Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 478/2022 de 15 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100244
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4458
Núm. Roj: STSJ M 4458:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 15 de abril de 2024
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 478/2022, interpuesto por don Ángel Jesús, representado por la Procuradora doña Elisa Zabia de la Mata, y bajo la asistencia letrada de don Juan Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 24 de febrero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM006 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, por importe total de 132.022,40 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma por importe total de 144.803,67 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 24 de febrero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM006 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, por importe total de 132.022,40 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma por importe total de 144.803,67 euros, así como, naturalmente, estas dos últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección que se entendió con el recurrente que culminó con la regularización de varios elementos de las obligaciones tributarias por IRPF de los ejercicios indicados.
a) El acuerdo de liquidación de 24 de febrero de 2020, siguiendo al acta de inspección que le precede, hizo constar que el interesado "desarrolla la actividad económica de médico especialista clasificada en el epígrafe 832 de IAE (profesional)". Don Ángel Jesús constituyó la sociedad denominada DIRECCION000., suscribiendo el 100% del capital social y asumiendo el cargo orgánico de administrador único de la sociedad. La sociedad tenía por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la medicina. Los ingresos obtenidos por la sociedad procedían en su mayor parte de compañías de seguros médicos y compañías de servicios médicos. Estas compañías pasan de pagar directamente al Sr. Ángel Jesús a pagar, a partir de su constitución en 2011, a la sociedad por los servicios prestados por la persona física.
La mayor parte de los ingresos declarados por la persona física en los años 2010 y 2011, previos a la constitución de DIRECCION000, procedían de su actividad económica. A partir del año 2012, la mayor parte de los ingresos se facturan a través de la sociedad DIRECCION000, participada en el 100% y administrada únicamente por don Ángel Jesús, pasando éste a declarar en el IRPF, a partir del 2012, como ingresos del trabajo satisfechos por su sociedad.
En cuanto a los medios personales y materiales de DIRECCION000, durante el período comprobado, ésta cuenta, además de con su socio único y administrador único, con dos personas contratadas a tiempo parcial como auxiliares de enfermería.Como medios materiales la sociedad designó, como domicilio social y fiscal, el domicilio habitual de su administrador. Además, la sociedad contabiliza en su activo distintos equipos médicos (ordenadores, equipos de monitorización, equipo EMG, etc.) y tiene alquilada una consulta en el Hospital San Francisco de Asís.
Como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación se regularizó la situación tributaria a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 por los siguientes motivos:
"1.- DIRECCION000. es una entidad constituida en 2012 por el interesado y de la cual es el administrador único. La Inspección mantiene que la finalidad de esta sociedad ha sido la de obtener una ilícita reducción de la tributación de los rendimientos derivados de su actividad profesional a través de la simulación de la prestación de servicios médicos por parte de la entidad. De esta manera los ingresos del reclamante en el ejercicio de su actividad profesional han tributado al tipo del Impuesto sobre Sociedades, inferior al tipo marginal que resultaba de la aplicación en el IRPF. Además, la sociedad ha consignado como deducibles una serie de gastos respecto de los cuales, en unos casos, no se ha aportado documentación justificativa de los mismos y, en otros, no se ha probado su correlación con la obtención de ingresos. Por esta razón, la Inspección ha imputado a don Ángel Jesús los ingresos y los gastos deducibles declarados por DIRECCION000. para determinar el importe del rendimiento neto de su actividad profesional en los ejercicios objeto de comprobación.
2.- La sociedad declaró como deducibles gastos no justificados documentalmente y gastos cuya correlación con la obtención de ingresos no ha sido probada ante la Inspección, minorándose indebidamente.
3.- Se han observado entradas de fondos en las cuentas bancarias del interesado que correspondían a ingresos derivados del ejercicio de su actividad profesional y dichos ingresos no han sido declarados.
4.- Se han observado también entradas de fondos en las cuentas bancarias del interesado cuyo origen no ha sido debidamente justificado a la Inspección y por ello se han calificado como ganancias patrimoniales no justificadas".
En paralelo, se llevaron a cabo actuaciones de comprobación e investigación respecto de la sociedad DIRECCION000. por el Impuesto sobre Sociedades, de los períodos 2014, 2015 y 2016, dictándose en la misma fecha acuerdo de liquidación a la entidad, por el concepto y períodos indicados, donde se realiza la correspondiente regularización de su situación tributaria minorando los ingresos declarados, que resultan imputables a don Ángel Jesús, así como los gastos, que también resultan imputables al mismo en la medida en que cumplen todos los requisitos exigidos por la norma para ser considerados deducibles.
b) El acuerdo sancionador, dictado el 9 de junio de 2020, califica los hechos como constitutivos de infracciones muy graves del art. 191.4 LGT, dado que concurre la existencia de medios fraudulentos. Se incrementa la sanción en 25 puntos porcentuales por el perjuicio económico, hasta fijarse en el 125 % de la base, lo que hace un total de 144.803,67 euros.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones formuladas contra los acuerdos anteriores.
a) En relación con la liquidación y por lo que se refiere al punto controvertido relativo a simulación, tras hacer referencia al art. 16 LGT, al criterio del TEAC y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como a las normas sobre prueba y a la jurisprudencia sobre prueba indiciaria, argumenta lo siguiente:
"
b) A continuación, tras una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF, distingue las siguientes partidas:
1º.- Respecto de los gastos del vehículo "
2º.- "
3º.- "
4º.- "
c) Finalmente, respecto de la regularización de las ganancias patrimoniales no justificadas, "
d) Respecto del acuerdo sancionador, tras confirmar la tipicidad de la conducta imputada con arreglo al art. 191 LGT y reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, razona que el acuerdo sancionador de la necesaria motivación tanto respecto del elemento objetivo como respecto del subjetivo. Añade que "[l]a
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) En relación con la liquidación, opone tres grupos de motivos:
1º.- Inexistencia de una simulación en la constitución y en el desarrollo de la actividad por parte de DIRECCION000. Aduce que la utilización de una forma societaria -incluso unipersonal- para el desarrollo de una actividad profesional es una posibilidad legal de acuerdo con Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y Ley de Sociedades de Capital, y así se refleja en la nota que la AEAT emitió el 25 de febrero de 2019, que acompaña a la demanda. La sociedad se constituyó por razones no fiscales, existiendo razones civiles, laborales y mercantiles, pese que Inspección de los Tributos tiende a analizar todos sus expedientes en clave puramente fiscal. Incluso aunque se admitiese la tesis defendida por la Administración, sobre la necesidad de aportación de valor al desarrollo del negocio con la utilización de una forma societaria, debe tenerse en cuenta que el volumen de negocio generado desde la constitución de DIRECCION000. se incrementó en comparación con la situación anterior, lo que, a su juicio, evidencia la necesidad y adecuación de su constitución. Dado que la sociedad cuenta con sus propios medios personales y materiales, que detalla, y que la actividad profesional se ha desarrollado a través de la misma, la Administración no podía considerar simulada la sociedad, sino que el problema de la correcta tributación debió solucionarse a través del régimen de operaciones vinculadas, es decir, a través de una correcta valoración a mercado de las relaciones socio-sociedad. Argumenta que los servicios de que se trata, "aún siendo servicios personales, o personalísimos, no se habrían podido prestar sin la necesaria incorporación de todos los activos materiales y humanos de los que la sociedad dispone". Finalmente, aduce que el Tribunal Supremo ha confirmado que la simulación no está prevista para casos como el del demandante, sino para supuestos creación de sociedades meramente instrumentales, sin personal ni material.
2º.- Deducibilidad de las diferentes partidas de gastos, entre las que se encuentran los siguientes:
i. Gastos relacionados con el vehículo. Alega que los servicios médicos de neurofisiología clínica, además de ser prestados en la consulta arrendada, se llevaban a cabo en distintos hospitales ubicados en diferentes puntos de la Comunidad de Madrid, así como en otras provincias de España, lo que evidencia la necesidad de desplazamientos diarios para los que la sociedad formalizó un contrato de leasing respecto de un vehículo Land Rover Discovery. Indica que el mismo se encuentra totalmente afecto a la actividad ya que, para fines particulares, el Sr. Ángel Jesús dispone de dos vehículos, que identifica. A partir de lo anterior, considera que la Administración exige pruebas diabólicas que imposibilitan la justificación del gasto. Considera que dicha exigencia es desproporcionada y contraria a los criterios defendidos por diversas resoluciones judiciales y administrativas, que cita. Finalmente, indica las cuantías de los gastos de leasing, kilometraje y peajes, reparaciones y seguro.
ii. Gastos relacionados con los viajes y la manutención. Bajo la afirmación de que el recurrente y "el resto de los empleados de la compañía debían desplazarse a diversos puntos de nuestra geografía para prestar los servicios", considera que dichos gastos, justificados con las facturas correspondientes, son también deducibles.
iii. Gastos de representación. Aduce que debe aplicarse el límite del art. 15 LIS y aceptarse como gastos de representación el del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
iv. Gastos por el seguro de salud. Argumenta que no se "no puede compartir la limitación de 3.500 euros que pretende aplicar la Inspección en virtud de una normativa, la del IRPF, que nada tiene que ver en este caso, dado que se trata de un gasto contable y fiscal de una compañía, sujeta a la normativa del IS que no establece ningún límite cuantitativo a este respecto".
v. Gastos de comunidad. Insiste en que destina dos habitaciones completas de su vivienda a la actividad profesional, lo que determina que la parte proporcional de dichos gastos sea deducible.
3º.- Respecto del ajuste debido a las entradas de fondos en las cuentas bancarias del recurrente, reitera que se trata de préstamos de familiares y amigos. Insiste en la eficacia probatoria de los contratos privados aportados.
b) En relación con el acuerdo sancionador, cuestiona la conducta infractora con base en las razones de impugnación esgrimidas respecto del acuerdo de liquidación y, en segundo lugar, aduce la insuficiente motivación del mismo y niega la prueba de concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho.
1º.- Respecto de la liquidación, tras hacer referencia a los antecedentes y reproducir la resolución inmediatamente impugnada, argumenta que "se aprecia, en consecuencia, de forma seria, precisa y ordenada la existencia de un supuesto de simulación relativa, una ficción con la que se enmascara la realidad obteniéndose una tributación menor de la que correspondería aplicando la legalidad al negocio real, y, de paso, poder deducir gastos personales que legalmente no son deducibles de los rendimientos del trabajo personal".
En relación con las ganancias patrimoniales no justificadas, alega que en los documentos privados aportados no se dan las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, "por lo que se debe considerar que los documentos privados, por sí solos, no son suficientes para demostrar la existencia de los préstamos, ni la fecha de los mismos, ni su cancelación".
2º.- En cuanto la sanción impuesta, aduce que la conducta del recurrente es típica y culpable, sin que pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma.
A) La Administración Tributaria tiene potestad para calificar los hechos. Así resulta del artículo 115.2 de la vigente Ley General Tributaria al señalar que "
"1
Como señaló la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 (recurso de casación 6683/2000) "
B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado el alcance de la simulación en materia tributaria. Un compendio general de su doctrina aparece contenido en los fundamentos jurídicos décimo y vigésimo segundo, respectivamente, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, Sección 4ª, de 16 de octubre de 2013 (recursos 1043/2011 y 1158/2012) cuyo contenido ha sido reproducido en otras sentencias del citado órgano, así como en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 24 de febrero de 2016 (recurso 4134/2014). Dice así:
"
7.- Por lo que se refiere a la simulación relativa, ya afecte a la causa del contrato..., ya a los sujetos o al contenido del mismo, sería preciso para que exista que el negocio creado externamente por las partes (negocio jurídico aparente) no sea realmente querido por aquéllas, que buscan otro negocio jurídico distinto (o negocio simulado). O, como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 ( RJ 1991 , 6274) , 8 febrero de 1996 (RJ 1996, 952) , la " simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta", añadiéndose en la última de las referidas sentencias que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer'".
" Simulación, pues, y no mero fraude de Ley, ya que, en el caso de éste, el negocio o negocio realizados son reales. No se trata de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ('norma defraudada').
C) En el ámbito específico de las sociedades profesionales, que es el que concierne al presente caso, la STS de 11 de diciembre de 2020 (recurso 872/2019), evocando la de 17 de diciembre de 2019 (recurso 6108/2017), señaló que "
La citada STS de 17 de diciembre de 2019 (recurso 6108/2017) razonaba al respecto lo que sigue:
"[S]
La aplicación de los criterios interpretativos a los que se refiere el fundamento anterior determina desestimación del motivo relativo a la improcedencia de la apreciación de simulación.
Según la Inspección
- El presunto servicio que ha recibido DIRECCION000 de D. Ángel Jesús.
Los indicios principales que toma la Inspección son dos: que los terceros clientes pasan de pagar al socio a pagar a la sociedad por sus servicios y que, lógicamente este, en lugar de cobrar directamente a dichos clientes, pasa a cobrar de la sociedad como rendimientos de trabajo, disminuyendo considerablemente los ingresos declarados en el IRPF con respecto a la situación anterior. La Administración considera las circunstancias relativas a la constitución, participación y administración de la sociedad mercantil, analiza los elementos personales con que cuenta la misma, constituidos, además de por el interesado, por dos personas contratadas a tiempo parcial (20 horas semanales) como auxiliares de enfermería (los gastos totales por este concepto ascienden a 24.515,91 euros en 2012, 23.031,49 euros en 2013, 18.000,00 euros en 2014 y 2015 y 22.050,00 euros 2016, cifras que cuya evolución no concuerda con el aumento de la cifra de negocios que se alega); y los elementos materiales, de los que forman parte un vehículo automóvil, al que después aludiremos, equipaciones médicas (ordenadores, equipos de monitorización, equipo EMG etc.) y una consulta alquilada en el Hospital San Francisco de Asís. Constata que el domicilio fiscal y sede social de la sociedad está fijado en la vivienda habitual del interesado, "consignado en sus declaraciones de IRPF como de utilización exclusiva para vivienda habitual de él mismo, su cónyuge y sus hijos". De la naturaleza de los servicios prestados y los escasos elementos con que cuenta la sociedad, coincidentes con los que disponía la persona física con anterioridad, se desprende que dicha sociedad se limitaba a emitir y cobrar facturas y gestionar pagos por los servicios médicos que prestaba la persona física del recurrente.
Se infiere de lo anterior que la sociedad no aporta nada respecto de la actividad que ya venía desarrollando por su cuenta el recurrente antes de la constitución de aquella, de donde que concluye que la única finalidad de su constitución y de la facturación a nombre de la misma es la obtener un ahorro fiscal en virtud de la dinámica antes descrita.
Pues bien, ninguno de los indicios (hechos base) considerados por la Inspección ha sido refutado o matizado por la parte demandante, lo que nos lleva a confirmar la corrección de la inferencia y de la conclusión alcanzada por la Administración al expresar un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 386 LEC) .
Por otra parte, más allá de la genérica afirmación de que la constitución de la sociedad respondió a motivos extrafiscales válidos, lo cierto es que la parte recurrente no concreta ninguno. El aumento de la cifra de negocios, una vez constituida la sociedad, que es lo único que alega con el fin de tratar de justificar que la formula societaria provocó una mejora, constituye un dato insuficiente - como contraindicio- a fin de desvirtuar el hecho presunto, pues solo demuestra un aumento de la utilidad de las prestaciones de servicios por parte del interesado, pero no que dicho incremento de la utilidad de su trabajo fuera debido a alguna causa relacionada con el funcionamiento de sociedad unipersonal que administraba.
En definitiva, el recurrente no ofrece razones suficientes para justificar la utilización de la sociedad para facturar los servicios profesionales que presta, de modo que no ha sido desvirtuada la conclusión de que se trata de un artificio cuya única finalidad era reducir la carga tributaria que supondría si la renta obtenida por esos servicios tributara como rendimiento de actividades económicas o profesionales en el IRPF.
Finalmente, frente a la afirmación contenida en la demanda de que la Administración podía haber aplicado el régimen jurídico de las operaciones vinculadas para regularizar la situación, conviene aclarar que esa posibilidad no constituye sino una pura hipótesis que descartan los hechos probados. Constatamos que no es infrecuente que en supuestos muy cercanos al caso que nos ocupa, como ha tenido ocasión de comprobar esta Sala, se acuda a las normas de valoración de las operaciones vinculadas ( artículo 41 LIRPF en relación con art. 18 LIS) para regularizar la situación. Ahora bien, entendemos que el hecho de que en aquellos supuestos se hayan aplicado dichas normas y en este la de simulación, no invalida la actuación impugnada siempre y cuando tal declaración de simulación obedezca a la realidad fáctica revelada por las pruebas, como aquí ocurre. No hay intercambiabilidad de potestades sino delimitación de hechos, materia en la que no existe margen alguno de discrecionalidad. Dicho en otros términos: si los hechos revelan la existencia de simulación, como en este caso, es ésta y no otra la vía a emplear en la regularización tributaria.
Consecuencia de la declaración de simulación es, en primer término, la aplicación de la normativa del IRPF, integrada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades (LIRPF) y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos controvertidas, que la parte actora considera deducibles.
A) Gastos de vehículo.
Conviene recordar que el artículo 22 RIRPF, bajo el título, "elementos patrimoniales afectos a una actividad", dispone:
"1
2
e
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"".
De lo expuesto resulta que se considerarán deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante, salvo el caso de los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones que como es el caso de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Esta Sala ha venido reiterando, siguiendo la Sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (Recurso: 1463/2017), que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT [Entre otras, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
En el caso de autos, esta afectación exclusiva no ha sido probada. Podemos aceptar que la prueba de la exclusividad y, por ende, de la deducibilidad de estos gastos que han dado lugar a la regularización es difícil, pero no imposible, como queda demostrado por los diversos casos en que esta Sala ha aceptado dicha deducibilidad.
Conviene agregar que, por lo que se refiere a los gastos de combustible y peajes, ni siguiera la afectación exclusiva del vehículo a la actividad conlleva, a juicio de la Sala, la deducibilidad de dichos gastos a falta de una prueba que vincule los mismos con el vehículo de que se trata y con la actividad profesional a la que sirve. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que los desplazamientos a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido con vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas.
Resta señalar que la posesión de dos o más vehículos no acredita,
B) Respecto de los denominados gastos relacionados con los viajes y la manutención, el déficit probatorio apreciado por la Administración, que señala que
El acuerdo de liquidación recuerda que "
C) En relación con los reclamados gastos de representación, sin perjuicio de lo dicho sobre gastos de difícil justificación, la argumentación del recurrente decae desde el momento en que confirmamos que resulta aplicable la normativa sobre el IRPF y no sobre el Impuesto sobre Sociedades. La razón de su exclusión es que, como señala el acuerdo recurrido, no "ha probado el obligado tributario quiénes han sido las personas destinatarias de los gastos a los que se refiere ni de qué manera estos gastos habrían llevado a fortalecer las relaciones con sus principales clientes".
D) Los mismo cabe decir respecto de los aducidos gastos por las primas de seguro de salud satisfechas a ADESLAS, en que ha de aplicarse el límite fijado por el artículo 30.2 5ª de la LIRPF, y no la normativa sobre el Impuesto de Sociedades, como se pretende.
E) Finalmente, en relación con gastos de comunidad, no se ha probado la afectación parcial de su vivienda al ejercicio de la actividad profesional del recurrente ( art. 29 LIRPF y 22 RIRPF, antes reproducido).
Señala el art. 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que
Según reiterada jurisprudencia, una vez acreditada la existencia de bienes o derechos cuya tenencia o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados, la Administración cumple con poner de manifiesto tales ingresos y queda dispensada de la necesidad de aportar más elementos probatorios, recayendo en el obligado tributario la carga tendente a su justificación sobre la procedencia y las causas de las entradas de dinero en su patrimonio, pues es el único que puede conocer la fuente de los ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 de la LIRPF y 105 y 108 de la LGT (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013, recurso 2784/2010, STSJ de Madrid, sección 5ª, de 21 de septiembre de 2018, recurso 18/2017).
Más en concreto, en relación con los ingresos bancarios no explicados, ni justificados, es reiteradísima la jurisprudencia que los considera como incremento de patrimonio (entre otras, Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2007, rec. 49/2002).
En definitiva, y como señalan reiteradamente los Tribunales, no es suficiente con dar cualquier tipo de explicación sobre el origen del dinero, sino que se tiene que acreditar y justificar suficientemente, lo cual no ha tenido lugar en el caso de autos, correspondiendo al recurrente la carga de la prueba de tales extremos.
En el caso que nos ocupa, la Inspección deduce la existencia de los incrementos no justificados de patrimonio del análisis de los movimientos de la cuenta bancaria de que era titular el recurrente junto con su cónyuge. Al margen de los ingresos no declarados que se califican como procedentes de la actividad económica, materia no cuestionada en el presente recurso, el acuerdo de liquidación constata los ingresos en dicha cuenta bancaria que carecen de justificación, y le imputa al recurrente el 50 % de los mismos como ganancia patrimonial no justificada.
La Sala ratifica la conclusión alcanzada en los actos administrativos recurridos al no entender probado, en virtud de los documentos que se aportan, que dichos ingresos obedecieran a los préstamos efectuados por familiares. Los documentos privados que se aportan ni tan siguiera formalizan los alegados préstamos, sino se trata de simples manifestaciones por escrito de las personas que supuestamente los suscriben afirmando que han sido devueltas determinadas cantidades en concepto de préstamo. El déficit probatorio que ya apreció la Inspección no se ha superado en el proceso. Ni se aportan los documentos contractuales, no se justifican documentalmente las referidas devoluciones, ni se intenta traer a las personas de los firmantes. En tales circunstancias, no ha de reputarse probado que los referidos ingresos procedieran de los préstamos que se invocan.
Procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso dirigido contra el acuerdo de liquidación.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo-la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "
En el caso, conviene comenzar señalando que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha reiterado "
Procede también reiterar que los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no han sido en modo alguno desvirtuados en el presente recurso contencioso-administrativo. Tampoco se han aportado razones o argumentos en que pueda asentarse alguna causa de exclusión de la culpabilidad a título de dolo, al que, con claridad, apunta la Inspección. En este sentido, se habla de una conducta "plenamente consciente y voluntaria" del obligado tributario.
A juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, a título de dolo: creación por el recurrente de una persona jurídica sin medios materiales ni personales precisos y necesarios para el desarrollo de la actividad profesional, que es utilizada, como sociedad interpuesta, para simular la prestación de los servicios, permitiendo al recurrente eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF; "entradas de fondos en concepto de pagos de consultas y pruebas médicas, que tienen la consideración de ingresos derivados del ejercicio de su actividad profesional y que no han sido declarados", pese a que "esta obligación era perfectamente conocida por el obligado tributario"; y "entradas de fondos que no han sido declarados en ningún caso" "y cuyo origen tampoco ha sido justificado". Como puede observarse, no se trata de expresiones o consideraciones genéricas o estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Jesús, representado por la Procuradora doña Elisa Zabia de la Mata, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

