Sentencia Penal 15/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 9/2018 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025100016

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2447

Núm. Roj: SAN 2447:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

Teléfono: 917096572-70

Fax: 917096578

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2011 0013093

ROLLO SALA PA 9/18

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 112/2011

ORGANO JUDICIAL: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

SENTENCIA Nº 15/2025

ILMOS./AS.SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid a 29 de mayo de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Auto de fecha tres de Junio de dos mil once dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 aceptando la competencia para el conocimiento de los hechos y acordando la práctica de multitud de diligencias.

SEGUNDO.- Concluyó la Instrucción con el dictado del Auto de Incoación del Procedimiento Abreviado, en fecha 2 de enero de 2017, que contenía la relación de los hechos objeto del presente procedimiento y de las personas designadas como presuntos autores de los hechos, y las mercantiles responsables civilmente de las mismas:

1) Anton (DNI nº NUM000), mayor de edad, a quien le constan los siguientes antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia:

- Ejecutoriamente condenado en fecha 13 de diciembre de 2021 por un delito de estafa agravada a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 22 de noviembre de 2021 por un delito contra la Hacienda Pública a las penas de un año y once meses de prisión y multa de 2.000.000 €.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 10 de octubre de 2018 por un delito de estafa agravada a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 23 de febrero de 2017 por un delito de lesiones a las penas de dos meses de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 12 de junio de 2014 por un delito de alzamiento de bienes y otro contra la Seguridad Social a las penas de un año y tres meses de prisión y multa por el primero, y un año y seis meses de prisión y multa por el segundo.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 6 de junio de 2014 por un delito contra la propiedad industrial agravado a las penas de un año y tres meses de prisión y multa.

2) Braulio (DNI nº NUM001), a quien le constan los siguientes antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia:

- Ejecutoriamente condenado en fecha 13 de diciembre de 2021 por un delito de estafa agravada a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 10 de octubre de 2018 por un delito de estafa agravada a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa.

3) Cecilio (DNI nº NUM002), a quien le constan los siguientes antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia:

- Ejecutoriamente condenado en fecha 13 de diciembre de 2021 por un delito de estafa agravada a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 10 de octubre de 2018 por un delito de estafa agravada a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa.

4) Clemente (DNI nº NUM003), a quien le constan los siguientes antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia:

- Ejecutoriamente condenado en fecha 13 de diciembre de 2021 por un delito de estafa agravada a las penas de dos años de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 22 de noviembre de 2021 por un delito contra la Hacienda Pública a las penas de un año y once meses de prisión y multa de 2.000.000 €.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 10 de octubre de 2018 por un delito de estafa agravada a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa.

5) David (DNI nº NUM004), a quien le constan los siguientes antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia:

- Ejecutoriamente condenado en fecha 13 de diciembre de 2021 por un delito de estafa agravada a las penas de dos años de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 10 de octubre de 2018 por un delito de estafa agravada a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 12 de junio de 2014 por un delito de alzamiento de bienes y otro contra la Seguridad Social a las penas de un año y tres meses de prisión y multa por el primero, y un año y seis meses de prisión y multa por el segundo.

6) Edmundo (DNI nº NUM005), a quien le constan los siguientes antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia:

- Ejecutoriamente condenado en fecha 6 de julio de 2023 por un delito contra la Hacienda Pública a las penas de un año de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 19 de noviembre de 2023 por un delito contra la Hacienda Pública a las penas de seis meses de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 13 de diciembre de 2021 por un delito de estafa agravada a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 10 de octubre de 2018 por un delito de estafa agravada a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa.

Todos ellos representados por la Procuradora Sra. Dª. ISABEL HERRADA

MARTÍN y asistidos por el letrado Sr. D. JUAN MANUEL GARCÍA-GALLARDO GILFOURNIER

7) Federico (DNI nº NUM006), a quien le constan los siguientes antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia:

- Ejecutoriamente condenado en fecha 22 de junio de 2022 por un delito de insolvencia punible a las penas de dos años de prisión y multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 9 de diciembre de 2014 por un delito contra la Hacienda Pública y falsificación de documentos a las penas de seis meses de prisión y multa por el primero y tres meses de prisión y multa por el segundo.

Representado por la Procuradora Sra. Dª. Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, y asistido por el letrado Sr. D. LUIS GOMEZ JIMENEZ.

8) Geronimo (DNI nº NUM007), mayor de edad, con antecedentes penales no computables.

Representado por el Procurador Sr. D. EDUARDO MANZANOS LLORENTE y asistido por la Letrada Sra. Dª PILAR GÓMEZ PAVÓN.

9) Hermenegildo (DNI nº NUM008), mayor de edad, sin antecedentes penales.

Representado por la Procuradora Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ y asistido por el Letrado Sr. D. GREGORIO ORTIZ OCHAITA

10) Inocencio (DNI nº NUM009), mayor de edad, sin antecedentes penales.

Representado por la Procuradora Sra. Dª. CARMEN MADRID SANZ y asistido por el letrado Sr. D. JUAN MANUEL PEÑA LEON.

11) Jesús (DNI nº NUM010), mayor de edad, sin antecedentes penales.

Representado por la Procuradora Sra. Dª. DOÑA MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO y asistido por el Letrado Sr. D. Pablo María Álvarez Castaño

12) Augusto (DNI nº NUM011), mayor de edad, con antecedentes penales no computables.

Representado por el procurador Sr. D. DON LUCIANO ROSCH NADAL y asistido por el Letrado Juan Eduardo Moreira Pérez.

13) Bernardo (DNI nº NUM012), a quien le constan los siguientes antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia:

Representado por el Procurador Sr. D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN Y asistido por el letrado Sr. D. DANIEL IBARS VELASCO.

13) Carmelo (DNI nº NUM013), mayor de edad, con antecedentes penales no computables.

Representado por la Procuradora Sra. Dª. SILVIA VAZQUEZ SENÍN Y asistido por el letrado Sr. D. VICENTE IBORRA JUAN.

14) 9) Constantino (DNI nº NUM014), a quien le constan los siguientes antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia:

- Ejecutoriamente condenado en fecha 10 de abril de 2023 por dos delitos de insolvencia punible a las penas de seis meses de prisión y multa por el primero y un año y nueve meses de prisión y multa por el segundo.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 6 de abril de 2023 por un delito de falsedad documental y un delito de insolvencia punible a las penas de un año y seis meses de prisión y multa por el primero, y dos años de prisión y multa por el segundo.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 13 de septiembre de 2019 por un delito leve de lesiones a la pena de multa.

- Ejecutoriamente condenado en fecha 21 de septiembre de 2015 por un delito de pago fraudulento a acreedores, un delito de frustración de la ejecución, un delito de blanqueo de capitales y un delito de organización criminal a las penas de 18 meses de prisión y multa por el primero, 18 meses de prisión y multa por el segundo, 18 meses de prisión y multa por el tercero y seis meses de prisión por el cuarto.

Representado por

Y contra las siguientes personas jurídicas como responsables civiles subsidiarias:

1) CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, SA (A28419372).

2) HIBRAMER SA (A47002217).

3) MASPALOMAS HOTELES SA (A07020795).

4) DIRECCION000 ( NUM015).

5) GRUPO DHUL SL (B81576985).

6) DIRECCION001 ( NUM016).

7) RUMANOVA SA (A78261450).

8) CAVAS HILL SA (A08305781).

9) NUEVOS HOTELES AGRUPADOS SL (B29808805).

10) ACRISOLADA SA (A18010546).

11) CLESA SL (B84867191).

12) COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL (B91186775).

13) VINICOLA SOTO SA (A11823127).

14) DIRECCION002 ( NUM017).

15) ALEANSON SL (B84603620).

16) ARECA INNOVACIONES SL (B82788316).

17) BALAUSTRADA SL (B-83802629).

18) DISTRIBUIDORA HISPANIA SL (B78779063).

19) ERGIO PENINSULAR SL (B83331074).

20) GALARDONARA SL (B84879592).

21) GAMBOA PENINSULAR SL (B82415795).

22) IBERICA DE PUBLICIDAD SL (B78779071).

23) INVERSIONES ANCARIAS SL (A-28863819).

24) BEGONIA SA (A78261435).

25) KONSUL NOVOGROUP SL (B98217532).

26) ANTUZANO SL (B84057702).

27) ARECA INNOVACIONES SL (B-82788316).

28) TIMPAN EUROPEA SL (B98075310).

29) BIENGRANADA DEL SUR SL (B83473017).

30) EDIFICACIONES TIRGU 3000 SL (B81879587).

31) PEBETERO SL (B83862813).

32) RESPLANDECENCIA SL (B84391317).

33) MARS MIR 300 PROMOCIONES SL (B81797011).

34) CAMPOS DE HIBUERO SL (B84057686).

35) VERDEGAY GREEN SL (B83554626).

36) CANDRAY PENINSULAR SL (B82788241).

37) SIERRA NEVADA DE INVERSIONES SA (A78775277).

38) PANIX ESPAÑOLA SA (A-28184119).

39) ESMERALDINA SL (B83664052).

40) HACIENDA SAN PATRICIO (B82205717).

41) MARQUES DE OLIVARA SL (B60644234).

42) DIRECCION015 ( NUM262).

43) CACAOLAT SA (A64913205).

44) HELADOS DHUL SL (A50056886).

45) MARQUES DE CAMPO NUBLE SL (B82288440).

46) QUESERIA MENORQUINA SL (B57619868).

47) SNH PARTICIPACIONES SL (B43981182).

48) BROOKFIELD PROMOCIONES SL (B54046198).

49) DIRECCION003 ( NUM018).

50) ALQUILER CARS ALMARAZ SL (B92735521).

51) DINERALADA SL (B35606887).

52) IBERICA DE PUBLICIDAD SL (B78779071).

53) SIERRA NEVADA DE INVERSIONES SA (A78775277).

54) BARDAJERA SL (B85417616).

55) JANER&BAYLY SL (B84724475)

56) CAUDDAL EUROCENTRO, SL (B84486489)

57) DIRHAM & DOBLON SL (B84880921)

58) INVERSIONES BAOBAB SL

Y contra las siguientes personas físicas en condición de partícipes a título lucrativo:

1) Candelaria (DNI nº NUM019), como propietaria y administradora de CASA DE PATRICIADO SL (B84312503).

2) Celia (DNI nº NUM020), como propietaria y administradora de EDIFICIO PALACIANO SL (B91444877).

3) Eufrasia (DNI nº NUM021), como propietaria y administradora de FINCA DE RESADA SL (B84312859).

4) Flora (DNI nº NUM022), como propietaria y administradora de GRANDIFICENCIA DEL HOGAR (B84312800).

5) Graciela (DNI nº NUM023), como propietaria y administradora de INMUEBLES GENTILICOS SL (B11815867).

6) Isabel (DNI nº NUM024), como propietaria y administradora de RESIDENCIA PORTANUEVAS SL (B84312602).

7) Julieta (DNI nº NUM025), como propietaria y administradora de VIVIENDA INTERESTELAR SL (B11815859).

8) Hipolito (DNI nº NUM026), como propietario y administrador de PSICOCLINIC SA (A78918299).

9) Isidoro (DNI nº NUM027), como propietario y administrador de BOCHNER ESPAÑA SL (B81071656).

TERCERO.- Una vez presentado escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado en representación de la agencia tributaria y las acusaciones particulares personadas, se dictó en fecha 28 de abril de 2017 el Auto de apertura del juicio oral, acordando dar traslado a los designados como acusados, responsables civiles directos y subsidiarios, hecho lo cual y tramitados y resueltos los recursos interpuestos por las partes acusadas contra el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado, se remitieron los Autos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su enjuiciamiento.

CUARTO.- En fecha siete de junio de dos mil dieciocho tuvo entrada la causa en la Sala, y en fecha a nueve de diciembre de dos mil veinte se dictó Auto acordando la admisión de las pruebas propuestas.

Tras ello, y, tras el dictado de diversas resoluciones resolviendo determinados incidentes en relación con las partes acusadoras, perjudicados y acusados, en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés se dictó Providencia acordando "(...) con el fin de proceder a la celebración de las sesiones de oral en esta causa, reserva de la Sala de vistas durante los siguientes días: 15, 16, 17,22, 23, 29 y 30 de enero de 2024. 5,6,12,13,19,20,26 y 27 de febrero de 2024. 4, 5, 11, 12 de marzo de 2024. 2, 3,4, 8, 9, 15,16 22, 23, 24 de abril de 2024.

Y finalmente el mismo tuvo lugar desde el día 29 de enero hasta el día 20 de mayo de 2024 quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones con las siguientes modificaciones:

Segunda. - Los hechos relatados son constitutivos de:

1) Los de los apartados I y II de la conclusión primera:-

- Un delito continuado de estafa cualificada de los artículos 74, 1 y 2, 248, 249 y 250.1, 4º, 5º y 6ª del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), en relación con el artículo 250.1, 5ª y 6ª, y 2 in fine del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

- Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

2) Los del apartado III de la conclusión primera:

- Un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 del Código Penal.

3) Los del apartado IV de la conclusión primera:

- Un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos en relación con el IRPF del ejercicio 2007.

Tercera

1) Anton es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión.

-- Un delito de blanqueo de capitales, del número 1 de la anterior conclusión.

- Un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

2) Braulio es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión. - Un delito de blanqueo de capitales, del número 1 de la anterior conclusión. - -Un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

3) Cecilio es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión -- Un delito de blanqueo de capitales, del número 1 de la anterior conclusión.

- Un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

4) Clemente es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión.

-- Un delito de blanqueo de capitales, del número 1 de la anterior conclusión.

- Un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

5) David es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión.

-- Un delito de blanqueo de capitales, del número 1 de la anterior conclusión.

- Un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

6) Edmundo es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión.

-- Un delito de blanqueo de capitales, del número 1 de la anterior conclusión.

- Un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

7) Federico es responsable en concepto de autor del artículo

28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión.-

- Un delito de blanqueo de capitales, del número 1 de la anterior conclusión.

Un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

8) Geronimo es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión.

- Un delito de blanqueo de capitales, del número 1 de la anterior conclusión. -

- Un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

- 9) Hermenegildo es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión.

- 10) Inocencio es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión.-

- Un delito de blanqueo de capitales, del número 1 de la anterior conclusión.

- Un delito contra la Hacienda Pública del número 3 de la anterior conclusión.

- 11) Augusto es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de un delito continuado de estafa, del número 1 de la anterior conclusión.

- 12) Carmelo es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

Alternativamente: su condena debe ser a título de cómplice del art. 29 CP.

- 13) Bernardo es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión. Alternativamente: su condena debe ser a título de cómplice del art. 29 CP.

- 14) Constantino es responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del Código Penal de un delito de alzamiento de bienes del número 2 de la anterior conclusión.

- Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta.- Procede imponer las siguientes penas:

1) Al acusado Anton:-

Por el delito continuado de estafa, 9 años de prisión, multa de 15 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, 4 años de prisión, multa de 200 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

2) Al acusado Braulio:-

Por el delito continuado de estafa, 9 años de prisión, multa de 15 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, 4 años de prisión, multa de 200 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

3) Al acusado Cecilio:-

Por el delito continuado de estafa, 9 años de prisión, multa de 15 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, 4 años de prisión, multa de 200 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

4) Al acusado Clemente:-

Por el delito continuado de estafa, 9 años de prisión, multa de 15 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, 4 años de prisión, multa de 200 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio C/ Manuel Silvela, 4 28071 Madrid Tel: 91.571.25.23 Fax: 91.571.17.72 / 91.579.53.93 del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

5) Al acusado David:-

Por el delito continuado de estafa, 9 años de prisión, multa de 15 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, 4 años de prisión, multa de 200 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

6) Al acusado Edmundo:-

Por el delito continuado de estafa, 9 años de prisión, multa de 15 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, 4 años de prisión, multa de 200 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

7) Al acusado Federico:-

Por el delito continuado de estafa, 9 años de prisión, multa de 15 meses con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, 4 años de prisión, multa de 200 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito de alzamiento de bienes, 2 años y 6 meses de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

8) Al acusado Geronimo:-

Por el delito continuado de estafa, 8 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, 4 años de prisión, multa de 20 millones de* euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

9) Al acusado Hermenegildo:- Por el delito continuado de estafa, 8 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

10) Al acusado Inocencio:-

Por el delito continuado de estafa, 7 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, 3 años de prisión, multa de 60 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito contra la Hacienda Pública 2 años de prisión, multa de 200.000 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales durante 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de las costas en proporción.

11) Al acusado Augusto:- Por el delito continuado de estafa, 7 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de costas en proporción.

12) Al acusado Carmelo:-

Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de costas en proporción.-

Alternativamente: de ser considerado cómplice, procede imponer una pena de once meses de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de costas en proporción.

13) Al acusado Bernardo:-

Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de costas en proporción.-

Alternativamente: de ser considerado cómplice, procede imponer una pena de once meses de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de costas en proporción.

14) Al acusado Constantino:- Por el delito de alzamiento de bienes, 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de costas en proporción.

Sexta.-

1º.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, los acusados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, Federico, Geronimo, Hermenegildo, Inocencio y Augusto indemnizarán conjunta y solidariamente a las personas que figuran como inversores en pagarés corporativos y otros efectos mercantiles emitidos por las sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" a que se refiere la conclusión primera de este escrito en los importes de los créditos concursales que hayan sido reconocidos como tales a dichos inversores en los siguientes procedimientos:-

Concurso nº 73/ 2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Badajoz en relación con CARCESA SA.-

Concurso nº 122/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid en relación con HIBRAMER SA.-

Concurso nº 30/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Las Palmas de Gran Canarias en relación con MASPALOMAS HOTELES SA.-

Concurso nº 153/2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid en relación con DIRECCION000.-

Concurso nº 221/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Granada en relación con GRUPO DHUL SL.-

Concurso nº 212/2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid en relación con DIRECCION001.-

Concurso nº 96/2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid en relación con RUMANOVA SA.-

Concurso nº 456/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona en relación con CAVAS HILL SA.-

Concurso nº 239/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 6 de Madrid en relación con CLESA SL.-

Concurso nº 220/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz en relación con COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL.-

Concurso nº 216/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz en relación con DIRECCION002.

A tal fin han de tenerse en cuenta las listas de acreedores concursales que incluyen a tales inversores, que figuran en los siguientes folios de las actuaciones:-

Tomo 169, f. 375-384, respecto de CARCESA SA.-

Tomo 170, f. 5-12, respecto de HIBRAMER SA.-

Tomo 170, f. 125, respecto de MASPALOMAS HOTELES SA.-

Tomo 169, CD unido al f. 199, respecto de DIRECCION000.-

Tomo 172, CD unido al f. 168, respecto de GRUPO DHUL SL.- Tomo 169, f. 352-372, respecto de DIRECCION001.

Tomo 171, f. 17; tomo 170, f. 287, respecto de RUMANOVA SA.-

Tomo 173, f. 83-114 respecto de CAVAS HILL SA.-

Tomo 169, f. 387-457 respecto de CLESA SL.-

Documento nº 23 anexo al Informe de 19/12/2013 del auxilio judicial (tomo 136, f. 149 y ss) respecto de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL y DIRECCION002.

En caso de que los efectos mercantiles no hayan sido presentados por sus legítimos tenedores en los procedimientos correspondientes para su reconocimiento como créditos concursales, el importe de la indemnización corresponderá a la cantidad que figura en los efectos incorporados en los folios que se designan en el apartado 7.12 de la propuesta de prueba documental.

En todo caso ha de tenerse en cuenta la identidad de las personas que figuran como perjudicados (denunciantes y personados) en los listados elaborados por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 a que se refiere la Providencia de 8 de febrero de 2016 (tomo 174), así como la identidad de todas aquellas personas que con posterioridad y hasta el inicio de las sesiones del juicio oral han venido aportando a las actuaciones los documentos acreditativos de las inversiones a las que se refieren los hechos relatados en la conclusión primera del presente escrito de acusación.

Esos importes deberán ser minorados en las cantidades que en el curso de los referidos procedimientos concursales se hayan abonado ya o puedan abonarse en el futuro a cada uno de esos inversores, según quede acreditado durante la ejecución de la sentencia que recaiga en esta causa.

Los acusados Inocencio y Augusto responderán hasta el límite de 60.940.344,75 €.

De dichas indemnizaciones responderán subsidiariamente las sociedades emisoras de pagarés y efectos mercantiles: CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA, HIBRAMER SA, MASPALOMAS HOTELES SA, DIRECCION000, GRUPO DHUL SL, DIRECCION001, RUMANOVA SA, CAVAS HILL SA, NUEVOS HOTELES AGRUPADOS SL, ACRISOLADA SA, CLESA SL, COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL, VINICOLA SOTO SA y DIRECCION002.

Igualmente responderán subsidiariamente junto con las anteriores las siguientes sociedades cuyo patrimonio es objeto de medidas cautelares en este procedimiento: ALEANSON SL, ARECA INNOVACIONES SL, BALAUSTRADA SL, DISTRIBUIDORA HISPANIA SL, ERGIO PENINSULAR SL, GALARDONARA SL,

GAMBOA PENINSULAR SL, IBERICA DE PUBLICIDAD SL, INVERSIONES ANCARIAS SL, BEGONIA SA, KONSUL NOVOGROUP SL, ANTUZANO SL, ARECA INNOVACIONES SL, BIENGRANADA DEL SUR SL, EDIFICACIONES TIRGU 3000 SL, PEBETERO SL, RESPLANDECENCIA SL, MARS MIR 300 PROMOCIONES SL, CAMPOS DE HIBUERO SL, VERDEGAY GREEN SL, CANDRAY PENINSULAR SL, SIERRA NEVADA DE INVERSIONES SA, PANIX ESPAÑOLA SA, ESMERALDINA SL, HACIENDA SAN PATRICIO, MARQUES DE OLIVARA SL, DIRECCION015, CACAOLAT SA, HELADOS DHUL SL, MARQUES DE CAMPO NUBLE SL, BROOKFIELD PROMOCIONES SL, DIRECCION003, ALQUILER CARS ALMARAZ SL, DINERALADA SL, IBERICA DE PUBLICIDAD SL, SIERRA NEVADA DE INVERSIONES SA, BARDAJERA SL, JANER&BAYLY SL y CAUDDAL EUROCENTRO SL.

2º.- De conformidad con el art. 127 CP procede decretar el comiso de los siguientes bienes:-

46.500 € incautados el 23/3/2012 en la caja de seguridad nº NUM028 de la sucursal nº 5147 de Banco Santander en Aravaca (Madrid).-

20.000 € incautados el 23/3/2012 en el interior de la caja de seguridad nº NUM029 de la sucursal nº 5147 de Banco Santander en Aravaca (Madrid).

3º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal los siguientes partícipes a título lucrativo deberán resarcir a los perjudicados en las cantidades que se indican:

1) Candelaria, como beneficiaria, al menos, de 224.067,22 € recibidos por CASA DE PATRICIADO SL.

2) Celia, como beneficiaria, al menos, de 40.414,28 € recibidos por EDIFICIO PALACIANO SL.

3) Eufrasia, como beneficiaria, al menos, de 39.115,41 € recibidos por FINCA DE RESADA SL.

4) Flora, como beneficiaria, al menos, de 39.591,56 € recibidos por GRANDIFICENCIA DEL HOGAR.

5) Graciela, como beneficiaria, al menos, de 131.600,77 € recibidos por INMUEBLES GENTILICOS SL.

6) Isabel, como beneficiaria, al menos, de 55.376,92 € recibidos por RESIDENCIA PORTANUEVAS SL.

7) Hipolito, como beneficiario, al menos, de 252.968,83 € recibidos por PSICOCLINIC SA.

8) Isidoro, como beneficiario, al menos, de 1.163.547 € recibidos por BOCHNER ESPAÑA SL. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con el siguiente contenido:

SEGUNDA. Los hechos relatados anteriormente son constitutivos: 1. De UN DELITO contra la Hacienda Pública, en relación al ejercicio 2010 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del artículo 305.1 CP.

TERCERA. Conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal, D. Inocencio responde en concepto de autor.

CUARTA. No concurren en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.

QUINTA. 1.- Procede imponer a D. Inocencio :---- 3 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DEL 65% DE LA CUOTA DEFRAUDADA, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de 300 días. pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CUATRO AÑOS. y demás accesorias fijadas por la Ley.

Las costas se impondrán igualmente a los acusados.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer a la Hacienda Pública por el importe de la cuota defraudada añadiendo los intereses legales de conformidad con los artículos 26 y 58 LGT y 576 LEC.

SEXTO.- Por la Procuradora SRA. Dª CRISTINA MATUD JURISTO, en nombre de Juana y otros, (ACUSACIÓN Nº 4 DEL GUION DE JUICIO).

Formuló las siguientes conclusiones: 2º.- Los hechos relatados son constitutivos de:

a) Un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248, 249, 250.1.5 y 6 del Código Penal.

b) Un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1 del Código Penal.

c) Un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301 del citado texto sustantivo.

3º.- De estos delitos responden como autores los acusados de la siguiente forma:

1. David, Anton, Braulio, Cecilio y Edmundo, Federico, Geronimo, Hermenegildo, Inocencio, Jesús y Augusto responden de los delitos consignados en el número anterior como a), b) y c).

2. Constantino, Carmelo e Bernardo responden de los delitos consignados en el número anterior como b) y c).

4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

5º.- Procede imponer las siguientes penas:

1. Por el delito continuado de estafa referido en la letra a) del número 2, prisión de seis años y multa de doce meses a razón de 60 euros diarios, accesorias legales y costas.

2. Por el delito de alzamiento de bienes referido en la letra b) del número 2, la pena de cinco años de prisión, multa de 24 meses a razón de 60 euros diarios, accesorias legales y costas.

3. Por el delito de blanqueo de capitales, referido en la letra c del número 2, la pena de cinco años de prisión, multa de 24 meses a razón de 60 euros diarios, accesorias legales y costas.

6º.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, entendemos que procede el abono a mis clientes de las cantidades reflejadas en los pagarés al comienzo relacionados, junto con el interés legal desde la fecha de interposición de la querella o de su adhesión a la misma hasta el completo pago de dicho principal, montante global que en cada uno de los casos será determinado en ejecución de sentencia.

Asimismo, son responsables civiles subsidiarias de dicho pago las mercantiles a las que al comienzo del presente escrito se relacionaban.

7º.- Procede la imposición a los acusados el pago de las costas procesales causadas.

Las responsabilidades civiles están detalladas en el ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO 160 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177

SEPTIMO.- Por el Procurador SEÑOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, en nombre de Gabino y otros (ACUSACIÓN Nº 5 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO 239 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

Formuló las siguientes conclusiones que elevó a definitivas:

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de:

a. un delito de estafa agravada tipificado en el artículo 249 en relación con el 250, 1, 4°, 5°,y 6° del Código penal en relación con el artículo 250, 2

b. un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 259, 1, 1° y 2° del código penal

c. un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301, 1 y 2 del código penal

TERCERA.- Son autores los acusados ( artículos 27 y 28 del código penal) .

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA.- Procede imponer a los acusados: por el delito a) la pena de siete años de prisión accesorias legales y costas, por el delito b)la pena de cinco años de prisión accesorias legales y costas y por el delito c) la pena de cinco años de prisión accesorias legales y costas.

SEXTA.- RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados indemnizarán solidaria y conjuntamente a mis representados en la cantidad en la que constan como acreedores de las diferentes mercantiles emisoras de pagarés por todos los conceptos, más los intereses legales que correspondan hasta la fecha del completo pago, siendo responsables civiles subsidiarias las sociedades indicadas en el encabezamiento del presente escrito.

OCTAVO.- Por la Procuradora SRA. Dª NURIA RAMIREZ NAVARRO, en nombre de Magdalena (ACUSACIÓN Nº 6 DEL GUION DE JUICIO) y otros ESCRITO DE ACUSACIÓN están en el anexo 1 del escrito al folio 246 del TOMO 177.

CONCLUSIONES PROVISIONALES, formulando acusación contra

1.- Anton

2.- Braulio

3.- Cecilio

4.- Clemente

5.- David

6.- Edmundo

7.- Federico

8.- Geronimo

9.- Hermenegildo

10.- Inocencio

11.- Jesús

12.- Augusto

13.- Carmelo

14.- Bernardo

15.- Constantino

En relación con los siguientes delitos, sin perjuicio de cuál resulte ser la calificación definitiva de los hechos:

1. Un delito continuado de estafa cualificada de los artículos 74, 248, 249 y 250.1, 6 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (actual articulo 250.1, 5 y 2 in fine del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo).

2. Un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- En calidad de PERSONAS RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS se dirige la acusación contra contra:

CARCESA

HIBRAMER SA

MASPALOMAS HOTELES SA

DIRECCION000

DIRECCION001

RUMANOVA SA

CLESA SA

GRUPO DHUL SA

CAVAS HILL SA

COMPLEJO BELLAVISTA SL

DIRECCION002

ACRISOLADA SL

NUEVOS HOTELES AGRUPADOS GRUPO DHUL SL

CLESA SL

ALEANSON SL

ARECA INNOVACIONES S.L.

ALAUSTRADA SL

CASA DE PATRICIADO SL

CASERNA PENINSULAR SL

IRHAM&DOBLON SL

DISTRIBUIDORA HISPANIA SL

EDIFICIO PALACIANO SL

SERGIO PENINSULAR SL

ALARDONARA SL

GAMBOA PENINSULAR SL

GRADIFICIENCIA DEL HOGAR S,L

IBERICA DE PUBLICIDAD SL

INMUEBLES GENTILICIOS SL

INVERSIONES ANCARIAS SL

RESIDENCIA PORTANUEVAS SL

VIVIENDA INTERESTELAR SL BEGONIA SA

INMUEBLES GENTILICIOS SL

KONSUL NOVOGROUP SL

ANTUZANO SL

ARECA INNOVACIONES SL

BOCHNER ESPAÑA SL

TIMPAN EUROPEA SL

BIENGRANADA DEL SUR SL

EDIFICACIONES TIRGU 3000 SL

PEBETERO SL

RESPLANDECENCIA SL

MARS MIR 300 PROMOCIONES SL

ARIERTOR SL

CISTUS S.A

CAMPOS DE HIBUERO SL

PSICOCLINIC SA

VERDEGAY GREEN SL

CANDRAY PENINSULAR SL

LAZUDES SL ARIERTOR SL

NEW MAGONGA SL

SIERRA NEVADA DE INVERSIONES

PANIX ESPAÑOLA SA

ESMERALDINA SL

HACIENDA SAN PATRICIO MARQUES DE OLIVARA SL

ESMERALDINA SL

DIRECCION015

CACAOLAT SA

HELADOS DHUL SL

MARQUES DE CAMPO NUBLE SL

QUESERIA MENORQUINA SL

SNH PARTICIPACIONES SL

BROOKFIELD PROMOCIONES SL

86 INVERSIONES BAOBAB SL

DIRECCION003

ALQUILER CARS ALMARAZ SL DINERALADA SL

LERTON HOLDINGS INC

TINTO AMSTERDAM INVESTMENTS BV

ALQUILER CARS ALMARAZ SL

IBERICA DE PUBLICIDAD SL

SIERRA NEVADA DE INVERSIONES SENWOSRET SI, CAUDDAL EUROCENTRO SL

GOLDFARB HOLDING LIMITED PENEDO FURADO

CONSULTORIA DE PARTICIPACIOES, UNIPESSOAL LDA

GARVEY BV

ACAPULCO PROPERTY LTD

SPORT SERVICES INTERNATIONAL BV BRAKEFIELD HOLDING BV

BUSBHY INC

LSDJ FLYER INVESTMENTS YIMATA INVESTMENT INC BARDAJERA SL

JANER&BAYLY SL.

SEGUNDO.- Los hechos relatados, que constan en los atestados policiales, son constitutivos de a) un delito de estafa cualificada de los Artículos 248, 249, y 74 en relación con el 250, 1, 6° del Código penal vigente en la fecha de los hechos (Actual Artículo 250.1.2º y 5º; b) Un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1 del código penal.

TERCERO.- Son autores los acusados.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

a) Por el delito de Estafa cualificada la pena de siete años de prisión, multa de

24 meses a razón de 60 euros diarios, accesorias legales y costas

b) Por el delito de alzamiento de bienes la pena de cinco años de

prisión,multa de 24 meses a razón de 60 euros diarios, accesorias legales y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados indemnizarán conjunta y

solidariamente a mis representados en las cantidades que se relacionan en el anexo 1, más los intereses dejados de percibir.

Cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses legales hasta la completa satisfacción de la misma, así como las costas causadas en juicio, entre las que se incluirán las de la Acusación Particular.

NOVENO.- Por el Procurador SEÑOR D. FELIPE JUANAS BLANCO CARVAJAL, en nombre de Jose Francisco (ACUSACIÓN Nº 8 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO 291 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

de a) un delito de estafa cualificada de los Artículos 248, 249, y 74 en relación con el 250, 1, 6° del Código penal vigente en la fecha de los hechos (Actual Artículo 250.1.2º y 5º; b) Un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1 del código penal.

.

TERCERA- Del delito de estafa agravada son autores los 12 imputados siguientes:

1 Anton

2.- Braulio

3.- Cecilio

4.- Clemente

5.- David

6.- Edmundo

7.- Federico

8.- Geronimo

9.- Hermenegildo

10.- Inocencio

11.- Jesús

12.- Augusto.

Del delito de alzamiento de bienes son autores los siguientes:

1 Anton

2.- Braulio

3.- Cecilio

4.- Clemente

5,- David

6.- Edmundo 7,- Federico

8.- Geronimo

9,- Carmelo

10,- Bernardo 1 1 Constantino.

CUARTA,- En cuanto a las circunstancias modificativas, esta parte se adhiere a lo que el Ministerio Público solicite al respecto, ignorando esta parte si en este momento concurren las mismas.

QUINTA.- Procede jmponer a los acusados la pena de seis años a cada uno de ellos por el delito de estafa cuatro años por el delito de alzamiento de bienes.

Los acusados en que concurran ambos delitos (1 a 8) deberán sumarse las penas en concurso real,

RESPONSABILIDAD CIVIL,

Todos los acusados deberán responder frente a mi mandante en la suma de 106.250 €, importe de los pagarés que obran en la actuaciones y no fueron abonados, así como los intereses legales que correspondan desde que se produjo el impago de los mismos.

De dichas sumas responderán solidariamente los acusados y subsidiariamente las sociedades que han resultado citadas como responsables civiles subsidiarias así como aquellas otras que hayan podido beneficiarse o participar a título gratuito de los efectos de los delitos producidos, estos últimos hasta el límite de su participación.

En conclusiones definitivas nos ratificamos en elevar a definitivas nuestras conclusiones puestas de manifiesto en nuestro escrito de acusación, con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, a las cuales nos adherimos en cuanto a las autoría, penas y responsabilidades civiles, tal y como consta en las grabaciones de la vista.

DECIMO. - Por la Procuradora SRA. Dª MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ GAZTELU, en nombre de Benjamín y otros (ACUSACIÓN Nº 9 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO que están en el anexo 1 del escrito al folio 303 del TOMO 177.

de a) un delito de estafa cualificada de los Artículos 248, 249, y 74 en relación con el 250, 1, 6° del Código penal vigente en la fecha de los hechos (Actual Artículo 250.1.2º y 5º; b) Un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1 del código penal.

TERCERO.- Son autores los acusados.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

a) Por el delito de Estafa cualificada la pena de siete años de prisión, multa de

24 meses a razón de 60 euros diarios, accesorias legales y costas

b) Por el delito de alzamiento de bienes la pena de cinco años de

prisión,multa de 24 meses a razón de 60 euros diarios, accesorias legales y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados indemnizarán conjunta y

solidariamente a mis representados en las cantidades que se relacionan en el anexo 1, más los intereses dejados de percibir.

Cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses legales hasta la completa satisfacción de la misma, así como las costas causadas en juicio, entre las que se incluirán las de la Acusación Particular.

DÉCIMO PRIMERO.- Por la Procuradora SRA. Dª GRACIA LOPEZ FERNANDEZ, en nombre de Everardo (ACUSACIÓN Nº 19 DEL GUION DE JUICIO) EL ESCRITO DE ACUSACIÓN ESTA AL FOLIO 540 DEL TOMO 177 formulando ESCRITO DE ACUSACION contra las siguientes personas :

1.- Cecilio

2.- Anton

3.- Braulio

4.- Clemente

5.- David

6.- Edmundo

7.- Federico

8.- Geronimo

9.- Hermenegildo IO.- Inocencio

II.- Jesús

12.- Augusto

13.- Carmelo

14.- Bernardo

15.- Constantino

Mayores de edad todos ellos y con antecedentes penales que no se conocen en éste momento procesal.

De igual forma, venimos a dirigir esta acusación contra las siguientes mercantiles, EN CALIDAD DE RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS DIRECCION000.

DIRECCION001.

CLESA S.L.

GRUPO DHUL S.L. CARCESA HIBRAMER S.A.

MASPALOMAS HOTELES S.A.

RUMANOVA S.A.

CAVAS HILL S.A.

COMPLEJO BELLAVISTA S.L.

DIRECCION002.

ACRISOLADA S.L.

NUEVOS HOTELES AGRUPADOS

CLESA S.L.,

ALEANSON S.L.

ARECA INNOVACIONES S.L.,

BALAUSTRADA S.L.,

CASA DE PATRICIADO S.L.,

CASERNA PENINSULAR S.L.,

DIRHAM & DOBLON s.L,

DISTRIBUIDORA HISPANIA s.L,

EDIFICIO PALACIANA S.L.,

ERGIO PENINSULAR S.L.,

GALARDONARA S.L.,

GAMBOA PENINSULAR S.L.,

GRADIFICIENCIA DEL HOGAR S.L.,

IBERICA DE PUBLICIDAD S.L.,

INMUELBSGENTILICIOS S.L.,

INVERSIONARES ANCARIAS S.L.,

RESIDENCIA PORTANUEVAS S.L., VIVIENDA INTERESTELAR S.L., BEGONIA s.L, KONSUL NOVOGROUP S.L.

ANTUZANO S.L.

BOCHNER ESPAÑA S.L.

TIMPAN EUROPEA S.L.

BIENGRANADA DEL SUR S.L.

EDIFICACIONES TIRGU 3000 S.L.

PEBETERO S.L.

RESPLANDECENCIA S.L.

MARS MIR 300 PROMOCIONES S.L.

ARIERTOR S.L.

CISTUS S.A.

CAMPOS DE HIBUERO SL PSICOCLINIC S.A.

VERDEGAY GREEN S.L.

CANDRAY PENINSULAR S.L.

LAZUDES S.L.

NEW MAGONGA S.L.

SIERRA NEVADA DE INVERSIONES S.A. PANIX ESPAÑOLA S.A.

ESMERALDINA S.L.

DIRECCION015.

CACAOLAT S.A.

HEDADOS DHUL s.L, MARQUES DE CAMPO NUEBLE S.L.

QUESERIA MENORQUINA S.L.

SNH PARTICIPACIONES S.L.

BROOKFIELD PROMOCIONES S.L.

INVERSIONES BAOBAB S.L.

DIRECCION003

ALQUILER CARS ALMARAZ S.L. DINERALADA S.L.

LERTON HOLDINGS INC TINTO AMSTERDAM INVESTMENTS BV IBERICA DE PUBLICIDAD S.L. SIERRA NEVADA DE INVERSIONES SENWOSRET S.L.

CAUDDAL EUROCENTRO S.L.

GOLFFARB HOLDING LIMITED

PENEDO FURADO

CONSULTORIA E PARTICIPACOES, UNIPESSOAL LDA

GARVEY BV

ACAPULCO PROPERTY LTD SPORT SERVICES INTERNATIONAL BV

BRAKEFIELD HOLDING BV BUSBHY INC

LSDJ FLYER INVESTMENTS

YIMATA INVESTMENTS INC BADAJERA S.L.

JANER&BAYLY S.L.

Por los siguientes delitos:

A) Un delito continuado de Estafa cualificada o agravada de los Arts.74, 248, 249, 250.1. 5 0 y 60 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (actual Art.250.1.50 y 60 y 250.2 in fine del mismo Código, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo).

B) Un delito de Alzamiento de bienes del Art.257.I del Código Penal.

C) Un delito de Blanqueo de Capitales del Art.301. I y 2 del mentado Código Penal.

A) El Delito de Estafa debe atribuirse, como autores, a las personas fisicas acusadas y relacionadas en éste escrito con los Números 1 al 12, ambos inclusive.

B) El Delito de Alzamiento de bienes se debe atribuir, como autores a las personas fisicas acusadas y relacionadas en éste escrito con los números 1 al 8 y 13, 14 y 15.

C) El Delito de Blanqueo de Capitales es atribuible, en concepto también de autores, a los acusados -personas fisicas- 1 al 10, ambos inclusive, del presente escrito.

TERCERA.- De los mencionados delitos, pues, responden en concepto de autores, conforme al Art.28 del Código Penal, los acusados (personas fisicas) que constan relacionados con los Números 1 al 15 al inicio del presente Escrito de Acusación, según las atribuciones concretas solicitadas en el apartado anterior.

CUARTA.- No concurren, por el momento, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OUINTA.- Procede imponer a los acusados las siguientes PENAS :

A) Por el Delito continuado de Estafa cualificada se solicita para los Acusados del 1 al 12 LA PENA DE SIETE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y Costas.

B) Por el Delito de Alzamiento de bienes, se interesa para los Acusados del 1 al 8, 13, 14 y 15, LA PENA DE PRISION DE CUATRO AÑOS Y MULTA DE 24 MESES, a razón de 100 euros diarios, con las Accesorias legales y Costas.

C) Por el Delito de Blanqueo de Capitales, se solicita para los Acusados relacionados con los números del 1 al 10, LA PENA DE PRISION DE CINCO AÑOS Y MULTA DEL TANTO AL TRIPLO DEL VALOR DE LOS BIENES QUE SE PRETENDIAN BLANQUEAR. Con las Accesorias Y Costas.

Lo anterior, CON LA EXPRESA INCLUSION DE LAS COSTAS CAUSADAS POR ESTA ACUSACION PARTICULAR.

RESPONSABILIDAD CIVIL :

Los Acusados deberán indemnizar, de manera solidaria y conjunta a mi representado, DON Everardo, en la cantidad de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 Euros) de principal, más otros SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (62.500 Euros) por los Interéses pactados, así como en los Interéses legales de 500.000 Euros desde el 23 de Marzo del año 2012, fecha del vencimiento del segundo Pagaré del principal entregado a mi mandante, hasta la fecha del efectivo pago de dicho principal.

Todo ello con la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE TODAS LAS SOCIEDADES CONTRA LAS QUE SE DIRIGE TAMBIEN LA PRESENTE

ACUSACION Y QUE HEMOS RELACIONADO EN LAS PRIMERAS HOJAS DEL PRESENTE ESCRITO.

Tambien deben declararse como PARTICIPES A TITULO LUCRATIVO las siguientes personas jurídicas que se hayan podido beneficiar de las conductas delictivas desplegadas por los Acusados y en las conductas que resulten acreditadas en la presente Causa penal :

PSICOCLINIC S.A.

BOCNER ESPAÑA S.L.

En conclusiones definitivas se adhirió a las modificaciones hechas por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.

DÉCIMO SEGUNDO.- Por el Procurador SEÑOR D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, en nombre de Luis Pablo y otros (ACUSACIÓN Nº 18 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO 509 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

ESCRITO DE ACUSACIÓN contra Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo (en calidad de titulares últimos y administradores del conglomerado empresarial conocido como "Gmpo Nueva Rumasa"); contra Federico, Geronimo, Hermenegildo, Inocencio, Augusto y Jesús, quienes vinieron trabajando colectivamente durante años al servicio del "Grupo", bajo la dirección última de Domingo, pero ejerciendo cada uno de ellos en sus respectivos ámbitos de actuación un poder de decisión propio con consecuencias recíprocamente aceptadas por todos; y contra Carmelo, Bernardo y

Constantino;

Los hechos relatados son constitutivos de:

Un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1, 40 , 5a y 6 a, y 2 del Código Penal vigente a fecha de los hechos, en relación al articulo 74 del mismo texto legal.

Un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal.

Un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal.

De los hechos que han quedado narrados responden, conforme a los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal, en concepto de autores, y por los siguientes delitos, los acusados que se indican:

Por el delito de estafa:

Anton

Braulio

Cecilio

Clemente

David

Edmundo

Federico

Geronimo

Hermenegildo

Inocencio Jesús

Augusto

Por el delito de alzamiento de bienes:

Anton

Braulio

Cecilio

Clemente

David

Edmundo

Federico

Geronimo

Carmelo

Bernardo

Constantino

Por el delito de blanqueo de capitales:

Anton

Braulio

Cecilio

Clemente

David

Edmundo

Federico

Geronimo

Hermenegildo

Inocencio

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a los acusados:

Por el delito de estafa, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 24 MESES con CUOTA DIARIA DE 50 E, con las accesorias legales previstas. Por el delito de alzamiento de bienes, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 24 MESES CON CUOTA DIARIA DE 50 e, con las accesorias legales previstas

Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y

MULTA DEL TRIPLE DEL VALOR DE LOS BIENES, con las accesorias legales previstas, así como específica inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante tiempo de tres años.

RESPONSABILIDAD CIVIL

1.- Los acusados habrán de abonar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a los siguientes perjudicados personados en la causa la cantidad, que, aquí como principal sin intereses, a continuación se indica:

Estas cantidades se verán incrementadas en el interés legal correspondiente, y se desprenden -salvo error u omisión subsanable en ejecución- del perjuicio acreditado en instrucción por cada uno de los referidos inversores.

Asimismo, los acusados habrán de ser condenados en costas, incluidas las de la acusación particular.

II.- En relación a todas las cantidades anteriormente descritas, serán responsables civiles subsidiarios cuantas sociedades y/o entidades hayan pertenecido o pertenezcan al grupo Nueva Rumasa o guardaran análoga relación o comercial responsable con éste, y más específicamente aquellas que lo con conforme a lo estipulado al Anexo 2 del Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 16 de enero de 2.017.

En conclusiones definitivas se adhirió a las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.

DÉCIMO TERCERO.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. MARIA JESUS

FERNANDEZ SALAGRE, en nombre de Jesús Luis y otros (ACUSACIÓN Nº 33 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACIÓN AL FOLIO 830 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177, formuló las siguientes conclusiones:

Primera.- Se dirige la acusación contra:

1- Anton.

2- Braulio.

3- Clemente.

4.- Cecilio.

5- David.

6- Edmundo.

7- Federico.

8- Geronimo.

9- Hermenegildo.

IO- Inocencio.

11- Jesús.

12- Augusto.

13- Carmelo.

14- Bernardo.

15- Constantino.

Como personas responsables civiles subsidiarias dirigimos la acusación contra:

DIRECCION001.

GRUPO DHUL, S.L.

CLESA S.L.

HIBRAMER S.A.

MASPALOMAS HOTELES S.A.

DIRECCION000.

RUMANOVA S.A.

CLESA S.A.

GRUPO DHUL S.A.

CAVAS GIL S.A.

COMPLEJO BELLAVISTA S.L.

DIRECCION002.

ACRISOLADA S.L.

NUEVOS HOTELES AGRUPADOS.

ALEANSON S.L. ARECA INNOVACIONES BALAUSTRADA S.L.

CASA DE PATRICIADO S.L.

CASERNA PENINSULAR S.L.

DIRHAM Y DOBLON S.L.

DISTRIBUIDORA HISPANIA S.L.

EDIFICIO PALACIANO S.L.

ERGIO PENINSULAR S.L.

GALARDONARA S.L.

GAMBOA PENINSULAR S.L.

GRADIFICIENCIA DEL HOGAR S.L.

IBERICA DE PUBLICIDAD S.L.

INMUEBLES GENTILICIOS S.L.

INVERSIONES ANCARIAS S.L.

RESIDENCIA PORTANUEVAS S.L.

VIVIENDAS INTERESTELAR S.L.

BEGONIA S.A.

INMUEBLES GENTILICIOS S.L.

KONSUL NOVOGROUP S.L.

ANTUZANO S.L.

ARECA INNOVACIONES S.L.

BOCHNER ESPANA S.L.

TIMPAN EUROPEA S.L.

IENGRANADA DEL SUR EDIFICACIONES TIRGU 3.000 S.L.

PEBETERO S.L.

RESPANDECENCIA S.L.

MARS MIR 300 PROMOCIONES S.L.

ARIERTOR S.L.

CISTUS S.A.

CAMPOS DE HIBUERO S.L.

PSICOCLINIC S.A.

VERDEGA Y GREEN S.L.

CANDRA Y PENINSULAR S.L.

LAZUDES S.L.

NIUMAGONGA SL.

SIERRA NEVADA DE INVERSIONES S.A.

PANIX ESPANOLA S.A.

ESMERALDINA S.L.

HACIENDA SAN PATRICIO.

MARQUES DE OLIVARA S.L.

DIRECCION015.

CACAOLAT S.A.

HELADOS DHUL S.L.

MARQUES DE CAMPO NUEBLE S.L.

QUESERIA MENORQUINA S.L.

SNH PARTICIPACIONES

BROOKFIELD PROMOCIONES S.L.

INVERSIONES BAOBAB S.L.

DIRECCION003.

ALQUILER CARS ALMARAZ S.L.

DINERALADA S.L.

LERTON HOLDINGS INC.

TINTO AMSTERDAM INVESTMENTS BV.

IBERICA DE PUBLICIDAD S.L.

SENWOSRET S.L.

CAUDDAL EUROCENTRO S.L.

GOLDFARB HOLDING LIMITED.

PENEDO FURADO.

CONSULTORIA E PARTICIPACOES, UNIPESSOAL CDA.

GARVEY BV.

ACAPULCO PROPERTY LTD.

SPORT SERVICES INTERNATIONAL BV.

BRAKEFIELD HOLDING BV.

BUSBHY INC.

LSDJ FLYER IVESTMENTS.

YIMATA INVESTMENT INC.

BARDAJERA S. L.

JANER Y BAYLY S.L.

GRUPO EMPRESARIAL APIS,

Tercera.- Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de estafa CONTINUADA Y agravada del artículo 74, 248, 249 en relación con el artículo 250.1, 3º, 6º y 7º y 250.2 del Código vigente a la fecha de los hechos.

B) Un delito de alzamiento de bienes De los artículos 257.1, 1º y 2º del Código vigente a la fecha de los hechos.

C) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 del Código penal.

Cuarta.- De los hechos responden los acusados en concepto de autor

Quinta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sexta.- Procede imponer a los acusados:

1 por el delito de estafa la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas;

2 por el delito de alzamiento de bienes la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas; y

3 por el delito de blanqueo de capitales la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas.

Séptima.- RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a nuestros representados, denunciantes perjudicados, en la suma de 9.292.627,56, más el 12% en cada cso concreto en concepto de intereses pactados e impagados, más los intereses legales que se devenguen hasta el completo pago.

En conclusiones definitivas nos ratificamos en elevar a definitivas nuestras conclusiones puestas de manifiesto en nuestro escrito de acusación, con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, a las cuales nos adherimos en cuanto a las autoría, penas y responsabilidades civiles, tal y como consta en las grabaciones de la vista.

DÉCIMO CUARTA.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. YOLANDA RUIZ

ALONSO, en nombre de Jose Ramón y Diana (ACUSACIÓN Nº 34 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO 851 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177..

La presente ACUSACIÓN PARTICULAR SE DIRIGE CONTRA:

1.- Anton

2.- Braulio

3.- Clemente

4.- Cecilio

5.- David

6.- Edmundo

7.- Federico

8.- Geronimo

9.- Hermenegildo

10.- Inocencio

11.- Jesús

12.- Augusto

13.- Carmelo 14.- Bernardo

15.- Constantino

Los hechos descritos son constitutivos de:

A) Un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 249 en relación con el artículo 248, 249, 250.1. 6º y 2 in fine del CÓDIGO PENAL (en su redacción vigente en la fecha de los hechos) en relación con el artículo 74 del CODIGO PENAL.

B) Un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257.1 del Código Penal.

C) Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 y 2 del

>Código Penal

III

Responderá de dichos delito como AUTORES, los acusados.

IV

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

V

En cuanto a las penas, procede imponer: por el delito A) la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y multa de 12 meses a razón de 100 euros día accesorias legales y costas. Por el delito B) la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y multa de 12 meses a razón de 100 euros día accesorias legales y costas. Por el delito C) la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y multa, accesorias legales y costas.

VI

En materia de responsabilidad civil los acusados indemnizarán solidaria y conjuntamente a mis representados en la cantidad de 755.300 euros (674.420 euros de Principal más 80.880 de intereses pactados) más los intereses legales de principal hasta la fecha de completo pago.

DÉCIMO QUINTO.- Por el Procurador SEÑOR D. SANTIAGO TESORERO DIAZ, en nombre de Roberto (ACUSACIÓN Nº 41 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO 1086 Y SIGUIENTES DEL TOMO

177..

formula ESCRITO DE ACUSACION contra:

- D. Braulio .

- D. Anton .

- D. Clemente .

- D. Cecilio .

- D. David .

- D. Edmundo .

- D. Hermenegildo .

- D. Inocencio .

- D. Jesús .

- D. Augusto .

- D. Carmelo . - - D. Bernardo - - D. Constantino .

Y como responsables civiles subsidiarios, contra

DIRECCION001., GRUPO CLESA S.L.

GRUPO DHUL S.L.,

CARCESA,

HIBRAMER S.A.,

MASPALOMAS HOTELES S.A.,

DIRECCION000.,

RUMANOVA S.A.,

CAVAS HILL S.A.,

COMPLEJO BELLAVISTA S.L.,

DIRECCION002.,

ACRISOLADA S.L.,

NUEVOS HOTELES AGRUPADOS,

CLESA S.L.,

ALEANSON S.L.

ARECA INNOVACIONES S.L.,

BALAUSTRADA S.L.,

CASA DE PATRICIADO S.L.,

CASERNA PENINSULAR S.L.,

DIRHAM & DOBLON S.L,

DISTRIBUIDORA HISPANIA S.L,

EDIFICIO PALACIANA S.L.,

ERGIO PENINSULAR S.L.,

GALARDONARA S.L.,

GAMBOA PENINSULAR S.L.,

GRADIFICIENCIA DEL HOGAR S.L.,

IBERICA DE PUBLICIDAD S.L.,

INMUELBSGENTILICIOS S.L.,

INVERSIONARES ANCARIAS S.L.,

RESIDENCIA PORTANUEVAS S.L.,

VIVIENDA INTERESTELAR S.L.,

BEGONIA S.L,

KONSUL NOVOGROUP S.L.

ANTUZANO S.L.

BOCHNER ESPAÑA S.L.

TIMPAN EUROPEA S.L.

BIENGRANADA DEL SUR S.L.

EDIFICACIONES TIRGU 3000 S.L.

PEBETERO S.L.

RESPLANDECENCIA S.L.

MARS MIR 300 PROMOCIONES S.L.

ARIERTOR S.L.

CISTUS S.A. CAMPOS DE HIBUERO SL PSICOCLINIC S.A.

VERDEGAY GREEN S.L.

CANDRAY PENINSULAR S.L.

LAZUDES S.L.

NEW MAGONGA S.L.

SIERRA NEVADA DE INVERSIONES S.A.

PANIX ESPAÑOLA S.A.

ESMERALDINA S.L.

DIRECCION015.

CACAOLAT S.A.

HEDADOS DHUL S.L.

MARQUES DE CAMPO NUEBLE S.L.

QUESERIA MENORQUINA S.L.

SNH PARTICIPACIONES S.L.

BROOKFIELD PROMOCIONES S.L.

INVERSIONES BAOBAB S.L. DIRECCION003 ALQUILER CARS ALMARAZ S.L.

DINERALADA S.L.

LERTON HOLDINGS INC TINTO AMSTERDAM INVESTMENTS BV IBERICA DE PUBLICIDAD S.L.

SIERRA NEVADA DE INVERSIONES

SENWOSRET S.L.

CAUDDAL EUROCENTRO S.L.

GOLDFARB HOLDING LIMITED

PENEDO FURADO

CONSULTORIA E PARTICIPACOES, UNIPESSOAL LDA

GARVEY BV

ACAPULCO PROPERTY LTD

SPORT SERVICES INTERNATIONAL BV

BRAKEFIELD HOLDING BV

BUSBHY INC

LSDJ FLYER INVESTMENTS

YIMATA INVESTMENTS INC BARDAJERA S.L.

JANER&BAYLY S.L.

Todos ellos en calidad de responsables subsidiario

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de

a) un delito de estafa agravada del Art. 248, 249, en relación con los Arts. 250.1, 4, 5 y 6º, 7º, todos del CP, en relación con el art. 250 2 b)

b) de un delito de Alzamiento de Bienes o insolvencia punible del art. 257 1 apdo 1 y 2 (vigente cuando ocurrieron los hechos. (actual art. 259, 1 1º y 2º del C.P.)

c) Un delito de Blanqueo de capitales del art. 301, 1 y 2 del C.P.

TERCERA.- Son autores todos los acusados conforme a lo dispuesto en los arts. 27, 28 y 31 del Código Penal.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Por el delito a) La pena de SIETE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas.

1. Por el delito b) La pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas.

2. Por el delito c) La pena de CINCO AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas.

Se impondrá también, el pago de las costas de la acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL:

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente, a . Roberto, nuestro representado, en la CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL EUROS (200.000,00 € de principal y 42.000,00 € de intereses impagados), más los intereses legales desde octubre de 2.012 hasta la fecha de su completo pago. De dichas cantidades con responsables civiles subsidiarias las sociedades indicadas en el encabezamiento.

En conclusiones definitivas nos ratificamos en elevar a definitivas nuestras conclusiones puestas de manifiesto en nuestro escrito de acusación, con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, a las cuales nos adherimos en cuanto a las autoría, penas y responsabilidades civiles, tal y como consta en las grabaciones de la vista.

DÉCIMO SEXTO.- Por el Procurador SEÑOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, en nombre de María Inés (ACUSACIÓN Nº 43 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO 1057 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

Primera.- Se dirige la acusación contra:

4- Anton 5- Braulio.

6- Clemente.

4. Cecilio.

10- David 11- Edmundo.

12- Federico.

13- Geronimo.

14- Hermenegildo.

IO- Inocencio.

15- Jesús.

16- Augusto.

17- Carmelo.

18- Bernardo.

15- Constantino.

Como personas responsables civiles subsidiarias dirigimos la acusación contra:

DIRECCION001.

GRUPO DHUL, S.L.

CLESA S.L.

CARCESA.

HIBRAMER S.A.

MASPALOMAS HOTELES S.A.

DIRECCION000.

RUMANOVA S.A.

CLESA S.A.

GRUPO DHUL S.A.

CAVAS GIL S.A.

COMPLEJO BELLAVISTA S.L.

DIRECCION002.

ACRISOLADA S.L.

NUEVOS HOTELES AGRUPADOS.

ALEANSON S.L. ARECA INNOVACIONES BALAUSTRADA S.L.

CASA DE PATRICIADO S.L.

CASERNA PENINSULAR S.L.

DIRHAM Y DOBLON S.L.

DISTRIBUIDORA HISPANIA S.L.

EDIFICIO PALACIANO S.L.

ERGIO PENINSULAR S.L.

GALARDONARA S.L.

GAMBOA PENINSULAR S.L.

GRADIFICIENCIA DEL HOGAR S.L.

IBERICA DE PUBLICIDAD S.L.

INMUEBLES GENTILICIOS S.L.

INVERSIONES ANCARIAS S.L.

RESIDENCIA PORTANUEVAS S.L.

VIVIENDAS INTERESTELAR S.L.

BEGONIA S.A.

INMUEBLES GENTILICIOS S.L.

KONSUL NOVOGROUP S.L.

ANTUZANO S.L.

ARECA INNOVACIONES S.L.

BOCHNER ESPANA S.L. TIMPAN EUROPEA S.L.

IENGRANADA DEL SUR EDIFICACIONES TIRGU 3.000 S.L.

PEBETERO S.L.

RESPANDECENCIA S.L.

MARS MIR 300 PROMOCIONES S.L.

ARIERTOR S.L.

CISTUS S.A.

CAMPOS DE HIBUERO S.L.

PSICOCLINIC S.A.

VERDEGA Y GREEN S.L.

CANDRA Y PENINSULAR S.L.

LAZUDES S.L.

NIUMAGONGA SL.

SIERRA NEVADA DE INVERSIONES S.A.

PANIX ESPANOLA S.A.

ESMERALDINA S.L.

HACIENDA SAN PATRICIO.

MARQUES DE OLIVARA S.L.

DIRECCION015.

CACAOLAT S.A.

HELADOS DHUL S.L.

MARQUES DE CAMPO NUEBLE S.L.

QUESERiA MENORQUINA S.L.

SNH PARTICIPACIONES BROOKFIELD PROMOCIONES S.L.

INVERSIONES BAOBAB S.L.

DIRECCION003.

ALQUILER CARS ALMARAZ S.L.

DINERALADA S.L.

LERTON HOLDINGS INC.

TINTO AMSTERDAM INVESTMENTS BV.

IBERICA DE PUBLICIDAD S.L.

SENWOSRET S.L.

CAUDDAL EUROCENTRO S.L.

GOLDFARB HOLDING LIMITED.

PENEDO FURADO.

CONSULTORIA E PARTICIPACOES, UNIPESSOAL CDA.

GARVEY BV.

ACAPULCO PROPERTY LTD.

SPORT SERVICES INTERNATIONAL BV.

BRAKEFIELD HOLDING BV.

BUSBHY INC.

LSDJ FLYER IVESTMENTS.

YIMATA INVESTMENT INC.

BARDAJERA S. L.

JANER Y BAYLY S.L.

GRUPO EMPRESARIAL APIS,

Tercera.- Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

D) Un delito de estafa agravada del artículo 249 en relación con el artículo 250.1, 40 50 y 60 del Código penal en relación con el artículo 250.2.

E) Un delito de alzamiento de bienes del artículo 259.1, 1 0 y 20 del Código penal.

F) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 del Código penal.

Cuarta.- De los hechos responden los acusados en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código penal).

Quinta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sexta.- Procede imponer a los acusados: por el delito A) la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas; por el delito B) la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas; y por el delito C) la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas.

Séptima.- RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados restituirán la cantidad invertida que asciende a 50.000 euros de principal, más 3.750 euros de interesespactados, más los intereses leqales de 53.750 euros desde el 18 de junio de 2011hasta la fecha de completo pago. Asimismo, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a mi representada en la cantidad de 12.000 euros, en concepto de daños morales y por el lucro cesante padecido a lo largo de todos estos años, como consecuencia de la indisponibilidad de la cantidad invertida.

Octava.- Las costas procesales se impondrán a las personas criminalmente responsables de todo delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código penal.

En conclusiones definitivas nos ratificamos en elevar a definitivas nuestras conclusiones puestas de manifiesto en nuestro escrito de acusación, con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, a las cuales nos adherimos en cuanto a las autoría, penas y responsabilidades civiles, tal y como consta en las grabaciones de la vista.

DÉCIMO SEPTIMO.- Por el Procurador SEÑOR D. ANGEL MARTIN

GUTIERREZ, en nombre de Silvio y otros (ACUSACIÓN Nº 44 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO 1069 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177..

contra las siguientes personas, investigados, señalados a continuación, en el

mismo orden reflejado en el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado:

1.- Anton,

2.- Braulio,

3.- Cecilio 4.- Clemente,

5.- David,

6.- Edmundo,

7.- Federico,

8.- Geronimo

9.- Hermenegildo,

10.- Inocencio,

11.- Jesús,

12.- Augusto,

13.- Carmelo,

14.- Bernardo,

15.- Constantino

1 CARCESA

2 HIBRAMER

3 MASPALOMAS HOTELES

4 DIRECCION000

5 DIRECCION001 6 RUMANOVA SA

7 CLESA SA

8 CAVAS HILL SA

9 COMP EJO BELLAVISTA SL

10 DIRECCION002

11 ACRISOLADA se

12 NUEVOS HOTELESAGRUPADOS

13 GRUPO DHUL SL MEDINA CUADROS

14 CLESA SL

15.- ALEANSON SL

16.- INNOVACIONES ARECA, SL.

17 BALAUSTRADA SL

18 CASA DE PATRICIADO SL

19 CASERNA PENINSULAR SL

20 DIRHAM & DOBLON SL

21 DISTRIBUIDORA HISPANIA SL

22 EDIFICIO PALACIANO SL

23 ERGIO PENINSULAR SL

24 GALARDONARA SL

25 GAMBOA PENINSULAR FERNANDEZ ROSA

26 GRADIFICIENCIA DEL HOGAR SL

27 IBERICA DE PUBLICIDAD SL

28 INMUEBLES GENTILICIOS SL

29 INVERSIONES ANCARAS SL

30 RESIDENCIA PORTASNUEVAS SL

31 VIVIENDA INTERESTELAR SL

32 BEGONIA SA

33 KONSUL NOVOGROUP 34 ANTUZANO SL

35 BOCHNER ESPAÑA FERNANDEZ TEJEDOR

36 TIMPAN EUROPEA SL

37 BIENGRANADA DEL SUR SL

38 EDIFICACIONES TIRGU 3000 SL

39 PEBETERO SL

40 RESPLANDECENCIA SL

41 MARS MIR 300 PROMOCIONES SL

42 ARIERTOR SL

43 CISTUS SA PINILLA ROMEO v

44 CAMPOS DE HIBUERO SL

45PSlCOCLlNlC SA

46 VERDEGAY GREEN SL

47 CANDRAYRENINSULAR SL

48 LAZUDES SL FERNANDEZ ROSA

49 NEW MAGONGÂ SL FERNANDEZ TEJEDOR

50 SIERRA NEVADA DEINVERSIONES SA

51 PANIX ESPAÑOLÁ SA

52 ESMERALDINA SL

53 HACIENDA SAN PATRICIO

54 MARQUES DE OLIVARA SÚ

55 BODEGAS TERESA RIVEROS4

56 CACAOLATSA

57 HELADOS DHUL SL

58 MARQUES DE CAMPO NUEBLE SL

59 QUESERIA MENORQUINA SL

60 SNH PARTICIPACIONES SL

61 BROOKFIELD PROMOCIONES SL

62 INVERSIONES BAOBAB SL

63 DIRECCION003

64 ALQUILER CARS ALMARAZ SL

65 DINERALADA SL

66 LERTON HOLDINGS INC

67 67 TINTO AMSTERDAM INVESTMENTS BV

68 SENWOSRET SL JULIA CORUJO

68 CAUDDAL EUROCENTRO SL

69

70 GOLDFARB HOLDING LIMITED

71 PENEDO FURADO

72 CONSULTORIA E PARTICIPACOES ULDA

73 GARVEY BV

74 ACAPULCO PROPERTY LTD

75 SPORT SERVICES INTERNA TIONAL BV

76 BRAKEFIELD HOLDING BV

77 BUSBHY INC

78 LSDJ FLYER INVESTMENTS

79 YIMATA INVESTMENT INC

80 BARDAJERA SL

81JdANER&BAYLYSL

«82 GRUPO EMPRESARIAL APIS SL

SEGUNDA.- Los hechos relatados, en cuanto a mi representado se refiere, son constitutivos:

1.- Un delito continuado de estafa cualificada de los artículos 74, 248, 249 y 250.1.6a CP vigente en la fecha de los hechos (actual artículo 250,1, 5a y 2 in fine CP en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30.03), respecto de los acusados señalados del no 1 a no 12.

2.- Un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 CP. respecto los acusados, señalados con los números 1 a 8, 13, 14 y 15.

3.- Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP.

respecto de los acusados señalados con los números 1 acusados SON RESPONSABLES de dichos delitos. Art. 27 y Art 28. 141 Código Penal.

o CUARTA.- Respecto Oe las existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, al desconocerse sus antecedentes actualizados, nos remitimos al escrito de conclusiones definitivas en el juicio oral QUINTA.- Procede imponer a los acusados las penas siguientes:

o Por el delito 1, la pena de SIETE AÑO DE PRISIÓN, para cada uno de

los acusados señalados del no 1 a no 12, accesorias, y costas, incluidas las de esta acusación particular.

Por el delito 2, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno

de los acusados señalados con los números 1 a 8, 13, 14 y 15, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular.

Por el delito 3, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno

de los acusados señalados con los números 1 a 10, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular.

SEXTA.- Como responsabilidad civil los acusados indemnizarán, solidariamente, a D. Silvio , entregó a los acusados la suma de CIENTO CINCO MIL EUROS (105.000,00 €) folios 217 a 219, del Tomo 46, más intereses legales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De dicha indemnización, deben ser declaradas responsable civil subsidiaria las sociedades señaladas EN LA CONCLUSIÓN PROVISIONAL PRIMERA A), SEÑALADAS CON LOS N O I A 82, sociedades a través de la cual se sirvieron los acusados para la comisión de los delitos que se les imputan.

Igualmente los acusados deberán ser condenados al pago de las costas, incluidas las de esta acusación particular.

DÉCIMO OCTAVO.- Por la defensa de PEDRO JAVIER DIAZ GONZALEZ se reclamó para su patrocinado la suma de 310.697,90 euros, adhiriéndose en la calificación a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

DÉCIMO NOVENO.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. ROCIO BLANCO MARTINEZ, en nombre de Ángela (ACUSACIÓN Nº 24 DEL GUION DE JUICIO) se ha adherido oralmente en el día de hoy a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal que por economía procesal las damos por reproducidas en materia penal, como mantenemos la responsabilidad civil solidaria para todos los encausados y subsidiariamente de los responsables civiles conforme a nuestro escrito de acusación y subsanación por importe de 55.000 € de principal más los intereses de los pagarés señalados en nuestro escrito de subsanación, como además deberán ser condenados a los intereses legales incrementados en dos puntos que se devenguen desde el 3 de julio de 2.010 hasta su completa satisfacción de principal e intereses de los pagarés y las costas derivadas de a la acusación particular.

VIGÉSIMO.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. CONCEPCION TEJADA MARCELINO, en nombre de Belarmino (ACUSACIÓN Nº 28 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACION AL FOLIO 705 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177..

Nos adherimos a la acusación formalizada por el Ministerio Fiscal en los presentes autos.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Belarmino en la cantidad de 530.000 €, mas los intereses pactados y devengados hasta el vencimiento, e intereses legales que corresponda, solicitando se establezca la responsabilidad civil junto con la subsidiaria de las mercantiles nominadas en el presente escrito.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. MARIA IRENE ARNES BUENO, en nombre de Elias (ACUSACIÓN Nº 29 DEL GUION DE JUICIO) se adhirió a las conclusiones definitivas presentadas por el Ministerio Fiscal el día 16 de abril de 2024, como mantenemos la responsabilidad civil solidaria para todos los encausados, y, subsidiariamente de los responsables civiles, conforme a nuestro escrito de acusación, por importe de 450.000,00.-€ de principal más los intereses y costas que procedan.

Asimismo manifestó representar asimismo en sustitución de su compañero Letrado, a la acusación particular personada en nombre de Florentino Y OTROS (ACUSACIÓN Nº 28 o nº 41 DEL GUION DE JUICIO) ESCRITO DE ACUSACIÓN AL FOLIO 882 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177, que asimismo se adhirió a la totalidad de las conclusiones definitivas presentadas por el Ministerio Fiscal.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Dª MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES,

Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Fausto , Que, a fin de evacuar el trámite previsto para el ESCRITO DE CONCLUSIONES DEFINITIVAS, conforme al artículo 732 de la LECrim, modificamos nuestro escrito de conclusiones provisionales, adhiriéndonos al presentado por el Ministerio Fiscal mediante su escrito de fecha 16 de abril de 2024, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CURENTA EUROS (103.240,00 €) más intereses devengados incrementados en dos puntos que se devenguen desde el 3 de julio de 2.010 hasta su completa satisfacción y las costas derivadas de esta acusación particular.

VIGÉSIMO TERCERO.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. ALICIA PORTA CAMPBEL, en nombre de Iván (ACUSACIÓN Nº 23 DEL GUION DE JUICIO) EL ESCRITO DE ACUSACION, FOLIO 1084 DEL TOMO 177

Se dirige acusación contra:

1. Anton.

2. Braulio.

3. Clemente.

4. Cecilio.

5. David.

6. Edmundo.

7. Federico.

8. Geronimo. 9. Hermenegildo.

10. Inocencio.

11. Jesús.

12. Augusto

13. Carmelo.

14. Bernardo.

15. Constantino.

Se dirige igualmente acusación en calidad de ENTIDADES RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS contra:

1. CARCESA

2. HIBRAMER SA

3. MASPALOMAS HOTELES SA

4. DIRECCION000

5. DIRECCION001 6. RUMANOVA SA

7. CLESA SA

8. GRUPO DHUL SA

9. CAVAS HILL SA

10. COMPLEJO BELLAVISTA SL

11. DIRECCION002

12. ACRISOLADA SL

13. NUEVOS HOTELES AGRUPADOS

14. GRUPO DHUL SL

15. CLESA SL

16. ALEANSON SL

17. ARECA INNOVACIONES SL

18. BALAUSTRADA SL

19. CASA DE PATRICIADO SL

20. CASERNA PENINSULAR SL

21. DIRHAM&DOBLON SL

22. DISTRIBUIDORA HISPANIA SL

23. EDIFICIO PALACIANO SL

24. ERGIO PENINSULAR SL

25. GALARDONARA SL

26. GAMBOA PENINSULAR SL

27. GRADIFICIENCIA DEL HOGAR SL

28. IBERICA DE PUBLICIDAD SL

29. INMUEBLES GENTILICIOS SL

30. INVERSIONES ANCARIAS SL

31. RESIDENCIA PORTANUEVAS SL

32. VIVIENDA INTERESTELAR SL 33. BEGONIA SA

34. INMUEBLES GENTILICIOS SL

35. KONSUL NOVOGROUP SL 36. ANTUZANO SL

37. ARECA INNOVACIONES SL

38. BOCHNER ESPANA SL

39. TIMPAN EUROPEA SL

40. BIENGRANADA DEL SUR SL

41. EDIFICACIONES TIRGU 3000 SL

42. PEBETERO SL

43. RESPLANDECENCIA SL

44. MARS MIR 300 PROMOCIONES SL 45. ARIERTOR SL

46. CISTUS S.A.

47. CAMPOS DE HIBUERO SL

48. PSICOCLINIC SA

49. VERDEGAY GREEN SL

50. CANDRAY PENINSULAR SL

51. LAZUDES SL

52. ARIERTOR SL

53. NEW MAGONGA SL

54. SIERRA NEVADA DE INVERSIONES SA

55. PANIX ESPAÑOLA SA

56. ESMERALDINA SL

57. HACIENDA SAN PATRICIO

58. MARQUES DE OLIVARA SL

59. ESMERALDINA SL

60. DIRECCION015

61. CACAOLAT SA

62. HELADOS DHUL SL

63. MARQUES DE CAMPO NUEBLE SL

64. QUESERIA MENORQUINA SL

65. SNH PARTICIPACIONES SL

66. BROOKFIELD PROMOCIONES SL

67. INVERSIONES BAOBAB SL

68. DIRECCION003

69. ALQUILER CARS ALMARAZ SL

70. DINERALADA SL

71. LERTON HOLDINGS INC

72. TINTO AMSTERDAM INVESTMENTS BV

73. ALQUILER CARS ALMARAZ SL

74. IBERICA DE PUBLICIDAD SL

75. SIERRA NEVADA DE INVERSIONES SENWOSRET SL

76. CAUDDAL EUROCENTRO SL

77. GOLDFARB HOLDING LIMITED

78. PENEDO FURADO

79. CONSULTORIA E PARTICIPACOES, UNIPESSOAL LDA

80. GARVEY BV

81. ACAPULCO PROPERTY LTD

82. SPORT SERVICES INTERNATIONAL BV

83. BRAKEFIELD HOLDING BV

84. BUSBHY INC

85. LSDJ FLYER INVESTMENTS

86. YIMATA INVESTMENT INC

87. BARDAJERA SL

88. JANER&BAYLY SL

Segunda. Los hechos relatados son constitutivos de:

a) un delito de estafa agravada tipificado en el artículo 249 en relación con

el 250.1, 4º, 5º y 6º del Código penal en relación con el articulo 250.2.

b) Un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo

259.1, 1º y 2º del código penal, y

c) un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301. 1 y 2 del

código penal.

Tercera. Son autores los acusados.

Cuarta. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Quinta. Procede imponer a los acusados:

por el delito a) la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas. por el delito b) la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas y por el delito c) la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y

costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados indemnizarán solidaria y conjuntamente a mi representado en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000. €) DE PRINCIPAL más 6.250 € DE INTERESES PACTADOS, más los intereses legales de 50.000 € desde abril de 2012 hasta la fecha de completo de pago. Son responsables civiles subsidiarias las sociedades mencionadas en el encabezamiento.

Se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

VIGÉSIMO CUARTO.- MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Marí Jose, DON Valeriano y de DON Maximino.

Que esta parte, en su calidad de perjudicado, tal y como manifestó en la vista, se adhiere a las conclusiones definitivas del M. º Fiscal y a lo manifestado por éste en el trámite de informe.

Por último, señalar que mis clientes no fueron resarcidos en el concurso de MASPALOMAS de todo lo que citada sociedad les adeuda. Conforme a la escritura de préstamo mercantil, atendiendo a los intereses moratorios pactados (29 % anual acumulativo) devengados desde que venciera la obligación de pago del principal (412-2010) hasta el cobro de ese principal (6-10-2022), la cantidad que mis clientes deberían percibir en concepto intereses moratorios es de: 15.214.925,20. Se adjunta la liquidación de intereses como documento n. º 5. Si se le resta a esa cantidad lo percibido por mis mandantes en concepto de intereses en el ámbito del concurso de MASPALOMAS HOTELES (459.222,05 €), la responsabilidad civil derivada del delito, por la operación (pagarés) de MASPALOMAS HOTELES, asciende a un total de: 14.755.703,15 €.

De los que corresponde:

a D. Maximino11.066.777,28 €

a D. Marí Jose1.844.462,93 €

a D. Valeriano1.844.462,93 €

CUARTA. - TOTAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE MIS REPRESENTADOS RECLAMAN EN SU CALIDAD DE PERJUDICADOS POR LOS DELITOS COMETIDOS (PAGARÉS 2009 DIRECCION000 Y 2009 MASPALOMAS

HOTELES SA)

Don Maximino: VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (24.575.760,74 €)

Doña Marí Jose: ONCE MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (11.976.200,52 €)

Don Valeriano: ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS

CÉNTIMOS DE EURO (11.976.200,52 €)

VIGÉSIMO QUINTO.- DOÑA MARIA ISABEL TORRES RUIZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Carla, DON Pedro Enrique, DON Miguel Ángel, DOÑA Celsa Y DON Agapito, modificamos nuestro escrito de conclusiones provisionales, adhiriéndonos íntegramente al presentado por el Ministerio Fiscal mediante su escrito de fecha 16 de abril de 2024, manteniendo la responsabilidad civil solicitada que concretamos en las siguientes cantidades de principal más intereses impagados más intereses devengados incrementados en dos puntos que se devenguen desde los respectivos vencimientos de los pagarés impagados hasta su completa satisfacción y las costas derivadas de esta acusación particular:

DOÑA Carla como perjudicada Nº 496 obrante al tomo 174 (folios 195 y ss de las actuaciones) Y DON Pedro Enrique,

DON Miguel Ángel Y DOÑA Celsa, subrogados en los derechos de su fallecido padre DON Constancio (Nº 495) como perjudicados en reclamación de: La suma de 500.977,81 euros documentada la deuda en carta abonaré fechada en Jerez de la Frontera, en fecha 26 de febrero de 2010, con vencimiento 26 de febrero de 2011, con membrete del Grupo Garvey Jerez, firmada por Jesús por poder de Complejo Bodeguero Bellavista SL, y con aval de DHUL S.A., dicha suma procedía de renovaciones de cantidades entregadas desde hacía más de diez años que se habían ido reinvirtiendo junto con sus intereses, en el denominado "banquito de jerez" La cantidad reclamada que debió hacerse efectiva el 26 de febrero de 2011 asciende a 500.977,81 €. Igualmente se reclama el importe de la letra de cambio con fecha de vencimiento el 27 de octubre de 2011, con numeración 17858.00.00, librada en Jerez de la Frontera, figurando como Librador DIRECCION002., aceptada por Grupo DHUL SL y avalada por Vinícola Soto SA, por importe de 246.913,58 €, que se acompaña de una carta nominativa con los datos de la operación, firmada por Jesús por poder de DIRECCION002. que fue quien al recibo del importe, entregó la letra de cambio, en C/ Pizarro nº 10 de Jerez de la Frontera.

En representación del perjudicado nº 491 DON Agapito, ( NUM163 ) Letra de cambio librada en Jerez de la Frontera, con vencimiento 1 de febrero de 2012, con nº de serie NUM030, librador DIRECCION002, aceptada por Grupo DHUL SL y avalada por Vinícola Soto S.A. por importe de 22.222,22 €

Acompañada la mencionada letra de cambio, de carta firmada por Jesús, que le fue entregada en calle Pizarro 10 de Jerez de la Frontera al recibo del importe líquido, adicionándole los intereses.- .246.913,58 el 27 de octubre de 2011 en Jerez de la Frontera, librador DIRECCION002 y avalado por DHUL.

En nombre de Celsa ( NUM031) perjudicada nº 494. Por letra de cambio librada en Jerez de la Frontera, nº serie NUM032, con fecha 5 de febrero de 2011, librada por Complejo Bodeguero Bellavista SL, aceptada por DHUL S.A., y avalada por Vinícola Soto S.A., acompañada de unas carta con membrete de Grupo GarveyJerez con los datos de la operación firmada por Jesús, quien la entrega como recibo de las cantidades que son reinvertidas con sus intereses correspondientes. Y se hizo constar que las cantidades invertidas no fueron reclamadas en los concursos.

Que hacemos constar que ninguno de los importes referidos han sido reclamados en los concursos de las empresas deudoras, siendo esta la única reclamación que se ha realizado mediante querella presentada en el presente procedimiento penal, con fecha de personación a 7 de mayo de 2012.

VIGÉSIMO SEXTO.- DON ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Luis Alberto, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, a las cuales se adhieren en cuanto a autoría, penas y responsabilidades civiles.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- DON JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Pablo Jesús, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO VEINTIUN MIL EUROS (121.000,00, 110.000 euros de principal más 11.000 euros de intereses impagados) más los intereses devengados incrementados en dos puntos desde los respectivos vencimientos de los pagarés impagados hasta su completa satisfacción y las costas derivadas de esta acusación particular.

VIGÉSIMO OCTAVO.- DOÑA LAURA LOZANO MONTALVO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Maite, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (135.000 de principal más 28.785 de intereses pactados) más los intereses legales del principal hasta la fecha del completo pago.

VIGÉSIMO NOVENO.- DOÑA LETICIA CALDERON GALAN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Matilde, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (144.000,00).

TRIGÉSIMO.- DOÑA MERCEDES ALBI MURCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Petra, quien renunció a la acción penal, manteniendo solo la acción civil, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de 83.400 EUROS (PAGARÉS DIRECCION000. por importe total de 59.400,00 euros mas 24.000 euros de capital desembolsado por 20 participaciones en la empresa GRUPO DHUL,S.L.), y con condena a los intereses del 10% anual de la cantidad de 54.000 euros del pagaré principal, además de aplicar al resto de la cantidad principal, esto es a los 29.400 euros el interés legal del dinero.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- DON JUAN TORRECILLA JIMENEZ , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Virginia, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (147.067,60), más los intereses pactados y los legales del principal hasta la fecha del completo pago.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La defensa de los acusados Braulio, Cecilio, Edmundo, David, Clemente, Anton en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados, alegando en primer lugar la Nulidad de todas las pruebas practicadas en Juicio Oral. Nulidad de pruebas ilícitas, delictivas, obtenidas vulnerando derechos fundamentales ( artículos 18.1 y 24.1 y . 2 C.E.) , y de todas las que, por tener conexión con ellas, son igualmente ilícitas. Nulidad de las entradas y registros en domicilios ( artículo 18.2 C.E.) , no sólo por traer causa de delito de revelación de secretos cometido en el seno de este Procedimiento (cosa juzgada), sino por ausencia de justificación individualizada del acceso a los correos electrónicos con afectación de los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 18.1 y 18.3 C.E., ni siquiera mencionados en los Autos de 24.01.2012. El aprovechamiento de estas pruebas ilícitas por las acusaciones ha provocado la contaminación de todo el material probatorio ("frutos del árbol envenenado").

La defensa ha negado todos los hechos sostenidos por las acusaciones en cuanto que incriminan a sus patrocinados por los argumentos que detalladamente expone en su escrito de conclusiones definitivas, mostrando su disconformidad con los hechos imputados a sus patrocinados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares personadas.

Y concluye que Con carácter principal, no habiendo delito, no concurren circunstancias modificativas de la inexistente responsabilidad penal.

Con carácter subsidiario, para el caso de apreciarse la comisión de alguna infracción penal, concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

A.- Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

B.- Atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima, o de disminución de sus efectos.

Con carácter principal, no habiendo delito, no procede imponer pena ni responsabilidad civil algunas a los acusados.

Con carácter subsidiario, para el caso de apreciarse la comisión de alguna infracción penal, procederá imponer la pena inferior en dos grados, en su extensión mínima.

TRIGÉSIMO TERCERO.-.- La defensa de Federico, negó la participación de su defendido, mostrando su disconformidad con los escritos de acusación para solicitar la libre absolución de su patrocinado, adhiriéndose a las cuestiones de nulidad planteadas por la defensa de los hermanos Joaquín.

TRIGÉSIMO CUARTO.-.- La defensa de Geronimo, presentó sus conclusiones definitivas, reiterando:

Tal como se dijo en nuestro escrito de conclusiones provisionales, y en alegaciones de cuestiones previas al inicio de la vista oral de este juicio, interesamos la nulidad de actuaciones, de todo aquello practicado a raíz de la declaración de Isidoro el día 4 de noviembre de 2011 como testigo, así como del contenido del lápiz USB entregado en la misma.

Igualmente mantenemos nuestro escrito de defensa en relación con la intervención en los hechos de Geronimo.

Con carácter subsidiario y en relación con el delito de frustración de la ejecución del artículo 157, 1 del Código Penal, caso de no ser estimada la solicitud de absolución, la responsabilidad sería como partícipe y, en cualquier caso con la aplicación del artículo 65, 3 del Código Penal.

Al no ser los hechos constitutivos de delito, no cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Con carácter subsidiario, caso de no estimarse lo anterior, sería de aplicación la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada.

Mantenemos nuestra anterior conclusión, no procediendo la imposición de pena al no ser los hechos constitutivos de delito.

Con carácter subsidiario, caso de no estimarse lo anterior la pena a imponer sería la inferior en dos grados, por aplicación del artículo 21, 6ª y del 65, 3, este último en relación al delito del artículo 257, 1 todos del Código Penal, lo que supondría la rebaja para este último delito de tres grados de la pena señalada en el texto penal.

Penas que deberían fijarse en su mitad inferior y en su mínima extensión

TRIGÉSIMO QUINTO.-.- La defensa de Hermenegildo, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, adhiriéndose a las cuestiones de nulidad planteadas por la defensa de los hermanos Joaquín, y solicitando, para el caso de condena, la aplicación de las circunstancias atenuantes muy cualificada de dilaciones indebidas, y la reparación del daño ocasionado a la víctima, o de disminución de sus efectos.

TRIGÉSIMO SEXTO.- La defensa de Inocencio

Y en definitivas añadió las siguientes conclusiones como alternativas:

La defensa del acusado Inocencio planteó como

cuestión previa que posteriormente desarrollo en su informe final la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en el seno de las Diligencias Previas nº 2204/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, así como de la entrada y registro en el domicilio de su patrocinado, asimismo ordenada por el Instructor de las diligencias y en igual sentido la apertura de la caja de seguridad y el embargo preventivo acordado.

Funda su alegación en la falta de contundencia del los indicios que sustentaron la adopción de tales medidas aludiendo a la falta de motivación de las resoluciones que así lo acordaron.

Alegación formulada por la defensa de Inocencio relativa a la pretendida nulidad de la entrada y registro en su domicilio y embargo preventivo y apertura de la caja de seguridad.

La defensa del acusado solicita la nulidad de los autos de fecha 10 y 16 de febrero de 2012 que ordenaron la práctica de las indicadas diligencias por entender que las mismas no estaban sustentadas por indicios contundentes que justificaran su adopción.

Negó los hechos que le eran imputados por las acusaciones solicitando la libre absolución de su patrocinado, y en conclusiones definitivas presentó como conclusiones alternativas las siguientes:

CONCLUSIÓN PRIMERA.- Añadimos que la causa en fase de instrucción comenzó en octubre de 2011 Y FEBRERO DE 2012 -TOMO 50.1, PDF 15 Y 170, EN INSTRUCCIÓN Nº 4 EN JEREZ, CON INHIBICACIÓN DE LA CAUSA EN FAVOR DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN DE ESTA AUDIENCIA NACIONAL EN MAYO DE 2012 -TOMO 50.1, PDF 1.

EL 16 DE ENERO DE 2017 SE DICTA AUTO DE TRANSFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y DESDE ENTONCES HASTA SEPTIEMBRE DE 2023 SÓLO SE PRODUCEN PERSONACIONES Y APORTACIONES

DOCUMENTALES QUE ACREDITAN DICHAS POSTULACIONES, PRÓRROGAS DE EMBARGOS, OFICIOS, ETC...,

EL SEÑALAMIENTO DE LAS VISTAS PARA ENERO DE 2024 HASTA ABRIL DE 2024 SE PRODUCE EN NOVIEMBRE DE 2023.

EN TOTAL, 13 AÑOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL: 6 AÑOS PARA DICTAR AUTO DE P.A. Y 7 AÑOS PARA SEÑALAR VISTA.

En este sentido la SAN nº 1851/2023 de 11 de abril establece la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº. 72/2017, de 8 de febrero. STC 10/10/2022.

ALTERNATIVAMENTE, MODIFICAMOS LA CONCLUSIÓN TERCERA A FIN DE QUE EN EL CASO DE QUE LA SALA ENTIENDA LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL IMPUTABLE A MI DEFENDIDO, SEA CONSIDERADO COMO CÓMPLICE DE LOS DELITOS DE ESTAFA Y BLANQUEO.

ALTERNATIVAMENTE, Modificamos las conclusiones CUARTA y QUINTA en cuanto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.1.6ª CP, habida cuenta de que han transcurrido más de doce años desde su detención, en 2012, más de nueve desde su declaración en instrucción, en 2015 y más seis años entre la apertura del juicio oral y la celebración de la presente vista, entre los años 2017 y 2023 sin que se hayan producido en dicho lapso actuaciones sustantivas de impulso procesal, siendo este hecho ajeno al control o responsabilidad de mi defendido, ni siendo reprochable a la complejidad de la causa, por más que efectivamente se trate de una causa compleja, iniciándose la vista del juicio oral, como sabemos, el 29 de enero de 2024, y siendo así que la STS 370/2016, 28 de Abril de 2016, en su FJ PRIMERO, PUNTO 3, que, con respecto a la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, razona en favor de aplicar dicha atenuante como muy cualificada en casos de en los que, literalmente se "supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio"

Procede la aplicación de la pena rebajada en dos grados en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66.1.2ª CP, al considerar las dilaciones indebidas habidas en el procedimiento como atenuante muy cualificada.

QUINTA.- REBAJADE DOS GRADOS POR APLICACIÓN DE LA ATENUANTE, Y POR SER CONSIDERADO CÓMPLICE.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- La defensa de Jesús en sus conclusiones definitivas manifestó:

PRIMERA a TERCERA. Las elevamos a definitivas, mostrando su adhesión a las cuestiones de nulidad expuestas por la defensa precedente.

CUARTA. Además de lo predicado en la correlativa de nuestro escrito de defensa, procede a la adición de la alegación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.1.6ª CP para el caso de una eventual condena, habida cuenta de que han transcurrido más de doce años desde la detención de mi defendido, en 2012, más de nueve desde la declaración en instrucción, en 2015 y más de seis años entre la apertura del juicio oral y la celebración de la presente vista, entre los años 2017 y 2024

QUINTA. Se reformula en el sentido de establecer que, procede respecto de mi defendido el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a las acusaciones particulares dirigidas contra el Sr. Jesús, todo ello conforme a los artículos 239 y 240.3 LECrim y aun cuando hubieren retirado la misma en el transcurso de la causa, pues esta parte entiende que existe temeridad en su actuación

Subsidiariamente, y a expensas de la resolución de las cuestiones de nulidad planteadas por las defensas al inicio del plenario, para el caso de una sentencia condenatoria, se interesa la apreciación de la atenuante de estado de necesidad y la muy cualificada de dilaciones indebidas conforme se ha señalado y la imposición de la pena privativa de libertad, en todo caso, inferior a dos años de extensión, dejando en este punto interesadas tanto la declaración de insolvencia como la suspensión de la pena privativa de libertad al amparo de lo dispuesto por el artículo 80.1 y 2 CP sin perjuicio de reiterarlo en su caso en el momento procesal oportuno.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- La defensa de Augusto mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, adhiriéndose a las cuestiones de nulidad planteadas por la defensa de los hermanos Joaquín, y las planteadas por la defensa de Inocencio y solicitando, para el caso de condena, la aplicación de las circunstancias atenuantes muy cualificada de dilaciones indebidas,.

TRIGÉSIMO NOVENO.- La defensa de Carmelo mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, adhiriéndose a las cuestiones de nulidad planteadas por la defensa de los hermanos Joaquín, y solicitando, para el caso de condena, la aplicación de las circunstancias atenuantes muy cualificada de dilaciones indebidas, y que su participación fuera degradada a la de complicidad, solicitando por ello la rebaja de la pena en dos grados.

CUADRAGÉSIMO.- La defensa de Bernardo mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, adhiriéndose a las cuestiones de nulidad planteadas por la defensa de los hermanos Joaquín.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- La defensa de Constantino mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, adhiriéndose a las cuestiones de nulidad planteadas por la defensa de los hermanos Joaquín.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La defensa de DHUL, ejercida por DOÑA ELENA MEDINA CUADROS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de GRUPO DHUL S.L. EN CONCURSO DE ACREEDORES Y EN LIQUIDACIÓN, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

TRIGÉSIMO TERCERO.- La defensa de CLESA en igual sentido solicitó la libre absolución de su representada.

TRIGÉSIMO CUARTO.- La defensa de CACAOLAT ejercida por el Letrado

D. Luís Rodríguez Ramos, abogado defensor de la demandada como posible responsable civil subsidiario CACAOLAT S.A. (en liquidación), presentó las siguientes conclusiones:

HECHOS PROBADOS

En la práctica de la prueba testifical, pericial y, particularmente, en la prueba documental, destacada y comentada en el escrito aportado con sus copias en el trámite de su realización el pasado día 16, se han acreditado relevantes circunstancias diferenciales de CACAOLAT S.A. respecto a otras entidades del GRUPO NUEVA RUMASA, también acusadas como posibles responsables civiles subsidiarias. La acreditación se deriva también de la ausencia de otras pruebas contrarias, ni practicadas ni siquiera propuestas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, sin duda por ser inviables ante la inexistencia de objeto de probanza. Las circunstancias diferenciales son las siguientes:

1ª. CACAOLAT S.A. no era en su integridad propiedad de la familia Joaquín, pues el 5% de su capital fue adquirido por un tercero, de buena fe, la mercantil ESTEVE CAVALLER, S.L. por precio de 9.000.000 euros1. No hay ningún indicio de que esta sociedad tuviera ninguna relación directa o indirectamente con la familia propietaria de las sociedades del denominado GRUPO NUEVA RUMASA (en adelante el GRUPO).

2ª. No "emitió" ni libró pagarés financieros o de inversión de clase alguna, ni avaló los "emitidos" o librados por otras sociedades del GRUPO que hayan sido objeto de esta causa2. Los pagarés que hubiera podido generar, los

1 Así se hizo constar, detallando esta singularidad, en el Informe emitido por la Administración concursal de CLESA, S.L. el 2 de diciembre de 2011 (páginas 70 y siguiente), designado con el número 1 como documento relevante a efectos de prueba, en el escrito aportado en el trámite de la documental, el pasado día 16.

Con el escrito de esta representación de fecha 19 del pasado mes de enero, se aportó como Documento nº 1 la escritura de compraventa de este 5% del capital, aportación ratificada in voce en el trámite de cuestiones previas.

2 Se diferencia así de CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, S.A., de

HIBRAMER, S.A., de MASPALOMAS HOTELES, S.L., de DIRECCION000., de DIRECCION001., de RUMANOVA, S.A., de CLESA, S.L. y de GRUPO DUHL, S.L. 3

Descritas en la fuente citada en la nota 1.

meramente comerciales, respondían fundamentalmente al pago de mercancías o servicios de los proveedores, pagarés que nada tienen que ver con los librados por otras sociedades del GRUPO como reconocimiento de los préstamos para la financiación de las empresas que lo conformaban, y que son los que resultaron impagados bajo sospecha de defraudación de sus "emisoras" o libradoras. Además, esos pagarés comerciales habrían sido pagados en su integridad pues, como se menciona ut infra, en el concurso de CACAOLAT, S.A. todos los acreedores concursales obtuvieron integra satisfacción de sus créditos.

3ª. Por sus peculiares circunstancias3 CACAOLAT S.A. ha sido una sociedad que, hasta el último momento, ha tenido una gestión industrial, comercial y financiera muy distinta de las restantes sociedades del GRUPO, a pesar de haber sido parasitada por éste hasta el punto llegar a ser acreedora, que no deudora en contraste con otras sociedades del grupo, de BARDAJERA S.L., sociedad en la que dicho GRUPO tenía centralizada la liquidez, y en cuyo concurso figuró reconocida como titular de créditos por un importe conjunto de 8.621.858,46 de euros3; y a pesar también de haber financiado a CLESA S.L. en el periodo inmediatamente anterior a la entrada en concurso, figurando igualmente en la lista o relación de acreedores de CLESA S.L. como titular de un crédito por un importe conjunto de 10.904.760 de euros4.

4ª. Aun padeciendo la pérdida de los 19.526.618,46 de euros que resultan de totalizar los dos mencionados créditos intra grupo aún pendientes y de imposible reintegro, su procedimiento concursal voluntario terminó con el pago de todos los débitos, concurso5, en el que, por cierto, ningún tenedor de los pagarés "emitidos"

3 Mediante escrito de esta representación del 19 de enero pasado, se aportó como Documento nº 10 (aportación ratificada en la sesión de cuestiones previas), la relación de acreedores concursales de BARDAJERA S.L., en la que figura dicho crédito.

4 En la lista de documentos relevantes entregada al Tribunal en el trámite de cuestiones previas el pasado día 16 de abril, figura con el número 1 el Informe del Administrador concursal de CLESA S.L., en el que figura dicha relación de acreedores.

5 Como Documento nº 7, aportado con el escrito de esta representación del pasado 19 de enero, aportación ratificada in voce en el trámite de cuestiones previas, figura el Auto del Juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona, de fecha 30 de marzo de 2016, acordando la o lusió del o u so de CACAOLAT ".A. al ha e se o p o ado el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los a eedo es po ual uie edio .

por otras sociedades del GRUPO solicitó ser reconocido como acreedor concursal6, aunque fuera con el carácter de contingente, como necesaria consecuencia de lo mencionado ut supra en la circunstancia diferencial 2ª. Este buen fin fue posible gracias a que existía superávit entre la masa activa y la pasiva y a que el precio pagado por las dos unidades productivas que tenía ascendió a 75 millones de euros7, dato que confirma su solvencia técnica y financiera, a pesar del quebranto que le supuso su pertenencia a NUEVA RUMASA.

5ª. El perjuicio final de más de 19 millones y medio de euros, que le adeudan otras empresas del GRUPO, acredita que su pertenencia al mismo no le supuso "beneficio" alguno, sino todo lo contrario, dato relevante a la hora de reafirmar su peculiaridad respecto a las restantes sociedades, y relevante también a la hora de acreditar ut infra su imposible subsunción en el precepto regulador de las personas o entidades responsables civiles subsidiarias de los responsables penales insolventes.

6ª. El único pseudo indicio de implicación de CACAOLAT en la trama de la posible estafa masa se pretende que sea la presencia de su nombre (entre un total de 107) en las ofertas publicitarias de los pagarés financieros, hecho que sólo podría empezar a tener relevancia indiciaria si se hubiera acreditado su trascendencia en la práctica de la prueba propuesta y practicada de este acto del juicio oral, hipótesis claramente descartada no sólo por omisión sino también por las pruebas en contrario, si se tiene en cuenta que, tanto las declaraciones testificales que han incidido en este punto, cuanto la del testigo perito administrador concursal de CLESA S.A. que declaró el pasado día 3 de abril, ratificaron que el motivo de atender la oferta de suscripción de pagarés financiero o de inversión del Grupo Nueva Rumasa era, además del alto interés ofertado, la confianza en la persona de Domingo, siendo indiferente para los

6 Como Documento nº 4, aportado con el escrito de esta representación del pasado 19 de enero y ratificada la aportación en el trámite de cuestiones previas, se incorporó a la causa la relación de acreedores concursales de CACAOLAT S.A., en la que brillan por su ausencia dichos adquirentes de pagarés financieros o de inversión.

7 Con el escrito de esta representación presentado el pasado 19 de enero, se aportó como Documento nº 6, aportación ratificada in voce en el trámite de cuestiones previas, el Auto del Juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 2011, acordando la adjudicación de las dos unidades productivas por dicho precio.

adquirentes la identidad de la sociedad obligada al pago (la libradora del pagaré), la identidad de las sociedades garantes (las avalistas) y las marcas que dichas sociedades utilizaban en el tráfico.

Nadie ha declarado ni documento alguno demostrado que la publicidad en que se mencionaba a las sociedades que integraban ese GRUPO hubiera sido el motivo de su inversión y, mucho menos, por supuesto, que esa inversión se hubiera realizado por la concreta presencia de CACAOLAT entre las 107 empresas. No eslícito hacerpresunciones en base a una mera hipótesis o sospecha, que no hayacuajado en una prueba indirecta o circunstancial (prueba indiciaria que ni siquiera se ha intentado en el acto del juicio oral), para acreditar unos hechos base -indicios en plural- sobre los que edificar el juicio de inferencia o inducción, conforme a los requisitos exigidos

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IRRESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

Y centrando la atención en CACAOLAT S.A., como en "sus establecimientos" no ha tenido lugar actividad alguna relativa a los delitos objeto de esta causa, sólo el ordinal 4º tiene inicialmente sentido para plantear y verificar la hipótesis de subsunción del comportamiento de esta sociedad. Dicho apartado dice así: "Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

El único vínculo de CACAOLAT S.A. (vínculo aparente que no real) con la "emisión" o libramiento de los pagarés objeto de este juicio es la aparición de su nombre, junto a otras empresas del GRUPO, en la publicidad vertida en diversos medios de comunicación que ofertaba dichos instrumentos financieros. Un signo más entre los 107 de todas las empresas de distintos sectores económicos.

Aunque la tendencia expansiva de la subsidiariedad en la responsabilidad civil derivada del delito la haya aproximado o incluso llevado hasta la responsabilidad objetiva -el mero incremento del riesgo de comisión del delito-, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala de lo civil10 y la de lo penal11 del Tribunal Supremo siempre ha exigido y sigue exigiendo una relación de causalidad o, al menos, de ocasionalidad influyente en la realización del hecho, entre la actuación u omisión de la entidad o persona responsable civil subsidiaria y el responsable penal, y más modernamente se utiliza también la institución de la imputación objetiva con el mismo fin. Y claro está, en suvertiente procesal, esimprescindible la prueba de la realidad y de la actualizaciónde ese riesgo(conversión del peligro en lesión del bien jurídico patrimonio) y de su vinculación con "el hecho" generador de tal responsabilidad .

En el presente caso se tendría que haber acreditado, mediante prueba directa o indirecta, que la presencia del elemento denominativo o gráfico "CACAOLAT" en un conjunto de 107 nombres, hubiera movido a algún inversor a la "compra" de un pagaré, cuando dicha entidad ni los "emitía", ni los avalaba, ni los comercializaba. Pero no se ha probado que CACAOLAT S.A. haya sido concausa, condición u ocasión de la generación de riesgo alguno al formular los Joaquín el engaño bastante del delito de estafa masa, instrumento del perjuicio patrimonial de los sujetos pasivos del tal delito.

En consecuencia, decae la pretensión de las acusaciones al no haberse probado en este acto del juicio oral que la presencia del nombre CACAOLAT en la publicidad de las ofertas de pagarés, haya motivado alguna de las inversiones no reintegradas objeto de esta causa, ni siquiera adscribiéndose a la más expansiva responsabilidad objetiva generadora de la responsabilidad civil por daños de tercero, y a la más amplia formulación de la relación de causalidad: equivalencia entre condición y causa, expresada con el aforismo causa causae causa causati

Y precisamente por esta realidad patente, no se hace hincapié en la situación atípica que supondría que en este caso no concurrieran los requisitos legales esenciales de esta institución, requisitos interpretados y complementados por la jurisprudencia13, pues dado el carácter civil de esta normativa, aun cuando se encuentre por razones históricas en el seno del CP, es obvio que no está sujeta a la exigente taxatividad de la interpretación literal de los tipos penales que impone el principio de legalidad de los delitos ( art. 25 CE) . Por ello se reitera que la exclusión de CACAOLAT S.A. de la listade responsables civiles subsidiariasresulta ya incuestionable atendiendo enexclusiva a los hechos y argumentosexpuestos ut supra, que acreditan susingularidad y ajenidad a la generación oincremento del riesgo que se actualizó porel hecho del perjuicio sufrido porlas víctimas, como resultado de la estafa masa queconstituye el núcleo de lasacusaciones en este procedimiento.

Por el contrario, lo único acreditado es que CACAOLAT S.A. resultó perjudicada por el GRUPO NUEVA RUMASA por, al menos, una deuda impagada de 19.526.618,46 de euros y su entrada en concurso voluntario de acreedores, aun cuando hubiera alcazado un buen final.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- La defensa de ANTUZANO, D. ANTONIO PALMA VILLALÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil ANTUZANO, S.L, presentó como conclusiones definitivas las siguientes:

PRIMERA.- PRESCRIPCIÓN.

A) No se puede equiparar el plazo de prescripción de la acción civil con el del delito.

Desde ese planteamiento la responsabilidad civil dimanante de delito (fuese cual fuese el delito y su plazo prescriptivo) prescribía a los quince años hasta la ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que modificó el art 1964 del CC reduciendo a cinco años ese plazo. Este precepto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 7-10-2015, esto es, después de que la prescripción iniciada bajo la antigua ley hubiera quedado interrumpida.

Esta norma la tenemos que relacionar con lo dispuesto en el art. 2.2 CP que establece el efecto retroactivo de aquellas leyes penales que favorezcan al reo, por entender que el responsable civil subsidiario es un sujeto afecto por una consecuencia de un elemento ilícito de carácter penal, hecho que se deriva una responsabilidad que se considera de carácter civil, por lo que debe ser beneficiario de la norma más favorable que resulte de aplicación al supuesto concreto, lo que produciría que tomando en consideración el plazo que recoge el actual art. 1964.2 C. Civil, cinco años, al ser la norma más favorable aplicable al reo, la acción dirigida contra el recurrente se encontraría prescrita. B) Prescripción del delito.

De entenderse que la acción civil es accesoria a la penal y sometida a los plazos de prescripción penales (algo que la jurisprudencia más reciente ha superado), también estaría prescrita ( Sentencia TS, Sala de lo Penal) 151/2023, de 3 de marzo de 2023,Rec. n.º 2117/2021).

En enero de 2011 según escrito de acusación del MF se llevó a cabo en enero de 2011 y no se especifica sobre cómo debe responder ANTUZANO, ni el porcentaje ni sobre qué delito. En todo caso, cuando la acción civil aparejada a la penal se dirige contra ANTUZANO, s.l el delito estaría prescrito para la sociedad, al haber transcurrido el tiempo de prescripción fijado en la ley para estos delitos. Si el delito está prescrito para Antuzano, también el poder exigir una responsabilidad civil subsidiaria ya que su origen sería el delito.

SEGUNDA.-NULIDAD POR PRUEBA ILÍCITA art. 11.1 LOPJ. INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN DE LOS DERCHOS FUNDAMENTALES, ART. 238 LOPJ, NULIDAD NO PUEDEN SURTIR EFECTO LAS PRUEBAS OBTENIDAS VIOLENTANDO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO. NULIDAD DE CUANTAS DILIGENCIAS SE HAN PRACTICADO COMO CONSECUENCIA DE LAS MISMAS. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24 CE) . DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS Y DESLEALTAD PROFESIONAL DEL SR. Isidoro. CONEXIÓN DE ANTIJURIDICIDAD DE LAS PRUEBAS

Esta documentación aportada por el Sr. Isidoro no está actualizada, habiendo adquirido los hermanos Paulino las participaciones sociales para recuperar su vivienda, pero de esta forma se localiza esta sociedad y se introduce en el procedimiento como responsable civil subsidiario por las declaraciones y documentación aportada por el citado Sr. Isidoro. A raíz de esta información, que no es un hallazgo inevitable, es llamada la sociedad al proceso como responsable civil subsidiaria.

Esa información del libro verde también la tiene en cuenta la Agencia Tributaria a la hora de realizar el informe de Análisis consolidado de Cuentas Bancarias (Tomo 164 sumario, folio 284, incluyendo a mi representada como una sociedad patrimonial de control.

En consecuencia, no puede afirmarse que la prueba no haya sido obtenida ilícitamente ni que no guarde relación o se extienda a la sociedad ANTUZANO, S.L.

TERCERA.- NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, 24 CE, A LA IGUALDAD DE ARMAS Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS

Se solicita la nulidad de las actuaciones, debiendo retrotraerse hasta la notificación del Auto de apertura de juicio oral, ya que a ANTUZANO, S.L no se le ha notificado ni una sola resolución en el proceso, hasta el inicio de sesiones de juicio.

HECHOS

Tras la práctica de la prueba practicada, tanto de la declaración de los acusados, como de las testificales, periciales y documentales, se acredita que la mercantil ANTUZANO, S.L no tiene ninguna relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. Además, pese a ser una sociedad que ha sido englobada dentro del grupo Nueva Rumasa, se diferencia notable y singularmente de las demás, alguna de las cuales también ha sido llamadas al proceso como responsables civiles subsidiarias.

1º/ La mercantil ANTUZANO S.L fue constituida en el año 2004 y adquirida de buena fe por la familia Paulino en el año 2011, tras el impago del precio de la vivienda que vendieron a la misma, a través de pagarés, siendo también perjudicados por el impago del precio llegado el vencimiento.

Existe constancia de esta compraventa de la vivienda por parte de ANTUZANO S.L, en el año 2005 en el procedimiento, concretamente en la nota registral del inmueble referido, en la pieza separada de medidas reales, al ser una de las viviendas en las que se ha acordado la prohibición de disponer en el año 2012.

D. Domingo informa a los hermanos Paulino en el año 2011 que no puede seguir pagando intereses, ni tiene dinero para la devolución del principal, motivo por el cual les indica que les devuelve su casa, pero que al estar a nombre de una sociedad, se va a hacer a través de la transmisión de las participaciones sociales. Y así es como los hermanos Paulino recuperan su inversión, su vivienda, sin poder imaginarse las consecuencias que esta transmisión de participaciones sociales pudiera conllevar ningún tipo de responsabilidad.

Esto es, la devolución de la vivienda se materializa mediante la compraventa de las participaciones de la sociedad propietaria del inmueble, con fecha 28 de julio de 2011, pasando los hermanos Paulino a ser los partícipes de la sociedad propietaria de la vivienda (Documento nº 7 escrito de alegaciones).

2º/ La mercantil ANTUZANO S.L, es una empresa patrimonial que no ha emitido, ni librado los pagarés corporativos o letras de cambio que se enjuician en el presente procedimiento como consecuencia de la campaña efectuada entre los años 2009 a 2011. Tampoco ha sido avalista ni garantizado pagarés ni otros productos financieros del grupo Nueva Rumasa.

3º/ ANTUZANO S.L, no forma parte de las 107 empresas del grupo Nueva Rumasa, utilizadas como imagen o reclamo de la solvencia del grupo en las campañas publicitarias efectuadas en los medios de comunicación de los pagarés. Tampoco figura dicha sociedad en correos electrónicos a los que ha hecho mención el Ministerio Fiscal sobre el "encarte Nueva Rumasa".

4º/ La mercantil ANTUZANO S.L., no ha sido acreedora ni deudora de la "caja única", no figura en las cuentas de BARDAJERA ni de JANER & BAILY, ni de las oficinas bancarias de Banco Etcheverría en Madrid o Jerez, así como tampoco de Banco Banesto, Banco de Valencia, por lo que no ha podido recibir fondos procedentes de los inversores de los pagarés objeto del procedimiento ni beneficiarse de los mismos.

5º/ En las escrituras que pudo firmar la familia Joaquín de afianzamiento en operaciones societarias, donde se hace referencia a marcas y sociedades que constituyen el grupo Nueva Rumasa, no consta la mercantil ANTUZANO, S.L.

6º/ En las garantías patrimoniales del grupo "Nueva Rumasa" por importe superior a tres millones de euros que constan en el informe pericial aportado por la representación procesal de los hermanos Joaquín, no consta la mercantil ANTUZANO, S.L como un valor que garantizase las emisiones de los pagarés.

7º/ En el cuadro propiedades Grupo Nueva Rumasa a fecha agosto 2011, Informe XX Tomo 86, no consta Antuzano S.L, habiendo sido vendida previamente como pago de la deuda existente, por las razones indicadas con anterioridad.

8º/ A pesar de haber sido encuadrada por parte de la Agencia Tributaria en el informe de análisis consolidados de cuentas bancarias, como sociedad patrimonial de Control, no hay una sola mención a ANTUZANO S.L en el informe sobre en qué ha consistido esa supuesta función de control dentro del Grupo Nueva Rumasa.

9º/ No existe la más mínima mención a ANTUZANO, S.L ni se le ha declarado responsable en otros procesos judiciales tanto mercantiles, como laborales, que constan en el procedimiento, estando desvinculada de las empresas del grupo Nueva Rumasa.

10º/ En definitiva, no consta una sola operación, garantía u otro tipo de actuación por parte de la mercantil ANTUZANO S.L en el grupo Nueva Rumasa que pueda vincularse con los hechos objeto de enjuiciamiento.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

En el presente caso no se ha acreditado en la prueba practicada y tras muchas sesiones de juicio la existencia de una relación causal entre la acción u omisión de la entidad ANTUZANO S.L y los acusados, que haya generado un riesgo que dé lugar a la responsabilidad y que pueda vincularse con al responsable civil subsidiario.

En el presente caso, la única persona física con la que guarda relación ANTUZANO S.L es el administrador al momento de los hechos, quien no ha sido acusado en el procedimiento.

No consta probada ni una sola operación por parte de la sociedad que pueda vincularse al denominado grupo societario "NUEVA RUMASA", ni dentro del tráfico mercantil, ni que hubiera sido utilizada esta sociedad como imagen corporativa en la campaña publicitaria de los pagarés objeto de enjuiciamiento, ni de otro tipo. Tampoco que la sociedad ANTUZANO S.L se haya "aprovechado" de la actividad del grupo, y menos aún de los ingresos procedentes de los "pagarés financieros", al no figurar ni como acreedora ni deudora en las cuentas de la denominada "caja única".

Al no ser responsable civil subsidiario, procede su absolución y la imposición de costas a las acusaciones.

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- La defensa de TIMPAN EUROPEA, S.L., solicitó asimismo la libre absolución de su patrocinada y la condena en costas de las acusaciones que mantienen la acusación respecto de dicha entidad CUADRÁGESIMO SÉPTIMO.- La defensa de QUESERÍA MENORQUINA ejercida por DON JOAQUIN RODRIGUEZ-MIGUEL RAMOS, elevó las siguientes conclusiones:

PRIMERA.- Ante todo, nos remitimos a los antecedentes de hecho y procesales que figuran en el escrito de esta parte de 8 de junio de 2017 y a cuanto se refleja en los documentos que acompañan al mismo (escrito y documentos que obran en el tomo 179, al folio 224 y ss.). No obstante, de dicho escrito nos permitimos destacar lo siguiente:

1º Quesería Menorquina, S.L.U. no emitió ni avaló los pagarés objeto de esta causa.

2º Actuando en nombre o como administrador de hecho o de derecho de Quesería Menorquina, S.L.U., no tuvo intervención persona alguna en lo que a las emisiones o avales de los pagarés se refiere.

3º En la sede de Quesería Menorquina, S.L.U. no tuvo lugar actuación alguna relacionada con la emisión o el aval de los pagarés.

4º Por auto de 7 de junio de 2011, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz concedió a la administración concursal de Carcesa autorización para la venta de la totalidad de las participaciones sociales de Quesería Menorquina, S.L.U. de las que era titular dicha sociedad a tres personas y a 169 trabajadores, pasando la entidad a ser Sociedad Limitada Laboral (documento número 3 de los aportados con el escrito de 8 de junio de 2017).

5º Respecto de la compraventa de las participaciones sociales, deben notarse dos cosas: de un lado, la autorización judicial también se extendía al precio de las participaciones; y, de otro, ello significa que en Quesería Menorquina se produjo una subrogación personal (cambio de la totalidad de los socios) y que en el Grupo Nueva Rumasa se produce una subrogación real, toda vez que las participaciones de que era titular Carcesa se sustituyen por el precio que tenían las mismas. Así las cosas, la operación, aunque supone que Quesería Menorquina deja de pertenecer al Grupo Nueva Rumasa, no implica una disminución del patrimonio de dicho Grupo.

6º Por auto de 20 d julio d 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, que tramita el concurso de Quesería Menorquina, se acordó modificar el régimen de suspensión en el ejercicio de facultades de administración por el de intervención por la administración concursal, de tal manera que el nuevo órgano de administración surgido tras el contrato de compraventa de las participaciones recobraba las facultades de administración (documento número 4 de los aportados con el escrito de 8 de junio de 2017).

A continuación, se hará referencia a las vicisitudes posteriores al escrito de 8 de junio de 2017. Son las siguientes:

1ª Como consecuencia del primero de los dos escritos referidos, por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 4 de julio de 2017 (tomo 179, folio 407 y s.) se acordó:

-Dejar sin efecto el embargo de bienes de mi defendida que venía acordado en el auto de apertura del juicio oral (y que previamente se había dejado sin efecto por auto de 18 de abril de 2012).

-Tener por desistido al Ministerio Fiscal en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de mi defendida.

-Conferir traslado a las acusaciones personadas por término de una audiencia para que formulen alegaciones respecto al mantenimiento de la acción civil frente a mi defendida.

2º Notificado dicho auto a las partes y conferido a las misma el referido traslado, tan solo se pronunció al respecto la representación procesal de Juana y otros (y no ninguna otra acusación particular), formulando recurso de reforma primero y de apelación después, los cuales fueron desestimados, respectivamente, por los autos de 1 de septiembre de 2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (tomo 180, folio 101 y s.) y de 26 de enero de 2018 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal (tomo182, folio 375 y ss.). Auto este último en el que en el antepenúltimo párrafo de su fundamento se habla, lógicamente respecto de mi defendida, de "muy improbables pronunciamientos civiles subsidiarios".

3º Con el reciente escrito de esta parte de 24 de enero de 2024 (que se ignora en qué tomo y a qué folios obra, pero que para mayor comodidad de la sala se aporta como DOCUMENTO NUMERO 1) se presentó la documentación que acredita los siguientes extremos:

1.- Quesería Menorquina, S.L.L. ha cumplido el convenio y se ha declarado concluso el concurso, es decir, con el trabajo de los nuevos gestores ha satisfecho las deudas de acuerdo con lo previsto en dicho convenio.

2.- Por el contrario, Quesería Menorquina, S.L.L. no ha podido hacer efectivo el importante crédito que tiene reconocido en el concurso de Bardajera, S.L., lo que significa que su pertenencia al Grupo Nuevo Rumasa no solo no supuso beneficio alguno para mi defendida, sino que, muy al contrario, le produjo un más que notable perjuicio.

SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA.- No proceden respecto de mi representada.

SEXTA.- No concurre ninguno de los presupuestos

legales y jurisprudenciales que permitan declarar la responsabilidad civil subsidiaria de mi representada.

SEPTIMA.- Esta parte solicita la condena en costas de las acusaciones particulares que mantengan la acusación respecto de mi defendida

CUADRÁGESIMO OCTAVO.- La defensa de Candelaria, Celia, Eufrasia, Graciela, Isabel y Julieta solicitó la libre absolución de sus patrocinadas respecto de la petición de responsable como partícipe a título lucrativo.

CUADRÁGESIMO NOVENO.- La defensa de Flora en igual sentido que la anterior defensa, adhiriéndose además a las cuestiones de nulidad planteadas por la defensa de sus hermanos.

CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO.- NULIDAD DE LA PRUEBA ILICITA. NULIDAD DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL

Por el Letrado Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, abogado, en defensa de Braulio, Cecilio, Edmundo, David, Clemente, Anton, se planteo al inicio de las sesiones del juicio oral, y se reprodujo luego en sus concusiones definitivas, con algunas modificaciones la cuestión relativa a la "Nulidad de todas las pruebas practicadas en Juicio Oral. Nulidad de pruebas ilícitas, delictivas, obtenidas vulnerando derechos fundamentales ( artículos 18.1 y 24.1 y . 2 C.E.) , y de todas las que, por tener conexión con ellas, son igualmente ilícitas. Nulidad de las entradas y registros en domicilios ( artículo 18.2 C.E.) , no sólo por traer causa de delito de revelación de secretos cometido en el seno de este Procedimiento (cosa juzgada), sino por ausencia de justificación individualizada del acceso a los correos electrónicos con afectación de los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 18.1 y 18.3 C.E., ni siquiera mencionados en los Autos de 24.01.2012. El aprovechamiento de estas pruebas ilícitas por las acusaciones ha provocado la contaminación de todo el material probatorio ("frutos del árbol envenenado").

La alegación se desarrolla a través de los siguientes epígrafes:

I.- Sentencia firme de condena por la comisión, en el seno de este Procedimiento penal, de delitos de revelación de secretos y de deslealtad profesional.

II.- Sanción firme de expulsión impuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid por infracciones muy graves de quebrantamiento del deber de secreto profesional.

III.- Aprovechamiento inmediato por el Ministerio Fiscal de los efectos del delito de revelación de secretos cometido por el abogado de los investigados.

IV.- El Juzgado de Instrucción admitió las pruebas ilícitas que constituían el objeto del delito de revelación de secretos. Ese delito había sido cometido por el abogado de los investigados a presencia de la Fiscalía y con aprovechamiento procesal por parte de ésta. Los frutos del delito de revelación de secretos dieron lugar a los Autos de entrada y registro de domicilios de 24.01.2012.

V.- El material incautado en los registros de los domicilios referidos (incluidos los más de 30.000 correos electrónicos), practicados el día 25.01.2012, fue analizado en los posteriores Informes de UDEF (hasta 43) e incorporado como anexos documentales.

VI.- Antes de la comisión del delito de revelación de secretos en el seno de este Procedimiento penal, el Juzgado de Instrucción, por Providencia de 17.10.2011 (Tomo 14, folio 81) había denegado la diligencia de entrada y registro, en el domicilio de Domingo sito en Somosaguas (Tomo 11, folios 211 a 214).

VII.- Domingo, Braulio, Cecilio, Edmundo, Clemente, David y Anton pidieron al Juzgado de Instrucción, por escrito de 26.01.2012, que se requiriera a Isidoro para que cesara en la defensa de acusadores particulares y que "todos los datos aportados por el Sr. Isidoro sean destruidos y no se tengan como medio probatorio ni por el Juzgado ni por los funcionarios de Policía actuantes por su origen ilícito."

VIII.- Otras conductas de Isidoro en el seno de este Procedimiento Penal.

IX.- Acción análoga del abogado Isidoro prestando declaración testifical y aportando documentos en Causa penal seguida contra mis representados. Sentencia 451/2018, de 10 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, declarando haber lugar a los motivos primero y segundo del recurso de casación, excluyó "la toma en consideración de los medios de prueba a que se refiere" por haber sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

X.- El aprovechamiento en el Juicio Oral de estas pruebas ilícitas por las acusaciones ha provocado la contaminación de todo el material probatorio ("frutos del árbol envenenado").

El Tribunal consideró más conveniente que la pretendida nulidad de las pruebas con fundamento en la declaración de Isidoro en los términos que luego se analizarán fuera analizada con posterioridad a la celebración del juicio oral y disponer así el

Tribunal de la totalidad de la información obrante en la presente causa respecto a la pretendida ilegalidad del caudal probatorio en el que se funda, al menos parcialmente la acusación sostenida contra los acusados en la presente causa.

Para mayor claridad expositiva, el presente fundamento se subdivide en los siguientes epígrafes:

I.- INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE DILIGENCIAS II.- INCOACIÓN DE LA PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL

III.- TRASCENDENCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LOS AUTOS PRINCIPALES.

IV.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL LETRADO Isidoro POR PARTE DE LOS INVESTIGADOS, MIEMBROS DE LA FAMILIA Joaquín.

V.- SENTENCIA DE CONDENA DE Isidoro

VI.- CONSECUENCIAS DE LA CONDENA EN CUANTO A LAS DILIGENCIAS

PRACTICADAS EN LA PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL VII.- EFECTOS Y ALCANCE DE LA NULIDAD.

VIII.- SOBRE EL MATERIAL OBTENIDO EN LAS DILIGENCIAS DE ENTRADA Y REGISTRO.

IX:_SOBRE LA CONEXIÓN DE ANTIJURIDICIDAD

A) DOCTRINA JURISPRIUDENCIAL

B) APLICACIÓN AL SUPUESTO PRESENTE

X.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE TODA LA PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL

I.- INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE DILIGENCIAS

Así pues, concluído el acto del juicio oral, la Sala ha dispuesto del material obtenido durante el transcurso del mismo así como de la extensa instrucción de la causa realizada parcialmente de manera paralela en dos bloques, el Procedimiento de Diligencias Previas, incoado por el Magistrado del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en fecha 3 de junio de 2011 (Tomo I, folio 170 del cloud), a partir de las primeras denuncias formuladas por Roberto Y Germán y la querella formulada en nombre y representación de Juana y otros perjudicados, previo informe del Ministerio fiscal.

En dicho informe el Ministerio Fiscal comunicaba al Juzgado que:

"A las anteriores consideraciones -particulares de los querellantes y denunciantes en su elaboración de la notitia criminis- deben añadirse las que derivan también de lo actuado hasta el presente por esta Fiscalía Especial en el curso de sus Diligencias de Investigación n° NUM033. Tales diligencias se incoaron en virtud de denuncia presentada por la AEAT en fecha 8/3/2010 por presuntos delitos contra la Hacienda Pública imputables a un número no determinado de empresas conocido como NUEVA RUMASA y sus administradores en relación con el IRPF, el Impuesto de Sociedades y el IVA de los ejercicios 2004 a 2008, así como por blanqueo de capitales. Ha de señalarse que la delimitación del grupo de empresas conocido en los medios de comunicación como NUEVA RUMASA -117 según su propia publicidad- resulta muy difícil, si no imposible, dado que las mismas no forman un grupo consolidado cuya estructura de propiedad permita identificar una matriz común. La AEAT considera que ese grupo de sociedades, entre las que destaca "Nueva Rumasa SA", podría alcanzar un mínimo de 147 empresas que funcionan conforme a un principio de caja única y actúan bajo una unidad de decisión atribuible a la familia Joaquín y singularmente a sus miembros varones. La AEAT caracteriza a este grupo de empresas por su total opacidad, ya que su titularidad formal corresponde a otras sociedades residentes en paraísos fiscales, jurisdicciones no cooperantes u otros territorios de riesgo -27 sociedades de Belice, 2 de Panamá y 4 de Holanda- cuyo representante suele ser uno de los que considera sus testaferros habituales. El Fiscal, por las razones expuestas en su Resolución de 13/10/2010 -en síntesis, la impracticabilidad de una nueva actuación aglutinadora de decenas de procedimientos judiciales ya en curso, la inviabilidad de una intervención general sobre un grupo indeterminado de empresas y el grado de inconcreción de algunos términos de la denuncia-, acordó el archivo de tales diligencias en relación con los presuntos delitos fiscales y resolvió dirigir la investigación al análisis de las operaciones de captación de ahorro del público realizadas por parte de, al menos, cuatro empresas de ese grupo empresarial. Estos hechos, aunque con información todavía fragmentaria, también eran apuntados en la denuncia de la AEAT.".

En consecuencia se interesó por dicho Ministerio la práctica de multitud de diligencias de investigación respecto a las empresas inicialmente identificadas tanto en las denuncias y querellas como en las citadas diligencias de investigación de la Fiscalía, diligencias que fueron acordadas en dicha resolución, iniciándose la práctica de las mismas, cuyo resultado figura a lo largo de los 19 tomos siguientes de la causa, cuyo resultado más adelante se analizará-

Consta igualmente en el referido Tomo I la personación en la causa de los denunciados D. Cecilio , D. Clemente , D. Edmundo , D. Anton , D. David , y D. Braulio bajo la dirección letrada de D. Ignacio Peláez Marqués, y la personación de Domingo, bajo la dirección letrada de Isidoro.

Es de señalar que, entre las diligencias acordadas estaba el informe requerido a la UDEF sobre los hechos objeto del procedimiento, constando al folio 195 del Tomo VII el Informe nº 1 en el que ya se relacionan la totalidad de las mercantiles objeto de la investigación, en las páginas 7 a 29 del informe, señalando asimismo las que tienen su domicilio en Belice, con los datos de interés relativos a todas ellas en el Anexo II del Informe. Y en el Anexo II las personas investigadas en las diligencias.

En el Tomo de las diligencias, abierto en 22 de septiembre de 2011, figura el informe del Ministerio Fiscal de 23 de Septiembre (folio 54 del Cloud), en el que se hace constar que:

"1°._ Que en el día de la fecha han comparecido dos Letrados en la sede de '~ ,esta Fiscalía Especial a fin de aportar una fotocopia de la escritura de fecha . 18/9/2011 de elevación a público de contratos de compraventa de acciones y ' ... ! participaciones sociales, otorgada con el número 3. 336 por el Notario de Madrid . D. José Miguel García Lombardía. La finalidad de dicha aportación, según se hace constar en el acta extendida al efecto, es que el Ministerio Fiscal pueda conocer esa escritura por su eventual conexión con las presentes diligencias. , Ambos Letrados alegan comparecer por cuenta del nuevo propietario de varias sociedades que forman parte de lo que se conoce como grupo "Nueva Rumasa", si bien esta manifestación verbal no ha trascendido formalmente al acta.

2°,_ El análisis de esa escritura -que debe ser completada con otra de la misma fecha no aportada todavía, según manifiestan los comparecientes-revela que en fecha 8/9/2011 se celebraron al menos 19 contratos privados -elevados a público en la misma fecha-por medio de los cuales se transmitieron las participaciones/acciones de algunas sociedades españolas cuyo capital -excepto -- en un solo caso-pertenece a sociedades radicadas en Belice. Entre esas sociedades -sin perjuicio de las correcciones que procedan debido a la falta de algunas páginas en la copia aportada- se encuentran AJEREZADA SL (B85712214), AQUA HOTELS SA (A07714611), BAMINGO CANARIAS SL (B38479002), BARDAJERA SL (B85417616), BASTIMENTERO SL (B84057728), BRIZAR EUROPA SL (B64336837), CANDETUR SL (B92169655), COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL (B91186775), EUROPA CENTER SA (A29017274), FREE SIZE SL (B64333222), TORmIO y ABILIO NIETO GUTIÉRREZ SL (B81485773), GRUPO EMPRESARIAL APIS SL (B85091494), DIRECCION001 ( NUM016), MARQUÉS DE CAMPO NUBLE SL (B82288440), NOR-SUR MENORCA SL (B07871387), NUEVA RUMASA SA (A78229515), PROMOCIONES MONARCH COOK SL (B81782443) y PRONADAN SA (A18405548),

De esa lista merece destacar las sociedades DIRECCION001 y NUEVA RUMASA SA en cuanto figuran querelladas en esta causa, así como BARDAJERA SL por su papel fundamental en la canalización de los fondos entregados por los querellantes a las sociedades emisoras de pagarés, como ya indicó este Ministerio Fiscal en su informe de 30/512011.

3°._ En esas transmisiones las sociedades vendedoras beliceñas comparecen representadas, según los casos, por David, Federico -ambos querellados en esta causa-, Bienvenido o Edurne -que la AEAT identifica como conocidos testaferros del grupo en su informe de 8/3/2010-, mientras que las sociedades españolas compradoras -BACK IN BUSINESS 2011 SL, MUNDECA SL, ZENDIA HSPANIA SL y GERBERSA INVERSIONES SL-aparecen representadas por Dimas, Eduardo y Eloy. Aunque este Ministerio Fiscal desconoce cuáles de esas sociedades se encuentran, en su caso, declaradas en concurso, en dichos contratos se hace constar que cada sociedad ha sido adquirida por el precio de 1 € (un euro) debido a su "situación de insolvencia". POR LO eUAL interesa que se tenga por aportada la documentación que se acompaña con este escrito y se requiera al Notario de Madrid D. José Miguel García Lombardía (el DIRECCION004 Madrid) para que remita copia de la escritura de fecha 8/9/2011 de elevación a público de contratos de compraventa de acciones y participaciones sociales, otorgada con el número 3. 336 de su protocolo."

Y aporta la comparecencia de dichos letrados:

"Ante los limos. Sres. Fiscales D. ALEJANDRO LUZÓN CÁNOV AS y D . JUAN PAVIA CARDELL comparece quien acredita ser y llamarse D. Juan Miguel, nº colegiado NUM263 del Ilustre Colegio de Abogados de MADRID, y Adrian, n° de colegiado NUM264 del Ilustre Colegio de

Abogados de Valencia, a fin de hacer entrega de la siguiente documentación: -

Fotocopia de Escritura de fecha 8.9.2011 n° 3.336 del Notario José Miguel García Lombardia de Elevación a público de contratos de compraventa de acciones y participaciones sociales, a fin de que sea conocido por el Ministerio Fiscal como parte en las Diligencias Previas 112/11 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. y MANIFIESTA que: Que existe otra escritura en Notaria de la misma fecha pendiente de ratificación por la parte vendedora. Y que de la escritura que por fotocopia se aporta en este acto, ya se le ha dado traslado a diferentes administraciones concursales de las sociedades adquiridas. En todo caso cualquier escritura complementaria de la operación de compra de estas u otras sociedades del conglomerado denominado Nueva Rumasa se pondrá a disposición de dicho Juzgado, tan pronto se tenga copia de la mIsma."

Al folio 363 del Tomo XII consta la aportación de las escrituras referidas por el Notario autorizante.

Simultáneamente, en fecha 27 de septiembre, según consta al Tomo de las actuaciones, folio 328 del Cloud, la representación procesal de Eulalio y otros, pone en conocimiento del Juzgado la venta de las empresas de los querellados, de lo que ha tenido conocimiento por los medios de comunicación, así como el ofrecimiento hecho a los inversores, y por ello, entre otras consideraciones, solicita al Juzgado:

"Se requiera a los imputados, a las sociedades administradas por ellos que constan en nuestra querella y a BACK IN BUSSINESS a través de su representante leqal don Constantino, con domicilio en DIRECCION005 de Madrid para que aporte al juzqado todos los inversores que han contestado en dicha página web(...)

Y Se ordene la entrada y registro en el domicilio de D. Domingo (domicilio de alguna de sus empresas) cito en Somosaguas a los efectos de recopilar toda la información que pudiera existir en ordenadores, papeles y documentos de los inversores afectados por presunto delito que ahora se investiga".

En igual sentido, en fecha 10 de octubre de 2011 Da Ma TERESA de DONESTEVE y VElÁZQUEZ-GAZTElU, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de: D. Benjamín y otros, presento querella criminal contra personas que ya figuraban como investigadas en el presente procedimiento, y tras exponer los hechos que sustentaban sus pretensiones, dirigía al Juzgado la práctica de una serie de diligencias, entre las que destacan:

E) Entrada y Registro sede social del Grupo Nueva Rumasa S.A., CALLE ALONDRA, 2, POZUELO DE ALARCON, 28223. Entendemos que la diligencia que en este apartado se solicita, es precisa, por cuanto de los hechos y de los documentos aportados se desprenden los suficientes indicios que permiten considerar que nos encontramos con una actividad delictiva. Deviene obligada su práctica, a los fines de recabar todos los documentos utilizados y empleados por los querellados que desde el inicio de las relaciones con los clientes, que corroboraran, aún más si cabe, el aparato y estructura empresarial y financiera de la querellada, los medios por ella utilizados y el engaño previo, coetáneo y posterior empleado a los fines delictivos . La práctica de esta diligencia requiere de celeridad, dado que la experiencia nos muestra que en estos supuestos suelen desaparecer documentos importantes a los efectos de lograr acreditar la efectiva realización de los delitos imputados. En efecto; no son pocas las veces, que habiendo decretado Auto de Entrada en un momento posterior al inicio de las investigaciones - ex artículo 13 Ley de Enjuiciamiento Criminal-, los presuntos responsables de infracciones penales han hecho desaparecer los vestigios del delito documentos mercantiles, balances, talonarios de cheques y otros documentos bancarios-, haciendo inviable o perjudicando los dictámenes e Informes periciales, cuyo sustento documental requieren la práctica enunciada Asimismo, esta diligencia se estima imprescindible para la prueba de cargo de esta representación, al entender que los documentos que pudieran estar depositados o utilizados por los empleados de la 62 r ~ querellada, son absolutamente necesarios para la consumación de los delitos aquí descritos. En este sentido, deviene obligada su aportación a los Autos, para ulterior peritaje F) La intervención de las comunicaciones postales telegráficas o telefónicas que puedan llevar a cabo los imputados y los de la/s personas de cuyos medios telefónicos pudieron los querellados hacerse valer para la comisión delictiva, acordando mediante Auto la intervención y observación de dichos teléfonos durante al menos treinta días, prorrogables por otros treinta, y ordenando que, tras finalizar el periodo de tiempo indicado, se remitan al Juzgado los soportes magnéticos de las conversaciones, transcribiéndose por el Secretario Judicial, practicándose las diligencias que procedan a la luz del contenido de la intervención. La importancia de esta diligencia radica en el uso que hacen, los presuntos autores de este tipo de delitos, -una vez que salta a la luz pública los hechos delictivos-de personas residentes en países fiscales para evadir dinero fuera de nuestras fronteras, Gl Cualquiera otra que pudiera resultar como consecuencia de las indicadas y se propongan por esta parte, por otros letrados, por el Ministerio Fiscal o por el propio Juez Instructor.".

Dado traslado al Ministerio Fiscal de la anterior solicitud, consta al folio 80 del Tomo XIV el informe emitido, oponiéndose a lo solicitado: "Respecto a la solicitud de entrada y registro en el domicilio del querellado Domingo -número 6- dicha diligencia deviene impracticable, toda vez que, siendo una medida excepcional, se justifica por la acusación "a los efectos de recopilar toda la información que pudiera existir en ordenadores, papeles y documentos de los inversores afectados por el presunto delito que ahora se investiga". Tal información/documentación (pagarés, recibos, correspondencia) o bien ha sido ya aportada a esta causa o se encuentra en poder de dichos inversores, pudiendo su representación procesal indicar qué documentos pudieran no tener los mismos a su disposición a fin de que este Juzgado pueda reclamarlos a los querellados antes de acordar la diligencia interesada. Por otro lado, tal solicitud - trascendida ya incluso a los medios de comunicación- solo puede resultar mínimamente eficaz cuando no es conocida por los imputados, de suerte que éstos no puedan prevenirse contra la actuación judicial, conocimiento que resulta inevitable en esta causa por la inexistencia de una previa declaración de secreto."

Y así, por el Instructor, por auto de fecha diecisiete de Octubre de dos mil once se denegó la práctica de tales diligencias, considerando que "Por lo demás, no concurren circunstancias que permitan la adopción del resto de diligencias peticionadas, por tratarse de medidas excepcionales limitativas de derechos cuya proporcionalidad y eficacia no aparece en éste momento procesal".

Asimismo consta el informe del Ministerio fiscal de fecha 7 de octubre oponiéndose a la declaración de secreto solicitada por la representación de Juana, por entender que "La medida del secreto de las actuaciones, prevista en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal representa, como es bien sabido, una excepción a la garantía constitucional inscrita en el artículo 120.1 de la Constitución y tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación. No concurriendo en el presente procedimiento esta circunstancia y limitándose la representación de Juana a justificar tan excepcional medida en un tan escueto como insuficiente "a los efectos de las averiguaciones que deban realizarse", no procede acceder a lo solicitado". Y así se acordó la denegación de la solicitud por el Instructor.

Por otra parte, a los folios 14 y siguientes del mismo Tomo XIV, figura el Informe II de la UDEF de fecha 07-10-2011, figurando entre sus conclusiones que "Finalmente, es necesario volver a hacer hincapié en que gran parte de las sociedades que forman el denominado GRUPO NUEVA RUMASA tienen vinculaciones financieras y societarias con paises off-shore, lo que dificulta en gran medida el rastreo y la investigación de las operaciones bancarias y financieras que estas mercantiles hayan podido llevar a cabo." Y "Consecuentemente, es muy probable que la familia Joaquín tenga gran parte de su patrimonio en estos países, utilizando a las sociedades off-shore con las que se relacionan las mercantiles de su entorno, como medio para ocultar la verdadera composición de su patrimonio ."

Y termina solicitando determinadas propuestas de actuación.

Al folio 92 consta providencia de fecha 17 de Octubre de 2011. Por la que se acuerda "1°._ Se practiquen las diligencias oportunas para localizar domicilio y demás señas personales de D. Constantino , así como la relación del mismo con la mercantil "BACK IN BUSINESS", compradora de los activos pertenecientes al entramado empresarial "NUEVA RUMASA", a efecto de poder cita declaración testifical."

Al Tomo XV constan en fecha 19 de octubre las declaraciones prestadas por los investigados, el matrimonio Joaquín y sus 6 hijos varones además de Federico, ninguno de ellos asistido por Isidoro. Consta la venia concedida por éste en fecha 13 de octubre al nuevo letrado de Domingo.

En el Mismo Tomo XV consta a los folios 41 y siguientes el Informe de la Agencia Tributaria en el que se analiza con detalle la operativa bancaria de varias de las sociedades del grupo implicadas inicialmente en los hechos, así como otras hasta ahora no conocidas, algunas con domicilio fuera de España, adjuntando como anexos flujos de movimientos y relación de inversiones hasta la fecha identificadas, y concluyendo:

"En base a la información bancaria analizada, procede realizar las conclusiones siguientes:

» Primera: que el análisis bancario del grupo adolece de información, respecto a las operaciones que se señalan "No consta", y respecto a nuevas cuentas que permitan conocer el universo de las cuentas utilizadas por el grupo a los efectos de canalizar las entregas de dinerario. A título ejemplificativo, se aprecia que existen entradas y salidas en la cuenta analizada de la entidad Bardajera, SL, con origen y destino de otra cuenta, no identificada, de titularidad de Bardajera SL. así como también de las actuaciones realizadas en la emisión de pagarés por la entidad

Rumanova SL. contra la utilización de la cuenta abierta en Caixa Catalunya. NUM034.

> Segunda: que la cuenta analizada. titularidad de Bardajera SL. parece operar como "centro financiero" dentro del grupo Nueva Rumasa.

> Tercera: que sin perjuicio de integrar la documentación bancaria hasta ahora incompleta de las cuentas analizadas. procedería incidir en la cadena de pagos. esto es. en el análisis bancario de las empresas del grupo destinatarios de los fondos que representan el 90% de las salidas de los haberes. al objeto de conocer el destino último de los fondos.

> Cuarta: que cabría analizar también el origen real de los ingresos en efectivo que acceden a la cuenta consolidada, por importe de 23.346.443 €. mayoritariamente procedentes de Inversores".

Y consta al folio 97 la personación de la acusación particular de Eladio y otros, siendo el Letrado de dicha acusación Isidoro en escrito presentado en fecha 14 de octubre.

A los folios 214 y siguientes constan las escrituras relativas a la cesión realizada por Domingo a los suscribientes de pagarés emitidos por las empresas que en las referidas escrituras se relacionan, de los derechos derivados de la expropiación forzosa de la entidad RUMASA, constando así 13 empresas como emisoras de pagarés.

Derivado de lo cual, en el informe del Ministerio Fiscal de fecha 28 de octubre de 2011 se solicita al Juzgado Instructor que "l a ._ Se requiera a Domingo a través de su representación procesal para que aporte a este Juzgado una relación en la que consten los siguientes datos:

El importe total del principal y de los intereses (dos datos diferenciados) correspondientes a los pagarés emitidos por cada una de las 13 sociedades que figuran en el cuadro anterior.

- El número total de inversores de cada una de las 13 emisiones de pagarés.

- El importe total de las cantidades satisfechas por pagarés vencidos, diferenciando entre cada una de las sociedades emisoras.

- El importe total de las cantidades correspondientes a pagarés vencidos que no han sido satisfechas, diferenciando entre cada una de las sociedades emisoras.

- El importe total de las cantidades correspondientes a los pagarés que al día de la fecha todavía no han vencido, diferenciando entre cada una de las sociedades emisoras", y así consta al folio 45 del Tomo XX.

II.- INCOACIÓN DE LA PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL

A partir del Tomo XX de las actuaciones, se produce un acontecimiento fundamental, que es la incoación en fecha 16 de noviembre de 2011 de la denominada PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL, y ello a partir de la solicitud formulada por dicho Ministerio, acordando la citada resolución:

"I. FORMAR PIEZA SEPARADA denominada "Informe Ministerio Fiscal 14.11.11" que se encabezará con testimonio de la presente resolución y se continuará con el indicado informe del Ministerio Fiscal íntegro, así como con la documentación adjuntada al mismo y diligencia extendida por la Secretaria Judicial.

2. Decretar el SECRETO de la presente Pieza Separada para todas las partes personadas, a excepción del Ministerio Fiscal, por plazo de un mes".

En la diligencia de inicio de las actuaciones de dicha pieza separada se hace constar el contenido del sobre cerrado entregado en el Juzgado Central de Instrucción:

Informe de fiscalía especial anticorrupción (10 folios).

Comparecencia ante la fiscalía espacial anticorrupción de D. Isidoro (1 folio).

Copia de declaración ante la fiscalía provincial de Madrid de D. Isidoro (4 folios).

Copia cuyo encabezado reza "Relación de sociedades ctivas" (7 folios)

Copia de hoja de cálculo (3 folios)

Copia de correos electrónicos (3 folios)

Un sobre cerrado en cuyo exterior reza "PEN DRIVE", y que una vez abierto se confirma contiene un dispositivo de memoria B color negro marca TDK 16 GB".

En dicho informe del Ministerio Fiscal se recoge el contenido de las declaraciones prestadas ante la Fiscalía por Isidoro.

A raíz de las informaciones facilitadas por el referido Letrado se comienza, a solicitud del Ministerio Fiscal, en dicha pieza separada una investigación paralela en el tiempo a la de la causa principal, constituída por declaraciones testificales de las personas relacionadas en la comparecencia inicial del referido Isidoro. Así son oídos en declaración Nicolas, Serafina, Valle, Jose Augusto, Adriana, EL PROPIO Isidoro, Juan Enrique.

Simultáneamente se recaba el auxilio de la UDEF para el análisis de la información facilitada. Y así se emiten los informes de fecha 29-11-2011, obrante al folio 280 del Tomo I de las actuaciones y el de fecha 12-12-2011 al folio 469 del Tomo, y en el de fecha 13-01-2012, obrante al folio 3 de la Pieza separada, Informe número V de los emitidos por dicho Grupo de investigación policial .

En este último informe, en sus conclusiones, se recoge que:

"En base a la información aportada en el presente Informe y en los 4 anteriores remitidos por esta Sección, a las declaraciones testificales practicadas ante el Ministerio Fiscal y ante la Autoridad Judicial, así como aquellas que se han llevado a cabo en sede policial, pueden establecerse las siguientes conclusiones:

"1.- El conocido como GRUPO NUEVA RUMASA, integrado por empresas independientes, que no formaban parte de ningún grupo empresarial de derecho, ni presentaban por tanto balances consolidados, actuaba de hecho como un grupo empresarial en el que la dirección y la toma de decisiones era común: las adoptadas por la familia Joaquín y en concreto por el padre Domingo y sus 6 hijos varones. Las empresas del denominado como grupo sufrían una situación de extrema falta de liquidez provocada por, entre otras razones, la gestión a modo de caja única seguida por la familia con sus empresas, las cuales se realizaban préstamos entre sí, ya sea a modo de inversiones, ya sea segregando actividad o como puros préstamos mercantiles, que con el paso del tiempo y dada la situación de crisis económica derivó en que las sociedades prestatarias no devolvieran los importes prestados a las prestamistas y consiguiente, éstas sufrieran problemas de liquidez, necesitando financiación para continuar con su actividad empresarial y para hacer frente a sus propias responsabilidades, ya sean crediticias con entidades bancarias o con otras mercantiles del grupo, de forma que la situación se convirtió en círculo vicioso de difícil solución. Así pues, con el objeto de obtener algo de financiación y publicidad para el grupo, idearon la "emisión de pagarés" de NUEVA RUMASA, pero el resultado les sobrepasó, dada la enorme demanda que generaron y a sabiendas de la complicada situación en la que se encontraban sus sociedades y de las enormes dificultades que tendrían el día de mañana para poder responder a los intereses y el principal invertido, conociendo los riesgos a los que se enfrentaban y en los que incurrían sus inversores, apoyados por una importante campaña publicitaria que resaltaba la trayectoria y el supuesto buen nombre del grupo y que no reflejaba fielmente la realidad de la inversión, emitieron, de manera irresponsable,_ los referidos pagarés, captando a miles de inversores. En un principio pudieron cumplir con sus obligaciones respecto a los intereses y la devolución del principal, muy probablemente gracias a un efecto piramidal: los nuevos inversores pagaban los intereses de los antiguos con sus aportaciones, y cuando a aquellos les vencía el plazo de devolución del principal eran convencidos para reinvertir, de esta manera NUEVA RUMASA cubría sus expectativas cortoplacistas, pero el problema salió a la luz cuando en Enero del 2011 se impidió, mediante Ley, la que sería conocida como "cuarta emisión de pagarés", evidenciándose así toda la problemática generada con las emisiones anteriores, aflorando consecuentemente, las denuncias y querellas que fundamentan el presente informe, puesto que como no había nuevos inversores no había fondos para poder pagar ni los intereses ni el principal de los antiguos pasivistas. Según los datos aportados por la propia familia Joaquín, los pagarés de empresa fueron emitidos por 13 mercantiles del grupo, obteniendo así una inversión de 337.377.450,60 euros, realizada por 4.110 inversores.

Sin embargo, la información en formato digital aportada por los testigos no se corresponde con las cifras anteriores, lo que sumado a los listados que han sido detectados en los que figuran nombres en clave para identificar a los inversores, tanto en Jerez de la Frontera (Cádiz), como en Madrid, hace sospechar que probablemente hubo ciertas cantidades de dinero procedentes de inversores, que no fueron declaradas a Hacienda, lo que confirma io manifestado por alguno de los testigos oídos en declaración. Respecto de BARDAJERA, S.L., en su labor de gestora de la caja única oficial de NUEVA RUMASA, recibió desde su constitución hasta el 15 04-2011 más de 673 millones de euros del resto de sociedades del conglomerado empresarial, gran parte de ellos procedentes de los inversionistas que adquirieron pagarés; este dinero se distribuyó de la siguiente manera: parte se destinó a inyectar liquidez en las empresas del grupo que en cada momento estuviesen más necesitadas y parte a devolver los intereses de los pagarés que iban venciendo, pero además, según los testigos y la documentación analizada en el presente informe, sirvió para pagar las hipotecas de las viviendas de los hijos varones de Domingo, para aportar capital a las sociedades patrimoniales de toda la familia, para mantener su alto nivel de vida y para que, desde las cuentas de BARDAJERA, S.L., se sacaran en efectivo 78 millones de euros de los que se desconoce su destino final. Si no todas, la inmensa mayoría de las sociedades que componen NUEVA RUMASA son titularidad de mercantiles domiciliadas en el paraíso fiscal de Belice, controladas igualmente por la familia Joaquín a través de testaferros como Federico, Edurne, Bienvenido o Epifanio. Para finalizar este primer punto, cabe señalar que el cabeza de familia, Domingo, debido a su avanzada edad y a problemas de salud, ha perdido actualmente su posición de influencia en beneficio de sus hijos varones, fundamentalmente de Cecilio, David y Braulio.

2.- Se ha detectado numerosa documentación relaciona con países extranjeros, fundamentalmente con Belice, aunque también con Antillas Holandesas, Islas Vírgenes, Panamá, Suiza, Holanda, USA, Andorra y Chile. Según las manifestaciones de los testigos y de la documentación analizada, Geronimo, es el responsable de la estrategia seguida por NUEVA RUMASA en el extranjero. Al parecer, las sociedades matrices de las españolas se encontraban en Holanda, sin embargo, se ha observado como las dueñas del capital social de las sociedades de NUEVA RUMASA son sociedades de Belice, también controladas por la familia. Es destacable no solo que el paraíso fiscal de Belice sea el lugar donde se ubican las sociedades que poseen el capital social de NUEVA RUMASA, sino que este capital sea, o haya sido hasta el momento de su venta, 100% titularidad de la familia Joaquín, que a su vez a mantenido actividades empresariales en otros paraísos fiscales como Panamá, Islas Vírgenes y Antillas Holandesas, sin dejar a un lado los vínculos de las empresas de NUEVA RUMASA con Andorra o Suiza, éste último, país donde al parecer se encuentra la famosa "HUCHA" de los Joaquín. En definitiva, parece más que evidente que, en base a compraventa de participaciones sociales, permutas, derechos y pago por el uso de marcas, constitución de préstamos y otras actividades o negocios empresariales, un importe porcentaje del capital de las empresas que constituyen NUEVA RUMASA, y por ende, la de sus administradores de hecho, se encuentra fuera de España.

3.- Dada la caótica situación financiera en la que se encontraba el grupo NUEVA RUMASA, decidieron recurrir a Constantino, propietario de la empresa llamada ASZENDIA ASOCIADOS 21, S.L., especializada, al parecer, en reflotar o en su caso liquidar, mercantiles que se encuentran en situación de crisis. En el mes de marzo comenzaron los contactos y en septiembre de 2011 se firmó en escritura pública la venta de numerosas sociedades de NUEVA RUMASA a BACK IN BUSINESS 2011, S.L., mercantil de Constantino, quién también podría haber firmado un acuerdo privado, con Domingo en el que se repartirían los beneficios que pueda obtener Constantino de la liquidación de las empresas del grupo: del beneficio neto obtenido se repartirían un 80% para la familia y un 20% para Constantino; que según las "líneas maestras" señaladas a Nicolas y según se refleja en el documento aportado por éste, Constantino no solo trataría de obtener el máximo beneficio de la liquidación de las empresas, sino que no haría frente a las deudas de las sociedades respecto de sus inversores y pagaría un sueldo mensual al cabeza de la familia Joaquín y a sus hijos varones, hasta el momento en que finalicen las operaciones judiciales, civiles y procesos laborales o administrativos que afecten a las empresas adquiridas por éste. Según la documentación analizada en el presente Informe, las empresas controladas por Constantino adquirieron unas 75 mercantiles, nacionales y extranjeras, del conglomerado empresarial NUEVA RUMASA, así como los apartamentos, hoteles, fincas, bodegas y diversos inmuebles, de los que esas sociedades eran titulares. Las estrategias seguidas por Constantino para lograr el máximo beneficio, como manifestó Nicolas, pueden ser "legales o ¡legales" y dentro de estas últimas se encontrarían la elaboración de documentos predatados y su inclusión en procedimientos judiciales, prácticas de extorsión, coacción y/o amenazas a administradores concursales, jueces de lo mercantil u otras personas que pudieran hacer peligrar sus planes, etc...; por lo que se refiere a los pagarés de NUEVA RUMASA, estas prácticas podrían consistir en la elaboración de otros pagarés, falsos, confeccionados en las oficinas de ASZENDIA ASOCIADOS 21, S.L. en Valencia, imitando firmas originales previamente facilitadas y utilizando los ordenadores e impresoras del grupo NUEVA RUMASA. Así mismo, a día de hoy, parece ser que Constantino tiene en su poder no solo toda la documentación relacionada con los Concursos Voluntarios de Acreedores en los que se encuentran las sociedades del grupo, sino también la relacionada con las cuentas bancarias de Suiza a nombre de las matrices holandesas de NUEVA RUMASA"".

Y propone como diligencias a prácticar la entrada y registro en los domicilios de los investigados, lo que previa petición de información complementaria por el Instructor, y con informe favorable del Ministerio Fiscal da lugar a que en fecha 24 de enero de 2012 se dicta Auto por el Instructor ordenando Entradas y Registros en los siguientes domicilios:

.- DIRECCION006 de Somosaguas, Pozuelo de Alarcón (Madrid): domicilio de la familia Joaquín.

.- Calle Ciervo, n° 19 de Somosaguas, Pozuelo de Alarcón (Madrid):

.- Avenida Pablo Iglesias, 39-41, Madrid: ubicación física de la oficina principal en Madrid de NUEVA RUMASA.

.- Polígono Industrial Ventorro del Cano, Alcorcón (Madrid), calle Valdemorillo, n° 35,

.- Calle Diego de León, n° 55, escalera izda., 1° A de Madrid: sede social de la mercantil ASESORIA MERCANTIL 2006, S.L. y lugar donde desarrollaba su actividad profesional Hermenegildo.

.- DIRECCION007 de Alcobendas (Madrid): domicilio particular de Geronimo.

III.- TRASCENDENCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LOS AUTOS PRINCIPALES.

Así pues se sigue una doble vía de investigación, de forma paralela en el tiempo, y amparada la pieza separada por el secreto declarado en el propio Auto de incoación según hemos apuntado.

Ello sin embargo no significa que en los autos principales no se continuara la investigación a partir de los datos que fueron aportados en las sucesivas querellas de los perjudicados y a las diligencias de investigación que se practicaron a partir de los datos que se fueron desvelando en la investigación.

En tal sentido es relevante poner de relieve que en los informes I,II y III de la UDEF se aportan conclusiones relevantes acerca de la estructura organizativa de las sociedades emisoras y avalistas de los pagarés, de la forma en que se publicitó la campaña de emisión, y las circunstancias legales de la misma, de la existencia de sociedades radicadas en paraísos fiscales, de las circunstancias que rodearon la venta de las sociedades integradas en el Grupo, de la titularidad de las respectivas sociedades, del análisis de sus cuentas, del funcionamiento de la cuenta titularidad de la entidad Bardajera en la DIRECCION037 como caja única del grupo, de los movimientos de las cuentas bancarias investigadas y el destino de los fondos existentes en las mismas, la existencia de traspasos a sociedades aparentemente desvinculadas de la actividad empresarial del grupo, de las circunstancias desveladas en los procedimientos concursales de las diferentes empresas y el estado de sus cuentas, de los informes de la Agencia Tributaria y en definitiva de la operativa llevada a cabo para la emisión y distribución de los documentos de inversión o préstamo y las probabilidades, habida cuenta de la situación financiera de las entidades emisoras o avalistas de los mismos, de que fueran abonados a los inversionistas.

En el informe número I de la UDEF de fecha 27-07-2011 obrante al Tomo 7 folio 195, se recogen las siguientes conclusiones:

"En base a lo expuesto en el presente informe y dadas las peculiares características de las emisiones de pagarés analizadas, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

a) La emisión de "pagarés de empresa" realizada por el inexistente GRUPO NUEVA RUMASA se apoyó en una importante campaña publicitaria en los medios de comunicación que buscaba generar una confianza suficiente en sus potenciales inversores, con frases como "rentabilidad garantizada", con unos intereses muy por encima de los de mercado y por añadidura destacando que el referido grupo tiene "una valoración patrimonial neta de 3.000 millones de euros", lo que no se corresponde con la valoración provisional realizada por la AEAT que la limita a algo más de 294 millones de euros en el 2008, eso sí, sin incluir las empresas extranjeras del grupo, que en ningún caso avalaban las operaciones.

b)Según consta entre la documentación que forma parte de la querella y en

concreto en el Documento 14 de la misma, ya en el 2008, Domingo, reconoce la necesidad de financiación de su grupo empresarial y la complicada situación en la que se encontraba.

Así mismo, es importante recordar la carta fechada el 09 de febrero de 2009, dirigida por Domingo a D. Leandro , del BANCO SANTANDER con el párrafo: "Los tiempos no están para invertir, sino para recoger, a veces es bueno aparentar de cara a sostener un clima de confianza y de seguridad ante nuestros proveedores y clientes."

c) El 24 de mayo de 2011 se publicó en algunos medios que Domingo había remitido una carta a los titulares de los pagarés donde les informa que les cederá sus derechos de cobro ante la posible indemnización por la expropiación de RUMASA en 1983, afirmando que no hará frente a los pagarés cuando Ilegue el momento.

d) La fecha de emisión de pagarés más antigua de las que forman parte de la

querella y denuncia es del 02-07-2009 y la más reciente del 12 01-2011; de esta manera, y vistos los vencimientos acordados con los inversores, a día de la fecha tan solo 2 de los pagarés ya adquiridos al "GRUPO NUEVA RUMASA" tienen vencido su plazo de devolución, si bien, 10 de los pagarés analizados tienen su vencimiento, este año 2011, en concreto, entre el 28-08-2011 y el 15-12-2011.

e) Los denunciantes y querellantes realizaron diferentes aportaciones dinerarias a cambio de los pagarés y aunque en el caso de los querellantes no consta esa información, los denunciantes, afirman no haber recibido nada más que el importe del primero de los pagarés trimestrales prometidos, no habiendo percibido cantidad alguna por los restantes pagarés, también vencidos hasta la fecha y con fundadas sospechas de que a la hora del vencimiento del capital principal aportado, tan poco se les devuelva este dinero.

f) Sociedades que han emitido pagarés:

f.1) La mercantil DIRECCION001., ha emitido el 48% de los pagarés analizados en el presente informe, entre el 29-01-2010 y el 12-01-2011, por un total que supera los 3.970.000 E,

Esta sociedad tiene como administrador único a Braulio y como apoderado a Domingo.

Es una sociedad con escasa actividad, con escasos gastos, ni tan siquiera de personal.

Visto lo expuesto en el presente informe, ya en el ejercicio 2009 la mercantil DIRECCION001., se encontraba ya en el ejercicio 2009 en una situación difícil como para tener capacidad económica suficiente a la hora de devolver el principal y los intereses del capital aportado por los inversores. Para confirmar esta hipótesis seda necesario conocer la memoria de la mercantil respecto del año 2010, pero a día de hoy resulta muy prematuro obtener esta información.

f.2) Respecto a DIRECCION000., prácticamente un 44% del total de los pagarés analizados, fueron emitidos por un total de 6.102.250 €, entre el 30-12-2009 y el 31-12-2010.

Esta sociedad tiene como administrador único a Domingo y como apoderado a David y según datos aportados por los medios de comunicación, todavía no figuran en la página web del Registro Mercantil, desde la semana del 14 de julio se encuentra en Concurso Voluntario de Acreedores.

Es una sociedad que no ha empleado personal en el ejercicio 2009 y que apenas ha tenido actividad en el mismo ejercicio. Así pues y al igual que el punto anterior, puede afirmarse que la mercantil DIRECCION000., se encontraba ya en el ejercicio 2009 en una situación difícil como para tener capacidad suficiente a la hora de devolver el principal y los intereses del capital aportado por los inversores.

Así mismo, para confirmar esta hipótesis sería necesario conocer la memoria de la mercantil respecto del año 2010, pero a día de hoy resulta muy prematuro obtener esta información.

f.3) Tan solo 5 pagarés del total de los analizados y emitidos por el GRUPO NUEVA RUMASA fueron emitidos por CARCESA, concretamente, entre el 29-012010 y el 15-12-2011, por un valor de 345.000 €; desde el 24-03-2011 CARCESA se encuentra en Concurso Voluntario de Acreedores.

Su socio único es la sociedad GRUPO EMPRESARIAL APIS, S.L., constando como apoderado Anton y como representante Federico. CARCESA es una sociedad fuerte, con actividad, que ha prestado grandes cantidades de dinero a otras empresas del grupo y si estas mercantiles no devuelven el capital prestado, muy probablemente la situación en la que se ve envuelta la sociedad será muy comprometida a efectos de liquidez, sobre todo si los bancos dejan de inyectar crédito en el sistema, de esta manera la sociedad se ha visto forzada a acudir a un Concurso Voluntario de Acreedores.

f.4) De los pagarés que forman parte de la querella y de la denuncia, tan solo

uno consta haber sido emitido por MASPALOMAS HOTELES, S.A., el 05-11-2009 por un total de 200.020 E. Su socio único es la sociedad WERSDALE TRADE ESPAÑA, S.L. y su administrador único, la sociedad extranjera CONNECT BUSINESS LTD. y como apoderado, Clemente. Esta mercantil pertenece al GRUPO HOTASA, marca registrada de NUEVOS HOTELES AGRUPADOS, S.L. En el ejercicio 2009 sus cuentas muestran pérdidas y una situación de disolución obligatoria, con una deuda a largo plazo superior a los 65 millones de euros y con un importe neto de igual a cero. Así pues, la situación en el ejercicio 2009 para esta mercantil, fecha en la que emite el pagaré ya referido, es bastante complicada.

Según el informe de la AEAT, el cual forma parte del procedimiento, la mercantil MASPALOMAS HOTELES, S.A. emitió pagarés a 202 personas, al menos hasta el año 2009, por un importe superior a los 15.000.000 de euros.

f.5) De entre los pagarés analizados no existe ninguno que haya sido emitido por la mercantil HIBRAMER, S.A., sin embargo, según los datos obrantes en el procedimiento, al menos existen 55 inversores que han aportado más de 4.500.000 por pagarés de esta mercantil. HIBRAMER, S.A. es una sociedad que desde el 3003-2011 se encuentra en Concurso Voluntario de Acreedores cuyo administrador único es una sociedad localizada en Belice, TRINDAL INVESTMENT, LTD. La actividad empresarial desarrollada por esta sociedad y el hecho de que su administrador único se encuentre en Belice, sitúa a esta sociedad en un entorno muy volátil, para poder hacer frente al pago de los intereses y del principal aportado por los inversores, sin embargo, hasta el momento, no hay constancia de que inversor alguno haya denunciado el incumplimiento de los acuerdos adoptados con los pagarés emitidos por HIBRAMER, S.A.

f.6.) Según el escrito del fiscal, la mercantil RUMANOVA, S.L. ofreció pagarés en el mes de enero de 2011, siendo su administrador único Clemente, sin embargo, según su balance, ya en el año 2009 era una sociedad con pérdidas, sin gasto de personal y prácticamente inactiva, por lo que resulta bastante extraño que pudiese tener capacidad de devolución del principal y de los intereses procedentes de los pagarés que pretendía colocar.

g) Sociedades que han actuado de avalistas:

g.1) La mercantil GRUPO DHUL, S.L., que junto a CLESA, S.L., avala a prácticamente el 100 % de los pagarés analizados hasta el momento. Se encuentra, desde el 15-03-2011 en Concurso Voluntario de Acreedores es decir, tan solo 2 meses después de la última emisión de pagarés analizados, momento en el que eran administradores solidarios de los hermanos Anton y David En el ejercicio 2009 esta sociedad tiene ya una importante cantidad de dinero invertida en empresas de grupo, tanto a largo como a corto plazo, además, sus deudas a largo plazo con entidades de crédito se han duplicado del año 2008 al 2009, pasando de 44 millones de euros a casi 88 millones, además habría que añadir su deuda a corto plazo de más de 20 millones, es decir, esta mercantil no emite pagarés, pero si figura como avalista de los mismos y dada la importante cantidad de dinero que adeuda ya en el 2009 y que le deben, resulta muy difícil que, en el caso de que las mercantiles emisores no cumplieran con sus compromisos, esta sociedad pudiera hacer frente a sus responsabilidades como avalista.

g.2) La sociedad CLESA, S.L., avalista junto al GRUPO DHUL, S.L., de prácticamente el 100 % de los pagarés analizados. Desde el 30-05-2011 figura en Concurso Voluntario de Acreedores es decir, tan solo 4 meses después de la última emisión de los pagarés analizados, siendo entonces su administrador único a Anton, además, 1 año y 2 meses antes de que se produjera esta circunstancia segregó una parte importante de su patrimonio, más de 175.000.000 de euros, a favor de CACAOLAT, S.A.

Su capital social es de 12.703.010,00 €, sufriendo varias ampliaciones desde su constitución, siendo la última el 25-03-2009. Cabe destacar que CLESA, S.L., sociedad avalista, fue desahuciada por el Juzgado de Primera Instancia n° 47 de Madrid a instancias de METROVACESA, por impago y por haber cumplido la fecha de terminación de contrato de arrendamiento sin abandonar el edificio. CACAOLAT,

S.L., sociedad de la que es socio único CLESA, S.L. y que también figura en situación de Concurso Voluntario de Acreedores desde el 31-03-2011, sociedad que tan solo un año antes amplió su capital social en más de 175 millones de euros como consecuencia de la segregación de ramas de actividad de la sociedad CLESA, S.L.

En el ejercicio 2009 CLESA, S.L. mantiene importantes deudas, tanto a largo como a corto plazo, con entidades financieras, así mismo, también ha realizado importantes aportaciones a empresas del grupo, de tal manera que aunque no emite pagarés, sí figura como avalista y dada la importante cantidad de dinero que adeuda ya en el 2009 y que le deben, resulta complicado que, en el caso de que las mercantiles emisoras no cumplieran con sus compromisos esta sociedad pudiera hacer frente a sus responsabilidades como avalista, a este respecto cabe recordar que en junio de 2001 esta mercantil fue desahuciada y desalojada judicialmente de su sede en Madrid por impago y por haber cumplido "con creces" la fecha de terminación del contrato.

g.3) La mercantil BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L. es la avalista de la tercera emisión de los pagarés emitidos por el GRUPO NUEVA RUMASA, en base a la "tasación" de las existencias de su brandy Conde de Garvey, valoración que fue posteriormente rechazada por la propia persona que la efectuó.

Esta mercantil se encuentra, desde el 15-04-2011 en Concurso Voluntario de Acreedores siendo su administrador único Abilio, relacionado con la familia Joaquín desde, al menos, el año 1987. Su capital social de 12.614.700,00 E, gracias a la ampliación que se inscribió el 16-02-2007 por

12.584.700,00 E. Su último balance de cuentas presentado es del año 2009.

A simple vista y dadas las circunstancias que rodean a esta sociedad, con la "tasación" de sus reservas y su actual situación de Concurso de Acreedores, sin haber presentado cuentas en el ejercicio 2009, parece más que evidente que esta sociedad no se encontraba en la mejor situación para avalar ninguna emisión de pagarés y menos aún, con una garantía puesta en duda por la propia persona que realizó la tan manida "tasación".

h) Otra sociedad analizada de interés para la investigación es la mercantil BARDAJERA, S.L., receptora de los fondos transferidos desde la cuenta designada en la emisión de los pagarés de RUMANOVA, S.A., administrada por Federico, que debe 28 millones de euros al GRUPO DHUL, S.L.

i) Es llamativo que de las 31 sociedades que han sido analizadas con mayor profundidad en el presente Informe, todas ellas vinculadas con el entorno de la familia Joaquín y por ende con los hechos investigados, a fecha 27-07- 2011, al menos 13 de ellas, casi un 42%, estén en situación de Concurso Voluntario de Acreedores.

j) La Hipótesis Policial que puede establecerse a la vista de la situación empresarial de las sociedades investigadas y de la situación actual de Concurso de Acreedores en la que muchas se encuentran es la siguiente: Ante la falta de liquidez del GRUPO NUEVA RUMASA generada, probablemente, por la situación de crisis económica y la reducción en el crédito realizada por las entidades financieras, la familia Joaquín, decidió que la mercantiles que forman parte de su grupo se realizaran préstamos entre sí, ya sea a través de inversiones, ya sea segregando actividad, ya sea a través de préstamos puros, pero con el paso del tiempo y dado que la situación económica no mejoró, las sociedades prestatarias no devolvieron los importes prestados a las prestamistas, de forma que las prestatarias se encontraron en una situación de falta de liquidez: las empresas de su grupo no les devolvieron el dinero prestado y ellas lo necesitaban para continuar con su actividad empresarial y para hacer frente a sus propias responsabilidades, ya sean crediticias con otras mercantiles del grupo, ya sea con entidades financieras, de forma que la situación se convirtió en círculo vicioso de difícil solución.

La alternativa ideada por la familia Joaquín fue simple, ya que las entidades financieras habían cortado el flujo crediticio y las empresas del "GRUPO NUEVA RUMASA" necesitaban obtener liquidez, decidieron emitir pagarés, entre ellos los pagarés analizados en el presente informe, a sabiendas de la complicada situación en la que se encontraban sus sociedades y de las enormes dificultades que tendrían el día de mañana para poder responder a los intereses y el principal invertido, conociendo los riesgos a los que se enfrentaban y en los que incurrían sus inversores, apoyados por una importante campaña publicitaria que resaltaba la trayectoria y el supuesto buen nombre del grupo y que no refleiaba fielmente la realidad de la inversión, emitieron los referidos pagarés captando a numerosos inversores.

En un principio pudieron cumplir con sus obligaciones respecto a los intereses y la devolución del principal, muy probablemente gracias a un efecto piramidal: los nuevos inversores pagaban los intereses de los antiguos con sus aportaciones, y cuando a aquellos les vencía el plazo de devolución del principal eran convencidos para reinvertir de esta manera cubrían sus expectativas, pero el problema salió a la luz cuando en Enero del 2011 se impidió la cuarta emisión de pagarés, evidenciándose así toda la problemática generada con las emisiones anteriores, aflorando consecuentemente, las denuncias y querellas que fundamentan el presente informe.

Sin duda, el análisis de las cuentas donde realizaron los inversores sus desembolsos facilitará conocer cuál fue el destino final que el "GRUPO NUEVA RUMASA" dio a las cantidades aportadas, si las aportaciones de los inversores se utilizaron para "adquirir empresas", como decía su publicidad, o por el contrario se utilizaron para tratar de reducir deuda, refinanciarse, o lo que sería aún más grave, para el enriquecimiento personal de sus administradores, ya sea directamente o a través de cuentas opacas en el extranjero, dadas las vinculaciones con países de estas características que tienen el conglomerado empresarial dirigido por la familia Joaquín."

Todas las anteriores circunstancias serán analizadas en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba, pero lo que ahora resulta de relevancia es señalar la existencia de una actividad instructora desvinculada y ajena a las declaraciones realizadas por el mencionado Isidoro, quien, como ya hemos apuntado, había sido abogado de la familia Joaquín desde años atrás y conocedor teóricamente de muchas circunstancias relativas a los negocios familiares.

En el Informe número II, obrante folio 14 del Tomo XIV de fecha 7 de octubre, se recoge que:

"5.-CONCLUSIONES En relación a lo expuesto en el presente informe y ampliando a las conclusiones que se establecieron en el punto 5 del Informe 1, cabe señalar los siguientes aspectos: -Se ha podido observar nuevamente que algunos inversores, tras recibir los intereses acordados y el principal invertido, fueran convencidos para reinvertir esta cantidad nuevamente, sin embargo, en esta ocasión, no cobrarían los vencimientos trimestrales de los intereses acordados o tan solo cobrarían algún vencimiento, no recibiendo tampoco el principal invertido. Esto ya se reflejó en el Informe 1, en el que se señaló que probablemente, gracias a un efecto piramidal "los nuevos inversores pagaban los intereses de los antiguos con sus aportaciones, y cuando a aquellos les vencía el plazo de devolución del principal eran convencidos para reinvertir, de esta manera cubrían sus expectativas", surgiendo el problema cuando se impidió la cuarta emisión de los pagarés, aflorando así toda la problemática generada con las emisiones anteriores, que derivó, consecuentemente, en las denuncias y querellas que forman parte de este Procedimiento. -El análisis de la información aportada por los administradores concursales de las mercantiles GRUPO DHUL, S.L. Y CARCESA coincide en que ambas mercantiles se encuentran en una grave situación de falta de liquidez por la acción de la familia Joaquín, que con su gestión las ha sobreendeudado, utilizándolas para tratar de solventar o paliar la también grave situación en la que se encuentran otras mercantiles del conglomerado empresarial dirigido por el cabeza de familia Domingo.

-Finalmente, es necesario volver a hacer hincapié en que gran parte de las sociedades que forman el denominado GRUPO NUEVA RUMASA tienen vinculaciones financieras y societarias con paises off-shore, lo que dificulta en gran medida el rastreo y la investigación de las operaciones bancarias y financieras que estas mercantiles hayan podido llevar a cabo. Consecuentemente, es muy probable que la familia Joaquín tenga gran parte de su patrimonio en estos países, utilizando a las sociedades off-shore con las que se relacionan las mercantiles de su entorno, como medio para ocultar la verdadera composición de su patrimonio" .

Y resulta de relevancia el Informe III de la UDEF obrante al folio 350 del Tomo XX de los Autos principales, en cuyas conclusiones se señala que:

"5.- CONCLUSIONES Nuevamente podrían reiterarse las mismas conclusiones que las expuestas en los informes anteriores remitidos a la Autoridad Judicial: Apartado 5 del Informe I y Apartado 5 del Informe II, añadiendo los aspectos observados con la emisión del presente Informe III: - El transcurso del tiempo y el vencimiento del principal y los intereses de los pagarés emitidos por el GRUPO NUEVA RUMASA está provocando un goteo incesante de querellas y denuncias, con el consiguiente aumento de personas físicas y jurídicas que se constituyen como perjudicados en el presente procedimiento, tal es la situación que desde la emisión del primer informe por parte de esta Brigada, a finales del mes de julio, en el que se habían identificado 73 pagarés por un valor de más de 10 millones de euros, de los cuales tan solo 2 habían llegado a su vencimiento, con el presente informe se han identificado, al menos, un total de 386 pagarés por un valor total algo inferior a los 37 millones de euros, de los cuales, al menos 64 han llegado ya a su vencimiento. . , I - Constantemente, a lo largo que avanza la investigación, surgen nuevas sociedades en el entorno del GRUPO NUEVA RUMASA, muchas de ellas vinculadas de alguna manera con sociedades radicadas en Belice, al igual que nuevos testaferros. - En el mismo sentido y dado que las numerosas sociedades investigadas que forman parte del GRUPO, se encuentran dirigidas y coordinadas desde un único centro de toma de decisiones, el de la familia Joaquín, el "universo" de cuentas a través del cual han recibido fondos y han salido grandes partidas dinerarias, hace, hasta la fecha, muy complicado conocer el origen y el destino de las mismas. - El transcurrir del tiempo está provocando que salgan a la luz el aumento de las deudas que gran parte de las sociedades investigas tienen con la Seguridad Social así como los procedimientos que tienen abiertos con Juzgados de lo Social de toda España.

IV.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL LETRADO Isidoro POR PARTE DE LOS INVESTIGADOS, MIEMBROS DE LA FAMILIA Joaquín

Llegados a este punto, y siguiendo el orden lógico del desarrollo de los acontecimientos, se ha de señalar que ya en fecha 24 de noviembre de 2011, obra al folio 310 del Tomo XXII de las diligencias escrito presentado por la representación de

Cecilio, Edmundo, Clemente, Edmundo, Anton, David y Braulio, en el que se pone en conocimiento del Juzgado que "Como consta en las denuncias que adjuntamos con este escrito, el denunciado Sr. Isidoro ya ha anunciado que va a revelar información sobre un proceso que está parcialmente bajo secreto del sumario en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, Diligencias Previas núm 112/2, en el que no sólo ha ofrecido su colaboración con el Ministerio Fiscal como testigo protegido dentro de la investigación abierta por el Juzgado Central núm 5 de la Audiencia Nacional, presentándose ante la Fiscalía Anticorrupción y ante la Unidad de Delitos Económicos de la Comunidad de Madrid para prestar su colaboración en la investigación y entregar toda la documentación que obra en su poder y datos que conocía al haber sido abogado de mi familia y de Nueva Rumasa, incumpliendo su obligación de sigilo o reserva y perjudicando de manera manifiesta los intereses que le habían sido encomendados, de difundir datos y dar información reservada de la que tiene conocimiento aprovechando que había estado trabajando como abogado del GRUPO NUEVA RUMASA, y en perjuicio de su clientes, sino que también se ha personado en la causa que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción núm 5 como acusación particular, defendiendo los intereses de los querellantes, en contra totalmente de los intereses que había venido defendiendo de las personas y empresa para la que había estado trabajando hasta entonces, lo cual constituye un claro delito de deslealtad profesional con los clientes a los que ha venido defendiendo hasta ahora.

Como también indicábamos en las denuncias que adjuntamos a este escrito, el Sr. Isidoro no sólo se ha personado como acusador particular contra los clientes cuyos intereses ha defendido como abogado durante cerca de treinta años hasta estas fechas, utilizando toda la documentación e información de los que ha tenido conocimiento como abogado de Nueva Rumasa, sino que en su propia página web se ha ofrecido para representar los intereses de potenciales querellantes contra la empresa y personas para los que ha trabajado en la causa abierta en la Audiencia Nacional. Asimismo, el denunciado ha venido pasando información al bufete DIRECCION008, que representa a los querellantes contra nuestra familia y el Grupo Nueva Rumasa en el 2 mencionado procedimiento que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nÚlll 5, ofreciéndole documentación e información de las que ha tenido conocimiento aprovechando su condición de abogado durante tantos años de aquéllos, perjudicando de manera manifiesta los intereses que le han sido encomendados como abogado de Nueva Rumasa. Todas estas actuaciones obedecen al chantaje a que viene sometiendo el Sr. Isidoro a mis representados, tal y como indicábamos en la denuncia interpuesta en la Comisaría de Pozuelo de Alarcón el día 26 de Octubre de 2011".

Y termina solicitando " como medida cautelar, ante la comisión anunciada de una serie de delitos que se van a llevar a cabo, ordene la prohibición de la intervención de Don Isidoro en el programa de TELECINCO, "La Noria" y en caso de que no se cumpla dicha medida, que se ordene la prohibición de la emisión de dicho programa, previsto para el sábado 26 de Noviembre de 2011 sobre las 22 horas, en base a la documentación que adjuntamos con este escrito, en el que se aportan las pruebas de la intención de la comisión de dichos delitos".

Acompañan a dicho escrito documentación consistente en diversos escritos y correos electrónicos, así como recortes de prensa en los que el referido Letrado hace pública su intención de colaborar con la Fiscalía y facilitar la necesaria información sobre el funcionamiento del Conglomerado de empresas liderado por la familia Joaquín, a los que había prestado sus servicios como Letrado durante treinta años.

En el mismo sentido, al Tomo XXV, folio 29, escrito presentado por DON JESUS JENARO TEJADA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Domingo, adjuntando documentación relativa a la actuación del Letrado Isidoro y las denuncias interpuestas contra él.

En el Tomo XXVII, al folio 350 y siguientes, obra escrito presentado por la representación de los hermanos Joaquín solicitando:

"1.-Esta parte evidentemente no puede oponerse a que cualquier perjudicado por un posible delito se persone en un procedimiento judicial como acusación particular, pero por lo expuesto más arriba solicitamos a11uzgado que se le requiera al Sr Isidoro ) para que deje de ser letrado defensor de las personas a cuyo nombre representa en este procedimiento. I 2.-Que todos los 'dalos aportados por el Sr. Isidoro, que no conocemos y que desde luego no aceptamos como válidos. sean destruidos, y no se tengan como medio , probatorio ni por el Juzgado ni por los funcionarios de Policía actuante habida cuenta de su origen ilícito. 3.-Que en caso de que se le baya concedido al Sr. Isidoro el estatus de testigo protegido o arrepentido, que por el Juzgado no se le mantenga como tal, y en caso contrario que no se le permita en el futuro tener ese estatus procesal."

Tal solicitud fue denegada por Providencia de fecha 3 de febrero de 2012, contra la cual se interpuso por la misma representación Recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimada la Reforma por Auto de fecha veinte de marzo de dos mil doce.

En fecha 28 de marzo de 2012 se interpuso por la misma representación Recurso de apelación.

El recurso fue desestimado por Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta audiencia Nacional en confirmando las resoluciones dictadas en tal sentido por el Instructor de la causa, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

V.- SENTENCIA DE CONDENA DE Isidoro

La denuncia formulada por los indicados miembros de la familia Joaquín dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en fecha 5 de marzo de 2019, en el Procedimiento Abreviado 259/2017, cuyos hechos probados recogen la actuación del referido Letrado:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado, que el acusado Laureano, mayor de edad y habiendo sido letrado en ejercicio con número de colegiado NUM035 del Ilustre Colegio de Madrid, ejerció como director de los servicios jurídicos de las empresas del Grupo Nueva Rumasa, al menos, entre los años 2002 y 2010. A raíz de la apertura de las diligencias previas nº 112/2011, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en virtud de querella presentada el día 17 de enero de 2012, contra las empresas de Nueva Rumasa y sus directivos, por presuntos delitos de estafa e insolvencia punible en las emisiones de unos pagarés, el acusado Laureano, sin que conste autorización de sus clientes entregó en la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada determinada documentación confidencial de las empresas del Grupo Nueva Rumasa, a la cual había tendió acceso y había conocido por su labor como letrado director de los servicios jurídicos del citado grupo empresarial. Dicha documentación consistía en documentación relativa a las sociedades del grupo, correo electrónico de 26/10/2011 formado por Rosario, abogada de suiza que intervino en la venía de las sociedades matrices holandesas de dicho grupo, correo electrónico de 3/11/11 firmado pro ATC corporales Services Netherlandas BV despacho encargado de todas las sociedades holandesas del grupo, correo de 3/11/11 que da cuenta de otro de 15/04/2011 dirigido por D. Torcuato a D. Rodolfo .

Con posterioridad el imputado realizó varias declaraciones en diversos medios de comunicación en las que desveló datos conocidos por su labor profesional como director de los servicios jurídicos de Nueva Rumasa. Concretamente las declaraciones realizadas en el periódico el Economista, publicada el 18/10/2011, entrevista al Diaria de Jerez (publicadas el 30/11/2011), entrevista concedida al programa la Noria de Telecinco (4/02/2012),

Así mismo el acusado Laureano el 18 de octubre de 2011 asistió como letrado a Jesús Ángel en su declaración como investigad en las diligencias previas 112/2011 seguidas en el Juzgado de instrucción central 5 de la Audiencia Nacional, manteniéndose en esa condición hasta el 20 de octubre de 2011 en que se comunicó el cambio de Letrado. El acusado en perjuicio de los intereses de sus anteriores clientes investigados en dichas actuaciones, se personó en calidad de Letrado de varios perjudicados, en virtud de querella presentada el 17 de enero de 2012, siendo apartado del procedimiento por el propio Juzgado el 19/06/201".

Y se dicta el pronunciamiento condenatorio respecto del acusado en los siguientes términos:

"SE CONDENA a Laureano como autor de revelación de secretos, anteriormente descrito, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, MULTA DE QUINCE MESES; con cuota diaria de 12 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de TRES AÑOS. Igualmente se le condena como autor de un delito de deslealtad profesional, anteriormente descrito, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de OCHO MESES, con cuota diaria de 12 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por términos de DOS AÑOS y SEIS MESES.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

Recurrida dicha sentencia por el condenado en la Instancia, se sustanció el recurso de apelación contra la misma ante la Sección Décimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que en Sentencia nº 656/19 de fecha 4 de noviembre de 2019, que acordó, "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 259/17 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación".

Así pues, tal y como se alega por las defensas, la actuación del letrado Isidoro fue constitutiva de delito, en los términos que se han analizado, y fue precisamente la comisión de dicho delito lo que dio origen a la incoación de la mencionada pieza separada, en los términos que hemos analizados en los precedentes epígrafes.

VI.- CONSECUENCIAS DE LA CONDENA EN CUANTO A LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL

Como consecuencia de ello solicita, como hemos apuntado la nulidad de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, Nulidad de pruebas ilícitas, delictivas, obtenidas vulnerando derechos fundamentales ( artículos 18.1 y 24.1 y . 2 C.E.) , y de todas las que, por tener conexión con ellas, son igualmente ilícitas. Nulidad de las entradas y registros en domicilios ( artículo 18.2 C.E.) , no sólo por traer causa de delito de revelación de secretos cometido en el seno de este Procedimiento (cosa juzgada), sino por ausencia de justificación individualizada del acceso a los correos electrónicos con afectación de los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 18.1 y 18.3 C.E., ni siquiera mencionados en los Autos de 24.01.2012. El aprovechamiento de estas pruebas ilícitas por las acusaciones ha provocado la contaminación de todo el material probatorio ("frutos del árbol envenenado").

La petición de nulidad, como consecuencia de todo lo expuesto, debe ser estimada, si bien no con la amplitud que se postula por las defensas.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, también citada por la defensa de los hermanos Joaquín, de fecha 10 de octubre de 2018, respecto a un delito de estafa por el que resultaron condenados los mencionados hermanos Joaquín, y en un supuesto en el que se recogía en la sentencia objeto del recurso de casación la intervención del Letrado Isidoro en la tramitación de la causa.

Así consta, en el fundamento de derecho primero de la resolución el análisis que la Sala realiza de las consecuencias de tal intervención del Letrado durante la Instrucción de la causa, y su repercusión sobre el caudal probatorio del que dispuso la Sala de Instancia.

"PRIMERO.- 1. El primero de los motivos denuncia la valoración como medio de prueba, las declaraciones testificales de D. Claudio , así como de los documentos por éste aportados. Estima que dicha prueba ha sido obtenida ilícitamente por lo que se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Funda la pretensión en que el testigo, D. Claudio , había conocido los presuntos hechos litigiosos en ejercicio de su profesión de abogado, interviniendo como abogado, asesor jurídico, no solo del padre de los acusados sino también de éstos en la negociación de la compra a los perjudicados en esta causa, de suerte que tanto su declaración testifical como la documentación aportada (más de 6.000 folios), tenían como objeto presuntos hechos en los que había intervenido como abogado de los seis acusados.

Subrayan que la sentencia asumió el contenido de aquella declaración pese a que -según transcripción del video del juicio- no solarmente le anunciaron al testigo que se deduciría testimonio por dichas declaraciones por si constituían falso testimonio, sino que quien presidía proclamó «....no sabemos lo que resultará del juicio pero lo que sí es que probablemente el hecho de que estos señores estén sentados en el banquillo sería en parte o en una buena parte (consecuencia, se entiende) de su declaración....»

2. En cuanto a la vulneración del secreto profesional del testigo la sentencia de instancia recuerda que la declaración del testigo, y tampoco la aportación de documentación en el Juzgado de Instrucción no fueron determinantes del inicio de las actuaciones penales objeto ahora de enjuiciamiento. Habían precedido a tal testimonio diligencias de investigación. Y la documentación se había aportado dos años antes en otro procedimiento, en el que ya se rechazó una pretensión como la ahora examinada en este recurso.

También recuerda la sentencia que el recurrente D. Efrain no supo contestar en el juicio -a repreguntas del Ministerio Fiscal- en qué procedimiento el Sr. Claudio le había defendido. Ninguno de los acusados aportó documento alguno que acredite esa relación profesional del Sr. Claudio como abogado personal de los aquí acusados.

Sin embargo, la Sala de instancia afirma que «es razonable concluir que, como manifestó en el Juzgado el acusado Efrain, Claudio era el abogado de Nueva Rumasa, y que estaba al tanto de cualquier problema legal que pudiera surgir en relación a cualquier empresa o trabajador integrante del tejido empresarial que era el GRUPO NUEVA RUMASA».

Es más añade la sentencia que «el Sr. Evelio y la Sra. Fátima, que llevaron personalmente las negociaciones para la venta de las acciones sociales de que eran titulares y que es el origen de la presente litis, identificaron al Sr. Claudio como el abogado, aunque a veces no el único, que estuvo presente en todas esas negociaciones e, incluso, en la Notaría el día de la firma de las escrituras de compraventa».

Pero también se cuida la sentencia recurrida de añadir que, por otra parte, «ni la declaración de dicho testigo -quien hizo gala durante el juicio de una repentina y selectiva falta de memoria- ni la documentación aportada por él en soporte digital, han tenido gran importancia para el enjuiciamiento de la presente causa...»Y que lo que declaró en el Juzgado de Instrucción y lo que en el juicio manifestó no recordar, ha sido puesto de manifiesto a través de otras declaraciones testificales, lo que permite valorar el testimonio de Claudio prestado en el Juzgado de Instrucción no como una prueba esencial, sino como una prueba corroboradora de lo que otros testigos».

3. El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, releva de la obligación de declarar al abogado que lo es del procesado (la STS 797/2015 de 24 de noviembre recuerda que la de 5 de noviembre de 1994 extiende esa prohibición al abogado de la acusación particular). Pero no se discute aquí si el testigo indicado en el recurso estaba dispensado de la obligación. Lo que se discute es si estaba obligado a guardar secreto, cuya revelación sería ilícita. Y, dado el fundamento del motivo del recurso vulneración de derecho fundamental del acusado, si aquella ilicitud tuvo esta consecuencia a la que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española.

El artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos». Y el Código Penal sanciona en el artículo 199 como delito al profesional que incumple la obligación de sigilo o reserva respecto de los secretos de otra persona.

A diferencia de la norma procesal fundada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, aquí ya no se distingue la condición que tenga con el abogado el afectado por la noticia. Y el precepto no se limita a descargar de la obligación de testimoniar, sino que impone la obligación de guardar secreto. El derecho a tal secreto ya no es del abogado sino de las personas que dispusieron de su asistencia profesional.

El fundamento de tal obligación es la confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente que imponen al abogado, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ese deber/derecho de guardar secreto en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencia TS núm. 490/2006 de 16 marzo). El secreto del abogado lo hayamos ya en la Declaración de Peruggia sobre Principios Deontológicos de la Abogacía del año 1977, y en el Código Deontológico de los Abogados de la Comunidad Europea del año 1988 y desde luego en el Estatuto de la Abogacía en nuestro país.

Desvelar lo que debe ser secreto se traduce pues en una lesión del derecho a la intimidad del cliente, pero también al derecho a la tutela judicial sin sufrir indefensión. La amplitud de las posibilidades de defensa está vinculada al momento pre procesal ya que en el mismo la futura parte del eventual proceso ha de ser libre de suministrar al letrado que le asiste toda la información -incluida la perjudicial- que garantice la efectiva defensa. No cabe olvidar que al abogado alcanza también la exención del deber de denunciar ex art 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Claro es, en todo caso, sin perjuicio de las limitaciones legales en relación con la configuración de tal secreto profesional, que aquí son de innecesaria consideración.

Desde tal premisa no podemos compartir la acotación que hace la sentencia de instancia del ámbito y efectos de ese deber de secreto profesional del abogado. Porque lo relevante del contenido del secreto no es que afecte a relaciones con el abogado solamente de los acusados, que es lo que da lugar a la excusa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sino a las conversaciones del profesional con su cliente, sea o no acusado. Ciertamente si el cliente no es parte no se habrá vulnerando su derecho de defensa en este proceso. Pero será igualmente ilícita la obtención de la información, también en este caso, transmutada en medio probatorio en este proceso.

Al respecto no desmiente la sentencia antecedentes tan significativos como aquel del que da cuenta el motivo y según el cual las resoluciones disciplinarias del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de 04.07.2013, que, por denuncia de D. Guillermo , impuso a D. Claudio la sanción de expulsión por cuatro faltas muy graves de deslealtad y revelación de secretos, fueron impugnadas en vía judicial por el abogado D. Claudio y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Madrid dictó sentencia nº 24/2015, desestimando el recurso interpuesto por D. Claudio , confirmó a resolución disciplinaria que le había impuesto la sanción de expulsión por cuatro faltas muy graves de deslealtad y revelación de secretos.

D. Claudio habría recurrido esa sentencia en apelación y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su sentencia nº 767/2015 desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.

Lo que podemos compartir con la sentencia de instancia es la irrelevancia en el caso ahora juzgado de la información -la testifical del letrado y la de los documentos aportados por él- hasta el punto de que podemos incluso hablar de tal irrelevancia y no solo de no gran importancia. Y es que la condición de documentos públicos de aquellos que recogen los diversos momentos de consumación del delito, unidos a los contundentes testimonios minuciosamente analizados en la recurrida, se bastan por sí solos para acreditar lo que es fundamento de la condena dentro de la indudablemente prolija exposición histórica que hace la sentencia.

De ahí que ni siquiera haya de acudirse a las fuentes denunciadas como ilícitas para atribuirles un innecesario papel corroborante.

Lo que comprobaremos al examinar los demás motivos.

Por ello el motivo se estima en la medida que excluimos la toma en consideración de los medios de prueba a los que se refiere".

VII.- EFECTOS Y ALCANCE DE LA NULIDAD

De lo expuesto se deduce que la actuación del Letrado Isidoro constituyó una acción constitutiva de delito en los términos apuntados, y que, por ende, una vulneración de los derechos fundamentales de los encausados en el presente procedimiento, señaladamente de los hermanos Joaquín, quienes, junto con su padre, hoy fallecido, habían mantenido su confianza en el letrado, que lo había sido durante un delatado periodo de tiempo, y había tenido acceso a las operaciones mercantiles realizadas por la familia en sus actividades empresariales.

Es por ello que debe declararse la nulidad de tales diligencias, desde la declaración inicial prestada por Isidoro ante la Fiscalía anticorrupción, y de todas las pruebas practicadas a partir de las informaciones por él facilitadas respecto del quehacer de los hoy acusados, diligencias que se recogen en la Pieza Separada a la que hemos hecho referencia y que se contraen no sólo a lo manifestado por dicho Letrado, que no podrán ser tenidas en consideración, sino que igualmente a algunos de los testigos por el señalados (ya que algunos de dichos testigos han sido identificados por otros medios probatorios distintos de la referida aportación, tal y como más adelante analizaremos), a los documentos que aportó a la causa, y también a los resultados de las Diligencias de Entrada y Registro acordadas por el Magistrado Instructor en dicha pieza separada, tras haberla denegado en los Autos Principales, em ambos casos siguiendo el criterio manifestado por el Ministerio fiscal en los respectivos informes.

Pero tal causa de nulidad no puede entenderse que invalide, como se pretende por la defensa, a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por el hecho de que hubieran sido exhibidos a los testigos documentos obtenidos a partir de tales pruebas ilícitas.

Tal y como se recoge en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo citada y se deduce de lo expuesto en los precedentes epígrafes del presente fundamento, la declaración de Isidoro no fue la causa del inicio de la investigación, sino que esta ya había comenzado cona anterioridad y se habían practicado, y se siguieron practicando, numerosas diligencias de investigación que no están afectadas por las antedichas declaraciones, puesto que tienen origen diferente, las manifestaciones de los querellantes perjudicados, las investigaciones llevadas a cabo por la UDEF y por la Agencia Tributaria, las diligencias en orden a recopilar las circunstancias en las que se produjo la publicidad de la emisión, la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las periciales realizadas, y demás a los que nos referimos en los precedentes epígrafes.

Todo ello con excepción, claro ésta, y por los mismos fundamentos expuestos, de los escritos suscritos por el Letrado Isidoro, en todo el tiempo que actuó como Letrado, en unión de Nicolas, de una importante cantidad de perjudicados por la emisión de los pagarés, que recurrieron a sus servicios profesionales para formular querellas sucesivas contra los hoy acusados por los hechos que son hoy objeto de enjuiciamiento.

En algunas de dichas querellas se hacía mención a hechos y a personas sobre los cuales no se había desarrollado investigación alguna en la causa principal, procediendo tales afirmaciones del conocimiento propio que el referido letrado manifestaba tener como consecuencia de su relación profesional con la familia Joaquín y con el grupo empresarial, hasta que por auto de fecha 19 de junio de 2012, acordó el juez instructor apartarle del procedimiento como letrado de un importante números de perjudicados en la presente causa. y es esta la fecha de su apartamiento, y no la de 19 de junio de 2019 tal y como consta en las sentencias del juzgado de lo penal nº 15 y de la sección 15ª de la audiencia provincial de Madrid (folio 290 y siguientes del tomo 56 de las actuaciones, tras la entrada de los informes XII y XIII de la UDEF y a la vista de la información en ellos facilitada respecto de la actuación del referido, acordando la indicada resolución que "acuerda, requerir al letrado SR. D. Isidoro para que proceda a abandonar la dirección de la acusación particular que representa, teniéndole por apartado del procedimiento en dicha condición, sin perjuicio de que el letrado codefensor que suscribe conjuntamente los escritos de la misma representación procesal pueda continuar, por e! momento, con la defensa de los intereses de sus patrocinados."

Por todo lo cual, estimando parcialmente la alegación de nulidad alegada por las defensas, ello tendrá el alcance limitado a las pruebas que se deriven de la actuación ilícita reseñada, pero sin que pueda considerarse sea extensiva a todo el material probatorio.

VIII.- SOBRE EL MATERIAL OBTENIDO EN LAS DILIGENCIAS DE ENTRADA Y REGISTRO

Los efectos de la nulidad acordada deberán extenderse a las Diligencias de Entrada y Registro en los domicilios que más arriba hemos señalado. Hemos de recordar que en fecha 17 de octubre el Magistrado Juez de Instrucción, desestimó, previo informe del Ministerio fiscal, la solicitud formulada por dos de las acusaciones personadas de que se practicara tal Diligencia en el domicilio de la DIRECCION006, de Somosaguas, por considerar que allí podrían encontrarse datos relevantes para el proceso. En la escueta fundamentación denegatoria, entendió el Instructor que: "Por lo demás, no concurren circunstancias que permitan la adopción del resto de diligencias peticionadas, por tratarse de medidas excepcionales limitativas de derechos cuya proporcionalidad y eficacia no aparece en éste momento procesal".

Sin embargo, y a partir del informe V de la UDEF, al que nos referimos más arriba, practicado, este sí, a partir de las informaciones facilitadas por Isidoro, y el Informe ampliatorio de la UDEF Reg. Sal, n° : NUM036 del 23-01-2012 aportando la información solicitada por la autoridad judicial mediante oficio de fecha 20-01-2012, se dictan los Autos de entrada y Registro en los lugares más arriba señalados, y ello en fecha 24 de enero,, esto es menos de tres meses después de que se hubiera denegado en los términos expuestos la práctica de dicha diligencia. Y es relevante señalar que, en ese periodo temporal, no se habían realizado en las Diligencias Principales, las incoadas con motivo de las apuntadas querellas, diligencias que justificaran tal cambio de criterio.

Así constan las declaraciones de Domingo, Anton, Braulio, Cecilio Clemente, David Y Edmundo, Eulalia Y Federico, al folio 41 del TOMO XV, informe de la Agencia Tributaria con informe acerca de las cuentas y relación de inversores, al folio 97, la personación en nombre de Eladio y otros, bajo la dirección letrada de Isidoro, al folio 180, informe de rectificación de la Agencia Tributaria, a los folios 214 y siguientes escrituras de Domingo sobre cesión de los derechos de la expropiación de Rumasa.

Al tomo XVI, XVII, XVIII y XIX querellas de otros perjudicados.

Al Tomo XX Informe del Ministerio fiscal de 31 de octubre considerando que "(...) no procede su admisión respecto a DIRECCION002. pues esta sociedad no es vendedora de pagarés sino prestataria, en unos contratos de préstamo que se comprometía a devolver mediante el pago de unas letras, según consta en los documentos que el propio querellante acompaña a la querella sin que resulte en principio conexión con los hechos que en este procedimiento se investigan. Por la misma razón no procede tener por querellados a Jesús, apoderado de DIRECCION002. ni a la mercantil VINiCOLA SOTO, S.A., avalista de dichas operaciones de préstamo, como tampoco a sus representantes, Celsa y Inocencio". El informe de la Udef al que ya hicimos referencia y escritos de adhesión a querellas.

Al Tomo XXI la transcripción de las declaraciones de los investigados.

Al Tomo XXII personaciones de perjudicados y escrito de la defensa de Joaquín respecto de Isidoro.

Al Tomo XXIII informe de la Agencia Tributaria sobre el análisis de las cuentas y de las transferencias en favor de la mercantil Bardajera, oficios reclamando información bancaria, adhesiones a querellas previamente interpuestas.

Al Tomo XXIV Personación del Grupo DHUL e informe de la Administración concursal de CLESA, así como más adhesiones a querellas previamente interpuestas.

Al tomo XXV personaciones de perjudicados, escrito de los investigados Joaquín respecto de Isidoro.

Tomo XXVI Personación de Florentino, bajo la dirección e Isidoro, dirigiendo la acusación contra Rosario, la abogada de Suiza y Isabel y su marido.

Y así llegamos al Tomo XXVII que se inicia con el Auto de 24 de enero, al folio

67, acordando "1°._ Se ADMITE PARCIALMENTE A TRÁMITE la QUERELLA interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz, en representación procesal de Florentino y otros, entendiéndose el procedimiento ampliado en condición de querellados respecto a D. Rosario , D. Constantino , D. Dimas , D. Bernardo , Da. Isabel y D. Conrado , teniendo por personada a la procuradora Dª. YOLANDA ORTIZ ALFONSO en la representación invocada, ejercitándose a través suyo la acusación particular, y entendiéndose con él ésta y las sucesivas diligencias que la ley previene."

Como es de ver en el periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 24 de enero no se han realizado en las Diligencias Previas actuaciones que justificaran el cambio de criterio del Magistrado, y sí, por el contrario, en la pieza separada, tal y como se deduce de la fundamentación jurídica de las resoluciones que acuerdan dichas diligencias de Entrada y Registro:

"SEGUNDO.- En atención a los motivos expresados en la solicitud de la Fuerza Actuante de entrada y registro -no apreciándose razón válida o racional que los deslegitime-, en combinación con el conjunto de datos que obran en la investigación existente seguida en este Juzgado Central, por hechos que revelan en forma indiciaria la presunta comisión de un delito continuado de estafa de especial gravedad atendiendo el valor de la defraudación de los artículos 248, 249, 250-1°, 4°, 5° y 6° y 74 del Código Penal, (sin poder descartarse al presente estadio la calificación alternativa como delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad de los artículos 252 y correlativos CP) ; así como de uno o varios delitos societarios de los arts. 295 CP (delito de administración fraudulenta o desleal), de un delito de insolvencia punible del art. 257 CP, de un delito contra el mercado y los consumidores del art. 282 CP, así como eventualmente de uno o varios delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP, y de blanqueo de capitales de los arts. 301 a 304 CP, en los cuáles ostentarían diversa participación y responsabilidad los distintos investigados (a saber, los inicialmente querellados Braulio, Eulalia, Clemente, Anton, David, Cecilio, Edmundo, Domingo y Federico, así como los posteriormente querellados Rosario, Constantino, Carmelo, Bernardo, Conrado y Isabel) en el sentido previamente concretado en los respectivos autos de admisión a trámite de las querellas y denuncias interpuestas por los distintos perjudicados que han sido dictados en la causa (pieza principal), todo ello permite inferir que con la diligencia interesada puedan ser hallados efectos, documentos o cualesquiera otros materiales relacionados con la actividad presuntamente delictiva investigada, indiciariamente constitutiva de delitos anteriormente enunciados, tratándose por tanto de una diligencia proporcional, necesaria e idónea a los fines de la investigación.

(...) Por otra parte, en cuanto a la necesidad e idoneidad de la diligencia de entrada y registro interesada, según queda recogido en el oficio policial antecedente, resulta patente que los hechos que hasta el momento han sido expuestos requieren para su total esclarecimiento la práctica de otras diligencias y gestiones distintas de las que hasta el presente estadio se han podido verificar, siendo de utilidad la medida interesada en orden a la obtención de elementos indiciarios y documentación que permitan corroborar los extremos denunciados en la presente investigación de imposible obtención de otra forma; asimismo para el descubrimiento de otros bienes de los implicados y de otras personas relacionadas con ellos, y, en último término, cumpliendo asimismo las finalidades impuestas por los arts. 13, 764, 589 y concordantes de la LECRim en orden al aseguramiento de los bienes que se les atribuyen hasta este momento procesal a las personas implicadas en los hechos investigados, tanto los que figuran registralmente a sus nombres como al de las empresas del conglomerado empresarial, todo ello con el detalle que obra en el precitado informe policial, visto además el sentido de lo acordado, a este último respecto, en los pasados autos de fechas 3.06.11, 27.09.11 y 17.11.11. En este sentido resalta el Ministerio Fiscal en su dictamen -y a tal efecto debe ser puesto de manifiesto por este instructor pese al tiempo que hubiere podido transcurrir, como ilustrativo de la idoneidad y necesidad de acudir a la medida restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, en interés para la presente instrucción y la averiguación de los ilícitos penales que la misma comprende- que en uno de los documentos analizados por el Cuerpo policial, aportados a la presente pieza y presuntamente elaborados por personas responsables del "Grupo Nueva Rumasa", en tiempo anterior a instarse los procedimientos concursales de sus sociedades, se señala como actuación inminente a realizar la siguiente "Limpieza de despachos profesionales de las empresas concursales de toda aquella documentación comprometedora. Establecer un sistema camuflado como una auditoría interna para evitar comentarios. Realizar esta labor de forma externa sin dar explicaciones".

(...) Entendiendo este Juzgador, por todo lo expuesto, que la medida restrictiva acordada se encuentra justificada ante el tipo de delincuencia investigada (tanto por resultar esta medida complementaria a otras, como por devenir imprescindible o necesaria, al no considerarse eficaz, por sí sola, otra medida o actuación menos lesiva de derechos o libertades de los ciudadanos), haciéndose necesaria la intervención del Juzgado para llevar cabo la entrada y registro en los domicilios y dependencias interesados en el oficio policial, habiendo ya culminada la fase de investigación policial desarrollada en la presente pieza, a raíz de la documentación y testimonios recabados, con la acumulación de indicios contra los diferentes imputados investigados, en la forma que aparece resumida en el "INFORME V", con número de registro de salida NUM037 presentado por la Unidad actuante en fecha 19.01.12, así como en Informe complementario con número de registro de salida NUM036 de fecha 23.01.12, y en atención a la fundamentación contenida en anteriores resoluciones dictadas en la causa, acordándose tanto la imputación de los hasta ahora investigados a través de la admisión de querellas y/o denuncias contra ellos presentadas, como la práctica de diversas diligencias de investigación"

IX:_SOBRE LA CONEXIÓN DE ANTIJURIDICIDAD

A) DOCTRINA JURISPRIUDENCIAL

Ello lleva a considerar nulo y por ello no susceptible de valoración como prueba el resultado de tales diligencias de entrada y registro, por tener su origen en una actuación ilícita y vulneradora de los derechos fundamentales de los investigados, cual es la actitud de Isidoro al vulnerar en los términos que ya hemos explicado su obligación de secreto respecto de los datos que por él eran conocidos en virtud de la labora de asesoramiento legal desempeñada durante un prolongado periodo de tiempo para los miembros de la familia Joaquín, lo que le permitió acceder a informaciones y datos sobre los que tenía obligación de guardar silencio, hechos estos por los que resultó condenado en sentencia firme.

Es por ello que resulta obligado concretar la existencia de la necesaria conexión de antijuridicidad entre la actuación ilícita que da origen a la incoación de la denominada PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL y la realización y resultados obtenidos en las diligencias de entrada y registro a las que nos hemos referido con anterioridad, de las que se deriva la existencia de un importante caudal probatorio del que, efectivamente, el Ministerio fiscal, y las Acusaciones personadas, han hecho uso en la práctica de la prueba en el acto del juicio oral.

Al respecto resulta relevante la cita de la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1, del 30 de mayo de 2024, que en su fundamento jurídico DECIMO, realiza un análisis de la doctrina de la Sala respecto del alcance y consecuencias de la denominada conexión de antijuridicidad".

"10.3.- En este punto, no resulta ocioso precisar como la doctrina de esta Sala

Segunda en orden a la conexión de antijuridicidad (vid. ss. 1183/2009, de 112; 210/2012, de 15-3; 821/2012, de 30-10; 499/2014, de 17-6; 86/2018, de 19- 2, tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009, FJ 4).

A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho Fundamental sustantivo ( SSTC

81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/200, FJ 7; y 66/2009, FJ 4).

Y en lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3).

Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12-3).

También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del "inevitable discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 412; y 963/2013, de 18-12).

En la sentencia de esta Sala 320/2011, de 22 de abril (acogiendo los criterios de la STC 197/2009, de 28 de septiembre, y de las que en ella se citan), se establece que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el art. 11.1 de la LOPJ, de tal modo que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Ahora bien, se precisa en la referida sentencia 320/2011 que tal efecto: directo e indirecto, tiene significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información, esto es, que tales pruebas ilícitas no pueden servir de fuente de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última.

Por último, después de recordar la perspectiva interna y externa que señala el Tribunal Constitucional a la hora de ponderar la conexión de antijuridicidad, incide la sentencia 320/2011 en la distinción entre una perspectiva natural y otra jurídica. La primera -la natural- supone que la prueba refleja derive de forma empírica o por una formulación material de la inicial declarada nula (así, el hallazgo encontrado en un registro nulo, es también nulo, porque deriva naturalmente de la progresión natural de las cosas, como el contenido de la conversación es causalmente derivado de la propia interceptación practicada). En la segunda perspectiva -la jurídica- la conexión se predica de la secuencia propia de los derechos en juego (por ejemplo, el temor, coacción o violencia, utilizados en el curso de una declaración de un imputado impide valorar lo que haya respondido al ser de tal forma interrogado, sin que esto se derive naturalísticamente de tal acción). Aquí, pues, se predica la conexión jurídica de otra acción, que no supone necesariamente la natural consecuencia de su antecedente. Y advierte de que es imprescindible diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas, ya directa o indirectamente ( art. 11.1 LOPJ) , y las que lo sean de forma independiente y autónoma de la prueba nula. Y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como es el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no se extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad.

Finalmente, las sentencias de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre, y 511/2015, de 21 de julio, después de plasmar y asumir las líneas principales de la sentencia 320/2011, que acabamos de sintetizar, entran a distinguir dos corrientes en la jurisprudencia de este Tribunal. Una más tradicional, anterior a la sentencia 81/1998 del TC, y otra corriente posterior en la que se aplican las nuevas pautas del TC. En la concepción primigenia de esta Sala se acentúa o intensifica el efecto reflejo o indirecto de la infracción de la norma constitucional, buscando así otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal ("Deterrence effect"). La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior ("directa o indirectamente"), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Se considera que prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto. De forma que el efecto expansivo prevenido en el art. 11.1 de la L.O.P.J. únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir, que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada, debiéndose poner especial atención en no confundir "prueba diferente" (pero derivada), con "prueba independiente" (sin conexión causal).

En la segunda fase jurisprudencial que se reseña en la sentencia 511/2015 como surgida a partir de la STC 81/1998, se implanta un criterio más flexible merced a la aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad. En virtud del mismo, se atenúa el efecto anulatorio derivado de la infracción de la norma constitucional, de modo que la anulación de la prueba refleja o derivada no se genera sin más de la conexión causal o natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino que se requiere la conexión jurídica entre ambas o conexión de antijuridicidad, que exige un examen complejo y preciso que va más allá de la mera relación de causalidad natural.

Así las cosas, para que opere la prohibición de valoración de las pruebas reflejas o derivadas se precisa que concurra una vinculación o un nexo no sólo causal o natural entre la prueba ilícita y la derivada, sino que se exige también un vínculo o nexo de antijuridicidad que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones.

Para determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no -se afirma en la STS 511/2015 y en otras de esta Sala- hemos de analizar, según el Tribunal Constitucional, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho constitucional materializada en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de dilucidar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de ponderar, desde una perspectiva que debe considerarse externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Ambas perspectivas, según ya se anticipó, son complementarias.

En cuanto a la perspectiva interna, es fundamental ponderar la gravedad del menoscabo del derecho constitucional en liza y su ámbito de repercusión en el caso concreto con respecto a las pruebas reflejas. Ha de considerarse, en primer término, cuál de las garantías de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (presupuestos materiales, intervención y control judicial, proporcionalidad, expresión de todas y cada una de las exigencias constitucionales) ha sido efectivamente menoscabada y en qué forma ( STC 81/1998 ).

En lo que atañe a la perspectiva externa, ha de atenderse a la necesidad de tutela del derecho fundamental menoscabado según las circunstancias del caso concreto, ponderando si la conducta de los órganos encargados de la investigación penal se hallaba encaminada a vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones u otro derecho fundamental. A tal efecto, se procurará constatar si se está ante una vulneración intencionada, gravemente negligente o simplemente errónea, datos indiciarios que se consideran especialmente significativos para sopesar las necesidad de activar el efecto disuasorio por estimarlo indispensable para tutelar de cara al futuro la eficacia del derecho fundamental menoscabado, a cuyo fin debe procederse a la anulación de las pruebas derivadas.

En la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4 ; 811/2012, de 30-10 ; 69/2013, de 31-1 ; 912/2013 , de 4- 12; 963/2013, de 18-12; 73/2014, de 12-3; y 511/2015, de 17-7).

En este sentido particularmente interesante es la STS 821/2012, de 30-10, que constata que en los países de nuestro entorno la eficacia indirecta de la prueba ilícita no se aplica de forma absoluta o ilimitada, sino en una forma matizada muy próxima a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Así por ejemplo, en Portugal, donde la regla de exclusión de la prueba ilicita está incorporada a la propia Constitución (art 32), el denominado "efecto-a-distancia", o efecto reflejo de la nulidad en otras pruebas derivadas, está matizado por la singularidad del caso, el tipo de prohibición de prueba vulnerado, la naturaleza e importancia del derecho en conflicto, el bien jurídico o interés sacrificado, el sujeto pasivo de la vulneración, etc.

En Italia, donde la regla de la "inutilizzabilitá" de las pruebas obtenidas quebrantando prohibiciones legales fue incorporada al art 191 del Códice di Procedura Penale de 1988, la polémica figura de la "inutilizzabilitá derivata" se aplica también de forma matizada. La ausencia de una normativa específica sobre la propagación de la nulidad, salvo en materia de secreto de Estado (Ley 3 de Agosto de 2007) da lugar a soluciones jurisprudenciales muy variadas. Como ejemplo de exclusión de la ineficacia derivada puede citarse la Sentencia de la Corte de Casación, Cass. Sec.VI, de 27 de marzo de 2009.

Algo similar se aprecia en la práctica procesal francesa con el "principio de lealtad en la aportación de la prueba", en la alemana, en la que se aplica la "teoría de la ponderación de intereses" por la que la vulneración de una prohibición probatoria no conlleva necesariamente la prohibición de utilización de la prueba derivada ("fernwirkung des Beweisverbots"), en función de la gravedad del hecho y el peso de la infracción procesal concreta, o en el sistema procesal penal holandés en el que la ilicitud probatoria se introdujo en 1996 en el art 359 del Código de Procedimiento Procesal, pero en el que la calificación de una prueba como derivada de otra prueba ilícita no acarrea necesariamente la aplicación de una regla de exclusión, aplicándose Los principios de proporcionalidad y subsidiariedad.

Y si acudimos fuera del espacio judicial europeo, al propio Tribunal Supremo norteamericano, pionero en la aplicación de esta doctrina ("fruits of the poisonous tree"), es indudable que resoluciones como Hudson vs. Michigan, o Herring vs. United States, han atenuado mucho los efectos de la "exclusionary rule". Aun sin compartir, obviamente, esta regresión, es claro que la aplicación absolutamente ilimitada de la regla de la contaminación de los frutos del árbol prohibido carece, en el sistema procesal penal actual de referentes en el Derecho Comparado, por lo que la aplicación de la doctrina matizada del Tribunal Constitucional a través de la teoría de la conexión de antijuricidad resulta lo más coherente con el modelo procesal penal vigente en los países de nuestro entorno".

B) APLICACIÓN AL SUPUESTO PRESENTE

Habida cuenta la doctrina expuesta y los datos recopilados en los anteriores epígrafes, debemos llegar a la conclusión de ser procedente la aplicación de la anterior doctrina respecto de los hallazgos de las apuntadas diligencias de entrada y registro, por entender que los autos autorizantes vienen fundamentados precisamente en las revelaciones del Letrado Isidoro en los términos que hasta ahora se han explicado.

En el epígrafe II de la presente exposición se ha relatado la información aportada por la UDEF en el Informe V que termina con la solicitud de las entradas y registro señalados.

En dicho informe, se señala la existencia de datos que proceden de las investigaciones practicadas en los autos principales en virtud de las documentales aportadas por las diferentes querellas, las investigaciones aportadas por la Agencia Tributaria a requerimiento del Instructor, las propias investigaciones llevadas a cabo por el Grupo Policial de investigación que suscribe el informe respecto de la dinámica del grupo, las informaciones bancarias sobre las cuentas de las distintas sociedades y las salidas y entradas de efectivo de las mismas, las ventas realizadas a las empresas gestionadas por Constantino, noticia que se recibió en los Autos principales, según hemos señalado, los datos obtenidos de los procedimientos concursales seguidos respecto de todas las empresas del grupo, que figuran aportados en las actuaciones, las circunstancias en las que se produjo la emisión de las acciones, y el ingente número de suscriptores de dichos pagarés, que a esa fecha no estaba aún determinado.

Pero es indudable que se hace referencia asimismo a las pruebas obtenidas a partir de las declaraciones y aportación documental de Isidoro, y de los testigos por el referidos, de los que no se tenía noticia en los autos principales, a no ser por las querellas suscritas por dicho Letrado como defensor de un importante número de perjudicados, señaladamente, en la querella interpuesta en nombre de Florentino Y otros al folio 146 del Tomo XXVI de las actuaciones, en las que se dirige asimismo la acusación contra Rosario, respecto del cual ninguna noticia previa existía en los autos principales.

Como ya hemos señalado más arriba el Instructor solicitó a los funcionarios emisores del informe ampliación de la información respecto de

"4. 5. Que en relación a la información documental referida a la posible existencia de inversores "en B" o con dinero que pudieren no haber sido declarados a la Hacienda Pública, relacionados en las páginas 120 y 121 del informe policial que antecede, reflejándose un total de 2.820 asientos entre el 04.02.2008 y 29.09.2009 por importe nominal total de 150.604.688,70 Euros, por parte de la Unidad Policial se efectúe una relación detallada e individualizada respecto de cada uno de los inversores y del importe de las respectivas inversiones que habrían sido realizadas. Que en relación al apartado sexto del informe policial que antecede ("Otras informaciones recibidas") por parte de la Unidad Policial sean practicadas diligencias complementarias a fin de corroborar la veracidad de la información aparecida en medios de comunicación, llevando a cabo a tal efecto cuantas gestiones o diligencias estimen oportunas sin perjuicio de la debida reserva de las mismas a fin de no frustrar la finalidad de la propuesta de actuación relacionada con este apartado del informe. Que respecto de las diligencias Policial y, en concreto en c y registro interesadas por parte de la Unidad a los domicilios referidos bajo los apartados B.1 y 13.2, así como C.1, sea amplia... el informe oficial precedente concretando los motivos y fundamento que justifique el interés e idoneidad de las referidas diligencias al objeto de la presente instrucción".

Tales domicilios eran:

b.1.- DIRECCION010 de Madrid: sede social de la mercantil ASESORIA MERCANTIL 2006, S.L. y lugar identificado por los testigos como el despacho " DIRECCION009", donde desarrollaba su actividad profesional Hermenegildo siguiendo las órdenes e instrucciones de la familia Joaquín

b. 2.- DIRECCION011 de Madrid: domicilio particular de Hermenegildo, donde reside junto a su esposa Almudena

c. 1.- DIRECCION007 de Alcobendas (Madrid): domicilio particular de Geronimo, responsable de la estrategia seguida por NUEVA RUMASA en el extranjero y señalado como participe en la venta del referido conglomerado empresarial a Constantino.

En el informe ampliatorio remitido al Instructor en fecha 23-01-2012, la fuerza actuante hace expresa referencia a las manifestaciones de Isidoro, a la documental aportada por éste, a lo manifestado por los testigos por el aportados, y así se explica con detalle a los folios 67 y siguientes del Tomo 4 de la Pieza Separada, por lo que resulta evidenciado el origen de las cuestiones puestas de relieve por la policía para fundamentar la solicitud de diligencias a practicar mediante la entrada y registro en tales domicilios.

X.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE TODA LA PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a rechazar la pretensión de las defensas de que fuera declarada la nulidad de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, por haber sido interrogados los testigos sobre datos y documentos obtenidos a partir de tal prueba ilícita.

Debemos tener en consideración lo ingente de la prueba practicada, que se extiende a lo largo de 184 tomos, sin que existan motivos para afirmar que todas las diligencias practicadas durante la instrucción vengan afectadas por la causa de nulidad expuesta, puesto que son múltiples las fuentes de prueba con las que se ha contado.

Deberá ser la Sala, a la hora de valorar la prueba en orden a determinar la acreditación de los hechos y la responsabilidad de cada uno de los acusados, la que determinará cuales de las diligencias disponibles, y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, podrán ser tomadas en consideración .

Tal pronunciamiento se hace desde luego extensivo, por su propia naturaleza, a todas las defensas que se han adherido al mismo, Federico, Hermenegildo, Rosario, Inocencio, Jesús, Augusto, Carmelo, Bernardo, Constantino, ANTUZANO, SNH PARTICIPACIONES, S.L. Y Candelaria, Celia, Eufrasia, Graciela, Isabel Y Flora.

SEGUNDO.- SOBRE EL VOLCADO DE LOS DISPOSITIVOS INCAUTADOS EN LOS REGISTROS ACORDADOS POR AUTO DE FECHA 24 DE ENERO DE

2012.

En cuanto a dicho particular, ya se ha señalado en el precedente epígrafe que "(...) debemos llegar a la conclusión de ser procedente la aplicación de la anterior doctrina respecto de los hallazgos de las apuntadas diligencias de entrada y registro, por entender que los autos autorizantes vienen fundamentados precisamente en las revelaciones del Letrado Isidoro en los términos que hasta ahora se han explicado". Por lo que esta alegación queda sin contenido.

TERCERO.- SOBRE LA DECLARACION PRESTADA POR LOS ACUSADOS HERMANOS Joaquín ANTE EL INSTRUCTOR SIN SER INSTRUÍDOS DE LA TOTALIDAD DE LOS ILÍCITOS QUE SE LES IMPUTABAN.

Consta al Tomo XXI de llas actuaciones la transcripción de las declaraciones de los acusados ante el Juzgado de Instrucción, lo que tuvo lugar en fecha 17 y 18 de octubre respecto de Braulio. Examinado el interrogatorio no puede afirmarse que no conociera el declarante la totalidad d ellos hechos sobre los que era investigado.

En primer lugar, el Instructor le advierte que va a ser interrogado por "es por presuntos delitos de estafa, sin perjuicio de la formulación que se realiza en las diferentes denuncias y querellas de las que usted ha tenido ya traslado a través de su representación procesal en autos."

"Le voy a preguntar sobre la emisión de determinados pagarés de empresa vinculados a distintas mercantiles del grupo (...) . a partir de los años 2008, 2009 Y sucesivos. En concreto de Cárnicas y Conservas Españolas S.A., Carcesa, Hibramer S.A., Maspalomas Hoteles S.A., DIRECCION000., DIRECCION001. y Rumanova S.A. La pregunta sería si nos puede explicar si usted ha tenido alguna participación en la decisión empresarial de llevar a cabo esa forma de financiación o de captación de ahorro (...) ¿Usted tenía conocimiento de la situación de endeudamiento previa del grupo Dhul antes de pasar a ser avalista de los pagarés, al menos de los emitidos por DIRECCION001.? (...) Nos ha hecho usted referencia al principio de su declaración a la venta de Nueva Rumasa, el 8 de septiembre, nos ha indicado, a un grupo. ¿Nos puede ampliar un poco ... ? (...) Sí. Pues, vamos, no si lo habrá explicado mi padre anteriormente, pero desgraciadamente con ... , bueno, con la crisis que se fue produciendo a 15 finales del 2010 Y un poco el tema mediático y las compañías, que hubo un poco con el tema de los sindicatos y demás, se fue produciendo una situación que para nosotros era insostenible. Y al final, bueno, pues se llegó a un acuerdo con esa empresa, que se firmó el 8 de septiembre, creo recordar, que fue la venta de estas sociedades a ... , bueno, por un euro.(...) El dinero que recibían de la financiación privada, ha dicho antes, si no me equivoco, que lo ponían en una caja única.(...) Letrado A: ¿ Y cómo pensaba devolver este dinero DIRECCION001? Declarante: Porque al final es un grupo, como he comentado al principio esto es una estructura, es un ... como un holding, un grupo de empresas. Y al final esos pagarés estaban avalados por dos empresas muy importantes, del grupo .(...) Letrado B: Me refiero 10 mismo ... , no me he explicado bien. ¿Directa o indirectamente, es decir, su padre es propietario de sociedades en el extranjero, en otros sitios fuera de España, que a su vez son propietarias de sociedades españolas que a su vez son propietarias ...(...) Letrado B: Sin embargo, usted conocía que se había dictado el auto, por su señoría, de admisión a trámite de una querella en la que además le exigían una fianza, por la que ha sido requerído hoy, en ampliación, puesto que rápidamente sus letrados se personaron y tenía conocimiento de ese auto y de que existía una fianza ya inicialmente prevista en doce, trece, millones de euros, que ahora se ha ampliado a treinta. ¿Conocía usted esto desde el momento de la admisión de la querella, cuando se personaron sus letrados? (...) Letrado B: ¿Todo el dinero que dice se ha recaudado por las diferentes emisiones, todo el dinero, dice, me refiero a si es todo, ha ido a la caja única de Bardajera, no ha habido ninguna otra cuantía que se haya ido a otro sitio? (...) Declarante: No, desgraciadamente no tenemos dinero en el extranjero. No hay nada. Letrado B: No tenemos ningún canal de dinero en el extranjero. Absolutamente nada. Todas las empresas estaban aquí en España, podían tener a lo mejor algunos titulares extranjeros, pero todas las empresas estaban radicadas aquí en España y pagaban sus impuestos aquí en España. Fuera no había absolutamente nada.(...) Letrado B: ¿Han hecho ustedes préstamos intrasocietarios entre las diferentes sociedades? ¿Les consta estos préstamos intrasocietarios? (...) Letrado E: Bien. ¿Me podría decir qué papel desempeñaba en todo el entramado de este grupo el señor Geronimo, don Geronimo? (...) Letrado E: ¿Él era la persona que recibía, bueno, las disponibilidades que ustedes conseguían realizar en las ventas y tal de activos, para su colocación en el extranjero? (...) Letrado E: De las disposiciones en metálico que se hacían con frecuencia, más bien con continuidad, sobre todo en la oficina de Banesto de Pozuelo, y posteriormente en el DIRECCION037, por importes superiores incluso a los quinientos millones de euros, ¿podría usted decir cuál era el destino, adónde iba todo ese dinero? (...) Letrado E: Bien. ¿Tienen ustedes un acuerdo por el cual el señor Constantino va a liquidar los activos teniendo ustedes una participación en el fruto de ello? (...) ¿Sabría usted decir qué finalidad tienen las empresas que están vinculadas con este grupo Nueva Rumasa que tienen la sede social en Belice, en Panamá, en Holanda o en otros países como Aruba o las Antillas? (...) Bueno, la verdad es que no desconozco todas, pero vamos, la mayoría de ellas pueden ser ... , por ejemplo, Dhul Holding me consta que era la propietaria de la compañía Dhul. Pero lo que sí tengo claro es una cosa: que no se hizo ningún tipo de transferencia al extranjero ni de dinero ni de esas emisiones en absoluto.(...) Que hay salidas por importe ... , perdón, entradas en esas sociedades por importe de 231 millones de euros con relación a operaciones con otras empresas del grupo, y salidas por 145, por lo tanto hay una diferencia de 86 millones de euros que en teoría han salido de este país a ese destino y que se han quedado en esas sociedades.".

Como es de ver en este breve extracto del interrogatorio, las preguntas formuladas van dirigidas a todas las facetas de la actividad presuntamente delictiva realizada por el Grupo y sus componentes en el periodo señalado, incluidas las salidas no justificadas de cantidades de dinero, a cuentas en el extranjero y con destino desconocido. Y ello es el objeto de la declaración judicial del investigado, la declaración sobre los hechos por los que se instruye el procedimiento, no por la calificación jurídica de los mismos, que no vincula al Instructor en este momento procesal.

En el mismo sentido la declaración del resto de los hermanos Joaquín.

Asimismo en la declaración prestada por Edmundo se le advierte por el Juez de Instrucción que va a ser interrogado "(...) por presunto delito de estafa y otros que se enuncian en las distintas denuncias y querellas de las que usted ha tenido ya traslado a través de su representación procesal,(...)"

Otra cosa es que la investigación siguiera avanzando, como efectivamente ocurrió, según analizaremos con posterioridad hasta la fecha de Incoación del Procedimiento Abreviado en fecha 16 de enero de 2017, habiendo tenido en todo caso la defensa la posibilidad de solicitar nueva declaración ante el Juez de Instrucción si lo considerara necesario.

CUARTO.- SOBRE LA DECLARACION PRESTADA POR Rosario ANTE EL INSTRUCTOR SIN SER INSTRUÍDO DE LA TOTALIDAD DE LOS ILÍCITO QUE SE LE IMPUTABAN.

Iguales consideraciones cabe hacer respecto de la alegación formulada por la defensa de Rosario, que manifestó que no había sido interrogado por los delitos de estafa y alzamiento de bienes, y sí sólo por los de blanqueo de capitales y frustración de la ejecución.

La alegación no puede ser estimada. Como es de ver en la transcripción de la declaración obrante al tomo XXXIII de las actuaciones, folio 692 del CLOUD, el acusado fue preguntado sobre todos los hechos integradores de la participación que se le imputa en la presente causa.

Así es de ver en un breve resumen de las preguntas a él dirigidas por el Instructor:

"(...) Informarle también del contenido de la imputación provisional, que es la que ya se le ha adelantado en el auto, que es por presuntos delitos de insolvencia punible y un delito de blanqueo de capitales, sin perjuicio de su ulterior calificación (...) ¿En esa ocupación que dice usted, ha desempeñado usted trabajos o encargos concretos para las sociedades vinculadas al denominado Grupo Nueva Rumasa? (...) le voy preguntar por una serie de sociedades mercantiles en las que en la información o en los informes policiales que están unidos a la causa, no si usted los habrá podido ver, aparece el nombre de su persona como representante, apoderado, en algunas ocasiones, para que me diga si recuerda si esto es así y qué significación tiene esa condición. La primera de ellas en Acapulco Property Limited, una sociedad domiciliada, al parecer, en las Islas Vírgenes. ¿Me puede decir si tiene alguna vinculación con esa sociedad? (...) ¿Y las gestiones que usted haya podido hacer como apoderado de esta sociedad no las recuerda tampoco? (...) La segunda de ellas: Alinda Finance BV, una sociedad al parecer domiciliada en Holanda y que sería la matriz de la mercantil Clesa, española. También para que nos diga cuál es su relación con esta sociedad Alinda.(...) Una tercera sociedad: Belmulet Corporation, domiciliada al parecer en Belice y en la que usted también aparecería como apoderado. ¿La recuerda usted esa sociedad? (...) ¿ De Nueva Rumasa S.A., le consta a usted que le dieran poderes para representar a esta sociedad en Chile y en Estados Unidos?(...) Se le ha definido, me imagino que lo habrá podido ver usted, por diferentes testigos que han intervenido en la causa, como la persona que dentro del Grupo Nueva Rumasa se ocupaba de las sociedades y del dinero en el extranjero. ¿Usted comparte esa manifestación o no? Se le ha definido, me imagino que lo habrá podido ver usted, por diferentes testigos que han intervenido en la causa, como la persona que dentro del Grupo Nueva Rumasa se ocupaba de las sociedades y del dinero en el extranjero. ¿Usted comparte esa manifestación o no?(...) ¿En esa campaña o en relación a todo lo relativo a la emisión de pagarés y al posterior impago o retraso en el pago de algunas de estas obligaciones contraídas por la emisión de pagarés ha participado usted?(...) ¿Conoce usted la mecánica de movimiento de dinero dentro del denominado Grupo Nueva Rumasa? (...) ¿Conoce usted a una abogada en Suiza llamada Luisa (nombre aproximado)? (...) ¿Qué operaciones ha tenido usted que hacer con esta señora, que hayan sido por encargo del señor Joaquín?(...) ¿Para ello contaba con cuentas abiertas en bancos suizos?(...) Mire, hay un segundo estadio, que se refiere a las compras de determinadas sociedades del grupo por parte de la sociedad Back in Business, vinculada al señor Constantino, Constantino. ¿En esa operación ha intervenido usted de alguna manera?(...) ¿En esta operación de compra de varias sociedades por la sociedad Back in Business hizo usted también alguna gestión con la abogada Luisa en Suiza?(...) .

Y a preguntas del Fiscal "Mire, en relación con las preguntas que le ha hecho su señoría de la entidad LGT Bank, la pregunta que le digo es: ¿Es o ha sido usted en alguna ocasión titular, beneficiario económico o apoderado de alguna cuenta en la entidad LGT Bank, ya sea en Liechtenstein o ya sea en Suiza?".

Del anterior resumen se deduce claramente que el investigado fue interrogado sobre todos los hechos que constituyen el objeto de la imputación, sin que la calificación provisional utilizada por el Instructor al inicio del interrogatorio impida la ulterior calificación, en la fase correspondiente, de modo distinto.

QUINTO.- ALEGACION FORMULADA POR LA DEFENSA DE Augusto RELATIVA A QUE SU PATROCINADO NO HABÍA PRESTADO DECLARACIÓN COMO IMPUTADO SINO COMO TESTIGO.

Tal alegación no puede ser estimada, ya que consta al folio 625 del tomo 161 de las actuaciones la declaración de imputado con asistencia letrada por videoconferencia de Augusto en fecha 16 de junio de 2015, obrando la transcripción en CD al folio 354 del mismo Tomo 161.

SEXTO.- ALEGACIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA DE Inocencio RELATIVA A LA PRETENDIDA NULIDAD DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS ACORDADAS EN RELACIÓN CON SU DEFENDIDO.

LA DEFENSA DE Jesús SE ADHIERE A DICHA PETICIÓN DE NULIDAD RESPECTO A LAS INTERVENCIONES SOBRE LA LIBEA TELEFÓNICA DE SU PATROCINADO.

La defensa del acusado Inocencio planteó como

cuestión previa que posteriormente desarrollo en su informe final la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en el seno de las Diligencias Previas nº 2204/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, así como de la entrada y registro en el domicilio de su patrocinado, asimismo ordenada por el Instructor de las diligencias y en igual sentido la apertura de la caja de seguridad y el embargo preventivo acordado.

Funda su alegación en la falta de contundencia de los indicios que sustentaron la adopción de tales medidas aludiendo a la falta de motivación de las resoluciones que así lo acordaron.

En igual sentido la defensa de Jesús.

Ambas alegaciones serán tratadas en un único fundamento por obedecer a idénticos motivos.

I.- La STS 935/2022, de 01/12/2022 dispone que "El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).(...)

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 C.E. prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) resolución judicial,

b) suficientemente motivada,

c) dictada por Juez competente,

d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional,

e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad

y proporcionalidad, y

f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre, núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).

(...) Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" (art.

579.3 LECrim) "( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)".

En el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución Española prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

II.- A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, en este caso se trata de una medida dirigida al fin constitucionalmente legítimo de represión de unos hechos que "prima facie" presentaban las características de un delito de estafa de gran magnitud, y que afectaba a un considerable número de personas, y de que se dan las demás exigencias manifestadas por el Tribunal Constitucional, para prevalecer sobre el secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999).

En primer lugar, no existe duda de que la intervención fue acordada por resolución judicial, en el seno de un procedimiento judicial y por el Juez competente, puesto que el Juez del Juzgado de Instrucción de Jerez lo fue durante todo el tiempo en que se desarrolló la investigación que analizamos, puesto que lo era por razón del territorio en el que habían tenido lugar los hechos objeto del procedimiento, sin perjuicio de que posteriormente se acordara la inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 5 que ya venía investigando los hechos relativos a otras personas dentro de la misma dinámica comisiva.

Aún cuando posteriormente, en el apartado relativo a la valoración de la prueba nos referiremos más extensamente a los pormenores de la intervención, decir que en fecha veinticinco de octubre de dos mil once. Por el referido Juzgado de Instrucción nº 4 se dictó Auto acordando "INCÓENSE DILIGENCIAS PREVIAS dando cuenta de su incoación al Ministerio Fiscal, y practíquense las diligencias siguientes: OFICIESE a LA POLlCIA NACIONAL DE CADIZ, GRUPO U. D. Y.C.O. IlI, a fin de que continúen practicando gestiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos investigados." Y que ello fue en virtud de la denuncia formulada por la Fiscalía Provincial de Cádiz que había ordenado la investigación preliminar de los hechos que fueron puestos en su conocimiento ordenando a la Policía Nacional la practica de gestiones que fueron inmediatamente puestas en conocimiento del Juzgado para solicitar la incoación del procedimiento judicial que nos ocupa.

Ya en sede judicial se recibe en el Juzgado oficio de fecha 19/12/6/2011 del GRUPO U. D. Y.C.O. IlI de la Policía Nacional, comunicando los hechos hasta ese momento descubiertos, así como las personas presuntamente implicadas en los mismos, haciendo referencia a los testimonios recopilados de ciudadanos que habían denunciado la práctica de gestiones de inversión que habían resultado impagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos, habiéndoles sido comunicado que no había dinero para su pago.

Y, termina concluyendo que "Que a tenor de lo anteriormente expuesto existen indicios claros de que en el marco del entramado de empresas denominado "Nueva Rumasa" se ha organizado un sistema de financiación irregular, mediante la captación de aportaciones en efectivo a inversores particulares a los que se les ofrecía una alta rentabilidad, así como una total opacidad hacia el control de la Agencia Tributaria y el resto de órganos de control del Estado, tanto sobre la procedencia de dichas aportaciones y su destino real, como sobre el rendimiento recibido por las mismas por los inversores. Ofreciendo como garantía de dichas inversiones la solvencia de distintas empresas Nueva Rumasa, empresas que entraron en concurso de acreedores en febrero de 2011, de lo que se deduce que los organizadores de dicho entramado podrían ser perfectos conocedores al menos en el periodo en que las empresas que dirigían no eran viables de que no podrían devolver los capitales captados. Lo que podría ser constitutivos de los delitos de Estafa, fraude fiscal y blanqueo de capitales." A continuación se solicita del Juzgado el libramiento de diferentes mandamientos para la recopilación de información y asimismo la declaración del secreto de las actuaciones y la autorización para la intervención telefónica de las personas implicadas.

En fecha 27 de diciembre tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nuevo oficio del mismo cuerpo policial, ampliando la información ya facilitada y solicitando nuevas medidas judiciales de investigación.

Ello dio lugar al dictado del Auto de fecha 28 de diciembre de 2011 que dispuso:

""Debo acordar y acuerdo:

Con la solicitud de intervención telefónica, del oficio de 27 de diciembre de 2011 recibido y con la presente, fórmese pieza separada .

La intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones GSM, GPRS, UTMS del terminal NUM038, del que es usuario habitual don Jesús y perteneciente a la Compañía Telefónica France Telecom. España, S.A., así como listado de llamadas entrantes y salientes así como mensajes recibidos en el número NUM038 desde el I de enero de 2011, así como titularidad de la línea.

Librar oficio a la Compañía Telefónica Móviles S.A.U. para que faciliten listado de llamadas entrantes y salientes así como mensajes recibidos y enviados ( sin inclusión de su contenido) del número NUM039 , desde elide febrero de 2011, con identificación de los titulares de las líneas que aparezcan en dicho listado y que se correspondan con dicha compañía, datos de filiación, fecha de contratación de la línea, tipo de contrato y cualquier otro que se disponga en sus bases de datos de la referida línea.

Librar oficio a la Compañía France Telecom. España S.A .. para que faciliten listado de llamadas entrantes y salientes así como mensajes recibidos y enviados ( sin inclusión de su contenido) del número NUM040 , desde el 1de febrero de 2011, con identificación de los titulares de las líneas que aparezcan en dicho listado y que se correspondan con dicha compañía, datos de filiación, fecha de contratación de la línea, tipo de contrato y cualquier otro que se disponga en sus bases de datos de la referida línea.

Libra Oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que se facilite a los policías solicitantes la información obrante en dicho organismo respecto de don Lázaro con DNI NUM041

Tal intervención se acuerda hasta el día 26 de enero de 2012 y se llevarán a efecto por agentes del Grupo III de la UDYCO de Cádiz, a quienes se autoriza para la escucha y grabación de las comunicaciones, GSM, GPRS y UTMS correspondientes mediante los medios técnicos apropiados, asegurando y garantizando sólo y exclusivamente la observación y grabación de las conversaciones interceptadas que estén relacionadas con la operación que se está investigando, debiendo presentar en este órgano judicial las trascripciones literales de lo grabado así como las cintas o soporte de grabación original cada 15 días, quedando sin efecto las medidas adoptadas tan pronto resulten cumplidos los fines para los cuales fueron solicitadas, asimismo y hasta la fecha señalada, se acuerda el secreto parcial de las presentes diligencias, en concreto, de la pieza separada que a continuación de forme".

En la fundamentación jurídica de la resolución, el Magistrado autorizante hace constar que:

"Según se desprende de lo hasta ahora actuado en la causa, existen indicios racionales de que se ha podido cometer delitos de estafa, contra la hacienda pública, e, incluso de blanqueo de capitales. Tales infracciones de habrían cometido, presuntamente, mediante la captación de capital por parte de inversores con el fin de financiar empresas del Grupo Rumasa. El modus operandi consistiría en la entrega por los inversores de una cantidad de dinero, bajo la promesa de obtener una rentabilidad del 10 % anual, o semestral del 5%, instrumentalizándose las inversiones mediante la firma de efectos cambiarios, en concreto, letras de cambio al portador pagaderas a un año. Tales efectos cambiarios eran suscritos en oficinas atendidas por personal relacionado con empresas del grupo Rumasa, y en particular en una, cuyo objeto sería únicamente atender tales inversiones, sita en la CI Porvera de esta localidad, y se ocultaba la titularidad del inversor, al formalizarse "al portador", así como el carácter remunerado de la inversión, que no se hacia constar en el título cambiario, pues, los intereses o rentabilidad era pactada verbalmente, y en ocasiones incluso eran remunerados en el mismo acto de la formalización. De tal manera se obtenía una financiación opaca para la Administración Tributaria en beneficio tanto del financiado, que podría invertir de esta forma incluso dinero "negro" como del financiante. Existen indicios de que las operaciones citadas se han venido efectuando al menos desde hace diez años, existiendo una estructura organizada y permanente durante dicho tiempo por parte de los implicados en las mIsmas. Ante la importante rentabilidad de las operaciones señaladas (muy superior a las ordinarias del mercado), y la presunta solvencia del grupo empresarial que se financiaba, se generaba una sensación de seguridad en los inversores que les hacía confiar en el buen fin de sus inversiones, por lo que, al vencimiento de los títulos, renovaban la inversión. Finalmente, los últimos vencimientos de los títulos cambiarios no fueron atendidos, y la principal oficina desde la que se realizaban las operaciones referidas ha sido cerrada al público, existiendo indicios de que pudieran haber sido firmados por los imputados aun a sabiendas de que no podrían hacer frente a la devolución monetaria de la inversión. Uno de los implicados en las operaciones antedichas, y que sería librador de efectos cambiarios por poderes de la empresa DIRECCION002. es Jesús, quien en el Registro Mercantil aparece como apoderado de tal mercantil, y del que existen indicios suficientes de su participación en los hechos imputados, individuo respecto del cual se solicita la intervención telefónica. Los delitos investigados son graves, dadas las penas con las que en el Código Penal aparecen castigado en los artículos 248, 250 Y 305 Y siguientes, ello evidencia la proporcionalidad de la medida de intervención telefónica solicitada. Concurren los restantes requisitos necesarios para acordar la intervención, en concreto el carácter subsidiario de la medida interesada ya que la intervención telefónica se revela como el único medio posible e idóneo para proseguir la investigación dado que existen dificultades para la obtención de información para esclarecer los hechos denunciados, y la totalidad de sus partícipes, dada la actual situación del grupo empresarial presuntamente financiado, entendiéndose que la medida acorada es plenamente proporcional, atendido el importante perjuicio patrimonial que se ha ocasionado presuntamente a las víctimas ( de lo hasta ahora actuado, más de medio millón de euros).".

Así pues, respecto de dicha inicial resolución no puede estimarse la alegación relativa a la ausencia de indicios suficientes ni a la falta de motivación de la misma. Claramente la resolución se remite a los datos ofrecidos por el oficio policial, en el que se contiene un extenso relato de las gestiones practicadas por la fuerza actuante, en la que se consignan los datos recopilados obtenidos. Y a la vista de tales datos, es innegable la existencia de indicios, en el sentido antes apuntados, que van más allá de las meras sospechas, que son objetivos y apreciables desde el exterior, y aptos por ello para sustentar las medidas solicitadas y acordadas en la resolución impugnada.

Desde este punto de vista tampoco hay duda de que la medida es idónea. Y ello, de un lado, en el sentido tanto de ofrecer datos concretos en orden a favorecer la investigación del delito, contra las personas que están siendo investigadas, es decir, que es útil y apta para lograr los fines que con ella se pretenden; la investigación de los presuntos delitos de estafa que se han cometido y que incluso pueden estar cometiéndose.

Además, la intervención solicitada se presenta como excepcional y necesaria, ya que no se ve cómo puede proseguir la investigación de los hechos si no es de este modo, dada la investigación que había en curso (con un importante y efectivo trabajo de campo ya realizado por la fuerza), y ello a los efectos de constatar que, efectivamente, las personas señaladas junto con otros aún por identificar, habían realizado actos que pudieran ser constitutivos de delito y que habían causado un importante perjuicio económico a un grupo numeroso, si bien aún indeterminado de personas..

Ello es así en cada uno de los autos en los que se prorroga, se cesa o se autorizan nuevas intervenciones, haciéndose constar en cada uno de los casos los indicios que ha tenido en cuenta el titular del Juzgado de Instrucción para adoptar las indicadas resoluciones, añadiendo en cada uno de los autos, en la fundamentación de los mismos las evidencias obtenidas por las investigaciones realizadas por los agentes encargados de la investigación, tal y como consta en los sucesivos oficios en los que se facilita al Juzgado la información pertinente sobre tales diligencias y sobre los resultados de las intervenciones telefónicas realizadas.

En igual sentido, mediante oficio de fecha 16 de enero de 2012, la fuerza actuante da cuenta al Juez de nuevos datos y concluye que "De todo ello se deduce que la persona de Inocencio ha ejercido un papel fundamental en los hechos investigados hasta el momento de su jubilación a finales de 2010, tal y como se ha descrito por los denunciantes dirigía el departamento financiero y todo lo relativo a la captación de la inversiones que se recogían en las oficinas situadas en calle Porvera y Pizarro, coordinando al resto del personal que tenía encargada dicha tarea, esto se ver refrendado por la llamada registrada en el teléfono de Jesús de fecha 10/01/2012 en la que el propio Inocencio le manifiesta a Jesús que ante la posibilidad de ser interrogados en referencia a la actividad antes descrita se hace necesario que se reúnan en unión de Elena en el domicilio de Inocencio a fin de "saber todos lo que tenemos que decir". Que a través de la intervención del teléfono NUM038 antes citado, cuyo titular es Jesús se ha logrado la identificación del número de teléfono en la actualidad utiliza la persona de Inocencio, siendo este el De este modo se considera de vital interés la intervención del teléfono ----- utilizado por Inocencio, dado el fundamental papel desempeñado por el mismo en los hechos investigados, siendo identificado como la persona que gestionaba de manera directa las letras de cambio que se libraban desde su departamento, asi como la recepción y custodia del dinero en efectivo que se entregaba por los inversores, motivo por el cual será perfecto conocedor de las circunstancias en las que dichos hechos fueron desarrollados, el destino real dado a las cantidades que se recibían en concepto de inversión, asi como la identidad de las personas de las que recibía ordenes, toda vez que dada el volumen de dinero captado y que la actividad se realizaba de manera abierta en oficinas vinculadas a empresas del Grupo Rumasa es evidente que la misma no se realizaba con el desconocimiento de sus Gestores, sino bajo su dirección, lo que queda reflejado por el hecho de que Humberto manifestara que David le recibiera en Madrid para dar respuesta a su problema manifestando David que era conocedor de todos los datos relativos a las inversiones."

Así se dicta la resolución judicial que acuerda:

"Debo acordar y acuerdo: La intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones GSM, GPRS, UTMS del terminal móvil NUM042, del que es usuario habitual don Inocencio y perteneciente a la Vodafone España, S.A.U, así como listado de llamadas entrantes y salientes. Tal intervención se acuerda hasta el día 26 de enero de 2012 y se llevarán a efecto por agentes del Grupo III de la UDYCO de Cádiz, a quienes se autoriza para la escucha y grabación de las comunicaciones, GSM, GPRS y UTMS correspondientes mediante los medios técnicos apropiados, asegurando y garantizando sólo y exclusivamente la observación y grabación de las conversaciones interceptadas que estén relacionadas con la operación que se está investigando, debiendo; presentar en este órgano judicial las trascripciones literales de lo grabado así como las cintas o soporte de grabación original cada 15 días,' quedando sin efecto las medidas adoptadas tan pronto resulten cumplidos los fines para los cuales fueron solicitadas.".

Y en la fundamentación jurídica de la resolución se hace constar que: "Uno de los implicados en las hechos expuesto, y que sería el director del departamento financiero encargado de la gestión directa de las operaciones antedichas, que recibiría y custodiaría el dinero que en efectivo entregaban los inversores sería don Inocencio, pues así ha sido puesto de manifiesto por los perjudicados que hasta este momento procesal han sido identificados, don Santos, don Ambrosio y don Humberto, señalando los referidos que fue la persona que los atendió directamente y de forma personal, pactaron con ellos las condiciones de la inversión e impartía órdenes al resto del personal par la cumplimentación de la documentación relativa a las distintas inversiones, de hecho, y según se expone por el Sr. Santos, fue el Sr. Inocencio quien le convence de que participara de las inversiones que él gestionaba, existiendo además indicios de que una hermana del referido, doña Lorenza fue firmante de letras por las que se instrumental izaban las operaciones descritas, de otro lado, y según se señala por los otros dos perjudicados mencionados, era personalmente el Sr. Inocencio quien personalmente hacía pago de los intereses a su vencimiento. De todo lo expuesto se desprende que la participación del Sr. Inocencio no se limitaría únicamente a cumplir órdenes, sino que captaba inversores y las gestionaba directamente, siendo por tanto conocedor de la totalidad de circunstancias irregulares que rodeaban las operaciones más arriba descritas. Del resultado de la intervención telefónica hasta ahora efectuada se desprenden indicios que abundan en 10 expuesto, así, en conversación telefónica mantenida el 10 de enero de 2012 entre el investigado Sr. Jesús y don Inocencio ambos convienen en la necesidad de reunirse en el domicilio de Inocencio, junto con la también sospechosa, doña Elena, a fin de formar primeramente y ofrecer posteriormente una posición común en caso de ser interrogados sobre su participación en "el tema", también se refieren a Augusto, indicando Jesús que hay que tener cuidado con él, indicando que es "peligroso". El mencionado " Augusto" son es sino Augusto, quien habría sustituido presuntamente a Inocencio en el ya mencionado departamento financiero a finales de 2010. Los delitos investigados son graves, dadas las penas con las que en el Código Penal aparecen castigados en los artículos 248, 250 y 305 y siguientes, ello evidencia la proporcionalidad de la medida de intervención telefónica solicitada. Concurren los restantes requisitos necesarios para acordar la intervención, en concreto el carácter subsidiario de la medida interesada ya que la intervención telefónica se revela como el único medio posible e idóneo para proseguir la investigación dado que existen dificultades para la obtención de información para esclarecer los hechos denunciados, y la identificación de la totalidad de sus partícipes, dada la actual situación del grupo empresarial presuntamente financiado, entendiéndose que la medida acorada es plenamente proporcional, atendido el importante perjuicio patrimonial que se ha ocasionado presuntamente a las víctimas ( de lo hasta ahora actuado, más de medio millón de euros)".

Así pues, como es de ver, en cada uno de los autos se señala la especifica finalidad pretendida por la intervención y su utilidad a los fines de la investigación iniciada.

Y por otra parte, en cuanto al control judicial de la intervención, consta la remisión por la fuerza policial de la transcripción de las conversaciones intervenidas, además de las referencias que se contenían en los propios oficios policiales, por lo que la autoridad judicial tenía cumplida y puntual información de los hallazgos obtenidos mediante el uso del mecanismo acordado. Así por ejemplo, al tomo 50.3, en la página 56 del CLOUD obra la remisión de las conversaciones intervenidas.

En igual sentido el oficio de fecha 24/01/2012 dando cuenta de Intervención telefónica y solicitando nueva alta de intervención solicitando la prórroga de las intervenciones, que fue objeto de respuesta en el auto de fecha 25 de enero de 2012 acordando "La prórroga de la intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones GSM, GPRS, UTMS del terminal NUM038, del que es usuario habitual don Jesús y perteneciente a la Compañía Telefónica France Telecom. España, S.A. en las condiciones que fueron expuestas en los autos de 28 de diciembre de 2011 Y sucesivos dictados en las presentes actuaciones. La prórroga de la intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones GSM, GPRS, UTMS del terminal móvil NUM042, del que es usuario habitual don Inocencio y perteneciente a la Vodafone España, S.A.U, en las condiciones que fueron expuestas en los autos de 28 de diciembre de 2011 Y sucesivos dictados en las presentes actuaciones.".

Adjuntando además dicho oficio así como el de 8/02/2012 las transcripciones de las conversaciones, a excepción de las mantenidas con su abogado por Inocencio, y el CD donde quedan las mismas reflejadas.

De todo lo cual la Sala concluye que no procede acordar la nulidad de las aludidas intervenciones por cuanto que las mismas cumplen los expresados criterios para su eficacia:

a) resolución judicial,

b) suficientemente motivada,

c) dictada por Juez competente,

d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional,

e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad

y proporcionalidad, y

f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

SEPTIMO.- ALEGACIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA DE Inocencio RELATIVA A LA PRETENDIDA NULIDAD DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN SU DOMICILIO Y EMBARGO PREVENTIVO Y APERTURA DE LA CAJA DE SEGURIDAD.

La defensa del acusado solicita la nulidad de los autos de fecha 10 y 16 de febrero de 2012 que ordenaron la práctica de las indicadas diligencias por entender que las mismas no estaban sustentadas por indicios contundentes que justificaran su adopción.

Es por ello que nos remitimos a lo hasta ahora expuesto sobre la legitimidad de los Autos que ordenaron la intervención telefónica, que se extienden también a las resoluciones que acordaron las medidas solicitadas por la fuerza actuante en su oficio de fecha.

En el oficio que solicita la entrada, el Instructor hace constar que: "Que si en anteriores informes ya se refería que había indicios de que Inocencio ha ejercido un papel fundamental en los hechos investigados hasta el momento de su jubilación a finales de 2010, la información obtenida a través de las investigaciones practicadas en las dos últimas semanas para el esclarecimiento de los hechos, principalmente vía observaciones telefónicas y derivadas y el informe emitido por el equipo de investigación de la Agencia Tributaria sobre la situación patrimonial de Inocencio y su esposa Ascension, no solo ha confirmado dicho extremo, sino que ha revelado que Inocencio es el nexo principal de unión entre las diferentes elementos componentes de la trama investigada. (...)

Así a través de las observaciones del teléfono NUM042, cuyo titular es Inocencio y de las que se ha dado cuenta en oficios ya remitidos a ese Juzgado NUM043 y NUM044 ambos de esta Comisaría Provincial de Cádiz, se observa claramente como Inocencio lejos de tratarse de una persona jubilada como de manera reiterada hace ver a diversos de sus interlocutores como coartada para su no implicación en los hechos investigados, mantiene una actividad constante y casi exclusivamente focalizada en los mismos, obteniendo constantemente información, aportando datos a sus interlocutores, en mucho de los casos manipulados, de acuerdo a sus propios fines y manteniendo un contacto constante tanto con las personas que han trabajado bajo sus órdenes durante el tiempo en que fue Director del Departamento Financiero con sede en calle Porvera y Pizzarro de Jerez de la Frontera, así como con las personas que dirigían dicha actividad desde Madrid y diferentes personas relacionadas con las inversiones en las letras de cambio ya descritas.(...)

Así mismo Inocencio mantiene una estrecha comunicación con un pequeño grupo de antiguos ejecutivos del Grupo Rumasa y con una fuerte vinculación a la familia Joaquín, entre los que se encuentran Trinidad titular del DNI NUM045, Abilio, Constancio, Inocencio, Cristobal, los cuales en su mayor parte son poseedores, a tenor de lo que manifiestan en sus conversaciones, de fuertes cantidades en las inversiones que gestionaba Inocencio de las que se dará cuenta detallada en posterior estado, mostrándose nuevamente ante ellos como un perjudicado más y obteniendo del mismo modo diversa información de cada uno de ellos. (...) y por último con respecto a las manifestaciones de Inocencio en su conversación con Constancio de fecha 04/02/12 en las que manifiesta tener sus bienes a nombre de su esposa Ascension, se ve plenamente ratificado por el informe nº 2 emitido por Agencia Tributaria en auxilio del presente procedimiento, en el que se detalla como a Ascension, a pesar de no declarar rentas en los periodos comprendidos entre los años 2003-2010 a excepción de de la devolución de 7051 euros declarados como ingreso por rendimiento de capital mobiliario en el año 2008, a la misma se la imputan un total de 367.382 euros declarados como gastos, principalmente derivados de la adquisición de vehículos de lujo (285.880 euros) y con unos ingresos por venta de varios de esos vehículos de solo 77.801 euros en ese mismo periodo, lo que da un saldo neto de gasto en solo la adquisición de vehículos de lujo de 225.000 euros. En ese mismo informe se señala que de considerar que dichos gastos deben compensarse por lógica por los ingresos declarados por Inocencio en ese periodo que una vez descontados impuestos y seguridad social ascienden a la cantidad de 371.755 daría como resultado la disponibilidad de solo 82174 euros una vez descontados lo invertido en vehículos de lujo, por lo que al referirse al periodo de 8 años, indicaría que el matrimonio compuesto por Inocencio y Ascension solo dispondrían de una renta anual de 10.271 euros, totalmente incompatible con el ritmo de vida observado en estas personas, ya que independientemente de los gastos inherentes a las dos viviendas que poseen y los asociados con los vehículos antes señalados, solo a modo de ejemplo se adjunta a las presentes transcripción de la conversación mantenida entre Inocencio y Baltasar a través del terminal NUM042 propiedad del primero mantenida en fecha 19/01/2012, que no se transcribió en el momento de emisión del informe correspondiente al no considerarse de especial relevancia, pero que a la luz de la información revelada en el informe facilitado por la Agencia Tributaria, adquiere interés, ya que de el se desprende que Inocencio en el presente año debe pagar 5.953 euros por el atraque de su velero en el Puerto de Rota, lo que supondría un 60 % de la cantidad estimada por la Agencia Tributaria como renta anual disponible . (...)

Esto unido a importantes ingresos en efectivo y de cheques por valor de 275,117 euros, mediante transferencias por 92,951 euros y por operaciones extranjero por valor de 101,906 euros, todos ellos en favor de las cuentas corrientes a nombre de Ascension a partir del añ0 2007, así como la contratación de una caja de seguridad abonada en la entidad Banesto, llevan a coincidir con la conclusión recogida en dicho informe según la cual no- solo el patrimonio imputado a Ascension proviene de los ingresos de su esposo Inocencio, sino que existen indicios suficientes para concluir la ausencia de rentas para la financiación del patrimonio de dicho matrimonio, lo que unido a la relación entre la captación de fondos a través de letras de cambio aceptadas por el Grupo Dhul SL, de cuya gestión se encargaba Inocencio, lleva a la conclusión tienen ingresos no conocidos, cosa totalmente compatible con la gran cantidad de dinero en efectivo gestionada por Inocencio como gestor de las inversiones investigadas y el escaso control existente de las mismas, como prueba que la empresa Dhul S.L. Librador de dichas letras no refleje dichos pasivos en su contabilidad ni en las memorias de las mismas. (...)

Que como quiera que las investigaciones realizadas han arrojado indicios claros que dicha actividad era desarrollada de manera muy directa por la persona de Inocencio, en el ámbito de Jerez de la Frontera, ejerciendo en todo momento el control de todos los aspectos en que se desarrollaba existen indicios claros de que el mismo disponga en su poder documentación, bien en formato físico, digital o incluso almacenado en servidores de correoe1ectrónico, que corrobore la información obtenida hasta el momento que señalan a su participación en los hechos investigados, así como de las personas que con el colaboraban y en especial de las que recibía ordenes e instrucciones, y dada las características y complejidad de los hechos motivadores de las Diligencias Previas de su referencia, el montante de los defraudado y la importancia de todo documento o efecto que pudiera ser localizado en poder de la persona Inocencio, que pudiera aportar otros indicios sobre su participación y la de otras personas en los hechos, y arrojar luz sobre el destino final del dinero obtenido mediante los hechos investigados:

SE SOLICITA que por ese Juzgado de Instrucción N° 4 Del Puerto de Jerez de la Frontera, si se entiende el presente ajustado a derecho, se expidan los MANDAMIENTOS JUDICIALES necesarios a fin de que se autorice a los funcionarios adscritos al Grupo 3° de UDYCO de Brigadas Provincial de Policía Judicial de Cádiz, realicen la correspondiente DILIGENCIAS DE ENTRADA Y REGISTRO al objeto de intervenir cualquier tipo de documentación, ya sea en formato físico o archivo digital, magnetico u optico, relacionado con la presente investigación.

Así se dicta el auto de fecha 10 de febrero de 2012 acordando:

- Autorizar la entrada en el domicilio situado en: DIRECCION012, de Jerez de la Frontera, domicilio habitual del imputado Inocencio(...)

- Autorizar el examen de la correspondencia electrónica del imputado en la cuenta de correo electrónico DIRECCION013 , así como, para e! supuesto de que la mencionada cuenta de correo electrónico no estuviera abierta, acceder al uso de las claves conocidas para ello para proceder al volcado de los mensajes de correo electrónico abiertos, pues respecto de que no se hubieran abierto por el destinatario, habrá de estarse a lo puesto en el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y en la fundamentación jurídica se razona que:

"La medida solicitada es útil a los efectos pretendidos, a la vista de que resulta previsible que en el domicilio referido pudiera ocultarse documentación relevante en la causa, dado que, si bien es cierto que los efectos cambiarios utilizados como instrumento defraudatorio se han hallado, no así la documentación contractual suscrita por los inversores defraudados, y dado el alto grado de implicación en los hechos del imputado, resulta previsible que los pudiera haber ocultado personalmente, siendo que la medida resulta plenamente proporcional, a la vista de la gravedad de los hechos presuntamente cometidos que, sin duda son calificables como graves, siendo además necesaria la práctica de la diligencia para un mejor esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que la incidencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio es escasa, pues sólo se producirá el tiempo mínimo imprescindible para el hallazgo de documentación relevante en la causa, o, en su caso, el producto dinerario de las defraudaciones investigadas, procediendo, por tanto, de conformidad con el artículo 546, en relación con el 550 y 558 ---, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, autorizar la entrada en los domicilios antes citados, que llevarán a efecto los agentes de la referida unidad policial, en horas del día o de la noche, conforme autoriza el artículo 18.2 de la vigente Constitución Española. Por último, y dado que en la causa se autorizó el nombramiento en auxilio de inspector de la Agencia Tributaria, resulta procedente autorizar la colaboración de funcionarios de dicho organismo para el desarrollo de las tareas de registro domiciliario, al resultar relevante su intervención en orden a la identificación de la documentación de interés para la causa.(...) .

En el presente supuesto, y a la vista de la existencia de indicios de que pudiera existir correspondencia electrónica relevante entre los implicados en las actuaciones, que podría ayudar a esclarecer los hechos investigados, resulta procedente autorizar el examen de la misma, así como, para el supuesto de que la mencionada cuenta de correo electrónico no estuviera abierta, acceder al uso de las claves conocidas para ello par proceder al volcado de los mensajes de correo electrónico abiertos, pues respecto de los que no se hubieran abierto por el destinatario, habrá de estarse a lo expuesto en el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "

Existe pues una fundamentación suficiente acerca de la pertinencia y utilidad de la medida de entrada y registro en el domicilio del investigado, no procediendo por ello la nulidad pretendida.

En fecha 15 de febrero de 2.012 se presenta al Juzgado el atestado final con la presentación como detenido del acusado aportando los resultados de la diligencia de entrada y registro así como la "DILIGENCIA DE PRECINTO DE CAJA DE SEGURIDAD. Para hacer constar que el Funcionario con carné profesional número NUM046se persona en la Oficina de la entidad financiera Banesto ubicada en calle Larga nº 44 de Jerez de la Frontera y comunica al Director, Juan Antonio, que el Juzgado de Instrucción Número 4 de Jerez de la Frontera en Auto de fecha 7 de febrero de 2012 ha ordenado el precinto de la caja de seguridad que figure a nombre de Inocencio o Ascension; comisionando al efecto a funcionarios del Grupo 111 de UDYCO de la Comisaría de Policía de Cádiz, así como para su posterior apertura. En prueba de ello se hace entrega a dicho Director de copia del citado Auto y se levanta la correspondiente Acta de Precinto de Caja de Seguridad, la cual se adjuntará a las p re se n te s", dando cuenta de los hallazgos obtenidos.

A raíz de ello se dictó por el Instructor Auto de fecha 16 de febrero de dos mil doce acordando "Se acuerda el embargo preventivo de las cantidades intervenidas en el registro domiciliario y de caja bancaria de seguridad efectuados en la causa, 40.100 dólares estadounidenses y 93395 euros".

La fundamentación del auto hace referencia a la necesidad de asegurar los bienes y efectos intervenidos con referencia a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, recopilando los indicios aportados sobre la naturaleza de la actividad delictiva que se imputa al acusado.

Al respecto debemos recordar que en relación a la normativa aplicable el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que " se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley ".

En este contexto, el presupuesto básico para que pueda adoptarse una investigación patrimonial, aunque sea bajo la cobertura genérica del artículo 13 de la LECRim. (haciendo abstracción de la siempre exigible existencia de indicios racionales o motivos bastantes, en expresión de la propia Ley, de la comisión de un hecho delictivo, atribuible a aquél a quien se pretende imponer la medida) está en que debe tener como objetivos fines constitucionalmente legítimos y acordes con su finalidad, que es la de dar satisfacción a los perjudicados.

Y siendo que entre dichas medidas se prevén entre otras la intervención y depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita, es posible acordar el embargo del metálico intervenido en dependencias de su propiedad , en su caso, de las ganancias obtenidas con la actividad ilícita que se les imputa.

Hechos

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1.- Los acusados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, venían trabajando durante años colectivamente en el ámbito de dirección de un complejo entramado societario conocido públicamente como "Grupo Nueva Rumasa", denominación e imagen que utilizaban recurrentemente en su publicidad con el fin de presentarlo ante la opinión pública como un sólido holding empresarial.

Aunque todos ellos desempeñaban su trabajo bajo la dirección última de Domingo padre de los seis primeros, fallecido el 7 de septiembre de 2015 , cada uno de los acusados ejercía en sus respectivos ámbitos de actuación un poder de decisión propio cuyas consecuencias eran recíprocamente aceptadas por todos. Con independencia de la división funcional del trabajo y de la eventual presencia de todos ellos en las instalaciones y sedes de las diversas sociedades para su gestión ordinaria, la dirección última del "Grupo Nueva Rumasa" se llevaba a cabo desde unos despachos ubicados en los chalets situados en las DIRECCION006 y DIRECCION014 en Pozuelo de Alarcón, Madrid.

Lo que se conocía y se daba a conocer como "Grupo Nueva Rumasa" estaba constituido por un complejo conglomerado de sociedades que, si bien participaban de una gestión común dirigida a un mismo fin, no conformaban un grupo consolidado en el sentido definido en la legislación mercantil y fiscal, a pesar de hacerlo constar así en su publicidad, pues esas sociedades carecían de una matriz común. Sin embargo, el patrimonio y la tesorería de esas sociedades se venían poniendo durante años indistintamente al servicio de todo el Grupo, que funcionaba de hecho como una sola empresa tanto a efectos financieros como de responsabilidad patrimonial.

Aunque el Grupo pertenecía en última instancia a la familia Joaquín, la mayoría de esas sociedades pertenecían formalmente a otras sociedades extranjeras, generalmente radicadas en paraísos fiscales y en jurisdicciones no cooperantes o de baja tributación fundamentalmente Belice, Panamá y Holanda , lo que unido al empleo de testaferros y de despachos fiduciarios permitió durante años dotar a todo el entramado de un considerable grado de opacidad. El número de sociedades integrantes de dicho Grupo no puede fijarse con exactitud, pues, aunque en su propia publicidad aludían en unas ocasiones a 107 empresas y en otras a 117, mientras que los administradores concursales han podido relacionar con dicho Grupo un total de 171 empresas.

Entre ese cúmulo de sociedades podían distinguirse unas auténticamente productivas fundamentalmente ubicadas en los sectores vinícola, hotelero y de alimentación junto con otras sociedades instrumentales o meramente patrimoniales la mayoría radicadas en Belice que se limitaban a ostentar la propiedad nominal de aquellas sociedades y de sus marcas comerciales, así como la de algunos inmuebles de los miembros de la familia Joaquín. En los años a que se refiere este escrito esa intrincada maraña de sociedades se sirvió de una compleja estructura financiera que el año 2009 operaba con, al menos, 4.067 cuentas abiertas en 117 entidades bancarias, principalmente en el Grupo Santander-Banesto 724 cuentas y en el Banco Etcheverría 130 cuentas , cuyo funcionamiento artificioso se puso calculadamente al servicio de los fines ilegales que más adelante se dirán.

Entre las muchas entidades que conforman el "Grupo Nueva Rumasa" que aquí no se citan se encuentran, al menos, las siguientes sociedades respecto de cuyo patrimonio se han adoptado medidas cautelares en este procedimiento: CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, SA (A28419372), HIBRAMER SA (A47002217), MASPALOMAS HOTELES SA (A07020795), DIRECCION000 ( NUM015), GRUPO DHUL SL (B81576985), DIRECCION001 ( NUM016), RUMANOVA SA (A78261450), CAVAS HILL SA (A08305781), NUEVOS HOTELES AGRUPADOS SL (B29808805), ACRISOLADA SA (A18010546), CLESA SL (B84867191), COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL (B91186775), VINICOLA SOTO SA (A11823127), DIRECCION002 ( NUM017), ALEANSON SL (B84603620), ARECA INNOVACIONES SL (B82788316), BALAUSTRADA SL (B-83802629), DISTRIBUIDORA HISPANIA SL (B78779063), ERGIO PENINSULAR SL (B83331074), GALARDONARA SL (B84879592), GAMBOA PENINSULAR SL (B82415795), IBERICA DE PUBLICIDAD SL (B78779071), INVERSIONES ANCARIAS SL (A-28863819), BEGONIA SA (A78261435), KONSUL NOVOGROUP SL (B98217532), ANTUZANO SL (B84057702), ARECA INNOVACIONES SL (B-82788316), BIENGRANADA DEL SUR SL (B83473017), EDIFICACIONES TIRGU 3000 SL (B81879587), PEBETERO SL (B83862813), RESPLANDECENCIA SL (B84391317), MARS MIR 300 PROMOCIONES SL (B81797011), CAMPOS DE HIBUERO SL (B84057686),

VERDEGAY GREEN SL (B83554626), CANDRAY PENINSULAR SL (B82788241),

SIERRA NEVADA DE INVERSIONES SA (A78775277), PANIX ESPAÑOLA SA (A28184119), ESMERALDINA SL (B83664052), HACIENDA SAN PATRICIO SL (B82205717), MARQUES DE OLIVARA SL (B60644234), HELADOS DHUL SL (A50056886), MARQUES DE CAMPO NUBLE SL (B82288440), BROOKFIELD PROMOCIONES SL (B54046198), DIRECCION003 ( NUM018), ALQUILER CARS ALMARAZ SL (B92735521), DINERALADA SL (B35606887), IBERICA DE PUBLICIDAD SL (B78779071), , BARDAJERA SL (B85417616), JANER&BAYLY SL (B84724475), CAUDDAL EUROCENTRO SL (B84486489), INVERSIONES BAOBAB SL, CASA DE PATRICIADO SL (B84312503), EDIFICIO PALACIANO SL (B91444877), FINCA DE RESADA SL (B84312859), GRANDIFICENCIA DEL HOGAR (B84312800), INMUEBLES GENTILICOS SL (B11815867), RESIDENCIA PORTANUEVAS SL (B84312602), VIVIENDA INTERESTELAR SL (B11815859) y DIRHAM & DOBLON SL

(B84880921).

2.- Para dirigir y gestionar ese grupo societario y sus complejos flujos financieros los acusados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David y Edmundo, junto con su padre, contaban con un pequeño grupo de fieles colaboradores entre los que se encontraban los acusados Federico partícipe en 10 sociedades, administrador de 37 sociedades, representante de 40 sociedades y autorizado en cuentas bancarias de 51 sociedades, así como Inocencio autorizado en cuentas bancarias de 8 sociedades, que trabajaba en la localidad Jerez de la Frontera (Cádiz). Muchos otros colaboradores ejercían diversos cargos puramente nominales de administración y representación en diferentes sociedades y figuraban como autorizados en sus cuentas bancarias, o actuaban como comerciales, siguiendo siempre las órdenes de aquellos, sin que se haya acreditado en el curso de la investigación que tuvieran capacidad decisoria en el ámbito del Grupo, ni que conocieran su situación económica y financiera al tiempo de las emisiones de pagarés de las que se hablará más adelante.

3.- A principios del año 2009 la situación económica y financiera del "Grupo Nueva Rumasa" era de una considerable gravedad, pues tenía deudas acumuladas por importe de millones de euros y carecía de liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos y para sostener la actividad regular de las empresas, que necesitaban 52 millones de euros para atender sus pagos más inmediatos. Entre tales compromisos se encontraban deudas por 197,5 millones de euros que vencían ese año y por otros 194,6 millones de euros que vencían en el año 2010.

Para paliar en parte esa situación, que venía arrastrándose con anterioridad, los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" recurrían al descuento bancario de efectos, mediante el cual conseguían financiación a corto plazo en función de las necesidades de tesorería de las empresas. Para ello los acusados utilizaban un conjunto de 25 sociedades instrumentales carentes por completo de actividad y personal sociedades "fuelle" según su propia denominación interna cuyo único objeto era emitir facturas por operaciones inexistentes para presentarlas a descuento en los bancos. Todos esos efectos se descontaban a través de la sociedad FACTORING OCCIDENTAL SL (propiedad de la beliceña BRINSOL ENTERPRISES LTD) , la cual entre los años 2009 y 2011 llegó a obtener mediante descuento en Banco Santander un total de 540,9 millones de euros que se destinaron a las principales sociedades productivas del Grupo, NUEVA HOTASA SL, HIBRAMER SA, CLESA SL y GRUPO DHUL SL, las cuales, a su vez, transfirieron 538,8 millones de euros a las denominadas "sociedades fuelle" para que estas pudieran abonar finalmente las facturas que les presentaba el Banco Santander. Este mecanismo financiero circular de naturaleza piramidal agudizaba la situación crítica del "Grupo Nueva Rumasa", pues, además de tener que devolver los fondos dispuestos, generó al Grupo un coste financiero adicional de 11 millones de euros.

Ante esas circunstancias adversas que agravaban la situación de insolvencia de las empresas o las abocaban a esa situación de modo inminente, y ante la imposibilidad de seguir recurriendo a la financiación bancaria, los responsables del "Grupo Nueva Rumasa", ocultando dicha situación crítica a los acreedores, proveedores, consumidores y demás intervinientes en los sectores en los que desarrollaban su actividad ordinaria, decidieron poner en marcha un nuevo mecanismo dirigido a captar fondos del público con los que poder, no solo enmascarar por un tiempo esa situación, sino también poder hacer frente a los cuantiosos gastos personales, familiares y domésticos y principalmente a los préstamos que gravaban sus viviendas, que a principios del año 2009 superaban los 18 millones de euros.

Para captar tales fondos los acusados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David y Edmundo, junto con su padre, decidieron apelar al ahorro del público mediante agresivas campañas en los medios de comunicación de ámbito nacional, fundamentalmente en la prensa escrita, en las que ofrecerían invertir en sus sociedades productivas más conocidas a cambio de remunerar con elevados intereses esas inversiones, cuidando que en esas campañas se mostrara siempre una imagen de solvencia y bonanza empresarial del "Grupo Nueva Rumasa" que sabían que carecía de todo sustento. El mecanismo ideado por los acusados consistía en obtener préstamos de los inversores cuya devolución junto con el abono de los intereses se garantizaría mediante la entrega de unos "pagarés de empresa" o "pagarés corporativos" no a la orden, emitidos y avalados por sociedades del "Grupo Nueva Rumasa", aprovechando la confianza general que los consumidores venían depositando en los productos comercializados por sus empresas con mayor presencia en el mercado nacional bajo marcas conocidas que se incluían estratégicamente en la publicidad, ocultando siempre su situación real de insolvencia.

A pesar de la situación de insolvencia de las sociedades del Grupo, los acusados afirmaban recurrentemente en su publicidad que se trataba de una inversión segura, dirigida a adquirir nuevas empresas, presentando "Nueva Rumasa" como un grupo formado por 107 empresas en otras ocasiones se afirmaba que 117 líderes en varios sectores, con un valor de 3.000 millones de euros en otras ocasiones se afirmaba que 5.901 millones , generador de 10.000 empleos directos y 6.000 indirectos, con relaciones comerciales en 78 países y una facturación superior a 1.500 millones de euros. Para hacer creíbles esos datos la información se acompañaba con fotografías de decenas de naves, bodegas, centros de producción, establecimientos hoteleros y otras supuestas propiedades de esas sociedades. Además, para obviar el control que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) pudiera ejercer sobre ese mecanismo de financiación, los seis hermanos acusados, establecieron como condición que la inversión mínima fuera de 50.000 €, ya que, al no cotizar en ningún mercado, por encima de dicho límite no era necesaria autorización de la CNMV. A pesar de ello, con el fin de generar la confianza del inversor, en varias ocasiones los acusados hicieron constar falsamente en la publicidad que la emisión de pagarés contaba con la autorización de dicho regulador.

Los acusados publicitaban las inversiones apelando calculadamente a la denominación social "Nueva Rumasa" o "Grupo Nueva Rumasa" como si se tratara de una verdadera entidad jurídica y un solo deudor con un patrimonio único responsable frente a todos los inversores, a pesar de las advertencias públicas en contrario que hizo la CNMV, aprovechando de este modo la ambigüedad que les proporcionaba la denominación social de una de las sociedades del conglomerado, la mercantil NUEVA RUMASA SA (A78229515), cuyos administradores al tiempo de los hechos eran los acusados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David y Edmundo y de la que era apoderado desde el 26 de febrero de 1999 el acusado Federico.

Aunque las inversiones se podían hacer llegar al "Grupo Nueva Rumasa" a través de cuentas bancarias o de otros intermediarios, sus responsables ponían a disposición del público para tal fin una red de comerciales en todo el territorio nacional y diversas oficinas comerciales entre las que destacaba la oficina sita en la Avenida Pablo Iglesias 39-41 de Madrid.

El número total de inversores que adquirieron pagarés u otros efectos del "Grupo Nueva Rumasa" no se conoce con exactitud, pues existían algunas inversiones opacas, pero, según sus propios responsables, en el período que se dirá se captaron fondos de, al menos, 4.110 personas.

Según esa información, el importe total de los fondos captados fue de 337.377.450,60 €, mientras que el auxilio judicial ha podido identificar la entrada en las cuentas de "Grupo Nueva Rumasa" de, al menos, 243.476.514 € procedentes de los adquirentes de pagarés entre los meses de febrero de 2009 y febrero de 2011.

El importe de los intereses con que debían retribuirse tales fondos era de 47.975.828,64 €. Por tanto, para hacer frente a esos compromisos de pago los acusados, sabedores de que sería de todo punto imposible su abono, emitieron sucesivamente pagarés a nombre de 13 sociedades del "Grupo Nuevo Rumasa" por un importe total de 385.353.279,24 €, de los que solo llegaron a abonarse 96.239.433,24 €, quedando sin pagar a los inversores 289.113.846,01 €. Ocho de esas sociedades emisoras jamás llegaron a pagar a sus inversores cantidad alguna.

A) La primera emisión de pagarés tuvo lugar en el mes de febrero de 2009 por parte de la empresa CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, SA CARCESA (A28419372), propiedad de DUTON INVEST & TRADE INC (Belice), cuyo administrador formal es desde el 3 de abril de 2008 GRUPO EMPRESARIAL APIS, SL, representada por el acusado Federico, siendo apoderado desde el 27 de febrero de 2009 el acusado Anton, que figuraba como persona responsable en un folleto de emisión que se editó para el público. La inversión se retribuía con un interés anual del 8 % y tenía un vencimiento de 1 año, contando los pagarés con el aval solidario de las sociedades GRUPO DHUL SL y CLESA SL.

Según la información proporcionada por los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" u obrante en escrituras públicas de reconocimiento de deuda, para la devolución de las inversiones y el abono de los intereses CARCESA emitió pagarés por importe de 81.044.013 €, de los cuales quedaron sin atender 20.304.151,14 €, mientras que los administradores concursales de la entidad han fijado esa última cantidad en 20.220.104 €.

La sociedad CARCESA fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 23 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Badajoz en el Concurso nº 73/2011, fijando los administradores concursales el déficit patrimonial de la sociedad en -66.952.136,20 €.

Con el fin de mantener el interés de los inversores, los acusados hicieron publicar en los medios de comunicación que esta emisión había supuesto un rotundo éxito, que había permitido al "Grupo Nueva Rumasa" adquirir 7 sociedades y se estaba negociando la adquisición de otras 7, y había supuesto la creación de empleo y la reactivación de la economía nacional, anunciando una segunda emisión de pagarés.

B) La segunda emisión de pagarés tuvo lugar en el mes de septiembre de 2009 por parte de la sociedad HIBRAMER SA (A47002217), propiedad de TRINDAL INVESTMENTS LTD (Belice), su administrador único desde el 17 de julio de 2007, representada desde el 23 de marzo de 2011 por el acusado Federico, figurando el acusado Anton como persona responsable en el folleto de emisión que se editó para el público. La inversión se retribuía con un interés anual entre el 6% y el 8% y tenía un vencimiento entre 1 y 5 años, garantizándose mediante una prenda sin desplazamiento de los brandis propiedad de BODEGAS VALDIVIA DE CÁDIZ SL, garantía que en ese momento no se encontraba inscrita en el Registro correspondiente, ni valorada por un experto independiente nombrado por el Registro Mercantil. Los acusados habían publicado unos meses antes en la prensa escrita un anuncio en el que se apelaba al criterio de un supuesto experto que había valorado tales existencias en 1.217 millones de euros, cuando dicha valoración no se había realizado técnicamente para servir de garantía a la emisión de los pagarés.

Según la información proporcionada por los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" u obrante en escrituras públicas de reconocimiento de deuda, para la devolución de las inversiones y el abono de los intereses HIBRAMER SA emitió pagarés por importe de 14.073.766 € de los que quedaron sin atender 11.752.019,94 €, mientras que los administradores concursales de la entidad han fijado esa cantidad en 13.595.779,89 €.

La sociedad HIBRAMER SA fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 23 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid en el Concurso nº 122/2011, fijando los administradores concursales el déficit patrimonial de la sociedad en -103.953.406,34 €.

La sociedad BODEGAS VALDIVIA DE CÁDIZ SL, que se anunciaba como propietaria de los brandies que garantizaban la inversión, fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 15 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz, en el Concurso nº 218/2011.

C) La tercera emisión de pagarés tuvo lugar en el mes de octubre de 2009 por parte de la empresa MASPALOMAS HOTELES SA (A07020795), propiedad de WERSDALE TRADE ESPAÑA, SL, siendo su administrador único en aquella fecha CONNECT BUSSINES, LTD (Belice) y apoderado desde el 11 de mayo de 2009 el acusado Clemente, quien figuraba como persona responsable en el folleto de emisión. La inversión se retribuía con un interés anual del 8% y tenía un vencimiento de 1 año, garantizándose también mediante una prenda sin desplazamiento de los brandis propiedad de BODEGAS VALDIVIA DE CÁDIZ SL que se valoraba en la publicidad en 1.200 millones de euros. A los pocos días los acusados hicieron publicar un nuevo anuncio en la prensa escrita en el que un periodista gastronómico valoraba las existencias de brandy de Nueva Rumasa en 3.420 millones de euros.

Según la información proporcionada por los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" u obrante en escrituras públicas de reconocimiento de deuda, para la devolución de las inversiones y el abono de los intereses MASPALOMAS HOTELES SA emitió pagarés por importe de 26.621.313 € de los que 3.361.421,60 € quedaron sin atender, mientras que los administradores concursales de la entidad señalan que la misma tiene contabilizados pagarés por importe de 22.293.763 €.

MASPALOMAS HOTELES SA fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 11 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Las Palmas de Gran Canarias en el Concurso nº 30/2011, fijándose una situación patrimonial provisional de superávit, si bien con un considerable importe de créditos excluidos y contingentes.

D) La cuarta emisión de pagarés denominados "Pagarés Extraordinarios de Empresa 2009" tuvo lugar en diciembre del año 2009 por parte de la empresa DIRECCION000 ( NUM015), propiedad de NUEVA RUMASA, SA, PUERTOMONTINO, SL y TAPIOKA HOSTELERA SL , siendo administrador único desde su constitución Domingo y apoderado desde el 22 de diciembre de 2009 el acusado David, señalado como la persona responsable de la emisión en el folleto informativo editado para el público. La inversión se retribuía con un interés anual del 10% y tenía un vencimiento de 2 años. Los pagarés se garantizaban con el aval solidario de GRUPO DHUL SL y CLESA SL, y en el folleto se afirmaba que la sociedad emisora era la accionista única de la sociedad propietaria del Hotel Semiramis situado en el Puerto de la Cruz de Tenerife.

Según la información proporcionada por los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" u obrante en escrituras públicas de reconocimiento de deuda, para la devolución de las inversiones y el abono de los intereses DIRECCION000 emitió pagarés por importe de 104.256.881 €, de los cuales quedaron sin atender 97.190.425,82 €, mientras que los administradores concursales de la entidad sitúan ese importe en 97.675.317,11 €.

Las sociedad DIRECCION000 fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 27 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid en el Concurso nº 153/2012, fijando los administradores concursales el déficit patrimonial de la sociedad en -39.185.297,97 €.

E) Al tiempo de la segunda emisión de pagarés, en el mes de septiembre de 2009 también se llevó a cabo otra emisión de pagarés por parte de GRUPO DHUL SL (B81576985). En aquella fecha GRUPO DHUL SL era propiedad de DHUL HOLDING BV, EMPRESALIA CAPITAL SL, CLESA SL y CASA ALEGRE

INVERSIONES SL, siendo entonces sus administradores los acusados David y Anton. La inversión se retribuía con un interés anual entre el 10% y el 12%.

Según la información proporcionada por los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" u obrante en escrituras públicas de reconocimiento de deuda, para la devolución de las inversiones y el abono de los intereses GRUPO DHUL SL emitió pagarés por importe de 28.786.814,39 €, ninguno de los cuales fue atendido.

Además GRUPO DHUL SL llevó a cabo una ampliación de capital que se suscribió por más de 870 inversores que entre el 31 de mayo y el 22 de diciembre de 2010 desembolsaron un total de 7.831.200 € incluyendo una prima de emisión por 6.526 participaciones. Esa emisión de participaciones se instrumentó finalmente en escritura de 4 de marzo de 2011, pero no pudo ser inscrita ante la calificación negativa del Registrador Mercantil, que entendió que toda la operativa encubría una captación de ahorro colectivo precedida de una campaña publicitaria a nivel nacional incompatible con los principios configuradores de la sociedad limitada y que no se habían realizado determinados trámites en defensa de los inversores. No obstante, los aportantes han sido tenidos por socios por parte de la administración concursal de la sociedad, habiéndoles sido reconocida la facultad de resolución y restitución de tales cantidades.

La sociedad GRUPO DHUL SL fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 15 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Granada en el Concurso nº 221/2011, fijando la administración concursal el déficit patrimonial de la sociedad en -618.264.168 €, que podría incrementarse en otros 109.560.355 € por créditos contingentes.

F) La siguiente emisión de pagarés tuvo lugar en el mes de mayo de 2010 por parte de la sociedad DIRECCION001 ( NUM016), propiedad de los acusados Braulio, Cecilio y Clemente y de WARIO OVERSEAS INC (Belice), siendo su administrador único Braulio. Estos pagarés se emitían para sustituir a los pagarés emitidos por las sociedades anteriores que habían resultado ya impagados o bien se ofrecían como inversiones a nuevos clientes. La inversión se retribuía con un interés anual del 12% anual y tenía un vencimiento de 2 años y los pagarés se garantizaban con el aval solidario de GRUPO DHUL SL y CLESA SL.

Esta emisión se hizo sin publicidad en los medios de comunicación con el fin de sortear la obligación impuesta por el art. 30 bis, 1 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores entonces vigente que, tras la reforma operada por el Real Decreto- Ley 6/2010, de 9 de abril, obligaba a recurrir a la intermediación de una entidad autorizada para comercializar este tipo de valores cuando se hubieran emitido empleando cualquier forma de publicidad.

Según la información proporcionada por los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" u obrante en escrituras públicas de reconocimiento de deuda, para la devolución de las inversiones y el abono de los intereses DIRECCION001 emitió pagarés por importe de 102.133.344 € de los que 99.290.868,84 € quedaron sin atender, mientras que los administradores concursales de la entidad sitúan aquel importe en 84.062.970 €, y los administradores concursales de CLESA SL sitúan los avales en 98.704.859,75 €.

DIRECCION001 fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 15/5/2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid en el Concurso nº 212/2012, fijándose un déficit patrimonial de -85.635.743,16 € que podría incrementarse en otros 13.686.711 €.

G) La última emisión de pagarés conocida tuvo lugar en el mes de enero de 2011 por parte de la sociedad RUMANOVA SA (A78261450), constituida el 25 de abril de 1986 por Flora, Candelaria y Braulio, siendo su administrador único desde el 7 de enero de 2011 el acusado Clemente. La inversión se retribuía con un interés anual del 10% al 12% según el vencimiento fuera de 1 o 2 años, captándose en este caso los inversores mediante comunicación directa sin publicidad. Los pagarés se garantizaban igualmente con el aval solidario de GRUPO DHUL SL y CLESA SL.

Según la información proporcionada por los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" u obrante en escrituras públicas de reconocimiento de deuda y por los administradores concursales de la sociedad, para la devolución de las inversiones y el abono de los intereses RUMANOVA SA emitió pagarés por importe de

3.930.474,45 €, ninguno de los cuales fue atendido.

La sociedad RUMANOVA SA fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 16 de marzo de2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid en el Concurso nº 96/2012, fijando la administración concursal el déficit patrimonial de la sociedad en -3.410.660,66 €.

H) El "Grupo Nueva Rumasa" realizó otras emisiones de pagarés a través de las sociedades CAVAS HILL SA (A08305781), NUEVOS HOTELES AGRUPADOS SL (B29808805) y ACRISOLADA SA (A18010546) de las que se desconocen más detalles.

Según la información proporcionada por los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" u obrante en escrituras públicas de reconocimiento de deuda, para la devolución de las inversiones y el abono de los intereses CAVAS HILL SA emitió pagarés por importe de 4.290.947,00 €, ACRISOLADA SA emitió pagarés por importe de 4.851.159,83 € y NUEVOS HOTELES AGRUPADOS SL lo hizo por importe de 2.511.054,00 €, ninguno de los cuales fue atendido.

La sociedad CAVAS HILL SA fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 7 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona en el Concurso nº 456/2011, fijando la administración concursal el déficit patrimonial de la sociedad en -72.686.421,74 €.

I) La sociedad CLESA SL (B84867191), avalista de los pagarés emitidos en las emisiones más importantes era propiedad formal de ALINDA FINANCE BV (Holanda), a su vez propiedad de SERENDIPITY INTERNATIONAL CONSULTANTS

NV (Antillas holandesas), siendo su administrador único el acusado Anton Aunque su posición conocida en relación con la emisión de pagarés es la de avalista por importe de 216.190.965 € según su propia solicitud de concurso , según la información proporcionada por los responsables del "Grupo Nueva Rumasa" u obrante en escrituras públicas de reconocimiento de deuda, también emitió pagarés para la devolución de inversiones y el abono de intereses por importe de 4.432.196,26 €, ninguno de los cuales fue atendido.

La sociedad CLESA SL fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 15 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 6 de Madrid en el

Concurso nº 239/2011, fijando la administración concursal su déficit patrimonial en 681.023.360,71 €.

4.- Los fondos captados por los acusados a los inversores se destinaban casi en su totalidad a una caja común desde la que luego se redistribuían al resto de sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" en función de sus necesidades particulares, ya que constituían la única entrada neta de recursos del Grupo entre los años 2009 y 2011.

Esa caja común se encontraba en la sucursal del Banco Etcheverría sita en C/ Pedro Teixeira nº 18 de Madrid, en particular en dos cuentas:

1) la cuenta nº NUM047 abierta a nombre de BARDAJERA SL (B85417616), cuyo único autorizado era el acusado Federico, administrador único y propietario formal de la sociedad, y

2) la cuenta nº NUM048 abierta el 23 de marzo de 2009 a nombre de

JANER&BAYLY SL (B84724475), cuyo único autorizado formal era Epifanio, aunque esta persona, que recibía una remuneración del "Grupo Nueva Rumasa" y cuya firma fue suplantada, nunca operó con la cuenta, pues quienes realmente disponían de sus fondos, directamente o a través de otras personas, era los acusados David, Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David y Edmundo, siendo el primero de ellos quien asumía la interlocución con el banco y el diseño de la operativa que se iba a seguir, aunque tampoco estaba autorizado en la cuenta.

Con el fin de respaldar formalmente la posición de BARDAJERA SL como titular de la caja única, se elaboraron unos contratos de gestión de tesorería entre esta sociedad y las sociedades que transferían los fondos captados de los inversores, generando la documentación necesaria para aparentar la prestación de esos servicios.

De acuerdo con el esquema diseñado por David y con el fin de opacar el origen de los fondos procedentes de los inversores, se decidió que JANER&BAYLY SL operara siempre como cuenta puente, recibiendo fondos desde la cuenta de BARDAJERA SL para ser finalmente retirados en efectivo.

El registro del funcionamiento ordinario de las cuentas del "Grupo Nueva Rumasa" abiertas en el Banco Etcheverría hasta 130 no se correspondía con la operativa real, pues entre los años 2009 y 2010 dichas cuentas registraron, al menos, 5.500 operaciones consecutivas y prácticamente diarias de retiradas y depósitos en efectivo por un importe total superior a 150 millones de euros, que en realidad encubrían traspasos entre cuentas de diferentes sociedades del Grupo. Operando de esta manera, el dinero efectivamente retirado por ventanilla cada día suponía tan solo el importe de la diferencia entre los teóricos ingresos y las teóricas retiradas. Esta práctica irregular y artificial se llevó a cabo con el exclusivo fin de dificultar el seguimiento del flujo de los fondos captados de los inversores.

Además de ese registro ficticio de movimientos, a lo largo de los años 2009 y 2010 se realizaron transferencias de ida y vuelta en un mismo día entre cuentas de diversas sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" abiertas en el Banco Etcheverría y en Banesto.

Entre el mes de febrero de 2009 y el mes de febrero de 2011 los inversores del "Grupo Nueva Rumasa" ingresaron en diversas cuentas a nombre de sociedades emisoras de pagarés en La Caixa, Banco Etcheverría, Banco Santander-Banesto,

Caixabank, BBVA, Banco de Valencia y Banco Popular, al menos, un total de 243.476.514 €.

De esos fondos, 205.956.164 € se transfirieron a la cuenta de BARDAJERA SL en el Banco Etcheverría; y otros 26.909.717 € que habían sido ingresados en la oficina del Banco de Valencia en la C/ Felix Boix de Madrid fueron transferidos a la cuenta de BARDAJERA SL también en el mismo Banco de Valencia, de los cuales 10.824.616 euros fueron transferidos, a su vez, siguiendo el esquema de oscurecimiento ya descrito, a la cuenta nº NUM049 de JANER&BAYLY SL en el mismo banco, de la que finalmente fueron retirados en efectivo.

De los 205.956.164 € transferidos a Banco Etcheverría, 19.365.482 € se destinaron a pagar a inversores de pagarés. Y el resto de los fondos, una vez consolidados los demás ingresos y pagos, solo dieron lugar entre los años 2009 y 2011 a salidas netas de la cuenta, entre ellas 49.275.846 € que se retiraron en efectivo.

Si se consideran las disposiciones en efectivo realizadas en Banco de Valencia (10.824.616 euros), en Banco Etcheverría (49.275.846 €) y en otras entidades bancarias (8.461.409 €), así como las cantidades retiradas mediante el cargo de cheques (14.092.074 €), el importe de todas las disposiciones en efectivo realizadas desde las cuentas de sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" entre los años 2009 y 2011 alcanza como mínimo 82,4 millones de euros cuyo destino último se desconoce en su práctica totalidad y de los que los acusados dispusieron en su beneficio.

5.- Parte de los fondos captados de los inversores fue destinada por los acusados al pago de adquisición de bienes de la familia Joaquín, entre ellos algunos vehículos e inmuebles, estos últimos situados bajo la titularidad de sociedades españolas, a su vez propiedad de otras sociedades beliceñas, así como al pago de los gastos corrientes y préstamos vinculados a dichos bienes. Aunque se desconoce el importe exacto de los fondos así dispuestos, al menos 1.050.190,95 € fueron destinados a financiar tales gastos. Además, otros 300.057,44 € fueron transferidos a sociedades de miembros de la familia a través de transferencias internacionales como se expondrá en el apartado II de esta conclusión.

Así, entre los años 2009 y 2011 desde la cuenta nº NUM047 de BARDAJERA SL en Banco Etcheverría se transfirieron 938.571 € a las cuentas de esas sociedades patrimoniales familiares abiertas en las entidades Banesto y Banco Santander en las que también se ingresaron 289.540 € en efectivo. En total, entre el mes de febrero de 2009 tras la primera emisión de pagarés y el año 2011, se destinaron 64.238,28 € al pago de gastos de inmuebles, 772.110,27 € a la amortización de préstamos y 150.000 € a la adquisición de la finca que más adelante se dirá. Como mínimo, las cantidades procedentes de los inversores que fueron dispuestas por dichas sociedades son las siguientes:

1) CASA DE PATRICIADO SL (B84312503), propiedad formal de

GRACEFIELD TRADING INC (Belice) y administrada por su propietaria real, Candelaria, destinó 33.618,37 € a pagar gastos de vivienda y 190.448,85 € a la amortización de préstamos.

2) EDIFICIO PALACIANO SL (B91444877), propiedad de su administradora Celia, destinó 597 € a pagar gastos de vivienda y

39.817,28 € a la amortización de préstamos.

3) FINCA DE RESADA SL (B84312859), propiedad formal de MAITLAND

MANAGMENT (Belice) y administrada por su propietaria real, Eufrasia, destinó 2.075 € a pagar gastos de vivienda y 37.040,41 € a la amortización de préstamos.

4) GRANDIFICENCIA DEL HOGAR (B84312800), propiedad formal de KENDRIX TRADING INC (Belice) y administrada por su propietaria real, Flora, destinó 2.104,64 € a pagar gastos de vivienda y 37.486,82 € a la amortización de préstamos.

5) INMUEBLES GENTILICOS SL (B11815867), propiedad formal de KELLOR

MANAGEMENTS LTD (Belice) y administrada por su propietaria real, Graciela, destinó 320,74 € a pagar gastos de vivienda y 38.251,31 € a la amortización de préstamos. Además esta sociedad recibió otros 93.028,72 € de los inversores desde cuentas del "Grupo Nueva Rumasa" en el extranjero, como se expondrá en el apartado II de esta conclusión.

6) RESIDENCIA PORTANUEVAS SL (B84312602), propiedad formal de CATFORD HOLDING INC (Belice) y administrada por su propietaria real, Isabel, destinó 10.817 € a pagar gastos de vivienda y 44.559,92 € a la amortización de préstamos.

7) VIVIENDA INTERESTELAR SL (B11815859), propiedad formal de CYPRESS FINANCE INC (Belice) y administrada por su propietaria real, Julieta, destinó 291.231 € a la amortización de préstamos. Además esta sociedad recibió otros 207.028,72 € de los inversores desde cuentas del "Grupo Nueva Rumasa" en el extranjero, como se expondrá en el apartado II de esta conclusión.

8) DIRHAM & DOBLON SL (B84880921), propiedad formal de CASERNA PENINSULAR SL (B82944349), a su vez propiedad de GODSTONE ALLIANCE INC (Belice), y administrada por su propietario real, Cecilio, destinó 14.455,9 € a pagar gastos de vivienda y 93.166,17 € a la amortización de préstamos.

La sociedad DIRHAM & DOBLON SL recibió en su cuenta del BANESTO 11 transferencias de 12.500 euros y una de 15.500 desde la cuenta de BARDAJERA en el Banco Etcheverria

6.- Entre los destinatarios de fondos captados de los inversores se encuentra también la sociedad PSICOCLINIC SA (A78918299), constituida el 11 de octubre de 1988, propiedad de Hipolito, su administrador único desde el 21 de noviembre de 2006, tío de los acusados.

En escrituras de 30 de enero de 1997 y 24 de julio de 2008 esa sociedad adquirió las fincas nº NUM265 y NUM266 del Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid el 50% de cada finca en cada escritura , la segunda operación extinguiendo un condominio sobre las fincas mediante el pago a la anterior cotitular de 780.000 €. Ese pago fue financiado con un préstamo hipotecario otorgado por el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa SA en escritura de 24 de julio de 2008, ratificada por otra de 28 de agosto de 2008, que debería amortizarse el 3 de agosto de 2023, figurando como fiadora CLESA SL a pesar de que la finca se adquirió en beneficio exclusivo de PSICOCLINIC SA. De ese importe, al menos 252.968,83 € fueron amortizados con fondos aportados por los inversores del "Grupo Nueva Rumasa" desviados a dicha sociedad. Esa cantidad fue consignada judicialmente por PSICOCLINIC SA el 20 de diciembre de 2016.

7.- Otro de los destinatarios de fondos captados entre los años 2009 y 2011 de los inversores del "Grupo Nueva Rumasa" fue la sociedad BOCHNER ESPAÑA, SL (B81071656), constituida en el año 1994 por cinco empleados de dicho grupo empresarial junto con Isidoro, su hermana y su cónyuge. La propiedad de esta sociedad evolucionó en el curso de los años hasta pasar a ser propiedad desde el año 2000 en todo o en parte de Isidoro y de BOCHNER LTD INC, sociedad panameña de acciones al portador gestionada por un despacho de Belice y controlada en última instancia por Isidoro.

Entre los años 2007 y 2009 BOCHNER ESPAÑA, SL emitió cinco facturas contra CLESA SL por un importe total de 1.658.200 €, de los cuales 865.000 € corresponden a facturas de fechas 28 de febrero y 21 de diciembre de 2009 emitidas por servicios cuya realidad no ha quedado acreditada, aunque fueron abonadas.

Además, entre el 2 de julio de 2010 y el 15 de marzo de 2011 BOCHNER ESPAÑA SL recibió 24 transferencias por un total de 298.547 € procedentes de la cuenta nº NUM048 de JANER & BAYLY SL en DIRECCION037 (C/ Pedro Teixeira 18 de Madrid) que constituía la "caja común" del "Grupo Nueva Rumasa", sin que haya quedado acreditada la prestación de servicio alguno que justifique tales pagos.

II

Además de las oficinas situadas en la Avenida Pablo Iglesias 39-41 Madrid, el "Grupo Nueva Rumasa" captaba importantes inversiones en oficinas situadas en otras localidades del territorio nacional, destacando especialmente la oficina situada en la calle Porvera nº 6-8 de Jerez de la Frontera (Cádiz), que en abril del año 2010 se trasladó a la calle Pizarro 10-12 de la misma localidad.

Dicha oficina, identificada por sus usuarios como "el banquito de Jerez", venía operando localmente años antes de que se llevara a cabo la emisión masiva de pagarés corporativos a nivel nacional. Durante los años 2009 a 2011 esa oficina se dedicó a captar fondos bajo la forma de préstamos retribuidos con un interés del 9 o 10 %, si bien las operaciones podían registrarse con un interés menor del 4 o 5 % para evitar su tributación completa. La devolución del capital y el abono de los intereses se garantizaba a los inversores prestamistas generalmente mediante la entrega de letras de cambio no a la orden libradas por la prestataria COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL (B91186775) propiedad de CALDEN TRADING LTD (Belice) y administrada por Lorenza , aceptadas por GRUPO DHUL SL y avaladas por la sociedad VINICOLA SOTO SA (A11823127) también administrada por Lorenza , sociedades todas ellas del "Grupo Nueva Rumasa", cuya situación de insolvencia se ocultaba a los inversores. A partir del año 2010 tales efectos pasaron a ser librados por la nueva prestataria DIRECCION002 ( NUM017), propiedad de ALINDA FINANCE BV (Holanda), administrada por la familia Joaquín y de la que eran apoderados desde el 27 de enero de 2006 los acusados Clemente y Anton.

La oficina de Jerez de la Frontera era dirigida inicialmente por el acusado Inocencio, quien, conociendo la manifiesta insuficiencia patrimonial de las sociedades prestatarias, aceptante y avalista, firmaba como apoderado de las mismas e informaba periódicamente a los acusados David, Anton, Clemente, Braulio, Cecilio y Edmundo del número de inversores captados y de las entradas de fondos para que estos acordasen lo procedente sobre su destino. La hermana de aquel, Lorenza, también firmaba algunos efectos como administradora o apoderada de las sociedades libradoras y avalista, si bien no consta que estuviera al tanto de la finalidad fraudulenta de las operaciones. En el mes de octubre de 2010 Inocencio fue sustituido por el acusado Augusto, socio y apoderado de la mercantil VINÍCOLA SOTO SA, quien siguió captando fondos de los inversores por importe, al menos, de 2 millones de euros, siguiendo las instrucciones que le fueron facilitadas, sin que conste que tuviera conocimiento de la maniobra delictiva trazada por su predecesor en conjunción con los hermanos Joaquín.

En aquella fecha octubre de 2010 los hijos varones del clan familiar ya habían dado órdenes de que no se pagaran ni los intereses ni los capitales vencidos documentados en las letras de cambio en algunos casos, también pagarés por lo que, además de continuar con la captación de dinero, ante las numerosas reclamaciones de los prestamistas, el acusado Augusto, siguiendo siempre las instrucciones recibidas, logró que los prestamistas renovaran sus inversiones con nuevas letras en las que se capitalizaban los intereses vencidos.

Se desconoce el destino último de los cuantiosos fondos en efectivo que los inversores entregaron en mano en la oficina de Jerez de la Frontera.

En cuanto a los fondos captados de los inversores mediante cheques o transferencias, los mismos no se ingresaban en las cuentas bancarias o de caja de las sociedades prestatarias, sino que, siguiendo la misma operativa diseñada para opacar el origen de esos fondos, se ingresaban en la cuenta nº NUM050 de la oficina de Banesto sita en la C/ Larga nº 44 de Jerez de la Frontera y en la cuenta nº NUM051 de la oficina de Banco Etcheverría sita en C/ Pedro Teixeira nº 18 de Madrid, ambas a nombre de la avalista VINICOLA SOTO SA. Aunque la única persona autorizada para operar con dichas cuentas era Lorenza en la segunda cuenta existía, además, otro apoderado anterior , quien disponía efectivamente de sus fondos, retirándolos u ordenando transferencias, era el acusado Inocencio, así como el empleado Jesús siguiendo sus órdenes, sin que conste que este conociera el funcionamiento fraudulento de la oficina, aunque aquella pudiera firmar los documentos necesarios en cada caso.

Entre los años 2007 y 2011 se ingresaron en la referida cuenta de Banesto procedentes de inversores, al menos, 23.999.849 €, además de otros 763.391 € en efectivo. En ese mismo periodo se retiraron de esta cuenta mediante reintegros de caja o cobro de cheques un total de 31.354.310 € en efectivo, que en ningún caso tuvieron entrada en las cajas de las mercantiles COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL, DIRECCION002 o VINICOLA SOTO SA ni se contabilizaron en sus cuentas, y cuyo destino último se desconoce; y otros 11.014.624 € se transfirieron a sociedades del "Grupo Nueva Rumasa", mientras que a los inversores se destinaron 11.324.841 €.

Las sociedades prestatarias referidas captaron fondos en la oficina de Jerez de la Frontera a los que los acusados jamás dieron destino alguno que permitiera su devolución a los inversores, pues, además de a los fines personales de la familia Joaquín, el dinero se destinó a satisfacer las necesidades de tesorería de las diversas sociedades del "Grupo Nueva Rumasa", incluyendo la desviación de fondos a cuentas en el extranjero, según importes de los que el acusado Inocencio daba cuenta periódica al acusado David.

La sociedad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 15 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz en el Concurso nº 220/2011, fijando la administración concursal el déficit patrimonial de la sociedad en -99.368.139 €.

La sociedad DIRECCION002 fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 15/4/2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz en el Concurso nº 216/2011, fijando la administración concursal el déficit patrimonial de la sociedad en -34.899.384,36 €.

Aunque en algunos casos las inversiones de la oficina de Jerez de la Frontera se registraban sin identificar a los prestamistas, hasta donde se conoce, las sociedades prestatarias dejaron de devolver a los inversores un total de 60.940.344,75 €.

III

Dentro de la estructura empresarial del "Grupo Nueva Rumasa" se encontraba un sector internacional conformado por un número no determinado de sociedades extranjeras con domicilio en varios países, algunos de nula o baja tributación o no cooperantes en el suministro de información, como Belice, Antillas Holandesas, Islas Vírgenes, Panamá, Suiza, Holanda, USA, Andorra y Chile. Muchas de estas sociedades eran matrices de las sociedades españolas y tenían, a su vez, como socios a otras sociedades domiciliadas en paraísos fiscales, todo ello con el fin de conseguir la mayor opacidad para evitar responsabilidades y proteger las propiedades inmobiliarias y las marcas comerciales más relevantes del "Grupo Nueva Rumasa".

Algunas de esas sociedades eran gestionadas administrativamente por despachos fiduciarios situados en el extranjero, entre los que se encuentra el despacho holandés ATC CORPORATE SERVICES (NETHERLANDS) BV, que prestaba servicios de gestión, administración, correspondencia y domiciliación en virtud de determinados acuerdos suscritos a lo largo de los años 2004, 2007, 2008 y 2009 con los acusados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David y Edmundo.

Entre las entidades propiedad de los acusados Joaquín gestionadas administrativamente por ese despacho se encontraban la sociedad holandesa ALINDA FINANCE BV -propietaria de las españolas CLESA SL, DIRECCION002 y BODEGAS VALDIVIA SL-, su accionista SERENDIPITY INTERNATIONAL CONSULTANTS NV (Antillas Holandesas), las fundaciones holandesas STICHTING ASAMUR 1 y STICHTING ASAMUR 2, así como la sociedad holandesa TINTO AMSTERDAM INVESTMENTS BV y sus dos accionistas: la fundación holandesa STICHTING AMFO y la sociedad suiza SOFINA SA.

Además de esas sociedades, los hermanos Joaquín controlaban un conjunto de cuentas bancarias situadas fuera de España, principalmente en Suiza, con las que el Grupo Nueva Rumasa realizaba operaciones.. Entre esas cuentas se encontraban, al menos, las siguientes:

A) En la entidad Dresdner Bank (Swittzerland) Ltd, en Ginebra (Suiza):

1.- La cuenta nº NUM052 a nombre de la sociedad CALWELL ALLIANCE, CORP con domicilio en Belice.

2.- La cuenta nº NUM053 a nombre de la sociedad BUSHBY, INC, con domicilio en Panamá. Posteriormente esta cuenta fue identificada con el nº NUM054 de la entidad LGT Bank (Switzerland) Ltd.

3.- La cuenta nº NUM055 a nombre de la sociedad GOLDFARB HOLDING LTD con domicilio en Belice. Posteriormente esta cuenta fue identificada con el nº NUM056 de la entidad LGT Bank (Switzerland) Ltd.

4.- La cuenta nº NUM057 a nombre de la sociedad PENEDO FURADO CONSULTADORIA E PARTICIPACOES, LDA con domicilio en Madeira.

Posteriormente esta cuenta fue identificada con el nº NUM058 de la entidad LGT Bank (Switzerland) Ltd.

5.- La cuenta nº NUM059 a nombre de la sociedad GARVEY BV con domicilio en Holanda.

6.- La cuenta nº NUM060 a nombre de la sociedad ACAPULCO PROPERTY LTD, con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas. Posteriormente esta cuenta fue identificada con el nº NUM061 de la entidad LGT Bank (Switzerland) Ltd.

7.- La cuenta nº NUM062 a nombre de la sociedad SPORTSERVICES INTERNATIONAL BV, con domicilio en Holanda.

8.- La cuenta nº NUM063 a nombre de la sociedad BRAKEFIELD HOLDINGS INC, con domicilio en Belice. Posteriormente esta cuenta fue identificada con el nº NUM064 de la entidad LGT Bank (Switzerland) Ltd.

9.- La cuenta nº NUM065 a nombre de la sociedad FYLER INVESTMENTS, con domicilio en Panamá. Posteriormente esta cuenta fue identificada con el nº NUM066 de la entidad LGT Bank (Switzerland) Ltd.

10.- La cuenta nº NUM067 a nombre de la sociedad FYLER INVESTMENTS, con domicilio en Panamá. Posteriormente esta cuenta fue identificada con el nº NUM068 de la entidad LGT Bank (Switzerland) Ltd.

B) En la entidad Credit Suisse AG, en Ginebra (Suiza):

1.- La cuenta nº NUM069 a nombre de la sociedad YIMATA INVESTMENT, INC, con domicilio en Panamá.

2.- La cuenta nº NUM070 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "ANFO".

3.- La cuenta nº NUM071 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "BOREV".

4.- La cuenta nº NUM072 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola igualmente como cuenta "BOREV".

5.- La cuenta nº NUM073 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "NUEVARUMASA".

6.- La cuenta nº NUM074 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola igualmente como cuenta "NUEVARUMASA".

7.- La cuenta nº NUM075 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "ENGEL OVERSEAS, LTD".

8.- La cuenta nº NUM076 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "TRANSITOIRE CHF".

9.- La cuenta nº NUM077 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "TRANSITOIRE EUR".

10.- La cuenta nº NUM078 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "TRANSITOIRE USD".

11.- La cuenta nº NUM079 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "NOSELEN".

12.- La cuenta nº NUM080 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "Technology Ltd".

13.- La cuenta nº NUM081 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "SAN RIVAL".

14.- La cuenta nº NUM082 a nombre de Luisa, que operaba con la misma identificándola como cuenta "PROVISION CLIENT".

Estas cuentas fueron utilizadas en ocasiones por los acusados para desviar fondos captados de los inversores. Así, entre los años 2009 y 2011 se destinaron al extranjero desde las cuentas del Grupo Nueva Rumasa en el Banco Etcheverría, al menos, 8.9 millones de euros, destacando las transferencias realizadas desde la cuenta de BLETA INTERNACIONAL LTD (Belice) en ese banco a la cuenta nº NUM083 de YIMATA INVESTMENT INC (Panamá) en Credit Suisse en Ginebra por un total de 651.400 € en el año 2009 y por un total de 920.000 € en el año 2010.

Parte de esos fondos se destinaron a sociedades patrimoniales de la familia Joaquín. Así, el 13 de febrero de 2009 se transfirieron desde la referida cuenta nº NUM083 de YIMATA INVESTMENT en Credit Suisse en Ginebra, 93.000 € a la cuenta NUM084 de Banesto de la sociedad INMUEBLES GENTILICOS SL, cuya administradora única y propietaria era Graciela; así como otros 207.000 € a la cuenta NUM085 del Banco Etcheverría de la sociedad VIVIENDA INTERESTELAR SL, cuya administradora única y propietaria era Julieta.

Igualmente, entre el 1 de octubre de 2009 y el 4 de mayo de 2010 desde la cuenta de DORNIEL PROMOCIONES SL (B82633330) -sociedad del Grupo Nueva Rumasa administrada por el acusado Federico bajo las órdenes de los acusados Joaquín- en el Banco Etcheverría se traspasaron encubiertamente -mediante simulación de retiradas e ingresos en efectivo- un total de 2.065.252 € a la cuenta de BLETA INTERNACIONAL LTD en el mismo banco - gestionada de la misma forma por el acusado Federico- desde donde fueron transferidos a la cuenta de BLETA INTERNACIONAL LTD en Banesto y de ahí a la cuenta nº NUM060 del Dresdner Bank en Ginebra de ACAPULCO PROPERTY LTD, sociedad de las Islas Vírgenes Británicas.

Como más adelante se dirá, en contrato de 8 de septiembre de 2011 la sociedad ACAPULCO PROPERTY LTD vendió por 1 € la sociedad TOURHOTEL INVESTMENT LTD a las sociedades del acusado Constantino, BACK IN BUSINESS 2011 SL, MUNDELCA SL, ZENDIA HISPANIA SL y GERBERSA INVERSIONES SL, representadas, según los casos, por los acusados Carmelo e Bernardo, quienes comparecieron haciendo uso de sus poderes, siguiendo las instrucciones de aquél.

Por otra parte, estas cuentas situadas en el extranjero también fueron utilizadas por los acusados para captar fondos de inversores fuera de España. Así, en el año 2009 Evaristo, como intermediario, captó fondos por importe de 2.744.000 € para invertir en pagarés emitidos por CLESA SL y por importe de 958.000 € para invertir en pagarés emitidos por HIBRAMER SA, todos los cuales transfirió desde su cuenta NUM086 en el BSI en Lugano (Suiza), a la cuenta nº NUM083 de YIMATA INVESTMENT INC en Credit Suisse en Ginebra y a la cuenta nº NUM053 de BUSHBY, INC en Dresdner Bank en Ginebra.

Otros inversores, como Imanol y su esposa Violeta, en fechas 3 de marzo de 2009, 22 de mayo de 2009 y 11 de mayo de 2010, transfirieron desde su cuenta NUM087 de UBS en Zurich (Suiza) 200.000 €, 180.000 € y 125.000 € respectivamente a la cuenta nº NUM053 de BUSHBY INC (Panamá) en Dresdner Bank en Ginebra, en la que Geronimo figuraba como autorizado y beneficiario.

IV

1.- A partir del mes de marzo de 2011, con el fin de paralizar las ejecuciones derivadas de las numerosas obligaciones de pago que iban venciendo diariamente, se empezaron a presentar solicitudes de declaración de concurso voluntario de las principales empresas productivas del "Grupo Nueva Rumasa", lo que no impidió que en muchos casos, ante la gravedad de la situación, los distintos Jueces de lo Mercantil competentes en todo el territorio nacional acordaran suspender de sus funciones a los administradores.

Ante ello y previendo el cúmulo de responsabilidades penales y patrimoniales que podrían derivarse de las prácticas ilegales descritas, fundamentalmente por la absoluta imposibilidad de devolver las cantidades millonarias captadas de los inversores, y ante la posible inminencia de embargos judiciales y de las acciones que eventualmente pudieran ejercer los miles de perjudicados, los acusados David, Anton, Clemente, Braulio, Domingo y Edmundo, junto con su padre, pusieron en práctica diversas estrategias para salvar en lo posible su patrimonio, entre ellas transmitir las empresas del "Grupo Nueva Rumasa" a otras personas e interponer nuevos administradores concertados para la ocasión, con el fin de mantener su control y participar encubiertamente en el producto de su liquidación, así como situar todo el patrimonio adscrito a esas sociedades a resguardo de eventuales acciones judiciales.

A tal fin ese mismo mes de marzo de 2011 los seis hermanos acusados, contactaron con el también acusado Constantino, propietario de ASZENDIA ASOCIADOS 21, SL (B98012693) y supuesto especialista en reflotar o liquidar sociedades mercantiles en situación de crisis a través de las empresas de su grupo, que eran gestionadas por los acusados Bernardo y Carmelo, quienes se prestaron a seguir a tal fin las instrucciones de aquel, aun conociendo la finalidad ilícita de la operación.

Fruto de las negociaciones que siguieron a ese primer contacto, en el mes de julio de 2011 se alcanzó un acuerdo verbal en la residencia de la familia Joaquín en la DIRECCION006, en Pozuelo de Alarcón (Madrid) en virtud del cual Constantino adquiriría las sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" a través de las matrices extranjeras y trataría de salvar el mayor patrimonio posible resultante de su liquidación en los procedimientos judiciales ya en curso o que se tramitaran en el futuro. No obstante, antes de formalizarse tales escrituras los acusados Constantino e Bernardo ya ostentaban poderes de administración en algunas de esas sociedades.

2.- De conformidad con dicho acuerdo, en escritura de 8 de septiembre de 2011 otorgada con el nº 3336 por el Notario José Miguel García Lombardía, se elevaron a público 20 contratos privados de la misma fecha por los que determinadas sociedades domiciliadas en Belice KAYCE OVERSEAS, INC, DUTON INVEST AND TRADE INC, SPADONI NAVIGATION LTD, GOLFARB HOLDING LTD, CALDEN TRADING LTD, CALWELL ALLlANCE CORP, BLOOMBERG INVEST LTD, BRINSOL ENTERPRISES LTD, WARIO OVERSEAS INC y OTERO CORPORATION y una española SANTICARIO SL representadas, según los casos, por los acusados Braulio, Cecilio, Clemente y David y Federico y otras dos personas a sus órdenes a las que no afecta la presente acusación vendieron por el precio de 1 € cada una sus filiales españolas AJEREZADA SL (B85712214), AQUA HOTELS SA (A07714611), BAMINGO CANARIAS SL (B38479002), BARDAJERA SL (B85417616), BASTIMENTERO SL (B84057728), BRIZAR EUROPA SL (B64336837), CANDETUR SL (B92169655), COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL (B91186775), EUROPA CENTER SA (A29017274), FREE SIZE SL (B64333222), TORIBIO Y ABILIO NIETO GUTIÉRREZ SL (B81485773), GRUPO EMPRESARIAL APIS SL (B85091494), DIRECCION001 ( NUM016), MARQUÉS DE CAMPO NUBLE SL (B82288440), NOR-SUR MENORCA SL (B07871387), NUEVA RUMASA SA (A78229515), PALACIO DEL SOL SA (A29012531), PROMOCIONES MONARCH COOK SL (B81782443), PRONADAN SA (A18405548) y SOFONA INVERSIONES SL (B38742300) a las sociedades de Constantino BACK IN BUSINESS 2011 SL, MUNDELCA SL administrada por Inversiones Telgar SL , ZENDIA HISPANIA SL administrada por Leviatan Empresarial SA y GERBERSA INVERSIONES SL administrada por Aspeversa SA , representadas, según los casos, por los acusados Carmelo, Bernardo y otra persona a la que no afecta la presente acusación.

Igualmente en escrituras otorgadas también el 8 de septiembre de 2011 por el mismo Notario con los nº 3337, 3338, 3339, 3340, 3341, 3342, 3343 y 3344 se elevaron a público 8 contratos privados de la misma fecha por los que determinadas sociedades domiciliadas en Belice WERSDALE TRADE LTD, DILLON COMMERCIAL, LTD y ALPINE ENTERPRISES LTD y en Holanda -ALINDA FINANCE BV- y una española WERSDALE TRADE ESPAÑA, S.L representadas por el acusado Federico, o bien los acusados Braulio, Cecilio y Anton en su propio nombre y derecho, vendieron por el precio de 1 € cada una las sociedades españolas MASPALOMAS HOTELES SA (A07020795), su matriz WERSDALE TRADE ESPAÑA SL (B85324739),

EXPERTIAL CENTER 21 SL (A07020795), RUMANOVA SA (A78261450), DIRECCION002 ( NUM088), GESTION LEPEMAR SL (B21269824), VILLA DEL DUQUE VINOS Y BRANDIES SA (A91491134) y BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ SL (811853140) a las sociedades de Constantino BACK IN BUSINESS 2011 SL, MUNDELCA SL, ZENDIA HISPANIA SL y GERBERSA INVERSIONES SL, representadas, según los casos, por los acusados Carmelo, Bernardo y otra persona a la que no afecta la presente acusación.

Y en escrituras otorgadas en fechas 21 de octubre de 2011, 15 de noviembre de 2011, 1 de diciembre de 2011 y 13 de diciembre de 2011 por el mismo Notario con nº 3958 (ratificada por la nº 4267), 3960 (ratificada por la nº 4269), 3961, 3963 (ratificada por la nº 4268), 3964, 4272, 4274, 4500, 4592, 4593, 4594, 4595, 4596, 4597 y 4598 se elevaron a público 15 contratos privados de fecha 8 de septiembre de 2011 por los que determinadas sociedades domiciliadas en Belice WAVRUSH CORP, PLOVER FINANCE LTD, CAT THREE HOLDING SA, GRAGGY INVEST LTD, CARRINGTON TRADING INC, MOUNSAY INVEST & TRADE LTD, BLOMBERG INVEST LTD, GALDA TRADING LTD, BODANI COMMERCIAL SA y GOLFARB HOLDING LTD representadas por la abogada suiza Luisa vendieron por el precio de 1 € cada una las sociedades HOTELES JARDÍN DEL TAORO SL, NUEVA HOTASA SL, RESPLANDECENCIA SL, IGNISS

INNOVACIONES SL, ALINDA FINANCE BV -propietaria de CLESA SL-, TRINDAL INVESTMENT LTD -propietaria de HIBRAMER SA-, BLETA INTERNATIONAL LTD -propietaria de CHOCOLATES ELGORRIAGA SL e indirectamente de PRODUCTORA DE CHOCOLATE SL-, DHUL HOLDING BV -propietaria de GRUPO DHUL SL-, CALWELL ALLIANCE CORP, BODANI COMMERCIAL SA -propietaria de BROOKFIELD PROMOCIONES 21 SL-, SANBORN FINANCE LTD - propietaria de SOLUCIONES COMERCIALES TRAPA SL y de UNIÓN DE GRANDES BODEGAS SL-, CAMPOS DE HIBUERO SL, HACIENDA SAN PATRICIO SL, PROPIEDAD PROCOMUNAL SL y BOLAÑEGA SL, a las sociedades del acusado Constantino BACK IN BUSINESS 2011 SL, MUNDELCA SL, ZENDIA HISPANIA SL y GERBERSA INVERSIONES SL, representadas, según los casos, por los acusados Carmelo, Bernardo y otra persona a la que no afecta esta acusación.

Por otra parte, en contrato privado celebrado en Madrid el 8 de septiembre de 2011, pero sometido al derecho suizo, las sociedades de Belice ARGET INTERTRADE SA, LAUREL AGENCY CORP, MARION MANAGEMENT LTD y POLSON SERVICES CORP, representadas por Luisa, vendieron por el precio de su valor nominal la sociedad CESLOW BUSSINES CORP -propietaria de INDUSTRIAS VALMASEDA 07 SL, DIRECCION015, BODEGAS MARQUÉS DE OLIVARA SL y CAVAS HILL SA- a las sociedades del acusado Constantino BACK IN BUSINESS 2011 SL, MUNDELCA SL, ZENDIA HISPANIA SL y GERBERSA INVERSIONES SL, representadas, según los casos, por los acusados Carmelo e Bernardo. Este contrato fue elevado a escritura pública ante el Notario de Sion (Suiza) el 20 de octubre de 2011.

Sin perjuicio de la situación última de insolvencia actual o inminente de cada empresa o incluso de transitoria solvencia, como en el caso de MASPALOMAS HOTELES SA, estas ventas supusieron la transmisión de sus patrimonios sociales fincas, hoteles, participaciones sociales , bienes que los miembros de la familia

Joaquín pretendían recuperar reservadamente a través del acusado Constantino, lo que solo podrían conseguir sin pagar previamente a todos sus acreedores, entre los que se encontraban los tenedores de pagarés a quienes siempre se les había garantizado públicamente su inversión con el patrimonio de todo el "Grupo Nueva Rumasa".

3.- Especial consideración merece la despatrimonialización de la sociedad DIRECCION000 ( NUM015), que a finales de 2009 realizó una emisión de pagarés 104.256.881 € en cuyo folleto informativo se afirmaba que era la accionista única de la sociedad propietaria del Hotel Semíramis, de 5 estrellas, situado en el Puerto de la Cruz (Tenerife).

Ese hotel se incorporó al patrimonio de la sociedad DIRECCION000 mediante una ampliación de capital de 60.049.493,98 € que tuvo lugar en escritura de 22 de diciembre de 2009 y fue suscrita por TAPIOKA HOSTELERA SL y PUERTOMONTINO SL mediante la aportación no dineraria de las acciones de ALMEDAL SA, sociedad propietaria de dicho hotel.

TAPIOKA HOSTELERA SL y PUERTOMONTINO SL eran sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" que en escritura de 23 de junio de 2009 habían comprado ALMEDAL SA a sus dos matrices SALOU NUEVO HABITAT SL y TENSUR SA por 23,7 millones € más una asunción de deuda de 5,1 millones de euros que esas matrices tenían con otras sociedades. La operación contaba con el aval de Domingo, sus seis hijos varones y las sociedades GRUPO DHUL SL, CLESA SL y LERTON HOLDING INC.

Debido al impago de ese precio en los plazos estipulados -hasta 24,4 millones de euros-, las vendedoras iniciaron en el año 2011 acciones contra los avalistas y las compradoras que dieron lugar a seis procedimientos judiciales. A fin de concluir todos esos procedimientos, el 9 de agosto de 2011 ante el Notario de Salou Pedro Soler Dorda (acta nº 1273) todas las partes implicadas acordaron la resolución del contrato de compraventa de acciones de 23 de junio de 2009 y la devolución de ALMEDAL SA a sus propietarias originales a cambio de un millón de euros. A dicho acto compareció el acusado Bernardo en representación del administrador de ALMEDAL SA, esto es, la sociedad POWERKEY SINERGIAS SL, propiedad del acusado Constantino. El millón de euros fue abonado en el acto a TAPIOKA HOSTELERA SL y PUERTOMONTINO SL -representada por el acusado Federico- mediante la entrega de 6 cheques bancarios, así como del pago de otros 350.000 € en tres plazos. Sin embargo, ninguna de estas cantidades se reintegró a la sociedad DIRECCION000 para el pago de sus inversores.

Aunque el acuerdo se homologó por Auto de 16 de septiembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona (Autos 325/2011), debía ser sometido a ratificación de la administración concursal de DIRECCION000. Sin embargo, los acusados evitaron ese trámite, pues, si bien en junio de 2011 se había incoado el concurso nº 386/2011 por el Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid, provocaron su archivo por Auto de 30 de septiembre de 2011 al dejar de subsanar defectos fácilmente subsanables. La sociedad fue declarada posteriormente en concurso por Auto de 27 de julio de 2012 dictado por dicho Juzgado en un nuevo procedimiento concursal (nº 153/2012).

V

Durante el tiempo en que el acusado Inocencio ( NUM009) estuvo al frente de la oficina de Jerez de la Frontera obtuvo ingresos que no declaró a la Hacienda Pública. Solo en el año 2007, aparte de sus ingresos declarados de 96.863 €, que se abonaban en las cuentas bancarias de su mujer Ascension ( NUM089) únicas que utilizaba el investigado para todas sus operaciones , disfrutó, al menos, de otros 361.493,53 € en efectivo.

El investigado dispuso de esos fondos a lo largo de 2007 de la siguiente forma:

- El 24/5/2007 concedió un préstamo de 49.562 € a QUETRI SL.

- Abonó 72.365,02 € a SOLERA MOTOR SA mediante facturas de fechas 29/11/2007, 11/12/2007 y 31/12/2007, de los cuales 70.998,71 € eran para pagar el vehículo Audi Q7 matrícula NUM090 adquirido a nombre de su mujer. Aunque la entidad recibió dos transferencias por ese importe el 27/9/2007 y el 28/11/2007 procedentes de la cuenta NUM091, el dinero procedía de ingresos previos en efectivo en dicha cuenta.

- Destinó 36.882,60 € a inversiones en préstamos al "Grupo Nueva Rumasa" soportados mediante letras de cambio. Esas inversiones, además, le produjeron una rentabilidad en intereses de 34.821 € que no incluyó en su declaración.

- El 27/4/2007 abonó 3.980 € a la entidad PUERTAS MOTOS SL.

- Ingresó 51.100 € en las cuentas NUM092 y NUM093 de su mujer.

- Recibió 4.500 € que fueron transferidas por VINÍCOLA SOTO SA a las cuentas NUM092 y NUM094 de su mujer.

- El 11/10/2007 dispuso de 20.000 € de la cuenta NUM095 de VINÍCOLA SOTO SA a pesar de no estar autorizado a disponer de sus fondos.

- Ingresó 99.950 € y 25.1900 $ (17.042 €) en la caja de seguridad nº 35 abierta en la oficina de Banesto de C/ Larga 44 de Jerez de la Frontera.

- Depositó 6.111 € en la caja fuerte de su domicilio de la DIRECCION012 de Jerez de la Frontera.

Inocencio presentó declaración en relación con el IRPF del ejercicio 2007 con una cuota a ingresar de 1.447,15 €, cuando de haber declarado todos sus ingresos conocidos debería haber ingresado una cuota de 162.736,34 €, por lo que causó un perjuicio a la Hacienda Pública por importe de 161.289,19 €.

VALORACION DE LA PRUEBA

Al relato de hechos que se ha consignado ha llegado la Sala tras valorar tanto la prueba practicada en el acto del juicio oral como la ingente documental obrante en las actuaciones.

Tal y como apuntamos en los fundamentos expuestos en relación con la cuestión de nulidad alegada por las defensas de los investigados, es lo cierto que en la causa existían ya, antes de la intervención en la PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL del Letrado Isidoro, de diferentes líneas de investigación en orden a determinar las circunstancias en las que se produjeron las emisiones de pagarés a las que hemos hecho referencia en el relato fáctico, y a las consecuencias de las mismas, concretamente en cuanto al destino de los fondos obtenidos a raíz de tales emisiones, la situación de las empresas emisores o avalistas de los pagarés, los informes de las Administraciones concursales de todas las sociedades implicadas, las investigaciones realizadas por la UDEF acerca de las cuentas y las titularidades de las diferentes empresas, y el funcionamiento de las mismas, y en igual sentido, los informes emitidos por los peritos de la AEAT.

Así pues, analizaremos los siguientes bloques probatorios:

1.- CIRCUNSTANCIAS DE LA SALIDA A LA VENTA DE LOS PAGARES

1.1.- PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN,

1.2.- PRUEBA DOCUMENTAL. QUERELLAS Y DENUNCIAS FORMULADAS

POR LOS INVERSORES DE LOS PAGARES,

1.3.- TESTIFICALES PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL DE MUCHOS DE ESTOS INVERSORES.

1.4.- CONDICIONES DE LA EMISIÓN

1.5.- SUSCRIPCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DEL GRUPO DHUL

1. 6.- IMPLICADOS EN LAS EMISIONES

1.6.1.- MIEMBROS DE LA FAMILIA Joaquín

1.6.2.- OTROS IMPLICADOS

2.- ESPECIAL REFERENCIA A LAS OFICINAS DE JEREZ DE LA

FRONTERA. (EN LOS TOMOS 50 1,2, 3 Y 4)

2. 1.- INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

2.2.- SECRETO DE LAS ACTUACIONES E INTERVENCIONES TELEFÓNICAS Y REGISTROS

2.3.- INHIBICIÓN AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN

2.4.- DECLARACIONES TESTIFICALES

2.5.- SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO E INVERSIONES PREVIAS AL AÑO

2009

2. 6.- EXPEDIENTE ABIERTO A Inocencio POR LA AGENCIA TRIBUTARIA.

3.- FINALIDAD PERSEGUIDA MEDIANTE LA EMISIÓN DE PAGARÉS EN LAS CONDICIONES DESCRITAS

3. 1.- SOBRE LAS DIFICULTADES FINANCIERAS DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO

3. 2.- CIERRE FINANCIERO POR PARTE DE LAS ENTIDADES BANCARIAS QUE HABÍAN FINANCIADO TRADICIONALMENTE A LAS EMPRESAS DEL GRUPO

4.- SITUACIÓN REAL DE LAS ENTIDADES EMISORAS Y AVALISTAS.

4. 1.- SOBRE EL VALOR REAL DE LAS SOCIEDADES INTEGRANTES DEL GRUPO

4.2.- CERTIFICACIONES DEL REGISTRO MERCANTIL SOBRE LAS

SOCIEDADES IMPLICADAS

4. 3.- CONCURSOS DE ACREEDORES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES

4.3. 1.- CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA, CARCESA.

4.3.2.- HIBRAMER, S.A. (A47002217).

4.3.3.- BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L.,

4.3.4.- MASPALOMAS HOTELES S.A.

4.3.5.- DIRECCION000

4.3.6.- GRUPO DHUL

4.3.7.- DIRECCION001.

4.3.8.- CAVAS HILL S.A.

4.3.9.- CLESA

4.3.10- DIRECCION002.

4.3.11.- COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.

4.4.- INFORMES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

4.5.- INFORMES DE LA UNIDAD DE DELINCUENCIA ECONOMICA Y FISCAL BRIGADA DE BLANQUEO DE CAPITALES: PERICIALES

4.6.- PERICIALES DEL VALOR DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO

4. 7.- DECLARACIONES DE RESPONSABLES Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS

5.- IMPOSIBILIDAD DE HACER FRENTE A LAS DEVOLUCIONES DEL CAPITAL E INTERESES

5. 1.- TOMA DE CONTACTO CON Constantino

5. 2.- ESCRITURAS DE VENTA DE LAS SOCIEDADES TITULARIDAD DE LA FAMILIA Joaquín, INFORMACIÓN FACILITADA A LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN POR D. ALVARO GARRIDO DIAZ, nº colegiado 82848000763 del Ilustre Colegio de Abogados de MADRID, y TOMAS MELlA ALAPONT, n° de colegiado 11.492 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

6.- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS Y REPRESENTANTES DE SOCIEDADES LLAMADAS COMO RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS O SUBSIDIARIOS y DECLARACIÓN DE LOS PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO

6. 1.- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

6. 2.- DECLARACIONES DE LOS LLAMADOS COMO RESPONSABLES CIVILES

6.3 DECLARACIONES DE LOS LLAMADOS COMO PARTICIPES A TÍTULO LUCRATIVO

6. 4.- DECLARACIONES DE LOS AFECTADOS POR EL COMISO

7.- SOBRE LA TITULARIDAD DE LAS EMPRESAS Y EL ENTRAMADO SOCIETARIO.

7. 1.- TITULARIDAD REAL DE LAS EMPRESAS

7.2.- MECANISMOS ARTICULADOS A FIN DE DIFICULTAR LA DETECCIÓN DE LOS AUTÉNTICOS CENTROS DE PODER DENTRO DE CADA EMPRESA.

7. 3.- SOBRE LA TITULARIDAD LAS MARCAS

8.- SOBRE LA PRACTICA FINANCIERA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO.

8. 1.- GESTION DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO.

8.2.- ESPECIAL REFERENCIA A LA EMPRESA BARDAJERA, Y LAS CUENTAS DE LA MISMA.

8.3.- LA CAJA ÚNICA Y LAS CONSECUENCIAS EN EL ORDEN CONTABLE

8. 4.- SOBRE EL DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS OPERADAS DESDE LAS CUENTAS DE BARDAJERA

8.4.1.- CUENTAS EN EL EXTRANJERO

8.4.2.- CUENTAS DE SOCIEDADES PERTENECIENTES A MIEMBROS DE LA FAMILIA

8.4.3.- DISPOSICIONES EN EFECTIVO DE LAS CUENTAS DE LAS SOCIEDADES

8.4.5.- DISPOSICIONES EN FAVOR DE LOS PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO Y RESPECTO DE LOS AFECTADOS POR EL COMISO

En contra de lo sostenido por las defensas, de la prueba practicada en el acto del juicio oral puede deslindarse aquel material que tiene el origen ilícito derivado de la incriminación y aportación documental realizada por el referido Letrado del resto del material probatorio recabado en las Diligencias Previas antes de la incoación de la referida pieza separada, es más, como veremos, algunos de los datos que se aportaron por el referido Letrado ya habían sido puestos de manifiesto en las diferentes diligencias que vamos a analizar.

1.- CIRCUNSTANCIAS DE LA SALIDA A LA VENTA DE LOS PAGARES

1.1.- PRUEBA DOCUMENTAL. QUERELLAS Y DENUNCIAS

FORMULADAS POR LOS INVERSORES DE LOS PAGARES,

Al respecto, consta en la causa, tras la presentación de las dos primeras querellas que dan origen al presente procedimiento, el comienzo de la investigación de los hechos.

En las primeras querellas presentadas, la formulada por Doña ELISA SAEZ ANGULO, Procurador de los Tribunales y de D. Roberto y de D. Germán , contra el Legal Representante de DIRECCION001., .D. Braulio y D. Anton , con domicilio en DIRECCION016 alegando entre otras circunstancias que "... los denunciados basándose en la credibilidad que les ofrecía el nombre Joaquín, la famosa "abeja", llegado un momento determinado, solicitan de los particulares capital privado para continuar con las empresas que habían ido creando, ya que, según ellos, estas empresas eran solventes y, solamente atravesaban un bache de tesorería y transitorio.".

Por su parte, la querella presentada por Don Julio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, y de Juana y otros consideraba que "...La familia Joaquín se ha presentado a la prensa como un grupo consolidado, único y de actuación uniforme bajo una misma dirección....El recurso publicitario a expresiones susceptibles de interpretaciones erróneas como "rentabilidad garantizada" o "garantía real ante notario" e incluso la mención a un folleto depositado ante fedatario público tienen un cariz cuanto menos fuera de la ortodoxia, por no decir engañoso.... Tal y como se puede comprobar en la documentación que hemos aportado, dichas campañas publicitarias, folletos, emisiones e inversiones que se publicitan sirvieron no solo para lo que fueron hechas sino también para captar a otros consumidores confiados en la apariencia engañosa generada. Es por ello que se ofrecen pagarés de muy distinta naturaleza. Desde los que se realizan por la publicitación hasta los que consecuencia de ella contratan otros pagarés no a la orden que se emiten arbitraria y aleatoriamente, incluso en fechas en donde ya se había anunciado la preconcursal de muchas de estas sociedades.".

Tras dar traslado al Ministerio Fiscal, se dictó por el Instructor Auto de fecha tres de Junio de dos mil once aceptando la competencia para el conocimiento de los hechos y acordando la práctica de multitud de diligencias, cuya relevancia más tarde se analizará:

"1.- Requiérase al Registro Mercantil de Madrid para que remita certificación registral completa de las sociedades DIRECCION000 ( NUM015), DIRECCION001 ( NUM016), NUEVA RUMASA SA (A78229515), CLESA SL (B84867191), RUMANOVA SA (A78261450) y BARDAJERA SL ADMINSTRACION DE JUSTICIA (B85417616), así como copia de las cuentas anuales depositadas por tales sociedades referidas a los ejercicios 2009 y 2010.

2.- Requiérase al Registro Mercantil de Palma de Mallorca para que remita certificación registral completa de la sociedad MASPALOMAS HOTELES SA (A07020795), así como copia de las cuentas anuales depositadas por la misma referida a los ejercicios 2009 y 2010.

3.- Requiérase al Registro Mercantil de Badajoz para que remita la certificación registral completa de la sociedad CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA (A28419372), así como copia de las cuentas anuales depositadas por la misma referidas a los ejercicios 2009 y 2010.

4.- Requiérase al Registro Mercantil de Valladolid para que remita la certificación registral completa de la sociedad HIBRAMER SA (A47002217), así como copia de las cuentas anuales depositadas por la misma referidas a los ejercicios 2009 y 2010.

5.- Requiérase al Registro Mercantil de Granada para que remita la certificación registral completa de la sociedad GRUPO DHUL SL (B81576985), así como copia de las cuentas anuales depositadas por la misma referidas a los ejercicios 2009 y 2010.

6.- Requiérase al Registro Mercantil de Cádiz para que remita la certificación registral completa de la sociedad BODEGAS VALDIVIA DE CÁDIZ SL (B11853140), así como copia de las cuentas anuales depositadas por la misma referidas a los ejercicios 2009 y 2010.

7.- Ofíciese a Televisión Española y a los periódicos de tirada nacional El Mundo, El País, ABC, La Razón, Cinco Días y Expansión para que remitan a este Juzgado las campañas publicitarias emitidas y/o publicadas por NUEVA RUMASA para lanzar las emisiones de los pagarés objeto de la querella.

8.- Recábese auxilio judicial del Juzgado de lo Mercantil n° 6 de Madrid, a fin de que por el mismo se remita testimonio de los siguientes documentos:

- Auto de declaración de concurso de CLESA SL

- Informe de la Administración Concursal realizado al amparo del art. 74 de la Ley Concursal en relación con dicha entidad, o, en caso de no haberse realizado, se aporte una vez formalizado.

9.- Recábese auxilio judicial del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Badajoz, a fin de que por el mismo se remita testimonio de los siguientes documentos obrantes en su procedimiento 73/2011:

- CONSERVAS ESPAÑOLAS SA. Auto de declaración de concurso de CARNES Y

- Informe de la Administración Concursal realizado al amparo del art. 74 de la Ley Concursal en relación con dicha entidad, o, en caso de no haberse realizado, se aporte una vez formalizado.

10.- Recábese auxilio judicial del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid, a fin de que por el mismo se remita testimonio de los siguientes documentos, obrantes en su procedimiento 122/2011:

- Auto de declaración de concurso de HIBRAMER SA.

- Informe de la Administración Concursal realizado al amparo del art. 74 de la Ley Concursal en relación con dicha entidad, o, en caso de no haberse realizado, se aporte una vez formalizado.

11.- Recábese auxilio judicial del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Granada, a fin de que por el mismo se remita testimonio de los siguientes documentos, obrantes en su procedimiento 221/2011:

- Auto de declaración de concurso de GRUPO DHUL SA.

- Informe de la Administración Concursal realizado al amparo del art. 74 de la Ley Concursal en relación con dicha entidad, o, en caso de no haberse realizado, se aporte una vez formalizado.

12.- Recábese auxilio judicial del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz a fin de que por el mismo se remita testimonio de los siguientes documentos, obrantes en su procedimiento 218/2011:

- Auto de declaración de concurso de BODEGAS VALDIVLA DE CÁDIZ SL.

- Informe de la Administración Concursal realizado al amparo del art. 74 de la Ley Concursal en relación con dicha entidad, o, en caso de no haberse realizado, se aporte una vez formalizado.

13.- Se acuerda la práctica de PRUEBA PERICIAL para que por, al menos, dos funcionarios de la AEAT se preste auxilio judicial y colaboración en esta causa, quienes previa designación, aceptación y juramento o promesa, procederán al análisis de las cuentas bancarias relacionadas en las Diligencias de Investigación 2/2010 de la Fiscalía Especial Anticorrupción, y cuantas puedan incorporarse con 11 \63 posterioridad, e informen sobre el destino dado a las cantidades ingresadas en las mismas por los adquirentes de pagarés.

4°.- Se designa a la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF), perteneciente a la Comisaría General de Policía Judicial, del Cuerpo Nacional de Policía, como Fuerza policial actuante en las presentes diligencias, a la que se remitirá oficio en tal sentido, acompañando copia de la presente resolución y teniendo a su vista el contenido de las actuaciones, a fin de que se practiquen cuantas actuaciones se estimen tendentes a la comprobación de la realidad de los hechos objeto del procedimiento, en los términos concretados en la presente resolución.

5°.- NO HA LUGAR, en el presente estadio procesal, y al margen de su ulterior análisis y curso del procedimiento, a la práctica del resto de diligencias interesadas por las acusaciones particulares.

6°.- NO HA LUGAR a la administración/intervención judicial de las empresas GRUPO CLESA S L , GRUPO DHUL S.L., INVERSIONES NUEVA RUMASA S.A., DIRECCION000., CARCESA y MASPALOMAS HOTELES S.A., por los motivos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto de la presente resolución.

7°.- Procédase respecto de los querellados responsables de las empresas emisoras y avalistas de pagarés identificadas en la denuncia y querella (GRUPO CLESA S.L., GRUPO DHUL S.L., DIRECCION001., DIRECCION000., CARCESA y MASPALOMAS HOTELES S.A.) conforme determina el art. 589 LECrim, requiriéndoles para el afianzamiento de la cantidad de trece millones de euros (13.000.000 euros), a prestar en el plazo de los diez días siguientes al del requerimiento, con los apercibimientos legales en caso de no prestar tal fianza; instruyéndose a tal efecto Pieza Separada. Difiérase el referido requerimiento a la cumplimentación de los despachos relacionados en el Punto Tercero, apartados 1 a 6, a de la Parte Dispositiva de la presente resolución".

1.2.- PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Cumplimentando lo acordado, se remitieron los oportunos oficios a los medios de comunicación en los que se había procedido a la publicitación de las emisiones de pagarés.

En las querellas que hemos mencionado, y en todas las demás que se presentaron en los primeros meses de la investigación, y que aparecen relacionadas al Tomo 177 de las actuaciones, se hace referencia a idéntica dinámica, tal y como luego se relató por los testigos que comparecieron en el plenario. La campaña de publicidad que precedió a la emisión de los pagarés partía de la consideración del GRUPO NUEVO RUMASA como un exitoso grupo empresarial, si bien no ostentaba tal característica a efectos legales, tratándose de empresas independientes en diversos sectores de actividad vinculadas por su pertenencia, en la forma que luego se explicará a la familia, por ser titulares últimos del accionariado de las empresas titulares a su vez de éstas.

En la publicidad, que fue objeto de exhibición en múltiples ocasiones en el acto del juicio oral, se mencionaba de forma insistente la magnitud del grupo, el número de empresas y trabajadores empleados en las mismas, la valoración de las existencias, haciendo referencia a una publicación de Eulogio sobre el valor de las existencias de las Bodegas de Garvey, en Jerez.

Consta a los folios 494 y siguientes del TOMO II la remisión por parte del diario "LA RAZÓN" de los anuncios publicados en el mismo por contrato con los responsables de NUEVA RUMASA a partir de febrero de 2009, anunciando la emisión de los pagarés e incidiendo en la multitud de empresas bajo la denominación del Grupo, el valor de las mismas, que se cifra en los anuncios en 3.000 MM de euros, con el anuncio de que la Operación ha sido autorizada previa consulta realizada ante la CNMV con fecha 11 de febrero de 2009, posteriormente rectificado, en un pequeño recuadro en fecha 12 de marzo, para hacer constar que se rectifica respecto al anuncio anterior de fecha 11 de marzo en el sentido de que la CNMV no ha autorizado la emisión de los pagarés publicitados.

Al folio 400 del TOMO I se remite por el diario "CINCO DIAS", en fecha nueve de junio de dos mil once, la relación de las campañas publicitarias publicadas en cinco dias del grupo de empresas NUEVA RUMASA..

Al folio 48 del Tomo II consta el oficio remitido en la misma fecha por el EL DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA DE RTVE, acompañando copia en DVD de las campañas publicitarias que se encontraban a disposición de esta sociedad mercantil estatal, así como informe de la Dirección Comercial de RTVE que lo certifica.

Al folio 403 del mismo tomo, por oficio de la misma fecha, se remite la relación de las campañas publicitarias del Grupo en el diario "EL PAIS"

Al folio 45 del Tomo VI aparece la publicidad realizada por el diario "EL MUNDO", al folio 163, la del periódico "EXPANSIÓN", y al tomo VII, folio 78 la del Diario ABC.

1.3.- TESTIFICALES PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL DE MUCHOS DE ESTOS INVERSORES, SIN CARÁCTER EXHAUSTIVO.

En la sesión de juicio del 20 de febrero comenzaron a comparecer en calidad de testigos algunos de los inversores perjudicados, y así Paula, Ernesto, Luis Carlos, Tomasa Y Cesar, declararon que se enteraron de la emisión por la publicidad y concretamente Tomasa manifestó que la confianza se cimentó en las entidades emisoras por el despliegue mediático, grandes oficinas, camiones, autobuses edificios, dijo literalmente que "les deslumbró".

En la sesión del 4 de marzo declararon Gervasio, Elias, Narciso Rafael Roman, Teodosio, en la del 5 de marzo, Alvaro Argimiro, Artemio, todos ellos declararon haber tenido conocimiento de la emisión por la publicidad desplegada en diversos medios de comunicación.

En la sesión del día 26 de febrero declararon Bruno, Tarsila, Arsenio Vicenta, todos ellos inversores en pagarés en las distintas emisiones, que no habían recibido nada, siendo portadores de los pagarés por inversión y por intereses.

En la misma fecha Santos, Ambrosio Y Hilario, Leoncio, Lorenzo, Luis, Marcial, todos ellos inversores en letras de cambio negociadas en la sede de la calle Porvera y en la calle Pizarro, y relataron la operativa por la que se adquirían las letras de cambio y se entregaba el dinero en efectivo en las citadas oficinas, en muchos casos a Inocencio. En la sesión del 27 de febrero Pio, Nuria, Rosendo, Jose Ignacio, Olegario, Jose Ángel, Humberto,

En igual sentido, en la sesión del 27 de febrero, Antonia inversora en pagarés

En la sesión del 19 de febrero prestaron declaración Imanol y Violeta, en calidad de perjudicados.

El primero de ellos declaró que abrió una cuenta, junto con su esposa en ZURICH. Explicó que realizó inversiones por importes de 200.000 euros en 2009 y 180.000 euros en 2009 y 125.000 euros en 2010 en la cuenta de BUSFY CORPORATION en el DRESDEN BANK, y que en 2011 se canceló. Que desde el año 2004 había invertido en pagarés de DHUL e HIBRAMER, y que todo funcionó bien hasta el año 2011, que quedaron dos pagarés sin pagar, y que fue Evaristo la persona que le aconsejó invertir allí.

En la sesión del 4 de marzo declararon inversores de pagarés Gervasio, Elias, Narciso, Rafael, Roman Teodosio, explicando las motivaciones que les llevaron a invertir y la operativa que llevaron a cabo, presencialmente en las oficinas de Pablo Iglesias, o por correo.

En la sesión del 5 de marzo, en igual sentido Alvaro, Argimiro, Artemio y Ángela.

En la sesión de 26 de febrero declaró Rodrigo, Director de Marketing y Publicidad de NUEVA RUMASA, explicando que la campaña estaba diseñada por Domingo, y que era quien le decía el objetivo y el presupuesto, presentaba el proyecto y él le decía lo que le parecía, y que se imagina que las fotos que se utilizaron en los reportajes las proporcionaba el padre.

1.4.- CONDICIONES DE LA EMISIÓN

De lo hasta ahora relatado, resulta acreditado, puesto que las campañas de publicidad a las que nos hemos referido explicaban con claridad el contenido de la oferta, se ofrecía a los posibles inversionistas un producto a una alta rentabilidad, muy superior a la que podía ofrecerse en el mercado ordinario, puesto que se hablaba de un interés del 8% a un año, y en las sucesivas emisiones se llegó a ofrecer un 10% y un 12% en inversiones a dos años, y se refería a la garantía que suponía el grupo empresarial, que, como ya hemos apuntado, no era tal, mostrando su patrimonio, las imágenes del padre con sus seis hijos varones al frente de un numeroso grupo de trabajadores. Se transmitía una imagen de éxito y de favorecimiento de la inversión y el ansia de fomentar la creación de empleo mediante la adquisición de nuevas empresas, tal y como se comunicaba al tiempo de anunciar la salida al mercado de la segunda emisión.

Se requirió un dictamen al despacho de abogados GARRIGUES, que informó en el siguiente sentido según comunicación de fecha 29 de enero de 2009, obrante al folio 75 del Tomo XXIII de las actuaciones:

" Nos referimos al anuncio que nos han remitido a través de correo electrónico de D. Hermenegildo de fecha 27 de enero de 2009. De acuerdo con lo hablado, les confirmamos que, desde el punto de vista de la normativa del mercado de 'valores española y en concreto la relativa a las ofertas públicas de valores (y conforme a lo que les ha comunicado verbalmente la CNMV), no es necesario ningún trámite de autorización del mismo, ni de la oferta de valores que se deduce del mismo, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la medida en que siendo la inversión mínima solicitada de 50.000 euros, la oferta no tiene la consideración de oferta pública y por lo tanto no son necesarios los trámites exigidos para las ofertas públicas (registro de folleto y demás documentación acreditativa de la .oferta en la CNMV). Es importante resaltar que lo que se ofrezca a los inversores deben ser inversiones en acciones o participaciones bien de Nueva Rumasa, bien de otras sociedades del Grupo, pero no en vehículos que puedan considerarse instituciones de inversión colectiva (incluyendo cuentas en participación) . En todo caso, y especialmente si se estuviera contemplando la inversión en distintas sociedades, debería quedar claro que no se desarrolla ninguna actividad de asesoramiento en la inversión (actividad sujeta a autorización administrativa), sino que lo único que se ofrece es la posible inversión en esas sociedades; en este caso, la inversión mínima de 50.000 euros debería ser por sociedad". Firmado por Bartolomé:

Como ya hemos apuntado, se rectificó la mención a la autorización de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, articulando los medios precisos para que la misma no fuera preceptiva, fijando el límite mínimo de la inversión en 50.000 euros y sin advertencia alguna acerca de cualquier circunstancia que pudiera impedir o dificultar ya la devolución del capital, ya el pago de los intereses. Así obra la advertencia al tomo XVI, folio 228 en fecha 20 de abril de 2010 "La campaña publicitaria lanzada por Nueva Rumasa con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, sobre una emisión de pagarés de la entidad DIRECCION000, determina, por los medios de publicidad empleados, que la mencionada emisión se haya dirigido al público en general, lo que exige, con la nueva redacción del artículo 30 bis de la LMV, que en la comercialización de los valores intervenga un intermediario financiero autorizado.

Por ello, en atención al principio de protección a los inversores a que se refiere el artículo 13 de la LMV, la CNMV considera oportuno destacar a los inversores interesados que sólo deben cursar órdenes de suscripción de tales valores a través de intermediarios financieros debidamente acreditados y una vez éstos les hayan informado, según lo previsto en la normativa vigente, de las características y riesgos de los valores.(...)

Por lo tanto, el intermediario financiero que intervenga en la suscripción de los valores será responsable de que la información facilitada a sus clientes, o potenciales clientes, sea imparcial, clara y no engañosa. Para ello, deberá proporcionar una explicación de las características y riesgos inherentes del valor comercializado, así como de la situación jurídica y económico-financiera del emisor, de una manera suficientemente detallada para permitir que el inversor pueda tomar una decisión de inversión fundada."

Y consta al Tomo XXIII de las actuaciones escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 presentado por la representación de Domingo, aportando la información solicitada por el Instructor respecto de los informes de las emisiones.

En dicho escrito se acompañó un cuadro, separando las distintas empresas implicadas, señalando el importe del principal, de los intereses, el número de inversores, importe total de cantidades satisfechas por pagarés vencidos, importe de la cantidad no abonada por los pagarés vencidos y cantidad por intereses no vencidos a la fecha de emisión de las escrituras, lo que arrojaba los siguientes totales de cantidades pendientes de satisfacer por las emisiones,

CARCESA, S.A., 20.304.151,14 euros

HIBRAMER,S-A-. 11.752.019,94 euros

MASPALOMAS HOTELES, S.A., 3.361.421,60 euros

DIRECCION000.97.190.425,82 euros

DIRECCION001. 99.290.868,82 euros

RUMANOVA,S.A. 3.3930.474,45 euros

CLESA,S.L. 4.432.196,26 euros

GRUPO DHUL,S.L. 28.786.814,39 euros

CAVAS HILL, S.A.4.290.947,00 euros

COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA,S.L.2.743.016,36 euros

DIRECCION002.5.669.296,38 euros

ACRISOLADA,S.A. 4.851.159,83 euros

NUEVOS HOTELES AGRUPADOS, S.L.2.511.054,00 euros Lo que supone un total de 289.113.846,01 euros.

Igualmente se hace constar el nº total de inversores contabilizados 4110, el importe total de los pagarés emitidos para devolver principal 337.317..0450,60 euros e intereses 47.975.828.64€, cantidad pagada por capital e intereses 96.239.433,2.4, pagares vencidos y no satisfechos 88.687.933,04€ y pagarés no vencidos a la fecha del escrito 200.425.912,97 euros

En fecha ,7 de Octubre de 2011.requirió del Notario de Madrid JOSÉ MARÍA MATEAS SALGADO copia de las 13 escrituras de fecha 12 de mayo de 2011 otorgadas con los números 1.884 a 1.896 (ambas incluidas) en su protocolo. Dichas escrituras se referían al ofrecimiento de cesión e créditos a los inversores de las indemnizaciones que pudieran corresponder con motivo de la expropiación de RUMASA, dirigidas a los inversores con determinadas condiciones de tiempo y forma.

Remitidas las escrituras relativas a las empresas citadas con datos coincidentes con los aportados con posterioridad en el referido escrito.

Obra al Tomo 169, páginas 352 a 372 listado de inversores aportado por DON Florian administrador concursal designado, en el concurso voluntario ordinario nº 212/2012 presentado por DIRECCION001., a requerimiento del Instructor., en igual sentido respecto de MASPALOMAS HOTELES S.A al Tomo 170 de la causa.

En todo caso, y en orden a la identificación de los perjudicados, nos remitimos a los documentos designados por el Ministerio Fiscal a los folios 49 y 50 de su escrito de acusación:

- Tomo 169, f. 375-384, respecto de CARCESA SA.

- Tomo 170, f. 5-12, respecto de HIBRAMER SA.

- Tomo 170, f. 125, respecto de MASPALOMAS HOTELES SA.

- Tomo 169, CD unido al f. 199, respecto de DIRECCION000.

- Tomo 171, CD unido al f. 168, respecto de GRUPO DHUL SL.

- Tomo 169, f. 352-372, respecto de DIRECCION001 - Tomo 171, f. 17; tomo 170, f. 287, respecto de RUMANOVA SA.

- Tomo 173, f. 83-114 respecto de CAVAS HILL SA.

- Tomo 169, f. 387-457 respecto de CLESA SL.

- Documento nº 23 anexo al Informe de 19/12/2013 del auxilio judicial (tomo 136, f. 149 y ss) respecto de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL y DIRECCION002 Y que ha de tenerse en cuenta la identidad de las personas que figuran como perjudicados (denunciantes y personados) en los listados elaborados por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 a que se refiere la Providencia de 8 de febrero de 2016 al tomo 174, folio 338, que remite a los listados de los que se da traslado a las partes por medio de dicha resolución.

Sin perjuicio de que dicha resolución deberá ser completada con el listado elaborado por esta Sección Segunda, al existir personaciones de perjudicados posteriores a la remisión de la causa por el Juzgado Instructor.

Tales listados se adjuntarán como anexos a la presente a fin de posibilitar la ejecución de los pronunciamientos que se adoptaran en sentencia respecto de dichos perjudicados.

1.5.- SUSCRIPCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DEL GRUPO DHUL

Tal y como hemos venido exponiendo, el requerimiento a la inversión privada como medio para dar satisfacción a las necesidades financieras del grupo se venía realizando no sólo a través de las inversiones en pagarés en la forma y con la cadencia que expusimos en el relato fáctico, sino también a través del libramiento de letras de cambio que se gestionaban en el denominado BANQUITO DE JEREZ", en la forma que luego analizaremos al referirnos a la dinámica llevada a cabo en dicha localidad.

Pero hemos de referirnos igualmente a la obtención de fondos de los particulares a través de la ampliación de capital llevada a cabo por el Grupo Dhul en las condiciones que se señalan en la oferta recibida por los inversores: y que obra al folio 38 del Tomo IX de las actuaciones:

"En primer lugar agradecerle su respuesta a nuestro anuncio interesándose por la oportunidad de inversión que ofrecemos.

Se trata de una ampliación de capital en la que se emitirán 25.000 nuevas participaciones sociales de GRUPO DHUL S.L., con idénticos derechos políticos y sociales, destinada a la construcción de una nueva planta de Dhul en Jaén dirigida a la fabricación de platos pre cocinados de la linea Chef Dhul. Creándose cerca de setenta y cinco nuevos puestos de 'trabajo directos.

La misma consiste en la suscripción de PARTICIPACIONES de Grupo Dhul S.L. por importe unitario de mil doscientos euros (1.200 « ). Estando abierto el plazo de suscripción por un plazo de 8 meses, a partir del 18 de junio de 2010.

Clesa, S.L., socio actual de Grupo Dhul SL con un 17,7% del capital social, se obliga a comprar las participaciones suscritas a un precio cerrado con una REVALORIZACIÓN DEL 10% sobre el valor actual de adquisición, para el caso de que el suscriptor decida vender sus participaciones en un plazo determinado pactados de mutuo acuerdo entre ambas partes.

Dicho plazo podrá ser ampliado por ama, S.L. siempre que el suscriptor preste su conformidad. Todo esto se formalizará mediante un contrato de opción de venta de participaciones sociales y cumpliendo los requisitos del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En caso de que llegado el plazo máximo de cinco años para ejercer dicha opción el suscriptor 4 no lo hiciese, Clesa, S.L. no tendrá obligación de comprar dichas participaciones sociales.

Por otro lado, también se podrá formalizar una opción de venta para ejercerse en un plazo de cinco años, estableciendo una REVALORIZACIÓN DEL 12% 1 1 5 1

Para el caso de suscribir las participaciones y formalizar el contrato de opción de venta para más de un año se establecerán pagos anuales a través de una prima de opción.

En caso de estar interesado, acompañamos el boletín de suscripción que nos deberá enviar relleno y firmado para proceder a la suscripción de las participaciones, bien por esta misma vía, por fax, o por correo ordinario a NUEVA RUMASA S.A. a la Avda.. Pablo Iglesias 39-41, 28039 Madrid.

Una vez que nos haya facilitado dicho boletín, podrá materializar esta suscripción, realizando una transferencia o ingreso a GRUPO DHUL., en el número de cuenta del -Popular NUM096, haciendo constar en el documento bancario el nombre suscriptor y en observaciones "suscripción aumento capital".

Así mismo, le adjuntamos borrador del certificado que se le hará llegar tan pronto sea realizado el ingreso en la cuenta bancaria Indicada.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración. Estaremos encantados de solucionarle cuantas dudas tuviese. Confiando en que le resulte de Interés, un cordial salu l.F,: A.78229515 V Nueva RUMASA, si NUEVA RUMASA, S.A. Avda. Pablo Iglesias 39-41, 28039 Madrid TV. 91 533 49 00 / Fax. 91 533 84 58 Email: pagaresre@nuevarumasa.com"

Consta igualmente al folio46 del Tomo XXVI escrito presentado por la representación de los acusados hermanos Joaquín, comunicando el desglose de las cantidades obtenidas por los distintos medios utilizados, así como la certificación negativa a la inscripción de tal ampliación de capital y suscripción de acciones por el Registrador Mercantil, por los motivos que constan en la misma.

E igualmente consta al tomo XXXI, folios 423 y siguientes la documentación notarial remitida a requerimiento del Instructor respecto de la escritura de 4 de marzo de 2011 (n° 533) otorgada por GRUPO DHUL SL, así como de toda la documentación que conste anexa a la misma", así como la CERTIFICADO DE

DEPOSITO PARA AMPLIACION DE CAPITAL DE LA MERCANTIL GRUPO DHUL,

S.L. emitido por el BANCO POPULAR, en el siguiente sentido:

"D. Jose María Y D' Eloisa , Apoderados de Banco Popular Español, S.A., Oficina de Velázquez 34 (Esquina con Goya) 20081 Madrid, CERTIFICAN Que en las fechas que a continuación se relacionan las siguientes personas fisicas y jurídicas han ingresado las cantidades que se describen en la cuenta número NUM097 cuyo titular es la mercantil GRUPO DHUL, S.L. con CIF B-81586985 en concepto, según expresamente manifiesta la mercantil titular de la cuenta de desembolso de su aportación por ampliación capital social de la misma:", figurando a continuación el listado de los inversores debidamente identificados, y las cantidades aportadas por cada uno de ellos.

1. 5.- IMPLICADOS EN LAS EMISIONES

1.5.1.- MIEMBROS DE LA FAMILIA Joaquín

De todo lo anterior se deduce que se urdió una estrategia basada en una excelente, a juzgar por el éxito obtenido, campaña de publicidad para llegar a toda la población para presentar un proyecto de inversión que aparentaba una gran solidez con fundamento en los datos utilizados en la publicidad, y para un determinado segmento de población, tal y como declararon los referidos testigos, con fundamento en la solidez del proyecto empresarial de Domingo, persona sobradamente conocida en nuestro país por su anterior aventura empresarial al frente de RUMASA, que terminó de manera de todos conocida con la expropiación de las empresas del grupo y la persecución del empresario acusado de conductas ilícitas en la gestión de sus empresas, lo que llevó a un sector de población, entre ellos muchos de los inversores a confiar en su capacidad empresarial, pese a la persecución de la que había sido objeto, por muchos considerada una injusticia.

Sin embargo, los datos aportados por los propios querellantes, y luego corroborados durante la Instrucción de la causa, confirman que el referido Domingo, hoy fallecido, no trabajaba en solitario en el desarrollo de la estrategia comercial de difusión publicitaria y posterior comercio con los pagarés. Los hijos varones de la familia Joaquín desempeñaban un papel fundamental en la tarea de expedición de los pagarés, siendo ellos los firmantes en cuanto que desempeñaban cargos relevantes y decisorios en las empresas contra las que se libraban los efectos y las sociedades avalistas de los mismos.

Así ya en la querella formulada por el Procurador Don Julio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, y de Juana y otros, a la que ya nos referimos anteriormente, al señalar las personas querelladas se refiere:

"De NUEVA RUMASA S.A., Registro Mercantil de Madrid, Hoja 70052, domicilio social en Av. Pablo Iglesias 39-41, 28039 de Madrid. Consejo de

Administración: Presidente: Braulio. Vicepresidente: Eulalia. Consejeros. Eulalia, Clemente, Anton, David, Braulio, Cecilio. Consejeros Solidarios. Cecilio, Edmundo, Braulio, David, Anton, Eulalia, Clemente. Secretario: Edmundo, todos con el mismo domicilio de la sociedad.

De DIRECCION000, Registro Mercantil de Madrid hoja

70048; domicilio social DIRECCION006 Pozuelo de Alarcón Madrid; Administrador Único: Don Domingo, con él mismo domicilio

- De DIRECCION001, Registro Mercantil de Madrid hoja 27039, domicilio social DIRECCION017 Pozuelo de Alarcón; Administrador Único: Braulio, Apoderado: Domingo, con el mismo domicilio de la sociedad.

- De CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS S.A. (CARCESA) Registro

Mercantil de Badajoz, hoja 20402, domicilio PI El Prado, Prolongación Sevi, 06800 Mérida, Badajoz; Representante Federico, con el mismo domicilio de la sociedad.--- ---

-- De GRUPO DHUL S.L, Registro Mercantil de Granada, - hoja75E387 -- - domicilio Avenida de Andalucía s/n 11 Ci 18014 Granada; Administrador Único: Anton con el mismo domicilio que la sociedad.

- De CLESA S.L, Registro Mercantil de Madrid hoja 419542, domicilio en Avenida Cardenal Herrera Oria 67, 28034 de Madrid, Administrador único: Anton, con el mismo domicilio que la sociedad.

- De RUMANOVA S.A, Registro Mercantil de Madrid, hoja 60565, domicilio en Calle Alondra 2 28223 Pozuelo de Alarcón Madrid, Administrador Único: Clemente; Braulio, administrador cesado el 26 de enero de 2011, ambos con el mismo domicilio de la sociedad.

- De MASPALOMAS HOTELES S.A., es una sociedad inscrita en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, hoja 25678, con domicilio en Calle Isaac Albeniz 3, hotel Bervely Playa, 07184 de Calviá ( Baleares). Su administrador es CONNECT BUSINESS LTD y entre los apoderados está Clemente, con domicilio en la misma sociedad.

Además, la querella se dirige también contra las siguientes personas físicas en tanto representantes legales de las citadas personas jurídicas y grupo, de hecho y de derecho, que han firmado en los pagarés aportados y que se publicitan en prensa con los cargos que señalamos, conforme a lo ordenado por el art. 31 CP: Braulio, como presidente de la sociedades mencionadas anteriormente, Cecilio, que es el vicepresidente y consejero delegado de las mismas, contra Edmundo, Clemente, David y Anton, que son los directores generales de las compañías y frente Domingo que sigue siendo el que toma la última decisión en las empresas (administrador de hecho de todo el grupo) sin perjuicio de que del desarrollo de las actuaciones pueda imputarse la realización de estos hechos a otras personas físicas ni de la responsabilidad en que hayan podido incurrir otras personas jurídicas".

Todo ello teniendo en consideración las firmas obrantes en los pagarés que presentaron junto con la querella, ya que se trata de 55 perjudicados que habían realizado operaciones con importantes desplazamientos de metálico.

Así en el Auto de fecha 26 de septiembre de 2011, tras la admisión de otras tantas querellas ya con un número importante de perjudicados personados en la causa, se acordó "SE ACUERDA CITAR a los querellados para prestar declaración ante este Juzgado en calidad de imputados, con asistencia letrada, en las fechas siguientes: Los querellados D. Braulio , D. Anton , D. Domingo y Da. Eulalia, el dieciocho de octubre de 2011 a las 10:00, 10:45, 11:30 y 12:15 respectivamente. Los querellados D. Edmundo , D. David , D. Clemente , D. Cecilio , y D. Federico , el dia diecinueve de octubre de 2011 a las 10:00, 10:45, 11:30; 12:30 y 13:15 respectivamente.".

Los referidos. Braulio, Anton, Edmundo, David, Clemente y Cecilio, en el acto del Juicio Oral, como ya habían manifestado ante el Juez de Instrucción de la causa, sin perjuicio del análisis más detallado de las mismas que se realizará más adelante, a los efectos que ahora nos ocupan, sostuvieron desconocer toda la operativa y el funcionamiento de las empresas de en las que desempeñaban cargos de representación y administración, sosteniendo que eran meros empleados de su padre, y que era él quien tomaba todas las decisiones, que ignoraban todo lo relativo a la emisión de los pagarés, a excepción de Braulio, que reconoció haber firmado los emitidos con el aval de CLESA y DHUL, que eran las empresas fuertes del grupo, que fue decisión asimismo de su padre. No obstante es lo cierto que los referidos acusados son hombres adultos y con formación universitaria, y figuraban desempeñando cargos en empresas y sus firmas aparecen en muchos de los documentos objeto del presente procedimiento, sin que exista motivo que permita tener por acreditado su completa desconexión con todo el funcionamiento de las empresas a las que representaban o dirigían, imputando a su padre, hoy fallecido, todo el poder de decisión en todas las empresas y las operaciones realizadas por las mismas, también en las que son objeto de la presente causa, apareciendo, pese a su edad y cualificación, como meros instrumentos de la voluntad paterna.

1.5.2.- OTROS IMPLICADOS.

Resulta asimismo acreditada la participación en dichas operaciones del acusado Federico, quien figuraba como administrador único de muchas de las sociedades integradas en el libramiento de los referidos documentos utilizados para obtener la financiación que se pretendía, obligando con su firma a las mercantiles a las que representaba. (PIEZA DOCUEMNTAL 2, TOMO IV)

Por otra parte, tal y como se señalará a continuación, en el ámbito del denominado "BANQUITO DE JEREZ", Inocencio: contribuyó de forma eficiente a la emisión de pagarés a ciudadano de aquella localidad y otras, en los mismos términos que hemos analizado, sin perjuicio de que serán objeto de examen otro tipo de inversiones que igualmente se desarrollaban a través de las oficinas de las bodegas de Jerez donde tenía lugar la contratación.

2.- ESPECIAL REFERENCIA A LAS OFICINAS DE JEREZ DE LA

FRONTERA. (EN LOS TOMOS 50 1,2, 3 Y 4)

2.1.- INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

Consideración aparte merece la investigación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera respecto de las oficinas de NUEVA RUMASA sitas en dicha localidad, en las Procedimiento: DILlGS. PREVIAS

2204/2011, que fueron remitidas para su unión a las Diligencias Previas 112/2011 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en fecha 22 de marzo de 2012 en virtud de requerimiento de inhibición del Juzgado Central.

Las Diligencias fueron incoados en virtud de denuncia formulada por la Fiscalía Provincial de Cádiz del siguiente tenor:

"El Fiscal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 259 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula DENUNCIA de los siguientes extremos que han llegado a su conocimiento, tras la recepción en Fiscalía de denuncia anónima, que ponía en conocimiento de esta Fiscalía Provincial la supuesta existencia en la ciudad de Jerez de la Frontera de una banca piramidal, vinculada a la familia Joaquín, en la que se efectuarían inversiones en dinero negro, facilitando datos tanto de la dirección de la oficina como de la persona que ocuparía el cargo de director de operaciones financieras de la misma, así como de diversos supuestos impositores.

Se han practicado diligencias en averiguación de tales hechos, que han permitido confirmar diversos extremos de la denuncia, la cual pone de relieve hechos que, de confirmarse, podrían integrar presuntos delitos de estafa, blanqueo de capitales y/o contra la hacienda pública, sin perjuicio de posterior y definitiva calificación jurídica.

HECHOS

1) De lo actuado en la investigación preliminar efectuada en Fiscalía, y hallándose aún pendientes de cumplimentación sendos oficios librados al Grupo UDYCO III de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía en Cádiz, de fechas 7 de junio y 8 de julio de 2011, resulta, conforme atestado-informe del de junio de 20 11, suscrito por el Inspector-Jefe del Grupo UDYCO III de la Comisaría Provincial de Cádiz, que podría tratarse de una empresa que ofreciera inversiones inmobiliarias cuyo trasfondo respondería a la captación de dinero negro de diferentes inversores, con la estructura de banca piramidal.

Así, las gestiones policiales han permitido determinar que en la dirección indicada en la denuncia inicial, (calle Porvera nº 6 4° de Jerez de la Frontera), existía hasta fechas recientes una oficina, ya cerrada, vinculada a las empresas LOMBARDERO, S.L. y PUNT LIVE 10, S.L.

En relación con la empresa LOMBARDERO, S.L. (CIF B84391390), se ha determinado que su domicilio social radica en la calle Ramón de la Cruz n° 39, Madrid, que fue constituida con un capital social de 3.000 euros y como objeto social figura la actividad de compra-venta de inmuebles. Como administradora única figura Edurne, nacida en Perú, con D. N.I. NUM098, domiciliada en DIRECCION018 (Madrid), la cual ostenta cargos directivos en un total de 36 empresas y ha ocupado cargos en otras 17 empresas desde el año 2003, varias de ellas vinculadas al Grupo NUEVA RUMASA. La señora Edurne carece de propiedades muebles e inmuebles a su nombre, según resulta de las bases de datos de registros públicos, lo que apuntaría a que la misma actuaría como testaferro de los verdaderos propietarios. Las participaciones sociales de LOMBARDERO, S.L. fueron suscritas a partes iguales entre la indicada Edurne y Baldomero, con D. N.!. NUM099, natural de Filipinas.

Las investigaciones realizadas han permitido establecer que pese a que el domicilio social de LOMBARDERO, S.L. radica en Madrid, la indicada empresa consta ubicada en Jerez de la Frontera; así, el número de teléfono de contacto 956.332.162, aportado en la denuncia anónima inicial, figura a nombre de la empresa LOMBARDERO, S.L., y se encuentra instalado actualmente en la calle Pizarro n° 10, de Jerez de la Frontera. Dicho número figuraba en un cartel colocado en las puertas de la oficina de la calle Porvera nº 6 4°, con la indicación de que se habían trasladado a las Bodegas SANDEMAN, en Jerez. Así mismo, se ha determinado policialmente que en la dirección de la calle Pizarro n° 10 se encuentran ubicadas las bodegas de Braulio, las cuales tienen anexas las instalaciones del centro de visitantes de Bodegas SANDEMAN. Cabe inferir, por ello, la relación existente entre la empresa LOMBARDERO, S.L. y el grupo NUEVA RUMASA.

Respecto de la empresa PUNT LIVE 10, S.L. (CIF B61897997), su domicilio social radica en la calle Valencia nº 214, de la ciudad de Barcelona, si bien se ha determinado que su número de teléfono ( NUM100) se corresponde a la ciudad de Jerez de la Frontera. Su objeto social es la realización de actividades vinculadas al sector inmobiliario. Consta como representante de la empresa Miguel, del cual no se han podido determinar sus datos de filiación, si bien pudiera ser de origen costarricense. Dicha persona figura como representante de un total de 15 empresas y como administrador único de otra denominada TRENT BUSINESS INC.

Consultando el histórico de la empresa PUNT UVE 10, S.L., resulta que ha sido cargo directivo de la misma Federico (sobrino de Domingo y con un relevante papel en el Grupo NUEVA RUMASA), el cual ostenta cargos directivos en 46 empresas actualmente y ha ocupado cargos en otras cinco empresas, destacando el dato de que las empresas con las que se está relacionado Federico figuran también en el listado de empresas en las que Edurne y Miguel han ocupado cargos directivos, lo que constituye nuevo indicio de la vinculación del grupo de empresas Joaquín con los hechos investigados, y de la aparente existencia de un conglomerado empresarial idóneo para la ocultación de sus actividades.

Resulta así mismo destacable que la segunda persona que aparece en el histórico de la empresa PUNT LIVE 10, S.L. es el llamado Inocencio, quien figura en el escrito de denuncia como director de inversiones del entramado financiero denunciado.

Il) Si bien, como se anticipó, las investigaciones policiales no han concluido ya que se encuentran pendientes de cumplimentar los oficios librados al Grupo UDYCO III en fechas 7 de junio y 8 de julio de 2011, con los que se pretendía avanzar en la investigación con las informaciones obtenidas de la Tesorería General de la Seguridad Social acerca de las personas físicas y entidades LOMBARDERO, SL.; PUNT UVE 10 S.L.; Edurne; Miguel y Baldomero-, se han confirmado diversos datos contenidos en los escritos de denuncia iniciales, atinentes a la existencia de una oficina en Jerez, relacionada con el entramado empresarial y financiero del Grupo NUEVA RUMASA, al frente de la cual se encuentra una persona con conexión con las empresas del Grupo y con vinculación incluso física en su actual ubicación con instalaciones bodegueras de dicho Grupo, con la identificación de personas que parecen actuar como testaferros de los auténticos titulares, lo que aconseja, próximo a transcurrir el plazo de seis meses desde su incoación, judicializar las investigaciones para, dando continuidad a las mismas, avanzar en el esclarecimiento de los hechos denunciados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos expuestos son constitutivos, sin perjuicio de una ulterior y más depurada calificación jurídica, de delitos de estafa, blanqueo de capitales y/o contra la hacienda pública, de los arts. 248, 301 Y 305 del Código Penal, al tratarse presuntamente de una empresa que ofrecería inversiones inmobiliarias cuyo trasfondo respondería a la captación de dinero negro de diferentes inversores, con la estructura de una banca piramidal. En el presente supuesto, la presunta captación de inversores en esquema de banca piramidal puede integrar un presunto delito de estafa en su modalidad de "pirámide financiera", en la que las aportaciones de los nuevos inversores sirven para hacer frente a los elevados intereses con los que se remuneran a los primeros, de forma tal que la operativa sigue funcionando mientras el flujo de nuevos inversores continúa; en el momento en que dicho flujo disminuye, o los inversores reclaman sus capitales, no existe disponibilidad de fondos para seguir abonando intereses ni para devolver el dinero invertido. Así mismo, el empleo por los inversores de dinero "negro" en la operación, podría ser constitutivo de un presunto delito de "autoblanqueo", en el que, además de obtener rentabilidad, se encubriría el origen ilícito del dinero, fiscalmente opaco; y cabría la imputación de delitos contra la hacienda pública, si la cuantía defraudada al Fisco excediera de 120.000 euros en cómputo anual por cada obligado tributario, habiéndose afirmado jurisprudencialmente la aptitud del delito contra la hacienda pública como antecedente del delito de blanqueo de capitales.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se tenga por interpuesta la presente denuncia acerca de los hechos denunciados, junto con la documentación que se remite, incoándose Diligencias Previas para la averiguación de los hechos.

OTROSÍ DIGO: Que para el esclarecimiento de los hechos, interesa la práctica de las siguientes diligencias:

Que se una la documentación anexa al presente escrito de denuncia;

Que se incorpore el atestado-informe pendiente de presentación por el Grupo UDYCO I1I, en relación con datos procedentes de la Tesorería General de la Seguridad Social;

Que se reciba declaración en calidad de imputados a Inocencio,

Edurne y Miguel;

Derivadas y complementarias" .

En fecha veinticinco de octubre de dos mil once por el referido Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera se dictó Auto acordando "INCÓENSE DILIGENCIAS PREVIAS dando cuenta de su incoación al Ministerio Fiscal, y practíquense las diligencias siguientes: OFICIESE a LA POLlCIA NACIONAL DE CADIZ, GRUPO U. D. Y.C.O. IlI, a fin de que continúen practicando gestiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos investigados."

En fecha 22 de noviembre de 2011 se presentó ante el Juzgado de Instrucción denuncia por Don Santos, explicando que "Que entre los años 2008 a 2010 entregué unas cantidades de dinero ascendentes a 328.846,60 euros a las personas que seguidamente menciono considerando, como me manifestaron, que eran trabajadores del Grupo Empresa Rumasa y las cuales me aseguraban una rentabilidad del 10% anual de las cantidades entregadas. Los nombres y datos de esas personas de los que dispongo son los siguientes: Inocencio, apodado " Corretejaos", con domicilio en DIRECCION012, Jerez de la Frontera, teléfono NUM101, Jesús, con D. N.I.: NUM010, Y la Sra. Elena y el Sr. Ildefonso. (...) Referir que dichas cantidades las estuve ingresando, primeramente, en una oficina situada en la calle Porvera de esta ciudad que al parecer pertenecía al Grupo Empresa Rumasa aunque no existía ningún distintivo que así lo acreditara y, en un segundo lugar, en la Bodega Sandeman situada en la calle Pizarro, hoy actualmente Braulio y siempre a las mismas personas que menciono anteriormente. (...)Que llegada las fechas de vencimiento de los referidos documentos se me indicó por las personas reseñadas que no podían devolverme el principal entregado y los intereses".

En fecha 17 de noviembre se remite por la Fiscalía de Cádiz al Juzgado el oficio de fecha 14 de noviembre de 2011 de la Comisaria Provincial de Cádiz UDyCO

.

2.2.- SECRETO DE LAS ACTUACIONES E INTERVENCIONES TELEFÓNICAS Y REGISTROS.

En fecha 19/12//2011 se recibe ya directamente oficio del mismo Cuerpo Policial dando cuenta de Gestiones practicadas y solicitando mandamientos judiciales.

En el cuerpo del documentos se pone en conocimiento del Juzgado que "Resulta especialmente llamativo el modo en que Santos describe el proceso de su inversión inicial de 60.000 euros en 2008, el hecho de que se le hiciera comparecer en las oficinas con el total de la inversión (60.000 euros) para posteriormente hacerle desplazarse al estanco para adquirir la letra de cambio correspondiente, pone de manifiesto la intención de revestir de algún modo de oficialidad a la operación, toda vez que el cliente era quien aportaba ese documento "oficial".

De igual modo no tiene ningún sentido que se le ofreciera un rendimiento del 10% anual, el cual obtiene en ese mismo momento retrayendo 6.000 euros de su propia aportación, unido a la letra de cambio que reconocía una deuda por el total de los 60.000 euros con vencimiento a un año.

Resulta evidente que dicha operación no tiene un rendimiento del 10 %, sino del 11,11 % (ya que realmente se remuneraban 6.000 euros por una inversión real de 54.000 euros), a juicio de esta instrucción esta operativa buscaba únicamente generar la máxima sensación de seguridad al inversor en el marco de una operación que a todas luces resulta irregular, logrando que el mismo acto el inversor obtuviera tanto el rendimiento, como el compromiso de devolución del total de la inversión a un año. Todo esto sin necesidad de \ o documentación explicativa adicional que detallara la operación. (...)

Resulta también evidente la débil situación en la que quedaban los inversores una vez formalizada la operación, toda vez que a los mismos les resultaría realmente complejo demostrar de manera individualizada la veracidad de los documentos que obtenían a cambio de su dinero, ya que difícilmente podrían haber demostrado la existencia de algún tipo de transacción económica o mercantil con las empresas que respaldaban los documentos."

En cuanto a los documentos facilitados por los denunciantes "Todos ellos son al portador, no figurando ningún número de cuenta y todos ellos con la cláusula de "no a la orden" En su anverso en la parte inferior izquierda figura la sociedad "Grupo Dhul, S.L." como aceptante de la letra, se ignora en este momento a quien corresponde dicha firma toda vez que no se ha identificado hasta el momento a persona alguna que trabajara en dichas oficinas y que tuviera cargo directivo en dicha empresa. En la parte derecha del anverso, consta la firma de Jesús por poderes de la empresa DIRECCION002 en calidad de librador, dicha firma coincide con la que consta en el DNI de Jesús, figurando esta persona como Apoderado de DIRECCION002. en el Registro Mercantil.

En el reverso de las letras figura en el apartado de avalista figura la empresa Vinícola Soto S.A., sobre la firma que aparece en dicho apartado indicar que si bien

Santos manifiesta que fue realizada en su presencia por Inocencio, esa firma no coincide en absoluto con la que consta en la Ficha del DNI de esta persona, sin embargo es similar a la que consta en la ficha de Lorenza, hermana del primero y Administradora Única de Vinícolas el Soto S.A. de acuerdo con los datos del Registro Mercantil."

En la denuncia formulada por Ambrosio "se indica eL modo de adhesión a la escritura de derechos de pago otorgada por Domingo".

A continuación, se detallaran los datos de las personas relevantes en esta fase de la investigación a juicio de esta instrucción, los datos no son exhaustivos dada la premura con la que se ha realizado el presente informe y se centra en aquellos aspectos que se han considerado de mayor interés, información que se complementara en los siguientes informes:

Inocencio, ostenta cargos en las siguientes empresas de acuerdo con la información del Registro mercantil: DIRECCION015, BAMINGO CANARIAS SL, CARAMILLEREAS SL, MUNDI NOVI XXI SL, VINICOLA SOTO SA, VILLA DEL DUQUE VINOS Y BRANDIES SA, BODEGAS VALDIVIA DE CADll SL, CASAMARENSE SL y INTERNATIONAL TEAM EXECUTIVE COACHER SOCIEDAD LIMITADA.

Augusto . ocupa cargos directivos en las siguientes empresas: GARVEY WINE SL, GARVEY SOLERA SL, DIRECCION060, GRUPO INMOBILIARIO PUERTO SUR SL y PROYECTOS MONTISUR SL.

Lorenza, administradora Única de la sociedad Vinícola Soto S.A.,

Jesús Figura como apoderado de las sociedades Complejo Bodeguero Bellavista S.L. y DIRECCION002, en calidad de librador y como representación de DIRECCION002. s

Ildefonso y Elena, Y apuntan como CONCLUSIONES:

'1 Que a tenor de lo anteriormente expuesto existen indicios claros de que en el marco del entramado de empresas denominado "Nueva Rumasa" se ha organizado un sistema de financiación irregular, mediante la captación de aportaciones en efectivo a inversores particulares a los que se les ofrecía una alta rentabilidad, así como una total opacidad hacia el control de la Agencia Tributaria y el resto de órganos de control del Estado, tanto sobre la procedencia de dichas aportaciones y su destino real, como sobre el rendimiento recibido por las mismas por los inversores. Ofreciendo como garantía de dichas inversiones la solvencia de distintas empresas Nueva Rumasa, empresas que entraron en concurso de acreedores en febrero de 2011, de lo que se deduce que los organizadores de dicho entramado podrían ser perfectos conocedores al menos en el periodo en que las empresas que dirigían no eran viables de que no podrían devolver los capitales captados. Lo que podría ser constitutivos de los delitos de Estafa, fraude fiscal y blanqueo de capitales."

A continuación se solicita del Juzgado el libramiento de diferentes mandamientos para la recopilación de información y asimismo la declaración del secreto de las actuaciones y la autorización para la intervención telefónica de las personas implicadas, ambas solicitudes recibieron informe favorable del Ministerio Fiscal.

Así, tal y como figura al Tomo 50.3 de las actuaciones, en fecha 28 de diciembre de 2011 por el Instructor se dictó Auto acordando:

"Debo acordar y acuerdo:

Con la solicitud de intervención telefónica, del oficio de 27 de diciembre de 2011 recibido y con la presente, fórmese pieza separada .

La intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones GSM, GPRS, UTMS del terminal NUM038, del que es usuario habitual don Jesús y perteneciente a la Compañía Telefónica France Telecom. España, S.A., así como listado de llamadas entrantes y salientes así como mensajes recibidos en el número NUM038 desde el I de enero de 2011, así como titularidad de la línea.

Librar oficio a la Compañía Telefónica Móviles S.A.U. para que faciliten listado de llamadas entrantes y salientes así como mensajes recibidos y enviados ( sin inclusión de su contenido) del número NUM039 , desde elide febrero de 2011, con identificación de los titulares de las líneas que aparezcan en dicho listado y que se correspondan con dicha compañía, datos de filiación, fecha de contratación de la línea, tipo de contrato y cualquier otro que se disponga en sus bases de datos de la referida línea.

Librar oficio a la Compañía France Telecom. España S.A .. para que faciliten listado de llamadas entrantes y salientes así como mensajes recibidos y enviados ( sin inclusión de su contenido) del número NUM040 , desde el Ide febrero de 2011, con identificación de los titulares de las líneas que aparezcan en dicho listado y que se correspondan con dicha compañía, datos de filiación, fecha de contratación de la línea, tipo de contrato y cualquier otro que se disponga en sus bases de datos de la referida línea.

Libra Oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que se facilite a los policías solicitantes la información obrante en dicho organismo respecto de don Lázaro con DNI NUM041

Tal intervención se acuerda hasta el día 26 de enero de 2012 y se llevarán a efecto por agentes del Grupo III de la UDYCO de Cádiz, a quienes se autoriza para la escucha y grabación de las comunicaciones, GSM, GPRS y UTMS correspondientes mediante los medios técnicos apropiados, asegurando y garantizando sólo y exclusivamente la observación y grabación de las conversaciones interceptadas que estén relacionadas con la operación que se está investigando, debiendo presentar en este órgano judicial las trascripciones literales de lo grabado así como las cintas o soporte de grabación original cada 15 días, quedando sin efecto las medidas adoptadas tan pronto resulten cumplidos los fines para los cuales fueron solicitadas, asimismo y hasta la fecha señalada, se acuerda el secreto parcial de las presentes diligencias, en concreto, de la pieza separada que a continuación de forme".

En fecha 16 de enero de 2012 por parte de la unidad de investigación s solicitó al Instructor de las diligencias por lo que se solicita EL ALTA DE LA INTERVENCION TELEFÓNICA (OBSERVACIÓN-ESCUCHA-GRABACIÓN) y DEMÁS DATOS ASOCIADOS (TALES COMO LISTADO DE LLAMADAS ENTRATNES y SALIENTES) del abonado que a continuación: NUM042, de la operadora Vodafone España S.A.U. utilizado habitualmente por Inocencio. titular del DNI NUM009, nacido en Jerez de la Frontera el NUM102/1947, hijo de Luis Manuel y Reyes, con domicilio en DIRECCION012 de Jerez de la Frontera , lo que se acordó por Auto de la misma fecha.

Mediante oficio de fecha 11/01/2012 Dando cuenta de resultado de Intervención telefónica y solicitando nueva alta de intervención.

Mediante oficio de fecha 24/01/2012 Dando cuenta de resultado de Intervención telefónica y solicitando nueva alta de intervención

Por Auto de fecha 25 de enero de 2012 se acordó "Debo acordar y acuerdo: La prórroga de la intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones GSM, GPRS, UTMS del terminal NUM038, del que es usuario habitual don Jesús y perteneciente a la Compañía Telefónica France Telecom. España, S.A. en las condiciones que fueron expuestas en los autos de 28 de diciembre de 2011 Y sucesivos dictados en las presentes actuaciones. La prórroga de la intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones GSM, GPRS, UTMS del terminal móvil NUM042, del que es usuario habitual don Inocencio y perteneciente a la Vodafone España, S.A.U, en las condiciones que fueron expuestas en los autos de 28 de diciembre de 2011 Y sucesivos dictados en las presentes actuaciones.".

En todas las citadas resoluciones se fundamentaba la necesidad de continuar la investigación iniciada manteniendo la intervención telefónica acordada.

Mediante oficio de fecha 11/01/2012 se dió cuenta de resultado de Intervención telefónica y solicitando nueva alta de intervención, y recogiendo, como en todos los anteriores oficios las transcripciones de las conversaciones intervenidas.

Mediante oficio de fecha 10/02/2012 se solicitó Mandamiento de entrada y registro del domicilio habitual de DIRECCION019,, recogiendo el oficio el resumen de las investigaciones realizadas hasta la fecha y la transcripción de las conversaciones intervenidas, así como la reiteración de las que se consideraron más relevantes, concluyendo que:

"(...) Por todo ello se puede deducir lógicamente que la cantidad de dinero captado a través del Departamento Financiero antes referido, perfectamente puede alcanzar las cifras que el propio Inocencio señala en su conversación mantenida con Landelino el día 24/01/2012, en la que cifra en 98 millones de euros la cantidad captada hasta el momento de su jubilación y entre 2 y 3 millones de euros los que habían sido logrados mientras el departamento era dirigido por Augusto.(...) ofreciendo esperanzas de resolución de los impagos que en muchos casos son totalmente contrarias a las manifestaciones que hace breves momentos después al cambiar de interlocutor, poniendo manifestaciones propias en boca de terceras personas o directamente inventando datos, como revela de manera manifiesta en la conversación mantenida con Braulio en fecha 02/02/12.(...) le interrogan si es cierto que existía el denominado Banquito de los niños, que según las noticias de prensa consistiría en un registro de los ingresos y gastos con disposición en efectivo de las personas en ellas apuntados (principalmente miembros de la familia Joaquín y algún alto ejecutivo) y que según dicha información los hijos varones de dicha familia disponían de 600.000 euros anuales para sus gastos, cosa que es corroborada por Luis Manuel indicando incluso que el mismo había recibido uno o dos millones (de pesetas) en alguna ocasión, al haber salido alguna operación bien (...) tiene especial relevancia la comunicación telefónica realizada en fecha 02/02/2012 entre Inocencio y Braulio, ya que la misma se produce como respuesta a un envió de Inocencio de un correo electrónico remitiendo una serie de documentos, por lo que existen indicios razonables de que esta vía se utilice de manera habitual para la transmisión de información entre Inocencio y las personas de las que recibía instrucciones.(...).

Y termina el oficio solicitando que "SE SOLICITA que por ese Juzgado de Instrucción N° 4 Del Puerto de Jerez de la Frontera, si se entiende el presente ajustado a derecho, se expidan los MANDAMIENTOS JUDICIALES necesarios a fin de que se autorice a los funcionarios adscritos al Grupo 3° de UDYCO de Brigadas Provincial de Policía Judicial de Cádiz, realicen la correspondiente DILIGENCIAS DE ENTRADA Y REGISTRO al objeto de intervenir cualquier tipo de documentación, ya sea en formato físico o archivo digital, magnético u óptico, relacionado con la presente investigación, autorizándose para ello la inspección in situ por los funcionarios actuantes, de los los archivos almacenados en equipos informáticos y otras dispositivos y soportes, incluyendo los correspondientes a mensajes de correo electrónico ya accedidos desde los mismos, ya sean accesibles de modo local o telemático, y más concretamente el correo electrónico cuyo usuario habitual es Inocencio DIRECCION013 autorizándose concretamente en caso no encontrarse abierto el dicho correo en el momento de la práctica del mismo a . el uso de la contraseña obtenida de dicha cuenta en el transcurso de esta investigación para su acceso, y el posterior volcado de la información obtenida de este modo, así como la intervención del dinero efectivo que pudiera ser producto de la actividades investigadas, EN EL SIGUIENTE DOMICILIO, incluyendo garajes, trasteros y dependencias anexas al mismo: DIRECCION012, de Jerez de la Frontera, domicilio habitual de Inocencio titular del DNI NUM009 y Ascension titular del DNI NUM089. Que dado el especial carácter de los hechos a investigar y la dificultad implícita que supone para la determinación de la documentación relevante para está investigación se solicita que se disponga que por parte del Equipo de Investigación de la Agencia Tributaria comisionada en auxilio de las presentes Diligencia Previas se comisione a funcionarios componentes de dicho equipo para la colaboración en el citado registro a fin del estudio e identificación de la documentación relevante que se pudiera obtener en el transcurso del mismo".

Por Auto de fecha 10 de febrero de 2012 se acordó "DISPONGO - Autorizar la entrada en el domicilio situado en: DIRECCION012, de Jerez de la Frontera, domicilio habitual del imputado Inocencio".

El día 13 de febrero tuvo lugar la entrada y registro autorizados, y el día 15 de febrero de 2012 se presentó el atestado dando cuenta de las gestiones practicadas "Que por todo lo anteriormente referido el Sr. Instructor comisiona a los funcionarios a fin de que se proceda a la detención de las siguientes personas a fin de lograr determinar el grado de participación de los mismos en los hechos investigados, así como para lograr el completo esclarecimiento de los hechos:- _"

' Inocencio, (...), Como director del Departamento Financiero Anteriormente -""CF--citado y con el grado de conocimiento y participación detallado anteriormente en los hechos investigados.

Augusto, (...)

Lorenza(...)

Jesús, (...) Elena, (...) Lorenza, ".

Por Auto de fecha 15 de febrero de 2012 se acordó "El cese de la intervención de las comunicaciones telefónicas y demás datos asociados correspondientes a los teléfonos NUM038 y NUM042, para lo cual líbrense los oficios oportunos a las Compañías telefónicas comercializadoras de los mismos.

- Alzar el secreto parcial de las actuaciones que viene acordado en la causa.

- Incorpórese a la causa principal la separada que fue formada para las intervenciones telefónicas efectuadas en la causa.

Simultáneamente en los autos principales se fueron uniendo multitud de denuncias presentadas por perjudicados inversores en dependencias policiales, en todos los casos acompañando la documentación justificativa de los ingresos realizados y en algunos supuestos con misivas recibidas de Domingo asegurando el pago final de las deudas contraídas. También en algunos casos se acompañaba el contrato facilitado por el indicado para su firma por los inversores de "CESION DE DERECHOS DE COBRO PARA PAGO DE DEUDAS DE TERCEROS", en relación con las indemnizaciones pendientes de pago por el Estado Español por la expropiación de RUMASA..

2.3.- INHIBICIÓN AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN

Por Auto de fecha 30 de marzo de 2012" Se acuerda la inhibición del conocimiento de esta causa en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, o, para el caso de que por dicho órgano judicial no se aceptare la competencia, a favor del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional al que por turno de reparto corresponda, remitiéndose a tal fin testimonio de la presente y de las actuaciones hasta el momento practicadas".

Por Auto de fecha 8 de mayo de 2012 se desestima la solicitud de nulidad interesada por la representación de don Inocencio.

Por Auto de fecha veinticuatro de Abril de dos mil doce del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION N° 5 se acuerda "ACEPTAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Diligencias Previas 2204/2011 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Jerez de la Frontera. Se ratifican todas las actuaciones practicadas por el Juzgado mencionado. Comuníquese al Juzgado de procedencia la presente resolución, a fin de que remita, a la mayor brevedad, y de no haberlo hecho con anterioridad, originales de las actuaciones realizadas."

En fecha 14 de mayo de 2012 por el Secretario del Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera se deja constancia de haberse cotejado la transcripción de las conversaciones aportada por los funcionarios policiales con las grabadas en los discos aportados por el Grupo UDYCO III.

2.4.- DECLARACIONES TESTIFICALES

Al acto del juicio oral, en la sesión del día 6 de febrero compareció el Inspector Jefe del Grupo III de la UDYCO de Cádiz, con nº de identificación NUM103, quien se ratificó en los 7 informes remitidos al Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, partiendo de las valoraciones, intervenciones telefónicas, registros y finalmente con la presentación al Juzgado de las personas detenidas.

El comienzo de la intervención tiene su origen en las denuncias formuladas por diversos perjudicados por inversiones que estaban haciendo en Bodegas y que no se estaban cumpliendo los pagos, eran letras de cambio con descuento, en ocasiones con dinero en negro, o dinero en efectivo, las letras no figuraban en los balances de las empresas libradoras de las mismas.

Las personas designadas eran Jesús, quien figuraban como apoderado, la hermana de Inocencio, Lorenza. Piden la entrada en el domicilio de Inocencio y relata los efectos intervenidos, el metálico en la caja fuerte y una caja de seguridad a nombre de la hermana de Inocencio.

En fecha 13 de febrero de 2012 se intervino la caja del Banesto de Jerez, y se encontraron 100.000 euros, 24.000 dólares, joyas, cheques y pagarés en blanco.

Dice que las letras son un sistema de financiación que se venía utilizando desde tiempo atrás, y que son distintos de los pagarés posteriores.

A preguntas de la acusación personada en nombre de Juana, precisó que los puntos en Jerez donde se habían realizado las inversiones, en calle Porvera y calle Pizarro ya no funcionaban.

Los nombres de los inversores estaban en clave, y Inocencio tenía un listado con los nombres de los inversores.

El dinero que entraba con las nuevas inversiones apenas llegaba para abonar los intereses de las inversiones anteriores.

Explicó el mecanismo, por el cual, de una inversión de 60.000 euros, el inversor sólo entregaba 54.000 y la promesa de devolución del total, con lo que el beneficio era seguro.

En cuanto a las intervenciones telefónicas relató como Inocencio inventaba excusas para calmar la inquietud de los inversores y que cuando se refieren a "los niños" se están refiriendo a los hijos de Joaquín.

A otras acusaciones refirió la alta de capacidad de decisión que tenía el referido, y que en Madrid tenían constancia de lo que ocurría en Jerez.

A la defensa del acusado se refirió a las personas jurídicas ya nominadas en el informe, y que en cuanto a los inversores en dinero negro resultaron doblemente perjudicados, ya que no estaba declarado y no tenían posibilidad de reclamar.

También declaró que el estado en que se encontraban las empresas era evidente, pese al prestigio de que la familia Joaquín gozaba en Jerez de la Frontera.

A la defensa de Jesús manifestó que no sabía donde se ingresaba el dinero, que en su mayor parte se entregaba en efectivo.

Los funcionarios policiales con nº NUM104, NUM105, NUM106 y NUM107, que intervinieron en el Registro, se ratificaron en sus respectivas actuaciones. En igual sentido el funcionario con nº de identificación NUM108 de la Brigada de Investigación tecnológica describió su labor técnica en cuanto a la extracción de información de los dispositivos.

2.5.- SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO EN INVERSIONES PREVIAS AL AÑO 2009.

Según consta en Auto a partir de las declaraciones prestadas por muchos de los perjudicados, en el denominado "Banquito de Jerez", desde fecha muy anterior a la de la primera de las emisiones de pagarés, se venían realizando operaciones de préstamo, documentadas mediante cambiales, en virtud de las cuales diversas empresas del grupo actuaban como prestatarios de las cantidades aportadas por los inversores a cambio de un interés, siendo así que los préstamos se realizaban en multitud de ocasiones en efectivo en las oficinas de la calle Porvera, de Jerez de la Frontera, tal y como han declarado muchos de los testigos, estando al frente de la misma el acusado Inocencio.

En la pericial practicada en el acto del juicio oral por el Jefe Equipo de Investigación NUM109 (tomo 136, folios 150 y ss), se describe con detalle la operativa seguida en tales inversiones:

"Operatoria de las inversiones:

Las inversiones se articulaban bajo la forma de préstamo cuya devolución se garantizaba mediante letra de cambio con la intervención de Complejo Bodeguero Bellavista SL y DIRECCION002, actuando formalmente como prestatarias en los préstamos y como libradores en las letras de cambio, de Grupo DHUL SL actuando como Librado/Aceptante y de la entidad Vinícola Soto SA como avalista

La mayoría de las inversiones se realizaron mediante entrega de efectivo a Inocencio, si bien también se realizaron inversiones mediante transferencias y entregas de talones o cheques bancarios ingresados en las cuentas bancarias de la entidad Vinícola Soto SA en Banesto/Jerez y en Banco Etcheverría en Madrid.

Una vez realizada la inversión, llegado el vencimiento, la regla general era su renovación, si bien, también se producían retiradas parciales de la ínversión o aumento de la misma, entregando el inversor la documentación inicial y recibiendo la nueva.

En cuanto al cobro de intereses, estos han podido ser cobrado por anticipado, al vencimiento, trimestral o mensualmente. En muchos casos que se han cobrado al vencimiento estos eran capitalizados aumentando la inversión inicial detectándose que el tipo de interés real era superior al que consta documentado. El tipo de interés pactado giraba en torno al 10 % frente al 4 o 5 formalizado

Colectivo de inversores y Fondos adeudados a 2011

El colectivo de inversor se ha determinado en base a información procedente de diversas fuentes, denuncias, concurso de acreedores de las entidades prestatarias, información incautada que consta en las Diligencias Previas, información obtenida por este Auxilio, habiéndose confeccionado una única lista de inversores e inversiones vivas a 2011.

El importe de los fondo adeudados en 2011 a los inversores en operaciones financieras documentadas mediante letras de cambio o cartas-abonarés, y de los que este auxilio tiene constancia a la fecha de este informe es de 60.940.344,75 €.

Contabilización de las operaciones en Complejo Bodeguero Bellavista SL, DIRECCION002, Grupo Dhul SL y Vinícola Soto SA

Situamos la responsabilidad en las mencionadas personas físicas, pues la participación de las entidades Complejo Bodeguero Bellavista SL, DIRECCION002, actuando formalmente como prestatarias en los préstamos y como libradores en las letras de cambio, de Grupo Dhul SL actuando como Librado/Aceptante y de la entidad Vinícola Soto SA actuando como avalista, ha sido para dar apariencia de solvencia y de garantía a los inversores, sin que los fondos captados hayan sido recibidos por las entidades formalmente intervinientes.

Complejo Bodeguero Bellavista SL y DIRECCION002 reflejan las operaciones de préstamos en sus contabilidades solo a efectos de la práctica de las retenciones sobre la parte en "A" de los intereses abonados.

Grupo Dhul SL, no ha reflejado en su contabilidad las operaciones, y Vinícola Soto SA solo ha reflejado formalmente los resúmenes de movimientos de las cuentas bancarias utilizadas para la captación de fondos.

Cuenta Vinícola Soto SA Banesto Jerez

Los fondos ingresados en esta cuenta provienen fundamentalmente de los inversores (24Mill €) Y del conjunto de cuentas de las entidades que forman el Grupo Nueva Rumasa en el Banco Etcheverria (30,8Mill €).

El destino de los salidas de fondos de esta cuenta ha sido fundamentalmente a inversores (11AMill €), retiradas en efectivo por los responsables de la organización (33,9Mill €) Y a entidades vinculadas al Grupo Nueva Rumasa

(2,7Mill€).

Cuenta Vinicola Soto SA en el Banco Etcheverría:

Los fondos ingresados en esta cuenta provienen fundamentalmente de "Depósitos en Efectivo" que no se corresponden con movimientos reales de efectivo sino que se trata de apuntes entre las diversas cuentas del grupo Nueva Rumasa (23,4Mill€), "OMF Recibidas" que se corresponde con transferencia de fondos recibidos de diversas cuentas del grupo Nueva Rumasa (4,9Mill€) Y de inversores en operaciones financieras de Jerez en el Banco Etcheverria (0,21Mill€); traspasos de Bardajera SL y Janer&Bayly SL (5,79Mill€) y otros importes menores.

El destino de los salidas de fondos de esta cuenta ha sido "Reintegros en Efectivo" "Reintegros Cheque nº..." que no se corresponden con movimientos reales de efectivo sino que se trata de apuntes entre las diversas cuentas del grupo Nueva Rumasa en el Banco Etcheverría (5,2Mill€). "OMF emitidas" se corresponde con transferencia de fondos enviadas a cuentas de Vinícola Soto, S.A. en Jerez de la Frontera( 25,8Mill€), y de inversores en operaciones financieras en Jerez (3,8Mill €)".

Como es de ver, y se deduce tanto de las declaraciones testificales de los inversores como de los datos bancarios aportados, y de la información facilitada por los administradores concursales de las empresas implicadas, la operativa realizada coincide con la desarrollada a nivel nacional, percibiendo los ingresos de los inversores que no se destinaban a las sociedades que aparecían como libradoras o avalistas, sino a las cuentas de las que podían disponer los acusados de la forma que se ha descrito y que luego se analizará, frustrando con ello cualquier posibilidad de recuperación de las cantidades así invertidas.

2.6.- EXPEDIENTE ABIERTO A Inocencio POR LA AGENCIA TRIBUTARIA.

Consta en el el informe de fecha 19 de diciembre de 2013 suscrito por el Jefe Equipo de Investigación NUM109 (tomo 136, folios 150 y ss) en el ANEXO I el resumen de las actuaciones administrativas seguidas respecto de Inocencio.

En dicho anexo se hace constar que Inocencio y Ascension fueron incluidos en Plan de Inspección mediante órdenes de cargo de fecha 29 de mayo de 2012.

En cuanto a los hechos objeto de la investigación se hace constar que en el

ANÁLISIS DEL ORIGEN Y APLICACIÓN DE RENTAS DE LA FAMILIA Jon EN LOS EJERCICIOS PREVIOS A LOS QUE SON OBJETO DE ACTUACIONES INSPECTORAS (1999 2006). 4.1.1. Cuantificación de ingresos Previo al análisis de los hechos que dan lugar a un aumento de la base imponible conviene señalar que, el representante autorizado, en el desarrollo de las actuaciones inspectoras conjunta, manifestó el día 17/07/2012 que "El origen de los fondos con los que se han realizado los adquisiciones por las obligados tributario provienen de las retribuciones cuyo resumen se ha aportado en el día de hoy", siendo la suma total de las retribuciones que consta en el documento 1.180.000,00.

En relación con el concepto retribuciones dinerarias (rentas del trabajo), podemos asegurar que la renta disponible procedente de rendimientos del trabajo es inferior a lo indicado en las actuaciones inspectoras.

Y concluye que 4.2.4. Cuota calculada La integración de las rentas no declaradas (rendimientos de capital mobiliario) como las ganancias patrimoniales no justificadas en las declaraciones del impuesto so re la renta de las personas físicas determinarían las siguientes cuotas defraudadas por ejercicio cuyo detalle se adjunta (ANEXO 1- DOC46):

2007

DECLARADO COMPROBADO

Resultado declaración

Cta. Líquida total 10.698.11 174.420.53

Deducci. y compensaciones 225,4 1 225,4

Cuota resultante autoliquidación 10.472,70 174.195.12

Retenciones y pagos a cuenta 9.025.55 9.025.55

Cuota diferencial- 1.447.15 165.169.57

Ingresado I devuelto 1.447.15

Cuota comprobada 163.722,42

Se especifican las operaciones realizadas en el periodo demostrativas a juicio de la inspección de la existencia de activos que no han sido objeto de declaración por el obligado tributario.

3.- FINALIDAD PERSEGUIDA MEDIANTE LA EMISIÓN DE PAGARÉS EN LAS CONDICIONES DESCRITAS

3.1.- SOBRE LAS DIFICULTADES FINANCIERAS DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO

En el relato fáctico que precede a los presentes fundamentos, ya explicamos la situación financiera en la que se encontraban las empresas de titularidad de la familia Joaquín en los meses previos a la decisión de emisión de los pagarés.

Al respecto es necesario mencionar el "Análisis consolidado de cuentas bancarias. Informe final", elaborado por el Inspector de Hacienda del Estado, NUMA NUM110, en el marco de las Diligencias Previas 112/2011-A, emitido en fecha 30 de septiembre de 2015.

Respecto de dicho informe es necesario poner de manifiesto los siguientes datos:

En primer lugar se ha de señalar que la investigación por la Agencia Tributaria de las cuentas de las mercantiles investigadas comenzó desde el primer momento de la instrucción judicial, y así consta al folio 269 del Tomo IV de la causa que en fecha 22 de junio de 2011 comparecen en el Juzgado "los funcionarios de la Agencia Tributaria adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, provistos de NUMA NUM111 y NUMA NUM112, que señalan como lugar donde van a realizar la pericia la sede de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria. Asimismo, en este acto se les hace saber el objeto de su nombramiento, consistente en que, previo examen y análisis de toda la documentación obrante en Autos, y con autorización para acceder a cuantos información puedan obtener de la base nacional de datos de la Agencia Tributaria, emitir informe referente a las cuentas bancarias relacionadas en las Diligencias de Investigación 2/2010 de la Fiscalía Especial Anticorrupción, y cuantas puedan incorporarse con posterioridad".

Esto es, la investigación respecto de las cuentas de las sociedades se inició muchos meses antes de que se produjera la comparecencia de Isidoro en la Fiscalía Anticorrupción, y la aportación de documentación realizada por éste, que, como ya se ha resuelto en la cuestión planteada por las defensas, no va a ser tenido en consideración como prueba.

Y en dicho informe consolidado se hace referencia tanto a los datos obtenidos del Pen Drive aportado por Adriana, a requerimiento de Isidoro, y del denominado Libro Verde.

Pero ello no afecta a los datos obtenidos de otras fuentes anteriores e independientes de tal aportación documental.

Tales fuentes de información no van a ser tenidas en consideración por la Sala, pero si otras no viciadas de nulidad, como son las investigaciones previas practicadas por los funcionarios de la Agencia Tributaria, de importancia a los efectos que nos ocupan el de fecha 14 de octubre de 2011 al que más adelante nos referiremos con mayor extensión, las conclusiones de los informes de la Administración concursal de las distintas empresas implicadas y, señaladamente el informe remitido por el Banco de Santander. Tal y como se recoge en el informe "Sobre este conjunto de entidades financieras destacan, por su importancia, el Grupo Santander-Banesto (en adelante, Grupo Santander) como centro operativo y de financiación, y el Banco Etcheverría como centro de recogida y redistribución de los fondos del Grupo. Santander-Banesto. hoy en día fusionados, fueron el centro de las operaciones de crédito del Grupo, con un riesgo a enero de 2009 de aproximadamente unos 450 millones de euros, derivado de las operaciones de descuento y factoring, préstamos y créditos a las sociedades productivas así como las hipotecas de las residencias familiares a través de las sociedades patrimoniales inmobiliarias. El grupo Santander aportó a este Auxilio Judicial, sin solicitud previa, un fichero PDF con una extensa documentación bajo el título "Documentación Nueva Rumasa enero 2015". Dado su volumen (1.218 páginas) no se adjunta impreso, sino en el fichero PDF original como Anexo Va este informe. Según las estimaciones del propio banco Santander (Documentación Nueva Rumasa enero 2015, página 1184, que a continuación se reproduce) en febrero de 2009 este Grupo concentraba el 44,6% del riesgo total de Nueva Rumasa con las entidades financieras (37,7% Santander y 6,9% Banesto), muy por encima del segundo acreedor, Caja Sur, al que correspondía un 5,4% del riesgo total."

Tras analizar en el informe las, prácticas contables seguidas de sociedades "fuelle", "flujos circulares" y compra de cheques de la entidad emisora, así como las constantes retiradas de efectivo, se informa por la Unidad que Santander-Banesto, hoy en día fusionados, fueron el centro de las operaciones de crédito del Grupo, con un riesgo a enero de 2009 de aproximadamente unos 450 millones de euros, derivado de las operaciones de descuento y factoring, préstamos y créditos a las sociedades productivas así como las hipotecas de las residencias familiares a través de las sociedades patrimoniales inmobiliarias. A partir de mayo de 2010 Banco Santander decide restringir radicalmente esta fuente de financiación a corto plazo, ante la situación financiera del Grupo y las sospechas de ausencia de trasfondo comercial en los créditos presentados al descuento. (Según la "Documentación Nueva Rumasa Boadilla del Monte, Enero 2015" aportada por el Banco Santander y anexo a este informe, en especial las páginas 1054 a 1057). Y que El grupo Santander-Banesto (BanSan), como ya se dijo en el apartado 2 de este informe, se configuraba como el principal centro operativo y de financiación del Grupo Nueva Rumasa, con más de setecientas cuentas abiertas, y una deuda estimada, a febrero de 2009, de unos 450 M€.

3.2.- CIERRE FINANCIERO POR PARTE DE LAS ENTIDADES BANCARIAS QUE HABÍAN FINANCIADO TRADICIONALMENTE A LAS EMPRESAS DEL GRUPO

De todo ello se concluye, a los efectos que tratamos en el presente epígrafe que la situación financiera del Grupo al inicio de las emisiones de pagarés (febrero de 2009), era de una seria falta de liquidez, agravada por la existencia de unas deudas a corto plazo de casi 200 millones de euros.

En cuanto a la relación con el Banco de Santander, resulta de interés la prueba documental anexa a la querella formulada en fecha 9 de mayo de 2011 en el temo VI de dicha pieza, donde aporta diversa correspondencia mantenida entre Domingo padre y el Banco de Santander.

De dicha correspondencia, se resalta en la querella el contenido de las siguientes comunicaciones:

a) La fechada en 18 de julio de 2008 es una carta dirigida por Domingo desde la DIRECCION006, a Leandro, del Banco Santander. En ella reconoce la situación de iliquidez del grupo y una solución sólo con venta de Cacaolat y varios Hoteles.

b) Una nueva carta de 30 de septiembre de 2008 dirigida en nombre de él mismo y de toda su familia , vuelve a reconocer la situación grave del grupo y la necesidad de financiación.

c) En la carta de 21 de diciembre de 2009 , dirigida al Presidente del Banco Santander, reconoce una falta de tesorería del grupo de 18.000.000 euros.

d) La carta de 10 de junio de 2010, recoge lo siguiente: " pese a lo mal que lo estamos pasando....."

e) En la carta de 22 de septiembre de 2010, el Sr. Domingo, promete a dicho director retirarse si soluciona su problema de tesorería.

f) Dejamos para el último expositivo la carta de 9 de febrero de 2009, dirigida por el mismo "patriarca" al Sr. Leandro, del Banco Santander y que recoge lo siguiente: "Quiero también que sepas, que mucha de la publicidad y comentarios que de vez en cuando salen en los medíos de comunicación, sobre inversiones y puestos de trabajo, forman parte del marketing de cara a la opinión pública, pues a la hora de la verdad si lo analizas bien, cuando llevamos a efecto alguna operación mercantil, es porque recibimos más de lo que invertimos.... Los tiempos no están para invertir, sino para recogen -a veces es bueno aparentar de cara a sostener un clima de confianza y seguridad ante nuestros proveedores y clientes".

De tal situación financiera, sobradamente conocida tanto por el fallecido Domingo, como por sus seis hijos varones, hoy acusados, y que desempeñaban puestos de indudable responsabilidad en las empresas del grupo implicadas en la emisión de los pagarés, y en otras muchas también pertenecientes a la familia, se deduce que la urgente necesidad de liquidez para hacer frente a los pagos derivados del funcionamiento de las empresas, que, tal y como hemos apuntado, recurrían a mecanismos bancarios para obtener la financiación que les era ya negada por las entidades financieras ante la magnitud de la deuda contraída con algunas de ellas, y que en última instancia había conducido también a la drástica reducción de las citadas operaciones de descuento con el Banco de Santander, ante la situación financiera del Grupo y las sospechas de ausencia de trasfondo comercial en los créditos presentados al descuento.

Ello les llevó, ante la perentoria necesidad de financiación, a la emisión de los pagarés para obtener fondos de los ciudadanos particulares, en alguna ocasión hasta congregaciones religiosas, que confiaron sus fondos a las empresas libradoras y avalistas en la creencia de la solidez de las mismas, creencia reforzada por la agresiva campaña publicitaria a la que nos hemos referido en los precedentes epígrafes, y seducidas por los altos tipos de interés anunciados para los inversores, tal y como se acredita en las propias campañas de difusión de las emisiones y en los miles de pagarés aportados por los perjudicados y que figuran como documentos en la causa, y en las piezas separadas abiertas a tal fin.

4.- SITUACIÓN REAL DE LAS ENTIDADES EMISORAS Y AVALISTAS

4.1.- SOBRE EL VALOR REAL DE LAS SOCIEDADES INTEGRANTES DEL GRUPO

Sin embargo, la situación real de las empresas englobadas en el grupo, que, como ya hemos apuntado también no constituía un grupo empresarial, sino una multitud de empresas vinculadas por su pertenencia familiar, y por lo tanto, a efectos legales, desconectadas entre sí, no era de la solvencia que se pretendía hacer ver.

En relación con la garantía que supuestamente ofrecían con el sustento de las empresas exitosas que se anunciaban en la publicidad, resulta importante referirse a las recomendaciones emitidas por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES en relación con las mismas, que obran al TOMO 6 DE la pieza documental, a partir del folio 245, recogiendo algunas de esas recomendaciones:

Comunicación con relación a la campaña publicitaria de Nueva Rumasa sobre un aumento de capital social de la entidad Grupo Clesa, S.L. (16/12/2010)

Comunicación con relación a la campaña publicitaria de Nueva Rumasa sobre un aumento de capital social de la entidad Grupo Dhul. S.L. (17/06/2010)

Comunicación con relación a la campaña publicitaria de una oferta de pagarés por Nueva Rumasa (20/04/2010)

Comunicación con relación a una oferta de pagarés por la entidad Nueva Rumasa, S.A a través de la sociedad DIRECCION000. (23/12/2009)

Comunicación con relación a una oferta de pagarés por la entidad Nueva Rumasa, S.A. (15/10/2009)

Comunicación con relación a una oferta de pagarés por la entidad Nueva Rumasa, S.A. (24/09/2009)

Comunicación con relación a una oferta de pagarés por la entidad Nueva Rumasa S.A. (22/05/2009).

Y señaladamente, a los efectos que ahora nos ocupan, la de 15 de octubre, 2009, en la que se comunicaba:

"Como continuación de las advertencias formuladas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con fechas 24 de septiembre de 2009 y 22 de mayo de 2009 relativas a ofertas de pagarés de la entidad Nueva Rumasa y en razón al principio de protección a los inversores a que se refiere el artículo 13 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (LMV), la CNMV considera oportuno manifestar lo siguiente:

La CNMV ha tenido conocimiento a través de varios medios de comunicación de que Nueva Rumasa está ofreciendo al público una nueva emisión de pagarés que por sus características (nominal de 5o.000 E), no constituye oferta pública, conforme al artículo 3o.bis de la LMV. Además de reiterar las consideraciones efectuadas en las dos advertencias anteriores, es importante destacar determinadas informaciones sobre las emisiones de pagarés, ya realizadas o anunciadas, de las que la CNMV ha tenido conocimiento reciente a través de manifestaciones de diversos representantes y asesores de Nueva Rumas

1º.- La entidad Nueva Rumasa es una sociedad anónima que no es la cabecera de ningún grupo de empresas ni un holding que aglutine las participaciones de los accionistas comunes en tales sociedades. Por otra parte, no es la emisora de los pagarés. En consecuencia, los pagarés son emitidos por una empresa concreta y de terminada, que responde de la devolución de principal e intereses únicamente con su patrimonio, sin posibilidad, en principio, de derivar responsabilidad alguna sobre el patrimonio de otras compañías, por más que pertenezcan a accionistas comunes.

2°. Las emisiones de pagarés no han sido inscritas en el Registro Mercantil, lo que supone, sin perjuicio de otras posibles consecuencias, que no han sido objeto de revisión y calificación por un Registrador Mercantil en lo que hace al cumplimiento del régimen jurídico del Título X de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre emisión de obligaciones y otros valores que reconozcan o creen una deuda y, en particular, el respeto al límite máximo de endeuda miento previsto en el art. 282 de aquel texto legal.

3º. En relación con las garantías de la emisión de las que se habla en la publicidad, debe destacarse que no existe en el momento presente constituida e inscrita en el correspondiente Registro de Bienes Muebles ninguna garantía, en concreto ninguna prenda sin desplazamiento de posesión, sobre las existencias de licor a que se refiere la publicidad a favor de los suscriptores de ninguna emisión de pagarés.

Es también importante reseñar que en la eventual y futura constitución de una prenda sin desplazamiento de posesión, el valor de la cosa objeto de la garantía declarada por el deudor, constituyente de la prenda, no será objeto de valoración o revisión por ningún experto independiente designado por el Registrador Mercantil.

Por último y en línea con las recomendaciones que por parte de la CNMV se realizan con carácter habitual, se recomienda a los inversores que soliciten el asesoramiento de una entidad habilitada antes de tomar una decisión de inversión."

Así pues, cada uno de los pagarés obligaba a la sociedad contra la que se libraban y contra la sociedad avalista, no comprometiendo en modo alguno al resto de empresas que se hacía ver en la publicidad como un todo imponente de garantía de las posibles inversiones.

Sobre cual fuera el valor real en el momento de la emisión de los pagarés de las empresas propiedad de la familia Joaquín, no existe duda alguna de que, dado el pasivo que todas ellas soportaban, no tenían el anunciado valor de 3000 millones de euros que se reflejaba en la publicidad.

Para ello, sin perjuicio de acudir a las propias manifestaciones de los titulares, y señaladamente del padre hoy fallecido en escrituras de 12 de noviembre de 2011 obrantes al Tomo XV de las actuaciones, a las que más adelante nos referiremos, basta con acudir a la información recabada por el Magistrado Juez Instructor de los Registro Públicos y de los procedimientos de concurso en los que se vieron implicadas las empresas del repetido grupo familiar.

4.2.- CERTIFICACIONES DEL REGISTRO MERCANTIL SOBRE LAS SOCIEDADES IMPLICADAS

Así se acordó en el ya citado Auto de tres de Junio de dos mil once aceptando la competencia para el conocimiento de los hechos y acordando la práctica de multitud de diligencias, recabando de los Registros mercantiles de las localidades donde estaban radicadas las diferentes empresas la información relativa a las mismas.

1.- Así figura a los folios 421 y ss del Tomo I la certificación emitida por el

REGISTRADOR MERCANTIL DE BADAJOZ Y SU PROVINCIA en relación con CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA (A28419372), que tras su adquisición aparece representada por Federico quien ha conferido poderes a favor de Anton

Figura asimismo que En el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Badajoz y bajo el número 73/2.011 se tramita Procedimiento Concursad de esta sociedad mercantil, en el cual con fecha veintitrés de marzo de dos mil mil once por la Juez Doña Esther Sara Vila se ha dictado Auto, cuya firmeza no consta, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: PARTE DISPOSITIVA. Acuerdo: 1. - Declarar en concurso a CARNES Y CONSERVAS

Se acompañan las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 firmadas por Federico.

2.- Al Tomo II, folio 37 y siguientes obra la certificación registral completa de las mercantil Bodegas Valdivia de Cádiz SL (B11853140), así como copia de las cuentas anuales depositadas respecto de los ejercicios 2009.

3.- A los folios 113 y siguientes del mismo Tomo, la información requerida del Registro Mercantil de Granada para que remita la certificación registral completa de la sociedad GRUPO DHUL SL (B81576985), así corno copia de las cuentas anuales depositadas por la misma referidas a los ejercicios 2009 y 2010, no adjuntándose tampoco las del 2010 por no haber sido presentadas e informando de que con fecha 17 de marzo de 2.011, al folio 76 del Diario 120, consta presentado y pendiente de despacho el Asiento número 469, por el que: Doña Camila presenta, a las 11:31 horas, mandamiento judicial expedido por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Granada, de fecha 15 de marzo de 2.011, por el que se declara el Procedimiento Concursal de la Sociedad "GRUPO DHUL SL", hallándose dicho documento calificado defectuoso. Habiendose retirada el dia 28 de abril de 2.011 y presentada nuevamente con fecha 3 de junio de 2.011, encontrándose dicho documento calificado defectuoso a disposición interesado. En dicha nota registral aparecen como administradores Solidarios Anton y David actuando en nombre de 'GRUPO DNUL. SOCIEDAD LIMITADA'. Para posteriormente hacer constar la dimisión en su cargo de David, ya en el año 2011, siendo él el firmante de las cuentas del ejercicio 2009.

4.- A los folios 412 y siguientes consta la certificación registral completa de la sociedad HIBRAMER SA, con CIF: A47002217, no aportando las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2009 ni al 2010, y figurando como representante dela sociedad Anton.

Al Tomo III constan las certificaciones del registro mercantil de Madrid respecto de las sociedades DIRECCION000 ( NUM015), DIRECCION001 r NUM016, NUEVA RUMASA SA (A78229515), CLESA SL 85417616, RUMANOVA SA (A78261450) y BARDAJERA SL, que ocupan todo el Tomo III

5.- En cuanto a la sociedad " DIRECCION000", Son fundadores: DOÑA Eulalia, casada en régimen de separación de bienes.0061 Braulio, soltero. Y

DON Domingo, siendo éste el

Administrador único de la sociedad, sin que se hubieran presentado las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010.

6.- La sociedad " DIRECCION001", fue constituida en el año 1991 por Braulio, Cecilio Y Clemente, siendo

nombrado el primero de ello administrador único de la sociedad, sin que se hubieran presentado las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010.

7.- NUEVA RUMASA fue constituida en fecha 13 de Julio de 1983, siendo los socios fundadores Braulio, DON Domingo, Onesimo, Santiago, Juan María, Hermenegildo, Enrique, Cesareo

Es nombrado Administrador Braulio en fecha ocho de Abril de mil novecientos ochenta y seis., y Secretario del Consejo de Administración Edmundo.

El 16 DE MARZO DE 2009, y por el CONSEJO DE ADMINISTRACION, en sesión celebrada el misio SE ACUERDA reelegir como Consejeros de la sociedad pasa el Plazo de cinco años a Braulio, Cecilio, Edmundo, Clemente., David, Anton,

Se aportan asimismo las cuentas presentadas correspondientes al ejercicio de 2009.

8..- En referencia a la la Sociedad denominada actualmente "CLESA SL", en su constitucion "LACTEOS SIGLO XXI SL", se hace constar que tiene su domicilio en AVENIDA PABLO IGLEHIAS 39 41 en Madrid. DON Anton, DIRECCION016, y D. N.L/ENI.E. número NUM002 . edad, soltero, con domicilio a estos efectos en Madrid, .: siendo el otro socio Cecilio.

Consta que En el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, se tramita Procedimiento Concursal número 239/2011 de la Sociedad de esta hoja, en el que con fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL ONCE se ha dictado Auto por el Magistrado Juez Don Francisco-Javier Vaquer Martín, DECLARANDO EN CONCURSO VOLUNTARIO a la misma.- De la parte dispositiva de dicha resolución resulta entre otros extremos: Se DECLARA en Concurso Voluntario al deudor 'CLESA .- El deudor Clesa SL, quedará sometido al régimen de SUSPENSIÓN DE LAS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, QUE SERÁN EJERCIDAS DE MODO PLENO POR LA ADMINISTRACIÓN.

Informa de la presentación de las cuentas correspondientes a todos los ejercicios desde su constitución, a excepción del correspondiente a 2010.

9.- Inscripciones practicadas en este Registro Mercantil, referentes a la Sociedad denominada "RUMANOVA SA", CONCURRIERON AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA QUE SE INSCRIBE: Braulio, Flora, Y Candelaria, en fecha 25 de Abril de 1996 y fue nombrado Administrador Braulio. En fecha 28 de diciembre de 2010, fue cesado el mismo, siendo nombrado en su lugar Clemente.

10.- Inscripciones practicadas en este Registro Mercantil, referentes a la Sociedad denominada "BARDAJERA SL",B85417616, constituida en fecha 17 de abril de 2008, siendo su Administrador único Federico. Se señala asimismo que la citada Sociedad tiene Depositadas en este Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2.008 y 2.009, y figura un activo de 359.799.121,57 euros en 2009 frente a los 2.767,90 del año 2008..

Se señala por el Registrador que en la propia hoja no figura inscrita la Disolución ni la Liquidación de la Sociedad de la que se certifica, por lo que continúa vigente según este Registro.

11.- Registro Mercantil de Palma de Mallorca para que remita certificación registra! completa de la sociedad MASPALOMAS HOTELES SA (A07020795). Consta que Agustín, , en representación, coso administrador único de la Sociedad de esta Hoja, CERTIFICA: Que, según así resalta del Libro Registro de socios , la Sociedad WERSDALE TRADE UPAS., ED " domiciliada en Madrid, calle Pedro Teixeira, 10 , con CIY: 885.324739 , inscrita en aquel Registro Mercantil hoja II-453.460. EA DEVENIDO TITULAR IM 1~11 LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD, por compra de las misma en fecha en virtud de escritura de 30 de diciembre de 2008. Don Aurelio, , CONFIERE PODER, tan amplio y bastante como en se requiera y sea necesario, a favor Clemente.

En fecha 14 de enero de 2010 se nombra administrador único de la Sociedad, por plazo de cinco dias a la entidad "CONNECT BUSINESS LTD.", domiciliada en Belice. Jasmine Court, 35 A, legen Street, Apartado 1777, Ciudad de Belice; inscrita en el Registro »International Business Companies" n el número 85.596 desde el día 11 de septiembre de 2009, y habiendo obtenido en España el CIV número 124211331-F; habiendo sido designado coto representante físico DON Aurelio NUM113.

En escritura de fecha 30-12-08 declara su unipersonalidad en virtud de la operación de compraventa del 100% de acciones al accionista único "WERSDALE TRADE ESPAÑA, S.L.".

Ha depositado les Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2009. Le corresponde el número de entrada 2/2011/3137,1, FUERA DE PLAZO.

12.- Certificación registral de las entidades DIRECCION002 Y VINICOLA SOTO SL (AI1823127)."

La sociedad es constituída por Lorenza Y Ruperto , domiciliada en JEREZ DE LA FRONTERA, CALlE PORVERA, SEIS, siendo la primera nombrada ADMINISTRADORA ÚNICA y CONFIERE PODER general, tal amplio y bastante que en derecho requiera y sea necesario. A FAVOR DE DON Carlos, y Augusto, y DON Fructuoso.

Respecto de la sociedad DIRECCION002. constituida el dieciocho de Febrero de mil nove cientos ochenta y siete por Abilio Braulio Y Domingo en su propio nombre y en el de DIRECCION000. y en el de Braulio Posteriormente DIRECCION020", Que ahora se transforma en limitada con la denomiacii6n de " DIRECCION002", NUM017. domiciliada en JEREZ DH LA FRONTERA. DIRECCION021.- Don Abilio mayor de edad~ vecino de Jerez de la Frontera y con NIF NUM114, interviene en nombre representación de la sociedad de ésta hoja como Consejero Delegado de la misma, ha otorgado el título inscribo por el que CONFIERE PODER tan amplio y bastante como en derecho se requiera y FAVOR DE DON Clemente, V y de DON Anton, para que de manera SOLIDARlA e INDISTINTA cualquiera de ellos ejerzan las funciones que se les atribuyen.

Como es de ver en la anterior relación, los hermanos hoy acusados, además de otras personas también acusadas, a las que más adelante nos referiremos, han desempeñado cargos de responsabilidad en las mercantiles relacionadas, en su propio nombre o a través de otras personas físicas o jurídicas, lo que abunda en la afirmación de que no existe motivo que permita inferir que los mismos desconocían la práctica mercantil seguida por dichas sociedades, su situación financiera, y la gestión económica de las mismas.

4. 3.- CONCURSOS DE ACREEDORES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES

En el análisis propuesto en el presente epígrafe, haremos referencia tanto a las documentales obrantes en la causa como a las periciales practicadas en el acto del juicio oral de los administradores de las distintas sociedades, así como a los demás datos obrantes aportados por la representación de Domingo, siendo así que las defensas de los hermanos Joaquín no han objetado la existencia y resultado de tales procedimientos

4.3.1.- CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA, CARCESA

Siguiendo el relato contenido en el "factum" de la presente resolución, procede referirnos en primer lugar a la declaración de concurso de la entidad CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA, CARCESA.

Por Auto de fecha Veintitrés de Marzo de dos mil once del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz (Tomo VI follios 123 y siguientes) se acordó:

"1.- Declarar en concurso a CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLA S.A.U.,

C.I.F A-28419372 con domicilio en Mérida (Badajoz), Polígono Industrial "El Prado", calle Sevilla, parcelas 1 y 2, toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia actual.

2.- Tener por personado en el presente concurso, en nombre y representación del concursado, al Procurador Sr. JOSE SANCHEZ MORO VIU, con quien se entenderán las sucesivas diligencias y actuaciones. Del mismo modo y de conformidad con el Art. 184 de la L.concursal, se tiene por personado a la Federación Agroalimentaria de la Unión General de los Trabajadores ( FTA UGT).

3.- Considerar el concurso con el carácter de voluntario.

4.- Determinar que las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio del deudor quedan suspendidas.

5.- La administración concursal, al amparo de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la LC, con las facultades determinadas en el apartado anterior, estará integrada por:

LETRADO: D. ISMAEL SOTO TEODORO domicilio en:' DIRECCION022 (Badajoz).

LETRADO: D. EMILIO GONZÁLEZ BILBAO domicilio DIRECCION023,

(Badajoz).

ECONOMISTA : D. Juan Alberto domicilio en

DIRECCION024 (Badajoz).

ECONOMISTA: Pedro Miguel con domicilio en DIRECCION025 (Badajoz)

ACREEDOR: ACORAEX SOC. COOPERATIVA con domicilio en Paseo de los Rosales n° 43 Mérida (Badajoz) (...)"

Todo ello además de los acuerdos específicos y nombramiento de administradores para la gestión de los trámites precisos en el procedimiento así incoado.

En el acto del juicio oral, en la sesión del día 2 de abril de 2024 comparecieron como testigos peritos en primer lugar Daniel, uno de los firmantes del informe final de fecha 7 de julio de 2011, obrante al Tomo I de la Pieza documental nº 3.

A continuación se reseñan algunos párrafos del informe ilustrativos de los aspectos relevantes para la presente causa:

"Mediante escritura de fecha 13 de marzo de 2008, protocolo 482 del Notario de Madrid don Manuel González-Meneses García-Valdecasas, se procede a documentar públicamente la íntegra transmisión del capital social de Carcesa, con las siguientes estipulaciones: 1.- Vendedor, Nabisco Iberia, S.L., con CIF B/80662950 y con domicilio en Montornés del Vallés (Barcelona), Polígono El Raiguer, calle Raiguer, 12, siendo su administradora única Kraft Foods España, S.L.U., con CIF B/78110715 y con domicilio en Madrid, calle Eucalipto, 25, y, a su vez, su persona física representante don Felix, con NIE NUM115. 2.- Comprador, Embasamiento, S.L., con CIF B/85091494 y con domicilio social en Madrid, calle Modesto Lafuente, número 58, siendo su persona física representante don Federico, con DNI NUM006. Esta operación da lugar a la inscripción 362a, de fecha 22 de abril de 2008, del Registro Mercantil de Barcelona.(...)

El día 3 de abril de 2008, la sociedad Embasamiento, S.L. cambia de denominación social, pasando a denominarse Grupo Empresarial Apis, S.L., protocolo 1.061, de 3 de abril de 2008, del Notario de Madrid don Carlos Pérez Baudín.

El día 20 de mayo de 2008, protocolo 1.141 firmado ante el Notario de Madrid don Martín María Remite Casanova, comparecen:

1.- Don Anton, actuando en calidad de administrador solidario de Grupo Dhul, S.L., CIF B/81576985, y con domicilio en Granada, DIRECCION026. 2.- De doña Edurne, en calidad de apoderada de la mercantil Duton Invest & Trade Inc., CIF N4211199G y con domicilio social en Jasmine Court, 35, A. Regent Street, 1777, Belice City (Belice), incorporada en el Registro de Compañías Internacionales de Negocios de c Belice con el número 15. 591. Con la intención de vender el primero al segundo, en nombre de sus respectivas compañías, el 100% del capital social de Grupo Empresarial Apis, S.L. (antes, Embasamiento, S.L.), en ese momento a su vez titular del 100% de las acciones que conforman el capital social de Carcesa, por un importe idéntico a su valor nominal, es decir, 3.010 euros. Según nota simple de fecha 29 de junio emitida por el Registro Mercantil, en la empresa Grupo Empresarial Apis, S.L., propietaria de Carcesa, figura don Federico como socio único y también como administrador único.(...)

Mediante la inscripción 4', Carcesa confiere poder amplio y bastante a favor de don Anton, con NIF NUM000, documento elevado a público mediante la escritura número 500, de fecha 27 de febrero de 2009, firmada ante el Notario de Madrid don Martín María Recarte Casanova, poder que no consta haber sido revocado en el Registro Mercantil.(...)

Referencia a la emisión de pagarés de Carcesa. Resulta de especial trascendencia, no solo por su interés para la masa activa y la pasiva de la concursada, sino por la repercusión mediática y social que conlleva, la emisión de pagarés efectuada por Carcesa en el año 2009, por lo que la Administración Concursal va a intentar en este apartado explicar las condiciones de estas emisiones. En primer lugar, un pagaré es un instrumento de pago que establece una fecha de vencimiento y algunas empresas utilizan atípicamente los pagarés como productos de inversión, emitiendo una cantidad determinada de ellos a un precio nominal fijado, con un determinado vencimiento y con una rentabilidad pactada. En este tipo de operaciones de riesgo financiero, la solvencia del emisor del pagaré, y de sus eventuales avalistas, resulta fundamental. Carcesa lanzó una única emisión de pagarés en el mes de febrero del año 2009, con la denominación "pagarés de empresa 2009", con las principales características siguientes, inversión mínima de 50.000 euros, interés del 8% anual y mantenimiento de la oferta de emisión durante un año a partir del 23 de febrero de 2009.(...)

Según reconoce el deudor en su solicitud, existe una relación de acreedores de Carcesa que habían invertido en los pagarés de empresa por importe de 17.651.703 euros de principal, más el correspondiente interés al 8%; pero no facilitaba información respecto de si existía deuda ya vencida con cargo a los pagarés de empresa, por qué importe y si ésta ha sido ya liquidada en cuanto a su principal o intereses. En algunos casos, estos pagarés estaban avalados por Grupo Dhul, S.L. o por Clesa, S.L., ambas también en concurso de acreedores. La auditoría de las cuentas 2009 de Carcesa, depositadas en el Registro Mercantil, refleja una emisión de pagarés por importe de 70 millones de euros a 31 de diciembre de 2009. Posteriormente, otras empresas organizadas en torno a lo que se ha dado en llamar "nueva rumasa", lanzaron sus propias emisiones de pagarés, tales como Hibramer, S.A., Maspalomas Hoteles, S.A. y DIRECCION000. (...)

La persona física representante del órgano de administración de Carcesa, don Federico, celebró con la empresa Bardajera, S.L., de quien también esta persona es su administrador único, un contrato de gestión de tesorería de fecha 1 de febrero de 2009, que consta en la solicitud de concurso, con el único objeto de gestionar la tesorería obtenida por la emisión de pagarés de 23 de febrero de 2009, obligándose a cambio a proveer a Carcesa de los fondos necesarios para atender los citados pagarés. La gestión que de los excedentes de tesorería de Carcesa haría Bardajera iría destinada a cubrir déficits de tesorería de otras empresas. Recientemente, mediante el Protocolo 1.884 firmado ante el Notario de Madrid don José María Mateos-Salgado, de fecha 12 de mayo de 2011, se ha expresado la voluntad de don Domingo, con NIF NUM116, en la escritura de cesión de derechos para pago de deudas, de transmitir a los inversionistas en pagarés de Carcesa los eventuales derechos que pudieran corresponderle por una serie de hasta 14 procedimientos en curso que se encuentran relacionados en dicha escritura, siempre y cuando el inversionista se adhiera a la propuesta que se formula en el plazo de 60 días a contar desde su firma.(...)

B. Análisis económico y financiero

La concursada obtiene beneficios únicamente durante el ejercicio 2008 y 2009. El resto de ejercicios su resultado es negativo, aunque si bien en 2009, el resultado de explotación es todavía positivo se ve reducido con respecto al ejercicio 2008 en 2.122.989,94 euros, situándose el saldo en 1.634.423,10 euros. En 2010, el resultado de explotación tiene signo negativo y la actividad financiera no hace sino agravar el resultado final de la concursada. La tendencia de las perdidas es claramente ascendente, pasando de un resultado positivo antes de impuestos de 415.543,44 euros en 2009 euros a -16.528.607,47 euros en 2010.(...)

Comentarios AC. A partir del cuadro anterior, se afirma que la empresa concursada ha registrado un Ebitda positivo entre los periodos 2008 y 2009, lo que nos indica que el negocio de la compañía generaba recursos suficientes para absorber los gastos propios de su actividad ordinaria.

En el ejercicio 2010, el Ebitda es de signo negativo motivada principalmente porque la concursada ha disminuido el margen bruto sobre ventas pasando del 48,88% en el 2009 al 29,84% en el 2010, a la vez que se ha aumentado la partida de gastos de personal y otros gastos de explotación. Así, se reduce de manera ostensible la capacidad de la sociedad para generar dichos recursos. Si se mide por el cociente del Ebitda sobre ventas se ha deteriorado al pasar de +5,34% en el ejercicio 2009 a un Ebitda negativo en el año 2009 de -18,68%, lo que representa una caída vertiginosa de la rentabilidad.(...)

Esta Administración Concursal quiere destacar que la concursada ha llevado una gestión de la compañía de doble administración. Por una parte una gestión y administración encaminada a la función productiva de la concursada en el que las gestiones se realizaban por los "Apoderados Directivos" de la empresa para la operativa de la sociedad, sobre la cual esta Administración Concursal ha obtenido de la contabilidad un alto índice de información Y por otra, se ha detectado una gestión que se ha hecho SÓLO desde la "Propiedad" gestionado desde Madrid por otros apoderados diferentes. A modo de ejemplo se han utilizado cuentas bancarias aperturadas a nombre de Carcesa pero con uso totalmente cerrado al equipo de Mérida "Cuentas Somosaguas") encontrándose estas personas sin información de las operaciones e interpretando lo ejecutado a la hora de su contabilización con muy poca o ninguna información al respecto por parte de la propiedad. Esto ha supuesto tener una información bastante sesgada, en ciertas ocasiones desconociendo el porqué de ciertas operaciones y el destino final de ciertos fondos. Principalmente podemos enumerar las operaciones con la empresa "Bardajera", "Bamingo Canarias" y la "Gestión de la Emisión de pagarés", así como el destino final de los fondos recaudados por los pasivos bancarios generados.(...)

"La Propiedad" hipotecó los Activos de Carcesa con el Banco Santander por importe de 30.000.000 euros, destinándose para cancelar un préstamo con vencimiento a esa fecha de Clesa por importe de 15.160.918,15 euros. Con el resto de la hipoteca se procede al pago de una serie de gastos por importe de 525.000 euros y el resto ( 14.313.500 euros) se transfiere al Banco Banesto, si bien posteriormente es transferido este mismo saldo al banco Etcheverría y desde ahí se dispuso del efectivo, desconociendo por parte de la Administración Concursal el paradero del efectivo.(...)

. Cabe mencionar por parte de la Administración Concursal que con fecha 28 de diciembre de 2010, se otorgó escritura de constitución de prenda sin desplazamiento ante el notario de Murcia D. José Miguel Orenes Barquero, con número 3. 381 de su protocolo. Dicha garantía real ofrecía cobertura parcial a un crédito preexistente de MIVISA por importe de 10.100.000 euros, que se sumaban en la garantía, intereses, gastos y costas hasta una responsabilidad de 11.166.668,63 euros. Dicha prenda sin desplazamiento recae sobre existencias de tomate en diversos envases pendientes de manipulación, etiquetado y embalaje. A dicha escritura se anexa el listado de existencias objeto de prenda sin desplazamiento y que se refiere a tomates marca Apis modelo triturado, con cebolla, concentrados, serie y número de fabricación 3381 con la valoración mencionada anteriormente a precio de coste de adquisición. Esta Administración Concursal entiende que la constitución de dicha garantía real consistente en una prenda sin desplazamiento sobre las existencias de tomate frito Apis, concentrado y otros, es un acto perjudicial. Y como consecuencia de dicha prenda, la empresa no ha podido disponer de este producto para su venta, lo cual ha paralizado la actividad económica del producto de tomate Apis y otros.(...)

Como bien se ha expuesto anteriormente sobre la doble administración de la compañía ("Directivos de la empresa para la operativa de la sociedad" y "La Propiedad") la gestión y la administración de estas cuentas eran realizadas por parte de "La Propiedad "según declara la dirección financiera de la compañía. Los Directivos de la compañía informaron a esta Administración concursal que se procedido, a través de las cuentas de la empresa, a efectuar transferencias a GRUPO DHUL por importe global de 10.942.182,78 € tal y como se desprende del calendario de pagos que a continuación detallamos. Se ha solicitado documento mercantil, acreditando el porqué de estos traspasos así como vencimiento para su devolución y tipo de interés, si bien la propia empresa, reconoce, que no se atiende a ningún contrato. Parece ser que son transferencias erróneamente efectuadas a

Dhul.(...)

También se obtuvo de Caja Granada un préstamo de 6.000.000 de euros que se destinó al Banco Etcheverría y de ahí se retiró en efectivo, desconociendo el destino del mismo.(...)

Se han recogido en un cuadro que sigue el resumen de las disposiciones en efectivo realizadas supuestamente por el administrador social en persona. Así, la cifra que consta en la fecha que se indica como retiradas de efectivo se ha verificado por disposiciones ese día de entre 90.000 euros y 99.000€ cada una de ellas. Es decir que si un día ha salido en billetes la cifra de /170.000 euros, se han debido de realizar, al menos, 21 salidas de efectivo y entregado en metálico a quien realizar la operación, cuyos datos desconoce esta Administración concursal.(...)

En total Carcesa ha ingresado en la cuenta del Banco Etcheberria la suma neta de 57,684,214,66 millones de euros, de los cuales 54 450,330,42 € fueron dispuestos mediante retiradas en efectivo de entre 90,000 y 99,000 euros, y por otro lado la suma de 9,784,452,67 € fueron dispuestos mediante cheques. Estas disposiciones de efectivo pueden examinarse en la documentación aportada relativa a los extractos, produciéndose en CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, S.A.U. Informe de la Administración Concursal Concurso Ordinario 73/2011 107 varias ocasiones una media de 21 disposiciones de efectivo de 90,000 E en el mismo día, destacando el 05/05/2008 día en el que se dispone en efectivo de 4,755,783,11 €, y el día 30/06/2008 en el que se retira en efectivo la suma de 4,493,500 euros.(...)

Una vez analizada la contabilidad y la historia económica de la deudora, la Administración Concursal considera que, adicionalmente a las causas expuestas por la sociedad en su Memoria, también hay que tener en consideración las siguientes:

Las operaciones realizadas entre empresas del grupo o vinculadas han agravando el estado de liquidez e incrementado del grado de endeudamiento en la compañia.

Los elevados gastos financieros que registra la sociedad.

La dependencia que tiene la concursada de la financiación bancaria para el desarrollo de su actividad proviene de su situación actual de insolvencia, pues necesita dinero para hacer frente al pago de sus obligaciones comerciales y la devolución del capital ajeno así como los intereses.

En el año 2008 el efecto de la crisis económica afectó a este negocio y

alteró los plazos medios de cobro y de pago."

Por último en el epígrafe V.- EXPOSICION MOTIVADA DE LA Ey ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ACERCA DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR Y DE CUANTOS DATOS Y CIRCUNSTANCIAS PUDIERAN SER RELEVANTES PARA LA ULTERIOR TRAMITACIÓN DEL CONCURSO (art. 75.3

LC), se señala que:

INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA....... 178.055.789,00 €

CREDITOS................................................ 245.007925,20 €

DEFICIT PATRIMONIAL.- ........ ..... ..........66.952.136,20 €

En cuanto a las relaciones con otras empresas relacionadas con la familia Joaquín, se hace constar que:

Nueva Rumasa S.A. CIF: A78229515 La empresa N.R. solicita usar la línea de descuento de la concursada para obtener tesorería. Un vez llegado el vencimiento N.R. transferiría los fondos necesarios a las cuentas de Carcesa y ésta última procedía a atender dichos pagarés.

Vinicola Soto. CIF: A11823127 Se efectúa una transferencia bancaria el 15 de febrero de 2011 de Carcesa a Vinícola Soto S.A. por importe de 20.000 € sin que medie contrato mercantil o facturación alguna. Justificante 7. Vinicola Soto.

Dhul Esta Administración Concursal menciona que de las cuentas de la empresa se ha procedido a efectuar unas transferencias a GRUPO DHUL por importe global de 10. 942.182,78.

Hibramer. Al igual que la empresa N.R. hizo con la línea de descuento de Carcesa, Hibramer S.A. vuelve a utilizar dicha línea, emitiendo pagarés siendo el librado Losartelo S.L. con el fin de que al vencimiento de dichos pagarés se atendieran por Hibramer. Sin embargo se producen devoluciones de tres de ellos que suman un total de nominal más gastos de devolución de 62.933,31 €.

Garvey (Complejo Bodeguero Bellavista S.L. El crédito de 16.588,23 € se corresponde a la emisión de 44 pagares a favor de la empresa Algarve 1914 S.L. por importe de 5.529,41 € cada uno de ellos. Llegado su vencimiento debía recibir transferencia por parte Complejo Bodeguero Bellavista para atender dichos pagarés. De los 44 pagarés emitidos se atienden 21 resultando devueltos el resto según orden recibida de N.R. De los 21 pagarés atendidos se reciben transferencias por 18 de ellos, resultando deudora de Carcesa al no haber realizado transferencia por los 3 pagaré.

Quesería Mernorquina Se adjunta listado de transferencias efectuadas por Carcesa a Quesería Menorquina por importe de 225.000 E, los cuales deben reducirse en 31.000 € por un pago que realiza Quesería Menorquina al Rayo Vallecano por cuenta de Carcesa por un saldo pendiente que Carcesa mantenía con el Rayo Vallecano.

BARDAJERA La A.C. considera que el importe que la rúbrica 532 5 del balance tiene que arrojar sea de 19.278.158,88 €. Dicho saldo sale de agregar 17.651.703 € como nominal que Bardajera adeuda en concepto de pagarés, tal y como se adjunta en Justificante de Bardajera número 2 más 1.500.000 € de nominal de un préstamo concedido a Bardajera Justificante de Bardajera número 3, más 126.455,88 de intereses devengados y pagados no imputados en la cuenta de Bardajera. Bardajera es una empresa contratada por Carcesa para la gestión de los excedentes de tesorería tal y como se demuestra en el Justificante de CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, S.A.U. Informe de la Administración Concursa! Concurso Ordinario 73/2011 196 Bardajera número 1. Concretamente para hacerse cargo de los pagarés que iban emitiéndose por parte de la concursada. Los inversores pagaban a Carcesa, ésta transfería los fondos a cuentas de Bardajera, llegados los vencimientos tanto de los pagos de los intereses como del principal, Bardajera tenía que enviar el importe a Carcesa y ésta entregarlos a los inversores. Tambíen se concede una operación de préstamo por parte de la concursada a favor de Bardajera por importe de 1.500.000 E , mezclando por tanto, las aportaciones de Carcesa a favor de Bardajera en concepto de préstamo y las gestiones de los pagarés.

CUENTA CON SOCIOS El saldo contable que arroja la cuenta 551.0 a 30.4.11 es de 56.703.673,82 C. En esta cuenta se contabilizan todas las operaciones con la empresa Bamingo Canarias, así como las operaciones que hayan supuesto unos movimientos de fondos destinados a fines ajenos a la actividad productiva de la concursada, es decir, a operaciones financieras gestionadas desde la propiedad y que no obedecen a una finalidad de tesorería necesaria para la propia empresa.

En su declaración en el acto dela vista, el administrador se ratificó íntegramente en las afirmaciones contenidas en el informe sin realizar ninguna modificación, precisando que el dueño era el padre y el sobrino Federico el que figuraba como administrador, y que Anton apareció como representante de la propiedad.

Carlos María y Celestino eran los que gestionaban el grupo en el sector de alimentación, señalando que quien gestionaba era el padre con la asistencia puntual de los hijos. Señaló que existían 114 cuentas bancarias bajo el control de Somosaguas y no de los directivos de Mérida.

Se reiteró en el destino de las hipotecas, a las que se refería en el informe, así como de las inversiones por los pagarés, que tampoco se quedaron en la empresa. Se refirió al contrato con BARDAJERA, y que pese a que instaron el concurso necesario de la misma, no consiguieron nada. También fue preguntado sobre las retiradas de efectivo en el Banco Etcheverria, en la cuenta de Bardajera.

Hizo referencia a la venta de las marcas APIS y FRUCO a una sociedad domiciliada en Belice.

También fue preguntado sobre los listados de acreedores, que no han recibido nada, incluídos los pasivistas, y que la empresa CARCESA se encuentra en situación de EXTINTA.

Precisó que Federico y Domingo responden de 82 millones de euros por las disposiciones en efectivo no justificadas.

A preguntas de la defensa de los hermanos Joaquín, preciso que sí se aceptaron las tasaciones, tal y como consta al folio 178 del informe y que la empresa continuó en funcionamiento. Que hubo sentencia absolutoria para los hijos hoy acusados declarando que el padre era el único dueño.

En referencia al CASH POOLING, que hubo condena por ello a los administradores de hecho y de derecho.

En igual sentido declaró ISMAEL SOTO TEODORO, en la misma sesión de juicio.

Se ratificó asimismo en el informe y se refirió a haber hablado con los hermanos Cecilio y Braulio, y también con Federico, también con Anton, Se refirió asimismo a la venta de COSIBER, propietaria de las marcas APIS y FRUCO a DHUL, que a su vez la vendió a una sociedad de Belice, sin que existiera contraprestación.

Y se ratificó en el déficit señalado de 66 millones de euros.

A la defensa de los hermanos Joaquín reiteró la condena a Federico y al padre como administrador de hecho.

4.3.2.- HIBRAMER, S.A. (A47002217).

A continuación, y siguiendo la misma línea expositiva, nos referiremos al concurso de la entidad HIBRAMER, S.A. (A47002217).

La sociedad fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 23 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el Concurso nº 122/2011, (Tomo IV, folios 257 a 267).

En dicha resolución se acuerda:

"1.- Se declara la competencia territorial de este Juzgado para conocer del concurso solicitado por el/la Procurador/a Sr/Sra SANZ ROJO en nombre y representación de la deudora HIBRAMER S.A

2.- Se declara en concurso, que tiene carácter de voluntario, a la deudora HIBRAMER S.A Se aplicarán en la tramitación del procedimiento las normas del Capítulo I del Título VIII de la LC que regulan el CONCURSO ORDINARIO.

3.- Se suspende el ejercicio por la deudora HIBRAMER S.A de las facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituida por los administradores concursales.

4.- Se nombra administradores del concurso a: D/ Da Víctor, auditor de cuentas, que reúne los requisitos del artículo 27.1.2° de la LC; a D/ Da Balbino, abogado, que reúne los requisitos del artículo 27.1.1° de la LC y al acreedor AGROTÉCNICA EL ALAMILLO S.A, quien deberá designar, si acepta el cargo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el artículo 27.1.2° de la LC, estando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal",

Disponiendo asimismo lo necesario para la tramitación del procedimiento.

En el acto del juicio oral del día 11 de marzo de 2024 comparecieron como testigos peritos Víctor. Balbino y Gerardo, quienes se ratificaron en el informe unido al tomo 159 de las actuaciones afirmando no tener que realizar ninguna rectificación del mismo.

En el informe se hace en primer lugar referencia a que : "Mediante Acta levantada el día 02/12/2010, autorizada por el Notario de Madrid Don Jaime Recarte Casanova bajo el n° 3.533 de su Protocolo, se cumple la Ley 10/2010, de 28 de abril."

En el Acta de Manifestaciones a que se hace referencia, Don Anton, en calidad de apoderado de HIBRAMER, S.A., hace constar lo siguiente:

"... con el objeto de proceder a la identificación de los titulares reales de la entidad a la que representa, a los efectos previstos en el articulo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del Terrorismo en relación con la comunicación 3/2010 del Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado.

A tal efecto, manifiesta que en la sociedad citada no existe titular real."

De las cuentas anuales y otros documentos contables que se acompañan a la solicitud de HIBRAMER, S.A. de ser declarada en concurso, en relación a las cuentas de los últimos cuatro ejercicios sociales (2006/2009) formuladas, aprobadas y depositadas, se obtienen los siguientes datos

BALANCE (31/12/2010)

PATRIMONIO NETO Y PASIVO

A) PATRIMONIO NETO

A.1) FONDOS PROPIOS

I. Capital 11.078.1

1.1 Capital escriturado 11.07

III. Reservas 5.284.21

III.1 Leqal y estatutarias 1.612

III.2 Otras reservas 3.671

IV. Acciones y participaciones en patrimonio pro pias -

VIL Resultado del ejercicio (01.01.2010/31.12.201 0) -

TOTAL FONDOS PROPIOS (A.1) 4.256.90

A.2) SUBVENCIONES, DONACIONES Y LEGADOS RECIBIDOS

TOTAL SUBVENCIONES, DONACIONES ... (A.2)

TOTAL PATRIMONIO NETO (A: A.1 + A.2)) 4.256.90

B) PASIVO NO CORRIENTE

I. Provisiones a largo plazo

II. Deudas a largo plazo 12.704.6

11.2 Deudas con entidades de crédito 11.60

11.3 Otras deudas a larqo plazo 1.098

IV. Pasivos por impuesto diferido 40.518,8

TOTAL PASIVO NO CORRIENTE (B) 12.745.1

C) PASIVO CORRIENTE

I. Provisiones a corto plazo

III. Deudas a corto plazo 16.748.0

III.2 Deudas con entidades de crédito 5.310

III.3 Otras deudas a corto plazo 11.43

V. Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar 75.043.6

V.1 Proveedores 9.982

V.3 Acreedores varios 64.20

V.4 Personal (remuneraciones pendientes de pago) 321.7

V.6 Otras deudas con las administraciones públicas 531.3

V. Periodificaciones a corto plazo

TOTAL PASIVO CORRIENTE (C) 91.791.6

"""108.7

93.653,80

TOTAL PASIVO (A + B + C)

CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS (PERÍODO ENTRE 01/01/2010 Y

31/12/2010)

Importe neto de la cifra de negocios 37.331.

Ventas 37.287.

Prestaciones de servicios 44.066,

Variación de existencias de productos terminados y en -

Trabajos realizados por la empresa para su activo

Aprovisionamientos -

Consumo de mercaderías -

Consumos de materias primas y otros -

Otros ingresos de explotación 11.376,

Subvenciones de expiotación incorporadas ai resultado del 11.376,

Gastos de personal -

Sueldos, salarios y asimilados -

Cargas socíaies -

Otros gastos de explotación -

Servicios exteriores -

Tributos -

Pérdidas, deterioros y variación de provisiones -

Amortización del inmovilizado -

Imputación de subvenciones de inmovilizado no

Excesos de provisiones

Deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado 7.480,0

Resultados por enajenación y otras 7.480,0

Otros resultados -

Ingresos financieros 19.616,

De valores negociables y de créditos del inmovilizado 19.616,

Gastos financieros -

Por deudas con terceros -

Variación de valor razonable en instrumentos financieros

Diferencias de cambio

Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos

BJ

RESULTADO FINANCIERO (13 + 14 + ... + 17) -

1.684.687,92

Impuestos sobre beneficios

RESULTADO DEL EJERCICIO (C + 17) -

d) En la partida del Activo Circulante (2007) y del Activo No Corriente (2008, 2009 y 2010) III) DEUDORES (2007) y III) DEUDORES COMERCIALES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR (2008, 2009 y 2010), se integra, como derechos de crédito frente a un deudor inespecificado, los gastos financieros cargados a la entidad concursada durante estos años y los anteriores, que, contra toda lógica contable, han sido activados y que recoge la cuenta 001416 GASTOS FINANCIEROS.

"5.- Durante el ejercicio 2009, la sociedad Hibramer, S.A. ha realizado emisión de pagarés corporativos con el fin de obtener financiación. La deuda contraída a 31 de diciembre de 2009 por los pagarés emitidos es de 13.595.779,89 €.

6.- Hibramer, S.A. tiene un contrato con una empresa de gestión y depósito de Tesorería con el fin de que gestione, entre otros, los ingresos derivados de la emisión de pagarés. En virtud de dicho contrato, la sociedad se obliga a proveer de fondos a la sociedad Hibramer, S.A. para que ésta pueda atender todos los pagarés que se deriven de la citada emisión, tanto el principal como los intereses.(...)

ES OPINIÓN DE ESTA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL QUE:

1o.- La información suministrada por el deudor concursado sobre su historia jurídica es sustancialmente correcta.

2°.- La información suministrada por el deudor concursado sobre su historia económica es incompleta, sin perjuicio de que pueda deducirse de la información contable que anexa y a que anteriormente se ha hecho referencia, en tanto no incluye dato alguno sobre:

a) Principales magnitudes patrimoniales y financieras (balances de situación) de, al menos, los últimos cinco ejercicios -2006 a 2010-.

b) Importe y composición de los resultados obtenidos (cuentas de pérdidas y ganancias), durante, al menos, los últimos cinco ejercicios -2006 a 2010-.

Cualesquiera otra información económica relevante de hechos acaecidos durante, al menos, el período temporal indicado(...)

A partir de lo anterior, se echa en falta determinada información que sí recoge la memoria integrada en las cuentas anuales de HIBRAMER, S.A. de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 y que se deduce de los documentos contables aportados del ejercicio 2010, y no se considera correcta alguna de la facilitada, entre otras:

1.- Que las relaciones con otras sociedades del que se denomina "conjunto de sociedades NUEVA RUMASA" contamina toda la actividad de HIBRAMER, S.A. en estos tres últimos años (2008, 2009 y 2010), a la que ese grupo invertebrado parásita con avales y prestación de garantías a favor de terceros que comprometen gravemente su viabilidad futura.

2.- Que la cesión de la gestión de tesorería a favor de otra sociedad del "conjunto de sociedades NUEVA RUMASA", sobre todo a partir de 2009, supone la anulación de la independencia financiera de HIBRAMER, S.A., provocando un crecimiento totalmente injustificado y anormal de su activo y pasivo financiero, sobre los que la sociedad pierde el control.

3.- Que la emisión de pagarés y su suscripción por inversionistas de "NUEVA RUMASA", que en la memoria de 2009 se evalúan 13.595.779,89 €, no aporta ninguna financiación específica a HiBRAMER, S.A., que cede su gestión a una entidad del "conjunto de sociedades NUEVA RUMASA".

4.- Que no es cierto, como se afirma en este apartado de la memoria, que HIBRAMER, S.A. no dependa de ninguna otra dominante o que de ella pendan otras sociedades dominadas. Su sociedad dominante es, en principio, la sociedad domiciliada en Belice, TRINDAL INVESTMENTS, LTD. Y, a su vez, domina a cuatro sociedades de las que ostenta la titularidad de más del 99%, con una inversión conjunta superior a 10 millones de euros: PRESGA INNOVACIONES, S.L (99,82 %), ESMERALDINA, S.L (99,81 %), VERDEGAY GREEN, S.L (99,90 %) y TIMPAN EUROPEA, S.L. (99,96 %).(...)

1.4. Análisis de ia memoria de las causas del estado en que se encuentre eldeudor concursado y de sus valoraciones o propuestas sobre la viabilidadpatrimonial(...)

En opinión de esta administración concursal, la insolvencia de HIBRAMER, S.A. traería causa específica, fuera aparte de la crisis coyuntura! y cíclica que afecta a la producción de huevos y sus derivados, que implica, actualmente, la venta en pérdida de los huevos producidos, de su pertenencia ai grupo invertebrado de sociedades conocido como "NUEVA RUMASA", por razón de:

- Ceder incondicionadamente a sociedades del "grupo" "NUEVA

RUMASA" la gestión de la tesorería.

- Prestar avales solidarios y a primer requerimiento de decenas de millones de euros en garantía de las obligaciones contraídas por el "grupo" "NUEVA RUMASA". - Garantizar hipotecariamente por decenas de millones de euros la actividad financiera del "grupo" "NUEVA RUMASA".

Integrar en su activo elevados riesgos crediticios, también por decenas de millones de euros, frente a sociedades del "grupo" "NUEVA RUMASA" que, contra lo manifestado en la memoria, son manifiestamente insolventes para poder hacer frente a las obligaciones contraídas(...)

- Frente a la opinión de los redactores de la memoria, esta administración concursal mantiene ia convicción profesional de que la entidad concursada está abocada a su liquidación o cesión a terceros, como única unidad productiva o como dos unidades productivas autónomas (fábrica de pienso y granja, centro de clasificación y fábrica de ovoproducto). Y tal liquidación viene obligada por:

- La situación de absoluta ¡liquidez en que se ha situado a la sociedad en el momento de ser declarada en concurso.

- La imposibilidad de continuar la actividad productora de huevos, por cuanto ésta genera actualmente pérdidas en función de la caída de precios en el mercado del huevo y correlativo incremento del coste de los "inputs" productivos (pienso y energía), sin que !a situación financiera de la sociedad permita soportarlas.

- Las elevadas necesidades de inversión para poner en orden legal las naves de alojamiento de las aves ponedoras, evaluadas en un monto total del orden de los 5/6 millones de euros.

- La paralización total desde finales del 2010 de la fábrica de piensos.

- La imposibilidad por falta de tesorería de satisfacer el salario de los trabajadores. - Las alternativas consistentes en el arrendamiento o la integración deber ser a tan largo plazo, por lógica exigencia de los potenciales arrendatarios o integradores, que equivalen a la transmisión definitiva.

- Las garantías hipotecarias constituidas a favor de entidades financieras que se proyectan sobre los principales activos productivos podrán ser ejecutadas por éstas una vez transcurra el plazo de paralización previsto por la Ley Concursal, sin expectativas razonables de poder satisfacer en plazo ei crédito con privilegio especial que garantizan.(...)

- 1°.- La información suministrada por HIBRAMER, S.A. sobre las causas del estado de insolvencia de la sociedad en la memoria prevista por el artículo 6.2.2° de la Ley Concursal (págs. 5 a 9), que acompaña a su escrito de solicitud de ser declarada en concurso, es genérica y, aunque cierta, no explica su actual situación de insolvencia. Y ello por cuanto la principal y específica razón que explicaría la insolvencia sobrevenida a HIBRAMER, S.A. no es otra que su parasitación por pertenencia al grupo invertebrado de sociedades conocido como "NUEVA RUMASA" por, entre otras, las siguientes circunstancias:

- Ceder incondicionadamente a sociedades del "grupo" "NUEVA RUMASA" la gestión de la tesorería.

- Prestar avales solidarios y a primer requerimiento de decenas de millones de euros en garantía de las obligaciones contraídas por el "grupo" "NUEVA RUMASA". - Garantizar hipotecariamente por decenas de millones de euros la actividad financiera del "grupo" "NUEVA RUMASA".

- Integrar en su activo elevados riesgos crediticios, también por decenas de millones de euros, frente a sociedades del "grupo" "NUEVA RUMASA" que, contra lo manifestado en la memoria, son manifiestamente insolventes para poder hacer frente a las obligaciones contraídas.

- 2°.- No procede valoración de plan alguno de viabilidad de la sociedad, que ésta no presenta como tal, condicionando su continuidad a un hipotético acuerdo con sus acreedores y a un contingente e inconcreto acuerdo para la enajenación de alguno de sus activos con "plusvalías latentes". Y frente a la opinión de los redactores de la memoria, esta administración concursal mantiene la convicción profesional de que la entidad concursada está abocada a su liquidación o cesión a terceros, como única unidad productiva o como dos unidades productivas autónomas (fábrica de pienso y granja, centro de clasificación y fábrica de ovoproducto). Y tal liquidación viene obligada por:

- La situación de absoluta ¡liquidez en que se ha situado a la sociedad en el momento de ser declarada en concurso.

- La imposibilidad de continuar la actividad productora de huevos, por cuanto ésta genera actualmente pérdidas en función de la caída de precios en el mercado del huevo y correlativo incremento del coste de los "inputs" productivos (pienso y energía), sin que la situación financiera de la sociedad permita soportarlas.

- Las elevadas necesidades de inversión para poner en orden legal las naves de alojamiento de las aves ponedoras, evaluadas en un monto total del orden de los 5/6 millones de euros.

- La paralización total desde finales del 2010 de la fábrica de piensos.

- La imposibilidad por falta de tesorería de satisfacer el salario de los trabajadores. - Las alternativas consistentes en el arrendamiento o la integración deber ser a tan largo plazo, por lógica exigencia de los potenciales arrendatarios o integradores, que equivalen a la transmisión definitiva.

- Las garantías hipotecarias constituidas a favor de entidades financieras que se proyectan sobre los principales activos productivos podrán ser ejecutadas por éstas una vez transcurra el plazo de paralización previsto por la Ley Concursal, sin expectativas razonables de poder satisfacer en plazo el crédito con privilegio especial que garantizan(...)

- En lo que se refiere a los administradores de la sociedad, en el apartado F) "IDENTIDAD DE LOS ADMINISTRADORES", se indica lo siguiente:

- "El Administrador Único de la Sociedad es la entidad mercantil TRINDALINVESTMENT LTD . con domicilio en 35 Barrack Road Belice (Centro América) constituida bajo las leyes de Belice e inscrita en el Registro Internacional Business Companies con el número 3. 980 y habiendo obtenido en España del Ministerio de Economía y Hacienda el CIF número N- 4211141-1. Ha venido ejerciendo su cargo a través de su representante físico, y de conformidad con el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil designó para su cargo a Don Apolonio, mayor de edad, soltero, vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION027, y NIF NUM117.

- Con fecha 4 de marzo de 2011 Don Apolonio presentó su renuncia como representante físico del administrador.

- Con fecha 23 de marzo ha sido nombrado por el administrador de la sociedad

TRINDAL INVESTMENT LTD como persona física para representarle a Don Federico, con domicilio en Madrid, DIRECCION028, con DNI NUM118."(...)

- Esta administración concursal! no puede compartir !a manifestación de quienes formulan la memoria, relativa a que HIBRAMER, S.A. no forma parte de un "grupode empresas".(...)

- 3°.- No se facilita por HIBRAMER, S.A. información en la memoria prevista por el artículo 6.2.2° de la Ley Concursal sobre la pertenencia a un "grupo de empresas", del que se niega la existencia, y que sí existiría, bajo la denominación de "NUEVA RUMASA", y del que formarían parte (al menos en los términos en que se considera existe "grupo de empresas" por la norma de elaboración de las cuentas anuales 13a de la tercera parte del Plan General de Contabilidad aprobado por el R. D. 1.514/2007, de 16 de noviembre), además de HIBRAMER, S.L., y entre otras muchas, las siguientes sociedades;

- TRINDAL INVESTMENT LTD (sociedad dominante de HIBRAMER, S.A.) - GRUPO DHUL, S.L. (sociedad del mismo nivel y actividad en el sector alimentario)

- CLESA, S.L. (sociedad del mismo nivel y actividad en el sector alimentario)

- CACAOLAT, S.A. (sociedad del mismo nivel y actividad en el sector alimentario) - CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, S.A. (sociedad del mismo nivel y actividad en el sector

- alimentario)

- PRESGA INNOVACIONES, S.L. (sociedad dependiente de HIBRAMER, S.A.)

- ESMERALDINA, S.L. (sociedad dependiente de HIBRAMER, S.A.)

- VERDEGAY GREEN, S.L. (sociedad dependiente de HIBRAMER, S.A.)

- TIMPAN EUROPEA, S.L. (sociedad dependiente de HIBRAMER, S.A.)

- C. D. C. MATINES IBÉRICA, S.L. (sociedad asociada de HIBRAMER, S.A.)"

A preguntas en primer lugar del Ministerio Fiscal, manifestaron que

Respecto de la propiedad, el socio mayoritario era una sociedad de Belice, Trindal investment Ltd, duración indefinida, con domicilio social en Belize Cityt Peine °M'atore Centre, Third Floor, 35 Barrack Road. PO Box 1777, cuya oficina de Registro y Agente es Morgan Margen Trust Corporation Belize Limited, constituida el 25 de junio de 1996 en Belize el de acuerdo con la legislación belicefia de la International Business Companies Aot de 1990 poi la que se rige, inscrita en el Registro Interimational Business Companies de 25 de junio de 1996 con el número uñi .y como persona física que actúa en su nombre Don Nicanor y a Don Isidoro (según los datos obrantes en la certificación del Registro mercantil a la que más arriba hemos hecho referencia.

El director financiero era Anibal.

Que se reunieron con la familia con Anton Y David, y que a Federico no le conocieron.

.Señalaron que el patrimonio de la sociedad tenía un déficit de 103 millones de euros, y que las cuentas de la sociedad de 2007 y 2008 no reflejaban la realidad de la mercantil, por lo que dieron cuenta de la actuación del Auditor de cuentas al Colegio de Auditores por si podían derivarse responsabilidades. En 2007 y 2008 ya estaba sobrevalorado, por ejemplo las gallinas se valoraban en 6 euros cuando su máximo valor era de dos euros, y por eso en 2010 su valoración cae en picado porque se ajusta a la auténtica realidad de la empresa.

Consideran que la mercantil formaba parte de un grupo por tres razones fundamentales: por el núcleo de decisión, por la falta de tesorería, haciendo referencia a la gestión de Bardajera y porque los activos de la empresa radicaban en otras empresas.

En la página 18 del informe recogen la historia económica de la sociedad, la misma se encontraba parasitada, se había vaciado en beneficio de otras sociedades del grupo,, no se justifica el endeudamiento avalando a otras sociedades por préstamos de garantías gratuitos.

En la página 74 del informe se especifica la despatrimonialización y endeudamiento por el grupo de empresas de NUEVA RUMASA, no había contrato de gestión de tesorería, figuraba BARDAJERA como titular de un crédito cuando ya estaba en concurso.

FACTORING CONSULTING gestionaba el cobro de los clientes pero no devolvía lo cobrado a la sociedad titular, el capital de los pagarés, 11 millones de euros, no se quedó en HIBRAMER, S.A..

La caja única de BARDAJERA no suponía ninguna ventaja para HIBRAMER.

Había una sistemática retirada de fondos, el director financiero les dijo que todo iba para BARDAJERA, si había cualquier subvención, anticipo, se retiraba rápidamente dese Madrid. Hoy la entidad está en liquidación sin ninguna actividad, hay activos inmobiliarios vendidos a particulares, entre los acreedores están los pasivistas de los pagarés, están incluidos y reconocidos.

Concluyeron que no se ha pagado nada ni se va a pagar.

A preguntas de la acusación particular personada en nombre de Juana y otros, contestaron que Anton compareció en calidad de apoderado de HIBRAMER, y que en cuanto a la administración de hecho se realizaba por la familia Joaquín, que los directivos les comentaban que las decisiones se tomaban desde Madrid.

A preguntas de la acusación particular de Benjamín y otros, que nadie ha cuestionado la autenticidad de los pagarés.

A la acusación particular de TIMPAN RCS contestaron que TIMPAN es propiedad de HIBRAMER, y que en 2009 sí formaban parte del grupo.

Originariamente correspondían a OVO IBERICA 7.100.000 EUROS , el 99,6 de la sociedad llegó a manos de HIBRAMER, S.A por el pago de una deuda de OVO IBERICA con Hibramer.

OVO IBERICA planteó el 24 de junio de 2011 demanda de rescisión ya que fue vendida con la indicación de la existencia de una acción rescisoria y las participaciones de TIMPAN volvieron a OVO IBERICA, y por eso ésta no tiene relación con HIBRAMER.

No les consta que TIMPAN hubiera emitido o avalado ningún pagaré.

A la defensa de los hermanos Joaquín contestó que Anton figuraba como Director General de la empresa, y que para hacerse responsable había firmado como apoderado general. Señaló que en 2008 el patrimonio neto de la sociedad era de 16 millones de euros, por lo que en el momento de la emisión de los pagarés existía un equilibrio.

La dirección financiera de HIbramer fueron los que les informaron de que todo iba para BARDAJERA, y no han visto el informe de esta última.

El crédito de FACTORING CONSULTING se genera en enero de 2009, antes de la relación con BARDAJERA.

Contestó asimismo que aceptaron las tasaciones hechas por SIVASA para la fábrica de piensos y la de huevos, de 8 y 18 millones de euros respectivamente y también encargaron otra.

Vendieron las dos el 2 de enero de 2012, las vendieron por 4 millones, ya que necesitaban una inversión de 6 millones para adaptarse a la Ley de Bienestar animal.

La actividad de la mercantil bajó de 90 millones a 37.

No se han personado en el concurso de FACTORING CONSULTING y no han comunicado el crédito.

4.3.3.- BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L.,

Al folio 31 del Tomo XXII de las actuaciones obra testimonio del Auto de fecha 15 de abril de 2011 dictado por el ¡JUZGADO DE LO MERCATIL N° 1 CADIZ EN el procedimiento autos n° 218/11 en relación con el concurso voluntario instado en nombre de la mercantil BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L., y otras, acordando:

"1. SE DECLARA EL CONCURSO VOLUNTARIO de BODEGAS VALOlVIA DE CADIZ, S.L., con domicilio en Jerez de la Frontera, representado en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Da Rosa Jaén Sánchez de la Campa, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones; siendo competente este Juzgado para declarar y tramitar el concurso.

2.-El procedimiento aplicable es el abreviado.

3.-Ábrase la fase común de tramitación del concurso y fórmense las Secciones primera a cuarta, ordenándose en cuantas piezas sean necesarias o convenientes. La Sección primera se encabezará con la solicitud, y las Secciones segunda a cuarta, se encabezarán con testimonio de este auto.

4.-Atendido el carácter voluntario del concurso, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones de su patrimonio que hayan de integrarse en el concurso quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal mediante su autorización o conformidad.

5.-El deudor deberá comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido así como colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Tratándose de persona jurídica, estos deberes incumben a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Estos deberes alcanzan también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro de dicho periodo. En virtud del deber de colaboración del deudor, y del cumplimiento del requerimiento efectuado en providencia de 5 de abril de 2011, se requiere al concursado por CINCO DlAS, para que informe sobre los siguientes extremos: -Completar la descripción de las partidas que componen el inmovilizado material incluidas en el Anexo 1, que han sido incluidas de forma genérica, utilizando términos contables. -Ampliar la información relativa al origen de la cuenta corriente con las otras sociedades instantes. JO Indicar la fecha concreta de vencimiento de los créditos de los Anexos 14 y 15. Indicar las cuotas impagadas de préstamos a largo plazo con entidades de crédito (Anexo 13). -Manifestar la titularidad de las marcas utilizadas para los vinos y brandies que produce y el título por el que las disfruta. En caso de no disponer de la información o documentación, de conformidad con el arto 6.5 LC, el deudor deberá expresar la causa que lo motiva.

6.-La Administración concursal estará integrada por Da Debora. en su condición de Abogado, con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo . Procede comunicar el nombramiento al designado haciéndole saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación deberá comparecer ante este Juzgado y manifestar su aceptación o no del cargo, así como designar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial de este Juzgado ( art 31 LC).(...)" Y las demás disposiciones necesarias para la tramitación del procedimiento.

Al folio 34 y siguientes del mismo tomo obra el INFORME GENERAL DE LA

ADMINISTRACiÓN CONCURSAL suscrito por Debora Abogada Administradora Concursal e Gonzalo Economista-Auxiliar Delegado.

En dicho informe, tras analizar la historia económica de la sociedad a tenor de los datos obrantes en el registro, se hace constar la existencia de operaciones no inscritas en el Registro y que afectan aa la composición societaria de la mercantil

Así consta que "Con fecha de 7 de marzo de 2008, ante el Notario del litre. Colegio de Sevilla, D. Arturo Otero López-Cubero, se ejercita un derecho de compra documentada en escritura pública de 16 de enero de 2008 (nº Protocolo 36;:' 081 mismo notario), en virtud del cual, DIRECCION002 ... , ejercita dicho derecho de compra, y por tanto compra y adquiere las participaciones sociales de BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ S.L., y las acciones de VILLA DEL DUQUE VINOS Y BRANDiES S.A., y la deuda de ambas, por importe de 22.825.328 euros.

El precio de la compra viene determinado por distintos pagos.

Con fecha de 7 le junio de :201º, DIRECCION002. SOCIEDAD

UNIPERSONAL_, vende a ALPINE ENTERPRISE LTD, la empresa BODEGAS VALDIVIA DE CADlZ S.L., quedando ésta por tanto, como único socio. Finalmente con fecha de 21 de diciembre de 2010. ante el Notario del Ilustre. Colegio de Andalucía, D. Antonio Uribe Ortega. se formaliza escritura pública de ratificación de la compraventa anterior, indicando que dicha compraventa queda sujeta a la condición suspensiva de que las participaciones de las sociedades BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ SL y VILLA DEL DUQUE VINOS Y BRANDIES S.A, fueran valoradas por un auditor de tal forma que si variase más menos en un 15% del valor establecido en la citada venta, o sí no se realizase tal valoración, el contrato quedaría nulo y sin efecto, con obligación de devolución del pagaré entregado. Las transmisiones aparecen recogidas en el libro de socios de BODEGAS VALDIVIA DE CI\DIZ, S.L., sin embargo, la unipersonalidad de la sociedad, no ha accedido al Registro Mercantil ( art. 13 y 14 Ley de Sociedades de Capital) .

En cuanto a la situación económica de la sociedad, se hace constar que: "Los Fondos Propios, han ido disminuyendo paulatinamente a lo largo de los períodos analizado,::, siendo destacables las pérdidas sufridas en el ejercicio 2007 por importe de 1.572.014,02 euros y las sufridas en el ejercicio 2010 por importe de 1.300.694,16 euros.

También es importante destacar al realizar éste análisis la aportación para compensación de pérdidas realizada en el ejercicio 2008 por importe de 428.799,96 euros.

Respecto al PASIVO CORRIENTE,. también es destacable su evolución al haberse pasado de adeudarse 214.056,95 euros a finales del ejercicio 2007 a 3.539.011.01 euros a finales del ejercicio 2010. Dicho aumento se debe fundamentalmente al incremento de la deuda con empresas del grupo".

Concluyendo en cuanto a la situación del grupo a la fecha del concurso que: "En definitiva la Administración, Concursal entiende que las causas de la situación en que se encuentra la concursada son:

1.-De forma genérica, la situación económica y financiera, causantes directas de la disminución de la renta disponible, el consumo y en consecuencia de las ventas y márgenes empresariales.

2.-El desarrollo del concurso desde su declaración ha puesto de manifiesto a esta Administración Concursal, la verdadera existencia de un grupo de empresas dirigido por la familia Joaquín, pues aunque si bien debemos compartir el criterio de su S.Sª, manifestado en el Auto de 15 de abril de 2011, en virtud del cual y respecto de la solicitud conjunta de concurso por la entidad es DIRECCION002, UNION DE GRANDES BODEGAS S.L, BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L., DIRECCION015, y COMPLEJO BODEGUERO

Bellavista SL. ésta se denegaba porque de la documentación presentada por dichas mercantiles se desprendía que no se cumplirían los requisitos exigidos por el arto 42 del Codigo de Comercio (definición de grupo de empresas) y no se habían formulado cuentas consolidadas, lo cierto es que a pesar de que la vida jurídica y comercial de la mercantil BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L ha estado regida y del todo supeditada a una dirección superior a sus propios intereses como persona jurídica, en función de las necesidades del conocido qrupo Garvey (integrado por las empresas referidas), y en muchos casos, funcionando con el mismo personal, mismos instrumentos de trabajo, y sobre todo, unidad sustancial en la toma de decisiones por la familia Joaquín

3.-Precisamente la política de grupo seguida por la concursada, como parte integrante del mismo, aunque pudiera beneficiarla a nivel comercial la ha perjudicado notablemente a nivel financiero, habida cuenta que:

- BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L financió en 2010 de forma directa a empresas vinculadas por importe de 611.794,90 E. De hecho los derechos de cobro sobre sociedades vinculadas ascienden a 2.,130. 349,61 (Anexo I), mientras que las deudas con las mismas que figuran en el Anexo II, ascienden a 4.348.200,01, de los cuales 1.237.476,16 euros, corresponden a la deuda contraída en Marzo de 2008 cuando los partícipes actuales adquirieron la sociedad.

* BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L. ha comprometido su patrimonio en detrimento propio, garantizando y avalando deudas ajenas de empresas vinculadas, mermando así todas las posibilidades de conseguir financiación externa. Esto se evidencia de forma clara en la emisión de pagarés del año 2009, de HIBRAMER y MASPALOMAS, garantizado con compromiso de prenda sobre las reservas de brandies de Bodegas Valdivia de Cádiz S.L., (sin saber a la fecha de emisión del presente informe, cuantos terceros pueden ser los afectados por la emisión de estos pagarés) e igualmente, con las enormes cargas hipotecarias constituidas sobre el propio inmueble de la Bodega, en garantía de deudas u operaciones de empresas del grupo, nunca las propias de Bodegas Valdivia de Cádiz S.L.

En definitiva BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L., ha podido ser un instrumento de una organización más grande, en el que ésta se habría ido despatrimonializando a favor de otras operaciones realizadas por empresas del grupo Garvey o incluso del grupo empresarial más amplio dirigido por la familia Joaquín y conocido pública como "NUEVA RUMASA"".

Y respecto a los avales emitidos informa que:

"Sí al importe de estos avales añadimos el importe de los avales omitidos en la declaración de concurso, nos encontramos nos encontramos ante una realidad bien distinta. La concursada realizó un compromiso de prenda -sobre las reservas de Brandies-en cobertura de la emisión de pagarés realizada en el ejercicio 2009 por HIBRAMER, SA --declarada en concurso por auto de treinta de Marzo de 2011 por el JM nº 1 de Valladolid-y sobre la emisión de pagarés realizada ;también el mismo año por la mercantil MAS PALOMAS HOTELES, S.L.

En síntesis, corno consecuencia de lo anteriormente expuesto, ésta administración concursal no ésta de acuerdo con la exposición realizada por la concursada sobre la viabilidad empresarial, habida cuenta que no se presentarlo realmente ningún plan y de otro lado, que el neto patrimonial obtenido como diferencia entre el inventario de bienes y derechos y la totalidad de los créditos concursales y contra. la masa, asciende a 1.274.587,25 euros en lugar de los 22.860.604,6l euros, que es la cifra indicada en la solicitud de concurso"

4.3.4.- MASPALOMAS HOTELES S.A.

En cuanto a la mercantil MASPALOMAS HOTELES S.A. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 11 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de las Palmas de Gran Canaria en autos de concurso nº 30/2011.

En el acto del juicio oral, en la sesión del 12 de marzo de 2024 comparecieron los administradores concursales Julián, abogado y Ovidio economista y abogado, quienes se ratificaron en su informe.

A preguntas del Ministerio Fiscal explicaron que el concurso fue solicitado por Bernardo en nombre del grupo adquirente de la sociedad, a la vista de la falta de colaboración del mismo, solicitaron su sustitución y tomaron la gestión de la compañía.

"Por Auto de 31 de octubre de 2011, por S. Sª. se acordó: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011 por la Administración Concursal de MASPALOMAS HOTELES, S.A.U. y acuerdo el cambio de la situación de intervención de facultades del concursado, acordado en Auto de fecha 11 de julio de 2011, sustituyéndola por LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICO POR EL DEUDOR CONCURSADO MASPALOMAS HOTELES S.A.U., cuyo Administrador único es SHATTERPROOF, S.L., REPRESENTADA POR DON Bernardo, de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituido por la Administración Concursal con todos los pronunciamientos inherentes a la presente resolución, causando efecto desde la notificación de la presente a las partes."

El órgano de gobierno de la mercantil concursada se compone desde el 15 de enero de 2010, mediante escritura pública, de un Administrador Único, la mercantil "CONNECT BUSSINES, LTD.", con domicilio en BELICE, Jasmine Cout, 35, A Regen SAtreet, Apartado 1777 Ciudad de Belice, que designó representante físico a Don Aurelio, titular del N.I.E NUM119, mayor de edad, casado, de nacionalidad salvadoreña y vecino de Calviá (Mallorca), DIRECCION029 . Según se le ha manifestado a la AC por los altos ejecutivos del Hotel Beverly Park, Don Aurelio no ha estado nunca en las instalaciones del mismo, ni ha cursado instrucciones a la Dirección del Hotel, desconociéndose pues qué función real desempeñaba dicho administrador societario.

A los efectos oportunos pues, debe dejarse constancia en este informe, de la realidad de los hechos respecto de que el Sr. Bernardo ya era administrador de hecho de la compañía con anterioridad al 15 de mayo de 2011.

Remontaron la sociedad y lo pagaron todo, refiriéndose al detalle de la situación patrimonial obrante al folio 127 del informe.

El inmueble estaba garantizando créditos del grupo.

En cuanto al funcionamiento del grupo empresarial, explicaron lo referente a la extracción de tesorería, sirviendo de fuente de financiación a las demás empresas del grupo.

"No puede hablarse de buena gestión empresarial cuando se hipotecan las fincas propiedad de la concursada en garantía de préstamos o créditos concedidos por Entidades Financieras a terceras sociedades del Grupo Nueva Rumasa y máxime cuando en la sede y oficinas de MASPALOMAS HOTELES, S.A.U. no hay documentación alguna que explique o justifique el porqué de tales operaciones. De esta forma se ha contraído un riesgo patrimonial elevadísimo que puede hacer peligrar la continuidad de la compañía sino se adoptan medidas al respecto. A esta AC, a pesar de haberlo solicitado, nunca le fue facilitado por la administración societaria copia de las escrituras en las que se constituyen dichos gravámenes. (...) A mayor abundamiento hay que resaltar, que la mercantil HOTASA, sociedad perteneciente al grupo NUEVA RUMASA, era la que percibía, según información facilitada a esta Administración Concursal por empleados de hotel sin que haya sido posible obtener documentación al respecto, los anticipos por ocupaciones hoteleras de los Tour Operadores, principales clientes de la concursada. El dinero que percibía HOTASA lo distribuía entre diversas sociedades del grupo NUEVA RUMASA en proporciones que no obedecen a ningún criterio objetivo, de forma y manera que dichos fondos no llegaban a Maspalomas Hoteles, S.A.U., quien a pesar de ello sí que tenía que prestar el servicio de hospedaje y alimentación a los clientes de los Tour Operadores, produciéndose con ello unos quebrantos económicos importantísimos para Maspalomas Hoteles, S.A.U ".

No tuvieron relación con miembros de la familia Joaquín hasta la pieza de calificación, ni tampoco tuvieron contacto con la sociedad de Belice propietaria formal de la mercantil.

En cuanto a la situación contable, relataron que no estaban las cuentas del ejercicio 2010, ni los libros desde el 2008.

En cuanto al análisis de las cuentas al folio 97 del informe señalaron que no se ha podido acreditar que las entradas y salidas guardaran relación con la actividad de la empresa.

"No se ha podido comprobar que las entradas y salidas de efectivo registradas en contabilidad se corresponden con cuentas bancarias cuya titularidad sea MASPALOMAS HOTELES, S.A.U. Con los asientos registrados en contabilidad en el ejercicio 2009 el saldo al 31 de diciembre de la cuenta (4400000100) "Bardajera" asciende a 22.140.167 euros y (524) "Efectos comerciales (pagarés)" a 22.293.763,00 euros. El saldo de la cuenta (4400000100) " Bardajera" que al 31 de diciembre de 2009 asciende a 22.140.167 euros se encuentra en las siguientes partidas del balance de situación;

"Créditos a terceros" del epígrafe "Inversiones financieras a largo plazo" el importe ascendente a 15.820.097,10 euros. "Deudores varios" del epígrafe "Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar" el importe ascendente a 6.320.069,90 euros. El saldo de la cuenta (5240) "Efectos comerciales (pagarés)" que al 31 de diciembre de 2009 asciende a 22.293.763,00 euros se encuentra en las siguientes partidas del balance de situación:-- "Obligaciones y otros valores negociables" del epígrafe "Deudas a largo plazo" el importe ascendente a 16.027.126,37 euros. "Obligaciones y otros valores negociables" del epígrafe "Deudas a corto plazo" el importe ascendente a 6.266.636,63 euros. Los intereses correspondientes a los pagarés emitidos se registraban en contabilidad en las cuentas (5241) "Intereses pagarés" y (527) "Intereses emisión pagarés". Al 31 de diciembre de 2009 el saldo de la cuenta (5241) "Intereses pagarés" asciende a (2.092.110,90) euros y el saldo de la cuenta (527) "Intereses emisión pagarés" asciende a 1.885.087,63 euros."

Los pagarés garantizados por la entidad han sido también cubiertos, se ha pagado el 100% más los intereses, en la lista de acreedores están todos los que se han personado.

A preguntas de la acusación personada en nombre de Juana contesto que se trataba de un concurso voluntario y que el activo era superior, 63 millones, al pasivo 25 millones si bien el superávit no contemplaba 28 millones de créditos excluídos y 3 millones de créditos contingentes.

Explicó que se fue a liquidación porque no presentaron convenio. Facturaba 12 o 13 millones y generaba una tesorería de 2 millones de media.

A la defensa de los hermanos Joaquín, en relación con la pieza de calificación, relató que el Fiscal y los administradores pidieron que Clemente fuera declarada persona no afectada por la calificación y así se declaró en la sentencia, y por el contrario Bernardo fue declarado persona si afectada por la calificación. Asimismo fueron preguntados por el equilibrio patrimonial en los años 2008 y 2009 señalando que cuando se produjo la emisión de los pagarés sí existía equilibrio patrimonial.

Los acreedores están relacionados en el anexo.

DIRECCION001 y BARDAJERA adeudan a MASPALOMAS.

4.3.5.- DIRECCION000

DIRECCION000.es la entidad que, como ya reseñamos en el relato fáctico protagonizó la cuarta emisión de pagarés.

Fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid en el procedimiento concursal 153/2012. (Tomo 169), que acordó:

"1. - Acumular al presente concurso necesario concurso voluntario 281/12 mercantil número 6 de Madrid . procedente 153/12 del el juzgado

2.- Se declara en concurso necesario al deudor DIRECCION000 , con C.I.F.: NUM015, con domicilio en la DIRECCION006 , Pozuelo de Alarcón, inscrita en el registro mercantil de Madrid al tomo 4.213, sección sa, hoja M- 70048, folio 59 inscripción 1 a, a instancia de la Procuradora DOÑA YOLANDA ORTIZ ALFONSO en nombre y representación de los acreedores D. Fermín , DÑA. Enma, D. Jenaro , DÑA. Leonor, DÑA. Fidela, DÑA. Teresa, D. Herminio y DÑA. Margarita.

3.- Tramitar el presente concurso por el trámite del procedimiento abreviado.

4.- Se abre la fase de liquidación, formándose la sección quinta que se encabezará con testimonio de esta resolución. - Durante la fase de liquidación quedarán en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio con todos los efectos establecidos en el Título 111 de la LC, siendo el deudor sustituido por la administración concursal que se designará al efecto . . Se declara disuelta la mercantil DIRECCION000 con C.I.F.: NUM120, cesando en su función sus administradores, que administración concursal. serán sustituidos por la En el plazo de QUINCE DÍAS computados desde la notificación de esta resolución, la administración concursal presentará un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concursado conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la LC.

5. La administración concursal estará integrada por un único miembro, en concreto, por D. Rogelio , abogado, con DNI:

NUM121 ,con domicilio en la DIRECCION030 de Madrid, las facultades determinadas en el apartado anterior. ,", y las demás disposiciones precisas para la tramitación del procedimiento.

Se hace constar en la resolución que "se ha recibido procedente del Juzgado Mercantil número 6 de Madrid , y en virtud de auto de 29 de mayo de 2012 de dicho Juzgado, el concurso voluntario 281/12 del deudor DIRECCION000 , con fecha de presentación en decanato de 11 de abril de 2012, acompañando los documentos expresados en el artículo 6 de la Ley Concursal".

En la sesión del juicio oral de 2 de abril de 2024 compareció como testigo perito Rogelio, administrador concursal, a efectos de emitir pericial sobre el informe de la administración concursal de fecha27 de septiembre de 2012 obrante a l tomo 146 de las actuaciones, a los folios 940 y siguientes (siempre según la numeración del CLOUD). El administrador compareció como testigo perito al acto de la vista oral que tuvo lugar el 2 de abril de 2024.

En el informe, se recoge la historia registral y económica de la sociedad y determinados aspectos de su funcionamiento que son de resaltar.

"La forma del órgano de administración de la sociedad es, desde su constitución, un Administrador Único, siendo el actual, Don Domingo, con D. N,1 NUM116.(...)

Según se indica en la memoria, el único apoderado de la concursada es DON

David, mayor de edad, con D. N.l

NUM004 con domicilio en Pozuelo de Alarcón ( Madrid), en DIRECCION031, en virtud de Escritura de Poder, de fecha 22 de diciembre de 2009, otorgada ante el Notario de Madrid Juan Ramón Ortega Vidal, al número 3. 078 de su protocolo.(...)

Con fecha 23 de junio de 2009, por medio de escritura de compraventa autorizada por el Notario de Salou, Don Pedro Soler Dorda (protocolo 1134) y modificada por otra posterior, de 30 de septiembre de 2009, otorgada ante el mismo Notario (protocolo 1726), las mercantiles SALOU NUEVO HABITAT, S.L. (en adelante, SNH) y ÍENSUR, S.A. vendieron a PUERTOMONTINO, S.L., a TAPIOKA HOSTELERA, S.L,U. y a Don Federico (que adquirió una sola acción que posteriormente acabaría adquiriendo PUERTOMONTINO, S.L.) el 100% del capital de las acciones de ALMEDAL,S.L. El precio pactado en esta escritura fue de 23.777.390,74 €, más otros S 5.174.913,16 € que eran debidos por ALMEDAL, S.L. a SNH, y a otras dos sociedades del grupo de la familia Celso, llamadas INVEST

HOTELES DE SALOU, S.A, y ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, SA., asumiendo TAPIOKA y PUERTOMONTINO el pago de estos créditos en las mismas condiciones que el precio de las acciones. Este crédito (en total, 29-952.303,39 €) se incorporó a una serie de pagarés con vencimientos comprendidos entre octubre de

2009 y octubre de 2015.(...)

En garantía del pago del precio, prestaron aval solidario, Dan Domingo, Don Braulio, Don Anton, Don David, Don Edmundo, Don Clemente y Don Cecilio, Grupo DhuI, S.L., CIesa, S.L. y Lerton Holding, Inc (...)

El principal activo de ALMEDAL, S.A. era y es el Hotel Semíramis, de categoría 5 estrellas y 290 habitaciones, situado en Puerto de la Cruz (Tenerife), de modo que, mediante la aportación de las acciones de ALMEDAL, S.L., el Hotel Semíramis pasó a ser de titularidad de Domingo.

c) "Emisión" de pagarés acordada el 22 de diciembre de 2009. (...) El mismo día 22 de diciembre de 2009, se celebra Junta General Universal de la concursada, en la que se aprueba por unanimidad el siguiente acuerdo:

Único. Aprobar una emisión de pagarés de empresa no o la orden sujeta a la Ley 1911985 de 16 de julio Cambiario y de! Cheque, en sus artículos 94 y siguientes, como una "promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada. Las características de dicha emisión son las siguientes: - La emisión se denominó "Pagarés extraordinarios de empresa 2009". La finalidad de la emisión de pagarés es financiar lo adquisición de cómo mínimo u n 25% de una importante empresa del sector de alimentación por lo que estará en vigor por un plazo de tres meses o contar desde e! 23 de diciembre de 2009.

(...)En el "documento informativo al que nos hemos referido anteriormente, se contienen además dos datos importantes: En primer lugar, indica que los pagarés objeto de ese Programa gozan del aval solidario de las compañías GRUPO OHUL, S.L. y CLESA, S.L. Y, en segundo lugar, se menciona expresamente que DIRECCION000. es accionista único de la sociedad propietaria del Hotel

Semíramis.(...)

Aunque no existen datos fiables al respecto, en el Informe de la administración concursal de CLESA, S.L. se indica que, con esta emisión, la ahora concursada ingresó 97.675.317,11 euros(...)

El destino de tales importes, sean cuales sean, fue, como ocurría con casi todas las empresas del entramado, la mercantil BARDAJERA, S.L., la sociedad que actuaba de hecho como caja común del grupo. En el Inventario que se adjunta a la solicitud de concurso voluntario (documento n 2 2), se incluye un listado de los derechos de cobro de DIRECCION000. a 31 de diciembre de 2011, en el que figura un crédito de 92.875.811,26 C 2 debidos por BARDAJERA, S.L.(...).

Ante la falta de cumplimiento por parte de las entidades compradoras, las sociedades SNH, TENSUR e INVEST, iniciaron procedimientos de ejecución de los pagarés que poseían contra los avalistas. Don Domingo, Don Braulio, Don Anton, Don David, Don Edmundo, Don Clemente y Don Cecilio, Grupo Dhul, S.L., CIesa, S.L. y Lerton Holding, Inc.(...)

SNH interpuso demanda de ejecución que recayó en el Juzgado de 1 instancia n2 19 de Madrid (Ejecución de Títulos no Judiciales 38912011), habiendo dictado auto despachando ejecución con fecha 17 de junio de 2011. TENSUR interpuso demanda de ejecución que recayó en el Juzgado de 1-11 instancia n2 33 de Madrid (Ejecución de Títulos no Judiciales 331/2011), habiendo dictado auto despachando ejecución con fecha 22 de junio de 2011. Y finalmente, INVEST interpuso demanda de ejecución que recayó en el Juzgado de 19 instancia ng 40 de Madrid (Ejecución de títulos no Judiciales 30412011), habiendo dictado auto despachando ejecución con fecha 10 de marzo de 2011.(...).

Simultáneamente, con fecha 9 de marzo de 2011, las sociedades vendedoras, SNH y TENSUR, interpusieron demanda de resolución de la compraventa de las acciones frente a TAPIOKA HOSTELERA, S.L.U. y PUERTOMONTINO, S.L., demanda que recayó en el Juzgado de 1 instancia ng 54 de Barcelona, Procedimiento Ordinario 32512011. Junto con la demanda, incoaron como medidas cautelares la intervención judicial de ALMEDAL, SA, y la inscripción de tal intervención en el Registro Mercantil y en la finca del Registro de la Propiedad donde radica el Hotel Semiramis. El Juzgado, en las medidas cautelares 378/2011, decretó, inaudita parte, las medidas cautelares indicadas por medio de Auto de 25 de marzo de 2011. Además, SNH y TENSUR promovieron el concurso necesario de TAPIOKA HOSTELERA, S.L.U. y PUERTOMONTINO, S.L., en su calidad de acreedoras de las entidades compradoras, que, además, tenían algún otro crédito de menor importancia con otras entidades(...).

A partir del primer trimestre de 2011, las empresas que conforman el conglomerado de NUEVA RUMASA, comienzan a solicitar sus respectivos concursos voluntarios, como consecuencia, según le explicó a este administrador Don Anton, del súbito corte de las líneas de crédito por parte del Banco Santander. Sin ánimo de ser exhaustivos, reproduciremos la lista alfabética contenida en el Informe de la Administración concursal de CLESA, S.L.

3,(...).

Según la versión del mismo Don Anton, la idea que se perseguía al instar el concurso voluntario de las empresas era paralizar, en la medida de lo posible, las ejecuciones derivadas de tas múltiples obligaciones que les estaban venciendo y para cuyo pago no tenían suficiente liquidez, pensando que mantendrían la administración de las sociedades para tratar de reflotarlas, intervenida por una administración concursal. Cuando comenzaron a comprobar que los concursos se declaraban o posteriormente se decretaba el régimen de sustitución de las facultades de administración, decidieron transmitir todo el conglomerado empresarial al grupo del Sr. Constantino.(...).

No es ningún secreto que el Grupo de empresas del Sr. Don Constantino, adquirió, cuando la mayor parte de ellas ya se habían declarado en concurso o se encontraban en fase preconcursal, la inmensa mayoría de las sociedades del conglomerado NUEVA RUMASA(...)

Gran parte de esta adquisición se formalizó entre los dias 7 y 8 de septiembre de 2011, por regla general, adquiriendo las 'matrices" extranjeras, propietarias de las acciones de las sociedades de nacionalidad española, a través de sociedades también extranjeras, aunque también se dieron supuestos de transmisión de las acciones directamente de la matriz extranjera a las empresas del Grupo del Sr. Constantino de nacionalidad española.(...)

El Notario de Madrid, Don José-Miguel García Lombardía con fecha 8 de septiembre de 2011 (protocolo n9 3336) de elevación a público de un Contrato privado de compraventa de la misma fecha por el que la mercantil BRISOL ENTERPRISES LTD., de nacionalidad Belice, domiciliada en Belice, Jasmine Court, 35, A, Regent Street, Apartado 1777, Ciudad de Belice, con NIF: N4211242E habría vendido las 210.000 acciones de NUEVA RUMASA, S.A. de que es titular, a la mercantil BACK IN BUSINESS 2011, S.L., una de las sociedades pertenecientes al grupo del Sr. Constantino, representada en ese acto por Don Bernardo, domiciliada en Madrid, calle Juan Bravo, n 2 3-A 28006, con CIF n9 1398331192, representada en ese acto por Don Bernardo (...).

Y otra, de 13 de diciembre de 2011, autorizada por el mismo notario bajo el n 2 4597 de su protocolo, de elevación a público de un contrato privado de compraventa de 8 de septiembre de 2011, por el que la mercantil CAT-THREE HOLDING, S.A., domiciliada en Belice, Withfleld Tower, 4792, Coney Drive, Belice City, representada por Luisa -representación que no acredita- habria vendido las 100 acciones en que se encuentra dividido el capital de CALWELL ALLIANCE CORP., sociedad constituida conforme a las Leyes de la República de Belice, con domicilio social en Jasmine Court, 35, A, Regent Street, Ciudad de Belice, por cuartas e iguales partes, a las mercantiles BACK IN BUSINESS 2011, S.L., domiciliada en Madrid, calle Juan Bravo, n9 3-A 28006, con dr oQ 6-98331192, representada en ese acto por Don Bernardo; MUNDELCA, SL,, con domicilio en Santiago de Compostela La Coruña), calle La Rosa n 2 22, con OF nP 8-98348725; ZENDIA HISPANIA, S.L. domiciliada en Castellón, calle Cisternas, 0g 14, y OF ti9 8-12841508, y GERBERSA INVERSIONES, SL, domiciliada en

Sagunto, calle Isaac Newton, n2 155 (pol. Industrial SEPES), con CIF n 2 B-98367287.(...)

Por lo que se refiere a PUERTOMONTINO, S.L. sus acciones pertenecen al 100% a una sociedad denominada GALDA TRADING LTD., de nacionalidad Belice y domicilio social en Jasmine Court 35 Regent Street1777, cuya transmisión al grupo del Sr. Constantino, según se informó por parte de Doña Elisa y Don Arturo en la reunión mantenida en el despacho de la primera el 12 de septiembre de 2012, no se materializó "por un descuido".(...) se suscribe un acuerdo transaccional el 9 de agosto de 2011, elevado a público ese mismo día por acta autorizada por el Notario de Salou, Don Pedro Soler Dorda, bajo el n9 1273 de su protocolo, en el que, en síntesis, se contienen los siguientes pactos: - DIRECCION000., Don Federico y las entidades compradoras de las acciones de ALMEDAL, S.A. (TAPIOKA HOSTELERA, S.L.U. y PUERTOMONTINO, S.L.), estas últimas -se indica meras instrumentales de la primera, aceptan la resolución del contrato de compraventa y se obligan a devolver aquellas acciones a las vendedoras, SNH y TENSUR. A tal fin, se obligan a allanarse simultáneamente, a las pretensiones de SNH y TENSUR, realizando cuantas actuaciones fuesen precisas tanto ante el Juzgado n 9 54 de Barcelona, como ante los Juzgados mercantiles de Tenerife y Las Palmas donde se tramitan los concursos de TAPIOKA y PUERTOMONTINO. Expresamente se indica que " DIRECCION000. se personará en el Juzgado de Primera instancia n2 54 de Barcelona para allanarse junto con TAPIOKA y PUERTOMONTINO y el Sr. Federico a las pretensiones actoras. Atendido "el estado preconcursal/concursal de las sociedades JMRM SA y ALMEDAL, SA, y que el allanamiento implica la realización de actos dispositivos trascendentes para sus activos, las partes someterán a la autoridad judicial que conozca de los respectivos concursos, a través de los órganos de la administración concursal (Sic), la verificación o ratificación, en su caso, de los actos realizados, con pleno respeto a la normativa concursal y a los legítimos derechos de terceros." (...)

En todo caso, este administrador concursal quiere dejar constancia de que NO verifica, ratifica ni convalida ningún extreme del acuerdo transaccional de 9 de agosto de 2011, ni tampoco la personación, transacción y allanamiento ante el Juzgado n 9 54 de Barcelona.(...).

La aplicación de estos criterios determina la existencia de un patrimonio neto negativo de -93.364,565,83 al cierre del ejercicio 2011.

Así al analizar las posibles causas de la situación de insolvencia de la mercantil, se apunta:

"Por lo que se refiere a las causas determinantes del estado de insolvencia, como ya se adelantó al hablar de las limitaciones del presente Informe, esta administración no puede entrar a valorar si existía o no un entramado de empresas que funcionase efectivamente como grupo, su estructura, régimen de funcionamiento o composición, todo lo cual requerirla una investigación mucho más profunda, tanto en España, como en el extranjero, incluyendo algún paraíso fiscal, lo que excede, en todo caso, del ámbito de este Informe. Todo apunta, desde luego, a que los fondos obtenidos por DIRECCION000. acabaron en BARDAJERA, S.L., sociedad controlada igualmente por la familia Joaquín, al menos, hasta la transmisión en el año 2011 al grupo del Sr. Constantino, si bien, la absoluta opacidad en el suministro de información de que la concursada ha hecho gala hasta ahora, impide ahondar más en el destino final de los alrededor de 90.000.000,00 € que se recaudaron con la emisión de los pagarés de empresa de 2009. Probablemente, sea el Juzgado Central de Instrucción ng 5 de la Audiencia Nacional quien acabe arrojando luz sobre esta cuestión. Sea cual fuere su destino, lo cierto es que esa importante cantidad salió del patrimonio de la concursada y el valor del derecho a su reintegro se ha ido evaporando, hasta desaparecer por completo. El hecho de que esta partida del activo - derechos de cobro- haya ido deteriorándose hasta provisionarse al 100% en las cuentas anuales de 2011 (criterio que, como ya se ha apuntado, este administrador comparte, como indicaremos más extensamente en el Inventario de bienes y derechos), lo que tiene su reflejo en los resultados del ejercicio, explica el resultado negativo del patrimonio neto y la situación de insolvencia. (...).

La razón fundamental o única de su insolvencia, como hemos dicho, no radica - o no sólo- en la mayor o menor depreciación de esas acciones, ni siquiera en la amenaza de su pérdida, sino en el sistema de funcionamiento de todas las empresas ' - del denominado grupo NUEVA RUMASA y el deterioro de los derechos de cobro de las cantidades salidas de su patrimonio hacia empresas de ese entramado. Pero en lo que sí que influye la actividad -o inactividad- desarrollada por la concursada en orden a defender su activo en garantía del cobro de los créditos por parte de sus acreedores, es en la agravación del estado de insolvencia.".

Y concluye "Dado que la concursada ha solicitado la liquidación, a la vista de los datos económicos, en opinión de esta Administración Concursal no existe posibilidad alguna de elaborar un plan de viabilidad realista".

En su declaración en el plenario, contestando a las preguntas de acusaciones y defensas, manifestó el perito que él fue a visitar a Domingo a Somosaguas y luego vió a alguno de sus hijos, Anton o David, que Anton le explicó como se había verificado la venta a Constantino.

Insistió en la existencia de 90 millones de euros en pagarés.

Dijo que a Constantino le conoció en la pieza de calificación.

Habló sobre la propiedad de las sociedades de Belice. En cuanto a la lista de acreedores se formuló según lo manifestado por los pasivistas.

Que el resultado final de este juicio tendrá influencia en la resolución final del concurso.

4.3.6.- GRUPO DHUL

GRUPO DHUL, S.L. (B81576985). En cuanto a la emisión de pagarés por dicha mercantil, una vez aclarada la titularidad por las certificaciones emitidas por el Registro Mercantil correspondiente, procede analizar la declaración de concurso realizada por Auto de fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil de Granada en el procedimiento concursal nº 221/20011, obrante al Tomo VII de las actuaciones, por el que se acuerda (folios 72 y ss):

"1.- Se declara la competencia territorial de este Juzgado para conocer del concurso solicitado por la Procuradora Da María Iglesias Fernández en nombre y representación del deudor GRUPO DHUL, S.L.

2.- Se declara en concurso, que tiene carácter de voluntario al deudor GRUPO DHUL, S.L. con C.I.F. n° B-81576985 y domicilio social en Granada, Avda de Andalucía s/n.

3.- Se suspende el ejercicio por el deudor GRUPO DHUL, S.L. de las facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

4.- Se nombran administradores del concurso, con las facultades expresadas en el pronunciamiento anterior a los siguientes: - Cayetano, abogado. - Edemiro, abogado. - DELOITTE, persona jurídica profesional en auditoría de cuentas y con sede abierta en Granada. Esta entidad, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo. - Erasmo, economista - ENDESA ENERGÍA S.A.U, acreedora ordinaria y suministradora de energía eléctrica y de gas natural de la concursada. La persona jurídica designada nombrará, conforme al procedimiento previsto en el artículo 27.3 de la LC, a profesional que reúna las condiciones del número 2° del apartado 1 del mismo precepto, a cuyo efecto tiene a su disposición en la secretaría de este Juzgado la relación de profesionales disponibles, con experiencia de al menos cinco años de ejercicio efectivo. Comuníquese el nombramiento los designados, haciéndoles saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de esta comunicación deberán comparecer ante este Juzgado y manifestar su aceptación o no en el cargo.(...)" y las demás previsiones necesarias para la tramitación del procedimiento.

En el Informe de la administración concursal de fecha junio de 2011 obrante a los folios 667 y ss del Tomo XVIII de las actuaciones constan los siguientes datos que se consideran de interés.

En cuanto a la titularidad de la sociedad, son de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

"...en el año 1997, y atendiendo a una decisión puramente estratégica de sus propietarios, Dhul S.A. se somete a un proceso de vaciamiento de actividad y de patrimonio por medio de un conjunto de operaciones, entre las que destacamos: 1. La aportación de la fábrica e instalaciones a la sociedad Grupo Ohul S.L. (denominada, en su constitución, como Galán, Arn y Nathan Inversiones S.L.). 2. La actividad de producción, distribución y comercialización se traspasas y, en adelante, se acomete por Comercial Alimentaria Dhul S.L. 3. la venta de la marca Dhul a la sociedad Lerton Holding Inc, domiciliada en Belice.(...)

Según el libro registro de socios, Dña. María Teresa vendió sus participaciones el 26 de septiembre de 1997 a D. David . Tres días más tarde, esto es, el 29 de septiembre de 1997, Dña, Lidia vendió sus participaciones a D. Clemente ,(...)

En el libro registro de socios, Dhul, S.A. vendió todas sus participaciones entre los días 14 y 18 de noviembre de 1997 a distintas sociedades de nacionalidades diversas,(...)

El libro registro de socios también da cuenta de que, durante el ejercicio 2001, la entidad Casidio, S.L vendió todas sus participaciones al socio denominado Milsen Finance Inc, sociedad constituida en Belice. En el mismo ejercicio 2001, la entidad Polack Limited, sociedad constituida en Belice, vendió todas sus participaciones a otra sociedad de la misma nacionalidad, denominada Dillon Commercial, Ud.(...)

Según el libro registro de socios, durante el ejercicio 2002, los hermanos Don David y Don Clemente vendieron sus participaciones al socio TInto Amsterdam Investment BV, de nacionalidad holandesa. Igualmente, este mismo socio adquirió durante este año 2002 todas las participaciones que la entidad Dillon Commercial Ltd disponía en la sociedad concursada. Por último, Milsen Finance, Inc transmitió todas sus participaciones al socio Globint Capital BV.(...)

El aumento de capital social fue asumido por DHUL HOLDING, B.V., de nacionalidad holandesa, domiciliada en Amsterdam, Olympic Plaza, Fred Roeskestraat, 123, que suscribe 31.680 participaciones sociales, desembolsadas mediante la aportación no dineraria indicada. Valorándose la aportación en 31.200.048 €, resultando, pues, una prima de emisión global de 29.296.080 ( (924,75 ( de prima por participación social).(...)

Durante el ejercicio 2007, las entidades de nacionalidad holandesa TInto Amsterdam Investment BV y Globint Capital BV transmitieron todas sus participaciones a la entidad denominada Clesa,S.L(...)

Según el libro registro de socios, durante el ejercicio 2010, la entidad de nacionalidad holandesa Dhul Holding BV adquirió el resto de las participaciones que el socio Empresalia Capital, S.L seguía ostentando en la sociedad concursada. En el libro registro de socios consta que la compra de 4.557 participaciones entre ambas entidades se sometió a una condición resolutoria con motivo del aplazamiento del precio. No consta si dicha condición resolutoria se ha cumplido o no. Durante el año 2010, Clesa, S.L vendió parte de sus participaciones a la entidad denominada Gonsua Inversiones, S.L.(...)

El día 16 de junio de 2010, la Junta General de socios, en sesión universal, acuerda el aumento del capital social mediante la creación de 25.000 nuevas participaciones sociales, por un valor nominal unitario de 60,10 euros y una prima de

1.139,90 euros, de modo que si son asumidas todas las participaciones sociales, entrarían en el patrimonio de la sociedad 30.000.000 euros.(...)

La Junta General de socios celebrada el 15 de diciembre de 2010 acuerda prorrogar el plazo de ejecución del aumento de capital y, finalmente, el día 4 de marzo de 2011, muy pocos días antes de que la sociedad presentase su solicitud de declaración de concurso, el acuerdo de aumento de capital social y su ejecución fue formalizado ante el notario de Madrid Don Jaime Recarte Casanova, con el número 533 de su protocolo.(...)

En relación con este aumento de capital conviene atender la siguiente información adicional: (1) Las cantidades aportadas en ejecución de este aumento de capital social entraron en cuenta bancaria de Grupo Dhul S.l. pero sistemáticamente fueron transferidas a otra sociedad de Nueva Rumasa denominada Bardajera S.l. (2) La escritura de aumento de capital social y su ejecución fue presentada al Registro Mercantil de Granada el día 14 de marzo de 2011, esto es, en fecha posterior a la presentación del escrito de solicitud de concurso voluntario. El Sr. Registrador ha calificado negativamente la escritura por cuatro defectos insubsanables y otros dos subsanables. El asiento de presentación ha caducado según nota registral de 16 de junio de 2011.(...)

Los aportantes, según el criterio de esta administración concursal, han adquirido la condición de socios de Grupo Dhul S.l. aunque el aumento de capital social no esté inscrito. Este criterio se sustenta en las siguientes consideraciones, que aquí se apuntan porque son pertinentes para justificar la tarea de reconocimiento de los créditos que han insinuado los aportantes(...)

En consecuencia, la administración concursal de Grupo Dhul S.L., en el ejercicio de sus funciones de reconocimiento y clasificación de créditos, ha reconocido a cada aportante su crédito a la restitución de la cantidad que han aportado. Este crédito se reconoce plenamente a los aportantes que han ejercitado la facultad de resolución y restitución, y se reconoce en situación especial de contingencia a los aportantes que no la han ejercitado, pero que pueden ejercerla en el futuro y hasta que no se inscriba de modo efectivo el aumento de capital social."

"El dia 2 de octubre de 1997, se celebra Junta General Extraordinaria de socios, que se reúnen con carácter universal, y adoptan por unanimidad, entre otros, los siguientes acuerdos: (1) Cambiar la estructura del órgano de administración de GALÁN ARN Y NATHAN INVERSIONES, S.L (en la actualidad, GRUPO DHUL, S.L), pasando a estar administrada por Administradores solidarios. (2) Nombramiento de los siguientes Administradores solidarios: Don David, mayor de edad, soltero, domiciliado en la DIRECCION006, Madrid, y con D. N.!. número NUM004 . Don Anton, mayor de edad, soltero, domiciliado en la DIRECCION006, Madrid, y con D. N.!. número NUM000 . Estos acuerdos se elevan a público mediante escritura otorgada en Madrid, ante el Notario de la misma ciudad, D. Antonio Rodriguez de la Esperanza, con el número 3751 de su protocolo. e) Administración actual: Los dos administradores solidarios antes designados han ejercido las funciones de gestión y representación propias de la administración de la sociedad desde su nombramiento hasta el dia 15 de febrero de 2011, en el que, según certificación, se celebra Junta General Extraordinaria de socios, que se reúnen con carácter universal, y adoptan por unanimidad, el siguiente acuerdo: (1) Aceptar la dimisión presentada por el Administrador solidario D. David . (2) Modificación del órgano de administración, que pasa a ser el de administrador único, nombrándose para ocupar dicho cargo, por plazo indefinido, a D. Anton , mayor de edad, soltero, domiciliado en la DIRECCION006, Pozuelo de Alarcón (Madrid), y con D. N.!. número NUM000 ."

En cuanto a la historia económica de la concursada, el informe hace relación a el funcionamiento de ésta en relación con las demás empresas del denominado Grupo Rumasa, tras especificar que tal grupo no tiene la consideración legal de grupo empresarial, si bien tenía un único núcleo de decisión. En tal sentido podemos señalar las siguientes afirmaciones contenidas en el informe:

"Inversiones en empresas del Grupo y asociadas a larga plazo· evolución en 2008·2009 En 2009 este epígrafe se incrementó en un 197% pasando de 20.700 miles de euros en 2008 a 61.425 miles de euros en 2009. Este aumento se debe a las siguientes hechos: 1. "instrumentas de patrimonio"; recoge 315 miles de euros en el ejercicio 2009 y corresponde a participaciones sociales de la Saciedad

Galardonara.(...)

Con fecha 12 de febrero de 2009, Grupo Ohul, S.L. realizó la aportación de un inmueble que se corresponde con una vivienda atribuida a D. Clemente a la Sociedad Galardonara. A la misma fecha, la Sociedad Galardonara, S. L. amplió capital por importe de 315 mil euros, participaciones que suscribió en su totalidad Grupo Dhul, S.L. a cambio de dicha aportación. Con fecha 23 de junio de 2010 se vendieron dichas participaciones sociales por 315 mil euros a la sociedad Wario Overseas INC mediante un pagaré de vencimiento 23 de julio de 2010. En la contabilidad de Grupo Dhul, S.L. no consta el pago del mismo a Grupo Dhul, S.L., por lo que en la actualidad existe un derecho de cobro a favor de la Concursada con la sociedad de Belice, Wario Overseas, INC por importe de 315 mil euros.(...)

Inversiones en empresas del Grupo y asociados a largo plazo - evolución en 2009-2010 Este epígrafe se incrementó en un 75%, pasando de 61.425 miles de euros en 2009 a 107.169 miles de euros. Esta variación se debe) principalmente, al movimiento de la partida "Créditos a empresas", correspondiente a créditos concedidos a empresas del grupo Nueva Rumasa, que han pasado de 61.109 miles de euros en 2009 a 107.169 miles de euros en 2010. La evolución y composición de este saldo va a ser tratada de manera más detallada en este informe de la Administración Concursal en la sección "Saldos con empresas vinculadas".(...)

Con posterioridad, de la verificación que hemos realizado de los registros contables de la Sociedad, hemos comprobado cómo, con fecha 9 de febrero de 2009, Grupo Dhul, S.L. recibió el ingreso correspondiente a este anticipo de la subvención en la cuenta bancaria de Caja Granada (no de cuenta: NUM122) por importe de 4.000 miles de euros.(...).

Este saldo de la cuenta bancaria anteriormente indicada, de 4.000 miles de euros, posteriormente se fueron transfiriendo a cuentas de la Kutxa (no de cta.: NUM123) Y Banco Etcheverría (no de cta.: NUM124). Desconocemos el destino de los fondos que se ingresaron en estas cuentas, ya que en la mayoría de los extractos que hemos observado, el concepto no especifica el beneficiario de las mismas.(...)

Inversiones financieras a corto plazo - evolución 2008-2009 O 1. "Instrumentos de patrimonio": el saldo registrado a 31 de diciembre de 2008 tiene su origen en fondos procedentes de una póliza de crédito que concedió el Banco Santander a Grupo Dhul, s.L. por importe de 3.000 miles de euros, que fueron inmediatamente transferidos al grupo Nueva Rumasa, quedando aquí registrada la correspondiente cuenta a cobrar. La Sociedad no dispone de información sobre el destino final de estos fondos, sólo sabemos que la póliza de crédito fue cancelada en 2009, supuestamente por alguna empresa de Nueva Rumasa, y que en la contabilidad de Grupo Dhul, s.L. se cancelaron tanto la deuda como este importe a cobrar. 2. "Créditos a terceros": corresponde a tres IPF's que se constituyen con Cajasol, con fecha 20 de mayo de 2008 por importe total de 1.511 miles de euros. Estas IPF se constituyeron con fondos con origen en un préstamo con garantía hipotecaria sobre la fábrica de Granada de Grupo Dhul, s.l., que Cajasol concede a la Concursada por importe de 9.800 miles de euros, y tenían por objeto servir de garantía para operaciones de financiación a favor de otras empresas del grupo Nueva Rumasa (Complejo Bodeguero, S.L. e Hibramer, S.A.) .(...)

La deuda con Entidades de Crédito, a 31 de diciembre de 2010, asciende a 69.828 miles de euros. Hacemos relación al detalle de los principales saldos que lo componen, por cercanía con la fecha de declaración de concurso, en el Listado de Acreedores de este Informe.(...)

A 31 de diciembre de 2010, la Sociedad tiene registradas deudas correspondientes a pagares emitidos por importe de 5.077 miles de euros. Cabe destacar que la rentabilidad anual anunciada para dichos pagarés era de entre un 10% y un 12%. Mediante esta operación de emisión de pagarés, Grupo Dhul, S.L. captó (de inversores a los que denomina "pasivistas") fondos que fueron ingresados en una cuenta del Banco Popular abierta específicamente para estos efectos (número de cuenta NUM125). Según se desprende del extracto del Banco Popular, los fondos captados en esta operación, se transfirieron posteriormente a las sociedades del grupo Nueva Rumasa, Bardajera, S.L e DIRECCION001. No tenemos información del destino final de los fondos que fueron traspasados a las anteriores sociedades, ya que no tenemos acceso a los extractos bancarios de estas Sociedades.(...)

Emisión de letras de cambio por parte de las siguientes empresas a favor de

Grupo Dhul, S.l.:(...)

o Las letras de cambio procedentes de estas sociedades, no están relacionadas con la actividad ordinaria de la Concursada. Adicionalmente, hemos podido comprobar lo siguiente: No se desprende de la contabilidad de la Concursada, venta o prestaciones de servicios a estas sociedades. De acuerdo con la base de datos de Informa, estas sociedades, excepto Frutos de Tasis, S. l. y Refrigerados Este-Levante, S.l., en los ejercicios 2006 y 2007, no registraban actividad en la cuenta de pérdidas y ganancias. No disponemos de información posterior a esta fecha. o Grupo Dhul, S.l. recibía las letras de cambio procedentes de las anteriores sociedades y las cedía a Factoring Occidental, S.l. (también parte de Nueva Rumasa). o Factoring Occidental, S.l. llevaba las remesas a descuento, casi en exclusiva a la entidad financiera Banco Santander.

o No disponemos de información sobre las cuentas corrientes de origen y destino de la financiación generada con estas remesas, pero la Concursada ha manifestado que se utilizaba como herramienta de financiación de otras sociedades del grupo Nueva Rumasa.

o A vencimiento de las letras de cambio, la Concursada recibía transferencias procedentes de otras sociedades del grupo Nueva Rumasa (normalmente Factoring Occidental, S.l. y Bardajera, S.l.). Con este efectivo, la concursada realizaba transferencias a las sociedades emisoras de las letras de cambio, las que, a su vez, pagaban a las entidades financieras que habían realizado el descuento de las mismas.(...)

Una cuenta a cobrar de 2.384 miles de euros en la que el deudor no está identificado. Los fondos que, al ser transferidos a otras empresas de Nueva Rumasa dan lugar a este saldo a cobrar, tienen su origen en un préstamo formalizado en 2006, con la sociedad La Estacada de Garrotales, S.L. cuyo efectivo fue destinado a empresas del grupo Nueva Rumasa. Es decir, se trata de un caso similar al descrito anteriormente: Grupo Dhul, S.L. se endeuda pero los fondos son inmediatamente transferidos a otras empresas de Nueva Rumasa. La-dirección de la concursada no nos ha facilitado la información relativa al destino específico de este efectivo.(...)

2. "Clesa": El 16 de mayo de 2007, la sociedad Lácteos Siglo XXI, S.L. (parte de Nueva Rumasa) formalizó la compra del 100% de Parmalat España, Sd\., por importe de 188 millones de euros. La Concursada participó en la financiación de la compra de Clesa, en aquellos momentos Parmalat España, S.A., de la siguiente manera:

Grupo Dhul, S.L. solicitó, con fecha n-de->mayo de 2007, un préstamo al banco Santander por importe de 20.000 miles de euros (véase.sección deuda con bancos).(...) Cabe destacar que no se ha formalizado ningún contrato de préstamo con Clesa, S.L. por el importe mencionado, ni a la fecha de este informe hemos obtenido aún acceso a extractos bancarios que acrediten el destino de los flujos monetarios asociados a estas operaciones.(...)

Con fecha 21 de noviembre de 2005, la Sociedad Complejo Bodeguero Bellavista, S.L. y DIRECCION002. (ambas de Nueva Rumasa) formalizaron una escritura de reconocimiento de crédito mediante el cual Complejo Bodeguero Bellavista, S.L. reconoce adeudar a DIRECCION002. un importe de 12.190 miles de euros.(...)

En garantía de la devolución de dicha cantidad, Complejo Bodeguero Bellavista, S.l. constituyó prenda a favor de Grupo Dhul,S.L,sobre 10.800 miles de litros de vino, 462 miles de litros de vinagre y 711 miles de litros de brandy. Sin embargo, Grupo Dhul, S.l. no ha ejecutado' esta garantía a pesar del impago de Complejo Bodeguero Bellavista, S.L.(...)

5.Galardonara, S.L. N : El origen de este crédito se explica de la siguiente manera. Con fecha 25 de junio de 2008, Grupo Dhul, S.L. adquirió un inmueble situado en Aravaca (Madrid). De acuerdo con conversaciones con representantes de la Concursada, este inmueble es atribuido a O. Clemente. Para la adquisición de dicho inmueble se solicitó un préstamo hipotecario a Kutxa con fecha 26 de junio de 2008 por importe de 1.000 miles de euros.(...)

6. "Toribio y Abilio Nieto Gutierrez, S.l." El importe registrado como créditos con la Sociedad Toribio y Abilio Nieto Gutierrez, S.L. por importe de 700 miles de euros corresponde a diversas transferencias que se realizaron a favor de la misma. Según manifestaciones de la Dirección, estas transferencias no atendían a ventas de productos o servicios por parte de la Concursada, sin que hayamos podido determinar su causa.(...)

7. " DIRECCION001.": A fecha 31 de diciembre de 2010, la sociedad DIRECCION001. adeudaba a Grupo Dhul, S.l. una cantidad de 444 miles euros. DIRECCION001. tiene como objeto social la adquisición y comercialización de bienes inmuebles urbanos o fabriles, solares, pisos, locales, etc. El Administrador único de esta sociedad es D. Braulio . El origen de este crédito reside en ciertos ingresos de fondos generados por la ampliación de capital de Grupo Dhul, S.l. de fecha 16 de junio de 2010, ya que algunas aportaciones fueron ingresadas en cuentas bancarias de la sociedad DIRECCION001. en lugar de en la cuenta bancaria de Grupo Dhul, S.l. que estaba destinada a este fin (Banco Popular nº de cuenta: NUM126 para la ampliación de capital y Banco Popular nº de cuenta: NUM125 para los pagarés). A fecha de este Informe, la sociedad DIRECCION001. no ha transferido dichos importes a la Concursada.(...)

Otros pasivos financieros -Bardajera, S. L. (...) La inexistencia de saldos acreedores a 31 de diciembre de 2009, se debía a la realización de una serie de reclasificaciones y compensaciones de saldos acreedores y deudores, por los que la Concursada registró un saldo final deudor con Bardajera, S.L., por importe de

28.084 miles de euros. Los saldos compensados son, entre otros, los siguientes: o Saldo neto acreedor para Grupo Dhul, S.L. por importe de 26.164 miles de euros, derivado de que, a 31 de diciembre de 2009, Bardajera había realizado transferencias a Grupo Dhul, S.L. por importe de 73.814 miles de euros, mientras que, por su parte, Grupo Dhul, S.L. había realizado transferencias a Bardajera por importe de 47.650 miles de euros. o Saldo deudor por importe de 29.427 miles de euros procedentes de la financiación recibida de los bancos Santander y Banesto (véase sección "inversiones en empresas del Grupo y Asociadas a largo plazo" en la que este importe se describe como incluido dentro de un importe global de 74.573 miles de euros).

o Saldo deudor por importe de 23.010 miles de euros, aproximadamente, procedentes de la operativa de financiación que realizaba la Sociedad llevando a descuento letras de cambio de sociedades del grupo Nueva Rumasa, no procedentes de la operativa ordinaria de la Sociedad (véase "inversiones en empresas del Grupo y Asociadas a largo plazo" en la que este importe también se describe como incluido dentro de un importe global de 74.573 miles de euros).

o La cantidad restante de 4.147 miles de euros, está pendiente de conciliación a fecha de es te informe.(...)".

Tras analizar con detalle el funcionamiento dentro del área de producción de la mercantil, sus estructuras, inmuebles, créditos y obligaciones, analizan los firmantes el análisis de lo que consideran las causas de la insolvencia de la mercantil, señalando:

"6.1 Causas Primarias: Sobrecarga estructura operativa Grupo Dhul, S.L soportaba una sobrecarga de plantilla y estructura de costes insostenible, lo que la situó en una posición de riesgo, de extrema vulnerabilidad ante cualquier dificultad que se pudiera presentar. De hecho, esta sobrecarga trae consigo pérdidas operativas significativas (antes de considerar las cargas financieras) ya en 2009, lo que constituye la primera causa de las dificultades de tesorería.(...)

6.2 Causas Primarias: Sobrecarga financiera Los responsables de Nueva Rumasa incurrieron durante años en la práctica reiterada de técnicas de financiación que utilizaban la imagen y el patrimonio de Grupo Dhul, S.L. para obtener financiación que, en realidad, se destinaba a otras empresas del grupo Nueva Rumasa, sin que éstas hayan posteriormente reembolsado esos fondos a Grupo Dhul, S.L. (salvo por algunos importes parciales y relativamente pequeños). Como resultado de estas prácticas, Grupo Dhul, S.l. terminó soportando en su balance deudas con entidades financieras claramente desproporcionadas (casi 100 millones de euros al cierre de 2009, con unos ingresos reales en ese ejercicio de 63 millones de euros) que en gran medida nada tenían que ver con la financiación de su propia actividad, como lo acredita el hecho de que a 31/12/2010 Grupo Dhul, S.L registra en su balance cuentas a cobrar por "Créditos a empresas del Grupo y asociadas" por un total de 116 millones de euros, sin que el deudor esté claramente identificado en su mayor parte (y cuya recuperación resulta dudosa). Estas prácticas, además, cargaron a Grupo Dhul, S.L. con gastos financieros muy significativos (5,5 millones de euros en 2009 y 6,2 millones de euros en 2010) por una financiación que, en realidad, estaban disfrutando en su mayor parte otras empresas del grupo Nueva Rumasa. Además, Grupo Dhul, S.L. ha garantizado también deudas de otras empresas del grupo Nueva Rumasa por un importe de, al menos, 640 millones de euros. Aunque esta práctica no supone salidas de caja directas, sí contribuye a saturar la sobrecarga financiera de Grupo Dhul, S.l., a la que se le impone la obligación de responder en su caso por deudas muchas veces superiores a su activo o sus ingresos, hasta unos niveles que cabe calificar de insostenibles (Grupo Dhul, atendiendo a los intereses del grupo Nueva Rumasa, garantiza deudas que representaban más de 3 veces todo su activo, aproximadamente las ventas de entre 10 y 12 años, y el beneficio de explotación de cientos de años, incluso si tomamos como referencia el resultado de explotación real obtenido en el año 2.008, cuando aún era positivo). De nuevo, esta sobrecarga financiera situó a Grupo Dhul, S.L en una posición de riesgo, de extrema vulnerabilidad ante cualquier dificultad que se le pudiera presentar y en !a que va a tener enormes dificultades para encontrar fuentes adicionales de financiación.(...)

6.3 Causa Concurrente: Impacto de la crisis económica El impacto de la crisis económica, en el caso del negocio de Grupo Dhul, S.L., se traduce en una reducción del precio al que la Concursada es capaz de vender sus productos, lo que provoca una reducción de sus ingresos.(...)

6.4 Consecuencias Intermedias: Caja negativa y corle de la financiación bancaria Como acabamos de explicar, el marcado deterioro de las operaciones de la Concursada se traduce de forma inmediata en flujos de caja negativos muy significativos (13 millones de euros de Ebitda negativo más 6,2 millones de gastos financieros). En este contexto, las entidades financieras reducen de forma significativa la financiación que conceden a Grupo Dhul, S.L. Es razonable asumir que estas entidades financieras, por su condición de acreedores tuvieron que considerar, entre otras, las siguientes circunstancias para tomar su decisión de restringir la financiación y no aceptar renovaciones: Deterioro de la capacidad de Grupo Dhul, S.L. para generar caja con sus operaciones ordinarias, que, de hecho, se vuelve negativa. Excesivo volumen de deuda (y de gastos financieros). Acumulación insostenible de riesgos, dado Grupo Dhul, S.L. actuaba como empresa avalista de numerosas operaciones financieras y no financieras del grupo Nueva Rumasa, por las que acumulaba un importe de riesgo indirecto de más de 640 millones de euros.(...)

6.5 Causa Final Directa: Nueva Rumasa vacía de liquidez a Grupo Dhul En este contexto de generación negativa de caja y de pérdida de financiación bancaria, Grupo Dhul, S.L. necesitaba, para poder continuar con sus operaciones, acceder a fuentes de financiación externas, que financiaran cerca de 14 millones de euros de Ebitda ajustado negativo acumulado en los ejercicios 2009 y 2010. Este importe se incrementaría en 11,7 millones de euros, incluyendo los gastos financieros de la Concursada en estos ejercicios, sin contar con las necesidades de mantenimiento de la fábrica o las de inversión de, por ejemplo, la fábrica que la Sociedad estaba construyendo en la provincia de Jaén para la producción de sus productos "Chef Dhul".(...)

Todo esto nos conduce a la conclusión de que la causa directa de la insolvencia de Grupo Dhul, S.L. es la detracción sistemática e inmediata de toda la liquidez que Grupo Dhul, S.L. consigue generar tratando de hacer frente a su difícil situación.(...)".

Abundando en lo anterior se detallan las INVERSIONES EN EMPRESAS VINCULADAS A LARGO PLAZO:

"Aleanson La sociedad ALEANSON, S.L. se integró como sociedad dependiente de Grupo DHUl, S.L. tras la ampliación de capital suscrita íntegramente por Grupo DHUl, S.L. con fecha 10 de enero de 2011, mediante la aportación no dineraria de una vivienda en Aravaca (Madrid).(...)

Galardonara, S.L. Comercial Alimentaria Dhul S.L., (actual Grupo DHUl, S.L.) compró el 18 de marzo de 2003 una vivienda por importe de 558.941,26 €, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Ribas Hernando.(...).

Complejo Bodeguero Bel/avista, S.L.U.: Con fecha de 2 de noviembre de 2005, Complejo Bodeguero Belfavista, S.L.U. (deudor) y DIRECCION002. (acreedor) formalizaron una escritura de reconocimiento de deuda de 11.189.667 euros y constitución de prenda sin desplazamiento. Se establece como prenda 10.828.003 litros de vino, 462.500 litros de vinagre y 711.130 litros de brandies todo por valor de 7.200.980 euros y 26.547 vasijas.(...)

Toribio y Abilio Nieto Gutierrez, S.L Partiendo de datos contables anteriores al ejercicio 2008 se desprende que dichos saldos corresponden a transferencias realizadas a la sociedad TORIBIO y ABIUO NIETO GUTIÉRREZ, S.L. y no han sufrido variación desde dicha fecha.(...)

Clesa, S.L. En el contexto de la operación de adquisición del 100% de Parmalat España, S.A. por parte de NUEVA RUMASA en el ejercicio 2007, Grupo DHUl, S.L. concede un préstamo por importe de 18.082 miles de euros para su financiación. A fecha actual dicho crédito no ha sido cancelado, por lo que contablemente permanece la integridad del importe concedido.(...).

DIRECCION001. A 31 de diciembre de 2010, la Sociedad DIRECCION001. adeuda a Grupo Dhul, S.l. una cantidad de 443.800 euros, en concepto de transferencias bancarias que algunos suscriptores de la ampliación de capital de fecha 16 de junio de 2010 de Grupo Dhul, S.L. e inversores que adquirieron pagarés de Grupo Dhul, S.L., han realizado en cuentas bancarias de la Sociedad DIRECCION001. en lugar de a las cuentas bancarias de Grupo DHUl, S.L. destinadas a estos efectos.(...)

Acrisolada, S.L Los saldos registrados bajo ACRISOLADA, S.l. (antigua DHUL, S.A.) corresponden a derechos de cobro frente a esta sociedad derivados de pagos realizados a distintos acreedores por cuenta de DHUL, S.A.".

El extenso informe de 182 páginas con sus anexos, fue ratificado en el acto del juicio oral, en la sesión del día 12 de marzo de 2024 por sus autores: Cayetano, abogado Edemiro, abogado Deloitte S.L., auditora, y, en su nombre, D. Horacio Erasmo, economista.

A preguntas del Ministerio Fiscal concretaron el valor de la sociedad, considerando los créditos contingentes.

Se refirieron asimismo a la titularidad, GRUPO DHUL HOLDING BV, manifestando que tanto el padre como los hijos varones habían reconocido en escrituras públicas ser los dueños de la sociedad (escrituras de 29 de noviembre de 201). Nadie se identifica como responsable, pero se reunieron con David y con Anton, que eran administradores, y Cecilio y Braulio se unieron en la reunión en la sede de DELOITE.

El Grupo Dhul pertenece según los Joaquín al Grupo Empresarial Nueva Rumasa, y BARDAJERA funciona como Caja única.

Relataron, tal y como consta asimismo en el informe los defectos y omisiones de la memoria presentada junto con la solicitud de concurso. Se refirieron asimismo a la existencia de rentas ficticias para cuadrar la cuenta de pérdidas y ganancias, y es ese uno de los motivos por los que calificaron la quiebra de culpable.

Todo el dinero que entraba se iba a Bardajera, no llegó ni un euro a la fábrica proyectada en Jaen.

Preguntados sobre las causas de la quiebra, se remitieron al informe, páginas 118 y siguientes, a las que ya nos hemos referido, insistiendo en que el Grupo Rumasa vació de liquidez al Grupo DHUL.

No ha devuelto nada, se ha cancelado una hipoteca. Las garantías que se ofrecían en las emisiones de pagarés superaban el activo de la entidad.

No se ha podido atender ningún crédito, y están a la espera de negociar la venta de las marcas, que pertenecen al Grupo DHUL.

En conclusión, no se va a pagar nada.

A preguntas de la Acusación particular de Juana, reiteró las respuestas que había realizado a preguntas del Ministerio Fiscal sobre la valoración de los inmuebles y las cargas que pesaban sobre los mismos, cargas que impedían la devolución.

Asimismo se reiteraron en la motivación del cierre de delegaciones, por ser deficitario y a la paralización de la producción, los proveedores no les servían porque no pagaban, y también en el régimen de las sociedades domiciliadas en Belice.

A la acusación particular personada en nombre de Casimiro explicó que cuando se emitieron los pagarés la mercantil incurría en pérdidas desde hacía años y sufría una brutal sobrecarga financiera. Se aplazaba los pagos a la Seguridad Social que tienen unos recargos altísimos.

A la defensa de los Hermanos Joaquín, contestó en referencia a los datos obrantes al folio 101 sobre el aumento de empleados de la entidad, incidiendo en la situación de crisis por la falta de suministros al no pagar a los proveedores.

En relación con el folio 69, reiteraron que los 200 millones correspondientes a los avalúos de pagarés emitidos por otras sociedades no estaban en la contabilidad.

En relación con el folio 83 precisaron que, además de lo que alí se relata, existen 74 millones prestados a dos empresas que ni siquiera están identificadas.

En relación con el folio 77, dicen que DHUL genera liquidez y le transfiere el dinero a BARDAJERA. También se reiteraron en las consideraciones sobre el patrimonio neto, pagina 62 y sobre las ventas ficticias, al folio 94.

En cuanto a la venta de la fábrica de Granada, precisaron que existen dos procesos de venta con supervisión judicial, el primero relativo a la fábrica de postres de Granada, donde había 6 posibles candidatos. En cuanto a las marcas registradas, la familia, Anton y David se oponían a que la marca se reintegrara al Grupo Dhul, se intenta vender a una sociedad de las islas Schielles.

4.3.7.- DIRECCION001.

DIRECCION001..( NUM016) Dicha mercantil fue declarada en concurso por Auto dictado en fecha diecisiete de mayo de dos mil doce por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, en el procedimiento concursal nº 212/2012 (obrante al Tomo 68, folios 179 y siguientes), acordando:

"1.- Declarar la competencia territorial de este tribunal para conocer del concurso solicitado por el Procurador, Sr/a. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del deudor DIRECCION001.

2.- Declarar en concurso de acreedores, con carácter de voluntario, al deudor DIRECCION001., con CIF número NUM016 , domiciliada en la DIRECCION014) de Madrid.

3.- El concurso se tramitará por el procedimiento ordinario .

4.- Las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor quedan intervenidas por la Administración concursal que se designará al efecto, mediante su autorización o conformidad.

5.- La Administración concursal estará integrada por un único miembro, en concreto, designándose a tal efecto a la persona jurídica INTERCONCURSAL, S.L.P., facultades determinadas en el apartado anterior(...)" además de las disposiciones necesarias para la tramitación del procedimiento.

El administrador designado, Florian, elaboró el informe requerido, de fecha 21 de septiembre de 2012, que obra al Tomo 84, folios 726 y siguientes, compareciendo luego a la sesión del juicio oral de 12 de marzo de 2024 a fin de practicar la pericial para la que había sido nombrado.

Al Tomo 93 de las actuaciones, folios 330 y siguientes, consta copia del informe de calificación del concurso como culpable presentado, el 3 de enero de 2013, ante el Juzgado Mercantil no 10 de Madrid en el concurso voluntario de DIRECCION001 que se tramita con el número 212/2012. En este informe de calificación presentado en la sección sexta del citado concurso como personas afectadas por la calificación a DON Braulio, DON Domingo, POWERKEY SINERGIAS, S,L y DON Bernardo

.En el referido informe concursal, el perito pone de manifiesto los siguientes hechos:

En relación con la composición personal de la sociedad se hace constar que "El administrador social y las personas por él designadas no han facilitado a la AC la documentación necesaria para la elaboración del informe. Estas últimas alegan que la documentación requerida (libros de contabilidad, soportes contables, facturas emitidas y recibidas, pagarés emitidos, disposiciones de tesorería, ordenes de abono, pago y transferencias, etc .. ) no se encuentran localizadas y que los nuevos propietarios desconocen dónde se encuentran. Resulta obvia la manifiesta falta de colaboración"(...)

La sociedad DIRECCION001., en concurso, con CIF NUM016, se constituyó el día 11 de julio de 1991, dando comienzo a su actividad en dicha fecha, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid Don Francisco Hispan Contreras, con el número 1.337 de su protocolo.(...) Capital social (art. 5 EESS): queda fijado en DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000. ptas.) equivalente a 150.275,00.-€, dividido en mil acciones, al portador, de 10.000.-ptas. (60,11€) de valor nominal, cada una de ellas, numeradas de la 1 a 1.000, ambas inclusive, de una sola clase y serie; totalmente suscrito y desembolsado en un VEINTICINCO POR CIENTO en efectivo metálico de la siguiente forma(...) Braulio el 34%. Cecilio el 33% y Clemente el 33 %

."El 11 de julio de 1991, don Braulio, en nombre de la sociedad, como administrador único de la misma y haciendo uso de las facultades que tiene conferidas en virtud de su cargo, confiere poder especial a favor de don Domingo. (...) También se otorgó poder general a favor de Don Carmelo mediante escritura pública autorizada, el 22 de septiembre de 2011, ante el notario de Madrid Don José Miguel García Lombardía con el nº 3.564, sin que dicho poder conste inscrito.(...)

Mediante escritura pública autorizada, el 22 de septiembre de 2011, por el notario de Madrid Don José-Miguel García Lombardía con el número 3. 573 de su protocolo, se eleva a público el acuerdo de junta general, celebrada el lO de septiembre de de 2012 según consta en la certificación unida a la misma, en virtud del cual cesa Don Braulio y se nombra administrador único a POWERKEY SINERGIAS, S.L. y a Don Bernardo, con NIF

NUM012 persona física para que la represente. Esta escritura no consta inscrita en el Registro Mercantil. El mismo día, ante el mismo notario, con el número siguiente de protocolo la persona designada administrador único otorga poder general a favor de Don Carmelo. (...)

Mediante escritura pública autorizada, el 2 de abril de 2012, ante el notario de Madrid Don José Miguel García Lombardía con el nº 1.272 de su protocolo, se eleva a público acuerdo de junta general, de 24 de septiembre de 2011, en virtud del cual cesa el anterior nombrado y se designa nuevamente a Don Braulio".

En cuanto a la distribución de las acciones de la sociedad, según el informe,

Braulio 334 13,36%, Cecilio 333 13,32% Clemente 333 13,32% WARIO OVERSEAS INC el 60%. En la actualidad la totalidad de las acciones de la sociedad, pertenecen a BACK IN BUSINESS 2011, SL, con CIF. nº B-98331192, con domicilio en Madrid (28006), CI Juan Bravo, nº 3- A según contrato de compraventa de fecha 8 de septiembre de 2011, elevado a público el mismo día ante el Notario de Madrid, D. José Miguel García Lombardía, con número 3. 336 de su protocolo.

Por lo que respecta a la situación financiera de la compañía, el perito concluye que "Los valores obtenidos por la fórmula Z de Eleuterio, resultan como consecuencia de las circunstancias analizadas en las ratios anteriores: El peso de los Deudores comerciales, como aplicación de los recursos captados en la operación de emisión de pagarés desarrollada en el segundo semestre del 2010, la cual llegó a aglutinar 84 millones de euros, de los cuales se transfirió el 60% a Bardajera, SL, empresa del grupo, en base a un contrato de Gestión de Tesorería, única actividad contrastable de DIRECCION001, y siendo el 40% restante, saldos pendientes de abono de otras sociedades del Grupo Nueva Rumasa, por pagarés anteriores emitidos por dichas sociedades, vencidos, no devueltos a sus inversores y reemitidos por la concursada a favor de los mencionados inversores, quedando los saldos pendientes de pago a la concursada. La dotación de estos saldos deudores, según indica el administrador de la sociedad en aplicación del criterio contable de prudencia valorativa, provisionando a 31/12/2010 el 30% de los saldos generados en el último semestre de ese mismo ejercicio, y el 70% restante al cierre del 2011, como consecuencia de la declaración de concurso de acreedores el primer trimestre del 2011 de la mayoría de las empresas del Grupo Nueva Rumasa, con las que mantiene los saldos deudores. La transformación en negativo de los Fondos Propios de la sociedad a partir de 2010, como consecuencia de la acumulación de pérdidas.(...) En base a los ratios analizados podemos decir que la situación de concurso de acreedores en la que encuentra DIRECCION001 Concurso Voluntario Ordinario nº 212/2012 era previsible y conocida por los Sres. Joaquín puesto que prestaron y asumieron deudas de otras sociedades del grupo que, en el año 2010, a juicio de esta AC, ya se encontraban en situación de insolvencia y con muchas dificultades de pago a sus acreedores"(...)

"Basó toda su actividad en la inversión de prácticamente el 100% del capital obtenido en el contrato de Gestión de Tesorería con BARDAJERA SL, también perteneciente al llamado Grupo Nuevo Rumasa, en el que se recoge que "Bardajera, SL se obliga a proveer de fondos a la sociedad DIRECCION001 para que ésta pueda atender todos los pagarés que se deriven de la citada emisión (tanto los correspondientes a devolución de principal como pago de intereses)" sin embargo no se contemplan las condiciones de dicha emisión. Por otro lado se indica que "Bardajera, SL cobrará una comisión por su gestión que variará entre un mínimo de 2.000€ y un máximo de 12.000€ anuales" que unido a lo recogido en la primera estipulación del contrato en la que se indica que los movimientos de dinero se harán con notas de cargo y abono que no generaran intereses, se traduce en que la firma de este contrato de Gestión de Tesorería sólo dará origen a gastos de comisión para la concursada, hecho que dejaría a la sociedad sin objeto(...)

Por último esta administración concursal no puede dejar de mencionar que desde el primer ejercicio analizado, la sociedad se encuentra en causa de disolución, según lo establecido en la LSC art.363.1, debido al efecto producido por las pérdidas sobre el patrimonio neto el cual se encuentra, ya en 2008, reducido a menos de la mitad del capital social. La responsabilidad del administrador sobre esta situación se encuentra recogida y desarrollada en el apartado del Estado de la Contabilidad del presente informe. Si además se añade que el dinero recibido de los suscriptores de pagarés se transfirió a sociedades del Grupo Nueva Rumasa que ya en 2010 se encontraban en situación de insolvencia o se conocía que no se recuperaría el equilibrio patrimonial se agudiza, sustancialmente, este estado de insolvencia. En el informe de la administración concursal de Bardajera, S.L. se hace constar durante los años 2009 y 2010 pagó sus deudas con la liquidez generada por la emisión de pagarés con otras sociedades (entre otras la concursada) a sabiendas de que ya no podría pagar el importe de sus créditos a los suscriptores de pagarés. Los pagarés emitidos se avalaban o afianzaban solidariamente por Clesa, S.L. y Grupo Dhul, S.L.(...)

En este caso concreto es evidente la existencia del denominado GRUPO NUEVA RUMASA porque todas estas sociedades han operado en el mercado de manera conjunta y dependientes de los mismos gestores y administradores (Sres. Joaquín). Dentro de este denominado grupo hay, a su vez, subgrupos de sociedades. No se ha facilitado a esta AC información sobre las sociedades que componen el grupo cuya cabecera sería NUEVA RUMASA, S.A., sociedad administradora única, entre otras, de CLESA, S.L. No obstante de la documentación que consta en el concurso se puede afirmar que, al menos, pertenecen al grupo Nueva Rumasa, S.A. las siguientes sociedades: Hibramer, S.L. Grupo Dhul, SL, Helados Dhul, S.A.U; Carnes y Conservas Españolas, S.L. de la que depende Cárnica Oliventina, S.L.U., Bardajera, S.L., Maspalomas Hoteles, S.A., DIRECCION000., Toribio y Abilio Nieto Gutierrez, S.L. de la que depende Gambin Garres Hermanos, S.L., Almedal, S.L., DIRECCION002:; DIRECCION015.; Complejo Bodeguero Bellavista, S.A., Igniss Innovaciones, S.L.; Soluciones Comerciales Trapa, S.L.; Chocolates Elgorriaga, S.L. Bolañega, S.L.; Carrington Trading, INC; Grupo Empresarial Apis, S.A.; Pro nadan, S.A.; Cacaolat, S.A.; Clesa, S.L.; Bookfield Promociones 21, S.L. patrimonial de Productora de Chocolates, S.A. y Soluciones Comerciales Trapa, S.L. todas ellas sometidas al control de Don Domingo y sus hijos varones, utilizando, para administrar sociedades, personas vinculadas a la familia. Además de las relacionadas es seguro que hay otras muchas más "

Por lo que se refiere a la contabilidad de la empresa afirma el perito que "Esta administración concursal no puede emitir una opinión sobre los Libros Oficiales de contabilidad al no haber podido acceder a su consulta. No han sido facilitados a la AC ni los mismos constan presentados a legalizar en el Registro Mercantil..(...) la única información contable facilitada por la concursada han sido unos ficheros informáticos en los que se recoge la contabilidad correspondiente a los períodos analizados, la cual se ha podido verificar cuadra con lo recogido en las cuentas anuales formuladas."

"A pesar de que DIRECCION001 tiene fijado su domicilio social en la DIRECCION006 de Pozuelo de Alarcón, en Madrid, el desarrollo de su actividad y organización se gestionaba desde la sede central del llamado Grupo Nueva Rumasa, ubicado en la Avda. Pablo Iglesias, 39-41 de Madrid. En la actualidad, tal y como recoge en la Memoria presentada en la solicitud de concurso de acreedores, no desarrolla ningún tipo de actividad.(...) La sociedad no cuenta con ningún trabajador, por lo que la llevanza de la contabilidad se realiza de forma externa desde el despacho de CAPITAL ABOGADOS, SL con C.I.F B86195484, cuyo socio único es MAGNANIM SINERGIAS, SA con C.I.F A98100290, cuyo socio único es Eloy, con NIF. NUM127. En los registros de la concursada no consta contrato de gestión para este servicio, ni gasto derivado del mismo ya que según nos indican está siendo asumido por la propiedad, BACK IN BUSINESS 2011, SL, punto que no ha podido ser verificado por esta administración concursal debido a la falta de aportación de información.(...) No se ha obtenido respuesta suficiente ni adecuada por parte de DIRECCION001 la cual justifica esta carencia de soporte documental en un robo acaecido en las oficinas centrales del Grupo Nueva Rumasa el 15/11/2010, según se recoge en el atestado nº NUM128 aportado por la concursada. En relación a este hecho hay que destacar que tampoco aportan evidencia contable documental correspondiente a fechas posteriores ni en la denuncia figura el robo o sustracción de documentación de esta sociedad."

En cuanto a la posible reintegración de activos a la sociedad, informa el perito que "3.2.-Posibles acciones de reintegración. Todas las transferencias y traspasos de dinero a Bardajera, S.L. (52.784.707,07€), DIRECCION000. (3.599.515,02€), Maspalomas Hoteles, S.A. (2.772.999€) CAcersa

(12.583.570,07€), Grupo Dhul, S.L. (62.000€) e Hibramer, S.A. (1.290.530€) son actos de disposición realizados con sociedades vinculadas (préstamos o asunción de deuda) a título gratuito o, de ser oneroso, realizados en perjuicio para la masa activa porque, en el momento de realizarse, las sociedades citadas ya se encontraban en situación de insolvencia. Todas estas sociedades pertenecientes al Grupo Nueva Rumasa se encuentran en concurso de acreedores y los créditos han sido reconocidos como subordinados, de modo que desde un punto de vista práctico, no jurídico, carece de sentido presentar esta acciones de reintegración puesto que el importe de estos créditos se cobrará de acuerdo con las reglas del concurso en cada caso. Si se presentan se obtendría previsiblemente sentencias estimando las acciones pero no se podrían ejecutar las mismas (art. 55 y siguientes) ni cobrar al margen de los concursos ya declarados y con los créditos ya reconocidos como subordinados"

En referencia a la emisión de pagarés informa de que "En el periodo comprendido entre 1 de junio de 2010 y 30 de abril de 2011, DIRECCION001 realizó una emisión de pagarés suscritos por personas físicas o jurídicas (acreedores) para captar dinero o asumir deudas, vencidas, de otras sociedades del grupo.(...)

Al tratarse de valores no negociables su emisión no puede ser calificada como una oferta pública de venta o suscripción de valores de las reguladas en el artículo 30 bis de la ley 24/1988, del Mercado de Valores, no siendo por ello exigibles las obligaciones establecidas por la ley y sus normas de desarrollo, entre las que destacan la publicación de un folleto informativo previamente verificado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.(...)

Es en este punto donde la operación de emisión de pagarés de DIRECCION001 difiere respecto a las del resto del Grupo Nueva Rumasa, y es que esta administración concursal no ha podido recabar ninguna publicidad, ya sea radio, televisión, prensa o cualquier otro medio escrito en el que se recoja información sobre dicha emisión y sus características, aparte de los propios documentos aportados por los inversores particulares donde se da fe de su aportación. Esta administración concursal entiende que es en esta omisión de publicidad, concreta de la emisión de pagarés lanzada por la concursada, con la que se soslayar y eludir la modificación legislativa, introducida en la LMV el 13 de abril de 2010, de obligación de intervención de entidades autorizadas en la comercialización, las cuales están sujetas a las normas de conducta recogidas en el Título VII de la LMV, entre otras las obligaciones de diligencia, transparencia, e información a los clientes particulares, así como la evaluación de la conveniencia o idoneidad de la inversión . (...)

DIRECCION001 emitió entre junio y diciembre de 2010 pagarés por aportación de capital por valor de 84.062.970,8S€. Del total de pagarés emitidos por aportación de capital sólo 52.667.260,76 € fueron aportaciones dinerarias reales, es decir, que ese porcentaje es el correspondiente a las únicas captaciones de capital que se tradujeron en ingresos efectivos en la cuenta, los 31.395.710,09 € restantes se corresponde con la sustitución de pagarés emitidos por otras sociedades de grupo asumiendo la deuda la concursada, realizando meros apuntes contables entre sociedades del Grupo Nueva Rumasa, por reinversiones de capital vencido de operaciones anteriores de emisión de pagarés, sustituyéndolos por los nuevos, Ello implicaba por la concursada la asunción de una deuda que no era propia, sino de otra sociedad de grupo sin pacto de intereses, (...)

El 100% del capital captado, con aportaciones dinerarias de inversores particulares, fue transferido a BARDAJERA, SL, sociedad perteneciente al Grupo Nueva Rumasa, en base al contrato de gestión de tesorería, firmado el 01 de junio de 2010, en el que se estipula que los movimientos se harán con notas de cargo y abono y no generaran intereses. Desde el punto de vista fiscal es una práctica prohibida entre sociedades de grupo que no consoliden .(...) La única actividad mercantil realizada por la concursada, en los años 2010 y 2011, es la que tiene su origen en el contrato de gestión de tesorería, circunstancia que pone de manifiesto que dicha sociedad carece de justificación y causa para operar en el mercado. DIRECCION001, no cumple con el objeto social (inmobiliario) que tiene una sociedad, que según su definición mercantil es que las aportaciones de los constituyentes de la sociedad son el medio para la consecución del fin común que debe perseguir: desarrollo de una actividad económica con el objetivo de obtener de un beneficio. En este caso concreto esta sociedad se ha utilizado con fines totalmente fraudulentos ( arts. 6 y 7 Ce) en claro perjuicio de los acreedores, a sabiendas de que no podrían devolver el dinero captado que, según entraba, se transfería a sociedades en situación de insolvencia."

Y en cuanto a la situación patrimonial de la sociedad concluye que: "La masa activa asciende a 13.686.711.-€ y la diferencia con la lista de acreedores que asciende a 99.322.454,16.-€, presenta un déficit patrimonial de 85.635.743,16.-€

(OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE

EURO), si bien es preciso manifestar que el inventario tiene carácter meramente informativo, no constitutivo, pero la situación de insolvencia de las citadas Sociedades hacen prácticamente imposible la recuperación de las deudas. El importe de la masa pasiva aumentará como consecuencia de los créditos contingentes reconocidos y de los créditos contra la masa en la que solo se han incluido los suplidos y gastos de Interconcursal, S.L.P por la circularización a los acreedores. Se han excluido créditos por 1.287.466,48 euros."

Florian compareció como ya hemos dicho a la sesión del juicio oral del día 12 de marzo de 2024 y se ratificó en su informe para contestar a continuación a a las preguntas que le fueron formuladas por acusaciones y defensas.

En tal sentido, al Ministerio fiscal contestó que los socios eran Braulio, Cecilio Y David, y que él tuvo relación con Braulio y con Bernardo, la sociedad se vendió, de manera ficticia a BACK IN BUSINESS.

No se ha pagado nada, todo iba a BARDAJERA, y según le han dicho no sacarían nada.

Cuando llegaron el saldo de caja era igual a 0.

52 millones fueron a BARDAJERA y 30 millones a refinanciar pagarés emitidos por otras sociedades.

A la defensa de los hermanos Joaquín contestó que Domingo era el único administrador de hecho y quien decide la emisión de los pagarés. Braulio era el administrador de derecho y tenía obligación legal de actuar.

No se le facilitaron las cuentas, pero tiene conferidas facultades para intervenir en cualquier cuenta. Los estados contables le llegan después de iniciado el concurso.

En el concurso de BARDAJERA han comunicado y se les ha reconocido el crédito.

4.3.8.- RUMANOVA.

La indicada mercantil RUMANOVA, S.A. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el procedimiento concursal 96/2012.

4.3.9.- CAVAS HILL S.A.

Respecto de dicha sociedad, consta al folio 57 del Tomo 170 de las actuaciones el Auto dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona en fecha 7 de julio de 2011 en el procedimiento concursal nº 456/2011, figurando el informe de la administración del concurso a los folios 5 y siguientes del tomo 173.

Tras narrar el historial jurídico de la sociedad, señala que, tras la Junta General extraordinaria de socios de 13 de mayo de 2004, se acuerda el nombramiento como administrador único a Federico.

El el momento de la declaración de concurso, 7 de julio de 2011 todas las acciones de la entidad eran propiedad de la mercantil CESLOW BUSINESS, quien, en fecha posterior a dicha declaración, 8 de septiembre, procedió a vender las mismas a través de sus socios y de conformidad con el derecho suizo a las mercantiles BACK IN BUSINESS 2011 S.SL., MUNDELCA S.L., ZENDIA HISPANIA, S.L. Y GERBERSA INVERSIONES, S.L., a razón de un 25% cada una, protocolizada la venta mediante escritura en una Notaría de Suiza.

A continuación se extiende el informe acerca de la existencia de un Grupo empresarial en el que se encontraría inmersa la sociedad auditada, concluyendo que de los datos conocidos y del propio reconocimiento realizado por los miembros varones de la familia Joaquín, en el sentido de ser dueños únicos de las sociedades reseñadas, concluye que sí se trata de un grupo empresarial, organizado de forma vertical, sometidas todas ellas a los intereses y dirección de la familia Joaquín.

Se hace referencia a la existencia de una caja única o común para la totalidad de las empresas y que la propia auditada ha prestado avales o garantías respecto de otras sociedades del grupo.

Dentro de la estructura piramidal (vertical), en el punto superior se encontraría la familia y con carácter intermedio las sociedades domiciliadas fuera del territorio español, en Holanda o en Belice, que eran a su vez las propietarias del accionariado de las distintas sociedades.

En el caso de la empresa objeto del informe, como ya se ha comentado, el control corresponde a la sociedad radicada en Belice, CESLOW BUSINESS.

Se insiste en la caracterización del único núcleo decisorio respecto de todas las empresas del grupo, incluida la examinada, en la familia Joaquín, incidiendo también en la caracterización no de grupo empresarial conforme al artículo 42, lo que aún cuando la apariencia ofrecida en la publicidad fuera de un único patrimonio, lo cierto es que cada una de las entidades responde de sus propias deudas y obligaciones.

A continuación se refiere a la historia económica de la sociedad, desde el año 2008, señalando la existencia de operaciones dudosas, por compras y ventas ficticias, en las primeras a precio de mercado, a distintas empresas del grupo, y a los defectos de la auditoria de las cuentas de 2008 y 2009.

En cuanto a las causas del declive económico de la sociedad, el informe se centra en el análisis de las distintas partidas contables de la sociedad durante el periodo objeto de investigación, señalando como datos relevantes la generación de cuentas a cobrar por servicios ficticios prestado a empresas del grupo Nueva Rumasa, se han retirado fondos obtenidos por la Sociedad mediante la financiación con pasivistas, conservando la obligación sin obtener el beneficio correspondiente a la inversión, es pagadora de las letras emitidas por Nueva Rumasa, garantizadas con bienes de la sociedad, para pagar la compra de la propia sociedad a los antiguos socios, y prácticas de manipulación contable a lo largo de todo el periodo, con repercusión en el control de la agencia tributaria.

Del análisis anterior concluye que el déficit de la sociedad asciende a 71.229.150 euros, mientras que la masa activa asciende a 8.870.601 euros.

Al acto del juicio oral en la sesión de día 3 de abril compareció Sabino, administrador concursal, quien se ratificó en el anterior informe y en las conclusiones contenidas en el mismo, ratificando la existencia de un núcleo de decisión ajeno a la empresa, en Somosaguas. Que él nunca fue allí, y que tuvo reuniones con 2 de los hermanos Joaquín en las instalaciones de DHUL. Incidió en el falseamiento de activos y cuentas, por las razones expuestas en el informe, y señaló el perjuicio de la sociedad cuando las garantías prestadas en favor de otras empresas se hicieron exigibles, sin que tuviera medios la sociedad para hacer frente a las mismas.

En cuanto al factoring de Nueva Rumasa, dejó claro que ello no rendía beneficio a la sociedad sino a otras del Grupo Nueva Rumasa, eran avalistas sin contrapartida económica.

Se remite a lo manifestado por Domingo en la escritura de fecha 12 de mayo de 2011 en donde se recoge que CAVAS HILL ha emitido pagarés por importe de cuatro millones de euros.

4.3.10.- CLESA

La sociedad CLESA S.L. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 30 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el procedimiento concursal nº 239/2011, acordando:

"1.- Se declara la competencia territorial de este Juzgado para conocer del concurso solicitado por el Procurador Sr. Jenaro Tejada, en nombre y representación de CLESA SL. con CIF. 884867191

2.- Se declara en concurso, que tiene carácter de voluntario al deudor CLESA SL Se aplicarán en la tramitación del procedimiento las normas generales dri :01 I del Título VIII de la LC, en relación al procedimiento ordinario. fi

3.- El deudor CLESA SL , quedará sometido al régimen de suspensión facultades de administración y disposición, que serán ejercidas de m la Administración concursal.

4, Se nombran administradores del concurso, con las facultades expresadas en el pronunciamiento anterior a los siguientes: 11 Letrado DON Pablo, NIF NUM129 mayor de edad, Colegiado del ICAM n8 19472, casado en régimen de gananciales, con domicilio profesional a efectos de notificaciones en DIRECCION032. 2r Auditor DON Vicente, NIF NUM130, mayor de edad, inscrito en el ROAC con el nº 08236 casado en régimen de gananciales, con domicilio profesional en 28004 Madrid, Calle Génova, 3, 28 , teléfono de contacto 91 702 23 84. 3e Como Acreedor, AEAT, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, quien deberá comparecer en el plazo del art. 29.1 1.Co. para la aceptación o no del cargo"; así como las demás previsiones precisas para la tramitación del concurso.

El informe fue emitido por los peritos designados en fecha 2 de diciembre de 2011, obrante al tomo 24 de las actuaciones.

En dicho informe se analizan los bloques relativos a los parámetros precisos para la determinación de las causas y consecuencias del concurso, así como la documentación relativa a los créditos, acreedores y demás datos de interés.

En cuanto a su composición personal, el socio único con que cuenta la sociedad es la entidad holandesa "Alinda Finance BV", que suscribió tres aumentos sucesivos del capital social (con fecha 30 de noviembre de 2007, 21 de enero de 2008 y 30 de enero de 2009) y procedió, después (el 17 de abril de 2009), a adquirir las participaciones sociales asumidas por los dos socios originarios de la sociedad - Cecilio y Anton-, con lo que "Clesa, S.L." devino sociedad unipersonal.

A pesar de que, según el Libro-registro de socios legalizado el 14 de enero de 2010, los socios originarios vendieron las participaciones asumidas en la escritura de constitución de la sociedad a "Alinda Finance B.V." el 17 de abril de 2009, las actas posteriores a esa fecha aparecen firmadas por Anton y Cecilio como socios de la sociedad, faltando la firma de "Alinda Finance, B.V." a partir del acta de la junta de socios de 29 de diciembre de 2008.

Se refieren a las limitaciones con as que se encontró la administración concursal para el conocimiento preciso de la propiedad de la sociedad y de su funcionamiento, y ello debido a tres razones:

1ª. El hecho de que la documentación relativa a la sociedad y a las operaciones realizadas por ella no se encontrase íntegramente en el domicilio social, habiendo manifestado algunos de los directivos la existencia de otra documentación reservada en el domicilio particular de Domingo, sito DIRECCION006 (4). La Administración concursal ha requerido al administrador único -de derecho- de la sociedad la entrega de determinados documentos cuya existencia ha podido deducir de la documentación examinada en el domicilio social; pero considera que pudieran existir otros documentos que no ha podido identificar ni, por consiguiente, examinar (5). Ni siquiera es de excluir que existan cuentas bancarias desconocidas para el departamento financiero de la sociedad, en las que se hubieran ingresado efectos de comercio del más variado origen y realizado pagos.

2ª. El hecho de que se desconozca la exacta composición del Grupo de sociedades del que "Clesa, S.L." forma parte, así como las múltiples y, en ocasiones, intrincadas relaciones entre los centenares de sociedades directa o indirectamente controladas por Domingo y sus seis hijos varones, con frecuencia a través de testaferros.

3ª. El hecho de que se estén tramitando en diferentes Juzgados, y no en uno solo, concursos de acreedores de varias de las sociedades de nacionalidad española pertenecientes al mismo Grupo, sin que, además, se haya nombrado una Administración concursal común. La información parcial -es decir, sociedad por sociedad- que tiene cada una de esas Administraciones concursales no posibilita una visión unitaria de la insolvencia y de las relaciones -activas y pasivas- entre las sociedades que forman parte del mismo (6).

4º. El hecho de que no se haya realizado todavía una investigación detenida de los movimientos de fondos en la sociedad "Bardajera, S.L." (8), que ha actuado en los últimos ejercicios sociales como caja común del Grupo. En efecto, han sido muchas y muy importantes las transferencias realizadas por "Clesa, S.L." a "Bardajera, S.L." - que analizaremos en el lugar oportuno-, hasta el punto de que, en el inventario que acompaña a este Informe, esta sociedad figura como la principal deudora de "Clesa, S.L.".

En cuanto a la venta de acciones, con fecha 17 de abril de 2009, Cecilio y Anton vendieron a "Alinda Finance,

B.V." la totalidad de las participaciones sociales en que se dividía el capital de "Lácteos Siglo XXI, S.L.", con domicilio en Amsterdam, Fred Roeskestraat, número

123, inscrita en la Cámara de Comercio de Amsterdam con el número 34.144.680

(10).

La totalidad del capital de "Alinda Finance, B.V." pertenece a "SERENDIPITY INTERNATIONAL CONSULTANTS N.V.", sociedad domiciliada en Curaçao [Chuchubiweg, número 17, Curaçao], en las Antillas holandesas (12). Y el propietario del capital de "Serendipity International Consultants N.V." es a Domingo.

Con fecha 8 de septiembre de 2011, "Cat- Three Holding, S.A.", sociedad domiciliada en Belice, Withfield Tower, número 4792 [Coney Drive], Belice City, representada por Luisa (16) -sin acreditar esa representación-, vendió a "Back in Business 2011, S.L.", a "Mundelca, S.L.", a "Zendia Hispania, S.A." y a "Gebersa Inversiones, S.L." -todas ellas sociedades españolas- las 200 acciones (sic) en que se divide el capital de "Alinda Finance, B.V.", cada una de ellas con un valor nominal de 10 euros. El precio de la compraventa coincide con ese valor nominal (estipulación 3ª), que la sociedad vendedora declara haber recibido. El contrato de compraventa se somete al Derecho suizo, existiendo cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de Ginebra.

Con fecha 20 de octubre de 2011, Luisa, actuando como apoderada de "Cat- Three Holding, S.A.", de "Graggy Invest, Ltd. ", de "Wavrush Corporation", de "Plover Finance, Ltd", de "Arget Intertrade, S.A.", de "Laurel Agency Corp.", de "Marion Management, Ltd. " y de "Polson services Corp.", de un lado, e Bernardo, actuando como apoderado de "Back in Business 2011, S.L." (con CIF B-98331192; inscrita en el Registro mercantil de Madrid, Hoja M- 515813; con un capital social de 3.000 euros), de "Mundelca, S.L." (con CIF B-98348725; inscrita en el Registro mercantil de Santiago de Compostela, inscrita Hoja SC-45574; con un capital social de 3.000 euros), de "Zendia Hispania, S.A." (con CIF B- 12841508; inscrita en el Registro mercantil de Castellón, Hoja CS32050; con un capital social de 3.006 euros), y de "Gebersa Inversiones, S.L." (con CIF B-98367287; inscrita en el Registro mercantil de Valencia, Hoja V-144835; con un capital social de 3.000 euros) (17), de otro lado, comparecieron ante Dominique Sierro, Notario de Sión y Heremence (Suiza), para otorgar escritura de certificación (sic) de contratos privados de compraventa de acciones, certificando el Notario la existencia de las declaraciones contenidas en la escritura y los documentos originales que se le exhiben, que no identifica.

A la vista de esta documentación, no resulta posible determinar si ha habido o no transmisión de las participaciones sociales en que se divide el capital de "Alinda Finance, B.V.":

En cuanto a la administración, El administrador único de la sociedad es Anton (19), con DNI/NIF NUM000 (20). La condición de administrador de Derecho de Anton consta en la memoria que acompañó a la solicitud de declaración judicial de concurso voluntario (21) y, naturalmente, en el Registro mercantil (22).

Los administradores de hecho son: Domingo, Cecilio y David. El modelo real suponía una administración ejercida por Cecilio, por David y por Anton bajo el control definitivo del padre común.

En lo relativo a la gestión financiera, Ni el Director General ni el Director financiero de "Clesa, S.L." tenían autonomía de gestión en materia de tesorería. En primer lugar, porque la tesorería que pudiera existir debía transferirse a "Bardajera,

S.L.", sociedad del Grupo que actuaba como "caja común", y a las demás sociedades que David indicara; y, en segundo lugar, porque ni uno ni otro tenían una idea cabal de las disponibilidades con que en cada momento podía contar la sociedad, ya que, además de esas continuas transferencias a "Bardejera, S.L." y a otras sociedades, determinadas cuentas bancarias abiertas a nombre de "Clesa, S.L." eran controladas directamente por "Somosaguas", y no por el Departamento financiero. En relación con esas cuentas David facilitaba al Director financiero copia de los movimientos e indicaba los asientos contables que debía realizar.

A continuación se facilita información sobre los directivos de la sociedad y sobre la entidad que realizaba la auditoria de las cuentas de la misma en los años anteriores a la intervención judicial.

Posteriormente se aborda el problema de la estructura del grupo Rumasa, o NUEVA RUMASA, y su falta de estructura como grupo empresarial en sentido legal, al tiempo que señala la existencia de una sociedad que efectivamente ostenta ese nombre NUEVA RUMASA, y que no ostenta la cualidad de jefatura del resto de empresas del grupo.

Existe un documento - cuya autoría la Administración concursal no puede precisar (aunque parece provenir del círculo de la propiedad) y cuyo contenido no puede determinar si es o no exacto- según el cual, a la fecha de la declaración judicial de concurso voluntario de "Clesa, S.L.", en el denominado Grupo Nueva Rumasa estaban operativas ciento sesenta y cuatro sociedades españolas y otras cuarenta y ocho entidades extranjeras, hasta totalizar doscientas doce.

Entre las sociedades de nacionalidad española que formarían parte de ese Grupo de facto se incluyen a "Acrisolada, S.A.", "Adaza Inversiones, S.L.", "Agrocultivo, S.A.", "Ajerezada, S.L.", "Aleanson, S.L.", "Almedal, S.A.","Almicantarat, S.L.", "Alquiler Cars Almaraz, S.L.", "Antuzano, S.L., "Aqua Hotels, S.A.", "Areca Innovaciones, S.L.", "Azud de Vista Alegre, S.L.", "Balaustrada, S.L.", "Bamingo Canarias, S.L.", "Bardejera, S.L.", "Bastimentero, S.L.", "Beesweet - Dairy, S.L.", "Begonia, S.A.", "Bienes de Peñolada, .L.", "Bienes de Senara,. S.L.", "Biangranada del Sur, S.L.", "Bochner España, S.L.", "Bodegas Marqués de Olivara, S.L.", " DIRECCION015.", "Bodegas Valdivia de Cádiz, S.L.", "Bolañega, S.L.", "Boreal Inversiones Patrimoniales, S.L.", "Brizar Europa, S.L.", "Broockfield Promociones 21, S.L.", "Burgraviato, S.L.", "Cacaolat, S.A.", "Camposde Hibuero, S.L.", "Candetur, S.L.", "Candray Peninsular, S.L.", "Carnes y Conservas Españolas, S.A.", "Cárnica Oliventina, S.L.", "Casa de Patriciado, S.L.", Casamarense, S.L.", "Caserna Peninsular, S.L.", "Cavas Hill, S.A.", "Cistus, S.A.", "Clecao, S.L.", "Complejo Bodeguero Bellavista, S.L.", "Consiber, S.A.", "Chocolates Elgorriaga, S.L.", Dafna, S.A.", "Definitoria,S.L.", Dineralada, S.L.", "Dirjham & Doblón, S.L.", "Distribuidora Hispania, S.L.", "Dorniel Promociones, S.L.", "Edificaciones Tirgu 3.000, S.L.", "Edifico Palaciano, S.L.", "Enerlasa, S.A.", "Enjambradera, S.L.", "Ennoblecimiento, S.L.", "Ergio Peninsular, .L.", "Esmeraldina, S.L.", "Estancia Hotelera, S.A.", "Europa Center, S.A.", "Expotels, S.L.", "Extremadana, S.L.", "Facedores de Bienes, S.L.", "Factoring Occidental, S.L.", "Farat Nil Promociones, S.L.", "Finca de Resada, S.L.", Free Size, S.L.", "Fronda de Algazul, S.L.", Galardonara, S.L.", "Gambin Garrés Hermanos, S.L."; Gamboas Peninsular, S.L.", "Gestel 10, S.A.", "Gestión Lepemar, S.L.", "Grandificiencia del Hogar, S.L.", "Grupo Dhul, S.L.", "Grupo Empresarial Apis, S.L.", "Hacienda San Patricio, S.L.", "Helados Dhul, S.A.", "Hibramer, S.A.", "Hispacom Proyectos, S.A.", "Hotel Bergara 10, S.L.", "Hoteles Costa Oriental, S.A.", "Hoteles Jardín de Taoro, S.L.", "Ibérica de Publicidad, .L.", "Igniss Innovaciones, S.L.", "Igualitaria, S.L.", "Industrias Valmaseda 07, S.L.", "Inmuebles Gentilicios, S.L.", "Innovaciones Acadia Tres, S.L.", "Innovaciones Greboun, S.L.", "Inversiones Ancarias, S.A.", " DIRECCION001.", "Janer & Bayly, S.L.", " DIRECCION000.", "Konsul Novogroup, S.L.", Lazudes, S.L.", "Licores Molinenses, S.L.", "Lombardero, S.L.", "Lumbrarada, S.L.", "Maese Corral, S.L.", " DIRECCION033.", "Marqués de Campo Nuble, S.L.", "Mars Mir 300 Promociones, S.L.", "Maspalomas Hoteles, S.A.", "Mundi Novi XXI, S.L.", "Naturbier, S.A,.", "Nedland Inversiones, S.L.", "New Magonga, S.L.", "New Step, S.L.", Nor- Sur Menorca, S.L.", "Nueva Hotasa, S.L.", "Nueva Rumasa, S.A.", "Nuevas Inmobiliarias Reunidas, S.L.", "Nuevos Hoteles Agrupados, S.L.", "Nystur, S.A.", "Opening de Negocios, S.L.", "Orla de Santimonias, S.L.", "Palacio del Sol, S.A.", "Palmetret, S.L.", "Panix Española,S.A.", "Patrimonio Paladino, S.L.", "Pebetero, S.L.", "Presga Innovaciones, S.L.", "Productora de Chcolates, S.L.", "Promociones Brain- Gey, S.L.", "Promociones Monarch Cook, S.L.", "Pronadan, S.A.", "Puertomontino, S.L.","Quesería Menorquina, S.L.", "Radio Cadena Libertad, S.L.", "Reivindicatoria, S.L.", "Residencia Puertanuevas, S.L.", "Resplandecencia, S.L.","Restaurantes Singulares, S.L.", "Ribell Advance, S.L.", "Rotasur, S.L.","Rumanova, S.A.", "Santicario, S.L.", "Senero, S.L.", "Senwosret, S.L.", "Servicios de Exportación de Bebidas, S.L.", "SNH-Participaciones, S.L.", "Sofona Inversiones, S.L.", "Soluciones Comerciales Trapa, S.L." "Son Goku Diseños, S.L.", "Studios Financieros Portia, S.L.", "Tapioka Hostelera, S.L.", "Timpan Europea, S.L.", "Toribio y Abilio Nieto Gutierrez, S.L.", "Trocadero Ocio, S.L.", "Unión de Grandes Bodegas, S.L.", "Uriel Advance, S.L.", "Verdegay Green, S.L.", "Villa del Duque Vinos y Brandies, S.A.", "Vinícola Soto, S.A.", "Vinos de España, S.L.", "Vivienda Interestelar, S.L.", Wersdale Trade España, S.L.", "Zacuni Group 21, S.L." y " DIRECCION002.". Entre las entidades extranjeras, a " Acapulco Property, Ltd. ", "Alinda Finance, B.V.", "Alpine Enterprises, Ltd. ", "Belmullet Corporation", "Bleta International, Ltd. ", "Blomberg Invest., Ltd. ", "Bodani Commercial, S.A.", "Brinsol Enterprises, Ltd. ", "Brinsol Holdings, Ltd. ", "Buchnan Commercial Inc.", "Calwell Alliance Corporation", "Carrington Trading Inc." "Ceslow Business Corporation", "Clesa Portuguesa -Indústrias de Lacticínios, S.A.", "Connect Business, Ltd. ", "Cypres Finance Inc.", "Dexdale Finance, Ltd. ", "Dhul Holding, B.V.", "Duton Invest & Trade Inc.", "Engel Overseas, Ltd. ", "Fulham Investment, Ltd. ", "Galda Trading, Ltd. ", Globint Capital, B.V.", "Godstone Alliance Inc.", "Goldbfarb Holding, Ltd. ", "Gracefield Trading Inc.", Kellor Management, Ltd. ", Kendrix Trading, Ltd. ", Kenley Financial Inc.", "Kensit Overseas Corporation", "Lanka Trade, Inc.", Lerton Holdings Inc.", "Maitland Management, Ltd. ", "Mounsay Invest. & Trade, Ltd. ", "OteroCorporation", "Premier Business, Ltd. ", "Roxbury Enterprises, Ltd. ", "Sadler Finance Corporation", "Sanborn Finance, Ltd. ", "Spadoni Navigation, Ltd. ", "Tinto Amsterdam Investments, B.V.", "Tobane Assets Llc.", "Wario Overseas Inc." y "Wersdale Trade Ltd. ", así como a las fundaciones " Stichtung Asamur 1" y Stichting Asamur 2". A esta considerable cifra habría que añadir, obviamente, otras muchas sociedades no operativas, meramente instrumentales -algunas de ellas en "paraísos fiscales"-, cuyo número exacto igualmente se desconoce. "Clesa, S.L." es, a su vez, cabeza de un subgrupo de sociedades -obligado a consolidar cuentas- integrado por "Clesa Portuguesa -Indústrias de Lacticínios, S.A.", "Enerlasa, S.A." y "Cacaolat, S.A."

Con fecha 8 de abril de 2008 se constituyó Cacaolat, S.L." (47), que el 30 de julio de 2009 se transformó en sociedad anónima (48). El domicilio de la sociedad radicaba entonces en la villa de Madrid, en la Avenida del Cardenal Herrara Oria, número 67, que era también -y todavía sigue siendo- el domicilio de "Clesa, S.L.".

Con fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado de lo mercantil número 6 de Barcelona declaró el concurso voluntario de acreedores de "Cacaolat, S.A.", con mera intervención por parte de la Administración concursal del ejercicio de las facultades de administración y de disposición [Autos 205/2011-B] con mera intervención de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa (52). Mediante auto de 31 de agosto de 2011, el Juzgado acordó la suspensión de esas facultades, que pasaron a ser ejercidas por la Administración concursal (53).

En cuanto a la adquisición de la sociedad por parte de la familia de los hoy investigados, hermanos Joaquín, con fecha 27 de octubre de 2006, Cecilio y Anton constituyeron "Lácteos Siglo XXI, S.L." con un capital de 3.010 euros, dividido en participaciones sociales de las que cada uno de ellos asumió el 50% [escritura pública autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en esta villa Jaime Recarte Casanova, con el número 3. 765/2006 de orden de protocolo]. Como el domicilio de la sociedad se fijó en la villa de Madrid, Avenida de Pablo Iglesias números 39-41, la sociedad se inscribió en el Registro mercantil de la provincia de Madrid [Hoja M419.542]. En los estatutos sociales -al igual que en los de otras sociedades del Grupo- se incluyó cláusula de arbitraje de equidad para dirimir las controversias que pudieran existir entre los socios (artículo 25º). Como administrador único de la sociedad se nombró a Anton. Esta sociedad es la que se habría de utilizar para la adquisición de "Parmalat España, S.A.".

En documento privado de 16 de mayo de 2007 -redactado en lengua inglesa-, "Parmalat, S.p.A." vendió a "Lácteos Siglo XXI, S.L." -representada por el administrador único Anton- 56.496 acciones ordinarias de "Compañía Agrícola y Forestal, S.A.", que representaban el 100% del capital de esta sociedad, y 289.213 acciones ordinarias de "Parmalat España, S.A.", que representaban el 93,536% del capital de esta otra sociedad, manifestando que la primera era titular del 6,464% restante de la segunda; y que "Parmalat España, S.A." era titular del 100% del capital de "Bascones del Agua, S.A.", de "Clesa Helados, S.L." y de "Clesa Portuguesa -Indústrias de Lacticínios, S.A.", así como del 55% del capital de "Enerlasa, S.A.". El precio de la operación se fijó en la cantidad de 188.000.000 euros [estipulación 1ª], que, a la fecha de elevación a público del contrato, podía ser modificado si concurriesen determinadas circunstancias [estipulación 2ª]. El pago del precio pactado se garantizó por "Nueva Rumasa, S.A.", representado por el Consejero-delegado Cecilio. La compra se sometió a la condición suspensiva de que fuera aprobada por la autoridad española de la competencia [estipulación 3ª]. Las controversias que pudieran existir entre las partes y la interpretación y ejecución de lo convenido se sometieron a arbitraje de equidad según las reglas de la "Camera Arbitrale Nazionale e Internazionale di Milano" por un tribunal arbitral de tres miembros [estipulación 12ª].

En cuanto al desarrollo de la actividad económica de la sociedad, se hace constar que, en opinión de los firmantes, los nuevos responsables se manifestaron contrarios a cualquier clase de expediente de regulación de empleo, haciendo constar expresamente ante los comités de empresa la voluntad de mantenimiento de los puestos de trabajo, que era regla fundamental del Grupo. Pero, al mismo tiempo, iniciaron -y pronto culminaron- un proceso dirigido a la obtención de liquidez, en cantidades muy importantes, mediante la venta de los bines inmuebles propiedad de la sociedad o mediante la obtención de créditos y de préstamos bancarios con garantía sobre los bienes que decidieron permanecieran en el patrimonio social. Si a ello se une la prestación o la constitución de garantías en favor de otras sociedades del Grupo -actuando como si de una sola empresa unitaria se tratase- se comprenderá el cambio rapidez que a partir de esa adquisición experimentó la sociedad.

En tal sentido hacen referencia a:

"Munificencia, S.A." se había constituido el 27 de enero de 2006 con un capital mínimo por dos personas de confianza de los Joaquín: Edurne y Bienvenido (con DNI NUM131) [escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en esta villa, Jaime Recarte Casanova, con el número 343/2006 de orden de protocolo]. Como administrador único de la sociedad se nombró al referido Bienvenido, que era también administrador mancomunado de "Radio Cadena Libertad, S.L." (con CIF B-81320673) [Registro mercantil de Madrid, Hoja M- 163771, inscripción 10ª]. En ese mismo año de 2006, la sociedad aumentó el capital en 3.714.193 euros, cantidad que fue suscrita por una sociedad del mismo Grupo denominada "Nuevos Hoteles Agrupados, S.L." [escritura autorizada el 28 de septiembre de 2006 por el mismo Notario, con el número 3. 413/2006 de orden de protocolo]. Con fecha 29 de mayo de 2006, "Munificencia, S.A." había adquirido una parcela de suelo urbano de 2.982,792 metros cuadrados en el Rincón de la Victoria (Málaga) [finca número NUM132 del Registro de la Propiedad número 7 de Málaga] por precio de 3.678.193 euros más IVA [escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Granada, con residencia en Málaga, Luis María Carreño Montejo, con el número 1. 441/2006 de orden de protocolo]. Con fecha 31 de julio de 2007, "Munificencia, S.A.", representada por el mexicano Matías, vendió a "Clesa Helados, S.L." -antes de que la absorción se inscribiera en el Registro mercantil- esa parcela por precio de 18.600.000 euros más IVA [escritura pública autorizada el 31 de julio de 2007 por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en esta villa, Juan Ignacio Garmendia Miangolarra, con el número 1. 089 de orden de protocolo] (69). En catorce meses, la plusvalía obtenida por "Munificencia, S.A." a costa de " Clesa, S.L." ascendió a casi 15.000.000 euros.

En el otoño de ese mismo año 2007, ante la necesidad de conseguir mayor financiación "Clesa, S.L." inició negociaciones con "Proactiva BCN La Marina, S.A." - sociedad que había sido constituida ese mismo año-, con la finalidad de obtener un préstamo por importe superior al concedido por "The Royal Bank of Scotland, PLC", que le permitiera cancelar esa operación y simultáneamente obtener una cantidad suplementaria -entre principal del préstamo y el I.V.A.-. En la negociación no participaron los directivos de "Clesa, S.L.", sino distintos miembros de la familia Joaquín.

6.2. LA HIPOTECA DE LA FINCA DE BÁSCONES DEL AGUA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA

6.3. LA HIPOTECA DE LA FINCA DE CALDAS DE REIS

Mediante cruce de cartas -fechadas respectivamente el 16 y el 27 de julio de 2009, "Clesa, S.L." y "Proactiva BCN La Marina, S.A." acordaron la prórroga del contrato de "arrendamiento" por dos períodos adicionales: el primero, el comprendido entre el 3 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011; y el segundo, el comprendido entre el u1 de enero y 31 de diciembre de 2012. Esa prórroga -como se deduce de lo antes expuesto- no era prórroga del "arrendamiento", sino prórroga de la obligación de amortización del préstamo, manteniéndose entre tanto la posesión del inmueble por parte de la propietaria real, aunque no formal, del mismo.

En este ejercicio, al igual que en el ejercicio anterior , "Clesa, S.L." prestó garantías personales y reales a favor de otras sociedades del Grupo.

Cuando ya había finalizado el ejercicio cerrado a 30 de noviembre de 2009, "Clesa, S.L." emitió una serie de facturas por ventas realizadas a dos sociedades del Grupo que no se correspondían con ventas reales.

Así, ventas a "Hoteles Incabo, S.L." por importe de 2,5 millones de euros, y ventas a "Ladesar Canarias, S.L." por importe de 2,3 millones de euros; y, como realizadas en el mes de noviembre de 2009, se registraron ventas a "Hoteles Incabo, S.L." por importe de 11,5 millones de euros y a "Ladesar Canarias, S.L." por importe de 11,1 millones de euros ("Hoteles Incabo, S.L." [con CIF B38656823] es sociedad inscrita en el Registro mercantil de la provincia de Tenerife [Hoja TF- 27334], que ha iniciado sus operaciones el 24 de octubre de 2001. El socio único de esta sociedad es otra sociedad del Grupo "Bamingo Canarias, S.L.", con CIF B-38479092, representada por Manuel Mansilla Bermejo [inscripción 8ª].). Uno de los dos administradores solidarios es el citado Clemente "Ladesar Canarias, S.A." [con CIF B-38478996] se había constituido el 5 de diciembre de 1997 [escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en esta villa, Vicente Moreno-Torres Camy, con el número 2. 444/1997 de orden de protocolo (77); inscrita en el Registro mercantil de la provincia de Tenerife, Hoja TF-16442]. Como administradora única de la sociedad figura "Trent Business Inc.", sociedad domiciliada en Belice, Jasmine Court, número 35

[escritura autorizada el 8 de mayo de 2007 por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en esta villa,

"Bamingo Canarias, S.L." y "Ladesar Canarias, S.A." se constituyeron ante el mismo Notario y el mismo día, teniendo ambas escrituras de constitución números consecutivos de protocolo.

A continuación dedican un capítulo a las emisiones de los pagarés;

En el mes de febrero de 2009 , "Carnes y Conservas Españolas, S.A." lanzó al mercado un "Folleto informativo de emisión de pagarés" [denominándose la emisión "Pagarés de empresa 2009"], con vencimiento a los doce meses desde la fecha de libramiento de cada uno de ellos. En el folleto se fijaba un valor unitario mínimo de 50.000 euros por inversor, fijándose como interés el 8% anual, se establecía que los libramientos de los pagarés se realizarían una vez efectuados los ingresos por las personas interesadas, y se precisaba que los fondos obtenidos se emplearían "en adquisición de empresas, teniendo en este momento en estudio la compra de varias sociedades que representan auténticas oportunidades de negocio", para aportar "un mayor liderazgo y complemento de la división alimentaria" del Grupo Nueva Rumasa. En esta "emisión" se captaron 20.220.104,48 euros. Aunque en el folleto no consta que la "emisión" se garantizara por " Clesa, S.L.", los pagarés se emitieron con el aval solidario de " Grupo Dhul, S.L." y de "Clesa, S.L.".

En el mes de febrero de 2009, "Hibramer, S.A." lanzó al mercado un "Folleto informativo de emisión de pagarés" [denominado "Programa pagarés Hibramer 2009],

En el mes de diciembre de 2009 " DIRECCION000." realizó igualmente una "emisión" de pagarés ["pagarés extraordinarios de empresa 2009], por un importe mínimo de 50.000 euros por inversor, con vencimiento a dos años a contar de la fecha de libramiento, al 10% de interés anual, con el aval solidario de "Grupo Dhul, S.L." y de "Clesa, S.L.", señalando que los fondos obtenidos se emplearían en la adquisición de, como mínimo, un 25% de una importante compañía alimentaria. En esta emisión se captaron 97.675.317,11 euros.

Se dedica un capítulo a la Segregación de CACAOLAT,S-A- "

En el 9. EL EJERCICIO DE 1 DE DICIEMBRE DE 2009 A 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, se hace constar 9.1. LA ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES FRENTE A "LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", 9.2. EL ACUERDO TRANSACCIONAL CON "FUENCARRAL AGRUPANORTE, S.L.", la cuestión de 9.3. LAS FACTURAS FALSAS.

Capítulo aparte 9.4. LAS "EMISIONES" DE PAGARÉS Y DE PARTICIPACIONES SOCIALES En el mes de mayo de 2010 " DIRECCION001." realizó una "emisión" de pagarés semejante a la que había realizado poco tiempo antes " DIRECCION000.", por un importe mínimo de 50.000 euros por inversor, con vencimiento a dos años a contar de la fecha de libramiento, al 10% de interés el primer año y al 12% el segundo año, con el aval solidario de "Grupo Dhul, S.L." y de "Clesa, S.L.". En esta emisión se captaron 98.704.859,75 euros.

Ya en el mes de enero de 2011 "Rumanova, S.A." realizó una "emisión" de pagarés semejante a las anteriores, por un importe mínimo de 50.000 euros por inversor, con vencimiento a dos años a contar de la fecha de libramiento, al 10% de interés el primer año y al 12% el segundo año, con el aval solidario de "Grupo Dhul, S.L." y de "Clesa, S.L.". En esta emisión se captaron 3.916.974,45 euros.

9.5. LOS PRÉSTAMOS DE PARTICULARES y 9.6. LAS GARANTÍAS En este ejercicio, "Clesa, S.L." prestó garantías personales y reales a favor de otras sociedades del Grupo.

A continuación, se aclaran determinados extremos sobre la solicitud de concurso voluntario de la sociedad. Con fecha 15 de febrero de 2011 , "Clesa, S.L." presentó escrito ante los Juzgado de lo mercantil de Madrid en el que manifestaba que se encontraba en una "situación temporal de iliquidez"; que el activo "eras muy superior al pasivo"; y que había iniciado "negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio" de espera de cinco años y de quita del 50%. Estas declaraciones en modo alguno se correspondían con la realidad. Con la presentación de esta comunicación se trataba de ganar tiempo para preparar la solicitud de concurso voluntario de acreedores, anticipándose así a posibles solicitudes de acreedores.

Como conclusiones derivadas del análisis económico de la concursada, esta Administración concursal destaca los siguientes puntos:

El margen bruto obtenido por la sociedad ha sido positivo en todos los ejercicios y su evolución ha ido en consonancia con la del sector.

El margen bruto no cubre la totalidad de los gastos de explotación de la sociedad y, por tanto, las cuentas anuales deberían haber reflejado pérdidas en el resultado de explotación. Sin embargo, las cuentas anuales de los ejercicios cerrados el 30 de noviembre de 2007, 2008 y 2009 reflejan un resultado de explotación positivo debido al registro de determinados asientos comentados anteriormente, que se pueden resumir en:

- Clasificar resultados de explotación como resultados extraordinarios.

- Retrasar el reconocimiento de gastos.

- Contabilizar ventas ficticias.

En la operación de segregación de rama de actividad a favor de CACAOLAT se dan las siguientes circunstancias: - Las líneas de producto aportadas (batidos y leche condensada) son las que más rentabilidad aportaban a CLESA, y las únicas que han mantenido un ebitda positivo en todos los ejercicios, lo que contribuye al incremento de pérdidas en CLESA. - Los costes del personal traspasado en la segregación son inferiores al promedio de la sociedad, que ha visto elevarse el coste salarial medio por empleado en 2010. - CLESA ha asumido el coste del alquiler de la fábrica de Barcelona en 2010 y 2011, sin repercutir más que una parte testimonial a CACAOLAT en concepto de subarriendo.

Tras el análisis de la historia económica y la contabilidad llevada a cabo en el periodo investigado, los peritos emitieron el informe sobre las causas de la insolvencia de la concursada.

Las conclusiones se sistematizan del siguiente modo:

1.1.1. El déficit patrimonial estimado por esta administración concursal asciende a 681.023.360,71 euros.

1.1.2. El ejercicio de la actividad principal de la concursada ha consistido en la elaboración y venta de productos lácteos y derivados y en la explotación de una finca agraria.

1.1.3. El déficit patrimonial actual se debe fundamentalmente a:

Adquisición acciones Grupo Parmalat (epígrafe c.1. de las Causas de la insolvencia).

La concursada ha adquirido a sociedades del grupo Nueva Rumasa, activos no relacionados con su actividad ordinaria a precios muy superiores a los valores de mercado actuales, lo que ha supuesto un importante detraimiento de recursos (ver epígrafe c.2. de las Causas de la Insolvencia).

La aportación de la rama de actividad a Cacaolat, S.A., ha supuesto un perjuicio patrimonial a la concursada

Clesa, S.L., ha afianzado operaciones financieras y mercantiles de otras sociedades pertenecientes al grupo Nueva Rumasa, por importe, según documentación aportada por la concursada, de 550.397.360,44 euros

Clesa, S.L., ha constituido avales a favor de inversores que han suscrito pagarés emitidos por otras sociedades del conjunto denominado Nueva Rumasa, por importe, según documentación aportada por la concursada, de 216.190.965,25 euros.

En el acto del juicio oral, en la sesión del día 3 de abril de 2024 comparecieron Filomena, inspectora de hacienda en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y Pablo, Administrador concursal letrado, que se ratificaron en el anterior informe de 2 de diciembre 2011, contestando a las preguntas que les fueron formuladas por acusaciones y defensas.

Manifestaron que ya se habían emitido las conclusiones definitivas, reflejando un millonario déficit patrimonial.

En cuanto a la propiedad de la mercantil, se refirieron a lo expuesto en los folios 14 y 15 del informe sobre las sociedades holandesas dueñas del accionariado, además de otras posibles sociedades. Sociedad de Belice que aparece como propietario.

Ellos trataron con GARCIA GALLARDO como Letrado de la sociedad.

No han contactado con las sociedades holandesas. Domingo manifestó ser el dueño.

El administrador era Anton, el padre era el que tomaba las decisiones, Cecilio era el administrador general, David se encargaba de la parte financiera y Anton de la comercial.

Las fuentes de las que obtuvieron información eran los directivos de la entidad, Director General de CLESA, Director General de la División de Alimentación, Director Financiero de Clesa.

El centro de decisión y administración estaba en Somosaguas. En cuanto a los resultados de la explotación, en 2009 Clesa estaba ya en causa legal de disolución.

Según la escritura de 12 de mayo de 2011 suscrita por Domingo, Clesa había emitido pagarés por importe de más de cuatro millones de euros.

Tuvieron una reunión con el padre acompañado de Cecilio hijo e Isidoro, también hablaron con Anton.

Se refirieron a las líneas rojas que traspasaron por el exceso de personal laboral.

También apuntaron que los hijos , los hermanos hoy acusados, eran personas muy formadas y conscientes de su situación.

A preguntas de la representación de Virtudes y otros, contestaron que la clave del conflicto generado está en BARDAJERA, con la complicidad de la Banca ETCHEBARRÍA, salían cantidades siempre inferiores a 90.000 euros.

Las sociedades de la división de alimentación nutrían de efectivo a BARDAJERA. LA petición de complicidad de dicha sociedad no fue admitida.

También se refirieron a la complicidad de los auditores de las cuentas que no habían cumplido con las exigencias mínimas.

A la defensa de los hermanos Joaquín contestó que Ángel Daniel era la memoria histórica de la entidad, y Cipriano, el director financiero llevaba menos de un año.

Se refirieron igualmente a los aumentos de capital en los años 2008 y 2009.

Dijeron que las inversiones resultaron insuficientes porque había otras inversiones que era necesario hacer.

Tenían problemas de reparto en Lerma y en Madrid.

Clesa figura como acreedora de Bardajera.

La sentencia de calificación del concurso es recientísima y no firme.

A la defensa de CACAOLAT, contestó que ellos pidieron la acumulación al Concurso de Cacaolat y el Juzgado de Madrid lo aceptó pero el de Barcelona no.

Que CACAOLAT era una pequeña unidad de CLESA, y CLESA le transmite unidades productivas y trabajadores el 1 de enero de 2010.

4.3.11- DIRECCION002.

La entidad fue declarada en concurso por Auto de fecha 15 de abril de 2011 por el JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 CÁDIZ AUTOS N° 216/11, acordando:

"1. SE DECLARA EL CONCURSO VOLUNTARIO de DIRECCION002., con domicilio en Jerez de la Frontera, representado en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales D° Rosa Jaén Sánchez de la Campa, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones; siendo competente este Juzgado para declarar y tramitar el concurso.

2.- El procedimiento aplicable es el ordinario.

3.- Ábrase la fase común de tramitación del concurso y fórmense las Secciones primera a cuarta, ordenándose en cuantas piezas sean necesarias o convenientes. La Sección primera se encabezará con la solicitud, y las Secciones segunda a cuarta, se encabezarán con testimonio de este auto.

4.- Atendido el carácter voluntario del concurso, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones de su patrimonio que hayan de integrarse en el concurso quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursa] mediante su autorización o conformidad.

5.- El deudor deberá comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la administración concursa] cuantas veces sea requerido así como colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Tratándose de persona jurídica, estos deberes incumben a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Estos deberes alcanzan también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro de dicho periodo.(...)

6.- La Administración concursal estará integrada por D. Romeo , en su condición de abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; y D. Maximo , en su condición de titulado mercantil, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo." Y las demás disposiciones precisas para la prosecución del procedimiento.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se emitió el informe por los administradores concursales designados, Romeo Y Maximo, quienes posteriormente, el día 3 de abril de 2024, comparecieron al acto del juicio oral para ratificar el mismo contestando a las preguntas formuladas por acusaciones y defensas.

1. Historia jurídica

El 18 de febrero de 1987 se constituye la compañía mercantil DIRECCION020.estando constituído el accionariado por - DIRECCION000. 998 acciones números 1 al 998, ambos inclusive, por su valor nominal de 998.000 peseta, - Don Braulio, suscribe una acción que es la número 999 por su valor nominal de 1.000 pesetas y - Don Abilio, suscribe una acción que es la número 1. 000, por su valor nominal de 1.000 pesetas.

Con fecha 29 de Julio de 1992, adaptó sus Estatutos a la nueva Ley, transformándose en SOCIEDAD LIMITADA, por lo que paso a denominarse DIRECCION002. Las participaciones sociales quedan repartidas de la forma siguiente: DIRECCION000. 998 participaciones sociales números 1 al 998, ambos inclusive, por su valor nominal de 998.000 pesetas.- Don Braulio, suscribe una participación social que es la número 999 por su valor nominal de 1.000 pesetas.- Doña Candelaria, suscribe una participación que es la número 1. 000, por su valor nominal de 1.000 pesetas.

Con fecha 30 de Junio de 2004, ante el Notario de Madrid Don Martín María

Recarte Casanova y bajo el número 2. 306 de su protocolo, la Sociedad DIRECCION002 amplió su capital en TRES MILLONES CINCO MIL EUROS (3.005.000 €). El capital queda suscrito y desembolsado de la siguiente manera: La sociedad ALINDA FINANCE B.V. con domicilio social en Fred Roeskestraat, 1076 EE Amsterdam (Holanda). Inscrita en el Registro Mercantil de Amsterdam con el número 34144680 suscribe la totalidad del capital social mediante la compra de las l participaciones a los antiguos propietarios y el desembolso de las nuevas mediante ingreso de 3.005.000 euros en el Banco de Santander Central Hispano número de cuenta NUM133. A partir de este momento la sociedad se convierte en sociedad unipersonal..

L a sociedad tiene los siguientes apoderados según consta en el Registro Mercantil de Cádiz:

- Don Fructuoso DNI número NUM134 , inscrito el 21 de octubre de 2004 y de duración indefinida. Poder mancomunado para ciertas facultades.- Don Anton con DNI número NUM000 , inscrito el 17 de marzo de 2006 y de duración indefinida. Poder amplio y general para ejercer de forma solidaria.

- Don Clemente con DNI número NUM003 , inscrito el 17 de marzo de 2006 y de duración indefinida. Poder amplio general para ejercer de forma solidaria.- Don Estanislao con DNI número NUM135 , inscrito el 21 de octubre de 2004 y de duración indefinida. Poder mancomunado para ciertas facultades.-Don Damaso, con DNI número NUM136 , inscrito el 21 de octubre de 2004 y de duración indefinida. Poder mancomunado para ciertas facultades.- Don Jesús, con DNI número NUM010 , inscrito el 8 de marzo de 2010 y de duración indefinida. Poder amplio y general para ejercer de forma solidaria. Asimismo, actuaban como administradores de hecho dando instrucciones al personal y ordenando acciones del tráfico habitual de la sociedad Don Edmundo y Doña Graciela, según se demostrará en el momento procesal oportuno.

En cuanto a su estructura afirman que l a concursada no forma parte de ningún grupo de sociedades de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio. La centralización del poder de dirección económica en las mismas personas físicas, nos llevan a considerar a la concursada como sociedad perteneciente a un "grupo horizontal o de coordinación"

Como colofón 'a este apartado, hemos de decir que con fecha 21 de septiembre de 2011, se nos presentó a la administración concursal) un señor que dijo llamarse Carmelo y que afirmó ser propietario (o representante de la propiedad) de la sociedad DIRECCION002. Se le pidieron los títulos de propiedad y nos presentó fotocopia de una escritura de fecha 8 de septiembre de 2011, donde en forma extractada, se decía que comparecían: Como vendedor: DIRECCION002 -Don Federico -uno de los "testaferros oficiales" de la familia Joaquín-, como mandatario verbal de la sociedad ALINDA FINANCE, B.V. a la sazón, propietaria de las participaciones sociales de DIRECCION002. Como compradores: Don Carmelo como representante físico de la sociedad INVERSIONES TELGAR, S.L. que es, a su vez Administrador único de la sociedad MUNDELCAR, S.L.- Don Bernardo, como representante físico de la sociedad LEVIATAN o EMPRESARIAL, S.A. en su calidad de Administradora única de la sociedad ZENDIA HISPANIA, S.L. También comparece como mandatario verbal de la sociedad BACK IN BUSINESS 2011, S.L. (Se ratifica por esta sociedad ante el notario de Valencia Don Ignacio Núñez Echevarría el día 15 de septiembre de 2011, según diligencia que se inserta en la escritura de fecha 16 de septiembre de 2011).- Don Eloy, como representante físico de la sociedad ASPERVERSA (el notario la transcribe en la escritura como ASPERVERSA, S.A., ASPAVESA NEGOCIOS, S.L. y ASPAVERSA NEGOCIO, S.A., con el resultado de que no sabemos cómo se llama), que es, a su vez, administradora única de la sociedad GERBERSA INVERSIONES, S.L.acordando:

"PRIMERA. ALINDA FINANCE, B.V. VENDE y TRANSMITE las 1.219.655 participaciones sociales números 1 al 1.219.655, ambos inclusive, que le pertenecen de la Sociedad DIRECCION002. a las sociedades BACK IN BUSINESS 2011, S.L., MUINDELCA, S.L., ZENDIA HISPANIA, S.L., y GERBERSA INVERSIONES, S.L. que las COMPRAN y ADQUIEREN, según están representadas, por cuartas e iguales partes indivisas con ejercicio de derechos políticos según determinen los adquirentes por mayoría. Pagina 23 Concurso de Acreedores 216/2011 SEGUNDA.- El precio total de la compraventa asciende a UN

EUROS (1,00 €), dado su estado de insolvencia actual, que lá parte vendedora declara haber recibido con anterioridad a este acto en efectivo metálico, otorgando total carta de pago."

En cuanto a la historia jurídica de la Sociedad, en el informe se recogen las siguientes consideraciones, relativas a acontecimientos que son de especial relevancia a los efectos de explicar la consecuencia final relativa a la situación de insolvencia de la sociedad. Así se explica que:

"En la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la mercantil Inmuebles Gentilicos S.L. que tuvo lugar el 29 de abril del 2009, se acordó ampliar el capital de la citada sociedad por importe de 3.257.000 euros (acuerdo elevado a público ante el Notario D. Javier Manrique Plaza el 4 de mayo del 2009 con el número de protocolo 1.040). La concursada suscribió la totalidad de la ampliación de capital realizando una aportación no 0 dineraria consistente en dos fincas rústicas denominadas " DIRECCION034" y " DIRECCION035" cuyo valor neto contable reflejado en los estados financieros de la concursada ascendía a 3.131 miles de euros. La beneficiaria no se subrogó en los préstamos garantizados por las hipotecas que gravaban los inmuebles.(...)

El 12 de noviembre de 2009, la concursada compra y adquiere de COOPERATIVA DEL CAMPO " VIRGEN DE LA CARIDAD", SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA el 48% de las acciones de la mercantil CRIADORES, ALMACENISTAS Y DISTRIBUIDORES DE VINOS DE JEREZ, S.A. (CAYDSA) por importe de 5.769.682,11 euros. Dicha sociedad pasó a denominarse, posteriormente, DIRECCION015.(...)

Asimismo, la concursada solicitó en el mismo ejercicio 2006 un préstamo a la entidad Fortis Bank, S.A. por importe de 4.300.000 euros. Dicho préstamo tiene una garantía hipotecaria sobre una finca de una sociedad denominada BEGONIA, S.A. Actualmente se encuentra en estado de ejecución hipotecaria por el Juzgado de la Instancia n° de Pozuelo de Alarcón reclamándose por principal e intereses un importe de 4.493.600,71 euros, según la documentación aportada por el propio banco. Según se desprende de los registros contables, el préstamo se entregó al socio único de la concursada.(...)

La concursada solicitó en el ejercicio 2008 un préstamo a la entidad Fortis Bank, S.A. por importe de 6.000.000 euros. Dicho préstamo tiene una garantía hipotecaria sobre una finca de la sociedad BODEGAS VALDIVIA, S.L. Actualmente se encuentra en estado de ejecución hipotecaria por el Juzgado de 1° Instancia n° 3 de Jerez de la Frontera reclamándose por principal e intereses un importe de 4.465.855,94 euros, según se desprende de la documentación aportada por el propio banco(...)

En el ejercicio 2010, el 76% del saldo deudor (15,6 millones de euros) se corresponde con el saldo pendiente de cobro de la sociedad Complejo Bodeguero Bellavista (CBB). Con el fin de que el Grupo Nueva Rumasa pueda obtener financiación distinta de la procedente de entidades financieras, se reciben por parte de particulares depósitos los cuales se remuneran a un tipo de interés. Estos depósitos consisten en la emisión de letras de cambio cuyo librador es CBB y el librado Grupo Dhul, S.L., figurando como avalista Vinícola Soto, S.A. Normalmente el vencimiento es de un año. En algunos casos, cuando se produce el vencimiento se renuevan pero modificando el librador y en vez de ser CBB es DIRECCION002, motivo principal por el cual se genera el saldo deudor con CBB. La documentación soporte que acredita esta operación consiste en una copia del certificado en el que constan los titulares, importe, tipo de interés, vencimiento, así como una copia del certificado de retenciones a cuenta del IRPF. En el momento de la renovación, se incluye como librado a la concursada, procediendo ésta a registrar en su contabilidad el saldo deudor con CBB y la obligación de pago a los particulares en una cuenta acreedora dentro del epígrafe de otros pasivos financieros.(...)

El capital social con el que fue constituida la sociedad ascendía a 6.010,00 euros totalmente desembolsado y representado por 1.000 participaciones sociales de 6,01 euros de valor nominal cada una de ellas. En fecha 30 de junio de 2004 y 16 de mayo de 2007 se realizan sucesivas ampliaciones de capital por importes de 3.005.000,00 euros y 4.319.116,55 euros respectivamente.(...)

El capital social de la concursada a la fecha del presente informe, asciende a 7.330.126,55 euros, compuesto por 1.219.655 participaciones sociales de 6,01 euros de valor nominal, que se encuentran suscritas y desembolsadas al 100% por la sociedad Alinda Finance B.V.(...)

Deudas con Empresas del Grupo y Asociadas a Largo Plazo Corresponden a las cuentas corrientes con empresas del grupo. El incremento producido en el ejercicio 2009 se corresponde, principalmente, con la aparición, en dicho ejercicio, de la cuenta corriente con socios y administradores denominada " Bardajera".(...)La empresa Bardajera, S.L. es una sociedad cuya función principal consiste en movimientos. de tesorería entre las empresas que componen el grupo Nueva Rumasa, actuando dicha sociedad como una "caja única" entre dichas empresas. Como consecuencia de las transacciones económicas entre DIRECCION002 y Bardajera S.L. existe un saldo acreedor a favor de esta última a 31 de diciembre del 2010 que asciende a 18,9 millones de euros. Según nos manifiesta la concursada, las órdenes de gran parte de los movimientos de tesorería realizados entre las empresas del grupo procedían desde la dirección del Grupo Nueva Rumasa (Madrid) directamente en las oficinas de las entidades bancarias con las que operaba el Grupo. Era práctica habitual acudir a entidades bancadas de empresas relacionadas con el Grupo Nueva Rumasa, realizar retiradas de dinero en efectivo para después ingresarlo en otras cuentas financieras de empresas del Grupo, suponiendo este hecho, por ser operaciones de efectivo, una dificultad para los responsables financieros en cuanto a contabilizar los movimientos de acuerdo a su naturaleza contra la cuenta deudora o acreedora que le correspondiera, motivo por el cual se contabilizaban todos estos movimientos en una cuenta "saco" dentro del epígrafe de "cuentas corrientes con socios y administradores". Si bien a fecha de cierre de cada uno de los ejercicios analizados esta cuenta aparece en el balance con saldo acreedor como consecuencia de su saldo neto a final del ejercicio, existen movimientos de saldos deudores en la misma, los cuales esta AC considera que deberían clasificarse en el activo del balance de situación. Por todo lo anteriormente expuesto, no le es posible a esta AC emitir una valoración fiable sobre la composición de los saldos entre empresas del grupo, ni valorar las posibilidades de cobro que existen (...)

Asimismo, la concursada en fecha 7 de octubre del 2010 suscribe una póliza de préstamo por importe de 751.510 euros con la entidad financiera Banco Etcheverría. Según los estados financieros de la concursada, la cuantía de dicho préstamo se ingresa en una cuenta corriente de la sociedad Bardajera S.L. La póliza fue elevada a público ante el notario de Madrid, D. Pablo Duran de la Colina y registrada con el número 199. Como bien afecto a dicha póliza la concursada prestó en garantía la devolución del Impuesto de IVA correspondiente al mes de noviembre del 2009 cuyo importe ascendía a 751.509,89 euros. Según se desprende de la contabilidad de la concursada, el importe del IVA afecto a esta operación fue ingresado por la Administración Tributaria en la cuenta corriente del Banco Etcheverría el día 1 de mayo del 2010, y se retira dicho importe ese mismo día por parte de Bardajera S.L.(...)

El resultado de explotación de 2010 es de pérdidas por importe de 1.976.041,11 euros. Dicho resultado, tal y como hemos detallado anteriormente, viene motivado principalmente por una caída sustancial del margen bruto que prácticamente les deja sin maniobra para poder hacer frente a los gastos estructurales.(...) En cuanto a los resultados del ejercicio 2010, significar que se obtuvieron unas pérdidas de 4.370.703,27 euros, en parte explicadas por el resultado negativo de explotación como consecuencia de la disminución del margen y por el incremento de los costes de personal con respecto al ejercicio 2009 del 23%.".

Y concluye que :" Esta administración concursa) no tiene duda de la pésima gestión llevada por la familia Joaquín. en la empresa en los últimos años con un considerable incremento en los costes de producción para tratar de mantener de la carga de trabajo, que de forma directa. ha influido muy negativamente en la actividad a la que se ha venido dedicando la empresa, pero el colmo es en el año 2010, cuando la empresa ha tenido unas pérdidas de 1.976.041,11 euros a pesar de mantener aproximadamente la misma cifra de ventas, -según se desprende de la cuenta de pérdidas y ganancias- a lo que habría :que añadir los gastos de publicidad activados de varios ejercicios. Además esta familia ha agravado en mucha cuantía la insolvencia de la sociedad DIRECCION002. al haber avalado a otras sociedades del grupo "Nueva Rumasa"y al haber incrementado el pasivo con préstamos y pagarés de particulares qué no han repercutido positivamente en la actividad de la empresa. En el apartado correspondiente al análisis de la actividad, se ha detallado con mayor concreción este desfase dé. explotación. Esta administración concursal continúa investigando y verificando algunas cuentas, ya que a la fecha del presente informe, no ha podido hacerlo de .una -forma completa por el escaso tiempo que dispone la Ley para realizarlo", y en cuanto a las propuestas formuladas en la Memoria presentada por la concursada, se afirma que "Es de absoluta "ciencia ficción" el planteamiento de convenio que hace la concursada teniendo en cuenta el pasivo compuesto por los proveedores, las hipotecas que pesan sobre los inmuebles y las obligaciones contraídas con "pasivistas" y tenedores de letras y pagarés. La sociedad tiene una completa incapacidad patrimonial y financiera para la consecución de un acuerdo con sus acreedores, por lo que vemos prácticamente inviable la consecución de un convenio. Bien es cierto que, a primera vista, la sociedad presenta unos balances "saneados" en 2007, 2008 y 2009, pero en esos balances se contempla la cantidad de 3.493.480,00 € e como patrimonio neto, cuando en la realidad se trata de un préstamo a largo plazo con la sociedad ALINDA FINACE, B.V. Además, como se ha expuesto con anterioridad y se seguirá exponiendo el capítulo de Análisis de las cuentas, esta sociedad ha tenido un estado de iliquidez muy importante, y carece de viabilidad como consecuencia del estado patrimonial en el que se encuentra y a su incapacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones pecuniarias exigibles; resultando, como consecuencia prácticamente inevitable, la liquidación de la sociedad. La empresa, viéndola como una unidad de producción, CONJUNTAMENTE CON COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L. DIRECCION015. UNIÓN DE GRANDES BODEGAS, S.L. y

BODEGAS VALDIVIA, S.L. -cuya estructuras administrativas están completamente mezcladas- puede ser perfectamente viable, sobre todo si se inyecta algo de liquidez, se obtienen acuerdos de financiación con los nuevos proveedores que vayan a suministrar a la empresa que salga de la unión de las unidades productivas de estas sociedades, se mantiene el cliente SANDEMAN y los de exportación, se ajustan los costes y continúan las ventas, al menos como ahora, aunque sería mucho mejor incrementarlas con alguna pequeña campaña publicitaria"

En el último epígrafe del Informe, a modo de resumen y conclusiones, se exponen las siguientes consideraciones:

"Aspecto Económico Vistos los datos facilitados en la Memoria, los registrados en la contabilidad de la empresa, los constatados en la lista de acreedores y en el inventario de bienes y derechos y los suministrados por terceros interesados (acreedores), no es posible que con los recursos que genera recientemente la sociedad, pudiera resultar viable el futuro desarrollo de su actividad, ya que no podría hacer frente a los acreedores concursales. Aspecto Financiero En el aspecto financiero y a la vista del Inventario de bienes y derechos el rendimiento de la actividad y la Lista de Acreedores, podemos determinar provisionalmente una insuficiencia ABSOLUTA para hacer frente a las obligaciones contraídas.

La empresa está muy endeudada al haberse financiado considerablemente con recursos ajenos, lo que significa que cualquier proyección futura pasaría_necesariamente por una capitalización mediante recursos propios, bien por ampliaciones de capital, aportaciones de socios sin interés o capitalización de créditos suficiente para nivelar su estructura financiera; opciones, que vemos imposible de llevarse a efecto por el estado actual de la empresa, la irresponsabilidad de administradores de hecho y de derecho obligando a la sociedad a garantizar con sus bienes a otras sociedades del grupo y la descapitalización de la sociedad sin hacer nada para evitarlo. También los posibles "nuevos compradores" han manifestado a los representantes de los trabajadores su total negación a inyectar liquidez a la empresa.

Aspectos de Viabilidad Por los-factores expuestos, y, sin que para ello intervenga la crisis financiera en que se encuentra el empresariado, la viabilidad de la sociedad para ejercicios futuros mediante un convenio con los acreedores no la vemos por la descompensación tan grande entre activo y pasivo, además de por las cargas que gravan los inmuebles. Por lo que en función de los datos que anteceden, la empresa debe ir a liquidación sin más y tratar de vender la unidad productiva conjuntamente con las de la sociedades que conforman el "Grupo Garvey" -siempre que se consigan las marcas correspondientes- al mejor postor que quiera continuar con dicha actividad.

Aspecto Económico Vistos los datos facilitados en la Memoria, los registrados en la contabilidad de la empresa, los constatados en la lista de acreedores y en el inventario de bienes y derechos y los suministrados por terceros interesados (acreedores), no es posible que con los recursos que genera recientemente la sociedad, pudiera resultar viable el futuro desarrollo de su actividad, ya que no podría hacer frente a los acreedores concursales.

Aspecto Financiero En el aspecto financiero y a la vista del Inventario de bienes y derechos el rendimiento de la actividad y la Lista de Acreedores, podemos determinar provisionalmente una insuficiencia ABSOLUTA para hacer frente a las obligaciones contraídas.

La empresa está muy endeudada al haberse financiado considerablemente con recursos ajenos, lo que significa que cualquier proyección futura pasaría_necesariamente por una capitalización mediante recursos propios, bien por ampliaciones de capital, aportaciones de socios sin interés o capitalización de créditos suficiente para nivelar su estructura financiera; opciones, que vemos imposible de llevarse a efecto por el estado actual de la empresa, la irresponsabilidad de administradores de hecho y de derecho obligando a la sociedad a garantizar con sus bienes a otras sociedades del grupo y la descapitalización de la sociedad sin hacer nada para evitarlo. También los posibles "nuevos compradores" han manifestado a los representantes de los trabajadores su total negación a inyectar liquidez a la empresa.

Aspectos de Viabilidad Por los-factores expuestos, y, sin que para ello intervenga la crisis financiera en que se encuentra el empresariado, la viabilidad de la sociedad para ejercicios futuros mediante un convenio con los acreedores no la vemos por la descompensación tan grande entre activo y pasivo, además de por las cargas que gravan los inmuebles.

Por lo que en función de los datos que anteceden, la empresa debe ir a liquidación sin más y tratar de vender la unidad productiva conjuntamente con las de la sociedades que conforman el "Grupo Garvey" -siempre que se consigan las marcas correspondientes- al mejor postor que quiera continuar con dicha actividad".

En la sesión del juicio oral del día 3 de abril de 2024, los peritos autores del informe se ratificaron en el mismo, contestando a las preguntas de acusaciones y defensas.

A preguntas del Ministerio Fiscal explicaron que en cuanto a la situación patrimonial existía un déficit de 34 millones de euros que se mantiene o se incrementa ligeramente.

Manifestaron que no se identificó a la propiedad, Edmundo se identificó como propietario pero el capital pertenecía a la Sociedad Alinda Finance, domiciliada en Países Bajos, reiterando el referido ser el propietario de la mercantil holandesa.

Los administradores eran Anton Y Edmundo y Jesús.

El 8 de septiembre de 2011 se firma la escritura de venta por 1 euro a Carmelo, representada por Bernardo. La administración concursal tuvo una reunión con él. En la solicitud de concurso se recogía como déficit 19 millones de euros.

En la Pieza de calificación se incluyó a prácticamente todos los miembros de la familia y han sido condenados.

Se refirieron, tal y como consta en el informe, a que sus peticiones de entrega de documentación no fueron atendidas. Registro de operaciones con Garvey y Nueva Rumasa.

Las decían que las operaciones respondían a las órdenes procedentes del chalet de los Joaquín.

La mercantil libró letras de cambio, no pagarés.

El efectivo se mandaba a la cuenta de BARDAJERA, que operaba como caja única.

Los poseedores de las letras están reconocidos como acreedores. Han pagado los créditos contra la masa, creen que hay una pequeña prorrata respecto de los créditos ordinarios.

La sociedad está en liquidación y quedará liquidada y extinguida.

No se llegó a plantear el Convenio porque era incumplible.

Concluyen que la situación económica de la sociedad viene de atrás, pueden ser los causantes los administradores desde dos años atrás.

A preguntas de la defensa de los hermanos Joaquín contestaron que no habían solicitado la reformulación de las cuentas de la mercantil, fueron también preguntados sobre el anexo relativo a las tasaciones d ellos bienes de la entidad que adjuntaron a su informe.

También fueron preguntados sobre la sentencia dictada en la pieza de calificación de fecha 15 de octubre de 2019 en la que se condena a Braulio, Luis Enrique Y Domingo.

En cuanto a la venta de la unidad productiva contestaron que la misma estaba compuesta por tres unidades y el precio obtenido se prorrateó entre las tres empresas.

4.3.12.- COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.

.Dicha mercantil fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 15 de abril de 2011 dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 CÁDIZ en los AUTOS N° 220/11, donde se acordaba:

"1. SE DECLARA EL CONCURSO VOLUNTARIO de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L., con domicilio en Jerez de la Frontera, representado en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales D' Rosa Jaén Sánchez de la Campa, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones; siendo competente este Juzgado para declarar y 0 0 tramitar el concurso.

2.- El procedimiento aplicable es el ordinario.

3.- Ábrase la fase común de tramitación del concurso y fórmense las Secciones primera a cuarta, ordenándose en cuantas piezas sean necesarias o convenientes. La Sección primera se encabezará con la solicitud, y las Secciones segunda a cuarta, se encabezarán con testimonio de este auto.

4.- Atendido el carácter voluntario del concurso, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones de su patrimonio que hayan de integrarse en el concurso quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal mediante su autorización o conformidad.

5.- El deudor deberá comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido así como colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Tratándose de persona jurídica, estos deberes incumben a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Estos deberes alcanzan también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro de dicho periodo.

En virtud del deber de colaboración del deudor, y del cumplimiento del requerimiento efectuado en providencia de 5 de abril de 2011, se requiere al concursado por CINCO DIAS, para que informe sobre los siguientes extremos:

- Completar la descripción de las partidas que componen el inmovilizado material incluidas en el Anexo 1, que han sido incluidas de forma genérica, utilizando términos contables.

- Ampliar la información relativa al origen de la cuenta corriente con las otras sociedades instantes. 23

- Indicar la fecha concreta de vencimiento de los créditos de los Anexos 18, 19 y 20

.- Indicar las cuotas impagadas de préstamos a largo plazo con entidades de crédito (Anexo 16).

- Explicar con mayor detalle la forma de documentación de los préstamos de terceros (Anexo 33). Manifestar la titularidad de las marcas utilizadas para los vinos comercializa como productos de "Garvey", y el título por el que las disfruta. y licores que En caso de no disponer de la información o documentación, de conformidad con el art. 6.5 LC. el deudor deberá expresar la causa que lo motiva.

6.- La Administración concursal estará integrada por D. Calixto , en su condición de abogado con experiencia profesional de, al menos. cinco años de ejercicio efectivo; y D. Anselmo . en su condición de auditor de cuentas, con una experiencia profesional de, al menos. cinco años de ejercicio efectivo. En cuanto al administrador concursa) acreedor, tan pronto conste la existencia de acreedores titulares de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado, se procederá a su nombramiento ( art. 27.1.3° LC)(...)" y demás disposiciones precisas para la tramitación del procedimiento.

En fecha 28 de julio de 2011 se presentó el INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL suscrito por n D. Anselmo , administrador concursa) auditor, D. Felipe , administrador concursa) auditor, designado por el acreedor Aon Gil y Carvajal, s.a. Correduría de Seguros y Calixto, administrador concursa) abogado.

Este último compareció el día 3 de abril de 2024 al acto del juicio oral para ratificar su informe en los términos que se dirán.

En cuanto a su historia jurídica, se hacen constar las siguientes menciones:" COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.U, adopta la forma societaria de sociedad de responsabilidad limitada, de nacionalidad española, se constituye por tiempo indefinido en escritura autorizada por el notario de Sevilla D. Victorio Magariños Blanco, el 28 de diciembre de 2001, con el número 4. 469 de su protocolo. Da comienzo a sus operaciones el día 28 de diciembre de 2001, y establece el cierre de sus ejercicios sociales el día 31 de diciembre de cada año(...)

En la escritura de constitución todas las participaciones son asumidas íntegramente por un único socio, GARVEY B.V, que mediante aportaciones de elementos patrimoniales, derechos y obligaciones que se acreditan en el balance adjuntado a la escritura de constitución de la concursada por la entidad GARVEY B.V, le trasmite está última su capital, que pasara a constituir el activo y pasivo, de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA S.L.U, y que tras deducir las deudas y quedando estas asumidas por la sociedad constituida, asciende al importe de setenta y dos mil euros (72.000,00€). :n. Inicialmente, el capital social se encuentra dividido en 72 participaciones de mil euros de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del número 1 al 72, y asumidas íntegramente por el único socio (GARVEY B.V), que desembolsa la referida cantidad mediante aportaciones a la sociedad de los elementos patrimoniales, derechos y obligaciones que figuran en el balance que GARVEY B.V adjunta a la escritura de constitución de CBB, y que constituyen el activo y pasivo del establecimiento permanente de la entidad fundadora en España, una vez valoradas las deudas que les afectan y que quedan asumidas por COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.U. (...).

El 22 de diciembre de 2004 ante el notario D. Martín Ma Recarte Casanova, GARVEY B.V, representada por D. Leonardo , transmitió la totalidad de las participaciones sociales (3.332) a la sociedad CALDEN TRADING LTD, por precio de 1.250.000 E.(...) La sociedad adquirente de las participaciones, está representada por D. Federico en el documento de compraventa, y tiene su domicilio en Jasmine Court, 35 A, Regent Street, apartado 1777, ciudad de Belice, Belice. Desconocemos los titulares reales de esta sociedad. En Acta de manifestaciones para la identificación del titular real de la entidad CBB, otorgada ante el notario de Jerez de la Frontera D. Juan Marín Cabrera el día 2 de diciembre de 2010, comparecen D. Carlos y D. Fructuoso , y manifiestan a los efectos previstos en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo que "en la sociedad Complejo Bodeguero Bel/avista, SL no existe titular real" .(...)

Ante el Notario de la ciudad de Sevilla, D. Victorio Magariños Blanco, bajo el número de su protocolo 2.125, el 19 de junio de 2002, se otorgó escritura pública por la que se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados el 7 de marzo de 2002, por las respectivas Juntas Generales y Universales de socios y accionistas de las sociedades GARVEY WINE SOLERA, S.L, la GARVEY SOLERA, S.L,

DISTRIBUCIONES GARVEY, S.A y COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA,

S.L.U., consistentes en aprobar la fusión por absorción de la sociedad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.U, como sociedad absorbente de las sociedades GARVEY WINE, S.L. , GARVEY SOLERA, S.L. y DISTRIBUCIONES GARVEY, S.A(...)

RESPLANDECENCIA, S.L, fue constituida por tiempo indefinido en escritura otorgada ante el notario de Madrid D. Jaime Recarte Casanova, el 20 de junio de 2005, con el número 1. 997 de su protocolo. Los socios constituyentes fueron Dña. Edurne y D. Bienvenido . Es una sociedad de nacionalidad española, domiciliada en Pozuelo de Alarcón (Madrid) Avda. Europa, n° 42, bajo, y su objeto social se basa fundamentalmente en la adquisición, venta y explotación de inmuebles. Su C.I.F es B-84391317, y es Dña. Edurne es quien nos consta como administradora única de la sociedad.(...)

Por la información que hemos obtenido de otras administraciones concursales y por las funciones propias de intervención de esta administración concursal), hemos podido comprobar que la dirección estratégica del grupo corresponde a la familia Joaquín. Todas las cuestiones relativas a adquisiciones de sociedades, reestructuraciones societarias, política financiera, inversiones o desinversiones inmobiliarias, corresponden al exclusivo ámbito de la dirección del grupo. Pero la dirección unitaria de la cúpula del grupo no se limita a este nivel de decisiones, sino que los integrantes del grupo familiar, bien como administradores de derecho o de hecho, participan en mayor o menor intensidad, en la gestión diaria de las sociedades8.(...)

Dentro del sector de bodegas y bebidas, COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.U., está estrechamente relacionada con cuatro empresas del mismo sector vinícola en el ámbito geográfico de Jerez: UNIÓN DE GRANDES BODEGAS, S.L, DIRECCION002, BODEGAS VALDIVIA DE CÁDIZ, S.L, y DIRECCION015."(...)

Las cinco sociedades mercantiles constituyen en la práctica un grupo de empresas conocido como GRUPO GARVEY, en referencia al nombre de las bodegas que explota la sociedad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.U., ubicadas en Jerez de la Frontera, y cuya existencia se remonta al año 1.780. Las cinco sociedades se muestran frente a terceros con esta noción de grupo empresarial, manteniendo una página web única bajo la denominación de "Bodegas Garvey" (www bodegasaarvey.com), en la que se cita a las cinco sociedades(...)Las cinco empresas son objeto de una gestión compartida y unitaria, a través de un equipo directivo perfectamente identificado compuesto por los ejecutivos que les asisten. Conjunto directivo que dirige y administra las referidas empresas sin mayores interferencias que las dimanantes de la efectiva propiedad accionarial, que ejerce también en este subgrupo la dirección unitaria a la que responde el resto de sociedades. El organigrama de los trabajadores de las cinco empresas (Anexo 6- Documento 15) muestra con evidencia la interrelación entre las mismas. Algunos trabajadores, con independencia de la sociedad que los contrata, desempeñan funciones comunes a varias empresas del grupo(...)

Algunas de las circunstancias expuestas van más allá de lo que constituyen elementos configuradores del grupo de sociedades, y se acercan a la noción de confusión patrimonial: (i) utilización común de instalaciones (ii) trabajadores con funciones comunes para varias sociedades; (iii) avales y garantías cruzados entre las sociedades (iv) almacén común (v) gestión de disponibilidades financieras al margen de las operaciones comerciales (vi) gestión administrativa común.(...)

El subgrupo GARVEY de Nueva Rumasa abarca otras sociedades además de las cinco compañías que han solicitado la acumulación de los procedimientos concursales. Entre ellas podemos citar a MARQUES DE CAMPO NUBLE, MARQUES DE OUVARA, CAVAS HILLL, VINICOLA SOTO y VILLA DEL DUQUE". También consideramos que deben integrarse en este subgrupo las sociedades propietarias de los inmuebles, entre las que conocemos a IGNISS INVERSIONES, RESPLANDECENCIA, S.L. Y ORSIL, S.L., y las titulares de las marcas, entre las que conocemos a GLOBINT CAPITAL B.V. y ENGEL OVERSEAS LTD.(...)

El socio único de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA es la sociedad CALDEN TRADING. LTD., con domicilio en Jasmine Court, 35 A, Regent Street, Apartado 1777, Ciudad de Belice, en Belice. Su capital social asciende a la suma de 100.000 dólares, y está administrada por un directorio integrado por las siguientes personas: Marco Antonio, Emilia, Fermina. En la fecha de este informe no hemos obtenido información que permita identificar a los socios de CALDEN TRADING, LTD. n. 72. CALDEN TRADING, LTD, representada por D. Federico , compró la totalidad de las participaciones sociales de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L. a GARVEY, B.V., con domicilio en Cruquiuweg 67, 1019 AT Amsterdam (Holanda)(...)

El 26 de abril de 2006 en Jerez de la Frontera y ante el notario de esa ciudad D. Ignacio Moreno Vélez, bajo el número de su protocolo 1.156, se eleva a público el acuerdo adoptado mediante Junta Extraordinaria y Universal por el que se nombra a Dña. Lorenza administradora única por tiempo indefinido de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.U.(...)

Pero en sintonía con la estructura grupa) a la que pertenece la sociedad, la administración de hecho recae en la familia Joaquín, representada en este caso por D. Edmundo , quién se presenta ante todos y ante la propia administración concursal) como representante de la propiedad, y como integrante de la administración real y de hecho de la sociedad, con influencia decisiva en la gestión y control de la sociedad".

En cuanto a la Historia económica del deudor, se recogen entre otros datos relevantes los siguientes:

"La Sociedad presentó al Juzgado en su demanda de declaración de concurso de acreedores un balance a 31 de diciembre de 2010, en el que refleja un Fondo de Maniobra positivo de 4.160.374,79 euros. El capital social de la Sociedad es de 3.332.000,00 euros y el patrimonio neto negativo asciende a -7.523.975,02 euros. Este dato de fondo de maniobra positivo se vería significativamente deteriorado con la no realización de la partida de "Periodificaciones a corto plazo" que por valor de 8.967.324,32 euros se incluye en el Balance de la Concursada.(...) la Concursada, en el ejercicio 2010, cumpliría con lo que en la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 363.1.d, incluye como una de las causas de disolución de sociedades la reducción del "patrimonio" , como consecuencia de las pérdidas, "a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración del concurso"(...)

La evolución de las deudas con entidades de crédito sigue una línea decreciente en el periodo analizado, si bien las deudas con empresas del grupo, proveedores y acreedores comerciales se han visto significativamente incrementadas, aumentando de este modo el ratio de endeudamiento de la Concursada. El pasivo ha pasado de ser un 91% del total activo en los ejercicios 2008 y 2009 a un 108% en el ejercicio 2010. Así mismo, dentro del epígrafe otros pasivos financieros se encuentran incluidos los depósitos realizados por particulares. Estos depósitos consisten en la emisión de letras de cambio cuyo librador era Complejo Bodeguero / Braulio y el librado Grupo Dhul, S.L., mientras que como avalista figuraba Vinícola Soto, S.A. De esta manera el grupo Nueva Rumasa obtenía financiación de particulares con un vencimiento normalmente de un año. En este sentido, Complejo Bodeguero Bellavista S.L.U. únicamente recibía la documentación de la operación formalizada, consistente en una copia de un certificado en el que constan los titulares, importe, vencimiento, tipo de interés de la operación y una copia del certificado de retenciones a cuenta del IRPF / IS. Los movimientos de fondos que generaba la operación se han venido realizando a través de cuentas bancarias de titularidad distinta de las sociedades que por cuenta se formalizaban las operaciones, según nos comenta la Dirección de la Compañía.(...)

Este epígrafe se encuentra compuesto principalmente por un saldo acreedor que la Concursada mantiene con la empresa del grupo DIRECCION002. por importe de 15,7 millones de euros aproximadamente en concepto de préstamos de terceros para la financiación del Grupo Nueva Rumasa, y por un saldo también acreedor con la empresa Grupo Dhul S.L. 12,2 millones de euros aproximadamente que hacen referencia, según nos comenta la Dirección de la Compañía, a un préstamo recibido por la Concursada, de DIRECCION002., cuyo crédito fue traspasado con posterioridad a Grupo Dhul S.L."

Y en cuanto a las causas del estado en que se encuentra el deudor, se hace constar lo siguiente:

"Como se ha explicado a lo largo de este Informe existen otros factores que deben considerarse tales como:

Ineficiente estructura de costes

Insuficiente capitalización originada por operaciones y transacciones entre empresas del grupo que han atomizado los recursos de la Sociedad.

Confusión de patrimonios, con otras empresas del Grupo con pérdida de recursos financieros y utilización de personal sin recuperar costes vía facturaciones.

Limitada, y en algunos casos, nula capacidad de gestión de su propia tesorería, necesitando de operaciones de aplazamiento de pagos con significativos cargos de intereses"

En cuanto a las Valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial del deudo, se hace constar que:

"No se nos ha facilitado dicho Libro de Actas. (...) No se nos ha facilitado dicho Libro de Socios(...)

De la información global obtenida se señala un (DEFICIT) PATRIMONIAL= 99.368.139.Y señalan como causas a tener en consideración entre otras que:

"4.2.1. Derechos de propiedad industrial (marcas) Hay que hacer notar que todos los signos distintivos, tales como marcas, nombres' comerciales y rótulos de establecimientos, así como todas las invenciones como patentes, modelos industriales y dibujos industriales, y dominios de internet, son propiedad de las compañías GLOBINT CAPITAL B.V.14 y ENGELS OVERSEAS LTD's 3;6. El uso y explotación de estos derechos de propiedad industrial están cedidos a la concursada en virtud de contrato suscrito en Jerez de la Frontera, el 27 de enero de 2003 (Anexo 6 Documento 17).(...)

A la fecha de este informe no hemos obtenido información de los titulares reales de las compañías propietarias de estos derechos de propiedad industrial, aunque todo parece indicar que están integradas en el grupo NUEVA RUMASA(...) Este es un elemento más de la desagregación de activos afectos que observamos en la concursada, que los atomiza para situarlos en sociedades diferentes: por un lado las instalaciones, maquinaria y existencias (integrados en CBB), de otro los inmuebles (integrados en las sociedades Igniss Inversiones, s.l., Orsil, s.l., Resplandecencia, s.l.), y finalmente las marcas (de las que son titulares las compañías extranjeras Engels Overseas, Ltd, y Globint Capital, B.V.".

En su declaración en el plenario, como hemos dicho en la sesión del 3 de abril de 2024, tras ratificarse en sus conclusiones, a preguntas del Ministerio Fiscal, se reiteró en las consideraciones expuestas acerca del déficit patrimonial.

En cuanto a la administración de hecho de la propiedad, se la atribuyó Domingo haciendo referencia a la escritura de reconocimiento de titularidad de las empresas. Edmundo, actuaba como representante de la propiedad, y la administradora única era Lorenza, con quien no tuvo ninguna intervención. Tampoco conoce a Federico que actuó como representante de una sociedad radicada en Belice.

Se refirió igualmente a facturaciones ficticias que reseñan en puntos del informe. En cuanto a la emisión de letras, contestó que ello se registraba pero el dinero nunca pasaba ni por caja ni por cuenta, y no pudieron seguir el rastro del dinero.

Detalló la cuestión relativa a la propiedad de las marcas, en posesión de sociedades extranjeras, una holandesa y otra en Belice, estaban por ello fuera del patrimonio de la entidad, y estaba cedido su uso por los titulares de las marcas, se renovaron los contratos hablando con el abogado de la concursada.

Los créditos fueron comunicados y constaban en la contabilidad.

En la actualidad los pasivistas no han cobrado y no van a cobrar. El concurso dela sociedad está cerrado. A preguntas del Letrado de la defensa de los hermanos Joaquín contestó que la venta de la unidad productiva se realizó por 27 millones de euros incluyendo las marcas y los inmuebles de la mercantil, y el saldo ingresado cree que era de 3 millones.

Se reiteró en la existencia de relaciones con otras sociedades del grupo, señaladamente DIRECCION002..

La sentencia declaró que la administración de hecho era de Domingo.

4. 4.- INFORMES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

4.4.1.- NUMA NUM137.

Como ya apuntamos al tratar de las cuestiones previas alegadas por la defensa, en fecha tres de Junio de dos mil once el Instructor dictó Auto acordando la incoación de diligencias y a practica de multitud de diligencias de investigación, entre las cuales, con el nº 13 se acordó:

"13.- Se acuerda la práctica de PRUEBA PERICIAL para que por, al menos, dos funcionarios de la AEAT se preste auxilio judicial y colaboración en esta causa, quienes previa designación, aceptación y juramento o promesa, procederán al análisis de las cuentas bancarias relacionadas en las Diligencias de Investigación 2/2010 de la Fiscalía Especial Anticorrupción, y cuantas puedan incorporarse con posterioridad, e informen sobre el destino dado a las cantidades ingresadas en las mismas por los adquirentes de pagarés.".

Tal pronunciamiento tiene especial relevancia a los efectos que hoy interesan, por cuanto que hace prueba de la recopilación de datos relevantes para el proceso iniciadas con anterioridad y con independencia de las diligencias practicadas en la pieza separada.

Tras numerosos informes intermedios con solicitudes de información relativa a las entidades bancarias donde se encontraban domiciliadas las cuentas de las sociedades intervinientes, se emitió el INFORME FINAL DE CUENTAS CONSOLIDADAS de fecha 23 de septiembre de 2015, obrante al Tomo 164 de las actuaciones.

Al acto del juicio oral en la sesión de 4 de abril de 2024 compareció el Inspector de Hacienda NUMA con nº NUM110, autor del referido informe así como de los anteriores.

En las conclusiones del referido informe escrito, el perito hizo constar que:

"A partir del análisis consolidado realizado sobre las cuentas del Grupo Nueva Rumasa en Banco Etcheverría y el Grupo Santander, junto con la información disponible en el sumario de la causa, se obtienen las siguientes conclusiones:

El Grupo Nueva Rumasa tanto en su estructura como en su operativa financiera, adolece de una artificiosa complejidad con una maraña de sociedades y movimientos circulares de fondos, con sentido económico muy dudoso.

La situación financiera del Grupo al inicio de las emisiones de pagarés (febrero de 2009), era de una seria falta de liquidez, agravada por la existencia de unas deudas a corto plazo de casi 200 millones de euros.

Los fondos aportados por los inversores se integran en su mayoría en la "caja común" del Banco Etcheverría, y constituyen la única fuente neta de financiación detectada del Grupo en el período 2009-2011.

Casi una cuarta parte de los fondos aportados por los inversores son retirados en efectivo de las cuentas del Grupo en Banco Etcheverría y Banco de Valencia.

El resto de los fondos analizados se destinan fundamentalmente al pago de acreedores e inversores previos, al pago de parte de la carga derivada de la financiación obtenida previamente del Grupo Santander y al mantenimiento de las residencias familiares.

Y señala, en la ADENDA METODOLÓGICA, lo siguiente:

1.- El análisis consolidado de cuentas bancarias implica agrupar los flujos en función de su origen o destino, según las categorías principales diseñadas:

Inversores

Inversores previos

Acreedores y deudores

Sociedades patrimoniales

Retiradas de efectivo

Cheques

Fuelle

Grupo

La calificación de los movimientos procedentes o destinados a los inversores por pagarés se ha realizado por una doble vía:

En el caso de los ingresos, en los extractos de las cuentas del Grupo en las que se realizaban los ingresos no quedaba constancia, en la mayoría de los casos, de la identificación completa de la persona que realiza el ingreso, sino expresiones del tipo "ingreso en efectivo realizado por (nombre, apellidos)".

En todo caso, dado que las cuentas bancarias en las que se realizaban los ingresos de los inversores (relacionadas en el Anexo VIII a este Informe) se destinaban únicamente a estos menesteres, parece razonable considerar como ingresos procedentes de inversores todos los realizados en esas cuentas, habida cuenta de sus importes redondos a partir de 50.000 euros.

Adicionalmente se ha realizado un muestreo a partir de la documentación aportada por los denunciantes y los requerimientos realizados a petición del Auxilio Judicial que confirman la hipótesis de partida.

En el caso de los pagos del grupo a los inversores, por intereses o devolución parcial o total del principal, se ha confeccionado a partir de la información de titulares de cuentas bancarias disponibles en la Agencia Tributaria una base de datos con todas las cuentas bancarias de los inversores identificados, considerando como pagos a inversores las transferencias hacia esas cuentas.

La bondad de este criterio se ha comprobado con un muestreo de los pagos anotados en los ficheros de control, como el incluido en el Informe 40 de la UDEF, anexo 2.1.6.a), fichero "EMISiÓN JMRM 03-06 11.13815", así como por las respuestas a los requerimientos realizados a instancias del Auxilio Judicial obrantes en el procedimiento.

La calificación de inversores previos se obtiene mediante el cruce de las cuentas bancarias de destino de las transferencias desde las cuentas del grupo en el Banco Etcheverría con las bases de datos de la AEA T de titulares de las cuentas bancarias, y el análisis posterior de la información disponible en el sumario sobre esos titulares.

Las operaciones con acreedores y deudores se han calificado como tales también a partir de la información disponible en el sumario. En la mayoría de los casos aparecen citados en los anexos de créditos y débitos reconocidos en los Informes de las Administraciones Concursales o en el fichero "abc.xls" incluido en el denominado "pen drive Adriana".

Las sociedades patrimoniales son catalogadas como tales a partir del "Libro verde" y el propio fichero de sociedades patrimoniales aportado en el Informe de la UDEF número NUM138 , anexo \2. 3.- Mariola \ 2.3.3.- hd wd con sn.

La categoría "fuelle" se refiere, siguiendo la propia denominación utilizada por el Grupo Nueva Rumasa internamente y en sus relaciones con el Banco Santander, a la práctica de financiación a corto plazo descrita en el apartado 3.2 de este informe. Se asigna cuando el origen o destino del movimiento en cuestión se encuentra en alguna cuenta bancaria cuya titularidad corresponde a alguna de las sociedades fuelle relacionadas en el cuadro final del citado apartado 3.2.

Se consideran operaciones intragrupo aquellas con origen y destino en personas físicas o jurídicas pertenecientes al Grupo Nueva Rumasa, según el detalle del anexo 1. En BET las transferencias internas (traspasos entre cuentas del Grupo dentro del propio banco), que suponen más de diez mil movimientos, han sido eliminadas a efectos del análisis consolidado.

2.- Las hojas de trabajo más relevantes a efectos de la consolidación de flujos son las siguientes:

HT BET: incluye las operaciones de las cuentas del Grupo en Banco Etcheverría (BET) desde febrero de 2009. Este fichero se ha construido a partir de las sucesivas entregas de información de la entidad financiera, asignando a cada movimiento una categoría de acuerdo con los criterios arriba descritos.

HT INTEGRADO BANSAN: incluye las operaciones del muestreo de cuentas realizado entre las más de setecientas cuentas que el Grupo Nueva Rumasa tuvo abiertas en los bancos Banesto y Santander (Bansan), ambos pertenecientes al mismo grupo financiero.

HT TRANSFERENCIAS BANSAN: con la información facilitada por el Grupo Santander sobre el origen y destino de las transferencias recibidas/emitidas en/desde las cuentas del Grupo Nueva Rumasa incluidas en el muestreo.

HT CUENTAS DE INGRESO DE INVERSORES: presenta, en sus diversas pestañas, las cuentas en las que los inversores en pagarés efectuaban los ingresos detectados, y cuyos resúmenes se incluyen en el anexo VIII de este informe.

3.- Adicionalmente, se incluyen los ficheros remitidos por el Grupo Santander a este Auxilio Judicial, en virtud de la autorización acordada por auto de 16 de enero de 2014 del Magistrado Juez del JCI nº 5 la Audiencia Nacional, para su constancia en el sumario"

La transcripción de dichos contenidos revela especial importancia en orden a apreciar que la mayor parte, prácticamente la totalidad de las fuentes tenidas en consideración para la elaboración del referido informe no proceden de la intervención del letrado Isidoro, en los términos que ya analizamos al resolver las cuestiones previas planteadas.

En este sentido, resulta ilustrativa la referencia al informe de fecha 14 de octubre de 2011, esto es, con anterioridad a la intervención del referido letrado y la incoación de la PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL, en el que ya se recogían las siguientes consideraciones:

"A continuación procedemos a enumerar las categorías utilizadas en la columna de referencia, así como también describimos el método seguido para realizar la catalogación mencionada anteriormente:

1.- Inversores.- en este epígrafe se incluyen los ordenantes y destinatarios de fondos bancarios, que también han sido localizados en "el listado global de inversores" mediante la suscripción de pagarés, que procede de la información aportada, en soporte informático, por las diversas entidades del grupo Nueva Rumasa, Carcesa, Hibramer SA y Maspalomas Hoteles SA, con ocasión de los Requerimientos de Información emitidos por la Oficina Nacional de Investigación de Fraude a las entidades citadas anteriormente y posteriormente enviados a la Fiscalía Especial, en el marco de las Diligencias de Investigación 2/10, que tuvieron entrada en esta Unidad, con fechas de 28.01.11 y 17.02.11 Y con núms. 12 y 27, respectivamente. El citado "listado global de inversores" junto con la información aportada por las entidades emisoras, en soporte informático, se encuentra en el DVD adjunto en el Anexo I anteriormente mencionado.

Procede señalar que también se han considerado como "Inversores", por estar incluidos en el mencionado "listado global de inversores", aquellos a los que sólo les transfieren dinerario, conforme a la CUENTA CONSOLIDADA, por lo que no existiendo información bancaria acerca de los ingresos, cabe expresar que se hayan utilizado otras cuentas bancarias no consolidadas o se hayan ingresado cantidades en caja.

2.-Inversores nuevos.- Se trata de ordenantes y/o destinatarios de fondos bancarios a los que la información bancaria les menciona como suscriptores de pagarés.

3.-Inversores Nuevos?-son aquellos ordenantes y destinatarios de flujos bancarios que no apareciendo inicialmente en el listado global de inversores anteriormente mencionado, sin embargo revisten la apariencia de tales atendiendo a los importes exactos transferidos a las diversas cuentas analizadas, en cantidades exactas de 50.000 € (valor nominal minimo de las emisiones) y sus múltiplos, así como también teniendo en cuenta las salidas de pequeñas cantidades que pueden representar las rentabilidades periódicas de los importes suscritos de las emisiones.

4.-Inversores?- se trata de ordenantes y destinatarios de fondos que no encajan en la tipología descrita anteriormente, en cuanto a los importes abonados y transferidos, y sin embargo pueden tener tal naturaleza teniendo en cuenta la existencia de entradas en las cuentas, sin perjuicio de ulteriores comprobaciones mas exhaustivas, entre ellas, la derivada de la documentación aportada y contrastada por los personados en la causa.

5.-Empresas del grupo.- se han considerado bajo esta categoría empresas que figuran en el listado que se adjunta al presente Informe como Anexo 111, cuya elaboración procede de la relación de las empresas (180 empresas) que forman parte del grupo Nueva Rumasa realizada en el Informe remitido por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC), tanto en el cuerpo del mencionado Informe, páginas 3 y 4, como en sus anexos 1 a 8 (ambos inclusive), a la que se han añadido las empresas relacionadas con el grupo Nueva Rumasa en el Informe suscrito por esta Unidad con fecha 21 de marzo de 2011 y numo 67 de Salida.

En relación al concepto de Empresas del grupo, como ya señalaba el Informe de la DCGC, alcanza: "no solo a las entidades que figuran como tales en diferentes comunicados públicos del grupo, ... a las entidades en las que los miembros de la familia Joaquín constan como participes, administradores o autorizados en cuentas, .. sino también a la denominada Nueva Rumasa "no oficia/'; en las cuales la titularidad de las acciones así como sus administradores y autorizados en cuentas son personas jurídicos no residentes o personas físicas interpuestas ( Federico, Bienvenido, Edurne, . .). Como puede observarse el concepto de empresas del grupo no responde estrictamente a una participación directa o indirecta de los miembros de la familia Joaquín en ellas, sino a un eventual poder de decisión vía personas interpuestas, tanto de forma directa como indirecta; es decir, se trata de un concepto de empresas del grupo en un sentido lato, pues ha tenido en cuenta la base de datos de empresas denominada "Amadeus", la cual extrae su información no sólo de los Registros Mercantiles, si no también de páginas Web de las empresas o simples declaraciones de los interesados .

En base a las premisas expuestas anteriormente, citamos a continuación las entidades que han sido inicialmente consideradas como empresas del grupo, en base al Informe de esta Unidad de Apoyo, de fecha 21 de Marzo de 2011, con núm. de entrada 420 en la Fiscalía Especial.

> La entidad Wersale Trade L TD, SL NIF: B85324739, con domicilio en la CI Infanta Mercedes, 53 de Madrid 28020 participada, a su vez, por la entidad no residente, Wersale Trade L TD NIF: N4211182C, figura aquella como socio único de la entidad Maspalomas Hoteles, SA NIF: A07020795.

» La entidad no residente Connect Business LTD NIF: N4211331 F, figura como la administradora de la entidad Maspalomas Hoteles, SA. Abundando en el detalle de la información obrante en la Base de Datos Consolidada de la AEAT, la entidad Connect Business LTD, consta representada por D. Aurelio NIF: NUM119 y como representante, entre otras, de dos entidades que figuran con operaciones bancarias en la cuenta consolidada:

Estancia Hotelera SA NIF: A07014517

Expotels, SL NIF: B07114903 y además, aquella resulta representante de la entidad Tfmpan Europe SL NIF: B98075310, cuyo capital al 99,6% se encuentra suscrito por la entidad Hibramer, SA.

En el Informe de esta Unidad de Apoyo anteriormente mencionado, se hacía referencia, en el epígrafe relativo a la entidad DIRECCION000 a las operaciones societarias realizadas entre las entidades Almedal SA, Puertomontino, SL y Tapioka Hoteles, SL que resultaban vinculadas a la primera.

Por otra parte, figuran en la cuenta consolidada objeto del presente informe datos bancarios respecto de algunas entidades que también pueden considerarse empresas del grupo en base a los argumentos ya expuestos:

> La entidad Unión de Grandes Bodegas B84732924, que se encuentra participada al 100% por la entidad no residente citada en el Informe de la DCGC, Sanborn Finance L TD Y su administrador es D. Marcelino .

> También incorporamos como tal empresa del grupo a la entidad Lumbrarada, SL cuyos administradores y socios son Doña Marí Juana NIF: NUM139, Don Jesus Miguel y Don Baldomero. Sin embargo, realiza una compra de sus acciones la entidad Galda Traiding L TD NIF: N4211253B, cuya administradora es Edurne, que consta incluida en el Informe de la DCGC.

En las mismas circunstancias se encuentran las siguientes entidades:

La entidad Ajerezada, SL, cuyo socio, administrador y autorizado es D. Federico .

La entidad Aqua Hotels, SA en la que en los ejercicios 2009 y 2010 figura como administrador, socio y representada por Calwell Alliance Corp NIF: N4211183A (listado de la DCGC) y con anterioridad figuraban Don Clemente y Don David .

Marqués del Campo Nuble, SL NIF: B82288440, con domicilio en la C/ Pablo Iglesias, 39 Madrid-28079, figurando como socio y administrador Don Anton.

Gambin Garres Hnos. SL NIF: B30355242, en la que consta como socio y administrador la entidad mencionada en el Informe de la DCGC, Toribio y Abilio Nieto Gutiérrez, SL.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que, en el momento de la emisión de presente Informe, la relación de empresas del grupo a la que nos referimos tiene carácter preliminar provisional y abierto, en la medida que otras empresas podrían estar en la órbita del grupo a través de otras personas o entidades.

Por otro parte se pueden efectuar algunas distinciones dentro del Grupo de empresas; de un lado, entre grupo de empresas de Nueva Rumasa con actividad económica real, sus participadas y sus respectivas Holding y grupo de empresas de Nueva Rumasa meramente instrumentales; grupo de empresas de Nueva Rumasa con participaciones directas o indirectas de miembros de la Familia Joaquín y grupo de empresas consideradas de Nueva Rumasa por encontrarse en manos amigas. Las distinciones descritas anteriormente, así como las distinciones que se sugieran podrían tener interés para conocer el destino final de los fondos financieros canalizados por el grupo Nueva Rumasa, y que el presente Informe no puede abordar por la existencia de razones de urgencia en su emisión.

5.- Repetición, en la columna "Origen-Destin02", del contenido de la columna obrante en "Origen- Destino". Por último y a modo de cierre, en el resto de las celdas de la columna "Origen Destin02", se reproducen los términos siguientes:

"·No consta" de la columna precedente, por inexistencia de información bancaria en la operación que debería ser subsanada en actuaciones posteriores cerca de las entidades bancarias. Se especifica la identificación de la Entidad de Crédito que figura en la columna anterior y que puede obedecer a gastos y comisiones bancarias, o a operaciones bancarias de otra naturaleza. Se reproduce la identificación existente en la columna inmediata anterior de Origen y Destino, en los supuestos de tratarse de eventuales acreedores o proveedores del grupo (telefónico, Notario ... ), esto es, de gastos corrientes por naturaleza y también en los supuestos de ordenantes o de destinatarios de fondos a los que resulta difícil o, por lo menos, mas que dudosa, su catalogación, en espera de que ulteriores comprobaciones puedan determinar su naturaleza.

i 111.- Aportación en soporte informático (CD), como Anexo 1, del resultado del : análisis efectuado por esta Unidad de Apoyo. i ! L; En cuanto a las cuentas bancarias y teniendo en cuenta el carácter interactivo de la aplicación informática, se puede extraer de los datos a él incorporados los listados y tablas dinámicas que se deseen, no obstante lo anterior, también realizamos la aportación, en soporte físico o papel, de los Anexos que se citan seguidamente:

- ANEXO 1.- Se trata de un CD que contiene correo electrónico de la cuenta de Bardajera SL remitido por el Banco Etcheverría, las cuentas bancarias previas a la consolidación, el soporte informático de los emisores, el listado global de Inversores, el listado de empresas del grupo y la cuenta consolidada.

- ANEXO II.- Contiene, en soporte papel, la tabla de los flujos bancarios analizados desagregados por los diversos conceptos bancarios de las operaciones, entre los que destaca, por su volumen, el concepto de "transferencias" que representa más del 90% del total de las operaciones, sin perjuicio de que se pueda listar el detalle de la operación u operaciones que se deseen.

ANEXO III.- Incluye, en soporte físico, el listado denominado "Origen Destino"; se trata de una tabla dinámica que suministra información acerca de los importes cargados y abonados en la cuenta consolidada de todos y cada uno de los apuntes obrantes en la columna Origen y Destino, todo ello no obsta para que pueda obtenerse detalle individualizado por cada cuenta o por cada apunte.

- ANEXO IV.- En éste último se incorpora, en soporte documental, una tabla dinámica denominada "Origen- Destino 2", en la que se añade información de las sumas del debe y del haber que se derivan de la columna Origen y Destino 2; esto es, suministra información sobre las categorías asignadas a los ordenantes y destinatarios de fondos que hemos descrito anteriormente. En el documento citado anteriormente, se aprecia el volumen de entradas y salidas de los inversores, inversores nuevos?, y de los inversores? en el grupo de empresas de Nueva Rumasa y, en consecuencia, el déficit que arroja su movimiento, teniendo en cuenta, que alguno de los pagos de Inversores pueden representar solamente la satisfacción de las rentabilidades de las emisiones de pagarés, y no la amortización del capital prestado.

(...) En base a la información bancaria analizada, procede realizar las conclusiones siguientes:

» Primera: que el análisis bancario del grupo adolece de información, respecto a las operaciones que se señalan "No consta", y respecto a nuevas cuentas que permitan conocer el universo de las cuentas utilizadas por el grupo a los efectos de canalizar las entregas de dinerario. A título ejemplificativo, se aprecia que existen entradas y salidas en la cuenta 10 ~ analizada de la entidad Bardajera, SL, con origen y destino de otra cuenta, no identificada, de titularidad de Bardajera SL. así como también de las actuaciones realizadas en la emisión de pagarés por la entidad

Rumanova SL. contra la utilización de la cuenta abierta en Caixa Catalunya. NUM034.

> Segunda: que la cuenta analizada. titularidad de Bardajera SL. parece operar como "centro financiero" dentro del grupo Nueva Rumasa.

> Tercera: que sin perjuicio de integrar la documentación bancaria hasta ahora incompleta de las cuentas analizadas. procedería incidir en la cadena de pagos. esto es. en el análisis bancario de las empresas del grupo destinatarios de los fondos que representan el 90% de las salidas de los haberes. al objeto de conocer el destino último de los fondos.

> Cuarta: que cabría analizar también el origen real de los ingresos en efectivo que acceden a la cuenta consolidada, por importe de 23.346.443 €. mayoritariamente procedentes de Inversores".

Además de ello, en la relación de sociedades vinculadas con el grupo, ya se encuentra la referencia a varias de las sociedades patrimoniales que señalamos en el relato de hechos probados como titulares de inmuebles disfrutados por miembros de la familia, y que se nutrían igualmente con fondos procedentes de las cuentas de BARDAJERA:

Entre otras:

Casa patriciado SL 4.195.865,08 1.059.089,03

Finca Resada SL 5.258,63

Grandificiencia Hogar S 1.627,27

-Residencia Portanuevas

-Janer&Bayly SL 29.469.540,03

Dirhan y Doblon SL 9.232. 317,32 52.657,54

Distribucion Portanuevas Litor 223.040,00

Y también no está de más señalar que muchos de los datos utilizados por los peritos proceden de las bases de datos de la AEAT.

Todo ello nos lleva a concluir que, omitiendo la información procedente de la indicada pieza separada, las fuentes de información utilizada en la pericial ha de considerarse como válida y suficiente para estimar como fuente de prueba la actividad inspectora realizada por el perito de la AEAT.

Pues bien, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, en la sesión del 4 de abril, contestando a las preguntas de acusación y defensas, se ratificó en el contenido del informe aclarando los conceptos utilizados en el mismo respecto a representantes, administradores y autorizados en cuentas bancarias, sobre los distintos tipos de sociedades que se integraban en el grupo, según se refiere en la página 16 del informe,

Sociedades productivas. en especial de los sectores de alimentación y hotelero (Clesa, Grupo Dhul, Hibramer, Maspalomas Hoteles ... ). La mayoría de estas sociedades fueron adquiridas por el Grupo entre los años 2003 y 2008 Y se trata de sociedades de gran volumen de negocio, con multitud de proveedores, clientes y empleados, lo que dificulta enormemente el seguimiento de los movimientos bancarios. En general, estas sociedades se declararon en concurso de acreedores en los años 2010 Y 2011.

Sociedades patrimoniales inmobiliarias a través de las que se controlan las residencias de la familia Joaquín.

Sociedades patrimoniales de control, la mayoría de Belice, que son las propietarias nominales de las sociedades productivas y de las marcas comerciales.

Sociedades fuelle. destinadas al descuento de efectos, reales o ficticios, para obtener financiación a corto plazo.

Sociedades instrumentales, o pantallas sin actividad económica real.

Relatando el detalle de las mismas reflejado en las páginas siguientes del informe, en cuanto a la finalidad de unas y otras y la administración de las sociedades de control que era ejercida en muchos casos por Federico y Edurne, datos que manifiestan han sido obtenidos del denominado LIBRO VERDE, objeto de aportación en la PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL, pero que, según hemos visto en los precedentes apartados relativos a las notas registrales de algunas de las sociedades implicadas, también constaban en los registros.

En relación con las cuentas abiertas en entidades bancarias, se refirió especialmente a las abiertas en las entidades SANTANDER y BANESTO, y en el BANCO ETXEVERRIA, remitiéndose a la documentación aportada por el Banco de Santander sin solicitud previa, a la que ya nos referimos anteriormente

Hizo referencia a la drástica reducción de personal en las entidades bancarias a raíz de la crisis bancaria del año 2008 y a la relación de movimientos entre los dos primeros bancos mencionados y el tercero .

También se refirió a la declaración del Director del DIRECCION037, obrante al Tomo 82 de las actuaciones. Fue también preguntado sobre las Sociedades Fuelle y así en la página 35 del informe se hizo constar que :" La importancia de la práctica del fuelle a efectos de este informe radica especialmente en dos aspectos: Desde el punto de vista económico-financiero, por la excesiva utilización de la financiación a corto plazo con unos gastos financieros muy elevados. Desde el punto de vista del análisis de flujos, porque supone, en DIRECCION037, 4921 movimientos sobre un total de cuarenta mil apuntes (doce por ciento del total de movimientos), por lo que es necesario considerarlo como una categoría propia que permita clarificar la visión global de los movimientos y el destino dado a los fondos de los inversores. Según las bases de datos de la AEAT, ninguna de estas sociedades fuelle declaró actividad durante los años 2009 ni 2010, ni trabajadores en nómina ni ingresos o pagos por actividades comerciales. Esta exposición del sistema de financiación a corto plazo a través del fuelle está respaldada, adicionalmente, con la siguiente documentación:

Los informes de las administraciones concursales de cuatro de las sociedades productivas del Grupo implicadas, Nueva Hotasa, Grupo Dhul, Glesa e Hibramer. En todos ellos se mencionan los descuentos de créditos dudosos con sociedades del grupo, muy en especial, y de manera recurrente, con las aquí denominadas "sociedades fuelle".

La información interna facilitada a este Auxilio por el Banco de Santander bajo la denominación "Documentación Nueva Rumasa- Boadilla del Monte, Enero 2015", en especial las páginas 1 054 a 1057 antes citadas.". Ello se resalta, por cuanto que estas dos fuentes de información están desconectadas de la tercera que se menciona, la del denominado "pendrive Doroteo", lo que permite al perito establecer las conclusiones sin fundamentar las mismas exclusivamente en dicha información.

En cuanto a los flujos circulares entre la Banca ETXEVERRIA y Banesto, se remite a lo analizado en el folio 37 del informe, y a la compra de cheques bancarios se remite a lo expuesto en el informe, donde consta el requerimiento de información realizado a la entidad BANESTO y la respuesta del mismo concluyendo que "Esta nueva práctica circular (compra de cheques con cargo a una cuenta bancaria, y posterior ingreso de esos cheques en la misma cuenta), junto con la descripción errónea de los apuntes por parte de Banesto dificulta extraordinariamente clasificar correctamente los movimientos de flujos y, por tanto, su seguimiento.".

En cuanto a los flujos de efectivo procedentes de los inversores se remitió al cuadro expuesto en el folio 46 del informe. Es de señalar que en las páginas anteriores, desde la 43 se realiza un análisis de la situación de las empresas del Grupo antes de la emisión, cuestión que ya hemos analizado con anterioridad y a cuyas conclusiones nos remitimos, teniendo en cuenta, como a lo largo de este epígrafe se viene haciendo a las informaciones obtenidas por fuentes distintas de las aportadas por Isidoro, y que se deducen por el contrario del análisis de las cuentas y de los datos facilitados por las administraciones concursales, según hemos también analizado.

Y así señala el informe, como primeras conclusiones al folio 45 que:

" La mayoría de los fondos de los inversores acaban siendo integrados en las cuentas del Grupo en Banco Etcheverría, de las que se retiran en efectivo aproximadamente 49,3 M€ Y

10,8 M€ procedentes de los inversores, ingresados directamente en el Banco de Valencia, son transferidos sucesivamente a otras dos cuentas en la misma entidad e, inmediatamente, retirados en efectivo".

Asimismo en cuanto a los flujos de las cuentas, en la página 49 se recoge que:

"Como se observa en el cuadro, los fondos procedentes de los inversores son la única categoría que supone una entrada neta de recursos en las cuentas del Grupo en el Banco Echeverría, por importe de 186,6 M€ (205,9 M€ de entradas, menos 19,4 M€ de salidas); todos los demás conceptos suponen salidas netas de fondos:

Retiradas en efectivo 49,3 M€

A las sociedades fuelle 45,1 M€

Hacia cuentas del Grupo en otras entidades financieras 38,5 M€

En cheques 16,0 M€ (posiblemente un porcentaje elevado corresponda a pagos a inversores, por emisiones de pagarés o por inversiones anteriores a 2009)

Para acreedores y deudores varios por operaciones comerciales 13,9 M€.

A inversores previos 12,2 M€ (más los posibles pagos a través de cheques).

Hacia el extranjero 9,0 M€.

Y, por transferencias a las cuentas de las sociedades patrimoniales del Grupo en Banesto 0,9 M€.

Con un resto sin clasificar de 0,8 M€".

Con referencia a los movimientos con el exterior, viene detallado al folio 51 y 52 analizando los movimientos realizados desde la cuenta de Banco Etxeverria.

A continuación fue preguntado sobre las sociedades patrimoniales se remitió a las consideraciones expuestas en el folio 58 del informe, refiriéndose igualmente a las retiradas de dinero en efectivo en las páginas 59 a 41.

A preguntas de la defensa de los hermanos Joaquín, contestó que, efectivamente, en el ANEXO VIII no se menciona ni a HIBRAMER, ni a CLESA, ni a DHUL.

En el ANEXO III que no hay miembros de la familia Joaquín autorizados para operar en las cuentas allí señaladas.

Fue repreguntado asimismo sobre el cuadro de la página 49 al que ya nos hemos referido. Especificó que los datos obrantes en los cuadros de las páginas 20 y 21 relativos a las sociedades patrimoniales, procedían del denominado LIBRO VERDE, así como de otro encontrado en el Registro.

Relató no haber visto los documentos de soporte de las transferencias por las que fue preguntado.

En cuanto a las salidas al exterior en la página 56, manifestó no saber si se refieren a la compra de un hotel (LUPERION) en República Dominicana.

También declaró no haber visto materialmente los cheques a los que se refiere el cuadro obrante al folio 61.

En cuanto a los datos obrantes en la página 56 sobre la compra de una vivienda en Sotogrande, se remitió al cuadro obrante al folio 49, precisando que no le consta un análisis individualizado sociedad por sociedad, pero que el día anterior a los vencimientos salía dinero de las cuentas de Banco Etxeverria.

En cuanto a los flujos circulares, se remite a lo manifestado al folio 37, y ANEXO VI.

4.4.2.- NUMA NUM109.

Por otra parte, en Auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce se acordó "SE ACUERDA LA CONTINUIDAD DEL AUXILIO JUDICIAL acordado en sede de las DP 2204/2011 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Jerez de la Frontera, que habrá de ser prestado por el Inspector de la AEAT D. Jose Manuel . LÍBRESE OFICIO dirigido al precitado Inspector a fin de comunicar la continuidad del auxilio acordada, así como solicitando se emita informe sobre el estado actual de la investigación".

En cumplimiento de lo anterior, se emitió el informe de fecha 19 de diciembre de 2013 suscrito por el Jefe Equipo de Investigación NUM109 (tomo 136, folios 150 y ss), compareciendo dicho perito en la misma fecha de 4 de abril al acto del juicio oral a fin de ratificar sus conclusiones.

En el referido informe en sus conclusiones de fecha 19 de diciembre de 2013 se consignan los siguientes datos:

" Objetivo General: La finalidad del Auxilio Judicial desarrollado ha sido la organización de captación de fondos de inversores formalizados en documentos privados de préstamo garantizados mediante letras de cambio que actuaba en Jerez de la Frontera bajo la denominación de Oficina de Operaciones Financieras de Nueva Rumasa.

Localización de la oficinas:

Las oficinas desde las cuales se han gestionado las inversiones se encontraban situadas, al menos desde el día 15/07/2000 hasta el día 31/03/2010, en la Calle Porvera, 6- 8 4" planta de Jerez de la Frontera

A partir del día 01/04/2010, las oficinas fueron trasladas a las instalaciones de la Bodega Sandeman en Jerez de la Frontera, concretamente a la Calle Pizarro, 10- 12, donde se encuentra el domicilio fiscal de la entidad DIRECCION002.

con N.I.F. NUM017.

Responsables de la organización de captación de fondos:

El principal responsable de la Oficina de Operaciones Financieras de Nueva Rumasa en Jerez de la Frontera ha sido Inocencio, si bien la responsabilidad directa hay que situarla en D. Domingo y sus hijos varones

DON Inocencio

DON Domingo

DON Anton

DON Braulio

DON Cecilio

DON Edmundo

DON Clemente

DON David

Además habrían participado como colaboradores las siguientes personas

Augusto

Elena

Jesús

Ildefonso

Lorenza

y como intermediaras en la captación de inversores los siguientes:

Jose Enrique

Luis María

Constancio

Indicar además, que ha sido necesaria la colaboración de las entidades bancarias, especialmente de Banesto en su sucursal de Jerez de la Frontera, en la medida de que parte de las operaciones detectadas en la cuenta bancaria que principalmente se ha utilizado para la canalización de fondos relacionados con las operaciones investigadas, cuenta de Vinicola Soto SA, se han realizado materialmente por Inocencio, persona no autorizada a realizar operaciones en la cuenta.

Por otro lado, respecto a D. Inocenciose han puesto de manifiesto cuotas defraudadas por el IRPF 2007, 2009 Y 2010 superiore a 120.000,00 euros conforme al articulo 305 del Código Penal.

Operatoria de las inversiones:

Las inversiones se articulaban bajo la forma de préstamo cuya devolución se garantizaba mediante letra de cambio con la intervención de Complejo Bodeguero Bellavista SL y DIRECCION002, actuando formalmente como prestatarias en los préstamos y como libradores en las letras de cambio, de Grupo DHUL SL actuando como Librado/Aceptante y de la entidad Vinícola Soto SA como avalista

La mayoría de las inversiones se realizaron mediante entrega de efectivo a Inocencio, si bien también se realizaron inversiones mediante transferencias y entregas de talones o cheques bancarios ingresados en las cuentas bancarias de la entidad Vinícola Soto SA en Banesto/Jerez y en Banco Etcheverría en Madrid.

Una vez realizada la inversión, llegado el vencimiento, la regla general era su renovación, si bien, también se producían retiradas parciales de la inversión o aumento de la misma, entregando el inversor la documentación inicial y recibiendo la nueva.

En cuanto al cobro de intereses, estos han podido ser cobrado por anticipado, al vencimiento, trimestral o mensualmente. En muchos casos que se han cobrado al vencimiento estos eran capitalizados aumentando la inversión inicial detectándose que el tipo de interés real era superior al que consta documenta do. El tipo de interés pactado giraba en torno al 10 % frente al 4 o 5 formalizado

Colectivo de inversores y Fondos adeudados a 2011

El colectivo de inversor se ha determinado en base a información procedente de diversas fuentes, denuncias, concurso de acreedores de las entidades prestatarias, información incautada que consta en las Diligencias Previas, información obtenida por este Auxilio, habiéndose confeccionado una única lista de inversores e inversiones vivas a 2011.

El importe de los fondo adeudados en 2011 a los inversores en operaciones financieras documentadas mediante letras de cambio o cartas-abonarés, y de los que este auxilio tiene constancia a la fecha de este informe es de 60.940.344,75 €.

Contabilización de las operaciones en Complejo Bodeguero Bellavista SL, DIRECCION002, Grupo Dhul SL y Vinícola Soto SA

Situamos la responsabilidad en las mencionadas personas físicas, pues la participación de las entidades Complejo Bodeguero Bellavista SL, DIRECCION002, actuando formalmente como prestatarias en los préstamos y como libradores en las letras de cambio, de Grupo Dhul SL actuando como Librado/Aceptante y de la entidad Vinícola Soto SA actuando como avalista, ha sido para dar apariencia de solvencia y de garantía a los inversores, sin que los fondos captados hayan sido recibidos por las entidades formalmente intervinientes.

Complejo Bodeguero Bellavista SL y DIRECCION002 reflejan las operaciones de préstamos en sus contabilidades solo a efectos de la práctica de las retenciones sobre la parte en "A" de los intereses abonados.

Grupo Dhul SL, no ha reflejado en su contabilidad las operaciones, y Vinícola Soto SA solo ha reflejado formalmente los resúmenes de movimientos de las cuentas bancarias utilizadas para la captación de fondos.

Origen y destino de los fondos captados por la Oficina de OperacionesFinancieras de Nueva Rumasa en Jerez de la Frontera:

Los fondos prestados por los distintos inversores analizados proceden con carácter general de ahorro de los distintos inversores y han sido entregados por estos a los responsables de la organización en efectivo o mediante ingreso en las cuentas bancarias de Vinícola Soto SA fundamentalmente en Banesto/Jerez y en menos medida en el banco Etcheverría de Madrid.

Cuenta Vinícola Soto SA Banesto Jerez

Los fondos ingresados en esta cuenta provienen fundamentalmente de los inversores (24Mill €) Y del conjunto de cuentas del las entidades que forman el Grupo Nueva Rumasa en el Banco Etcheverria (30,8Mill €).

El destino de los salidas de fondos de esta cuenta ha sido fundamentalmente a inversores (11AMill €), retiradas en efectivo por los responsables de la organización (33,9Mill €) Y a entidades vinculadas al Grupo Nueva Rumasa

(2,7Mill€).

Cuenta Vinicola Soto SA en el Banco Etcheverría:

Los fondos ingresados en esta cuenta provienen fundamentalmente de "Depósitos en Efectivo" que no se corresponden con movimientos reales de efectivo sino que se trata de apuntes entre las diversas cuentas del grupo Nueva Rumas (23,4Mill€), "OMF Recibidas" que se corresponde con transferencia de fondos recbidos de diversas cuentas del grupo Nueva Rumasa (4,9Mill€) Y de inversores en operaciones financieras de Jerez en el Banco Etcheverria (0,21Mill€); traspasos de Bardajera SL y Janer&Bayly SL (5,79Mill€) y otros importes menores.

El destino de los salidas de fondos de esta cuenta ha sido "Reintegros en Efectivo" "Reintegros Cheque nº..." que no se corresponden con movimientos reales de efectivo sino que se trata de apuntes entre las diversas cuentas del grupo Nueva Rumasa en el Banco Etcheverría (5,2Mill€). "OMF emitidas" se corresponde con transferencia de fondos enviadas a cuentas de Vinícola Soto, S.A. en Jerez de la Frontera( 25,8Mill€), y de inversores en operaciones financieras en Jerez (3,8Mill €).

Por último, aunque no es posible determinar que su procedencia sean fondos de inversores en Jerez, en el conjunto de los días en que se han realizado operaciones entre las cuentas del Vinícola Soto SA en el Banco Etcheverría y Banesto Jerez se han retirado en efectivo y mediante transferencias en efectivo del conjunto de cuentas del Grupo Nueva Rumasa en el banco Etcheverria 34,3 millones de euros".

En el acto del juicio oral, en la sesión del 4 de abril compareció ratificándose en su informe y respondiendo a las preguntas formuladas por acusación y defensas.

A `preguntas del Ministerio Fiscal aclaró que procedieron según las directrices marcadas por el Juez de Instrucción, analizando los fondos de las empresas y si los mismos estaban contabilizados. Analizaron los documentos, un documento de préstamo y una letra librada por las empresas Dhul, Complejo Bodeguero Bellavista y Vinicola Soto.

Como ya se habían iniciado los concursos de tales entidades, hablaron con los administradores de los concursos. Complejo Bodeguero Bellavista pone en circulación la letra y recibe el importe de la misma. No entran en la contabilidad, pero sí aparecen en la contabilidad las retenciones sobre los intereses del préstamo. Los fondos se entregaban en efectivo metálico y se entregan a Inocencio, algunos se hacen por transferencia a una cuenta corriente que no es de la sociedad, sino que va a Vinícola Soto, que es la avalista. Pero Vinícola Soto no refleja la existencia de los avales. Dhul no recoge ningún asiento en relación con las letras y es el obligado al pago. Consta un listado de inversores al folio 22 y hay un listado único al folio 23, pero habría que filtrar.

Hacienda inicia la investigación por los billetes de 500 euros.

El total captado de los inversionistas fue de mas de 61 millones de euros, al documento 12 figuran los certificados de 377 inversores de Complejo Bodeguero Bellavista.

En cuanto al destino de los fondos, en la cuenta de Vinícola Soto en la sucursal de Banesto de la calle Larga de Jérez de la Frontera se contabilizaron 58 millones de euros. El pago de los cheques se hacía por Inocencio y Jesús. En el documento 67 figura Lorenza como única persona autorizada, y es el propio Banco quien identifica a Inocencio y a Jesús.

En la página 26 se hace referencia a la cuenta en el Banco Etxeverria en Madrid, y descubren que ese banco es la caja donde se pierden los flujos financieros, donde hay miles de operaciones de las empresas del grupo, y por eso analizan dicha cuenta. En el Anexo V se contabilizan 70 millones de salidas en efectivo.

En el Anexo IV se estudia la cuenta en Suiza a nombre de la entidad YIMATA INVESTMENT, INC, de Panamá.

También se hace referencia a las escrituras públicas en los que los miembros de la familia Joaquín afirman ser los únicos propietarios de las empresas.

A preguntas de la defensa de los hermanos Joaquín afirmó que no puede cuantificar que cantidad de esos 75 millones de euros procede de los inversores.

A la defensa de Inocencio se remitió al informe de fecha 15 de noviembre de 2016. Al folio 489 del Tomo 183.

La venta del vehículo fue del año 2011, pero la Inspección lo encuentra en la caja de seguridad y por eso lo imputa al último año inspeccionado, según la normativa tributaria.

La caja se apertura en marzo de 2009.

4.5.- INFORMES DE LA UNIDAD DE DELINCUENCIA ECONOMICA Y FISCAL BRIGADA DE BLANQUEO DE CAPITALES: PERICIALES

En el apartado relativo a las cuestiones previas planteadas por las defensas ya nos referimos a los informes emitidos por la UDEF con anterioridad a la incoación de la pieza separada del Ministerio Fiscal, para razonar cómo el inicio de las investigaciones llevado a cabo por dicha unidad policial no tuvo su origen en las manifestaciones y documentos aportados por el abogado Isidoro o a su instancia, teniendo aquí por reproducido lo allí razonado respecto a dicha cuestión. En el acto del juicio oral, en la sesión del día 5 de febrero, compareció el Inspector Jefe con nº de carnet profesional NUM140 a fin de contestar a las preguntas de acusaciones y defensas sobre su actuación en relación con la denominada "OPERACIÓN ABEJA", nombre que fue asignado a la investigación en relación con los hechos objeto del presente procedimiento.

. A preguntas del Ministerio Fiscal declaró no haber intervenido en las diligencias de investigación de la Fiscalía. Se refirió a los 43 informes emitidos y otros cinco no numerados, y que en el Informe nº 5 se solicitan las entradas y registros en 7 domicilios, y posteriormente se justifica la realización de dos registros más.

En cuanto a la historia de la investigación, en Junio de 2011 el Juzgado Central de Instrucción les pide informes sobre registros mercantiles y medios de comunicación sobre las denuncias y querellas presentadas.

El 25 de enero de 2012 se produce la explotación de la operación con la entrada y registro en los domicilios interesados.

A continuación fue interrogado sobre los pormenores de las entradas y registros practicadas en el domicilio de la DIRECCION006, que no son de interés por las razones ya apuntadas.

En cuanto al núcleo de la investigación, fue preguntado por el Informe XLIII obrante al Tomo 150 de las actuaciones, a los folios 479 y siguientes (siempre numeración del CLOUD) en el que se recoge un resumen de las gestiones practicadas hasta la fecha de su emisión, 20 de mayo de 2011.

A preguntas del Ministerio Fiscal relató que a través de la primera emisión de pagarés, que tuvo un éxito inesperado, consiguieron dinero para ellos y para inyectar efectivo a sus empresas.

Considera que no tenían posibilidad de devolver ni intereses ni el capital.

Dijo que no apreciaron la existencia de una estructura empresarial.

En cuanto al destino del dinero se refirió a la cuenta de la mercantil BARDAJERA como CAJA ÚNICA, y desde allí se distribuía a otras sociedades. La sociedad JANER & BAYLY era utilizada para sacar dinero en efectivo, hasta 78 millones de euros.

La emisión de pagarés se llevó a cabo en varias capitales.

Existían sociedades off shore propietarios de las marcas, las sacaban de España por si sufrían algún embargo.

En cuanto a la intervención de Constantino, fue el último recurso para salvar los muebles, le vendieron las sociedades, pero luego se enturbió la relación.

Consideró que los hijos eran independientes y tenían capacidad de decisión.

En Jerez de la Frontera la persona relevante era Inocencio.

La familia entregó al Juzgado un documento con la totalidad de los pasivistas, sin contar el dinero recibido en B.

Y por último fue preguntado por el destino del dinero, a tenor de lo recogido en el folio 34 del Informe, donde se dice que:

"Según lo expuesto en los Informes anteriores, el dinero transferido a BARDAJERA, S..L. se distribuyó de Ia siguiente manera: parte se destinó a inyectar liquidez en las empresas del grupo que en cada momento estuviesen más necesitadas y parte a devolver los intereses o el principal de Ia inversión acorde a su vencimiento, pero además, según testigos y Ia documentación analizada, sirvió para:

- Pagar las hipotecas de las viviendas de los hijos de Domingo, incluso de hermanos, sobrinos y hasta de Isidoro.

- Para aportar capital a las sociedades patrimoniales de toda Ia familia.

- Para pagos de los gastos mensuales de las oficinas de Ia calle Diego de León y el IRPF de Hermenegildo, el leasing de vehículos, motocicletas y embarcaciones utilizados por Ia familia pero a nombre de mercantiles del conglomerado empresarial de NUEVA RUMASA.

- Para el pago de fondos a familiares y testaferros, así como diversos donativos y gratificaciones.

- Y para que, desde las cuentas de BARDAJERA, Si., a través de JANER & BAILY, S.L., se sacaran en efectivo 78 millones de euros de los que se desconoce su destino final: "Lo más delicado es Ia relación con Janer & Baily que es Ia sociedad que ha movido todo el efectivo y pagos más comprometidos de difícil justificación."

JANER & BAILY, S.L. es Ia "Sociedad Puente", que recibirla transferencias de Ia "Sociedad Financiera" para posteriormente, mediante retiradas en efectivo, destinar este dinero a las sociedades patrimoniales o inmobiliarias de Ia familia, así como para el manejo de dinero en efectivo, probablemente sin declarar, por parte de Ia familia".

A preguntas de la acusación particular personada en nombre de Juana y otros, contestó que ya en el año 2008 tenían problemas de liquidez. El Banquito de Jerez era un medio de financiación (Informe XXXV).

La sociedad DHUL estaba en posición de riesgo bancario con el BANCO DE SANTANDER, de cientos de millones de euros.

Cada uno de los hermanos tenía un grupo de especial dedicación. En cuanto a la gestión, eran los hijos los que decidían el destino del dinero.

A preguntas de la defensa de los hermanos Joaquín, fue preguntado sobre los informes I,II, II, IV, V Y VI, explicando que el Juzgado les solicitó ampliación de la información antes de autorizar los registros.

A la defensa de Hermenegildo contestó que no encontraron nada.

A la defensa de Inocencio, manifestó que no sabía si era asalariado, sólo sabe que era de máxima confianza.

A continuación declararon como testigos los Inspectores con nº de carnet profesional números NUM141, NUM142, NUM143, NUM144, NUM145, NUM146, el subinspector NUM147, y los agentes con nº de identificación NUM148, NUM149, NUM150, , y de la brigada de investigación tecnológica el Comisario con nº de placa NUM151 y el agente con nº NUM152, todos ellos en relación con las entradas y registro realizadas en el curso de la pieza separada, diligencias que no se van a tener en consideración por las razones ya apuntadas.

4.6.- PERICIALES DEL VALOR DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO

Junto a lo anterior, es procedente un análisis más detallado de la testifical prestada por Eulogio en la sesión del juicio oral que tuvo lugar el 12 de febrero de 2024.

En dicha declaración fue interrogado acerca de diversas tasaciones de valor sobre bienes y empresas del grupo, tasaciones aportadas junto con el escrito de defensa de la representación de los acusados hermanos Joaquín.Ž

Así por el anuncio publicado en prensa concretamente en el diario "LA RAZÓN" en fecha 31 de mayo de 2010, en el que consideró que el valor de las existencias de brandy en las bodegas de NUEVA RUMASA en 1.217 millones de euros.

En el acto del juicio explicó que tal valoración no se hacía en relación con los pagarés, sino que se hacía la valoración de los inventarios de Brandy que producirían unos flujos que tienen sentido en la compra de las existencias, pero no en el sentido de sustentar el valor de los pagarés librados.

En el acto del juicio declaró que dicha valoración fue un encargo de Domingo, al igual que otras que realizó y que venían reseñadas en el escrito de defensa:

Documento nº 5: Informe de valoración emitido por los profesores del lESE, Don Teodoro y Don Eulogio de 27.01.2006, sobre el contrato de suministro entre DIRECCION002. y Sandeman Jerez, S.L. celebrado el día 30.06.2004. Valor de tasación 80.700.00C€.

Documento nº 6: Informe de valoración emitido por los profesores del lESE, Don Teodoro y Don Eulogio de 10.04.2003, sobre los activos de Grupo DhuI, S.L. Valor de tasación 150.900.000 €.

Documento nº 7: Informe de valoración emitido por el profesor del lESE, Don Eulogio sobre la valoración de las existencias de Brandy Conde de Garvey (solera gran reserva), Gran Garvey (solera reserva) y Esplendido (solera) de 25.05.2009. Valor de tasación 1217.000.000 €.

Documento nº 8: Informe de valoración emitido por los profesores del lESE, Don Teodoro y Don Eulogio de 27.07.2004, sobre la valoración de Hibramer, S.A. Valor de tasación 121.300.000 €.

Documento nº 9: Informe de valoración emitido por lo^ profesores del lESE, Don Teodoro y Don Eulogio de 29.06.2007, sobre las acciones de Parmalat España, S.A. (Clesa). Valor de tasación 511.300.000 €.

Documento nº 10: Informe de valoración emitido por los profesores del lESE, Don Teodoro y Don Eulogio de 26.04.2004, sobre valoración de Grupo Garvey, S.A. Valor de tasación 121.200.000 €.

Documento nº 11: Informe valoración emitido por los profesores del lESE, Don Teodoro y Don Eulogio de 05.02.2008, sobre valoración de Letona, S.A. Valor de tasación 258.000.000 €.

Documento nº 12: Informe de valoración emitido por los profesores del lESE, Don Teodoro y Don Eulogio de 10.03.2008, sobre valoración de Royne. Valor de tasación 95.600.000 €.

Explicó los criterios utilizados para la valoración en todos los casos, insistiendo en que no se referían a la emisión de los pagarés sino al valor de los flujos futuros o valor de liquidación más la venta de los activos no necesarios.

Igualmente constan las tasaciones aportadas asimismo por la defensa de los referidos acusados acerca de los inmuebles patrimonio de las empresas del grupo, que no fueron cuestionados, y fueron por ello tenidos por reproducidos.

En la sesión del 8 de abril compareció el perito también propuesto por la misma defensa, Juan Luis, quien se ratificó en su informe consistente en un análisis técnico-económico de la solvencia patrimonial del GRUPO NUEVO RUMASA..

Para realizar su informe se basó en Los informes de valoración de empresas y activos no inmobiliarios fueron realizados por los peritos D. Teodoro y D. Eulogio . Las tasaciones inmobiliarias han sido realizadas por empresas homologadas ante el Banco de España, siendo éstas: TINSA - Tasaciones Inmobiliarias, S.A. GESVALT - Gestión de Valoraciones y Tasaciones, S.A. INTRASER - Internacional de Transacciones y Servicios, S.A. SIVASA - Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A. EUROVAL - Eurovaloraciones, S.A. IBERTASA Sociedad de Tasación, S.A..

En base a tales datos consideró que el valor total de las empresas analizadas sería de TRES MIL CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS

(3.160.698.306,95 €)

Precisó que en cuanto a los datos del importe de los pagarés los había tomado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y concluía en su informe que, habida cuenta que las emisiones de pagarés no suelen contar con ningún tipo de garantía específica, salvo la de la propia empresa emisora, si bien, en el caso de las emisiones del GRUPO NUEVO RUMASA la garantía era la de todas las empresas que lo formaban y no sólo la de la empresa emisora, por lo que a los efectos de valorar la garantía aportada a los inversores procede realizar un análisis de los informes existentes en el procedimiento en cuanto a valoraciones se refiere, "La cobertura calculada se encuentra dentro del rango habitual para este tipo de operaciones, tanto en el momento de la emisión como en emisiones actuales.".

Si bien precisó que no conocía todos los datos sobre la totalidad de la deuda pendiente de NUEVA RUMASA. A preguntas del Ministerio fiscal consideró que, en cuanto al grupo CLESA, desconocía la valoración de la Administración concursal, si bien precisó que en el concurso se devalúan los activos.

4.7.- DECLARACIONES DE RESPONSABLES Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS

En el análisis de las declaraciones prestadas por los testigos que a continuación se van a enumerar deberá tenerse en cuenta, como ya hemos reiterado a lo largo de la presente sentencia, que no se tomarán en consideración los datos obtenidos a partir de la intervención en el proceso de Isidoro, lo cual sin embargo no es óbice para que algunas de las personas por él mencionadas o que comparecieron a declarar en la indicada PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL, según lo acordado por el Instructor de las Diligencias atendiendo la solicitud formulada en el informe IV de UDEF, en cuyo punto 6°, se solicitaba ""1.- Recibir en declaración en sede policial y con carácter testifical a las siguientes personas, señaladas por Isidoro, como "dispuestas a colaborar con la administración de Justicia: Jose Augusto, con DNI NUM153 Serafina, con DNI NUM154, secretaria de Domingo desde hace 37 años, con tlf: NUM155. Bienvenido, con DNI NUM131 Edurne, con DNI NUM156", si bien posteriormente desaconsejaron la toma de declaración de esta última ya que, según información que dijeron recibida del propio Isidoro la misma seguía trabajando para la familia.

Posteriormente también son llamados a declarar Valle y Juan Enrique, informático del grupo.

El hecho es que tales personas han sido trabajadoras de algunas de las empresas del grupo y por ello, aún no haciendo referencia a los datos facilitados por el referido Letrado y otras personas que también facilitaron informaciones, como el

Letrado Nicolas (SESIÓN DEL 12 DE

FEBRERO), que posteriormente no quiso declarar en el plenario amparándose en su obligación de secreto, sus declaraciones son significativas en cuanto al modo de funcionamiento y la intervención de los distintos acusados en las labores que son objeto del presente procedimiento.

1.- Adriana (SESIÓN DEL 12 DE FEBRERO)

Declaró haber sido trabajadora del Grupo Rumasa habiendo prestado sus servicios como secretaria para DIRECCION009 en Alcántara primero y en Diego de León después.

También trabajó para Abel que era secretario de Domingo.

Relató que las emisiones de los pagarés se hicieron en la sede de PABLO IGLESIAS.

Que ella no trabajaba para Joaquín,

Dijo que entregó un Pen drive pero que no recordaba su contenido.

DIRECCION009 despachaba con el padre y luego con los hijos, por teléfono.

Habló de una reunión que tuvo lugar en Valencia el 27 de junio de 2011, que fue muy tensa, todos echaban la culpa al padre, fueron los trabajadores y los hermanos Joaquín.

En cuanto a Federico dijo que a veces iba al despacho y despachaba con un abogado Leonardo, no se acordaba quien le acompañaba a las

Notarías.

Ella sólo hacía los pagarés y los entregaba. Las emisiones de pagarés las gestionaban en Pablo Iglesias.

Tuvo conflicto laboral y le dieron la razón en los tribunales.

DIRECCION009 cerró el despacho y los compañeros se fueron con Isidoro, ella fue mandada a Pablo Iglesias.

2.- Marino (SESIÓN DEL 12 DE FEBRERO)

Trabajo para las empresas de RUMASA desde el 2001 al 2011, llevaba gestión administrativa y luego departamento de pagos. Trabajó en Diego de León y luego en Alondra con Urbano y luego con Doroteo, en la caseta de la piscina.

El reportaba a David, quien hablaba con su padre y luego le decía a él lo que tenía que hacer. Tenía comunicación con el Baco ETXEVERRIA , en la calle Pedro Texeira, iba al banco a realizar los pagos , el no estaba autorizado en las cuentas, era Federico el autorizado, en las de JANER &Baily estaba autorizado Epifanio. El no se ocupaba de las firmas. Hacía retiradas en efectivo y luego lo entregaban donde le habían indicado. En algunas retiradas algunas eran también para miembros de la familia. Había bienes que estaban a nombre de las sociedades del grupo y las sociedades financiaban las hipotecas.

En cuanto a la reunión de Valencia dijo que estaban todos los hermanos, aunque él no estuvo en la reunión..

En cuanto a las órdenes para el Banco, a él se las daban ya firmadas, se las daba David.

3.- Doroteo (SESIÓN DEL 12 DE FEBRERO)

Empezó a trabajar para Hermenegildo en el despacho de DIEGO DE LEÓN, y luego en la caseta de la piscina del chalet de DIRECCION006.

El reportaba a David, quien a su vez se reunía con el padre, y les daban una lista con los pagos que había que hacer.. Iban al DIRECCION037 de Pedro Texeira a recoger el dinero y entregarlo donde les decían. Hacían pagos en Pablo Iglesias, Diego de León, El rayo Vallecano y a miembros de la familia, padre, madre y hermanos. Concuerda con lo manifestado por el anterior testigo, ampliando que en ocasiones iban a una sucursal del Banco de Valencia en la calle Felix Boix. Y que él recibía información de Pablo Iglesias acerca de los ingresos del día, y que la relación con El Rayo era a través de Bienvenido..

4.- Pedro Antonio (SESIÓN DEL 12 DE FEBRERO)

Ha trabajado para Domingo. Desde el año 1991 hasta 2011, como chofer y como asistente personal, Ha ido al DIRECCION037, Banco de Valencia y Banesto, iba a estas oficinas a recoger dinero por orden de Marino y Doroteo, y los destinatarios del dinero eran RADIO LIBERTAD, EL RAYO, el despacho de DIRECCION009 y el despacho de la calle PABLO IGLESIAS, El nunca entregó dinero a miembros de la familia.

A preguntas de las defensas dijo que la idea de los pagarés era del padre y que sólo el padre decidía.

5.- Apolonio (SESIÓN DEL 12 DE FEBRERO)

Trabajo para las empresas de la familia Joaquín, y trabajó en las oficinas de Diego de León. Y su trato fue siempre con David.

Su padre y Domingo eran del mismo pueblo

El llevaba las hipotecas y las sociedades patrimoniales de los hijos. Las hipotecas de los hijos se pagaban siempre

Las hipotecas de los hijos las llevaban en el despacho

6.- Serafina (SESIÓN DEL 13 DE

FEBRERO)

Declaró haber trabajado para Domingo como secretaria personal, y en la última época recursos humanos y seguros. Cuando se libraron los pagarés ella trabajaba en la oficina de la calle Ciervo.

Hubo una serie de reuniones informativos a las que acudieron los hijos, y cree que también el padre.

No trabajó con DIRECCION009, quien sabía que llevaba materias de contabilidad y traslado del personal de una a otra empresa, y que se hacían inversiones en dinero B.

En cuanto a Rosario, sabe que es primo hermano de los Joaquín y que les llevaba las inversiones en el extranjero.

Sabía que la orden era que las personas que habían contratado los pagarés los renovaran, y ella recibió una lista de personas para convencerles de la renovación.

Ella tenia despacho semanal con Braulio y luego con David.

En las reuniones que hubo en Valencia en junio de 2011 eran 19 personas, Remigio, Florencia, Florencia, Braulio, Cecilio.etc..A Constantino le conoció ese día y les mintió a todos, les dijo que se quedaría con las empresas, a Bernardo y a Carmelo también les conoció en Valencia.

Sabía que el dinero iba a pagar las sociedades patrimoniales.

Días antes de la rueda de prensa, el 14 de enero de 2011 sabe que al chofer se le cogieron 50.000 euros que se distribuyeron en las patrimoniales d ellos hijos.

No sabe a qué se dedicaba Geronimo.

En cuanto a la salud de Domingo , desde 2004 y 2005 inició un deterioro, daba la sensación de que no se enteraba de nada.

En la reunión de Valencia se dijo que no se iba a pagar a todos, que "no había bocadillos para todos"

La división hotelera la gestionaba Ezequias, y el encargado era Clemente.

A preguntas de las defensas dijo que presentó querella por delito contra los derechos de los trabajadores y que recayó sentencia absolutoria. Isidoro dio su nombre como persona dispuesta a declarar.

Identificó a las sociedades patrimoniales. Ella fue al chalet de Ciervo en el año 2008. La contabilidad de Bardajera la llevaba David el administrador era Federico. La idea de los pagarés salió de Alondra y se ejecutó en Pablo Iglesias, y entre las personas que se dedicaron a ello estaban Indalecio y Nieves.

En cuanto a Federico, el mismo se limitaba a firmar, y que nunca despachaba con el padre, sólo con los hijos.

La demanda de despido fue contra ENJAMBRADERA,

7.- Valle (SESIÓN DEL 13 DE FEBRERO) Fue auditora interna del Grupo Nueva Rumasa.

Los primeros años trabajo con Cecilio hijo y luego con Isaac, .ella informaba al hijo responsable de la división, en Alimentación a Anton, en bodegas a Edmundo.

En febrero de 2009 empieza la emisión de pagarés y participaciones de Nueva Rumasa, en la oficina de Pablo Iglesias, allí estaban Indalecio, pero dependía d ellos hijos. En 2004 el padre delegó en los hijos la gestión de las áreas.

La emisión cree que se diseñó entre Somosaguas y el despacho de abogados.

En cuanto a su puesto de trabajo, de 2001 a 2003 fue a Pablo Iglesias, y al final a la Avenida de Europa y al final termino en la ofician de la calle Ciervo.

La sociedad Bardajera y sus cuentas funcionaban como Caja única.

El gestor de tesorería era David.

Manifestó haber ido a la calle Porvera en Jerez.

Federico, primo hermano de los hermanos Joaquín era administrador único de muchas empresas.

Su función como auditor era validar la situación financiera de las empresas y en los años 2008 a 2011 había una situación de mucha asfixia.

La financiación externa venía del Banco de Santander. No estudiaban la ratio de apalancamiento de las empresas o de su solvencia, porque no se lo pedían.

Le consta que se pagaban gastos personales.

Janer & Baily era una sociedad patrimonial más, no se auditaba y recibía de la Caja Única.

La gestión del dinero se hacía directamente en la oficina de la calle Alondra, la llevaba Anton.

A preguntas de la defensa manifestó que aportó los balances de sumas y saldos de Bardajera. Bardajera era quien recibía el dinero y luego se repartía, también a patrimoniales.

A nivel contable no había dinero para pagar los pagarés

8.- Benedicto (SESIÓN DEL 13 DE FEBRERO)

Trabajó en la empresa de 2009 a 2011, en el call-center de las inversiones de pagarés, en la calle Pablo Iglesias.

Estuvo en la calle Ciervo al cerrar las oficinas de Pablo Iglesias. En Pablo Iglesias estaban los hijos y el padre.

Al principio se daban las dos opciones renovar o rescatar.

En el oficio de la CNMV les advierten que es publicidad engañosa les compelen a que la retiren.

9.- Lucas (SESIÓN DEL 13 DE FEBRERO) Trabajó para las empresas de Rumasa entre 2001 y 2012.

Al principio estuvo con DIRECCION009 en riesgos, y luego con Domingo para despachar con las financieros de las empresas.

Se refirió a la cuenta única de la sociedad BARDAJERA en la sucursal de Pedro Texeira.

El despacho con Domingo era sobre la tesorería de las diferentes empresas.

Había empresas con problemas puntuales de tesorería, y conocía las emisiones de pagarés que pensaba que eran para la expansión del grupo.

No conocía la existencia de sociedades patrimoniales.

Dice que Domingo tomaba todas las decisiones y no consultaba con los hijos, y no percibió en el mismo ningún síntoma de incapacidad.

Los hijos no tenían ninguna capacidad de decisión en las empresas, solo decidía el padre.

10.- Begoña (SESIÓN DEL 13 DE FEBRERO)

Trabajaba como secretaria y asistente personal de Domingo en Alondra, con quien despachaba a diario señalando los puntos a debatir con sus hijos y él iba a derivando a sus hijos la gestión correspondiente.

Dijo que en febrero de 2009 ya no estaba bien el padre y no recibía información de los pagarés.

En cuanto a las conversaciones de Domingo con Botín las cartas las dictaba el padre y las corregía y las firmaba Braulio.

Dijo recordar una carta manuscrita pidiendo ayuda a Botín..

Ella nunca vió a Lucas con Domingo .

11.- Casiano (SESIÓN DEL 13 DE FEBRERO) Trabajó para Domingo desde el 7 de enero de 2004 hasta final del año 2011, era el director general del área patrimonial de Nueva Rumasa, llevaban sin pagarle un año y medio y él no tuvo relación con los pagarés.

12.- Victoria (SESIÓN DEL 13 DE FEBRERO)

Fue trabajadora en la sociedad "ENJAMBRADERA" en las oficinas de la calle Pablo Iglesias y después en Alondra. Trabajaba para David y Anton.

13.- Mariola (SESIÓN DEL 13 DE FEBRERO)

Trabajó mucho tiempo para TRAPA, desde 1974 a 1992. En el año 1992 pasó a la plantilla de Nueva -Rumasa, trabajaba en la calle Alondra. Hacía funciones de secretaria de Cecilio, y llevaban el control de las empresas de alimentación. También ayudaba a Braulio y a cualquiera de los hermanos que lo necesitara.

14.- Bienvenido (SESIÓN DEL 13 DE FEBRERO)

Fue empleado de las empresas de Domingo durante 20 años, en Rayo Vallecano y Chocolates. Tenía un puesto en el estadio, y siempre ha dependido de Domingo, que era quien tomaba las decisiones.

El ha actuado como administrador de 17 sociedades y estaba autorizado en 24 cuentas bancarias. Era Cecilio quien le decía lo que tenía que ir a firmar, e iba a Alondra a recibir instrucciones. Fue él quien le dijo que se iban a vender las sociedades.

El acudía a la sucursal de Pedro Texeira a recoger el dinero para pagar las nóminas del Rayo Vallecano.

El fue quien firmó la compra de un chalet (en referencia a Antuzano).

15.- Jose Augusto (SESIÓN DEL 19 DE FEBRERO)

Trabajó para la familia Joaquín tanto en la primer como en la segunda fase, durante 14 años.

Dependía de Domingo , trabajó en cada empresa y en Pablo Iglesias, pero no hacía pagarés, lo hacía en el Departamento Comercial.

Domingo mandó DIRECCION009 al despacho de Garrigues y el dictamen no le gustó.

Sabe que Marino y Doroteo trabajaban en tesorería.

David fue reclutado por su padre para controlar el departamento de tesorería, y no era el Director financiero, sino que trasladaba el control del padre, controlaba que se hicieran los pagos que ordenaba el padre. En cuanto a la caja única de Bardajera, dijo que desde allí se pagaba todo, incluidas las cosas de los hijos.

A las acusaciones particulares precisó que se había acabado el grifo financiero. No sabe nada de la sociedad de BELICE.

En cuanto al Horel Luperon, él fue allí para comprobar que las ofertas de compra eran reales,

El opinaba que el Hotel era invendible.

A las defensas afirmó que Domingo era el jefe. Que fue Isidoro el que los impulsó a declarar .

Opina que David no tenía poder para imponer ninguna decisión a su padre, y que lo de los pagos de las hipotecas lo sabe de oídas.

16.- Romulo (SESIÓN DEL 19 DE FEBRERO). Ha trabajado para ASESORÍA MERCANTIL 2006 y para DEFINITORIA.

Su función era llevar los datos a los libros de NUEVA RUMASA. Había sociedades del grupo y sociedades patrimoniales.

No recuerda sociedades en el extranjero. En Alondra estaban los miembros de la familia Joaquín y dos compañeros que llevaban la contabilidad.

En su trabajo él dependía exclusivamente de DIRECCION009. Por encima de él estaba Leonardo, él era el abogado "junior".

A todos los abogados les mandan al despacho de Isidoro a preparar los concursos.

En el despacho de Diego de León no se gestionaban los pagarés, les preguntaban si el formato era conforme a derecho.

17.- Leonardo (SESIÓN DEL 19 DE FEBRERO) Él trabajó en el despacho de Diego de León, en la sociedad ASESORÍA MERCANTIL, junto con la hija de DIRECCION009, y ello desde el año 2000 hasta 2011.

Su función era la de tramitar los préstamos bancarios a las empresas de Rumasa, con el Banco de Santander, BBVA, BANCO POPULAR, no con el DIRECCION037, porque con él no hubo financiación. Las órdenes las recibía de DIRECCION009, que les trasladaba las instrucciones de los hijos, los hermanos Joaquín.

No tiene ninguna relación con los pagarés corporativos y DIRECCION009 tampoco.

Sabía que el dinero iba todo a una cuenta del DIRECCION037, los prestamos también.

Tanto Marino como Doroteo estuvieron un tiempo trabajando en Diego de León.

Él estuvo alguna vez en Somosaguas, y le solía atender alguno de los hijos, cualquiera de ellos., nunca estuvo en las oficinas de la calle Ciervo, sí en Pablo Iglesias, y si hablaba con alguien era alguno de los hijos. Él no sabía que se hacía con el dinero de las inversiones.

Las sociedades patrimoniales sabía que existían porque había un archivo con todas las sociedades. En cuanto a las sociedades patrimoniales de las hermanas se actualizaba el LIBRO VERDE.

18.- Mercedes (SESIÓN DEL 19 DE FEBRERO).

Su función era la captación de nuevos inversores desde la delegación de Nueva Rumasa en Andalucía. Informaban a los inversores, y les remitían a PABLO IGLESIAS para obtener mayor información. En cuanto a su remuneración, a ella le dejaban un sobre en Pablo Iglesias.

Ella reportaba a Clemente, llevaba una relación de los compradores en Andalucía, excluyendo a los de Jerez de la Frontera.

19.- Aureliano (SESIÓN DEL 19 DE FEBRERO).

Ha trabajado para las empresas de RUMASA desde 1992 Hasta 2011, ha estado dado de alta en varias sociedades y jerárquicamente dependía del padre, Domingo.

El se dedicaba solamente a actividades financieras y bancarias, y esporádicamente reportaba a los hijos.

Tuvo participación en las emisiones de pagarés. Nieves y él daban información. Estaba en Pablo Iglesias. Sabía que iban a salir, Domingo llamaba a todos sus fieles y les decía lo que iba a hacer.

La primera idea fue emisión de pagarés y acciones, según informó un despacho de Madrid, Garrigues.

Domingo decidió sacar los pagarés. En la junta de decisión (consejo) no estaban los hijos.

En cuanto a la forma de elaboración del pagaré, en primer lugar recibían el dinero, después recaban la firma del administrador y del avalista y después lo remitían al inversor.

La comercialización fue en Pablo Iglesias y en las Delegaciones Provinciales.

La información se la mandan desde Somosaguas. En cuanto a los inversores de Jerez de la Frontera, por lo que él sabe, se trataba de letras de cambio.

A preguntas de la defensa de los hermanos Joaquín declaró que las decisiones de emisión eran del padre y que no informaba directamente a los hijos.

20.- Remigio (SESIÓN DEL 19 DE

FEBRERO)

Trabajó para las empresas de Rumasa desde el año 1994 hasta el 2011.

Desde el año 2009 buscaba nuevas inversiones.

La emisión de pagarés se realizó en Pablo Iglesias y en las delegaciones.

Casiano llevaba la parte inmobiliaria del grupo.

Hubo una reunión para buscar soluciones de financiación.

El era el máximo responsable de la oficina de Pablo Iglesias.

A la defensa de los hermanos Joaquín manifestó que Domingo era el único con el que despachaba y no consultaba con nadie sus decisiones.

21.- Nieves (SESIÓN DEL 20 DE FEBRERO)

Trabajó bastantes años para el grupo, era la responsable de la oficina de Pablo Iglesias.

Le mandaban dinero en efectivo desde Somosaguas para hacer frente a todos los gastos.

Jerárquicamente dependía de Domingo

En los años 2009 y 2010 los pagarés no se hacían físicamente allí, ella misma suscribió dos pagarés de DHUL, le dijeron que tenía que esperar a que se los mandara Hermenegildo desde Diego de León.

En los despachos de arriba no sabe lo que se hacía.

Le llamaron para que fuera a una reunión en Somosaguas con Isidoro y Hermenegildo en relación con los pagarés. Los pagarés no los ha presentado en ninguna parte.

Ella era apoderada de NUEVA RUMASA, S.A. junto con Clemente y otro. No sabía que era socia en un 9% de la sociedad BOCHNER ESPAÑA.

A preguntas de la defensa de Hermenegildo contestó que en Pablo Iglesias no ha visto elaborar pagarés, sólo entregarlos.

Que fueron a 2 o 3 reuniones y Hermenegildo le habló de las excelencias de los pagarés, y por eso ella compró pagarés para sus hijos

22.- Octavio (SESIÓN DEL 20 DE FEBRERO)

Trabajó para NUEVA RUMASA los años 2009 y 2010. Empezó a trabajar a raíz de que NUEVA RUMASA compró la empresa en la que él trabajaba.

Él no participó en los pagarés corporativos. Él trabajo con el padre para librar pagarés que eran como préstamos, él llevaba al padre posibles compradores, les recibía en ALONDRA. Los préstamos se instrumentaban en forma de pagarés..

El no era delegado de NUEVA RUMASA en Galicia. Su trabajo era el de montar fábricas de cerveza.

Ramona era su suegra y había invertido su dinero.

23.- Rodrigo (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO) Director de MARKETING y PUBLICIDAD de NUEVA RUMASA.

La campaña de publicidad la diseñó Domingo , que era quien le decía el objetivo y el presupuesto, él le presentaba el proyecto para su aprobación, se imagina que las fotografías se las facilitaría él.

El departamento de diseño lo gestionaba Andrea.

24.- Lorenza (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO).

Es la hermana del acusado Inocencio.

No trabajó en las oficinas de Porvera y Pizarro.

No ha tenido despacho.

Sabe que ha firmado letras por COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA y otro. No sabe quién es el propietario. Tampoco sabe quién es el dueño de VINICOLA SOTO.

Augusto es dueño del 50%.

La hicieron administradora pero no conocía a nadie.

Jesús le suena por la familia.

No ha tenido relación con Anton ni con Clemente, conoce a los Joaquín por la televisión.

Está autorizada para operar en dos cuentas de VINCOLA SOTO, una en el BANESTO de la Calle Larga de Jerez y otra en la Banca Etxeverria, pero no ha ido nunca. En Jerez le suena haber ido una vez.

25.- Elena (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO)

Trabajó para COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA los años 2009 y 2010, primero en la calle Porvera y luego en Pizarro. Su jefe era Inocencio y el último año Augusto.

Ella cumplía las funciones de secretaría, recibía llamadas y gestionaba documentación. Jesús era un empleado como ella.

En referencia a las letras de cambio declaró que el cliente era atendido por Inocencio. Los inversores llegaban con el dinero en efectivo o talón y se iba al banco a ingresarlo. Las letras venían avaladas algunas por Domingo o por Cecilio, para mayor garantía, se mandaban a Madrid y se devolvían firmadas.

Hermenegildo sabe quien es porque el informe se mandaba tanto a Domingo como a él.

Su jefe hablaba con Braulio, o con David, era su

jefe el que se relacionaba con ellos

A las defensas contestó que ella no estaba presente en las conversaciones, se refirió también a la actividad de intermediarios financieros que captaban inversores.

A la defensa de Inocencio manifestó que desde el año 2000 se emitían las letras de cambio. Ella entró en BODEGAS GARVEY en el año 1995 o 1998.

Había inversores que renovaban las letras de cambio y que siempre se pagaban hasta el último periodo y cree que Inocencio no tenía conocimiento del estado de las empresas.

A la defensa de Jesús explicó que las letras eran un contrato de préstamo, y no había captación, venían espontáneamente. No daban información de las empresas.

Inocencio firmaba bloques de documentos, su firma estaba escaneada.

Jesús es compañero, no ejecutivo.

El dinero para pagar los vencimientos venia de Madrid. La situación de las empresas no se desveló hasta el último momento, cuando dejó de llegar el dinero., lo que ocurrió cuando ya estaban en la oficina de Pizarro.

Abilio era el padre de Jesús, que falleció en el año 2012 y cree que también eran perjudicados

En cuanto a Augusto, estuvo reportando a Inocencio hasta el año 2010, y entonces se pagaba todo y se seguían haciendo inversiones.

26.- Ildefonso (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO)

Trabajó como intermediario para inversores de COMPLEJO BODEGUERO

BELLAVISTA. No captaba gente, pero ponía en contacto a los potenciales inversores con Inocencio, no con Epifanio, y en cuanto a Jesús, que era un empleado más. No seguía la pista de las inversiones de otros, pero él mismo tenía dinero invertido en COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA.

Antes había trabajado en el BANCO DE JEREZ que también era de la familia Joaquín.

Al final de todo él no estaba allí porque estaba enfermo.

27.- Alejo (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO)

Ha trabajado para las empresas del grupo. Es ingeniero técnico industrial. Desde 2009 a 2011 trabajo en DEFINITORIA,S.L. a las órdenes de Domingo , recibía encargos para visitar empresas que pudieran ser adquiridas por el grupo.

Estuvo en contacto con Casiano, ingeniero de caminos para una reunión en junio de 2011, pero a él le despidieron en marzo de ese año.

A la defensa de los hermanos Joaquín manifestó que el único que mandaba era Domingo

28.- Secundino (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO) Fue abogado del concurso de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA.

En 2010 fue abogado externo de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA por un asunto menor y en 2011 le encargaron el concurso de todas las bodegas a excepción de CAVAS HILL.

Edmundo le propuso que llevara el concurso de las bodegas de Jerez. Se reunió con Domingo y le encargó el concurso de las bodegas de Jerez, Zamora y la Rioja. La decisión de su nombramiento como letrado del concurso las tomó Domingo.

29.- Valentín (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO)

Desde 2006 trabajo como intermediario para COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA y DIRECCION002., el intermediaba para Inocencio, Augusto estuvo poco tiempo y con Jesús su relación fue casi nula..

El no hacía seguimiento de las operaciones, llegó a tener 25 clientes y todos resultaron fallidos. El mismo también hizo inversiones de 12.000 euros en COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA y 16.176 en DIRECCION002. El capital se entregaba en efectivo en el despacho de Inocencio.

En diciembre de 2010 llamó a David y le dijo que al día siguiente le pagarían, y le pagaron. El teléfono lo tenía a través de Inocencio.

A él en Jerez le daban largas y por eso le llamó, creía que estaba en las finanzas del grupo.

Inocencio siempre presionaba para que hicieran más clientes. Cuando le pidió explicaciones, Inocencio le dijo que presentarían un concurso y que se iba a pagar todo.

A la defensa de los hermanos Joaquín contestó que a David le ha visto en la oficina de la calle Porvera en momentos significativos.

A la de Inocencio, que era un trabajador, director financiero de la oficina.

En cuanto a Jesús y Augusto dijo que tenían un papel meramente administrativo.

30.- Hernan (SESIÓN DEL 27 DE FEBRERO)

Trabajó para NUEVA RUMASA desde el año 2001 hasta el concurso, de 2009 a 2011 para COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, era el gerente de las bodegas.

La máxima autoridad era Domingo con quien se veía una vez al mes, el padre era quien tomaba todas las decisiones.

31.- Damaso (SESIÓN DEL 27 DE FEBRERO).

Es economista. Se incorporó a Bodegas Garvey em el año 2001 y estuvo hasta el final del concurso en el año 2017. Conoció a Inocencio que estuvo de alta en alguna empresa, trabajaba en la oficina de la calle Porvera y llevaba operaciones financieras.

Todas las operaciones importantes se consultaban a Domingo.

Hasta 2007 era Administrador General de las Bodegas de Jerez. Desde 2007 a 2010 fue Jefe de Proyecto en la instalación de un programa de gestión para todo el grupo y luego otra vez a las bodegas.

Su puesto estaba en COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA.

El centro de mando de las empresas se encontraba en Madrid.

No sabe si había una caja única. Sabe que con la entidad BARDAJERA había un contrato de gestión de tesorería.

Participó en las tareas de recopilación de información para el concurso de acreedores.

Siempre se pensaba que el grupo tendría capacidad para salir del lio.

En cuanto a Inocencio sabe que no tenía superior jerárquico en las dependencias de Jerez pero en el grupo sí, en Madrid. Inocencio no rendía cuentas a la gerencia de las Bodegas, era un empleado con funciones de dirección, y a su cargo tenía a Jesús y a Elena, y él no daba información contable de las empresas a Jesús.

32.- Ildefonso (SESIÓN DEL 27 DE FEBRERO) Es Licenciado en Dirección y Gestión de Empresas.

Trabajó para el Ayuntamiento de Jerez, y en 2005 pasó al grupo de Rumasa, hasta el 2011. Fue Director Financiero del Grupo Garvey de 2007 a 2010. Trabajaba en COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA.

Tenía un gerente en la Bodega.

Trabajaban sin liquidez, la caja diaria era de cero euros y pedían el dinero necesario a Madrid, siempre trabajaban así.

Lorenza era responsable de la oficina de Porvera, Jesús era administrativo, no ejecutivo.

Inocencio era empleado, las decisiones se tomaban en Madrid.

33.- Carlos Manuel (SESIÓN DEL 27 DE FEBRERO)

Conocía a Inocencio como persona responsable de las oficinas de la calle Porvera. Supone que dependía de Somosaguas, considera que era empleado, sabe que tenían personas a su cargo.

Augusto fue designado para sustituir a Inocencio poco antes del final, y Elena era Secretaria de Inocencio. Jesús estuvo de administrativo en COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA. Señaló que lo de los préstamos en Jerez se ha conocido siempre, desde la antigua Rumasa.

Como abogado de la bodega nunca tuvo reclamación de pagos.

Colaboró con el despacho que llevó el concurso de acreedores. Le sorprendió el preconcurso, no se lo esperaba.

Abilio era el padre de Jesús y sabe que han sido perjudicados por las letras.

34.- Cristobal (SESIÓN DEL 27 DE

FEBRERO)

El es aparejador y se encargaba de obras y mantenimiento.

Trabajó junto con Jesús en Porvera y Pizarro.

Jesús no estaba a la vista, su función no era la de tratar con los clientes, era un simple administrativo. Su jefe teórico era Inocencio, y dice teórico por que el único jefe era Domingo

35.- Ezequias (SESIÓN DEL 5 DE MARZO)

Trabajó para el grupo desde el año 2003. De 2009 a 2011 prestó sus servicios como Director General de la división hotelera del grupo.

Abandonó el grupo en Julio de 2011.

En NUEVOS HOTELES AGRUPADOS llegaron a gestionar 20 establecimientos. Tenía despacho mensual con Domingo y presentaba el presupuesto general de mejoras e inversiones.

Dice que Domingo no consultaba con sus hijos.

De 2009 a 2011 se compraron dos hoteles, uno en Mallorca y otro en Gran Canaria.

Antes de hablar con Domingo hablaba con Clemente, pero el que mandaba era el primero.

MASPALOMAS HOTELES pertenecía a la división. Sabe que había pagarés emitidos por dicha entidad, pero él no participó en la emisión..

El no despachaba con Clemente.

En el concurso, o preconcurso cerraron los hoteles de Mallorca.

36.- Jesús María (SESIÓN DEL 5 DE MARZO)

En el periodo de 2009 a 2011 trabajó en el despacho de Diego de León. Las decisiones eran siempre de Domingo.

Trabajaba a las órdenes de Hermenegildo, que era su jefe.

Estaba dado de alta en ASESORIA MERCANTIL, SL., Leon y Romulo eran abogados, él es economista.

En el despacho de la calle Velázquez estaba Isidoro. Hermenegildo es economista.

Le proporcionaban a Domingo información sobre los concursos.

Adriana se encargaba de introducir en el programa los Ždatos sobre los pagarés.

En Diego de León no se llevaba nada de los pagarés, eso se hacía en Pablo Iglesias.

No se llevaba dinero ni a Bardajera ni al extranjero.

37.- Frida (SESIÓN DEL 5 DE MARZO)

Trabajó para CLESA, SA. Desde el año 2008, el trabajaba en marketing y publicidad.

Dependía de Catalina, y esta a su vez de Anton Y Cecilio, y a final era Domingo quien lo decidía todo, se metía hasta en el contenido de los anuncios.

Ella no intervino en las emisiones de pagarés.

Añade que los hijos no decidían nada, sino que se lo consultaban a su padre.

38.- Amador (SESIÓN DEL 5 DE MARZO)

Ha trabajado como colaborador en la captación de inversores.

El grupo HOTASA era el grupo de hoteles de Canarias.

Les llamaban de Somosaguas y les citaban para buscar clientes. Su zona era sólo Tenerife. El no despachaba con la familia.

Es apoderado de BAMINGO CANARIAS,S.L., cuyo administrador era Augusto y él recibía órdenes de Ezequias.

El hotel JARDIN DE CANARIAS era administrado por una sociedad de Belice.

39.- Daniel (SESIÓN DEL 5 DE MARZO)

Ha intervenido como administrador concursal en muchas sociedades hoteleras, las principales acreedores eran SALOU NUEVO HABITAT y TONSUR El sr. Celso era el dueño.

Concursos de ALMEDAL y TAPIOCA.

Fue SALOU NUEVO HABITAT el que instó los concursos contra TAPIOCA.

Las empresas de NUEVO HABITAT son independientes. El grupo Celso no es testaferro de NUEVA RUMASA.

40.- Agustina (SESIÓN DEL 11 DE MARZO)

Trabajó para captación de inversores como delegado de NUEVA RUMASA en Valencia desde el año 1999 o 2000 hasta el 2011.

Ella trabajaba para Domingo en la búsqueda de nuevas empresas, de alimentación, hoteleras o empresas que presentaran dificultades.

En cuanto a los pagarés librados los años 2009-2011, se comercializaban en las oficinas de Pablo Iglesias, le mandaban nombres de personas interesadas y ella se encargaba de contactar. No recuerda que personas le mandaban los listados. Cuando le daban el cheque, ella lo mandaba a Somosaguas, la recibían Almudena, Celestino o Victoria.

Ella trataba siempre con Domingo. A veces hablaba con los hijos que decían que la llamaban en nombre de su padre.

David y Clemente le dijeron que la despedían, pero ella no creyó que Domingo hubiera hecho eso con ella.

Era un calvario por las desgracias de los inversores.

David le dijo que a uno que quería recuperar la inversión le ofreciera un 12%, y el inversor estuvo de acuerdo.

Hizo una lista de inversores.

41.- Ángel Daniel (SESIÓN DEL 11 DE MARZO)

Trabajó para el grupo desde abril de 2003 hasta agosto de 2011.

Fue Director financiero de empresas, HIBRAMER, CLESA.

Le nombró Domingo.

En cada empresa había un Director General y un Director Financiero.

El reportaba a Domingo en su casa, generalmente una vez a la semana, el día a día de la empresa, estrategias de tesorería, no contaba con la opinión de sus hijos, él daba órdenes e instrucciones.

De la entidad CLESA, el administrador único era Anton, y nunca participó en la gestión de la sociedad.

Anton no tomó parte en el aval de los pagarés.

CLESA emitió pagarés corporativos, no se hacían en la empresa, y se los enviaban a él como Director Financiero, y también le comunicaban cuando CLESA era avalista.

Hermenegildo no tenía nada que ver.

Cada empresa tenía su propia cúpula directiva independiente, no estaban intercomunicadas..

Él estaba al día de la situación financiera de HIBRAMER y CLESA por los documentos, y sabía que había tensiones de tesorería en distintas épocas. En el periodo de 2009-2010 no las había en CLESA .

El propietario de HIBRAMER es una sociedad de Belice, administrada por Federico.

Él estuvo en HIBRAMER hasta 2004.

No sabe el motivo por el que CLESA emitió pagarés. Sabe que tuvo un déficit de 681 millones de euros. El hablaba con Anton. Sabe que CLESA pertenece a una sociedad holandesa.

La gestión de tesorería se instrumentaba con Bardajera, el exceso se mandaba a dicha sociedad a diario, y cuando se necesitaba efectivo, BARDAJERA se lo enviaba.

Se realizaron una serie de contratos de préstamo con particulares por orden de Domingo. El firmó un contrato de préstamo en nombre de CLESA, por indicación del padre, y todo ello se gestionaba en las oficinas de PABLO IGLESIAS, que le mandaban las escrituras.

No le constan entregas en efectivo a miembros de la familia.

En cuanto a Federico no tenía más función que hacer lo que le dijera su tío.

42.- Andrés (SESIÓN DEL 11 DE MARZO)

Trabajaba en una empresa externa encargada de buscar directivos para las empresas del grupo, según el encargo que le hacía Domingo, que era quien mantenía siempre la última entrevista.

Se trataba de una empresa familiar con modelo de jefe. En los viajes que hacía a TRAPA le preguntaba por todos los empleados.

Hacía también informes de los hijos por encargo del padre.

La relación se mantuvo hasta junio de 2011, le pidieron que se encargara de despedir a trabajadores.

Los informes de los hijos los pedía para saber lo que hacían.

43.- Leovigildo (SESIÓN DEL 12 DE MARZO) Era el Delegado de NUEVA RUMASA en Barcelona.

No contribuyó a buscar clientes para invertir.

A él le pagaba NUEVA RUMASA. El dependía de Clemente, pero también tenía interlocución con Domingo.

Trabajó hasta el cierre.

44.- PERE VARIAS FONT (SESIÓN DEL 12 DE MARZO)

Trabajo para NUEVA RUMASA y fue administrador de CAVAS HILL, siendo sustituido por Federico.

No tenía relación con él. Su jefe era Abilio Recuerda que iban alguna vez por la empresa, Domingo un par de veces, Clemente Y David.

Él era gerente operativo durante dos años y medio, y luego dimitió y se dedicó a gestionar la zona del Penedés, buscar fincas y bodegas para comprarlas.

Recibía a personas que querían invertir y hacían transferencias, CAVAS HILL garantizaba la operación, había una cuenta corriente donde hacer el ingreso, y se hacían recibos por el importe recibido. Cuando NUEVA RUMASA cayó, él ofreció a los inversores pagarés para que pudieran ir al concurso, 30 o 40 inversores.

Dimitió cuando lo hizo Abilio porque estaba en desacuerdo.

Los pagarés los hizo él por su cuenta, para que pudieran ir al concurso.

45.- Teofilo (SESIÓN DEL 12 DE MARZO)

Fue el esposo de Flora, de la cual se divorció, pero mantuvo contacto con Domingo.

Conocía a Rosario desde el año 1986 o 1987, por motivos profesionales y de amistad.

Rosario colaboraba con su tío cuando éste estaba retenido en Alemania y Rosario le ayudó a desenvolverse en asuntos internacionales. Nunca estuvo integrado en el Grupo Rumasa, participó en algunas operaciones, como la ciudad deportiva del Rayo, o sacar a CACAOLAT de CLESA. Su papel era el de asesor de Domingo.

Domingo le dijó al testigo que iban a sacar una emisión de pagarés, porque con la caída de Leman Brothers, en septiembre de 2008 era un buen momento para comprar empresas.

46.- Cosme (SESIÓN DEL 12 DE MARZO)

Es el representante legal de SNH participaciones.

Existió un contrato vinculando al Sr. Celso con una empresa del Grupo Rumasa, la negociación fue entre Celso y Domingo.

La venta de ALMEDAL se hizo por SNH PARTICIPACIONES. El estuvo en un juicio porque era administrador mancomunado de ALMEDAL.

47.- Genaro (SESIÓN DEL 12 DE MARZO)

Es socio y fundador de TADEK, empresa dedicada a URBANIZACIÓN, SUELOS E INFRAESTRUCTURAS. En el ayuntamiento de Reus publicó un concurso sobre el Sector C8, y el participó y fue adjudicatario.

El 14 de julio de 2008 en la Aprobación del plan territorial se redujo el Sector 8.

SNH contrató con el Ayuntamiento para hacer el planeamiento y dispone del 85%.

48.- Visitacion (SESIÓN DEL 2 DE ABRIL)

Trabajó en CLESA en el periodo 2009-2011 en la asesoría jurídica. La contrató Domingo, se entrevistó con él y con el Director de la empresa. El administrador era Anton pero a efectos formales, no cree que tomara ninguna decisión., las decisiones de inversión las tomaba el padre.

Invirtieron dinero pero no lo han recuperado.

5.- IMPOSIBILIDAD DE HACER FRENTE A LAS DEVOLUCIONES DEL

CAPITAL E INTERESES

Los datos que hasta ahora hemos analizado permiten afirmar que la situación de las empresas englobadas en la denominación GRUPO NUEVA RUMASA, se encontraban en una situación financiera que podemos denominar, no ya de peligro, sino de quiebra técnica, de imposibilidad de hacer frente a las deudas a corto y a medio plazo, con créditos vigentes y sin una producción y rentabilidad que permitiera solventar la situación para hacer frente al pago de sus obligaciones, no sólo con los inversores, sino con los bancos con quienes tenían contratados préstamos previos a los que no podían hacer frente.

Así surgió la idea de la venta de las empresas, en las condiciones que se van a analizar.

5.1.- TOMA DE CONTACTO CON Constantino

En este sentido, hemos de reseñar en primer lugar que sobre este este particular, la Sala no va a tener en consideración la declaración prestada en la PIEZA SEPARADA DEL MINISTERIO FISCAL por el letrado que lo fue de Constantino, Nicolas, que fue citado como testigo en la sesión del día 12 de febrero, manifestando que se amparaba en el secreto profesional para negarse a contestar a las preguntas, alegando que le sancionaron por vulnerar el secreto profesional en su declaración ante el Instructor de las presentes diligencias.

Ni su declaración ni los documentos por él aportados o facilitados van a ser tenidos en consideración. Ello no obsta para que, por otros medios que a continuación se analizaran, resulte igualmente acreditada la conexión de los hermanos Joaquín, acusados en el presente procedimiento, sin perjuicio de que también su padre Domingo, hoy fallecido, también trabara contacto con Constantino y sus colaboradores a los que luego nos referiremos, a fin de pactar la compra de la totalidad de las empresas del grupo NUEVA RUMASA.

En este sentido resulta reveladora la testifical prestada en el acto del juicio oral por Hortensia (SESIÓN DEL 20 DE FEBRERO).

En dicha declaración explicó que en los años 2009 y 2010 tenía Relación con Constantino, Carmelo e Bernardo.

Ella estaba de alta en TECONSA, pensaba que ellos habían comprado TECONSA, sede en Serrano 41.

El objeto social de la mercantil era comprar empresas en crisis para reflotarlas. Ella procedía del mercado inmobiliario en Sevilla.

En su trabajo su jefe era Constantino, Carmelo Y Bernardo dependían de él.

Se enteró de que el grupo de NUEVA RUMASA estaba en crisis y contactó con Arcadio, a quien conocía de Sevilla. Sus empleadores estaban interesados en la compra de la cadena hotelera de NUEVA RUMASA.

Consiguió una reunión en Somosaguas con Domingo y algunos de sus hijos, no sabe si todos, y Constantino Y Bernardo, y sabe que iban a estudiar la situación, pero no sabe en que quedó.

Hizo notar que la actitud de Domingo le pareció peculiar, puesto que se puso a comentar el color de los zapatos de la dicente, mientras se hablaba de los negocios proyectados.

5.2.- ESCRITURAS DE VENTA DE LAS SOCIEDADES TITULARIDAD DE LA FAMILIA Joaquín.

Y efectivamente, la relación fructificó, y se procedió a la venta de las sociedades.

En el Tomo de las actuaciones, al folio 54 consta Informe del Ministerio Fiscal de fecha 22 de septiembre de 2011 comunicando al Juzgado Central de Instrucción que

"1°._ Que en el día de la fecha han comparecido dos Letrados en la sede de esta Fiscalía Especial a fin de aportar una fotocopia de la escritura de fecha . 18/9/2011 de elevación a público de contratos de compraventa de acciones y participaciones sociales, otorgada con el número 3. 336 por el Notario de Madrid . D. José Miguel García Lombardía. La finalidad de dicha aportación, según se hace constar en el acta extendida al efecto, es que el Ministerio Fiscal pueda con2cer esa escritura por su eventual conexión con las presentes diligencias. , Ambos Letrados alegan comparecer por cuenta del nuevo propietario de varias sociedades que forman parte de lo que se conoce como grupo "Nueva Rumasa", si bien esta manifestación verbal no ha trascendido formalmente al acta.

2°,_ El análisis de esa escritura -que debe ser completada con otra de la misma fecha no aportada todavía, según manifiestan los comparecientes-revela que en fecha 8/9/2011 se celebraron al menos 19 contratos privados -elevados a público en la misma fecha-por medio de los cuales se transmitieron las participaciones/acciones de algunas sociedades españolas cuyo capital -excepto en un solo caso-pertenece a sociedades radicadas en Belice. Entre esas sociedades sin perjuicio de las correcciones que procedan debido a la falta de algunas páginas en la copia aportada- se encuentran AJEREZADA SL (B85712214), AQUA HOTELS SA (A07714611), BAMINGO CANARIAS SL (B38479002), BARDAJERA SL (B85417616), BASTIMENTERO SL (B84057728), BRIZAR EUROPA SL (B64336837), CANDETUR SL (B92169655), COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL (B91186775), EUROPA CENTER SA (A29017274), FREE SIZE SL (B64333222), TORmIO y ABILIO NIETO GUTIÉRREZ SL (B81485773), GRUPO EMPRESARIAL APIS SL (B85091494), DIRECCION001 ( NUM016), MARQ UÉS DE CAMPO NUBLE SL (B82288440), NOR-SUR MENORCA SL (B07871387), NUEVA RUMASA SA (A78229515), PROMOCIONES MONARCH COOK SL (B81782443) y PRONADAN SA (A18405548),

De esa lista merece destacar las sociedades DIRECCION001 y NUEVA RUMASA SA en cuanto figuran querelladas en esta causa, así como BARDAJERA SL por su papel fundamental en la canalización de los fondos entregados por los querellantes a las sociedades emisoras de pagarés, como ya indicó este Ministerio Fiscal en su informe de 30/512011.

3°._ En esas transmisiones las sociedades vendedoras beliceñas comparecen representadas, según los casos, por David, Federico -ambos querellados en esta causa-, Bienvenido o Edurne -que la AEAT identifica como conocidos testaferros del grupo en su informe de 8/3/2010-, mientras que las sociedades españolas compradoras -BAeK IN BUSINESS 2011 SL, MUNDELeA SL, ZENDIA HSPANIA SL y GERBERSA INVERSIONES SL-aparecen representadas por Carmelo, Bernardo y Eloy. Aunque este Ministerio Fiscal desconoce cuáles de esas sociedades se encuentran, en su caso, declaradas en concurso, en dichos contratos se hace constar que cada sociedad ha sido adquirida por el precio de 1 € (un euro) debido a su "situación de insolvencia".

Por lo cual interesa que se tenga por aportada la documentación que se acompaña con este escrito y se requiera al Notario de Madrid D. José Miguel García Lombardía (el DIRECCION004 Madrid) para que remita copia de la escritura de fecha 8/9/2011 de elevación a público de contratos de compraventa de acciones y participaciones sociales, otorgada con el número 3. 336 de su protocolo".

Y adjunta la comparecencia de ambos letrados

"Ante los limos. Sres. Fiscales D. ALEJANDRO LUZÓN CÁNOV AS y D . JUAN PAVIA CARDELL comparece quien acredita ser y llamarse D. AL V ARO GARRIDO DIAZ, nO colegiado 82848000763 del Ilustre Colegio de Abogados de MADRID, y TOMAS MELlA ALAPONT, n° de colegiado 11.492 del Ilustre Colegio de

Abogados de Valencia, a fin de hacer entrega de la siguiente documentación: -

Fotocopia de Escritura de fecha 8.9.2011 n° 3.336 del Notario José Miguel García Lombardia de Elevación a público de contratos de compraventa de acciones y participaciones sociales, a fin de que sea conocido por el Ministerio Fiscal como parte en las Diligencias Previas 112/11 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. y MANIFIESTA que: Que existe otra escritura en Notaria de la misma fecha pendiente de ratificación por la parte vendedora. Y que de la escritura que por fotocopia se aporta en este acto, ya se le ha dado traslado a diferentes administraciones concursales de las sociedades adquiridas. En todo caso cualquier escritura complementaria de la operación de compra de estas u otras sociedades del conglomerado denominado Nueva Rumasa se pondrá a disposición de dicho Juzgado, tan pronto se tenga copia de la misma".

A continuación, por Providencia de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil once el Instructor acuerda emítase mandamiento judicial dirigido al Notario de Madrid D. José Miguel García Lombardía, peticionando copia auténtica de la escritura de fecha 8/09/2011, de elevación a público de con tos de compraventa de acciones y participaciones sociales, otorgada con nº 3336 de su protocolo".

Al Tomo XII, folio 363 se cumplimenta el oficio por el Notario requerido, aportando la escritura requerida, en la que figuran como vendedores

Edurne

Bienvenido,

Federico,

Braulio,

Cecilio

Clemente,

David,

Como vendedores, y de otra parte

Dimas,

Bernardo,

Eloy,

Así pues, y con independencia de lo investigado en la PIEZA SEPARADA, ya en los autos principales se tenía conocimiento de la existencia de tales transmisiones, por la suma de 1 euros de las empresas del grupo NUEVA RUMASA a las gestionadas por Constantino, con la colaboración de las personas designadas en la mencionada escritura.

Asimismo en el Informe II de la UNIDAD DE DELINCUENCIA ECONOMICA y FISCAL de fecha 7 de octubre de 2011 se hace constar que "En julio se publicó que la familia Joaquín había llegado a un acuerdo para dar entrada al grupo POSIBILlTUMM BUSINESS, S.L. en HOTASA HOTELES, y no solo en la división hotelera, otros medios publicaron que la referida sociedad estaba interesada en hacerse cargo del "GRUPO NUEVA RUMASA" Ya en el mes de agosto salió en prensa que POSIBILlTUMM BUSINESS, S.L. había alcanzado un acuerdo con el "GRUPO NUEVA RUMASA" para traspasarle todos los establecimientos de su división hotelera y otras empresas . Finalmente, en el mes de septiembre se publicó en los medios y se emitió por radio y televisión la supuesta venta del "GRUPO NUEVA RUMASA", a sociedades vinculadas con Constantino. Así pues, las negociaciones entre Constantino y la familia Joaquín se remontan, al menos, al mes de junio del 2011 y a día de hoy, a falta de analizar la escritura pública de compraventa de acciones y participaciones sociales otorgada con el número 3. 336 por el Notario de Madrid, José Miguel García Lombardía, en fecha 08-09-2011, se desconoce las sociedades que han sido vendidas, bajo qué condiciones y a qué precio".

Todo ello sin perjuicio de que la compraventa ha sido reconocida por las partes.

Obra además al Tomo XX escrito presentado por DON ÁLVARO GARRIDO DÍAZ abogado del Ilustre Colegiado de Abogados de Madrid, n082.842 y DON TOMÁS MELIÁ ALAPONT abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, na 11.492, en nuestra condición de abogados de la sociedad BACK IN BUSINESS S.L, según acreditamos mediante Poder General para Pleitos, en fecha d os de noviembre de dos mil once. En la que comunican que aportan:

"Se acompaña como documento nº 3, CD conteniendo archivos con extensión "pdf" de escrituras de elevación a público de contratos privados, bajo la legislación española y en su caso bajo derecho extranjero, de otras sociedades relacionadas con el conglomerado denominado "Nueva Rumasa", en aras de la economía procesal dado el volumen de folios que integran documentalmente las escrituras que se acompañan en dicho formato.

No obstante para un mejor entendimiento se relacionan las sociedades adquiridas y que obran en el CD acompañado como documento n° 3

. MASPALOMAS HOTELES SA, EXPERTIAL CENTER 21 SL,

- HOTELES JARDÍN DEL TAORO S.L( pendiente ratificación elevación a

público),

WERSDALE TRADE ESPAÑA SLU, RUMANOVA SA,

DIRECCION002,

GESTION LEPEMAR SL (copia simple, pendiente ratificación),

VILLA DEL DUQUE VINOS Y BRANDIES SA,

BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ SL, ._

BOLAÑEGA SL (copia simple pendiente ratificar elevación a público),

NUEVA HOTASA SL (copia simple),

NUEVOS HOTELES AGRUPADOS S.L (contrato privado pendiente elevar a

público en breve),

RESPLANDECENCIA S.L,

IGNISS INNOVACIONES SL (pendiente ratificar elevación a público),

ALINDA FINANCE BV (compraventa sometida al Derecho Suizo, con su

consiguiente apostilla),

TRINDAL INVESTMENT LTD (compraventa sometida al Derecho Suizo, con

su consiguiente apostilla),

BLETA INTERNATIONAL LTD (compraventa sometida al Derecho Suizo, con

su consiguiente apostilla),

DHUL HOLDING BV (compraventa sometida al Derecho Suizo, con su

consiguiente apostilla),

CALWELL ALLIANCE CORP (compraventa sometida al Derecho Suizo, con

su consiguiente apostilla),

BODANI COMMERCIAL S.A (compraventa sometida al Derecho Suizo, con

su consiguiente apostilla),

SANBORN FINANCE (compraventa sometida al Derecho Suizo, con su consiguiente apostilla; pendiente subsanación errata en persona jurídica vendedora) y

CESLOW BUSINESS CORP (compraventa sometida al Derecho Suizo, con su consiguiente apostilla).".

Además de ello no podemos dejar de tener en consideración la declaración de algunos de los testigos empleados de diversas empresas del grupo, que asistieron a una reunión que tuvo lugar en Valencia el día 27 de junio de 2011, en la que el acusado Constantino se dirigió a todos ellos explicando la nueva situación creada por las dificultades financieras en las que se encontraban las empresas del grupo y la adquisición por las mercantiles de su propiedad de los activos de dichas empresas.

No consta por no estar documentado el presunto acuerdo sobre la reintegración de las empresas al grupo familiar, una vez hubieran sido las mismas rescatadas, ni las contraprestaciones que los miembros de la familia Joaquín habrían de recibir de los adquirentes.

Se puede inferir la existencia de acuerdos entre ellos, pero lo cierto es que mediante la venta los acusados miembros de la familia Joaquín quedaban fuera de las estructuras de las empresas que habían sido las emisoras y avalistas de los pagarés, con la necesaria colaboración de los compradores en las circunstancias que se han descrito, y que vienen detalladas además en algunos de los informes de las Administraciones concursales de las distintas empresas a los que nos hemos referido en anteriores epígrafes.

6.- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS Y REPRESENTANTES DE SOCIEDADES LLAMADAS COMO RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS O SUBSIDIARIOS y DECLARACIÓN DE LOS PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO 6.1.- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Tal y como ya señalamos al tratar de las cuestiones previas planteadas por las defensas, en las declaraciones prestadas durante la instrucción de la presente causa, en sus declaraciones los acusados fueron interrogados acerca de los hechos sobre los que versaba la investigación, sin que pueda por ello considerarse que hubieran podido sufrir indefensión, en el acto del juicio oral todos ellos fueron interrogados por acusaciones y defensas sobre los mismos.

En cuanto a la declaración de Anton, Edmundo, Cecilio, Braulio, David Y Clemente, los mismos, en la misma línea que en sus anteriores declaraciones en la fase de Instrucción, manifestaron carecer de cualquier poder decisión en las respectivas empresas en las que cada uno de ellos desempeñaba cargos de responsabilidad. Todos ellos manifestaron que era su padre Domingo el único dueño de todas las empresas y propiedades y el único que tomaba todas las decisiones relativas a la marcha de las empresas.

Suya fue también la idea de lanzar las emisiones de pagarés y él fue quien diseño toda la campaña, la organización y de la misma los importes y la publicidad que también se encargó de gestionar, recibiendo el asesoramiento de las personas de su confianza, y sirviéndose de otras personas también de su total confianza para llevar a cabo el proyecto. Suya también la configuración de la caja única en la cuenta de la sociedad BARDAJERA, y suyas las decisiones diarias sobre el dinero que debía derivarse a cada empresa o pago, dando las instrucciones precisas para que se llevara a cabo. Manifestaron que todas las decisiones empresariales las tomaba directamente su padre, asesorado por las personas que tenía por conveniente, entre los que no estaban ellos.

Reconocieron haber firmado los pagarés en su calidad de apoderados o representantes de las empresas emisoras o avalistas de los mismos, y todos ellos manifestaron obrar en la creencia de la existencia de solvencia suficiente para hacer frente al pago de los mismos a su vencimiento. Manifestaron no tener dudas respecto del correcto funcionamiento de las empresas en las que desempeñaban cargos, no previendo que pudiera llegarse a una situación de incapacidad total de pagos, como finalmente ocurrió.

Todo ellos negaron la existencia de cuentas en el extranjero, afirmando que ni un solo euro había salido de España.

En cuanto a la contratación con Constantino, Carmelo E Bernardo, todos ellos afirmaron que ello también fue decisión de su padre, y que se consideró la decisión más beneficiosa para remontar la crisis de las empresas, habida cuenta la trayectoria previa de los compradores, y que su padre siempre tuvo la idea de que se podría pagar todo.

Que con el dinero de los pagarés se adquirieron empresas.

En cuanto al resto de los acusados, todos señalaron la relación de confianza con Federico, que hacía lo que su padre le decía, y en cuanto a Inocencio que tenía igualmente la confianza de su padre, Jesús era hijo de un antiguo empleado de su padre .

En cuanto a Federico , que el comenzó a trabajar para su tío, en relaciones comerciales de DHUL Y TRAPA, y le pidió información sobre empresas que se vendieran en Murcia, y le nombró apoderado en varias empresas porque tenía plena confianza en él. Que firmó los pagarés que le decía su tío convencido de que todo se pagaría.

Sabía que estaba autorizado en las cuentas de varias sociedades en el Banco Etxeberria en la calle Pedro Texeira pero no ha hecho ninguna gestión. El ignoraba que toda la tesorería del grupo se gestionaba en la cuenta de BARDAJERA, y que el firmaba hojas en blanco. Ha firmado todo lo que su tío le ha requerido..

Conoce a Epifanio, y a Doroteo, los ha visto en el despacho de Hermenegildo. Y normalmente una persona del despacho de Hermenegildo le acompañaba a las firmas.

El no ha dispuesto de dinero alguno de ninguna de las cuentas en las que estaba autorizado.

El resto de los acusados declararon al terminar la práctica de la prueba.

Hermenegildo relató haber trabajado para Domingo para el grupo RUMASA, y también en NUEVA RUMASA como economista en el despacho sito en la calle Diego de León 55. , donde gestionaba préstamos, créditos, financiación con los bancos, no de personas físicas, sin ninguna relación con los hijos.. El despacho era la sede de ASESORIA MERCANTIL 2006 trabajando exclusivamente para el padre, que era el propietario y el administrador era una hija suya y otra persona, tenía 7 trabajadores.

El no intervino en la emisión de los pagarés, él pidió a un despacho GARRIGUES un dictamen sobre la emisión de participaciones para la ampliación de capital de sociedades del grupo.

A Federico le conoce como sobrino de Domingo. A Epifanio no le conoce.

A Marino Y Doroteo les conoce porque trabajaron allí para cosas de bancos, luego fueron a -alondra.

A Inocencio le conoce de Jerez, a Augusto Y A Jesús les conoce por relación profesional.

A Adriana la conoce porque era secretaria d ela oficina y se dedicaba a recopilar los datos de PABLO IGLESIAS Y JEREZ.

Nieves era la encargada de la oficina de PABLO IGLESIAS.

Leonardo era abogado de ASESORIA MERCANTIL 2006, y Jesús María era economista y le trasladaron al despacho de la calle Velázquez, con Isidoro, para la preparación de los concursos.

Relató que vivieron gente de Alondra y se llevaron toda la documentación, contratos de diversas emisiones con BARDAJERA.

Dijo también que había préstamos anteriores a 2009 con intermediarios financieros.

Evaristo invertía en NUEVA RUMASA.

A continuación fue interrogado por el LIBRO VERDE aportado por Isidoro, donde figuraba un extracto de las escrituras inscritas en el registro mercantil y contenía una ficha por cada sociedad, también por las sociedades patrimoniales.

El no conocía la situación de las sociedades

A su propia defensa manifestó que él no estaba autorizado en ninguna cuenta y que la contabilidad de BARDAJERA la llevaba Adelina en la calle Ciervo.

Que no le ocuparon nada ni en el despacho ni en su domicilio.

El invirtió en pagarés no corporativos, sus ahorros y los de su suegro y lo han perdido todo, mucha gente del grupo tenía allí invertido su dinero y lo ha perdido, no sabían lo que iba a pasar.

Al final de cada mes les mandaban un extracto con las cantidades pendientes de pago, y ellos clasificaban las operaciones por orden de vencimiento.

Adriana era la persona encargada de hacer la relación, de ahí sale el pen drive.

Carmelo declaró no recordar si había sido administrador de alguna sociedad.

El 8 de septiembre de 2011 firmaron 45 contratos privados de compraventa de sociedades, 44 de ellos se elevaron a escritura pública en 25 escrituras en España y 1 en Suiza.

Él intervino en 35 contratos privados y 14 escrituras públicas,.

Trabajaba con Constantino, Bernardo Eloy. Hortensia es una comercial de TECONSA y es quien les dice que hay una oportunidad de negocio, y constituyen las cuatro sociedades para adquirir el patrimonio de NUEVA RUMASA. La negociación la llevaron Constantino Y Domingo.

En cuanto a la reunión en Valencia, dijo que no llegaron a saber nunca que sociedades compraban y donde estaban. Que él interpuso una querella por estafa porque una de las que querían comprar no se la habían vendido. El pacto era comprar todo el conglomerado de empresas. La expectativa negocial era la de cobrar de los concursos, compraron para lucrarse en los concursos. El no tuvo intervención en Suiza, allí fue Bernardo.

Desde que entraron en las empresas estuvieron atados de pies y manos por la Administración concursal.

En cuanto al Nicolas, dijo que era el chico de los recados.

Y en cuanto a Geronimo dijo que actuaba de intérprete, no negociaron con él.

Dijo que ellos tenían la intención de pagarlo todo.

No accedieron a las sociedades patrimoniales de los hijos.

Bernardo manifestó que tenía relación con las cuatro sociedades adquirentes, ZEMNDRA era con la que él participaba. El era trabajador de Constantino y éste le ofreció la parte hotelera. El hizo la auditoria de los hoteles y habló con el encargado de los hoteles. En la Notaría hablaba sólo con los abogados.

Posteriormente se desvinculó de Constantino. Ignora si había un acuerdo previo para preservar sociedades.

Sabe que Nicolas se fue con Isidoro y que intentaron fastidiar a los hermanos Joaquín y a ellos.

El tenía experiencia en el mundo de la gestión hotelera. También fue preguntado por su defensa por el robo de documentación de la sociedad DIRECCION000..

Constantino, declaró ser empresario y propietario de ASCENDIA ASOCIADOS 21, tenía sociedades archivadas para activarlas cuando le interesara. El contacto con los Joaquín lo consiguió gracias a Hortensia, se tomó su tiempo para estudiar el grupo, que había crecido mucho en 5 o 6 provincias. Hortensia preparó una entrevista en Somosaguas y él fue con Carmelo. En la reunión el sólo hablaba con el padre, los hijos no pintaban nada, no les querían dejar analizar la documentación. Dice que Domingo le contó la verdad, que no tenían ni para el toner.

En cuanto a la reunión de Valencia dijo que la finalidad era para recabar información, pero no se la dan. Isidoro intentó dirigirlo todo y por eso llegaron tarde a los concursos. Domingo se enfadó con él porque decía que tenía para pagar todo.

En cuanto a la titularidad de las sociedades dijo que era imposible de seguir, y que no hubo ningún pacto para dar oportunidad de recompra o de beneficio para la familia Joaquín, el se habrá gastado 2 o 3 millones de euros.

Rosario.

Declaró haber trabajado como intérprete para Domingo, desde el año 1976 en Alemania, facilitaba la comunicación y la contratación por su conocimiento de idiomas.

DIRECCION036 es una sociedad familiar. Isidoro era el que organizaba lo de las sociedades en el extranjero con Luisa, una abogada suiza, el control lo llevaba el padre.

Lo de crear sociedades en el extranjero era idea de Isidoro para evitar una final como el de RUMASA, la creación de un despacho en Holanda para constituir sociedades que fueran accionistas de las sociedades de NUEVA RUMASA en España. Fue preguntado por el Ministerio Fiscal sobre las sociedades off shore, sin aportar ningún dato, afirmando no tener relación con las mismas. No tenía conocimiento y se limitaba a cumplir las órdenes de Domingo.

En cuanto a la venta de sociedades a Constantino la idea era por la crisis de liquidez de las empresas. El contacto vino a través de Hortensia.

En la compra del Hotel LUPERON los fondos salen de la cuenta de ALCAPULCO PROPERTIES.

El no tenía capacidad de decisión en las sociedades ni podía disponer del saldo de las cuentas. Fue interrogado acerca de los datos obrantes en la pieza separada de COMISIONES ROGATORIAS.

Respecto a SERENDIPITY declaró que fue una sociedad puesta por los abogados holandeses, y que los hermanos Joaquín reconocieron la propiedad, igualmente respecto de TINTO ANDERSEN INVESTMENTS.

Fue preguntado sobre su autorización en las cuentas de diversas sociedades extranjeras que tenían sus cuentas fuera del territorio español, alegando que la gestión de tales cuentas la llevaba la abogada suiza Luisa.

Señaló que no podía disponer del saldo de las cuentas, el figuraba como autorizado y carecía de capacidad de decisión, y que los beneficiarios finales eran los hermanos Joaquín.

Jesús.

Trabajó en las oficinas de Jerez desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, figurando como asalariado en varias empresas del grupo. En el tiempo que trabajó para COMPLEJO BODEGURO BELLAVISTA su jefe fue Hernan,. El trabajaba como administrativo. Empezó trabajando en la calle Porvera, en el año 2002 y después en Pizarro, alrededor del 2008.

Dependía de Inocencio. Sus funciones edran el control de caja, las operaciones con los bancos, informes para Madrid, emitía un informe quincenal de caja dirigido a Marino.

Las entregas se realizaban en efectivo para hacer las inversiones en letras de cambio, siempre bajo la dirección de Inocencio.

Lorenza era la persona autorizada en Banesto, pero los papeles se los daba Inocencio.

El efectivo se guardaba en una caja fuerte, para pagar las inversiones.

Mandaban dinero a Madrid, al DIRECCION037, se hacían transferencias.

Inocencio era el que manejaba la caja.

El compartía despacho con Abel.

A Inocencio se le entregaba el efectivo, cheque o transferencias, se hacían contratos.

Hacían las certificaciones en el ordenador con las firmas escaneadas.

Los abonos de intereses los hacía Inocencio.

El no manejaba la contabilidad de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA y DIRECCION002. a partir de 2010.

Clemente y Anton eran apoderados, él nunca habló con ellos, supone que Inocencio hablaba con alguno de los de la familia.

En 15 de julio de 2013 emitió un documento para Hacienda.

Atribuye la responsabilidad a Braulio y Armando.

En el informe emitido en su día habló de 61 millones de euros.

Los vencimientos de los pasivistas los mandaron a la oficina de Diego de León.

A el nunca le indicaron que existieran dificultades para hacer frente a los compromisos, él no conocía las cifras del déficit de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA Y DIRECCION002..

El no llevaba un control contable y no sabe quién lo llevaba respecto de VINICOLA SOTO.

El no contactaba con los inversores, su padre y su hermano hicieron inversiones.

Domingo era el dueño de COMPLEJO BODEGUERA BELLAVISTA.

A la defensa de Hermenegildo declaró que a Somosaguas remitían la información completa de los expedientes, y a Diego de León sólo de los vencimientos.

A la defensa de Inocencio declaró que las inversiones en letras de cambio venían desde muchos años atrás.

A su propia defensa manifestó que en COMPLEO BODEGURO BELLAVISTA había un departamento financiero, dirigido por Damaso, que los contratos se realizaba a veces por transferencias con el BANESTO. El dinero se mandaba a Madrid.

En Porvera no había tensión de caja, en las bodegas sí.. El siempre pensó que se podría hacer frente a los pagos.

Los pagarés corporativos se hacían en Madrid, en Jerez se tramitaba lo relativo a las letras de cambio.

Inocencio.

Relató que empezó a trabajar para empresas del grupo en el año 1972, y que de 1983 a 1994 trabajó para COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA.

En la calle Porvera trabajó para GARVEY, y luego en otro domicilio en la calle Pizarro. El dependía directamente de Domingo.

Su función era ser el encargado del departamento de inversiones financieras. La mecánica era que el que quería invertir acudía a la oficina y compraban un efecto. El hablaba con Marino quien le decía donde tenían que ingresar el dinero. Del dinero recaudado se quedaban con cantidades importantes para pagar intereses y para obras de caridad. El mandaba el dinero a GARBEY para las rentas de capital.

Y si se quedaba sin dinero, Madrid le mandaba efectivo.

Tuvo reuniones en Somosaguas, los hijos a veces estaban, pero el interesado era el padre.

Declaró que mandaba los contratos a través de Marino Y Doroteo y que se enteraban David Y Braulio.

En su opinión los hijos no estaban enterados de la deuda.

Hermenegildo le corregía los informes, le tenían que dar cuenta de todo.

La única persona autorizada era su hermana Adriana, pero ella no iba a la oficina.

No sabe cuánto dinero en efectivo se retiró, no hay constancia.

Se le exhibe un correo con Marino DE 19 de enero de 2011, en el que el declarante le pide fondos a Marino.

El nunca ha visto las cuentas de las sociedades, sólo se ocupaba de las operaciones financieras.

En cuanto al dinero que se intervino en la caja de seguridad afirma que era suyo. .En cuanto a su situación con la Agencia Tributaria manifestó que se acogió a una regularización Tributaria en el año 2007, en el que tributaba de forma conjunta con su esposa - Ascension. Su mujer heredó dos pisos y dinero de su padre. En la Inspección de Hacienda se detectaron incrementos patrimoniales.

En cuanto al préstamo a las cuadras en cantidad de 49.562 euros, lo hizo en efectivo para parar un embargo, y él tenía dinero en efectivo porque había cobrado planes de pensiones

Se refirió a las inversiones en letras de cambio y el dinero en efectivo que poseía procedente de sus ahorros, porque desde 1972 a 1990 tuvo indemnizaciones importantes y cobró seguros de vida.

En 2007 pidió un anticipo de nómina por importe de 4.500 euros.

En cuanto a Vinicola Soto y a la presunta disposición de 20.000 euros, afirmó que se trata de un error del banco.

En cuanto a Jesús, declaró que el cliente entra para hacer una inversión, Elena hace el efecto y Jesús hace la anotación y el informe para Hermenegildo.

Las instrucciones de Madrid le llegan a través de Jesús y Elena.

Desde siempre ha puesto sus bienes a nombre de su mujer.

Que no era verdad que Domingo le ha abonado en gratificaciones 350.000 euros, que sería un error.

A preguntas del ABOGADO DEL ESTADO manifestó que cobraba en efectivo. Que a mitad del año 200 pasó a situación de desempleo .En 2009 volvió a ser contratado, y que todo lo que ha cobrado lo ha declarado. En cuanto al destino del efectivo cobrado, parte lo tenía en casa, y parte en el banco para pagar recibos. El mismo indicó a los agentes donde tenía la caja fuerte, y se abrió y allí tenía dólares. Que el mismo encargó un infirme sobre su solvencia desde el año 1990 hasta 2011.

A su propia defensa declaró que recibió indemnizaciones por diversos conceptos.

Que en Jerez no se invirtió en pagarés, lo habitual era la inversión en letras de cambio de las bodegas de Jerez.

Que el no ha captado inversores, la gente acudía a las oficinas a invertir por confianza en Domingo padre. Declaró no conocer a Edurne, y no haber tenido relaciones con LOMBAEDERO NI CON PUNT LIBER.

Que él s reunía con el inversor, que era el que decidía lo que quería invertir, el no asesoraba. En alguna ocasión el inversor quería que el padre fuera el avalista.

Explicó a continuación el origen de parte de sus ingresos. Y por último manifestó que el no tenía ninguna capacidad de decisión sobre el funcionamiento de las inversiones.

Augusto

Declaró ser el comercial de bebidas alcohólicas de BODEGAS GARVEY, bodegas para las que ha trabajado, reportando a Melchor, Damaso y Hernan.

Nunca ha sustituido a Inocencio.

El fue despedido en abril de 2011.

En noviembre de 2010 le llamó Domingo padre y le dijo que fuera yendo allí donde Inocencio para que le fuera presentando clientes y él iba haciendo su trabajo de comercial.

El nunca ha hecho préstamos. No sabía hasta ayer que había una caja fuerte.

Negó la declaración prestada ante la Agencia Tributaria y también la dirección de correo.

El dueño de la empresa es el padre y el no es partícipe ni apoderado, a pesar de que en la certificación registral de junio de 2006 aparece como tal.

Sólo recordaba una conversación con el padre.

Fue preguntado por correos remitidos a Domingo y a algunos de sus hijos, manifestando no recordar nada de eso..

A su defensa manifestó que trabajaba en las bodegas SANDEMAN desde diciembre de 2010, y que iba algunos días 1 o 2 horas, y que allí estaban Inocencio y dos personas mas.

6.2.- DECLARACIONES DE LOS RESPONSBALES CIVILES

SUBSIDIARIOS

TIMPAN EUROPEA, S.A.

Compareció al acto del juicio oral su legal representante, Felicisimo, quien explicó que se trataba de sociedad en liquidación, con el concurso ya concluido.

La finca de Traspinedo fue objeto de medida cautelar.

Timpán europea era propiedad de los hermanos Gines, y a mediados de 2009 saldan una deuda que tenía OVOIBERICA con HIBRAMER, y le dan la sociedad en pago.

En junio de 2011, OVOIBERICA es declarada en concurso de acreedores, y se acuerda la rescisión del contrato de dación en pago por fraude de acreedores.

Timpán no emitió pagarés ni avaló emisiones, no ha obtenido ningún beneficio, su único activo es la finca de Traspinedo.

No le consta que TIMPAN tenga relación con los hechos.

QUESERÍA MENORQUINA

Compareció su representante legal, Rubén.

Relató que la empresa es propiedad de los trabajadores y que recientemente realizó dos ampliaciones de capital.

Carcesa era la propietaria hasta mayo y junio de 2011 cuando en sede concursal pasa a ser propiedad de los trabajadores. El declarante fue desde el año 2010 Director General.

En el Convenio no se reconocieron créditos a los pasivistas de NUEVA RUMASA.

En el año 2009 él era Jefe de planta de la entidad KRAFT.

La dirección les anunció la venta de la fábrica con la marca "EL CASERIO" a NUEVA RUMASA.

El 1 de julio de 2009 desaparece KRAFT. Hasta final de 2009 el declarante actúa como Jefe de la fábrica, y en enero de 2010 le proponen como Director General

Al Tomo 71, folio 231, consta una transferencia a BARDAJERA por importe de 1.500.000 euros, según preguntas de la acusación particular, a lo que responde que BARDAJERA les dejó una deuda de 10 millones de euros, y que él no llevaba la gestión de las cuentas.

Explicó que los trabajadores compraron las participaciones a CARCESA. En abril de 2011 en sede concursal, propusieron a su administración concursal y a la de Carcesa la gestión de la empresa por los trabajadores y las Juezas de ambos procedimientos aprobaron la compra.

No había documentación relativa a los pagarés.

Las cuentas de la empresa eran negativas, tenían una hipoteca sobre el solar.

Queserías no tuvo beneficio alguno por la emisión de los pagarés.

Están personados en el concurso de B ARDAJERA.

LO que les movió a realizar la operación de compra fue el deseo de mantener sus puestos de trabajo.

Su pertenencia al Grupo NUEVA RUMASA no les ha causado sino perjuicios, en poco tiempo 37 millones de euros en pérdidas.

SNH PARTICIPACIONES

Compareció Juan Manuel como administrador mancomunado.

La sociedad se crea en 2009 con un capital social de 3000 euros y luego se realizan hasta 8 ampliaciones de capital.

El comienza a operar en la sociedad en el año 2014.SALOU NUEVO HABITAR es el propietario de 99,6% de SNH PARTICIPACIONES.

La entidad BODAMI COMERCIAL S.A. concurre a la primera ampliación de capital, y hoy su participación es del 2,9%.

En cuanto a sus relaciones con el grupo de NUEVA RUMASA, explico que es BODANI la que pertenece al grupo.

El grupo de empresas pertenece al Sr. Celso. A partir del año 1987 derivó al sector hotelero con la marca SEK HOTELES. SNH PARTICIPACIONES gestiona la división hotelera.

Es propietaria de un terreno en Reus y está gestionando la urbanización. Compraron un terreno sin conocer la existencia de una modificación urbanística sobre el uso del terreno.

Hubo una reclamación del Sr. Celso a Joaquín.

CARCESA

Compareció Daniel en representación de la sociedad.

Explicó que la sociedad está extinguida, si es condenada, habría que reabrirla.

No se han pagado todos los créditos contra la masa, ni los ordinarios. Federico era el administrador de la empresa.

Pidieron medidas cautelares contra los hijos pero el Juzgado las desestimó.

Se pidió como personas afectadas a Federico y Domingo.

6.3.- DECLARACIONES DE LOS PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO

Candelaria

Declaró ser la administradora de la mercantil "CASA DEL PATRICIADO, S.S.".

La propiedad es de una sociedad de Belice.

La sociedad la montó su padre y ella no sabe nada. En el año 2005 su padre creo la sociedad y adjudicó a la misma un inmueble hipotecado al 100%. El segundo inmueble lo aportó DIRECCION002. y se convirtió en socio mayoritario.

En las cuentas bancarias de la sociedad ha recibido ingresos de BARDAJERA, Su padre le dijo que él pagaría la hipoteca.

En 2005 su padre le obligó a firmar un documento desligándose de las empresas del grupo, nunca tuvo relación profesional con su padre.

Celia

La sociedad EDIFICIO PALACIANO ,S.L. la constituyó su padre para ella con un inmueble hipotecado al 100%.

Ignora si recibía transferencias de BARDAJERA, todo lo hacía su padre.

Desde 2005 se han ido pagando las cuotas de la hipoteca.

Eufrasia

En cuanto a la sociedad FINCA DE RESADA,S.L. cuentas con dos inmuebles hipotecados. Ayer se enteró de que la propiedad es de una sociedad de BELICE.

Cuando dejaron de pagarse las hipotecas, el Banco fue contra ella, y perdió los inmuebles.

Manifestó no conocer a BARDAJERA, conoce a Marino.

Cuando ha pedido dinero a su padre se lo ha dado.

El bien es ejecutado en el año 2011.

Flora

Respecto a la sociedad MAGNIFICENCIA DEL HOGAR,S.L..

En el año 2004 en un acta notarial renuncia al control de las empresas del grupo y a cambio su padre les regaló inmuebles.

Ignoraba que existiera BARDAJERA.

Graciela

Era propietaria de la sociedad INMUEBLES GENTILICIOS, S.L.. En 2004 renuncia al control de las empresas y a cambio recibe la sociedad, que estaba hipotecada. Que se dejaron de pagar las hipotecas y se ejecutaron

Isabel

Es administradora de la sociedad RESIDENCIA PORTASNUEVAS,S.L.

En 2004 hay un acuerdo de desvinculación por su parte de la gestión de las empresas del grupo, y a cambio reciben inmuebles.

Ella llevaba la agenda personal de su padre y trabajaba en Somosaguas.

Isidoro

Era administrador de la mercantil BOCHNER ESPAÑA,S.L.

NUEVA RUMASA era su cliente principal.

Su nómina la pagaba HIBRAMER.

Facturó a CLESA,S.A. en 28 y 29 de diciembre de 2009 por asesoramiento jurídico oral. La factura de 600.000 euros a CLESA era por asesoramiento.

El concepto que había que poner en la factura se lo indicaba Hermenegildo.

En cuanto al Hotel LUPERON lo habían comprado a Celso antes de la emisión de los pagarés.

6.4.- DECLARACIONES DE LOS AFECTADOS POR EL COMISO

Pura Es la esposa de Clemente.

Abrió la caja el 5 de junio de 2011 porque habían robado a sus vecinos.

Cuando se abrió la caja el 25 de marzo de 2012 había 46.500 euros en 7 sobres, en algunos de los cuales ponía Clemente. Que así se llama uno de sus hijos.

El dinero procede de sus ahorros por su trabajo, aportó informe de vida laboral desde el año 2000 al 2010. Y guardó ese dinero por si acaso le hacía falta para sus hijos.

Los billetes de 500 euros podían proceder de su abuela.

Esmeralda

Es la esposa de Cecilio.

Tenía 20.000 euros en una caja de seguridad que procedían de préstamos de amigos.

Los ingresos fueron en el año 2011. Desde el 9 de junio de 2011 hasta junio 2012 hay varios ingresos en efectivo. El 3 de octubre 1000 euros y el 3 de noviembre 2000 euros.

7.- SOBRE LA TITULARIDAD DE LAS EMPRESAS Y EL ENTRAMADO SOCIETARIO.

Los anteriores, y ciertamente tediosos epígrafes, resultan no obstante necesarios a fin de reunir los datos precisos que se deducen de la prueba válida obrante en las actuaciones y practicada en el acto del juicio oral a fin de dar por sentado de forma rotunda las cuestiones a analizar en este y en los siguientes epígrafes.

Todo ello a la luz de los datos recopilados, en la mayoría de los supuestos procedentes de registros públicos y de las bases de la Agencia Tributaria, así como de las declaraciones prestadas por los administradores de las quiebras de las sociedades a las que se ha hecho referencia y los testigos empleados de las empresas del grupo, declaraciones y las documentales aportadas por los perjudicados y la pericial de los funcionarios de la agencia tributaria, ha resultado acreditada la existencia de una estrategia empresarial compuesta por un ingente número de empresas cuyo accionariado pertenecía en multitud de ocasiones a otras empresas, que a su vez remitían a mercantiles extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales, tejiendo con ello una maraña que dificultaba enormemente por las circunstancias que a continuación se analizarán, el destino último de los beneficios obtenidos por cada una de las empresas del grupo, puesto que muchas de ellas era empresas solventes y productivas hasta que fueron descapitalizadas y así paralizado su funcionamiento productivo, así como la ingente cantidad de dinero obtenido mediante los mecanismos que hasta ahora hemos analizado para obtener recursos económicos del público en general, en forma ya de pagarés, de letras de cambio renovadas periódicamente y de suscripción de falaces ampliaciones de capital..

7.1.- TITULARIDAD REAL DE LAS EMPRESAS

De todo lo anterior resulta acreditado que el fallecido Domingo y sus seis hijos varones, acusados en la presente causa, eran los propietarios de la totalidad de las acciones de las empresas del grupo.

Así resulta de los datos antedichos y de los propios actos de los hoy acusados, tanto en sus manifestaciones como en las escrituras públicas que han sido aportadas a la causa.

En tal sentido, en el informe de fecha 19 de diciembre de 2013 suscrito por el Jefe Equipo de Investigación41 850 F7 NUM109, al que nos referimos con anterioridad, constan dos escrituras nO1133 y 1134 de 23/06/09 (O C 63) en las que, con ocasión de la compra de una serie de acciones por parte de ACAPUL O

PROPERTY LTD Y TAPIOKA HOSTELERA, S.L.U y PUERTO MONTINO, S.L. representadas por Rosario y Federico respectivamente, se manifiesta lo siguiente: "Los fiadores DON Domingo, Y DON Braulio, DON Cecilio, DON Edmundo, DON David, DON Clemente Y DON Anton declaran ser dueños en pleno dominio y tener el pleno control, entre otros bienes, de la totalidad de las acciones o participa iones sociales de las compañías mercantiles que se detallan en el ANEXO IV Y 11.

Los cofiadores declaran que son plenamente conscientes de que la aceptación por su parte del aplazamiento del pago del precio estipulado, ha obedecido al hecho que la sociedad adquirente es una compañia que se encuentra, de forma mediata, bajo el total control y administración de la familia Joaquín y de su grupo empresarial Nueva Rumasa':

Escrituras otorgadas ante el Notario de Salou PEDRO SOLER DORDA, escrituras de fecha 23 de junio de 2009 con nº 1133, 1134 y 1135. En esta última, obrante al folio 17 del Tomo 82, se hace constar expresamente que "(...) Los fiadores DON Domingo, Y DON Braulio, DON Cecilio, DON Edmundo, DON David, DON Clemente Y DON Anton declaran ser dueños en pleno dominio y tener el pleno control, entre otros bienes, de la totalidad de las acciones o participaciones sociales de las compañías mercantiles que se detallan en el ANEXO I, cuyas acciones están totalmente suscritas y desembolsadas así como libres de toda clase de cargas, gravámenes, prendas, derechos reales o cargos sin que sobre las mismas existan opciones, warrants, derechos de conversión o de suscripción, acuerdos, contratos o compromisos que obliguen de algún modo(...) ". Y en los anexos a la escritura figuran las empresas de las que se declaran propietarios así como la estructura societaria, las matrices extranjeras y las filiales españolas.

Por otra parte, en la emisión de los pagarés a la que nos hemos referido al inicio de la presente exposición, también declaran ser titulares de todas las empresas del grupo.

También en las comunicaciones dirigidas a los inversores cuando ya se había constatado la imposibilidad del pago en los plazos pactados, se hace referencia a la titularidad exclusiva de las empresas por parte del grupo familiar integrado por los miembros varones de la familia.

Y también se reconoce tal titularidad exclusiva en las operaciones de venta de las empresas a la que nos referimos en el apartado 5 de la presente exposición,, sin que ninguno de los acusados miembros de la familia hubieran negado dicha titularidad última, si bien, como ya apuntamos también refiriéndose a Domingo como el único propietario material y formal del conjunto de empresas, lo cual sin embargo queda contradicho por las manifestaciones a las que hemos hecho referencia.

.

7.2.- MECANISMOS ARTICULADOS A FIN DE DIFICULTAR LA DETECCIÓN DE LOS AUTÉNTICOS CENTROS DE PODER DENTRO DE CADA EMPRESA.

Sin embargo, de los datos que hemos recopilado a lo largo de los precedentes epígrafes, no figuraban las acciones o títulos de las distintas empresas, salvo contadas excepciones, a los miembros de la familia Joaquín, los miembros varones, según hemos repetido, sino de un conjunto de empresas a su vez participadas por otras radicadas en el extranjero, en paraísos fiscales.

En este particular nos remitimos a los datos expuestos en el apartado correspondiente a las periciales, de forma señalada, a las verificadas por los administradores concursales, que a su vez toman los datos relevantes de los registros públicos en los que están inscritas las respectivas sociedades propietarias y el devenir de los cambios accionariales, y a las periciales de los agentes de la agencia tributaria que realizaron los informes que igualmente hemos reseñado.

De los datos aportados por los primeros, y que vienen profusamente relacionados en los correspondientes apartados, se comprueba que en muy pocas ocasiones figuran los acusados Joaquín como titulares de acciones de las sociedades denominadas productivas, sino que se trata de otras sociedades, de las características expuestas, así como distintos testaferros, alguno de los cuales como Federico desempeñaba no una labor puntual, sino que colaboraba de forma continuada en la gestión de las sociedades, en las operaciones intrasocietarias e incluso en la venta de las mismas al grupo empresarial de Constantino.

Las periciales de los Inspectores de Hacienda reseñan de forma ya mucho más detallada la composición y las relaciones entre las distintas sociedades, remitiéndonos a lo expuesto en los respectivos epígrafes.

Debemos hacer constar en este punto que dichos peritos no fundan sus conclusiones de forma exclusiva en las aportaciones realizadas a partir de la intervención de Isidoro, como se afirma por las defensas, sino que, tal y como consta en tales informes, una cantidad importante de información que sustenta las conclusiones al respecto emitidas por los peritos, parten de las propias investigaciones iniciadas antes de producirse tal aportación, cuestión ésta a la que también nos hemos referido con anterioridad, ,a partir del examen de las cuentas bancarias en las que se ingresaba y se transfería el dinero obtenido por los pagarés. Tal exhaustivo análisis y los sucesivos requerimientos de información a las entidades bancarias sobre la forma y el destino de las salidas de dinero, y el origen de las entradas, las personas autorizadas a operar en las respectivas cuentas, que la pericial de Hacienda cifra en 4067 cuentas en 117 entidades bancarias.

A tales pesquisas nos hemos referido en varias ocasiones a lo largo del presente fundamento, y ello por cuanto que no se estima, como ya apuntamos al resolver las cuestiones previas planteadas por las defensas sobre la nulidad del material probatorio contaminado por la prueba ilícita, que ello prive de virtualidad a la totalidad del caudal probatorio que tiene su origen en la investigación ordenada por el Juez Instructor. Según hemos reseñado al analizar las periciales de los Inspectores de Hacienda, los datos obtenidos en sus conclusiones finales se fundan en las investigaciones realizadas sobre las operativas bancarias seguidas en las cuentas investigadas, que condujeron a la identificación de las cuentas destinatarias de los ingresos, lo que a su vez permitió la identificación de las entidades o personas físicas titulares de tales cuentas, salvo, claro está de las disposiciones de efectivo realizadas directamente en caja, en virtud de autorizaciones supuestamente firmadas por los titulares de las citadas cuentas. Aún cuando no hubiera existido la aportación del que fue letrado de Cecilio y su familia, la investigación llevada a cabo desde el Juzgado de Instrucción a través de la pericia encargada a los funcionarios de la agencia tributaria, a los agentes de la UDEF, a los administradores concursales, los oficios librados a las entidades bancarias, las comisiones rogatorias, y el conjunto de actuaciones desarrolladas a partir de los primeros datos facilitados por los propios perjudicados denunciantes y querellantes, además de los datos obtenidos de las propias personas investigadas de modo voluntario, y las fuentes y registros con los que contaban los investigadores, registros públicos y bases de datos de la agencia tributaria, llegaba a la identificación de las empresas titulares del accionariado de las distintas mercantiles objeto de la investigación.

Los datos relativos a las personas utilizados como testaferros se deducen también de las primeras investigaciones realizadas, tanto por la UDEF como por la Agencia Tributaria, y ello desde un punto muy temprano de las investigaciones, al constar el nombre de muchas de estas personas desempeñando cargos como administradores de las empresas implicadas, figurando además en los datos proporcionados por el Registro mercantil..

8.- SOBRE LA PRACTICA FINANCIERA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO.

8.1.- GESTION DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO.

De la valoración probatoria hasta ahora expuesta se deduce con claridad que la gestión de las empresas del grupo, señaladamente de las empresas "productivas", aquellas que tenían una actividad económica y con resultados positivos antes de la adquisición por el grupo NUEVA RUMASA, venían siendo gestionadas, no por sus equipo directivo, sino directamente por lo que denominaban " DIRECCION006" en referencia a la residencia de Domingo y su familia en Madrid, pese a que, aún cuando los hijos varones, hoy acusados, ya no vivían allí, constituía la oficina y el centro de dirección de todas las empresas, donde todos ellos trabajaban a diario, con independencia de los viajes que puntualmente pudieran realizar para cuestiones personales o relacionadas con la gestión de las empresas.

Así se deduce del caudal probatorio que hemos analizado, ya que así lo manifiestan los propios acusados, y lo corroboran muchos de los testigos, empleados, en distintos niveles, de varias de las empresas del grupo, que se refieren a " DIRECCION006" como el centro de dirección de las distintas empresas, incluso en decisiones que pueden calificarse de triviales, como la anulación de un despido a un trabajador por tener este algún tipo de relación con Eulalia.

Y tal poder de decisión era hecho efectivo de manera contundente, sobre todo en lo que a la gestión económica de las empresas se refiere.

Las cuentas de las empresas estaban controladas por el grupo familiar, ya de forma personal y directa, ya a través de los testaferros a los que más arriba nos hemos referido, y en virtud de tal poder, se disponía de la caja de las empresas, vaciando a las mismas de liquidez, para centralizar todos los beneficios y disponer de ellos de la forma que tuvieron por conveniente, y que más adelante analizaremos, usándolo para inyectar liquidez en otras empresas a través de la administración de algunas cuentas, señaladamente de la entidad BARDAJERA, desde la cual transferían a otras cuentas o se hacían disposiciones en efectivo. En igual sentido préstamos o hipotecas suscritas por las empresas, cuyos importes eran directamente ingresados en cuentas distintas de las de la sociedad o inmediatamente transferidas. Y además de ello, que los ingresos derivados de la suscripción de los pagarés en los términos que hemos descrito, tampoco quedaba en las empresas libradoras o avalistas de las mismas, que, sin embargo habían de cargar con los pasivos que tales deudas representaban.

Tal forma de proceder tuvo graves consecuencias en cuanto al funcionamiento de las referidas empresas, figurando como concausa eficiente de la situación de insolvencia en la que todas ellas se encontraron en el momento de presentarse las solicitudes de concurso voluntario.

En este sentido, resultan especialmente ilustrativas las conclusiones expresadas por las administraciones concursales de las empresas que a continuación se relacionan, sobre la trascendencia que tal forma de proceder tuvo en el funcionamiento de las mismas.

1.-CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA, CARCESA

"Esta Administración Concursal quiere destacar que la concursada ha llevado una gestión de la compañía de doble administración. Por una parte una gestión y administración encaminada a la función productiva de la concursada en el que las gestiones se realizaban por los "Apoderados Directivos" de la empresa para la operativa de la sociedad, sobre la cual esta Administración Concursal ha obtenido de la contabilidad un alto índice de información Y por otra, se ha detectado una gestión que se ha hecho SÓLO desde la "Propiedad" gestionado desde Madrid por otros apoderados diferentes. A modo de ejemplo se han utilizado cuentas bancarias aperturadas a nombre de Carcesa pero con uso totalmente cerrado al equipo de Mérida "Cuentas Somosaguas") encontrándose estas personas sin información de las operaciones e interpretando lo ejecutado a la hora de su contabilización con muy poca o ninguna información al respecto por parte de la propiedad. Esto ha supuesto tener una información bastante sesgada, en ciertas ocasiones desconociendo el porqué de ciertas operaciones y el destino final de ciertos fondos. Principalmente podemos enumerar las operaciones con la empresa "Bardajera", "Bamingo Canarias" y la "Gestión de la Emisión de pagarés", así como el destino final de los fondos recaudados por los pasivos bancarios generados.(...)

"La Propiedad" hipotecó los Activos de Carcesa con el Banco Santander por importe de 30.000.000 euros, destinándose para cancelar un préstamo con vencimiento a esa fecha de Clesa por importe de 15.160.918,15 euros. Con el resto de la hipoteca se procede al pago de una serie de gastos por importe de 525.000 euros y el resto ( 14.313.500 euros) se transfiere al Banco Banesto, si bien posteriormente es transferido este mismo saldo al DIRECCION037 y desde ahí se dispuso del efectivo, desconociendo por parte de la Administración Concursal el paradero del efectivo.(...)

. Cabe mencionar por parte de la Administración Concursal que con fecha 28 de diciembre de 2010, se otorgó escritura de constitución de prenda sin desplazamiento ante el notario de Murcia D. José Miguel Orenes Barquero, con número 3. 381 de su protocolo. Dicha garantía real ofrecía cobertura parcial a un crédito preexistente de MIVISA por importe de 10.100.000 euros, que se sumaban en la garantía, intereses, gastos y costas hasta una responsabilidad de 11.166.668,63 euros. Dicha prenda sin desplazamiento recae sobre existencias de tomate en diversos envases pendientes de manipulación, etiquetado y embalaje. A dicha escritura se anexa el listado de existencias objeto de prenda sin desplazamiento y que se refiere a tomates marca Apis modelo triturado, con cebolla, concentrados, serie y número de fabricación 3381 con la valoración mencionada anteriormente a precio de coste de adquisición. Esta Administración Concursal entiende que la constitución de dicha garantía real consistente en una prenda sin desplazamiento sobre las existencias de tomate frito Apis, concentrado y otros, es un acto perjudicial. Y como consecuencia de dicha prenda, la empresa no ha podido disponer de este producto para su venta, lo cual ha paralizado la actividad económica del producto de tomate Apis y otros.(...)

Como bien se ha expuesto anteriormente sobre la doble administración de la compañía ("Directivos de la empresa para la operativa de la sociedad" y "La Propiedad") la gestión y la administración de estas cuentas eran realizadas por parte de "La Propiedad" según declara la dirección financiera de la compañía. Los Directivos de la compañía informaron a esta Administración concursal que se procedido, a través de las cuentas de la empresa, a efectuar transferencias a GRUPO DHUL por importe global de 10.942.182,78 € tal y como se desprende del calendario de pagos que a continuación detallamos. Se ha solicitado documento mercantil, acreditando el porqué de estos traspasos así como vencimiento para su devolución y tipo de interés, si bien la propia empresa, reconoce, que no se atiende a ningún contrato. Parece ser que son transferencias erróneamente efectuadas a Dhul.(...)

También se obtuvo de Caja Granada un préstamo de 6.000.000 de euros que se destinó al DIRECCION037 y de ahí se retiró en efectivo, desconociendo el destino del mismo.(...)

Se han recogido en un cuadro que sigue el resumen de las disposiciones en efectivo realizadas supuestamente por el administrador social en persona. Así, la cifra que consta en la fecha que se indica como retiradas de efectivo se ha verificado por disposiciones ese día de entre 90.000 euros y 99.000€ cada una de ellas. Es decir que si un día ha salido en billetes la cifra de /170.000 euros, se han debido de realizar, al menos, 21 salidas de efectivo y entregado en metálico a quien realizar la operación, cuyos datos desconoce esta Administración concursal.(...)"

2.- HIBRAMER

"En opinión de esta administración concursal, la insolvencia de HIBRAMER, S.A. traería causa específica, fuera aparte de la crisis coyuntura! y cíclica que afecta a la producción de huevos y sus derivados, que implica, actualmente, la venta en pérdida de los huevos producidos, de su pertenencia al grupo invertebrado de sociedades conocido como "NUEVA RUMASA", por razón de:

- Ceder incondicionadamente a sociedades del "grupo" "NUEVA

RUMASA" la gestión de la tesorería.

- Prestar avales solidarios y a primer requerimiento de decenas de millones de euros en garantía de las obligaciones contraídas por el "grupo" "NUEVA RUMASA". - Garantizar hipotecariamente por decenas de millones de euros la actividad financiera del "grupo" "NUEVA RUMASA".

Integrar en su activo elevados riesgos crediticios, también por decenas de millones de euros, frente a sociedades del "grupo" "NUEVA RUMASA" que, contra lo manifestado en la memoria, son manifiestamente insolventes para poder hacer frente a las obligaciones contraídas(...)"

3.- BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L.,

"En definitiva la Administración, Concursal entiende que las causas de la situación en que se encuentra la concursada son:

1.-De forma genérica, la situación económica y financiera, causantes directas de la disminución de la renta disponible, el consumo y en consecuencia de las ventas y márgenes empresariales.

2.-El desarrollo del concurso desde su declaración ha puesto de manifiesto a esta Administración Concursal, la verdadera existencia de un grupo de empresas dirigido por la familia Joaquín, pues aunque si bien debemos compartir el criterio de su S.Sª, manifestado en el Auto de 15 de abril de 2011, en virtud del cual y respecto de la solicitud conjunta de concurso por la entidad es DIRECCION002, UNION DE GRANDES BODEGAS S.L, BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L., DIRECCION015, y COMPLEJO BODEGUERO

Bellavista SL. ésta se denegaba porque de la documentación presentada por dichas mercantiles se desprendía que no se cumplirían los requisitos exigidos por el arto 42 del Codigo de Comercio (definición de grupo de empresas) y no se habían formulado cuentas consolidadas, lo cierto es que a pesar de que la vida jurídica y comercial de la mercantil BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L ha estado regida y del todo supeditada a una dirección superior a sus propios intereses como persona jurídica, en función de las necesidades del conocido qrupo Garvey (integrado por las empresas referidas), y en muchos casos, funcionando con el mismo personal, mismos instrumentos de trabajo, y sobre todo, unidad sustancial en la toma de decisiones por la familia Joaquín

3.-Precisamente la política de grupo seguida por la concursada, como parte integrante del mismo, aunque pudiera beneficiarla a nivel comercial la ha perjudicado notablemente a nivel financiero, habida cuenta que:

- BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L financió en 2010 de forma directa a empresas vinculadas por importe de 611.794,90 ew;:,.:.. De hecho los derechos de cobro sobre sociedades vinculadas ascienden a 2.,130. 349,61 (Anexo I), mientras que las deudas con las mismas que figuran en el Anexo II, ascienden a 4.348.200,01, de los cuales 1.237.476,16 euros, corresponden a la deuda contraída en Marzo de 2008 cuando los partícipes actuales adquirieron la sociedad.

* BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L. ha comprometido su patrimonio en detrimento propio, garantizando y avalando deudas ajenas de empresas empresas vinculadas, mermando así todas las posibilidades de conseguir financiación externa. Esto se evidencia de forma clara en la emisión de pagarés del año 2009, de HIBRAMER y MASPALOMAS, garantizado con compromiso de prenda sobre las reservas de brandies de Bodegas Valdivia de Cádiz S.L., (sin saber a la fecha de emisión del presente informe, cuantos terceros pueden ser los afectados por la emisión de estos pagarés) e igualmente, con las enormes cargas hipotecarias constituidas sobre el propio inmueble de la Bodega, en garantía de deudas u operaciones de empresas del grupo, nunca las propias de Bodegas Valdivia de Cádiz S.L.

En definitiva BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L., ha podido ser un instrumento de una organización más grande, en el que ésta se habría ido despatrimonializando a favor de otras operaciones realizadas por empresas del grupo Garvey o incluso del grupo empresarial más amplio dirigido por la familia Joaquín y conocido pública como "NUEVA RUMASA"".

Y respecto a los avales emitidos informa que:

"Sí al importe de estos avales añadimos el importe de los avales omitidos en la declaración de concurso, nos encontramos nos encontramos ante una realidad bien distinta. La concursada realizó un compromiso de prenda -sobre las reservas de Brandies-en cobertura de la emisión de pagarés realizada en el ejercicio 2009 por HIBRAMER, SA --declarada en concurso por auto de treinta de Marzo de 2011 por el JM nº 1 de Valladolid-y sobre la emisión de pagarés realizada ;también el mismo año por la mercantil MAS PALOMAS HOTELES, S.L."

4.- MASPALOMAS HOTELES S.A.

"No puede hablarse de buena gestión empresarial cuando se hipotecan las fincas propiedad de la concursada en garantía de préstamos o créditos concedidos por Entidades Financieras a terceras sociedades del Grupo Nueva Rumasa y máxime cuando en la sede y oficinas de MASPALOMAS HOTELES, S.A.U. no hay documentación alguna que explique o justifique el porqué de tales operaciones. De esta forma se ha contraído un riesgo patrimonial elevadísimo que puede hacer peligrar la continuidad de la compañía sino se adoptan medidas al respecto. A esta AC, a pesar de haberlo solicitado, nunca le fue facilitado por la administración societaria copia de las escrituras en las que se constituyen dichos gravámenes. (...) A mayor abundamiento hay que resaltar, que la mercantil HOTASA, sociedad perteneciente al grupo NUEVA RUMASA, era la que percibía, según información facilitada a esta Administración Concursal por empleados de hotel sin que haya sido posible obtener documentación al respecto, los anticipos por ocupaciones hoteleras de los Tour Operadores, principales clientes de la concursada. El dinero que percibía HOTASA lo distribuía entre diversas sociedades del grupo NUEVA RUMASA en proporciones que no obedecen a ningún criterio objetivo, de forma y manera que dichos fondos no llegaban a Maspalomas Hoteles, S.A.U., quien a pesar de ello sí que tenía que prestar el servicio de hospedaje y alimentación a los clientes de los Tour Operadores, produciéndose con ello unos quebrantos económicos importantísimos para Maspalomas Hoteles, S.A.U ".

"No se ha podido comprobar que las entradas y salidas de efectivo registradas en contabilidad se corresponden con cuentas bancarias cuya titularidad sea MASPALOMAS HOTELES, S.A.U. Con los asientos registrados en contabilidad en el ejercicio 2009 el saldo al 31 de diciembre de la cuenta (4400000100) "Bardajera" asciende a 22.140.167 euros y (524) "Efectos comerciales (pagarés)" a

22.293.763,00 euros. El saldo de la cuenta (4400000100) "Bardajera" que al 31 de diciembre de 2009 asciende a 22.140.167 euros se encuentra en las siguientes partidas del balance de situación;

"Créditos a terceros" del epígrafe "Inversiones financieras a largo plazo" el importe ascendente a 15.820.097,10 euros. "Deudores varios" del epígrafe "Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar" el importe ascendente a 6.320.069,90 euros. El saldo de la cuenta (5240) "Efectos comerciales (pagarés)" que al 31 de diciembre de 2009 asciende a 22.293.763,00 euros se encuentra en las siguientes partidas del balance de situación:-- "Obligaciones y otros valores negociables" del epígrafe "Deudas a largo plazo" el importe ascendente a 16.027.126,37 euros. "Obligaciones y otros valores negociables" del epígrafe "Deudas a corto plazo" el importe ascendente a 6.266.636,63 euros. Los intereses correspondientes a los pagarés emitidos se registraban en contabilidad en las cuentas (5241) "Intereses pagarés" y (527) "Intereses emisión pagarés". Al 31 de diciembre de 2009 el saldo de la cuenta (5241) "Intereses pagarés" asciende a (2.092.110,90) euros y el saldo de la cuenta (527) "Intereses emisión pagarés" asciende a 1.885.087,63 euros."

5.- DIRECCION000

"Por lo que se refiere a las causas determinantes del estado de insolvencia, como ya se adelantó al hablar de las limitaciones del presente Informe, esta administración no puede entrar a valorar si existía o no un entramado de empresas que funcionase efectivamente como grupo, su estructura, régimen de funcionamiento o composición, todo lo cual requerirla una investigación mucho más profunda, tanto en España, como en el extranjero, incluyendo algún paraíso fiscal, lo que excede, en todo caso, del ámbito de este Informe. Todo apunta, desde luego, a que los fondos obtenidos por DIRECCION000. acabaron en BARDAJERA, S.L., sociedad controlada igualmente por la familia Joaquín, al menos, hasta la transmisión en el año 2011 al grupo del Sr. Constantino, si bien, la absoluta opacidad en el suministro de información de que la concursada ha hecho gala hasta ahora, impide ahondar más en el destino final de los alrededor de 90.000.000,00 € que se recaudaron con la emisión de los pagarés de empresa de 2009. Probablemente, sea el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional quien acabe arrojando luz sobre esta cuestión. Sea cual fuere su destino, lo cierto es que esa importante cantidad salió del patrimonio de la concursada y el valor del derecho a su reintegro se ha ido evaporando, hasta desaparecer por completo. El hecho de que esta partida del activo - derechos de cobro- haya ido deteriorándose hasta provisionarse al 100% en las cuentas anuales de 2011 (criterio que, como ya se ha apuntado, este administrador comparte, como indicaremos más extensamente en el Inventario de bienes y derechos), lo que tiene su reflejo en los resultados del ejercicio, explica el resultado negativo del patrimonio neto y la situación de insolvencia. (...).

La razón fundamental o única de su insolvencia, como hemos dicho, no radica - o no sólo- en la mayor o menor depreciación de esas acciones, ni siquiera en la amenaza de su pérdida, sino en el sistema de funcionamiento de todas las empresas ' - del denominado grupo NUEVA RUMASA y el deterioro de los derechos de cobro de las cantidades salidas de su patrimonio hacia empresas de ese entramado. Pero en lo que sí que influye la actividad -o inactividad- desarrollada por la concursada en orden a defender su activo en garantía del cobro de los créditos por parte de sus acreedores, es en la agravación del estado de insolvencia.".

Y concluye "Dado que la concursada ha solicitado la liquidación, a la vista de los datos económicos, en opinión de esta Administración Concursal no existe posibilidad alguna de elaborar un plan de viabilidad realista".

6.- GRUPO DHUL

"Tras analizar con detalle el funcionamiento dentro del área de producción de la mercantil, sus estructuras, inmuebles, créditos y obligaciones, analizan los firmantes el análisis de lo que consideran las causas de la insolvencia de la mercantil, señalando:

"6.1 Causas Primarias: Sobrecarga estructura operativa Grupo Dhul, S.L soportaba una sobrecarga de plantilla y estructura de costes insostenible, lo que la situó en una posición de riesgo, de extrema vulnerabilidad ante cualquier dificultad que se pudiera presentar. De hecho, esta sobrecarga trae consigo pérdidas operativas significativas (antes de considerar las cargas financieras) ya en 2009, lo que constituye la primera causa de las dificultades de tesorería.(...)

6.2 Causas Primarias: Sobrecarga financiera Los responsables de Nueva

Rumasa incurrieron durante años en la práctica reiterada de técnicas de financiación que utilizaban la imagen y el patrimonio de Grupo Dhul, S.L. para obtener financiación que, en realidad, se destinaba a otras empresas del grupo Nueva Rumasa, sin que éstas hayan posteriormente reembolsado esos fondos a Grupo

Dhul, S.L. (salvo por algunos importes parciales y relativamente pequeños). Como resultado de estas prácticas, Grupo Dhul, S.l. terminó soportando en su balance deudas con entidades financieras claramente desproporcionadas (casi 100 millones de euros al cierre de 2009, con unos ingresos reales en ese ejercicio de 63 millones de euros) que en gran medida nada tenían que ver con la financiación de su propia actividad, como lo acredita el hecho de que a 31/12/2010 Grupo Dhul, S.L registra en su balance cuentas a cobrar por "Créditos a empresas del Grupo y asociadas" por un total de 116 millones de euros, sin que el deudor esté claramente identificado en su mayor parte (y cuya recuperación resulta dudosa). Estas prácticas, además, cargaron a Grupo Dhul, S.L. con gastos financieros muy significativos (5,5 millones de euros en 2009 y 6,2 millones de euros en 2010) por una financiación que, en realidad, estaban disfrutando en su mayor parte otras empresas del grupo Nueva Rumasa. Además, Grupo Dhul, S.L. ha garantizado también deudas de otras empresas del grupo Nueva Rumasa por un importe de, al menos, 640 millones de euros. Aunque esta práctica no supone salidas de caja directas, sí contribuye a saturar la sobrecarga financiera de Grupo Dhul, S.l., a la que se le impone la obligación de responder en su caso por deudas muchas veces superiores a su activo o sus ingresos, hasta unos niveles que cabe calificar de insostenibles (Grupo Dhul, atendiendo a los intereses del grupo Nueva Rumasa, garantiza deudas que representaban más de 3 veces todo su activo, aproximadamente las ventas de entre 10 y 12 años, y el beneficio de explotación de cientos de años, incluso si tomamos como referencia el resultado de explotación real obtenido en el año 2.008, cuando aún era positivo). De nuevo, esta sobrecarga financiera situó a Grupo Dhul, S.L en una posición de riesgo, de extrema vulnerabilidad ante cualquier dificultad que se le pudiera presentar y en !a que va a tener enormes dificultades para encontrar fuentes adicionales de financiación.(...)

6.3 Causa Concurrente: Impacto de la crisis económica El impacto de la crisis económica, en el caso del negocio de Grupo Dhul, S.L., se traduce en una reducción del precio al que la Concursada es capaz de vender sus productos, lo que provoca una reducción de sus ingresos.(...)

6.4 Consecuencias Intermedias: Caja negativa y corle de la financiación bancaria Como acabamos de explicar, el marcado deterioro de las operaciones de la Concursada se traduce de forma inmediata en flujos de caja negativos muy significativos (13 millones de euros de Ebitda negativo más 6,2 millones de gastos financieros). En este contexto, las entidades financieras reducen de forma significativa la financiación que conceden a Grupo Dhul, S.L. Es razonable asumir que estas entidades financieras, por su condición de acreedores tuvieron que considerar, entre otras, las siguientes circunstancias para tomar su decisión de restringir la financiación y no aceptar renovaciones: Deterioro de la capacidad de Grupo Dhul, S.L. para generar caja con sus operaciones ordinarias, que, de hecho, se vuelve negativa. Excesivo volumen de deuda (y de gastos financieros). Acumulación insostenible de riesgos, dado Grupo Dhul, S.L. actuaba como empresa avalista de numerosas operaciones financieras y no financieras del grupo Nueva Rumasa, por las que acumulaba un importe de riesgo indirecto de más de

640 millones de euros.(...)

6.5 Causa Final Directa: Nueva Rumasa vacía de liquidez a Grupo Dhul En este contexto de generación negativa de caja y de pérdida de financiación bancaria, Grupo Dhul, S.L. necesitaba, para poder continuar con sus operaciones, acceder a fuentes de financiación externas, que financiaran cerca de 14 millones de euros de Ebitda ajustado negativo acumulado en los ejercicios 2009 y 2010. Este importe se incrementaría en 11,7 millones de euros, incluyendo los gastos financieros de la Concursada en estos ejercicios, sin contar con las necesidades de mantenimiento de la fábrica o las de inversión de, por ejemplo, la fábrica que la Sociedad estaba construyendo en la provincia de Jaén para la producción de sus productos "Chef Dhul".(...)

Todo esto nos conduce a la conclusión de que la causa directa de la insolvencia de Grupo Dhul, S.L. es la detracción sistemática e inmediata de toda la liquidez que Grupo Dhul, S.L. consigue generar tratando de hacer frente a su difícil situación.(...)".

Abundando en lo anterior se detallan las INVERSIONES EN EMPRESAS VINCULADAS A LARGO PLAZO:

"Aleanson La sociedad ALEANSON, S.L. se integró como sociedad dependiente de Grupo DHUl, S.L. tras la ampliación de capital suscrita íntegramente por Grupo DHUl, S.L. con fecha 10 de enero de 2011, mediante la aportación no dineraria de una vivienda en Aravaca (Madrid).(...)

Galardonara, S.L. Comercial Alimentaria Dhul S.L., (actual Grupo DHUl, S.L.) compró el 18 de marzo de 2003 una vivienda por importe de 558.941,26 €, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Ribas Hernando.(...).

Complejo Bodeguero Bel/avista, S.L.U.: Con fecha de 2 de noviembre de 2005, Complejo Bodeguero Belfavista, S.L.U. (deudor) y DIRECCION002. (acreedor) formalizaron una escritura de reconocimiento de deuda de 11.189.667 euros y constitución de prenda sin desplazamiento. Se establece como prenda 10.828.003 litros de vino, 462.500 litros de vinagre y 711.130 litros de brandies todo por valor de 7.200.980 euros y 26.547 vasijas.(...)

Toribio y Abilio Nieto Gutierrez, S.L Partiendo de datos contables anteriores al ejercicio 2008 se desprende que dichos saldos corresponden a transferencias realizadas a la sociedad TORIBIO y ABILIO NIETO GUTIÉRREZ, S.L. y no han sufrido variación desde dicha fecha.(...)

Clesa, S.L. En el contexto de la operación de adquisición del 100% de Parmalat España, S.A. por parte de NUEVA RUMASA en el ejercicio 2007, Grupo DHUl, S.L. concede un préstamo por importe de 18.082 miles de euros para su financiación. A fecha actual dicho crédito no ha sido cancelado, por lo que contablemente permanece la integridad del importe concedido.(...).

DIRECCION001. A 31 de diciembre de 2010, la Sociedad DIRECCION001. adeuda a Grupo Dhul, S.l. una cantidad de 443.800 euros, en concepto de transferencias bancarias que algunos suscriptores de la ampliación de capital de fecha 16 de junio de 2010 de Grupo Dhul, S.L. e inversores que adquirieron pagarés de Grupo Dhul, S.L., han realizado en cuentas bancarias de la Sociedad DIRECCION001. en lugar de a las cuentas bancarias de Grupo DHUl, S.L. destinadas a estos efectos.(...)

Acrisolada, S.L Los saldos registrados bajo ACRISOLADA, S.l. (antigua DHUL, S.A.) corresponden a derechos de cobro frente a esta sociedad derivados de pagos realizados a distintos acreedores por cuenta de DHUL, S.A.".

7.- DIRECCION001.

Por lo que respecta a la situación financiera de la compañía, el perito concluye que "Los valores obtenidos por la fórmula Z de Eleuterio, resultan como consecuencia de las circunstancias analizadas en las ratios anteriores: El peso de los Deudores comerciales, como aplicación de los recursos captados en la operación de emisión de pagarés desarrollada en el segundo semestre del 2010, la cual llegó a aglutinar 84 millones de euros, de los cuales se transfirió el 60% a Bardajera, SL, empresa del grupo, en base a un contrato de Gestión de Tesorería, única actividad contrastable de DIRECCION001, y siendo el 40% restante, saldos pendientes de abono de otras sociedades del Grupo Nueva Rumasa, por pagarés anteriores emitidos por dichas sociedades, vencidos, no devueltos a sus inversores y reemitidos por la concursada a favor de los mencionados inversores, quedando los saldos pendientes de pago a la concursada. La dotación de estos saldos deudores, según indica el administrador de la sociedad en aplicación del criterio contable de prudencia valorativa, provisionando a 31/12/2010 el 30% de los saldos generados en el último semestre de ese mismo ejercicio, y el 70% restante al cierre del 2011, como consecuencia de la declaración de concurso de acreedores el primer trimestre del 2011 de la mayoría de las empresas del Grupo Nueva Rumasa, con las que mantiene los saldos deudores. La transformación en negativo de los Fondos Propios de la sociedad a partir de 2010, como consecuencia de la acumulación de pérdidas.(...) En base a los ratios analizados podemos decir que la situación de concurso de acreedores en la que encuentra DIRECCION001 Concurso Voluntario Ordinario nº 212/2012 era previsible y conocida por los Sres. Joaquín puesto que prestaron y asumieron deudas de otras sociedades del grupo que, en el año 2010, a juicio de esta AC, ya se encontraban en situación de insolvencia y con muchas dificultades de pago a sus acreedores"(...)

"Basó toda su actividad en la inversión de prácticamente el 100% del capital obtenido en el contrato de Gestión de Tesorería con BARDAJERA SL, también perteneciente al llamado Grupo Nuevo Rumasa, en el que se recoge que "Bardajera, SL se obliga a proveer de fondos a la sociedad DIRECCION001 para que ésta pueda atender todos los pagarés que se deriven de la citada emisión (tanto los correspondientes a devolución de principal como pago de intereses)" sin embargo no se contemplan las condiciones de dicha emisión. Por otro lado se indica que "Bardajera, SL cobrará una comisión por su gestión que variará entre un mínimo de 2.000€ y un máximo de 12.000€ anuales" que unido a lo recogido en la primera estipulación del contrato en la que se indica que los movimientos de dinero se harán con notas de cargo y abono que no generaran intereses, se traduce en que la firma de este contrato de Gestión de Tesorería sólo dará origen a gastos de comisión para la concursada, hecho que dejaría a la sociedad sin objeto(...)

Por último esta administración concursal no puede dejar de mencionar que desde el primer ejercicio analizado, la sociedad se encuentra en causa de disolución, según lo establecido en la LSC art.363.1, debido al efecto producido por las pérdidas sobre el patrimonio neto el cual se encuentra, ya en 2008, reducido a menos de la mitad del capital social. La responsabilidad del administrador sobre esta situación se encuentra recogida y desarrollada en el apartado del Estado de la Contabilidad del presente informe. Si además se añade que el dinero recibido de los suscriptores de pagarés se transfirió a sociedades del Grupo Nueva Rumasa que ya en 2010 se encontraban en situación de insolvencia o se conocía que no se recuperaría el equilibrio patrimonial se agudiza, sustancialmente, este estado de insolvencia. En el informe de la administración concursal de Bardajera, S.L. se hace constar durante los años 2009 y 2010 pagó sus deudas con la liquidez generada por la emisión de pagarés con otras sociedades (entre otras la concursada) a sabiendas de que ya no podría pagar el importe de sus créditos a los suscriptores de pagarés. Los pagarés emitidos se avalaban o afianzaban solidariamente por Clesa, S.L. y Grupo Dhul, S.L.(...)

En este caso concreto es evidente la existencia del denominado GRUPO NUEVA RUMASA porque todas estas sociedades han operado en el mercado de manera conjunta y dependientes de los mismos gestores y administradores (Sres. Joaquín). Dentro de este denominado grupo hay, a su vez, subgrupos de sociedades. No se ha facilitado a esta AC información sobre las sociedades que componen el grupo cuya cabecera sería NUEVA RUMASA, S.A., sociedad administradora única, entre otras, de CLESA, S.L. No obstante de la documentación que consta en el concurso se puede afirmar que, al menos, pertenecen al grupo Nueva Rumasa, S.A. las siguientes sociedades: Hibramer, S.L. Grupo Dhul, SL, Helados Dhul, S.A.U; Carnes y Conservas Españolas, S.L. de la que depende Cárnica Oliventina, S.L.U., Bardajera, S.L., Maspalomas Hoteles, S.A., DIRECCION000., Toribio y Abilio Nieto Gutierrez, S.L. de la que depende Gambin Garres Hermanos, S.L., Almedal, S.L., DIRECCION002:; DIRECCION015.; Complejo Bodeguero Bellavista, S.A., Igniss Innovaciones, S.L.; Soluciones Comerciales Trapa, S.L.; Chocolates Elgorriaga, S.L. Bolañega, S.L.; Carrington Trading, INC; Grupo Empresarial Apis, S.A.; Pro nadan, S.A.; Cacaolat, S.A.; Clesa, S.L.; Bookfield Promociones 21, S.L. patrimonial de Productora de Chocolates, S.A. y Soluciones Comerciales Trapa, S.L. todas ellas sometidas al control de Don Domingo y sus hijos varones, utilizando, para administrar sociedades, personas vinculadas a la familia. Además de las relacionadas es seguro que hay otras muchas más "

8.- CAVAS HILL S.A.

"En cuanto a las causas del declive económico de la sociedad, el informe se centra en el análisis de las distintas partidas contables de la sociedad durante el periodo objeto de investigación, señalando como datos relevantes la generación de cuentas a cobrar por servicios ficticios prestado a empresas del grupo Nueva Rumasa, se han retirado fondos obtenidos por la Sociedad mediante la financiación con pasivistas, conservando la obligación sin obtener el beneficio correspondiente a la inversión, es pagadora de las letras emitidas por Nueva Rumasa, garantizadas con bienes de la sociedad, para pagar la compra de la propia sociedad a los antiguos socios, y prácticas de manipulación contable a lo largo de todo el periodo, con repercusión en el control de la agencia tributaria.

Del análisis anterior concluye que el déficit de la sociedad asciende a

71.229.150 euros, mientras que la masa activa asciende a 8.870.601 euros".

9.- CLESA

"Tras el análisis de la historia económica y la contabilidad llevada a cabo en el periodo investigado, los peritos emitieron el informe sobre las causas de la insolvencia de la concursada.

Las conclusiones se sistematizan del siguiente modo:

1.1.1. El déficit patrimonial estimado por esta administración concursal asciende a 681.023.360,71 euros.

1.1.2. El ejercicio de la actividad principal de la concursada ha consistido en la elaboración y venta de productos lácteos y derivados y en la explotación de una finca agraria.

1.1.3. El déficit patrimonial actual se debe fundamentalmente a:

Adquisición acciones Grupo Parmalat (epígrafe c.1. de las Causas de la insolvencia).

La concursada ha adquirido a sociedades del grupo Nueva Rumasa, activos no relacionados con su actividad ordinaria a precios muy superiores a los valores de mercado actuales, lo que ha supuesto un importante detraimiento de recursos (ver epígrafe c.2. de las Causas de la Insolvencia).

La aportación de la rama de actividad a Cacaolat, S.A., ha supuesto un perjuicio patrimonial a la concursada

Clesa, S.L., ha afianzado operaciones financieras y mercantiles de otras sociedades pertenecientes al grupo Nueva Rumasa, por importe, según documentación aportada por la concursada, de 550.397.360,44 euros

Clesa, S.L., ha constituido avales a favor de inversores que han suscrito pagarés emitidos por otras sociedades del conjunto denominado Nueva Rumasa, por importe, según documentación aportada por la concursada, de 216.190.965,25 euros.

10.- DIRECCION002.

En el último epígrafe del Informe, a modo de resumen y conclusiones, se exponen las siguientes consideraciones:

"Aspecto Económico Vistos los datos facilitados en la Memoria, los registrados en la contabilidad de la empresa, los constatados en la lista de acreedores y en el inventario de bienes y derechos y los suministrados por terceros interesados (acreedores), no es posible que con los recursos que genera recientemente la sociedad, pudiera resultar viable el futuro desarrollo de su actividad, ya que no podría hacer frente a los acreedores concursales.

Aspecto Financiero En el aspecto financiero y a la vista del Inventario de bienes y derechos el rendimiento de la actividad y la Lista de Acreedores, podemos determinar provisionalmente una insuficiencia ABSOLUTA para hacer frente a las obligaciones contraídas.

La empresa está muy endeudada al haberse financiado considerablemente con recursos ajenos, lo que significa que cualquier proyección futura pasaría necesariamente por una capitalización mediante recursos propios, bien por ampliaciones de capital, aportaciones de socios sin interés o capitalización de créditos suficiente para nivelar su estructura financiera; opciones, que vemos imposible de llevarse a efecto por el estado actual de la empresa, la irresponsabilidad de administradores de hecho y de derecho obligando a la sociedad a garantizar con sus bienes a otras sociedades del grupo y la descapitalización de la sociedad sin hacer nada para evitarlo. También los posibles "nuevos compradores" han manifestado a los representantes de los trabajadores su total negación a inyectar liquidez a la empresa.

Aspectos de Viabilidad Por los-factores expuestos, y, sin que para ello intervenga la crisis financiera en que se encuentra el empresariado, la viabilidad de la sociedad para ejercicios futuros mediante un convenio con los acreedores no la vemos por la descompensación tan grande entre activo y pasivo, además de por las cargas que gravan los inmuebles. Por lo que en función de los datos que anteceden, la empresa debe ir a liquidación sin más y tratar de vender la unidad productiva conjuntamente con las de la sociedades que conforman el "Grupo Garvey" -siempre que se consigan las marcas correspondientes- al mejor postor que quiera continuar con dicha actividad.

Aspecto Económico Vistos los datos facilitados en la Memoria, los registrados en la contabilidad de la empresa, los constatados en la lista de acreedores y en el inventario de bienes y derechos y los suministrados por terceros interesados (acreedores), no es posible que con los recursos que genera recientemente la sociedad, pudiera resultar viable el futuro desarrollo de su actividad, ya que no podría hacer frente a los acreedores concursales.

Aspecto Financiero En el aspecto financiero y a la vista del Inventario de bienes y derechos el rendimiento de la actividad y la Lista de Acreedores, podemos determinar provisionalmente una insuficiencia ABSOLUTA para hacer frente a las obligaciones contraídas.

La empresa está muy endeudada al haberse financiado considerablemente con recursos ajenos, lo que significa que cualquier proyección futura pasaría necesariamente por una capitalización mediante recursos propios, bien por ampliaciones de capital, aportaciones de socios sin interés o capitalización de créditos suficiente para nivelar su estructura financiera; opciones, que vemos imposible de llevarse a efecto por el estado actual de la empresa, la irresponsabilidad de administradores de hecho y de derecho obligando a la sociedad a garantizar con sus bienes a otras sociedades del grupo y la descapitalización de la sociedad sin hacer nada para evitarlo. También los posibles "nuevos compradores" han manifestado a los representantes de los trabajadores su total negación a inyectar liquidez a la empresa.

Aspectos de Viabilidad Por los-factores expuestos, y, sin que para ello intervenga la crisis financiera en que se encuentra el empresariado, la viabilidad de la sociedad para ejercicios futuros mediante un convenio con los acreedores no la vemos por la descompensación tan grande entre activo y pasivo, además de por las cargas que gravan los inmuebles.

Por lo que en función de los datos que anteceden, la empresa debe ir a liquidación sin más y tratar de vender la unidad productiva conjuntamente con las de la sociedades que conforman el "Grupo Garvey" -siempre que se consigan las marcas correspondientes- al mejor postor que quiera continuar con dicha actividad".

11.- COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.

Y en cuanto a las causas del estado en que se encuentra el deudor, se hace constar lo siguiente:

"Como se ha explicado a lo largo de este Informe existen otros factores que deben considerarse tales como:

Ineficiente estructura de costes

Insuficiente capitalización originada por operaciones y transacciones entre empresas del grupo que han atomizado los recursos de la Sociedad.

Confusión de patrirnonios,con otras empresas del Grupo con pérdida de recursos financieros y utilización de personal sin recuperar costes vía facturaciones.

Limitada, y en algunos casos, nula capacidad de gestión de su propia tesorería, necesitando de operaciones de aplazamiento de pagos con significativos cargos de intereses"

En cuanto a las Valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial del deudo, se hace constar que:

"No se nos ha facilitado dicho Libro de Actas. (...) No se nos ha facilitado dicho Libro de Socios(...)

De la información global obtenida se señala un (DEFICIT) PATRIMONIAL= 99.368.139.Y señalan como causas a tener en consideración entre otras que:

"4.2.1. Derechos de propiedad industrial (marcas) Hay que hacer notar que todos los signos distintivos, tales como marcas, nombres' comerciales y rótulos de establecimientos, así como todas las invenciones como patentes, modelos industriales y dibujos industriales, y dominios de internet, son propiedad de las compañías GLOBINT CAPITAL B.V.14 y ENGELS OVERSEAS LTD's 3;6. El uso y explotación de estos derechos de propiedad industrial están cedidos a la concursada en virtud de contrato suscrito en Jerez de la Frontera, el 27 de enero de 2003 (Anexo 6 Documento 17).(...)

A la fecha de este informe no hemos obtenido información de los titulares reales de las compañías propietarias de estos derechos de propiedad industrial, aunque todo parece indicar que están integradas en el grupo NUEVA RUMASA(...)

Este es un elemento más de la desagregación de activos afectos que observamos en la concursada, que los atomiza para situarlos en sociedades diferentes: por un lado las instalaciones, maquinaria y existencias (integrados en CBB), de otro los inmuebles (integrados en las sociedades Igniss Inversiones, s.l., Orsil, s.l., Resplandecencia, s.l.), y finalmente las marcas (de las que son titulares las compañías extranjeras Engels Overseas, Ltd, y Globint Capital, B.V.".

Como es de ver, en todos los informes señalados se hace referencia a la descapitalización de las empresas y a las consecuencias que ello tuvo en orden a su funcionamiento y a su equilibrio contable que ha conducido, en la mayor parte de los casos a la crisis definitiva y liquidación de las empresas.

8.2.- ESPECIAL REFERENCIA A LA EMPRESA BARDAJERA, Y LAS CUENTAS DE LA MISMA.

La citada empresa constituye el eje del anormal funcionamiento de las empresas y la vía a través de la cual los ingresos recibidos por las emisiones de pagarés, y los demás ingresos procedentes de las empresas del grupo que arrojaban resultados positivos u obtenían préstamos o beneficios, según hemos explicado, se distribuían en favor de otras cuentas, en algunos de los casos que nada tenían que ver con la explotación empresarial o desaparecían en disposiciones en efectivo.

En la pericial del Inspector de Hacienda NUMA º NUM137, ratificada en la sesión del juicio oral de 4 de abril de 2024, y que hemos reseñado en el apartado 4.4.- INFORMES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, 4.4.1.- NUMA NUM137 del presente fundamento jurídico, remitiéndonos a las consideraciones allí expuestas.

Si resulta preciso no obstante destacar que en el INFORME FINAL DE CUENTAS CONSOLIDADAS de fecha 23 de septiembre de 2015, obrante al Tomo 164 de las actuaciones, se hace referencia expresa a la utilización de las cuentas de Bardajera, S.L. en el DIRECCION037, donde en la página 24, si bien las referencias son constantes, se recoge que:

"El DIRECCION037 (en los gráficos y cuadros. BET), por su parte, se configuraba como el instrumento de centralización y redistribución de los fondos del Grupo durante el período de este análisis 2009-2011. Prácticamente toda la liquidez (escasa) que generaban las sociedades productivas, así como la mayoría de los fondos obtenidos por las inversiones en pagarés origen de esta causa y los restantes fondos obtenidos por otros medios, eran transferidos sistemáticamente a las cuentas del Grupo en DIRECCION037, y, a través de las cuentas de las sociedades Bardajera y Janer&Bayly, redistribuidos, a menudo de forma intrincada, entre el resto de las cuentas del Grupo en DIRECCION037 o en otras entidades financieras.

(...) las cuentas del Grupo en DIRECCION037, y, a través de las cuentas de las sociedades Bardajera y Janer&Bayly, redistribuidos, a menudo de forma intrincada, entre el resto de las cuentas del Grupo en DIRECCION037 o en otras entidades financieras. En el anexo 111 se presenta la lista de cuentas del Grupo en el DIRECCION037 y la relación de personas autorizadas para gestionar esas cuentas. Los hermanos Joaquín figuran como autorizados en únicamente 18 cuentas de las 130 y ni siquiera son las de mayor volumen de movimientos. Los nombres más repetidos son Federico (25 cuentas), Edurne (22 cuentas), Epifanio y Bienvenido, ambos con 11 cuentas. El siguiente esquema muestra, de manera simplificada, la maraña de relaciones bancarias del Grupo. Lo importante es señalar que los flujos de mayor volumen son los que se producen entre DIRECCION037 y Santander-Banesto, lo que justifica dedicar especial atención a esta área en el muestreo realizado.".

Más adelante señala que, conforme a lo ordenado por el Magistrado Instructor, se emite el presente informe, esquematizando las vías de entrada de los fondos de los inversores (ya se adelanta que casi en su totalidad se integran en el DIRECCION037), analizando las interacciones entre los nodos principales de actividad financiera del Grupo Nueva Rumasa ( DIRECCION037 y SantanderBanesto), categorizando los tipos de flujos de salida y obteniendo las conclusiones finales sobre el destino de los fondos de los inversores.

"En total se han considerado entradas de inversores en pagarés por importe de 243.4 millones de euros, con tres itinerarios distintos de entrada: 201,9 M€, ingresados (entre los meses de febrero de 2009 y febrero de 2011) en las cuentas de las sociedades Carnes y Conservas Españolas (CARCESA), Maspalomas Hoteles, DIRECCION000, Hibramer, e DIRECCION001 en las entidades financieras Banesto, Caixabank, BBVA y Banco Popular. De estos 201,9 M €, se transfieren casi diariamente hacia las cuentas del Grupo en DIRECCION037 un total de 192,1 M€. En el Anexo VIII se muestran los resúmenes de movimientos de estas cuentas. Adicionalmente se ingresan por los inversores directamente en varias cuentas del Grupo en DIRECCION037 13,8 M€, lo que hace un total, con los 192,1 M€ del apartado anterior, de 205,9 millones de euros que entran, directa o indirectamente, en las cuentas del Grupo en esta entidad financiera. En la cuenta de DIRECCION001 en el Banco de Valencia se ingresan por los inversores otros 27,7 M€ que, casi en su totalidad (26,9 M€), se transfieren a la cuenta de Bardajera en el propio Banco de Valencia, desde donde se reparte a varias cuentas del Grupo en el mismo Banco de Valencia. Especial relevancia tienen los traspasos desde Bardajera-B. Valencia a la cuenta de Janer&Bayly también en Banco de Valencia, por un importe total de 10,9 M€ que, según van entrado en esta cuenta, son sistemáticamente retirados en efectivo el mismo día de su entrada. Véase en el anexo IX la documentación justificativa de estos movimientos.

(...)La mayoría de los fondos de los inversores acaban siendo integrados en las cuentas del Grupo en DIRECCION037, de las que se retiran en efectivo aproximadamente 49,3 M€ Y 10,8 M€ procedentes de los inversores, ingresados directamente en el Banco de Valencia, son transferidos sucesivamente a otras dos cuentas en la misma entidad e, inmediatamente, retirados en efectivo.

(...) Las retiradas netas de efectivo se producen constantemente desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010 a un ritmo de entre 1,5 Y 3,5 M€ mensuales, disminuyendo a partir de ese momento aunque manteniendo el saldo neto de salida (en ningún mes hay ingreso neto de efectivo) hasta las ya citadas retiradas totales de efectivo de 49,3 M€. Los fondos netos destinados al repago del fuelle van aumentando desde febrero de 2009 (9,8 M€) hasta un máximo de 46,8 M€ en marzo de 2010, cuando el Banco de Santander corta esta vía de financiación (véase el apartado 3.2 anterior). Finalmente, el saldo de flujos con cuentas del Grupo en otras entidades financieras supone en los primeros meses (febrero-mayo 2009) unas entradas netas en DIRECCION037 de hasta 40,6 M€, por la entrada de fondos procedentes mayoritariamente de las cuentas de Dhul y Clesa en el grupo Santander -Banesto derivadas de préstamos concedidos por este grupo bancario a esas sociedades, fondos que se traspasan a las cuentas del Grupo en el DIRECCION037. A partir de junio de 2009 se invierte la tendencia y los flujos se convierten en salidas netas hasta totalizar un acumulado de 38,5 M€ en febrero de 2011, dedicados muchos de estos fondos a la devolución de préstamos en el Grupo Santander."

Hemos de referirnos igualmente a la declaración prestada en el acto del juicio oral por Ezequiel, Director de la sucursal del DIRECCION037 de la calle Pedro Texeira núm. 18, de Madrid, quien compareció a la sesión del día 12 de febrero informando de su cargo de director de la entidad indicada y que allí se encontraban varias cuentas de las sociedades del grupo Nueva Rumasa.

Dijo que recibían instrucciones del departamento financiero, Doroteo y Marino.

La cuenta de BARDAJERA S.L. estaba intitulada a nombre de Federico, y la cuenta de Janer & Bayly a nombre de Epifanio.

En cuanto al funcionamiento de las cuentas explicó que todo el grupo funcionaba con una caja única.

En la sucursal recibían una relación de los movimientos del día, pagos e ingresos, recibiendo las órdenes de Doroteo y Marino.

Los movimientos se hacían entre las distintas cuentas abiertas en la entidad. Manifestó que se hicieron comunicaciones al SEPBLAC de operaciones sospechosas de 44 sociedades.

Se realizaban ingresos en efectivo.

Al tomo 36 de las actuaciones obra oficio firmado por el referido testigo facilitando un CD con la información que le había sido requerida por el Juzgado Central de Instrucción, explicando que:

"Les adjuntamos un CD con toda la información disponible en cuanto a destinatarios de los fondos de la cuenta NUM157, en concreto un archivo con todas las OMFs a otras entidades cargadas en dicha cuenta, otro con todas las transferencias ordinarias a otras entidades cargadas en dicha cuenta, otro con todos los traspasos ordenados a otras cuentas de nuestra entidad y un cuarto con las transferencias de extranjero ordenadas. En los tres casos incorporamos todos los datos que disponemos (fecha, importe, cuenta beneficiaria, beneficiario y comentarios si es que se incluyeron en la orden).

Con respecto a los reintegros en efectivo que constan en la cuenta les indicamos que los mismos han sido firmados por el autorizado en cuenta de dicha sociedad, Epifanio.

Aprovechamos la ocasión para confirmarles, como seguramente ya sabrán, que esta sociedad pertenece al informal "Grupo Nueva Rumasa" y aclararles, entendiendo que puede ser de su interés, cómo era la operativa diaria que se ha venido llevando a cabo con esta sociedad y otras sociedades vinculadas al mismo y que han sido asimismo clientes de nuestra entidad:

Diariamente, vía mail, el departamento financiero del "Grupo Nueva Rumasa" nos remitía un detalle de las operaciones que se realizarían en el propio día. Estas operaciones se pueden resumir en:

Entradas de fondos en cuentas de diversas sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" a través de OMFs (transferencias vía Banco de España, que tienen la particularidad que se cargan y abonan el mismo día en que se ordenan, a diferencia de las transferencias ordinarias, que habitualmente tienen uno o dos días de diferencia entre el cargo y abono).

Salidas de fondos de cuentas de diversas sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" a través de OMFs o transferencias ordinarias. Traspasos de fondos entre cuentas de diversas sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" abiertas en nuestra entidad, que se hacen constar en los extractos de las distintas sociedades como reintegros y depósitos. En ocasiones existía una diferencia entre los depósitos y reintegros realizados en el día entre las distintas sociedades del "Grupo Nueva Rumasa", que suponía una retirada real de efectivo de nuestras oficinas de importes que no son especialmente significativos.

Les indicamos que, en consecuencia, los reintegros y cheques que constan en la cuenta de Janer & Bayly, S.L. , fueron en su práctica totalidad ingresados en el propio día en cuentas de otras sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" sin que por tanto existiese realmente el movimiento de salida de efectivo que se podría desprender de los extractos de la sociedad. Nos ponemos a su disposición para facilitarles, si lo estiman conveniente, un detalle de los movimientos diarios entre las distintas cuentas del grupo (OMFs y transferencias emitidas o recibidas, depósitos y reintegros), para lo que le solicitamos que nos realicen una petición formal.

Les indicarnos que tenemos el convencimiento de haber operado en todo momento cumpliendo con la normativa bancaria vigente, y les informamos de que, durante los últimos ejercicios, nuestra entidad ha procedido a analizar y, en su caso, comunicar ante los organismos pertinentes todas aquellas operativas o transacciones que hemos considerado necesarias en función de nuestras obligaciones, en concreto en el caso de Janer & Bayly, S.L. el 22 de junio de 2010 se procede a comunicar al SEPBLAC (Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales del Banco de España) información detallada de todas las operaciones superiores a 50.000 euros de esta sociedad, comunicación que ponemos a su disposición si lo consideran necesario.".

Simultáneamente por la UNIDAD DE DELINCUENCIA ECONÓMICA Y

FISCAL BRIGADA DE BLANQUEO DE CAPITALES se remite oficio de fecha 22-032012 adjuntando la documentación recibida del SEPBLAC.

A los folios 248 y 250 del Tomo 51.0 constan sendos oficios del DIRECCION037 adjuntando CD que contienen la información solicitada por el Juzgado acerca de las cuentas de las diversas sociedades del Grupo NUEVA RUMASA. La documentación figura unida a los tomos 51.1, 51.2 y 51.3, así como en las piezas documentales 8 y 11.

8.3.- LA CAJA ÚNICA Y LAS CONSECUENCIAS EN EL ORDEN CONTABLE

Tal y como ya analizamos en los anteriores epígrafes, la existencia de la denominada CAJA ÚNICA permitía a los acusados el control y disposición sobre todo el metálico, bienes y derechos, de la totalidad de las empresas del grupo, destinando los bienes a los objetivos que tenían por conveniente y que a continuación analizaremos.

En tal sentido hemos de poner de manifiesto una vez más que la minuciosa investigación bancaria llevada a cabo por el Magistrado Instructor de las diligencias no tiene su origen en las aportaciones realizadas por el Letrado que lo fue de la familia Joaquín, Isidoro, sino, que ya desde el inicio de la investigación, y encomendada a los funcionarios de la agencia tributaria la determinación de la titularidad de las cuentas, y a partir de ello de las personas o entidades titulares últimos de las mismas, de las mismas, se ha procedido al estudio de la ingente documentación bancaria, para alcanzar las conclusiones que aparecen reflejadas en los diversos informes de trámite, normalmente acompañados de la petición de nuevas diligencias de investigación, consistentes en el libramiento de oficios a las entidades bancarias a fin de recabar la información precisa sobre los movimientos que consideraban necesario investigar, y que culminaron en los informes finales ya analizados.

8. 4.- SOBRE EL DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS OPERADAS DESDE LAS CUENTAS DE BARDAJERA

En dicho apartado son dos las cuestiones que deben ser objeto de examen, los traspasos realizados a cuentas radicadas en el extranjero y los realizados a las denominadas sociedades patrimoniales, ambos grupos igualmente identificados a partir del análisis realizado por los peritos a los que reiteradamente nos hemos referido.

8.4.1.- CUENTAS EN EL EXTRANJERO

Nos hemos referido reiteradamente a lo largo de la presente exposición a la utilización constante por parte de los hermanos Joaquín de sociedades domiciliadas en el extranjero, señaladamente en paraísos fiscales, para enmascarar la verdadera titularidad de las sociedades implicadas, lo que queda a la vista ya desde el inicio de las actuaciones, de los datos reflejados en las hojas registrales de las sociedades implicadas, donde se recoge la titularidad del accionariado por sociedades radicadas en paraísos fiscales.

CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA (A28419372),

1.- Don Anton, actuando en calidad de administrador solidario de Grupo Dhul, S.L., CIF B/81576985, y con domicilio en Granada, DIRECCION026. 2.- De doña Edurne, en calidad de apoderada de la mercantil Duton Invest & Trade Inc., CIF N4211199G y con domicilio social en Jasmine Court, 35, A. Regent Street, 1777, Belice City (Belice), incorporada en el Registro de Compañías Internacionales de Negocios de c Belice con el número 15. 591. Con la intención de vender el primero al segundo, en nombre de sus respectivas compañías, el 100% del capital social de Grupo Empresarial Apis, S.L. (antes, Embasamiento, S.L.), en ese momento a su vez titular del 100% de las acciones que conforman el capital social de Carcesa, por un importe idéntico a su valor nominal, es decir, 3.010 euros. Según nota simple de fecha 29 de junio emitida por el Registro Mercantil, en la empresa Grupo Empresarial Apis, S.L., propietaria de Carcesa, figura don Federico como socio único y también como administrador único.(...)

La persona física representante del órgano de administración de Carcesa, don Federico, celebró con la empresa Bardajera, S.L., de quien también esta persona es su administrador único, un contrato de gestión de tesorería de fecha

1 de febrero de 2009

HIBRAMER, S.A. (A47002217).

En el Acta de Manifestaciones a que se hace referencia, Don Anton, en calidad de apoderado de HIBRAMER, S.A., hace constar lo siguiente:

"... con el objeto de proceder a la identificación de los titulares reales de la entidad a la que representa, a los efectos previstos en el articulo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del Terrorismo en relación con la comunicación 3/2010 del Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado.

A tal efecto, manifiesta que en la sociedad citada no existe titular real."

4.- Que no es cierto, como se afirma en este apartado de la memoria, que HIBRAMER, S.A. no dependa de ninguna otra dominante o que de ella pendan otras sociedades dominadas. Su sociedad dominante es, en principio, la sociedad domiciliada en Belice, TRINDAL INVESTMENTS, LTD. Y, a su vez, domina a cuatro sociedades de las que ostenta la titularidad de más del 99%, con una inversión conjunta superior a 10 millones de euros: PRESGA INNOVACIONES, S.L (99,82 %), ESMERALDINA, S.L (99,81 %), VERDEGAY GREEN, S.L (99,90 %) y TIMPAN EUROPEA, S.L. (99,96 %).(...)

- En lo que se refiere a los administradores de la sociedad, en el apartado F) "IDENTIDAD DE LOS ADMINISTRADORES", se indica lo siguiente:

- "El Administrador Único de la Sociedad es la entidad mercantil TRINDALINVESTMENT LTD . con domicilio en 35 Barrack Road Belice (Centro América) constituida bajo las leyes de Belice e inscrita en el Registro Internacional Business Companies con el número 3. 980 y habiendo obtenido en España del Ministerio de Economía y Hacienda el CIF número N- 4211141-1. Ha venido ejerciendo su cargo a través de su representante físico, y de conformidad con el artículo 143 del

>Reglamento del Registro Mercantil designó para su cargo a Don Apolonio, mayor de edad, soltero, vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION027, y NIF NUM117.

- Con fecha 4 de marzo de 2011 Don Apolonio presentó su renuncia como representante físico del administrador.

- Con fecha 23 de marzo ha sido nombrado por el administrador de la sociedad

TRINDAL INVESTMENT LTD como persona física para representarle a Don Federico, con domicilio en Madrid, DIRECCION028, con DNI NUM118."(...)

- Respecto de la propiedad, el socio mayoritario era una sociedad de Belice, Trindal investment Ltd, duración indefinida, con domicilio social en Belize Cityt Peine °M'atore Centre, Third Floor, 35 Barrack Road. PO Box 1777, cuya oficina de Registro y Agente es Morgan Margen Trust Corporation Belize Limited, constituida el 25 de junio de 1996 en Belize el de acuerdo con la legislación belicefia de la International Business Companies Aot de 1990 poi la que se rige, inscrita en el Registro Interimational Business Companies de 25 de junio de 1996 con el número uñi .y como persona física que actúa en su nombre Don Nicanor y a Don Isidoro (según los datos obrantes en la certificación del Registro mercantil a la que más arriba hemos hecho referencia. BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L.,

Así consta que "Con fecha de 7 de marzo de 2008, ante el Notario del litre. Colegio de Sevilla, D. Arturo Otero López-Cubero, se ejercita un derecho de compra documentada en escritura pública de 16 de enero de 2008 (nº Protocolo 36;:' 081 mismo notario), en virtud del cual, DIRECCION002 ... , ejercita dicho derecho de compra, y por tanto compra y adquiere las participaciones sociales de BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ S.L., y las acciones de VILLA DEL DUQUE VINOS Y BRANDiES S.A., y la deuda de ambas, por importe de 22.825.328 euros.

El precio de la compra viene determinado por distintos pagos.

Con fecha de 7 le junio de :201º, DIRECCION002, vende a ALPINE ENTERPRISE LTD, la empresa BODEGAS VALDIVIA DE CADlZ S.L., quedando ésta por tanto, como único socio. Finalmente con fecha de 21 de diciembre de 2010. ante el Notario del Iustre. Colegio de Andalucía, D. Antonio Uribe Ortega. se formaliza escritura pública de ratificación de la compraventa anterior, indicando que dicha compraventa queda sujeta a la condición suspensiva de que las participaciones de las sociedades BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ SL y VILLA DEL DUQUE VINOS Y BRANDIES S.A, fueran valoradas por un auditor de tal forma que si variase más menos en un 15% del valor establecido en la citada venta, o sí no se realizase tal valoración, el contrato quedaría nulo y sin efecto, con obligación de devolución del pagaré entregado. Las transmisiones aparecen recogidas en el libro de socios de BODEGAS VALDIVIA DE CI\DIZ, S.L., sin embargo, la unipersonalidad de la sociedad, no ha accedido al Registro Mercantil ( art. 13 y 14 Ley de Sociedades de Capital) .

MASPALOMAS HOTELES S.A.

El órgano de gobierno de la mercantil concursada se compone desde el 15 de enero de 2010, mediante escritura pública, de un Administrador Único, la mercantil "CONNECT BUSSINES, LTD.", con domicilio en BELICE, Jasmine Cout, 35, A Regen SAtreet, Apartado 1777 Ciudad de Belice, que designó representante físico a Don Aurelio, titular del N.I.E NUM119, mayor de edad, casado, de nacionalidad salvadoreña y vecino de Calviá (Mallorca), DIRECCION029 . Según se le ha manifestado a la AC por los altos ejecutivos del Hotel Beverly Park, Don Aurelio no ha estado nunca en las instalaciones del mismo, ni ha cursado instrucciones a la Dirección del Hotel, desconociéndose pues qué función real desempeñaba dicho administrador societario.

DIRECCION000

Con fecha 23 de junio de 2009, por medio de escritura de compraventa autorizada por el Notario de Salou, Don Pedro Soler Dorda (protocolo 1134) y modificada por otra posterior, de 30 de septiembre de 2009, otorgada ante el mismo Notario (protocolo 1726), las mercantiles SALOU NUEVO HABITAT, S.L. (en adelante, SNH) y ÍENSUR, S.A. vendieron a PUERTOMONTINO, S.L., a TAPIOKA HOSTELERA, S.L,U. y a Don Federico (que adquirió una sola acción que posteriormente acabaría adquiriendo PUERTOMONTINO, S.L.) el 100% del capital de las acciones de ALMEDAL,S.L. El precio pactado en esta escritura fue de 23.777.390,74 €, més otros S 5.174.913,16 € que eran debidos por ALMEDAL, S.L. a SNH, y a otras dos sociedades del grupo de la familia Celso, llamadas INVEST

HOTELES DE SALOU, S.A, y ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, SA., asumiendo TAPIOKA y PUERTOMONTINO el pago de estos créditos en las mismas condiciones que el precio de las acciones. Este crédito (en total, 29-952.303,39 €) se incorporó a una serie de pagarés con vencimientos comprendidos entre octubre de

2009 y octubre de 2015.(...)

En garantía del pago del precio, prestaron aval solidario, Dan Domingo, Don Braulio, Don Anton, Don David, Don Edmundo, Don Clemente y Don Cecilio, Grupo DhuI, S.L., CIesa, S.L. y Lerton Holding, Inc (...)

El Notario de Madrid, Don José-Miguel García Lombardía con fecha 8 de septiembre de 2011 (protocolo n9 3336) de elevación a público de un Contrato privado de compraventa de la misma fecha por el que la mercantil BRISOL ENTERPRISES LTD., de nacionalidad Belice, domiciliada en Belice, Jasmine Court, 35, A, Regent Street, Apartado 1777, Ciudad de Belice, con NIF: N4211242E habría vendido las 210.000 acciones de NUEVA RUMASA, S.A. de que es titular, a la mercantil BACK IN BUSINESS 2011, S.L., una de las sociedades pertenecientes al grupo del Sr. Constantino, representada en ese acto por Don Bernardo, domiciliada en Madrid, calle Juan Bravo, n 2 3-A 28006, con CIF n9 1398331192, representada en ese acto por Don Bernardo (...).

Y otra, de 13 de diciembre de 2011, autorizada por el mismo notario bajo el n 2 4597 de su protocolo, de elevación a público de un contrato privado de compraventa de 8 de septiembre de 2011, por el que la mercantil CAT-THREE HOLDING, S.A., domiciliada en Belice, Withfleld Tower, 4792, Coney Drive, Belice City, representada por Luisa -representación que no acredita- habria vendido las 100 acciones en que se encuentra dividido el capital de CALWELL ALLIANCE CORP., sociedad constituida conforme a las Leyes de la República de Belice, con domicilio social en Jasmine Court, 35, A, Regent Street, Ciudad de Belice, por cuartas e iguales partes, a las mercantiles BACK IN BUSINESS 2011, S.L., domiciliada en Madrid, calle Juan Bravo, n9 3-A 28006, con dr oQ 6-98331192, representada en ese acto por Don Bernardo; MUNDELCA, SL,, con domicilio en Santiago de Compostela La Coruña), calle La Rosa n 2 22, con OF nP 8-98348725; ZENDIA HISPANIA, S.L. domiciliada en Castellón, calle Cisternas,

0g 14, y OF ti9 8-12841508, y GERBERSA INVERSIONES, SL, domiciliada en Sagunto, calle Isaac Newton, n2 155 (pol. Industrial SEPES), con CIF n 2 B-

98367287.(...)

GRUPO DHUL, S.L. (B81576985).

"...en el año 1997, y atendiendo a una decisión puramente estratégica de sus propietarios, Dhul S.A. se somete a un proceso de vaciamiento de actividad y de patrimonio por medio de un conjunto de operaciones, entre las que destacamos: 1. La aportación de la fábrica e instalaciones a la sociedad Grupo Ohul S.L. (denominada, en su constitución, como Galán, Arn y Nathan Inversiones S.L.). 2. La actividad de producción, distribución y comercialización se traspasas y, en adelante, se acomete por Comercial Alimentaria Dhul S.L. 3. la venta de la marca Dhul a la sociedad Lerton Holding Inc, domiciliada en Belice.(...)

El libro registro de socios también da cuenta de que, durante el ejercicio 2001, la entidad Casidio, S.L vendió todas sus participaciones al socio denominado Milsen Finance Inc, sociedad constituida en Belice. En el mismo ejercicio 2001, la entidad Polack Limited, sociedad constituida en Belice, vendió todas sus participaciones a otra sociedad de la misma nacionalidad, denominada Dillon Commercial, Ud.(...)

Según el libro registro de socios, durante el ejercicio 2002, los hermanos Don David y Don Clemente vendieron sus participaciones al socio TInto Amsterdam Investment BV, de nacionalidad holandesa. Igualmente, este mismo socio adquirió durante este año 2002 todas las participaciones que la entidad Dillon Commercial Ltd disponía en la sociedad concursada. Por último, Milsen Finance, Inc transmitió todas sus participaciones al socio Globint Capital BV.(...)

El aumento de capital social fue asumido por DHUL HOLDING, B.V., de nacionalidad holandesa, domiciliada en Amsterdam, Olympic Plaza, Fred Roeskestraat, 123, que suscribe 31.680 participaciones sociales, desembolsadas mediante la aportación no dineraria indicada. Valorándose la aportación en 31.200.048 €, resultando, pues, una prima de emisión global de 29.296.080 (

(924,75 ( de prima por participación social).(...)

Durante el ejercicio 2007, las entidades de nacionalidad holandesa TInto Amsterdam Investment BV y Globint Capital BV transmitieron todas sus

participaciones a la entidad denominada Clesa,S.L(...)

Según el libro registro de socios, durante el ejercicio 2010, la entidad de nacionalidad holandesa Dhul Holding BV adquirió el resto de las participaciones que el socio Empresalia Capital, S.L seguía ostentando en la sociedad concursada. En el libro registro de socios consta que la compra de 4.557 participaciones entre ambas entidades se sometió a una condición resolutoria con motivo del aplazamiento del precio. No consta si dicha condición resolutoria se ha cumplido o no. Durante el año 2010, Clesa, S.L vendió parte de sus participaciones a la entidad denominada Gonsua Inversiones, S.L.(...)

Con fecha 12 de febrero de 2009, Grupo Ohul, S.L. realizó la aportación de un inmueble que se corresponde con una vivienda atribuida a D. Clemente a la Sociedad Galardonara. A la misma fecha, la Sociedad Galardonara, S. L. amplió capital por importe de 315 mil euros, participaciones que suscribió en su totalidad Grupo Dhul, S.L. a cambio de dicha aportación. Con fecha 23 de junio de 2010 se vendieron dichas participaciones sociales por 315 mil euros a la sociedad Wario Overseas INC mediante un pagaré de vencimiento 23 de julio de 2010. En la contabilidad de Grupo Dhul, S.L. no consta el pago del mismo a Grupo Dhul, S.L., por lo que en la actualidad existe un derecho de cobro a favor de la Concursada con la sociedad de Belice, Wario Overseas, INC por importe de 315 mil euros.(...)

Galardonara, S.L. Comercial Alimentaria Dhul S.L., (actual Grupo DHUl, S.L.) compró el 18 de marzo de 2003 una vivienda por importe de 558.941,26 €, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Ribas Hernando.(...).

DIRECCION001..( NUM016)

En cuanto a la distribución de las acciones de la sociedad, según el informe,

Braulio 334 13,36%, Cecilio 333 13,32% Clemente 333 13,32% WARIO OVERSEAS INC el 60%. En la actualidad la totalidad de las acciones de la sociedad, pertenecen a BACK IN BUSINESS 2011, SL, con CIF. nº B-98331192, con domicilio en Madrid (28006), CI Juan Bravo, nº 3- A según contrato de compraventa de fecha 8 de septiembre de 2011, elevado a público el mismo día ante el Notario de Madrid, D. José Miguel García Lombardía, con número 3. 336 de su protocolo.

CAVAS HILL S.A.

Tras narrar el historial jurídico de la sociedad, señala que, tras la Junta General extraordinaria de socios de 13 de mayo de 2004, se acuerda el nombramiento como administrador único a Federico.

El el momento de la declaración de concurso, 7 de julio de 2011 todas las acciones de la entidad eran propiedad de la mercantil CESLOW BUSINESS, quien, en fecha posterior a dicha declaración, 8 de septiembre, procedió a vender las mismas a través de sus socios y de conformidad con el derecho suizo a las mercantiles BACK IN BUSINESS 2011 S.SL., MUNDELCA S.L., ZENDIA HISPANIA, S.L. Y GERBERSA INVERSIONES, S.L., a razón de un 25% cada una, protocolizada la venta mediante escritura en una Notaría de Suiza.

CLESA S.L.

En cuanto a su composición personal, el socio único con que cuenta la sociedad es la entidad holandesa "Alinda Finance BV", que suscribió tres aumentos sucesivos del capital social (con fecha 30 de noviembre de 2007, 21 de enero de 2008 y 30 de enero de 2009) y procedió, después (el 17 de abril de 2009), a adquirir las participaciones sociales asumidas por los dos socios originarios de la sociedad - Cecilio y Anton-, con lo que "Clesa, S.L." devino sociedad unipersonal.

A pesar de que, según el Libro-registro de socios legalizado el 14 de enero de 2010, los socios originarios vendieron las participaciones asumidas en la escritura de constitución de la sociedad a "Alinda Finance B.V." el 17 de abril de 2009, las actas posteriores a esa fecha aparecen firmadas por Anton y Cecilio como socios de la sociedad, faltando la firma de "Alinda Finance, B.V." a partir del acta de la junta de socios de 29 de diciembre de 2008.

En cuanto a la venta de acciones, con fecha 17 de abril de 2009, Cecilio y Anton vendieron a "Alinda Finance,

B.V." la totalidad de las participaciones sociales en que se dividía el capital de "Lácteos Siglo XXI, S.L.", con domicilio en Amsterdam, Fred Roeskestraat, número

123, inscrita en la Cámara de Comercio de Amsterdam con el número 34.144.680

(10).

La totalidad del capital de "Alinda Finance, B.V." pertenece a "SERENDIPITY INTERNATIONAL CONSULTANTS N.V.", sociedad domiciliada en Curaçao [Chuchubiweg, número 17, Curaçao], en las Antillas holandesas (12). Y el propietario del capital de "Serendipity International Consultants N.V." es a Domingo.

Con fecha 8 de septiembre de 2011, "Cat- Three Holding, S.A.", sociedad domiciliada en Belice, Withfield Tower, número 4792 [Coney Drive], Belice City, representada por Luisa (16) -sin acreditar esa representación-, vendió a "Back in Business 2011, S.L.", a "Mundelca, S.L.", a "Zendia Hispania, S.A." y a "Gebersa Inversiones, S.L." -todas ellas sociedades españolas- las 200 acciones (sic) en que se divide el capital de "Alinda Finance, B.V.", cada una de ellas con un valor nominal de 10 euros. Con fecha 20 de octubre de 2011, Luisa, actuando como apoderada de "Cat- Three Holding, S.A.", de "Graggy Invest, Ltd. ", de "Wavrush Corporation", de "Plover Finance, Ltd", de "Arget Intertrade, S.A.", de "Laurel Agency Corp.", de "Marion Management, Ltd. " y de "Polson services Corp.", de un lado, e Bernardo, actuando como apoderado de "Back in Business 2011, S.L." (con CIF B-98331192; inscrita en el Registro mercantil de Madrid, Hoja M- 515813; con un capital social de 3.000 euros), de "Mundelca, S.L." (con CIF B-98348725; inscrita en el Registro mercantil de Santiago de Compostela, inscrita Hoja SC-45574; con un capital social de 3.000 euros), de " Zendia Hispania, S.A." (con CIF B-12841508; inscrita en el Registro mercantil de Castellón, Hoja CS-32050; con un capital social de 3.006 euros), y de "Gebersa Inversiones, S.L." (con CIF B-98367287; inscrita en el Registro mercantil de Valencia, Hoja V-144835; con un capital social de 3.000 euros) (17), de otro lado, comparecieron ante Dominique Sierro, Notario de Sión y Heremence (Suiza), para otorgar escritura de certificación (sic) de contratos privados de compraventa de acciones, certificando el Notario la existencia de las declaraciones contenidas en la escritura y los documentos originales que se le exhiben, que no identifica.

A la vista de esta documentación, no resulta posible determinar si ha habido o no transmisión de las participaciones sociales en que se divide el capital de "Alinda Finance, B.V.":

Entre las entidades extranjeras, a "Acapulco Property, Ltd. ", "Alinda Finance, B.V.", "Alpine Enterprises, Ltd. ", "Belmullet Corporation", "Bleta International, Ltd. ", "Blomberg Invest., Ltd. ", "Bodani Commercial, S.A.", "Brinsol Enterprises, Ltd. ", "Brinsol Holdings, Ltd. ", "Buchnan Commercial

Inc.", "Calwell Alliance Corporation", "Carrington Trading Inc." "Ceslow Business Corporation", "Clesa Portuguesa -Indústrias de Lacticínios, S.A.", "Connect Business, Ltd. ", "Cypres Finance Inc.", "Dexdale Finance, Ltd. ", "Dhul Holding, B.V.", "Duton Invest & Trade Inc.", "Engel Overseas, Ltd. ", "Fulham Investment, Ltd. ", "Galda Trading, Ltd. ", Globint Capital, B.V.", "Godstone Alliance Inc.", "Goldbfarb Holding, Ltd. ", "Gracefield Trading Inc.", Kellor Management, Ltd. ", Kendrix Trading, Ltd. ", Kenley Financial Inc.", "Kensit Overseas Corporation", "Lanka Trade, Inc.", Lerton Holdings Inc.", "Maitland Management, Ltd. ", "Mounsay Invest. & Trade, Ltd. ", "OteroCorporation", "Premier Business, Ltd. ", "Roxbury Enterprises, Ltd. ", "Sadler Finance Corporation", "Sanborn Finance, Ltd. ", "Spadoni Navigation, Ltd. ", "Tinto Amsterdam Investments, B.V.", "Tobane Assets Llc.", "Wario Overseas Inc." y "Wersdale Trade Ltd. ", así como a las fundaciones " Stichtung Asamur 1" y Stichting Asamur 2". A esta considerable cifra habría que añadir, obviamente, otras muchas sociedades no operativas, meramente instrumentales -algunas de ellas en "paraísos fiscales"-, cuyo número exacto igualmente se desconoce.

DIRECCION002.

Con fecha 30 de Junio de 2004, ante el Notario de Madrid Don Martín María

Recarte Casanova y bajo el número 2. 306 de su protocolo, la Sociedad DIRECCION002 amplió su capital en TRES MILLONES CINCO MIL EUROS (3.005.000 €). El capital queda suscrito y desembolsado de la siguiente manera: La sociedad ALINDA FINANCE B.V. con domicilio social en Fred Roeskestraat, 1076 EE Amsterdam (Holanda). Inscrita en el Registro Mercantil de Amsterdam con el número 34144680 suscribe la totalidad del capital social mediante la compra de las l participaciones a los antiguos propietarios y el desembolso de las nuevas mediante ingreso de 3.005.000 euros en el Banco de Santander Central Hispano número de cuenta NUM133. A partir de este momento la sociedad se convierte en sociedad unipersonal..

con fecha 21 de septiembre de 2011, se nos presentó a la administración concursal) un señor que dijo llamarse Carmelo y que afirmó ser propietario (o representante de la propiedad) de la sociedad DIRECCION002. Se le pidieron los títulos de propiedad y nos presentó fotocopia de una escritura de fecha 8 de septiembre de 2011, donde en forma extractada, se decía que comparecían: Como vendedor: DIRECCION002 -Don Federico uno de los "testaferros oficiales" de la familia Joaquín-, como mandatario verbal de la sociedad ALINDA FINANCE, B.V. a la sazón, propietaria de las participaciones sociales de DIRECCION002.

"PRIMERA. ALINDA FINANCE, B.V. VENDE y TRANSMITE las 1.219.655 participaciones sociales números 1 al 1.219.655, ambos inclusive, que le pertenecen de la Sociedad DIRECCION002. a las sociedades BACK IN BUSINESS 2011, S.L., MUINDELCA, S.L., ZENDIA HISPANIA, S.L., y GERBERSA INVERSIONES, S.L. que las COMPRAN y ADQUIEREN, según están representadas, por cuartas e iguales partes indivisas con ejercicio de derechos políticos según determinen los adquirentes por mayoría. Pagina 23 Concurso de Acreedores 216/2011.

El capital social de la concursada a la fecha del presente informe, asciende a 7.330.126,55 euros, compuesto por 1.219.655 participaciones sociales de 6,01 euros de valor nominal, que se encuentran suscritas y desembolsadas al 100% por la sociedad Alinda Finance B.V.(...)

COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.

El 22 de diciembre de 2004 ante el notario D. Martín Ma Recarte Casanova, GARVEY B.V, representada por D. Leonardo , transmitió la totalidad de las participaciones sociales (3.332) a la sociedad CALDEN TRADING LTD, por precio de 1.250.000 E.(...) La sociedad adquirente de las participaciones, está representada por D. Federico en el documento de compraventa, y tiene su domicilio en Jasmine Court, 35 A, Regent Street, apartado 1777, ciudad de Belice, Belice. Desconocemos los titulares reales de esta sociedad.

En Acta de manifestaciones para la identificación del titular real de la entidad CBB, otorgada ante el notario de Jerez de la Frontera D. Juan Marín Cabrera el día 2 de diciembre de 2010, comparecen D. Carlos y D. Fructuoso , y manifiestan a los efectos previstos en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo que "en la sociedad Complejo Bodeguero Bel/avista, SL no existe titular real" .(...)

El subgrupo GARVEY de Nueva Rumasa abarca otras sociedades además de las cinco compañías que han solicitado la acumulación de los procedimientos concursales. Entre ellas podemos citar a MARQUES DE CAMPO NUBLE, MARQUES DE OUVARA, CAVAS HILLL, VINICOLA SOTO y VILLA DEL DUQUE". También consideramos que deben integrarse en este subgrupo las sociedades propietarias de los inmuebles, entre las que conocemos a IGNISS INVERSIONES, RESPLANDECENCIA, S.L. Y ORSIL, S.L., y las titulares de las marcas, entre las que conocemos a GLOBINT CAPITAL B.V. y ENGEL OVERSEAS LTD.(...)

El socio único de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA es la sociedad CALDEN TRADING. LTD., con domicilio en Jasmine Court, 35 A, Regent Street, Apartado 1777, Ciudad de Belice, en Belice. Su capital social asciende a la suma de 100.000 dólares, y está administrada por un directorio integrado por las siguientes personas: Marco Antonio, Emilia, Fermina. En la fecha de este informe no hemos obtenido información que permita identificar a los socios de CALDEN TRADING, LTD. n. 72. CALDEN TRADING, LTD, representada por D. Federico , compró la totalidad de las participaciones sociales de COMPLEJO

BODEGUERO BELLAVISTA, S.L. a GARVEY, B.V., con domicilio en Cruquiuweg 67, 1019 AT Amsterdam (Holanda)(...)

"4.2.1. Derechos de propiedad industrial (marcas) Hay que hacer notar que todos los signos distintivos, tales como marcas, nombres' comerciales y rótulos de establecimientos, así como todas las invenciones como patentes, modelos industriales y dibujos industriales, y dominios de internet, son propiedad de las compañías GLOBINT CAPITAL B.V.14 y ENGELS OVERSEAS LTD's 3;6. El uso y explotación de estos derechos de propiedad industrial están cedidos a la concursada en virtud de contrato suscrito en Jerez de la Frontera, el 27 de enero de 2003 (Anexo 6 Documento 17).(...)

Existen pues datos, procedentes de las inscripciones contenidas en los registros públicos, acerca de la titularidad por sociedades radicadas en paraísos fiscales, y también en Holanda y Suiza de las acciones de las sociedades del grupo, así como de las marcas comerciales de las mismas, que siempre han procurador dejar "A SALVO" de cualquier posible intervención, según declararon los peritos.

Además de ello, también en la intervención realizada en las diligencias seguidas en Jerez de la Frontera, a las que hicimos referencia más arriba, se practicó un registro en el domicilio del acusado Inocencio, y examinada la documentación allí existentes se detectó un correo electrónico de 19 de mayo de 2009 remitido a dicho acusado por Marino en el que le preguntaba sobre el envío de fondos a una cuenta en Suiza a nombre de la entidad YIMATA INVESTMENT, INC de Panamá, lo que podría llevar a considerar el envío de fondos a la referida cuenta.

En el ANEXO IV del informe emitido por la Agencia Tributaria, ratificada en el acto del juicio oral en los términos que ya hemos analizado, se contiene el desarrollo de la investigación realizada a partir de tal descubrimiento, con requerimiento de información a Panamá, constando una modificación de los órganos de dirección de la entidad a personas residentes en Suiza, así como la identidad de la persona gestora abogada de YIMATA, de Luisa.

En dicho informe se contrasta la escasa información recibida de las autoridades suizas con los apuntes obtenidos del estudio de las cuentas de las sociedades del grupo en el DIRECCION037, resultando transferencias realizadas a la misma por la entidad BLETA LTD por importes ascendentes a cerca de 9 millones de euros.

Se informa asimismo que la sociedad BLETA INTERNACIONAL LTD es una sociedad de nacionalidad de BELICE con domicilio en España, calle VICTOR PRADERA 10, bajo 2 de San Pedro del Pinatar (Murcia), figurando en la base de datos de la AEAT como propietaria del 100% de CHOCOLATES ELGORRIAGA S.L., y como representante Federico, de lo que concluyen los autores del informe que los fondos recibidos en dicha cuenta proceden de las empresas del Grupo de NUEVA RUMASA, sin poder precisar sin embargo que procedan de los fondos aportados por los inversionistas de Jerez de la Frontera, que era el objeto de su análisis.

.En las piezas de comisiones rogatorias se recoge la investigación realizada en tal sentido, tal y como viene recogido en los hechos probados de la presente resolución, constando la relevante intervención de Luisa, quien ha actuado como gestora de las cuentas en el extranjero, al menos en Suiza, del grupo empresarial.

El acusado Rosario figura como persona autorizada en la mayoría de dichas cuentas, y en ocasiones como beneficiario.

En tal sentido , en la declaración prestada en el acto del juicio oral por el mismo, al que ya nos hemos referido, declaró que "En la compra del Hotel LUPERON los fondos salen de la cuenta de ALCAPULCO PROPERTIES.

El no tenía capacidad de decisión en las sociedades ni podía disponer del saldo de las cuentas"

El contrato aparece en la documentación remitida junto con el informe de Auxilio Judicial de Jerez de la Frontera, apareciendo el referido acusado como representante de la adquirente ACAPULCO PROPERTY LTD.

Por otra parte, y abundando en el particular que ahora analizamos, en la sesión del 19 de febrero prestaron declaración Imanol y Violeta, en calidad de perjudicados.

El primero de ellos declaró que abrió una cuenta, junto con su esposa en ZURICH. Explicó que realizó inversiones por importes de 200.000 euros en 2009 y 180.000 euros en 2009 y 125.000 euros en 2010 en la cuenta de BUSFY CORPORATION en el DRESDEN BANK, y que en 2011 se canceló. Que desde el año 2004 había invertido en pagarés de DHUL e HIBRAMER, y que todo funcionó bien hasta el año 2011, que quedaron dos pagarés sin pagar, y que fue Evaristo la persona que le aconsejó invertir allí.

El propio Evaristo también declaró en la misma sesión del juicio oral, manifestando que prestó declaración espontáneamente y con afán de colaboración con la investigación que llevaba a cabo el Juzgado Central de Instrucción nº 5 el día 6 de agosto de 2013.

Dicha declaración obra a los folios 88 y siguientes del Tomo V de la Pieza separada de Comisiones Rogatorias, y en la misma manifestó que:

"--- Que en el mes de Mayo de este año recibió una comunicación del banco suizo BSI respecto de una Comisión Rogatoria tramitada desde el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, procedimiento número CP/394/2011-BAO en Suiza, que afectaba a una cuenta abierta a su nombre en dicho país y que ha sido regularizada a fecha 27-09-2012 ante la Agencia Tributaria de España y el Banco de España.

--- Que afirma que esa cuenta, de la que es titular el declarante, actualmente bloqueada por las Autoridades Suizas, fue utilizada, además de para la compraventa de bonos, obligaciones y fondos de inversión, para operaciones de inversión con la familia Joaquín, de la siguiente manera:

- A cambio de pagarés del GRUPO DHUL con vencimiento a tres o seis meses, más el interés correspondiente, entre el 8% y el 9%, el declarante transfería fondos de su cuenta en el BSI con IBAN n°.: NUM086, a las cuentas en el extranjero que le habían indicado en el despacho de Hermenegildo, supuestamente por indicación de la familia Joaquín.

- Que transcurridos los tres o seis meses acordados, estos pagares se reembolsaban, total o parcialmente en la misma cuenta del BSI del declarante o se podían renovar.

--- Que con motivo de la referida Comisión Rogatoria solicitó a la entidad financiera BSI los detalles de la referida cuenta, pudiendo comprobar los números de cuenta donde realizó las transferencias y de donde recibió los reembolsos.

--- Que en este acto hace entrega de un documento elaborado por él mismo donde figuran los números de cuenta a los que hace referencia.

--- Que quiere hacer constar que los fondos que se transferían eran del propio declarante como contrapartida de los pagarés que adquiría del GRUPO DHUL.

--- Que por otro lado, quiere hacer constar que colaboró como intermediario en la colocación de pagarés de sociedades de la familia Joaquín en España, pagares no relacionados con los publicitados como pagares corporativos de NUEVA RUMASA.

--- Que su intermediación se centró en familiares y amigos, haciendo entrega en este acto de dos folios elaborados por el declarante en los que consta el listado de inversores, el nominal y el vencimiento del pagaré; los pagarés eran de las mercantiles CLESA S.L. e HIBRAMER S.A. y se encuentran a disposición de los respectivos Juzgados de lo Mercantil que entienden de los Concursos de Acreedores de cada una de las referidas sociedades. El tipo de interés de estos pagares era alrededor del 8%.".

En la documentación que aportó, constan los siguientes datos:

DIRECCION000 BANCOS EXTERIORES

1) INGRESOS

A) TITULAR YIMATA INVESTMENT INC

BANCO CREDIT SUISSE ZURICH

N° CUENTA

B) TITULAR YIMATA INVESTMENT INC

BANCO CREDIT SUISSE ZURICH

N° CUENTA

C) TITULAR BUSHBY INC.

BANCO CREDIT SUISSE ZURICH

N° CUENTA

D) TITULAR 1)BLETA INTERNACIONAL LTD/ 2) BELIZE/3)CH

BANCO DIRECCION037. LA CORUÑA

N° CUENTA

E) TITULAR YIMATA INVESTMENT INC C/53E URBANIZACIÓN BARRIO

NUEVO. PANAMA

BANCO CREDIT SUISSE GENEVA

N° CUENTA NUM158

F) TITULAR 1) Luisa

6) CH/CRESCHZZ/027103734377

BANCO) CREDIT SUISSE GENEVA

N° CUENTA NUM159 t

NUM160

G) TITULAR 1) Luisa

6) CH/CRESCHZZ/027103734377

CREDIT SUISSE ZURICH

N° CUENTA NUM159

2) REEMBOLSOS

A) TITULAR YIMATA INVESTMENTS

BANCO CREDIT SUISSE GENEVE

N° CUENTA NUM161

B) TITULAR BUSHBY INC.

BANCO DRESDNER BANK (SUISSE) S.A. GENEVA

N° CUENTA NUM162

Y a continuación aportó una relación con los nombres, cantidades y fechas de vencimiento de suscriptores de pagarés de HIBRAMER Y CLESA.

En el acto del juicio oral se ratificó en dicha declaración y explicó que el dinero lo hacía llegar a las entidades mencionadas a través de Bancos españoles. Y se ratificó en que la operativa se la indicó Hermenegildo por indicación de Domingo.

Declaró que NUEVA RUMASA tenía cuentas fuera de España y era allí donde había que ingresar las inversiones de fuera de España.

En el DRESDEN BANK y en CREDIT SUISSE estaba autorizado Rosario.

Él mismo había invertido en el GRUPO DHUL en España y fuera de España.

A la defensa de Hermenegildo contestó que había pagarés corporativos y no corporativos, y él sólo trabajaba con los no corporativos.

Que él y otros intermediarios ofrecían las inversiones a su círculo de amigos o conocidos.

Candida es su mujer y eran ambos titulares de la cuenta suiza, abierta en 1991 en el CREDIT SUISSE y luego se trasladó al BSI

La primera aportación fue por los bonos del Estado. Los pagarés de Dhul eran antiguos, anteriores al 2009. Los de HIBRAMER Y CLESA estaban sujetos a retención, y los de DHUL eran al portador.

Todo el caudal probatorio analizado lleva a concluir que la operativa del grupo incluía, y además de forma relevante, las transferencias y depósitos en bancos extranjeros, a los que hacían llegar importantes cantidades de efectivo a través de las transferencias y OMFs emitidas desde el DIRECCION037 en la forma que ya hemos reiteradamente explicado.

8.4.2.- CUENTAS DE SOCIEDADES PERTENECIENTES A MIEMBROS DE LA FAMILIA

Tal y como hemos relatado en los hechos probados en el periodo comprendido entre 2009 y 2011 fechas de las emisiones de pagarés objeto del presente procedimiento, se realizaron una serie de transferencias a cuentas de sociedades pertenecientes a diversos miembros de la familia Joaquín en las fechas e importes que se han señalado, habiendo declarado los titulares de las respectivas sociedades acerca de las mismas en el acto del juicio oral, tal y como ya hemos visto.

La información acerca de la existencia de los traspasos a dichas sociedades figura ya desde el inicio de las actuaciones, tal y como ya señalamos en los primeros epígrafes de la presente exposición, al referirnos al primero de los informes emitidos por los peritos de la agencia tributaria, en el que ya se detectaron traspasos de efectivo desde la BANCA ETCHEVERRIA.

En el informe final emitido por el perito NUMA NUM110, que ya hemos analizado en el correspondiente apartado dedicado a las pruebas periciales.

En la relación contenida en el ANEXO II de dicho informe a partir de la página 12 se recogen las titularidades de los distintos miembros de la familia, hermanos y hermanas Joaquín sobre las distintas sociedades.

8.4.3.- DISPOSICIONES EN EFECTIVO DE LAS CUENTAS DE LAS SOCIEDADES

De la documentación recabada en las labores de investigación y que se extienden a lo largo de decenas de tomos de la presente causa, consta el detalle de todas las operaciones realizadas, y las exorbitantes cantidades que fueron retiradas en efectivo, imposibilitando con ello el rastreo del destino final de los fondos así utilizados.

Consta, desde el inicio de las diligencias un especial interés en el análisis de los traspasos realizados desde el citado Banco a la cuenta de la entidad JANER &BAYLY.

Y en este sentido, declaró el Inspector Jefe con nº de carnet profesional NUM140 que :

"Según lo expuesto en los Informes anteriores, el dinero transferido a BARDAJERA, S..L. se distribuyó de Ia siguiente manera: parte se destinó a inyectar liquidez en las empresas del grupo que en cada momento estuviesen más necesitadas y parte a devolver los intereses 0 el principal de Ia inversión acorde a su vencimiento, pero además, según testigos y Ia documentación analizada, sirvió para:

- Pagar las hipotecas de las viviendas de los hijos de Domingo, incluso de hermanos, sobrinos y hasta de Isidoro.

- Para aportar capital a las sociedades patrimoniales de toda Ia familia.

- Para pagos de los gastos mensuales de las oficinas de Ia calle Diego de León y el IRPF de Hermenegildo, el leasing de vehículos, motocicletas y embarcaciones utilizados por Ia familia pero a nombre de mercantiles del conglomerado empresarial de NUEVA RUMASA.

- Para el pago de fondos a familiares y testaferros, así como diversos donativos y gratificaciones.

- Y para que, desde las cuentas de BARDAJERA, Si., a través de JANER & BAILY, S.L., se sacaran en efectivo 78 millones de euros de los que se desconoce su destino final: "Lo más delicado es Ia relación con Janer & Baily que es Ia sociedad que ha movido todo el efectivo y pagos más comprometidos de difícil justificación."

JANER & BAILY, S.L. es Ia "Sociedad Puente", que recibirla transferencias de Ia "Sociedad Financiera" para posteriormente, mediante retiradas en efectivo, destinar este dinero a las sociedades patrimoniales o inmobiliarias de Ia familia, así como para el manejo de dinero en efectivo, probablemente sin declarar, por parte de Ia familia".

El detalle de tales retiradas figura a los folios 3,4,5 y 6 del ANEXO Nº 9 del informe de la agencia tributaria emitido por el Inspector de Hacienda NUM110..

8.4.5.- DISPOSICIONES EN FAVOR DE LOS PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO Y RESPECTO DE LOS AFECTADOS POR EL COMISO

Tal y como hemos analizado en el apartado relativo a las declaraciones de los partícipes a título lucrativo, se produjeron traspasos de metálico a las sociedades de las personas designadas en dicho apartado. Sobre este particular nos remitimos a las conclusiones emitidas por los peritos de la Agencia Tributaria sobre los destinos que pudieron ser evidenciados de las salidas de metálico desde las cuentas de BARDAJERA en el DIRECCION037, que ya han sido explicadas en el correspondiente apartado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

1º.- Un delito continuado de estafa cualificada de los artículos 74, 1 y 2,

248, 249 y 250.1, 4º, 5º y 6ª del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), en relación con el artículo 250.1, 5ª y 6ª, y 2 in fine del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

1º.1.- EN CUANTO A LA DEFINICIÓN DEL DELITO DE ESTAFA

Dicha infracción viene regulada en nuestro Código Penal en los siguientes preceptos:

"Artículo 248.

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 249.

1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros".

En la redacción vigente a la fecha de los hechos este último inciso, "La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros", no está contemplado.

Del relato de hechos y valoración de la prueba recogida en los apartados precedentes de la presente resolución, resulta acreditado que los hechos contenidos en dicho relato son constitutivos de un delito de estafa, en los términos que hemos recogido.

En cuanto a la naturaleza del delito de estafa, son reiterados los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de sus elementos y contenido.

Así la STS, Penal sección 1 del 20 de febrero de 2025, señala que: "Hemos dicho, entre otras, en la SSTS 238/2019, de 9 de mayo, y 186/2013, de 6 de marzo, que tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivosubjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".

Y en igual sentido la STS, Penal sección 1 del 30 de diciembre de 2024:

"1. El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre, nos encontramos "ante la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras)".

Sobre la continuidad delictiva dispone el artículo 74 del Código Penal:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

En cuanto al significado y aplicabilidad del precepto, recurrimos de nuevo a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha interpretado el precepto y solventado las dudas relativas a su aplicación.

Así la STS, Penal sección 1 del 30 de diciembre de 2024 razona al respecto que: "2. Cuestiona el recurso que la continuidad aplicada opere sobre esa modalidad agravada, y no sobre el artículo 250 .5 en toda su extensión, pues entiende que ninguna de los actos que integran la continuidad superó esa cifra.

La jurisprudencia de esta Sala ha modificado en los últimos años la interpretación del artículo 74 CP con el fin de evitar que la continuidad delictiva actúe con un doble efecto agravatorio, al mismo tiempo que se ha dejado sin efecto la restricción de la aplicación del apartado 1 cuando se juzgan delitos patrimoniales.

Las distintas posturas sobre esta cuestión se unificaron a partir de dos acuerdos plenarios. El adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 estableció que "en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo". A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Como expuso la STS 947/2016, de 15 de diciembre, con remisión a la 474/3016, de 2 de junio, con estos Acuerdos se pretendieron resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 CP había animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS 155/2004, de 9 de febrero; 1256/2004, de 10 de diciembre; y 678/2006, de 7 de junio, entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el artículo 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 CP que reconduce a la aplicación de la mitad superior de la pena. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº 1 de tal precepto. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, a tenor de la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP ( SSTS 284/2008, de 26 de junio; 199/2008, de 25 de abril; y 997/2007, de 21 de noviembre).

La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Como en aquellos casos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los episodios defraudatorios que abarca el delito continuado, ya haya sido tenida en cuenta para apreciar el subtipo agravado del artículo 250.1. 5ª CP en su redacción actual, sin que la cuantía individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros.

En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria prevista en el artículo 74.1 CP, a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in idem, infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor ( SSTS 173/2012, de 28 de febrero; 292/2013, de 21 de marzo; 540/2013, de 10 de junio; y más recientemente STS 1007/2021, de 17 de diciembre, entre otras muchas)".

1º.2.- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Aplicando los criterios sentados al supuesto de hecho objeto de examen, y atendidos los razonamientos expuestos en el precedente epígrafe, concurren en el caso presente los elementos configuradores del delito de estafa continuado y de especial gravedad regulado en los preceptos citados.

1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

En cuanto a la existencia del engaño, elemento esencial del delito de estafa, ello resulta acreditado por las pruebas analizadas en el precedente epígrafe en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, que los acusados que luego se dirán eran conscientes de la situación real de las empresas libradoras y avalistas de los pagarés ya en el año 2009 cuando se inició la campaña publicitaria que acompañó a la primera emisión de pagarés.

En cuanto al subjetivo conocimiento de la situación financiera de las empresas por parte de los acusados, hermanos Joaquín, Federico y Inocencio, todos ellos desempeñaban cargos de responsabilidad en el seno de las mercantiles implicadas en las emisiones, y eran por ello perfectos conocedores de la situación económica de las mismas. Y ello sin perjuicio de la decisiva intervención del padre de los hermanos Joaquín, hoy fallecido, y que por tanto no puede ser objeto de pronunciamiento judicial alguno, sin que quepa estimar que fuera el único artífice de la estrategia que llevó a la comisión de los ilícitos objeto de la presente causa.

Como decimos, conocedores de tal situación los acusados nombrados, se inició una campaña de promoción, que se ha detallado en los correspondientes epígrafes, en los que, ocultando la problemática situación financiera de las empresas, se hacía hincapié en la magnitud de las mismas, en cuanto a sus instalaciones, su patrimonio, el número de empleados, con un continuo bombardeo publicitario mostrando fotografías de los bienes y personas implicados en el desarrollo de tales empresas, algunas de ellas de marcas muy conocidas en el mercado y que habían sido en tiempos pasados, como también se ha expuesto, empresas rentables.

Además de ello, en la referida campaña publicitaria, hacía referencia a unas magnitudes no conformes con la realidad.

En primer lugar, puesto que hacía referencia a un supuesto Grupo empresarial, NUEVA RUMASA, que , como se ha explicado de forma reiterada en la anterior conclusión, sobre todo en las periciales de los administradores concursales de las respectivas empresas y de los peritos de la Agencia Tributaria, no constituía un grupo empresarial en el sentido contemplado en el artículo 42 del Codigo de Comercio (definición de grupo de empresas), y ello tiene trascendencia en la construcción del engaño, ya que cada una de las empresas tenía personalidad jurídica independiente, y no respondía sino de sus propias deudas y circunstancias, tal y como se deduce de los respectivos informes de las administraciones concursales de cada una de las empresas.

Y en segundo lugar, porque los datos sobre el valor económico y el patrimonio de las empresas que se repetía en las referidas campañas, no era acorde con la realidad empresarial de las mercantiles libradoras y avalistas de los pagarés. Y ello no obstante las periciales del valor de los inmuebles aportadas por la defensa de los acusados hermanos Joaquín, puesto que, los informes de cuentas anuales y el juicio crítico sobre las mismas emitido por los administradores concursales, en algún caso con denuncia a los auditores que corroboraron la rectitud de las mismas, desvela que pese al valor de los inmuebles y terrenos en los que se asentaban las naves o bodegas o instalaciones agropecuarias que constituían el patrimonio empresarial, la situación de las mismas estaba lejos de arrojar un beneficio en términos empresariales que le permitiera afrontar sus propios gastos de explotación, como consecuencia de las circunstancias que a continuación se señalarán.

Pero asimismo, y en orden a la construcción de la engañosa apariencia de poderío económico de las empresas pertenecientes a la familia, en los informes periciales se hace constar que la gestión de las compañías se podría calificar de doble administración. Por una parte una gestión y administración encaminada a la función productiva de la concursada en el que las gestiones se realizaban por los "Apoderados Directivos" de la empresa para la operativa de la sociedad, y por otra, se ha detectado una gestión que se ha hecho SÓLO desde la "Propiedad" gestionado desde Madrid por otros apoderados diferentes.

Las consecuencias de tal doble administración, que será objeto de tratamiento en el análisis de toda la dinámica delictiva, ha tenido graves consecuencias en la solvencia y viabilidad de las diferentes empresas, puesto que, con independencia de las decisiones económicas que pudieran resultar adecuadas para la buena marcha de las empresas, la unidad familiar de la propiedad de las mismas llevaba a la gestión de tesorería a través de las cuentas de la entidad BARDAJERA, domiciliadas en la DIRECCION037 y en el Banco de Valencia, desde donde los acusados gestionaban cualesquiera activos procedentes de las empresas de las que eran propietarios o gestores, mediante la despatrimonialización de las mismas y poniendo en serio peligro, que fue luego hecho efectivo, como lo acreditan los informes de las Administraciones concursales, su viabilidad, tanto por los posibles beneficios de la producción, cuando ello tenía lugar, como por la contratación de préstamos que gravaban las empresas, y que no podían disponer del efectivo que así se obtenía, puesto que, por decisión de la propiedad, tales activos salían inmediatamente de las cuentas de las empresas para entrar en la denominada "caja común", desde donde los acusados realizaban las disposiciones que tenían por convenientes, que han sido también analizadas en los precedentes epígrafes, a cuentas patrimoniales, a cuentas de control, y por disposiciones en efectivo cuyo rastro ha sido imposible o muy difícil seguir.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

Consecuencia de tal escenario, los inversores que suscribieron los pagarés descritos en el relato fáctico, obraban en la creencia de invertir su dinero en empresas solventes, con la seguridad de que recuperarían no sólo su inversión, sino los altos intereses con que la misma era recompensada, muy superior a la de la media del mercado en aquellas fechas.

Los inversores, tal y como hemos recogido, obraban movidos por la creencia en la solvencia del patriarca Domingo, algunos opinaban incluso, que las inversiones estarían aseguradas por los acontecimientos ocurridos en la anterior aventura empresarial, RUMASA, y atendían a las fotografías que se adjuntaban en la publicidad, sobre los edificios, vehículos, trabajadores, y el reconocimiento social de muchas de las marcas que formaban parte del patrimonio de la familia.

Esto es, el escenario, diseñado con sumo cuidado, cumplió la función esperada, que era la de despertar la confianza, y también el esperado beneficio, como decimos superior al del mercado, de los inversores, e inducirles de esa forma a suscribir los pagarés librados en las sucesivas emisiones, en todos los casos por marcas de prestigio y avalados por otras empresas igualmente prestigiosas,

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

Y fue precisamente ese error inducido sobre la solvencia de las empresas y de las personas que las gestionaban, lo que llevó a los inversores a realizar los actos de disposición consistentes en la adquisición de los pagarés, y también las letras de cambio y la suscripción de ampliaciones de capital que hemos descrito en los hechos probados.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

De los razonamientos hasta ahora expuestos se deduce que la conducta de los acusados al decidir y gestionar la emisión y venta de los pagarés, letras y suscripción de acciones era con pleno conocimiento de la situación real de las empresas, y la absoluta imposibilidad de cumplir los compromisos que adquirían con cada uno de ellos. Sabían cuál era la situación de las empresas, conocían el cierre financiero, que hemos también explicado en la valoración de la prueba, por parte de las entidades bancarias que tradicionalmente habían sustentado financieramente a las empresas del grupo. Tal situación viene detalladamente descrita en los epígrafes correspondientes de la valoración de la prueba, y señaladamente en la pericial de los Inspectores de Hacienda.

El recurso a los inversores privados, fuera la idea del padre o de todo el grupo familiar, ello resulta intrascendente, puesto que todos ellos eran conocedores de la situación patrimonial, de las importantes deudas que tenían contraídas con entidades bancarias, también descritas en la valoración de la prueba, y pretendían con ello, con ese flujo de dinero que procedía de los inversores, no mejorar la situación de las empresas, que continuaban descapitalizando, transfiriendo el dinero procedente de los inversores a otras cuentas desde las que disponían, sino mantener sus propios bienes, viviendas, vehículos, embarcaciones.

La existencia de ánimo de lucro queda patentizada en las operaciones de despatrimonialización que hemos explicado en la valoración de la prueba, y en los destinos ignotos de las cantidades ingresadas por los inversores en las cuentas de las sociedades, y que, según los análisis de las cuentas y transferencias, disposiciones en efectivo realizadas por los funcionarios de la agencia tributaria, pasaban a depender exclusivamente de los miembros de la familia, últimos titulares de las empresas dueñas de las cuentas donde se trasferían los fondos procedentes de los ingresos.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".

No es discutido el perjuicio sufrido por los inversores que, en su mayoría no han recuperado el capital invertido y ni tan siquiera los intereses que se suponían devengados durante el plazo de la inversión, habiendo recibido los títulos representativos de tales beneficios, que no se han hecho efectivos.

De todo ello se deduce sin dificultad la calificación delictiva de delito de estafa postulado por las acusaciones pública y privadas. Tal estafa ha de considerarse como de especial gravedad y continuada, toda vez que no obsta a ello la suma de las puntuales aportaciones, toda vez que la mayor parte de ellas superaba la cifra de los 50.000 euros.

Procede estimar la continuidad delictiva, toda vez que la estrategia diseñada se llevó a cabo durante un dilatado periodo de tiempo, desde febrero de 2009 a febrero de 2011, con idéntica dinámica comisiva y afectando a un ingente número de perjudicado, según hemos apuntado, más de 4000 personas y entidades

Pero además, y según la doctrina que ya hemos apuntado, al tratarse de una infracción de carácter patrimonial, resulta de aplicación lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal, "2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

Puede afirmarse que los hechos revisten una notoria gravedad y afectan a una generalidad de personas. Y ello atendidas las magnitudes a que hemos hecho referencia en el relato fáctico, habiendo explicado en la valoración de la prueba el origen de tales magnitudes, en gran parte por el propio reconocimiento de los acusados hermanos Joaquín respecto a los pagarés suscritos y el importe de los mismos, y a los datos aportados por los Inspectores de Hacienda que realizaron las respectivas periciales. Ninguna de las magnitudes se ha determinado con exactitud, al existir muchos datos que no han salido a la luz pese a la ardua investigación llevada a cabo durante la Instrucción de la causa, pero, tal y como se deduce de los datos recopilados, el nº de personas afectadas puede cifrarse en un mínimo de 4.110 y el importe total de los fondos captados fue de 337.377.450,60 €, mientras que el auxilio judicial ha podido identificar la entrada en las cuentas de "Grupo Nueva Rumasa" de, al menos, 243.476.514 € procedentes de los adquirentes de pagarés entre los meses de febrero de 2009 y febrero de 2011.

1º.3.- AUTORÍA DEL DELITO DE ESTAFA ASÍ DEFINIDO

De los anteriores hechos deberán responder en concepto de autores los acusados ya reseñados, Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David Y Edmundo, Federico y Inocencio de conformidad con lo establecido en el artículo 28.1 del Código Penal.

Tal y como hemos analizado en la tarea de valoración de la prueba expuesta en el precedente epígrafe, los referidos acusados ocupaban puestos de relevancia en el entramado empresarial, y eran conocedores del plan trazado con la finalidad de obtener de forma fraudulenta la financiación a través de la suscripción pública, captando a los inversores privados, y desempeñando tareas decisivas para el buen fin de la maniobra delictiva descrita.

En cuanto a los hermanos Joaquín han desempeñado un papel crucial en el diseño y desarrollo de la estrategia defraudatoria descrita.

En primer lugar, todos ellos desempeñaban cargos de responsabilidad en empresas del grupo, siendo por ello conocedores de primera mano de la auténtica situación de cada una de las empresas.

Además de ello, y de su facultad de decisión en las respectivas empresas, formaban parte del núcleo decisorio familiar, lo que por los directivos de las empresas o empleados de las mismas se denominaba "MADRID" o

"SOMOSAGUAS", en referencia al poder de decisión de la familia Joaquín, residenciada en la vivienda familiar de SOMOSAGUAS, que, además de domicilio, constituía centro de trabajo de todos ellos, y lugar donde se celebraban reuniones y se adoptaban decisiones relativas a la actividad a desarrollar.

En la estrategia defraudatoria, en cuanto a la campaña publicitaria que acompañó al lanzamiento de las emisiones, los referidos hermanos estaban presentes, y así figuran en algunas de las fotografías utilizadas en las campañas publicitarias, como responsables de los distintos grupos productivos en que se dividían las empresas del grupo, con independencia de que las fotos hubieran sido manipuladas para insertar a alguno de los presentes en las mismas, puesto que resulta un hecho incontestable que su imagen aparecía en tales campañas.

Aquí todos ellos se refirieron a la exclusiva autoría, en cuanto a la ideación y control de dicha campaña publicitaria, de su padre, hoy fallecido, lo que repitieron tanto en sus declaraciones, como en los interrogatorios que la defensa formuló a muchos de los testigos.

Ya hemos apuntado que resulta intrascendente a los efectos que hoy nos ocupan, cual fuera la participación del, en su día encausado, hoy fallecido, puesto que lo relevante es la efectiva participación de los hoy acusados en los hechos investigados. No resulta sostenible la existencia de esa supuesta anulación de la voluntad de los acusados, los hermanos Joaquín, en la época de los hechos todos mayores de edad y con estudios superiores, desempeñando cargos en empresas, sin que exista prueba ni indicio alguno de una deficiente formación de la voluntad de cada uno de ellos por la alegada capacidad de decisión del padre fallecido, puesto que, sólo una acción voluntaria de cada uno de ellos podía conducir al desarrollo efectivo del quehacer delictivo durante el prolongado periodo en el que el mismo tuvo lugar.

Tal y como se ha detallado en la valoración de la prueba, de los datos obrantes en las certificaciones del Registro Mercantil, todos ellos desempeñaron cargos en las empresas afectadas, y tal y como relataron los administradores concursales llamados como peritos, todos ellos se refirieron a las dispares intervenciones de los acusados en la tramitación del concurso.

Nos remitimos así a las consideraciones expuestas en los apartados 4.2 y 4.3 de la valoración de la prueba sobre la participación de los acusados en las empresas mencionadas:

- CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA (A28419372), que tras su adquisición aparece representada por Federico quien ha conferido poderes a favor de Anton

- GRUPO DHUL SL (B81576985), administradores Solidarios Anton y David actuando en nombre de 'GRUPO DNUL. SOCIEDAD LIMITADA'.

- HIBRAMER SA, con CIF: A47002217, no aportando las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2009 ni al 2010, y figurando como representante dela sociedad Anton.

- " DIRECCION000", Son fundadores: DOÑA Eulalia, casada en régimen de separación de bienes.0061 Braulio, soltero. Y DON Domingo, siendo éste el Administrador único de la sociedad.

- NUEVA RUMASA fue constituida en fecha 13 de Julio de 1983, siendo los socios fundadores Braulio, DON Domingo, Onesimo, Santiago, Juan María, Hermenegildo, Enrique, Cesareo

- Es nombrado Administrador Braulio. SE ACUERDA reelegir como Consejeros de la sociedad pasa el Plazo de cinco años a Braulio, Cecilio, Edmundo, Clemente.,

David, Anton,

- "CLESA SL", en su constitución "LACTEOS SIGLO XXI SL", se hace constar que tiene su domicilio en AVENIDA PABLO IGLEHIAS 39 41 en Madrid. DON Anton, mayor da Iglesias número 39-41, y

D.N.L/ENI.E. número NUM002. edad, soltero, con domicilio a estos efectos en Madrid, .: siendo el otro socio Cecilio.

- "RUMANOVA SA", CONCURRIERON AL OTORGAMIENTO DE LA

ESCRITURA QUE SE INSCRIBE: Braulio, Flora, Y Candelaria, en fecha 25 de Abril de 1996 y fue nombrado Administrador Braulio. En fecha 28 de diciembre de 2010, fue cesado el mismo, siendo nombrado en su lugar Clemente.

- MASPALOMAS HOTELES SA (A07020795). CONFIERE PODER, tan amplio y bastante como en se requiera y sea necesario, a favor Clemente - DIRECCION002", NUM017.

CONFIERE PODER tan amplio y bastante como en derecho se requiera y FAVOR DE DON Clemente, V y de DON Anton, , para que de manera SOLIDARlA e INDISTINTA cualquiera de ellos ejerzan las funciones que se les atribuyen.

Por otra parte, sin dichos acusados, los que firman, como emisores o como avalistas los pagarés que por miles, figuran unidos a las actuaciones.

Resulta asimismo relevante la pieza de investigación abierta en Jerez de la frontera, resumida en el epígrafe 2 de la valoración de la prueba, donde se hace referencia a conversaciones mantenidas con Braulio en fecha 02/02/12 con Augusto y la comunicación telefónica realizada en fecha 02/02/2012 entre Inocencio y Braulio, lo que hace prueba de la implicación de los acusados también en las emisiones realizadas en las oficinas de la calle Porvera y después en la calle Pizarro.

También se puede hacer referencia a muchas de las declaraciones testificales de directivos y empleados de las empresas del Grupo sobre la actuación de los hermanos Joaquín en la gestión de los pagarés y en la gestión del metálico que ingresaba por dicha causa en las cuentas de la sociedad y el uso que se hacía del mismo.

Así nos remitimos al epígrafe 4.7 de la valoración de la prueba, donde se recogen los testimonios prestados por todos ellos en el acto del juicio oral, siendo especialmente relevantes, entre otras las manifestaciones prestadas por

2.- Marino, (El reportaba a David),

3.- Doroteo (El reportaba a David),

5.- Apolonio (El llevaba las hipotecas y las sociedades patrimoniales de los hijos. Las hipotecas de los hijos se pagaban siempre),

6.- Serafina (Ella tenia despacho

semanal con Braulio y luego con David),

7.- Valle (Le consta que se pagaban gastos personales. Janer & Baily era una sociedad patrimonial más, no se auditaba y recibía de la Caja Ünica. La gestión del dinero se hacía directamente en la oficina de la calle Alondra, la llevaba Anton)

10.- Begoña (Dijo que en febrero de 2009 ya no estaba bien el padre y no recibía información de los pagarés),

12.- Victoria (Fue trabajadora en la sociedad "ENJAMBRADERA" en las oficinas de la calle Pablo Iglesias y después en Alondra. Trabajaba para David y Anton)

15.- Jose Augusto ( David fue reclutado por su padre para controlar el departamento de tesorería, y no era el Director financiero, sino que trasladaba el control del padre, controlaba que se hicieran los pagos que ordenaba el padre. En cuanto a la caja única de Bardajera, dijo que desde allí se pagaba todo, incluídas las cosas de los hijos),

18.- Mercedes (Ella reportaba a Clemente, llevaba una relación de los compradores en Andalucía, excluyendo a los de Jerez de la Frontera),

21.- Nieves (Ella era apoderada de NUEVA RUMASA, S.A. junto con Clemente y otro. No sabía que era socia en un 9% de la sociedad BOCHNER ESPAÑA),

25.- Elena (Su jefe hablaba con Braulio, o con David, era su jefe el que se relacionaba con ellos),

29.- Valentín (En diciembre de 2010 llamó a David y le dijo que al día siguiente le pagarían, y le pagaron. El teléfono lo tenía a través de Inocencio.

A él en Jerez le daban largas y por eso le llamó, cría que estaba en las finanzas del grupo.

Inocencio siempre presionaba para que hicieran más clientes. Cuando le pidió explicaciones, Inocencio le dijo que presentarían un concurso y que se iba a pagar todo.),

32.- Ildefonso(Trabajaban sin liquidez, la caja diaria era de cero euros y pedían el dinero necesario a Madrid, siempre trabajaban así.),

35.- Ezequias (Antes de hablar con Domingo hablaba con Clemente, pero el que mandaba era el primero),

40.- Agustina (Ella trataba siempre con Domingo. A veces hablaba con los hijos que decían que la llamaban en nombre de su padre.

David y Clemente le dijeron que la despedían, pero ella no creyó que Domingo hubiera hecho eso con ella.

Era un calvario por las desgracias de los inversores.

David le dijo que a uno que quería recuperar la inversión le ofreciera un 12%, y el inversor estuvo de acuerdo)

43.- Leovigildo (El dependía de Clemente, pero también tenía interlocución con Domingo).

Tal resumen a modo de ejemplo, remitiéndonos a la totalidad de las testificales recogidas en dicho epígrafe 5.

Todo ello hace prueba de su efectiva intervención en la emisión de los pagarés, en el trasiego del metálico obtenido de los inversores, a través de los movimientos de cuentas que vienen analizados en las periciales realizadas por los Inspectores de Hacienda, de su conocimiento de la situación real de las empresas que gestionaban, todas las cuela fueron finalmente declaradas en concurso, y con ánimo de lucro como lo acredita el trasvase de metálico desde las cuentas citadas a las cuentas que utilizaban para nutrir sus propias sociedades patrimoniales o para disponer del efectivo en la forma que ya hemos analizado.

En cuanto a Federico, de lo hasta ahora relatado se deduce la participación a título de autor del referido acusado en el diseño y ejecución de la mecánica delictiva constitutiva del delito de estafa.

Tal y como hemos explicado en la valoración de la prueba y apuntado en la construcción de los elementos del delito de estafa ya definido, el libramiento de los pagarés fue ideado como una forma de conseguir la liquidez de la que adolecía el grupo de empresas. Y el dinero que se ingresaba por los referidos pagarés se derivaba de forma inmediata a las cuentas de la entidad BARDAJERA en el DIRECCION037 y en el Banco de Valencia, pero fundamentalmente al primero, donde acababan la práctica totalidad de los ingresos, haciéndolo así desaparecer del patrimonio de las empresas que sustentaban el libramiento o el aval de los mismos, y pasando a ser disponibles en efectivo para los destinos que estimaran procedentes los acusados, en su propio beneficio. Y para el desarrollo de tal dinámica comisiva, esencial para la consumación de la estafa, la intervención del acusado como titular de las cuentas bancarias de dicha mercantil, que funcionaba como caja única de las sociedades implicadas, en ocasiones con contrato de tesorería, y en otras ocasiones por la vía de hecho, resulta de fundamental importancia.

Nos remitimos a las consideraciones expuestas en la valoración de la prueba, señaladamente en la explicación de las periciales practicadas por los funcionarios de la Agencia Tributaria tras el exhaustivo análisis de las cuentas bancarias de las sociedades y el funcionamiento de las mismas y el detallado análisis de los movimientos realizado, todo ello en el apartado 4.3 del epígrafe correspondiente a la valoración de la prueba, así como también en las testificales de los funcionarios de la UDEF, apartado 4.4, y las periciales de los administradores concursales, epígrafe 4.2, todos ellos relatando la mecánica de descapitalización seguida y la opacidad deliberadamente creada para dificultar de forma extraordinaria el seguimiento del efectivo ingresado en las cuentas con la clara finalidad de desviarlo hacia sus propias atenciones.

El acusado manifestó ignorar todo lo relativo a la operativa realizada, pero, al igual que señalamos respecto de los anteriores acusados, nada justifica su pretendido desconocimiento de todas las operaciones que autorizaba con su firma, contribuyendo con ello de forma decisiva a la consumación de los hechos, aún cuando no participara en la mecánica de emisión de los pagarés, pero sí participó de forma directa y personal en la operación de desaparición del efectivo para destinarlo a sus propias atenciones. Por mucho respeto y confianza que tuviera en su tío fallecido, tal confianza no opera como causa de justificación de su actuación contribuyendo de forma decisiva a la operativa delictiva descrita, resultando además, según su propia manifestación, que percibía por ello una remuneración, puesto que toda su actividad se contraía a la gestión de las descritas operaciones, y las que más adelante se analizarán en relación con los demás delitos que le han sido imputados.

En relación con Inocencio, en el apartado II del relato fáctico se explicó el funcionamiento del denominado "BANQUITO DE JEREZ" donde desde años atrás del periodo que es objeto del presente procedimiento, se venían realizando inversiones irregulares, documentadas en letras de cambio y remuneradas con interés variable según las épocas y las condiciones pactadas con cada uno de los inversores, algunos ni tan siquiera identificados, y sin que conste su declaración a la Hacienda Pública.

Pero, con independencia de tal actividad anterior, consta en la causa como, a partir del año 2011 comenzaron a presentarse denuncias de inversores que aportaban los datos de las operaciones realizadas, depósitos de cantidades importantes de dinero que no les habían sido reintegradas a su vencimiento, ni tan siquiera los intereses prometidos, siendo ya conocida públicamente la situación de quiebra de las empresas del grupo en las que habían confiado su dinero.

En el epígrafe 2 del apartado relativo a la valoración de la prueba se condensa la información recopilada por el Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera (Tomos 50, 1, 2, 3, 4 y 5) que realizó la investigación de los hechos, y los informes realizados por los funcionarios Inspector Jefe del Grupo III de la UDYCO de Cádiz, con nº de identificación NUM103 y el Jefe Equipo de Investigación NUM109, que realizó la pericial obrante al Tomo 163.

De la información allí recopilada se deduce la decisiva intervención del acusado Inocencio en la mecánica de captación de fondos de los inversores, aún cuando los mismos comparecieran voluntariamente, como afirma, confiados en la pretendida solvencia de las empresas implicadas, Bodegas conocidas en la localidad y respaldadas por el Grupo Dhul, que firmaba como avalista de las operaciones, aún cuando el acusado, en estrecha relación con los hermanos Joaquín, con quienes mantenía contacto personal, postal y telefónico, era conocedor de la situación de las empresas que no iban a poder hacer frente a los pagos a los que se comprometían, aún cuando en tiempos anteriores el sistema hubiera funcionado, así como la dinámica seguida, remitiendo los fondos obtenidos a cuentas opacas de las que disponían sin control alguno de las empresas supuestamente beneficiarias de las inversiones, y que no recibían ningún capital, sino que el mismo se transfería a otras cuentas de las que disponían los demás acusados, e incluso el propio implicado.

Se citan por los agentes actuantes, como especialmente reveladoras la la comunicación telefónica realizada en fecha 02/02/2012 entre Inocencio y Braulio, ya que la misma se produce como respuesta a un envió de Inocencio de un correo electrónico remitiendo una serie de documentos, por lo que existen indicios razonables de que esta vía se utilice de manera habitual para la transmisión de información entre Inocencio y las personas de las que recibía instrucciones, y la conversación mantenida con Landelino el día 24/01/2012 en la que con toda claridad se explica el funcionamiento del sistema aclarando que cifra en 98 millones de euros la cantidad captada hasta el momento de su jubilación y entre 2 y 3 millones de euros los que habían sido logrados mientras el departamento era dirigido por Augusto.(...) .

Asimismo se señala que ofrecía esperanzas de resolución de los impagos que en muchos casos son totalmente contrarias a las manifestaciones que hace breves momentos después al cambiar de interlocutor, poniendo manifestaciones propias en boca de terceras personas o directamente inventando datos.

Y refiriéndose también al denominado Banquito de los niños, que según las noticias de prensa consistiría en un registro de los ingresos y gastos con disposición en efectivo de las personas en ellas apuntados (principalmente miembros de la familia Joaquín y algún alto ejecutivo) y que según dicha información los hijos varones de dicha familia disponían de 600.000 euros anuales para sus gastos, cosa que es corroborada por Inocencio indicando incluso que el mismo había recibido uno o dos millones (de pesetas) en alguna ocasión, al haber salido alguna operación bien (...) .

1º.4.- ACUSADOS NO CULPABLES DEL DELITO DE ESTAFA

Remitiéndonos a las consideraciones expuestas en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba, a continuación examinaremos la participación en el referido delito de estafa de las demás personas que aparecían como autoras del mismo, estimando la Sala no acredita dicha participación.

Se trata de analizar si del caudal probatorio de que se ha dispuesto existe materia suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia de las personas que a continuación se dirán.

En primer lugar nos referiremos al acusado Hermenegildo. Respecto de dicho acusado no puede considerarse que se hubiera practicado prueba bastante de su participación en el imputado delito de estafa.

Cierto es que, desde su despacho profesional, sito en la calle Diego de León 55 1º A de Madrid, donde tenía su sede la mercantil "ASESORÍA MERCANTIL 2006", prestó diversos servicios profesionales para los miembros de la familia Joaquín, tanto para el padre como para los hijos hoy acusados, en su calidad de economista, puesto que en la época de las emisiones la asesoría jurídica estaba en manos de Isidoro, desde el despacho de la calle Velázquez.

Sin embargo, no existe base para afirmar que tal prestación de servicios profesionales implicara el conocimiento cierto y la participación directa de la maniobra defraudatoria que hemos descrito en los anteriores epígrafes, señalando los indicios de participación en el mismo de los demás implicados.

El acusado es economista, y en tal calidad prestó diversos servicios a las personas indicadas, recibiendo por ello la correspondiente remuneración.

Entre otras cosas, consta que fue el quien encargó un dictamen al despacho GARRIGUES sobre las condiciones de la emisión de pagarés, conforme al encargo que le fue hecho por Cecilio (padre). También que se registraban en el despacho las informaciones sobre los pagarés librados, por encargo asimismo de la familia, y que se tenía conocimiento de los pagos a sociedades patrimoniales. Pero tales gestiones en modo alguno ha quedado acreditado que fueran ordenadas por él o por personas a su cargo, ni que obtuviera un lucro de tales operaciones distinto del pago de sus honorarios.

En tal sentido, en su declaración en el acto del juicio oral, explicó en qué consistía su intervención:

" Hermenegildo relató haber trabajado para Domingo para el grupo RUMASA, y también en NUEVA RUMASA como economista en el despacho sito en la calle Diego de León 55. , donde gestionaba préstamos, créditos, financiación con los bancos, no de personas físicas, sin ninguna relación con los hijos.. El despacho era la sede de ASESORIA MERCANTIL 2006 trabajando exclusivamente para el padre, que era el propietario y el administrador era una hija suya y otra persona, tenía 7 trabajadores.

El no intervino en la emisión de los pagarés, él pidió a un despacho GARRIGUES un dictamen sobre la emisión de participaciones para la ampliación de capital de sociedades del grupo.

A Federico le conoce como sobrino de Domingo. A Epifanio no le conoce.

A Marino Y Doroteo les conoce porque trabajaron allí para cosas de bancos, luego fueron a -Alondra.

A Inocencio le conoce de Jerez, a Augusto Y A Jesús les conoce por relación profesional.

A Adriana la conoce porque era secretaria d ela oficina y se dedicaba a recopilar los datos de PABLO IGLESIAS Y JEREZ.

Nieves era la encargada de la oficina de PABLO IGLESIAS.

Leonardo era abogado de ASESORIA MERCANTIL 2006, y Jesús María era economista y le trasladaron al despacho de la calle Velázquez, con Isidoro, para la preparación de los concursos.

Relató que vinieron gente de Alondra y se llevaron toda la documentación, contratos de diversas emisiones con BARDAJERA.

Dijo también que había préstamos anteriores a 2009 con intermediarios financieros.

Evaristo invertía en NUEVA RUMASA.

A continuación fue interrogado por el LIBRO VERDE aportado por Isidoro, donde figuraba un extracto de las escrituras inscritas en el registro mercantil y contenía una ficha por cada sociedad, también por las sociedades patrimoniales.

El no conocía la situación de las sociedades

A su propia defensa manifestó que él no estaba autorizado en ninguna cuenta y que la contabilidad de BARDAJERA la llevaba Adelina en la calle Ciervo.

Que no le ocuparon nada ni en el despacho ni en su domicilio.

El invirtió en pagarés no corporativos, sus ahorros y los de su suegro y lo han perdido todo, mucha gente del grupo tenía allí invertido su dinero y lo ha perdido, no sabían lo que iba a pasar.

Al final de cada mes les mandaban un extracto con las cantidades pendientes de pago, y ellos clasificaban las operaciones por orden de vencimiento.

Adriana era la persona encargada de hacer la relación, de ahí sale el pen drive".

Su versión de los hechos resulta confirmada por testigos que declararon igualmente en el plenario. Así:

16.- Romulo (SESIÓN DEL 19 DE FEBRERO).

Ha trabajado para ASESORÍA MERCANTIL 2006 y para DEFINITORIA.

Su función era llevar los datos a los libros de NUEVA RUMASA. Había sociedades del grupo y sociedades patrimoniales.

No recuerda sociedades en el extranjero. En Alondra estaban los miembros de la familia Joaquín y dos compañeros que llevaban la contabilidad.

En su trabajo él dependía exclusivamente de Hermenegildo. Por encima de él estaba Leonardo, él era el abogado "junior".

A todos los abogados les mandan al despacho de Isidoro a preparar los concursos.

En el despacho de Diego de León no se gestionaban los pagarés, les preguntaban si el formato era conforme a derecho.

17.- Leonardo (SESIÓN DEL 19 DE FEBRERO)

El trabajó en el despacho de Diego de León, en la sociedad ASESORÍA MERCANTIL, junto con la hija de Hermenegildo, y ello desde el año 2000 hasta 2011.

Su función era la de tramitar los préstamos bancarios a las empresas de Rumasa, con el Banco de Santander, BBVA, BANCO POPILAR, no con el DIRECCION037, porque con él no hubo financiación. Las órdenes las recibía de Hermenegildo, que les trasladaba las instrucciones d ellos hijos, los hermanos Joaquín.

No tiene ninguna relación con los pagarés corporativos y Hermenegildo tampoco.

Sabía que el dinero iba todo a una cuenta del DIRECCION037, los prestamos también.

Tanto Marino como Doroteo estuvieron un tiempo trabajando en Diego de León.

El estuvo alguna vez en Somosaguas, y le solía atender alguno de los hijos, cualquiera de ellos., nunca estuvo en las oficinas de la calle Ciervo, sí en Pablo Iglesias, y si hablaba con alguien era alguno de los hijos. El no sabía que se hacía con el dinero de las inversiones.

Las sociedades patrimoniales sabía que existían porque había un archivo con todas las sociedades. En cuanto a las sociedades patrimoniales de las hermanas se actualizaba el LIBRO VERDE.

36.- Jesús María (SESIÓN DEL 5 DE MARZO)

En el periodo de 2009 a 2011 trabajó en el despacho de Diego de León. Las decisiones eran siempre de Domingo.

Trabajaba a las órdenes de Hermenegildo, que era su jefe.

Estaba dado de alta en ASESORIA MERCANTIL, SL., Leon y Romulo eran abogados, él es economista.

En el despacho de la calle Velázquez estaba Isidoro. Hermenegildo es economista.

Le proporcionaban a Domingo información sobre los concursos.

Adriana se encargaba de introducir en el programa los Ždatos sobre los pagarés.

En Diego de León no se llevaba nada de los pagarés, eso se hacía en Pablo Iglesias.

No se llevaba dinero ni a Bardajera ni al extranjero.

41.- Ángel Daniel (SESIÓN DEL 11 DE MARZO)

CLESA emitió pagarés corporativos, no se hacían en la empresa, y se los enviaban a él como Director Financiero, y también le comunicaban cuando CLESA era avalista.

Hermenegildo no tenía nada que ver.

Frente a tales afirmaciones de carácter exculpatorio respecto del acusado, es lo cierto que no existe prueba que relacione al mismo con el quehacer delictivo que se ha descrito.

No consta su intervención en la decisión de emisión ni en la elaboración material de los mismos, y aún cuando así fuera, aún cuando se hubieran elaborado en su despacho, de lo que no hay constancia, ello no implica que participara del ánimo defraudatorio y del engaño que hemos analizado como elemento configurador de la acción imputada, ya que no consta que dicho acusado desempeñara cargo alguno en las empresas del grupo implicadas en las emisiones, ni en ninguna otra, y no consta que pudiera tener conocimiento de la situación de quiebra técnica de muchas de las empresas del grupo, si no le era facilitada la información pertinente, que no consta que así fuera, atendidos los testimonios recogidos en el epígrafe 4.7 de la valoración de la prueba donde se recogen las manifestaciones de empleados y directivos de las empresas que declararon que la información se remitía a SOMOSAGUAS, que era el centro de decisión real.

Como consecuencia de todo lo cual se dictará pronunciamiento absolutorio respecto de dicho acusado.

En virtud de tales consideraciones, y habida cuenta la desconexión de dicho acusado con la mecánica delictiva, asimismo se dictará pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de blanqueo de capitales y alzamiento de bienes, acusación que ha sido sostenida por algunas de las acusaciones particulares personadas.

En segundo lugar, procede analizar la participación imputada en los hechos a

Rosario.

Tampoco respecto de dicho acusado existen indicios bastantes de su participación en el imputado delito de estafa.

No consta, ni se ha relatado que intervención hubiera podido tener el imputado en la ideación, creación y emisión de los pagarés, ni tampoco de las letras de cambio de Jerez de la Frontera, no ostentaba cargo alguno en ninguna de las empresas implicadas, ni existe constancia de su colaboración en las tareas descritas para la puesta en escena de la maniobra defraudatoria.

La función que le atribuye la acusación en realidad se concreta a su imputada intervención en la ocultación en el extranjero de dinero procedente de los inversores, en las cuentas en las que figuraba como autorizado, cuentas que se recogen en el relato fáctico, correspondientes a sociedades radicadas en el extranjero.

Tal función imputada difícilmente puede integrarse en la mecánica defraudatoria que hemos descrito en los precedentes epígrafes, sin que la amistad, o la colaboración previa que reconoce haber mantenido con Cecilio (padre) durante el tiempo en que estuvo preso en Alemania, o su ayuda con otros proyectos internacionales de aquel, y ello por causa de sus conocimientos de otros idiomas, o incluso el lazo familiar lejano que les unía, por ser primo de la madre de los hermanos Joaquín, constituyan dato bastante para inferir la colaboración que se afirma por la acusación en la comisión del delito de estafa, definido en los términos que hemos analizado.

A la hora de analizar el delito de blanqueo de capitales por el que igualmente se formula acusación contra él, además de contra otras personas, podrá ser analizada cual fuera su concreta actividad respecto de dicho particular, correspondiente a una acción delictiva diferente a la que analizamos en el presente epígrafe.

En este sentido, respecto de su vinculación con las demás personas imputadas resulta relevante la siguiente prueba testifical:

"45.- Teofilo (SESIÓN DEL 12 DE MARZO)

Fue el esposo de Flora, de la cual se divorció, pero mantuvo contacto con Domingo.

Conocía a Rosario desde el año 1986 o 1987, por motivos profesionales y de amistad.

Geronimo colaboraba con su tío cuando éste estaba retenido en Alemania y Geronimo le ayudó a desenvolverse en asuntos internacionales. Nunca estuvo integrado en el Grupo Rumasa, participó en algunas operaciones, como la ciudad deportiva del Rayo, o sacar a CACAOLAT de CLESA. Su papel era el de asesor de Domingo.

Domingo le dijo al testigo que iban a sacar una emisión de pagarés, porque con la caída de Leman Brothers, en septiembre de 2008 era un buen momento para comprar empresas".

Procede pues dictar sentencia absolutoria respecto de dicho acusado por el delito de estafa imputado.

En tercer lugar analizaremos la implicación en los hechos constitutivos de delito de estafa del acusado Augusto.

Según hemos hecho constar en el "factum" el referido acusado se hizo cargo de la dirección financiera de las oficinas del denominado BANQUITO DE JEREZ en el año 2010, una vez producida la teórica jubilación del hasta entonces responsable Inocencio. Y que continuó la labor desempeñada por éste en cuanto a la captación de inversores en los pagarés o letras de cambio que resultaron en ambos casos impagadas.

Pero al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones:

En primer lugar que cuando el referido acusado accedió al puesto indicado a mecánica delictiva ya se venía desarrollando desde años atrás, y señaladamente en el periodo objeto de la investigación, bajo la dirección de Inocencio, quien, como ya hemos indicado, obraba de consuno y atendiendo las instrucciones de miembros de la familia Joaquín.

En segundo lugar que, pese a la aparente jubilación de Inocencio, es lo cierto que el mismo seguía atendiendo la marcha de las inversiones y las dificultades para hacer frente a los pagos, ostentando la dirección de hecho de la oficina, manteniendo conversaciones con miembros de la familia Joaquín y con personas conocedoras de la situación de las empresas y con inversores que se dirigían a él para reclamar explicaciones sobre el reintegro de las sumas entregadas.

En tercer lugar que, pese a que el mismo apareciera como titular de cargos en varias empresas y autorizado en cuentas, como por otra parte ocurría con multitud de personas que no han sido acusadas, y que eran utilizadas por los miembros de la familia Joaquín para construir la maraña empresarial que ya hemos definido con la finalidad de impedir el seguimiento de las cantidades ingresadas en las cuentas y dificultar el seguimiento de la gestión de las empresas, cuya dirección última se encontraba siempre en manos de la familia.

Su operativa se limitaba a la gestión de los pagarés en la oficina y a hacer frente a las reclamaciones de los inversores defraudados que acudían a las oficinas ya en la calle Pizarro a interesarse por el estado de las cosas.

En cuarto lugar, que no consta, y no obra en la causa dato alguno respecto a cualquier ventaja o beneficio que hubiera podido percibir el acusado por consecuencia de las inversiones, y que no consta tampoco que él pudiera tomar conocimiento de la voluntad de los acusados ya designados de no proceder a la devolución de las cantidades obtenidas.

Para llegar a tales conclusiones partimos de los datos obtenidos de la prueba practicada en el acto del juicio oral, señaladamente en el epígrafe 2, donde se recoge la investigación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera, y en tal sentido la la pericial practicada en el acto del juicio oral por el Jefe Equipo de Investigación NUM109 (tomo 136, folios 150 y ss), se describe con detalle la operativa seguida en tales inversiones, yl las testificales de algunas de las personas que depusieron en el plenario:

"24.- Lorenza (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO).

Es la hermana del acusado Inocencio.

No trabajó en las oficinas de Porvera y Pizarro.

No ha tenido despacho.

Sabe que ha firmado letras por COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA y otro. No sabe quien es el propietario. Tampoco sabe quien es el dueño de VINICOLA SOTO.

Augusto es dueño del 50%.

La hicieron administradora pero no conocía a nadie.

Jesús le suena por la familia.

No ha tenido relación con Anton ni con Clemente, conoce a los Joaquín por la televisión.

Está autorizada para operar en dos cuentas de VINCOLA SOTO, una en el BANESTO de la Calle Larga de Jerez y otra en la DIRECCION037, pero no ha ido nunca. En Jerez le suena haber ido una vez.

25.- Elena (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO)

Trabajó para COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA los años 2009 y 2010, primero en la calle Porvera y luego en Pizarro. Su jefe era Inocencio y el último año Augusto.

Ella cumplía las funciones de secretaría, recibía llamadas y gestionaba documentación. Jesús era un empleado como ella.

(...) Jesús es compañero, no ejecutivo.

El dinero para pagar los vencimientos venia de Madrid. La situación de las empresas no se desveló hasta el último momento, cuando dejó de llegar el dinero., lo que ocurrió cuando ya estaban en la oficina de Pizarro.

Abilio era el padre de Jesús, que falleció en el año 2012 y cree que también eran perjudicados

En cuanto a Augusto, estuvo reportando a Inocencio hasta el año 2010, y entonces se pagaba todo y se seguían haciendo inversiones.

26.- Ildefonso (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO)

Trabajó como intermediario para inversores de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA. No captaba gente, pero ponía en contacto a los potenciales inversores con Inocencio, no con Augusto, y en cuanto a Jesús, que era un empleado más. No seguía la pista de las inversiones de otros, pero él mismo tenía dinero invertido en COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA.

Antes había trabajado en el BANCO DE JEREZ que también era de la familia Joaquín.

Al final de todo él no estaba allí porque estaba enfermo.

29.- Valentín (SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO) Desde 2006 trabajo como intermediario para COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA y DIRECCION002., el intermediaba para Inocencio, Augusto estuvo poco tiempo y con Jesús su relación fue casi nula..

A la defensa de los hermanos Joaquín contestó que a David le ha visto en la oficina de la calle Porvera en momentos significativos.

A la de Inocencio, que era un trabajador, director financiero de la oficina.

En cuanto a Jesús y Augusto dijo que tenían un papel meramente administrativo".

Por los mismos fundamentos también serán dictada sentencia absolutoria respecto del resto de las acusaciones formuladas contra él por algunas de las acusaciones particulares personadas, al no haberse establecido relación con las mecánicas delictivas analizadas.

Por último nos referiremos a Jesús, que prestó sus servicios como empleado en las oficinas de la calle Porvera a las órdenes de Inocencio.

Las mismas consideraciones hasta ahora expuestas son suficientes para estimar que no puede atribuirse al referido acusado participación alguna en el imputado delito de estafa ya definido.

Todas las testificales citadas, y aún otras, le identifican como empleado de la oficina, mero administrativo, cumpliendo las órdenes que le eran dadas respecto de la gestión de las inversiones que se llevaban a cabo en las oficinas en las que desempeñaba sus funciones.

No existe dato alguno que permita sustentar el pretendido conocimiento de la dinámica defraudatoria que seguía la emisión de los pagarés, y ningún beneficio se ha acreditado respecto del mismo, más allá de la percepción de su salario.

Procediendo por tanto respecto del mismo también el dictado de sentencia absolutoria.

Por los mismos fundamentos también serán dictada sentencia absolutoria respecto del resto de las acusaciones formuladas contra él por algunas de las acusaciones particulares personadas, al no haberse establecido relación con las mecánicas delictivas analizadas.

Por las consideraciones ya expuestas en los anteriores epígrafes, no queda en modo alguno acreditada la participación del resto de los acusados Constantino, Carmelo E Bernardo en la comisión de dicho delito, por no haber tenido intervención acreditada alguna en el mismo.

Así pues deberán ser absueltos del mismo dichos acusados,.

2º.- Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

Los hechos declarados probados constituyen asimismo un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal.

Ç2º.1.- Sobre la naturaleza del delito de blanqueo de capitales

Dispone el artículo 301 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, que:

"Artículo 301.1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código."

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha analizado en múltiples resoluciones la naturaleza y elementos constitutivos del referido delito. Así, entre las mas recientes, podemos citar la de 11 de diciembre de 2024, que sobre el particular razona que:

"Por otra parte, partiendo del juicio histórico la estructura financiera tenía como objeto no sólo defraudar a los inversores sino la ocultación del origen ilícito de los fondos, transfiriéndolos entre distintas cuentas para, finalmente, remitirlos a paraísos fiscales u otros países y esta dinámica comisiva es subsumible en el delito del artículo 301 CP vigente al tiempo de los hechos, por cuanto el delito de blanqueo de capitales requiere acreditar la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados; que ese delito sea capaz de generar beneficios económicos; la conexión entre el delito y los beneficios acreditados, de manera que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquel; y la realización de operaciones, descritas en el tipo, con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de dichos bienes, sin que sea necesario que exista una condena previa por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa. En este sentido, del artículo 3.3.b) de laDirectiva 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre, se desprende que no es necesario para la condena por delito de blanqueo que se establezcan "todos los elementos fácticos o todas las circunstancias relativas a dicha actividad delictiva, incluida la identidad del autor". Ello no reduce, sin embargo, la necesidad de describir suficientemente una conducta que pueda ser constitutiva de delito y que sea el origen de los bienes blanqueados ( STS 617/2018 , de 3 dediciembre)".

En igual sentido la sentencia de 03 de diciembre de 2018 y la de 22 de julio de 2011 que afirma:

"Dicho lo anterior, tan sólo nos queda recordar cómo, precisamente para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo de dinero" como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación previa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SsTS de 27 de Enero de 2006 y 4 de Junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, únicamente posible para tener por acreditada su comisión (así las SsTS de 4 de Julio de 2006 y 1 de Febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas".

Y se remite a la Jurisprudencia anterior de la Sala, al concluir que:

"En este sentido se hace preciso también recordar algunas reflexiones importantes como la incluida en la STS de 23 de Febrero de 2005 cuando afirma que:

"Las dificultades para la desentrañar o desvelar la trama oculta bajo un aparente negocio legal son evidentes. Las estructuras económicas y algunos "tabúes" subsistentes en torno a la opacidad financiera de determinadas operaciones favorecen, de forma cuasi institucionalizada, la posibilidad de que determinados bienes que tienen un origen en actividades ilícitas, especialmente en el tráfico de drogas, pueden sustraerse a la actividad de los tribunales. Por ello está unánimemente admitido por la comunidad internacional y por la cultura constitucional más garantista que la utilización de medios inductivos sobre bases indiciarias está absolutamente justificada si se quieren conseguir los efectos previstos por el legislador. El Grupo de Acción Financiera (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en materia de blanqueo de capitales constituye la política vertebral de la Unión Europea y de la cooperación con terceros países" (en sentido semejante las SsTS de 14 de Abril de 2003, 13 de Diciembre de 2005, 27 de Enero y 2 de Marzo de 2006, 25 de Abril de 2007, etc.).

Por ello, como decía al respecto la STS de 5 de Octubre de 2006, "No es preciso identificar un concreto hecho delictivo, ni tampoco que ya exista una sentencia condenatoria que lo establezca. Pero será precisa, al menos, una mínima identificación, de manera que pueda afirmarse de forma contundente que el origen de los bienes no es una actividad solamente ilícita, sino delictiva."

Pues la prueba directa resultará siempre enormemente difícil dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de "lavado" de dinero ( SsTs de 10 de Enero de 1999, 1 de Marzo de 2005 y 26 de Octubre de 2009).

Nos hallamos, por consiguiente, ante un delito "autónomo" cuya declaración no depende de la previa acreditación de ninguno otro anterior ( SsTS de 29 de Septiembre de 2001, 10 de Febrero de 2003, 4 de Junio de 2007, 28 de Diciembre de 2009 ó 8 de Abril de 2010, por ejemplo), por lo que ha de bastar para afirmar el presupuesto objetivo del origen delictivo de los bienes, contenido en el tipo descrito en el artículo 301, con la existencia de prueba indiciaria, bastante de acuerdo con los criterios genéricos aplicables a esta clase de pruebas, para concluir con la necesaria certeza la realidad del referido origen enervando el derecho a la presunción de inocencia de los acusados (vid. SsTC como las 174 y 175/1985 y 229/1988)".

2º.2.- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Aplicando la anterior doctrina al supuesto objeto de examen en la presente resolución, y teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el precedente epígrafe acerca de la comisión del delito de estafa, hemos de concluir que concurren en el presente supuesto los elementos configuradores de la indicada figura delictiva.

1.- Acreditar la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados.

Tal y como hemos razonado la ingente cantidad de metálico obtenido por los autores tiene su origen en el delito de estafa que hemos definido previamente.

2.- que ese delito sea capaz de generar beneficios económicos, ya que efectivamente los acusaos percibieron las cantidades entregadas por los inversores contra la entrega de los pagarés y letras de cambio a sabiendas de que dichas cantidades no iban a ser devueltas, remitiéndonos en este particular a las consideraciones expuestas al analizar el delito de estafa.

3.- la conexión entre el delito y los beneficios acreditados, de manera que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquel, nos remitimos igualmente a lo ya dicho sobre la conexión entre el actuar engañoso de los acusados y la percepción de las cantidades dinerarias obtenidas.

4.- la realización de operaciones, descritas en el tipo, con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de dichos bienes, sin que sea necesario que exista una condena previa por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa.

Sobre éste particular, y tal y como hemos explicado en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba, las periciales practicadas en el acto del juicio oral acreditan que los ingresos recibidos en cada una de las empresas emisoras de los repetidos pagarés eran inmediatamente transferidos a las cuentas de la entidad BARDAJERA, de la que era administrador Federico, y desde allí a otras cuentas de distintas entidades, nacionales y extranjeras, así como disposiciones en efectivo, que impedían deliberadamente seguir el destino de los efectos y salvaguardar de ese modo el contenido de los miles de contratos mercantiles suscritos por los hermanos Joaquín para documentar las inversiones recibidas a nombre de las distintas mercantiles que se han especificado en el relato fáctico y analizado en el epígrafe de valoración de la prueba.

Tal actuación de desvío y ocultación de los fondos así recibidos encaja con la acción descrita en el precepto penal, "(...) , posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito".

El dinero ingresado en las cuentas de BARDAJERA, y luego transmitido a las de otras mercantiles o personas físicas, claramente tenía un origen ilícito, los contratos mercantiles que los autores sabían que no iban a dar lugar a prestación alguna por su parte. En palabras de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2024 , "Esta Sala ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. Primero, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. En el negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte", que es lo que ocurre en el presente supuesto, remitiéndonos a las consideraciones hasta ahora expuestas.

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2º.3.- AUTORÍA DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ASÍ DEFINIDO

De tal delito deberán responder en concepto de autores los acusados ya reseñados, Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David Y Edmundo, Federico y Inocencio de conformidad con lo establecido en el artículo 28.1 del Código Penal.

Resulta la autoría de la acción de los referidos acusados reseñada en el relato fáctico, y analizada en la valoración de la prueba, en cuanto que todos ellos estaban directamente implicados en la mecánica de distracción y ocultación del dinero obtenido mediante las inversiones en los pagarés, particular sobre el que también declararon los administradores concursales de las empresas implicadas en los hechos, que explicaron la ausencia en la caja de las respectivas mercantiles de las cantidades de metálico obtenidas mediante las emisiones.

Como hemos señalado los hermanos Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David Y Edmundo eran los propietarios últimos, a través de sucesivas sociedades españolas y extranjeras, de todas las empresas implicadas, aún cuando se utilizaran personas interpuestas para la aparente administración de las mismas, puesto que la última decisión acerca de cualquier materia económica o financiera relativa a las mismas se tomaba desde el centro de dirección de SOMOSAGUAS.

Las detalladas periciales de los peritos de la Administración Tributaria, que durante la instrucción, y bajo la dirección del Instructor analizaron gran parte de los movimientos entre las innumerables cuentas de las empresas implicadas, aún reconociendo no haber podido trazar un mapa completo de los movimientos bancarios por la opacidad que se perseguía y conseguía por la cantidad de empresas y el enorme número de cuentas bancarias creando una maraña, cuya finalidad se puede afirmar que era precisamente esa, el facilitar la ocultación del metálico obtenido para de esa forma desvincularlo de las obligaciones asumidas y destinarlo a las finalidades que tuvieran por oportunas.

En cuanto a Federico, si bien el mismo no formaba parte del grupo decisorio, es lo cierto que su colaboración en el éxito de dicha maniobra no puede dejar de calificarse como fundamental, ya que, en ocasiones en virtud de contratos de tesorería suscritos con algunas entidades, y en otros casos por la vía de hecho, reunía en las cuentas de la sociedad que administraba la práctica totalidad del metálico procedente de las inversiones, para a continuación disponer del mismo remitiéndolo a las cuentas en la forma que hemos descrito en el "factum", permitiendo de ese modo su libre disposición, sin sujetarse a las obligaciones asumidas mediante la firma de los contratos. No puede estimarse el total desconocimiento que alega respecto de la operativa realizada, puesto que, su posición es claramente diferente de otras personas utilizadas como testaferros respecto de los que no se ha formulado acusación, por quedar no acreditada su conocimiento y participación real y efectiva en los hechos. En el caso del referido acusado, su actuación se convierte en el eje de las maniobras descritas, por ser las cuentas titularidad de la empresa que administraba el núcleo a partir del cual se realizaba la referida labor de ocultación y dispersión de los beneficios obtenidos.

Las mismas consideraciones cabe realizar respecto de Inocencio, quien actuaba como director financiero de las oficinas de Sandeman en la calle Porvera primero, y Pizarro después de la localidad de Jerez de la Frontera.

Ya hemos analizado la identidad con la práctica defraudatoria seguida a nivel nacional mediante la emisión de pagarés, y aquí nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente epígrafe. Dicho lo cual, también la maniobra necesaria para la ocultación del metálico así obtenido se ha desarrollado por dicho acusado de igual manera, tal y como resulta de las periciales expuestas en la valoración de la prueba y de las declaraciones prestadas por los testigos que hemos recogido así como el que fue acusado, Jesús y la propia declaración del acusado, en el sentido de que el dinero obtenido se enviaba a MADRID, a la Banca Etcheverria mediante transferencias a las cuentas de otras entidades distintas a las que figuraban en los documentos mercantiles, siguiendo, según dijo el referido acusado, las órdenes que recibía de Madrid. Su estrecha relación con algunos de los hermanos Joaquín, tal y como se recoge en algunas de las conversaciones telefónicas intervenidas, y la antigüedad en la prestación de sus servicios para el grupo empresarial, permiten llegar a la conclusión de que era conocedor de la finalidad perseguida de ocultar el dinero obtenido mediante el libramiento de letras de cambio, a sabiendas de que dichas letras no podrían hacerse efectivas, contribuyendo por ello de forma eficiente a la tarea de salvaguardar el producto de la defraudación.

Así pues, resulta que todos los autores del delito de blanqueo de capitales han sido también como responsables del delito de estafa del que proceden los bienes objeto del blanqueo.

Sobre este particular resulta conveniente un somero análisis de la compatibilidad entre ambas figuras delictivas cuando son los propios autores del delito precedente los del delito de blanqueo de capitales que ahora analizamos.

En este sentido recordar, en primer lugar, que el tipo legal contempla expresamente al autor de la infracción antecedente como posible autor del delito de blanqueo "El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos(...)", esto es, la ley no excluye en modo alguno la posible acción punible de blanqueo por parte del autor o autores de la infracción precedente.

Sobre este particular existe un abundante cuerpo doctrinal elaborado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En tal sentido, se dice en la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 aborda el problema planteado por los allí recurrentes, argumentando que: "SEXTO .- En cualquier caso ha de examinarse adicionalmente si concurre en los hechos la finalidad típica del blanqueo.

Ha de tenerse en cuenta que el art 301 1º CP tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Esta interpretación del tipo, que exige la finalidad en todos los comportamientos descritos, evita excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida, entre otras, en la STS 1080/2010 de 20 de octubre , STS núm. 265/2015, de 29 de abril , STS 408/2015, de 8 de julio , STS 515/2015, de 20 de julio , STS núm. 506/2015, de 27 de julio , STS 535/2015, de 14 de septiembre y STS 693/2015, de 12 de noviembre

Ha de tenerse en cuenta, adicionalmente, que una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base.

De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "Bis in ídem" en los supuestos de autoblanqueo, como se ha señalado recientemente por esta Sala".

En igual sentido, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 se razona que: "6. Respecto a su alegación de la impunidad del autoblanqueo bajo la previsión típica recogida en el Código Penal antes de la LO 5/2010, tampoco asiste la razón al recurrente. Como dijimos en la STS 279/2013, de 6 de marzo, "aunque en una primera etapa (hasta el año 2006) se acogió más bien la tesis de que el " autoblanqueo" no debía ser castigado, fundamentándolo en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio "ne bis in idem", y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre; 575/2003, de 14 de abril; 1071/2005, de 30 de septiembre; 1597/2005, de 21 de diciembre; 550/2006, de 24 de mayo; 986/2006, de 19 de junio; 115/2007, de 22 de enero. Y también siguiendo esta línea absolutoria está la sentencia 637/2010, de 28 de junio.

La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del " autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente: "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

Y aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad, lo que propició que se prosiguiera dictando alguna resolución en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2005 comenzó a predominar de forma clara el criterio de la punición. Los argumentos no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y también se acude a la normativa comunitaria para estrechar la punición de cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

En esa nueva etapa de punición clara del " autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio; 1070/2003, de 22 de julio; 1359/2004, de 15 de noviembre; 1597/2005, de 21 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 1260/2006, de 1 de diciembre; 483/2007, de 4 de junio; 57/2008, de 25 de enero; 145/2008, de 8 de abril; 960/2008, de 26 de diciembre; 737/2009, de 6 de julio; 313/2010, de 8 de abril; 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; y 974/2012, de 5 de diciembre.

La reforma del Código Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del Código Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero".

Y esta misma consideración mantuvimos en nuestra STS 508/2015, de 27 de julio (caso Malaya), recordando con nuestra jurisprudencia favorable a la punición, contaba, además, con el apoyo de las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), de la obligada transposición de la Directiva 91/308/CEE y de otros documentos de ámbito supranacional, como el Acta del Consejo de Europa, adoptado en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea, para definir la estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio en materia de prevención y control de la delincuencia organizada -2000/ C 124/01, DOCE 3 mayo 2000-.

Es más, en los supuestos en los que hemos contemplado que la adquisición de bienes podía ser una fase de agotamiento del delito antecedente, hemos exigido una identidad entre las ganancias y beneficios resultantes del delito antecedente y la realización de los actos de conversión y transmisión de esos mismos bienes. Solo entonces sería posible la doble punición del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio sería objeto de una doble punición penal, lesionando el principio non bis in idem ( STS 858/2013,de 19 de noviembre ), pues los efectos de la sentencia se extienden a la total antijuricidad de la conducta mediante la pena pecuniaria y el comiso total de los efectos y ganancias del delito. Pero, ni la vulneración del bis in idem es predicable cuando no concurre un reproche penal por el delito antecedente del que se obtuvieron expresamente los fondos objeto de blanqueo, ni tampoco cuando con las operaciones de blanqueo se han multiplicado las ganancias a través de operaciones económicas diversas dirigidas a enmascarar el origen ilícito de los bienes".

La sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 del mismo Alto Tribunal, explica que "Pero es que mientras el blanqueo que solo consiste en el autoencubrimiento debe ser excluido del tipo; el autoblanqueo punible exige la finalidad de ocultación, finalidad que lleva implícito el daño al sistema económico.

Con respecto al delito de blanqueo de capitales señala el Tribunal en el FD nº 5 que: que "La investigación patrimonial es muy importante en el orden penal, para el castigo del blanqueo de capitales. La mecánica delictiva parte a menudo de la constitución de sociedad instrumentales, con las que crear instrumentos financieros ficticios para disimular el origen delictivo del dinero".

Y añade que: "El comportamiento delictivo, en el presente caso, supone " un entramado empresarial constituido, y administrado, por el acusado, Cornelio, que no tenía otra finalidad que introducir en el circuito económico legal las ganancias obtenidas con la actividad de confección y venta de facturas falsas, esto es, la actividad delictiva que llevaba a cabo ".

Respecto al alegato de " autoblanqueo" que explicita el recurrente apunta el tribunal que:

"No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo.

(...) Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito."

(...) No se trata, como plantea el recurrente de meras adquisiciones con objetivo de disfrute o aprovechamiento de cantidades obtenidas, ni de que estas adquisiciones constituyan un "acto neutro". En modo alguno. Lo que lleva a cabo es adquirir bienes con el dinero procedente del ilícito creado de las facturas falsas para introducir los beneficios en el circuito de la adquisición de estos bienes, no para disfrute, sino para ocultar el dinero procedente de la actividad ilícita, e incorporarlo al circuito legal del tráfico económico, elemento clave en la condena por blanqueo.

Queda acreditada con la prueba practicada y la relación de bienes adquiridos y cómo se producen las inversiones, la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito.

(...) Añadir que hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 444/2018 de 9 Oct. 2018, Rec. 2701/2017 que:

"Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala, entre ellas, en la Sentencia 265/2015 de 29 Abr. 2015, Rec. 10496/2014 donde se reseña que "ha de reafirmarse que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm.960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril , entre otras), y en segundo lugar el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el art 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.

La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque:

Desde el punto de vista legal:

a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.

b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP

(...) No puede hablarse, pues, de esta "segunda actividad delictiva" declarada probada por el Tribunal, de una fase de agotamiento de un delito antecedente, por cuanto esta actividad que consta en los hechos probados es ilícita penalmente, no solo ilícita. Y lo es porque se describe en el tipo penal por el que ha sido condenado. Si pudiéramos integrar estos hechos en el delito antecedente se caerían los esquemas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y toda su filosofía que inspiran férreos controles que con su eficacia pueden ayudar a impedir delitos antecedentes si con la persecución de la actividad del blanqueo el autor del delito antecedente, o quien pretenda llevarlo a cabo percibe la dificultad de poder "lavar" el dinero obtenido por la actividad delictiva.

(...) No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo. Por el contrario el art 301CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente:

En este caso es sabido que el autoblanqueo punible exige la finalidad de ocultación, finalidad que lleva implícito el daño al sistema económico, y ello se ha acreditado en el presente caso en la forma que hemos previamente explicado..

.

2º.4.- ACUSADOS NO CULPABLES DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

Las acusaciones pública y particulares atribuyen a Rosario participación a título de autor en dicha infracción.

Ya nos hemos referido en el anterior epígrafe a la falta de prueba de la implicación o conocimiento por parte de dicho acusado en las maniobras defraudatorias descritas en el relato fáctico. Aplicando a "sensu contrario" los argumentos expuestos en el precedente epígrafe, no puede tenerse por acreditado en virtud de a prueba válidamente practicada, que el referido acusado tuviera no ya participación, sino ni tan siquiera conocimiento de la maniobra defraudatoria realizada y de la intención de los autores de poner " a salvo" el metálico obtenido de tal actividad defraudatoria.

No existen datos válidos que permitan afirmar la estrecha colaboración que las acusaciones le imputan respecto de los actos realizados por los acusados en cuanto a los que son considerados objeto del presente procedimiento.

En la pieza de comisiones rogatorias consta la designación de dicho acusado como beneficiario en diferentes cuentas de sociedades radicadas muchas de ellas en el extranjero, señaladamente en paraísos fiscales, remitiéndonos a las consideraciones al respecto expuestas en el relato fáctico, y con cuentas abiertas en bancos radicados en Suiza. Y en igual sentido, en muchas de dichas cuentas radicadas en bancos suizos figuraba como titular Luisa, abogada suiza que trabajaba como intermediaria al servicio de los intereses de la familia Joaquín, con la finalidad ya apuntada de desviar los fondos de los inversores a cuentas inaccesibles y desconectadas del contrato mercantil con empresas españolas que sustentaban la relación entre los perjudicados y los miembros señalados de la familia Joaquín.

No puede tenerse por acreditada intervención del acusado en las fechas señaladas en el desvío de fondos procedentes de las inversiones, pese a figurar como beneficiario en algunas de las cuentas recogidas en el relato, con las notas de contenido que hemos puesto de manifiesto en el epígrafe precedente, para poder considerar que tal condición suponga sustento bastante para integrar la conducta de dicho acusado en tal figura delictiva.

Consecuentemente también por este delito se dictará sentencia absolutoria respecto de Rosario.

Las acusaciones particulares imputan también la autoría de dicho delito a los acusados Hermenegildo, Jesús, Augusto, Constantino, Carmelo e Bernardo.

Atendidas las consideraciones que hemos expuesto sobre la dinámica del delito de blanqueo, no aparece participación alguna de los referidos acusados respecto de las descritas maniobras de blanqueo realizadas por los acusados condenados por dicho delito. La acción de dichos acusados se contrae a las operaciones ya analizadas y las que a continuación analizaremos sin que deban responder por el delito de blanqueo de capitales objeto de la acusación.

3º.- Un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 del Código Penal .

3º.0.- EN CUANTO A LA DEFINICIÓN DEL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES

En el artículo 257 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos se sanciona:

"Artículo 257. 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursa".

El delito ha sido objeto de análisis en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar, entre las mas recientes la de fecha 25 de abril de 2024.

En dicha resolución se analiza con detalle la naturaleza y elementos de la figura delictiva imputada, con referencia a la Jurisprudencia anterior de la Sala:

"4.- El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente, nuestra sentencia número 96/2024, de 1 de febrero: "La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003, 5.7.2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10, 652/2006 de 15.6, 446/2007 de 25.5).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10, 7/2005 de 17.1). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5, 1717/2002 de 18.10).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79, 29.10.88, STS. 1540/2002 de 23.9)".

Por su parte, el artículo 257.1.2º del Código Penal se refiere también al que, con el mismo fin (perjudicar a sus acreedores), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Es en este aspecto, en esta modalidad delictiva, en la que el recurrente centra sus objeciones. Considera que la misma sí debe reputarse como un delito de resultado, en la medida en que el precepto parece exigir que, en efecto, el acto de disposición patrimonial realizado haya de producir que se dilate, dificulte o impida la eficacia del embargo o del procedimiento ejecutivo o de apremio"

En igual sentido la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 22 de abril de 2022 razona que:

"En efecto, el bien jurídico protegido en todas las modalidades de insolvencia punible es, además del interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio, la garantía de que goza todo acreedor de ejecutar y hacer efectivo su crédito, caso de incumplimiento, contra el patrimonio del deudor, conforme dispone el art. 1911 C.Civil . Es el derecho a no impedir u obstaculizar que tal ejecución tenga plena efectividad lo que la ley penal trata de salvaguardar. Bien jurídico de suficiente entidad para justificar la intervención del derecho penal".

Por su parte la reciente sentencia de 12 de marzo de 2025 recoge la doctrina clásica de la Sala, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1459/2004 de 14 Dic. 2004, Rec. 2386/2002 sobre las características de este delito de alzamiento de bienes que:

"El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta sala: "alzarse con sus bienes" y "en perjuicio de sus acreedores".

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:

1ª. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo, una parte del dolo.

3ª. Se construye así esta figura penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

La jurisprudencia de esta sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia, y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II CP bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al CP 73.

Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( sentencias de 28-579 , 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia de 6-5- 89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo257.1.1º del Código Penal actual ( 519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta".

En este epígrafe hemos de analizar asimismo la compatibilidad del delito examinado con el delito de estafa del que han sido considerados autores parte de los que, como luego se dirá, resultan autores por distinto título del delito de alzamiento de bienes.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también ha analizado esta cuestión, entre otras, en la reciente sentencia de la sección 1 de la Sala de lo Penal del 06 de febrero de 2025:

"2.2. La cuestión que suscita el alegato ha sido contemplada por esta Sala en reiteradas resoluciones y analizada con detalle en nuestras SSTS 385/2014, de 23 de abril; 130/2016, de 1 de marzo; 719/2018, de 21 de enero de 2019 o 441/2020, de 10 de septiembre.

A. Efectivamente, en determinadas ocasiones hemos expresado que el delito de estafa absorbe el alzamiento, si bien referido a aquellos supuestos en los que la actuación buscando la insolvencia se inicia desde el mismo momento en el que se celebró el negocio jurídico criminalizado que constituye la esencia del delito de estafa y se plasma sobre los bienes entregados como consecuencia del engaño. Y lo hemos proclamado así porque en tales supuestos el delito de alzamiento de bienes no es sino una fase de agotamiento del propósito de enriquecimiento inherente a la estafa precedente. Decíamos en nuestra STS 331/2014, de 15 de abril, con relación al timo del nazareno o cualesquiera otras modalidades de fraude en las que el sujeto activo de la estafa se gana la confianza de su víctima para embarcarle en una entrega de mercancías que se sabe que no pagará, que desprenderse en esos casos del género fraudulentamente obtenido es ineludible para dar satisfacción al ánimo de enriquecimiento que caracteriza a la estafa.

En concreto, la Sentencia 331/2014 recogía: "En realidad nos encontramos nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la ejecución de los pagarés.

Por ello es jurídicamente incorrecto el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de acusación.

Con este tratamiento fragmentario se prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente formaba parte en todo momento del plan del autor".

B. Sin embargo, esta consideración no es predicable de todos los casos con concurrencia de los delitos de estafa y alzamiento de bienes. Como indicamos en la coetánea STS 295/2014, de 31 marzo, la naturaleza de la actuación del sujeto activo puede justificar la punición separada, por concurso real, en otros supuestos. En concreto expresamos: "No es cierto que se haya producido una incorrecta inaplicación del artículo 8.3 del Código Penal, en relación con el 248 y 257.1 del Código Penal , que describen los delitos de estafa y alzamiento de bienes objeto de condena, ni por consiguiente la vulneración del principio "non bis in idem", contenido en el artículo 25.1 de nuestra Constitución (motivo Quinto del Recurso), por el hecho de haber condenado por ambos delitos, cuando quienes recurren sostienen que el alzamiento debería haber quedado absorbido por la estafa, ya que forma parte de su fase de agotamiento, habida cuenta de que, como refiere la más reciente doctrina de esta Sala (STS de 25 de Mayo de 2012 , por ej.), en ocasiones como la presente, es decir, ante la concurrencia de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, su castigo ha de ser por separado, de acuerdo con las reglas del concurso real, pues estamos ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento.

(...) La tesis de la absorción sostenida en el Recurso, con apoyo en alguna Jurisprudencia anterior como la de la STS de 20 de diciembre de 2005, podría tener cabida cuando el alzamiento se produce respecto del propio bien obtenido mediante la estafa previa, pero nunca cuando aquel recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa, como en el caso que aquí nos ocupa".

C. Con este posicionamiento, la STS 985/2014, de 23 de abril, expresaba que:

"a) cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos de agotamiento del

delito, que ejemplifica con el denominado timo del "nazareno";

b) si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el

pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real; y

c) cuando la actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en un marco temporal relativamente próximo, pero con solución de continuidad, donde se produce una nueva decisión del autor que empeora sensiblemente la posición del estafado, aboga también por entender la existencia de concurso real, pues en otro caso se produciría una incoherencia penológica, pues el "alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquel que se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años ( art. 249 CP) "; comparación punitiva que en realidad trasluce que "si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto: el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone desdeñar una relevante porción de injusto, negar trascendencia penal a toda la actividad inicial defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito. En definitiva, que se trate de un alzamiento consecuente con un delito de estafa no cierra la posibilidad de la calificación diferente y autónoma".

Y en la Sentencia 719/2018, de 21 de enero, que nos sirve de guía y en la que se hizo descansar el pronunciamiento que ahora se recurre en casación, sintetizamos nuestra doctrina del siguiente modo: "En definitiva, las anteriores resoluciones, permiten afirmar en sistemática conclusión, que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa, no estamos ante un concurso de delitos, sino que son supuestos de agotamiento del delito.

Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio. Es lo que sucede en el conocido timo del "nazareno", consistente en la venta rápida a bajo precio de las mercancías defraudadas, lo que genera a su vez, el impago de las obligaciones e insolvencia provocada. Donde, salvo eventuales actos procesales de interrupción (condenas intermedias), solo procede condena por el delito de estafa.

De igual modo, parece doctrina pacífica de la Sala Segunda desde 2005, que debe ser sancionada la conducta como concurso real cuando el objeto alzado no es el ilícitamente obtenido con la defraudación, pues sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes o exclusivamente con las previstas para la estafa, a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio; y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, además de la incongruencia punitiva que conllevaría su consideración como concurso de normas, supone ignorar una relevante porción del injusto, negar la trascendencia penal en ese caso a toda actividad inicial defraudatoria en el primer supuesto, o de insolvencia punible posterior, en el segundo; equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio ilícito (si se condena solo el alzamiento) o a la de quien comete la defraudación sin dificultar posteriormente con la comisión de un nuevo ilícito el recobro del perjuicio (en el caso de condenar solo la estafa)".

D. Debe añadirse que existen supuestos en los que el crédito afectado con el delito de alzamiento de bienes no sólo es el que correspondería a la persona perjudicada por el contrato criminalizado que integra la estafa. Afloran actuaciones en las que, además de perjudicarse el patrimonio del sujeto pasivo de la estafa, el autor emprende una ocultación de sus bienes que impide que los acreedores forjados en otros contratos u obligaciones no engañosos, puedan ver satisfechos sus correspondientes créditos en los términos que garantiza la responsabilidad patrimonial universal recogida en el artículo 1911 del Código Civil. En estos casos el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento de bienes, esto es, el derecho de los acreedores a la satisfacción de su crédito, desborda la satisfacción del perjuicio amparado con la punición de la estafa, de modo que la punición de esta última infracción penal no puede agotar la antijuricidad de la conducta y justifica la punición separada del delito de insolvencia".

3º.2.- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Tal y como hemos estudiado en el precedente epígrafe, Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10, 652/2006 de 15.6, 446/2007 de 25.5).

Se trata por ello de analizar, a continuación, la concurrencia en el supuesto que nos ocupa de los aludidos elementos.

Tal y como hemos expuesto en el relato fáctico: "A partir del mes de marzo de 2011, con el fin de paralizar las ejecuciones derivadas de las numerosas obligaciones de pago que iban venciendo diariamente, se empezaron a presentar solicitudes de declaración de concurso voluntario de las principales empresas productivas del "Grupo Nueva Rumasa", lo que no impidió que en muchos casos, ante la gravedad de la situación, los distintos Jueces de lo Mercantil competentes en todo el territorio nacional acordaran suspender de sus funciones a los administradores.

Ante ello y previendo el cúmulo de responsabilidades penales y patrimoniales que podrían derivarse de las prácticas ilegales descritas, fundamentalmente por la absoluta imposibilidad de devolver las cantidades millonarias captadas de los inversores, y ante la posible inminencia de embargos judiciales y de las acciones que eventualmente pudieran ejercer los miles de perjudicados, los acusados David, Anton, Clemente, Braulio, Cecilio y Edmundo, junto con su padre, pusieron en práctica diversas estrategias para salvar en lo posible su patrimonio, entre ellas transmitir las empresas del "Grupo Nueva Rumasa" a otras personas e interponer nuevos administradores concertados para la ocasión, con el fin de mantener su control y participar encubiertamente en el producto de su liquidación, así como situar todo el patrimonio adscrito a esas sociedades a resguardo de eventuales acciones judiciales.

A tal fin ese mismo mes de marzo de 2011 los seis hermanos acusados, contactaron con el también acusado Constantino, propietario de ASZENDIA ASOCIADOS 21, SL (B98012693) y supuesto especialista en reflotar o liquidar sociedades mercantiles en situación de crisis a través de las empresas de su grupo, que eran gestionadas por los acusados Bernardo y Carmelo, quienes se prestaron a seguir a tal fin las instrucciones de aquel, aun conociendo la finalidad ilícita de la operación.

Fruto de las negociaciones que siguieron a ese primer contacto, en el mes de julio de 2011 se alcanzó un acuerdo verbal en la residencia de la familia Joaquín en la DIRECCION006, en Pozuelo de Alarcón (Madrid) en virtud del cual Constantino adquiriría las sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" a través de las matrices extranjeras y trataría de salvar el mayor patrimonio posible resultante de su liquidación en los procedimientos judiciales ya en curso o que se tramitaran en el futuro. No obstante, antes de formalizarse tales escrituras los acusados Constantino e Bernardo ya ostentaban poderes de administración en algunas de esas sociedades.

Sin perjuicio de la situación última de insolvencia actual o inminente de cada empresa o incluso de transitoria solvencia, como en el caso de MASPALOMAS HOTELES SA, estas ventas supusieron la transmisión de sus patrimonios sociales fincas, hoteles, participaciones sociales , bienes que los miembros de la familia

Joaquín pretendían recuperar reservadamente a través del acusado Constantino, lo que solo podrían conseguir sin pagar previamente a todos sus acreedores, entre los que se encontraban los tenedores de pagarés a quienes siempre se les había garantizado públicamente su inversión con el patrimonio de todo el "Grupo Nueva Rumasa".

Todo ello ha resultado acreditado, según hemos hecho constar en el apartado correspondiente de la valoración de la prueba, epígrafe 5 de la valoración de la prueba.

Efectivamente en la fecha en que se inician los contactos entre los hermanos

Joaquín y su padre el fallecido Domingo y Constantino e Bernardo y Carmelo, los primeramente citados acusados ya conocían la situación de las empresas de su propiedad y los impagos de las obligaciones que tenían contraídas, por lo que era más que previsible la avalancha de acciones de reintegro por todas las personas y entidades perjudicadas por los más que previsibles impagos de tales obligaciones. La situación además ya era conocida públicamente, al haber saltado las reclamaciones de muchos de los perjudicados a la prensa nacional, y haberse además reconocido tales impagos por los acusados y empresas implicadas.

En el Informe II de la UNIDAD DE DELINCUENCIA ECONOMICA y FISCAL de fecha 7 de octubre de 2011 se hace constar que "En julio se publicó que la familia

Joaquín había llegado a un acuerdo para dar entrada al grupo POSIBILlTUMM BUSINESS, S.L. en HOTASA HOTELES, y no solo en la división hotelera, otros medios publicaron8 que la referida sociedad estaba interesada en hacerse cargo del "GRUPO NUEVA RUMASA" Ya en el mes de agosto salió en prensa9 que POSIBILlTUMM BUSINESS, S.L. había alcanzado un acuerdo con el "GRUPO NUEVA ,,-,1 RUMASA" para traspasarle todos los establecimientos de su división hotelera y otras empresas . Finalmente, en el mes de septiembre se publicó en los medios y se emitió por radio y televisión la supuesta venta del "GRUPO NUEVA RUMASA", a sociedades vinculadas con Constantino. Así pues, las negociaciones entre Constantino y la familia Joaquín se remontan, al menos, al mes de junio del 2011 y a día de hoy, a falta de analizar la escritura pública de compraventa de acciones y participaciones sociales otorgada con el número 3.336 por el Notario de Madrid, José Miguel García Lombardía, en fecha 08-09-2011, se desconoce las sociedades que han sido vendidas, bajo qué condiciones y a qué precio".

Por ello, la toma de contacto con el grupo empresarial encabezado por el citado acusado, Constantino, respondía a la clara finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, transmitiendo la totalidad de los activos de los que eran propietarios.

Tal y como señalamos, fue la testigo Hortensia (SESIÓN DEL 20 DE FEBRERO) la que facilitó el contacto y la reunión que tuvo lugar en Somosaguas entre las personas mencionadas, asistiendo a la primera de dichas reuniones con el contenido que relató en su declaración que allí hemos recogido. Y además el hecho de la venta está reconocido tanto por compradores como por los vendedores, y está documentado en la causa de la forma que ya hemos explicado.

Ahora bien, de tales escrituras, en muchos de los casos suscritas por Federico en cuanto que administrador de derecho de las entidades vendedoras, además de otros datos que se expondrán, resulta claramente la existencia de un propósito distinto a la mera compraventa, puesto que la misma se llevó a cabo por el precio de UN EURO respecto de cada una de las sociedades tenedoras de las acciones que se trasmitían. La existencia de tal precio, que en modo alguno se correspondía con el valor real de los bienes transmitidos, como se deduce de las declaraciones de los administradores concursales, se deduce sin dificultad que, por encima de la voluntad de trasmisión, existía la decidida voluntad de eludir las responsabilidades que les amenazaban al haber perdido la totalidad de los activos y empresas con las que contaban. Que los compradores pretendían obtener beneficio en la tramitación de los procedimientos concursales, es un hecho reconocido por el propio acusado Constantino en su declaración en el plenario, achacando a la mala gestión de Isidoro que no lo consiguieran en la forma que habían previsto.

Ya explicamos en la valoración de la prueba la falta de toma en consideración de las manifestaciones de quien fue abogado al servicio del referido acusado, y por tanto desconocer con exactitud cuales fueran los pactos alcanzados y de que forma iban a resultar resarcidos los miembros de la familia Joaquín del ruinoso negocio planificado, pero no puede dudarse la existencia de pactos, que así lo manifestaron distintos testigos, empleados de las empresas del GRUPO NUEVA RUMASA que acudieron a esa reunión en Valencia a la que acudieron compradores y vendedores con la supuesta finalidad de explicar a los trabajadores la nueva situación creada.

En este sentido resulta relevante la declaración de Serafina (SESIÓN DEL 13 DE FEBRERO) quien manifestó que "En las reuniones que hubo en Valencia en junio de 2011 eran 19 personas, Remigio, Florencia, Florencia, Braulio, Cecilio.etc..A Constantino le conoció ese día y les mintió a todos, les dijo que se quedaría con las empresas, a Bernardo y a Carmelo también les conoció en Valencia".

Adriana (SESIÓN DEL 12 DE FEBRERO)

Habló de una reunión que tuvo lugar en Valencia el 27 de junio de 2011, que fue muy tensa, todos echaban la culpa al padre, fueron los trabajadores y los hermanos Joaquín.

La venta efectivamente se realizó aún cuando existiera un pacto oculto entre compradores y vendedores cuya verdadera naturaleza no ha sido objeto de prueba, es lo cierto que mediante dicha operación los acusados consiguieron su propósito de frustrar cualquier posible acción de reintegro de las obligaciones adquiridas al haber transmitido la titularidad de todos los bienes, cumpliéndose de esta forma los requisitos examinados al inicio del presente epígrafe..

.

3º.3.- AUTORÍA DEL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES ASÍ DEFINIDO

De los anteriores hechos deberán responder en concepto de autores los acusados ya reseñados, Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David Y Edmundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.1 del Código Penal.

Ello por cuanto que tal y como hemos analizado, fueron ellos, aún cuando participara asimismo la persona fallecida, los que participaron en la negociación que conduciría a las aludidas ventas, a sabiendas de la pendencia de multitud de obligaciones a las que pretendían no hacer frente mediante el desapoderamiento de su patrimonio empresarial, transmitiéndolo de la forma antedicha, cayendo así en una situación de insolvencia que frustraba de forma radical la satisfacción de tales obligaciones.

En este sentido hemos de señalar que, según hemos apuntado en el epígrafe 3º.1, al analizar la naturaleza de la infracción y su relación concursal con el precedente delito de estafa, la acción en que consistió el alzamiento, materializada en la venta, real o ficticia, del conglomerado empresarial en la forma que hemos descrito, se encuentra desconectada de la inicial acción defraudatoria descrita en el epígrafe primero de la calificación jurídica, no pudiendo por ello considerarse una suerte de agotamiento de la acción delictiva en que consistió la estafa. Nos remitimos a las consideraciones jurisprudenciales expuestas, para poner de manifiesto que la acción en que consiste el alzamiento no recae sobre los mismos bienes que fueron objeto de la estafa, supuesto de hecho que sustentaría la tesis de la consunción analizada, y que por los argumentos expuestos, queda excluída en el presente caso.

En segundo lugar, respecto de Federico, el mismo deberá responder en concepto de cooperador necesario según lo dispuesto en el artículo 28.2 b) del Código Penal: "Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

Y ello es así porque, si bien no se ha acreditado que el referido acusado participara en la decisión inicial de realizar la conducta descrita, no constara su presencia o intervención en las negociaciones previas a la compraventa, su participación fue necesaria y fundamental, por cuanto que fue su firma, como administrador de las mercantiles transmitentes la que permitió la realización de la transmisión de estas a las personas y entidades designadas como compradores, ya que él figuraba como administrador de las mismas y por ello como persona legitimada y con poder para realizar la contratación, e igualmente beneficiado por la acción del alzamiento al dejar de figurar al frente de las referidas entidades e inmune por ello a las legítimas reclamaciones de los acreedores.

Además de ello, no está de mas apuntar que, tal y como se recoge en la doctrina expuesta en los precedentes epígrafes, la acción realizada tenía la clara finalidad de dificultar o imposibilitar las posibles acciones de reclamación de los perjudicados y los demás acreedores de las sociedades, haciendo desaparecer las mismas de sus respectivos patrimonios y eludiendo así cualquier posible reclamación de responsabilidad, sin perjuicio de lo que podría declararse en las piezas correspondientes de los procedimientos concursales, que carecen de eficacia vinculante en esta jurisdicción.

En tal sentido, y como ya hemos analizado en relación con el resto de ilícitos que se le imputan, no estima la Sala acreditada su absoluta ignorancia de todas las acciones que fueron por el ejecutadas, precisamente en su calidad de administrador de derecho de las mercantiles reseñadas en cada uno de los episodios constitutivos de la mecánica delictiva. No consta, no se ha acreditado, la existencia de ninguna limitación del entendimiento o de la voluntad del imputado que pudiera constituir la base para la apreciación de un déficit de responsabilidad en la ejecución de las acciones descritas.

En tercer lugar, respecto del acusado Constantino, el mismo deberá responder en concepto de cooperador necesario según lo dispuesto en el artículo 28.2 b) del Código Penal: "Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado". Y ello de conformidad con lo prevenido en el artículo Artículo 65 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

(versión (01/10/2004)

"1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.

2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate".

Al respecto, hemos de recurrir de nuevo a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al estudiar la cuestión relativa a la participación del contratante no deudor en el delito analizado.

En tal sentido, en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 señala que "El apartado 3 del art. 65 del Código Penal, contempla una rebaja facultativa para los supuestos de participación de determinados extraneus (no aparece el cómplice, v. STS 627/2016, de 13 de julio), en los delitos especiales propios, que como dice el Fiscal, vio la luz normativa merced a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que reclamaba una aminoración de la pena acudiendo a la atenuante analógica del entonces art. 21.6º CP (vid. SSTS 1493/1999, de 21 de diciembre, 20/2001, de 28 de marzo y 1336/2002, de15 de julio).

Con nuestra STS 146/2022, de 17 de febrero, hemos de declarar que, aun siendo cierto que la rebaja en un grado es facultativa, existen precedentes de esta Sala -STS 494/2014, de 18 de junio-, que consideran que esta reducción de la pena debe aplicarse cuando el juez no motiva la razón por la que no la ha tomado en consideración, como ha sucedido en el presente supuesto.

Ciertamente el art. 65.3 prevé una atenuación de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad. En la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus ( STS 693/2019, de 29 de abril).

Por ello, la incorporación a nuestro Código del párrafo 3º del art. 65 CP, permite responsabilizar a aquellas personas que por ausencia de las condiciones necesarias para ser sujeto activo, llevan a cabo actuaciones de inducción o cooperación necesaria en concierto con un sujeto activo típico, esto es, el que reúne las condiciones o exigencias previstas en la Ley ( STS 446/2017, de 21 de junio).

Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 CP, ya se ha pronunciado esta Sala. El que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe ( SSTS 494/2014, de 18-6; 508/2015, de 27-7; 891/2016, de 25-11; 693/2019, de 29- 4; 332/2020, de 18-6).

Es decir, su participación como coautor por cooperación necesaria se ha venido reconociendo repetidamente por la jurisprudencia, cuando se trata de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con éste para frustrar los legítimos derechos de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido llevarse a efecto la acción fraudulenta ( STS 1962/2002, de 21-11). Por ello esta Sala ha resuelto que el partícipe de un delito con elementos especiales de autoría como es el alzamiento de bienes, al no reunir en su conducta todos los elementos de la tipicidad, en este caso la condición de deudor, puede ser reducida la penalidad en un grado conforme el art. 65.3 CP , pues la condición de deudor que exige el tipo no es atribuible al partícipe, necesario o no ( SSTS 652/2006 , de 156; 792/2016, de 20-10 ).

No es preciso que el "extraño" tenga intención de defraudar a los acreedores del deudor, con tal que conozca que, con su participación, coopera a dicho resultado ("... indudablemente, son autores de tal delito de alzamiento en este caso, quien sin pretender defraudar las expectativas de los propios acreedores [del deudor] contribuye a la ejecución de ese propósito de otras personas realizando un acto sin el cual el delito no se había efectuado", ver STS 1133/2002, de 18 de junio).

Ahora bien, la participación del extraneus, al no ser el destinatario directo de tal reproche penal, no infringe frontalmente la norma, sino colabora con sus actos a tal infracción, de manera que ha de obtener menor respuesta que sus destinatarios directos, operación ésta que ha sido silenciada por la Sala sentenciadora de instancia, sobre la cual no se pronuncia, a pesar de tratarse de un precepto de carácter general en la teoría del delito y de la imposición de la pena, razón por la cual, al solicitarse una menor respuesta por los recurrentes, bien por vía de su invocación, o como consecuencia de una disminución de la pena por razones de la duración del procedimiento, implícitamente esta Sala Casacional ha de pronunciarse al respecto, y tal apartado de la decisión ( STS 1388/2011, de 30 de noviembre).

Traemos igualmente a colación la doctrina resultante de nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 2009, junto a la 627/2006, de 8 de junio, pues si el "extraneus" no puede ser autor en el caso de delitos especiales, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción o cooperación necesaria-, que consistan en aportaciones esenciales para la conculcación del tipo penal.

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial, al individualizar la condena de esta recurrente, debió analizar la concurrencia del art. 65.3 del Código Penal, y motivar, o no, su aplicación, razón por la cual el motivo tiene que ser estimado por este solo particular".

Y en cuarto lugar, respecto de Bernardo y Carmelo, algunas acusaciones propusieron como calificación subsidiaria para los mismos, la de cómplices, al amparo de lo prevenido en el artículo 29 del Código Penal: "Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".

Sin embargo la Sala considera que la participación de dichos acusados debe tener el mismo título de imputación que el anterior, puesto que la participación de dichos acusados, que realizan el hecho, la adquisición cada uno de ellos de determinadas empresas, siguiendo las instrucciones al respecto impartidas por Constantino, que actuaba como director del grupo de empresas que comandaba, y que hemos reseñado con detalle en el relato fáctico, y que llevaba la dirección asimismo de la negociación que precedió a la adquisición, en la toma de decisiones respecto de la forma de realizar la compraventa y las consecuencias de la misma en orden a los contratos laborales suscritos con distintos trabajadores de las empresas del Grupo NUEVA RUMASA, así como su personación en los concursos de acreedores de las mismas, y ello acreditado, como ya hemos apuntado en los precedentes apartados, siguiendo dichos acusados las instrucciones impartidas por el mismo respecto de la conducta a seguir, y ello tanto en actos anteriores, en su presencia en determinadas reuniones y la recopilación de información de los distintos bloques de actividad de las empresas que se iban a adquirir, como en la firma de los contratos de compraventa en nombre de las sociedades designadas.

3º.4.- ACUSADOS NO CULPABLES DEL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES

Por las consideraciones ya expuestas en los anteriores epígrafes, no queda en modo alguno acreditada la participación del resto de los acusados en la comisión de dicho delito, por no haber tenido intervención acreditada alguna en el mismo.

Así pues deberán ser absueltos del mismo los acusados, Inocencio , Rosario, Hermenegildo, Jesús y Augusto.

4º.- Un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos en relación con el IRPF del ejercicio 2007.

4º.1.- EN CUANTO A LA DEFINICIÓN DEL DELITO CONTRA LA

HACIENDA PÚBLICA

El artículo 305 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos imputados dispone:

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de peseta120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede

oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puedae afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante unel período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de las Comunidades Europea, siempre que la cuantía defraudada excedierea de 50.000 ecuros.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

Respecto del delito de defraudación Tributaria objeto de la presente causa por consecuencia de los incrementos patrimoniales detectados en el ejercicio 2007 respecto del acusado Inocencio, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene elaborado un cuerpo de doctrina respecto de la naturaleza de tales incrementos patrimoniales no justificados y las consecuencias de su elusión en las declaraciones tributarias.

Así en la Sentencia de la sección Primera de la Sala Segunda de 9 de abril de 2021, se razona por la Sala:

"2. En el caso, son dos los aspectos afectados por la presunción de inocencia. De un lado, el relativo al origen de los fondos que constituyen los incrementos de patrimonio que se valoran como no justificados, es decir, si puede considerarse que no proceden de préstamos recibidos por el recurrente. De otro lado, lo concerniente a la fecha o ejercicio en el que deben considerarse aflorados.

Aunque con referencias también a cuestiones de subsunción, conviene recordar que, en lo que se refiere al tratamiento de los incrementos injustificados de patrimonio en el ámbito penal, hemos señalado en la STS nº 284/2019 , de 30 demayo, lo siguiente: "2. El presupuesto jurídico del incremento patrimonial injustificado es la existencia de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente. Según decíamos en la STS nº 974/2012, de 5 de diciembre , " Son incrementos no justificados de patrimonio los bienes y derechos, cuya tenencia, declaración o adquisición no corresponda con la renta o patrimonio declarados ( STS. 872/2002 de 16.5 ). Estos incrementos ponen de manifiesto la existencia de dinero o bienes ocultos que se consideran como renta del periodo en que se descubre. El legislador ha decidido que estos incrementos forman parte de la configuración legal de renta a los efectos del impuesto que los grava y se encontraban definidos, en el ejercicio 2003, en el art. 37 Ley 40/98 del IRPF ...". El apartado segundo de este artículo disponía que "Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".

El artículo 39.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , posterior a los hechos, dispone que "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción".

Por lo tanto, además de la definición de lo que deban considerarse ganancias o incrementos patrimoniales no justificados, la norma tributaria presumía que, a efectos del impuesto, esos rendimientos o rentas se habían obtenido en el ejercicio en el que afloraban, si bien, en el mismo ámbito tributario, se admite que el contribuyente pueda probar lo contrario.

En el ámbito penal, la cuestión no se presenta con los mismos perfiles. Las exigencias relativas a la prueba de la existencia de rentas o rendimientos que se han ocultado a la Hacienda Pública a efectos de tributación en un determinado ejercicio fiscal, no presentan diferencias sustanciales con las aplicadas a las bases fácticas de otros delitos. Las acusaciones han de acreditar los hechos que imputan, a través de prueba directa o de prueba indiciaria. Pero no son admisibles presunciones en contra del acusado que le obliguen a demostrar su inocencia. En la STS nº789/2012, de 11 de octubre , luego de recordar que la prueba de los delitos contra la Hacienda Pública no se sustrae a las reglas generales, se decía lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca de la acreditación probatoria de los incrementos de patrimonio. En la STS 872/2002, 16 de mayo , decíamos que "... para que la Hacienda Pública pueda cumplir la importantísima función constitucional de que todos contribuyan a los gastos públicos, según su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), el legislador crea técnicas eficaces frente a los defraudadores y entre ellas está la figura de los incrementos no justificados de patrimonio. [...] Un sistema de presunciones legales para determinar un concepto tributario de naturaleza sancionadora puede ser constitucionalmente inobjetable siempre que no sean "iuris et de iure" y permitan la prueba en contrario, pues el art. 24.2 de la CE rechaza rotundamente la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba. (en este sentido STC 76/1990, de 26 de abril sobre la constitucionalidad de la Ley de 26 de abril de 1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria) ".

También hemos atribuido efectos a la aportación por el acusado de una explicación alternativa, razonable y plausible sobre el incremento patrimonial. Decíamos en la misma sentencia -FJ 4º- que con fundamento en la prueba indiciaria "... el Tribunal puede llegar a la conclusión de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un período impositivo, carecen de origen conocido, y por consiguiente son injustificados. En estos casos se cumplen los requisitos propios de la prueba indiciaria y la condena penal está justificada. [...] Por el contrario, cuando exista -como aquí sucede- una explicación alternativa, razonable y plausible, acerca de la procedencia de los bienes o ingresos detectados, la prueba de cargo resultará insuficiente para fundamentar la condena penal. En consecuencia, en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, "que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo", sino simplemente aportar una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado. ( STS 2486/2001, de 21 de diciembre )".

En definitiva, por lo tanto, los incrementos de patrimonio quedan acreditados por el afloramiento de dinero o bienes que no se corresponden con la renta declarada en el ejercicio en el que afloran. La afirmación de que proceden de operaciones realizadas en ese ejercicio y que, en consecuencia, deben ser computadas en la liquidación del impuesto correspondiente al mismo, requiere de la existencia de indicios que corroboren ese primer dato, consistente en el mismo hecho del afloramiento en ese concreto ejercicio fiscal. Para desvirtuar el significado de ese primer indicio, basta que el acusado aporte " una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado".".

También respecto de la prueba de los elementos objetivos del tipo, decíamos en la STS nº 789/2012, de 10 de noviembre, que "...una cosa es que a la acusación no incumba la prueba de los elementos negativos del tipo y otra bien distinta es que el contenido de los documentos mediante los que se pretende acreditar la realización del hecho imponible, generador de la obligación tributaria, haya de ser asumido ciegamente por el órgano decisorio y, por tanto, sustrayendo su valoración a cualquier análisis interrelacionado con otros elementos de prueba. En palabras del Fiscal, no puede sostenerse que la presunción derivada de los documentos físicos no admita prueba en contrario.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca de la acreditación probatoria de los incrementos de patrimonio. En la STS 872/2002 , 16 demayo, decíamos que "... para que la Hacienda Pública pueda cumplir la importantísima función constitucional de que todos contribuyan a los gastos públicos, según su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), el legislador crea técnicas eficaces frente a los defraudadores y entre ellas está la figura de los incrementos no justificados de patrimonio. [...] Un sistema de presunciones legales para determinar un concepto tributario de naturaleza sancionadora puede ser constitucionalmente inobjetable siempre que no sean "iuris et de iure" y permitan la prueba en contrario, pues el art. 24.2 de la CE rechaza rotundamente la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba. (en este sentido STC 76/1990, de 26 de abril sobre la constitucionalidad de la Ley de 26 de abril de 1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria) ". También hemos atribuido efectos a la aportación por el acusado de una explicación alternativa, razonable y plausible sobre el incremento patrimonial. Decíamos en la misma sentencia -FJ 4º- que con fundamento en la prueba indiciaria "... el Tribunal puede llegar a la conclusión de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un período impositivo, carecen de origen conocido, y por consiguiente son injustificados. En estos casos se cumplen los requisitos propios de la prueba indiciaria y la condena penal está justificada. [...] Por el contrario, cuando exista -como aquí sucede- una explicación alternativa, razonable y plausible, acerca de la procedencia de los bienes o ingresos detectados, la prueba de cargo resultará insuficiente para fundamentar la condena penal. En consecuencia, en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, "que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo", sino simplemente aportar una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado. ( STS 2486/2001, de 21 de diciembre )".

En consecuencia, la presunción según la cual los incrementos no justificados de patrimonio se producen en el ejercicio en el que son detectados y, como consecuencia, deben tributar en el mismo, no solo admite prueba en contrario, sino que puede ser bastante para considerar no enervada la presunción de inocencia, la existencia de una alternativa suficientemente consistente como para introducir una duda razonable. Aspecto que puede presentar una especial importancia cuando el afloramiento de esos incrementos pudiera vincularse a ejercicios fiscales ya prescritos o respecto de los cuales no se haya formulado acusación.

La consideración del afloramiento de esos incrementos patrimoniales en un momento determinado constituye, pues, un primer indicio que soporta una presunción iuris tantum, que autoriza a atribuirlos, en principio, a ese ejercicio fiscal, pero si se aporta una alternativa suficientemente consistente que introduzca una duda razonable, serían necesarios otros elementos probatorios para poder establecer el aspecto temporal".

Con respecto a la prescripción de las infracciones tributarias, la misma sentencia argumenta que:

"Y, tratándose de un delito contra la Hacienda Pública que se afirma cometido respecto del ejercicio de 2002, al no declarar correctamente en el año 2003, el plazo de prescripción, aun para el subtipo agravado, sería de cinco años (pena de uno a cuatro años, en su mitad superior), y el día de inicio del cómputo debe situarse en el 30 de junio de 2003, de manera que, cuando en enero de 2007 el Ministerio Fiscal presenta la denuncia que, admitida a trámite, da lugar a la presente causa, no había transcurrido el referido plazo de prescripción. En este sentido, solo podrían considerarse prescritos los delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP , relativos a los ejercicios anteriores a 2001"

Respecto a los plazos de prescripción de la acción inspectora de la Administración Tributaria, es necesaria la referencia a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que regulan la materia.

En concreto, Artículo 66. Plazos de prescripción. "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria

mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

El art. 66 bis de la LGT define los límites del "derecho a comprobar e investigar" de la Administración Tributaria. En él se dispone lo siguiente:

" 1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley , salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado".

Y el art. 115.1 de la misma LGT establece que:

1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido".

Y por último, y en cuanto a las causas de interrupción de la prescripción, según la ley vigente a la fecha de los hechos que hoy nos ocupan, "Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la

liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

(...) 6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente."

4º.2.- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Consta en el informe de fecha 19 de diciembre de 2013 suscrito por el Jefe Equipo de Investigación NUM109 (tomo 136, folios 150 y ss) en el ANEXO I el resumen de las actuaciones administrativas seguidas respecto de Inocencio.

En dicho anexo se hace constar que Inocencio y Ascension fueron incluidos en Plan de Inspección mediante órdenes de cargo de fecha 29 de mayo de 2012.

El inicio de las actuaciones inspectoras le fueron comunicadas a Inocencio en su domicilio fiscal, DIRECCION012 Jerez de la Frontera) el día 6 de junio de 2012 (ANEXO 1-DOC07).

Tal y como señalamos en el epígrafe 2.6 de la VALORACIÓN DE LA PRUEBA, al tomo 136 de las actuaciones consta el informe de la inspección tributaria que fue remitido al Juzgado de Instrucción respecto de la investigación realizada en cuanto a la constancia de gastos realizados por el allí investigado durante el periodo impositivo objeto de la inspección, gastos que en modo alguno se correspondían con los ingresos declarados por el mismo durante dicho periodo, lo que dio lugar a la consideración de tales ingresos como incrementos patrimoniales no declarados, actos que vienen descritos en el relato fáctico de la presente resolución, que damos aquí por reproducidos y objeto por ello de la inspección, resultando una cuota dejada de ingresar superior a los 120.000 euros, constituyendo el sustrato fáctico de la conducta criminal que se le imputa.

En cuanto a la prescripción alegada por la defensa del acusado, según hemos apuntado en el precedente epígrafe, según el artículo 68 de la LGT, ". El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria"

En el presente caso, el plazo de 4 años comenzaría a correr el día siguiente a la fecha límite de presentación de la oportuna declaración, lo que tendría lugar el 30 de junio de 2012, constando en la causa, tal y como hemos apuntado que tal actuación de inspección comenzó en fecha 29 de mayo de 2012 y la comunicación al interesado en fecha 6 de junio de 2012, siendo tal actividad apta para producir la interrupción de la prescripción.

En cuanto a la prescripción en el ámbito penal, tampoco pueden estimarse los argumentos al respecto vertidos por el letrado defensor del acusado, que considera no verificada la imputación por tal delito hasta el Auto de Incoación del Procedimiento Abreviado de fecha 16 de enero de 2017.

No puede estimarse tal alegación.

Ya en su declaración en calidad de detenido en dependencias policiales se hace constar que:" A las 9,45 horas del día 13 de Febrero de 2.012 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 520 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.O. 14/83), se procede a poner en conocimiento del epigrafiado que ha sido detenido por su presunta participación en delito de ESTAFA, BLANQUEO DE CAPITALES Y CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA".

Y en su declaración ante el Juez de Instrucción de Jerez de la Frontera, en fecha quince de febrero de dos mil doce, declaró acerca de los hechos que están a la base de la imputación por delito fiscal, y así, en cuanto a dicha cuestión, manifestó que:

"(...) Que el dinero encontrado en la caja de seguridad es de la venta de un coche de su mujer y está justificado.

Que se ha encontrado un testamento en el que se hace referencia a una serie de cajitas de seguridad de enchufes que hay en su domicilio, que en su domicilio hay dos cajas con joyas de su mujer y en Manilva habrá unos seis u ocho mil euros.

Que desde siempre ha puesto sus bienes a nombre de su mujer.

Que en los últimos cinco o seis años su sueldo es de 6000 euros.

Que su mujer no cotiza a la Seguridad Social y no paga impuestos, que no declara hacienda ,que hace un trabajo particular.

Que por parte de Rumasa tiene gratificaciones, en concreto un porsche cuando trabajaba en 501, o también un Q7 que ha comprado de su sueldo y de gratificaciones.

Que habrá recibido unos 300.000 o 350.000 euros de gratificaciones a lo largo de su carrera, que no ha declarado a Hacienda."

En el Auto de la misma fecha se consigna en su antecedente de hecho primero "Se siguen en este órgano judicial actuaciones por la presunta comisión de delitos de estafa, blanqueo de capitales y contra la hacienda pública.".

Y en el Auto de 16 de febrero de dos mil doce por el que se acuerda el embargo preventivo de las cantidades intervenidas en el registro domiciliario y de y de caja de seguridad efectuados en la causa, 40100 dólares estadounidenses y

93.350 euros"".

Y en la fundamentación jurídica de dicha resolución se hace constar de forma expresa que:

"La investigación continúa en trámite, y existen indicios racionales que hacen pensar en la intervención de terceras superiores jerárquicas a los mencionados en la comisión de los :lícitos investigados, no obstante lo cual, la participación del Sr. Inocencio parece no ser de simple subordinación, sino de participación directa y con propia iniciativa en los hechos investigados, siendo además que, como se expuso en el auto de 7 de febrero de 2012 dictado en las presentes actuaciones, según se expone en el informe de la Agencia Tributaria recibido en dicha fecha, el matrimonio formado entre el imputado mencionado y su esposa doña Ascension cuenta con un patrimonio que no es acorde con los ingresos declarados en la Agencia Tributaria, consta la titularidad de embarcación de recreo y el pago de un cuantioso punto de amarre, la titularidad de varios inmuebles, así como que se han destinado en seis años casi 300.000 euros para la adquisición de vehículos, la mayor parte de lujo, cuando los ingresos familiares durante los últimos años son de una media anual próxima a Jos 60.000 euros. Asimismo, y según resulta del anterior informe, y del contenido de las conversaciones telefónicas intervenida, al imputado, la mayor parte de los bienes familiares constan como de titularidad de la esposa, que no tiene ningún tipo de renta propia. De todo ello se desprende que, en aras a proteger el patrimonio familiar, se ha intentado crear una apariencia de titularidad ficticia, entre la que se encuentra el contenido de una caja de seguridad en la entidad Banesto, CI Larga 44 de Jerez de la Frontera".

Dicho relato hace claramente referencia a los hechos constitutivos de un presunto delito contra la hacienda pública en los términos en que se ha formulado la acusación.

De todo ello se deduce la existencia de una actividad judicial en relación con dicha infracción con aptitud para interrumpir el término de la prescripción.

Así lo dispone el artículo 131.2 del código penal:

"La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo".

4º.3.- AUTORÍA DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA ASÍ DEFINIDO.

De los anteriores hechos deberá responder en concepto de autor el acusado ya reseñado, Inocencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA

RESPONSABILIDAD CRIMINAL

1º.- DILACIONES INDEBIDAS.

1º.1.- Naturaleza de la atenuante solicitada.

Las defensas de los acusados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David Y Edmundo, Federico, Inocencio en sus conclusiones definitivas y la de Carmelo en vía de informa, solicitaron la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, y ello tomando en consideración la duración total del proceso desde las primeras diligencias hasta la fecha de celebración del juicio oral.

El artículo 21 del Código Penal, recoge entre las circunstancias atenuantes, en su nº 6:

"6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Sobre la naturaleza y condiciones de aplicación de dicha circunstancia modificativa han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales.

En este sentido podemos citar, en primer lugar, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2024, que en el fundamento de derecho DÉCIMO CUARTO analiza con detalle la cuestión.

El allí recurrente sostiene que no concurren los presupuestos de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y menos como muy cualificada, tal y como ha sido apreciada. Sostiene que la tardanza en la tramitación de la presente causa se ha debido a la muy compleja dinámica delictiva de los condenados, desarrollada entre 1996 y 2012 y los impedimentos desplegados por éstos para ocultar la realidad declarada probada, tanto antes de la apertura del procedimiento como constante este. Que aunque pueda parecer a primera vista excesivo el tiempo transcurrido entre la interposición de la querella originaria en 2006 y el enjuiciamiento de los hechos en 2019, lo cierto es que un análisis más profundo y sosegado de las circunstancias concurrentes, permiten entender justificado dicho lapso temporal. Que la investigación no pudo desarrollarse completa desde su inicio, sino que ha tenido que ir siendo ampliada a medida que se iban descubriendo nuevos hechos delictivos, llegando incluso a formarse una pieza separada de fraude fiscal.

"1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

(...) Respecto a su apreciación como cualificada, como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)". Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste."

En igual sentido, la sentencia del Alto Tribunal de fecha 07 de julio de 2023 razona al respecto:

"El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a una inmediata denuncia, o a que los autores sean identificados con prontitud (¡!) como ha dicho en ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 904/2009, de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril ). El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 CP de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) e implícita (fundamento de la atenuante).

Eso supone un importante correctivo en los cómputos efectuados por el recurrente. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España y más en concreto en el momento en que se adquiere el estatus de imputado. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

(...) Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)".

1º 2.- Sobre su aplicabilidad en la presente causa.

Según hemos analizado en los anteriores epígrafes, la presente causa se incoó por Auto de fecha tres de Junio de dos mil once aceptando la competencia para el conocimiento de los hechos y acordando la práctica de multitud de diligencias.

En el epígrafe relativo a la valoración de la prueba expusimos con bastante detalle el conjunto de las actuaciones realizadas durante los años siguientes a dicha inicial apertura del procedimiento, tarea investigadora que se prolongó hasta la fecha del dictado del Auto de Incoación del Procedimiento Abreviado, en fecha 2 de enero de 2017.

Tras los trámites oportunos de la fase intermedia, formulación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Tributaria y las acusaciones Particulares personadas, se dictó en fecha 28 de abril de 2017 el Auto de apertura del juicio oral, acordando dar traslado a los designados como acusados, responsables civiles directos y subsidiarios, hecho lo cual y tramitados y resueltos los recursos interpuestos por las partes acusadas contra el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado, y se remitieron los Autos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su enjuiciamiento.

En fecha siete de junio de dos mil dieciocho tuvo entrada la causa en la Sala, y en fecha a nueve de diciembre de dos mil veinte se dictó Auto acordando la admisión de las pruebas propuestas.

Tras ello, y, salvo resoluciones resolviendo determinados incidentes en relación con las partes acusadoras, perjudicados y acusados, en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés se dictó Providencia acordando "(...) con el fin de proceder a la celebración de las sesiones de oral en esta causa, reserva de la Sala de vistas durante los siguientes días: 15, 16, 17,22, 23, 29 y 30 de enero de 2024. 5,6,12,13,19,20,26 y 27 de febrero de 2024. 4, 5, 11, 12 de marzo de 2024. 2, 3,4, 8, 9, 15,16 22, 23, 24 de abril de 2024.

Con el fin de configurar de forma definitiva la Agenda de señalamientos de la Sala, coordinar las agendas y organizar debidamente el desarrollo de la vista oral, convóquese a las partes y Ministerio Fiscal , el próximo 11 de septiembre de 2023 a las 10:30 horas de su mañana, a fin de que comparezcan en la Sala de vistas de esta Sala sita en calle Límite s/n, esq. a calle Mar Cantábrico s/n de San Fernando de Henares (Madrid)."

Y finalmente el mismo tuvo lugar desde el día 29 de enero hasta el día 20 de mayo de 2024 quedando los autos vistos para sentencia.

En el día de hoy se publica la presente resolución.

Atendida tal relación de hitos temporales, nos encontramos con tres parámetros distintos que deben ser analizados a la hora de considerar concurrente la causa de atenuación solicitada, y a la que se oponen las acusaciones.

En primer lugar, que no sea atribuible al propio inculpado. Al respecto, no se aprecia por la Sala que hubiera sido la actitud obstativa de los múltiples acusados en el procedimiento la causa de la dilación. Sin perjuicio del legítimo uso de los recursos que en derecho les asistían contra las resoluciones judiciales que entendían pudieran perjudicarles, no puede afirmarse que fuera su actitud obstativa la causa de la dilatada instrucción de la causa, que se prolongó durante 6 años.

En segundo lugar, que la dilación que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Sobre este requisito, a la vista de los datos consignados en el epígrafe relativo a la valoración de la prueba, no puede sino afirmarse que la instrucción de la causa revestía una extraordinaria complejidad. Ello derivado no sólo del número de partes tanto acusadoras como acusadas, ya como responsables criminalmente como civilmente, como es de ver en los antecedentes de hecho de la presente resolución, sino por la propia naturaleza de los hechos objeto de la investigación, que no es preciso aquí reiterar, pero sí resulta procedente referirse la detallada investigación realizada en orden a identificar los movimientos del ingente número de cuentas bancarias utilizadas en la mecánica defraudatoria que hemos descrito, las continuas y numerosas personaciones y denuncias de nuevos perjudicados tenedores de efectos librados en el curso de la acción imputada, la investigación sobre las distintas mercantiles implicadas, la identificación de las mismas y de su relación con las personas físicas investigadas. Puede por ello calificarse la investigación como extraordinariamente compleja, sin que el ritmo marcado a la misma por los Jueces Instructores que la comandaron pueda calificarse de descuidada o excesivamente lenta. Fue la extraordinaria complejidad de los hechos investigados lo que marcó la duración de casi seis años de la instrucción.

Por ello tampoco la duración de la instrucción, extensa sin duda, podría dar lugar a la apreciación de la atenuante solicitada.

Sin embargo nos encontramos con una nueva paralización, desde que la causa tuvo su entrada en la Sección segunda de la Sala de lo Penal, en fecha siete de junio de dos mil dieciocho hasta la providencia de fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés, mediando el Auto de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2020.

Respecto de dicho periodo de paralización, hemos de concluir la necesidad de considerar el mismo como una dilación extraordinaria en modo alguno imputable a los acusados y que ya no está, como ha sido valorado en cuanto a la fase de instrucción, fundamentado en la complejidad de la causa.

Las razones de la paralización sufrida por la causa desde el dictado del Auto de fecha 9 de diciembre de 2020 resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas hasta que se comenzó a preparar la celebración del juicio oral, salvo las resoluciones a las que hemos referencia más arriba están en otro tipo de razones ajenas a las señaladas en el precepto, tales como la celebración por esta Sección Segunda durante dicho periodo de cuatro juicios en sendas piezas separada de la causa que ha sido denominada Gurtel , juicios todos ellos de gran complejidad y con mayor antigüedad que el que hoy nos ocupa, sin que podamos tampoco dejar de tener en consideración la ralentización de las actuaciones judiciales por consecuencia de la pandemia de COVID en los años 2020 y 2021 principalmente.

Todo ello no supone sin embargo justificación de cara al derecho al proceso de los implicados en la presente causa, del derecho a que sus expectativas sean resueltas en un plazo razonable. La pendencia de la causa en la Sala durante casi seis años hasta la celebración del juicio oral y casi un año más para el dictado de la sentencia se considera de trascendencia bastante para apreciar la concurrencia de la alegada circunstancia de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, con los efectos que se dirán en el fundamento destinado a la determinación de la pena.

2º.- REPARACIÓN DEL DAÑO

2º.1.- Naturaleza de la atenuante solicitada.

Las defensas de Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David Y Edmundo, en sus conclusiones definitivas solicitaron la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

Los primeros en consideración al ofrecimiento hecho en multitud de ocasiones, y reiterado en sus conclusiones, de que fuera empleado para la satisfacción de las responsabilidades civiles que se derivaran de la presente causa, "... a fin de que cobren sus créditos, el justiprecio que, como hijos y herederos de Domingo, les corresponde en el justiprecio de la expropiación de "Rumasa" operada por Real Decreto Ley de 23 de febrero de 1983, luego convalidado por Ley 7/1983. Los derechos económicos ofrecidos y puestos a disposición de los perjudicados por las emisiones de pagarés que aquí se enjuician son los correspondientes a la determinación definitiva del justiprecio de la expropiación. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección de Expropiaciones, en Procedimiento Ordinario 479/2021, ha pronunciado Sentencia 45/2023 de 19 de junio, notificada el 30 de junio, aclarada por Auto de 6 de julio (aclara la fecha), firme, que condena al Estado a la "determinación definitiva del justiprecio de las acciones de Rumasa, S.A., teniendo en cuenta la totalidad de las acciones o participaciones sociales representativas del capital social de las sociedades integrantes del Grupo Rumasa, relacionadas por la Ley 7/1983, de 29 de junio".

Y por otra parte "Esta defensa opone que el dueño y titular real de las empresas del llamado grupo "Nueva Rumasa" era Domingo. Pero, asumiendo a estos efectos subsidiarios esa tesis incriminatoria, concurre la calificada circunstancia atenuante conforme al siguiente hecho: Maspalomas Hoteles, S.A., que libró pagarés corporativos recibiendo de inversores, en tesis de las acusaciones, 24.456.865 euros, antes del inicio del Juicio Oral, ha reintegrado a todos los inversores la totalidad del capital recibido y les ha pagado la totalidad de los intereses pactados devengados hasta la fecha del pago del principal".

Dicha solicitud no va a ser estimada.

Dispone el artículo 21.5º del Código Penal, "Son circunstancias atenuantes: (...) 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral."

Sobre la significación de dicha atenuante, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha precisado su aplicabilidad y significación, entre otras en la reciente sentencia de fecha 03 de abril de 2025, donde se razona que "(...) Esta respuesta es acorde con la doctrina de esta Sala, expresada en aquellos precedentes en los que hemos asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el autor reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. STS 319/2009, 23 de marzo 542/2005, 29 de abril, entre otras muchas). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso".

En la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, a la que se remite la anterior, se contiene el siguiente razonamiento:

"La atenuante de reparación encuentra su fundamento en la disminución de la necesidad de pena a imponer, en términos estrictamente pragmáticos y en razones de índole preventiva, dado que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su predisposición a una regeneración que disminuya su peligrosidad. La importancia de ese actus contrarius ha sido reiterada por la Sala Segunda que, en su STS 542/2005, 29 de abril , insiste en la exigencia del actus contrarius por el cual el autor reconoce las infracciones de las normas cometidas. La STS 625/2001, 9 de abril , con más detalle precisa que esta atenuante se basa en la realización de un actus contrarius al delito que implica un reconocimiento de la norma vulnerada por éste y en la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor. Es decir, se trata de una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico del cual se Rodolfo cometiendo el delito concluyendo en que «lo decisivo es exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida». En este sentido la STS 737/98, 14 de mayo y el auto 2479/2000, 6 de octubre , precisan que solo un acto de reconocimiento de la norma violada puede constituir una prestación positiva adecuada para disminuir la culpabilidad jurídica y generar la correspondiente compensación respecto de la pena adecuada a la culpabilidad Por último se ha señalado también que en todo caso, en el relato ha de recogerse las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el condenado (cfr. STS 831/1999, 28 de mayo ).

En la sentencia de fecha 04 de marzo de 2025, con mayor detalle, se dice que:

"OCTAVO.-

8.1. El penúltimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por entender indebidamente inaplicado el artículo 21.5 del Código Penal. Considera que es merecedor de dicha circunstancia atenuante por haber consignado la cantidad de 20.000 euros para reparar los perjuicios sufridos por la víctima, entendiendo que la cantidad es lo suficientemente relevante en atención a la situación de paro en la que dijo encontrarse y a tener que pagar también la pensión de sus dos hijos.

8.2. La atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo, 809/2007, de 11 de octubre o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. De ese modo, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y se compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo, 542/2005, de 29 de abril).

La atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloca al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cuál sea el resultado imperativo del proceso penal. Una actuación compensatoria que no necesariamente obliga al reconocimiento de la responsabilidad penal, pues es plenamente compatible con posicionamientos procesales en los que, asumiendo el acusado la responsabilidad material de un resultado, rechaza o discrepa de la responsabilidad criminal que se le exige. La reparación puede abordarse sin contradicción en todos aquellos casos en los que la defensa asume una responsabilidad causal con el resultado, aunque discrepe del juicio de subsunción típica sustentado en la tesis acusatoria o defienda que concurren circunstancias fácticas que justifican la exención o minoración del reproche penal exigido, ya sea por el grado de ejecución del delito, por la forma de participación o por la existencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal.

8.3. En todo caso, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizando con ello que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite hasta ese momento.

En estos supuestos, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Pena l, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. La actuación procesal únicamente da cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019).

8.4. Estas son las razones por las que en este supuesto se ha rechazado la atenuante que se postula y no, como parece sostener el motivo, la irrelevancia de la indemnización frente al pronunciamiento reparatorio de 150.000 euros establecido en sentencia. En primer lugar, se expresa que la consignación no resulta de un acto personal del acusado, sino que deriva de una aportación dineraria de su madre. En segundo término, que no se ofreció para compensar libre e incondicionalmente a la víctima de las consecuencias derivadas del enfrentamiento que se enjuicia, sino únicamente para cubrir el importe de la fianza que se estableció en Auto de 25 de octubre de 2022 y evitar con ello las medidas de aseguramiento real subsidiariamente imponibles.

El motivo se desestima".

2º 2.- Sobre su aplicabilidad en la presente causa.

Habida cuenta las anteriores consideraciones, la petición de la defensa no puede ser estimada.

El ofrecimiento realizado, de aplicación de las indemnizaciones que pudieran corresponder a los referidos acusados, en su calidad de herederos de Domingo, no integra las condiciones y requisitos que se han señalado en el precedente epígrafe, ni en cuanto a su aspecto temporal, ya que no es real en tiempo presente, no se ha realizado acto alguno de cesión más allá de la mera manifestación de cesión de unos bienes de los que no se dispone efectivamente, sin perjuicio de que si llegaran a realizarse se adoptaran las oportunas medidas para que quedaran sujetos al presente procedimiento, si ello resultara posible, habida cuenta la posibilidad de existencia de otras responsabilidades previas a las que debieran los acusados hacer frente, ni en cuanto a que no concurre la motivación que se ha recogido en las sentencias citadas "el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y se compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor". Los referidos acusados han negado en todo momento su responsabilidad por los hechos que aquí se enjuician, rechazando haber tenido ni tan siquiera conocimiento de los perjuicios causados.

En cuanto a la alegación relativa al pago a los perjudicados por parte de la sociedad MASPALOMAS HOTELES S.A., ello no es un hecho que hubiera sido gestionado por los hoy acusados.

Tal y como consta en el epígrafe 4.3.4. de la valoración de la prueba, y en relación con dicha entidad, se ha recogido lo siguiente:" En el acto del juicio oral, en la sesión del 12 de marzo de 2024 comparecieron los administradores concursales Julián, abogado y Ovidio economista y abogado, quienes se ratificaron en su informe.

A preguntas del Ministerio Fiscal explicaron que el concurso fue solicitado por Bernardo en nombre del grupo adquirente de la sociedad, a la vista de la falta de colaboración del mismo, solicitaron su sustitución y tomaron la gestión de la compañía.

(...) Remontaron la sociedad y lo pagaron todo, refiriéndose al detalle de la situación patrimonial obrante al folio 127 del informe.

El inmueble estaba garantizando créditos del grupo.

En cuanto al funcionamiento del grupo empresarial, explicaron lo referente a la extracción de tesorería, sirviendo de fuente de financiación a las demás empresas del grupo.

"No puede hablarse de buena gestión empresarial cuando se hipotecan las fincas propiedad de la concursada en garantía de préstamos o créditos concedidos por Entidades Financieras a terceras sociedades del Grupo Nueva Rumasa y máxime cuando en la sede y oficinas de MASPALOMAS HOTELES, S.A.U. no hay documentación alguna que explique o justifique el porqué de tales operaciones. De esta forma se ha contraído un riesgo patrimonial elevadísimo que puede hacer peligrar la continuidad de la compañía sino se adoptan medidas al respecto. A esta AC, a pesar de haberlo solicitado, nunca le fue facilitado por la administración societaria copia de las escrituras en las que se constituyen dichos gravámenes. (...) A mayor abundamiento hay que resaltar, que la mercantil HOTASA, sociedad perteneciente al grupo NUEVA RUMASA, era la que percibía, según información facilitada a esta Administración Concursal por empleados de hotel si que haya sido posible obtener documentación al respecto, los anticipos por ocupaciones hoteleras de los Tour Operadores, principales clientes de la concursada. El dinero que percibía HOTASA lo distribuía entre diversas sociedades del grupo NUEVA RUMASA en proporciones que no obedecen a ningún criterio objetivo, de forma y manera que dichos fondos no llegaban a Maspalomas Hoteles, S.A.U., quien a pesar de ello sí que tenía que prestar el servicio de hospedaje y alimentación a los clientes de los Tour Operadores, produciéndose con ello unos quebrantos económicos importantísimos para Maspalomas Hoteles, S.A.U ".

Esto es, el pago se realizó por la Administración concursal, sin que los acusados hubieran tenido intervención alguna, ya que, tal y como hemos recogido, quien compareció como representante de la entidad fue Bernardo en nombre del grupo adquirente de la sociedad, quien tampoco colaboró en modo alguno con la gestión de la administración, siendo así que, tal y como recogíamos en el mismo epígrafe: "Por Auto de 31 de octubre de 2011, por S. Sª. se acordó: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011 por la Administración Concursal de MASPALOMAS HOTELES, S.A.U. y acuerdo el cambio de la situación de intervención de facultades del concursado, acordado en Auto de fecha 11 de julio de 2011, sustituyéndola por LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICO POR EL DEUDOR CONCURSADO MASPALOMAS HOTELES S.A.U., cuyo Administrador único es SHATTERPROOF, S.L., REPRESENTADA POR DON Bernardo, de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituido por la Administración Concursal con todos los pronunciamientos inherentes a la presente resolución, causando efecto desde la notificación de la presente a las partes."

TERCERO.- RESPONSABILIDADES CIVILES

1º.- RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DELITO DE ESTAFA

1º.1.- Criterios para determinar el importe de la responsabilidad civil exigible

Para la determinación del perjuicio causado por el delito de estafa definido en los anteriores fundamentos jurídicos, habrá de considerar como perjudicados, según se ha solicitado por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas, a las personas que figuran como inversores en pagarés corporativos y otros efectos mercantiles emitidos por las sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" en los importes de los créditos concursales que hayan sido reconocidos como tales a dichos inversores en los siguientes procedimientos:-

Concurso nº 73/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Badajoz en relación con CARCESA SA.-

Concurso nº 122/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid en relación con HIBRAMER SA.-

Concurso nº 30/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Las Palmas de Gran Canarias en relación con MASPALOMAS HOTELES SA.-

Concurso nº 153/2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid en relación con DIRECCION000.-

Concurso nº 221/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Granada en relación con GRUPO DHUL SL.-

Concurso nº 212/2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid en relación con DIRECCION001 Concurso nº 96/2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid en relación con RUMANOVA SA.-

Concurso nº 456/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona en relación con CAVAS HILL SA.-

Concurso nº 239/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 6 de Madrid en relación con CLESA SL.-

Concurso nº 220/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz en relación con COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL.-

Concurso nº 216/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz en relación con DIRECCION002.

A tal fin han de tenerse en cuenta las listas de acreedores concursales que incluyen a tales inversores, que figuran en los siguientes folios de las actuaciones:-

Tomo 169, f. 375-384, respecto de CARCESA SA.-

Tomo 170, f. 5-12, respecto de HIBRAMER SA.-

Tomo 170, f. 125, respecto de MASPALOMAS HOTELES SA.-

Tomo 169, CD unido al f. 199, respecto de DIRECCION000.-

Tomo 172, CD unido al f. 168, respecto de GRUPO DHUL SL.- Tomo 169, f. 352-372, respecto de DIRECCION001 Tomo 171, f. 17; tomo 170, f. 287, respecto de RUMANOVA SA.-

Tomo 173, f. 83-114 respecto de CAVAS HILL SA.-

Tomo 169, f. 387-457 respecto de CLESA SL.-

Documento nº 23 anexo al Informe de 19/12/2013 del auxilio judicial (tomo 136, f. 149 y ss) respecto de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL y DIRECCION002.

En caso de que los efectos mercantiles no hayan sido presentados por sus legítimos tenedores en los procedimientos correspondientes para su reconocimiento como créditos concursales, el importe de la indemnización corresponderá a la cantidad que figura en los efectos incorporados en los folios siguientes:

- Folios 15 a 31, 300 a 306, del tomo 1.

- Folios 18 a 27, del tomo 2.

- Folios 159 a 164, 172 a 181, 189 a 200, 211 a 248, 327 a 332, 360 a 375, del tomo 4.

- Folios 239 a 621, del tomo 5.

- Folios 9 a 18, 44 a 49, 68 a 78, 132, 157, 185 a 194, 245 a 253, 259 a 263, del tomo 6.

- Folios 20 a 54, 167 a 170, del tomo 7.

- Tomo II de la Pieza Documental nº 4.

- Folios 34 a 39, 163 a 194, del tomo 8.

- Folios 9 a 47, 73 a 76, 94 a 113, 114 a 119, 211 a 216, 228 a 247, del tomo

9.

- Folios 10 a 47, 74 a 76, 96 a 119, 211 a 216, 229 a 247, del tomo 10.

- Folios 9 a 41, del tomo 11.

- Folios 291 a 692, del tomo 13.

- Folios 48 a 52, 103 a 106, 224 a 230, 236 a 240, 245 a 248, 253 a 259, 266 a 278, 284 a 295, 306 a 310, 317 a 324, 332 a 351, 358 a 363, 372 a 380, del tomo

14.

- Folios 99 y 100, 134 a 139, del tomo 15.

- Folios 12 a 18, 226 y 227, 268 a 284, 289 a 293, del tomo 16.

- Folios 105 a 459, del tomo 17.

- Folios 132 a 340, 499 a 596, del tomo 18.

- Folios 40 a 46, 257 a 262, 276 a 282, 284 a 290, 306 a 310, del tomo 19.

- Folios 144 a 229, 267 a 272, 286 a 349, 358 a 368, del tomo 20.

- Folios 12 a 47, 184 a 192, 243 a 245, 293 a 458, 487 a 524, del tomo 22.

- Folios 263 a 419, 448 a 516, del tomo 23.

- Folios 9 a 18, 213 a 396, del tomo 24.

- Folios 9 a 19, 141 a 171, 235 a 298, 316 a 380, del tomo 25.

- Folios 372, 377 y 378, 383 a 385, 389 y 390, 394, 396 a 408, 415 a 417, 424 a 428, 434 a 436, 468 a 484, 491 a 499, 508 a 510, 533 a 537, 556 a 563, 572, 573, 581, 582, 593 a 598, 618 a 630, 643 a 653, del tomo 26.

- Folios 8 a 18, 237 a 247, 256 a 262, 347 a 365, del tomo 27.

- Folios 32 a 42, 67 a 69, 84 a 88, 98 a 117, 132 a 155, 167 a 181, 194 a 202, 213 a 219, 228 a 230, 240 a 247, 267 a 286, 296 a 325, 333 a 360, 372, 381, 395 a 405, 421 a 430, del tomo 28.

- Folios 12 a 15, 248 a 252, 271 a 286, 296 a 301, 312 a 314, 326 a 328, 333 a 335, 349 a 353, 361 a 366, 396 a 437, del tomo 29.

- Folios 57 a 105, 138 a 159, 168 a 170, 179 a 195, 203 a 212, 225 a 248, 261 a 263, 268 a 271, 282 a 287, 298 a 301, 315 a 318, 330 a 339, 350 a 369, 381 y 382, 405 a 411, del tomo 30.

- Folios 51 a 56, 70 a 84, 148 a 150, 171 a 174, 184 y 185, 195 a 198, 209 a 231, 242 a 246, 256 a 259, 270 a 276, 287 a 293, 301 a 306, 316 a 328, 335 a 421, del tomo 31.

- Folios 65 a 70, 119 a 132, 138 a 163, 170 a 178, 343 a 347, del tomo 32.

- Folios 4 a 18, 20 a 25, 41 a 67, 117 y 118, 137 a 148, 156 a 195, 246 a 283, 313 a 381, 396 a 403, del tomo 33.

- Folios 38 a 48, 67 a 73, 78 a 87, 94 a 119, 125, 128 a 135, 139 y 140, 151 a 160, 166 a 170, 178 a 187, 193 y 194, 200 a 203, 209 a 211, 217 a 228, 233 a 237, del tomo 34.

- Numeración del PDF: 9 a 16, 37 a 66, 84 a 107, 165 a 291, 299 a 304, 315 a 320, 332 a 336, 341 a 352, 365 a 369, 397 a 402, 407 a 425, 438 a 452, 468 a 479, 489 a 498, 512 a 521, 530 a 556, 571 a 582, 593 a 595, 613 a 631, del tomo 35.

- Folios 27 a 40, del tomo 36.

- Numeración del PDF: 87 a 94, 157 a 168, 223 a 261, del tomo 37.

- Folios 34 a 97, 110 a 125, 159 a 190, 203 a 208, 211 y 212, 300 a 304, 311 a 325, 334 a 340, 348, 356 a 361, del tomo 39.

- Folios 46 a 49, 56 a 61, 66 a 76, 81 a 95, 101 y 102, 109 y 110, 117, 125 a 130, 142 a 160, 167 a 173, 179 a 188, 195 a 210, 215 a 224, 229 a 234, 242 a 261, 378 a 475, del tomo 41.

- Folios 56 a y 57, 63 a 68, 77, 86 a 92, 158 a 223, 226 y 227, 241 a 243, 246 a 249, 256 y 257, 265 y 266, 280 y 281, 283 y 284, 287 a 289, 291 a 294, 297, 299, 303 a 309, 312, 315 a 321, 331 y 332, 341 a 417, del tomo 42.

- Folios 106 a 116, 122 a 127, 137 a 142, 153 a 159, 169 a 182, 203 a 223, 251 a 293, 356 a 367, del tomo 43.

- Folios 111 a 125, 129 y 130, 146 a 149, 157 y 158, 208 a 211, 213 y 214, 312 a 317, 321 a 325, 329 a 333, 337 a 342, 346 a 352, 362 a 370, 375 a 384, 389 a 397, 401 a 412, 416 a 422, 427 a 435, 440 a 449, 459 a 464, del tomo 44.

- Folios 34 a 71, 113 a 156, 174 a 178, 187 y 188, 211 a 225, 232 a 237, 241 y 242, 248 a 252, 256 a 278, 287 a 296, 300 a 314, 336 a 368, 397 a 420, 438 a 474, del tomo 45.

- Numeración del PDF: Folios 162 a 167, 217 a 250, 245 a 247 a 312, 423 a 434, del tomo 46.

- Folios 254 a 263, 282 a 294, del tomo 47.

- Folios 234 a 239, 259 a 275, 282 a 289, 298 a 304, 323 a 331, 342 a 346, 357 y 358, 377 a 400, del tomo 48.

- Folios 33 a 75, 81 a 84, 97 a 327, del tomo 49.

- Folios 32 a 55, 112 a 117, 174 a 179, 183 a 191, 197 a 203, 210 a 213, 221 a 227, 235 a 239, 245 a 251, 255 a 258, 268 a 274, 280 a 305, 311 a 314, del tomo 50-1.

- Folios 321 a 329, PDF 21 a 26, 334 a 337, 342 a 348, 351 a 353, 357, 370 a 373, 376 a 379, 392 a 395, 399 a 403, 409 a 416, 423 a 443, 449 a 471, del tomo 50-2.

- Folios 511 a 516, 881 a 883, 891 a 897, del tomo 50-3.

- Folios 989 a 991, 1002 y 1003, 1006 a 1011, 1019 a 1025, 1029 a 1036, 1039 y 1040, 1069 a 1072, 1077 y 1078, 1085 a 1101, 1107 a 1114, 1119 a 1124, 1130 a 1132, 1137, 1140 a 1153, 1167 y 1168, 1173 y 1174, del tomo 50-4.

- Folios 1219 y 1220, 1225 y 1226, 1231 a 1233, 1236 a 1238, 1245 y 1246, 1252 a 1291, 1297 a 1306, 1347 a 1349, 1405 a 1412, 1417 a 1419, del tomo 50-5.

- Folios 23 a 86, 251 a 430, del tomo 53.

- Folios 71 a 164, del tomo 54.

- Folios 26 a 60, 72 a 89, 99 a 104, 125 a 173, 182 a 185, 196 y 197, del tomo

55.

- Folios 115 a 130, 138 a 172, del tomo 56.

Folio 102, del tomo 57.

- Folios 7 a 43, 47 a 56, 59 a 71, 73 a 79, 81 a 94, 97 a 117, del tomo 58.

- Folios 200 a 207, 221 a 226, 235 a 238, 245 a 251, 257 a 274, 285 a 291, 297 a 303, del tomo 59.

- Folios 263 a 266, 346, 355 a 358, 364 a 373, del tomo 60.

- Folios 308 a 325 y 327, del tomo 63.

- Folios 32 a 53, 60 a 75, 113 a 148, del tomo 65.

- Folios 45 a 54, del tomo 66.

- Folios 39 a 56, del tomo 67.

- Folios 108 a 111, 120, 127 a 129, 137 a 141, 398 a 495, del tomo 68.

- Folios 90, 171 a 197, 205 a 207, 287, 305 a 307, del tomo 72.

- Folios 321 y 322, 345 a 358, del tomo 73.

- Folios 76 a 81, 91, 100, 103, 334 a 347, 366 a 372, 378 a 381, 395 a 403, 410 a 415, 421 a 428, 436 a 441, 448 a 457, del tomo 74.

- Folios 247 a 296, 308 a 343, del tomo 77.

- Folios 113 a 127, 136 a 139, 146 a 161, 169 a 173, 177 a 196, del tomo 78.

- Folios 350 a 384, 386 a 521, del tomo 80.

- Folios 62 a 412, 431 a 435, del tomo 81.

- Folios 39 a 122, 178 a 228, del tomo 83.

- Folio 5, del tomo 84.

- Folios 222, 264 a 267, 314 a 329, 426 a 453, del tomo 85.

- Folios 81 a 106, del tomo 86.

- Folios 169 a 172, del tomo 88.

- Folios 125 a 142, 146 a 152, 161 a 166, del tomo 89.

- Folios 150 a 167, 176 a 187, 195 a 196, 218 a 244, del tomo 92.

- Folio 151 a 156, 160 a 169, 181 a 197, del tomo 93.

- Folios 82 a 87, 166 a 172, del tomo 94.

- Folios 16 a 44, 40 a 47, 71 y 72, 198 a 205, del tomo 101.

- Folios 19 y 20, del tomo 102.

- Folios 35 a 78, 118 a 123, 136 a 152, del tomo 103.

- Folios 15 a 44, 305 a 311, del tomo 108.

- Folios 139 y 154, 275 a 279, 301 a 306, 309 a 315, 328 a 332, del tomo 110.

- Folios 51 a 66, 83 a 100, 125 a 133, 134 y 135, del tomo 112.

- Folios 4 a 17, 40 a 51, 78 a 107, 358 y 359, del tomo 114.

- Folios 17, 18, y 365, del tomo 116.

- Folios 82 a 87, del tomo 117.

- Folios 28, 29, 75 a 80, 103 a 118, del tomo 119.

- Folios 203 a 208, del tomo 121.

- Folios 107 a 116, 508 y 509, del tomo 124.

- Folios 26 a 32, 44 a 49, 96 a 99, 105 y 106, 134 a 143, 158, del tomo 126.

- Folios 33 a 35, del tomo 131.

- Folios 19 al 32, del tomo 135.

- Folios 134 al 148, del tomo 136.

- Folios 358 al 359, del tomo 137.

- Folios 315, 321 a 325, 337 a 342, 357 a 362, 377 a 382, 395, 398, 401, 404, 406, 424, del tomo 138.

- Folios 239 a 240, 263 a 270, del tomo 142.

- Folios 126 a 128, 130 a 163, 166 a 167, del tomo 143.

- Folios 24 a 27, 325 a 330, del tomo 144 - Folios 113 a 117, del tomo 145.

- Folios 19, 21, 43 a 59, del tomo 146.

- Folios 10 a 19, 31 a 37, del tomo 147.

- Folios 18, del tomo 148.

- Folios 310 a 319 del tomo 150.

- Folios 65 a 67, del tomo 152.

- Folios 95 a 104, 141, 193 a 236 del tomo 154.

- Folios 233 a 242, del tomo 155.

- Folios 30 a 39, del tomo 156.

- Folios 21, 28, 96, 102, 129 a 143, 167 a 176, 209 a 211, 219 a 229, 298 a 307, del tomo 158.

- Folios 48 a 52, 199 a 207, 229 a 231 a 282, 286 a 291, 306 a 332, 350 a 355, 374 a 382, 392 a 409, 417 a 427, 438 a 440, 454, del tomo 159.

- Folios 43 a 47, 66 a 75, 92 a 110, 118 a 134, 139 a 148, 151 a 161, 173 a 196, 226 a 244, 253 a 262, 292, 321 a 340, 399 a 404, del tomo 160.

- Folios48 a 59, 104 a 138, 127, 145 a 150, 160 a 174, 176 a 177, 352 a 353, del tomo 161.

- Folios 10 a 16, 25 a 44, 86 a 96, 152 a 161, 224 a 230, 239 a 248, del tomo 162.

- Folios 68 a 86, 126 a 156, 172 a 202, 210 a 221, 257 a 266, del tomo 164.

- Folios 13, 27, 35 a 46, 144 a 167, 183, 199 a 203, 210 a 234, 252 a 257, 268 a 277, 291 a 296, 306 a 315, 370 a 477, del tomo 165.

- Folios 22 a 27, 39 a 48, 88 a 115, 134 a 137, 175 a 178, 189 a 198, del tomo 166.

- Folios 170, 201, 238, del tomo 167.

En todo caso ha de tenerse en cuenta la identidad de las personas que figuran como perjudicados (denunciantes y personados) en los listados elaborados por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 a que se refiere la Providencia de 8 de febrero de 2016 (tomo 174), así como la identidad de todas aquellas personas que con posterioridad y hasta el inicio de las sesiones del juicio oral han venido aportando a las actuaciones los documentos acreditativos de las inversiones a las que se refieren los hechos relatados en la conclusión primera del presente escrito de acusación.

Atendidas las peticiones formuladas por las acusaciones particulares personadas en la causa, las personas designadas deberán indemnizar a las personas que han actuado como acusaciones particulares o en calidad de perjudicados en la presente causa, y que vienen designadas, junto con las cantidades reclamadas por cada uno de ellos en los escritos de acusación que se relacionan a continuación:

1.- Por la Procuradora SRA. Dª CRISTINA MATUD JURISTO, en nombre de Juana y otros, (ACUSACIÓN Nº 4 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 160 Y SIGUIENTES DEL TOMO

177.

2.- Por el Procurador SEÑOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, en nombre de Gabino y otros (ACUSACIÓN Nº 5 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 239 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

3.- Por la Procuradora SRA. Dª NURIA RAMIREZ NAVARRO, en nombre de Magdalena (ACUSACIÓN Nº 6 DEL GUION DE JUICIO) y otros RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL anexo 1 del escrito al folio 246 del TOMO 177.

4.- Por el Procurador SEÑOR D. FELIPE JUANAS BLANCO CARVAJAL, en nombre de Jose Francisco (ACUSACIÓN Nº 8 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 106.250 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES

5.- Por la Procuradora SRA. Dª MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ GAZTELU, en nombre de Benjamín y otros (ACUSACIÓN Nº 9 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES que están en el anexo 1 del escrito al folio 303 del TOMO 177.

6.- Por la Procuradora SRA. Dª GRACIA LOPEZ FERNANDEZ, en nombre de Everardo (ACUSACIÓN Nº 19 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN ESTA AL FOLIO 540 DEL TOMO 177

7.- Por el Procurador SEÑOR D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, en nombre de Luis Pablo y otros (ACUSACIÓN Nº 18 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 509 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

8.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE, en nombre de Jesús Luis y otros (ACUSACIÓN Nº 33 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 830 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

9.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. YOLANDA RUIZ ALONSO, en nombre de Jose Ramón y Diana (ACUSACIÓN Nº 34 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 755.300 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES.

10.- Por el Procurador SEÑOR D. SANTIAGO TESORERO DIAZ, en nombre de Roberto (ACUSACIÓN Nº 41 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 242.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES.

11.- Por el Procurador SEÑOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, en nombre de María Inés (ACUSACIÓN Nº 43 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 1057 Y SIGUIENTES DEL TOMO

177.

12.- Por el Procurador SEÑOR D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ, en nombre de Silvio y otros (ACUSACIÓN Nº 44 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 105.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES.

13.- Por la defensa de PEDRO JAVIER DIAZ GONZALEZ se reclamó para su patrocinado la suma de 310.697,90 euros

14.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. ROCIO BLANCO MARTINEZ, en nombre de Ángela (ACUSACIÓN Nº 24 DEL GUION DE

JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 55.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 10 de julio de 2010 hasta el completo pago..

15.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. CONCEPCION TEJADA MARCELINO, en nombre de Belarmino (ACUSACIÓN Nº 28 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 530.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONE, más los intereses pactados y los intereses legales.

16.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. MARIA IRENE ARNES BUENO, en nombre de Elias (ACUSACIÓN Nº 29 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 450.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONE, más los intereses.

17.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. ALICIA PORTA CAMPBEL, en nombre de Iván (ACUSACIÓN Nº 23 DEL GUION DE JUICIO) NO TENGO EL ESCRITO DE ACUSACION, NO SE LO QUE PIDE, AL FOLIO 1084 DEL TOMO 177 HAY UN ESCRITO DE EL PERO NO ES EL DE ACUSACIÓN.

18,.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. YOLANDA RUIZ ALONSO, en nombre de Florentino Y OTROS (ACUSACIÓN Nº 28 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 882 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177

19.- Dª MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO, Procuradora de los Tribunales y de LOS PERJUDICADOS D. Maximino , D. Marí Jose y D. Valeriano reclamó las siguientes cantidades:

Don Maximino: VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (24.575.760,74 €)

Doña Marí Jose: ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS

CÉNTIMOS DE EURO (11.976.200,52 €)

Don Valeriano: ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS

CÉNTIMOS DE EURO (11.976.200,52 €)

20.- Dª DOÑA MARIA ISABEL TORRES RUIZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Carla, DON Pedro Enrique, DON Miguel Ángel, DOÑA Celsa Y DON Agapito, reclamó las siguientes cantidades:

DOÑA Carla como perjudicada Nº 496 obrante al tomo 174 (folios 195 y ss de las actuaciones) Y DON Pedro Enrique,

DON Miguel Ángel Y DOÑA Celsa, subrogados en los derechos de su fallecido padre DON Leopoldo (Nº 495) como perjudicados en reclamación de: La suma de 500.977,81 euros documentada la deuda en carta abonaré fechada en Jerez de la Frontera, en fecha 26 de febrero de 2010, con vencimiento 26 de febrero de 2011, con membrete del Grupo Garvey Jerez, firmada por Jesús por poder de Complejo Bodeguero Bellavista SL, y con aval de DHUL S.A., dicha suma procedía de renovaciones de cantidades entregadas desde hacía más de diez años que se habían ido reinvirtiendo junto con sus intereses, en el denominado "banquito de jerez" La cantidad reclamada que debió hacerse efectiva el 26 de febrero de 2011 asciende a 500.977,81 €. Igualmente se reclama el importe de la letra de cambio con fecha de vencimiento el 27 de octubre de 2011, con numeración 17858.00.00, librada en Jerez de la Frontera, figurando como Librador DIRECCION002., aceptada por Grupo DHUL SL y avalada por Vinícola Soto SA, por importe de 246.913,58 €, que se acompaña de una carta nominativa con los datos de la operación, firmada por Jesús por poder de DIRECCION002. que fue quien al recibo del importe, entregó la letra de cambio, en C/ Pizarro nº 10 de Jerez de la Frontera.

En representación del perjudicado nº 491 DON Agapito, ( NUM163) Letra de cambio librada en Jerez de la Frontera, con vencimiento 1 de febrero de 2012, con nº de serie NUM030, librador DIRECCION002, aceptada por Grupo DHUL SL y avalada por Vinícola Soto S.A. por importe de 22.222,22 €

Acompañada la mencionada letra de cambio, de carta firmada por Jesús, que le fue entregada en calle Pizarro 10 de Jerez de la Frontera al recibo del importe líquido, adicionándole los intereses.- .246.913,58 el 27 de octubre de 2011 en Jerez de la Frontera, librador DIRECCION002 y avalado por DHUL.

En nombre de Celsa ( NUM031) perjudicada nº 494. Por letra de cambio librada en Jerez de la Frontera, nº serie NUM032, con fecha 5 de febrero de 2011, librada por Complejo Bodeguero Bellavista SL, aceptada por DHUL S.A., y avalada por Vinícola Soto S.A., acompañada de unas carta con membrete de Grupo GarveyJerez con los datos de la operación firmada por Jesús, quien la entrega como recibo de las cantidades que son reinvertidas con sus intereses correspondientes. Y se hizo constar que las cantidades invertidas no fueron reclamadas en los concursos.

El resto de las acusaciones particulares no comparecieron al acto del juicio a presentar sus conclusiones definitivas no implicando ello la renuncia a las indemnizaciones en su día solicitadas que quedarán incluidas en la solicitud genérica formulada por la acusación pública.

Así las señaladas en los antecedentes de la presente resolución, con la numeración que allí consta::

VIGÉSIMO SEXTO.- DON ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI,

Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Luis Alberto, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, a las cuales se adhieren en cuanto a autoría, penas y responsabilidades civiles.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- DON JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS,

Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Pablo Jesús, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO VEINTIUN MIL EUROS (121.000,00, 110.000 euros de principal más 11.000 euros de intereses impagados) más los intereses devengados incrementados en dos puntos desde los respectivos vencimientos de los pagarés impagados hasta su completa satisfacción y las costas derivadas de esta acusación particular.

VIGÉSIMO OCTAVO.- DOÑA LAURA LOZANO MONTALVO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Maite, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (135.000 de principal más 28.785 de intereses pactados) más los intereses legales del principal hasta la fecha del completo pago.

VIGÉSIMO NOVENO.- DOÑA LETICIA CALDERON GALAN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Matilde, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (144.000,00).

TRIGÉSIMO.- DOÑA MERCEDES ALBI MURCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Petra, quien renunció a la acción penal, manteniendo solo la acción civil, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de 83.400 EUROS (PAGARÉS DIRECCION000. por importe total de 59.400,00 euros más 24.000 euros de capital desembolsado por 20 participaciones en la empresa GRUPO DHUL,S.L.), y con condena a los intereses del 10% anual de la cantidad de 54.000 euros del pagaré principal, además de aplicar al resto de la cantidad principal, esto es a los 29.400 euros el interés legal del dinero.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- DON JUAN TORRECILLA JIMENEZ , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Virginia, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (147.067,60), más los intereses pactados y los legales del principal hasta la fecha del completo pago.

Esos importes deberán ser minorados en las cantidades que en el curso de los referidos procedimientos concursales se hayan abonado ya o puedan abonarse en el futuro a cada uno de esos inversores, según quede acreditado durante la ejecución de la sentencia que recaiga en esta causa.

Todos los documentos citados que recogen las pretensiones indemnizatorias relativas a los perjudicados en la presente causa, se acompañaran en documento digital anexo a la presente resolución, que será notificado conjuntamente.

1º.2.- Responsabilidad civil directa.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, los acusados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, Federico, y Inocencio indemnizarán conjunta y solidariamente a las personas y por las cantidades a que hemos hecho referencia, que han resultado perjudicadas por los hechos, mediante la suscripción de pagarés, letras de cambio o participaciones en el periodo indicado.

El acusado Inocencio responderá hasta el límite de

60.940.344,75 €.

1º.2.- Responsabilidad civil subsidiaria Dispone el Artículo 120 del Código Penal:

"Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

(...) 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios."

En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2025 se realiza un detallado análisis de la naturaleza de tal exigencia de responsabilidad civil, con referencia a la doctrina emanada por el Alto Tribunal:

"Se trata de responsabilidad ex art. 120.4 CP respecto de delitos cometidos por el administrador de derecho y de hecho de la sociedad en perjuicio de tercero y bajo el "abrigo" de la sociedad declarada responsable civil.

Como bien plantea el Fiscal de Sala la responsabilidad civil

subsidiaria procede incluso en aquellos supuestos en que la entidad condenada no hubiera obtenido beneficio concreto de las extracciones de fondos de la misma, ya que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo así lo avala. Concretamente la STS núm. 87/2022 de 31 de enero se hace eco de la nº 898/21 de 18 de noviembre en el sentido de "admitir incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, bastando para ello una cierta dependencia...".

A continuación, en la sentencia se analiza la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, citando entre otras:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 213/2013 de 14Mar. 2013, Rec. 688/2012

Es el caso de la responsabilidad de la empresa por el hecho de los empleados del art 120.4 CP , siendo vicaria y de carácter objetivo , pues no admite, como hace el CC, ninguna prueba liberatoria del empresario fundada en su comportamiento diligente. La empresa atrae formas de responsabilidad objetiva, en cuanto que es capaz de influir sobre las grandes cifras del riesgo a través de múltiples decisiones de gestión de sus elementos personales y materiales, que, además, adoptará bajo los principios de optimización o máximo beneficio propios de la empresa. Además, esos mismos principios le servirán para internalizar los costes de la responsabilidad o asegurarlos sin excesiva dificultad.

(...) Más modernamente, la jurisprudencia de esta Sala a propósito de estaresponsabilidad, (Cfr. STS. 1096/2003 , SSTS 239/2010 de 24.3 , y 1036/2007 de12-12 ; STS 27-6-2012, nº 569/2012 ) precisa que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa " in vigilando" o "in eligendo " hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos:

a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y,

b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal , de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( SSTS., entre muchas,

2422/01 o 1033 y 1185/02 )."

(...) En definitiva, para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4 CP ., es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad , la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario.

(...) Por ello la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud (Cfr STS 27-6-2012, nº 569/2012 ), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo " en los pilares tradicionales de la culpa "in eligendo y la culpa iu vigilando", sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum" ( SSTS. 525/2005 de 27.4 , 948/2005 de 19.7 ), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados. ( ATS 1987/2000 de 14.7 ), admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal "bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba."

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 298/2019 de 7Jun. 2019, Rec. 2554/2018 :

"Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina de esta Sala, para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación."

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 882/2014 de 19Dic. 2014, Rec. 884/2014 :

"Se trata de una responsabilidad que abarca incluso los supuestos de extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del dependiente y que queda delimitada con arreglo a la teoría de la apariencia. Según ésta, en palabras de la STS 532/2014 de 28 de mayo , el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal".

4.- En la sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia210/2021 de 9 Mar. 2021, Rec. 1615/2019 se mantuvo la condena por la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria ex art. 120.4 CP en un caso de actuación de fraude con clientes del director de sucursal bancaria que propuso determinadas inversiones y movimientos de dinero para aflorar a la legalidad dinero negro de varios clientes, buscando en realidad su lucrarse de modo ilícito. Disminución patrimonial con ánimo de enriquecimiento injusto, aunque el engañado se propusiera también obtener un beneficio ilícito o inmoral, como sucede en este caso".

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 643/2018 de 13

Dic. 2018, Rec. 2094/2017

"Como señalaba esta Sala en sentencia 1557/2002 : "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales", idea que viene pretendiéndose en las SS. 1491/2000 , 1561/2002 y 1372/2003 entre otras muchas. En efecto, son muy frecuentes las resoluciones de esta Sala que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria, o vulnerando normas legales o reglamentarias".

Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este art. 120.4 CP . nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones."

6.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 525/2022 de 27

May. 2022, Rec. 1705/2021

"Nos movemos -decía la STS 348/2014, de 1 de abril , citada por el recurso- en un terreno en que aparecen en tensión dos líneas de fuerza enfrentadas: la necesidad de condenar civilmente al empresario que ha autorizado genéricamente a una persona para realizar una actividad que le reporta beneficio, lucro o utilidad; y el sentir común de que sería injusto hacerlo responsable por absolutamente todos los actos realizados por sus dependientes. En nuestro derecho prima la protección a la víctima aunque no de manera absoluta, naturalmente. La presunción es que el empleado o subordinado obra en el ejercicio de sus funciones. Solo cuando puede afirmarse con claridad y ha quedado así acreditado que la acción era ajena o totalmente extraña al ejercicio de sus funciones por cuenta de otro, se cancelará esa responsabilidad civil subsidiaria".

Esta Sala ha tendido a interpretar el art. 120.4 de forma expansiva. Los temas de responsabilidad civil consienten lecturas extensivas a diferencia de las materias de responsabilidad penal (vid. SSTS 1491/2000, de 2 de octubre )".

7.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 105/2018 de 1

Mar. 2018, Rec. 485/2017

"En la sentencia de esta Sala 260/2017, de 6 abril , recogiendo y sintetizando resoluciones precedentes de este mismo Tribunal (SSTS 569/2012 , de 276 ; 213/2013, de 14-3 ; 532/2014, de 28-5 ; 811/2014, de 3-12 ; y 413/2015 , de 306 , entre otras), se interpreta el art. 120.4º del C. Penal en el sentido de que "...debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4º, nada tiene que ser con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones" (STS0 47/2006 de 26.1)."

8.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 585/2021 de 1

Jul. 2021, Rec. 3435/2019

"Reiteradamente hemos declarado, por todas STS 865/2015 de 14 de enero , la necesidad de realizar una interpretación amplia del precepto, 120.4 CP, no sólo afirmando esa responsabilidad en la culpa in eligendo y culpa in vigilando, sino también de acuerdo a la teoría de creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de las actividades que de alguna manera puedan generar un riesgo para terceros deben soportar las eventuales consecuencias de orden civil respecto de estos terceros cuando resulten perjudicados.

De esta manera cuando concurren los requisitos de la existencia de una relación de dependencia entre el autor y el principal -que no requiere sea una dependencia jurídica, retribuida o permanente, bastando la meramente funcional, y que el delito que genere la responsabilidad civil, se inscribe en el ámbito del ejercicio, normal o anormal, de las funciones desarrolladas, y consentidas, por el infractor, el hecho generará la responsabilidad atribuidas en el precepto que se denuncia como indebidamente aplicado."

9.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 684/2004 de 25May. 2004, Rec. 2921/2002

10.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 87/2022 de 31Ene. 2022, Rec. 4802/2019

"...La jurisprudencia de esta Sala, ha tendido a interpretar el art. 120.4 de forma expansiva, posibilitado a que estamos ante una cuestión de responsabilidad civil que consiente interpretaciones extensivas a diferencia de las materias de responsabilidad penal; por ende sólo cuando la conducta objeto de consideración presente rasgos de una abierta o radical heterogeneidad, es decir cuando el vínculo con el principal no existe o la conducta delictiva fuere absolutamente ajeno a las funciones desarrolladas para aquel, deja de operar a responsabilidad civil subsidiaria.

Así, en el concreto caso que contemplaba la sentencia 647/2021 , se declaró que no procedía la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, porque el hecho delictivo, se cometió con posterioridad a que la condición de agente comercial fuera revocada; pero no es el caso de autos, donde la condición de agente financiero, con independía de las restricciones que en el ámbito interno entre la entidad bancaria y el acusado, se hubieren establecido, perduró varios meses más, tras la indebida disposición de fondos que el recurrente tenía depositados en Banesto, por parte del acusado; pues la extracción inconsentida mediante cheques contra su cuenta corriente, donde la firma del titular estaba falsificada se produce en diciembre y sólo por carta de 4 de mayo de 2011, se procede por parte del Banco a rescindir el contrato de agencia financiera) que vencía al final de septiembre."

Es suficiente, con ello, la argumentación de la sentencia en cuanto a que en el FD nº 6 señala que:

En primer término, los acusados a quienes se considera penalmente responsables del delito objeto de condena eran, el administrador único y el administrador de hecho de la entidad EDIFICACIONES PROFOVA, lo que convierte en indiscutible su relación con la misma, jurídica en un caso y de hecho en el otro caso.

De esa relación se deriva no solo una dependencia con relación a la persona jurídica, sino también que su actuación general contaba con esa anuencia requerida doctrinalmente.

De otro lado, es claro que el comportamiento que se ha calificado como delictivo está comprendido dentro del ejercicio normal o anormal de sus funciones, obviamente extralimitadas en la medida en que supusieron una ocultación de los fondos en efectivo de la entidad en perjuicio de sus acreedores.

Aunque formalmente la entidad pudiera no obtener ningún beneficio concreto de tales extracciones de fondos (cuyo destino no se ha justificado por los acusados), ya se ha dicho que la responsabilidad civil subsidiaria se admite jurisprudencialmente incluso "en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal".

Tras el análisis de la citada Jurisprudencia, de forma más extensa a la que hemos extractado, continua argumentando la citada sentencia:

"Con ello, la atracción de la responsabilidad civil del art. 120 CP tiene perfecto acomodo en la vía del art. 120.4 CP en tanto en cuanto según la doctrina de esta Sala, para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art.120.4º CP es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

(...) La STS 1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal, "bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007, de 26-1)".

Bajo este escenario, podrá ocurrir que en la empresa se haya cometido un delito por un directivo o un empleado y que haya causado perjuicios a terceros, y que la empresa haya tenido implementado un programa de cumplimiento normativo, o compliance, pese a lo cual no le exonerará la existencia de esa responsabilidad civil subsidiaria por el delito cometido por el directivo o empleado aunque el programa sea eficaz. Y ello, no realmente anudando que habrá concurrido realmente una "culpa in vigilando", sino que existe una imputación objetiva por el resultado dañoso sin hacer relación con la culpa, ya que no es ésta la que determina la responsabilidad civil subsidiaria, sino el criterio de la imputación objetiva.

Si el programa es ineficaz la responsabilidad penal existirá y podrá atenuarse o ser eximida, dependiendo de la eficacia del programa. Pero aunque el programa sea eficaz, la responsabilidad civil siempre estará allí y deberá responder la empresa, o la compañía de seguros, si existe la póliza de responsabilidad civil debidamente cubierta ante estas eventualidades.

Con ello, vemos que la responsabilidad civil ex art. 120.4 CP opera, incluso, con programa de cumplimiento normativo, ya que éste exonera de la responsabilidad penal societaria, pero no de la responsabilidad civil subsidiaria societaria, que deviene ex art. 120.4 CP directamente.

En cualquier caso, no podemos aislar el concepto objetivo de la responsabilidad objetiva o por riesgo del art. 120.4 CP y la mínima existencia de una causa relacionada con el hecho que determina la responsabilidad del art. 120 CP .

Pero no se trata de subjetivizar con la culpa el art. 120.4 CP , sino de relacionar el concepto objetivo de esta RCS con un grado mínimo de causa que operará asociado a la teoría del riesgo expuesta, porque siempre habrá una causalidad, aunque no vinculado a la culpa, sino a la imputación objetiva.

Con ello, la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120 CP es un tema de imputación, es una cuestión de objetivación de la responsabilidad, que no debe confundirse con la culpa.

Evidentemente que en la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.3 y 4 CP existe una relación entre el hecho que se ha cometido que conlleva un daño y un perjuicio y la existencia de una causa entre la sociedad y el daño causado, pero esa causa está relacionada con el lugar donde se ha producido el daño que es en la propia entidad, no con la culpa de la entidad.

Sin embargo, no puede confundirse en esta cuestión la imputación con la culpa, porque en este caso no es la culpa el elemento determinante de la responsabilidad, sino la imputación objetiva. Por ello, en el ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria en el derecho penal no puede confundirse la imputación objetiva con la culpa.

En cualquier caso, recordemos que en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 737/2018 de 5 Feb. 2019, Rec. 334/2018A se recuerda que "partir de la introducción de un sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas, esos Corporate Compliance, en la terminología anglosajona, pueden operar como causas exoneradoras de la responsabilidad penal de la persona jurídica; pero no pueden afectar en principio ni a las responsabilidades civiles; ni menos aún a la responsabilidad penal de las personas físicas responsables de delitos dolosos cometidos en el seno de una empresa". Con ello, estas se aplican ex art. 120.4 CP ".

A la vista de todo lo cual, es procedente declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles implicadas en el libramiento de los pagarés, letras y suscripción de ampliaciones de capital, estas finalmente nunca verificadas, como ya expusimos, por la negativa a la inscripción por parte del Registrador por los motivos ya expuestos.

Dichas sociedades son :

CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA,

HIBRAMER SA,

MASPALOMAS HOTELES SA,

DIRECCION000,

GRUPO DHUL SL,

DIRECCION001 RUMANOVA SA,

CAVAS HILL SA,

NUEVOS HOTELES AGRUPADOS SL,

ACRISOLADA SA,

CLESA SL,

COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL,

VINICOLA SOTO SA y

DIRECCION002.

Y deberá declararse tal responsabilidad habida cuenta que los acusados, en la forma descrita utilizaron las sociedades citadas, que eran, en última instancia, de su propiedad, según hemos considerado acreditado en los precedentes fundamentos jurídicos en la forma explicada, para obtener la financiación de los particulares que suscribieron las obligaciones expuestas confiados en la solidez de las empresas implicadas en las emisiones, empresas que utilizaron los acusados, a través del manejo de las cuentas bancarias de las que disponían de la forma también explicada, para detraer de las mismas los fondos obtenidos y disponer de ello para otras atenciones en su propio beneficio, causando además un evidente perjuicio a las referidas empresas tal y como asimismo hemos explicado.

Por otra parte Igualmente responderán subsidiariamente junto con las anteriores las siguientes sociedades cuyo patrimonio es objeto de medidas cautelares en este procedimiento:

ALEANSON SL,

ARECA INNOVACIONES SL,

BALAUSTRADA SL,

DISTRIBUIDORA HISPANIA SL,

ERGIO PENINSULAR SL,

GALARDONARA SL,

GAMBOA PENINSULAR SL,

IBERICA DE PUBLICIDAD SL,

INVERSIONES ANCARIAS SL,

BEGONIA SA,

KONSUL NOVOGROUP SL,

ARECA INNOVACIONES SL,

BIENGRANADA DEL SUR SL,

EDIFICACIONES TIRGU 3000 SL,

PEBETERO SL,

RESPLANDECENCIA SL,

MARS MIR 300 PROMOCIONES SL,

CAMPOS DE HIBUERO SL,

VERDEGAY GREEN SL,

CANDRAY PENINSULAR SL,

PANIX ESPAÑOLA SA,

ESMERALDINA SL,

HACIENDA SAN PATRICIO,

MARQUES DE OLIVARA SL,

HELADOS DHUL SL,

MARQUES DE CAMPO NUBLE SL,

BROOKFIELD PROMOCIONES SL,

DIRECCION003,

ALQUILER CARS ALMARAZ SL,

DINERALADA SL,

BARDAJERA SL,

JANER&BAYLY SL,

INVERSIONES BAOBAB SL.

Todas las mencionadas sociedades estaban administradas en última instancia por los hoy acusados hermanos Joaquín, con la colaboración de las personas mencionadas asimismo como colaboradores de los mismos Federico y Inocencio, con la finalidad de utilizar las mismas para hacer desaparecer los fondos procedentes de los inversionistas, en una maraña bancaria y empresarial diseñada con la clara finalidad de obstaculizar el seguimiento de tales inversiones, lo que se ha puesto de manifiesto en las periciales realizadas por los Inspectores de Hacienda que dispusieron de la información de un elevado número de cuentas pertenecientes a las distintas sociedades, reconociendo que, aún con la exhaustiva información facilitada por las entidades bancarias y los registros mercantiles, no pudieron ultimar el descubrimiento de la totalidad de los movimientos realizados.

Es de reseñar que tal tipo de operativa, realizado con una finalidad de ocultación no debe evitar el adecuado resarcimiento de las personas perjudicadas.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha elaborado un importante cuerpo de doctrina acerca de la teoría del "levantamiento del velo", que define, entre otras en la de fecha 28 de noviembre de 2024, al señalar que:

"Pero hemos expresado que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente que sea empleada para encubrir la franqueza del tráfico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición ( SSTS 397/2008, de 1 de julio o 16/2009, de 27 de enero). Y hemos resaltado, además, que es posible que los bienes a decomisar estén registrados a nombre de una persona jurídica que aparentemente aparezca como tercero. En tales supuestos, nuestra jurisprudencia ha entendido aplicable la doctrina del levantamiento del velo para eliminar la ficticia estructura societaria y descubrir la realidad patrimonial ( SSTS 974/2012, de 5 de diciembre , así como de 2 de junio de 2015 o 30 de noviembre de 2016), pudiéndose acudir al comiso incluso sin que la sociedad sea llamada al proceso, al menos formalmente, cuando el titular real de los bienes o el administrador de la entidad han comparecido como acusados. Decíamos en nuestra STS 165/2016, de 2 de marzo, "sostener lo contrario supondría - STS. 1027/2007, de 10 de diciembre- un verdadero abuso de derecho que nos obligaría a aplicar la doctrina sobre levantamiento del velo, que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si, por ello, se comete fraude de Ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos".

En igual sentido, se razona en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de febrero de 2024:

"Sin olvidar que las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad -hemos declarado en SSTS 105/2017, de 21-2; 467/2018, de 510; 404/2022, de 22-4-, no puede prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad. La jurisprudencia ha tenido en cuenta que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal y por ello ha admitido que los Tribunales pueden "correr el velo" tendido por una sociedad para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes y créditos que aparecen formalmente en el patrimonio social. Y conforme a esta doctrina se puede tomar en consideración la realidad económica y no la formal emergente de los estatutos sociales y de la posición de las personas en el marco estatutario de ciertas sociedades.

En la jurisprudencia citada se añade que la "teoría del levantamiento del velo" establece qué hechos son relevantes para comprobar la tipicidad y en este sentido viene a sostener que las formas del derecho de sociedades, de las que se valga el autor, no son decisivas y que la significación típica de las acciones individuales no puede ser neutralizada por ellas. Por lo tanto, no estamos en presencia de un juicio de valor que reemplace la prueba de los hechos sino de un criterio de verificación de la tipicidad. Por tales razones el levantamiento del velo no roza siquiera el problema de la presunción de inocencia.

En este sentido esta Sala, sentencias 801/2005 de 15 junio, 986/2005 de 21 julio, 165/2006 de 2 de marzo, 1226/2007 15 diciembre, y 974/2012 del 5 diciembre ( caso Ballena Blanca) ha declarado, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia 15 octubre 1927 "la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana "Durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las sentencias de 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 5 de octubre de 1988, 20 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1991, 12 de febrero de 1993. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc.

Doctrina esta aplicable cuando la persona jurídica es utilizada por la persona física para eludir responsabilidades penales, que puede aplicarse mutatis mutandis al ejercicio de acciones penales por el socio y titular único de todas las acciones contra un tercero que se relacionó directamente con este".

Siendo también relevante la cita en este sentido de la Sentencia de fecha 11 de abril de 2023, que establece que:

"No puede trasladarse sin matices la teoría de las personas jurídicas desde el derecho privado y mercantil al terreno del derecho penal. De una forma u otra, siempre encierra esa construcción unas gotas de ficción. Sin duda, cuenta con una sólida base en la naturaleza social del hombre. Por otra parte, goza de una tradición jurídica multisecular. No podríamos concebir el derecho y las relaciones humanas y la convivencia, sin esa atribución de una personalidad jurídica, a imagen y semejanza de la que ostentan las personas individuales, a determinados colectivos que reúnen concretas condiciones y se estructuran de cierta forma.

Ahora bien, el derecho jamás puede olvidar que detrás de una persona jurídica hay personas físicas; que las personas jurídicas actúan a través de personas físicas; y que los intereses de una persona jurídica, al final, en último término, son intereses de personas físicas al servicio de las cuales está siempre el derecho. Hablar del interés de una persona jurídica implica necesariamente hablar del interés de personas físicas. No existe un interés abstracto de una persona jurídica al margen o desvinculado de toda persona física.

En el ámbito del derecho privado se elaboró la doctrina del levantamiento del velo. Supone una modulación de la personalidad jurídica, independiente y distinta de la de sus integrantes, del ente moral.

Las presunciones, las ficciones y otras instituciones concomitantes son muy útiles en muchos campos del derecho. El derecho penal ha de manejar con cautela esas presunciones. El derecho penal es muy realista; poco amigo de ficciones. No hay inconveniente cuando juegan a favor del reo. Sí lo hay, y mucho, cuando le perjudican. En ese concreto campo -presunciones o ficciones importadas de otras ramas del derecho que agravarían la respuesta penal anudada a la conducta de una persona física- la regla general -y no la excepción- ha de ser el levantamiento del velo: escudriñar qué se esconde detrás de la persona jurídica, qué personas físicas están tras ella para, sobre esa base, perfilar la respuesta penal adecuada, proporcionada y justa.

Por supuesto que eso no opera cuando mantener con todo su rigor la personalidad jurídica independiente de la corporación juega en beneficio del reo:

v.gr, no se puede aplicar la agravación derivada de la multiplicidad de perjudicados ( art. 74.2 o art. 250.1.5 CP ) con el argumento de que el afectado es una gran sociedad anónima que cuenta con miles de accionistas. Pero cuando la ficción determina una solución desfavorable para el reo, precisaremos de una disposición penal específica (vid art. 31 CP ). Si no existe, hay que levantar el velo.

Podría argüirse que no es aceptable esa asimetría de acuerdo con una elemental idea que en el refranero ha cristalizado en el popular a las duras y a las maduras. No es argumento: en derecho penal hay muchas instituciones (aplicación analógica; retroactividad; falta de prueba...) en que el acusado puede estar solo a las maduras. Esta es una de ellas. Lo exigen principios básicos del ordenamiento punitivo.

Esa forma de operar -" levantamiento del velo"- aparece sin cortapisas en la jurisprudencia, cuando es con fines favorables al reo.

Un ejemplo es la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP que hacía la STS 42/2006, de 27 de enero :

"Todavía sería necesario analizar una cuestión que podría erigirse en impeditiva de la estimación de la excusa absolutoria. Se produciría de entenderse como perjudicada u ofendida por el delito la sociedad, como persona jurídica, y no los socios todos ellos hermanos de la querellante, entendida la sociedad como ente autónomo y distinto a sus componentes.

En este extremo se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del " levantamiento del velo" con vistas a impedir fraudes legales. Si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación "in bonam partem" debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art.

268 C.P".

En el presente caso, los propios acusados han reconocido la titularidad última de las sociedades mencionadas, tal y como consta en la escritura de aval suscrita en fecha veintitrés de Junio de dos mil nueve ante PEDRO SOLER DORDA, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, con residencia en Salou, en la que consta de forma expresa que "Los fiadores DON Domingo, Y DON Braulio, DON Cecilio, DON Edmundo, DON David, DON Clemente Y DON Anton declaran ser

dueños en pleno dominio y tener el pleno control, entre otros bienes, de la totalidad de las acciones o participaciones sociales de las compañías mercantiles que se detallan en el ANEXO I, cuyas acciones están totalmente suscritas y desembolsadas así como libres de toda clase de cargas," (Tomo 82 folio 17 y siguientes, y ANEXO I).

Por otra parte, como hemos señalado, en los análisis bancarios realizados, consta la existencia de constantes movimientos con cuentas de la entidad BARDAJERA, que, como ya hemos explicado, funcionaba como caja única de las empresas del grupo. Así figura en la Pieza separada de documentación, en la pieza número 8, donde constan los ingresos y transferencias recibidas por las sociedades allí relacionadas por parte de la citada BARDAJERA y por JANER &BAYLY, igualmente controlada por los acusados.

En el Auto de apertura dictado por el Instructor de la presente causa, se declaró la apertura del procedimiento contra las mercantiles señaladas en la propia resolución, acordando dar traslado de las actuaciones a los representantes legales y en su caso administradores judiciales, y en el mismo sentido a los designados como partícipes a título lucrativo, requiriéndoles para la presentación de los correspondientes escritos de defensa frente a las acusaciones formuladas, ello en el plazo de treinta días, apercibiéndoles de la continuación del procedimiento si no se presentaran tales escritos.

Igualmente se acordó la formación de las correspondientes piezas de responsabilidades pecuniarias requiriendo a acusados, responsables civiles subsidiarios y partícipes a título lucrativo para el acordado afianzamiento de las responsabilidades civiles contempladas en la propia resolución.

En tal sentido es necesaria la referencia al contenido de la pieza separada de medidas cautelares donde constan las medidas adoptadas respecto de las entidades señaladas.

En el Tomo I, Medidas cautelares adoptadas en virtud del Auto de fecha 17 de noviembre de 2011 respecto de las siguientes sociedades:

ALEANSON SL (884603620)

ARECA INNOVACIONES SL (882788316)

BALAUSTRADA SL B-83802629

BEGONIA SA (A78261435)

CASA DE PATRICIADO SL (B84312503)

DIRHAM & DOBLON SL (884880921)

DISTRIBUIDORA HISPANIA SL (A78779063)

EDIFICIO PALACIANO SL (B91444877)

ERGIO PENINSULAR SL (1383331074)

FINCA DE RESADA SL (1384312859)

GALARDONARA SL (1384879592)

GANI40A PE_NINSULA SL (B82415795)

GRANDIFICIENCIA DEL HOGAR SL

IBÉRICA DE PUBLICIDAD SL (878779071)

INMUEBI ES GENTILICIOS SL (811815867)

INVERSIONES ANCARIAS SL (A28863819)

RESIDENCIA PORTANUEVAS SL (884312602)

SEN1VOSRET SL (880798457)

VIVIENDA INTERESELAR SL (B 11815859),

Respecto de los inmuebles señalados, librando los oportunos oficios a los Registros correspondientes.

Respecto de ALEANSON SL (884603620), se aporta la escritura notarial hecha en JEREZ DE LA FRONTERA, a treinta de Septiembre de dos mil diez, en la que DOÑA Ana María, como administradora de la sociedad manifiesta que el único titular real de la sociedad es Don Edmundo. Propietaria del siguiente inmueble URBANA: DIRECCION038, en el Centro de Interés Turístico Nacional Sotogrande, DIRECCION039, término de San Roque.

E n relación de la mercantil. KONSUL NOVOGROUP S.L. (B-98217532) por Auto de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once., SE ACUERDA EL EMBARGO DE LOS VEHICULOS Chrysler Grand Voyager, matrícula NUM164 y Mercedes C180K, matrícula NUM165 de los que es titular KONSUL NOVOGROUP SL (B-98217532), utilizados por el investigado D. Cecilio.

BALAUSTRADA SL, con C.I.F. números B 83802629 , APARECE COMO TITULAR registral del 100% de la propiedad del inmueble VIVIENDA UNIFAMILIAR Localización: DIRECCION014, Denominación: Paraje: DIRECCION040, Situación: PARCELA N° NUM166, utilizada por los acusados hermanos Joaquín.

BEGONIA SA, con CJ,F. números A-78261435 , titular del pleno dominio del 100% del SITIO DIRECCION040, Situación: PARCELAS NUM167, NUM168 Y NUM169. E igualmente del SITIO DIRECCION040, Situación: PARCELA N° NUM170.

SENWOSRET SL, con C.I.F. números 880798457 , titular del pleno dominio del 100%, Naturaleza URBANA: Chalet Localización: DIRECCION041. Situación: PARCELA N° NUM171, utilizado por la familia Joaquín.

DIRHAM & DOBLON, S. L. propietaria de 4. URBANA: VIVIENDA NÚMERO " NUM172" del Conjunto Residencial " DIRECCION042", en " DIRECCION043" de Puerto Sotogrande, término de San Roque.

En el informe de la UNIDAD DE DELINCUENCIA ECONOMICA Y FISCAL de fecha 04-01-2012, se informa al Juzgado Central de la titularidad y ocupación de determinados inmuebles:

1.- Finca n° : NUM173 del Registro de la Propiedad n° 40 de Madrid, de la que consta como titular ALEANSON, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION044 de Madrid.

2.- Finca n° : NUM174 del Registro de la Propiedad de San Roque (Cádiz), de la que consta como titular ALEANSON, S.L. y Ana María: tO:,,,,;+" - Finca que se corresponde con la vivienda situada "en la DIRECCION039 de San Roque (Cádiz). A través del servicio de seguridad de la urbanización se ha podido comprobar que la persona que figura como residente del inmueble es Ana María.

3.- Finca n° : NUM175 del Registro de la Propiedad n° 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), del que consta como titular ALEANSON, S.L.: Plaza de garaje n° DIRECCION045, de la planta DIRECCION046 y trastero NUM176, del DIRECCION047, sito en la DIRECCION048 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

4.- Finca n° : NUM177 del Registro de la Propiedad n° 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), del que consta como titular ALEANSON, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda sita el DIRECCION047, sito en la DIRECCION048 de Jerez de la Frontera (Cádiz). Constan censados en esta vivienda en fecha 19-12-2011: - Edmundo, con

DNI: NUM005 - Ana María, con DNI: NUM178

5.- Finca n° : NUM179 del Registro de la Propiedad n° 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), del que consta como titular ALEANSON, S.L.: Plaza de garaje n° NUM180, de la planta DIRECCION046 y trastero NUM181, del DIRECCION047, sito en la DIRECCION048 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

6.- Finca n° : NUM182 del Registro de la Propiedad n° 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), del que consta como titular ALEANSON, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda sita en el DIRECCION049, sito en la DIRECCION048 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

7.- Finca n° : NUM183 del Registro de la Propiedad n° 40 de Madrid, de la que consta como titular ARECA INNOVACIONES, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION050 de Madrid. Figura como titular catastral de la finca: David. Constan censados en esta vivienda en fecha 02-12-2011: - David, con DNI:

NUM004.

8,- Finca n° : NUM184 del Registro de la Propiedad n° 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de la que consta como titular BALAUSTRADA, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION031 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

9.- Finca n° : NUM185 del Registro de la Propiedad n° 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de la que consta como titular BEGONIA, S.A.: Esta finca, construida sobre las parcelas números NUM167, NUM168 y NUM169 de DIRECCION040", junto a la que figura en el punto siguiente (10), constituye la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION006 de Pozuelo de Alarcón (Madrid). Constan censados en esta vivienda en fecha 02-122011: - Domingo, con DNI: NUM116.

- Eulalia, DNI: NUM186. - Anton, con DNI: NUM000

10.- Finca n° : NUM187 del Registro de la Propiedad n° 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de la que consta como titular BEGONIA, S.A.: Esta finca, construida sobre la parcela número NUM170 de " DIRECCION040", junto a la que consta en el punto anterior (9), constituye la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION006 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

11.- Fincas n° : NUM188, NUM189, NUM190, NUM191, NUM192 y NUM193 del Registro de la Propiedad n° 1 de El Puerto de Santa María (Cádiz), de las que consta como titular CASA DE PATRICIADO, S.L.: Estas fincas se corresponden, respectivamente, con los siguientes inmuebles: cuarto trastero n° NUM194, plazas de aparcamiento n° : NUM195, NUM196, NUM138 y NUM180; y vivienda situada en el DIRECCION051, todos ellos ubicados en el bloque n° DIRECCION051 de El Puerto de Santa María, Cádiz. Según las gestiones practicadas en el domicilio citado en el párrafo anterior reside Candelaria.

12.- Fincas n° : NUM197 y NUM198 del Registro de la Propiedad n° 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), de las que consta como titular CASA DE PATRICIADO, S.L.: La primera de las fincas se corresponde con la plaza de garaje n° NUM199 de la planta - DIRECCION049 y trastero NUM200, del DIRECCION049, sito en la DIRECCION048 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

14.- Finca n° : NUM201 del Registro de la Propiedad n° 40 de Madrid, de la que consta como titular CASERNA PENINSULAR, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION052 de Madrid. Constan censados en esta vivienda en fecha 02-12-2011: - Cecilio, con DNI: NUM002.

15.- Fincas n° : NUM202 y NUM203 del Registro de la Propiedad de San Roque (Cádiz), de las que consta como titular DIRHAM & DOBLON, S.L.: La primera de las fincas se corresponde con la vivienda sita en la DIRECCION042, Sotogrande (Cádiz). La segunda se refiere al punto de atraque DIRECCION042 de la Marina Interior, Sotogrande (Cádiz). Según gestiones practicadas este domicilio podría ser ocupado por Esmeralda, casada con Cecilio.

16.- Finca n° : NUM204 del Registro de la Propiedad n° 1 de El Puerto de Santa

María (Cádiz), de la que consta como titular DISTRIBUIDORA HISPANIA, S.L.:

Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION053, El Puerto de Santa María, Cádiz. Pudo comprobarse que en el citado domicilio se recibía correspondencia dirigida a Pedro Jesús, pareja de Graciela.

17.- Finca n° : NUM205 del Registro de la Propiedad de La Línea de la

Concepción (Cádiz), de la que consta como titular EDIFICIO PALACIANO, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar sita en el DIRECCION054, La Línea de la Concepción, Cádiz. A día 1911-2011, en la fachada del inmueble, figura un cartel en el que se anuncia el alquiler de la vivienda. Este alquiler es gestionado por la inmobiliaria SEREDIP. PROPERTIES, a través de Gregoria, chilena con NIE: NUM206 y con teléfono de contacto NUM207; por gestiones practicadas con la inmobiliaria se ha averiguado que Celia es la persona que se encarga de acondicionar la vivienda con muebles y enseres para su alquiler.

18.- Finca n° : NUM208 del Registro de la Propiedad n° 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de la que consta como titular ERGIO PENINSULAR, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION055 de Pozuelo de Alarcón (Madrid). Constan censados en esta vivienda en fecha 02-122011: - Flora, con DNI: NUM209.

19.- Fincas n° : NUM210 y NUM211 del Registro de la Propiedad n° 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), de las que consta como titular FINCA DE RESADA, S.L.: La primera de las fincas se corresponde con la plaza de garaje n° NUM212 de la planta DIRECCION046 y trastero NUM213, del DIRECCION049, sito en la DIRECCION048 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

20.- Finca n° : NUM214 del Registro de la Propiedad de La Línea de la Concepción (Cádiz), de la que consta como titular FINCA DE RESADA, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar sita en el DIRECCION056, La Línea de la Concepción, Cádiz.

21.- Finca n° : NUM215 del Registro de la Propiedad n° 40 de Madrid, de la que consta como titular GALARDONARA, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar adosada sita en la DIRECCION057 de Madrid. Figura como titular catastral de la finca: la sociedad GRUPO DHUL, S.L. Constan censados en esta vivienda en fecha 02-12-2011: - Clemente, con DNI: NUM003

22.- Finca n° : NUM216 del Registro de fa Propiedad n° 1 de El Puerto de Santa

María (Cádiz), de la que consta como titular GAMBOA PENINSULAR, S.L.: A fecha

15-12-2011 consta censadas las siguientes personas: - Julieta, DNI: NUM025

23.- Fincas n° : NUM217 y NUM218 del Registro de la Propiedad n° 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), de las que consta como titular GRANDIFICIENCIA DEL HOGAR, S.L.: La primera de las fincas se corresponde con la plaza de garaje n° NUM219, de la planta - DIRECCION049 y trastero NUM200, del DIRECCION049, sito en la DIRECCION048 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

24.- Finca n° : NUM220 del Registro de la Propiedad de La Línea de la

Concepción (Cádiz), de la que consta como titular GRANDIFICIENCIA DEL HOGAR, S.L.: , por gestiones practicadas se ha sabido que en la referida dirección recibe correspondencia Flora.

25.- Finca n° : NUM221 del Registro de la Propiedad n° 40 de Madrid, de la que consta como titular IBERICA DE PUBLICIDAD, S.L.: Finca que se corresponde con la vivienda unifamiliar adosada sita en la DIRECCION058 de Madrid. Figura como titular catastral de la finca: la sociedad DHUL, S.A. Constan censados en esta vivienda en fecha 02-12-2011: - Braulio, con DNI: NUM222-

27.- Fincas n° : NUM223 y NUM224 del Registro de la Propiedad n° 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), de las que consta como titular INMUEBLES GENTILICIOS, S.L.: La primera de las fincas se corresponde con la plaza de garaje n° NUM225, de la planta - DIRECCION049 y trastero NUM226, del DIRECCION049, sito en la DIRECCION048 de Jerez de la Frontera (Cádiz). La segunda de las fincas es la vivienda tipo dúplex que se encuentra en la portal DIRECCION059, del mismo inmueble en el que se ubican la plaza de garaje y el trastero citados anteriormente. Constan censados en esta vivienda en fecha 19-11-2011: - Graciela, con DNI: NUM227.

En el Tomo II, por Auto de fecha diez de febrero de dos mil doce se acuerda el embargo y prohibición de disponer de bienes pertenecientes a las siguientes mercantiles: PAMIX ESPAÑOLA S.A., DIRECCION015.,

CACAOLAT, S.A, ESMERALDINA S.L GRUPO DHUL, S.L. HACIENDA SAN PATRICIO, S.L. (antes PLACING INVERSION, S.L.) HELADOS DHUL, S.L. HIBRAMER, S.A. MARQUÉS DE CAMPO NUEBLE S.L MARQUÉS DE OLIVARA, S.L. QUESERÍA MENORQUINA, S.L. .

Por Auto de 24 de enero de dos mil doce se acuerda el embargo y prohibición de disponer de bienes pertenecientes a las siguientes mercantiles CAMPOS DE HIBUERO S.L., ARECA INNOVACIONES,S.L., VERDEGAY GREEN S.L., BIENGRANADA DEL SUR, S.L., PEBETERO S.L., RESPLANDESCENCIA,S.L., EDIFICACIONES TIRGU 3000 S.L. y otras mercantiles.

Al Tomo III figura la documentación correspondiente a QUESERÍA MENORQUINA.

Por Auto de fecha 24 de octubre de 2012 se SE DECRETA EL EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE DISPONER de inmuebles a fin de afectarlos a las eventuales responsabilidades pecuniarias que puedan derivar de la presente causa, propiedad de SNH-PARTICIPACIONES y S.L. BROOKFIELD PROMOCIONES.

Por Auto de fecha once de Diciembre de dos mil doce SE DECRETA EL EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE DISPONER de los siguientes inmuebles a fin de afectarlos a las eventuales responsabilidades pecuniarias que puedan derivar de la presente causa, en los términos indicados en el art. 20 LH respecto de inmuebles propiedad de la DIRECCION003, y de INVERSIONES BAOBAB SL.

Por Auto de fecha 31 de mayo de 2012 SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE DISPONER del siguiente inmueble, a fin de afectarlo a las eventuales responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse de la presente causa, en los términos indicados en el art. 20 LH de bienes propiedad de la mercantil CAMPOS DE HIBUERO S.L..

En fecha cinco de marzo de dos mil trece se dictó Auto acordando LA

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN, DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN:

- En relación con los usuarios y titulares de los vehículos: a) Automóvil VOLVO XC90, con matrícula NUM228, titularidad de ALQUILER CARS ALMARAZ, S.L., domiciliada en Málaga. b) Motocicleta YAMAHA XP-500, con matrícula NUM229, titularidad de DINERALADA, S.L., domiciliada en Madrid. c) Automóvil KIA CARNIVAL, con placa NUM230, titularidad de GRUPO DHUL, S.L., domiciliada en Granada. - En relación con el titular del vehículo, que es la empresa ALQUILER CARS ALMARAZ, S.L., que a fecha 01-03-2013 le figuran a su nombre los siguientes automóviles: MATRICULA NUM231 NUM232 NUM233 NUM234 NUM235.

Por Auto de fecha 20 de junio de 2013 SE DECRETA EL EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE DISPONER de los siguientes inmuebles a fin de afectarlos a las eventuales responsabilidades pecuniarias que puedan derivar de la presente causa, en los términos indicados en el art. 20 LH, lo que se hará constar en los oportunos mandamientos: Jerez de la Frontera (Cádiz) n° 1 Titular RESPLANDECENCIA SL (CIF B84391317) y Medina-Sidonia (Cádiz) TINTO AMSTERDAM INVESTMENTS,

BV.

Muchas de las medidas adoptadas por el Instructor han quedado sin efecto por cancelación registral de los asientos, o por desaparición material de los bienes objeto de la traba al haber sido ejecutados en procedimientos precedentes, si bien muchas de ellas han sido objeto de prórroga en el correspondiente plazo legal.

Todas las anteriores sociedades, según consta de la ingente documentación analizada, certificaciones registrales, relaciones de bienes, manifestaciones de las personas afectadas, constituían sociedades instrumentales a las que no se le conoce ninguna actividad económica más allá de la tenencia de bienes para el uso y disfrute de los hoy acusados hermanos Joaquín y personas y familiares próximos a ellos.

En todo caso, hemos de tener en consideración que el Ministerio Fiscal, al inicio de las sesiones del juicio oral, retiró la acusación respecto de DIRECCION015, así como respecto de SIERRA NEVADA DE INVERSIONES, desistimiento al que se adhirieron las acusaciones personadas; y en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto de SNH PARTICIPACIONES SL, y TIMPAN EUROPEA SL, sin que las demás acusaciones hicieran mención alguna respecto de las mismas en sus informes finales, por lo que, asumiendo los argumentos defensivos expuestos por las mismas en el acto del juicio, deben quedar asimismo apartadas de la responsabilidad civil que les venía siendo exigida.

Respecto de la mercantil CANDRAY PENINSULAR S.L., por Auto de fecha 11 de octubre de 2012. Se acoró ESTIMAR LO SOLICITADO por la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Avila) y ALZAR EL EMBARGO Y PROHIBICION DE DISPONER acordado respecto de las fincas n° NUM236, NUM237, NUM238, NUM239 y NUM240 a NUM241 inscritas en el Registro de la Propiedad n° 2 de Pinto (Madrid), titularidad de CANDRAY PENINSULAR S.L, correspondientes cada una a una cincuentava parte de la finca NUM242 de dicho registro que constituyen las plazas de garaje con n°

NUM243, NUM244, NUM245, NUM246, NUM226, NUM247, NUM248, NUM249, NUM250, NUM251, NUM212, NUM180, NUM252, NUM253, NUM254, NUM255, NUM256, NUM257, NUM258 y NUM259, por lo que carece de objeto la reclamación de responsabilidad respecto de dicha mercantil.

Respecto de la sociedad CAUDDAL EUROCENTRO SL, es lo cierto que se ha presentado en el Tomo XVII de la pieza separada de medidas reales la documentación que acredita la constitución de dicha sociedad en el año 2005, y que en el año 2006 Baldomero, aportó bienes de su propiedad, concretamente el inmueble que constituía su domicilio habitual, adquirido por él mismo en el año 2000 y la plaza de garaje en el mismo inmueble en el año 2002, como aportación de capital a la sociedad propietaria de la titularidad de las acciones de la misma, "LEWISHAM TRADING CORPORATION", domiciliada en Belice, resultando de ello que, según la documentación aportada por el propio socio Baldomero, obtenía con ello un total de 100 acciones de las 50.000 en que se encontraba dividido el capital social tras la ampliación de capital citada.

Ha sido requerido por el Instructor para que precisase que personas o entidades ostentaban la titularidad de las restantes 49900 acciones, habiendo manifestado el requerido que había sido informado ser titular en realidad del 100 % de las acciones, sin que conste haber acreditado tal extremo.

Baldomero, fue trabajador de una de las empresas de NUEVA RUMASA, lo que ha acreditado mediante la documentación relativa al despido y al procedimiento seguido ante la Jurisdicción laboral, y ha manifestado en el mismo escrito que la documentación se la llevaba el Sr. Hermenegildo, quien le manifestó que con la aportación pasaba a ser titular del 100% de las acciones.

En todo caso, no puede considerarse acreditado que dicha sociedad, ni la beliceña titular de las acciones según la documentación registral tuvieran relación alguna con los investigados en la presente causa, sin que quepa por ello la exigencia de responsabilidad que se postula por las acusaciones.

Respecto de QUESERÍAS MENORQUINAS, como ya señalamos en los

antecedentes de la presente resolución, por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 4 de julio de 2017 (tomo 179, folio 407 y s.) se acordó:

-Dejar sin efecto el embargo de bienes de mi defendida que venía acordado en el auto de apertura del juicio oral (y que previamente se había dejado sin efecto por auto de 18 de abril de 2012).

-Tener por desistido al Ministerio Fiscal en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de mi defendida.

-Conferir traslado a las acusaciones personadas por término de una audiencia para que formulen alegaciones respecto al mantenimiento de la acción civil frente a mi defendida.

Al respecto hemos de decir que la Acusación Particular personada en nombre de Juana, en vía de informe al respecto manifestó que la citada entidad había prestado su imagen para el desarrollo de la maquinaria defraudatoria, que la transmisión a terceros no excluye la responsabilidad civil, y que se trata, como en los demás casos, de sociedades instrumentales. A dichas manifestaciones se adhirieron el resto de las acusaciones que mantuvieron la acusación contra dicha entidad.

Al respecto la Sala considera que no procede la pretendida declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad QUESERÍAS MENORQUINAS, haciendo suyos los argumentos expuestos en la referida resolución de 4 de julio de 20217, que recoge lo informado por el Ministerio Fiscal, respecto a la falta de constancia suficiente de la implicación de la referida sociedad en la comisión de los hechos, puesto que no ha librado ni avalado letras o pagarés y la transmisión a terceros lo ha sido a los trabajadores de la empresa, tal y como declaró el testigo en el acto del juicio oral, siendo avaladas tales decisiones por el Juzgado de lo Mercantil que tramitaba el concurso, permitiendo por ello el reflotamiento de la empresa, sin la desgraciada consecuencia de la pérdida de los puestos de trabajo de los empleados de la misma, tal y como declaró en el acto de la vista el referido testigo.

Falta por analizar en consecuencia, la posible responsabilidad de las entidades civiles que se han opuesto a las pretensiones de la acusación.

Así, en primer lugar nos referiremos a la entidad DHUL S.A.. En sus conclusiones elevadas a definitivas, dicha entidad solicitó la libre absolución de su patrocinada respecto a los pedimentos formulados en su contra por las acusaciones.

Hemos de resaltar sin embargo que, atendidos los fundamentos doctrinales expuestos ut supra, la mercantil intervino de forma directa y decisiva en la mecánica delictiva que hemos analizado, a través de las personas que actuaban como administradores de hecho o de derecho de la misma, librando o avalando los pagarés suscritos por los inversores y percibiendo los fondos procedentes de los mismos, que luego fueron desviados en la forma que se ha descrito, en el mismo sentido CLESA SA, y las demás sociedades implicadas en el libramiento de los efectos, y las demás incluídas en el primero de los grupos relacionados y respecto de las del segundo grupo, todas ellas figuran incluídas en los informes periciales a los que reiteradamente nos hemos referido como partícipes en las maniobras de distracción de los fondos y demás maniobras que aparecen detalladas en el ANÁLISIS CONSOLIDADO DE CUENTAS BANCARIAS emitido por el Inspector de Hacienda NUMA con nº NUM110, autor del referido informe, y que ha sido detalladamente analizado en el apartado 4.4. del epígrafe correspondiente a a valoración de la prueba

Han de ser analizadas las alegaciones exculpatorias expuestas por ALTUZANO y CACAOLAT, las cuales, por los fundamentos que se dirán, quedarán excluídas de las peticiones de responsabilidad formuladas contra ellas.

En primer lugar CACAOLAT. En los antecedentes de hecho de la presente resolución ya hemos extractado los motivos por los que la referida mercantil solicita su absolución en la presente casa frente a los pedimentos formulados en orden a su posición como responsable civil subsidiario, y los argumentos vertidos por la defensa de la referida entidad conduce a la absolución en vía civil de la misma.

Todas las circunstancias fácticas y razonamientos jurídicos expuestos por la referida defensa, conducen a dicha exclusión, toda vez que, a tenor de la exposición que hemos realizado, no se dan los requisitos y condiciones para estimar que la citada sociedad constituyera instrumento encubierto de la acción criminal llevada a cabo por los autores.

Alega la defensa de la mercantil:

1ª. CACAOLAT S.A. no era en su integridad propiedad de la familia Joaquín, pues el 5% de su capital fue adquirido por un tercero, de buena fe, la mercantil ESTEVE CAVALLER, S.L. por precio de 9.000.000 euros8. No hay ningún

8 Así se hizo constar, detallando esta singularidad, en el Informe emitido por la Administración concursal de CLESA, S.L. el 2 de diciembre de 2011 (páginas 70 y siguiente), designado con el número 1 como documento relevante a efectos de prueba, en el escrito aportado en el trámite de la documental, el pasado día 16.

Con el escrito de esta representación de fecha 19 del pasado mes de enero, se aportó como Documento nº 1 la escritura de indicio de que esta sociedad tuviera ninguna relación directa o indirectamente con la familia propietaria de las sociedades del denominado GRUPO NUEVA RUMASA (en adelante el GRUPO).

2ª. No "emitió" ni libró pagarés financieros o de inversión de clase alguna, ni avaló los "emitidos" o librados por otras sociedades del GRUPO que hayan sido objeto de esta causa9. Los pagarés que hubiera podido generar, los meramente comerciales, respondían fundamentalmente al pago de mercancías o servicios de los proveedores, pagarés que nada tienen que ver con los librados por otras sociedades del GRUPO como reconocimiento de los préstamos para la financiación de las empresas que lo conformaban, y que son los que resultaron impagados bajo sospecha de defraudación de sus "emisoras" o libradoras. Además, esos pagarés comerciales habrían sido pagados en su integridad pues, como se menciona ut infra, en el concurso de CACAOLAT, S.A. todos los acreedores concursales obtuvieron integra satisfacción de sus créditos. 3ª. Por sus peculiares circunstancias3 CACAOLAT S.A. ha sido una sociedad que, hasta el último momento, ha tenido una gestión industrial, comercial y financiera muy distinta de las restantes sociedades del GRUPO, a pesar de haber sido parasitada por éste hasta el punto llegar a ser acreedora, que no deudora en contraste con otras sociedades del grupo, de BARDAJERA S.L., sociedad en la que dicho GRUPO tenía centralizada la liquidez, y en cuyo concurso figuró reconocida como titular de créditos por un importe conjunto de 8.621.858,46 de euros10; y a pesar también de haber financiado a CLESA S.L. en el periodo inmediatamente anterior a la entrada

compraventa de este 5% del capital, aportación ratificada in voce en el trámite de cuestiones previas.

9 Se diferencia así de CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, S.A., de

HIBRAMER, S.A., de MASPALOMAS HOTELES, S.L., de DIRECCION000., de DIRECCION001., de RUMANOVA, S.A., de CLESA, S.L. y de GRUPO DUHL, S.L. 3

Descritas en la fuente citada en la nota 1.

10 Mediante escrito de esta representación del 19 de enero pasado, se aportó como Documento nº 10 (aportación ratificada en la sesión de cuestiones previas), la relación de acreedores concursales de BARDAJERA S.L., en la que figura dicho crédito.

en concurso, figurando igualmente en la lista o relación de acreedores de CLESA S.L. como titular de un crédito por un importe conjunto de 10.904.760 de euros11.

4ª. Aun padeciendo la pérdida de los 19.526.618,46 de euros que resultan de totalizar los dos mencionados créditos intra grupo aún pendientes y de imposible reintegro, su procedimiento concursal voluntario terminó con el pago de todos los débitos, concurso12, en el que, por cierto, ningún tenedor de los pagarés "emitidos" por otras sociedades del GRUPO solicitó ser reconocido como acreedor concursal13, aunque fuera con el carácter de contingente, como necesaria consecuencia de lo mencionado ut supra en la circunstancia diferencial 2ª. Este buen fin fue posible gracias a que existía superávit entre la masa activa y la pasiva y a que el precio pagado por las dos unidades productivas que tenía ascendió a 75 millones de euros14, dato que confirma su solvencia técnica y financiera, a pesar del quebranto que le supuso su pertenencia a NUEVA RUMASA.

5ª. El perjuicio final de más de 19 millones y medio de euros, que le adeudan otras empresas del GRUPO, acredita que su pertenencia al mismo no le supuso "beneficio" alguno, sino todo lo contrario, dato relevante a la hora de reafirmar su peculiaridad respecto a las restantes sociedades, y relevante también a la hora de acreditar ut infra su imposible subsunción en el precepto regulador de las personas o entidades responsables civiles subsidiarias de los responsables penales insolventes.

11 En la lista de documentos relevantes entregada al Tribunal en el trámite de cuestiones previas el pasado día 16 de abril, figura con el número 1 el Informe del Administrador concursal de CLESA S.L., en el que figura dicha relación de acreedores.

12 Como Documento nº 7, aportado con el escrito de esta representación del pasado 19 de enero, aportación ratificada in voce en el trámite de cuestiones previas, figura el Auto del

Juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona, de fecha 30 de marzo de 2016, acordando la o lusió del o u so de CACAOLAT ".A. al ha e se o p o ado el pago o la

consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los a eedo es po ual uie edio .

13 Como Documento nº 4, aportado con el escrito de esta representación del pasado 19 de enero y ratificada la aportación en el trámite de cuestiones previas, se incorporó a la causa la relación de acreedores concursales de CACAOLAT S.A., en la que brillan por su ausencia dichos adquirentes de pagarés financieros o de inversión.

14 Con el escrito de esta representación presentado el pasado 19 de enero, se aportó como Documento nº 6, aportación ratificada in voce en el trámite de cuestiones previas, el Auto del Juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 2011, acordando la adjudicación de las dos unidades productivas por dicho precio.

6ª. El único pseudo indicio de implicación de CACAOLAT en la trama de la posible estafa masa se pretende que sea la presencia de su nombre (entre un total de 107) en las ofertas publicitarias de los pagarés financieros, hecho que sólo podría empezar a tener relevancia indiciaria si se hubiera acreditado su trascendencia en la práctica de la prueba propuesta y practicada de este acto del juicio oral, hipótesis claramente descartada no sólo por omisión sino también por las pruebas en contrario, si se tiene en cuenta que, tanto las declaraciones testificales que han incidido en este punto, cuanto la del testigo perito administrador concursal de CLESA S.A. que declaró el pasado día 3 de abril, ratificaron que el motivo de atender la oferta de suscripción de pagarés financiero o de inversión del Grupo Nueva Rumasa era, además del alto interés ofertado, la confianza en la persona de Domingo, siendo indiferente para los adquirentes la identidad de la sociedad obligada al pago (la libradora del pagaré), la identidad de las sociedades garantes (las avalistas) y las marcas que dichas sociedades utilizaban en el tráfico.

Nadie ha declarado ni documento alguno demostrado que la publicidad en que se mencionaba a las sociedades que integraban ese GRUPO hubiera sido el motivo de su inversión y, mucho menos, por supuesto, que esa inversión se hubiera realizado por la concreta presencia de CACAOLAT entre las 107 empresas. No es lícito hacer presunciones en base a una mera hipótesis o sospecha, que no haya cuajado en una prueba indirecta o circunstancial (prueba indiciaria que ni siquiera se ha intentado en el acto del juicio oral), para acreditar unos hechos base -indicios en plural- sobre los que edificar el juicio de inferencia o inducción, conforme a los requisitos exigidos.

Tales argumentos exculpatorios, acreditados por las documentales aportadas, no han sido contradichos por las acusaciones y constituyen fundamento suficiente para acordar la exclusión de dicha entidad, puesto que el sólo hecho de la utilización del nombre comercial de la misma en las campañas publicitarias no puede constituir el fundamento de la exigencia de responsabilidad que se postula.

En segundo lugar respecto de la sociedad ANTUZANO, cabe hacer las mismas consideraciones.

Del relato expuesto por la representación de la entidad en los escritos presentados con anterioridad al acto del juicio oral, se deduce la falta de las condiciones y requisitos precisos para que opere la exigencia de responsabilidad civil subsidiaria en los términos que hemos analizado.

Alega la representación de la entidad que:

"1º/ La mercantil ANTUZANO S.L fue constituida en el año 2004 y adquirida de buena fe por la familia Paulino en el año 2011, tras el impago del precio de la vivienda que vendieron a la misma, a través de pagarés, siendo también perjudicados por el impago del precio llegado el vencimiento.

Existe constancia de esta compraventa de la vivienda por parte de ANTUZANO S.L, en el año 2005 en el procedimiento, concretamente en la nota registral del inmueble referido, en la pieza separada de medidas reales, al ser una de las viviendas en las que se ha acordado la prohibición de disponer en el año 2012.

D. Domingo informa a los hermanos Paulino en el año 2011 que no puede seguir pagando intereses, ni tiene dinero para la devolución del principal, motivo por el cual les indica que les devuelve su casa, pero que al estar a nombre de una sociedad, se va a hacer a través de la transmisión de las participaciones sociales. Y así es como los hermanos Paulino recuperan su inversión, su vivienda, sin poder imaginarse las consecuencias que esta transmisión de participaciones sociales pudiera conllevar ningún tipo de responsabilidad.

Esto es, la devolución de la vivienda se materializa mediante la compraventa de las participaciones de la sociedad propietaria del inmueble, con fecha 28 de julio de 2011, pasando los hermanos Paulino a ser los partícipes de la sociedad propietaria de la vivienda (Documento nº 7 escrito de alegaciones).

2º/ La mercantil ANTUZANO S.L, es una empresa patrimonial que no ha emitido, ni librado los pagarés corporativos o letras de cambio que se enjuician en el presente procedimiento como consecuencia de la campaña efectuada entre los años 2009 a 2011. Tampoco ha sido avalista ni garantizado pagarés ni otros productos financieros del grupo Nueva Rumasa.

3º/ ANTUZANO S.L, no forma parte de las 107 empresas del grupo Nueva Rumasa, utilizadas como imagen o reclamo de la solvencia del grupo en las campañas publicitarias efectuadas en los medios de comunicación de los pagarés. Tampoco figura dicha sociedad en correos electrónicos a los que ha hecho mención el Ministerio Fiscal sobre el "encarte Nueva Rumasa".

4º/ La mercantil ANTUZANO S.L., no ha sido acreedora ni deudora de la "caja única", no figura en las cuentas de BARDAJERA ni de JANER & BAILY, ni de las oficinas bancarias de DIRECCION037 en Madrid o Jerez, así como tampoco de Banco Banesto, Banco de Valencia, por lo que no ha podido recibir fondos procedentes de los inversores de los pagarés objeto del procedimiento ni beneficiarse de los mismos.

5º/ En las escrituras que pudo firmar la familia Joaquín de afianzamiento en operaciones societarias, donde se hace referencia a marcas y sociedades que constituyen el grupo Nueva Rumasa, no consta la mercantil ANTUZANO, S.L.

6º/ En las garantías patrimoniales del grupo "Nueva Rumasa" por importe superior a tres millones de euros que constan en el informe pericial aportado por la representación procesal de los hermanos Joaquín, no consta la mercantil ANTUZANO, S.L como un valor que garantizase las emisiones de los pagarés.

7º/ En el cuadro propiedades Grupo Nueva Rumasa a fecha agosto 2011, Informe XX Tomo 86, no consta Antuzano S.L, habiendo sido vendida previamente como pago de la deuda existente, por las razones indicadas con anterioridad.

8º/ A pesar de haber sido encuadrada por parte de la Agencia Tributaria en el informe de análisis consolidados de cuentas bancarias, como sociedad patrimonial de Control, no hay una sola mención a ANTUZANO S.L en el informe sobre en qué ha consistido esa supuesta función de control dentro del Grupo Nueva Rumasa.

9º/ No existe la más mínima mención a ANTUZANO, S.L ni se le ha declarado responsable en otros procesos judiciales tanto mercantiles, como laborales, que constan en el procedimiento, estando desvinculada de las empresas del grupo Nueva Rumasa.

10º/ En definitiva, no consta una sola operación, garantía u otro tipo de actuación por parte de la mercantil ANTUZANO S.L en el grupo Nueva Rumasa que pueda vincularse con los hechos objeto de enjuiciamiento".

A la vista de tales consideraciones, acreditadas por la documental aportada por la misma representación, y no contradicha por las acusaciones, procede considerar, como en los anteriores casos, a dicha entidad como excluída del entramado empresarial a que hicimos referencia en los hechos probados y en la valoración de la prueba, dictándose respecto de dicha mercantil la libre absolución de los pedimentos contra ella formulados.

1º.3.- Partícipes a título lucrativo

Dispone el Artículo 122 del Código Penal : "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación".

Para la adecuada comprensión del título de exigencia de responsabilidad recurrimos a la doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, citando, entre las más recientes, las siguientes resoluciones:

Sentencia de fecha 20 de marzo de 2025

"En SSTS 467/ 2018, de 15 de octubre y 665/2018, de 18 de diciembre, recordamos las notas características de esta participación a título lucrativo recogida en el art. 122 que prevé la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil ( STS 532/2000 de 30.3; 1394/2009, 57/2009).

La jurisprudencia de esta Sala -STS 227/2015 de 6-4; 433/2015, de 2-7-, se ha pronunciado sobre las características del tercero partícipe a título lucrativo, declarando que se define por las siguientes notas:

1º) Que exista una persona, física o jurídica, puesto que se trata de la exigencia de una responsabilidad civil y ésta es susceptible de hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el derecho, que hubiere participado de los efectos de ese delito, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica.

2º) El adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptionis" en concepto de autor, cómplice o encubridor. La condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP y no del art. 122 CP.

3º) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delito sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita ( art. 1305 C.Civil) . En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita ( STS 324/2009, de 27-3).

4º) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento /enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

En definitiva la gran ventaja que tiene el art. 122 CP es la de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo del que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea.

- Con base en esta interpretación jurisprudencial para que un enriquecimiento sea considerado "injusto" en el sentido del art. 122 CP, no basta con que una persona haya resultado beneficiada por la comisión de un delito para aplicar esta figura. La participación a título lucrativo implica tanto la ausencia de dolo, como la obtención de un beneficio por un título (causa, razón o motivo) que necesariamente ha de ser lucrativo, esto es gratuito, de otro.

Estas características de la participación a título lucrativo en el Código Penal español son resumidas en la STEDH de 24-9-2013; en los siguientes términos:

""stá claro que conforme al art. 122 del Código penal podrá presentarse una demanda civil dentro del marco de las actuaciones penales contra aquéllos que, aunque exentos de cualquier responsabilidad penal, no obstante, se hayan beneficiado económicamente del presunto delito, en cuyo caso se pueden considerar civilmente responsables conforme a esa disposición. En este sentido el tribunal observa que, según la jurisprudencia nacional, el art. 122 regula una "obligación civil" en cuya base no se encuentra la comisión de un delito sino haber obtenido un beneficio gratuito. Se deduce de la jurisprudencia nacional que el hallazgo de un delito es crucial para la aplicación del art. 122 CP también y fundamental para su aplicación que la persona respecto a que se ha determinado la responsabilidad civil conforme a esa disposición no se haya visto involucrada en la comisión de ese delito, y aún más importante, que él o ella debería desconocer la naturaleza penal de las circunstancias".

En definitiva la participación a título lucrativo es una especie de receptación civil y en lo que nos interesa una responsabilidad sui generis, mientras que la exigida aquí es la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP y la recurrente responderá de las indemnizaciones solidarias a la Seguridad Social que se determinen y atribuyan a los dos responsables penales y civiles. Responsabilidad del art. 120.4 CP que no surge por una actividad posterior a la consumación del delito, sino por una condición ex ante de persona jurídica y sociedad mercantil cuyos administradores o empleados pudieron haber cometido el delito".

Sentencia de la Sala Segunda sección 1 del 23 de mayo de 2024

"TERCERO.- Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 197/2023, de21 de marzo , los elementos necesarios para decretar la participación a título lucrativo, como son, siguiendo a las SSTS 402/2019 , de 12 deseptiembre, 227/2015, de 6 de abril y 324/2009, de 27 de marzo , entre otras: 1.- La nota positiva de haberse beneficiado de los efectos de un delito. 2.- La nota negativa de no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo ni como autor o cómplice, pes en caso contrario sería de aplicación el artículo 116 y no el 122 CP . 3.- Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna. 4.- No se trata por lo tanto de una responsabilidad civil ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita - art. 1.305 C. Civil . 5.- Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material-o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de o que se ha aprovechado".

En la de 06 de marzo de 2025

."2.- En eso consiste precisamente la responsabilidad que alcanza al partícipe a título lucrativo. Decíamos en las SSTS 1394/2009, 25 de enero y 57/2009 , 2 defebrero, que el art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo , 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre). Para ello es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del " crimen receptationis" en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan)".

Teniendo en consideración tal doctrina, y atendidos los datos recogidos en el relato fáctico, así como la documental recopilada en la pieza de medidas reales analizada en el precedente epígrafe, es procedente la declaración de partícipes a título lucrativo de las siguientes personas acusadas por tal título por el Ministerio Fiscal, que deberán resarcir a los perjudicados en las cantidades que se indican:

1) Candelaria, como beneficiaria, al menos, de 224.067,22 € recibidos por CASA DE PATRICIADO SL.

2) Celia, como beneficiaria, al menos, de 40.414,28 € recibidos por EDIFICIO PALACIANO SL.

3) Eufrasia, como beneficiaria, al menos, de 39.115,41 € recibidos por FINCA DE RESADA SL.

4) Flora, como beneficiaria, al menos, de 39.591,56 € recibidos por GRANDIFICENCIA DEL HOGAR.

5) Graciela, como beneficiaria, al menos, de 131.600,77 € recibidos por INMUEBLES GENTILICOS SL.

6) Isabel, como beneficiaria, al menos, de 55.376,92 € recibidos por RESIDENCIA PORTANUEVAS SL.

7) Julieta, como beneficiaria, al menos, de 498.259,72 € recibidos por VIVIENDA INTERESTELAR SL.

8) Hipolito, como beneficiario, al menos, de 252.968,83 € recibidos por PSICOCLINIC SA.

9) Isidoro, como beneficiario, al menos, de 1.163.547 € recibidos por BOCHNER ESPAÑA SL.

Y ello por cuanto que, las cantidades recibidas en las cuentas de las referidas mercantiles procedían de los fondos aportados por los inversores perjudicados en la presente causa, y ello acreditado por las consideraciones expuestas en el Informe de análisis consolidado de cuentas bancarias, obrante al Tomo 164 de la causa, donde se recogen las transferencias realizadas en favor de las sociedades patrimoniales. Así se recoge en la página 16 del referido informe que: "La familia Joaquín poseía un fuerte patrimonio inmobiliario, formado entre otros por chalets en Aravaca y Pozuelo (Madrid) y viviendas en Sotogrande y otras localidades de la provincia de Cádiz. El esquema de control para cada propiedad se basa en una sociedad española, propietaria del inmueble; una sociedad extranjera, casi siempre de Belice, propietaria de la anterior sociedad española, y un miembro de la familia Joaquín, usuario de ese inmueble, que consta como administrador de la sociedad española y apoderado de la sociedad extranjera. A efectos de este informe lo relevante es que las sociedades españolas reciben fondos del Grupo para el pago de las hipotecas y de los servicios prestados por aseguradoras, compañías de suministros y otros gastos imputables a esas viviendas, a través de cuentas abiertas en el Grupo Santander-Banesto (véase el apartado 6 del presente informe)", y más adelante se refiere que "Las siete hermanas Joaquín limitan sus relaciones societarias, según las bases de datos de la AEAT, a ser las administradoras de las sociedades patrimoniales propietarias de sus residencias, y representantes de las sociedades beliceñas propietarias de esas patrimoniales españolas.".

En la página 48 se recoge que "Como se dijo en el apartado 1.3, las sociedades patrimoniales inmobiliarias eran las propietarias de las residencias de la familia Joaquín. La mayoría de estas sociedades tenían cuentas abiertas en Banesto, a través de las cuales se pagaban los gastos de esas residencias, tanto gastos corrientes (comunidad de propietarios, suministros, seguros, etc.) como las amortizaciones de préstamos. Los ingresos en estas cuentas provienen mayoritariamente de transferencias desde Banco Etcheverría (0,9 M€), dos préstamos de Banesto por 879 m€, ingresos en efectivo (0,3 M€) Y una transferencia desde Suiza de Yimata Investment (sociedad del grupo) por 93 mil euros",

Concluyendo que "Como conclusión, las cuentas de las sociedades patrimoniales del Grupo en Banesto, cuyos ingresos netos procedían mayoritariamente de cuentas del Grupo en Banco Etcheverría (a su vez, procedentes de los inversores en pagarés), destinaron sus fondos a sufragar la adquisición de una vivienda y los gastos corrientes de las residencias de la familia Joaquín por importe de al menos 1,2 millones de euros".

Respecto de la entidad BOCHNER España S.L.figuran a los folios 35 y siguientes del Tomo 82 los datos aportados por la Administración concursal de CLESA, S.A. a requerimiento del Instructor, respecto de los pagos realizados por dicha entidad a BOCHNER, sin que exista constancia de la realidad de los servicios que justificaran tales pagos, sin que se hubiera aportado prueba de la realidad de tales servicios. .

Y en cuanto a PSICOCLINIC los datos obrantes en la pieza de medidas cautelares (TOMO XIII y XIV) constan los datos registrales de las fincas adquiridas por dicha sociedad, y las incidencias durante su vida registral, existiendo los datos que sustentan el hecho de que la citada entidad se benefició de pagos y transferencias realizadas por empresas del grupo con metálico procedente de los fondos de los inversores. Así en el Auto de fecha 11 de mayo de 2015, obrante al folio 11, el Instructor detalla los indicios obrantes respecto a la posible financiación de la hipoteca que gravaba el inmueble en cuestión con los fondos procedentes de los inversores, y así acuerda oficiar al BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, para requerir información sobre dicho particular, y por la propia representación procesal de la mercantil se aporta un extracto de cuenta donde figura la realización de depósitos en efectivo, y posteriormente de transferencias realizadas desde la cuenta de JANER & BAYLY destinadas al pago de la hipoteca que gravaba los inmuebles en cuestión, vivienda y plaza de garaje, lo que se corresponde con los datos extraídos del Análisis de cuentas consolidado antes citado sobre la cantidad que no ha podido ser determinada de las disposiciones en efectivo de las cuentas donde se concentraba el dinero procedente de los inversores, y la utilidad de las cuentas de la referida mercantil JANER & BAYLY para traspasar los fondos a las cuentas de las sociedades patrimoniales. Todo ello documentado en los folios 130 y siguientes de l referido Tomo XIV de la pieza separada de medidas reales.

1º.4.- Afectados por el comiso

Dispone el Artículo 127.1. del Código Penal que: "Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

De conformidad con los arts. 127, 127 ter 1 b) y 301.5 CP el Ministerio Fiscal ha solicitado decretar el comiso de los siguientes bienes:

- 46.500 € incautados el 23/3/2012 en la caja de seguridad nº NUM028 de la sucursal nº 5147 de Banco Santander en Aravaca (Madrid) utilizada por Pura (DNI NUM260), cónyuge del acusado Clemente.

- 20.000 € incautados el 23/3/2012 en el interior de la caja de seguridad nº NUM029 de la sucursal nº 5147 de Banco Santander en Aravaca (Madrid) utilizada por

Esmeralda (DNI NUM261), cónyuge del acusado Cecilio Sin embargo la Sala considera que no puede considerarse acreditado que las sumas existentes en tales cajas de seguridad sean procedentes de las inversiones realizadas por los perjudicados. Ambas personas, en su declaración en el acto del juicio, han justificado el origen de los fondos existentes en dichas cajas de seguridad. Figuran al Tomo 36 de las actuaciones los respectivos CONTRATO DE ALQUILER DE CAJA DE SEGURIDAD, el primer de junio de 2011 y el segundo de enero de 2012. Esto es, cuando ya no se registraban ingresos de nuevos inversores, habiendo ya estallado el escándalo derivado de la insolvencia del Grupo para hacer frente a los compromisos de todo orden adquiridos.

El mero hecho de ser esposas de dos de los acusados no puede constituir prueba del origen de tales fondos, no bastando la mera sospecha de que ello pudiera ser así sin estar respaldada tal sospecha por dato alguno objetivo, no procediendo en consecuencia el comiso interesado por la acusación.

2º.- RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA .

El único acusado por el delito contra la Hacienda Pública Inocencio, por los mismos fundamentos expuestos en el eqpígrafe precedente relativo a la responsabilidad civil derivada del delito de estafa, deberá indemnizar a la Hacienda Pública por el importe de la cuota defraudada , 161.289,19 €., añadiendo los intereses legales de conformidad con los artículos 26 y 58 LGT y 576 LEC.

.

CUARTO.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA

Tal y como hemos analizado en el precedente epígrafe, se ha de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del artículo 21 del Código Penal, la cual habrá de ser apreciada como muy cualificada, según lo dispuesto en el artículo 66 1. 2º del Código Penal, lo que permite la rebaja de la pena en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En el caso presente la Sala, atendidas las circunstancias expuestas en dicho epígrafe precedente, considera adecuado la rebaja de la pena en un grado, atendida la extraordinaria dilación de la causa, en los términos ya explicados.

De este modo, las penas quedaran fijadas de la siguiente forma:

1.- Por el delito continuado de estafa cualificada de los artículos 74, 1 y 2, 248, 249 y 250.1, 4º, 5º y 6ª del Código Penal vigente en la fecha de los hechos

(redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), respecto de Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, Federico y Inocencio

La pena a imponer por dicho delito, atendidas las previsiones del artículo 74, 2 será la pena superior a la pena tipo señalada en el artículo 250, de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, teniendo en consideración las previsiones de dicho artículo 74, toda vez que, según se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, resulta evidente que el hecho ha revestido notoria gravedad y ha perjudicado a una generalidad de personas.

En consecuencia, las penas serían las de PRISIÓN DE 6 AÑOS Y 1 DÍA A 9 AÑOS DE PRISIÓN, y la MULTA DE 12 A 18 MESES.

Al aplicar la rebaja en un grado de la pena, la horquilla penológica debe quedar entre TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 70.2º del Código Penal. Y la pena de MULTA DE SEIS A DOCE MESES.

Dentro de la horquilla así definida, debe individualizarse la extensión respecto de cada uno de los condenados:

-Respecto de Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, considerando que su labor ha sido de ideación y desarrollo en lo fundamental de la maquinaria defraudatoria, de la que han obtenido un lucro considerable, la pena se impondrá en su mitad superior, y cercana al límite máximo, individualizándola en CINCO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE ONCE MESES y QUINCE DIAS.

En cuanto a la cuota diaria correspondiente a la multa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 50 del Código penal, habida cuenta el disfrute de bienes y propiedades por parte de dichos acusados, se estima adecuada la cuota de DOSCIENTOS EUROS por día.

- Respecto de Federico, por iguales fundamentos, si bien ha resultado acreditada su estrecha colaboración con los hermanos Joaquín, es lo cierto que su actuación carece de las notas de dirección que se han atribuido a aquellos en el diseño de la estrategia delictiva. No obstante, ha desarrollado actos imprescindibles para el éxito de la acción y ha estado presente en todas las fases del desarrollo, por lo que la pena también se impondrá en la mitad superior, pero en menor extensión que la señalada para los hermanos Joaquín, la mitad superior de la pena abarca desde 4 años y seis meses a los 6 años, y dentro de esa horquilla, se impondrá la pena de CINCO AÑOS de prisión. En cuanto a la multa, se fijará en fijará, por iguales fundamentos, en NUEVE MESES Y QUINCE DIAS.

Por lo que respecta a la cuota multa, se fijará en CINCUENTA EUROS POR DIA, al no existir constancia de un patrimonio o ingresos que justifiquen la imposición de una cuota superior.

- Respecto de Inocencio, si bien no existe duda respecto de su labor de dirección y organización respecto a las inversiones realizadas en Jerez de la Frontera, al quedar limitada su responsabilidad a los beneficios allí obtenidos, dentro de la mitad superior de la pena por dicha evidente función de dirección, debe fijarse una pena inferior a los primeros citados, individualizándose en CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Y la multa en NUEVE MESES Y QUINCE DIAS.

En cuanto a la cuota diaria, habida cuenta el importante patrimonio detectado en el curso de la investigación, se fijará la cuota diaria en CIEN EUROS por día.

Dispone el artículo 53 del Código Penal que: "Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37".

Si bien, dispone una limitación legal en atención a la duración de las penas de prisión impuestas, en el nº 3 del mismo artículo." 3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años." En cuanto a las penas accesorias por este delito de estafa, dispone el artículo 56 del Código Penal que:

"Artículo 56.

1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1.º Suspensión de empleo o cargo público.

2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas".

Así pues, habida cuenta que, según lo relatado en el "factum", la acción delictiva tuvo lugar en el seno de la actividad empresarial y mercantil de los acusados, procede imponer las penas accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

,

2.- Por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

La pena por el delito de blanqueo es de SEIS MESES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO AL TRIPLO DEL VALOR DE LOS BIENES.

En consecuencia, acordada la rebaja en un grado de la pena, la horquilla penológica quedará entre los 3 Y LOS 6 MESES DE PRISIÓN y la multa habrá de considerarse de la MITAD AL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DE LA ACCIÓN.

Así dispone el artículo 52 del Código Penal que:

"1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.

2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable".

Sobre este particular, en los hechos probados señalábamos que "Entre el mes de febrero de 2009 y el mes de febrero de 2011 los inversores del "Grupo Nueva Rumasa" ingresaron en diversas cuentas a nombre de sociedades emisoras de pagarés en La Caixa, DIRECCION037, Banco Santander-Banesto, Caixabank, BBVA, Banco de Valencia y Banco Popular, al menos, un total de 243.476.514 €.

De esos fondos, 205.956.164 € se transfirieron a la cuenta de BARDAJERA SL en el DIRECCION037; y otros 26.909.717 € que habían sido ingresados en la oficina del Banco de Valencia en la C/ Felix Boix de Madrid fueron transferidos a la cuenta de BARDAJERA SL también en el mismo Banco de Valencia, de los cuales 10.824.616 euros fueron transferidos, a su vez, siguiendo el esquema de oscurecimiento ya descrito, a la cuenta nº NUM049 de JANER&BAYLY SL en el mismo banco, de la que finalmente fueron retirados en efectivo.

De los 205.956.164 € transferidos a DIRECCION037, 19.365.482 € se destinaron a pagar a inversores de pagarés. Y el resto de los fondos, una vez consolidados los demás ingresos y pagos, solo dieron lugar entre los años 2009 y 2011 a salidas netas de la cuenta, entre ellas 49.275.846 € que se retiraron en efectivo.

Si se consideran las disposiciones en efectivo realizadas en Banco de Valencia (10.824.616 euros), en DIRECCION037 (49.275.846 €) y en otras entidades bancarias (8.461.409 €), así como las cantidades retiradas mediante el cargo de cheques (14.092.074 €), el importe de todas las disposiciones en efectivo realizadas desde las cuentas de sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" entre los años 2009 y 2011 alcanza como mínimo 82,4 millones de euros cuyo destino último se desconoce en su práctica totalidad y de los que los acusados dispusieron en su beneficio".

Así pues, podemos afirmar que, como mínimo, las cantidades objeto de blanqueo fueron de 205.956.164 € más 26.909.717 €, por lo que habría que partir de la cifra mínima de 232.865.881euros.

En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa proporcional, dispone el nº 2 del citado artículo 53, que la misma se fijará por los jueces y Tribunales a su prudente arbitrio, sin que pueda exceder de un año de privación de libertad.

En el presente caso las acusaciones no han solicitado la responsabilidad personal subsidiaria exigida por dicho precepto legal.

En este sentido la STS 190/2024 de fecha 29 de febrero de 2024 recuerda como la TC 11/2022, de 7 de febrero, recogiendo y analizando otras anteriores nos dice que: "Respecto de la vinculación de la sentencia de condena a la pena solicitada por las acusaciones, aclaramos nuestra doctrina previa en el FJ 6 de la misma STC 155/2009, al declarar que "solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso". En aplicación de esta doctrina se han dictado, entre otras, las SSTC 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3; 91/2021, de 22 de abril, FJ 10.4; 106/2021, de 11 de mayo, FJ 5.2.3 c), y 121/2021, de 2 de junio, FJ 6.2.3 c).

También que la STC 47/2020, de 15 de junio dispone que: "El acusado, ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación, por los hechos imputados y la calificación jurídica que estos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario, giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquel ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación." ( SSTC 123/2005, FJ 4 , y 155/2009 , FJ 6). La imposición ex oficio por el órgano judicial de pena que exceda de la solicitada por la acusación, resulta incluso menos armonizable con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial en el proceso penal, al asumir funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden.

No obstante, lo anterior recoge como ha declarado "que un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena, en su mínima extensión, no necesita ser motivada, porque no es sino una consecuencia legal. Criterio que prevalió en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 27-11-2007, que volvió a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la ley, y adoptó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, en fecha 20-12-2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". La jurisprudencia STS 11-2008, de 11- 1, recoge este último acuerdo, y en el mismo sentido las SSTS 312/2017, de 3-5; 795/2017, de 7-12.

Conforme a estos Acuerdos, resoluciones posteriores y más recientes de esta Sala, como las SSTS 492/2016, de 8 de junio; 733/2016, de 5 de octubre; o 491/2019, de 16 de octubre, han proclamado que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas ineludiblemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible.

Recuerda también la sentencia de Pleno de esta Sala 173/2023, de 9 de marzo, en la que decía que "La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal.

Concluye en que "el principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".

En consecuencia, la Sala impondrá la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el precepto legal, en la extensión que se dirá.

Al rebajar en un grado la pena debe rebajarse asimismo de la cifra total la mitad de la misma para fijar el límite mínimo, 116.432.940,5, constituyendo ambas cantidades la horquilla en la que debe fijarse el importe de la pena de multa.

Respecto de Inocencio, puesto que su responsabilidad por el delito de estafa se ha limitado a la actividad desarrollada desde las oficinas de Jerez de la Frontera, ascendente a 60.940.344,75 €, siendo por tanto esta la cifra máxima y 30.470.172,375 la mínima de la horquilla.

- -Respecto de Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, l pena de prisión será de SEIS MESES, Y la multa de, habida cuenta las consideraciones expuestas, se fijará en 150.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES.

- Respecto de Federico, habida cuenta su relevante actuación en las maniobras de ocultación descritas, le serán impuestas igualmente las penas de prisión será de SEIS MESES, Y la multa de, habida cuenta las consideraciones expuestas, se fijará en 150.000.000 de euros. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES.

- Respecto de Inocencio, atendidas las mismas consideraciones, será asimismo sancionado con la pena de prisión de seis meses, y en cuanto a la multa, se fijará en 50 millones de euros. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES.

En cuanto a las penas accesorias se impondrá la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Por el delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 del Código Penal, imputado a Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, Federico, Constantino, Carmelo E Bernardo.

El referido precepto castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a los autores del referido delito.

Rebajada la pena en un grado, por los motivos ya expuestos, la horquilla penológica quedará entre seis meses y un año de prisión y seis y doce meses de multa.

Respecto de Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo y Federico se impondrá la pena en su mitad superior y cercana al límite máximo por su decisiva intervención en la comisión de dicho ilícito, fijándose en ONCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES, respecto de Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo de DOSCIENTOS EUROS por día, y respecto de . Federico de CINCUENTA EUROS POR DIA, por los mismos motivos expuestos respecto del delito de estafa.

Respecto de Constantino, Carmelo E Bernardo, nos hemos de remitir a las consideraciones expuestas en la calificación jurídica de su conducta.

Así respecto de Constantino, por su condición de cooperador necesario, y según lo prevenido en el artículo 65.3 del Código Penal, " 3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate", la pena a imponer habrá de verse reducida en un grado quedando por ello la horquilla penológica entre tres y seis meses y tres a seis meses de multa.

Dentro de dicha horquilla, y atendida su relevante intervención, se le impondrán las penas en su mitad superior y cercana al máximo legal de 5 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, y en iguales términos la pena de multa, de CINCO MESES Y 15 DÍAS.

En cuanto a la cuota diaria, habida cuenta su condición de empresario, manejando varias empresas, según sus propias manifestaciones, se considera adecuada la suma de 150 EUROS POR DIA de cuota.

Respecto de Carmelo E Bernardo, remitiéndonos igualmente a las consideraciones expuestas en la calificación jurídica: "Así se deduce respecto de la participación de dichos acusados, que realizan el hecho, la adquisición cada uno de ellos de determinadas empresas, siguiendo las instrucciones al respecto impartidas por Constantino, que actuaba como director del grupo de empresas que comandaba, y que hemos reseñado con detalle en el relato fáctico, y que llevaba la dirección asimismo de la negociación que precedió a la adquisición, en la toma de decisiones respecto de la forma de realizar la compraventa y las consecuencias de la misma en orden a los contratos laborales suscritos con distintos trabajadores de las empresas del Grupo NUEVA RUMASA, así como su personación en los concursos de acreedores de las mismas, y ello acreditado, como ya hemos apuntado en los precedentes apartados, siguiendo dichos acusados las instrucciones impartidas por el mismo respecto de la conducta a seguir, y ello tanto en actos anteriores, en su presencia en determinadas reuniones y la recopilación de información de los distintos bloques de actividad de las empresas que se iban a adquirir, como en la firma de los contratos de compraventa en nombre de las sociedades designadas".

En consideración a ello, la pena se impondrá en su grado mínimo de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE TRES MESES Y UN DIA.

En cuanto a la cuota diaria a imponer a ambos, asimismo empresarios, si bien no puede considerarse acreditado que su capacidad económica sea semejante a la del anteriormente nombrado, por lo que la cuota multa si fijara en la suma de CIEN EUROS POR DIA.

Los acusados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo y Federico Constantino, Carmelo E

Bernardo, respecto del pago de la multa, y de conformidad con lo prevenido en el citado artículo 53 del Código Penal, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, mas arriba citado, se impondrá a los condenados por este delito la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, ya que, por iguales fundamentos, la actuación delictiva que se les imputa se produce en el seno de su actividad empresarial y mercantil.

4.- Por el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos en relación con el IRPF del ejercicio 2007.

Las penas señaladas al indicado delito, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, es de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante unl período de tres a seis años.

Así pues, aplicando la rebaja en un grado de la pena por la concurrencia de la mencionada atenuante, la horquilla penológica se sitúa entre SEIS MESES Y UN AÑO DE PRISIÓN, y la pena de multa, habrá de rebajarse partiendo de la cuantía defraudada, 161.289,19 límite máximo, hasta la mitad de la misma, límite mínimo, y la pérdida de beneficios de UN AÑO Y SEIS MESES A TRES AÑOS.

Dentro de dicha horquilla, la pena se impondrá en su mitad superior, pero cercana al mínimo legal de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la multa, visto que el Abogado del Estado solicitó la imposición como pena de MULTA DEL 65% DE LA CUOTA DEFRAUDADA, se impondrá tal cantidad, que se cifra en 104.837,97 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES.

En cuanto a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social se fija en el periodo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES.

QUINTO.- CONDENA EN COSTAS

De conformidad con lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal, "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".

Así en el presente caso, los acusados que han resultado condenado deberán hacer, en la proporción que más adelante se dirá, frente al pago de las costas causadas, incluídas las de las acusaciones particulares personadas.

Respecto de la inclusión de las costas de las Acusaciones particulares, es continuada la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, acerca de su inclusión. Así viene recogido en la reciente sentencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de fecha 20 de marzo de 2025:

"14.1.- La doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo; 833/2009, de 28 de julio; 246/2011, de 14 de abril; 774/2012, de 25 de octubre; 96/2014, de 12 de febrero, recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP. que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)".

En el acto del juicio oral, como ya apuntamos, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de alguna de las personas acusadas y algunas de las entidades llamadas como responsables civiles subsidiarios, y ello llevo a solicitar la condena en costas de dichas acusaciones particulares por parte de las defensas de Jesús y de ANTUZANO, TIMPAN EUROPEA, S.L.

Al respecto hemos de señalar que, el Ministerio Fiscal no ha retirado la acusación contra la mercantil ANTUZANO, sino que ha sido absuelta en la sentencia que hoy dictamos, por lo que, no resultaba temeraria en ningún modo la actuación de las acusaciones. Y tampoco lo era respecto de Jesús y TIMPAN EUROPEA, S.L., ya que la retirada de acusación lo fue en conclusiones definitivas, habiéndose mantenido durante todo el procedimiento.

Al respecto también el Tribunal Supremo ha elaborado una línea jurisprudencial respecto de la condena en costas de las acusaciones particulares, que se concreta en los siguientes hitos:

En sentencias del Tribunal supremo - SSTS 169/2016, de 2-3; 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio-, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes:

«1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ); y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2 , 17.5 y 5.7 , todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

g) Recientemente se ha indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 dejunio ; y 720/2015 , de 16 de)».

En el presente caso, en trámite de conclusiones provisionales mantuvo acusación contra dicha persona y entidad retirando la acusación en trámite de conclusiones definitivas. Es por ello que no puede sostenerse, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, que la actuación de dicha acusación particular haya distorsionado el procedimiento, ni que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, en la medida que coincidían en un primer momento con las de la acusación oficial.

Por lo que se refiere a la proporción en la que cada uno de los acusados debe responder del pago de las costas, incluídas las de las acusaciones particulares en la misma proporción, debemos tener en consideración que el proceso trata de cuatro ilícitos diferentes, cometidos en algunos casos por los mismos y en otras por diferentes acusados, por lo que debe analizarse cada uno de los delitos por separado.

En cuanto al delito de estafa, cada uno de los acusados condenados, Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David,

Edmundo, Federico y Inocencio deberán responder cada uno de ellos de 1 quinceava parte de la cuarta parte de las costas, declarándose de oficio 7 quinceavas partes por haber resultado absueltos Rosario, Hermenegildo, Jesús y Augusto y Constantino, Carmelo E Bernardo.

En cuanto al delito de blanqueo de capitales, cada uno de los acusados condenados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, Federico y Inocencio deberán responder cada uno de ellos de 1 quinceava parte de la cuarta parte de las costas, declarándose de oficio 7 quinceavas partes por haber resultado absueltos Rosario, Hermenegildo, Jesús, Augusto, Constantino, Carmelo E Bernardo.

En cuanto al delito de alzamiento de bienes, deberán responder Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, Federico, Constantino, Carmelo E Bernardo cada uno de ellos de 1 quinceava parte de la cuarta parte de las costas, declarándose de oficio 5 quinceavas partes por haber resultado absueltos Inocencio, Rosario, Hermenegildo, Jesús y Augusto.

En cuanto al delito contra la hacienda pública, deberá responder de una cuarta parte de las costas, incluyendo las de la Agencia Tributaria, el acusado Inocencio .

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

Fallo

FALLAMOS, que debemos condenar y condenamos a los acusados que se dirán, concurriendo en todos los delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a las siguientes penas:

1) Al acusado Anton:-

Por el delito continuado de estafa, CINCO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE ONCE MESES y QUINCE DIAS con cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, prisión será de SEIS MESES, y multa de 150.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas

Por el delito de alzamiento de bienes, ONCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

Y condena al pago de las costas en la proporción que se dirá.

2) Al acusado Braulio:-

Por el delito continuado de estafa, CINCO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE ONCE MESES y QUINCE DIAS con cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, prisión será de SEIS MESES, y multa de 150.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DOS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas

Por el delito de alzamiento de bienes, ONCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena

Y condena al pago de las costas en la proporción que se dirá.

3) Al acusado Cecilio:-

Por el delito continuado de estafa, CINCO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE ONCE MESES y QUINCE DIAS con cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, prisión será de SEIS MESES, y multa de 150.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas

Por el delito de alzamiento de bienes, ONCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena

Y condena al pago de las costas en la proporción que se dirá.

4) Al acusado Clemente:-

Por el delito continuado de estafa, CINCO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE ONCE MESES y QUINCE DIAS con cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, prisión será de SEIS MESES, y multa de 150.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas

Por el delito de alzamiento de bienes, ONCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

Y condena al pago de las costas en la proporción que se dirá.

5) Al acusado David:-

Por el delito continuado de estafa, CINCO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE ONCE MESES y QUINCE DIAS con cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, prisión será de SEIS MESES, y multa de 150.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas

Por el delito de alzamiento de bienes, ONCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

Y condena al pago de las costas en la proporción que se dirá.

6) Al acusado Edmundo:-

Por el delito continuado de estafa, CINCO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE ONCE MESES y QUINCE DIAS con cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, prisión será de SEIS MESES, y multa de 150.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas

Por el delito de alzamiento de bienes, ONCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

Y condena al pago de las costas en la proporción que se dirá.

7) Al acusado Federico:-

Por el delito continuado de estafa, CINCO AÑOS de prisión y MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DIAS con cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.-

Por el delito de blanqueo de capitales, prisión será de SEIS MESES, y multa de 150.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas

Por el delito de alzamiento de bienes, ONCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

Y condena al pago de las costas en la proporción que se dirá.

8) Al acusado Inocencio:-

Por el delito continuado de estafa, CINCO AÑOS de prisión y MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DIAS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales, SEIS MESES DE PRISION, y multa de 50.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

Procede acordar el decomiso de las cantidades blanqueadas y de las ganancias obtenidas.-

Por el delito contra la Hacienda Pública NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., multa de 104.837,97 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales durante DOS AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9) Al acusado Carmelo:-

Por el delito de alzamiento de bienes TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE TRES MESES Y UN DIA. con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

10) Al acusado Bernardo:-

Por el delito de alzamiento de bienes, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE TRES MESES Y UN DIA. con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena. Y condena al pago de costas en proporción que se dirá.

11) Al acusado Constantino:- Por el delito de alzamiento de bienes, CINCO MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, multa de CINCO MESES Y 15 DÍAS con una cuota diaria de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena..

Debemos absolver y absolvemos a Rosario, Hermenegildo, Jesús y Augusto de los delitos de los que venían siendo acusados.

Debemos absolver y absolvemos a Inocencio del delito de alzamiento de bienes de que venía siendo acusado.

Debemos absolver y absolvemos a Constantino, Carmelo E Bernardo de los delitos de estafa agravada y blanquero de capitales de que venían siendo acusados.

En via de responsabilidad civil, los acusados Anton,

Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, Federico, y Inocencio indemnizarán conjunta y solidariamente a las personas y por las cantidades que a continuación se relacionan, si bien El acusado Inocencio responderá hasta el límite de 60.940.344,75 €.

El importe de las indemnizaciones será el siguiente:

- a las personas que figuran como inversores en pagarés corporativos y otros efectos mercantiles emitidos por las sociedades del "Grupo Nueva Rumasa" en los importes de los créditos concursales que hayan sido reconocidos como tales a dichos inversores en los siguientes procedimientos:-

- Concurso nº 73/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Badajoz en relación con CARCESA SA.-

- Concurso nº 122/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid en relación con HIBRAMER SA.-

- Concurso nº 30/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Las Palmas de Gran Canarias en relación con MASPALOMAS HOTELES SA.-

- Concurso nº 153/2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid en relación con DIRECCION000.-

- Concurso nº 221/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Granada en relación con GRUPO DHUL SL.-

- Concurso nº 212/2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid en relación con DIRECCION001 - Concurso nº 96/2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid en relación con RUMANOVA SA.-

- Concurso nº 456/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona en relación con CAVAS HILL SA.-

- Concurso nº 239/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 6 de Madrid en relación con CLESA SL.-

- Concurso nº 220/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz en relación con COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL.-

- Concurso nº 216/2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz en relación con DIRECCION002.

- A tal fin han de tenerse en cuenta las listas de acreedores concursales que incluyen a tales inversores, que figuran en los siguientes folios de las actuaciones:-

- Tomo 169, f. 375-384, respecto de CARCESA SA.-

- Tomo 170, f. 5-12, respecto de HIBRAMER SA.-

- Tomo 170, f. 125, respecto de MASPALOMAS HOTELES SA.-

- Tomo 169, CD unido al f. 199, respecto de DIRECCION000.-

- Tomo 172, CD unido al f. 168, respecto de GRUPO DHUL SL.- - Tomo 169, f. 352-372, respecto de DIRECCION001 - Tomo 171, f. 17; tomo 170, f. 287, respecto de RUMANOVA SA.-

- Tomo 173, f. 83-114 respecto de CAVAS HILL SA.-

- Tomo 169, f. 387-457 respecto de CLESA SL.-

- Documento nº 23 anexo al Informe de 19/12/2013 del auxilio judicial (tomo 136, f. 149 y ss) respecto de COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL y DIRECCION002.

- En caso de que los efectos mercantiles no hayan sido presentados por sus legítimos tenedores en los procedimientos correspondientes para su reconocimiento como créditos concursales, el importe de la indemnización corresponderá a la cantidad que figura en los efectos incorporados en los folios siguientes:

- - Folios 15 a 31, 300 a 306, del tomo 1.

- - Folios 18 a 27, del tomo 2.

- - Folios 159 a 164, 172 a 181, 189 a 200, 211 a 248, 327 a 332, 360 a 375, del tomo 4.

- - Folios 239 a 621, del tomo 5.

- - Folios 9 a 18, 44 a 49, 68 a 78, 132, 157, 185 a 194, 245 a 253, 259 a 263, del tomo 6.

- - Folios 20 a 54, 167 a 170, del tomo 7.

- - Tomo II de la Pieza Documental nº 4.

- - Folios 34 a 39, 163 a 194, del tomo 8.

- - Folios 9 a 47, 73 a 76, 94 a 113, 114 a 119, 211 a 216, 228 a 247, del tomo

9.

- - Folios 10 a 47, 74 a 76, 96 a 119, 211 a 216, 229 a 247, del tomo 10.

- - Folios 9 a 41, del tomo 11.

- - Folios 291 a 692, del tomo 13.

- - Folios 48 a 52, 103 a 106, 224 a 230, 236 a 240, 245 a 248, 253 a 259, 266 a 278, 284 a 295, 306 a 310, 317 a 324, 332 a 351, 358 a 363, 372 a 380, del tomo 14.

- - Folios 99 y 100, 134 a 139, del tomo 15.

- - Folios 12 a 18, 226 y 227, 268 a 284, 289 a 293, del tomo 16.

- - Folios 105 a 459, del tomo 17.

- - Folios 132 a 340, 499 a 596, del tomo 18.

- - Folios 40 a 46, 257 a 262, 276 a 282, 284 a 290, 306 a 310, del tomo 19.

- - Folios 144 a 229, 267 a 272, 286 a 349, 358 a 368, del tomo 20.

- - Folios 12 a 47, 184 a 192, 243 a 245, 293 a 458, 487 a 524, del tomo 22.

- - Folios 263 a 419, 448 a 516, del tomo 23.

- - Folios 9 a 18, 213 a 396, del tomo 24.

- - Folios 9 a 19, 141 a 171, 235 a 298, 316 a 380, del tomo 25.

- - Folios 372, 377 y 378, 383 a 385, 389 y 390, 394, 396 a 408, 415 a 417,

424 a 428, 434 a 436, 468 a 484, 491 a 499, 508 a 510, 533 a 537, 556 a 563, 572, 573, 581, 582, 593 a 598, 618 a 630, 643 a 653, del tomo 26.

- - Folios 8 a 18, 237 a 247, 256 a 262, 347 a 365, del tomo 27.

- - Folios 32 a 42, 67 a 69, 84 a 88, 98 a 117, 132 a 155, 167 a 181, 194 a 202, 213 a 219, 228 a 230, 240 a 247, 267 a 286, 296 a 325, 333 a 360, 372, 381, 395 a 405, 421 a 430, del tomo 28.

- - Folios 12 a 15, 248 a 252, 271 a 286, 296 a 301, 312 a 314, 326 a 328, 333 a 335, 349 a 353, 361 a 366, 396 a 437, del tomo 29.

- - Folios 57 a 105, 138 a 159, 168 a 170, 179 a 195, 203 a 212, 225 a 248, 261 a 263, 268 a 271, 282 a 287, 298 a 301, 315 a 318, 330 a 339, 350 a 369, 381 y 382, 405 a 411, del tomo 30.

- - Folios 51 a 56, 70 a 84, 148 a 150, 171 a 174, 184 y 185, 195 a 198, 209 a 231, 242 a 246, 256 a 259, 270 a 276, 287 a 293, 301 a 306, 316 a 328, 335 a 421, del tomo 31.

- - Folios 65 a 70, 119 a 132, 138 a 163, 170 a 178, 343 a 347, del tomo 32.

- - Folios 4 a 18, 20 a 25, 41 a 67, 117 y 118, 137 a 148, 156 a 195, 246 a 283, 313 a 381, 396 a 403, del tomo 33.

- - Folios 38 a 48, 67 a 73, 78 a 87, 94 a 119, 125, 128 a 135, 139 y 140, 151 a 160, 166 a 170, 178 a 187, 193 y 194, 200 a 203, 209 a 211, 217 a 228, 233 a 237, del tomo 34.

- - Numeración del PDF: 9 a 16, 37 a 66, 84 a 107, 165 a 291, 299 a 304, 315 a 320, 332 a 336, 341 a 352, 365 a 369, 397 a 402, 407 a 425, 438 a 452, 468 a 479, 489 a 498, 512 a 521, 530 a 556, 571 a 582, 593 a 595, 613 a 631, del tomo 35.

- - Folios 27 a 40, del tomo 36.

- - Numeración del PDF: 87 a 94, 157 a 168, 223 a 261, del tomo 37.

- - Folios 34 a 97, 110 a 125, 159 a 190, 203 a 208, 211 y 212, 300 a 304, 311 a 325, 334 a 340, 348, 356 a 361, del tomo 39.

- - Folios 46 a 49, 56 a 61, 66 a 76, 81 a 95, 101 y 102, 109 y 110, 117, 125 a 130, 142 a 160, 167 a 173, 179 a 188, 195 a 210, 215 a 224, 229 a 234, 242 a 261, 378 a 475, del tomo 41.

- - Folios 56 a y 57, 63 a 68, 77, 86 a 92, 158 a 223, 226 y 227, 241 a 243, 246 a 249, 256 y 257, 265 y 266, 280 y 281, 283 y 284, 287 a 289, 291 a 294, 297, 299, 303 a 309, 312, 315 a 321, 331 y 332, 341 a 417, del tomo 42.

- - Folios 106 a 116, 122 a 127, 137 a 142, 153 a 159, 169 a 182, 203 a 223, 251 a 293, 356 a 367, del tomo 43.

- - Folios 111 a 125, 129 y 130, 146 a 149, 157 y 158, 208 a 211, 213 y 214,

312 a 317, 321 a 325, 329 a 333, 337 a 342, 346 a 352, 362 a 370, 375 a 384, 389 a 397, 401 a 412, 416 a 422, 427 a 435, 440 a 449, 459 a 464, del tomo 44.

- - Folios 34 a 71, 113 a 156, 174 a 178, 187 y 188, 211 a 225, 232 a 237, 241 y 242, 248 a 252, 256 a 278, 287 a 296, 300 a 314, 336 a 368, 397 a 420, 438 a 474, del tomo 45.

- - Numeración del PDF: Folios 162 a 167, 217 a 250, 245 a 247 a 312, 423 a 434, del tomo 46.

- - Folios 254 a 263, 282 a 294, del tomo 47.

- - Folios 234 a 239, 259 a 275, 282 a 289, 298 a 304, 323 a 331, 342 a 346, 357 y 358, 377 a 400, del tomo 48.

- - Folios 33 a 75, 81 a 84, 97 a 327, del tomo 49.

- - Folios 32 a 55, 112 a 117, 174 a 179, 183 a 191, 197 a 203, 210 a 213, 221 a 227, 235 a 239, 245 a 251, 255 a 258, 268 a 274, 280 a 305, 311 a 314, del tomo 50-1.

- - Folios 321 a 329, PDF 21 a 26, 334 a 337, 342 a 348, 351 a 353, 357, 370 a 373, 376 a 379, 392 a 395, 399 a 403, 409 a 416, 423 a 443, 449 a 471, del tomo 50-2.

- - Folios 511 a 516, 881 a 883, 891 a 897, del tomo 50-3.

- - Folios 989 a 991, 1002 y 1003, 1006 a 1011, 1019 a 1025, 1029 a 1036, 1039 y 1040, 1069 a 1072, 1077 y 1078, 1085 a 1101, 1107 a 1114, 1119 a 1124, 1130 a 1132, 1137, 1140 a 1153, 1167 y 1168, 1173 y 1174, del tomo 50-4.

- - Folios 1219 y 1220, 1225 y 1226, 1231 a 1233, 1236 a 1238, 1245 y 1246, 1252 a 1291, 1297 a 1306, 1347 a 1349, 1405 a 1412, 1417 a 1419, del tomo 50-5.

- - Folios 23 a 86, 251 a 430, del tomo 53.

- - Folios 71 a 164, del tomo 54.

- - Folios 26 a 60, 72 a 89, 99 a 104, 125 a 173, 182 a 185, 196 y 197, del tomo 55.

- - Folios 115 a 130, 138 a 172, del tomo 56.

- Folio 102, del tomo 57.

- - Folios 7 a 43, 47 a 56, 59 a 71, 73 a 79, 81 a 94, 97 a 117, del tomo 58.

- - Folios 200 a 207, 221 a 226, 235 a 238, 245 a 251, 257 a 274, 285 a 291, 297 a 303, del tomo 59.

- - Folios 263 a 266, 346, 355 a 358, 364 a 373, del tomo 60.

- - Folios 308 a 325 y 327, del tomo 63.

- - Folios 32 a 53, 60 a 75, 113 a 148, del tomo 65.

- - Folios 45 a 54, del tomo 66.

- - Folios 39 a 56, del tomo 67.

- - Folios 108 a 111, 120, 127 a 129, 137 a 141, 398 a 495, del tomo 68.

- - Folios 90, 171 a 197, 205 a 207, 287, 305 a 307, del tomo 72.

- - Folios 321 y 322, 345 a 358, del tomo 73.

- - Folios 76 a 81, 91, 100, 103, 334 a 347, 366 a 372, 378 a 381, 395 a 403, 410 a 415, 421 a 428, 436 a 441, 448 a 457, del tomo 74.

- - Folios 247 a 296, 308 a 343, del tomo 77.

- - Folios 113 a 127, 136 a 139, 146 a 161, 169 a 173, 177 a 196, del tomo

78.

- - Folios 350 a 384, 386 a 521, del tomo 80.

- - Folios 62 a 412, 431 a 435, del tomo 81.

- - Folios 39 a 122, 178 a 228, del tomo 83.

- - Folio 5, del tomo 84.

- - Folios 222, 264 a 267, 314 a 329, 426 a 453, del tomo 85.

- - Folios 81 a 106, del tomo 86.

- - Folios 169 a 172, del tomo 88.

- - Folios 125 a 142, 146 a 152, 161 a 166, del tomo 89.

- - Folios 150 a 167, 176 a 187, 195 a 196, 218 a 244, del tomo 92.

- - Folio 151 a 156, 160 a 169, 181 a 197, del tomo 93.

- - Folios 82 a 87, 166 a 172, del tomo 94.

- - Folios 16 a 44, 40 a 47, 71 y 72, 198 a 205, del tomo 101.

- - Folios 19 y 20, del tomo 102.

- - Folios 35 a 78, 118 a 123, 136 a 152, del tomo 103.

- - Folios 15 a 44, 305 a 311, del tomo 108.

- - Folios 139 y 154, 275 a 279, 301 a 306, 309 a 315, 328 a 332, del tomo 110.

- - Folios 51 a 66, 83 a 100, 125 a 133, 134 y 135, del tomo 112.

- - Folios 4 a 17, 40 a 51, 78 a 107, 358 y 359, del tomo 114.

- - Folios 17, 18, y 365, del tomo 116.

- - Folios 82 a 87, del tomo 117.

- - Folios 28, 29, 75 a 80, 103 a 118, del tomo 119.

- - Folios 203 a 208, del tomo 121.

- - Folios 107 a 116, 508 y 509, del tomo 124.

- - Folios 26 a 32, 44 a 49, 96 a 99, 105 y 106, 134 a 143, 158, del tomo 126.

- - Folios 33 a 35, del tomo 131.

- - Folios 19 al 32, del tomo 135.

- - Folios 134 al 148, del tomo 136.

- - Folios 358 al 359, del tomo 137.

- - Folios 315, 321 a 325, 337 a 342, 357 a 362, 377 a 382, 395, 398, 401, 404, 406, 424, del tomo 138.

- - Folios 239 a 240, 263 a 270, del tomo 142.

- - Folios 126 a 128, 130 a 163, 166 a 167, del tomo 143.

- - Folios 24 a 27, 325 a 330, del tomo 144 - - Folios 113 a 117, del tomo 145.

- - Folios 19, 21, 43 a 59, del tomo 146.

- - Folios 10 a 19, 31 a 37, del tomo 147.

- - Folios 18, del tomo 148.

- - Folios 310 a 319 del tomo 150.

- - Folios 65 a 67, del tomo 152.

- - Folios 95 a 104, 141, 193 a 236 del tomo 154.

- - Folios 233 a 242, del tomo 155.

- - Folios 30 a 39, del tomo 156.

- - Folios 21, 28, 96, 102, 129 a 143, 167 a 176, 209 a 211, 219 a 229, 298 a 307, del tomo 158.

- - Folios 48 a 52, 199 a 207, 229 a 231 a 282, 286 a 291, 306 a 332, 350 a 355, 374 a 382, 392 a 409, 417 a 427, 438 a 440, 454, del tomo 159.

- - Folios 43 a 47, 66 a 75, 92 a 110, 118 a 134, 139 a 148, 151 a 161, 173 a 196, 226 a 244, 253 a 262, 292, 321 a 340, 399 a 404, del tomo 160.

- - Folios48 a 59, 104 a 138, 127, 145 a 150, 160 a 174, 176 a 177, 352 a 353, del tomo 161.

- - Folios 10 a 16, 25 a 44, 86 a 96, 152 a 161, 224 a 230, 239 a 248, del tomo 162.

- - Folios 68 a 86, 126 a 156, 172 a 202, 210 a 221, 257 a 266, del tomo 164.

- - Folios 13, 27, 35 a 46, 144 a 167, 183, 199 a 203, 210 a 234, 252 a 257, 268 a 277, 291 a 296, 306 a 315, 370 a 477, del tomo 165.

- - Folios 22 a 27, 39 a 48, 88 a 115, 134 a 137, 175 a 178, 189 a 198, del tomo 166.

- - Folios 170, 201, 238, del tomo 167.

- En todo caso ha de tenerse en cuenta la identidad de las personas que figuran como perjudicados (denunciantes y personados) en los listados elaborados por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 a que se refiere la Providencia de 8 de febrero de 2016 (tomo 174), así como la identidad de todas aquellas personas que con posterioridad y hasta el inicio de las sesiones del juicio oral han venido aportando a las actuaciones los documentos acreditativos de las inversiones a las que se refieren los hechos relatados en la conclusión primera del presente escrito de acusación.

- Atendidas las peticiones formuladas por las acusaciones particulares personadas en la causa, las personas designadas deberán indemnizar a las personas que han actuado como acusaciones particulares o en calidad de perjudicados en la presente causa, y que vienen designadas, junto con las cantidades reclamadas por cada uno de ellos en los escritos de acusación que se relacionan a continuación:

- 1.- Por la Procuradora SRA. Dª CRISTINA MATUD JURISTO, en nombre de Juana y otros, (ACUSACIÓN Nº 4 DEL GUION DE

JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 160 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

- 2.- Por el Procurador SEÑOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, en nombre de Gabino y otros (ACUSACIÓN Nº 5 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 239 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

- 3.- Por la Procuradora SRA. Dª NURIA RAMIREZ NAVARRO, en nombre de Magdalena (ACUSACIÓN Nº 6 DEL GUION DE JUICIO) y otros RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO el anexo 1 del escrito al folio 246 del TOMO 177.

- 4.- Por el Procurador SEÑOR D. FELIPE JUANAS BLANCO CARVAJAL, en nombre de Jose Francisco (ACUSACIÓN Nº 8 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 106.250 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES

- 5.- Por la Procuradora SRA. Dª MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ GAZTELU, en nombre de Benjamín y otros (ACUSACIÓN Nº 9 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE

INDEMNIZACIONES que están en el anexo 1 del escrito al folio 303 del TOMO 177.

- 6.- Por la Procuradora SRA. Dª GRACIA LOPEZ FERNANDEZ, en nombre de Everardo (ACUSACIÓN Nº 19 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN ESTA AL FOLIO 540 DEL TOMO 177

- 7.- Por el Procurador SEÑOR D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, en nombre de Luis Pablo y otros (ACUSACIÓN Nº 18 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 509 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

- 8.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ

SALAGRE, en nombre de Jesús Luis y otros

(ACUSACIÓN Nº 33 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 830 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

- 9.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. YOLANDA RUIZ ALONSO, en nombre de Jose Ramón y Diana

(ACUSACIÓN Nº 34 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 755.300 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES.

- 10.- Por el Procurador SEÑOR D. SANTIAGO TESORERO DIAZ, en nombre de Roberto (ACUSACIÓN Nº 41 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 242.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES.

- 11.- Por el Procurador SEÑOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, en nombre de María Inés (ACUSACIÓN Nº 43 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE INDEMNIZACIONES AL FOLIO 1057 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177.

- 12.- Por el Procurador SEÑOR D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ, en nombre de Silvio y otros (ACUSACIÓN Nº 44 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 105.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES.

- 13.- Por la defensa de PEDRO JAVIER DIAZ GONZALEZ se reclamó para su patrocinado la suma de 310.697,90 euros

- 14.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. ROCIO BLANCO MARTINEZ, en nombre de Ángela (ACUSACIÓN Nº 24 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 55.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 10 de julio de 2010 hasta el completo pago..

- 15.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. CONCEPCION TEJADA MARCELINO, en nombre de Belarmino (ACUSACIÓN Nº 28 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 530.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONE, más los intereses pactados y los intereses legales.

- 16.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. MARIA IRENE ARNES BUENO, en nombre de Elias (ACUSACIÓN Nº 29 DEL GUION DE JUICIO) RECLAMÓ LA SUMA DE 450.000 EUROS, IMPORTE DE LOS PAGARÉS OBRANTES EN LAS ACTUACIONE, más los intereses.

- 17.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. ALICIA PORTA CAMPBEL, en nombre de Iván (ACUSACIÓN Nº 23 DEL GUION DE JUICIO) NO TENGO EL ESCRITO DE ACUSACION, NO SE LO QUE PIDE,

AL FOLIO 1084 DEL TOMO 177 HAY UN ESCRITO DE EL PERO NO ES EL DE ACUSACIÓN.

- 18,.- Por la Procuradora SEÑORA Dª. YOLANDA RUIZ ALONSO, en nombre de Florentino Y OTROS (ACUSACIÓN Nº 28 DEL GUION DE JUICIO) RELACIÓN DE

INDEMNIZACIONES AL FOLIO 882 Y SIGUIENTES DEL TOMO 177,

- 19.- Dª MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO, Procuradora de los Tribunales y de LOS PERJUDICADOS D. Maximino , D. Marí Jose y D. Valeriano reclamó las siguientes cantidades:

- Don Maximino: VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON

SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (24.575.760,74 €)

- Doña Marí Jose: ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (11.976.200,52 €)

- Don Valeriano: ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (11.976.200,52 €)

- 20.- Dª DOÑA MARIA ISABEL TORRES RUIZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Carla, DON Pedro Enrique, DON Miguel Ángel, DOÑA Celsa Y DON Agapito, reclamó las siguientes cantidades:

- DOÑA Carla como perjudicada Nº 496 obrante al tomo 174 (folios 195 y ss de las actuaciones) Y DON Pedro Enrique, DON Miguel Ángel Y DOÑA Celsa, subrogados en los derechos de su fallecido padre DON Leopoldo (Nº 495) como perjudicados en reclamación de: La suma de 500.977,81 euros, 246.913,58 €,

- En representación del perjudicado nº 491 DON Agapito, ( NUM163) 22.222,22 €

- En nombre de Celsa ( NUM031) perjudicada nº 494. Por letra de cambio librada en Jerez de la Frontera, nº serie NUM032.

El resto de las acusaciones particulares no comparecieron al acto del juicio a presentar sus conclusiones definitivas no implicando ello la renuncia a las indemnizaciones en su día solicitadas que quedarán incluídas en la solicitud genérica formulada por la acusación pública.

Así las señaladas en los antecedentes de la presente resolución, con la numeración que allí consta:

VIGÉSIMO SEXTO.- DON ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI,

Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Luis Alberto, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, a las cuales se adhieren en cuanto a autoría, penas y responsabilidades civiles.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- DON JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS,

Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Pablo Jesús, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO VEINTIUN MIL EUROS (121.000,00, 110.000 euros de principal más 11.000 euros de intereses impagados) más los intereses devengados incrementados en dos puntos desde los respectivos vencimientos de los pagarés impagados hasta su completa satisfacción y las costas derivadas de esta acusación particular.

VIGÉSIMO OCTAVO.- DOÑA LAURA LOZANO MONTALVO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Maite, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (135.000 de principal más 28.785 de intereses pactados) más los intereses legales del principal hasta la fecha del completo pago.

VIGÉSIMO NOVENO.- DOÑA LETICIA CALDERON GALAN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Matilde, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (144.000,00).

TRIGÉSIMO.- DOÑA MERCEDES ALBI MURCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Petra, quien renunció a la acción penal, manteniendo solo la acción civil, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de 83.400 EUROS (PAGARÉS DIRECCION000. por importe total de 59.400,00 euros más 24.000 euros de capital desembolsado por 20 participaciones en la empresa GRUPO DHUL,S.L.), y con condena a los intereses del 10% anual de la cantidad de 54.000 euros del pagaré principal, además de aplicar al resto de la cantidad principal, esto es a los 29.400 euros el interés legal del dinero.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- DON JUAN TORRECILLA JIMENEZ , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Virginia, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 16 de abril, manteniendo la responsabilidad civil solicitada de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (147.067,60), más los intereses pactados y los legales del principal hasta la fecha del completo pago.

Esos importes deberán ser minorados en las cantidades que en el curso de los referidos procedimientos concursales se hayan abonado ya o puedan abonarse en el futuro a cada uno de esos inversores, según quede acreditado durante la ejecución de la sentencia que recaiga en esta causa.

Todos los documentos citados que recogen las pretensiones indemnizatorias relativas a los perjudicados en la presente causa, se acompañaran en documento digital anexo a la presente resolución, que será notificado conjuntamente.

Serán responsables civiles subsidiarios las siguientes entidades :

CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA,

HIBRAMER SA,

MASPALOMAS HOTELES SA,

DIRECCION000,

GRUPO DHUL SL,

DIRECCION001 RUMANOVA SA,

CAVAS HILL SA,

NUEVOS HOTELES AGRUPADOS SL,

ACRISOLADA SA,

CLESA SL,

COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SL,

VINICOLA SOTO SA y

DIRECCION002.

ALEANSON SL,

ARECA INNOVACIONES SL,

BALAUSTRADA SL,

DISTRIBUIDORA HISPANIA SL, ERGIO PENINSULAR SL,

GALARDONARA SL,

GAMBOA PENINSULAR SL,

IBERICA DE PUBLICIDAD SL,

INVERSIONES ANCARIAS SL,

BEGONIA SA,

KONSUL NOVOGROUP SL,

ARECA INNOVACIONES SL,

BIENGRANADA DEL SUR SL,

EDIFICACIONES TIRGU 3000 SL,

PEBETERO SL,

RESPLANDECENCIA SL,

MARS MIR 300 PROMOCIONES SL,

CAMPOS DE HIBUERO SL,

VERDEGAY GREEN SL,

PANIX ESPAÑOLA SA,

ESMERALDINA SL,

HACIENDA SAN PATRICIO,

MARQUES DE OLIVARA SL,

HELADOS DHUL SL,

MARQUES DE CAMPO NUBLE SL,

BROOKFIELD PROMOCIONES SL,

DIRECCION003,

ALQUILER CARS ALMARAZ SL,

DINERALADA SL,

BARDAJERA SL,

JANER&BAYLY SL,

INVERSIONES BAOBAB SL.

Igualmente, responderán, como partícipes a título lucrativo, en las cantidades en las que se enriquecieron, las siguientes personas:

1) Candelaria, como beneficiaria, al menos, de 224.067,22 € recibidos por CASA DE PATRICIADO SL.

2) Celia, como beneficiaria, al menos, de 40.414,28 € recibidos por EDIFICIO PALACIANO SL.

3) Eufrasia, como beneficiaria, al menos, de 39.115,41 € recibidos por FINCA DE RESADA SL.

4) Flora, como beneficiaria, al menos, de 39.591,56 € recibidos por GRANDIFICENCIA DEL HOGAR.

5) Graciela, como beneficiaria, al menos, de 131.600,77 € recibidos por INMUEBLES GENTILICOS SL.

6) Isabel, como beneficiaria, al menos, de 55.376,92 € recibidos por RESIDENCIA PORTANUEVAS SL.

7) Julieta, como beneficiaria, al menos, de 498.259,72 € recibidos por VIVIENDA INTERESTELAR SL.

8) Hipolito, como beneficiario, al menos, de 252.968,83 € recibidos por PSICOCLINIC SA.

9) Isidoro, como beneficiario, al menos, de 1.163.547 € recibidos por BOCHNER ESPAÑA SL.

Inocencio, deberá indemnizar a la Hacienda Pública por el importe de la cuota defraudada , 161.289,19 €., añadiendo los intereses legales de conformidad con los artículos 26 y 58 LGT y 576 LEC.

Debemos absolver y absolvemos a las siguientes entidades de las pretensiones indemnizatorias deducidas contra ellas: DIRECCION015, SIERRA NEVADA DE INVERSIONES, SNH PARTICIPACIONES SL, CANDRAY PENINSULAR,S.L., CAUDDAL EUROCENTRO SL, TIMPAN EUROPEA SL, QUESERÍAS MENORQUINAS, CACAOLAT S.A. y ANTUZANO S.L, llamadas como responsables civiles subsidiarias, y Pura y Esmeralda, respecto del comiso acordado sobre el metálico de su propiedad.

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares y reales pesen sobre las personas y entidades que resultan absueltas en la presente sentencia, ya en vía de responsabilidad criminal como de responsabilidad civil.

Los condenados deberán hacer pago de las costas causadas incluídas las de las acusaciones particulares reseñadas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la siguiente proporción:

En cuanto al delito de estafa, cada uno de los acusados condenados, Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David,

Edmundo, Federico y Inocencio deberán responder cada uno de ellos de 1 quinceava parte de la cuarta parte de las costas, declarándose de oficio 7 quinceavas partes por haber resultado absueltos Rosario, Hermenegildo, Jesús y Augusto y Constantino, Carmelo E Bernardo.

En cuanto al delito de blanqueo de capitales, cada uno de los acusados condenados Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, Federico y Inocencio deberán responder cada uno de ellos de 1 quinceava parte de la cuarta parte de las costas, declarándose de oficio 7 quinceavas partes por haber resultado absueltos Rosario, Hermenegildo, Jesús, Augusto, Constantino, Carmelo E Bernardo.

En cuanto al delito de alzamiento de bienes, deberán responder Anton, Braulio, Cecilio, Clemente, David, Edmundo, Federico, Constantino, Carmelo E Bernardo cada uno de ellos de 1 quinceava parte de la cuarta parte de las costas, declarándose de oficio 5 quinceavas partes por haber resultado absueltos Inocencio, Rosario, Hermenegildo, Jesús y Augusto.

En cuanto al delito contra la hacienda pública, deberá responder de una cuarta parte de las costas, incluyendo las de la Agencia Tributaria, el acusado Inocencio .

Hágase abono a los condenados del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION, en término de CINCO DIAS, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ilustrísimo Señor/señora magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy FE

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy Fe.

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