Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 35/2021 de 13 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 335/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100325
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3987
Núm. Roj: STSJ M 3987:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIÉTE HOSPITALIÉRE ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Don Rafael Botella y García Lastra
En la Villa de Madrid el día trece de abril del año dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
"[se]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión del recurrente se plasma en lo que hemos transcrito en el antecedente quinto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado, nos remitimos ahora.
En la citada Mutua se le diagnosticó una fractura luxación de la cabeza radial con aparente fractura de coronoides, con desplazamiento de la fractura y extensión de la misma a la diáfisis. Se le realiza una tomografía computerizada axial en la que se aprecia lo siguiente; "fractura de la punta de apófisis coronoides no desplazada con pinzamiento en la parte anterior de la articulación cúbito humeral. Fractura de cabeza y cuello radial con dos grandes fragmentos, uno desplazado a la parte anterior del cuello radial y otro gran fragmento desplazado hacia atrás y rotado 45º. No se identificaron luxaciones".
El siguiente 6 de junio de 2017 es intervenido mediante reducción abierta y osteosíntesis de fractura de radio-cubito. A partir de esa fecha el recurrente se ha venido sometiendo a numerosas revisiones que no han mejorado su situación, siendo dado de alta en fecha 17 de noviembre de 2017, siendo nuevamente dado de baja laboral en fecha 10 de enero de 2018 por recaída; siendo por ello nuevamente intervenido en fecha 26 de abril de 2018, consistente en reintervención de codo derecho por pseudoartrosis de cabeza de radio con implante de cabeza de radio 22 cuello+4 y vástago de 6,5. Tras nuevas pruebas diagnósticas, fue dado de alta en fecha 10 de julio de 2018 con exacerbación del dolor en el codo derecho, con flexión mayor 150º,extensión 0º, supinación 100%, maniobra aple negativas y fuerza muscular 5/5, quedando pendiente de la valoración del EVI.
La representación del recurrente sostiene que las lesiones y secuelas que padece son debidas a la deficiente realización de la reducción de la luxación, pues como consecuencia de esta se apreció un desplazamiento y aumento de la inicial fractura, extendiéndose la misma a la diáfisis que inicialmente no está afectada, quedándole diversas secuelas que detalla en los folios 61, 62 vto y 63 de los autos, por lo que considera se ha producido un daño desproporcionado.
Por otra parte, al lado de esta deficiente realización de la reducción de la luxación, el recurrente no fue debidamente informado, ni se le indicó que debía ser intervenido con posterioridad, ni tampoco se le expresó los eventuales riegos que la reducción podía implicar.
Por su parte, la representación de la Comunidad de Madrid señala que no existe elemento alguno de naturaleza fáctica que permita afirmar que haya existido una deficiente praxis médica, siendo el diagnóstico y el tratamiento dispensado al recurrente el adecuado ante la situación clínica del paciente. Para ello se refiere tanto al informe del facultativo Dr. Eleuterio Jefe del Servicio donde fue atendido el recurrente como a las conclusiones de la Inspección sanitaria (vid folio 39 y ss del ea) en el que se expresa como la asistencia que se dispensó al recurrente se ajustó a la lex artis, señalando como "(...) Tras la revisión bibliográfica y relacionando la historia clínica se comprueba que la atención a D. Pedro Antonio está ajustada a los procedimientos de diagnóstico y tratamiento de la fractura - luxación de cabeza de radio tipo IV de Mason, ya que la primera actuación es la reducción cerrada para la que no se precisa consentimiento informado (...). La reducción cerrada no fue causa de aumento de la fractura sino que puede poner de manifiesto radiológicamente trazos de lesiones que no eran visibles previas a la reducción, además puede ocurrir otras complicaciones como la interposición de tejidos blandos o encarcelación de fragmentos". Así pues, concluye el citado Informe señalando que "A juicio de la inspectora abajo firmante, la asistencia prestada ha sido adecuada o correcta a la lex artis".
A parecidas conclusiones llega la representación de la codemandada SHAM, quien recalca como el recurrente fue atendido de urgencias de la lesión que padecía, para después ser derivado a su Mutua Patronal pues se trataba de un accidente laboral. El traumatismo que padeció el recurrente no causó una simple luxación sino que lo que realmente produjo una fractura de la cabeza radial Masson tipo IV con luxación posterior del codo, Esa lesión, consistente en una luxación de codo asociada a la fractura de coronoides y de la cabeza radial es una lesión muy compleja que se conoce en la literatura médica como "triada terrible" . No siendo cierto que la reducción realizada en el Hospital del Tajo produjese la fractura de la cabeza y cuello radial, sino que fue el propio traumatismo sin que el tratamiento dispensado fuera incorrecto sino todo lo contrario es el tratamiento de elección, aunque pueda requerir de reducción abierta en quirófano, pero la propia fractura y las propias complicaciones del tratamiento quirúrgico, son los que generan las secuelas que padece el recurrente. Al lado de esto señala que no es necesario el consentimiento informado escrito para realizar la reducción de la lesión que presentaba el paciente, procedimiento que no tiene naturaleza quirúrgica y es la única alternativa posible, señalando como las complicaciones que padece el paciente son las propias de esta lesión y no son debidas a la deficiente realización de la técnica de reducción.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/2013) declaraba que:
Lo cierto y verdad es que no hay elemento alguno en los autos que permita realizar esta afirmación. La totalidad de los elementos fácticos que versan sobre la praxis médica, abonan, precisamente a lo contrario, esto es a la adecuada atención dispensada al recurrente, acorde a los parámetros de la lex artis. En efecto, los informes de los peritos Drs. Higinio y Hugo, son muy claros. El primero de ellos nos explica en su conclusión 4ª como la lesión que padeció el recurrente necesitaba un mecanismo de acción muy potente( posición en caída y fuerza considerable) lo cual es perfectamente compatible con la descripción del accidente que se produjo al caer de una escalera, señalando en la conclusión 5º, que la luxación del codo asociada a la fractura del coronoides y de la cabeza radial fue causada por el propio traumatismo y no por el tratamiento dispensado, lo cual, excluye la responsabilidad patrimonial.
El informe del Dr. Higinio es clarificador al respecto, en su § 5.3 expresa lo siguiente
"Como se ha comentado para la producción de este cuadro complejo se necesita un mecanismo de acción muy potente en la caída (posición en caída y fuerza considerable).
No se cumplen los criterios de causalidad (criterios etiológico y científico) entre la actuación en urgencias y este cuadro de fractura luxación del codo."
Resulta así que todos los elementos técnicos con los que se cuenta en el presente procedimiento, son unánimes en considerar la ausencia de mala praxis en el tratamiento dispensado al recurrente, la reducción se realizó de un modo correcto, y, además, era imprescindible realizarla de urgencias, pues caso contrario, se hubieran podido producir complicaciones mucho más graves de naturaleza neurovascular.
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que "
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación del recurrente, sin que se le pueda a la misma imputar causalmente, como hemos visto, la indudable mala evolución del recurrente, pues como destacan los informes periciales atinentes, no hay elemento alguno que permita inferir una vulneración de la
Lo primero que hay que señalar a este respecto es que la asistencia dispensada en el Hospital del Tajo el 26 de mayo de 2017 al recurrente se trataba de una actuación realizada en Urgencias. Así, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, contiene, en su Anexo IV, la Cartera de servicios comunes de prestación de atención de urgencia, definiendo la atención de urgencia como "
Por otro lado al recurrente, Pedro Antonio se le derivó a su mutua, al tratarse de un accidente laboral, práctica que resulta avalada por lo dispuesto en el artículo 80.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según el cual, corresponde a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social
Sentado esta consideración, el consentimiento informado, en el ámbito de la medicina curativa que ahora examinamos, se concibe el consentimiento como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico. Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la "
El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que "
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Pues bien, también en esta materia hay unanimidad entre todos los peritos actuantes. En efecto, la reducción de la luxación/fractura- es muy importante destacar la rotundidad con que se expresó el perito Dr. Hugo, sobre la necesidad de acometer la misma urgentemente pues de otro modo se producirían lesiones neurovasculares mucho más graves- no requiere consentimiento informado, así lo expresan todos los peritos y la Inspección sanitaria pues el artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, tras afirmar que el consentmiento será verbal por regla general, exige consentimiento escrito para determinados supuestos ("
En este punto también son clarificadoras las conclusiones 8º y 9º del informe del Dr. Higinio, que nos expresan lo siguiente:
"OCTAVA.-
La facultativo que asistió de urgencias al recurrente, cuando declaró en calidad de testigo ante esta Sala nos expresó como indicó al mismo lo que iba a hacer así como el pronóstico y su tratamiento, cosa que, además resulta de todo punto lógico si el mismo iba, por la naturaleza de la lesión que había padecido, a ser derivado a una Mutua Patronal.
Por ello entendemos que no hay déficit alguno en la información que recibió el recurrente, habiéndose, como ya se ha concluido, dispensado al mismo un tratamiento adecuado a los criterios de
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1500 euros, sin perjuicio de observarse lo que previene el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0035-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
