Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 271/2021 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 188/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100265
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5156
Núm. Roj: STSJ M 5156:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 271/2021, interpuesto por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 1.400 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 9 de diciembre de 2021.
Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, con el siguiente alcance:
- Verificar la realidad de los gastos declarados y la deducibilidad de los mismos, así como de los ingresos.
En la regularización tributaria se descarta la deducción de los siguientes gastos:
De dicha regularización tan solo se impugna, en el escrito de demanda, el carácter deducible de los gastos por las facturas de Inversiones Berlier, S.L. y Movistar relacionadas con la DIRECCION000; las emitidas por D. Dionisio; los gastos del seguro médico del contribuyente y la factura de Makro por la compra de archivadores y estanterías.
A lo que cabe añadir que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la prohibición de la incongruencia omisiva, también llamada ex silentio,
Para considerar, en definitiva, que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita ( STC 212/2000).
El mero hecho de que incurra en error al identificar el año de ciertas facturas no determina la nulidad, pues sería un supuesto de anulabilidad. Es cierto que, en general, se resuelven las cuestiones de manera sucinta, pero suficiente para cumplir con los requisitos exigibles en esta materia.
Por lo demás, todas las alegaciones del reclamante reciben respuesta pues, aunque no sea expresa, de la fundamentación de la resolución puede inferirse su desestimación tácita.
En suma, la pretensión de la parte actora no puede prosperar.
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
Por otro lado, el artículo 105 de la LGT dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.
En relación con la carga de la prueba, la STS de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la Sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Según dispone el artículo 106 de la misma Ley, en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa, añadiendo el artículo 108.2 del mismo texto legal:
Por tanto, de acuerdo con los artículos citados, incumbe al aquí recurrente la carga de la prueba de la efectiva realización de los gastos y su correlación con la actividad económica.
Por consiguiente, hemos de estar a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aplicable
El artículo 10.3 del TRLIS establece:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 del TRLIS, serán deducibles los que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura. En lo que hace a su contenido, hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario y sus domicilios, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión. El artículo 1 de este texto legal dispone que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Según su artículo 2.2.a), deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realice la operación.
De otro lado, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) estipula que
A lo que cabe añadir que, según el artículo 106.4 del mismo texto legal,
Tras la modificación operada por el apartado veintiuno del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se añade:
Asiste la razón a la parte actora cuando señala el error en el que incurre el TEARM al afirmar que las facturas aportadas son del año 2011 pues, efectivamente, se corresponden con el ejercicio 2014.
Consta en actuaciones una serie de facturas por el "alquiler despacho y servicios DIRECCION000" por importe de 70 euros + IVA, por los meses de enero a diciembre. En algunas de ellas se incluyen las horas de alquiler de la sala de juntas, a razón de 10 euros/hora + IVA y en otras se factura 70 euros+ IVA incluida la sala de juntas.
Se ha aportado un certificado del administrador único (consta la nota del Registro Mercantil) de Inversiones Belier SL y de Promotora de Inversiones Carlanic, SL, de fecha 7 de abril de 2021, en el que se indica que los servicios de domicialización prestados al contribuyente en la DIRECCION000, fueron los de: dirección profesional, recepción de correspondencia, gestión de correspondencia y recepción de llamadas, así como también la cesión por horas de la sala de juntas.
Además, se precisa que en ejercicios anteriores al 2014, estos servicios fueron prestados por la sociedad Promotora de Inversiones Carlanic, SL.
El recurrente aduce que las facturas están vinculadas a su actividad profesional de abogado, que ejercía, precisamente, en el despacho de la DIRECCION000.
A efectos de prueba se aporta el certificado del Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2019, en el que consta que el interesado se incorpora al Colegio el 21 de marzo de 2003, se encuentra a la fecha como ejerciente, y se consigna como dirección del despacho, desde el 01/03/11 al 27/10/17, la DIRECCION000, Madrid.
Además, se han presentado numerosas comunicaciones de designaciones del turno de oficio del ICAM para su intervención en diferentes procedimientos judiciales del año 2014 que se remiten a la DIRECCION000, Madrid, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre (Juicio Rápido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid, Juicio Rápido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, Juicio Rápido en el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, entre otros).
Es cierto que hay algunas designaciones que se remiten a la DIRECCION001, como las Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles, el 22/12/14, así como las Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, y las Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, ambas el 29/12/14. Dicha dirección también aparece en el Directorio del Colegio de Abogados, junto con la DIRECCION000.
Ahora bien, también constan designaciones de ese mismo mes de diciembre en la DIRECCION000 (el 17/12/14, Juicio Rápido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Fuenlabrada, Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 5 de Navalcarnero y Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid; el 22/12/14, las Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles).
Por lo que puede observarse, el mismo día 22/12/14 se designan ambos domicilios, el de la DIRECCION000 y el de la DIRECCION001.
Consta asimismo la cédula de citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Arganda del Rey remitida a la calle Orense 9 para una comparecencia el día 26/04/17.
También se han aportado correos electrónicos derivados de la gestión de correspondencia en la DIRECCION000.
La Administración rechaza la deducción de estos gastos porque no considera probado que el contribuyente ejerce su actividad profesional en la DIRECCION000, ya que no se ha aportado el correspondiente contrato.
La Sala no comparte dicha conclusión; aunque no conste el contrato que, efectivamente, puede ser verbal, las facturas documentan la prestación de un servicio que viene asimismo certificado por el administrador de la mercantil Inversiones Belier SL, que a su vez lo es de la sociedad Promotora de Inversiones Carlanic, SL, que prestaba anteriormente los servicios, lo que explica que su logo aparezca en los correos de administración. Además, existen numerosas designaciones profesionales del turno de oficio del ICAM remitidas a dicha dirección.
Sin perjuicio de que el contribuyente ejerza parte de su actividad en otros lugares, se estima acreditada la vinculación a su labor profesional de los gastos facturados por Inversiones Belier SL por el uso de los servicios de la DIRECCION000, por lo que su deducción ha de ser admitida.
La misma suerte deben correr los gastos de las facturas de Movistar por teléfono fijo número NUM001 asociado a dicha dirección DIRECCION000, pues una vez admitida la vinculación del inmueble al ejercicio de la actividad profesional, todos los gastos asociados, debidamente documentados y contabilizados, son deducibles. A lo que cabe añadir que se ha justificado que la línea se traslada a su domicilio en la DIRECCION001, Madrid, en noviembre de 2017, coincidiendo así con el contenido del certificado del Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 28 de octubre de 2020, en el que consta como dirección del despacho, desde el 27/10/17 hasta el 20/04/19, la DIRECCION001, Madrid.
Por consiguiente, se admite la deducción de las facturas de Inversiones Belier, S.L y de los gastos de teléfono identificados, estimando así en este punto las alegaciones de la parte actora.
Facturas de D. Dionisio
SÉPTIMO.- El recurrente sostiene que las facturas emitidas por D. Dionisio se corresponden con el dominio y el mantenimiento de una página web de contenido jurídico, " DIRECCION002".
La Administración rechaza la deducción de estos gastos en los siguientes términos:
Todas las facturas reseñan un único concepto,
Se ha aportado un certificado del emisor de las facturas, de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que indica que "las facturas emitidas a Jose Ramón durante el 2014, facturas número NUM002 a NUM003 y NUM004, NUM005, NUM006 responden al dominio, alojamiento y mantenimiento de la web de contenido jurídico DIRECCION002."
En lo que hace a esta descripción posterior del concepto de las facturas, debemos destacar que el hecho de que no se haya descrito con precisión la correspondiente operación constituye un defecto formal que no excluye el derecho a la deducción. Ello por cuanto, si bien a efectos de IVA, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo ( STS de fecha 22 de noviembre de 2012, recurso de casación 4169/2010) han declarado que el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales.
Ahora bien, aunque en el certificado consta el DNI del emisor, no se acompaña copia del mismo, por lo que es insuficiente para lograr los efectos pretendidos.
A lo que cabe añadir que no pude considerarse acreditada la realidad del sitio web reseñado por la parte actora, pues los denominados pantallazos aportados son insuficientes para dicha justificación, como también lo es el mero hecho de que conste en una tarjeta de visita o una firma realizada personalmente por el interesado.
Es lo cierto que se ha aportado el Título de Registro de Marca, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el que consta que el aquí recurrente es titular de la marca "Exequo, Abogados y Asesores Tributarios" con el distintivo que consta en dicho título, pero no tenemos ningún elemento de la web que acredite la vinculación de las facturas litigiosas con la actividad profesional del contribuyente.
En consecuencia, existe un defecto de prueba que conlleva que la deducción de las facturas no puede ser admitida, rechazando así la tesis de la parte actora.
No se impugna la inadmisión de la deducción del gasto por el seguro médico de la hija del contribuyente.
El artículo 30.2.5ª de la Ley del IRPF dispone:
La AEAT admite la deducción de 235,87 euros por un seguro de salud por la mitad del año 2014.
En el certificado de la Nueva Mutua Sanitaria del Servicio Médico consta que el contribuyente, con fecha de alta el 01/06/14, abona una prima anual de 471,72 euros. Asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que abonó siete mensualidades, por cuanto se dio de alta el día 1 de junio, por lo que pagó 275,17 euros, que es el gasto deducible en lugar de los 235,87 euros calculados erróneamente por la Administración.
También consta el certificado del Secretario del ICAM en el que se indica que abonó las cantidades de 196,55 euros (titular servicio médico) y 28 euros (prestaciones médicas), lo que se corresponde con las que constan en los recibos del ICAM de fechas 1 de enero (117,93 euros y 21 euros de prestaciones), 1 de abril (39,31 euros y 7 euros) y 1 de mayo de 2014 (39,31 euros).
Dichos importes, sumados a los 275,17 euros, suponen un gasto total por seguro médico de
Por último, en la factura de Makro de 10/02/14 no consta la dirección profesional del interesado, sino su domicilio en la DIRECCION008, por lo que no existe ninguna prueba de que las estanterías y el archivador adquiridos fueran efectivamente destinados a la actividad profesional, lo que conlleva que la deducción deba ser rechazada.
No es labor de esta Sala teorizar sobre el uso dado a tales útiles ni los medios de prueba que se podrían haber utilizado pero, en todo caso, existe una partida de un 5% del rendimiento neto cuya deducción se admite para gastos de difícil justificación.
Conforme a lo previsto en el artículo 166.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) , la propuesta de liquidación del IRPF, ejercicio 2014, se notificó al contribuyente otorgando un plazo de 10 días para alegaciones.
Así lo reconoce pacíficamente el aquí recurrente quien, además, admite que dicho plazo finalizaba el 12 de septiembre de 2019. Esto no obstante, asume que no presentó sus alegaciones hasta el día 17 de septiembre de 2019. Cualesquiera que fueran sus motivos (señala que estuvo esperando por unos certificados), la realidad es que las alegaciones se presentaron extemporáneamente, por lo que la AEAT no venía obligada a resolverlas, sin que sea necesario teorizar sobre si tuvo o no conocimiento de unas alegaciones que se presentaron el mismo día en que se adoptó el acuerdo de liquidación.
En suma, la pretensión de la parte actora no puede prosperar.
DÉCIMO.- La parte actora aduce que la Administración incurre en vulneración del principio de actos propios y de confianza legítima por que la deducción de los mismos gastos aquí discutida fue admitida en la comprobación del IRPF, ejercicio 2012.
En cuanto a la posible vulneración del principio de confianza legítima y actos propios de la Administración, previsto en el párrafo 2º del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable
Hay que señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 1881/2012) analiza los requisitos que deben concurrir para la aplicación de la doctrina de los actos propios y proclama en su fundamento jurídico tercero:
En consecuencia, no apreciamos que la AEAT haya fijado ningún criterio que pueda fundamentar la confianza legítima del contribuyente en la deducción de los gastos litigiosos.
Las mismas consideraciones merecen las regularizaciones tributarias del IVA, ejercicios 2010 y 2011, por cuanto no consta en las resoluciones la admisión expresa del tipo de facturas aquí cuestionadas que, en todo caso, pudiera haber sido admitida por haberse aportado elementos de prueba inexistentes en las presentes actuaciones. En todo caso, no podemos afirmar que dichos gastos hayan sido admitidos.
En suma, las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo se estima en parte, anulando el acuerdo de liquidación en los términos fijados en nuestros Fundamentos Sexto y Octavo (seguro médico) y confirmando el resto de la actuación administrativa.
En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0271-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

