Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 323/2021 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 314/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100305
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5266
Núm. Roj: STSJ M 5266:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección de apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 323/2021, interpuesto por la Procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de don Artemio, bajo la dirección letrada del Abogado don Francisco Salinas Mezquita, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2020, por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que resultan deducibles los gastos de alquiler de un pequeño estudio en Múnich para cubrir sus necesidades de alojamiento los días que debía desplazarse a esta ciudad durante el desarrollo de un proyecto para que el que fue contratado, y los correspondientes al suministro de teléfono e internet en el domicilio situado en la DIRECCION000 en el que se desarrollaba la actividad de consultoría de empresas en el año 2013, año en que prestó servicios a la compañía alemana con oficinas en Múnich ACTERIENCE MANAGEMENT PARTNERS GmbH & CO KG.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las recogidas en la resolución del TEARM recurrida.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2020, por la que se estiman en parte las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.
Concretamente, las reclamaciones se dirigen contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM002 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 11.201,98 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013 , siendo la cuantía de la reclamación de 4.909,83 euros.
La resolución del TEARM impugnada estima en parte las reclamaciones económico administrativas, anulando el acuerdo de imposición de sanción.
(...)
La
Las alegaciones de la
Aduce que la prestación de tales servicios, como acreditan los contratos aportados en el expediente administrativo, exigían su presencia en los centros de trabajo situados en Alemania y fijados en el apartado segundo de los citados contratos y preferentemente en Múnich, pues su labor era la de dirigir y asesorar a los trabajadores de las compañías aseguradoras alemanas durante la implantación en la compañía de procesos tecnológicos de diversa índole.
Las alegaciones de la
En segundo lugar, resulta controvertido si resultan deducibles los gastos declarados en relación con la actividad de consultoría de empresas por el recurrente, que han sido rechazados por la Administración tributaria en los términos antes expuestos.
Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Por consiguiente, para cumplir con tal carga, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar tanto que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, como que están afectos a la actividad empresarial o profesional de quien pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. El gasto debe responder a un hecho económico real, es decir, debe responder a la contraprestación de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas o ficticias, aunque estén registradas contablemente. De manera que la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
En definitiva, solo son deducibles los gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, para lo cual deben quedar convenientemente justificados, recayendo sobre el contribuyente la carga de tal prueba, destacándose que a los efectos probatorios, además de que se haya procedido a la debida contabilización de los gastos y su reflejo en los libros registro correspondientes, adquiere especial relevancia la factura de los mismos.
Pues bien, pretendiendo la parte demandante la deducción de una serie de gastos declarados para calcular el rendimiento neto de su actividad profesional, con motivo de su autoliquidación del IRPF, es evidente que recaía sobre aquella la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, como declara nuestra jurisprudencia.
Realizadas las anteriores consideraciones generables acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas, concretamente la actividad de consultoría de empresas, examinemos a continuación los diferentes gastos declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
En primer lugar, por lo que respecta a los
1.- Durante el ejercicio fiscal controvertido, el obligado tributario prestó servicios a la compañía alemana con oficinas en Múnich ACTERIENCE MANAGEMENT PARTNERS GmbH & CO KG.
2.- La prestación de tales servicios exigían su presencia en los centros de trabajo situados en Alemania, preferentemente en Múnich, pues su labor era la de dirigir y asesorar a los trabajadores de las compañías aseguradoras alemanas durante la implantación en la compañía de procesos tecnológicos de diversa índole.
3.- El obligado tributario arrendó un estudio en la ciudad de Múnich para cubrir sus necesidades de alojamiento en esa ciudad durante el periodo de tiempo de prestación de tales servicios, y abonó los gastos correspondientes que están debidamente registrados en el libro registro de facturas recibidas.
Pues bien, los gastos correspondientes a manutención, estancia y desplazamiento en el ejercicio de la actividad económica desarrollada se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
En este caso la negativa de la Administración tributaria a aceptar la deducibilidad de tales gastos resulta injustificada pues es evidente la correlación entre los gastos de alojamiento en Múnich y la actividad económica desarrollada por el obligado tributario, así como su vinculación con la obtención de los correspondientes ingresos por los servicios prestados.
En definitiva, se trata de gastos debidamente justificados que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y son necesarios para la obtención de los ingresos, por lo que han de considerarse deducibles.
En segundo lugar, en relación con los gastos correspondientes al suministro de teléfono e internet en el domicilio situado en la DIRECCION000 en el que se desarrollaba la actividad de consultoría de empresas en el año 2013, procede exponer su régimen legal.
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, dispone bajo el título "Elementos patrimoniales afectos a una actividad":
[...]
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
La consecuencia de tal régimen normativo es la deducibilidad de los gastos inherentes a la titularidad (IBI, gastos de comunidad, amortización, etc.) y los generados por suministros (energía eléctrica, calefacción, agua, línea telefónica, etc.) en los inmuebles afectos a la actividad económica, total o parcialmente -en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica y a al porcentaje de titularidad del inmueble-, en función de que la afectación lo sea de la totalidad del inmueble o solo de una parte del mismo, como acontece cuando es destinado también a domicilio particular, y siempre que su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario.
Ahora bien, recae sobre el obligado tributario la carga de acreditar la afectación del inmueble a la actividad económica, constituyendo un elemento de prueba de singular relevancia para ello el hecho de que así figure en la matricula del Impuesto de Actividades Económicas, con motivo de la presentación correspondiente declaración censal relativa al ejercicio de la actividad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
No obstante, en ausencia de inclusión del inmueble en la matrícula de Impuesto de Actividades Económicas, la afectación del mismo a la actividad económica podría acreditarse por otros medios de prueba válidos en derecho, si bien no cabe desconocer que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, comunicaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, como dispone el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria. De ahí que deba exigirse una prueba especialmente reforzada de la afectación de inmueble a la actividad económica, para enervar dicha presunción cuando la declaración censal presentada por el obligado tributario no incluye inmueble afecto a la actividad económica.
En el presente caso, no consta presentado ningún modelo o declaración censal en el que figure afecto al desarrollo de la actividad profesional el inmueble citado, ni siquiera en un porcentaje del mismo.
Al respecto, el demandante se limita a afirmar que el inmueble de DIRECCION000 es empleado como domicilio de la actividad en la totalidad de las facturas emitidas y figura como domicilio en las facturas recibidas.
Estima la Sala que esta prueba documental no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de certeza anudada a su propia declaración censal y, por ende, acreditar la afectación del inmueble a la actividad, total o parcialmente.
En consecuencia, no cabe aceptar la deducibilidad de los gastos de suministro de teléfono e internet en el domicilio situado en la DIRECCION000.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede no imponer las costas causadas en este procedimiento, al haberse estimado solo parcialmente las pretensiones de la parte demandante.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0323-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

