Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 617/2022 de 03 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100379
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6887
Núm. Roj: STSJ M 6887:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 3 de junio de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 617/2022, interpuesto por don Magdiel, representado por la Procuradora doña Silvia González Milara, y bajo la asistencia letrada de doña Mercedes López Tudanca, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de enero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 10.732,73 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe de 4.625,91 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso, en virtud de la desacumulación de la que se ha dado cuenta en los antecedentes, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de enero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 10.732,73 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe de 4.625,91 euros; así como, naturalmente -como se desprende del cuerpo de la demanda y pese a la literalidad del suplico de la misma-, estas dos últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó acuerdo de liquidación que, por lo que a este recurso importa, señalaba que "se
En concreto, "se
Por lo que al presente recurso importa, se descartan las siguientes partidas de gastos:
1º.- "No
2º.- "Respecto
3º.- "[E]
b) A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 4.625,91 euros.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores.
a) En relación con la liquidación, tras hacer una exposición general sobre la deducibilidad de los gastos y su acreditación, distingue las siguientes partidas:
1º.- En cuanto a los gastos por comidas, razona que "los
2º.- En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al combustible de los vehículos "a
3º.- En cuanto a la deducibilidad del gasto relativo a las obras por trabajos de acondicionamiento realizados en el inmueble situado en la DIRECCION000, "el
b) Respecto del acuerdo sancionador, razona que el mismo "contiene
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) En relación con la liquidación, considera que deben considerarse deducibles las siguientes partidas de gastos.
1.- Gastos de restauración, por importe de 2.771,61 euros. La demanda comienza relatando que el recurrente desarrolló la actividad de abogacía a través de la Sociedad profesional "Chamartín Abogados S.L.P" hasta el último trimestre de 2014 y desde entonces a través de la Sociedad "Comtalegal Abogados S.L." (documentos nº 1 a 4). En el ejercicio de esa actividad, el interesado soportó y dedujo determinados gastos entre los que se encuentran estos de restauración que consistieron en atenciones para los clientes a los que prestó sus servicios y terceros que le ayudaron a captar clientes nuevos, debiendo recordarse que la profesión tiene un importante componente comercial y que la invitación a comer a los clientes es práctica muy habitual.
Para probar el gasto acompaña un cuadro, en formato Excel, en que se identifican las fechas de las comidas, restaurante, persona con la que se realizó y justificación del pago. (documento nº 5). A su juicio, lo anterior, complementado con la documentación que prueba cada uno de estos datos, entre la que destacan los correos electrónicos proporcionados por los clientes y los documentos que acreditan que dichas personas reúnen tal condición, acreditan que "todas las comidas se han celebrado en días laborables", "en todos los casos mi representado ha comido con otros comensales, nunca solo", "el restaurante se encuentra en las proximidades de despacho donde desarrolla su actividad profesional", "el destinatario de la factura es mi representado, ya que además de que en la mayoría de los casos se ha pagado con su tarjeta de crédito, se confirma por el cliente final", "los acompañantes se han identificado como tales, indicando la relación profesional que tienen con mi mandante (Doc. 5.1, 5.2 y 5.3)", "los gastos no son desmesurados ni excesivos", y "existe una relación directa entre los ingresos de Magdiel y los gastos de restauración en que ha incurrido". Concluye que "todos estos indicios forman la prueba irrefutable de que estos gastos se han satisfecho en el ámbito profesional y que han ayudado a la obtención de ingresos en la misma". Invoca la STS Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.021 (recurso 3454/2019).
2º- En segundo lugar, a su juicio, los gastos de desplazamiento (gasolina) están debidamente justificados mediante factura simplificada y mediante el justificante de pago con tarjeta que se aporta. Alega que el vehículo Renault NUM010, se hallaba afecto exclusivamente a la actividad económica y permanecía aparcado, día y noche, en la calle María Magdalena 6 de Madrid, despacho del interesado en el año 2.014, como se acreditó con el correspondiente contrato de arrendamiento aportado al expediente. Eso se corresponde con el bajo importe de los gastos de taxi durante el ejercicio. Para los desplazamientos privados, en el año 2014, siempre utilizaba, el vehículo de su propiedad, un Opel Zafira CDI 2.2, matrícula NUM011.
3.- Gastos de acondicionamiento del despacho profesional. Argumenta que, con anterioridad, el despacho del interesado se hallaba situado en la calle Enrique Jardiel Poncela número 6 de Madrid. Desde el 28/12/2014, está ubicado en la DIRECCION000, extremo que considera acreditado, entre otros documentos, con el certificado, emitido por el secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aportado en vía administrativa (acompañado al escrito de alegaciones contra la primera propuesta de liquidación, como documento número 8 y con el documento aportado ante el TEAR como documento número VII) que contiene el histórico de las direcciones profesionales. Aduce que el incumplimiento de la obligación censal de comunicar los sucesivos cambios es de una obligación meramente formal y no determina, en modo alguno, que los sucesivos emplazamientos en los que ha ido ubicando su actividad profesional no hayan estado afectos a la misma. Continúa diciendo que los trabajos de acondicionamiento del despacho sito en DIRECCION000 fueron realizadas a lo largo del mes de diciembre de 2014, facturadas en la fecha de finalización de las mismas y asumidos personalmente por el recurrente. (Se acompaña, como documento 10, certificación donde consta las obras realizadas y, como documento 11, modelo 190 presentado por el recurrente donde consta la retención que le hizo y el pago al mismo). Rechaza los argumentos de la Administración por considerar que la "prueba principal, acreditada en el expediente, es la factura del gasto, la cual acredita que fue mi mandante y no la sociedad, quien lo soportó"; "no existe norma alguna que me impida soportar y satisfacer el gasto que nos ocupa, como de hecho hizo, ni tampoco que obligue a considerarlo como gasto de la sociedad"; "tampoco existe norma alguna que prohíba, limite o condicione la manera de distribuir los gastos entre la sociedad y sus dos socios, siendo perfectamente legítimo, que la sociedad asuma los gastos comunes no individualizables y los socios individualmente los demás, tal como como tenían convenido"; "sin la existencia de la sociedad, la base imponible de mi actividad habría sido la misma, a efectos del IRPF, por haber facturado, en la proporción que me corresponde, el beneficio total obtenido por la aquella".
b) En relación con el acuerdo sancionador, tras reproducir el mismo, aduce que resulta improcedente por insuficiencia de motivación de la culpabilidad en relación con los concretos gastos cuya deducibilidad fue rechazada. Añade la ausencia de culpabilidad.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, se opone a la consideración como tal de todas y cada una de las partidas a las que se refiere la parte demandante por los argumentos vertidos en las resoluciones impugnadas. Respecto del acuerdo sancionador considera que la motivación contenida en el mismo es suficiente y que concurre en el contribuyente el indispensable elemento subjetivo.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"En
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "el
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "a
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "la
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos que la parte actora considera deducibles.
A) Gastos por comidas.
En lo que aquí interesa, el art. 14.1.e) TRLIS, aplicable, como hemos dicho, por razones temporales, disponía que "no
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 30 de marzo de 2021 (recurso 3454/2019; Ponente: José Antonio Montero Fernández), ha fijado la siguiente doctrina en la interpretación de este precepto:
"[E]
Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en Sentencias de la misma Sala y Sección del Tribual Supremo de 18-10-2022, (rec. 8098/2020), 6-10-2022 (rec. 222/2021) y 26-07-2022 (rec. 5693/2020), entre otras muchas.
De los razonamientos empleados por la primera de estas sentencias, interesa destacar los siguientes contenidos en su FJ 2:
"[S]
'[L]
[...]
A partir de lo anterior, y conforme a lo que se indicaba en el fundamento precedente, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos de comidas con los clientes, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidas a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Como indicábamos, lo Administración niega la deducibilidad de estos gastos al no quedar constancia, en virtud de los tiques que se presentan para justificarlos, de su correlación con los ingresos. Más concretamente, se dice que, respecto de los gastos de restaurantes, que al no poder discernirse "si es el contribuyente es el destinatario del servicio (los justificantes de pago únicamente demuestran que han sido satisfechos por el contribuyente, pero no el resto de los requisitos que se requieren para ser deducibles), no está probado que estén correlacionados con los ingresos". En cuanto a la documentación complementaria aportada por el interesado, desprecia su fuerza probatoria al considerar que el correo electrónico fue "recibido en fecha 04/07/2019, una vez iniciado el procedimiento de comprobación limitada" y que "la ubicación de los restaurantes en las inmediaciones del despacho no justifica que tales gastos hayan sido satisfechos con motivo del ejercicio de su actividad profesional, ya que igualmente cabe la posibilidad de haber formado parte de su esfera personal".
La Sala no comparte dicha valoración probatoria. A nuestro juicio, de la documentación aportada por la parte recurrente se desprenden inicios bastantes para entender deducibles la mayor parte de los gastos por comidas contabilizados en el libro registro de gastos. Teniendo en cuenta la dificultad de prueba que presenta esta materia ( art. 217.7 LEC) , es preciso extremar el cuidado en la admisión y valoración de la prueba indiciaria, de acuerdo con la doctrina a que hacíamos referencia en el fundamento anterior.
Como veíamos, la parte actora aporta un cuadro, en formato Excel, en que se identifican las fechas de las comidas, restaurante, persona con la que se realizó y justificación del pago (documento nº 5). Los apuntes se corresponden con los contenidos en el libro registro de gastos, y los datos contenidos en dicho archivo aparecen adverados por el resto de los documentos que se acompañan a la demanda y que se aportaron en fase de comprobación. Así, figuran las correspondientes facturas simplificadas que indican las fechas y los comensales -generalmente 2- en los establecimientos identificados. Se aporta documento emitido por el Banco Sabadell de movimientos con la tarjeta de crédito, con la que se abonaron prácticamente la mayoría de los gastos de restauración, en el que consta quien es el titular y la identificación del día y del gasto satisfecho con ella, que coincide con los tiques aportados anteriormente (documento número 6). Se presentaron copias impresas de tres correos electrónicos en los que los remitentes, perfectamente identificados, señalan que tenían una relación profesional con el recurrente e indican la fecha y el lugar donde comieron, así como que fueron invitados por el mismo. Se trata de correos electrónicos remitidos por don Jhoel, respecto del que se afirma que era administrador y socio mayoritario de AVIGARGO, S.A. y cliente del despacho, don Santiago, Director de la División de Consultoría de grupo SIA, empresa colaboradora del despacho en materia de protección de datos y análisis informático forense y pericial; y don Renato, Director Legal Corporativo de Varma S.L., que se califica como principal cliente del despacho. A fin de justificar la condición de clientes de estas personas se acompaña a la demanda nota simple del Registro Mercantil donde consta el nombramiento del recurrente como secretario no consejero del Consejo de Administración de VARMA (documento nº 7), y declaraciones modelo 347 de 2014 y 2015 de las entidades Comtalegal y Chamartín abogados en los que consta la facturación a las siguientes entidades: VARMA: 116.561,78 EUROS en 2.015 y 115.944,01 en 2.014 - AVIOCARGO: 20.604,05 en 2.015 y 7.695.57 en 2.014 (documentos 8 y 9).
En estas circunstancias, procede estimar este motivo, al estimarse suficientemente justificada la deducibilidad de esos gastos. Los indicios son claros y apuntan unívocamente en la misma dirección defendida en la demanda de que el pago de tales comidas obedeció a razones profesionales. Como hemos visto, la Administración se refiere a un correo electrónico, cuando en realidad se trata de tres, cuyo valor probatorio niega directamente sin más razón que la fecha que consta en el mismo. Al respecto, apreciamos que la fecha de dichos correos no enerva su fuerza de convicción, pues, con toda lógica, debieron ser remitidos solo cuando, en el procedimiento de comprobación, se puso en duda la realidad y causa de los gastos en las comidas de que se trata. Si la Administración, que tenía el deber de valorar el conjunto de los documentos aportados, pretendía poner en duda la autenticidad de los correos electrónicos o la veracidad de lo que en ellos se expresa, habría de llamar a las personas que los suscribieron para que, en su caso, ratifiquen o no dichos documentos, en la oportuna prueba testifical, o bien practicar cualesquiera otras pruebas conducentes al mismo fin. No habiéndolo hecho así, la Sala entiende que acepta lo que en ellos se dice.
Por lo demás, dichos documentos figuran en su mayor parte en el expediente administrativo que ha sido remitido a la Sala. Partiendo de que no se cuestiona su autenticidad ( art. 326 LEC) sino su exactitud ideológica, la refutación de lo que en ellos se manifiesta pasaba, como se ha dicho, por haberse practicado las pruebas pertinentes en vía administrativa.
En consecuencia, se estiman deducibles los gastos que figuran en los apuntes 2, 3, 9, 11, 16, 17, 21, 23, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 53, 57, 58, 60 y 62. Se excluye el que figura como apunte 31, que se refiere a una comida por importe de 1.343,64 euros (más IVA) y se documenta con un tique en que se identifica que dicho servicio tuvo lugar el 11 de mayo de 2014, que fue domingo, para 32 personas, extremos que no se corresponden con los datos a que se hacía referencia con anterioridad.
B) Gastos relacionados con el vehículo.
Conviene recordar que, en el caso de los automóviles, de acuerdo con el citado art. 22.4 RIRPF, no es jurídicamente admisible, a los efectos de que tratamos, la afectación parcial.
La Sentencia de la Sección 2 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (Recurso: 1463/2017) fijó los siguientes "[c]
"1.
Con base a lo anterior, esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT. [Entre otras, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
En el caso, esta afectación exclusiva no ha sido probada. Aun reconociendo el esfuerzo desplegado en la demanda al respecto, lo cierto es que no contamos con elementos de convicción suficientes, pues no basta con el alquiler de una plaza de garaje en las inmediaciones del despacho o con poseer dos vehículos. Como hemos dicho en innumerables ocasiones, la posesión de dos vehículos no acredita,
Por lo que se refiere a los gastos de combustible, esa Sala viene entendiendo que ni siquiera la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional conlleva la deducibilidad de dichos gastos a falta de una prueba que vincule los mismos con el vehículo de que se trata y con la actividad profesional del interesado. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que los repostajes a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido respecto de vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas.
El motivo se desestima.
C) Gastos por acondicionamiento del despacho profesional.
Lo primero que cabe subrayar es que, como se desprende del Fundamento Primero, el TEAR abandona la razón dada por la AEAT para descartar esta partida y acude a otra diferente. Ninguna de las dos resulta convincente.
Hay que matizar que en esa partida no está en juego la deducibilidad de los gastos derivados de la afectación del inmueble como tal, lo que incluiría amortización, impuestos, suministros etc., sino el gasto de adecuación de ese lugar a fin de emplearlo como despecho profesional, al que se habría traslado el recurrente en diciembre de 2014. Por esta razón, la ausencia de declaración censal no es tan relevante.
Respecto de lo argumentado por la AEAT, hemos de apuntar que fácilmente podría haber traído al expediente los datos de los que dice disponer. Esto es, la declaración por la sociedad profesional en que se integra el interesado en que figure la deducción del gasto de que se trata. En estas circunstancias, son atendibles las razones dadas en la demanda.
Hemos de destacar al respecto que el certificado del Colegio de Abogados, que consta en el expediente administrativo, indica que el interesado tiene su despacho profesional en dicho inmueble desde el 5 de febrero de 2015, lo que explicaría la ausencia de declaración censal en el ejercicio que examinamos (2014).
Por lo demás, la factura, emitida por don Pascal el 30 de diciembre de 2014 está a nombre del recurrente. En la misma se indica un pago a cuenta de 13.000 euros y una cantidad pendiente de pago de 7.913,67 euros. Se menciona también la retención del 1 % de IRPF, de modo coincidente con lo declarado en la declaración de operaciones con terceros, modelo 190, que se acompaña a la demanda, presentada por el demandante. Contamos, además, con un certificado descriptivo de las obras en el que se detallan con precisión los trabajos realizados, que se corresponden con el acondicionamiento de un despacho profesional. Cabe destacar que se desprende del mismo que algunos servicios obedecen al traslado de un despacho a otro. Una de las partidas reza de modo muy expresivo: "Colocación
A juico de la Sala, se desprende claramente de lo anterior que el gasto de que se trata, atendido por el actor, fue necesario para la instalación del despacho profesional del mismo, por lo que se estima la deducibilidad de esta partida.
De lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 4, apartados A) y C), de esta sentencia.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Magdiel, representado por la Procuradora doña Silvia González Milara, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

