Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 524/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 599/2020 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 524/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100538
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14273
Núm. Roj: STSJ M 14273:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En Madrid a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso número 599/2020, interpuesto por DON Heraclio, representado por el Procurador Don Federico Gordo Romero y asistido por el Letrado Don José María García-Ogara Paisá, contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 18 de diciembre de 2019, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que aprueba la liquidación provisional, número de referencia NUM002, por el concepto tributario del IRPF 2014, de la que resulta una cuota total a ingresar de 8.332,59 € y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, con número de referencia NUM003, derivado de la liquidación provisional anterior, por la que se le impone una sanción por importe de 4.121,42 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Heraclio, ejercita pretensión declarativa de nulidad de resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 18 de diciembre de 2019, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que aprueba la liquidación provisional, número de referencia NUM002, por el concepto tributario del IRPF 2014, de la que resulta una cuota total a ingresar de 8.332,59 € y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, con número de referencia NUM003, derivado de la liquidación provisional anterior, por la que se le impone una sanción por importe de 4.121,42 €, con devolución de las cantidades satisfechas con motivo de la regularización practicada.
I .- La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 18 de diciembre de 2019, desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 formuladas por DON Heraclio contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que aprueba la liquidación provisional, número de referencia NUM002, por el concepto tributario del IRPF 2014, de la que resulta una cuota total a ingresar de 8.332,59 € y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, con número de referencia NUM003, derivado de la liquidación provisional anterior, por la que se le impone una sanción por importe de 4.121,42 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
El reclamante alegó en un primer momento que las cantidades percibidas en concepto de dietas lo eran por gastos de desplazamiento y manutención, cantidades compatibles con la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF, si se cumplían los requisitos para su aplicación.
En un segundo momento, ante la motivación de la oficina gestora que recoge que el reclamante es administrador de la sociedad pagadora y que las cantidades que no ha declarado no pueden considerarse como dietas exentas por gastos de desplazamiento y manutención al no aportar facturas ni resultar que esas cantidades estén vinculadas con los desplazamientos, alega que se perciben en virtud del régimen de excesos del artículo 9.A.3.b).4° del Reglamento del IRPF.
El reclamante ha aportado
En las
Las dietas por
Respecto a que se perciben por
El total de gastos de locomoción y manutención desglosados suman 7.396,78 € y no los 18.200 € que dice exentos de tributación.
No cabe tampoco la aplicación de este régimen pues no se ha probado que exista un desplazamiento al extranjero, en el sentido de que exija un cambio de centro de trabajo, dado que el reclamante se desplaza al extranjero y luego vuelve a su centro de trabajo habitual, y no se han aportado ni cartas de asignación al extranjero modificando el centro del trabajo al extranjero ni ninguna documentación que permita probar ese desplazamiento del centro de trabajo al extranjero.
No se han justificado los trabajos específicos realizados en cada desplazamiento, ni que los mismos reporten un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo.
Incumbe al reclamante la carga de la prueba - art. 105 LGT -.
Ha aportado certificado expedido por los administradores de la entidad DMN SOFT MADRID, S.L. en el que se pone de manifiesto que el reclamante, administrador de la entidad, estuvo desplazado en la ciudad de Roma exclusivamente con motivo del desarrollo de los trabajos realizados para la empresa CODERE NETWORK, S.P.A., en virtud de contrato con número de identificación NUM004, y adjunta cuadro con las fechas de ida y vuelta de los desplazamientos.
No se han valorado los documentos aportados en idioma extranjero - art. 106 de la LGT en relación con el 144.1 de la LEC -.
No habiéndose justificado la cuantía y el carácter exento de 18.200 € no declarados como rendimientos del trabajo personal, que le corresponde de conformidad con el artículo 105 de la LGT, que tiene obligación de conservación de los justificantes y de su aportación a la empresa pagadora, ha existido negligencia en la actuación del reclamante, como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, tal como ha apreciado la oficina gestora y consta en la motivación del acuerdo sancionador.
No se refiere el reclamante a una interpretación razonable de la norma alegada que, por otra parte, es muy clara en su redacción y aplicación, por lo que no cabe apreciar el necesario grado de razonabilidad o fundamentación en el error incurrido por su parte, resultando que no ha justificado los importes por los que no ha tributado.
II.-
a) La Propuesta de Liquidación Provisional de 19 de octubre de 2.016, de la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de referencia NUM002, en virtud de la cual resultaba una cuota a ingresar de 6.535,86 €, al computarse como rendimientos del trabajo personal no exentos la cantidad de 18.200 €, contemplaba en su motivación, en cuanto a la aplicación la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF -exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero-, que no procedía al no estarse en presencia de un trabajador por cuenta ajena que se desplaza al extranjero, por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre su empresa y la destinataria de sus servicios, sino de un desplazamiento realizado por el administrador de la entidad, quién no tiene con su empresa una relación de la que quepan predicar los requisitos de dependencia y alteridad que configuran las relaciones laborales por cuenta ajena.
b) La Resolución con Liquidación Provisional, de fecha 11 de enero de 2017, que confirmaba la propuesta anterior, una vez recibidas las alegaciones del reclamante a la propuesta, contemplaba en su motivación que no procedía la aplicación del artículo 7.1 p) de la Ley del IRPF por no haber declarado la entidad empleadora "DMN SOFT MADRID, S.L.", en el modelo 190 del ejercicio 2.014 la cantidad de 18.200 € como exenta, y por no haber aportado certificado que acreditase el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo, pues las retribuciones fueron declaradas con clave L.01, estando ésta última reservada para dietas y asignaciones para gastos de viaje, en lugar de hacerlos constar con clave L, reservada para las rentas exentas por tratarse de rendimientos de trabajo que cumplen con los requisitos del artículo 7.p) de la Ley, sin que la entidad pagadora haya modificado en su declaración informativa del modelo 190 la naturaleza de dichas rentas.
c) El Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, con número de referencia NUM003, derivado de la liquidación provisional, por la que se le impone una sanción por importe de 4.121,42 €, aprecia la existencia de dos infracciones. La primera, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación. La segunda, por solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación. La primera infracción se califica como leve por ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y no apreciarse ocultación ni la concurrencia de otras circunstancias que agraven la calificación. La segunda, como grave por establecerlo así la Ley General Tributaria expresamente para el incumplimiento apreciado.
El acuerdo motiva la sanción en que el contribuyente ha dejado de ingresar en el plazo reglamentario de presentación del IRPF/2014 la cantidad de 7.848,93 € regularizada por la Administración. En el procedimiento de comprobación limitada seguido se le solicitó la justificación de la cuantía y carácter exento de los importes percibidos como dietas. El contribuyente debe conocer todos los importes percibidos como rendimientos de trabajo, los declarados sujetos y los considerados exentos, y para que un importe pueda considerase como dietas exentas de tributación, debe haber aportado los justificantes a la empresa pagadora a fin de que dicha empresa le compense por los gastos en que el trabajador haya incurrido con motivo de los desplazamientos, manutención y/o pernocta en domicilio distinto de su residencia y del domicilio de la Sociedad.
Se aprecia la existencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente que cabe calificar de negligente, pues teniendo a su disposición todos los
datos económicos necesarios para practicar la correspondiente autoliquidación y pudiendo acceder a los servicios de información y confección de declaraciones que la Administración Tributaria pone a disposición de los contribuyentes, no presentó en plazo una declaración correcta. Es en definitiva el resultado de actuar con descuido en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- En la declaración 2014 del IRPF consignó 50.748,50 €, en concepto de rendimientos brutos del trabajo a integrar en la base imponible general, una vez descontada la cantidad de 18.200 €, satisfecha por la entidad empleador en concepto de dietas y rentas exentas de tributación.
- La AEAT no manifestó en ningún momento que la prueba aportada en la vía administrativa fuera insuficiente a los efectos de la procedencia de la exención de rentas por trabajos realizados en el extranjero, o su falta de validez por que estuviera redactada en idioma distinto al castellano, por lo que en sede judicial se aportan traducidas.
- Cabe aportar en sede de revisión - reposición, vía económico-administrativa o, incluso, vía judicial - pruebas que no hayan sido aportadas en el procedimiento administrativo previo ( Sentencias TS de 24 de junio de 2.015, Rec. Núm. 1936/2013 y de 20 de abril de 2.017, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 615/2016).
- El TEARM se desmarca de la argumentación esgrimida por la AEAT, pues no se encuentra en su resolución alusión alguna a los motivos denegatorios expuestos por esta, y fundamenta su rechazo a la aplicación de la exención por considerar insuficiente la prueba aportada para acreditar su procedencia, sin que su función revisora pueda empeorar la situación inicial del reclamante - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, recurso n.º 3155/2014, FD Cuarto -.
- El artículo 7 p) LIRPF no discrimina en cuanto a los rendimientos del trabajo que pueden beneficiarse de la exención, por lo que alcanzaría igualmente a las retribuciones de los administradores y miembros de Consejos de Administración, en la medida en que el legislador les ha otorgado la consideración de rendimientos del trabajo ( artículo 17.2 e) LIRPF). Así la Sentencia de la Audiencia Nacional, nº 742/2020, de 19 de febrero de 2.020 (Rec. n.º 485/2017, FJ 7º) -.
- El cambio de motivación de la AEAT en sus sucesivas resoluciones le ha generado indefensión, si bien procede la aplicación de la exención del artículo 7 p) LIRPF con independencia de cómo la empresa haya declarado los rendimientos en el modelo 190 - Sentencias del TSJM nº 289/2013, de 22 de marzo de 2.013, Rec. nº 564/2010, 302/2013, de 3 de abril de 2.013, Rec. n.º 1112/2010, nº 344/2016, de 31 de marzo de 2.016 , Rec. nº 275/2014 y STSJ del País Vasco 309/2016, de 24 de junio de 2.016, Rec. n.º 440/2015 -.
- No se plantea cuestión acerca de que se desplazó a Italia, con el objeto de realizar determinados trabajos para la entidad CODERE NETWORK, SPD, con número de operador intracomunitario NUM005, cliente de la empresa española DMN SOFT MADRID, S.L.", no existiendo ningún tipo de vinculación entre ambas.
- Italia, territorio en el que se han realizado los trabajos, tiene un impuesto análogo al IRPF y no es un paraíso fiscal.
- El acuerdo de imposición de la sanción vulnera la exigencia de motivación pues no da respuesta a las alegaciones a la propuesta de sanción, su conducta no supone la comisión de ninguna de las infracciones tipificadas en la Ley General Tributaria y no concurre culpabilidad o intencionalidad, amparándose su conducta en una interpretación razonable de la norma.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, extrayéndose las siguientes consideraciones de su contestación:
El artículo 239.2 de la LGT establece que
Esgrime el actor que el TEARM se ha desmarcado en su resolución de la argumentación esgrimida por la AEAT, pues no hace alusión a los motivos denegatorios expuestos por esta, y fundamenta su rechazo a la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LGT en la insuficiente la prueba aportada para acreditar su procedencia, empeorando su situación inicial lo que no está amparado en su función revisora.
Cita en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, recurso n.º 3155/2014, que en su fundamento cuarto manifiesta:
[...]
En el caso planteado el TEAR no ha suplido las deficiencias del órgano de gestión empeorando la situación inicial del reclamante sino simplemente ha completado la motivación de su decisión sobre la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LGT, al amparo del artículo 239.2 de la misma.
Así, a la circunstancia de que no se estaba en presencia de un trabajador por cuenta ajena que se desplaza al extranjero, por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre su empresa y la destinataria de sus servicios, sino que se trata del desplazamiento realizado por el administrador de la entidad, y que además su empresa no había declarado como exenta la cantidad de 18.200 € en el modelo 190 del ejercicio 2.014 y no había aportado certificado que acreditase el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo, el TEAR añade que no se han justificado los trabajos específicos realizados en cada desplazamiento, ni que los mismos reportaran un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo.
En esto debe valorarse asimismo los cambios de la estrategia de defensa del reclamante pues, como observa el propio TEAR, en un primer momento alegó que las cantidades percibidas en concepto de dietas lo eran por gastos de desplazamiento y manutención, compatibles con la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF, pero cambió sus argumentos ante la motivación de la oficina gestora en la propuesta de liquidación y esgrimió que se percibían en virtud del régimen de excesos del artículo 9.A.3.b).4° del Reglamento del IRPF.
Las propias manifestaciones del actor en sus alegaciones a la propuesta de liquidación motivaron igualmente las matizaciones realizadas por el órgano de gestión en la motivación de la resolución definitiva, en relación con lo cual tampoco puede apreciarse indefensión.
A esta cuestión nos hemos referido en nuestras Sentencias de 25 de abril de 2019, recursos 225 y 227/2018.
Ceñida en esta sede la pretensión del actor a la apreciación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge el mismo entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
[...]
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, expresa lo siguiente:
[...]
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
[...]
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención,
Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la Jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las Sentencias de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado
Desde luego, el artículo 7 p) LIRPF
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que
No obstante, como se declara en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7 p)
Por último, en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un
Ahora bien, tal y como se declara en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017,
Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo:
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que
Naturalmente, como se ha reiterado por esta Sala, Sección 5ª (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados
Expuesta la doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso, procede examinar la concreta cuestión controvertida que consiste en determinar si concurren los requisitos exigidos por la normativa expuesta en la interpretación que de ella ha realizado la jurisprudencia para aplicar la exención solicitada, por trabajos realizados en Italia, Roma, como empleado de la empresa DMN SOFT MADRID, S.L., para la empresa CODERE NETWORK, S.P.A.
Como vimos, el TEAR argumenta que el actor no ha justificado los trabajos específicos realizados en cada desplazamiento, ni que los mismos reportaran un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo, a cuyo fin aportó certificado expedido por los administradores de su empresa en que ponen de manifiesto que el mismo, administrador de la entidad, estuvo desplazado en la ciudad de Roma exclusivamente con motivo del desarrollo de los trabajos realizados para la empresa CODERE NETWORK, S.P.A., en virtud de contrato con número de identificación NUM004, y una serie de documentos que no ha valorado por estar redactados en inglés, de conformidad con el art. 106 de la LGT en relación con el 144.1 de la LEC.
Sobre esta cuestión las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, aclaran que el artículo 7 p) no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos, no prohibiendo que se trate de labores de supervisión o coordinación.
En cuanto al contrato de la empresa DMN SOFT MADRID, S.L., con la empresa CODERE NETWORK, S.P.A., presentada traducción al castellano en sede judicial, sin merma de los argumentos del TEAR, se observa que ya el órgano de gestión apreció aquella circunstancia, por lo que bien pudo en trámite de subsanación de defectos solicitar la traducción del documento - art. 133.1 c) de la LGT y 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -.
Visto el mencionado documento, relativo a la prestación por el empresa del actor de un servicio de mantenimiento, asistencia técnica para el funcionamiento de la red de gestión de la empresa destinataria, así como del examen de la certificación de la empresa como del resto de los documentos aportados por el demandante, debe considerarse acreditado el cumplimiento de los requisitos del precepto para la exención respecto de los desplazamientos, acreditado el país al que se ha efectuado el desplazamiento, los días de cada desplazamiento y la destinataria de los servicios prestado.
Por otra parte, la circunstancia de que DMN SOFT MADRID, S.L. no declarase como exenta en el modelo 190 del ejercicio 2.014 la cantidad de 18.200 €, y que las retribuciones fueron declaradas con clave L.01, reservada para dietas y asignaciones para gastos de viaje, en lugar de hacerlos constar con clave L, reservada para las rentas exentas por tratarse de rendimientos de trabajo que cumplen con los requisitos del artículo 7 p) de la Ley, no impide su aplicación tal como han declarado las Sentencias a que se refiere el actor, y esta Sala ha venido estimando de la prueba aportada en contrario de lo declarado en el modelo 190, como ocurre en el presente caso - Sentencia de la Sección 5ª de 11 de mayo de 2022, recurso 565/2020 -.
Resta por determinar si procedía la citada exención al no estar, como razonó el órgano de gestión, en presencia de un trabajador por cuenta ajena que se desplazase al extranjero, por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre su empresa y la destinataria de sus servicios, sino ante un desplazamiento realizado por el administrador de la entidad, quién no tiene con su empresa una relación de la que quepa predicar los requisitos de dependencia y alteridad que configuran las relaciones laborales por cuenta ajena.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, entienden que la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena, frente a lo que la sentencia que invoca el actor - Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 19 de febrero 2020, Rec. 485/2017-, estima que esa afirmación del Supremo lo es en relación con la empresa o entidad no residente para la que se prestan los servicios o en un contexto en que se plantea si los perceptores de los rendimientos son funcionarios o personal con una relación de carácter laboral, por lo que no se excluye del beneficio a los administradores y miembros de Consejos de Administración, en la medida en que el Legislador ha otorgado a sus retribuciones la consideración de rendimientos del trabajo - artículo 17.2 e) de la LIRPF -.
La mencionada sentencia, en su fundamento séptimo razona que
Continúa el fundamento en los siguientes términos:
[...]
Por nuestra parte, en línea con los pronunciamientos de la Sección, entendemos que procedería la aplicación de la exención tratándose de administradores o miembros del consejo de administración de la empresa que presta sus servicios en el extranjero, cuando el trabajador no se limite al desempeño del cargo de administrador y a las labores inherentes al mismo, en los términos del artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, sino que mantenga una relación laboral de alta dirección compatible con su función de administrador, en cuya virtud se ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, en cuyo ámbito se realicen los trabajos en el extranjero, o que estos en todo caso puedan calificarse de comunes u ordinarios y correspondientes a una determinada cualificación.
En nuestra sentencia de 26 de enero de 2022, recurso 275/2020, no se consideraba la exención al apreciar que el demandante era administrador de la entidad española empleadora y no resultaba debidamente justificado que las funciones desarrolladas se correspondieran con una determinada cualificación y no las propias de su condición de administrador
Esta misma cuestión la aborda la sentencia de la Sección de 25 de marzo de 2019, recurso 809/2017, en los siguientes términos:
[...]
[...]
En nuestro caso, conformes con los citados pronunciamientos de la Sala, entendemos que el actor, en virtud del contrato suscrito entre su empresa DMN SOFT MADRID, S.L., y la empresa CODERE NETWORK, S.P.A., ha prestado a favor de esta última un servicio de mantenimiento, asistencia técnica para el funcionamiento de la red de gestión de la empresa destinataria, por lo que procede que disfrute de la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
En méritos a lo expuesto procede la estimación de la pretensión anulatoria de la liquidación efectuada, quedando sin efecto la sanción impuesta.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
