Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1049/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 57/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 1049/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101051
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13070
Núm. Roj: STSJ M 13070:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 57/2021, interpuesto por la Procuradora doña Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de doña Melisa, bajo la dirección letrada de la Abogada doña María Dolores Pérez Tejón, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de octubre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el procedimiento seguido por la Administración tributaria no ha sido el adecuado, pues procedía seguir el procedimiento de inspección, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria, y que el valor de las participaciones transmitidas es el reflejado en la escritura pública de compraventa, siendo esta la que debe ser considerada al objeto de cálculo del impuesto.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reiteración del contenido de la resolución administrativa recurrida, añadiendo que la AEAT ha respetado lo previsto en el art 136 LGT y que el recurrente no ha aportado ninguna prueba que acredite que el valor de las participaciones transmitidas calculado por le AEAT no es correcto.
No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de octubre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2019GRC75360210Y) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002), dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, siendo la cuantía de la reclamación de 34.632,96 euros.
La resolución de la AEAT resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional estima parcialmente el mismo, con sustento en lo siguiente:
La
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el procedimiento seguido por la Administración tributaria no ha sido el adecuado, pues procedía seguir el procedimiento de inspección, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria.
Basa tal afirmación en que la Administración tributaria ha fijado un valor de venta de las participaciones desoyendo las alegaciones del recurrente que se remiten al valor fijado en la escritura de compraventa aportada, aplicando indebidamente la presunción iuris tantum del artículo 37 de la LIRPF y empleando un procedimiento inadecuado, dado que examinó la contabilidad de la mercantil Mecanizados Universales de Elementos Normalizados S.L., vulnerando la limitación establecida en el artículo 136.c) de la LGT.
Alega también que La Administración Tributaria, cuando recibe las alegaciones del recurrente y cuestionando la valoración dada por la Agencia Tributaria a las participaciones que procedió a vender, reiterada por su petición de prueba pericial de "especialista economista-auditor" en su recurso de reposición, rompió la potestad de comprobación por parte de la Administración dentro de los márgenes del artículo 136 de la LGT, ya que, ante la discrepancia en la valoración teórica de las participaciones transmitidas la Administración debería haber procedido a contrastar los datos económicos utilizados de la información obtenida por el Impuesto de Sociedades de la mercantil cuyas participaciones se vendieron, y requerir más documentación que pudiera clarificar los datos económicos a utilizar para el cálculo del valor de las participaciones transmitidas, y dicha actuación, que no se realizó, entraría dentro del procedimiento de inspección.
Añade, en relación con lo anterior, que la oposición por el contribuyente a la valoración teórica administrativa calculada por la Administración tributaria sobre la presunción fijada en el artículo 37.1.b) de la LGT, exigía inexcusablemente determinadas actuaciones del órgano liquidador para aplicar la presunción del artículo 37.1.b) de la LGT para contrastar los datos económicos de la mercantil participada, como Incorporar al expediente los estados contables de la entidad participada: balances de situación y cuenta de resultados, correspondiente a los tres últimos ejercicios cerrados, y proceder posteriormente al análisis y valoración de las partidas de los fondos propios de la entidad participada, correspondientes al último ejercicio cerrado, así como de la partida de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados. Tarea que solo podía llevarse a cabo en el procedimiento inspector.
Por otro lado, la parte demandante afirma que ya fue objeto de un procedimiento de verificación de datos en marzo de 2016 donde se le aumentó su
Por último, estima que el valor de las participaciones transmitidas es el reflejado en la escritura pública de compraventa, siendo esta la que debe ser considerada al objeto de cálculo del impuesto.
Las alegaciones de la Administración demandada en oposición a la pretensión de la parte demandante son, en síntesis, reiteración del contenido de la resolución administrativa recurrida, añadiendo que la AEAT ha respetado lo previsto en el art 136 LGT, porque en la regularización practicada solo ha tenido en cuenta los datos presentados por la sociedad Mecanizados Universales de Elementos Normalizados SL, en los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, es decir, datos propios que figuraban en su poder, y que el recurrente no ha aportado ninguna prueba que acredite que el valor de las participaciones transmitidas calculado por le AEAT de acuerdo a lo previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, no es correcto.
La parte demandante considera inadecuado el procedimiento de comprobación limitada, seguido por la Administración tributaria en la regularización tributaria practicada, entendiendo que debía haber empleado el procedimiento de inspección, lo que determinaría la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria, por las razones antes expresadas.
El procedimiento de comprobación limitada, regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT), que tiene por objeto comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, constituye un instrumento de control tributario de aplicación habitual y común en la gestión tributaria.
Más concretamente, como expresa la STS de 15 de junio de 2017, Rec. 3502/2015, el objetivo de este procedimiento radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria ( artículo 136.1 LGT), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).
Ahora bien, el procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar bajo su cobertura, al encontrarse excluidas: (i) la comprobación de documentos contables -contabilidad mercantil- , sin perjuicio de que su aportación voluntaria por el obligado tributario -sin previo requerimiento- permita su examen por la Administración para contrastar su contenido con la información con que cuente aquella; (ii) los requerimientos a terceros para para obtener información sobre movimientos financieros, y (iii) la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación ( artículo 136 LGT).
Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 LGT, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada ( artículo 139.1 LGT). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y (iv) la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación ( artículo 139.2 LGT).
Esta Sala y Sección 5ª ha señalado que el procedimiento de comprobación limitada es perfectamente aplicable a casos como el presente, en el que se pretende comprobar que se ha declarado correctamente la ganancia o pérdida patrimonial producida por la transmisión de acciones o participaciones sociales ( sentencias de 30 de marzo de 2022, recurso 436/2020, 31 de enero de 2023, recurso 713/2020, y de 8 de mayo de 2023, recurso 1123/2020).
En efecto, debe negarse que la Administración tributaria haya examinado la contabilidad de la mercantil Mecanizados Universales de Elementos Normalizados S.L., vulnerando la limitación establecida en el artículo 136.c) de la LGT, como alega la parte demandante, pues no ha procedido de tal manera, limitándose a examinar datos que obran en declaraciones tributarias que estaban en poder de la Administración tributaria y ponían de manifiesto la realización del hecho imponible o el presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados -declaración del Impuesto de Sociedades de la mercantil- y al examen de la documentación depositada por la mercantil en el Registro Mercantil, como el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias. Tal proceder administrativo resulta acorde a las facultades conferidas a la AEAT en el seno del procedimiento de comprobación limitada, con arreglo a lo previsto en el artículo 136 de la LGT, tal y como la jurisprudencia ha reiterado, y esta Sala y Sección 5ª ha sostenido (sentencias de 5 de octubre, 14 de septiembre de 2022, recursos 736/2020 y 695/2020, y de 8 de mayo de 2023, recurso 1123/2020).
El artículo 136.2.b) de la LGT permite, en efecto, que la Administración examine los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. Es decir, la Administración podrá utilizar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados por un tercero (la entidad participada) relativos o que afecten al obligado tributario.
A lo expuesto debe añadirse que, según dispone el artículo 108.4 de la LGT:
"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".
La mera discrepancia del obligado tributario con la valoración teórica de las participaciones transmitidas realizada por la AEAT no conlleva la obligación de la Administración tributaria de proceder a contrastar los datos económicos utilizados de la información obtenida por el Impuesto de Sociedades de la mercantil cuyas participaciones se vendieron.
Cuestión distinta es que el obligado tributario hubiera cuestionado el balance o la veracidad de las cuentas de la sociedad, o la corrección de las autoliquidaciones de la entidad mercantil, lo que en este caso no ha acontecido. Si el obligado tributario hubiera cuestionado los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, y presentara pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada para contrastar sus datos, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, que por tratarse de datos de la contabilidad mercantil de un tercero -no del obligado tributario- quedaría extra muros del procedimiento de comprobación limitada.
Sin embargo, reiteramos que el obligado tributario no ha cuestionado los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, limitándose a discrepar del valor teórico de transmisión de las participaciones fijado por la AEAT, valor este sobre el que pretendía se practicara prueba pericial en la vía administrativa.
Por consiguiente, la Administración tributaria no tenía obligación alguna de contrastar los datos económicos de la sociedad participada, obrantes en el Registro Mercantil, utilizados para determinar el valor teórico de transmisión de las participaciones.
Por último, por lo que atañe a las cuestiones procedimentales planteadas por la parte demandante, debe señalarse que en el presente caso no resulta de aplicación la doctrina establecida en el STS número 312/2021, de 4 de enero, Rec. 3906/2019, relativa a la ampliación del alcance de las actuaciones en el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto, simple y llanamente, porque en el procedimiento de comprobación limitada que concluyó con la liquidación provisional recurrida no tuvo lugar ampliación alguna de actuaciones.
El hecho de que con anterioridad a su inicio se hubiera seguido con el obligado tributario un procedimiento de verificación de datos en relación con la base imponible del ahorro por la transmisión de activos financieros no declarados o declarados incorrectamente y de la base imponible general declarada en el importe de las ganancias patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, no obsta la incoación y tramitación del procedimiento de comprobación limitada que nos ocupa, al tener conocimiento la Administración tributaria de la transmisión de acciones de la mercantil Mecanizados Universales de Elementos Normalizados SL con el objeto de proceder a la regularización tributaria de la ganancia patrimonial obtenida por el obligado tributario. Por lo demás, en relación con esta cuestión, el recurrente no justifica en qué medida esta regularización tributaria le ha generado la indefensión que alega haber sufrido, ni como su derecho de defensa se ha visto menoscabado por la actuación de la Administración tributaria.
En cualquier caso, no se aporta por la parte demandante elemento de prueba alguno que permita verificar el objeto y el alcance del procedimiento de verificación de datos a que se refiere y la regularización tributaria a que dio lugar, ni su relación con el procedimiento de comprobación limitada que ahora nos ocupa.
Por lo expuesto, los vicios de impugnación procedimentales alegados por la parte demandante deben ser rechazados.
La parte demandante cuestiona el valor de transmisión que ha tomado en consideración al Administración Tributaria.
La cuestión que nos ocupa requiere preciso hacer referencia a los siguientes preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
El art. 33 de la LIRPF dispone que "
El art. 34 refiere que "
Para calcular los valores de adquisición y transmisión, habrá que acudir a lo dispuesto en el art. 35:
"
Por último, en el art. 37 se recogen normas específicas de valoración para determinados supuestos, entre ellos, por lo que aquí interesa, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1:
"
En sentido concordante con lo expuesto, el artículo 16.1.1° del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que
Como antes se ha expuesto, la AEAT no acepta el valor de transmisión declarado por el contribuyente y reflejado en la escritura de transmisión de las participaciones.
Por otro lado, esta Sala y Sección ha admitido la aplicación del método de valoración utilizado, concluyendo que corresponde al recurrente la carga de probar que el valor nominal que sostiene como cierto se corresponde con el valor de mercado, y que el fijado por la Administración de acuerdo con las reglas antes señaladas sería superior a aquel, tal y como dispone el art. 36 LIRPF ( sentencias de 22 de junio de 2022, recurso 646/2020, 14 de febrero de 2023, recurso 711/2020, y de 8 de mayo de 2023, recurso 1123/2020).
En resumen, el procedimiento de comprobación limitada tramitado por la AEAT es correcto y adecuado, y el método de valoración utilizado también, basado en el balance y los resultados declarados por la sociedad, que determinan la situación financiera de ésta, atribuyendo a las participaciones un valor en función de tales resultados, lo que excluye que este método de valoración pueda calificarse en abstracto como arbitrario, irreal o ficticio.
La cuestión, como el propio TEAR específica, es eminentemente probatoria, pues se trata de determinar si el recurrente acredita que la transmisión de las participaciones sociales controvertida se ha efectuado a un valor tal que sería el que convendrían partes independientes en condiciones normales de mercado.
La respuesta a tal cuestión es negativa, pues la parte demandante no ha acreditado en modo alguno mediante los medios de prueba de que se ha valido en vía administrativa y judicial, que el valor de transmisión de las participaciones sociales se correspondía con su valor normal de mercado, sin que a tal efecto sea relevante el precio consignado en la escritura pública de compraventa.
Recordemos que, conforme establece el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos públicos autorizados por notario hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, en este caso el negocio jurídico de compraventa de participaciones, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Sin embargo, no constituyen medio de prueba hábil para acreditar que el precio acordado entre las partes en la compraventa se corresponde con el valor normal de mercado de las mismas.
El valor de transmisión se establece por la Administración tributaria en función del patrimonio neto de la sociedad del 2013 en 226.562,40 euros, como antes se ha expuesto, frente al valor consignado en la escritura pública de compraventa de las participaciones de 12 de febrero de 2014, que ascendía a 601,01 euros, es decir, el mismo que su valor de adquisición que tuvo lugar en 1999.
El método de valoración empleado por la Administración tributaria se corresponde con lo preceptuado por el artículo 37.1.b) de la LIRPF y la parte demandante no ha prestado prueba alguna en el procedimiento administrativo o en el presente proceso contencioso administrativo sobre el valor normal de mercado de las participaciones, más allá de sostener como válido el valor que se consignó en la escritura pública de transmisión de las mismas.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0057-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

