Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 797/2012 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100054

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:124

Núm. Roj: STSJ CV 124/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 29
En la ciudad de Valencia a 18 de enero del 2018
Visto el recurso de apelación nº 797 /2012 interpuesto por D. Saturnino D. Luis Antonio Y D. Antonio ,
contra la Sentencia nº 165 /2012, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº
4 de Alicante en el procedimiento nº 118/2010 ; en la que ha comparecido como apelados el AYUNTAMIENTO
DE SELLA , D. Doroteo y SELLA HILLS SL .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 15.3.2012, cuyo fallo desestimaba el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8 de febrero del 2017 dejando sin efecto la deliberación votación y fallo para emplazar al Agente Urbanizador Sella Hills SL quien ha comparecido en este rollo de apelación, sin instar ninguna pretensión.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sella de 11 de septiembre del 2009 que aprobó el Proyecto de reparcelación Forzosa PP-1 PARAJE000 , resolviendo que el recurso es inadmisible a tenor del art. 3 de la LJCA , por resultar un litigio derivado de doble inmatriculación de una finca o divergencias de los títulos tenidos en cuenta en la reparcelación y que siendo de cuestiones relativas a la propiedad, deben ser dilucidadas ante la jurisdicción civil de conformidad con el art. 10 del RD 1093/1997 de 4 de julio de normas complementarias del Reglamento Hipotecario.

La sentencia añade que la tramitación de la reparcelación fue conforme a derecho, respetando el derecho de participación de la actora, conforme el art. 166 de la LUV , la actora no participó el procedimiento la tramitación de la reparcelación y resuelve que las partes deberán acudir a la jurisdicción civil por ser la jurisdicción competente al efecto.

En el recurso de apelación la defensa letrada fija el 'petitum' y causa de pedir invocando las normas que considera de aplicación, exponiendo que la pretensión de fijar como cierta la superficie registral de la finca 2325, no supone discrepancia de títulos, puesto que el único título presentado ante el urbanizador es el del recurrente, sino que es una valoración normativa.

Y expone los siguientes motivos de error en la sentencia: 1º.-Error en la sentencia por desajuste entre lo pedido y la causa de pedir. 2º-Incongruencia por errónea aplicación del art. 10 del real RD 1093/1997 de normas complementarias al reglamento hipotecario.3º.-Indebida aplicación del artículo tres de la ley de la jurisdicción contenciosa e inaplicación del artículo cuarto de la citada ley . 4º.-Adecuación o no a derecho de la tramitación del procedimiento llevado a cabo por la administración, la sentencia no valora la prueba practicada: la tramitación de la reparcelación no se adecúa a la norma vigente. No es cierto que se llegara a pacto con la urbanizadora y la falta de participación de la recurrente. 5º.-En cuanto al fondo del asunto considera que es palmaria la competencia de la jurisdicción contenciosa y que justificó su pretensión mediante prueba pericial de ingeniero topógrafo, no existe discrepancia entre la realidad física y la realidad registral, los títulos registrales deben ser respetados, ha habido desviación de poder que causa un enriquecimiento injusto, se ha llevado a cabo una expropiación, sin justiprecio y sin valoración, atentando contra el derecho fundamental a la propiedad. Y contradice el deslinde que practicó el topógrafo de la urbanizadora, efectuado entre la parcela catastral de D. Doroteo y la superficie registral de su hermana Dª Rosario , en contradicción con la superficie registral de la apelante, sobre plano previamente alzado y sin identificación de propietarios y títulos alterando al superficie registral de la actora con base en meras manifestaciones sin título, no existiendo discrepancia entre la realidad física y la registral .

Por su parte la administración demandada y el codemandado se oponen considerando que no existe error en la sentencia, es procedente la inadmisión del recurso por versar sobre cuestiones de orden civil y que la demanda está pidiendo una declaración de dominio con el reconocimiento de la entidad física y jurídica de una determinada propiedad, siendo esta pretensión propia y exclusiva del ámbito civil y no del orden contencioso, ya que discute la propiedad y la extensión de las parcelas. Los actora no hizo ninguna alegación en el trámite de aprobación de la reparcelación es improcedente la nueva valoración de la prueba y en cualquier caso se trata de cuestiones de propiedad, que no deben ser resueltas en la jurisdicción contenciosa. Los actores pretenden que se incremente la superficie que les ha sido asignada en el proyecto de reparcelación, hasta alcanzar la que consta en el registro la propiedad, con cargo a la superficie propiedad a Don Doroteo , existiendo una discrepancia entre la realidad física y la registral, exponiendo que aunque en la escritura de compraventa de los actores la superficie alcance 4.371 metros cuadrados, no puede tener el dominio de esa superficie puesto que el titular que vendió la finca, donó a su hijo un años antes de la trasmisión al actor, 2.234 m² por lo que es imposible que la superficie trasmitida, fuera la que pretende la actora puesto que sólo disponía de 2.137 m², remitiéndose a las testificales practicadas y considerando que el informe pericial de la parte actora no tiene ningún valor por haber sido elaborado con los datos que le facilitó la recurrente.



SEGUNDO : En su escrito de apelación la actora expone su pretensión en los puntos a y b, sin que sea procedente en la fase procesal en la que nos encontramos la modificación del suplico del escrito de demanda, ya que con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia y la pretensión ejercitada en el escrito de demanda ya que el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero siempre ateniéndose a la pretensión ejercitada en el escrito de demanda En consecuencia la pretensión ejercitada por la recurrente solo puede ser el caso de que se estime el recurso de apelación, ' que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la administración a considerar como cierta la superficie registral de la finca NUM000 , otorgándole en consecuencia en el proyecto reparcelatorio atendiendo a las normas fijadas para ella la superficie que le corresponda y las cargas urbanísticas correspondientes a la adición que se solicita fruto de mera aplicación de fórmula matemática ya establecida al proyecto'

TERCERO: Constan en autos y en el expediente los siguientes hechos: 1º.-Consta en la escritura de compraventa de fecha 27.2.1981 que el actor compró a D. Santiago , una finca, en partida denominada de DIRECCION000 de 4.371 m2, constando inscrita a su favor en el Registro de la propiedad. El actor compró a D. Santiago , quien adquirió esta finca de su padre careciendo de títulos.

La citada finca fue inscrita con el número NUM000 en fecha 28.4.1986, en el Registro de la propiedad, al amparo del artículo 205 de la ley Hipotecaria y con la limitación temporal del art 207 de la misma ley . Consta publicado el Edicto del Registrador de mayo de 1982.

2º.- Consta Anexo de comunicación a los efectos del art. 166 de la LUV en la que la finca inicial nº NUM001 registral NUM000 , tiene una superficie afectada por la reparcelación de 1.368,93 m2 y se le adjudica la parcela nº NUM002 . Consta ficha de la finca inicial nº NUM001 , en la que la superficie según medición incorporada al Proyecto de reparcelación es de 1.368, 93 m2.

3º.-Consta certificación catastral de la finca de la actora en PARAJE000 con una total superficie de 2.675 m2 y referencia catastral del inmueble del codemandado Doroteo de superficie 6.127 m2.

3º.- La actora presentó ante el notario en fecha 14.3.2008, escrito de alegaciones, manifestado su disconformidad con la superficie de la finca originaria, exponiendo en síntesis el histórico de la finca matriz de 8.722 m2 sin inmatriculación, interesando que se reconociera que tenía una superficie registral de 4.371 m2 y que le fueran adjudicados 1.696 m2, otorgados como exceso a la parcela colindante.

4º.-La actora presentó alegaciones al Proyecto de Urbanización el 31.8.2006 que fueron desestimadas en el Decreto 30/2007, por no ser objeto del Proyecto de Urbanización, la definición de derechos de propiedad remitiéndola al trámite reparcelatorio. No consta en la Resolucion impugnada aprobando el Proyecto de reparcelación que la actora presentara alegaciones al citado proyecto en el periodo de información pública.

5º.- No consta en el expediente reparcelatorio que la actora, el urbanizador, el codemandado o la administracion llevarán a cabo ninguna medición topográfica contradictoria de la finca de la actora y la del codemandado, ni fueran delimitados los terrenos litigiosos de conformidad con el art. 164.5 de LUV .

6º.- Consta ficha del proyecto de reparcelación impugnado en el que aparece que la finca inicial propiedad del actor tiene una superficie registral de 4.371 metro cuadrado, número registral de la finca matriz NUM000 , número de parcela catastral NUM003 y superficie real afectada 1.368, 93 m2.



SEGUNDO: En el litigio que nos ocupa, no nos encontramos ante un litigio por doble inmatriculación o titularidad desconocida, pero si en principio, ante una titularidad dudosa, por un problema de reconocimiento de la superficie afectada por la reparcelación que corresponde a la actora, por ser propietaria de finca inscrita en el Registro de la propiedad con una superficie determinada, afectada por la reparcelación.

Tiene razón el recurso de apelación cuando invoca la errónea aplicación del citado artículo del reglamento hipotecario, pero no nos encontramos ante un litigio suscitado por la expropiación de una finca, sino en una reparcelación, siendo un hecho cierto, que la finca inicial número cinco, titularidad de Don Doroteo a la que se le reconoce una superficie de 6.206, 49 m2, según medición incorporada al proyecto de reparcelación.

Lo que si existe, es una discrepancia entre los datos registrales de la finca de la actora, los datos catastrales de su finca y la medición incorporada al Proyecto de reparcelación.

Tampoco consta, como alega el apelado Don Doroteo que la finca inicial número NUM001 propiedad de la actora, no esté afectada en su totalidad por la reparcelación, no constando en la ficha de la finca inicial número NUM001 , porción de finca afectada por la reparcelación y superficie no afectada por el Sector.

Resumiendo, la actora tenía una propiedad inscrita en el registro la propiedad adquirida por título de compraventa, con una superficie determinada, que no coincide con la superficie del catastro de esa misma finca, la finca originaria nº NUM001 y no consta que no esté afectada en su totalidad por el proyecto de reparcelación, sin que conste que en el expediente reparcelatorio se llevarán a cabo mediciones delimitando los lindes de las fincas litigiosas la nº NUM001 propiedad de la actora y la nº NUM004 propiedad de D.

Doroteo , no constando que los actores solicitaran el deslinde contradictorio, de su finca y de la finca de D. Doroteo , en presencia de su respectivos propietarios en cumplimiento de la previsión del Artículo 379.4 Descripción y superficie de las fincas afectadas por la Actuación Integrada (en referencia a los artículos 164.4 y 164.5 de la Ley Urbanística Valenciana ) 1. En los procedimientos de gestión urbanística se observarán las presunciones y beneficios legales reconocidos a los titulares de derechos inscritos por la legislación hipotecaria, prevaleciendo, no obstante, las mediciones reales y actualizadas sobre las contenidas en documentos o Registros públicos que contradigan la realidad. 2. A los efectos de determinar las descripciones y superficies reales de las fincas, junto con el Proyecto de Reparcelación podrá exponerse al público el levantamiento topográfico que haya servido de base para su redacción. 3. El levantamiento topográfico integrante del Proyecto de Reparcelación, en la medida en que haya sido realizado por Ingeniero o Arquitecto Técnico o Superior, u otro Técnico que pueda resultar competente conforme a la legislación aplicable en cada momento, gozará de presunción de veracidad y exactitud, en tanto en el expediente no conste documento que acredite lo contrario. 4. En el supuesto en que el Proyecto de Reparcelación expuesto al público no incorpore el levantamiento topográfico al que se refiere el párrafo anterior, los propietarios podrán solicitar el deslinde contradictorio de sus fincas, regulado en el artículo 164.5 de la Ley Urbanística Valenciana .

Tampoco consta pacto alguno, entre la actora y el urbanizador acerca del reconocimiento de una determinada superficie de la finca inicial numero NUM001 .

Así las cosas en principio no debía prevalecer en caso de discordancia la realidad física de las fincas, no constando deslinde contradictorio de las y no habiendo, la ahora apelante, instado que la administración llevara a cabo la investigación sobre las titularidades de las fincas, conforme exigía el art. 164.2 de la LUV , delimitando los terrenos afectados conforme el aportado 5 del mismo precepto y declarado, en su caso, de titularidad dudosa, la superficie discutida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172.4 de la LUV .

La actora no ejercitó esta pretensión en el expediente reparcelatorio y solicita en la jurisdicción contenciosa que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la administracion a considerar cierta la superficie registral de la finca NUM000 , otorgándole en el proyecto reparcelatorio la superficie final que corresponda.

Esta pretensión no puede ser estimada puesto que consta en el expediente reparcelatorio la superficie de la finca propiedad de la apelante a la vista de la discrepancia entre el titulo registral y el catastral, constando en autos la medición del topógrafo de la urbanizadora, sin que se llevara a cabo en el citado expediente reparcelatorio deslinde contradictorio en presencia de las partes de la superficie de las fincas originarias, propiedad de los litigantes y no habiéndolo solicitado el actor en el expediente, como hemos dicho, no puede ser tenida por cierto en el proyecto de reparcelación por lo que en su caso los apelantes deberán instar en la jurisdicción civil las acciones que interesen a su derecho en orden al reconocimiento de la superficie que defienden de la finca registral de su propiedad, no correspondiendo a la jurisdicción contenciosa el enjuiciamiento de cuestiones relativas a la propiedad.

En consecuencia la Sala no aprecia error en la sentencia por desajuste entre lo pedido y la causa de pedir, ni indebida aplicación del artículo tres de la ley de la jurisdicción contenciosa e inaplicación del artículo cuarto de la citada ley , ni inadecuación a derecho de la tramitación del procedimiento llevado a cabo por la administración, ya que fue el actor el que no instó un deslinde contradictorio como consecuencia de la medición del topógrafo de la urbanizadora, que goza de presunción de veracidad y debió de ser contradicho, por el actor, en el expediente reparcelatorio por lo que su pretensión en vía contenciosa justificada a su juicio mediante prueba pericial de ingeniero topógrafo con los datos de los lindes de la parcela que le fueron proporcionados de los actores , no puede ser tenida en consideración.

En consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmado la sentencia de instancia, si bien por otros argumentos.



QUINTO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, como ocurre el presente caso al desestimar el recurso de apelación pero por otros argumentos de los expuestos en la sentencia de instancia, siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº7 97 /2012 interpuesto por D. Saturnino D. Luis Antonio Y D. Antonio , contra la Sentencia nº 165 /2012, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento nº 118/2010, sin pronunciamiento en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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