Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 776/2020 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100130
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1362
Núm. Roj: STSJ M 1362:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 776/2020
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 776-2020, interpuesto por la entidad DAYMI KAPITAL SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-12448-2016 y 28-12518-2016, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2009, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
-Acuerdo de 27 de abril de 2016 de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM000 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, con importe a ingresar de 8.515,45 euros, siendo ésta la cuantía de la reclamación (Reclamación número 28-12448¬ 2016).
-Acuerdo 27 de abril de 2016 de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del acta A02 número NUM000 con importe a ingresar de 8.662,80 euros (Reclamación número 28-12518- 2016).
1º) Anular las liquidaciones y sanciones impuestas por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2009 a DAYMI KAPITAL S.L. en los acuerdos de liquidación A02 NUM004 y A02 NUM000 y las sanciones vinculadas a los mismos.
2º) Subsidiariamente, anular las liquidaciones y sanciones impuestas por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2009 a DAYMI KAPITAL S.L. en los acuerdos de liquidación A02 NUM004 y A02 NUM000 y las sanciones vinculadas a los mismos, ordenando se dicte un único acuerdo liquidatorio por dicho concepto y una única sanción vinculada al mismo.
3º) Subsidiariamente respecto a las dos anteriores, que el incremento de la base recogida en el acuerdo liquidatorio del Impuesto de Sociedades de 2009 debe ser de 23.120,42 €. O, subsidiariamente, de la cifra que la Sala determine, con un máximo de 1.162.493,79 €, con las consecuencias legales que ello conlleva.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que DAYMI KAPITAL S.L. es una Sociedad que si bien es innegable que tiene relaciones y vinculaciones con algunas, varias, no todas de las Sociedades citadas en el informe, no pertenecería a ningún grupo de empresas, puesto que no lleva a cabo una actuación con una dirección unitaria. Que se han producido diversas aportaciones de inmuebles cuya contrapartida para la sociedad aportante es la entrega de las correspondientes participaciones de la nueva Sociedad que recibe el bien. Esta actuación se realiza con una única y sencilla finalidad: satisfacer las pretensiones de los nuevos socios y colaboradores para no incorporarse a una Empresa en funcionamiento que podría tener pasivos ocultos, sino incorporarse a una nueva Empresa que se encargaría de la gestión de los inmuebles. El acta afirma que la supuesta trama a la que pertenece DAYMI KAPITAL S.L. tendría como finalidad la defraudación de impuestos. Sin embargo, no explica en absoluto en qué beneficiaría la existencia de la trama la defraudación de impuestos. ¿Para qué sería necesaria la supuesta trama?. El Ministerio Fiscal lo ha visto muy claro en su Decreto acordando el archivo por delito fiscal.
Manifiesta que no ha tenido noticia de la inspección hasta que a través de un tercero le informaron de la existencia de la misma en el mes de julio de 2015. El 16 de julio de 2015 compareció a través de un representante. El domicilio social de DAYMI KAPITAL S.L. se encuentra en la Calle Sirio, n° 2 de Madrid desde su constitución. La dirección de la Calle Sirio n° 2 es real y existe. A pesar de constar claramente el domicilio social de DAYMI KAPITAL S.L. los únicos domicilios en los que se ha intentado realmente la notificación de la inclusión en el sistema de Notificación Electrónica Obligatoria han sido en la C/ Maldonado 33, planta baja y C/ Maldonado 33, planta 5° D. Y ello a pesar de que tenían constancia reiterada de que el administrador de la sociedad ya no residía en dicho domicilio. Cita el art. 5 del RD 1363/2010. No hay un solo intento de notificación de la inclusión en el sistema DEH que sea válido. No se ha intentado encontrar otro domicilio posible a través de los numerosos medios con los que cuenta la AEAT; ni se ha pedido información a la Seguridad Social, ni se ha buscado datos en fuentes externas (ayuntamiento, Agencia Tributaria autonómica o local, etc.), ni, en general, se ha realizado ningún intento para encontrar un domicilio válido para la notificación. Los intentos de notificación tampoco son válidos puesto que adolecen de defectos formales; no consta correctamente recogida la hora, no es legible la identificación del responsable de la notificación o la fecha, etc. No se indica cuál es la dirección electrónica habilitada que se asigna a la Sociedad. Adicionalmente, al no constar el documento que supuestamente se pretendía notificar, tampoco ha de considerarse válida la notificación por publicación.
Manifiesta que no ha existido una comunicación válida del inicio de las actuaciones inspectoras ni de su contenido. Ello conlleva que la resolución recurrida ha de considerarse nula. Respecto de un supuesto intento de notificación en la C/ Sirio, 2 de Madrid, domicilio social de la demandante, no se puede dar por realizado dicho intento por las siguientes razones: Se dice que el n° 2 de la C/ Sirio no existe, cuando es evidente que sí existe según consta en el callejero oficial del Ayuntamiento de Madrid -DOC. 04- y puede apreciarse en Google Maps; Constan los intentos de notificación en dichas fechas -24/10/2012 a 26/10/2012- y en ninguno se recoge que se haya tratado de notificar en la C/ Sirio, 2. Sí se recoge, sin embargo, que se ha intentado un segundo intento en el domicilio del administrador y un tercer intento en la C/ Risco del Pájaro 10; En el informe de intentos de notificación de 29 de octubre de 2012 tampoco se recoge ningún intento de notificación en la C/ Sirio, 2.
Que la presente inspección se ha llevado a cabo sin el conocimiento, ni la presencia de la demandante.
Alega, en cuento al plazo de las actuaciones, la Inexistencia de motivación de las dilaciones descontadas. Las actuaciones se iniciaron el 17 de septiembre de 2012. Según la AEAT la notificación (de ser válida) se habría producido el 07/12/2012, mediante publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. El primer acuerdo de liquidación tiene fecha de 2/07/2015 y fue notificado el 8/07/2015 y el segundo acuerdo de liquidación tiene fecha de 18/01/2016. Es decir, ha transcurrido un plazo de 31 meses hasta la finalización en relación con la primera liquidación del IS de 2009. O lo que es lo mismo, un plazo de 944 días. Un plazo muy superior a los doce meses establecidos en el art. 150 de la LGT. Estima la AEAT que se han producido dilaciones por causa no imputable a la Administración de 718 días. Es decir, a los efectos del cumplimiento del plazo de doce meses, según su interpretación la duración computable del procedimiento habría sido de 226 días. Sin embargo, no justifica cuáles son concretamente esos periodos, ni la finalidad de cada uno, ni por qué serían necesarios para liquidar, ni qué requerimientos o diligencias adicionales tuvo que llevar a cabo, cuánto tiempo duraron las mismas y por qué eran necesarias, sino que simple y llanamente estima que al no haber comparecido el obligado tributario quien, no tuvo conocimiento hasta el mes de julio de 2015, todo el tiempo ha de considerarse de dilación no imputable a las Administración, sin más concreción. Cita la sentencia TSJ Madrid (Contencioso), sec. 5a, S 12-11-2020, n° 689/2020, rec. 696/2017. Que si la Inspección llevada a cabo resultaba especialmente compleja, debía haber dictado la resolución para ampliar el plazo doce meses más que autoriza la norma, cosa que no hizo, prefiriendo cargar en el administrado el total del retraso que esta inspección ha acarreado. De lo dicho se puede concluir que el procedimiento iniciado no ha interrumpido el plazo de prescripción de la deuda tributaria liquidada y ha provocado además la caducidad del expediente sancionador.
Alega la prescripción porque la finalización del plazo de presentación del Impuesto de Sociedades de 2009 tiene lugar veinticinco días después de pasados seis meses del cierre del ejercicio. Es decir, el 25 de junio de 2010. El plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 a de la LGT es de cuatro años. Por tanto, la prescripción de la deuda correspondiente al IS de 2009 se produciría el 25 de junio de 2014. El procedimiento no ha interrumpido el plazo de prescripción al haberse prolongado durante más de doce meses (la siguiente notificación, aunque fuera defectuosa, una vez superado el plazo de finalización, se produjo el 08/11/2014), se ha producido la prescripción del derecho a liquidar las cantidades correspondientes al IS de 2009.
Entiende que es improcedente la división de la liquidación del IS del ejercicio de 2009, citando el art. 197 quinquies del Real Decreto 1065/2007 porque únicamente se puede producir la división de la liquidación practicada por un mismo concepto impositivo de un mismo ejercicio cuando existan elementos vinculados a un posible delito contra la Hacienda Pública y otros que no lo sean. En caso contrario, no es posible realizar dos acuerdos de resolución liquidatorios dividiendo artificialmente la liquidación. En este caso, cuando se practicó la liquidación A027249376 el Ministerio Fiscal ya había determinado hace meses la inexistencia de delito y, por lo que no nos encontramos ante la situación descrita en el apartado 1 del art. 197 quinquies citado.
Manifiesta la improcedencia de la base liquidable recogida en el acta, porque no fue posible aportar los justificantes de los gastos deducidos (8.120,42 Euros), ni el justificante de la asistencia financiera prestada por ECA, que demostraría que los 15.000,00 Euros ingresados correspondían a un préstamo.
La incorrecta imputación del beneficio derivado de la aportación de inmueble sito en Cl General Oraa 53. Asimetría de valoración. Más del 95% del aumento de los ingresos aplicados a la base imponible que aquí se impugnan corresponden al beneficio de la aportación en la ampliación de capital de la Sociedad CHARRO TORMES S.L. del inmueble sito en la calle General Oraa 53 de Madrid, destinado a garaje. El inmueble se adquirió por DAYMI KAPITAL S.L. en 2003 mediante aportación de INMOVILIZADOS ARYM SL (antes CONSULTORES JURÍDICOS ASOCIADOS S.L.) en ampliación de capital de 5/12/2003, valorándose el mismo en 610.000 Euros. INMOVILIZADOS ARYM S.L. pasaba a ser el socio principal de DAYMI KAPITAL S.L., si bien se incorporaban nuevos socios minoritarios en la gestión del inmueble y negocios de DAYMI KAPITAL S.L. El inmueble se aporta para garantía de los nuevos socios, evitando que se incorporen a una Sociedad cuyos pasivos ocultos desconocen. Ése es el motivo de la aportación. DAYMI KAPITAL S.L. constituyó una hipoteca por importe de 1.500.000,00 € el 4 de julio de 2005. La valoración de la aportación del inmueble se fijó en 700.000,00 Euros. 90.000,00 € más que la valoración de la aportación realizada en el año 2003, a pesar de que el inmueble se encontraba gravado con una hipoteca de 1.500.000,00 Euros. Independientemente de que CHARRO TORMES S.L. se subrogara o no en el préstamo hipotecario, el inmueble respondía del mismo y eso no puede considerarse que no afecte al precio. El núcleo del beneficio imputado tiene su origen en la asimetría que utiliza la Inspección tributaria. La Agencia Tributaria admite el precio declarado por DAYMI KAPITAL S.L. en la aportación del inmueble en el año 2003, por importe de 610.000,00 Euros. Y, sin embargo, no admite el precio declarado por ésta en la aportación del inmueble seis años después en 2009, procediendo a realizar una discutible valoración de mercado que eleva su precio hasta los 2.540.023,00 Euros. Esta asimetría da un beneficio que es absoluta y totalmente ficticio. Que la valoración sobre la que se sustenta el supuesto precio de mercado del inmueble se realiza sin tener en cuenta las cargas existentes sobre el mismo.
Alega la improcedencia de los ingresos por mayor valor de mercado del alquiler del inmueble. 77.951,00 euros. Que para determinar el valor normal de la renta del inmueble, en su supuesto más favorable al administrado que es el que se debe utilizar por el principio pro administrado, debe tomarse el valor normal de mercado en su parte mínima y aplicar un interés normal del 2 %, dado que nos encontrábamos en una situación de profunda crisis con una restricción muy severa del consumo y, por tanto, del uso del bien. De esta manera, la renta normal de mercado que puede aplicarse por la AEAT es de 34.684,00 EUROS. Por tanto, la diferencia entre la renta acordada y la que puede estimarse como valor normal de mercado es de 4.684,00 EUROS. Y será este importe el máximo en el que podrá incrementarse la base de la Sociedad.
Entiende que la actuación asimétrica genera también sus distorsiones en el apartado relativo a la amortización. Considera que la Inspección utiliza para rechazar la amortización de 18.300,00 Euros un valor de la edificación del inmueble y sus instalaciones que es absurdo. Que no sólo no se ha acreditado que se haya imputado una amortización superior a la que correspondería, sino que resulta claro que la amortización en el ejercicio era la adecuada y, por ello, tampoco debe incrementarse la base imponible por este concepto.
Concluye la demandante que en el caso de no ser anulada completamente la resolución recurrida, deberá estimarse un incremento de la base del Impuesto de Sociedades de 23.120,42 €, por el concepto de ingresos de ECA no declarados (15.000,00 Euros) y gastos no justificados durante la inspección (8.120,42 €). O subsidiariamente, la base del Impuesto de Sociedades de 2009 podría incrementarse hasta un máximo de 1.162.493,79 €, por los siguientes conceptos:
- 23.120,42 € ingresos ECA y gastos no justificados.
- 1.134.689,37 € de beneficio máximo por aportación de inmueble.
- 4.684,00 € por diferencia de renta acordada y renta normal de mercado.
Sostiene la improcedencia de la sanción porque la anulación de la liquidación conlleva la inexistencia de la infracción y, por tanto, la sanción. El expediente sancionador se encuentra caducado por los mismos motivos que el expediente liquidatorio. No se puede apreciar la culpabilidad que pretender la AEAT en la conducta de DAYMI KAPITAL S.L.
Que el acuerdo de liquidación objeto del presente recurso es el de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM000, en el que únicamente se liquidan las regularizaciones correspondientes a las amortizaciones y a los gastos no deducibles, por lo tanto, estas dos son las únicas cuestiones de fondo sobre las que ha de versar el presente recurso contencioso- administrativo. La parte actora no rebate ni desvirtúa ninguno de los hechos expuestos en el acuerdo de liquidación, ni en el acuerdo sancionador, limitándose a fundamentar sus pretensiones en supuestos defectos formales, no justificando ni contradiciendo en modo alguno las gravísimas irregularidades puestas de manifiesto por la Inspección, sin rebatir las cuestiones de fondo
Manifiesta el Abogado del Estado, en relación con los defectos de notificación señalados en la demanda, la liquidación pone de manifiesto la compleja trama de sociedades y la actuación obstruccionista y falta de colaboración de los representantes de las mismas, con la consiguiente dificultad de notificar a quien no quiere ser localizado. Así, conforme establece la liquidación y dejan constancia los documentos del expediente administrativo la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, de fecha 11/10/2012, se notificó el 07/12/2012 mediante la publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de fecha 20/11/2012 del anuncio para la notificación por comparecencia, al no haber podido localizar a la entidad ni en su domicilio fiscal, ni en el domicilio de su administrador. El acuerdo de liquidación pone de manifiesto los infructuosos intentos de notificación, recogiendo que, con fecha 11 de octubre de 2012, se emitió comunicación de inicio de actuaciones en la que se hace constar el domicilio fiscal de DAYMI KAPITAL SL UNIPERSONAL en la calle Maldonado n° 33 de Madrid. Con fecha 24 de octubre de 2012 se personó el agente tributario D. Plácido en el domicilio fiscal del obligado tributario para entregar la citada notificación de inicio, haciendo constar en diligencia que no ha sido localizado el obligado tributario. Con fecha 25 de octubre de 2012 se personó el mismo agente tributario en la calle Sirio n° 2, domicilio social declarado por la sociedad, resultando infructuoso dicho intento de notificación por no existir esa dirección. Pormenorizando el acta y la liquidación el resultado de tal intento de notificación y la no existencia del número 2 de la citada calle. Con fecha 26 de octubre de 2012 se personó el citado agente tributario en la calle Risco del Pájaro n° 10, donde existe un domicilio conocido del hermano del representante legal y administrador de la entidad y a su vez administrador de algunas sociedades del grupo relacionadas con DAYMI KAPITAL SL, para entregar la notificación de inicio de actuaciones acerca de la misma, resultando tal actuación igualmente infructuosa. Cita la STS de 12 de mayo de 2011 (recurso de casación 2697/2008).
Considera que en el caso que nos ocupa, de las actuaciones descritas y puestas de manifiesto en el expediente administrativo, se llega a la conclusión de que la recurrente incumplió su obligación de comunicar el correcto domicilio fiscal o, en su caso, el cambio del mismo a la Administración lo que, desde luego, no puede redundar en su beneficio y menos aun cuando la Inspección ha actuado con buena fe y cumpliendo diligente y debidamente con sus obligaciones, pues acudió hasta a tres domicilios distintos, por medio de un agente fiscal, intentado practicar la notificación, siendo en todos los casos infructuosa, no quedando otra opción a la Administración que acudir a la vía edictal. Posteriormente, la Inspección comprobó que el sujeto pasivo había sido incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria (NEO) con fecha 14 de junio de 2014. Tras numerosísimos intentos fallidos de notificación de la citada inclusión en el sistema NEO, con fecha 09/05/2014 se publicó en la sede electrónica de la AEAT la citación para notificación por comparecencia sin que el obligado tributario compareciera en el plazo de 15 días. Al tener conocimiento de la inclusión en NEO del sujeto pasivo, la Inspección envió a su buzón electrónico el día 28 de octubre de 2014 una comunicación informándole de las actuaciones de comprobación que se estaban llevando a cabo. Dicha comunicación se entiende rechazada al no haber accedido el obligado tributario a su buzón en el plazo de 10 días naturales. Tal y como detalla la liquidación, con fecha 27/11/2014 se extendió diligencia de la apertura del trámite de audiencia, previsto en el artículo 157 de la Ley 58/2003, concediéndole un plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de dicha comunicación para que pudiera examinar el expediente, hacer las alegaciones que estimase oportunas y aportar los documentos que considerase necesarios para la defensa de su derecho.
Entiende que el acuerdo de liquidación deja constancia se han producido dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria que suponen un total de 718 días, detallando tal acuerdo dichas dilaciones. Al no haber comparecido el obligado tributario, no haber aportado ninguna documentación y tratarse de una entidad inmersa en una trama de empresas cuyo objeto es la defraudación continuada de impuestos, la Inspección ha tenido que recomponer todas las operaciones, tanto de la entidad recurrente como de las relacionadas en la trama, de manera que la documentación relativa a cada una de ellas afecta a otras varias. Para ello se han tenido que efectuar múltiples requerimientos de información a terceros; y no obstante lo cual hay documentación que sólo se puede conseguir a través de los propios obligados tributarios, y que nunca fue aportada. Así, se señala que la Inspección se vio obligada a requerir al Registro Mercantil al objeto de obtener el resumen de anotaciones registrales así como las Cuentas Anuales depositadas por la entidad, al Registro de la Propiedad, realizando una consulta de localización de Registros en todo el territorio nacional al objeto de obtener información de todos los inmuebles que sean o hayan sido propiedad del sujeto pasivo, al Consejo Superior de Notariado solicitando los índices notariales correspondientes al grupo de empresas y en particular al sujeto pasivo, a Notarios solicitando todas las escrituras públicas relacionadas con DAYMI KAPITAL, a entidades bancarias solicitando los movimientos de las cuentas de las que es titular el sujeto pasivo, al servicio de valoraciones de la AEAT solicitando la valoración de mercado de determinadas fincas, a trabajadores de los aparcamientos, a clientes y trabajadores de los aparcamientos, así como al Juzgado de Ejecuciones Penales Nº 7, informe acerca de la demanda y la sentencia de la denuncia interpuesta contra el administrador de varias sociedades del grupo Damaso por delito continuado de falsificación de documentos público, por lo que las dilaciones que la inspección imputa, motivadas en el acuerdo impugnado, en el que se fundamenta cómo la actuación de la recurrente y la incomparecencia ha supuesto un entorpecimiento de las actuaciones, detallándose los múltiples requerimientos realizados para poder comprobar la situación tributaria de la recurrente, justifican sobradamente la existencia de un retraso en el desarrollo y terminación del procedimiento de inspección, que provocan dilaciones que solo pueden ser imputables al obligado tributario.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta el Abogado del Estado que la liquidación practicada regulariza la situación de la recurrente, en relación con el Impuesto de Sociedades, en cuanto a las amortizaciones y a los gastos que no admite como deducibles. Por lo que se refiere a la amortización, la recurrente dedujo en el ejercicio 2009, en concepto de amortización del inmovilizado material un importe de 18.300,00 €. El único elemento amortizable es el edificio de la calle General Oraá y solo respecto al valor de la construcción. De acuerdo con las tablas de coeficientes de amortización oficialmente aprobadas el coeficiente lineal máximo de amortización correspondiente a edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas es el 2%. Según artículo 2 del Reglamento del impuesto, al tratarse de inmuebles cuya antigüedad en el momento de su adquisición es superior a los 10 años, el cálculo de las amortizaciones debe efectuarse al tipo del 4%, es decir al doble del 2%, y deberá realizarse únicamente sobre el valor de la construcción y no sobre el valor del suelo. Tal y como se recoge en el acuerdo de liquidación, la Inspección ha calculado la proporción del suelo y la construcción teniendo en cuenta el porcentaje de los mismos que figura en los recibos del IBI. Dado que el valor contabilizado del inmueble es de 610.000,00 euros, resulta que la parte correspondiente a la edificación es de 66.872,92 euros. Aplicando el coeficiente de amortización del 4%, la amortización deducible en el ejercicio asciende a 2.674,92 euros. Al haber deducido el sujeto pasivo la cantidad de 18.300,00 euros, la liquidación incrementa la Base Imponible por este concepto en 15.625,08 euros, por lo que habiéndose realizado la liquidación en este punto conforme la normativa aplicable al respecto, la misma resulta ajustada a Derecho. Por otra parte, la Inspección comprueba que durante el ejercicio 2009, la sociedad ha deducido como gasto 8.120,42 euros en concepto de Otros gastos de explotación. Al no comparecer la empresa ante la Inspección, ésta no pudo comprobar que los citados gastos fuesen ciertos. Además en la declaración anual de ingresos y pagos (modelo 347) en el que todas las empresas han de hacer constar todas sus operaciones superiores 3.000,00 euros, no figura ninguna operación declarada por la empresa ni imputada a la misma (salvo los gastos financieros que si son declarados por el Banco Santander que los imputa a DAYMI). Tal y como recoge el acuerdo de liquidación, no hay ninguna constancia, sino todo lo contrario, de que los citados gastos sean ciertos, por lo cual y ante la falta de justificación alguna, se incrementa por ese concepto la base imponible en 8.120,42 €.
Alega que la recurrente mediante sus alegaciones no justifica en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma, no quedando justificado en modo alguno la procedencia de la deducibilidad de los gastos pretendidos, ni el exceso de amortización aplicada, y tampoco justifica error alguno, y mucho menos que fuera invencible. Se trata de una conducta que no es concebible sin la concurrencia de dolo, culpa, habiéndose puesto de manifiesto a lo largo de todo el expediente administrativo la falta de colaboración y actitud obstruccionista de la parte actora y el entramado de empresas dirigido exclusivamente a la elusión de impuestos, lo cual no puede sino redundar en su culpabilidad en los hechos objeto de sanción, ya que se trata de una actitud que no puede cometerse sin culpa.
1) No ha sido localizado el obligado tributario ni su representante legal (D. Gonzalo)
Transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto se entiende que la notificación fue rechazada con fecha 08/12/2014, teniéndose por efectuado el trámite de audiencia.
- la fecha prevista para la primera comparecencia del obligado tributario era el 20/12/2012, transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la comunicación de inicio, el 07/12/2012;
- el obligado tributario no ha comparecido en ningún momento del procedimiento inspector, de manera que todas las actuaciones de comprobación e investigación se han desarrollado sin la presencia de representante alguno del contribuyente. Al no haber comparecido, no haber aportado ninguna documentación y tratarse de una entidad inmersa en una trama de empresas cuyo objeto es la defraudación continuada de impuestos, la Inspección ha tenido que recomponer todas las operaciones, tanto de la presente empresa como de las relacionadas en la trama, de manera que la documentación relativa a cada una de ellas afecta a otras varias. Para ello se han tenido que efectuar múltiples requerimientos de información a terceros;
- la notificación del trámite de audiencia se produjo por el transcurso del plazo para acceder al contenido del acto puesto a disposición en el buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada, el 08/12/2014.
7) No ha sido localizado el obligado tributario ni su representante legal (D. Gonzalo)
- "el obligado tributario no ha comparecido en ningún momento del procedimiento inspector, de manera que todas las actuaciones de comprobación e investigación se han desarrollado sin la presencia de representante alguno del contribuyente. Al no haber comparecido, no haber aportado ninguna documentación y tratarse de una entidad inmersa en una trama de empresas cuyo objeto es la defraudación continuada de impuestos, la Inspección ha tenido que recomponer todas las operaciones, tanto de la presente empresa como de las relacionadas en la trama, de manera que la documentación relativa a cada una de ellas afecta a otras varias. Para ello se han tenido que efectuar múltiples requerimientos de información a terceros;"
- En este punto, cabe recordar la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, dictada el 12 de julio de 2017, en el recurso de casación 1564/2016, en cuyo tercer fundamento se expresan de forma muy clara el criterio del Tribunal sobre las dilaciones que no pueden ser imputadas al sujeto pasivo:
- "Sentado lo anterior, cabe recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala en relación con la interpretación que debe realizarse del artículo 104.2 de la LGT (RCL 2003, 2945) y que se sintetiza, entre otras, en su Sentencia de 14 de junio de 2013 (RJ 2013, 4903) ( casación 4042/2010 , FJ2:
- "... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento."
- Más recientemente, en la Sentencia de 16 de marzo de 2016 (RJ 2016, 2377) , la Sala , al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina, concluyó como sigue:
- A tal efecto" resulta menester comenzar recordando la doctrina que sobre las dilaciones imputables al contribuyente hemos sentado en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 (RJ 2011, 495) (... )
- Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea...
- Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación imputable al sujeto inspeccionado".
- Del párrafo transcrito de la sentencia de contraste se desprende que la doctrina mantenida por la Sala es considerar que para que pueda existir una dilación imputable al contribuyente, no basta el mero discurrir del tiempo, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento teleológico consistente en que la tardanza impida o limite, de alguna forma, el impulso normal del procedimiento que corresponde a la inspección.
- En la sentencia de 20 de abril de 2016 (RJ 2016, 2402) esta Sala ha concluido de forma idéntica a la sostenida por la Audiencia Nacional en la sentencia ahora recurrida:
- Esta interpretación se ha visto reiterada en sentencias posteriores, y así, en la sentencia de 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10236) , rec. 5063/2009, dijimos que "aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31. bis 4 señala que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse, su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplié el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimentación, acreditados y razonados podrá prolongarse".
- En el presente caso, la Sala constató la realización efectiva de actuaciones de comprobación e investigación entre las diligencias números ...., por lo que la Inspección no pudo ampararse en la situación que describe para ampliar el plazo legal de duración del procedimiento, descontando de dicho plazo el tiempo que se tardó en recibir la información solicitada, porque ello iría en contra del fin pretendido por el legislador de fijar un periodo máximo de duración de las actuaciones.
- Es decir, es doctrina reiterada de esta Sala que sólo cabe imputar dilaciones al obligado tributario como consecuencia del retraso en la aportación de la documentación cuando se entorpecen las actuaciones de comprobación e investigación y se aprecia un verdadero retraso o entorpecimiento de la actuación inspectora. La conclusión es clara, si la no aportación de determinada información/documentación no entorpece la labor de la inspección, no cabe imputar una dilación al obligado tributario."
En el presente caso, se debe llegar a la misma conclusión que en la referida sentencia, tanto respecto de la notificación de las actuaciones inspectoras como de la duración de las mismas, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Ya que, al notificarse la liquidación se había superado el plazo de cuatro años establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria, computado en la forma prevista en el art. 67 de la misma Ley, pues el plazo indicado en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2009, concluyó el 25 de julio de 2014, por lo que cuando se dicta la liquidación el 2 de julio de 2015 ya se había superado en casi un año el plazo de prescripción de cuatro años y más aún cuando es notificada la liquidación el 8 de julio de 2015, se había superado el plazo de prescripción.
Si bien debe precisarse que el cómputo que efectúa el recurrente en la demanda sobre la finalización del plazo de prescripción no es correcto, pues el párrafo segundo del art. 136.1 de Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio objeto del recurso, establecía que
Lo anterior determina que procede la anulación de la liquidación por prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, lo cual determina igualmente la anulación del acuerdo sancionador, al carecer de presupuesto de imposición de la sanción por haberse anulado la liquidación por la presente sentencia.
Por las razones expuestas, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes, pues al haber prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación, no puede entrar a valorarse el contenido de la misma, por anularse por la presente sentencia. Pudiendo añadirse que la alegación de la demanda relativa a la división en dos liquidaciones del ejercicio de 2009, tampoco puede ser analizada por las razones expuesta y porque, además la otra liquidación a la que se refiere no es objeto del presente recurso.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y el acuerdo sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2009 derivada del A02 número NUM000.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad DAYMI KAPITAL S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de enero de 2020, sobre liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM000 y acuerdo sancionador, ambos en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y el acuerdo sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2009 derivada del A02 número NUM000. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0776-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

