Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 139/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 221/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100109

Núm. Ecli: ES:APB:2021:3585

Núm. Roj: SAP B 3585:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 221/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 11/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 3 DE TERRASSA

SENTENCIA Núm. 139 /2021

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 221/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 11/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 3 de Terrassa seguido por un delito de uso de documento de identificación falso del 400 bis CP, Jaime y Jeronimo; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 21.10.2020, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor directo y responsable de un delito de uso de documento de identificación falso del Art. 400 bis del CP en relación con el art. 392.2 del mismo cuerpo legal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una MULTA de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, así como al pago de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como autor directo y responsable de un delito de uso de documento de identificación falso del 400 bis del CP en relación con el art. 392.2 del mismo cuerpo legal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una MULTA de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, así como al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de los mentados acusados se presentó frente a dicha sentencia sendos recursos de apelación y admitidos a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no consta presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y tras el transcurso del plazo para ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2021 y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'ÚNICO. -Resulta probado y así se declara que al acusado Jaime, mayor de edad, de nacionalidad paquistaní, con número de pasaporte NUM000, sin antecedentes penales, e irregular en territorio español; y Jeronimo, mayor de edad, de nacionalidad paquistaní, con número de pasaporte NUM001, sin antecedentes penales, e irregular en territorio español, a sabiendas de su falsedad y con el objetivo de obtener un trabajo legal en España, engañaron a la empresaria de la mercantil 'MANUFACTURAS CANTERO SLU' sita en la C/Schumann n° 24 nave C4 de Rubí, haciéndose pasar respectivamente por los ciudadanos residentes legales en territorio español y autorizados para trabajar Octavio y Roque, procediendo a aportar los documentos originales de sus respectivos permisos de residencia.

Como consecuencia de lo anterior, el acusado Jaime firmó un contrato con la referida empresa el 1 de febrero de 2018 hasta la fecha de fin de obra por la que fue contratado. En su caso, el acusado Jeronimo firmó un contrato él 3 de junio de 2016 por un periodo de tres años a contar desde el 1 de junio de dicho año'.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

Recurso de Jaime.

PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia dictada en la instancia rubricando como motivos del recurso los siguientes: 1.- Indebida aplicación del art. 400 bis CP, en relación con el art. 392.2 CP y en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.'.- Error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia,3.- subsidiario a los anteriores, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Para la resolución de los motivos 1.- y 2.- directamente relacionados con el relato de hechos declarados probados, debemos de partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de determinar a priori el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LEcrim, a este Tribunal:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelaciónper separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

SEGUNDO.-Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, de la simple lectura del escrito de recurso se infiere con facilidad que pese a estar rubricados de forma distinta, existe una íntima interrelación entre los alegatos que desarrollan los motivos de apelación 1.- y 2.- por lo que en aras a efectuar su resolución sistemática y completa, serán resueltos conjuntamente.

La primera queja del recurrente viene circunscrita a la falta de prueba respecto al hecho que precisa el tipo del 400 bis CP objeto de condena, de que se haya acreditado suficientemente que el documento ( permiso de residencia ) de los que hizo uso el recurrente se auténtico. Entiende el censurante con una cita extractada de una sentencia de la Sección Sexta de esta AP de Barcelona, que no existe prueba pericial ni certificado de autenticidad expedido por las autoridades españolas para acreditar que los permisos de residencia obrantes a los folios 42 a 44 son auténticos, arropando dicho alegato con el aserto de que la carga probatoria es de la acusación, sin que se hubiera citado a los que aparecían como legítimos titulares de los mismos para requerirles sus documentos y efectuar la correspondiente pericial o cuando menos comprobar su existencia. Alzaprima el recurrente que es de ver al folio 75 que, precisamente, cuando se trató de citar a los que aparecían como titulares de dichos documentos para recibirles declaración, ningún dato aportaron sobre los mismos, sin que dicha diligencia de investigación se complementara con otra tendente al mismo fin.

Abunda el recurrente en su segundo motivo que pese a la apariencia de autenticidad que los documentos pudieran sugerirle a la testigo Sra. Asunción, la misma no tiene l calidad de perito y no puede establecerse en base a su testimonio de forma indubitada la autenticidad de los documentos que fotocopió para efectuar los contratos de trabajo que se hayan ínsitos en autos ( sin que además uno de dichos contratos se hallare firmado ).

Asimismo, respecto a la comprobación efectuada en la base de datos respecto a la existencia de los permisos de trabajo, el recurrente manifiesta que el razonamiento de la juzgadora consistente en que el agente del CNP NUM002 manifestó que 'efectuaron las comprobaciones oportunas en las bases de datos y que dichos permisos de residencia eran reales '; no puede sostenerse pues según es de ver en la testifical grabada en el acto del juicio, no se le llegó a comprobar sobre dichas comprobaciones ni realizó ninguna manifestación al respecto. Que asimismo el agente del CNP manifestó que hacer las comprobaciones era consta del instructor de las diligencias y que el Instructor de las mismas ( 83.521 ) no fue citado a juicio sin que conste en el atestado efectuada ninguna comprobación sobre el particular. Asimismo el recurrente, enfatiza que el atestado únicamente tiene valor de denuncia y que las manifestaciones espontáneas autoinculpatorias que constan en el mismo no pueden considerarse como prueba de cargo, pues no son genuinas manifestaciones espontaneas según la doctrina jurisprudencial y además, estaría vedada su carga probatoria por el contenido del Pleno del TS 3 de junio de 2015.

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación alzaprima la doctrina jurisprudencial sobre la impugnación de la autenticidad de los documentos aportados en el proceso penal, sosteniendo que la impugnación realizada es extemporánea y sorpresiva, pues no que no se realizó en fase de instrucción de la causa privándole en consecuencia de efectuar la oportuna pericial para ser aportada al juicio oral y quebrando el principio de igualdad de armas.

El resto de alegatos del Ministerio Fiscal respecto a los motivos 1.- y 2.- vienen a concordar con los expuestos en el F.J. Primero de la presente resolución.

Pues bien, efectuado el anterior excurso no asiste la razón al recurrente en lo que a la insuficiencia de la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia viene referido, pues en primer lugar hay que descartar cualquier consideración sobre las manifestaciones espontáneas que vienen referidas en el recurso, dado que las mismas ni se aluden en los fundamentos jurídicos de la sentencia para fundar la convicción por parte de la Magistrada a quo. En segundo lugar, tampoco se forma convicción sobre ningún tipo de declaración obrante en el atestado ínsito en las actuaciones, si bien la afirmación del recurrente de que el mismo, conforme a la previsión del 295 LECrim., únicamente tiene valor de denuncia debe ser matizada. En efecto, Sobre el valor legar del atestado, por todas, razona la STS de fecha 18/05/2020, Roj: STS 1347/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1347 ,Ponente Exmo. PABLO LLARENA CONDE 2(...)De igual modo, tampoco el atestado policial puede servir de base para sustentar un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el atestado se integra por meras diligencias policiales de investigación, documentadas por escrito ( STS 574/2004, de 5 de mayo ). Solo aquellos extremos obrantes en el atestado y que consistan en datos objetivos y verificables, no reproducibles en el acto del plenario (planos, croquis, fotografías) y que, sin constituir pruebas preconstituidas o anticipadas, puedan coadyuvar en el enjuiciamiento, podrán tener la consideración de prueba documentaloperativa, siempre que se sometan a la contradicción de las partes mediante su lectura en el acto del juicio oral ( SSTC 132/92 o 157/95 ). Fuera de este supuesto, por más que el atestado tenga la consideración material de documento, tiene el mero valor de denuncia ( art. 297 LECRIM ) y, como tal, su contenido se configura como el objeto de la prueba si las tesis acusatorias -o alguno de sus extremos- descansan en él.( El énfasis ha sido añadido)

Así las cosas, las fotocopias de los permisos de residencia que fueron exhibidos por la policía por los acusados y que se corresponde con la manifestación de la testigo Sra. Asunción que manifestó que los pudo ver los correspondientes documentos originales con los que confeccionó los contratos de trabajo ( folios 30 a 44 ) obran desde el atestado y durante la fase de instrucción de la causa la Defensa nunca ha cuestionado la autenticidad de ninguno de los documentos, siendo que los mismos fueron propuestos como prueba documental por el Ministerio Fiscal ( folio 81 ) y si bien las postulaciones de los acusados efectuaron impugnación de la prueba documental ( folios 116 y 120 ); lo cierto es que precisamente no se impugnaron los folios 30 a 44 en los que precisamente están fotocopiados los permisos de residencia sobre cuya utilización fraudulenta para confeccionar los contratos que tampoco han sido impugnados, descansa la acusación y la condena; siendo que sin cuestionarse la autenticidad de los mismos, como genuinos y auténticos por su correspondencia con los originales ( que la testigo Sra. Asunción manifestó haber utilizado para formalizar la contratación ), formaron parte del acervo probatorio valorado por la juzgadora, sin que su corroboración o no con la correspondiente base de datos en atención a lo anteriormente razonado, sea un elemento decisivo para tener por acreditado lo que el documento revela o el error en la valoración de la prueba con la eficacia que se pretende.

Así, sobre el valor probatorio de las fotocopias y documentos reprográficos tan habitualmente usados en causas de toda índole, existe consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las siguientes resoluciones:

1ª.- SAP de Barcelona Sección Novena de fecha 29/06/2020, Roj: SAP B 5958/2020 - ECLI :ES:APB:2020:5958 '(...) En efecto, la STS 17.10.09 , con cita de la STS 1.10.02 , señala que ' si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejara con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinara su valor probatorio según las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.' La invocación que la sentencia citada efectúa del contenido del artículo 334.1 de la LEC , parece trasladar sobre el impugnante la carga de la aportación probatoria de los elementos que introduzcan la duda sobre la autenticidad del documento impugnado.

La impugnación de un documento debe realizarse en el escrito de defensa, no constituye la finalidad de las cuestiones previas recogidas en el art. 786 LECR la impugnación de la documentación aportada de contrario, sino como bien indica el texto del artículo, exponer lo que se estime oportuno 'sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto', aportando así la argumentación suficiente para justificar la admisibilidad del elenco probatorio del que se pretende valer la parte.

2ª.- SAP de Barcelona, Sección Novena, de fecha 13/05/2015,

Roj: SAP B 4663/2015 - ECLI:ES:APB:2015:4663 , '(...) El artículo 26 del CP establece que son documentos ' todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'. En relación a ello debemos destacar lo dispuesto en los artículo 318 y 319.2 del Código Civil , que atribuye plena fuerza a las copias simples de documentos públicos administrativos sobre el hecho o estado de cosas que documenten, salvo que se hubiere impugnado su autenticidad.

En el presente caso, según es de ver de lo actuado, no se realizó impugnación alguna en los términos señalados.

3ª.- SAP de Madrid, de fecha 28/10/2010, Roj: SAP M 17767/2010 - ECLI:ES:APM:2010:17767 '(...) Tanto los documentos públicos como los privados hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervienen en su otorgamiento salvo que fuera impugnada su autenticidad ( art.4 en relación con el art. 316 , 320 y 326 de la LECivil ). Ni siquiera la mera impugnación genérica sería suficiente para privar a los documentos para por sí solos hacer prueba plena respecto a los extremos antes señalados, sino sería necesario en todo caso que al impugnar los documentos se alegase su falta de autenticidad (material, subjetiva o ideológica)solo en este último caso de impugnación alegando alguno de los supuestos de falta de autenticidad sería exigible la realización de otras pruebas que acreditasen que el documento es verdadero y responde a la realidad.

Pues bien, los documentos obrantes a los folios 30 a 44 no fueron impugnados, desplegando por ello plenos efectos probatorios conforme a los razonamientos jurisprudenciales que se han anticipado, por lo que arropándose especialmente de la testifical de la Sra. Asunción y siendo que los datos que constan en los contratos de trabajo son los que precisamente corresponden a las tarjetas de residencia.

En cuanto a la referencia que el recurrente efectúa al folio 75 de las actuaciones, basta con leer el mismo para concluir que lo que refiere la policía es que la identificación referida en dicho documento es la lofoscópica de los encartados ( posteriormente acusados ) y sobre las bases de datos policiales ( llegando a ser identificado Jaime, si bien, dada la naturaleza de dicha base, tampoco pudo ser asegurada su identidad. Es patente que en esas circunstancias, en modo alguno puede cuestionarse por la literosuficiencia del documento, la existencia y autenticidad de los permisos de residencia obrantes a los folios 42 a 44 y que fueron utilizados para suplantar la identidad de sus titulares.

Por cuanto antecede, es manifiesto que existe prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada de forma que el raciocino que contiene la motivación de la sentencia, no puede ser tildado en esta alzada de ilógico, arbitrario, extravagante o caprichoso. Asimismo, acreditados todos los elementos típicos del 400 bis CP a tenor del mantenimiento de los hechos declarados probados, los motivos 1- y 2.- deben ser íntegramente desestimados.

TERCERO.-Articula el recurrente como motivo subsidiario a los anteriores 3.-, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Combate los razonamientos de la sentencia, manifestando que la causa ha estado paralizada durante 21 meses, sin que la sobrecarga de los juzgados sea un argumento razonable para justificar la paralización, máxime cuando, según afirma, casi no hubo instrucción de la causa.

Según es de ver, la juzgadora con cita a la STS nº. 360/2014, de 21 de abril, razona en su F.J. Tercero, que son dos los aspectos a considerar para la aplicación de la atenuante: 1º la existencia de un 'plazo razonable' al que se refiere el art. 6 CEDH y 2º, la existencia de dilaciones indebidas constitucionalmente proscritas. Es por ello que como quiera que entre el auto de incoación de diligencias previas y el enjuiciamiento de la causa transcurrieron un podo más de dos años, entiende que no concurre la atenuante ahora pretendida en esta alzada.

La Sala, tras examinar las actuaciones, comparte el razonamiento de la juzgadora. En efecto, la instrucción de la causa no guarda complejidad, pero la causa ha sido instruida y juzgada en un plazo razonable, atendiendo a que si bien se incoo el 24 de abril de 2018, se trató de tras tomar declaración a los investigados en julio de 2018, se grató de indagar a través de oficio policial la filiación de las personas que aparecían en los permisos de residencia, siendo que se dictó auto de transformación procedimental el 22 de marzo de 2019, abriéndose el juicio oral el 17 de octubre de 2019, calificándose por la defensa en diciembre de 2019, dictándose por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de pruebas el 14 de febrero de 2020, habiéndose enjuiciado el 16 de octubre de 2020 y sentenciado 5 días después.

Sobre el particular no es baladí recordar que la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

A la vista de cuanto antecede, la instrucción y enjuiciamiento de la causa se efectuó en un plazo razonable sin que existiera una paralización de hasta 18 meses, por lo que el motivo 3.- del recurso no es viable ( siendo correcta la inaplicación de la atenuante específica de dilaciones indebidas del 21.6 CP o la analógica de la misma naturaleza ) y, por ello, debe fenecer y con éste el recurso en su integridad.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

QUINTO.-Recurso de Jeronimo

El recurso que ahora examinamos se plantea por los mismos m motivos y alegaciones que el anterior recurrente, salvo en aquellas citas que corresponden al presente recurrente, por lo que sería baldío reiterar los razonamientos que se han anticipado y que son de plena aplicación al presente recurso y que reproducimos por economía y celeridad procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime y Jeronimo contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 11/2020 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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