Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 811/2020 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 158/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100315
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4137
Núm. Roj: STSJ M 4137:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADORA Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés
Visto por la Sala el
Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en 1.413,68 euros.
Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso la resolución de 10 de junio de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (n° de recurso: 2017GRC78470043S) formulado contra acuerdo de liquidación (n° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, de la que se extraen las siguientes consideraciones en relación con la demanda del actor:
1. La notificación de la liquidación provisional es válida porque fue entregada en mano por un Agente Tributario al propio reclamante en la C/ DIRECCION000, NUM002 NUM003 Madrid con fecha 20/07/2017, que es la dirección que consignó como domicilio habitual cuando presentó su autoliquidación por IRPF 2013.
2. Los órganos gestores han actuado dentro de la competencia que les atribuye la Ley General tributaria, en el seno del procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 a 140, desarrollado reglamentariamente en los artículos 163 a 165 del RD 1065/2007 de 27 de julio.
3. Dado que los gastos de suministros que el reclamante pretende deducirse derivan de un inmueble que no se destina exclusivamente al desarrollo de la actividad, los gastos de suministros podrán considerarse deducibles en la medida en que se pruebe su correlación con los ingresos. En el presente caso no se ha aportado justificación suficiente de la correlación de los suministros con los ingresos de la actividad económica.
4. En cuanto a los gastos justificados mediante tickets, siendo razonable exigir un documento que justifique o acredite en forma fehaciente los gastos deducibles realizados, no se ha realizado ningún esfuerzo por parte del reclamante para acreditar que el gasto controvertido está relacionado con su actividad económica y que los consumos han sido realizados por él mismo.
5. En cuanto a la deducibilidad de los gastos de manutención y desplazamiento a distintos lugares de la geografía española y a Ecuador, la parte reclamante aporta una relación de documentos por la que intenta explicar el origen del gasto, pero de la que es difícil colegir su efectiva deducción.
6. En cuanto a los registros que tratan de gastos de fotocopias e iluminación de la oficina, no puede admitirse la deducción de todo gasto contabilizado, sino que además es requisito indispensable que esté vinculado de forma exclusiva al desarrollo de tal actividad, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
7. Tampoco puede admitirse la deducibilidad del gasto por la compra de vestuario y gafas de visión. La ropa adquirida por el reclamante no tiene especificidad alguna que le impida su uso en días y horas no laborables.
8. En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo matrícula ....WFN, Modelo Audi A6, la parte reclamante no ha presentado prueba de la afectación exclusiva del mismo a la actividad económica. Corresponde al interesado probar que dicho vehículo no es utilizado ni siquiera ocasionalmente para necesidades privadas del contribuyente.
9. El reclamante no ha presentado certificado de residencia fiscal en Ecuador expedido por las autoridades de dicha jurisdicción, sino un certificado expedido por las autoridades de Ecuador por el que se constata que el declarante figura en el registro de actividades en ese país. Por tanto, a tenor de lo recogido en el artículo 4.1 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Ecuador y a falta de aportación de un certificado fiscal, el interesado debe considerarse residente fiscal en España.
10. En cuanto a los gastos incurridos en Ecuador (comida, teléfono, vehículo, el predial urbano en Quito, seguro CIDESOL, facturas por prestaciones homeopáticas o médicas en Quito, taxis...) que el reclamante intenta deducir o bien no ha demostrado fehacientemente su correlación con la obtención de ingresos, o bien no están registrados correctamente. Por lo que no pueden considerarse deducibles.
El recurrente en la demanda impugna la resolución del TEARM mencionada en el fundamento anterior y resoluciones precedentes de la AEAT solicitando que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y el acuerdo de liquidación provisional impugnados por ser contrarios a Derecho.
Solicita además los siguientes pronunciamientos:
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- Se efectuó por dos funcionarias de la Administración de la Agencia Tributaria de María de Molina que se han personado en el domicilio profesional del recurrente, siendo un acto incorrecto por cuanto se debería haber notificado en su domicilio fiscal, no teniendo constancia de que se intentara la notificación en dicho domicilio.
- Se requirió al compareciente la presentación de toda la contabilidad mercantil, hecho que supone el inicio de una inspección encubierta bajo una comprobación limitada, sin los derechos que amparan al contribuyente en la inspección.
- Gastos de la vivienda habitual. El trabajo del recurrente en Ecuador, debido al cambio de horario, determina la necesidad de trabajar fuera del domicilio donde se ejerce la actividad económica y en horario de noche. El trabajo en la vivienda habitual incluye necesariamente el uso del ordenador, de internet y del teléfono. Uso que es exclusivo por el recurrente ya que no tiene hijos y su esposa reside en Ecuador.
- Gastos justificados mediante tickets. El recurrente se ve obligado en algunas ocasiones a comer fuera de casa. Se trata de comidas relacionadas con la actividad profesional y reuniones y atenciones comerciales a los clientes. Por estar relacionados con la actividad profesional realizada en Ecuador se deben admitir como deducibles los gastos de taxi para ir al aeropuerto y los de embalaje de maletas. El gasto por fotocopias está claramente vinculado al desarrollo de la actividad, y el gasto por el fluorescente también, dado que en el domicilio particular no existe ningún sistema de iluminación que se corresponda con el adquirido. También son deducibles los gastos de gafas de visión graduada y ropa de trabajo. El recurrente necesita ropa adecuada para el ejercicio de su actividad profesional.
- El gasto de pernoctación en hoteles es el mismo tanto si es una persona la que pernota o son dos personas. Los gastos relacionados con los desplazamientos por Andalucía deberían reconocerse (gastos en restaurantes, por combustible, peajes o aparcamientos) ya que son necesarios y están relacionados con el viaje de trabajo reconocido para el Grupo Alcuba.
- Gastos por tickets de gasolina. La suma correcta es una cantidad inferior a la determinada por la Administración.
- En relación con los gastos derivados del vehículo matrícula ....WFN, Modelo Audi A6, el recurrente ha acreditado la utilización exclusiva del vehículo por el despacho profesional y ha acreditado la titularidad de otro vehículo que es el que se utiliza para fines privativos. La esposa del recurrente reside en el extranjero, y además no tiene permiso de conducir. Los gastos de gasolina y garaje deben computarse por tratarse de desplazamientos para los servicios profesionales que se prestan, son imprescindibles para la prestación de dichos servicios, y los garajes también se utilizan por los clientes.
- El recurrente realiza actividades en dos estados, España y la República del Ecuador. Se ha acreditado que es residente legal en el Ecuador y su registro como profesional, así como las obligaciones tributarias a las que está obligado, aportando la Visa 9 V expedida por el Estado del Ecuador para profesionales y certificado de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de Personas Naturales del Servicio de Rentas Internas de la República del Ecuador. Ha declarado en Ecuador las rentas percibidas y los gastos causados allí, habiendo acreditado la presentación del Impuesto a la Renta de Personas Naturales en Ecuador. El hecho de ser residente en Ecuador durante más de 183 días implica la obligación de presentar la declaración en Ecuador, en cumplimiento de las leyes ecuatorianas. Las rentas de dicho país no computan en la renta española. El artículo 14 del Convenio excluye que las rentas declaradas en Ecuador, sean computables en España, en razón de haber residido más de 183 días en dicho Estado.
- Gastos de peaje, estacionamiento, combustible, mantenimiento coche, GPS coche, repuestos y seguro vehículo, se reiteran las alegaciones formuladas en relación con el uso de vehículo en España.
- El apunte del día 10 de junio y el apunte del día 18 de junio se corresponden con dos actos diferentes de la Cámara de Comercio, y como tal deben ser deducidos los dos.
- Gasto de manutención y dietas por trabajo en el extranjero, deberá determinarse el gasto correspondiente a los días enteros de dietas. Ha residido en Ecuador un total de 230 días, descontando el periodo vacacional de 15 días, resultan un total de 215 días, que multiplicado por la cantidad de 48,08 €/día, resultaría una cantidad de 10.337,20 euros.
- El hecho de que las facturas de teléfono, luz y asistencia técnica aparezcan a nombre de la esposa del Sr. Rosendo no es un impedimento para que los gastos que representan deban considerarse como deducibles ya que están justificados para el desarrollo de la actividad profesional. El domicilio de la actividad en Ecuador consta acreditado con la documentación aportada del Servicio de rentas Internas.
- Las facturas de Cidescol e Impuesto predial acreditan la realidad y justificación del gasto.
- Gastos por billetes de avión. Como consecuencia de desarrollar su actividad profesional en dos países se intenta buscar los mejores precios en los billetes comprando con mucha antelación, y debido a este motivo, en ocasiones por motivos profesionales, se tienen que cambiar las fechas de vuelo, motivo por el que pueden dar lugar a confusión, al no contabilizarlos, cuando se trata de un gasto claramente deducible.
- Viaje a Buenos Aires. Por motivos profesionales por trabajos con empresas relacionadas con el turismo de Ecuador tuvo que viajar a Argentina.
- Los gastos de taxi y de protección maleta se corresponden con viajes y billetes de avión relacionados con el ejercicio profesional.
- Los gastos de alimentación, gastos médicos y gastos de vestimenta en la contabilidad de Ecuador aparecen separados de los gastos deducibles, pero aplicando la legislación española deben ser deducibles. Se reiteran las alegaciones formuladas en relación con los gastos de manutención y dietas por trabajo en el extranjero.
- En relación con los gastos médicos, los mismos deben aceptarse como gastos deducibles porque el Sr. Rosendo tiene en España la mutualidad de la abogacía, que le cubre dichos gastos en España. Sin embargo, en Ecuador no tiene ninguna cobertura.
- En relación con los gastos de vestimenta se reiteran las alegaciones de que es ropa utilizada en el ejercicio de su actividad profesional, deducible por ser una obligación que debe cumplir en atención a las normas de decoro profesional que se le exigen.
- Las cantidades abonadas por renta en Ecuador deben computarse como un ingreso a cuenta, si se quiere imponer que tributen en España, o en estricto cumplimiento del Convenio y la no discriminación, debe ser una deducción que se aplique en todo caso, dando lugar a devolución de su importe o a su acumulación en años sucesivos.
- Falta de motivación e incongruencia. Causa de indefensión y vulneración del derecho de defensa al no permitir practicar ningún medio de prueba y al no resolver las cuestiones formuladas en la vía administrativa.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas.
Se alega en este apartado por el recurrente que la actuación de la Administración es un acto más que acredita el acoso al que está siendo sometido el Sr. Rosendo y que se debió haber practicado la notificación en el domicilio fiscal, no en el profesional, no existiendo constancia que se intentara en aquel.
La LGT establece en el artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.
No se denuncia en este apartado ninguna infracción legal determinante de nulidad de una notificación que consta se entendió personalmente con el interesado en su despacho profesional, que es la dirección que consignó como domicilio habitual cuando presentó su autoliquidación por IRPF 2013.
Se debe por tanto declarar la plena validez de la notificación impugnada.
La exposición de motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: "
El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en los artículos 136 a 140 LGT y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos enumerados en el artículo 136.2:
"
El origen de este procedimiento se encuentra en el de comprobación abreviado que se incluyó en la anterior ley, tras la reforma operada por la Ley 25/1995. Merece la pena destacar que se trata de un procedimiento a caballo entre el de verificación y de inspección. Se diferencia del primero en cuanto a los medios a utilizar, que son más amplios en la comprobación. Por otro lado, en cuanto al objeto a comprobar, la verificación de datos se refiere a autoliquidaciones o declaraciones presentadas por los obligados tributarios, mientras la comprobación está más en conexión con las autoliquidaciones o declaraciones no presentadas.
En este sentido, la STS de 14 de febrero de 2014, recurso 2984/2012, menciona al respecto que "
En la resolución del recurso de reposición se argumenta sobre este motivo de impugnación que ya planteó el recurrente en la vía administrativa, lo que sigue:
" ...
En consideración a estos antecedentes, debemos concluir que la oficina gestora efectuó la pertinente actuación dentro de las facultades de gestión previstas en el artículo 117 LGT, entre las que expresamente se incluye la posibilidad de tramitar el procedimiento de comprobación limitada y practicar las liquidaciones tributarias correspondientes a dicha comprobación, según lo consignado en los apartados h) e i) (la realización de actuaciones de comprobación limitada y la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizada).
No se aprecia extralimitación o exceso en relación con el marco propio del procedimiento de comprobación limitada con el requerimiento efectuado al interesado para la aportación de documentación porque no han existido actuaciones concretas que, por su contenido material, hubieran de ser practicadas por la Inspección.
Con lo que procede rechazar este motivo de impugnación de la liquidación sobre extralimitación en la competencia del órgano gestor.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020. Decíamos así:
[...]
Respecto a los elementos patrimoniales afectos a la actividad, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina:
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Sobre esta cuestión argumenta la liquidación provisional referencia nº NUM004 relativa al IRPF de 2013:
[...]
Reprocha el actor a la Administración falta de motivación sobre la exclusión de gastos deducibles por su actividad profesional a la vista de la prueba aportada por el interesado.
Como apreciábamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 672/2020, el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.2.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales que fundamentan la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, cabe mencionar que la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, rec. 2452/2013. En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que "la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias" y concreta el contenido exigible para cumplir el mandato legal de la siguiente manera al analizar un supuesto de falta de competencia: "Este deber jurídico de la liquidación, debe entenderse que rectamente comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, que es el antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran factores o circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses, o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley."
La resolución liquidatoria del órgano de gestión ha cumplido sobradamente el requisito de motivación. En relación con los gastos relacionados del vehículo matrícula ....WFN, Modelo Audi A6, se expresan las exigencias de la prueba y la falta de acreditación, con la aportada por el interesado, del hecho controvertido consistente en la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional de Abogado del actor.
De la normativa expuesta anteriormente resulta que se considerarán deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante.
Para justificar la afectación total a la actividad económica del vehículo se hace preciso una justificación de los desplazamientos, de la necesidad de tener un vehículo exclusivamente afecto e idóneo para la actividad desarrollada, de forma que no pueda ponerse en duda la simple existencia de un uso compartido, aunque sea ocasional, con actividades privadas, lo que excluye legalmente su deducción; prueba de exclusividad que no se exige para los vehículos y actividades establecidas en el punto 4 del citado artículo 22 del Reglamento del Impuesto, vehículos y actividades que sin embargo no son las del supuesto que nos ocupa.
Para poder deducir los gastos referidos es preciso que los vehículos, además de estar afectos de modo exclusivo a la actividad económica, consten en el libro registro de bienes de inversión, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT (véanse las sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso contencioso administrativo 348/2017).
El recurrente pretende incluir entre los gastos de la actividad económica de Abogado, epígrafe 731, las cuotas de renting/leasing y otros gastos de un vehículo turismo Audi A6 matrícula ....WFN en cuanto utilizado, según sostiene, de forma exclusiva en dicha actividad. Sin embargo, alega haber estado fuera de España durante gran parte del año 2013, lo que relaciona con la utilización del vehículo por una empleada del despacho, la Sra. Rocío, Letrada, para el desarrollo de la actividad en la que el gasto se pretende deducir. Se alega al respecto que también es utilizado por la trabajadora cuando tiene algún desplazamiento profesional relacionado con su trabajo. La DGT ha certificado en periodo probatorio que la misma fue titular del vehículo matrícula ....YRW desde el 25/11/2004 al 7/11/2016.
Estos datos no acreditan la utilización en exclusiva del vehículo por el recurrente para la actividad profesional de Abogado en que pretende deducir el gasto, pues ausente de España en gran parte del año 2013 difícilmente puede haber sido utilizado por el interesado para la actividad en esos periodos de ausencia. Y el hecho de que se reconozca su uso por un tercero, aunque se sostenga que es una empleada, no descarta el uso por esta del vehículo en su esfera privada.
Como se señala en las resoluciones recurridas se trata de determinar que el vehículo se emplea única y exclusivamente para esa actividad profesional y no para desplazamientos de carácter privado, con lo que se exige un esfuerzo probatorio superior al realizado, asociando la utilización del vehículo con la actividad profesional ejercida. Lo que implica control del uso por el interesado y la acreditación de la actividad profesional concreta desarrollada fuera del despacho, de manera que se pueda deslindar en términos cuantitativos qué parte de la utilización del vehículo se destina a la actividad y qué parte al uso particular, en su caso.
El recurrente se ha limitado acreditar su estancia temporal en otro país, la residencia fuera de España de su esposa y la titularidad de otro vehículo, así como que la empleada tiene otro vehículo a su nombre.
Parece lógico entender que, dada la actividad económica, tenga que realizar desplazamientos habituales. Sin embargo, la prueba aportada no es suficiente para acreditar que aquél no fuera utilizado para otros fines ajenos a la actividad empresarial, ni en qué proporción, no probándose por tanto la realidad de esa exclusiva afectación y efectiva utilización del bien al que se vincula el gasto debatido.
Por ello, no habiéndose probado dicha afectación exclusiva no serán deducibles los gastos derivados de su utilización.
Conforme se indicaba en el fundamento anterior, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos, cuya deducibilidad solicita, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
No resulta suficiente la mera alegación de la razonabilidad del gasto en relación con la actividad que desarrolla y que son proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos (véanse las sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
En virtud a lo expuesto no resultan deducibles los gastos relacionados con la vivienda habitual del recurrente porque no se corresponden con domicilio donde se ejerce la actividad profesional y no se ha acreditado la afectación de la vivienda habitual a dicha actividad profesional de Abogado, en todo o en parte de la misma, teniendo en ella el recurrente su despacho profesional. Ésta afectación deberá comunicarse a la Administración en la correspondiente declaración censal.
Como ha señalado la Sección 5ª - por todas, la sentencia de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012 -, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad.
Ahora bien, el contribuyente deberá acreditar, por un lado, el ejercicio de su actividad profesional en la citada vivienda. Por otro lado, deberá acreditar el porcentaje real de su vivienda habitual afecto a la actividad profesional.
El artículo 3 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, RD 1065/2007, establece que el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades, entre otras, que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales y profesionales. Quienes vayan a formar parte de dicho censo deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 del Reglamento, entre otros, la relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia, municipio, dirección completa y la referencia catastral de cada uno de ellos.
El art. 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, determina con claridad la obligación de presentar el alta en la actividad profesional para desarrollarla, en consonancia con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .
No consta declarada por el interesado la vivienda como elemento patrimonial afecto a la actividad. Tampoco se ha acreditado la existencia de dependencia o dependencia destinadas a despacho profesional separadas de las estancias destinadas a vivienda y con entrada propia a los efectos del artículo 22.3 del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, a cuyo tenor: "Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto."
Por tanto, la mera alegación del recurrente de que trabaja en su casa fuera del horario laboral que desarrolla en el despacho no le autoriza a deducir gastos relacionados con su vivienda habitual.
En cuanto a los gastos acreditados mediante tiques o recibos, dado que no se puede justificar la deducibilidad del gasto mediante estos documentos, conforme se ha razonado anteriormente, y que se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba, que en este caso no se aportaron, procede desestimar las alegaciones del recurrente relativas a la consideración como gastos fiscalmente deducibles de la actividad los que la liquidación provisional identifica como justificados solo con tiques (restaurantes, taxis, parking, autopistas peaje, lavado coche, multa tráfico, vestuario, tienda Bernabéu, papelería, floristería, óptica y farmacia).
Debemos insistir en la necesidad de acreditar, para que el gasto sea deducible, que se ha ocasionado en el ejercicio de la actividad y que es necesario para la obtención de los ingresos. Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.
No son deducibles los gastos de restauración porque no se acredita la vinculación de las comidas con la actividad profesional. En su mayoría, se trata de tiques en los que no se aportan pruebas adicionales para establecer el nexo entre la comida pagada con el acto o actos de índole profesional o con el cliente, desconociéndose quienes eran los comensales y cuál era el motivo de la reunión para el almuerzo de que se trataba. De manera que se desestiman las alegaciones ya que no se prueba por el recurrente su correlación con los ingresos, y suponen un gasto particular de este.
Por lo demás, estas comidas no pueden ampararse en la Ley 6/2017 de reformas urgentes del trabajo autónomo, que entra en vigor a partir del 1 de enero de 2018, y por tanto no estaba vigente en el ejercicio que analizamos, y en la que se aclara que únicamente serían deducibles como gastos de manutención aquellos gastos que, entre otros requisitos, correspondieran al propio contribuyente y se realicen en el desarrollo de la actividad.
Lo mismo cabe decir de los gastos de taxis, parking, autopistas de peaje o billetes de avión porque, además de no aparecer acreditados con facturas en algunos casos, tampoco está justificado que respondan exclusivamente a viajes asociados a la actividad profesional. Es decir que no se prueba su correlación con los ingresos.
Y en cuanto al lavado coche, multas de tráfico, vestuario, tienda Bernabéu, floristería, óptica y farmacia, embalaje de maletas, no parecen tener mucha relación con la actividad profesional. Suponen en definitiva un gasto particular del recurrente.
Respecto de los gastos de papelería, fotocopias o iluminación, hemos señalado que no resulta suficiente la mera alegación de la razonabilidad del gasto en relación con la actividad que desarrolla y que son proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos.
De manera que no basta con que se hayan abonado los gastos por el recurrente como parece sostener en la demanda aludiendo al "reporter" de su tarjeta de crédito y a la identificación del interesado como receptor de alguno de los gastos.
Respecto de los gastos acreditados mediante facturas que se han considerado por la Administración deducibles por el concepto estancia en hoteles parece razonable que el gasto deducible sea del 50% cuando se refiere a dos personas, en el entendimiento que el gasto será soportado por ambas, es decir, que solo resulta imputable al interesado la mitad.
Finalmente, debemos añadir que no se estiman deducibles los gastos por compra de ropa o por gastos de óptica, pues no se trata de objetos requeridos de manera específica por la actividad desarrollada por el actor, por más que los utilice en la misma.
En consecuencia, la Sala considera que no se ha acreditado la deducibilidad de los gastos analizados en este apartado correspondientes a su actividad en España y que procede confirmar las resoluciones recurridas.
Sobre la deducibilidad de los gastos de manutención y desplazamiento a Ecuador, señalan las resoluciones recurridas que
Y se agrega: "
Debe mantenerse el carácter no deducible de dichos gastos por lo razonado anteriormente acerca de la acreditación de gastos mediante tiques o recibos y sobre la ausencia de documentación que demuestre que son gastos correspondientes a desplazamientos ocasionados en el transcurso de la actividad profesional y que vengan exigidos por el desarrollo de la misma. Circunstancia no constatable, pudiendo obedecer a actividades privadas. El mismo recurrente alega que su esposa es residente en Ecuador y aporta certificado acreditativo.
Como se señala en la sentencia de esta misma Sala y Sección 5 de 21 diciembre de 2022, recurso 474/2020:
"
En la liquidación provisional del ejercicio 2013 se refleja lo siguiente:
En relación con este apartado de la liquidación el recurrente vino a sostener su condición de residente legal en Ecuador y que, conforme al artículo 14 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Ecuador, ha declarado en Ecuador las rentas percibidas y gastos causados allí. Y en España las rentas percibidas y gastos causados en este país.
Sostiene que en Ecuador realiza una actividad profesional y que reside en ese país durante más de 183 días, según determina su pasaporte, y que no se determina en ninguna parte del Convenio que tenga la obligación de declarar por su renta mundial en España.
En las resoluciones recurridas se considera residente fiscal en España al recurrente de conformidad con el artículo 4.1 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Ecuador que establece "
Se argumenta:
- A falta de presentación de certificado de residencia fiscal en Ecuador expedido por las autoridades fiscales de dicho país, el interesado debe considerarse residente fiscal en España. La aportación de un certificado expedido por las autoridades de Ecuador por el que se constata que el recurrente figura en el registro de actividades en ese país no es suficiente a estos efectos.
- El artículo 14 del Convenio establece "
- No obstante, y como acredita el recurrente que ha permanecido en el otro Estado contratante, Ecuador, más de 183 días, estas rentas además podrán someterse a tributación allí. De conformidad con el mencionado artículo 14 debe ser gravada su renta mundial en el Estado de residencia, España, sin perjuicio de la aplicación de las medidas para evitar la doble imposición que se regulan en el artículo 24 de dicho convenio referente al método para evitar la doble imposición. En consecuencia y a diferencia de lo que expone, el artículo 14 es perfectamente compatible con el 24 del citado Convenio, precisamente para evitar que la renta generada en Ecuador sea doblemente gravada en ambos Estados.
El recurrente sostiene que la condición de residente legal en Ecuador se ha acreditado mediante la aportación de la Visa 9V expedida por el Estado de Ecuador, la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de Personas Naturales de Servicio de Rentas Internas de la Republica de Ecuador y la cédula ecuatoriana como residente extranjero. Y que la Administración tributaria exige la necesidad de la emisión de un tipo de certificado que no acredita que la administración ecuatoriana expida. Se ha aportado el certificado por el SRI, Servicio de Rentas Internas, equivalente a la AGT española. En aplicación del artículo 14 del citado Convenio, ha declarado en Ecuador las rentas percibidas y gastos causados allí, y en España las rentas percibidas y gastos causados en este país. En su tesis, el artículo 24 del Convenio se aplicará únicamente cuando no se cumplan los requisitos del artículo 14.
Pues bien, el razonamiento del recurrente no puede ser acogido. Como se indica en la resolución recurrida, el objetivo de estos convenios es evitar la doble imposición de los rendimientos y determinar, en caso de conflicto, en cuál de ambos países debe el contribuyente tener la condición de residente fiscal, ya que atendiendo a la legislación interna puede resultar considerado como residente en ambos, debiendo resolverse esta cuestión en base a lo establecido en el convenio firmado.
De conformidad con el art. 4 del aludido Convenio el recurrente debe ser considerado residente fiscal en España al no haberse acreditado que tenga la condición de residente fiscal en Ecuador tributando allí por su renta mundial.
Esta cuestión, la de la residencia fiscal del contribuyente fuera de España, ha sido examinada en anteriores ocasiones por esta Sala y Sección (entre otras, recurso 531/20, sentencia de 17 de enero de 2023) llegando a la conclusión de que se tiene la "residencia fiscal" en un determinado país cuando una persona está sometida a imposición en él por obligación personal, esto es, por su renta mundial, supuesto que aquí no concurre al no constar acreditado por el interesado con la documentación aportada la residencia fiscal en Ecuador. La Visa 9V, la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de Personas Naturales de Servicio de Rentas Internas de la Republica de Ecuador y la cédula ecuatoriana como residente extranjero no son documentos de los que se pueda inferir la condición del recurrente de residente fiscal en Ecuador.
El recurrente puede haber obtenido rentas sometidas a tributación allí de acuerdo a su normativa interna, conforme el artículo 14 del Convenio contempla, pero no ha acreditado mediante documento expedido por las autoridades fiscales de Ecuador, ni siquiera consta que lo haya solicitado, su condición de residente fiscal a los efectos del Convenio de doble imposición. De modo que, por aplicación del art. 9.1.b) de la Ley 40/1998, el actor tenía su residencia fiscal en España en el ejercicio 2013 y debía tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por ello el artículo 14 del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que las rentas derivadas de su actividad profesional obtenidas tanto en España como en Ecuador, deben ser grabadas en España como estado de residencia. No obstante, y como acredita que ha permanecido en el otro Estado contratante, Ecuador, más de 183 días, estas rentas además podrán someterse a tributación allí.
Por lo demás y conforme se refleja en las resoluciones administrativas, si el recurrente hubiese acreditado tener la consideración de residente a efectos fiscales en Ecuador para el ejercicio 2013, mediante la aportación del correspondiente certificado de residencia fiscal, resultaría improcedente la tributación por el IRPF y presentación del modelo 100, debiendo tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes exclusivamente por los rendimientos obtenidos en España ya que el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece que constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste, como dispone el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Según su artículo 5 a) son contribuyentes por este impuesto las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 6 se remite a la normativa reguladora del IRPF para determinar la residencia en territorio español de las personas físicas.
El artículo 8.1 a) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En punto a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:
Por otro lado, el art. 32 del texto refundido de la Ley del IRNR, norma relativa a las obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia, dispone:
Por otro lado, el art. 32 del texto refundido de la Ley del IRNR, norma relativa a las obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia, dispone:
En desarrollo del citado precepto, el art. 17 del Reglamento del IRNR, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, declara:
Por último, la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR, determina en su art. 7 la documentación que debe adjuntarse a las autoliquidaciones del IRNR por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, modelo 210, estableciendo:
[...]
Son tres por tanto los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos ( art 9.1 LIRPF).
Tanto la Administración Tributaria como el TEARM han apreciado en el caso del actor la concurrencia del factor económico por encontrarse en España su principal fuente de rentas, considerando que no ha aportado certificado de residencia fiscal fuera de España durante el ejercicio 2013 acreditativo de estar sometido a imposición en otro Estado, e insuficientes los documentos y certificados aportados para acreditar este extremo por cuanto que la acreditación de la residencia tiene que tener carácter fiscal, no pudiéndose, en principio, dar validez a otros certificados de residencia; reforzado el argumento con la propia actuación del recurrente que tiene su vivienda habitual en España y su despacho profesional y que ha presentado la autoliquidación del IRPF en España.
En consecuencia, por aplicación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, el actor tenía residencia fiscal en España en el ejercicio 2013 y debía tributar por las rentas derivadas de su actividad profesional obtenidas tanto en España como en Ecuador.
Lo cual no excluye, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Ecuador, la posibilidad de que se sometan a tributación en el país que no es el de residencia de una persona física las rentas obtenidas por la prestación de servicios profesionales y otras actividades independientes de carácter análogo cuando haya permanecido 183 días o más, durante el año natural correspondiente, en el otro Estado que no es el de su residencia, pero solo en la medida que sean imputables las mencionadas rentas a la actividad allí ejercida.
El artículo 24 del Convenio señala:
"
De manera que debemos confirmar las resoluciones recurridas cuando declaran que el artículo 14 es perfectamente compatible con el 24 del citado Convenio, precisamente para evitar que la renta generada en Ecuador y sometida allí a tributación, en los supuestos del artículo 4, sea doblemente gravada pues, como señalan las resoluciones recurridas, en contra de lo manifestado por el actor, no estamos ante una atribución exclusiva de la potestad tributaria a uno de los dos Estados, sino, por el contrario, aquella potestad se comparte entre el Estado de residencia y el de la fuente, lo que viene acompañado de la pertinente previsión para evitar la doble imposición contenida en el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a la consideración como ingreso a cuenta de las rentas obtenidas en Ecuador en caso de resultar gravadas en España, la normativa relativa a la obligación de practicar pagos a cuenta está contenida en el artículo 99 de la LIRPF.
El apartado 1 de dicho artículo entiende como tales pagos, las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados. El apartado 2 del mismo artículo establece que estarán sujetos a la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan y abonen en el ejercicio de dichas actividades.
Por las rentas obtenidas en Ecuador se considera que se le ha practicado retención al recurrente por el impuesto equivalente en Ecuador y no por el IRPF español al no estar obligadas por este impuesto, por lo que no tiene derecho a deducirse dichas cantidades en concepto de pago a cuenta sino en virtud del artículo 24 del Convenio y 80 de la LIRPF.
Conforme a lo expuesto, si el sujeto pasivo hubiese obtenido todas sus rentas en España, se le hubiese practicado retención, constituyendo un pago a cuenta. En nuestro caso, al no tener esta condición al haber obtenido parte de su renta mundial en el extranjero resulta aplicable la deducción por doble imposición internacional del artículo 24 del Convenio.
Para determinar el importe de la deducción por doble imposición internacional, el artículo 80 de la LIRPF establece:
"Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En méritos a lo expuesto y habiéndose desestimado todos los motivos de impugnación, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas."
Las restantes alegaciones del recurrente acerca de los errores e irregularidades en que se ha podido incurrir en la liquidación de su impuesto aparecen aclaradas en las resoluciones recurridas.
Se dice:
"...
En definitiva, procede desestimar también esta última alegación y con ello el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO, D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
