Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 236/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:159
Núm. Roj: STSJ CV 159:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada
D. Rafael Pérez Nieto.
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, veintisiete de enero de dos mil veintitrés
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 236/2022 y acumulados 237/2022, 238/2022, 239/2022 y 244/2022 interpuestos por BALNEARIO DE MONTANEJOS SL, LA COCINA BALNEARIO SL, BALNEARIO DE VALENCIA SL, HERVIDEROS DE COFRENTES SL, INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL SL, representadas por el Procurador Sr. Medina Gil y dirigidas por el Letrado Sr. Gómez-Mora Martín contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de abril de 2022 donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que:
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2022 donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que:
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2022 se acordó la acumulación del recurso 237/2022 al 236/2022.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2022 se acordó la acumulación del recurso 238/2022 al 236/2022.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de abril de 2022 donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que:
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2022 se acordó la acumulación del recurso 239/2022 al 236/2022.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de abril de 2022 donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que:
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022 se acordó la acumulación del recurso 244/2022 al 236/2022.
Fundamentos
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2021, por la que se estima en parte la reclamación NUM000 y NUM001 formuladas por BALNEARIO DE MONTANEJOS SL contra acuerdo sancionador por IVA 2012 y 2013, por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 191 y 195 de la LGT, anulando la sanción por la infracción tributaria del artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en el régimen especial de grupo de entidades del IVA, la obligación de efectuar el ingreso de las autoliquidaciones corresponde a la entidad dominante.
Respecto las restantes cuestiones articuladas en relación con la infracción tipificada en el artículo 195 de la LGT, rechaza la prescripción invocada, pues la prescripción de la infracción tributaria se ha interrumpido con ocasión de la notificación del inicio del procedimiento inspector en fecha 30 de junio de 2016, siendo el periodo respecto del que se impone la sanción junio de 2012, cuyo plazo de presentación finalizo el 20 de julio de 2012, notificándose el acuerdo sancionador el 30 de octubre de 2018 e interponiéndose la reclamación en fecha 7 de noviembre de 2018. También rechaza la alegada falta de autorización preceptiva del Inspector Jefe para iniciar el procedimiento sancionador, pues la misma figura incorporada al expediente y en el acuerdo se hace constar que el día 10 de abril de 2018 el Inspector Regional habría autorizado el inicio del expediente sancionador. Concluye que concurre el elemento subjetivo y que el acuerdo sancionador cumple las exigencias de motivación.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2021, por la que se estima en parte la reclamación NUM002 formulada por LA COCINA DEL BALNEARIO SL contra acuerdo sancionador por IVA 2012 y 2013, por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 191 y 195 de la LGT, anulando la sanción por la infracción tributaria del artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en el régimen especial de grupo de entidades del IVA, la obligación de efectuar el ingreso de las autoliquidaciones corresponde a la entidad dominante.
Respecto las restantes cuestiones articuladas en relación con la infracción tipificada en el artículo 195 de la LGT, rechaza la prescripción invocada, pues la prescripción de la infracción tributaria se ha interrumpido con ocasión de la notificación del inicio del procedimiento inspector en fecha 30 de junio de 2016, siendo el periodo respecto del que se impone la sanción junio de 2012, cuyo plazo de presentación finalizo el 20 de julio de 2012, notificándose el acuerdo sancionador el 30 de octubre de 2018 e interponiéndose la reclamación en fecha 7 de noviembre de 2018. También rechaza la alegada falta de autorización preceptiva del Inspector Jefe para iniciar el procedimiento sancionador, pues la misma figura incorporada al expediente y en el acuerdo se hace constar que el día 10 de abril de 2018 el Inspector Regional habría autorizado el inicio del expediente sancionador. Concluye que concurre el elemento subjetivo y que el acuerdo sancionador cumple las exigencias de motivación.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2021, por la que se estima en parte la reclamación NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, formuladas por el actor BALNEARIO DE VALENCIA SL contra acuerdo de liquidación por IVA 2012 y 2013, como sociedad dominante del grupo 83/08 integrado por la actora BALNEARIO DE VALENCIA SL, y HERVIDEROS DE COFRENTES SL, BALNEARIO DE MONTANEJOS SL, INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL SL y LA COCINA DEL BALNEARIO SL y acuerdo sancionador por IVA 2012 y 2013, por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 191 y 195 de la LGT, anulando el acuerdo sancionador en cuanto a la consideración como culpable de la deducción de las cuotas soportadas en cuantía superior por los vehículos turismo, pues concurre una interpretación razonable de la norma.
La resolución impugnada en cuanto al acuerdo de liquidación se refiere y respecto la pretensión de la actora de que se anulen las pruebas ilícitamente obtenidas por haber vulnerado los derechos fundamentales de secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal, en la entrada en el domicilio de las sociedades objeto de comprobación, concluye que no son pruebas obtenidas de forma ilícita pues la entrada fue autorizada judicialmente, y respecto la validez de la misma, señala que no existe indicio alguno en el expediente respecto la utilización de los historiales médicos de los pacientes o correos entre la actora y sus abogados, no aporta prueba de ello, y respecto la alegación de desconocer qué documentos entre los incautados han sido utilizados, se remite al acta de disconformidad, acuerdo de liquidación, donde se detalla la documentación analizada sin que se haya apreciado indefensión alguna.
En cuanto a la no incorporación al expediente de determinada documentación, como los estados financieros de la contabilidad de la Sra. Luisa, no se han utilizado por la Inspección como fundamento de la regularización, por lo que no es documento fundamental, siendo además que la documentación de la misma que se menciona en el acta y en el acuerdo de liquidación, figura en el expediente electrónico en su carpeta.
Respecto la alegada indefensión al no haber abierto un plazo común de alegaciones para todas las actas interrelacionadas, no se aprecia indefensión al haber actuado la Inspección conforme lo dispuesto en los artículos 157 de la LGT y 83 del RGAT, y tampoco procede apreciar la indefensión por haber cerrado la Inspección el expediente electrónico durante el periodo de alegaciones a las actas, habiendo actuado conforme lo dispuesto en los artículos 34.1 y 99.4 de la LGT y artículo 96 del RGAT.
En cuanto a los alegados errores en la numeración de documentos que dejan indefensa a la actora, lo desestima pues la Inspección en fecha 9 de febrero de 2018 subsanó errores de transcripción del número de folio del expediente tal y como refería la actora en escrito de fecha 19 de enero de 2018, siendo además que la posible existencia en las actas de errores de numeración no ha impedido a la interesada formular alegaciones, no apreciándose indefensión alguna.
Respecto el fondo del asunto y empezando por la regularización efectuada a
Y en cuanto a la alegación de la actora de que la propuesta de la Inspección de atribuir parte de la facturación de la persona física a HERVIDEROS DE COFRENTES SL, es nula de pleno derecho por haberse dictado a margen del procedimiento del artículo 15 de la LGT, no procede pues el artículo 15 citado parte de la existencia de actos o negocios válidos y reales pero no de los simulados.
En relación con la facturación de HERVIDEROS DE COFRENTES a SPA CENTRE SL, alega la actora que se refiere a estancias en hotel, cuyo tipo impositivo de IVA es el reducido y no pueden considerarse servicios mixtos de hostelería, sino en todo caso accesorios, concluye conforme señala la Inspección que cuando se prestan conjuntamente servicios de alojamiento y manutención con circuitos y tratamientos termales, distintos del termalismo social, si son servicios contratados en un mismo paquete el tipo aplicable es el general del 21%, desde el 1 de septiembre de 2012, pues se trata de servicios mixtos de hostelería, alojamiento, tratamientos termales, spa y otros, siendo que la Dirección General de Tributos en resolución de 2 de agosto de 2012, respecto el tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería, señala que conforme el artículo 91. Uno. 2.12º de la
Entrando en la regularización practicada al
Sostiene la actora que la exención está correctamente aplicada a los servicios médicos, pero refiere el TEAR, que conforme lo dispuesto en el artículo 20.Uno 31 de la
En relación con las cuotas repercutidas por BALNEARIO DE MONTANEJOS SL a clientes no incluidos en el programa de termalismo social y la indebida aplicación del tipo reducido en las operaciones que tuvieron por destinatario a estos clientes en los que sí hubo repercusión, la actora reitera las alegaciones de la exención de los servicios médicos, y respecto la aplicación del tipo reducido alega el carácter accesorio de los servicios, sin haber acreditado que en los servicios documentados en las facturas series HF y S concurran los requisitos para aplicar la exención del artículo 20.uno 3 del IVA, y reitera lo establecido en el tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.
No formula alegaciones sobre la falta de repercusión del IVA por BALNEARIO DE MONTANEJOS SL en los tratamientos extras prestados a clientes beneficiarios de los programas de termalismo social.
Y respecto la indebida deducción por BALNEARIO DE MONTANEJOS SL del IVA soportado por el renting de un vehículo, conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la
En relación con la entidad
Respecto la alegación relativa a la aplicación de la regla de la prorrata por
En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por
En cuanto a la deducibilidad por LA COCINA DE BALNEARIO SL, de los gastos correspondientes a las cuotas de amortización de diversos elementos de su inmovilizado hay que señalar que esta regularización no afecta al IVA, por lo que no procede pronunciarse sobre esta cuestión.
Respecto la regularización del
En cuanto a la modificación efectuada por el acuerdo de liquidación de las cuotas a compensar procedentes de periodos anteriores, de 68.311,38 a 14.618,51 euros, conforme a los datos obtenidos de las facturas emitidas y libros registros del periodo 01 a 05 de 2012, habiéndose desestimado las alegaciones en relación a la exención de los servicios referenciados, procede confirmar la regularización.
En relación con el
Respecto la prescripción de la infracción tributaria por haber transcurrido más de cuatro años desde la comisión de la infracción hasta el inicio del expediente sancionador, la misma conforme lo dispuesto en el artículo 189 de la LGT se ha interrumpido con la notificación del inicio del procedimiento inspector, el 30 de junio de 2016, siendo que el primer periodo respecto del cual se impone la sanción es junio de 2012, cuyo plazo de presentación finalizó el 20 de julio de 2012, por lo que no se han extinguido por prescripción, resultando además que el plazo se habría interrumpido nuevamente por la notificación del acuerdo de liquidación, el 20 de marzo de 2018, la notificación del acuerdo sancionador el 30 de octubre de 2018, y la interposición de la reclamación ante el acuerdo sancionador el 7 de noviembre de 2019.
En último lugar y en relación con la falta de responsabilidad, y respecto la consideración como culpable de las cuotas soportadas por los vehículos turismo, atendiendo a los dispuesto en el artículo 179.2 d) de la LGT, y a la sentencia del TS de 5 de febrero de 2019, recurso de casación 102/2016, entiende que concurría una interpretación razonable de la norma atendiendo a la jurisprudencia controvertida, existiendo criterios interpretativos diferentes, estimando en parte la reclamación en cuanto a la estimación de la sanción por dicho motivo.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2021, por la que se estima en parte la reclamación NUM007 y NUM008 formuladas por HERVIDEROS DE COFRENTES SL contra acuerdo sancionador por IVA 2012 y 2013, por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 191 y 195 de la LGT, anulando la sanción por la infracción tributaria del artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en el régimen especial de grupo de entidades del IVA, la obligación de efectuar el ingreso de las autoliquidaciones corresponde a la entidad dominante.
Respecto las restantes cuestiones articuladas en relación con la infracción tipificada en el artículo 195 de la LGT, rechaza la prescripción invocada, pues la prescripción de la infracción tributaria se ha interrumpido con ocasión de la notificación del inicio del procedimiento inspector en fecha 30 de junio de 2016, siendo el periodo respecto del que se impone la sanción junio de 2012, cuyo plazo de presentación finalizo el 20 de julio de 2012, notificándose el acuerdo sancionador el 30 de octubre de 2018 e interponiéndose la reclamación en fecha 7 de noviembre de 2018. También rechaza la alegada falta de autorización preceptiva del Inspector Jefe para iniciar el procedimiento sancionador, pues la misma figura incorporada al expediente y en el acuerdo se hace constar que el día 10 de abril de 2018 el Inspector Regional habría autorizado el inicio del expediente sancionador. Concluye que concurre el elemento subjetivo y que el acuerdo sancionador cumple las exigencias de motivación.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2021, por la que se estima en parte la reclamación NUM009 y NUM010 formuladas por el INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL SL contra acuerdo sancionador por IVA 2012 y 2013, por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 191 y 195 de la LGT, anulando la sanción por la infracción tributaria del artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en el régimen especial de grupo de entidades del IVA, la obligación de efectuar el ingreso de las autoliquidaciones corresponde a la entidad dominante
Respecto las restantes cuestiones articuladas en relación con la infracción tipificada en el artículo 195 de la LGT, rechaza la prescripción invocada, pues la prescripción de la infracción tributaria se ha interrumpido con ocasión de la notificación del inicio del procedimiento inspector en fecha 30 de junio de 2016, siendo el periodo respecto del que se impone la sanción junio de 2012, cuyo plazo de presentación finalizo el 20 de julio de 2012, notificándose el acuerdo sancionador el 30 de octubre de 2018 e interponiéndose la reclamación en fecha 7 de noviembre de 2018. También rechaza la alegada falta de autorización preceptiva del Inspector Jefe para iniciar el procedimiento sancionador, pues la misma figura incorporada al expediente y en el acuerdo se hace constar que el día 10 de abril de 2018 el Inspector Regional habría autorizado el inicio del expediente sancionador. Concluye que concurre el elemento subjetivo y que el acuerdo sancionador cumple las exigencias de motivación.
-Refiere que en el Balneario de Hervideros, sito en Cofrentes tienen su sede social y administrativa diez empresas que integran el Grupo Consolidado del Impuesto de Sociedades 245/02 y el Grupo de IVA 83/08, y otras que quedan fuera de estos grupos, como Eurodesarrollo XXI SL, Baños y Salud SL, Rutas Fluviales del Júcar SL y la actividad de algunos autónomos como la Sra. Luisa.
Añade que el grupo lo componen tres balnearios físicos, con tres modelos de negocio distintos, el de Cofrentes, la empresa gestiona la industria hotelera y el centro sanitario, está básicamente dirigido al termalista social del Imserso y la Generalitat Valenciana, y solo vende alojamiento a clientes turísticos cuando no hay suficiente demanda de termalistas sociales, y las ventas de tratamientos médicos y estéticos van dirigidos a termalistas sociales; el de Montanejos, la empresa solo gestiona el centro sanitario teniendo subcontratados los hoteles a las empresas de sus propietarios, que tienen clientes propios, siendo que los hoteles ofertan tratamientos estéticos en competencia con el Balneario y se llevan la mayor parte de éstos, por eso las ventas de tratamientos estéticos son tan bajas; Benassal, la medicación es mínima, ya que prácticamente todos los termalistas sociales hacen el mismo circuito al no existir alternativas, hay años en que el alojamiento está subcontratado a hoteleros y otros años solo una parte y la empresa gestiona algunas plazas hoteleras, la venta de tratamientos complementarios es muy reducida, por la edad elevada de los clientes y su perfil de gasto así lo limitan.
-Como las sociedades tributan en grupo de IVA la Inspección giró una liquidación por la cuota más intereses a BALNEARIO DE VALENCIA SL, si bien lo divide entre las cinco sociedades que lo integran.
Y respecto las sanciones se han liquidado a cada sociedad del grupo.
-Incongruencia por omisión de pronunciamiento de la resolución del TEAR, refiere que en la página 34 de la resolución del TEAR se refiere a la estimación parcial pero examinada la resolución no se puede averiguar qué parte es estimatoria y cual desestimatoria.
Invoca el artículo 218 de la LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, concluyendo que como la resolución no es ni clara ni congruente debe ser anulada y sustituida por otra.
-Según el RD 1277/2003 por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, un balneario es un centro sanitario de tipo C3, en el que puede desarrollarse una oferta asistencial catalogada para lo que se debe solicitar autorización sanitaria, y dentro de la hay una especifica, la U58, Hidrológica que precisa disponer de agua minero medicinal, siendo que las competencias corresponden a las CCAA.
-Conforme la Ley 22/1973 y RD 2857/1978, la declaración de un agua como minero-medicinal, aunque la hace minas, precisa de un informe vinculante de la Consellería de Sanidad, sobre el efecto terapéutico del agua a declarar, siendo informada por el Ministerio de Sanidad y estando todas las aguas minero medicinales en un registro de la Consellería de Vivienda.
-Los balnearios son centros sanitarios que están incluidos dentro de organizaciones no sanitarias, hoteleras principalmente, y conforme su artículo 3 del RD 1277/2003 hay que tener autorización sanitaria de la Consellería de Sanidad, y el Balneario de Cofrentes la tiene desde el año 1996.
-El programa de termalismo social nace en 1989 dentro del Ministerio de Asuntos Sociales, y se regula mediante Orden de 15 de marzo de 1989 modificada mediante Orden de 26 de diciembre de 1990, responde a las demandas de personas de mayor edad de recibir tratamientos recuperadores en los establecimientos termales especializados, pretendiendo también potenciar el desarrollo económico de las zonas en las que se asientas los mismos.
Para los años sujetos a Inspección 2012 y 2013, debemos de tener presente la resolución de 13 de diciembre de 2011, y la resolución de 29 de noviembre de 2013 por la que se convoca la concesión de plazas para pensionistas que deseen participar en el Programa de Termalismo Social.
Concluye que los Balnearios de Cofrentes, Montanejos y Benassal tiene las autorizaciones sanitarias y se efectúan los tratamientos previa consulta con el médico del balneario que prescribe las técnicas que dispone el establecimiento y el médico hace seguimiento de la evolución de los pacientes y adapta los tratamientos a la evolución.
-Tributación por IVA de los balnearios. En todas las estancias tanto para clientes de termalismo social como para particulares, el alojamiento lleva incluido un circuito termal y no existe precio de alojamiento sin circuito termal, el cliente puede usarlo o no pero no le varía el precio.
-Servicios médicos. Con respecto a la Directiva 2006/112/CE artículo 132 b) 1, y numero 17 de su Anexo III, los tratamientos termales están sujetos, con carácter general a tipo reducido, salvo que estén exentos por tratarse de prestaciones de hospitalización o asistencia médica.
Según el artículo 20.uno. 2º de la
-Aplicación al caso; los tres balnearios son centros sanitarios y tienen autorización para aprovechamiento de las aguas minero-medicinales, y los programas de termalismo social, exigen que se presten a los beneficiarios tratamientos termales básicos, que comprenderán el reconocimiento médico, al ingresar, el tratamiento que prescriba el médico y el seguimiento posterior.
La modificación introducida en el artículo 91.2.2 por el RD 20/2012, respecto la tributación al tipo general de los servicios mixtos de hostelería, no resulta de aplicación a la empresa, porque los servicios son accesorios de la hostelería, la resolución de la DGT de 2 de agosto de 2012 aclara la reforma introducida por el RDL 20/2012 en los relativo a los servicios mixtos de hostelería que pasan a tributar a partir del 1 de septiembre de 2012 al tipo general de IVA, y establece una distinción entre los servicios accesorios de hostelería que tributan al tipo reducido, y los servicios mixtos que tributan al tipo general.
Considerando como actividad accesoria, la que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a completar la realización de la actividad de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal.
Entiende que la actora, en todas las estancias tanto para clientes de termalismo social como para particulares, el alojamiento lleva incluido un circuito termal, y no existe precio de alojamiento sin circuito termal, por lo que los servicios de balneario no pueden considerarse mixtos de hostelería, sino accesorios, siendo que el TJUE, sentencia de 22 de octubre de 1999, caso Madget y Baldwin afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho a disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Entiende el Inspector que los servicios de balneario nunca están exentos porque nunca pueden considerarse como servicios médicos; los prestados a termalistas sociales están siempre sujetos a tipo reducido y los prestados a termalistas particulares están sujetos al tipo general, lo que no comparte la actora pues los servicios de balneario pueden estar exentos si el balneario tiene la condición de centro médico, se prestan bajo supervisión médica y con aguas minero- medicinales, lo que es aplicable a los termalistas particulares y a los sociales, y el resto de los servicios de balneario, tributan, al tipo reducido.
Lo expuesto en el presente supuesto se aplica también a la facturación de Hervideros a Spa Centre.
-Desvío de la facturación de la Sra. Luisa a la Sociedad HERVIDEROS DE COFRENTES SL, en primera instancia y después a BALNEARIO DE VALENCIA SL.
En las instalaciones del Balneario de Cofrentes operan varios empresarios autónomos, entre ellos la Sra. Luisa, que desarrolla la actividad de Salones de Belleza, en régimen de estimación objetiva o módulos aplicable al IRPF e IVA.
La Inspección entiende que la mayor parte de la facturación de la Sra. Luisa es atribuible a Hervideros de Cofrentes SL, lo que ocasiona una serie de actas encadenadas.
-La Sra. Luisa llevaba contabilidad en los ejercicios objeto de inspección, y en los ficheros informáticos estaba la información incautada por la Inspección pero no figura en las actas de inspección como elemento utilizado en su confección.
-La Inspección afirma haberse incautado de dos archivadores con la denominación Centro de Tratamiento Cofrentes Serie CC-CT 2013, y ocho con la denominación Centro de Tratamiento Cofrentes serie TC, y archivos con la cuenta de caja de la Sra. Luisa, que según la Inspección no se corresponde con la contabilidad de la misma, lo que nos permite concluir que se ha utilizado la contabilidad de la misma.
-Consideraciones Generales respecto del sistema de estimación objetiva. Al pasar la facturación de la persona física a la Sociedad, sin tocar el sistema de módulos, se produce una doble imposición por IVA.
Las prestaciones de servicios que ya tributaran por IVA, en régimen simplificado, vuelven a tributar de nuevo por el mismo impuesto en el régimen ordinario, sin que el IVA ya pagado por el régimen simplificado sea compensable ni el que ahora hay que pagar deducible para ninguna de las partes, ni tampoco pueda repercutirse al cliente, consiguiéndose asi un impuesto, el IVA que no es gasto en principio para los comerciantes se convierta en además no deducible.
Añade que la razón por la que la Inspección vacía los ingresos de la actividad en régimen simplificado de la Sra. Luisa, en un 94% sin proponer que esta pase a régimen ordinario de IVA es recaudatoria.
-Prueba indiciaria de la Inspección en el presente caso para sostener, sin modificar la tributación por estimación objetiva, que el 94% de la facturación de la Sra. Luisa es atribuible a Hervideros de Cofrentes SL, los indicios son; la Sra. Luisa utiliza la marca comercial del balneario en sus facturas, cuando lo cierto es que no es una marca comercial y obedece a localización de la actividad; gestión administrativa centralizada; que la empresa clasificaban las facturas entre estética, tratamientos y fisioterapia, lo que no exime al Inspector de calificarlos a efectos fiscales; fisioterapia y tratamientos corresponde a Hervideros de Cofrentes SL, lo que sería absurdo pues la empresa de la Sra. Luisa entraría en pérdidas contables; que en la hoja de excel con los movimientos de caja de la Sra. Luisa figura como una empresa más, lo que no quiere decir nada; que la Sra. Luisa no ha podido facturar 997.800,40 euros en tres años con los medios que tenía, teniendo en cuenta que ella no trabaja en la empresa, indicio que no ha quedado probado; que solo Hervideros de Cofrentes SL tenía personal y capacidad organizativa para prestar esos servicios, indicio no probado; que es sospechoso que la facturación de la Sra. Luisa se situará cerca del límite de los 450.000 euros de facturación de los módulos, afirmación que no es cierta; que dos de las cuatro empleadas contratadas por la Sra. Luisa a inicio de su actividad trabajaban ya en IMT SL; que no es creíble que a los termalistas sociales no se les facturara ningún servicio adicional por ninguna empresa del grupo, teniendo en cuenta el elevado número de usuarios y la extensa carta de servicios que oferta el balneario, siendo que el Inspector no ha podido acreditar que se ocultaran ingresos o que haya facturas no oficiales; que parte de los servicios de la serie TC se hayan prestado por la Sra. Luisa a los termalistas sociales, cuando en Cofrentes la mayoría de los clientes son termalistas sociales, por lo que si la Sra. Luisa tenía su gabinete de estética en Cofrentes es normal que prestará sus servicios a termalistas sociales; que la facturación de Hervideros de Cofrentes SL a termalistas particulares no es verosímil, lo que no ha sido probado; y que en el Balneario de Montanejos hay servicios de estética y son considerablemente menores que los del conjunto Hervideros-Sra. Luisa, lo que es irrelevante pues como se ha explicado cada balneario tiene un modelo de negocio.
-Los Estados financieros de la Sra. Luisa.
El TEAR refiere que la contabilidad de la Sra. Luisa está en el expediente y no se ha utilizado, pero sí es un documento esencial que demuestra que la propuesta de la Inspección de trasladar ingresos de la actividad en módulos a Hervideros de Cofrentes es absurdo, pues pone a la empresa en pérdidas como se acredita con la pericial que acompaña a la demanda.
La Administración ha considerado suficientes las potestades que le otorga el artículo 13 de la LGT para convertir los ingresos de una persona natural, en ingresos de una sociedad Hervideros de Cofrentes SL, traspasar a dicha sociedad los ingresos pero no los gastos de la citada persona física, considerar como una actividad empresarial única la realizada por la persona física e imputar las rentas obtenidas, de manera distinta a como ellos los hicieron en sus impuestos, dando lugar a una doble tributación IRPF, Sociedades e IVA.
La cuestión se centra en determina si la Administración puede en base al artículo 13 de la LGT, considerar que lo efectivamente realizado es distinto de lo aparente, y derivar las consecuencias fiscales inherentes a una nueva realidad que se declara, que implica, desconocer las actividades declaradas formalmente por una persona física, la Sra. Luisa; atribuir rentas obtenidas y las cuotas de IVA devengadas por dicha persona a una Sociedad, que no realiza la misma actividad que aquella; recalificar como beneficio societario las rentas de la actividad económica percibidas por la persona física y no deducir los impuestos ya pagados por la persona presuntamente interpuesta.
Sostiene que la Administración debería haber analizado si existe conflicto en aplicación de la norma tributaria, artículo 15 de la LGT, o si estamos ante un supuesto de simulación del artículo 16 de la LGT.
Concluye que en ausencia del procedimiento legalmente establecido, la liquidación recurrida es un acto dictado con falta total y absoluta de procedimiento que incurre en nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 a) de la LGT.
Invoca la sentencia del TS 2251/2020, dictada en el recurso 1433/2018, de fecha 2 de julio de 2020, que resuelve en tales términos.
La doble tributación podría haberse evitado si se hubiese aplicado el principio de regularización integra.
La excusa de la Administración para no devolver o compensar a la Sra. Luisa el IRPF o IVA pagado por ésta en el periodo 2011-2013, es que la minoración de los ingresos que propone la Inspección no deriva de una alteración de la cuantía de sus rendimientos a efectos de IRPF, ya que los módulos e índices que sirven para la determinación de tales rendimientos no se han visto alterados por la propuesta inspectora.
La Administración no ha traído al proceso el IVA y el IRPF de las personas conectadas, Sra. Luisa y Hervideros Cofrentes SL.
La liquidación debe ser anulada y sustituida aplicando el principio de regularización íntegra y la interdicción del enriquecimiento injusto.
-BALNEARIO DE MONTANEJOS SL.
Corrección de las cuotas repercutidas a los usuarios de los programas de termalismo social. La Inspección mantiene que no se ajusta a la normativa del Impuesto la calificación como exentos de los importes que la entidad BALNEARIO DE MONTANEJOS SL ha facturado a los usuarios de los programas de termalismo social en concepto de tratamientos y propone su tributación al tipo reducido, siendo las cuotas que propone de 102.756,68 euros, lo que equivale a vaciar de contenido la exención de los servicios médicos contenida en el artículo 132.1 b) y e) de la Directiva y artículo 20.1.2 de la
Los indicios en los que se basa son; que los servicios de termalismo social se contratan por los balnearios de forma unitaria, aunque a efectos de su facturación se diferencien dos pagadores, entes públicos y termalistas, lo que carece de sentido pues la norma no dice que cuando la contratación es unitaria, se deba aplicar el mismo tipo impositivo; los precios administrativamente aprobados se han aceptado por las partes como precios por plaza con IVA incluido a tipo reducido, pero el que se mencione IVA incluido en los contratos no determina la sujeción, pues conforme la Directiva 2006/112/CE, los tratamientos termales están sujetos a tipo reducido con carácter general, salvo que estén exentos por tratarse de prestaciones de hospitalización o asistencia médica, lo que es el caso de las prestaciones a los termalistas del IMSERSO; no se han justificado los criterios y métodos de cálculo empleados para obtener las cifras declaradas como exentas, lo que no es cierto pues la actora ha considerado el hospedaje y el tratamiento exento de IVA; el criterio seguido por el Balneario de Benassal se aparta de este criterio, lo que es irrelevante pues no tenía la consideración de centro sanitario durante los años objeto de Inspección.
Corrección de las cuotas repercutidas a los clientes particulares no incluidos en programas de termalismo social.
La distinción que fija el Inspector según los servicios se presten a clientes particulares, tipo general o al clientes de termalismo social, tipo reducido, no está amparada por la normativa, pues los servicios de balneario, salvo los exentos, tributan al tipo reducido, siendo que la cita del artículo 91.Uno 2.2º y resolución de la DGT 2 de agosto de 2012 no es correcta, se refiere a balnearios urbanos, y no a los balnearios que tienen la consideración de centro médico.
-Corrección de las cuotas soportadas por renting.
Negar la aplicación del artículo 95 de la
-En relación con la aplicación de la regla de la prorrata, estando los tratamientos médicos sujetos a tipo cero la prorrata es de aplicación.
-Y respecto a las cuotas a compensar de periodos anteriores a la incorporación al grupo sostiene que se trata de servicios sanitarios exentos del IVA.
-En relación con el INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL SL, refiere la corrección de las cuotas repercutidas a los usuarios de los programas de termalismo social.
La Inspección mantiene que la calificación como exentos de los importes que la entidad INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL SL ha facturado a los usuarios de los programas de termalismo social en concepto de tratamiento, no se ajusta a la normativa legal, siendo los argumentos los mismos que los del Balneario de Montanejos y añade que en las facturas que la empresa hace al Ayuntamiento de Cofrentes para la prestación del servicio médico y enfermería para la Residencia San José ha aplicado el tipo general de IVA, olvidando que el contrato liga a la empresa con el Ayuntamiento y lo que está exento es la asistencia a personas físicas.
-Respecto la regla de la prorrata reitera lo ya dicho.
-Y respecto a las cuotas a compensar procedentes de periodos anteriores, señala que el Inspector refiere que no son susceptibles de comprobación las cuotas pendientes de compensación existentes a inicio del periodo junio de 2012, ya que derivan de la incorrecta aplicación de la normativa de IVA al haberse calificado como exentas las operaciones de tratamiento a los usuarios de los programas de termalismo social, por lo que lo modifica en 11.430,06 euros, sin que conste de donde salen exactamente tales cifras.
-Respecto LA COCINA DE BALNEARIO, y en relación las cuotas soportadas del proveedor Mario, ha sido suministrada toda la documentación como facturas y trabajo realizado, por lo que el IVA soportado debe ser deducible.
-Cuotas a compensar de periodos anteriores, al ser el IVA soportado plenamente deducible también lo son las cuotas a compensar de periodos anteriores.
-BALNEARIO DE VALENCIA SL.
Respecto las cuotas soportadas por renting, se admite la reducción al 50% de las cuotas soportadas.
-Respecto a lasanción, en concreto la girada al BALNEARIO DE VALENCIA SL, pues las otras ya tienen sus demandas, sostiene que no es posible la imposición de sanciones atendiendo al resultado y que no hubo ninguna conducta sancionable porque los servicios documentados en las facturas de la serie TC, se declararon correctamente en el sistema de módulos de la Sra. Luisa.
-En cuanto a las demandas formuladas respecto los restantes recursos referidos a las sanciones, debemos señalar que el actor, en su demanda de los recursos 236/22, y 237/22, sostiene que la resolución del TEAR es incoherente en cuanto estima la reclamación en parte pero no concreta que parte estima y cual rechaza, por lo que debe ser anulada.
-En la demanda formulada en el recurso 239/22 frente al acuerdo sancionador sostiene que no concurrió conducta sancionable, ya que los servicios documentados en las facturas de la serie TC se declararon correctamente en el sistema de módulos de la Sra. Luisa.
-Y en la demanda del recurso 244/2022 frente al acuerdo sancionador refiere que si los servicios médicos de balneario están sujetos pero exentos de IVA, y no devengan cuota alguna, es lógico que no sea de aplicación las sanciones que la Inspección propone.
-En lo que respecto a la incongruencia, sostiene que la estimación parcial de la resolución viene determinada por no concurrir el tipo infractor previsto en el artículo 191 de la LGT y respecto la conducta consistente en deducir improcedentemente cuota soportadas por el renting de un vehículo no figura en el acuerdo sancionador ninguna referencia a la culpabilidad, por lo que no se confirma el acuerdo en dicho punto.
-Respecto si los balnearios son centros sanitarios y cuál es su tributación, los servicios de termalismo social facturados a los beneficiarios de tales programas tienen precios fijados administrativamente, siendo que los responsables del grupo 83/08 de IVA, han realizado una reasignación de tales precios, interpretando que dentro del precio o importe que correspondía pagar a los usuarios existía una parte que debía considerarse exenta a efectos del IVA por entender que sus prestaciones terapéuticas son al 0%, pero lo cierto es que los servicios prestados por los balnearios en relación con los programas de termalismo social, se contratan de forma unitaria aunque a efectos de su facturación se diferencien dos pagadores, los organismos administrativos y los beneficiarios de tales programas; en dichas contrataciones administrativas realizadas por las empresas adjudicatarias de los programas de termalismo social se han establecido y aceptado por las partes unos precios por plaza con el IVA incluido a tipo reducido por la totalidad de las operaciones acordadas, sin que de la documentación de contratación o ejecución de tales programas se pueda inferir que una parte de los servicios resulten exentos a efectos del IVA, sin embargo los balnearios, han venido cobrando de forma íntegra los precios fijados administrativamente, que incluían el IVA, pero el Balneario de Montanejos SL, no ha repercutido a sus clientes ni ha ingresado en la Hacienda Pública una parte de las cuotas de IVA que se encontraban fijadas administrativamente y cuyo importe se había aceptado con la firma de los contratos con los respectivos organismos administrativos; no se han justificado los criterios de métodos de cálculo empleados para obtener las cifras declaradas exentas; tampoco se ha explicado si los servicios prestados a los distintos usuarios eran diferentes se cobraba un importe similar a todos ellos.
-La exención en el caso de prestaciones sanitarias está condicionada a la concurrencia de dos requisitos, que se trate de asistencia sanitaria, es decir, prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención tratamiento de enfermedades y un requisito referido a la condición de la persona que los preste, ya que deben efectuarse en el marco de profesiones médicas y sanitarias, no habiéndose justificado que concurran los requisitos en los servicios de termalismo social facturados por Balneario de Montanejos SL a los beneficiarios de los programas-servicios con precios fijados administrativamente.
-La Inspección sostiene que los tratamientos termales y fisioterapéuticos realizados en el Balneario de Cofrentes no fueron facturados por Hervideros de Cofrentes SL, que era la entidad que disponía de los medios para prestarlos, sino que se desviaron a la actividad empresarial del instituto de belleza y estética de la Sra. Luisa, en base a los siguientes indicios; Hervideros de Cofrentes no habría realizado para los usuarios de los programas de termalismo social, IMSERSO y Termalismo Valenciano, otros tratamientos de termalismo y fisioterapia distintos de los básicos y contenidos en los programas de termalismo social, lo que es inverosímil, dada el elevado número de usuarios que visitan cada año las instalaciones y que otras empresas del grupo, como el Balneario de Montanejos, que ofrece una cifra de facturación considerable por estos servicios extras o adicionales prestados a los usuarios de los programas de termalismo social, siendo además que el examen de los listados resúmenes facturas serie TC han permitido constatar que una parte de los servicios por tratamientos facturados a través de TC se han prestado como tratamiento adicional a usuarios del programa de termalismo social.
Tampoco la facturación de Hervideros de Cofrentes ofrece cifras verosímiles para los servicios de termalismo y fisioterapia prestados a clientes particulares de los usuarios de termalismo social, siendo que en las facturas emitidas a la entidad vinculada SPA CENTRE SL, los conceptos incluidos en las mismas son los de alojamiento y restauración, con escasas referencias a tratamientos termales o paquetes que incluyan dichos tratamientos.
Añade que la empresa de la Sra. Luisa no ha podido facturar las cantidades que se desprenden de las facturas serie TC, siendo el importe total facturado en tres ejercicios de 997.800,40 euros, y de aceptar que la misma proviene de servicios de estética y belleza, serian unos importes desmesurados que no guardarían relación con la naturaleza de la actividad ni con la situación de los otros balnearios, siendo que las cifras de facturación de la Sra. Luisa se acercan al límite para poder acogerse al régimen de estimación objetiva en el IRPF y régimen simplificado en el IVA, lo que revelan la intención de aprovechar al máximo la posibilidad de desviar ingresos de tratamientos del balneario hacia esta actividad de estética y belleza, y resultando que los conceptos facturados dentro de la serie TC relativos al termalismo y a la fisioterapia, quedan fuera del ámbito de la actividad de estética y belleza desarrollada por la Sra. Luisa.
Refiere que la facturación, cobros, pagos, declaraciones y demás cuestiones relativas a la actividad de la Sra. Luisa se centralizan desde las oficinas administrativas del complejo, lo que refuerzan la idea de que las actividades de las diferentes sociedades responde a una decisión unitaria que habría diseñado el desvío de facturación de empresa del Grupo 245/02 hacia actividad de esa persona física.
Concluye que las cifras mencionadas en la "Caja Concha Porta" y los importes de la serie TC cobrados en efectivo, coinciden, siendo que una parte de los fondos han sido retirados por el Sr. Narciso, sin haber dejado reflejo en la contabilidad de las sociedades del grupo, lo que demuestra que es una estrategia planificada para retribuir a dicho administrador al margen de su salario declarado, y una forma de reducir la carga tributaria de las Sociedades del grupo fiscal.
-Respecto el resto da por reproducida la resolución, en cuanto al Instituto de Medicina Termal SL, que se indica que se han detectado las mismas circunstancias en relación con Hervideros de Cofrentes SL, es decir, la no repercusión del IVA a los beneficiarios del termalismo social, por la indebida aplicación de la exención aplicable a los servicios médicos, y la aplicación de la regla de la prorrata por Balneario de Montanejos SL e Instituto de Medicina Termal SL en cuanto que todas las operaciones realizadas por las citadas entidades se encuentran sujetas y exentas.
Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues es cierto que la resolución contiene una estimación parcial, pero de su lectura se advierte que la misma se refiere a la falta de responsabilidad, respecto la consideración como culpable de las cuotas soportadas por los vehículos turismo, atendiendo a los dispuesto en el artículo 179.2 d) de la LGT, y a la sentencia del TS de 5 de febrero de 2019, recurso de casación 102/2016, resolviendo que concurría una interpretación razonable de la norma atendiendo a la jurisprudencia controvertida, existiendo criterios interpretativos diferentes, estimando en parte la reclamación en cuanto a la estimación de la sanción por dicho motivo y desestimando la misma en cuanto se refiere al acuerdo de liquidación impugnado.
-Antes de entrar a resolver sobre las restantes cuestiones, conviene analizar si tal y como refiere la actora concurre nulidad de pleno derecho pues la Administración ha considerado suficientes las potestades que le otorga el artículo 13 de la LGT para convertir los ingresos de una persona natural, en ingresos de una sociedad Hervideros de Cofrentes SL, traspasar a dicha sociedad los ingresos pero no los gastos de la citada persona física, considerar como una actividad empresarial única la realizada por la persona física e imputar las rentas obtenidas, de manera distinta a como ellos los hicieron en sus impuestos, dando lugar a una doble tributación IRPF, Sociedades e IVA, considerando que lo efectivamente realizado es distinto de lo aparente, y derivar las consecuencias fiscales inherentes a una nueva realidad que se declara, que implica, desconocer las actividades declaradas formalmente por una persona física, la Sra. Luisa, atribuir rentas obtenidas y las cuotas de IVA devengadas por dicha persona a una Sociedad, que no realiza la misma actividad que aquella, recalificar como beneficio societario las rentas de la actividad económica percibidas por la persona física y no deducir los impuestos ya pagados por la persona presuntamente interpuesta, sin haber analizado si existe conflicto en aplicación de la norma tributaria, conforme el artículo 15 de la LGT, o si estamos ante un supuesto de simulación del artículo 16 de la LGT.
Añade que por ausencia del procedimiento legalmente establecido, la liquidación recurrida es un acto dictado con falta total y absoluta de procedimiento que incurre en nulidad de pleno derecho, del artículo 217.1 a) de la LGT.
El motivo debe ser desestimado, pues no es cierto que la Inspección haya utilizado el artículo 13 de la LGT, que refiere que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica de hecho o acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, ni el supuesto del artículo 15 de la LGT que se refiere al conflicto en aplicación de la norma, sino que ha apreciado directamente la simulación en la actividad de la Sra. Luisa en aplicación del artículo 16 de la LGT, donde el hecho imponible gravado es el efectivamente realizado, estableciendo el Acuerdo de Liquidación impugnado, que los tratamientos termales y fisioterapéuticos realizados en el balneario no fueron facturados por Hervideros de Cofrentes SL, que era la entidad que disponía de los medios para prestarlos, sino que se desviaron a la actividad empresarial de instituto de estética y belleza de la Sra. Luisa, que desarrollaba su actividad en régimen de estimación objetiva, por lo que con independencia de que aumentasen sus cifras de facturación, continuaba tributando conforme a los módulos que le resultaban aplicables, produciendo un perjuicio para la Administración tributaria que ha visto minoradas de forma indebida las cantidades que tanto por IVA como por el Impuesto sobre Sociedades, debería haber ingresado Hervideros de Cofrentes SL, como verdadero prestador de los servicios termales y de fisioterapia recogidos en las facturas de la serie TC, servicios que no pueden quedar incluidos en la actividad de estética y belleza, en módulos.
Añade que atendiendo a la Directiva 2006/112/CE artículo 132 1 b), y numero 17 de su Anexo III, los tratamientos termales están sujetos, con carácter general a tipo reducido, salvo que estén exentos por tratarse de prestaciones de hospitalización o asistencia médica, siendo que según el artículo 20. uno. 2º de la
Sostiene que no se discute que los tres balnearios son centros sanitarios y tienen autorización para aprovechamiento de las aguas minero-medicinales, y los programas de termalismo social, exigen que se presten a los beneficiarios tratamientos termales básicos, que comprenderán el reconocimiento médico, al ingresar, el tratamiento que prescriba el médico y el seguimiento posterior.
Refiere que la modificación introducida en el artículo 91.2.2 por el RD 20/2012, respecto la tributación al tipo general de los servicios mixtos de hostelería, no resulta de aplicación a la empresa, porque los servicios son accesorios de la hostelería, la resolución de la DGT de 2 de agosto de 2012 aclara la reforma introducida por el RDL 20/2012 en los relativo a los servicios mixtos de hostelería que pasan a tributar a partir del 1 de septiembre de 2012 al tipo general de IVA, y establece una distinción entre los servicios accesorios de hostelería que tributan al tipo reducido, y los servicios mixtos que tributan al tipo general.
Entiende la actora, que en todas las estancias tanto para clientes de termalismo social como para particulares, el alojamiento lleva incluido un circuito termal, y no existe precio de alojamiento sin circuito termal, por lo que los servicios de balneario no pueden considerarse mixtos de hostelería, sino accesorios, siendo que el TJUE afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho a disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Añade queel Inspector trata de establecer a los efectos de determinar el tipo de IVA aplicable a los servicios de balneario, una distinción entre si estos se prestan a clientes particulares, se aplica el tipo general y si se prestan a clientes de termalismo social se aplica el tipo reducido, distinción que entiende que no está amparada por la normativa del Impuesto que no distingue.
Y concluye que Inspector refiere que los servicios de balneario nunca están exentos porque nunca pueden considerarse como servicios médicos; los prestados a termalistas sociales están siempre sujetos a tipo reducido y los prestados a termalistas particulares están sujetos al tipo general, lo que no comparte la actora pues los servicios de balneario pueden estar exentos si el balneario tiene la condición de centro médico, se prestan bajo supervisión médica y con aguas minero-medicinales, lo que es aplicable a los termalistas particulares y a los sociales, y el resto de los servicios de balneario, tributan, al tipo reducido.
Pues bien, para resolver tales cuestiones debemos partir de la normativa que resulta de aplicación, debiendo empezar por la operaciones que el actor pretende estén exentas de IVA alegando que se trata de servicios médicos.
El artículo 20 de la
Por su parte el artículo 132.1 b) de la Directiva 2006/112/CE, que regula las exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general, señala que
De la aplicación de tales preceptos, se desprende, tal y como convienen las partes y no es objeto de discusión que para que proceda la exención se requieren dos requisitos; que se trate de una asistencia sanitaria, esto es prestación de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria, y que se preste en el marco de profesiones médicas y sanitarias, siendo que en el presente supuesto, si bien se parte de que estos balnearios son centros sanitarios y tiene autorización para el aprovechamiento de las aguas minero-medicinales, lo cierto es que no se ha acreditado en relación con las actividades cuya exención se pretende ni que se trate de asistencia sanitaria, ni que haya sido prestada en el ámbito de profesionales médicos y sanitarios, por lo que siendo cuestión cuya prueba recae sobre la actor, atendiendo a su carácter de exención, procede desestimar el motivo alegado.
A continuación y respecto la discrepancia en relación con la aplicación del tipo reducido a los servicios prestados a termalistas sociales y el tipo general los prestados a termalistas particulares, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley IVA, que regula las operaciones que tributan al tipo reducido, estableciendo conforme la reforma operada por el RD 20/2012 que:
A ello hay que añadir que a los efectos de determinar la aplicación del tipo general sobre los servicios mixtos de hostelería, se dictó la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas de entregas de bienes y prestaciones de servicios en el IVA, que señala en sus puntos 3º y 7º:
(.......)
(...).
Las normativa expuesta pone de manifiesto la corrección del Acuerdo de Liquidación, en cuanto entiende que no nos encontramos ante exenciones, al no concurrir los requisitos establecidos anteriormente, debiendo tributar los servicios facturados a los usuarios del termalismo social en concepto de tratamiento al tipo reducido, siendo que no obstante haber sido contratados con la Administración tales servicios con las cuotas de IVA al tipo reducido sobre el total facturado, y que los servicios prestados por los balnearios respecto los programas de termalismo social se contratan de forma unitaria aunque a efectos de su facturación se designen dos pagadores, las sociedades que prestan los servicios han seguido un criterio diferente, ya que los tratamientos incluidos en tales programas se han facturado con IVA a tipo reducido al IMSERSO y Generalitat Valenciana, pero se han considerado exentos para los beneficiarios del programa.
En cuanto a las cuotas repercutidas a los clientes no incluidos en el programa de termalismo social, en las que la actora pretendió aplicar el tipo reducido, debe aplicarse el tipo general al encontrarnos ante servicios mixtos y no accesorios.
Sostiene la actora que no puede tratarse de servicios mixtos de hostelería, sino de accesorios, siguiendo al TJUEsentencia de 22 de octubre de 1999, caso Madget y Baldwin, que afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una principal, cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho a disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala y Sección, donde hemos concluido que se trata de servicios mixtos, debiendo tributar al tipo general, tal y como hemos indicado en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo 882/2020, donde hemos dicho:
Pues bien, en el presente supuesto entiende la Sala que nos encontramos ante una actividad mixta y no accesoria, como lo pone de manifiesto la posibilidad de que puedan hacer uso del balneario también clientes no alojados en el hotel, y atendiendo en todo caso al contexto en que se ofertan los servicios prestados a clientes particulares, hotel enclavado en un complejo con balneario y centro termal, no pudiendo concluir que los servicios ofertados, tales como circuitos termales, hidroterapia...etc, sean accesorios a la actividad de hostelería como pretende la actora, sino que en los casos en los que se han prestado conjuntamente como servicios de alojamiento, restauración etc, deben considerarse el conjunto de tales prestaciones como servicios mixtos de hostelería y tributar al tipo general del 21% por su totalidad, tal y como refiere el acuerdo de liquidación, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Respecto tal cuestión, el acuerdo de liquidación señalaque se ha comprobado en elcurso de las actuaciones inspectoras que Hervideros de Cofrentes SL no autoliquidó el IVA en una parte de los servicios prestados a sus clientes, se trata de los servicios termales y fisioterapéuticos realizados en el Balneario de Cofrentes, habiendo quedado acreditado que parte de la facturación de Hervideros de Cofrentes SL fue desviada a la Sra. Luisa, socia al 50 por ciento de la sociedad dominante del grupo Balnearios de Valencia SL, y administradora de dicha entidad quien tributaba en régimen de estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado del IVA en su actividad empresarial de instituto de estética y belleza.
Los indicios en los que se basa la Inspección y que recoge el Acuerdo de Liquidación impugnado son los siguientes:
balneario); tampoco con el personal de la empresa (sería incapaz de generar una facturación unitaria por empleado como la que resulta de dividir el importe facturado por el número de personas empleadas, teniendo en cuenta, además, que la propia Sra. Luisa no trabaja directamente en la empresa); ni, finalmente, con la situación que presentan otros balnearios del Grupo 245/02, como por ejemplo Balneario de Montanejos, en los que la proporción facturada de los servicios de estética con respecto al total facturado es considerablemente menor de la que resulta de los importes presentados por HERVIDEROS DE COFRENTES SL y por la Sra. Luisa.
la Serie TC, relativos al termalismo y a la fisioterapia, quedan fuera del ámbito de la actividad de estética y belleza desarrollada por la Sra. Luisa.
Pues bien, frente tales indicios se limita el actor a referir que tales presunciones son insuficientes en los términos ya indicados, pero sigue sin acreditar como la misma, careciendo de material y personal para ello, pudo realizar tales actividades, facturando en tres años 997.800,40 euros, mediante actividades de fisioterapia y tratamientos termales, que no se integraban en la actividad de estética y belleza en la que la Sra. Luisa estaba dada de alta, siendo inconcebible que a los termalistas sociales en dicho periodo no se les facturara ningún servicios extra o adicional, cuando la práctica habitual en los balnearios del grupo según refleja la contabilidad es que los termalistas sociales se sometan a algún tipo de servicio extra, limitándose la actora a decir que tales indicios no son ciertos, pero sin desvirtuar a los mismos, y sin acreditar que efectivamente ha desempeñado la Sra. Luisa tales servicios, por lo que el motivo debe ser rechazado.
-En cuanto a las restantes alegaciones efectuadas en relación con la llevanza de la contabilidad por parte de la Sra. Luisa, las consideraciones generales respecto el sistema de estimación objetiva, el IVA pagado por el sistema simplificado, los estados financieros de la citada Sra. Luisa, la alegada vulneración del principio de regularización integra, debemos señalar que no son objeto del presente recurso, sino del recurso 267/2022, interpuesto por la Sra. Luisa respecto su IRPF 2011 a 2013 que ha sido resuelto mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2023, donde hemos desestimado el mismo, en cuanto nos interesa al presente recurso, diciendo:
-Por parte del BALNEARIO DE MONTANEJOS SL se refiere también la corrección de las cuotas soportadas por renting, en relación con el vehículo Volvo, alegando que negar la aplicación del artículo 95 de la
Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues lo que se constata conforme se desprende de la Inspección y recoge el Acuerdo de Liquidación es que el vehículo Volvo, con matrícula ....XHQ se destinó a satisfacer necesidades personales del administrador, Sr. Justiniano, siendo que en el renting se constata que como equipo opcional lleva dos sillas infantiles y el cierre de seguridad infantil, sin que se haya acreditado afectación mínima a la actividad del Balneario de Montanejos.
En relación con la indebida aplicación de la regla de la prórrata, alegada por el mismo, debe concluirse que siendo que el actor facturó servicios con exención del impuesto, cuando no se encuentran exentos sino sujetos, no concurre el presupuesto del artículo 102.Uno de la
Y respecto las cuotas a compensar de periodos anteriores a la incorporación al grupo, discrepa el actor de la reducción aplicada al considerar la Inspección que no están exentas las operaciones de tratamientos a usuarios de los programas de termalismo social anteriores, lo que debe ser rechazado en cuanto se ha confirmado en fundamentos jurídicos anteriores la no exención de los mismos, por lo que resulta conforme a derecho la modificación operada, sin que sea cierto que no diga el Inspector de donde sale la cifra resultante, bajando de 68.311,38 euros a 14.618,51 euros a compensar, pues tal y como refiere el Acuerdo de Liquidación, sale de los datos contenidos en las facturas emitidas y en los libros registros periodo 01 a 05 de 2012, especificando en el mismo el desglose correspondiente.
-Lo mismo cabe decir respecto estas dos últimas alegaciones efectuadas por parte de INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL SL y la última por parte de LA COCINA DEL BALNEARIO SL.
-En último lugar y como alegación exclusiva de LA COCINA DEL BALNEARIO SL, referida a la consideración como adecuadas de la deducibilidad del IVA soportado por el proveedor Sr. Hilario, entendiendo que ha quedado acreditada la realidad de los trabajos al haberle sido suministrada toda la documentación apropiada, facturas y trabajo realizado, debe ser rechazada, pues de la documentación aportada, referida a identificación y trazabilidad, procedimiento de inspección de cocina, fichas de consumo preferente, pedidos de cliente, limpieza de cocina, inspección de servicios de comedor y manual no se justifica la realidad de los trabajos realizados, pues se refiere, tal y como señala la resolución impugnada a diversos procedimientos y protocolos de carácter genérico en las áreas del sector de restauración, proporcionando normas e instrucciones de actuación sobre las mismas, sin que quede acreditada su autoría ni su encargo por parte de la sociedad, o incluso su relación con la actividad, por lo que la falta de concreción de concepto en las facturas, y la ausencia de otros documentos relevantes, unido a que el mismo proveedor había sido trabajador de la entidad hasta 2008 y volvió a serlo en 2012, determina que no se ha acreditado la realidad de las operaciones documentadas en las facturas del citado proveedor.
Por lo que el motivo debe ser desestimado.
Sostiene la actora que el TEAR se limita a copiar el acuerdo sancionador, entendiendo que no hubo conducta sancionable alguna, pues los servicios documentados en las facturas de la serie TC se declararon correctamente en el sistema de módulos de la Sra. Luisa.
Añade que el grupo fiscal no puede ser el verdadero prestador de los servicios, pues no tiene personalidad jurídica.
Pues bien, debemos señalar que la alegada ausencia de prueba y de conducta sancionable al entender que los servicios documentados en las facturas de la serie TC se declararon correctamente en el sistema de módulos de la Sra. Luisa, no es cuestión sancionada en el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador de fecha 30 de octubre de 2018, impugnado en el recurso 238/2022 que se refiere a la actuación en relación con BALNEARIO DE VALENCIA SL por lo que el motivo debe ser rechazado.
-Entrando en el análisis de las impugnaciones de los acuerdos de resolución de procedimiento sancionador respecto BALNEARIO DE MONTANEJOS SL, y LA COCINA DE BALNEARIO SL, recurridas en los recursos 236/2022 y 237/2022, en los que se estiman en parte las reclamaciones formuladas por los actores contra acuerdo sancionador por IVA 2012 y 2013, por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 191 y 195 de la LGT, anulando la sanción por la infracción tributaria del artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en el régimen especial de grupo de entidades del IVA, la obligación de efectuar el ingreso de las autoliquidaciones corresponde a la entidad dominante, dejando la sanción 195 de la LGT, refieren en ambos recursos las actoras que existe incoherencia en la resolución del TEAR pues no es clara con que parte estima y cual rechaza, lo que debe ser desestimado, pues basta con leer la misma, tal y como hemos señalado, para entender que estima por la sanción del artículo 191 de la LGT y mantiene la establecida en el artículo 195 de la misma Ley.
-En cuanto a la impugnación del acuerdo de resolución de procedimiento sancionador referido a HERVIDEROS DE COFRENTES SL, recurrida en el recurso 239/2022 en el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra el acuerdo sancionador por IVA 2012 y 2013, por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 191 y 195 de la LGT anulando la sanción por la infracción tributaria del artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en el régimen especial de grupo de entidades del IVA, la obligación de efectuar el ingreso de las autoliquidaciones corresponde a la entidad dominante, y manteniendo la infracción del artículo 195 de la LGT, entiende la actora que no concurre motivación de la culpabilidad y que no hubo conducta sancionable
Para resolver tal cuestión debemos partir del contenido del acuerdo de resolución de procedimiento sancionador impugnado, de fecha 30 de octubre de 2018, que señala:
["
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues concurre motivación y culpabilidad suficiente, refiriéndose a la conduta del actor, señalando expresamente como se omitieron parte de los ingresos procedentes del desarrollo de la actividad de la actora que se desviaron a la actividad de la Sra. Luisa, conduta que debe calificarse como dolosa, pues el actor consciente de la titularidad de la renta y para reducir su carga tributaria, la atribuyo a la Sra. Luisa a la que no le suponía un incremento de su carga tributaria, lo que implica, tal y como refiere el acuerdo, una conducta planificada activa y voluntaria.
No cabe asumir tampoco la alegación del actor referida a que el expediente refiere que el grupo fiscal es el verdadero prestador de los servicios, pues lo que se ha acreditado durante todo el procedimiento de Inspección es que el verdadero prestador de los servicios fue Hervideros de Cofrentes SL, siendo irrelevante que en la motivación se recoja la frase dictada por el actor, pues se refiere a que fue prestado por el Hervideros de Cofrentes SL como integrante del grupo fiscal.
-En último lugar y en relación con la impugnación del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador referido al INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL SL, recurrida en el recurso 244/2022 en el que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra el acuerdo sancionador por IVA 2012 y 2013, por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 191 y 195 de la LGT anulando la sanción por la infracción tributaria del artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en el régimen especial de grupo de entidades del IVA, la obligación de efectuar el ingreso de las autoliquidaciones corresponde a la entidad dominante, y manteniendo la infracción del artículo 195 de la LGT, alega la actora simplemente que si los servicios médicos de balneario, están sujetos pero exentos de IVA, y no devengan cuota alguna, no son de aplicación las sanciones que la Inspección propone, lo que debe ser rechazado por haber confirmado el acuerdo de liquidación en todos sus extremos.
Por todo lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BALNEARIO DE MONTANEJOS SL, LA COCINA BALNEARIO SL, BALNEARIO DE VALENCIA SL, HERVIDEROS DE COFRENTES SL, INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL SL, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2022.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
