Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 976/2021 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 333/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100335
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6037
Núm. Roj: STSJ M 6037:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. GLORIA INES LEAL MORA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 976/2021
PROCURADOR Dña. GLORIA INES LEAL MORA
En la villa de Madrid, a 16 de mayo de 2024
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 976-2021, interpuesto por la entidad MARK TOMI S.L. EN LIQUIDACION, representado por la Procuradora Dña. GLORIA INES LEAL MORA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, ejercicio 1T a 4T 2013, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- En fecha 27/04/2018 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta nº A02- NUM002 dictado por la AEAT relativo al IVA de los periodos 1T a 4T del ejercicio 2013. Acuerdo de liquidación del que derivó una deuda total de 111.024,27 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 38.855,93 euros, relativo al 4T-2013.
- En fecha 08/06/2018 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción con nº de referencia A51¬ NUM003, dictado por la AEAT relativo al IVA de los periodos 1T a 4T del ejercicio 2013. Acuerdo de imposición de sanción que dio origen a una sanción total de 120.919,50 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 37.809,45 euros correspondiente a la sanción del periodo 4T-2013.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la infracción del artículo 96 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos en relación con infracción del artículo 47.e) y f) de la Ley 39/2015. Infracción del sometimiento de la actuación administrativa al principio de legalidad, porque la Administración y Administrado tienen la obligación de incorporar todos los documentos al expediente administrativo antes de la finalización del trámite de audiencia. En relación con el Acuerdo de complemento de expediente de fecha 26 de enero de 2018, en el que se expone que en base a las alegaciones presentadas por el obligado tributario el 05/01/2018, y a los hechos que constan en el expediente administrativo, puesto de manifiesto al obligado tributario en fecha 23/10/2017 se considera necesario realizar actuaciones complementarias con el fin de completar dicho expediente. El 05/02/2018, se dicta Comunicación de puesta de manifiesto del expediente administrativo. Frente a dicho Acuerdo y a su acto de ejecución (comunicación de puesta de manifiesto de expediente administrativo) esta parte interpuso recurso de reposición. La actuación de la Administración ha vulnerado el principio de legalidad a la que está sometida, puesto que califica a los documentos incorporados el 05/02/2018, como "nuevos" documentos para "justificar" su inclusión en un momento posterior a la puesta de manifiesto del expediente administrativo de fecha 23/10/2017, cuando en realidad no se trata de nuevos documentos por haber sido tenidos en cuenta para el dictado del Acta de disconformidad de 14/12/2017 y del informe de la misma fecha que acompaña al Acta, como se puede comprobar por la Sala en el apartado denominado 7".- Descripción de los Hechos comprobados. Estimación indirecta de la base imponible." Y en concreto del subapartado 7.1.- Causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta". De modo y manera que bajo la apariencia de un acuerdo de complemento de expediente que le permitiría incluir "nuevos documentos", lo que en realidad sucede es que la Agencia Tributaria "subsana" el expediente administrativo e incorpora documentos que ya obraban en su poder infringiendo el artículo 96 del Reglamento de Inspección de Tributos citado que impide a Administración y Administrado incorporar más documentos una vez agotado el plazo del trámite de audiencia otorgado a ambas partes. Por todo ello se ha de declarar la nulidad de pleno derecho del Acto de Liquidación Tributaria del que trae causa la Resolución de TEAR recurrida, por vulneración del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 porque el acto fue dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Pudiendo ser calificado igualmente en el apartado 47.1.f) de la Ley 39/2015 por adquirir la Administración facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para ello.
Niega la participación de MARK TOMI SL en la trama investigada. Pruebas aportadas por las partes al expediente administrativo. Carga de la prueba. Petición de complemento de expediente administrativo. Se ha acompañado el informe adjunto al acto administrativo de liquidación de IVA como documento nº 3. Se puede comprobar en el apartado 6 dedicado a los antecedentes sobre la existencia de una trama que la Administración sí tiene en cuenta todos los documentos que "de nuevo" han sido solicitados por esta parte en el expediente judicial y que no constan en el expediente administrativo. Se trata de documentación esencial para la resolución del expediente, pues la existencia de la presunta trama tiene su origen en unos documentos que no obran en el expediente administrativo, de modo y manera que a esta parte se le impidió en la fase administrativa, y se le impide también en la fase judicial el acceso a una documentación de la cual nace la inspección, birlando de forma conjunta a la Sala y a esta parte, el acceso a una documentación esencial. En la Resolución impugnada de 25/02/2021, el TEAR Madrid considera en el fundamento de Derecho Sexto, segundo párrafo que existe un Acuerdo de complemento de expediente y que se incorporó al expediente la documentación que llevó a la inspección a efectuar la regularización del acta y que considera incluidos los documentos que acreditan que este obligado tributario es el importador real de 9 contenedores. Como consta acreditado, a juicio de esta parte la resolución impugnada ha errado dado que al contrario de lo que dispone, lo que consta probado es que durante todo el procedimiento administrativo y ahora judicial está denunciando que el expediente administrativo es incompleto, y que no consta acreditada la participación de MARK TOMI SL en una trama dedicada al fraude fiscal. Que no existe prueba que acredite siquiera por indicios que la demandante es el importador real de los citados 9 contenedores, y niega la recepción de los mismos.
Manifiesta la incorrecta aplicación del régimen de estimación indirecta. Error de la Administración consistente en que habiendo presentado esta parte las facturas de venta correspondientes a 2013, las tiene por no presentadas y calcula la cuota únicamente en función de las facturas de venta de 2012. Infracción del artículo 53.2.b) en relación con el artículo 158, ambos LGT.
Alega la improcedencia de la aplicación de dicho método de estimación incorrecta en cuanto a los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos. Infracción del artículo 53.2 en relación con el artículo 158 de la LGT. Infracción del artículo 3 LGT en desarrollo del artículo 31 CE.
Considera que concurre una falta de justificación de la modalidad escogida por la Administración Tributaria dentro del método de estimación indirecta. Infracción de los artículos 50, 53 y 158 LGT. La AT no motiva de forma adecuada a la norma bajo qué criterio acude a una fuente para obtener los datos y antecedentes para la aplicación del método indirecto, provocando que el Acta (y el informe que le acompaña) no sean ajustados a derecho.
Entiende que existe un error de la Administración en la forma de determinación de la base imponible de aplicación de este método. Infracción de los artículos 3, 50.1 y 2.c 158.1 y 158.3.b), todos ellos de la LGT. Existe un error manifiesto en la determinación del precio de adquisición de los artículos en euros. El error hace que la aplicación del método de estimación indirecta afecte a su validez; no se puede dar por valido el informe razonado al que alude el artículo 158 LGT por cuanto los cálculos y estimaciones efectuados por la Agencia Tributaria en virtud de los medios elegidos son erróneos, y por tanto el informe pierde su cualidad de razonado.
Invoca la vulneración del principio bis in ídem. La infracción "dejar de ingresar" se califica como muy grave ( art.191.4 LGT) y subsume a la infracción "acreditar improcedentemente bases imponibles a compensar ( art.195.1 LGT) . Aplicación artículo 180.2 de la Ley General Tributaria, conforme a la que una acción u omisión que se aplica como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia determinante de su calificación de grave o muy grave no puede ser sancionada independientemente. Concurso medial. Infracción del artículo 178 LGT en relación con el artículo 29 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Nulidad de las sanciones impuestas por vulneración de los artículos 208 y 209 LGT, porque con fecha 09/05/2018 se dictó el Acuerdo de Resolución de procedimiento sancionador, el 14/12/2017 se dictó el Acuerdo de inicio del expediente sancionador y posteriormente, se dictó un Acuerdo de Complemento de expediente y una nueva acta de liquidación de fecha 04/04/2018, que dio lugar a que se dictara el acuerdo de 09/05/2018 citado. Entiende esta parte que la tramitación simultánea de ambos procedimientos supone contravenir el principio de separación de procedimientos reconocidos en el artículo 208 LGT. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (14/12/2017) fue dictado al mismo tiempo que el acta de disconformidad (14/12/2017) antes del dictado del acuerdo de liquidación que fue dictado en fecha 04/04/2018, vulnerando el artículo 209.2 LGT.
Finalmente, manifiesta que al estimarse el presente recurso no existe acuerdo de liquidación y por tanto al no existir liquidación no hay sanción.
Sobre la pretendida negación de la participación de la recurrente en la trama investigada, se remite a la resolución del TEARM.
Sobre el régimen de estimación indirecta, manifiesta que en la "ruta" que señala en su contestación la recurrente figura un Recibo de presentación de una serie de archivos denominados, entre otros, "Fras expedidas MARK TOMI_2013". Sin embargo, ello no implica que realmente se hayan aportado dichas facturas, sino tan solo un documento electrónico con esa denominación, y es que, como se ha señalado el TEAR y la AEAT, no figuran dichas facturas en el expediente administrativo, lo cual lógico porque, según defiende la Administración Tributaria, la recurrente no declara ni contabiliza la adquisición de las mercancías importadas, como tampoco la subsiguiente venta de la mismas. En el caso que nos ocupa el fundamento para acudir a la estimación indirecta han sido los indicados en las letras a) y c) del artículo 53.1 de la LGT, desarrollado en el RGAT en su artículo 193 en su apartado 4, a) y c). Se da la circunstancia que el recurrente no contabilizó ni la adquisición de la mercancía importada de China, ni la venta subsiguiente, lo que determina que la AEAT no haya dispuesto de información sobre las operaciones y no pueda obtener información de terceros. Por ello se ha acudido a al método de cuantificación de la base imponible subsidiario, a la estimación indirecta, utilizando datos y antecedentes disponibles de la recurrente. La Inspección disponía de una factura emitida por el proveedor chino SEA FORTUNE INTERNATIONAL TRADING CO., LIMITED, de la mercancía a ALTACHEEL., así como documentación relativa a la importación y transporte. Todo ello forma parte de la carpeta de importación que contiene el contenedor MSKU4619874. El resto de importes se han obtenido en la investigación llevada a cabo en Valencia, y, con respecto a los gastos relativos a la importación y transporte del resto de los contenedores se ha hecho una estimación. Se ha calculado el coste de adquisición de la mercancía, el cual está formado por el importe facturado por el proveedor chino y por los gastos inherentes a las adquisiciones. A continuación, se ha pasado a calcular el margen sobre compras, y se ha aplicado dicho margen al importe de las compras provenientes de China, esto es, a los nueve contenedores. Por ello, el margen obtenido y aplicado es el que resulta de las operaciones efectuadas por el recurrente, en base a los datos y antecedentes que constan del mismo. No hay necesidad de acudir a ningún margen medio del sector, porque se dispone del margen habitual con el que opera el recurrente.
Se remite al acuerdo de liquidación, en la página 26 de 58, señala: JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS ELEGIDOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.
Alega que en todos y cada uno de los precios asignados a cada artículo extrae el precio de la casilla nº 46 de las DUAS que viene referido al valor estadístico. Que el planteamiento del recurrente es erróneo, pues ha de tenerse en cuenta el valor estadístico, casilla 46 y no el pretendido por el recurrente.
Respecto del principio non bis in ídem, entiende el Abogado del Estado que no se está vulnerando el principio ne bis in ídem al que hace referencia el obligado tributario. Por un lado, de las comprobaciones realizadas se ha acreditado que no ha declarado y ha omitido en su contabilidad una serie de operaciones por las que ha dejado de ingresar 17.720,98 euros en el ejercicio 2012 y 70.368,94 euros en el ejercicio 2013, utilizando medios fraudulentos conforme a lo expuesto anteriormente, conducta tipificada en el artículo 191.4 de la LGT. Por otro lado, el obligado tributario ha acreditado improcedentemente unas bases imponibles negativas declaradas en los ejercicios 2012 y 2013, infracción tipificada en el artículo 195.1 de la LGT. Son dos infracciones distintas pero compatibles conforme al artículo 180 de la LGT.
Sobre la iniciación del procedimiento inspector, cita la doctrina fijada por el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia 1.075/2020, de 23 de julio de 2020, que resuelve el recurso de casación núm. 1993/2019.
· Nulidad del procedimiento. Recurso de reposición contra Acuerdo por el que se ordena completar el expediente. El pretendido acuerdo de complemento de expediente (y el acto de aplicación del mismo, comunicación puesta de manifiesto) son contrarios al ordenamiento jurídico y prescinde de las normas de procedimiento (causa e) dado que la incorporación de documentos que pretende la Administración le está vedada en aplicación de la limitación que consta para ambas partes y que consiste en que con la finalización del trámite de audiencia, se termina la instrucción del expediente. Entiende esta parte que la facultad de la Inspección para completar el expediente se daría si se hubieran incorporado nuevos documentos a tener en cuenta, pero ello no se ha producido por más que se les denomine "nuevos documentos", además de que no es ajustado a derecho que la Administración rehaga el expediente bajo pretexto de alegaciones de esta parte, que ni siquiera concreta, es decir, que las normas de procedimiento no le facultan para hacer lo que pretende, pero es que tampoco justifica por qué concreto motivo lo realiza.
· Negación de la participación de MARK TOMI SL en la trama investigada. Pruebas aportadas por las partes al expediente administrativo. Carga de la prueba.
· Sobre el acta de disconformidad y las Actas firmadas durante la formación del expediente administrativo. Señala que ningún efecto jurídico ha de tener las manifestaciones contenidas en las diligencias señaladas, dado que la Ley solo otorga valor probatorio a los hechos que se acepten en las actas ( artículo 144.2 LGT) y bajo la modalidad de "actas de conformidad" ( artículo 156.5LGT).
· Prejudicialidad Penal. La Agencia Tributaria dice que ha recibido documentación por parte de la Delegación Especial de la A.E.A.T de Valencia procedente de actuaciones judiciales que se siguen en el Juzgado de Instrucción n° 20 de Valencia en el seno de las Diligencias Previas 2214/2012. Hace 6 años del inicio de las actuaciones, y en el seno de ese proceso se habrá podido resolver sobre la apertura de juicio o el sobreseimiento del mismo. La Agencia Tributaria habrá sido parte en el correspondiente proceso penal, y nada le ha obstado a acompañar a este expediente administrativo las actuaciones judiciales con repercusión sobre la prueba, dado que pesa sobre ella, la carga de traer a este procedimiento la prueba que fundamente su comprobación, so pena de quebrantar la doctrina judicial sobre la "prueba diabólica", que traída al caso concreto, significa que negando esta parte la titularidad de la mercancía que se nos imputa, no se nos puede exigir que aportemos prueba sobre algo que no hemos hecho
· Sobre la obtención de información y documentación que lleva a concluir que existe una trama de empresas cuyo objeto es el fraude a la Hacienda Pública. Expediente Administrativo Incompleto. Defecto de forma no subsanable.
· Incorrecta aplicación del régimen de estimación indirecta. Error de la Administración consistente en que habiendo esta parte las facturas de venta correspondientes a 2013, las tiene por no presentadas y calcula la cuota únicamente en función de las facturas de venta de 2012.
· Vulneración del principio bis in ídem. La infracción "dejar de ingresar" se califica como MUY GRAVE ( art.191.4 LGT) y subsume a la infracción "acreditar improcedentemente bases imponibles a compensar ( art.195.1 LGT) . Aplicación artículo 180.2 de la Ley General Tributaria, conforme a la que una acción u omisión que se aplica como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia determinante de su calificación de grave o muy grave no puede ser sancionada independientemente.
· Incorrecta calificación de la sanción relativa a la infracción "acreditar improcedentemente partidas positivas a compensar en la cuota de declaraciones futuras". La propia Inspección ALEGA que presuntamente MARK TOMI, SL acreditó de forma indebida cuotas a compensar, por lo que estamos ante este supuesto (con sanción del 15%) y no en partidas a deducir (50%)."
A partir del contenido de las carpetas de importación intervenidas, la Inspección detecta que, en el caso de Mark Tomi, SL, esta empresa recibe de forma opaca al menos cinco contenedores de productos en 2012 y cuatro en 2013, tramitados por las empresas de Dª. Candelaria y D. Rodolfo.
Los argumentos que se acaban de transcribir son aplicables al caso que aquí nos ocupa por concurrir circunstancias similares a las analizadas en la aludida sentencia, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo que determina que procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa.
Por las razones expuestas, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MARK TOMI, S.L. EN LIQUIDACION, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2021, sobre acuerdo liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T a 4T, de 2013, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0976-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

