Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 384/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 815/2022 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 384/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100439
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8050
Núm. Roj: STSJ M 8050:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de mayo de 2022 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
El recurrente es abogado de profesión y está dado de alta durante los periodos comprobados en el epígrafe del I.A.E. (Profesional) 731 ABOGADOS.
La AEAT inició
Con fecha 17/06/2020 se incoa
Con fecha 22/07/2020 se dictó acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 según la propuesta contenida en el acta referida, dando lugar a la siguiente liquidación:
Cuota 16.278,88
Recargos 0,00
Intereses de Demora 1.667,08
Deuda a ingresar / a devolver 17.945,96
Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación anterior se desestima, confirmando la liquidación practicada por importe de 17.945,96 €.
Como consecuencia de la liquidación, fue tramitado
La
1. El acuerdo de liquidación está suficientemente motivado. Del examen del expediente y del acuerdo de liquidación provisional se deduce con claridad que los motivos de la regularización radican en que la Administración ha considerado no deducibles, para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, determinados gastos declarados por el interesado en sus autoliquidaciones, en especial los gastos documentados en facturas emitidas por Fernando y DIRECCION000 CB, porque no se ha considerado acreditada la existencia y efectiva prestación de los servicios facturados. Además, se han determinado ganancias patrimoniales no justificadas por la existencia de ingresos en efectivo en las cuentas bancarias y finalmente, se han minorado las bases imponible negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar porque no han resultado justificadas.
A la vista de las alegaciones formuladas es obligado concluir que el reclamante conocía los motivos de la regularización por lo que la indefensión invocada no se ha producido y que el acto impugnado goza de la necesaria motivación.
2. Se desestima la alegación del reclamante acerca del efecto preclusivo de procedimiento previo que impide la repetición de la comprobación. La comprobación limitada por el IRPF del ejercicio 2016 tenía un carácter meramente formal (constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajustaran a lo consignado en la declaración; comprobar que el contribuyente estuviera en posesión de las facturas o documentos que justificasen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplían los requisitos formales exigidos por la normativa; comprobar que el contribuyente hubiera declarado todos los ingresos obtenidos por el ejercicio de la actividad económica) y no se podía comprobar la realidad de las prestaciones de servicios facturadas. Sin embargo, en el procedimiento de comprobación e investigación que ha desarrollado la Inspección de los Tributos, las actuaciones tienen carácter general.
3. Que en la comunicación para firmar las actas se cometa un error de hecho evidente, como es mencionar el Impuesto sobre Sociedades e IVA en lugar de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e IVA, que era lo correcto, no puede ser considerado como un defecto formal que genera indefensión, sino como un mero error sin trascendencia práctica alguna. El interesado conocía desde el inicio del procedimiento que los impuestos comprobados eran el IRPF y el IVA.
4. En cuanto a las bases imponibles negativas del año 2011, alega que la Inspección aplica cantidades inferiores a las reales y se niega a comprobarlas. Corresponde al interesado probar la existencia de la base imponible negativa a compensar en ejercicios posteriores presentando la autoliquidación en la que se hizo constar su declaración original, y los soportes documentales de la contabilidad y la contabilidad misma que constituyan la prueba de su existencia y su cuantía. La exigencia de acreditación se prolonga mientras exista el derecho a la compensación, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron las bases imponibles negativas, aunque los ejercicios en que se generaron las bases negativas hayan prescrito.
Por ello se deben analizar todos los gastos derivados del vehículo. El interesado no ha acreditado la afectación del vehículo a la actividad económica y por tanto no ha probado la deducibilidad de los gastos que originan las bases imponibles negativas. La falta de aportación de documentos acreditativos del derecho a la compensación impide al órgano gestor comprobar la realidad de las bases negativas pendiente de compensar.
5. En cuanto a las ganancias patrimoniales imputadas al obligado tributario, la Administración sólo ha de constatar la existencia o afloración de un incremento de patrimonio, pero es el contribuyente quien ha de justificar y probar el origen de esas rentas de modo que aquella se desvirtúe. La Administración ha dejado constancia de la existencia de una serie de ingresos de efectivo metálico en cuentas bancarias cuya autenticidad no ha sido negada por el contribuyente en ninguna fase del procedimiento, y que no guarda relación con los ingresos declarados por el contribuyente.
El reclamante alega ante la Inspección que los ingresos en efectivo en las cuentas bancarias se han realizado por el arrendatario en concepto de opción de compra, y también son ingresos en metálico realizados al banco por los clientes correspondientes a atrasos de ejercicios anteriores. Según alega, el contrato de Arrendamiento con opción de compra suscrito por don Flavio genera ingresos en metálico al banco en concepto de renta por importe de 10.950,00 incluidos los pagos de la opción de compra realizados por transferencia. Como prueba se aporta un contrato privado de alquiler y justificante de pagos en metálico y documentos privados de reconocimiento deuda.
Sin embargo, los documentos aportados por sí solos carecen de fuerza probatoria suficiente para acreditar la improcedencia de las ganancias de patrimonio. Como única prueba del origen de los fondos recibidos el interesado ha presentado un contrato privado de arrendamiento y unos reconocimientos de deuda también en documento privado. No se ha producido ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil.
Efectuando una valoración conjunta de las anteriores circunstancias, este Tribunal concluye que el interesado no ha podido acreditar el origen de los importes recibidos en metálico.
6. Respecto a las operaciones supuestamente realizadas por Fernando, la Inspección requirió al mismo para que aportase documentación relativa a tales operaciones. Pero el Sr. Fernando no contestó por escrito y se personó en las oficinas de la Inspección. En dicha comparecencia manifestó que no tuvo ningún tipo de relación comercial con el obligado tributario en los ejercicios comprobados, ni prestó ningún tipo de servicio al mismo.
En cuanto a las operaciones supuestamente realizadas por DIRECCION000 CB, la Inspección requirió a esta entidad el detalle y justificación documental de las operaciones comerciales realizadas en los ejercicios 2015, 2016 y 2017. Don Fernando, en representación de la comunidad de bienes se personó en las oficinas de la Inspección y manifestó que no tenía ningún tipo de relación comercial con el obligado tributario en los ejercicios de referencia, ni se le entrego ningún bien ni se le prestó servicio alguno y añadió que todas las facturas que documenten servicios prestados por él o por la Comunidad de Bienes son falsas y se habían emitido sin su consentimiento. También manifestó que Camilo se dedicaba a dar de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos a trabajadores que trabajaban para él, que tenía dados de alta en régimen general, y se dedicaba a emitir a nombre de ellos facturas falsas. Que Camilo emite regularmente facturas falsas de muchos trabajadores de los que lleva su gestión y que, al disponer del certificado digital de ellos, contesta todos los requerimientos que les remiten, manifestando lo que a él le interesa. Que estos trabajadores no tenían constancia de ello. En resumen, que no se ha había prestado ningún tipo de servicio a Camilo.
7. Por lo que se refiere a la deducción de gastos asociados a la utilización de un vehículo (combustible, seguro, mantenimiento) no tienen carácter deducible por no estar acreditada su afectación a la actividad económica como ya se ha dicho con relación a las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
8. En cuanto a los gastos por la adquisición de mobiliario, que tiene la naturaleza contable de bienes de inmovilizado material, no es un gasto del ejercicio. El importe de deterioro anual del bien se imputa como gasto deducible del ejercicio a través de la amortización del mismo. Por tratarse de una empresa de reducida dimensión la Inspección ha aplicado la amortización acelerada consistente en multiplicar por 2 el coeficiente lineal de las tablas.
9. Respecto del acuerdo sancionador, del examen de la resolución sancionadora se deduce que el acto impugnado goza de la necesaria motivación. La conducta del reclamante, tipificada en el artículo 191 de la LGT se califica de muy grave al tenerse en cuenta que el obligado tributario ha incurrido en ocultación y en el empleo de medios fraudulentos ya que el sujeto pasivo ha utilizado justificantes y soportes irregulares que reflejan operaciones inexistentes o falseadas en alguno de sus elementos esenciales, en concreto facturas de Fernando y DIRECCION000, CB y por otra parte, ha deducido gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial de sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 que no tuvieron consideración de deducibles, al no haberse acreditado la realidad de los servicios por los cuales se emitieron las facturas. Por lo que se refiere a la conducta tipificada en el artículo 195 se califica de grave por establecerlo así expresamente el artículo 195. El sujeto infractor redujo deliberadamente el importe de los rendimientos netos de su actividad económica sujetos a tributación en el IRPF con la finalidad de eludir una parte de la cuota tributaria, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria. Por otra parte, el acuerdo de imposición de sanción se encuentra correctamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo, ya que la descripción de la conducta infractora y el análisis de la culpabilidad aparecen personalizados con suficiente detalle al supuesto que es objeto de la reclamación.
La concurrencia de una interpretación razonable de la norma debe ser desestimada porque los hechos probados conducen a la calificación de la conducta como dolosa.
En su escrito de
"Se
Argumenta, en esencia:
- La citación para la firma de las actas es incorrecta, toda vez que se le cita para un procedimiento del que no ha sido objeto, IVA y SOCIEDADES, y solicitó subsanarla o aclararla. El error de la citación se vuelve a reproducir en las actas. El recurrente ya había solicitado que se revisara este posible error, de modo que hay que considerar que no es un error. La citación por consiguiente es inexistente porque es errónea; sin citación no puede haber actas de conformidad o disconformidad y sin actas no puede haber ni liquidación ni sanción.
- Vulneración del derecho a la defensa. Las actas de Inspección omiten documentación aportada por el recurrente en defensa de sus derechos: ingresos en banco de sus clientes, amortizaciones y reconocimientos de deuda que se imputan como ganancias patrimoniales no justificadas. Solamente en la resolución del recurso de reposición, una vez finalizado el procedimiento, se manifiesta que la documentación no prueba nada. No se puede entrar a valorar algo que se ha omitido.
- Facturas de gasto. Se trata de proveedores de servicios desde el año 2012 y cuyas facturas ya han sido reconocidas por la Inspección Tributaria en los años 2012 y 2013. Las manifestaciones del señor Fernando en nombre propio y de su entidad DIRECCION000, CB no pueden tomarse como prueba absoluta cuando existen documentos oficiales que desvirtúan sus manifestaciones como los modelos 347 relativos a operaciones con terceros.
- Imputación de ganancias patrimoniales no justificadas. La administración no prueba los incrementos patrimoniales y no menciona los reconocimientos de deuda que presenta el contribuyente que han sido ratificados por dos personas en la propia sede de Inspección. Si el contribuyente es capaz de justificar la fuente de donde provienen los bienes o derechos ocultados, ya no estaríamos hablando de una ganancia patrimonial no justificada, sino de otro tipo de renta.
- La Administración Tributaria duplica los ingresos declarados por el recurrente en actividades económicas porque considera que con ellos ha pagado una serie de facturas en efectivo y por otra parte no prueba el pago de esas facturas.
Aporta reconocimiento de deuda con su madre, Doña Rayén, que es cliente del actor, cotitular de la cuenta bancaria de ABANCA y arrendataria del local donde realiza sus actividades profesionales. Todos los ingresos en la cuenta de ABANCA que imputan al contribuyente los realiza ella.
Aporta otros reconocimientos de deuda donde se expresan los motivos de la deuda y la forma de pago de la misma.
Hay errores materiales en el acta como facturas del año 2014 que no son objeto del procedimiento y que le imputan como pagos en efectivo.
- Preclusión, prohibición de entrar en un ejercicio ya comprobado y resuelto mediante resolución expresa. Fue objeto de una comprobación limitada en el año 2016 que terminó con resolución expresa, donde se declara la conformidad con la declaración del contribuyente. Lo que se traduce en que las bases negativas del ejercicio pasan al siguiente y que no tenga que pagar nada.
En su escrito de
1. Empezando por los defectos que el recurrente atribuye al procedimiento seguido ante la Inspección que fueron determinantes, en su tesis, de indefensión y de nulidad de pleno derecho de la liquidación y sanción impugnadas, y en relación con la cuestión que se plantea y que consiste en determinar
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria
En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
En el caso, examinadas tanto la liquidación provisional como la resolución del recurso de reposición presentado contra aquella y la resolución dictada en la reclamación económico-administrativa, se pone de manifiesto que en todas ellas se dio cumplida y razonada respuesta a las alegaciones realizadas por el contribuyente, y se examinaron y valoraron los documentos aportados por el interesado, como el mismo reconoce, con ocasión de la resolución del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa.
No puede apreciarse por ello ningún defecto motivador de la nulidad que solicita porque precisamente en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria.
Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se dice: "el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite." Este último inciso - "a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite" - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 225 de la Ley General Tributaria.
Por lo tanto, dado que el recurrente denunciaba la falta de pronunciamiento en la liquidación acerca de cierta documentación aportada al expediente y que asimismo aportaba nueva documentación con el escrito de interposición del recurso de reposición, solicitando que fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, la resolución dictada no hacía sino cumplir el deber de pronunciamiento que las normas le atribuyen en vía de revisión.
Tanto la liquidación provisional como la resolución del recurso de reposición y la resolución de la reclamación económico-administrativa se encuentran suficientemente motivadas. Se trata de resoluciones expresivas de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que el obligado tributario pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos; por lo que no entrañan indefensión alguna para la parte actora, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de la liquidación tributaria recurrida, los que combate argumentalmente.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
2. En cuanto a la
Que se trata de un error lo pone de manifiesto el propio interesado cuando reclama que se rectifique, señalando: "El
Sobre esta materia, debemos comenzar precisando que la jurisprudencia existente sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo, si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.
Cabe reproducir, en la línea con lo expresado más arriba, la STS de 25 de octubre de 2012 (recurso nº 467/09), que sigue una doctrina anterior de ese Tribunal, iniciada ya desde la STS de 20 de julio de 1992, y que determina con claridad lo siguiente:
En el mismo orden de razonamiento, sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la reciente STS, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012), en la que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión "formal" y la "material" y viene a señalar que no basta con que exista una indefensión "formal", sino que ésta tiene que ser "material", única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria. Es decir, que tiene que reflejarse en una concreta indefensión.
En esta misma materia, se ha venido pronunciando esta misma sección en sentencias tales como Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 426/2017 de 26 abril de 2017, Rec. 1025/2015, o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 134/2018 de 5 abril de 2018, Rec. 562/2016.
Pues bien, por lo razonado anteriormente, en el caso, la existencia de errores materiales en la comunicación de fecha de firma de las actas y en las propias actas posteriormente extendidas, no ha provocado indefensión alguna.
Por ello, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
1. El recurrente alega que fue objeto de comprobación limitada el IRPF del año 2016, procedimiento que termina con resolución expresa donde se declara la conformidad con la declaración del contribuyente; y dado que se investiga al recurrente por un mismo concepto, elemento y periodo que ya ha sido comprobado y sobre el que ha recaído resolución expresa, disponiendo de todos los elementos de prueba, contabilidad, facturas y cuentas bancarias necesarios, no se puede volver a examinar ese ejercicio, con la consecuencia que las bases negativas del ejercicio 2016 han de pasar al siguiente, sin que puedan ser revisadas.
Pues bien, la liquidación lo que constata al respecto es lo que sigue:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
2. Sobre el marco normativo aplicable.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en el artículo 139:
Y el artículo 140 "Efectos
3. En el caso, el recurrente invoca la existencia de un procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2016 que finalizó sin regularización en el que se dispuso de todos los elementos necesarios ya que el recurrente no aportó nada a la Inspección con relación al ejercicio 2016, de manera que en la demanda defiende que se investiga al recurrente por un mismo concepto, elemento y periodo que ya ha sido comprobado y sobre el que ha recaído resolución expresa "disponiendo
En su tesis, "La
Sobre esta alegación, ya realizada en el trámite administrativo, la liquidación contiene cumplida respuesta. Nos remitimos por ello a la trascripción parcial que hemos realizado anteriormente. A lo que cabe añadir que, de acuerdo con la documentación que el recurrente aporta, el procedimiento de comprobación del IRPF 2016 se inicia con la notificación del requerimiento de fecha 4 de junio de 2018 y concluye con la resolución de 17 de julio de 2018 en la que se señala "...habiendo
Las actuaciones de comprobación e investigación referidas al IRPF 2015 y 2017 e IVA 1/2015 a 12/2017 se inician con una comunicación para que el recurrente comparezca en 9 de enero de 2018 a las 10 horas "al
Con lo que procede desestimar la invocación pretendida del artículo 140 de la LGT que no resulta aplicable dado que no hubo una previa regularización por el mismo concepto, puesto que se trata de procedimiento de comprobación limitada posterior.
En cualquier caso lo relevante es si en el procedimiento de comprobación limitada la AEAT disponía de los datos necesarios para practicar la regularización que llevó a cabo en las actuaciones de inspección. Esto es, lo esencial es si la Oficina de Gestión podía haber comprobado la procedencia de la autoliquidación del IRPF de 2016 teniendo en cuenta sólo los documentos entonces aportados por el recurrente, y es obligado concluir que la AEAT no pudo realizar dicha verificación porque en las actuaciones de investigación se ha analizado el conjunto de operaciones realizadas por el contribuyente mediante el análisis de la contabilidad o de los libros de registro de IVA e IRPF, así como de las cuentas corrientes o depósitos o de ahorro en la que aparece el obligado tributario como titular o autorizado. También se ha efectuado visita al local del obligado tributario, y se ha solicitado distintos documentos de pago o cobro relativo a las facturas emitidas o recibidas. Así como detalle del origen y concepto de los ingresos realizados en efectivo en las cuentas corrientes o de ahorro; con lo que las actuaciones desarrolladas son ajenas a las facultades gestoras. La actuación llevada a cabo por la Inspección ha tenido alcance general, lo cual supone la comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en relación con el concepto y período a que se extiende la actuación. Lo que ha supuesto, como hemos dicho, el desarrollo de una serie de actuaciones que quedan fuera del ámbito de las actuaciones de comprobación limitada.
Por lo expuesto este motivo de impugnación debe ser desestimado.
1. Uno de los conceptos objeto de regularización por la Inspección es la tenencia de efectivo e ingresos en efectivo en cuentas bancarias.
Se requirió de las entidades bancarias BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA y ABANCA CORPORACION BANCARIA SA certificación de los movimientos efectuados, con descripción de los conceptos, de dos cuentas de las que es titular D. Camilo desde 01-01-2015 hasta 31-12-2017 y se solicitó del mismo la justificación documental relativa a los ingresos efectuados en las cuentas.
El recurrente no aportó justificación alguna, limitándose a reseñar: "En los extractos bancarios les dirán los conceptos porque todo el año 2017 está documentado en cuanto ingresos." En relación al ejercicio 2015: "En cualquier caso, en el banco vendrán conceptos, hay atrasos de ejercicios anteriores que también vendrán especificados".
Por otra parte, se hace constar por la Inspección:
"Tenencia
[...]
En la resolución del recurso de reposición se señala:
"El
[...]
[...]
[...]
[...]
[e]
[...]
2. La parte recurrente en la demanda alega que las ganancias patrimoniales no están justificadas porque la Administración no demuestra el incremento patrimonial. Sostiene: "La
Las ganancias patrimoniales no justificadas, previstas en el art. 39.1 LIRPF se configuran, en palabras del Tribunal Supremo, como «un
«Tendrán
Por lo tanto, la ganancia de patrimonio no justificada consiste en un afloramiento de bienes o rentas sin origen justificado; es la constatación de que el sujeto pasivo en un determinado ejercicio tiene o hace uso de una disponibilidad de renta que no se corresponde con la declarada en ejercicios anteriores y cuyo origen no puede acreditar.
Como dice la STS de 18 de marzo de 2019, recurso 6296/2017, «Solo
En el caso examinado, el actuario determinó el importe de la ganancia de patrimonio no justificada puesta de manifiesto en base a 3 magnitudes: ingresos en efectivo que obtuvo el contribuyente en los ejercicios comprobados, pagos en efectivo que realizó durante los mismos periodos contrastando su diferencia con otros ingresos obtenidos por el obligado tributario de fuentes conocidas; e ingresos en efectivo existentes en cuentas bancarias sin que se haya justificado origen y procedencia.
Los únicos documentos aportados por el interesado son contratos privados, algunos de reconocimiento de deuda. Estos documentos son insuficientes para sostener la versión del sujeto pasivo que sostiene que los ingresos correspondían a pagos recibidos bien de su madre o bien de determinados clientes, por cantidades aplazadas de ejercicios anteriores por servicios prestados por el recurrente, o por contratos cuya realidad no se acredita ni resulta de los libros registro o documentación contable.
En definitiva, correspondía al interesado acreditar el origen de los ingresos en cuentas bancarias más allá de las meras alegaciones puesto que la inspección comprueba incrementos no justificados de patrimonio, y compete al obligado tributario acreditar cuál era su origen, siendo el análisis de los movimientos de las cuentas bancarias del contribuyente, y más concretamente, de los ingresos en efectivo efectuados en ellas, como sucede en este caso, un medio válido e idóneo para conocer la existencia de ganancias no justificadas.
En concreto, habiendo alegado que el origen de los ingresos en efectivo en las cuentas bancarias respondería por un lado a cobros en efectivo de facturas emitidas en años anteriores, al hecho de disponer de las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles de los que la madre es usufructuaria, a una herencia, etc.., careciendo de soporte documental, las explicaciones por parte del recurrente resultan insuficientes.
Por otra parte, aparece acreditado que el recurrente hacía frente a muchos de los gastos relacionados con su actividad con pagos en efectivo, así se desprende de las facturas recibidas aportadas a la Inspección por el obligado, de las propias manifestaciones del contribuyente, de la contestación realizada por terceros a requerimientos realizados por la Inspección y que forman parte del expediente, y de la constatación hecha por la Inspección tras el examen de los movimientos de las cuentas bancarias de las que es titular o autorizado de que la mayoría de los pagos a proveedores no se han realizado a través de una cuenta bancaria. Como consecuencia, la Inspección realiza un estudio de las entradas y salidas de efectivo por fechas próximas de cobro o pago, que resultaban del análisis de las facturas emitidas y recibidas que se cobraban y pagaban al contado, del que resultan unos ingresos en efectivo y gastos pagados en efectivo. Por lo que la inspección concluye que el obligado tributario utilizó para hacer frente a todos los pagos al contado, además de los ingresos en efectivo procedentes de su actividad, fondos que le imputa como ganancia de patrimonio, de los que el recurrente no ha aportado justificación documental del origen.
Por lo demás, los errores a que alude el interesado en el cálculo efectuado por la Administración no los acredita. Partimos de las magnitudes empleadas, cobros en efectivo y pagos en efectivo de los ejercicios comprobados, que no se ha demostrado que sean erróneas o estén duplicados.
1. Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"En
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "el
2. Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
3. Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
4. Realizadas las anteriores consideraciones generales acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas y de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, examinamos a continuación los diferentes gastos declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
A) Minoración de los gastos deducibles declarados procedentes de facturas emitidas por Fernando ( NUM008) y DIRECCION000, C.B ( NUM009).
El recurrente en el Libro Registro de Facturas recibidas correspondiente a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, aparecen registradas como gastos una serie de facturas por el concepto " Fernando" y " DIRECCION000, C.B."
La documentación aportada por el obligado tributario, acreditativa de la realidad de las operaciones efectuadas en los ejercicios 2015 a 2017 con Fernando y DIRECCION000, CB, consistió en copia de las facturas relativas a los ejercicios 2015 y 2017; en relación al ejercicio 2016, se remitió a las facturas aportadas a la AEAT en otro procedimiento; y no aporta justificante de pago, dice que fue al contado.
Se señala en el acta que a Don Fernando se le requirió la aportación del Detalle del conjunto de operaciones comerciales realizadas con la empresa Camilo y que se personó en las oficinas de la inspección, y manifestó que no tuvo ningún tipo de relación comercial con el obligado tributario en los ejercicios comprobados, ni prestó ningún tipo de servicio al mismo. Alega que "Todas las facturas que se aporten por servicios prestados por el son falsas emitidas sin consentimiento. También manifestó que Camilo se dedicaba a dar de alta en el régimen de especial de trabajadores autónomos a trabajadores que trabajaban para él, que tenía dados de alta en régimen general, y se dedicaba a emitir a nombre de ellos facturas falsas. Que Don Camilo emite regularmente facturas falsas de muchos trabajadores de los que lleva su gestión y que, al disponer del certificado digital de ellos, contesta todos los requerimientos que les remiten, manifestando lo que él le interesa. Que estos trabajadores no tenían constancia de ello."
En la demanda el recurrente argumenta que documentos como los modelos 347 relativos a operaciones con terceros acreditan la existencia y realidad de las operaciones y que las facturas habrían sido admitidas en otros ejercicios inspeccionados al recurrente o a D. Fernando.
Correspondiendo al recurrente la prueba de los servicios que las facturas documentan y a la vista de las alegaciones de D. Fernando, debemos coincidir con la Inspección en que no se ha aportado prueba por el interesado de que D. Fernando o DIRECCION000 CB hayan prestado algún tipo de servicio al recurrente.
Constata la Inspección que el objeto de las facturas consiste en supuestas prestaciones de servicios. En sus declaraciones el recurrente alega que carece de justificantes de pago porque se hizo al contado. No se aportan tampoco contratos suscritos, albaranes, facturas de adquisición de los bienes empleados o transmitidos, con el justificante de pago de los mismos, días, lugar y personas que efectuaron las operaciones y demás documentación que justifique las operaciones comerciales realizadas. Además, el recurrente era gestor/abogado de aquellos durante los ejercicios objeto de comprobación.
Del análisis de las facturas aportadas de ambos emisores, se extraen por la Inspección las siguientes conclusiones:
"Ninguna
[...]
La Sala en estas circunstancias debe confirmar el criterio administrativo porque el recurrente se ha limitado a justificar la realidad del servicio con la mera presentación de la factura.
Y no completa el déficit probatorio apreciado por la Inspección la documentación aportada con la demanda que se describe como "documentos oficiales" de los años 2014 a 2017 de Fernando y DIRECCION000, CB, de los que solo "se aporta la primera página y donde figura el recurrente como declarado" por razones de protección de datos; documentación ésta insuficiente a los efectos probatorios pretendidos.
De acuerdo con el criterio sentado en las sentencias a las que se ha hecho referencia anteriormente, ha de ser el propio obligado tributario el que debe acreditar la necesidad de incurrir en esos gastos para obtener ingresos y su relación con el ejercicio concreto de la actividad, debiendo ser acreditados mediante el justificante documental oportuno, -factura correspondiente-, y debiendo demostrar la realidad del gasto, que responda a operaciones efectivamente realizadas, algo que no ha ocurrido en este caso, tal como dispone el artículo 105, de la Ley General Tributaria 58/2003 que atribuye la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer su derecho.
B) Gastos asociados a vehículo.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que «cuando
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos a automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
En este caso, consta en el acuerdo de liquidación, que en el Libro Registro de Facturas recibidas correspondiente a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, aparecen registrados los siguientes gastos por adquisición de bienes y servicios relacionados con un vehículo. Responden a varios conceptos entre ellos combustible y gastos de mantenimiento y reparación del vehículo. Si bien "el contribuyente manifiesta que no tiene vehículos afectos a la actividad".
Con lo que resulta correcta la decisión de excluir dichos gastos que no tienen carácter deducible por no estar acreditada su afectación a la actividad económica.
C) Minoración de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores susceptibles de compensación.
En cuanto a la solicitud del recurrente de compensación de las bases liquidables negativas de los ejercicios 2011, 2012 y 2014, como se ha trascrito anteriormente, se aplicó íntegramente la del ejercicio 2011 y se minoró la del ejercicio 2012 en que no tuvieron la consideración de deducibles los gastos relacionados con vehículos, ni los gastos no relacionados con la actividad ( obras en inmuebles, compra de mobiliario y ropa íntima y gastos de limpieza) según actas de conformidad firmadas por el interesado. Del ejercicio 2014 no se aplica nada de la Base Liquidable negativa pendiente por cuanto el recurrente declara que no dispone de documentación.
El artículo 6.2 d) de la LIRPF, señala que "2. Componen la renta del contribuyente: ...d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales"; y el artículo 33.1 del mismo texto legal dispone: "1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Y el artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b)
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
El artículo 45 de la LIRPF dispone que " Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los arts. 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. ".
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades señala:
"1.
2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
Por último, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada la Ley 34/2015, de 21 de septiembre) y la disposición transitoria única. 2 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre que establecen lo siguiente:
"Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar.
1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.
En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.
La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.
3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado."
Disposición Transitoria única: Régimen transitorio
"(...)
2. Lo dispuesto en el artículo 66 bis, en los apartados 1 y 2 del artículo 115, y en el apartado 3 del artículo 70, en las redacciones dadas por esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación "
También el artículo 115, de la LGT titulado: "Potestades y funciones de comprobación e investigación", señala lo siguiente:
"1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables
Dicha comprobación e investigación se podrá realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66.bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones en investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o períodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley."
Respecto a la obligación de justificación de dichos datos, el artículo 70.3 de la Ley 58/2003 señala lo siguiente:
"(...) 3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente"
El Tribunal Supremo tiene establecido ( STS Contencioso sección 2 de 06 de noviembre de 2014, Recurso: 1031/2013):
"El artº 23.5 de la Ley 43/95
Conforme a la doctrina y normativa expuesta correspondía al recurrente mediante el aporte de la documentación legalmente prevista (aportación de la declaración-autoliquidación en la que constase su origen, así como la exhibición de los documentos contables y soportes documentales que hagan prueba de su existencia y cuantía), acreditar la procedencia de la compensación de las bases negativas de ejercicios anteriores que reclama; con lo que, ante la falta de aportación de documentos acreditativos del derecho a la compensación, debe confirmarse la compensación en la cuantía realizada por la Inspección y la improcedencia de la compensación en los ejercicios respecto de los cuales no se aporta documentación por el interesado.
En razón a todo ello debe confirmarse la resolución del TEAR, así como la liquidación que confirma y el acuerdo sancionador respecto del que no se formula motivo alguno de impugnación, salvo la improcedencia de la liquidación que lo motiva.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

