Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 933/2020 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 217/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100223
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3076
Núm. Roj: STSJ M 3076:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 933/2020, interpuesto por don Esteban, representado por la Procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, y bajo la asistencia letrada de don Aurelio Barba Gutiérrez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 30 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 4.504,45 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de 30 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 4.504,45 euros, así como, naturalmente, estas dos últimas resoluciones.
A) La liquidación impugnada tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
a) Como consecuencia de dicho procedimiento, se dictó, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación, al considerarse una ganancia patrimonial por importe superior al declarado. De dicho acuerdo resulta una cuota a pagar de 4.000,67 euros, que es la diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, 10.767,33 euros, y la cuota declarada, 6.766,66 euros. A la cuota se suman los correspondientes intereses de demora.
La motivación concreta es la siguiente:
B) El interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 17 de enero de 2019. Argumenta lo siguiente:
"[S]
C) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 30 de junio de 2020, desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos anteriores -y, estimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador que, por esa razón, no es objeto del presente recurso-. Por lo que al presente recurso importa, razona lo que sigue:
"
A) Según la demanda, la discrepancia reside en la determinación del coste real de construcción de la edificación existente sobre el solar que adquirió y que fue promovida por el recurrente. El mismo aportó el presupuesto firmado por las partes -con plena validez contractual- y las facturas emitidas por la compañía constructora CONSTRUCCIONES RIVERA, S.L. por cada una de las certificaciones de obra, junto con los justificantes de sus pagos, así como las facturas abonadas a la dirección facultativa de la obra, honorarios notariales y registrales e impuestos satisfechos, así como las cantidades abonadas a la compañía que instaló el aire acondicionado en toda la vivienda, acreditando así cuáles son las cantidades que pagó de modo efectivo por la construcción de la vivienda, por un total de 67.354,45 euros. Argumenta que "el error en la argumentación del TEAR se halla en confundir el precio abonado por la construcción de la vivienda con el valor que aparece recogido en la Escritura de Obra Nueva, que en ningún caso es precio de adquisición, sino mera valoración de la obra realizada por el Arquitecto director de obra, que en modo alguno coincide, ni tiene por qué coincidir, con el coste efectivo de construcción". Dicha escritura no constituye un contrato "sino un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la constancia documental ante Notario de la existencia de una obra nueva, a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad" (STS 9 de abril de 2012, Sala Tercera, Secc. 2, Rec. 95/2009, Fundamento Jurídico Cuarto).
Aduce que la valoración contenida en la escritura de obra nueva no contiene el precio pagado por el promotor -en este caso, autopromotor- de la vivienda a los constructores del inmueble. Tal como consta en la propia escritura aportada, el valor que refleja es el que figura en el proyecto, que no contempla "ni los impuestos (el IVA, en este caso, es un mayor coste de adquisición para el dueño de la obra, que la construye para sí y no puede deducirse las cuotas soportadas), ni el beneficio industrial del constructor, ni determinadas instalaciones, ni, por supuesto, los propios honorarios de la dirección facultativa de la obra (arquitecto y aparejador o arquitecto técnico).
El concepto de "presupuesto de ejecución material" viene definido en el artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, en su redacción dada por el Real Decreto 982/1987, de 5 de junio, distinguiéndose del "presupuesto de ejecución por contrata", que es el resultado de sumar al anterior determinados gastos e impuestos. La Administración Tributaria y el TEAR confunden esos conceptos.
Argumenta, con reproducción de parte de la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, que la valoración de la obra contenida en la declaración de obra nueva es adecuada para determinar la base imponible del Impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y, también, de acuerdo con la doctrina citada del Tribunal Supremo, para determinar la base del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo, tomar en consideración dicha valoración a efectos de determinar la ganancia patrimonial producida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, además de desconocer el "derecho de la construcción", vulnera el principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31 de nuestra Constitución y transcrito en el artículo 3.1 de la vigente Ley General Tributaria, así como el artículo 35 de la Ley del IRPF.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras invocar el art. 70.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aduce que, correspondiendo la carga de la prueba al recurrente,
Sobre el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), fija la regla general según la cual "
El artículo 35 LIRPF, sobre las transmisiones a título oneroso, dispone:
"1
De entrada, hemos de reparar en que la controversia es puramente jurídica. No se trata de dirimir una discrepancia ideológica entre los documentos públicos y privados, pese a la inicial apariencia que se infiere de lo argumentado por la Administración. En ningún momento se niega la realidad de las facturas, del pago de sus importes y de que dichos pagos obedezcan causalmente a la construcción de la edificación. No hay tal discusión. Lo que sucede es que dichos documentos se refieren a hechos distintos: A dos realidades diferentes, según ha reconocido la jurisprudencia: coste y gasto. Lo que tenemos que resolver es cuál de ellos debe tomarse en consideración para la determinación del valor de adquisición del inmueble a los efectos del IRPF.
A juicio de la Sala, no se puede tomar la cifra que importa la obra de la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados debido a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado paro Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
Según este precepto, que es el invocado por la Administración para sustentar su conclusión sobe el valor de adquisición, "
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación en interés de la Ley: 13/2008), razonaba al respecto lo siguiente:
"[L]
En la misma dirección, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 (Recurso: 95/2009), consideró aplicables al supuesto "los razonamientos jurídicos de la Sentencia dictada por esta Sala en 17 de mayo de 1999 (RCUDE n 3005/1994) cuando establece:
"
Pues bien, si para aquellos impuestos (AJD e ICIO), el "coste real y efectivo de la obra" incluye únicamente los conceptos integrados en el denominado "presupuesto de ejecución material", dejando fuera aquellos que se añaden al anterior para fijar el "presupuesto de ejecución por contrata" (según la terminología empleada por el Real Decreto 982/1987, de 5 de junio, por el que se da nueva redacción a los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Contratación del Estado), porque, entre otras razones, lo que se valora "no es una trasmisión", según el Tribunal Supremo, a
Esta conclusión es coherente con la literalidad del precepto aplicable cuando establece que el "valor de adquisición" es la suma del "importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado" y del "coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente". No hay razón para excluir, en estos casos, los "gastos generales", el "beneficio industrial", los "honorarios técnicos" ni el IVA no repercutible, siempre y cuanto se acredite su pago, a los efectos de fijar el valor de adquisición. Pero es más: tampoco hay razón alguna para excluir pagos efectuados con posterioridad a la terminación de la obra y que merezcan la calificación de mejoras o inversiones. Eso es lo que ocurre, en el caso, con la instalación del aire acondicionado.
Cabe recordar que, según el artículo 68, del Real Decreto 982/1987, de 5 de junio, por el que se da nueva redacción a los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, "
[...]
Pues bien, en el caso, la escritura de declaración de obra nueva señala expresamente: "Se valora la obra nueva según proyecto de ejecución material en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000.00 €)".
En el expediente administrativo figura el archivo denominado "COSTE DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y GAST", que incluye todas las facturas y pagos (justificantes de transferencias e ingresos bancarios). Ya hemos adelantado que la Administración no cuestiona la realidad, regularidad y causalidad de tales pagos, que, según ha quedado expuesto, han de integrar el valor de adquisición a fin de determinar la ganancia patrimonial gravada por el IRPF.
Finalmente, cabe recordar que la Sección 5ª de esa Sala de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, a efectos de la deducción en el IRPF por construcción de vivienda habitual ( art. 68 LIRPF), ha venido admitiendo la prueba de que se invirtieron cantidades superiores a las que constan en la escritura de obra nueva mediante la valoración de las facturas y de la justificación de su pago ( Sentencia de 10 de abril de 2019, recaída en el recurso 877/2017, seguida de muchas otras).
De lo anterior se sigue la procedencia de estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones impugnadas, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Esteban, representado por la Procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con los efectos inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0933-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
