Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 587/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 672/2021 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
Nº de sentencia: 587/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100537
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5497
Núm. Roj: STSJ CV 5497:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Antonio López Tomás.
Dña. Laura Alabau Martí
Dña. Inmaulada Gil Gómez
En el recurso de apelación núm. AP-672/2021, interpuesto como parte apelante por CECOSA HIPERMERCADOS S.L. representada por el Procurador D. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS y dirigida por el Letrado D. JUAN ENRIQUE SERRANO LÓPEZ contra " sentencia núm. 479/2021 de 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche (PO 815/2018) que inadmite recurso frente a desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 15 de mayo de 2008 de modificación presupuestaria para el pago a la mercantil EROSMER IBÉRICA S.A. del citado importe de 1.085.930,15 €, en concepto de obra pública de urbanización del Sector E-7 L'Aljub pendientes de abono más intereses desde la fecha de recepción de la obra por parte del Ayuntamiento.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representada y dirigida por la Letrada Dña. CRISTINA LLOPIS SERRANO; D. Jose Francisco representada por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORNO y defendida por el Letrado D. SANTIAGO GAMBIN CANDEL; Dña. Camino no personada en esta instancia y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
1. La mercantil demandante/apelante, bajo la denominación de EROSMER IBÉRICA S.A. anterior a su absorción, resultó adjudicataria de la condición legal de Agente Urbanizador del Sector E-7 L'Aljub del PGOU Elche, en virtud de Acuerdo Plenario de fecha 22 de diciembre de 1.997.
2. La aprobación de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización del Polígono L'Aljub, tuvo lugar conjuntamente con el Plan Parcial y Programa del sector, mediante mismo acuerdo plenario del Ayuntamiento de Elche de 22 de diciembre de 1.997, procediéndose a la firma del convenio urbanístico de programación que condicionaba los efectos del mismo a la obtención "
3. La autorización de la Dirección General de Comercio a favor de EROSMER IBÉRICA, S.A. para la apertura de una gran superficie comercial de venta al detalle destinada a centro comercial, en los terrenos del Polígono L'Aljub, se obtiene con fecha de 13 de noviembre de 2.000. Inmediatamente después, con fecha 9 de febrero de 2.001 la Comisión municipal de Gobierno de Elche acuerda el alzamiento de suspensión contenida en la cláusula 17 del convenio suscrito para el desarrollo del PDAI L'Aljub y de la contenida en la Resolución de 25 de mayo de 1.998, del Conseller de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo, por la que se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Elche con la excepción del Sector de L'Aljub, (hasta tanto no se obtuviera dicho informe favorable de la citada Dirección General de Comercio) entendiendo al haberse emitido la misma, la plena eficacia del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Elche para el Sector E-7 L'Aljub así como su comunicación a la C.O.P.U.T para su levantamiento.
4. Una vez levantada la condición suspensiva del Convenio y por ende del PDAI, se procedió a la inscripción del Proyecto de Reparcelación Polígono L'Aljub aprobado (de fecha 22 de diciembre de 1.997) en el Registro de la Propiedad de Elche nº 4, para lo que se solicita la expedición de certificación registral de dominio y cargas de los terrenos del Sector, de la que se deduce que se han producido algunas variaciones en cuanto a la titularidad de alguna de las fincas regístrales del citado Sector, por lo que en cumplimiento de lo establecido por los artículos 69 y 48 LRAU, el Urbanizador procedió a notificar individualmente un plazo de audiencia de 20 días a los nuevos titulares para que pudieran conocer y alegar al citado Proyecto de Reparcelación cuanto a su derecho conviniera. Durante esa información pública no se realizó alegación de ningún tipo, lo que dio lugar a su inscripción con fecha de 26 de noviembre de 2.001.
5. Así, en fecha 31 de julio de 2003, el Agente Urbanizador presentó ante el Ayuntamiento certificado final de las obras de urbanización, solicitando la recepción de las mismas; asimismo, procedió a instar a los propietarios del Sector E-7 l'Aljub, en varias ocasiones, el pago de las cuotas de urbanización de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación del Sector L'Aljub, aprobado por el mismo Acuerdo Plenario de fecha 22 de diciembre de 1997, resultando un total impagado de 404.237,63 €, según listado que adjuntaba.
6. En varias ocasiones se solicitó de ese Ayuntamiento el auxilio para el cobro efectivo de cuotas impagadas, al amparo del art. 72.1 d) de la LRAU, sin actividad del Ayuntamiento al respecto. Constan a los folios 258 a 271 escritos instando el pago por parte de los propietarios deudores de fechas 29 de diciembre de 2006, 22 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008, acreditativos de la solicitud de auxilio efectuada a ese Ayuntamiento, que nunca fueron proveídos.
7. Como se ha dicho, al iniciar las obras se observó que la topografía del Proyecto de Urbanización aprobado no se ajusta a la realidad del terreno, ya que la misma se ha visto alterada por elementos fijos ya ejecutados de la red viaria de la ciudad (Glorieta de Carrús, Ronda de Carrús, Camino Viejo de Crevillente,..) como por la existencia del Barranco de los Arcos que ha variado en su forma y superficie. Esta circunstancia, junto con otra serie de modificaciones impuestas por las administraciones sectoriales y el Ayuntamiento, lleva al urbanizador a redactar y a presentar ante el Ayuntamiento de Elche, en enero de 2.002 y julio de 2.003, modificaciones de los proyectos de Urbanización y Reparcelación del Sector E-7.
8. Con fecha 10 de octubre de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia dicta, en el recurso contencioso acumulado interpuesto por D. Pedro Miguel y Dª. Erica, la Sentencia nº 1322/2003 (rec. 775/198- ECLI:ES:TSJCV:2003:7336), que declara la nulidad del acuerdo de fecha 22 de diciembre de 1.997, por el que se aprobaba el Plan Parcial, Programa, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y convenio urbanístico del Sector L' Aljub.
9. En fecha 14 de julio de 2005, el Agente Urbanizador presentó ante el Ayuntamiento de Elche Modificación del Proyecto de Urbanización del Sector E-7 L'Aljub, y separatas de aceras, canalizaciones, parques y jardines y firmes y calzadas, presentadas en fecha 27 de abril de 2006, documentos que venían a justificar las diferencias entre las obras de urbanización recogidas en el Proyecto de Urbanización aprobado en el año 1997 y las realmente ejecutadas, que superaban con creces las proyectadas. Este instrumento, junto con documento de Modificación de Proyecto de Reparcelación, se someten a información pública mediante anuncio en el Periódico La Verdad de Alicante de fecha 11 de octubre de 2.005 y en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de octubre de 2.005 (DOGV Núm. 5.116).
10. Por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2008 se resolvió desestimar el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche y el Agente Urbanizador frente a la Sentencia del TSJ de fecha 10 de octubre de 2003. Siendo firme la sentencia anulatoria del acto administrativo que asignaba la condición legal de agente urbanizador del Sector L'Aljub, no tuvo más remedio que desistir de la tramitación de los expedientes de modificación de proyecto de urbanización y modificación del proyecto de reparcelación.
11. Con fecha 15 de mayo de 2008, la mercantil apelante presentó ante el Ayuntamiento de Elche escrito a través del cual se instaba el reconocimiento de los gastos de urbanización, así como la modificación de los presupuestos locales con el objeto de proceder al pago de la cantidad de 1.085.930,15 €, en concepto de obra pública de urbanización del Sector E-7 L'Aljub pendientes de abono, de los que 404.237,63 € se corresponden con costes de urbanización previstos en la Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de Reparcelación aprobado en 1997, que resultaron impagadas por varios propietarios, y los restantes 681.692,52 €, son costes suplementarios como consecuencia de las modificaciones realizadas al Proyecto de Urbanización impuestas por los servicios técnicos municipales, administraciones sectoriales y de los imprevistos surgidos en la ejecución de la obra, importe que resta para el completo abono de las obras de urbanización del Sector L'Aljub, y cuyo importe se encuentra justificado ante la Administración en el informe del Proyecto de Urbanización del Polígono L'Aljub de octubre de 2.004 que obra en la oficina técnica del Ayuntamiento (art. 35 f LRJPAC), así como en los diversos escritos presentados con posterioridad.
12. Ante el silencio mostrado por el Ayuntamiento de Elche se formuló recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio de la solicitud de fecha 15 de mayo de 2008 de modificación presupuestaria para el pago a la mercantil EROSMER IBÉRICA S.A. del citado importe de 1.085.930,15 €, en concepto de obra pública de urbanización del Sector E-7 L'Aljub pendientes de abono, recurso tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, bajo los Autos 803/08. Durante la sustanciación de dicho procedimiento, mi mandante inició contactos con el Ayuntamiento de Elche con el objeto de alcanzar un acuerdo extrajudicial. Así, en el seno del mismo se formuló solicitud de suspensión al amparo del art. 77 de la LJCA, suspensión que fue acordada por el Juzgado. Por Decreto núm. 76/2015 del Juzgado C.A. núm. 1 de Elche de fecha 15 de mayo de 2015 notificado a las partes vía Lexnet se acordó el "archivo provisional".
13. En fecha 21 de febrero de 2018, la empresa demandante/apelante formuló nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Elche en el sentido de proponer una renuncia de la cantidad total reclamada, relativa a los costes suplementarios como consecuencia de las modificaciones realizadas al Proyecto de Urbanización impuestas por los servicios técnicos municipales y de los imprevistos surgidos en la ejecución de la obra, por importe de 681.692,52 €, condicionada a que el Ayuntamiento se comprometiese a tramitar de forma urgente el procedimiento legal correspondiente para girar las cuotas de urbanización impagadas resultantes de la Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de Reparcelación aprobado a los propietarios.
14. A la vista del nuevo silencio de la administración municipal respecto de esta última propuesta, entendiendo que la misma no era aceptada, procedió a formular nuevo contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de 15 de mayo de 2008 de modificación presupuestaria para el pago a la mercantil EROSMER IBÉRICA S.A. del citado importe de 1.085.930,15 €, en concepto de obra pública de urbanización del Sector E-7 L'Aljub pendientes de abono, y que se sustancia en los presentes autos.
15. Disconforme con la decisión de la Administración, formuló recurso contencioso administrativo que fue repartido al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche (PO 815/2018). Seguido por sus trámites, con fecha 30 de julio de 2021, se dicta sentencia núm. 479/2021 inadmitiendo el recurso, siendo esta decisión objeto del recurso de apelación.
Fundamentos
-Interpreta que CECOSA HIPERMERCADOS S.L. carece de legitimación al no constar la cesión de la condición del agente urbanizador por parte de EROSMER IBÉRICA S.A.
1. Error de la Sentencia al resolver sobre la legitimación activa de la recurrente. Legitimación de la mercantil recurrente. Art. 19 LJCA.
2. Causas de inadmisibilidad planteadas en la instancia. Inexistencia de causas de inadmisibilidad.
3. Procedencia del abono de los costes de urbanización reclamados. Enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Elche derivado de la ejecución de las obras de urbanización del Sector E-7 "L'Aljub".
a) Falta de legitimación activa del art. 69.b) de la Ley 29/1998.
El argumento expuesto por la sentencia apelada es que el Agente Urbanizador era EROSMER IBÉRICA S.A, sociedad que reclamó en vía administrativa entre 2006 y 2008 e interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado C.A. núm. 1 de Elche (rec. 803/2008), la empresa demandante nunca acreditó haber adquirido la condición de agente urbanizador por cesión aprobada por el Ayuntamiento de Elche, tal como establecía el art. 29.11 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en adelante LRAU).
Vamos a estimar el recurso de apelación, la empresa demandante/apelante no reclama en su condición de agente urbanizador, entre otras cosas porque desde el año 2008 estaba anulada toda la actuación, sino como acreedor por haber absorbido a EROSMER IBÉRICA S.A. en virtud de escritura de fusión de sociedades a la fe del Notario de Bilbao, D. Andrés María Urrutia Badiola de 21 de septiembre de 2007 bajo el número de su protocolo 302 e inscrita el Registro Mercantil de Madrid en el Tomo 24.063, Folio 99, Sección 8ª, Hoja M- 432276, Inscripción 7ª y Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) núm. 151, de 7 de agosto de 2007. Una vez consumada la absorción, el patrimonio íntegro con sus derechos y obligaciones pasan a la sociedad absorbente ( art. 23 de la Ley 3/2009).
b) Inadmisibilidad por dirigirse frente a actos firmes y consentidos del art. 69.c) de la Ley 29/1998.
Tampoco puede prosperar, en el proceso seguido ante el Juzgado de Elche núm. 815/2008, la parte demandante recurría frente a "desestimación por silencio administrativo". Presentó ante el Ayuntamiento de Elche escrito de 15 de mayo de 2008 a través del cual se instaba el reconocimiento de los gastos de urbanización, así como la modificación de los presupuestos locales con el objeto de proceder al pago de la cantidad de 1.085.930,15 €, es decir, frente al incumplimiento del Ayuntamiento de dar respuesta a una concreta petición. Cierto que existió decreto del Juzgado C.A. núm. 1 de Elche acordando el archivo provisional el 25 de mayo de 2015 y que en los dos años posteriores no se solicitó la reanudación, por lo que, de conformidad con el art. 237 de la LEC se tenía por abandonada la instancia; ahora bien, el abandono de la instancia no significa ( art. 74 de la Ley 29/1998) el abandono del derecho solo del proceso. En nuestro caso, tendrían razón las partes demandadas/apeladas si la Administración hubiera dado respuesta a la petición de 2008, pero al no dar respuesta podemos preguntarnos ¿qué quedó firme?, la respuesta es no hubo ningún acto firme salvo prescripción del derecho que analizaremos.
c) Inadmisibilidad por competencia de la jurisdicción civil ( art. 69.a) de la Ley 29/1998).
En su momento, el agente urbanizador siguió la vía normal de notificar e intentar cobrar las cuotas de urbanización a los propietarios; ante la imposibilidad, presentó liquidación al Ayuntamiento señalando las cuotas que faltaban por abonar y solicitando la vía de apremio vía el art. 72.1.d) de la Ley 6/1994 decía al respecto:
(...)
En definitiva, tal como hemos señalado de forma amplia, en el antecedente de hecho sexto puntos "5", "6" y "7" consta a los folios 258 a 271 escritos instando el pago por parte de los propietarios deudores de fechas 29 de diciembre de 2006, 22 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008, acreditativos de la solicitud de auxilio efectuada al Ayuntamiento vía art. 72.1.d) de la Ley 6/1994 que nunca fueron proveídos. Cuestión esta que no tiene carácter civil.
d) Discordancia entre lo solicitado en vía administrativa y judicial, lo que se conoce como "desviación procesal".
Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1316/2018 de 18 de julio de 2018 (rec. 151/2017- ECLI:ES:TS:2018:2902), núm. 1471/2021-fd 4º de 14 de diciembre de 2021 (rec. 112/2020- ECLI:ES:TS:2021:4672 o núm. 1037/2022 de 19 de julio de 2022 (rec. 17/2021- ECLI:ES:TS:2022:3030) está última nos dicen que, con carácter general, la jurisprudencia uniforme viene señalando que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional; de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas.
(...)
En nuestro caso, la pretensión siempre es la misma, reconozca el crédito que ostento frente a la Administración e inclúyalo en el presupuesto para que me sea abonado.
(...)
Vamos a desestimar el motivo.
El agente urbanizador no puede girar cuotas sin acuerdo previo de la Administración (art. 66.2.B) y 72 de la LRAU y 181.1 de la UV). Como quiera que se trata de un ingreso de derecho público, el agente urbanizador no puede acudir a un Juez civil, debe seguir la vía administrativa, el problema es que el procedimiento de apremio implica ejercicio de autoridad y sólo puede ejecutarlo la Administración, art. 72.1.d) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y 181.3 de la Ley 16/2005, urbanística valenciana).
En este aspecto radica el primer punto de responsabilidad de la Administración:
a) El Agente urbanizador cumple con su cometido y urbaniza en los términos previstos en el proyecto de urbanización. Sobre la base del Proyecto de Urbanización, aprobado el 22 de diciembre de 1997, la empresa apelante procedió a ejecutar las obras contenidas en dicho instrumento, siendo así que en fecha 31 de julio de 2003, presentó ante el Ayuntamiento certificado final de las obras de urbanización solicitando la recepción de las mismas, habiendo quedado igualmente acreditado que las obras de urbanización fueron recepcionadas tácitamente al menos desde el 31 de agosto 2004 puesto que durante ese tiempo no se requirió subsanación alguna al Agente urbanizador y se procedió a la apertura de las infraestructuras al uso público. Estos extremos se ratifican con la falta de requerimiento de la Administración por deficiencias en la obra, por haberla recibido y puesto en funcionamiento; así mismo, por la prueba testifical del funcionario municipal D. Donato e informe pericial emitido por D. Eduardo.
b) Como señala en sus conclusiones la parte apelante, consta acreditado que procedió a instar a los propietarios del Sector E-7 l'Aljub en varias ocasiones el pago de las cuotas de urbanización de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación aprobado por el mismo Acuerdo Plenario de fecha 22 de diciembre de 1997, resultando un total impagado de 404.237,63 € y que en numerosas ocasiones requirió al Ayuntamiento de Elche el auxilio para el cobro efectivo de cuotas impagadas al amparo del art. 72.1 d) de la LRAU, aplicable al expediente de referencia por razones de temporalidad, sin que ese Ayuntamiento efectuase gestión alguna tendente a la ejecución forzosa de las referidas cuotas, que nunca fueron proveídos.
c) Es cierto que la Sentencia nº 1322/2003 (rec. 775/198- ECLI:ES:TSJCV:2003:7336), que declara la nulidad del acuerdo de fecha 22 de diciembre de 1.997, por el que se aprobaba el Plan Parcial, Programa, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y convenio urbanístico del Sector L' Aljub; ahora bien, la nulidad absoluta se acogió vía art. 62.1 e) de la Ley 30/92 (falta absoluta de procedimiento). Se aprobó el PAI vía art. 50 de la LRAU de "adjudicación preferente" porque a la proposición que acompañaba la alternativa técnica se acompañaba proyecto de reparcelación, en cuyo caso, debía estar suscrita por todos los propietarios circunstancia que no concurría en el caso examinado, a pesar de tener mayoría los adjudicatarios no tenían la totalidad. Criterio ratificó la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 (rec. 687/2004- ECLI:ES:TS:2008:408):
Concluimos que en la declaración de nulidad del PAI no tuvo ninguna responsabilidad el Agente Urbanizador EROSMER IBÉRICA S.A.
(...)
En cuanto al plazo de prescripción, según la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo núm. 172/2020 de 11 de febrero de 2020-rec 2377/2019 o núm. 1370/2020 de 21 de octubre de 2020-rec. 6848/2019, ante la ausencia de una norma específica que regule el plazo de prescripción de las obligaciones contractuales, teniendo en cuenta que el art. 25.1 de la Ley General Presupuestaria no colma el vacío, estiman que debe aplicarse el plazo de cinco años que en la actualidad recoge el art. 1964.2 del Código Civil. Por tanto, en el caso que nos ocupa, no tenemos la referencia de la liquidación definitiva nunca se practicó- pero la recepción de la obra fue el 11 de febrero de 2003, no habría transcurrido en ningún caso el plazo de quince años. Máxime cuando el plazo se interrumpió con los escritos entre 2005 y 2008 donde se solicitaba la colaboración de la Administración para el cobro de las cuotas. Nueva interrupción con el inicio del proceso en 2008 que habría terminado decreto del Juzgado C.A. núm. 1 de Elche acordando el archivo provisional el 25 de mayo de 2015 y que en los dos años posteriores no se solicitó la reanudación, por lo que, de conformidad con el art. 237 de la LEC se tenía por abandonada la instancia.
Criterio que sigue el Tribunal Supremo respecto al tema específico de las cuotas de urbanización. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad (SSTS 25.5.2020- ECLI:ES:TS:2020:1255;15.6.2020 ECLI:ES:TS:2020:1872;11.11.2020/ ECLI:ES:TS:2020:3713; 23.6.2021- ECLI:ES:TS:2021:2557) que son un ingreso público -pues el urbanismo es un servicio público- ya sea gestionado por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento es una obligación ex lege que tienen los propietarios del suelo -que forma parte del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo- pero no tiene naturaleza tributaria, se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos, por tanto: : i) el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil; y ii) dicho plazo de prescripción deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto). Vamos a desestimar la excepción.
1. Fijar la cantidad que debe percibir la empresa demandante.
2. Dado el contenido del suplico de la demanda fijar el fallo de la sentencia.
En cuanto al punto primero, el demandante reclama por dos conceptos la cantidad de 1.085.930,15 €, en concepto de obra pública de urbanización del Sector E-7 L'Aljub pendientes de abono, de los que 404.237,63 € se corresponden con costes de urbanización previstos en la Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de Reparcelación aprobado en 1997, que resultaron impagadas por varios propietarios. Y los restantes 681.692,52 €, son costes suplementarios como consecuencia de las modificaciones realizadas al Proyecto de Urbanización impuestas por los servicios técnicos municipales, administraciones sectoriales y de los imprevistos surgidos en la ejecución de la obra.
No vemos ninguna objeción a reconocer la existencia de una deuda de 404.237,63 € se corresponden con costes de urbanización previstos en la Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de Reparcelación aprobado en 1997, máxime cuando aparece ratificado por la prueba testifical del funcionario municipal D. Donato e informe pericial emitido por D. Eduardo.
Mayor problemática vemos en el reconocimiento de la cantidad de 681.692,52 €, no negamos que la obra se haya hecho e incluso con indicación de los servicios técnicos municipales. El art. 29.10 prohibía los modificados cuando alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario. Además, el art. 67.2 de la LRAU limitaba la retasación de cargas a motivos concretos y determinados previa expediente con audiencia a los propietarios y aprobación. En nuestro caso, no consta aprobación formal ni de las modificaciones ni de la retasación de cargas. Vamos a desestimar esta cantidad.
La pregunta que surge de inmediato es si es posible impugnar el presupuesto municipal a causa de crédito frente al Ayuntamiento. Sin perjuicio de señalar que el criterio de la sentencia de la Sección Primera de la Sala Contencioso- Administrativo del TSJ Andalucía (sede Málaga) nº 2867/2015 de 21 diciembre de 2015-rec. 595/2014, que recoge la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin afirmar que la impugnación de un presupuesto municipal sea una disposición de carácter general asimilan su naturaleza y concluyen que la competencia es de las Sala C.A. de los TSJ vía exclusión del art. 8.1 de la Ley 29/1998 que hace de las disposiciones generales, no se ha planteado en este procesos en estos términos.
Desde luego no es el cauce normal impugnar el presupuesto municipal, lo lógico hubiera sido, una vez denegado el auxilio de la vía de apremio en 2006, reclamar frente a la denegación por silencio y pedir el reconocimiento de las cantidades que hubiera estimado oportunas. En nuestro caso, el art. 170.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales concede legitimación para impugnar el presupuesto en el supuesto -como el que nos ocupa-
De todas formas, aunque incomprensiblemente no consta actividad desde la declaración de nulidad, el Ayuntamiento debe dar soporte a todo lo que se hizo en relación con el PAI, el motivo de nulidad sólo está relacionado con el procedimiento de contratación; es decir, respaldar lo actuado en cuanto decreto la nulidad absoluta desde 1997 PAI del sector, de la adjudicación a la empresa demandante/apelante, de proyecto de urbanización y de reparcelación, así como la modificación del plan parcial del sector. Consecuencia de lo anterior, proceder a la liquidación definitiva en los aspectos jurídicos, urbanísticos, materiales y económicos y, eventualmente, intentar cobrar las cuotas de urbanización.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por CECOSA HIPERMERCADOS S.L. contra " sentencia núm. 479/2021 de 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche (PO 815/2008) que inadmite recurso frente a desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 15 de mayo de 2008 de modificación presupuestaria para el pago a la mercantil EROSMER IBÉRICA S.A. del citado importe de 1.085.930,15 €, en concepto de obra pública de urbanización del Sector E-7 L'Aljub pendientes de abono más intereses desde la fecha de recepción de la obra por parte del Ayuntamiento. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, en su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO EN EL SIGUIENTE SENTIDO: (a) RECONOCEMOS EL DERECHO AL COBRO DE 404.237,63 € MÁS LOS INTERESES -PGE- DESDE LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN 29 DE DICIEMBRE DE 2006 HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO; (b) DESESTIMAMOS LA RECLAMACIÓN 681.692,52 €; (c) LA CANTIDAD RECONOCIDA DEBERÁ ABONARLA EL AYUNTAMIENTO (sin perjuicio de la repetición a los propietarios) EN EL PLAZO DE DOS MESES DEL ART. 104 DE LA Ley 29/1998; (d) CASO DE NO SER ABONADA EN DICHO PLAZO, EL DEMANDANTE PUEDE RECLAMAR QUE SE INCLUYA EN EL PRESUPUESTO MUNICIPAL. Sin costas.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
