Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1096/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 184/2021 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 1096/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13103
Núm. Roj: STSJ M 13103:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se señaló para el acto de votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de octubre de 2020 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015.
La recurrente, cuya actividad profesional es la de "Otros Profesionales relacionados con el Comercio y la Hostelería" (epígrafe 599 del IAE), presentó en su día autoliquidación del IRPF ejercicio 2015.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación que ahora se impugna, en la que se aumenta la base imponible general declarada debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.
La
En su escrito de
- Las cuotas de autónomos de la recurrente y de su cónyuge D. Severiano que está dado de alta como familiar colaborador (6.346,32 euros) y que se corresponden con la información fiscal que facilita la Agencia Tributaria.
- Deducibilidad de los gastos de teléfono y los correspondientes a la vivienda habitual porque trabaja en su casa sin horarios ni días de descanso, dada su condición de autónomo.
- Los gastos de aparcamientos, autopistas y dietas. La recurrente tiene en esa fecha un contrato mercantil con la Entidad Gioseppo S.L, teniendo como objeto comercializar productos en Toledo y Guadalajara. No puede aportar factura de las empresas visitadas pues es la Entidad Gioseppo la que en su momento hizo la facturación. Los gastos de comidas en restaurantes son deducibles porque vive en Madrid y se desplaza a otra Comunidad. Es normal que se reúna a la hora de comer o cenar para realizar tratos comerciales. Son pequeños gastos de difícil justificación, pero su propia actividad como representante de comercio justifica tales gastos.
- Los gastos de gasoil del vehículo matrícula ....WGW, que son gastos de la actividad porque se utiliza dicho vehículo para su desplazamiento como agente de comercio.
- Los gastos de alquiler del local que están suficientemente justificados en los libros contables.
- Las facturas de Leroy Merlín, aunque el domicilio de entrega que figura en los justificantes aportados es el de la residencia habitual de la recurrente ya que es autónomo y es su domicilio fiscal.
La
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Realizadas las anteriores consideraciones generales acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas y de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, examinamos a continuación los diferentes gastos declarados por la recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
A) Gastos asociados a vehículo.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Por lo tanto, la deducción del gasto no se supedita sin más a la necesidad de utilizar un vehículo para desplazamientos relacionados con su actividad profesional, sino a la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica.
En este caso, la recurrente manifiesta que el vehículo matricula ....WGW correspondiente a un Land Rover (combustible gasóleo) está afecto a la actividad y la Administración tributaria así lo ha considerado, si bien ha motivado la exclusión de los gastos de la siguiente forma:
"
Pues bien, respecto del vehículo que se ha reconocido afecto a la actividad, son admisibles los justificantes que documentan la adquisición de combustible diésel, y no lo son los que documentan la adquisición de combustible gasolina. Por lo que procede confirmar la exclusión de los gastos de combustible que realiza la AEAT (apunte 56).
B) Gastos vinculados con inmueble afecto a la actividad económica.
1. No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF.
Por ello, y como esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, y 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque "no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles".
Por ello, "procede la deducibilidad de los gastos de gas y electricidad en igual proporción que la parte de la vivienda habitual del sujeto pasivo que se destina a la actividad económica, que en este caso es de un tercio de la misma, aunque no se admite la deducibilidad de los consumos de agua porque no se justifica la proporción de consumo que corresponde a la oficina, pues por su propia naturaleza no resulta posible el consumo de un tercio de la totalidad del líquido elemento consumido en la vivienda del recurrente en la que se sitúa la oficina como elemento patrimonial afecto.
En relación a los gastos por suministros de teléfono fijo e internet al no justificarse la alegación de que son gastos exclusivos de la actividad, la deducción que se admite debe tener la misma limitación que el gas y la electricidad".
Es preciso, como presupuesto previo, acreditar la afectación de la vivienda a la actividad profesional. El art. 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, determina con claridad la obligación de presentar el alta en la actividad profesional para desarrollarla, en consonancia con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Por otra parte, como hemos dicho en otras ocasiones (por todas, sentencia de 7 de febrero de 2023, recurso 820/2020, y las que en la misma se citan), en el caso del teléfono, si bien es cierto que el servicio puede estar también destinado a uso particular, es posible su deducción como gasto necesario vinculado a la actividad profesional.
2. En la demanda se sostiene que son deducibles los suministros de la vivienda habitual porque trabaja en su casa como autónomo las 24 horas del día pendiente de la oportunidad de generar un nuevo cliente para tener ingresos. También los gastos de un local arrendado que serían deducibles por estar afecto a la actividad.
La liquidación justifica la exclusión del gasto señalando lo que sigue:
Según se deduce de la liquidación impugnada, determinados gastos de suministro telefónico se rechazan como gastos de la actividad en cuanto que no están vinculados al local de la calle Alfonso Gómez, que se acepta por la Administración que es el local "donde se desarrolla la actividad".
Se deniega también la deducción de los apuntes 4, 12, 23, 44 y 55 porque la dirección de entrega que aparece en los justificantes es el domicilio habitual de la interesada de la Avda. Siglo XXI, que no constituye su local de negocio.
En relación con los gastos rechazados se dice en la demanda:
(...)
(...)
(...)
Dadas las incomprensibles alegaciones de la demanda acerca de estos apuntes y que ni siquiera se formulan alegaciones respecto del asiento 55, se va a confirmar el acuerdo de la Administración que rechaza como deducibles estos gastos (apuntes 4, 12, 23, 44 y 55).
En cuanto a los gastos de arrendamiento del local de la calle Alfonso Gómez 17, justificados a los folios 155 y ss (Expediente de gestión, doc. Requerimiento IRPF 2015) deben ser aceptados como deducibles puesto que la propia Administración admite que en ese local se desarrolla la actividad, como hemos señalado anteriormente.
Los gastos de teléfono de la vivienda habitual no son deducibles ya que no se ha acreditado con el modelo 036 de declaración censal que la vivienda en cuestión, en todo o en parte, esté afecta a la actividad profesional.
C) Gastos varios.
Se excluyen en la liquidación otros gastos. Se señala:
"-
Respecto de estos gastos rechazados en la demanda solo se cuestionan argumentativamente los siguientes:
-
"
(...)
Ya se ha expuesto la doctrina sobre los presupuestos para la deducibilidad de los gastos y los medios probatorios necesarios para su acreditación. En relación con los tickets aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, a modo de justificante de gasto "al portador" que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª; de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018, 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, 6 de julio de 2022, recurso 244/2020, 5 de octubre de 2022, recurso 408/2020, y 5 de junio de 2023, recurso 1138/2020).
Debe subrayarse que no existe un derecho a la deducción de gastos por el mero hecho de desarrollar una actividad profesional en la que sea frecuente incurrir en gastos de representación, como en efecto puede suceder con la actividad de intermediario de comercio, pues todo gasto debe cumplir los presupuestos exigidos y quedar debidamente acreditado. Ni existe un derecho a deducir gastos en un determinado porcentaje en función de los ingresos, ni los mismos pueden quedar al margen de su correcta acreditación (la Ley ya prevé una reducción automática para los llamados "gastos de difícil justificación", tal y como dice el art. 30.2. 4º LIRPF, hasta un máximo de 2.000 euros). Por lo tanto, la AEAT actúa correctamente cuando rechaza gastos no justificados, no así el contribuyente que pretende deducirse gastos sin aportar las pruebas suficientes para su acreditación.
Por lo expuesto se confirma el rechazo como gasto deducible de los apuntes 31, 32, 58, 59 y 62.
-
"
En cuanto a las dietas, la documentación que se aporta (pag 9 doc Requerimiento IRPF 2015 expediente de gestión, apunte a mano en registro de gastos) no es acreditativa de gasto alguno que se pueda deducir la interesada porque no se justifica la realidad del gasto ni su relación con la actividad.
Procede por ello confirmar la exclusión del apunte 63.
-
Respecto de este apunte se señala en la demanda:
"
(...)
El apunte 65 (pag 9 doc Requerimiento IRPF 2015 expediente de gestión) es la cuota de autónomos reflejada por la recurrente en 2015 como gasto por importe de 6.346,32 euros (3.176,16 euros, de cada cónyuge), tal como aparece en la propia información que facilita la Agencia Tributaria para la Renta (documento asiento registral páginas 5 y 6). En este caso, aportado el documento justificativo y siendo esta la única objeción que realiza la AEAT procede también deducir este gasto.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo respecto de la liquidación impugnada del IRPF de la recurrente del ejercicio 2015.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0184-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

