Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 358/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100312
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:312
Núm. Roj: SAP HU 312/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000190/2018
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGOS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 12 de diciembre del 2018.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto
en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca y tramitada como
diligencias previas de procedimiento abreviado número 559/2016, por delitos de malos tratos habituales en
el ámbito familiar y de malos tratos en el ámbito familiar, expediente número 75/2018 ante el Juzgado de lo
Penal número 1 de Huesca y rollo número 358/2018 en esta Sala, contra los acusados cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia apelada: Alfredo , defendido por el letrado Javier Cestero Brualla y
representado por la procuradora María del Pilar Blas Sanz; y
Rosalia
, defendida por la letrada Ana Amalia
Navas Pes y representada por la procuradora María Esperanza Lacasta Núñez-Polo. El Ministerio Fiscal es
parte acusadora, junto con ambos acusados, que son también recíprocamente acusación particular. En esta
alzada, actúan como apelantes ambos acusados y, como apelados, el Ministerio Fiscal y ambos acusados.
Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 2 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 9 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfredo como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximación a Rosalia a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un periodo de dos años y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosalia como autora de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximación a Alfredo a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un periodo de dos años y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alfredo del delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP por el que venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el acusado, Alfredo , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] con estimación del presente recurso, se revoque la referida Sentencia condenatoria de mi defendido D. Alfredo y se ordene dictar otra mediante la cual se declare la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio; o subsidiariamente se aplique el delito leve del art. 147.3 del Código Penal '.
TERCERO : Asimismo, contra la anterior sentencia la acusada, Rosalia , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] dicte resolución mediante la que se condene a D. Alfredo como autor de un delito de mal tratohabitual del art. 173.2 del Código Penal y se absuelva a mi representada del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables, o, en su caso, subsidiariamente entienda los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.3 imponiendo la pena mínima a mi defendida, y subsidiariamente, para el caso de que se mantuviera el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, se le imponga la pena en su grado mínimo así como una prohibición de comunicación y acercamiento por tiempo de tres meses como máximo y distancia de no más de 100 metros '.
CUARTO : El Juzgado admitió a trámite los recursos de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos. Por su parte, cada uno de los acusados se opuso al recurso presentado de adverso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: ' Alfredo y Rosalia contrajeron matrimonio de 22 años de duración, habiendo tenido 3 hijos en común y con domicilio familiar en la localidad de Jaca (Huesca).
En fecha 5 de noviembre de 2016 se inició una fuerte discusión entre ambos en el domicilio familiar, durante el transcurso de cual, y movidos respectivamente por el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, se insultaron y agredieron mutuamente: Rosalia Alfredo esposa, mientras propinó una bofetada a la altura de la cara a su le golpeó a él en diversas partes del cuerpo tales como pecho, hombro y brazos, sin causar lesiones apreciables a ninguno de ellos.
Como consecuencia de los hechos descritos, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Jaca, en funciones de guardia, dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2016 acordando conceder la Orden de Protección interesada por la solicitante, por la que se establece respecto al Sr. Alfredo la prohibición de aproximación a la persona Rosalia , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto hasta la finalización del procedimiento.
No ha quedado acreditado que Alfredo haya ejercido violencia física o psíquica habitual sobre la Sra.
Rosalia durante los años que ha durado el matrimonio '.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO : 1. Comenzando por el recurso de la acusada -dado que pretende la condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal -, en la alegación primera del mismo recurso se aduce error en la apreciación de la prueba sobre la base de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio.
2. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) señala taxativamente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia - ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta - aduciendo para ello ' error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '. En tal situación y según lo que se desprende de lo establecido en este último precepto, la parte apelante que ' alegue error en la valoración de la prueba ' solo puede pedir la ' anulación de la sentencia absolutoria ' (' o el agravamiento de la condenatoria '), no la condena en la segunda instancia, y, al mismo tiempo, justificar ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
3. En el presente caso, la acusada no interesa la anulación de la sentencia de primer grado a los efectos previstos en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( la devolución de ' las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida ' -en cuyo supuesto ' la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '), ni tampoco se aducen en el recurso las mencionadas circunstancias que dan lugar a la nulidad de la sentencia, aparte de que la motivación fáctica de la sentencia apelada no es insuficiente ni irracional, ni se aparta de las máximas de experiencia, ni omite todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, ni se ha declarado la nulidad de ninguna de las pruebas.
4. Por todo ello, partiendo de los hechos declarados probados y de los fundamentos de Derecho desarrollados en la sentencia apelada sobre el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal , no procede la condena del acusado como autor de ese delito, según se mantiene en el recurso interpuesto por la otra parte.
TERCERO : 1. Asimismo, el acusado y la acusada cuestionan su condena como sendos autores de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y castigado en el artículo 153.1 y 3 y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y castigado en el artículo 153.2 y 3, respectivamente, a cuyo efecto aducen principalmente error en la valoración de la prueba.
2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, cuyos argumentos ya han quedado aceptados y se han dado por reproducidos en esta ocasión procesal. En suma, las partes apelantes no hacen sino intentar dar prevalencia a su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio. No es reprochable, en definitiva, que el Juzgador de instancia, con arreglo al principio de libre valoración de la prueba y de acuerdo con todas las circunstancias del caso, haya considerado convincentes las declaraciones inculpatorias de las dos víctimas -y, al mismo tiempo, acusadores particulares- respecto de la agresión que cada uno de ellos sufrió de su otro cónyuge el día de autos, con independencia de la absolución del acusado por el delito de maltrato habitual por no haberse demostrado la situación de dominación machista.
3. Las contradicciones achacadas por la acusada en su recurso con relación a las declaraciones del acusado responden más bien a una interesada argumentación que se funda en ' dividir y trocear en momentos casi infinitesimales un hecho que por sus características de espacio y tiempo tiene más una significación global que particular ', como argumenta la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 1, de 17 de enero de 2003 (ROJ: SAP M 490/2003 - ECLI:ES:APM:2003:490 Sentencia: 17/2003 Recurso: 10/2003 ), o, en parecidos términos, la sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña, sección 1, de 25 de septiembre de 2001 (ROJ: SAP C 2356/2001 - ECLI:ES:APC:2001:2356 Sentencia: 159/2001 Recurso: 810/2001 ).
4. Además, la jurisprudencia ha insistido (últimamente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 [ROJ: STS 3664/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3664 Sentencia: 505/2018 Recurso: 2605/2017 ]) en que la valoración de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como aquí sucede.
5. Frente a lo mantenido por ambas partes en sus respectivos recursos, no debe ser aplicado el principio in dubio pro reo cuando, como ocurre en este caso, no concurren dudas racionales sobre la comisión de los hechos enjuiciados.
CUARTO : 1. Por lo que se refiere a la tipificación de los hechos imputados al acusado, en nuestros precedentes sentados en las sentencias de 12 de marzo de 2010 , 29 de noviembre de 2012 y 28 de enero de 2014 ya dijimos que la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 (ROJ: STS 681/2008 - ECLI:ES:TS:2008:681 Sentencia: 58/2008 Recurso: 1274/2007 ), 8 de junio de 2009 (ROJ: STS 4793/2009 - ECLI:ES:TS:2009:4793 Sentencia: 654/2009 Recurso: 11003/2008 ) y 24 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 7482/2009 - ECLI:ES:TS:2009:7482 Sentencia: 1177/2009 Recurso: 629/200 ) defiende lo siguiente: ' la razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P . se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que - como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las r elaciones de poder de los hombres sobre las mujeres , se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges '; esto lleva al Tribunal Supremo a sostener que ' no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P ., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer ''; nuestro Alto Tribunal sigue argumentado que ' cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista , es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales '; así, ' la aplicación del art. 153 CP r equiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre , esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible '; y, en fin, ' habrá de ser el Tribunal sentenciador el que, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción al denunciante y denunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de establecer, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer , u obedece a otros motivos o impulsos diferentes '.
2. El anterior criterio se sigue manteniendo, por ejemplo, en los autos del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (ROJ: ATS 7790/2013 - ECLI:ES:TS:2013:7790 A Recurso: 20663/2012), de carácter unipersonal , y de 14 de mayo de 2015 (ROJ: ATS 4120/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4120 A - número: 697/2015 - Recurso: 283/2015 ), si bien encontramos una excepción a la anterior tesis en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (ROJ: STS 5467/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5467 - Sentencia: 807/2010 - Recurso: 10242/2010 ). Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3757/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3757 Sentencia: 565/2018 Recurso: 10279/2018 ) se refiere a la agravante por razones de género ( artículo 22-4.ª del Código penal ) mediante un acto de subyugación o dominación machista del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer , sin circunscribirse solo a las relaciones de pareja o ex pareja.
3. Somos conscientes de las dos posturas interpretativas diferenciadas defendidas por la doctrina científica y por las Audiencias Provinciales sobre el tipo descrito en el artículo 153.1 del Código penal , según se exija -como estamos diciendo- o no, además de la concurrencia de los elementos objetivos y del dolo genérico, un elemento subjetivo del injusto o finalístico consistente en que el sujeto persiga dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión -el ánimo o elemento de dominación-, de la que son sus exponentes diferenciados, respectivamente, la Audiencia Provincial de Barcelona (por ejemplo, sentencias de su sección 20 de 1 de marzo de 2017 [ROJ: SAP B 13513/2017 - ECLI:ES:APB:2017:13513 - Sentencia: 183/2017 Recurso: 276/2016 ], y de su sección 22 de 29 de mayo de 2018 [ROJ: SAP B 9094/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9094 - Sentencia: 451/2018 - Recurso: 90/2018 ]) y la de Madrid (por ejemplo, sentencias de su sección 27 de 25 de enero de 2016 [ROJ: SAP M 622/2016 - ECLI:ES:APM:2016:622 - Sentencia: 24/2016 Recurso: 103/2016 ] y de su sección 26 de 14 de marzo de 2018 [ROJ: SAP M 3539/2018 - ECLI:ES:APM:2018:3539 - Sentencia: 203/2018 - Recurso: 2483/2017 ]). Entre ambas posturas existe una posición intermedia que matiza la falta de exigencia del dolo machista, según la cual el ánimo de degradar y dominar se presume iuris tantum con la realización de los actos agresivos protagonizados por el varón sobre la mujer con ocasión de una relación de pareja, de manera que en supuestos excepcionales podría excluirse la aplicación del tipo previsto en el apartado 1 del artículo 153, como cuando la pelea de la pareja se produce en igualdad de condiciones y las agresiones son mutuas.
4. Ahora bien, de acuerdo con nuestros precedentes y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia debemos exigir que en la agresión por parte del hombre subyazca un elemento de dominación machista para incluir los hechos en el tipo del artículo 153.1. Tal situación no se da en el presente supuesto, de acuerdo con los argumentos desarrollados en la sentencia apelada al descartar el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, principalmente sobre la base del informe emitido por la psicóloga del IMLA Sra.
Ángeles , a cuyo tenor el acusado es una persona que tiende a evitar los conflictos y a callarse o resignarse, aunque al final explota por la acumulación de tensión debido a las discusiones mantenidas con su esposa, cuyo carácter, por el contrario, es fuerte, resolutivo y exigente, todo lo cual ha producido una inversión de roles en donde la acusada asumía el papel dominante y el acusado, el de sumisión . Partiendo de todo ello, hemos de concluir que los hechos imputados al acusado no son constitutivos de un maltrato ocasional de género del artículo 153.1.
5. No obstante, esos mismos hechos no pueden ser constitutivos de un mero delito leve de maltrato de obra previsto en el artículo 147.3 del Código penal aunque no haya mediado dominación machista, dado que este elemento no es necesario cuando la mujer es sujeto activo de la agresión o algunos otros de los familiares mencionados en el artículo 173.2 del Código penal , al que sobre ese particular se remite el artículo 153.2, incluso en supuestos de agresión mutua o en igualdad de condiciones, aparte de que el bien jurídico protegido en el delito previsto en el artículo 153 (maltrato ocasional) es la integridad física o psíquica de la víctima en el ámbito familiar. Por todo ello, nos inclinamos ahora por aplicar el tipo especial de maltrato de obra previsto en el artículo 153.2 y 3 en detrimento del tipo general del maltrato de obra recogido en el artículo 147.3; y no solo con relación a la mujer, sino también respecto del hombre, a fin de castigar de igual modo las conductas de uno y otro ajenas a la dominación machista, de acuerdo con el mandato del Legislador en el ámbito de la violencia familiar y de género.
6. Sobre la base de todo lo expuesto, procede estimar el recurso del acusado a fin de condenarlo por el tipo específico del artículo 153.2 en lugar del previsto en el apartado 1 del mismo artículo 153, al concurrir todos sus elementos, al igual que ocurre con la acusada, en los términos definidos en la sentencia apelada.
QUINTO : 1. En cuanto a la pena de prisión, especialmente cuestionada por la acusada en su recurso, entendemos que el Magistrado Juez de instancia ha hecho un prudente y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66 del Código penal cuando ha optado por una de las penas alternativas previstas en el tipo aplicado -artículo 153-, prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual, a juicio de este Tribunal, es adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso.
2. Respecto a la extensión de la pena de prisión, también cuestionada por la acusada, la falta de motivación sobre esta materia nos debe llevar a aplicar su límite mínimo, al no apreciar circunstancias que justifiquen la imposición del límite máximo de la pena de prisión -un año-, es decir, 7 meses y 16 días de prisión tanto para el acusado como para la acusada, y por aplicación de la agravación específica prevista en el apartado 3 del artículo 153, la cual determina la imposición de la pena de prisión en su mitad superior.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de la acusada sobre este extremo, cuyos efectos favorables se deben extender al acusado, dado que del relato de hechos probados no se desprende ningún dato que justifique una diferente punición para uno u otro, como ya establece la sentencia apelada.
3. La acusada también defiende la improcedencia de las penas de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación. Sin embargo, en los delitos de violencia familiar o de género es preceptiva la aplicación de tales penas, conforme a lo establecido en el artículo 57.2 del Código penal (' en todo caso ' dice imperativamente). Debemos aclarar, pese a no haberse aducido en el recurso, que si bien el artículo 57.1 habla de 'lesiones' y no de 'maltrato de obra', la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (ROJ: STS 2665/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2665 Sentencia: 342/2018 Recurso: 2704/2017 ) resalta que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación, puesto que cuando el apartado primero del artículo 57.1 habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical, porque cuando el artículo 57.1 enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal .
4. Asimismo, la acusada mantiene en su recurso que la duración de las mismas penas debería ser de tres meses en lugar de los dos años fijados en la sentencia apelada; y que la prohibición de aproximación debería limitarse a una distancia no superior a 100 metros en lugar de a los 200 metros establecidos en la sentencia , dado el pequeño tamaño de la ciudad de Jaca y las dificultades que su cumplimiento supondría si se fija una distancia superior .
5. En cuanto al primer extremo, el párrafo segundo del artículo 57.1 -al que se remite de forma específica su apartado 2 al hablar de la violencia doméstica- señala que ' si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave '. En el presente caso, no hay razones para imponer unas penas de prohibición que superen el límite mínimo así establecido, lo que nos debe llevar a estimar el recurso de la acusada -con la consiguiente extensión favorable al acusado-, por lo que la duración debe ser de 1 año, 7 meses y 16 días.
6. Respecto al segundo punto, no nos parece que una distancia de 200 metros suponga dificultades del cumplimiento de la prohibición de aproximación en Jaca, al no aportarse más datos que la propia reflexión de la parte apelante, mientras que el acusado se opone a tal reducción aduciendo (folio 444) que él sí que ha tenido que soportar la prohibición de aproximación a una distancia de 200 metros en virtud de la orden de protección dictada el 6 de noviembre de 2016.
SEXTO : Debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que ambos recursos han sido estimados parcialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : 1. ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Alfredo , y asimismo ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la acusada, Rosalia , ambos contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en cuanto a los siguientes y únicos extremos: A) La condena del acusado, Alfredo , lo será como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal (en lugar de en el artículo 153.1 y 3 del Código penal ), al igual que la tipificación mantenida respecto de los hechos cometidos por la acusada.B) La duración de la pena de prisión, tanto para el acusado como para la acusada , será de SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS (en lugar de un año para cada uno de ellos).
C) La duración de las penas de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación impuestas al acusado y a la acusada será de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS (en lugar de dos años).
2. CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia no afectados por los anteriores.
3. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.

