Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 226/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018100177
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10981
Núm. Roj: STSJ M 10981/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0114981
Procedimiento Recurso de Apelación 226/2018
Materia: Robo con violencia o intimidación
Apelante / Apelado: D./Dña. Damaso
PROCURADOR D./Dña. SANDRA CILLA DIAZ
D./Dña. Dimas y D./Dña. Donato
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA
D./Dña. Irene
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 185/2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Jesús Serrano Gassent
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande
En Madrid, a dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 1373/2017 sentencia el 11 de abril de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos: Son Hechos Probados y así se declaran que sobre las 12:30 horas del día 11 de abril de 2016, los acusados Dimas - con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Toledo nº 2 firme en fecha 4-03-11 a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, por un delito de robo con violencia e intimidación- y Donato , con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y movidos por el interés de lucrarse se hicieron pasar por funcionarios de Hacienda para entrar en el domicilio de Florian , situado en el piso NUM000 de la AVENIDA000 n° NUM001 , y fallecido con posterioridad a los hechos, donde se encontraba además de éste, su cuidadora, Irene ; una vez dentro, tras reducirla, utilizaron cinta americana para atarles de pies y manos, y les pidieron las claves de la caja fuerte y documentación de Hacienda del hijo de Florian , Damaso .
Como no encontraban la documentación que buscaban y otros efectos, los acusados, permanecieron en el domicilio hasta la llegada de Damaso , sabedores de que iba a personarse en la casa, manteniendo a Florian y Irene con las manos atadas, y a su llegada, sobre las 13:30 horas, le llevaron a dónde estaban los demás, venciendo su resistencia golpeándolo con la culata de un arma, por lo que cayó aquél al suelo, perdiendo el conocimiento y aprovechando para maniatarle. El arma no ha podido ser localizado.
Acto seguido, y llevando consigo a Irene para que les abriera el piso NUM002 del mismo inmueble donde buscar más documentación, pues era propiedad de Damaso , se hicieron con una cartera de color marrón que contenía documentación personal del mismo, así como dos teléfonos móviles de Damaso , y salieron huyendo.
Como consecuencia de los hechos, Irene presenta lesiones consistentes en contusión en ambas muñecas, tobillos y región mandibular. Estado de ansiedad agudo con desorientación y pérdida del sentido de la realidad. Lesiones que precisaron un tratamiento médico consistente en medicación y tratamiento psiquiátrico que tardó en curar 60 días, que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela importante estado de ansiedad reactiva que se valora por el Forense, en cinco puntos.
Por su parte, Damaso presentó herida contusa en línea parietal, herida en zona occipital, contusiones en brazos, hematomas en puños, hematoma superficial que precisaron tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura tardando en curar 60 días de los que 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedó una cicatriz en cuero cabelludo, que ese valora por el médico forense en 1 punto y estado de ansiedad que evalúa en 4 puntos.
Dimas fue condenado por un delito de tenencia ilícita de armas en sentencia firme el día 24 de marzo de 2011.
El acusado, Donato , fue puesto en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por Auto del Juzgado nº 3 de Torremolinos de fecha 9 de febrero de 2017.
El acusado, Dimas , se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por Auto del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid de fecha 10 de febrero de 2017 .
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dimas como responsable en concepto de autor, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y como autor de un delito de LESIONES del art. 147.1 en la persona de Irene , a la pena de UN AÑO de PRISION; y del delito de lesiones del art. 147.1, en la persona de Damaso la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Donato , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, a la pena de 4 AÑOS de PRISION, y como autor de un delito de LESIONES del art. 147, en la persona de Irene , a la pena de 1 AÑO de PRISION y del delito de lesiones del art. 147.1, en la persona de Damaso , la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los condenados deberán así mismo indemnizar conjunta y solidariamente a Damaso , en la cantidad de 13.500 euros por lesiones, así como en la cantidad a que ascienda el valor de los móviles que le fueron sustraídos cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Ya Irene en la cantidad de 15.000 euros por lesiones y secuelas que padeció.
Las expresadas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional detención policial sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.
Por auto de 19 de junio de 2018 se rectificó la sentencia con la siguiente parte dispositiva: SE RECTIFICA la pena de prisión impuesta a los condenados por el delito de robo, sustituyéndola por la de 4 años y 4 meses de prisión. El resto de la sentencia se mantiene inalterada.
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Damaso , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y de los acusados Dimas y Donato .
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2018 se acordó formar el oportuno rollo, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 6 de noviembre de 2018.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Recurso de la acusación particular formulada por Damaso , con la adhesión del Ministerio FiscalPRIMERO.- 1. En el único motivo de su recurso, la representación del personado como acusación particular plantea que los acusados deben ser condenados como autores de dos delitos de detención ilegal.
Argumenta que la privación de libertad ambulatoria que sufrieron don Florian y Irene no eran necesarias para cometer el delito de robo en casa habitada, pues uno era un hombre anciano, de 93 años de edad, y la otra una mujer que no tenía gran fuerza física, que fueron atados de pies y manos, los asaltantes eran dos y perfectamente uno podría dominar la situación respecto a las personas que estaban allí mientras el otro podía buscar objetos que sustraer. Por otro lado, se alega en el recurso que la sentencia fija el momento de entrada en el domicilio y por tanto inicio de los hechos, a las 13:00 horas, que hasta media hora después no llega don Damaso a casa de su padre, y que estuvieron en la vivienda hasta las 14:45, estando durante todo este tiempo Don Florian y Doña Irene atados y privados de libertad, por lo que pueden distinguirse dos momentos claramente diferenciados: uno la privación de libertad de estas dos personas durante casi dos horas y otro la retención de Don Damaso , que estuvo privado de libertad durante el tiempo estrictamente necesario para cometer el acto predatorio. Asimismo, pone de manifiesto el recurso que no era necesario subir al inmueble y tener retenidos contra su voluntad a don Florian y a doña Irene hasta que llegase don Damaso , pues está claro que los acusados iban a robar algo concretamente que era propiedad de don Damaso : unos documentos, unos mensajes de WhatsApp, unas carpetas, un maletín; en definitiva, documentación personal o profesional de don Damaso , por lo que perfectamente podrían haberle abordado en el portal o entrada del inmueble y haberle acompañado contra su voluntad hasta el piso, como normalmente hacen los atracadores que abordan a una persona que está entrando en el portal, le intimidan con un arma y la llevan a su piso para robarle, o haber acudido a la consulta.
Del mismo modo, el Ministerio Fiscal considera que la privación de la libertad de Florian y Irene no fue consustancial al delito de robo con violencia e intimidación, ya que no fue la precisa para ejecutar el acto depredatorio, que es importante en este caso fijarnos en la intensidad de la privación de libertad, lo que hace afirmar que la privación de libertad era desproporcionada para la ejecución del delito patrimonial, ya que si tenemos en cuenta que se da por probado que los acusados, si bien utilizan un engaño para entrar en el domicilio de Florian , una vez en el interior exhiben un arma, la situación de las víctimas por edad, imposibilidad deambulatoria, y escasa entidad física, no hacía necesaria la utilización de cinta americana para atarles de pies y manos, ya que poca resistencia podía presentar quien está en silla de ruedas y quien no tiene suficiente entidad física frente a los dos acusados, uno de ellos corpulento, y sobre todo que exhiben, repetimos un arma de fuego. Por ello, considera el Ministerio Fiscal que la privación de libertad de estas dos personas constituiría dos delitos de detención ilegal que debieran apreciarse en concurso real con el delito de robo con violencia.
2. La sentencia apelada declara probado, en relación a la privación de la libertad ambulatoria de las víctimas, que sobre las 12:30 horas del día 11 de abril de 2016 los acusados se hicieron pasar por funcionarios de Hacienda para entrar en el domicilio de Florian , fallecido con posterioridad a los hechos, donde se encontraba además de éste, su cuidadora, Irene ; que una vez dentro, tras reducirla, utilizaron cinta americana para atarles de pies y manos, y les pidieron las claves de la caja fuerte y documentación de Hacienda del hijo de Florian ; que como no encontraban la documentación que buscaban y otros efectos, los acusados, permanecieron en el domicilio hasta la llegada de Damaso , manteniendo a Florian y Irene con las manos atadas, y a su llegada, sobre las 13 :30 horas, le llevaron a dónde estaban los demás, venciendo su resistencia golpeándolo con la culata de un arma, por lo que cayó aquél al suelo, perdiendo el conocimiento y aprovechando para maniatarle; que acto seguido llevaron a Irene al piso bajo del mismo inmueble, propiedad de Damaso , donde se hicieron con una cartera de color marrón que contenía documentación personal del mismo, así como dos teléfonos móviles de Damaso , y salieron huyendo.
En los fundamentos de derecho, la misma sentencia considera que la 'retención' de las dos víctimas a las que dichos acusados maniataron lo fue mientras localizaban en el interior de la vivienda, los efectos que habían ido a buscar, con el propósito de apoderárselos, por lo que no colma las exigencias para conformar el concurso real entre robo y las detenciones ilegales, así como que la duración de la retención en sí misma considerada -comprendida entre la hora de llegada de los encausados al domicilio, alrededor de las 13:00 h, y la de su salida, sobre las 14:30/45- fue directamente proporcional a la consecución del propósito que guiaba a los acusados, pues como no encontraban los acusados los efectos que buscaban en la casa, permanecieron en la vivienda hasta la llegada, minutos después, de la tercera víctima - Damaso , dueño de los efectos que iban a buscar- que les facilitaría la localización y apoderamiento de aquéllos, por lo que se dirigieron a su despacho -en la planta baja del mismo inmueble - a buscarlos, una vez que aquél hubo llegado, dejándoles después en disposición de liberarse y salir de la vivienda para pedir ayuda, una vez huidos los acusados del lugar. Por todo ello, considera la sentencia que la privación de libertad que sufrieron las víctimas no superó el tiempo necesario para la comisión misma del robo, por lo que debe apreciarse concurso de normas en el que la detención ilegal queda absorbida por el robo con violencia, de manera que la sanción del robo abarca la totalidad de la antijuridicidad del conjunto de la conducta.
3. En estos supuestos en los que el robo con violencia o intimidación va acompañado de la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, pueden distinguirse tres situaciones diferentes, que dan lugar a tres respuestas punitivas diversas.
Así lo ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo diferenciando los casos en los que la detención ilegal queda absorbida por el delito de robo de aquellos en los que concurre un concurso medial o real. Entre las sentencias más recientes, la del 13 de junio de 2018 ROJ: STS 2205/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2205 - en un caso en el que se produjo un robo que comenzó sobre las 16:30 horas de un día, exigiendo los autores a tres trabajadoras , que se sentaran en una silla mirando hacia la pared al tiempo que les preguntaban por la localización de la caja de seguridad así como por la llegada del propietario de la misma, llevaron a las tres trabajadoras a uno de los despachos donde las obligaron a permanecer durante una hora aproximadamente hasta la llegada del citado propietario al despacho entre las 17:30 y las 17:45 horas, tras lo que le golpearon en la cabeza, lo llevó a su despacho, obligándole a abrir la caja de caudales que se hallaba en el mismo y al encontrarla vacía, los acusados le sustrajeron el dinero en metálico que portaba, 610 euros, y finalmente, los acusados maniataron con bridas a las tres trabajadoras en el despacho , mientras que al propietario lo ataron a una silla en otro despacho, marchándose a continuación ambos acusados del despacho con los efectos de los que se habían apoderado, pudiendo inmediatamente después desatarse el propietario y trabajadoras y llamar a la policía- consideró esta sentencia que es claro que se sobrepasó la mínima privación de libertad ambulatoria consustancial a la acción típica, que ciertamente, y a ello contribuye la alegada falta de una agresividad gratuita, la privación de libertad, aun cuando está temporal y espacialmente relacionada con el robo, no es una acción independiente de aquel, que tenga su propia sustantividad sin venir condicionada en su propia existencia por el delito de robo por lo que no se trata de un caso de concurso real y que convienen en que las privaciones de libertad han sido un medio para conseguir el apoderamiento típico del robo aunque la privación de libertad se haya extendido temporalmente más allá del tiempo mínimo concurrente con la acción típica del robo, por lo que se encuentra con este en una relación de medio a fin, según las exigencias propias del concurso medial. Para llegar a este conclusión, la misma sentencia cita la reiterada doctrina jurisprudencial que en los supuestos robo en que se lleva a cabo la privación de libertad de personas, como expone por todas la STS nº 762/2013 de 14 de octubre : En lo que respecta al posible concurso entre los tipos penales del robo con violencia o intimidación y la detención ilegal del art. 163 del C. Penal , tiene establecido esta Sala que el delito de detención ilegal se comete encerrando o deteniendo a una persona contra su voluntad, o sin ella, privándole de su libertad. Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continúa dicha privación. En delitos como el robo con violencia o intimidación, una mínima privación de libertad ambulatoria es consustancial a la acción típica, pues es claro que mientras se ejecuta la acción depredatoria la víctima permanece en una situación en la que aquella libertad está abolida, ya que su situación espacial no puede ser determinada por su propia voluntad, sino que está seriamente condicionada por la acción del autor del robo. En estos casos, esta privación de libertad, que, aisladamente considerada sería una acción típica de detención ilegal, con independencia de su duración, queda absorbida por el delito de robo, por aplicación de las reglas del concurso aparente de leyes del artículo 8.3 del Código Penal . Una segunda situación se plantea en aquellos casos en los que la acción que supone la privación de libertad ambulatoria, desde un punto de vista externo y objetivo, y teniendo en cuenta también el plan del autor, es un medio para conseguir el apoderamiento típico del robo .
En estos casos, la privación de libertad se extiende temporalmente más allá del tiempo mínimo concurrente con la acción típica del robo, pero se encuentra con este en una relación de medio a fin, según las exigencias propias del concurso medial. Existen entonces dos delitos, pero es posible apreciar entre los mismos una relación de medio a fin, que se resuelve mediante la aplicación de las normas del artículo 77 del Código Penal para el concurso de esa clase. Y, finalmente, una tercera situación tiene lugar en aquellos casos en los que la privación de libertad, aun cuando esté temporal y espacialmente relacionada con el robo, es una acción independiente de aquel, que tiene su propia sustantividad y que no está condicionada en su propia existencia por el delito de robo que puede producirse antes, durante o después de la detención ilegal. En estos últimos casos estaríamos ante un supuesto de concurso real ( SSTS 1548/2004, de 27-12 ; y 809/2010, de 29 de septiembre ; en la misma línea: SSTS 892/2008, de 26-12 ; 1250/2009, de 10-12 ; 1372/2011 , de 21 - 12 ; 183/2012, de 13-3 ; 1011/2012, de 22-12 ; y 609/2013, de 28-6 , entre otras).
En sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 ROJ: STS 232/2018 - ECLI:ES:TS:2018:232, citada en la sentencia apelada, también se aplicó el concurso medial entre detención ilegal y robo. Los hechos relatados en esa sentencia fueron, en esencia, que los acusados entraron en una casa y se dirigieron rápidamente a la cama en la que estaba durmiendo otro, al que colocaron boca abajo para que no les reconociera y le ataron con cable de teléfono fuertemente de pies y manos a la espalda, pasándole el cable por el cuello para su total inmovilización, dejándole tirado boca abajo en el suelo, tras lo cual registraron dos de las habitaciones donde podía tener bienes de valor que apoderarse, en particular su caja fuerte, no encontrando ésta, por lo que le golpearon repetida y violentamente mientras permanecía atado en el suelo para que les indicara dónde se hallaba, sin conseguirlo por lo que se marcharon llevándose 4 euros, un llavero y su teléfono 'iPhone 6', dejándole herido y atado en el suelo.
4. En el caso aquí enjuiciado, conforme a los hechos que declara probados la sentencia apelada, la privación de libertad de las dos primeras víctimas, una persona de avanzada edad y su cuidadora, se prolongó desde poco después de las 12:30 horas hasta que, llegado a las 13:30 horas del mismo día el hijo del primero y después de trasladarse a otra vivienda en el mismo inmueble donde se apoderaron de varios objetos, abandonaron los acusados el lugar, si bien en los fundamentos de derecho se dice que la retención de las dos primeras personas se produjo entre la hora de llegada de los encausados al domicilio, alrededor de las 13:00 h, y la de su salida, sobre las 14:30/45.
Coincidiendo ambos datos en que la privación de libertad duró no menos de una hora y media, esta prolongación de la detención desde casi 60 minutos antes de que llegara al lugar la persona a la que querían sustraer los objetos hasta alrededor otros 30 minutos más que tardaron los autores en registrar otras dependencias para realizar el apoderamiento, rebasa la privación de libertad instantánea, fugaz o mínima de la que ha hablado en algunos momentos la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, nº 856/2007, de 25 de octubre, rec. 11189/2006) para quedar absorbida en el robo. Si atendemos a la gravedad y la intensidad de la privación de libertad, tampoco puede considerarse que en este caso fue leve, por cuanto se declara probado que ataron a las víctimas de pies y manos, lo que les impedía totalmente el desplazamiento y afectó, al menos, a una persona con alto grado de desprotección por su elevada edad, sometiéndola a una situación que necesariamente tuvo que ser estresante. No puede ponerse al mismo nivel punitivo la privación de libertad breve de la persona a la que se sustraen los objetos con intimidación o violencia con una privación de libertad prolongada como esta, en la que los efectos sobre las víctimas de la comisión del delito se agravan fundamentalmente por la privación de libertad que han sufrido más que por el acto predatorio.
En definitiva, no puede considerarse que en este caso la detención ilegal que sufrieron esas dos personas pueda considerarse absorbida en el delito de robo con violencia, por lo que, habiéndose realizado esas dos primeras privaciones de libertad con la finalidad específica de facilitar la comisión del delito contra el patrimonio, debe aplicarse el concurso medial que establece el artículo 77 del Código Penal, con las consecuencias punitivas que luego se dirán.
El recurso del personado como acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, debe ser así estimado parcialmente.
Recursos de los acusados Dimas y Donato .
SEGUNDO.- 1. Ambos acusados plantean en sus recursos, como primer argumento, la apreciación de la atenuante de confesión tardía de la infracción a las autoridades. Alegan que no han tratado en ningún caso de crear un relato que le favorezca, ya que su confesión ha consistido en un reconocimiento de los hechos contenidos en los escritos de acusación sin efectuar modificación alguna en los mismos que pudiera beneficiarles, y mostrando un claro arrepentimiento por su proceder, aunque discrepando con la calificación jurídica planteada por las acusaciones relativa a la detención ilegal concurre el requisito de utilidad de la confesión, ya que, de no ser por el reconocimiento de hechos por parte de los acusados, difícilmente se podría haber restaurado el orden jurídico ya que, de lo obrante en las actuaciones, no se desprende indicio alguno de su participación de mi representado en tales hechos, por lo que, no sólo debe apreciarse la circunstancia atenuante de confesión tardía, sino que la misma debe ser consideraba como muy cualificada, ya que no existen huellas, ni ADN, ni grabaciones de cámaras de seguridad dentro de la vivienda, ni pericial antropométrica, ni persistencia en la incriminación por parte de los testigos.
2. La sentencia apelada descarta la aplicación de esa atenuante. Argumenta que la 'conformidad' de los acusados no es sino, una más, de aquéllas posibilidades que precisamente, han decidido adoptar los acusados y sus respectivos letrados ante el Tribunal... pero en todo caso, distante, procesalmente hablando, de las razones de política criminal en que se fundamenta la atenuación que interesa, es decir del ahorro de los esfuerzos que se desarrollaron en la presente causa, para una cumplida investigación policial y posterior instrucción judicial, cuya dificultad derivó, sin duda y en gran medida, del silencio mantenido por los investigados durante el desarrollo de las diversas fases del proceso, cuyas complejas diligencias, convierten, la de la duración de la celebración del plenario en anecdótica; que la utilidad de la actitud procesal de reconocimiento de los acusados, debiera haber servido para desvelar si hubo otra u otras personas - y de quiénes se trataba implicadasen los hechos, pues no solo la Agente Policial Instructora del atestado, en su declaración, sino el propio perjudicado, adujeron a la implicación de terceras personas no investigadas en la causa, a juzgar por la naturaleza de la documentación que fueron a robar del domicilio, y los datos que conocían los acusados y que les ayudaron a perpetrar el robo, y que el acusado, Dimas , llegó a imputar a la propia víctima - Damaso - la responsabilidad del acometimiento y lesiones que le infligieron en el curso de los hechos, por cómo había reaccionado aquél, cuando entrara en su propia casa ... 'si se hubiera portado como un señor - llegó a excusar- no habría pasado lo que pasó'; o sea, que vino a justificar su conducta, pese al perdón que habían expresado al inicio del plenario . Por ello, concluye la sentencia, su reconocimiento de los hechos lo fue solo como estrategia de defensa, y en modo alguno cumplió la finalidad que fundamenta la circunstancia invocada.
3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es concluyente al determinar lo requisitos que deben concurrir para apreciar la atenuante de confesión, por vía analógica. La sentencia del Tribunal Supremo del 15 de enero de 2018 ROJ: STS 13/2018 - ECLI:ES:TS:2018:13 la compendia: No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.6 del CP . Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de ' haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración comoatenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ). Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados.
Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio ; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre).
4. Es evidente que no se dan en los hechos aquí enjuiciados las condiciones necesarias para la apreciación de esta atenuante. En la sentencia apelada se razona adecuadamente que los acusados no prestaron ni una mínima colaboración a la investigación, que es lo relevante para la apreciación de esta atenuante, sino que, al contrario, adoptaron una actitud que, aunque es comprensible en el ejercicio de su derecho de defensa, no contribuyó a la más rápida conclusión de la instrucción ni al descubrimiento de otras personas que, a la vista de los hechos sucedidos, seguramente habrían colaborado o instigado la sustracción de documentación. Y resulta falaz el argumento de la insuficiencia de pruebas contra los acusados cuando la propia dinámica procesal es indicativa de la existencia de indicios suficientes para abrir el juicio oral y las diligencias de instrucción revelan la existencia de numerosos datos que permitieron dirigir la investigación contra estos dos acusados y posteriormente practicar unas pruebas de reconocimiento personal (folios 583, 762, 764 y 766) en las que fueron reconocidos sin duda alguna por las víctimas de los delitos.
Por tanto, no procede apreciar esta atenuante ni la estimación del motivo del recurso.
TERCERO.- 1. La defensa del acusado apelante Dimas interesa también en su recurso la apreciación de la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, que solicita se aprecia como muy cualificada o eximente incompleta, pues afirma que padece desde hace años una grave adicción a la heroína vía parenteral, así como a benzodiacepinas, tal y como consta en el informe del S.A.J.I.A.D. obrante en las actuaciones (F.
773 T. 2, documento núm. 2); adicción que provoca, entre otros síntomas, irritabilidad, hostilidad y alteración del juicio.
2. La sentencia apelada descarta la apreciación de esta atenuante por cuanto ninguna prueba se practicó para acreditar la situación del sujeto en el momento comisivo, pues ni siquiera las víctimas o los propios acusados se refirieron a dato alguno siquiera sugerente de la influencia del consumo de drogas al perpetrar los hechos.
3. Examinadas las actuaciones, el informe emitido por el SAJIAD (folios 115 y siguientes del rollo de sala) solamente concluye que no contaban con datos suficientes y objetivos para la emisión de un diagnóstico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas, tras expresar, entre otros aspectos sobre el consumo de sustancias estupefacientes, que este acusado desde el año 2009 y hasta la actualidad, refiere abstinencia a todo tipo de drogas, a excepción de un consumo puntual de heroína fumada durante el actual ingreso penitenciario (febrero de 2017), información que consideran incompatible con la facilitada por el informado a los técnicos de este Servicio el día 10 de febrero de 2017, fecha de la detención por los hechos que dan origen a este procedimiento judicial, en el que refiere consumo activo de cocaína tanto esnifada como pulmonar, no obstante, el análisis de detección de drogas practicado es negativo a dicha sustancia. Asimismo, la prueba de laboratorio realizada el día de la exploración (9 de enero de 2018) arroja resultados positivos a opiáceos, compatibles con la medicación pautada ('Tramadol', derivado opioide), cocaína y benzodiacepinas.
Además de no estar acreditada la adicción del acusado en la que pretende basar la atenuante, ninguna vinculación con los delitos cometidos resulta de las actuaciones entre el apoderamiento que perseguía este acusado junto al otro y esta supuesta dependencia del consumo de drogas. No se trata, como en otros casos, de que el apoderamiento se hubiera realizado para conseguir medios con los que sufragarse la adquisición de drogas, sino un hecho en el que los autores no persiguieron fundamentalmente un beneficio económico con los efectos que sustrajeron.
Por ello, no concurren los requisitos que jurisprudencialmente se han perfilado para la apreciación de esta atenuante o eximente incompleta que solicita la defensa. Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 ROJ: STS 2015/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2015, pone de manifiesto que la atenuante de cometer los hechos a consecuencia de la adicción a las drogas del artículo 21.1 CP se funda en la concurrencia de un doble requisito: la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad referida a la intensidad de la misma; y que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción. Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 936/2013, de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción.
Así en supuestos en que la habitualidad de la actividad que se desarrolla y el volumen de sustancia que se maneja sugieren que el tráfico de drogas es un modo de vida que permite la obtención de beneficios económicos, se ha descartado la atenuante por considerar que el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.
También debe desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO.- 1. Los recursos de ambos acusados alegan la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena por el delito de lesiones, al imponerles la pena de un año de prisión por uno de los delitos de lesiones y 2 años de prisión en el otro, sin razonar el motivo de la aplicación de tal pena y sin que existan circunstancias agravantes.
2. La sentencia apelada solamente contiene, como motivación de la individualización de la pena por los delitos de lesiones la valoración especial del tiempo que tardaron en ejecutar los hechos, durante el cual los moradores permanecieron inmovilizados en el interior de la vivienda, sin que dicha circunstancia haya sido considerada como delito independiente ni tenida en cuenta específicamente como una circunstancia de agravación.
Al sancionarse en esta sentencia la detención ilegal como delito en concurso medial con el delito de robo con violencia o intimidación, tal privación de libertad no puede ser nuevamente tenida en cuenta para graduar la pena en otro delito.
Por ello y no expresándose en la sentencia apelada otras circunstancias que indiquen una gravedad especial de los delitos de lesiones, atendidas las circunstancias en las que se produjeron las lesiones y la entidad de éstas, resultan proporcionadas a los hechos cometidos las penas de seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos.
QUINTO.- 1. Careciendo de objeto el tercero de los motivos expuesto en los recursos de ambos acusados en relación a la modificación de la pena por el delito de robo en el auto de aclaración de sentencia, por cuanto la estimación del recurso de la acusación particular y del Ministerio Fiscal obliga a una nueva determinación de las penas de los dos delitos en concurso medial, también se cuestiona en esos recursos la cuantía de la responsabilidad civil fijada en la sentencia apelada, por cuanto entienden que no razona en forma alguna los motivos que han llevado al tribunal a fijar tal cantidad y no otra. Asimismo señalan los recursos que la acusación particular del Sr. Florian solicitaba la cantidad de 1.500 € por días impeditivos, y de 2.250 € por días no impeditivos (sin acreditar la procedencia de dichas cuantías), sin embargo, la sentencia que aquí se recurre concreta dicha cantidad en 3.000 € por días no impeditivos, y la cantidad de 4.500 € por los días no impeditivos, y que por lo que respecta a la acusación particular de la Sra. Irene , solicitaba la cantidad de 10.000 € por las lesiones causadas, sin especificar conceptos, estableciendo la sentencia finalmente una indemnización de 15.000 €. Por lo tanto, alegan, nos encontramos con que se han fijado, en concepto de responsabilidad civil, unas cantidades que son superiores a las solicitadas por las propias acusaciones, vulnerándose así el principio acusatorio y el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles.
2. En relación a la responsabilidad civil, la acusación particular formulada en representación del Sr.
Florian solicitó en sus conclusiones definitivas que los encausados indemnizaran solidariamente a D. Damaso en la cantidad de 1.500 euros por los días impeditivos, 2.250 euros por los días no impeditivos y 20.000 por las secuelas, además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los teléfonos sustraídos; y la acusación particular formulada por la Sra. Irene solicitó en el mismo trámite que los encausados, de forma solidaria, indemnicen a la perjudicada en la cantidad de diez mil euros (10.000,00 €) por las lesiones causadas, precisando en su escrito de calificación provisional que 7.446,85 obedecen a las lesiones y el remanente a los daños y perjuicios y daños morales. A este respecto, no puede considerarse eficaz la solicitud de indemnización en favor de esta perjudicada que realizó la representación del Sr. Florian en su escrito de calificación (6.000 euros por días impeditivos y 20.000 euros por secuelas), ambas indemnizaciones citadas en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, por cuanto carece de legitimación esa acusación para ejercitar acciones en nombre de Doña Irene y el Ministerio Fiscal no solicitó indemnización alguna para los perjudicados.
La sentencia apelada concedió las siguientes indemnizaciones: a Damaso , 200 euros por cada uno de los 15 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (es decir 3.000 euros en total por días impeditivos), y 100 euros por cada uno de los 45 días restantes en que tardó en curar (4.500 euros en total por días no impeditivos); así como 6.000 euros por las secuelas que padeció, así como la cantidad, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a que ascienda el valor de los móviles que le fueron sustraídos; y a Irene en la cantidad de 150 euros, por cada uno de los 60 días que tardó en curar de sus lesiones (9.000 euros), y la cantidad de 6.000 euros por las secuelas que padeció (en total, 15.000 euros) 3. Un principio básico en la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito es que no cabe conceder mayor indemnización que la solicitada por quien ejerce la acción civil. Es, por eso, uno de los motivos por los que excepcionalmente en vía de recurso puede revisarse la responsabilidad civil declarada en instancia. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 ROJ: STS 5534/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5534, y jurisprudencia anterior que cita ( STS 799/2013 de 5 de noviembre, y la STS 735/2014, de 11 de noviembre, STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) destaca que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Solicitada en este caso por las acusaciones particulares, en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el juicio oral, unas indemnizaciones para D. Damaso en la cantidad de 1.500 euros por los días impeditivos, 2.250 euros por los días no impeditivos y 20.000 por las secuelas, además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los teléfonos sustraídos, y para la Sra. Irene la cantidad de diez mil euros (10.000,00 €) por las lesiones causadas, de las que 7.446,85 € correspondían a las lesiones y el remanente a los daños y perjuicios y daños morales, la sentencia apelada no podía rebasar estas cuantías.
La indemnización solicitada por día de incapacidad temporal para el primero de los lesionados (100 euros) se corresponde con la habitualmente fijada por los tribunales en delitos dolosos, aplicando un porcentaje de incremento sobre las establecidas por incapacidad temporal en el baremo para hechos de circulación. E igual puede decirse de los 50 euros solicitados por cada uno de los días de curación no impeditivos. Los cinco puntos en que se valoran las secuelas de este lesionado supondrían una indemnización mínima en aplicación del baremo de 3.785,50€, por lo que los 6.000 euros concedidos en la sentencia apelada resultan proporcionados al tenerse que aplicar un incremento por tratarse de un delito doloso. La cantidad total que debe fijarse en favor de este lesionado debe ser así la de 9.759 euros.
Respecto de la otra lesionada Doña Irene , aplicando los mismos criterios que al otro lesionado, le corresponden 6.000 euros por incapacidad temporal y no menos de 3.785,50 euros por los cinco puntos en los que se valoran las secuelas por el forense, por lo que los 10.000 euros que solicita su defensa son una indemnización moderada que debe ser reconocida.
Debe ser así estimado este motivo del recurso y fijar esas indemnizaciones.
SEXTO.- Al haberse apreciado anteriormente un concurso medial entre el delito de robo con violencia e intimidación y las detenciones ilegales, conforme al artículo 77 del Código Penal, debe imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, individualizando, dentro de estos límites, la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66, sin que la pena impuesta pueda exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
La interpretación de este artículo para calcular la penalidad ha sido realizada por la jurisprudencia en varias resoluciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2018 ROJ: STS 2558/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2558, conforme a resoluciones anteriores de la misma Sala, ( SSTS 863/2015 del 30 diciembre , 28/2016 del 28 enero , 444/2016 del 25 mayo , 817/2017 de 29 noviembre , 125/2018 de 15 marzo), ha señalado que el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que iría desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto a la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la totalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave... El límite máximo de la pena procedente para el concurso medial no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito... Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el artículo 66, pero, como señala acertadamente la circular 4/2015 de la Fiscalía General del Estado, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta 'las reglas dosimétricas' del artículo 66 CP porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales el artículo 66, pero no las reglas específicas.
En el mismo sentido, la sentencia del 30 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5685/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5685 hace un análisis de la gestación de la reforma del Código Penal que desemboco en esta nueva redacción: La reforma penal de 2015 modifica el art 77 CP introduciendo un nuevo párrafo tercero que diferencia específicamente la penalidad del concurso ideal, en sentido propio, de la que corresponde al denominado concurso medial o instrumental. Con anterioridad a la reforma ambos estaban sancionados con la misma pena, por lo que esta modificación tiene el valor positivo de que obliga a una más depurada técnica en la definición del concurso, evitando la calificación genérica de concurso ideal que en ocasiones se utilizaba de forma confusa en ambos supuestos de aplicación del art 77. Pero también establece un marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación. La exposición de motivos no explica el fundamento de esta reforma. En realidad procede de una modificación más relevante que se intentó y no llegó a consumarse: la reforma del delito continuado. La exposición de motivos del anteproyecto de 2012 incluía una argumentación que, refiriéndose a la supuesta desaparición del delito continuado en el Derecho Comparado, justificaba la reforma de esta figura con el fin de evitar arbitrariedades en casos de reiteración delictiva, sin ocultar una voluntad endurecedora del sistema (se trataba de evitar que, en ocasiones, la reiteración delictiva no tuviese reflejo en la agravación de la pena). Para ello se limitaba la continuidad delictiva en función de criterios de cercanía espacio-temporal, y se revisaba el sistema de determinación de las penas, para asegurar que en todo caso la reiteración delictiva supusiera un incremento de pena, aprovechando para excluir la aplicación de esta figura a los delitos contra la libertad sexual. Una certera reflexión sobre el previsible efecto contraproducente de la reforma, pues la desmesura punitiva sin alternativas puede conducir a la impunidad, determinaron la supresión de esta modificación, que se produjo en el Informe de la Ponencia en el Congreso.
Sin embargo, esta supresión no llegó a alcanzar a la ruptura del régimen punitivo unitario que siempre han tenido los supuestos de concurso ideal y medial, que se justificaba en el párrafo de la exposición de motivos que desapareció con la reforma del delito continuado, como aplicación al concurso medial de la misma regla prevista para asegurar que la reiteración delictiva tuviese reflejo en la agravación de la pena. Desaparecida la reforma principal, subsiste la que constituía un efecto colateral de la nueva fórmula diseñada para la punición del delito continuado, pero carente ahora de justificación expresa en la exposición de motivos al haberse suprimido el párrafo correspondiente de ésta. En definitiva la supresión de la reforma del delito continuado dejó como efecto colateral, sin soporte explicativo alguno, el nuevo régimen punitivo del concurso medial, que ahora consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, con aplicación de las reglas del 66 y los límites del 76. Seguramente, esta sentencia explica cómo debe determinarse la pena en estos casos: si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.
En este caso, por el delito de robo con violencia o intimidación, cometido en casa habitada y con utilización de medios peligrosos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, corresponde imponer la pena de 3 años y 6 meses a cinco años en su mitad superior ( art. 242.2 y 3 CP), esto es una pena que va desde los 4 años y 3 meses a los 5 años. Al no concurrir circunstancias especiales, la pena adecuada sería de 4 años y 3 meses.
Por el delito de detención ilegal, la pena a imponer sería de 4 años de prisión por cada uno de ellos ( art. 163 CP).
En aplicación de la regla del artículo 77.3, el concurso el robo con uno de los delitos de detención ilegal obliga a imponer una pena superior por la infracción más grave (en este caso, en aplicación de la pena concreta, el robo), es decir a partir de los cuatro años, tres meses y un día, por lo que resulta adecuada la pena de 4 años y cuatro meses, que no resulta superior a la que correspondería imponer si se penaran ambas infracciones por separado (4 años y tres meses más 4 años: 8 años y 3 meses) Junto a ello, deberá penarse por separado la otra detención ilegal con la pena de 4 años de prisión, mínima prevista para este delito.
SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular ejercitada por Damaso , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y de los acusados Dimas y Donato , REVOCANDO EN PARTE la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y CONDENANDO a Dimas Y Donato , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, en concurso medial con dos delitos de detención ilegal, así como de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes a cada uno de los acusados: - Por el delito de robo en concurso medial con una detención ilegal: CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.- Por un delito de detención ilegal: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
- Por un delito de lesiones: SEIS MESES DE PRISIÓN.
- Por otro delito de lesiones: SEIS MESES DE PRISIÓN.
- Todas estas penas de prisión, para cuyo cumplimiento se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa, llevan consigo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, condenamos a los acusados a que, solidariamente, indemnicen en las siguientes cantidades, que devengarán los intereses legales: - A Don Damaso : 9.759 euros, más la cantidad a la que ascienda el valor de los móviles sustraídos, que se determinará en ejecución de sentencia.
- A Doña Irene : 10.000 euros Se condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, incluyendo las de las acusaciones particulares, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

