Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3027/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3722/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 3027/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100868
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8414
Núm. Roj: STSJ CAT 8414:2023
Encabezamiento
Partes: CARTAÑA ABOGADOS, S.L.P. C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
- Efectuar ajustes por operaciones vinculadas, resultantes de la valoración a precios de mercado de los servicios prestados a la sociedad por Braulio, titular del 100% del capital de la entidad y administrador único de la misma.
La diferencia entre la retribución comprobada y la satisfecha a Braulio tiene para éste la consideración de rendimiento de su actividad, en tanto que para CARTAÑÁ ABOGADOS, SL se califica como un mayor gasto de personal deducible.
- No admitir determinados gastos deducidos por la sociedad que redundan en beneficio del socio, por estar vinculados a su ámbito personal y familiar: farmacia consumiciones, comidas, viajes a Mallorca, DIRECCION000, DIRECCION001, y Castilla y León, películas DVD, recibos de Asistencia Sanitaria, sustitución HD hijo Braulio, Libro Rimas y Leyendas, Facturas de DIRECCION009 y de DIRECCION010, recambio afeitado, bata limpieza paraguas, bolas ping pong, Iphone rosa.
-Se excluye asimismo la deducción de gastos no acreditados: "gastos varios", "gastos viajes" y "facturas pendientes de recibir", respecto de los que el obligado no aportó justificación documental alguna, así como el correspondiente a una factura recibida de DIRECCION002, en tanto documenta un gasto ("proyecto bares") cuya relación con la actividad no se ha justificado, siendo así que concurren circunstancia que permiten dudar de la propia realidad de la operación.
-Se consideran deducibles para el obligado, en concepto de gastos de personal, los importes de las transferencias bancarias descubiertas por la inspección realizadas a Braulio, al que se imputan esas cantidades como ingresos de su actividad.
- En el IS 16 no se admite la deducción de una pérdida de inmovilizado ("material electrónico diverso para liquidación") que no ha sido acreditada.
-Se minora el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensación, generadas en ejercicios prescritos, en la medida en que incorporaban gastos de carácter personal y familiar del socio único.
La demandante, solicita que se anule la resolución impugnada y en defensa de su pretensión y en el apartado de los hechos, alega buena parte de los argumentos que esgrimió en la vía económico-administrativa. Así y en síntesis efectúa las siguientes consideraciones:
- La Administración ha actuado de un modo irregular en relación a la investigación practicada, pues la forma en que la inspección se ha desarrollado resulta ser muy desproporcionada y discriminatoria dado el carácter absoluto y extensivo de la misma, la falta de garantías y la actuación desproporcionada y la ausencia de toda explicación mínimamente razonable por parte de la Administración tributaria.
Manifiesta la fundada sospecha de que la actuación administrativa está infringiendo el principio de objetividad, señalando que la Administración podría haber iniciado tal investigación tributaria a modo de represalia y como herramienta de castigo hacia el Letrado y Sociedad Profesional como consecuencia de la intervención profesional y defensa de dos de sus clientes ( DIRECCION003 y DIRECCION004) los cuales se han visto afectados por una investigación judicial en la que la Agencia Tributaria también ha participado muy activamente. Alega que lo anterior determina que el motivo de la Inspección debería ser inválido y declarado nulo y que infringe el requerimiento de información contenido y definido en el Plan Anual de Control Tributario Aduanero elaborado por la AEAT del año 2016 y 2017 respecto de la investigación del colectivo de la Abogacía. Invoca la Sentencia de 13/11/2018 dictada en el recurso 620/2017 del Tribunal Supremo de la Sala Contencioso-Administrativa, al respecto. La inspección no niega en ningún momento conocer la vinculación del contribuyente respecto a la defensa de dichas compañías, ni tampoco conocer la causa abierta por fraude en IVA frente a las mismas
No se le ha dado explicación sobre las causas que han motivado la actuación inspectora. Lo requerido por el contribuyente a la inspección es: que informe sobre las causas que han motivado la actuación inspectora (cosa que no hace en absoluto) y, de hecho, que aclare si la inclusión del contribuyente inspeccionado y, como consecuencia, sus empresas y familiares vinculados en la orden de carga en el plan de inspección se debe en realidad a la defensa y representación legal que el contribuyente, letrado de profesión, tiene encargada de sus clientes.
Esta arbitrariedad es más evidente porque no se le permite compensar en el IRPF las pérdidas y/o gastos de Cartañá Abogados y DIRECCION008.
- Actuación prospectiva de la Inspección, que se inicia antes de que se dicte la Orden de Carga en Plan. Según se despende del Acta de liquidación un agente tributario se persona en el inmueble de DIRECCION005 NUM008 en fecha 2 febrero de 2018 y con fecha 6 de febrero de 2018 en el inmueble de CALLE000 de DIRECCION006 y el 17 de marzo de 2018 en el inmueble de DIRECCION007, cuando la orden de carga se firma el 22 de marzo de 2018.
- Vulneración del derecho a la prueba testifical, con infracción de derechos fundamentales, causando indefensión.
- Las sociedades cuentan con elementos personales y materiales suficientes e idóneos para el desempeño de su objeto social y actividad. El Sr. Braulio es administrador y por ello gestiona y administra la empresa, pero no presta la totalidad de servicios que la AEAT le atribuye como "intangible único".
No es cierto que el 99% de los servicios profesionales prestados por Cartañá Abogados provienen de la participación personal y directa del Sr. Braulio. La facturación del despacho no procede en exclusiva de la actividad del Sr. Braulio, defendiendo el papel desempeñado por Marí Luz y por Luis María, como abogados colegiados con gran profesionalidad y experiencia que asistían a juicios y atendían a los clientes con total autonomía.
- El aumento de facturación desde el año 2015 tras despedir a los dos trabajadores señalados anteriormente se debió a la reducción de los costes laborales asociados a dicho despido unido a un plan estratégico del despacho centrando sus esfuerzos en la captación y contratación en el área de consultoría, apoyando en la consultoría jurídica a los clientes de DIRECCION008 puesto que ésta centra su actividad en la asesoría de base.
Relaciona los trabajadores, que son el equipo técnico y humano de la empresa. Que la AEAT pretende minimizar. Reitera su discrepancia con la calificación de "intangible único" que se le atribuye.
- Pone de relieve que el Sr. Braulio es socio de otras sociedades domiciliadas en la C/ DIRECCION011 ( DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015 y DIRECCION016). La importancia del volumen de ventas de dichas sociedades implica la inversión de mucho tipo por pate de la persona que las gestiona, lo que física y materialmente imposibilita la dedicación que la AEAT pretende atribuir al Sr. Braulio como "intangible único".
- No se ha realizado un análisis ponderado, objetivo y riguroso de la comparabilidad, pues se imputa al Sr. Braulio prácticamente el 100% de los rendimientos de las sociedades. Considera más riguroso para la valoración a precios de mercado de los servicios profesionales que se extraiga de la participación del Sr. Braulio en la facturación realizada a DIRECCION008, información que nunca ha sido solicitada por la Inspección. Falta de aplicación del análisis de comparabilidad.
- No se comunicó el método de valoración que se emplearía, y el empleado por la Inspección carece de rigor pues mezcla conceptos e importes. Se dice que la sociedad aporta el 5% al total del rendimiento, lo que supone que el Sr. Braulio por sí solo hubiera podido facturar el 95% de los servicios que presta la sociedad. No resulta aplicable el método del Coste Incrementado
-A su juicio, la interpretación de la normativa lleva a imputar en el IRPF de la persona un incremento excesivo y desmesurado de las bases liquidables que no se ajustan a la realidad. Los valores calculados por la AEAT no son de mercado, según los métodos de cálculo previstos en la Ley 27/2014 del Impuesto. El recálculo de las liquidaciones relativas al IS que en su día presentó la compañía no son correctos y existe una falta objetiva y proporcionada de las reglas de valoración. Invoca la STS de 23 de mayo de 2018, de la que se deduce que cualquier valor comprendido en el rango de valores sería válido para determinar el valor de mercado. Y para que la Administración pueda comprobar el valor declarado por el contribuyente debe demostrar previamente que este no se ajusta al valor de mercado. Los criterios de la AEAT, que recoge la Nota de 24 de febrero de 2021, pueden dar lugar a resultados injustos.
- Actuación arbitraria de la AEAT. Se imputan las bases liquidables de la sociedad al IRPF del Sr. Braulio, pero en 2010 resulta que la sociedad experimentó pérdidas, que la Inspección concluyó que eran deducibles en ejercicios siguientes. No obstante, a parir de 2013 la AEAT considera que existe una vinculación entre sociedad y socio y utiliza métodos totalmente artificiales. El Sr. Braulio calcula los ingresos derivados de los servicios que realiza mediante el método de estimación directa simplificada, pero la Inspección interpreta la normativa a su conveniencia a partir de 2013, lo que arroja una cuta en el IRPF desproporcionada. No se toma en consideración las pérdidas de 2010 porque la AEAT dice que está prescrito, y sin embargo esas pérdidas fueron validadas y admitidas por la AEAT. Se incumple el art. 50 de la LIRPF sobre compensación de bases liquidables negativas.
- Deducibilidad de los gastos. Se ha reconocido que algunos gastos son errores, pero se extrapola lo anecdótico y excepcional a todos los gastos que le ha parecido a la Inspección que son personales. Los gastos de vehículo, viajes y comidas no se admiten, pero se reconoce que están afectos a la actividad.
- Los gastos no deducibles deben ser un incremento en las bases imponibles de la sociedad, pero no aumentar las prestaciones de servicios del socio. La modificación de las bases imponibles en los Impuestos sobre Sociedades de los años 2013 a 2016 realizadas por la Inspección, repercutan directamente en los valores de mercado de las prestaciones de servicios profesionales del Sr. Braulio puesto que dichos gastos se han realizado a nombre de una persona jurídica y si no son deducibles lo son en aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, pero hacer que repercutan en su IRPF mediante el aumento de sus Bases Liquidables es saltar de la Ley de IS a la Ley de IRPF cuando conviene a la actuaria, sin base legal alguna.
- Infracción del artículo 31.1 CE. Carácter confiscatorio de las Actas.
- Colisión con la normativa europea sobre libertad de empresa. Infracción de los artículos 49 y 56 TFUE. Se veda la actividad de un profesional cuando la ejerce a través de la creación de una sociedad mercantil, obligándole a tributar en el IRPF mediante la atribución de rentas.
Por la Administración del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la actuación inspectora de la inspección. En este sentido, cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplicada al caso lleva a concluir que es más que suficiente la orden para el inicio de la inspección. Por lo tanto, han de desestimarse íntegramente las alegaciones.
En cuanto a que han sido objeto de carga en plan otras entidades vinculadas, el Programa 12100 permite la investigación de las actividades relacionadas.
Respecto a la admisión de pruebas, el TEARC actúa conforme a derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 315 y 381 LEC.
La vinculación del Sr. Braulio con la sociedad ha quedado probada, siendo de aplicación el artículo 16 LIS y debiendo valorarse las operaciones a precio de mercado. Los gastos no deducibles se rechazan por no haberse justificado y por redundar en beneficio del socio,
El TEARC en respuesta a tales alegaciones, reitera las consideraciones efectuadas en resolución de 15/7/2021 al ser idénticas a las formuladas. Así:
<<
En efecto, la orden de Carga en Plan es un acto de trámite que es necesario que conste en el expediente para garantizar que la Administración no actúe de forma arbitraria frente a cualesquiera contribuyentes, pero en modo alguno la inexistencia de motivación en la misma es per se causa de nulidad radical a menos que se acredite por el contribuyente que ha sido seleccionado por la Inspección de forma arbitraria o discriminatoria.
En este sentido ( SSTS de 28 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011) lo relevante a efectos de estimar la alegación formulada, es acreditar la falta de justificación de la inclusión en el Plan de Inspección de quien es recurrente.
En este caso, ya se ha visto que consta en el expediente la Orden de Carga en Plan de Inspección, dictada el 22 de marzo de 2018 al amparo del Programa 12100, Profesionales. Con fecha de 25 de abril de 2018 se dicta comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, citando para comparecencia el día 16 de mayo de 2018 a las 9:30, al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios por los siguientes conceptos y períodos:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2013 a 2016
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T/2014 a 4T/2016
Dicho acuerdo se notifica el 26 de abril de 2018
La circunstancia de que se siguieran actuaciones inspectoras respecto al Sr. Braulio y sus Sociedades no contradice sino todo lo contrario, las previsiones del Plan y las directrices. Tampoco se nos ofrece un motivo de incumplimiento en concreto de las mismas
De entrada, indicar que la eventual actuación de un funcionario en quien concurra una causa de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido, ( artículo 23.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con anterioridad 28.3 de la Ley 30/1992).
Pero es que además, en este caso el demandante no formuló recusación respecto de funcionario en concreto, ni indica que concurra alguna causa de abstención. En efecto, la actuación arbitraria y la animadversión se imputan de forma genérica a la entidad de derecho público Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
El demandante proporciona el listado de las actuaciones del Letrado D. Braulio como defensor de determinadas sociedades, frente a las que se siguen procedimientos, tanto en sede de Inspección tributaria como en la vía penal por fraude fiscal. Debemos decir que lo anterior no permite llegar a la conclusión de que la Orden de Carga en Plan está viciada en su contenido mismo o que se haya dictado con el fin de presionar al Letrado. De un lado, porque es anterior a las actuaciones que relaciona, como certeramente pone de relieve el TEARC. Y de otro, porque las graves vulneraciones de los principios que informan la actuaciones de la Administración en general y de la AEAT en particular, han de sustentarse necesariamente, en pruebas sólidas que acrediten que se haya vulnerado la objetividad o neutralidad exigibles, habida cuenta las reglas de la carga de la prueba.
No obstante en conclusiones se esgrime un argumento contradictorio, al alegarse que las actuaciones inspectoras se iniciaron con anterioridad a la Orden de Carga en Plan, pues consta en las actuaciones seguidas respecto de AVERT CONSULTORES SL que con fecha 17 de enero de 2018 un Agente Tributario se personó en el inmueble ubicado en el PASEO000 NUM009 de DIRECCION007.
Por todo lo expuesto, los motivos no pueden prosperar.
El expresado precepto es del siguiente tenor:
<<
c. D. Esteban
d. Dña Marí Luz
e. D. Luis María
f. D. Evelio
g. Dña. Sandra
<<
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento.
En este sentido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.3 TRLIS, la vinculación entre los obligados tributarios, D. Braulio y la sociedad CARTAÑA ABOGADOS SLP, radica en la existencia de una relación entre la sociedad y su administrador. Así:
- D. Braulio ha prestado servicios durante los ejercicios comprobados a CARTAÑÁ ABOGADOS SLP, resultando acreditada la existencia de vinculación entre la persona física y la sociedad por el hecho de que D. Braulio ostenta la el 100% del capital social.
- La operación vinculada objeto de comprobación consiste en la prestación de servicios de abogacía por la persona física D. Braulio a la sociedad CARTAÑA ABOGADOS SLP. Se trata de servicios de naturaleza personal e insustituibles, "intuitu personae", siendo el Sr. Braulio la imagen y el principal profesional con el que cuenta para el desarrollo de la actividad, así el propio nombre de la sociedad lo indica.
CARTAÑA ABOGADOS SLP es una Sociedd de reducida dimensión que satisface una retribución a Braulio como trabajador en los ejercicios comprobados. Asimismo, percibe cantidades de esta sociedad por su cargo de administrador.
- Para determinar si el valor convenido por las partes puede considerarse que coincide con el valor normal de mercado se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16.6 RIS y 18.6 de la LIS.
La Inspección constata que más del 99% de sus ingresos procedía de actividades profesionales y que contaba con medios materiales adecuados para su desarrollo.
- En cuanto a los medios humanos señaló que si bien disponía de trabajadores contratados, distintos de Braulio, resulta uqe:
o Existen trabajadores licenciados en derecho que única y exclusivamente han sido contratados en prácticas, respecto de los cuales el Sr. Braulio ejerce de tutor.
o La trabajadora Berta fue contratada como licenciada en derecho, pero por un periodo de tiempo muy breve (del 02/04/2013 al 07/08/2013), apenas 4 meses.
o Sólo dos de los trabajadores contratados por CARTAÑA ABOGADOS son titulados de grado superior y ejercen tareas de abogado.
o El resto de trabajadores son oficiales administrativos, auxiliar administrativo, recepcionista y limpiadora.
o En junio del año 2015 las dos personas contratadas por la entidad en calidad de titulado grado superior son despedidas y a finales del año 2015 se contrata a las dos personas que hasta el momento habían estado en prácticas. En dicho año, a pesar de este cambio, se incrementa la cifra de negocios en relación con los dos años anteriores. Este hecho implica necesariamente que es el Sr. Braulio el que realiza las tareas propias de la entidad dado que el despido de las dos personas con titulación y experiencia suficiente no ha supuesto una caída de la cifra de negocios, sino todo lo contrario.
- En resumen se observa que, además del Sr. Braulio, las personas con la titulación profesional requerida y la experiencia necesaria para prestar unos servicios de calidad acordes a la clientela de CARTAÑÁ ABOGADOS, SL (de la información declarada por el obligado tributario en el Modelo 347 de los años 2011 a 2016 se observa que varios clientes de los años comprobados lo eran ya en el año 2011) son Luis María y Marí Luz. El resto de trabajadores con la titulación necesaria o bien están en prácticas o bien carecen de experiencia y han sido contratados como oficial administrativo o por periodos de tiempo muy cortos.
En consecuencia, la presencia de Braulio es absolutamente necesaria para que CARTAÑÁ ABOGADOS pudiera realizar todos los servicios que facturaba. Y ello porque, por un lado el Sr. Braulio era socio fundador de la entidad y prestaba servicios jurídicos desde el momento de su constitución (es letrado y acude a los juicios), lo que refuerza la confianza de los clientes y, por otro, se comprueba cómo la cifra de negocios de la sociedad aumenta en el año 2015, año en que la entidad cuenta con menos personal cualificado (se despide a las dos personas con más experiencia, después del Sr. Braulio, en servicios jurídicos), lo que nos lleva a determinar que es el Sr. Braulio quien desarrolla la mayor parte de la actividad de la sociedad, no sólo en el año 2015, sino también en años anteriores y posteriores. Además, se ha manifestado que es el Sr. Braulio quien fijaba la estrategia comercial en cada trabajo o proyecto realizado y con cada cliente. Además, de manera diaria se encargaba de la gestión, administración y organización del despacho. Es, también, el Sr. Braulio quien se encarga de la coordinación del grupo de abogados de la entidad y del resto de trabajadores del despacho. Y, además, el Sr. Braulio, como ya se ha mencionado, ejerce su oficio de letrado asistiendo a los juicios de los clientes del despacho. Por tanto, sin la presencia del Sr. Braulio, la entidad CARTAÑA ABOGADOS no podría llevar a cabo su actividad económica, teniendo un carácter de apoyo al Sr. Braulio las tareas realizadas por el personal contratado.
- El resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de sus servicios es positivo en todos los ejercicios. Se calcula en cuenta únicamente los ingresos y gastos de explotación derivados de la realización de la actividad profesional. Se han tomado los gastos contabilizados una vez eliminados los gastos que no tienen carácter de deducibles. En cuanto a la retribución del socio se tiene en cuenta tanto la contabilizada como tal por la sociedad como la calificada como retribución oculta.
- Para determinar la retribución total se tendrá en cuenta tanto el sueldo obtenido por el socio de la sociedad como la denominada retribución oculta. En lo que respecta a esta última, para su determinación, a los gastos personales satisfechos a través de CARTAÑA ABOGADOS, cabe añadir el importe de las transferencias bancarias realizadas desde cuentas titularidad de la sociedad al Sr. Braulio que han sido descubiertas por la Inspección y que éste no venía declarando. A dichas cantidades cabe restarle el sueldo neto (incluida la retribución por su cargo de Administrador) percibido por el Sr. Braulio de CARTAÑA ABOGADOS.
La diferencia entre las transferencias que recibe el Sr Braulio y la parte de las mismas que se corresponde con el sueldo que la sociedad le satisface, es lo que debe calificarse como mayor retribución.
El importe de tales transferencias tendrá la consideración de mayor gasto de personal para CARTAÑÁ ABOGADOS, SL, con lo que corresponderá minorar la base imponible en dichas cantidades.
En consecuencia, el total de retribuciones percibidas por el Sr. Braulio de la entidad CARTAÑA ABOGADOS (Valor convenido) es el siguiente:
2013:103.426,23
2014: 145.902,49
2015: 96.559,76
2016:152.598,65
Comparando el valor convenido con el 85% del resultado previo, resulta lo siguiente:
2013 2014
VALOR CONVENIDO 103.426,23 145.902,49
RESULTADO PREVIO 134.606,63 280.788,74
85% RESULTADO PREVIO 114.415,64 238.670,43
-Comparando el valor convenido con el 75% del resultado previo, resulta lo siguiente:
AÑO 2015 AÑO 2016
VALOR CONVENIDO 96.559,76 152.598,65
RESULTADO PREVIO 372.382,69 278.178,37
75% RESULTADO PREVIO 279.287,02 208.633,78
- La cuantía de la retribución del socio, de acuerdo con la información disponible, no queda fijada en función de la buena marcha de la sociedad. De hecho, no existe contrato alguno entre el socio y la sociedad que regule las relaciones laborales o profesionales entre ambos para los ejercicios comprobados.
- Sobre la deducibilidad de los gastos calificados como parte de la retribución del Sr. Braulio, mantiene el interesado que se trata de atenciones a clientes y proveedores y que son deducibles. Señalar que la deducibilidad de los mismos no se ha discutido puesto que al calificarlos como renta del socio, se consideran gasto de personal para las entidades, admitiendo su deducción.
En lo que respecta a su condición de gastos de representación se trata de gastos vinculados a la esfera personal del socio (comidas familiares, vacaciones, objetos personales, medicamentos, mutuas sanitarias...).
- No está la Inspección desvirtuando la existencia de dos sociedades (CARTAÑA ABOGADOS y DIRECCION008) con una estructura propia para el desarrollo de su actividad ni está considerando que las mismas sean meras sociedades pantalla. Lo que se está cuestionando es el valor de las retribuciones percibidas por el Sr. Braulio por los servicios prestados en las mismas.
- No está infravalorando la Inspección el papel que pueda desempeñar en estas compañías el personal administrativo cuya labor obviamente es necesaria, pero no cabe obviar que el objeto final de ambas entidades es la prestación de unos servicios profesionales, de abogacía y de asesoría, que en contra de lo que el obligado pretende defender, es evidente que sólo pueden prestar unos determinados profesionales con unos conocimientos, formación y titulación determinados.
- El obligado alega que las categorías profesionales puestas de manifiesto en el Acta de referencia para los trabajadores de CARTAÑA ABOGADOS no son correctas. Decir al respecto que las mismas se han obtenido de los propios contratos que se han aportado por los obligados durante el procedimiento y que el perfil de dichos trabajadores sólo refleja la existencia de dos, María Teresa y Luis María, que posean una titulación superior y una experiencia profesional suficiente para poder prestar los servicios facturados.
- El obligado en su alegación segunda se refiere precisamente a estos dos trabajadores para argumentar que el grueso del trabajo recaía sobre ellos y que la facturación del despacho no se debía únicamente a la presencia del Sr. Braulio. Para fundamentar lo anterior se remite a las retribuciones percibidas por ambos trabajadores, poniendo de manifiesto que el importe de las mismas se corresponde con la importancia y cualificación de las tareas desempeñadas por los mismos.
El importe de tales retribuciones puestas de manifiesto por el obligado en sus alegaciones, deja entrever una incoherencia entre las mismas y las recibidas por el propio Sr. Braulio como máximo responsable de CARTAÑA ABOGADOS. No cabe olvidar que es el valor de la retribución del Sr. Braulio la que se está cuestionando por la Inspección y, no deja de ser paradójico, que los dos profesionales con los que cuenta el despacho que, independientemente de la importancia de sus servicios prestados, es evidente que no son los dueños ni pueden equiparse al Sr. Braulio, perciban unas retribuciones de este despacho notoriamente superiores a las de éste.
Tales trabajadores fueron despedidos a mediados de 2015 y aún así sus retribuciones prácticamente se equiparan en dicho ejercicio a las del Sr. Braulio que estuvo en la compañía durante todo el año y que no cabe olvidar que como se ha manifestado en el propio escrito de alegaciones es "el jefe".
- Manifiesta el obligado que el aumento de facturación del despacho tras el despido de estos dos trabajadores que es utilizado por la Inspección para fundamentar el papel esencial de Braulio, no es cierto puesto que, dicho aumento, se debió a un cambio de estrategia que se centró en labores consultivas en las que el Sr. Braulio tiene poca implicación.
Como prueba de lo anterior el obligado se remite a las facturas emitidas en cada uno de los ejercicios que anexa a las alegaciones, señalando que de su análisis puede observarse como en los ejercicios 2015 y 2016 la facturación por la actividad de consultoría es mayor. Igualmente, manifiesta aportar unos cuadros que dice reflejan las proporciones de dicha facturación.
No se discute que el personal que el obligado señala en las alegaciones como encargado de los servicios facturados en 2015 y en 2016 no esté cualificado o no sea capaz del desarrollo de muchas de ellas. No obstante, cabe recordar que la categoría profesional de todos ellos a excepción de Aurelia que figura como Directora de Marketing y comunicación, es la de oficial administrativo. Independientemente de si se trata de servicios de consultoría o de servicios jurídicos, del análisis de las facturas emitidas en 2015 y en 2016 al que el obligado nos remite, pueden apreciarse conceptos tales como: "Coordinación y unificación Inspecciones Agencia Tributaria relativas a determinados requerimientos...en materia de adquisiciones intracomunitarias", "Preparación de documentación, asistencia ante la Inspección y unificación de las actuaciones previas..." (importe facturado por estos dos conceptos 27.500€); "Análisis del circuito de transmisiones y adquisiciones relativas a la actividad mercantil... y su incidencia en la cliente en materia de comercio exterior...evaluación de la fiscalidad y diferencia desde el punto de vista tributario en actividades de compraventa y comisión mercantil con evaluación de la aplicabilidad de la normativa aprobada por el RD 1073/2014 de modificación del
Con estos ejemplos queda claro que, aunque el obligado defienda que el resto del personal que estaba en la empresa en 2015 y en 2016 podía desempeñar las tareas facturadas no teniendo implicación ninguna el Sr. Braulio, es evidente que tales conceptos, los cuales constituyen sólo una muestra, se trata de tareas que sólo personal con unos conocimientos y preparación pueden elaborar, y que sin menospreciar la importancia del trabajo desarrollado por el personal administrativo, no son trabajos propios de oficiales administrativos que cabe recordar es la categoría que tienen las personas que el obligado en sus alegaciones señala como encargadas de los trabajos. Los cuadros anexados a las alegaciones con los que pretende justificar la diferencia de tareas facturadas en unos años y otros, se trata de meros listados en los que figuran importes sin identificar con qué factura corresponden y que en todo caso no hacen prueba del papel desempeñado por el Sr. Braulio en la sociedad. Lo que muestra la realidad de los hechos es que, tras la marcha de Luis María y María Teresa en el año 2015, éstos son sustituidos por dos personas que hasta entonces estaban en prácticas y que, aún así, la facturación de la sociedad aumentó.
El obligado también alega que Luis María y María Teresa siguieron prestando servicios al despacho a partir de 2015 como trabajadores autónomos si bien del análisis de la información disponible por la AEAT (modelo retenciones clave G) consta que tales trabajos fueron residuales (3.720€ y 4.754€ respectivamente en el año 2016, primer año completo en el que ya no están en el despacho).
- En cuanto a los vídeos aportados para justificar la asistencia de los trabajadores Luis María y María Teresa a los juicios, no está discutiendo la Inspección la misma puesto que entra dentro de las funciones de su profesión. Es cierto que la Inspección afirma que el Sr. Braulio asiste a juicios puesto que así lo ha reconocido expresamente el obligado durante el procedimiento al describir sus funciones en la compañía, pero en ningún momento se está diciendo que se trate de una labor exclusiva de su persona ni que la retribución cuestionada se deba a dicha asistencia.
- En cuanto a los documentos pdf adjuntados en el anexo Nº 7 decir que se trata de un listado de documentos idénticos de fecha agosto 2019 con idéntica redacción y en los que sólo cambia el nombre del cliente que reconoce despachar con todo el equipo de la compañía y confiar en todos los profesionales y no sólo en el Sr. Braulio. Se trata de documentos que es evidente que han sido elaborados ad hoc para las presentes alegaciones y que en ningún caso hacen prueba de la retribución cuestionada del Sr. Braulio.
-En el escrito de alegaciones se describen un conjunto de tareas del Sr Braulio: coordinación de la facturación y del departamento de administración, responsable de recursos humanos, pago de nóminas, ingreso de las facturas, pago a proveedores, servicios internos, organización y coordinación del personal, resumiéndolas como las funciones propias de "un jefe", pero argumentando que no son una actividad profesional y que no aportan ningún valor intangible a los servicios profesionales. Pues bien, señalar al respecto que tales afirmaciones no dejan de ser una contradicción, puesto que como debidamente se ha fundamentado a lo largo de los Acuerdos de regularización de las operaciones vinculadas, y como expresamente el obligado está reconociendo, el Sr. Braulio es el jefe, es el que coordina todo el funcionamiento del despacho y sin cuya presencia y gestión tales entidades no podrían funcionar. El hecho de que su apellido figure en la denominación de ambas compañías es ya un símbolo de la identificación que ambas tienen con su persona, pues es evidente que independientemente del trabajo desarrollado por el resto de profesionales, él es la imagen de las empresas, quien proporciona confianza a los clientes que contratan con ellas y ello, obviamente es un valor añadido, un intangible, que ha de retribuirse. El propio obligado en otro punto de las alegaciones (alegación quinta) al mostrar su desacuerdo con el valor de mercado atribuido a sus retribuciones, hace referencia al sueldo medio de la categoría de "director de despacho profesional de abogados", con lo que se entiende que es este puesto el que ocupa en sus compañías. Negar que dicho puesto y todas las tareas que ello conlleva es ejercer una actividad profesional que ha de retribuirse, es absurdo. Precisamente se han calificado los rendimientos percibidos por el Sr. Braulio como rendimientos de su actividad y no del trabajo, dada la relación que el mismo tiene en ambas compañías siendo socio profesional que participa en todas las decisiones de organización de las mismas, asumiendo riesgos, junto con la prestación de otras tareas propias de los servicios prestados.
- Para argumentar la presencia del Sr. Braulio en CARTAÑA ABOGADOS es igualmente aplicable para DIRECCION008. Remitiéndonos al análisis que de los trabajadores de esta entidad se hizo en los Acuerdos de vinculadas, cabe recordar que las personas con la titulación profesional requerida y la experiencia necesaria para prestar unos servicios de calidad acordes a la clientela de DIRECCION008 son Margarita y Saturnino, si bien este último sólo estuvo contratado en la entidad por 5 meses en el año 2014. Mencionar que hay dos trabajadores con la titulación necesaria que han sido contratados única y exclusivamente en prácticas, con lo que carecen de la experiencia y la pericia necesarias para el desarrollo de la actividad. El resto de trabajadores realizan tareas en el departamento de recursos humanos o bien tareas de carácter administrativo y auxiliar. Por lo que, aunque lo niegue es necesaria una implicación del Sr. Braulio en los servicios facturados por dicha compañía, es evidente que su persona está detrás del funcionamiento de la misma, siendo necesaria su presencia para que los servicios lleguen a buen fin y proporcionándole con su nombre la imagen identificativa de esta sociedad hacia los clientes.
- Muestra su desacuerdo con el método de valoración aplicado para calcular el valor de mercado de las prestaciones de servicios del Sr. Braulio, tildándolo de desproporcionado y aportando como Anexo nº 2 un informe en formato powerpoint del año 2016 elaborado por la empresa DIRECCION017 para reflejar que la retribución calculada es muy superior a la que dicho informe refleja como la media del mercado para un director de despacho profesional de abogados.
Se desconoce los datos de los que ha partido dicho informe que refleja un sueldo medio para la categoría de director de 127.000€. En los Acuerdos de liquidación en los que se han analizado las operaciones vinculadas se ha fundamentado debidamente el criterio adoptado y la procedencia de los valores calculados, ajustándose todo ello a la normativa vigente. Lo que señala el informe aportado son unos valores medios de un puesto directivo, pero no se da información si dicho puesto es equiparable al del obligado tributario que no cabe olvidar que además de director, es socio único de la compañía y, como hemos venido argumentado, el responsable último de la mayor parte de los trabajos facturados. En cada caso habrá que atenerse a las circunstancias propias de cada despacho, y en lo que respecta al obligado dichas circunstancias y la fundamentación de los criterios adoptados ha quedado debidamente argumentada en el análisis realizado en los respectivos Acuerdos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que incluyen exclusivamente la regularización por operaciones vinculadas, a los que nos remitimos.
- En cuanto a los gastos que no se han considerado deducibles en la sociedad, es evidente que de manera indirecta dicha modificación de bases tenga efecto en el cálculo del valor de mercado de la retribución del socio. No admitir dichos gastos en la sociedad pero mantener los mismos a efectos del cálculo del cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa de operaciones vinculadas y del cálculo del valor de mercado de las retribuciones del socio carece de todo sentido puesto que en la medida en que dichos cálculos vienen determinados a partir del resultado de la sociedad, mantener en la misma gastos que no son deducibles, gastos respecto de los cuales en algunos casos se ha cuestionado su realidad, es partir de datos ficticios y, por tanto, tampoco sería veraz el valor de mercado calculado a partir los mismos.
En efecto, para todos los periodos impositivos iniciados tras la reforma del art. 16 TRLIS por la Ley 36/2006, existe la obligación por parte de los sujetos pasivos de valorar las operaciones vinculadas entre personas o entidades vinculadas por su valor de mercado.
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- Otilia: Licenciada en derecho, habiendo terminado sus estudios en fecha 01/07/2011.
- Berta: Terminó los estudios en febrero de 2013.
- Rebeca: Contratada como recepcionista para cubrir la baja maternal de Rosaura desde el 02/01/2013.
- Marí Luz y Luis María fueron contratados por la entidad DIRECCION018 (actualmente DIRECCION008) en fecha 01/02/2006. En el contrato se indica que la retribución a percibir por estos trabajadores consta en el Anexo 1, si bien, no se ha aportado dicho anexo. No se ha aportado el contrato con CARTAÑÁ ABOGADOS, SL.
- Virginia fue contratada para cubrir la baja maternal de Rosaura desde el 20/05/2016 hasta el fin de la baja maternal. Con anterioridad fue contratada para cubrir la baja por enfermedad de Rosaura desde el 14/03/2016 hasta el fin de esta baja.
En alguno de los contratos en prácticas se indica que el tutor será Braulio. En el caso de Sandra la tutora es María Teresa.
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Hemos de destacar que en los años objeto de inspección (2013-2016) han ejercido como abogados y graduados, realizando su actividad como trabajadores con una relación laboral, y prestando servicios jurídicos a nuestros clientes: Dña. María Teresa, D. Luis María, D. Evelio, Doña. Sandra, Dña. Berta y Dña. Otilia".
En este caso, consta un sueldo para el Sr. Braulio sin método conocido alguno, ni debida valoración de las operaciones vinculadas. Se declara un sueldo que no se corresponde con el que efectivamente percibía el socio, pues han de añadirse los gastos personales y las transferencias. A partir de esas retribuciones realmente percibidas, (no las declaradas), se procede a analizar si tales retribuciones reales se han fijado en atención a los valores de mercado.
A la vista del acuerdo de liquidación parcialmente transcrito, hemos de concluir que la Inspección ha justificado el método empleado para determinar el valor de mercado. No basta alegar que existe una desproporción de imputaciones de renta. Tampoco se ha acreditado que la liquidación se haya calculado sobre bases irreales o inexistentes.
La Sala comparte con el demandante que el valor de mercado no arroja un guarismo exacto, sino una franja admisible entre un mínimo y un máximo. No obstante, en este caso la sustancial diferencia entre los rendimientos del trabajo declarados por el Sr. Braulio y los ingresos comprobados de Cartañá Abogados, teniendo en cuenta la gran desproporción entre su importe, se concluye que los ingresos declarados no parecen propios del valor de mercado.
Precisamente, de lo que se trata con la regularización es aplicar el sistema tributario, del que se podrá discrepar, en tormo a la deducibilidad de gastos y del valor de mercado de los servicios prestados entre personas o entidades vinculadas. Pero no es suficiente la mera discrepancia con las previsiones normativas sobre operaciones vinculadas para tacharla de confiscatoria.
Pues bien, hemos concluido que tal prueba carece de virtualidad para sustentar las alegaciones de la parte sobre los motivos de la AEAT para iniciar las actuaciones inspectoras, como tampoco permite acreditar que el proceder de la Administración fuese erróneo o que la regularización practicada sea improcedente, por lo que dicha prueba no permite enervar las conclusiones a las que llega la Inspección para regularizar la situación tributaria controvertida.
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce - art. 105 de la LGT- en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
Por su parte, en cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles el número 4 del artículo 106 de la LGT añade que "
En este sentido, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre), establece en su artículo 6.1 el contenido que debe tener toda factura, entre los cuales cabe destacar: "f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como esta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del impuesto, correspondiente a aquellas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario".
Lo mismo ocurre con la compra de 5 billetes de avión a nombre del Sr. Braulio, de la Sra. Francisca y de sus hijos para volar de Barcelona a Venecia y de Venecia a Barcelona entre el 16/08/2014 y el 23/08/2014. No se ha justificado la correlación de este gasto con los ingresos de CARTAÑÁ ABOGADOS, SL. O diversas estancias en Paradores y otros hoteles ubicados en La Rioja, Castilla y León y Pamplona comprendidas entre el 03/08/2015 y el 10/08/2015. En varios casos se trata de estancias de 5 personas. Aparte de la correspondiente factura, no se ha aportado ninguna documentación o información más que justifique la afectación de este gasto a la actividad económica de ABOGADOS.
Lo anterior, a juicio de la Sala, no entra en contradicción con lo resuelto respecto del IVA por el TEARC, cuya conformidad a derecho se sigue en esta misma Sala y Sección en el recurso número 3566/2021 (número de Sección 1597/2021).
En efecto, el TEARC se pronuncia confirmando que las cuotas por IVA no atienden a gastos que se hayan acreditado sean realizados para su afección directa y exclusiva a la actividad económica de la entidad, pero existiendo onerosidad en las operaciones de la entidad al satisfacer gastos del socio y su familia que constituyen una contraprestación de los servicios prestados, ha de tenerse en cuenta que el artículo 4 de LIVA sujeta al impuesto las prestaciones de servicios y que conforme al artículo 11, a efectos del Impuesto se considera prestación d servicios toda actividad sujeta que no tenga consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
De ahí que anule en parte la liquidación para que sea sustituida por otra que tenga en cuenta que el IVA soportado por la reparación del vehículo matrícula ....GGH sí fue deducible y considere que la prestación realizada a favor del socio estuvo sujeta y no exenta de IVA y precisa el necesario respeto del principio de interdicción de la reformatio in peius.
En definitiva, que a la vista de la normativa sobre IVA y de conformidad con el princpio de neutralidad se admita la deducción de cuotas por IVA soportado
No se concluye la vinculación de tales gastos con la actividad de la Sociedad ni pueden deslindarse de la esfera privada del socio.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de CARTAÑA ABOGADOS SLP, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de octubre de 2021, que desestima la reclamación seguida en el procedimiento NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, objeto de esta litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

