Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 461/2020 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100067
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1083
Núm. Roj: STSJ M 1083:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ADMON. INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
JUNTA DE COMPENSACION INDUSTRIAL FUENCARRAL MALMEA U A 2
PROCURADOR D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO
RENFE OPERADORA
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 461/2020, interpuesto por la Procuradora doña Maria Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración de la
Asimismo, se personó en las actuaciones la Junta de Compensación "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2", representada por la Procuradora doña Marta Hernández Torrego, a título meramente informativo.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Nulidad del Acuerdo de Aprobación Inicial de la Modificación del PGOUM 1997 en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" al encubrir una revisión del planeamiento urbanístico de la ciudad de Madrid y por vulneración del principio de procedimiento.
2.- Nulidad radical del acuerdo de aprobación inicial al estar basadas sus determinaciones en un acuerdo de planeamiento contenido en el documento de 27 de julio de 2017 pactado entre ADIF/DCN y el Ayuntamiento de Madrid, con las modificaciones llevadas a cabo por dichas partes en las mesas técnicas formalizadas para tal fin y que culminaron en el acuerdo de 16 de abril de 2018, y estar prohibidos tales acuerdos en el ordenamiento madrileño en virtud de lo dispuesto en el art. 245 LSCM.
3.- Nulidad de la ordenación del AH 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS que parten de su sujección al régimen de suelo urbano no consolidado.
4.- Nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico general impugnado por la alteración del equilibrio entre edificabilidad y cantidad y calidad de las dotaciones del ámbito.
5.- Nulidad de la MPG-02 por la inadecuada consideración de alternativas del desarrollo urbanístico en su tramitación y evaluación ambiental.
6.- Nulidad radical de la modificación de planeamiento al pretenderse la obtención de aprovechamientos urbanísticos sobre los suelos actualmente afectados al dominio público ferroviario, y pretenderse la implantación sobre ellos de una gran losa de hormigón en la que se implantarán la mayor parte de las zonas verdes del desarrollo.
7.- Vulneración del principio de no regresión planificadora en relación con la calificación de zonas verdes en el AH 08.21 LAS TABLAS OESTE.
8.- Vulneración a la normativa reguladora de las vías pecuarias.
En el escrito de demanda se había denunciado también la nulidad de la MP-02 por la incompatibilidad de sus determinaciones con las del estudio informativo del nuevo complejo ferroviario de la estación de Madrid-Chamartín, si bien con posterioridad la parte actora desistió de este motivo de impugnación de los acuerdos recurridos.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión tuvieron por objeto oponerse a los vicios de nulidad atribuidos por la parte actora a la modificación de planeamiento recurrida en los términos que se expondrán más adelante.
Las alegaciones de la parte codemandada en sustento de su pretensión tuvieron por objeto oponerse a los vicios de nulidad atribuidos por la parte actora a la modificación de planeamiento recurrida en los términos que se expondrán más adelante.
Las alegaciones de la Administración codemandada en sustento de su pretensión tuvieron por objeto oponerse a los vicios de nulidad atribuidos por la parte actora a la modificación de planeamiento recurrida en los términos que se expondrán más adelante.
Las alegaciones de la parte codemandada en sustento de su pretensión tuvieron por objeto oponerse a los vicios de nulidad atribuidos por la parte actora a la modificación de planeamiento recurrida en los términos que se expondrán más adelante.
Las alegaciones de la parte codemandada en sustento de su pretensión tuvieron por objeto oponerse a los vicios de nulidad atribuidos por la parte actora a la modificación de planeamiento recurrida en los términos que se expondrán más adelante.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 12 de julio de 2021, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto: (i) el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2020, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación urbanística "Madrid Nuevo Norte", con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10, "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20, "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21, "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31, "Centro de Negocios Chamartín", con la precisión de
Conforme a la Memoria General de la Modificación de planeamiento impugnada (en adelante MPG), ésta contiene el desarrollo de los siguientes objetivos generales:
La parte demandante, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES VECINALES DE MADRID, denuncia en defensa de su pretensión, en síntesis, los siguientes vicios de nulidad que atribuye a los acuerdos impugnados:
Se sustenta dicho motivo de impugnación en la aplicación del artículo 68 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), que prevé la necesidad de proceder a la revisión de los planes de ordenación urbana cuando, como aquí ocurre, se pretenda introducir en él alteraciones de los elementos de la ordenación estructurante que supongan modificación del modelo territorial adoptado, siendo modificaciones estructurantes las definidas en el artículo 35 LSCM.
Se afirma que la Modificación del PGOUM 1997 impugnada (MPG) plantea la alteración de determinaciones estructurantes y, por tanto, no responde a la concepción de una mera modificación de planeamiento, como se deduce de la propia Memoria que hace referencia a que sobre el ámbito que quiere operar la modificación se han conformado
Acude la parte actora a la transcripción de determinados pasajes de la Memoria (Apartado 1. Introducción. Alcance y objetivos de la Memoria general de la Modificación Puntual del PGOUM 1997, y Apartado 4. Contenidos de la MPG de la I.O. Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria general de la Modificación Puntual del PGOUM 1997), para poner de manifiesto que mediante la misma se busca realizar una operación urbanística que, entre otras intervenciones, plantea la ejecución de un túnel que permitirá unir todas las líneas de alta velocidad en una única red, conectada de norte a sur y de este a oeste de la Península. Dicho túnel, unido a la construcción de una nueva estación subterránea de alta velocidad bajo las vías de Atocha y la calle Méndez Álvaro, permitiría, además, que todas las líneas de alta velocidad pudieran tener parada tanto en Atocha como en Chamartín. Resalta la parte actora que con ello se transformarían no sólo las Cercanías y la red de Alta Velocidad, sino que se producirían importantes transformaciones en la movilidad diaria de la ciudadanía.
Además, la MPG afectaría a tres aspectos sustanciales: Adecuación de uso e intensidades edificatorias a las capacidades del territorio, actuación sobre ámbitos de gestión que coadyuven en la sostenibilidad y viabilidad de su desarrollo, y potenciación de la nueva Estación de Chamartín con elemento central del futuro Centro de Negocios de Madrid, así como a la incorporación de reserva de vivienda de protección pública cuando en el planeamiento general no se señalaba o el incremento de redes públicas de carácter general.
Insiste la demandante en que determinados elementos estructurantes solo pueden ser alterados mediante una revisión del planeamiento general, entre los que comprende los señalados en el "Apartado 1. Introducción. Alcance y objetivos de la Memoria general". Concretamente se refiere a:
""La reconfiguración del modelo de ordenación y crecimiento urbano previstos en el planeamiento vigente desde la delimitación, bajo una propuesta unitaria, de cuatro nuevos ámbitos de ordenación diferenciada en lugar de los dos actualmente existentes" que plantea directamente alterar el modelo territorial adoptado por el PGOU97, cambiando las edificabilidades, número de viviendas y el propio modelo previsto para adaptarlo a unas nuevas necesidades de crecimiento.
Añade que entre los objetivos generales se señala expresamente en la Memoria el de
Por tanto, en opinión de la parte demandante, la Modificación del PGOUM 1997 en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" estaría alterando tres de los cuatro aspectos que se consideran determinaciones estructurantes por la LSCM, que sólo pueden ser alteradas a través de una revisión de planeamiento general, no siendo por tanto la figura de modificación utilizada la adecuada para llevar a cabo esos cambios.
Además, en términos funcionales, la MPG, implicaría también una 'modificación del modelo territorial adoptado' (art. 68 LSCM), al menos en 2 aspectos:
- En materia de movilidad, se alega que los estudios e informes incorporados al expediente administrativo estiman en más de 500.000 nuevos viajes diarios que generará la realización del desarrollo urbanístico amparado por la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte". El impacto de estos viajes equivale a un 23% de incremento del número total de viajes que se realizan en el conjunto de accesos a la ciudad de Madrid, con el consiguiente impacto en la movilidad diaria de la población, sobrecargando las infraestructuras existentes (viarias y transporte público), tanto en el entorno próximo como en otros puntos críticos por su actual congestión.
- En cuanto a la distribución espacial de las actividades económicas, se aduce que el mercado de oficinas prime (alta calidad, representativas) en Madrid dispone de unos 3 millones de m2 construidos, de los que aproximadamente el 10% (unos 300.000 m2 construidos) están vacíos, es decir, en oferta. La operación Madrid Nuevo Norte prevé aproximadamente 1,35 millones de m2 construidos de este mismo uso al sur de la M-30, donde la concesionaria (DCN) de la operación por parte del propietario (Renfe-Adif) tendrá la casi totalidad del suelo edificable. De este modo se crearía un monopolio en el mercado de oficinas de alto nivel, concentrado en un punto muy concreto de la ciudad, lo que, considera la parte demandante, una alteración del modelo territorial, al menos en lo que se refiere al espacio de actividad económica, máxime si se tiene en cuenta que, ante la previsible baja demanda de suelo terciario, pueda producirse un proceso de relocalización de oficinas existentes en otras zonas de la ciudad.
En síntesis, en consonancia de la jurisprudencia sobre la revisión del planeamiento urbanístico, se afirma por la parte demandante que en este caso se ha producido una alteración de planeamiento, que supone nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio y altera en forma objetiva la estructura o el modelo territorial del Plan, por lo que el empleo del instrumento y el procedimiento de la modificación del plan del artículo 69 LSCM en lugar del de la revisión del mismo se reputa jurídicamente incorrecta e inadecuada -con ello se habría sorteado la formulación de su preceptivo Avance del artículo 56 LSM, el trámite de información pública por un periodo mínimo de treinta días, el Informe previo de análisis ambiental y el Informe de Impacto Territorial propios del procedimiento de revisión-. Es decir, se afirma que la figura de alteración del planeamiento adecuada hubiera sido la de la revisión de planeamiento por cuanto supone nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio y altera en forma objetiva la estructura o el modelo territorial del Plan.
Se completa el razonamiento, advirtiendo que el hecho de que los objetivos de regeneración y rehabilitación urbana, de cosido urbano para cerrar la cicatriz generada por la infraestructura viaria en el tejido urbano y, en definitiva, de integración de las infraestructuras ferroviarias en la ciudad ya se previesen en el PGOUM97 o en la Modificación del año 2002, no obsta la anterior afirmación, dado que la efectiva alteración de las determinaciones estructurantes y de ordenación del ámbito a través de la MPG altera el modelo territorial de la ciudad de Madrid, por sus dimensiones, implicaciones y relevancia.
Por último, sustenta la parte actora sus afirmaciones en el dictamen pericial evacuado por el Dr. Arquitecto urbanista D. Obdulio, referente al grado de afectación sobre las determinaciones estructurantes y el modelo territorial del PGOU97 de Madrid de la MPG, que concluía
El "ACUERDO DE BASES PARA LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL ÁREA ESTACIÓN DE CHAMARTIN - SUR DE LA CALLE 30/FUENCARRAL-NORTE DE CALLE 30" de 27 de julio de 2017 (Acuerdo de Bases 2017), está compuesto de 19 acuerdos o pactos con valor vinculante para el planeamiento y se cita de forma explícita en los documentos de la Aprobación definitiva como su antecedente directo, apareciendo también referenciado con el mismo carácter por la empresa promotora en sus acuerdos posteriores con el Ministerio de Fomento, RENFE Y ADIF. Este Acuerdo de Bases 2017 constituye, según la parte recurrente, el convenio de planeamiento origen de la Modificación Puntual objeto de este recurso y se configura como tal desde el documento número 1 del Expediente Administrativo: "Decreto de Inicio" de 25 de abril de 2018", donde se hace referencia a los 19 puntos de consenso enunciados en el documento en relación a la ordenación y parámetros que correspondía fijar para el norte de Madrid (entre el Ministerio de Fomento, ADIF, Renfe, Distrito Castellana Norte y el Gobierno del Ayuntamiento de Madrid), fruto del dialogo con instituciones y organismos públicos, vecinos, afectados, entidades privadas y propietarios que ha permitido afrontar un trabajo interno de análisis, diagnóstico y revisión.
Igualmente, la Memoria de la MPG hace referencia a ese documento en la valoración de las alternativas contempladas en el procedimiento urbanístico, concretamente al referirse a las alternativas 3 y 4.
A este Acuerdo de Bases 2017 se refiere también el contrato de 28 de diciembre de 2018, suscrito entre DCN, ADIF Y RENFE, por el que se otorgó "DOCUMENTO DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DEL CONTRATO, entre ellas existente", indicándose que establece los parámetros y determinaciones urbanísticas esenciales de carácter general para la transformación de la zona urbana que se propone llevar a cabo en el espacio ocupado por los terrenos comprendidos actualmente dentro de los ámbitos APR 08.03 y APE 05.27.
De modo que, según sostiene la parte recurrente, las entidades firmantes del documento confirman con absoluta rotundidad que los parámetros y determinaciones urbanísticas esenciales para la transformación de la zona fueron pactados por ellas con el Ayuntamiento y después trasladados al documento de bases que aquí analizamos, siendo finalmente las determinaciones de la MPG el resultado de los acuerdos alcanzados en el Documento de Bases de 27 de julio de 2017 que constituye un Convenio de Planeamiento.
Con sustento en los artículos 244 y 245 LSCM y la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2015, PO 1277/2011, y de 11 de mayo de 2012, PO 142/2009 (confirmada por la STS de 7 de noviembre de 2014, RC 2896/2012), se afirma por esta parte que el Acuerdo de Bases de 2017 no sólo es un acuerdo de planeamiento en los términos que lo define la jurisprudencia y el artículo 244.a) LSCM, sino que también es el documento que de manera efectiva ha definido los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico -art. 245 LSCM-, en concreto, los contenidos en la MPG aprobada inicialmente.
Así, mantiene que el apartado primero del tan citado Acuerdo de Bases 2017 no deja ningún resquicio de duda respecto a que todo él va dirigido a conseguir una modificación del planeamiento aplicable, al declarar que
La consecuencia final de que se haya incorporado el Acuerdo de Planeamiento a las determinaciones de la MPG es, según la parte recurrente, que la nulidad radical de los acuerdos de Aprobación definitiva impugnados, pues el artículo 245 LSCM prohíbe en el ordenamiento madrileño la existencia de acuerdos, cualquiera que sea su denominación, que tengan por objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico. De modo que el ejercicio de la potestad urbanística actuada por la Corporación Municipal, origen de la aprobación definitiva de la MPG aquí impugnada, habría quedado viciada en el núcleo esencial de la decisión adoptada, y debería, por todo ello, declararse la nulidad radical de los Acuerdos del Consejo de Gobierno objeto de este recurso.
Esta parte sustenta su impugnación en el dictamen pericial de la Arquitecta Dª Araceli, de 11 de noviembre de 2021, cuyo objeto era dictaminar si los acuerdos y determinaciones del documento denominado
Tras hacer algunas consideraciones sobre la potestad de planeamiento urbanístico de las Administraciones Públicas, el ejercicio del ius variandi en la materia al servicio del interés general y su control judicial, la parte demandante denuncia que el planificador urbanístico a la hora de diseñar la trasformación urbanística del Área Homogénea 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos, parte del erróneo presupuesto de que éstos son suelos urbanos no consolidados, pero no todo este suelo lo es.
Con cita de la STS de 9 de diciembre de 2015 (rec. 433/2014) que afirma la fuerza normativa de lo fáctico, se proclama la sumisión del planificador a la realidad existente, que no puede desconocer, porque el suelo urbano es reglado, y el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, lo que corrobora el artículo 21.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU)
En atención a tal consideración jurídica, la parte recurrente afirma que el ámbito del APE 08.20 es suelo en su mayor parte vacante que no alcanza ninguno de los requisitos del artículo 14 LSCM para ser considerado urbano, por lo que de acuerdo con el artículo 15 del mismo cuerpo legal solo sería posible el desarrollo urbano de estos terrenos mediante su clasificación como Suelo Urbanizable. En particular, señala que en el ámbito del APE 08.20 las edificaciones existentes, recogidas en el Plano I-04, ocupan una superficie 205.525 m2, lo que supone apenas el 19,96 % del ámbito, muy por debajo de los 2/3 (686.431,33 m2s) que se prevé en el artículo 14 b) LSCM.
Concreta que de esas edificaciones, en la nueva ordenación solo se mantienen las parcelas correspondientes a las edificaciones protegidas (las 2 ermitas y el edificio Profidén) y la destinada a servicios ferroviarios asociados a la estación de cercanías. Estas edificaciones compatibles con la nueva ordenación no alcanzarían el 2% de la superficie del ámbito.
Y añade que en el resto del ámbito la modificación propone una nueva ordenación sobre suelo vacante, desapareciendo las edificaciones y la escasa infraestructura viaria y de servicios existente, incompatibles con la nueva ordenación.
Por tanto, los terrenos del AH 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos se encuentran, según esta parte, en situación de suelo rural porque requieren de la correspondiente actuación de urbanización y carecen de las condiciones que debería cumplir para ser considerado suelo urbanizado. Ello determina que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 TRLSRU, la transformación urbanística que opera la MPG responda a la naturaleza de actuación de nueva urbanización.
Sobre la base de tal presupuesto se habrían incumplido las exigencias legales de reserva para vivienda en régimen de protección pública del 30 % de la edificabilidad residencial (ex artículo 38 LSCM), el aprovechamiento unitario del suelo urbanizable que establece el Plan General (0,36 m2c/m2s de vivienda libre, ex artículo 3.3.6 Áreas de reparto y aprovechamiento tipo / unitario (N-1) del Plan General), la reserva para redes generales de 20 m2s/100m2c y la integración de las vía pecuaria (ex artículo 3.3.9 Desarrollo del suelo urbanizable programado/sectorizado (N-1) epígrafe 8 del Plan General).
Sustenta sus afirmaciones la parte actora en el informe pericial encomendado a la Arquitecto Urbanista Dª Encarnacion, donde se concluye que "
En definitiva, las determinaciones de la MPG-02 que parten de la clasificación de los terrenos del AH 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos como terrenos sujetos al régimen del suelo urbano no consolidado en lugar de en situación rural a efectos de su transformación urbanística incurriría en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con pretendido fundamento en los datos obrantes en la Memoria de la MPG, sostiene la parte recurrente que ésta no mantiene la relación de m2s de zonas verdes por m2e residenciales, disminuyendo notablemente esta al pasar de un 21,49 m2s de zonas verdes por cada 100 m2c a tan sólo 16,12 m2s de zonas verdes por cada 100 m2c.
De este modo, afirma que la MPG no cumple el estándar mínimo de zonas verdes locales del planeamiento que se modifica y tampoco existe reserva de Red General de zonas verdes que pudiera compensar dicho déficit que se calcula en 142.601,56 m2s, en abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 67.2 LSCM.
Por otro lado, considera esta parte que se debe cumplir la reserva de dotaciones establecida en el planeamiento general que se modifica en metros cuadrados absolutos de superficie; y transcribe a este respecto el artículo 3.2.13 de las Normas Urbanísticas del Plan General que regula el Régimen urbanístico de las APR:
Concluye la parte recurrente que, sin embargo, el ordenamiento resultante de la MPG arrojaría un déficit de 84.695 m2s de zonas verdes.
Por tanto, y, en definitiva, sobre la base de que la MPG para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación urbanística
La parte demandante pone de relieve que el Plan General debe adoptar el modelo de utilización del suelo a largo plazo que resulte de la ponderación cualitativa de las distintas alternativas de planeamiento que hayan podido formularse inicialmente, incorporando la variable ambiental a la toma de decisiones urbanística, mediante la evaluación ambiental de las mismas. Ello determina la obligación de plantear, considerar y evaluar entre distintas alternativas de planeamiento razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente, para finalmente seleccionar motivadamente la más adecuada desde el punto de vista ambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), tal y como reitera el Tribunal Supremo ( SSTS de 28 de octubre de 2015, rec.1346/2014, y 3 de noviembre de 2015, rec.1990/2013), incluida, necesariamente entre otras, la "alternativa cero", que consiste necesariamente en la no ejecución de dicho plan o programa.
Ahora bien, alega la parte demandante que en la presente MPG no podemos hablar de evaluación de alternativas propiamente dichas, puesto que ninguna de las opciones difiere de manera sustancial respecto de las demás, de modo que permita hablar de propuestas suficientemente diferenciadas como para constituir un modelo alternativo. De esta manera, la única alternativa como tal planteada sería la alternativa 0, pues lo que el documento aquí impugnado denomina alternativas, no son sino variaciones menores de un único modelo, ya que que lo único que se hace es aumentar o disminuir determinados parámetros.
Así, precisa esta parte que la alternativa 1 es una propuesta que en su momento ya fue rechazada expresamente por el promotor de Madrid Puerta Norte, por lo que no puede considerarse propiamente una alternativa. Respecto de las alternativas 2, 3 y 4, alega que no son más que meras enumeraciones de carácter técnico de diferentes elementos en los que se basa cada una. De modo que cada una de ellas únicamente aporta cambios menores respecto de las demás, apostando en todo caso por un mismo modelo territorial (la modificación de la estación de Chamartín, de su zona norte y de su zona sur), como si éste fuese la única solución urbanística a los problemas de calidad urbana que justifican el ejercicio del ius variandi, que le ha sido impuesto al órgano ambiental que no pudo evaluar, comparar y seleccionar de entre las distintas opciones, la más acorde con el principio de sostenibilidad.
Por otro lado, señala que la alternativa 0 no es más que una breve y escueta descripción de la situación actual acompañada de una síntesis del modelo planteado con sus alternativas, y que la falta de detalle en su estudio, así como su falta de rigor, invalidan necesariamente su "análisis".
En definitiva, la omisión de la debida consideración de 'alternativas técnica y ambientalmente viables' en el proceso de evaluación ambiental y de aprobación de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación urbanística "Madrid Nuevo Norte", según sostiene la parte recurrente, determina, la nulidad de pleno derecho del citado instrumento de planeamiento, por tratarse de un vicio que afecta a requisitos de especial trascendencia para la validez del instrumento de planeamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.2 de la LPACAP, conforme ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 25 de febrero de 2015, rec.755/2013, 28 de octubre de 2015, rec. 1346/2014, 3 de noviembre de 2015, rec. 1541/2013, y de 22 de enero de 2016, rec. 1619/2015).
Destaca esta parte que el Arquitecto urbanista D. Alexis en la ratificación de su informe, relativo a la consideración y valoración de alternativas de planeamiento en la modificación puntual del plan general de Madrid en el ámbito denominado 'Madrid Nuevo Norte' puso de manifiesto, de entrada, que la Memoria de la MPG no establece siquiera los criterios que se van a emplear para la comparación de las alternativas, lo que va a lastrar el sedicente análisis de estas. Añadía que únicamente la 'alternativa 1' tenía elementos cualitativos diferenciadores que permiten considerarla una verdadera alternativa de planeamiento, mientras que las otras 3 carecen de elementos cualitativos diferenciadores entre sí, operando entre ellas como "un proceso de 'análisis de aproximaciones' consecutivas a la definición de una única alternativa de ordenación".
En puridad y, por tanto, concluía el perito, que se habrían analizado o contrapuesto únicamente dos alternativas, las denominadas alternativa 1 y alternativa 4. Pero que de la 'Alternativa 1' la Memoria de la MPG se limita a señalar que "no es idónea", sin mayor justificación ni argumentación y había sido previamente rechazada expresamente por el promotor de la Modificación del PGOUM 1997 para la Operación urbanística "Madrid Nuevo Norte".
La parte recurrente expone que una de las piezas centrales de toda la operación urbanística denominada Madrid Nuevo Norte lo constituye la creación de forma totalmente artificial de un nuevo suelo sobre las redes ferroviarias existentes y adscritas al dominio público ferroviario en uso en la actualidad. Ello dará lugar a que sobre la actual red pública supramunicipal se superpondrá otra red pública local, que computará a efectos de cesión de redes, en su mayor parte para establecer sobre ellas las zonas verdes del sector.
La infracción que aquí se denuncia se refiere a la gran losa de hormigón que cubrirá los dos sectores situados al sur de la M30, es decir, el APE 05.30 Centro de Negocios, y el APR 05-10 Estación de Chamartín. Al norte de la M-30 tan solo se plantean pequeñas intervenciones de este tipo sobre pequeños tramos de la red de ferrocarril, puesto que se deja la gran playa de vías situada al norte del APE 05.30 en su actual configuración.
Considera esta parte que tiene lugar así la creación artificial y futura de nuevos suelos a los que se otorga un aprovechamiento urbanístico.
Concreta a continuación que la losa de hormigón se plantea en los suelos de los dos ámbitos situados al sur de la M-30, con mayor relevancia en el APE 05.03 que se describe del siguiente modo:
1.- APR 05.10 Centro de Estación de Chamartín.
Así, añade que esta costosa e inmensa losa de hormigón que constituirá en su mayor parte la zona verde de ambas áreas (en el APR 05.10 Estación de Chamartín la MPG habla ya abiertamente de dos zonas verdes sobre losa de 23.100 m2s y 15.800 m2s, lo que supondrá una superficie de 38.900 m2, y en el APE 05.30 con destino a suelo para cesión de redes públicas locales se diseñan 169.300 m2s -138.307 m2s corresponden a zonas verdes y 27.954 m2s a Equipamientos-), se ha obtenido asignando aprovechamientos urbanísticos a los suelos de dominio público existente --y en funcionamiento-, que constituye la red supramunicipal ferroviaria.
Estima la parte recurrente que nos encontramos ante un suelo calificado como red local que se superpone al sistema general ferroviario que ya fue obtenido en su día, ejecutado -que se mantiene de manera ininterrumpida desde su obtención- y que, conforme a la LSCM es una red supramunicipal.
Y, partiendo de que el vuelo es un elemento más integrado dentro del bien inmueble de dominio público, concluye que el vuelo tendrá también naturaleza demanial.
Por ello, afirma que la cubrición del sistema general ferroviario para destinarlo a usos públicos que no computen edificabilidad -y siempre que no interfiera en la funcionalidad del servicio ferroviario- es posible, pero lo que no será posible en ningún caso es computar ese suelo como red local.
De modo que, a su parecer, superponer una calificación de dotación local a un suelo que es público es un artificio para eludir la cesión obligatoria de suelo de dotaciones, y al mismo tiempo generar una mayor edificabilidad.
Completa sus afirmaciones, añadiendo que este espacio de uso público arbolado sobre las vías, con las dificultades que ello entraña en relación con su viabilidad jurídica y técnica, se crea en detrimento de la cesión de suelo de zonas verdes, y contradiciendo el objetivo de preservación de los valores ambientales que recoge la Memoria General de la MPG (Pág. 84), pues es preferible la localización de zonas verdes sobre suelo natural (pags. 100 y 107 Memoria General)
En definitiva, concluye aseverando que la obtención de aprovechamientos urbanísticos sobre los suelos de dominio público afectados al sistema ferroviario conlleva una doble infracción normativa:
(I) Infracción del artículo 26.5 TRLSRU que impone en todo caso la previa desafectación de los elementos de dominio público que pudieran afectar al complejo inmobiliario de carácter urbanístico con superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público.
(ii) Desviación de poder conforme al artículo 70.2 LJCA, al resultar obvio que los terrenos ferroviarios de dominio público elegidos para generar aprovechamientos urbanísticos no resultan necesarios
Las potestades urbanísticas conferidas a las administraciones local y autonómica para que las utilicen para alcanzar la mejor ordenación urbanística posible en la configuración de la ciudad, se han actuado de forma arbitraria con el único objetivo de poderse producir suelos de forma artificial que permitieran alcanzar las extraordinarias edificabilidades que se pretenden desarrollar en el APE Centro de Negocios, y para ello, se plantea obtener aprovechamientos urbanísticos sobre unos suelos destinados a la red ferroviaria que objetivamente no necesitan de actuación alguna, sin que se haya justificado que las zonas verdes del sector deban implantarse sobre una gran losa de hormigón, con la pérdida de la funcionalidad que ello conlleva.
Este motivo de impugnación fue objeto de la pericia llevada a cabo por la Sra. Arquitecta Superior doña Encarnacion, en su
Además, la Sra. Encarnacion afirma: (i) la falta de viabilidad técnica de las zonas verdes sobre la losa de hormigón, declarando en el acto de ratificación que las losas tienen unas características similares a las de las azoteas, con unas limitaciones que van desde los problemas de drenaje, la pérdida de agua, las dificultades en la conservación de la vegetación, (ii) que solo en los suelos naturales se mantiene un adecuado grado de permeabilidad
Por ello, en este informe pericial sustenta también sus alegaciones la parte recurrente.
Expone la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial de la Sala III del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de la Sección Quinta de 30 de septiembre de 2011 (rec. 1294/2008) ha reconocido y consagrado la vigencia del principio de no regresión ambiental y su necesaria y debida observancia por parte del planificador urbanístico y territorial en el ejercicio del ius variandi.
Así, citar sin ánimo de exhaustividad las Sentencias de 30 de septiembre de 2011 (rec. 1294/2008), 23 de febrero (rec. 3774/2009), 29 de marzo (rec. 3425/2009), 10 de julio (rec. 2483/2009), 29 de noviembre de 2012 (rec. 6440/2010), 14 octubre 2014 (rec. 2488/2012), 16 de abril de 2015 (rec. 3068/2012), 272/2016, de 10 de febrero ( rec. 1947/2014) y 28 de junio de 2016 (rec. 2813/2014).
En relación con esta jurisprudencia, la parte recurrente recuerda la Sentencia de la Sección Quinta de 29 de noviembre de 2012 (rec. 6440/2010), cuyo contenido transcribe parcialmente del siguiente modo: "(...) la protección del medio ambiente y los principios previstos en el artículo 45 de la Constitución (...) constituyen un deber insoslayable para los poderes públicos, para todos y que acorde con este deber, se ha venido implantando en el derecho medioambiental el principio de no regresión, "standstill", considerado como una "cláusula de statu quo" con la finalidad de proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas medioambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del citado derecho medioambiental y a la necesidad de interpretación de sus normas acorde con tal finalidad conservacionista y protectora (FJ 7)".
A continuación, hace referencia a la jurisprudencia recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero (rec. casación 3774/2009), FJ 9º, 29 de marzo (rec. 3425/2009) y de 10 de julio (rec. casación 2483/2009), FJ 7º, todas de 2012, que ya habían prestado particular atención al
Expresa como en la Sentencia de 29 de marzo de 2012 (rec. 3425/2009) la Sala III del Tribunal Supremo, delimita los contornos de este principio de no regresión, que ha sido considerado como una "cláusula de statu quo" o "de no regresión", con la finalidad, siempre, de proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas medioambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del citado derecho medioambiental, como es el caso del Dictamen del Consejo de Estado 3297/2002, que si bien referido a modificación de zonas verdes, de que "la modificación no puede comportar disminución de las superficies totales destinadas a zonas verdes, salvo existencia acreditada de un interés público prevalente. En otros términos, la superficie de zona verde en un municipio se configura como un mínimo sin retorno, a modo de cláusula 'stand still' propia del derecho comunitario, que debe respetar la Administración. Sólo es dable minorar dicha superficie cuando existe un interés público especialmente prevalente, acreditado y general; no cabe cuando dicho interés es particular o privado, por gran relevancia social que tenga. En idéntico sentido y una vez más referido a las zonas verdes, cita la STS de 12 de diciembre de 2012, rec. 4032/2009.
Sentado lo anterior, sostiene la parte demandante que el planeamiento preexistente (el PGOUM97), que la MPG objeto del presente recurso viene a alterar o innovar, clasificaba al este de la playa de vías, en el barrio de Las Tablas, una amplia zona verde, y que la MPG altera dicha calificación urbanística, pasando alguna de esas parcelas a clasificarse como suelo residencial y como servicio público básico.
Conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, estima esta parte que no le es dado al planificador urbanístico reclasificar suelos destinados a zonas verdes salvo que exista "un interés público especialmente prevalente, acreditado y general" y el planificador desarrolle "un plus de motivación razonada, pormenorizada y particularizada de aquellas actuaciones administrativas que impliquen la desprotección de todo o parte de esos suelos".
Y afirma que en el caso que nos ocupa no concurre ni lo uno ni lo otro. Ni obra en la Memoria Descriptiva y Justificativa la más mínima mención ni justificación a esa recalificación ni, desde luego, existe el menor interés público en incrementar la carga de suelo residencial en un ámbito como Las Tablas.
Apostilla que, aunque se alega por las demandadas que se produjo una "reconfiguración de las zonas verdes" puesto que "Los suelos de redes públicas de zonas verdes y equipamientos afectados se reponen en el interior del ámbito, de tal forma que en ningún momento hay disminución del estándar de calidad ya alcanzado", lo cierto es que nada se indica ni en la Memoria ni en las contestaciones al escrito de demanda, respecto de dónde se opera esa reubicación de las zonas verdes que se eliminan del APE.
Es por ello que, que la reclasificación como residencial y servicio público básico de los suelos del Área Homogénea 08.21 Las Tablas Oeste originariamente clasificados en el PGOU'97 como zona verde resultaría contraria a Derecho y, por ende, nula, en la tesis de la parte demandante.
La MPG aprobada definitivamente, con vulneración de la normativa reguladora de las vías pecuarias, no considera al Cordel de la Carretera de Miraflores, que discurre dentro del ámbito, por el antiguo término municipal de Fuencarral, como una vía pecuaria con fundamento en que no se aprobó el Proyecto de Clasificación de la misma. No obstante, en la MPG se considera oportuno reservar un espacio para acoger un itinerario histórico pecuario por sus "antecedentes que atestiguan el tránsito ganadero".
Según la parte recurrente, la no aprobación del Proyecto de Clasificación de esta vía pecuaria es consecuencia de la inacción de la Comunidad de Madrid, dada la existencia de la vía pecuaria, razón por la cual tanto la Comunidad de Madrid, autora de la aprobación definitiva de la MPG, como el Ayuntamiento de Madrid autor de la aprobación inicial y provisional, incurren en el incumplimiento de la normativa de protección de las vías pecuarias, tanto de la establecida en la Ley estatal 3/1995, de Vías Pecuarias, como en la autonómica Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
La existencia de la vía pecuaria se fundamenta por esta parte en las siguientes consideraciones:
A) Tratamiento del Cordel de la Carretera de Miraflores en el Documento de Alcance de 31 de julio de 2018 del Estudio Ambiental Estratégico de la MPG, regulado en el artículo 19.1 Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el Estudio Ambiental Estratégico definitivamente emitido.
Al respecto, manifiesta la parte recurrente que el apartado
Añade que en el apartado
Además, según la parte actora, en base a todo ello, en el apartado específico
Destaca esta parte que, a pesar de haberse señalado en el Documento de Alcance los términos en que tendrían que haberse incluido las dos vías pecuarias presentes en el ámbito, adscribiéndolas al suelo no urbanizable e integrándolas en las Redes Supramunicipales Vías Pecuarias Espacios Libre Protegidos, lo cierto es que el EAE determina la inexistencia en el ámbito de la modificación del Cordel de la Carretera de Miraflores.
Así, pone de manifiesto la contradicción existente entre lo manifestado en la página 323 del EAE y el contenido del informe de vías pecuarias emitido en la fase de consultas previas para la elaboración del documento de alcance, de fecha 7 de julio de 2018, acerca de la existencia del tramo del Cordel de la Carretera de Miraflores
También se refiere al apartado
- En relación a la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores situada en el antiguo término municipal de Fuencarral, el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del citado término municipal, nunca llegó a ser aprobado, ni tampoco publicado de forma oficial y, en consecuencia, desde el punto de vista legal, no se puede determinar con carácter declarativo su existencia, su anchura, su trazado y demás características físicas.
- La vía pecuaria Cordel del Camino de la Cuerda sí existe desde el punto de vista legal, ya que fue clasificada mediante la aprobación del Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del entonces término municipal de Chamartín de la Rosa mediante R.O. de 1 de abril de 1930
Precisa esta parte que, precisamente por ello, en relación con el Cordel de la Carretera de Miraflores, únicamente se proponen ciertas actuaciones de menor alcance (pag.324): reservar un espacio para acoger un itinerario histórico pecuario con las características y puntualizaciones que se indican (banda de 12 m de anchura, mantener la continuidad entre los puntos de entrada y salida del ámbito, adaptación al trazado de la malla urbanística, con los mínimos cruces posibles con viales interiores, integración en las zonas verdes del sector, no utilización como acceso a viviendas y contemplar las infraestructuras de paso superiores/inferiores que, en su caso sean necesarias, para garantizar su continuidad).
Y concluye con referencias a diversos pasajes, que transcribe, de la documentación del expediente:
- apartado 9
- apartado
- apartado
En base a estas apreciaciones, la parte recurrente concluye que, contraviniendo lo establecido en el Documento de Alcance, el EAE finaliza reconociendo tan solo la existencia de una vía pecuaria en el ámbito de la MPG, esto es el Cordel del Camino de la Cuerda. Sin embargo, en relación al Cordel de la Carretera de Miraflores, no la considera vía pecuaria, aunque considera oportuno reservar un espacio para acoger un itinerario histórico pecuario por sus "antecedentes que atestiguan el tránsito ganadero".
B) Existencia de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores, conforme a lo reconocido en los mismos Informes del Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, emitidos a lo largo del expediente de modificación del planeamiento.
La demandante transcribe los contenidos de varios informes del Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid que hacen referencia a la existencia en el ámbito de la Operación Urbanística denominada "Madrid Nuevo Norte", atravesándolo en sentido norte-sur, de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores, en el antiguo Término Municipal de Fuencarral, si bien su Proyecto de Clasificación nunca llegó a ser aprobado, ni tampoco publicado de forma oficial, por lo que, desde el punto de vista legal, no se podía determinar con carácter declarativo su existencia, su anchura, su trazado y demás características físicas.
- Informe de 11 de abril de 2019, el Área de Vías Pecuarias, recogido en la Declaración Ambiental Estratégica, donde tras reconocerse que no está declarada la existencia del Dominio Público Pecuario de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores en el ámbito del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", se afirma que los antecedentes que atestiguan el tránsito ganadero Razón por la cual, con objeto de recuperar las señas de identidad de los antiguos caminos de trashumancia, prevé que la ordenación pormenorizada del APE 08.20 reserve un espacio para el Itinerario Histórico Pecuario, cumpliendo determinadas condiciones, recogidas en el Anexo A18. Estudio Ambiental Estratégico.
Con base en ello, concluye la parte demandante que existe un proyecto de Clasificación del Cordel de la Carretera de Miraflores para el antiguo término municipal de Fuencarral y por lo tanto de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores en este término, y que sería en cualquier caso anterior a que este núcleo urbano quedara incluido en el término municipal de Madrid, hecho que se produjo el 20 de octubre de 1951.
C) Existencia de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores, conforme a lo reconocido en la cartografía pecuaria de la Comunidad de Madrid y en el fondo documental del Estado.
Considera la parte recurrente que el EAE incluye en el apartado 9.13.3. DESCRIPCIÓN DE LA VARIABLE (pag. 320) importante información gráfica que acredita la existencia de la vía pecuaria, pues en todos ellos aparecen grafiadas tanto el Cordel de Camino de la Cuerda como el Cordel de la Carretera de Miraflores: (i) información gráfica en la web de la Comunidad de Madrid relativa al Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, si bien solo tiene carácter informativo y carece de valor jurídico; (ii) planos con los antiguos términos municipales y la situación administrativa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo establecido en el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y (iii) planos con los antiguos términos municipales y la situación administrativa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo establecido en el Fondo Documental del Estado (en estos aparece como "clasificada" parte de una vía pecuaria que en cambio en el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid figura como "Sin Clasificar" y aparece como clasificada una pequeña parte de una vía pecuaria en el antiguo distrito de Fuencarral).
D) Existencia de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores, conforme a lo reconocido en el Informe de Parques Regionales de la Comunidad de Madrid de 19 de junio de 2018.
Aduce esta parte que en este informe se afirma que parte de los terrenos delimitados por la actuación se ven afectados por la Vía Pecuaria: Cordel de la Carretera de Miraflores, a la que hace referencia en sus conclusiones, señalando que se ve aumentada con la ampliación propuesta, por lo que debería ser el Área de Vías Pecuarias quién también informara acerca de la viabilidad de la actuación. Este informe incluye además un plano en el que se delimita esta vía pecuaria.
Por todo ello, se concluye en el escrito de demanda que tanto el Ayuntamiento de Madrid como la propia Comunidad de Madrid disponían de suficientes pruebas documentales y graficas que acreditaban la existencia y trazado actual del Cordel de la Carretera de Miraflores. Pese a ello, la MPG procedió a incluir ese tratado histórico de la vía pecuaria en los planos de los ámbitos, si bien, no clasificó estos suelos como suelo no urbanizable, ni los incorporó a la red supramunicipal de vías pecuarias, como sí que hizo con los suelos del Cordel del Camino de la Cuerda.
Según la parte recurrente, al ignorarse así la existencia del Cordel del Camino de Miraflores y limitarse su presencia a su dibujo sobre un mapa y los viales de un supuesto Itinerario Histórico Pecuario, según esgrime la parte demandante, se vulnera la normativa de protección pecuaria, en particular el artículo 1.2 de la Ley 3/1995 estatal de Vías Pecuarias, pues constándole tanto al Ayuntamiento de Madrid como a la Comunidad de Madrid la presencia histórica de la vía pecuaria por los terrenos claramente identificados en la cartografía pecuaria, no le era posible a ninguna de las dos administraciones desentenderse de este hecho y pretendiendo que no fue completada la clasificación que se llevó a cabo en el año 1925, entender ahora que tal vía pecuaria no existe, máxime cuando la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, en su disposición final cuarta estableció la obligación de clasificar las vías pecuarias de la comunidad autónoma en el plazo de un año desde su entrada en vigor, plazo que discurrió el 23 de junio de 1999, incumplimiento que no puede perjudicar a la colectividad (con cita de la STS de 27 de febrero de 2018 (rec. 170/2016) que se aplica a incumplimientos en los que son los particulares quienes aparecen como perjudicados individuales).
De modo que, en la tesis de la parte demandante, la administración autonómica debería haber exigido que se mantuviera el trazado histórico de la vía pecuaria Cordel del Camino de Miraflores, a través del APE 08.20, y la administración municipal al innovar su potestad de planeamiento por medio de la MPG debería haber atendido la presencia indubitada de esta vía pecuaria y proceder conforme a los intereses generales, a clasificar como suelo no urbanizable protegido, conforme impone el artículo 25.1 de la Ley madrileña de vías pecuarias.
Por último, para finalizar con la exposición de las alegaciones de la parte demandante, solo cabe reseñar que esta parte aportó al procedimiento cinco informes periciales, si bien la renuncia a uno de los motivos de impugnación formulados en el escrito de demanda, conllevó la renuncia también a uno de esos informes, por lo que han de ser considerados en este procedimiento los siguientes informes periciales:
(i) Informe elaborado por Dña. Araceli en relación a si los acuerdos contenidos en el documento denominado "Bases para la ordenación urbanística del área Estación de Chamartín- sur de Calle 30/ Fuencarral - norte de Calle 30", han sido incorporados al Acuerdo de Aprobación Definitiva de la MPG.
(ii) Informe elaborado por D. Obdulio en relación al grado de afectación sobre las determinaciones estructurantes y el modelo territorial del PG 1997 de Madrid de la MPG.
(iii) Informe elaborado por Dña. Encarnacion en relación a la clasificación del suelo, las dotaciones públicas y las intensidades edificatorias propuestas en la MPG.
(iv) Informe elaborado por D. Alexis sobre la valoración del cumplimiento del deber de justificación del proceso de selección entre distintas alternativas previo a la ordenación final propuesta.
Procede a continuación exponer de forma ordenada en correlación con los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora las alegaciones de la Administración demandada y las partes codemandadas, comenzando por aquella.
La Comunidad de Madrid se opone a las pretensiones de la parte actora con sustento en las siguientes alegaciones:
Desde un punto de vista procedimental, alega la parte demandada que el cauce seguido no se ha traducido en ningún caso en una merma de los derechos para quienes pudieran ser afectados pues en este plano, en la medida en que la alteración de que aquí se trata afecta al conjunto de la ordenación prevista sobre el ámbito el APR 08.03, tanto de la resultante de la MPG02 como de la subsistente del PPRI11, la doble naturaleza aludida de las nuevas determinaciones que componen la MPG exige acogerse, por aplicación del artículo 67 de la LSCM, al mismo procedimiento seguido para la aprobación de la primera, bien es cierto que en este caso sin la previa formulación de Avance a la vista de su carácter facultativo y por no afectar a una superficie superior al 10% de la total del PGM97 conforme al artículo 56 de la misma ley.
Añade la demandada que, aunque la parte demandante afirma que existe una alteración de los elementos de la ordenación estructurante que suponen una modificación del modelo territorial adoptado, invocando el artículo 68.3 LSCM, no se ha producido tal modificación del modelo territorial, con independencia de que, dado el largo periodo de tiempo transcurrido desde la aprobación del planeamiento general sobre el que opera la presente MPG se hayan acumulado cambios y novedades en la situación de los suelos afectados que han alterado necesariamente el contexto de intervención, haciendo conveniente y necesaria la afectación sobre las determinaciones estructurantes del planeamiento general vigente en el ámbito de la MPG, como reconoce la Memoria. Circunstancia ante la que no cabe olvidar, recalca, que se sitúa sobre una zona concreta de la ciudad, cuya reordenación -que ya se preveía desde la aprobación del Plan General, conservando los objetivos ya previstos para ese espacio de la ciudad y culminando lo que el propio Plan definía- no alcanza a alterar el modelo territorial de la ciudad en su totalidad.
Respecto de la valoración de las pruebas periciales, argumenta la Administración demandada lo siguiente:
- En la ratificación del Informe Pericial de Dña. Araceli, cuando analizaba la base primera del "Acuerdo de bases para la ordenación urbanística del área estación de Chamartín-sur de la Calle 30/Fuencarral-norte de la Calle 30", en la que se preveía que se operaría una modificación del Plan General, esta manifestó ante la Sala que la operación no podría instrumentarse de otra forma.
- En el Informe Pericial de D. Obdulio, se afirma que se van a producir desequilibrios territoriales entre el norte y el sur de la ciudad, pero esos desequilibrios que apunta ya existirían actualmente, según el propio informe, no siendo tal afirmación, más que una mera conjetura, que sustenta en la existencia de infraestructuras, como el nuevo túnel que permitirá unir todas las vías de alta velocidad, que no son consecuencia de la MPG.
Por lo que afecta al incremento de la movilidad, el perito recurre a un informe elaborado por la propia recurrente -Evaluación de los efectos de la propuesta Madrid Nuevo Norte (APR 08.03 Prolongación de la Castellana) en las infraestructuras de transporte del área metropolitana de Madrid-, cuando en el propio expediente existe un Estudio de Movilidad y Tráfico (Anexo 10), que no se analiza, y que ofrece conclusiones distintas.
Lo que el Informe denomina redistribución de actividades económicas, no supone ninguna innovación sobre el modelo de la ciudad, al margen de que se reduce la edificabilidad prevista para uso terciario, de 1.802.180 m2 a 1.505.659 m2.
En consonancia con tal alegación, afirma que la MPG no ha realizado la clasificación de los suelos, sino que ha tomado la clasificación existente, sin que resulte posible exigir al planificador que proceda a reconsiderar la situación preexistente, revisando el planeamiento anterior; ya que ello afectaría a situaciones y derechos consolidados ( STS 17 de diciembre de 2009, RC 3992/2005).
A continuación, pone de manifiesto la Comunidad de Madrid que en la Memoria se describe el ámbito y se señala que desde el Plan General de 1997 esta jurídicamente reconocido el hecho de que los suelos integrados tanto en el APE.05.27 como en el APR.08.03 o cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, con características adecuadas para servir a la edificación, o tienen su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma.
De modo que, según razona esta parte, la consolidación de la urbanización, descrita como acabamos de ver, produce, en el marco de la actuación reglada que es la clasificación del suelo, la necesaria consideración de estos suelos como urbanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.c) LSCM.
Sustenta su planteamiento en la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2015 (rec. 1277/2011), donde se reconocía que el Ámbito de Actuación del APR 08.03 era suelo urbano no consolidado en el vigente Plan General de Madrid.
Por lo que respecta a la prueba pericial, esta Administración demandada señala que resultó patente en la fase de ratificación que el Informe de Dña. Encarnacion parte de un importante error metodológico, pues a pesar de haberse reconocido que la clasificación del suelo se remonta al PGOU de 1985, asumida por el PGOU de 1997, centra su análisis en el actual APE 08.20, ignorando el APR 08.03, del que deriva el suelo de este nuevo ámbito.
Añade que cualquier conclusión válida solo podría partir de un estudio integral del suelo objeto de la MPG, evitando llegar a resultados ilógicos, como hace el informe pericial, al supeditar la clasificación del suelo al dibujo de los ámbitos.
Por tanto, concluye la Comunidad de Madrid que solo el estudio de la totalidad del suelo de la MPG permitiría, realmente, analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 14 LSCM, lo que la perito no ha hecho.
A partir de ahí, afirma que ninguna duda cabe que se han considerado oportunamente distintas alternativas, incluyendo la alternativa cero, y que existe igualmente una adecuada justificación de la alternativa seleccionada.
Refiere esta parte que la propia Memoria General -folios 89 a 106- expone las distintas alternativas consideradas, al igual que ocurre en las Memorias de cada uno de los ámbitos de ordenación.
Añade que también, acudiendo a la Documentación de Ordenación Pormenorizada, en los estudios ambientales estratégicos de las distintas áreas homogéneas encontramos invariablemente como punto 4 un análisis de las alternativas, y a continuación en el apartado 5, una justificación de la alternativa seleccionada.
La Comunidad de Madrid somete a crítica el informe de Sr. Alexis, observando que desconoce que las alternativas 2 y 3 se unieron para formar solo una y que considera en su informe como ajustes menores diferencias significativas entre las alternativas valoradas, como la distinta delimitación de áreas homogéneas (a pesar de la trascendencia que eso conlleva para el régimen de derechos y aprovechamientos del suelo), la reducción de la edificabilidad en 172.687 m2 (pese a que el informe señala que es la dimensión más determinante, en el folio 5), la supresión del polígono de Malmea, o a la previsión de una nueva estación de Cercanías.
Además, esta parte destaca que el perito afirme que no se ha justificado la elección de la alternativa 4, pero no estudie la justificación que obra en el expediente, en el apartado 3.4 de la Memoria General, así como en los anexos 1 y 2.
Por último, reprocha poca objetividad a la crítica hacía el descarte de la alternativa 1.
La Comunidad de Madrid se remite a Memoria General, en relación a la asignación de edificabilidades, en el apartado 4.5.42 (folio 137), donde se explica que la nueva edificabilidad responde suficientemente a las necesidades urbanas determinadas en los estudios de vivienda y espacio productivo aportados en los anexos 1 "Estudio del sector Residencial" y 2 "Estudio del sector terciario", sobre la base de las viviendas necesarias en el ámbito y la necesidad de espacio para actividad terciaria. Precisa que la MPG dota de la mayor intensidad edificatoria al APE 05.31 "Centro de Negocios de Chamartín" en su condición de espacio de centralidad de alta concentración de actividad terciaria, vinculado a un nodo de especial intensidad de accesibilidad al transporte colectivo intermodal y que esta edificabilidad responde a las necesidades funcionales de un Centro de Negocios, a las demandas de espacio productivo de la ciudad y a la capacidad del suelo para acoger la edificación sin afectar a la funcionalidad de la red de transporte ferroviario.
Además, afirma la parte demandada que resulta aplicable a estos suelos el artículo 190 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), que posibilita la participación en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística de la Administración estatal de los terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal.
Cita en apoyo de esta tesis la STS de 29 de enero de 2010 (rec. 481/2006) que transcribe en parte.
Igualmente, sostiene que resulta aplicable la Disposición Transitoria Sexta de la LSCM que prevé el computo de los terrenos que nos ocupan a efectos del cálculo de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. Lo que debe ser puesto en relación con el artículo 39.4 LSCM.
Añade esta parte que, aunque todo el suelo ferroviario obtenido a título oneroso, pudo haber sido integrado dentro de los diferentes ámbitos de actuación pese a que no fueran objeto de transformación alguna, la MPG ha incluido únicamente aquéllos suelos que son objeto de transformación estableciendo los criterios que, dentro de su discrecionalidad técnica, ha considerado oportunos para definir los supuestos de transformación. De este modo, la MPG toma la decisión de excluir de los ámbitos de actuación una superficie total de 775.203 m2 que en el planeamiento antecedente no se transformaba, pero sí se reconocía aprovechamiento a su propietario.
Precisa la parte demandada que el Apartado 4.1. de la Memoria General describe los criterios seguidos por la MPG a la hora de determinar los suelos que se excluyen de los ámbitos de actuación por no ser objeto de transformación urbanística. Los concreta, señalando que entre los suelos que se excluyen, se encuentran los suelos de infraestructuras públicas existentes para los que no se propone su transformación urbanística. Estos suelos son: (i) sistema de transporte ferroviario, ST-TF, no afectado por acciones de cubrimiento o transformación; (ii) Calle 30 y Nudo Norte, así como sus zonas actuales de protección; (iii) Nudo de Fuencarral; (iv) Parque de Begoña, y (v) Pequeño fragmento de suelo de vía pública secundaria de uso de aparcamiento con acceso desde la calle Marcos de Urueta en Virgen de Begoña.
Además, la MPG establece (apartado 4.1.2.1.) qué parte de los suelos del sistema de transporte ferroviario son objeto de necesaria transformación y, por tanto, son incluidos en los ámbitos de actuación. Se identifican por la Comunidad de Madrid tres supuestos distintos: (i) suelos liberados por la reconfiguración del ST-TF y que acogen ahora en la MPG nuevos usos urbanos; (ii) suelos que manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación en un nivel superior (que requieren de una calificación superpuesta), con el objeto de reconectar la trama urbana; y (iii) suelos que manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF se encuentran afectados por conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria, considerándose equivalente al cubrimiento de la misma y como tal son suelos sujetos a doble calificación incluidos.
Se remite a la tabla obrante en el punto 3.7.3.5 (folio 34) para constatar que la superficie de zonas verdes en la MPG es mayor que la ahora existente, negando que haya una supresión de zonas verdes, pues se aumentan.
A continuación, esta parte demandada procede a transcribir algunos de los párrafos del punto 3.7.3.1 de la Memoria (folio 33), donde se describen las zonas verdes del ámbito del APE 08.21, se afirma que la superficie afectada de estas zonas verdes se compensa en la ordenación con nuevo suelo equivalente, dispuesto con un sentido integral de ordenación, y se precisa que las zonas verdes incluidas en el ámbito tienen una superficie total de 91.162 m²s de los que de nueva calificación son 33.032 m²s, siendo el resto superficies de suelo existentes que se mantienen inalteradas y/o superficies que compensan suelos afectados, concluyendo que el total de nueva calificación supera ampliamente el mínimo requerido por ley, como se justifica más adelante en el cuadro resumen de justificación del cumplimiento de los deberes de cesión de suelo para redes públicas.
Es más, sostiene esta parte demandada que no solo estamos ante un aumento de la superficie de zonas verdes, sino que se mejora la calidad de ellas, solucionando la situación actual. A tal efecto se remite al punto 3.4.1 de la Memoria, donde explica la mejora de las zonas verdes (folio 20), poniendo de manifiesto que en el extremo norte del ámbito existe una zona verde cuya configuración y utilidad se encuentra condicionada por el trazado de la tapia de las instalaciones ferroviarias, pues a medida que se avanza hacia el sur las pendientes, la visibilidad y el estrangulamiento de la sección, impiden una completa funcionalidad.
De ahí que la ordenación proponga una reconfiguración de este espacio, dotándole de condiciones de accesibilidad adecuadas, a la vez que se mantiene la mayor parte de la vegetación existente consolidada.
Añade que, según la Memoria, por lo que respecta a la cuña sur de la zona verde actual, con malas condiciones de uso y seguridad, será destinada a otros usos, equipamiento, áreas ajardinadas y terciario, compensándose la superficie afectada mediante la ordenación de un nuevo suelo de zona verde contigua por el norte.
Con fundamento en lo así declarado en la Memoria, considera la Comunidad de Madrid que no es defendible una infracción del principio de no regresión, pretendiendo el mantenimiento de unas zonas verdes de menor superficie y de peor calidad que las proyectadas.
Al respecto, sostiene esta parte demandada que, con arreglo a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 13 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 7/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, la clasificación se configura, con arreglo a tal regulación, como el acto declarativo determinante de la existencia y característica físicas generales de la vía pecuaria, de manera que hasta que la vía pecuaria no es clasificada como tal no puede considerarse dominio público, ni le son de aplicación las reglas de especial protección del mismo.
Sobre la base de tal afirmación, precisa la parte que en el supuesto que nos ocupa, tal y como se señala en el Informe de Vías Pecuarias de 7 de diciembre de 2018, relativo a la Aprobación Inicial de la MPG, la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores situada en el antiguo término municipal de Fuencarral, el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del citado término municipal, nunca llegó a ser aprobado, ni tampoco publicado de forma oficial y en consecuencia, desde el punto de vista legal, no se puede determinar con carácter declarativo su existencia, su anchura, su trazado y demás características físicas.
No obstante, pone de manifiesto la Comunidad de Madrid que, aun cuando el denominado Cordel de la Carretera de Miraflores no puede ser considerado jurídicamente como vía pecuaria, la MPG toma en consideración los antecedentes históricos del mismo, que tratan de cohonestarse con la realidad jurídica derivada de la no calificación del cordel como vía pecuaria. Cuestión a la que se refiere el Informe del Área de Vías Pecuarias de 11 de abril de 2019 que transcribe parcialmente.
Por ello, estima esta parte demandada que, sin la consideración legal de la vía pecuaria, no es posible imputar la infracción denunciada a la MPG, pues esta no puede predicar unos efectos legales al margen del presupuesto de la existencia legal de la vía pecuaria Cordel de Miraflores. En otro caso se estaría irrogando el papel que la normativa de vías pecuarias atribuye a la Administración autonómica (a la que corresponde dictar el acto de clasificación, previa la tramitación del correspondiente procedimiento), empleando un instrumento de planificación urbanística como mecanismo para alterar el demanio autonómico, como se deduce de la Sentencia de esta Sala, Sección Octava, de 2 de julio de 2020, dictada en el recurso 706/2018.
Insiste esta parte en que la normativa autonómica reguladora de las vías pecuarias atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia para la clasificación de las mismas, debiendo para ello ajustarse al procedimiento establecido, resultando aplicable en la actualidad el artículo 11 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. Razón por la cual, no habiendo sido clasificado el Cordel de Miraflores como vía pecuaria de conformidad con la normativa aplicable, no cabe atribuir a la MPG una infracción de la normativa reguladora de las vías pecuarias, toda vez que la MPG ha de ajustarse a la realidad jurídica existente, con independencia de la situación fáctica de los terrenos.
En definitiva, afirma la Comunidad de Madrid, que la especial protección que ha de dispensarse a la vía pecuaria en su condición de bien de dominio público exige su previa clasificación, que compete a la Administración autonómica de conformidad con el procedimiento legalmente establecido.
A mayor abundamiento, considera que el artículo 25.1 de la Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, -citado de contrario-, que impone a los Planes Generales de Ordenación Territorial y, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento la calificación como suelo no urbanizable protegido de las vías pecuarias, tampoco resulta aplicable en el presente supuesto, toda vez que parte de la previa clasificación de la vía pecuaria como tal, que en este caso no se habría producido.
En definitiva, concluye que no cabe imputar a la MPG la vulneración de la normativa reguladora de las vías pecuarias, puesto que el denominado Cordel de Miraflores no ha sido clasificado como tal en los términos exigidos por la normativa aplicable.
El Ayuntamiento de Madrid se opone a las pretensiones de la parte actora con sustento en las siguientes alegaciones:
Añade esta Administración demandada que, aunque la parte recurrente intenta justificar el procedimiento de revisión, partiendo del apartado tercero del citado artículo 68 LSCM, la alteración de los elementos de la ordenación estructurante que conlleva la MPG no cumplen la condición que recoge el citado artículo: que supongan modificación del modelo territorial adoptado, a la que también se refiere el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU) al distinguir entre revisión y modificación del Plan. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo 208/1988, de 22 de enero de 1988 (rec. 51/1983), donde se recoge la jurisprudencia sobre la distinción entre revisión y modificación de Planes, destacando que en la modificación se trata de corregir alguno o algunos de los elementos del plan permaneciendo la subsistencia de éste que no es sustituido por otro, si bien se hace ineludible adecuar la ordenación urbanística a las exigencias de la realidad, todo ello porque el urbanismo no es totalmente estático, sino dinámico y operativo.
Con arreglo a ello, concluye esta parte que el cambio de ordenación urbanística -que no de modelo territorial- tampoco es determinante para que se deba acometer una revisión de planeamiento. De manera que los cambios de las determinaciones estructurantes -como son, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 35 de la LSCM, la división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento, para cada uno, de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: usos globales, áreas de reparto, edificabilidades y aprovechamientos urbanísticos, a los que se refiere la parte demandante- no implican la necesidad de revisar el Plan General.
Acudiendo al contenido de la Memoria General, afirma el Ayuntamiento demandado que la MPG no altera la clasificación del suelo, a excepción de una pequeña superficie de 6.323 m2 por imperativo de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares (Figura 31 que se incluye en la Memoria, página 157, con la clasificación y categorización comparada en el planeamiento vigente y propuesto) pues el suelo sigue siendo urbano, con una categorización mayoritaria de suelo urbano no consolidado (SUNC).
Así, según refiere el Ayuntamiento , la Memoria de la MPG, tras exponer la situación de ordenación urbanística previa a la MPG, explica cómo se hacía necesario acometer la modificación de planeamiento, manteniéndose el modelo territorial del PGOUM 97 (apartado 19.2.2 de la MPG- página 300-), y recoge los aspectos sustantivos y procedimentales de la modificación de Plan General (apartado 2.2.2), así como la justificación urbanística y fundamentación legal del procedimiento de modificación elegido (apartado 2.2.3).
Finalmente, mantiene esta Administración demandada que se cumple también con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del TRLSRU: la presente alteración del PGOUM97 ha de ser identificada como modificación y no como revisión, al no conllevar, tal y como se pone de manifiesto en la memoria, ni por sí misma ni en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20% de la población del término municipal de Madrid o de su superficie de suelo urbanizado, habiéndose considerado en la MPG como referencia un incremento de población potencial de 27.442 habitantes, derivado de la estimación de 10.474 nuevas viviendas y de 2,62 habitantes por vivienda, para una población de Madrid de 3,2 millones de habitantes.
Por lo demás, por lo que respecta a la valoración de la prueba pericial, pone el acento en que la perito de la parte actora doña Araceli reconoció en el acto de ratificación de su informe pericial que resultaba procedente haber acudido a una modificación del Plan.
En lo que concierne al informe pericial de don Obdulio, señala esta parte que el perito no justifica sus afirmaciones sobre el cambio de modelo territorial que supuso la MPG, pues no explica en que consiste, limitándose a hacer afirmaciones acerca de los cambios en la movilidad (basándose en un informe de evaluación de los efectos de la MGP elaborado por ECOLOGISTAS como coautor que incluye el impacto de otras actuaciones como las cuatro torres ya existentes) y transportes por tren y el traslado de la actividad económica que no justifica.
Reprocha al perito que tampoco detalle que objetivos novedosos relacionados con el aumento de edificabilidad, cuya existencia afirma, implican un cambio en el modelo territorial, limitándose a señalar que es cuantitativamente muy importante.
Por último, aduce que el perito destaca que la MGP implicará importantes diferencias sociales entre el norte y el sur, pero no lo acredita, llegando a decir que hasta que no se produzcan no puede aseverarse que ocurran, al tiempo que indica como fuentes de información noticias de prensa.
Sostiene el Ayuntamiento de Madrid que, como se describe en la Memoria General de la MPG -apartado 3.2. página 97-, estas Bases de 2017 constituían, en principio, una propuesta abierta pendiente de su comprobación en función de la capacidad del territorio para acoger las cifras de edificabilidad teóricas planteadas, formando parte de la denominada Alternativa 2.
Añade que tampoco tuvieron reflejo fiel estas bases en la denominada Alternativa 3. Como explica la Memoria en su apartado 3.3 -pág. 99-, el conjunto de determinaciones estructurantes y pormenorizadas de las propuestas de ordenación antecedentes se conforman y materializan inicialmente conforme a los esquemas gráficos y descripciones que reproduce en su Figura 22 "Alternativa 3: Esquema de determinaciones estructurantes "Madrid Nuevo Norte", septiembre 2017". Y se explica que en esta etapa el proceso de trabajo se fue concretando a su vez en numerosas alternativas de ordenación que se fueron descartando en función de las prioridades que se consideraron desde el punto de vista estructurante y pormenorizado en relación con las variables urbanísticas afectadas. Se llama la atención sobre la representación gráfica que se hace, en la denominada Figura 25, del proceso de reelaboración de la propuesta de ordenación de estrategia Norte, con hasta ocho soluciones distintas para el ámbito -pagina 102 de la Memoria de la MPG-.
Además, señala esta demandada que, finalmente, como conclusión de la etapa de elaboración de alternativas, se conforma la Alternativa 4, que como queda expuesto en la Memoria, emana de un amplio proceso de debate con los diversos agentes implicados y que es objeto de desarrollo y concreción en la MPG.
De todo lo expuesto deduce esta parte que las Bases de 2017, no fueron más que el punto de partida en un proceso que, primero, exigía el análisis y la comprobación en función de la capacidad del territorio para acoger las cifras de edificabilidad teóricas planteadas, y tras ello, su concreción desde el punto de vista estructurante y pormenorizado en relación con las variables urbanísticas afectadas, hasta llegar a la propuesta final, tras un amplio proceso de debate con los agentes implicados.
En realidad, según refiere esta parte, exponiendo ese proceso, se constituyó una Mesa Técnica, concebida como órgano de coparticipación de las tres administraciones (local, autonómica y central), con presencia de la Sociedad DCN y la Junta de Compensación de Fuencarral-Malmea, y la puesta en marcha de un proceso abierto de participación, convocando al resto de propietarios, asociaciones y a los ciudadanos, tanto de los distritos de Chamartín y Fuencarral como del resto de Madrid. El punto de partida fue las "Bases y Estrategias para la Formulación de una Alternativa de Ordenación en torno al desarrollo Norte de Madrid llamado "Madrid, Puerta Norte", acordadas con anterioridad, y tras diversas reuniones se fijaron las "Bases para la Ordenación Urbanística del Área Estación de Chamartín-Sur de Calle 30/ Fuencarral-Norte de calle 30", cuyo contenido se dio públicamente a conocer el 27 de julio de 2017, de manera conjunta por el Ministerio de Fomento, Ayuntamiento de Madrid y DCN, bajo la rúbrica "Madrid Nuevo Norte".
A través de esta exposición pública se informaba que el instrumento de planeamiento adecuado para articular la nueva propuesta de ordenación para el conjunto del Área sería una modificación de Plan General, afirmándose que previamente a la aprobación inicial y simultáneamente a la concreción de la misma, se desarrollaría un proceso específico de participación con las asociaciones ciudadanas articulado por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que la propuesta de ordenación no estaba cerrada.
Y a partir de aquí se relacionaban en el documento las ideas clave que fundamentaban la adopción del nuevo modelo territorial, así como los parámetros desde los que estudiar la propuesta de Modificación de Plan General. Las expresiones utilizadas en el documento ("la MPG priorizará ...", "la MPG asignará como preferente ...", "como parámetros de referencia se partirá de los siguientes a concretar y perfeccionar en el marco de los trabajos de ordenación de los diferentes ámbitos ...") pondrían en evidencia que la finalidad del documento no era otra que la de informar sobre unos determinados puntos de partida, que sólo podían concretarse tras el análisis y estudio necesario en el seno del procedimiento legal para la aprobación de la Modificación de Plan General, y tras el pronunciamiento de los órganos competentes en las distintas materias sectoriales.
De manera que, según relata el Ayuntamiento de Madrid, los trabajos se fueron concretando en distintas alternativas de ordenación, en función de las prioridades que se fueron considerando desde el punto de vista estructurante y pormenorizado en relación con las variables urbanísticas afectadas. De hecho, en el apartado 3 de la Memoria de Información de la Memoria General de la MPG se recogen las distintas alternativas identificadas en el marco del proceso de participación, presentadas de modo gradual hasta la alternativa finalmente reflejada en la MPG como la más conforme con el interés general.
Con arreglo a lo expuesto, deduce esta parte, que no estamos ante un Convenio de Planeamiento, por cuanto no se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 245 de la LSCM, sino que estamos ante un documento no suscrito -por lo que no se derivan de él compromisos vinculantes- lo que pone de manifiesto su carácter informativo en el contexto de su presentación pública, con el fin de dar a conocer la voluntad política, en un marco de consenso, de poner en marcha este desarrollo urbanístico después de tantos años de paralización.
A continuación, el Ayuntamiento de Madrid analiza y comenta los diversos apartados del Acuerdo de Bases 2017, de forma individualizada, argumentando la ausencia de carácter de convenio urbanístico del mismo, y hace algunas consideraciones generales sobre el Protocolo General de Actuación que se resumen a continuación.
En lo que atañe al Protocolo General de Actuación (Anexo 20 del expediente administrativo e incorporado a los autos a requerimiento del Tribunal por Adif, como consecuencia de su proposición como medio de prueba por la parte actora: 4 MAS DOCUMENTAL), que considera la demandante que constituye también un Convenio de Planeamiento nulo, se resalta que con fecha 22 de abril de 2019 el Ayuntamiento de Madrid, junto con la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. y la sociedad Distrito Castellana Norte S.A., suscribieron un Protocolo General de Actuación en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con el fin de definir un marco general de colaboración en orden a garantizar la coordinación temporal y técnica de la ejecución de las actuaciones singulares previstas por la Modificación de Plan General.
El Protocolo suscrito, en la tesis del Ayuntamiento de Madrid, se limita a establecer el marco y la metodología para el desarrollo de una colaboración entre las instituciones y sujetos implicados, sometiéndose al régimen jurídico establecido por el artículo 47.1 de la citada Ley 40/2015. En virtud de dicho precepto y de la naturaleza del documento, el Protocolo no formalizaría ni concretaría ningún compromiso económico, sino que solamente manifestaría la intención de alcanzarlos en un marco de colaboración, señalándose expresamente en su Estipulación Séptima que,
El citado Protocolo se suscribe entre las partes tras la aprobación inicial de la Modificación de Plan General -que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2018- por lo que, aun limitándose su contenido al señalado, tampoco pudo influir en la ordenación propuesta, no reuniendo por tanto ninguno de los requisitos de los Convenios de Planeamiento regulados en el artículo 245 de la LSCM, pues no genera obligaciones jurídicas exigibles a ninguna de las partes, en el planteamiento postulado por esta parte demandada.
Es más, precisa esta parte que la trascendencia de las actuaciones singulares previstas en la MPG que se proyectan sobre redes públicas -cuya materialización resulta imprescindible para garantizar la correcta viabilidad técnica del funcionamiento de la ordenación con el fin de asegurar el buen funcionamiento de los ámbitos que forman parte de la MPG- determinó que la MPG, además de identificarlas ya en la propuesta de ordenación sometida a aprobación inicial, estableciera como condición vinculante para el inicio de la ejecución del planeamiento, la definición previa de un marco de colaboración o instrumento que asegure, impulsado por el Ayuntamiento de Madrid, la ejecución coordinada temporal y técnicamente de dichas actuaciones (así consta en el apartado "2. Actos previos a la ejecución", del documento de "Organización y gestión de la ejecución", de la ordenación pormenorizada de cada uno de los ámbitos de la MPG).
Como paso previo y punto de partida de este marco de colaboración, con fecha 22 de abril de 2019 el Ayuntamiento de Madrid, junto con la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. y la sociedad Distrito Castellana Norte S.A., suscribieron ese Protocolo General de Actuación, con el fin de definir un marco general de colaboración en orden a garantizar la coordinación temporal y técnica de la ejecución de las actuaciones singulares previstas por la Modificación de Plan General.
En consonancia con lo alegado, el Ayuntamiento de Madrid mantiene la inexistencia de Convenio de planeamiento alguno suscrito entre las Administraciones y el adjudicatario de los derechos urbanísticos de las entidades ferroviarias, así como la imposibilidad de considerar como tal ni el Protocolo General de Actuaciones suscrito el 22 de abril de 2019, dada su naturaleza jurídica y su objeto específico, según ha quedado señalado, ni tampoco las Bases para la Ordenación Urbanística del Área Estación de Chamartín-Sur de Calle 30/ Fuencarral-Norte de calle 30, por cuanto en las mismas se incluyen estrategias de intervención y criterios generales, que han necesitado de un proceso de estudio y análisis para poder incorporarse, en su caso, al documento de MPG.
Y ello porque, a su parecer, su finalidad era solo dar a conocer públicamente la voluntad política de impulsar el desarrollo de este ámbito de ordenación y el consenso entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid, el Ministerio de Fomento y la adjudicataria de la concesión sobre los terrenos de las Entidades Ferroviarias, en relación con el nuevo modelo urbano propuesto desde el gobierno municipal para el desarrollo de la operación urbanística denominada Madrid Nuevo Norte, al entenderse como el modelo de ordenación más idóneo para el interés general de la Ciudad de Madrid.
Todo lo cual resultaría acorde con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLSRU, según se aduce.
Además, destaca esta parte que el Acuerdo de Bases 2017 se encuentra sin suscribir por los intervinientes, no alcanzando ni tan siquiera el carácter de Protocolo General de Actuación, a que se refiere el artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para diferenciarlo de los convenios.
En apoyo de sus conclusiones, cita la doctrina contenida en la STS de 21 de octubre de 2020, RC 6895/2018.
Por lo que respecta al informe pericial de la Sra. Araceli, esta parte demandada pone de manifiesto que en el acto de ratificación de la perito, esta reconoció que tales bases no se cumplieron en cuanto al escenario temporal previsto que era muy optimista ni en lo relativo a la creación de 5 áreas de reparto, pues finalmente fueron tan solo cuatro.
También destaca que el convenio de colaboración de 20 de julio de 2021 "para la coordinación, financiación y ejecución de las actuaciones singulares previstas en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos APE 05.27 "Colonia Campamento" y APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" -Operación urbanística Madrid Nuevo Norte" (suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid, ADIF, ADIF Alta Velocidad y Distrito Castellana Norte S.A) que la perito considera resultado del cumplimiento de la Base 5 del Acuerdo de Bases 2017, es en verdad consecuencia directa del cumplimiento del condicionado A8 del Acuerdo de aprobación definitiva de la MPG impuesto por la Comunidad de Madrid, como se señala en su propia cláusula primera que establece el objeto y finalidad del mismo.
Añade que la obligación que asumía DCN en relación con el coste del cubrimiento de las vías, no surgía de la Base 16, como reconoce la perito, sino que era anterior, limitándose las Bases a recoger tal compromiso.
En general, sostiene esta parte que el análisis que hace el informe pericial de las bases, muchas de ellas comunes a cualquier otra ordenación urbanística y mera consecuencia de las previsiones legales, y su cumplimiento en la MPG, no contradice las consideraciones realizadas sobre el carácter divulgativo de aquellas.
El PGOU aprobado en 1997 interrumpe momentáneamente ese proceso de ejecución y consolidación del suelo, mediante el cambio de objetivos urbanos y territoriales para esas áreas remitiéndolas a otro planeamiento ulterior, pero en modo alguno procede a la desclasificación del suelo respecto de cómo estaba ya conceptuado por el planeamiento antecedente.
Expone esta parte que la Memoria General de la MPG revisa y detalla de forma extensamente motivada la situación fáctica del suelo (pág. 71 y siguientes y cuadro relativo a la síntesis de la situación fáctica de los suelos de la MPG que se recoge en el apartado 19.1.3 de la Memoria) en el marco del texto legislativo actualmente vigente, TRLSRU, concluyendo que la totalidad del suelo se encuentra, entre las situaciones definidas en el art 21.3 del TRLSRU, en situación de suelo urbanizado.
Añade que la modificación opera, por tanto, sobre un tejido urbano existente, obsoleto, conformado por suelos ferroviarios e industriales, en el que los suelos vacantes de edificación e infraestructuras alcanzan a un 7,95%, constituyendo el conjunto de la propuesta que se realiza, de manera motivada, una operación de "transformación y reciclaje urbano", sobre los que la MPG plantea una actuación de transformación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización existente en los mismos, cumpliendo de esta forma con lo establecido tanto por la LSCM como por el TRLSRU.
En apoyo de su planteamiento, manifiesta que la posibilidad de la consideración, como ya hizo el PGOU97, como suelos urbanos en la categoría de no consolidados de suelos como los descritos (industriales, ferroviarios...) caracterizados por su empleo extensivo, además de su sustento en la legislación del suelo vigente tiene su apoyo en los pronunciamientos de los tribunales como la STS de 21 de marzo de 2014 (rec. 2330/2011) y STC 94/2014.
Por ello, el Ayuntamiento de Madrid, considera que ninguna duda puede haber de que todos los suelos de MADRID NUEVO NORTE recogidos en la MPG son, de acuerdo con las clases de suelo que establece la LSCM, urbanos no consolidados al estar sometidos por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización, a los que en el propio planeamiento antecedente aprobado por la Comunidad de Madrid les ha reconocido la condición de urbano no consolidado desde el año 1997 a la vista de su situación urbanística, por lo que en ningún caso es posible degradar su clasificación jurídica para considerarlos como "urbanizables" como pretenden los demandantes.
Al respecto, expone que el ámbito de la MPG es un enorme espacio urbanizado, que debe considerarse como suelo urbano y como integrante de un área consolidada en dos terceras partes por las edificaciones e instalaciones a las que estaba destinado por el planeamiento entonces vigente, suelos industriales e instalaciones ferroviarias, dado que, dentro de este ámbito, se contaba con los servicios urbanísticos requeridos por el plan de 1985, siendo el Plan de 1997 el que propuso un cambio de objetivos y parámetros urbanísticos para el conjunto del área. Estas segundas circunstancias serían las que condujeron a su consideración como suelo urbano en la categoría de "no consolidado", tal y como ha realizado el planeamiento de 1997, 2002 y 2020.
Asimismo, precisa esta Administración demandada que la MPG, tal y como se refiere en su Memoria (pág. 71 y siguientes y cuadro relativo a la síntesis de la situación fáctica de los suelos de la MPG que se recoge en el apartado 19.1.3 de la Memoria), no lleva a cabo alteración alguna de la clasificación del suelo afectado por los ámbitos delimitados (APR 05.10; APE 05.31; APE 08.20 y APE 08-21) respecto a la establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 ni tampoco respecto del suelo contenido en su modificación del 2002 -con la única excepción de una reducida superficie de 6.323 m2 afectada por la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares-. La MPG altera la categorización del suelo urbano de los suelos de la red ferroviaria y viaria (C-30/Nudo Norte y Nudo de Fuencarral) que no son objeto de transformación y que pasan a considerarse suelo urbano consolidado. También se incorpora alguna superficie de suelo urbano consolidado de borde con Las Tablas, que pasa a integrarse en el APE 08.21 con objeto de reorganizar e integrar su ordenación con la nueva propuesta.
Además, según refiere esta parte, en ninguno de los pronunciamientos judiciales en el ámbito de la MPG objeto de impugnación, se ha puesto en entredicho la clasificación del suelo como urbano. En este sentido, cita sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2015 (rec. 1277/2011), y de 8 noviembre de 2015 (rec. 798/2011), confirmadas por el Tribunal Supremo mediante sentencias de 27 de enero de 2017 (rec. 2581/2015) y 28 de noviembre de 2015 (rec. 283/2014), respectivamente, que consideraban como suelo urbanizado los terrenos del ámbito.
Hace hincapié esta Administración en que la jurisprudencia sobre esta materia en sus Sentencias de 23 de septiembre de 2008 (Casación 4.731/2004) y de 17 de diciembre de 2009 (Casación 3992/2005), consideran constitucionalmente inaceptable que los propietarios de terrenos cuya consideración como urbanos había sido indubitada según un planeamiento anterior, queden nuevamente sujetos, por un cambio de planeamiento, a un nuevo régimen de deberes y cesiones, porque tal consecuencia no resulta respetuosa con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte justa y equitativa.
Por lo que respecta al informe pericial elaborado por la perito Dña. Encarnacion, critica el hecho de que vuelva a reiterar las mismas afirmaciones recogidas en su demanda, pero sin aportar ningún dato más de lo ya expuesto en ella para corroborar las afirmaciones que hace. Y, destaca que, de la totalidad de suelo afectado por la MPG, únicamente, considera indebidamente clasificado el suelo correspondiente al AH 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos.
Concluye esta Administración demandada que realizar un análisis del suelo, fragmentado e individualizado, como hace la perito, no se ajusta a técnica urbanística alguna y no atiende a lo extensamente documentado y propuesto por la MPG. La modificación del Plan ha de valorarse, tal y como se plantea, para el conjunto del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana "y APE 05.27 "Colonia Campamento" del PG97, que son objeto de la MPG.
Por último, recalca que, en el acto de ratificación del informe pericial, al ser preguntada la perito sobre la consideración del suelo en el que se ubica el Polígono de Malmea, ésta manifestara no haber estudiado el ámbito y desconocer el grado de urbanización.
Por otro lado, sostiene que si bien al suelo urbano consolidado sí le resulta de aplicación el artículo 67.2 LSCM, las cesiones en el suelo urbano no consolidado se regirían por el artículo 36.6 de la misma ( Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de abril de 2011, PO 840/2010, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014, RC 3745/2011).
A continuación, esta parte demandada señala que la Memoria de la MPG contiene un capítulo expresamente redactado para tratar el cumplimiento del artículo 67.2 en el capítulo 7 (página 187).
Por lo demás, afirma que los cálculos sobre la edificabilidad del ámbito que hace el perito para demostrar que se incumplen los índices de redes locales por cada 100 m2 edificables son erróneos, pues no se ajustan ni a la MPG ni a lo establecido en el artículo 36 LSCM.
Aunque la parte recurrente afirma que no se ha considerado un modelo territorial alternativo, señala la Comunidad de Madrid que lo cierto es que no podía ser de otra forma, como se explica en la Memoria de la MPG -capítulo 6 de la Memoria de ordenación (pág. 142), pues una de las razones que motivan que se haya tramitado una modificación de plan general es que no hay un cambio de modelo territorial, dado que permanece vigente el modelo territorial del Plan general de 1997 con el cumplimiento de sus objetivos de implantar un nudo de comunicaciones constituido por el sistema general ferroviario de la estación de Chamartín y completar este territorio con usos residenciales y terciarios para solventar la brecha urbana.
A continuación, afirma que en el expediente constan todos los documentos e informes en materia medioambiental, que enumera, destacando algunas partes de la Memoria referentes a las alternativas.
Añade que el procedimiento ambiental concluyó con la publicación en el BOCM de 3/6/2019 de la resolución de 21 de mayo de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, relativa a la Declaración Ambiental Estratégica de la MPG, en la que tampoco se establecieron prescripciones por el organismo de control.
A ello se une, según afirma, que en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad de 20 de mayo de 2019 en su apartado 3.2 se pone de manifiesto que el expediente aporta las alternativas correspondientes, transcribiendo en parte su contenido.
Como conclusión de todo lo expuesto, sostiene esta Administración demandada que la MPG cumple con todo los dispuesto en la LSCM y específicamente lo dispuesto en los artículo 20 y 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental en cuanto a la obligación de "identificar, describir y evaluar los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa, y la obligatoriedad de publicar, al tiempo de hacer público el plan o programa aprobado, las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
Esta parte somete a critica el informe pericial de parte, realizado por el Perito D. Alexis, y afirma que está plagado de contradicciones, destacándolas, mediante la comparación entre diversos pasajes de su informe.
Añade esta parte que la legalidad del desdoblamiento del régimen jurídico del suelo-vuelo y subsuelo con independencia de su calificación pública o privada, está establecida en los artículos 23.1 ultimo inciso y 26.1 TRLSRU.
Y que, puestos en relación estos preceptos con el artículo 18.1 TRLSRU, a efectos de distribución de beneficios y cargas y de otorgar a la Administración el pleno dominio libre de cargas de los terrenos destinados a viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones, así como el correspondiente al 10% de cesión, se entiende que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega.
La primera conclusión que extrae el Ayuntamiento de Madrid de las normas legales expresadas es que el derecho al aprovechamiento de los suelos patrimoniales de la administración, se asigna de una sola vez al conjunto de los suelos aportados dentro de la delimitación de un ámbito de ordenación, como ocurre con el resto de propiedades de otros titulares de suelo, en las mismas condiciones que ellos y con los mismos deberes, y no se otorga sobre la ficción de la solución técnica empleada en la ordenación finalista resultante (la losa).
En segundo lugar, sostiene que la técnica de la calificación superpuesta en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo de una denominada "unidad de suelo" es una posibilidad contemplada por el TRLSRU, al reconocerlas como parcelas independientes sin que tal técnica sea de aplicación única a los suelos públicos.
Por tanto, según señala esta parte demandada, dado que todos los suelos del ámbito, tanto los no ferroviarios como los ferroviarios que se incluyen, contribuyen instrumentalmente en igual forma a la producción de suelo urbanizado necesario para la efectividad de todas las dotaciones públicas y la implantación de los distintos usos urbanísticos, previstos para la ordenación de cada uno de los ámbitos y de la globalidad de este entorno urbano al sur y norte de Calle 30, todos se encuentran en las mismas condiciones para la atribución de aprovechamientos urbanísticos.
En consecuencia, conforme a tal razonamiento, tanto el espacio generado sobre la infraestructura ferroviaria titularidad de la Administración como el resto del suelo natural, permite materializar de forma indistinta las superficies de cesión para redes públicas obligatorias (viario, equipamiento, zonas verdes...) en los términos previstos por la ordenación y en atención a la edificabilidad prevista conforme a los estándares legales.
Por consiguiente, concluye el Ayuntamiento de Madrid que la propuesta contenida en la MPG se ajusta a lo dispuesto en la legislación del suelo en lo que se refiere a la atribución de aprovechamientos urbanísticos a los terrenos ferroviarios existentes y, específicamente, al artículo 26.5 TRLSRU.
Añade a tal conclusión que esta actuación urbanística se encuentra, además, avalada por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (entre ellas, sentencia del TSJM de 8 de noviembre de 2013. rec. 798/2011) y por la Sentencia del Tribunal Supremo 5789/2015, de 25 de noviembre de 2015 (Recurso 283/2014).
Sobre la justificación de la inclusión de suelos ferroviarios en la MPG para la operación MNN, se recuerda por el Ayuntamiento de Madrid que los instrumentos que incorporan los suelos ferroviarios a un ámbito de ordenación remitido son el Plan General de 1997 y su modificación de 2002, los que ya habían recogido dentro de su delimitación la superficie de suelo de ferroviario objeto de este motivo de impugnación. Posteriormente, la MPG en los ámbitos del APR 08 03 y APE 05.27, propone el análisis y revisión de los objetivos y contenidos de los instrumentos antecedentes para perfilar los suelos ferroviarios que contribuyen instrumentalmente a consolidar los objetivos urbanos previstos y para la producción de suelo urbanizado necesario para la efectividad de todas las dotaciones públicas y la implantación de los distintos usos urbanísticos propuestos. Así, detalla la parte demandada que de los 3.356.196 m2 de suelo de la totalidad del ámbito, 1.945.097m2, es decir el 57,96% del total, constituirían suelos propiedad de Renfe/Adif y 93.983m2, superficie de suelo correspondiente a la Calle 30 y su Nudo Norte (cuadro del Apartado 19.1.3: Situación fáctica de los suelos de la MPG: síntesis gráfica y cuantitativa de la situación de partida).
Conforme expone la parte demandada, sobre este conjunto de superficies de suelo, la MPG recoge en primer lugar la justificación de la exclusión de la parte de los suelos dotacionales (Memoria Descriptiva y Justificativa, apartados 4.1.2.1 a 4.1.2.5) que el PG97 y su modificación de 2002 había delimitado, procediendo así a una redelimitación significativa en atención a que entiende que no son necesarios para la ordenación del área. La superficie de suelo que finalmente es excluida de la intervención asciende a 775.203m2 de suelo (Calle 30+Adif), lo que significa un 23% respecto del total del ámbito (3.356.196m2), suponiendo a su vez una reducción de la edificabilidad potencial de 720.269m2 edificables, cuantificada con los índices del planeamiento antecedente.
Destaca esta parte que esta exclusión de 775.203 m2 de suelo (suelos pertenecientes a Calle 30+Adif) supondría el 38% de los suelos dotacionales preexistentes si se calcula la proporción en relación a los suelos de titularidad de Renfe/Adif y Ayuntamiento (1.945.097m2+93.983m2=2.039.080), lo que supone una cifra realmente significativa.
Prosiguiendo con el examen de la MPG, señala esta parte que, una vez evaluados los suelos dotacionales que procede excluir de la nueva ordenación, motiva el mantenimiento de aquellos otros que quedan incluidos en la delimitación general de la MPG, suelos para los que diseña nuevos usos urbanos y que mayoritariamente van a ser "liberados" tras la reconfiguración del Sistema Ferroviario, conforme a los planes del operador. De manera adicional, bajo un criterio netamente urbanístico y territorial, se mantienen aquellos otros que, aun conservando su necesaria vinculación al Sistema Ferroviario, son a la vez precisos para una intervención territorial que permita reconectar la trama urbana en superficie. Por eso, asevera la parte que para estos últimos suelos existe, por tanto, una doble demanda y objetivos urbanos y territoriales que es necesario y obligado coordinar.
Coincide esta parte con lo expuesto en la demanda, acerca de que es al sur de Calle 30, en el APE 05.31 "Centro de Negocios", en donde se plantea una intervención más ajustada y de detalle sobre los suelos ferroviarios para permitir la convivencia de distintos usos urbanísticos sobre y bajo rasante (en el suelo y en el subsuelo, o en el suelo y el vuelo), pero ello se hace, precisa la parte demandada, a través de las soluciones que las técnicas constructivas y la legislación del suelo ponen a disposición de los urbanistas (en este ámbito, APE 05.31 también se produce un significativo cambio de uso de superficies de suelo y vuelo del sistema ferroviario con destino a espacios libres, equipamientos, viarios o, directamente, para la implantación de usos residenciales y terciarios).
Como conclusión, la parte demandada señala que la MPG motiva la decisión de, por una parte, excluir aquellos suelos ferroviarios y viarios que quedan fuera de toda acción urbanística (775.203 m2), y, por otra, de mantener incluidos aquellos otros que realmente son necesarios para la nueva ordenación, sin atender a criterios de titularidad de los suelos sino a criterios urbanísticos y de integración territorial.
Recapitulando, afirma el Ayuntamiento de Madrid que mediante todo lo expuesto en la Memoria y Planos de la MPG, se discrimina la superficie de la infraestructura ferroviaria que es necesaria para la nueva ordenación del área tanto sobre como bajo rasante y, como consecuencia de ello, ha de ser tenida en cuenta, conforme a la legislación vigente, para la asignación de aprovechamientos urbanísticos por los suelos ferroviarios. De forma consecuente, de conformidad con la legislación del suelo, su aprovechamiento correspondería a la Administración titular, aunque no se desafecte, según afirma.
En definitiva, según sostiene esta parte demandada, en la Memoria de la MPG se expresa cómo la Administración ferroviaria participa aportando a la actuación parte del suelo de su infraestructura sobre el que la MPG intervendría con una nueva ordenación de dos formas: en la primera, la MPG operaría con la transformación total del suelo tanto sobre como bajo rasante (o suelo y vuelo); en la segunda, la infraestructura se mantendría en el subsuelo (bajo rasante) y sobre su vuelo se dispondrían nuevos usos urbanísticos (viarios, zonas verdes, espacios libres...) necesarios para completar la ordenación territorial conforme a los objetivos planteados en la MPG.
Por consiguiente, a su parecer, a todos estos suelos les corresponden los derechos y deberes para participar en los beneficios y cargas en condiciones de igualdad con cualquier otro suelo de titularidad privada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 bis LPAP y en la Disposición Transitoria Sexta de la LSCM.
A continuación, transcribe diferentes partes, tanto de la Memoria General de la MPG como la Memoria específica del ámbito de ordenación del APE 08.21 "las Tablas Oeste", en las que se describe la propuesta de ordenación.
Así, se refiere a la Memoria General de la MPG (Doc. 1994-1572, páginas 113 y 114, "4.2 SUELOS QUE SE INCLUYEN EN LOS ÁMBITOS DE ACTUACIÓN POR SER NECESARIOS PARA LA MEJOR INTEGRACIÓN DE LA ORDENACIÓN CON EL ENTORNO", y pagina 130, APE 08.21 "Las Tablas Oeste" para poner de relieve que la MPG pretendía mejorar las condiciones ambientales, de seguridad y de uso suelo de zona verde pública del UZI 0.08 "Las Tablas" situado junto a la calle Castillo de Candanchú. De modo que la MPG propone la reordenación de estos suelos y la compensación de las zonas verdes reajustadas por una superficie equivalente, igual destino funcional y urbanizada, localizado en su proximidad, al Norte, en el mismo borde urbano, de tal manera que en el ámbito de Las Tablas se mantienen inalteradas sus características, al tiempo que se resuelve el problema de calidad y funcionalidad de la zona verde existente, recomponiendo un sistema ambiental completo, accesible y seguro en todas sus partes.
También se refiere a la Memoria específica del ámbito de ordenación del APE 08.21 "las Tablas Oeste" (doc. 1915, página 2, "2.2. DESCRIPCIÓN DEL ENTORNO", y páginas 20 y 21, "3.4.1. MEJORA DE LAS ZONAS VERDES DE LAS TABLAS"), destacando las características de la zona norte de Las Tablas que presenta, en algunos tramos, unas condiciones inadecuadas que impiden su uso, por topografía, accesibilidad o por quedar el espacio confinado a una franja estrecha entre la tapia y la acera del viario público. Y señalando que la cuña sur de la zona verde actual, con malas condiciones de uso y seguridad, será destinada a otros usos, equipamiento, áreas ajardinadas y terciario, compensándose la superficie afectada mediante la ordenación de un nuevo suelo de zona verde contigua por el norte.
Asimismo, se refiere a la Memoria específica del ámbito de ordenación del APE 08.21 "las Tablas Oeste" (doc. 1915, páginas 33, "3.7.3.1. Zonas Verdes o Espacios Libres Públicos Arbolados"), donde se describen las zonas verdes del ámbito del APE 08.21, y se afirma que la superficie afectada de estas zonas verdes se compensa en la ordenación con nuevo suelo equivalente, dispuesto con un sentido integral de ordenación, y se precisa que las zonas verdes incluidas en el ámbito tienen una superficie total de 91.162 m²s de los que de nueva calificación son 33.032 m²s, siendo el resto superficies de suelo existentes que se mantienen inalteradas y/o superficies que compensan suelos afectados, concluyendo que el total de nueva calificación supera ampliamente el mínimo requerido por ley como se justifica más adelante en el cuadro resumen de justificación del cumplimiento de los deberes de cesión de suelo para redes públicas.
Por último, se completa lo expuesto por esta parte demandada con lo recogido en el apartado "3.7.3.5. Cumplimiento de la LSCM 9/2001", concretamente el cuadro resumen de justificación del cumplimiento de los deberes de cesión de suelo para redes públicas en relación con los requerimientos de estándares de la LSCM, concluyendo que la superficie total de zonas verdes asciende a 91.162m2, suma de 58.130 m2 preexistentes (parte de ellos localizados en taludes o espacios residuales inapropiados para la utilización como zona verde) y 33.032 m2 de nueva creación para atender al cumplimiento del estándar del artículo 36.6 de la LSCM en relación a la nueva edificabilidad lucrativa propuesta para el área.
Por otro lado, manifiesta el Ayuntamiento de Madrid que, en las zonas afectadas por la reconfiguración de las zonas verdes, la posición y alineación que el Plan determina para la nueva edificación, preserva todos los árboles de alineación preexistentes al retranquearse, integrándose de esta manera todos los elementos vegetales dentro de la nueva ordenación, tal y como se refleja en las imágenes y transparencias que se reproducen en la contestación a la demanda.
Por todo lo expuesto, mantiene esta parte demandada que la MPG no vulnera ni conculca el principio de no regresión de las zonas verdes, por cuanto no disminuye su superficie sino que la aumenta en el área y motiva debidamente su reconfiguración en el marco de los criterios y objetivos para el área, en el sentido de establecer las reservas de suelo para redes públicas de forma integrada con los usos dotacionales del tejido urbano circundante y desarrollar la política municipal de vivienda, y rematar el borde urbano del barrio de Las Tablas con el ferrocarril, con objeto de superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria.
Tras exponer el marco legal sobre la materia que viene dado por el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid -aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero-, conforme al cual ésta tiene competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de vías pecuarias; la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, por la que el Estado estableció el régimen jurídico de las vías pecuarias, ejerciendo la competencia que le atribuye el artículo 149.1.23 de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia; y la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que preveía su ulterior desarrollo reglamentario, constituido actualmente por el Decreto 7/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid-, afirma esta parte demandada que la competencia para la clasificación de las vías pecuarias le corresponde a la Comunidad de Madrid, que debe ejercerla de acuerdo con el procedimiento regulado al efecto ( artículo 13 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid) y se exige la clasificación de la vía pecuaria para que sean de aplicación las reglas jurídicas de protección especial del dominio público.
Después de mostrar su conformidad con la trascripción de los informes que hace la recurrente, señala esta parte demandada que en la Declaración Ambiental Estratégica, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad, consta la referencia expresa al Informe de 11 de abril de 2019 emitido por el Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que transcribe parcialmente, donde se pone de manifiesto que el
Por ello, el Ayuntamiento de Madrid colige de las alegaciones expuestas que la MPG, en el marco de lo establecido por la legislación vigente, no tiene la obligación de reservar superficie de "suelo clasificado como no urbanizable de protección y recogerlo en la red supramunicipal", pues no está confirmada la existencia de la vía pecuaria, cumpliéndose así, de forma rigurosa, la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid ( STS de 22 de marzo de 1990, número 2702/1990).
Por lo demás, sostiene que la colectividad y los intereses generales han sido debidamente defendidos tanto por el Ayuntamiento de Madrid como por la Comunidad de Madrid, al dar cabida dentro de la nueva propuesta de ordenación del área un itinerario con el que recuperar la memoria histórica de un paso del que no se tienen datos para "determinar su existencia, su anchura, su trazado y demás características físicas".
Esta propuesta se refleja en la documentación de la MPG y se detalla en el informe de fecha 11 de abril de 2019, el Área de Vías Pecuarias, recogiéndose en la Declaración Ambiental Estratégica de la forma siguiente, según la transcripción que hace esta parte del mismo.
Por todo lo expuesto, concluye esta parte que la parte demandante no aporta nuevas circunstancias que modifiquen y alteren de forma radical las ya tenidas en cuenta en el expediente para el tratamiento de las vías pecuarias contenidas en la MPG, y que por parte del Ayuntamiento en su tramitación ha dado cumplimiento a la legislación aplicable y a los informes emitidos por los órganos competentes en la materia, reservándose incluso un espacio en la ordenación del APE 08.20 para dar respuesta a los requerimientos formulados sobre el denominado Cordel de la carretera de Miraflores, a pesar de no estar clasificado legalmente como vía pecuaria.
Argumenta esta parte que la actora no ha probado que la MPG afecte no sólo cuantitativamente -por razón de la superficie afectada-, sino también cualitativamente, a la configuración del suelo de todo el municipio.
En relación con las pruebas periciales, pone de relieve esta parte que las afirmaciones de la perito de la parte actora, doña Araceli, confirman que resultaba procedente haber acudido a una modificación del Plan, y resta trascendencia al informe de don Obdulio, que al calificar las alteraciones que provoca la MPG en movilidad, redistribución de actividades económicas y diferencias sociales norte-sur, no distingue entre las derivadas realmente de la MPG y cuales procedían ya del PGOUM de 1997.
Además, señala que el contenido material del documento de bases no se ha incorporado, sin más, a la MPG aquí recurrida, ni en su totalidad, pues algunas de sus previsiones no fueron finalmente incorporadas a dicha memoria.
Y, concluye que en el supuesto de que hipotéticamente se considerase que dicho documento de bases es un convenio de planeamiento, su nulidad no determinaría la nulidad de la MPG, puesto que son instrumentos jurídicos diferentes.
Sin perjuicio de lo anterior, razona que el informe pericial de parte aportado con la finalidad de probar este supuesto desequilibrio, emitido por la Sra. Encarnacion, no consigue el propósito perseguido. Y ello porque incurre en diversas inconsistencias, como computar toda la superficie para realizar sus cálculos de edificabilidad en relación con la MPG, pero reduce los valores de la superficie señalada en las fichas cuando pretende calcular dicha edificabilidad en la situación anterior a la contemplada en la memoria. También incurre en error al excluir la superficie de la losa que cubrirá la playa de vías para el cálculo de la edificabilidad y de dotaciones.
Ello determina, a su parecer, que las premisas de las que parte el citado informe sean incorrectas, de ahí que no puedan tenerse en cuenta sus conclusiones, al ser erróneas y sesgadas.
Expone esta parte codemandada que existen al menos tres alternativas de desarrollo, que no pueden considerarse como versiones consecutivas de una misma opción, puesto que cada una de ellas presenta, respecto de las demás, diferenciaciones, como por ejemplo las relativas al número de áreas homogéneas, eliminación del polígono industrial de Malmea y de las cocheras de la EMT o la reducción de la edificabilidad. Las alternativas propuestas difieren en estos puntos, lo que le permite afirmar que estamos ante opciones distintas, con sustantividad propia que permite identificar y distinguir a cada alternativa del resto.
Con respecto a la prueba pericial, esta codemandada llama la atención sobre el hecho de que el perito Sr. Alexis afirme que, según sus cálculos, las diferencias entre las alternativas 2 y 4 estriban en una variación del porcentaje de edificabilidad del 10%, lo que, a su juicio, permitiría confirmar que no son actuaciones distintas, y al mismo tiempo manifieste que la determinación de tal porcentaje la ha realizado él de manera subjetiva, por lo que ningún valor se le puede dar a esta conclusión. Añade también que no existe norma que defina o estipule qué parámetros permiten elegir unas alternativas frente a otras, reconociendo así que estamos ante una materia donde resulta de aplicación el principio de discrecionalidad técnica de la Administración.
Por lo tanto, concluye esta parte que los terrenos en los que está enclavado el sistema ferroviario sí que pueden generar aprovechamientos urbanísticos para su titular, ADIF y ADIF AV, sin necesidad de previa desafectación, a diferencia de lo que se sostiene por la parte demandante. En consecuencia, la asignación de aprovechamientos urbanísticos a los terrenos ferroviarios que ahora existen sería perfectamente legal.
Según afirma esta parte demandada esta tesis es sostenida por la SSTS de 29 de enero de 2010 (rec. 481/2006) y de 25 de noviembre de 2015 (rec. 283/2014).
Esta parte manifiesta que la actora parte de unas premisas que no se ajustan a la realidad, puesto que las consecuencias que pretende sólo serían posibles de haberse producido la clasificación del cordel como vía pecuaria.
Dicho lo anterior, y aunque el citado cordel no está considerado como vía pecuaria, desconociéndose por tanto su anchura y demás características físicas, recalca la parte codemandada que la MPG sí que lo ha tenido en cuenta, remitiéndose al Informe del Área de Vías Pecuarias de 11 de abril de 2019, sin perjuicio de que no le haya conferido la protección propia de los bienes de dominio público, porque el cordel no tiene tal condición.
Por lo tanto, concluye que la MPG no ha vulnerado precepto alguno en la medida en que el cordel que se cita por la actora no tiene la condición de vía pecuaria, al no haber sido clasificado como tal por la Administración competente.
DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A., se opone a las pretensiones de la parte actora con sustento en las siguientes consideraciones:
Sustenta esta afirmación en que la alteración de determinaciones estructurantes contenidas tanto en el PG 1997 (para el APE 05.27) como en su MPG 2002 (para el APR 08.03) afectan necesariamente al modelo de ocupación del suelo conforme a la propia definición legal de estas determinaciones (art. 35.1 LSCM), pero de un ámbito territorial muy reducido teniendo en cuenta la dimensión global del territorio municipal (esencialmente, la superficie de los antiguos ámbitos APR 08.03 y APE 05.27), que no afecta, a pesar de la relevancia de la actuación, al modelo territorial del conjunto del municipio.
A tal consideración añade que estas alteraciones no renuncian a uno de los objetivos esenciales del PGOUM1997 -y de su posterior modificación del año 2002- como es la articulación de una actuación de regeneración urbana que permitiera la integración del ferrocarril en la ciudad y, con ello, la conectividad entre barrios separados históricamente por la infraestructura ferroviaria.
La parte codemandada, recuerda que la LSCM (artículos 68 y 69) determina que las alteraciones del planeamiento deberán articularse a través de una revisión cuando, además de afectar a determinaciones de ordenación estructurante, supongan una modificación del modelo territorial adoptado con respecto a la totalidad del municipio. Este segundo requisito no concurriría, a su parecer, en este caso.
Frente al argumento consistente en que la ejecución de un túnel que permitirá unir todas las líneas alta velocidad en una única red, conectada de norte a sur y de este a oeste de la Península, es una actuación que supone una alteración con respecto al PGOU97 del modelo territorial de todo el municipio, opone DCN que el túnel ferroviario (la estación, etc.) es una actuación con contenido y alcance sectorial que no responde a un cambio del modelo urbano de la ciudad de Madrid y no surge ahora ex novo con la MPG, sino que ya se contemplaba en la ordenación originaria del PGOU97 (integración de la infraestructura ferroviaria en la ciudad, con la construcción de una nueva estación intermodal), sin que se acredite que se haya ha producido una alteración significativa con respecto a lo previsto en el planeamiento precedente. Y todo ello, al margen de que su definición o alteración sea competencia de la Administración ferroviaria estatal, no siendo una actuación decidida por el planificador urbanístico, sin perjuicio de que, en lo que afecta al ámbito territorial concretamente afectado, aquél deba adaptar puntualmente la ordenación urbanística por verse afectada por una competencia estatal prevalente. A ello se añade que el único túnel que prevé la MPG es el Tres Olivos, y que aquel túnel norte-sur no resulta de la MPG.
Frente al argumento que se refiere a la trascendencia territorial y social de la MPG y aspectos concretos como la incorporación de vivienda protegida e incrementos de redes públicas, se alega por DCN que la trascendencia territorial y social de la operación de regeneración que se articula ahora con la MPG ya la tenía, en esencia, el PGOU97 y la posterior MPG 2002, pues los objetivos de regeneración y rehabilitación urbana, de cosido urbano para cerrar la cicatriz generada por la infraestructura viaria en el tejido urbano y, en definitiva, de integración de las infraestructuras ferroviarias en la ciudad se mantienen intactos. Esta actuación, en sus líneas estructurales, ya estaba contemplada por el PGOU97. Aunque se introducen modificaciones (en el año 2002 y ahora con la MPG) no se alteran objetivos primarios, excepción hecha de la prolongación de la Castellana.
Por tanto, sin renunciar al fin global de esta actuación de regeneración urbana, la MPG redefine el diseño de su ámbito espacial, según refiere esta parte codemandada.
A todo ello, añade DCN que se mantiene también esencialmente la clasificación del suelo preexistente, salvo por una ligera reducción de superficie -6.323 m2- que pasa a clasificarse como suelo no urbanizable de especial protección por estar inserta en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
Y, reconoce la codemandada que se altera, con respecto a la ordenación anterior, la categorización de parte del suelo urbano no consolidado que pasa a consolidado, que se corresponde con suelos de redes públicas ya obtenidas sobre las que no hay necesidad de transformación (red pública de transporte ferroviario (ST-TF) y de la red de infraestructuras de comunicaciones. Calle 30. Nudo Norte y Nudo Fuencarral
Con respecto a la redelimitación del suelo urbano no consolidado, precisa esta parte que se delimitan cuatro nuevas áreas homogéneas que precisan de determinaciones estructurantes, reduciéndose respecto de la ordenación urbanística anterior la edificabilidad (3.377.582 m2 frente a 2.657.313 m2), el número de viviendas -uso residencial- (1.735.541 m2 frente a 1.048.535 m2) y, por tanto, la población potencial, y paralelamente la MPG no entraña un incremento significativo, como pretende hacer ver la parte recurrente, con respecto a la edificabilidad para actividades económicas comparado con la ordenación preexistente, pues el incremento no llega al 5% (1.533.041 m2 frente a 1.608.778 m2).
En relación con las redes públicas, afirma la codemandada que no son correctos los datos que aporta la parte recurrente sobre las redes generales que, según él, se verían incrementadas de 566.654 m2 a 1.349.612,59 m2.
Con relación al porcentaje de vivienda protegida -al que también alude la recurrente para tratar de mostrar la relevancia de los cambios introducidos por la MPG con respecto a la ordenación precedente-, puntualiza esta parte codemandada que el planeamiento general precedente no señalaba un número de viviendas para los ámbitos de actuación, ni establecía una reserva mínima de vivienda en régimen de protección. Sin embargo, la MPG prevé una superficie edificable destinada a viviendas de protección de 217.918 m2t, lo que representa con respecto a la edificabilidad total residencial un 20,78%.
Frente el argumento relativo a la modificación del modelo territorial adoptado que implican la movilidad generada y el impacto en la distribución espacial de las actividades económicas, se alega por esta parte que la demanda no identifica en qué medida los datos de movilidad que emplea (refiere un 23% de incremento del número total de viajes que se realizan en el conjunto de accesos a la ciudad de Madrid) son el resultado de la nueva ordenación o, si -como parece lógico- son reiteración exacta o aproximada de los que correspondían a la precedente. Si bien, opina DCN, lo previsible sería que se redujeran las previsiones de movilidad si se tiene en cuenta que la nueva ordenación supone una reducción de la edificabilidad, del número de viviendas y, también, una apuesta clara por el transporte público frente al privado.
Además, recalca la parte codemandada que no se justifica en la demanda que se haya producido una variación sustancial con respecto a la ordenación precedente cuya magnitud, de un modo que no se justifica, supusiera una alteración del modelo territorial de ordenación del municipio.
Entrando en el examen de los datos empleados por la parte actora para alcanzar las conclusiones que expone en la demanda, afirma DCN que no son correctos si se acude al documento que forma parte de la MPG, en el que se lleva a cabo el Estudio de Tráfico y Movilidad (Anexo 10). En sus apartados 4.3 y 6.2 se recogen los viajes generados y atraídos por la MPG, siendo la estimación total de viajes de 253.974 (generados y atraídos) incluyendo también los trayectos a pie y otros (no los más de 500.000 aducidos por la parte actora con sustento, según dice, en el propio expediente administrativo).
No obstante, insiste la parte en que ese número de viajes no sería en ningún caso un incremento neto resultado de la MPG con respecto a las previsiones de viajes del planeamiento precedente, sino que representaría el total.
En relación con la distribución espacial de las actividades económicas, con independencia de que uno de los objetivos del PGOUM 1997 fue generar un espacio terciario en esta zona para evitar la presión sobre el centro de la ciudad, concebida como una Nueva Centralidad Periférica en la Corona Norte para conseguir el reequilibrio territorial en el conjunto urbano y disminuir la presión de tercerización en el Centro Histórico, según expone la parte codemandada, no se justifica por qué la nueva edificabilidad terciaria y su ubicación suponen una alteración del modelo territorial del municipio de Madrid, comparado con el definido con el planeamiento precedente y, además, los datos que emplea la recurrente son erróneos. De modo que no acredita el impacto en el mercado de oficinas ni cómo los efectos de ese impacto tienen incidencia en el modelo territorial ni por qué los son resultado exclusivo de esta MPG y no resultaban ya de la ordenación precedente.
Según se deduce de la Memoria (cuadro del APE 05.31) y de la Ficha de desarrollo del APR 05.10, señala esta parte, la edificabilidad prevista al sur de la calle 30 (donde se delimita el APE 05.31 "Centro de Negocios" y el APR 05.10) destinada a uso Terciario Oficinas es de 987.000 + 180.000 = 1.167.000 m2e (1,17 millones de m2e), por debajo de la edificabilidad indicada por la parte recurrente (1,35 millones de m2 construidos de oficinas), exactamente 183.000 m2e menos.
Además, reprocha a la demandante que carece de rigor la alusión a la tasa de desocupación de las oficinas "prime" (alta calidad, representativas) en Madrid, que sitúa la demanda en aproximadamente el 10% de los m2 construidos (vacíos y disponibles), no citando la fuente de dicho dato. De hecho, tomando como referencia los informes sobre el particular de la Memoria (Anexo 2. Estudio del Sector Terciario. Informes de las empresas inmobiliarias ubicadas en Madrid como son Aguirre Newman, BNP Paribas, CBRE, Cushman & Wakefield, Jones Lang Lasalle (JLL), Knight Frank y Savills), se concluiría, en su opinión, la escasez de oficina en el CBD (Centro de Negocios), principalmente en el caso de edificios categoría "A", que la parte recurrente identifica como "prime", con una disponibilidad de sólo del 4,8%", dato que dista bastante del 10% indicado por la parte recurrente.
Por tanto, la afirmación de que no habrá nueva demanda, y que se producirá una relocalización de oficinas en otros puntos, es una afirmación gratuita sin ningún tipo de estudio que lo avale, en la tesis de DCN.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas periciales, con independencia de afirmar la falta de objetividad e imparcialidad de tres de los peritos de la parte actora (todos salvo la Sra. Araceli) por tratarse, a su parecer, de miembros de Ecologistas en Acción, por lo que fueron objeto de tacha, se afirma por la parte codemandada lo siguiente:
A) En relación con el informe del Sr. Obdulio, critica que se funde en el "Informe Evaluación de los efectos de la propuesta Madrid Nuevo Norte (APR 08.03 Prolongación de la Castellana) en las infraestructuras de transporte del área metropolitana de Madrid", del que es coautora Ecologistas en Acción junto con el Instituto DM, lo que priva de objetividad el informe pericial. Y ello con independencia de que tal informe sea de 2019, por lo que no utiliza los datos de la MPG, sino de la propuesta presentada en 2017.
Además, señala que el Informe adolece de un vicio metodológico esencial: no compara la ordenación de la MPG con la ordenación preexistente por lo que atribuye a la MPG impactos y desequilibrios que no proceden de la MPG sino de la ordenación previa, por lo que no puede servir como prueba de que las alteraciones imputables a la MPG modifican el modelo territorial del municipio.
En cuanto a la supuesta redistribución de las actividades económicas, el Informe se basa en las valoraciones de la consultora COLLERS sobre el uso de oficinas (página 32 del Informe) que son de 20 de octubre de 2016, muy anteriores a la MPG.. Además, el perito no tiene en cuenta que el uso de oficinas que prevé la MPG, se encuentra dentro de la horquilla prevista en la ficha del APR 08.03 conforme a la ordenación anterior.
B) Respecto del Informe de la Sra. Araceli se destaca que concluye que el procedimiento de modificación era el idóneo, el "más normal" para llevar a cabo la MPG en vista de las actuaciones pretendidas.
Al respecto, relata esta parte codemandada que el Ayuntamiento decidió abrir un proceso participativo, de discusión abierta, así como un proceso de interlocución directa y abierto con determinados actores que objetivamente eran imprescindibles para la resolución de los problemas urbanísticos de ese espacio de oportunidad: el Ministerio de Fomento (ADIF y RENFE) y la sociedad Desarrollo Urbanístico Chamartín (DUCH), actualmente denominada Distrito Castellana Norte (DCN), en tanto que promotora privada del Plan Parcial y concesionaria de los derechos de la Administración ferroviaria, que se resume en la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística de inicio de las actuaciones pertinentes para proceder a la elaboración y tramitación de la MPG de 25 de abril de 2018.
Razona que, resultando evidente la necesidad de colaboración y coordinación entre la Administración municipal y la Administración ferroviaria, al encontrase afectadas infraestructuras y equipamientos ferroviarios, ex Disposición Adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas (impone a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades locales los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en al ejercicio de sus actuaciones de planificación) y artículo 7.2 de la Ley del Sector Ferroviario (impedía al planificador urbanístico incluir determinaciones que impidieran o perturbaran el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias), la participación de DCN se justifica por su involucración y participación en esta actuación urbanística desde sus orígenes, en calidad concesionario de la Administración ferroviaria, para la implementación de una solución urbanística que se revelaba necesaria desde hace muchos años para este espacio de la ciudad.
De modo que, a su parecer, el hecho de que la Administración ejercite sus potestades con miras al interés general urbanístico no empece para que a la vez busque la conciliación de aquél con los intereses cuya tutela tienen encomendadas otras Administraciones (principios de cooperación y coordinación) y con el de los particulares, sobre todo con respecto a aquéllas y aquéllos que, por su especial relevancia para la solución del problema, sean vistos como actores necesarios llamados a ser parte en la solución.
En todo caso, afirma DCN que la existencia de un convenio urbanístico de planeamiento no determina
Por último, precisa frente a la parte recurrente que esta no acredita que la MPG se aleje de los intereses generales y no ofrece argumentos que, con un mínimo de rigor, sirvan para acreditar que la ordenación ha sido aprobada al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir.
Es más, asevera la codemandada que ha quedado acreditado todo lo contrario: la ordenación cuenta con una motivación extensa y detallada que justifica las determinaciones de aprobadas y la vinculación de las mismas a la consecución del interés general.
Por lo que respecta al informe pericial de la Sr. Araceli, la codemandada lo critica, destacando aquellos aspectos de las Bases que no se incorporaron a la MPG, las que son solo plasmación de criterios ya existentes en la ordenación anterior o de criterios legales de obligada observancia, y aquellas otras redactadas de una manera amplia y abierta, que cualquiera que hubiera sido el contenido de la MPG sería compatible con ellas.
En primer lugar, afirma que la clasificación del suelo no es una determinación propia de la MPG que pueda ser objeto de impugnación -delimita nuevas áreas homogéneas sobre un suelo ya clasificado como urbano por el planeamiento precedente (salvo por una superficie residual que se clasifica como suelo no urbanizable de especial protección).
Y ello sería así porque la MPG "opera" su nueva ordenación sobre la clase de suelo urbano reconocida y establecida por el PGOU97 (que mantuvo a su vez la clasificación del suelo como urbano del Plan General de 1985) y redefine la superficie de suelo urbano sujeta a un actuación de reforma o renovación de la urbanización, excluyendo aquélla que no es objeto de transformación (suelo que pasa a tener, por Ley, el carácter de suelo urbano consolidado, afectando a su categorización, no a su clasificación, ex artículo 69.2 LSCM).
De modo que la ahora reducida superficie de suelo urbano no consolidado es objeto de división en cuatro diferentes áreas homogéneas/ámbitos de actuación con respecto a los cuales se definen las determinaciones estructurantes (usos globales, coeficientes de edificabilidad, etc.) y las determinaciones de ordenación pormenorizada (con respecto a 3 de los 4 ámbitos de actuación).
Más aún, según señala esta parte codemandada, en el apartado 6.2. de la Memoria General se muestra como la clasificación del suelo solo se ve alterada en 6.323 m2 al ser una superficie perteneciente al Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares que se clasifica como no urbanizable.
En este particular, frente a las afirmaciones de la perito Sra. Encarnacion, al exigir que la MPG reconsidere la clasificación del suelo, señala que no cabe reproche a la MPG por mantener la clasificación del suelo como urbano, tal y como estaba previsto en el PGOU97 y su modificación del año 2013 (que a su vez revisaba parcialmente el PG 85) pues no estaba obligada legalmente a modificar la clasificación del suelo.
En segundo lugar, afirma que el suelo del APE 08.20 está correctamente clasificado como urbano.
En relación con tal cuestión, recuerda que la parte recurrente alude a la situación de urbanización del APE 08.20 para tratar de concluir que el suelo no es urbano, troceando el suelo urbano para identificar espacios sin urbanización o sin estar consolidados por la edificación. Pero considera este planteamiento erróneo puesto que el análisis sobre la situación del suelo (análisis que se hizo en el PGOU97 al clasificar el suelo como urbano y, antes, el PG de 1985) habrá de hacerse con respecto a la extensión superficial que se clasifica como tal (la superficie integrada en el APR 08.03 y el APE 05.27), y no con respecto a las áreas homogéneas, pues la clasificación del suelo no se produce por áreas homogéneas, sino que una vez clasificado el suelo, el urbano, se divide en áreas homogéneas conforme a los criterios establecidos en el artículo 37.1, 42.1c y 42.6 LSCM.
También sostiene que es errónea la metodología seguida por la recurrente para considerar que parte del suelo del ámbito está vacante, no cumpliendo con ninguno de los requisitos del art. 14 LSCM para ser considerados urbanos, pues no excluye suelos ocupados por instalaciones y/o construcciones ferroviarias, para calcular el suelo ocupado por la edificación/construcción, no atiende a la superficie total descontando todos aquellos suelos sobre los que no se pueden construir o edificar (viales, zonas verdes) y para el cómputo de la superficie ocupada cuantifica solo la huella de la edificación no, como indica la legislación, el suelo apto para edificar que está ocupado en atención a la unidad mínima de suelo apta para edificar (parcelas).
Además, según refiere esta codemandada, como se expone en el Apartado 19 de la Memoria General de la MPG que justifica la situación fáctica de los suelos -urbanizados- y, con ella, su clasificación como urbanos, los suelos objeto de la MPG son urbanos por lo menos desde el año 1985. El PGOU97 incluyó los citados suelos, además de los suelos correspondientes a sistemas generales, dentro del ámbito de ordenación del APR.08.03, con una clasificación de suelo urbano y la MPG 2002 mantuvo inalterada la clasificación del suelo como suelo urbano no consolidado. Añade que ahora, la MPG, además de los suelos correspondientes al APR 08.30 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento", incluye en su delimitación suelos urbanos consolidados correspondientes a infraestructuras existentes y a suelos originalmente incluidos en el PAU-II.2 UZI 07.0.07 de Montecarmelo y en el UZI.0.08 Las Tablas.
En síntesis, concluye DCN que la MPG justifica, primero, su inclusión dentro de la malla urbana y, después, la situación de consolidación de la urbanización/edificación de los suelos (pág. 286 Memoria General).
Y apoya tal conclusión en el hecho de que así lo habría reconocido esta Sala en sus sentencias de 9 de junio de 2015 (rec. 1277/2011) y de 8 de junio de 2017 (rec. 1276/2011).
La MPG operaría, por tanto, sobre un tejido urbano existente, obsoleto, conformado principalmente por suelos ferroviarios e industriales sobre el que tiene lugar una operación global de "transformación y reciclaje urbano" que persigue la creación de una nueva centralidad urbana que dará solución a la integración de su entorno y al crecimiento de la ciudad.
Con respecto al Informe de la Sra. Encarnacion, tras exponer que analiza esta cuestión en su apartado II (págs. 5 a 8) y que cuestiona la clasificación de un espacio determinado del ámbito territorial de la MPG, el coincidente con el actual APE 08.20 (pág. 5 del Informe) -no lo hace respecto de los suelos de los APE 05.31, APR 05.10 y el APE 08.21-, critica la codemandada que este planteamiento metodológico no sea jurídica ni técnicamente admisible: la clasificación del suelo no se produce por áreas homogéneas, sino que una vez clasificado el suelo, el urbano se divide en áreas homogéneas conforme a los criterios establecidos en el artículo 37.1 LSCM. La delimitación de las áreas homogéneas es una determinación de ordenación que se establece sobre suelos que previamente se han clasificado como urbanos.
En todo caso, precisa, en sentido crítico también, que en el informe pericial no se proceda a una valoración detallada de todo el suelo objeto del ese ámbito APE 08.20 ni se haya analizado la situación de la urbanización para determinar su clasificación correcta con arreglo a su situación fáctica.
Además, el informe sería, a su parecer, incompleto porque solo considera el criterio de consolidación por la edificación, sin analizar si pudieran existir suelos ya urbanizados e incluso recepcionados en los términos previstos en el artículo 14 LSCM, como reconoció la perito en el acto de ratificación (por ejemplo: el Polígono de Malmea es suelo urbanizado fruto de la ejecución de un PERI y recepcionado el 5 de octubre de 1995).
Así lo viene interpretando una línea jurisprudencial uniforme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, validada por el Tribunal Supremo ( STS de 26 de febrero de 2014); confirmatoria de la precedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2011, rec. 840/2010, y la más reciente también de este último de 17 de julio de 2018, según afirma.
En coherencia con tal jurisprudencia, indica DCN, se expresa la Memoria de la MPG (pág. 188), declarando que en materia de redes la MPG ha de quedar sujeta, como en efecto lo hace, a las exigencias legales derivadas del artículo 36.6 del mismo cuerpo legal, no al artículo 67.2 LSCM.
A ello añade esta parte codemandada que la exigencia de mantenimiento de la proporcionalidad señalada en tal precepto no sería de obligado cumplimiento en aquellos casos en los que, como ocurre con la MPG, se modifican determinaciones de ordenación de unos suelos urbanos no consolidados que no han sido implementadas.
En todo caso, precisa esta parte que, considerando los datos de la Memoria General, particularmente del punto 6 y los cuadros en las páginas 169 y 172, se observa que en cualquier escenario la MPG no reduce el estándar de zonas verdes en relación con la superficie edificable
Por último, sostiene que tampoco puede acogerse la argumentación de la parte recurrente referente a la necesidad de mantener la cifra de redes locales de zonas verdes en términos absolutos, según lo que se determina en la ficha del APR 08.03, en aplicación del artículo 3.2.13 de las Normas Urbanísticas del Plan General que regula el Régimen urbanístico de las APR, pues las cifras mínimas de cesión previstas en las fichas deberá ser respetada por el planeamiento de desarrollo, pero no se impone como límite a posibles modificaciones de planeamiento general.
Esta parte expone, a continuación, como las alternativas a considerar se encontrarían condicionadas por las siguientes consideraciones:
- el hecho de que nos encontramos ante una modificación del planeamiento -no revisión- por lo que las alternativas han de tener un alcance propio de la modificación, más limitado -no pueden suponer una modificación del modelo territorial adoptado para el término municipal (art. 68.3 LSCM)- y ser coherente con los objetivos propuestos.
- Todas las opciones se ven constreñidas por las afecciones y servidumbres derivadas de las diferentes infraestructuras existentes, que limitan las posibles opciones y variables de ordenación.
- La MPG es el resultado del replanteamiento y reformulación de la ordenación vigente hasta entonces, al servicio de la consecución de nuevos objetivos pero que mantiene otros que se consideran primarios: regeneración urbana (ya recogido en el Plan General de 1997) como operación estructurante que persigue como objetivo esencial, el de establecer una Nueva Centralidad Periférica en la Corona Norte para conseguir el reequilibrio territorial en el conjunto urbano y disminuir la presión de terciarización en el Centro Histórico, descartándose en la MPG uno de los principales objetivos establecidos por el planeamiento anteriormente vigente para el APR 08.03:
DCN expone que, desde la perspectiva ambiental, se exige que el Estudio Ambiental Estratégico contemple alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa (art. 5.2.c) y 20.1 LEA). Y, desde la urbanística, el artículo 33.1.c) LSCM indica que la potestad de planeamiento deberá "[e]xpresarse en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto de los objetivos perseguidos".
A ello añade que, tal y como expresa el apartado 3.2 del EAE, las alternativas han de ser ineludiblemente homogéneas en relación con determinados aspectos que relaciona.
Por ello, hace hincapié en que los condicionantes de partida expuestos restringieron la identificación y posible heterogeneidad de las alternativas posibles
Así, a su parecer, sin renunciar al objetivo esencial de integración del ferrocarril en la ciudad y lograr la superación de la brecha originada por la vía ferroviaria, la MPG introduce las alternativas en las que se plantean diferentes propuestas de ordenación con diferencias relevantes con respecto a determinaciones de ordenación estructurante (definición de áreas homogéneas, coeficientes de edificabilidad, usos globales, definición de redes, etc., ex artículo 35 LSCM) y pormenorizadas. L
A continuación, destaca esta parte codemandada que las alternativas analizadas no contemplen diferentes modelos territoriales para el término de Madrid, por cuanto que ello queda fuera del alcance de este expediente, ni planteen modelos alternativos ajenos a la consecución de objetivos irrenunciables para el planificador. Afirma que sí plantean, sin embargo, opciones distintas a la hora de configurar elementos fundamentales de la estructura urbana que sirven para la definición del modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo, cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 20 LEA.
Por lo que respecta a las objeciones sobre las alternativas que expone la parte recurrente, hace una serie de consideraciones para desvirtuarlas, resaltando que la alternativa 1 se correspondía con la propuesta realizada en 2016 y que, aunque fue descartada urbanísticamente por no resultar idónea, era técnica o ambientalmente viable. Añade que las alternativas 2,3 y 4 son variaciones del mismo modelo territorial, pero ello no las invalida.
Para analizar si la Memoria General presenta alternativas distintas, de la 1 a la 4 (entendiendo las alternativas 2 y 3 como complemento la una de la otra), la parte procede a comparar las alternativas propuestas en relación con las principales determinaciones estructurantes del ámbito espacial de la MPG, siguiendo la evaluación de las mismas que hace la Memoria y la EAE, concluyendo que la Memoria presenta tres alternativas distintas que son ambiental y técnicamente viables:1, 2-3 y 4, sin perjuicio de que también encuentren puntos de semejanza.
Finalmente, señala que la alternativa cero se presenta como el análisis del estado actual de los terrenos incluidos en el ámbito espacial de la MPG y su evolución a futuro, al objeto de analizar los efectos que supondría la no ejecución del "Plan", y se analiza en detalle en el Estudio Ambiental Estratégico (págs. 44 a 48).
En consonancia con estas consideraciones, concluye DCN que existen verdaderas alternativas que son descritas en detalle en el EIA y han sido revisadas y confirmadas, desde un inicio, como auténticas alternativas por la Comunidad de Madrid.
Tras exponer que desde el punto de vista ambiental, el documento de la MPG ha sido sometido a evaluación ambiental estratégica y referirse a sus trámites, afirma que la Declaración Ambiental Estratégica ("DAE"), tras llevar a cabo el análisis técnico del expediente y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del Plan, pone de manifiesto que el Órgano ambiental competente en velar por el cumplimiento de la legislación sectorial y la valoración ambiental del plan (incluyendo su estudio de alternativas) considera completo y correcto su contenido, además de coherente con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
Con respecto a la prueba pericial, sostiene la codemandada que no se ha acreditado por el informe pericial del Sr. Alexis que la Administración haya actuado arbitraria o irrazonablemente al evaluar las distintas alternativas en ejercicio de su discrecionalidad técnica, destacando que en el acto de ratificación del informe el perito reconoció ser activista de Ecologistas en Acción, lo que priva de valor su informe.
Acto seguido somete a crítica el informe pericial, resaltando algunas contradicciones e incoherencias del mismo, al reconocer diferencias significativas entre las alternativas 2-3 y 4, pero no atribuirles importancia alguna, al no considerar en su informe la valoración de alternativas que se hace en el EAE, y al mostrar una clara preferencia por la alternativa 1, afirmando que fue descartada por puros intereses crematísticos, lo que considera solo una "opinión personal", "no técnicamente sustentable".
De modo que, con la generación de ese nuevo espacio urbano, que permitiría cumplir con los citados objetivos de integración, se obtendría un beneficio complementario que sería permitir materializar una edificabilidad que se ha acreditado necesaria para atender las necesidades de uso residencial y terciario de la ciudad, como se deduce de los estudios incorporados como Anexos 1 y 2 a la MPG.
Resalta esta parte codemandada que el objetivo del cubrimiento de la infraestructura ferroviaria no es generar una edificabilidad injustificada sino el de cicatrizar la herida generada en el tejido urbano por la infraestructura ferroviaria, pero que a la vez permite generar un nuevo espacio urbano, en el que ordenar los usos conforme al interés general.
Razona esta parte que la losa pueda ser calificada como espacio libre/zona verde en cumplimiento de los estándares legales, pues la definición de parcela recogida en el artículo 26.1.b) TRLSRU se refiere a la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente, y que dicha previsión legal se complementa con lo previsto en el artículo 26.5 TRLSRU que conduce a concluir sobre la posibilidad de que existan unidades de suelo superpuestas, que pueden tener atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico, como ocurre con las zonas verdes.
Continúa señalando esta parte que, conforme a la citada habilitación legal, la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General ha determinado que, en algunas de sus superficies, se dé una ordenación de la utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma separada, por capas. En particular, precisa que la MPG ha establecido en determinados espacios una calificación de la red pública local de zonas verdes superpuesta a la infraestructura ferroviaria.
Concretando algunos datos de la MPG, afirma DCN que del total de zonas verdes propuestas para el APE (206.441 m2) (a) el 33% (68.134 m2) se localizan sobre suelo natural; y (b) el 67% (138.307 m2) se localizan sobre losa de los que: (i) 74.415 m2, esto es, el 53,8% de las zonas verdes localizadas sobre losa y el 36% del total de zonas verdes del APE, se implantarán sobre un espesor de tierra de 1,5 m; y (ii) 63.892 m2, esto es, el 46,2% de las zonas verdes localizadas sobre losa y el 31% del total de zonas verdes del APE, se implantarán sobre un espesor de tierra de 1,0 m (de forma excepcional, en determinadas zonas, el espesor mínimo podría llegar a ser 0,5 m).
Además, recalca que el 69% de las zonas verdes arboladas (142.549 m2) se localizan, bien sobre terreno natural, bien sobre losa con espesores de hasta 1,5 m y los 63.892 m2 restantes sobre losa con espesores de 1 m (excepcionalmente, en determinadas zonas, el espesor mínimo podría llegar a ser 0,5 m). Es decir, la mayor parte de la superficie estaría garantizando coberturas de 1,5 m de tierras y superiores (suelo natural).
Por lo que respecta a las infracciones legales denunciadas por la parte demandante, sostiene DCN que no se incurre en infracción del artículo 26.5 TRLSRU pues el planeamiento urbanístico puede ordenar los suelos demaniales del Estado contemplando usos privados sin necesidad de la previa desafectación de estos como presupuesto legal necesario para su aprobación, pudiendo, por otro lado, dicha ordenación mantener la calificación de dichos suelos como redes generales a la vez que ordena el suelo y el vuelo con otra calificación (e.g., espacio libre público) compatible con el mantenimiento del servicio público competencia del Estado.
En su tesis, la desafectación no es un requisito previo para la aprobación del planeamiento urbanístico, ni resultará necesaria (por lo menos de forma completa) al mantenerse el servicio ferroviario, pues el legislador habilito al planificador para mantener el subsuelo afecto al servicio público (con la oportuna calificación urbanística) y calificar el suelo con otros usos urbanísticos, a través de un sistema de calificación de parcelas superpuesta. Por ello, concluye que la existencia de dominio público afecto al servicio público ferroviario, incompatible (en todo o en parte) en el momento de su aprobación con la nueva ordenación, no invalida ésta.
En relación con esta cuestión, DCN sostiene que las desafectaciones que, en su caso fueran necesarias, serán exigibles en la fase de ejecución del planeamiento en la que opere la alteración de las titularidades, pero no lo son cuando los suelos dotacionales se mantengan afectos al servicio público y el planeamiento los incorpore dentro de un ámbito de suelo urbano no consolidado a los meros efectos de reconocer a su titular el legítimo derecho a participar en el aprovechamiento urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la LSCM y en el art. 190 bis LPAP.
Completa el razonamiento, señalando, en primer lugar, que así se deriva de la propia definición de parcela recogida en el art. 26.1.b) TRLSRU que se refiere sin limitaciones o restricciones a la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente. De modo que el precepto, recogería de forma explícita la posibilidad de crear parcelas urbanísticas en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo de una denominada unidad de suelo, con lo que, a su parecer, se establece la base para el desdoblamiento del régimen jurídico del suelo-vuelo y subsuelo sin ningún tipo de limitación.
Y, en segundo lugar, señala que dicha previsión se complementa con lo previsto en el artículo 26.5 del TRLSRU, lo que lleva a la parte codemandada a concluir en la posibilidad de que existan unidades de suelo superpuestas, que pueden tener atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico.
Precisamente, en la tesis de DCN, conforme a esta habilitación legal, la aprobación definitiva de la MPG ha determinado que, en algunas de sus superficies, se dé una ordenación de la utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma separada, por capas. En particular, la MPG ha establecido en determinados espacios una calificación de la red pública local de zonas verdes superpuesta a la infraestructura ferroviaria, sin que se precise la previa desafectación del suelo para la cesión del suelo (o el vuelo) al Ayuntamiento configurado como red local por el planeamiento de cesión obligatoria.
De modo que, conforme a lo razonado por esta parte, esta transformación del vuelo, llevaría consigo el reconocimiento de los respectivos derechos urbanísticos a la Administración titular del suelo en los términos previstos, entre otros, por el artículo 190 bis de la LPAP y por la jurisprudencia, lo que conduce a rechazar la infracción normativa del artículo 26.5 TRLSRU por no haberse desafectado el suelo ferroviario, ni estar prevista su futura desafectación, alegada por la parte demandante.
Asimismo, niega DCN que se incurra en desviación de poder, según afirma la parte demandante, por emplear la potestad de planeamiento para producir suelo de forma artificial que permita alcanzar extraordinarias edificabilidades en el APE 05.31, y la obtención de aprovechamientos urbanísticos sobre suelos ferroviarios que no necesitan actuación alguna.
La oposición a la concurrencia de desviación de poder en la MPG, se motiva mediante la exposición de determinados datos, extraídos de la MPG, sobre la justificación de la edificabilidad, que se reduce significativamente respecto de la que tenía el PGOU1997 en la MPG2002 (2.657.313 m2c frente a 3.377.582 m2).
Así, expone DCN que la MPG dota de la mayor intensidad edificatoria al APE 05.31 "Centro de Negocios de Chamartín" en su condición de espacio de centralidad de alta concentración de actividad terciaria, vinculado a un nodo de especial intensidad de accesibilidad al transporte colectivo intermodal. Quedan por tanto vinculadas las mayores superficies edificables (1.300.000 m2c.) y densidades al nodo de mayor acceso al transporte público y en consideración a un entorno, cuyo impulso de actividad generado por las cinco torres será respaldado por la nueva actuación. Esta edificabilidad respondería a las necesidades funcionales de un Centro de Negocios, a las demandas de espacio productivo de la ciudad y a la capacidad del suelo para acoger la edificación sin afectar a la funcionalidad de la red de transporte ferroviario.
Además, señala la parte codemandada que el coeficiente de edificabilidad del APE 05.31 se justifica por comparación con los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de su entorno, tal y como se justifica en la Memoria General (pág. 141).
Continúa señalando esta parte que al APR 05.10 "Estación de Chamartín" la MPG le asigna una edificabilidad (180.000 m2c.) en uso terciario, proporcional a sus necesidades de reintegración en la trama urbana, a las cargas que soporta, a las capacidades de acogida de su suelo, en coordinación con las necesidades de la operativa ferroviaria, y a una adecuada relación con la nueva ordenación del ámbito APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín". Esta determinación sería consecuente con los estudios previos de la Administración ferroviaria, sustanciados en el Estudio Informativo del Nuevo Complejo Ferroviario de la Estación Madrid-Chamartín.
Respecto de la obtención de aprovechamientos sobre suelos ferroviarios que no necesitan actuación alguna, se destaca por DCN que la Ley no exige actuación alguna en los suelos dotacionales existentes obtenidos a título oneroso para reconocer a su titular aprovechamientos urbanísticos, como se deduce del artículo 190 bis LPAP, que contempla la posibilidad de que los instrumentos de planeamiento incluyan suelos afectados o destinados a servicios públicos de competencia estatal (sistema de transporte ferroviario) en el ámbito de las actuaciones de urbanización (entre las que se incluyen las de reforma y renovación de la urbanización) que los hayan adquirido por expropiación y a título oneroso. Por ello, concluye que cuando ello ocurriera, dichos suelos participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación urbanística autonómica.
Y, añade esta parte que en el mismo sentido se pronuncia la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid, al recoger la disposición transitoria sexta de la LSCM la posibilidad de incluir terrenos afectos a la entrada en vigor de la Ley a dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos adquiridos a título oneroso y que puedan computarse a efectos del cálculo de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos, como excepción a lo previsto en el artículo 91.6 LSCM que consagra como regla general que los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones o instalaciones para las redes públicas no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos.
De modo que, según afirma esta parte codemandada, serán los Planes Generales los que, cuando concurra el supuesto de hecho de la disposición transitoria sexta de la LSCM, decidan si los suelos dotacionales adquiridos onerosamente son considerados a los efectos del cómputo de edificabilidad o del aprovechamiento unitario, como ha ocurrido en el caso de la MPG.
En apoyo de su planteamiento, alega esta parte la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2014 (rec. 308/2013), de donde extrae la conclusión de que el planeamiento general puede incluir suelos dotacionales adquiridos a título oneroso en el cómputo del coeficiente de edificabilidad o del aprovechamiento, a pesar de no ser objeto de transformación. Corroborada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 (rec. 92/2006).
Al razonamiento expuesto, añade DCN que, además, en el caso que nos ocupa los suelos ferroviarios incluidos en los ámbitos de actuación de la MPG, adquiridos a título oneroso, son objeto de transformación urbanística, lo que estima relevante.
A continuación, detalla esta parte aquellos datos de la MPG que al respecto estima destacables, señalando que contiene la propuesta de redefinición del ST-TF como resultado de la atención a las nuevas necesidades funcionales para el ámbito establecidas por la autoridad ferroviaria, siendo la superficie estimada total del ST-TF es de 1.237.384m2 en cota de vías, de los cuales 775.203 m2 son suelos urbanos consolidados y 462.181m2 son suelos sujetos a transformación urbanística.
De este modo, la MPG excluye 775.203 m2 de suelo ferroviario de los ámbitos de actuación, a diferencia de lo que ocurría con el planeamiento precedente, por lo que la Administración no obtiene ningún aprovechamiento por la citada superficie que pasa a categorizarse como suelo urbano consolidado.
Recalca esta parte codemandada que la MPG incluye una justificación clara del porqué incluye unos suelos dotacionales adquiridos onerosamente y no otros. Los suelos que han sido incluidos son los suelos liberados para la reconfiguración del ST-TF y que acogen ahora en la MPG nuevos usos urbanos, y aquellos otros que, aun manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF, se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación a un nivel superior (que requieren una calificación superpuesta), con objeto de reconectar la trama urbana, principalmente al sur de la calle 30 (cfr. apartado 4.1.2.1. de la Memoria General (Memoria Descriptiva y Justificativa, apartados 4.1.2.1 a 4.1.2.5, págs. 110 a 112).
En definitiva, afirma DCN que, estando legitimado legalmente el planeamiento para incorporar suelo dotacional obtenido por expropiación en los ámbitos de actuación, la MPG limita el alcance de dicha opción al incluir exclusivamente para dicho cálculo los suelos que se consideran afectados por la acción urbanizadora.
Por lo que respecta al informe pericial de la Sra. Encarnacion, esta parte codemandada lo califica de confuso y compuesto de juicios de valor subjetivos, huérfanos de cualquier soporte técnico, sometiendo a crítica las conclusiones periciales sobre la ausencia de fundamento del cuestionamiento de la idoneidad de la losa para implantar una zona verde, sobre la injustificada afirmación de que
Concluye DCN que la parte recurrente no ha acreditado ni argumentado que: (i) la losa sea una solución inidónea para albergar una zona verde, mientras que esta idoneidad está sobradamente acreditada en el expediente administrativo; (ii) la losa no pueda ser tenida en cuenta para el cálculo de aprovechamientos urbanísticos y dotaciones; y (ii) exista desviación de poder.
En el mismo sentido, se cita el apartado 3.7.3.5. de la MPG, con el objeto de aclarar, igualmente, el holgado cumplimiento con los estándares de cesión de redes locales para espacios libres públicos arbolados.
Asimismo, esta parte codemandada se remite al apartado 3.4.1. de la Memoria del APE 08.21 para justificar la mejora funcional de las zonas verdes existentes (cuya superficie se mantiene inalterada).
Por último, transcribe parte del Estudio de Evaluación Ambiental, revelador de que las características de una parte de la red local de zona verde del ámbito, configurada como una franja estrecha residual entre la calle y el límite actual de la tapia que cierra el recinto ferroviario, sin accesibilidad ni posibilidad de uso en la zona afectada, donde se remarca, con apoyo en fotografías que existen tramos que son taludes que salvan la fuerte pendiente entre la tapia que limita con el STTF y la vía pública, descritos como intransitables, inseguros y de difícil mantenimiento, y otros que, por dimensión y configuración, no tienen entidad suficiente para poder ofrecer un servicio adecuado.
Continuando con la exposición del contenido del EEA, se afirma que la MPG propone la reordenación de estos suelos y la compensación de las zonas verdes reajustadas por una superficie equivalente, igual destino funcional y urbanizada, localizado en su proximidad, al norte, en el mismo borde urbano, de tal manera que en el ámbito de Las Tablas se mantienen inalteradas sus características, al tiempo que se resuelve el problema de calidad y funcionalidad de la zona verde.
Con fundamento en la comparación de la situación física actual y nueva zonificación que se contempla en la MPG, concluye esta parte codemandada que la MPG no suprime ni reduce las zonas verdes y que la alteración de la zonificación de las zonas verdes existentes está correctamente motivada y justificada en la mejora de su calidad debido a la deficiente funcionalidad de este espacio residual.
La contestación a la demanda explica la reorganización de la configuración de las zonas verdes controvertidas, con imágenes y fotografías tomadas de la Memoria de la MPG, deduciendo que la MPG soluciona el problema existente en estos tramos para dotarlas de plena funcionalidad y de una dimensión y forma coherente, eliminando su condición de resto urbano.
En este sentido, afirma que, mientras que en la zona verde del tramo norte se incrementa en la nueva ordenación, en el tramo situado al sur, donde aquella es alterada, es en realidad un talud que remata la calle contra la playa ferroviaria, la cual se sitúa por encima de la misma, lo que presenta problemas de dimensión y funcionalidad.
Así, relata DCN, que una vez asegurada una distancia libre adecuada entre edificación enfrentada, aproximadamente 40 metros, la MPG opta por crear zonas verdes completas y de dimensión apropiada que den servicio real a todas las edificaciones residenciales, existentes y proyectadas de su entorno, manteniendo en su ordenación el ritmo urbano del barrio, en el cual se alternan manzanas residenciales con manzanas dotacionales públicas. Por tanto, en el extremo sur, donde antes no había una zona verde real, ahora se crearía una zona verde de 11.742 m2s, acorde en su configuración, funcionalidad y accesibilidad con las normativas y ordenanzas vigentes.
La conclusión que alcanza la parte codemandada es que la MPG no vulnera el principio de no regresión porque no suprime ni reduce las zonas verdes, pues únicamente altera la zonificación de las zonas verdes existentes, alteración que está correctamente motivada y justificada en la mejora de su calidad debido a la deficiente funcionalidad de este espacio residual.
Por último, ante la objeción de la parte recurrente acerca de que no se indica dónde se reubican esas zonas verdes que se eliminan del APE 08.21, señala DCN que las zonas verdes de las Tablas que se alteran (zonas verdes de borde del ámbito de Las Tablas) son las que se reflejan, entre otros documentos, en las págs. 32 y 33 de la Memoria de ordenación pormenorizada del APE 08.21 y, el reflejo de cómo quedan alteradas, se recoge en los planos de ordenación de este ámbito.
No obstante, lo expuesto, termina sus alegaciones esta parte recalcando que, pese al carácter técnico de este motivo de impugnación, la parte recurrente no aporta con relación a esta cuestión ningún informe pericial que pueda refutar la información obrante en el expediente administrativo.
Con sustento en la jurisprudencia que cita, STS de 16 febrero de 2009, rec. 9550/2004, sostiene que el acto de clasificación es el que permite dotar a la vía de la protección propia de un bien de dominio público, al que se refiere el artículo 13 de la LVPCM, dictado a través de un procedimiento que persigue confirmar una realidad fáctica y jurídica indubitada, que no es otra que la existencia de la vía pecuaria, así como su anchura, trazado y demás características generales.
Señala esta parte codemandada que la demanda funda su argumentación en información indicativa que carece de valor jurídico para acreditar la existencia de una supuesta vía pecuaria, y que los informes emitidos por el Área de vías pecuarias, obrantes en el seno del expediente, lejos de confirmar la existencia de esta vía pecuaria, prueban precisamente lo contrario, cuestión que desarrolla a lo largo de su escrito de contestación a la demanda, como veremos.
Por tanto, considera que la parte actora no aporta prueba alguna de la existencia de tal declaración de clasificación ni tampoco de la existencia misma del Cordel de la Carretera de Miraflores, considerando un hecho no controvertido que el Cordel de la Carretera de Miraflores no se encontraba clasificado como vía pecuaria por lo que no se ha declarado su existencia. A ello añade que no corresponde al planeamiento clasificar como vía pecuaria lo que no había sido previamente declarado como tal, siguiendo los cauces legalmente previstos para ello.
A continuación, combate las alegaciones de la parte demandante acerca de los elementos de juicio en que sustenta su pretensión, refiriéndose, en primer lugar, a la trascripción efectuada en el Documento de Alcance de lo informado por el área de Vías Pecuarias, que considera parcial, al omitirse información relevante para concluir que no quedaba acreditada la existencia de la vía pecuaria.
Así, en primer lugar, se refiere a los informes emitidos en materia de vías pecuarias por la Administración competente y al Estudio Ambiental Estratégico, precisando que tras el "Informe en Materia de Vías Pecuarias en relación al documento de la Modificación Puntual en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento" en el término municipal de Madrid. SIA 18/091" emitido con fecha 6 de julio de 2018 que transcribe la parte demandante, se emitió con fecha 4 de diciembre de 2018 por el Área de Vías Pecuarias un segundo informe aclaratorio del anterior, donde se confirma que la clasificación de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores nunca llegó a ser aprobada, ni tampoco, por tanto, publicado de forma oficial, y en consecuencia, desde el punto de vista legal no cabía determinar con carácter declarativo su existencia, su anchura, su trazo y demás características físicas.
A ambos informes, según manifiesta DCN, se hace alusión en el Estudio Ambiental Estratégico de la MPG (pág. 72), transcribiendo parte de su contenido para poner de manifiesto que el EAE realiza un tratamiento de las vías pecuarias con absoluta correspondencia con lo indicado por la administración competente, el Área de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Y precisa, que el EAE, en su página 323, concluye con respecto a las consideraciones recogidas en el documento de alcance, que no puede determinarse la existencia del tramo del Cordel de la Carretera de Miraflores, grafiado a efectos puramente informativos, dentro del ámbito espacial de la MPG.
A todo ello, añade DCN que durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid solicitó nuevo informe al Área de Vías Pecuarias al objeto de verificar que la solución propuesta por el Ayuntamiento de Madrid para el nuevo trazado del Cordel del Camino de la Cuerda era acorde a los contenidos del informe de 7 de diciembre de 2018, siendo emitido el 11 de abril de 2019 en el sentido de informar favorablemente, en materia de vías pecuarias, la MPG, transcrito en parte.
Por todo ello, concluye la parte codemandada que ninguno de los informes emitidos por el Área de Vías pecuarias confirman la existencia de la vía pecuaria.
A mayor abundamiento, relaciona diversos informes emitidos por el Área de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Madrid entre abril de 2003 y abril de 2015, en los sucesivos expedientes de planeamiento tramitados para aprobar la ordenación pormenorizada del APR 08.03 Prolongación de la Castellana, donde se constataba la inexistencia de vías pecuarias con incidencia sobre el mismo.
Apostilla esta parte codemandada que la inexistencia de esta vía pecuaria en cuestión permitió la aprobación del PGOU97 (que mantuvo la clasificación del suelo como urbano), la de la MPG 2002 y la del PPRI 2011 (con respecto al APR 08.03).
En segundo lugar, en relación a la información gráfica de la web de la Comunidad de Madrid, relativa al Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, referida por la parte demandante, señala que la página web oficial de la Comunidad de Madrid advierte del carácter meramente informativo de la cartografía de vías pecuarias publicado, sin valor jurídico alguno, por lo que necesariamente habrá de estarse a los informes que, en los diferentes momentos procedimentales, pudiera emitir el Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Añade la codemandada que es radicalmente incorrecta la afirmación efectuada por la parte recurrente de que la existencia de la vía pecuaria aparecía en el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, pues el inventario únicamente contiene aquellas vías pecuarias que han sido clasificadas a través de un proyecto de clasificación y ninguno consta en el Municipio histórico de Fuencarral, lo que es fácilmente constatable. De modo que el Inventario de Vías Pecuarias vendría a demostrar, precisamente, que el Cordel Camino de la Carretera de Miraflores no fue clasificado dentro del término de Fuencarral porque no se ha aprobado ningún proyecto de Clasificación en este antiguo término municipal.
Es más, completa esta afirmación, precisando que ni el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid ni el Fondo Documental del Estado hacen referencia (ni grafían -es un inventario-) al Cordel Camino de la Carrera de Miraflores dentro del término municipal de Fuencarral. Por ello, tacha de falsa la afirmación de la parte recurrente de que en el
En relación con las imágenes incluidas en el Estudio Ambiental Estratégico que se muestran en las páginas 97 y 98 de la demanda, afirma DCN que son de elaboración propia, utilizando como base para el trazado de las Vías pecuarias la cartografía de vías pecuarias disponible en la web de la Comunidad de Madrid, recalcando que ni la cartografía obrante en la página web de la Comunidad de Madrid, ni el Inventario ni el Fondo Documental del Ministerio acreditan de la existencia del Cordel Camino de la Carrera Miraflores dentro del ámbito de la MPG.
En tercer lugar, se refiere DCN al informe de fecha 19 de junio de 2018 de Parques Regionales de la Comunidad de Madrid, emitido en la fase de consultas previas, reconociendo que hace varias referencias a la existencia de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores. Pero precisa que se limita a identificar una posible afección de la nueva ordenación a la vía pecuaria, remitiéndose, tal y como indica, al análisis que tendría que efectuar la Administración competente, el Área de Vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, rebatiendo las conclusiones de la parte demandante, esta parte codemandada sostiene que no existe ninguna evidencia física y jurídica irrefutable de la existencia de la vía pecuaria en la documentación del expediente administrativo y que no se aporta ninguna prueba sobre la existencia de la vía pecuaria, más allá de una antigua cartografía obtenida de la página web de la Comunidad de Madrid que identificaba la vía con carácter indicativo y sin ningún valor jurídico, destacando que no estaba clasificada.
En conclusión, frente a lo afirmado por la actora, afirma la codemandada que la MPG no podía clasificar como suelo no urbanizable pecuario o red supramunicipal pecuaria el Cordel de la Carretera de Miraflores, cuando su existencia no ha sido declarada por la Administración competente, y que no incurre en vicio de legalidad alguno en materia de vías pecuarias, dado que ha contado con los informes favorables del Área de Vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, que constatan la no clasificación de ninguna vía pecuaria en el antiguo término de Fuencarral.
Aun así, añade esta parte que, atendiendo a los requerimientos de la Administración pecuaria, la MPG reserva un espacio para acoger un itinerario histórico pecuario, en los términos que se exponen en el Estudio Ambiental Estratégico del APE 08.20 (7.6. Efectos sobre las vías pecuarias), que se transcriben.
Renfe-operadora se opone a las pretensiones de la parte actora con sustento en las siguientes consideraciones:
Por lo que respecta al informe pericial, señala que, como reconoció la perito Dª Encarnacion en el acto de ratificación, los suelos que considera mal clasificados, por el PGOU., se encuentran rodeados de trama urbana, por Las Tablas, el Sistema General Ferroviario y Tres Olivos. Este hecho, junto al pequeño porcentaje que supone respecto del resto del ámbito, supondría que la decisión del planificador, tomada en sede del PGOU, sea totalmente conforme a Derecho.
Al respecto, matiza que aun existiendo bolsas de suelo industrial que no disponen de los mismos servicios urbanísticos que otros suelos residenciales consolidados, en ningún caso estaría justificado clasificar estos suelos como rurales, puesto que es claro que están integrados en la malla urbana, siendo además claro que no tienen uso que permita equipararles a suelo rústico
Por último, en relación a la habitualidad de grandes bolsas de suelo integradas en la malla urbana, pero sin disponer plenamente de algunos servicios urbanísticos, por tener un uso no residencial, esta codemandada trae a colación la sentencia 3653/2017 del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2017 (Rec. 3447/2015),
Según refiere, en este sentido se habría pronunciado esta Sala, por ejemplo, en la Sentencia 593/2018, de fecha 17/07/2018, sobre el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y el Área de Planeamiento Específico 20.14 "Estadio de la Peineta". Distrito de San Blas-Canillejas.
Considera que lo que subyace en este motivo de impugnación es el desacuerdo con la alternativa adoptada, desacuerdo particular, que, obviamente, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de un instrumento de planeamiento.
Además, afirma que el planificador ha valorado la posibilidad de no llevar a cabo el Plan mediante la descripción de la alternativa cero.
Afirma esta parte codemandada que existe jurisprudencia consolidada que reconoce la generación de aprovechamiento por parte del dominio público adquirido de forma onerosa, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008, cuya doctrina fue reafirmada posteriormente por, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009 y 29 de enero de 2010.
Añade que esta Sala ya ha avalado la función de la losa como generadora de los aprovechamientos lucrativos necesarios para sustentar la operación, en la Sentencia de 8 de noviembre de 2013 (rec. 798/2011).
Concluye que la parte recurrente interpreta incorrectamente el artículo 26.5 TRLSRU, ya que lo que exige desafectación es el vuelo o subsuelo de nueva creación, que, desvinculándose del suelo demanial que lo genera, posibilita otros usos.
Esta parte codemandada pone de relieve que, según el artículo 13 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, la clasificación de una vía pecuaria le corresponderá a la Comunidad de Madrid, en base al procedimiento fijado reglamentariamente, mediante el Decreto 7/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Y concluye que la parte actora no ha sido capaz de acreditar declaración alguna del dominio público pecuario, que clasifique y delimite el Cordel de Miraflores, no siendo exigible a la modificación de planeamiento objeto de expediente considerarlo como tal, pues el Ayuntamiento no puede tener en cuenta lo no realizado por la Administración competente. Consecuentemente, ningún reproche podía hacerse por este motivo a la Administración pública responsable del planeamiento.
La parte demandante sostiene en su escrito de demanda, aunque no retoma tal alegación en su escrito de conclusiones, que el hecho de que el expediente administrativo no contenga un índice de los documentos incluidos en el y que no aparezca foliado, le ha generado indefensión al verse obligada a formular su demanda sin poder conocer de manera ordenada los documentos que contiene.
Dispone el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), tras establecer que el Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia) requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, lo siguiente:
Y añade el art. 48.7:
Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal, y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, tal y como prevé el art. 52.1 LJCA.
Por último, establece el art. 55 lo siguiente:
Por consiguiente, corresponde al Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia) verificar que el expediente se remite en las condiciones requeridas legalmente, y se otorga a la parte demandante el derecho a solicitar que se complete para el caso de no estar completo, lo que le permite también solicitar que se cumplan tales prescripciones legales en su remisión -completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice-
Pues bien, la parte demandante solicitó mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2020 que se completara el expediente administrativo con la documentación identificada, y que se requiriera a la demandada para que remitiera un índice ordenado de los documentos que lo componen, haciéndolo debidamente foliado. Dicha solicitud fue resuelta por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020 que acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera los antecedentes solicitados en la forma establecida en el art. 48.4 de la LRJCA, y en tales términos fue consentida por la parte demandante, al no ser impugnada por la misma, pese a no pronunciarse expresamente sobre la solicitud de requerimiento de remisión de nuevo del expediente completo, foliado y con índice ordenado de documentos.
Interpuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación por el Ayuntamiento de Madrid, al que se opuso la parte demandante, fue resuelto por Decreto de 1 de diciembre de 2020, que acordó estimar el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2020 dejando sin efecto la misma, al considerar que
Esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia no fue impugnada por la parte demandante.
En definitiva, la parte actora no hizo uso de los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico frente a las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia de no accedían a su solicitud de que el expediente administrativo se remitiera nuevamente debidamente foliado y con índice ordenado comprensivo de los documentos que contenía, por lo que no cabe ahora acoger su alegación de indefensión, efecto que, por otro lado, en modo alguno justifica desde un punto de vista material, no meramente formal, pues no concreta en que medida las carencias que pudiera presentar el expediente administrativo le han impedido desarrollar los motivos de impugnación invocados contra los acuerdos recurridos, o aducir otros vicios de ilegalidad frente a ellos. Buena prueba de la ausencia de indefensión material en la parte actora es que con posterioridad al escrito de demanda dicha parte no ha reiterado dicha alegación, a la que ninguna referencia de hace en su escrito de conclusiones.
Y ello, por más que resulte objetable y reprochable a la Administración demandada que no actuara con el celo debido a la hora de confeccionar el expediente administrativo para su remisión al Tribunal, cumpliendo las exigencias legales antes expresadas.
En cualquier caso, no es desdeñable que, en cumplimiento de la Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2020, la Subdirección General de Estudios y Cartografía emitiera un informe de fecha 13 de noviembre de 2020, que se remitió a este Tribunal para su unión a este procedimiento, en el que se informaba que se había remitido el expediente administrativo electrónico completo y que, así mismo, en el USB remitido se incorporaba un documento denominado "02. Estructura Carpetas MNN-2020-sep-22_V1", en el que figuraba un índice con el contenido concreto de la carpeta 00_MNN, reproduciendo el índice contenido de los documentos. Y así mismo informaba que en el documento "03. Diligencia_Comunidad_Madrid_MNN-2020-sep-22_V1" figuraba otro índice con todos los documentos del expediente administrativo electrónico, al que se adjuntaba su respectivo código seguro de verificación.
La parte demandante en su escrito de conclusiones, con motivo de emitirlas en relación con la alegada nulidad de MPG al pretenderse la obtención de aprovechamientos urbanísticos sobre los suelos actualmente afectados al dominio público ferroviario, mediante la implantación sobre ellos de una gran losa de hormigón en la que se implantarán la mayor parte de las zonas verdes del desarrollo, aduce un nuevo motivo de impugnación de la MPG no denunciado en el escrito de demanda.
En efecto, en el desarrollo del apartado cuarto del escrito de conclusiones, la parte demandante introduce en el debate una cuestión nueva para fundamentar la nulidad de la modificación del planeamiento impugnada, a saber: la infracción del artículo 36.6 LSCM por haberse incurrido en un déficit de zonas verdes en la MPG.
Más en concreto se denuncia en el escrito de conclusiones,
En verdad, como anticipábamos, este es un vicio de nulidad que no se denunció en el escrito de demanda y, por ende, se enuncia en el escrito de conclusiones.
Por ello, la parte codemandada, Distrito Castellana Norte, S.A., invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 65.1 LJCA, donde se dispone que
Resulta oportuno recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del precepto transcrito, tal y como se recoge en la STS de 3 de junio de 2020, rec. 3654/2017:
Ciertamente, ese fue un vicio de nulidad que no se denunció en el escrito de demanda, y no cabe afirmar que su alegación constituya una mera respuesta para refutar las alegaciones contenidas en los escritos de contestación a la demanda ni un razonamiento complementario o de refuerzo de los esgrimidos en el escrito de demanda, infringiendo con ello la actora lo preceptuado en el artículo 65.1 LJCA.
No obstante lo expuesto y aunque podría tenerse por no invocado ese vicio de nulidad de la MPG por exceder del contenido autorizado para el escrito de conclusiones, al socaire del examen las alegaciones realizadas por otras partes codemandadas y con motivo del examen de los informes periciales, haremos algunas consideraciones sobre la cuestión relativa al cumplimiento por la MPG del artículo 36.6 LSCM, pues la sujeción de la MPG al precepto legal por lo que respecta al régimen de las cesiones en el suelo urbano no consolidado ha sido afirmado y justificado en los escritos de contestación a la demanda y conclusiones.
Para ello, bastará con remitirnos a lo que hemos declarado en nuestra sentencia de esta misma fecha, dictada en el procedimiento ordinario 437/2020, donde en su fundamento de derecho 16º se abordaba esta misma cuestión, entre otras, donde decimos lo siguiente:
Por consiguiente, este vicio de nulidad, incorporado al escrito de conclusiones de forma improcedente, no podría ser acogido.
La parte demandante, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES VECINALES DE MADRID, denuncia en defensa de su pretensión, en síntesis, como primer motivo de impugnación de los acuerdos impugnados el siguiente vicio de nulidad: Nulidad del Acuerdo de Aprobación Inicial de la Modificación del PGOUM 1997 en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" al encubrir una revisión del planeamiento urbanístico de la ciudad de Madrid y por vulneración del principio de procedimiento.
Con carácter previo al examen del motivo de impugnación invocado, conviene señalar que la atribución del vicio de ilegalidad citado a la aprobación inicial -acto de trámite no recurrible separadamente-, se aduce en este recurso contencioso- administrativo contra la aprobación definitiva de la MPG, al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LPACAP.
Se sustenta dicho motivo de impugnación, en síntesis, en la aplicación del artículo 68 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), que prevé la necesidad de proceder a la revisión de los planes de ordenación urbana cuando se pretenda introducir en él alteraciones de los elementos de la ordenación estructurante que supongan modificación del modelo territorial adoptado.
Así lo entiende la parte actora con fundamento en determinados pasajes de la Memoria, al poner el acento sobre el proyecto de ejecutar un túnel que permitiría unir todas las líneas de alta velocidad en una única red conectada de norte a sur y de este a oeste, considerando que en aquella se reconoce la alteración de criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, edificabilidades y aprovechamientos urbanísticos.
Igualmente afirma la actora que la MPG afectaría a aspectos sustanciales: adecuación de uso e intensidades edificatorias a las capacidades del territorio, actuación sobre ámbitos de gestión que coadyuven en la sostenibilidad y viabilidad de su desarrollo, potenciación de la nueva Estación de Chamartín con elemento central del futuro Centro de Negocios de Madrid, incorporación de reserva de vivienda de protección pública cuando en el planeamiento general no se señalaba, e incremento de redes públicas de carácter general.
Expuesto así el primer motivo de impugnación de forma resumida, desarrollado con más amplitud en el fundamento de derecho segundo, veamos a continuación la normativa aplicable y algunos apartados de la Memoria de la MPG relevantes para su resolución.
El
"
En relación con este motivo de impugnación, resulta procedente exponer la jurisprudencia aplicable al caso. En particular, la STS de 11 de septiembre de 2009 (rec. 2873/2005) dice:
Añadíamos a ello en nuestra sentencia de 10 de julio de 2017 (rec. 1686/2015) lo siguiente:
En la
La memoria de la MPG, tras exponer la situación de ordenación urbanística previa a la MPG, explica cómo se hacía necesario acometer la modificación de planeamiento, manteniéndose el modelo territorial del PGOUM 97 (apartado 19.2.2, página 300):
El motivo de impugnación no puede prosperar.
El examen de la normativa expuesta y la memoria de la MPG, así como la valoración de las pruebas periciales practicadas ponen de manifiesto que la alteración urbanística llevada a cabo mediante la MPG siguió el procedimiento adecuado, debiendo ser calificada como una mera modificación del planeamiento vigente, no como revisión del PGOUM 1997.
En definitiva, se encuentra justificada la elección del procedimiento tramitado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1 y 69.1 LSCM, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, porque su ámbito territorial, que se circunscribe en su ordenación a dos áreas de planeamiento previas (el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el APE 05.27 "Colonia Campamento"), en absoluto coincide con el de la integridad del espacio territorial del municipio de Madrid, constituyendo tan solo un espacio territorial muy reducido del municipio, teniendo en cuenta la dimensión global del territorio municipal.
En segundo lugar, la presente MPG no supone un cambio de ordenación de tal magnitud que afecte de tal manera a la ordenación global del PGOUM1997 que haga necesario su total replanteamiento, incluso de la forma parcial que pretende la actora. La alteración de los elementos de la ordenación estructurante que entraña no suponen, en modo alguno, una modificación del modelo territorial adoptado, cuya concurrencia se exige tanto en el artículo 68.3 LSCM como el artículo 154 RPU al distinguir entre la revisión y la modificación del Plan e imponer aquella.
La lectura de los artículos 68 y 69 LSCM, por lo que ahora nos interesa, pone de manifiesto que las alteraciones del planeamiento deberán articularse a través de una revisión cuando concurran dos requisitos: (a) afecten a determinaciones de ordenación estructurante, y (b) esas modificaciones en las determinaciones de ordenación estructurante supongan una modificación del modelo territorial adoptado con respecto a la totalidad del municipio.
Desde luego, el cambio de la ordenación urbanística -las alteraciones de las determinaciones estructurantes, recogidas en el artículo 35 LSCM-, no resulta determinante
Es más, estas alteraciones se alinean con los objetivos esenciales del PGOUM 1997 -y de su posterior modificación del año 2002-, donde ya se preveía la reordenación es esta zona de la ciudad, a través de la articulación de una actuación de regeneración urbana que permitiera la integración del ferrocarril en la ciudad y, con ello, la conectividad entre barrios separados históricamente por la infraestructura ferroviaria. En buena medida, se trata de una nueva reordenación de una anterior área de planeamiento remitido circunscrito a una parte del territorio municipal, que presenta un desigual desarrollo y ha quedado aislado de la trama urbana en la que está inmerso, siendo la finalidad esencial de la nueva ordenación suturar esa ruptura fáctica.
De este modo, en la actuación de regeneración urbana que lleva a cabo la MPG se mantienen los objetivos de regeneración y rehabilitación urbana, de cosido urbano para cerrar la cicatriz generada por la infraestructura viaria en el tejido urbano y, en definitiva, de integración de las infraestructuras ferroviarias en la ciudad, respecto de lo contemplado en el PGOUM 1997, incluida la modificación del año 2002, excepción hecha de la prolongación de la Castellana, aunque se proceda a redefinir el diseño de su ámbito espacial.
No obstante, lo expuesto, en relación con los cambios en las determinaciones estructurantes y otras alteraciones que atribuye a la MPG la parte actora, y para dar cumplida respuesta a las alegaciones de esta parte sobre este particular, conviene poner de manifiesto lo siguiente:
(i) La MPG no altera la clasificación del suelo, a excepción de una pequeña superficie de 6.323 m2 por imperativo de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, que pasa a clasificarse como suelo no urbanizable de especial protección por estar inserta en el Parque Regional (Figura 31 que se incluye en la citada Memoria, página 157, con la clasificación y categorización comparada en el planeamiento vigente y propuesto) pues el suelo sigue siendo urbano, con una categorización mayoritaria de suelo urbano no consolidado (SUNC). La categorización de parte del suelo urbano no consolidado que pasa a consolidado -no cambia su clasificación-, se corresponde con suelos de redes públicas ya obtenidas sobre las que no hay necesidad de transformación (red pública de transporte ferroviario (ST-TF) y de la red de infraestructuras de comunicaciones, Calle 30, Nudo Norte y Nudo Fuencarral.
(ii) Con respecto a la redelimitación del suelo urbano no consolidado, se delimitan cuatro nuevas áreas homogéneas que precisan de determinaciones estructurantes, reduciéndose respecto de la ordenación urbanística anterior la edificabilidad (3.377.582 m2 frente a 2.657.313 m2) y el número de viviendas -uso residencial- (1.735.541 m2 frente a 1.048.535 m2), y no tiene lugar un incremento significativo de la edificabilidad para actividades económicas, pues el incremento no llega al 5% (1.533.041 m2 frente a 1.608.778 m2).
(iii) Con relación al porcentaje de vivienda protegida, el planeamiento general precedente no señalaba un número de viviendas para los ámbitos de actuación, ni establecía una reserva mínima de vivienda en régimen de protección. Sin embargo, la MPG prevé una superficie edificable destinada a viviendas de protección de 217.918 m2t, lo que representa con respecto a la edificabilidad total residencial un 20,78%.
(iv) Las estimaciones que hace la parte recurrente sobre el incremento de las redes generales, pasando de 566.654 m2 a 1.349.612,59 m2 no se justifican.
(v) Por lo que respecta a la infraestructura ferroviaria se destaca que integración de la infraestructura ferroviaria en la ciudad, con la construcción de una nueva estación intermodal, no supone un cambio del modelo urbano de la ciudad de Madrid, y ya se contemplaba en la ordenación originaria del PGOUM 1997, siendo el único túnel que prevé la MPG el de Tres Olivos. De modo que el denominado túnel norte-sur que atravesaría Madrid, al que tanta trascendencia atribuye la parte actora como muestra de la alteración del modelo territorial, alegada, no resulta de la MPG.
(vi) No se justifican las estimaciones sobre la movilidad generada por la MPG que hace la parte actora pues no identifica en qué medida los datos de movilidad que emplea (refiere un 23% de incremento del número total de viajes que se realizan en el conjunto de accesos a la ciudad de Madrid) son exclusivamente el resultado de la nueva ordenación o comprenden también los que generaría la ordenación precedente, máxime teniendo en cuenta la reducción de edificabilidad que supone la MPG respecto de la ordenación preexistente.
Además, los datos que emplea la parte actora para hacer sus estimaciones no se corresponden con los contenidos en el Estudio de Tráfico y Movilidad de la memoria (Anexo 10). Volveremos más adelante sobre esta cuestión al examinar la prueba pericial.
(vii) Con relación al impacto que tendría la MPG en la distribución espacial de las actividades económicas, con independencia de que uno de los objetivos del PGOUM 1997 fue generar un espacio terciario para evitar la presión sobre el centro de la ciudad en esta zona, concebida como una Nueva Centralidad Periférica en la Corona Norte para conseguir el reequilibrio territorial en el conjunto urbano y disminuir la presión de tercerización en el Centro Histórico, lo cierto es que las estimaciones que hace la parte actora carecen de justificación objetiva.
Al margen de que la edificabilidad prevista para uso terciario-oficinas en la memoria no se corresponde con la empleada en sus cálculos por la parte actora, siendo esta superior a aquella, la argumentación de esta parte sobre la incidencia de una supuesta tasa de desocupación de las oficinas "prime" o de alta calidad en Madrid -no justificada- en el modelo territorial de la ciudad, constituye tan solo una mera especulación carente de fundamento objetivo. En particular, la afirmación de que no habrá nueva demanda de oficinas de esas características, y que se produciría una relocalización de oficinas en otros puntos, no se sustenta con ningún estudio que lo avale.
Nuevamente, los datos que emplea la parte actora no se corresponden con los de la memoria (Anexo 2. Estudio del Sector Terciario. Informes de las empresas inmobiliarias ubicadas en Madrid como son Aguirre Newman, BNP Paribas, CBRE, Cushman & Wakefield, Jones Lang Lasalle (JLL), Knight Frank y Savills). Volveremos más adelante sobre esta cuestión al examinar la prueba pericial.
En tercer lugar, como es evidente, tampoco la MPG supone un incremento de la población en el término municipal de Madrid superior al 20% o respecto de su superficie de suelo urbanizado en los términos que establece la memoria (el incremento de población potencial se estima en 27.442 habitantes).
Por último, en relación con la prueba pericial practicada sobre esta cuestión, concretamente el dictamen pericial evacuado por el Dr. Arquitecto urbanista D. Obdulio, referente al grado de afectación sobre las determinaciones estructurantes y el modelo territorial del PGOU97 de Madrid de la MPG, no pueden ser acogidas sus conclusiones sobre los nuevos desequilibrios territoriales -distribución población, percentiles de renta per cápita, equipamientos, accesibilidad al transporte público y factor verde- que produciría la MPG, penalizando a los distritos del sur de la ciudad, así como sobre el impacto del sobre la movilidad madrileña que tendría la MPG, que califica como
(i) La metodología seguida en el informe pericial no es la adecuada para alcanzar las conclusiones que predica, puesto que las extrae del análisis de datos de diversa consideración sobre los impactos que la MPG tendría sobre el modelo territorial, sin comparar los impactos verdaderamente atribuibles a dicha modificación del Plan con los inherentes a la ordenación urbanística del PGOUM 1997 y su modificación en 2002, es decir, sin tener en cuenta que parte de aquellos impactos eran imputables a la ordenación urbanística preexistente y no debían atribuirse
De hecho, en el acto de ratificación del informe pericial se reconoció que la ordenación del PGOUM 1997 y su modificación en 2002 ya provocaron desequilibrios entre en norte y el sur, aunque se sostenga que la MPG las agrava.
(ii) La justificación del incremento de movilidad que sostiene se basa en un informe en cuya elaboración participó Ecologistas en Acción junto con el Instituto DM que data del año 2019, por lo que se refiere a la propuesta de modificación presentada en 2017 (no a la MPG 2020) -Evaluación de los efectos de la propuesta Madrid Nuevo Norte (APR 08.03 Prolongación de la Castellana) en las infraestructuras de transporte del área metropolitana de Madrid-, y prescinde del Estudio de Movilidad y Tráfico de la memoria (Anexo 10), que ni siquiera analiza. Este Estudio de Movilidad y Tráfico, revestido de la objetividad de la que carece el empleado por el perito -insistimos, en cuya elaboración participó la parte recurrente- concluye que el viario absorbe correctamente el incremento de la demanda en horas punta gracias a la estrategia de diversificación accesos, diseño del viario y política general de movilidad propuesta para el ámbito, y que se produce una mejora en la movilidad dentro del ámbito ya que se descongestionan viales que actualmente se encuentran más congestionados.
El perito reconoció en el acto de ratificación de su informe que los datos sobre movilidad empleados para obtener sus conclusiones no tuvieron en consideración la movilidad inherente a la ordenación del PGOUM 1997 ni tampoco las modificaciones en la misma de 2002.
Por lo que respecta a las afirmaciones sobre la movilidad en AVE desde la estación de Chamartín, donde sitúa la mayoría de las salidas, el perito dijo sustentarlas en noticias de prensa, sin especificar.
Además, el perito no ofreció explicación convincente alguna a la aparente contradicción entre sus conclusiones y el hecho de que la edificabilidad se viera reducida con la MPG respecto de la ordenación anterior.
(iii) En relación a la denominada redistribución de actividades económicas, el perito no fue capaz de explicar la contradicción existente entre sus conclusiones y la reducción de edificabilidad para uso terciario generada por la MPG, pretendiendo, pese a ello, que se producía, a través del uso terciario, una alteración del modelo de ciudad.
Además, el perito no atribuye ninguna consecuencia al hecho relevante de que de que la superficie destinada al uso de oficinas que prevé la MPG se encuentra dentro de las previsiones que la ficha del APR 08.03 hacia en este particular, es decir, sin tener en cuenta que la ordenación anterior ya contemplaba un máximo de metros cuadrados destinados a oficina superior a la previsión de la MPG.
(iv) Los supuestos desequilibrios territoriales entre el norte y el sur de la ciudad que refiere el informe y achaca a la MPG en buena medida se sustentan en la construcción de un nuevo túnel que permitiría la unión de todas las vías de alta velocidad, lo que no es consecuencia directa de la MPG.
(v) En términos generales, el perito no justificó en su informe ni a través del acto de ratificación del mismo de forma lógica y razonada el cambio de modelo territorial de la ciudad de Madrid que predica de la MPG, pues no detalla en qué medida y por qué razones las alteraciones que la nueva ordenación urbanística supone conduce a tal conclusión, y sobre todo, como decimos, no toma en consideración las previsiones del PGOUM 1997 y su modificación en 2002 para imputar a la MPG las alteraciones que verdaderamente produce y no las ya preexistentes, máxime cuando los datos sobre los desequilibrios territoriales en que sustenta sus conclusiones no resultan correctos, como se ha expuesto.
(vi) En el acto de ratificación del Informe Pericial de Dña. Araceli, cuando analizaba la base primera del "Acuerdo de bases para la ordenación urbanística del área estación de Chamartín-sur de la Calle 30/Fuencarral-norte de la Calle 30", en la que se preveía que se operaría una modificación del Plan General, manifestó que, ciertamente, la operación no podría instrumentarse de otra forma, resultando procedente haber acudido a una modificación del Plan.
Por todas las consideraciones realizadas, procede la desestimación del motivo al resultar adecuado el procedimiento seguido para llevar a cabo la modificación del PGOUM impugnada.
La parte demandante, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES VECINALES DE MADRID, denuncia en defensa de su pretensión, en síntesis, como segundo motivo de impugnación de los acuerdos impugnados el siguiente vicio de nulidad: nulidad radical del acuerdo de aprobación inicial por estar basadas sus determinaciones en un acuerdo de planeamiento contenido en el documento de 27 de julio de 2017 pactado entre ADIF/DCN y el Ayuntamiento de Madrid, con las modificaciones llevadas a cabo por dichas partes en las mesas técnicas formalizadas para tal fin y que culminaron en el acuerdo de 16 de abril de 2018, y estar prohibidos tales acuerdos en el ordenamiento madrileño en virtud de lo dispuesto en el art. 245 LSCM.
La parte demandante identifica y describe el llamado "ACUERDO DE BASES PARA LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL ÁREA ESTACIÓN DE CHAMARTIN - SUR DE LA CALLE 30/FUENCARRAL-NORTE DE CALLE 30" de 27 de julio de 2017 (Acuerdo de Bases 2017), y lo califica como el convenio de planeamiento origen de la Modificación Puntual objeto de este recurso, como se deduce de la propia memoria.
Añade que a este Acuerdo de Bases 2017 se refiere también el contrato de 28 de diciembre de 2018, suscrito entre DCN, ADIF Y RENFE, por el que se otorgó "DOCUMENTO DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DEL CONTRATO, entre ellas existente", donde se establecen los parámetros y determinaciones urbanísticas esenciales de carácter general para la transformación de la zona urbana que se propone llevar a cabo en el espacio ocupado por los terrenos comprendidos actualmente dentro de los ámbitos APR 08.03 y APE 05.27.
Concluye la parte actora que las entidades firmantes del documento confirman que los parámetros y determinaciones urbanísticas esenciales para la transformación de la zona fueron pactados por ellas con el Ayuntamiento y después trasladados al documento de bases, siendo finalmente las determinaciones de la MPG.
Con sustento en los artículos 244 y 245 LSCM y la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2015, PO 1277/2011, y de 11 de mayo de 2012, PO 142/2009 (confirmada por la STS de 7 de noviembre de 2014, RC 2896/2012), se afirma que el Acuerdo de Bases de 2017 no sólo es un acuerdo de planeamiento en los términos que lo define la jurisprudencia y el artículo 244.a) LSCM, sino que también es el documento que de manera efectiva ha definido los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, en concreto, los contenidos en la MPG aprobada inicialmente, lo que supone la infracción del artículo 245 LSCM.
Por ello, sostiene la actora que el ejercicio de la potestad urbanística actuada por la Corporación Municipal, origen de la aprobación definitiva de la MPG, ha quedado viciada en el núcleo esencial de la decisión adoptada, y deberá declararse la nulidad radical de los Acuerdos del Consejo de Gobierno objeto de este recurso.
La actora basa tal conclusión en el dictamen pericial de la Arquitecta Dª Araceli, de 11 de noviembre de 2021, cuyo objeto era dictaminar si los acuerdos y determinaciones del documento denominado "Bases para la ordenación urbanística del área Estación de Chamartín- sur de Calle 30/ Fuencarral - norte de Calle 30. Acuerdo ADIF/DCN/Ayuntamiento de Madrid", de julio de 2017, han sido o no incorporados al Acuerdo de Aprobación Definitiva de la MPG, concluye que las determinaciones contenidas en el Acuerdo de Bases 2017 han sido incorporadas a la aprobación definitiva, si bien explica que algunas de ellas requirieron algunos ajustes técnicos para plasmar lo acordado "al detalle del territorio afectado por el nuevo planeamiento".
Expuesto así el segundo motivo de impugnación de forma resumida, desarrollado con más amplitud en el fundamento de derecho segundo, veamos a continuación la normativa aplicable y la jurisprudencia que resulta de aplicación.
En relación con los convenios urbanísticos, dispone el
El
En la introducción de la MPG se dice:
El fundamento fáctico del motivo de impugnación que ahora nos ocupa está en un documento, de julio de 2017, denominado
Entrando ya en el examen de la jurisprudencia sobre los convenios urbanísticos, indicamos en nuestra Sentencia de 15 de abril de 2021 (rec. 1599/2018):
Al respecto de este tipo de convenciones cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (cas. 1812/2016), que recogimos en nuestra Sentencia de 1 de abril de 2020 (rec. 911/2019), que declara lo siguiente:
Por otro lado, en nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2011 (rec. 762/2009) señalamos que:
Sobre tal base doctrinal podemos alcanzar dos conclusiones, a saber:
(i) De conformidad con el artículo 243.4 de la LSCM los convenios urbanísticos tienen, a todos los efectos, carácter administrativo, por lo tanto tienen una naturaleza jurídico-administrativa, dado que en ellos interviene como parte una Administración pública, y su contenido está vinculado al giro o tráfico específico de la misma o dirigido a satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de su específica competencia, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 25.1.b) Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), y está, igualmente, reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Conforme a ello, los mismos deben reunir los requisitos de contenido, formalización y perfección recogidos en los términos expresados en los artículos 35 y siguientes de dicha Ley, que no concurren en las
(ii) Aun cuando a efectos dialécticos pudiera entenderse que materialmente, que no formalmente como ya hemos indicado, el alcance de las
Es cierto que el Tribunal Supremo, baste citar la sentencia de 12 de diciembre de 2014 (rec. 3058/2012), ha expresado que:
"Así, como recuerda nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010). En las de 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004), entre otras, hemos insistido, precisamente, en que: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal."
Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (rec. 1735/2007) declaró que:
No obstante, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias -sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (rec. 3037/2008), 14 de febrero de 2007 (rec. 5245/2003) y 28 de diciembre de 2005 (rec. 6207/2002)- que:
Antes de proseguir con el examen de la jurisprudencia, conviene precisar que la lectura que hace la parte demandante de nuestra sentencia de 11 de mayo de 2012 (rec. 142/2009), confirmada por la STS de 7 de noviembre de 2014 (rec. 2896/2012), no resulta correcta, pues dicha sentencia no declaraba que la nulidad del planeamiento allí impugnado tenía por causa la nulidad del convenio en que se basaba, sin más.
En verdad, en dicha sentencia se declaró la nulidad del
De hecho, la STS de 7 de noviembre de 2014 (rec. 2896/2012) resume la argumentación de la sentencia de instancia del siguiente modo:
Esta sentencia priva de eficacia alguna al convenio de planeamiento aprobado tras la entrada en vigor de la LSCM en su fundamento de derecho decimoprimero, y en los fundamentos de derecho decimosegundo y decimotercero declara:
Por tanto, en modo alguno cabe extraer de estas sentencias las conclusiones que patrocina la parte demandante.
Acerca de la potestad de modificación de la ordenación urbanística, su naturaleza y límites, conviene recordar ahora la doctrina transcrita por la STS de 21 de octubre de 2020, rec. 6895/2018, que recopila algunas consideraciones al respecto de otros precedentes jurisprudenciales:
También resulta oportuno exponer la jurisprudencia acerca de la Memoria del planeamiento o de sus modificaciones, como instrumento clave y esencial para la motivación de la actuación o transformación urbanística, a la que, por lo que respecta a la modificación del PGOUM 97 que nos atañe, apelan recurrentemente las partes en sus alegaciones. Para ello transcribimos en parte el contenido de la STS de 21 de octubre de 2020, rec. 6895/2018, que reproduce otros precedentes jurisprudenciales:
Late en las alegaciones de las partes en el procedimiento la idea de que el documento de julio de 2017, denominado "
Por ello, conviene también hacer algunas consideraciones sobre el vicio de desviación de poder denunciado, que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, cuya reprobación alcanza rango constitucional ( artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución) y que aparece definido en los artículos 70 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y 48.1 dela LPACAP. Este vicio requiere, para poder ser apreciado, que quien lo aduzca concrete y acredite los hechos en que basa su alegato, sin que pueda este sustentarse en meras opiniones subjetivas ni en suspicacias interpretativas ( STS de 1 de diciembre de 2012).
Según jurisprudencia consolidada, que recopila la STS de 23 de febrero de 2012, rec. 2921/2008, la desviación de poder comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( SSTS de 6 de marzo de 1992, de 25 de febrero, 10 de marzo, y 12 de mayo de 1996). Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, si bien en este aspecto la más reciente jurisprudencia ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, entendiendo que la misma dificultad de la probanza de motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción ( SSTS de 7 de marzo de 1986, de 19 de enero de 1989 y de 14 de octubre de 1994, entre otras muchas).
No obstante, la prueba que requiere la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas ( Sentencias de 17 de marzo 1997 y 7 de noviembre de 2011).
Tal y como manifiesta la STS de 8 de octubre de 2002:
"
Continua la STS de 23 de febrero de 2012, rec. 2921/2008, en los siguientes términos:
El motivo de impugnación no puede prosperar.
Desde luego, la intervención del codemandado DCN, beneficiario de los aprovechamientos urbanísticos del ADIF, y de otros organismos públicos y administraciones, que reconoce la propia introducción de la MPG y condujo a la elaboración de este documento de bases en 2017, no determina en modo alguno que nos encontremos ante un convenio de planeamiento, posteriormente materializado en la MPG.
A) La inexistencia de convenio de planeamiento.
Como hemos señalado el
Tampoco puede afirmarse que ese documento contenga acuerdos aislados, dirigidos a subvertir el interés general en beneficio de los intereses privados de DCN.
En efecto, como se describe en la memoria de la MPG -apartado 3.2. página 97-, estas Bases de 2017 constituían, en principio, una propuesta abierta pendiente de su comprobación en función de la capacidad del territorio para acoger las cifras de edificabilidad teóricas planteadas, formando parte de la denominada Alternativa 2 de las distintas alternativas consideradas.
Tal y como afirma el Ayuntamiento de Madrid las Bases de 2017, no fueron más que el punto de partida en un proceso que, primero, exigía el análisis y la comprobación en función de la capacidad del territorio para acoger las cifras de edificabilidad teóricas planteadas, y tras ello, su concreción desde el punto de vista estructurante y pormenorizado en relación con las variables urbanísticas afectadas, hasta llegar a la propuesta final, tras un amplio proceso de debate con los agentes implicados.
El proceso participativo puesto en marcha, mediante una Mesa Técnica, integrada por las tres administraciones (local, autonómica y central), con presencia de la Sociedad DCN y la Junta de Compensación de Fuencarral-Malmea, y la convocatoria del resto de propietarios, asociaciones y ciudadanos, tanto de los distritos de Chamartín y Fuencarral como del resto de Madrid, para la elaboración del documento de "Bases para la Ordenación Urbanística del Área Estación de Chamartín-Sur de Calle 30/ Fuencarral-Norte de calle 30", cuyo contenido se dio públicamente a conocer el 27 de julio de 2017, de manera conjunta por el Ministerio de Fomento, Ayuntamiento de Madrid y DCN, bajo la rúbrica "Madrid Nuevo Norte", corrobora su naturaleza y alcance, ajeno al propio de un convenio urbanístico.
En el documento se relacionaban las ideas clave de la adopción del nuevo modelo territorial, así como una serie de parámetros desde los que estudiar la propuesta de Modificación de Plan General. Las expresiones utilizadas en el documento y el tenor de las propias bases ponen en evidencia que la finalidad del documento era la de informar sobre unos determinados puntos de partida, que habían de concretarse tras el análisis y estudio necesario en el seno del procedimiento legal para la aprobación de la Modificación de Plan General, y tras el pronunciamiento de los órganos competentes en las distintas materias sectoriales.
De este modo se fueron concretando mediante los trabajos sucesivos las distintas alternativas de ordenación, en función de las prioridades que se fueron considerando desde el punto de vista estructurante y pormenorizado en relación con las variables urbanísticas afectadas. En el apartado 3 de la Memoria de Información de la Memoria de la MPG se recogen, como se ha señalado, las distintas alternativas identificadas en el marco del proceso de participación, presentadas de modo gradual hasta la alternativa finalmente reflejada en la MPG como la más conforme con el interés general.
Así lo corrobora el contenido de la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística de inicio de las actuaciones pertinentes para proceder a la elaboración y tramitación de la MPG de 25 de abril de 2018, donde se resume con total transparencia ese proceso participativo del siguiente modo:
En segundo lugar abrir un proceso de interlocución directa con el Ministerio de Fomento (ADIF y RENFE) y la sociedad Desarrollo Urbanístico Chamartín (DUCH) / Distrito Castellana Norte (DCN) en tanto que promotora privada del Plan Parcial, que permitiera conocer de manera detallada el alcance de la actuación propuesta.
Con fecha 25 de mayo de 2016 el Pleno de la corporación acordó ratificar la decisión de renuncia por parte del Ayuntamiento de Madrid a continuar con la tramitación del Convenio Urbanístico de gestión y ejecución del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana", y denegar la aprobación definitiva del citado Plan Parcial de Reforma, promovido por la mercantil Distrito Castellana Norte S.A., antes denominada Desarrollo Urbanístico Chamartín S.A
El día 14 de diciembre de 2016 se celebró reunión informativa global convocada por AGDUS a la que se invitó a los agentes con intereses en el área: concejales de grupos políticos, colectivos de la Mesa Castellana Norte, miembros de la FRAVM, asociaciones vecinales, concejales de distrito (Fuencarral, Chamartín)...
El día 14 de diciembre de 2016 se mantuvo reunión de dirección en Cibeles con asistencia de los representantes designados por el Ministerio de Fomento, Distrito Castellana Norte, Junta de Compensación de Fuencarral Malmea y Ayuntamiento de Madrid, (Área de Desarrollo Urbano Sostenible). Esta reunión, de carácter directivo, concretó la formación de una Mesa Técnica con la finalidad de avanzar en los trabajos para establecer el marco global de consenso sobre los criterios, objetivos y determinaciones de planeamiento para la operación que resultase de la integración de los parámetros planteados en "Madrid Puerta Norte" con "Prolongación Castellana" debiendo dar traslado de las propuestas a los órganos de dirección correspondientes.
Con independencia de lo expuesto, desde el punto de vista material, el examen de los apartados del Acuerdo de Bases de 2017 pone de manifiesto lo siguiente:
- El apartado 1 hace una mera previsión temporal de tramitación de la MPG y anuncia el desarrollo de un proceso específico de participación pública con las asociaciones ciudadanas para la concreción de la MPG, lo que revela que este documento de Bases constituía una propuesta abierta y un punto de partida para el estudio necesario tendente a la fijación de las determinaciones finales de la Modificación.
- En el apartado 2 se anuncia la intención de dividir el territorio en cinco ámbitos de actuación, frente a los dos existentes, para superar las dificultades que para la gestión y ejecución de todo el ámbito suponía esta división.
Como se explica en la memoria de la MPG (págs. 80-81), la configuración del APR 08.03 como un área homogénea, atravesada y segregada por sistemas generales de la relevancia de Calle 30 y las instalaciones ferroviarias de Fuencarral, que mantienen su calificación y titularidad sin trasformación alguna, suponía una importante distorsión a la hora de establecer tanto las condiciones de ordenación estructurantes y pormenorizadas (en ámbitos urbanos claramente diferenciados), como para garantizar una efectiva plasmación de los derechos y deberes de la propiedad dando cumplimiento al principio de distribución equitativa de beneficios, alterados por la incorporación de suelos ferroviarios, y cargas. Por ello, era necesario delimitar nuevas áreas homogéneas independientes y diferentes. El mero hecho de que la propuesta final de MPG establezca la división en cuatro Áreas Homogéneas o ámbitos de actuación, en vez de las cinco previstas inicialmente, justifica que estas Bases, en la que se establecían criterios generales, sólo tras su análisis, diagnóstico, revisión y concreción podían tener su plasmación en la MPG.
- Los apartados 3 y 6 avanzaban el criterio general consensuado por la Administraciones implicadas que debía ser concretado y desarrollado en la MPG, como línea general estratégica de un nuevo modelo de ordenación que reducía así su edificabilidad respecto al modelo anterior, y venía a reconocer que determinados suelos de titularidad pública -sistema general ferroviario y sistema general viario- no requerían transformación urbanística y no serían incluidos en ámbitos de actuación, considerándolos directamente como suelos urbanos consolidados de redes públicas. La fijación de este objetivo por parte de la Administración Pública, cuya materialización requiere de una modificación del Plan General -y cuya motivación se recoge en el apartado 4.1 de la Memoria General de la MPG- no parece un condicionante que encubra la existencia de un convenio de planeamiento previo, y en ningún caso se puede interpretar como una ventaja para el operador privado.
- El apartado 4 hace una llamada general para que a través de los elementos estructurantes se garantice una adecuada ordenación del área y su integración urbana con el entorno y la asunción por el Ayuntamiento de Madrid de las actuaciones de remodelación sobre el nudo norte de Calle 30 y el nudo de Fuencarral, actuaciones que en el planeamiento antecedente se hacían con cargo a los propietarios.
- El apartad 5 se limita a contemplar la necesidad de colaboración, como mecanismo de garantía del funcionamiento de los sistemas generales de transportes y servicios urbanos, dada la trascendencia que la movilidad presenta en el desarrollo del ámbito.
- El apartado 7 tan solo recoge la intención de alcanzar con la MPG un adecuado equilibrio entre los aspectos que pueden condicionar la viabilidad de la operación - usos urbanísticos, volumen de edificabilidades, cargas y viabilidad de los ámbitos-, regla común a cualquier operación urbanística.
- El apartado 8 recoge la voluntad de articular los sistemas y modelos de transporte adecuados para garantizar una movilidad sostenible en relación a los usos y edificabilidades previstos, como es lógico y natural.
- La base 9 da a conocer determinadas mejoras del nuevo modelo territorial propuesto, desde la óptica del interés general, atinentes al aseguramiento de dotaciones públicas suficientes y a la localización sobre la losa de parte de las zonas verdes y de los usos deportivos.
- El apartado 10 establece unos parámetros de edificabilidad que remiten su concreción al proceso de formulación de la MPG, teniendo por tanto un carácter orientativo y como punto de partida "a concretar y perfeccionar en el marco de los trabajos de ordenación de los diferentes ámbitos", destacándose que tales previsiones suponían una reducción de la edificabilidad respecto al planeamiento anterior, lo que, desde luego, no favorece a operador privado.
- El apartado 11 pone de manifiesto la evidente vinculación entre la ordenación al sur de la calle 30 y la Estación de Chamartín, necesidad de la que no se deriva la asunción de ningún compromiso que condicione la MPG.
- El apartado 12 al priorizar en la MPG la incorporación de ordenaciones pormenorizadas y específicas (APEs) frente a ordenaciones remitidas (APRs), solo pone de manifiesto la voluntad de la Administración de acortar plazos para la ejecución del planeamiento en aquellos ámbitos que cuenten con ordenación pormenorizada, al no necesitarse la formulación de instrumentos de planeamiento de desarrollo, lo cual no supone que se condicionen ordenaciones pormenorizadas que se concretarán en la MPG ni que ámbitos van a contar con ordenación pormenorizada y cuales se remitirán a un planeamiento posterior.
- El apartado 13 se limita a establecer como "preferente" el sistema de Compensación, como sistema de actuación de los ámbitos. Pero la elección expresa del sistema de compensación para cada ámbito se realiza por la MPG, considerando la efectiva capacidad de gestión de la iniciativa privada para hacer frente al conjunto de obligaciones derivadas de la aplicación de este sistema de gestión, que obliga a la integración de los propietarios en las correspondientes Juntas de Compensación, las cuales habrán de actuar, conforme dispone la legislación urbanística, bajo la tutela, fiscalización y control del Ayuntamiento de Madrid según su condición de Administración actuante. Y ello, tras el estudio necesario de análisis, diagnóstico y revisión que requiere la redacción del documento de Modificación de Plan General.
- En los apartados 14 y 15 se hace alusión a los dos ámbitos considerados al sur y al norte de la calle 30, identificándose al sur de la calle 30, un uso genérico de actividades económicas/servicios terciarios en función de las características del área, acorde con las características del ámbito (de fuerte carácter terciario y alta densidad), contemplando la posibilidad de tener diversos usos, además de los ya existentes en el entorno, cuya determinación se fija en la MPG. Todo ello con el objetivo de fomentar un centro de actividad económica, apoyado en las excepcionales condiciones de proximidad al intercambiador de Estación de Chamartín.
Al norte de la calle 30 se identifica un uso genérico residencial, con presencia de actividad económica mixta, en función también de las características del área, y se prevé la potenciación de las conexiones transversales entre distritos.
Estas características generales se concretan en la MPG, que crea en este ámbito al sur de la calle 30 dos áreas homogéneas que se corresponden, respectivamente, con los ámbitos Estación de Chamartín y Centro de Negocios, y al norte de la calle 30 otras dos áreas homogéneas
Se trata de meras estrategias de actuación decididas por los poderes públicos en el establecimiento de un nuevo modelo urbano, que han de ser objeto de concreción en un instrumento de planeamiento general para que tengan carácter vinculante.
- El apartado 16 prevé que la asunción de cargas de urbanización sea independiente para cada uno de los cinco ámbitos, asignándose las cargas de las conexiones trasversales este/oeste y norte/sur de manera proporcional a los aprovechamientos urbanísticos de los ámbitos afectados, así como la asunción por DCN (Distrito Castellana Norte, S.A.) de determinadas cargas urbanísticas -adjudicataria de la concesión convocada a concurso público por RENFE para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias- (relativas a aprovechamientos de ADIF de los que es destinataria DCN y coste de cubrimiento de vías, correspondiendo a ADIF la ejecución de dicha infraestructura). Se trata de cargas que DCN (antes DUCH, S.A.) había ya asumido con anterioridad a estas bases, de la que se informa en el documento de bases.
- El apartado 17 informa de otros compromisos asumidos por DCN como adjudicataria del concurso convocado por RENFE para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias, en relación con el Canal de Isabel II y Metro de Madrid, también anteriores al documento de bases.
- El apartado 18 prevé que el sistema de los espacios libres y zonas verdes articulará un eje longitudinal continuo que estructurará la ordenación y conectará con otras grandes zonas verdes de la ciudad, como otro de los objetivos del nuevo modelo urbano. Este objetivo se materializa en la MPG en los siguientes términos:
- El apartado 19 contempla ciertos compromisos sobre actuaciones procesales a seguir en relación con los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de mayo de 2016.
Desde luego, buena parte de los apartados del documento de bases de 2017 no son sino imperativos comunes a cualquier ordenación urbanística y mera consecuencia de las previsiones legales en la materia.
Ante tal contenido, adquiere consistencia innegable la alegación del Ayuntamiento de Madrid que atribuye al documento de bases de 2017 la finalidad de dar a conocer públicamente la voluntad política de impulsar el desarrollo de este ámbito de ordenación y el consenso entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid, el Ministerio de Fomento y la adjudicataria de la concesión sobre los terrenos de las Entidades Ferroviarias sobre el nuevo modelo urbano propuesto desde el gobierno municipal para el desarrollo de la operación urbanística denominada Madrid Nuevo Norte, al entenderse como el modelo de ordenación más idóneo para el interés general de la Ciudad de Madrid.
Todo ello resulta acorde con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLSRU, que, reconociendo que la ordenación del territorio y la ordenación urbanística son funciones públicas, señala al efecto que
Por otro lado, el Protocolo General de Actuación (Anexo 20 del expediente administrativo e incorporado a los autos a requerimiento del Tribunal por Adif, como consecuencia de su proposición como medio de prueba por la parte actora: 4 MAS DOCUMENTAL), respecto del cual la demandante considera que constituye también un Convenio de Planeamiento nulo, se pone de manifiesto que con fecha 22 de abril de 2019 el Ayuntamiento de Madrid, junto con la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. y la sociedad Distrito Castellana Norte S.A., suscribieron un Protocolo General de Actuación en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), con el fin de definir un marco general de colaboración en orden a garantizar la coordinación temporal y técnica de la ejecución de las actuaciones singulares previstas por la Modificación de Plan General.
El Protocolo suscrito se limita a establecer el marco y la metodología para el desarrollo de una colaboración entre las instituciones y sujetos implicados, sometiéndose al régimen jurídico establecido por el artículo 47.1 LRJSP. En virtud de dicho precepto y de la naturaleza del documento, el Protocolo no formaliza ni concreta ningún compromiso económico, sino que solamente manifiesta la intención de alcanzarlos en un marco de colaboración, señalándose expresamente en su Estipulación Séptima que
Resulta relevante que el citado Protocolo se suscribe entre las partes tras la aprobación inicial de la Modificación de Plan General -que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2018- por lo que tampoco pudo influir en la ordenación propuesta.
En definitiva, no se aprecia la existencia de Convenio de planeamiento alguno suscrito entre las Administraciones y el adjudicatario de los derechos urbanísticos de las entidades ferroviarias, ni en las "Bases para la Ordenación Urbanística del Área Estación de Chamartín-Sur de Calle 30/ Fuencarral-Norte de calle 30", ni en el Protocolo General de Actuaciones suscrito el 22 de abril de 2019, dada su naturaleza jurídica y su objeto específico, destacando que entre aquellas bases se incluyan estrategias de intervención y criterios generales, que han necesitado de un proceso de estudio y análisis para poder incorporarse, en su caso, al documento de MPG.
Como decimos, aun cuando a efectos dialécticos pudiera entenderse que materialmente, que no formalmente como ya hemos indicado, el alcance de las
Para alcanzar otra conclusión sería necesario, conforme a la jurisprudencia expuesta, acreditar que el instrumento de planeamiento no respeta los presupuestos que justifican el ejercicio de la potestad de planeamiento: la satisfacción del interés general.
Basta acudir a los antecedentes de planeamiento para advertir las razones de la necesaria y obligada colaboración de las administraciones en la ejecución y desarrollo del ámbito, que no queda desdibujada por la integración de la empresa privada en la ejecución definitiva del mismo -antecedentes desarrollados en la Memoria de la MPG-. De ellos se deduce que la mayor parte de su superficie ya estaba delimitada por el APE 05.27 Colonia Campamento y el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", dos ámbitos de actuación sobre suelo urbano cuya integración en el PGOUM97 se realizó mediante convenio urbanístico suscrito el 9 de diciembre de 1996 por el Ayuntamiento de Madrid y los titulares de suelo en el ámbito, Renfe, Duch S.A., y Urbanismo y Ciudad S.A., durante el proceso de redacción de la Revisión del Plan General Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985 (PGM85) incorporando sus estipulaciones a las determinaciones urbanísticas de ordenación y gestión del documento del PGOUM97. Tanto en uno como en el otro ámbito la gestión se efectuaría a través de Convenio urbanístico de suerte tal que con fecha 24 de junio de 1997 se firmó un Convenio entre las distintas Administraciones implicadas (Ministerio de Fomento, Comunidad y Ayuntamiento de Madrid) por el que se creó el Consorcio Urbanístico "Prolongación de la Castellana" al que se incorporaron Renfe y la mercantil Duch S.A. (hoy Distrito Castellana Norte, S.A.)
Sin necesidad de trasladar a esta Sentencia la totalidad de los hitos históricos que anteceden a la Modificación objeto de impugnación, lo cierto es que la actuación urbanística planificada y programada no es más que el resultado de una voluntad del planificador que nace con la incorporación de aquellos ámbitos y que tiende, como se señalaba en la Ficha de PGOU97, a fijar el mismo como un ámbito de centralidad a través de la remodelación de la Estación de Chamartín y su vinculación con el nudo del APE e integración de las vías ferroviarias con el resto de la malla urbana con determinación de parques y usos dotacionales que no difieren en lo esencial de lo fijado en la Bases que, a la postre, no dejan de ser la plasmación de esa necesaria concordancia de voluntades que confluyen hacia esa determinación del planificador, en relación con el destino del ámbito ya programado en las condiciones que ya estaban fijadas en la Ficha original.
Por todo ello, no podemos deducir la existencia de desviación de poder o de actuación arbitraria en la aprobación de la Modificación, debiendo destacarse la falta de prueba practicada en tal sentido.
La mera designación de concordancias entre la Modificación y la Bases citadas no constituye indicio de un uso de la potestad urbanística en contra de ese interés general que debe primar en el planificador.
Y, desde luego, la parte recurrente no acredita que la MPG se haya aprobado al margen de la discrecionalidad de la Administración en la ordenación urbanística, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir.
Precisamente, por las consideraciones expuestas, carece de trascendencia el informe elaborado por la Arquitecta Dña. Araceli con relación a si los acuerdos contenidos en el documento denominado
No obstante, conviene destacar sobre este informe lo siguiente:
(i) En el acto de ratificación de la perito, esta reconoció que el Acuerdo de Bases 2017 no se cumplió en su totalidad, sino solo parcialmente, puesto que no fue cumplido en cuanto al escenario temporal previsto que era muy optimista ni en lo relativo a la creación de 5 áreas de reparto, pues finalmente fueron tan solo cuatro, lo que afectaba a las bases 1 y 2.
(ii) El convenio de colaboración de 20 de julio de 2021
(iii) Respecto de las Bases 9, 10 y 16, en el informe se advierten diferencias en relación con las magnitudes tratadas por lo que no se puede hablar de incorporación plena.
(iv) Las Bases 3 a 6 se incorporan a la MPG, pero algunas de ellas son plasmación de criterios ya existentes en la ordenación anterior y otras, de criterios legales de obligada observancia, remitiéndonos a los comentarios antes expuestos sobre su contenido y finalidad.
(v) Las Bases 4, 5, 7, 8 y 11 quedan incorporadas a la MPG, pero no puede desconocerse su carácter amplio y abierto, y que están redactadas de una manera tan genérica que, en buena medida, cualquiera que hubiera sido el contenido de la MPG, respetuoso con la legislación urbanística, habrían sido también cumplidas, remitiéndonos por lo demás a los comentarios antes expuestos sobre su contenido y finalidad.
(vi) Los compromisos asumidos en las Bases por DCN no tenían su origen en la elaboración de ese documento, sino que derivaban de circunstancias precedentes y se encontraban vinculados, en buena parte, a su condición de adjudicataria de la concesión convocada a concurso público por RENFE para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias.
Con arreglo a todas estas reflexiones, la mera coincidencia entre el contenido de la MPG y algunas o la mayoría de las bases del Acuerdo de Bases 2017, no implica que la Administración, al planificar, haya incurrido en error, o haya actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y seguridad jurídica, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones, conductas antijurídicas que, como exige la STS de 21 de octubre de 2020, rec. 6895/2018, resulta necesario acreditar para predicar la nulidad del planeamiento que hubiera tenido entre sus razones y finalidades, aunque no la única, el cumplimiento de un convenio urbanístico.
Por todas las consideraciones realizadas, procede la desestimación del motivo de impugnación al no apreciarse la existencia de convenio urbanístico de planeamiento que determinara el contenido de la MPG, y no justificarse que la Administración actuara al margen de la discrecionalidad o con alejamiento de los intereses generales.
La parte demandante, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES VECINALES DE MADRID, denuncia en defensa de su pretensión, en síntesis, como tercer motivo de impugnación de los acuerdos impugnados el siguiente vicio de nulidad: nulidad de la ordenación del AH 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS por partir erróneamente de su sujeción al régimen de suelo urbano no consolidado.
La parte actora denuncia que el planificador urbanístico a la hora de diseñar la trasformación urbanística del Área Homogénea 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos parte del erróneo presupuesto de que éstos son suelos urbanos no consolidados, pues no todo este suelo lo es.
Afirma que el ámbito del APE 08.20 es suelo en su mayor parte vacante que no alcanza ninguno de los requisitos del artículo 14 LSCM para ser considerado urbano, por lo que, de acuerdo con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, solo es posible el desarrollo urbano de estos terrenos mediante su clasificación como Suelo Urbanizable.
Estima la parte actora que, dado que los terrenos del AH 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos se encuentran en situación de suelo rural porque requieren de la correspondiente actuación de urbanización y carecen de las condiciones que debería cumplir para ser considerado suelo urbanizado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 TRLSRU, la transformación urbanística que opera la MPG responde a la naturaleza de actuación de nueva urbanización.
Sobre la base de tal presupuesto se habrían incumplido las exigencias legales de reserva para vivienda en régimen de protección pública del 30 % de la edificabilidad residencial (ex artículo 38 LSCM), el aprovechamiento unitario del suelo urbanizable que establece el Plan General [0,36 m2c/m2s de vivienda libre, ex artículo 3.3.6 Áreas de reparto y aprovechamiento tipo / unitario (N-1) del Plan General], la reserva para redes generales de 20 m2s/100m2c y la integración de las vía pecuaria [ex artículo 3.3.9 Desarrollo del suelo urbanizable programado/sectorizado (N-1) epígrafe 8 del Plan General].
Sustenta su afirmación sobre la clasificación del suelo en el informe pericial encomendado a la Arquitecto Urbanista Dª Encarnacion.
Expuesto así el tercer motivo de impugnación de forma resumida, desarrollado con más amplitud en el fundamento de derecho segundo, veamos a continuación la normativa aplicable y algunos apartados de la Memoria de la MPG relevantes para su resolución.
Expuesta la normativa aplicable, debe dejarse constancia de que, básicamente, la superficie afectada por la Modificación está conformada por los suelos del APE 05.27 Colonia Campamento y del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana". El primero de ellos era un suelo con ordenación específica en el PGOUM97 y ambos, en las Fichas del PGOUM97, aparecen como ámbitos de ordenación-suelo urbano.
Antes de proseguir, no está de más recordar la jurisprudencia recogida en la STS de 19 de mayo de 2008, donde se declara que:
La Memoria de la MPG para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de La Castellana" y el Área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento". Operación Madrid Nuevo Norte), en sus págs. 21 y ss., indica en lo que interesa al caso:
Se añade:
A continuación, la MPG expresa los objetivos generales, cuyo desarrollo contiene, que expusimos en el primer fundamento de derecho, al que ahora nos remitimos.
En este punto se ha de reproducir lo recogido en el informe de la DGU de 10 de julio de 2020 en relación al cumplimiento del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 respecto al condicionado apartado a.1, que dice
El informe dice:
En el punto 6.2, "Clasificación y categoría del suelo", de dicha memoria, dice (páginas 156 y ss.):
En el 19.1.2, "Superficie estimada de suelos existentes de usos o servicios públicos", se contiene tabla de suelos destinados a viarios, EL/ZV/Servicios e Infraestructuras en cada uno de los 4 ámbitos
El 19.1.3, "Relación entre la situación fáctica del suelo del suelo de la MPG como suelo urbanizado y el tipo de actuación de transformación urbanística en ella prevista", concluye:
En el punto 19.1.4 del mismo documento, "Coherencia de la situación fáctica del suelo del suelo de la MPG con los antecedentes de planeamiento", páginas 290 y ss., se indica en lo que interesa al caso:
Los suelos del AH 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos, a los que la parte actora asigna la condición de suelo rural -en la terminología del TRLSRU- o suelo urbanizable -en la terminología de la LSCM-, se encuentran clasificados como urbanos en su práctica totalidad en el Plan General de 1985, encontrándose en la situación básica de suelos urbanizados, como se reconoció por el propio PGOUM97. De acuerdo con la normativa estatal del suelo, se encuentran en situación básica de suelo urbanizado sometido a una actuación de re-urbanización, y conforme a las clases de suelo que establece la LSCM, se trata de suelos urbanos no consolidados al estar sometidos por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización. La MPG plantea sobre tales suelos una actuación de transformación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización existente en los mismos (como se explicita en la Memoria, en apartado 19.1.4 (folio 290).
El "ámbito" APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos, tal y como se explicita en la documentación de la MPG, comprende la zona de Malmea que cuenta con un tejido urbano con usos principalmente industriales. El polígono industrial de Malmea data de los años cincuenta, estaba recogido en el Plan General de 1985 como ámbito de planeamiento remitido, llegándose a tramitar de forma completa el Plan Especial de Reforma que fijaba su nuevo marco urbanístico. Este marco, interrumpido en su ejecución por las determinaciones del plan de 1997, hace que este entorno hoy presente diversas parcelas industriales, con mezcla de naves activas e instalaciones abandonadas. En el margen Este de la calle Antonio Cabezón se localizan usos ferroviarios, y el resto del ámbito lo constituye una estrecha franja de territorio trasformada por los usos urbanos del entorno de aproximadamente unos 200 m y colindante con márgenes urbanos.
La Memoria de la MPG, al referirse a los suelos de la modificación, (folio 291) señala:
En la Memoria se describe el ámbito del siguiente modo:
La Memoria de la MPG detalla la situación fáctica del suelo (pág. 71 y siguientes y cuadro relativo a la síntesis de la situación fáctica de los suelos de la MPG que se recoge en el apartado 19.1.3 de la Memoria), concluyendo que la totalidad del suelo se encuentra, entre las situaciones definidas en el art 21.3 TRLSRU, en situación de suelo urbanizado.
De modo que la MPG opera sobre un tejido urbano existente, obsoleto, conformado por suelos ferroviarios e industriales, en el que los suelos vacantes de edificación e infraestructuras alcanzan a un 7,95%, sobre el que la MPG plantea una actuación de transformación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización existente. Se trata de un proyecto de creación de una nueva centralidad en tanto reconstrucción urbana, que aprovecha la oportunidad de terrenos ferroviarios, industriales obsoletos y otros con distintos desarrollos urbanos, situados en el Norte de la ciudad y en la trama urbana, con el fin de generar un nuevo tejido urbano que integre equilibradamente funciones infraestructurales, terciarias y residenciales. Para estos terrenos se propone recuperar la condición de suelo urbano para una superficie total de suelo de 775.203 m2 destinado a sistemas generales viarios y ferroviarios, y la creación de cuatro "ámbitos" diferenciados de ordenación en suelo urbano no consolidado (APR.05.10 Estación de Chamartín, APE.05.31 Centro de Negocios Chamartín, APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos; y APE.08.21 Las Tablas Oeste.), con una superficie conjunta de 2.364.825 m² de suelo (70,46%).
El ámbito de la MPG constituye espacio urbanizado, integrado en un área consolidada en dos terceras partes por las edificaciones e instalaciones a las que estaba destinado por el planeamiento de 1985 (suelos industriales e instalaciones ferroviarias), dado que, dentro de este ámbito, se contaba con los servicios urbanísticos requeridos por dicho Plan. Los cambios urbanísticos introducidos por el Plan de 1997 para el conjunto del área condujeron a su consideración como suelo urbano en la categoría de "no consolidado", tal y como ha realizado el planeamiento de 1997, 2002 y 2020.
No cabe duda que, conforme a dicho alcance, según la doctrina arriba recogida estamos ante una reforma o renovación de la urbanización que conlleva una renovación de "gran calado".
El motivo de impugnación no puede prosperar.
La MPG justifica su inclusión dentro de la malla urbana y la situación de consolidación de la urbanización/edificación de los suelos, concluyendo (pág. 286 Memoria General):
No debe ser objeto de discusión que los suelos se encuentran integrados dentro de la malla de la ciudad, bastando para llegar a dicha conclusión una simple mirada a los planos de ordenación del PGOUM97, así como al Plano de ámbito espacial MI-01 de la Modificación y a la ortografía que aparece en el Plano MI-02 del que se deriva que los límites del ámbito se corresponden con suelo urbano consolidado en el 90 % de su configuración.
Efectivamente, los terrenos del ámbito espacial de la presente Modificación Puntual del Plan General (MPG), en la tabla 24, ya estaban clasificados por los PGOU de Madrid de 1985 y 1997 como suelo urbano al inicio de dicha modificación, en menor medida como consolidado o SUC (164.398 m2) y en gran medida como no consolidado en estado de urbanización o SUNC (3.191.258 9, m2), proponiéndose por la MPG 985.048 m2 como SUC y 2.364.825 como SUNC, con la excepción 6.323 m2, en cumplimiento de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
El hecho de que la mayor parte del suelo esté conformado por sistema general ferroviario no impide que su clasificación como suelo urbano, en este caso no consolidado, quede alterada. Y ello se afirma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.2.2 de las NNUU PGOUM97 en relación con el artículo 3.2.1.2 y 3.2.1.3 de dichas Normas en cuanto, en origen, dichos suelos se corresponden con un Área de Planeamiento Específico (APE) y un Área de Planeamiento Incorporado (APR) que tienen la categoría de suelo urbano conforme a dichas Normas con el régimen específico fijado en los 3.2.8 y ss., para el APE, y 3.2.11 y ss. para el APR, cuestión obviada en el motivo de impugnación que determina que no se trate de suelos que haya de clasificarse como rural en los términos del artículo 21.2 del TRLSRU.
Como se aprecia en los planos de la Memoria y en la descripción que esta hace de los terrenos afectados por la MPG que se sitúan al norte de la C-30, es evidente que estos se encuentran incursos en una trama urbana con distintos desarrollos en sus usos como bien se describe en esos puntos del apartado 19.1 de la Memoria y que determina la existencia de, junto a terrenos con intenso desarrollo, otros medianamente y algunos sin ninguno; todos ellos clasificados en el anterior planeamiento como suelo urbano y que con la LSCM (artículo 14), son suelos urbanos no consolidados que se pretenden reurbanizar en esa labor de regeneración urbana (reconstrucción urbana) de ese ámbito territorial, en muchos aspectos esencialmente degradados por mor de las infraestructuras que lo atraviesan y aíslan, determinando que no se hayan desarrollado por igual, apareciendo vacantes en parte pero ubicados dentro de la trama urbana.
En la memoria general y en la de cada uno de los APEs que se constituyen se describen ampliamente las características actuales de esos terrenos, que son, efectivamente, suelos urbanos no consolidados y sometidos por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización para su integración efectiva en la trama urbana. No son suelos urbanizables como entiende la parte actora, ni cabe por el planificador, en el ejercicio de su potestad de planeamiento desclasificar suelo ya clasificado, si no es con esa debida y reforzada motivación indicada en la doctrina expuesta.
En definitiva, los suelos de MADRID NUEVO NORTE recogidos en la MPG son urbanos no consolidados al estar sometidos por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1.c) LSCM, a los que en el PGOUM97 les reconoció la condición de suelo urbano no consolidado a la vista de su situación urbanística, por lo que en ningún caso es posible degradar su clasificación jurídica para considerarlos como "urbanizables" como pretenden los demandantes.
Conviene precisar, no obstante, aunque no afecte a las conclusiones alcanzadas hasta ahora, que la MPG no lleva a cabo alteración alguna de la clasificación del suelo afectado por los ámbitos delimitados (APR 05.10; APE 05.31; APE 08.20 y APE 08-21) respecto a la establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, ni tampoco respecto del suelo contenido en su modificación del 2002, considerándolo suelo urbano, con la única excepción de una reducida superficie de 6.323 m2 afectada por la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares que se clasifica como no urbanizable. La MPG altera la categorización del suelo urbano de los suelos de la red ferroviaria y viaria (C-30/Nudo Norte y Nudo de Fuencarral) que no son objeto de transformación y que pasan a considerarse suelo urbano consolidado. También se incorpora alguna superficie de suelo urbano consolidado del borde con Las Tablas, que pasa a integrarse en el APE 08.21 con objeto de reorganizar e integrar su ordenación con la nueva propuesta.
El informe elaborado por Dña. Encarnacion con relación a la clasificación del suelo, las dotaciones públicas y las intensidades edificatorias propuestas en la MPG, concluye que los suelos del APE 08.20 no cumplen los requisitos para ser incluidos en la clase de suelo urbano, por lo que sólo sería posible el desarrollo urbanístico de estos terrenos mediante su clasificación como suelo urbanizable. Sustenta tal conclusión en que el ámbito del APE 08.20 es suelo en su mayor parte vacante que no alcanza ninguno de los requisitos del artículo 14 LSCM para ser considerado urbano, se encuentran en situación de suelo rural porque requiere de la correspondiente actuación de urbanización y carece de las condiciones que debería cumplir para ser considerado suelo urbanizado.
Sin embargo, este informe parte de un importante error metodológico, pues a pesar de haberse reconocido que la clasificación del suelo se remonta al PGOU de 1985 y fue asumida por el PGOU de 1997, centra su análisis en el actual APE 08.20, ignorando el APR 08.03, del que deriva el suelo de este nuevo ámbito. De este modo se divide o trocea artificialmente el ámbito originario para identificar espacios sin urbanización o sin consolidación por la edificación, concluyendo que, de la totalidad de suelo afectado por la MPG, es indebidamente clasificado, únicamente, el suelo correspondiente al AH 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos.
En verdad, la clasificación del suelo en la MPG habría de analizarse para el conjunto del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana "y APE 05.27 "Colonia Campamento" del PG97, que son objeto de la modificación del Plan que delimita cuatro nuevas áreas homogéneas sobre un suelo ya clasificado como urbano por el planeamiento precedente. Resulta improcedente llevar a cabo ese análisis de forma separada sobre una de las nuevas áreas homogéneas, pues la clasificación del suelo no se produce por áreas homogéneas, sino que una vez clasificado el suelo, el urbano, se divide en áreas homogéneas conforme a los criterios establecidos en los artículos 37.1, 42.1c y 42.6 LSCM.
También es errónea la metodología seguida por el informe pericial para considerar que parte del suelo del ámbito este vacante, pues: (i) no excluye suelos ocupados por instalaciones y/o construcciones ferroviarias; (ii) no atiende a la superficie total descontando todos aquellos suelos sobre los que no se pueden construir o edificar (viales, zonas verdes) para calcular el suelo ocupado por la edificación/construcción y, (iii) para el cómputo de la superficie ocupada cuantifica solo la huella de la edificación no el suelo apto para edificar que está ocupado en atención a la unidad mínima de suelo apta para edificar (parcelas).
No resulta desdeñable tampoco para valorar el informe pericial el hecho de que, en el acto de ratificación del informe pericial, al ser preguntada la perito sobre la consideración del suelo en el que se ubica el Polígono de Malmea, pusiera de manifiesto por sus respuestas no haber estudiado el ámbito y desconocer su grado de urbanización.
Por tanto, el informe pericial no ha llevado a cabo un estudio integral de la totalidad suelo objeto de la MPG, única manera correcta de analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 14 LSCM.
Por todas las consideraciones realizadas, procede la desestimación del motivo de impugnación, al resultar adecuada la ordenación del AH 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS que hace la MPG, partiendo de su sujeción al régimen de suelo urbano no consolidado, al tratarse de una reconstrucción urbana, por lo que se cumplen las exigencias de los artículos 14.2 b) y 37 de la LSCM y 7.1 a) 2) y 21.3 del TRLSRU.
La parte demandante, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES VECINALES DE MADRID, denuncia en defensa de su pretensión, en síntesis, como cuarto motivo de impugnación de los acuerdos impugnados el siguiente vicio de nulidad: nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico general impugnado por la alteración del equilibrio entre edificabilidad y cantidad y calidad de las dotaciones del ámbito.
Se denuncia que la MPG infringe el artículo 67.2 LSCM, al no respetar para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación urbanística "Madrid Nuevo Norte" la regla del mantenimiento de la ratio entre dotaciones y m2 construibles que exige el precepto legal.
Expuesto así el cuarto motivo de impugnación de forma resumida, desarrollado con más amplitud en el fundamento de derecho segundo, veamos a continuación la normativa aplicable y algunos apartados de la Memoria de la MPG relevantes para su resolución.
Los suelos de la MPG se encuentran en situación de urbano no consolidado, como hemos expuesto y justificado anteriormente, y en esta clase de suelo, no es aplicable el artículo 67.2 LSCM, sino que los estándares de redes locales se rigen por el artículo 36.6 LSCM, a diferencia de lo que ocurre con el suelo urbano consolidado al que sí resulta de aplicación aquel precepto.
El motivo de impugnación no puede prosperar.
La afirmación que acabamos de hacer se encuentra respaldada por lo declarado en nuestra sentencia de 15 de abril de 2011 (rec. 840/2010) (confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014, rec. 3745/2011), así como en nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 (rec. 227/2017).
Decíamos en nuestra sentencia de 15 de abril de 2011 los siguiente:
"Para centrar adecuadamente las cuestiones suscitadas en el presente pleito, es necesario constatar con carácter previo y primordial el hecho no controvertido por las partes de que las parcelas objeto de este litigio constituyen suelo urbano consolidado según los requisitos exigidos por el artículo 14.2 de la LSM (están completamente urbanizadas e integradas en la malla urbana). Este hecho significa que no puede entenderse que los terrenos de dichas parcelas estén integrados en ámbitos de actuación ni tampoco en unidades de ejecución (que el PGOU no ha delimitado) en el sentido legal que a dichas figuras le atribuye los artículos 42.6 y 36.6 de la LSM, en relación con los artículos 18.2 y 92 de esta misma Ley (proceso de ejecución). En el suelo urbano no consolidado (que precisa de desarrollo urbanístico), es legalmente exigible que el incremento de edificabilidad por ese cambio a uso residencial desde el de infraestructura (en este caso se le ha de denominar cambio para lograr una mayor intensidad de uso) deba ir acompañado, para determinar las obligaciones de los afectados, de las previsiones de redes locales del indicado artículo 36.6 (estándares), pero, se insiste, no es el caso objeto de autos."
Asimsimo, la STS de 26 de febrero de 2014 que confirmaba aquella, declaraba:
En la misma línea argumental, nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 (rec. 227/2017), referida a la MPG relativa al AOE 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y al APE 20.14 "Estadio de la Peineta", declara lo siguiente:
Como es lógico y natural, la exigencia de mantenimiento de la proporcionalidad -cantidad y calidad- de las dotaciones previstas respecto del aprovechamiento urbanístico del suelo que establece el artículo 67.2 LSCM, carece de sentido cuando se modifican determinaciones de ordenación de unos suelos urbanos no consolidados que no fueron implementadas. En efecto, unicamente cuando el proceso de transformación ha sido completado adquiere sentido la comparación de dotaciones reales existentes que prevé el precepto
La Memoria de la MPG contiene un capítulo expresamente redactado para tratar el cumplimiento del artículo 67.2 en el capítulo 7 (página 187). En él se remite el capítulo 6 precedente "ANÁLISIS COMPARADO DE LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL PLANEAMIENTO VIGENTE EN RELACIÓN CON EL PLANEAMIENTO PROPUESTO", donde realiza un ejercicio informativo de comparación que toma como referencia lo dispuesto en el artículo 67.2 LSCM para el suelo urbano consolidado mantenido como tal por el planeamiento. Y ello, destacando que en materia de redes la MPG ha de quedar sujeta, como en efecto lo hace, a las exigencias legales derivadas del artículo 36.6 del mismo cuerpo legal, de conformidad con la doctrina sentada por los Tribunales al respecto con relación a ambos preceptos.
Sentado lo anterior, debe ser rechazado el motivo de impugnación, sin necesidad de abordar las objeciones que las partes codemandadas, Ayuntamiento de Madrid y DCN, hacen a los cálculos realizados por la parte actora, concluyendo que, a la vista de los datos de la Memoria General, particularmente del punto 6 y los cuadros en las páginas 169 y 172, se observa que en cualquier escenario la MPG no reduce el estándar de zonas verdes en relación con la superficie edificable.
No obstante, la parte actora hace una afirmación adicional que debe ser abordada, consistente en que en la MPG debe mantenerse la cifra de redes locales de zonas verdes en términos absolutos, según lo que se determina en la ficha del APR 08.03, en aplicación del artículo 3.2.13 de las Normas Urbanísticas del Plan General que regula el Régimen urbanístico de las Áreas de Planeamiento Remitido.
Con tal afirmación la parte recurrente pretende que, aunque desaparezca el APR 08.03 y, conjuntamente con el APE 05.27, se vea sustituido por cuatro nuevas áreas/homogéneos ámbitos de actuación, las superficies consignadas en las fichas para redes públicas no pueden disminuirse en ningún caso.
No puede aceptarse tal razonamiento, puesto que las cifras mínimas de cesión previstas en las fichas constituyen una determinación estructurante que deberá ser respetada por el planeamiento de desarrollo, pero no suponen un límite a posibles modificaciones de planeamiento general por cuanto estas modificaciones tienen el mismo rango que la disposición que impone discrecionalmente la limitación.
Conviene recordar que el APR 08.03 era un área de planeamiento remitido que, como tal, no contaba con ordenación pormenorizada, al remitir el planeamiento general su definición a la redacción de un planeamiento de desarrollo que particularice los objetivos que el Plan General le fija, ex art. 3.2.11.1. PGOU97.
De este modo, nada impediría que a través de la modificación del planeamiento se alterara la ficha para modificar la superficie de las redes o, incluso, para indicar que el planeamiento de desarrollo podrá cuantificarla incluso por debajo de las cifras fijadas por la ficha, siempre que se respeten los estándares legales fijados en el artículo 36.6 LSCM.
Así lo entendió la Comisión de Seguimiento del Plan General de Madrid al prever la posibilidad de modificar las dotaciones fijadas en la ficha a través de una modificación puntual del Plan General en su acuerdo nº 151, de 1 de junio de 2000. Criterios aplicables a los planeamientos de desarrollo en las APR y APE:
Por todas las consideraciones realizadas, procede la desestimación del motivo de impugnación, al no resultar aplicable el artículo 67.2 LSCM al suelo urbano no consolidado objeto de la MPG.
La parte demandante, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES VECINALES DE MADRID, denuncia en defensa de su pretensión, en síntesis, como quinto motivo de impugnación de los acuerdos impugnados el siguiente vicio de nulidad: nulidad de la MPG-02 por la inadecuada consideración de alternativas del desarrollo urbanístico en su tramitación y evaluación ambiental.
La parte actora denuncia que el procedimiento de aprobación de la MPG no contiene una verdadera evaluación ambiental de alternativas de planeamiento "técnica y ambientalmente viables", puesto que ninguna de las opciones difiere de manera sustancial respecto de las demás de modo que permita hablar de propuestas suficientemente diferenciadas, como para constituir un modelo alternativo.
En esta tesis, la alternativa 1 sería una propuesta que en su momento ya fue rechazada expresamente por el promotor de Madrid Puerta Norte, por lo que no puede considerarse propiamente una alternativa. Respecto de las alternativas 2, 3 y 4 no serían más que meras enumeraciones de carácter técnico de diferentes elementos en los que se basa cada una, entre las que solo existen cambios menores con un mismo modelo territorial.
Respecto de la alternativa 0 afirma que no es más que una breve y escueta descripción de la situación actual acompañada de una síntesis del modelo planteado con sus alternativas, carente de detalle en su estudio y de rigor.
La parte demandante sustenta sus afirmaciones en el informe pericial del Arquitecto urbanista D. Alexis, donde se concluía que se habrían analizado o contrapuesto únicamente dos alternativas, las denominadas alternativa 1 que no se considera idónea, sin mayor justificación ni argumentación (previamente rechazada expresamente por el promotor de la Modificación del PGOUM 1997 para la Operación urbanística "Madrid Nuevo Norte") y alternativa 4.
Expuesto así el quinto motivo de impugnación de forma resumida, desarrollado con más amplitud en el fundamento de derecho segundo, veamos a continuación la normativa aplicable y algunos apartados de la Memoria de la MPG relevantes para su resolución.
Por último,
El artículo 38 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RPU), prescribe:
En nuestra sentencia de 2 de febrero de 2022 (rec. 499/2020), nos referíamos a la problemática que suscitaba la validez del informe ambiental, desde la perspectiva de la consideración de "alternativas razonables", concepto de cierta indefinición legal, al que ya se refería el Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, emitido por la Comisión en fecha 14 de septiembre de 2009, y citábamos entonces lo ya declarado por esta Sala y Sección en sentencias anteriores de 15 de abril de 2021 (rec. 1599/2018), 10 de julio de 2017 (rec. 1686/2015) y 12 de junio de 2017 (rec. 1679/2015), donde decíamos:
En análogo sentido, nos pronunciábamos en nuestra sentencia de 15 de abril de 2021 (rec. 213/2021)
Al respecto, dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de septiembre de 2018 (cas. 2339/2017), siguiendo el informe Anual de 2010 a las Cortes Generales del Defensor del Pueblo, que se debe optar:
La MPG recoge en el apartado 3 "Alternativas previas" de la Memoria Descriptiva y Justificativa las distintas alternativas identificadas en el marco del proceso de participación seguido durante los últimos años, y que ha permitido acceder de modo progresivo hasta la alternativa finalmente reflejada en el documento de modificación del planeamiento como la más conforme con el interés general. Estas alternativas -cuatro- y la Alternativa Cero se encuentran debidamente analizadas en el Anexo 18 "Evaluación Ambiental Estratégica".
Se manifiesta al respecto en el apartado 3 "Alternativas previas" de la Memoria:
En expediente administrativo constan los siguientes documentos e informes en materia medioambiental:
- Doc. 33.- Documento de Alcance del Informe Ambiental Estratégico
- Docs 1303 a 1347. Anexo 18 Estudio ambiental Estratégico
- Doc. 1513 Informe de la DG Medio Ambiente y Sostenibilidad
- Docs. 1755 a 1813. Estudio ambiental Estratégico (General)
- Docs. 2018 y concordantes. Anexo 18 Estudio ambiental Estratégico (General) con Extracto
- Informe de 18/5/2019: El Director General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, firma y emite la Declaración Ambiental Estratégica de la MPG.
- 3/6/2019: publicación en el BOCM de la resolución de 21 de mayo de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid relativa a la Declaración Ambiental Estratégica de la MPG.
En particular, en el Anexo 18, del Estudio Ambiental Estratégico General de la MPG, se observa el siguiente índice:
3.- ESTUDIO DE ALTERNATIVAS (página 44 a 75)
3.1. ALTERNATIVA "CERO"
3.2. CONSIDERACIONES PREVIAS AL ESTUDIO DE ALTERNATIVAS
3.3. DESCRIPCIÓN DE LAS ALTERNATIVAS ANALIZADAS
3.3.1. ALTERNATIVA 1 3.3.2. ALTERNATIVA 2 3.3.3. ALTERNATIVA 3
3.3.4. ALTERNATIVA 4
3.4. METODOLOGÍA PARA LA VALORACIÓN AMBIENTAL DE LAS ALTERNATIVAS
3.5. VALORACIÓN DE LAS ALTERNATIVAS ANALIZADAS
4.- ALTERNATIVA SELECCIONADA: JUSTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL (páginas 75 a 93)
El procedimiento ambiental concluyó con la publicación en el BOCM de 3/6/2019 de la resolución de 21 de mayo de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, relativa a la Declaración Ambiental Estratégica de la MPG, en la que tampoco se establecieron prescripciones por el organismo de control.
En el informe de la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad de 20 de mayo de 2019 en su apartado 3.2, enunciativo, se pone de manifiesto que el expediente aporta las alternativas correspondientes:
La Memoria aborda la justificación de las cuatro alternativas (tres si consideramos que las alternativas 2 y 3 se unen en una sola) en el apartado 3 "Memoria descriptiva y justificativa. Alternativas previas (páginas 89 a 106) y la relativa a la alternativa 0 en el apartado 19 (apartado 19.2 de la Memoria: "Alternativa cero y Modelos evolutivos) (págs. 293-304), destacando los apartados 19.2.1. "Desde el punto de vista de medio ambiente", 19.2.2. "Desde el punto de vista urbanístico" y 19.2.3. "Alternativas y modelos evolutivos"), las cuales, si se leen detenidamente, muestran distintas opciones o soluciones de ordenación, acordes con los objetivos de la modificación de planeamiento que se pretende y respetando el modelo territorial de Madrid.
Asimismo, resulta relevante a estos efectos el contenido del Anexo 18 "Evaluación Ambiental Estratégica", donde se examinan las cuatro alternativas formuladas (las alternativas 0, 1, 2-3 y 4) desde el punto de vista de doce vectores ambientales y urbanísticos distintos. En particular, se analiza (1) el número de ámbitos de ordenación; (2) los repartos de edificabilidad; (3) la red viaria; (4) las dotaciones; (5) las infraestructuras; (6) la estrategia de movilidad y transporte público; (7) las zonas verdes; (8) las vías pecuarias; (9) el patrimonio histórico; (10) el paisaje urbano; (11) las áreas protegidas de interés natural; y (12) el arbolado. Y analizado a luz del recogido en la Memoria General -ambos documentos que forman parte de la MPG- se puede fácilmente ver las diferencias entre unas y otras alternativas.
En el apartado V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA de cada APE surgidos de la MPG se recoge también un punto 4 de análisis de alternativas y un punto 5 de "descripción y justificación de la alternativa seleccionada".
Como veremos a continuación, frente a lo afirmado por la parte actora, la MPG ha cumplido con la obligación de identificar, describir y evaluar los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan, pues se han considerado oportunamente distintas alternativas de planeamiento, incluyendo la alternativa cero, y existe igualmente una adecuada justificación de la alternativa seleccionada.
El motivo de impugnación no puede prosperar.
Antes de abordar el examen de la justificación que se hace en la documentación de la MPG del cumplimiento de la obligación ambiental expresada, debemos poner de relieve que el planteamiento de la parte actora incurre en un error sustancial: considerar que las diferentes alternativas debían responder a modelos territoriales diferentes.
Precisamente, tal y como antes hemos expuesto y se detalla en la Memoria, se ha tramitado una modificación del planeamiento, en vez de una revisión del mismo, porque no se altera el modelo territorial del PGOUM97, manteniéndose sus objetivos de renegación urbana, implantando un nudo de comunicaciones, constituido por el sistema general ferroviario de la estación de Chamartín, y completando este territorio con usos residenciales y terciarios para solventar la brecha urbana.
Además, la MPG debe ser coherente con los objetivos propuestos desde su aprobación inicial, que resumimos del siguiente modo: (i) la regeneración urbana mediante una operación estructurante que persigue como objetivo esencial la potenciación de la nueva Estación de Chamartín como elemento central del futuro Centro de Negocios de Madrid; (ii) la incorporación al suelo urbano consolidado de suelos afectos a sistemas generales (viario y ferroviario) que no sufren trasformación urbanística, excluyéndolos de cualquier nuevo ámbito de ordenación; (iii) la creación de cuatro ámbitos de actuación (áreas homogéneas/áreas de reparto) diferenciados (al sur de la Calle 30: ámbito de actuación APR 05.10 "Estación de Chamartín" y el APE 05.30 "Centro de Negocios de Chamartín"; y al norte de la Calle 30: ámbitos de actuación APE 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos" y APE 08.21 "Las Tablas Oeste"), y (iv) potenciación del trasporte público y limitación de aparcamientos privados en relación al Centro de Negocios. Igualmente, tales alternativas no pueden desconocer que en la MPG se descarta uno de los principales objetivos establecidos por el planeamiento anteriormente vigente para el APR 08.03: "Prolongar el Paseo de la Castellana, entre la M-30 y la M-40, como gran eje urbano estructurante".
Como es natural, y así se desprende con claridad de la normativa antes expuesta, las alternativas evaluadas en la MPG se alinean a la consecución de estos objetivos, pues el Estudio Ambiental Estratégico debe contemplar
Por último, entre estas consideraciones generales, ha de señalarse que las alternativas debían mantener homogeneidad en relación con determinados aspectos que, ineludiblemente, deben ser respetados a la hora de configurarlas, tal y como se destaca en el apartado 3.2 del Estudio Ambiental Estratégico: (i) el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/1985, de 23 de enero de 1985, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares con la consiguiente clasificación de los suelos afectados como no urbanizables de especial protección; (ii) las decisiones en materia de vías pecuarias y con respecto a las ermitas de San Roque y Nuestra Señora de Lourdes; (iii) el objetivo de reducir el consumo de recursos, las emisiones contaminantes del medio urbano y la optimización del diseño y planificación de las zonas verdes, incorporando criterios bioclimáticos; (iv) la remisión a la fase de gestión de la problemática referente a la descontaminación de los suelos; (v) la exclusión de los ámbitos de actuación los suelos dotacionales públicos que no son objeto de transformación, y (vi) las necesidades funcionales de la estación como terminal e intercambiador modal.
Por consiguiente, la identificación de las diferentes alternativas, ineludiblemente, debía verse condicionada en los términos expuestos, encontrándose así limitado el grado de heterogeneidad que pudieran presentar.
A continuación, resulta procedente adentrarnos en el examen de la identificación, descripción y evaluación de las alternativas presentadas, tomando como referencia sus aspectos diferenciales a la vista de la información facilitada por la Memoria.
La alternativa 1 se corresponde con la propuesta realizada en 2016, que se materializó en el documento de Bases y estrategias Madrid Puerta Norte 2016 que dio inicio al proceso de formulación de la MPG. Esta alternativa quedó descartada urbanísticamente por no resultar idónea, tal y como se explica en la Memoria, en relación a las capacidades y objetivos territoriales, en sus parámetros y en algunos de sus contenidos, tales como la conjunción de un nuevo centro terciario ligado al potencial de accesibilidad entorno a Chamartín, el criterio de cubrimiento de vías en Calle 30 Sur, el reparto de edificabilidades, el tratamiento aún aislado de la problemática del APE 05.27, y la ausencia de intervención en el borde de Las Tablas.
Las alternativas 2 y 3 se unificaron en una única alternativa, y junto con la 4, responden a un mismo modelo territorial, pero presentan diferencias en sus determinaciones estructurantes no desdeñables.
Así, se aprecian diferencias entre la alternativa 1 y las alternativas 2-3 y 4 en relación con la categorización del suelo, al proponer la primera una categorización de suelo urbano consolidado y no consolidado diferente a las otras dos, así como con relación a los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas (la red estructurante viaria, la red estructurante ferroviaria, la red de viviendas públicas), la división del suelo en áreas homogéneas y ámbitos de actuación, y edificabilidades.
Por otro lado, la comparación de las alternativas 2-3 y 4 pone de relieve diferencias significativas con relación a: (i) los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas, concretamente respecto de la red viaria, relativas al trazado y conexiones de diferentes calles (Mauricio Legendre, Agustín de Foxá, Antonio Cabezón, calle 30), y respecto de la red ferroviaria, donde la alternativa 4, a diferencia de las otras, incluye una nueva estación de cercanías en la zona de Malmea; (ii) división del suelo en áreas homogéneas y ámbitos de actuación, pues la alternativa 2-3 propone la delimitación de cinco áreas homogéneas y ámbitos, mientras que la alternativa 4 propone solo cuatro, con diferente delimitación espacial; (iii) edificabilidades, donde se aprecian diferencias en la superficie edificable total considerada, en su distribución al norte y sur de la calle 30 y en cuanto al número de viviendas estimadas, lo que reviste especial trascendencia pues define la densidad de ocupación del territorio y condiciona el resto de parámetros.
Por lo que respecta a la alternativa cero, que consiste en la no ejecución del "Plan", se analiza en detalle sus efectos en el Estudio Ambiental Estratégico desde una vertiente ecológica, del arbolado existente, de la evolución de la calidad de los suelos y las aguas subterráneas, del paisaje, del patrimonio cultural y de la red de dotaciones de su entorno, a la vista del estado actual de los terrenos incluidos en el ámbito espacial de la MPG y su evolución a futuro.
Concretamente, en relación con la alternativa 0, se dice en la Memoria de la MPG (páginas 293 y ss.):
A continuación, se exponen los apartados 19.2.1.- Desde el punto de vista del medio ambiente y 19.2.2.- Desde el punto de vista urbanístico. Este último termina:
El epígrafe 19.2.3.- Alternativas y modelos evolutivos, señala:
En la Memoria General de la MPG, en la página 104, referida a la alternativa 4 se dice en su parte final:
La Declaración Ambiental Estratégica (DAE) emitida por el órgano ambiental competente (Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Consejería de Medioambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid), con la que concluye el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tras llevar a cabo el análisis técnico del expediente y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del Plan, no cuestiona en modo alguno la validez de las alternativas presentadas ni su evaluación coherente con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
No podemos concluir el examen de este motivo de impugnación sin hacer una valoración del informe elaborado por D. Alexis sobre el cumplimiento del deber de justificación del proceso de selección entre distintas alternativas previo a la ordenación final propuesta, que no desvirtúa las consideraciones realizadas sobre la adecuación a la legalidad ambiental y urbanística de la MPG.
Veamos, se aprecian en el informe pericial notables deficiencias, parte de ellas, puestas de manifiesto en el acto de ratificación del mismo, que le privan de fuerza probatoria para desvirtuar la evaluación de alternativas realizada en la MPG, que destacamos a continuación:
(i) Prescinde de la necesaria vinculación de las alternativas presentadas al modelo territorial y a los objetivos de la MPG, lo que condiciona y restringe su heterogeneidad.
(ii) Desautoriza la evaluación de las alternativas consideradas, so pretexto de la ausencia de unos supuestos parámetros objetivos que el propio Informe no identifica, prescindiendo del estudio que la Memoria y el EAE hace de las alternativas. En particular, las manifestaciones del perito sobre la ausencia de diferencias sustanciales entre la Memoria y la EAE ponen de manifiesto que no consideró la detallada valoración de las alternativas que hace el EAE, donde se emplean doce vectores ambientales y urbanísticos distintos.
(iii) Desconoce que las alternativas 2 y 3 se unieron para formar solo una.
(iv) Califica como ajustes menores diferencias tan relevantes entre las distintas alternativas, como las que se han constatado en relación con la delimitación de las áreas homogéneas, la edificabilidad -reducida en 172.687 m2 en la alternativa 4 seleccionada-, la supresión del polígono de Malmea o la previsión de una nueva estación de cercanías, por citar algunas de las recogidas anteriormente que se citaron.
(v) Aunque se afirma que no se ha justificado la elección de la alternativa 4, el informe no analiza la justificación que obra en el expediente sobre tal elección ni la somete a crítica razonada.
(vi) El informe pericial carece de verdadera crítica hacía el descarte de la alternativa 1, pues no analiza las razones expuestas en la Memoria para no considerarla idónea técnica y ambientalmente, y el perito muestra una clara preferencia por la misma, afirmando que fue descartada por intereses económicos, aunque sin justificar tal afirmación.
(vii) En relación con la alternativa 4, pese a reconocer que presenta cambios significativos respecto de las restantes, como la eliminación completa del Polígono Industrial de Malmea, la eliminación de las Cocheras de la EMT y la reducción de la edificabilidad, omitiendo otros, la califica como "otra vuelta de tuerca de ajustes en diseño en general menores", lo que resulta contradictorio e injustificado.
Por todas las consideraciones realizadas, procede la desestimación del motivo de impugnación, al considerar que la MPG ha cumplido con la obligación de identificar, describir y evaluar los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, incluida la alternativa 0, teniendo en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan.
La parte demandante, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES VECINALES DE MADRID, denuncia en defensa de su pretensión, en síntesis, como sexto motivo de impugnación de los acuerdos impugnados el siguiente vicio de nulidad: nulidad radical de la modificación de planeamiento al pretenderse la obtención de aprovechamientos urbanísticos sobre los suelos actualmente afectados al dominio público ferroviario, y pretenderse la construcción sobre ellos de una gran losa de hormigón en la que se implantarán la mayor parte de las zonas verdes del desarrollo.
Este motivo de impugnación se refiere a la gran losa de hormigón que cubrirá los dos sectores situados al sur de la M30, es decir, el APE 05.30 Centro de Negocios, y el APR 05-10 Estación de Chamartín, denunciándose que computa como red local, pese a formar parte de un bien inmueble de dominio público -red supramunicipal ferroviaria-, lo que supondría en la tesis de la parte actora una doble infracción normativa:
(I) Infracción del artículo 26.5 TRLSRU que impone en todo caso la previa desafectación de los elementos de dominio público que pudieran afectar al complejo inmobiliario de carácter urbanístico con superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público.
(ii) Desviación de poder conforme al artículo 70.2 LJCA, al resultar obvio que los terrenos ferroviarios de dominio público elegidos para generar aprovechamientos urbanísticos no resultan necesarios
La parte actora sustenta su denuncia en el informe pericial la Sra. Arquitecta Superior doña Encarnacion,
Expuesto así el sexto motivo de impugnación de forma resumida, desarrollado con más amplitud en el fundamento de derecho segundo, veamos a continuación la normativa aplicable y algunos apartados de la Memoria de la MPG relevantes para su resolución.
A esta disposición nos referíamos en la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Décima de esta Sala en el recurso 308/2013, del siguiente modo:
"
Conviene precisar que dicha Sentencia se está refiriendo a suelos adquiridos por AENA a partir del año 2000, en su condición de beneficiaria de los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento para la expropiación de algo más de 16.000.000 de m2 de terrenos ubicados en los términos municipales de Madrid y Alcobendas, clasificados por el planeamiento general como suelo no urbanizable, destinados a la ampliación del Aeropuerto de Barajas, y que, a los efectos del justiprecio, se habían clasificado materialmente por los tribunales como suelo urbanizable sectorizado, pues así los valoraron como sistema general.
Por ello, las conclusiones que extrae la mercantil demandada (DCM) de esta sentencia, no resultan predicables al suelo que es objeto de la MPG, al constituir suelo urbano no consolidado.
Ahora bien, la citada disposición transitoria faculta que dichos suelos puedan computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. Distingue entre ámbitos y sectores, lo que debe ser puesto en relación con el artículo 37.1 LSCM y la Memoria de la MPG, dado que en el suelo urbano no consolidado la delimitación de las Áreas Homogéneas como ámbitos de actuación conlleva, obligatoriamente, el señalamiento, como determinación estructurante, del coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 LSCM.
"
En la interpretación de este último precepto hemos de guiarnos por las SSTS de 29 de enero de 2010 (rec. 101/2006) y 17 de diciembre de 2013 (rec. 1662/2011), sobre el alcance de los artículos 47.1 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU), que se expresaron en los siguientes términos:
Continúan dichas Sentencias señalando que:
En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: "cesiones obligatorias y aprovechamiento medio", la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que "la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios", para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que "en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras".
Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, pero en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que "cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos", para en el párrafo segundo ordenar que "en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables".
El examen del motivo de nulidad que ahora nos ocupa debe abordarse en atención con el sustrato fáctico que a continuación se expone:
Con relación al suelo ferroviario obtenido a título oneroso, la MPG ha incluido únicamente dentro de los diferentes ámbitos de actuación aquéllos suelos que son objeto de transformación, para los que diseña nuevos usos urbanos, lo que ha supuesto excluir de los ámbitos de actuación una superficie total de 775.203 m2 que en el planeamiento antecedente no se transformaba tampoco, pero sí se reconocía aprovechamiento a su propietario (la MPG recoge la justificación de la exclusión de la parte de los suelos dotacionales que el PG97 y su modificación de 2002 había delimitado, en la Memoria Descriptiva y Justificativa, apartados 4.1.2.1 a 4.1.2.5).
Más concretamente, de los 3.356.196 m2 de suelo de la totalidad del ámbito, 1.945.097m2, es decir el 57,96% del total, constituirían suelos propiedad de Renfe/Adif y 93.983m2, superficie de suelo correspondiente a la Calle 30 y su Nudo Norte. La superficie de suelo que es excluida de la intervención asciende a 775.203m2 de suelo (Calle 30+Adif), lo que significa un 23% respecto del total del ámbito (3.356.196m2). Al norte de Calle 30 los suelos ferroviarios que se mantienen dentro de la MPG son objeto de transformación en casi su totalidad, tanto en suelo como en vuelo, mediante las determinaciones contenidas y desarrolladas en los ámbitos de ordenación pormenorizada APE 05.20 Malmea-San Roque -Tres Olivos y APE 05.21, Las Tablas Oeste, ámbitos en los que de forma mayoritaria el suelo ferroviario cambia de destino urbanístico. Al sur de Calle 30, en el APE 05.31 "Centro de Negocios" en donde se produce la convivencia de distintos usos urbanísticos sobre y bajo rasante (en el suelo y en el subsuelo, o en el suelo y el vuelo).
En parte del suelo ferroviario objeto de transformación, la infraestructura se mantendría en el subsuelo (bajo rasante) y sobre su vuelo se dispondrían nuevos usos urbanísticos (viarios, zonas verdes, espacios libres...) necesarios para completar la ordenación territorial conforme a los objetivos planteados en la MPG.
Recordemos que entre los objetivos establecidos por la MPG con respecto al APR 05.10 y APE 05.31 se incluyen: (i) dotar a la Estación de Chamartín de una adecuada integración con el tejido urbano colindante configurándola como el elemento nuclear del nuevo centro de negocios a desarrollar en su entorno; (ii) resolver la inserción urbana de la Estación de Chamartín potenciando su accesibilidad y desde el tejido urbano circundante, mejorando la conectividad con el Paseo de la Castellana, Avenida de Burgos y Calle 30; y (iii) crear un gran espacio libre público central que estructure la ordenación y resuelva la continuidad urbana desde la calle Mauricio Legendre hasta la calle Bambú. Estos objetivos se pretenden conseguir a través de una ordenación donde se diseña un gran parque verde sobre las vías de tren, que facilita la inserción de la Estación con el entorno y sirva de conexión (reconexión) entre las diferentes zonas del barrio (cicatrizando la herida generada en el tejido urbano por la infraestructura ferroviaria). Además, con ello se permitía materializar una edificabilidad considerada necesaria para atender las necesidades de uso residencial y terciario de la ciudad, como veremos más adelante.
En efecto, la MPG atribuye la mayor intensidad edificatoria al APE 05.31 "Centro de Negocios de Chamartín" en su condición de espacio de centralidad de alta concentración de actividad terciaria, vinculado a un nodo de especial intensidad de accesibilidad al transporte colectivo intermodal, lo que responde, fundamentalmente, a sus necesidades funcionales como Centro de Negocios, si bien su coeficiente de edificabilidad se justifica por comparación con los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de su entorno, tal y como se justifica en la Memoria General.
Conforme a la normativa y la jurisprudencia expuestas, el artículo 190 LPAP posibilita la participación de los terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística de la Administración estatal. Previsión legal que debe ser puesta en relación con la disposición transitoria sexta de la LSCM que contempla el computo de los terrenos que nos ocupan a efectos del cálculo de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos
El motivo de impugnación no puede prosperar.
La afirmación que hace la parte recurrente, consistente en que la asignación y adjudicación de aprovechamientos urbanísticos a estos terrenos demaniales, sin estar desafectados previamente del servicio público existente, constituye una infracción legal, no puede ser aceptada.
Conviene diferenciar dos conceptos diferentes: la atribución de aprovechamientos a dicho suelo y la desafectación de dichos bienes a fin de patrimonializar tales aprovechamientos. En el caso de autos la atribución se produce
Así pues, como indicó la Sentencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 16 de abril de 2015 (rec. 839/20129):
"(...)
No cabe duda que el suelo destinado a sistema ferroviario adquirido onerosamente genera aprovechamiento en favor de su titular y que dicho aprovechamiento se materializa en un procedimiento de equidistribución.
Recordemos que el artículo 12.2 TRLSRU señala que "
La STS de 25 de noviembre de 2015 (rec. 283/2014), dictada con ocasión de la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", señaló que:
Del contenido de esta Sentencia y en la interpretación del artículo 190 bis LPAP y de la disposición transitoria sexta de la LSCM, podemos extraer dos conclusiones: (i) el soterramiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración; y (ii) dicho suelo perdería la consideración de demanial, pasando a ser patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 33/2003, lo que no deja de ser lógico pues de otra manera los aprovechamientos que se generaran sobre dicho suelo, conforme al artículo 190 bis LPAP y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM, no podrían hacerse efectivos, además de que resultarían inscribibles.
Sentado lo anterior, y siguiendo con el examen de la cuestión, afirmamos que el nuevo suelo que genera el cubrimiento del sistema ferroviario resulta inscribible, de conformidad con el artículo 1.1 del citado Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y con ocasión de la aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el Plan -se trata de un derecho reconocido en el artículo 85.1 del RGU-. Y es en la relación de dicho suelo con el subsuelo dónde la MPG establece la existencia de un complejo inmobiliario en los términos del artículo 26.5 del TRLSRU.
Al artículo 26.5 TRLSRU se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (rec. 283/2014), al señalar que
El informe técnico jurídico del expediente administrativo se refiere a las calificaciones superpuestas en los siguientes términos:
Aun a riesgo de reiterar consideraciones ya realizadas, conviene realizar dos precisiones para poder analizar el alcance del artículo 26.5 TRLSRU, a saber:
(i) Decíamos que el soterramiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración y que dicho suelo perdería condición de demanial pasando a ser patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 33/2003, y que, por otro lado, resultarían inscribibles, así como dicho suelo.
(ii) En el supuesto analizado en autos, el cubrimiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo, como ya se refirió, y dicho suelo resulta inscribible de conformidad con el artículo 1.1 del citado Real Decreto 1093/1997, en relación con los artículos 72.1 b) y 168.1 RGU, con ocasión de la aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el Plan, y es en la relación de dicho suelo con el subsuelo dónde la MPG establece la existencia de un complejo inmobiliario en los términos del artículo 26.5 del TRLSRU2015. La cuestión es que el precepto utiliza los términos edificación o uso privado y dominio público como contraposición y, a la par, como elementos integrantes del complejo inmobiliario -en tales términos también se refiere el apartado 4 de dicho precepto-, pero dichos apartados del precepto deben ser analizados integrándolos dentro de ese procedimiento de equidistribución en una actuación de renovación de la urbanización en suelo urbanizado como acontece en autos y, desde esa perspectiva, se debe entender la contraposición dominio público y titularidad privada ya que desde el momento en que se integra en el sistema de ejecución pasa a ser, como se indicó, de titularidad privada, resultando indiferente, a tales efectos, el destino final que el proyecto dé a esos suelos que se compadecerán, en este caso, con el pormenorizado en la MPG como zona verde, con los efectos que ello conlleva en los términos de los artículos 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Es de esa manera como debe entenderse el requisito de la previa desafectación ya que, en este caso, recordemos, el subsuelo sigue siendo sistema ferroviario, conforme a los artículos 3, 10.1 y 13.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y la posible desafectación del suelo ha de entenderse vinculada a dicho procedimiento de equidistribución, por mor de lo establecido en el artículo 47.2 del RGU pues es la MPG la que altera el destino del suelo y lo incorpora a aquél. Y ello con los efectos registrales que se derivarían de su constitución, como indica la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (rec. 283/2014), aunque en referencia al artículo 17.3 del TRLS08, al expresar que dicho precepto
Conviene recordar que la definición de parcela recogida en el artículo 26.1.b) TRLSRU define como parcela: la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
Además, el artículo 25.1, último párrafo, del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, contempla expresamente la compatibilidad del dominio público ferroviario en el subsuelo con otros usos urbanísticos en la superficie, cuando dice:
La mutación demanial que se produce como consecuencia de la cubrición del sistema ferroviario no constituye una ficción jurídica, sino que es consecuencia de la participación en el procedimiento de equidistribución del aprovechamiento que corresponde a la parcela en cuestión en los términos expresados y la determinación de que sobre la misma se cumpla el deber de cesión de redes locales.
Los razonamientos expuestos desvirtúan las afirmaciones de la perito doña Encarnacion, acerca de la inidoneidad del suelo ferroviario para destinar la superficie sobre la losa a redes locales, que considera erróneamente suelo urbano consolidado, prescindiendo de que se trata de suelo que es objeto de transformación urbanística -a diferencia de lo que ocurre con otros suelos ferroviarios que no se transforman y, por ende, no se incluyen en los ámbitos de actuación y se categorizan como suelos urbanos consolidados-.
Además, la perito afirma la falta de viabilidad técnica de las zonas verdes sobre la losa de hormigón y que solo en los suelos naturales se mantiene un adecuado grado de permeabilidad, lo que en modo alguno acredita.
Desde luego, resulta llamativo que llegue a comparar tales suelos con una azotea, sin más justificación, máxime cuando esa losa permite espesores de tierra de hasta 1,5 m para acoger zonas verdes con especies arbóreas.
Resulta evidente que el artículo 36 LSCM no impone que las zonas verdes deban estar situadas sobre terreno natural. Es más, el artículo 7.8.4.4 de las NNUU del PGOUM97, en relación con las Condiciones particulares de las zonas verdes de nivel básico, en las que se incluyen dentro de este nivel las categorías zonas verdes de barrio y parques de distrito, admite el uso de garaje en situación enteramente subterránea expresando en relación con zonas verdes, al disponer que
Por lo tanto, el concepto de terreno no tiene por qué estar asociado al de profundidad del mismo sino al de funcionamiento y destino de la zona verde y, en principio, su ubicación encima del cubrimiento de las vías no determina que dicha finalidad no pueda ser cumplida sin que, fácticamente, se haya acreditado lo contrario.
La cita que hace el informe pericial de la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua de Madrid de 31 de mayo de 2006 (BO. Ayuntamiento de Madrid 22/06/2006 núm. 5709 pago. 2410-2443), concretamente de su artículo 8, para considerarlo infringido, resulta injustificada, pues dicho precepto tan solo limita la superficie de suelos de espacios libres públicos o espacios libres de parcela que puede ser objeto de pavimentación u ocupación impermeable, garantizando así el empleo en ellos de superficies permeables en un determinado porcentaje, como pavimentos porosos como gravas, arenas y materiales cerámicos porosos -para las plazas y zonas verdes urbanas: 35 % como mínimo de superficie permeable- . Cuestión esta ajena al debate sobre la permeabilidad de la superficie destinada a zona verde sobre la losa.
Por lo demás, diversos informes técnicos del expediente administrativo justifican la idoneidad de la losa para integrar zonas verdes arboladas en superficie, destacando el Informe técnico de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 10 de julio de 2020, mediante el que se analiza la documentación aportada por el Ayuntamiento de Madrid en cumplimiento del apartado B.2 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de marzo de 2020, y el informe de 18 de mayo de 2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que no han sido debidamente desvirtuados.
Por último y en relación con los efectos que sobre las edificabilidades produce, según la parte demandante, la atribución de aprovechamientos al suelo de la losa al computar como cesión de redes públicas, lo que asocia a la concurrencia de desviación de poder, conviene hacer algunas consideraciones, comenzando por traer a colación nuestras Sentencias de 13 de mayo de 2016 (rec. 676/2015), 9 de junio de 2011 (rec. 67/2007) y 21 de mayo de 2010 (rec. 1229/2007), donde decíamos que a pesar del
Como se recordará, de conformidad con el art. 37 LSCM, las áreas homogéneas en suelo urbano son las piezas de referencia para señalar las condiciones de ordenación estructurante, delimitándose dentro de ellas los ámbitos de actuación que procedan en suelo no consolidado. A cada área homogénea corresponde un coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario y tal coeficiente será igual al de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado, expresándose en metros cuadrados construibles en el uso característico por m² de suelo.
Cuando sucede, como en autos, que el ámbito se corresponde con el área, de conformidad con el artículo 39.4 LSCM, será la superficie edificable la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.
Señala la Memoria que la MPG respecto de los suelos ferroviarios no incluidos en los ámbitos que
Al desecharse, como se hace en demanda, la existencia de un complejo inmobiliario podría pensarse que la consecuencia lógica sería que el aprovechamiento superpuesto se excluiría del cómputo de la superficie a tener en cuenta a efectos del cálculo de la edificabilidad, lo que es diferente a la exclusión de los ámbitos de actuación de las redes públicas preexistentes que no son objeto de transformación urbanística sobre los que se sustenta la edificabilidad de todo el área de reparto, pero ello no es así, tal y como veremos.
Ocurre en este caso que el área de reparto lo configuran las cuatro áreas homogéneas que, a su vez, constituyen ámbitos de actuación, y en la descripción de los ámbitos (apartado 4.5.2.1) se indica que:
También se está a la identificación de la autonomía de cada ámbito de actuación desde el plano de la ordenación mediante la asignación de criterios y condiciones básicas de ordenación diferenciados para cada uno de ellos, en razón de su régimen en materia de usos globales y edificabilidades, de conformidad con el artículo 35.2.c LSCM.
En relación con este concreto precepto legal decae el motivo de impugnación -desviación de poder-, en cuanto que en el apartado 4.5.4.3 de la Memoria se indica que
Debe tenerse en cuenta que, como se indica en la Memoria, la MPG:
En efecto, la ficha de condiciones fija cuatro áreas de reparto, con identificación de sus superficies y el aprovechamiento tipo/coeficiente de edificabilidad de cada una de ellas. En concreto, para el AH 08.20 se señala una superficie de 1.029.647 m2, un aprovechamiento tipo de 0,8429 y un coeficiente de edificabilidad de 0,9375. Sobre dichos parámetros se fija una superficie edificable para usos lucrativos de 965.321 m2c y una superficie para usos dotacionales públicos de 755.395 m2 y 6.427 m2.
Existiendo, pues una reasignación de edificabilidades por ámbitos con reparto y fijación de coeficientes en función de las características de cada uno de ellos, para que el motivo de impugnación pudiera prosperar se debería haber acreditado que el cubrimiento consistente en la losa, con las consecuencias urbanísticas expuestas, supondría una alteración de la edificabilidad repartida en todo el área y, con ello, una indebida asignación de un aprovechamiento inexistente, máxime cuando, a los efectos de dicho reparto, se atiende a la superficie edificable homogeneizada formulada sobre un aprovechamiento tipo distinto de cada ámbito, no siendo posible dejar sin efecto la edificabilidad determinada por el Plan. Debe añadirse que en todo caso no correspondería a esta jurisdicción establecer una edificabilidad alternativa a la prevista, ya que ello es función del planificador dentro de sus facultades discrecionales.
Por todas las consideraciones realizadas, procede la desestimación del motivo de impugnación, al no incurrirse en la infracción del artículo 26.5 TRLSRU, ni en desviación de poder, encontrándose legal y urbanísticamente justificado el tratamiento que en la ordenación se atribuye a la llamada "losa" de los suelos ferroviarios.
La parte demandante, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES VECINALES DE MADRID, denuncia en defensa de su pretensión, en síntesis, como séptimo motivo de impugnación de los acuerdos impugnados el siguiente vicio de nulidad: vulneración del principio de no regresión planificadora en relación con la calificación de zonas verdes en el AH 08.21 LAS TABLAS OESTE.
Tras exponer la jurisprudencia acerca del principio de no regresión ambiental y su necesaria y debida observancia por parte del planificador urbanístico y territorial en el ejercicio del ius variandi, la parte demandante alega que el planeamiento preexistente (el PGOUM97) clasificaba al este de la playa de vías en el barrio de Las Tablas una amplia zona verde y que la MPG altera dicha calificación urbanística, pasando alguna de esas parcelas a clasificarse como suelo residencial y como servicio público básico, sin que exista en la Memoria de la MPG la más mínima mención ni justificación para esa recalificación ni exista el menor interés público en incrementar la carga de suelo residencial en un ámbito como Las Tablas.
Expuesto así el séptimo motivo de impugnación de forma resumida, desarrollado con más amplitud en el fundamento de derecho segundo, procede determinar el contenido y alcance del principio de no regresión ambiental en cuya infracción sustenta su motivo de impugnación la parte demandante, siguiendo para ello lo declarado por esta Sala, Sección Octava, en la reciente sentencia de 4 de noviembre de 2022, rec. 197/2022, que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.
Decíamos en esa sentencia lo siguiente:
La jurisprudencia expuesta es reiterada en la STS de 16 de abril de 2015 (rec. 3068/2012), donde en relación con el principio de no regresión planificadora para la protección medioambiental, tras citar las SSTS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 1294/2008), 29 de marzo de 2012 (rec. 3425/2009), 10 de julio de 2012 (rec. 2483/2009), 29 de noviembre de 2012 (rec. 6440/2010) y 14 octubre 2014 (rec. 2488/2012), declara que:
Sentado lo anterior, podemos abordar el examen del motivo de impugnación, para lo que resulta necesario exponer algunos pasajes de la Memoria de la MPG con relación a la cuestión controvertida, acudiendo para ello tanto a la Memoria General de la MPG como la Memoria específica del ámbito de ordenación del APE 08.21 "las Tablas Oeste", donde se describe la propuesta de ordenación para dicho ámbito.
En primer lugar, la Memoria específica del ámbito de ordenación del APE 08.21 "las Tablas Oeste" ("3.7.3.1. Zonas Verdes o Espacios Libres Públicos Arbolados") destaca lo siguiente:
Debe destacarse que en relación con lo descrito y documentado en la Memoria del APE 08.21 se recoge en el apartado "3.7.3.5. Cumplimiento de la LSCM 9/2001" el cuadro resumen de justificación del cumplimiento de los deberes de cesión de suelo para redes públicas en relación con los requerimientos de estándares de la LSCM en relación a la nueva edificabilidad lucrativa propuesta para el área (artículo 36.6 LSCM), señalando sólo las superficies de redes de nueva calificación, descontadas las existentes y las que compensan zonas afectadas, concluyendo que la superficie total de zonas verdes asciende a 91.162m2, suma de 58.130 m2 preexistentes (parte de ellos localizados en taludes o espacios residuales inapropiados para la utilización como zona verde) y 33.032 m2 de nueva creación (el mínimo legalmente exigible era de 31.799 m2).
En relación con la descripción de las zonas verdes sujetas a reconfiguración que las mejoran, la Memoria específica del ámbito de ordenación del APE 08.21 "las Tablas Oeste" (apartados "2.2. DESCRIPCIÓN DEL ENTORNO" y "3.4.1. MEJORA DE LAS ZONAS VERDES DE LAS TABLAS") destaca lo siguiente:
"Entre la tapia que define el límite del sistema de transporte ferroviario y la calle Castillo de Candanchú, existe, al norte, una zona verde de Las Tablas que presenta, en algunos tramos, unas condiciones inadecuadas que impiden su uso, por topografía, accesibilidad o por quedar el espacio confinado a una franja estrecha entre la tapia y la acera del viario público."
"En el extremo norte del ámbito existe una zona verde cuya configuración y utilidad se encuentra condicionada por el trazado de la tapia de las instalaciones ferroviarias. Si bien desde la calle Santo Domingo de la Calzada la accesibilidad a esta zona verde resulta razonable, a medida que se avanza hacia el sur las pendientes, la visibilidad y el estrangulamiento de la sección, impiden una completa funcionalidad.
De la Memoria General de la MPG (apartado "4.2 SUELOS QUE SE INCLUYEN EN LOS ÁMBITOS DE ACTUACIÓN POR SER NECESARIOS PARA LA MEJOR INTEGRACIÓN DE LA ORDENACIÓN CON EL ENTORNO", y respecto del APE 08.21 "Las Tablas Oeste" destaca lo siguiente:
"También en Las Tablas, pero más al Norte, se incluye suelo de zona verde pública del UZI 0.08 "Las Tablas" situado junto a la calle Castillo de Candanchú para, una vez liberado el límite existente de la tapia del sistema ferroviario, poder mejorar sus condiciones ambientales, de seguridad y de uso".
Tales observaciones y descripciones se acompañan de los planos de las zonas afectadas antes y después de la nueva propuesta de ordenación de la MPG, así como de fotografías, que muestran con claridad lo expresado.
En el mismo sentido, el Estudio de Evaluación Ambiental señala:
"En el ámbito del UZI 0.08 incluye, en primer lugar, un tramo de suelo urbano consolidado de la red local de zona verde, que ha quedado configurado como una franja estrecha residual entre la calle y el límite actual de la tapia que cierra el recinto ferroviario, sin accesibilidad ni posibilidad de uso en la zona afectada.
Afirmaciones estas últimas que se intercalan con fotografías de las zonas afectadas.
El motivo de impugnación no puede prosperar.
En efecto, las descripciones y explicaciones de la MPG, acompañadas de planos y fotografías de las zonas afectadas, ponen de manifiesto que no se han reducido las zonas verdes en el ámbito, aunque se haya alterado su zonificación, lo que se encuentra plenamente justificado por la necesidad de mejorar su funcionalidad que era muy deficiente en algunos tramos.
La Memoria de ordenación pormenorizada del ámbito APE 08.21 y sus planos de ordenación muestran la ubicación de las zonas verdes que se alteran y reubican, situadas al borde del ámbito.
Por lo demás, las afirmaciones que hace la parte demandante no se encuentran justificadas en modo alguno, respondiendo a meras aseveraciones que quedan desvirtuadas por el contenido de la Memoria de la MPG.
Por todas las consideraciones realizadas, procede la desestimación del motivo de impugnación pues la MPG no ha reducido la superficie de su suelo con destino a zona verde en el ámbito de ordenación del APE 08.21 "las Tablas Oeste", y la reordenación de tal clase de suelo que hace en dicho ámbito se encuentra justificada debidamente por razones de interés general.
La parte demandante, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES VECINALES DE MADRID, denuncia en defensa de su pretensión, en síntesis, como octavo motivo de impugnación de los acuerdos impugnados el siguiente vicio de nulidad: vulneración a la normativa reguladora de las vías pecuarias por no considerar al Cordel de la Carretera de Miraflores, que discurre dentro del ámbito, por el antiguo término municipal de Fuencarral, como una vía pecuaria con fundamento en que no se aprobó el Proyecto de Clasificación de la misma pro inacción de la Comunidad de Madrid, cuando debió haber atendido la presencia indubitada de esta vía pecuaria y proceder conforme a los intereses generales, a clasificarla como suelo no urbanizable protegido.
La parte demandante reprocha a la Comunidad de Madrid inacción ante la existencia de la vía pecuaria por no aprobar el proyecto de clasificación de la misma, sustentado dicha existencia en el tratamiento del Cordel de la Carretera de Miraflores en el Documento de Alcance de 31 de julio de 2018 del Estudio Ambiental Estratégico de la MPG, en Informes del Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, en la cartografía pecuaria de la Comunidad de Madrid y en el fondo documental del Estado, y en el Informe de Parques Regionales de la Comunidad de Madrid de 19 de junio de 2018.
Expuesto así el octavo motivo de impugnación de forma resumida, desarrollado con más amplitud en el fundamento de derecho segundo, veamos a continuación la normativa aplicable y algunos apartados de la documentación del expediente administrativo relevantes para su resolución.
Este último precepto es desarrollado por el artículo 7 del Decreto 7/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
La jurisprudencia considera necesaria la previa clasificación de la vía como pecuaria para considerarla como parte del dominio público. Así la STS de 16 febrero de 2009, rec. 9550/2004, dice:
La STS de 23 de noviembre de 2011 (rec. 5524/2008) aborda el examen de la naturaleza de los actos de clasificación y deslinde de vías pecuarias, y la subordinación de este a aquel, declarando lo siguiente:
Y sobre tales razonamientos, concluye:
En el mismo sentido, la STS de 19 de marzo de 2013 (rec. 135/2011) declara que la existencia de las vías pecuarias
Por consiguiente, respecto de las vías pecuarias, a diferencia de otros bienes de dominio público (como por ejemplo la zona marítimo-terrestre), la condición de "dominio público" no deriva
El acto de clasificación es necesario para que la vía pecuaria sea jurídicamente considerada como de dominio público, y goce de la protección especial propia del mismo que le otorga la legislación sobre vías pecuarias.
A ello debe añadirse que es un hecho no controvertido que el Cordel de la Carretera de Miraflores no se encontraba clasificado como vía pecuaria, razón por la cual la MPG no podía tratar su trazado como tal, toda vez que la MPG ha de ajustarse a la realidad jurídica existente, con independencia de la situación fáctica de los terrenos.
El motivo de impugnación no puede prosperar.
No obstante, lo expuesto, conviene hacer algunas consideraciones sobre los elementos de juicio en los que sustenta la parte demandante su errónea afirmación acerca de la existencia de la vía pecuaria del Cordel de la Carretera de Miraflores.
En primer lugar, con independencia del contenido del "Informe en Materia de Vías Pecuarias en relación al documento de la Modificación Puntual en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento" en el término municipal de Madrid. SIA 18/091", emitido con fecha 6 de julio de 2018, y del documento de alcance del Estudio Ambiental Estratégico -en los que se hacía referencia al Cordel de la Carretera de Miraflores como una vía pecuaria-, lo cierto es que:
(i) Con fecha 4 de diciembre de 2018 se emite por el Área de Vías Pecuarias un segundo informe aclaratorio del anterior, donde se confirma que la clasificación de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores nunca llegó a ser aprobada, ni tampoco, por tanto, publicado de forma oficial, concluyendo que desde el punto de vista legal no cabe determinar con carácter declarativo su existencia, su anchura, su trazo y demás características físicas.
(ii) El Estudio Ambiental Estratégico se refiere a ambos informes y, de conformidad con lo recogido en el de fecha 4 de diciembre de 2018, emitido durante la fase de consultas, concluye que no resulta acreditada la existencia de dominio público pecuario correspondiente al Cordel de la Carreteras de Miraflores, al que la ordenación del ámbito urbanístico "Madrid Nuevo Norte deba atender (apartado "3.5.8 Vías Pecuarias", pág. 72). Es más, con respecto a las consideraciones recogidas en el documento de alcance, el EAE declara que
(iii) Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, solicitó nuevo informe al Área de Vías Pecuarias al objeto de verificar que la solución propuesta por el Ayuntamiento de Madrid para el nuevo trazado del Cordel del Camino de la Cuerda era acorde a los contenidos del informe de 7 de diciembre de 2018. Este informe de confirmación fue emitido el 11 de abril de 2019, también concluye que no está declarada la existencia del Dominio Público Pecuario de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores en el ámbito del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", si bien -dado que los antecedentes atestiguan el tránsito ganadero, y con objeto de recuperar las señas de identidad de los antiguos caminos de trashumancia, se proponen ciertas actuaciones: reservar un espacio para acoger un itinerario histórico pecuario con las características y puntualizaciones que se indican (banda de 12 m de anchura, mantener la continuidad entre los puntos de entrada y salida del ámbito, adaptación al trazado de la malla urbanística, con los mínimos cruces posibles con viales interiores, integración en las zonas verdes del sector, no utilización como acceso a viviendas y contemplar las infraestructuras de paso superiores/inferiores que, en su caso sean necesarias, para garantizar su continuidad).
Este informe y las conclusiones que expresa se recogen también en el Estudio Ambiental Estratégico del APE 08.20 (apartado 7.6. Efectos sobre las vías pecuarias) y en la declaración ambiental estratégica (3.2.3.10 Efectos potenciales sobre las vías pecuarias), donde se considera oportuno reservar un espacio para acoger un itinerario histórico pecuario, que cumpla los requisitos mencionados, lo que, finalmente, resulta observado por la MPG.
Conviene recordar en este punto que, tal y como se deduce de los artículos 5, 17 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico constituye uno de los trámites de la evaluación ambiental estratégica, y consiste en el pronunciamiento del órgano ambiental, dirigido al promotor y al órgano sustantivo, que tiene por objeto delimitar el contenido, la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico. Dicho documento se elabora por el órgano ambiental en atención a las consultas efectuadas a las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, entre las que se encuentra la competente en materia de vías pecuarias.
El estudio ambiental estratégico (artículos 5 y 20 LEA), elaborado en un trámite posterior, es el estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Por último, la Declaración Ambiental Estratégica (artículos 5 y 25 LEA), con la que culmina la evaluación ambiental estratégica, es el informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
De modo que no cabe atribuir a aquel documento de alcance del estudio ambiental estratégico un valor que no le reconoce la LEA, como pretende la parte recurrente.
En segundo lugar, con relación a la información gráfica de la web de la Comunidad de Madrid, relativa al Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, debe ponerse de manifiesto el carácter meramente informativo de la cartografía de vías pecuarias publicado, como se advierte en dicha página web, así como el hecho de que en el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid no consta como vía pecuaria el Cordel Camino de la Carretera de Miraflores -no consta que fuera clasificado en el Municipio Histórico de Fuencarral pues ningún proyecto de clasificación se aprobó sobre el mismo-. Tampoco el Fondo Documental del Estado hace referencia al Cordel del Camino de la Carretera de Miraflores dentro del término municipal de Fuencarral.
En tercer lugar, aunque el informe de fecha 19 de junio de 2018 de Parques Regionales de la Comunidad de Madrid, emitido en la fase de consultas previas, hace varias referencias a la existencia de la vía pecuaria Cordel de la Carretera de Miraflores, se limita a identificar la posible afección de la nueva ordenación a la vía pecuaria, remitiéndose, tal y como indica, al análisis que tendrá que efectuar la Administración competente, el Área de Vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Por todo lo expuesto, no puede afirmarse que conste la existencia de la vía pecuaria del Cordel de Miraflores y, desde luego, no ha sido declarada ni tenido lugar su clasificación como tal por la Administración competente, la Comunidad de Madrid, por lo que la MPG no podía integrarlo en el suelo no urbanizable de protección ni incorporarlo a la red supramunicipal de vías pecuarias, como pretende la parte demandante.
Por todas las consideraciones realizadas, procede la desestimación del motivo del motivo de impugnación, no apreciándose la vulneración de la normativa reguladora de las vías pecuarias, puesto que el denominado Cordel de Miraflores no ha sido clasificado como tal en los términos exigidos por la normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas a cada una de las partes contrarias que han formulado contestación a la demanda, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0461-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
Dª María Prendes Valle
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
