Sentencia Penal 53/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 53/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 2/2026 de 16 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 723 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 06015370012026100047

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:339

Núm. Roj: SAP BA 339:2026

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00053/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JBS

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 53 2 2024 0000052

RAM R.APELACION ST MENORES 0000002 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE MENORES DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000053 /2024

Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Recurrente: Justiniano, Eladio , Carla , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ, LEOPOLDO MANUEL TORRADO SOLO DE ZALDIVAR , ,

Recurrido: Justiniano, Eladio , Laureano , Abilio , Jacobo

Procurador/a: D/Dª , , , ,

Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ, LEOPOLDO MANUEL TORRADO SOLO DE ZALDIVAR , JOSE DUARTE GONZALEZ , JOSE DUARTE GONZALEZ , FERNANDO CUMBRES ALVAREZ

SENTENCIA NÚM. 53/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

Recurso Penal (RAM) núm. 2/2026

Expediente de Reforma núm. 53/2024

Plaza núm. 1, Sección de Menores, Tribunal de Instancia de Badajoz

En Badajoz, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Expediente de Reforma núm. 53/2024, procedente del Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RAM) núm. 2/2026, seguida contra los menores Eladio, representado y defendido por el Letrado don Leopoldo Manuel Torrado Solo de Zaldívar, Justiniano, representado y defendido por la Letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández, y otros, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, aclarada por auto de fecha 12 de diciembre de 2025, con el siguiente FALLO:

"Que debo DECLARAR Y DECLARO a Eladio responsable en concepto de autor de los hechos recogidos en el apartado A) de los hechos probados, constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 CP , y por los del apartado B, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal como autor y cooperador necesario y del mismo modo debo DECLARAR Y DECLARO a Justiniano responsable por los hechos probados del apartado B, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal como autor y cooperador necesario, en la redacción dada por la LO 10/22 de 6 de septiembre , imponiéndoles:

A Eladio de conformidad con el artículo 10.2 y 11.2 de la LORPM la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO EN CENTRO DE REFORMA DURANTE DOS AÑOS, SEGUIDA DE DOS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, con la obligación de someterse a programa formativo de educación sexual y de educación en igualdad (artículo 7.5 de la LORPM) y con el contenido expresado por el Equipo Técnico en su informe. Y la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros con la menor Carla, su hermana Pura, sus progenitores Plácido y Santiaga, domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que frecuente y comunicarse con los mismos por cualquier medio durante un plazo de 3 años, descontando el tiempo que el menor ya ha estado cumpliendo dicha medida como cautelar.

Y a Justiniano la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO EN CENTRO DE REFORMA DURANTE 18 MESES, SEGUIDA DE DOS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, con la obligación de someterse a programa formativo de educación sexual y de educación en igualdad (artículo 7.5 de la LORPM) y con el contenido expresado por el Equipo Técnico en su informe. Y la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros con la menor Carla, su hermana Pura, sus progenitores Plácido y Santiaga, domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que frecuente y comunicarse con los mismos por cualquier medio durante un plazo de 3 años, descontando el tiempo que el menor ya ha estado cumpliendo dicha medida como cautelar.

Se condena a los referidos menores al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Del mismo modo, se declara a Eladio y a Justiniano, responsables civiles, junto con sus representantes legales, y se les condena de forma conjunta y solidaria a indemnizar a la menor Carla, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 4.000 €, por las lesiones psicológicas sufridas por la menor y la suma de 6.000 euros por los daños morales, cantidad que se incrementa respecto de Eladio en la suma de 2.000 euros como daños morales, por su responsabilidad en los hechos descritos en el apartado A del informe del Ministerio Fiscal, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Laureano, Abilio y Jacobo de los hechos denunciados en su contra con todos pronunciamientos favorables y sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Recursos de Apelación por las defensas de los menores Eladio y Justiniano y por el Ministerio Fiscal.

De estos recursos se dio traslado al resto de partes personadas, traslado evacuado por el Ministerio Fiscal, impugnando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los menores Eladio y Justiniano, por la defensa del menor Eladio, impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la defensa de los menores Laureano y Abilio, impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y hecho, se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2026, por diligencia de fecha 10 de febrero de 2026 se formó el Rollo de Sala, asignándole el número de registro RAM 2/2026, y se turnó la ponencia, dándosele a la apelación el trámite oportuno, señalándose por providencia de la misma fecha para el día 24 de febrero de 2026 la vista establecida en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores -en adelante , LORRPM-, señalamiento que se suspendió y se trasladó al día 25 de febrero de 2026, a petición de la defensa del menor Eladio, por coincidencia de señalamientos anteriores de su Letrado.

Por escrito presentado el mismo día de la vista, 25 de febrero de 2026, por la defensa del menor Justiniano y ratificado en dicho acto, se desistió del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en la instancia.

La vista se celebró el día señalado con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2026, tras haber visionado este Tribunal la grabación del juicio oral celebrado por el Juzgado de Menores y apreciar que una de las defensas aportó en dicho acto documentación, que se admitió y que le fue exhibida a la testigo Carla y examinado el expediente digital y observando que la misma no obraba unida, se acordó requerir a la Sección de Menores para que procediera a insertarla, y hecho, por diligencia de fecha 5 de marzo de 2026, se dio cuenta del cumplimiento de este requerimiento, y, tras la correspondiente deliberación, pasó la presente causa a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para el dictado de la presente resolución.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, con las modificaciones que quedaran subrayadas:

"A) El día22 de diciembre de 2023, la menor Carla, nacida en NUM000 de 2009, acudió por la tarde a ver a un amigo llamado Jesús Carlos menor de 14 años a la fecha y primo del menor expedientado Eladio, a entrenar al fútbol en el campo deportivo de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Estando allí se aproximó Eladio y en un momento dado le pidió que le acompañara a las traseras del campo de futbol para mantener relaciones sexuales. Carla se negó, por lo que la agarró con fuerza del brazo Eladio y la llevó fuera de las instalaciones, y para conseguir su propósito de satisfacer sus deseos sexuales la intimidó manifestándole que si no lo hacía le iba a pegar e iba a mandar a su familia para que matase a la suya, razón por la que ante este temor Carla le practicó una felación.

B) Posteriormente, la tarde deldía 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron otros chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio y Justiniano, sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias de que era por la tarde noche, sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerles lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que, si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera.

A causa de estos hechos la menor presenta una sintomatología persistente de tipo ansioso reactiva a factores de DIRECCION003. Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática, provocando una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

No ha resultado acreditada la participación en los hechos delictivos de Laureano y Jacobo."

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

En primer lugar, hemos de hacer constar que:

En la presente resolución solo se van a examinar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia por la defensa del menor condenado Eladio y por el Ministerio Fiscal, no así el interpuesto por la defensa del otro menor condenado Justiniano tras haber desistido del mismo por escrito presentado en el mismo día señalado para la celebración de la vista en esta alzada y ratificado en ese acto.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal fue impugnado solo por la defensa del menor condenado Eladio, no así por la defensa del otro menor condenado Justiniano.

No vamos a pronunciarnos sobre la impugnación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal por la defensa de los menores Laureano y Abilio, ambos resultaron absueltos en la sentencia dictada en la instancia, el menor Abilio, tras haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra él formulada, y el menor Laureano al entender la juzgadora de instancia que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del mismo, pronunciamiento que no es objeto de impugnación en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

No podemos pronunciarnos sobre la decisión, ni sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de absolución de los menores acusados y absueltos en la instancia, Laureano y Jacobo, en cuanto dicha absolución no ha sido impugnada, a través del correspondiente recurso, por el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, y por ello, nada vamos a decir respecto a si compartimos o no esa fundamentación jurídica y esa decisión.

Si bien es cierto que, como ahora veremos, la defensa del menor condenado Eladio invoca la falta de motivación de la resolución recurrida y el Ministerio Fiscal la ausencia de pronunciamiento en dicha resolución sobre peticiones realizadas por el mismo no podemos declarar en ningún caso la nulidad de la resolución recurrida pues ninguno de los dos recurrentes la solicita. y hemos de estar al tenor del artículo 240 de la LOPJ, que dispone, en su núm. 1, "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales."y en el párrafo 2º de su núm. 2 "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

En segundo lugar, pasemos a consignar los motivosinvocados en los recursos interpuestos por:

1) La defensa del menor Eladio:

Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba testifical, error en la valoración de la prueba documental.

Error en la valoración de la prueba. La declaración de Carla adolece de falta de objetividad, falta de verosimilitud objetiva, no hay ausencia de incredibilidad subjetiva y no es mantenida habiendo ausencia de persistencia en la incriminación. Sobre la doctrina de los actos propios y la ausencia de dolo en el menor (error de tipo).

Con carácter subsidiario, error en la individualización de la medida. Infracción del principio del interés superior del menor y de los artículos 7.3 y 11.2 de la LORPM. Procedencia de la suspensión de la ejecución. Infracción del artículo 64 de la LORPM y nulidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil por infracción de normas esenciales del procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) e indefensión.

2) El Ministerio Fiscal:

Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 181.2, 4, 5 a) del Código Penal al no realizar pronunciamiento sobre autores como cooperadores necesarios de los delitos de agresión sexual cometidos por los dos menores inimputables a los dos menores sancionados.

Infracción de ley por vulnerar el principio de legalidad, artículo 25 de la Constitución Española, y el principio de proporcionalidad de las medidas, así como el artículo 11 de la LORPM, dada la gravedad de los hechos declarados probados en la sentencia. Existe falta de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta.

Infracción de ley, en concreto, de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

En tercer lugar, hemos de afirmar que vamos a comenzar con el examen del recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio, y vamos a hacerlo analizando, en primer lugar y conjuntamente, los motivos primero y segundo,en cuanto ambos giran sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del menor condenado y el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Recurso del menor Eladio. Motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Comenzamos consignando las premisas jurídicas de las que hemos de partir:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Ahora bien, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia.

Como dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su recientísima sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso núm. 10.505/2025:

Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el Tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia.

Ese es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena.

La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada, quien tiene derecho a que un Tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 184/2013, reiterada por la núm. 80/2024, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

De modo que, la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria, sin que pueda concebirse como una atribución al Juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia, es decir, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasamos a exponer, de modo ordenado, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para argumentar la declaración de hechos probados y la condena del menor recurrente Eladio.

Respecto a los hechos que recoge el apartado A) de su relato de hechos probados, los ocurridos el día 22 de diciembre de 2023,argumenta la condena en la declaración testifical de la víctima Carla, que afirma es "clara, persistente en el tiempo, coherente y verosímil",y "es un relato mantenido en el tiempo en lo esencial, la misma lo ha relatado tanto en su denuncia en comisaría, ante el Ministerio Fiscal y en sede judicial y en todas sus declaraciones el relato se ha mantenido en sus elementos esenciales, afirmando en todo momento la testigo que Eladio la amenazó y la coaccionó para llevar a cabo tales actos sexuales, no se aprecian fisuras ni contradicciones en el relato ni se aprecia ánimo espurio en la menor."

Y añade que no ha quedado desacreditada esta declaración por los argumentos expuestos por la defensa del menor, "que niega los hechos y refiere la existencia de un ánimo espurio en la denuncia formulada."

Respecto a los hechos que recoge el apartado B) de su relato de hechos probados, los ocurridos "aproximadamente el día 5 de enero de 2024", argumenta la condena en la declaración testifical de la víctima Carla, que afirma es "clara, persistente en el tiempo, coherente y verosímil y con corroboración suficiente", "la menor ha prestado declaración ante distintas instituciones hasta en cinco ocasiones, en primer lugar, ante la jefa de estudios del Instituto en fecha 8 de febrero de 2024, la primera declaración en comisaría en fecha 12 de febrero de 2024, es explorada en sede policial nuevamente en fecha 14 de febrero de 2024, presta declaración ante Fiscalía el 12 de marzo de 2024 y finalmente en sede judicial el pasado día 26 de noviembre de 2025. Y en todas estas declaraciones ha mantenido un relato coherente, verosímil y mantenido en el tiempo respecto a la participación en los hechos de dos menores de 14 años, que son inimputables y por ello no se ha abierto procedimiento frente a ellos y de Eladio y Justiniano, como analizaremos en párrafos posteriores."

Apunta que esta declaración no ha quedado desacreditada por los argumentos expuestos por la defensa de los menores, y "Resulta más coherente la versión de la víctima, quien pese a lo que pasó, ha declarado que intentó olvidarse de ello y pensó que podía superarlo, por eso intentó actuar con normalidad y no contárselo a sus padres por lo que pudieran pensar de ella."

Afirma que la declaración de la víctima se ha visto corroborada por:

- El vídeo aportado a la causa, acontecimiento núm. 175 del expediente digital y visionado en el acto de la vista, "elemento esencial de corroboración periférica de los hechos",que "acredita que el día de los hechos, tuvieron lugar tales relaciones sexuales entre varios menores y Carla, así se puede apreciar en el vídeo que obra en la causa y que ha sido reproducido en sala, sin que se puedan identificar a través de tales imágenes los chicos que participaron, salvo Carla que lo ha reconocido ella misma. Sin embargo, ello prueba la existencia propia de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de contar con otras pruebas necesarias para determinar la participación en los mismos de los menores expedientados y las circunstancias que rodearon a los hechos."

- La declaración de su hermana Pura y de la novia de ésta.

- Los audios y vídeos aportados a la causa.

- La pericial psicológica que "determina la existencia de una situación de trauma emocional vivido por la menor a raíz de los hechos, en los términos que se recogen en el informe",y el informe forense que "determina las lesiones psicológicas sufridas por la menor".

Añade que "Es importante traer aquí el informe pericial psicológico de la menor donde ella relata, que le decían que si no se dejaba hacer cosas iban a ir a por ella y a por su familia y que ella no quería. También manifiesta que ella quería irse y que no le dejaban. A juicio de la psicóloga forense, el testimonio de la menor parece honesto, con buena incardinación, lleno de detalles, observando una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital, aborto). Todo ello aboca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad rasgo alta propia de su base temperamental y animo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma y su narrativa esta fragmentado, su recuero esta alterado y puede ser variable o cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas. Según la psicóloga forense, se considera trauma si entendemos que son recuerdos sobre hechos con valencia negativa y alto impacto emocional y ello es concordante porque se inicia tras los hechos denunciados (ansiedad, malestar emocional, pensamientos recurrentes, pesadillas, tristeza, miedo...). Continúa hablando el informe de la memoria traumática fragmentada y el recuerdo alterado por factores de DIRECCION003, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional). En este sentido, concluye que todo ello afecta al recuerdo en este caso, dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en la evaluada del hecho traumático que va en aumento y por lo tanto la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor."

Y concluye:

"....... se considera acreditado que la menor se sintió amenazada, coaccionada e intimidada en ambos sucesos, tanto el sucedido con Eladio en el campo de futbol el día 2 de diciembre como el sucedido en enero. La menor ha manifestado sin fisuras ni contradicciones, que le amenazaron con causarle un mal a ella y a su familia y que eran varios chicos y eso también la intimidaba. Desde su primera declaración en comisaria, ella ha manifestado que la amenazaron con hacerle daño a ella y a su familia y que eran varios chicos y ella se sintió intimidada y aunque quiso quitarse varias veces, no la dejaron."

"En base a las pruebas practicadas, se puede concluir, que la menor vivió una situación traumática y que de esa situación se han derivado los daños psicológicos y las secuelas que se advierten. Debemos tener en cuenta la existencia de esa memoria traumática fragmentada de la menor para determinar los datos y elementos en su declaración que podemos entender acreditados pues carecen de fisuras contradicciones y resultan coherentes y verosímiles. Y por ello, es necesario atender a las distintas declaraciones vertidas por la menor a lo largo del procedimiento, como ya se expuso con anterioridad, lo que concluye que hay elementos que se mantienen en el tiempo sin contradicciones ni fisuras en lo esencial, y que resultan coherentes y verosímiles y son precisamente lo referente a la existencia del propio hecho en sí, lo cual además está documentado en video aportado a la causa (acontecimiento 175), la existencia de una situación de amenazas, coacciones e intimidación para la menor, lo cual ha mantenido en todas sus declaraciones sin fisuras ni contradicciones y la participación en los hechos, de varias personas, en el hecho sucedido en el campo de fútbol, siempre identifica a Eladio y en los hechos sucedidos en enero, en todas sus declaraciones identifica a los dos menores de 14 años, a Eladio y a Justiniano."

Consignada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, hemos de comenzar afirmando que, examinada toda la causa y visionada la grabación de la vista celebrada, sus dos sesiones, mañana y tarde, por este Tribunal, concluimos que con la prueba practicada en dicho acto se ha desvirtuado la presunción de inocencia del menor acusado Eladio, y asimismo, que no hay error en la valoración de la prueba practicada.

Eso sí, teniendo en cuenta los déficits de motivación apreciados en la sentencia de instancia,con una referencia muy sucinta a las pruebas practicadas en las que se sustenta la declaración de hechos probados y la condena y con la omisión de toda mención a otras pruebas practicadas, como bien dice la defensa del menor condenado "ha habido una falta de motivación pues no se ha mostrado el proceso lógico ni el resultado de las pruebas practicadas, ......No menciona la sentencia el resultado de las pruebas practicadas y su desarrollo.", y asimismo, apunta el Ministerio Fiscal "Podía haber sido más extensiva dicha valoración por la Juzgadora, pero ello no implica que sea desacertada, errónea, incongruente, ininteligible o que incurra en contradicciones.", este Tribunal, cumpliendo con las funciones revisoras encomendadas, va a realizar una exposición motivada y razonada de la prueba practicada y de su resultado, que le lleva a confirmar el pronunciamiento condenatorio de la instancia.

Comenzamos refiriendo que, como hace la juzgadora de instancia, el menor Eladio negó los hechos imputados.

Ahora bien,consideramos que es necesario hacer constar que no solo negó agresión sexual alguna a Carla tanto el día 22 de diciembre de 2023, como el día 5 de enero de 2024, sino que incluso negó haber tenido con la misma relación sexual alguna, ni siquiera consentida, esos días, e incluso, negó haber estado con ella esos dos días en los lugares en los que se refieren los hechos a él imputados.

Así, el acusado quien, en uso de su legítimo derecho, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negó haber ido el día 22 de diciembre de 2023 al campo de fútbol donde entrenaba su primo Jesús Carlos, y por lo tanto, negó haber coincidido allí con Carla, y en cuanto a los hechos del día 5 de enero de 2024, preguntado por su Letrado si estuvo en el DIRECCION004 con otros chicos ese día, si bien se le escucha mal, el menor habla muy bajo, responde "no sé",y cuando se le interroga, de nuevo, por su Letrado, en una pregunta totalmente dirigida, con la respuesta ya dada, "¿no reconoce que estuviera el 5 de enero en el DIRECCION004 con los otros chicos?" responde "no".

Consideramos necesario hacer constar este dato no solo por lo que luego diremos al referirnos al vídeo que obra en la causa aportado por la defensa del menor acusado Jacobo, que obra en los acontecimientos núm. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios, entre el acusado Eladio y Carla los días 5 y 6 de enero de 2024, y entre Eladio y, quien parece ser Pura, hermana de Carla, desde el teléfono de Carla, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, que obran en los acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía, sino porque el recurso interpuesto por la defensa de Eladio parte de la base de la existencia de unas relaciones sexuales consentidas de Carla con un grupo de menores ese día 5 de enero de 2024, eso sí, sin decir expresamente que el menor Eladio formara parte de ese grupo.

Por ello, nos preguntarnos, si en ese grupo no estaba Eladio, ¿cómo sabe entonces la defensa de este menor que fueron unas relaciones sexuales consentidas?

Le bastaba negar la autoría del menor Eladio negando su presencia en el lugar en el momento de los hechos; ciertamente, una posición confusa y contradictoria de la defensa.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Pasemos al examen de la prueba practicada, con la declaración de la víctima, Carla.

Describe así los hechos del día 22 de diciembre de 2023:

Ese día entrenaba Jesús Carlos- y fue a verle, era un entrenamiento, estaban solo los que entrenaban y los entrenadores, llegó Eladio-, le dijo que se fuera con él, pensó que no le iba a pasar nada, y al final, le terminó haciendo una felación, la cogió del brazo de manera brusca y le amenazó, le dijo que si no lo hacía iba a sufrir su madre y su hermana y que iba a mandar a su familia.

Reconoció que, pese a no haber sido esa relación sexual consentida, estuvo con Eladio después, porque él le grabó y le amenazó diciéndole que lo iba a difundir.

Hemos de indicar que el día 22 de diciembre de 2023 era viernes, y por ello, era lógico que fuera un día de entrenamiento, decimos esto porque la defensa del menor Jacobo intentó confundir a Carla, diciéndole que no era posible que ese día hubiera un entrenamiento porque era un domingo y los domingos no hay entrenamientos, se juegan los partidos.

Basta consultar un calendario de 2023, y se comprueba que el 22 de diciembre era viernes, es el 22 de diciembre del año siguiente, 2024, el que cae en domingo.

Describe así los hechos del día 5 de enero de 2024:

Ella solo quedó con Jesús Carlos "por dónde la iglesia",todavía no había parque, se estaba construyendo, eran sobre las seis o las siete de la tarde, luego llegó "el Sardina" - Joaquín- éste llamó a Eladio, cuando llegó Eladio fueron a comprar bebidas, estuvieron bebiendo Eladio, Jesús Carlos, "el Sardina", y ella, ella no se encontraba bien, estaba muy mareada, llevaba sin comer todo el día, había bebido, se le bajó el azúcar.

Todo empezó en las escaleras de la iglesia y terminó en los circuitos donde están los toboganes, empezaron con una felación, empezó Jesús Carlos, y luego fueron rotando todos, "uno por delante y otro por detrás", Justiniano-, el Chiquito, - Jacobo-, que utilizó preservativo, Eladio, Jesús Carlos, y Laureano-, que llegó más tarde.

Abilio- no estaba, ella ha mantenido relaciones con Abilio en otras ocasiones, "porque he querido",pero no ese día, no estaba Abilio, "me acuerdo perfectamente".

Reitera que los que estaban son los que ha mencionado, que está segura, "empecé a recordar con el paso del tiempo".

Ella dijo que no estaba cómoda, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia, le agarraron con fuerza de la cabeza, le subieron el vestido y le bajaron las bragas, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia.

Jacobo lo grababa, eso fue después, cuando llegó Laureano, Jacobo grababa lo de los demás cuando él no estaba participando, sabía que había ese vídeo.

Ella dijo que no quería y todos lo hicieron, "a día de hoy puede decir las cosas", "con el psicólogo pudo recordar todo".

Niega que formulara denuncia por la difusión que tuvo el vídeo, denunció por miedo por su familia, el padre de Eladio amenazó a su padre.

Sigue sintiéndose intimidada "no salgo y si salgo es con mi hermana", "mis padres también han sido amenazados".

Reconoce que, antes de los hechos, había remitido a Jacobo las fotos aportadas por la defensa de éste al inicio del juicio y que le fueron exhibidas, y había tenido relaciones sexuales consentidas con Justiniano.

Reconoce el audio que le remitió a Leonor, la pareja de su hermana Pura el día de los hechos, las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios intercambiados con Eladio, con su entonces amiga Antonieta "estaba borracha y he empezado a recordar todo tiempo después",y con Joaquín "el Sardina", que le son leídos o reproducidos en juicio, y a los que posteriormente nos referiremos, y afirma no recordar la conversación con Jacobo reproducida en juicio y que obra en el acontecimiento núms. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, ya mencionada, "pero si dicen que se grabó esa misma noche, yo no estaba bien."

No le contó todo a su Jefa de Estudios porque no se le había dicho a su madre, quería que se enterara "por su boca, no por el teléfono escacharrao".

Esta declaración reúne los requisitos antes expuestos:

1ª/ La credibilidad subjetiva:

No se aprecia en la víctima falta de aptitud física para percibir lo que relató.

Nada se apunta al respecto ni por la Sra. Psicóloga Forense ni por la Sra. Médico Forense, peritos que exploraron a la menor para emitir los informes periciales a los que luego nos referimos, y nada al respecto se dice por la defensa del menor condenado.

Tampoco apreciamos que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad,no existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ni hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Nada se apuntó por el menor condenado en la instancia respecto a la existencia de móvil espurio alguno de Carla hacia él, cuando, según él, no tuvo participación alguna en ninguno de los dos hechos que le fueron imputados, por lo que no cuadra el argumento de su defensa, Carla interpone la denuncia por la difusión del vídeo y el daño reputacional que ello le conllevaba.

Precisamente, la ausencia de móvil espurio alguno en Carla se ve reforzada porque ella no cuenta los hechos y porque no tenía intención alguna de denunciar, de hecho, como ahora veremos al examinar el testimonio de la Jefa de Estudios del Instituto, ni siquiera quería que se lo contaran a sus padres.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por Carla.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud:

La declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna:

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique.

En la declaración de Carla nos encontramos con ese relato.

Y ello aun cuando, en determinados momentos de su declaración, Carla fuera breve en sus respuestas y pareciera que no había un correlato emocional, correlato emocional que si se produjo con el derrumbe de Carla durante el interrogatorio del último de los Letrados de la defensas, que hizo que tuviera que interrumpirse su declaración y reanudarse posteriormente, tras unos interrogatorios en los que no siempre hubo el "buen trato" exigido tanto en la Legislación internacional como en la Legislación nacional a una menor víctima en un juicio.

Si bien es cierto que un relato es más consistente cuando está acompañado de emociones congruentes con su contenido, como miedo, vergüenza o tristeza, algunos niños, niñas y adolescentes pueden relatar hechos graves sin expresar emoción, debido a procesos disociativos.

Si bien una narración coherente suele reflejar una experiencia estructurada, la falta de coherencia no implica necesariamente falsedad, pues en aquellas personas en las que ha habido un claro proceso de victimización y trauma pueden aparecer relatos fragmentados debido a mecanismos como la disociación, siendo fundamental que esa falta de estructura se valore desde una perspectiva clínica y evolutiva y no como un criterio aislado de falta de credibilidad.

Lo que acabamos de decir se verá confirmado por el informe pericial emitido en la presente causa por la Psicóloga Forense.

Carla contó todo aquello que le podía perjudicar, y así, espontáneamente, manifestó haber tenido relaciones sexuales previas consentidas con Jesús Carlos, con Justiniano y con Abilio.

Y desde luego, su credibilidad no se ve afectada por el hecho de que, pese a su corta edad, 14 años, hubiera tenido ya varias relaciones sexuales y con varios chicos, no obstante las insinuaciones de las defensas en juicio.

Por supuesto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en misma la línea de las defensas en el acto del juicio, en modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y/o porque no ofreciera resistencia.

En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual y más, cuando son varios los agresores, no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.

No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal.

No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, como ya hemos apuntado, como el que estuvo presente en el interrogatorio de los Letrados de las defensas, durante todo el acto del juicio, que entendemos debió evitarse, el ejercicio del derecho de defensa no es incompatible con el buen trato a la víctima.

Además, recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:

1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.

2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.

3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.

5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".

6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.

7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.

8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

No se precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

Tampoco se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Carla inmediatamente después de los hechos, y que se refleja en las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con algunos de los implicados en los mismos ese día 5 de enero de 2024 y con su amiga Antonieta, y en concreto, con ésta, con la que había estado hablando a las 14:00 horas y a la que Carla le había comentado su sospecha de estar embarazada, y así, retomando Antonieta la conversación le pone un mensaje de texto a las 17:35 horas "cm estás gordi",mensaje que no contesta Carla hasta las 23:03 horas, "Yo de lujo". "Si te cuento lo de hoy". "Voy borrachísima". "Me he follado a 7 gitanos/mercheros y a Jesús Carlos", y luego, a las 00:39 horas del día siguiente, 6 de enero, "a 6*",y a la que el día 14 de febrero de 2024, cuando ya había denunciado los hechos e iba a realizarse las pruebas del embarazo, en medio de una conversación con su amiga, le dice "Si mis padres te dicen que si estuviste el día de los tíos dile que sí",y cuando Antonieta le pregunta "q día", Carla le responde "Acha el de los seis muchachos".

En cuanto a los mensajes enviados ese día 5-6 de enero de 2024, inmediatamente después de los hechos, no puede hacerse una interpretación sesgada y selectiva de los mismos, como hace la defensa del menor condenado, para el que "valen" los de "Yo de lujo", "Si te cuento lo de hoy", "Me he follado a 7 gitanos/mercheros y a Jesús Carlos", y "no vale" "Voy borrachísima".

Carla reconoció que ese día bebió alcohol, que le sentó mal, no había comido nada, estaba mareada, y que "tuvo una bajada de azúcar"; para que uno tenga esa sensación de bajada de azúcar no tiene por qué ser diabético.

Y ello, aun cuando las personas que la ven tras los hechos, su hermana Pura, o la pareja de ésta, no la vieran borracha.

Ya veremos cómo el propio menor Eladio, a través de los WhatsApp que se intercambió ese día con Carla, vino a reconocer, al menos, un cierto estado de embriaguez en Carla.

Como bien dijo su hermana Pura, "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Tampoco, y, por las mismas razones, los mensajes de texto intercambiados por WhatsApp entre Carla y Joaquín, "el Sardina", el día 5 de enero de 2024, donde Joaquín le hace como un listado de los intervinientes y ella puntúa de mejor a peor, resta credibilidad a la declaración de la menor. Por cierto, el propio Joaquín le decía " Carla si vieras loke te acía se la chupavas ha uno después ha otros mientras se la estaba chupando te la metían. Esta era tu go go go go go",y ella le responde "Que dices padre. Madre mía",y Joaquín añade "Si te lo juro. Ha todos se la chupado menos ha mi".

Parece que Carla no recordaba, en ese momento, ni con todos los que "había estado", ni lo que había hecho.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de Carla.

2º La coherencia externa:

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas:

1ª) Las declaraciones testificales de:

1ª Pura, hermana de Carla:

En primer lugar, hemos de indicar que se incurrió en un error por parte de la juzgadora de instancia al informar a la testigo sobre su dispensa de la obligación de declarar conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,puesto que esa dispensa está prevista solo para los parientes del procesado/acusado que señala ese precepto, no para los parientes de la testigo-víctima, como es el caso que nos ocupa.

Esta testigo, respecto de la que la juzgadora de instancia se limita a decir que corrobora la declaración de víctima, sin apuntar nada más, es testigo, por un lado, de referencia de lo que le contó su hermana Carla en relación con los hechos, y por otro, directo del estado de su hermana esa misma noche y con posterioridad, y de lo que vio en el vídeo de los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, vídeo que le fue exhibido en el Instituto donde estudiaba, y que, lamentablemente, pese a la indeseable difusión que tuvo y las gestiones de la Policía, no ha podido ser localizado para ser aportado como prueba a la causa; sorprendentemente, se interpone la denuncia y nadie lo tenía y nadie lo había visto, conscientes todos aquellos de las posibles consecuencias que para los mismos podría tener haber participado en su difusión.

Pura afirmó que:

Ese día su madre iba a recogerlas a ella y a su hermana a las 22:00 horas, ella estaba en casa de su pareja, su hermana le llamó media hora o una hora antes, le dijo que estaba abajo y no quería subir, bajó a por ella la madre de su pareja, su hermana no quería cenar, al final cenó, no se estaba quieta, estaba muy nerviosa, le peguntó qué le pasaba y ella le dijo que no le pasaba nada, cuando llegó no estaba borracha, pero estaba nerviosa, no estaba bien.

Ese día no le contó lo que le había sucedido, se lo contó otro día, cree que en carnavales, cuando estaban en su casa y ella le preguntó, porque veía que no dormía, que estaba muy nerviosa, que no era capaz de estudiar ni de concentrarse, se encerraba en su habitación, en su casa "dijeron algo está pasando",su hermana le dijo que "unos chicos por detrás y otros por delante, a unos les podía decir que si, a dos pues mira, una vez que estaba con otros, le echaba un poco para atrás porque no podía hacer nada",le dijo que con Jesús Carlos y con uno de los hermanos había sido voluntario, le contó también que una vez quedó con Eladio debajo del puente de DIRECCION000, en el campo de fútbol, y le obligó a hacerle una felación, que ella no quería, pero que él siguió insistiendo y "que si no, iba a por ella y a por su madre y le grabó."

Es cierto que aquel día 5 de enero de 2024, antes de personarse su hermana en casa de su pareja, le mandó un audio a ésta, que ella oyó, le cuenta riéndose que había tenido relaciones sexuales con seis chicos, que había tenido relaciones con tres chicos en dos veces, que había estado con Jesús Carlos, "tenía ganas de volver con él"y que "al final, se había liado y se reía, cree que de los nervios",lo dijo "como de risa", "obviamente, no había entrado en razón".

Uno era Jesús Carlos, su ex pareja, y sabe que con Eladio había quedado más veces, pensó ella que con Eladio podía haber empezado a tener relaciones, Eladio no ha sido pareja de su hermana, pero si había tenido relaciones sexuales con su hermana con anterioridad, según le contó su hermana después de estos hechos.

Dos niños, a la salida del colegio, le hablaron de un vídeo y ya supo ella a qué se referían, ella no supo reaccionar.

Respondió, tras exhibírsele los vídeos que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente de Fiscalía, que el vídeo de lejos es el que ella ve en el Instituto, "este es solo una parte de lo que ella vio, el que ella vio dura más tiempo"y lo que ve es "todos alrededor, su hermana, a veces se ríe, otras veces las manos atrás para que se separen, se les veía a ella y a los niños cambiándose de posición, identifica a su hermana por lo que su hermana le cuenta, si no, no la hubiera reconocido",reconoce que a su hermana se la oye reír en el vídeo, pero también refiere una vez que se le pregunta "¿ves que le agredan o agarren?" "si, la fuerzan y la mantienen otros",y que el vídeo que ella vio duraba unos seis minutos.

Relató que toda la familia se ha sentido amenazada por estos chicos y por sus familias, no sabían cómo iban a reaccionar, "al ver las familias, que son grandes, parecen peligrosas",y a su padre le amenazaron, les han dicho que le han ido a buscar un día al trabajo.

Afirmó que su hermana tenía pesadillas, de noche no dormía, ataques de ansiedad, les hablaba fatal, dejó de comer, adelgazó un montón, y "en su cabeza, que todo el mundo lo sabía",se han metido con su hermana en el Instituto por el vídeo, "tenían un conflicto dentro de la casa, que no sabían cómo llevar".

Reconoce que cuestionó a su hermana, que le preguntó si fue una violación, y eso lo hizo "porque como ella se lo tomó tan a risa",por el audio, porque siempre que le preguntaba eran risas, por los mensajes con Antonieta y con Eladio, pero añade "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Preguntada por la defensa de Eladio si lo que le había afectado a su hermana había sido la trascendencia de los hechos, por la difusión del vídeo, respondió que no, eso le había afectado, pero no era el motivo de las pesadillas, ella ha tenido pesadillas con ellos.

Esta testigo, pese a lo joven que es, 16 años, amén de creíble y convincente, fue muy sincera, respondiendo a todo aquello que se le preguntaba, tanto en lo que podía beneficiar, como en lo que podía perjudicar a su hermana.

La propia defensa del menor apelante afirma en su recurso que es una testigo de especial relevancia y que su testimonio es absolutamente objetivo e imparcial.

La defensa realiza una interpretación sesgada y parcial de lo declarado por esta testigo respecto al audio que Carla envió a la pareja de Pura, la testigo reconoció que su hermana decía, con risas, que se había liado con unos chicos, y respecto al vídeo que ella vio, la testigo dijo que se oía reírse a su hermana, pues Pura realiza una precisión muy importante cuando habla de cómo contaba los hechos con risas su hermana "obviamente, no había entrado en razón"y "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Además, en relación con el día de los hechos, pese a lo que refirió de las risas de su hermana en ese audio previo y que afirmó que su hermana no estaba borracha, sin embargo, sí dijo que su hermana estaba muy nerviosa.

Dejó claro como el estado de su hermana y la afectación que tenía era previa a la difusión del vídeo, descartando que esa afectación, y con ello, la denuncia, fuera reputacional, "para salvar su propia estima social, su reputación y buena fama",como se dice en el recurso.

2ª Leonor, la pareja de Pura:

Vaya por delante que la grabación de esta declaración testifical presenta deficiencias, se prestó por videollamada con un teléfono móvil, se cortó en alguna ocasión, en otras la testigo no parece escuchar y/o entender bien las preguntas que se le formulan, y en otras, no alcanzamos a entender bien qué es lo que relata.

Con todas estas salvedades, esta testigo dijo que el día de los hechos le avisó Carla que iba a estar por su barrio con estos chicos y una amiga y le preguntó si por la noche podía ir a su casa a estar un rato y le dijo que sí, ella estaba en su casa con la hermana de Carla, llegó ésta, no llegó borracha "yo no la veía mal, llegó perfectamente",su madre le dijo si quería comer, le pregunta qué le pasaba y no respondía, y después de cenar le dijo " Leonor, he estado con Eladio y unos cuantos más, yo no quería, me han cogido y han abusado de mí", le dijo que estuvo bebiendo, que no sabía pararlo, que no pudo hacer nada, y ella se quedó en shock, y después de eso se enteró de lo del vídeo.

Respondió que antes de llegar a casa Carla le mandó un audio, pero no recuerda lo que le contó en el mismo.

Añadió que sabía que ya en otra ocasión le había pasado algo a Carla con Eladio y éste le había grabado con el móvil, y se enteraron ella y Pura y hablaron por el móvil con Eladio, y éste respondió "ni que sí que no".

Esto último cuadra perfectamente con la conversación ya mencionada y a la que nos referiremos posteriormente desde el teléfono de Carla, diciendo quien inicia la conversación que es Pura, con Eladio.

Respondió que después de estos hechos no ha vuelto a hablar con Carla de este asunto, a Carla le cuesta hablar, lo ha pasado muy mal, con problemas en su casa, y "la cabeza no la tiene bien".

3ª Santiaga, madre de Carla:

Afirmó que Carla llevaba un tiempo más nerviosa de lo habitual y ella intentaba hablar con su hija, pero su hija no le decía nada, y un día le llaman del Instituto, le dicen que había un vídeo, se queda en shock, Carla se negó en redondo a contarle lo sucedido y fue su hija Pura quien se lo contó, porque ella había visto el vídeo.

Respondió que efectivamente ella entregó voluntariamente el teléfono móvil de su hija Carla en Comisaría.

Como sobre lo manifestado por la testigo en la comparecencia realizada en dependencias policiales al entregar ese teléfono móvil se le preguntó por las defensas en el acto del juicio, sobre todo, en relación con una palabra "incita",que aparece en la misma, entendemos conveniente recoger con carácter previo lo que allí se dijo:

"En el día de ayer, por la tarde-noche la declarante le solicitó el teléfono a su hija Carla, para que la niña le enseñara conversaciones que pudiera tener con los chicos a los que se han denunciado. Que la dicente entra en el WhatsApp del teléfono de Carla, y ve los chat que tenía con Eladio y con Jesús Carlos, que puede leer y escuchar en ambos chat, como es su hija Carla la que incita a los chicos a mantener relaciones sexuales con ella, de hecho se puede ver un pequeño listado en el chat que mantiene con Eladio, donde salen los nombres de los chicos que mantuvieron sexo grupal con su hija.

En este acto, muestra el teléfono de su hija Carla, y abre los chat de las conversaciones a las que hace referencia, también existe un pantallazo de una conversación de Joaquín, donde él se queja, que el día que Carla mantuvo el sexo en grupo, él no participase.

Aporta cuatro pantallazos de diferentes conversaciones una con 1. Jesús Carlos, otro 2. Eladio y dos pantallazos de conversación con 3. Y 4. Joaquín.

Que así mismo, la declarante autoriza a esta unidad UFAM a extraer del teléfono de su hija Carla archivos en formato imagen, video y audio, relacionados con los hechos denunciados."

Debemos elogiar la actitud de Santiaga, quería saber la verdad de los hechos "yo quería entregar su móvil y que los niños entregaran los suyos y se viera",y colaborar plenamente con la investigación policial.

Explicó en juicio, de modo muy expresivo, emotivo y con gran dolor, como "se les vino el mundo encima",la difícil situación en la que se encontraba su hija y toda la familia, su hija se había hecho la prueba de embarazo y había dado positivo, tras la denuncia, a su marido le habían amenazado, fueron al trabajo de su marido unas personas para decirle que tenía una diana encima de la cabeza, le llamó la madre de Eladio, y ella vio una conversación de su hija con Eladio.

Aclaró perfectamente que cuando vio esa conversación ella pensó que eran cosas que le había dicho su hija Carla a Eladio, y "resulta que luego sabe que se las mandó Eladio a ella", y "creo que ella no sabía dónde se estaba metiendo",su hija solo se lo ha contado una vez "no ha hablado con ella porque la asociación donde la tratan le dijeron que no hablaran con ella para no perjudicar el relato"y en todo momento, su hija le dijo que no era consentido, también le contó la agresión del día 22 de diciembre.

En todo caso, para zanjar toda la discusión que hubo en juicio respecto al uso de esa palabra "incita" hemos de indicar que en la conversación de WhatsApp a la que se refería a la madre de Carla, que es posterior a los hechos, se habla de lo sucedido, no hay incitación alguna.

Afirmó que su hija ha cambiado, ataques de ansiedad e ira, se ha escapado tres veces de casa, "ha cambiado su vida y la de toda su familia"y "no quieren que quede sin castigo".

Rechazó que esos ataques de ansiedad sufridos por su hija fueran por la publicidad del vídeo, "sino porque no puede salir de casa, no puede ir a los sitios por si se los encuentra".

Esta testigo es plenamente convincente y creíble, es testigo de referencia de lo que su hija le contó y testigo directo de lo sufrido por su hija, después de los hechos, así como de las amenazas sufridas por la familia tras la denuncia.

4ª Paloma, Jefa de Estudios del IES " DIRECCION005" de DIRECCION001:

Tras ratificar el escrito obrante en el acontecimiento núm. 86 del expediente digital de Fiscalía, afirmó:

Es cierto que Carla, a la que conoce desde que ingresó en el Centro, era una alumna de las más conflictivas del mismo, con una trayectoria académica y personal no estable, si bien con ella tenía una relación cercana por su condición de Jefa de Estudios.

Es cierto que Carla tiene mucha madurez intelectual y emocional, pero muchos conflictos internos.

Le llega un comentario de unos compañeros que "le hizo sospechar que algo que no tenía que pasar había pasado con una chica."

De la existencia del vídeo se enteró esa mañana por otros compañeros, le dijeron que había un vídeo que estaba circulando en el que se veía a Carla con varios chicos, manteniendo relaciones sexuales de varios tipos.

Llamó a Carla para hablar con ella, Carla quería quitarle importancia para que no avisara a sus padres, al principio, ella estaba muy reticente a contarle la verdad, al principio, le dijo que era voluntario, no le dio importancia, no quería que saliera a la luz y no quería que se enteraran sus padres, no quería que se lo contara a ellos, y luego le dijo que no, que no encontró otra forma de afrontar la situación.

Le cuenta que un tiempo antes se había reunido con ciertas personas y se había visto obligada a realizar una serie de actos con los que no se sentía cómoda y por las circunstancias en las que se encontraba, no vio salida.

Le dijo que se había reunido con una persona, que al principio era algo cómodo, y al final, incómodo y forzado, y no sabía cómo salir de la situación, le dijo que si no accedía, temía por la seguridad de sus padres y hermana, temía que hubiera consecuencias.

Ella no era consciente de la gravedad de la situación.

"No me dijo "me han violado", lo hablamos, pero no me lo dijo ella."

Después de que ella se enterara, Carla estuvo unas semanas o un mes sin asistir a clase, lo pasó realmente mal.

No vio el vídeo, no intentó verlo, "le pareció que no era necesario".

Estamos ante una testigo de referencia de lo que le contaron otros alumnos y la propia Carla, cuando se reunió con ella, y directa de lo que ella observó en esa conversación, totalmente objetiva e imparcial, plenamente convincente y creíble.

5ª Los Agentes del C.N.P. núms. NUM001 y NUM002:

- La primera agenteera la secretaria del atestado policial.

Afirmó que participó en las declaraciones de Carla y de su madre, la madre quería colaborar en todo y presentó el teléfono de su hija, y también denunció un problema con las familias de los chicos, "cree recordar que eran de la DIRECCION006", les refirió amenazas, la madre tenía miedo de que agredieran a su hija, de que le hicieran algo.

Respondió que intentaron localizar el vídeo, realizaron bastantes gestiones, pero solo apareció un tramo del vídeo de pocos segundos "se podía ver a la niña como era agredida sexualmente, chicos penetrándola, ella apoyada como en un árbol, a los posibles autores se les veía mal, a quien mejor se identificaba era a la niña."y cuando se le pregunta que por qué habla de agresión sexual responde "porque le está penetrando por detrás un chico y por delante otro, una felación a otro y se intercambiaban",si bien precisa que no puede decir si es forzado o no.

- El segundo agentees el instructor del atestado policial.

Afirmó que recepcionan la denuncia e intentan recabar la máxima información, no encontraron ningún vídeo, hasta que la abogada de uno de los chicos aportó un pequeño vídeo muy oscuro.

Respondió que el volcado del teléfono de Carla lo hizo el Grupo en Badajoz, y ellos, la transcripción de los mensajes.

2ª) La documental obrante en autos:

1ª El vídeo aportado por la defensa de Jacobo grabado por éste el mismo día de los hechos, después de éstos, acontecimientos núms. 21 y 79:

En este vídeo con sonido, pero sin imagen, está muy oscuro, se oye a Jacobo, a Eladio y a Carla.

En la grabación realizada por Jacobo y que comienza con la conversación ya iniciada, desconocemos, por tanto, su inicio, se oye a Jacobo diciendo "pero vamos, yo no sé",y Carla "que habéis eh",y Jacobo le pregunta "¿pero por qué dices que hemos abusado de ti?, yo no he abusado de ti", Carla responde "no, tú no has abusado de ti, yo no estoy diciendo que yo contigo....",y se oye a un tercero intervenir y decir "yo tampoco he abusado de ti, lo que pasa es que yo no soy maricón para decirte que no hostia esta",se oye a Carla, con una risa nerviosa, decir "¿y por qué todos queréis conmigo?",y ese tercero dice "cucha que a mime ha llegado Jesús Carlos y me ha dicho "venga Eladio, dale tú también", ave no claro que le voy a dar"; y vuelve a preguntar Jacobo a Carla "¿pero yo he abusado de ti?"y Carla responde "no, tu no",ahí se acaba la grabación aportada, desconocemos si antes o después se había grabado algo más.

Esta grabación es ciertamente relevante en cuanto acredita la presencia y participación de Eladio en los hechos sucedidos ese día, siendo significativo que en esa grabación afirme que él penetra a Carla porque se lo dice Jesús Carlos.

Precisamente por esa frase "me ha dicho " Eladio, dale tú también" sabemos que esa tercera persona es Eladio.

2ª Las conversaciones de WhatsApp obrantes en la causa procedentes del teléfono de Carla, tras su volcado por Policía Nacional, obrando los pantallazos y audios, así como la transcripción realizada por la Policía de éstas, acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía:

1ª/ Conversación de texto desde el teléfono de Carla, parece ser entre su hermana Pura y Eladio, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, sin que nos conste el día, entre las 22:50 y las 23.11 horas:

Pura: "Cucha que soy Pura, amenazando a mi hermana para que te la chupase y de tdo, qué haces con tu vida muchacho"

Eladio: "Que ablas"

Pura: "Ahora que se te va a caer el pelo, dices que hablas no maricon"

Eladio: "Llamame"

Pura: "No"

Eladio: "Que van a ablar. Contigo. Llamame"

Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)

Pura: "No"

Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)

Eladio: "Cójelo. Que van ablar contigo. Que yo a tu hermana no le he hecho nada. A mí no me tonteis"

Pura: "De mi hermana te olvidas vale y que sepas que tus consecuencias van a tener actos por mayores de edad"

Eladio: "Que mayor de edad. Que dices, pero llámame. Qye van ablar contigo para hablar las cosas a."

Eladio: "Bien. Que si quieres tener problemas los tenemos. Llamame. Y lo primero. Que tu hermana, me bloqueó y todo. Para que me olvidase de ella"

Pura: " Eladio que me llamo con un ataque de ansiedad porque me obligastes que te dijo que no queria hacer nada y le dijistes que no se iba a enterar nadie y te volvió a repetir que no y le dijiste venga rápido y te dijo que no. Que lo sé todo"

Pura: "Nosotras problemas no vamos a tener"

Pura: "Lo que tengas que hablar por aquí"

Eladio: "Yo de tu hermana no quiero saber nada ni nada que me bloqueó y yasta. Pero solo te digo. Que no me denuncie porque va a ser por"

Pura: "Antes ami me han llamado diciendo que tú vas enseñando y mandando un vídeo de mi hermana chupando tela o algo asi, OBLIGADA"

Eladio: "A tu hermana, le dije que lo borré y lo e borrado. Si quieres quedamos en personas. Y me ves la galería"

Pura: "Di la obligue a hacerlo y ya está y se queda aquí todo, y menos problemas para tdos".

Eladio: "Yo eso no lo voy a decir porque se que me van a denunciar. Y no quiero. Porque yo voy para adentro".

En estos mensajes se observa como Pura recrimina a Eladio los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, la relación sexual consistente en una felación que Eladio niega, el hecho de que la misma fuera grabada por el propio Eladio, como refirió Carla, y como Eladio no quiere seguir hablando por WhatsApp, evidentemente, queda constancia, y quiere hablar por teléfono, temiendo una denuncia.

2ª/ Mensajes de texto y audios intercambiados por WhatsApp entre Carla y Eladio el mismo día 5 de enero de 2024, entre las 23:13-23:24 horas, y al día siguiente, 6 de enero de 2024, a las 00:10 horas:

Eladio: "Escucha"

Carla: "Dime"

Eladio: "Te lo juro por mi abuelo. Que ya no vuelves a beber más"

Carla: "Por qué, ha sido por no tener azúcar"

Eladio: "Escúchame, ya no vuelves a beber más eh, te lo juro por mi abuelo. A la próxima que bebas, te parto la botella"

Eladio: "Que no que no. Que me he ido a casa rayado. Chaval"

Carla: "Por"

Carla: "Escucha que a sio por la azúcar"

Carla: "Que por beber no a sio tto"

Eladio: "Pues me he venido rayado la verdad te lo juro, vamos me coma un cáncer de verdad, que he venido rayado porque no te he visto bajar al DIRECCION006 y digo, madre mía chaval como le haya pasado algo me muero, como le haya pasado algo chaval"

Carla: "Ayy"

Carla: "Escúchame, me acaba de llamar el Chiquito y me ha dicho, ¿dónde estás? ¿estás bien? y le he dicho que estoy en el coche y me ha dicho, ¿ya vas para casa? y le he dicho sí y me ha dicho, ¿ya es hora, no?"

Carla: "Cucha tto"

Eladio: "Dime"

Carla: " Jesús Carlos Justiniano Zapatones Laureano Eladio Jacobo"

Carla: "Quién más?"

Eladio: "Bueno, pues todos esos ya les han llegado los reyes magos"

Carla: "Que cabron"

Carla: "Quién más?"

Eladio: "Ns" "No me acuerdo"

Carla: "El Sardina dice que me la ha metido"

Eladio: "Si"

Carla: "Ahora de que llegue a casa te llamo tto"

Eladio: "Vale. Escúchame"

Carla: "Pues con el no e sentido nada". "Dime"

Eladio: "Quien te lo a echo mejor de todos" "Di nombres"

Carla: "No me acuerdo de nada"

Eladio: "Venga di no seas"

Carla: "Te lo juro que no me acuerdo"

Eladio: "Quién ha sido? Yo, el Chiquito, el Jesús Carlos, el Sardina, el Justiniano...Quién ha sido de esos que te he dicho?"

Carla: "Ininteligible... Tú, el Jesús Carlos, el Sardina, el Laureano, el Zapatones, el Justiniano, el Chiquito, hay muchos, no sé"

Eladio: "Alguno te lo a echo mejor que otro di venga ya"

Carla: "no me acuerdo tio"

Carla: "Escúchame Eladio, que lo de hoy no lo vuelvo a hacer en mi puta vida. Que yo lo de hoy lo he hecho porque el azúcar me ha dejado sin conocimiento. Que es que yo no me acuerdo de na, y borracha no estaba porque yo con dos cubatas no estoy borracha, sabes?. Y escúchame, es que te lo juro por mi padre que me entre ahora lo más malo en el cuerpo que yo tengo más aguante que tú si quiero. Pero claro, me tengo que llevar la pastilla del azúcar porque como me baje el azúcar, escúchame, que me muero en el sitio"

Eladio: (emoticonos de risa)

Eladio: "Hostia la Carla, qué te pasa, que todavía sigues con eso, hostia, que todavía sigues con eso chaval, que tienes más aguante que yo, mama mía, hijita de mi vida"

Carla: "Escúchame que yo no me río, te lo juro que es que yo lo hecho hoy porque me ha bajado el azúcar, me he quedado sin conocimiento y yo no estaba presente porque es que me ha dicho hasta el Sardina y Jesús Carlos que ha venido la Policía y yo de eso no me he enterado"

Eladio: "Llámame"

Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, la participación de Eladio el día de los hechos, que el propio Eladio, aun cuando lo niegue Carla y lo achaque a una bajada de azúcar, reconoce que la misma había bebido y estaba afectada, y donde Carla refiere no recordar los hechos, por el estado en el que se encontraba.

3ª/ Mensajes de texto y audios intercambiados por WhatsApp entre Carla y Jacobo el día 5 de enero de 2024, entre las 22:26-22:58 horas:

Carla: "Illo que me cuentes hoy todo lo que ha pasado conmigo por que ahora me está subiendo el azúcar que me he comido regalices y de todo, que tenía el azúcar súper bajo y quiero saber qué ha pasado conmigo hoy porque yo no estaba consciente. Contigo sé que sí y con el Jesús Carlos sé que también y ahora me están diciendo que el Justiniano se ha corrido dos veces dentro de mí. Yo estoy flipando".

Jacobo: "Poes n s hija" "El dice ka sido fuera"

Carla: "Escúchame Chiquito, no seas embustero porque sí lo sabes"

Carla: "Pues el Jesús Carlos y el Sardina me han dicho que ha sido dentro"

Jacobo: "Poes será"

Carla: "No sé Chiquito pero madre mía, yo estoy que no estoy te lo juro y estoy esperando a que venga mi madre a por mí porque no sé. Pero es que no sé por dónde viene y eso. Que no sé lo que ha pasado conmigo hoy. Así que mañana me lo vais a contar todos"

Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, que, aun cuando lo Carla lo relacione con una bajada de azúcar, refiere no recordar y no ser consciente de los hechos, por el estado en el que ya se encontraba, y finaliza, ya sin respuesta de Jacobo, con una frase en la que viene a pedirles explicaciones "Que no sé lo que ha pasado conmigo hoy. Así que mañana me lo vais a contar todos"

3ª) Los informes periciales emitidos por las peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz:

1ª La Psicóloga Forense Evangelina:

En su informe, obrante en el acontecimiento núm. 227, tras recoger las pruebas psicométricas realizadas a Carla y lo manifestado por la misma en la entrevista cognitiva, de relato libre, respecto de los hechos denunciados, los conflictos familiares y escolares previos, los síntomas de esta tras los hechos, y las amenazas sufridas por ella y su familia, se afirma:

Su testimonio parece honesto, expone dudas y ambivalencias presentes en testimonios vividos, presenta una buena incardinación, además, lleno de detalles, describe conversaciones, interacciones.

El resultado de las pruebas aplicadas es disforia, baja autoestima, ansiedad, pesadillas, pensamientos intrusivos de lo ocurrido, alta reactividad, despersonalización, desrealización y conductas de evitación relacionado con el hecho.

Se aprecia que ha suprimido la parte emocional pues describe la información con disociación emocional que se repite en su narrativa ante hechos diversos, se detecta que su mecanismo de afrontamiento ante situaciones dolorosas, y por tanto, traumáticas, se disocia o despersonaliza realizando un relato distante en emociones (discurso plano) y que se repite ante determinadas situaciones reales y vividas que son dolorosas para ella (relato del aborto en su narrativa lo realiza con el mismo patrón), parece que lo emocional y lo ocurrido están disociados cuando tiene relación con el hecho traumático.

Todo ello, puede ser parte de un posible DIRECCION003.

Se descarta simulación ya que no cumple ningún parámetro que haga sospechar simulación en la sintomatología detectada.

Se observa una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital (aborto).

Todo ello avoca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad alta, rasgo propio de su base temperamental, y ánimo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma, su narrativa está fragmentada, su recuerdo está alterado, y puede ser variable y cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas, e incluso ella como persona puede verse en un principio distante al hecho (despersonalización), para posteriormente ir integrando lo ocurrido siempre que el recuerdo vaya emergiendo.

En las conclusiones psicológico-forenses se consigna que:

Coincide con lo encontrado en la literatura científica de memorias traumáticas fragmentadas en menores que han pasado por una situación altamente dolorosa y cuyo mecanismo usado para afrontar el hecho se fragmenta entre lo cognitivo y lo emocional (desrealización y despersonalización), dando lugar a una alteración de su personalidad, y por tanto, provocando una secuela que modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes que quedan por determinar, ya que la edad, lo gravoso del trauma, y las consecuencias son de suficiente entidad para provocar una alteración tan difícil de asumir que provoca una personalidad compleja y alterada, que deberá trabajar para integrarla en su memoria autobiográfica.

La evolución es compleja, irregular y con posibles desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

Con el paso del tiempo, la terapia, la pérdida del miedo, el que se tenga conocimiento de lo ocurrido (estigmatización), puede ser que el sujeto se vaya permitiendo así mismo hablar de lo ocurrido, y por tanto, el relato pueda ser variable o modificable.

Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática de suficiente contundencia para que la persona busque un mecanismo de defensa que le permita afrontar la situación, fragmentándola (rompiéndola) o reprimiéndola (voluntario/involuntario), y por otro lado, la falta de coherencia entre lo emocional y lo cognitivo nos indica, en este caso particular, un modo "disociativo" de aceptar la realidad.

Provoca una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

La más viable, por sus características individuales, es un recuerdo alterado por factores de estrés, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional).

Todo ello, afecta al recuerdo dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en ella del hecho traumático que va en aumento, y por tanto, la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor.

En juicio, tras ratificar dicho informe, reiteró que la sintomatología que presenta la menor no es simulada, existiendo una correlación entre la misma y un hecho traumático, la simulación está descartada desde el principio.

Hay momentos borrosos en ese relato, y a lo largo del tiempo aparecen nuevos trazos y elementos y el relato puede irse modificando.

Carla tiene recuerdos invasivos, pesadillas, amnesia disociativa, se desconecta emocionalmente a la hora de realizar el relato.

La persona que ha vivido una experiencia traumática habla distante de ella y tiene partes borrosas y la memoria fragmentada, el recuerdo está fragmentado, son retazos que van apareciendo, se hace un recuerdo de lo ocurrido, parece que el relato no va con ella y parece que no son creíbles y van modificando la información.

Hay una alteración del constructor de la personalidad, ha modificado como era anteriormente, manifiesta mucha angustia, ansiedad, miedo, se ha sentido amenazada, tuvo que abortar, sus padres se sienten amenazados, su padre entonces no estaba bien y está más afectado, hay una estigmatización social, y más, en la adolescencia, y todo conduce al DIRECCION003, la chica ha vivido un evento traumático.

Respondió que ella no analizó el trauma porque ella no hace la intervención, hace la evaluación forense pericial, pero sabe que la menor ha tenido una intervención psicológica con la DIRECCION007.

Hemos de indicar que este extremo que fue cuestionado por las defensas debe ser confirmado, uno es el Psicólogo que trata a la víctima y tiene que entrar y analizar el trauma que la misma ha sufrido, y otro, es el Psicólogo que emite un informe pericial forense, que no puede tratar ni intervenir en el trauma, sino determinar si existe o no un daño psíquico, consecuencia de ese trauma.

2ª La Sra. Médico Forense Sofía:

Si bien su informe se basó en la valoración de lesiones producidas por la agresión y por la interrupción del embarazo de Carla, conforme a lo que se había solicitado, toda vez que en la sentencia de instancia se afirma que no se considera acreditado que el embarazo y posterior aborto que sufrió la menor fuera consecuencia directa de los hechos enjuiciados y atribuido a los acusados, no vamos a referirnos a los extremos que respecto a ese embarazo y aborto se consignan en ese informe pericial.

En este informe, obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital de Fiscalía, tras consignar la documentación médica, psicológica, pericial y escolar con la que se ha contado, que en la exploración, se observa como que la menor tiene una tendencia al discurso parco en palabras, actitud que impresiona de evitativa e introvertida, afecto plano, y describir la sintomatología que le manifiesta, afirma que la misma presentaba una sintomatología persistente, primordialmente, de tipo ansioso, reactiva a factor/es de DIRECCION003, cuadro clínico que, a efectos de valoración pericial del daño, para la generalidad de casos de secuelas-daño psíquico de tipología trastorno relacionado con traumas o factores de DIRECCION003, suele considerarse un período de estabilización sintomática de unos 30 días (habitualmente de perjucio personal moderado), con aplicación de baremo de Ley 35/2015, por analogía con el apartado de Trastornos Neuróticos cód. NUM003, y se considera una puntuación de 3.

En juicio, reitera que la menor tenía poca resonancia afectiva, que puede equipararse con lo que el psicólogo dice "mutismo",su discurso es parco en palabras, era "un no querer estar presente"durante la exploración, por las circunstancias en las que se recuerdan un hecho traumático.

Aclara que, para evitar la victimización secundaria, no le solicitó que le hiciera el relato y que los 30 días que recoge son de estabilización, con una secuela.

Estamos ante dos peritos plenamente objetivas e imparciales.

Recordemos que el DIRECCION003 revela que la víctima ha experimentado o presenciado un evento traumático que implica muerte, amenaza de muerte, daño severo o violencia sexual.

3ª/ La persistencia en la incriminación:

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

Son irrelevantes las contradicciones que se significan en el recurso respecto al lugar concreto de los hechos y a la fecha exacta de la segunda de las agresiones sexuales por ella sufridas, que, aun cuando la menor no la recuerde y en su denuncia hable del 13 de enero de 2024, no queda lugar a duda que fue el 5 de enero de 2024, y prueba de ello son todos esos mensajes de WhatsApp intercambiados por ella la noche del 5 al 6 de enero de 2024, que antes hemos transcrito.

Es cierto que inicialmente señaló como uno de los presentes a Abilio, si bien ya en su primera declaración en Fiscalía dijo que Abilio no estaba, que lo señaló porque le dijeron que era uno de los que aparecía en el vídeo que fue difundido.

En modo alguno podemos cuestionar su relato porque la juzgadora de instancia haya entendido que su declaración no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de Laureano y Jacobo, como ya hemos dicho nada al respecto vamos a apuntar en cuanto que ambos han resultado absueltos y ese pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, compartamos o no esa fundamentación jurídica.

En cualquier caso, Carla desde el primer momento identifica a Eladio como el autor de la agresión sexual sufrida el día 22 de diciembre de 2023 y como uno de los autores de la agresión sexual sufrida el día 5 de enero de 2024.

Reiteramos lo dicho, el vídeo de la grabación de la conversación de Eladio y Jacobo con Carla esa misma noche, así como todos los WhatsApp intercambiados entre Eladio y Carla la noche del 5 al 6 de enero revelan, sin género de dudas, la presencia y participación de Eladio.

Además, esas posibles contradicciones pueden deberse a esa memoria fragmentada que se afirma por la Sra. Psicóloga Forense.

No olvidemos lo dicho, esa sintomatología disociativa observada incluye, entre otros, síntomas como lagunas de memoria y amnesia selectiva como incapacidad para recordar aspectos concretos y significativos del hecho traumático, mecanismo de defensa frente al sufrimiento emocional.

Para finalizar, nos vamos a referir a los vídeos aportados por Jacobo y que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente digital de Fiscalía, uno, de 53 segundos, y otro, de 13 segundos.

Como ya hemos apuntado, nunca se localizó el vídeo original, que se difundió, que tenía una duración de unos 6 minutos, y Carla refiere que inicialmente no se lleva a cabo la grabación, que la grabación se inicia posteriormente, por lo que difícilmente podía verse en ese vídeo como los autores le subían a Carla el vestido y cómo le bajaban las bragas, pese a lo que dice la defensa.

Visionados esos dos vídeos, en uno, aparecen tres chicos y una chica, y en el otro, cuatro chicos y una chica, y efectivamente no se puede identificar ni a los chicos ni a la chica, si bien Carla se reconoce en ellos, y se ve como un chico lleva a cabo la penetración vaginal a la chica y ésta tiene otro chico enfrente al que le está realizando una felación.

En modo alguno, de su visionado procede afirmar que las relaciones sexuales no fueran forzadas, que fueran consentidas y que hubiera una colaboración voluntaria y consciente por parte de Carla.

Es cierto que en un momento se oye a Carla diciendo, como entre risas, "estáis tos colgaos",nos remitimos a todos lo dicho respecto al estado de Carla en esos momentos.

Asimismo, apuntamos que ante la insistente referencia en el recurso al testimonio de Jacobo, recordar que no estamos ante un testigo, como se afirma en el recurso, estamos ante un acusado, sin obligación de decir la verdad, y que, además, se acogió a su derecho a contestar solo a las preguntas de su Letrado, y, como ya hemos dicho, no podemos pronunciarnos sobre lo declarado por los acusados absueltos y contrastar sus declaraciones con el resto de las pruebas practicadas.

Concluimos afirmando que, una vez examinada la prueba practicada en su totalidad, no abrigamos duda alguna respecto a que la menor no prestó el consentimiento a esa relación sexual grupal, no lo manifestó, es más, mostró su oposición, y además, se ejerció sobre ella violencia e intimidación.

Por todo lo cual, procede la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la defensa del condenado Eladio.

TERCERO.- Peticiones subsidiarias del recurso del menor condenado Eladio.

En este fundamento de derecho nos vamos a pronunciar sobre las diferentes alegaciones y peticiones formuladas con carácter subsidiario en el motivo tercero del escrito de recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio.

En primer lugar, y, en relación con la medida impuesta al menor condenado de internamiento en régimen cerrado, se alega error en la individualización de la medida e infracción del principio del interés superior del menor y de los artículos 7.3 y 11.2 de la LORPM.

Se afirma que esa medida es desproporcionada y contraria a las recomendaciones de los expertos, hay un apartamiento del criterio del Equipo Técnico, órgano especializado y neutral adscrito a la Fiscalía de Menores, que propuso expresamente para el menor la medida de libertad vigilada, una medida en medio abierto, y sin embargo, la Juzgadora de instancia impone la medida más grave, privativa de libertad, basándose en una interpretación automática del artículo 10.2 de la LORPM, cuando dicha Ley se rige por el principio de flexibilidad y el interés superior del menor, y además, se contraviene el principio de intervención mínima, siendo la medida de libertad vigilada suficiente para cumplir los fines de prevención especial y educación sexual requeridos, sin desvincular al menor de su entorno familiar y escolar de forma tan traumática.

Esta petición y estas alegaciones han de ser desestimadas, el tenor del artículo 10.2 de la LORPM es claro,cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos allí relacionados, entre ellos, el tipificado en el artículo 181, apartados 2, 4, 5 y 6, que es el que nos ocupa, "el Juez deberá imponer las medidas siguientes:a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración,complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años......"

La fórmula imperativa es clara "el Juez deberá imponer las medidas siguientes:....",y con ello, el carácter preceptivo de la imposición de la medida de internamiento;como se dice en la resolución recurrida, no puede imponerse, como única medida, la de libertad vigilada al ser preceptivo, por imperativo legal para el juzgador, imponer la medida de internamiento en régimen cerrado.

Por ello, no cabe aceptar ninguna de las alegaciones del recurso.

En segundo lugar, y, en relación con la medida impuesta al menor condenado de internamiento en régimen cerrado, se solicita la suspensión de su ejecución.

Afirma que procede la suspensión de la ejecución de la medida impuesta de conformidad con el artículo 40 de la LORPM, al no ser superior a dos años.

Añade que imponer el tope máximo que permite la suspensión resulta arriesgado y desproporcionado, máxime cuando al coencausado Justiniano se le imponen dieciocho meses por hechos idénticos, generando ello un agravio comparativo injustificado.

Respondiendo a las alegaciones del recurrente, hemos de indicar que no procedía en la sentencia de instancia un pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la medida de internamiento cerrado impuesta cuando la sentencia no era firme,amén de que no consta que la defensa del menor condenado realizara esta petición en el acto de la vista con carácter subsidiario, para el supuesto de condena, de ahí que ese pronunciamiento debía demorarse, en su caso, a la fase de ejecución de sentencia, mediante el dictado de un auto motivado, como exige el artículo 40.1 de la LORPM, previa audiencia a todas las partes y al Equipo Técnico.

No puede acordarse la suspensión de una medida que no es firme, y que precisamente se está discutiendo en esta alzada, al solicitar la defensa del menor condenado-recurrente su absolución.

En cuanto a la afirmación que se realiza respecto a la diferencia de duración de la medida impuesta al menor Eladio, dos años de internamiento cerrado en un centro de reforma, respecto del otro menor condenado, Justiniano, dieciocho meses de internamiento en régimen cerrado en un centro de reforma, en primer lugar hemos de afirmar que no alcanzamos a entender la correlación que se hace de esa extensión con la concesión del beneficio de suspensión, cuando la medida impuesta al menor apelante estaría dentro de ese límite que permitiría, en principio, su concesión.

Y dicho esto, es evidente, aun cuando no se diga en la resolución recurrida, que la diferencia de la duración de las medidas impuestas a uno y a otro condenado viene dada porque Justiniano ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, y, sin embargo, Eladio, además de haber sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, ha sido condenado por un delito de agresión sexual por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023.

Recordemos el tenor del artículo 10.1 de la LORPM "Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas......"

En tercer y último lugar, en cuanto al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil realizado en la sentencia de instancia, se denuncia infracción del artículo 64 de la LORPM y nulidad de este pronunciamiento por infracción de normas esenciales del procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) e indefensión.

Denuncia que no se ha abierto la correspondiente pieza de responsabilidad civil, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 16.4, 61.2 y 64 de la LORPM y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, que exige la apertura de una pieza separada de responsabilidad civil una vez se incoa expediente y se inicia la instrucción, apertura que no ha sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la entonces Acusación Particular, irregularidad procesal grave que le genera indefensión y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues, al no abrirse la pieza separada no se ha dado traslado formal y específico a los representantes civiles para contestar exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, y con ello, se les ha impedido la proposición de prueba específica sobre la cuantía de los daños o su solvencia, y se ha generado una confusión procesal entre la acción penal (reformadora) y la acción civil (resarcitoria).

Por ello, el pronunciamiento civil contenido en la sentencia está viciado de nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se sustancie la correspondiente pieza separada con plenitud de garantías para los responsables civiles, o subsidiariamente, se proceda a la absolución civil por falta de prueba válidamente practicada en el cauce adecuado.

Partimos del tenor del artículo 61 de la LORPM:

"1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.

3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."

Ciertamente, la pieza de responsabilidad civil está aperturada, como dice el Ministerio Fiscal, pero es una apertura meramente formal, porque nada se ha actuado en ella, si se abre en el Visor Horus se ve que está completamente vacía.

Ahora bien, no obstante ello procede la desestimación de esta petición:

1º No consta que la defensa del menor condenado planteara en la instancia la cuestión que ahora plantea, que con carácter previo a la celebración del juicio, debía aperturarse la pieza de responsabilidad civil y el traslado previo, a los efectos oportunos, a los responsables civiles solidarios.

2º La no incoación de la pieza separada de responsabilidad civil no solo no supone prescindir de normas esenciales del procedimiento, sino que, además, no se ha generado indefensión alguna al menor condenado-recurrente, ni siquiera se nos dice qué indefensión ha sufrido el mismo.

3º La defensa del menor condenado Eladio solo ostenta la representación y dirección letrada del mismo, no de sus representantes legales, por lo que no puede invocar la indefensión que afirma hubieran podido sufrir los mismos.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal "no pudiendo los Letrados de los menores sin ostentar la representación de los mismos, recurrir la resolución en la parte que a dichos responsables se refiere, pues solo están personados en la causa por los menores."

No vamos a entrar en las consideraciones que realiza el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso presentado por la defensa del menor condenado respecto a que no ha habido renuncia por la víctima a la indemnización que pudiera corresponderle, porque ello no se alega en este motivo del recurso.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este último motivo del recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio, y con ello, y no obstante, el destacable esfuerzo desplegado por esa defensa, la desestimación íntegra de este recurso.

CUARTO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.Primer Motivo: Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 181.2 , 4 , 5 a) del Código Penal al no realizar pronunciamiento sobre autores como cooperadores necesarios de los delitos de agresión sexual cometidos por los dos menores inimputables a los dos menores sancionados.

Solicita el Ministerio Fiscal que este Tribunal condene a los dos menores condenados en la sentencia de instancia Justiniano y Eladio como cooperadores necesarios cada uno de ellos de los delitos de agresión sexual cometidos sobre la víctima por los dos menores de 14 años que participaron en los hechos del día 5 de enero de 2024, al no haberlo hecho la juzgadora de instancia, no obstante haberlo solicitado en su escrito de acusación.

Afirma que la juzgadora de instancia no realiza pronunciamiento alguno al respecto, ni les condena ni les absuelve de esos delitos, y ello, pese a considerar probado que los dos menores condenados y otros dos menores inimputables participaron en una agresión sexual conjunta, como se recoge en su relato de hechos probados y en varios momentos de su fundamentación jurídica.

En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, formulado al amparo del artículo 30.1 LORPM, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal, y B) siete delitos de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal, afirmando que del delito de del apartado A) responde el menor expedientado Eladio, como autor, y respecto de los delitos del apartado B), responden cada menor expedientado, Eladio, Jacobo, Abilio, Laureano y Justiniano como autor de uno y como cooperador necesario de los otros seis delitos.

En el juicio celebrado, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien retirando la acusación inicialmente formulada respecto de Abilio, y consiguientemente, retiró la petición relativa a que el resto de los menores expedientados respondieran como cooperadores necesarios de los hechos delictivos que en su escrito atribuye a dicho menor -véase la grabación de la vista celebrada y el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida-.

Al contener la sentencia de instancia un pronunciamiento absolutorio respecto de los menores Abilio, Laureano y Jacobo, la juzgadora de instancia no tenía ya que pronunciarse respecto a la imputación, en concepto de cooperador necesario, de los menores expedientados Justiniano y Eladio de los delitos de agresión sexual imputados inicialmente a esos menores expedientados absueltos, ahora bien, sí debía pronunciarse respecto de la petición del Ministerio Fiscal relativa a que, en relación con los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, los del apartado B), los acusados condenados, además de como autores del delito de agresión sexual por ellos cometido sobre la víctima, debían ser condenados como cooperadores necesarios por tres delitos de agresión sexual más, el cometido por el otro menor condenado, y asimismo, los cometidos por los dos menores de 14 años no expedientados.

Pues bien, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia solo se dice"Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos: los hechos recogidos en el apartado A) de los hechos probados, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 CP, del que considera responsable en concepto de autor a Eladio y los del apartado B, de 2 delitos de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal considerandos responsables de estos delitos como autores y cooperadores necesarios respectivamente a Justiniano y Eladio."

Como nada más se dice, y debe entenderse que la juzgadora de instancia, en cuanto a los hechos del apartado B), condena a cada uno de los menores expedientados condenados, Justiniano y Eladio, como penalmente responsables de un delito de agresión sexual, en concepto de autor, y de otro delito de agresión sexual, en concepto de cooperador necesario, y debe entenderse, autor del delito de agresión sexual por la agresión sexual materialmente llevada a cabo por cada uno y cooperador necesario por la agresión sexual llevada a cabo por el otro.

Como bien apunta el Ministerio Fiscal en la sentencia de instancia no se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal de los menores expedientados condenados por cooperación necesaria respecto de los otros menores de 14 años no expedientados, ni se les condena ni se les absuelve.

Estamos ante una evidente incongruencia omisiva de la sentencia de instancia,una ausencia de pronunciamiento respecto a pretensiones planteadas por una de las partes, en concreto, el Ministerio Fiscal.

Esta incongruencia omisiva no puede ser subsanada en esta alzada realizando este Tribunal un pronunciamiento de condena de los dos menores condenados por dos delitos más de agresión sexual como cooperadores necesarios,y ello, por las siguientes razones:

El Ministerio Fiscal no solicitó de la juzgadora de instancia el correspondiente complemento de sentencia para que se pronunciara sobre esas pretensiones oportunamente deducidas y sobre las que no se pronunció aquella en la sentencia dictada.

Como dice el artículo 267.5 de la LOPJ: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

En los mismos términos, se pronuncia el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal elevado a definitivas respecto a los hechos del apartado B) se decía:

"Posteriormente durante este mismo período vacacional, aproximadamente el día 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron más chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio, Jacobo, Abilio y Laureano y Justiniano. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias que era por la tarde noche sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerle lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando todos los menores expedientados, además de los dos menores de 14 años. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera. Al finalizar le dijeron que si denunciaba lo negarían todo y que le quitarían la vida a ella y a su familia."

Este relato se mantuvo en sus conclusiones definitivas, a excepción de toda referencia al menor Abilio, que se dio por eliminada.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, respecto a los hechos de ese apartado B), se decía:

"Posteriormente durante este mismo periodo vacacional, aproximadamente el día 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron otros chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio y Justiniano, sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias de que era por la tarde noche, sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerles lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que, si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera. Al finalizar le dijeron que si denunciaba lo negarían todo y que le quitarían la vida a ella y a su familia......"

Nos encontramos con el mismo relato, si bien con dos modificaciones significativas:

- Se suprime la mención, dentro de los menores expedientados, y como partícipes en los hechos, a Jacobo, Abilio y Laureano y en su lugar se dice "sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados".

- Donde el Ministerio Fiscal decía "....los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando todos los menores expedientados, además de los dos menores de 14 años....", -el subrayado es nuestro- la juzgadora de instancia dice ".....los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano", es decir, no solo suprime la referencia a "todos"los menores expedientados, sino también la afirmación contenida en el escrito del Ministerio Fiscal "además de los dos menores de 14 años."

Este Tribunal no puede pronunciarse sobre una responsabilidad por cooperación necesaria de los dos menores expedientados y condenados por los delitos de agresión sexual cometidos por dos menores no expedientados cuando en la sentencia de instancia expresamente se ha suprimido esa mención literal del escrito de acusación, sin que baste la referencia inicial en el relato de esos hechos a la presencia en ese grupo de esos dos menores no expedientados, cuando no se dice expresamente que los mismos llevaran a cabo también la penetración vaginal y bucal de la víctima, sin que pueda darse por afirmado cuando se ha suprimido la afirmación "participando..... además de los dos menores de 14 años".

Este Tribunal no puede completar ese relato fáctico en contra de los acusados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando en distintos pasajes, como recoge el Ministerio Fiscal, se refiere a la participación de esos dos menores no expedientados en esa agresión sexual, llevando a cabo también ellos sus propios actos de agresión sexual; nos está vedado.

Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Hemos de añadir que la defensa del menor condenado-apelante aprovecha el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal para, en una alegación "per saltum", discutir la responsabilidad penal como cooperador necesario del mismo, no solo respecto de las agresiones sexuales cometidas por los menores de 14 años, a los que se refiere ese recurso, sino también por la agresión sexual cometida por el otro menor condenado, así como la incompatibilidad de esa condena por cooperador necesario con la del subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal.

No cabe discutir extemporáneamente, aprovechando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, la responsabilidad penal como cooperador necesario del condenado Eladio, por la agresión sexual del otro condenado, Justiniano.

Tampoco cabe discutir extemporáneamente la aplicación del subtipo agravado del actual artículo 181.5.a) del Código Penal "Cuando los hechos se cometan por la acción conjunta de dos o más personas"respecto del delito del que cada uno de los condenados es autor.

Ahora bien, no cabe aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal al delito de agresión sexual del que cada condenado responde como cooperador necesario,pues, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 24 de marzo de 2022, recurso núm. 1295/2020, o 10 de mayo de 2022, recurso núm. 4922/2020, la agravación solo puede aplicarse respecto del delito del que es autor, no respecto del delito del que es cooperador necesario, aplicar también el subtipo agravado al delito del que responde como cooperador necesario sí conllevaría una vulneración del principio "non bis in ídem", dado que la cooperación necesaria supone una participación en el hecho de otro e incorpora necesariamente la actuación de las dos personas que la cualificación contempla.

Procederemos a modificar en ese extremo el fallo de la sentencia,que, por cierto, carece de la claridad necesaria, y así, dice, por los hechos del apartado B) "de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal , como autor y cooperador necesario"cuando debiera decir de dos delitos, como dice en su fundamento de derecho segundo, uno, como autor, y otro, como cooperador necesario.

QUINTO.- Segundo Motivo: Infracción de ley por vulnerar el principio de legalidad, artículo 25 de la Constitución Española , y el principio de proporcionalidad de las medidas, así como el artículo 11 de la LORPM, dada la gravedad de los hechos declarados probados en la sentencia. Existe falta de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta.

En este motivo del recurso se solicita que la medida de internamiento impuesta a los dos menores condenados se amplíe "sino en la totalidad de lo interesado en nuestro escrito de calificación que era de 6 años para Eladio y de 5 años para Justiniano, al menos debe tratarse de 4 años para Eladio y de 3 años para Justiniano, con el mantenimiento del resto de las medidas."; ello, para el supuesto de no estimación del anterior motivo, como así ha sucedido, pues, para el supuesto de estimación, se solicitaba una ampliación mayor de la duración de las medidas impuestas.

Se apunta la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia dictada para imponer esas medidas de internamiento con las duraciones de dieciocho meses, en el caso de Justiniano, y dos años, en el de Eladio, extensión que se afirma muy baja dada la gravedad de los hechos declarados probados, son varios los delitos de los que son responsables los menores, la edad de la víctima y las secuelas que de los hechos se han derivado para ella, debiendo tenerse en cuenta no solo el interés del menor, sino que estamos ante una pluralidad de infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 LORPM.

Efectivamente, tras la lectura del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida,podemos afirmar que no obra en la misma motivación alguna en la que se argumente la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado en Centro de Reforma impuesta a ambos menores.

Recordemos que la extensión de la duración de esta medida, al contar ambos menores, a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, con quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la LORPM, es de uno a cinco años, si bien, al encontrarnos ante una pluralidad de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 11 de la LORPM, en relación con el núm. 1 de ese mismo precepto, y el artículo 10.2 del mismo texto legal, puede elevarse hasta seis años.

Ciertamente, el artículo 7.3 de la LORPM establece el criterio del interés del menor a tener en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la medida impuesta.

Ahora bien, como asimismo dice esta Ley en su artículo 11, en los supuestos de pluralidad de infracciones, la fijación de la extensión de la medida de internamiento ha de realizarse teniendo en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

Es decir, el interés del menor, aun siendo preponderante, ha de conjugarse con la naturaleza y el número de infracciones cometidas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones, respecto del condenado Justiniano, es autor de un delito de agresión sexual y cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, y en el de Eladio, es autor de dos delitos de agresión sexual y cooperador necesario de un delito de agresión sexual.

Entendemos que las medidas impuestas a los mismos en la extensión en la que lo han sido no guardan proporción ni con la gravedad de los hechos, ni con esa pluralidad de delitos.

Por ello, conjugando el interés de los menores condenados, quienes no han reconocido los hechos, y en interés de los mismos debe impedirse su posible reiteración y conseguir, en definitiva, su reinserción social, y la naturaleza, gravedad y pluralidad de los delitos cometidos, ha de imponerse la medida de internamiento en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, cuatro años, para Eladio, y tres años, para Justiniano.

La diferencia de la duración, con una duración mayor para Eladio, no solo no conlleva agravio comparativo alguno, sino que, además, es ajustada y proporcionada, recordemos que Eladio también es autor de la agresión sexual del día 22 de diciembre de 2023.

Por todo lo cual, procede la estimación de este segundo motivo del recurso.

SEXTO.- Tercer Motivo: Infracción de ley, en concreto, de los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

En este motivo del recurso se solicita un incremento de la responsabilidad civil fijada en sentencia, solicitando que:

1º En concepto de daños psicológicos, se fije una cantidad de 7.000 €.

Se afirma que aplicando el baremo de tráfico a la fecha de los hechos y con la edad de la menor, por los 30 días de perjuicio, a razón de 64,25 €/día, la suma sería 1.935 €, y por los tres puntos de secuela, 3.393,01 €, es decir, un total de 5.329 €, y teniendo en cuenta que eso es para delitos imprudentes y que la jurisprudencia recoge que debe incrementarse la cantidad que proceda entre un 20% y un 30% en los delitos dolosos, ello daría un total aproximado de 7.000 €, siendo, por ello, insuficiente la suma de 4.000 € fijada en la sentencia.

2º En concepto de daño moral, se fije una cantidad no inferior a 60.000 €, por el delito del apartado B), y de 15.000 €, por el delito del apartado A).

Se afirma que el daño moral no ha sido valorado correctamente, "una ridícula cantidad de 6.000 euros por los delitos del apartado B) y de 2.000 euros por el delito del apartado A",pese a que en la sentencia se recogen diversos factores que se pueden tener en cuenta a los efectos de cuantificar el mismo.

No se ha tenido en cuenta la escasa edad de la menor, la especial repercusión que los hechos han tenido y tendrán en el futuro, visto el informe psicológico forense, que habla de desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida, la repercusión que el asunto tuvo en el Instituto al que acudía la víctima y el miedo al que se han sentido sometidos ella y su familia, como expuso Carla, su madre y su hermana.

Además, hay revictimización, ha habido que someter a la víctima a diversas declaraciones, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija la edad de las pruebas preconstituidas de los menores de edad en edad inferior a 14 años, teniendo justo esa edad la víctima y fue un juicio con gran repercusión en su estado emocional, solo hay que ver la grabación del acto, que tuvo que ser interrumpido por la situación de angustia y ansiedad que la misma sufrió, amén de que fue una declaración muy incisiva y poco respetuosa a veces.

Además, se fija una cantidad muy inferior a la establecida en supuestos similares, conforme a la cita jurisprudencial que recoge, y estableciendo una cantidad más cercana a un delito de agresión sexual sin penetración ni violencia ni varios partícipes.

Consignados los argumentos del recurso, hemos de comenzar afirmando que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

Como dice en su sentencia núm. 558/2025, de 18 de julio, la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva de, por sí, un inequívoco daño moral, no hay mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de instrumentos jurídicos que habilitan tanto leyes procesales como sustantivas poder recuperar lo que ya se ha perdido, eso es insustituible e irrecuperable, siendo el objetivo real conseguir en la sentencia el mayor ajuste económico que pueda de alcanzarse, sin que el hecho de que no haya una previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral sea óbice para que exista la obligación de indemnizarlo en orden a compensar el sufrimiento padecido.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.

No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.

En el caso que nos ocupa, la víctima ha sufrido, como consecuencia de las agresiones sexuales de las que fue objeto, tanto daños psíquicos como daños morales.

En cuanto a los daños psíquicos,quedan debidamente acreditados con los informes periciales emitidos por las Sras. Médico Forense y Psicóloga Forense.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal, habiéndose acreditado que para la estabilización de las lesiones psíquicas sufridas, como consecuencia de los hechos del día 5 de enero de 2024, la víctima requirió de 30 días de perjuicio moderado, que, a razón de 64,25 €/día, como establece el baremo para las indemnizaciones en materia de accidentes de tráfico a la fecha de los hechos, resultaría una suma de 1.935 €, y como, además, hay una secuela, valorada en tres puntos, y conforme a ese mismo baremo y atendiendo a la edad de la víctima, la procedería la cantidad de 3.393,01 €, ello haría un total de 5.329 €, suma superior a la fijada, sin mayor argumentación, en la sentencia de instancia de 4.000 €, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante delitos dolosos y esa indemnización ha de incrementarse, conforme a consolidada jurisprudencia, entre un 20 y un 30 %, estimamos totalmente ajustada la suma de 7.000 €solicitada por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los daños morales:

Por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023,consideramos insuficiente la suma fijada en sentencia de 2000 € y entendemos ajustada la cantidad de 6.000 €.

Por los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024,consideramos totalmente insuficiente la suma fijada de 6.000 € y entendemos ajustada la cantidad de 30.000 €,y ello por:

- La gravedad de los hechos, la víctima fue penetrada vaginal y bucalmente al mismo tiempo, y al menos, por los dos menores condenados, intercambiándose las posiciones, y estando, al menos, presentes, dos varones más, -según lo observado en los vídeos aportados-.

- Esos hechos fueron grabados y fue difundida esa grabación, al menos, en el entorno escolar de la víctima.

- Como se recoge en el informe de la Psicóloga Forense, Carla ha sufrido una alteración de su personalidad, la secuela modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes y con posibles desajustes futuros, que se mantendrán a lo largo de su vida.

- Su afectación y la de su familia, y no solo por los hechos, sino también por el miedo sufrido.

No podemos incluir en esos daños morales, como hace el Ministerio Fiscal, aquellos que derivan de la victimización secundaria en el mismo procedimiento, tanto por tener que declarar en la vista celebrada y por la forma en la que, en momentos determinados, fue interrogada por algunos Letrados de las defensas, que estimamos no debió ser permitida.

Por todo lo cual, procede la estimación parcial de este tercer motivo del recurso, y agotados todos ellos, la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado porel Letrado don Leopoldo Manuel Torrado Solo de Zaldívar, en nombre y representación del menor Eladio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2025, aclarada por auto de 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Expediente de Reforma núm. 53/2024, y ESTIMAMOS Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra dicha resolución, y ACORDAMOS:

1º La medida de internamiento en régimen cerrado en Centro de Reforma impuesta a los menores expedientados condenados será de cuatro años, en el caso de Eladio, y de tres años, en el de Justiniano.

2º La responsabilidad civil a abonar a la víctima Carla por los condenados Eladio y Justiniano, "junto con sus representantes legales", será en las siguientes cuantías:

1/ Por el condenado Eladio, en concepto de daño moral, por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, 6.000 €.

2/ Por los condenados Eladio y Justiniano, de modo conjunto y solidario, por los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024:

- En concepto de daños psíquicos, 7.000 €.

- En concepto de daños morales, 30.000 €.

Asimismo, DECLARAMOS que, por los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2024, cada uno de los menores condenados, Eladio y Justiniano, responden, como autores, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal y, como cooperadores necesarios de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal .

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, aclarada por auto de fecha 12 de diciembre de 2025, con el siguiente FALLO:

"Que debo DECLARAR Y DECLARO a Eladio responsable en concepto de autor de los hechos recogidos en el apartado A) de los hechos probados, constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 CP , y por los del apartado B, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal como autor y cooperador necesario y del mismo modo debo DECLARAR Y DECLARO a Justiniano responsable por los hechos probados del apartado B, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal como autor y cooperador necesario, en la redacción dada por la LO 10/22 de 6 de septiembre , imponiéndoles:

A Eladio de conformidad con el artículo 10.2 y 11.2 de la LORPM la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO EN CENTRO DE REFORMA DURANTE DOS AÑOS, SEGUIDA DE DOS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, con la obligación de someterse a programa formativo de educación sexual y de educación en igualdad (artículo 7.5 de la LORPM) y con el contenido expresado por el Equipo Técnico en su informe. Y la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros con la menor Carla, su hermana Pura, sus progenitores Plácido y Santiaga, domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que frecuente y comunicarse con los mismos por cualquier medio durante un plazo de 3 años, descontando el tiempo que el menor ya ha estado cumpliendo dicha medida como cautelar.

Y a Justiniano la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO EN CENTRO DE REFORMA DURANTE 18 MESES, SEGUIDA DE DOS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, con la obligación de someterse a programa formativo de educación sexual y de educación en igualdad (artículo 7.5 de la LORPM) y con el contenido expresado por el Equipo Técnico en su informe. Y la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros con la menor Carla, su hermana Pura, sus progenitores Plácido y Santiaga, domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que frecuente y comunicarse con los mismos por cualquier medio durante un plazo de 3 años, descontando el tiempo que el menor ya ha estado cumpliendo dicha medida como cautelar.

Se condena a los referidos menores al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Del mismo modo, se declara a Eladio y a Justiniano, responsables civiles, junto con sus representantes legales, y se les condena de forma conjunta y solidaria a indemnizar a la menor Carla, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 4.000 €, por las lesiones psicológicas sufridas por la menor y la suma de 6.000 euros por los daños morales, cantidad que se incrementa respecto de Eladio en la suma de 2.000 euros como daños morales, por su responsabilidad en los hechos descritos en el apartado A del informe del Ministerio Fiscal, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Laureano, Abilio y Jacobo de los hechos denunciados en su contra con todos pronunciamientos favorables y sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Recursos de Apelación por las defensas de los menores Eladio y Justiniano y por el Ministerio Fiscal.

De estos recursos se dio traslado al resto de partes personadas, traslado evacuado por el Ministerio Fiscal, impugnando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los menores Eladio y Justiniano, por la defensa del menor Eladio, impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la defensa de los menores Laureano y Abilio, impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y hecho, se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2026, por diligencia de fecha 10 de febrero de 2026 se formó el Rollo de Sala, asignándole el número de registro RAM 2/2026, y se turnó la ponencia, dándosele a la apelación el trámite oportuno, señalándose por providencia de la misma fecha para el día 24 de febrero de 2026 la vista establecida en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores -en adelante , LORRPM-, señalamiento que se suspendió y se trasladó al día 25 de febrero de 2026, a petición de la defensa del menor Eladio, por coincidencia de señalamientos anteriores de su Letrado.

Por escrito presentado el mismo día de la vista, 25 de febrero de 2026, por la defensa del menor Justiniano y ratificado en dicho acto, se desistió del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en la instancia.

La vista se celebró el día señalado con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2026, tras haber visionado este Tribunal la grabación del juicio oral celebrado por el Juzgado de Menores y apreciar que una de las defensas aportó en dicho acto documentación, que se admitió y que le fue exhibida a la testigo Carla y examinado el expediente digital y observando que la misma no obraba unida, se acordó requerir a la Sección de Menores para que procediera a insertarla, y hecho, por diligencia de fecha 5 de marzo de 2026, se dio cuenta del cumplimiento de este requerimiento, y, tras la correspondiente deliberación, pasó la presente causa a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para el dictado de la presente resolución.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, con las modificaciones que quedaran subrayadas:

"A) El día22 de diciembre de 2023, la menor Carla, nacida en NUM000 de 2009, acudió por la tarde a ver a un amigo llamado Jesús Carlos menor de 14 años a la fecha y primo del menor expedientado Eladio, a entrenar al fútbol en el campo deportivo de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Estando allí se aproximó Eladio y en un momento dado le pidió que le acompañara a las traseras del campo de futbol para mantener relaciones sexuales. Carla se negó, por lo que la agarró con fuerza del brazo Eladio y la llevó fuera de las instalaciones, y para conseguir su propósito de satisfacer sus deseos sexuales la intimidó manifestándole que si no lo hacía le iba a pegar e iba a mandar a su familia para que matase a la suya, razón por la que ante este temor Carla le practicó una felación.

B) Posteriormente, la tarde deldía 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron otros chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio y Justiniano, sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias de que era por la tarde noche, sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerles lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que, si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera.

A causa de estos hechos la menor presenta una sintomatología persistente de tipo ansioso reactiva a factores de DIRECCION003. Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática, provocando una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

No ha resultado acreditada la participación en los hechos delictivos de Laureano y Jacobo."

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

En primer lugar, hemos de hacer constar que:

En la presente resolución solo se van a examinar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia por la defensa del menor condenado Eladio y por el Ministerio Fiscal, no así el interpuesto por la defensa del otro menor condenado Justiniano tras haber desistido del mismo por escrito presentado en el mismo día señalado para la celebración de la vista en esta alzada y ratificado en ese acto.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal fue impugnado solo por la defensa del menor condenado Eladio, no así por la defensa del otro menor condenado Justiniano.

No vamos a pronunciarnos sobre la impugnación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal por la defensa de los menores Laureano y Abilio, ambos resultaron absueltos en la sentencia dictada en la instancia, el menor Abilio, tras haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra él formulada, y el menor Laureano al entender la juzgadora de instancia que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del mismo, pronunciamiento que no es objeto de impugnación en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

No podemos pronunciarnos sobre la decisión, ni sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de absolución de los menores acusados y absueltos en la instancia, Laureano y Jacobo, en cuanto dicha absolución no ha sido impugnada, a través del correspondiente recurso, por el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, y por ello, nada vamos a decir respecto a si compartimos o no esa fundamentación jurídica y esa decisión.

Si bien es cierto que, como ahora veremos, la defensa del menor condenado Eladio invoca la falta de motivación de la resolución recurrida y el Ministerio Fiscal la ausencia de pronunciamiento en dicha resolución sobre peticiones realizadas por el mismo no podemos declarar en ningún caso la nulidad de la resolución recurrida pues ninguno de los dos recurrentes la solicita. y hemos de estar al tenor del artículo 240 de la LOPJ, que dispone, en su núm. 1, "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales."y en el párrafo 2º de su núm. 2 "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

En segundo lugar, pasemos a consignar los motivosinvocados en los recursos interpuestos por:

1) La defensa del menor Eladio:

Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba testifical, error en la valoración de la prueba documental.

Error en la valoración de la prueba. La declaración de Carla adolece de falta de objetividad, falta de verosimilitud objetiva, no hay ausencia de incredibilidad subjetiva y no es mantenida habiendo ausencia de persistencia en la incriminación. Sobre la doctrina de los actos propios y la ausencia de dolo en el menor (error de tipo).

Con carácter subsidiario, error en la individualización de la medida. Infracción del principio del interés superior del menor y de los artículos 7.3 y 11.2 de la LORPM. Procedencia de la suspensión de la ejecución. Infracción del artículo 64 de la LORPM y nulidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil por infracción de normas esenciales del procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) e indefensión.

2) El Ministerio Fiscal:

Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 181.2, 4, 5 a) del Código Penal al no realizar pronunciamiento sobre autores como cooperadores necesarios de los delitos de agresión sexual cometidos por los dos menores inimputables a los dos menores sancionados.

Infracción de ley por vulnerar el principio de legalidad, artículo 25 de la Constitución Española, y el principio de proporcionalidad de las medidas, así como el artículo 11 de la LORPM, dada la gravedad de los hechos declarados probados en la sentencia. Existe falta de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta.

Infracción de ley, en concreto, de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

En tercer lugar, hemos de afirmar que vamos a comenzar con el examen del recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio, y vamos a hacerlo analizando, en primer lugar y conjuntamente, los motivos primero y segundo,en cuanto ambos giran sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del menor condenado y el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Recurso del menor Eladio. Motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Comenzamos consignando las premisas jurídicas de las que hemos de partir:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Ahora bien, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia.

Como dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su recientísima sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso núm. 10.505/2025:

Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el Tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia.

Ese es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena.

La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada, quien tiene derecho a que un Tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 184/2013, reiterada por la núm. 80/2024, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

De modo que, la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria, sin que pueda concebirse como una atribución al Juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia, es decir, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasamos a exponer, de modo ordenado, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para argumentar la declaración de hechos probados y la condena del menor recurrente Eladio.

Respecto a los hechos que recoge el apartado A) de su relato de hechos probados, los ocurridos el día 22 de diciembre de 2023,argumenta la condena en la declaración testifical de la víctima Carla, que afirma es "clara, persistente en el tiempo, coherente y verosímil",y "es un relato mantenido en el tiempo en lo esencial, la misma lo ha relatado tanto en su denuncia en comisaría, ante el Ministerio Fiscal y en sede judicial y en todas sus declaraciones el relato se ha mantenido en sus elementos esenciales, afirmando en todo momento la testigo que Eladio la amenazó y la coaccionó para llevar a cabo tales actos sexuales, no se aprecian fisuras ni contradicciones en el relato ni se aprecia ánimo espurio en la menor."

Y añade que no ha quedado desacreditada esta declaración por los argumentos expuestos por la defensa del menor, "que niega los hechos y refiere la existencia de un ánimo espurio en la denuncia formulada."

Respecto a los hechos que recoge el apartado B) de su relato de hechos probados, los ocurridos "aproximadamente el día 5 de enero de 2024", argumenta la condena en la declaración testifical de la víctima Carla, que afirma es "clara, persistente en el tiempo, coherente y verosímil y con corroboración suficiente", "la menor ha prestado declaración ante distintas instituciones hasta en cinco ocasiones, en primer lugar, ante la jefa de estudios del Instituto en fecha 8 de febrero de 2024, la primera declaración en comisaría en fecha 12 de febrero de 2024, es explorada en sede policial nuevamente en fecha 14 de febrero de 2024, presta declaración ante Fiscalía el 12 de marzo de 2024 y finalmente en sede judicial el pasado día 26 de noviembre de 2025. Y en todas estas declaraciones ha mantenido un relato coherente, verosímil y mantenido en el tiempo respecto a la participación en los hechos de dos menores de 14 años, que son inimputables y por ello no se ha abierto procedimiento frente a ellos y de Eladio y Justiniano, como analizaremos en párrafos posteriores."

Apunta que esta declaración no ha quedado desacreditada por los argumentos expuestos por la defensa de los menores, y "Resulta más coherente la versión de la víctima, quien pese a lo que pasó, ha declarado que intentó olvidarse de ello y pensó que podía superarlo, por eso intentó actuar con normalidad y no contárselo a sus padres por lo que pudieran pensar de ella."

Afirma que la declaración de la víctima se ha visto corroborada por:

- El vídeo aportado a la causa, acontecimiento núm. 175 del expediente digital y visionado en el acto de la vista, "elemento esencial de corroboración periférica de los hechos",que "acredita que el día de los hechos, tuvieron lugar tales relaciones sexuales entre varios menores y Carla, así se puede apreciar en el vídeo que obra en la causa y que ha sido reproducido en sala, sin que se puedan identificar a través de tales imágenes los chicos que participaron, salvo Carla que lo ha reconocido ella misma. Sin embargo, ello prueba la existencia propia de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de contar con otras pruebas necesarias para determinar la participación en los mismos de los menores expedientados y las circunstancias que rodearon a los hechos."

- La declaración de su hermana Pura y de la novia de ésta.

- Los audios y vídeos aportados a la causa.

- La pericial psicológica que "determina la existencia de una situación de trauma emocional vivido por la menor a raíz de los hechos, en los términos que se recogen en el informe",y el informe forense que "determina las lesiones psicológicas sufridas por la menor".

Añade que "Es importante traer aquí el informe pericial psicológico de la menor donde ella relata, que le decían que si no se dejaba hacer cosas iban a ir a por ella y a por su familia y que ella no quería. También manifiesta que ella quería irse y que no le dejaban. A juicio de la psicóloga forense, el testimonio de la menor parece honesto, con buena incardinación, lleno de detalles, observando una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital, aborto). Todo ello aboca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad rasgo alta propia de su base temperamental y animo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma y su narrativa esta fragmentado, su recuero esta alterado y puede ser variable o cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas. Según la psicóloga forense, se considera trauma si entendemos que son recuerdos sobre hechos con valencia negativa y alto impacto emocional y ello es concordante porque se inicia tras los hechos denunciados (ansiedad, malestar emocional, pensamientos recurrentes, pesadillas, tristeza, miedo...). Continúa hablando el informe de la memoria traumática fragmentada y el recuerdo alterado por factores de DIRECCION003, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional). En este sentido, concluye que todo ello afecta al recuerdo en este caso, dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en la evaluada del hecho traumático que va en aumento y por lo tanto la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor."

Y concluye:

"....... se considera acreditado que la menor se sintió amenazada, coaccionada e intimidada en ambos sucesos, tanto el sucedido con Eladio en el campo de futbol el día 2 de diciembre como el sucedido en enero. La menor ha manifestado sin fisuras ni contradicciones, que le amenazaron con causarle un mal a ella y a su familia y que eran varios chicos y eso también la intimidaba. Desde su primera declaración en comisaria, ella ha manifestado que la amenazaron con hacerle daño a ella y a su familia y que eran varios chicos y ella se sintió intimidada y aunque quiso quitarse varias veces, no la dejaron."

"En base a las pruebas practicadas, se puede concluir, que la menor vivió una situación traumática y que de esa situación se han derivado los daños psicológicos y las secuelas que se advierten. Debemos tener en cuenta la existencia de esa memoria traumática fragmentada de la menor para determinar los datos y elementos en su declaración que podemos entender acreditados pues carecen de fisuras contradicciones y resultan coherentes y verosímiles. Y por ello, es necesario atender a las distintas declaraciones vertidas por la menor a lo largo del procedimiento, como ya se expuso con anterioridad, lo que concluye que hay elementos que se mantienen en el tiempo sin contradicciones ni fisuras en lo esencial, y que resultan coherentes y verosímiles y son precisamente lo referente a la existencia del propio hecho en sí, lo cual además está documentado en video aportado a la causa (acontecimiento 175), la existencia de una situación de amenazas, coacciones e intimidación para la menor, lo cual ha mantenido en todas sus declaraciones sin fisuras ni contradicciones y la participación en los hechos, de varias personas, en el hecho sucedido en el campo de fútbol, siempre identifica a Eladio y en los hechos sucedidos en enero, en todas sus declaraciones identifica a los dos menores de 14 años, a Eladio y a Justiniano."

Consignada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, hemos de comenzar afirmando que, examinada toda la causa y visionada la grabación de la vista celebrada, sus dos sesiones, mañana y tarde, por este Tribunal, concluimos que con la prueba practicada en dicho acto se ha desvirtuado la presunción de inocencia del menor acusado Eladio, y asimismo, que no hay error en la valoración de la prueba practicada.

Eso sí, teniendo en cuenta los déficits de motivación apreciados en la sentencia de instancia,con una referencia muy sucinta a las pruebas practicadas en las que se sustenta la declaración de hechos probados y la condena y con la omisión de toda mención a otras pruebas practicadas, como bien dice la defensa del menor condenado "ha habido una falta de motivación pues no se ha mostrado el proceso lógico ni el resultado de las pruebas practicadas, ......No menciona la sentencia el resultado de las pruebas practicadas y su desarrollo.", y asimismo, apunta el Ministerio Fiscal "Podía haber sido más extensiva dicha valoración por la Juzgadora, pero ello no implica que sea desacertada, errónea, incongruente, ininteligible o que incurra en contradicciones.", este Tribunal, cumpliendo con las funciones revisoras encomendadas, va a realizar una exposición motivada y razonada de la prueba practicada y de su resultado, que le lleva a confirmar el pronunciamiento condenatorio de la instancia.

Comenzamos refiriendo que, como hace la juzgadora de instancia, el menor Eladio negó los hechos imputados.

Ahora bien,consideramos que es necesario hacer constar que no solo negó agresión sexual alguna a Carla tanto el día 22 de diciembre de 2023, como el día 5 de enero de 2024, sino que incluso negó haber tenido con la misma relación sexual alguna, ni siquiera consentida, esos días, e incluso, negó haber estado con ella esos dos días en los lugares en los que se refieren los hechos a él imputados.

Así, el acusado quien, en uso de su legítimo derecho, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negó haber ido el día 22 de diciembre de 2023 al campo de fútbol donde entrenaba su primo Jesús Carlos, y por lo tanto, negó haber coincidido allí con Carla, y en cuanto a los hechos del día 5 de enero de 2024, preguntado por su Letrado si estuvo en el DIRECCION004 con otros chicos ese día, si bien se le escucha mal, el menor habla muy bajo, responde "no sé",y cuando se le interroga, de nuevo, por su Letrado, en una pregunta totalmente dirigida, con la respuesta ya dada, "¿no reconoce que estuviera el 5 de enero en el DIRECCION004 con los otros chicos?" responde "no".

Consideramos necesario hacer constar este dato no solo por lo que luego diremos al referirnos al vídeo que obra en la causa aportado por la defensa del menor acusado Jacobo, que obra en los acontecimientos núm. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios, entre el acusado Eladio y Carla los días 5 y 6 de enero de 2024, y entre Eladio y, quien parece ser Pura, hermana de Carla, desde el teléfono de Carla, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, que obran en los acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía, sino porque el recurso interpuesto por la defensa de Eladio parte de la base de la existencia de unas relaciones sexuales consentidas de Carla con un grupo de menores ese día 5 de enero de 2024, eso sí, sin decir expresamente que el menor Eladio formara parte de ese grupo.

Por ello, nos preguntarnos, si en ese grupo no estaba Eladio, ¿cómo sabe entonces la defensa de este menor que fueron unas relaciones sexuales consentidas?

Le bastaba negar la autoría del menor Eladio negando su presencia en el lugar en el momento de los hechos; ciertamente, una posición confusa y contradictoria de la defensa.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Pasemos al examen de la prueba practicada, con la declaración de la víctima, Carla.

Describe así los hechos del día 22 de diciembre de 2023:

Ese día entrenaba Jesús Carlos- y fue a verle, era un entrenamiento, estaban solo los que entrenaban y los entrenadores, llegó Eladio-, le dijo que se fuera con él, pensó que no le iba a pasar nada, y al final, le terminó haciendo una felación, la cogió del brazo de manera brusca y le amenazó, le dijo que si no lo hacía iba a sufrir su madre y su hermana y que iba a mandar a su familia.

Reconoció que, pese a no haber sido esa relación sexual consentida, estuvo con Eladio después, porque él le grabó y le amenazó diciéndole que lo iba a difundir.

Hemos de indicar que el día 22 de diciembre de 2023 era viernes, y por ello, era lógico que fuera un día de entrenamiento, decimos esto porque la defensa del menor Jacobo intentó confundir a Carla, diciéndole que no era posible que ese día hubiera un entrenamiento porque era un domingo y los domingos no hay entrenamientos, se juegan los partidos.

Basta consultar un calendario de 2023, y se comprueba que el 22 de diciembre era viernes, es el 22 de diciembre del año siguiente, 2024, el que cae en domingo.

Describe así los hechos del día 5 de enero de 2024:

Ella solo quedó con Jesús Carlos "por dónde la iglesia",todavía no había parque, se estaba construyendo, eran sobre las seis o las siete de la tarde, luego llegó "el Sardina" - Joaquín- éste llamó a Eladio, cuando llegó Eladio fueron a comprar bebidas, estuvieron bebiendo Eladio, Jesús Carlos, "el Sardina", y ella, ella no se encontraba bien, estaba muy mareada, llevaba sin comer todo el día, había bebido, se le bajó el azúcar.

Todo empezó en las escaleras de la iglesia y terminó en los circuitos donde están los toboganes, empezaron con una felación, empezó Jesús Carlos, y luego fueron rotando todos, "uno por delante y otro por detrás", Justiniano-, el Chiquito, - Jacobo-, que utilizó preservativo, Eladio, Jesús Carlos, y Laureano-, que llegó más tarde.

Abilio- no estaba, ella ha mantenido relaciones con Abilio en otras ocasiones, "porque he querido",pero no ese día, no estaba Abilio, "me acuerdo perfectamente".

Reitera que los que estaban son los que ha mencionado, que está segura, "empecé a recordar con el paso del tiempo".

Ella dijo que no estaba cómoda, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia, le agarraron con fuerza de la cabeza, le subieron el vestido y le bajaron las bragas, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia.

Jacobo lo grababa, eso fue después, cuando llegó Laureano, Jacobo grababa lo de los demás cuando él no estaba participando, sabía que había ese vídeo.

Ella dijo que no quería y todos lo hicieron, "a día de hoy puede decir las cosas", "con el psicólogo pudo recordar todo".

Niega que formulara denuncia por la difusión que tuvo el vídeo, denunció por miedo por su familia, el padre de Eladio amenazó a su padre.

Sigue sintiéndose intimidada "no salgo y si salgo es con mi hermana", "mis padres también han sido amenazados".

Reconoce que, antes de los hechos, había remitido a Jacobo las fotos aportadas por la defensa de éste al inicio del juicio y que le fueron exhibidas, y había tenido relaciones sexuales consentidas con Justiniano.

Reconoce el audio que le remitió a Leonor, la pareja de su hermana Pura el día de los hechos, las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios intercambiados con Eladio, con su entonces amiga Antonieta "estaba borracha y he empezado a recordar todo tiempo después",y con Joaquín "el Sardina", que le son leídos o reproducidos en juicio, y a los que posteriormente nos referiremos, y afirma no recordar la conversación con Jacobo reproducida en juicio y que obra en el acontecimiento núms. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, ya mencionada, "pero si dicen que se grabó esa misma noche, yo no estaba bien."

No le contó todo a su Jefa de Estudios porque no se le había dicho a su madre, quería que se enterara "por su boca, no por el teléfono escacharrao".

Esta declaración reúne los requisitos antes expuestos:

1ª/ La credibilidad subjetiva:

No se aprecia en la víctima falta de aptitud física para percibir lo que relató.

Nada se apunta al respecto ni por la Sra. Psicóloga Forense ni por la Sra. Médico Forense, peritos que exploraron a la menor para emitir los informes periciales a los que luego nos referimos, y nada al respecto se dice por la defensa del menor condenado.

Tampoco apreciamos que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad,no existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ni hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Nada se apuntó por el menor condenado en la instancia respecto a la existencia de móvil espurio alguno de Carla hacia él, cuando, según él, no tuvo participación alguna en ninguno de los dos hechos que le fueron imputados, por lo que no cuadra el argumento de su defensa, Carla interpone la denuncia por la difusión del vídeo y el daño reputacional que ello le conllevaba.

Precisamente, la ausencia de móvil espurio alguno en Carla se ve reforzada porque ella no cuenta los hechos y porque no tenía intención alguna de denunciar, de hecho, como ahora veremos al examinar el testimonio de la Jefa de Estudios del Instituto, ni siquiera quería que se lo contaran a sus padres.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por Carla.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud:

La declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna:

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique.

En la declaración de Carla nos encontramos con ese relato.

Y ello aun cuando, en determinados momentos de su declaración, Carla fuera breve en sus respuestas y pareciera que no había un correlato emocional, correlato emocional que si se produjo con el derrumbe de Carla durante el interrogatorio del último de los Letrados de la defensas, que hizo que tuviera que interrumpirse su declaración y reanudarse posteriormente, tras unos interrogatorios en los que no siempre hubo el "buen trato" exigido tanto en la Legislación internacional como en la Legislación nacional a una menor víctima en un juicio.

Si bien es cierto que un relato es más consistente cuando está acompañado de emociones congruentes con su contenido, como miedo, vergüenza o tristeza, algunos niños, niñas y adolescentes pueden relatar hechos graves sin expresar emoción, debido a procesos disociativos.

Si bien una narración coherente suele reflejar una experiencia estructurada, la falta de coherencia no implica necesariamente falsedad, pues en aquellas personas en las que ha habido un claro proceso de victimización y trauma pueden aparecer relatos fragmentados debido a mecanismos como la disociación, siendo fundamental que esa falta de estructura se valore desde una perspectiva clínica y evolutiva y no como un criterio aislado de falta de credibilidad.

Lo que acabamos de decir se verá confirmado por el informe pericial emitido en la presente causa por la Psicóloga Forense.

Carla contó todo aquello que le podía perjudicar, y así, espontáneamente, manifestó haber tenido relaciones sexuales previas consentidas con Jesús Carlos, con Justiniano y con Abilio.

Y desde luego, su credibilidad no se ve afectada por el hecho de que, pese a su corta edad, 14 años, hubiera tenido ya varias relaciones sexuales y con varios chicos, no obstante las insinuaciones de las defensas en juicio.

Por supuesto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en misma la línea de las defensas en el acto del juicio, en modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y/o porque no ofreciera resistencia.

En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual y más, cuando son varios los agresores, no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.

No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal.

No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, como ya hemos apuntado, como el que estuvo presente en el interrogatorio de los Letrados de las defensas, durante todo el acto del juicio, que entendemos debió evitarse, el ejercicio del derecho de defensa no es incompatible con el buen trato a la víctima.

Además, recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:

1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.

2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.

3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.

5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".

6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.

7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.

8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

No se precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

Tampoco se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Carla inmediatamente después de los hechos, y que se refleja en las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con algunos de los implicados en los mismos ese día 5 de enero de 2024 y con su amiga Antonieta, y en concreto, con ésta, con la que había estado hablando a las 14:00 horas y a la que Carla le había comentado su sospecha de estar embarazada, y así, retomando Antonieta la conversación le pone un mensaje de texto a las 17:35 horas "cm estás gordi",mensaje que no contesta Carla hasta las 23:03 horas, "Yo de lujo". "Si te cuento lo de hoy". "Voy borrachísima". "Me he follado a 7 gitanos/mercheros y a Jesús Carlos", y luego, a las 00:39 horas del día siguiente, 6 de enero, "a 6*",y a la que el día 14 de febrero de 2024, cuando ya había denunciado los hechos e iba a realizarse las pruebas del embarazo, en medio de una conversación con su amiga, le dice "Si mis padres te dicen que si estuviste el día de los tíos dile que sí",y cuando Antonieta le pregunta "q día", Carla le responde "Acha el de los seis muchachos".

En cuanto a los mensajes enviados ese día 5-6 de enero de 2024, inmediatamente después de los hechos, no puede hacerse una interpretación sesgada y selectiva de los mismos, como hace la defensa del menor condenado, para el que "valen" los de "Yo de lujo", "Si te cuento lo de hoy", "Me he follado a 7 gitanos/mercheros y a Jesús Carlos", y "no vale" "Voy borrachísima".

Carla reconoció que ese día bebió alcohol, que le sentó mal, no había comido nada, estaba mareada, y que "tuvo una bajada de azúcar"; para que uno tenga esa sensación de bajada de azúcar no tiene por qué ser diabético.

Y ello, aun cuando las personas que la ven tras los hechos, su hermana Pura, o la pareja de ésta, no la vieran borracha.

Ya veremos cómo el propio menor Eladio, a través de los WhatsApp que se intercambió ese día con Carla, vino a reconocer, al menos, un cierto estado de embriaguez en Carla.

Como bien dijo su hermana Pura, "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Tampoco, y, por las mismas razones, los mensajes de texto intercambiados por WhatsApp entre Carla y Joaquín, "el Sardina", el día 5 de enero de 2024, donde Joaquín le hace como un listado de los intervinientes y ella puntúa de mejor a peor, resta credibilidad a la declaración de la menor. Por cierto, el propio Joaquín le decía " Carla si vieras loke te acía se la chupavas ha uno después ha otros mientras se la estaba chupando te la metían. Esta era tu go go go go go",y ella le responde "Que dices padre. Madre mía",y Joaquín añade "Si te lo juro. Ha todos se la chupado menos ha mi".

Parece que Carla no recordaba, en ese momento, ni con todos los que "había estado", ni lo que había hecho.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de Carla.

2º La coherencia externa:

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas:

1ª) Las declaraciones testificales de:

1ª Pura, hermana de Carla:

En primer lugar, hemos de indicar que se incurrió en un error por parte de la juzgadora de instancia al informar a la testigo sobre su dispensa de la obligación de declarar conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,puesto que esa dispensa está prevista solo para los parientes del procesado/acusado que señala ese precepto, no para los parientes de la testigo-víctima, como es el caso que nos ocupa.

Esta testigo, respecto de la que la juzgadora de instancia se limita a decir que corrobora la declaración de víctima, sin apuntar nada más, es testigo, por un lado, de referencia de lo que le contó su hermana Carla en relación con los hechos, y por otro, directo del estado de su hermana esa misma noche y con posterioridad, y de lo que vio en el vídeo de los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, vídeo que le fue exhibido en el Instituto donde estudiaba, y que, lamentablemente, pese a la indeseable difusión que tuvo y las gestiones de la Policía, no ha podido ser localizado para ser aportado como prueba a la causa; sorprendentemente, se interpone la denuncia y nadie lo tenía y nadie lo había visto, conscientes todos aquellos de las posibles consecuencias que para los mismos podría tener haber participado en su difusión.

Pura afirmó que:

Ese día su madre iba a recogerlas a ella y a su hermana a las 22:00 horas, ella estaba en casa de su pareja, su hermana le llamó media hora o una hora antes, le dijo que estaba abajo y no quería subir, bajó a por ella la madre de su pareja, su hermana no quería cenar, al final cenó, no se estaba quieta, estaba muy nerviosa, le peguntó qué le pasaba y ella le dijo que no le pasaba nada, cuando llegó no estaba borracha, pero estaba nerviosa, no estaba bien.

Ese día no le contó lo que le había sucedido, se lo contó otro día, cree que en carnavales, cuando estaban en su casa y ella le preguntó, porque veía que no dormía, que estaba muy nerviosa, que no era capaz de estudiar ni de concentrarse, se encerraba en su habitación, en su casa "dijeron algo está pasando",su hermana le dijo que "unos chicos por detrás y otros por delante, a unos les podía decir que si, a dos pues mira, una vez que estaba con otros, le echaba un poco para atrás porque no podía hacer nada",le dijo que con Jesús Carlos y con uno de los hermanos había sido voluntario, le contó también que una vez quedó con Eladio debajo del puente de DIRECCION000, en el campo de fútbol, y le obligó a hacerle una felación, que ella no quería, pero que él siguió insistiendo y "que si no, iba a por ella y a por su madre y le grabó."

Es cierto que aquel día 5 de enero de 2024, antes de personarse su hermana en casa de su pareja, le mandó un audio a ésta, que ella oyó, le cuenta riéndose que había tenido relaciones sexuales con seis chicos, que había tenido relaciones con tres chicos en dos veces, que había estado con Jesús Carlos, "tenía ganas de volver con él"y que "al final, se había liado y se reía, cree que de los nervios",lo dijo "como de risa", "obviamente, no había entrado en razón".

Uno era Jesús Carlos, su ex pareja, y sabe que con Eladio había quedado más veces, pensó ella que con Eladio podía haber empezado a tener relaciones, Eladio no ha sido pareja de su hermana, pero si había tenido relaciones sexuales con su hermana con anterioridad, según le contó su hermana después de estos hechos.

Dos niños, a la salida del colegio, le hablaron de un vídeo y ya supo ella a qué se referían, ella no supo reaccionar.

Respondió, tras exhibírsele los vídeos que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente de Fiscalía, que el vídeo de lejos es el que ella ve en el Instituto, "este es solo una parte de lo que ella vio, el que ella vio dura más tiempo"y lo que ve es "todos alrededor, su hermana, a veces se ríe, otras veces las manos atrás para que se separen, se les veía a ella y a los niños cambiándose de posición, identifica a su hermana por lo que su hermana le cuenta, si no, no la hubiera reconocido",reconoce que a su hermana se la oye reír en el vídeo, pero también refiere una vez que se le pregunta "¿ves que le agredan o agarren?" "si, la fuerzan y la mantienen otros",y que el vídeo que ella vio duraba unos seis minutos.

Relató que toda la familia se ha sentido amenazada por estos chicos y por sus familias, no sabían cómo iban a reaccionar, "al ver las familias, que son grandes, parecen peligrosas",y a su padre le amenazaron, les han dicho que le han ido a buscar un día al trabajo.

Afirmó que su hermana tenía pesadillas, de noche no dormía, ataques de ansiedad, les hablaba fatal, dejó de comer, adelgazó un montón, y "en su cabeza, que todo el mundo lo sabía",se han metido con su hermana en el Instituto por el vídeo, "tenían un conflicto dentro de la casa, que no sabían cómo llevar".

Reconoce que cuestionó a su hermana, que le preguntó si fue una violación, y eso lo hizo "porque como ella se lo tomó tan a risa",por el audio, porque siempre que le preguntaba eran risas, por los mensajes con Antonieta y con Eladio, pero añade "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Preguntada por la defensa de Eladio si lo que le había afectado a su hermana había sido la trascendencia de los hechos, por la difusión del vídeo, respondió que no, eso le había afectado, pero no era el motivo de las pesadillas, ella ha tenido pesadillas con ellos.

Esta testigo, pese a lo joven que es, 16 años, amén de creíble y convincente, fue muy sincera, respondiendo a todo aquello que se le preguntaba, tanto en lo que podía beneficiar, como en lo que podía perjudicar a su hermana.

La propia defensa del menor apelante afirma en su recurso que es una testigo de especial relevancia y que su testimonio es absolutamente objetivo e imparcial.

La defensa realiza una interpretación sesgada y parcial de lo declarado por esta testigo respecto al audio que Carla envió a la pareja de Pura, la testigo reconoció que su hermana decía, con risas, que se había liado con unos chicos, y respecto al vídeo que ella vio, la testigo dijo que se oía reírse a su hermana, pues Pura realiza una precisión muy importante cuando habla de cómo contaba los hechos con risas su hermana "obviamente, no había entrado en razón"y "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Además, en relación con el día de los hechos, pese a lo que refirió de las risas de su hermana en ese audio previo y que afirmó que su hermana no estaba borracha, sin embargo, sí dijo que su hermana estaba muy nerviosa.

Dejó claro como el estado de su hermana y la afectación que tenía era previa a la difusión del vídeo, descartando que esa afectación, y con ello, la denuncia, fuera reputacional, "para salvar su propia estima social, su reputación y buena fama",como se dice en el recurso.

2ª Leonor, la pareja de Pura:

Vaya por delante que la grabación de esta declaración testifical presenta deficiencias, se prestó por videollamada con un teléfono móvil, se cortó en alguna ocasión, en otras la testigo no parece escuchar y/o entender bien las preguntas que se le formulan, y en otras, no alcanzamos a entender bien qué es lo que relata.

Con todas estas salvedades, esta testigo dijo que el día de los hechos le avisó Carla que iba a estar por su barrio con estos chicos y una amiga y le preguntó si por la noche podía ir a su casa a estar un rato y le dijo que sí, ella estaba en su casa con la hermana de Carla, llegó ésta, no llegó borracha "yo no la veía mal, llegó perfectamente",su madre le dijo si quería comer, le pregunta qué le pasaba y no respondía, y después de cenar le dijo " Leonor, he estado con Eladio y unos cuantos más, yo no quería, me han cogido y han abusado de mí", le dijo que estuvo bebiendo, que no sabía pararlo, que no pudo hacer nada, y ella se quedó en shock, y después de eso se enteró de lo del vídeo.

Respondió que antes de llegar a casa Carla le mandó un audio, pero no recuerda lo que le contó en el mismo.

Añadió que sabía que ya en otra ocasión le había pasado algo a Carla con Eladio y éste le había grabado con el móvil, y se enteraron ella y Pura y hablaron por el móvil con Eladio, y éste respondió "ni que sí que no".

Esto último cuadra perfectamente con la conversación ya mencionada y a la que nos referiremos posteriormente desde el teléfono de Carla, diciendo quien inicia la conversación que es Pura, con Eladio.

Respondió que después de estos hechos no ha vuelto a hablar con Carla de este asunto, a Carla le cuesta hablar, lo ha pasado muy mal, con problemas en su casa, y "la cabeza no la tiene bien".

3ª Santiaga, madre de Carla:

Afirmó que Carla llevaba un tiempo más nerviosa de lo habitual y ella intentaba hablar con su hija, pero su hija no le decía nada, y un día le llaman del Instituto, le dicen que había un vídeo, se queda en shock, Carla se negó en redondo a contarle lo sucedido y fue su hija Pura quien se lo contó, porque ella había visto el vídeo.

Respondió que efectivamente ella entregó voluntariamente el teléfono móvil de su hija Carla en Comisaría.

Como sobre lo manifestado por la testigo en la comparecencia realizada en dependencias policiales al entregar ese teléfono móvil se le preguntó por las defensas en el acto del juicio, sobre todo, en relación con una palabra "incita",que aparece en la misma, entendemos conveniente recoger con carácter previo lo que allí se dijo:

"En el día de ayer, por la tarde-noche la declarante le solicitó el teléfono a su hija Carla, para que la niña le enseñara conversaciones que pudiera tener con los chicos a los que se han denunciado. Que la dicente entra en el WhatsApp del teléfono de Carla, y ve los chat que tenía con Eladio y con Jesús Carlos, que puede leer y escuchar en ambos chat, como es su hija Carla la que incita a los chicos a mantener relaciones sexuales con ella, de hecho se puede ver un pequeño listado en el chat que mantiene con Eladio, donde salen los nombres de los chicos que mantuvieron sexo grupal con su hija.

En este acto, muestra el teléfono de su hija Carla, y abre los chat de las conversaciones a las que hace referencia, también existe un pantallazo de una conversación de Joaquín, donde él se queja, que el día que Carla mantuvo el sexo en grupo, él no participase.

Aporta cuatro pantallazos de diferentes conversaciones una con 1. Jesús Carlos, otro 2. Eladio y dos pantallazos de conversación con 3. Y 4. Joaquín.

Que así mismo, la declarante autoriza a esta unidad UFAM a extraer del teléfono de su hija Carla archivos en formato imagen, video y audio, relacionados con los hechos denunciados."

Debemos elogiar la actitud de Santiaga, quería saber la verdad de los hechos "yo quería entregar su móvil y que los niños entregaran los suyos y se viera",y colaborar plenamente con la investigación policial.

Explicó en juicio, de modo muy expresivo, emotivo y con gran dolor, como "se les vino el mundo encima",la difícil situación en la que se encontraba su hija y toda la familia, su hija se había hecho la prueba de embarazo y había dado positivo, tras la denuncia, a su marido le habían amenazado, fueron al trabajo de su marido unas personas para decirle que tenía una diana encima de la cabeza, le llamó la madre de Eladio, y ella vio una conversación de su hija con Eladio.

Aclaró perfectamente que cuando vio esa conversación ella pensó que eran cosas que le había dicho su hija Carla a Eladio, y "resulta que luego sabe que se las mandó Eladio a ella", y "creo que ella no sabía dónde se estaba metiendo",su hija solo se lo ha contado una vez "no ha hablado con ella porque la asociación donde la tratan le dijeron que no hablaran con ella para no perjudicar el relato"y en todo momento, su hija le dijo que no era consentido, también le contó la agresión del día 22 de diciembre.

En todo caso, para zanjar toda la discusión que hubo en juicio respecto al uso de esa palabra "incita" hemos de indicar que en la conversación de WhatsApp a la que se refería a la madre de Carla, que es posterior a los hechos, se habla de lo sucedido, no hay incitación alguna.

Afirmó que su hija ha cambiado, ataques de ansiedad e ira, se ha escapado tres veces de casa, "ha cambiado su vida y la de toda su familia"y "no quieren que quede sin castigo".

Rechazó que esos ataques de ansiedad sufridos por su hija fueran por la publicidad del vídeo, "sino porque no puede salir de casa, no puede ir a los sitios por si se los encuentra".

Esta testigo es plenamente convincente y creíble, es testigo de referencia de lo que su hija le contó y testigo directo de lo sufrido por su hija, después de los hechos, así como de las amenazas sufridas por la familia tras la denuncia.

4ª Paloma, Jefa de Estudios del IES " DIRECCION005" de DIRECCION001:

Tras ratificar el escrito obrante en el acontecimiento núm. 86 del expediente digital de Fiscalía, afirmó:

Es cierto que Carla, a la que conoce desde que ingresó en el Centro, era una alumna de las más conflictivas del mismo, con una trayectoria académica y personal no estable, si bien con ella tenía una relación cercana por su condición de Jefa de Estudios.

Es cierto que Carla tiene mucha madurez intelectual y emocional, pero muchos conflictos internos.

Le llega un comentario de unos compañeros que "le hizo sospechar que algo que no tenía que pasar había pasado con una chica."

De la existencia del vídeo se enteró esa mañana por otros compañeros, le dijeron que había un vídeo que estaba circulando en el que se veía a Carla con varios chicos, manteniendo relaciones sexuales de varios tipos.

Llamó a Carla para hablar con ella, Carla quería quitarle importancia para que no avisara a sus padres, al principio, ella estaba muy reticente a contarle la verdad, al principio, le dijo que era voluntario, no le dio importancia, no quería que saliera a la luz y no quería que se enteraran sus padres, no quería que se lo contara a ellos, y luego le dijo que no, que no encontró otra forma de afrontar la situación.

Le cuenta que un tiempo antes se había reunido con ciertas personas y se había visto obligada a realizar una serie de actos con los que no se sentía cómoda y por las circunstancias en las que se encontraba, no vio salida.

Le dijo que se había reunido con una persona, que al principio era algo cómodo, y al final, incómodo y forzado, y no sabía cómo salir de la situación, le dijo que si no accedía, temía por la seguridad de sus padres y hermana, temía que hubiera consecuencias.

Ella no era consciente de la gravedad de la situación.

"No me dijo "me han violado", lo hablamos, pero no me lo dijo ella."

Después de que ella se enterara, Carla estuvo unas semanas o un mes sin asistir a clase, lo pasó realmente mal.

No vio el vídeo, no intentó verlo, "le pareció que no era necesario".

Estamos ante una testigo de referencia de lo que le contaron otros alumnos y la propia Carla, cuando se reunió con ella, y directa de lo que ella observó en esa conversación, totalmente objetiva e imparcial, plenamente convincente y creíble.

5ª Los Agentes del C.N.P. núms. NUM001 y NUM002:

- La primera agenteera la secretaria del atestado policial.

Afirmó que participó en las declaraciones de Carla y de su madre, la madre quería colaborar en todo y presentó el teléfono de su hija, y también denunció un problema con las familias de los chicos, "cree recordar que eran de la DIRECCION006", les refirió amenazas, la madre tenía miedo de que agredieran a su hija, de que le hicieran algo.

Respondió que intentaron localizar el vídeo, realizaron bastantes gestiones, pero solo apareció un tramo del vídeo de pocos segundos "se podía ver a la niña como era agredida sexualmente, chicos penetrándola, ella apoyada como en un árbol, a los posibles autores se les veía mal, a quien mejor se identificaba era a la niña."y cuando se le pregunta que por qué habla de agresión sexual responde "porque le está penetrando por detrás un chico y por delante otro, una felación a otro y se intercambiaban",si bien precisa que no puede decir si es forzado o no.

- El segundo agentees el instructor del atestado policial.

Afirmó que recepcionan la denuncia e intentan recabar la máxima información, no encontraron ningún vídeo, hasta que la abogada de uno de los chicos aportó un pequeño vídeo muy oscuro.

Respondió que el volcado del teléfono de Carla lo hizo el Grupo en Badajoz, y ellos, la transcripción de los mensajes.

2ª) La documental obrante en autos:

1ª El vídeo aportado por la defensa de Jacobo grabado por éste el mismo día de los hechos, después de éstos, acontecimientos núms. 21 y 79:

En este vídeo con sonido, pero sin imagen, está muy oscuro, se oye a Jacobo, a Eladio y a Carla.

En la grabación realizada por Jacobo y que comienza con la conversación ya iniciada, desconocemos, por tanto, su inicio, se oye a Jacobo diciendo "pero vamos, yo no sé",y Carla "que habéis eh",y Jacobo le pregunta "¿pero por qué dices que hemos abusado de ti?, yo no he abusado de ti", Carla responde "no, tú no has abusado de ti, yo no estoy diciendo que yo contigo....",y se oye a un tercero intervenir y decir "yo tampoco he abusado de ti, lo que pasa es que yo no soy maricón para decirte que no hostia esta",se oye a Carla, con una risa nerviosa, decir "¿y por qué todos queréis conmigo?",y ese tercero dice "cucha que a mime ha llegado Jesús Carlos y me ha dicho "venga Eladio, dale tú también", ave no claro que le voy a dar"; y vuelve a preguntar Jacobo a Carla "¿pero yo he abusado de ti?"y Carla responde "no, tu no",ahí se acaba la grabación aportada, desconocemos si antes o después se había grabado algo más.

Esta grabación es ciertamente relevante en cuanto acredita la presencia y participación de Eladio en los hechos sucedidos ese día, siendo significativo que en esa grabación afirme que él penetra a Carla porque se lo dice Jesús Carlos.

Precisamente por esa frase "me ha dicho " Eladio, dale tú también" sabemos que esa tercera persona es Eladio.

2ª Las conversaciones de WhatsApp obrantes en la causa procedentes del teléfono de Carla, tras su volcado por Policía Nacional, obrando los pantallazos y audios, así como la transcripción realizada por la Policía de éstas, acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía:

1ª/ Conversación de texto desde el teléfono de Carla, parece ser entre su hermana Pura y Eladio, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, sin que nos conste el día, entre las 22:50 y las 23.11 horas:

Pura: "Cucha que soy Pura, amenazando a mi hermana para que te la chupase y de tdo, qué haces con tu vida muchacho"

Eladio: "Que ablas"

Pura: "Ahora que se te va a caer el pelo, dices que hablas no maricon"

Eladio: "Llamame"

Pura: "No"

Eladio: "Que van a ablar. Contigo. Llamame"

Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)

Pura: "No"

Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)

Eladio: "Cójelo. Que van ablar contigo. Que yo a tu hermana no le he hecho nada. A mí no me tonteis"

Pura: "De mi hermana te olvidas vale y que sepas que tus consecuencias van a tener actos por mayores de edad"

Eladio: "Que mayor de edad. Que dices, pero llámame. Qye van ablar contigo para hablar las cosas a."

Eladio: "Bien. Que si quieres tener problemas los tenemos. Llamame. Y lo primero. Que tu hermana, me bloqueó y todo. Para que me olvidase de ella"

Pura: " Eladio que me llamo con un ataque de ansiedad porque me obligastes que te dijo que no queria hacer nada y le dijistes que no se iba a enterar nadie y te volvió a repetir que no y le dijiste venga rápido y te dijo que no. Que lo sé todo"

Pura: "Nosotras problemas no vamos a tener"

Pura: "Lo que tengas que hablar por aquí"

Eladio: "Yo de tu hermana no quiero saber nada ni nada que me bloqueó y yasta. Pero solo te digo. Que no me denuncie porque va a ser por"

Pura: "Antes ami me han llamado diciendo que tú vas enseñando y mandando un vídeo de mi hermana chupando tela o algo asi, OBLIGADA"

Eladio: "A tu hermana, le dije que lo borré y lo e borrado. Si quieres quedamos en personas. Y me ves la galería"

Pura: "Di la obligue a hacerlo y ya está y se queda aquí todo, y menos problemas para tdos".

Eladio: "Yo eso no lo voy a decir porque se que me van a denunciar. Y no quiero. Porque yo voy para adentro".

En estos mensajes se observa como Pura recrimina a Eladio los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, la relación sexual consistente en una felación que Eladio niega, el hecho de que la misma fuera grabada por el propio Eladio, como refirió Carla, y como Eladio no quiere seguir hablando por WhatsApp, evidentemente, queda constancia, y quiere hablar por teléfono, temiendo una denuncia.

2ª/ Mensajes de texto y audios intercambiados por WhatsApp entre Carla y Eladio el mismo día 5 de enero de 2024, entre las 23:13-23:24 horas, y al día siguiente, 6 de enero de 2024, a las 00:10 horas:

Eladio: "Escucha"

Carla: "Dime"

Eladio: "Te lo juro por mi abuelo. Que ya no vuelves a beber más"

Carla: "Por qué, ha sido por no tener azúcar"

Eladio: "Escúchame, ya no vuelves a beber más eh, te lo juro por mi abuelo. A la próxima que bebas, te parto la botella"

Eladio: "Que no que no. Que me he ido a casa rayado. Chaval"

Carla: "Por"

Carla: "Escucha que a sio por la azúcar"

Carla: "Que por beber no a sio tto"

Eladio: "Pues me he venido rayado la verdad te lo juro, vamos me coma un cáncer de verdad, que he venido rayado porque no te he visto bajar al DIRECCION006 y digo, madre mía chaval como le haya pasado algo me muero, como le haya pasado algo chaval"

Carla: "Ayy"

Carla: "Escúchame, me acaba de llamar el Chiquito y me ha dicho, ¿dónde estás? ¿estás bien? y le he dicho que estoy en el coche y me ha dicho, ¿ya vas para casa? y le he dicho sí y me ha dicho, ¿ya es hora, no?"

Carla: "Cucha tto"

Eladio: "Dime"

Carla: " Jesús Carlos Justiniano Zapatones Laureano Eladio Jacobo"

Carla: "Quién más?"

Eladio: "Bueno, pues todos esos ya les han llegado los reyes magos"

Carla: "Que cabron"

Carla: "Quién más?"

Eladio: "Ns" "No me acuerdo"

Carla: "El Sardina dice que me la ha metido"

Eladio: "Si"

Carla: "Ahora de que llegue a casa te llamo tto"

Eladio: "Vale. Escúchame"

Carla: "Pues con el no e sentido nada". "Dime"

Eladio: "Quien te lo a echo mejor de todos" "Di nombres"

Carla: "No me acuerdo de nada"

Eladio: "Venga di no seas"

Carla: "Te lo juro que no me acuerdo"

Eladio: "Quién ha sido? Yo, el Chiquito, el Jesús Carlos, el Sardina, el Justiniano...Quién ha sido de esos que te he dicho?"

Carla: "Ininteligible... Tú, el Jesús Carlos, el Sardina, el Laureano, el Zapatones, el Justiniano, el Chiquito, hay muchos, no sé"

Eladio: "Alguno te lo a echo mejor que otro di venga ya"

Carla: "no me acuerdo tio"

Carla: "Escúchame Eladio, que lo de hoy no lo vuelvo a hacer en mi puta vida. Que yo lo de hoy lo he hecho porque el azúcar me ha dejado sin conocimiento. Que es que yo no me acuerdo de na, y borracha no estaba porque yo con dos cubatas no estoy borracha, sabes?. Y escúchame, es que te lo juro por mi padre que me entre ahora lo más malo en el cuerpo que yo tengo más aguante que tú si quiero. Pero claro, me tengo que llevar la pastilla del azúcar porque como me baje el azúcar, escúchame, que me muero en el sitio"

Eladio: (emoticonos de risa)

Eladio: "Hostia la Carla, qué te pasa, que todavía sigues con eso, hostia, que todavía sigues con eso chaval, que tienes más aguante que yo, mama mía, hijita de mi vida"

Carla: "Escúchame que yo no me río, te lo juro que es que yo lo hecho hoy porque me ha bajado el azúcar, me he quedado sin conocimiento y yo no estaba presente porque es que me ha dicho hasta el Sardina y Jesús Carlos que ha venido la Policía y yo de eso no me he enterado"

Eladio: "Llámame"

Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, la participación de Eladio el día de los hechos, que el propio Eladio, aun cuando lo niegue Carla y lo achaque a una bajada de azúcar, reconoce que la misma había bebido y estaba afectada, y donde Carla refiere no recordar los hechos, por el estado en el que se encontraba.

3ª/ Mensajes de texto y audios intercambiados por WhatsApp entre Carla y Jacobo el día 5 de enero de 2024, entre las 22:26-22:58 horas:

Carla: "Illo que me cuentes hoy todo lo que ha pasado conmigo por que ahora me está subiendo el azúcar que me he comido regalices y de todo, que tenía el azúcar súper bajo y quiero saber qué ha pasado conmigo hoy porque yo no estaba consciente. Contigo sé que sí y con el Jesús Carlos sé que también y ahora me están diciendo que el Justiniano se ha corrido dos veces dentro de mí. Yo estoy flipando".

Jacobo: "Poes n s hija" "El dice ka sido fuera"

Carla: "Escúchame Chiquito, no seas embustero porque sí lo sabes"

Carla: "Pues el Jesús Carlos y el Sardina me han dicho que ha sido dentro"

Jacobo: "Poes será"

Carla: "No sé Chiquito pero madre mía, yo estoy que no estoy te lo juro y estoy esperando a que venga mi madre a por mí porque no sé. Pero es que no sé por dónde viene y eso. Que no sé lo que ha pasado conmigo hoy. Así que mañana me lo vais a contar todos"

Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, que, aun cuando lo Carla lo relacione con una bajada de azúcar, refiere no recordar y no ser consciente de los hechos, por el estado en el que ya se encontraba, y finaliza, ya sin respuesta de Jacobo, con una frase en la que viene a pedirles explicaciones "Que no sé lo que ha pasado conmigo hoy. Así que mañana me lo vais a contar todos"

3ª) Los informes periciales emitidos por las peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz:

1ª La Psicóloga Forense Evangelina:

En su informe, obrante en el acontecimiento núm. 227, tras recoger las pruebas psicométricas realizadas a Carla y lo manifestado por la misma en la entrevista cognitiva, de relato libre, respecto de los hechos denunciados, los conflictos familiares y escolares previos, los síntomas de esta tras los hechos, y las amenazas sufridas por ella y su familia, se afirma:

Su testimonio parece honesto, expone dudas y ambivalencias presentes en testimonios vividos, presenta una buena incardinación, además, lleno de detalles, describe conversaciones, interacciones.

El resultado de las pruebas aplicadas es disforia, baja autoestima, ansiedad, pesadillas, pensamientos intrusivos de lo ocurrido, alta reactividad, despersonalización, desrealización y conductas de evitación relacionado con el hecho.

Se aprecia que ha suprimido la parte emocional pues describe la información con disociación emocional que se repite en su narrativa ante hechos diversos, se detecta que su mecanismo de afrontamiento ante situaciones dolorosas, y por tanto, traumáticas, se disocia o despersonaliza realizando un relato distante en emociones (discurso plano) y que se repite ante determinadas situaciones reales y vividas que son dolorosas para ella (relato del aborto en su narrativa lo realiza con el mismo patrón), parece que lo emocional y lo ocurrido están disociados cuando tiene relación con el hecho traumático.

Todo ello, puede ser parte de un posible DIRECCION003.

Se descarta simulación ya que no cumple ningún parámetro que haga sospechar simulación en la sintomatología detectada.

Se observa una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital (aborto).

Todo ello avoca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad alta, rasgo propio de su base temperamental, y ánimo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma, su narrativa está fragmentada, su recuerdo está alterado, y puede ser variable y cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas, e incluso ella como persona puede verse en un principio distante al hecho (despersonalización), para posteriormente ir integrando lo ocurrido siempre que el recuerdo vaya emergiendo.

En las conclusiones psicológico-forenses se consigna que:

Coincide con lo encontrado en la literatura científica de memorias traumáticas fragmentadas en menores que han pasado por una situación altamente dolorosa y cuyo mecanismo usado para afrontar el hecho se fragmenta entre lo cognitivo y lo emocional (desrealización y despersonalización), dando lugar a una alteración de su personalidad, y por tanto, provocando una secuela que modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes que quedan por determinar, ya que la edad, lo gravoso del trauma, y las consecuencias son de suficiente entidad para provocar una alteración tan difícil de asumir que provoca una personalidad compleja y alterada, que deberá trabajar para integrarla en su memoria autobiográfica.

La evolución es compleja, irregular y con posibles desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

Con el paso del tiempo, la terapia, la pérdida del miedo, el que se tenga conocimiento de lo ocurrido (estigmatización), puede ser que el sujeto se vaya permitiendo así mismo hablar de lo ocurrido, y por tanto, el relato pueda ser variable o modificable.

Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática de suficiente contundencia para que la persona busque un mecanismo de defensa que le permita afrontar la situación, fragmentándola (rompiéndola) o reprimiéndola (voluntario/involuntario), y por otro lado, la falta de coherencia entre lo emocional y lo cognitivo nos indica, en este caso particular, un modo "disociativo" de aceptar la realidad.

Provoca una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

La más viable, por sus características individuales, es un recuerdo alterado por factores de estrés, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional).

Todo ello, afecta al recuerdo dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en ella del hecho traumático que va en aumento, y por tanto, la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor.

En juicio, tras ratificar dicho informe, reiteró que la sintomatología que presenta la menor no es simulada, existiendo una correlación entre la misma y un hecho traumático, la simulación está descartada desde el principio.

Hay momentos borrosos en ese relato, y a lo largo del tiempo aparecen nuevos trazos y elementos y el relato puede irse modificando.

Carla tiene recuerdos invasivos, pesadillas, amnesia disociativa, se desconecta emocionalmente a la hora de realizar el relato.

La persona que ha vivido una experiencia traumática habla distante de ella y tiene partes borrosas y la memoria fragmentada, el recuerdo está fragmentado, son retazos que van apareciendo, se hace un recuerdo de lo ocurrido, parece que el relato no va con ella y parece que no son creíbles y van modificando la información.

Hay una alteración del constructor de la personalidad, ha modificado como era anteriormente, manifiesta mucha angustia, ansiedad, miedo, se ha sentido amenazada, tuvo que abortar, sus padres se sienten amenazados, su padre entonces no estaba bien y está más afectado, hay una estigmatización social, y más, en la adolescencia, y todo conduce al DIRECCION003, la chica ha vivido un evento traumático.

Respondió que ella no analizó el trauma porque ella no hace la intervención, hace la evaluación forense pericial, pero sabe que la menor ha tenido una intervención psicológica con la DIRECCION007.

Hemos de indicar que este extremo que fue cuestionado por las defensas debe ser confirmado, uno es el Psicólogo que trata a la víctima y tiene que entrar y analizar el trauma que la misma ha sufrido, y otro, es el Psicólogo que emite un informe pericial forense, que no puede tratar ni intervenir en el trauma, sino determinar si existe o no un daño psíquico, consecuencia de ese trauma.

2ª La Sra. Médico Forense Sofía:

Si bien su informe se basó en la valoración de lesiones producidas por la agresión y por la interrupción del embarazo de Carla, conforme a lo que se había solicitado, toda vez que en la sentencia de instancia se afirma que no se considera acreditado que el embarazo y posterior aborto que sufrió la menor fuera consecuencia directa de los hechos enjuiciados y atribuido a los acusados, no vamos a referirnos a los extremos que respecto a ese embarazo y aborto se consignan en ese informe pericial.

En este informe, obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital de Fiscalía, tras consignar la documentación médica, psicológica, pericial y escolar con la que se ha contado, que en la exploración, se observa como que la menor tiene una tendencia al discurso parco en palabras, actitud que impresiona de evitativa e introvertida, afecto plano, y describir la sintomatología que le manifiesta, afirma que la misma presentaba una sintomatología persistente, primordialmente, de tipo ansioso, reactiva a factor/es de DIRECCION003, cuadro clínico que, a efectos de valoración pericial del daño, para la generalidad de casos de secuelas-daño psíquico de tipología trastorno relacionado con traumas o factores de DIRECCION003, suele considerarse un período de estabilización sintomática de unos 30 días (habitualmente de perjucio personal moderado), con aplicación de baremo de Ley 35/2015, por analogía con el apartado de Trastornos Neuróticos cód. NUM003, y se considera una puntuación de 3.

En juicio, reitera que la menor tenía poca resonancia afectiva, que puede equipararse con lo que el psicólogo dice "mutismo",su discurso es parco en palabras, era "un no querer estar presente"durante la exploración, por las circunstancias en las que se recuerdan un hecho traumático.

Aclara que, para evitar la victimización secundaria, no le solicitó que le hiciera el relato y que los 30 días que recoge son de estabilización, con una secuela.

Estamos ante dos peritos plenamente objetivas e imparciales.

Recordemos que el DIRECCION003 revela que la víctima ha experimentado o presenciado un evento traumático que implica muerte, amenaza de muerte, daño severo o violencia sexual.

3ª/ La persistencia en la incriminación:

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

Son irrelevantes las contradicciones que se significan en el recurso respecto al lugar concreto de los hechos y a la fecha exacta de la segunda de las agresiones sexuales por ella sufridas, que, aun cuando la menor no la recuerde y en su denuncia hable del 13 de enero de 2024, no queda lugar a duda que fue el 5 de enero de 2024, y prueba de ello son todos esos mensajes de WhatsApp intercambiados por ella la noche del 5 al 6 de enero de 2024, que antes hemos transcrito.

Es cierto que inicialmente señaló como uno de los presentes a Abilio, si bien ya en su primera declaración en Fiscalía dijo que Abilio no estaba, que lo señaló porque le dijeron que era uno de los que aparecía en el vídeo que fue difundido.

En modo alguno podemos cuestionar su relato porque la juzgadora de instancia haya entendido que su declaración no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de Laureano y Jacobo, como ya hemos dicho nada al respecto vamos a apuntar en cuanto que ambos han resultado absueltos y ese pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, compartamos o no esa fundamentación jurídica.

En cualquier caso, Carla desde el primer momento identifica a Eladio como el autor de la agresión sexual sufrida el día 22 de diciembre de 2023 y como uno de los autores de la agresión sexual sufrida el día 5 de enero de 2024.

Reiteramos lo dicho, el vídeo de la grabación de la conversación de Eladio y Jacobo con Carla esa misma noche, así como todos los WhatsApp intercambiados entre Eladio y Carla la noche del 5 al 6 de enero revelan, sin género de dudas, la presencia y participación de Eladio.

Además, esas posibles contradicciones pueden deberse a esa memoria fragmentada que se afirma por la Sra. Psicóloga Forense.

No olvidemos lo dicho, esa sintomatología disociativa observada incluye, entre otros, síntomas como lagunas de memoria y amnesia selectiva como incapacidad para recordar aspectos concretos y significativos del hecho traumático, mecanismo de defensa frente al sufrimiento emocional.

Para finalizar, nos vamos a referir a los vídeos aportados por Jacobo y que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente digital de Fiscalía, uno, de 53 segundos, y otro, de 13 segundos.

Como ya hemos apuntado, nunca se localizó el vídeo original, que se difundió, que tenía una duración de unos 6 minutos, y Carla refiere que inicialmente no se lleva a cabo la grabación, que la grabación se inicia posteriormente, por lo que difícilmente podía verse en ese vídeo como los autores le subían a Carla el vestido y cómo le bajaban las bragas, pese a lo que dice la defensa.

Visionados esos dos vídeos, en uno, aparecen tres chicos y una chica, y en el otro, cuatro chicos y una chica, y efectivamente no se puede identificar ni a los chicos ni a la chica, si bien Carla se reconoce en ellos, y se ve como un chico lleva a cabo la penetración vaginal a la chica y ésta tiene otro chico enfrente al que le está realizando una felación.

En modo alguno, de su visionado procede afirmar que las relaciones sexuales no fueran forzadas, que fueran consentidas y que hubiera una colaboración voluntaria y consciente por parte de Carla.

Es cierto que en un momento se oye a Carla diciendo, como entre risas, "estáis tos colgaos",nos remitimos a todos lo dicho respecto al estado de Carla en esos momentos.

Asimismo, apuntamos que ante la insistente referencia en el recurso al testimonio de Jacobo, recordar que no estamos ante un testigo, como se afirma en el recurso, estamos ante un acusado, sin obligación de decir la verdad, y que, además, se acogió a su derecho a contestar solo a las preguntas de su Letrado, y, como ya hemos dicho, no podemos pronunciarnos sobre lo declarado por los acusados absueltos y contrastar sus declaraciones con el resto de las pruebas practicadas.

Concluimos afirmando que, una vez examinada la prueba practicada en su totalidad, no abrigamos duda alguna respecto a que la menor no prestó el consentimiento a esa relación sexual grupal, no lo manifestó, es más, mostró su oposición, y además, se ejerció sobre ella violencia e intimidación.

Por todo lo cual, procede la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la defensa del condenado Eladio.

TERCERO.- Peticiones subsidiarias del recurso del menor condenado Eladio.

En este fundamento de derecho nos vamos a pronunciar sobre las diferentes alegaciones y peticiones formuladas con carácter subsidiario en el motivo tercero del escrito de recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio.

En primer lugar, y, en relación con la medida impuesta al menor condenado de internamiento en régimen cerrado, se alega error en la individualización de la medida e infracción del principio del interés superior del menor y de los artículos 7.3 y 11.2 de la LORPM.

Se afirma que esa medida es desproporcionada y contraria a las recomendaciones de los expertos, hay un apartamiento del criterio del Equipo Técnico, órgano especializado y neutral adscrito a la Fiscalía de Menores, que propuso expresamente para el menor la medida de libertad vigilada, una medida en medio abierto, y sin embargo, la Juzgadora de instancia impone la medida más grave, privativa de libertad, basándose en una interpretación automática del artículo 10.2 de la LORPM, cuando dicha Ley se rige por el principio de flexibilidad y el interés superior del menor, y además, se contraviene el principio de intervención mínima, siendo la medida de libertad vigilada suficiente para cumplir los fines de prevención especial y educación sexual requeridos, sin desvincular al menor de su entorno familiar y escolar de forma tan traumática.

Esta petición y estas alegaciones han de ser desestimadas, el tenor del artículo 10.2 de la LORPM es claro,cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos allí relacionados, entre ellos, el tipificado en el artículo 181, apartados 2, 4, 5 y 6, que es el que nos ocupa, "el Juez deberá imponer las medidas siguientes:a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración,complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años......"

La fórmula imperativa es clara "el Juez deberá imponer las medidas siguientes:....",y con ello, el carácter preceptivo de la imposición de la medida de internamiento;como se dice en la resolución recurrida, no puede imponerse, como única medida, la de libertad vigilada al ser preceptivo, por imperativo legal para el juzgador, imponer la medida de internamiento en régimen cerrado.

Por ello, no cabe aceptar ninguna de las alegaciones del recurso.

En segundo lugar, y, en relación con la medida impuesta al menor condenado de internamiento en régimen cerrado, se solicita la suspensión de su ejecución.

Afirma que procede la suspensión de la ejecución de la medida impuesta de conformidad con el artículo 40 de la LORPM, al no ser superior a dos años.

Añade que imponer el tope máximo que permite la suspensión resulta arriesgado y desproporcionado, máxime cuando al coencausado Justiniano se le imponen dieciocho meses por hechos idénticos, generando ello un agravio comparativo injustificado.

Respondiendo a las alegaciones del recurrente, hemos de indicar que no procedía en la sentencia de instancia un pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la medida de internamiento cerrado impuesta cuando la sentencia no era firme,amén de que no consta que la defensa del menor condenado realizara esta petición en el acto de la vista con carácter subsidiario, para el supuesto de condena, de ahí que ese pronunciamiento debía demorarse, en su caso, a la fase de ejecución de sentencia, mediante el dictado de un auto motivado, como exige el artículo 40.1 de la LORPM, previa audiencia a todas las partes y al Equipo Técnico.

No puede acordarse la suspensión de una medida que no es firme, y que precisamente se está discutiendo en esta alzada, al solicitar la defensa del menor condenado-recurrente su absolución.

En cuanto a la afirmación que se realiza respecto a la diferencia de duración de la medida impuesta al menor Eladio, dos años de internamiento cerrado en un centro de reforma, respecto del otro menor condenado, Justiniano, dieciocho meses de internamiento en régimen cerrado en un centro de reforma, en primer lugar hemos de afirmar que no alcanzamos a entender la correlación que se hace de esa extensión con la concesión del beneficio de suspensión, cuando la medida impuesta al menor apelante estaría dentro de ese límite que permitiría, en principio, su concesión.

Y dicho esto, es evidente, aun cuando no se diga en la resolución recurrida, que la diferencia de la duración de las medidas impuestas a uno y a otro condenado viene dada porque Justiniano ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, y, sin embargo, Eladio, además de haber sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, ha sido condenado por un delito de agresión sexual por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023.

Recordemos el tenor del artículo 10.1 de la LORPM "Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas......"

En tercer y último lugar, en cuanto al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil realizado en la sentencia de instancia, se denuncia infracción del artículo 64 de la LORPM y nulidad de este pronunciamiento por infracción de normas esenciales del procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) e indefensión.

Denuncia que no se ha abierto la correspondiente pieza de responsabilidad civil, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 16.4, 61.2 y 64 de la LORPM y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, que exige la apertura de una pieza separada de responsabilidad civil una vez se incoa expediente y se inicia la instrucción, apertura que no ha sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la entonces Acusación Particular, irregularidad procesal grave que le genera indefensión y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues, al no abrirse la pieza separada no se ha dado traslado formal y específico a los representantes civiles para contestar exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, y con ello, se les ha impedido la proposición de prueba específica sobre la cuantía de los daños o su solvencia, y se ha generado una confusión procesal entre la acción penal (reformadora) y la acción civil (resarcitoria).

Por ello, el pronunciamiento civil contenido en la sentencia está viciado de nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se sustancie la correspondiente pieza separada con plenitud de garantías para los responsables civiles, o subsidiariamente, se proceda a la absolución civil por falta de prueba válidamente practicada en el cauce adecuado.

Partimos del tenor del artículo 61 de la LORPM:

"1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.

3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."

Ciertamente, la pieza de responsabilidad civil está aperturada, como dice el Ministerio Fiscal, pero es una apertura meramente formal, porque nada se ha actuado en ella, si se abre en el Visor Horus se ve que está completamente vacía.

Ahora bien, no obstante ello procede la desestimación de esta petición:

1º No consta que la defensa del menor condenado planteara en la instancia la cuestión que ahora plantea, que con carácter previo a la celebración del juicio, debía aperturarse la pieza de responsabilidad civil y el traslado previo, a los efectos oportunos, a los responsables civiles solidarios.

2º La no incoación de la pieza separada de responsabilidad civil no solo no supone prescindir de normas esenciales del procedimiento, sino que, además, no se ha generado indefensión alguna al menor condenado-recurrente, ni siquiera se nos dice qué indefensión ha sufrido el mismo.

3º La defensa del menor condenado Eladio solo ostenta la representación y dirección letrada del mismo, no de sus representantes legales, por lo que no puede invocar la indefensión que afirma hubieran podido sufrir los mismos.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal "no pudiendo los Letrados de los menores sin ostentar la representación de los mismos, recurrir la resolución en la parte que a dichos responsables se refiere, pues solo están personados en la causa por los menores."

No vamos a entrar en las consideraciones que realiza el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso presentado por la defensa del menor condenado respecto a que no ha habido renuncia por la víctima a la indemnización que pudiera corresponderle, porque ello no se alega en este motivo del recurso.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este último motivo del recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio, y con ello, y no obstante, el destacable esfuerzo desplegado por esa defensa, la desestimación íntegra de este recurso.

CUARTO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.Primer Motivo: Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 181.2 , 4 , 5 a) del Código Penal al no realizar pronunciamiento sobre autores como cooperadores necesarios de los delitos de agresión sexual cometidos por los dos menores inimputables a los dos menores sancionados.

Solicita el Ministerio Fiscal que este Tribunal condene a los dos menores condenados en la sentencia de instancia Justiniano y Eladio como cooperadores necesarios cada uno de ellos de los delitos de agresión sexual cometidos sobre la víctima por los dos menores de 14 años que participaron en los hechos del día 5 de enero de 2024, al no haberlo hecho la juzgadora de instancia, no obstante haberlo solicitado en su escrito de acusación.

Afirma que la juzgadora de instancia no realiza pronunciamiento alguno al respecto, ni les condena ni les absuelve de esos delitos, y ello, pese a considerar probado que los dos menores condenados y otros dos menores inimputables participaron en una agresión sexual conjunta, como se recoge en su relato de hechos probados y en varios momentos de su fundamentación jurídica.

En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, formulado al amparo del artículo 30.1 LORPM, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal, y B) siete delitos de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal, afirmando que del delito de del apartado A) responde el menor expedientado Eladio, como autor, y respecto de los delitos del apartado B), responden cada menor expedientado, Eladio, Jacobo, Abilio, Laureano y Justiniano como autor de uno y como cooperador necesario de los otros seis delitos.

En el juicio celebrado, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien retirando la acusación inicialmente formulada respecto de Abilio, y consiguientemente, retiró la petición relativa a que el resto de los menores expedientados respondieran como cooperadores necesarios de los hechos delictivos que en su escrito atribuye a dicho menor -véase la grabación de la vista celebrada y el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida-.

Al contener la sentencia de instancia un pronunciamiento absolutorio respecto de los menores Abilio, Laureano y Jacobo, la juzgadora de instancia no tenía ya que pronunciarse respecto a la imputación, en concepto de cooperador necesario, de los menores expedientados Justiniano y Eladio de los delitos de agresión sexual imputados inicialmente a esos menores expedientados absueltos, ahora bien, sí debía pronunciarse respecto de la petición del Ministerio Fiscal relativa a que, en relación con los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, los del apartado B), los acusados condenados, además de como autores del delito de agresión sexual por ellos cometido sobre la víctima, debían ser condenados como cooperadores necesarios por tres delitos de agresión sexual más, el cometido por el otro menor condenado, y asimismo, los cometidos por los dos menores de 14 años no expedientados.

Pues bien, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia solo se dice"Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos: los hechos recogidos en el apartado A) de los hechos probados, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 CP, del que considera responsable en concepto de autor a Eladio y los del apartado B, de 2 delitos de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal considerandos responsables de estos delitos como autores y cooperadores necesarios respectivamente a Justiniano y Eladio."

Como nada más se dice, y debe entenderse que la juzgadora de instancia, en cuanto a los hechos del apartado B), condena a cada uno de los menores expedientados condenados, Justiniano y Eladio, como penalmente responsables de un delito de agresión sexual, en concepto de autor, y de otro delito de agresión sexual, en concepto de cooperador necesario, y debe entenderse, autor del delito de agresión sexual por la agresión sexual materialmente llevada a cabo por cada uno y cooperador necesario por la agresión sexual llevada a cabo por el otro.

Como bien apunta el Ministerio Fiscal en la sentencia de instancia no se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal de los menores expedientados condenados por cooperación necesaria respecto de los otros menores de 14 años no expedientados, ni se les condena ni se les absuelve.

Estamos ante una evidente incongruencia omisiva de la sentencia de instancia,una ausencia de pronunciamiento respecto a pretensiones planteadas por una de las partes, en concreto, el Ministerio Fiscal.

Esta incongruencia omisiva no puede ser subsanada en esta alzada realizando este Tribunal un pronunciamiento de condena de los dos menores condenados por dos delitos más de agresión sexual como cooperadores necesarios,y ello, por las siguientes razones:

El Ministerio Fiscal no solicitó de la juzgadora de instancia el correspondiente complemento de sentencia para que se pronunciara sobre esas pretensiones oportunamente deducidas y sobre las que no se pronunció aquella en la sentencia dictada.

Como dice el artículo 267.5 de la LOPJ: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

En los mismos términos, se pronuncia el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal elevado a definitivas respecto a los hechos del apartado B) se decía:

"Posteriormente durante este mismo período vacacional, aproximadamente el día 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron más chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio, Jacobo, Abilio y Laureano y Justiniano. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias que era por la tarde noche sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerle lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando todos los menores expedientados, además de los dos menores de 14 años. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera. Al finalizar le dijeron que si denunciaba lo negarían todo y que le quitarían la vida a ella y a su familia."

Este relato se mantuvo en sus conclusiones definitivas, a excepción de toda referencia al menor Abilio, que se dio por eliminada.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, respecto a los hechos de ese apartado B), se decía:

"Posteriormente durante este mismo periodo vacacional, aproximadamente el día 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron otros chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio y Justiniano, sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias de que era por la tarde noche, sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerles lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que, si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera. Al finalizar le dijeron que si denunciaba lo negarían todo y que le quitarían la vida a ella y a su familia......"

Nos encontramos con el mismo relato, si bien con dos modificaciones significativas:

- Se suprime la mención, dentro de los menores expedientados, y como partícipes en los hechos, a Jacobo, Abilio y Laureano y en su lugar se dice "sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados".

- Donde el Ministerio Fiscal decía "....los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando todos los menores expedientados, además de los dos menores de 14 años....", -el subrayado es nuestro- la juzgadora de instancia dice ".....los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano", es decir, no solo suprime la referencia a "todos"los menores expedientados, sino también la afirmación contenida en el escrito del Ministerio Fiscal "además de los dos menores de 14 años."

Este Tribunal no puede pronunciarse sobre una responsabilidad por cooperación necesaria de los dos menores expedientados y condenados por los delitos de agresión sexual cometidos por dos menores no expedientados cuando en la sentencia de instancia expresamente se ha suprimido esa mención literal del escrito de acusación, sin que baste la referencia inicial en el relato de esos hechos a la presencia en ese grupo de esos dos menores no expedientados, cuando no se dice expresamente que los mismos llevaran a cabo también la penetración vaginal y bucal de la víctima, sin que pueda darse por afirmado cuando se ha suprimido la afirmación "participando..... además de los dos menores de 14 años".

Este Tribunal no puede completar ese relato fáctico en contra de los acusados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando en distintos pasajes, como recoge el Ministerio Fiscal, se refiere a la participación de esos dos menores no expedientados en esa agresión sexual, llevando a cabo también ellos sus propios actos de agresión sexual; nos está vedado.

Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Hemos de añadir que la defensa del menor condenado-apelante aprovecha el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal para, en una alegación "per saltum", discutir la responsabilidad penal como cooperador necesario del mismo, no solo respecto de las agresiones sexuales cometidas por los menores de 14 años, a los que se refiere ese recurso, sino también por la agresión sexual cometida por el otro menor condenado, así como la incompatibilidad de esa condena por cooperador necesario con la del subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal.

No cabe discutir extemporáneamente, aprovechando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, la responsabilidad penal como cooperador necesario del condenado Eladio, por la agresión sexual del otro condenado, Justiniano.

Tampoco cabe discutir extemporáneamente la aplicación del subtipo agravado del actual artículo 181.5.a) del Código Penal "Cuando los hechos se cometan por la acción conjunta de dos o más personas"respecto del delito del que cada uno de los condenados es autor.

Ahora bien, no cabe aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal al delito de agresión sexual del que cada condenado responde como cooperador necesario,pues, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 24 de marzo de 2022, recurso núm. 1295/2020, o 10 de mayo de 2022, recurso núm. 4922/2020, la agravación solo puede aplicarse respecto del delito del que es autor, no respecto del delito del que es cooperador necesario, aplicar también el subtipo agravado al delito del que responde como cooperador necesario sí conllevaría una vulneración del principio "non bis in ídem", dado que la cooperación necesaria supone una participación en el hecho de otro e incorpora necesariamente la actuación de las dos personas que la cualificación contempla.

Procederemos a modificar en ese extremo el fallo de la sentencia,que, por cierto, carece de la claridad necesaria, y así, dice, por los hechos del apartado B) "de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal , como autor y cooperador necesario"cuando debiera decir de dos delitos, como dice en su fundamento de derecho segundo, uno, como autor, y otro, como cooperador necesario.

QUINTO.- Segundo Motivo: Infracción de ley por vulnerar el principio de legalidad, artículo 25 de la Constitución Española , y el principio de proporcionalidad de las medidas, así como el artículo 11 de la LORPM, dada la gravedad de los hechos declarados probados en la sentencia. Existe falta de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta.

En este motivo del recurso se solicita que la medida de internamiento impuesta a los dos menores condenados se amplíe "sino en la totalidad de lo interesado en nuestro escrito de calificación que era de 6 años para Eladio y de 5 años para Justiniano, al menos debe tratarse de 4 años para Eladio y de 3 años para Justiniano, con el mantenimiento del resto de las medidas."; ello, para el supuesto de no estimación del anterior motivo, como así ha sucedido, pues, para el supuesto de estimación, se solicitaba una ampliación mayor de la duración de las medidas impuestas.

Se apunta la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia dictada para imponer esas medidas de internamiento con las duraciones de dieciocho meses, en el caso de Justiniano, y dos años, en el de Eladio, extensión que se afirma muy baja dada la gravedad de los hechos declarados probados, son varios los delitos de los que son responsables los menores, la edad de la víctima y las secuelas que de los hechos se han derivado para ella, debiendo tenerse en cuenta no solo el interés del menor, sino que estamos ante una pluralidad de infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 LORPM.

Efectivamente, tras la lectura del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida,podemos afirmar que no obra en la misma motivación alguna en la que se argumente la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado en Centro de Reforma impuesta a ambos menores.

Recordemos que la extensión de la duración de esta medida, al contar ambos menores, a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, con quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la LORPM, es de uno a cinco años, si bien, al encontrarnos ante una pluralidad de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 11 de la LORPM, en relación con el núm. 1 de ese mismo precepto, y el artículo 10.2 del mismo texto legal, puede elevarse hasta seis años.

Ciertamente, el artículo 7.3 de la LORPM establece el criterio del interés del menor a tener en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la medida impuesta.

Ahora bien, como asimismo dice esta Ley en su artículo 11, en los supuestos de pluralidad de infracciones, la fijación de la extensión de la medida de internamiento ha de realizarse teniendo en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

Es decir, el interés del menor, aun siendo preponderante, ha de conjugarse con la naturaleza y el número de infracciones cometidas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones, respecto del condenado Justiniano, es autor de un delito de agresión sexual y cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, y en el de Eladio, es autor de dos delitos de agresión sexual y cooperador necesario de un delito de agresión sexual.

Entendemos que las medidas impuestas a los mismos en la extensión en la que lo han sido no guardan proporción ni con la gravedad de los hechos, ni con esa pluralidad de delitos.

Por ello, conjugando el interés de los menores condenados, quienes no han reconocido los hechos, y en interés de los mismos debe impedirse su posible reiteración y conseguir, en definitiva, su reinserción social, y la naturaleza, gravedad y pluralidad de los delitos cometidos, ha de imponerse la medida de internamiento en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, cuatro años, para Eladio, y tres años, para Justiniano.

La diferencia de la duración, con una duración mayor para Eladio, no solo no conlleva agravio comparativo alguno, sino que, además, es ajustada y proporcionada, recordemos que Eladio también es autor de la agresión sexual del día 22 de diciembre de 2023.

Por todo lo cual, procede la estimación de este segundo motivo del recurso.

SEXTO.- Tercer Motivo: Infracción de ley, en concreto, de los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

En este motivo del recurso se solicita un incremento de la responsabilidad civil fijada en sentencia, solicitando que:

1º En concepto de daños psicológicos, se fije una cantidad de 7.000 €.

Se afirma que aplicando el baremo de tráfico a la fecha de los hechos y con la edad de la menor, por los 30 días de perjuicio, a razón de 64,25 €/día, la suma sería 1.935 €, y por los tres puntos de secuela, 3.393,01 €, es decir, un total de 5.329 €, y teniendo en cuenta que eso es para delitos imprudentes y que la jurisprudencia recoge que debe incrementarse la cantidad que proceda entre un 20% y un 30% en los delitos dolosos, ello daría un total aproximado de 7.000 €, siendo, por ello, insuficiente la suma de 4.000 € fijada en la sentencia.

2º En concepto de daño moral, se fije una cantidad no inferior a 60.000 €, por el delito del apartado B), y de 15.000 €, por el delito del apartado A).

Se afirma que el daño moral no ha sido valorado correctamente, "una ridícula cantidad de 6.000 euros por los delitos del apartado B) y de 2.000 euros por el delito del apartado A",pese a que en la sentencia se recogen diversos factores que se pueden tener en cuenta a los efectos de cuantificar el mismo.

No se ha tenido en cuenta la escasa edad de la menor, la especial repercusión que los hechos han tenido y tendrán en el futuro, visto el informe psicológico forense, que habla de desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida, la repercusión que el asunto tuvo en el Instituto al que acudía la víctima y el miedo al que se han sentido sometidos ella y su familia, como expuso Carla, su madre y su hermana.

Además, hay revictimización, ha habido que someter a la víctima a diversas declaraciones, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija la edad de las pruebas preconstituidas de los menores de edad en edad inferior a 14 años, teniendo justo esa edad la víctima y fue un juicio con gran repercusión en su estado emocional, solo hay que ver la grabación del acto, que tuvo que ser interrumpido por la situación de angustia y ansiedad que la misma sufrió, amén de que fue una declaración muy incisiva y poco respetuosa a veces.

Además, se fija una cantidad muy inferior a la establecida en supuestos similares, conforme a la cita jurisprudencial que recoge, y estableciendo una cantidad más cercana a un delito de agresión sexual sin penetración ni violencia ni varios partícipes.

Consignados los argumentos del recurso, hemos de comenzar afirmando que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

Como dice en su sentencia núm. 558/2025, de 18 de julio, la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva de, por sí, un inequívoco daño moral, no hay mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de instrumentos jurídicos que habilitan tanto leyes procesales como sustantivas poder recuperar lo que ya se ha perdido, eso es insustituible e irrecuperable, siendo el objetivo real conseguir en la sentencia el mayor ajuste económico que pueda de alcanzarse, sin que el hecho de que no haya una previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral sea óbice para que exista la obligación de indemnizarlo en orden a compensar el sufrimiento padecido.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.

No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.

En el caso que nos ocupa, la víctima ha sufrido, como consecuencia de las agresiones sexuales de las que fue objeto, tanto daños psíquicos como daños morales.

En cuanto a los daños psíquicos,quedan debidamente acreditados con los informes periciales emitidos por las Sras. Médico Forense y Psicóloga Forense.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal, habiéndose acreditado que para la estabilización de las lesiones psíquicas sufridas, como consecuencia de los hechos del día 5 de enero de 2024, la víctima requirió de 30 días de perjuicio moderado, que, a razón de 64,25 €/día, como establece el baremo para las indemnizaciones en materia de accidentes de tráfico a la fecha de los hechos, resultaría una suma de 1.935 €, y como, además, hay una secuela, valorada en tres puntos, y conforme a ese mismo baremo y atendiendo a la edad de la víctima, la procedería la cantidad de 3.393,01 €, ello haría un total de 5.329 €, suma superior a la fijada, sin mayor argumentación, en la sentencia de instancia de 4.000 €, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante delitos dolosos y esa indemnización ha de incrementarse, conforme a consolidada jurisprudencia, entre un 20 y un 30 %, estimamos totalmente ajustada la suma de 7.000 €solicitada por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los daños morales:

Por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023,consideramos insuficiente la suma fijada en sentencia de 2000 € y entendemos ajustada la cantidad de 6.000 €.

Por los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024,consideramos totalmente insuficiente la suma fijada de 6.000 € y entendemos ajustada la cantidad de 30.000 €,y ello por:

- La gravedad de los hechos, la víctima fue penetrada vaginal y bucalmente al mismo tiempo, y al menos, por los dos menores condenados, intercambiándose las posiciones, y estando, al menos, presentes, dos varones más, -según lo observado en los vídeos aportados-.

- Esos hechos fueron grabados y fue difundida esa grabación, al menos, en el entorno escolar de la víctima.

- Como se recoge en el informe de la Psicóloga Forense, Carla ha sufrido una alteración de su personalidad, la secuela modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes y con posibles desajustes futuros, que se mantendrán a lo largo de su vida.

- Su afectación y la de su familia, y no solo por los hechos, sino también por el miedo sufrido.

No podemos incluir en esos daños morales, como hace el Ministerio Fiscal, aquellos que derivan de la victimización secundaria en el mismo procedimiento, tanto por tener que declarar en la vista celebrada y por la forma en la que, en momentos determinados, fue interrogada por algunos Letrados de las defensas, que estimamos no debió ser permitida.

Por todo lo cual, procede la estimación parcial de este tercer motivo del recurso, y agotados todos ellos, la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado porel Letrado don Leopoldo Manuel Torrado Solo de Zaldívar, en nombre y representación del menor Eladio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2025, aclarada por auto de 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Expediente de Reforma núm. 53/2024, y ESTIMAMOS Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra dicha resolución, y ACORDAMOS:

1º La medida de internamiento en régimen cerrado en Centro de Reforma impuesta a los menores expedientados condenados será de cuatro años, en el caso de Eladio, y de tres años, en el de Justiniano.

2º La responsabilidad civil a abonar a la víctima Carla por los condenados Eladio y Justiniano, "junto con sus representantes legales", será en las siguientes cuantías:

1/ Por el condenado Eladio, en concepto de daño moral, por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, 6.000 €.

2/ Por los condenados Eladio y Justiniano, de modo conjunto y solidario, por los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024:

- En concepto de daños psíquicos, 7.000 €.

- En concepto de daños morales, 30.000 €.

Asimismo, DECLARAMOS que, por los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2024, cada uno de los menores condenados, Eladio y Justiniano, responden, como autores, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal y, como cooperadores necesarios de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal .

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, con las modificaciones que quedaran subrayadas:

"A) El día22 de diciembre de 2023, la menor Carla, nacida en NUM000 de 2009, acudió por la tarde a ver a un amigo llamado Jesús Carlos menor de 14 años a la fecha y primo del menor expedientado Eladio, a entrenar al fútbol en el campo deportivo de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Estando allí se aproximó Eladio y en un momento dado le pidió que le acompañara a las traseras del campo de futbol para mantener relaciones sexuales. Carla se negó, por lo que la agarró con fuerza del brazo Eladio y la llevó fuera de las instalaciones, y para conseguir su propósito de satisfacer sus deseos sexuales la intimidó manifestándole que si no lo hacía le iba a pegar e iba a mandar a su familia para que matase a la suya, razón por la que ante este temor Carla le practicó una felación.

B) Posteriormente, la tarde deldía 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron otros chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio y Justiniano, sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias de que era por la tarde noche, sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerles lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que, si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera.

A causa de estos hechos la menor presenta una sintomatología persistente de tipo ansioso reactiva a factores de DIRECCION003. Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática, provocando una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

No ha resultado acreditada la participación en los hechos delictivos de Laureano y Jacobo."

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

En primer lugar, hemos de hacer constar que:

En la presente resolución solo se van a examinar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia por la defensa del menor condenado Eladio y por el Ministerio Fiscal, no así el interpuesto por la defensa del otro menor condenado Justiniano tras haber desistido del mismo por escrito presentado en el mismo día señalado para la celebración de la vista en esta alzada y ratificado en ese acto.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal fue impugnado solo por la defensa del menor condenado Eladio, no así por la defensa del otro menor condenado Justiniano.

No vamos a pronunciarnos sobre la impugnación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal por la defensa de los menores Laureano y Abilio, ambos resultaron absueltos en la sentencia dictada en la instancia, el menor Abilio, tras haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra él formulada, y el menor Laureano al entender la juzgadora de instancia que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del mismo, pronunciamiento que no es objeto de impugnación en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

No podemos pronunciarnos sobre la decisión, ni sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de absolución de los menores acusados y absueltos en la instancia, Laureano y Jacobo, en cuanto dicha absolución no ha sido impugnada, a través del correspondiente recurso, por el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, y por ello, nada vamos a decir respecto a si compartimos o no esa fundamentación jurídica y esa decisión.

Si bien es cierto que, como ahora veremos, la defensa del menor condenado Eladio invoca la falta de motivación de la resolución recurrida y el Ministerio Fiscal la ausencia de pronunciamiento en dicha resolución sobre peticiones realizadas por el mismo no podemos declarar en ningún caso la nulidad de la resolución recurrida pues ninguno de los dos recurrentes la solicita. y hemos de estar al tenor del artículo 240 de la LOPJ, que dispone, en su núm. 1, "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales."y en el párrafo 2º de su núm. 2 "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

En segundo lugar, pasemos a consignar los motivosinvocados en los recursos interpuestos por:

1) La defensa del menor Eladio:

Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba testifical, error en la valoración de la prueba documental.

Error en la valoración de la prueba. La declaración de Carla adolece de falta de objetividad, falta de verosimilitud objetiva, no hay ausencia de incredibilidad subjetiva y no es mantenida habiendo ausencia de persistencia en la incriminación. Sobre la doctrina de los actos propios y la ausencia de dolo en el menor (error de tipo).

Con carácter subsidiario, error en la individualización de la medida. Infracción del principio del interés superior del menor y de los artículos 7.3 y 11.2 de la LORPM. Procedencia de la suspensión de la ejecución. Infracción del artículo 64 de la LORPM y nulidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil por infracción de normas esenciales del procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) e indefensión.

2) El Ministerio Fiscal:

Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 181.2, 4, 5 a) del Código Penal al no realizar pronunciamiento sobre autores como cooperadores necesarios de los delitos de agresión sexual cometidos por los dos menores inimputables a los dos menores sancionados.

Infracción de ley por vulnerar el principio de legalidad, artículo 25 de la Constitución Española, y el principio de proporcionalidad de las medidas, así como el artículo 11 de la LORPM, dada la gravedad de los hechos declarados probados en la sentencia. Existe falta de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta.

Infracción de ley, en concreto, de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

En tercer lugar, hemos de afirmar que vamos a comenzar con el examen del recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio, y vamos a hacerlo analizando, en primer lugar y conjuntamente, los motivos primero y segundo,en cuanto ambos giran sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del menor condenado y el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Recurso del menor Eladio. Motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Comenzamos consignando las premisas jurídicas de las que hemos de partir:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Ahora bien, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia.

Como dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su recientísima sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso núm. 10.505/2025:

Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el Tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia.

Ese es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena.

La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada, quien tiene derecho a que un Tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 184/2013, reiterada por la núm. 80/2024, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

De modo que, la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria, sin que pueda concebirse como una atribución al Juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia, es decir, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasamos a exponer, de modo ordenado, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para argumentar la declaración de hechos probados y la condena del menor recurrente Eladio.

Respecto a los hechos que recoge el apartado A) de su relato de hechos probados, los ocurridos el día 22 de diciembre de 2023,argumenta la condena en la declaración testifical de la víctima Carla, que afirma es "clara, persistente en el tiempo, coherente y verosímil",y "es un relato mantenido en el tiempo en lo esencial, la misma lo ha relatado tanto en su denuncia en comisaría, ante el Ministerio Fiscal y en sede judicial y en todas sus declaraciones el relato se ha mantenido en sus elementos esenciales, afirmando en todo momento la testigo que Eladio la amenazó y la coaccionó para llevar a cabo tales actos sexuales, no se aprecian fisuras ni contradicciones en el relato ni se aprecia ánimo espurio en la menor."

Y añade que no ha quedado desacreditada esta declaración por los argumentos expuestos por la defensa del menor, "que niega los hechos y refiere la existencia de un ánimo espurio en la denuncia formulada."

Respecto a los hechos que recoge el apartado B) de su relato de hechos probados, los ocurridos "aproximadamente el día 5 de enero de 2024", argumenta la condena en la declaración testifical de la víctima Carla, que afirma es "clara, persistente en el tiempo, coherente y verosímil y con corroboración suficiente", "la menor ha prestado declaración ante distintas instituciones hasta en cinco ocasiones, en primer lugar, ante la jefa de estudios del Instituto en fecha 8 de febrero de 2024, la primera declaración en comisaría en fecha 12 de febrero de 2024, es explorada en sede policial nuevamente en fecha 14 de febrero de 2024, presta declaración ante Fiscalía el 12 de marzo de 2024 y finalmente en sede judicial el pasado día 26 de noviembre de 2025. Y en todas estas declaraciones ha mantenido un relato coherente, verosímil y mantenido en el tiempo respecto a la participación en los hechos de dos menores de 14 años, que son inimputables y por ello no se ha abierto procedimiento frente a ellos y de Eladio y Justiniano, como analizaremos en párrafos posteriores."

Apunta que esta declaración no ha quedado desacreditada por los argumentos expuestos por la defensa de los menores, y "Resulta más coherente la versión de la víctima, quien pese a lo que pasó, ha declarado que intentó olvidarse de ello y pensó que podía superarlo, por eso intentó actuar con normalidad y no contárselo a sus padres por lo que pudieran pensar de ella."

Afirma que la declaración de la víctima se ha visto corroborada por:

- El vídeo aportado a la causa, acontecimiento núm. 175 del expediente digital y visionado en el acto de la vista, "elemento esencial de corroboración periférica de los hechos",que "acredita que el día de los hechos, tuvieron lugar tales relaciones sexuales entre varios menores y Carla, así se puede apreciar en el vídeo que obra en la causa y que ha sido reproducido en sala, sin que se puedan identificar a través de tales imágenes los chicos que participaron, salvo Carla que lo ha reconocido ella misma. Sin embargo, ello prueba la existencia propia de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de contar con otras pruebas necesarias para determinar la participación en los mismos de los menores expedientados y las circunstancias que rodearon a los hechos."

- La declaración de su hermana Pura y de la novia de ésta.

- Los audios y vídeos aportados a la causa.

- La pericial psicológica que "determina la existencia de una situación de trauma emocional vivido por la menor a raíz de los hechos, en los términos que se recogen en el informe",y el informe forense que "determina las lesiones psicológicas sufridas por la menor".

Añade que "Es importante traer aquí el informe pericial psicológico de la menor donde ella relata, que le decían que si no se dejaba hacer cosas iban a ir a por ella y a por su familia y que ella no quería. También manifiesta que ella quería irse y que no le dejaban. A juicio de la psicóloga forense, el testimonio de la menor parece honesto, con buena incardinación, lleno de detalles, observando una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital, aborto). Todo ello aboca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad rasgo alta propia de su base temperamental y animo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma y su narrativa esta fragmentado, su recuero esta alterado y puede ser variable o cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas. Según la psicóloga forense, se considera trauma si entendemos que son recuerdos sobre hechos con valencia negativa y alto impacto emocional y ello es concordante porque se inicia tras los hechos denunciados (ansiedad, malestar emocional, pensamientos recurrentes, pesadillas, tristeza, miedo...). Continúa hablando el informe de la memoria traumática fragmentada y el recuerdo alterado por factores de DIRECCION003, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional). En este sentido, concluye que todo ello afecta al recuerdo en este caso, dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en la evaluada del hecho traumático que va en aumento y por lo tanto la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor."

Y concluye:

"....... se considera acreditado que la menor se sintió amenazada, coaccionada e intimidada en ambos sucesos, tanto el sucedido con Eladio en el campo de futbol el día 2 de diciembre como el sucedido en enero. La menor ha manifestado sin fisuras ni contradicciones, que le amenazaron con causarle un mal a ella y a su familia y que eran varios chicos y eso también la intimidaba. Desde su primera declaración en comisaria, ella ha manifestado que la amenazaron con hacerle daño a ella y a su familia y que eran varios chicos y ella se sintió intimidada y aunque quiso quitarse varias veces, no la dejaron."

"En base a las pruebas practicadas, se puede concluir, que la menor vivió una situación traumática y que de esa situación se han derivado los daños psicológicos y las secuelas que se advierten. Debemos tener en cuenta la existencia de esa memoria traumática fragmentada de la menor para determinar los datos y elementos en su declaración que podemos entender acreditados pues carecen de fisuras contradicciones y resultan coherentes y verosímiles. Y por ello, es necesario atender a las distintas declaraciones vertidas por la menor a lo largo del procedimiento, como ya se expuso con anterioridad, lo que concluye que hay elementos que se mantienen en el tiempo sin contradicciones ni fisuras en lo esencial, y que resultan coherentes y verosímiles y son precisamente lo referente a la existencia del propio hecho en sí, lo cual además está documentado en video aportado a la causa (acontecimiento 175), la existencia de una situación de amenazas, coacciones e intimidación para la menor, lo cual ha mantenido en todas sus declaraciones sin fisuras ni contradicciones y la participación en los hechos, de varias personas, en el hecho sucedido en el campo de fútbol, siempre identifica a Eladio y en los hechos sucedidos en enero, en todas sus declaraciones identifica a los dos menores de 14 años, a Eladio y a Justiniano."

Consignada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, hemos de comenzar afirmando que, examinada toda la causa y visionada la grabación de la vista celebrada, sus dos sesiones, mañana y tarde, por este Tribunal, concluimos que con la prueba practicada en dicho acto se ha desvirtuado la presunción de inocencia del menor acusado Eladio, y asimismo, que no hay error en la valoración de la prueba practicada.

Eso sí, teniendo en cuenta los déficits de motivación apreciados en la sentencia de instancia,con una referencia muy sucinta a las pruebas practicadas en las que se sustenta la declaración de hechos probados y la condena y con la omisión de toda mención a otras pruebas practicadas, como bien dice la defensa del menor condenado "ha habido una falta de motivación pues no se ha mostrado el proceso lógico ni el resultado de las pruebas practicadas, ......No menciona la sentencia el resultado de las pruebas practicadas y su desarrollo.", y asimismo, apunta el Ministerio Fiscal "Podía haber sido más extensiva dicha valoración por la Juzgadora, pero ello no implica que sea desacertada, errónea, incongruente, ininteligible o que incurra en contradicciones.", este Tribunal, cumpliendo con las funciones revisoras encomendadas, va a realizar una exposición motivada y razonada de la prueba practicada y de su resultado, que le lleva a confirmar el pronunciamiento condenatorio de la instancia.

Comenzamos refiriendo que, como hace la juzgadora de instancia, el menor Eladio negó los hechos imputados.

Ahora bien,consideramos que es necesario hacer constar que no solo negó agresión sexual alguna a Carla tanto el día 22 de diciembre de 2023, como el día 5 de enero de 2024, sino que incluso negó haber tenido con la misma relación sexual alguna, ni siquiera consentida, esos días, e incluso, negó haber estado con ella esos dos días en los lugares en los que se refieren los hechos a él imputados.

Así, el acusado quien, en uso de su legítimo derecho, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negó haber ido el día 22 de diciembre de 2023 al campo de fútbol donde entrenaba su primo Jesús Carlos, y por lo tanto, negó haber coincidido allí con Carla, y en cuanto a los hechos del día 5 de enero de 2024, preguntado por su Letrado si estuvo en el DIRECCION004 con otros chicos ese día, si bien se le escucha mal, el menor habla muy bajo, responde "no sé",y cuando se le interroga, de nuevo, por su Letrado, en una pregunta totalmente dirigida, con la respuesta ya dada, "¿no reconoce que estuviera el 5 de enero en el DIRECCION004 con los otros chicos?" responde "no".

Consideramos necesario hacer constar este dato no solo por lo que luego diremos al referirnos al vídeo que obra en la causa aportado por la defensa del menor acusado Jacobo, que obra en los acontecimientos núm. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios, entre el acusado Eladio y Carla los días 5 y 6 de enero de 2024, y entre Eladio y, quien parece ser Pura, hermana de Carla, desde el teléfono de Carla, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, que obran en los acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía, sino porque el recurso interpuesto por la defensa de Eladio parte de la base de la existencia de unas relaciones sexuales consentidas de Carla con un grupo de menores ese día 5 de enero de 2024, eso sí, sin decir expresamente que el menor Eladio formara parte de ese grupo.

Por ello, nos preguntarnos, si en ese grupo no estaba Eladio, ¿cómo sabe entonces la defensa de este menor que fueron unas relaciones sexuales consentidas?

Le bastaba negar la autoría del menor Eladio negando su presencia en el lugar en el momento de los hechos; ciertamente, una posición confusa y contradictoria de la defensa.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Pasemos al examen de la prueba practicada, con la declaración de la víctima, Carla.

Describe así los hechos del día 22 de diciembre de 2023:

Ese día entrenaba Jesús Carlos- y fue a verle, era un entrenamiento, estaban solo los que entrenaban y los entrenadores, llegó Eladio-, le dijo que se fuera con él, pensó que no le iba a pasar nada, y al final, le terminó haciendo una felación, la cogió del brazo de manera brusca y le amenazó, le dijo que si no lo hacía iba a sufrir su madre y su hermana y que iba a mandar a su familia.

Reconoció que, pese a no haber sido esa relación sexual consentida, estuvo con Eladio después, porque él le grabó y le amenazó diciéndole que lo iba a difundir.

Hemos de indicar que el día 22 de diciembre de 2023 era viernes, y por ello, era lógico que fuera un día de entrenamiento, decimos esto porque la defensa del menor Jacobo intentó confundir a Carla, diciéndole que no era posible que ese día hubiera un entrenamiento porque era un domingo y los domingos no hay entrenamientos, se juegan los partidos.

Basta consultar un calendario de 2023, y se comprueba que el 22 de diciembre era viernes, es el 22 de diciembre del año siguiente, 2024, el que cae en domingo.

Describe así los hechos del día 5 de enero de 2024:

Ella solo quedó con Jesús Carlos "por dónde la iglesia",todavía no había parque, se estaba construyendo, eran sobre las seis o las siete de la tarde, luego llegó "el Sardina" - Joaquín- éste llamó a Eladio, cuando llegó Eladio fueron a comprar bebidas, estuvieron bebiendo Eladio, Jesús Carlos, "el Sardina", y ella, ella no se encontraba bien, estaba muy mareada, llevaba sin comer todo el día, había bebido, se le bajó el azúcar.

Todo empezó en las escaleras de la iglesia y terminó en los circuitos donde están los toboganes, empezaron con una felación, empezó Jesús Carlos, y luego fueron rotando todos, "uno por delante y otro por detrás", Justiniano-, el Chiquito, - Jacobo-, que utilizó preservativo, Eladio, Jesús Carlos, y Laureano-, que llegó más tarde.

Abilio- no estaba, ella ha mantenido relaciones con Abilio en otras ocasiones, "porque he querido",pero no ese día, no estaba Abilio, "me acuerdo perfectamente".

Reitera que los que estaban son los que ha mencionado, que está segura, "empecé a recordar con el paso del tiempo".

Ella dijo que no estaba cómoda, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia, le agarraron con fuerza de la cabeza, le subieron el vestido y le bajaron las bragas, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia.

Jacobo lo grababa, eso fue después, cuando llegó Laureano, Jacobo grababa lo de los demás cuando él no estaba participando, sabía que había ese vídeo.

Ella dijo que no quería y todos lo hicieron, "a día de hoy puede decir las cosas", "con el psicólogo pudo recordar todo".

Niega que formulara denuncia por la difusión que tuvo el vídeo, denunció por miedo por su familia, el padre de Eladio amenazó a su padre.

Sigue sintiéndose intimidada "no salgo y si salgo es con mi hermana", "mis padres también han sido amenazados".

Reconoce que, antes de los hechos, había remitido a Jacobo las fotos aportadas por la defensa de éste al inicio del juicio y que le fueron exhibidas, y había tenido relaciones sexuales consentidas con Justiniano.

Reconoce el audio que le remitió a Leonor, la pareja de su hermana Pura el día de los hechos, las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios intercambiados con Eladio, con su entonces amiga Antonieta "estaba borracha y he empezado a recordar todo tiempo después",y con Joaquín "el Sardina", que le son leídos o reproducidos en juicio, y a los que posteriormente nos referiremos, y afirma no recordar la conversación con Jacobo reproducida en juicio y que obra en el acontecimiento núms. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, ya mencionada, "pero si dicen que se grabó esa misma noche, yo no estaba bien."

No le contó todo a su Jefa de Estudios porque no se le había dicho a su madre, quería que se enterara "por su boca, no por el teléfono escacharrao".

Esta declaración reúne los requisitos antes expuestos:

1ª/ La credibilidad subjetiva:

No se aprecia en la víctima falta de aptitud física para percibir lo que relató.

Nada se apunta al respecto ni por la Sra. Psicóloga Forense ni por la Sra. Médico Forense, peritos que exploraron a la menor para emitir los informes periciales a los que luego nos referimos, y nada al respecto se dice por la defensa del menor condenado.

Tampoco apreciamos que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad,no existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ni hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Nada se apuntó por el menor condenado en la instancia respecto a la existencia de móvil espurio alguno de Carla hacia él, cuando, según él, no tuvo participación alguna en ninguno de los dos hechos que le fueron imputados, por lo que no cuadra el argumento de su defensa, Carla interpone la denuncia por la difusión del vídeo y el daño reputacional que ello le conllevaba.

Precisamente, la ausencia de móvil espurio alguno en Carla se ve reforzada porque ella no cuenta los hechos y porque no tenía intención alguna de denunciar, de hecho, como ahora veremos al examinar el testimonio de la Jefa de Estudios del Instituto, ni siquiera quería que se lo contaran a sus padres.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por Carla.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud:

La declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna:

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique.

En la declaración de Carla nos encontramos con ese relato.

Y ello aun cuando, en determinados momentos de su declaración, Carla fuera breve en sus respuestas y pareciera que no había un correlato emocional, correlato emocional que si se produjo con el derrumbe de Carla durante el interrogatorio del último de los Letrados de la defensas, que hizo que tuviera que interrumpirse su declaración y reanudarse posteriormente, tras unos interrogatorios en los que no siempre hubo el "buen trato" exigido tanto en la Legislación internacional como en la Legislación nacional a una menor víctima en un juicio.

Si bien es cierto que un relato es más consistente cuando está acompañado de emociones congruentes con su contenido, como miedo, vergüenza o tristeza, algunos niños, niñas y adolescentes pueden relatar hechos graves sin expresar emoción, debido a procesos disociativos.

Si bien una narración coherente suele reflejar una experiencia estructurada, la falta de coherencia no implica necesariamente falsedad, pues en aquellas personas en las que ha habido un claro proceso de victimización y trauma pueden aparecer relatos fragmentados debido a mecanismos como la disociación, siendo fundamental que esa falta de estructura se valore desde una perspectiva clínica y evolutiva y no como un criterio aislado de falta de credibilidad.

Lo que acabamos de decir se verá confirmado por el informe pericial emitido en la presente causa por la Psicóloga Forense.

Carla contó todo aquello que le podía perjudicar, y así, espontáneamente, manifestó haber tenido relaciones sexuales previas consentidas con Jesús Carlos, con Justiniano y con Abilio.

Y desde luego, su credibilidad no se ve afectada por el hecho de que, pese a su corta edad, 14 años, hubiera tenido ya varias relaciones sexuales y con varios chicos, no obstante las insinuaciones de las defensas en juicio.

Por supuesto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en misma la línea de las defensas en el acto del juicio, en modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y/o porque no ofreciera resistencia.

En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual y más, cuando son varios los agresores, no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.

No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal.

No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, como ya hemos apuntado, como el que estuvo presente en el interrogatorio de los Letrados de las defensas, durante todo el acto del juicio, que entendemos debió evitarse, el ejercicio del derecho de defensa no es incompatible con el buen trato a la víctima.

Además, recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:

1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.

2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.

3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.

5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".

6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.

7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.

8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

No se precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

Tampoco se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Carla inmediatamente después de los hechos, y que se refleja en las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con algunos de los implicados en los mismos ese día 5 de enero de 2024 y con su amiga Antonieta, y en concreto, con ésta, con la que había estado hablando a las 14:00 horas y a la que Carla le había comentado su sospecha de estar embarazada, y así, retomando Antonieta la conversación le pone un mensaje de texto a las 17:35 horas "cm estás gordi",mensaje que no contesta Carla hasta las 23:03 horas, "Yo de lujo". "Si te cuento lo de hoy". "Voy borrachísima". "Me he follado a 7 gitanos/mercheros y a Jesús Carlos", y luego, a las 00:39 horas del día siguiente, 6 de enero, "a 6*",y a la que el día 14 de febrero de 2024, cuando ya había denunciado los hechos e iba a realizarse las pruebas del embarazo, en medio de una conversación con su amiga, le dice "Si mis padres te dicen que si estuviste el día de los tíos dile que sí",y cuando Antonieta le pregunta "q día", Carla le responde "Acha el de los seis muchachos".

En cuanto a los mensajes enviados ese día 5-6 de enero de 2024, inmediatamente después de los hechos, no puede hacerse una interpretación sesgada y selectiva de los mismos, como hace la defensa del menor condenado, para el que "valen" los de "Yo de lujo", "Si te cuento lo de hoy", "Me he follado a 7 gitanos/mercheros y a Jesús Carlos", y "no vale" "Voy borrachísima".

Carla reconoció que ese día bebió alcohol, que le sentó mal, no había comido nada, estaba mareada, y que "tuvo una bajada de azúcar"; para que uno tenga esa sensación de bajada de azúcar no tiene por qué ser diabético.

Y ello, aun cuando las personas que la ven tras los hechos, su hermana Pura, o la pareja de ésta, no la vieran borracha.

Ya veremos cómo el propio menor Eladio, a través de los WhatsApp que se intercambió ese día con Carla, vino a reconocer, al menos, un cierto estado de embriaguez en Carla.

Como bien dijo su hermana Pura, "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Tampoco, y, por las mismas razones, los mensajes de texto intercambiados por WhatsApp entre Carla y Joaquín, "el Sardina", el día 5 de enero de 2024, donde Joaquín le hace como un listado de los intervinientes y ella puntúa de mejor a peor, resta credibilidad a la declaración de la menor. Por cierto, el propio Joaquín le decía " Carla si vieras loke te acía se la chupavas ha uno después ha otros mientras se la estaba chupando te la metían. Esta era tu go go go go go",y ella le responde "Que dices padre. Madre mía",y Joaquín añade "Si te lo juro. Ha todos se la chupado menos ha mi".

Parece que Carla no recordaba, en ese momento, ni con todos los que "había estado", ni lo que había hecho.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de Carla.

2º La coherencia externa:

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas:

1ª) Las declaraciones testificales de:

1ª Pura, hermana de Carla:

En primer lugar, hemos de indicar que se incurrió en un error por parte de la juzgadora de instancia al informar a la testigo sobre su dispensa de la obligación de declarar conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,puesto que esa dispensa está prevista solo para los parientes del procesado/acusado que señala ese precepto, no para los parientes de la testigo-víctima, como es el caso que nos ocupa.

Esta testigo, respecto de la que la juzgadora de instancia se limita a decir que corrobora la declaración de víctima, sin apuntar nada más, es testigo, por un lado, de referencia de lo que le contó su hermana Carla en relación con los hechos, y por otro, directo del estado de su hermana esa misma noche y con posterioridad, y de lo que vio en el vídeo de los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, vídeo que le fue exhibido en el Instituto donde estudiaba, y que, lamentablemente, pese a la indeseable difusión que tuvo y las gestiones de la Policía, no ha podido ser localizado para ser aportado como prueba a la causa; sorprendentemente, se interpone la denuncia y nadie lo tenía y nadie lo había visto, conscientes todos aquellos de las posibles consecuencias que para los mismos podría tener haber participado en su difusión.

Pura afirmó que:

Ese día su madre iba a recogerlas a ella y a su hermana a las 22:00 horas, ella estaba en casa de su pareja, su hermana le llamó media hora o una hora antes, le dijo que estaba abajo y no quería subir, bajó a por ella la madre de su pareja, su hermana no quería cenar, al final cenó, no se estaba quieta, estaba muy nerviosa, le peguntó qué le pasaba y ella le dijo que no le pasaba nada, cuando llegó no estaba borracha, pero estaba nerviosa, no estaba bien.

Ese día no le contó lo que le había sucedido, se lo contó otro día, cree que en carnavales, cuando estaban en su casa y ella le preguntó, porque veía que no dormía, que estaba muy nerviosa, que no era capaz de estudiar ni de concentrarse, se encerraba en su habitación, en su casa "dijeron algo está pasando",su hermana le dijo que "unos chicos por detrás y otros por delante, a unos les podía decir que si, a dos pues mira, una vez que estaba con otros, le echaba un poco para atrás porque no podía hacer nada",le dijo que con Jesús Carlos y con uno de los hermanos había sido voluntario, le contó también que una vez quedó con Eladio debajo del puente de DIRECCION000, en el campo de fútbol, y le obligó a hacerle una felación, que ella no quería, pero que él siguió insistiendo y "que si no, iba a por ella y a por su madre y le grabó."

Es cierto que aquel día 5 de enero de 2024, antes de personarse su hermana en casa de su pareja, le mandó un audio a ésta, que ella oyó, le cuenta riéndose que había tenido relaciones sexuales con seis chicos, que había tenido relaciones con tres chicos en dos veces, que había estado con Jesús Carlos, "tenía ganas de volver con él"y que "al final, se había liado y se reía, cree que de los nervios",lo dijo "como de risa", "obviamente, no había entrado en razón".

Uno era Jesús Carlos, su ex pareja, y sabe que con Eladio había quedado más veces, pensó ella que con Eladio podía haber empezado a tener relaciones, Eladio no ha sido pareja de su hermana, pero si había tenido relaciones sexuales con su hermana con anterioridad, según le contó su hermana después de estos hechos.

Dos niños, a la salida del colegio, le hablaron de un vídeo y ya supo ella a qué se referían, ella no supo reaccionar.

Respondió, tras exhibírsele los vídeos que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente de Fiscalía, que el vídeo de lejos es el que ella ve en el Instituto, "este es solo una parte de lo que ella vio, el que ella vio dura más tiempo"y lo que ve es "todos alrededor, su hermana, a veces se ríe, otras veces las manos atrás para que se separen, se les veía a ella y a los niños cambiándose de posición, identifica a su hermana por lo que su hermana le cuenta, si no, no la hubiera reconocido",reconoce que a su hermana se la oye reír en el vídeo, pero también refiere una vez que se le pregunta "¿ves que le agredan o agarren?" "si, la fuerzan y la mantienen otros",y que el vídeo que ella vio duraba unos seis minutos.

Relató que toda la familia se ha sentido amenazada por estos chicos y por sus familias, no sabían cómo iban a reaccionar, "al ver las familias, que son grandes, parecen peligrosas",y a su padre le amenazaron, les han dicho que le han ido a buscar un día al trabajo.

Afirmó que su hermana tenía pesadillas, de noche no dormía, ataques de ansiedad, les hablaba fatal, dejó de comer, adelgazó un montón, y "en su cabeza, que todo el mundo lo sabía",se han metido con su hermana en el Instituto por el vídeo, "tenían un conflicto dentro de la casa, que no sabían cómo llevar".

Reconoce que cuestionó a su hermana, que le preguntó si fue una violación, y eso lo hizo "porque como ella se lo tomó tan a risa",por el audio, porque siempre que le preguntaba eran risas, por los mensajes con Antonieta y con Eladio, pero añade "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Preguntada por la defensa de Eladio si lo que le había afectado a su hermana había sido la trascendencia de los hechos, por la difusión del vídeo, respondió que no, eso le había afectado, pero no era el motivo de las pesadillas, ella ha tenido pesadillas con ellos.

Esta testigo, pese a lo joven que es, 16 años, amén de creíble y convincente, fue muy sincera, respondiendo a todo aquello que se le preguntaba, tanto en lo que podía beneficiar, como en lo que podía perjudicar a su hermana.

La propia defensa del menor apelante afirma en su recurso que es una testigo de especial relevancia y que su testimonio es absolutamente objetivo e imparcial.

La defensa realiza una interpretación sesgada y parcial de lo declarado por esta testigo respecto al audio que Carla envió a la pareja de Pura, la testigo reconoció que su hermana decía, con risas, que se había liado con unos chicos, y respecto al vídeo que ella vio, la testigo dijo que se oía reírse a su hermana, pues Pura realiza una precisión muy importante cuando habla de cómo contaba los hechos con risas su hermana "obviamente, no había entrado en razón"y "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Además, en relación con el día de los hechos, pese a lo que refirió de las risas de su hermana en ese audio previo y que afirmó que su hermana no estaba borracha, sin embargo, sí dijo que su hermana estaba muy nerviosa.

Dejó claro como el estado de su hermana y la afectación que tenía era previa a la difusión del vídeo, descartando que esa afectación, y con ello, la denuncia, fuera reputacional, "para salvar su propia estima social, su reputación y buena fama",como se dice en el recurso.

2ª Leonor, la pareja de Pura:

Vaya por delante que la grabación de esta declaración testifical presenta deficiencias, se prestó por videollamada con un teléfono móvil, se cortó en alguna ocasión, en otras la testigo no parece escuchar y/o entender bien las preguntas que se le formulan, y en otras, no alcanzamos a entender bien qué es lo que relata.

Con todas estas salvedades, esta testigo dijo que el día de los hechos le avisó Carla que iba a estar por su barrio con estos chicos y una amiga y le preguntó si por la noche podía ir a su casa a estar un rato y le dijo que sí, ella estaba en su casa con la hermana de Carla, llegó ésta, no llegó borracha "yo no la veía mal, llegó perfectamente",su madre le dijo si quería comer, le pregunta qué le pasaba y no respondía, y después de cenar le dijo " Leonor, he estado con Eladio y unos cuantos más, yo no quería, me han cogido y han abusado de mí", le dijo que estuvo bebiendo, que no sabía pararlo, que no pudo hacer nada, y ella se quedó en shock, y después de eso se enteró de lo del vídeo.

Respondió que antes de llegar a casa Carla le mandó un audio, pero no recuerda lo que le contó en el mismo.

Añadió que sabía que ya en otra ocasión le había pasado algo a Carla con Eladio y éste le había grabado con el móvil, y se enteraron ella y Pura y hablaron por el móvil con Eladio, y éste respondió "ni que sí que no".

Esto último cuadra perfectamente con la conversación ya mencionada y a la que nos referiremos posteriormente desde el teléfono de Carla, diciendo quien inicia la conversación que es Pura, con Eladio.

Respondió que después de estos hechos no ha vuelto a hablar con Carla de este asunto, a Carla le cuesta hablar, lo ha pasado muy mal, con problemas en su casa, y "la cabeza no la tiene bien".

3ª Santiaga, madre de Carla:

Afirmó que Carla llevaba un tiempo más nerviosa de lo habitual y ella intentaba hablar con su hija, pero su hija no le decía nada, y un día le llaman del Instituto, le dicen que había un vídeo, se queda en shock, Carla se negó en redondo a contarle lo sucedido y fue su hija Pura quien se lo contó, porque ella había visto el vídeo.

Respondió que efectivamente ella entregó voluntariamente el teléfono móvil de su hija Carla en Comisaría.

Como sobre lo manifestado por la testigo en la comparecencia realizada en dependencias policiales al entregar ese teléfono móvil se le preguntó por las defensas en el acto del juicio, sobre todo, en relación con una palabra "incita",que aparece en la misma, entendemos conveniente recoger con carácter previo lo que allí se dijo:

"En el día de ayer, por la tarde-noche la declarante le solicitó el teléfono a su hija Carla, para que la niña le enseñara conversaciones que pudiera tener con los chicos a los que se han denunciado. Que la dicente entra en el WhatsApp del teléfono de Carla, y ve los chat que tenía con Eladio y con Jesús Carlos, que puede leer y escuchar en ambos chat, como es su hija Carla la que incita a los chicos a mantener relaciones sexuales con ella, de hecho se puede ver un pequeño listado en el chat que mantiene con Eladio, donde salen los nombres de los chicos que mantuvieron sexo grupal con su hija.

En este acto, muestra el teléfono de su hija Carla, y abre los chat de las conversaciones a las que hace referencia, también existe un pantallazo de una conversación de Joaquín, donde él se queja, que el día que Carla mantuvo el sexo en grupo, él no participase.

Aporta cuatro pantallazos de diferentes conversaciones una con 1. Jesús Carlos, otro 2. Eladio y dos pantallazos de conversación con 3. Y 4. Joaquín.

Que así mismo, la declarante autoriza a esta unidad UFAM a extraer del teléfono de su hija Carla archivos en formato imagen, video y audio, relacionados con los hechos denunciados."

Debemos elogiar la actitud de Santiaga, quería saber la verdad de los hechos "yo quería entregar su móvil y que los niños entregaran los suyos y se viera",y colaborar plenamente con la investigación policial.

Explicó en juicio, de modo muy expresivo, emotivo y con gran dolor, como "se les vino el mundo encima",la difícil situación en la que se encontraba su hija y toda la familia, su hija se había hecho la prueba de embarazo y había dado positivo, tras la denuncia, a su marido le habían amenazado, fueron al trabajo de su marido unas personas para decirle que tenía una diana encima de la cabeza, le llamó la madre de Eladio, y ella vio una conversación de su hija con Eladio.

Aclaró perfectamente que cuando vio esa conversación ella pensó que eran cosas que le había dicho su hija Carla a Eladio, y "resulta que luego sabe que se las mandó Eladio a ella", y "creo que ella no sabía dónde se estaba metiendo",su hija solo se lo ha contado una vez "no ha hablado con ella porque la asociación donde la tratan le dijeron que no hablaran con ella para no perjudicar el relato"y en todo momento, su hija le dijo que no era consentido, también le contó la agresión del día 22 de diciembre.

En todo caso, para zanjar toda la discusión que hubo en juicio respecto al uso de esa palabra "incita" hemos de indicar que en la conversación de WhatsApp a la que se refería a la madre de Carla, que es posterior a los hechos, se habla de lo sucedido, no hay incitación alguna.

Afirmó que su hija ha cambiado, ataques de ansiedad e ira, se ha escapado tres veces de casa, "ha cambiado su vida y la de toda su familia"y "no quieren que quede sin castigo".

Rechazó que esos ataques de ansiedad sufridos por su hija fueran por la publicidad del vídeo, "sino porque no puede salir de casa, no puede ir a los sitios por si se los encuentra".

Esta testigo es plenamente convincente y creíble, es testigo de referencia de lo que su hija le contó y testigo directo de lo sufrido por su hija, después de los hechos, así como de las amenazas sufridas por la familia tras la denuncia.

4ª Paloma, Jefa de Estudios del IES " DIRECCION005" de DIRECCION001:

Tras ratificar el escrito obrante en el acontecimiento núm. 86 del expediente digital de Fiscalía, afirmó:

Es cierto que Carla, a la que conoce desde que ingresó en el Centro, era una alumna de las más conflictivas del mismo, con una trayectoria académica y personal no estable, si bien con ella tenía una relación cercana por su condición de Jefa de Estudios.

Es cierto que Carla tiene mucha madurez intelectual y emocional, pero muchos conflictos internos.

Le llega un comentario de unos compañeros que "le hizo sospechar que algo que no tenía que pasar había pasado con una chica."

De la existencia del vídeo se enteró esa mañana por otros compañeros, le dijeron que había un vídeo que estaba circulando en el que se veía a Carla con varios chicos, manteniendo relaciones sexuales de varios tipos.

Llamó a Carla para hablar con ella, Carla quería quitarle importancia para que no avisara a sus padres, al principio, ella estaba muy reticente a contarle la verdad, al principio, le dijo que era voluntario, no le dio importancia, no quería que saliera a la luz y no quería que se enteraran sus padres, no quería que se lo contara a ellos, y luego le dijo que no, que no encontró otra forma de afrontar la situación.

Le cuenta que un tiempo antes se había reunido con ciertas personas y se había visto obligada a realizar una serie de actos con los que no se sentía cómoda y por las circunstancias en las que se encontraba, no vio salida.

Le dijo que se había reunido con una persona, que al principio era algo cómodo, y al final, incómodo y forzado, y no sabía cómo salir de la situación, le dijo que si no accedía, temía por la seguridad de sus padres y hermana, temía que hubiera consecuencias.

Ella no era consciente de la gravedad de la situación.

"No me dijo "me han violado", lo hablamos, pero no me lo dijo ella."

Después de que ella se enterara, Carla estuvo unas semanas o un mes sin asistir a clase, lo pasó realmente mal.

No vio el vídeo, no intentó verlo, "le pareció que no era necesario".

Estamos ante una testigo de referencia de lo que le contaron otros alumnos y la propia Carla, cuando se reunió con ella, y directa de lo que ella observó en esa conversación, totalmente objetiva e imparcial, plenamente convincente y creíble.

5ª Los Agentes del C.N.P. núms. NUM001 y NUM002:

- La primera agenteera la secretaria del atestado policial.

Afirmó que participó en las declaraciones de Carla y de su madre, la madre quería colaborar en todo y presentó el teléfono de su hija, y también denunció un problema con las familias de los chicos, "cree recordar que eran de la DIRECCION006", les refirió amenazas, la madre tenía miedo de que agredieran a su hija, de que le hicieran algo.

Respondió que intentaron localizar el vídeo, realizaron bastantes gestiones, pero solo apareció un tramo del vídeo de pocos segundos "se podía ver a la niña como era agredida sexualmente, chicos penetrándola, ella apoyada como en un árbol, a los posibles autores se les veía mal, a quien mejor se identificaba era a la niña."y cuando se le pregunta que por qué habla de agresión sexual responde "porque le está penetrando por detrás un chico y por delante otro, una felación a otro y se intercambiaban",si bien precisa que no puede decir si es forzado o no.

- El segundo agentees el instructor del atestado policial.

Afirmó que recepcionan la denuncia e intentan recabar la máxima información, no encontraron ningún vídeo, hasta que la abogada de uno de los chicos aportó un pequeño vídeo muy oscuro.

Respondió que el volcado del teléfono de Carla lo hizo el Grupo en Badajoz, y ellos, la transcripción de los mensajes.

2ª) La documental obrante en autos:

1ª El vídeo aportado por la defensa de Jacobo grabado por éste el mismo día de los hechos, después de éstos, acontecimientos núms. 21 y 79:

En este vídeo con sonido, pero sin imagen, está muy oscuro, se oye a Jacobo, a Eladio y a Carla.

En la grabación realizada por Jacobo y que comienza con la conversación ya iniciada, desconocemos, por tanto, su inicio, se oye a Jacobo diciendo "pero vamos, yo no sé",y Carla "que habéis eh",y Jacobo le pregunta "¿pero por qué dices que hemos abusado de ti?, yo no he abusado de ti", Carla responde "no, tú no has abusado de ti, yo no estoy diciendo que yo contigo....",y se oye a un tercero intervenir y decir "yo tampoco he abusado de ti, lo que pasa es que yo no soy maricón para decirte que no hostia esta",se oye a Carla, con una risa nerviosa, decir "¿y por qué todos queréis conmigo?",y ese tercero dice "cucha que a mime ha llegado Jesús Carlos y me ha dicho "venga Eladio, dale tú también", ave no claro que le voy a dar"; y vuelve a preguntar Jacobo a Carla "¿pero yo he abusado de ti?"y Carla responde "no, tu no",ahí se acaba la grabación aportada, desconocemos si antes o después se había grabado algo más.

Esta grabación es ciertamente relevante en cuanto acredita la presencia y participación de Eladio en los hechos sucedidos ese día, siendo significativo que en esa grabación afirme que él penetra a Carla porque se lo dice Jesús Carlos.

Precisamente por esa frase "me ha dicho " Eladio, dale tú también" sabemos que esa tercera persona es Eladio.

2ª Las conversaciones de WhatsApp obrantes en la causa procedentes del teléfono de Carla, tras su volcado por Policía Nacional, obrando los pantallazos y audios, así como la transcripción realizada por la Policía de éstas, acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía:

1ª/ Conversación de texto desde el teléfono de Carla, parece ser entre su hermana Pura y Eladio, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, sin que nos conste el día, entre las 22:50 y las 23.11 horas:

Pura: "Cucha que soy Pura, amenazando a mi hermana para que te la chupase y de tdo, qué haces con tu vida muchacho"

Eladio: "Que ablas"

Pura: "Ahora que se te va a caer el pelo, dices que hablas no maricon"

Eladio: "Llamame"

Pura: "No"

Eladio: "Que van a ablar. Contigo. Llamame"

Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)

Pura: "No"

Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)

Eladio: "Cójelo. Que van ablar contigo. Que yo a tu hermana no le he hecho nada. A mí no me tonteis"

Pura: "De mi hermana te olvidas vale y que sepas que tus consecuencias van a tener actos por mayores de edad"

Eladio: "Que mayor de edad. Que dices, pero llámame. Qye van ablar contigo para hablar las cosas a."

Eladio: "Bien. Que si quieres tener problemas los tenemos. Llamame. Y lo primero. Que tu hermana, me bloqueó y todo. Para que me olvidase de ella"

Pura: " Eladio que me llamo con un ataque de ansiedad porque me obligastes que te dijo que no queria hacer nada y le dijistes que no se iba a enterar nadie y te volvió a repetir que no y le dijiste venga rápido y te dijo que no. Que lo sé todo"

Pura: "Nosotras problemas no vamos a tener"

Pura: "Lo que tengas que hablar por aquí"

Eladio: "Yo de tu hermana no quiero saber nada ni nada que me bloqueó y yasta. Pero solo te digo. Que no me denuncie porque va a ser por"

Pura: "Antes ami me han llamado diciendo que tú vas enseñando y mandando un vídeo de mi hermana chupando tela o algo asi, OBLIGADA"

Eladio: "A tu hermana, le dije que lo borré y lo e borrado. Si quieres quedamos en personas. Y me ves la galería"

Pura: "Di la obligue a hacerlo y ya está y se queda aquí todo, y menos problemas para tdos".

Eladio: "Yo eso no lo voy a decir porque se que me van a denunciar. Y no quiero. Porque yo voy para adentro".

En estos mensajes se observa como Pura recrimina a Eladio los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, la relación sexual consistente en una felación que Eladio niega, el hecho de que la misma fuera grabada por el propio Eladio, como refirió Carla, y como Eladio no quiere seguir hablando por WhatsApp, evidentemente, queda constancia, y quiere hablar por teléfono, temiendo una denuncia.

2ª/ Mensajes de texto y audios intercambiados por WhatsApp entre Carla y Eladio el mismo día 5 de enero de 2024, entre las 23:13-23:24 horas, y al día siguiente, 6 de enero de 2024, a las 00:10 horas:

Eladio: "Escucha"

Carla: "Dime"

Eladio: "Te lo juro por mi abuelo. Que ya no vuelves a beber más"

Carla: "Por qué, ha sido por no tener azúcar"

Eladio: "Escúchame, ya no vuelves a beber más eh, te lo juro por mi abuelo. A la próxima que bebas, te parto la botella"

Eladio: "Que no que no. Que me he ido a casa rayado. Chaval"

Carla: "Por"

Carla: "Escucha que a sio por la azúcar"

Carla: "Que por beber no a sio tto"

Eladio: "Pues me he venido rayado la verdad te lo juro, vamos me coma un cáncer de verdad, que he venido rayado porque no te he visto bajar al DIRECCION006 y digo, madre mía chaval como le haya pasado algo me muero, como le haya pasado algo chaval"

Carla: "Ayy"

Carla: "Escúchame, me acaba de llamar el Chiquito y me ha dicho, ¿dónde estás? ¿estás bien? y le he dicho que estoy en el coche y me ha dicho, ¿ya vas para casa? y le he dicho sí y me ha dicho, ¿ya es hora, no?"

Carla: "Cucha tto"

Eladio: "Dime"

Carla: " Jesús Carlos Justiniano Zapatones Laureano Eladio Jacobo"

Carla: "Quién más?"

Eladio: "Bueno, pues todos esos ya les han llegado los reyes magos"

Carla: "Que cabron"

Carla: "Quién más?"

Eladio: "Ns" "No me acuerdo"

Carla: "El Sardina dice que me la ha metido"

Eladio: "Si"

Carla: "Ahora de que llegue a casa te llamo tto"

Eladio: "Vale. Escúchame"

Carla: "Pues con el no e sentido nada". "Dime"

Eladio: "Quien te lo a echo mejor de todos" "Di nombres"

Carla: "No me acuerdo de nada"

Eladio: "Venga di no seas"

Carla: "Te lo juro que no me acuerdo"

Eladio: "Quién ha sido? Yo, el Chiquito, el Jesús Carlos, el Sardina, el Justiniano...Quién ha sido de esos que te he dicho?"

Carla: "Ininteligible... Tú, el Jesús Carlos, el Sardina, el Laureano, el Zapatones, el Justiniano, el Chiquito, hay muchos, no sé"

Eladio: "Alguno te lo a echo mejor que otro di venga ya"

Carla: "no me acuerdo tio"

Carla: "Escúchame Eladio, que lo de hoy no lo vuelvo a hacer en mi puta vida. Que yo lo de hoy lo he hecho porque el azúcar me ha dejado sin conocimiento. Que es que yo no me acuerdo de na, y borracha no estaba porque yo con dos cubatas no estoy borracha, sabes?. Y escúchame, es que te lo juro por mi padre que me entre ahora lo más malo en el cuerpo que yo tengo más aguante que tú si quiero. Pero claro, me tengo que llevar la pastilla del azúcar porque como me baje el azúcar, escúchame, que me muero en el sitio"

Eladio: (emoticonos de risa)

Eladio: "Hostia la Carla, qué te pasa, que todavía sigues con eso, hostia, que todavía sigues con eso chaval, que tienes más aguante que yo, mama mía, hijita de mi vida"

Carla: "Escúchame que yo no me río, te lo juro que es que yo lo hecho hoy porque me ha bajado el azúcar, me he quedado sin conocimiento y yo no estaba presente porque es que me ha dicho hasta el Sardina y Jesús Carlos que ha venido la Policía y yo de eso no me he enterado"

Eladio: "Llámame"

Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, la participación de Eladio el día de los hechos, que el propio Eladio, aun cuando lo niegue Carla y lo achaque a una bajada de azúcar, reconoce que la misma había bebido y estaba afectada, y donde Carla refiere no recordar los hechos, por el estado en el que se encontraba.

3ª/ Mensajes de texto y audios intercambiados por WhatsApp entre Carla y Jacobo el día 5 de enero de 2024, entre las 22:26-22:58 horas:

Carla: "Illo que me cuentes hoy todo lo que ha pasado conmigo por que ahora me está subiendo el azúcar que me he comido regalices y de todo, que tenía el azúcar súper bajo y quiero saber qué ha pasado conmigo hoy porque yo no estaba consciente. Contigo sé que sí y con el Jesús Carlos sé que también y ahora me están diciendo que el Justiniano se ha corrido dos veces dentro de mí. Yo estoy flipando".

Jacobo: "Poes n s hija" "El dice ka sido fuera"

Carla: "Escúchame Chiquito, no seas embustero porque sí lo sabes"

Carla: "Pues el Jesús Carlos y el Sardina me han dicho que ha sido dentro"

Jacobo: "Poes será"

Carla: "No sé Chiquito pero madre mía, yo estoy que no estoy te lo juro y estoy esperando a que venga mi madre a por mí porque no sé. Pero es que no sé por dónde viene y eso. Que no sé lo que ha pasado conmigo hoy. Así que mañana me lo vais a contar todos"

Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, que, aun cuando lo Carla lo relacione con una bajada de azúcar, refiere no recordar y no ser consciente de los hechos, por el estado en el que ya se encontraba, y finaliza, ya sin respuesta de Jacobo, con una frase en la que viene a pedirles explicaciones "Que no sé lo que ha pasado conmigo hoy. Así que mañana me lo vais a contar todos"

3ª) Los informes periciales emitidos por las peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz:

1ª La Psicóloga Forense Evangelina:

En su informe, obrante en el acontecimiento núm. 227, tras recoger las pruebas psicométricas realizadas a Carla y lo manifestado por la misma en la entrevista cognitiva, de relato libre, respecto de los hechos denunciados, los conflictos familiares y escolares previos, los síntomas de esta tras los hechos, y las amenazas sufridas por ella y su familia, se afirma:

Su testimonio parece honesto, expone dudas y ambivalencias presentes en testimonios vividos, presenta una buena incardinación, además, lleno de detalles, describe conversaciones, interacciones.

El resultado de las pruebas aplicadas es disforia, baja autoestima, ansiedad, pesadillas, pensamientos intrusivos de lo ocurrido, alta reactividad, despersonalización, desrealización y conductas de evitación relacionado con el hecho.

Se aprecia que ha suprimido la parte emocional pues describe la información con disociación emocional que se repite en su narrativa ante hechos diversos, se detecta que su mecanismo de afrontamiento ante situaciones dolorosas, y por tanto, traumáticas, se disocia o despersonaliza realizando un relato distante en emociones (discurso plano) y que se repite ante determinadas situaciones reales y vividas que son dolorosas para ella (relato del aborto en su narrativa lo realiza con el mismo patrón), parece que lo emocional y lo ocurrido están disociados cuando tiene relación con el hecho traumático.

Todo ello, puede ser parte de un posible DIRECCION003.

Se descarta simulación ya que no cumple ningún parámetro que haga sospechar simulación en la sintomatología detectada.

Se observa una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital (aborto).

Todo ello avoca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad alta, rasgo propio de su base temperamental, y ánimo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma, su narrativa está fragmentada, su recuerdo está alterado, y puede ser variable y cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas, e incluso ella como persona puede verse en un principio distante al hecho (despersonalización), para posteriormente ir integrando lo ocurrido siempre que el recuerdo vaya emergiendo.

En las conclusiones psicológico-forenses se consigna que:

Coincide con lo encontrado en la literatura científica de memorias traumáticas fragmentadas en menores que han pasado por una situación altamente dolorosa y cuyo mecanismo usado para afrontar el hecho se fragmenta entre lo cognitivo y lo emocional (desrealización y despersonalización), dando lugar a una alteración de su personalidad, y por tanto, provocando una secuela que modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes que quedan por determinar, ya que la edad, lo gravoso del trauma, y las consecuencias son de suficiente entidad para provocar una alteración tan difícil de asumir que provoca una personalidad compleja y alterada, que deberá trabajar para integrarla en su memoria autobiográfica.

La evolución es compleja, irregular y con posibles desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

Con el paso del tiempo, la terapia, la pérdida del miedo, el que se tenga conocimiento de lo ocurrido (estigmatización), puede ser que el sujeto se vaya permitiendo así mismo hablar de lo ocurrido, y por tanto, el relato pueda ser variable o modificable.

Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática de suficiente contundencia para que la persona busque un mecanismo de defensa que le permita afrontar la situación, fragmentándola (rompiéndola) o reprimiéndola (voluntario/involuntario), y por otro lado, la falta de coherencia entre lo emocional y lo cognitivo nos indica, en este caso particular, un modo "disociativo" de aceptar la realidad.

Provoca una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

La más viable, por sus características individuales, es un recuerdo alterado por factores de estrés, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional).

Todo ello, afecta al recuerdo dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en ella del hecho traumático que va en aumento, y por tanto, la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor.

En juicio, tras ratificar dicho informe, reiteró que la sintomatología que presenta la menor no es simulada, existiendo una correlación entre la misma y un hecho traumático, la simulación está descartada desde el principio.

Hay momentos borrosos en ese relato, y a lo largo del tiempo aparecen nuevos trazos y elementos y el relato puede irse modificando.

Carla tiene recuerdos invasivos, pesadillas, amnesia disociativa, se desconecta emocionalmente a la hora de realizar el relato.

La persona que ha vivido una experiencia traumática habla distante de ella y tiene partes borrosas y la memoria fragmentada, el recuerdo está fragmentado, son retazos que van apareciendo, se hace un recuerdo de lo ocurrido, parece que el relato no va con ella y parece que no son creíbles y van modificando la información.

Hay una alteración del constructor de la personalidad, ha modificado como era anteriormente, manifiesta mucha angustia, ansiedad, miedo, se ha sentido amenazada, tuvo que abortar, sus padres se sienten amenazados, su padre entonces no estaba bien y está más afectado, hay una estigmatización social, y más, en la adolescencia, y todo conduce al DIRECCION003, la chica ha vivido un evento traumático.

Respondió que ella no analizó el trauma porque ella no hace la intervención, hace la evaluación forense pericial, pero sabe que la menor ha tenido una intervención psicológica con la DIRECCION007.

Hemos de indicar que este extremo que fue cuestionado por las defensas debe ser confirmado, uno es el Psicólogo que trata a la víctima y tiene que entrar y analizar el trauma que la misma ha sufrido, y otro, es el Psicólogo que emite un informe pericial forense, que no puede tratar ni intervenir en el trauma, sino determinar si existe o no un daño psíquico, consecuencia de ese trauma.

2ª La Sra. Médico Forense Sofía:

Si bien su informe se basó en la valoración de lesiones producidas por la agresión y por la interrupción del embarazo de Carla, conforme a lo que se había solicitado, toda vez que en la sentencia de instancia se afirma que no se considera acreditado que el embarazo y posterior aborto que sufrió la menor fuera consecuencia directa de los hechos enjuiciados y atribuido a los acusados, no vamos a referirnos a los extremos que respecto a ese embarazo y aborto se consignan en ese informe pericial.

En este informe, obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital de Fiscalía, tras consignar la documentación médica, psicológica, pericial y escolar con la que se ha contado, que en la exploración, se observa como que la menor tiene una tendencia al discurso parco en palabras, actitud que impresiona de evitativa e introvertida, afecto plano, y describir la sintomatología que le manifiesta, afirma que la misma presentaba una sintomatología persistente, primordialmente, de tipo ansioso, reactiva a factor/es de DIRECCION003, cuadro clínico que, a efectos de valoración pericial del daño, para la generalidad de casos de secuelas-daño psíquico de tipología trastorno relacionado con traumas o factores de DIRECCION003, suele considerarse un período de estabilización sintomática de unos 30 días (habitualmente de perjucio personal moderado), con aplicación de baremo de Ley 35/2015, por analogía con el apartado de Trastornos Neuróticos cód. NUM003, y se considera una puntuación de 3.

En juicio, reitera que la menor tenía poca resonancia afectiva, que puede equipararse con lo que el psicólogo dice "mutismo",su discurso es parco en palabras, era "un no querer estar presente"durante la exploración, por las circunstancias en las que se recuerdan un hecho traumático.

Aclara que, para evitar la victimización secundaria, no le solicitó que le hiciera el relato y que los 30 días que recoge son de estabilización, con una secuela.

Estamos ante dos peritos plenamente objetivas e imparciales.

Recordemos que el DIRECCION003 revela que la víctima ha experimentado o presenciado un evento traumático que implica muerte, amenaza de muerte, daño severo o violencia sexual.

3ª/ La persistencia en la incriminación:

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

Son irrelevantes las contradicciones que se significan en el recurso respecto al lugar concreto de los hechos y a la fecha exacta de la segunda de las agresiones sexuales por ella sufridas, que, aun cuando la menor no la recuerde y en su denuncia hable del 13 de enero de 2024, no queda lugar a duda que fue el 5 de enero de 2024, y prueba de ello son todos esos mensajes de WhatsApp intercambiados por ella la noche del 5 al 6 de enero de 2024, que antes hemos transcrito.

Es cierto que inicialmente señaló como uno de los presentes a Abilio, si bien ya en su primera declaración en Fiscalía dijo que Abilio no estaba, que lo señaló porque le dijeron que era uno de los que aparecía en el vídeo que fue difundido.

En modo alguno podemos cuestionar su relato porque la juzgadora de instancia haya entendido que su declaración no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de Laureano y Jacobo, como ya hemos dicho nada al respecto vamos a apuntar en cuanto que ambos han resultado absueltos y ese pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, compartamos o no esa fundamentación jurídica.

En cualquier caso, Carla desde el primer momento identifica a Eladio como el autor de la agresión sexual sufrida el día 22 de diciembre de 2023 y como uno de los autores de la agresión sexual sufrida el día 5 de enero de 2024.

Reiteramos lo dicho, el vídeo de la grabación de la conversación de Eladio y Jacobo con Carla esa misma noche, así como todos los WhatsApp intercambiados entre Eladio y Carla la noche del 5 al 6 de enero revelan, sin género de dudas, la presencia y participación de Eladio.

Además, esas posibles contradicciones pueden deberse a esa memoria fragmentada que se afirma por la Sra. Psicóloga Forense.

No olvidemos lo dicho, esa sintomatología disociativa observada incluye, entre otros, síntomas como lagunas de memoria y amnesia selectiva como incapacidad para recordar aspectos concretos y significativos del hecho traumático, mecanismo de defensa frente al sufrimiento emocional.

Para finalizar, nos vamos a referir a los vídeos aportados por Jacobo y que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente digital de Fiscalía, uno, de 53 segundos, y otro, de 13 segundos.

Como ya hemos apuntado, nunca se localizó el vídeo original, que se difundió, que tenía una duración de unos 6 minutos, y Carla refiere que inicialmente no se lleva a cabo la grabación, que la grabación se inicia posteriormente, por lo que difícilmente podía verse en ese vídeo como los autores le subían a Carla el vestido y cómo le bajaban las bragas, pese a lo que dice la defensa.

Visionados esos dos vídeos, en uno, aparecen tres chicos y una chica, y en el otro, cuatro chicos y una chica, y efectivamente no se puede identificar ni a los chicos ni a la chica, si bien Carla se reconoce en ellos, y se ve como un chico lleva a cabo la penetración vaginal a la chica y ésta tiene otro chico enfrente al que le está realizando una felación.

En modo alguno, de su visionado procede afirmar que las relaciones sexuales no fueran forzadas, que fueran consentidas y que hubiera una colaboración voluntaria y consciente por parte de Carla.

Es cierto que en un momento se oye a Carla diciendo, como entre risas, "estáis tos colgaos",nos remitimos a todos lo dicho respecto al estado de Carla en esos momentos.

Asimismo, apuntamos que ante la insistente referencia en el recurso al testimonio de Jacobo, recordar que no estamos ante un testigo, como se afirma en el recurso, estamos ante un acusado, sin obligación de decir la verdad, y que, además, se acogió a su derecho a contestar solo a las preguntas de su Letrado, y, como ya hemos dicho, no podemos pronunciarnos sobre lo declarado por los acusados absueltos y contrastar sus declaraciones con el resto de las pruebas practicadas.

Concluimos afirmando que, una vez examinada la prueba practicada en su totalidad, no abrigamos duda alguna respecto a que la menor no prestó el consentimiento a esa relación sexual grupal, no lo manifestó, es más, mostró su oposición, y además, se ejerció sobre ella violencia e intimidación.

Por todo lo cual, procede la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la defensa del condenado Eladio.

TERCERO.- Peticiones subsidiarias del recurso del menor condenado Eladio.

En este fundamento de derecho nos vamos a pronunciar sobre las diferentes alegaciones y peticiones formuladas con carácter subsidiario en el motivo tercero del escrito de recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio.

En primer lugar, y, en relación con la medida impuesta al menor condenado de internamiento en régimen cerrado, se alega error en la individualización de la medida e infracción del principio del interés superior del menor y de los artículos 7.3 y 11.2 de la LORPM.

Se afirma que esa medida es desproporcionada y contraria a las recomendaciones de los expertos, hay un apartamiento del criterio del Equipo Técnico, órgano especializado y neutral adscrito a la Fiscalía de Menores, que propuso expresamente para el menor la medida de libertad vigilada, una medida en medio abierto, y sin embargo, la Juzgadora de instancia impone la medida más grave, privativa de libertad, basándose en una interpretación automática del artículo 10.2 de la LORPM, cuando dicha Ley se rige por el principio de flexibilidad y el interés superior del menor, y además, se contraviene el principio de intervención mínima, siendo la medida de libertad vigilada suficiente para cumplir los fines de prevención especial y educación sexual requeridos, sin desvincular al menor de su entorno familiar y escolar de forma tan traumática.

Esta petición y estas alegaciones han de ser desestimadas, el tenor del artículo 10.2 de la LORPM es claro,cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos allí relacionados, entre ellos, el tipificado en el artículo 181, apartados 2, 4, 5 y 6, que es el que nos ocupa, "el Juez deberá imponer las medidas siguientes:a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración,complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años......"

La fórmula imperativa es clara "el Juez deberá imponer las medidas siguientes:....",y con ello, el carácter preceptivo de la imposición de la medida de internamiento;como se dice en la resolución recurrida, no puede imponerse, como única medida, la de libertad vigilada al ser preceptivo, por imperativo legal para el juzgador, imponer la medida de internamiento en régimen cerrado.

Por ello, no cabe aceptar ninguna de las alegaciones del recurso.

En segundo lugar, y, en relación con la medida impuesta al menor condenado de internamiento en régimen cerrado, se solicita la suspensión de su ejecución.

Afirma que procede la suspensión de la ejecución de la medida impuesta de conformidad con el artículo 40 de la LORPM, al no ser superior a dos años.

Añade que imponer el tope máximo que permite la suspensión resulta arriesgado y desproporcionado, máxime cuando al coencausado Justiniano se le imponen dieciocho meses por hechos idénticos, generando ello un agravio comparativo injustificado.

Respondiendo a las alegaciones del recurrente, hemos de indicar que no procedía en la sentencia de instancia un pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la medida de internamiento cerrado impuesta cuando la sentencia no era firme,amén de que no consta que la defensa del menor condenado realizara esta petición en el acto de la vista con carácter subsidiario, para el supuesto de condena, de ahí que ese pronunciamiento debía demorarse, en su caso, a la fase de ejecución de sentencia, mediante el dictado de un auto motivado, como exige el artículo 40.1 de la LORPM, previa audiencia a todas las partes y al Equipo Técnico.

No puede acordarse la suspensión de una medida que no es firme, y que precisamente se está discutiendo en esta alzada, al solicitar la defensa del menor condenado-recurrente su absolución.

En cuanto a la afirmación que se realiza respecto a la diferencia de duración de la medida impuesta al menor Eladio, dos años de internamiento cerrado en un centro de reforma, respecto del otro menor condenado, Justiniano, dieciocho meses de internamiento en régimen cerrado en un centro de reforma, en primer lugar hemos de afirmar que no alcanzamos a entender la correlación que se hace de esa extensión con la concesión del beneficio de suspensión, cuando la medida impuesta al menor apelante estaría dentro de ese límite que permitiría, en principio, su concesión.

Y dicho esto, es evidente, aun cuando no se diga en la resolución recurrida, que la diferencia de la duración de las medidas impuestas a uno y a otro condenado viene dada porque Justiniano ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, y, sin embargo, Eladio, además de haber sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, ha sido condenado por un delito de agresión sexual por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023.

Recordemos el tenor del artículo 10.1 de la LORPM "Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas......"

En tercer y último lugar, en cuanto al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil realizado en la sentencia de instancia, se denuncia infracción del artículo 64 de la LORPM y nulidad de este pronunciamiento por infracción de normas esenciales del procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) e indefensión.

Denuncia que no se ha abierto la correspondiente pieza de responsabilidad civil, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 16.4, 61.2 y 64 de la LORPM y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, que exige la apertura de una pieza separada de responsabilidad civil una vez se incoa expediente y se inicia la instrucción, apertura que no ha sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la entonces Acusación Particular, irregularidad procesal grave que le genera indefensión y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues, al no abrirse la pieza separada no se ha dado traslado formal y específico a los representantes civiles para contestar exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, y con ello, se les ha impedido la proposición de prueba específica sobre la cuantía de los daños o su solvencia, y se ha generado una confusión procesal entre la acción penal (reformadora) y la acción civil (resarcitoria).

Por ello, el pronunciamiento civil contenido en la sentencia está viciado de nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se sustancie la correspondiente pieza separada con plenitud de garantías para los responsables civiles, o subsidiariamente, se proceda a la absolución civil por falta de prueba válidamente practicada en el cauce adecuado.

Partimos del tenor del artículo 61 de la LORPM:

"1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.

3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."

Ciertamente, la pieza de responsabilidad civil está aperturada, como dice el Ministerio Fiscal, pero es una apertura meramente formal, porque nada se ha actuado en ella, si se abre en el Visor Horus se ve que está completamente vacía.

Ahora bien, no obstante ello procede la desestimación de esta petición:

1º No consta que la defensa del menor condenado planteara en la instancia la cuestión que ahora plantea, que con carácter previo a la celebración del juicio, debía aperturarse la pieza de responsabilidad civil y el traslado previo, a los efectos oportunos, a los responsables civiles solidarios.

2º La no incoación de la pieza separada de responsabilidad civil no solo no supone prescindir de normas esenciales del procedimiento, sino que, además, no se ha generado indefensión alguna al menor condenado-recurrente, ni siquiera se nos dice qué indefensión ha sufrido el mismo.

3º La defensa del menor condenado Eladio solo ostenta la representación y dirección letrada del mismo, no de sus representantes legales, por lo que no puede invocar la indefensión que afirma hubieran podido sufrir los mismos.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal "no pudiendo los Letrados de los menores sin ostentar la representación de los mismos, recurrir la resolución en la parte que a dichos responsables se refiere, pues solo están personados en la causa por los menores."

No vamos a entrar en las consideraciones que realiza el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso presentado por la defensa del menor condenado respecto a que no ha habido renuncia por la víctima a la indemnización que pudiera corresponderle, porque ello no se alega en este motivo del recurso.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este último motivo del recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio, y con ello, y no obstante, el destacable esfuerzo desplegado por esa defensa, la desestimación íntegra de este recurso.

CUARTO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.Primer Motivo: Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 181.2 , 4 , 5 a) del Código Penal al no realizar pronunciamiento sobre autores como cooperadores necesarios de los delitos de agresión sexual cometidos por los dos menores inimputables a los dos menores sancionados.

Solicita el Ministerio Fiscal que este Tribunal condene a los dos menores condenados en la sentencia de instancia Justiniano y Eladio como cooperadores necesarios cada uno de ellos de los delitos de agresión sexual cometidos sobre la víctima por los dos menores de 14 años que participaron en los hechos del día 5 de enero de 2024, al no haberlo hecho la juzgadora de instancia, no obstante haberlo solicitado en su escrito de acusación.

Afirma que la juzgadora de instancia no realiza pronunciamiento alguno al respecto, ni les condena ni les absuelve de esos delitos, y ello, pese a considerar probado que los dos menores condenados y otros dos menores inimputables participaron en una agresión sexual conjunta, como se recoge en su relato de hechos probados y en varios momentos de su fundamentación jurídica.

En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, formulado al amparo del artículo 30.1 LORPM, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal, y B) siete delitos de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal, afirmando que del delito de del apartado A) responde el menor expedientado Eladio, como autor, y respecto de los delitos del apartado B), responden cada menor expedientado, Eladio, Jacobo, Abilio, Laureano y Justiniano como autor de uno y como cooperador necesario de los otros seis delitos.

En el juicio celebrado, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien retirando la acusación inicialmente formulada respecto de Abilio, y consiguientemente, retiró la petición relativa a que el resto de los menores expedientados respondieran como cooperadores necesarios de los hechos delictivos que en su escrito atribuye a dicho menor -véase la grabación de la vista celebrada y el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida-.

Al contener la sentencia de instancia un pronunciamiento absolutorio respecto de los menores Abilio, Laureano y Jacobo, la juzgadora de instancia no tenía ya que pronunciarse respecto a la imputación, en concepto de cooperador necesario, de los menores expedientados Justiniano y Eladio de los delitos de agresión sexual imputados inicialmente a esos menores expedientados absueltos, ahora bien, sí debía pronunciarse respecto de la petición del Ministerio Fiscal relativa a que, en relación con los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, los del apartado B), los acusados condenados, además de como autores del delito de agresión sexual por ellos cometido sobre la víctima, debían ser condenados como cooperadores necesarios por tres delitos de agresión sexual más, el cometido por el otro menor condenado, y asimismo, los cometidos por los dos menores de 14 años no expedientados.

Pues bien, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia solo se dice"Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos: los hechos recogidos en el apartado A) de los hechos probados, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 CP, del que considera responsable en concepto de autor a Eladio y los del apartado B, de 2 delitos de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal considerandos responsables de estos delitos como autores y cooperadores necesarios respectivamente a Justiniano y Eladio."

Como nada más se dice, y debe entenderse que la juzgadora de instancia, en cuanto a los hechos del apartado B), condena a cada uno de los menores expedientados condenados, Justiniano y Eladio, como penalmente responsables de un delito de agresión sexual, en concepto de autor, y de otro delito de agresión sexual, en concepto de cooperador necesario, y debe entenderse, autor del delito de agresión sexual por la agresión sexual materialmente llevada a cabo por cada uno y cooperador necesario por la agresión sexual llevada a cabo por el otro.

Como bien apunta el Ministerio Fiscal en la sentencia de instancia no se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal de los menores expedientados condenados por cooperación necesaria respecto de los otros menores de 14 años no expedientados, ni se les condena ni se les absuelve.

Estamos ante una evidente incongruencia omisiva de la sentencia de instancia,una ausencia de pronunciamiento respecto a pretensiones planteadas por una de las partes, en concreto, el Ministerio Fiscal.

Esta incongruencia omisiva no puede ser subsanada en esta alzada realizando este Tribunal un pronunciamiento de condena de los dos menores condenados por dos delitos más de agresión sexual como cooperadores necesarios,y ello, por las siguientes razones:

El Ministerio Fiscal no solicitó de la juzgadora de instancia el correspondiente complemento de sentencia para que se pronunciara sobre esas pretensiones oportunamente deducidas y sobre las que no se pronunció aquella en la sentencia dictada.

Como dice el artículo 267.5 de la LOPJ: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

En los mismos términos, se pronuncia el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal elevado a definitivas respecto a los hechos del apartado B) se decía:

"Posteriormente durante este mismo período vacacional, aproximadamente el día 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron más chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio, Jacobo, Abilio y Laureano y Justiniano. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias que era por la tarde noche sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerle lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando todos los menores expedientados, además de los dos menores de 14 años. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera. Al finalizar le dijeron que si denunciaba lo negarían todo y que le quitarían la vida a ella y a su familia."

Este relato se mantuvo en sus conclusiones definitivas, a excepción de toda referencia al menor Abilio, que se dio por eliminada.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, respecto a los hechos de ese apartado B), se decía:

"Posteriormente durante este mismo periodo vacacional, aproximadamente el día 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron otros chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio y Justiniano, sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias de que era por la tarde noche, sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerles lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que, si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera. Al finalizar le dijeron que si denunciaba lo negarían todo y que le quitarían la vida a ella y a su familia......"

Nos encontramos con el mismo relato, si bien con dos modificaciones significativas:

- Se suprime la mención, dentro de los menores expedientados, y como partícipes en los hechos, a Jacobo, Abilio y Laureano y en su lugar se dice "sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados".

- Donde el Ministerio Fiscal decía "....los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando todos los menores expedientados, además de los dos menores de 14 años....", -el subrayado es nuestro- la juzgadora de instancia dice ".....los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano", es decir, no solo suprime la referencia a "todos"los menores expedientados, sino también la afirmación contenida en el escrito del Ministerio Fiscal "además de los dos menores de 14 años."

Este Tribunal no puede pronunciarse sobre una responsabilidad por cooperación necesaria de los dos menores expedientados y condenados por los delitos de agresión sexual cometidos por dos menores no expedientados cuando en la sentencia de instancia expresamente se ha suprimido esa mención literal del escrito de acusación, sin que baste la referencia inicial en el relato de esos hechos a la presencia en ese grupo de esos dos menores no expedientados, cuando no se dice expresamente que los mismos llevaran a cabo también la penetración vaginal y bucal de la víctima, sin que pueda darse por afirmado cuando se ha suprimido la afirmación "participando..... además de los dos menores de 14 años".

Este Tribunal no puede completar ese relato fáctico en contra de los acusados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando en distintos pasajes, como recoge el Ministerio Fiscal, se refiere a la participación de esos dos menores no expedientados en esa agresión sexual, llevando a cabo también ellos sus propios actos de agresión sexual; nos está vedado.

Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Hemos de añadir que la defensa del menor condenado-apelante aprovecha el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal para, en una alegación "per saltum", discutir la responsabilidad penal como cooperador necesario del mismo, no solo respecto de las agresiones sexuales cometidas por los menores de 14 años, a los que se refiere ese recurso, sino también por la agresión sexual cometida por el otro menor condenado, así como la incompatibilidad de esa condena por cooperador necesario con la del subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal.

No cabe discutir extemporáneamente, aprovechando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, la responsabilidad penal como cooperador necesario del condenado Eladio, por la agresión sexual del otro condenado, Justiniano.

Tampoco cabe discutir extemporáneamente la aplicación del subtipo agravado del actual artículo 181.5.a) del Código Penal "Cuando los hechos se cometan por la acción conjunta de dos o más personas"respecto del delito del que cada uno de los condenados es autor.

Ahora bien, no cabe aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal al delito de agresión sexual del que cada condenado responde como cooperador necesario,pues, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 24 de marzo de 2022, recurso núm. 1295/2020, o 10 de mayo de 2022, recurso núm. 4922/2020, la agravación solo puede aplicarse respecto del delito del que es autor, no respecto del delito del que es cooperador necesario, aplicar también el subtipo agravado al delito del que responde como cooperador necesario sí conllevaría una vulneración del principio "non bis in ídem", dado que la cooperación necesaria supone una participación en el hecho de otro e incorpora necesariamente la actuación de las dos personas que la cualificación contempla.

Procederemos a modificar en ese extremo el fallo de la sentencia,que, por cierto, carece de la claridad necesaria, y así, dice, por los hechos del apartado B) "de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal , como autor y cooperador necesario"cuando debiera decir de dos delitos, como dice en su fundamento de derecho segundo, uno, como autor, y otro, como cooperador necesario.

QUINTO.- Segundo Motivo: Infracción de ley por vulnerar el principio de legalidad, artículo 25 de la Constitución Española , y el principio de proporcionalidad de las medidas, así como el artículo 11 de la LORPM, dada la gravedad de los hechos declarados probados en la sentencia. Existe falta de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta.

En este motivo del recurso se solicita que la medida de internamiento impuesta a los dos menores condenados se amplíe "sino en la totalidad de lo interesado en nuestro escrito de calificación que era de 6 años para Eladio y de 5 años para Justiniano, al menos debe tratarse de 4 años para Eladio y de 3 años para Justiniano, con el mantenimiento del resto de las medidas."; ello, para el supuesto de no estimación del anterior motivo, como así ha sucedido, pues, para el supuesto de estimación, se solicitaba una ampliación mayor de la duración de las medidas impuestas.

Se apunta la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia dictada para imponer esas medidas de internamiento con las duraciones de dieciocho meses, en el caso de Justiniano, y dos años, en el de Eladio, extensión que se afirma muy baja dada la gravedad de los hechos declarados probados, son varios los delitos de los que son responsables los menores, la edad de la víctima y las secuelas que de los hechos se han derivado para ella, debiendo tenerse en cuenta no solo el interés del menor, sino que estamos ante una pluralidad de infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 LORPM.

Efectivamente, tras la lectura del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida,podemos afirmar que no obra en la misma motivación alguna en la que se argumente la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado en Centro de Reforma impuesta a ambos menores.

Recordemos que la extensión de la duración de esta medida, al contar ambos menores, a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, con quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la LORPM, es de uno a cinco años, si bien, al encontrarnos ante una pluralidad de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 11 de la LORPM, en relación con el núm. 1 de ese mismo precepto, y el artículo 10.2 del mismo texto legal, puede elevarse hasta seis años.

Ciertamente, el artículo 7.3 de la LORPM establece el criterio del interés del menor a tener en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la medida impuesta.

Ahora bien, como asimismo dice esta Ley en su artículo 11, en los supuestos de pluralidad de infracciones, la fijación de la extensión de la medida de internamiento ha de realizarse teniendo en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

Es decir, el interés del menor, aun siendo preponderante, ha de conjugarse con la naturaleza y el número de infracciones cometidas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones, respecto del condenado Justiniano, es autor de un delito de agresión sexual y cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, y en el de Eladio, es autor de dos delitos de agresión sexual y cooperador necesario de un delito de agresión sexual.

Entendemos que las medidas impuestas a los mismos en la extensión en la que lo han sido no guardan proporción ni con la gravedad de los hechos, ni con esa pluralidad de delitos.

Por ello, conjugando el interés de los menores condenados, quienes no han reconocido los hechos, y en interés de los mismos debe impedirse su posible reiteración y conseguir, en definitiva, su reinserción social, y la naturaleza, gravedad y pluralidad de los delitos cometidos, ha de imponerse la medida de internamiento en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, cuatro años, para Eladio, y tres años, para Justiniano.

La diferencia de la duración, con una duración mayor para Eladio, no solo no conlleva agravio comparativo alguno, sino que, además, es ajustada y proporcionada, recordemos que Eladio también es autor de la agresión sexual del día 22 de diciembre de 2023.

Por todo lo cual, procede la estimación de este segundo motivo del recurso.

SEXTO.- Tercer Motivo: Infracción de ley, en concreto, de los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

En este motivo del recurso se solicita un incremento de la responsabilidad civil fijada en sentencia, solicitando que:

1º En concepto de daños psicológicos, se fije una cantidad de 7.000 €.

Se afirma que aplicando el baremo de tráfico a la fecha de los hechos y con la edad de la menor, por los 30 días de perjuicio, a razón de 64,25 €/día, la suma sería 1.935 €, y por los tres puntos de secuela, 3.393,01 €, es decir, un total de 5.329 €, y teniendo en cuenta que eso es para delitos imprudentes y que la jurisprudencia recoge que debe incrementarse la cantidad que proceda entre un 20% y un 30% en los delitos dolosos, ello daría un total aproximado de 7.000 €, siendo, por ello, insuficiente la suma de 4.000 € fijada en la sentencia.

2º En concepto de daño moral, se fije una cantidad no inferior a 60.000 €, por el delito del apartado B), y de 15.000 €, por el delito del apartado A).

Se afirma que el daño moral no ha sido valorado correctamente, "una ridícula cantidad de 6.000 euros por los delitos del apartado B) y de 2.000 euros por el delito del apartado A",pese a que en la sentencia se recogen diversos factores que se pueden tener en cuenta a los efectos de cuantificar el mismo.

No se ha tenido en cuenta la escasa edad de la menor, la especial repercusión que los hechos han tenido y tendrán en el futuro, visto el informe psicológico forense, que habla de desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida, la repercusión que el asunto tuvo en el Instituto al que acudía la víctima y el miedo al que se han sentido sometidos ella y su familia, como expuso Carla, su madre y su hermana.

Además, hay revictimización, ha habido que someter a la víctima a diversas declaraciones, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija la edad de las pruebas preconstituidas de los menores de edad en edad inferior a 14 años, teniendo justo esa edad la víctima y fue un juicio con gran repercusión en su estado emocional, solo hay que ver la grabación del acto, que tuvo que ser interrumpido por la situación de angustia y ansiedad que la misma sufrió, amén de que fue una declaración muy incisiva y poco respetuosa a veces.

Además, se fija una cantidad muy inferior a la establecida en supuestos similares, conforme a la cita jurisprudencial que recoge, y estableciendo una cantidad más cercana a un delito de agresión sexual sin penetración ni violencia ni varios partícipes.

Consignados los argumentos del recurso, hemos de comenzar afirmando que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

Como dice en su sentencia núm. 558/2025, de 18 de julio, la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva de, por sí, un inequívoco daño moral, no hay mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de instrumentos jurídicos que habilitan tanto leyes procesales como sustantivas poder recuperar lo que ya se ha perdido, eso es insustituible e irrecuperable, siendo el objetivo real conseguir en la sentencia el mayor ajuste económico que pueda de alcanzarse, sin que el hecho de que no haya una previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral sea óbice para que exista la obligación de indemnizarlo en orden a compensar el sufrimiento padecido.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.

No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.

En el caso que nos ocupa, la víctima ha sufrido, como consecuencia de las agresiones sexuales de las que fue objeto, tanto daños psíquicos como daños morales.

En cuanto a los daños psíquicos,quedan debidamente acreditados con los informes periciales emitidos por las Sras. Médico Forense y Psicóloga Forense.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal, habiéndose acreditado que para la estabilización de las lesiones psíquicas sufridas, como consecuencia de los hechos del día 5 de enero de 2024, la víctima requirió de 30 días de perjuicio moderado, que, a razón de 64,25 €/día, como establece el baremo para las indemnizaciones en materia de accidentes de tráfico a la fecha de los hechos, resultaría una suma de 1.935 €, y como, además, hay una secuela, valorada en tres puntos, y conforme a ese mismo baremo y atendiendo a la edad de la víctima, la procedería la cantidad de 3.393,01 €, ello haría un total de 5.329 €, suma superior a la fijada, sin mayor argumentación, en la sentencia de instancia de 4.000 €, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante delitos dolosos y esa indemnización ha de incrementarse, conforme a consolidada jurisprudencia, entre un 20 y un 30 %, estimamos totalmente ajustada la suma de 7.000 €solicitada por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los daños morales:

Por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023,consideramos insuficiente la suma fijada en sentencia de 2000 € y entendemos ajustada la cantidad de 6.000 €.

Por los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024,consideramos totalmente insuficiente la suma fijada de 6.000 € y entendemos ajustada la cantidad de 30.000 €,y ello por:

- La gravedad de los hechos, la víctima fue penetrada vaginal y bucalmente al mismo tiempo, y al menos, por los dos menores condenados, intercambiándose las posiciones, y estando, al menos, presentes, dos varones más, -según lo observado en los vídeos aportados-.

- Esos hechos fueron grabados y fue difundida esa grabación, al menos, en el entorno escolar de la víctima.

- Como se recoge en el informe de la Psicóloga Forense, Carla ha sufrido una alteración de su personalidad, la secuela modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes y con posibles desajustes futuros, que se mantendrán a lo largo de su vida.

- Su afectación y la de su familia, y no solo por los hechos, sino también por el miedo sufrido.

No podemos incluir en esos daños morales, como hace el Ministerio Fiscal, aquellos que derivan de la victimización secundaria en el mismo procedimiento, tanto por tener que declarar en la vista celebrada y por la forma en la que, en momentos determinados, fue interrogada por algunos Letrados de las defensas, que estimamos no debió ser permitida.

Por todo lo cual, procede la estimación parcial de este tercer motivo del recurso, y agotados todos ellos, la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado porel Letrado don Leopoldo Manuel Torrado Solo de Zaldívar, en nombre y representación del menor Eladio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2025, aclarada por auto de 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Expediente de Reforma núm. 53/2024, y ESTIMAMOS Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra dicha resolución, y ACORDAMOS:

1º La medida de internamiento en régimen cerrado en Centro de Reforma impuesta a los menores expedientados condenados será de cuatro años, en el caso de Eladio, y de tres años, en el de Justiniano.

2º La responsabilidad civil a abonar a la víctima Carla por los condenados Eladio y Justiniano, "junto con sus representantes legales", será en las siguientes cuantías:

1/ Por el condenado Eladio, en concepto de daño moral, por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, 6.000 €.

2/ Por los condenados Eladio y Justiniano, de modo conjunto y solidario, por los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024:

- En concepto de daños psíquicos, 7.000 €.

- En concepto de daños morales, 30.000 €.

Asimismo, DECLARAMOS que, por los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2024, cada uno de los menores condenados, Eladio y Justiniano, responden, como autores, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal y, como cooperadores necesarios de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal .

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

En primer lugar, hemos de hacer constar que:

En la presente resolución solo se van a examinar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia por la defensa del menor condenado Eladio y por el Ministerio Fiscal, no así el interpuesto por la defensa del otro menor condenado Justiniano tras haber desistido del mismo por escrito presentado en el mismo día señalado para la celebración de la vista en esta alzada y ratificado en ese acto.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal fue impugnado solo por la defensa del menor condenado Eladio, no así por la defensa del otro menor condenado Justiniano.

No vamos a pronunciarnos sobre la impugnación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal por la defensa de los menores Laureano y Abilio, ambos resultaron absueltos en la sentencia dictada en la instancia, el menor Abilio, tras haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra él formulada, y el menor Laureano al entender la juzgadora de instancia que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del mismo, pronunciamiento que no es objeto de impugnación en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

No podemos pronunciarnos sobre la decisión, ni sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de absolución de los menores acusados y absueltos en la instancia, Laureano y Jacobo, en cuanto dicha absolución no ha sido impugnada, a través del correspondiente recurso, por el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, y por ello, nada vamos a decir respecto a si compartimos o no esa fundamentación jurídica y esa decisión.

Si bien es cierto que, como ahora veremos, la defensa del menor condenado Eladio invoca la falta de motivación de la resolución recurrida y el Ministerio Fiscal la ausencia de pronunciamiento en dicha resolución sobre peticiones realizadas por el mismo no podemos declarar en ningún caso la nulidad de la resolución recurrida pues ninguno de los dos recurrentes la solicita. y hemos de estar al tenor del artículo 240 de la LOPJ, que dispone, en su núm. 1, "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales."y en el párrafo 2º de su núm. 2 "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

En segundo lugar, pasemos a consignar los motivosinvocados en los recursos interpuestos por:

1) La defensa del menor Eladio:

Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba testifical, error en la valoración de la prueba documental.

Error en la valoración de la prueba. La declaración de Carla adolece de falta de objetividad, falta de verosimilitud objetiva, no hay ausencia de incredibilidad subjetiva y no es mantenida habiendo ausencia de persistencia en la incriminación. Sobre la doctrina de los actos propios y la ausencia de dolo en el menor (error de tipo).

Con carácter subsidiario, error en la individualización de la medida. Infracción del principio del interés superior del menor y de los artículos 7.3 y 11.2 de la LORPM. Procedencia de la suspensión de la ejecución. Infracción del artículo 64 de la LORPM y nulidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil por infracción de normas esenciales del procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) e indefensión.

2) El Ministerio Fiscal:

Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 181.2, 4, 5 a) del Código Penal al no realizar pronunciamiento sobre autores como cooperadores necesarios de los delitos de agresión sexual cometidos por los dos menores inimputables a los dos menores sancionados.

Infracción de ley por vulnerar el principio de legalidad, artículo 25 de la Constitución Española, y el principio de proporcionalidad de las medidas, así como el artículo 11 de la LORPM, dada la gravedad de los hechos declarados probados en la sentencia. Existe falta de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta.

Infracción de ley, en concreto, de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

En tercer lugar, hemos de afirmar que vamos a comenzar con el examen del recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio, y vamos a hacerlo analizando, en primer lugar y conjuntamente, los motivos primero y segundo,en cuanto ambos giran sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del menor condenado y el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Recurso del menor Eladio. Motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Comenzamos consignando las premisas jurídicas de las que hemos de partir:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Ahora bien, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia.

Como dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su recientísima sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso núm. 10.505/2025:

Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el Tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia.

Ese es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena.

La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada, quien tiene derecho a que un Tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 184/2013, reiterada por la núm. 80/2024, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

De modo que, la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria, sin que pueda concebirse como una atribución al Juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia, es decir, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasamos a exponer, de modo ordenado, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para argumentar la declaración de hechos probados y la condena del menor recurrente Eladio.

Respecto a los hechos que recoge el apartado A) de su relato de hechos probados, los ocurridos el día 22 de diciembre de 2023,argumenta la condena en la declaración testifical de la víctima Carla, que afirma es "clara, persistente en el tiempo, coherente y verosímil",y "es un relato mantenido en el tiempo en lo esencial, la misma lo ha relatado tanto en su denuncia en comisaría, ante el Ministerio Fiscal y en sede judicial y en todas sus declaraciones el relato se ha mantenido en sus elementos esenciales, afirmando en todo momento la testigo que Eladio la amenazó y la coaccionó para llevar a cabo tales actos sexuales, no se aprecian fisuras ni contradicciones en el relato ni se aprecia ánimo espurio en la menor."

Y añade que no ha quedado desacreditada esta declaración por los argumentos expuestos por la defensa del menor, "que niega los hechos y refiere la existencia de un ánimo espurio en la denuncia formulada."

Respecto a los hechos que recoge el apartado B) de su relato de hechos probados, los ocurridos "aproximadamente el día 5 de enero de 2024", argumenta la condena en la declaración testifical de la víctima Carla, que afirma es "clara, persistente en el tiempo, coherente y verosímil y con corroboración suficiente", "la menor ha prestado declaración ante distintas instituciones hasta en cinco ocasiones, en primer lugar, ante la jefa de estudios del Instituto en fecha 8 de febrero de 2024, la primera declaración en comisaría en fecha 12 de febrero de 2024, es explorada en sede policial nuevamente en fecha 14 de febrero de 2024, presta declaración ante Fiscalía el 12 de marzo de 2024 y finalmente en sede judicial el pasado día 26 de noviembre de 2025. Y en todas estas declaraciones ha mantenido un relato coherente, verosímil y mantenido en el tiempo respecto a la participación en los hechos de dos menores de 14 años, que son inimputables y por ello no se ha abierto procedimiento frente a ellos y de Eladio y Justiniano, como analizaremos en párrafos posteriores."

Apunta que esta declaración no ha quedado desacreditada por los argumentos expuestos por la defensa de los menores, y "Resulta más coherente la versión de la víctima, quien pese a lo que pasó, ha declarado que intentó olvidarse de ello y pensó que podía superarlo, por eso intentó actuar con normalidad y no contárselo a sus padres por lo que pudieran pensar de ella."

Afirma que la declaración de la víctima se ha visto corroborada por:

- El vídeo aportado a la causa, acontecimiento núm. 175 del expediente digital y visionado en el acto de la vista, "elemento esencial de corroboración periférica de los hechos",que "acredita que el día de los hechos, tuvieron lugar tales relaciones sexuales entre varios menores y Carla, así se puede apreciar en el vídeo que obra en la causa y que ha sido reproducido en sala, sin que se puedan identificar a través de tales imágenes los chicos que participaron, salvo Carla que lo ha reconocido ella misma. Sin embargo, ello prueba la existencia propia de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de contar con otras pruebas necesarias para determinar la participación en los mismos de los menores expedientados y las circunstancias que rodearon a los hechos."

- La declaración de su hermana Pura y de la novia de ésta.

- Los audios y vídeos aportados a la causa.

- La pericial psicológica que "determina la existencia de una situación de trauma emocional vivido por la menor a raíz de los hechos, en los términos que se recogen en el informe",y el informe forense que "determina las lesiones psicológicas sufridas por la menor".

Añade que "Es importante traer aquí el informe pericial psicológico de la menor donde ella relata, que le decían que si no se dejaba hacer cosas iban a ir a por ella y a por su familia y que ella no quería. También manifiesta que ella quería irse y que no le dejaban. A juicio de la psicóloga forense, el testimonio de la menor parece honesto, con buena incardinación, lleno de detalles, observando una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital, aborto). Todo ello aboca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad rasgo alta propia de su base temperamental y animo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma y su narrativa esta fragmentado, su recuero esta alterado y puede ser variable o cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas. Según la psicóloga forense, se considera trauma si entendemos que son recuerdos sobre hechos con valencia negativa y alto impacto emocional y ello es concordante porque se inicia tras los hechos denunciados (ansiedad, malestar emocional, pensamientos recurrentes, pesadillas, tristeza, miedo...). Continúa hablando el informe de la memoria traumática fragmentada y el recuerdo alterado por factores de DIRECCION003, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional). En este sentido, concluye que todo ello afecta al recuerdo en este caso, dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en la evaluada del hecho traumático que va en aumento y por lo tanto la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor."

Y concluye:

"....... se considera acreditado que la menor se sintió amenazada, coaccionada e intimidada en ambos sucesos, tanto el sucedido con Eladio en el campo de futbol el día 2 de diciembre como el sucedido en enero. La menor ha manifestado sin fisuras ni contradicciones, que le amenazaron con causarle un mal a ella y a su familia y que eran varios chicos y eso también la intimidaba. Desde su primera declaración en comisaria, ella ha manifestado que la amenazaron con hacerle daño a ella y a su familia y que eran varios chicos y ella se sintió intimidada y aunque quiso quitarse varias veces, no la dejaron."

"En base a las pruebas practicadas, se puede concluir, que la menor vivió una situación traumática y que de esa situación se han derivado los daños psicológicos y las secuelas que se advierten. Debemos tener en cuenta la existencia de esa memoria traumática fragmentada de la menor para determinar los datos y elementos en su declaración que podemos entender acreditados pues carecen de fisuras contradicciones y resultan coherentes y verosímiles. Y por ello, es necesario atender a las distintas declaraciones vertidas por la menor a lo largo del procedimiento, como ya se expuso con anterioridad, lo que concluye que hay elementos que se mantienen en el tiempo sin contradicciones ni fisuras en lo esencial, y que resultan coherentes y verosímiles y son precisamente lo referente a la existencia del propio hecho en sí, lo cual además está documentado en video aportado a la causa (acontecimiento 175), la existencia de una situación de amenazas, coacciones e intimidación para la menor, lo cual ha mantenido en todas sus declaraciones sin fisuras ni contradicciones y la participación en los hechos, de varias personas, en el hecho sucedido en el campo de fútbol, siempre identifica a Eladio y en los hechos sucedidos en enero, en todas sus declaraciones identifica a los dos menores de 14 años, a Eladio y a Justiniano."

Consignada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, hemos de comenzar afirmando que, examinada toda la causa y visionada la grabación de la vista celebrada, sus dos sesiones, mañana y tarde, por este Tribunal, concluimos que con la prueba practicada en dicho acto se ha desvirtuado la presunción de inocencia del menor acusado Eladio, y asimismo, que no hay error en la valoración de la prueba practicada.

Eso sí, teniendo en cuenta los déficits de motivación apreciados en la sentencia de instancia,con una referencia muy sucinta a las pruebas practicadas en las que se sustenta la declaración de hechos probados y la condena y con la omisión de toda mención a otras pruebas practicadas, como bien dice la defensa del menor condenado "ha habido una falta de motivación pues no se ha mostrado el proceso lógico ni el resultado de las pruebas practicadas, ......No menciona la sentencia el resultado de las pruebas practicadas y su desarrollo.", y asimismo, apunta el Ministerio Fiscal "Podía haber sido más extensiva dicha valoración por la Juzgadora, pero ello no implica que sea desacertada, errónea, incongruente, ininteligible o que incurra en contradicciones.", este Tribunal, cumpliendo con las funciones revisoras encomendadas, va a realizar una exposición motivada y razonada de la prueba practicada y de su resultado, que le lleva a confirmar el pronunciamiento condenatorio de la instancia.

Comenzamos refiriendo que, como hace la juzgadora de instancia, el menor Eladio negó los hechos imputados.

Ahora bien,consideramos que es necesario hacer constar que no solo negó agresión sexual alguna a Carla tanto el día 22 de diciembre de 2023, como el día 5 de enero de 2024, sino que incluso negó haber tenido con la misma relación sexual alguna, ni siquiera consentida, esos días, e incluso, negó haber estado con ella esos dos días en los lugares en los que se refieren los hechos a él imputados.

Así, el acusado quien, en uso de su legítimo derecho, solo respondió a las preguntas de su Letrado, negó haber ido el día 22 de diciembre de 2023 al campo de fútbol donde entrenaba su primo Jesús Carlos, y por lo tanto, negó haber coincidido allí con Carla, y en cuanto a los hechos del día 5 de enero de 2024, preguntado por su Letrado si estuvo en el DIRECCION004 con otros chicos ese día, si bien se le escucha mal, el menor habla muy bajo, responde "no sé",y cuando se le interroga, de nuevo, por su Letrado, en una pregunta totalmente dirigida, con la respuesta ya dada, "¿no reconoce que estuviera el 5 de enero en el DIRECCION004 con los otros chicos?" responde "no".

Consideramos necesario hacer constar este dato no solo por lo que luego diremos al referirnos al vídeo que obra en la causa aportado por la defensa del menor acusado Jacobo, que obra en los acontecimientos núm. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios, entre el acusado Eladio y Carla los días 5 y 6 de enero de 2024, y entre Eladio y, quien parece ser Pura, hermana de Carla, desde el teléfono de Carla, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, que obran en los acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía, sino porque el recurso interpuesto por la defensa de Eladio parte de la base de la existencia de unas relaciones sexuales consentidas de Carla con un grupo de menores ese día 5 de enero de 2024, eso sí, sin decir expresamente que el menor Eladio formara parte de ese grupo.

Por ello, nos preguntarnos, si en ese grupo no estaba Eladio, ¿cómo sabe entonces la defensa de este menor que fueron unas relaciones sexuales consentidas?

Le bastaba negar la autoría del menor Eladio negando su presencia en el lugar en el momento de los hechos; ciertamente, una posición confusa y contradictoria de la defensa.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Pasemos al examen de la prueba practicada, con la declaración de la víctima, Carla.

Describe así los hechos del día 22 de diciembre de 2023:

Ese día entrenaba Jesús Carlos- y fue a verle, era un entrenamiento, estaban solo los que entrenaban y los entrenadores, llegó Eladio-, le dijo que se fuera con él, pensó que no le iba a pasar nada, y al final, le terminó haciendo una felación, la cogió del brazo de manera brusca y le amenazó, le dijo que si no lo hacía iba a sufrir su madre y su hermana y que iba a mandar a su familia.

Reconoció que, pese a no haber sido esa relación sexual consentida, estuvo con Eladio después, porque él le grabó y le amenazó diciéndole que lo iba a difundir.

Hemos de indicar que el día 22 de diciembre de 2023 era viernes, y por ello, era lógico que fuera un día de entrenamiento, decimos esto porque la defensa del menor Jacobo intentó confundir a Carla, diciéndole que no era posible que ese día hubiera un entrenamiento porque era un domingo y los domingos no hay entrenamientos, se juegan los partidos.

Basta consultar un calendario de 2023, y se comprueba que el 22 de diciembre era viernes, es el 22 de diciembre del año siguiente, 2024, el que cae en domingo.

Describe así los hechos del día 5 de enero de 2024:

Ella solo quedó con Jesús Carlos "por dónde la iglesia",todavía no había parque, se estaba construyendo, eran sobre las seis o las siete de la tarde, luego llegó "el Sardina" - Joaquín- éste llamó a Eladio, cuando llegó Eladio fueron a comprar bebidas, estuvieron bebiendo Eladio, Jesús Carlos, "el Sardina", y ella, ella no se encontraba bien, estaba muy mareada, llevaba sin comer todo el día, había bebido, se le bajó el azúcar.

Todo empezó en las escaleras de la iglesia y terminó en los circuitos donde están los toboganes, empezaron con una felación, empezó Jesús Carlos, y luego fueron rotando todos, "uno por delante y otro por detrás", Justiniano-, el Chiquito, - Jacobo-, que utilizó preservativo, Eladio, Jesús Carlos, y Laureano-, que llegó más tarde.

Abilio- no estaba, ella ha mantenido relaciones con Abilio en otras ocasiones, "porque he querido",pero no ese día, no estaba Abilio, "me acuerdo perfectamente".

Reitera que los que estaban son los que ha mencionado, que está segura, "empecé a recordar con el paso del tiempo".

Ella dijo que no estaba cómoda, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia, le agarraron con fuerza de la cabeza, le subieron el vestido y le bajaron las bragas, no consintió y le amenazaron con hacerle algo a su familia.

Jacobo lo grababa, eso fue después, cuando llegó Laureano, Jacobo grababa lo de los demás cuando él no estaba participando, sabía que había ese vídeo.

Ella dijo que no quería y todos lo hicieron, "a día de hoy puede decir las cosas", "con el psicólogo pudo recordar todo".

Niega que formulara denuncia por la difusión que tuvo el vídeo, denunció por miedo por su familia, el padre de Eladio amenazó a su padre.

Sigue sintiéndose intimidada "no salgo y si salgo es con mi hermana", "mis padres también han sido amenazados".

Reconoce que, antes de los hechos, había remitido a Jacobo las fotos aportadas por la defensa de éste al inicio del juicio y que le fueron exhibidas, y había tenido relaciones sexuales consentidas con Justiniano.

Reconoce el audio que le remitió a Leonor, la pareja de su hermana Pura el día de los hechos, las conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto y audios intercambiados con Eladio, con su entonces amiga Antonieta "estaba borracha y he empezado a recordar todo tiempo después",y con Joaquín "el Sardina", que le son leídos o reproducidos en juicio, y a los que posteriormente nos referiremos, y afirma no recordar la conversación con Jacobo reproducida en juicio y que obra en el acontecimiento núms. 21 y 79 del expediente digital de Fiscalía, ya mencionada, "pero si dicen que se grabó esa misma noche, yo no estaba bien."

No le contó todo a su Jefa de Estudios porque no se le había dicho a su madre, quería que se enterara "por su boca, no por el teléfono escacharrao".

Esta declaración reúne los requisitos antes expuestos:

1ª/ La credibilidad subjetiva:

No se aprecia en la víctima falta de aptitud física para percibir lo que relató.

Nada se apunta al respecto ni por la Sra. Psicóloga Forense ni por la Sra. Médico Forense, peritos que exploraron a la menor para emitir los informes periciales a los que luego nos referimos, y nada al respecto se dice por la defensa del menor condenado.

Tampoco apreciamos que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad,no existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ni hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Nada se apuntó por el menor condenado en la instancia respecto a la existencia de móvil espurio alguno de Carla hacia él, cuando, según él, no tuvo participación alguna en ninguno de los dos hechos que le fueron imputados, por lo que no cuadra el argumento de su defensa, Carla interpone la denuncia por la difusión del vídeo y el daño reputacional que ello le conllevaba.

Precisamente, la ausencia de móvil espurio alguno en Carla se ve reforzada porque ella no cuenta los hechos y porque no tenía intención alguna de denunciar, de hecho, como ahora veremos al examinar el testimonio de la Jefa de Estudios del Instituto, ni siquiera quería que se lo contaran a sus padres.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por Carla.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud:

La declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna:

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique.

En la declaración de Carla nos encontramos con ese relato.

Y ello aun cuando, en determinados momentos de su declaración, Carla fuera breve en sus respuestas y pareciera que no había un correlato emocional, correlato emocional que si se produjo con el derrumbe de Carla durante el interrogatorio del último de los Letrados de la defensas, que hizo que tuviera que interrumpirse su declaración y reanudarse posteriormente, tras unos interrogatorios en los que no siempre hubo el "buen trato" exigido tanto en la Legislación internacional como en la Legislación nacional a una menor víctima en un juicio.

Si bien es cierto que un relato es más consistente cuando está acompañado de emociones congruentes con su contenido, como miedo, vergüenza o tristeza, algunos niños, niñas y adolescentes pueden relatar hechos graves sin expresar emoción, debido a procesos disociativos.

Si bien una narración coherente suele reflejar una experiencia estructurada, la falta de coherencia no implica necesariamente falsedad, pues en aquellas personas en las que ha habido un claro proceso de victimización y trauma pueden aparecer relatos fragmentados debido a mecanismos como la disociación, siendo fundamental que esa falta de estructura se valore desde una perspectiva clínica y evolutiva y no como un criterio aislado de falta de credibilidad.

Lo que acabamos de decir se verá confirmado por el informe pericial emitido en la presente causa por la Psicóloga Forense.

Carla contó todo aquello que le podía perjudicar, y así, espontáneamente, manifestó haber tenido relaciones sexuales previas consentidas con Jesús Carlos, con Justiniano y con Abilio.

Y desde luego, su credibilidad no se ve afectada por el hecho de que, pese a su corta edad, 14 años, hubiera tenido ya varias relaciones sexuales y con varios chicos, no obstante las insinuaciones de las defensas en juicio.

Por supuesto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en misma la línea de las defensas en el acto del juicio, en modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y/o porque no ofreciera resistencia.

En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual y más, cuando son varios los agresores, no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.

No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal.

No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, como ya hemos apuntado, como el que estuvo presente en el interrogatorio de los Letrados de las defensas, durante todo el acto del juicio, que entendemos debió evitarse, el ejercicio del derecho de defensa no es incompatible con el buen trato a la víctima.

Además, recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:

1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.

2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.

3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.

5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".

6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.

7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.

8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

No se precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

Tampoco se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Carla inmediatamente después de los hechos, y que se refleja en las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con algunos de los implicados en los mismos ese día 5 de enero de 2024 y con su amiga Antonieta, y en concreto, con ésta, con la que había estado hablando a las 14:00 horas y a la que Carla le había comentado su sospecha de estar embarazada, y así, retomando Antonieta la conversación le pone un mensaje de texto a las 17:35 horas "cm estás gordi",mensaje que no contesta Carla hasta las 23:03 horas, "Yo de lujo". "Si te cuento lo de hoy". "Voy borrachísima". "Me he follado a 7 gitanos/mercheros y a Jesús Carlos", y luego, a las 00:39 horas del día siguiente, 6 de enero, "a 6*",y a la que el día 14 de febrero de 2024, cuando ya había denunciado los hechos e iba a realizarse las pruebas del embarazo, en medio de una conversación con su amiga, le dice "Si mis padres te dicen que si estuviste el día de los tíos dile que sí",y cuando Antonieta le pregunta "q día", Carla le responde "Acha el de los seis muchachos".

En cuanto a los mensajes enviados ese día 5-6 de enero de 2024, inmediatamente después de los hechos, no puede hacerse una interpretación sesgada y selectiva de los mismos, como hace la defensa del menor condenado, para el que "valen" los de "Yo de lujo", "Si te cuento lo de hoy", "Me he follado a 7 gitanos/mercheros y a Jesús Carlos", y "no vale" "Voy borrachísima".

Carla reconoció que ese día bebió alcohol, que le sentó mal, no había comido nada, estaba mareada, y que "tuvo una bajada de azúcar"; para que uno tenga esa sensación de bajada de azúcar no tiene por qué ser diabético.

Y ello, aun cuando las personas que la ven tras los hechos, su hermana Pura, o la pareja de ésta, no la vieran borracha.

Ya veremos cómo el propio menor Eladio, a través de los WhatsApp que se intercambió ese día con Carla, vino a reconocer, al menos, un cierto estado de embriaguez en Carla.

Como bien dijo su hermana Pura, "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Tampoco, y, por las mismas razones, los mensajes de texto intercambiados por WhatsApp entre Carla y Joaquín, "el Sardina", el día 5 de enero de 2024, donde Joaquín le hace como un listado de los intervinientes y ella puntúa de mejor a peor, resta credibilidad a la declaración de la menor. Por cierto, el propio Joaquín le decía " Carla si vieras loke te acía se la chupavas ha uno después ha otros mientras se la estaba chupando te la metían. Esta era tu go go go go go",y ella le responde "Que dices padre. Madre mía",y Joaquín añade "Si te lo juro. Ha todos se la chupado menos ha mi".

Parece que Carla no recordaba, en ese momento, ni con todos los que "había estado", ni lo que había hecho.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de Carla.

2º La coherencia externa:

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas:

1ª) Las declaraciones testificales de:

1ª Pura, hermana de Carla:

En primer lugar, hemos de indicar que se incurrió en un error por parte de la juzgadora de instancia al informar a la testigo sobre su dispensa de la obligación de declarar conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,puesto que esa dispensa está prevista solo para los parientes del procesado/acusado que señala ese precepto, no para los parientes de la testigo-víctima, como es el caso que nos ocupa.

Esta testigo, respecto de la que la juzgadora de instancia se limita a decir que corrobora la declaración de víctima, sin apuntar nada más, es testigo, por un lado, de referencia de lo que le contó su hermana Carla en relación con los hechos, y por otro, directo del estado de su hermana esa misma noche y con posterioridad, y de lo que vio en el vídeo de los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, vídeo que le fue exhibido en el Instituto donde estudiaba, y que, lamentablemente, pese a la indeseable difusión que tuvo y las gestiones de la Policía, no ha podido ser localizado para ser aportado como prueba a la causa; sorprendentemente, se interpone la denuncia y nadie lo tenía y nadie lo había visto, conscientes todos aquellos de las posibles consecuencias que para los mismos podría tener haber participado en su difusión.

Pura afirmó que:

Ese día su madre iba a recogerlas a ella y a su hermana a las 22:00 horas, ella estaba en casa de su pareja, su hermana le llamó media hora o una hora antes, le dijo que estaba abajo y no quería subir, bajó a por ella la madre de su pareja, su hermana no quería cenar, al final cenó, no se estaba quieta, estaba muy nerviosa, le peguntó qué le pasaba y ella le dijo que no le pasaba nada, cuando llegó no estaba borracha, pero estaba nerviosa, no estaba bien.

Ese día no le contó lo que le había sucedido, se lo contó otro día, cree que en carnavales, cuando estaban en su casa y ella le preguntó, porque veía que no dormía, que estaba muy nerviosa, que no era capaz de estudiar ni de concentrarse, se encerraba en su habitación, en su casa "dijeron algo está pasando",su hermana le dijo que "unos chicos por detrás y otros por delante, a unos les podía decir que si, a dos pues mira, una vez que estaba con otros, le echaba un poco para atrás porque no podía hacer nada",le dijo que con Jesús Carlos y con uno de los hermanos había sido voluntario, le contó también que una vez quedó con Eladio debajo del puente de DIRECCION000, en el campo de fútbol, y le obligó a hacerle una felación, que ella no quería, pero que él siguió insistiendo y "que si no, iba a por ella y a por su madre y le grabó."

Es cierto que aquel día 5 de enero de 2024, antes de personarse su hermana en casa de su pareja, le mandó un audio a ésta, que ella oyó, le cuenta riéndose que había tenido relaciones sexuales con seis chicos, que había tenido relaciones con tres chicos en dos veces, que había estado con Jesús Carlos, "tenía ganas de volver con él"y que "al final, se había liado y se reía, cree que de los nervios",lo dijo "como de risa", "obviamente, no había entrado en razón".

Uno era Jesús Carlos, su ex pareja, y sabe que con Eladio había quedado más veces, pensó ella que con Eladio podía haber empezado a tener relaciones, Eladio no ha sido pareja de su hermana, pero si había tenido relaciones sexuales con su hermana con anterioridad, según le contó su hermana después de estos hechos.

Dos niños, a la salida del colegio, le hablaron de un vídeo y ya supo ella a qué se referían, ella no supo reaccionar.

Respondió, tras exhibírsele los vídeos que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente de Fiscalía, que el vídeo de lejos es el que ella ve en el Instituto, "este es solo una parte de lo que ella vio, el que ella vio dura más tiempo"y lo que ve es "todos alrededor, su hermana, a veces se ríe, otras veces las manos atrás para que se separen, se les veía a ella y a los niños cambiándose de posición, identifica a su hermana por lo que su hermana le cuenta, si no, no la hubiera reconocido",reconoce que a su hermana se la oye reír en el vídeo, pero también refiere una vez que se le pregunta "¿ves que le agredan o agarren?" "si, la fuerzan y la mantienen otros",y que el vídeo que ella vio duraba unos seis minutos.

Relató que toda la familia se ha sentido amenazada por estos chicos y por sus familias, no sabían cómo iban a reaccionar, "al ver las familias, que son grandes, parecen peligrosas",y a su padre le amenazaron, les han dicho que le han ido a buscar un día al trabajo.

Afirmó que su hermana tenía pesadillas, de noche no dormía, ataques de ansiedad, les hablaba fatal, dejó de comer, adelgazó un montón, y "en su cabeza, que todo el mundo lo sabía",se han metido con su hermana en el Instituto por el vídeo, "tenían un conflicto dentro de la casa, que no sabían cómo llevar".

Reconoce que cuestionó a su hermana, que le preguntó si fue una violación, y eso lo hizo "porque como ella se lo tomó tan a risa",por el audio, porque siempre que le preguntaba eran risas, por los mensajes con Antonieta y con Eladio, pero añade "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Preguntada por la defensa de Eladio si lo que le había afectado a su hermana había sido la trascendencia de los hechos, por la difusión del vídeo, respondió que no, eso le había afectado, pero no era el motivo de las pesadillas, ella ha tenido pesadillas con ellos.

Esta testigo, pese a lo joven que es, 16 años, amén de creíble y convincente, fue muy sincera, respondiendo a todo aquello que se le preguntaba, tanto en lo que podía beneficiar, como en lo que podía perjudicar a su hermana.

La propia defensa del menor apelante afirma en su recurso que es una testigo de especial relevancia y que su testimonio es absolutamente objetivo e imparcial.

La defensa realiza una interpretación sesgada y parcial de lo declarado por esta testigo respecto al audio que Carla envió a la pareja de Pura, la testigo reconoció que su hermana decía, con risas, que se había liado con unos chicos, y respecto al vídeo que ella vio, la testigo dijo que se oía reírse a su hermana, pues Pura realiza una precisión muy importante cuando habla de cómo contaba los hechos con risas su hermana "obviamente, no había entrado en razón"y "creo que ella no llegó a asimilar lo que le había pasado".

Además, en relación con el día de los hechos, pese a lo que refirió de las risas de su hermana en ese audio previo y que afirmó que su hermana no estaba borracha, sin embargo, sí dijo que su hermana estaba muy nerviosa.

Dejó claro como el estado de su hermana y la afectación que tenía era previa a la difusión del vídeo, descartando que esa afectación, y con ello, la denuncia, fuera reputacional, "para salvar su propia estima social, su reputación y buena fama",como se dice en el recurso.

2ª Leonor, la pareja de Pura:

Vaya por delante que la grabación de esta declaración testifical presenta deficiencias, se prestó por videollamada con un teléfono móvil, se cortó en alguna ocasión, en otras la testigo no parece escuchar y/o entender bien las preguntas que se le formulan, y en otras, no alcanzamos a entender bien qué es lo que relata.

Con todas estas salvedades, esta testigo dijo que el día de los hechos le avisó Carla que iba a estar por su barrio con estos chicos y una amiga y le preguntó si por la noche podía ir a su casa a estar un rato y le dijo que sí, ella estaba en su casa con la hermana de Carla, llegó ésta, no llegó borracha "yo no la veía mal, llegó perfectamente",su madre le dijo si quería comer, le pregunta qué le pasaba y no respondía, y después de cenar le dijo " Leonor, he estado con Eladio y unos cuantos más, yo no quería, me han cogido y han abusado de mí", le dijo que estuvo bebiendo, que no sabía pararlo, que no pudo hacer nada, y ella se quedó en shock, y después de eso se enteró de lo del vídeo.

Respondió que antes de llegar a casa Carla le mandó un audio, pero no recuerda lo que le contó en el mismo.

Añadió que sabía que ya en otra ocasión le había pasado algo a Carla con Eladio y éste le había grabado con el móvil, y se enteraron ella y Pura y hablaron por el móvil con Eladio, y éste respondió "ni que sí que no".

Esto último cuadra perfectamente con la conversación ya mencionada y a la que nos referiremos posteriormente desde el teléfono de Carla, diciendo quien inicia la conversación que es Pura, con Eladio.

Respondió que después de estos hechos no ha vuelto a hablar con Carla de este asunto, a Carla le cuesta hablar, lo ha pasado muy mal, con problemas en su casa, y "la cabeza no la tiene bien".

3ª Santiaga, madre de Carla:

Afirmó que Carla llevaba un tiempo más nerviosa de lo habitual y ella intentaba hablar con su hija, pero su hija no le decía nada, y un día le llaman del Instituto, le dicen que había un vídeo, se queda en shock, Carla se negó en redondo a contarle lo sucedido y fue su hija Pura quien se lo contó, porque ella había visto el vídeo.

Respondió que efectivamente ella entregó voluntariamente el teléfono móvil de su hija Carla en Comisaría.

Como sobre lo manifestado por la testigo en la comparecencia realizada en dependencias policiales al entregar ese teléfono móvil se le preguntó por las defensas en el acto del juicio, sobre todo, en relación con una palabra "incita",que aparece en la misma, entendemos conveniente recoger con carácter previo lo que allí se dijo:

"En el día de ayer, por la tarde-noche la declarante le solicitó el teléfono a su hija Carla, para que la niña le enseñara conversaciones que pudiera tener con los chicos a los que se han denunciado. Que la dicente entra en el WhatsApp del teléfono de Carla, y ve los chat que tenía con Eladio y con Jesús Carlos, que puede leer y escuchar en ambos chat, como es su hija Carla la que incita a los chicos a mantener relaciones sexuales con ella, de hecho se puede ver un pequeño listado en el chat que mantiene con Eladio, donde salen los nombres de los chicos que mantuvieron sexo grupal con su hija.

En este acto, muestra el teléfono de su hija Carla, y abre los chat de las conversaciones a las que hace referencia, también existe un pantallazo de una conversación de Joaquín, donde él se queja, que el día que Carla mantuvo el sexo en grupo, él no participase.

Aporta cuatro pantallazos de diferentes conversaciones una con 1. Jesús Carlos, otro 2. Eladio y dos pantallazos de conversación con 3. Y 4. Joaquín.

Que así mismo, la declarante autoriza a esta unidad UFAM a extraer del teléfono de su hija Carla archivos en formato imagen, video y audio, relacionados con los hechos denunciados."

Debemos elogiar la actitud de Santiaga, quería saber la verdad de los hechos "yo quería entregar su móvil y que los niños entregaran los suyos y se viera",y colaborar plenamente con la investigación policial.

Explicó en juicio, de modo muy expresivo, emotivo y con gran dolor, como "se les vino el mundo encima",la difícil situación en la que se encontraba su hija y toda la familia, su hija se había hecho la prueba de embarazo y había dado positivo, tras la denuncia, a su marido le habían amenazado, fueron al trabajo de su marido unas personas para decirle que tenía una diana encima de la cabeza, le llamó la madre de Eladio, y ella vio una conversación de su hija con Eladio.

Aclaró perfectamente que cuando vio esa conversación ella pensó que eran cosas que le había dicho su hija Carla a Eladio, y "resulta que luego sabe que se las mandó Eladio a ella", y "creo que ella no sabía dónde se estaba metiendo",su hija solo se lo ha contado una vez "no ha hablado con ella porque la asociación donde la tratan le dijeron que no hablaran con ella para no perjudicar el relato"y en todo momento, su hija le dijo que no era consentido, también le contó la agresión del día 22 de diciembre.

En todo caso, para zanjar toda la discusión que hubo en juicio respecto al uso de esa palabra "incita" hemos de indicar que en la conversación de WhatsApp a la que se refería a la madre de Carla, que es posterior a los hechos, se habla de lo sucedido, no hay incitación alguna.

Afirmó que su hija ha cambiado, ataques de ansiedad e ira, se ha escapado tres veces de casa, "ha cambiado su vida y la de toda su familia"y "no quieren que quede sin castigo".

Rechazó que esos ataques de ansiedad sufridos por su hija fueran por la publicidad del vídeo, "sino porque no puede salir de casa, no puede ir a los sitios por si se los encuentra".

Esta testigo es plenamente convincente y creíble, es testigo de referencia de lo que su hija le contó y testigo directo de lo sufrido por su hija, después de los hechos, así como de las amenazas sufridas por la familia tras la denuncia.

4ª Paloma, Jefa de Estudios del IES " DIRECCION005" de DIRECCION001:

Tras ratificar el escrito obrante en el acontecimiento núm. 86 del expediente digital de Fiscalía, afirmó:

Es cierto que Carla, a la que conoce desde que ingresó en el Centro, era una alumna de las más conflictivas del mismo, con una trayectoria académica y personal no estable, si bien con ella tenía una relación cercana por su condición de Jefa de Estudios.

Es cierto que Carla tiene mucha madurez intelectual y emocional, pero muchos conflictos internos.

Le llega un comentario de unos compañeros que "le hizo sospechar que algo que no tenía que pasar había pasado con una chica."

De la existencia del vídeo se enteró esa mañana por otros compañeros, le dijeron que había un vídeo que estaba circulando en el que se veía a Carla con varios chicos, manteniendo relaciones sexuales de varios tipos.

Llamó a Carla para hablar con ella, Carla quería quitarle importancia para que no avisara a sus padres, al principio, ella estaba muy reticente a contarle la verdad, al principio, le dijo que era voluntario, no le dio importancia, no quería que saliera a la luz y no quería que se enteraran sus padres, no quería que se lo contara a ellos, y luego le dijo que no, que no encontró otra forma de afrontar la situación.

Le cuenta que un tiempo antes se había reunido con ciertas personas y se había visto obligada a realizar una serie de actos con los que no se sentía cómoda y por las circunstancias en las que se encontraba, no vio salida.

Le dijo que se había reunido con una persona, que al principio era algo cómodo, y al final, incómodo y forzado, y no sabía cómo salir de la situación, le dijo que si no accedía, temía por la seguridad de sus padres y hermana, temía que hubiera consecuencias.

Ella no era consciente de la gravedad de la situación.

"No me dijo "me han violado", lo hablamos, pero no me lo dijo ella."

Después de que ella se enterara, Carla estuvo unas semanas o un mes sin asistir a clase, lo pasó realmente mal.

No vio el vídeo, no intentó verlo, "le pareció que no era necesario".

Estamos ante una testigo de referencia de lo que le contaron otros alumnos y la propia Carla, cuando se reunió con ella, y directa de lo que ella observó en esa conversación, totalmente objetiva e imparcial, plenamente convincente y creíble.

5ª Los Agentes del C.N.P. núms. NUM001 y NUM002:

- La primera agenteera la secretaria del atestado policial.

Afirmó que participó en las declaraciones de Carla y de su madre, la madre quería colaborar en todo y presentó el teléfono de su hija, y también denunció un problema con las familias de los chicos, "cree recordar que eran de la DIRECCION006", les refirió amenazas, la madre tenía miedo de que agredieran a su hija, de que le hicieran algo.

Respondió que intentaron localizar el vídeo, realizaron bastantes gestiones, pero solo apareció un tramo del vídeo de pocos segundos "se podía ver a la niña como era agredida sexualmente, chicos penetrándola, ella apoyada como en un árbol, a los posibles autores se les veía mal, a quien mejor se identificaba era a la niña."y cuando se le pregunta que por qué habla de agresión sexual responde "porque le está penetrando por detrás un chico y por delante otro, una felación a otro y se intercambiaban",si bien precisa que no puede decir si es forzado o no.

- El segundo agentees el instructor del atestado policial.

Afirmó que recepcionan la denuncia e intentan recabar la máxima información, no encontraron ningún vídeo, hasta que la abogada de uno de los chicos aportó un pequeño vídeo muy oscuro.

Respondió que el volcado del teléfono de Carla lo hizo el Grupo en Badajoz, y ellos, la transcripción de los mensajes.

2ª) La documental obrante en autos:

1ª El vídeo aportado por la defensa de Jacobo grabado por éste el mismo día de los hechos, después de éstos, acontecimientos núms. 21 y 79:

En este vídeo con sonido, pero sin imagen, está muy oscuro, se oye a Jacobo, a Eladio y a Carla.

En la grabación realizada por Jacobo y que comienza con la conversación ya iniciada, desconocemos, por tanto, su inicio, se oye a Jacobo diciendo "pero vamos, yo no sé",y Carla "que habéis eh",y Jacobo le pregunta "¿pero por qué dices que hemos abusado de ti?, yo no he abusado de ti", Carla responde "no, tú no has abusado de ti, yo no estoy diciendo que yo contigo....",y se oye a un tercero intervenir y decir "yo tampoco he abusado de ti, lo que pasa es que yo no soy maricón para decirte que no hostia esta",se oye a Carla, con una risa nerviosa, decir "¿y por qué todos queréis conmigo?",y ese tercero dice "cucha que a mime ha llegado Jesús Carlos y me ha dicho "venga Eladio, dale tú también", ave no claro que le voy a dar"; y vuelve a preguntar Jacobo a Carla "¿pero yo he abusado de ti?"y Carla responde "no, tu no",ahí se acaba la grabación aportada, desconocemos si antes o después se había grabado algo más.

Esta grabación es ciertamente relevante en cuanto acredita la presencia y participación de Eladio en los hechos sucedidos ese día, siendo significativo que en esa grabación afirme que él penetra a Carla porque se lo dice Jesús Carlos.

Precisamente por esa frase "me ha dicho " Eladio, dale tú también" sabemos que esa tercera persona es Eladio.

2ª Las conversaciones de WhatsApp obrantes en la causa procedentes del teléfono de Carla, tras su volcado por Policía Nacional, obrando los pantallazos y audios, así como la transcripción realizada por la Policía de éstas, acontecimientos núms. 48, 55, 77 y 79 del expediente digital de Fiscalía:

1ª/ Conversación de texto desde el teléfono de Carla, parece ser entre su hermana Pura y Eladio, después de los hechos del día 22 de diciembre de 2023, sin que nos conste el día, entre las 22:50 y las 23.11 horas:

Pura: "Cucha que soy Pura, amenazando a mi hermana para que te la chupase y de tdo, qué haces con tu vida muchacho"

Eladio: "Que ablas"

Pura: "Ahora que se te va a caer el pelo, dices que hablas no maricon"

Eladio: "Llamame"

Pura: "No"

Eladio: "Que van a ablar. Contigo. Llamame"

Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)

Pura: "No"

Eladio: (Se eliminó el registro de llamada)

Eladio: "Cójelo. Que van ablar contigo. Que yo a tu hermana no le he hecho nada. A mí no me tonteis"

Pura: "De mi hermana te olvidas vale y que sepas que tus consecuencias van a tener actos por mayores de edad"

Eladio: "Que mayor de edad. Que dices, pero llámame. Qye van ablar contigo para hablar las cosas a."

Eladio: "Bien. Que si quieres tener problemas los tenemos. Llamame. Y lo primero. Que tu hermana, me bloqueó y todo. Para que me olvidase de ella"

Pura: " Eladio que me llamo con un ataque de ansiedad porque me obligastes que te dijo que no queria hacer nada y le dijistes que no se iba a enterar nadie y te volvió a repetir que no y le dijiste venga rápido y te dijo que no. Que lo sé todo"

Pura: "Nosotras problemas no vamos a tener"

Pura: "Lo que tengas que hablar por aquí"

Eladio: "Yo de tu hermana no quiero saber nada ni nada que me bloqueó y yasta. Pero solo te digo. Que no me denuncie porque va a ser por"

Pura: "Antes ami me han llamado diciendo que tú vas enseñando y mandando un vídeo de mi hermana chupando tela o algo asi, OBLIGADA"

Eladio: "A tu hermana, le dije que lo borré y lo e borrado. Si quieres quedamos en personas. Y me ves la galería"

Pura: "Di la obligue a hacerlo y ya está y se queda aquí todo, y menos problemas para tdos".

Eladio: "Yo eso no lo voy a decir porque se que me van a denunciar. Y no quiero. Porque yo voy para adentro".

En estos mensajes se observa como Pura recrimina a Eladio los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, la relación sexual consistente en una felación que Eladio niega, el hecho de que la misma fuera grabada por el propio Eladio, como refirió Carla, y como Eladio no quiere seguir hablando por WhatsApp, evidentemente, queda constancia, y quiere hablar por teléfono, temiendo una denuncia.

2ª/ Mensajes de texto y audios intercambiados por WhatsApp entre Carla y Eladio el mismo día 5 de enero de 2024, entre las 23:13-23:24 horas, y al día siguiente, 6 de enero de 2024, a las 00:10 horas:

Eladio: "Escucha"

Carla: "Dime"

Eladio: "Te lo juro por mi abuelo. Que ya no vuelves a beber más"

Carla: "Por qué, ha sido por no tener azúcar"

Eladio: "Escúchame, ya no vuelves a beber más eh, te lo juro por mi abuelo. A la próxima que bebas, te parto la botella"

Eladio: "Que no que no. Que me he ido a casa rayado. Chaval"

Carla: "Por"

Carla: "Escucha que a sio por la azúcar"

Carla: "Que por beber no a sio tto"

Eladio: "Pues me he venido rayado la verdad te lo juro, vamos me coma un cáncer de verdad, que he venido rayado porque no te he visto bajar al DIRECCION006 y digo, madre mía chaval como le haya pasado algo me muero, como le haya pasado algo chaval"

Carla: "Ayy"

Carla: "Escúchame, me acaba de llamar el Chiquito y me ha dicho, ¿dónde estás? ¿estás bien? y le he dicho que estoy en el coche y me ha dicho, ¿ya vas para casa? y le he dicho sí y me ha dicho, ¿ya es hora, no?"

Carla: "Cucha tto"

Eladio: "Dime"

Carla: " Jesús Carlos Justiniano Zapatones Laureano Eladio Jacobo"

Carla: "Quién más?"

Eladio: "Bueno, pues todos esos ya les han llegado los reyes magos"

Carla: "Que cabron"

Carla: "Quién más?"

Eladio: "Ns" "No me acuerdo"

Carla: "El Sardina dice que me la ha metido"

Eladio: "Si"

Carla: "Ahora de que llegue a casa te llamo tto"

Eladio: "Vale. Escúchame"

Carla: "Pues con el no e sentido nada". "Dime"

Eladio: "Quien te lo a echo mejor de todos" "Di nombres"

Carla: "No me acuerdo de nada"

Eladio: "Venga di no seas"

Carla: "Te lo juro que no me acuerdo"

Eladio: "Quién ha sido? Yo, el Chiquito, el Jesús Carlos, el Sardina, el Justiniano...Quién ha sido de esos que te he dicho?"

Carla: "Ininteligible... Tú, el Jesús Carlos, el Sardina, el Laureano, el Zapatones, el Justiniano, el Chiquito, hay muchos, no sé"

Eladio: "Alguno te lo a echo mejor que otro di venga ya"

Carla: "no me acuerdo tio"

Carla: "Escúchame Eladio, que lo de hoy no lo vuelvo a hacer en mi puta vida. Que yo lo de hoy lo he hecho porque el azúcar me ha dejado sin conocimiento. Que es que yo no me acuerdo de na, y borracha no estaba porque yo con dos cubatas no estoy borracha, sabes?. Y escúchame, es que te lo juro por mi padre que me entre ahora lo más malo en el cuerpo que yo tengo más aguante que tú si quiero. Pero claro, me tengo que llevar la pastilla del azúcar porque como me baje el azúcar, escúchame, que me muero en el sitio"

Eladio: (emoticonos de risa)

Eladio: "Hostia la Carla, qué te pasa, que todavía sigues con eso, hostia, que todavía sigues con eso chaval, que tienes más aguante que yo, mama mía, hijita de mi vida"

Carla: "Escúchame que yo no me río, te lo juro que es que yo lo hecho hoy porque me ha bajado el azúcar, me he quedado sin conocimiento y yo no estaba presente porque es que me ha dicho hasta el Sardina y Jesús Carlos que ha venido la Policía y yo de eso no me he enterado"

Eladio: "Llámame"

Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, la participación de Eladio el día de los hechos, que el propio Eladio, aun cuando lo niegue Carla y lo achaque a una bajada de azúcar, reconoce que la misma había bebido y estaba afectada, y donde Carla refiere no recordar los hechos, por el estado en el que se encontraba.

3ª/ Mensajes de texto y audios intercambiados por WhatsApp entre Carla y Jacobo el día 5 de enero de 2024, entre las 22:26-22:58 horas:

Carla: "Illo que me cuentes hoy todo lo que ha pasado conmigo por que ahora me está subiendo el azúcar que me he comido regalices y de todo, que tenía el azúcar súper bajo y quiero saber qué ha pasado conmigo hoy porque yo no estaba consciente. Contigo sé que sí y con el Jesús Carlos sé que también y ahora me están diciendo que el Justiniano se ha corrido dos veces dentro de mí. Yo estoy flipando".

Jacobo: "Poes n s hija" "El dice ka sido fuera"

Carla: "Escúchame Chiquito, no seas embustero porque sí lo sabes"

Carla: "Pues el Jesús Carlos y el Sardina me han dicho que ha sido dentro"

Jacobo: "Poes será"

Carla: "No sé Chiquito pero madre mía, yo estoy que no estoy te lo juro y estoy esperando a que venga mi madre a por mí porque no sé. Pero es que no sé por dónde viene y eso. Que no sé lo que ha pasado conmigo hoy. Así que mañana me lo vais a contar todos"

Con estos mensajes se corrobora, de nuevo, que, aun cuando lo Carla lo relacione con una bajada de azúcar, refiere no recordar y no ser consciente de los hechos, por el estado en el que ya se encontraba, y finaliza, ya sin respuesta de Jacobo, con una frase en la que viene a pedirles explicaciones "Que no sé lo que ha pasado conmigo hoy. Así que mañana me lo vais a contar todos"

3ª) Los informes periciales emitidos por las peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz:

1ª La Psicóloga Forense Evangelina:

En su informe, obrante en el acontecimiento núm. 227, tras recoger las pruebas psicométricas realizadas a Carla y lo manifestado por la misma en la entrevista cognitiva, de relato libre, respecto de los hechos denunciados, los conflictos familiares y escolares previos, los síntomas de esta tras los hechos, y las amenazas sufridas por ella y su familia, se afirma:

Su testimonio parece honesto, expone dudas y ambivalencias presentes en testimonios vividos, presenta una buena incardinación, además, lleno de detalles, describe conversaciones, interacciones.

El resultado de las pruebas aplicadas es disforia, baja autoestima, ansiedad, pesadillas, pensamientos intrusivos de lo ocurrido, alta reactividad, despersonalización, desrealización y conductas de evitación relacionado con el hecho.

Se aprecia que ha suprimido la parte emocional pues describe la información con disociación emocional que se repite en su narrativa ante hechos diversos, se detecta que su mecanismo de afrontamiento ante situaciones dolorosas, y por tanto, traumáticas, se disocia o despersonaliza realizando un relato distante en emociones (discurso plano) y que se repite ante determinadas situaciones reales y vividas que son dolorosas para ella (relato del aborto en su narrativa lo realiza con el mismo patrón), parece que lo emocional y lo ocurrido están disociados cuando tiene relación con el hecho traumático.

Todo ello, puede ser parte de un posible DIRECCION003.

Se descarta simulación ya que no cumple ningún parámetro que haga sospechar simulación en la sintomatología detectada.

Se observa una poli-victimización (estigmatización social y de iguales, vídeo que circula en su entorno y que desconoce, rechazo, amenazas de entorno conflictivo, afectación de progenitores, peligro vital (aborto).

Todo ello avoca al cultivo de un estado emocional traumático caracterizado por despersonalización y desrealización, con ansiedad alta, rasgo propio de su base temperamental, y ánimo disfórico que se empieza a desentrañar ante las consecuencias del trauma vivido, pero ante el trauma, su narrativa está fragmentada, su recuerdo está alterado, y puede ser variable y cambiante a lo largo del tiempo, propio de memorias traumáticas, e incluso ella como persona puede verse en un principio distante al hecho (despersonalización), para posteriormente ir integrando lo ocurrido siempre que el recuerdo vaya emergiendo.

En las conclusiones psicológico-forenses se consigna que:

Coincide con lo encontrado en la literatura científica de memorias traumáticas fragmentadas en menores que han pasado por una situación altamente dolorosa y cuyo mecanismo usado para afrontar el hecho se fragmenta entre lo cognitivo y lo emocional (desrealización y despersonalización), dando lugar a una alteración de su personalidad, y por tanto, provocando una secuela que modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes que quedan por determinar, ya que la edad, lo gravoso del trauma, y las consecuencias son de suficiente entidad para provocar una alteración tan difícil de asumir que provoca una personalidad compleja y alterada, que deberá trabajar para integrarla en su memoria autobiográfica.

La evolución es compleja, irregular y con posibles desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

Con el paso del tiempo, la terapia, la pérdida del miedo, el que se tenga conocimiento de lo ocurrido (estigmatización), puede ser que el sujeto se vaya permitiendo así mismo hablar de lo ocurrido, y por tanto, el relato pueda ser variable o modificable.

Presenta alteraciones emocionales y de la esfera cognoscitiva afectando a sus funciones ejecutivas y adaptativas propias de personas que han estado sometidas a una situación traumática de suficiente contundencia para que la persona busque un mecanismo de defensa que le permita afrontar la situación, fragmentándola (rompiéndola) o reprimiéndola (voluntario/involuntario), y por otro lado, la falta de coherencia entre lo emocional y lo cognitivo nos indica, en este caso particular, un modo "disociativo" de aceptar la realidad.

Provoca una gravosa secuela pues afecta al constructo de personalidad con lo que da lugar a desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida.

La más viable, por sus características individuales, es un recuerdo alterado por factores de estrés, vulnerabilidad y factores individuales que afectan a su modo de afrontamiento (impacto emocional).

Todo ello, afecta al recuerdo dando lugar a una afectación emocional provocada por el impacto en ella del hecho traumático que va en aumento, y por tanto, la secuela a lo largo de los años pueda ser mayor.

En juicio, tras ratificar dicho informe, reiteró que la sintomatología que presenta la menor no es simulada, existiendo una correlación entre la misma y un hecho traumático, la simulación está descartada desde el principio.

Hay momentos borrosos en ese relato, y a lo largo del tiempo aparecen nuevos trazos y elementos y el relato puede irse modificando.

Carla tiene recuerdos invasivos, pesadillas, amnesia disociativa, se desconecta emocionalmente a la hora de realizar el relato.

La persona que ha vivido una experiencia traumática habla distante de ella y tiene partes borrosas y la memoria fragmentada, el recuerdo está fragmentado, son retazos que van apareciendo, se hace un recuerdo de lo ocurrido, parece que el relato no va con ella y parece que no son creíbles y van modificando la información.

Hay una alteración del constructor de la personalidad, ha modificado como era anteriormente, manifiesta mucha angustia, ansiedad, miedo, se ha sentido amenazada, tuvo que abortar, sus padres se sienten amenazados, su padre entonces no estaba bien y está más afectado, hay una estigmatización social, y más, en la adolescencia, y todo conduce al DIRECCION003, la chica ha vivido un evento traumático.

Respondió que ella no analizó el trauma porque ella no hace la intervención, hace la evaluación forense pericial, pero sabe que la menor ha tenido una intervención psicológica con la DIRECCION007.

Hemos de indicar que este extremo que fue cuestionado por las defensas debe ser confirmado, uno es el Psicólogo que trata a la víctima y tiene que entrar y analizar el trauma que la misma ha sufrido, y otro, es el Psicólogo que emite un informe pericial forense, que no puede tratar ni intervenir en el trauma, sino determinar si existe o no un daño psíquico, consecuencia de ese trauma.

2ª La Sra. Médico Forense Sofía:

Si bien su informe se basó en la valoración de lesiones producidas por la agresión y por la interrupción del embarazo de Carla, conforme a lo que se había solicitado, toda vez que en la sentencia de instancia se afirma que no se considera acreditado que el embarazo y posterior aborto que sufrió la menor fuera consecuencia directa de los hechos enjuiciados y atribuido a los acusados, no vamos a referirnos a los extremos que respecto a ese embarazo y aborto se consignan en ese informe pericial.

En este informe, obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital de Fiscalía, tras consignar la documentación médica, psicológica, pericial y escolar con la que se ha contado, que en la exploración, se observa como que la menor tiene una tendencia al discurso parco en palabras, actitud que impresiona de evitativa e introvertida, afecto plano, y describir la sintomatología que le manifiesta, afirma que la misma presentaba una sintomatología persistente, primordialmente, de tipo ansioso, reactiva a factor/es de DIRECCION003, cuadro clínico que, a efectos de valoración pericial del daño, para la generalidad de casos de secuelas-daño psíquico de tipología trastorno relacionado con traumas o factores de DIRECCION003, suele considerarse un período de estabilización sintomática de unos 30 días (habitualmente de perjucio personal moderado), con aplicación de baremo de Ley 35/2015, por analogía con el apartado de Trastornos Neuróticos cód. NUM003, y se considera una puntuación de 3.

En juicio, reitera que la menor tenía poca resonancia afectiva, que puede equipararse con lo que el psicólogo dice "mutismo",su discurso es parco en palabras, era "un no querer estar presente"durante la exploración, por las circunstancias en las que se recuerdan un hecho traumático.

Aclara que, para evitar la victimización secundaria, no le solicitó que le hiciera el relato y que los 30 días que recoge son de estabilización, con una secuela.

Estamos ante dos peritos plenamente objetivas e imparciales.

Recordemos que el DIRECCION003 revela que la víctima ha experimentado o presenciado un evento traumático que implica muerte, amenaza de muerte, daño severo o violencia sexual.

3ª/ La persistencia en la incriminación:

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

Son irrelevantes las contradicciones que se significan en el recurso respecto al lugar concreto de los hechos y a la fecha exacta de la segunda de las agresiones sexuales por ella sufridas, que, aun cuando la menor no la recuerde y en su denuncia hable del 13 de enero de 2024, no queda lugar a duda que fue el 5 de enero de 2024, y prueba de ello son todos esos mensajes de WhatsApp intercambiados por ella la noche del 5 al 6 de enero de 2024, que antes hemos transcrito.

Es cierto que inicialmente señaló como uno de los presentes a Abilio, si bien ya en su primera declaración en Fiscalía dijo que Abilio no estaba, que lo señaló porque le dijeron que era uno de los que aparecía en el vídeo que fue difundido.

En modo alguno podemos cuestionar su relato porque la juzgadora de instancia haya entendido que su declaración no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de Laureano y Jacobo, como ya hemos dicho nada al respecto vamos a apuntar en cuanto que ambos han resultado absueltos y ese pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, compartamos o no esa fundamentación jurídica.

En cualquier caso, Carla desde el primer momento identifica a Eladio como el autor de la agresión sexual sufrida el día 22 de diciembre de 2023 y como uno de los autores de la agresión sexual sufrida el día 5 de enero de 2024.

Reiteramos lo dicho, el vídeo de la grabación de la conversación de Eladio y Jacobo con Carla esa misma noche, así como todos los WhatsApp intercambiados entre Eladio y Carla la noche del 5 al 6 de enero revelan, sin género de dudas, la presencia y participación de Eladio.

Además, esas posibles contradicciones pueden deberse a esa memoria fragmentada que se afirma por la Sra. Psicóloga Forense.

No olvidemos lo dicho, esa sintomatología disociativa observada incluye, entre otros, síntomas como lagunas de memoria y amnesia selectiva como incapacidad para recordar aspectos concretos y significativos del hecho traumático, mecanismo de defensa frente al sufrimiento emocional.

Para finalizar, nos vamos a referir a los vídeos aportados por Jacobo y que obran en los acontecimientos núms. 177 y 179 del expediente digital de Fiscalía, uno, de 53 segundos, y otro, de 13 segundos.

Como ya hemos apuntado, nunca se localizó el vídeo original, que se difundió, que tenía una duración de unos 6 minutos, y Carla refiere que inicialmente no se lleva a cabo la grabación, que la grabación se inicia posteriormente, por lo que difícilmente podía verse en ese vídeo como los autores le subían a Carla el vestido y cómo le bajaban las bragas, pese a lo que dice la defensa.

Visionados esos dos vídeos, en uno, aparecen tres chicos y una chica, y en el otro, cuatro chicos y una chica, y efectivamente no se puede identificar ni a los chicos ni a la chica, si bien Carla se reconoce en ellos, y se ve como un chico lleva a cabo la penetración vaginal a la chica y ésta tiene otro chico enfrente al que le está realizando una felación.

En modo alguno, de su visionado procede afirmar que las relaciones sexuales no fueran forzadas, que fueran consentidas y que hubiera una colaboración voluntaria y consciente por parte de Carla.

Es cierto que en un momento se oye a Carla diciendo, como entre risas, "estáis tos colgaos",nos remitimos a todos lo dicho respecto al estado de Carla en esos momentos.

Asimismo, apuntamos que ante la insistente referencia en el recurso al testimonio de Jacobo, recordar que no estamos ante un testigo, como se afirma en el recurso, estamos ante un acusado, sin obligación de decir la verdad, y que, además, se acogió a su derecho a contestar solo a las preguntas de su Letrado, y, como ya hemos dicho, no podemos pronunciarnos sobre lo declarado por los acusados absueltos y contrastar sus declaraciones con el resto de las pruebas practicadas.

Concluimos afirmando que, una vez examinada la prueba practicada en su totalidad, no abrigamos duda alguna respecto a que la menor no prestó el consentimiento a esa relación sexual grupal, no lo manifestó, es más, mostró su oposición, y además, se ejerció sobre ella violencia e intimidación.

Por todo lo cual, procede la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la defensa del condenado Eladio.

TERCERO.- Peticiones subsidiarias del recurso del menor condenado Eladio.

En este fundamento de derecho nos vamos a pronunciar sobre las diferentes alegaciones y peticiones formuladas con carácter subsidiario en el motivo tercero del escrito de recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio.

En primer lugar, y, en relación con la medida impuesta al menor condenado de internamiento en régimen cerrado, se alega error en la individualización de la medida e infracción del principio del interés superior del menor y de los artículos 7.3 y 11.2 de la LORPM.

Se afirma que esa medida es desproporcionada y contraria a las recomendaciones de los expertos, hay un apartamiento del criterio del Equipo Técnico, órgano especializado y neutral adscrito a la Fiscalía de Menores, que propuso expresamente para el menor la medida de libertad vigilada, una medida en medio abierto, y sin embargo, la Juzgadora de instancia impone la medida más grave, privativa de libertad, basándose en una interpretación automática del artículo 10.2 de la LORPM, cuando dicha Ley se rige por el principio de flexibilidad y el interés superior del menor, y además, se contraviene el principio de intervención mínima, siendo la medida de libertad vigilada suficiente para cumplir los fines de prevención especial y educación sexual requeridos, sin desvincular al menor de su entorno familiar y escolar de forma tan traumática.

Esta petición y estas alegaciones han de ser desestimadas, el tenor del artículo 10.2 de la LORPM es claro,cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos allí relacionados, entre ellos, el tipificado en el artículo 181, apartados 2, 4, 5 y 6, que es el que nos ocupa, "el Juez deberá imponer las medidas siguientes:a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración,complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años......"

La fórmula imperativa es clara "el Juez deberá imponer las medidas siguientes:....",y con ello, el carácter preceptivo de la imposición de la medida de internamiento;como se dice en la resolución recurrida, no puede imponerse, como única medida, la de libertad vigilada al ser preceptivo, por imperativo legal para el juzgador, imponer la medida de internamiento en régimen cerrado.

Por ello, no cabe aceptar ninguna de las alegaciones del recurso.

En segundo lugar, y, en relación con la medida impuesta al menor condenado de internamiento en régimen cerrado, se solicita la suspensión de su ejecución.

Afirma que procede la suspensión de la ejecución de la medida impuesta de conformidad con el artículo 40 de la LORPM, al no ser superior a dos años.

Añade que imponer el tope máximo que permite la suspensión resulta arriesgado y desproporcionado, máxime cuando al coencausado Justiniano se le imponen dieciocho meses por hechos idénticos, generando ello un agravio comparativo injustificado.

Respondiendo a las alegaciones del recurrente, hemos de indicar que no procedía en la sentencia de instancia un pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la medida de internamiento cerrado impuesta cuando la sentencia no era firme,amén de que no consta que la defensa del menor condenado realizara esta petición en el acto de la vista con carácter subsidiario, para el supuesto de condena, de ahí que ese pronunciamiento debía demorarse, en su caso, a la fase de ejecución de sentencia, mediante el dictado de un auto motivado, como exige el artículo 40.1 de la LORPM, previa audiencia a todas las partes y al Equipo Técnico.

No puede acordarse la suspensión de una medida que no es firme, y que precisamente se está discutiendo en esta alzada, al solicitar la defensa del menor condenado-recurrente su absolución.

En cuanto a la afirmación que se realiza respecto a la diferencia de duración de la medida impuesta al menor Eladio, dos años de internamiento cerrado en un centro de reforma, respecto del otro menor condenado, Justiniano, dieciocho meses de internamiento en régimen cerrado en un centro de reforma, en primer lugar hemos de afirmar que no alcanzamos a entender la correlación que se hace de esa extensión con la concesión del beneficio de suspensión, cuando la medida impuesta al menor apelante estaría dentro de ese límite que permitiría, en principio, su concesión.

Y dicho esto, es evidente, aun cuando no se diga en la resolución recurrida, que la diferencia de la duración de las medidas impuestas a uno y a otro condenado viene dada porque Justiniano ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, y, sin embargo, Eladio, además de haber sido condenado como autor de un delito de agresión sexual y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, por su participación en los hechos del día 5 de enero de 2024, ha sido condenado por un delito de agresión sexual por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023.

Recordemos el tenor del artículo 10.1 de la LORPM "Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas......"

En tercer y último lugar, en cuanto al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil realizado en la sentencia de instancia, se denuncia infracción del artículo 64 de la LORPM y nulidad de este pronunciamiento por infracción de normas esenciales del procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) e indefensión.

Denuncia que no se ha abierto la correspondiente pieza de responsabilidad civil, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 16.4, 61.2 y 64 de la LORPM y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, que exige la apertura de una pieza separada de responsabilidad civil una vez se incoa expediente y se inicia la instrucción, apertura que no ha sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la entonces Acusación Particular, irregularidad procesal grave que le genera indefensión y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues, al no abrirse la pieza separada no se ha dado traslado formal y específico a los representantes civiles para contestar exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, y con ello, se les ha impedido la proposición de prueba específica sobre la cuantía de los daños o su solvencia, y se ha generado una confusión procesal entre la acción penal (reformadora) y la acción civil (resarcitoria).

Por ello, el pronunciamiento civil contenido en la sentencia está viciado de nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se sustancie la correspondiente pieza separada con plenitud de garantías para los responsables civiles, o subsidiariamente, se proceda a la absolución civil por falta de prueba válidamente practicada en el cauce adecuado.

Partimos del tenor del artículo 61 de la LORPM:

"1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.

3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."

Ciertamente, la pieza de responsabilidad civil está aperturada, como dice el Ministerio Fiscal, pero es una apertura meramente formal, porque nada se ha actuado en ella, si se abre en el Visor Horus se ve que está completamente vacía.

Ahora bien, no obstante ello procede la desestimación de esta petición:

1º No consta que la defensa del menor condenado planteara en la instancia la cuestión que ahora plantea, que con carácter previo a la celebración del juicio, debía aperturarse la pieza de responsabilidad civil y el traslado previo, a los efectos oportunos, a los responsables civiles solidarios.

2º La no incoación de la pieza separada de responsabilidad civil no solo no supone prescindir de normas esenciales del procedimiento, sino que, además, no se ha generado indefensión alguna al menor condenado-recurrente, ni siquiera se nos dice qué indefensión ha sufrido el mismo.

3º La defensa del menor condenado Eladio solo ostenta la representación y dirección letrada del mismo, no de sus representantes legales, por lo que no puede invocar la indefensión que afirma hubieran podido sufrir los mismos.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal "no pudiendo los Letrados de los menores sin ostentar la representación de los mismos, recurrir la resolución en la parte que a dichos responsables se refiere, pues solo están personados en la causa por los menores."

No vamos a entrar en las consideraciones que realiza el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso presentado por la defensa del menor condenado respecto a que no ha habido renuncia por la víctima a la indemnización que pudiera corresponderle, porque ello no se alega en este motivo del recurso.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este último motivo del recurso interpuesto por la defensa del menor condenado Eladio, y con ello, y no obstante, el destacable esfuerzo desplegado por esa defensa, la desestimación íntegra de este recurso.

CUARTO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.Primer Motivo: Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 181.2 , 4 , 5 a) del Código Penal al no realizar pronunciamiento sobre autores como cooperadores necesarios de los delitos de agresión sexual cometidos por los dos menores inimputables a los dos menores sancionados.

Solicita el Ministerio Fiscal que este Tribunal condene a los dos menores condenados en la sentencia de instancia Justiniano y Eladio como cooperadores necesarios cada uno de ellos de los delitos de agresión sexual cometidos sobre la víctima por los dos menores de 14 años que participaron en los hechos del día 5 de enero de 2024, al no haberlo hecho la juzgadora de instancia, no obstante haberlo solicitado en su escrito de acusación.

Afirma que la juzgadora de instancia no realiza pronunciamiento alguno al respecto, ni les condena ni les absuelve de esos delitos, y ello, pese a considerar probado que los dos menores condenados y otros dos menores inimputables participaron en una agresión sexual conjunta, como se recoge en su relato de hechos probados y en varios momentos de su fundamentación jurídica.

En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, formulado al amparo del artículo 30.1 LORPM, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal, y B) siete delitos de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal, afirmando que del delito de del apartado A) responde el menor expedientado Eladio, como autor, y respecto de los delitos del apartado B), responden cada menor expedientado, Eladio, Jacobo, Abilio, Laureano y Justiniano como autor de uno y como cooperador necesario de los otros seis delitos.

En el juicio celebrado, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien retirando la acusación inicialmente formulada respecto de Abilio, y consiguientemente, retiró la petición relativa a que el resto de los menores expedientados respondieran como cooperadores necesarios de los hechos delictivos que en su escrito atribuye a dicho menor -véase la grabación de la vista celebrada y el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida-.

Al contener la sentencia de instancia un pronunciamiento absolutorio respecto de los menores Abilio, Laureano y Jacobo, la juzgadora de instancia no tenía ya que pronunciarse respecto a la imputación, en concepto de cooperador necesario, de los menores expedientados Justiniano y Eladio de los delitos de agresión sexual imputados inicialmente a esos menores expedientados absueltos, ahora bien, sí debía pronunciarse respecto de la petición del Ministerio Fiscal relativa a que, en relación con los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024, los del apartado B), los acusados condenados, además de como autores del delito de agresión sexual por ellos cometido sobre la víctima, debían ser condenados como cooperadores necesarios por tres delitos de agresión sexual más, el cometido por el otro menor condenado, y asimismo, los cometidos por los dos menores de 14 años no expedientados.

Pues bien, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia solo se dice"Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos: los hechos recogidos en el apartado A) de los hechos probados, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 CP, del que considera responsable en concepto de autor a Eladio y los del apartado B, de 2 delitos de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2. 4 y 5.a) del Código Penal considerandos responsables de estos delitos como autores y cooperadores necesarios respectivamente a Justiniano y Eladio."

Como nada más se dice, y debe entenderse que la juzgadora de instancia, en cuanto a los hechos del apartado B), condena a cada uno de los menores expedientados condenados, Justiniano y Eladio, como penalmente responsables de un delito de agresión sexual, en concepto de autor, y de otro delito de agresión sexual, en concepto de cooperador necesario, y debe entenderse, autor del delito de agresión sexual por la agresión sexual materialmente llevada a cabo por cada uno y cooperador necesario por la agresión sexual llevada a cabo por el otro.

Como bien apunta el Ministerio Fiscal en la sentencia de instancia no se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal de los menores expedientados condenados por cooperación necesaria respecto de los otros menores de 14 años no expedientados, ni se les condena ni se les absuelve.

Estamos ante una evidente incongruencia omisiva de la sentencia de instancia,una ausencia de pronunciamiento respecto a pretensiones planteadas por una de las partes, en concreto, el Ministerio Fiscal.

Esta incongruencia omisiva no puede ser subsanada en esta alzada realizando este Tribunal un pronunciamiento de condena de los dos menores condenados por dos delitos más de agresión sexual como cooperadores necesarios,y ello, por las siguientes razones:

El Ministerio Fiscal no solicitó de la juzgadora de instancia el correspondiente complemento de sentencia para que se pronunciara sobre esas pretensiones oportunamente deducidas y sobre las que no se pronunció aquella en la sentencia dictada.

Como dice el artículo 267.5 de la LOPJ: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

En los mismos términos, se pronuncia el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal elevado a definitivas respecto a los hechos del apartado B) se decía:

"Posteriormente durante este mismo período vacacional, aproximadamente el día 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron más chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio, Jacobo, Abilio y Laureano y Justiniano. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias que era por la tarde noche sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerle lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando todos los menores expedientados, además de los dos menores de 14 años. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera. Al finalizar le dijeron que si denunciaba lo negarían todo y que le quitarían la vida a ella y a su familia."

Este relato se mantuvo en sus conclusiones definitivas, a excepción de toda referencia al menor Abilio, que se dio por eliminada.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, respecto a los hechos de ese apartado B), se decía:

"Posteriormente durante este mismo periodo vacacional, aproximadamente el día 5 de enero de 2024, Carla volvió a quedar con el que creía su amigo Jesús Carlos, estando con este aparecieron otros chicos, otro menor de 14 años, y los menores expedientados, Eladio y Justiniano, sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados. Estando en un parque que estaban haciendo cercano a las traseras del DIRECCION002 de DIRECCION001, aprovechando las circunstancias de que era por la tarde noche, sobre las 20.30 horas, la superioridad numérica, y la zona, comenzaron a decirle a Carla que tenía que hacerles lo mismo que le había hecho a Eladio, que tenía que follar y chupársela a todos, que, si no le iban a pegar y mandarían a la familia de Eladio a matar a su familia, expresiones atemorizantes que le dijeron todos. Carla se negó, pero los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano. Cuando Carla intentaba parar los menores le decían que si no le pasaría algo a ella, a su hermana y a su familia. Si intentaba separarse le agarraban del pelo y tiraban de ella para que siguiera. Al finalizar le dijeron que si denunciaba lo negarían todo y que le quitarían la vida a ella y a su familia......"

Nos encontramos con el mismo relato, si bien con dos modificaciones significativas:

- Se suprime la mención, dentro de los menores expedientados, y como partícipes en los hechos, a Jacobo, Abilio y Laureano y en su lugar se dice "sin que se haya acreditado la intervención de los otros menores expedientados".

- Donde el Ministerio Fiscal decía "....los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando todos los menores expedientados, además de los dos menores de 14 años....", -el subrayado es nuestro- la juzgadora de instancia dice ".....los menores le subieron el vestido, le bajaron las bragas y la inclinaron para mientras le introducían el pene por la boca, otro por detrás le penetraba vaginalmente, y se iban intercambiando, participando los menores expedientados, Eladio y Justiniano", es decir, no solo suprime la referencia a "todos"los menores expedientados, sino también la afirmación contenida en el escrito del Ministerio Fiscal "además de los dos menores de 14 años."

Este Tribunal no puede pronunciarse sobre una responsabilidad por cooperación necesaria de los dos menores expedientados y condenados por los delitos de agresión sexual cometidos por dos menores no expedientados cuando en la sentencia de instancia expresamente se ha suprimido esa mención literal del escrito de acusación, sin que baste la referencia inicial en el relato de esos hechos a la presencia en ese grupo de esos dos menores no expedientados, cuando no se dice expresamente que los mismos llevaran a cabo también la penetración vaginal y bucal de la víctima, sin que pueda darse por afirmado cuando se ha suprimido la afirmación "participando..... además de los dos menores de 14 años".

Este Tribunal no puede completar ese relato fáctico en contra de los acusados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando en distintos pasajes, como recoge el Ministerio Fiscal, se refiere a la participación de esos dos menores no expedientados en esa agresión sexual, llevando a cabo también ellos sus propios actos de agresión sexual; nos está vedado.

Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Hemos de añadir que la defensa del menor condenado-apelante aprovecha el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal para, en una alegación "per saltum", discutir la responsabilidad penal como cooperador necesario del mismo, no solo respecto de las agresiones sexuales cometidas por los menores de 14 años, a los que se refiere ese recurso, sino también por la agresión sexual cometida por el otro menor condenado, así como la incompatibilidad de esa condena por cooperador necesario con la del subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal.

No cabe discutir extemporáneamente, aprovechando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, la responsabilidad penal como cooperador necesario del condenado Eladio, por la agresión sexual del otro condenado, Justiniano.

Tampoco cabe discutir extemporáneamente la aplicación del subtipo agravado del actual artículo 181.5.a) del Código Penal "Cuando los hechos se cometan por la acción conjunta de dos o más personas"respecto del delito del que cada uno de los condenados es autor.

Ahora bien, no cabe aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5.a) del Código Penal al delito de agresión sexual del que cada condenado responde como cooperador necesario,pues, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 24 de marzo de 2022, recurso núm. 1295/2020, o 10 de mayo de 2022, recurso núm. 4922/2020, la agravación solo puede aplicarse respecto del delito del que es autor, no respecto del delito del que es cooperador necesario, aplicar también el subtipo agravado al delito del que responde como cooperador necesario sí conllevaría una vulneración del principio "non bis in ídem", dado que la cooperación necesaria supone una participación en el hecho de otro e incorpora necesariamente la actuación de las dos personas que la cualificación contempla.

Procederemos a modificar en ese extremo el fallo de la sentencia,que, por cierto, carece de la claridad necesaria, y así, dice, por los hechos del apartado B) "de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal , como autor y cooperador necesario"cuando debiera decir de dos delitos, como dice en su fundamento de derecho segundo, uno, como autor, y otro, como cooperador necesario.

QUINTO.- Segundo Motivo: Infracción de ley por vulnerar el principio de legalidad, artículo 25 de la Constitución Española , y el principio de proporcionalidad de las medidas, así como el artículo 11 de la LORPM, dada la gravedad de los hechos declarados probados en la sentencia. Existe falta de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta.

En este motivo del recurso se solicita que la medida de internamiento impuesta a los dos menores condenados se amplíe "sino en la totalidad de lo interesado en nuestro escrito de calificación que era de 6 años para Eladio y de 5 años para Justiniano, al menos debe tratarse de 4 años para Eladio y de 3 años para Justiniano, con el mantenimiento del resto de las medidas."; ello, para el supuesto de no estimación del anterior motivo, como así ha sucedido, pues, para el supuesto de estimación, se solicitaba una ampliación mayor de la duración de las medidas impuestas.

Se apunta la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia dictada para imponer esas medidas de internamiento con las duraciones de dieciocho meses, en el caso de Justiniano, y dos años, en el de Eladio, extensión que se afirma muy baja dada la gravedad de los hechos declarados probados, son varios los delitos de los que son responsables los menores, la edad de la víctima y las secuelas que de los hechos se han derivado para ella, debiendo tenerse en cuenta no solo el interés del menor, sino que estamos ante una pluralidad de infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 LORPM.

Efectivamente, tras la lectura del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida,podemos afirmar que no obra en la misma motivación alguna en la que se argumente la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado en Centro de Reforma impuesta a ambos menores.

Recordemos que la extensión de la duración de esta medida, al contar ambos menores, a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, con quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la LORPM, es de uno a cinco años, si bien, al encontrarnos ante una pluralidad de infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 11 de la LORPM, en relación con el núm. 1 de ese mismo precepto, y el artículo 10.2 del mismo texto legal, puede elevarse hasta seis años.

Ciertamente, el artículo 7.3 de la LORPM establece el criterio del interés del menor a tener en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración de la medida impuesta.

Ahora bien, como asimismo dice esta Ley en su artículo 11, en los supuestos de pluralidad de infracciones, la fijación de la extensión de la medida de internamiento ha de realizarse teniendo en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

Es decir, el interés del menor, aun siendo preponderante, ha de conjugarse con la naturaleza y el número de infracciones cometidas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones, respecto del condenado Justiniano, es autor de un delito de agresión sexual y cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, y en el de Eladio, es autor de dos delitos de agresión sexual y cooperador necesario de un delito de agresión sexual.

Entendemos que las medidas impuestas a los mismos en la extensión en la que lo han sido no guardan proporción ni con la gravedad de los hechos, ni con esa pluralidad de delitos.

Por ello, conjugando el interés de los menores condenados, quienes no han reconocido los hechos, y en interés de los mismos debe impedirse su posible reiteración y conseguir, en definitiva, su reinserción social, y la naturaleza, gravedad y pluralidad de los delitos cometidos, ha de imponerse la medida de internamiento en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, cuatro años, para Eladio, y tres años, para Justiniano.

La diferencia de la duración, con una duración mayor para Eladio, no solo no conlleva agravio comparativo alguno, sino que, además, es ajustada y proporcionada, recordemos que Eladio también es autor de la agresión sexual del día 22 de diciembre de 2023.

Por todo lo cual, procede la estimación de este segundo motivo del recurso.

SEXTO.- Tercer Motivo: Infracción de ley, en concreto, de los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

En este motivo del recurso se solicita un incremento de la responsabilidad civil fijada en sentencia, solicitando que:

1º En concepto de daños psicológicos, se fije una cantidad de 7.000 €.

Se afirma que aplicando el baremo de tráfico a la fecha de los hechos y con la edad de la menor, por los 30 días de perjuicio, a razón de 64,25 €/día, la suma sería 1.935 €, y por los tres puntos de secuela, 3.393,01 €, es decir, un total de 5.329 €, y teniendo en cuenta que eso es para delitos imprudentes y que la jurisprudencia recoge que debe incrementarse la cantidad que proceda entre un 20% y un 30% en los delitos dolosos, ello daría un total aproximado de 7.000 €, siendo, por ello, insuficiente la suma de 4.000 € fijada en la sentencia.

2º En concepto de daño moral, se fije una cantidad no inferior a 60.000 €, por el delito del apartado B), y de 15.000 €, por el delito del apartado A).

Se afirma que el daño moral no ha sido valorado correctamente, "una ridícula cantidad de 6.000 euros por los delitos del apartado B) y de 2.000 euros por el delito del apartado A",pese a que en la sentencia se recogen diversos factores que se pueden tener en cuenta a los efectos de cuantificar el mismo.

No se ha tenido en cuenta la escasa edad de la menor, la especial repercusión que los hechos han tenido y tendrán en el futuro, visto el informe psicológico forense, que habla de desajustes futuros que se mantendrán a lo largo de su vida, la repercusión que el asunto tuvo en el Instituto al que acudía la víctima y el miedo al que se han sentido sometidos ella y su familia, como expuso Carla, su madre y su hermana.

Además, hay revictimización, ha habido que someter a la víctima a diversas declaraciones, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija la edad de las pruebas preconstituidas de los menores de edad en edad inferior a 14 años, teniendo justo esa edad la víctima y fue un juicio con gran repercusión en su estado emocional, solo hay que ver la grabación del acto, que tuvo que ser interrumpido por la situación de angustia y ansiedad que la misma sufrió, amén de que fue una declaración muy incisiva y poco respetuosa a veces.

Además, se fija una cantidad muy inferior a la establecida en supuestos similares, conforme a la cita jurisprudencial que recoge, y estableciendo una cantidad más cercana a un delito de agresión sexual sin penetración ni violencia ni varios partícipes.

Consignados los argumentos del recurso, hemos de comenzar afirmando que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

Como dice en su sentencia núm. 558/2025, de 18 de julio, la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva de, por sí, un inequívoco daño moral, no hay mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de instrumentos jurídicos que habilitan tanto leyes procesales como sustantivas poder recuperar lo que ya se ha perdido, eso es insustituible e irrecuperable, siendo el objetivo real conseguir en la sentencia el mayor ajuste económico que pueda de alcanzarse, sin que el hecho de que no haya una previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral sea óbice para que exista la obligación de indemnizarlo en orden a compensar el sufrimiento padecido.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.

No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.

En el caso que nos ocupa, la víctima ha sufrido, como consecuencia de las agresiones sexuales de las que fue objeto, tanto daños psíquicos como daños morales.

En cuanto a los daños psíquicos,quedan debidamente acreditados con los informes periciales emitidos por las Sras. Médico Forense y Psicóloga Forense.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal, habiéndose acreditado que para la estabilización de las lesiones psíquicas sufridas, como consecuencia de los hechos del día 5 de enero de 2024, la víctima requirió de 30 días de perjuicio moderado, que, a razón de 64,25 €/día, como establece el baremo para las indemnizaciones en materia de accidentes de tráfico a la fecha de los hechos, resultaría una suma de 1.935 €, y como, además, hay una secuela, valorada en tres puntos, y conforme a ese mismo baremo y atendiendo a la edad de la víctima, la procedería la cantidad de 3.393,01 €, ello haría un total de 5.329 €, suma superior a la fijada, sin mayor argumentación, en la sentencia de instancia de 4.000 €, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante delitos dolosos y esa indemnización ha de incrementarse, conforme a consolidada jurisprudencia, entre un 20 y un 30 %, estimamos totalmente ajustada la suma de 7.000 €solicitada por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los daños morales:

Por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023,consideramos insuficiente la suma fijada en sentencia de 2000 € y entendemos ajustada la cantidad de 6.000 €.

Por los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024,consideramos totalmente insuficiente la suma fijada de 6.000 € y entendemos ajustada la cantidad de 30.000 €,y ello por:

- La gravedad de los hechos, la víctima fue penetrada vaginal y bucalmente al mismo tiempo, y al menos, por los dos menores condenados, intercambiándose las posiciones, y estando, al menos, presentes, dos varones más, -según lo observado en los vídeos aportados-.

- Esos hechos fueron grabados y fue difundida esa grabación, al menos, en el entorno escolar de la víctima.

- Como se recoge en el informe de la Psicóloga Forense, Carla ha sufrido una alteración de su personalidad, la secuela modifica o altera el constructor de su personalidad y provoca en ella desajustes y con posibles desajustes futuros, que se mantendrán a lo largo de su vida.

- Su afectación y la de su familia, y no solo por los hechos, sino también por el miedo sufrido.

No podemos incluir en esos daños morales, como hace el Ministerio Fiscal, aquellos que derivan de la victimización secundaria en el mismo procedimiento, tanto por tener que declarar en la vista celebrada y por la forma en la que, en momentos determinados, fue interrogada por algunos Letrados de las defensas, que estimamos no debió ser permitida.

Por todo lo cual, procede la estimación parcial de este tercer motivo del recurso, y agotados todos ellos, la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado porel Letrado don Leopoldo Manuel Torrado Solo de Zaldívar, en nombre y representación del menor Eladio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2025, aclarada por auto de 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Expediente de Reforma núm. 53/2024, y ESTIMAMOS Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra dicha resolución, y ACORDAMOS:

1º La medida de internamiento en régimen cerrado en Centro de Reforma impuesta a los menores expedientados condenados será de cuatro años, en el caso de Eladio, y de tres años, en el de Justiniano.

2º La responsabilidad civil a abonar a la víctima Carla por los condenados Eladio y Justiniano, "junto con sus representantes legales", será en las siguientes cuantías:

1/ Por el condenado Eladio, en concepto de daño moral, por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, 6.000 €.

2/ Por los condenados Eladio y Justiniano, de modo conjunto y solidario, por los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024:

- En concepto de daños psíquicos, 7.000 €.

- En concepto de daños morales, 30.000 €.

Asimismo, DECLARAMOS que, por los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2024, cada uno de los menores condenados, Eladio y Justiniano, responden, como autores, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal y, como cooperadores necesarios de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal .

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado porel Letrado don Leopoldo Manuel Torrado Solo de Zaldívar, en nombre y representación del menor Eladio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2025, aclarada por auto de 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Expediente de Reforma núm. 53/2024, y ESTIMAMOS Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra dicha resolución, y ACORDAMOS:

1º La medida de internamiento en régimen cerrado en Centro de Reforma impuesta a los menores expedientados condenados será de cuatro años, en el caso de Eladio, y de tres años, en el de Justiniano.

2º La responsabilidad civil a abonar a la víctima Carla por los condenados Eladio y Justiniano, "junto con sus representantes legales", será en las siguientes cuantías:

1/ Por el condenado Eladio, en concepto de daño moral, por los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2023, 6.000 €.

2/ Por los condenados Eladio y Justiniano, de modo conjunto y solidario, por los hechos sucedidos el día 5 de enero de 2024:

- En concepto de daños psíquicos, 7.000 €.

- En concepto de daños morales, 30.000 €.

Asimismo, DECLARAMOS que, por los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2024, cada uno de los menores condenados, Eladio y Justiniano, responden, como autores, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2.4 y 5.a) del Código Penal y, como cooperadores necesarios de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.2 y 4 del Código Penal .

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática por que se han recibido, a la Plaza núm. 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.