Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 552/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1099/2020 de 06 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 552/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100550
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7418
Núm. Roj: STSJ M 7418:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a seis de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por auto de 26 de julio 2021 se recibe el pleito a prueba, declarando la pertinencia de las propuestas.
Se señaló para el acto de votación y fallo el día 30 de mayo de 2023, en que se inició, continuando el día de la fecha.
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso la resolución de 24 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM) que desestima las reclamaciones económico administrativas con número de referencia NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, derivado de Acta de disconformidad con número de referencia NUM002, siendo la cuantía de la reclamación de 139.926,47 euros, y contra acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, número de referencia NUM003, siendo la cuantía de la reclamación de 42.340,77 euros.
La recurrente y D. Julián habían presentado autoliquidación por el IRPF ejercicio 2010, modalidad tributación conjunta, con fecha 22/06/2011, y una segunda autoliquidación complementaria de la anterior con fecha 09/07/2014 para declarar los rendimientos de trabajo obtenidos por Doña Aurora de la empresa italiana COSMO PRODUCTION SRL.
En fecha 16/04/2015 se comunicó al obligado tributario el inicio de actuaciones inspectoras de carácter general respecto del IRPF del ejercicio 2010.
En las actuaciones compareció como representante del obligado tributario Don Leon.
Durante la instrucción del procedimiento se suscribieron las siguientes diligencias: Nº 1 06/05/2015, Nº 2 24/07/2015, Nº 3 21/10/2015, Nº 4 05/04/2016, Nº 5 21/04/2016, Nº 6 09/06/2016, Nº 7 (devolución documentación aportada a la Inspección) y Nº 8 03/08/2016 (apertura trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente).
A efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones, se consideró que no se debían computar 236 días por dilaciones no imputables a la Administración tributaria.
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto, según la Inspección, entre otras, las circunstancias siguientes:
Doña Aurora no declaró en su autoliquidación de IRPF 2010 retribuciones procedentes de la entidad PRO AICOS INDEPENDENT SL. (en adelante, PRO AICOS). Durante el ejercicio 2010 la citada sociedad obtuvo ingresos por prestaciones de servicios cuyo contenido esencial era la prestación de servicios de publicidad y relaciones públicas basados en la imagen de Doña Aurora y no retribuyó a la obligada tributaria por los servicios que ésta presta a la entidad.
La sociedad no dispone de empleados distintos de Doña Aurora, cónyuge de D. Julián, administrador y partícipe único de la sociedad, de manera que la actividad de la sociedad, que es la prestación de servicios de publicidad y relaciones públicas basados en la imagen de Doña Aurora, no se podría realizar sin la intervención de la misma. Por el contrario, se trata de servicios de carácter personalísimo que requieren exclusivamente la presencia de la propia Doña Aurora. Su imagen constituye la esencia de los servicios prestados a terceros.
En cuanto a los medios materiales, la sociedad no aporta al ejercicio de dicha actividad artística ningún recurso material ya que la misma se desarrolla principalmente en platos de TV, escenarios y salas de rodaje, espacios ajenos a la dicha sociedad. No consta ningún local afecto a la actividad económica desarrollada.
En el curso de las actuaciones inspectoras ha quedado acreditado que los servicios prestados por la sociedad PRO AICOS a sus clientes corresponden a servicios prestados por Dª Aurora.
Se determina la existencia de operaciones vinculadas entre PRO AICOS y Dña. Aurora al haberse constatado que los ingresos percibidos por la sociedad derivan en su totalidad de la actuación directa y personal de la obligada. A pesar de ello, las retribuciones percibidas por aquella de la sociedad son notablemente inferiores al importe facturado por la sociedad a terceros, siendo en el ejercicio comprobado inexistentes.
Durante el procedimiento se han practicado los siguientes ajustes:
Se ha procedido a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios como consecuencia de la valoración a valor de mercado de la operación vinculada existente entre Dª Aurora y la sociedad PRO AICOS. La valoración se realiza por el método de precio libre comparable, en sede de la sociedad, detrayendo de los ingresos obtenidos por los servicios prestados por Dª Aurora, los gastos deducibles comprobados en que se incurrió para su obtención. Se aumentan los rendimientos íntegros obtenidos por la obligada en los importes que resultan de la diferencia entre la valoración efectuada y lo que había sido declarado. En consonancia con el artículo 21 LIRPF se califican como rendimientos de actividades empresariales ya que derivan de actividades artísticas y se han obtenido mediante la ordenación por cuenta propia de los medios humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de los servicios que se han prestado. Y se determina por el método de estimación directa simplificada el rendimiento neto reducido de la actividad económica derivada de la valoración de mercado de la operación vinculada.
Se regularizan los rendimientos del trabajo teniendo en cuenta las retribuciones que ha percibido por diversos contratos por su participación en diversas obras tanto en España como en Italia y Estados Unidos, y se modifican los gastos declarados como deducibles en la determinación del rendimiento del trabajo dependiente.
Se aumentan los rendimientos del capital inmobiliario por el arrendamiento de inmueble sito en CALLE000 nº NUM004 en Madrid, de acuerdo a su porcentaje de titularidad, 65 %.
En cuanto al inmueble arrendado en el Edificio NUM005 DIRECCION000 Los Ángeles (California), que pertenece a ambos cónyuges, teniendo en cuenta que los obligados tributarios tienen su residencia habitual en territorio español, procediendo tributar por su renta mundial en España en virtud del art 2 LIRPF, se procede a integrar las rentas obtenidas en Estados Unidos. Se realiza la reducción del 50% al tratarse de rendimientos negativos procedentes de un inmueble destinado a vivienda.
Derivado de lo anterior, se incoa procedimiento sancionador y se dicta acuerdo de imposición de sanciones por infracción leve al concluir la Administración que la reclamante no ingresó la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, LGT, y por infracción grave tipificada en el artículo 16.10 del TRLIS porque se ha incumplido la obligación de documentación prevista en el citado artículo, por importes, respectivamente, de 1.278,27 y 41.062,50 euros.
Se presenta reclamación económico administrativa que es desestimada por el TEARM en la resolución de 24 de junio de 2020 recurrida en esta causa, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
1.
- Se solicita la rectificación de la presentación de la declaración de IRPF debido a su condición de no residentes en territorio español. La parte reclamante defiende que en el ejercicio objeto de regularización era residente en EE.UU. y que no procedía presentar declaración en España, aportando una serie de elementos de prueba para demostrar dicha residencia.
- Los obligados tributarios presentaron declaración en España por el IRPF del ejercicio 2010 y declaración complementaria de la anterior, en las que no se ponía en duda su residencia fiscal en territorio español. Posteriormente, solo cuando se inicia el procedimiento inspector y tras la puesta de manifiesto del expediente, es cuando la parte reclamante cuestiona dicha residencia.
- En el expediente administrativo consta acreditado que los obligados han permanecido en territorio español más de 183 días naturales. Se detallan los gastos realizados con tarjetas bancarias en España y las fechas que figuran en el pasaporte de entrada a EE.UU. Además, se deben tener en cuenta los viajes realizados por sus compromisos artísticos y otros viajes familiares o de placer; y que los obligados han declarado su residencia en territorio español, lo que conforme al artículo 108.4 LGT implica una presunción de veracidad frente a la que cabe prueba en contra. Con el pasaporte no se demuestra el tiempo efectivo real que han pasado en EEUU puesto que, a la salida, se entrega un formulario que no queda reflejado en el pasaporte.
- Los obligados aportaron durante el procedimiento las declaraciones tributarias presentadas en EE.UU. No ha tributado la reclamante en dicho país por su renta mundial, sino únicamente por las rentas obtenidas en el territorio estadounidense. En cuanto a los certificados, la Administración que expide el certificado normalmente se limita a constatar que existen declaraciones presentadas en el territorio, pero no si en las mismas se tributa por la renta mundial. Además, en fecha 08/01/2010 se solicitó certificado de residencia fiscal en España para acreditar dicha condición ante las autoridades italianas.
- En todo caso, si se considerase suficientemente probada la residencia en EEUU y también se cumpliesen los requisitos para ser residente en territorio español, se debe acudir al Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América con la finalidad de evitar que se pueda considerar a una persona residente en los dos Estados. Al objeto de aplicar la norma contenida en su artículo 4 apartados segundo y tercero, los obligados tributarios poseen viviendas permanentes a su disposición en ambos países. En cuanto al centro de los intereses vitales, desde el punto de vista económico, en el caso de España los obligados obtienen rentas muy superiores a las obtenidas en territorio estadounidense, dónde de hecho, declaran pérdidas. Dña. Aurora no aporta visados de trabajo de EE.UU. en los periodos objeto de regularización y además su cónyuge, D. Julián, no obtiene rentas en dicho país, ni tiene número de la Seguridad Social. Sin embargo, ambos están dados de alta como autónomos en España. Con los pagos a guarderías y colegio en EE.UU. no se acredita la asistencia y se ha demostrado que los hijos viajan con la artista en muchos de sus viajes de trabajo. Existe una visa expedida por el Gobierno de Estados Unidos para la empleada doméstica de origen filipino de los obligados, en que figura que tanto la reclamante como la empleada residen en Madrid. Es lógico que existan gastos por los inmuebles sitos en EE.UU. en la medida en la que pueden pasar en los mismos determinados periodos de tiempo. Existen una serie de sociedades en territorio español vinculadas a los cónyuges, que si bien alegan están inactivas, se ha comprobado por la Inspección su uso, y también la sociedad PRO AICOS por la que se ha practicado el ajuste. Es en España donde tienen al resto de su familia y amigos y dónde nació su hijo en 2010. Aunque los intereses personales pueden acreditarse en ambos países, queda claro que los económicos se encuentran en territorio español. Finalmente, la obligada Dña. Aurora es de nacionalidad española.
- Teniendo en cuenta que los obligados únicamente han instado el cambio de residencia tras conocer el inicio del procedimiento, habiendo presentado declaraciones como residentes e incluso solicitando certificados de residencia en nuestro territorio, este Tribunal Regional comparte la conclusión de la Administración por la que no podemos considerar desmontada la presunción de veracidad de sus declaraciones conforme al artículo 108.4 LGT puesto que no se considera probada la residencia en territorio estadounidense, desestimándose las alegaciones en este sentido.
2.
- El Tribunal Económico Administrativo Central se ha pronunciado en varias ocasiones afirmando que no es motivo de anulación del acuerdo que la Administración incoe un acta y no dos cuando exista comprobación de valores de operaciones vinculadas junto con otras cuestiones.
- Queda patente en el expediente administrativo que la sociedad no aporta valor añadido como tal, y que las mismas actividades que se realizan se podrían haber llevado a cabo directamente por la reclamante sin que fuera necesaria la intervención de la sociedad. Se cumplen los requisitos para la aplicación del régimen de operaciones vinculadas, tanto subjetivos puesto que las personas intervinientes en la operación se encuentran vinculadas en el sentido del artículo 16, apartado 3, letra c) del TRLIS, como objetivos, puesto que lo pactado no se ajusta al valor normal del mercado, dado que los servicios prestados por Dña. Aurora a la sociedad vinculada no tienen carácter distinto a los facturados por ésta a sus clientes en cuanto que en ambos casos la persona que los presta es la misma, por lo que no deben diferir en su valoración.
- La actuación de la Inspección se produce dentro del plazo de prescripción respecto de todas las partes intervinientes.
- El método elegido para determinar la valoración de la operación vinculada es el adecuado de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 1º del punto 4 del artículo 16 del TRLIS porque existe un comparable interno como son las operaciones realizadas por la sociedad con terceros, que son exactamente iguales a las prestadas por Dña. Aurora a la sociedad, es decir, se trata de la prestación de unos servicios de carácter personalísimo.
- Se han eliminado una serie de gastos porque no se han justificado, o bien se trata de gastos no relacionados con la actividad que desarrolla la sociedad.
- No se aprecia defecto de motivación en el mismo, no habiéndose producido indefensión alguna, al haberse dado a la parte reclamante la preceptiva audiencia y al contener el acuerdo sancionador todos los extremos requeridos por la normativa.
- Concurre culpa en la actuación de la parte reclamante. La creación de la sociedad tuvo como finalidad un evidente beneficio expresamente buscado al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, resultando un enriquecimiento injusto para la obligada tributaria y un perjuicio para los intereses de la Hacienda Pública, habiendo incumplido la parte reclamante, cónyuge del socio y administrador de la sociedad, la norma que le obligaba a valorar dichas operaciones por su valor normal de mercado.
- La parte reclamante no tenía duda razonable acerca de la necesaria aplicación del valor de mercado aplicable a los servicios que como persona vinculada ha prestado a la sociedad en los ejercicios comprobados, y que ésta ha facturado a terceros, sin que pueda apreciarse interpretación razonable de la norma en su actuación, ni existe una laguna legal, ni concurren los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible.
- La parte reclamante dejó de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta liquidación en la medida en que no declaró ni los rendimientos de capital inmobiliario ni los rendimientos de trabajo personal obtenidos en EE.UU.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:
1. El TEARM no ha informado en la resolución recurrida acerca de la posibilidad, dada la cuantía de la reclamación, de interponer recurso de alzada ante el TEAC. Con ello se ha limitado la capacidad de defensa, generando indefensión.
2. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior al plazo máximo de duración del procedimiento. La Inspección debió descontar el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 55.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).
3. Falta de motivación del informe de disconformidad que acompaña al acta, que se limita a copiar la normativa aplicable sin efectuar ninguna fundamentación jurídica, como exigen los artículos 157.2 LGT y 188.2 del RGAT.
4. La liquidación ha sido indebidamente calificada como provisional por tratarse de una comprobación de carácter general, lo que se considera causa de nulidad de la misma porque causa indefensión ante la posibilidad de que la Administración volviera a comprobar lo ya analizado y liquidado.
5. La liquidación dictada es nula por no haberse levantado dos actas separadas. Se debió emitir un acta que contuviese exclusivamente la valoración de la operación vinculada para poder distinguir esta del resto de conceptos tributarios objeto de inspección. Además, no debió ser emitida acta de inspección a la parte vinculada hasta que la liquidación de la sociedad hubiera ganado firmeza.
6. Residencia fiscal en España de la obligada tributaria en el ejercicio 2010.
i) La presentación errónea de un modelo de autoliquidación no debe ser utilizado como un elemento esencial para determinar la residencia fiscal. La carga de la prueba de la residencia fiscal en España corresponde en todo caso a la Administración Tributaria.
ii) No se comparte la valoración realizada por la AEAT, ni por el TEARM que asume la realizada por aquella.
iii) La Inspección no ha acreditado la permanencia en España por más de 183 días. La gran mayoría de los datos utilizados por la Inspección corresponden supuestamente con cargos realizados en cuentas corrientes en los Estados Unidos de la entidad MAX ADDICT INC. por uso de tarjetas de crédito. Del análisis de los cargos se demuestra su uso fuera de España durante más de 183 días.
iv) Ha acreditado su residencia fiscal en el año 2010 en los Estados Unidos mediante el certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad fiscal competente de los Estados Unidos y ajustado al convenio de doble imposición. El concepto de residente en un país se determina en función de si, en su legislación tributaria, contempla algún régimen fiscal que permita tributar como residente en el mismo, pero no por las rentas mundiales, sino de forma parcial.
v) Los obligados han acreditado tener intereses económicos, familiares y sociales fuera de España superiores a los intereses económicos en España (propiedades inmobiliarias, propiedades mobiliarias, cuentas bancarias, etc.).
vi) Convenio de Doble Imposición. Se ha acreditado que solo existe una vivienda permanente a disposición de los obligados tributarios en los EE. UU y que el centro de sus intereses vitales se encuentra allí.
7. Valoración de la operación vinculada. Se debería haber realizado la imputación en su totalidad de los ingresos en sede de la parte vinculada persona física y no realizar regularización alguna en sede de la sociedad por un concepto diferente al de los gastos fiscalmente deducibles en la misma. Si se imputan la totalidad de los ingresos declarados por la Sociedad, también los beneficios fiscales que pudieran derivar de esa imputación. Con respecto a la imputación de los rendimientos de capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 23. 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debió aplicar la reducción del 60%, porque esas rentas han sido declaradas en tiempo y forma en sede de la sociedad. Los rendimientos que debió obtener la actora de la sociedad son mobiliarios en lo que respecta a la explotación de sus derechos de imagen.
8. Acuerdo sancionador. Falta de motivación del elemento culpabilidad en la sanción. Vulneración de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, extrayéndose las siguientes consideraciones de su contestación:
1. Improcedencia del recurso de alzada ante el TEAC que se dice omitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del RRVA.
2. No se ha superado el plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras ni se ha producido por ello la prescripción del derecho a liquidar. Ninguna de las dilaciones que se imputan a la obligada lo fue por retrasos en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentación, sino por aplazamiento de las actuaciones solicitado por la obligada, habiéndose computado las dilaciones por el periodo de aplazamiento concedido, sin que sea aplicable el artículo 55.2 del RGGI ni procediera por ello conceder un plazo adicional de 10 días.
3. El acta de disconformidad levantada en las actuaciones ha dejado constancia tanto de los hechos comprobados como de los fundamentos jurídicos que fundan la propuesta, sin que se haya producido la indefensión que se denuncia, pues la actora conoce sobradamente cuáles fueron las razones que fundan la propuesta del acta y la regularización practicada, como ponen de relieve las distintas alegaciones formuladas en el expediente y la demanda.
4. La Inspección calificó la liquidación como provisional porque la propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades contenida en el acta incoada a la sociedad participada se encuentra afectada por la liquidación que se efectúa al socio persona física por IRPF y viceversa. No se produce indefensión en la medida que la recurrente ha podido impugnar la liquidación provisional dictada tanto en vía económico-administrativa (en la que no invocó éste ni otros defectos formales) como en el presente recurso.
5. El artículo 21 del Reglamento del TRLIS no es aplicable a la regularización practicada a la persona física en su IRPF con carácter simultáneo a la del IS de la sociedad vinculada. En sede del IS se ha levantado acta separada para la valoración de la operación vinculada en sede de la sociedad (acta NUM006) y para la regularización del IS (acta NUM007), trasladándose al IRPF de la persona física dicho valor para realizar el ajuste secundario correspondiente, además de regularizar otros aspectos de su situación tributaria por el ejercicio comprobado (rendimientos del trabajo y rendimientos de capital inmobiliario), sin que en modo alguno se produzca indefensión.
6. Residencia fiscal de la actora en el ejercicio 2010. La residencia habitual es una cuestión de hecho, que no tiene por qué coincidir necesariamente con la residencia fiscal declarada por el actor. La prueba incumbe al contribuyente de conformidad con el artículo 105 de la LGT, que ha declarado ante la AEAT tener su residencia habitual en España en su autoliquidación del IRPF de 2010, lo que le vincula, teniendo esa declaración inicial presunción de certeza que solo puede destruirse por la prueba en contrario. La documentación aportada por la actora a la inspección para acreditar su residencia fiscal en USA no desvirtúa esa presunción. La inspección ha constatado numerosos indicios que confirman la residencia fiscal en España de la actora, como expone detalladamente la liquidación y confirma el TEAR en su resolución. Ha quedado probado que los obligados tributarios no declararon por su renta mundial en EE. UU. y no puede considerarse que tengan la condición de residentes en USA a efectos del Convenio de doble imposición de conformidad con el artículo 4 del mismo. La actora solicitó un certificado de residencia fiscal en España con fecha 08/01/2010 para acreditar su condición de residente ante las autoridades fiscales de Italia, declarando todas sus intervenciones en producciones cinematográficas italianas en los años comprobados en su correspondiente IRPF, en clara contradicción con la posterior pretensión de rectificación por no ser residente fiscal en España sino en USA en el referido ejercicio.
7. Valoración de la operación vinculada. La demanda no cuestiona ya el método de valoración, como se hizo en vía administrativa, sino la calificación de los rendimientos que debió obtener la actora de la sociedad como rendimientos de actividad económica, sosteniendo que se trata de rendimientos mobiliarios en lo que respecta a la explotación de sus derechos de imagen. La actividad desarrollada por la actora es una actividad artística que ordena por cuenta propia dedicando su trabajo personal y sus activos inmateriales, como es su imagen, que explota cediendo su uso a la sociedad para que esta, a su vez, lo ceda a terceros, sin aportar valor añadido, por lo que el precio debe ser coincidente. Ello es congruente con su alta en la Seguridad Social como autónoma.
8. Rendimientos inmobiliarios por el arrendamiento de inmueble de su propiedad. No puede aplicarse la deducción del 60% prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF porque la declaración de estos ingresos por la sociedad no puede equiparase a su declaración por la actora, por lo que no es aplicable la reducción prevista para las rentas declaradas.
9. No se cumplen los requisitos del artículo 16.6 del Reglamento del TRLIS para que se declare procedente descontar un margen que debiera percibir la sociedad por la prestación de los servicios.
10. En cuanto a las sanciones, considera acreditada la tipicidad y culpabilidad del contribuyente y debidamente motivada la resolución sancionadora.
Se alega en primer lugar por la recurrente que se ha producido un error en el procedimiento al haberse omitido, en el informe de los recursos procedentes contra la Resolución del TEARM impugnada, la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el TEAC dado que la cuantía de la reclamación debe ser, en su tesis, "
El artículo 241.1 LGT establece la regla general aplicable a las reclamaciones ordinarias según la cual:
"Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones".
El artículo 36 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario:
"De acuerdo con el art. 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso."
El artículo 35 determina la cuantía de la reclamación estableciendo (subrayado añadido):
"1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.
[...]
2.
3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante."
En este caso nos encontramos con la liquidación origen de las presentes actuaciones, que contiene una deuda tributaria, la correspondiente al ejercicio 2020, y, acumulado, un solo acuerdo sancionador que comprende dos sanciones; y siendo ello así, la cuantía a tener en cuenta a efecto de cuantificar la reclamación, art. 35.2, es la deuda, esto es, cuota más intereses, o acto, esto es la sanción/es, de mayor importe. Y visto que ninguna supera la cuantía de los 150.000 euros, art. 36, no cabía contra la resolución del TEAR de Madrid recurso de alzada ante el TEAC.
El motivo de impugnación por ello ha de ser desestimado.
Plantea también el recurrente una cuestión procedimental pues considera que se ha excedido el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras por lo que, de acuerdo con el art.150 de la LGT, se ha de considerar no interrumpida la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Para decidir este motivo de impugnación tenemos que en el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 102 y 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT) la Inspección consideró la existencia de 236 días de dilación por causa no imputable a la Administración, por los motivos que se relacionan:
La recurrente argumenta que, a estos efectos, en el cómputo de las dilaciones por aplazamientos la Inspección debió descontar el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 55.2 del RGAT. Se alega que "...
El citado precepto dispone:
"2. En los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada.
No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que deban estar a su disposición. Cuando se trate de documentos, elementos o justificantes que no deban estar a disposición de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente."
La solicitud de aplazamiento de las actuaciones constituye una de las causas de dilaciones no imputables a la Administración de conformidad con el artículo 104 del RGAT, a cuyo tenor:
"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:
a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
(...)
c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar."
Por tanto, dado que se trata en este caso de dilaciones con encaje en el artículo 104 apartado c) del RGAT, el cálculo efectuado por la Administración es correcto.
El cálculo que se efectúa en la demanda se argumenta diciendo que en la diligencia del 24-07-2015 consta que el compareciente solicitó aplazamiento de las actuaciones inspectoras a efectos de aportar la documentación requerida y como se señala en ella "...
No se acepta este planteamiento puesto que en el presente recurso la Inspección no ha imputado al contribuyente dilación alguna por retrasos en la aportación de documentación requerida por la Inspección, razón por la cual no procede atender la pretensión del recurrente de imputar 10 días más de duración del procedimiento de inspección, sino que se trata de dilaciones por ampliación del plazo a su solicitud.
Resulta claro además que el obligado tributario no se limitó a aceptar en la diligencia que hubo un retraso en el procedimiento, sino que reconoció también que dicho retraso, desde el 24 de julio hasta el 21 de octubre, se debió a su propia petición de aplazamiento.
Consta en la diligencia de 21-10-2015:
"
Y en la de 27-07-2015:
"
El correo electrónico figura realizado en 13-10-2015 confirmando el representante de los obligados el día y hora de la comparecencia del 21-10-2015.
La resolución del TEAC que cita la demanda, 2831/2015 de 8 febrero de 2018 y que confirma en alzada la resolución del TEAR precedente, en lo que a este recurso interesa, señala lo siguiente (subrayado añadido):
"...
[...]
En el caso de autos, conforme se ha expuesto anteriormente, la Inspección no ha imputado al contribuyente dilación alguna por retrasos en la aportación de documentación requerida por la Inspección, ni nos encontramos ante requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración tributaria no realizados en presencia del obligado tributario que deben habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.
Se trata en este caso de aplazamientos de la comparecencia solicitados por el propio obligado tributario y, por otra parte, el obligado tributario no se limitó a aceptar en la diligencia correspondiente que hubo un retraso en el procedimiento, sino que reconoció también que dicho retraso se debió a su propia petición de aplazamiento.
Con lo que el motivo de impugnación debe decaer puesto que las dilaciones se computaron todas ellas correctamente por el periodo de aplazamiento concedido, esto es, desde que debió celebrarse la comparecencia fijada hasta su efectiva celebración; todo ello conforme a las previsiones normativas establecidas en el artículo 104.2.c) del RGAT, sin que sea aplicable el artículo 55.2 del mismo ni procediera por ello conceder un plazo adicional de 10 días con la consecuencia solicitada de que no se considerase dilación imputable al interesado.
Procede por ello desestimar este motivo de impugnación.
Se alega en este apartado, con cita de los artículos 157.2 de la LGT y 188.2 del RGAT, que en el Informe de Disconformidad que acompaña al Acta la Administración se limita a reproducir legislación y que la simple expresión de un listado de artículos de la Ley, huérfano de sus antecedentes explicativos, es un supuesto de ausencia de motivación que determina la nulidad de la liquidación practicada porque produce una situación de indefensión.
Este motivo debe desestimarse a la vista del acta de disconformidad remitida en el expediente administrativo. Consta en ella una extensa exposición tanto de los hechos comprobados como de los fundamentos jurídicos que fundan la propuesta, lo que ha permitido al obligado tributario conocer los elementos fácticos y jurídicos de la regularización practicada de los que debe defenderse, no existiendo indefensión alguna.
Por tanto, hemos de rechazar este alegato.
En este apartado la recurrente alega que la Inspección ha cometido un error grave al emitir una liquidación provisional cuando el alcance del procedimiento inspector ha sido general. Sostiene que se ha hecho por la Inspección una comprobación íntegra de los Sres. Aurora y Julián junto con la sociedad vinculada PRO AICOS, hasta tal punto que las diligencias en ambos expedientes eran firmadas el mismo día, incluían los mismos datos, el procedimiento duró el mismo plazo, etc. Por lo tanto, en su tesis, no cabe dictar liquidación provisional, aunque estén conectados entre sí, ya que no ha quedado ningún elemento de la obligación tributaria pendiente de ser comprobado. Lo que es motivo de nulidad del acta con cita del artículo 148.2 de la LGT en relación con el artículo 101 de la misma LGT, cuestionando la aplicación del artículo 101.2 LGT al caso de autos por haber sido objeto de comprobación con alcance general tanto la obligada como la sociedad con la que realizó operaciones vinculadas.
El artículo 101 de la LGT diferencia en su apartado 2 entre las liquidaciones provisionales y definitivas recogiendo en el apartado 3 la regla general que atribuye la consideración de liquidaciones definitivas a "las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria" y estableciendo la excepción para los supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo, que dispone lo siguiente:
"4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:
a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente."
El artículo 190 del RGAT desarrolla el anterior precepto señalando en su apartado 2 lo siguiente:
"2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, o que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme. Se entenderá, entre otros supuestos, que se producen estas circunstancias:
a) Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes o Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las autoliquidaciones del mismo año natural por el Impuesto sobre el Patrimonio y el impuesto sobre la renta que proceda.
b) Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y no se haya comprobado el impuesto directo del pagador de los correspondientes rendimientos.
c) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y no se haya finalizado la comprobación de todas ellas.
d) Cuando se dicte liquidación que anule o minore la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza."
La inspección calificó la liquidación como provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4.a) de la LGT y en el artículo 190.2 del RGAT. Se señala en el acta: "De acuerdo con lo dispuesto en el
Este motivo de impugnación es tratado en la STS nº 446/2020, de 18 de mayo de 2020, recurso 6187/2017, que señala (subrayado añadido):
Conforme a la doctrina expuesta, resulta correcta la calificación del acta como provisional, derivada de la circunstancia de que la propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades contenida en el acta incoada a la sociedad participada se encontraba afectada por la liquidación que se efectúa al socio persona física por IRPF y viceversa.
Pero es que, aunque la calificación del acta de liquidación fuese incorrecta, que no lo es, y tuviese que ser calificada de definitiva y no de provisional, no concurriría por ello motivo de nulidad. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016, Recurso 3819/2013, señala:
"
Quedando descartada en este caso la indefensión puesto que la interesada ha podido impugnar la liquidación provisional dictada tanto en vía económico administrativa (en la que no invocó defectos formales) como en el presente recurso, en el que se cuestiona la regularización practicada por los diversos motivos de la misma, entre ellos, la valoración de la operación vinculada que la inspección hizo en sede de la sociedad.
Procede por ello la desestimación de este motivo de impugnación.
En este motivo de impugnación se alega vulneración del procedimiento legalmente establecido en el artículo 21.4. del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para valorar las operaciones vinculadas por haber realizado la Inspección dos procedimientos de comprobación simultáneos e independientes contra dos personas vinculadas entre sí, llevando a cabo dos valoraciones simultaneas de la operación vinculada (en sede de la sociedad y en sede de su vinculada) entre Dña. Aurora y la sociedad PROAICOS INDEPENDENT S.L.; valoración que debería haber sido efectuada en sede de la sociedad por ser donde se encontraban las dos operaciones objeto de contraste (relación de la sociedad con terceros y relación de la sociedad con el socio que presta los servicios), extendiéndose los efectos de dicha valoración, una vez fuera firme, a la otra parte que intervino en la operación vinculada, la persona física vinculada.
Además la recurrente sostiene que la Inspección no dio cumplimiento al art. 21.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades pues de las actas obrantes en el expediente administrativo se desprende que la corrección valorativa no es el único objeto de la regularización que procedía practicar en el procedimiento de inspección llevado a cabo respecto de la entidad PROAICOS INDEPENDENT S.L., y la propuesta de liquidación que derivó de la misma, objeto de la reclamación económico administrativa y obrante en el expediente, no se documentó en un acta distinta de las que debieron formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria.
Sobre estas alegaciones nos remitimos a lo que establece la mencionada STS nº 446/2020 de 18 de mayo de 2020, recurso 6187/2017, cuando señala:
"...
[...]
[...]
[...]
También en la sentencia nº 105/2023, de 30 de enero de 2023, recurso 4077/2021, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión, confirmando la jurisprudencia precedente. Señala:
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, en que además en sede del IS se ha cumplido el requisito del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento del TRLIS y levantado acta separada para la valoración de la operación vinculada en sede de la sociedad (acta NUM006) y para la regularización del IS (acta NUM007), trasladándose al IRPF de la persona física dicho valor para realizar el ajuste secundario correspondiente, además de regularizar otros aspectos de su situación tributaria por el ejercicio comprobado (rendimientos del trabajo y rendimientos del capital inmobiliario), sin que en modo alguno se haya producido indefensión, conforme a lo razonado en apartados anteriores, determina la desestimación del motivo de impugnación formulado.
Nos centramos pues en el fondo del asunto que se debate y analizamos la cuestión planteada que se refiere a la residencia fiscal de la actora en España en el ejercicio comprobado.
El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste, como dispone el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Según su artículo 5 a) son contribuyentes por este impuesto las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 6 se remite a la normativa reguladora del IRPF para determinar la residencia en territorio español de las personas físicas.
El artículo 2 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física (LIRPF) señala "Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador"
Y el artículo 8.1 a) de la LIRPF dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En punto a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. "
Son tres por tanto los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
La recurrente y D. Julián, en el ejercicio comprobado, habían presentado autoliquidación por el IRPF ejercicio 2010, modalidad tributación conjunta, con fecha 22/06/2011, y una segunda autoliquidación complementaria de la anterior con fecha 09/07/2014 para declarar los rendimientos de trabajo obtenidos por Doña Aurora de una empresa italiana. En ambas autoliquidaciones confirman su residencia fiscal en España, país en el que ambos están dados de alta como trabajadores autónomos. Además, en fecha 08/01/2010 la recurrente solicita certificado de residencia fiscal en España para acreditar dicha condición ante las autoridades italianas.
El artículo 108.4 de la LGT dispone: "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."
En este caso, es solo cuando se inicia el procedimiento inspector cuando la recurrente decide cuestionar su residencia fiscal. Argumenta ser residente en los EE.UU. en el ejercicio 2010 objeto de comprobación.
Como hemos señalado anteriormente, en la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la actora será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Si de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la LIRPF, la recurrente fuera residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en EE.UU. de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados, que se resolvería de acuerdo con el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, publicado en el BOE del de 22 de diciembre de 1990, que establece:
"Artículo 4. Residencia.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sometida a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo amistoso y determinar el modo de aplicación del Convenio a esa persona. Si las autoridades competentes no pudieran alcanzar un acuerdo, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados contratantes, excepto respecto de los pagos a que se refieren los apartados 1 a 4 del artículo 10 (dividendos), el artículo 11 (intereses) y el artículo 12 (cánones), efectuados por esa persona."
Los certificados aportados por la recurrente, como se admite en la demanda, no reflejan que haya tributado allí por su renta mundial. De la misma manera sus declaraciones de renta, que se refieren solamente a rentas procedentes de fuentes situadas allí.
La Dirección General de Tributos establece que la acreditación de la residencia en otro Estado se ha de efectuar mediante el oportuno certificado emitido por las autoridades fiscales competentes del Estado que se trate, pero exige que además conste expresamente que el sujeto es "residente" en el sentido del Convenio, es decir, que tribute por su renta mundial (consulta número 0893-98 de 26 de mayo, número 0381-00 de 29 de febrero, número 0269-02, número 1960-02, de 18 de diciembre, entre otras).
Esta cuestión, la de la residencia fiscal del contribuyente fuera de España, ha sido examinada en anteriores ocasiones por esta Sala y Sección (entre otras, recurso 531/20, sentencia de 17 de enero de 2023) llegando a la conclusión de que se tiene la "residencia fiscal" en un determinado país cuando una persona está sometida a imposición en él por obligación personal, esto es, por su renta mundial, supuesto que aquí no concurre al no constar acreditado por la interesada con la documentación aportada la residencia fiscal en EE.UU.
El artículo 105.1 de la Ley 58/2003 establece "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
La fotocopia de los pasaportes, facturas de consumos, cuentas bancarias en Estados Unidos, guardería y colegios hijos, no son documentos decisivos en este caso de los que se pueda inferir la condición de la recurrente de residente fiscal en EE.UU. Siendo más relevantes a los efectos de acreditación de su residencia fiscal en España sus propias autoliquidaciones del IRPF, la solicitud de acreditación de su residencia fiscal aquí para su aportación a las autoridades italianas, estar ambos cónyuges dados de alta en España en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, la nacionalidad española de la recurrente, los inmuebles a su disposición en España, domicilio facilitado en sus contrataciones y demás datos constatados por la Inspección. Damos aquí por reproducido lo que el acta de la Inspección refleja. Resumidamente, la existencia a su disposición de inmuebles en España, CM Hoyarrasa La Moraleja, Madrid (figura en Visa expedida por el Gobierno de Estado Unidos de fecha 24/03/2010 de la empleada doméstica de origen filipino como domicilio tanto de la recurrente como de la empleada doméstica), CALLE001 NUM008 Sevilla, CALLE000 NUM004 de Madrid y CALLE002 NUM009 de Madrid. Que la actora realiza numerosos desplazamientos relacionados con trabajos que han sido declarados en España directamente por ella (en el caso de producciones italianas) o por la sociedad PRO AICOS. Los datos de pasaportes o cuentas bancarias extranjeras, aportados al expediente por la misma, revelan solo la entrada en territorio americano, que no la salida, en el caso de los primeros; y los gastos efectuados con sus tarjetas bancarias en establecimientos situados en España (datos tenidos en cuenta para considerar que se encuentra en dicho territorio), en el caso de las cuentas. Estos últimos datos, aunque no acreditarían por si solos su residencia fiscal, en unión con otros más relevantes, como los expuestos anteriormente, avalan el criterio de la Administración.
La recurrente puede haber obtenido rentas sometidas a tributación en EE.UU. de acuerdo a su normativa interna, conforme el artículo 4 del Convenio contempla, pero ello no determina su condición de residente fiscal en los Estados Unidos de América ("
De modo que, por aplicación del art. 9.1.b) de la Ley 40/1998, la actora tenía su residencia fiscal en España en el ejercicio 2010 y debía tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque el centro de los intereses vitales, desde el punto de vista económico, es España donde los interesados obtienen rentas muy superiores a las obtenidas en territorio estadounidense, en que declaran pérdidas. Además, no se aportan por Dña. Aurora visados de trabajo de EE.UU. en el periodo objeto de regularización; y su cónyuge, D. Julián, no obtiene rentas en dicho país, ni tiene número de la Seguridad Social. Se ha demostrado que los hijos viajan con la actora en muchos de sus viajes de trabajo. Existe una visa expedida por el Gobierno de Estados Unidos para la empleada doméstica de origen filipino de los obligados, en que figura que tanto la recurrente como la empleada residen en Madrid. Finalmente, es en España dónde nació su hijo en 2010 y se constata la existencia de una serie de sociedades en territorio español vinculadas a los cónyuges, que si bien alegan están inactivas, se ha comprobado por la Inspección su uso, y también la sociedad PRO AICOS, por la que se ha practicado el ajuste.
Como señala la STS Contencioso sección 2 de 16 de junio de 2011 (Recurso: 4029/2008) "el cambio de residencia exige la prueba de la residencia fiscal en otro país".
Lo expuesto anteriormente conduce a confirmar la solución mantenida por las resoluciones recurridas.
En la demanda se defiende la imposibilidad técnica del ajuste a la sociedad en el ejercicio comprobado, como consecuencia lógica de que la sociedad sea considerada por la Administración como meramente instrumental. Se alega la existencia de vicio de anulabilidad de la resolución recurrida argumentando que, en el ajuste bilateral, la administración imputa con carácter arbitrario las rentas en sede de la sociedad y de su vinculada y que "
Dispone el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas
El art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción, aplicable al ejercicio que ahora nos ocupa (2010), establecía:
[...]
1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado.
2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.
2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
[...]
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
[...]
[...]
4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a)
[...]
9.
1.º
2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.
Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.
3.º La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
[...]
Relativo a la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas y análisis de comparabilidad, el artículo 16 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de junio, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso, disponía:
[...]
1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto,
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias.
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.
e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3.
4.
El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.
5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , el método de valoración más adecuado .
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.° Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.° No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2° en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales." (subrayado añadido).
Cabe extraer, en lo que a este recurso interesa, las siguientes consideraciones del acuerdo de liquidación provisional de 1 de diciembre de 2016 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, derivado de acta de disconformidad nº NUM002, por el que se da contestación a las alegaciones formuladas por la actora:
Así en diligencia de fecha 24/07/2015 el compareciente manifiesta que no puede aportar documentación referente al ejercicio 2010 y autoriza a la Inspección a efectuar los requerimientos de inspección que considere oportunos incluidos requerimientos de cuentas bancarias. Nos remitimos a la diligencia de fecha 21/10/2015 donde figura detallado el resultado de los mismos. Requerida la única imputación de gasto que consta como antecedente en nuestra base de datos (se le advirtió en la diligencia mencionada que sólo se dispone de dicho dato), efectuada a través de su modelo 347 por la entidad A78324415 R L M SA (Nº de expediente: NUM010), se constata que no está relacionada con la actividad desarrollada por Doña Aurora.
En relación con la posibilidad alegada por la recurrente de aplicar un margen sobre los servicios facturados que debería quedar como beneficio en sede de la sociedad, se señala:
Por otra parte, en cuanto a la determinación del valor normal de mercado, en el acta consta el importe neto de la cifra de negocios declarado por la sociedad en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades (292.910,85 euros) y los ingresos relacionados con la actividad de la recurrente (273.750 euros). En concepto de gastos PROAICOS se dedujo la cifra de 22.640,45 euros, que al no ser deducibles, no se admite la deducción.
El ajuste en sede de la sociedad es de 273.750 euros (deducción) al considerar la diferencia de valoración de la operación vinculada como un mayor gasto para la persona jurídica, y en sede de la obligada tributaria se traduce en un incremento de sus rendimientos íntegros.
Por lo demás, en cuanto a la calificación de los rendimientos se señala:
Entendemos que es correcta la calificación ya que se deduce del artículo 27 de la LIRPF, a cuyo tenor:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el
En este caso, la actividad desarrollada por la actora es una actividad artística que ordena por cuenta propia dedicando su trabajo personal y sus activos inmateriales, como es su imagen, que explota cediendo su uso a la sociedad sin contraprestación para que esta, a su vez, lo ceda a terceros, sin aportar valor añadido, por lo que el precio debe ser coincidente. Lo que resulta además congruente con su alta en la Seguridad Social como autónoma.
En sentencia de esta misma Sala y Sección 5 de 14 de diciembre de 2022, recurso 419/2020, se analiza un supuesto análogo de valoración de operación vinculada en que la controversia se circunscribe a la calificación que debe tener la retribución por la cesión de los derechos de imagen de la recurrente, para concluir en la corrección del criterio de la Inspección que estima que, dado que la explotación de los derechos de imagen se realiza en el ámbito de la actividad profesional de la interesada, es ésta quien debe declarar los ingresos como rendimientos derivados de la misma, pues quedan excluidos de la consideración de rendimientos del capital mobiliario por el artículo 25.4.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según el cual, se consideran rendimientos del capital mobiliario "d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica."
Señala la sentencia (subrayado añadido):
"
[...]
En nuestro caso se producen las mismas circunstancias.
En consecuencia, la situación ha de valorarse como una operación vinculada, confirmando así la regularización llevada a cabo por la Inspección que determina el rendimiento de su actividad económica en el periodo 2010 por el método de estimación directa simplificada, incluyendo la totalidad de los rendimientos derivados de la operación vinculada como rendimientos de la actividad profesional de la recurrente.
En cuanto a los rendimientos imputados del capital inmobiliario por el arrendamiento de inmueble de su propiedad ( CALLE000 NUM004 de Madrid), en la liquidación se considera probado que Dª Aurora es titular 65% del citado inmueble que ha estado arrendado durante el ejercicio 2010 y se calcula el rendimiento neto reducido (se descuentan de las facturas emitidas los gastos deducibles), imputando a la recurrente el rendimiento en función de su porcentaje de titularidad, si bien "
La recurrente reclama la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF, que en el texto a la sazón vigente establecía:
"2. 1º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente."
Esta Sala y Sección de apoyo a la Sección Quinta nos hemos pronunciado sobre esta cuestión en reciente sentencia de 22 de mayo de 2023, Recurso nº 1176/2020, en la que se señala:
En el caso de autos y por aplicación de la doctrina trascrita y normativa en vigor en el ejercicio comprobado, tratándose de rendimientos declarados por la Sociedad, aún sin título, entendemos aplicable la reducción prevista para las rentas declaradas, del 50% en este caso (no del 60%, como se solicita), con lo procede, en consecuencia, estimar el motivo y reconocer el derecho de la parte recurrente a la aplicación de la reducción prevista en el art. 23.2 LIRPF sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario resultante de la regularización.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
De acuerdo con lo que llevamos dicho, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del fundamento jurídico anterior y con aplicación de la reducción prevista en el art. 23.2 LIRPF sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario resultante de la regularización, desestimando los restantes pedimentos.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Aurora representada por la Procuradora Doña Raquel Cano Cuadrado, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Decimoprimero, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1099-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
