Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 432/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1019/2020 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 432/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100436
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5699
Núm. Roj: STSJ M 5699:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1019/2020
PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
En la villa de Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1019-2020, interpuesto por la entidad AVINTIA SERVICIOS S.L, representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000 Y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2012 y 2013, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
El TEARM estima parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación al acoger la pretensión relativa a la regularización íntegra en los siguientes términos:
La cuantía del pleito fue fijada en 66.517,33 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 5 de mayo de 2021.
El pleito trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (en adelante RGAT), con alcance general, en relación con el IVA, del 1p/2012 a 12p/2013 y el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013.
En esencia, la controversia se circunscribe a la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en las facturas emitidas por las entidades Arquitectos García Alba, S.L, Altecon 2010 S.L, y Kubika Integral S.L. que son rechazadas por la Inspección al considerar que no se ha acreditado la realidad de los servicios.
La
Además, el artículo 95.Uno del mismo texto legal establece,
De otro lado, en relación con las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, el artículo 96 de la
El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios --Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme--, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que
El apartado 6 establece que
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE:
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas.
También se puede mencionar que es deber de todo empresario documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes y, a requerimiento de la inspección, indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad empresarial o profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible. Ha de tenerse en cuenta que la Administración Tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el prestatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, por lo que para que tenga efectos frente a terceros, a los efectos de la pretendida deducibilidad de los importes de IVA soportados que figuran en las facturas, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y entrega de bienes y que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
Es una sociedad unipersonal y su socio único es Avintia Proyectos y Construcciones, S.L.
La parte actora tiene documentado un gasto de 183.000 euros, 38.430 euros de IVA, en la factura número 124/12, de 23 de noviembre, emitida por Arquitectos García Alba, S.L., en la que se recoge el siguiente concepto: "Viviendas en c/Regidor, c/San Romero y c/San Rafael. Madridejos - Toledo, Revisión del Proyecto de Ejecución de la Obra de referencia".
Consta en actuaciones el contrato, de fecha 16 de junio de 2011, suscrito entre BRICK y Vianor Proyectos Inmobiliarios, S.A. Esta entidad está llevando a cabo una promoción consistente en la construcción de 38 viviendas ubicadas en Madridejos (Toledo) y BRICK le presenta una oferta para la ejecución de la totalidad de los trabajos pendientes para finalizar dichas obras, que es el objeto del contrato. Se fija un precio total de 1.036.290,67 euros más IVA.
Se trata de una obra de Vianor Proyectos Inmobiliarios, S.A., cuyo administrador es D. Eloy, a su vez administrador de Arquitectos García Alba, S.L.
La entidad recurrente aportó diversa documentación ante la Inspección, a saber, el presupuesto de ejecución de 03/10/11, certificaciones, planos y documentos básicos de ahorro de energía. Ahora bien, en ninguno de estos documentos figura BRICK, sino únicamente la entidad Vianor Proyectos Inmobiliarios, S.A. (propietario/promotor) y el arquitecto. Es por ello que la Inspección concluye que BRICK no ha justificado que tuviera que asumir el gasto de 183.000 euros en concepto de pagos al arquitecto de la promoción ya que, de un lado, no estaba presupuestado y, de otro, las certificaciones coinciden con los importes presupuestados excepto en lo que hace a dicho pago de 183.000 euros.
Es el arquitecto quien venía facturando a la promotora, como es habitual, por lo que la Inspección no encuentra explicación para el pago de la factura por BRICK y, en consecuencia, no considera deducible el IVA en ella soportado.
Esto es, la Inspección admite el pago de la factura pero estima que los servicios abonados no están relacionados con la actividad de la sociedad, por lo que el gasto y, por consiguiente, la cuota de IVA, no son deducibles.
En el escrito de demanda se insiste en que los servicios facturados están relacionados con la actividad de la sociedad, quien asumió esas funciones en virtud del precitado contrato de fecha 16 de junio de 2011. Ahora bien, tratándose de un documento privado es obligado tener en cuenta la previsión del artículo 1227 del Código Civil, según el cual
Lo anterior, unido al carácter genérico de los conceptos reseñados en las facturas, la falta de documentación adicional en la que, efectivamente, aparezca BRICK, y el hecho de que no consta ninguna información sobre el fin de la obra de Madridejos nos conducen a confirmar las conclusiones de la Inspección al apreciar un defecto de prueba que, según lo estipulado en el precitado artículo 105.1 de la LGT, ha de perjudicar a la entidad aquí recurrente.
La parte actora insiste en que se ha rechazado la deducción de las cuotas de IVA soportadas por cuestiones que tienen que ver con la emisora de las facturas, no con su propia actuación. Sin embargo, tales afirmaciones no se ajustan a la realidad pues, sin perjuicio de reseñar ciertas peculiaridades de la sociedad que gira las facturas, la Inspección las descarta porque considera insuficientes los datos proporcionados por la interesada para aclarar qué tipo de servicios se prestaron, que no se concretan más allá de los términos genéricos facturados a pesar de los requerimiento de información realizados a tales efectos.
En este sentido, consta un correo por ella remitido en el que se indica que se ha contratado a personal técnico de forma prolongada durante 2012 y 2013, adjuntando un resumen de las funciones realizadas (FUNCIONES TECNICOS DE BRICK CON ALTECON.pdf) que únicamente contiene un listado genérico de actuaciones post venta interna (auditorias de calidad, gestión de llamadas de propietarios...) y de post venta externa (gestión con procuradores, visitas de obra, funciones de jefe de obra...); además de dicho personal técnico, BRICK indica que ha contratado a empleados de Altecon como oficiales para determinados trabajos, sin especificar cuáles son, así como personal para realizar trabajos de mantenimiento, albañilería, fontanería, etc...
Aunque en la visita realizada en fecha 08/07/16 se aportan adicionalmente albaranes en los que se indica el nombre de la persona que realiza los trabajos, la información sobre los servicios prestados es absolutamente genérica. A ello hemos de añadir que Altecon está dado de alta en el mismo epígrafe que la entidad recurrente, por lo que los "trabajos de organización y de documentación y complementación" no encajan en su actividad y, además, la información que proporciona la propia recurrente, aludiendo a la contratación de técnicos y oficiales, no se corresponde con el concepto recogido en las facturas.
La cuestión no es si Altecon cumple o no con sus obligaciones fiscales - no presenta declaración por el Impuesto sobre Sociedades en 2012 ni en 2013 y no realiza la del IVA del último trimestre de 2012 ni en el ejercicio 2013 -, pues son consideraciones adicionales recogidas por la Inspección, sino que la falta de precisión de los trabajos facturados nos impide apreciar, cuando menos, que están relacionados con la actividad profesional e, incluso, su realidad, ya que la actora se ha limitado a aportar un listado genérico de funciones que, además, no son de organización, documentación y complementación, sino de carácter técnico y especializado (jefe de obra).
En suma, el criterio de la Inspección ha de ser confirmado.
Kubika está dada de alta en el IAE, epígrafe: 501.1 "Construcción Completa, Reparación y Conservación", con fecha de inicio de la actividad el 02/01/13.
Nuevamente nos encontramos aquí con unos conceptos muy genéricos que, además, no tienen nada que ver con las restantes facturas emitidas por Kubika en relación con trabajos concretos realizados en distintas obras.
En lo que hace al contenido de la factura, hemos de recordar que Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación estipula en su artículo 6:
(..)
La piedra angular no es si BRICK contrataba posteriormente a los trabajadores de las entidades Altecon y Kubika, si éstas incumplían sus obligaciones fiscales o si han ignorado los requerimientos de información de la Inspección. Lo decisivo es que las facturas presentadas carecen de información suficiente para considerar que los servicios prestados están relacionados con la actividad empresarial de BRICK, lo que resulta más llamativo teniendo en cuenta que la misma empresa ha emitido facturas por trabajos de albañilería que sí especifican la obra, materiales y demás detalles. Aunque se solicitó reiteradamente una justificación de estos servicios que permitiera identificar las tareas, estudios o trabajos a los que se referían tales gestiones administrativas que, recordemos, no eran la actividad propia de la emisora de las facturas, la cuestión no ha sido aclarada. La documentación aportada es insuficiente para que la Sala pueda afirmar en qué consistieron tales servicios y, por tanto, es obligado rechazar la deducción de las correspondientes cuotas de IVA.
En definitiva, la documentación aportada es insuficiente para acreditar la naturaleza de los servicios facturados y, por tanto, su vinculación con la actividad empresarial de la parte actora, por lo que sus alegaciones han de ser desestimadas con la consiguiente confirmación del acuerdo de liquidación.
Por lo demás, la regularización tributaria del Impuesto sobre Sociedades de la entidad aquí recurrente, que también rechaza la deducción de todos los gastos recogidos en las facturas identificadas en fundamentos anteriores, ha sido asimismo confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 8 de marzo de 2023 (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Villafañez Gallego, recurso contencioso-administrativo 11/2019).
En todo caso, se solicita su anulación por defecto de motivación y, subsidiariamente, se combate la apreciación de ocultación.
Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" -Fundamento 8.B)-.
En particular, sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, artículo 183.1 de la LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ("
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, "
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, "una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: "Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".
En cuanto a la motivación de la culpabilidad, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, como así se infiere del resumen de la jurisprudencia expuesto en el Fundamento Segundo de la Sentencia 455/2017, de 15 de marzo, de la Sala Tercera, Sección Segunda, en la que se dice:
"
Así las cosas, es obligado anular el acuerdo sancionador que trae causa de una liquidación que ha sido parcialmente anulada por el TEARM en los términos ya indicados, pues, en parte, ha desaparecido la base fáctica de su fundamentación, lo que conlleva la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no se efectúa pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1019-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
