Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 153/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 43/2020 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 153/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100134

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:315

Núm. Roj: SAP AL 315:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 153/2021

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería.

Diligencias Previas nº 349/2018

Procedimiento Abreviado nº 102/2019

Rollo de Sala nº 43/2020

En la ciudad de Almería, a 19 de abril de 2021.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, por delitos contra la seguridad social y alzamiento de bienes.

Son acusados:

Belarmino, provisto de DNI NUM000, nacido en Buenos Aires (Argentina), el día NUM001/1980, hijo de Borja y Estibaliz, insolvente, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado D. Juan Diego López Moya.

Fátima, provista de NIE NUM002, nacida en Birlad, provincia de Rou (Rumanía), el día NUM003/1986, hija de Constantino y Gregoria, insolvente, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Martínez y defendida por el Letrado D. Antonio Ruíz García.

Isidora, provista de DNI NUM004, nacida en Mar de la Plata (Buenos Aires, Argentina) el día NUM005/1978, hija de Samuel y Sonia, insolvente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Ramos Hernández y defendida por la Letrada Sra. Corral Garrido.

Sonia, provista de DNI NUM006, nacida en Balcarce (Buenos Aires, Argentina) el día NUM007/1957, hija de Ovidio e Adriana, insolvente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurelia Micaela Giménez Alarcón y defendida por el Letrado Sr. Quilez Ochoa.

Samuel, provisto de NIE NUM008, nacido en Manuel de Pinazo (Argentina) el día NUM009/1955, hijo de Jose Ramón y Crescencia, insolvente, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Alonso Ponce Palmero.

Son responsables civiles subsidiarios:

Proyectos Gastronómicos Almerienses S.L., de la que es representante legal la acusada Sonia.

Atrio Hispano S.L., de la que es representante legal el acusado Samuel.

Grupo Carcangelo S.L., del que es representante legal Samuel.

La Popu S.L., de la que es representante legal el acusado Alejo, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva Jiménez y defendida por el Letrado D. Juan Diego López Moya.

Muh Gastronomía S.L., de la que es representante legal la acusada Isidora.

Triunvirato Indálico S.L., del que es representante legal el acusado Samuel.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social que está personada como Acusación Particular.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado, que se turnó de reparto al Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, incoándose Diligencias Previas. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados.

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las Defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los dias 23 y 25 de marzo de 2021 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, acusados y sus Defensas; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, retiro la acusación formulada frente a Belarmino y frente a Fátima y calificó los hechos, como constitutivos de UN DELITO CUALIFICADO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIALprevisto y penado en los artículos 307.1 y 307 bis.1 a ) y b ) y 3 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos y de UN DELITO CUALIFICADO DE ALZAMIENTO DE BIENESprevisto y penado en el artículo 257.1 2 o y 3 del Código Penal . Los acusados Samuel, Sonia y Isidora responden en concepto en concepto de AUTOR, artículos 27 y 28 del Código Penal, solicitando las penas siguientes:

Por el delito contra la seguridad social, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE 845.811,96 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES DE PRISIÓN; la PÉRDIDAde la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y el derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante OCHO AÑOS.Por el delito de alzamiento de bienes, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de doce euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Adhiriéndose a los solicitado por la Acusación Particular en lo relativo a la responsabilidad civil e importe de la deuda

La Acusacion Particular al elevar sus conclusiones a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito cualificado contra la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307.1 bis 307 bis. 1 a) y c) y 3 del Código Penal vigente en el momento la comisión de los hechos por la defraudación total cometida en los años 2013 a 2016. B) Un delito cualificado contra la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307.1 bis 307 bis 1c) y 3 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, por la defraudación cometida en los años 2016/ 2017 por las mercantiles LA POPU, S.L., ATRIO HISPANO, S.L., MUH GASTRONOMÍA S.L. y GRUPO GARCANGELO, S.L. C) Un delito cualificado contra la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307.1 bis 307 bis 1c) y 3 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, por la defraudación cometida en el año 2016 por las mercantiles LA POPU S.L ATRIO HISPANO Y GRUPO GARCANGELO S.L.

Los acusados Samuel, Sonia y Isidora responden en concepto de autor, artículos 27 y 28 del Código Penal del delito A) de la conclusión segunda. La acusada Fátima responde en concepto de cooperador necesario, artículos 27 y 28 del Código Penal del delito B) de la conclusión segunda y alternativamente la acusada Fátima responde en concepto de cooperadora necesaria de los articulos 27 y 28 del Código penal del delito C) de la conclusión segunda. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer, a Samuel, Sonia y Isidora: Por el delito A) de la conclusión segunda, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE 880.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES DE PRiSiÓN; la PÉRDIDAde la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y el derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante OCHO AÑOS. Costas, incluidas las de la acusación particular. Procede imponer a Fátima: Por el delito B) de la conclusión segunda, la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA por la cantidad defraudada en 2016 y 2017 correspondiente a cuotas de trabajadores de alta en LA POPU, S.L., ATRIO HISPANO, S.L., GRUPO GARCÁNGELO,de 176.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES DE PRlSlÓN; la PÉRDIDAde la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y el derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante TRES AÑOS. Costas incluidas las de la acusación particular y de forma alternativa por el delito C) la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA por la cantidad defraudada en 2016 correspondiente a cuotas de trabajadores de alta en LA POPU, S.L., ATRIO HISPANO, S.L., GRUPO GARCÁNGELO,de 132.302,12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES DE PRlSlÓN; la PÉRDIDAde la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y el derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante TRES AÑOS.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados Samuel, Sonia, Isidora, así como las personas jurídicas utilizadas PROYECTOS GASTRONÓMICOS ALMERIENSES, S.L., ATRIO HISPANO, S.L., GRUPO GARCANGELO, S.L., LA POPU, S.L., MUH GASTRONOMÍA, S.L, S.L. y TRIUNVIRATO INDÁLICO, S.L., deberán indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en el importe de 467.332,58 eurosmás los intereses devengados legalmente desde 26 de marzo de 2021 y, Fátima deberá indemnizar a la Seguridad Social en el importe de 94.752,75 euros por los daños producidos por el delito b) en los años 2016 y 2017 a través de ATRIO HISPANO, GRUPO GARCANGELO y LA POPU y las mercantiles ATRIO HISPANO y la POPU por los daños producidos en el año 2017 deberán indemnizar a la SS en el importe de 21.828,19 euros mas los intereses legales desde el 23 de marzo de 2021 y alternativamente Fátima, deberá indemnizar a la SS por los daños producidos con el delito C) en el año 2016 en el importe de 72.924,56 euros e intereses desde el 23 de marzo de 2021..

CUARTO.-Las Defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos a los que se concedió el derecho al a ultima palabra, quedando los autos vistos para deliberación, votación y fallo.

Hechos

UNICO. Los acusados, Samuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Isidora, hija del anterior, sin antecedentes penales, con la intención de eludir los pagos debidos a la Seguridad Social, desde finales del año 2008 iniciaron una actividad empresarial consistente en explotar negocios de hostelería, no pagando las correspondientes cuotas de la Seguridad Social que estaban legalmente obligados a ingresar, de manera que crearon sucesivamente diversas sociedades que venían a continuar materialmente con la labor de las anteriores, permitiéndoles proseguir su actividad empresarial y evitar el pago de las cantidades debidas, aumentando constantemente su deuda con la Seguridad Social.

De esta forma, Samuel y Isidora decidieron iniciar su labor empresarial mediante la explotación de un restaurante llamado 'La Mazmorra', sito en la plaza de Gaudí de Almería, para lo cuál decidieron que Sonia,mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del primero y madre a la segunda, constituyera la mercantil PROYECTOS GASTRONÓMICOS ALMERIENSES SL, inscrita en el Registro Mercantil el 31 de julio de 2007, figurando ella como socia y administradora única, cuando realmente quien la gestionaba y administraba era su esposo Samuel con ayuda y colaboración de su hija Isidora. Dicha sociedad generó desde octubre de 2008 hasta abril de 2011 una deuda con la Seguridad Social de 63.977,65 euros.

Posteriormente Samuel y Isidora, con la intención de eludir la deuda con la Seguridad Social mencionada en el párrafo anterior y continuar con la explotación del restaurante, constituyeron la mercantil ATRIO HISPANO SL, inscrita en el Registro Mercantil el 13 de mayo de 2010, siendo socia y administradora única la acusada Isidorahasta el 16 de abril de 2014, fecha en la que pasa a ser socio y administrador único el acusado Samuel.Esta sociedad no sólo pasaría a explotar el restaurante 'La Mazmorra' sito en la plaza de Gaudí de Almería hasta el año 2011, sino también un nuevo restaurante con la misma denominación sito en la C/ Javier Sanz 4 de Almería. Dicha sociedad generó desde agosto de 2012 hasta enero de 2017 una deuda con la Seguridad Social a fecha 26 de enero de 2018 de 189.142,59 euros.

A continuación, Samuel y Isidora, con idéntica intención elusiva del pago de cuotas a la Seguridad Social y para desligar la actividad económica que venían desarrollando en el restaurante 'La Mazmorra' sito en la plaza de Gaudí de Almería de las otras empresas, constituyeron de mutuo acuerdo GRUPO GARCANGELO SL, inscrita en el Registro Mercantil el 13 de abril de 2011, siendo socios los acusados Samuel y Isidora y administrador único el primero, pasando también a ser socio único a partir del 22 de abril de 2014. Dicha sociedad generó una deuda con la Seguridad Social desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de septiembre de 2016 de 174.794,26 euros.

En 2016, Samuel y Isidora, en vista de las deudas acumuladas esos años, cerraron los dos restaurantes y, con la finalidad de reabrir uno de ellos, el ubicado en plaza Gaudí de Almería, continuando así con la actividad empresarial que venían desarrollando, y a la vez poder seguir eludiendo el pago de las cuotas de la Seguridad Social, constituyeron LA POPU SL, inscrita en el Registro Mercantil el 10 de mayo de 2016, siendo socia única y administradora quien hasta ese momento había sido empleada, Fátima,súbdita rumana, mayor de edad, sin antecedentes penales, que figuro como administradora única hasta el 4 de mayo de 2017. Durante estos 12 meses en que Fátima figuro como administradora única, careció de todo poder de decisión sobre la mercantil que era controlada materialmente por Samuel y Isidora. No consta acreditado que Fátima actuara a sabiendas de que de este modo, Samuel y su hija Isidora podían continuar con la explotación del restaurante y eludir nuevamente el pago de las cuotas de la Seguridad Social que arrastraban desde hacia años. Dicha sociedad explotó el restaurante sito en plaza Gaudí de Almería bajo el nuevo nombre de 'La Rosa Negra', y generó una deuda con la Seguridad Social desde diciembre de 2016 hasta agosto de 2017 que ascendía a 28.226,22 euros.

Con posterioridad a todo ello Isidora y su padre Samuel, con idéntica intención elusiva del pago de cuotas a la Seguridad Social y con la finalidad de continuar su actividad hostelera, constituyeron la mercantil MUH GASTRONOMÍA SL, inscrita en el Registro Mercantil el 17 de marzo de 2017, haciendo constar como socia única y administradora la acusada Isidora. Dicha sociedad explotó el restaurante sito en el Centro Comercial Mediterráneo de Almería llamado 'Muh', y generó una deuda con la Seguridad Social desde agosto de 2017 hasta noviembre de 2017 de 6.966,47 euros. Igualmente Isidora genero una deuda propia por impago de sus cuotas de 1.979,92 euros desde abril de 2015 a diciembre de 2017.

La deuda total generada a la Seguridad Social por parte de este grupo empresarial ha sido calculada a fecha 26 de enero de 2018 en 465.087,34 euros. De dicha deuda total, en el periodo de enero de 2014 hasta enero de 2018 consta una deuda devengada de 283.916,24 euros

Por otro lado, los tres acusados Samuel, Sonia, sabedora de las deudas existentes con la Seguridad Social y Isidora, todos ellos con la intención de eludir el cobro de las deudas generadas por parte de la Seguridad Social y hacer ineficaz cualquier embargo que pudiera acordarse contra su patrimonio personal, constituyeron TRIUNVIRATO ÍNDÁLICO SL, inscrita en el Registro Mercantil el 7 de mayo de 2010, siendo socios y administradores solidarios los tres acusados hasta el 11 de noviembre de 2011, momento en el que se nombra administradora única a Isidora, cesando en dicho cargo el 17 de junio de 2014 y no constando administrador hasta el 30 de julio de 2014, fecha en la que se procede al cierre provisional de la hoja registral por baja en el índice de Entidades Jurídicas. A través de esta sociedad, los acusados adquirieron el 7 de octubre de 2011 un inmueble por valor de 299.300,00 euros de principal y 104.755,00 euros de intereses, gastos y costas, el cuál pretendían mantener a salvo de un posible embargo de la Seguridad Social. Esta mercantil no realizaba actividad alguna, siendo una sociedad patrimonial titular de fondos de inversión, vehículos e imposiciones a plazo fijo. En concreto con fecha 27/11/13 Isidora transfirió a favor de dicha mercantil un vehículo de su propiedad marca Ford modelo Kuga matricula ....- FVG.

Belarmino no consta acreditado que tuviera ninguna participación en estos hechos, habiendo sido retirada la acusación formulada contra el mismo por el Ministerio Fiscal, única parte que le acusaba.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito cualificado contra la seguridad social de los artículos 307.1 bis 307 bis. 1 a) y c) del Código Penal y un delito de alzamiento de bienes del articulo 257.1-2º y 3 del Código Penal de los que responden los acusados en el modo que indicaremos.

Los artículos 307.1 y 307 bis mencionados, establecen: ' El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.

El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.'

El delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial de infracción d un deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 41CE , que obliga ' a los poderes públicos a mantener un régimen de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad'.

La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución castigando conductas que dañan la capacidad y sostenibilidad financiera de la Seguridad Social, suponiendo un serio obstáculo para cumplir el objetivo general de protección que le da sentido a su existencia. Estos artículos protegen la función recaudatoria de la Seguridad Social frente a conductas que puedan poner en peligro el sistema de obtención de recursos mediante, entre otras, la elusión del pago de las cotizaciones preceptivas. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones.

El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en igual sentido STS 13/2006, de 20 de enero .

Según reiterada jurisprudencia del TS, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones, como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Asi lo ha establecido el TS en incontables ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 1333/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación.

Como también recuerda la reciente STS 374/2017, de 24 de mayo , referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis, es aplicable al delito contra la Seguridad Social, ' no basta la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de 'una cierta conducta o artificio engañoso'

Conforme se recoge en el Auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2019 , la Jurisprudencia de dicha Sala ( STS 1046/2009, de 27 de octubre ), señala que, partiendo del deber de declarar y pagar o ingresar lo procedente, la conducta típica'defraudar eludiendo' a la que se refiere el articulo 307 delC .P . exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social. Lo cual puede producirse, sigue diciendo este Auto, mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta, pues tanto una como otra ocultan la realidad y en ese sentido suponen una defraudación.

En la STS nº 1333/2004 , en relación con el empleo del término 'eludir', luego de señalar que 'equivale a esquivar el pago de las cuotas de la Seguridad Social o de los tributos, que puede hacerse a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión)', se afirma que 'ambos verbos, defraudar y eludir, nos llevan a la idea de que ha de hacerse algo más que el mero no pagar para que este delito del art. 307 pueda cometerse (por acción u omisión), al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social'

Ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible.

Por el contrario, la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad, no paga.

De este delito son autores tanto Samuel como Isidora. No apreciamos responsabilidad penal alguna en la actuación de Sonia.

Por lo que se refiere al delito de alzamiento de bienesentendemos, ahora si, que tanto Samuel como Isidora y Sonia son penalmente responsables del mismo. El articulo 257 establece: ' Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.(...)

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.'

Conforme a una conocida jurisprudencia, son requisitos del delito de insolvencia punible:

a) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando la legítimas expectativas de los acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar sus derechos y eludir su responsabilidad patrimonial. En el presente caso existe un crédito a favor de la Seguridad Social.

b) Un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente, que en el presente supuesto se centra en la constitución de una mercantil, TRIUNVIRATO por parte de los tres acusados, sociedad carente de actividad alguna configurándose como una sociedad patrimonial en la que los acusados han concentrado su patrimonio.

c) Un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, al desprenderse el deudor de un elemento patrimonial, sustrayéndolo del destino solutorio a que se hallan afectos sus bienes.

d) Finalmente, una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor que sea consecuencia de aquella dinámica y que imposibilite o dificulte la acción de los acreedores ( ss TS 9-10-2000, 18-9-2001, 21-11-2002) que en el presente caso resulta de la imposibilidad de garantizar, el crédito del que es acreedora la Seguridad Social.

SEGUNDO. Sentado lo anterior y entrando en el análisis del fondo del asunto, debemos partir de que el art. 120-3 de la Constitución así como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido, en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a cabo a la luz de los principios constitucionales. Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la conclusión reflejada en el relato de hechos probados por las razones que diremos.

Debemos comenzar por analizar la ausencia de responsabilidad penal de Fátima, la de Sonia y la de Belarmino. Comenzando por este ultimo, su absolución viene impuesta por la retirada de la acusación frente a el formulada por el Ministerio Fiscal, única parte que le acusaba. Y ello, en recta aplicación de lo preceptuado en el articulo 24 de la Constitución Española, que al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a conocer la acusación de que se es objeto, impone que se cumpla con plenitud el principio acusatorio, situando al Tribunal en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia, impidiendo dicho articulo que el Tribunal penal juzgue ' ex officio', esto es, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello, exigencia que ha venido siendo reiterada por numerosa Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Por lo que se refiere a Fátima no consta acreditado, que la misma, con conocimiento de las deudas que arrastraban Samuel y su hija Isidora, decidiera voluntariamente constituir una mercantil, LA POPU, a sabiendas de que de este modo, Samuel y Isidora podían continuar con la explotación del restaurante y eludir nuevamente el pago de las cuotas de la Seguridad Social que arrastraban desde hacia años. Esta claro que durante el periodo de tiempo en el que figuro como administradora única, no ejerció ningún control sobre el restaurante que se estaba explotando a través de la misma 'La Rosa Negra', carecía de todo poder de decisión, todo lo tenia que consultar con Samuel o con Isidora. No pago nada por adquirir la mercantil y nada percibió cuando se vendió. En ningún momento supo, o al menos no se ha acreditado por la Acusación, las cuantiosas deudas que arrastraban Samuel y su hija Isidora y ni por un instante supo que mediante la creación de LA POPU , sus jefes hasta ese momento podrían continuar con la explotación del restaurante y seguir eludiendo el pago de las cuotas de la Seguridad Social, que es lo realmente importante. Su testimonio en este sentido viene corroborado por el de varios testigos e incluso por el documento que le redacto Samuel y que obra al folio 594, no impugnado, en el que el propio Samuel se responsabiliza de cualquier deuda desde 2016 generada por LA POPU ante la Seguridad Social. Fátima indico: ' (...) Cuando era empleada el negocio lo llevaba Samuel, Isidora y Sonia, el matrimonio y la hija. Eran los jefes, iban todos los dias por el restaurante. El nombre de LA POPU lo eligió Samuel, no sabe lo que significa, LA ROSA NEGRA también lo eligió Samuel. Le dijeron que iba a trabajar menos y ganar mas dinero, iba a tener mas tiempo y le ofrecieron tener una empresa en la que seria socia, era la administradora en los papeles, pero no tenia poder de decisión. (....) Ella tenia que consultar todo con ellos, ella penso que quiza la iban a dejar decidir algo. La mandaban firmar, hacer ese papel ect...(...) Tenia que llamar antes a Samuel antes de pagar nada. No sabia la deuda que tenían de los negocios anteriores, si lo hubiera sabido, nunca se hubiera metido en esto.(....) Ella dijo que estaba enfadada porque no quería seguir con el negocio, que iba a contratar un abogado y le dijeron Samuel y Isidora que que se había creído que el negocio era de ellos.(....) Cuando empezo en LA POPU ella prensaba que no iba a ser mera empleada, no renuncio cuando se dio cuenta de que no era la jefa, porque ellos no la dejaban, no sabia como salir de alli. No sabia que la familia tenia deudas con la seguridad social por no pagar los seguros sociales de los empleados. Ella sabia su situación solo. La decisión de si se pagaban las cuotas de la seguirdad social era de Samuel,'. Su testimonio viene corroborado pro el de varios testigos, asi, Casianoindico: ' Los pedidos len La Rosa Negra los hacia Fátima,. Los precios y forma de pago fueron tratados con Samuel, Samuel era el dueño. Los pagos los hacia mediante entrega de cheques que le daba Fátima, sabe que ella consultaba con Samuel. Ella no tomaba decisiones sobre el negocio. Eutimio explico: ' En la Rosa Negra, Fátima era la encargada y el dueño era Samuel. En la Rosa Negra el tema comercial lo trato con Samuel. Visito la mazmorra y la rosa negra, el personal era el mismo , quiza algun cambio, los dos o tres primeros pagares que recibio de La Rosa Negra fueron a nombre de Samuel, y despues iban a nombre de La Popu y firmados por Fátima. El vio que Fátima hacia una foto del pagare y se la mandaba a Samuel para preguntarle si estaba bien y el vencimiento que tenia.El dinero de la Rosa Negra lo gestionaba Samuel, cuando empezaron a haber problemas y el pregunto se entero de esto. Samuel, al abrir la Rosa Negra le dijo que el era el dueño, nunca le dijo que iba a ser persona diferente'' En los mismos términos declaro Marino: 'Es el propietario del local sito en Plaza Gaudi. Los contratos de alquiler desde 2007 los firmo con Sonia, pero las negociaciones eran con Samuel. Se cerro y luego se abrio con el nombre de la Rosa Negra, se firmo un nuevo contrato de alquiler con una sociedad, La Popu. Y este fue firmado con una señora que no conocía de nada y con la que no negocio nada, era Fátima, trabajaba alli, el ,todo lo negocio con Samuel'

Durante el periodo de tiempo que Fátima fue administradora de la mercantil LA POPU, se genero una deuda con la Seguridad Social desde diciembre de 2016 a agosto de 2017, de 28.226,22 euros, suma que en modo alguno alcanza la cantidad de 50.000 euros exigida por el tipo penal, sin que se pueda hacer responsable a Fátima del impago de las cantidades que se arrastraban de antes y sin que haya quedado acreditado, insistimos, que supiera que mediante la creación de LA POPU, sus jefes hasta ese momento podrían continuar con la explotación del restaurante y seguir eludiendo el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

Por lo que se refiere a Sonia entendemos que no ha quedado acreditado la comisión por la misma de un delito contra Seguridad Social pues si bien fue la que constituyo la mercantil PROYECTOS GASTRONOMICOS en julio de 2007, ella al igual que Fátima, no llevo el control efectivo del negocio. Según afirmo Samuel en aquella época no tenia permiso de residencia porque era argentino y no pudo constituir la mercantil, decidiendo que lo hiciera su esposa, pero realmente la gestión del negocio fue de el. Sonia indico: ' Proyectos Gastronomicos era suya, era la administradora única. Se creo para gestionar La Mazmorra en la Plaza Gaudi. Nunca entendió nada del negocio, siempre se dedico a su casa. Lo gestionaba su hija y su marido aunque llevarlo, llevarlo lo hacían los empleados. Ella no pagaba las nominas, lo hacia Samuel'

Su marido Samuel depuso en términos similares, exculpandola: ' De Proyectos Gastronómicos su mujer era administradora, pero el tomaba las decisiones. Se hizo asi porque su mujer tenia documentación española, el no tenia y no podía figurar ni como empleado ni como titular. El gestionaba (....) En esta empresa era el dueño y jefe, contrataba con los proveedores, cerraba precios y modo de pago. (....) su mujer no tenia idea de negocios, el llevaba la sociedad de Proyectos Gastronomicos'

Lo cierto es que Sonia no aparece, no interviene en las sucesivas empresas que se van creando para explotar el mismo negocio, su única vinculación es familiar y a lo sumo, en su condición de Administradora, podríamos hacerla responsable del impago de cuotas a la Seguridad Social desde octubre de 2008 hasta abril de 2011 (fol 522) por un importe total de 63.977,65 euros, suma que no alcanza la cantidad de 120.000 euros que se exigía por el tipo penal del articulo 307 antes de ser reformado por LO 7/12, amen que el solo impago de las cuotas no da lugar a la comisión del delito, que exige una actuación defraudadora que no apreciamos en Sonia.

Por lo que se refiere a Samuel y Isidora entendemos que ha resultado acreditada la comisión por los mismos de un delito contra la seguridad social.

De entrada consta acreditada la existencia de un grupo empresarial familiar fraudulento que cuenta con una única dirección y actividad- explotación de restaurantes, que se prolonga en el tiempo y es gestionado desde el año 2007 por Samuel y su hija Isidora, grupo creado con claro animo defraudatorio y con la sola intención de ir eludiendo el pago de las cuotas de la Seguridad Social y continuar con su explotación. Todo comienza en el año 2007 cuando se constituye la mercantil PROYECTOS GASTRONOMICOS, titularidad formal de Sonia, pero gestionada y dirigida por padre e hija. Cuando esta primera sociedad, ha generado una deuda con al TGSS, Isidora constituye dos mercantiles distintas en el año 2010, que son ATRIO HISPANO y TRIUNVIRATO INDALICO, la primera es administrada por ella misma desde el principio y la segunda es administrada por Isidora y sus padres hasta 2011, momento en el que ella sera nombrada Administradora Única. ATRIO HISPANO se domicilia en la C/ Javier Sanz donde se abre un segundo restaurante también denominado 'La Mazmorra', (igual que el que se explotaba con PROYECTOS GASTRONOMICOS). Esta mercantil- ATRIO HISPANO- sera utilizada durante un tiempo para facturar a proveedores de los dos restaurantes 'La Mazmorra'. Fidel, testigo y proveedor, indico que cuando aun se facturaba a nombre de PROYECTOS GASTRONOMICOS y de hecho llevo un pedido a 'La Mazmorra' de la Plaza Gaudi, el propio Samuel le dijo que a partir de una determinada fecha facturase a nombre de ATRIO HSIPANO cuando se entregase mercancía en 'La Mazmorra' de la Plaza Gaudi . En el mismo sentido el testigo Eutimio, también proveedor que indico que a partir de una determinada fecha, recibió instrucciones , no recuerda si de Samuel o de un empleado- para que lo que entregara en los dos restaurantes 'La Mazmorra' se facturara a nombre de ATRIO HISPANO.

TRIUNVIRATO INDALICO sera domiciliada en Plaza Gaudi, en el restaurante 'La Mazmorra' y claramente es una sociedad patrimonial, pues carece de actividad real y se constituye para salvaguardar el patrimonio familiar. De hecho por medio de la misma se adquirió la vivienda familiar y se le transferirá por parte de Isidora el vehículo Ford Kuga de su propiedad, constando ser titular de fondos de inversión, vehículos, inmuebles e imposiciones a plazo fijo, según informe emitido por el recaudador ejecutivo. El testigo Jorge, promotor de la urbanización, indico que Samuel y su mujer Sonia negociaron con el la compra de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 num NUM010, y que Samuel cuando se estaba preparando la escritura le dijo que iba a figurar como comprador la mercantil TRIUNVIRATO INDALICO.. Consta escritura de venta de 07/10/10 en la que se presentan Samuel, Sonia y Isidora, esta ultima en nombre y representación de TRIUNVIRATO y el matrimonio en su propio nombre y como fiadores solidarios. Once meses después de constituir ATRIO HISPANO y TRIUNVIRATO, con fecha 31/03/11 , Isidora y Samuel constituyen GRUPO GARCANGELO, siendo socia mayoritaria con 2.500 participaciones- del las 3.000 que tiene- la hija, y socio titular del resto Samuel, que ademas sera nombrado Administrador Único. Esta mercantil es utilizada para continuar con la explotación del restaurante 'La Mazmorra' sito en la Plaza Gaudi y el situado en la C/ Javier Sanz se explotara a través de ATRIO HISPANO. Uno de los proveedores Eutimio indico que recibió instrucciones de que la mercancía que entregue en C/ Javier Sanz la facturara a nombre de ATRIOHISPANO y la que entregue en Plaza Gaudi la facture a nombre de GRUPO GARCANGELO. Es de destacar que a ATRIO HISPANO y a GRUPO GARCANGELO les consta el mismo teléfono y email de contacto en las bases de la TGSS. La explicación que dio Isidora relativa a que ella es la que tiene conocimientos informáticos y que por eso se puso su dirección de correo electrónico, no puede ser asumida por esta Sala, y mal se compadece con el hecho de que según la base de datos de la TGSS le consta a Samuel- su padre- un periodo de alta en RETA para la actividad ' otras actividades relacionadas con la informática'- desde diciembre de 2003 a marzo de 2007. En 2014 Isidora cesa en su cargo de administradora, cediendoselo a su padre Samuel.

En verano de 2016 de forma simultanea se cierran los dos restaurantes 'La Mazmorra', que ya habían generado una importante deuda con la TGSS y precisamente en abril de 2016 se constituye una nueva sociedad LA POPU- que según aparece en el buscador Google es una cadena de radio argentina. Esta mercantil fue constituida por Samuel y Isidora pero utilizaron a una antigua empleada, Fátima, a la que hicieron figurar como administradora única, cuando la realidad era muy diferente, pues lejos de gestionar ella el negocio y la propia mercantil, quien se encargaba de hacerlo era Samuel y Isidora, tal y como hemos expuesto con anterioridad. Se abre un mismo restaurante bajo el nombre de 'La Rosa Negra' ubicado en la Plaza Gaudi. Fátima no ejercerá nunca como administradora unica, todo le fue impuesto por Samuel y Isidora que continuaron con el impago de cuotas a la seguridad social. Ante la insistencia de Fátima de desentenderse del negocio, visto que carecía de capacidad de decisión, situación en la que permaneció escasos 11 meses, Samuel la cito para que acudiera a la notaria y se firmara la venta del negocio. Este grupo empresarial no cesa en su actividad tras la venta del negocio sito en la Plaza Gaudi, sino que traslada su actividad a otro local comercial sito en el Centro Comercial Mediterráneo llamado MUH GASTRONOMIA que se constituyo por Isidora siendo ella la administradora única. Dicho restaurante- asador es explotado por Samuel y su hija en idénticas circunstancias y generando deudas a la Seguridad Social. De hecho un proveedor de la Plaz Gaudi al que hemos hecho referencia antes, Casiano, cuando se presento a cobrar facturas pendientes en La Rosa Negra, la propia Fátima le dijo que Samuel solo iba al local a recoger dinero de la caja para emplearlo en un nuevo negocio , asador argentino sito en el CC Mediterráneo llamado MUH. De hecho el propio Samuel contacto con este proveedor y le cito en el nuevo restaurante MUH donde negociaron su nueva relación comercial y el pago de la deuda pendiente con LA POPU.

Dos empleados, cuya declaración se introdujo en el plenario via art 730 de la LECrim, Inocencio y Jesús, vinieron a ratificar que el dueño de LA POPU era Samuel y que después en MUH se encargaba Isidora de dar las instrucciones junto con Samuel, aunque en mayor medida la hija.

La deuda generada por todas y cada una de estas empresas no debe contarse como deuda individual sino como deuda perteneciente a la unidad dado que entendemos se trata de un grupo de empresas. Esta realidad, es decir, la existencia de un grupo de empresas se desprende de la testifical- pericial de Esther, subinspectora laboral que ha confeccionado tres informes (fol 233-240, 241-250 y 481-500). En el plenario indico: ' S u cargo es subinspectora laboral. Ha hecho tres informes en 2012, 2015, 2017 y concluye que hay un grupo de empresas, primero Proyectos Gatronomicos, Atrio Hispano y Garcangelo, se constata ese grupo en 2011 o 2012, despues se incorpora otra sociedad sin código de seguridad social y la otra que se incluye es a petición de FOGASA. En las empresas hay vinculo familiar, la primer la crea la madre, después la hija la segunda y el padre la tercera que nace para gestionar una heladeria pero continua gestionando los restaurantes anteriores. En La Popu hizo visitas y constató que los trabajadores estaban antes en los otros locales, en la fachada ponía ' La Rosa Negra' pero era por dentro el mismo local. La administradora era una rumana que habia estado contratada en Proyectos y Atrio (...) Cuando analizan un grupo ven todos los indicios y vieron que La Popu era una emisora de radio argentina, lo que era un indicio. Tambien hicieron consultas a Tripadvaisor y aparecen comentarios diciendo que era la misma cocina y el que se presenta como dueño era el mismo que antes y de todos esos indicios y los expuestos en sus informes, concluyen que es una sucesión de empresas. Triunvirato esta formada por miembros de la misma familia, la gestionaba la hija y no habia presentaciones fiscales, no tenia actividad financiera, ni de seguridad social, solo era dueña de bienes. Constato el trasvase de trabajadores entre las distintas sociedades. También constato confusión patrimonial entre todas esas sociedades. Concluye que hay un funcionamiento unitario de las distintas mercantiles. Hay animo defraudatorio a su juicio en el impago de las cuotas, debido a la interposicion de figuras par eludir responsabilidades y hay infracciones de normas de la SS, de hecho se comprobó que había trabajadores que no estaban dados de alta en la SS y no presentaron cuentas consolidadas. Habia signos externos de sucesión. Esta sucesión no es transparente porque hubiera figurado el numero de código de sucesión. Si lo que la empresa queria era suceder, debio comunicar el codigo de sucesion.'

En términos similares se pronuncio Virgilio, también testigo- perito, autor del informe que consta al folio 209: ' H izo un informe como miembro de control de fraudes. Se ratifica. Sus conclusiones vienen del estudio y análisis de sus datos , agencia tributaria, informes de la inspecciona de trabajo. Es un único grupo empresarial, hay indicios que dan lugar a pensarlo, todos los intervinientes son los mismos. Cree que no hay voluntad de pago porque los negocios tienen viabilidad. Consultaron la agencia tributaria y hay movimiento mercantil, hay compras. Atrio Hispano no hizo ninguna petición de aplazamiento, y eso le dio lugar a pensar que no habia voluntad de pago. Se dejaron de pagar los seguros sociales. En alguna inspección detectaron trabajadores no dados de alta. Atrio Hispano dejo de presentar documentos y a partir de 2013 ninguna mercantil solicito aplazamiento de pago. Se comprobó el trasvase de trabajadores, siguiendo las altas y bajas, de forma sucesiva. Puede asegurar que habia trabajadores no dados de alta, lo dicen los inspectores y se levanto acta de infracción. (...) Trabaja en la unidad de control de fraude, investigó a las empresas. A la hora de determinar la deuda se tienen en cuenta los intereses, hay certificados de deudas. No les consta solicitud de aplazamiento en la empresa matriz que es Atrio Hispano. Parece que solo una de ellas pidió una solicitud de aplazamiento que se incumplió. Los criterios para aplazar o no la deuda no dependen de el.'

Constatamos la existencia de animo defraudatorio en la actuación de Samuel y de Isidora que se desprende de todo lo dicho hasta ahora y que se refleja claramente en el folio 228 de las actuaciones, en el informe confeccionado por el testigo-perito y que esta Sala hace suyo. No consta voluntad de regularización, no se ha solicitado el aplazamiento del pago, la empresa ha sido sancionada por cometer infracciones a la Seguridad Social- trabajadores no dados de alta-, lazos de consanguinidad, existencia de rentabilidad de la empresa según datos obtenidos de la AEAT, incrementos de plantilla acordes con el volumen de negocio. Igualmente al folio 249 se constata no solo la existencia del grupo de empresas sino también el animo defraudatorio al no constar la presentación de cuentas consolidadas conforme al art 42 del Código de Comercio y al hecho de que las tres empresas son deudoras de la Seguridad Social excepto TRIUNVIRATO que es donde radica el patrimonio familiar. Recordemos la STSJ de Andalucía num 144/2020, de 04/06. en la que se indica: ' En efecto, si los verbos nucleares de la acción descrita en el tipo son 'defraudar' y 'eludir', la exigencia de una conducta defraudatoria constituye un elemento objetivo del tipo y no puede ser entendida como un elemento subjetivo que trascienda a la estricta realización de la conducta descrita, convirtiendo el delito del articulo 307 en uno de tendencia interna. Defraudar, por tanto, no equivale a dejar de pagar las cuotas con ánimo defraudatorio, sino a eludir su pago (y eludir es tanto, según el Diccionario, como evitar con astucia una obligación) mediante una conducta defraudatoria, activa u omisiva. '.Señala la Sala los indicios que se han tenido en cuenta para deducir de ello el animo defraudatorio entre los que señala: ' 1.- Como subraya acertadamente la sentencia de instancia, la conducta del acusado -y entonces también de su pareja, absuelta en esta causa- no se limitó al impago de cuotas, sino que desde la misma fundación de la empresa se extendió a la contratación de trabajadores (..... ) a los que no se daba de alta en la Seguridad Social. (...) 2.- La sociedad no ha depositado nunca cuentas ante el Registro Mercantil . 3.- No solo no se pagaron las cuotas de la Seguridad Social, sino que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se declaró a la Agencia Tributaria la inexistencia de ventas durante, cuando las declaraciones de operaciones con terceros de otras empresas imputan a la sociedad ciertas sumas. 4.- Como subraya la sentencia impugnada, el impago de cuotas ha sido sistemático desde el principio, sin que en ningún momento se haya intentado una regularización, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, demostrando el absoluto desinterés por el pago de las cotizaciones'Concluye la sentencia indicando que este conjunto de datos es contundente para concluir la existencia del elemento esencial del delito objeto de acusación, lo llamemos ánimo defraudatorio o conducta defraudatoria, evidenciando en todo caso la deliberada y fraudulenta elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social.Datos como estos fueron suficientes para que la Sentencia del Tribunal Supremo 582/2018, de 22 de noviembre , desestimara el recurso de casación del acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial que en base a esos mismos indicios le condenó como autor del delito del artículo 307 del Código Penal, confirmando el Tribunal Supremo la racionalidad de la inferencia de lo que allí también se denominaba ánimo defraudatorio.'

Por otro lado al tratarse de un grupo empresarial la deuda generada por una sociedad debe ir acumulándose a las generadas por el resto de sociedades creadas con animo defraudatorio, alcanzando el total defraudado, tal y como hemos dicho en el relato de hechos Probados a la suma de 283.916,24 euros, obtenida de los certificados emitidos por la Seguridad Social obrantes a los folios 522 y siguientes de las actuaciones, computando el importe debido en los cuatro años anteriores, tal y como menciona el articulo 307.2 del Código Penal por deudas propias.

En lo relativo al delito de alzamiento de bienes, como ya hemos adelantado y hemos razonado a lo largo de la sentencia Sonia, sabedora de las deudas existentes y su marido e hija, conocedores de primera mano de la realidad existente en cuanto a impagos de cuotas a la Seguridad Social, constituyeron la mercantil TRIUNVIRATO en donde residenciaron su patrimonio (fol 242), cumpliendo así con todos los elementos del tipo penal objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

Todo ello nos lleva a concluir del modo que hemos hecho en el relato de hechos probados.

TERCERO.De los referidos delitos son penalmente responsables en concepto de autores y en la forma que hemos dicho, Samuel, Isidora y Sonia, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 y 28 del Código Penal por haber realizado los hechos que lo definen directa y personalmente, tal y como hemos expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho.

CUARTO:En cuanto a la pena a imponer, el delito del articulo 307.1 y articulo 307 bis. 1 a) y c) del Código Penal castiga los hechos descritos con la pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al sextuplo de la cuantía defraudada. Imponiendo ademas al responsable la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social de 4 a 8 años. Tanto a Samuel como Isidora tuvieron la misma participación y entendemos procedente la imposición de la pena de prisión de 3 años y multa de 851.748,72 euros, triple de la cantidad defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de tres meses, en atención a la entidad de los hechos, el empleo de personas jurídicas interpuestas, la extensión de su conducta en el tiempo y el perjuicio económico ocasionado a la Seguridad Social, asi como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 5 años.

El delito de alzamiento de bienes del articulo 257.3 del Código Penal castiga los hechos con la pena de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses. En el presente supuesto entendemos que resulta ajustada, en atención a la entidad de los hechos y la participación que han tenido en ellos los acusados, la pena de prisión de 2 años y multa de 15 meses a razón de 10 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Igualmente se impone como accesoria, a tenor del articulo 56 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción de conformidad con lo establecido en los art. 109, 110 y 116 del Código Penal . En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito contra la Seguridad Social, dicha responsabilidad 'comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social incluidos sus intereses de demora' con arreglo a lo establecido en el articulo 307.6 del Codigo Penal. En el caso de autos, de la documental aportada, básicamente los certificados de deuda se obtiene que el importe total defraudado es de 283.916,24 euros, tal y como hemos hecho constar en el relato de Hechos Probados. De esta suma responderán solidariamente los acusados Samuel y su hija Isidora y de forma subsidiaria ex articulo 120.4 del Código Penal, las mercantiles PROYECTOS GASTRONOMICOS ALMERIENSES, ATRIO HISPANO, GRUPO GARCANGELO, LA POPU y TRIUNVIRATO INDALICO , suma que devengara el interés legal correspondiente desde el 26 de enero de 2018.

A tales cantidades se les sumara el interés legal correspondiente, con arreglo a lo establecido en el art 576 de la LEC.

Queremos hacer las siguientes precisiones, que creemos importantes, para justificar porque no acogemos los pedimentos de la Letrada de la Seguridad Social sobre este particular . Del articulo 109 del CP resulta que la responsabilidad civil ex delicto está formada únicamente por los daños y perjuicios derivados de un hecho delictivo, por lo que, sensu contrarios, no incluye los daños y perjuicios derivados de otras conductas del reo que, aun pudiendo ser ilícitas, no sean constitutivas de infracción penal, daños y perjuicios que deben hacerse efectivos por otras vías. Siendo así, y constatado como indicábamos, que las cuotas impagadas por la mercantil PROYECTOS GASTRONOMICOS no alcanzaban la cuantía establecida en el Código Penal para considerar delictivo su impago - en aquella época se cifraba en 120.000, en principio dicha deuda no debería formar parte de la responsabilidad civil que debe determinarse en esta sentencia a cargo del condenado, sin perjuicio de que esa deuda realmente exista y pueda ser hecha efectiva al margen de este procedimiento penal.

No constituye una excepción a esta regla, lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 307 del Código Penal , que señala que en los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. Entendemos que dicho precepto no permite incluir en la indemnización también las deudas generadas en el indicado periodo 2008 y sucesivas, que no integren el tipo penal, que permanecen impagadas.

Si bien es cierto que una determinada lectura de ese precepto podría dar pie a la interpretación que sostiene la Seguridad Social, este Tribunal entiende que esa interpretación no se ajustaría al espíritu y finalidad de este precepto, como tampoco se ajustaría a los principios generales del Derecho Penal.

Creemos que la finalidad de este precepto, análogo al que el artículo 305.7 regula en los delitos contra la Hacienda Pública, era de un lado especificar que la responsabilidad civil de estos delitos no queda limitada a las cuotas defraudadas, sino que incluye también los posibles recargos e intereses devengados a consecuencia del impago, conforme a su propia normativa, y de otro la de facilitar y simplificar la ejecución de las sentencias penales en materia de responsabilidad civil, evitando una dualidad de procedimientos de apremio - el administrativo y el penal-, especialmente teniendo en cuenta que una de las novedades de la L.O. 7/2012 fue la de disponer, como regla general, la continuación de los procedimientos administrativos de apremio pese a la pendencia del proceso penal (arts. 305.5 y 307.4 ), lo que puede dar lugar a que la deuda se haga efectiva, o se llegue a extinguir en todo o en parte a consecuencia de las vicisitudes de esa ejecución. También podría dar lugar, tras la sentencia, a ejecuciones paralelas sobre una misma deuda. Creemos firmemente que no era la finalidad del precepto, la de ampliar la responsabilidad civil a otras deudas diferentes de las que traen causa del delito por el que se condena. Desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Penal, se trataría de una interpretación contraria al reo que, por ello, debe ser descartada. La L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, que introdujo esta redacción del artículo 307 del Código Penalno puedeaplicarse con carácter retroactivo en contra del reo a deudas generadas con anterioridad a esa entrada en vigor.

Por todo ello consideramos que la indemnización debe concretarse en la suma indicada.

SEXTO:En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede imponer a los acusados condenados las costas procesales ocasionadas en este procedimiento, incluidas la de la Acusación Particular, declarando de oficio la parte correspondiente a los acusados absueltos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Belarmino, a Fátima y a Sonia de los delitos contra la Seguridad Social de los que eran acusados, con declaración de oficio de 5/12 partes de las costas procesales ocasionadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Samuel y a Isidora como autores penalmente responsables de un delito contra la Seguridad Social ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de 3 años y multa de 851.748,72euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de tres meses, asi como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicasy del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 3/12 cada uno de ellos de las costas procesales ocasionadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Samuel, Isidora y a Sonia como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años de prisión y multa de 15 meses a razón de 10 euroscomo cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por parte de Sonia de 1/12 de las costas procesales ocasionadas.

En concepto de responsabilidad civil Samuel, Isidora indemnizaran de forma conjunta y solidaria a la Seguridad Social en la cantidad de 283.916,24 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria de las mercantiles PROYECTOS GASTRONOMICOS ALMERIENSES, ATRIO HISPANO, GRUPO GARCANGELO, LA POPU y TRIUNVIRATO INDALICO,mas los intereses correspondientes en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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