Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 630/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 586/2021 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 630/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100629
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2514
Núm. Roj: STSJ MU 2514:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00630/2023
Equipo/usuario: LAM
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berná
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a 18 de diciembre de 2023.
En el recurso contencioso administrativo n.º 586/21, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, referido a: Contratación administrativa.
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por orden de 10 de septiembre 2009 de la Consejería de Educación, se adjudicaron 422 rutas del servicio público de transporte escolar, para los cursos 2009-10, 2010-11 y 2011-12. Encontrándose entre las adjudicatarias la hoy recurrente. (Expediente DGPE/SPE/1-2009).
2.- Se fueron aprobando sucesivas prórrogas, hasta llegar al curso escolar 2020-2021, en el que por Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de 15 de junio de 2018 se acordó Autorizar la prórroga para los cursos 2018-19 a 2020-21, de 326 contratos de transporte escolar de los 422 que fueron adjudicados inicialmente en 2009. Dicha prórroga finalizaría en junio de 2021.
3.- Mediante Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 16 de marzo de 2020, se acordó la suspensión de la actividad presencial en los centros educativos de la Región de Murcia y la consiguiente suspensión de los contratos de transporte escolar, todo ello como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
4.- Por orden de 6 de julio de 2020, se levantó la suspensión de los contratos suspendidos, y se dispuso al mismo tiempo que los contratistas tendrán derecho a ser indemnizados únicamente por los daños y perjuicios generados durante el periodo de suspensión de los contratos, previa acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía de los daños, todo ello en los términos previstos en el artículo 34 del RD 8/2020, pudiendo justificarse dichos gastos por cualquier medio admitido en derecho.
Esta Orden fue acompañada de comunicación remitida por correo electrónico a los interesados por el Jefe de servicio de Promoción Educativa en materia de Transporte Escolar, indicándole los gastos que serían indemnizables, el plazo para reclamarlos y la forma de hacerlo (donde dirigir las solicitudes, documentación a aportar, etc.).
5.- La mercantil recurrente como contratista del servicio de transporte escolar, presentó solicitud de indemnización.
6.- En respuesta a dicha solicitud, en virtud de la Orden de la Consejera de Educación y Cultura (PD de la Secretaría General) se acuerda:
Contra este acto administrativo se interpone el presente recurso contencioso administrativo, alegando la actora en su demanda los siguientes motivos de nulidad:
Nulidad de pleno derecho de la Orden de ampliación forzosa impugnada de conformidad con el artículo 47.1.e y f, Ley 39/2015.
Sostiene la parte recurrente en la demanda que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el propio Real Decreto 8/2020, otorgando una facultad o derecho sin que se den los requisitos esenciales que marca la norma. Y todo ello en base a que no fue solicitada ampliación del contrato.
Se alega que el artículo 34.4 del Real Decreto 8/2020 establece como elemento fundamental en el procedimiento para el otorgamiento de la ampliación del contrato la necesidad de que exista previa solicitud de ampliación por parte del contratista.
Sostiene la parte recurrente en la demanda que existía el reconocimiento previo de derecho indemnizatorio por parte de la Consejería de Educación.
Y aduce que fue la propia Consejería de Educación la que mediante Orden de 6 de julio de 2020 (doc.2) reconoció a la recurrente, al igual que al resto de contratistas, el derecho a indemnización en base al procedimiento regulado en el artículo 34.1 del Real Decreto 8/2020. Dicha Orden era un acto administrativo que ponía fin a la vía administrativa (tal y como se establece en el dispongo 4). Este derecho a indemnización fue confirmado, posteriormente, mediante comunicación electrónica de la propia Consejería a los contratistas (documente 3), en la que se les instaba a la presentación de la solicitud de dicha indemnización en base a las cuantías reclamables del artículo 34.1,proveyendo, incluso, el modelo que los contratistas debían rellenar para la solicitud de sus indemnizaciones, indicando expresamente que la indemnización del artículo 34.1 del RD 8/2020 se reconocía para los contratos del expediente 2009.
En base a ello, la actora presentó escrito de solicitud de indemnización (doc.4).
Afirma, asimismo, la recurrente que la modificación unilateral, sin solicitud del contratista, del derecho indemnizatorio reconocido por una ampliación del contrato supone una vulneración del principio de confianza legitima y de la buena fe.
Se alega en la demanda que, existía la creencia racional y fundada por parte de los contratistas de ese derecho a indemnización, ya que había sido la propia Consejería la que lo había reconocido y dictado mediante Orden, y todas sus actuaciones posteriores confirmaban dicha Orden.
En su opinión, la modificación unilateral, sin audiencia de los interesados, sin acto formal de corrección de error, mediante la Orden que aquí se recurre, por la que se cambia el derecho indemnizatorio por una ampliación del contrato, sin que esta ampliación fuera solicitada por la recurrente (tal y como exige el artículo 34.4 del RD 8/2020), cuando incluso existía la posibilidad de dos nuevas prórrogas legales del mismo, supone un quebranto de este principio de confianza legítima y buena fe.
Asimismo, refiere que la Consejería de Educación vulnera sus propios actos. Se dice que, es evidente que la actuación de la Consejería, modificando su criterio, rechazando "presuntamente" el derecho indemnizatorio que ella misma había generado, por una ampliación contractual (claramente perjudicial para el actor y sin que este la hubiera solicitado), vulnera dicho principio de actos propios.
Y sostiene la recurrente que no procede el derecho a la ampliación del contrato del artículo 34.4 del Real Decreto 8/2020, sino el derecho indemnizatorio del artículo 34.1. El contrato debe calificarse como
Precisa la parte recurrente que no se puede ampliar un contrato ya extinguido. Alega que, según se establece en el apartado 5 del PCAP que rige el contrato el periodo inicial de duración era desde el primer día lectivo del curso 2009- 2010 hasta el último día lectivo del curso 2011-2012. Adicionalmente se establecen hasta cinco prórrogas por periodos de tres cursos escolares cada una. Por lo tanto, cada una de las prórrogas tenía como fecha de cumplimiento de contrato hasta el último día lectivo del curso escolar correspondiente, extinguiéndose en ese momento el contrato, salvo nueva prórroga.
En base a esto, la Orden de 15 de junio de 2018 prorrogó el contrato hasta la finalización del curso 2020-2021. Refiere que si tenemos en cuenta que el último día del curso escolar 2020-2021 fue el 22 de junio de 2021, la prórroga del transporte escolar se extendía hasta esa fecha y, en base al PCAP, el 23 de junio de 2021 habría que considerar extinguido el contrato, salvo que se hubiera aprobado una nueva prórroga, cosa que no se hizo.
Concluye que, por tanto, cualquier acto, salvo los actos extintivos, relativos a dicho contrato, posteriores al 22 de junio de 2021, deben ser considerados nulos, ya que a partir de dicha fecha el contrato estaba extinto, al no haber nueva prórroga, máxime si tenemos en cuenta que la LCSP de 2007 prohíbe las prórrogas tácitas.
En primer lugar, se recoge el contenido del artículo 34, apartado 1, del Real decreto ley 8/2020, denominado "Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19", así como el apartado 4 del mismo y el 7. Se alega que la Administración ha dictado la Orden que se recurre, considerando de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 7 del artículo 34.
Se indica también que la Orden que se recurre señala los antecedentes de la situación actual, recordando el régimen aplicable al supuesto que nos ocupa, considerando que resulta de aplicación lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, calificado como contrato de gestión de servicios públicos, que se viene ejecutando desde 2009, con una vigencia inicial de tres cursos, prorrogables por períodos de tres cursos escolares, y que concluye en junio de 2021. La demandante no niega la vigencia del citado contrato y de sus sucesivas prórrogas, pues en base a las mismas ha venido prestando sus servicios.
Sigue alegando que, a la vista del contenido del Real Decreto Ley 8/2020, la Orden que se recurre, dada la calificación del contrato como de gestión de servicios públicos, considera de aplicación el apartado 4 del artículo 34, por lo que ha procedido a autorizar la ampliación del contrato de septiembre a diciembre de 2021, en el máximo del 15% previsto en el Real Decreto Ley citado. Así, la cuestión objeto de controversia es si resulta de la aplicación del artículo 34 del Real Decreto Ley.
Recuerda el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, con el fin de hacer frente a la pandemia provocada por el COVID-19, así como sus sucesivas prórrogas, que ha alterado de muy diferentes formas los procesos de ejecución de las distintas modalidades de contratos públicos. Ante esta situación, el artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, estableció un régimen excepcional de mantenimiento del equilibrio económico de los contratos de concesiones de obras y de servicios, en caso de que fuera imposible su prestación, como es el caso.
Alega que tras la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 17/2020 (añade un párrafo final al 34.7 del Real Decreto-Ley 8/2020) se superan las dudas sobre el alcance de la consideración de contratos públicos, referido por tanto a toda clase de concesiones y demás contratos de gestión de servicios públicos, con independencia de la legislación a la que estén sujetos.
Señala que a la vista del citado apartado sería de aplicación este régimen excepcional de restablecimiento del equilibrio económico del artículo 34.4 a todos los contratos administrativos de concesión de obras y de servicios y, por extensión, a los de gestión indirecta de servicios públicos, con independencia de la legislación a la que estén sujetos en función de la fecha en que fueron adjudicados. La Consejería de Educación y Cultura, conforme a la Orden que se recurre, ha acordado la ampliación inicial del contrato hasta el máximo posible del 15 % citado. Y, según de alega, esta ampliación determina la imposibilidad de reconocer la indemnización pretendida, porque supondría un enriquecimiento injusto.
Se dice en la Orden expresamente lo siguiente: "El reclamante versa su solicitud en la aplicación del apartado 1 del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, no obstante el apartado 7 del citado artículo determina que tendrán consideración de contratos públicos a los efectos de este artículo, además de los señalados en su primer párrafo, "los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. Indicando a continuación que a estos contratos no les será de aplicación las disposiciones previstas en los apartados 1 y 3, ni lo previsto para las suspensiones en la normativa anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que les pudiera resultar de aplicación. A tenor de la calificación de los contratos sobre los que se realiza la solicitud, se considera que es de aplicación el apartado 4 del artículo 34, relativo a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios público (...)"
En la Orden se indica que, en consecuencia, "
Reproducimos, a continuación, en esencia los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia n.º 536/2023, que aquí acogemos en toda su extensión.
En cuanto a la normativa aplicable, el artículo 34 del Real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. denominado "
"
A su vez, el apartado 4 del artículo 34 establece, entre otras cuestiones:
Siguiendo con el mismo precepto citado, su apartado 7, introducido por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, dispone lo siguiente:
"
Y dice también: "
Fijada así la normativa, como ya se indicó, lo que hizo la Administración demandada es entender que eran de aplicación los apartados 4 y 7 del artículo 34 anteriormente transcrito y considerando que el contrato de transporte escolar tenía la condición de contrato de
Considera, por el contrario, que el contratista tendría derecho, para compensarle de la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato (Art. 34.4). En nuestro caso, se opta por la ampliación del contrato.
La primera cuestión que resulta llamativa en la resolución recurrida es que se resuelva de forma distinta a la solicitada. Si la administración consideró que la actora no tenía derecho a recibir la indemnización solicitada, debió denegarla de forma motivada.
La denegación de la indemnización se basa única y exclusivamente en la calificación del contrato; de tal manera que el debate litigioso se centra en determinar si nos encontramos ante un
Resulta evidente que la administración ha considerado con anterioridad y sigue considerando en la actualidad que el contrato de transporte escolar es un "contrato de servicios" y así lo denomina en todos los pliegos que regían desde su origen el contrato suscrito con la actora en 2009.
Concretamente, en el PCAP se codifica, según la Clasificación de Productos por Actividades que figura en el Reglamento (CE) n3 45112008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, en el grupo H. "SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO", código 49.3.9.1.2.
Hemos de tener en cuenta que a dicho contrato resultaba de aplicación la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que distinguía expresamente ambos tipos de contratos (arts. 8 y 10) que tenían una normativa específica, y pese a ello, la Administración calificó el
La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, suprime la figura del contrato de gestión de servicios públicos, al tratarse de una figura contractual que no se recoge en las directivas comunitarias sobre contratación pública de 2014, tratándose aquella de una trasposición de éstas a la normativa nacional. En su lugar, la Ley regula las concesiones de servicios, que se añade dentro de las categorías de concesiones.
Los contratos, en consecuencia, se definen bien como concesión de servicios, bien como
El art. 5.1 b) de la Directiva de contratos de Concesión (2014/23/UE), de 26 de febrero define la concesión de servicios como un "
Con este criterio, en Derecho europeo (ya traspuesto a la legislación española con la Ley de 2017), se distingue entre concesión de servicios y contrato de servicios, por lo que los contratos que no cumplan las citadas exigencias de transferencia de riesgo operacional serán considerados en su caso, contratos de servicios.
Con esta legislación, y teniendo clara la diferencia entre ambos contratos, la Administración ha continuado definiendo el contrato de transporte escolar como contrato de servicios. Así puede comprobarse en la
Es más, en la memoria para la contratación de 26 rutas de transporte escolar de 25 de enero de 2019, se califica expresamente como de "
En definitiva, de acuerdo con la orden de adjudicación del contrato que nos ocupa, estamos ante un
Además, hay que recordar que el mismo se venía ejecutando desde el año 2009, teniendo inicialmente una vigencia de 3 cursos, prorrogables por periodos de 3 cursos escolares, que concluye en junio de 2021, de acuerdo con la prórroga acordada por Orden de fecha 15 de junio de 2018, referida a la prórroga de los contratos de transporte escolar para los cursos 2018-2019 a 2020-2021, que expresamente contempla la anualidad 2021, de noviembre 2020 a junio de 2021 (doc.10 del expediente administrativo). No consta que se recurriera esta orden.
Es evidente, de otro lado, que la propia administración contratante siempre consideró que se trataba de un contrato de servicios de prestación sucesiva y ello explica que fuera ella misma la que incitara a las empresas interesadas para solicitar la indemnización, cuando alzo la suspensión de la prestación del servicio, en la misma orden que alza la suspensión y mediante el envío de comunicaciones directa a los interesados mediante correo electrónico.
Pues bien, esta Sala entiende que, aunque pudiera ser dudoso que el contrato suscrito originariamente fue de gestión de servicios, atendiendo a su duración, es evidente que con posterioridad entre la posibilidad de calificarlo como concesión (más próximo a la gestión) la Administración sin ninguna duda lo califica como contrato de servicio. Desde este presupuesto no habría motivo, si concurren el resto de los requisitos necesarios y se acreditan los daños en la forma legalmente exigida, para excluir a la actora de la posible indemnización por la suspensión del servicio prevista en el artículo 34.1 anteriormente transcrito; y, por el contrario, no resultaría de aplicación el régimen excepcional de restablecimiento del equilibrio económico recogido en el artículo 34.4 previsto para los contratos de concesión.
En cualquier caso, si la Administración albergaba dudas, así lo manifiesta el informe jurídico emitido a instancias de la Intervención Delegada y que obra en el expediente, hubiera resultado conveniente elevar consulta a la Junta Regional de Contratación Administrativa.
Por el contrario, la Administración actuando contra sus propios actos y sin oír al interesado sobre la cuestión, vulnerando el procedimiento legalmente establecido, modifica la solicitud formulada por la actora, acordando una ampliación del contrato que no estaba solicitada.
Actuación, que, en atención a lo expuesto, hemos de concluir que no resulta conforme a derecho.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
