Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 464/2020 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100064
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1080
Núm. Roj: STSJ M 1080:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF ALTA VELOCIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
DISTRITO CASTELLANA NORTE SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2
PROCURADOR D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO
RENFE OPERADORA
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 464/2020, interpuesto por Club de Debates Urbanos, don Benjamín y don Bartolomé, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanagujas Guidado y asistidos por el Letrado don Francisco José Montiel Lara, contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento" así como impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Habiendo sido parte Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón; ADIF y ADIF Alta Velocidad, representada por la Abogacía del Estado; la mercantil Distrito Castellana Norte SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto; y, la Junta de Compensación "Industrial Fuencarral-Malmea, U.A.-2", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Hernández Torrego.
Antecedentes
Fundamentos
Conforme a la Memoria General de la Modificación, ésta contiene el desarrollo de los siguientes objetivos generales:
a. Definición de cuatro ámbitos de actuación urbanística de reforma o renovación de la urbanización, constituyendo áreas homogéneas y/o de reparto diferenciadas e independientes, bajo una propuesta unitaria, excluyendo las superficies de suelo de redes públicas de infraestructuras de comunicación, Viarias y Ferroviarias, que no son objeto de transformación urbanística y que quedan reguladas como suelo urbano consolidado. Son los siguientes:
- APR.05.10. Estación de Chamartín
- APE.05.31. Centro de Negocios Chamartín
- APE.08.20. Malmea - San Roque -Tres Olivos
- APE.08.21. Las Tablas Oeste
b. Adecuada articulación de los elementos estructurantes del conjunto de ámbitos de actuación, tanto al Norte como al Sur de Calle 30, de modo que se garantice una ordenación general del área y su integración urbana con el entorno, incorporando la ordenación del APE 05.27 "Colonia Campamento" al ámbito del "Centro de Negocios Chamartín".
c. Priorizar la incorporación de ordenaciones de detalle/pormenorizadas (APEs) frente a ordenaciones remitidas (APR), lo que supone la definición del modelo urbano que permite una mejor integración de todo el ámbito de MPG. En el caso de la Estación de Chamartín se opta por una ordenación remitida (APR) debido a la complejidad que supone el uso ferroviario en relación con una de las principales estaciones de la ciudad, lo que supone un ajuste específico de las necesidades funcionales actuales y previstas de su operativa y de los usos en su entorno inmediato, lo que conlleve la posibilidad de ampliación.
d. Ajustar usos, edificabilidades y actuaciones urbanizadoras a las capacidades reales del territorio y a la consecución de un modelo de desarrollo económica y socialmente sostenible.
e. Impulsar un modelo de movilidad sostenible, con preferencia al transporte público en relación a los usos y edificabilidades previstos.
f. Configurar, mediante su interconexión, un sistema de espacios libres y zonas verdes como un eje longitudinal Norte-Sur articulador, conjuntamente con otros grandes espacios verdes de la ciudad, así como favorecer la resolución de déficits dotacionales del entorno.
También impugna el citado Acuerdo en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Nulidad radical de la Modificación por atribución indebida de aprovechamientos al sistema ferroviario existente.
Señala que los terrenos de dicho sistema ferroviario tienen, en la actualidad, la condición de bienes demaniales afectos al servicio público ferroviario, servicio que viene prestándose ininterrumpidamente durante las últimas décadas, no habiéndose declarado su innecesaridad, ni habiendo sido desafectados de su condición demanial por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 y 30 de la LPAP, son imprescriptibles, inalienables e inembargables.
Indica que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) y el artículo 190 bis de la LPAP, solo pueden aplicarse en los casos en que las dotaciones e infraestructuras sufran una transformación real (no ficticia) para dar lugar a nuevos usos en los que los terrenos previamente desafectados, y por tanto no asignados a un uso o servicio público, puedan participar de los derechos y obligaciones del nuevo Plan, en cuanto terrenos patrimoniales de la Administración obtenidos en forma onerosa por lo que la asignación y adjudicación de aprovechamientos urbanísticos a esos terrenos demaniales, sin estar desafectados del servicio público existente, supone una evidente vulneración de la Ley.
Añade que si Administración estuviera basando la asignación de aprovechamientos, no a los terrenos de la red ferroviaria existente, sino a la futura cubrición de la red ferroviaria (la ejecución de la losa), se incurriría en un evidente fraude de ley cuya motivación no es otra que la de "crear" y atribuir artificiosamente un aprovechamiento urbanístico que supondría un enriquecimiento injusto, ya que a nadie se le ocurriría beneficiar con un tratamiento similar al resto de los propietarios de suelo. Indica que ería una edificabilidad no ex-ante, generada por el planeamiento, sino ex-post, por la ejecución del planeamiento por lo que los aprovechamientos no provienen de los terrenos existentes sino de las futuras construcciones o edificaciones que se realicen en ejecución del planeamiento.
b.- Fraude de ley en la configuración de zonas verdes.
Aduce la infracción del artículo 36.5 LSCM al preverse su cumplimiento con la cubrición de las vías existentes que viene a suponer el 69,20 % de los estándares mínimos de zonas verdes legalmente exigibles, sobre el mínimo legal de 19,50 Ha. Expresa que las azoteas, cubriciones de edificios y demás espacios libres en edificaciones, de uso público o privado, son espacios derivados de las construcciones y no son terrenos, ni pueden ser conceptuados ni considerados como parques o zonas verdes públicas.
Alega la infracción del art.26 del TRLS 2015 señalando que dicho precepto, por sí solo, no habilita la creación de zonas verdes que no sean terrenos naturales, por lo que la superposición deberá entenderse aplicable, en su caso, a otro tipo de bienes demaniales, y, además, resultaría un imposible legal por cuanto aunque se pretenda la ficción de que la Administración estatal, titular del sistema ferroviario, desafectase "formalmente" los terrenos (condición legal sine qua non) para simultáneamente, en unidad de acto, volverlos a afectar al mismo fin ferro- viario, y constituir el complejo urbanístico, con zonas verdes en la cubierta (losa), además de ser un manifiesto fraude de ley, tal maniobra supondría nuevamente la vulneración del régimen estatutario de los terrenos demaniales puesto que aunque hubiera desafectación expresa (ficticia), al no interrumpirse el servicio público, estos terrenos no perderían su naturaleza demanial en momento alguno (art.66.2 de la LPAP - afectación tácita-) y, por tanto, serían indisponibles.
c.- Arbitraria asignación y reparto de aprovechamientos urbanísticos.
Indica que en el expediente no consta la justificación de las enormes diferencias de aprovechamientos urbanístico asignados en exclusiva, a cada área de planeamiento especifico, suponiendo para el Área de Centro de Negocios de Chamartín (1,65 m2/m2), un 60 % más con respecto a "Las Tablas- Oeste" o "Malmea-Tres Olivos", que tiene asignado un coeficiente de 1,05 m2/m2. el sector "Las Tablas Oeste" con 0,9 m2/m2, colinda con el sector de suelo urbanizable de "las Tablas", con 0,4 m2/m2, es decir un 125 % más. El ámbito "Malmea-Tres Olivos" nueva- mente 0,9 m2/m2, cuando el colindante sector urbanizable de "Montecarmelo" es de 0,40 m2/m2 (un 125% de incremento), y, por último, el área de "Negocios Chamartín" siendo la mera prolongación de aquellos ámbitos, viene a suponer más de un 400 % de los suelos urbanizables colindantes.
d.- Infracción del artículo 20.1 TRLS 2015 por incumplimiento de las reservas de suelo para VPO.
Señala que no se cumple el requisito legal de ser un suelo previamente urbanizado, al no cumplir ninguno de los requisitos del art. 21.3 del TRLS 2015 y de las circunstancias y condiciones de los terrenos se está ante una actuación de transformación urbanística, con nueva urbanización en su casi totalidad.
e.- Existencia de convenios de planeamiento en contra del interés general y nulidad del Acuerdo por vulneración del artículo 245 LSCM.
Señala que las modificaciones producidas en el interés general están amparadas en diferentes acuerdos o convenios celebrados directamente entre la Administración con un operador privado que desde el año 1993 ve incrementado enormemente sus aprovechamientos urbanísticos, mutando de ser un mero concesionario de los "usos compatibles o complementarios del servicio ferroviario" (adjudicatario de un concurso público cuyas alteraciones no se han sujetado a nueva licitación pública a lo largo del tiempo y que han dado lugar a siete diferentes documentos contractuales entre ADIF y DCN), para resultar finalmente un comprador de los enormes aprovechamientos urbanísticos resultantes, por lo que cuestiona si la prevalencia es del interés general o, si por el contrario, es el interés particular el fin último, o al menos el dominante, de la actuación.
Expresa que la Modificación nace de dichos convenios los que, pese a su denominación, contienen parámetros de planeamiento como la alteración del área de reparto; la clasificación como sistema general ferroviario de los suelos ferroviarios no sujetos a transformación; la fijación de dotaciones y su localización; el establecimiento de las edificabilidades en las diferentes zonas; la fijación de los límites de los usos asociados en la estación de Chamartín; o, la localización concreta de actividades económicas al sur de la M-30.
Indica la existencia de desviación de poder al primar el interés particular sobre el interés general y destaca la relación de los documentos de Bases y la Modificación para acreditar la existencia de un convenio de planeamiento.
a.- En relación con la impugnación indirecta opone que, sin una relación de jerarquía, no es posible el recurso indirecto, pues el elemento decisivo es que el contenido de las normas de superior rango sea "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior y la Modificación no mantiene una relación de subordinación con el PG1997, no teniendo por objeto el desarrollo de aquél.
Opone que los suelos afectados ya fueron clasificados en como urbanos en su práctica totalidad en el Plan General de 1985 y el Plan General de 1997, al contrario de lo que señala la demanda, no reclasificó los suelos ahora afectados por la modificación tal como se indica en la Memoria y la consolidación de la urbanización produce, en el marco de la actuación reglada que es la clasificación del suelo, la necesaria consideración de estos suelos como urbanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 LSCM.
b.- En relación con la reserva de VPO, señala que la Modificación plantea una actuación de reforma o renovación de la urbanización, por lo que, partiendo de la consideración del suelo como urbanizado, se cumple sobradamente con las exigencias legales en materia de vivienda protegida, en torno a un 20%, del 10%.
c.- En referencia a la atribución de aprovechamientos urbanísticos al sistema ferroviario existente, está al artículo 190 bis de la Ley 33/2003 y a la Disposición Transitoria Sexta de la LSCM conforme a los cuales el planeamiento general puede incluir suelos dotacionales adquiridos a título oneroso en cómputo del coeficiente de edificabilidad o del aprovechamiento, a pesar de no ser objeto de transformación.
Añade que el cubrimiento mediante una losa está reconocido en el artículo 26 TRLS 2015 y, respecto de las zonas, expresa que en el ámbito urbano actual es más que frecuente la existencia de estructuras subterráneas, o la existencia de zonas verdes en terrenos que son el resultado de una importante transformación urbanística, soterrando infraestructuras.
d.- Niega que exista una arbitraria asignación de edificabilidades estando al artículo 37 LSCM y al punto 4.5.2.2 de la Memoria y expresando que no puede sostenerse una actuación arbitraria de la MPG al establecer estas cuatro áreas homogéneas, ya que su creación responde a lo previsto legalmente reuniendo criterios de homogeneidad, con respeto a lo dispuesto en el artículo 39.3 LSCM.
Indica que no se aporta justificación alguna que acredite que el Ayuntamiento haya incurrido en arbitrariedad o en una discriminación injustificada, estando prevista legalmente la posibilidad de áreas homogéneas con coeficientes de edificabilidad diferenciados. Añade que la distribución de cargas está justificada en la Memoria.
e.- En relación con el último de los motivos, aduce que incluso si se admitiera la existencia de un convenio el planteamiento expuesto de contrario es erróneo, y ello en la medida en que tal circunstancia determinaría la nulidad de tal convenio, pero no necesariamente y en todo caso la de la Modificación pues lo que se ha de probar que la Administración, al planificar, lo hace de forma arbitraria, irracional o para fines distintos a los de planificar la ciudad, y no como respuesta a la discrecionalidad del
a.- En relación con la impugnación indirecta del PGOUM97 opone que la Modificación aprobada no ha alterado la clasificación del suelo -no lo clasifica ni reclasifica-a excepción de una pequeña superficie (6.323 m2 s) por imperativo legal (Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares), sin que se puedan imputar infracciones por determinaciones ajenas al instrumento de planeamiento impugnado.
Indica que la modificación opera sobre un tejido urbano existente, obsoleto, conformado por suelos ferroviarios e industriales, constituyendo, de manera motivada, una operación de "transformación y reciclaje urbano", sobre los que la MPG plantea una actuación de transformación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización existente en los mismos, cumpliendo de esta forma con lo establecido tanto por la LSCM 9/2001 como por el TRLS 7/2015.
Señala que la Modificación no mantiene una relación de subordinación jerárquica con respecto al PG97 ni su ordenación pormenorizada desarrolla las determinaciones estructurantes propias del PG97 o de su modificación del año 2002 ya que contiene determinaciones de ordenación estructurante propias (delimitación de áreas homogéneas/ámbitos de actuación, usos globales, coeficientes de edificabilidad, etc.) y detalla las determinaciones de ordenación pormenorizada exclusivamente en desarrollo de sus propias determinaciones estructurantes para tres de los cuatro ámbitos de actuación por ella delimitados.
b.- En relación con la indebida atribución de aprovechamientos urbanísticos a los terrenos ferroviarios existentes, expresa que la legalidad del desdoblamiento del régimen jurídico del suelo-vuelo y subsuelo con independencia de su calificación pública o privada está recogida en el artículo 26.1del Real Decreto Legislativo 7/2015 (TRLSRU) en relación con su artículo 23 de los que se deduce que el derecho al aprovechamiento de los suelos patrimoniales de la administración se asigna de una sola vez al conjunto de los suelos aportados dentro de la delimitación de un ámbito de ordenación, como ocurre con el resto de propiedades de otros titulares de suelo, en las mismas condiciones que ellos y con los mismos deberes, y no se otorga sobre la ficción de la solución técnica empleada en la ordenación finalista resultante.
Indica que la Administración ferroviaria participa aportando a la actuación parte del suelo de su infraestructura sobre el que la MPG intervendría con una nueva ordenación de dos formas: en la primera, la MPG operaría con la transformación total del suelo tanto sobre como bajo rasante (o suelo y vuelo); en la segunda, la infraestructura se mantendría en el subsuelo (bajo rasante) y sobre su vuelo se dispondrían nuevos usos urbanísticos (viarios, zonas verdes, espacios libres...) necesarios para completar la ordenación territorial conforme a los objetivos planteados en al MPG. A todos estos suelos les corresponden los derechos y deberes para participar en los beneficios y cargas en condiciones de igualdad con cualquier otro suelo de titularidad privada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo art. 190 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; Disposición Transitoria Sexta de la LSCM 9/2001.
c.- En referencia a la posible existencia de fraude de ley en la configuración de las zonas verdes, está al contenido del artículo 36.6 de la LSCM del que deduce que la exigencia legal es que al menos el 50 % deberá destinarse a "espacios libres públicos arbolados" de forma indeterminada, no a un "suelo natural" concreto; que para cumplir con lo determinado en el artículo 36.6, apartados a y b, puede ser sustituida por su equivalente en dinero, lo que vuelve a abrir la posibilidad de que no sean suelos naturales concretos; y, por último, que el texto legal también posibilita que los espacios libres privados interiores formen parte del cómputo de las redes públicas locales con destino a espacios libres públicos arbolados, cuando se trate de viviendas, lo que tampoco conduce de forma unívoca a suelos naturales concretos y la validez de la propuesta concretada en el proceso de planeamiento de la MPG en cuanto a la funcionalidad de los espacios libres para sus fines propios ha contado con los informes de las áreas administrativas responsables y competentes en materia de zonas verdes y arbolado urbano.
d.- En relación con la arbitraria asignación de aprovechamientos, estando a la Memoria señala que la justificación de la ordenación y división en áreas homogéneas contenida en la Memoria de la MPG no satisfaga las pretensiones del recurrente no indica que la misma no se ajuste a los criterios legales de ordenación, advirtiéndose que la delimitación de las cuatro áreas homogéneas y sus respectivas intensidades edificatorias se ajustan a las diferentes estrategias urbanas propuestas para cada ámbito y son proporcionadas respecto a las del entorno.
Niega la aplicación del artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística por cuanto se trata de cuatro áreas de reparto/áreas homogéneas diferenciadas y expresa que no entra a comparar las edificabilidades propuestas en la MPG con la de los suelos en los que está integrada la operación y que son realmente colindantes: al sur de Calle 30, en el caso del APE 05.30 y APR 5.10, el suelo urbano consolidado del distrito de Chamartín (Castellana y Avenida de Burgos), y, al Norte de Calle 30, para el caso de los APEs 8.20 y 8.21, el suelo urbano consolidado del Casco Histórico de Fuencarral y los propios antecedentes industriales de Malmea o el polígono de la Carretera de Burgos. Tampoco cita y tiene en consideración en su escrito la previa existencia del APE 05.27 "Colonia Campamento" del PG97, que se integra en la nueva intervención y que es objeto de una nueva ordenación de forma integral.
e.- En cuanto al porcentaje de VPO opone la adecuación a la ley de la tipificación del suelo objeto de la MPG como suelo en la situación básica de urbanizado y conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 del TRLSRU, motivo por el que a cada uno de los cuatro ámbitos de actuación (áreas homogéneas) delimitados por la Modificación, que acogen cada uno de ellos una actuación de reforma o renovación de la urbanización, les sería exigible un mínimo del 10% de su edificabilidad residencial con destino a vivienda sujeta a un régimen de protección pública (art.20.1). La MPG, superando esta cifra, duplica ese mínimo estableciendo un 20%.
f.- En referencia a los últimos motivos del recurso, tras el análisis y estudio de los convenios celebrados, teniendo en cuenta los objetivos de interés general que se expresan en la Modificación hace falta una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones.
Añade que, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 245 de la LSM, en su redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio, sólo cabría declarar la nulidad del convenio urbanístico en que concurrieran los requisitos previstos para ello en dicho precepto legal, pero nunca tal declaración se extendería al plan en cuestión.
Respecto a la atribución de aprovechamiento urbanístico a los suelos calificados como sistema general ferroviario, está al artículo 190 bis de la Ley 33/2003 y a la Disposición Transitoria Sexta de la LSCM 9/2001 indicando que los suelos fueron adquiridos a título oneroso, mediante expropiación, por lo que deben generar aprovechamiento como los de cualquier otro propietario y el hecho de que sobre los suelos de uso ferroviario, señaladamente sobre la zona de vías, se vaya a generar un complejo inmobiliario supone que, en caso de que no generasen aprovechamiento urbanístico, se vulneraria el principio de equidistribución.
Opone que no existe requisito legal que establezca de forma obligatoria que zona verde se disponga sobre suelo natural y niega la arbitrariedad en la asignación de aprovechamientos y la pretendida ausencia de equidistribución entre unidades de ejecución pues en la división del ámbito urbanístico viene a resolver la dificultad que se presentaba en el planeamiento anterior en cuanto a la viabilidad efectiva de su gestión y ejecución, al tiempo que fracciona y dimensiona la intervención de forma más adecuada a las necesidades urbanas lo que requiere, sin embargo, la definición de un régimen propio en cuanto a la identificación de las cargas y su imputación equilibrada, garantizando en todo momento la equidistribución, la plena funcionalidad y la inserción ordenada de cada ámbito en la ciudad, ello de conformidad con los artículos 37 y 39.3 LSCM. Expresa que si las estrategias urbanas lo justifican, cabría fijar edificabilidades incluso notoriamente diferentes a las del entorno sin vulnerar los criterios legales de asignación de edificabilidades ni, en el ámbito de los principios, el referente al de la necesaria proporcionalidad y la Memoria General justifica con el debido detalle la fijación de los coeficientes de edificabilidad para las diferentes áreas homogéneas, justificando, además, que los coeficientes de edificabilidad son similares a los del entorno. Añade que los gastos de urbanización se repartirán dentro de cada ámbito de actuación/unidad de actuación en atención al aprovechamiento de cada propietario y, además de las cargas propias de cada ámbito, existen determinadas infraestructuras que son comunes a todos ellos, por lo que, en aras de garantizar el principio de equidistribución, resulta necesario que el reparto de cargas se haga de forma proporcional y equilibrada entre las cuatro áreas homogéneas.
Niega la aplicación de la reserva del 30 % para VPO al ser la actuación de reurbanización y no de dotación de conformidad con las definiciones y criterios previstos en el artículo 7.1 a) 2 del TRLSRU.
Opone, en relación con los dos últimos motivos de la demanda, que nos encontramos con una iniciativa 100% municipal, que por las notabilísimas afecciones a las competencias de otras Administraciones públicas, ha debido planificarse cohonestando y coordinando las competencias urbanísticas con las que prevé la legislación sectorial aunque la hipotética nulidad solo se extendería, en su caso, al supuesto convenio que pudiera como de planeamiento, sin afectar a la Modificación, y la parte actora no ha acertado a señalar ninguna consecuencia jurídica para el incumplimiento de lo que han entendido como convenio de planeamiento.
a.- En relación con la impugnación indirecta del PGOUM97 opone que la jurisprudencia precisa que, para que el recurso indirecto pueda operar entre dos normas reglamentarias, éstas deben estar relacionadas jerárquicamente, siendo una desarrollo de la otra y la Modificación del Plan General no desarrolla ni guarda relación jerárquica con el PG 1997 ni con la MPG2002 por lo que no cabe articular un recurso indirecto contra el PG 1997 sobre la base del recurso directo contra la Modificación del Plan General lo que determina que la clasificación del suelo contenida en la Modificación recurrida no puede ser cuestionada en este procedimiento y esta clasificación no se establece
Subsidiariamente, expresa que el Plan General aprobado en 1985 y el PG 1997 ya clasificaban la práctica totalidad del suelo como urbano. Así el PGOUM 85 las áreas incluidas eran: Al norte de la C-30: la superficie del actual APE 08.20 estaba integrada por: (i) suelo urbano común (10. 2º, 8. 2º a); (ii) área de planeamiento remitido5 (PR 8-6 "Industrial de Fuencarral / Malmea"6, ED 8-5 "Isla de Jamaica", ED 8.12 "Industrial Nª Sª Valverde". Al sur de la C-30: la mayor parte de los suelos formaban parte del sistema general ferroviario, localizándose además otros sistemas generales, el ED 5-3 "Estación Chamartín Plaza" y el PR 5-1 "Colonia Campamento" y el PGOUM1997 incluyó los citados suelos, además de los suelos correspondientes a sistemas generales, dentro del ámbito de ordenación del APR.08.03, con una clasificación de suelo urbano. La MPG2002 mantuvo inalterada la clasificación del suelo como suelo urbano no consolidado y la Modificación del Plan General, además de todos los suelos citados incluye en su delimitación suelos urbanos consolidados correspondientes a infraestructuras existentes y a suelos originalmente incluidos en el PAU-II.2 UZI 07.0.07 de Montecarmelo y en el UZI.0.08 Las Tablas.
Expresa que la clasificación de un terreno como suelo urbano, al igual que la situación básica de suelo urbanizado, depende del elemento fáctico de la urbanización o consolidación de la edificación y la Memoria de la Modificación realiza un análisis pormenorizado de dicha situación que determina la correcta clasificación del suelo como urbano no consolidado.
b.- Niega la existencia de un fraude de ley en la atribución del aprovechamiento urbanístico al sistema ferroviario.
Está al artículo 190 bis de la Ley 33/2003 y la jurisprudencia conforme a la que no existe inconveniente en que los instrumentos de planeamiento incluyan suelos afectados o destinados a servicios públicos de competencia estatal (sistema de transporte ferroviario) en el ámbito de las actuaciones de urbanización (entre las que se incluyen las de reforma y renovación de la urbanización) que los hayan adquirido por expropiación y a título oneroso y cuando ello ocurriera, dichos suelos participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación urbanística autonómica y señala que en iguales términos se pronuncia la Disposición Transitoria Sexta de la LSCM.
Indica que la Modificación del Plan General incluye una justificación clara de las razones por las que se incluyen unos suelos dotacionales adquiridos onerosamente y no otros y la Administración participa por tanto cediendo su vuelo (futuro suelo) con el consiguiente derecho a participar en los beneficios por lo que todos los suelos del ámbito, los no ferroviarios, pero también determinados ferroviarios (los que se incluyen) contribuyen instrumentalmente en igual forma a la producción de suelo urbanizado necesario para la efectividad de las dotaciones públicas y de los distintos usos urbanísticos llamados a asentarse dentro de los ámbitos.
c.- Niega la existencia de un fraude de ley en la configuración de las zonas verdes.
Señala que al amparo de los artículos 26.1 b) del TRLSRU, 25.1 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y artículos 8.3.4.2 y 7.7.1.2 a) de las NNUU PGOUM97 la Modificación del Plan General ha establecido en determinados espacios una calificación de la red pública local de zonas verdes superpuesta a la infraestructura ferroviaria.
Indica que la norma exige por tanto espacio susceptible de acoger espacios arbolados en esa superficie mínima sin más condicionantes por lo que, desde un punto de vista urbanístico, es irrelevante, per se, el que las zonas verdes se asientan sobre terreno natural o no pues lo relevante es que dichas zonas verdes puedan cumplir con su finalidad urbanística. Mientras la posibilidad de cumplir con esa función de esparcimiento se garantice, no cabe imponer limitaciones injustificadas a los usos que puedan ubicarse en su subsuelo. Está a los informes que a acreditan la viabilidad de la zona verde sobre la losa de cubrición de las vías.
d.- Niega la existencia de arbitrariedad en la asignación y reparto de los aprovechamientos urbanísticos.
Opone que la Modificación del Plan General introduce una división mayor y más equilibrada de unidades de intervención, todo ello perfectamente motivado y sin que exista ningún atisbo de arbitrariedad. Indica que la división urbanística adoptada viene a resolver la dificultad que presentaba en el planeamiento anterior en cuanto a la viabilidad efectiva de su gestión y ejecución, al tiempo que fracciona y dimensiona la intervención de forma más adecuada a las necesidades urbanas, con motivación de la división en Áreas Homogéneas con unas intensidades edificatorias ajustadas a las diferentes estrategias y sin ser desproporcionadas con respecto a las del entorno.
Expresa que en el artículo 39.4.b) LSCM no se exige que sea idéntico a los coeficientes de las áreas homogéneas colindantes y aunque se deban de tener en cuenta los coeficientes de las áreas homogéneas del entorno nada impide, sin embargo, que justificadamente se establezcan intensidades edificatorias superiores y la Memoria justifica con el debido detalle la fijación de los coeficientes de edificabilidad para las diferentes áreas homogénea conforme a la cual la distribución y concreción de la edificabilidad se corresponde con las necesidades en estos ámbitos de rematar los tejidos urbanos existentes, al tiempo que se les dota de la necesaria mezcla de usos y actividades, de forma equilibrada con la capacidad de carga de los suelos.
Termina indicando que los gastos de urbanización se repartirán dentro de cada ámbito de actuación/unidad de actuación en atención al aprovechamiento de cada propietario y, además de las cargas propias de cada ámbito, existen determinadas infraestructuras que son comunes a todos ellos por lo que, para garantizar el principio de equidistribución, resulta necesario que el reparto de cargas se haga de forma proporcional y equilibrada entre las cuatro áreas homogéneas.
e.- En relación con los últimos motivos de impugnación niega la existencia de convenio o concierto de voluntades con ocasión de la aprobación de la Modificación que haya supuesto una subordinación del interés general frente al de los particulares y afirma que la existencia de un convenio urbanístico de planeamiento no determina per se la nulidad del instrumento de planeamiento aprobado ya que es necesario acreditar que el instrumento de planeamiento aprobado no respeta los presupuestos que justifican el ejercicio de la potestad de planeamiento, estando a la Memoria para determinar la ausencia de arbitrariedad o desviación de poder.
f.- En relación con la MPG2002 señala que la falta de publicación de las fichas de la MPG2002 no fue obstáculo para que la mayor parte de las determinaciones urbanísticas sí estuviesen recogidas en la normativa publicada pues la MPG2002 no alteró las normas urbanísticas del Plan General, lo que eximía en todo caso de publicar nuevamente las normas que ya habían sido publicadas con carácter previo. En todo caso, la falta de publicación afecta a su eficacia y no a su validez.
g.- Por último, niega que el procedimiento de la Modificación no sea conforme con la LSCM habida cuenta el alcance de la misma pues afecta únicamente a una zona de escasa entidad en relación a la totalidad del término municipal de Madrid.
Opone que la posibilidad de disgregar el aprovechamiento urbanístico de suelos demaniales obtenidos a título oneroso, era una posibilidad que se encontraba ya en el derogado artículo 154.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, y en los artículos 47.3 y 163.2 del Reglamento de Gestión urbanística de 1978, así como de la doctrina y Jurisprudencia, que se había pronunciado reiteradamente al respecto en sentido favorable. Aduce los artículos 190 y 190 bis de la Ley 33/2003 en relación con la Disposición Transitoria sexta de la LSCM de los que se deriva que sus terrenos generan aprovechamiento urbanístico. Añade, en relación con la cuestión de la desafectación de los terrenos de dominio público, que la aprobación de un instrumento urbanístico no comporta por sí sola desafectación de los terrenos, en la medida en que la implantación de las nuevas determinaciones requiera su concreción mediante la tramitación del planeamiento de desarrollo, o los instrumentos necesarios de gestión y ejecución y está al artículo 26.5 del TRLSRU15.
En relación con las zonas verdes, señala que la parte actora parte de una premisa que carece de cobertura legal, cual es el de que las zonas verdes sólo pueden generarse encima de terreno natural pues ningún precepto de la regulación vigente impone este requisito.
También se opone al motivo relativo al reparto de los aprovechamientos urbanísticos indicando que se determinan cuatro áreas homogéneas en los términos del artículo 37 de la LSCM y según se justifica en la Memoria conforme a la que se determina el reparto de las edificabilidades y niega que se quiebre el principio de proporcionalidad conforme se determina en la Memoria.
En relación con los porcentajes destinados a VPO indica que la MPG 2019 mantiene la consideración del suelo como urbanizado, para el cual, el porcentaje dedicado a este tipo de viviendas debe ser del 10%, requisito que concurre de largo en este caso, en la medida en que se dedica un 20% de edificabilidad a las VPO.
Por último, opone que la hipotética nulidad del Convenio - en el caso de considerarse un convenio urbanístico y estar incurso en el supuesto previsto en el Art. 245 LSCM- no afectaría ni alcanzaría a la MPG y que la parte actora no aporta prueba alguna de la que resulte que la Administración ha incurrido en desviación de poder o arbitrariedad, distanciándose de la consecución del interés general.
Formalmente, en relación con las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza a la que responde los instrumentos de planeamiento (vid. STS de 4 de marzo de 2020, cas. 2560/2017, por todas), el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo varios supuestos según la relación con el concreto objeto del recurso. Así:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, 17 de febrero de 2016, rec. 806/2015 (RJ 2016\1014): "
Dicho criterio también es recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de diciembre de 2015 (cas. 4008/2013) cuando señala que: "
Continúa dicha Sentencia expresando que: "
A ello cabe añadir que, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017 (cas. 1788/2016) la impugnación indirecta "
Conforme al artículo 67.1 de la LSCM "
No cabe duda que, conforme a dicho precepto, tales alteraciones, siempre que se desarrollen en los términos del artículos 69.1 de dicha Ley, no determinan una subordinación jerárquica de la Modificación, sino que, en su términos, forman parte del propio instrumento de ordenación y, como tales, su posición y naturaleza se corresponden con la del instrumento al que afectan y ello aunque se contenga la ordenación pormenorizada en la Modificación dado que al participar de su naturaleza constituye contenido sustantivo del mismo instrumento en los términos del artículo 42.6 e) de la LSCM que, para suelo urbano, obliga a establecer en cada área homogénea, entre otras determinaciones, "
Por lo tanto, no se puede establecer un principio de jerarquía sobre la base de la ordenación pormenorizada y por ello, en base a la jurisprudencia arriba citada y que fue aludida en los escritos de contestación a la demanda, se debe inadmitir la impugnación indirecta del PGOUM 97.
Al respecto, debemos partir de la normativa aplicable y su correspondiente interpretación:
a.- Señala el artículo 190 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas que "
Sobre este artículo se refirieron, expresamente y entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 (cas.101/2006) y 17 de diciembre de 2013 (cas. 1662/2011), alegadas por los demandados en sus escritos de contestación, como positivización del criterio interpretativo realizado en referencia al alcance de los artículos 47.1 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU), que se expresaron en los siguientes términos: "
Continúan dichas Sentencias señalando que "
En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: "cesiones obligatorias y aprovechamiento medio", la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que "la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios", para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que "en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras".
Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, pero en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que "cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos", para en el párrafo segundo ordenar que "en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables".
b.- Por otro lado, la Disposición Transitoria Sexta de la LSCM establece, en lo que nos interesa, que " Los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley
Al respecto de este precepto la mercantil demandada alude a una Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Décima de este Tribunal en el recurso 308/2013, que se transcribe parcialmente en su contenido, en la que se señalaba lo siguiente: "
Conviene precisar que dicha Sentencia se está refiriendo a suelos adquiridos por AENA a partir del año 2000, en su condición de beneficiaria de los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento para la expropiación de algo más de 16.000.000 de m2 de terrenos ubicados en los términos municipales de Madrid y Alcobendas, clasificados por el planeamiento general como suelo no urbanizable, destinados a la ampliación del Aeropuerto de Barajas, y que, a los efectos del justiprecio, se habían clasificado materialmente por los tribunales como suelo urbanizable sectorizado, pues así los valoraron como sistema general por lo que la interpretación que deduce la mercantil demandada no se compadece con la del suelo urbano que es el objeto de la Modificación.
La citada Disposición faculta que dichos suelos puedan computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. Distingue entre ámbitos y Sectores por lo que, de conformidad con el artículo 37.1 de la LSCM en relación con la Memoria de la Modificación, en el suelo urbano no consolidado la delimitación de las Áreas Homogéneas como ámbitos de actuación conlleva, obligatoriamente, el señalamiento, como determinación estructurante, del coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la LSCM.
Sentado lo anterior podemos pasar a analizar las dos razones que se aluden en el motivo para instar, al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015, la nulidad de la Modificación partiendo de la siguiente base fáctica: de los 3.356.196 m2 de suelo de la totalidad del ámbito, 1.945.097m2, es decir el 57,96% del total, constituirían suelos propiedad de Renfe/Adif y 93.983m2, superficie de suelo correspondiente a la Calle 30 y su Nudo Norte. La superficie de suelo que es excluida de la intervención asciende a 775.203m2 de suelo (Calle 30+Adif), lo que significa un 23% respecto del total del ámbito (3.356.196m2). Al norte de Calle 30 los suelos ferroviarios que se mantienen dentro de la MPG son objeto de transformación en casi su totalidad, tanto en suelo como en vuelo, mediante las determinaciones contenidas y desarrolladas en los ámbitos de ordenación pormenorizada APE 05.20 Malmea-San Roque -Tres Olivos y APE 05.21, Las Tablas Oeste, ámbitos en los que de forma mayoritaria el suelo ferroviario cambia de destino urbanístico. Al sur de Calle 30, en el APE 05.31 "Centro de Negocios" en donde se produce la convivencia de distintos usos urbanísticos sobre y bajo rasante (en el suelo y en el subsuelo, o en el suelo y el vuelo).
Por un lado, se señala, como conclusión, que la asignación y adjudicación de aprovechamientos urbanísticos a estos terrenos demaniales, sin estar desafectados del servicio público existente, supone una evidente vulneración de la Ley que, en este caso, se anuncia en el motivo, serían los artículos 6, 30 y 65 de la Ley 33/2003 en relación con el artículo 1 del TRLSRU 15.
Confunde la recurrente dos conceptos diferentes cuales son la atribución de aprovechamientos a dicho suelo, legal conforme a la normativa y doctrina antes recogida, con la desafectación de dichos bienes a fin de patrimonializar tales aprovechamientos. En el caso de autos la atribución se produce
Así pues, como indicó la Sentencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 16 de abril de 2015 (rec. 839/20129 "
Por otro lado, indica la parte recurrente que si estuviera basando la asignación de aprovechamientos, no a los terrenos de la red ferroviaria existente, sino a la futura cubrición de la red ferroviaria (la ejecución de la losa), se incurriría en un evidente fraude de ley cuya motivación no es otra que la de "crear" y atribuir artificiosamente un aprovechamiento urbanístico que supondría un enriquecimiento injusto, ya que a nadie se le ocurriría beneficiar con un tratamiento similar al resto de los propietarios de suelo.
La cuestión que sustenta la recurrente es que no cabe configurar en la fase de ejecución del planeamiento una superficie que genere aprovechamientos que jurídica y materialmente no existe y no podría aportarse al proceso de reparcelación so pena de infringir los artículos 23 del TRLSRU15 y 86 de la LSCM.
En primer lugar, como ya hemos avanzado, no cabe duda que el suelo destinado a sistema ferroviario adquirido onerosamente genera aprovechamiento en favor de su titular y que dicho aprovechamiento se materializa en un procedimiento de equidistribución. Sobre tal premisa se debe recordar que el artículo 12.2 del TRLSRU15 señala que "
Del contenido de esta Sentencia podemos alcanzar dos conclusiones. Por un lado, que el soterramiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración y, por otro lado, que dicho suelo ya no tendría la consideración de demanial, sino patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 33/2003, lo que no deja de ser lógico pues de otra manera los aprovechamientos que se generan sobre dicho suelo, conforme al artículo 190 bis de la Ley 33/2003 y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM. La Modificación configura esa duplicación a través de la figura prevista en el artículo 26.5 del TRLSRU2015 que es, concretamente, impugnación en el siguiente motivo.
En suma, el motivo se desestimará habida cuenta que no concurren las causas de nulidad aducidas en demanda.
En primer lugar, cabe expresar que la mutación demanial que se produce como consecuencia de la cubrición del sistema ferroviario no constituye una ficción jurídica, sino que es consecuencia de la participación en el procedimiento de equidistribución del aprovechamiento que corresponde a la parcela en cuestión en los términos expresados en el Fundamento anterior y la determinación que sobre la misma se cumpla el deber de cesión de redes locales.
Dicho lo anterior, el motivo se fundamenta en dos cuestiones diferentes, a saber:
a.-
Entiende la recurrente que, conforme al artículo 36 de la LSCM, las zonas verdes deben estar situadas sobre terreno natural aunque lo cierto es que dicho precepto no establece tal obligación pues, de hecho, solo se refiere a que la "
Por lo tanto, el concepto de terreno no tiene por qué estar asociado al de profundidad del mismo sino al de funcionamiento y destino de la zona verde y, en principio, su ubicación encima del cubrimiento de las vías no determina que dicha finalidad no pueda ser cumplida sin que, fácticamente, se haya acreditado lo contrario.
b.-
Indica que la creación de un complejo inmobiliario supondría la vulneración del régimen estatutario de los terrenos demaniales puesto que, aunque hubiera desafectación expresa (ficticia), al no interrumpirse el servicio público, estos terrenos no perderían su naturaleza demanial en momento alguno (art.66.2 de la LPAP - afectación tácita-) y, por tanto, serían indisponibles.
El artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), se expresa en los siguientes términos:
"
Dada la configuración de la zona verde queda, la misma, fuera de las determinaciones del artículo 16.5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, ya que la finalidad no es la de asegurar la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria sino la de una actuación que da funcionalidad al desarrollo urbanístico programado.
Al artículo 26.5 TRLSRU se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014) al señalar que "
Como bien se señala en la demanda, el informe técnico jurídico se refiere a las calificaciones superpuestas en los siguientes términos: "Calificaciones superpuestas. Tal y como se señala en el apartado 1.3.2 c) 7 del presente informe, dadas las características concretas de los ámbitos de ordenación que contienen infraestructuras ferroviarias y que dado su carácter de instalaciones de interés general es preciso mantener, se requiere un sistema de calificación por niveles que se concreta en la ordenación pormenorizada de los ámbitos. La gestión de este modelo, en el que coexisten titularidades de distintas Administraciones Públicas, podrá articularse bajo la fórmula jurídica del complejo inmobiliario, definido en el artículo 26 del TRLSRU como "régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.". La atribución de un régimen distinto al suelo y al subsuelo habrá de contenerse en los instrumentos reparcelatorios en cuanto se refiere a las parcelas directamente afectadas, definiendo, por una parte y con el alcance preciso, el conjunto de implicaciones recíprocas existentes entre los diferentes planos de propiedad y estableciendo, por otro lado, un mecanismo de coordinación entre sus destinatarios finales para garantizar la funcionalidad y seguridad de los espacios respectivos, en los términos regulados en las Normas Urbanísticas y las correspondientes normativas sectoriales".
Conviene realizar una serie de precisiones para poder analizar el alcance del citado precepto, a saber:
a.- Ya hemos analizado en el Fundamento noveno el alcance doctrinal de los artículos 190 bis de la Ley 33/2003 y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM concluyendo que el soterramiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración y, por otro lado, que dicho suelo perdería condición de demanial pasando a ser patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 33/2003, lo que no deja de ser lógico pues de otra manera los aprovechamientos que se generan sobre dicho suelo, conforme al artículo 190 bis de la Ley 33/2003 y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM, no podrían hacerse efectivos y que, por otro lado, resultarían inscribibles, así como dicho suelo, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y se trata de un derecho reconocido en el artículo 85.1 del RGU.
b.- En el supuesto analizado en autos el cubrimiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo, como ya se refirió, y dicho suelo resulta inscribible de conformidad con el artículo 1.1 del citado Real Decreto 1093/1997, en relación con los artículos 72.1 b) y 168.1 del RGU, con ocasión de la aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el Plan, y es en la relación de dicho suelo con el subsuelo dónde la Modificación establece la existencia de un complejo inmobiliario en los términos del artículo 26.5 del TRLSRU2015. La cuestión es que el precepto utiliza los términos edificación o uso privado y dominio público como contraposición y, a la par, como elementos integrantes del complejo inmobiliario y en tales términos también se refiere el apartado 4 de dicho precepto, pero dichos apartados del precepto deben ser analizados integrándolos dentro de ese procedimiento de equidistribución en una actuación de renovación de la urbanización en suelo urbanizado como acontece en autos y, desde esa perspectiva, se debe entender la contraposición dominio público y titularidad privada ya que desde el momento en que se integra en el sistema de ejecución pasa a ser, como se indicó, de titularidad privada resultando indiferente, a tales efectos, el destino final que el proyecto dé a esos suelos que se compadecerán, en este caso, con el pormenorizado en la Modificación como zona verde con los efectos que ello conlleva en los términos de los artículos 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
Es de esa manera que debe entenderse el requisito de la previa desafectación ya que, en este caso, recordemos, el subsuelo sigue siendo sistema ferroviario, conforme a los artículos 3, 10.1 y 13.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y la posible desafectación del suelo ha de entenderse vinculada a dicho procedimiento de equidistribución por mor de lo establecido en el artículo 47.2 del RGU pues es la Modificación la que altera el destino del suelo y lo incorpora a aquél y ello con los efectos registrales que se derivarían de su constitución, como indica la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014), aunque en referencia al artículo 17.3 del TRLS08, al expresar que dicho precepto "
Recordemos que la definición de parcela recogida en el artículo 26.1.b) TRLSRU define como parcela: la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
Además, el artículo 25.1, último párrafo, del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, contempla expresamente la compatibilidad del dominio público ferroviario en el subsuelo con otros usos urbanísticos en la superficie, cuando dice: "
Por ello, recordemos, la mutación demanial que se produce como consecuencia de la cubrición del sistema ferroviario no constituye una ficción jurídica, sino que es consecuencia de la participación en el procedimiento de equidistribución del aprovechamiento que corresponde a la parcela en cuestión en los términos expresados y la determinación de que sobre la misma se cumpla el deber de cesión de redes locales.
c.- Por cerrar la discusión del motivo, como señalamos en nuestras Sentencias de 13 de mayo de 2016 (rec. 676/2015), 9 de junio de 2011 (rec. 67/2007) y 21 de mayo de 2010 (rec. 1229/2007), a pesar del "nomen iuris", edificabilidad y aprovechamiento urbanístico son y han sido tradicionalmente magnitudes equivalentes, tratándose de valores numéricos con la finalidad de definir la intensidad edificatoria. Sucede que el ámbito constituye un Área Homogénea por lo cual ha de establecerse el coeficiente de edificabilidad que consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria (art. 39 LSCM) y que es el cociente de la nueva superficie edificable entre la superficie de suelo de toda el área, expresado en metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo. De ello resulta que la intensidad edificatoria de las parcelas netas pueda no coincidir con la "edificabilidad bruta" del área de reparto.
Como se recordará, de conformidad con el art. 37 de la LSM, las áreas homogéneas en suelo urbano son las piezas de referencia para señalar las condiciones de ordenación estructurante, delimitándose dentro de ellas los ámbitos de actuación que procedan en suelo no consolidado. A cada área homogénea corresponde un coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario y tal coeficiente será igual al de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado, expresándose en metros cuadrados construibles en el uso característico por m² de suelo.
Cuando sucede, como en autos, que el ámbito se corresponde con el área, de conformidad con el artículo 39.4 de la LSCM, será la superficie edificable la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.
Señala la Memoria que la Modificación "ha optado por excluir estos suelos de los ámbitos de actuación, dado que en ellos no es necesaria ninguna actuación de trasformación urbanística, considerándolos directamente como suelo urbano consolidado de redes públicas, por cuanto ya disponían de esa condición que nunca se veía alterada. El efecto de esta medida es que se posibilita una reducción estimada de la edificabilidad máxima en el conjunto de la MPG de 720.269 m2c respecto a la prevista en la MPG02".
Al desecharse, como se hace en demanda, la existencia de un complejo inmobiliario podría pensarse que la consecuencia lógica es que el aprovechamiento superpuesto se excluiría del cómputo de la superficie a tener en cuenta a efectos del cálculo de la edificabilidad lo que es diferente a la exclusión de los ámbitos de actuación de las redes públicas preexistentes que no son objeto de transformación urbanística sobre los que se sustenta la edificabilidad de todo el área de reparto pero ello no es así tal y como veremos.
Sucede en autos, por un lado, que el área de reparto la configuran las cuatro áreas homogéneas que, a su vez, constituyen ámbitos de actuación y en la descripción de los ámbitos (apartado 4.5.2.1) se indica que "(...) entre los terrenos comprendidos en el presente apartado se encuentran no solo los pendientes de urbanización y los sujetos a reurbanización integral, sino también los de redes públicas existentes objeto de transformación mediante su cubrimiento, es decir, las playas de vías situadas al Sur de la Calle 30 así como la Estación de Chamartín.
Conforme a cuanto queda expuesto, la MPG vincula los terrenos señalados al régimen del suelo urbano no consolidado, ("pendientes de equidistribución" en terminología del PGM97) ascendiendo su superficie estimada a unos 2.364.825 m2".
También se está a la identificación de la autonomía de cada ámbito de actuación desde el plano de la ordenación mediante la asignación de criterios y condiciones básicas de ordenación diferenciados para cada uno de ellos en razón de su régimen en materia de usos globales y edificabilidades, de conformidad con el artículo 35.2.c de la LSCM y es en este concreto apartado en el que decae el motivo en cuanto que en el apartado 4.5.4.3 de la Memoria se indica que "Para la distribución de la superficie edificable se descarta establecer un mismo coeficiente de edificabilidad para todas las áreas homogénea, por no existir una homogeneidad en las condiciones particulares y en las estrategias de cada uno de los ámbitos sobre el que se aplica, evitando una suerte de imposición de un patrón único repetido ajeno a un contexto diverso. Como consecuencia se adopta el criterio de la reasignación de intensidades edificatorias en función de las potencialidades y de las estrategias propuestas para cada uno de ellos, asegurando que se mantiene el principio de equidistribución mediante un reparto proporcional de cargas y beneficios" y en el mismo se desarrolla las asignaciones por ámbitos y las razones sobre las que la recurrente nada alega ni prueba.
Debe tenerse en cuenta que, como se indica en la Memoria, la Modificación "propone cambiar estos criterios y, en base, entre otros, al principio de sostenibilidad, asigna la edificabilidad atendiendo al suelo que realmente es objeto de transformación, a las condiciones espaciales de las áreas de intervención y a la cualificación y especialización funcional y usos urbanísticos que se proponen para la mismas, produciéndose, en consecuencia, una reducción de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes.
Así la edificabilidad total queda definida en función de la ponderación de una diversidad de factores tales como la capacidad de carga real de los suelos que la acogen, el modelo de ordenación que se considera mejor en el conjunto de la actuación, las condiciones de entorno, las necesidades urbanas, la garantía de viabilidad, la adecuada equidistribución de derechos y obligaciones, y, en fin, del impacto en relación a la movilidad y la capacidad de las infraestructuras existentes. En este sentido, cabe destacar:
i. La exclusión de los ámbitos de actuación de las redes públicas preexistentes que no son objeto de transformación urbanística repercute en la intensidad edificatoria en la medida en que los suelos respectivos no participan en su cálculo.
ii. La nueva edificabilidad responde suficientemente a las necesidades urbanas determinadas en los estudios de vivienda y espacio productivo aportados en los anexos 1 "Estudio del sector Residencial" y 2 "Estudio del sector terciario". El primero justifica la necesidad de acoger de 9.000 a 13.500 viviendas (en torno a 900.000 a 1.350.00 m2c) en el ámbito de la MPG, lo que supone una reducción respecto a la previsión del planeamiento vigente. El segundo, identifica unas necesidades de espacio para actividad terciaria de 1.600.000 a 2.000.000 m2c a quince años.
iii. La valoración de la capacidad real de los suelos con aptitud para acoger la superficie edificable, una vez descontadas las infraestructuras no transformadas, y hacerlo de forma coherente con el contexto urbano.
iv. A su vez, por aplicación del principio de equidistribución y a fin de asegurar la viabilidad económica del conjunto de los ámbitos de actuación en términos de rentabilidad, los nuevos aprovechamientos permiten hacer frente a las cargas resultantes de la ordenación, como se justifica en el anexo 4 "Informe de Sostenibilidad y Estudio Económico Financiero", con exclusión de aquellas otras correspondientes a redes públicas consideradas de carácter general y supramunicipal exteriores a la propia MPG y cuya funcionalidad y nivel de servicio exceden de los ámbitos ordenados, con la consecuencia de que su ejecución no resulte una carga de urbanización directamente imputable a los diferentes ámbitos de actuación y deban de ser abordadas en el marco de competencias y colaboración entre administraciones previsto en la presente MPG.
v. Por fin, la reducción sensible de la edificabilidad lleva consigo la reducción proporcional de carga sobre las grandes infraestructuras viarias y sobre las redes de servicios y equipamientos, minimizando así el impacto ambiental y paisajístico sobre las zonas próximas.
Con todo lo anterior, se define una nueva superficie edificable agregada que asciende a 2.657.313 m2c, lo que supone una reducción de 720.269 m2c en relación con el planeamiento vigente.
Se cederán a título gratuito al Municipio, en la forma dispuesta en la LSCM, las superficies precisas para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad homogeneizad del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie".
La ficha de condiciones fija cuatro áreas de reparto, con identificación de sus superficies y el aprovechamiento tipo/coeficiente de edificabilidad de cada una de ellas. En concreto para el AH 08.20 se señala una superficie de 1.029.647 m2, un aprovechamiento tipo de 0,8429 y un coeficiente de edificabilidad de 0,9375. Sobre dichos parámetros se fija una superficie edificable para usos lucrativos de 965.321 m2c y una superficie para usos dotacionales públicos de 755.395 m2 y 6.427 m2.
Existiendo, pues una reasignación de edificabilidades por ámbitos con reparto y fijación de coeficientes en función de las características de cada uno de ellos se debería haber acreditado que la construcción de dichos viales supondría una alteración de la edificabilidad repartida en todo el área y, con ello, una indebida asignación de un aprovechamiento inexistente máxime cuando, a los efectos de dicho reparto, se atiende a la superficie edificable homogeneizada formulada sobre un aprovechamiento tipo distinto de cada ámbito, no siendo posible dejar sin efecto la edificabilidad determinada por el Plan, debiendo añadirse que en todo caso no correspondería a esta jurisdicción establecer una edificabilidad alternativa ya que ello es función del planificador dentro de sus facultades discrecionales.
Por otro lado, en relación con los aprovechamientos sobre los vuelos, debe traerse a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 (cas. 1662/2011) y de 29 de enero de 2010 (cas. 92/2006) en las que se indicaba lo siguiente:
Tal doctrina debe ponerse en consonancia con lo manifestado por el propio Tribunal en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014), dictada con ocasión de la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", que recogimos más arriba, y que vienen a dar base al derecho y a la ejecución material de dicho derecho en los términos que reflejamos en el punto anterior.
En suma, el motivo se desestima en virtud de las consideraciones que se han efectuado.
Ya desde la STS de 9 de julio de 1991 (rec. 2218/1990) se ha venido fijando por el Tribunal Supremo la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan y su alcance en relación con la potestad discrecional del planificador señalando que "
Y, hasta ahora, esta doctrina ha resultado inalterada, como pone de manifiesto la STS 1 de julio de 2015 (cas. 2645/2013) indicando que "
La MPG afecta básicamente a dos áreas de reparto del planeamiento vigente, las correspondientes al APE 05.27 y al APR 08.03.
En aplicación del artículo 37 de la LSCM y del PGM97 la superficie afectada por la MPG se divide en cuatro áreas homogéneas, coincidentes en cada caso con cada uno de los nuevos ámbitos de actuación objeto de delimitación, áreas homogéneas que vienen justificadas por concurrir en cada una de ellas una efectiva homogeneidad tipológica y funcional ya en parte expuesta al tratar de cada uno de los ámbitos de actuación.
Las dos correspondientes a los ámbitos de actuación localizados al Norte de la Calle 30 presentan objetivos comunes, en cuanto a que rematan distintos tejidos existentes de la ciudad, aunque separadas por el ST-TF, resolviendo su contacto con el mismo y ayudando a reequilibrar déficits urbanos existentes. Cada una de ellas se particulariza en función del carácter de los bordes sobre los que actúan.
Tipológicamente, dan una cierta continuidad a las tramas anexas, siendo la manzana residencial de altura promedio entre 7 y 10 plantas, el principal elemento de configuración del espacio edificado en el caso de Malmea-San Roque-Tres Olivos, y bloques terciarios de 11 plantas de altura en Las Tablas Oeste, en continuidad con la actividad terciaria del eje de la A-1, y de 12 plantas (como la altura de la edificación correspondiente a la norma zonal 5 grado primero) en las manzanas residenciales que rematan el barrio al Noreste.
Definen sus límites las redes públicas de Calle 30, Nudo de Fuencarral, ST-TF, y las áreas homogéneas existentes en Fuencarral, en el caso del área homogénea de Malmea-San Roque-Tres Olivos, y el nudo de Manoteras, la vía de servicio de la A-1, el ST-TF y los ámbitos del UZI Las Tablas y del API Polígono I Carretera de Burgos, con los ajustes anteriormente descritos, en el caso del área homogénea Las Tablas Oeste.
Las otras dos áreas homogéneas se corresponden, respectivamente, con los ámbitos Estación de Chamartín y el del Centro de Negocios, ambas al Sur de Calle 30. El ámbito Estación de Chamartín se define por las condiciones funcionales de la infraestructura y limita con el de Centro de Negocios de Chamartín en todo su perímetro. Este último limita al Norte con las redes públicas de la Calle 30, ST-TF y con el ámbito Malmea-San Roque-Tres Olivos, y en el resto de su perímetro con las áreas homogéneas del suelo urbano consolidado colindante.
El área homogénea de la Estación de Chamartín está fuertemente vinculado a los requisitos y condiciones del servicio ferroviario, quedando su ejecución vinculada a su funcionalidad y a la resolución de la integración de la estación y su ampliación en la ciudad. La tipología prevista se dispone en continuidad con el ámbito contiguo.
El área homogénea del Centro de Negocios define un espacio de fuerte carácter terciario y alta densidad, con tipologías predominantes en altura que se corresponden con las existentes en el entorno, tanto en los usos terciarios (Plaza Castilla, barrio de Costillares, cinco torres, etc.) como en los residenciales (tipologías del barrio Costillares).
"a) La identificación de la autonomía de cada ámbito de actuación desde el plano de la ordenación mediante la asignación de criterios y condiciones básicas de ordenación diferenciados para cada uno de ellos en razón de su régimen en materia de usos globales y edificabilidades, de conformidad con el artículo 35.2.c de la LSCM.
b) La presentación de la gestión urbanística de los cuatro ámbitos autónomos desde la realidad objetiva de su mayor simplificación en comparación con la que habría de tener lugar bajo el modelo del PGM97 de un único ámbito de actuación tan relevante como es el definido por el APR 08.03, simplificación siempre deseable como facilitadora de una más rápida y efectiva ejecución del planeamiento.
c) El logro de un ajuste pleno entre ámbitos de ordenación y gestión como consecuencia de las nuevas delimitaciones de los ámbitos de actuación sin ser ya necesario, inicialmente, su fraccionamiento en unidades de ejecución.
El uso global de Servicios Terciarios se asigna también al ámbito APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" en cumplimiento del objetivo de fomentar un centro de actividad económica que, apoyado en las excepcionales condiciones de proximidad al intercambiador de Estación de Chamartín y en las iniciativas terciarias ya consolidadas en su proximidad, permita dotar a la ciudad de Madrid de un nuevo impulso competitivo en la atracción de actividades especializadas generadoras de empleo de calidad.
En el ámbito APE 08.20 "Malmea- San Roque-Tres Olivos" el uso global que se asigna es el Residencial, siendo el más adecuado para facilitar la conexión con los barrios colindantes, para permitir la contribución del nuevo ámbito en la corrección de algunos de sus déficits del entorno (particularmente dotacionales y de vivienda accesible), y para dotar de un adecuado remate al tejido urbano en relación al sistema ferroviario. Este uso se acompaña con una importante proporción de uso terciario, configurando área mixtas y más densas entorno a los nodos de acceso al transporte público.
Finalmente, se establece el uso global de Servicios Terciarios para el ámbito de APE 08.21 "Las Tablas Oeste" de tal forma que se posibilite un remate del eje terciario de la carretera de Burgos en su encuentro con el borde Oeste de Las Tablas. Se establece en menor proporción el uso Residencial, como forma de dotar a la actuación de una mezcla de usos adecuada y posibilitar el remate en relación con el frente residencial de borde.
La superficie edificable en el APR era inicialmente menor y fue incrementada por efecto de la MPG02 (desde 1.834.020 m2 con un coeficiente de 0,6 m2/m2, hasta 3.276.691 m2, correspondiente a un coeficiente de 1,05 m2/m2) en razón de las condiciones de ordenación en ella dispuestas y en virtud de las conclusiones de los estudios técnicos llevados a cabo por el Consorcio "Prolongación de Castellana" en relación a la estimación de las cargas que debían recaer sobre los titulares de suelo en el ámbito y en la necesidad de equilibrar el régimen de derechos y obligaciones. Es decir, estimado el coste total de las cargas que se pretendía abordar y desde la óptica de ser consideradas en su totalidad como carga urbanística del ámbito, se establecían unos parámetros urbanísticos que permitirían dotar al ámbito de viabilidad económica, si bien sin una adecuada ponderación de las capacidades urbanísticas reales del territorio.
A su vez, es significativo en este punto recordar que el coeficiente de edificabilidad asignado se aplicaba sobre la totalidad del ámbito; es decir, también sobre aquellos suelos comprendidos en él que, constituyendo redes públicas preexistentes, no requerían de transformación urbanística alguna, suelos que sin embargo, generaban edificabilidad y tenían derecho a aprovechamiento n el consiguiente incremento de la presión sobre el entorno urbano, aumento de la intensidad edificatoria sobre los suelos netos disponibles, y alteración de las mayorías en la titularidad del suelo, lejos de preceptos urbanísticos básicos.
La MPG propone cambiar estos criterios y, en base, entre otros, al principio de sostenibilidad, asigna la edificabilidad atendiendo al suelo que realmente es objeto de transformación, a las condiciones espaciales de las áreas de intervención y a la cualificación y especialización funcional y usos urbanísticos que se proponen para la mismas, produciéndose, en consecuencia, una reducción de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes.
Así la edificabilidad total queda definida en función de la ponderación de una diversidad de factores tales como la capacidad de carga real de los suelos que la acogen, el modelo de ordenación que se considera mejor en el conjunto de la actuación, las condiciones de entorno, las necesidades urbanas, la garantía de viabilidad, la adecuada equidistribución de derechos y obligaciones, y, en fin, del impacto en relación a la movilidad y la capacidad de las infraestructuras existentes. En este sentido, cabe destacar:
i. La exclusión de los ámbitos de actuación de las redes públicas preexistentes que no son objeto de transformación urbanística repercute en la intensidad edificatoria en la medida en que los suelos respectivos no participan en su cálculo.
ii. La nueva edificabilidad responde suficientemente a las necesidades urbanas determinadas en los estudios de vivienda y espacio productivo aportados en los anexos 1 "Estudio del sector Residencial" y 2 "Estudio del sector terciario". El primero justifica la necesidad de acoger de 9.000 a 13.500 viviendas (en torno a 900.000 a 1.350.00 m2c) en el ámbito de la MPG, lo que supone una reducción respecto a la previsión del planeamiento vigente. El segundo, identifica unas necesidades de espacio para actividad terciaria de 1.600.000 a 2.000.000 m2c a quince años.
iii. La valoración de la capacidad real de los suelos con aptitud para acoger la superficie edificable, una vez descontadas las infraestructuras no transformadas, y hacerlo de forma coherente con el contexto urbano.
iv. A su vez, por aplicación del principio de equidistribución y a fin de asegurar la viabilidad económica del conjunto de los ámbitos de actuación en términos de rentabilidad, los nuevos aprovechamientos permiten hacer frente a las cargas resultantes de la ordenación, como se justifica en el anexo 4 "Informe de Sostenibilidad y Estudio Económico Financiero", con exclusión de aquellas otras correspondientes a redes públicas consideradas de carácter general y supramunicipal exteriores a la propia MPG y cuya funcionalidad y nivel de servicio exceden de los ámbitos ordenados, con la consecuencia de que su ejecución no resulte una carga de urbanización directamente imputable a los diferentes ámbitos de actuación y deban de ser abordadas en el marco de competencias y colaboración entre administraciones previsto en la presente MPG.
v. Por fin, la reducción sensible de la edificabilidad lleva consigo la reducción proporcional de carga sobre las grandes infraestructuras viarias y sobre las redes de servicios y equipamientos, minimizando así el impacto ambiental y paisajístico sobre las zonas próximas.
Con todo lo anterior, se define una nueva superficie edificable agregada que asciende a 2.657.313 m2c, lo que supone una reducción de 720.269 m2c en relación con el planeamiento vigente.
Como consecuencia se adopta el criterio de la reasignación de intensidades edificatorias en función de las potencialidades y de las estrategias propuestas para cada uno de ellos, asegurando que se mantiene el principio de equidistribución mediante un reparto proporcional de cargas y beneficios.
Ámbitos al sur de Calle 30
A estos ámbitos se les asigna una edificabilidad techo expresada en valor absoluto de 1.480.000 m2c, con 1.300.000 m2c en APE 05.31. y 180.000 m2c en APR 05.10.
Del total, la MPG dota de la mayor intensidad edificatoria al APE 05.31 "Centro de Negocios de Chamartín" en su condición de espacio de centralidad de alta concentración de actividad terciaria, vinculado a un nodo de especial intensidad de accesibilidad al transporte colectivo intermodal13.
Quedan por tanto vinculadas las mayores superficies edificables (1.300.000 m2c.) y densidades al nodo de mayor acceso al transporte público y en consideración a un entorno cuyo impulso de actividad generado por las cinco torres será respaldado por la nueva actuación.
Esta edificabilidad responde a las necesidades funcionales de un Centro de Negocios, a las demandas de espacio productivo de la ciudad y a la capacidad del suelo para acoger la edificación sin afectar a la funcionalidad de la red de transporte ferroviario.
Por su parte, al APR 05.10 "Estación de Chamartín" la MPG le asigna una edificabilidad (180.000 m2c.) en uso terciario proporcional a sus necesidades de reintegración en la trama urbana, a las cargas que soporta, a las capacidades de acogida de su suelo, en coordinación con las necesidades de la operativa ferroviaria, y a una adecuada relación con la nueva ordenación del ámbito APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín". Esta determinación es consecuente con los estudios previos de la Administración Ferroviaria, sustanciados en el Estudio Informativo del Nuevo Complejo Ferroviario de la Estación Madrid-Chamartin. Ámbitos al Norte de la Calle 30
En los ámbitos al Norte de Calle 30 se establece como edificabilidad máxima 1.177.313 m2c, 965.321m2c en APE 08.20 y 211.992m2c en APE 08.21.
En el ámbito APE 08.21 "Las Tablas Oeste" su condición de suelo de remate, una franja estrecha que se interpone entre el ST-TF y los suelos de Las Tablas, condiciona en gran medida la capacidad de acogida de superficie edificada, e incluso de su reparto espacial por usos. La asignación en este caso se fundamenta en proveer de una razonable continuidad de la trama residencial al Norte, y de la misma continuidad al Sur de los usos terciarios que organizan la transición entre la A-1 y los barrios contiguos.
Finalmente, el APE 08.20, "Malmea-San Roque-Tres Olivos" presenta una clara aptitud para la ordenación de usos residenciales que completen los barrios lindantes de Fuencarral y Tres Olivos. La edificabilidad asignada garantiza una densidad adecuada con tipologías coherentes con las existentes.
En conclusión, la distribución y concreción de la edificabilidad se corresponde con las necesidades en estos ámbitos de rematar los tejidos urbanos existentes, al tiempo que se les dota de la necesaria mezcla de usos y actividades, de forma equilibrada con la capacidad de carga de sus suelos.
Si se comparan los coeficientes con los de áreas homogéneas próximas (áreas de reparto en terminología del PGM97), encontramos que, al Sur, el área homogénea de "Ciudad Deportiva" tiene un coeficiente de 1,4932 m2c/ m2s, similar al global de la zona al Sur de la calle 30. Lo mismo ocurre con el AUC 06.01 próximo, con un coeficiente homogeneizado 1,87 m2cug/ m2s, próximo al asignado al APE 05.31, 1,55 m2cug/ m2s.
Al Norte, el ámbito de Las Tablas tiene un coeficiente de 0,484 m2c/ m2s, para un uso global residencial, y el AUC 08.06, de actividades económicas tenía un aprovechamiento previsto de 1,56 m2cug/ m2s. Se observa que el nuevo ámbito APE 08.21, de uso terciario, se sitúa en un término intermedio (0,6951 m2c/ m2s y 0,6575 m2cug/ m2s, apropiado también para mejorar el índice deseable de mezcla de usos en el conjunto del barrio de Las Tablas.
Finalmente, al Oeste, el ámbito de Tres Olivos presenta un coeficiente de 0,3593 m2c/ m2s, y Montecarmelo, 0,3875 m2c/ m2s, como suelos finales de transición hacia el límite del término municipal. Sin embargo, el aprovechamiento de AUC 08.05, en el extremo opuesto, es de 1,1 m2cug/ m2s. El APE 08.20 se sitúa en este caso como espacio de transición, entre la Nueva Centralidad del Centro de Negocios (incluidas las cinco torres), y los barrios consolidados junto a la Calle 30 hasta los desarrollos citados, adoptando un coeficiente que permite una gradación natural.
Sobre tal base podemos realizar las siguientes consideraciones:
1.- Existe un detalle pormenorizado de las razones por las cuáles se asignan diferentes coeficientes de edificabilidad a las distintas áreas en función de sus usos y necesidades y que son obviadas en demanda que podría haber probado que las mismas no son reales.
2.- En relación con la aplicación con carácter "supletorio" del artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, que impide desajustes de aprovechamiento entre unidades de ejecución de una misma área de reparto que superen el 15% (en iguales términos el artículo 99.2 c) de la LSCM pero en referencia a las unidades de ejecución conforme a la definición que establece el artículo 98.1 como suelos acotados en el interior de los ámbitos de actuación o sectores que se delimitan para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada), tiene señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 2012 (cas. 5718/2008) que "
Se debe tener en cuenta que el artículo 37.1 de la LSCM divide la totalidad del suelo urbano de un término municipal en áreas homogéneas, siendo cada una de ellas la pieza de referencia respecto a la cual se señalan las condiciones de la ordenación estructurante por lo que esa exigencia, en principio, no resultaría de aplicación. Por otro lado, el citado artículo 36.2 RGU también hace referencia a programas de actuación urbanística pero las mismas, de conformidad con los artículos 16, 117 y 146 del TRL76, se referían a suelos urbanizables y se ejecutaban por polígonos completos lo que no es al caso.
3.- En relación con distribución equitativa de derechos y obligaciones urbanísticas entre los diferentes terrenos sujetos a similares circunstancias y posible infracción de los artículos 1 y 22.5 TRLSRU2015 y 4.2 b) LSCM, no basta con traer a colación el subcapítulo 1.2.6 de las cargas resultantes de la Modificación y su imputación y un párrafo del informe técnico jurídico para concluir que se produce tal infracción máxime, como señalamos, cuando existe una notable motivación en la Memoria sin que se haya analizado fácticamente la relación de las cargas de cada área en relación con su destino y funcionalidad.
En suma, por las consideraciones efectuadas, este motivo también será desestimado.
Señala dicho precepto que "
Cabe recordar que ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de febrero de 2021 (cas. 8388/2019), fijó como doctrina que "
La Memoria (apartado 4.5.4.5) señala que "El PGM97 y MPG02 no establecen para los ámbitos vigentes ningún requisito de reserva en esta materia desde los instrumentos de planeamiento. En la MPG se establece que, al menos, el 20% de la edificabilidad total residencial de cada ámbito se destine a vivienda en régimen de protección pública, de las cuales al menos el 70% se destinen a VPPB, lo que supone estar por encima del porcentaje que, como mínimo, aparece señalado en el artículo 20 del TRLSRU".
La pretensión de la parte recurrente se formula desde la consideración del suelo en situación de rural en los términos del artículo 7.1 a) 1) del TRLSRU15 que se refiere a "
Este precepto estatal determina que está en situación de suelo rural:
"
La norma autonómica, por el contrario, en su artículo 15.2 b) adscribe este suelo a la clase de suelo urbanizable siempre que no concurra en el mismo la clasificación de suelo urbano y no urbanizable de protección.
Ya establecimos en el Fundamento Octavo, al rechazar la impugnación indirecta, que el suelo está clasificado como suelo urbano no consolidado clasificación con la que muestra su disconformidad la parte recurrente indicando que los suelos de las áreas "según el apartado 4.5.1 de la Memoria Descriptiva y Justificativa, suponen el 71,65 % del ámbito y junto a los Sistemas generales que consideran urbano consolidado (otro 23,52%), vienen a suponer el 95 % del ámbito total, lo que viene a ratificar, incrementando, la información contenida en DOCUMENTO INICIAL ESTRATÉGICO, apartado 9.2 CARACTERIZACIÓN ECOLÓGICA DEL TERRITORIO: VEGETACIÓN, USOS DEL SUELO, antes comentado, del cual se desprendía que el sistema ferroviario actual, eriales, suelos industriales sin ordenar y demás suelos no edificados, ascienden al 89 % de la total superficie" y trayendo a colación el informe técnico municipal en el que se señala que "El resto de los terrenos objeto de la MPG (de los sistemas generales que reintroduce en la categoría de suelo urbano consolidado) quedan sujetos al régimen del suelo urbano no consolidado, e incluidos, en consecuencia, en los ámbitos de actuación delimitados por la MPG. Son suelos que requieren de obras de urbanización formando parte de actuaciones integradas de reforma interior, renovación y mejora, sometidas a distribución equitativa de beneficios y cargas, llegando a constituir, en parte de su superficie, verdaderas operaciones de reurbanización integral por razón de la obsolescencia de sus servicios y del tejido urbano existentes con modificación de su uso actual. Se incluyen también en el suelo urbano no consolidado, como se señala en el apartado 4.2.1 de la memoria, no sólo los suelos pendientes de urbanización y los sujetos a reurbanización integral, sino también los de redes públicas existentes objeto de transformación mediante su cubrimiento, es decir, las playas de vías situadas al sur de la Calle 30 así como la Estación de Chamartín".
Básicamente la superficie afectada por la Modificación está conformada por los suelos del APE 05.27 Colonia Campamento y del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana". El primero de ellos era un suelo con ordenación específica en el PGOUM97. Ambos, en la Ficha del PGOUM97 aparecen como ámbitos de ordenación-suelo urbano.
La presente modificación, tal ocurría con el precedente del PPRI APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", y se recoge en la memoria, actúa sobre un tejido urbano existente, obsoleto, con suelos ferroviarios e industriales en decadencia, en el que los suelos vacantes de edificación e infraestructuras alcanzan un 7,95%, al norte de la C-30, todo lo cual constituye una operación de "transformación y reciclaje urbano", sobre los que la MPG plantea una actuación de transformación urbanística de re-urbanización, es decir, es un proyecto de creación de una nueva centralidad en tanto reconstrucción urbana, que aprovecha la oportunidad de los suelos ferroviarios e industriales anticuados situados en el Norte de la ciudad e inmersos en la trama urbana, para generar un nuevo tejido urbano que integre equilibradamente funciones infraestructurales, terciarias y residenciales. Para estos terrenos se propone recuperar la condición de suelo urbano para una superficie estimada total de suelo de 775.203 m2 destinado a sistemas generales viarios y ferroviarios, y la creación de cuatro "ámbitos" diferenciados de ordenación en suelo urbano no consolidado (APR.05.10 Estación de Chamartín, APE.05.31 Centro de Negocios Chamartín, APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos; y APE.08.21 Las Tablas Oeste.), con una superficie conjunta de 2.364.825 m² de suelo (70,46%).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de mayo de 2008 vino a sostener que "
No debe ser objeto de discusión que los suelos se encuentran integrados dentro de la malla de la ciudad, bastando para llegar a dicha conclusión una simple mirada a los planos de ordenación del PGOUM97, así como al Plano de ámbito espacial MI-01 de la Modificación y a la ortografía que aparece en el Plano MI-02 del que se deriva que los límites del ámbito se corresponden con suelo urbano consolidado en el 90 % de su configuración. Efectivamente, los terrenos del ámbito espacial de la presente Modificación Puntual del Plan General (MPG), en la tabla 24, ya estaban clasificados por los PGOU de Madrid de 1985 y 1997 como suelo urbano al inicio de dicha modificación, en menor medida como consolidado o SUC (164.398 m2) y en gran medida como no consolidado en estado de urbanización o SUNC (3.191.258 9, m2), proponiéndose por la MPG 985.048 m2 como SUC y 2.364.825 como SUNC, con la excepción 6.323 m2, en cumplimiento de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Que la mayor parte del suelo esté conformado por sistema general ferroviario no impide que su clasificación como suelo urbano, en este caso no consolidado, quede alterada y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.2.2 de las NNUU PGOUM97 en relación con el artículo 3.2.1.2 y 3.2.1.3 de dichas Normas en cuanto, en origen, dichos suelos se corresponden con un Área de Planeamiento Específico (APE) y un Área de Planeamiento Incorporado (APR) que tienen la categoría de suelo urbano conforme a dichas Normas con el régimen específico fijado en los 3.2.8 y ss, para el APE, y 3.2.11 y ss para el APR, cuestión obviada en el motivo de impugnación y determina que no se trate de suelos que haya de clasificarse como rural en los términos del artículo 21.2 del TRLSRU15.
En definitiva, la MPG finalmente aprobada no ha modificado la clasificación del suelo en los ámbitos donde lleva a cabo la nueva ordenación (APE 08.20; APE 08.20; APE 05.31 y APR 05.30) en tanto reconstrucción urbana, por lo que se cumplen las exigencias de los artículos 14.2 b) y 37 de la LSCM 9/2001 y 7.1 a) 2) y 21.3 del TRLSRU15.
Realizada la anterior puntualización, ya podemos concluir que la clasificación de dichos suelos lleva a la reserva mínima del 10 % que fija artículo 20.1 b) TRLSRU15.
Por cerrar la cuestión objeto de debate, como se señala en demanda, la reserva mínima de VPO ya fue tratada en nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2016 (rec. 629/2015), dictada en impugnación del Plan Parcial de Reforma Interior de Desarrollo del Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou-Vicente Calderón" cuya actuación tenía por objeto reformar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado reconvirtiendo sus usos, en la que indicamos que "
En casación de dicha Sentencia, el Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de julio de 2017 (cas. 2168/2017) expresó que "
Por lo tanto y conforme a lo hasta ahora indicado, dos premisas básicas. La primera, que la clasificación de los suelos como urbanos no consolidados aparece debidamente justificada. La segunda, no se trata de atender al grado de consolidación del suelo sino de la actuación que se prevea sobre el mismo, aunque se pueda estar al contenido, no contrarrestado por prueba en contar, de la Memoria en relación con la naturaleza de los suelos que, conforme a la misma se puede, como ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha de 8 de junio de 2017 (rec. 1276/2011) manifestar que aunque haya variado el alcance de la nueva ordenación, se trata de "una operación global de reordenación de sus áreas de uso ferroviario y la creación de una centralidad urbanística en la Corona Norte de la Ciudad de Madrid, apoyada en una trama urbana que da solución a la integración de su entorno y al crecimiento de la ciudad" sin quepa dudar de su integración en la malla de la ciudad atendiendo al contenido de la Memoria General en la que se expresa que "El "ámbito" APR.05.10 Estación de Chamartín comprende el suelo de la actual Estación de Chamartín, integrada legalmente, en la malla urbana (la actual estación fue construida entre los años 1970 - 1975) y con las infraestructuras y servicios necesarios, mediante su conexión en red, instaladas y operativas para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes. Esta situación queda recogida tanto en la memoria general, como en los Anexos IV.11 Afecciones a edificaciones existentes y IV.18 Estudio Ambiental Estratégico, así como en los diferentes planos de información que recogen la Infraestructuras Existentes en la propia MPG y en su entorno. El "ámbito" del APE.05.31. Centro de Negocios Chamartín comprende un área hoy ocupada mayoritariamente por diferentes infraestructuras ferroviarias de la Estación de Chamartín, las infraestructuras de metro y del intercambiador inconcluso previsto en el antiguo APE 05.27 "Colonia Campamento" así como los Talleres y Cocheras de la Empresa Municipal de Transporte. Tanto en la Memoria General como en la Memoria del propio APE está reflejada su condición de suelo en situación real de urbanizado (terminología RDL 7/2015) con edificaciones y usos en "funcionamiento" actual y con conexión en red a infraestructuras y servicios que satisfacen sus demandas (Infraestructuras Ferroviarias de Chamartín, instalaciones Empresa Municipal de Trasportes, etc.) y han sido ejecutadas conforme a instrumentos de ordenación (Plan General 1963 y Plan General 1985).
El "ámbito" APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos, tal y como se explicita en la documentación de la MPG, comprende la zona de Malmea que cuenta con un tejido urbano con usos principalmente industriales. El polígono industrial de Malmea data de los años cincuenta, estaba recogido en el Plan General de 1985 como ámbito de planeamiento remitido, llegándose a tramitar de forma completa el Plan Especial de Reforma que fijaba su nuevo marco urbanístico. Este marco, interrumpido en su ejecución por las determinaciones del plan de 1997, hace que este entorno hoy presente diversas parcelas industriales, con mezcla de naves activas e instalaciones abandonadas. En el margen Este de la calle Antonio Cabezón se localizan usos ferroviarios, y el resto del ámbito lo constituye una estrecha franja de territorio trasformada por los usos urbanos del entorno de aproximadamente unos 200 m y colindante con márgenes urbanos.
El "ámbito" APE.08.21 Las Tablas Oeste está ocupado actualmente de forma mayoritaria por el Centro Logístico de Fuencarral de la infraestructura ferroviaria (SEMAT) con talleres y una amplia zona de estacionamiento urbanizada, en la zona sureste se ubica un Centro de Jardinería que cuenta con algunas zonas verdes, tiene su acceso por la A1 y está rodeado por una zona residual que está atravesada por vías ferroviarias; y en él se encuentra también un equipamiento, la Fundación Padre Garralda".
Así, al resultar, a los efectos de la determinación de dicho porcentaje de reserva, el grado de consolidación, procederá volver a la Memoria en la que se señala que "mediante la presente MPG se contempla un nuevo modelo de ordenación sobre el ámbito territorial indicado, cuyos elementos más relevantes se resumen en los siguientes:
i. La reconfiguración del modelo de ordenación y crecimiento urbano previstos en el planeamiento vigente desde la delimitación, bajo una propuesta unitaria, de cuatro nuevos ámbitos de ordenación diferenciada en lugar de los dos actualmente existentes.
ii. La fijación de nuevas determinaciones estructurantes de ordenación de modo más acorde con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, atendiendo a las necesidades del entorno urbano en el que se inserta y a la capacidad real de acogida del territorio, posibilitando mejorar déficits y necesidades urbanas existentes y generando espacios con identidad propia que se articulan entre si y con el resto de la ciudad.
iii. El establecimiento del conjunto de determinaciones de ordenación y gestión procedentes para cada uno de los cuatro ámbitos de actuación, incorporando las de carácter pormenorizado para tres de ellos, según su configuración como nuevas Áreas de Planeamiento Específico con sus correspondientes ordenaciones independientes y coordinadas entre si; y las de carácter estructurante para el ámbito definido como Área de Planeamiento Remitido.
iv. La identificación de las redes públicas infraestructurales ya existentes que han de ser excluidos de los nuevos ámbitos de actuación por estar ya obtenidos y no ser necesaria su transformación urbanística para el cumplimiento de los objetivos de la MPG.
v. El establecimiento de las condiciones de ordenación correspondientes a los suelos anteriores, que formando parte de la MPG quedan sin embargo excluidos de los ámbitos de transformación ahora delimitados.
vi. El establecimiento de las determinaciones que hagan viable la equidistribución de conformidad, en todo caso, con los condicionantes derivados de la justificada delimitación de los nuevos ámbitos de actuación y de la elección del modelo de ordenación considerado como el más favorable para el interés general.
No cabe duda que, conforme a dicho alcance, según la doctrina arriba recogida estamos ante una reforma o renovación de la urbanización que conlleva una renovación de "gran calado" que va más allá de una reforma o renovación de la urbanización que conlleva que en aquellas áreas en las que el uso principal sea el residencial esa reserva deba alcanzar el 10% que es ampliamente superado. Lo que nos lleva a la desestimación del motivo.
La base de dicha impugnación está en un documento, de julio de 2017, denominado "Bases para la ordenación urbanística del área Estación de Chamartín - sur de Calle 30 / Fuencarral - norte de Calle 30. Acuerdo ADIF / DCN / Ayuntamiento de Madrid" que es del siguiente contenido:
"1. El instrumento de planeamiento adecuado para articular la nueva propuesta de ordenación para el conjunto del Área será una modificación puntual de plan general. El escenario temporal previsto para la modificación será el de iniciar su tramitación administrativa a principios del cuarto trimestre de 2017 con aprobación inicial en enero de 2018 y aprobación definitiva en el último trimestre de 2018. Previamente a la aprobación inicial y simultáneamente a la concreción de la misma se desarrollará un proceso específico de participación con las asociaciones ciudadanas articulado por el Ayuntamiento de Madrid.
2. La modificación de plan general establecerá ámbitos de ordenación y áreas de reparto diferenciadas e independientes. Se delimitarán cinco áreas de reparto: Centro de Negocios Chamartín, Estación de Chamartín, Fuencarral / Malmea, Fuencarral / Tres Olivos y Fuencarral / Las Tablas. El ámbito del APE Colonia Campamento se integrará en el ámbito del Centro de Negocios Chamartín.
3. Los suelos ferroviarios no incluidos en los ámbitos anteriores serán calificados como Sistema General Ferroviario. Igualmente, el nudo norte de Calle 30 y el nudo de Fuencarral quedarán excluidos de los dichos ámbitos y calificados de Sistema General Viario.
4. La modificación de plan general articulará los elementos estructurantes del conjunto de ámbitos, al norte y sur de Calle 30, garantizándose una adecuada ordenación general del área y su integración urbana con el entorno. Las actuaciones de remodelación que se realicen sobre el nudo norte de Calle 30 y el nudo de Fuencarral, asumidas por el Ayuntamiento de Madrid, se integrarán y compatibilizarán con la ordenación general del área.
5. Con el fin de garantizar la coordinación y supervisión de las actuaciones necesarias al sur de Calle 30 (Centro de Negocios Chamartín y Estación de Chamartín) así como en relación a los sistemas generales de infraestructuras de transportes y servicios urbanos se establecerá un instrumento de impulso, seguimiento y colaboración con participación pública y privada.
6. Excepto en el ámbito Estación de Chamartín que estará integrado exclusivamente por suelos de Sistema General Ferroviario, en el resto de ámbitos, solo se incluirán los suelos de Sistema General Ferroviario que resulten afectados por actuaciones de transformación urbanística.
7. La modificación de plan general revisará en relación al Plan General vigente, ajustándolas, tanto las edificabilidades máximas previstas como las cargas imputables a la actuación. En este punto será necesario que el resultado final alcance un adecuado equilibrio entre usos urbanísticos, volumen de edificabilidades, cargas y viabilidad de los ámbitos para todas las partes intervinientes.
8. Se articularán los sistemas y modelos de transporte adecuados para garantizar una movilidad sostenible en relación a los usos y edificabilidades previstos.
9. El dimensionado de las redes públicas se realizará, además de según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 9/2001 de suelo de la Comunidad de Madrid conforme a los criterios, excluido viario, contenidos en los cuadros siguientes:
En los ámbitos Centro de Negocios Chamartín y Estación de Chamartín la determinación de redes públicas se realizará de manera equilibrada y con el siguiente criterio:
(...)
Sobre losa en cubrimiento de vías ferroviarias solo se localizarán zonas verdes y usos deportivos.
El ámbito del Centro de Negocios Chamartín posibilitará, sin la consideración de carga urbanística y con el alcance patrimonial que corresponda, la disponibilidad y calificación como sistema general de una parcela, localizada al norte de Calle 30 con preferencia en los ámbitos de Tres Olivos o las Tablas garantizándose su funcionalidad, con una superficie aproximada de 50.000 m2s que posibilite la relocalización de las instalaciones de las cocheras de EMT.
En los ámbitos al norte de Calle 30 la determinación de redes públicas se realizará de manera equilibrada, priorizando la resolución de déficits del entorno y con el siguiente criterio:
Mínimo m2S x 100m2c
Zona Verde Equipamiento.
15,0 15,0
10. Como parámetros de referencia se partirá de los siguientes a concretar y perfeccionar en el marco de los trabajos de ordenación de los diferentes ámbitos:
1. Centro de Negocios Chamartín:
Edificabilidad Terciaria 1.200.000 m2c
Edificabilidad Residencial 300.000 m2c
% Edif. Residencial Protegida 20%
Edificabilidad Lucrativa Total 1.500.000 m2c
2. Estación Chamartín
Edificabilidad Terciaria 150.000 m2c
Edificabilidad Lucrativa Total 150.000 m2c
3. Fuencarral / Malmea:
Edificabilidad Acti. Econom. 150.000 m2c
Edificabilidad Residencial 300.000 m2c
% Edif. Residencial Protegida 20%
Edificabilidad Lucrativa Total 450.000 m2c
4. Fuencarral / Tres Olivos:
Edificabilidad Acti. Econom 100.000 m2c
Edificabilidad Residencial 425.000 m2c
% Edif. Residencial Protegida 20%
Edificabilidad Lucrativa Total 525.000 m2c
5. Fuencarral / Las Tablas:
Edificabilidad Acti. Econom. 130.000 m2c
Edificabilidad Residencial 75.000 m2c
% Edif. Residencial Protegida 20%
Edificabilidad Lucrativa Total 205.000 m2c
Tanto el deber de cesión de edificabilidad al Ayuntamiento de Madrid, como las adjudicaciones patrimoniales que le correspondan, se materializarán prioritariamente en el conjunto de los ámbitos en uso residencial sometido a algún régimen de protección.
Los suelos sobre los que se localicen los aprovechamientos urbanísticos de carácter lucrativo en el ámbito de la Estación de Chamartín serán desafectados, en su momento, del Sistema General Ferroviario. Los 150.000 m2 de aprovechamiento lucrativo asignados a este ámbito y correspondientes al destinatario de los aprovechamientos de ADIF (DCN), a los efectos de compensar la viabilidad y equilibrio contemplados en el punto 7, se someterán a las condiciones arquitectónicas, de diseño y funcionales de la nueva Estación de Chamartín
11. Para la ordenación al sur de Calle 30 será determinante y necesaria la definición de las características de la Estación de Chamartín y su adecuado encaje en el tejido urbano a planificar. En el sector de la Estación de Chamartín se autorizará un régimen especial de hasta el 50% para los usos asociados al característico ferroviario.
12. La modificación de plan general priorizará en sus contenidos la incorporación de ordenaciones pormenorizadas y específicas (APEs) frente a ordenaciones remitidas (APRs).
13. La modificación de plan general asignará como preferente, para los distintos ámbitos, el sistema de Actuación por Compensación.
14. En los ámbitos al Sur de Calle 30, el uso genérico será de actividades económicas-servicios terciarios que conformarán un Central Business District - CBD, con tipologías edificatorias singulares en altura y normas urbanísticas específicas. El CBD podrá tener diversidad de usos contando con los ya existentes en el entorno y se situará en la proximidad de la Estación de Chamartín admitiendo usos residenciales como medio de transición con los bordes urbanos ya consolidados e integrados con ellos.
15. En los ámbitos al norte de Calle 30 los usos genéricos serán residenciales, con presencia de actividad económica mixta, con un periodo transitorio para el traslado de las actividades existentes (Polígono de Fuencarral Malmea) valorado de forma coordinada con sus titulares. Las tipologías previstas deberán tener en cuenta las existentes e integrarse en los tejidos urbanos de borde, potenciándose las conexiones transversales entre distritos.
16. La asunción de cargas de urbanización será independiente para cada uno de los cinco ámbitos, asignándose las cargas de las conexiones trasversales este / oeste y norte / sur de manera proporcional a los aprovechamientos urbanísticos de los ámbitos afectados. En esta materia, el destinatario de los aprovechamientos de ADIF (DCN) asumirá las cargas urbanísticas correspondientes a dichos aprovechamientos y, en concreto, la parte proporcional que le corresponda sufragar del coste del cubrimiento de las vías; cubrimiento que deberá someterse, en todo caso, tanto a las prescripciones que resulten del sistema general ferroviario como a la adecuada funcionalidad de los usos urbanísticos que soporten. Corresponderá a ADIF la ejecución de dicha infraestructura.
En relación con la asunción del coste del cubrimiento de las vías, se redactará un nuevo proyecto que tenga en cuenta las condiciones que resulten de la nueva ordenación, asumiendo en todo caso los propietarios, cómo límite de su responsabilidad, las cantidades máximas fijadas en el anteproyecto antecedente de abril de 2015 realizado por Inés Ingenieros Consultores S.L.
17 El destinatario de los aprovechamientos de ADIF (DCN) asumirá además la carga correspondiente a la prolongación de la infraestructura de metro en el conjunto de la actuación de la MPG que requiera el modelo de movilidad, así como la afección a las instalaciones del Canal de Isabel II, conviniéndose con la empresa y administración implicadas las características de su ejecución.
Como marco de referencia se establece que corresponderá al CYII y Metro de Madrid ejecutar dichas obras. En relación con la asunción del coste de estas obras se redactarán nuevos proyectos que tenga en cuenta las condiciones que resulten de la nueva ordenación, asumiendo en todo caso DCN, como límite de su responsabilidad, las cantidades máximas fijadas en los anteproyectos de abril de 2015 realizados por Gestión Integral del Suelo S.L. (CYII) y AECOM (Metro de Madrid).
18 El sistema de los espacios libres y zonas verdes articulará un eje longitudinal continuo que estructurará la ordenación y conectará con otras grandes zonas verdes de la ciudad.
19. En el marco de los trabajos y mesas celebradas, el Ministerio de Fomento, ADIF, RENFE han solicitado la suspensión de los recursos-contencioso administrativos interpuestos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de mayo de 2016.
A la vista de lo puesto de manifiesto en este documento, DCN S.A. solicitará también la suspensión del recurso contencioso administrativo interpuesto por cuanto las soluciones que en estas bases se plantean podrían poner fin a la controversia suscitada en el mismo.
En el momento en que se apruebe definitivamente la Modificación de Plan General que incluya los términos previstos en este Documento todas las partes desistirán de los procedimientos judiciales en curso contra el citado Acuerdo Plenario".
Al respecto de este tipo de convenciones cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (cas. 1812/2016), que recogimos en nuestra Sentencia de 1 de abril de 2020 (rec. 911/2019), que nos manifiesta lo siguiente:
Por otro lado, en nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2011 (rec. 762/2009) señalamos que "
Sobre tal base doctrinal podemos alcanzar las siguientes conclusiones que nos llevan a la desestimación de los motivos, a saber:
Conforme a ello, los mismos deben reunir los requisitos de contenido, formalización y perfección recogidos en los términos expresados en los artículos 35 y siguientes de dicha Ley y que no concurren en las "Bases para la ordenación urbanística del área Estación de Chamartín - sur de Calle 30 / Fuencarral - norte de Calle 30. Acuerdo ADIF / DCN / Ayuntamiento de Madrid" que es el título en el que se ampara la pretensión de nulidad de un convenio que no se ha llegado a suscribir.
Es cierto que el Tribunal Supremo, baste citar la sentencia de 12 de diciembre de 2014 (casación 3058/2012), ha expresado que "
Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (RC 1735/2007) declaró que: "
No obstante el propio Tribunal ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias ---sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002 )--- que
En efecto, como se describe en la memoria de la MPG -apartado 3.2. página 97-, estas Bases de 2017 constituían, en principio, una propuesta abierta pendiente de su comprobación en función de la capacidad del territorio para acoger las cifras de edificabilidad teóricas planteadas, formando parte de la denominada Alternativa 2 de las distintas alternativas consideradas.
Tal y como afirma el Ayuntamiento de Madrid las Bases de 2017, no fueron más que el punto de partida en un proceso que, primero, exigía el análisis y la comprobación en función de la capacidad del territorio para acoger las cifras de edificabilidad teóricas planteadas, y tras ello, su concreción desde el punto de vista estructurante y pormenorizado en relación con las variables urbanísticas afectadas, hasta llegar a la propuesta final, tras un amplio proceso de debate con los agentes implicados.
El proceso participativo puesto en marcha, mediante una Mesa Técnica, integrada por las tres administraciones (local, autonómica y central), con presencia de la Sociedad DCN y la Junta de Compensación de Fuencarral-Malmea, y la convocatoria del resto de propietarios, asociaciones y ciudadanos, tanto de los distritos de Chamartín y Fuencarral como del resto de Madrid, para la elaboración del documento de "Bases para la Ordenación Urbanística del Área Estación de Chamartín-Sur de Calle 30/ Fuencarral-Norte de calle 30", cuyo contenido se dio públicamente a conocer el 27 de julio de 2017, de manera conjunta por el Ministerio de Fomento, Ayuntamiento de Madrid y DCN, bajo la rúbrica "Madrid Nuevo Norte", corrobora su naturaleza y alcance, ajeno al propio de un convenio urbanístico.
En el documento se relacionaban las ideas clave de la adopción del nuevo modelo territorial, así como una serie de parámetros desde los que estudiar la propuesta de Modificación de Plan General. Las expresiones utilizadas en el documento y el tenor de las propias bases ponen en evidencia que la finalidad del documento era la de informar sobre unos determinados puntos de partida, que habían de concretarse tras el análisis y estudio necesario en el seno del procedimiento legal para la aprobación de la Modificación de Plan General, y tras el pronunciamiento de los órganos competentes en las distintas materias sectoriales.
De este modo se fueron concretando mediante los trabajos sucesivos las distintas alternativas de ordenación, en función de las prioridades que se fueron considerando desde el punto de vista estructurante y pormenorizado en relación con las variables urbanísticas afectadas. En el apartado 3 de la Memoria de Información de la Memoria de la MPG se recogen, como se ha señalado, las distintas alternativas identificadas en el marco del proceso de participación, presentadas de modo gradual hasta la alternativa finalmente reflejada en la MPG como la más conforme con el interés general.
Así lo corrobora el contenido de la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística de inicio de las actuaciones pertinentes para proceder a la elaboración y tramitación de la MPG de 25 de abril de 2018, donde se resume con total transparencia ese proceso participativo del siguiente modo:
"El actual equipo de gobierno del Ayuntamiento de Madrid, dada la envergadura y relevancia para la ciudad del proyecto de la denominada 'Operación Chamartín', consideró desde el primer momento de la formación de la actual Corporación, la necesidad de realizar una reflexión sobre la idoneidad del proyecto urbano plasmado en el Plan Parcial de Reforma "Prolongación Castellana" con anterioridad a tomar la decisión sobre el modelo de actuación urbana para el área.
Para ello se adoptaron, entre otras, las siguientes líneas de actuación complementaria una de la otra:
En primer lugar, abrir un proceso de discusión abierta a todos los agentes sociales, económicos, políticos y administraciones implicadas.
En segundo lugar abrir un proceso de interlocución directa con el Ministerio de Fomento (ADIF y RENFE) y la sociedad Desarrollo Urbanístico Chamartín (DUCH) / Distrito Castellana Norte (DCN) en tanto que promotora privada del Plan Parcial, que permitiera conocer de manera detallada el alcance de la actuación propuesta.
En relación con la primera actuación en la Sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de octubre de 2015 en el Punto 32 se adoptó acuerdo que, en su resumen accesible en la página web municipal, se recoge de la forma siguiente:
"Aprobar, en relación con la proposición n.º 2015/8000947, presentada por el concejal don Patricio, del Grupo Municipal CiudadanosPartido de la Ciudadanía, la enmienda de modificación, sustitutiva de la iniciativa original, con n.º de registro 2015/8000959, presentada por las portavoces de los Grupos Municipales Socialista de Madrid y Ahora Madrid, interesando la creación de una Mesa que analice, evalúe y reconsidere la Operación Castellana Norte, en la que no solo estén presentes los Grupos Municipales sino que cuente, además, con la participación de todos los agentes de la sociedad madrileña implicados en la misma, con el fin de precisar las condiciones que debe cumplir este proyecto para tener encaje en el nuevo modelo de ciudad,.... ".
En ejecución del acuerdo transcrito se inició la convocatoria de Mesas de Debate Público sobre el APR 08.03 Prolongación de la Castellana coordinadas por el Área de Desarrollo Urbano Sostenible fijando como fecha para la celebración de la primera mesa el 23 de noviembre de 2015 sobre antecedentes y contenidos de la propuesta. Como continuación de la misma se han celebrado reuniones en las fechas siguientes: 15/12/2015: Mesa de Movilidad; 14/2/2016: Mesa de debate Público sobre Modelo de Planeamiento y Gestión; 8/4/2016 Mesa de debate Público: Conclusiones.
2. Resultado del proceso de reflexión: planteamiento de un nuevo modelo de actuación urbana.
Como resultado de ese proceso, el Equipo de Gobierno, llegó a la conclusión de la conveniencia de definir un nuevo modelo de actuación urbana para el desarrollo norte de la ciudad lo que comportaba someter simultáneamente a la consideración del Pleno Municipal la propuesta de denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial en tramitación, presentado en su día por Distrito Castellana Norte -DCN-. [...]. Como consecuencia de lo expuesto, para revisar estas condiciones, por el Equipo de Gobierno se adoptaron los siguientes acuerdos relativos al Plan Parcial en tramitación:
Con fecha 5 de Mayo de 2016, actuando al amparo de lo previsto por el artículo 247.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la Alcaldesa manifestó su disconformidad con la propuesta de texto definitivo de Convenio urbanístico que había sido modificado y que constaba en el expediente, renunciando a continuar con su tramitación y proponiendo "como alternativa la apertura de una fase de reflexión sobre su contenido que pudiera permitir la elaboración de un nuevo modelo de ordenación en el marco de un nuevo instrumento de planeamiento urbanístico."
Con fecha 25 de mayo de 2016 el Pleno de la corporación acordó ratificar la decisión de renuncia por parte del Ayuntamiento de Madrid a continuar con la tramitación del Convenio Urbanístico de gestión y ejecución del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana", y denegar la aprobación definitiva del citado Plan Parcial de Reforma, promovido por la mercantil Distrito Castellana Norte S.A., antes denominada Desarrollo Urbanístico Chamartín S.A
3. Nuevo documento "Bases y Estrategias para la formulación de una alternativa de ordenación en torno al desarrollo Norte de Madrid: "Madrid Puerta Norte."
En este contexto de decisiones y acuerdos municipales, con fecha 10 de mayo de 2016 se presentó por la Alcaldesa de Madrid y el Delegado del Área de Desarrollo Urbano Sostenible el documento de "Bases y Estrategias Para la Formulación de una Alternativa de Ordenación en torno al desarrollo Norte de Madrid: "Madrid, Puerta Norte"", que recogía la propuesta del gobierno municipal para concretar dicho desarrollo y garantizar su ejecución. [...].
4. Participación de todos los agentes sociales implicados en la reflexión sobre los aspectos sustanciales de la nueva propuesta de ordenación.
En el marco de la segunda de las líneas de actuación enunciada en párrafos precedentes relativa al proceso de interlocución directa con el Ministerio de Fomento (ADIF y RENFE) y la sociedad Distrito Castellana Norte (DCN), teniendo como objetivo municipal plantear un proceso que hiciera efectiva una concertación entre el conjunto de la ciudadanía, las distintas administraciones y empresas públicas afectadas y los propietarios particulares, el 30 de noviembre de 2016 se celebra reunión entre la Alcaldesa de Madrid y el Ministro de Fomento con objeto de impulsar la operación. Para reactivar esta Operación Urbana se propuso la creación y convocatoria de una Mesa Técnica concebida como órgano de coparticipación de las tres administraciones (local, autonómica y central) con presencia de la Sociedad DCN y la Junta de Compensación de Fuencarral-Malmea, y la puesta en marcha de un proceso abierto de participación convocando al resto de propietarios, asociaciones y a los ciudadanos tanto de los distritos de Chamartín y Fuencarral como del resto de Madrid, todo ello para poder reflexionar sobre los objetivos urbanísticos e infraestructurales a concretar e incorporar al área.
En relación con estos procesos procede dar cuenta, por su relevancia, de las referencias siguientes:
El día 14 de diciembre de 2016 se celebró reunión informativa global convocada por AGDUS a la que se invitó a los agentes con intereses en el área: concejales de grupos políticos, colectivos de la Mesa Castellana Norte, miembros de la FRAVM, asociaciones vecinales, concejales de distrito (Fuencarral, Chamartín).
El día 14 de diciembre de 2016 se mantuvo reunión de dirección en Cibeles con asistencia de los representantes designados por el Ministerio de Fomento, Distrito Castellana Norte, Junta de Compensación de Fuencarral Malmea y Ayuntamiento de Madrid, (Área de Desarrollo Urbano Sostenible). Esta reunión, de carácter directivo, concretó la formación de una Mesa Técnica con la finalidad de avanzar en los trabajos para establecer el marco global de consenso sobre los criterios, objetivos y determinaciones de planeamiento para la operación que resultase de la integración de los parámetros planteados en "Madrid Puerta Norte" con "Prolongación Castellana" debiendo dar traslado de las propuestas a los órganos de dirección correspondientes.
La primera reunión de la Mesa Técnica se celebró el día 30 de diciembre de 2016. Desde esa fecha, durante el primer semestre de 2017, se celebraron reuniones de intenso trabajo con carácter periódico, reportando a los responsables de las entidades implicadas. Como conclusión de este proceso, por los órganos de dirección, se fijaron un conjunto de puntos de consenso que se enunciaron como "Bases para la Ordenación Urbanística del Área Estación de ChamartínSur de Calle 30/ Fuencarral-Norte de calle 30", cuyo contenido se dio públicamente a conocer el 27 de julio de 2017 por los órganos directivos del Ministerio de Fomento, Ayuntamiento de Madrid y DCN bajo la rúbrica "Madrid Nuevo Norte". En el punto primero de dichas "Bases..." ya se recogía la manifestación de que "El instrumento de planeamiento adecuado para articular la nueva propuesta de ordenación para el conjunto del Área será una modificación puntual de plan general." Por otra parte, en el citado documento se contenían las grandes líneas de consenso para impulsar la ordenación para el conjunto del Área, líneas de consenso concebidas como techo máximo que requerían de la comprobación de su ajuste a la capacidad real del territorio para acoger los nuevos destinos urbanísticos. Reanudados los trabajos de la Mesa Técnica durante el último trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 se han celebrado múltiples reuniones con carácter periódico, cuyas conclusiones sometidas a los órganos de dirección, permiten fijar, por sus respectivos responsables, Objetivos Generales para desarrollar la ordenación del área así como datos relativos al modelo urbano (Estación Chamartin/usos urbanísticos/magnitudes/redes públicas/Gestión) que requieren ser desarrollados y concretados mediante la formulación y tramitación del instrumento urbanístico establecido para tal fin por la legislación de suelo."
Con independencia de lo expuesto, desde el punto de vista material, el examen de los apartados del Acuerdo de Bases de 2017 pone de manifiesto lo siguiente:
- El apartado 1 hace una mera previsión temporal de tramitación de la MPG y anuncia el desarrollo de un proceso específico de participación pública con las asociaciones ciudadanas para la concreción de la MPG, lo que revela que este documento de Bases constituía una propuesta abierta y un punto de partida para el estudio necesario tendente a la fijación de las determinaciones finales de la Modificación.
- En el apartado 2 se anuncia la intención de dividir el territorio en cinco ámbitos de actuación, frente a los dos existentes, para superar las dificultades que para la gestión y ejecución de todo el ámbito suponía esta división.
Como se explica en la memoria de la MPG (págs. 80-81), la configuración del APR 08.03 como un área homogénea, atravesada y segregada por sistemas generales de la relevancia de Calle 30 y las instalaciones ferroviarias de Fuencarral, que mantienen su calificación y titularidad sin trasformación alguna, suponía una importante distorsión a la hora de establecer tanto las condiciones de ordenación estructurantes y pormenorizadas (en ámbitos urbanos claramente diferenciados), como para garantizar una efectiva plasmación de los derechos y deberes de la propiedad dando cumplimiento al principio de distribución equitativa de beneficios, alterados por la incorporación de suelos ferroviarios, y cargas. Por ello, era necesario delimitar nuevas áreas homogéneas independientes y diferentes. El mero hecho de que la propuesta final de MPG establezca la división en cuatro Áreas Homogéneas o ámbitos de actuación, en vez de las cinco previstas inicialmente, justifica que estas Bases, en la que se establecían criterios generales, sólo tras su análisis, diagnóstico, revisión y concreción podían tener su plasmación en la MPG.
- Los apartados 3 y 6 avanzaban el criterio general consensuado por la Administraciones implicadas que debía ser concretado y desarrollado en la MPG, como línea general estratégica de un nuevo modelo de ordenación que reducía así su edificabilidad respecto al modelo anterior, y venía a reconocer que determinados suelos de titularidad pública -sistema general ferroviario y sistema general viario- no requerían transformación urbanística y no serían incluidos en ámbitos de actuación, considerándolos directamente como suelos urbanos consolidados de redes públicas. La fijación de este objetivo por parte de la Administración Pública, cuya materialización requiere de una modificación del Plan General -y cuya motivación se recoge en el apartado 4.1 de la Memoria General de la MPG- no parece un condicionante que encubra la existencia de un convenio de planeamiento previo, y en ningún caso se puede interpretar como una ventaja para el operador privado.
- El apartado 4 hace una llamada general para que a través de los elementos estructurantes se garantice una adecuada ordenación del área y su integración urbana con el entorno y la asunción por el Ayuntamiento de Madrid de las actuaciones de remodelación sobre el nudo norte de Calle 30 y el nudo de Fuencarral, actuaciones que en el planeamiento antecedente se hacían con cargo a los propietarios.
- El apartado 5 se limita a contemplar la necesidad de colaboración, como mecanismo de garantía del funcionamiento de los sistemas generales de transportes y servicios urbanos, dada la trascendencia que la movilidad presenta en el desarrollo del ámbito.
- El apartado 7 tan solo recoge la intención de alcanzar con la MPG un adecuado equilibrio entre los aspectos que pueden condicionar la viabilidad de la operación - usos urbanísticos, volumen de edificabilidades, cargas y viabilidad de los ámbitos-, regla común a cualquier operación urbanística.
- El apartado 8 recoge la voluntad de articular los sistemas y modelos de transporte adecuados para garantizar una movilidad sostenible en relación a los usos y edificabilidades previstos, como es lógico y natural.
- La base 9 da a conocer determinadas mejoras del nuevo modelo territorial propuesto, desde la óptica del interés general, atinentes al aseguramiento de dotaciones públicas suficientes y a la localización sobre la losa de parte de las zonas verdes y de los usos deportivos.
- El apartado 10 establece unos parámetros de edificabilidad que remiten su concreción al proceso de formulación de la MPG, teniendo por tanto un carácter orientativo y como punto de partida "a concretar y perfeccionar en el marco de los trabajos de ordenación de los diferentes ámbitos", destacándose que tales previsiones suponían una reducción de la edificabilidad respecto al planeamiento anterior, lo que, desde luego, no favorece a operador privado.
- El apartado 11 pone de manifiesto la evidente vinculación entre la ordenación al sur de la calle 30 y la Estación de Chamartín, necesidad de la que no se deriva la asunción de ningún compromiso que condicione la MPG.
- El apartado 12 al priorizar en la MPG la incorporación de ordenaciones pormenorizadas y específicas (APEs) frente a ordenaciones remitidas (APRs), solo pone de manifiesto la voluntad de la Administración de acortar plazos para la ejecución del planeamiento en aquellos ámbitos que cuenten con ordenación pormenorizada, al no necesitarse la formulación de instrumentos de planeamiento de desarrollo, lo cual no supone que se condicionen ordenaciones pormenorizadas que se concretarán en la MPG ni que ámbitos van a contar con ordenación pormenorizada y cuales se remitirán a un planeamiento posterior.
- El apartado 13 se limita a establecer como "preferente" el sistema de Compensación, como sistema de actuación de los ámbitos. Pero la elección expresa del sistema de compensación para cada ámbito se realiza por la MPG, considerando la efectiva capacidad de gestión de la iniciativa privada para hacer frente al conjunto de obligaciones derivadas de la aplicación de este sistema de gestión, que obliga a la integración de los propietarios en las correspondientes Juntas de Compensación, las cuales habrán de actuar, conforme dispone la legislación urbanística, bajo la tutela, fiscalización y control del Ayuntamiento de Madrid según su condición de Administración actuante. Y ello, tras el estudio necesario de análisis, diagnóstico y revisión que requiere la redacción del documento de Modificación de Plan General.
- En los apartados 14 y 15 se hace alusión a los dos ámbitos considerados al sur y al norte de la calle 30, identificándose al sur de la calle 30, un uso genérico de actividades económicas/servicios terciarios en función de las características del área, acorde con las características del ámbito (de fuerte carácter terciario y alta densidad), contemplando la posibilidad de tener diversos usos, además de los ya existentes en el entorno, cuya determinación se fija en la MPG. Todo ello con el objetivo de fomentar un centro de actividad económica, apoyado en las excepcionales condiciones de proximidad al intercambiador de Estación de Chamartín.
Al norte de la calle 30 se identifica un uso genérico residencial, con presencia de actividad económica mixta, en función también de las características del área, y se prevé la potenciación de las conexiones transversales entre distritos.
Estas características generales se concretan en la MPG, que crea en este ámbito al sur de la calle 30 dos áreas homogéneas que se corresponden, respectivamente, con los ámbitos Estación de Chamartín y Centro de Negocios, y al norte de la calle 30 otras dos áreas homogéneas
Se trata de meras estrategias de actuación decididas por los poderes públicos en el establecimiento de un nuevo modelo urbano, que han de ser objeto de concreción en un instrumento de planeamiento general para que tengan carácter vinculante.
- El apartado 16 prevé que la asunción de cargas de urbanización sea independiente para cada uno de los cinco ámbitos, asignándose las cargas de las conexiones trasversales este/oeste y norte/sur de manera proporcional a los aprovechamientos urbanísticos de los ámbitos afectados, así como la asunción por DCN (Distrito Castellana Norte, S.A.) de determinadas cargas urbanísticas -adjudicataria de la concesión convocada a concurso público por RENFE para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias- (relativas a aprovechamientos de ADIF de los que es destinataria DCN y coste de cubrimiento de vías, correspondiendo a ADIF la ejecución de dicha infraestructura). Se trata de cargas que DCN (antes DUCH, S.A.) había ya asumido con anterioridad a estas bases, de la que se informa en el documento de bases.
- El apartado 17 informa de otros compromisos asumidos por DCN como adjudicataria del concurso convocado por RENFE para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias, en relación con el Canal de Isabel II y Metro de Madrid, también anteriores al documento de bases.
- El apartado 18 prevé que el sistema de los espacios libres y zonas verdes articulará un eje longitudinal continuo que estructurará la ordenación y conectará con otras grandes zonas verdes de la ciudad, como otro de los objetivos del nuevo modelo urbano. Este objetivo se materializa en la MPG en los siguientes términos: "En contacto con los espacios libres y áreas edificadas de Tres Olivos, Casco de Fuencarral, Poblado de Absorción B de Fuencarral y Barrio de Begoña, se articulará un eje ambiental de espacios libres y zonas verdes, que conecta longitudinalmente de Norte a Sur Nuestra Señora de Valverde con la Estación de Chamartín y Plaza de Castilla (Mauricio Legendre)." -apartado 5.3 Criterios de pormenorización de la Memoria General (pág. 144)-
- El apartado 19 se contemplan ciertos compromisos sobre actuaciones procesales a seguir en relación con los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de mayo de 2016.
Desde luego, buena parte de los apartados del documento de bases de 2017 no son sino imperativos comunes a cualquier ordenación urbanística y mera consecuencia de las previsiones legales en la materia.
Ante tal contenido, queda claro que la finalidad era dar a conocer públicamente la voluntad política de impulsar el desarrollo de este ámbito de ordenación y el consenso entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid, el Ministerio de Fomento y la adjudicataria de la concesión sobre los terrenos de las Entidades Ferroviarias sobre el nuevo modelo urbano propuesto desde el gobierno municipal para el desarrollo de la operación urbanística denominada Madrid Nuevo Norte, al entenderse como el modelo de ordenación más idóneo para el interés general de la Ciudad de Madrid.
Por último, existe un Protocolo General de Actuación (Anexo 20 del expediente administrativo), respecto del cual se ha de indicar que se pone de manifiesto que con fecha 22 de abril de 2019 el Ayuntamiento de Madrid, junto con la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. y la sociedad Distrito Castellana Norte S.A., suscribieron un Protocolo General de Actuación en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), con el fin de definir un marco general de colaboración en orden a garantizar la coordinación temporal y técnica de la ejecución de las actuaciones singulares previstas por la Modificación de Plan General.
El Protocolo suscrito se limita a establecer el marco y la metodología para el desarrollo de una colaboración entre las instituciones y sujetos implicados, sometiéndose al régimen jurídico establecido por el artículo 47.1 LRJSP. En virtud de dicho precepto y de la naturaleza del documento, el Protocolo no formaliza ni concreta ningún compromiso económico, sino que solamente manifiesta la intención de alcanzarlos en un marco de colaboración, señalándose expresamente en su Estipulación Séptima que "todos los compromisos e intenciones aquí plasmados deberán concretarse en uno o más convenios de desarrollo. Estos convenios de desarrollo se suscribirán, previa tramitación necesaria en su caso, entre las entidades intervinientes, con posterioridad a alcanzar el acuerdo sobre las diversas determinaciones que se adopten". De modo que no genera obligaciones jurídicas exigibles a ninguna de las partes.
Resulta relevante que el citado Protocolo se suscribe entre las partes tras la aprobación inicial de la Modificación de Plan General -que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2018- por lo que tampoco pudo influir en la ordenación propuesta.
Basta acudir a los antecedentes de planeamiento para advertir las razones de la necesaria y obligada colaboración de las administraciones en la ejecución y desarrollo del ámbito que no queda desdibujada por la integración de la empresa privada en la ejecución definitiva del mismo y los mismos se encuentran desarrollados en la Memoria de la Modificación sin que la parte recurrente realiza advertencia alguna en contra. De ellos se deduce que la mayor parte de su superficie ya estaba delimitada por el APE 05.27 Colonia Campamento y el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", dos ámbitos de actuación sobre suelo urbano cuya integración en el PGOUM97 se realizó mediante convenio urbanístico suscrito el 9 de diciembre de 1996 por el Ayuntamiento de Madrid y los titulares de suelo en el ámbito, Renfe, Duch S.A., y Urbanismo y Ciudad S.A., durante el proceso de redacción de la Revisión del Plan General Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985 (PGM85) incorporando sus estipulaciones a las determinaciones urbanísticas de ordenación y gestión del documento del PGOUM97. Tanto en uno como en el otro ámbito la gestión se efectuaría a través de Convenio urbanístico de suerte tal que con fecha 24 de junio de 1997 se firmó un Convenio entre las distintas Administraciones implicadas (Ministerio de Fomento, Comunidad y Ayuntamiento de Madrid) por el que se creó el Consorcio Urbanístico "Prolongación de la Castellana" la que se incorporaron Renfe y la mercantil Duch SA.
Sin necesidad de trasladar a esta Sentencia la totalidad de los hitos históricos que anteceden a la Modificación objeto de impugnación lo cierto es que la actuación urbanística planificada y programada no es más que el resultado de una voluntad del planificador que nace con la incorporación de aquellos ámbitos y que tiende, como se señalaba en la Ficha de 1997, a fijar el mismo como un ámbito de centralidad a través de la remodelación de la Estación de Chamartín y su vinculación con el nudo del APE e integración de las vías ferroviarias con el resto de la malla urbana con determinación de parques y usos dotacionales que no difieren en lo esencial de lo fijado en la Bases que, a la postre, no dejan de ser la plasmación de esa necesaria concordancia de voluntades que confluyen hacia esa determinación del planificador en relación con el destino del ámbito ya programado en las condiciones que ya estaban fijadas en la Ficha original por lo que no podemos deducir la existencia de desviación de poder o de actuación arbitraria en la aprobación de la Modificación por la falta de prueba practicada en tal sentido.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas a cada una de las partes contrarias que han formulado contestación a la demanda, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Club de Debates Urbanos, don Benjamín y don Bartolomé, contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento" así como la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid efectuada en demanda.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0464-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
Dª María Prendes Valle
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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