Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 21/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 21/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 28079220642023100020
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5565
Núm. Roj: SAN 5565:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 5 - PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2018
Excmo. Sr. Presidente
D. José Ramón Navarro Miranda
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente)
D. José Ramón González Clavijo
En la villa de Madrid el día 14 de noviembre de 2023, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación RAR n.º 21/2023 contra la sentencia n.º 13/2023, dictada el día 26 de mayo por la sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo P.A. n.º 3/2021, procedimiento abreviado n.º 70/2018 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, en el que han sido partes:
Como apelantes:
La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Raúl y Rodolfo, asistido de los letrados Sr. D. Manuel Ignacio Perales Candela y D. Fernando Martín Contera.
La procuradora de los tribunales Sra. Dª.
El procurador de los tribunales Sr. D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Jesús Carlos, asistido de los letrados Sr. D. Gonzalo Pita Jáuregui y D. Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de
La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Jose Miguel, asistido del letrado Sr. D.
La procuradora de los tribunales Sra. Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de AIRE ABOGADOS SL (antes PEOPLE AND LAW ABOGADOS SL), asistido del letrado Sr.
Como apelados:
El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. D. Pedro Martínez Torrijos.
El Procurador de los tribunales, Sr. D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de DELOITE INANCIAL ADVISORY, S.L.U., asistido de los letrados Olga Fraga Gómez y Silvia Zamorano Baca.
La Letrada de la Seguridad Social, Sra. Dª María Nieves Ciruelos Carrasco, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Ha sido ponente la magistrada Sra. Fernández Prado.
Antecedentes
PRIMERA ETAPA. El grupo empresarial fue creado por los acusados
-RANDOM CORP SL, B54816434, presente en la fundación de clínicas y talleres dentales. Se constituyó el 21.10.2014 por
De esta sociedad mercantil, DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL, dependen todas las clínicas dentales, bien directamente, bien a través de la empresa GLOBAL CLINIC SL (CIF B87418455), siendo, en su mayoría, representantes legales
-RUMBO AZIMUT SL B87298337, constituida el 27.05.2015 y con domicilio en Av. De los Arces 11, ptl, B 4 A, Madrid. Su administrador único desde su constitución es Rodolfo. Participa en la fundación su mujer Pura.
- Rodolfo, 13.734 participaciones sociales,
- Pura 1.550 participaciones sociales.
-RUNNING AND READING SL 687293279, constituida el 27.05.2015, con domicilio social en calle Ayala 69, 29 dcha, Madrid. Su administrador único desde su constitución es Raúl.
- Raúl, 13.684 participaciones sociales.
- María Dolores, 1.500 participaciones sociales.
Desde su nacimiento los administradores "de hecho" del grupo en esta primera etapa son los acusados
26. PROYECTO MALAGA DENTAL SL CIF B87342564
27. GRANADA PROYECTO ODONTOLOGICO SL CIF B87258034
28. VLC SUR UNION DENTAL SL CIF B87476685
30. SEVILLA SUR UNION DENTAL SL CIF B87476636
32. GRANADA IFACTORY LAB CIF B87258059
33. TARRAGONA UNION DENTAL SL CIF B87470258
35. CDB UNION DENTAL SL CIF B87361887
36. ELCHE DENTAL SL CIF B87355285
37. IFACTORY ELCHE LAB SL CIF B87257978
38. MUR IFACTORY LABORATORIO SL CIF B87257994
39. MUR DENTAL SL CIF B87258026
41. CASTELLON UNION DENTAL SL CIF B87376950
42. VLC SUR IFACTORY LAB SL CIF B87486569
43. ZARAGOZA IFACTORY LAB SL CIF B87320651
48. MALAGA LABORATORIO IFACTORY SL CIF B87351433
- ASESORIA GIDDONS ESPANA SL. 1 participación. (Actualmente INVESTMENT FUND SPAIN N.3 2015 SL), B86809837, constituida el 17.09.2013. Siendo administradores desde el 17.05.2018 WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, FLANAGAN TESWSA SL y Jesús Carlos. Como apoderados desde el 28.05.2015 constan Jesús Carlos y Samuel.
El objeto social de MAXDUEL GRAN SL consiste en "la formación profesional y enseñanza de cuestiones de tipo educativo de ámbito público y privado". La sociedad fue constituida por Jose Manuel, asumiendo el cargo de administrador. En esa misma fecha otorgó poder a favor de Flora, Secundino, Samuel y Jesús Carlos.
En fecha 13.02.2017, Carlos Ramón adquirió las 3.006 participaciones de la sociedad MAXDUELL GRAN por el precio de 1 euro, a Jose Manuel.
- MORTIMER WADA SL ( Samuel)
- FLANAGAN TEWSA SL ( Jesús Carlos)
- WESTON HILL INVESTMENT SL ( Jose Miguel)
La adquisición de IOA por HEALTH 2015 GROUP SL representada por
- MORTIMER WADA SL controlada por Samuel
- FLANAGAN TEWSA SL controlada por Jesús Carlos
- WESTON HILL INVESTMENT SL controlada por Jose Miguel
2.- 21 empresas restantes, en las que Rodolfo y Raúl ejercen como administradores hasta cesar en los cargos con motivo de la venta del grupo IDENTAL (10/2017), siendo relevados por Pedro Enrique.
I MESETA SUR DENTAL PROYECTO
RAZON SOCIAL
CIF ACTIVIDAD (CNAE93)
CCC de ALTA/BAJA PERIODO DEUDA CCC CERTIFICADO PPAL-TTAL x CCC SUMATORIO DEUDA + PRINCIPAL DEUDA + TOTAL DEUDA ADMINISTRADOR en el periodo de la deuda AUTORIZADO RED
1.I MADRID DENTAL PROYECTO
ODONTOLOGICO SL
CIF 887125399 8623:
Act. odontológicas
CCC ALTA 28218153600 12/2015 10/2018
CCC 28218153600
PPAL 4715.151,47
TTAL 5.903.919,53
CCC 28220417740
PPAL 760,41
TTAL 96641 PPAL 4.716.911.88
TTAL 5.904.886,44 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT
SL (administrada por Rodolfo y Raúl (adm. solid.) hasta que el 24/10/2017 les releva Pedro Enrique (adm. unico)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
2. I LEVANTE DENTAL
PROYECTO
ODONTOLOGICO SL
(IF 854815418
8623: Act. odontológicas
CCC ALTA 03133772229
CCC ALTA 12111391203
CCC ALTA 30129207786 08/201609/2018
CCC 03133772229
CCC 03135165995
CCC 12111391203
CCC 3011.9207786
CCC 46146981272 PPAL 2.527.276,83
TTAL 3.187.035,46 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT
SL (administrada por Rodolfo Y Raúl (adm. solid.),
hasta que el 24/10/2017 Pedro Enrique (adm. único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
3. 3. IANDALUCIA
PROYECTO ODONTOLOGICO SL CIF B87251021
8623: Act. odontológicas
CCC ALTA 04116298161
CCC ALTA 14117836809
CCC ALTA 29136939317 01/201711/2018
CCC 04116298161
PPAL 154.192,59
TTAL 192.041,69
CCC 11120054738
PPAL 251.936,84 TT AL 312.628,11
CCC 14117836809
PPAL 202.036,64
TTAL 254.200,19
CCC 18121488466
PPAL 320.259,15
TTAL 405.638,43
CCC 29136939317
PPAL 336.352,90 TTAL 456.351,82
CCC 29136972255
PPAL 44,73
TTAL 57,13
CCC 41134618228
PPAL 949.006,81
TTAL 1.191.333,95 PPAL 2.213.829,66
TTAL 2.812.251,37 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo Y Raúl (adm. solid.), hasta que el 24/10/2017Ies releva Pedro Enrique (adm. (mica)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
4. I CATALUÑA DENTAL
PROYECTO
ODONTOLOGICO SL
CIF B87258067
8623: Act. odontológicas
CCC ALTA 17115390928 02/2017 10/2018
CCC 08196921039
CCC 17115390928
CCC 43115693280 PPAL 1.082.737,68
TTAL 1.375.692,27 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl (adm. solid.), hasta que el 24/10/2017 les releva Pedro Enrique (adm. único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
5. I MESETA NORTE
DENTAL PROYECTO
ODONTOLOGICO SL
CIF B87320628
8623: Act. odontológicas
CCC ALTA 37106324931
CCC ALTA 40103299878
CCC ALTA 47108634828
CCC ALTA 50117899877 02/2017 11/2018
CCC 37106324931
PPAL 139.341,43
TTAL 176.028,14
CCC 40103299878
PPAL 265.537,43
TTAL 333.492,83
CCC 47108634828
PPAL 287.108,11
TTAL 359.548,04
CCC 50117899877
PPAL 363.745,30
TTAL 458.960,38 PPAL 1.055.732,27
TTAL 1.328.029,39 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl (adm. solid.),
hasta que el 24/10/2017 les releva Pedro Enrique (adm. único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
6. MAD IFACTORY LAB SL
CIF B87258018
3250: Fabricación inst.
odontológicos
8623: Act. odontológicas
CCC ALTA 28219942036 01/2016 10/2018
CCC 28219942036
PPAL 856.232,04
TTAL 1.037.529,53
CCC 28220411676
PPAL 5.949,09
TTAL 7.532,93 PPAL 862.181,13
TTAL 1.045.062,46 IFACTORY GLOBAL LAB SL (administrada Rodolfo, hasta que el 17/10/2016 le releva DENTAL GLOBAL
MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios, hasta el
24/10/2017 cuando les releva Pedro Enrique como administrador único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
7. DENTAL GLOBAL
MANAGEMENT SL
CIF B54816426
7022: Otras actividades de
consultoría y gestión empresarial.
CCC ALTA 28218702052 12/2015 10/2018
CCC 03133824163
PPAL 19.011,47
TTAL 23.845,30
CCC 28218702052
PPAL 789.887,09
TTAL 984.441,19
CCC 28219944258
PPAL 2.333,12
TTAL 2.928,64 PPAL 811.231,68
TTAL 1.011.215,13 Administradores solidarios Rodolfo y Raúl, hasta que el 24/10/2017 les releva Pedro Enrique (adm. único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
8. IFACTORY
LABORATORIO SL
CIF B54761820
3250: Fabricación inst.
odontológicos
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 02/2017 04/2018
CCC 03132439992
CCC 03135180345
PPAL 191.003,78
TTAL 240.632,56
CCC 12111396758
PPAL 9.302,73
TTAL 11.786,99
CCC 28217587057
PPAL 1.204,01
TTAL 1.530,83
CCC 30129217688
PPAL 99.520,02
TTAL 125.403,33
CCC 46143159068
PPAL 154.073,64
TTAL 193.292,14 PPAL 455.104,18
TTAL 572.645,85 IFACTORY GLOBAL LAB SL. (administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios, hasta el 24/10/2017 cuando les releva Pedro Enrique como administrador único)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
9. UCSO GESTIONA SL
CIF B54842752
6201: Actividades de
programación informática
y 8559 Otra educación no
n.c.o.p.
CCC BAJA todos 10/2016 07/2018
CCC 03134443448
CCC 08200730109
CCC 28218213315
CCC 28220771687
CCC 35118197975
CCC 41136314819
CCC 46145065625 PPAL 424.902,22
TTAL 532.263,64 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl (adm. solid.),
hasta que el 24/10/2017 les releva Pedro Enrique (adm. único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
10. DENTAL GLOBAL
TRAINING SL
CIF B54816442
(El 08/2015 se inscribe en
RMC como UCS GLOBAL
TRAINING SL)
8559: Otra educación
n.c.o.p.
CCC ALTA 28220212323 06/2016 11/2018
CCC 03134311284
PPAL 17.063,53
TTAL 21.817,71
CCC 28220212323
PPAL 344.390,27
TTAL 418.149,71
CCC 46144081679
PPAL 1.091,84
TTAL 1.423,05
CCC 50116983936
PPAL 373,20
TTAL 481,74 PPAL 362.918,84
TTAL 441.872,21 Rodolfo y Raúl, hasta el 14/11/2017 en que les releva Pedro Enrique RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
11. MEDICAL GLOBAL
INVESTMENTS SL
CIF B54715800
3250: Fabricación inst.
odontológicos
3320: Instal. de máquinas
4122: Construcción...
8559: Otra educación
n.c.o.p.
4646: Comercio por mayor
de prod. farmacéuticos
CCC BAJA todos 06/2016 09/2018
CCC 02108286714
PPAL 1.203,00
TTAL 1.526,22
CCC 03135238444
PPAL 76.814,77
TTAL 96.010,28
CCC 04115847012
PPAL 3.007,50
TTAL 3.839,22
CCC 18120783400
PPAL 2.476,36
TTAL 3.150,48
CCC 28219928393
PPAL 60.570,27
TTAL 76.515,24
CCC 28222371177
PPAL 160.393,67
TTAL 201.043,80
CCC 33117791328
PPAL 2.086,03
TTAL 2.652,22
CCC 35118419560
PPAL 3.641,08
TTAL 4.646,46
CCC 41136314415
PPAL 1.806,38
TTAL 2.301,60
CCC 46145258817
PPAL 6.363,20
TTAL 8.160,10
CCC 47108882984
PPAL 624,23
TTAL 795,46 PPAL 318.986,49
TTAL 400.641,08 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl (adm. solid.),
hasta que el 24/10/2017 les releva Pedro Enrique (adm. único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
12. I NORTE DENTAL
PROYECTO
ODONTOLOGICO SL
CIF B87320610
8623: Act. odontológicas
CCC ALTA todos 04/2017 10/2018
CCC 33118315633
PPAL 205.483,98
TTAL 271.315,98
CCC 39110018161
PPAL 101.945,63
TTAL 128.999,60 PPAL 307.429,61
TTAL 400.315,58 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl (adm. solid.),
hasta que el 24/10/2017 les releva Pedro Enrique (adm. único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
13. ESPARTANOS
REFORMAS SL
CIF B54816459
4122: Construcción...
8129: Otras act. Limpieza
CCC BAJA todos 01/2016 10/2018
CCC 03133892871
CCC 08196574566
CCC 28219512711
CCC 41134303582 PPAL 282.120,06
TTAL 363.130,81 Rodolfo, hasta el 14/11/2017 en que le releva Pedro Enrique (el 21/05/2018, Pedro Enrique es cesado siendo sustituido por FLANAGAN TESWA SL cuyo administrador es Jesús Carlos).
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
14. I MESETA SUR DENTAL
PROYECTO
ODONTOLOGICO SL
CIF B02565976
8623: Act. odontológicas
CCC ALTA 02108021679 09/2015 10/2018
CCC 02108021679 PPAL 280.676,54
TTAL 351.716,00 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada* por Rodolfo y Raúl (adm. solid.),
hasta que el 24/10/2017 les releva Pedro Enrique (adm. único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
15.I CANARIAS DENTAL
PROYECTO
ODONTOLOGICO SL
CIF B54842745
8623: Act. Odontológicas.
CCC ALTA 35117471081 01/2017 10/2018
CCC 35117471081 PPAL 264.591,69
TTAL 331.969,02 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada* por Rodolfo y Raúl (adm. solid.),
hasta que el 24/10/2017 les releva Pedro Enrique (adm. único)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
16. IFACTORY
SEVILLA LAB SL
CIF B87257986
3250: Fabricación de
instrumentos y suministros
Médicos y odontológicos.
CCC BAJA todos 12/2016 03/2018
CCC 04116300080
PPAL 29.009,55
TTAL 36.222,97
CCC 11120142745
PPAL 31.965,44
TTAL 39.899,32
CCC 14117844788
PPAL 21.890,09
TTAL 27.272,31
CCC 18121491500
PPAL 38.759,07
TTAL 48.397,16
CCC 29136947805
PPAL 7.008,31
TTAL 8.742,90
CCC 41134808184
PPAL 94.448,18
TTAL 118.252,73
CCC 41136468302
PPAL 178,92
TTAL 225,95 PPAL 223.259,56
TTAL 279.013,34 IFACTORY GLOBAL LAB SL administrada Rodolfo, hasta que el 17/10/2016 le releva DENTAL GLOBAL
MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios, hasta el 24/10/2017 cuando les releva Pedro Enrique como administrador único)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
17. VLC UNION DENTAL SL
CIF B98678592
EXTINCION 19/04/2017
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 11/2016 01/2017
CCC 46142506542 PPAL 154.296,40
TTAL 197.532,88 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
18. MAD SUR UNION
DENTAL SL
CIF B87381422
FUSION 15/12/2016
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 01/2017 04/2017
CCC 28222240936 PPAL 149.473,74
TTAL 192.551,92 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
19. BARCELONA IFACTORY
LAB SL
CIF B87258000
3250: Fabricación de
instrumentos y suministros
médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 03/2017 03/2018
CCC 08198042704
CCC 17115393352
CCC 43115696718 PPAL= 118.168,87
TTAL= 149.571,44 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios, hasta el 24/10/2017 cuando les releva Pedro Enrique como administrador único)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
20. VDL IFACTORY LAB SL
CIF B87320636
3250: Fabricación de
instrumentos y suministros
médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 02/2017 03/2018
CCC 37106347159
PPAL 13.568,01
TTAL 16.995,02
CCC 40103300888
PPAL 23.701,66
TTAL 29.684,08
CCC 47108721017
PPAL 28.791,53
TTAL 36.810,16
CCC 50117904022
PPAL 46.996,05
TTAL 59.684,85 PPAL 113.057,25
TTAL 143.174,11 IFACTORY GLOBAL LAB SL
[administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios, hasta el 24/10/2017 cuando les releva Pedro Enrique como administrador único)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
21. ALB IFACTORY LAB SL
CIF B87257960
3250: Fabricación de
instrumentos y suministros
médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 12/2015 03/2018
CCC 02108117164 PPAL 99.168,00
TTAL 127.414,88 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada por Rodolfo, hasta que el 17/10/2016 le releva DENTAL GLOBAL
MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios, hasta el 24/10/2017 cuando les sustituye Pedro Enrique como administrador único)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
22. CLINICAL REPAIRS SL
CIF B87418448
9604: Actividades de
mantenimiento físico.
CCC BAJA todos 11/2016 08/2017
CCC 02108162129 CCC 03135654837 CCC 04115573186 CCC 08197513244 CCC 12110967635 CCC 14117087986 CCC 18120452586 CCC 28222365319 CCC 29135219383 CCC 35118107241 CCC 37106128608 CCC 39110162550 CCC 41135473444 CCC 43115169177 CCC 46144838481 CCC 50117061132
PPAL 72.808,94 TTAL 92.369,84 ADMINISTRADOR: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
23. LPGC IFACTORY LAB SL CIF B87258075
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos.
CCC BAJA todos 12/2016 02/2018 CCC 35117795629 PPAL 64.370,51 TTAL 80.385,00 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios, hasta el 24/10/2017 cuando les releva Pedro Enrique como administrador único)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
24. CLEANING CLINICS SL CIF B87418463
8121: Limpieza general de edificios.
CCC BAJA todos 11/2016 06/2017
CCC 02108161422 CCC 04115571570 CCC 08197502231 CCC 11119240241 CCC 12110967736 CCC 14117086875 CCC 17114824890 CCC 18120451576 CCC 28222320960 CCC 29135219080 CCC 30127914959 CCC 33117515987
CCC 35118104817 CCC 37106121332 CCC 39110162449 CCC 41135470111 CCC 43115169278 CCC 46144832118 CCC 47108755066 CCC 50117060223 PPAL 44.320,94 TTAL 57.217,73 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
25. ZGZ PROYECTO ODONTOLOGICO SL CIF B87320602
FUSION 20/12/2016
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos
04/2016 01/2017
CCC 50116905730 PPAL 35.945,68 TTAL 45.687,64 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
25. ZGZ PROYECTO ODONTOLOGICO SL CIF B87320602
FUSION 20/12/2016
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos
04/2016 01/2017
CCC 50116905730 PPAL 35.945,68 TTAL 45.687,64 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 05/2016 01/2017
CCC 29135301027 PPAL 32.352,14
TTAL 46.429,40 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 09/2016 01/2017
CCC 18120294659 PPAL 27.920,00
TTAL 37.071,57 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 11/2016 01/2017
CCC 46145358544 PPAL 26.243,71
TTAL 35.077,43 GLOBAL CLINIC [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
29. STD IFACTORY LAB SL CIF B87320644
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 07/2017 02/2018
CCC 39110114555 PPAL 14.354,75 TTAL 17.902,15 CCC 33118318158 PPAL 7.382,05 TTAL 9.223,14 PPAL21.736,80 TTAL= 27.125,29 IFACTORY GLOBAL LABSL [administrada* por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada* por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios, hasta el 24/10/2017 cuando les releva Pedro Enrique como administrador único)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 09/2016 01/2017
CCC 41136316435 PPAL 19.948,57 TTAL 25.627,20 GLOBAL CLINIC [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS S
31.GIRONA UNION DENTAL SL CIF B87470027 EXTINCION 01/12/2016
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 06/2016 01/2017
CCC 17114851970 PPAL 19.003,64 TTAL 24.796,71 GLOBAL CLINIC [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 06/2016 01/2017
CCC 18120508160 PPAL 17.917,52 TTAL 23.586,90 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada por Rodolfo, hasta que el 17/10/2016 le releva DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 12/2016 01/2017
CCC 43115187062 PPAL 17.742,55 TTAL 23.688,10 GLOBAL CLINIC [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
34. VALENCIA IFACTORY LAB SL CIF B87258042 EXTINCION 06/03/2017
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos
04/2016 01/2017
CCC 46144054195 PPAL 17.553,49 TTAL 23.355,88 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada por Rodolfo, hasta que el 17/10/2016 le releva DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 01/2017 01/2017
CCC 14117026453 PPAL 15.891,51 TTAL 21.185,46 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 01/2017 01/2017
CCC 03135279163 PPAL 16.248,19 TTAL 20.823,97 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 11/2016 01/2017
CCC 03135410721 PPAL 14.673,95 TTAL 19.938,88 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 08/2016 01/2017
CCC 30127739753 PPAL 14.380,39 TTAL 18.920,78 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada Rodolfo, hasta que el 17/10/2016 le releva DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 08/2016 01/2017
CCC 30127455827 PPAL 13.407,98 TTAL 17.902,53 IDENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
40. PROYECTO ODONTOLOGICO ALMERIA SL CIF B87342572 EXTINCION 02/12/2016
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 01/2017 01/2017
CCC 04115308963 PPAL 13.217,82 TTAL 17.621,64 ADMINISTRADOR: DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 11/2016 11/2016
CCC 12110968241 PPAL 12.588,19 TTAL 16.715,68 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
CCC BAJA todos 10/2016 01/2017
CCC 46145923063 PPAL 10.003,45 TTAL 13.561,49 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS S
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos.
CCC BAJA todos 10/2016 01/2017
CCC 50117027079 PPAL 7.813,39 TTAL 10.114,76 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
44. UCS SUNRISE CAFE SL CIF B87251047
5610: Restaurantes y puestos de comidas
CCC BAJA todos 11/2016 09/2017
CCC 03135671813 PPAL 7.558,31 TTAL 9.686,68 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
45. GIJON IFACTORY LAB SL CIF B87376976 EXTINCION 19/12/2016
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 10/2016 01/2017
CCC 33117595611 PPAL 6.993,62 TTAL 9.114,27 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada* por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada* por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
46. IFACTORY ALMERIA SL CIF B87320669
EXTINCION 16/12/2016
3250: Fabricación de instrumentos odontológicos 8559: Otra educación n.c.o.p.
CCC BAJA todos 10/2016 01/2017
CCC 04115495687 PPAL 6.765,13 TTAL 8.971,42 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada* por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada* por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
47. SLM UNION DENTAL SL CIF B87377537 EXTINCION 20/12/2016
8623: Act. odontológicas
CCC BAJA todos 11/2016 11/2016
CCC 37106135577 PPAL 5.101,52 TTAL 6.359,97 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED:DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 01/2017 01/2017
CCC 29136808971 PPAL 4.694,06 TTAL 6.309,86 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada* por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada* por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
49. UCSO STORE SL CIF B87320586
4616: Intermediación del comercio de textiles...
CCC BAJA todos 03/2017 07/2017
CCC 28223213259 PPAL 4.389,31 TTAL 5.543,15 RANDOM CORP SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios) RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
50.TARRAGONA IFACTORY LAB SL CIF B87486502 EXTINCION 15/12/2016
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 12/2016 01/2017
CCC43115495442 PPAL 3.636,83 TTAL 4.897,26 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada* por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada* por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
51. CORDOBA IFACTORY LAB SL CIF B87361879 EXTINCION 16/12/2016
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos 01/2017 01/2017
CCC 14117385252 PPAL 3.568,52 TTAL 4.793,12 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
52. GIRONA IFACTORY LAB SL CIF B87454583 EXTINCION 15/12/2016
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 10/2016 11/2016
CCC 17115143778 PPAL 1.835,30 TTAL 2.312,50 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada* por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada* por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
53.SGV IFACTORY LAB SL
CIF B87377073
EXTINCION 07/12/2016
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos odontológicos 01/2017 01/2017
CCC 40103185704 PPAL 1.640,23
TTAL 2.214,22 ADMINISTRADOR: Ifactory GLOBAL LAB SL (administrada* por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTES SL
54. CTD IFACTORY LAB SL CIF B87439592 EXTINCION 06/03/2017
3250: Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
CCC BAJA todos 11/2016 11/2016
CCC 12111140114 PPAL 1.445,83 TTAL 1.949,16 IFACTORY GLOBAL LAB SL [administrada* por DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL (administrada* por Rodolfo y Raúl como administradores solidarios)]
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
55. SEGOVIA ODONTOLOGIA SL CIF B87377156 EXTINCION 20/12/2016
8623: Act. odontológicas CCC BAJA todos 01/2017 01/2017
CCC 40103161957 PPAL 766,92
TTAL 1.021,92 DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (administrada por Rodolfo y Raúl, como administradores solidarios)
RED: DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL
Las empresas del grupo IOA han mantenido impagos con la Seguridad Social desde diciembre 2017 hasta noviembre 2018 que alcanzó 1.710.617,68 euros de principal, intereses y recargos sin que mediara actividad fraudulenta por parte de los acusados Samuel, Jesús Carlos, Jose Miguel y Secundino.
RAZON SOCIAL
CCC de ALTA/BAJA PERIODO DEUDA CCC CERTIFICADO PPAL-TTAL x CCC SUMATORIO DEUDA + PRINCIPAL DEUDA + TOTAL DEUDA ADMINISTRADOR en el periodo de la deuda AUTORIZADO RED
56 . INSTITUTS
OD ONTOLOGICS
AS SOCIATS SL
CI F B58941832
8623: Act. odontológicas
ALTA CCC 08121248208
ALTA CCC 12111901158
ALTA CCC 17116058309
ALTA CCC 28234957434
ALTA CCC 43116321053
ALTA CCC 46149235514
ALTA CCC 50118703664
12/2017 11/2018
CCC 08121248208
CCC 12111901158
CCC 17116058309
CCC 28234957434
CCC 43116321053
CCC 46149235514
CCC 50118703664
PPAL 1.407.736,46
TTAL 1.710.617,68 ADMINISTRADOR: Secundino, hasta que el 06/08/2018 es relevado
por Samuel
RED: INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL
" Que debemos condenar y condenamos a los acusados Raúl y Rodolfo como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad social ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de tres años de prisión y una multa de 25.696.459,41€ con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social por el periodo de cinco años, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena y pago cada uno de ellos de un séptimo de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra la seguridad social ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de cinco años de prisión y una multa de 55.099.590,9 € con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el periodo de seis años, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena y pago cada uno de ellos de un séptimo de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La procuradora Sra. Dª. Blanca Berriatua Horta asistida de los letrados Sr. D. Manuel Ignacio Perales Candela y D. Fernando Martín Contera en nombre y representación de Raúl y Rodolfo, por los siguientes motivos:
a. Infracción de los dispuesto en el art. 307: El impago de las cuotas debe ir acompañado de una conducta falsaria tendente a defraudar los intereses de la Seguridad Social, y de un elemento subjetivo, el ánimo o intención de defraudar.
b. Los hechos probados no describen maniobra defraudatoria, ya que no puede considerarse así la absorción por fusión de determinadas sociedades en las 8 mercantiles, que finalmente quedan, de los trabajadores.
c. Las conductas que se atribuyen a Raúl y a Rodolfo no constituyen delito.
d. Los informes de los funcionarios policiales y de la Seguridad Social son subjetivos, introduciendo aspectos delictivos sin especificarlos
e. Voluntad defraudatoria: Tras el éxito inicial en 2016 se entró en crisis de financiación. Teniendo en cuenta el montante de las sumas satisfechas y reintegradas en las arcas de DGM no es posible que los recurrentes pretendiesen defraudar a la Seguridad Social.
f. El 2 de octubre de 2017 se produjo un negocio jurídico: Al no poder sostener el grupo Idental transfirieron las participaciones sociales de DGM a la mercantil Weston Hille Asset Management SL. Teniendo en cuenta los pagos aplazados se llega a la cantidad de casi 28.000.000 euros, en los pagos de cuotas, lo que no concuerda con que se hable de conductas tendentes a defraudar a la Seguridad Social.
La procuradora Sra. Dª.
a. Infracción del artículo 307 del Código Penal por no ser los hechos declarados probados constitutivos del delito contra la Seguridad Social.
b. Infracción del artículo 307 del Código Penal por no haber transcurrido los 4 años que establece el artículo 307.2 del Código Penal, precepto que obliga atender al importe total defraudado durante 4 años naturales.
c. Infracción del artículo 74 del Código Penal por no existir delito continuado.
d. Error en la apreciación de la prueba: De la prueba practicada no se deduce la existencia de ánimo defraudatorio o conducta fraudulenta alguna.
e. Error en la apreciación de la prueba: Inexistencia de objetividad y neutralidad de los testigos peritos que impide estimar acreditad tanto la existencia del delito como la procedencia y la cuantía de la cuota defraudada.
f. Quebrantamiento de normas y garantías procesales: vulneración del derecho de defensa, tutela judicial efectiva, secreto de las comunicaciones, derecho a la confidencialidad en las conversaciones entre abogado y cliente, y proceso con todas las garantías por la intervención de las comunicaciones entre abogado y cliente.
g. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se justifican los motivos que llevan a establecer la cuantía de la deuda con la Seguridad Social.
h. Vulneración del derecho de defensa por no encontrarse la totalidad de las actuaciones digitalizadas, incumplimiento de la normativa referente al expediente electrónico. El tomo 17 no consta digitalizado en el cloud incumpliendo lo que debe ser el expediente digital, regulado en la Ley 18/2011.
El procurador Sr. D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro asistida de los letrados Sr. D. Gonzalo Pita Jáuregui y D. Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado en nombre y representación de Jesús Carlos, por los siguientes motivos:
a. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no quedar acreditada la comisión del delito.
b. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: se ha valorado erróneamente la declaración del coimputado Samuel.
c. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: El recurrente ha sido absuelto en el supuesto que era objeto de acusación en relación al grupo IOA, donde se produjo un comportamiento prácticamente igual.
d. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 305.7 del Código Penal. No concurren los elementos necesarios que requiere el tipo, no se describe la conducta fraudulenta para incurrir en este delito, tratándose de un mero impago a la Seguridad Social
La Procuradora Sra. Dª. Celia Fernández Redondo asistida del letrado Sr. D.
a. Infracción del artículo 307 del Código Penal: No concurren los elementos necesarios que requiere el tipo, no se describe la conducta fraudulenta para incurrir en este delito y nunca existió la intención de no pagar.
b. Error en la apreciación de la prueba: Jose Miguel no fue administrador de hecho de la empresa Idental, sino solo accionista.
c. Error en la apreciación de la prueba: El artículo 31 del Código Penal no exime de la necesidad de acreditar la intervención personal del administrador en el hecho enjuiciado. No existe una responsabilidad penal objetiva por razón del cargo y el recurrente no tuvo intervención ni conocimiento de los hechos enjuiciados.
d. Infracción de los artículos 74, 307 y 307 bis, no existe delito continuado. Por lo que de no estimarse la absolución subsidiariamente se solicita que se condene por un delito no continuado a una pena de 3 años de prisión y multa.
La procuradora Sra. Dª Olga Rodríguez Herranz, asistido del letrado Sr.
El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos.
DELOITE INANCIAL ADVISORY, SLU (siendo ésta a su vez Administradora Judicial de las mercantiles INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS, SL y HEALTH 2015 GROUP, SL), representada por el Procurador D. Jaime Quiñonez Bueno.
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Nieves Ciruelos Carrasco.
Se adhirieron a las apelaciones:
Samuel, representado por la Procuradora Dª.
Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, a los interpuestos por las representaciones procesales de Jose Miguel y Samuel.
Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, a los interpuestos por las representaciones procesales de Samuel y Jesús Carlos.
AIRE ABOGADOS SL (antes PEOPLE AND LAW ABOGADOS SL), representada por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, al interpuesto por la representación de Samuel.
Hechos
Se aceptan como hechos probados los contenidos en la sentencia recurrida
Fundamentos
4. Los hechos sucintamente expuestos de este primer periodo consistieron en los siguientes:
En febrero de 2015 Raúl y Rodolfo crearon el grupo Idental compuesto por múltiples sociedades de responsabilidad limitada. Inicialmente estas sociedades dependían de 3 matrices que después van siendo sustituidas hasta depender todas las sociedades de la matriz DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL. También existían sociedades no vinculadas a la actividad dental. Llegaron a existir 55 sociedades. Los fondos se movían por las cuentas de unas sociedades a otras, siguiendo las instrucciones de Raúl y Rodolfo. A partir de 2016 se cambió la estructura societaria del grupo, unas sociedades fueron absorbidas por otras, las clínicas y los laboratorios se fusionan, se traspasan los trabajadores, cambiando de nuevo a los pocos meses. Unas sociedades quedaron inactivas y sin trabajadores, pero mantuvieron la deuda con la Seguridad Social que no fue asumida por la sociedad absorbente. En ese periodo estos artificios provocaron una deuda del grupo Idental con la Seguridad Social que alcanzó la suma de más de 8 millones de euros.
El 2 de octubre de 2017 Raúl y Rodolfo venden las participaciones del grupo Idental al transmitir las participaciones de la sociedad DENTAL GLOBAL MANAGEMENT (DGM), que tenían en sus sociedades patrimoniales, RUMBO AZIMUT y RUNNING AND READING, por un euro cada una, a la sociedad MAXDUELL GRAN, apartándose desde entonces de las sociedades. MAXDUELL GRAN a su vez era propiedad de WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, esta sociedad estaba participada por otras sociedades y los reales propietarios eran Samuel, Jesús Carlos, Jose Miguel. En el momento de la venta pactan un plan de refinanciación recogiendo las deudas del grupo, pero omiten toda referencia las deudas con la Seguridad Social.
Como administrador de DENTAL GLOBAL MANAGEMENT hacen figurar a Pedro Enrique, actualmente fallecido, aunque los reales gestores eran sus propietarios Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel.
Aunque se realizaron importantes inyecciones de capital, los fondos no se emplearon en pagar las cuotas de la Seguridad Social, y los nuevos propietarios persistieron en el impago de las cuotas de la Seguridad Social, moviendo los fondos de las cuentas y evitando los embargos, llegando a mantener una deuda el 31 de agosto de 2018 de más de 18 millones de euros.
12. Los motivos alegados son:
a. Infracción de lo dispuesto en el art. 307: El impago de las cuotas debe ir acompañado de una conducta falsaria tendente a defraudar los intereses de la Seguridad Social, y de un elemento subjetivo, el ánimo o intención de defraudar.
b. Los hechos probados no describen maniobra defraudatoria, ya que no puede considerarse así la absorción por fusión de determinadas sociedades en las 8 mercantiles, que finalmente quedan, de los trabajadores.
c. Las conductas que se atribuyen a Raúl y a Rodolfo no constituyen delito. Idental se estructura inicialmente a través de 55 sociedades, dependientes de la matriz Dental Global Management SL, (DGM). DGM está integrada por dos sociedades que pertenecen respectivamente a cada uno de los acusados junto con sus esposas, sin ninguna ocultación. El funcionario CNP nº NUM000 informe 30.105 UDEF-BLA ya dice que este modelo tiene sentido empresarial más o menos acertado, pero no se constituyó con intención de causar el fraude a la Seguridad Social ni propiciarlo, sino separar la gestión de las clínicas, los laboratorios y otras necesidades del grupo. La reducción y absorción de las sociedades no es un artificio engañoso. Es un procedimiento habitual que no trata de obstaculizar el cobro de créditos, sino canalizar su eficacia. El testigo Valeriano ya indicó que el cambio de compañía empleadora no lo comunicó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, porque entendió que con la publicación en el boletín oficial era suficiente. Del informe de Krino Consultores se desprende que ellos llevaron a cabo el planteamiento de la reducción de sociedades. La Seguridad Social conocía el proceso de fusión y absorción (comunicación por correo electrónico de la URE nº 17/01 de Girona realizada a Marí Trini) (documento 1 aportado por Rodolfo) (declaración del testigo Juan Alberto sobre la voluntad de pagar a la Seguridad Social de los recurrentes).
d. Los informes de los funcionarios policiales y de la Seguridad Social: El informe de la inspectora de trabajo (tomo 11 pdf 145 y ss) es subjetivo, reinterpreta la intención de los recurrentes, introduciendo aspectos delictivos sin especificarlos. El informe 695/19 de la UDEF contiene valoraciones subjetivas, los recurrentes y sus esposas cobraban su salario por el trabajo que desarrollaban. Los dividendos, que se recibieron, se declararon a la Hacienda Pública, aparecen en la contabilidad. Se dice que Rumbo Azimut recibió 1.955.660,84 euros, pero Rumbo Azimut había satisfecho a DGM 1.136.000 euros. El saldo sería de 792.660,84, pero en la cuenta de BBVA de DGM se dice que Rumbo Azimut ingresó ante las dificultades económicas de 2016 la cantidad de 773.549 euros. Todo ello pone de manifiesto la inexistencia de fraude. Rodolfo adquirió los inmuebles con dinero prestado de Rumbo Azimut y con financiación hipotecaria. Raúl recibió en la sociedad patrimonial que tiene con su esposa Running & Reading SL la cantidad de 2.185.000 euros, pero retornó una cantidad superior 2.585.000 euros. Para la cantidad de 1.000.000 euros, que obtuvo en concepto de préstamo de Gabriel, pignoró las participaciones sociales en Idental y fue reintegrado a las cuentas de DGM.
e. Voluntad defraudatoria: Tras el éxito inicial en 2016 se entró en crisis de financiación. Teniendo en cuenta el montante de las sumas satisfechas y reintegradas en las arcas de DGM no es posible que los recurrentes pretendiesen defraudar a la Seguridad Social.
f. El 2 de octubre de 2017 se produjo un negocio jurídico: Al no poder sostener el grupo Idental transfirieron las participaciones sociales de DGM a la mercantil Weston Hill Asset Management SL. La transmisión es de 1 euro por las participaciones sociales de Rumbo Azimut SL y otro euro por las de Running & Reading SL, para proteger y dotar de fondos al grupo Idental para atender sus necesidades económicas, en ese momento ellos cesan de todos sus cargos. Del informe de Anibal resulta que el Grupo Idental dirigido por Raúl y Rodolfo pagó cerca de 17.000.000. Teniendo en cuenta los pagos aplazados se llega a la cantidad de casi 28.000.000 euros, lo que no concuerda con que se hable de conductas tendentes a defraudar a la Seguridad Social.
13. Todos estos motivos de recurso se encuentran íntimamente vinculados, porque todos tratan la inexistencia de maniobra fraudulenta para eludir los pagos a la Seguridad Social, de modo que los resolveremos de forma conjunta, una vez examinados los elementos del tipo penal y la impugnación de las pruebas periciales. Motivos estos que se van a reiterar en los demás recursos.
14. Sobre la infracción del artículo 307 del Código Penal este motivo se va a repetir en todos los recursos por lo que las consideraciones que aquí haremos son extensibles a todos ellos.
15. Sobre este motivo no existe en realidad una distinta interpretación sobre los elementos del tipo penal del delito de fraude a la Seguridad Social entre los recurrentes y la sentencia impugnada. La contradicción que encuentra en la sentencia recurrida la defensa de Jose Miguel no es tal leyéndola en su integridad. Lo que existe es una discrepancia con relación a los hechos que se estiman probados en la sentencia recurrida, y que a juicio de los recurrentes no deben estimarse como tales, ni como defraudatorios. Esta diferente versión de los hechos deberá ser examinada al tratar las pruebas practicadas y la infracción de la presunción de inocencia.
16. El delito contra la Seguridad Social se tipifica en el < span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;color:windowtext'> artículo 307 del Código Penal, que en su apartado 1º sanciona a
18. El delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial, de los denominados de infracción de deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el < span style='mso-fareast-font-family:SimSun;color:windowtext'> artículo 41 de la Constitución, que obliga
19. La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones.
20. La jurisprudencia entre la que se puede mencionar la sentencia del Tribunal Supremo nº 47/2023, que a su vez invoca la sentencia del Tribunal Supremo nº 539/2022, de 31 de mayo, y la sentencia núm. 564/2018, de 19 de noviembre, señalan como
23.
24. Es necesario por tanto que la falta de pago se deba a una conducta defraudatoria, como reclaman los recurrentes, lo que también recoge la sentencia recurrida, esto implica que como elemento subjetivo del tipo se exige el ánimo de engañar como causa del impago. La previsión legal de que este fraude no se puede desechar por la mera presentación de los documentos de cotización, pone de manifiesto que pueden existir distintos mecanismos para llevar a cabo la defraudación, distintos de la presentación de documentos de cotización inveraces o de su omisión. Así ocurrirá cuando se vacíen las cuentas corrientes o se oculte o se desvíe el patrimonio, impidiendo la labor ejecutiva de la Administración, o se dificulte o impida su labor inspectora.
25. Como elemento objetivo de punibilidad es necesario que la cuota defraudada alcance la cantidad de cincuenta mil euros. A efectos de determinar la cuantía el art. 307.2 establece que se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.
26. También se contempla una excusa absolutoria, al señalar como la regularización ante la Seguridad Social en las condiciones que se fijan -reconocimiento y completo pago antes de que se inicien actuaciones inspectoras o judiciales- impiden que el sujeto sea perseguido por este delito y por las irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
27. El art. 307 bis establece un tipo agravado y en el apartado a) se refiere a los casos en los que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros.
28. La cuantía de la cantidad defraudada, que nos permite distinguir el delito de la infracción administrativa, es una condición objetiva de punibilidad. No supone que el legislador haya querido establecer el plazo de cuatro años para entender el delito consumado, sino que, si en un plazo inferior ya se supera la cantidad defraudada de 50.000 o 120.000 euros, el delito ya se habrá cometido, porque ya se habrán realizado todos los elementos del tipo y cumplido la condición objetiva de punibilidad. Así lo señala la S. del TS nº 551/2022 de 2 de junio. Del mismo modo una vez iniciadas las actuaciones inspectoras o judiciales contra el sujeto por haber alcanzado la cantidad defraudada, ya no será posible la regularización, aunque aún no haya transcurrido el plazo de 4 años, porque el delito ya se habrá consumado.
29. Todos los recurrentes vienen a impugnar las pruebas periciales, por lo que también las consideraciones de este motivo se extienden al resto de los recursos, introduciendo ya desde aquí las alegaciones de otros recurrentes.
30. Para los recurrentes los peritos carecen de objetividad, no son imparciales por su intervención previa con el objeto de la pericia, tanto en el caso de los funcionarios de la Seguridad Social, que participaron en la denuncia de los hechos, como en el resto por tratarse de empleados públicos adscritos a la Seguridad Social. En el caso de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía por pertenecer a la unidad encargada de las investigaciones de estos delitos. En el juicio oral la defensa de Samuel intentó su recusación, que fue inadmitida por extemporánea lo que le llevó alegar que en todo caso están incursos en causa de tacha.
31. La sentencia recurrida se refiere a estas impugnaciones en el primero de los fundamentos de derecho, con cita de abundante jurisprudencia en esta materia. Destaca cómo se trata de funcionarios públicos que actúan con objetividad en el ejercicio de sus funciones y cuya imparcialidad no estaba comprometida por el hecho de haber proporcionado información a la sección de la Policía Nacional encargada de la investigación de la Seguridad Social de hechos que a ellos pudieran parecerles defraudatorios contra esta entidad. En relación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se estimó que el hecho de pertenecer a la sección de investigación de la Seguridad Social, dependiente de la Brigada Central de Delincuencia Económica y Fiscal, adscrita a la Comisaría General de Policía Judicial, cuya asistencia había sido requerida por los servicios de prevención de los delitos económicos de la Tesorería General de la Seguridad Social no comprometía su imparcialidad, tratándose de una unidad especializada en estas investigaciones. Por otro lado, la sentencia recurrida señala como esto no significa que sus conclusiones tengan presunción de veracidad, sino que el tribunal las valorará como una prueba más junto con las demás admitidas sobre el mismo objeto. Sobre la forma de designación de peritos considera que se ampara en la más moderna legislación, Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del reglamento 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y que contempla en el artículo 44 que el Fiscal Europeo Delegado pueda designar los peritos preferentemente entre el personal técnico adscrito a la Fiscalía Europea.
32. El recurso de Samuel destaca que: Dña. Ana fue considerada en la sentencia como testigo-perito, pese a que fue propuesta sólo como testigo, y que su informe fue tenido en cuenta para establecer la cuantía de las cuotas defraudadas. En el caso de Dña. Azucena y D. Vidal habían tenido intervención desde sus puestos de la Seguridad Social en la etapa preprocesal informando sobre la existencia de conductas delictivas, lo que provocó la apertura de esta pieza separada. Los atestados policiales están contaminados por estos informes pseudo periciales y no constituyen prueba, no pudiendo ser introducidos como documental. Todos han tenido participación en las investigaciones, intervenciones telefónicas o inspecciones administrativas llevadas a cabo sobre los acusados. En este caso no existió a juicio del recurrente ni una sola prueba pericial, objetiva, imparcial.
34. La sentencia del TS nº 436/2023, de 7 de junio, confirma que:
35. Esta doctrina la extiende la mencionada sentencia 436/2023 al inspector del Banco de España que intervino en la tramitación del expediente administrativo abierto a la CAM que terminó con la intervención de la entidad bancaria y la sustitución de sus administradores.
36. Para el recurrente los informes de los funcionarios de la Seguridad Social que sirvieron para formular la denuncia no pueden ser admitidos como peritos pues implican una pérdida de objetividad en cuando que ya se emitió una opinión favorable a la existencia de delito en fase preprocesal.
37. Puede aceptarse que la declaración de los funcionarios cuyos informes han servido para la presentación de la denuncia sea más propia de la figura del testigo que de la del perito en el proceso penal subsiguiente, pues lo relevante es que aportan los datos facticos de los expedientes que han instruido. Pero esta cuestión no resulta determinante en este caso. En los delitos contra la Seguridad Social la fijación de las cuotas impagadas no requiere especiales conocimientos científicos o técnicos, ni siquiera cabe cuestionar la naturaleza de las partidas que integran un hecho imponible. La cuantía de la cuota viene establecida por el número de trabajadores y sus sueldos respectivos. Son datos que se extraen de forma automática de los ficheros de las bases de datos de la Tesorería de la Seguridad Social. Así la prueba de las cuotas debidas viene determinada por los certificados de deuda emitidos por este organismo, sin que las personas que informan sobre su cuantía hagan otra cosa más que constatar esta información y reunificar las cuantías correspondientes a las distintas sociedades del grupo en los diferentes periodos en que se devengan.
38. Los informes, cuestionados por los recurrentes, además cruzan estos datos con otros que proceden del seguimiento de las sociedades, del examen de la contabilidad de las sociedades del grupo y del estudio de las cuentas corrientes. Pero se trata de una acumulación de datos documentados que se interrelacionan, para establecer los motivos de falta de pago de las deudas. Junto con ellos también figuran datos sobre los aplazamientos. Toda la información que existe en la Seguridad Social de ejercicios anteriores es tenida en cuenta.
39. Todo ello hace que en este procedimiento los distintos informes que se han aportado, tanto de funcionarios de la Seguridad Social como de la inspectora de trabajo, tengan una naturaleza más testifical que pericial.
40. De ahí que el Ministerio Fiscal no proponga las declaraciones de estas personas como peritos, sino sólo como testigos. Es la Tesorería de la Seguridad Social la que acude en sus propuestas a la figura del testigo-perito.
41. Dña. Ana, fue propuesta solo por el Ministerio Fiscal y como testigo, pero haciendo constar su carácter de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y el informe realizado con el número NUM001 es posterior a la incoación del procedimiento penal. Sus manifestaciones son como testigo, el Presidente del tribunal lo deja claro en el curso del interrogatorio, y constan en las grabaciones de las sesiones de los días 4 y 5 de julio (videos 13, 14, 15 y 16), aunque la sentencia recurrida se refiera a ella como testigo-perito. Fue preguntada por las partes en relación a ese informe que consta en el tomo 11, salvo por la defensa de Samuel que puso de manifiesto que se trataba de una testigo convertida en pseudoperito. Ese informe recoge datos que constan documentados y que no dependen de sus conocimientos especializados, por lo que nada impide reputarla testigo y valorar sus manifestaciones como tal. Es cierto que además saca consecuencias sobre la existencia de delito, lo que no sirve para sustituir la valoración crítica del tribunal, al que corresponde en exclusiva llevar a cabo esta determinación, valorando y justificando si los datos evidenciados en ese informe son indiciarios de la existencia del delito.
42. Los documentos con las certificaciones de deuda se incorporan en el tomo 11 folios 3014 y ss. y son estos documentos los en definitiva avalan la valoración de las cuotas adeudadas. Parece que toda esa documental también es objeto de impugnación, pero esta impugnación genérica y sin mayores concreciones no puede ser estimada, máxime cuando la deuda no se niega. Tanto el número de empleados de cada sociedad como sus respectivos salarios figuran en las bases de datos de la Seguridad Social, pero también los han de tener las sociedades en su contabilidad, de modo que de existir datos incorrectos en las certificaciones hubiesen podido aportar esa información los propios recurrentes.
43. El Ministerio Fiscal propuso como testigos a Dña. Azucena, Jefa de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Madrid, y a. D. Vidal, Director Provincial de la Tesorería de Las Palmas. Estas mismas personas fueron propuestas como testigos peritos por la representación de la Tesorería de la Seguridad Social
44. D. Vidal, Director Provincial de la Tesorería de Las Palmas, prestó declaración como testigo-perito el día 4 de julio de 2022 en relación al informe que consta en el tomo 2, folio 113, indicó como al contabilizar la deuda no aparecen las que han sido objeto de aplazamiento y que su concesión implica que se suspende la vía de apremio, también menciona otros datos que figuran en las auditorías incorporadas en la contabilidad, inversiones en publicidad, fondo de maniobra negativo, noticias en la prensa sobre conflictos entre accionistas del grupo, la falta de notificación de las absorciones que dificultó la derivación de deuda. Se refiere a los aplazamientos que se solicitaron en su territorio y como pese a ellos la deuda se continuó incrementando. Concluye considerando los indicios de actuación delictiva, este informe prestado el agosto de 2018 sirvió de base para la denuncia presentada.
45. Dña. Azucena prestó declaración el mismo día, había realizado un informe en marzo de 2018, declara como conoció el grupo Idental desde 2016, cuando se incorporó a su cargo, como Jefa de recaudación de la Unidad 14 de Madrid, pues se encontró en el mes de marzo peticiones de aplazamiento de deuda presentadas en el mes de febrero, generada en noviembre de 2015. Va relatando como Marí Trini, nombrada representante ante la Seguridad Social, después del colapso del primer trimestre de 2016, le dijo que iban a entrar en el grupo unos nuevos adquirentes que iban a pagar toda la deuda. Cuando trató de entrar en contacto con los nuevos dirigentes, le dieron el contacto de Secundino, pero hasta diciembre de 2017 no lo consiguen. En ese momento Secundino se presentó en la unidad de recaudación tratando de solicitar nuevos aplazamientos, que no fueron posibles al no prestar garantías ni pagar una parte.
46. El examen de sus manifestaciones y de los informes que figuran en el procedimiento pone de manifiesto que están relatando hechos que percibieron desde su puesto de trabajo, pero eso no significa que se trate de peritos, porque no están asistiendo al tribunal con conocimientos técnicos especializados de los que el tribunal carezca. Por ello no puede hacerse objeción alguna a que se valoren sus manifestaciones en la sentencia recurrida, con la excepción ya indicada de la determinación delictiva, que carece de utilidad a esos efectos. Incluso aunque sus informes, prestados antes de la incoación de la causa, hayan servido para denunciar los hechos, pues en puridad se trata manifestaciones testificales, incluso aunque no hayan tenido trato directo con los condenados y sí con sus expedientes.
47. Sobre los atestados y los informes policiales hay que señalar que es el Juez Central de Instrucción el que se dirige en julio de 2018 a la Comisaría General de Información para que lleve a cabo la investigación de los hechos, designándose la Unidad Central de delincuencia económica y fiscal y la Brigada Central de investigación de blanqueo de capitales y anticorrupción (UDEF-BLA). A esta unidad se le debe de facilitar toda la información de la Seguridad Social, lo que lejos de producir contaminación alguna resulta esencial para que puedan desarrollar su trabajo. Sobre el valor de estos informes, debemos partir, como alegan los recurrentes, que es el de mera denuncia, no constituyen prueba por si solos, ni siquiera como documental. Para constituir prueba han de ser ratificados en el juicio oral por los funcionarios que los instruyeron. En este caso así ha sido, todos los informes de los atestados han sido ratificados en el juicio oral y sometidos a contradicción, pudiendo ser interrogados por todas las partes. De modo que no existe objeción alguna que impida que puedan ser valorados por el tribunal.
48. Las defensas de Jesús Carlos y de Jose Miguel aportaron al inicio del juicio oral una prueba denominada pericial
49. Se alega por los recurrentes que los hechos probados de la sentencia recurrida no describen maniobra defraudatoria alguna: en el apartado de la primera etapa se limitan a describir la creación de las sociedades y su vinculación con Rodolfo y Raúl, las modificaciones de sociedades y los procesos de absorciones, donde se cifra que la deuda que no se transmite a las sociedades absorbentes es de 845.573,60 euros. Continúa el recurso alegando que después se presentan unos cuadros sobre la deuda global con la Seguridad Social y con un desfase sin hacer otra explicación sobre artificios engañosos se concluye que el perjuicio causado fue de 8.565.486,47 euros.
50. Este motivo de recurso no puede ser estimado. La sentencia recurrida en lo esencial sí describe dentro de los hechos probados las maniobras que fueron empleadas por Rodolfo y por Raúl para eludir los pagos de cuotas a la Seguridad Social. Así en los hechos probados, después de referirse a la creación del grupo Idental y a las sociedades que se constituyen, a la venta en octubre de 2017 y al acuerdo de refinanciación, con los acreedores (entre los que no se encuentra la Seguridad Social), en el apartado 3 describe las conductas que denomina contra la Seguridad Social. El subapartado 3.1.1 se refiere a la primera etapa cuando las 55 sociedades estaban gestionadas por Raúl y Rodolfo, y se describe como los ingresos y los gastos se movían por las cuentas bancarias siguiendo sus instrucciones. Se señala como el proceso de absorción supuso que las sociedades absorbidas quedasen inactivas y sin patrimonio, pero mantuviesen la deuda con la Seguridad Social que no fue asumida por la sociedad absorbente. Lo mismo que con las clínicas se hizo con los laboratorios, también se especifican las sociedades y las cuantías. A continuación, se señalan los impagos mantenidos por el resto de las sociedades en la etapa en la que los responsables eran los recurrentes y que alcanzó los 8.565.486,47 euros, para concluir estableciendo que dejaron de pagar las cuotas de la Seguridad Social empleando artificios engañosos hasta alcanzar esta cuantía.
51. Cuestión distinta es la existencia de pruebas para estimar acreditado que la falta de pago de las cuotas no se debió a la imposibilidad de hacerles frente, sino a las maniobras defraudatorias, lo que el recurrente va a cuestionar a lo largo de los demás motivos de recurso, vinculados a las pruebas de los hechos.
52. Los recurrentes Raúl y Rodolfo reconocen que fueron los creadores del grupo Idental en 2015, asumen que fueron sus responsables máximos hasta la venta de sus participaciones el 2 de octubre 2017. También admiten todos los cambios, sucesiones y absorciones de las sociedades que se llevan a cabo en 2016, aunque nieguen la voluntad defraudatoria.
53. La sentencia recurrida va exponiendo en el fundamento quinto las pruebas que se han practicado en el juicio oral y su resultado, así como las declaraciones de los acusados.
54. En el fundamento sexto el tribunal valora de forma conjunta las pruebas practicadas. En esta valoración y para justificar que se haya estimado probado que la conducta no solo consistió en la falta de pago de las cuotas de la Seguridad Social, la sentencia destaca que:
Se llevaron a cabo una serie de maniobras defraudatorias diseñadas al efecto para dificultar tanto la labor inspectora como la recaudatoria de la Seguridad Social, el tribunal tuvo en cuenta que, mientras la deuda contra la Seguridad Social aumentaba, los acusados y sus esposas percibieron sus salarios y conservaron cierto patrimonio obtenido al menos en parte con los fondos procedentes de la matriz. Las primeras faltas de pago se produjeron entre noviembre y diciembre de 2015, mientras que los acusados se repartieron dividendos en marzo de 2016, coincidiendo con la tramitación de aplazamientos de pago de cuotas en su mayoría incumplidos, según se desprende de lo declarado por Dña. Ana, Dña. Azucena y D. Ismael.
En el momento en que la Seguridad Social trataba de llevar a cabo un embargo las cuentas estaban sin fondos porque habían sido desplazados a otras cuentas del grupo, como declaró Dña. Azucena. Se gastaba una gran cantidad de dinero en publicidad, se conseguían clientes qué tenían que financiar el tratamiento, lo que permitía al grupo cobrarlo en su integridad anticipadamente. Los recurrentes, según se desprende del Informe 695/19, emplearon los ingresos del grupo en adquirir inmuebles, cancelar hipotecas, hacer mejoras en otros ya adquiridos, y sin llegar a reembolsar el total del dinero percibido del grupo, una vez que la situación financiera fue crítica.
Tras el cambio de la estructura del grupo unas sociedades absorbieron a otras, según se desprende del informe de Dña. Ana, pero las sociedades absorbidas siguieron con su deuda de la Seguridad Social, que no fue pagada por las absorbentes que continuaron incumpliendo sus obligaciones durante 2016 y 2017 pese a que algunas de las sociedades incrementaron notablemente su cifra de negocio.
Las solicitudes de aplazamiento de deuda solo buscaban paralizar las acciones ejecutivas y seguir disponiendo de beneficios, resultando finalmente incumplidos. En la venta del grupo Idental no se hizo ninguna previsión con los compradores respecto de la deuda con la Seguridad Social, a diferencia de lo que pasó con otros acreedores como STRAUMANN o EVO FINANCE. Todo ello fue estimado por el tribunal para concluir qué Raúl y Rodolfo con total desprecio de sus obligaciones para con el sistema público de la Seguridad Social omitieron el pago de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta falta de pago no se debió a que no pudieran hacer frente al pago, sino que solicitaban aplazamientos para retrasar los pagos y obstaculizaban los embargos trasladando el dinero de unas cuentas de las entidades a otras, mientras repartían beneficios, sus cuentas particulares estaban saneadas y han conservado después de la venta cierto patrimonio privado.
55. Este tribunal comparte esta valoración de la sentencia recurrida. El funcionario del CNP nº NUM000 analizó en el informe 30.105 UDEF-BLA de 31.08.2018 la estructura empresarial de Idental. En este informe se destaca como se trata de una estructura societaria de carácter compleja, con multitud de mercantiles dependientes de una sociedad matriz, cuyas participaciones pertenecen a las dos sociedades patrimoniales de los recurrentes (RUMBO AZIMUT y RUNNING AND READING) y en las que también participan minoritariamente sus esposas. Esta descripción concuerda con lo que declaran los propios acusados. La forma inicial en la que se estructura el grupo Idental responde a la separación entre clínicas y talleres dentales, con múltiples sociedades dependientes de una matriz DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL (DGM), entre ellas GLOBAL CLINIC SL de la que dependían todos los talleres que suministraban a las clínicas. Es cierto que este informe no estima que la estructura se hubiese creado para defraudar a la Seguridad Social, pero ya indica que el modelo de negocio habría colapsado en octubre de 2017, como consecuencia de las deudas contraídas con proveedores, ocasionando que los trabajadores de la compañía dejasen de cobrar y los clientes no recibiesen los tratamientos. Se ofrecía a los clientes tratamientos odontológicos, que eran financiados a través de bancos con los que Idental tenía un concierto, de modo que, al aceptar la financiación, Idental recibía el importe y el cliente se quedaba como deudor de la entidad financiera, estando Idental obligado a responder del tratamiento. Los gastos en publicidad eran ingentes, a estos elevados gastos publicitarios se refirieron D. Vidal y Dña. Ana, también el funcionario NUM003, se cifran en este periodo en 13 millones de euros. Los acusados los justifican en que tenían que darse a conocer. Las deudas aumentaban. En 2015 se produjeron los primeros impagos a la Seguridad Social.
56. Los informes de la Tesorería, tomo 11, folio 96, destacan como se solicitaron aplazamientos de deuda, que se gestionaron en su mayor parte por la Dirección Provincial de Madrid, aplazamientos que se fueron cancelando por incumplimiento reiterado de las condiciones de los mismos. En el tomo 8 folio 2197, figuran los aplazamientos solicitados con la mención de las sociedades y los firmantes. La declaración de Dña. Azucena, Jefa de la Unidad de Recaudación ejecutiva nº 14 de Madrid, ya mencionada, es ilustrativa en este sentido, ya que fue la persona que se encargó de tramitar las solicitudes de aplazamientos.
57. Los intentos de la Tesorería de acudir a procedimientos ejecutivos fueron ineficaces ya que las cuentas bancarias en gran parte habían sido vaciadas, constan los informes emitidos por la Tesorería sobre la imposibilidad de llevar a cabo los embargos. La deuda continuaba aumentando.
58. Pese a que en 2015 aparecen las primeras deudas impagadas con la Seguridad Social sin embargo en 2016 Raúl y Rodolfo se repartieron beneficios, como ellos mismos reconocen.
59. La declaración de la inspectora de trabajo Dña. Ana, aún cuando se considere testigo y no perito, refleja que en las cuentas anuales consta el reparto de dividendos del grupo, cuando ya tenían una deuda con la administración de 500.000 euros aproximadamente por no pagar las cuotas de sus trabajadores en el plazo reglamentario. El reparto de dividendos coincide con la tramitación de aplazamientos en el pago de las cuotas en 3 de las sociedades que reparten beneficios: Madrid Unión Dental, Sevilla Unión Dental y Medical Global Investment. En las cuentas anuales se refleja el cobro de dividendos por más de 4 millones de euros. Se exponen los dividendos por sociedad y los aplazamientos de deudas solicitados. Los aplazamientos fueron en su mayoría incumplidos, pero los procedimientos ejecutivos fueron ineficaces porque las cuentas en ese momento ya carecían de saldo. Se especifican las sociedades y las solicitudes incumplidas.
60. El informe 695 de la Unidad central de delincuencia económica y fiscal (UDEF), ratificado en el juicio oral, que analiza las cuentas bancarias, menciona como los fondos se mueven de unas cuentas a otras de las empresas del grupo sin una actividad comercial que lo justifique, dificultando el seguimiento y control de estos fondos. Se recogen gastos de 13 millones de euros en publicidad con importantes salidas de capital a los recurrentes y a sus esposas, 700.000 euros a Rodolfo y casi 600.000 a Raúl, que se justifican con el concepto de nóminas, pero también a las cuentas de sus sociedades RUMBO AZIMUT SL y RUNNING AND READING SL de un millón de euros a cada una, sin actividad empresarial que lo justifique. Sobre el destino de los fondos este informe 695/19 destaca como los ingresos del grupo los destinaron en adquirir inmuebles, cancelar hipotecas, hacer mejoras en otros ya adquiridos.
61. De modo que las solicitudes de aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social no sirvieron para facilitar el pago de las deudas, sino para evitar los procedimientos ejecutivos y obtener beneficios. El informe NUM002 UDEF-BLA, ratificado en el acto del juicio oral viene a reiterar las conclusiones de ese informe y detalla las salidas de las cuentas corrientes: en el momento en que fue necesaria financiación las sociedades RUMBO AZIMUT y RUNNING AND READING celebraron sendos contratos de préstamos con la sociedad suiza STRAUMMAN HOLDING SA, por importe de 10.000.000 euros y de 4.000.000 euros, a los que se añadieron dos préstamos de 1.000.000 euros de Gabriel. Una vez que los fondos entran en DGM los fondos empiezan a moverse entre las distintas cuentas de grupo empresarial de los recurrentes, tanto a empresas con actividad vinculada al grupo Idental, como a cuentas de los propios investigados o a sus sociedades patrimoniales.
62. En el momento de la venta de la matriz del grupo Idental, DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, el 2 de octubre de 2017, se pacta un plan de refinanciación con los acreedores STRAUMANN y EVO FINANCE recogiendo las deudas del grupo, pero omiten toda referencia las deudas con la Seguridad Social. Ni compradores, ni vendedores consideran que deben buscar la forma de abonar esas deudas.
63. La conclusión a que todo ello nos lleva es que esta estructura societaria compleja, con 55 sociedades, puede responder, como los acusados declararon, a la separación entre talleres y clínicas, pero lejos de servir para clarificar la organización empresarial, fue utilizada para lo contrario, porque los fondos los hacían entrar y salir por las sociedades del grupo sin causa aparente, transitando de las cuentas de unas sociedades a otras. Este dato aparece en varios informes y es la causa por la que se obstaculizaban los embargos de la Seguridad Social. Cuando ante el incumplimiento de las condiciones de un aplazamiento la Seguridad Social trataba de embargar las cuentas ya no tenían fondos. La propia declaración de los acusados viene a reconocer este movimiento de fondos y su traslado a la matriz. Las solicitudes de aplazamientos de deuda se confirman así que, como se establece la sentencia recurrida, solo buscaban eludir los pagos.
64. A partir de noviembre de 2016 se cambia la estructura del grupo y gran parte de las sociedades hasta entonces existentes fueron absorbidas por otras, reduciéndose su número. Junto con la fusión de las clínicas y los laboratorios, los trabajadores se traspasan dos meses después a otras sociedades del grupo, continúan con su actividad y cuya denominación cambia meses después. A raíz de esta operación las sociedades absorbidas quedan inactivas, sin trabajadores, pero mantienen la deuda con la Seguridad Social que no es asumida por la sociedad absorbente, como se refleja en el informe de la Inspección de Trabajo. Lo mismo ocurrió con los laboratorios, que se agrupan en 8 entidades en noviembre de 2016, absorbiendo a los trabajadores, pero no la deuda con la Seguridad Social.
65. En octubre de 2017 las sociedades habían quedado reducidas a 21. Hubo 34 sociedades que se disolvieron, de ellas 24 antes de enero de 2017, 5 entre noviembre y diciembre de 2016 y los 5 restantes una por mes entre abril y septiembre de 2017. Las 21 sociedades restantes son las que fueron vendidas en octubre de 2017.
66. Sobre la cuantía de las cuotas defraudadas constan los certificados de deuda de la Tesorería General de la Seguridad social, debidamente individualizadas por periodos y por sociedades, aportados por la letrada de la Seguridad Social, tomo 10 folio 2723 y ss.
67. Constan también los informes de distintas acciones ejecutivas de la Tesorería de la Seguridad Social, donde se indican los aplazamientos y los incumplimientos, junto con ellos aparecen expedientes de apremio. Los primeros incumplimientos se produjeron en septiembre de 2015, en noviembre de ese año ya eran muchas de las sociedades del grupo que presentaban impagos.
68. Estos datos nos permiten confirmar la existencia de las maniobras que valoró la sentencia recurrida, maniobras que debemos igualmente estimar defraudatorias, ya que deliberadamente sirvieron para incumplir las obligaciones con la Seguridad Social. La existencia de 55 sociedades permitió aparentar una autonomía empresarial, que no resultó ser tal porque los fondos se trasladaban de las cuentas de unas a otras sociedades, con lo que se impedía su control. Los dividendos se reparten como si realmente existiesen, cuando ya había una importante deuda con la Seguridad Social, que debió haber impedido que se considerasen tales dividendos. Se negocia el aplazamiento de la deuda y cuando, ante el incumplimiento de las condiciones, la Seguridad Social acude al procedimiento de embargo, las cuentas de la compañía contra la que se dirige carecen de saldo. De modo que los aplazamientos solo sirvieron para eludir los pagos. La reestructuración que se acomete con las absorciones no tendría que significar una maniobra defraudatoria, pero cuando va acompañada del traslado de los trabajadores, manteniendo las deudas en las sociedades inactivas, se evidencia la voluntad de incumplir con el pago de las deudas. Desde luego en nada contribuye esta maniobra para canalizar los pagos, como pretenden los recurrentes. La deuda en 2016 de las sociedades que entonces quedaron inactivas, 34, y sin patrimonio ya ascendía a más de 800.000 euros.
69. Los recurrentes alegan que las absorciones de sociedades se publicaron en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, efectivamente así lo establece el artículo 43 de la ley 3/2009 de 3 de abril sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. Pero ello no les exime de la obligación de comunicar a la Tesorería de la Seguridad Social la absorción. Lo exige en desarrollo de la LGSS, en el art. 19 del RD 84/1996, el Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de trabajadores, que bajo el título de "Sucesión en la titularidad o en la actividad" establece la obligación de efectuar la declaración dentro del plazo de 6 días naturales siguientes a aquel en que la sucesión se produzca, mediante la documentación del modelo indicado en el propio Reglamento. En este caso el testigo director de relaciones laborales D. Valeriano reconoció que no hizo esa comunicación, porque le pareció que con la publicación en el boletín era suficiente. La falta de comunicación fue un obstáculo más para que la Seguridad Social pudiese iniciar el procedimiento de derivación, a fin de que las deudas generadas fuesen asumidas por la sociedad absorbente, como manifiesta D. Vidal, director de la Seguridad Social de Las Palmas en su declaración en el acto del juicio oral. Esta falta de comunicación es un indicio que adquiere relevancia al valorarlo conjuntamente con el resto de los expuestos.
70. Aportan en el juicio oral los recurrentes una comunicación por correo electrónico de Marí Trini, de la que se desprende que la Seguridad Social conoció esas absorciones, y alegan en este recurso que no ha sido valorada por el tribunal. Sin embargo, esa comunicación tiene fecha del 12 de mayo de 2017 y se refiere exclusivamente a cuatro sociedades en Cataluña reducidas a dos. De modo que no cambia las conclusiones a las que había llegado el tribunal. El testigo Juan Alberto empleado de Idental, gerente de pagos, sí se refirió a que se realizaron pagos a la Seguridad Social, y que recibió instrucciones de los gerentes de atender las deudas antiguas de la Seguridad Social. Parece que algunas se pudieron pagar, pero se siguieron incumpliendo las obligaciones de pago y la deuda con la Seguridad Social siguió aumentando.
71. Los recurrentes alegan que han reintegrado las cantidades recibidas en concepto de dividendos en importes que casi alcanzan a las deudas con la Seguridad Social. Sin embargo, esos importes solo en parte pudieron haber sido empleados en abonar las deudas a la Seguridad Social, porque estas deudas se mantuvieron y se fueron incrementando. Es cierto que reintegraron ciertas cantidades, pero no resultaron significativas frente al endeudamiento entonces ya existente en el grupo. El informe 695/19 de la UDEF recoge tanto los abonos recibidos de sociedades del grupo como los cargos, y el resultado es que siguieron existiendo deudas con la Seguridad Social. Las cuotas resultaron impagadas en los importes hechos constar en las certificaciones, que resultan debidamente justificados por periodos y sociedades, sin que las cantidades reintegradas puedan desvirtuar la realidad de los impagos y su voluntariedad.
72. El recurso hace un detenido examen de las adquisiciones patrimoniales de los acusados y su financiación, pero esos datos podrán ser relevantes a efectos de valorar si pudo existir el vaciamiento patrimonial que se investiga en la pieza principal, pero en esta pieza en la que el delito enjuiciado es el impago de las cuotas de la Seguridad Social, una vez justificada la deuda con la Seguridad Social y que se pudieron haber atendido esos pagos, lo que no se hizo llevando a cabo maniobras para dificultar e impedir la labor inspectora y la vía ejecutiva, no alteran las conclusiones probatorias expuestas del tribunal de instancia.
73. El 2 de octubre de 2017 Raúl y Rodolfo venden las participaciones del grupo Idental al transmitir las participaciones de la sociedad DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, que tenían en sus sociedades patrimoniales, RUMBO AZIMUT y RUNNING AND READING, por un euro cada una, a la sociedad MAXDWUELL GRAN, apartándose desde entonces de las sociedades. En ese acuerdo de venta se alude a deudas que mantenían con inversores, pero no se menciona nada de la deuda con la Seguridad Social, poniendo de manifiesto que no era objeto de su consideración.
74. El informe del testigo-perito D. Anibal, propuesto por la Letrada de la Seguridad Social al inicio de la vista oral, no solo recoge la cuantía de las cuotas impagadas, sino también a diferencia del resto de los informes las cuotas efectivamente abonadas distinguiendo entre el periodo voluntario de ingreso, los ingresos efectuados en virtud de aplazamientos concedidos y la recaudación ejecutiva. En ese informe, ratificado en el acto del juicio oral donde se corrigió alguna imprecisión de los anexos, figuran los pagos realizados por sociedades del grupo en el primer periodo: 16.881.981,82 en periodo voluntario; 2.943.821,62 por aplazamiento; y 8.784.311,88 en vía ejecutiva, por procedimiento de apremio. Para los recurrentes estos importantes pagos ponen de manifiesto que no podían existir conductas tendentes a defraudar a la Seguridad Social, ni la intención de no pagar. Sin embargo, no es así, porque solo se pagó una parte de la deuda, aunque fuese elevada, el que se pague una parte es compatible con que se trate de defraudar otra parte también de elevada cuantía. Distinguiendo por periodos este informe cifra la deuda pendiente el 31.12.2016 en 52.630,42 euros. Esta cantidad resulta poco elevada -pese a cumplir ya la condición objetiva de punibilidad- en relación con la deuda que había quedado pendiente solo debida al procedimiento de fusión y absorción que había tenido lugar en 2016, cifrada en más de 800.000 euros, se explica porque en 2016 se tramitaron y se aprobaron numerosos aplazamientos, lo que provoca que esas cantidades no figuren como deudas pendientes en ese momento. Estas cantidades, como no fueron abonadas tras los aplazamientos, vuelven a aflorar posteriormente, así que la deuda pendiente al 30 de septiembre de 2017 alcanzó los 11.742.047,88 euros. De modo que los recurrentes defraudaron una importante cantidad en cuotas de la Seguridad Social, aunque hayan pagado otra.
75. La sentencia recurrida cifra en los hechos probados la cantidad adeudada a la Seguridad Social en el momento de su venta en 8.565.486,47 euros. Aceptamos esa cantidad, que en lo esencial concuerda con el informe de la UDEF, folio 47, tomo 1, puesto que no ha sido cuestionada por las acusaciones, pese a que el informe del perito D. Anibal, con recargo e intereses la eleve a 11.742.047,88 euros, informe que es el último que se elabora y por tanto el más actual. Las distintas cantidades se explican porque los informes se van elaborando en distintos momentos, y así pueden variar ingresos, intereses y recargos.
76. En cualquier caso, nos estamos moviendo en cuantías millonarias que superan en exceso la condición objetiva de punibilidad prevista legalmente de 50.000 euros en el tipo básico y 120.000 euros en el tipo agravado.
77. Todo ello nos lleva a confirmar el relato de los hechos probados realizado en la sentencia recurrida, y que los recurrentes llevaron a cabo las maniobras de defraudación para eludir deliberadamente el pago de las cuotas a la Seguridad Social y dificultar la labor inspectora en la cuantía establecida.
79. Una vez que se ha estimado acreditado que Raúl y Rodolfo eran los propietarios y gestores del grupo Idental, y que las sociedades de ese grupo dejaron de pagar cuotas de la Seguridad Social por importe de 8.565.486,47 euros en ese periodo, lo que no fue debido a que no pudiesen satisfacer esas deudas, sino las distintas maniobras que hicieron para eludir su pago, debemos confirmar esta calificación jurídica, sólo discutida a través de rechazar los hechos que le sirven de base. Pues concurren todos los elementos del delito del art. 307 que se han puesto de manifiesto al inicio de los fundamentos, junto con el tipo agravado del art. 307 bis.1.a) al exceder las cuotas defraudadas de los 120.000 euros.
80. La pena para el tipo agravado va de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía. En este caso el tribunal aplicó la mitad inferior, pues aplica la atenuante de dilaciones indebidas, pero no en el mínimo, atendiendo al exceso de la cantidad defraudada sobre los 120.000 euros del tipo agravado.
81. En cualquier caso, la concreción de las penas y la responsabilidad civil no han sido cuestionadas en sí mismas.
82. Todos los motivos de recurso de Raúl y a Rodolfo se desestiman.
a) El recurso de Samuel
83. Los motivos alegados son:
a. Infracción del artículo 307 del Código Penal por no ser los hechos declarados probados constitutivos del delito contra la Seguridad Social. El impago de las cuotas debe ir acompañado de una conducta falsaria tendente a defraudar los intereses de la Seguridad Social, y de un elemento subjetivo, el ánimo o intención de defraudar. Los hechos probados se limitan a describir un impago y a cuantificarlo, no incluyen maniobra defraudatoria alguna, ni tampoco la intención de no pagar, que solo aparecen los fundamentos.
b. Infracción del artículo 307 del Código Penal por no haber transcurrido los 4 años que establece el artículo 307.2 del Código Penal, precepto que obliga atender al importe total defraudado durante 4 años naturales. Lo que supone que hasta entonces no se alcanza la perfección consumatoria. Aunque la sentencia del TS número 551/2022 sigue el criterio contrario, actualmente se encuentra pendiente de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
c. Infracción del artículo 74 del Código Penal por no existir delito continuado. La sentencia recurrida estima que no existe delito continuado en el primer periodo, y sin embargo aplica la continuidad delictiva en el segundo periodo, sin justificar el distinto tratamiento que parece solo debido a la cuantía defraudada. Cuantía que además parece aplicar doblemente al estimar el tipo agravado del artículo 307 bis 1 del Código Penal. Existe una quiebra del principio de igualdad. Por ello procedería reducir la pena a los 2 años de prisión.
d. Error en la apreciación de la prueba: De la prueba practicada no se deduce la existencia de ánimo defraudatorio o conducta fraudulenta alguna. El recurrente fue expulsado de Idental el 8 de mayo de 2018. En el momento de la adquisición el informe memoramdum que recibieron de KPMG transmitía la imagen de una compañía capaz de generar en 2016 la cifra de 9,3 millones de beneficio bruto, con unos ingresos netos de 125 millones. Un excelente negocio a futuro, sin problemas financieros y sobradamente capaz de autofinanciarse con su propia caja. La deuda con las Administraciones Públicas se señalaba en 4,9 millones de euros. Tras la adquisición solicitaron una auditoría a PwC que señaló que la información financiera proporcionada por los anteriores dueños, los resultados y los flujos de efectivo no expresaban una imagen fiel de la situación financiera de la compañía, así aunque la información financiera remitida por los anteriores dueños expresaba un patrimonio neto positivo, en realidad era negativo y se encontraba en causa de disolución obligatoria. Los nuevos socios se vieron obligados a inyectar a lo largo de los 6 meses siguientes más de 20 millones de euros de su propio patrimonio para intentar salvar la compañía. Se acometió una reestructuración de plantilla, tratando de atender siempre a los pacientes. Siguiendo las instrucciones de Secundino trataron de buscar una solución global a la deuda mantenida con la Seguridad Social.
e. Error en la apreciación de la prueba: Inexistencia de objetividad y neutralidad de los testigos peritos que impide acreditar tanto la existencia del delito como la procedencia y la cuantía de la cuota defraudada. Al inicio de la vista se planteó incidente de nulidad por haberse admitido como testigos-peritos a personas que habían prestado servicios previos de investigación como miembros de la unidad policial actuante o funcionarios de la administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, que habían tenido relación con los hechos directa, activa e interesada previamente o al momento de llevar a cabo la realización del informe pericial. El tribunal lo inadmitió por extemporáneo, pero las causas que llevaron a plantear este incidente se reproducen como tacha al inicio del juicio oral y con anterioridad a la declaración. Se valora el informe de doña Ana inspectora de trabajo, para determinar la cuantía de la deuda generada frente a la Seguridad Social, pese a que ninguna parte la propuso en condición de testigo-perito. No puede ser testigo perito la persona que ha sido denunciante y esencial en la determinación e investigación de los hechos. Estos informes no solo están exentos de objetividad, sino repletos de pre imputaciones, conjeturas e hipótesis, no han sido requeridos por la autoridad judicial como auxilio pericial, además no han sido informados de sus obligaciones del cargo de peritos. Deben ser apartados dichas personas del acervo probatorio incluido en la sentencia, por lo que procede devolver la causa al tribunal a fin de que dicte sentencia omitiendo las declaraciones y los informes elaborados por los testigos peritos. Alternativamente procede repetir el juicio oral sin la práctica de esa prueba.
f. Quebrantamiento de normas y garantías procesales: vulneración del derecho de defensa, tutela judicial efectiva, secreto de las comunicaciones, derecho a la confidencialidad en las conversaciones entre abogado y cliente, y proceso con todas las garantías por la intervención de las comunicaciones entre abogado y cliente.
g. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se justifican los motivos que llevan a establecer la cuantía de la deuda con la Seguridad Social. De la propia sentencia se desprende que fueron los acusados Raúl y Rodolfo los que generaron una deuda de 8.565.486 euros, que después ascendió hasta los 18.366.530 euros, por lo que en realidad la deuda generada en el segundo periodo sería de 9.801.043 euros, resultado de restar la correspondiente al primer periodo. Incluso habría que reducirla en la parte incrementada desde el 8.05.2018 fecha en la que el recurrente fue cesado en su cargo.
h. Vulneración del derecho de defensa por no encontrarse la totalidad de las actuaciones digitalizadas, incumplimiento de la normativa referente al expediente electrónico. El tomo 17 no consta digitalizado en el cloud incumpliendo lo que debe ser el expediente digital, regulado en la Ley 18/2011.
84. Los motivos alegados son:
a. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no quedar acreditada la comisión del delito. Cuando en octubre de 2017 adquieren el grupo Idental a través de la mercantil WHAM, se les informó que la deuda con la Seguridad Social ascendía a unos 5 millones de euros, por eso aporta la cantidad de 6 millones de euros, enterándose después que la deuda ascendía a más de 8 millones y medio de euros. KPMG presentó una información falsa. De modo que nunca existió intención de no pagar a la Seguridad Social y además el recurrente no obtuvo beneficio alguno de la empresa Idental. Posteriormente llegan a aportar otros 6 millones de euros, todo para reflotar la empresa.
b. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: se ha valorado erróneamente la declaración del coimputado Samuel.
c. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: el recurrente ha sido absuelto en el supuesto que era objeto de acusación en relación con el grupo IOA, donde se produjo un comportamiento prácticamente igual, por lo que no se explica que el tribunal adopte posturas diferentes, aunque se haya alcanzado un acuerdo de aplazamiento de deuda que finalmente fue abonada por un tercero ARES CAPITAL EUROPE.
d. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 305.7 del Código Penal. No concurren los elementos necesarios que requiere el tipo, no se describe la conducta fraudulenta para incurrir en este delito, tratándose de un mero impago a la Seguridad Social.
85. Los motivos alegados son:
a. Infracción del artículo 307 del Código Penal: No concurren los elementos necesarios que requiere el tipo, no se describe la conducta fraudulenta para incurrir en este delito y nunca existió la intención de no pagar.
b. Vulneración de la presunción de inocencia: Jose Miguel no fue administrador de hecho de la empresa Idental, sino solo accionista, así se desprende de las declaraciones de los testigos. El único administrador fue Samuel. En mayo de 2018 los hermanos Lorenzo descubren diversas irregularidades del administrador de hecho Samuel, por lo que destituyen al administrador de derecho Pedro Enrique, nombrando en su lugar a la sociedad FLANAGAN de Jesús Carlos.
c. El artículo 31 del Código Penal no exime de la necesidad de acreditar la intervención personal del administrador en el hecho enjuiciado. No existe una responsabilidad penal objetiva por razón del cargo y el recurrente no tuvo intervención ni conocimiento de los hechos enjuiciados.
d. Infracción de los artículos 74, 307 y 307 bis, no existe delito continuado. El delito es una unidad típica de acción compuesta en su caso por diferentes actos que la norma penal entiende como un todo a efectos de su relevancia jurídico penal. La pretendida defraudación se produce a lo largo de tan solo 9 meses, dentro de un periodo por tanto inferior al de 4 años. No se comprende que no se aplique el delito continuado a la primera etapa de Idental y sí a la segunda, cuando se trata de las mismas sociedades del grupo y un periodo de tiempo inferior, por lo que se infringe el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. De no estimarse la absolución subsidiariamente se solicita que se condene por un delito no continuado a una pena de 3 años de prisión y multa.
86. Dando por reproducido aquí lo ya expuesto sobre los elementos del tipo penal del art. 307 y la impugnación de las pruebas periciales, dado que en gran parte las alegaciones son comunes, analizaremos conjuntamente los recursos de los tres condenados, sin perjuicio de ir separando los motivos en la parte no coincidente.
87. También en relación con este periodo se alega como motivo de recurso que los hechos probados de la sentencia recurrida no describen maniobra defraudatoria alguna: que se limitan a describir un impago, consignando conceptos que predeterminan el fallo como "siguiendo un plan diseñado" y "artificios engañosos". No establece hechos que puedan servir de base a la aplicación del tipo penal.
88. Este motivo de recurso no puede ser estimado. La sentencia recurrida en lo esencial sí describe dentro de los hechos probados las maniobras que fueron empleadas por Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel para eludir los pagos de cuotas a la Seguridad Social, aunque lo amplie en los fundamentos. Así en los hechos probados se refieren a la creación del grupo Idental y a las sociedades que se constituyen, a la venta en octubre de 2017 y al acuerdo de refinanciación, con los acreedores (entre los que no se encuentra la Seguridad Social). Se indica como se hace constar como adquirente del grupo Idental cuyas sociedades estaban agrupadas en DENTAL GLOBAL MANAGEMENT a la sociedad MAXDUELL MANAGEMENET, cuyo objeto social era la formación profesional y enseñanza de cuestiones de tipo educativo en ámbito público y privado (nada relacionado con el sector odontológico), esta sociedad a su vez era propiedad de WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, participada por tres sociedades respectivamente propiedad de Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel. Se indica como tras la venta se coloca como administrador único de DENTAL GLOBAL MANAGEMENT a Pedro Enrique, aunque la gestión efectiva la llevaban a cabo Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel. Precisa las importantes cantidades de refinanciación (6 millones de ampliación de capital, 1.074.394,31 garantía liberada por EVO FINANCE, 500.000 euros de otras garantías libertadas, 2.500.000 euros de la ampliación del crédito de STRAUMANN HOLDING, 10 millones por la venta y posterior arrendamiento de los equipos de DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, 10 millones por la venta de la cartera de clientes) y se indica como los tres acusados controlaban el grupo Idental y son los responsables de los impagos de los seguros sociales de los trabajadores siguiendo el plan diseñado. En el apartado 3 se tratan las conductas contra la Seguridad Social y se menciona la deuda. El subapartado 3.1.2 se refiere a la segunda etapa tras la compra de DENTAL GLOBAL MANAGEMENT por MAXDUELL GRAN, se recoge como los responsables de las actividades dirigidas a no pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social, siguiendo un plan diseñado para eludir ese pago son Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel, como artífices del plan y Pedro Enrique ocupando aparentemente el cargo de administrador que no ejercía. Se indica como pese a la inyección de capital de millones de euros y los ingresos procedentes de la actividad comercial, los acusados fueron incrementando la deuda que se venía acumulando desde antes de la adquisición hasta llegar el 31 de agosto de 2018 a los 18.366.530, 3 euros. Se establecen los cuados con las deudas de las distintas sociedades para concluir afirmando que los nuevos propietarios persistieron en los impagos empleando artificios engañosos causando un perjuicio a la Seguridad Social de la cuantía antes indicada.
89. De este relato resulta que los hechos probados les están atribuyendo a Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel una maniobra defraudatoria que consistió en que, pese a recibir una importantísima refinanciación, y por tanto pudiendo hacerlo, este capital no se dedica a cubrir las cuotas de la seguridad social, de forma deliberada y planificada, persistieron en los artificios engañosos de los anteriores propietarios, esto es moviendo el dinero de las cuentas corrientes de las sociedades para hacer ineficaces los procedimiento de apremio. No se trata pues solo de no pagar, sino dificultar o impedir la actividad inspectora y recaudatoria de la Administración. Por otro lado, también se describe la colocación de un administrador al frente del grupo Idental a hombre de paja, un testaferro, que no ejerce la administración y las sociedades interpuestas hasta llegar a los auténticos nuevos propietarios del grupo. Por ello debemos estimar que los hechos probados contienen en lo esencial los elementos del tipo penal. No existe predeterminación del fallo por afirmar que se trataba de un plan diseñado, que no es un término jurídico, y la calificación de los artificios empleados como engañosos tampoco encierra calificación jurídica y se puede eliminar sin que se modifique la comprensión de los hechos relatados.
90. Cuestión distinta es la existencia de pruebas para estimar acreditado que la falta de pago de las cuotas se acompañó de las maniobras defraudatorias, lo que los recurrentes van a cuestionar a lo largo de los demás motivos de recurso, vinculados a las pruebas de los hechos.
91. Sobre la prueba de los hechos en el segundo periodo la forma en la que Samuel, Jesús Carlos, Jose Miguel adquieren a través de MAXDUELL GRAN, las participaciones en DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, no se discute, como tampoco que a través de WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, a su vez participada por tres sociedades patrimoniales, ellos eran los propietarios. Sin embargo, a partir de ese momento las partes discuten quienes llevaban a cabo la auténtica administración, hasta que en mayo de 2018 se revocan los poderes de Samuel al ejercitar contra él una acción de responsabilidad societaria.
92. Para Jesús Carlos y Jose Miguel el auténtico administrador era Samuel, al que remueven de su cargo en WESTON HILL ASSET MANAGEMENT porque no les estaba facilitando información, y que a partir de ese momento es cuando descubren la real situación económica y la elevada deuda con la Seguridad Social.
93. Para Samuel, por el contrario, las decisiones sobre la administración las tomaban los tres, y las únicas ocultaciones fueron de los anteriores propietarios que no les desvelaron la auténtica situación de la empresa.
94. La sentencia recurrida expone la prueba practicada sobre ese periodo en los fundamentos7º, 8º, 9º, 10º y 11º. El tribunal la analiza en el fundamento 12º.
95. La sentencia recurrida estima probado que las decisiones del entramado societario de Idental las tomaban entre los tres Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel:
Los tres era los propietarios del grupo Idental través de WESTON HILL ASSET MANAGMENT y de MAXDUELL GRAN. Para figurar como administrador del grupo colocan en DENTAL GLOBAL MANAGEMENT a un hombre de paja Pedro Enrique. Eligen los tres a esta persona sin preparación profesional alguna para la gestión de una entidad de esta envergadura, que ni sabe de gestión empresarial, ni del sector dental. Ellos son quienes se presentan en los medios de comunicación y frente a terceros como la imagen del fondo que había adquirido Idental, con su fotografía. Los tres reciben beneficios y salarios, y también aportaron fondos a través de sus sociedades patrimoniales cuando fue necesaria tesorería. Todo ello implica que conocieron la gestión y la aceptaron, pues se trataba de expertos en inversiones. Los tres tenían poderes de WESTON HILL ASSET MANAGMENT, hasta la revocación el 11 de mayo de 2018. El propio Samuel declaró que los tres tomaban las decisiones y estaba al tanto de la marcha de las entidades. Esta declaración de coacusado el tribunal la entiende corroborada no sólo por los datos expuestos, sino también por la declaración de algunos de los testigos. Así los empleados declaran que quien tenía presencia y gestionada era Samuel, pero que también había relación esporádica, con los otros dos. Hay que destacar que ninguno de los testigos empleados vio al administrador Pedro Enrique por las oficinas, ni por las clínicas, ni recibieron orden o instrucción de él, ni le conocían. Jesús Carlos y su hermano Jose Miguel ostentaban entre los dos la mayoría en las sociedades del grupo Idental, por eso fueron capaces de remover a Samuel de su cargo en WESTON HILL ASSET MANAGMENT, lo que sin embargo no pudieron hacer en IOA, porque en esta sociedad este último había logrado hacerse con una participación mayoritaria a través de una ampliación de capital.
96. Este tribunal comparte la valoración de la sentencia recurrida cuando atribuye a los tres recurrentes Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel la gestión del grupo Idental. Efectivamente se trata de las tres personas que son los propietarios a través de sus participaciones en WESTON HILL ASSET MANAGMENT. A su vez propietaria de otra sociedad interpuesta MAXDUELL GRAN, que es la que adquirió DENTRAL GLOBLA MANAGEMENT. Ninguno de los tres ostenta cargo alguno en DENTAL GLOBAL MANAGENET porque como administrador colocan a Pedro Enrique, del que ya no se discute que no ejercía función alguna. Desde el momento de su nombramiento Pedro Enrique otorga poderes generales a Samuel y a Jesús Carlos (documentos 138 y 139 del informe de la inspectora de trabajo Dña. Ana, ratificado en el juicio oral) lo que avala que ya desde el inicio no pretendía encargarse de la gestión. Parece que Samuel llevaba más el día a día de la administración, pero el control que ejercían los hermanos Jesús Carlos y Jose Miguel se evidenció cuando le removieron de su cargo como consejero delegado de WESTON HILL ASSET MANAGMENT el 18 de mayo de 2018, por discrepancias en la administración, discrepancias que no tuvieron relación alguna con los hechos relativos a la deuda con la Seguridad Social. También cesaron a Pedro Enrique en la administración de DENTAL GLOBAL MANAGENET, nombrando administrador a la sociedad FLANAGAN TESWSA SL, representada por Jesús Carlos. Como consejero delegado de WESTON HILL ASSET MANAGMENT se nombra a Jose Miguel.
97. Jose Miguel no ostentó ningún cargo en DENTAL GLOBAL MANAGENET, pero eso no significa que no participase en la toma de decisiones sobre su administración. Precisamente la persona que figuraba como administrador no ejercía función alguna. Se interponen varias sociedades hasta llegar a los tres únicos propietarios y accionistas. Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel a través de sus sociedades patrimoniales Mortimer Wada S.L., Flanagan Teswsa, S.L. y Weston Hill Investments, S.L., respectivamente, poseen el 100% del capital de la sociedad de WESTON HILL ASSET MANAGMENT, a su vez propietaria de MAXWEL GRAN, y a través de ella de DENTAL GLOBAL MANAGENET. Teniendo en cuenta la importancia de la operación financiera que asumieron entre los tres resulta impensable que alguno de ellos se desentendiese de las decisiones relevantes de su gestión. Y resulta evidente que eso no ocurrió cuando los hermanos Jesús Carlos y Jose Miguel se enfrentaron a Samuel por discrepancias con él, lo que no hubiese podido ocurrir de haber dejado como pretenden la administración en sus manos. A partir de entonces Jose Miguel sucede a Samuel como consejero delegado de WESTON HILL ASSET MANAGMENT, puesto desde el que Samuel había hasta entonces intervenido en la administración de DENTAL GLOBAL MANAGENET, y su hermano Jesús Carlos a través de la sociedad FLANAGAN como administrador de DENTAL GLOBAL MANAGENET. De este modo ambos resultan ya formalmente vinculados a una administración de la que antes no eran ajenos.
98. Ello viene a corroborar las manifestaciones de Samuel cuando afirma que las decisiones las tomaban entre los tres. Sus manifestaciones resultan más verosímiles que las puramente exculpatorias de Jesús Carlos y Jose Miguel, y ello pese al enfrentamiento que después mantuvieron en la administración del grupo.
101. A los datos anteriormente hechos constar como corroboradores de la declaración de Samuel, en cuanto a que las decisiones las tomaban entre los tres propietarios, se añaden las declaraciones de algunos testigos, así Vanesa, secretaria de Samuel, declaró que los jefes del grupo Idental eran Samuel, Jose Miguel y Jesús Carlos, y se refiere a órdenes que recibía de los hermanos Lorenzo que ella consultaba con Samuel. La testigo Angustia declara que ella recibía ordenes de su jefa Bibiana y que ésta las recibía de Samuel, que Jose Miguel estuvo en una reunión para tratar la deuda de la Seguridad Social, y que a Jesús Carlos le transmitía la información que solicitaba a través de Bibiana de deudas a proveedores, arrendamientos o de Seguridad Social. De modo que, aunque otros testigos se refieren a que las instrucciones las daba Samuel, ello no desvirtúa que las decisiones sobre la gestión las tomasen los tres, porque era sin duda Samuel quien se ocupaba del día a día y explica que no aparezcan los hermanos Lorenzo recibiendo los correos sobre la práctica diaria de la administración del grupo.
103. De modo que las conclusiones a las que llegó el tribunal, que presidió la práctica de la prueba, con una inmediación de la que este tribunal carece, resulta razonada y razonable a la vista del resultado de las pruebas, sin que se aprecie error alguno, ni simples apreciaciones subjetivas, que nos permitan sustituir las conclusiones probatorias a las que llega por otras más interesadas de los recurrentes.
104. Hay que destacar que cuando se establece que Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel tomaban las decisiones sobre la administración del grupo nos referimos exclusivamente a lo que constituye el objeto de este juicio, esto es en relación con el delito contra la Seguridad Social.
105. La sentencia recurrida estima que la deuda con la Seguridad Social se debió a que Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel no tenían intención de pagar a la Seguridad Social más que las cuotas estrictamente necesarias para que la empresa siguiera funcionando y seguir obteniendo beneficios de ella mientras la deuda con la Seguridad Social aumentaba, empleando artificios engañosos con base en lo siguiente:
a. Los tres conocían en el momento de la adquisición o estaban en posición de conocer la deuda que Idental tenía con la Seguridad Social: La documentación que tenían en su poder, elaborada por KPMG, ya fuera cuadernos de venta o
b. Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel cobraron 121.000 euros de comisión por la ampliación de capital de Idental, y tenían un sueldo de 40.000 euros al mes.
c. La compra de Idental no era para continuar con la actividad odontóloga, sino para revender la sociedad, como pone en evidencia el informe de Dña. Azucena de 27.03.2018, en el que se destaca que se trata de un grupo inversor entre cuyas actividades se encuentra la compra de empresas para su venta posterior, por lo que el aplazamiento de deuda solicitado podría tratar de maquillar la situación de balance negativo y mostrarla como saneamiento financiero.
d. El acuerdo de refinanciación de 2.10.2017, al que concurren el resto de los acreedores, no contiene previsiones respecto a la Seguridad Social, con la que mantenían una deuda de más de 8 millones de euros. Lo que pone de manifiesto que esa deuda no les interesaba.
e. No se comunicó la venta, ni los cambios de titularidad, lo que dificultó la labor inspectora y recaudatoria como declararon las testigos-peritos Dña. Ana y Dña. Azucena. El priorizar los pagos de salarios no impedía que al mismo tiempo se hubiesen dirigido a la Seguridad Social para explicarle la situación. Es la Seguridad Social la que en el mes de diciembre se dirige a Idental para promover una reunión con Secundino para tratar la deuda pendiente. Como solo pretendían crear una apariencia de intento de solución, después no pudieron volver a contactar. La deuda aumentó a más de 18 millones de euros. Desde Idental pretendían de unificar la deuda lo que no parecía tener sentido ya que la cantidad seguía siendo la misma. No se hicieron pagos significativos que sirviesen para aminorarla, los embargos no tenían éxito, porque los fondos se habían traspasado antes a otras cuentas, declaración de la testigo Bibiana.
f. Las desavenencias entre Samuel y los hermanos Lorenzo no tuvieron que ver ni influyeron en el comportamiento del grupo en relación con la Seguridad Social.
106. Este tribunal debe ratificar las conclusiones a las que llegó el tribunal. Tanto el recurso de Samuel, como los de Jesús Carlos y Jose Miguel insisten en que los vendedores les ocultaron la real situación de Idental. Destaca el recurso de Samuel que en el momento de la adquisición el informe memoramdum que recibieron de KPMG transmitía la imagen de una compañía capaz de generar en 2016 la cifra de 9,3 millones de beneficio bruto, con unos ingresos netos de 125 millones. Un excelente negocio a futuro, sin problemas financieros y sobradamente capaz de autofinanciarse con su propia caja. La deuda con las Administraciones Públicas se señalaba en 4,9 millones de euros. En el mismo sentido el recurso de Jesús Carlos se refiere a una deuda con la Seguridad Social que ascendía a los cinco millones de euros, por eso se acordó aportar la cantidad de seis millones, enterándose después que la deuda ascendía a más de ocho millones y medio de euros.
107. Cuando la adquisición del grupo Idental se lleva a cabo pagando un euro a cada uno de los dos anteriores propietarios, no resulta verosímil que Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel pretendan que desconocían la situación de endeudamiento del grupo. Podían no ser conocedores de la cantidad exacta de endeudamiento con la Seguridad Social, y pensar que era algo menor, como en definitiva pretenden cuando cifran la deuda con la Seguridad Social en 4,9 millones de euros o en cinco millones, pero todo indica que sabían que se trataba de una deuda millonaria. A lo que se añade que esa información estaba a su alcance en la propia Seguridad Social, a la que pudieron haberse dirigido para conocer las deudas que se arrastraban. Se alega por los recurrentes que esa información había que pedirla empresa por empresa y que eran más de 50. Pero esto no es un obstáculo insalvable, y no se acierta a comprender que fuese realmente un impedimento para acceder a una información tan relevante para la inversión, que hubiese hecho aflorar una deuda de más de 8 millones, al margen de los aplazamientos pendientes, en ese momento muy pocos, pues en su mayoría ya habían resultado incumplidos, como se desprende de la declaración de Dña. Azucena. De ahí que la sentencia recurrida afirme que los recurrentes conocían o estaban en disposición de conocer la deuda pendiente. Efectivamente si no la conocieron fue porque no quisieron conocer esa deuda, que no les resultó determinante para la actividad que planificaban que no fue otra que aumentarla, impidiendo al mismo tiempo que los cobros de la Administración pudiesen ser efectivos.
108. A partir de la adquisición se hacen importantes aportaciones de capital, los recurrentes llegan a cifrarlo en 20 millones de euros, pero lo cierto es que esta cantidad, pudiendo hacerlo, no se destinó a pagos de la deuda con la Seguridad Social. Hasta el mes de diciembre no se trató de solicitar aplazamientos, y no se venía abonando prácticamente nada, de modo que tampoco hubo intento alguno de abonar la deuda pendiente que reconocen que sabían que existía. Ni esos 4,9 millones, ni los 5 millones, ni nada. Lo único que siguiendo el informe de D. Domingo aparece es un apunte bancario en la cuenta del Banco de Santander de MAXDUELL GRAN en la que figura una salida de 607.000 euros al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. No se dirige el pago a la Tesorería de la Seguridad Social, no concuerda con las certificaciones de esta entidad, de modo que todo indica que esa cantidad no fue para el pago de las cuotas pendientes. Aunque en cualquier caso la cantidad no es significativa a la vista de la importante deuda pendiente.
109. El cambio de propietarios no se notificó a la Tesorería de la Seguridad Social. Dña. Azucena, Jefa de recaudación de la Unidad 14 de Madrid, cuya declaración ya hemos mencionado, ha declarado como venía haciendo el seguimiento de las sociedades del grupo de su territorio, por eso en una conversación con Marí Trini supo que el grupo se había vendido, pese a lo cual en el mes de diciembre de 2017 seguían sin haberlo notificado formalmente a la Tesorería de la Seguridad Social, donde seguía figurando Marí Trini como persona designada ante la Seguridad Social
110. En el momento de la adquisición los testigos han confirmado que se debían unos meses de salario a los empleados, también tenían que existir un número importante de clientes que no habían recibido aún su tratamiento. Las deudas con la Seguridad Social no eran las únicas existentes, pero se recibió una importante aportación de capital, no solo de los recurrentes, sino también de terceros inversores, que no sirvió para pagar prácticamente nada a la Seguridad Social, y sí para que los nuevos propietarios recibiesen unos importantes salarios y la comisión de ampliación de capital. La testigo Dña Bibiana se refirió a los traspasos entre las distintas cuentas de cada sociedad o entre ésta y su matriz, en algunos casos para evitar embargos de la Seguridad Social.
111. La estructura societaria puede calificarse de opaca, aunque no se utilicen paraísos fiscales, porque existe un hombre de paja al frente de la administración de DENTRAL GLOBAL MANAGEMENT y sociedades interpuestas hasta los auténticos propietarios. La deuda con la Seguridad Social se incrementó hasta los 18.366.530 euros, a 31 de agosto de 2018. Este dato no sólo lo manifiesta la inspectora de trabajo Dña. Ana, (folio 3.091 y ss tomo 11), que en el acto del juicio oral prestó declaración como testigo, sino que esta cuantía aparece desglosada por sociedades y acompañada de los certificados expedidos por la Tesorería a 31 de agosto de 2018, documentos 140 a 155, por lo que debemos entenderla justificada. Se solicitaron aplazamientos de deuda, pero solo a partir del mes de diciembre de 2017, en su mayor parte denegados, porque no comprendía la solicitud la totalidad de la deuda acumulada, o tenía deficiencias, que no fueron subsanadas. No se llevó a cabo ningún pago voluntario en su periodo, no pagaron ni la parte de deuda que admiten haber conocido. Los procedimientos ejecutivos no fueron eficaces porque los fondos ya habían salido y las cuentas corrientes no tenían saldo. Todo ello supuso dificultar la labor inspectora y ejecutiva de la Administración, que se vio avocada al fracaso.
112. Las cantidades adeudadas figuran en varios informes. También en el aportado en el acto del juicio oral por la Letrada de la Seguridad Social Informe de Situación sobre el cumplimiento de obligaciones con la tesorería General de la Seguridad Social, realizado por el Subdirector General Adjunto de control de cotizaciones, D. Anibal, al que ya nos hemos referido, propuesto en el trámite de las cuestiones previas por la Letrada de la Seguridad Social, en concepto de testigo-perito para su ratificación. Aunque en el turno del interrogatorio la defensa de Samuel insistía en que comparecía como testigo, no es así pues en este caso figura propuesto como testigo-perito. En todo caso carece de relevancia esa distinción, pues no aporta conocimientos técnicos especializados, sino que se limita a exponer los datos a los que ha tenido acceso por su función y que figuran en los ficheros de la base de datos de la Tesorería de la Seguridad Social. De modo que se trata de aportar unos datos que tiene a su alcance por su puesto de trabajo. Ya hemos indicado como este informe a diferencia de los demás incluye los ingresos realizados y no solo la deuda. Hay que destacar la mínima cantidad ingresada en el periodo voluntario de pago desde la fecha de la adquisición del grupo el 1 de octubre de 2017 al 31 de octubre de 2018, que es de solo 21.277,85 euros. Lo que corrobora que los recurrentes no tenían intención alguna de pagar y solo lo hicieron en un mínimo. Los ingresos en virtud de aplazamientos que figuran son 2.943.821,62 euros, sin distinguir entre los que fueron abonados y devengados en una u otra etapa, esto es antes y después de octubre de 2017. Pero en su mayor parte hay que atribuirlos a la primera etapa, como ya hemos señalado, porque desde la adquisición varios testimonios hacen constar como no se concedieron prácticamente aplazamientos o fueron incumplidos. Así figura en las manifestaciones de Dña. Azucena, Jefa de la Unidad de Recaudación nº 14 de Madrid, que declara que en el mes de diciembre de 2017 Secundino se presentó en la Unidad pidiendo un aplazamiento, pero al no constituir garantías, ni pagar una parte no se concedió el aplazamiento. Finalmente, desde el 1.10.2017 al 31.10.2018 en vía ejecutiva se ingresaron 1.210.747,40. En ese informe se cifra la deuda en 21.985.767,25 euros. De todo ello se desprende que no se encontraron saldos en las cuentas que permitiesen llevar a cabo los embargos de la Administración, de modo que los fondos recibidos no se encontraban ya en las cuentas de las sociedades deudoras. La conclusión es que se llevó a cabo una salida de fondos para impedir los pagos a la Seguridad Social.
113. El informe 9.142 de UDEF-BLA, ratificado en el acto del juicio oral recoge en su pag. 36 las solicitudes de aplazamiento concedidas en Madrid, Alicante y Las Palmas se trató de solicitudes de 9 sociedades, y los aplazamientos fueron incumplidos
114. La sentencia recurrida declara probada la deuda con la Seguridad Social en 18.366.530,3 euros, que es la que aparece en otros informes, cantidad inferior a la que aparece en el último informe que es el de D. Anibal, Subdirector General Adjunto de control de cotizaciones. Teniendo en cuenta que las acusaciones no han cuestionado esta valoración, es la que vamos a aceptar.
115. En todo caso, como se indicó al tratar la primera etapa, nos estamos moviendo en cuantías millonarias que superan en exceso la condición objetiva de punibilidad prevista legalmente de 50.000 euros en el tipo básico y 120.000 euros en el tipo agravado
116. Todo ello viene a confirmar la estimación de la sentencia recurrida cuando afirma que no tuvieron voluntad de pagar a la Seguridad Social, más que en los importes mínimos para poder seguir con la actividad. Se solicitaron aplazamientos y entre tanto el dinero salía de las cuentas y se impedían los embargos, no se comunicó el cambio de propietarios, dificultando la labor inspectora.
117. Se alega que existió un comportamiento análogo en relación al grupo IOA, y que sin embargo no fue estimado constitutivo de delito en la sentencia recurrida. Sin embargo, el motivo por el que la sentencia recurrida consideró que no había existido un comportamiento defraudatorio en el caso de IOA, fue porque se solicitó el aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social, que sí pudo ser concedido, de modo que la situación no es análoga. Y finalmente, aunque ya en 2020 y 2021, se procedió al pago, de modo que actualmente no existen cuotas pendientes. Todo ello hace que su distinto tratamiento no comprometa principio alguno de igualdad. Se trataron de forma diferente conductas distintas en lo esencial.
118. Los recurrentes alegan que aportaron al grupo Idental mucho más de lo que recibieron, pero el análisis de sus aportaciones podrá ser relevante para tratar de justificar si existió o no el vaciamiento que es objeto de investigación en la pieza principal, pero en este enjuiciamiento limitado al delito contra la Seguridad Social, una vez justificada la deuda, que fue eludida y dejada sin abonar, pudiendo hacerlo, y dificultando o impidiendo la labor inspectora y ejecutiva de la Administración, resulta innecesario el examen de esas alegaciones. Hay que tener en cuenta que los condenados no fueron los únicos inversores en el grupo que recibió importante financiación de terceros, por lo que continúa la investigación sobre la existencia de un vaciamiento de las sociedades del grupo.
119. Se desestiman estos motivos de recurso.
120. AIRE Abogados (People and Law Abogados S.L.) absuelta como responsable civil solicita que se declare la nulidad de las conversaciones intervenidas entre Samuel y la letrada María Rosario Moles. Este motivo también se encuentra en el recurso de Samuel.
121. La sentencia recurrida se refiere a este motivo en el segundo de sus fundamentos, pues se planteó como cuestión previa al inicio del juicio oral. Se recoge el auto del Juzgado Central de Instrucción de 7.09.2018 que autorizó las primeras intervenciones telefónicas, y que se basa en las investigaciones plasmadas en el oficio nº 33.985/18, que "son extensas, valora el principio de especialidad que exige esta medida así como su idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad y concluye que es necesaria para progresar en la investigación, pues de lo expuesto por los funcionarios del CNP se desprende la existencia de indicios de la presunta comisión de delitos de estafa continuada, apropiación indebida, falsedad documental, administración fraudulenta, lesiones, contra la salud pública, alzamiento de bienes y blanqueo de capitales, sin perjuicio de ulterior calificación". Se trataba de averiguar si se estaba produciendo una descapitalización del grupo en beneficio de sus administradores y en perjuicio de pacientes, trabajadores e inversores. Se estaban investigando delitos graves, se había identificado a los presuntos autores, los agentes investigadores habían comprobado, en la medida de lo posible, la consistencia de los indicios presentados sobre la comisión de los presuntos delitos investigados, y, aunque a parte de las intervenciones telefónicas proponían otras medidas de investigación, aquéllas seguían siendo necesarias para avanzar en la misma. Por todo ello concluye por estimar que no existe motivo alguno de nulidad en esas intervenciones.
122. Continúa la sentencia recurrida relatando como mediante Oficio UDEF-BLA nº 36.910 de 27 de septiembre de 2018 (T. 2 pieza de observaciones telefónicas pdf. 214 y sig.) se puso en conocimiento del juez instructor que a través de la observación del teléfono utilizado por Samuel resultaba que éste mantenía constantes conversaciones con su abogada Serafina que consideraban que se extralimitaba de sus labores como letrada y constituían una forma de participación en la actividad presuntamente delictiva de Samuel. El Juez Central de Instrucción acordó entonces en providencia de 28.09.2018 solicitar que la unidad investigadora le remitiese la transcripción de esas conversaciones indicando la relación con el objeto de la investigación, y abrir una pieza separada reservada a fin de salvaguardar la reserva de aquellas conversaciones que pudiesen estar amparadas por la confidencialidad de las relaciones cliente abogado. Tras el informe nº 38.018/18 de 05.10.2018, el Juez Central de Instrucción nº 5 dicto auto el 05.10.2018 en el que acordaba integrar esas conversaciones de la pieza reservada en la pieza separada de observaciones y atribuir la condición de persona investigada en este procedimiento a Serafina.
123. Este tribunal comparte los razonamientos de la sentencia recurrida. AIRE Abogados (People and Law Abogados S.L.) en esta pieza sobre el delito de falta de pago de las cuotas de la Seguridad Social fue traído cono responsable civil subsidiario por la Letrada de la Seguridad Social constituida en acusación particular. Resultó absuelto en la sentencia dictada.
124. Es cierto que una persona pese a haber sido absuelta está legitimada para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada, cuando lo haya sido por motivos que considere contrarios a sus intereses, así ha sido admitido por la jurisprudencia S. del TS nº 383/2018. Pero lo que aquí se pretende tanto por el recurrente Samuel como por AIRE Abogados (People and Law Abogados S.L.) es que se declare la nulidad de unas pruebas que no afectan a esta pieza separada, sino a la pieza principal.
125. Aunque Samuel alegue que la estimación de estas nulidades debe extenderse por conexión de antijuridicidad con las entradas y registros y en consecuencia con todos aquellos pronunciamientos basados en dichas pruebas y en los informes cuyas conclusiones se hayan basado en dichas pruebas, debiendo procederse a la revocación de la sentencia de condena, lo cierto es que no se alcanza a determinar que pruebas de las valoradas en este enjuiciamiento se podrían ver afectada por esa declaración de nulidad.
126. La doctrina de la conexión de antijuridicidad, siguiendo la jurisprudencia más reciente del TS ( SSTS 86/2018, de 9-2; 23/2019, de 19-9; 655/2020, de 3-12; 1025/2021, de 15-3-2022; 322/2022, de 31-3; 891/2022, de 11-11), que tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009, FJ 4).
127. Las entradas y registros no tienen conexión de antijuridicidad con las conversaciones telefónicas entre Samuel y Serafina, pues incluso aunque se eliminasen esas conversaciones se hubiesen llevado a cabo como se hizo con todos los hasta entonces investigados, que no tuvieron conversaciones con esta letrada. Esas conversaciones sirvieron para atribuir la condición de investigada a Serafina, pues así se indica en el auto del Juez Central de Instrucción de 5 de octubre de 2018 que a continuación le atribuye esa condición, pero no es su responsabilidad penal lo que se está dilucidando en el enjuiciamiento de esta pieza.
129. De modo que no se aprecia motivo de nulidad en las resoluciones que acordaron las intervenciones telefónicas de Samuel, y en ningún caso hubiese podido existir conexión de antijuridicidad con las pruebas de esta pieza. Finalmente hay que señalar que no cabe entrar a hacer otras valoraciones sobre si el contenido de esas conversaciones se limitan a la relación abogado cliente, o se extralimitan de las mismas, entrando en la esfera penal, porque ello en todo caso atañe a delitos que no son el objeto de este juicio y que continúan siendo objeto de investigación en la pieza principal.
130. Por todo ello el motivo se desestima.
131. El recurrente Samuel alega la vulneración del derecho de defensa por no encontrarse la totalidad de las actuaciones digitalizadas, lo que considera un incumplimiento de la normativa referente al expediente electrónico, con base en que el tomo 17 no consta digitalizado en el
132. En la copia digitalizada de esta pieza figuran 16 tomos. El tomo 16 se cierra con la diligencia de apertura del tomo 17, cuando se está incorporando documentación aportada por la defensa de Samuel. En el procedimiento en papel el tomo 17 está formado con la continuación de esa documentación.
133. La defensa de Samuel solicitó dentro de las cuestiones previas la suspensión del juicio oral, entre otros motivos porque no había tenido acceso al tomo 17, al no figurar en el cloud. El tribunal desestimó esa petición ya que desde que el procedimiento se había recibido en el tribunal se había hecho constar que se habían recibido los 17 tomos en papel, remitidos por el Juzgado Central de Instrucción. Esos tomos estuvieron en todo momento en la secretaría del tribunal a disposición de las partes.
134. La entrada en vigor de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación de la Administración de Justicia no significó la inmediata desaparición de los expedientes en papel en todos los tribunales del territorio español, sino solo el inicio de una lenta evolución hacía su progresiva sustitución por el expediente electrónico, que actualmente pasa según territorios y tribunales por distinto grado de avance. De ahí que en las Disposiciones transitorias de la ley se aluda al tiempo de coexistencia de procedimientos en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico.
135. En la Disposición transitoria segunda de la Ley 18/2011 se establece:
136. La Sala Penal de la Audiencia Nacional está inmersa en una ya avanzada etapa para la desaparición de los procedimientos en papel, pero aún coexisten los procedimientos en papel y los expedientes electrónicos, especialmente cuando se trata de instrucciones iniciadas hace años. En este procedimiento, iniciado en el año 2018, coexisten ambos sistemas y en esta pieza existió una disfunción a la hora de incorporar digitalmente el tomo 17, que fue omitido. Esta omisión no puede ser causa de nulidad del procedimiento, porque existe íntegramente en papel y la disposición transitoria expresamente establece la validez del expediente en papel. A las partes se les notificó, mediante diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia, que el procedimiento se encontraba en papel a su disposición, con los 17 tomos, además de facilitarles las claves para su acceso telemático, donde solo se encontraban 16 tomos.
137. En cualquier caso, el recurrente conoce toda esa documentación, pues fue quien la aportó, y tanto el tribunal como las demás partes los han tenido a su disposición, por lo que no puede existir indefensión, ni quiebra de los derechos de defensa.
138. El motivo se desestima.
139. La sentencia recurrida condena por los hechos ocurridos en el segundo periodo a Samuel, Jesús Carlos, Jose Miguel, como autores de un delito continuado contra la Seguridad Social, de los artículos 307, 307 bis a) y 74 del CP.
140. Una vez que se ha estimado acreditado que Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel eran los propietarios y gestores del grupo Idental a partir de octubre de 2017, y que las sociedades de ese grupo incrementaron la deuda de cuotas de la Seguridad Social, que en el momento de su adquisición era de 8.565.486,47 euros, hasta llegar a los 18.366.530,3 euros, lo que no fue debido a que no pudiesen satisfacer esas cuotas, sino a las distintas maniobras que hicieron para eludir su pago, debemos confirmar esta calificación jurídica. Concurren todos los elementos del delito del art. 307, que se han expuesto al inicio de los fundamentos, junto con el tipo agravado del art. 307 bis.1.a) al exceder las cuotas defraudadas de los 120.000 euros.
141. El artículo 31 del Código Penal establece la responsabilidad personal del que actúe como administrador de hecho de una persona jurídica, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiere para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
142. Insiste el recurso de Jose Miguel en que él no fue administrador de hecho de la sociedad, sino solo accionista, y que el art. 31 no exime de la necesidad de acreditar la intervención personal del sujeto en el hecho enjuiciado. Esta alegación no puede estimarse pues ya se han expuesto los motivos por los que se confirma la sentencia recurrida cuando considera a los tres propietarios, y por tanto también a Jose Miguel, involucrados en la gestión y administración de las sociedades del grupo Idental, aunque no figure formalmente como administrador.
143. Se considera que Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel son coautores de este delito pues son las personas que dirigían y gestionaban las distintas sociedades, que aparecen como empleadoras y responsables de los pagos, aunque no tuviesen cargos en las mismas.
144. Como ya hemos señalado en el fundamento anterior la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre dio la actual redacción a este precepto e introdujo en el párrafo 2 la previsión de que
145. Alega el recurrente que esta sentencia ha sido recurrida en amparo y que se encuentra actualmente pendiente en el Tribunal Constitucional. Pero, aunque así sea, este tribunal comparte el criterio mantenido en la sentencia del TS pues lo único que ha hecho el legislador es hacer una previsión especial del tiempo que se ha de tener en cuenta a los solos efectos de determinar la cuantía de la condición objetiva de penalidad. En modo alguno se trata de diferir el momento de consumación hasta que transcurran 4 años, como pretende el recurrente, lo que va en contra del texto legal.
146. El párrafo 3. del art. 307 contempla la posibilidad de regularizar la deuda cuando el obligado haya procedido al completo pago antes de que se le haya notificado la iniciación de actuación inspectora o antes de la interposición de querella o denuncia o de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción le comunique formalmente el inicio de diligencias. De este precepto no se desprende tampoco que durante 4 años tenga el obligado la posibilidad de llevar a cabo tal regularización, pues si antes se iniciase la actuación inspectora o la investigación penal, ya no operará esa posibilidad.
148. El Artículo 74 del Código Penal define el delito continuado al establecer que existirá continuidad delictiva cuando en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realicen una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.
149. Aunque en este caso aparentemente se dan los requisitos de la continuidad delictiva, la previsión antes mencionada en el artículo 307 del Código Penal, de que a efectos de determinar la cuantía se estará al importe total defraudado durante 4 años naturales, hace que no pueda estimarse la continuidad delictiva, y sí un único delito por el total defraudado. Así existen diversas acciones naturales y el legislador con esta previsión, al obligar a sumar las cuotas impagadas durante cuatro años, lo que hace es aglutinar estas acciones, agruparlas constituyendo una unidad jurídica de acción, que permite apreciar desde la perspectiva normativa un único delito subsumible en un solo tipo penal.
150. El Ministerio Fiscal justifica la existencia del delito continuado en que cada sociedad explota una clínica o laboratorio asentado en distintas provincias y con trabajadores diferentes y con un régimen de la Seguridad Social independiente, existiendo los certificados de deuda que se corresponden con los trabajadores de alta en cada empresa. Sin embargo, la consideración conjunta se justifica en que se trata de un único grupo empresarial, con los mismos responsables, que en todo momento actuó como unidad, aunque formalmente existiesen varias sociedades. A lo que se añade que los mismos motivos hubiesen existido para estimar continuidad en los hechos cometidos por Raúl y a Rodolfo en la primera etapa, y sin embargo no se discute que se trató de un único delito cometido desde el grupo empresarial. De modo que también en relación con la acusación por la segunda etapa debemos estimar que existe un solo delito no continuado.
151. Este motivo de recurso planteado por las defensas de Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel se estima, lo que obliga a revisar la pena impuesta.
152. La pena para el tipo agravado va de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía. En este caso el tribunal aplicó la mitad superior, lo que ahora ya no resulta procedente, pues concurre la atenuante simple de dilaciones, lo que nos obliga a mantenernos en la mitad inferior. Teniendo en cuenta el exceso de la cantidad defraudada sobre los 120.000 euros del tipo agravado y que Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel en solo un año ya presentaron cuotas impagadas por un importe superior al que los primeros propietarios defraudaron en casi tres años se estima procedente imponerles la pena de 3 años y 6 meses y multa de 40.000.000, con 4 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.
153. También se les deberá imponer la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 4 a 8 años. La sentencia recurrida les había impuesto 6 años, y se estima prudencialmente reducirlo a 5 años y 3 meses, ligeramente por encima de la impuesta a los condenados del primer periodo.
154. Alegan los recurrentes que la cuantía de la responsabilidad civil no consta correctamente fijada, porque en todo caso debería limitarse a la deuda generada en el segundo periodo, sin arrastrar la del primero. De la propia sentencia se desprende que fueron los acusados Raúl y Rodolfo los que generaron una deuda de 8.565.486 euros, que después ascendió hasta los 18.366.530 euros, por lo que en realidad la deuda generada en el segundo periodo sería de 9.801.043 euros, resultado de restar la correspondiente al primer periodo. Incluso la defensa de Samuel alega que habría que reducirla en la parte incrementada desde el 8.05.2018 fecha en la que ese recurrente fue cesado en su cargo.
155. Para individualizar la pena hemos tenido en cuenta solamente la cantidad en que se incrementó la deuda con la Seguridad Social en el segundo periodo. Sin embargo, no procede aminorar la responsabilidad civil de los recurrentes en la parte de la deuda generada en el primer periodo, porque Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel al adquirir la sociedad DENTAL GLOBAL MANAGEMENT también adquirieron sus deudas y se colocaron en la posición de los anteriores deudores.
156. La responsabilidad civil debe alcanzar la indemnización a la Tesorería de la Seguridad Social de la totalidad de los perjuicios causados en la cuantía establecida en la sentencia. La deuda no nace del delito, es previa, pero la comisión del delito generó los perjuicios por la falta de ingresos que la responsabilidad civil debe paliar, siguiendo el mismo criterio que ya se ha impuesto en relación con la responsabilidad civil en los delitos contra la Hacienda Pública.
157. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la parte de la indemnización en relación con la cuantía, que se arrastra del delito cometido por Raúl y Rodolfo, es conjunta y solidaria con la que se establece con ellos, y en este sentido debe concretarse el fallo.
158. No procede reducir la responsabilidad civil de Samuel en atención al momento de su cese en los cargos de WESTON HILL ASSET MANAGEMENT porque continuaba siendo socio y se trata del plan en cuyo diseño inicial habían participado los tres.
159. Este motivo de recurso se desestima.
160. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
161. La jurisprudencia, S del Tribunal Supremo nº 286/2019 de 30 de mayo, señala como
162. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al Ministerio Fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
163. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado las costas se declaran de oficio.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación de Raúl y Rodolfo, manteniendo en su integridad la parte dispositiva en la que se establece el siguiente FALLO:
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Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Samuel; el procurador Sr. D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Jesús Carlos; la procuradora Sra. Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Jose Miguel, y en consecuencia se modifica el fallo que quedará en la forma siguiente:
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Samuel, Jesús Carlos y Jose Miguel, como responsables en concepto de autores de un delito -no continuado- contra la Seguridad Social, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 40.000.000 de euros, con 4 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el periodo de 5 años y 3 meses, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena y pago cada uno de ellos de un séptimo de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Samuel, Jose Miguel y Jesús Carlos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 18.366.530,3 € más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la sentencia, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las 21 sociedades del Grupo empresarial IDental que lo conformaban cuando se transmitió el 02.10.2017 que se recogen en el antecedente de hechos probados.
De esta cantidad y hasta los 8.565.486,47 euros la responsabilidad es conjunta y solidaria con la que se ha impuesto a Raúl y Rodolfo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de AIRE ABOGADOS SL.
Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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