Sentencia Penal Nº 2/2005...ro de 2005

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2004 de 21 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 2/2005

Núm. Cendoj: 48020310012005100002

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2005:177

Núm. Roj: STSJ PV 177/2005


Encabezamiento

SENT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BILBAO

Rec.casación TSJ 7/04

Número de Identificación General: 00.01.2-04/000008

EXCMO. SR. PRESIDENTE

FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, en el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 25 de octubre de 200O, dictó la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , como consecuencia del Rollo de Menor Cuantía 413/99 dimanante de autos de Juicio de Menor Cuantía 278/97 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango sobre nulidad de compraventa y saca del derecho foral vasco, cuyo recurso fue interpuesto por D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Ana Vidarte Fernández y asistido del Letrado D. Nazario Oleaga Paramo, interviniendo como recurrido D. Adolfo , asistido del Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y asistido del Letrado D. Ignacio Arzanegui Bareño.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Tejada Fernández, en nombre y representación de D. Adolfo , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Durango, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los esposos D. Luis y Dª Bárbara , los esposos Dª Yolanda y D. Ángel Jesús , D. Rodrigo y los esposos D. Valentín y Dª Amelia , solicitando se dictase sentencia por la que se declare: A).- Que es nula la compra-venta de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, llevada a cabo por los esposos D. Luis y Dª Bárbara y los esposos Dª Yolanda y D. Ángel Jesús , como vendedores y D. Rodrigo , como comprador mediante escritura de compra venta de fecha 1 de junio de 1.992, otorgada ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano. B).- Que, consecuentemente, es nula la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad de Durango y su Partido al tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 de Amorebieta, folio NUM002 , finca NUM003 , triplicado inscripción 8ª referente a la compraventa de la finca mencionada en el pronunciamiento anterior, llevada a cabo a favor de D. Rodrigo mediante escritura de compra-venta de fecha 1 de junio de 1.992, otorgada ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano, decretando su nulidad y cancelación. C).- Que es nula la compra-venta de la fecha descrita en el hecho primero de la demanda, llevada a cabo por D. Rodrigo ( Rodrigo , como vendedor y los esposos D. Valentín y Dª Amelia como compradores, mediante escritura de compra-venta otorgada el día cuatro de agosto de 1.997, ante el Notario de Amorebieta D. Luis Sobrino González. D).- Que, consecuentemente es nula la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad de Durango y su Partido al tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 de Amorebieta, folio NUM002 , finca NUM003 , triplicado inscripción 9ª referente a la compra-venta de la finca mencionada en el pronunciamiento anterior, llevada a cabo a favor de los esposos D. Valentín y Dª Amelia mediante escritura de compra-venta de fecha 4 de agosto de 1.997, otorgada ante el Notario de Amorebieta D. Luis Sobrino González, decretando su nulidad y cancelación. E).- Que procede adjudicar la finca de autos a la parte actora por su justa valoración, establecida pericialmente, lo que se llevará a cabo en periodo de ejecución de sentencia. Y, en consecuencia, CONDENE, a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a efectuar cuantas operaciones físicas y/o jurídicas sean precisas y a otorgar cuantos documentos públicos y/o privados sean necesarios para dar efectividad a las expresadas declaraciones, con lo demás que sea inherente en derecho y expresa imposición de condena en costas a los mismos demandados, SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de que no se estimasen los pedimentos y condenas anteriores: DECLARE: I).- Que es nula la compra-venta del pertenecido de la casa accesoria Larraneta, denominado 'las heredades Sagastiberesicoarloa, que se hallan bajo un perímetro de cabida de tres mil trescientos seis estados, o una hectárea, veinticinco áreas y setenta y siete centiáreas, confinan por Este, con pertenecidos de la CASA000 y camino carril servidumbre; por Sur, con terreno de la casa Larraneta; por Oeste con pertenecidos de la CASA001 , y por Norte, con camino carril servidumbre' llevada a cabo por los esposos D. Luis , y Dª Bárbara y los esposos Dª Yolanda y D. Ángel Jesús , como vendedores y D. Rodrigo como comprador, mediante escritura de compra-venta de fecha 1 de junio de 1.992, otorgada ante el notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano. II).- Que, consecuentemente, es nula la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad de Durango y su Partido al tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 de Amorebieta, folio NUM002 , finca NUM003 , triplicado inscripción 8º en lo que se refiere a la compra-venta del referido pertenecido llevada a cabo a favor de D. Rodrigo mediante escritura de compra-venta de fecha 1 de junio de 1.992, otorgada ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano, decretando su nulidad y cancelación. III).- Que es nula la compra-venta del pertenecido descrito en el apartado I precedente, llevada a cabo por D. Rodrigo , como vendedor y los esposos D. Valentín y Dª Amelia como compradores, mediante escritura de compra-venta otorgada el día cuatro de agosto de 1.997, ante el Notario de Amorebieta D. Luis Sobrino González. IV).- Que, consecuentemente, es nula la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad de Durango y su Partido al tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 de Amorebieta, folio NUM002 , finca NUM003 , triplicado inscripción 9ª en lo que se refiere a la compra-venta del referido pertenecido descrito en el apartado I precedente llevada a abo a favor de los esposos D. Valentín y Dª Amelia mediante escritura de compra-venta otorgada el día cuatro de agosto de 1.997, ante el Notario de Amorebieta D. Luis Sobrino González, decretando su nulidad y cancelación. V).- Que procede adjudicar el referido pertenecido descrito en el apartado I precedente a la parte actora por su justa valoración, establecido pericialmente, lo que se llevará a cabo en periodo de ejecución de sentencia.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos D. Rodrigo , representado por la Procuradora D.ª Esther Asategui Bizkarra y bajo la dirección letrada de D. Nazario de Oleaga Páramo, y D. Valentín y D.ª Amelia representados por la Procuradora D.ª Ana María Idocin Ros y bajo la dirección letrada de D. Pedro Abascal Aguirre, quienes presentaron escrito contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos y con expresa imposición de costas a la demandante.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Durango, dictó sentencia el 15 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Virginia Tejada Fernández, en nombre y representación de D. Adolfo contra D. Rodrigo con Procuradora Esther Asategui Bizkarra y los esposos D. Valentín y Dª. Amelia con Procuradora Ana Idocin Ros y los esposos D. Luis y Dª. Bárbara y Dª. Yolanda y D. Ángel Jesús en rebeldía, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la Procuradora Sra. Tejada Fernández en nombre de su representado y, una vez emplazadas las partes y remitidos los autos, dicho recurso fue tramitado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, quien dictó sentencia el 25 de octubre de 2000 , con el siguiente fallo: 'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Durango, con fecha 15 de febrero de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía nº 278/97 , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Adolfo contra D. Luis , D.ª Bárbara , D.ª Yolanda , D. Ángel Jesús , D. Rodrigo , D. Valentín y D.ª Amelia , DECLARANDO: A) la nulidad de las compraventas formalizadas en las escrituras públicas otorgadas, el 1 de junio de 1.992, ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano, por D. Luis , D.ª Bárbara , D.ª Yolanda , D. Ángel Jesús y D. Rodrigo , y, el 4 de agosto de 1.997, ante el Notario de Amorebieta D. Luis Sobrino González, por D. Rodrigo , D. Valentín y D.ª Amelia , B) y, por consecuencia, la nulidad de las inscripciones 8º y 9º obrantes en el Registro de la Propiedad de Durango, al tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 de Amorebieta, folio NUM002 , finca NUM003 , cuya cancelación ordenamos, C) así como que procede adjudicar la finca de autos, descrita en el hecho primero de la demanda interpuesta, a la parte actora por su justa valoración, que deberá ser establecida pericialmente en fase de ejecución de sentencia; CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y efectuar cuantos actos resulten necesarios para su adecuada efectividad, así como al pago de las costas. Y todo ello sin verificar expresa condena en las costas de este recurso.'

TERCERO.- Por el Procurador D. Fernando Monge Pérez en nombre de D. Rodrigo , se presentó escrito de preparación de recurso de casación al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la L.E.C . al infringirse las normas de Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia que resulta aplicable.

CUARTO.- Por auto de 15 de marzo de 2001 , se acordó la remisión de los autos originales, junto con el rollo de apelación en el plazo de cinco días a la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien por resolución de 28 de septiembre de 2004, declaró que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto corresponde a esta Sala de lo Civil y Penal.

QUINTO.- Recibidos en esta Sala de lo Civil los autos correspondientes a la primera y segunda instancia junto con testimonio de lo actuado en el Tribunal Supremo, a efectos de resolver el mencionado recurso de casación y, personados los Procuradores Sra. Vidarte Fernández y Legórburu Ortíz Urbina como partes recurrente y recurrida respectivamente, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, para que previa instrucción, sometiera a la deliberación de la Sala, lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.

Por resolución de 16 de noviembre de 2004 se declaró la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición en el plazo de veinte días y manifestase si considera necesaria la celebración de vista.

SEXTO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, actuando en nombre de su representado, se opuso al recurso de casación haciendo las alegaciones que tuvo por conveniente y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo , imponiendo al recurrente el pago de las costas del recurso.

SÉPTIMO.- Finalmente y no considerándose necesaria la celebración de la vista, se señaló día y hora para votación y fallo, lo que se llevó a efecto conforme a lo acordado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el proceso del que este recurso de casación dimana, son partes D. Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Vidarte Fernandez, como recurrente, y D. Adolfo , representado por el Procurador D. Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina; y se interpone contra la sentencia dictada por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de octubre de 2000 , como consecuencia de autos de Rollo Menor Cuantía núm. 413/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 278/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Durango , sobre saca foral, por la que, estimando el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada, estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Adolfo , razonando, en lo sustancial, que '..., lo vendido no se determinaba, a efectos del previo y preceptivo llamamiento, por los datos de identificación registral, sino por la descripción circunstanciada, completa y sin excepción de la finca a enajenar, constituida por la casería y su pertenecido, susceptibles de venta independiente o separada, aun cuando aparezcan registrados bajo una misma referencia y constituyan, a efectos registrales, una sola finca que se describe como, y eso es lo que se debió hacer constar en el llamamiento, "La casería accesoria de Larraneta, sin número, situado en la Cofradía San Pedro, de la anteiglesia de Amorebieta, que ocupa una superficie de treinta y tres y un séptimo estados, equivalentes a un área y veintisiete centiáreas, y confine por Este, Sur y Oeste, con terrenos propios, y por Norte, con camino carril de servidumbre.- Las heredades Sagastiberesico-arloa, que se hallan bajo un perímetro, de cabida tres mil trescientos seis estados, o una hectárea, veinticinco áreas y setenta y siete centiáreas; confinan por Este, con pertenecidos de la CASA000 y camino carril servidumbre; por Sur, con terreno de la CASA002 ; por Oeste, con pertenecidos de la CASA001 , y por Norte, con camino carril servidumbre'; criterio que aparece confirmado por los artículos 116 y 115 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. Se deducen, como motivos de casación, la infracción de los artículos 1692.4º LEC , y 52, 53 y 54 de la Ley de 30 de julio de 1959 , sobre Compilación del Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava, toda vez que en el supuesto litigioso, objeto del presente recurso, se han producido los llamamientos forales con las formalidades exigidas en los citados preceptos de la Ley de 1959, sin que la parte actora en su calidad de pariente tronquero haya hecho uso de su derecho legítimo de adquisición preferente y de saca foral dentro del plazo que marca la legislación foral ( art. 123), quedando el propietario en libertad para vender el bien raíz a tercero, en las condiciones publicadas, tal y como se realizó; infracción, al amparo del artículo 1692.4º LEC , del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , así como de la doctrina legal y jurisprudencial que lo interpreta, toda vez que, cumplidos efectivamente los requisitos de que se trata y no acreditada en la instancia la mala fe de los demandados adquirentes, a favor de quien juega la presunción contraria, es claro que sobre tales adquirentes debe desplegar todos sus efectos beneficiosos el indicado precepto, protegiéndoles en el mantenimiento de su adquisición como tercero de buena fe; alega, asimismo, infracción del artículo 8.2º de la Ley Hipotecaria , así como la doctrina legal que lo interpreta, en cuanto que de conformidad al mismo, la finca a efectos del Registro de la Propiedad, es todo lo que abre folio en el Registro, y, en concreto, se considera finca a efectos registrales las explotaciones agrícolas, con o sin casa de labor, que formen una unidad agrícola, aunque esté constituida por predios no colindantes, lo que, en el caso que se examina, comporta que la finca inscrita en el Registro, con el número NUM003 , claramente comprende tanto la casa de labor como su único pertenecido, objeto todo ello de las transmisiones de que se trata.

Se oponen a los expuestos motivos de casación, por la representación del Sr. Adolfo , la falta de consistencia del motivo que se anuda a la infracción de los artículos 1692.4º LEC , y 52, 53 y 54 de la Ley de 30 de julio de 1959 , sobre Compilación del Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava, que, de otro lado, se aparta de lo que constituye la naturaleza del recurso de casación, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1707 y 1710 LEC , el escrito de interposición del recurso ha de citar de modo concreto y específico la norma o la doctrina jurisprudencial que considere infringida, razonándose a continuación cómo o porqué la sentencia recurrida ha infringido esa norma o esa doctrina; y cita, en apoyo de su tesis, las sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 1999, que, a su vez, invoca las de 12 de junio, 7 y 29 de julio, 6 de octubre, 3 y 24 de noviembre, todas ellas de 1998 ; siendo así que el recurrente en casación no expresa cual o cuales en concreto de las múltiples disposiciones que comprenden las normas que como infringidas refiere considera vulneradas, si alguna lo hubiera sido. De otra parte, siendo la cuestión sustancial del litigio la consistente en resolver si el propietario del bien raíz, integrado por una casa y su pertenecido, que se había propuesto vender todo ello, cumplió el deber legal de anunciar la venta, para que los tronqueros pudieran ejercitar su derecho de adquisición preferente, indicando que el bien raíz que pretendía enajenar era la casa, pero omitiendo mencionar las pertenencias de ella como objeto de la transmisión proyectada, carece de sentido que el escrito de interposición no contenga argumentos sobre la suficiencia o insuficiencia del anuncio hecho en los llamamientos; destaca que la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata se atiene a lo establecido en los artículo 53 y siguientes de la Ley de 30 de julio de 1959 y a los criterios de interpretación legal de dichos preceptos. Impugna el motivo segundo de casación, referido al artículo 34 de la Ley Hipotecaria , así como de la doctrina legal y jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto que consta acreditado en el presente proceso que el Registrador de la Propiedad hizo constar en la inscripción de la venta que "Por acta de protocolización otorgada en Amorebieta, el 8 de mayo de 1992, ante su Notario, D. Luis Sobrino Gonzalez, se han hecho los llamamientos forales en cuanto a la casa accesoria Larraneta, no habiéndose dado los llamamientos forales en cuanto a su pertenecido", y ello destruye la presunción de buena fe del comprador y hace que deje de operar para él la protección registral que dicho precepto establece. Finalmente, discute que la sentencia ahora objeto de impugnación infrinja lo dispuesto en el artículo 8.2º de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal que lo interpreta, toda vez que dicho precepto únicamente determina que se inscribirá como una sola finca toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica; pues tal disposición no impone que la finca sea inescindible, ni que la unidad registral se haya de practicar de manera necesaria, sino a voluntad del dueño, como establece el artículo 44 del Reglamento Hipotecario , siendo, además, posible en cualquier momento la formación de nuevas fincas independientes por razón de segregaciones, como se prevé en el artículo 47 del mismo Reglamento.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en este recurso de casación gira, en su aspecto más sustancial, en torno a determinar si los llamamientos efectuados a los parientes tronqueros por el titular transmitente de la finca identificada como "Casería accesoria de Larraneta, sin número", y "Las heredades Sagastiberesico-arloa", se han efectuado de forma ajustada a Derecho o, por el contrario, dichos llamamientos no cumplen los requisitos exigidos por la Ley, con la consecuencia de no haberse producido la caducidad del ejercicio del derecho de saca foral correspondiente a los parientes tronqueros.

Ciertamente, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de 30 de julio de 1959 , posteriormente reiterado en lo esencial en el artículo 123 de la Ley 3/1992 de 1 de Julio , y en lo que interesa, "Si la raíz troncal hubiere sido vendida sin previo llamamiento o mediando éste se efectuó aquélla bajo precio o condiciones distintas de las expresadas en el edicto, los parientes tronqueros legitimados para la adquisición, en el plazo de un año a contar de la inscripción en el Registro de la Propiedad y, en otro caso, desde que tuvieron conocimiento de la venta, podrán pedir judicialmente la nulidad de la misma y que se les adjudique la raíz vendida por su justa valoración, que será pericialmente establecida en el propio.", es decir, efectuada la compraventa de un bien raíz sin haberse dado el llamamiento previo que se regula en el Fuero, los parientes tronqueros tienen la acción de saca foral para obtener la declaración de nulidad de la enajenación realizada.

La sentencia dictada por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 25 de octubre de 2000 , objeto de este recurso, con acierto entiende que el llamamiento, tal como se dio, es decir, únicamente con los datos de identificación registral de la finca, presentaba un contenido dudoso y que, a la vista del mismo, se podían albergar dudas sobre el alcance cierto de la venta pretendida, que bien podía interpretarse restringida a la casería y no comprensiva del pertenecido, y, desechando otros argumentos esgrimidos por la parte apelada y contemplados en la sentencia de instancia, de 15 de febrero de 1999 ; como el del precio de venta de la finca que venía señalado en el Registro -18 de junio de 1993-, a tenor de la inscripción 7ª, para toda la explotación, que por la fecha de los llamamientos y de la propia escritura de compraventa -1 de junio de 1992- no pudo ser conocido por el tronquero, ni siquiera consultando el Registro; o el de que la casería, de conformidad con las normas urbanísticas vigentes en el municipio de Amorebieta, no podía ser vendida sin el pertenecido, porque, tal como se desprende del apartado 4 del artículo 103 de las Normas Subsidiarias de Amorebieta , lo único que cabe deducir es la imposibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad las ventas de edificios aislados con independencia de los terrenos a los que aquellas edificaciones se encuentren vinculadas, lo que no supone, como se dice en la sentencia recurrida, la absoluta y definitiva ineficacia de la venta misma, concluyendo que la venta exclusiva del caserío hubiera podido producirse y operar como tal válidamente sin necesidad de segregación alguna y sin exigirse al efecto, habida cuenta de su valor puramente declarativo, la práctica de su inscripción registral; acertadamente se rechaza, asimismo, la alegación de que la demanda no puede prosperar en su integridad por haberse hecho correctamente el llamamiento a los tronqueros en relación con la casería, por cuanto que del hecho de que el tronquero no quisiese adquirir la casería sin su pertenecido no cabe derivar la conclusión, ni aún presuntivamente, de que tampoco la hubiese adquirido para el caso de haber conocido que aquélla se pretendía vender junto con su pertenecido; igualmente rechazable resulta, como lo hace la sentencia recurrida, la invocación, como vulnerado, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por cuanto que constando en el mismo Registro de la Propiedad -inscripción 8ª, practicada a favor de D. Rodrigo , del que trae causa la adquisición de D. Valentín y Dña. Amelia , consta el hecho de no haberse efectuado los correspondientes llamamientos forales en cuanto al pertenecido de la casa accesoria de Larraneta, que es la causa determinante de la nulidad del derecho del otorgante, de forma que la fe pública registral que garantiza el citado artículo 34 LH no despliega sus efectos protectores en beneficio del tercer adquirente, como sucede en el presente caso; y concluye, en respuesta a la cuestión principal, que la falta de claridad del llamamiento o sus aspectos dudosos no pueden redundar en perjuicio del tronquero que ostenta el derecho preferente de adquisición, pues aquí, trayendo el criterio que se sigue en materia retractual, también ha de afirmarse que el conocimiento que la pretendida venta ha de tener el tronquero, por intermedio del llamamiento, a los efectos de sopesar el ejercicio de su derecho de adquisición preferente, ha de ser completo, claro, preciso y sin aspectos dudosos, ni, por tanto, con precisión o necesidad de que tenga que acudir a indagaciones, averiguaciones o aclaraciones que legalmente no le vienen impuestas y que, por ello no cabe exigirle; declarando, como corolario, que no pudiendo, en el supuesto enjuiciado, considerarse cumplidas las exigencias que se anudan al llamamiento, el conocimiento del tronquero del alcance cierto de la venta debe estimarse producido, dado que no hay pruebas que acrediten el conocimiento anterior, al momento de la inscripción registral, lo que impide aceptar la caducidad de la acción de saca actuada.

TERCERO.- Dicho lo que antecede, valorando el esfuerzo argumental que se despliega en la sentencia objeto del recurso de casación que ahora se examina y compartiendo plenamente este Tribunal sus conclusiones y los fundamentos en que aquéllas se amparan, por considerarlos plenamente ajustados a Derecho, nada cabe añadir, toda vez que las partes intervinientes reiteran en sus escritos alegatorios de esta casación los mismos argumentos y fundamentaciones planteados en la instancia y en grado de apelación, salvo recordar, como refuerzo de la tesis desestimatoria, que, según doctrina jurisprudencial consolidada -por todas, sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 2003 -, 'se infringe el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los arts. 1692 y 1707 ( sentencias de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993 ); o la invocación de preceptos legales diversos, como expresa la sentencia de 22 de enero de 1992 ; y que no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares ( sentencia de 23 de junio de 1992)'. CUARTO.- La desestimación del recurso determina que sus costas correspondientes han de imponerse al litigante que lo planteó, de conformidad con los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y el resto de las normas aplicables al caso debatido.

Fallo

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Vidarte Fernandez, contra la sentencia dictada por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de octubre de 2000 , como consecuencia de autos de Rollo Menor Cuantía núm. 413/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 278/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Durango , sobre saca foral, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la anulación de la resolución que se impugna, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta casación. Comuníquese esta resolución al órgano jurisdiccional de origen, con devolución de los autos y del rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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