Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 53/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 2/2026 de 16 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 723 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 06015370012026100047
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:339
Núm. Roj: SAP BA 339:2026
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: JBS
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 53 2 2024 0000052
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE MENORES DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000053 /2024
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Recurrente: Justiniano, Eladio , Carla , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ, LEOPOLDO MANUEL TORRADO SOLO DE ZALDIVAR , ,
Recurrido: Justiniano, Eladio , Laureano , Abilio , Jacobo
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ, LEOPOLDO MANUEL TORRADO SOLO DE ZALDIVAR , JOSE DUARTE GONZALEZ , JOSE DUARTE GONZALEZ , FERNANDO CUMBRES ALVAREZ
En Badajoz, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Expediente de Reforma núm. 53/2024, procedente del Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RAM) núm. 2/2026, seguida contra los menores Eladio, representado y defendido por el Letrado don Leopoldo Manuel Torrado Solo de Zaldívar, Justiniano, representado y defendido por la Letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández, y otros, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
De estos recursos se dio traslado al resto de partes personadas, traslado evacuado por el Ministerio Fiscal, impugnando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los menores Eladio y Justiniano, por la defensa del menor Eladio, impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la defensa de los menores Laureano y Abilio, impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y hecho, se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.
Por escrito presentado el mismo día de la vista, 25 de febrero de 2026, por la defensa del menor Justiniano y ratificado en dicho acto, se desistió del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en la instancia.
La vista se celebró el día señalado con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
Por providencia de fecha 3 de marzo de 2026, tras haber visionado este Tribunal la grabación del juicio oral celebrado por el Juzgado de Menores y apreciar que una de las defensas aportó en dicho acto documentación, que se admitió y que le fue exhibida a la testigo Carla y examinado el expediente digital y observando que la misma no obraba unida, se acordó requerir a la Sección de Menores para que procediera a insertarla, y hecho, por diligencia de fecha 5 de marzo de 2026, se dio cuenta del cumplimiento de este requerimiento, y, tras la correspondiente deliberación, pasó la presente causa a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para el dictado de la presente resolución.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Comenzamos consignando las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Ahora bien, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia.
Como dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su recientísima sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso núm. 10.505/2025:
Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el Tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia.
Ese es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena.
La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada, quien tiene derecho a que un Tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 184/2013, reiterada por la núm. 80/2024, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.
De modo que, la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria, sin que pueda concebirse como una atribución al Juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia, es decir, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas,
Y añade que no ha quedado desacreditada esta declaración por los argumentos expuestos por la defensa del menor,
Apunta que esta declaración no ha quedado desacreditada por los argumentos expuestos por la defensa de los menores, y
Afirma que la declaración de la víctima se ha visto corroborada por:
- El vídeo aportado a la causa, acontecimiento núm. 175 del expediente digital y visionado en el acto de la vista,
- La declaración de su hermana Pura y de la novia de ésta.
- Los audios y vídeos aportados a la causa.
- La pericial psicológica que
Añade que
Y concluye:
".......
Consignada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia,
Comenzamos refiriendo que, como hace la juzgadora de instancia,
Así, el acusado quien, en uso de su legítimo derecho, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negó haber ido el día 22 de diciembre de 2023 al campo de fútbol donde entrenaba su primo Jesús Carlos, y por lo tanto, negó haber coincidido allí con Carla, y en cuanto a los hechos del día 5 de enero de 2024, preguntado por su Letrado si estuvo en el DIRECCION004 con otros chicos ese día, si bien se le escucha mal, el menor habla muy bajo, responde
Consideramos necesario hacer constar este dato no solo por lo que luego diremos al referirnos al vídeo que obra en la causa aportado por la defensa del menor acusado Jacobo, que obra en los acontecimientos núm. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios, entre el acusado Eladio y Carla los días 5 y 6 de enero de 2024, y entre Eladio y, quien parece ser Pura, hermana de Carla, desde el teléfono de Carla, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, que obran en los acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía, sino porque el recurso interpuesto por la defensa de Eladio parte de la base de la existencia de unas relaciones sexuales consentidas de Carla con un grupo de menores ese día 5 de enero de 2024, eso sí, sin decir expresamente que el menor Eladio formara parte de ese grupo.
Por ello, nos preguntarnos, si en ese grupo no estaba Eladio, ¿cómo sabe entonces la defensa de este menor que fueron unas relaciones sexuales consentidas?
Le bastaba negar la autoría del menor Eladio negando su presencia en el lugar en el momento de los hechos; ciertamente, una posición confusa y contradictoria de la defensa.
Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.
Pasemos al
Ese día entrenaba Jesús Carlos- y fue a verle, era un entrenamiento, estaban solo los que entrenaban y los entrenadores, llegó Eladio-, le dijo que se fuera con él, pensó que no le iba a pasar nada, y al final, le terminó haciendo una felación, la cogió del brazo de manera brusca y le amenazó, le dijo que si no lo hacía iba a sufrir su madre y su hermana y que iba a mandar a su familia.
Reconoció que, pese a no haber sido esa relación sexual consentida, estuvo con Eladio después, porque él le grabó y le amenazó diciéndole que lo iba a difundir.
Hemos de indicar que el día 22 de diciembre de 2023 era viernes, y por ello, era lógico que fuera un día de entrenamiento, decimos esto porque la defensa del menor Jacobo intentó confundir a Carla, diciéndole que no era posible que ese día hubiera un entrenamiento porque era un domingo y los domingos no hay entrenamientos, se juegan los partidos.
Basta consultar un calendario de 2023, y se comprueba que el 22 de diciembre era viernes, es el 22 de diciembre del año siguiente, 2024, el que cae en domingo.
Ella solo quedó con Jesús Carlos
Todo empezó en las escaleras de la iglesia y terminó en los circuitos donde están los toboganes, empezaron con una felación, empezó Jesús Carlos, y luego fueron rotando todos,
Abilio- no estaba, ella ha mantenido relaciones con Abilio en otras ocasiones,
Reitera que los que estaban son los que ha mencionado, que está segura,
Ella dijo que no estaba cómoda, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia, le agarraron con fuerza de la cabeza, le subieron el vestido y le bajaron las bragas, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia.
Jacobo lo grababa, eso fue después, cuando llegó Laureano, Jacobo grababa lo de los demás cuando él no estaba participando, sabía que había ese vídeo.
Ella dijo que no quería y todos lo hicieron,
Niega que formulara denuncia por la difusión que tuvo el vídeo, denunció por miedo por su familia, el padre de Eladio amenazó a su padre.
Sigue sintiéndose intimidada
Reconoce que, antes de los hechos, había remitido a Jacobo las fotos aportadas por la defensa de éste al inicio del juicio y que le fueron exhibidas, y había tenido relaciones sexuales consentidas con Justiniano.
Reconoce el audio que le remitió a Leonor, la pareja de su hermana Pura el día de los hechos, las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios intercambiados con Eladio, con su entonces amiga Antonieta
No le contó todo a su Jefa de Estudios porque no se le había dicho a su madre, quería que se enterara
Nada se apunta al respecto ni por la Sra. Psicóloga Forense ni por la Sra. Médico Forense, peritos que exploraron a la menor para emitir los informes periciales a los que luego nos referimos, y nada al respecto se dice por la defensa del menor condenado.
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Nada se apuntó por el menor condenado en la instancia respecto a la existencia de móvil espurio alguno de Carla hacia él, cuando, según él, no tuvo participación alguna en ninguno de los dos hechos que le fueron imputados, por lo que no cuadra el argumento de su defensa, Carla interpone la denuncia por la difusión del vídeo y el daño reputacional que ello le conllevaba.
Precisamente, la ausencia de móvil espurio alguno en Carla se ve reforzada porque ella no cuenta los hechos y porque no tenía intención alguna de denunciar, de hecho, como ahora veremos al examinar el testimonio de la Jefa de Estudios del Instituto, ni siquiera quería que se lo contaran a sus padres.
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique.
En la declaración de Carla nos encontramos con ese relato.
Y ello aun cuando, en determinados momentos de su declaración, Carla fuera breve en sus respuestas y pareciera que no había un correlato emocional, correlato emocional que si se produjo con el derrumbe de Carla durante el interrogatorio del último de los Letrados de la defensas, que hizo que tuviera que interrumpirse su declaración y reanudarse posteriormente, tras unos interrogatorios en los que no siempre hubo el "buen trato" exigido tanto en la Legislación internacional como en la Legislación nacional a una menor víctima en un juicio.
Si bien es cierto que un relato es más consistente cuando está acompañado de emociones congruentes con su contenido, como miedo, vergüenza o tristeza, algunos niños, niñas y adolescentes pueden relatar hechos graves sin expresar emoción, debido a procesos disociativos.
Si bien una narración coherente suele reflejar una experiencia estructurada, la falta de coherencia no implica necesariamente falsedad, pues en aquellas personas en las que ha habido un claro proceso de victimización y trauma pueden aparecer relatos fragmentados debido a mecanismos como la disociación, siendo fundamental que esa falta de estructura se valore desde una perspectiva clínica y evolutiva y no como un criterio aislado de falta de credibilidad.
Lo que acabamos de decir se verá confirmado por el informe pericial emitido en la presente causa por la Psicóloga Forense.
Carla contó todo aquello que le podía perjudicar, y así, espontáneamente, manifestó haber tenido relaciones sexuales previas consentidas con Jesús Carlos, con Justiniano y con Abilio.
Y desde luego, su credibilidad no se ve afectada por el hecho de que, pese a su corta edad, 14 años, hubiera tenido ya varias relaciones sexuales y con varios chicos, no obstante las insinuaciones de las defensas en juicio.
Por supuesto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en misma la línea de las defensas en el acto del juicio, en modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y/o porque no ofreciera resistencia.
En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual y más, cuando son varios los agresores, no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.
No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal.
No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, como ya hemos apuntado, como el que estuvo presente en el interrogatorio de los Letrados de las defensas, durante todo el acto del juicio, que entendemos debió evitarse, el ejercicio del derecho de defensa no es incompatible con el buen trato a la víctima.
Además, recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:
1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.
2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.
3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.
5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".
6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.
7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.
8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
No se precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
Tampoco se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Carla inmediatamente después de los hechos, y que se refleja en las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con algunos de los implicados en los mismos ese día 5 de enero de 2024 y con su amiga Antonieta, y en concreto, con ésta, con la que había estado hablando a las 14:00 horas y a la que Carla le había comentado su sospecha de estar embarazada, y así, retomando Antonieta la conversación le pone un mensaje de texto a las 17:35 horas
En cuanto a los mensajes enviados ese día 5-6 de enero de 2024, inmediatamente después de los hechos, no puede hacerse una interpretación sesgada y selectiva de los mismos, como hace la defensa del menor condenado, para el que "valen" los de
Carla reconoció que ese día bebió alcohol, que le sentó mal, no había comido nada, estaba mareada, y que "tuvo una bajada de azúcar"; para que uno tenga esa sensación de bajada de azúcar no tiene por qué ser diabético.
Y ello, aun cuando las personas que la ven tras los hechos, su hermana Pura, o la pareja de ésta, no la vieran borracha.
Ya veremos cómo el propio menor Eladio, a través de los WhatsApp que se intercambió ese día con Carla, vino a reconocer, al menos, un cierto estado de embriaguez en Carla.
Como bien dijo su hermana Pura,
Tampoco, y, por las mismas razones, los mensajes de texto intercambiados por WhatsApp entre Carla y Joaquín, "el Sardina", el día 5 de enero de 2024, donde Joaquín le hace como un listado de los intervinientes y ella puntúa de mejor a peor, resta credibilidad a la declaración de la menor. Por cierto, el propio Joaquín le decía " Carla
Parece que Carla no recordaba, en ese momento, ni con todos los que "había estado", ni lo que había hecho.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
En primer lugar, hemos de indicar que
Esta testigo, respecto de la que la juzgadora de instancia se limita a decir que corrobora la declaración de víctima, sin apuntar nada más, es testigo, por un lado, de referencia de lo que le contó su hermana Carla en relación con los hechos, y por otro, directo del estado de su hermana esa misma noche y con posterioridad, y de lo que vio en el vídeo de los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, vídeo que le fue exhibido en el Instituto donde estudiaba, y que, lamentablemente, pese a la indeseable difusión que tuvo y las gestiones de la Policía, no ha podido ser localizado para ser aportado como prueba a la causa; sorprendentemente, se interpone la denuncia y nadie lo tenía y nadie lo había visto, conscientes todos aquellos de las posibles consecuencias que para los mismos podría tener haber participado en su difusión.
Pura afirmó que:
Ese día su madre iba a recogerlas a ella y a su hermana a las 22:00 horas, ella estaba en casa de su pareja, su hermana le llamó media hora o una hora antes, le dijo que estaba abajo y no quería subir, bajó a por ella la madre de su pareja, su hermana no quería cenar, al final cenó, no se estaba quieta, estaba muy nerviosa, le peguntó qué le pasaba y ella le dijo que no le pasaba nada, cuando llegó no estaba borracha, pero estaba nerviosa, no estaba bien.
Ese día no le contó lo que le había sucedido, se lo contó otro día, cree que en carnavales, cuando estaban en su casa y ella le preguntó, porque veía que no dormía, que estaba muy nerviosa, que no era capaz de estudiar ni de concentrarse, se encerraba en su habitación, en su casa
Es cierto que aquel día 5 de enero de 2024, antes de personarse su hermana en casa de su pareja, le mandó un audio a ésta, que ella oyó, le cuenta riéndose que había tenido relaciones sexuales con seis chicos, que había tenido relaciones con tres chicos en dos veces, que había estado con Jesús Carlos,
Uno era Jesús Carlos, su ex pareja, y sabe que con Eladio había quedado más veces, pensó ella que con Eladio podía haber empezado a tener relaciones, Eladio no ha sido pareja de su hermana, pero si había tenido relaciones sexuales con su hermana con anterioridad, según le contó su hermana después de estos hechos.
Dos niños, a la salida del colegio, le hablaron de un vídeo y ya supo ella a qué se referían, ella no supo reaccionar.
Respondió, tras exhibírsele los vídeos que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente de Fiscalía, que el vídeo de lejos es el que ella ve en el Instituto,
Relató que toda la familia se ha sentido amenazada por estos chicos y por sus familias, no sabían cómo iban a reaccionar,
Afirmó que su hermana tenía pesadillas, de noche no dormía, ataques de ansiedad, les hablaba fatal, dejó de comer, adelgazó un montón, y
Reconoce que cuestionó a su hermana, que le preguntó si fue una violación, y eso lo hizo
Preguntada por la defensa de Eladio si lo que le había afectado a su hermana había sido la trascendencia de los hechos, por la difusión del vídeo, respondió que no, eso le había afectado, pero no era el motivo de las pesadillas, ella ha tenido pesadillas con ellos.
Esta testigo, pese a lo joven que es, 16 años, amén de creíble y convincente, fue muy sincera, respondiendo a todo aquello que se le preguntaba, tanto en lo que podía beneficiar, como en lo que podía perjudicar a su hermana.
La propia defensa del menor apelante afirma en su recurso que es una testigo de especial relevancia y que su testimonio es absolutamente objetivo e imparcial.
La defensa realiza una interpretación sesgada y parcial de lo declarado por esta testigo respecto al audio que Carla envió a la pareja de Pura, la testigo reconoció que su hermana decía, con risas, que se había liado con unos chicos, y respecto al vídeo que ella vio, la testigo dijo que se oía reírse a su hermana, pues Pura realiza una precisión muy importante cuando habla de cómo contaba los hechos con risas su hermana
Además, en relación con el día de los hechos, pese a lo que refirió de las risas de su hermana en ese audio previo y que afirmó que su hermana no estaba borracha, sin embargo, sí dijo que su hermana estaba muy nerviosa.
Dejó claro como el estado de su hermana y la afectación que tenía era previa a la difusión del vídeo, descartando que esa afectación, y con ello, la denuncia, fuera reputacional,
Vaya por delante que la grabación de esta declaración testifical presenta deficiencias, se prestó por videollamada con un teléfono móvil, se cortó en alguna ocasión, en otras la testigo no parece escuchar y/o entender bien las preguntas que se le formulan, y en otras, no alcanzamos a entender bien qué es lo que relata.
Con todas estas salvedades, esta testigo dijo que el día de los hechos le avisó Carla que iba a estar por su barrio con estos chicos y una amiga y le preguntó si por la noche podía ir a su casa a estar un rato y le dijo que sí, ella estaba en su casa con la hermana de Carla, llegó ésta, no llegó borracha
Respondió que antes de llegar a casa Carla le mandó un audio, pero no recuerda lo que le contó en el mismo.
Añadió que sabía que ya en otra ocasión le había pasado algo a Carla con Eladio y éste le había grabado con el móvil, y se enteraron ella y Pura y hablaron por el móvil con Eladio, y éste respondió
Esto último cuadra perfectamente con la conversación ya mencionada y a la que nos referiremos posteriormente desde el teléfono de Carla, diciendo quien inicia la conversación que es Pura, con Eladio.
Respondió que después de estos hechos no ha vuelto a hablar con Carla de este asunto, a Carla le cuesta hablar, lo ha pasado muy mal, con problemas en su casa, y
Afirmó que Carla llevaba un tiempo más nerviosa de lo habitual y ella intentaba hablar con su hija, pero su hija no le decía nada, y un día le llaman del Instituto, le dicen que había un vídeo, se queda en shock, Carla se negó en redondo a contarle lo sucedido y fue su hija Pura quien se lo contó, porque ella había visto el vídeo.
Respondió que efectivamente ella entregó voluntariamente el teléfono móvil de su hija Carla en Comisaría.
Como sobre lo manifestado por la testigo en la comparecencia realizada en dependencias policiales al entregar ese teléfono móvil se le preguntó por las defensas en el acto del juicio, sobre todo, en relación con una palabra
Debemos elogiar la actitud de Santiaga, quería saber la verdad de los hechos
Explicó en juicio, de modo muy expresivo, emotivo y con gran dolor, como
Aclaró perfectamente que cuando vio esa conversación ella pensó que eran cosas que le había dicho su hija Carla a Eladio, y
En todo caso, para zanjar toda la discusión que hubo en juicio respecto al uso de esa palabra "incita" hemos de indicar que en la conversación de WhatsApp a la que se refería a la madre de Carla, que es posterior a los hechos, se habla de lo sucedido, no hay incitación alguna.
Afirmó que su hija ha cambiado, ataques de ansiedad e ira, se ha escapado tres veces de casa,
Rechazó que esos ataques de ansiedad sufridos por su hija fueran por la publicidad del vídeo,
Esta testigo es plenamente convincente y creíble, es testigo de referencia de lo que su hija le contó y testigo directo de lo sufrido por su hija, después de los hechos, así como de las amenazas sufridas por la familia tras la denuncia.
Tras ratificar el escrito obrante en el acontecimiento núm. 86 del expediente digital de Fiscalía, afirmó:
Es cierto que Carla, a la que conoce desde que ingresó en el Centro, era una alumna de las más conflictivas del mismo, con una trayectoria académica y personal no estable, si bien con ella tenía una relación cercana por su condición de Jefa de Estudios.
Es cierto que Carla tiene mucha madurez intelectual y emocional, pero muchos conflictos internos.
Le llega un comentario de unos compañeros que
De la existencia del vídeo se enteró esa mañana por otros compañeros, le dijeron que había un vídeo que estaba circulando en el que se veía a Carla con varios chicos, manteniendo relaciones sexuales de varios tipos.
Llamó a Carla para hablar con ella, Carla quería quitarle importancia para que no avisara a sus padres, al principio, ella estaba muy reticente a contarle la verdad, al principio, le dijo que era voluntario, no le dio importancia, no quería que saliera a la luz y no quería que se enteraran sus padres, no quería que se lo contara a ellos, y luego le dijo que no, que no encontró otra forma de afrontar la situación.
Le cuenta que un tiempo antes se había reunido con ciertas personas y se había visto obligada a realizar una serie de actos con los que no se sentía cómoda y por las circunstancias en las que se encontraba, no vio salida.
Le dijo que se había reunido con una persona, que al principio era algo cómodo, y al final, incómodo y forzado, y no sabía cómo salir de la situación, le dijo que si no accedía, temía por la seguridad de sus padres y hermana, temía que hubiera consecuencias.
Ella no era consciente de la gravedad de la situación.
Después de que ella se enterara, Carla estuvo unas semanas o un mes sin asistir a clase, lo pasó realmente mal.
No vio el vídeo, no intentó verlo,
Estamos ante una testigo de referencia de lo que le contaron otros alumnos y la propia Carla, cuando se reunió con ella, y directa de lo que ella observó en esa conversación, totalmente objetiva e imparcial, plenamente convincente y creíble.
Afirmó que participó en las declaraciones de Carla y de su madre, la madre quería colaborar en todo y presentó el teléfono de su hija, y también denunció un problema con las familias de los chicos,
Respondió que intentaron localizar el vídeo, realizaron bastantes gestiones, pero solo apareció un tramo del vídeo de pocos segundos
Afirmó que recepcionan la denuncia e intentan recabar la máxima información, no encontraron ningún vídeo, hasta que la abogada de uno de los chicos aportó un pequeño vídeo muy oscuro.
Respondió que el volcado del teléfono de Carla lo hizo el Grupo en Badajoz, y ellos, la transcripción de los mensajes.
En este vídeo con sonido, pero sin imagen, está muy oscuro, se oye a Jacobo, a Eladio y a Carla.
En la grabación realizada por Jacobo y que comienza con la conversación ya iniciada, desconocemos, por tanto, su inicio, se oye a Jacobo diciendo
Esta grabación es ciertamente relevante en cuanto acredita la presencia y participación de Eladio en los hechos sucedidos ese día, siendo significativo que en esa grabación afirme que él penetra a Carla porque se lo dice Jesús Carlos.
Precisamente por esa frase
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)
Pura:
Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)
Eladio:
Pura:
Eladio:
Eladio:
Pura: " Eladio
Pura:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
En estos mensajes se observa como Pura recrimina a Eladio los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, la relación sexual consistente en una felación que Eladio niega, el hecho de que la misma fuera grabada por el propio Eladio, como refirió Carla, y como Eladio no quiere seguir hablando por WhatsApp, evidentemente, queda constancia, y quiere hablar por teléfono, temiendo una denuncia.
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Eladio:
Carla:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla: " Jesús Carlos Justiniano Zapatones Laureano Eladio Jacobo"
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Eladio: (emoticonos de risa)
Eladio:
Carla:
Eladio:
Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, la participación de Eladio el día de los hechos, que el propio Eladio, aun cuando lo niegue Carla y lo achaque a una bajada de azúcar, reconoce que la misma había bebido y estaba afectada, y donde Carla refiere no recordar los hechos, por el estado en el que se encontraba.
Carla:
Jacobo:
Carla:
Carla:
Jacobo:
Carla:
Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, que, aun cuando lo Carla lo relacione con una bajada de azúcar, refiere no recordar y no ser consciente de los hechos, por el estado en el que ya se encontraba, y finaliza, ya sin respuesta de Jacobo, con una frase en la que viene a pedirles explicaciones
En su informe, obrante en el acontecimiento núm. 227, tras recoger las pruebas psicométricas realizadas a Carla y lo manifestado por la misma en la entrevista cognitiva, de relato libre, respecto de los hechos denunciados, los conflictos familiares y escolares previos, los síntomas de esta tras los hechos, y las amenazas sufridas por ella y su familia, se afirma:
Su testimonio parece honesto, expone dudas y ambivalencias presentes en testimonios vividos, presenta una buena incardinación, además, lleno de detalles, describe conversaciones, interacciones.
El resultado de las pruebas aplicadas es disforia, baja autoestima, ansiedad, pesadillas, pensamientos intrusivos de lo ocurrido, alta reactividad, despersonalización, desrealización y conductas de evitación relacionado con el hecho.
Se aprecia que ha suprimido la parte emocional pues describe la información con disociación emocional que se repite en su narrativa ante hechos diversos, se detecta que su mecanismo de afrontamiento ante situaciones dolorosas, y por tanto, traumáticas, se disocia o despersonaliza realizando un relato distante en emociones (discurso plano) y que se repite ante determinadas situaciones reales y vividas que son dolorosas para ella (relato del aborto en su narrativa lo realiza con el mismo patrón), parece que lo emocional y lo ocurrido están disociados cuando tiene relación con el hecho traumático.
Todo ello, puede ser parte de un posible DIRECCION003.
Se descarta simulación ya que no cumple ningún parámetro que haga sospechar simulación en la sintomatología detectada.
Se observa una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital (aborto).
Todo ello avoca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad alta, rasgo propio de su base temperamental, y ánimo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma, su narrativa está fragmentada, su recuerdo está alterado, y puede ser variable y cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas, e incluso ella como persona puede verse en un principio distante al hecho (despersonalización), para posteriormente ir integrando lo ocurrido siempre que el recuerdo vaya emergiendo.
En las conclusiones psicológico-forenses se consigna que:
Coincide con lo encontrado en la literatura científica de memorias traumáticas fragmentadas en menores que han pasado por una situación altamente dolorosa y cuyo mecanismo usado para afrontar el hecho se fragmenta entre lo cognitivo y lo emocional (desrealización y despersonalización), dando lugar a una alteración de su personalidad, y por tanto, provocando una secuela que modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes que quedan por determinar, ya que la edad, lo gravoso del trauma, y las consecuencias son de suficiente entidad para provocar una alteración tan difícil de asumir que provoca una personalidad compleja y alterada, que deberá trabajar para integrarla en su memoria autobiográfica.
La evolución es compleja, irregular y con posibles desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.
Con el paso del tiempo, la terapia, la pérdida del miedo, el que se tenga conocimiento de lo ocurrido (estigmatización), puede ser que el sujeto se vaya permitiendo así mismo hablar de lo ocurrido, y por tanto, el relato pueda ser variable o modificable.
Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática de suficiente contundencia para que la persona busque un mecanismo de defensa que le permita afrontar la situación, fragmentándola (rompiéndola) o reprimiéndola (voluntario/involuntario), y por otro lado, la falta de coherencia entre lo emocional y lo cognitivo nos indica, en este caso particular, un modo "disociativo" de aceptar la realidad.
Provoca una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.
La más viable, por sus características individuales, es un recuerdo alterado por factores de estrés, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional).
Todo ello, afecta al recuerdo dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en ella del hecho traumático que va en aumento, y por tanto, la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor.
En juicio, tras ratificar dicho informe, reiteró que la sintomatología que presenta la menor no es simulada, existiendo una correlación entre la misma y un hecho traumático, la simulación está descartada desde el principio.
Hay momentos borrosos en ese relato, y a lo largo del tiempo aparecen nuevos trazos y elementos y el relato puede irse modificando.
Carla tiene recuerdos invasivos, pesadillas, amnesia disociativa, se desconecta emocionalmente a la hora de realizar el relato.
La persona que ha vivido una experiencia traumática habla distante de ella y tiene partes borrosas y la memoria fragmentada, el recuerdo está fragmentado, son retazos que van apareciendo, se hace un recuerdo de lo ocurrido, parece que el relato no va con ella y parece que no son creíbles y van modificando la información.
Hay una alteración del constructor de la personalidad, ha modificado como era anteriormente, manifiesta mucha angustia, ansiedad, miedo, se ha sentido amenazada, tuvo que abortar, sus padres se sienten amenazados, su padre entonces no estaba bien y está más afectado, hay una estigmatización social, y más, en la adolescencia, y todo conduce al DIRECCION003, la chica ha vivido un evento traumático.
Respondió que ella no analizó el trauma porque ella no hace la intervención, hace la evaluación forense pericial, pero sabe que la menor ha tenido una intervención psicológica con la DIRECCION007.
Hemos de indicar que este extremo que fue cuestionado por las defensas debe ser confirmado, uno es el Psicólogo que trata a la víctima y tiene que entrar y analizar el trauma que la misma ha sufrido, y otro, es el Psicólogo que emite un informe pericial forense, que no puede tratar ni intervenir en el trauma, sino determinar si existe o no un daño psíquico, consecuencia de ese trauma.
Si bien su informe se basó en la valoración de lesiones producidas por la agresión y por la interrupción del embarazo de Carla, conforme a lo que se había solicitado, toda vez que en la sentencia de instancia se afirma que no se considera acreditado que el embarazo y posterior aborto que sufrió la menor fuera consecuencia directa de los hechos enjuiciados y atribuido a los acusados, no vamos a referirnos a los extremos que respecto a ese embarazo y aborto se consignan en ese informe pericial.
En este informe, obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital de Fiscalía, tras consignar la documentación médica, psicológica, pericial y escolar con la que se ha contado, que en la exploración, se observa como que la menor tiene una tendencia al discurso parco en palabras, actitud que impresiona de evitativa e introvertida, afecto plano, y describir la sintomatología que le manifiesta, afirma que la misma presentaba una sintomatología persistente, primordialmente, de tipo ansioso, reactiva a factor/es de DIRECCION003, cuadro clínico que, a efectos de valoración pericial del daño, para la generalidad de casos de secuelas-daño psíquico de tipología trastorno relacionado con traumas o factores de DIRECCION003, suele considerarse un período de estabilización sintomática de unos 30 días (habitualmente de perjucio personal moderado), con aplicación de baremo de Ley 35/2015, por analogía con el apartado de Trastornos Neuróticos cód. NUM003, y se considera una puntuación de 3.
En juicio, reitera que la menor tenía poca resonancia afectiva, que puede equipararse con lo que el psicólogo dice
Aclara que, para evitar la victimización secundaria, no le solicitó que le hiciera el relato y que los 30 días que recoge son de estabilización, con una secuela.
Estamos ante dos peritos plenamente objetivas e imparciales.
Recordemos que el DIRECCION003 revela que la víctima ha experimentado o presenciado un evento traumático que implica muerte, amenaza de muerte, daño severo o violencia sexual.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien,
Son irrelevantes las contradicciones que se significan en el recurso respecto al lugar concreto de los hechos y a la fecha exacta de la segunda de las agresiones sexuales por ella sufridas, que, aun cuando la menor no la recuerde y en su denuncia hable del 13 de enero de 2024, no queda lugar a duda que fue el 5 de enero de 2024, y prueba de ello son todos esos mensajes de WhatsApp intercambiados por ella la noche del 5 al 6 de enero de 2024, que antes hemos transcrito.
Es cierto que inicialmente señaló como uno de los presentes a Abilio, si bien ya en su primera declaración en Fiscalía dijo que Abilio no estaba, que lo señaló porque le dijeron que era uno de los que aparecía en el vídeo que fue difundido.
En modo alguno podemos cuestionar su relato porque la juzgadora de instancia haya entendido que su declaración no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de Laureano y Jacobo, como ya hemos dicho nada al respecto vamos a apuntar en cuanto que ambos han resultado absueltos y ese pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, compartamos o no esa fundamentación jurídica.
En cualquier caso, Carla desde el primer momento identifica a Eladio como el autor de la agresión sexual sufrida el día 22 de diciembre de 2023 y como uno de los autores de la agresión sexual sufrida el día 5 de enero de 2024.
Reiteramos lo dicho, el vídeo de la grabación de la conversación de Eladio y Jacobo con Carla esa misma noche, así como todos los WhatsApp intercambiados entre Eladio y Carla la noche del 5 al 6 de enero revelan, sin género de dudas, la presencia y participación de Eladio.
Además, esas posibles contradicciones pueden deberse a esa memoria fragmentada que se afirma por la Sra. Psicóloga Forense.
No olvidemos lo dicho, esa sintomatología disociativa observada incluye, entre otros, síntomas como lagunas de memoria y amnesia selectiva como incapacidad para recordar aspectos concretos y significativos del hecho traumático, mecanismo de defensa frente al sufrimiento emocional.
Para finalizar, nos vamos a referir a los vídeos aportados por Jacobo y que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente digital de Fiscalía, uno, de 53 segundos, y otro, de 13 segundos.
Como ya hemos apuntado, nunca se localizó el vídeo original, que se difundió, que tenía una duración de unos 6 minutos, y Carla refiere que inicialmente no se lleva a cabo la grabación, que la grabación se inicia posteriormente, por lo que difícilmente podía verse en ese vídeo como los autores le subían a Carla el vestido y cómo le bajaban las bragas, pese a lo que dice la defensa.
Visionados esos dos vídeos, en uno, aparecen tres chicos y una chica, y en el otro, cuatro chicos y una chica, y efectivamente no se puede identificar ni a los chicos ni a la chica, si bien Carla se reconoce en ellos, y se ve como un chico lleva a cabo la penetración vaginal a la chica y ésta tiene otro chico enfrente al que le está realizando una felación.
En modo alguno, de su visionado procede afirmar que las relaciones sexuales no fueran forzadas, que fueran consentidas y que hubiera una colaboración voluntaria y consciente por parte de Carla.
Es cierto que en un momento se oye a Carla diciendo, como entre risas,
Asimismo, apuntamos que ante la insistente referencia en el recurso al testimonio de Jacobo, recordar que no estamos ante un testigo, como se afirma en el recurso, estamos ante un acusado, sin obligación de decir la verdad, y que, además, se acogió a su derecho a contestar solo a las preguntas de su Letrado, y, como ya hemos dicho, no podemos pronunciarnos sobre lo declarado por los acusados absueltos y contrastar sus declaraciones con el resto de las pruebas practicadas.
Concluimos afirmando que, una vez examinada la prueba practicada en su totalidad, no abrigamos duda alguna respecto a que la menor no prestó el consentimiento a esa relación sexual grupal, no lo manifestó, es más, mostró su oposición, y además, se ejerció sobre ella violencia e intimidación.
Por todo lo cual, procede
En este fundamento de derecho nos vamos a pronunciar sobre las diferentes alegaciones y peticiones formuladas con carácter subsidiario en el motivo tercero del escrito de recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio.
Se afirma que esa medida es desproporcionada y contraria a las recomendaciones de los expertos, hay un apartamiento del criterio del Equipo Técnico, órgano especializado y neutral adscrito a la Fiscalía de Menores, que propuso expresamente para el menor la medida de libertad vigilada, una medida en medio abierto, y sin embargo, la Juzgadora de instancia impone la medida más grave, privativa de libertad, basándose en una interpretación automática del artículo 10.2 de la LORPM, cuando dicha Ley se rige por el principio de flexibilidad y el interés superior del menor, y además, se contraviene el principio de intervención mínima, siendo la medida de libertad vigilada suficiente para cumplir los fines de prevención especial y educación sexual requeridos, sin desvincular al menor de su entorno familiar y escolar de forma tan traumática.
La fórmula imperativa es clara
Por ello, no cabe aceptar ninguna de las alegaciones del recurso.
Afirma que procede la suspensión de la ejecución de la medida impuesta de conformidad con el artículo 40 de la LORPM, al no ser superior a dos años.
Añade que imponer el tope máximo que permite la suspensión resulta arriesgado y desproporcionado, máxime cuando al coencausado Justiniano se le imponen dieciocho meses por hechos idénticos, generando ello un agravio comparativo injustificado.
Respondiendo a las alegaciones del recurrente, hemos de indicar que
No puede acordarse la suspensión de una medida que no es firme, y que precisamente se está discutiendo en esta alzada, al solicitar la defensa del menor condenado-recurrente su absolución.
En cuanto a la afirmación que se realiza respecto a la diferencia de duración de la medida impuesta al menor Eladio, dos años de internamiento cerrado en un centro de reforma, respecto del otro menor condenado, Justiniano, dieciocho meses de internamiento en régimen cerrado en un centro de reforma, en primer lugar hemos de afirmar que no alcanzamos a entender la correlación que se hace de esa extensión con la concesión del beneficio de suspensión, cuando la medida impuesta al menor apelante estaría dentro de ese límite que permitiría, en principio, su concesión.
Y dicho esto, es evidente, aun cuando no se diga en la resolución recurrida, que la diferencia de la duración de las medidas impuestas a uno y a otro condenado viene dada porque Justiniano ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, y, sin embargo, Eladio, además de haber sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, ha sido condenado por un delito de agresión sexual por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023.
Recordemos el tenor del
Denuncia que no se ha abierto la correspondiente pieza de responsabilidad civil, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 16.4, 61.2 y 64 de la LORPM y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, que exige la apertura de una pieza separada de responsabilidad civil una vez se incoa expediente y se inicia la instrucción, apertura que no ha sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la entonces Acusación Particular, irregularidad procesal grave que le genera indefensión y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues, al no abrirse la pieza separada no se ha dado traslado formal y específico a los representantes civiles para contestar exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, y con ello, se les ha impedido la proposición de prueba específica sobre la cuantía de los daños o su solvencia, y se ha generado una confusión procesal entre la acción penal (reformadora) y la acción civil (resarcitoria).
Por ello, el pronunciamiento civil contenido en la sentencia está viciado de nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se sustancie la correspondiente pieza separada con plenitud de garantías para los responsables civiles, o subsidiariamente, se proceda a la absolución civil por falta de prueba válidamente practicada en el cauce adecuado.
Partimos del tenor del
"1.
Ciertamente, la pieza de responsabilidad civil está aperturada, como dice el Ministerio Fiscal, pero es una apertura meramente formal, porque nada se ha actuado en ella, si se abre en el Visor Horus se ve que está completamente vacía.
Ahora bien, no obstante ello
1º No consta que la defensa del menor condenado planteara en la instancia la cuestión que ahora plantea, que con carácter previo a la celebración del juicio, debía aperturarse la pieza de responsabilidad civil y el traslado previo, a los efectos oportunos, a los responsables civiles solidarios.
2º La no incoación de la pieza separada de responsabilidad civil no solo no supone prescindir de normas esenciales del procedimiento, sino que, además, no se ha generado indefensión alguna al menor condenado-recurrente, ni siquiera se nos dice qué indefensión ha sufrido el mismo.
3º La defensa del menor condenado Eladio solo ostenta la representación y dirección letrada del mismo, no de sus representantes legales, por lo que no puede invocar la indefensión que afirma hubieran podido sufrir los mismos.
Como bien afirma el Ministerio Fiscal
No vamos a entrar en las consideraciones que realiza el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso presentado por la defensa del menor condenado respecto a que no ha habido renuncia por la víctima a la indemnización que pudiera corresponderle, porque ello no se alega en este motivo del recurso.
Por todo lo cual,
Solicita el Ministerio Fiscal que este Tribunal condene a los dos menores condenados en la sentencia de instancia Justiniano y Eladio como cooperadores necesarios cada uno de ellos de los delitos de agresión sexual cometidos sobre la víctima por los dos menores de 14 años que participaron en los hechos del día 5 de enero de 2024, al no haberlo hecho la juzgadora de instancia, no obstante haberlo solicitado en su escrito de acusación.
Afirma que la juzgadora de instancia no realiza pronunciamiento alguno al respecto, ni les condena ni les absuelve de esos delitos, y ello, pese a considerar probado que los dos menores condenados y otros dos menores inimputables participaron en una agresión sexual conjunta, como se recoge en su relato de hechos probados y en varios momentos de su fundamentación jurídica.
En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, formulado al amparo del artículo 30.1 LORPM, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal, y B) siete delitos de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal, afirmando que del delito de del apartado A) responde el menor expedientado Eladio, como autor, y respecto de los delitos del apartado B), responden cada menor expedientado, Eladio, Jacobo, Abilio, Laureano y Justiniano como autor de uno y como cooperador necesario de los otros seis delitos.
En el juicio celebrado, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien retirando la acusación inicialmente formulada respecto de Abilio, y consiguientemente, retiró la petición relativa a que el resto de los menores expedientados respondieran como cooperadores necesarios de los hechos delictivos que en su escrito atribuye a dicho menor -véase la grabación de la vista celebrada y el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida-.
Al contener la sentencia de instancia un pronunciamiento absolutorio respecto de los menores Abilio, Laureano y Jacobo, la juzgadora de instancia no tenía ya que pronunciarse respecto a la imputación, en concepto de cooperador necesario, de los menores expedientados Justiniano y Eladio de los delitos de agresión sexual imputados inicialmente a esos menores expedientados absueltos, ahora bien, sí debía pronunciarse respecto de la petición del Ministerio Fiscal relativa a que, en relación con los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, los del apartado B), los acusados condenados, además de como autores del delito de agresión sexual por ellos cometido sobre la víctima, debían ser condenados como cooperadores necesarios por tres delitos de agresión sexual más, el cometido por el otro menor condenado, y asimismo, los cometidos por los dos menores de 14 años no expedientados.
Pues bien,
Como nada más se dice, y debe entenderse que la juzgadora de instancia, en cuanto a los hechos del apartado B), condena a cada uno de los menores expedientados condenados, Justiniano y Eladio, como penalmente responsables de un delito de agresión sexual, en concepto de autor, y de otro delito de agresión sexual, en concepto de cooperador necesario, y debe entenderse, autor del delito de agresión sexual por la agresión sexual materialmente llevada a cabo por cada uno y cooperador necesario por la agresión sexual llevada a cabo por el otro.
Como bien apunta el Ministerio Fiscal en la sentencia de instancia no se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal de los menores expedientados condenados por cooperación necesaria respecto de los otros menores de 14 años no expedientados, ni se les condena ni se les absuelve.
Estamos ante
Esta incongruencia omisiva
Como dice el artículo 267.5 de la LOPJ:
En los mismos términos, se pronuncia el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este relato se mantuvo en sus conclusiones definitivas, a excepción de toda referencia al menor Abilio, que se dio por eliminada.
- Se suprime la mención, dentro de los menores expedientados, y como partícipes en los hechos, a Jacobo, Abilio y Laureano y en su lugar se dice
- Donde el Ministerio Fiscal decía
Este Tribunal no puede pronunciarse sobre una responsabilidad por cooperación necesaria de los dos menores expedientados y condenados por los delitos de agresión sexual cometidos por dos menores no expedientados cuando en la sentencia de instancia expresamente se ha suprimido esa mención literal del escrito de acusación, sin que baste la referencia inicial en el relato de esos hechos a la presencia en ese grupo de esos dos menores no expedientados, cuando no se dice expresamente que los mismos llevaran a cabo también la penetración vaginal y bucal de la víctima, sin que pueda darse por afirmado cuando se ha suprimido la afirmación
Este Tribunal no puede completar ese relato fáctico en contra de los acusados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando en distintos pasajes, como recoge el Ministerio Fiscal, se refiere a la participación de esos dos menores no expedientados en esa agresión sexual, llevando a cabo también ellos sus propios actos de agresión sexual; nos está vedado.
Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.
Por todo lo cual, procede
Hemos de añadir que la defensa del menor condenado-apelante aprovecha el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal para, en una alegación "per saltum", discutir la responsabilidad penal como cooperador necesario del mismo, no solo respecto de las agresiones sexuales cometidas por los menores de 14 años, a los que se refiere ese recurso, sino también por la agresión sexual cometida por el otro menor condenado, así como la incompatibilidad de esa condena por cooperador necesario con la del subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal.
No cabe discutir extemporáneamente, aprovechando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, la responsabilidad penal como cooperador necesario del condenado Eladio, por la agresión sexual del otro condenado, Justiniano.
Tampoco cabe discutir extemporáneamente la aplicación del subtipo agravado del actual artículo 181.5.a) del Código Penal
Ahora bien,
En este motivo del recurso se solicita que la medida de internamiento impuesta a los dos menores condenados se amplíe
Se apunta la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia dictada para imponer esas medidas de internamiento con las duraciones de dieciocho meses, en el caso de Justiniano, y dos años, en el de Eladio, extensión que se afirma muy baja dada la gravedad de los hechos declarados probados, son varios los delitos de los que son responsables los menores, la edad de la víctima y las secuelas que de los hechos se han derivado para ella, debiendo tenerse en cuenta no solo el interés del menor, sino que estamos ante una pluralidad de infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 LORPM.
Efectivamente,
Recordemos que la extensión de la duración de esta medida, al contar ambos menores, a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, con quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la LORPM, es de uno a cinco años, si bien, al encontrarnos ante una pluralidad de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 11 de la LORPM, en relación con el núm. 1 de ese mismo precepto, y el artículo 10.2 del mismo texto legal, puede elevarse hasta seis años.
Ciertamente, el artículo 7.3 de la LORPM establece el criterio del interés del menor a tener en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la medida impuesta.
Ahora bien, como asimismo dice esta Ley en su artículo 11, en los supuestos de pluralidad de infracciones, la fijación de la extensión de la medida de internamiento ha de realizarse teniendo en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.
Es decir, el interés del menor, aun siendo preponderante, ha de conjugarse con la naturaleza y el número de infracciones cometidas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones, respecto del condenado Justiniano, es autor de un delito de agresión sexual y cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, y en el de Eladio, es autor de dos delitos de agresión sexual y cooperador necesario de un delito de agresión sexual.
Entendemos que las medidas impuestas a los mismos en la extensión en la que lo han sido no guardan proporción ni con la gravedad de los hechos, ni con esa pluralidad de delitos.
Por ello, conjugando el interés de los menores condenados, quienes no han reconocido los hechos, y en interés de los mismos debe impedirse su posible reiteración y conseguir, en definitiva, su reinserción social, y la naturaleza, gravedad y pluralidad de los delitos cometidos, ha de imponerse la medida de internamiento en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, cuatro años, para Eladio, y tres años, para Justiniano.
La diferencia de la duración, con una duración mayor para Eladio, no solo no conlleva agravio comparativo alguno, sino que, además, es ajustada y proporcionada, recordemos que Eladio también es autor de la agresión sexual del día 22 de diciembre de 2023.
Por todo lo cual,
En este motivo del recurso se solicita un incremento de la responsabilidad civil fijada en sentencia, solicitando que:
1º En concepto de daños psicológicos, se fije una cantidad de 7.000 €.
Se afirma que aplicando el baremo de tráfico a la fecha de los hechos y con la edad de la menor, por los 30 días de perjuicio, a razón de 64,25 €/día, la suma sería 1.935 €, y por los tres puntos de secuela, 3.393,01 €, es decir, un total de 5.329 €, y teniendo en cuenta que eso es para delitos imprudentes y que la jurisprudencia recoge que debe incrementarse la cantidad que proceda entre un 20% y un 30% en los delitos dolosos, ello daría un total aproximado de 7.000 €, siendo, por ello, insuficiente la suma de 4.000 € fijada en la sentencia.
2º En concepto de daño moral, se fije una cantidad no inferior a 60.000 €, por el delito del apartado B), y de 15.000 €, por el delito del apartado A).
Se afirma que el daño moral no ha sido valorado correctamente,
No se ha tenido en cuenta la escasa edad de la menor, la especial repercusión que los hechos han tenido y tendrán en el futuro, visto el informe psicológico forense, que habla de desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida, la repercusión que el asunto tuvo en el Instituto al que acudía la víctima y el miedo al que se han sentido sometidos ella y su familia, como expuso Carla, su madre y su hermana.
Además, hay revictimización, ha habido que someter a la víctima a diversas declaraciones, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija la edad de las pruebas preconstituidas de los menores de edad en edad inferior a 14 años, teniendo justo esa edad la víctima y fue un juicio con gran repercusión en su estado emocional, solo hay que ver la grabación del acto, que tuvo que ser interrumpido por la situación de angustia y ansiedad que la misma sufrió, amén de que fue una declaración muy incisiva y poco respetuosa a veces.
Además, se fija una cantidad muy inferior a la establecida en supuestos similares, conforme a la cita jurisprudencial que recoge, y estableciendo una cantidad más cercana a un delito de agresión sexual sin penetración ni violencia ni varios partícipes.
Consignados los argumentos del recurso, hemos de comenzar afirmando que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
Como dice en su sentencia núm. 558/2025, de 18 de julio, la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva de, por sí, un inequívoco daño moral, no hay mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de instrumentos jurídicos que habilitan tanto leyes procesales como sustantivas poder recuperar lo que ya se ha perdido, eso es insustituible e irrecuperable, siendo el objetivo real conseguir en la sentencia el mayor ajuste económico que pueda de alcanzarse, sin que el hecho de que no haya una previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral sea óbice para que exista la obligación de indemnizarlo en orden a compensar el sufrimiento padecido.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.
No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.
En el caso que nos ocupa, la víctima ha sufrido, como consecuencia de las agresiones sexuales de las que fue objeto, tanto daños psíquicos como daños morales.
En cuanto a los
Como bien afirma el Ministerio Fiscal, habiéndose acreditado que para la estabilización de las lesiones psíquicas sufridas, como consecuencia de los hechos del día 5 de enero de 2024, la víctima requirió de 30 días de perjuicio moderado, que, a razón de 64,25 €/día, como establece el baremo para las indemnizaciones en materia de accidentes de tráfico a la fecha de los hechos, resultaría una suma de 1.935 €, y como, además, hay una secuela, valorada en tres puntos, y conforme a ese mismo baremo y atendiendo a la edad de la víctima, la procedería la cantidad de 3.393,01 €, ello haría un total de 5.329 €, suma superior a la fijada, sin mayor argumentación, en la sentencia de instancia de 4.000 €, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante delitos dolosos y esa indemnización ha de incrementarse, conforme a consolidada jurisprudencia, entre un 20 y un 30 %, estimamos totalmente ajustada la suma de
En cuanto a los
- La gravedad de los hechos, la víctima fue penetrada vaginal y bucalmente al mismo tiempo, y al menos, por los dos menores condenados, intercambiándose las posiciones, y estando, al menos, presentes, dos varones más, -según lo observado en los vídeos aportados-.
- Esos hechos fueron grabados y fue difundida esa grabación, al menos, en el entorno escolar de la víctima.
- Como se recoge en el informe de la Psicóloga Forense, Carla ha sufrido una alteración de su personalidad, la secuela modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes y con posibles desajustes futuros, que se mantendrán a lo largo de su vida.
- Su afectación y la de su familia, y no solo por los hechos, sino también por el miedo sufrido.
No podemos incluir en esos daños morales, como hace el Ministerio Fiscal, aquellos que derivan de la victimización secundaria en el mismo procedimiento, tanto por tener que declarar en la vista celebrada y por la forma en la que, en momentos determinados, fue interrogada por algunos Letrados de las defensas, que estimamos no debió ser permitida.
Por todo lo cual,
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
De estos recursos se dio traslado al resto de partes personadas, traslado evacuado por el Ministerio Fiscal, impugnando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los menores Eladio y Justiniano, por la defensa del menor Eladio, impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la defensa de los menores Laureano y Abilio, impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y hecho, se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.
Por escrito presentado el mismo día de la vista, 25 de febrero de 2026, por la defensa del menor Justiniano y ratificado en dicho acto, se desistió del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en la instancia.
La vista se celebró el día señalado con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
Por providencia de fecha 3 de marzo de 2026, tras haber visionado este Tribunal la grabación del juicio oral celebrado por el Juzgado de Menores y apreciar que una de las defensas aportó en dicho acto documentación, que se admitió y que le fue exhibida a la testigo Carla y examinado el expediente digital y observando que la misma no obraba unida, se acordó requerir a la Sección de Menores para que procediera a insertarla, y hecho, por diligencia de fecha 5 de marzo de 2026, se dio cuenta del cumplimiento de este requerimiento, y, tras la correspondiente deliberación, pasó la presente causa a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para el dictado de la presente resolución.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Comenzamos consignando las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Ahora bien, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia.
Como dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su recientísima sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso núm. 10.505/2025:
Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el Tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia.
Ese es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena.
La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada, quien tiene derecho a que un Tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 184/2013, reiterada por la núm. 80/2024, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.
De modo que, la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria, sin que pueda concebirse como una atribución al Juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia, es decir, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas,
Y añade que no ha quedado desacreditada esta declaración por los argumentos expuestos por la defensa del menor,
Apunta que esta declaración no ha quedado desacreditada por los argumentos expuestos por la defensa de los menores, y
Afirma que la declaración de la víctima se ha visto corroborada por:
- El vídeo aportado a la causa, acontecimiento núm. 175 del expediente digital y visionado en el acto de la vista,
- La declaración de su hermana Pura y de la novia de ésta.
- Los audios y vídeos aportados a la causa.
- La pericial psicológica que
Añade que
Y concluye:
".......
Consignada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia,
Comenzamos refiriendo que, como hace la juzgadora de instancia,
Así, el acusado quien, en uso de su legítimo derecho, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negó haber ido el día 22 de diciembre de 2023 al campo de fútbol donde entrenaba su primo Jesús Carlos, y por lo tanto, negó haber coincidido allí con Carla, y en cuanto a los hechos del día 5 de enero de 2024, preguntado por su Letrado si estuvo en el DIRECCION004 con otros chicos ese día, si bien se le escucha mal, el menor habla muy bajo, responde
Consideramos necesario hacer constar este dato no solo por lo que luego diremos al referirnos al vídeo que obra en la causa aportado por la defensa del menor acusado Jacobo, que obra en los acontecimientos núm. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios, entre el acusado Eladio y Carla los días 5 y 6 de enero de 2024, y entre Eladio y, quien parece ser Pura, hermana de Carla, desde el teléfono de Carla, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, que obran en los acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía, sino porque el recurso interpuesto por la defensa de Eladio parte de la base de la existencia de unas relaciones sexuales consentidas de Carla con un grupo de menores ese día 5 de enero de 2024, eso sí, sin decir expresamente que el menor Eladio formara parte de ese grupo.
Por ello, nos preguntarnos, si en ese grupo no estaba Eladio, ¿cómo sabe entonces la defensa de este menor que fueron unas relaciones sexuales consentidas?
Le bastaba negar la autoría del menor Eladio negando su presencia en el lugar en el momento de los hechos; ciertamente, una posición confusa y contradictoria de la defensa.
Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.
Pasemos al
Ese día entrenaba Jesús Carlos- y fue a verle, era un entrenamiento, estaban solo los que entrenaban y los entrenadores, llegó Eladio-, le dijo que se fuera con él, pensó que no le iba a pasar nada, y al final, le terminó haciendo una felación, la cogió del brazo de manera brusca y le amenazó, le dijo que si no lo hacía iba a sufrir su madre y su hermana y que iba a mandar a su familia.
Reconoció que, pese a no haber sido esa relación sexual consentida, estuvo con Eladio después, porque él le grabó y le amenazó diciéndole que lo iba a difundir.
Hemos de indicar que el día 22 de diciembre de 2023 era viernes, y por ello, era lógico que fuera un día de entrenamiento, decimos esto porque la defensa del menor Jacobo intentó confundir a Carla, diciéndole que no era posible que ese día hubiera un entrenamiento porque era un domingo y los domingos no hay entrenamientos, se juegan los partidos.
Basta consultar un calendario de 2023, y se comprueba que el 22 de diciembre era viernes, es el 22 de diciembre del año siguiente, 2024, el que cae en domingo.
Ella solo quedó con Jesús Carlos
Todo empezó en las escaleras de la iglesia y terminó en los circuitos donde están los toboganes, empezaron con una felación, empezó Jesús Carlos, y luego fueron rotando todos,
Abilio- no estaba, ella ha mantenido relaciones con Abilio en otras ocasiones,
Reitera que los que estaban son los que ha mencionado, que está segura,
Ella dijo que no estaba cómoda, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia, le agarraron con fuerza de la cabeza, le subieron el vestido y le bajaron las bragas, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia.
Jacobo lo grababa, eso fue después, cuando llegó Laureano, Jacobo grababa lo de los demás cuando él no estaba participando, sabía que había ese vídeo.
Ella dijo que no quería y todos lo hicieron,
Niega que formulara denuncia por la difusión que tuvo el vídeo, denunció por miedo por su familia, el padre de Eladio amenazó a su padre.
Sigue sintiéndose intimidada
Reconoce que, antes de los hechos, había remitido a Jacobo las fotos aportadas por la defensa de éste al inicio del juicio y que le fueron exhibidas, y había tenido relaciones sexuales consentidas con Justiniano.
Reconoce el audio que le remitió a Leonor, la pareja de su hermana Pura el día de los hechos, las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios intercambiados con Eladio, con su entonces amiga Antonieta
No le contó todo a su Jefa de Estudios porque no se le había dicho a su madre, quería que se enterara
Nada se apunta al respecto ni por la Sra. Psicóloga Forense ni por la Sra. Médico Forense, peritos que exploraron a la menor para emitir los informes periciales a los que luego nos referimos, y nada al respecto se dice por la defensa del menor condenado.
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Nada se apuntó por el menor condenado en la instancia respecto a la existencia de móvil espurio alguno de Carla hacia él, cuando, según él, no tuvo participación alguna en ninguno de los dos hechos que le fueron imputados, por lo que no cuadra el argumento de su defensa, Carla interpone la denuncia por la difusión del vídeo y el daño reputacional que ello le conllevaba.
Precisamente, la ausencia de móvil espurio alguno en Carla se ve reforzada porque ella no cuenta los hechos y porque no tenía intención alguna de denunciar, de hecho, como ahora veremos al examinar el testimonio de la Jefa de Estudios del Instituto, ni siquiera quería que se lo contaran a sus padres.
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique.
En la declaración de Carla nos encontramos con ese relato.
Y ello aun cuando, en determinados momentos de su declaración, Carla fuera breve en sus respuestas y pareciera que no había un correlato emocional, correlato emocional que si se produjo con el derrumbe de Carla durante el interrogatorio del último de los Letrados de la defensas, que hizo que tuviera que interrumpirse su declaración y reanudarse posteriormente, tras unos interrogatorios en los que no siempre hubo el "buen trato" exigido tanto en la Legislación internacional como en la Legislación nacional a una menor víctima en un juicio.
Si bien es cierto que un relato es más consistente cuando está acompañado de emociones congruentes con su contenido, como miedo, vergüenza o tristeza, algunos niños, niñas y adolescentes pueden relatar hechos graves sin expresar emoción, debido a procesos disociativos.
Si bien una narración coherente suele reflejar una experiencia estructurada, la falta de coherencia no implica necesariamente falsedad, pues en aquellas personas en las que ha habido un claro proceso de victimización y trauma pueden aparecer relatos fragmentados debido a mecanismos como la disociación, siendo fundamental que esa falta de estructura se valore desde una perspectiva clínica y evolutiva y no como un criterio aislado de falta de credibilidad.
Lo que acabamos de decir se verá confirmado por el informe pericial emitido en la presente causa por la Psicóloga Forense.
Carla contó todo aquello que le podía perjudicar, y así, espontáneamente, manifestó haber tenido relaciones sexuales previas consentidas con Jesús Carlos, con Justiniano y con Abilio.
Y desde luego, su credibilidad no se ve afectada por el hecho de que, pese a su corta edad, 14 años, hubiera tenido ya varias relaciones sexuales y con varios chicos, no obstante las insinuaciones de las defensas en juicio.
Por supuesto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en misma la línea de las defensas en el acto del juicio, en modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y/o porque no ofreciera resistencia.
En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual y más, cuando son varios los agresores, no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.
No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal.
No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, como ya hemos apuntado, como el que estuvo presente en el interrogatorio de los Letrados de las defensas, durante todo el acto del juicio, que entendemos debió evitarse, el ejercicio del derecho de defensa no es incompatible con el buen trato a la víctima.
Además, recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:
1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.
2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.
3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.
5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".
6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.
7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.
8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
No se precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
Tampoco se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Carla inmediatamente después de los hechos, y que se refleja en las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con algunos de los implicados en los mismos ese día 5 de enero de 2024 y con su amiga Antonieta, y en concreto, con ésta, con la que había estado hablando a las 14:00 horas y a la que Carla le había comentado su sospecha de estar embarazada, y así, retomando Antonieta la conversación le pone un mensaje de texto a las 17:35 horas
En cuanto a los mensajes enviados ese día 5-6 de enero de 2024, inmediatamente después de los hechos, no puede hacerse una interpretación sesgada y selectiva de los mismos, como hace la defensa del menor condenado, para el que "valen" los de
Carla reconoció que ese día bebió alcohol, que le sentó mal, no había comido nada, estaba mareada, y que "tuvo una bajada de azúcar"; para que uno tenga esa sensación de bajada de azúcar no tiene por qué ser diabético.
Y ello, aun cuando las personas que la ven tras los hechos, su hermana Pura, o la pareja de ésta, no la vieran borracha.
Ya veremos cómo el propio menor Eladio, a través de los WhatsApp que se intercambió ese día con Carla, vino a reconocer, al menos, un cierto estado de embriaguez en Carla.
Como bien dijo su hermana Pura,
Tampoco, y, por las mismas razones, los mensajes de texto intercambiados por WhatsApp entre Carla y Joaquín, "el Sardina", el día 5 de enero de 2024, donde Joaquín le hace como un listado de los intervinientes y ella puntúa de mejor a peor, resta credibilidad a la declaración de la menor. Por cierto, el propio Joaquín le decía " Carla
Parece que Carla no recordaba, en ese momento, ni con todos los que "había estado", ni lo que había hecho.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
En primer lugar, hemos de indicar que
Esta testigo, respecto de la que la juzgadora de instancia se limita a decir que corrobora la declaración de víctima, sin apuntar nada más, es testigo, por un lado, de referencia de lo que le contó su hermana Carla en relación con los hechos, y por otro, directo del estado de su hermana esa misma noche y con posterioridad, y de lo que vio en el vídeo de los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, vídeo que le fue exhibido en el Instituto donde estudiaba, y que, lamentablemente, pese a la indeseable difusión que tuvo y las gestiones de la Policía, no ha podido ser localizado para ser aportado como prueba a la causa; sorprendentemente, se interpone la denuncia y nadie lo tenía y nadie lo había visto, conscientes todos aquellos de las posibles consecuencias que para los mismos podría tener haber participado en su difusión.
Pura afirmó que:
Ese día su madre iba a recogerlas a ella y a su hermana a las 22:00 horas, ella estaba en casa de su pareja, su hermana le llamó media hora o una hora antes, le dijo que estaba abajo y no quería subir, bajó a por ella la madre de su pareja, su hermana no quería cenar, al final cenó, no se estaba quieta, estaba muy nerviosa, le peguntó qué le pasaba y ella le dijo que no le pasaba nada, cuando llegó no estaba borracha, pero estaba nerviosa, no estaba bien.
Ese día no le contó lo que le había sucedido, se lo contó otro día, cree que en carnavales, cuando estaban en su casa y ella le preguntó, porque veía que no dormía, que estaba muy nerviosa, que no era capaz de estudiar ni de concentrarse, se encerraba en su habitación, en su casa
Es cierto que aquel día 5 de enero de 2024, antes de personarse su hermana en casa de su pareja, le mandó un audio a ésta, que ella oyó, le cuenta riéndose que había tenido relaciones sexuales con seis chicos, que había tenido relaciones con tres chicos en dos veces, que había estado con Jesús Carlos,
Uno era Jesús Carlos, su ex pareja, y sabe que con Eladio había quedado más veces, pensó ella que con Eladio podía haber empezado a tener relaciones, Eladio no ha sido pareja de su hermana, pero si había tenido relaciones sexuales con su hermana con anterioridad, según le contó su hermana después de estos hechos.
Dos niños, a la salida del colegio, le hablaron de un vídeo y ya supo ella a qué se referían, ella no supo reaccionar.
Respondió, tras exhibírsele los vídeos que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente de Fiscalía, que el vídeo de lejos es el que ella ve en el Instituto,
Relató que toda la familia se ha sentido amenazada por estos chicos y por sus familias, no sabían cómo iban a reaccionar,
Afirmó que su hermana tenía pesadillas, de noche no dormía, ataques de ansiedad, les hablaba fatal, dejó de comer, adelgazó un montón, y
Reconoce que cuestionó a su hermana, que le preguntó si fue una violación, y eso lo hizo
Preguntada por la defensa de Eladio si lo que le había afectado a su hermana había sido la trascendencia de los hechos, por la difusión del vídeo, respondió que no, eso le había afectado, pero no era el motivo de las pesadillas, ella ha tenido pesadillas con ellos.
Esta testigo, pese a lo joven que es, 16 años, amén de creíble y convincente, fue muy sincera, respondiendo a todo aquello que se le preguntaba, tanto en lo que podía beneficiar, como en lo que podía perjudicar a su hermana.
La propia defensa del menor apelante afirma en su recurso que es una testigo de especial relevancia y que su testimonio es absolutamente objetivo e imparcial.
La defensa realiza una interpretación sesgada y parcial de lo declarado por esta testigo respecto al audio que Carla envió a la pareja de Pura, la testigo reconoció que su hermana decía, con risas, que se había liado con unos chicos, y respecto al vídeo que ella vio, la testigo dijo que se oía reírse a su hermana, pues Pura realiza una precisión muy importante cuando habla de cómo contaba los hechos con risas su hermana
Además, en relación con el día de los hechos, pese a lo que refirió de las risas de su hermana en ese audio previo y que afirmó que su hermana no estaba borracha, sin embargo, sí dijo que su hermana estaba muy nerviosa.
Dejó claro como el estado de su hermana y la afectación que tenía era previa a la difusión del vídeo, descartando que esa afectación, y con ello, la denuncia, fuera reputacional,
Vaya por delante que la grabación de esta declaración testifical presenta deficiencias, se prestó por videollamada con un teléfono móvil, se cortó en alguna ocasión, en otras la testigo no parece escuchar y/o entender bien las preguntas que se le formulan, y en otras, no alcanzamos a entender bien qué es lo que relata.
Con todas estas salvedades, esta testigo dijo que el día de los hechos le avisó Carla que iba a estar por su barrio con estos chicos y una amiga y le preguntó si por la noche podía ir a su casa a estar un rato y le dijo que sí, ella estaba en su casa con la hermana de Carla, llegó ésta, no llegó borracha
Respondió que antes de llegar a casa Carla le mandó un audio, pero no recuerda lo que le contó en el mismo.
Añadió que sabía que ya en otra ocasión le había pasado algo a Carla con Eladio y éste le había grabado con el móvil, y se enteraron ella y Pura y hablaron por el móvil con Eladio, y éste respondió
Esto último cuadra perfectamente con la conversación ya mencionada y a la que nos referiremos posteriormente desde el teléfono de Carla, diciendo quien inicia la conversación que es Pura, con Eladio.
Respondió que después de estos hechos no ha vuelto a hablar con Carla de este asunto, a Carla le cuesta hablar, lo ha pasado muy mal, con problemas en su casa, y
Afirmó que Carla llevaba un tiempo más nerviosa de lo habitual y ella intentaba hablar con su hija, pero su hija no le decía nada, y un día le llaman del Instituto, le dicen que había un vídeo, se queda en shock, Carla se negó en redondo a contarle lo sucedido y fue su hija Pura quien se lo contó, porque ella había visto el vídeo.
Respondió que efectivamente ella entregó voluntariamente el teléfono móvil de su hija Carla en Comisaría.
Como sobre lo manifestado por la testigo en la comparecencia realizada en dependencias policiales al entregar ese teléfono móvil se le preguntó por las defensas en el acto del juicio, sobre todo, en relación con una palabra
Debemos elogiar la actitud de Santiaga, quería saber la verdad de los hechos
Explicó en juicio, de modo muy expresivo, emotivo y con gran dolor, como
Aclaró perfectamente que cuando vio esa conversación ella pensó que eran cosas que le había dicho su hija Carla a Eladio, y
En todo caso, para zanjar toda la discusión que hubo en juicio respecto al uso de esa palabra "incita" hemos de indicar que en la conversación de WhatsApp a la que se refería a la madre de Carla, que es posterior a los hechos, se habla de lo sucedido, no hay incitación alguna.
Afirmó que su hija ha cambiado, ataques de ansiedad e ira, se ha escapado tres veces de casa,
Rechazó que esos ataques de ansiedad sufridos por su hija fueran por la publicidad del vídeo,
Esta testigo es plenamente convincente y creíble, es testigo de referencia de lo que su hija le contó y testigo directo de lo sufrido por su hija, después de los hechos, así como de las amenazas sufridas por la familia tras la denuncia.
Tras ratificar el escrito obrante en el acontecimiento núm. 86 del expediente digital de Fiscalía, afirmó:
Es cierto que Carla, a la que conoce desde que ingresó en el Centro, era una alumna de las más conflictivas del mismo, con una trayectoria académica y personal no estable, si bien con ella tenía una relación cercana por su condición de Jefa de Estudios.
Es cierto que Carla tiene mucha madurez intelectual y emocional, pero muchos conflictos internos.
Le llega un comentario de unos compañeros que
De la existencia del vídeo se enteró esa mañana por otros compañeros, le dijeron que había un vídeo que estaba circulando en el que se veía a Carla con varios chicos, manteniendo relaciones sexuales de varios tipos.
Llamó a Carla para hablar con ella, Carla quería quitarle importancia para que no avisara a sus padres, al principio, ella estaba muy reticente a contarle la verdad, al principio, le dijo que era voluntario, no le dio importancia, no quería que saliera a la luz y no quería que se enteraran sus padres, no quería que se lo contara a ellos, y luego le dijo que no, que no encontró otra forma de afrontar la situación.
Le cuenta que un tiempo antes se había reunido con ciertas personas y se había visto obligada a realizar una serie de actos con los que no se sentía cómoda y por las circunstancias en las que se encontraba, no vio salida.
Le dijo que se había reunido con una persona, que al principio era algo cómodo, y al final, incómodo y forzado, y no sabía cómo salir de la situación, le dijo que si no accedía, temía por la seguridad de sus padres y hermana, temía que hubiera consecuencias.
Ella no era consciente de la gravedad de la situación.
Después de que ella se enterara, Carla estuvo unas semanas o un mes sin asistir a clase, lo pasó realmente mal.
No vio el vídeo, no intentó verlo,
Estamos ante una testigo de referencia de lo que le contaron otros alumnos y la propia Carla, cuando se reunió con ella, y directa de lo que ella observó en esa conversación, totalmente objetiva e imparcial, plenamente convincente y creíble.
Afirmó que participó en las declaraciones de Carla y de su madre, la madre quería colaborar en todo y presentó el teléfono de su hija, y también denunció un problema con las familias de los chicos,
Respondió que intentaron localizar el vídeo, realizaron bastantes gestiones, pero solo apareció un tramo del vídeo de pocos segundos
Afirmó que recepcionan la denuncia e intentan recabar la máxima información, no encontraron ningún vídeo, hasta que la abogada de uno de los chicos aportó un pequeño vídeo muy oscuro.
Respondió que el volcado del teléfono de Carla lo hizo el Grupo en Badajoz, y ellos, la transcripción de los mensajes.
En este vídeo con sonido, pero sin imagen, está muy oscuro, se oye a Jacobo, a Eladio y a Carla.
En la grabación realizada por Jacobo y que comienza con la conversación ya iniciada, desconocemos, por tanto, su inicio, se oye a Jacobo diciendo
Esta grabación es ciertamente relevante en cuanto acredita la presencia y participación de Eladio en los hechos sucedidos ese día, siendo significativo que en esa grabación afirme que él penetra a Carla porque se lo dice Jesús Carlos.
Precisamente por esa frase
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)
Pura:
Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)
Eladio:
Pura:
Eladio:
Eladio:
Pura: " Eladio
Pura:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
En estos mensajes se observa como Pura recrimina a Eladio los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, la relación sexual consistente en una felación que Eladio niega, el hecho de que la misma fuera grabada por el propio Eladio, como refirió Carla, y como Eladio no quiere seguir hablando por WhatsApp, evidentemente, queda constancia, y quiere hablar por teléfono, temiendo una denuncia.
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Eladio:
Carla:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla: " Jesús Carlos Justiniano Zapatones Laureano Eladio Jacobo"
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Eladio: (emoticonos de risa)
Eladio:
Carla:
Eladio:
Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, la participación de Eladio el día de los hechos, que el propio Eladio, aun cuando lo niegue Carla y lo achaque a una bajada de azúcar, reconoce que la misma había bebido y estaba afectada, y donde Carla refiere no recordar los hechos, por el estado en el que se encontraba.
Carla:
Jacobo:
Carla:
Carla:
Jacobo:
Carla:
Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, que, aun cuando lo Carla lo relacione con una bajada de azúcar, refiere no recordar y no ser consciente de los hechos, por el estado en el que ya se encontraba, y finaliza, ya sin respuesta de Jacobo, con una frase en la que viene a pedirles explicaciones
En su informe, obrante en el acontecimiento núm. 227, tras recoger las pruebas psicométricas realizadas a Carla y lo manifestado por la misma en la entrevista cognitiva, de relato libre, respecto de los hechos denunciados, los conflictos familiares y escolares previos, los síntomas de esta tras los hechos, y las amenazas sufridas por ella y su familia, se afirma:
Su testimonio parece honesto, expone dudas y ambivalencias presentes en testimonios vividos, presenta una buena incardinación, además, lleno de detalles, describe conversaciones, interacciones.
El resultado de las pruebas aplicadas es disforia, baja autoestima, ansiedad, pesadillas, pensamientos intrusivos de lo ocurrido, alta reactividad, despersonalización, desrealización y conductas de evitación relacionado con el hecho.
Se aprecia que ha suprimido la parte emocional pues describe la información con disociación emocional que se repite en su narrativa ante hechos diversos, se detecta que su mecanismo de afrontamiento ante situaciones dolorosas, y por tanto, traumáticas, se disocia o despersonaliza realizando un relato distante en emociones (discurso plano) y que se repite ante determinadas situaciones reales y vividas que son dolorosas para ella (relato del aborto en su narrativa lo realiza con el mismo patrón), parece que lo emocional y lo ocurrido están disociados cuando tiene relación con el hecho traumático.
Todo ello, puede ser parte de un posible DIRECCION003.
Se descarta simulación ya que no cumple ningún parámetro que haga sospechar simulación en la sintomatología detectada.
Se observa una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital (aborto).
Todo ello avoca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad alta, rasgo propio de su base temperamental, y ánimo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma, su narrativa está fragmentada, su recuerdo está alterado, y puede ser variable y cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas, e incluso ella como persona puede verse en un principio distante al hecho (despersonalización), para posteriormente ir integrando lo ocurrido siempre que el recuerdo vaya emergiendo.
En las conclusiones psicológico-forenses se consigna que:
Coincide con lo encontrado en la literatura científica de memorias traumáticas fragmentadas en menores que han pasado por una situación altamente dolorosa y cuyo mecanismo usado para afrontar el hecho se fragmenta entre lo cognitivo y lo emocional (desrealización y despersonalización), dando lugar a una alteración de su personalidad, y por tanto, provocando una secuela que modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes que quedan por determinar, ya que la edad, lo gravoso del trauma, y las consecuencias son de suficiente entidad para provocar una alteración tan difícil de asumir que provoca una personalidad compleja y alterada, que deberá trabajar para integrarla en su memoria autobiográfica.
La evolución es compleja, irregular y con posibles desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.
Con el paso del tiempo, la terapia, la pérdida del miedo, el que se tenga conocimiento de lo ocurrido (estigmatización), puede ser que el sujeto se vaya permitiendo así mismo hablar de lo ocurrido, y por tanto, el relato pueda ser variable o modificable.
Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática de suficiente contundencia para que la persona busque un mecanismo de defensa que le permita afrontar la situación, fragmentándola (rompiéndola) o reprimiéndola (voluntario/involuntario), y por otro lado, la falta de coherencia entre lo emocional y lo cognitivo nos indica, en este caso particular, un modo "disociativo" de aceptar la realidad.
Provoca una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.
La más viable, por sus características individuales, es un recuerdo alterado por factores de estrés, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional).
Todo ello, afecta al recuerdo dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en ella del hecho traumático que va en aumento, y por tanto, la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor.
En juicio, tras ratificar dicho informe, reiteró que la sintomatología que presenta la menor no es simulada, existiendo una correlación entre la misma y un hecho traumático, la simulación está descartada desde el principio.
Hay momentos borrosos en ese relato, y a lo largo del tiempo aparecen nuevos trazos y elementos y el relato puede irse modificando.
Carla tiene recuerdos invasivos, pesadillas, amnesia disociativa, se desconecta emocionalmente a la hora de realizar el relato.
La persona que ha vivido una experiencia traumática habla distante de ella y tiene partes borrosas y la memoria fragmentada, el recuerdo está fragmentado, son retazos que van apareciendo, se hace un recuerdo de lo ocurrido, parece que el relato no va con ella y parece que no son creíbles y van modificando la información.
Hay una alteración del constructor de la personalidad, ha modificado como era anteriormente, manifiesta mucha angustia, ansiedad, miedo, se ha sentido amenazada, tuvo que abortar, sus padres se sienten amenazados, su padre entonces no estaba bien y está más afectado, hay una estigmatización social, y más, en la adolescencia, y todo conduce al DIRECCION003, la chica ha vivido un evento traumático.
Respondió que ella no analizó el trauma porque ella no hace la intervención, hace la evaluación forense pericial, pero sabe que la menor ha tenido una intervención psicológica con la DIRECCION007.
Hemos de indicar que este extremo que fue cuestionado por las defensas debe ser confirmado, uno es el Psicólogo que trata a la víctima y tiene que entrar y analizar el trauma que la misma ha sufrido, y otro, es el Psicólogo que emite un informe pericial forense, que no puede tratar ni intervenir en el trauma, sino determinar si existe o no un daño psíquico, consecuencia de ese trauma.
Si bien su informe se basó en la valoración de lesiones producidas por la agresión y por la interrupción del embarazo de Carla, conforme a lo que se había solicitado, toda vez que en la sentencia de instancia se afirma que no se considera acreditado que el embarazo y posterior aborto que sufrió la menor fuera consecuencia directa de los hechos enjuiciados y atribuido a los acusados, no vamos a referirnos a los extremos que respecto a ese embarazo y aborto se consignan en ese informe pericial.
En este informe, obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital de Fiscalía, tras consignar la documentación médica, psicológica, pericial y escolar con la que se ha contado, que en la exploración, se observa como que la menor tiene una tendencia al discurso parco en palabras, actitud que impresiona de evitativa e introvertida, afecto plano, y describir la sintomatología que le manifiesta, afirma que la misma presentaba una sintomatología persistente, primordialmente, de tipo ansioso, reactiva a factor/es de DIRECCION003, cuadro clínico que, a efectos de valoración pericial del daño, para la generalidad de casos de secuelas-daño psíquico de tipología trastorno relacionado con traumas o factores de DIRECCION003, suele considerarse un período de estabilización sintomática de unos 30 días (habitualmente de perjucio personal moderado), con aplicación de baremo de Ley 35/2015, por analogía con el apartado de Trastornos Neuróticos cód. NUM003, y se considera una puntuación de 3.
En juicio, reitera que la menor tenía poca resonancia afectiva, que puede equipararse con lo que el psicólogo dice
Aclara que, para evitar la victimización secundaria, no le solicitó que le hiciera el relato y que los 30 días que recoge son de estabilización, con una secuela.
Estamos ante dos peritos plenamente objetivas e imparciales.
Recordemos que el DIRECCION003 revela que la víctima ha experimentado o presenciado un evento traumático que implica muerte, amenaza de muerte, daño severo o violencia sexual.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien,
Son irrelevantes las contradicciones que se significan en el recurso respecto al lugar concreto de los hechos y a la fecha exacta de la segunda de las agresiones sexuales por ella sufridas, que, aun cuando la menor no la recuerde y en su denuncia hable del 13 de enero de 2024, no queda lugar a duda que fue el 5 de enero de 2024, y prueba de ello son todos esos mensajes de WhatsApp intercambiados por ella la noche del 5 al 6 de enero de 2024, que antes hemos transcrito.
Es cierto que inicialmente señaló como uno de los presentes a Abilio, si bien ya en su primera declaración en Fiscalía dijo que Abilio no estaba, que lo señaló porque le dijeron que era uno de los que aparecía en el vídeo que fue difundido.
En modo alguno podemos cuestionar su relato porque la juzgadora de instancia haya entendido que su declaración no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de Laureano y Jacobo, como ya hemos dicho nada al respecto vamos a apuntar en cuanto que ambos han resultado absueltos y ese pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, compartamos o no esa fundamentación jurídica.
En cualquier caso, Carla desde el primer momento identifica a Eladio como el autor de la agresión sexual sufrida el día 22 de diciembre de 2023 y como uno de los autores de la agresión sexual sufrida el día 5 de enero de 2024.
Reiteramos lo dicho, el vídeo de la grabación de la conversación de Eladio y Jacobo con Carla esa misma noche, así como todos los WhatsApp intercambiados entre Eladio y Carla la noche del 5 al 6 de enero revelan, sin género de dudas, la presencia y participación de Eladio.
Además, esas posibles contradicciones pueden deberse a esa memoria fragmentada que se afirma por la Sra. Psicóloga Forense.
No olvidemos lo dicho, esa sintomatología disociativa observada incluye, entre otros, síntomas como lagunas de memoria y amnesia selectiva como incapacidad para recordar aspectos concretos y significativos del hecho traumático, mecanismo de defensa frente al sufrimiento emocional.
Para finalizar, nos vamos a referir a los vídeos aportados por Jacobo y que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente digital de Fiscalía, uno, de 53 segundos, y otro, de 13 segundos.
Como ya hemos apuntado, nunca se localizó el vídeo original, que se difundió, que tenía una duración de unos 6 minutos, y Carla refiere que inicialmente no se lleva a cabo la grabación, que la grabación se inicia posteriormente, por lo que difícilmente podía verse en ese vídeo como los autores le subían a Carla el vestido y cómo le bajaban las bragas, pese a lo que dice la defensa.
Visionados esos dos vídeos, en uno, aparecen tres chicos y una chica, y en el otro, cuatro chicos y una chica, y efectivamente no se puede identificar ni a los chicos ni a la chica, si bien Carla se reconoce en ellos, y se ve como un chico lleva a cabo la penetración vaginal a la chica y ésta tiene otro chico enfrente al que le está realizando una felación.
En modo alguno, de su visionado procede afirmar que las relaciones sexuales no fueran forzadas, que fueran consentidas y que hubiera una colaboración voluntaria y consciente por parte de Carla.
Es cierto que en un momento se oye a Carla diciendo, como entre risas,
Asimismo, apuntamos que ante la insistente referencia en el recurso al testimonio de Jacobo, recordar que no estamos ante un testigo, como se afirma en el recurso, estamos ante un acusado, sin obligación de decir la verdad, y que, además, se acogió a su derecho a contestar solo a las preguntas de su Letrado, y, como ya hemos dicho, no podemos pronunciarnos sobre lo declarado por los acusados absueltos y contrastar sus declaraciones con el resto de las pruebas practicadas.
Concluimos afirmando que, una vez examinada la prueba practicada en su totalidad, no abrigamos duda alguna respecto a que la menor no prestó el consentimiento a esa relación sexual grupal, no lo manifestó, es más, mostró su oposición, y además, se ejerció sobre ella violencia e intimidación.
Por todo lo cual, procede
En este fundamento de derecho nos vamos a pronunciar sobre las diferentes alegaciones y peticiones formuladas con carácter subsidiario en el motivo tercero del escrito de recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio.
Se afirma que esa medida es desproporcionada y contraria a las recomendaciones de los expertos, hay un apartamiento del criterio del Equipo Técnico, órgano especializado y neutral adscrito a la Fiscalía de Menores, que propuso expresamente para el menor la medida de libertad vigilada, una medida en medio abierto, y sin embargo, la Juzgadora de instancia impone la medida más grave, privativa de libertad, basándose en una interpretación automática del artículo 10.2 de la LORPM, cuando dicha Ley se rige por el principio de flexibilidad y el interés superior del menor, y además, se contraviene el principio de intervención mínima, siendo la medida de libertad vigilada suficiente para cumplir los fines de prevención especial y educación sexual requeridos, sin desvincular al menor de su entorno familiar y escolar de forma tan traumática.
La fórmula imperativa es clara
Por ello, no cabe aceptar ninguna de las alegaciones del recurso.
Afirma que procede la suspensión de la ejecución de la medida impuesta de conformidad con el artículo 40 de la LORPM, al no ser superior a dos años.
Añade que imponer el tope máximo que permite la suspensión resulta arriesgado y desproporcionado, máxime cuando al coencausado Justiniano se le imponen dieciocho meses por hechos idénticos, generando ello un agravio comparativo injustificado.
Respondiendo a las alegaciones del recurrente, hemos de indicar que
No puede acordarse la suspensión de una medida que no es firme, y que precisamente se está discutiendo en esta alzada, al solicitar la defensa del menor condenado-recurrente su absolución.
En cuanto a la afirmación que se realiza respecto a la diferencia de duración de la medida impuesta al menor Eladio, dos años de internamiento cerrado en un centro de reforma, respecto del otro menor condenado, Justiniano, dieciocho meses de internamiento en régimen cerrado en un centro de reforma, en primer lugar hemos de afirmar que no alcanzamos a entender la correlación que se hace de esa extensión con la concesión del beneficio de suspensión, cuando la medida impuesta al menor apelante estaría dentro de ese límite que permitiría, en principio, su concesión.
Y dicho esto, es evidente, aun cuando no se diga en la resolución recurrida, que la diferencia de la duración de las medidas impuestas a uno y a otro condenado viene dada porque Justiniano ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, y, sin embargo, Eladio, además de haber sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, ha sido condenado por un delito de agresión sexual por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023.
Recordemos el tenor del
Denuncia que no se ha abierto la correspondiente pieza de responsabilidad civil, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 16.4, 61.2 y 64 de la LORPM y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, que exige la apertura de una pieza separada de responsabilidad civil una vez se incoa expediente y se inicia la instrucción, apertura que no ha sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la entonces Acusación Particular, irregularidad procesal grave que le genera indefensión y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues, al no abrirse la pieza separada no se ha dado traslado formal y específico a los representantes civiles para contestar exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, y con ello, se les ha impedido la proposición de prueba específica sobre la cuantía de los daños o su solvencia, y se ha generado una confusión procesal entre la acción penal (reformadora) y la acción civil (resarcitoria).
Por ello, el pronunciamiento civil contenido en la sentencia está viciado de nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se sustancie la correspondiente pieza separada con plenitud de garantías para los responsables civiles, o subsidiariamente, se proceda a la absolución civil por falta de prueba válidamente practicada en el cauce adecuado.
Partimos del tenor del
"1.
Ciertamente, la pieza de responsabilidad civil está aperturada, como dice el Ministerio Fiscal, pero es una apertura meramente formal, porque nada se ha actuado en ella, si se abre en el Visor Horus se ve que está completamente vacía.
Ahora bien, no obstante ello
1º No consta que la defensa del menor condenado planteara en la instancia la cuestión que ahora plantea, que con carácter previo a la celebración del juicio, debía aperturarse la pieza de responsabilidad civil y el traslado previo, a los efectos oportunos, a los responsables civiles solidarios.
2º La no incoación de la pieza separada de responsabilidad civil no solo no supone prescindir de normas esenciales del procedimiento, sino que, además, no se ha generado indefensión alguna al menor condenado-recurrente, ni siquiera se nos dice qué indefensión ha sufrido el mismo.
3º La defensa del menor condenado Eladio solo ostenta la representación y dirección letrada del mismo, no de sus representantes legales, por lo que no puede invocar la indefensión que afirma hubieran podido sufrir los mismos.
Como bien afirma el Ministerio Fiscal
No vamos a entrar en las consideraciones que realiza el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso presentado por la defensa del menor condenado respecto a que no ha habido renuncia por la víctima a la indemnización que pudiera corresponderle, porque ello no se alega en este motivo del recurso.
Por todo lo cual,
Solicita el Ministerio Fiscal que este Tribunal condene a los dos menores condenados en la sentencia de instancia Justiniano y Eladio como cooperadores necesarios cada uno de ellos de los delitos de agresión sexual cometidos sobre la víctima por los dos menores de 14 años que participaron en los hechos del día 5 de enero de 2024, al no haberlo hecho la juzgadora de instancia, no obstante haberlo solicitado en su escrito de acusación.
Afirma que la juzgadora de instancia no realiza pronunciamiento alguno al respecto, ni les condena ni les absuelve de esos delitos, y ello, pese a considerar probado que los dos menores condenados y otros dos menores inimputables participaron en una agresión sexual conjunta, como se recoge en su relato de hechos probados y en varios momentos de su fundamentación jurídica.
En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, formulado al amparo del artículo 30.1 LORPM, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal, y B) siete delitos de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal, afirmando que del delito de del apartado A) responde el menor expedientado Eladio, como autor, y respecto de los delitos del apartado B), responden cada menor expedientado, Eladio, Jacobo, Abilio, Laureano y Justiniano como autor de uno y como cooperador necesario de los otros seis delitos.
En el juicio celebrado, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien retirando la acusación inicialmente formulada respecto de Abilio, y consiguientemente, retiró la petición relativa a que el resto de los menores expedientados respondieran como cooperadores necesarios de los hechos delictivos que en su escrito atribuye a dicho menor -véase la grabación de la vista celebrada y el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida-.
Al contener la sentencia de instancia un pronunciamiento absolutorio respecto de los menores Abilio, Laureano y Jacobo, la juzgadora de instancia no tenía ya que pronunciarse respecto a la imputación, en concepto de cooperador necesario, de los menores expedientados Justiniano y Eladio de los delitos de agresión sexual imputados inicialmente a esos menores expedientados absueltos, ahora bien, sí debía pronunciarse respecto de la petición del Ministerio Fiscal relativa a que, en relación con los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, los del apartado B), los acusados condenados, además de como autores del delito de agresión sexual por ellos cometido sobre la víctima, debían ser condenados como cooperadores necesarios por tres delitos de agresión sexual más, el cometido por el otro menor condenado, y asimismo, los cometidos por los dos menores de 14 años no expedientados.
Pues bien,
Como nada más se dice, y debe entenderse que la juzgadora de instancia, en cuanto a los hechos del apartado B), condena a cada uno de los menores expedientados condenados, Justiniano y Eladio, como penalmente responsables de un delito de agresión sexual, en concepto de autor, y de otro delito de agresión sexual, en concepto de cooperador necesario, y debe entenderse, autor del delito de agresión sexual por la agresión sexual materialmente llevada a cabo por cada uno y cooperador necesario por la agresión sexual llevada a cabo por el otro.
Como bien apunta el Ministerio Fiscal en la sentencia de instancia no se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal de los menores expedientados condenados por cooperación necesaria respecto de los otros menores de 14 años no expedientados, ni se les condena ni se les absuelve.
Estamos ante
Esta incongruencia omisiva
Como dice el artículo 267.5 de la LOPJ:
En los mismos términos, se pronuncia el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este relato se mantuvo en sus conclusiones definitivas, a excepción de toda referencia al menor Abilio, que se dio por eliminada.
- Se suprime la mención, dentro de los menores expedientados, y como partícipes en los hechos, a Jacobo, Abilio y Laureano y en su lugar se dice
- Donde el Ministerio Fiscal decía
Este Tribunal no puede pronunciarse sobre una responsabilidad por cooperación necesaria de los dos menores expedientados y condenados por los delitos de agresión sexual cometidos por dos menores no expedientados cuando en la sentencia de instancia expresamente se ha suprimido esa mención literal del escrito de acusación, sin que baste la referencia inicial en el relato de esos hechos a la presencia en ese grupo de esos dos menores no expedientados, cuando no se dice expresamente que los mismos llevaran a cabo también la penetración vaginal y bucal de la víctima, sin que pueda darse por afirmado cuando se ha suprimido la afirmación
Este Tribunal no puede completar ese relato fáctico en contra de los acusados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando en distintos pasajes, como recoge el Ministerio Fiscal, se refiere a la participación de esos dos menores no expedientados en esa agresión sexual, llevando a cabo también ellos sus propios actos de agresión sexual; nos está vedado.
Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.
Por todo lo cual, procede
Hemos de añadir que la defensa del menor condenado-apelante aprovecha el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal para, en una alegación "per saltum", discutir la responsabilidad penal como cooperador necesario del mismo, no solo respecto de las agresiones sexuales cometidas por los menores de 14 años, a los que se refiere ese recurso, sino también por la agresión sexual cometida por el otro menor condenado, así como la incompatibilidad de esa condena por cooperador necesario con la del subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal.
No cabe discutir extemporáneamente, aprovechando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, la responsabilidad penal como cooperador necesario del condenado Eladio, por la agresión sexual del otro condenado, Justiniano.
Tampoco cabe discutir extemporáneamente la aplicación del subtipo agravado del actual artículo 181.5.a) del Código Penal
Ahora bien,
En este motivo del recurso se solicita que la medida de internamiento impuesta a los dos menores condenados se amplíe
Se apunta la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia dictada para imponer esas medidas de internamiento con las duraciones de dieciocho meses, en el caso de Justiniano, y dos años, en el de Eladio, extensión que se afirma muy baja dada la gravedad de los hechos declarados probados, son varios los delitos de los que son responsables los menores, la edad de la víctima y las secuelas que de los hechos se han derivado para ella, debiendo tenerse en cuenta no solo el interés del menor, sino que estamos ante una pluralidad de infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 LORPM.
Efectivamente,
Recordemos que la extensión de la duración de esta medida, al contar ambos menores, a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, con quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la LORPM, es de uno a cinco años, si bien, al encontrarnos ante una pluralidad de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 11 de la LORPM, en relación con el núm. 1 de ese mismo precepto, y el artículo 10.2 del mismo texto legal, puede elevarse hasta seis años.
Ciertamente, el artículo 7.3 de la LORPM establece el criterio del interés del menor a tener en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la medida impuesta.
Ahora bien, como asimismo dice esta Ley en su artículo 11, en los supuestos de pluralidad de infracciones, la fijación de la extensión de la medida de internamiento ha de realizarse teniendo en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.
Es decir, el interés del menor, aun siendo preponderante, ha de conjugarse con la naturaleza y el número de infracciones cometidas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones, respecto del condenado Justiniano, es autor de un delito de agresión sexual y cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, y en el de Eladio, es autor de dos delitos de agresión sexual y cooperador necesario de un delito de agresión sexual.
Entendemos que las medidas impuestas a los mismos en la extensión en la que lo han sido no guardan proporción ni con la gravedad de los hechos, ni con esa pluralidad de delitos.
Por ello, conjugando el interés de los menores condenados, quienes no han reconocido los hechos, y en interés de los mismos debe impedirse su posible reiteración y conseguir, en definitiva, su reinserción social, y la naturaleza, gravedad y pluralidad de los delitos cometidos, ha de imponerse la medida de internamiento en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, cuatro años, para Eladio, y tres años, para Justiniano.
La diferencia de la duración, con una duración mayor para Eladio, no solo no conlleva agravio comparativo alguno, sino que, además, es ajustada y proporcionada, recordemos que Eladio también es autor de la agresión sexual del día 22 de diciembre de 2023.
Por todo lo cual,
En este motivo del recurso se solicita un incremento de la responsabilidad civil fijada en sentencia, solicitando que:
1º En concepto de daños psicológicos, se fije una cantidad de 7.000 €.
Se afirma que aplicando el baremo de tráfico a la fecha de los hechos y con la edad de la menor, por los 30 días de perjuicio, a razón de 64,25 €/día, la suma sería 1.935 €, y por los tres puntos de secuela, 3.393,01 €, es decir, un total de 5.329 €, y teniendo en cuenta que eso es para delitos imprudentes y que la jurisprudencia recoge que debe incrementarse la cantidad que proceda entre un 20% y un 30% en los delitos dolosos, ello daría un total aproximado de 7.000 €, siendo, por ello, insuficiente la suma de 4.000 € fijada en la sentencia.
2º En concepto de daño moral, se fije una cantidad no inferior a 60.000 €, por el delito del apartado B), y de 15.000 €, por el delito del apartado A).
Se afirma que el daño moral no ha sido valorado correctamente,
No se ha tenido en cuenta la escasa edad de la menor, la especial repercusión que los hechos han tenido y tendrán en el futuro, visto el informe psicológico forense, que habla de desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida, la repercusión que el asunto tuvo en el Instituto al que acudía la víctima y el miedo al que se han sentido sometidos ella y su familia, como expuso Carla, su madre y su hermana.
Además, hay revictimización, ha habido que someter a la víctima a diversas declaraciones, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija la edad de las pruebas preconstituidas de los menores de edad en edad inferior a 14 años, teniendo justo esa edad la víctima y fue un juicio con gran repercusión en su estado emocional, solo hay que ver la grabación del acto, que tuvo que ser interrumpido por la situación de angustia y ansiedad que la misma sufrió, amén de que fue una declaración muy incisiva y poco respetuosa a veces.
Además, se fija una cantidad muy inferior a la establecida en supuestos similares, conforme a la cita jurisprudencial que recoge, y estableciendo una cantidad más cercana a un delito de agresión sexual sin penetración ni violencia ni varios partícipes.
Consignados los argumentos del recurso, hemos de comenzar afirmando que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
Como dice en su sentencia núm. 558/2025, de 18 de julio, la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva de, por sí, un inequívoco daño moral, no hay mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de instrumentos jurídicos que habilitan tanto leyes procesales como sustantivas poder recuperar lo que ya se ha perdido, eso es insustituible e irrecuperable, siendo el objetivo real conseguir en la sentencia el mayor ajuste económico que pueda de alcanzarse, sin que el hecho de que no haya una previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral sea óbice para que exista la obligación de indemnizarlo en orden a compensar el sufrimiento padecido.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.
No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.
En el caso que nos ocupa, la víctima ha sufrido, como consecuencia de las agresiones sexuales de las que fue objeto, tanto daños psíquicos como daños morales.
En cuanto a los
Como bien afirma el Ministerio Fiscal, habiéndose acreditado que para la estabilización de las lesiones psíquicas sufridas, como consecuencia de los hechos del día 5 de enero de 2024, la víctima requirió de 30 días de perjuicio moderado, que, a razón de 64,25 €/día, como establece el baremo para las indemnizaciones en materia de accidentes de tráfico a la fecha de los hechos, resultaría una suma de 1.935 €, y como, además, hay una secuela, valorada en tres puntos, y conforme a ese mismo baremo y atendiendo a la edad de la víctima, la procedería la cantidad de 3.393,01 €, ello haría un total de 5.329 €, suma superior a la fijada, sin mayor argumentación, en la sentencia de instancia de 4.000 €, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante delitos dolosos y esa indemnización ha de incrementarse, conforme a consolidada jurisprudencia, entre un 20 y un 30 %, estimamos totalmente ajustada la suma de
En cuanto a los
- La gravedad de los hechos, la víctima fue penetrada vaginal y bucalmente al mismo tiempo, y al menos, por los dos menores condenados, intercambiándose las posiciones, y estando, al menos, presentes, dos varones más, -según lo observado en los vídeos aportados-.
- Esos hechos fueron grabados y fue difundida esa grabación, al menos, en el entorno escolar de la víctima.
- Como se recoge en el informe de la Psicóloga Forense, Carla ha sufrido una alteración de su personalidad, la secuela modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes y con posibles desajustes futuros, que se mantendrán a lo largo de su vida.
- Su afectación y la de su familia, y no solo por los hechos, sino también por el miedo sufrido.
No podemos incluir en esos daños morales, como hace el Ministerio Fiscal, aquellos que derivan de la victimización secundaria en el mismo procedimiento, tanto por tener que declarar en la vista celebrada y por la forma en la que, en momentos determinados, fue interrogada por algunos Letrados de las defensas, que estimamos no debió ser permitida.
Por todo lo cual,
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Comenzamos consignando las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Ahora bien, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia.
Como dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su recientísima sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso núm. 10.505/2025:
Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el Tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia.
Ese es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena.
La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada, quien tiene derecho a que un Tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 184/2013, reiterada por la núm. 80/2024, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.
De modo que, la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria, sin que pueda concebirse como una atribución al Juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia, es decir, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas,
Y añade que no ha quedado desacreditada esta declaración por los argumentos expuestos por la defensa del menor,
Apunta que esta declaración no ha quedado desacreditada por los argumentos expuestos por la defensa de los menores, y
Afirma que la declaración de la víctima se ha visto corroborada por:
- El vídeo aportado a la causa, acontecimiento núm. 175 del expediente digital y visionado en el acto de la vista,
- La declaración de su hermana Pura y de la novia de ésta.
- Los audios y vídeos aportados a la causa.
- La pericial psicológica que
Añade que
Y concluye:
".......
Consignada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia,
Comenzamos refiriendo que, como hace la juzgadora de instancia,
Así, el acusado quien, en uso de su legítimo derecho, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negó haber ido el día 22 de diciembre de 2023 al campo de fútbol donde entrenaba su primo Jesús Carlos, y por lo tanto, negó haber coincidido allí con Carla, y en cuanto a los hechos del día 5 de enero de 2024, preguntado por su Letrado si estuvo en el DIRECCION004 con otros chicos ese día, si bien se le escucha mal, el menor habla muy bajo, responde
Consideramos necesario hacer constar este dato no solo por lo que luego diremos al referirnos al vídeo que obra en la causa aportado por la defensa del menor acusado Jacobo, que obra en los acontecimientos núm. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios, entre el acusado Eladio y Carla los días 5 y 6 de enero de 2024, y entre Eladio y, quien parece ser Pura, hermana de Carla, desde el teléfono de Carla, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, que obran en los acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía, sino porque el recurso interpuesto por la defensa de Eladio parte de la base de la existencia de unas relaciones sexuales consentidas de Carla con un grupo de menores ese día 5 de enero de 2024, eso sí, sin decir expresamente que el menor Eladio formara parte de ese grupo.
Por ello, nos preguntarnos, si en ese grupo no estaba Eladio, ¿cómo sabe entonces la defensa de este menor que fueron unas relaciones sexuales consentidas?
Le bastaba negar la autoría del menor Eladio negando su presencia en el lugar en el momento de los hechos; ciertamente, una posición confusa y contradictoria de la defensa.
Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.
Pasemos al
Ese día entrenaba Jesús Carlos- y fue a verle, era un entrenamiento, estaban solo los que entrenaban y los entrenadores, llegó Eladio-, le dijo que se fuera con él, pensó que no le iba a pasar nada, y al final, le terminó haciendo una felación, la cogió del brazo de manera brusca y le amenazó, le dijo que si no lo hacía iba a sufrir su madre y su hermana y que iba a mandar a su familia.
Reconoció que, pese a no haber sido esa relación sexual consentida, estuvo con Eladio después, porque él le grabó y le amenazó diciéndole que lo iba a difundir.
Hemos de indicar que el día 22 de diciembre de 2023 era viernes, y por ello, era lógico que fuera un día de entrenamiento, decimos esto porque la defensa del menor Jacobo intentó confundir a Carla, diciéndole que no era posible que ese día hubiera un entrenamiento porque era un domingo y los domingos no hay entrenamientos, se juegan los partidos.
Basta consultar un calendario de 2023, y se comprueba que el 22 de diciembre era viernes, es el 22 de diciembre del año siguiente, 2024, el que cae en domingo.
Ella solo quedó con Jesús Carlos
Todo empezó en las escaleras de la iglesia y terminó en los circuitos donde están los toboganes, empezaron con una felación, empezó Jesús Carlos, y luego fueron rotando todos,
Abilio- no estaba, ella ha mantenido relaciones con Abilio en otras ocasiones,
Reitera que los que estaban son los que ha mencionado, que está segura,
Ella dijo que no estaba cómoda, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia, le agarraron con fuerza de la cabeza, le subieron el vestido y le bajaron las bragas, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia.
Jacobo lo grababa, eso fue después, cuando llegó Laureano, Jacobo grababa lo de los demás cuando él no estaba participando, sabía que había ese vídeo.
Ella dijo que no quería y todos lo hicieron,
Niega que formulara denuncia por la difusión que tuvo el vídeo, denunció por miedo por su familia, el padre de Eladio amenazó a su padre.
Sigue sintiéndose intimidada
Reconoce que, antes de los hechos, había remitido a Jacobo las fotos aportadas por la defensa de éste al inicio del juicio y que le fueron exhibidas, y había tenido relaciones sexuales consentidas con Justiniano.
Reconoce el audio que le remitió a Leonor, la pareja de su hermana Pura el día de los hechos, las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios intercambiados con Eladio, con su entonces amiga Antonieta
No le contó todo a su Jefa de Estudios porque no se le había dicho a su madre, quería que se enterara
Nada se apunta al respecto ni por la Sra. Psicóloga Forense ni por la Sra. Médico Forense, peritos que exploraron a la menor para emitir los informes periciales a los que luego nos referimos, y nada al respecto se dice por la defensa del menor condenado.
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Nada se apuntó por el menor condenado en la instancia respecto a la existencia de móvil espurio alguno de Carla hacia él, cuando, según él, no tuvo participación alguna en ninguno de los dos hechos que le fueron imputados, por lo que no cuadra el argumento de su defensa, Carla interpone la denuncia por la difusión del vídeo y el daño reputacional que ello le conllevaba.
Precisamente, la ausencia de móvil espurio alguno en Carla se ve reforzada porque ella no cuenta los hechos y porque no tenía intención alguna de denunciar, de hecho, como ahora veremos al examinar el testimonio de la Jefa de Estudios del Instituto, ni siquiera quería que se lo contaran a sus padres.
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique.
En la declaración de Carla nos encontramos con ese relato.
Y ello aun cuando, en determinados momentos de su declaración, Carla fuera breve en sus respuestas y pareciera que no había un correlato emocional, correlato emocional que si se produjo con el derrumbe de Carla durante el interrogatorio del último de los Letrados de la defensas, que hizo que tuviera que interrumpirse su declaración y reanudarse posteriormente, tras unos interrogatorios en los que no siempre hubo el "buen trato" exigido tanto en la Legislación internacional como en la Legislación nacional a una menor víctima en un juicio.
Si bien es cierto que un relato es más consistente cuando está acompañado de emociones congruentes con su contenido, como miedo, vergüenza o tristeza, algunos niños, niñas y adolescentes pueden relatar hechos graves sin expresar emoción, debido a procesos disociativos.
Si bien una narración coherente suele reflejar una experiencia estructurada, la falta de coherencia no implica necesariamente falsedad, pues en aquellas personas en las que ha habido un claro proceso de victimización y trauma pueden aparecer relatos fragmentados debido a mecanismos como la disociación, siendo fundamental que esa falta de estructura se valore desde una perspectiva clínica y evolutiva y no como un criterio aislado de falta de credibilidad.
Lo que acabamos de decir se verá confirmado por el informe pericial emitido en la presente causa por la Psicóloga Forense.
Carla contó todo aquello que le podía perjudicar, y así, espontáneamente, manifestó haber tenido relaciones sexuales previas consentidas con Jesús Carlos, con Justiniano y con Abilio.
Y desde luego, su credibilidad no se ve afectada por el hecho de que, pese a su corta edad, 14 años, hubiera tenido ya varias relaciones sexuales y con varios chicos, no obstante las insinuaciones de las defensas en juicio.
Por supuesto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en misma la línea de las defensas en el acto del juicio, en modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y/o porque no ofreciera resistencia.
En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual y más, cuando son varios los agresores, no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.
No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal.
No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, como ya hemos apuntado, como el que estuvo presente en el interrogatorio de los Letrados de las defensas, durante todo el acto del juicio, que entendemos debió evitarse, el ejercicio del derecho de defensa no es incompatible con el buen trato a la víctima.
Además, recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:
1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.
2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.
3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.
5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".
6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.
7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.
8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
No se precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
Tampoco se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Carla inmediatamente después de los hechos, y que se refleja en las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con algunos de los implicados en los mismos ese día 5 de enero de 2024 y con su amiga Antonieta, y en concreto, con ésta, con la que había estado hablando a las 14:00 horas y a la que Carla le había comentado su sospecha de estar embarazada, y así, retomando Antonieta la conversación le pone un mensaje de texto a las 17:35 horas
En cuanto a los mensajes enviados ese día 5-6 de enero de 2024, inmediatamente después de los hechos, no puede hacerse una interpretación sesgada y selectiva de los mismos, como hace la defensa del menor condenado, para el que "valen" los de
Carla reconoció que ese día bebió alcohol, que le sentó mal, no había comido nada, estaba mareada, y que "tuvo una bajada de azúcar"; para que uno tenga esa sensación de bajada de azúcar no tiene por qué ser diabético.
Y ello, aun cuando las personas que la ven tras los hechos, su hermana Pura, o la pareja de ésta, no la vieran borracha.
Ya veremos cómo el propio menor Eladio, a través de los WhatsApp que se intercambió ese día con Carla, vino a reconocer, al menos, un cierto estado de embriaguez en Carla.
Como bien dijo su hermana Pura,
Tampoco, y, por las mismas razones, los mensajes de texto intercambiados por WhatsApp entre Carla y Joaquín, "el Sardina", el día 5 de enero de 2024, donde Joaquín le hace como un listado de los intervinientes y ella puntúa de mejor a peor, resta credibilidad a la declaración de la menor. Por cierto, el propio Joaquín le decía " Carla
Parece que Carla no recordaba, en ese momento, ni con todos los que "había estado", ni lo que había hecho.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
En primer lugar, hemos de indicar que
Esta testigo, respecto de la que la juzgadora de instancia se limita a decir que corrobora la declaración de víctima, sin apuntar nada más, es testigo, por un lado, de referencia de lo que le contó su hermana Carla en relación con los hechos, y por otro, directo del estado de su hermana esa misma noche y con posterioridad, y de lo que vio en el vídeo de los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, vídeo que le fue exhibido en el Instituto donde estudiaba, y que, lamentablemente, pese a la indeseable difusión que tuvo y las gestiones de la Policía, no ha podido ser localizado para ser aportado como prueba a la causa; sorprendentemente, se interpone la denuncia y nadie lo tenía y nadie lo había visto, conscientes todos aquellos de las posibles consecuencias que para los mismos podría tener haber participado en su difusión.
Pura afirmó que:
Ese día su madre iba a recogerlas a ella y a su hermana a las 22:00 horas, ella estaba en casa de su pareja, su hermana le llamó media hora o una hora antes, le dijo que estaba abajo y no quería subir, bajó a por ella la madre de su pareja, su hermana no quería cenar, al final cenó, no se estaba quieta, estaba muy nerviosa, le peguntó qué le pasaba y ella le dijo que no le pasaba nada, cuando llegó no estaba borracha, pero estaba nerviosa, no estaba bien.
Ese día no le contó lo que le había sucedido, se lo contó otro día, cree que en carnavales, cuando estaban en su casa y ella le preguntó, porque veía que no dormía, que estaba muy nerviosa, que no era capaz de estudiar ni de concentrarse, se encerraba en su habitación, en su casa
Es cierto que aquel día 5 de enero de 2024, antes de personarse su hermana en casa de su pareja, le mandó un audio a ésta, que ella oyó, le cuenta riéndose que había tenido relaciones sexuales con seis chicos, que había tenido relaciones con tres chicos en dos veces, que había estado con Jesús Carlos,
Uno era Jesús Carlos, su ex pareja, y sabe que con Eladio había quedado más veces, pensó ella que con Eladio podía haber empezado a tener relaciones, Eladio no ha sido pareja de su hermana, pero si había tenido relaciones sexuales con su hermana con anterioridad, según le contó su hermana después de estos hechos.
Dos niños, a la salida del colegio, le hablaron de un vídeo y ya supo ella a qué se referían, ella no supo reaccionar.
Respondió, tras exhibírsele los vídeos que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente de Fiscalía, que el vídeo de lejos es el que ella ve en el Instituto,
Relató que toda la familia se ha sentido amenazada por estos chicos y por sus familias, no sabían cómo iban a reaccionar,
Afirmó que su hermana tenía pesadillas, de noche no dormía, ataques de ansiedad, les hablaba fatal, dejó de comer, adelgazó un montón, y
Reconoce que cuestionó a su hermana, que le preguntó si fue una violación, y eso lo hizo
Preguntada por la defensa de Eladio si lo que le había afectado a su hermana había sido la trascendencia de los hechos, por la difusión del vídeo, respondió que no, eso le había afectado, pero no era el motivo de las pesadillas, ella ha tenido pesadillas con ellos.
Esta testigo, pese a lo joven que es, 16 años, amén de creíble y convincente, fue muy sincera, respondiendo a todo aquello que se le preguntaba, tanto en lo que podía beneficiar, como en lo que podía perjudicar a su hermana.
La propia defensa del menor apelante afirma en su recurso que es una testigo de especial relevancia y que su testimonio es absolutamente objetivo e imparcial.
La defensa realiza una interpretación sesgada y parcial de lo declarado por esta testigo respecto al audio que Carla envió a la pareja de Pura, la testigo reconoció que su hermana decía, con risas, que se había liado con unos chicos, y respecto al vídeo que ella vio, la testigo dijo que se oía reírse a su hermana, pues Pura realiza una precisión muy importante cuando habla de cómo contaba los hechos con risas su hermana
Además, en relación con el día de los hechos, pese a lo que refirió de las risas de su hermana en ese audio previo y que afirmó que su hermana no estaba borracha, sin embargo, sí dijo que su hermana estaba muy nerviosa.
Dejó claro como el estado de su hermana y la afectación que tenía era previa a la difusión del vídeo, descartando que esa afectación, y con ello, la denuncia, fuera reputacional,
Vaya por delante que la grabación de esta declaración testifical presenta deficiencias, se prestó por videollamada con un teléfono móvil, se cortó en alguna ocasión, en otras la testigo no parece escuchar y/o entender bien las preguntas que se le formulan, y en otras, no alcanzamos a entender bien qué es lo que relata.
Con todas estas salvedades, esta testigo dijo que el día de los hechos le avisó Carla que iba a estar por su barrio con estos chicos y una amiga y le preguntó si por la noche podía ir a su casa a estar un rato y le dijo que sí, ella estaba en su casa con la hermana de Carla, llegó ésta, no llegó borracha
Respondió que antes de llegar a casa Carla le mandó un audio, pero no recuerda lo que le contó en el mismo.
Añadió que sabía que ya en otra ocasión le había pasado algo a Carla con Eladio y éste le había grabado con el móvil, y se enteraron ella y Pura y hablaron por el móvil con Eladio, y éste respondió
Esto último cuadra perfectamente con la conversación ya mencionada y a la que nos referiremos posteriormente desde el teléfono de Carla, diciendo quien inicia la conversación que es Pura, con Eladio.
Respondió que después de estos hechos no ha vuelto a hablar con Carla de este asunto, a Carla le cuesta hablar, lo ha pasado muy mal, con problemas en su casa, y
Afirmó que Carla llevaba un tiempo más nerviosa de lo habitual y ella intentaba hablar con su hija, pero su hija no le decía nada, y un día le llaman del Instituto, le dicen que había un vídeo, se queda en shock, Carla se negó en redondo a contarle lo sucedido y fue su hija Pura quien se lo contó, porque ella había visto el vídeo.
Respondió que efectivamente ella entregó voluntariamente el teléfono móvil de su hija Carla en Comisaría.
Como sobre lo manifestado por la testigo en la comparecencia realizada en dependencias policiales al entregar ese teléfono móvil se le preguntó por las defensas en el acto del juicio, sobre todo, en relación con una palabra
Debemos elogiar la actitud de Santiaga, quería saber la verdad de los hechos
Explicó en juicio, de modo muy expresivo, emotivo y con gran dolor, como
Aclaró perfectamente que cuando vio esa conversación ella pensó que eran cosas que le había dicho su hija Carla a Eladio, y
En todo caso, para zanjar toda la discusión que hubo en juicio respecto al uso de esa palabra "incita" hemos de indicar que en la conversación de WhatsApp a la que se refería a la madre de Carla, que es posterior a los hechos, se habla de lo sucedido, no hay incitación alguna.
Afirmó que su hija ha cambiado, ataques de ansiedad e ira, se ha escapado tres veces de casa,
Rechazó que esos ataques de ansiedad sufridos por su hija fueran por la publicidad del vídeo,
Esta testigo es plenamente convincente y creíble, es testigo de referencia de lo que su hija le contó y testigo directo de lo sufrido por su hija, después de los hechos, así como de las amenazas sufridas por la familia tras la denuncia.
Tras ratificar el escrito obrante en el acontecimiento núm. 86 del expediente digital de Fiscalía, afirmó:
Es cierto que Carla, a la que conoce desde que ingresó en el Centro, era una alumna de las más conflictivas del mismo, con una trayectoria académica y personal no estable, si bien con ella tenía una relación cercana por su condición de Jefa de Estudios.
Es cierto que Carla tiene mucha madurez intelectual y emocional, pero muchos conflictos internos.
Le llega un comentario de unos compañeros que
De la existencia del vídeo se enteró esa mañana por otros compañeros, le dijeron que había un vídeo que estaba circulando en el que se veía a Carla con varios chicos, manteniendo relaciones sexuales de varios tipos.
Llamó a Carla para hablar con ella, Carla quería quitarle importancia para que no avisara a sus padres, al principio, ella estaba muy reticente a contarle la verdad, al principio, le dijo que era voluntario, no le dio importancia, no quería que saliera a la luz y no quería que se enteraran sus padres, no quería que se lo contara a ellos, y luego le dijo que no, que no encontró otra forma de afrontar la situación.
Le cuenta que un tiempo antes se había reunido con ciertas personas y se había visto obligada a realizar una serie de actos con los que no se sentía cómoda y por las circunstancias en las que se encontraba, no vio salida.
Le dijo que se había reunido con una persona, que al principio era algo cómodo, y al final, incómodo y forzado, y no sabía cómo salir de la situación, le dijo que si no accedía, temía por la seguridad de sus padres y hermana, temía que hubiera consecuencias.
Ella no era consciente de la gravedad de la situación.
Después de que ella se enterara, Carla estuvo unas semanas o un mes sin asistir a clase, lo pasó realmente mal.
No vio el vídeo, no intentó verlo,
Estamos ante una testigo de referencia de lo que le contaron otros alumnos y la propia Carla, cuando se reunió con ella, y directa de lo que ella observó en esa conversación, totalmente objetiva e imparcial, plenamente convincente y creíble.
Afirmó que participó en las declaraciones de Carla y de su madre, la madre quería colaborar en todo y presentó el teléfono de su hija, y también denunció un problema con las familias de los chicos,
Respondió que intentaron localizar el vídeo, realizaron bastantes gestiones, pero solo apareció un tramo del vídeo de pocos segundos
Afirmó que recepcionan la denuncia e intentan recabar la máxima información, no encontraron ningún vídeo, hasta que la abogada de uno de los chicos aportó un pequeño vídeo muy oscuro.
Respondió que el volcado del teléfono de Carla lo hizo el Grupo en Badajoz, y ellos, la transcripción de los mensajes.
En este vídeo con sonido, pero sin imagen, está muy oscuro, se oye a Jacobo, a Eladio y a Carla.
En la grabación realizada por Jacobo y que comienza con la conversación ya iniciada, desconocemos, por tanto, su inicio, se oye a Jacobo diciendo
Esta grabación es ciertamente relevante en cuanto acredita la presencia y participación de Eladio en los hechos sucedidos ese día, siendo significativo que en esa grabación afirme que él penetra a Carla porque se lo dice Jesús Carlos.
Precisamente por esa frase
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)
Pura:
Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)
Eladio:
Pura:
Eladio:
Eladio:
Pura: " Eladio
Pura:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
En estos mensajes se observa como Pura recrimina a Eladio los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, la relación sexual consistente en una felación que Eladio niega, el hecho de que la misma fuera grabada por el propio Eladio, como refirió Carla, y como Eladio no quiere seguir hablando por WhatsApp, evidentemente, queda constancia, y quiere hablar por teléfono, temiendo una denuncia.
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Eladio:
Carla:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla: " Jesús Carlos Justiniano Zapatones Laureano Eladio Jacobo"
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Eladio: (emoticonos de risa)
Eladio:
Carla:
Eladio:
Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, la participación de Eladio el día de los hechos, que el propio Eladio, aun cuando lo niegue Carla y lo achaque a una bajada de azúcar, reconoce que la misma había bebido y estaba afectada, y donde Carla refiere no recordar los hechos, por el estado en el que se encontraba.
Carla:
Jacobo:
Carla:
Carla:
Jacobo:
Carla:
Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, que, aun cuando lo Carla lo relacione con una bajada de azúcar, refiere no recordar y no ser consciente de los hechos, por el estado en el que ya se encontraba, y finaliza, ya sin respuesta de Jacobo, con una frase en la que viene a pedirles explicaciones
En su informe, obrante en el acontecimiento núm. 227, tras recoger las pruebas psicométricas realizadas a Carla y lo manifestado por la misma en la entrevista cognitiva, de relato libre, respecto de los hechos denunciados, los conflictos familiares y escolares previos, los síntomas de esta tras los hechos, y las amenazas sufridas por ella y su familia, se afirma:
Su testimonio parece honesto, expone dudas y ambivalencias presentes en testimonios vividos, presenta una buena incardinación, además, lleno de detalles, describe conversaciones, interacciones.
El resultado de las pruebas aplicadas es disforia, baja autoestima, ansiedad, pesadillas, pensamientos intrusivos de lo ocurrido, alta reactividad, despersonalización, desrealización y conductas de evitación relacionado con el hecho.
Se aprecia que ha suprimido la parte emocional pues describe la información con disociación emocional que se repite en su narrativa ante hechos diversos, se detecta que su mecanismo de afrontamiento ante situaciones dolorosas, y por tanto, traumáticas, se disocia o despersonaliza realizando un relato distante en emociones (discurso plano) y que se repite ante determinadas situaciones reales y vividas que son dolorosas para ella (relato del aborto en su narrativa lo realiza con el mismo patrón), parece que lo emocional y lo ocurrido están disociados cuando tiene relación con el hecho traumático.
Todo ello, puede ser parte de un posible DIRECCION003.
Se descarta simulación ya que no cumple ningún parámetro que haga sospechar simulación en la sintomatología detectada.
Se observa una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital (aborto).
Todo ello avoca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad alta, rasgo propio de su base temperamental, y ánimo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma, su narrativa está fragmentada, su recuerdo está alterado, y puede ser variable y cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas, e incluso ella como persona puede verse en un principio distante al hecho (despersonalización), para posteriormente ir integrando lo ocurrido siempre que el recuerdo vaya emergiendo.
En las conclusiones psicológico-forenses se consigna que:
Coincide con lo encontrado en la literatura científica de memorias traumáticas fragmentadas en menores que han pasado por una situación altamente dolorosa y cuyo mecanismo usado para afrontar el hecho se fragmenta entre lo cognitivo y lo emocional (desrealización y despersonalización), dando lugar a una alteración de su personalidad, y por tanto, provocando una secuela que modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes que quedan por determinar, ya que la edad, lo gravoso del trauma, y las consecuencias son de suficiente entidad para provocar una alteración tan difícil de asumir que provoca una personalidad compleja y alterada, que deberá trabajar para integrarla en su memoria autobiográfica.
La evolución es compleja, irregular y con posibles desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.
Con el paso del tiempo, la terapia, la pérdida del miedo, el que se tenga conocimiento de lo ocurrido (estigmatización), puede ser que el sujeto se vaya permitiendo así mismo hablar de lo ocurrido, y por tanto, el relato pueda ser variable o modificable.
Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática de suficiente contundencia para que la persona busque un mecanismo de defensa que le permita afrontar la situación, fragmentándola (rompiéndola) o reprimiéndola (voluntario/involuntario), y por otro lado, la falta de coherencia entre lo emocional y lo cognitivo nos indica, en este caso particular, un modo "disociativo" de aceptar la realidad.
Provoca una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.
La más viable, por sus características individuales, es un recuerdo alterado por factores de estrés, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional).
Todo ello, afecta al recuerdo dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en ella del hecho traumático que va en aumento, y por tanto, la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor.
En juicio, tras ratificar dicho informe, reiteró que la sintomatología que presenta la menor no es simulada, existiendo una correlación entre la misma y un hecho traumático, la simulación está descartada desde el principio.
Hay momentos borrosos en ese relato, y a lo largo del tiempo aparecen nuevos trazos y elementos y el relato puede irse modificando.
Carla tiene recuerdos invasivos, pesadillas, amnesia disociativa, se desconecta emocionalmente a la hora de realizar el relato.
La persona que ha vivido una experiencia traumática habla distante de ella y tiene partes borrosas y la memoria fragmentada, el recuerdo está fragmentado, son retazos que van apareciendo, se hace un recuerdo de lo ocurrido, parece que el relato no va con ella y parece que no son creíbles y van modificando la información.
Hay una alteración del constructor de la personalidad, ha modificado como era anteriormente, manifiesta mucha angustia, ansiedad, miedo, se ha sentido amenazada, tuvo que abortar, sus padres se sienten amenazados, su padre entonces no estaba bien y está más afectado, hay una estigmatización social, y más, en la adolescencia, y todo conduce al DIRECCION003, la chica ha vivido un evento traumático.
Respondió que ella no analizó el trauma porque ella no hace la intervención, hace la evaluación forense pericial, pero sabe que la menor ha tenido una intervención psicológica con la DIRECCION007.
Hemos de indicar que este extremo que fue cuestionado por las defensas debe ser confirmado, uno es el Psicólogo que trata a la víctima y tiene que entrar y analizar el trauma que la misma ha sufrido, y otro, es el Psicólogo que emite un informe pericial forense, que no puede tratar ni intervenir en el trauma, sino determinar si existe o no un daño psíquico, consecuencia de ese trauma.
Si bien su informe se basó en la valoración de lesiones producidas por la agresión y por la interrupción del embarazo de Carla, conforme a lo que se había solicitado, toda vez que en la sentencia de instancia se afirma que no se considera acreditado que el embarazo y posterior aborto que sufrió la menor fuera consecuencia directa de los hechos enjuiciados y atribuido a los acusados, no vamos a referirnos a los extremos que respecto a ese embarazo y aborto se consignan en ese informe pericial.
En este informe, obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital de Fiscalía, tras consignar la documentación médica, psicológica, pericial y escolar con la que se ha contado, que en la exploración, se observa como que la menor tiene una tendencia al discurso parco en palabras, actitud que impresiona de evitativa e introvertida, afecto plano, y describir la sintomatología que le manifiesta, afirma que la misma presentaba una sintomatología persistente, primordialmente, de tipo ansioso, reactiva a factor/es de DIRECCION003, cuadro clínico que, a efectos de valoración pericial del daño, para la generalidad de casos de secuelas-daño psíquico de tipología trastorno relacionado con traumas o factores de DIRECCION003, suele considerarse un período de estabilización sintomática de unos 30 días (habitualmente de perjucio personal moderado), con aplicación de baremo de Ley 35/2015, por analogía con el apartado de Trastornos Neuróticos cód. NUM003, y se considera una puntuación de 3.
En juicio, reitera que la menor tenía poca resonancia afectiva, que puede equipararse con lo que el psicólogo dice
Aclara que, para evitar la victimización secundaria, no le solicitó que le hiciera el relato y que los 30 días que recoge son de estabilización, con una secuela.
Estamos ante dos peritos plenamente objetivas e imparciales.
Recordemos que el DIRECCION003 revela que la víctima ha experimentado o presenciado un evento traumático que implica muerte, amenaza de muerte, daño severo o violencia sexual.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien,
Son irrelevantes las contradicciones que se significan en el recurso respecto al lugar concreto de los hechos y a la fecha exacta de la segunda de las agresiones sexuales por ella sufridas, que, aun cuando la menor no la recuerde y en su denuncia hable del 13 de enero de 2024, no queda lugar a duda que fue el 5 de enero de 2024, y prueba de ello son todos esos mensajes de WhatsApp intercambiados por ella la noche del 5 al 6 de enero de 2024, que antes hemos transcrito.
Es cierto que inicialmente señaló como uno de los presentes a Abilio, si bien ya en su primera declaración en Fiscalía dijo que Abilio no estaba, que lo señaló porque le dijeron que era uno de los que aparecía en el vídeo que fue difundido.
En modo alguno podemos cuestionar su relato porque la juzgadora de instancia haya entendido que su declaración no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de Laureano y Jacobo, como ya hemos dicho nada al respecto vamos a apuntar en cuanto que ambos han resultado absueltos y ese pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, compartamos o no esa fundamentación jurídica.
En cualquier caso, Carla desde el primer momento identifica a Eladio como el autor de la agresión sexual sufrida el día 22 de diciembre de 2023 y como uno de los autores de la agresión sexual sufrida el día 5 de enero de 2024.
Reiteramos lo dicho, el vídeo de la grabación de la conversación de Eladio y Jacobo con Carla esa misma noche, así como todos los WhatsApp intercambiados entre Eladio y Carla la noche del 5 al 6 de enero revelan, sin género de dudas, la presencia y participación de Eladio.
Además, esas posibles contradicciones pueden deberse a esa memoria fragmentada que se afirma por la Sra. Psicóloga Forense.
No olvidemos lo dicho, esa sintomatología disociativa observada incluye, entre otros, síntomas como lagunas de memoria y amnesia selectiva como incapacidad para recordar aspectos concretos y significativos del hecho traumático, mecanismo de defensa frente al sufrimiento emocional.
Para finalizar, nos vamos a referir a los vídeos aportados por Jacobo y que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente digital de Fiscalía, uno, de 53 segundos, y otro, de 13 segundos.
Como ya hemos apuntado, nunca se localizó el vídeo original, que se difundió, que tenía una duración de unos 6 minutos, y Carla refiere que inicialmente no se lleva a cabo la grabación, que la grabación se inicia posteriormente, por lo que difícilmente podía verse en ese vídeo como los autores le subían a Carla el vestido y cómo le bajaban las bragas, pese a lo que dice la defensa.
Visionados esos dos vídeos, en uno, aparecen tres chicos y una chica, y en el otro, cuatro chicos y una chica, y efectivamente no se puede identificar ni a los chicos ni a la chica, si bien Carla se reconoce en ellos, y se ve como un chico lleva a cabo la penetración vaginal a la chica y ésta tiene otro chico enfrente al que le está realizando una felación.
En modo alguno, de su visionado procede afirmar que las relaciones sexuales no fueran forzadas, que fueran consentidas y que hubiera una colaboración voluntaria y consciente por parte de Carla.
Es cierto que en un momento se oye a Carla diciendo, como entre risas,
Asimismo, apuntamos que ante la insistente referencia en el recurso al testimonio de Jacobo, recordar que no estamos ante un testigo, como se afirma en el recurso, estamos ante un acusado, sin obligación de decir la verdad, y que, además, se acogió a su derecho a contestar solo a las preguntas de su Letrado, y, como ya hemos dicho, no podemos pronunciarnos sobre lo declarado por los acusados absueltos y contrastar sus declaraciones con el resto de las pruebas practicadas.
Concluimos afirmando que, una vez examinada la prueba practicada en su totalidad, no abrigamos duda alguna respecto a que la menor no prestó el consentimiento a esa relación sexual grupal, no lo manifestó, es más, mostró su oposición, y además, se ejerció sobre ella violencia e intimidación.
Por todo lo cual, procede
En este fundamento de derecho nos vamos a pronunciar sobre las diferentes alegaciones y peticiones formuladas con carácter subsidiario en el motivo tercero del escrito de recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio.
Se afirma que esa medida es desproporcionada y contraria a las recomendaciones de los expertos, hay un apartamiento del criterio del Equipo Técnico, órgano especializado y neutral adscrito a la Fiscalía de Menores, que propuso expresamente para el menor la medida de libertad vigilada, una medida en medio abierto, y sin embargo, la Juzgadora de instancia impone la medida más grave, privativa de libertad, basándose en una interpretación automática del artículo 10.2 de la LORPM, cuando dicha Ley se rige por el principio de flexibilidad y el interés superior del menor, y además, se contraviene el principio de intervención mínima, siendo la medida de libertad vigilada suficiente para cumplir los fines de prevención especial y educación sexual requeridos, sin desvincular al menor de su entorno familiar y escolar de forma tan traumática.
La fórmula imperativa es clara
Por ello, no cabe aceptar ninguna de las alegaciones del recurso.
Afirma que procede la suspensión de la ejecución de la medida impuesta de conformidad con el artículo 40 de la LORPM, al no ser superior a dos años.
Añade que imponer el tope máximo que permite la suspensión resulta arriesgado y desproporcionado, máxime cuando al coencausado Justiniano se le imponen dieciocho meses por hechos idénticos, generando ello un agravio comparativo injustificado.
Respondiendo a las alegaciones del recurrente, hemos de indicar que
No puede acordarse la suspensión de una medida que no es firme, y que precisamente se está discutiendo en esta alzada, al solicitar la defensa del menor condenado-recurrente su absolución.
En cuanto a la afirmación que se realiza respecto a la diferencia de duración de la medida impuesta al menor Eladio, dos años de internamiento cerrado en un centro de reforma, respecto del otro menor condenado, Justiniano, dieciocho meses de internamiento en régimen cerrado en un centro de reforma, en primer lugar hemos de afirmar que no alcanzamos a entender la correlación que se hace de esa extensión con la concesión del beneficio de suspensión, cuando la medida impuesta al menor apelante estaría dentro de ese límite que permitiría, en principio, su concesión.
Y dicho esto, es evidente, aun cuando no se diga en la resolución recurrida, que la diferencia de la duración de las medidas impuestas a uno y a otro condenado viene dada porque Justiniano ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, y, sin embargo, Eladio, además de haber sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, ha sido condenado por un delito de agresión sexual por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023.
Recordemos el tenor del
Denuncia que no se ha abierto la correspondiente pieza de responsabilidad civil, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 16.4, 61.2 y 64 de la LORPM y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, que exige la apertura de una pieza separada de responsabilidad civil una vez se incoa expediente y se inicia la instrucción, apertura que no ha sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la entonces Acusación Particular, irregularidad procesal grave que le genera indefensión y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues, al no abrirse la pieza separada no se ha dado traslado formal y específico a los representantes civiles para contestar exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, y con ello, se les ha impedido la proposición de prueba específica sobre la cuantía de los daños o su solvencia, y se ha generado una confusión procesal entre la acción penal (reformadora) y la acción civil (resarcitoria).
Por ello, el pronunciamiento civil contenido en la sentencia está viciado de nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se sustancie la correspondiente pieza separada con plenitud de garantías para los responsables civiles, o subsidiariamente, se proceda a la absolución civil por falta de prueba válidamente practicada en el cauce adecuado.
Partimos del tenor del
"1.
Ciertamente, la pieza de responsabilidad civil está aperturada, como dice el Ministerio Fiscal, pero es una apertura meramente formal, porque nada se ha actuado en ella, si se abre en el Visor Horus se ve que está completamente vacía.
Ahora bien, no obstante ello
1º No consta que la defensa del menor condenado planteara en la instancia la cuestión que ahora plantea, que con carácter previo a la celebración del juicio, debía aperturarse la pieza de responsabilidad civil y el traslado previo, a los efectos oportunos, a los responsables civiles solidarios.
2º La no incoación de la pieza separada de responsabilidad civil no solo no supone prescindir de normas esenciales del procedimiento, sino que, además, no se ha generado indefensión alguna al menor condenado-recurrente, ni siquiera se nos dice qué indefensión ha sufrido el mismo.
3º La defensa del menor condenado Eladio solo ostenta la representación y dirección letrada del mismo, no de sus representantes legales, por lo que no puede invocar la indefensión que afirma hubieran podido sufrir los mismos.
Como bien afirma el Ministerio Fiscal
No vamos a entrar en las consideraciones que realiza el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso presentado por la defensa del menor condenado respecto a que no ha habido renuncia por la víctima a la indemnización que pudiera corresponderle, porque ello no se alega en este motivo del recurso.
Por todo lo cual,
Solicita el Ministerio Fiscal que este Tribunal condene a los dos menores condenados en la sentencia de instancia Justiniano y Eladio como cooperadores necesarios cada uno de ellos de los delitos de agresión sexual cometidos sobre la víctima por los dos menores de 14 años que participaron en los hechos del día 5 de enero de 2024, al no haberlo hecho la juzgadora de instancia, no obstante haberlo solicitado en su escrito de acusación.
Afirma que la juzgadora de instancia no realiza pronunciamiento alguno al respecto, ni les condena ni les absuelve de esos delitos, y ello, pese a considerar probado que los dos menores condenados y otros dos menores inimputables participaron en una agresión sexual conjunta, como se recoge en su relato de hechos probados y en varios momentos de su fundamentación jurídica.
En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, formulado al amparo del artículo 30.1 LORPM, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal, y B) siete delitos de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal, afirmando que del delito de del apartado A) responde el menor expedientado Eladio, como autor, y respecto de los delitos del apartado B), responden cada menor expedientado, Eladio, Jacobo, Abilio, Laureano y Justiniano como autor de uno y como cooperador necesario de los otros seis delitos.
En el juicio celebrado, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien retirando la acusación inicialmente formulada respecto de Abilio, y consiguientemente, retiró la petición relativa a que el resto de los menores expedientados respondieran como cooperadores necesarios de los hechos delictivos que en su escrito atribuye a dicho menor -véase la grabación de la vista celebrada y el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida-.
Al contener la sentencia de instancia un pronunciamiento absolutorio respecto de los menores Abilio, Laureano y Jacobo, la juzgadora de instancia no tenía ya que pronunciarse respecto a la imputación, en concepto de cooperador necesario, de los menores expedientados Justiniano y Eladio de los delitos de agresión sexual imputados inicialmente a esos menores expedientados absueltos, ahora bien, sí debía pronunciarse respecto de la petición del Ministerio Fiscal relativa a que, en relación con los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, los del apartado B), los acusados condenados, además de como autores del delito de agresión sexual por ellos cometido sobre la víctima, debían ser condenados como cooperadores necesarios por tres delitos de agresión sexual más, el cometido por el otro menor condenado, y asimismo, los cometidos por los dos menores de 14 años no expedientados.
Pues bien,
Como nada más se dice, y debe entenderse que la juzgadora de instancia, en cuanto a los hechos del apartado B), condena a cada uno de los menores expedientados condenados, Justiniano y Eladio, como penalmente responsables de un delito de agresión sexual, en concepto de autor, y de otro delito de agresión sexual, en concepto de cooperador necesario, y debe entenderse, autor del delito de agresión sexual por la agresión sexual materialmente llevada a cabo por cada uno y cooperador necesario por la agresión sexual llevada a cabo por el otro.
Como bien apunta el Ministerio Fiscal en la sentencia de instancia no se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal de los menores expedientados condenados por cooperación necesaria respecto de los otros menores de 14 años no expedientados, ni se les condena ni se les absuelve.
Estamos ante
Esta incongruencia omisiva
Como dice el artículo 267.5 de la LOPJ:
En los mismos términos, se pronuncia el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este relato se mantuvo en sus conclusiones definitivas, a excepción de toda referencia al menor Abilio, que se dio por eliminada.
- Se suprime la mención, dentro de los menores expedientados, y como partícipes en los hechos, a Jacobo, Abilio y Laureano y en su lugar se dice
- Donde el Ministerio Fiscal decía
Este Tribunal no puede pronunciarse sobre una responsabilidad por cooperación necesaria de los dos menores expedientados y condenados por los delitos de agresión sexual cometidos por dos menores no expedientados cuando en la sentencia de instancia expresamente se ha suprimido esa mención literal del escrito de acusación, sin que baste la referencia inicial en el relato de esos hechos a la presencia en ese grupo de esos dos menores no expedientados, cuando no se dice expresamente que los mismos llevaran a cabo también la penetración vaginal y bucal de la víctima, sin que pueda darse por afirmado cuando se ha suprimido la afirmación
Este Tribunal no puede completar ese relato fáctico en contra de los acusados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando en distintos pasajes, como recoge el Ministerio Fiscal, se refiere a la participación de esos dos menores no expedientados en esa agresión sexual, llevando a cabo también ellos sus propios actos de agresión sexual; nos está vedado.
Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.
Por todo lo cual, procede
Hemos de añadir que la defensa del menor condenado-apelante aprovecha el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal para, en una alegación "per saltum", discutir la responsabilidad penal como cooperador necesario del mismo, no solo respecto de las agresiones sexuales cometidas por los menores de 14 años, a los que se refiere ese recurso, sino también por la agresión sexual cometida por el otro menor condenado, así como la incompatibilidad de esa condena por cooperador necesario con la del subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal.
No cabe discutir extemporáneamente, aprovechando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, la responsabilidad penal como cooperador necesario del condenado Eladio, por la agresión sexual del otro condenado, Justiniano.
Tampoco cabe discutir extemporáneamente la aplicación del subtipo agravado del actual artículo 181.5.a) del Código Penal
Ahora bien,
En este motivo del recurso se solicita que la medida de internamiento impuesta a los dos menores condenados se amplíe
Se apunta la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia dictada para imponer esas medidas de internamiento con las duraciones de dieciocho meses, en el caso de Justiniano, y dos años, en el de Eladio, extensión que se afirma muy baja dada la gravedad de los hechos declarados probados, son varios los delitos de los que son responsables los menores, la edad de la víctima y las secuelas que de los hechos se han derivado para ella, debiendo tenerse en cuenta no solo el interés del menor, sino que estamos ante una pluralidad de infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 LORPM.
Efectivamente,
Recordemos que la extensión de la duración de esta medida, al contar ambos menores, a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, con quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la LORPM, es de uno a cinco años, si bien, al encontrarnos ante una pluralidad de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 11 de la LORPM, en relación con el núm. 1 de ese mismo precepto, y el artículo 10.2 del mismo texto legal, puede elevarse hasta seis años.
Ciertamente, el artículo 7.3 de la LORPM establece el criterio del interés del menor a tener en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la medida impuesta.
Ahora bien, como asimismo dice esta Ley en su artículo 11, en los supuestos de pluralidad de infracciones, la fijación de la extensión de la medida de internamiento ha de realizarse teniendo en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.
Es decir, el interés del menor, aun siendo preponderante, ha de conjugarse con la naturaleza y el número de infracciones cometidas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones, respecto del condenado Justiniano, es autor de un delito de agresión sexual y cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, y en el de Eladio, es autor de dos delitos de agresión sexual y cooperador necesario de un delito de agresión sexual.
Entendemos que las medidas impuestas a los mismos en la extensión en la que lo han sido no guardan proporción ni con la gravedad de los hechos, ni con esa pluralidad de delitos.
Por ello, conjugando el interés de los menores condenados, quienes no han reconocido los hechos, y en interés de los mismos debe impedirse su posible reiteración y conseguir, en definitiva, su reinserción social, y la naturaleza, gravedad y pluralidad de los delitos cometidos, ha de imponerse la medida de internamiento en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, cuatro años, para Eladio, y tres años, para Justiniano.
La diferencia de la duración, con una duración mayor para Eladio, no solo no conlleva agravio comparativo alguno, sino que, además, es ajustada y proporcionada, recordemos que Eladio también es autor de la agresión sexual del día 22 de diciembre de 2023.
Por todo lo cual,
En este motivo del recurso se solicita un incremento de la responsabilidad civil fijada en sentencia, solicitando que:
1º En concepto de daños psicológicos, se fije una cantidad de 7.000 €.
Se afirma que aplicando el baremo de tráfico a la fecha de los hechos y con la edad de la menor, por los 30 días de perjuicio, a razón de 64,25 €/día, la suma sería 1.935 €, y por los tres puntos de secuela, 3.393,01 €, es decir, un total de 5.329 €, y teniendo en cuenta que eso es para delitos imprudentes y que la jurisprudencia recoge que debe incrementarse la cantidad que proceda entre un 20% y un 30% en los delitos dolosos, ello daría un total aproximado de 7.000 €, siendo, por ello, insuficiente la suma de 4.000 € fijada en la sentencia.
2º En concepto de daño moral, se fije una cantidad no inferior a 60.000 €, por el delito del apartado B), y de 15.000 €, por el delito del apartado A).
Se afirma que el daño moral no ha sido valorado correctamente,
No se ha tenido en cuenta la escasa edad de la menor, la especial repercusión que los hechos han tenido y tendrán en el futuro, visto el informe psicológico forense, que habla de desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida, la repercusión que el asunto tuvo en el Instituto al que acudía la víctima y el miedo al que se han sentido sometidos ella y su familia, como expuso Carla, su madre y su hermana.
Además, hay revictimización, ha habido que someter a la víctima a diversas declaraciones, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija la edad de las pruebas preconstituidas de los menores de edad en edad inferior a 14 años, teniendo justo esa edad la víctima y fue un juicio con gran repercusión en su estado emocional, solo hay que ver la grabación del acto, que tuvo que ser interrumpido por la situación de angustia y ansiedad que la misma sufrió, amén de que fue una declaración muy incisiva y poco respetuosa a veces.
Además, se fija una cantidad muy inferior a la establecida en supuestos similares, conforme a la cita jurisprudencial que recoge, y estableciendo una cantidad más cercana a un delito de agresión sexual sin penetración ni violencia ni varios partícipes.
Consignados los argumentos del recurso, hemos de comenzar afirmando que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
Como dice en su sentencia núm. 558/2025, de 18 de julio, la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva de, por sí, un inequívoco daño moral, no hay mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de instrumentos jurídicos que habilitan tanto leyes procesales como sustantivas poder recuperar lo que ya se ha perdido, eso es insustituible e irrecuperable, siendo el objetivo real conseguir en la sentencia el mayor ajuste económico que pueda de alcanzarse, sin que el hecho de que no haya una previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral sea óbice para que exista la obligación de indemnizarlo en orden a compensar el sufrimiento padecido.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.
No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.
En el caso que nos ocupa, la víctima ha sufrido, como consecuencia de las agresiones sexuales de las que fue objeto, tanto daños psíquicos como daños morales.
En cuanto a los
Como bien afirma el Ministerio Fiscal, habiéndose acreditado que para la estabilización de las lesiones psíquicas sufridas, como consecuencia de los hechos del día 5 de enero de 2024, la víctima requirió de 30 días de perjuicio moderado, que, a razón de 64,25 €/día, como establece el baremo para las indemnizaciones en materia de accidentes de tráfico a la fecha de los hechos, resultaría una suma de 1.935 €, y como, además, hay una secuela, valorada en tres puntos, y conforme a ese mismo baremo y atendiendo a la edad de la víctima, la procedería la cantidad de 3.393,01 €, ello haría un total de 5.329 €, suma superior a la fijada, sin mayor argumentación, en la sentencia de instancia de 4.000 €, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante delitos dolosos y esa indemnización ha de incrementarse, conforme a consolidada jurisprudencia, entre un 20 y un 30 %, estimamos totalmente ajustada la suma de
En cuanto a los
- La gravedad de los hechos, la víctima fue penetrada vaginal y bucalmente al mismo tiempo, y al menos, por los dos menores condenados, intercambiándose las posiciones, y estando, al menos, presentes, dos varones más, -según lo observado en los vídeos aportados-.
- Esos hechos fueron grabados y fue difundida esa grabación, al menos, en el entorno escolar de la víctima.
- Como se recoge en el informe de la Psicóloga Forense, Carla ha sufrido una alteración de su personalidad, la secuela modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes y con posibles desajustes futuros, que se mantendrán a lo largo de su vida.
- Su afectación y la de su familia, y no solo por los hechos, sino también por el miedo sufrido.
No podemos incluir en esos daños morales, como hace el Ministerio Fiscal, aquellos que derivan de la victimización secundaria en el mismo procedimiento, tanto por tener que declarar en la vista celebrada y por la forma en la que, en momentos determinados, fue interrogada por algunos Letrados de las defensas, que estimamos no debió ser permitida.
Por todo lo cual,
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Comenzamos consignando las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Ahora bien, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia.
Como dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su recientísima sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso núm. 10.505/2025:
Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el Tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia.
Ese es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena.
La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada, quien tiene derecho a que un Tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 184/2013, reiterada por la núm. 80/2024, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.
De modo que, la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria, sin que pueda concebirse como una atribución al Juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia, es decir, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas,
Y añade que no ha quedado desacreditada esta declaración por los argumentos expuestos por la defensa del menor,
Apunta que esta declaración no ha quedado desacreditada por los argumentos expuestos por la defensa de los menores, y
Afirma que la declaración de la víctima se ha visto corroborada por:
- El vídeo aportado a la causa, acontecimiento núm. 175 del expediente digital y visionado en el acto de la vista,
- La declaración de su hermana Pura y de la novia de ésta.
- Los audios y vídeos aportados a la causa.
- La pericial psicológica que
Añade que
Y concluye:
".......
Consignada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia,
Comenzamos refiriendo que, como hace la juzgadora de instancia,
Así, el acusado quien, en uso de su legítimo derecho, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negó haber ido el día 22 de diciembre de 2023 al campo de fútbol donde entrenaba su primo Jesús Carlos, y por lo tanto, negó haber coincidido allí con Carla, y en cuanto a los hechos del día 5 de enero de 2024, preguntado por su Letrado si estuvo en el DIRECCION004 con otros chicos ese día, si bien se le escucha mal, el menor habla muy bajo, responde
Consideramos necesario hacer constar este dato no solo por lo que luego diremos al referirnos al vídeo que obra en la causa aportado por la defensa del menor acusado Jacobo, que obra en los acontecimientos núm. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios, entre el acusado Eladio y Carla los días 5 y 6 de enero de 2024, y entre Eladio y, quien parece ser Pura, hermana de Carla, desde el teléfono de Carla, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, que obran en los acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía, sino porque el recurso interpuesto por la defensa de Eladio parte de la base de la existencia de unas relaciones sexuales consentidas de Carla con un grupo de menores ese día 5 de enero de 2024, eso sí, sin decir expresamente que el menor Eladio formara parte de ese grupo.
Por ello, nos preguntarnos, si en ese grupo no estaba Eladio, ¿cómo sabe entonces la defensa de este menor que fueron unas relaciones sexuales consentidas?
Le bastaba negar la autoría del menor Eladio negando su presencia en el lugar en el momento de los hechos; ciertamente, una posición confusa y contradictoria de la defensa.
Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.
Pasemos al
Ese día entrenaba Jesús Carlos- y fue a verle, era un entrenamiento, estaban solo los que entrenaban y los entrenadores, llegó Eladio-, le dijo que se fuera con él, pensó que no le iba a pasar nada, y al final, le terminó haciendo una felación, la cogió del brazo de manera brusca y le amenazó, le dijo que si no lo hacía iba a sufrir su madre y su hermana y que iba a mandar a su familia.
Reconoció que, pese a no haber sido esa relación sexual consentida, estuvo con Eladio después, porque él le grabó y le amenazó diciéndole que lo iba a difundir.
Hemos de indicar que el día 22 de diciembre de 2023 era viernes, y por ello, era lógico que fuera un día de entrenamiento, decimos esto porque la defensa del menor Jacobo intentó confundir a Carla, diciéndole que no era posible que ese día hubiera un entrenamiento porque era un domingo y los domingos no hay entrenamientos, se juegan los partidos.
Basta consultar un calendario de 2023, y se comprueba que el 22 de diciembre era viernes, es el 22 de diciembre del año siguiente, 2024, el que cae en domingo.
Ella solo quedó con Jesús Carlos
Todo empezó en las escaleras de la iglesia y terminó en los circuitos donde están los toboganes, empezaron con una felación, empezó Jesús Carlos, y luego fueron rotando todos,
Abilio- no estaba, ella ha mantenido relaciones con Abilio en otras ocasiones,
Reitera que los que estaban son los que ha mencionado, que está segura,
Ella dijo que no estaba cómoda, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia, le agarraron con fuerza de la cabeza, le subieron el vestido y le bajaron las bragas, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia.
Jacobo lo grababa, eso fue después, cuando llegó Laureano, Jacobo grababa lo de los demás cuando él no estaba participando, sabía que había ese vídeo.
Ella dijo que no quería y todos lo hicieron,
Niega que formulara denuncia por la difusión que tuvo el vídeo, denunció por miedo por su familia, el padre de Eladio amenazó a su padre.
Sigue sintiéndose intimidada
Reconoce que, antes de los hechos, había remitido a Jacobo las fotos aportadas por la defensa de éste al inicio del juicio y que le fueron exhibidas, y había tenido relaciones sexuales consentidas con Justiniano.
Reconoce el audio que le remitió a Leonor, la pareja de su hermana Pura el día de los hechos, las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios intercambiados con Eladio, con su entonces amiga Antonieta
No le contó todo a su Jefa de Estudios porque no se le había dicho a su madre, quería que se enterara
Nada se apunta al respecto ni por la Sra. Psicóloga Forense ni por la Sra. Médico Forense, peritos que exploraron a la menor para emitir los informes periciales a los que luego nos referimos, y nada al respecto se dice por la defensa del menor condenado.
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Nada se apuntó por el menor condenado en la instancia respecto a la existencia de móvil espurio alguno de Carla hacia él, cuando, según él, no tuvo participación alguna en ninguno de los dos hechos que le fueron imputados, por lo que no cuadra el argumento de su defensa, Carla interpone la denuncia por la difusión del vídeo y el daño reputacional que ello le conllevaba.
Precisamente, la ausencia de móvil espurio alguno en Carla se ve reforzada porque ella no cuenta los hechos y porque no tenía intención alguna de denunciar, de hecho, como ahora veremos al examinar el testimonio de la Jefa de Estudios del Instituto, ni siquiera quería que se lo contaran a sus padres.
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique.
En la declaración de Carla nos encontramos con ese relato.
Y ello aun cuando, en determinados momentos de su declaración, Carla fuera breve en sus respuestas y pareciera que no había un correlato emocional, correlato emocional que si se produjo con el derrumbe de Carla durante el interrogatorio del último de los Letrados de la defensas, que hizo que tuviera que interrumpirse su declaración y reanudarse posteriormente, tras unos interrogatorios en los que no siempre hubo el "buen trato" exigido tanto en la Legislación internacional como en la Legislación nacional a una menor víctima en un juicio.
Si bien es cierto que un relato es más consistente cuando está acompañado de emociones congruentes con su contenido, como miedo, vergüenza o tristeza, algunos niños, niñas y adolescentes pueden relatar hechos graves sin expresar emoción, debido a procesos disociativos.
Si bien una narración coherente suele reflejar una experiencia estructurada, la falta de coherencia no implica necesariamente falsedad, pues en aquellas personas en las que ha habido un claro proceso de victimización y trauma pueden aparecer relatos fragmentados debido a mecanismos como la disociación, siendo fundamental que esa falta de estructura se valore desde una perspectiva clínica y evolutiva y no como un criterio aislado de falta de credibilidad.
Lo que acabamos de decir se verá confirmado por el informe pericial emitido en la presente causa por la Psicóloga Forense.
Carla contó todo aquello que le podía perjudicar, y así, espontáneamente, manifestó haber tenido relaciones sexuales previas consentidas con Jesús Carlos, con Justiniano y con Abilio.
Y desde luego, su credibilidad no se ve afectada por el hecho de que, pese a su corta edad, 14 años, hubiera tenido ya varias relaciones sexuales y con varios chicos, no obstante las insinuaciones de las defensas en juicio.
Por supuesto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en misma la línea de las defensas en el acto del juicio, en modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y/o porque no ofreciera resistencia.
En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual y más, cuando son varios los agresores, no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.
No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal.
No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, como ya hemos apuntado, como el que estuvo presente en el interrogatorio de los Letrados de las defensas, durante todo el acto del juicio, que entendemos debió evitarse, el ejercicio del derecho de defensa no es incompatible con el buen trato a la víctima.
Además, recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:
1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.
2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.
3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.
5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".
6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.
7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.
8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
No se precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
Tampoco se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Carla inmediatamente después de los hechos, y que se refleja en las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con algunos de los implicados en los mismos ese día 5 de enero de 2024 y con su amiga Antonieta, y en concreto, con ésta, con la que había estado hablando a las 14:00 horas y a la que Carla le había comentado su sospecha de estar embarazada, y así, retomando Antonieta la conversación le pone un mensaje de texto a las 17:35 horas
En cuanto a los mensajes enviados ese día 5-6 de enero de 2024, inmediatamente después de los hechos, no puede hacerse una interpretación sesgada y selectiva de los mismos, como hace la defensa del menor condenado, para el que "valen" los de
Carla reconoció que ese día bebió alcohol, que le sentó mal, no había comido nada, estaba mareada, y que "tuvo una bajada de azúcar"; para que uno tenga esa sensación de bajada de azúcar no tiene por qué ser diabético.
Y ello, aun cuando las personas que la ven tras los hechos, su hermana Pura, o la pareja de ésta, no la vieran borracha.
Ya veremos cómo el propio menor Eladio, a través de los WhatsApp que se intercambió ese día con Carla, vino a reconocer, al menos, un cierto estado de embriaguez en Carla.
Como bien dijo su hermana Pura,
Tampoco, y, por las mismas razones, los mensajes de texto intercambiados por WhatsApp entre Carla y Joaquín, "el Sardina", el día 5 de enero de 2024, donde Joaquín le hace como un listado de los intervinientes y ella puntúa de mejor a peor, resta credibilidad a la declaración de la menor. Por cierto, el propio Joaquín le decía " Carla
Parece que Carla no recordaba, en ese momento, ni con todos los que "había estado", ni lo que había hecho.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
En primer lugar, hemos de indicar que
Esta testigo, respecto de la que la juzgadora de instancia se limita a decir que corrobora la declaración de víctima, sin apuntar nada más, es testigo, por un lado, de referencia de lo que le contó su hermana Carla en relación con los hechos, y por otro, directo del estado de su hermana esa misma noche y con posterioridad, y de lo que vio en el vídeo de los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, vídeo que le fue exhibido en el Instituto donde estudiaba, y que, lamentablemente, pese a la indeseable difusión que tuvo y las gestiones de la Policía, no ha podido ser localizado para ser aportado como prueba a la causa; sorprendentemente, se interpone la denuncia y nadie lo tenía y nadie lo había visto, conscientes todos aquellos de las posibles consecuencias que para los mismos podría tener haber participado en su difusión.
Pura afirmó que:
Ese día su madre iba a recogerlas a ella y a su hermana a las 22:00 horas, ella estaba en casa de su pareja, su hermana le llamó media hora o una hora antes, le dijo que estaba abajo y no quería subir, bajó a por ella la madre de su pareja, su hermana no quería cenar, al final cenó, no se estaba quieta, estaba muy nerviosa, le peguntó qué le pasaba y ella le dijo que no le pasaba nada, cuando llegó no estaba borracha, pero estaba nerviosa, no estaba bien.
Ese día no le contó lo que le había sucedido, se lo contó otro día, cree que en carnavales, cuando estaban en su casa y ella le preguntó, porque veía que no dormía, que estaba muy nerviosa, que no era capaz de estudiar ni de concentrarse, se encerraba en su habitación, en su casa
Es cierto que aquel día 5 de enero de 2024, antes de personarse su hermana en casa de su pareja, le mandó un audio a ésta, que ella oyó, le cuenta riéndose que había tenido relaciones sexuales con seis chicos, que había tenido relaciones con tres chicos en dos veces, que había estado con Jesús Carlos,
Uno era Jesús Carlos, su ex pareja, y sabe que con Eladio había quedado más veces, pensó ella que con Eladio podía haber empezado a tener relaciones, Eladio no ha sido pareja de su hermana, pero si había tenido relaciones sexuales con su hermana con anterioridad, según le contó su hermana después de estos hechos.
Dos niños, a la salida del colegio, le hablaron de un vídeo y ya supo ella a qué se referían, ella no supo reaccionar.
Respondió, tras exhibírsele los vídeos que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente de Fiscalía, que el vídeo de lejos es el que ella ve en el Instituto,
Relató que toda la familia se ha sentido amenazada por estos chicos y por sus familias, no sabían cómo iban a reaccionar,
Afirmó que su hermana tenía pesadillas, de noche no dormía, ataques de ansiedad, les hablaba fatal, dejó de comer, adelgazó un montón, y
Reconoce que cuestionó a su hermana, que le preguntó si fue una violación, y eso lo hizo
Preguntada por la defensa de Eladio si lo que le había afectado a su hermana había sido la trascendencia de los hechos, por la difusión del vídeo, respondió que no, eso le había afectado, pero no era el motivo de las pesadillas, ella ha tenido pesadillas con ellos.
Esta testigo, pese a lo joven que es, 16 años, amén de creíble y convincente, fue muy sincera, respondiendo a todo aquello que se le preguntaba, tanto en lo que podía beneficiar, como en lo que podía perjudicar a su hermana.
La propia defensa del menor apelante afirma en su recurso que es una testigo de especial relevancia y que su testimonio es absolutamente objetivo e imparcial.
La defensa realiza una interpretación sesgada y parcial de lo declarado por esta testigo respecto al audio que Carla envió a la pareja de Pura, la testigo reconoció que su hermana decía, con risas, que se había liado con unos chicos, y respecto al vídeo que ella vio, la testigo dijo que se oía reírse a su hermana, pues Pura realiza una precisión muy importante cuando habla de cómo contaba los hechos con risas su hermana
Además, en relación con el día de los hechos, pese a lo que refirió de las risas de su hermana en ese audio previo y que afirmó que su hermana no estaba borracha, sin embargo, sí dijo que su hermana estaba muy nerviosa.
Dejó claro como el estado de su hermana y la afectación que tenía era previa a la difusión del vídeo, descartando que esa afectación, y con ello, la denuncia, fuera reputacional,
Vaya por delante que la grabación de esta declaración testifical presenta deficiencias, se prestó por videollamada con un teléfono móvil, se cortó en alguna ocasión, en otras la testigo no parece escuchar y/o entender bien las preguntas que se le formulan, y en otras, no alcanzamos a entender bien qué es lo que relata.
Con todas estas salvedades, esta testigo dijo que el día de los hechos le avisó Carla que iba a estar por su barrio con estos chicos y una amiga y le preguntó si por la noche podía ir a su casa a estar un rato y le dijo que sí, ella estaba en su casa con la hermana de Carla, llegó ésta, no llegó borracha
Respondió que antes de llegar a casa Carla le mandó un audio, pero no recuerda lo que le contó en el mismo.
Añadió que sabía que ya en otra ocasión le había pasado algo a Carla con Eladio y éste le había grabado con el móvil, y se enteraron ella y Pura y hablaron por el móvil con Eladio, y éste respondió
Esto último cuadra perfectamente con la conversación ya mencionada y a la que nos referiremos posteriormente desde el teléfono de Carla, diciendo quien inicia la conversación que es Pura, con Eladio.
Respondió que después de estos hechos no ha vuelto a hablar con Carla de este asunto, a Carla le cuesta hablar, lo ha pasado muy mal, con problemas en su casa, y
Afirmó que Carla llevaba un tiempo más nerviosa de lo habitual y ella intentaba hablar con su hija, pero su hija no le decía nada, y un día le llaman del Instituto, le dicen que había un vídeo, se queda en shock, Carla se negó en redondo a contarle lo sucedido y fue su hija Pura quien se lo contó, porque ella había visto el vídeo.
Respondió que efectivamente ella entregó voluntariamente el teléfono móvil de su hija Carla en Comisaría.
Como sobre lo manifestado por la testigo en la comparecencia realizada en dependencias policiales al entregar ese teléfono móvil se le preguntó por las defensas en el acto del juicio, sobre todo, en relación con una palabra
Debemos elogiar la actitud de Santiaga, quería saber la verdad de los hechos
Explicó en juicio, de modo muy expresivo, emotivo y con gran dolor, como
Aclaró perfectamente que cuando vio esa conversación ella pensó que eran cosas que le había dicho su hija Carla a Eladio, y
En todo caso, para zanjar toda la discusión que hubo en juicio respecto al uso de esa palabra "incita" hemos de indicar que en la conversación de WhatsApp a la que se refería a la madre de Carla, que es posterior a los hechos, se habla de lo sucedido, no hay incitación alguna.
Afirmó que su hija ha cambiado, ataques de ansiedad e ira, se ha escapado tres veces de casa,
Rechazó que esos ataques de ansiedad sufridos por su hija fueran por la publicidad del vídeo,
Esta testigo es plenamente convincente y creíble, es testigo de referencia de lo que su hija le contó y testigo directo de lo sufrido por su hija, después de los hechos, así como de las amenazas sufridas por la familia tras la denuncia.
Tras ratificar el escrito obrante en el acontecimiento núm. 86 del expediente digital de Fiscalía, afirmó:
Es cierto que Carla, a la que conoce desde que ingresó en el Centro, era una alumna de las más conflictivas del mismo, con una trayectoria académica y personal no estable, si bien con ella tenía una relación cercana por su condición de Jefa de Estudios.
Es cierto que Carla tiene mucha madurez intelectual y emocional, pero muchos conflictos internos.
Le llega un comentario de unos compañeros que
De la existencia del vídeo se enteró esa mañana por otros compañeros, le dijeron que había un vídeo que estaba circulando en el que se veía a Carla con varios chicos, manteniendo relaciones sexuales de varios tipos.
Llamó a Carla para hablar con ella, Carla quería quitarle importancia para que no avisara a sus padres, al principio, ella estaba muy reticente a contarle la verdad, al principio, le dijo que era voluntario, no le dio importancia, no quería que saliera a la luz y no quería que se enteraran sus padres, no quería que se lo contara a ellos, y luego le dijo que no, que no encontró otra forma de afrontar la situación.
Le cuenta que un tiempo antes se había reunido con ciertas personas y se había visto obligada a realizar una serie de actos con los que no se sentía cómoda y por las circunstancias en las que se encontraba, no vio salida.
Le dijo que se había reunido con una persona, que al principio era algo cómodo, y al final, incómodo y forzado, y no sabía cómo salir de la situación, le dijo que si no accedía, temía por la seguridad de sus padres y hermana, temía que hubiera consecuencias.
Ella no era consciente de la gravedad de la situación.
Después de que ella se enterara, Carla estuvo unas semanas o un mes sin asistir a clase, lo pasó realmente mal.
No vio el vídeo, no intentó verlo,
Estamos ante una testigo de referencia de lo que le contaron otros alumnos y la propia Carla, cuando se reunió con ella, y directa de lo que ella observó en esa conversación, totalmente objetiva e imparcial, plenamente convincente y creíble.
Afirmó que participó en las declaraciones de Carla y de su madre, la madre quería colaborar en todo y presentó el teléfono de su hija, y también denunció un problema con las familias de los chicos,
Respondió que intentaron localizar el vídeo, realizaron bastantes gestiones, pero solo apareció un tramo del vídeo de pocos segundos
Afirmó que recepcionan la denuncia e intentan recabar la máxima información, no encontraron ningún vídeo, hasta que la abogada de uno de los chicos aportó un pequeño vídeo muy oscuro.
Respondió que el volcado del teléfono de Carla lo hizo el Grupo en Badajoz, y ellos, la transcripción de los mensajes.
En este vídeo con sonido, pero sin imagen, está muy oscuro, se oye a Jacobo, a Eladio y a Carla.
En la grabación realizada por Jacobo y que comienza con la conversación ya iniciada, desconocemos, por tanto, su inicio, se oye a Jacobo diciendo
Esta grabación es ciertamente relevante en cuanto acredita la presencia y participación de Eladio en los hechos sucedidos ese día, siendo significativo que en esa grabación afirme que él penetra a Carla porque se lo dice Jesús Carlos.
Precisamente por esa frase
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)
Pura:
Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)
Eladio:
Pura:
Eladio:
Eladio:
Pura: " Eladio
Pura:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
Pura:
Eladio:
En estos mensajes se observa como Pura recrimina a Eladio los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, la relación sexual consistente en una felación que Eladio niega, el hecho de que la misma fuera grabada por el propio Eladio, como refirió Carla, y como Eladio no quiere seguir hablando por WhatsApp, evidentemente, queda constancia, y quiere hablar por teléfono, temiendo una denuncia.
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Eladio:
Carla:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla: " Jesús Carlos Justiniano Zapatones Laureano Eladio Jacobo"
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Eladio:
Carla:
Carla:
Eladio: (emoticonos de risa)
Eladio:
Carla:
Eladio:
Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, la participación de Eladio el día de los hechos, que el propio Eladio, aun cuando lo niegue Carla y lo achaque a una bajada de azúcar, reconoce que la misma había bebido y estaba afectada, y donde Carla refiere no recordar los hechos, por el estado en el que se encontraba.
Carla:
Jacobo:
Carla:
Carla:
Jacobo:
Carla:
Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, que, aun cuando lo Carla lo relacione con una bajada de azúcar, refiere no recordar y no ser consciente de los hechos, por el estado en el que ya se encontraba, y finaliza, ya sin respuesta de Jacobo, con una frase en la que viene a pedirles explicaciones
En su informe, obrante en el acontecimiento núm. 227, tras recoger las pruebas psicométricas realizadas a Carla y lo manifestado por la misma en la entrevista cognitiva, de relato libre, respecto de los hechos denunciados, los conflictos familiares y escolares previos, los síntomas de esta tras los hechos, y las amenazas sufridas por ella y su familia, se afirma:
Su testimonio parece honesto, expone dudas y ambivalencias presentes en testimonios vividos, presenta una buena incardinación, además, lleno de detalles, describe conversaciones, interacciones.
El resultado de las pruebas aplicadas es disforia, baja autoestima, ansiedad, pesadillas, pensamientos intrusivos de lo ocurrido, alta reactividad, despersonalización, desrealización y conductas de evitación relacionado con el hecho.
Se aprecia que ha suprimido la parte emocional pues describe la información con disociación emocional que se repite en su narrativa ante hechos diversos, se detecta que su mecanismo de afrontamiento ante situaciones dolorosas, y por tanto, traumáticas, se disocia o despersonaliza realizando un relato distante en emociones (discurso plano) y que se repite ante determinadas situaciones reales y vividas que son dolorosas para ella (relato del aborto en su narrativa lo realiza con el mismo patrón), parece que lo emocional y lo ocurrido están disociados cuando tiene relación con el hecho traumático.
Todo ello, puede ser parte de un posible DIRECCION003.
Se descarta simulación ya que no cumple ningún parámetro que haga sospechar simulación en la sintomatología detectada.
Se observa una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital (aborto).
Todo ello avoca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad alta, rasgo propio de su base temperamental, y ánimo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma, su narrativa está fragmentada, su recuerdo está alterado, y puede ser variable y cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas, e incluso ella como persona puede verse en un principio distante al hecho (despersonalización), para posteriormente ir integrando lo ocurrido siempre que el recuerdo vaya emergiendo.
En las conclusiones psicológico-forenses se consigna que:
Coincide con lo encontrado en la literatura científica de memorias traumáticas fragmentadas en menores que han pasado por una situación altamente dolorosa y cuyo mecanismo usado para afrontar el hecho se fragmenta entre lo cognitivo y lo emocional (desrealización y despersonalización), dando lugar a una alteración de su personalidad, y por tanto, provocando una secuela que modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes que quedan por determinar, ya que la edad, lo gravoso del trauma, y las consecuencias son de suficiente entidad para provocar una alteración tan difícil de asumir que provoca una personalidad compleja y alterada, que deberá trabajar para integrarla en su memoria autobiográfica.
La evolución es compleja, irregular y con posibles desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.
Con el paso del tiempo, la terapia, la pérdida del miedo, el que se tenga conocimiento de lo ocurrido (estigmatización), puede ser que el sujeto se vaya permitiendo así mismo hablar de lo ocurrido, y por tanto, el relato pueda ser variable o modificable.
Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática de suficiente contundencia para que la persona busque un mecanismo de defensa que le permita afrontar la situación, fragmentándola (rompiéndola) o reprimiéndola (voluntario/involuntario), y por otro lado, la falta de coherencia entre lo emocional y lo cognitivo nos indica, en este caso particular, un modo "disociativo" de aceptar la realidad.
Provoca una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.
La más viable, por sus características individuales, es un recuerdo alterado por factores de estrés, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional).
Todo ello, afecta al recuerdo dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en ella del hecho traumático que va en aumento, y por tanto, la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor.
En juicio, tras ratificar dicho informe, reiteró que la sintomatología que presenta la menor no es simulada, existiendo una correlación entre la misma y un hecho traumático, la simulación está descartada desde el principio.
Hay momentos borrosos en ese relato, y a lo largo del tiempo aparecen nuevos trazos y elementos y el relato puede irse modificando.
Carla tiene recuerdos invasivos, pesadillas, amnesia disociativa, se desconecta emocionalmente a la hora de realizar el relato.
La persona que ha vivido una experiencia traumática habla distante de ella y tiene partes borrosas y la memoria fragmentada, el recuerdo está fragmentado, son retazos que van apareciendo, se hace un recuerdo de lo ocurrido, parece que el relato no va con ella y parece que no son creíbles y van modificando la información.
Hay una alteración del constructor de la personalidad, ha modificado como era anteriormente, manifiesta mucha angustia, ansiedad, miedo, se ha sentido amenazada, tuvo que abortar, sus padres se sienten amenazados, su padre entonces no estaba bien y está más afectado, hay una estigmatización social, y más, en la adolescencia, y todo conduce al DIRECCION003, la chica ha vivido un evento traumático.
Respondió que ella no analizó el trauma porque ella no hace la intervención, hace la evaluación forense pericial, pero sabe que la menor ha tenido una intervención psicológica con la DIRECCION007.
Hemos de indicar que este extremo que fue cuestionado por las defensas debe ser confirmado, uno es el Psicólogo que trata a la víctima y tiene que entrar y analizar el trauma que la misma ha sufrido, y otro, es el Psicólogo que emite un informe pericial forense, que no puede tratar ni intervenir en el trauma, sino determinar si existe o no un daño psíquico, consecuencia de ese trauma.
Si bien su informe se basó en la valoración de lesiones producidas por la agresión y por la interrupción del embarazo de Carla, conforme a lo que se había solicitado, toda vez que en la sentencia de instancia se afirma que no se considera acreditado que el embarazo y posterior aborto que sufrió la menor fuera consecuencia directa de los hechos enjuiciados y atribuido a los acusados, no vamos a referirnos a los extremos que respecto a ese embarazo y aborto se consignan en ese informe pericial.
En este informe, obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital de Fiscalía, tras consignar la documentación médica, psicológica, pericial y escolar con la que se ha contado, que en la exploración, se observa como que la menor tiene una tendencia al discurso parco en palabras, actitud que impresiona de evitativa e introvertida, afecto plano, y describir la sintomatología que le manifiesta, afirma que la misma presentaba una sintomatología persistente, primordialmente, de tipo ansioso, reactiva a factor/es de DIRECCION003, cuadro clínico que, a efectos de valoración pericial del daño, para la generalidad de casos de secuelas-daño psíquico de tipología trastorno relacionado con traumas o factores de DIRECCION003, suele considerarse un período de estabilización sintomática de unos 30 días (habitualmente de perjucio personal moderado), con aplicación de baremo de Ley 35/2015, por analogía con el apartado de Trastornos Neuróticos cód. NUM003, y se considera una puntuación de 3.
En juicio, reitera que la menor tenía poca resonancia afectiva, que puede equipararse con lo que el psicólogo dice
Aclara que, para evitar la victimización secundaria, no le solicitó que le hiciera el relato y que los 30 días que recoge son de estabilización, con una secuela.
Estamos ante dos peritos plenamente objetivas e imparciales.
Recordemos que el DIRECCION003 revela que la víctima ha experimentado o presenciado un evento traumático que implica muerte, amenaza de muerte, daño severo o violencia sexual.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien,
Son irrelevantes las contradicciones que se significan en el recurso respecto al lugar concreto de los hechos y a la fecha exacta de la segunda de las agresiones sexuales por ella sufridas, que, aun cuando la menor no la recuerde y en su denuncia hable del 13 de enero de 2024, no queda lugar a duda que fue el 5 de enero de 2024, y prueba de ello son todos esos mensajes de WhatsApp intercambiados por ella la noche del 5 al 6 de enero de 2024, que antes hemos transcrito.
Es cierto que inicialmente señaló como uno de los presentes a Abilio, si bien ya en su primera declaración en Fiscalía dijo que Abilio no estaba, que lo señaló porque le dijeron que era uno de los que aparecía en el vídeo que fue difundido.
En modo alguno podemos cuestionar su relato porque la juzgadora de instancia haya entendido que su declaración no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de Laureano y Jacobo, como ya hemos dicho nada al respecto vamos a apuntar en cuanto que ambos han resultado absueltos y ese pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, compartamos o no esa fundamentación jurídica.
En cualquier caso, Carla desde el primer momento identifica a Eladio como el autor de la agresión sexual sufrida el día 22 de diciembre de 2023 y como uno de los autores de la agresión sexual sufrida el día 5 de enero de 2024.
Reiteramos lo dicho, el vídeo de la grabación de la conversación de Eladio y Jacobo con Carla esa misma noche, así como todos los WhatsApp intercambiados entre Eladio y Carla la noche del 5 al 6 de enero revelan, sin género de dudas, la presencia y participación de Eladio.
Además, esas posibles contradicciones pueden deberse a esa memoria fragmentada que se afirma por la Sra. Psicóloga Forense.
No olvidemos lo dicho, esa sintomatología disociativa observada incluye, entre otros, síntomas como lagunas de memoria y amnesia selectiva como incapacidad para recordar aspectos concretos y significativos del hecho traumático, mecanismo de defensa frente al sufrimiento emocional.
Para finalizar, nos vamos a referir a los vídeos aportados por Jacobo y que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente digital de Fiscalía, uno, de 53 segundos, y otro, de 13 segundos.
Como ya hemos apuntado, nunca se localizó el vídeo original, que se difundió, que tenía una duración de unos 6 minutos, y Carla refiere que inicialmente no se lleva a cabo la grabación, que la grabación se inicia posteriormente, por lo que difícilmente podía verse en ese vídeo como los autores le subían a Carla el vestido y cómo le bajaban las bragas, pese a lo que dice la defensa.
Visionados esos dos vídeos, en uno, aparecen tres chicos y una chica, y en el otro, cuatro chicos y una chica, y efectivamente no se puede identificar ni a los chicos ni a la chica, si bien Carla se reconoce en ellos, y se ve como un chico lleva a cabo la penetración vaginal a la chica y ésta tiene otro chico enfrente al que le está realizando una felación.
En modo alguno, de su visionado procede afirmar que las relaciones sexuales no fueran forzadas, que fueran consentidas y que hubiera una colaboración voluntaria y consciente por parte de Carla.
Es cierto que en un momento se oye a Carla diciendo, como entre risas,
Asimismo, apuntamos que ante la insistente referencia en el recurso al testimonio de Jacobo, recordar que no estamos ante un testigo, como se afirma en el recurso, estamos ante un acusado, sin obligación de decir la verdad, y que, además, se acogió a su derecho a contestar solo a las preguntas de su Letrado, y, como ya hemos dicho, no podemos pronunciarnos sobre lo declarado por los acusados absueltos y contrastar sus declaraciones con el resto de las pruebas practicadas.
Concluimos afirmando que, una vez examinada la prueba practicada en su totalidad, no abrigamos duda alguna respecto a que la menor no prestó el consentimiento a esa relación sexual grupal, no lo manifestó, es más, mostró su oposición, y además, se ejerció sobre ella violencia e intimidación.
Por todo lo cual, procede
En este fundamento de derecho nos vamos a pronunciar sobre las diferentes alegaciones y peticiones formuladas con carácter subsidiario en el motivo tercero del escrito de recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio.
Se afirma que esa medida es desproporcionada y contraria a las recomendaciones de los expertos, hay un apartamiento del criterio del Equipo Técnico, órgano especializado y neutral adscrito a la Fiscalía de Menores, que propuso expresamente para el menor la medida de libertad vigilada, una medida en medio abierto, y sin embargo, la Juzgadora de instancia impone la medida más grave, privativa de libertad, basándose en una interpretación automática del artículo 10.2 de la LORPM, cuando dicha Ley se rige por el principio de flexibilidad y el interés superior del menor, y además, se contraviene el principio de intervención mínima, siendo la medida de libertad vigilada suficiente para cumplir los fines de prevención especial y educación sexual requeridos, sin desvincular al menor de su entorno familiar y escolar de forma tan traumática.
La fórmula imperativa es clara
Por ello, no cabe aceptar ninguna de las alegaciones del recurso.
Afirma que procede la suspensión de la ejecución de la medida impuesta de conformidad con el artículo 40 de la LORPM, al no ser superior a dos años.
Añade que imponer el tope máximo que permite la suspensión resulta arriesgado y desproporcionado, máxime cuando al coencausado Justiniano se le imponen dieciocho meses por hechos idénticos, generando ello un agravio comparativo injustificado.
Respondiendo a las alegaciones del recurrente, hemos de indicar que
No puede acordarse la suspensión de una medida que no es firme, y que precisamente se está discutiendo en esta alzada, al solicitar la defensa del menor condenado-recurrente su absolución.
En cuanto a la afirmación que se realiza respecto a la diferencia de duración de la medida impuesta al menor Eladio, dos años de internamiento cerrado en un centro de reforma, respecto del otro menor condenado, Justiniano, dieciocho meses de internamiento en régimen cerrado en un centro de reforma, en primer lugar hemos de afirmar que no alcanzamos a entender la correlación que se hace de esa extensión con la concesión del beneficio de suspensión, cuando la medida impuesta al menor apelante estaría dentro de ese límite que permitiría, en principio, su concesión.
Y dicho esto, es evidente, aun cuando no se diga en la resolución recurrida, que la diferencia de la duración de las medidas impuestas a uno y a otro condenado viene dada porque Justiniano ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, y, sin embargo, Eladio, además de haber sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, ha sido condenado por un delito de agresión sexual por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023.
Recordemos el tenor del
Denuncia que no se ha abierto la correspondiente pieza de responsabilidad civil, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 16.4, 61.2 y 64 de la LORPM y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, que exige la apertura de una pieza separada de responsabilidad civil una vez se incoa expediente y se inicia la instrucción, apertura que no ha sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la entonces Acusación Particular, irregularidad procesal grave que le genera indefensión y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues, al no abrirse la pieza separada no se ha dado traslado formal y específico a los representantes civiles para contestar exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, y con ello, se les ha impedido la proposición de prueba específica sobre la cuantía de los daños o su solvencia, y se ha generado una confusión procesal entre la acción penal (reformadora) y la acción civil (resarcitoria).
Por ello, el pronunciamiento civil contenido en la sentencia está viciado de nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se sustancie la correspondiente pieza separada con plenitud de garantías para los responsables civiles, o subsidiariamente, se proceda a la absolución civil por falta de prueba válidamente practicada en el cauce adecuado.
Partimos del tenor del
"1.
Ciertamente, la pieza de responsabilidad civil está aperturada, como dice el Ministerio Fiscal, pero es una apertura meramente formal, porque nada se ha actuado en ella, si se abre en el Visor Horus se ve que está completamente vacía.
Ahora bien, no obstante ello
1º No consta que la defensa del menor condenado planteara en la instancia la cuestión que ahora plantea, que con carácter previo a la celebración del juicio, debía aperturarse la pieza de responsabilidad civil y el traslado previo, a los efectos oportunos, a los responsables civiles solidarios.
2º La no incoación de la pieza separada de responsabilidad civil no solo no supone prescindir de normas esenciales del procedimiento, sino que, además, no se ha generado indefensión alguna al menor condenado-recurrente, ni siquiera se nos dice qué indefensión ha sufrido el mismo.
3º La defensa del menor condenado Eladio solo ostenta la representación y dirección letrada del mismo, no de sus representantes legales, por lo que no puede invocar la indefensión que afirma hubieran podido sufrir los mismos.
Como bien afirma el Ministerio Fiscal
No vamos a entrar en las consideraciones que realiza el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso presentado por la defensa del menor condenado respecto a que no ha habido renuncia por la víctima a la indemnización que pudiera corresponderle, porque ello no se alega en este motivo del recurso.
Por todo lo cual,
Solicita el Ministerio Fiscal que este Tribunal condene a los dos menores condenados en la sentencia de instancia Justiniano y Eladio como cooperadores necesarios cada uno de ellos de los delitos de agresión sexual cometidos sobre la víctima por los dos menores de 14 años que participaron en los hechos del día 5 de enero de 2024, al no haberlo hecho la juzgadora de instancia, no obstante haberlo solicitado en su escrito de acusación.
Afirma que la juzgadora de instancia no realiza pronunciamiento alguno al respecto, ni les condena ni les absuelve de esos delitos, y ello, pese a considerar probado que los dos menores condenados y otros dos menores inimputables participaron en una agresión sexual conjunta, como se recoge en su relato de hechos probados y en varios momentos de su fundamentación jurídica.
En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, formulado al amparo del artículo 30.1 LORPM, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal, y B) siete delitos de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal, afirmando que del delito de del apartado A) responde el menor expedientado Eladio, como autor, y respecto de los delitos del apartado B), responden cada menor expedientado, Eladio, Jacobo, Abilio, Laureano y Justiniano como autor de uno y como cooperador necesario de los otros seis delitos.
En el juicio celebrado, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien retirando la acusación inicialmente formulada respecto de Abilio, y consiguientemente, retiró la petición relativa a que el resto de los menores expedientados respondieran como cooperadores necesarios de los hechos delictivos que en su escrito atribuye a dicho menor -véase la grabación de la vista celebrada y el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida-.
Al contener la sentencia de instancia un pronunciamiento absolutorio respecto de los menores Abilio, Laureano y Jacobo, la juzgadora de instancia no tenía ya que pronunciarse respecto a la imputación, en concepto de cooperador necesario, de los menores expedientados Justiniano y Eladio de los delitos de agresión sexual imputados inicialmente a esos menores expedientados absueltos, ahora bien, sí debía pronunciarse respecto de la petición del Ministerio Fiscal relativa a que, en relación con los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, los del apartado B), los acusados condenados, además de como autores del delito de agresión sexual por ellos cometido sobre la víctima, debían ser condenados como cooperadores necesarios por tres delitos de agresión sexual más, el cometido por el otro menor condenado, y asimismo, los cometidos por los dos menores de 14 años no expedientados.
Pues bien,
Como nada más se dice, y debe entenderse que la juzgadora de instancia, en cuanto a los hechos del apartado B), condena a cada uno de los menores expedientados condenados, Justiniano y Eladio, como penalmente responsables de un delito de agresión sexual, en concepto de autor, y de otro delito de agresión sexual, en concepto de cooperador necesario, y debe entenderse, autor del delito de agresión sexual por la agresión sexual materialmente llevada a cabo por cada uno y cooperador necesario por la agresión sexual llevada a cabo por el otro.
Como bien apunta el Ministerio Fiscal en la sentencia de instancia no se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal de los menores expedientados condenados por cooperación necesaria respecto de los otros menores de 14 años no expedientados, ni se les condena ni se les absuelve.
Estamos ante
Esta incongruencia omisiva
Como dice el artículo 267.5 de la LOPJ:
En los mismos términos, se pronuncia el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este relato se mantuvo en sus conclusiones definitivas, a excepción de toda referencia al menor Abilio, que se dio por eliminada.
- Se suprime la mención, dentro de los menores expedientados, y como partícipes en los hechos, a Jacobo, Abilio y Laureano y en su lugar se dice
- Donde el Ministerio Fiscal decía
Este Tribunal no puede pronunciarse sobre una responsabilidad por cooperación necesaria de los dos menores expedientados y condenados por los delitos de agresión sexual cometidos por dos menores no expedientados cuando en la sentencia de instancia expresamente se ha suprimido esa mención literal del escrito de acusación, sin que baste la referencia inicial en el relato de esos hechos a la presencia en ese grupo de esos dos menores no expedientados, cuando no se dice expresamente que los mismos llevaran a cabo también la penetración vaginal y bucal de la víctima, sin que pueda darse por afirmado cuando se ha suprimido la afirmación
Este Tribunal no puede completar ese relato fáctico en contra de los acusados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando en distintos pasajes, como recoge el Ministerio Fiscal, se refiere a la participación de esos dos menores no expedientados en esa agresión sexual, llevando a cabo también ellos sus propios actos de agresión sexual; nos está vedado.
Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.
Por todo lo cual, procede
Hemos de añadir que la defensa del menor condenado-apelante aprovecha el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal para, en una alegación "per saltum", discutir la responsabilidad penal como cooperador necesario del mismo, no solo respecto de las agresiones sexuales cometidas por los menores de 14 años, a los que se refiere ese recurso, sino también por la agresión sexual cometida por el otro menor condenado, así como la incompatibilidad de esa condena por cooperador necesario con la del subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal.
No cabe discutir extemporáneamente, aprovechando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, la responsabilidad penal como cooperador necesario del condenado Eladio, por la agresión sexual del otro condenado, Justiniano.
Tampoco cabe discutir extemporáneamente la aplicación del subtipo agravado del actual artículo 181.5.a) del Código Penal
Ahora bien,
En este motivo del recurso se solicita que la medida de internamiento impuesta a los dos menores condenados se amplíe
Se apunta la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia dictada para imponer esas medidas de internamiento con las duraciones de dieciocho meses, en el caso de Justiniano, y dos años, en el de Eladio, extensión que se afirma muy baja dada la gravedad de los hechos declarados probados, son varios los delitos de los que son responsables los menores, la edad de la víctima y las secuelas que de los hechos se han derivado para ella, debiendo tenerse en cuenta no solo el interés del menor, sino que estamos ante una pluralidad de infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 LORPM.
Efectivamente,
Recordemos que la extensión de la duración de esta medida, al contar ambos menores, a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, con quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la LORPM, es de uno a cinco años, si bien, al encontrarnos ante una pluralidad de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 11 de la LORPM, en relación con el núm. 1 de ese mismo precepto, y el artículo 10.2 del mismo texto legal, puede elevarse hasta seis años.
Ciertamente, el artículo 7.3 de la LORPM establece el criterio del interés del menor a tener en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la medida impuesta.
Ahora bien, como asimismo dice esta Ley en su artículo 11, en los supuestos de pluralidad de infracciones, la fijación de la extensión de la medida de internamiento ha de realizarse teniendo en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.
Es decir, el interés del menor, aun siendo preponderante, ha de conjugarse con la naturaleza y el número de infracciones cometidas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones, respecto del condenado Justiniano, es autor de un delito de agresión sexual y cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, y en el de Eladio, es autor de dos delitos de agresión sexual y cooperador necesario de un delito de agresión sexual.
Entendemos que las medidas impuestas a los mismos en la extensión en la que lo han sido no guardan proporción ni con la gravedad de los hechos, ni con esa pluralidad de delitos.
Por ello, conjugando el interés de los menores condenados, quienes no han reconocido los hechos, y en interés de los mismos debe impedirse su posible reiteración y conseguir, en definitiva, su reinserción social, y la naturaleza, gravedad y pluralidad de los delitos cometidos, ha de imponerse la medida de internamiento en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, cuatro años, para Eladio, y tres años, para Justiniano.
La diferencia de la duración, con una duración mayor para Eladio, no solo no conlleva agravio comparativo alguno, sino que, además, es ajustada y proporcionada, recordemos que Eladio también es autor de la agresión sexual del día 22 de diciembre de 2023.
Por todo lo cual,
En este motivo del recurso se solicita un incremento de la responsabilidad civil fijada en sentencia, solicitando que:
1º En concepto de daños psicológicos, se fije una cantidad de 7.000 €.
Se afirma que aplicando el baremo de tráfico a la fecha de los hechos y con la edad de la menor, por los 30 días de perjuicio, a razón de 64,25 €/día, la suma sería 1.935 €, y por los tres puntos de secuela, 3.393,01 €, es decir, un total de 5.329 €, y teniendo en cuenta que eso es para delitos imprudentes y que la jurisprudencia recoge que debe incrementarse la cantidad que proceda entre un 20% y un 30% en los delitos dolosos, ello daría un total aproximado de 7.000 €, siendo, por ello, insuficiente la suma de 4.000 € fijada en la sentencia.
2º En concepto de daño moral, se fije una cantidad no inferior a 60.000 €, por el delito del apartado B), y de 15.000 €, por el delito del apartado A).
Se afirma que el daño moral no ha sido valorado correctamente,
No se ha tenido en cuenta la escasa edad de la menor, la especial repercusión que los hechos han tenido y tendrán en el futuro, visto el informe psicológico forense, que habla de desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida, la repercusión que el asunto tuvo en el Instituto al que acudía la víctima y el miedo al que se han sentido sometidos ella y su familia, como expuso Carla, su madre y su hermana.
Además, hay revictimización, ha habido que someter a la víctima a diversas declaraciones, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija la edad de las pruebas preconstituidas de los menores de edad en edad inferior a 14 años, teniendo justo esa edad la víctima y fue un juicio con gran repercusión en su estado emocional, solo hay que ver la grabación del acto, que tuvo que ser interrumpido por la situación de angustia y ansiedad que la misma sufrió, amén de que fue una declaración muy incisiva y poco respetuosa a veces.
Además, se fija una cantidad muy inferior a la establecida en supuestos similares, conforme a la cita jurisprudencial que recoge, y estableciendo una cantidad más cercana a un delito de agresión sexual sin penetración ni violencia ni varios partícipes.
Consignados los argumentos del recurso, hemos de comenzar afirmando que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
Como dice en su sentencia núm. 558/2025, de 18 de julio, la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva de, por sí, un inequívoco daño moral, no hay mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de instrumentos jurídicos que habilitan tanto leyes procesales como sustantivas poder recuperar lo que ya se ha perdido, eso es insustituible e irrecuperable, siendo el objetivo real conseguir en la sentencia el mayor ajuste económico que pueda de alcanzarse, sin que el hecho de que no haya una previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral sea óbice para que exista la obligación de indemnizarlo en orden a compensar el sufrimiento padecido.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.
No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.
En el caso que nos ocupa, la víctima ha sufrido, como consecuencia de las agresiones sexuales de las que fue objeto, tanto daños psíquicos como daños morales.
En cuanto a los
Como bien afirma el Ministerio Fiscal, habiéndose acreditado que para la estabilización de las lesiones psíquicas sufridas, como consecuencia de los hechos del día 5 de enero de 2024, la víctima requirió de 30 días de perjuicio moderado, que, a razón de 64,25 €/día, como establece el baremo para las indemnizaciones en materia de accidentes de tráfico a la fecha de los hechos, resultaría una suma de 1.935 €, y como, además, hay una secuela, valorada en tres puntos, y conforme a ese mismo baremo y atendiendo a la edad de la víctima, la procedería la cantidad de 3.393,01 €, ello haría un total de 5.329 €, suma superior a la fijada, sin mayor argumentación, en la sentencia de instancia de 4.000 €, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante delitos dolosos y esa indemnización ha de incrementarse, conforme a consolidada jurisprudencia, entre un 20 y un 30 %, estimamos totalmente ajustada la suma de
En cuanto a los
- La gravedad de los hechos, la víctima fue penetrada vaginal y bucalmente al mismo tiempo, y al menos, por los dos menores condenados, intercambiándose las posiciones, y estando, al menos, presentes, dos varones más, -según lo observado en los vídeos aportados-.
- Esos hechos fueron grabados y fue difundida esa grabación, al menos, en el entorno escolar de la víctima.
- Como se recoge en el informe de la Psicóloga Forense, Carla ha sufrido una alteración de su personalidad, la secuela modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes y con posibles desajustes futuros, que se mantendrán a lo largo de su vida.
- Su afectación y la de su familia, y no solo por los hechos, sino también por el miedo sufrido.
No podemos incluir en esos daños morales, como hace el Ministerio Fiscal, aquellos que derivan de la victimización secundaria en el mismo procedimiento, tanto por tener que declarar en la vista celebrada y por la forma en la que, en momentos determinados, fue interrogada por algunos Letrados de las defensas, que estimamos no debió ser permitida.
Por todo lo cual,
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
