Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1766/2018 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 28079370022022100001
Núm. Ecli: ES:APM:2022:1
Núm. Roj: SAP M 1:2022
Encabezamiento
Dña. MARÍA PILAR GALLEGO MÚJICA, Letrado/a de la Admón. de Justicia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 2.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.: Doña Carmen Compaired Plo Don Valentín Sanz Altozano (ponente) Doña Gemma Gallego Sánchez
En Madrid, a 11 de enero de 2022
La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto en juicio oral y público celebrado los días 20, 21, 22 de octubre de 2021 y los días 5 y 26 de noviembre del mismo año, la causa seguida con el número 1766/2018 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido con el número 772/2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pozuelo de Alarcón por quince delitos contra la Hacienda Pública, contra: - Serafin, español, DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y cuya situación económica es de solvencia; ha sido representado en este proceso por la Procuradora de los tribunales Doña Marta Ureba Álvarez-Osorio y defendido por el Letrado Don Ignacio Ayala Gómez. - CORPORACIÓN JMAC BV, S. á r. l., representada por la Procuradora de los tribunales Doña Belén Montalvo Soto y defendida por el Letrado Don Pablo Jiménez de Parga Maseda. - CORPORACIÓN JM ARISTRAIN S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán y defendida por el Letrado Don José Antonio Choclán Montalvo. - INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán y defendida por Jesús Villamor Blanco.
- GUANABA S.L., representada por el Procurador de los tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por Laura Martínez- Sanz Collados.
Por la abogacía del estado han intervenido Doña Amparo Monterrey Sánchez y Doña Patricia López Ruiz de Salazar.
Por el Ministerio Fiscal han intervenido las Ilmas. Sras. Doña Cristina Zurdo Garay-Gordovi y Doña María Valencia Fernández, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERA: El acusado, Serafin, mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, con el único objeto de no cumplir con sus obligaciones fiscales para con el Erario Público español, mediante un montaje puramente artificial, procedió a la deslocalización tanto de su domicilio fiscal como de sus participaciones sociales y así no tributar ni por su renta personal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni por su patrimonio en el Impuesto sobre el Patrimonio ni por los dividendos y plusvalías obtenidas por las sociedades por él controladas en el Impuesto de Sociedades. Todo ello a pesar de que en el periodo comprendido entre el año 2.005 y el año 2.009 residía en territorio español, donde mantenía sus relaciones económicas y personales más relevantes.
Para ello, en el año 1.998 Serafin ordenó la constitución de CORPORACIÓN JMAC, B.V., sociedad constituida en Holanda
De esta manera, Serafin, a través de la construcción de la anterior estructura societaria carente de realidad material preordenada a la elusión tributaria, consiguió que los dividendos de ARCELOR, S.A., ARCELORMITTAL, S.A, y ARCELOR MITALL STEEL en el periodo comprendido entre el 2.005 y el 2.008 así como la plusvalía obtenida en el 2.8 por la venta de las acciones en ARCELORMITTAL no tributaran en España por el Impuesto de Sociedades ni tampoco lo hicieran en
Además, en el ejercicio 2005 el acusado liquidó la sociedad TENMAT, S.L., sociedad española controlada por Serafin, si bien justo antes de su liquidación, transmitió de forma artificial su titularidad de CORPORACIÓN J.M. ARISTRAÍN, S.L. a CORPORACIÓN JMAC, I3.V., deslocalizando con ello la plusvalía obtenida que no tributó ni en España ni en Luxemburgo.
Con todo ello originó a la Hacienda Pública española un perjuicio en el año 2005 de 5.468.821,47 €, en el año 2.006 un perjuicio de 19.960.453,82 €, en el año 2.007 un perjuicio de 6.435.792,65 € y en el año 2.008 un perjuicio de 100.098.572,38 € en el Impuesto de Sociedades correspondiente al obligado tributario CORPORACIÓN JMAC, B.V. Los beneficios obtenidos por CORPORACIÓN JMAC, B.V. eran en parte reintroducidos en España y en parte desviados a otras sociedades radicadas en territorios considerados como paraísos fiscales.
Concretamente, CORPORACIÓN JMAC, B.V. transmitía dinero a CORPORACIÓN J.M. ARISTRAÍN, S.L. y, una vez ya introducido en España, CORPORACIÓN J.M. ARISTRAÍN, S.L. satisfacía directamente o a través de GUANABA, S.L. una serie de gastos personales del acusado y su familia que deben ser considerados como utilidades a integrar en la base imponible del I.R.P.F. y que no fueron declaradas en el periodo comprendido entre el 2.005 y el 2.009. De igual forma, la sociedad INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED, sociedad domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas y propiedad de Serafin a la que CORPORACIÓN JMAC, B,V, desviaba fondos normalmente a través de su sociedad en Malta
Serafin tampoco declaró la ganancia obtenida por la venta en el 2.006 de su participación en la SICAV Luxemburguesa JPM GLOBAL CAPITAL PARTICIPATION B.
Para eludir la tributación en España de las anteriores ganancias y utilidades como le correspondía sobre su renta mundial y sobre la totalidad de su patrimonio, Serafin en el año 2.005 simuló haber trasladado su domicilio fiscal a Suiza originando un perjuicio a la Hacienda Pública española de 20.845.277,15 € en 2006, de 8.900.588,13 € en 2.007, de 11.748.958,56 € en 2.008 y de 2.330.967,26 € en 2.009 por el I.R.P.F. y 4.564,798,29 € en el 2.006 y 4.901.507,53 € en el 2.007 por el Impuesto sobre el Patrimonio.
El perjuicio total causado a la Hacienda Pública española alcanza los
SEGUNDA: Estos hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
1) En relación al obligado tributario CORPORACIÓN JMAC, B,V. de cuatro delitos de elusión tributaria de los artículos 305 y 305.bis 1 a) y c) del Código Penal referidos al Impuesto de Sociedades de los ejercicios fiscales 2.005, 2.006, 2.007 y 2,008 en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, al considerarla más beneficiosa para el acusado 2) En relación al obligado Serafin de cuatro delitos de elusión tributaria de los artículos 305 y 305.bis.1.a) y c) referidos al LR.P.F. de los ejercicios 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 y de dos delitos de elusión tributaria de los artículos 305 y 305.bis.l.a) y c) referidos al Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios fiscales 2,006 y 2.007, al considerarla más beneficiosa para el acusado
TERCERA: De estos delitos responde el acusado en concepto de autor por sus actos materiales y directos a tenor de lo establecido en los artículos 28 y 31 del Código Penal.
CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
QUINTA: Procede imponer al acusado las siguientes penas:
1) Por el delito referido al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.005 del obligado tributario CORPORACIÓN JMAC, B.V. las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 21.875.285,88 € (cuádruplo de la cuota defraudada), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cinco años.
2) Por el delito referido al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.006 del obligado tributario CORPORACIÓN JMAC, B.V. las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 99,802,269,10 € (quíntuplo de la cuota defraudada), con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por seis años.
3) Por el delito referido al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.7 del obligado tributario CORPORACIÓN JMAC, B,V. las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 25.743,170,60 € (cuádruplo de la cuota defraudada), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cinco años
4) Por el delito referido al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.8 del obligado tributario CORPORACIÓN JMAC, B.V. las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 600.591,434,28 € (séxtuplo de la cuota defraudada), con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por seis años.
5) Por el delito referido al I.R.P.F. del ejercicio 2.006 del obligado tributario Serafin las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 83.381.108 € (cuádruplo de la cuota defraudada), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cinco años.
6) Por el delito referido al I.R.P.F. del ejercicio 2.007 del obligado tributario Serafin las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 26.701.764 € (triplo de la cuota defraudada), con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cuatro años.
7) Por el delito referido al I,R,P.F. del ejercicio 2.008 del obligado tributario Serafin las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 46.995.832 € (cuádruplo de la cuota defraudada), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cinco años.
8) Por el delito referido al 1,R.P.F. del ejercicio 2.009 del obligado tributario Serafin Serafin de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 6.992.901 € (triplo de la cuota defraudada), con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cuatro años.
9) Por el delito referido al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.006 del obligado tributario Serafin las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 18.259.192 € (cuádruplo de la cuota defraudada), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cinco años.
10) Por el delito referido al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.007 del obligado tributario Serafin las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 19.606.028 € (cuádruplo de la cuota defraudada), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años.
11) Pago de las costas
De conformidad con lo establecido en el artículo 235 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducido por la Ley Orgánica 10/ 2015, de 10 de septiembre, una vez firme la sentencia condenatoria el Letrado de la Administración de Justicia deberá emitir
d) Las penas impuestas. e) La cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, según lo establecido en la sentencia. Mediante diligencia de ordenación el Letrado de la Administración de Justicia ordenará su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
En orden a la RESPONSABILIDAD CIVIL, las siguientes personas, físicas y jurídicas, indemnizarán a la Hacienda Pública en las siguientes cantidades y de la siguiente forma:
1) De las cantidades defraudadas en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, 2006, 2007 y 2008 del obligado tributario CORPORACIÓN JMAC, B.V. responderá Serafin en 131.963,640,32 euros correspondiendo 5.468.821, 47 € por el IS del ejercicio 2005, en la cantidad de 19.960.453,82 € por el IS del ejercicio 2006, en la cantidad de 6.435.792,65 E por el ejercicio 2007 y en la cantidad de 100,098,572,38 € por el ejercicio 2008, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de CORPORACIÓN JMAC, B.V. y CORPORACIÓN J.M. ARISTRAIN, S.L.
2) De las cantidades defraudadas en el de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, responderá Serafin en
3) De las cantidades defraudadas en el Impuesto sobre el Patrimonio, responderá Serafin en la cantidad de 9.466.305,82 euros, correspondiendo 4.564.798, 29 E por el IP de 2006 y en la cantidad de 4.901.507,53 E por el IP de 2007, Todas estas cantidades incrementarán el legal interés tributario conforme a los artículos 26 y 58,2 de la Ley General Tributaria hasta la firmeza de la sentencia y legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde tal momento.
La abogacía del estado formuló las siguientes conclusiones definitivas: El acusado D. Serafin ha sido y es una de las grandes fortunas del país. El origen de su fortuna se remonta a mediados de los años 50, cuando la familia Mateo mantenía importantes inversiones en sociedades operativas del sector siderúrgico del acero. Tras la creación inicial de dos compañías con sede en Olaberría (Guipúzcoa) y
Si bien CORPORACIÓN JM Mateo, S.L. tributó en la Hacienda Foral Guipuzcoana los últimos ejercicios (con excepción del periodo 2006, en el que no se presenta declaración por el Impuesto sobre Sociedades), existen numerosos indicios de que el domicilio fiscal y la sede de dirección efectiva de la entidad se encuentran en Madrid, donde reside de forma efectiva su administrador único, y desde donde se toman todas las decisiones, tal y como se desarrollará más adelante. De modo que esta entidad debe tributar por el Impuesto de Sociedades ante la Hacienda Estatal; por este motivo en el año 2011 se inició la tramitación de cambio de domicilio fiscal de CORPORACIÓN JM Mateo, S.L.
CORPORACIÓN JM Mateo, S.L. era titular del 100% de las participaciones de todo el grupo siderúrgico Mateo. En 1998 se transmitió el 100% de estas participaciones por un importe de 40.000.000.000 ptas. (240.404.841,75 €), generándose una cuantiosa plusvalía. Se adquirieron en el mismo proceso y ejercicio 13.542.788
Con el único objeto de eludir la tributación que le correspondería
D. Serafin, ante esta situación de fuertes plusvalías en el ejercicio 1998 y el coste fiscal tanto de los futuros dividendos que se obtendrían de ACERALIA SA, como por las ganancias que se pudiesen generar por la futuras trasmisiones de su importante cartera en el sector, encargó, en ese mismo ejercicio, un informe a CUATRECASAS, abogados, bufete especializado en derecho tributario, solicitando un estudio para que se analizaran las siguientes cuestiones:
- Tributación por la venta del grupo industrial.
- Previsible generación de una pérdida que compense la renta generada en la transmisión de las acciones del grupo industrial.
- Simplificación previa de la estructura: aportación de activos y pasivos a una SL.
- Régimen tributario de la operación de aportación no dineraria a favor de una sociedad holandesa (B.V.). Tributación en España, tributación en Holanda.
- Tributación de la estructura una vez implementada.
- Exigencia de medios materiales y humanos para dirigir y gestionar la participación.
- Régimen fiscal de la sociedad holding holandesa (B.V.).
- Tributación del reparto de dividendos de la B.V. a CORPORACION.
Tributación del dividendo al amparo de la norma foral 7/96.
-Tributación del dividendo en caso de que resulte de aplicación la normativa común (LIS).
- Análisis del domicilio fiscal, residencia y sede de dirección efectiva de la B.V.
- Aportación de las acciones de Aristrain Internationale Handels, Gmbh y de la nueva SL.
-Tributación de la SIMCAV en caso de ser aportada a la B.V.
- Exención en el impuesto sobre patrimonio de D. Serafin de sus acciones de CORPORACIÓN.
En el citado informe se recomienda la deslocalización de la cartera de acciones de ACERALIA SA, que hasta la fecha se poseían a través de
D. Serafin llevó a cabo, paso a paso, los consejos y recomendaciones de dicho informe.
A tal efecto se constituye el 22/12/1998 la entidad holandesa CORPORACIÓN JMAC, BV con domicilio en Strawinskylaan 1725 17HG Tower B, 1077XX en Amsterdan, Paises Bajos, de la cual CORPORACIÓN JM ARISTRA1N, S.L. es tenedora del 100% de las participaciones, como consecuencia de la aportación en la constitución, de las acciones de ACERALIA de las que era titular. De este modo el control de las acciones de ACERALIA se articula a través de dos entidades, CORPORACIÓN JM ARISTRAIN, S.L., residente en España, controlada por D. Serafin, y la entidad holandesa CORPORACIÓN JMAC, BV (poseedora de los títulos de ACERALIA), que a su vez está participada al 100% por la primera compañía.
Durante el año 2001 se produce un proceso de reestructuración de la
ARCELOR adquiere de esta forma: el 95,03% dé ACERALIA mediante una OPA formulada a principios de 2002 dentro del proceso de fusión entre ACERALIA, la compañía luxemburguesa ARBED y la francesa USINOR; el 98,32% de ARBED, y el 93,35 % de USINOR, participación que posteriormente se situó por encima del 99%.
De acuerdo con la información proporcionada por ARCELOR y con lo establecido en el folleto de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Luxemburgo, las participaciones accionariales de ARCELOR que exceden del 3,5% del capital social (excluyendo las acciones titularidad del Grupo ARCELOR), que eran conocidas por ARCELOR a 30/06/2003 son las siguientes:
Sogepa SA 3,8% 4,2%
En ese proceso de reestructuración CORPORACIÓN JMAC, B.V., pasa a hacerse con un porcentaje del 4,1 % de ARCELOR. Como consecuencia de esta reducción en la participación de ARCELOR, por debajo del 5%, de acuerdo con la legislación holandesa, los dividendos que a partir de ese momento percibiera CORPORACION JMAC B.V. dejarían de estar exentos de tributación, siendo esto uno de los motivos que llevó al acusado a decidir trasladar dicha compañía a Luxemburgo.
Con fecha 31/01/02, CORPORACIÓN JMAC, B.V. traslada el establecimiento principal (no la sede social) y la dirección efectiva de la sociedad a Avenue Pasteur 7/11 L- 2311 Luxemburgo, con efecto desde 31/01/02. De este modo la entidad, que se constituyó conforme a la normativa holandesa, pasa a ser obligado tributario luxemburgués como residente fiscal en ese país, criterio determinante de la normativa fiscal aplicable.
Durante el año 2006 se hace efectivo un nuevo proceso de reestructuración del sector del acero europeo como consecuencia de la entrada en escena de la multinacional MITTAL STEEL. Este proceso origina, de acuerdo con la información contable de la sociedad CORPORACIÓN JMAC, B.V. que ha sido remitida por las autoridades de Luxemburgo, el canje de valores de ARCELOR por acciones de MITTAL STEEL, articulándose dicha operación mediante una OPA.
El valor de coste de las acciones de ARCELOR canjeadas por acciones de MITTAL STEEL en 2006 asciende a 159.119.679,39 €, teniendo en cuenta la información contable de la sociedad CORPORACIÓN JMAC, B.V.
En el ejercicio 2008 se transmiten dichas acciones según consta en la contabilidad de CORPORACIÓN JMAC, B.V. aportada por las autoridades de Luxemburgo, registrando en la cuenta de Plus-values sur ventas exonérées (Plusvalías de ventas exentas) un importe de 363.827.133,50 €
En la transmisión de acciones de MITTAL STEEL en 2008, se produce una ganancia patrimonial de 363.827.133,50 € en sede de la entidad luxemburguesa CORPORACIÓN JMAC, B.V. que tampoco ha tributado en España. Igualmente, de la información contable y fiscal aportada por las autoridades de Luxemburgo, se desprendería que la sociedad CORPORACIÓN JMAC, B.V. habría obtenido durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 dividendos que no han tributado en Luxemburgo, ('revenues exonnérés de participations importantes'): 14.775.078,50 €, 47.847.010,06 €, 45.772.815,41 € y 45.507.054,21 € respectivamente. Dichos beneficios también deben tributar en España, por las razones que a continuación se expondrán.
La creación de la entidad CORPORACIÓN JMAC, B.V., por tanto, no tenía otro fin que eludir la tributación que hubiera correspondido en España a las sucesivas plusvalías derivadas de las transmisiones y canjes de las acciones de ACERALIA en un primer momento, de ARCELOR, en un segundo momento, y finalmente de ARCELOR MITTAL STEEL, si tales operaciones se hubiesen efectuado desde entidades residentes en territorio español, corno lo es la entidad holding CORPORACIÓN JM Mateo, S.L., y no por el contrario, a través de la entidad CORPORACIÓN JMAC, B.V. formalmente residente inicialmente en Holanda y después en Luxemburgo.
Asimismo, se ha eludido la tributación de las rentas derivadas de las participaciones que ostenta directamente CORPORACIÓN JMAC, B.V.
Las participaciones y su evolución es la siguiente según la contestación al requerimiento efectuado a las autoridades de Luxemburgo:
Con la creación de esta estructura se conseguía una doble finalidad:
a) Ocultar que la única persona que toma decisiones en CORPORACION JMAC B.V. es D. Serafin, en la que participa una sociedad especializada en esta actividad como es CREDIT SUISSE TRUST (fiducia), que desde Suiza se encarga de recibir las órdenes de D. Serafin (dadas en el CREDIT SUISSE, España), y de remitir las mismas a Holanda, tanto al banco (CITCO), como a los gestores encargados de las cuestiones formales de obligado cumplimiento en Holanda (contabilidad y presentación de declaraciones); y se encarga a su vez de hacer llegar al acusado la información necesaria sobre cuentas bancarias y
b) Conseguir que las rentas y ganancias patrimoniales que se generen por la titularidad y transmisión de la cartera de inversión, originalmente localizada en España, se localice en un territorio en el que no se encuentren sujetas a tributación, como es el caso de Holanda con su régimen de 'Exención por participación', y posteriormente Luxemburgo.
Con el traslado de CORPORACION JMAC B.V. desde Holanda a Luxemburgo, D. Serafin utiliza la entidad CREDIT AGRICOLE LUXEMBURGO (C.A.L.) en lugar de CITCO (Holanda), y sigue cursando sus órdenes desde España, a través de la sucursal de CREDIT AGRICOLE LUXEMBURGO, denominado CALYON, España, con domicilio en Paseo de la Castellana n°1 de Madrid.
De la documentación incautada en las entradas y registros llevados a cabo resultan los siguientes datos que sitúan la dirección efectiva de CORPORACION JMAC B.V. en España:
1. CORPORACION JMAC B.V. tiene por objeto social
2. ARISTRAIN SL; se traslada a Luxemburgo en el año 2002. El socio único de CORPORACION JMAC B.V. es CORPORACION J.M. ARISTRAIN SL, con domicilio en España.
3.D. Serafin es el propietario
4. del 100% de las participaciones de CORPORACION J.M. ARISTRAIN SL, y por tanto, de forma indirecta, es el propietario único de CORPORACION JMAC B.V. D. Serafin es, a su vez, el administrador único de CORPORACION J.M. ARISTRAIN SL.
5. No existen empleados en CORPORACION J.M. ARISTRAIN SL. 6. Las autoridades fiscales de Luxemburgo informan en relación a CORPORACION JMAC B.V. que
De acuerdo con todo ello, se puede afirmar que quien toma las decisiones de la empresa CORPORACION JMAC B.V. es el acusado D. Serafin. Esta mercantil es una sociedad sin actividad que titulariza gran parte del patrimonio personal de D. Serafin, donde las únicas decisiones importantes son las relativas a la gestión del mismo, relacionadas con suscripción de créditos, adquisición de productos financieros y finalmente, la disposición de los fondos que genera ese patrimonio. En sede de CORPORACION JMAC B.V. se obtiene el volumen más importante de ingresos, según el siguiente detalle:
CORPORACION JMAC B.V. tiene el control de la totalidad de participaciones de las siguientes sociedades europeas:
NEVER END FINANCE (Luxemburgo),. Es titular de una cartera de acciones de 12.000.000 €, y junto a JOY BELLA LTDA y VIC ENTERPRISES LTDA, garantiza un préstamo a CORPORACION J.M.ARISTRAIN SL DE 8.000.000 €. WASP LIMITED (Malta), durante los ejercicios 2005 a 2008 incrementa constantemente su capital con aportaciones de CORPORACION JMAC B.V., pasando de 32.323.640,25 € en 2005 a 142.119.124,80 € en 2008. Gran parte de los gastos que se realizan a través de I.R.C. y que se analizarán más adelante, se realizan con fondos canalizados a través de WASP LIMITED. ARISTRAIN INTERNACIONAL GMBH (Alemania), es propietaria de un edificio de oficinas y plazas de aparcamiento, en Alemania, que se encuentra alquilado.
D. Serafin, además, controla otras sociedades radicadas en paraísos fiscales, como INTERNATIONAL RESTORATION CARS LTDA (I.R.C.), JOY BVELLA LTDA, VIC ENTERPRISES LTDA, FINAGEST LTDA.
De acuerdo con lo expuesto, CORPORACIÓN JMAC, B.V. debió haber presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2005, 2006, 2007, y 2008 ante la Hacienda Española. El resultado de dichas declaraciones debiera haber sido el mismo que el que hubiera resultado de considerarse a CORPORACION JMAC, B.V. como residente en territorio español, procediendo en consecuencia, y de acuerdo con los informes de la AEAT, practicar la siguiente liquidación:
Este cambio de domicilio fiscal a Suiza a partir del año 2006 no responde a la realidad, teniendo por único objeto eludir el pago del IRPF e IP que le correspondía como residente en España.
De la documentación incautada en las entradas y registros, resulta acreditado que el acusado durante los ejercicios 2006 a 2009 residió en España de forma habitual, teniendo su residencia efectiva en la vivienda sita en AVENIDA000, NUM002 de Pozuelo de Alarcón.
Así, durante cada uno de estos cuatro años permaneció en España más de 183 días, durante el año natural, como resulta de los siguientes datos e indicios:
Facturas de la empresa encargada de su seguridad personal y las de sus hijos. Consumo de jets privados para sus desplazamientos (con origen y vuelta a Torrejón de Ardoz). Gastos de consumo de teléfonos. Gastos por la utilización de la vivienda de AVENIDA000, NUM002 (gasóleo, calefacción, electricidad, agua, etc.), considerablemente mucho más elevados que los gastos acreditados en la vivienda de la que disponía en Suiza. Alquiler de un yate. Gastos de restaurantes. Gastos médicos. Utilización de l as cuentas bancarias.
El centro de intereses económicos de D. Serafin también está ubicado en España, como lo demuestra el hecho del que es propietario de varios inmuebles de naturaleza urbana y de bienes rústicos, a través de una serie de sociedades de las que es socio único, administrador y autorizado en cuentas bancarias. Posee una ganadería brava y una yeguada a través de estas sociedades. A partir de 2006 realiza fuertes inversiones en fincas rústicas sitas en Alía (Cáceres) y Castillblanco (Badajoz), y en bienes urbanos. Estas sociedades son las siguientes:
CORPORACION J.M.ARISTRAIN SL. Entidad tenedora de participaciones (entre ellas, del 100% de CORPORACION JMAC B.V., y del 62% de MENONU SL), participada al 100% por D. Serafin
GUANABA SL. Entidad que se hace cargo de los consumos que se corresponden con el día a día de la familia Mateo por gastos en electricidad, calefacción, agua, teléfonos, alimentación, etc. realizados en la vivienda sita en AVENIDA000, NUM002 de Pozuelo de Alarcón. Esta sociedad es titular de la tarjeta de El Corte Inglés NUM004, siendo la persona autorizada para su uso Da Paula, quien entre 2006 a 2009 la utiliza de modo habitual. Declara ingresos en el período comprendido entre 2006 y 2009 únicamente en 2008 por importe de 585.845,5 €, y en 2009 por 825.871,78 €, todos procedentes de CORPORACION J.M. Mateo SL. La cuenta de pérdidas y ganancias da siempre
SIERRA DE ALTAMIRA S.L., domiciliada en Finca de Valdepuercas s/n Alía (Cáceres). En el impuesto sobre sociedades no declara ingresos en los ejercicios 2006, 2008 y 2009, y en 2007 declara ingresos por 7.758,62 €, la cuenta de resultados asciende a 0,00 € en 2006, 2008 y 2009 y a beneficio de 7.758,62 € en 2007. SECURITY WORLD WIDE S.L., domiciliada en Calle Diego de León, 28 de Madrid. En el impuesto sobre sociedades nunca declara ingresos y en la cuenta de resultados declara pérdidas por importe de 184,981,41 € en 2006, 96.802,33 € en 2007, 68.532,13 € en 2008 y 23.610,65 € en 2009.
LA PARRADA SL, domiciliada en Avda. del Campo, 4 de Pozuelo de Alarcón. En el Impuesto sobre sociedades no declara ingresos en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009; y en la cuenta de resultados declara
Pese a las pérdidas declaradas, el importe total de inmovilizado material declarado por todas estas sociedades en los distintos ejercicios, a
Resulta llamativo que, pese a la cuenta de resultados con pérdidas que declaran en estos años, MENONU SL pase de tener un inmovilizado por valor de 12.728.958,17 en 2006 a un inmovilizado por valor de 67.016844,78 en 2008; o VALDEPUERCAS SL, que pasa de tener un inmovilizado por valor de 748.160,93 en 2006, a un inmovilizado por valor de 20.733.420,24 en 2009. A todo ello hay que unir el hecho de que el centro de intereses vitales de D. Serafin está también ubicado en España. Su núcleo familiar está formado por:
Paula, esposa desde el 29/6/2008, que declara como domicilio fiscal el ubicado en CALLE002, NUM005, Madrid. Ezequiel, nacido el NUM006/89, con domicilio fiscal en CALLE003, NUM007, Madrid. Delia y Esperanza, nacidas en NUM008/91 y NUM009/96, con domicilio fiscal en PLAZA000, NUM010 Sevilla. Sus hijos realizan sus estudios en España.
Los ingresos de D. Serafin
1. Gastos y adquisiciones en España, que utilizan fondos originados en CORPORACION JMAC B.V., que se realizan a través de CORPORACION J.M.ARISTRAIN SL, bien abonándose directamente a través de esta sociedad o traspasando los fondos a través de la misma a las sociedades españolas, en concreto:
a. Adquisición de fincas y gastos generados por la ganadería brava y yeguada, en fincas ' DIRECCION000' de Sevilla, a través de ARISPAL SL y CASA CORCHA SL. b. Gastos generados en su residencia habitual, chalet en AVENIDA000, NUM002 de Pozuelo de Alarcón: agua, electricidad, alimentos, personal de servicio, etc... a través de GUANABA SL.
c. Adquisición de fincas y gastos de mantenimiento y mejoras en sus fincas de caza, en Alía (Cáceres), a través de VALDEPUERCAS SL. d. Dos inmuebles en AVENIDA000 n° NUM011 y NUM012 de Pozuelo de Alarcón, dentro de la misma urbanización donde reside, a través de LA PARRADA SL y TEMALVA SL. No se encuentran arrendados y están a disposición del propietario. e. Conjunto de edificios que forman una agrupación, al estar unidos por sus fachadas en CALLE004, NUM007 y NUM013 y CALLE003 n° NUM007, NUM013 y NUM014 de Madrid. Ha sido objeto
2. Gastos, adquisiciones de bienes y patrimonios, realizados y adquiridos desde sociedades en el Caribe, que utilizan principalmente fondos también generados en CORPORACION JMAC B.V., bien canalizados directamente de esta sociedad o a través de otras sociedades europeas que pertenecen al 100% a CORPORACION JMAC B.V.:
a. Gastos y adquisiciones realizados a través de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LTDA (I.R.C.). Esta sociedad recibe los fondos en ocasiones directamente de CORPORACION JMAC B.V., y otras también de CORPORACION JMAC B.V. pero
f. Rehabilitaciones, ajustes y reparaciones en los coches de colección pagados a LUKAS HÜNI, por valor de 24.931.983,61 E. g. Viajes en jet privados por valor de 1.048.970,96 E. h. Pagos por encargo de construcción de un avión a la empresa BOMBARDIER. Finalmente el acusado desistió del encargo de construcción, por valor de 6.540.962,78 E. i. Traspasos a Da Paula, su esposa, por valor de 732.368,29 E. j. Pago a sala de subastas de arte, SOTHEBYS, por importe de 119.087,08€ en 2009. k. Pago en Suiza a MONTEFIORI LIMITED de 20.000.000 en 2006. I. Pagos a ROUQUENEL por importe de 9.825.310,70 entre 2006 y 2009. m.A través de la sociedad JOY BELLA LTDA (Islas Vírgenes Británicas) D. Serafin posee una cartera e acciones de aproximadamente 8.000.000 E. n. Consta una transferencia de 6.000.000 a VIC ENTERPRISE LTDA (Islas Vírgenes Británicas), realizada desde NEVER END FINANCE (Luxemburgo), desconociéndose el volumen y tipo de activos que posee VIC ENTERPRISES LTDA. o. Tanto JOY BELLA LTDA como VIC ENTERPRISES LTDA figuran como avalistas de un crédito de 8.000.000 que CREDIT AGRICOLE entrega a CORPORACION J.M. ARISTRAIN SL y D. Serafin suscribe el acuerdo de garantías en nombre de estas sociedades. p. FINAGEST LTDA es una sociedad muy antigua, constituida con 3.000.000 de dólares, con fecha 29/8/1989, en Islas Vírgenes Británicas, de la que se desconoce el patrimonio que puede esconderse tras esta sociedad, aunque el titulo al portador del 50% de la misma estaba en la caja fuerte del domicilio de D. Serafin.
De la documentación incautada en la CALLE008, NUM001 de Madrid resulta que entre las sociedades controladas por D. Serafin se producen trasvases de fondos que evidencian una dirección común y la tenencia de un patrimonio personal a través de las mismas, eludiendo así sus obligaciones tributarias relativas al IRPF e IP; entre dicha documentación había múltiples órdenes de transferencia firmadas por D. Serafin. A titulo de mero ejemplo, el 23/7/2007 se obtiene un préstamo de J.P. MORGAN INTERNACIONAL BANK BRUSELAS (cuenta contable 531115) por importe de 18.093.652,75 E, que se transfieren a con fecha 23/7/2007 en dólares 25.000.000. Esta operación se realiza para la adquisición de un Ferrari 250 GTO en I.R.C. adquirido mediante dos pagos de 8.000.000 USD y 16.000.000 USD el 26/7/2007, vehículo que se encontraba en la vivienda de AVENIDA000, NUM002 de Pozuelo de Alarcón en el momento de la entrada y registro.
Para la determinación de las cuotas dejadas de ingresar entre 2006 y
a) Rendimientos del trabajo obtenidos de sociedades de su propiedad en las que es administrador único: 92.976,54 en 2006, y 7.512,65 en 2007, con las correspondientes retenciones. b) Ingresos de la actividad agrícola. La Junta de Andalucía declara pagarle subvenciones a la agricultura por los siguientes importes: 44.198,98 en 2006; 20.798,24 en 2007; 56.256,98 en 2008, y 52.157,97 en 2009. c) Ganancias y pérdidas patrimoniales, por importe de 6.997,014,04 en 2006 por la transmisión de las participaciones de la SICAV denominada J.P. MORGAN INVESTMENT FUNDS. d) Rendimientos del capital mobiliario. Se incluyen en este concepto las utilidades procedentes de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, los consumos, adquisiciones de bienes y servicios personales recibidos para uso y disfrute de D. Serafin y su familia que se han identificado como abonados desde las empresas de la que es propietario. Han de incluirse las siguientes utilidades:
d.1. Utilidades en GUANABA SL. Desde esta sociedad se abonan los consumos relacionados con el mantenimiento del domicilio familiar en AVENIDA000, NUM002 de Pozuelo de Alarcón: - Por consumos de gas, electricidad, teléfono, agua y alimentos en Makro y El Corte Inglés: 93.062,42 en 2006; 89.728,69 en 2007; 86.483,81 en 2008, y 71.184,83 E en 2009. - Gastos de mantenimiento del jardín, mantenimiento de piscina, obras en vivienda: 6.617,10€ en 2006; 213.373,64 en 2007, 158.806,23 en 2008. Por el uso del inmueble sito en AVENIDA000, NUM002 de Pozuelo de Alarcón (arrendamiento de vivienda): 172.428,07 en 2006; 177.600,91 € en 2007; 182.928,94 en 2008, y 188.416,81 en 2009. Gastos de personal de servicio para la vivienda: 13.120,38 en 2006; 43.123,27 E en 2007; 50.126,90 en 2008, y 70.472,62 en 2009.
d.2. Utilidades en CORPORAC1ON J.M.ARISTRAIN SL. - Gastos personales abonados desde CORPORACION J.M.ARISTRAIN SL: 1.951.360,07 en 2006; 1.988.308,71 en 2007; 2.334.478,44 en 2008, y 1.586.399,31 en 2009.
- Disposiciones en efectivo: Retirada de efectivo por importe de 1.622.732,68 en 2006 (CORPORACION J.M.ARISTRAIN SL justifica haber entregado dicha cantidad a D. Camilo, fallecido el 10/10/2008, y cuyo único ingreso según consta a la AEAT son 1.200 en 2003, procedentes de la Junta de Andalucía por rendimientos del trabajo. No figura dado de alta en el IAE y no presenta declaraciones por IRPF).
d.3 Utilidades por gastos contabilizados por D. Serafin con cargo a la cuenta NUM018, de la entidad CREDIT AGRICOLE COPORATE AND INV
d.4 Utilidades por adquisición y mantenimiento de inmuebles en Suiza. - D. Serafin el 15/12/2005 adquiere el denominado Chalet Bonheur por importe de 15.265.000,00 francos suizos (9.903.977,79 €) y el 15/11/2006 mobiliario (6 cuadros) condicionado a la adquisición del chalet por importe de 10.000.000,00 francos suizos (6.488.030,00 €). El pago se efectúa por orden de D. Serafin desde la entidad CALYON (Paseo de la Castellana n°1) con cargo a la cuenta de I.R.C., de modo que si bien la titularidad tanto del inmueble como del mobiliario es propiedad de D. Serafin, los pagos de adquisición se realizan por la entidad INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED (I.R.C.). - Inversiones realizadas en el inmueble denominado Chalet Bonheur, por obras, por importe de 323.386,88 en 2006; 1.044.850,04 € en 2007; 40.332,41 en 2008, y 4.780,62 en 2009.
Utilidades obtenidas directamente de entidades extranjeras. INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED realiza los siguientes-Adquisición de inmueble en Lausanne (Suiza). En septiembre de 2008 se adquiere este inmueble, por valor de 12.149.550,00 €, abonándose de impuestos la cantidad de 13.602,48 €. Las órdenes de transferencia se firman por D. Serafin y en las mismas figura el sello de CALYON; el pago se realiza desde la cuenta 1826050.001 de I.R.C. La cantidad a imputar como utilidades por este concepto asciende a 12.163.152,48 €. - Adquisición y mantenimiento de yate. La construcción del mismo se inicia en 2004. Las órdenes de pago se realizan todas desde la entidad CALYON por orden del Sr. Serafin, y la cuenta a través de la cual se paga se identifica el titular por 1826050.001 en el CREDIT AGRICOLE LUXEMBOURG. El total de pagos realizados para la construcción del yate MY STEEL ascienden a 26.238.776,53 € (8.327.770,06 € en 2006; 9.404.741,00 € en 2007; 6.937.156,39 € en 2008, y 1.569.109,08 € en 2009). Debe imputarse también como utilidades la cantidad de 861.710,87 € por otros conceptos varios (revisiones, gas oil, etc. -Pago de desplazamientos en jet privados, pagados desde I.R.C., por 338.091,62 € en 2007; 319.274,29 € en 2008, y 193.572,55 €.
d.6. Se han identificado otras utilidades que no se han incluido en la propuesta de liquidación de IRPF, como la utilización de vehículos de lujo y colección propiedad de I.R.C. (importe total invertido en estas adquisiciones entre 2005 y 2009: 57.173.444,76 €, a lo que hay que añadir las cantidades transmitidas a Lukas Hüni, por importe de 24.931.983,61 €). Tampoco se ha incluido la utilización de la finca de caza y cría caballar que pertenece a VALDEPUERCAS SL.
e) Imputación de inmuebles urbanos a su disposición. D. Serafin tiene los siguientes inmuebles en propiedad, que dan lugar a las siguientes rentas inmobiliarias imputadas en los distintos ejercicios:
Para practicar esta liquidación se han tenido en cuenta las siguientes circunstancias:
Que el hijo Ezequiel convive con el declarante. La pensión compensatoria que satisface a su ex cónyuge es de 42.000 E/año.
A efectos del IP ejercicios 2006 y 2007, D. Serafin es titular de los siguientes inmuebles:
Entre la documentación incautada en el registro, se ha obtenido también el contrato de compraventa entre Madame Donatella Flick como vendedora y D. Serafin como comprador por la que aquella le vende seis cuadros por 10.000.000 francos suizos (6.498.000,24 €). El contrato se firma el 15/11/2005. La valoración de los mismos, a efectos del IP es la siguiente:
En el IP ha de incluirse igualmente el valor de las participaciones en las sociedades que a continuación se detallan (valoradas según la normativa del IP), que no están exentas a los efectos del IP ya que ninguna de ellas realiza de manera efectiva una actividad económica:
QUINTO.- El presente apartado se incorpora corno consecuencia de la aportación por la AEAT del informe de octubre de 2021 por el cual se lleva a cabo la modificación de las conclusiones de esta representación procesal, haciendo suyas las conclusiones del mismo.
I.R.C. realiza pagos desde sus cuentas para la adquisición de bienes y servicios de uso personal de D. Serafin, de acuerdo con el siguiente detalle:
Se trata de fondos provenientes de CORPORACION JMAC B.V., sociedad sobre la que I.R.C. no posee ninguna participación. El traspaso de estos fondos a la titularidad de I.R.C. incrementa de forma lucrativa el patrimonio de ésta, sin que se pueda considerar ninguno de los pagos realizados como gastos fiscalmente deducibles. Debido a que no se conoce ninguna actividad económica desarrollada por I.R.C. entre 2005 y 2009, el volumen de pagos identificados como realizados por I.R.C. sólo puede corresponderse con ingresos recibidos anteriormente.
Si se considera que:
INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED ha sido constituida en las Islas Vírgenes británicas que, corno tal paraíso fiscal, se caracteriza porque en él impera el secreto bancario y sus autoridades fiscales no facilitan al resto de los estados información respecto a la identidad de los dueños de las sociedades establecidas en ese territorio.
El funcionamiento formal de la sociedad es atendido por entidades constituidas en Luxemburgo encuadradas en una industria que, de acuerdo con la experiencia acumulada en las investigaciones realizadas en este ámbito, no es infrecuente que faciliten accionistas fiduciarios
D. Serafin tiene el poder de disposición de los fondos situados en las cuentas bancarias abiertas a nombre de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED,
D. Serafin contrata los trust office que atienden el funcionamiento de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED
D. Serafin disfruta de los vehículos y el barco que figuran a nombre de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED y adquiere a su nombre dos inmuebles con fondos de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED.
Es posible concluir que INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED es una sociedad sin sustancia económica constituida por D. Serafin para ocultar que es el dueño de la riqueza que figura a nombre de esa entidad.
El hecho de considerar a D. Serafin titular de la riqueza que figura a nombre de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED determina el siguiente impacto en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
La riqueza adquirida a nombre de IRC con fondos procedentes de CJMAC B.V. tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario de los que se refieren en el artículo 23.1.a) 4° del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Real Decreto Legislativo 3/2004, en relación al ejercicio 2006 y en el art. 25.1 d) de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación a los ejercicios 2007 a 2009, Ley 35/2006.
Como consecuencia de ello, se lleva a cabo una modificación de la cuota defraudada por el impuesto de IRPF de la forma que sigue:
En el siguiente cuadro se identifican los pagos realizados por D. Serafin Impuesto sobre el Patrimonio según las previsiones de la ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de ese tributo, en adelante LIP.
En primer lugar, queda excluido de la base imponible del Impuesto el valor calculado de la participación en el capital de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED. En segundo lugar, se incorpora a la base imponible del Impuesto el importe de las cantidades satisfechas a nombre de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED para adquirir el chalet Bonheur, según las previsiones del articulo 10 de la LIP. Bienes inmuebles, y los importes pagados para adquirir los vehículos y el yate My Steel de acuerdo con lo establecido en su artículo 18. Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.
Como consecuencia de lo anterior, se lleva a cabo una modificación de la liquidación de dicho impuesto, quedando las cuotas defraudas de la forma que Serafin utilizando la sociedad IRC como instrumento de ocultación del uso de los fondos de CORPORACIÓN JMAC BV.
En el cuadro no se han consignado los importes que, abonados desde las cuentas de IRC, ya se habían incorporado a la liquidación del IRPF de
El hecho de considerar a D. Serafin titular de la riqueza que figura a nombre de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED determina las siguientes modificaciones en la propuesta de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio según las previsiones de la ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de ese tributo, en adelante LIP. En primer lugar, queda excluido de la base imponible del Impuesto el valor calculado de la participación en el capital de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED. En segundo lugar, se incorpora a la base imponible del Impuesto el importe de las cantidades satisfechas a nombre de INTERNATIONAL RESTORATION CARS LIMITED para adquirir el chalet Bonheur, según las previsiones del articulo 10 de la LIP. Bienes inmuebles, y los importes pagados para adquirir los vehículos y el yate My Steel de acuerdo con lo establecido en su artículo 18. Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves. Como consecuencia de lo anterior, se lleva a cabo una modificación de la liquidación de dicho impuesto, quedando las cuotas defraudas de la forma que sigue:
SÉXTO.- Por auto de 20/7/2011 (folios 31 a 41 de los autos) se acuerda la entrada y registro en los inmuebles sitos en AVENIDA000, NUM002 de Pozuelo de Alarcón, y CALLE000, NUM019 de Madrid.
En AVENIDA000, NUM002 de Pozuelo de Alarcón se incautan, entre otras cosas: - Agenda telefónica de Hermés, en la que casi todos los teléfonos que figuran anotados son de España.
Libreta con tapa roja con la etiqueta en la portada 'ROPA PARA LAVAR PLANCHAR', en la que la primera anotación es de 1/12/2008 y la última de 19/7/2011. Solicitud de D. Serafin el 6/1/2005 al Eagle Ski Club de Gstaad para su admisión corno miembro vitalicio, señalando como domicilio CALLE003 NUM020 de Madrid, Documentación referente al apartamento sito en C/ DIRECCION001, NUM021 en Madrid, propiedad de ROSEBURG DESARROLLOS
El inmueble sito en DIRECCION003, NUM001 de Madrid, en el que consta el domicilio fiscal y social de CORPORACION J.M.ARISTRAIN SL, es propiedad de SIDERCOM INMOBILIARIA SL, y está arrendado a CORPORACION J.M.ARISTRAIN SL. En el mismo se incauta numerosa documentación y el disco duro externo n° de serie NUM024, que contiene la copia de seguridad de diversos ordenadores. En dicho domicilio se incauta:
Documentación de carácter personal de D. Serafin, como ingresos y gastos, gastos en coches, cuatro archivadores con documentación relativa a 2006, 2007, 2008 y 2009; ingresos y gastos cargados a la cuenta bancaria n° NUM018 de la entidad CREDIT AGRICOLE CORPORATE AND INV BANK, de la que es titular el acusado, documentación relativa a la correspondencia recibida (libro con tapas de cartón 'ENTRADA CORRESPONDENCIA'); diversas agendas (agenda telefónica de Loewe, 4 hojas bajo la rúbrica 'borrador agenda telefónica, agenda de Hermés de 2007, y agenda de Hermés 'Fundación José María Aristrain'; documentación relacionada con
Documentación relativa a la estructura patrimonial en el exterior, como, por ejemplo, la caja n°5 carpeta negra AZ 'Cuatrecasas Abogados' y documentación relativa al proceso de creación de CORPORACION JMAC V.B.; movimientos de cuentas de la CORPORACION JMAC B.V. en coordinación con las otras empresas del Grupo.
-II-
Los hechos descritos en los apartados anteriores son constitutivos de los siguientes delitos:
Apartado segundo: cuatro delitos contra la Hacienda Pública relativos al Impuesto sobre sociedades de CORPORACION JMAC B.V., ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, previstos y penados en el artículo 305.1 a) y b) del CP. Apartado tercero: cuatro delitos contra la Hacienda Pública relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de D. Serafin, ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, previstos y penados en el artículo 305.1 a) y b) del CP. Apartado cuarto: dos delitos contra la Hacienda Pública relativos al Impuesto sobre el Patrimonio de D. Serafin, ejercicios 2006 y 2007, previstos y penados en el artículo 305.1 a) y b) del CP.
-III-
De todos los delitos responde en concepto de autor con base en lo dispuesto en el artículo 28 CP el acusado D. Serafin.
-IV-
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
-V-
Procede imponer al acusado, por cada uno de los diez delitos contra la Hacienda Pública que se le imputan, la pena de cuatro años de prisión, multa del duplo de la cantidad defraudada, con responsabilidad
-VI-
El acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública, en concepto de responsabilidad civil, en las siguientes cantidades, importes que se incrementarán en todos los casos en la cuantía que proceda en concepto de intereses de demora del articulo 58 de la L.G.T., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C. vigente:
Por los delitos del apartado segundo, deberá indemnizar a la Hacienda Pública en las siguientes cantidades: 5.468.821,47 €, 19.960.453,82€, 6.435.792.65 €, y 100.098.572,38 €, siendo responsables civiles subsidiarias las mercantiles CORPORACION JMAC B.V. y CORPORACION J.M.ARISTRAIN SL. Por los delitos del apartado tercero, deberá indemnizar a la Hacienda Pública en las siguientes cantidades: 20. 845. 277, 15 €; 8. 900. 588, 13 €; 11. 748. 958, 56 €, y 2. 330. 967, 26 €, siendo responsable civil subsidiaria CORPORACION J.M.ARISTRAIN SL, IRC y GUANABA S.L. Por los delitos del apartado cuarto, deberá indemnizar a la Hacienda
El acusado deberá ser condenado al abono de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.
Negamos el correlativo apartado de los escritos del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado. Tras la práctica de la prueba practicada en el desarrollo del plenario, han quedan probados los siguientes hechos.
A) HECHOS REFERIDOS A D. Serafin.
Y tal evidencia se acredita al constatarse que siendo que el primer requerimiento de información se efectuó el 30 de septiembre de 2009, y sin haber recibido respuesta alguna, con el solo conocimiento de la comunicación del cambio de domicilio fiscal, en fecha de 27 de octubre de 2009, la perito Sra. Violeta solicitaba información a Suiza aduciendo que '
A partir de este momento, y como se dirá, se desplegó una actuación por la AEAT dirigida a eludir las obligaciones impuestas por la normativa del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza (CDI) publicado en el BOE núm. 53, de 03/03/1967. Y la manera de eludir tales normas de obligada observancia fue la de prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por la norma interna (LGT)
Con dicha finalidad la AEAT desarrolló el siguiente proceso de actuación:
1. En fecha de 1 de enero de 2009, el Sr. Serafin comunicó a la AEAT (a través de los modelos 036 y 030) que había establecido su
La AEAT, conocido este dato, determinó iniciar una investigación. La
A tal petición, las autoridades fiscales suizas respondieron con fecha 31 de diciembre de 2010 comunicando que D. Serafin era residente en el cantón de-Berna, que estaba obligado a pagar los impuestos en Suiza y que se cobraban.
Igualmente se ha probado que el Sr. Mateo no fue informado en ningún momento de la existencia de esa investigación por lo que no pudo ejercitar sus legítimos derechos.
Pese a acreditarse de manera fehaciente la condición de residente fiscal en Suiza, la AEAT -como se ha indicado- no incoo procedimiento alguno procediendo a presentar la denuncia que ha dado origen a este procedimiento con la finalidad de eludir la aplicación de las normas de obligatoria observancia establecidas en el CDI.
En los años correspondientes a la década 1979/1980, la familia Mateo recibió amenazas de la banda terrorista ETA y exigencias de pago de importantes cantidades de dinero. A través del envio de diversas cartas y misivas intentaron el chantaje bajo serias amenazas de atentar contra todos los miembros de la familia. La presión de la banda terrorista se intensificó contra nuestro representado al fallecimiento del Sr. Arsenio- llegando a recibir una seria advertencia de la preparación de un atentado contra su vida o libertad (secuestro) y la vida o libertad de sus familiares.
Ante dicha situación de extremo riesgo y peligro, el Sr. Serafin
Además, existe documentación relativa a un edificio propiedad del Sr. Serafin en Suiza. Dicho edificio se encuentra situado en la 'Rue de la Paix 6', en la localidad suiza de Lausana. Este edificio fue adquirido por don Serafin con fecha 8 de septiembre de 2008.
Por consiguiente, el Sr. Mateo ha pagado, en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, los tributos correspondientes a la percepción de sus rentas y de su patrimonio en Suiza.
Obrante en el CD anexo al informe de la AEAT de fecha 09.06.2011 (tomo 1 bis, folios 1-246, archivo 'contestación al país 22H4A2...) Obrantes en los anexos 32 y 34 de los informes periciales de D. Amadeo y a los folios 273 y ss. del Tomo I del rollo de Sala Obrante, entre otros, en el anexo 33 y 34 del informe pericial de D. Amadeo
Como quiera que el Sr. Serafin es residente fiscal suizo desde el 14 de noviembre de 2005, y una vez puso de manifiesto esta condición en la presente causa, comunicó a la autoridad fiscal competente de la
Para proceder a activar el procedimiento amistoso previsto en el referenciado art. 25 del CDI5, y con carácter previo, la autoridad fiscal suiza analizó una copiosa documentación aportada por la representación
Artículo 25. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a Ja autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. Esta Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible para resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar la
3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o
Así, y como consta en los documentos intervenidos como en los presentados ante la autoridad fiscal suiza a los fines de instar la apertura del procedimiento amistoso, el Sr. Serafin ha aportado pruebas irrefutables de su efectiva y real residencia en Suiza. Así, entre otras:
Certificados de residencia Certificado de haber pagado los impuestos correspondientes en Suiza desde el 2005 Títulos de propiedad de diversos inmuebles (Gstaad y Lausana) Pagos relativos a obras de remodelación de inmuebles. Facturas de suministros y servicios prestados al Sr. Serafin en
Documentación relativa a la solicitud para la obtención del permiso de conducir en Suiza Documentación relativa a compra de vehículos, reparación y conservación de los mismos en Suiza Actos documentados ante notarios suizos Pertenencia a clubes o asociaciones suizos Actas suscritas en Suiza con empresas de arquitectura Informes médicos emitidos en Suiza Facturas de billetes de avión
Actas notariales de manifestaciones de testigos.
aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo. 4. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las Autoridades competentes de ambos Estados contratante - Se ha aportado un estudio comparativo del gasto energético
Estas, y otras pruebas más, fueron valoradas por la Secretaría de Estado
La solicitud dirigida por la Confederación Suiza para abrir el procedimiento amistoso ha sido rechazada por la autoridad fiscal española competente tal y como ha quedado acreditado a través de la contestación de la Dirección General de Tributos dirigida a solicitud de información pedida
Ha quedado probado que Suiza, conociendo la existencia de este procedimiento penal frente al Sr. Serafin, considera que el procedimiento amistoso (MAP) sigue abierto de manera válida a la fecha que nos ocupa ya que 8 el Sr. Serafin 'es
2. Esta Autoridad competente,
La existencia, validez y eficacia jurídicas de dichos certificados de residencia no pueden ser cuestionadas. Así ha de concluirse por aplicación analógica del principio de no indagación que obliga a respetar los actos adoptados por un Estado extranjero en ejercicio de
El respeto a la soberanía del Estado suizo (en particular, a su soberanía tributaria) impone asumir la corrección de la
Por otra parte, el respeto al CDI suscrito entre España y Suiza -que forma parte de nuestro derecho interno- impide cuestionar la calificación efectuada por el otro estado contratante sobre la residencia fiscal del contribuyente.
Por consiguiente, no es jurídica ni fácticamente posible calificar como
) Tampoco puede entenderse concurrente el criterio establecido por el art. 9.1.b) de la Ley del IRPF
La principal fuente de rentas ha de identificarse con el pago de dividendos efectuado durante los ejercicios objeto de enjuiciamiento por la entidad ACERLOR MITTAL la cual, bajo ningún criterio ni concepto, puede ser conceptuada como sociedad española a efectos fiscales, como así tampoco permite concluir que el núcleo de los intereses económicos radica en nuestro territorio.
No puede afirmarse que el
En relación con los hijos de ese primer matrimonio cabe decir que D. Serafin no convivió con nuestro defendido en los años 2006, 2007, 2008 y 2009; Da Esperanza no estuvo bajo la custodia de D. Serafin hasta el inicio del año 2012 y, por lo que se refiere a Da Leticia, se ha acreditado documentalmente que al Sr. Serafin '
Por otra parte, el Sr. Serafin contrajo matrimonio con Da Paula en fecha de 20 de junio de 2008 quien poseía la residencia fiscal en Suiza de idéntica manera a como la disfruta -desde años anteriores- su marido.
La propiedad de CORPORACIÓN JM ARISTRAIN S.L. en los años 2005, 006, 2007 y 2008 estaba conformada por Don Serafin (69,17%) y por la FUNDACIÓN NAVARRA Mateo DE LA Z (30,83%).
Esta sociedad era tenedora de participaciones sociales en diversas ociedades, entre ellas de la sociedad no residente CORPORACIÓN JMAC V SARL. En concreto, CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL es socio nico de esta entidad desde su constitución en Países Bajos en diciembre de 998 como consecuencia de la aportación entre otros bienes de 16.557.702 cciones de ACERALIA, según consta acreditado en el documento núm. 12 compañado al informe emitido por Don Borja de 23 de eptiembre de 2019.
CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL tenía su domicilio social y fiscal en la Ctra. Madrid-Irún, s/n 20212, Olaberría (Guipúzcoa) en los ejercicios objeto de la presente causa (2005-2008).
Corno hemos indicado, la primera actuación inspectora incluida en el expediente administrativo incoado, es de fecha 30 de septiembre de 2009 y consiste en un requerimiento de información emitido a CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL, por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.
Asimismo, en el apartado 1.2 del índice del expediente administrativo incoado por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, se incluyen 41 requerimientos de información realizados por la Inspección en la comprobación e investigación de CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL. Todos estos requerimientos de información fueron emitidos por la Inspección en 2009 y 2010, salvo un requerimiento emitido a PROSEGUR en abril de 2011 que reitera otro emitido el 18 de diciembre de 2009 y que había sido desatendido.
En este sentido, hay que destacar que en el propio informe elaborado por la Unidad de Inspección n° 38 de 9 de junio de 2011, se hace referencia expresa a la sociedad CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL, dedicándole en exclusiva el apartado 3 del informe (páginas 87 a 104).
Esto implica que la Dependencia Regional de Inspección de Madrid ha desarrollado actuaciones de comprobación e investigación sobre una sociedad con domicilio fiscal no sólo en otra Comunidad Autónoma, vulnerando manifiestamente las normas de competencia territorial, sino que además se ha vulnerado lo dispuesto en materia de atribución de competencias inspectoras en el Concierto Económico con el País Vasco.
En consecuencia, dichas actuaciones inspectoras también son nulas de leno derecho por este motivo.
- El requerimiento de información a Corporación, que es el primer requerimiento que se hizo, el 30 de septiembre de 2009, fue emitido por el Equipo Central de Información de la AEAT, y esto es así, porque la Inspección de Madrid no era competente para hacer ella el requerimiento, y o lo era por la sencilla razón de que Corporación SL tenía su domicilio fiscal en el País Vasco, en la Hacienda Foral de Guipúzcoa.
Así, el TEAR de Madrid dictó
Por tanto, teniendo en cuenta que los Informes de los funcionarios de la AEAT han tratado tributariamente a CORPORACIÓN JM ARISTRAIN S.L. como una sociedad patrimonial, con domicilio fiscal en Madrid, aplicando la normativa común para determinar el régimen jurídico tributario aplicable a la Corporación, su contrariedad a la norma tributaria es manifiesta, y sus conclusiones no pueden reputarse válidas para fundamentar la pretensión penal.
CORPORACION es socio único de la entidad no residente CORPORACION JMAC BV SARL. Por lo tanto, CORPORACION JMAC BV SARL, sociedad de responsabilidad limitada ('SARL'), regulada en el ordenamiento jurídico luxemburgués, tampoco puede ser considerada sociedad patrimonial, toda vez que el socio único de CORPORACIÓN JMAC BV SARL, desde su constitución, es la sociedad CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL, por lo tanto, una persona jurídica no sometida al régimen de sociedades patrimoniales (cfr. artículo 61.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004).
Así resulta de la propia actuación inspectora seguida frente a CORPORACION por la Hacienda Foral, como resulta del Informe complementario aportado a la causa por el perito de la defensa, Sr. Sendín, de fecha 11 de octubre de 2021, y la documentación anexa que lo acompaña. Es el único perito que ha estudiado la no patrimonialidad de CORPORACIÓN al amparo de la normativa foral.
Así, la Hacienda Foral de Guipúzcoa reconoció el carácter no patrimonial de CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL al reconocer la existencia de Bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades de los
El alcance de las actuaciones de comprobación se detalló en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, incluida en el expediente electrónico de la inspección que se adjunta al citado informe como anexo 2. En concreto, el objeto de comprobación fue el siguiente: '
Por otro lado, en la diligencia número 2 incoada a la
De esta forma, de acuerdo las manifestaciones efectuadas por CORPORACION en la diligencia de 13-11-2019 y después del análisis de citadas las facturas de gastos, se ha comprobado que las BINs de la obligada tributaria pendientes de aplicación en el ejercicio 2017 correspondientes a ejercicios anteriores, en concreto, los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, son las que se relacionan en el Acta.
La inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa reconoció expresamente que CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL tuvo bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. Dicho de otro modo, reconoció que, en todos y cada uno de dichos periodos impositivos, los gastos deducibles de la sociedad fueron mayores que sus ingresos. En consecuencia, la inspección reconoció la existencia de bases imponibles negativas generadas por CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 y su carácter de sociedad no patrimonial.
En conclusión, la inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, perteneciente a la Administración Tributaria de la Diputación Foral y con potestad para comprobar e investigar cualquier circunstancia relevante para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL, realizó un procedimiento de comprobación a la citada entidad en cuyo alcance se incluyó el cumplimiento de los requisitos para que la misma fuera calificada como sociedad patrimonial, así como las bases imponibles negativas declaradas procedentes de ejercicios anteriores.
De lo anterior se deduce que las acusaciones son injustas y que la afirmación de la existencia de un delito se asienta única y exclusivamente en una interpretación arbitraria de la realidad en cuanto a la residencia fiscal del Sr. Serafin; en la incorrecta y arbitraria consideración de CORPORACIÓN JMAC BV SARL como una sociedad residente en España (Madrid); en la aplicación de una normativa común inaplicable con preterición de la norma foral aplicable a CORPORACIÓN ARISTRAIN; y en la inadecuada atribución a CORPORACIÓN ARISTRAIN de la condición de sociedad patrimonial (derivada de la errónea aplicación de la norma), y por ello ninguna responsabilidad puede pretenderse del Sr. Serafin ni de la sociedad a la que represento por resultar las acusaciones manifiestamente infundadas y contrarias a Derecho tributario.
La sede de la dirección efectiva de JMAC BV nunca se ha situado en España, en contra de lo que sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado.
JMAC BV ha sido siempre administrada y gestionada por un Consejo de Administración que, a día de hoy, está compuesto por tres administradores, todos ellos con domicilio en Luxemburgo, en concreto:
- NOETRIB ADMINISTRATION, S.A., sociedad de nacionalidad luxemburguesa, con domicilio social en 6, Place de Nancy, L-2212 Luxemburgo, e inscrita en el RCS de Luxemburgo con el número B- 74.517;
- Don Fructuoso, persona física residente en Luxemburgo, cuyo domicilio profesional se encuentra en 26, Rue Nicolas Adames, L-1114 Luxemburgo; y
- Don Héctor, persona física residente en Luxemburgo,
Con anterioridad, desde el año 2002 y durante el periodo al que se refieren los hechos objeto del presente procedimiento, el Consejo de Administración de la Compañía estaba también compuesto por tres administradores, dos de los cuales tenían domicilio en Luxemburgo, a saber:
- S.G.A. Services, S.A. (anteriormente denominada VIP Service, S.A.), sociedad de nacionalidad luxemburguesa, con domicilio social en 39, Allée Scheffer, L-2520, e inscrita en el RCS de Luxemburgo con el número B76.118
Don Jacobo, persona física residente en Luxemburgo, cuyo domicilio profesional se encuentra en 16, Rue Eugéne Wolff, L-2736; y Corporación J.M. Aristrain, S.L. (anteriormente denominada Corporación J.M. Aristrain, S.A.), sociedad de nacionalidad española, con domicilio entonces en Barrio de Yurre, s/n, Olaberria, Guipúzcoa (en adelante,
La Compañía es y ha sido titular de participaciones en diversas sociedades, en las que ha realizado una gestión activa de sus inversiones, destacando
Arcelor Mittal es una sociedad luxemburguesa, matriz del Grupo Arcelor Mittal, que es líder mundial en la industria del acero y tiene más de 4.200 empleados en Luxemburgo.
El siguiente cuadro recoge un resumen del número de acciones de las que era titular JMAC BV en Arcelor Mittal y sus predecesoras, entre los años 2001 y 2008, como consecuencia de las operaciones de compra o societarias que se indican:
La importancia de esta participación de JMAC BV en una sociedad cotizada y con sede en Luxemburgo queda de manifiesto por el hecho de que la Compañía tuviera un representante en el Consejo de Administración, en condición de Consejero dominical, tanto en Arcelor como posteriormente en el Consejo de Administración resultante de la fusión que dio lugar a Arcelor Mittal, en los años 2006 a 2008 (en este
(fi) A finales de 1998, Corporación J.M. Aristrain constituyó JMAC B.V., sociedad de nacionalidad holandesa con domicilio inicial en Amsterdam (Países Bajos), suscribiendo el capital mediante una aportación no dineraria de sus acciones de Aceralia, según consta en la escritura notarial otorgada ante Don Aart Barkey Wolf, Notario de Rotterdam, el 21 de diciembre de 1998.
Como consecuencia de esta operación societaria, JMAC BV se convirtió en accionista de Aceralia. El valor estimado de esta participación en Aceralia en ese momento era de casi 149 millones de euros.
(iii) En el año 2001, la industria siderúrgica europea inició un proceso de reorganización que dio lugar finalmente a la creación de Arcelor, una empresa con domicilio en Luxemburgo.
Arcelor se había constituido mediante una fusión muy compleja, en la que habían participado varias compañías europeas del sector siderúrgico, entre ellas Aceralia. Como resultado de esta operación, JMAC BV pasó a tener un 4,1% del capital de Arcelor. Toda esta operación transfronteriza se sometió a la Directiva UE 90/434/EEC, de 23 de julio de 1990, sobre el sistema tributario común aplicable a las fusiones (en adelante, la
(iv) El 15 de enero de 2002, JMAC BV acordó trasladar su domicilio de los Países Bajos a Luxemburgo, con efectos de ese traslado el día 31 de enero de 2002. En esta misma fecha, JMAC BV, que seguía siendo titular de un
(y) El 19 de marzo de 2002, JMAC BV celebró una Junta General en la que se acordó la transformación en sociedad de responsabilidad limitada regida por la legislación luxemburguesa, y establecer su domicilio social en Luxemburgo.
(vi) Con ocasión del cambio de domicilio social a Luxemburgo, el Consejo de Administración de JMAC BV quedó constituido, según se ha referido previamente, por tres administradores: S.G.A. Services, Don Jacobo y Corporación J.M. Aristrain. Como ya se ha dicho, tanto S.G.A.Services como Don Jacobo tenían domicilio en Luxemburgo.
(vii) En el año 2006, Arcelor se fusionó con Mittal Steel. Esta operación
La fusión de Arcelor con Mittal Steel, que dio lugar a la creación de Arcelor Mittal, fue una transacción de enorme envergadura y que sólo fue posible tras una negociación muy compleja, con multitud de reuniones que se celebraron en Luxemburgo, Ginebra, Londres y Stuttgart, entre los representantes de Mittal Steel y de los accionistas de Arcelor, entre ellos JMAC BV. Finalmente, la operación se aprobó en Luxemburgo.
Como resultado de esta operación, y de inversiones adicionales, JMAC BV pasó a tener una participación en el capital de ArcelorMittal de un 4,77%.
(viii) Durante el año 2008, JMAC BV negoció 38.142.717 acciones de Arcelor Mittal, generando pérdidas en unos casos y ganancias en otros.
Pero las ventas de acciones de Arcelor Mittal realizadas por JMAC BV no fueron en muchos casos voluntarias, sino consecuencia del ejercicio de
Todas estas operaciones, y su correspondiente resultado, fueron debidamente contabilizados por la Compañía, incluidos en las cuentas anuales del año 2008 depositadas en el RCS de Luxemburgo, así como en la declaración del impuesto de sociedades de ese mismo año presentada por la Compañía ante las autoridades fiscales luxemburguesas, todo ello conforme a la legislación mercantil y fiscal de
4. Aunque la inversión en Arcelor Mittal era, por su importe, la más significativa para JMAC BV, ello no significa que fuera la única inversión de la Compañía en el periodo al que se refieren los hechos objeto del presente procedimiento.
JMAC BV realizó inversiones en compañías de diferentes sectores económicos, y ubicadas en distintos países, aunque, como se verá seguidamente, sus inversiones más relevantes siempre han radicado en Luxemburgo, al igual que su sede de dirección efectiva.
En efecto, el siguiente cuadro recoge las inversiones de JMAC BV entre los años 2005 y 2008, reflejando el importe total de los activos de la Compañía, y el porcentaje que suponían los activos en Luxemburgo respecto al total de activos:
5. El acto de administración más característico de cualquier sociedad de capitales (y que explica su carácter indelegable por parte del Consejo de Administración), como es la formulación de las cuentas anuales, siempre se realizó en el caso de JMAC BV, en los años objeto de este procedimiento (y en todos los demás), en Luxemburgo. Y lo mismo cabe decir de las Juntas Generales que aprobaron en todos esos ejercicios las cuentas anuales de la Compañía.
Las referidas cuentas anuales fueron debidamente depositadas anualmente en el RCS de Luxemburgo, conforme a lo previsto en la legislación de dicho país.
Asimismo, la Ilevanza de la contabilidad y de los diferentes libros oficiales de la Compañía se realizó en Luxemburgo, cumpliendo todos los requisitos que exige su normativa contable y societaria.
Así, toda la operativa bancaria de la Compañía se canalizaba principalmente a través de una cuenta bancaria abierta en Luxemburgo
De igual forma, las principales operaciones de financiación de la Compañía se celebraron con el referido Banco CA Indosuez Wealth (Europe), S.A. (anteriormente Crédit Agricole Luxembourg, S.A.).
2. Es más, las autoridades fiscales luxemburguesas sometieron a la Compañía a sus procedimientos de revisión de las liquidaciones tributarias presentadas por aquélla, llegando incluso a litigar en vía administrativa por una liquidación de impuestos relativa al ejercicio 2004, respecto a la que el Tribunal administrativo de Luxemburgo terminó dando la razón a la Compañía frente a las autoridades fiscales de ese país.
Las autoridades fiscales luxemburguesas han emitido hasta en cuatro ocasiones diferentes Certificados de Residencia, acreditativos de que JMAC V es residente en Luxemburgo a efectos fiscales desde el 19 de marzo de 002, fecha en la que la Junta General de la Compañía acordó el traslado de u domicilio social desde los Países Bajos a Luxemburgo. Así, consta acreditado en los siguientes documentos:
- Certificado de Residencia de fecha 27 de abril de 2006, por el que la
- Certificado de Residencia de fecha 29 de octubre de 2008, por el que la Administración fiscal luxemburguesa certificó que JMAC BV: (i) es residente en Luxemburgo con arreglo a las disposiciones del Convenio para evitar la doble imposición entre Luxemburgo y España; (ii) no es una sociedad holding que disfrute de ventajas especiales en Luxemburgo; y (iii) no tiene establecimiento permanente en España.
- Certificado de Residencia de fecha 1 de agosto de 2011, por el que la Administración fiscal luxemburguesa certificó que JMAC BV: (i) es residente en Luxemburgo; y (ii) está sujeta, sin posibilidad de opción ni de exención, al impuesto de sociedades
Como corolario de la posición de las autoridades fiscales de Luxemburgo respecto a la residencia fiscal de JMAC BV en su país, el Gran Ducado de Luxemburgo solicitó formalmente al Reino de España, por los hechos que
El citado artículo 26, titulado
En este caso, JMAC BV solicitó a las autoridades luxemburguesas el inicio el referido Procedimiento Amistoso mediante escrito de fecha 24 de octubre e 2016, al considerar que las pretensiones deducidas en este procedimiento contra JMAC BV por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado infringen claramente las disposiciones del mencionado Convenio suscrito entre España Luxemburgo; Convenio que, como todo Tratado internacional, vincula a los estados contratantes y, en el caso de España, forma parte de Ordenamiento jurídico interno a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución Española.
Las autoridades luxemburguesas notificaron formalmente a las autoridades españolas su decisión de iniciar el referido Procedimiento Amistoso, lo ue, según se deduce del artículo 26.2 del Convenio antes transcrito, sólo e acuerda
El inicio del Procedimiento Amistoso previsto en los Convenios para evitar la doble imposición es un hecho absolutamente excepcional en el marco de las relaciones internacionales entre Estados, y sólo se acuerda cuando las autoridades del Estado requirente están plenamente convencidas de que la actuación del Estado requerido infringe las disposiciones de un Convenio.
JMAC BV tributó y liquidó todos los impuestos exigibles en su condición de sujeto pasivo con residencia fiscal en Luxemburgo, al ser una sociedad
Incluso en la hipótesis de que se pudiera considerar a JMAC BV residente fiscal en España, no procedería aplicar a la Compañía el régimen general el Impuesto sobre Sociedades (como pretenden tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado), sino el régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo que los dividendos y las plusvalías derivadas de las ventas de acciones de Arcelor Mittal estarían exentos, no resultando por ende cuota tributaria alguna.
GUANABA SL, es una sociedad constituida registralmente, con fecha 19 de julio de 1991, con domicilio social en Madrid, en la CALLE003 n NUM007, y cuyo objeto social es la adquisición por cualquier título de fincas rusticas o urbanas, la construcción de estas y la administración, nencia, explotación y arrendamiento de tales bienes y su venta total o arcial, actividad a la que ha venido dedicándose, siendo titular del inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM002 de la localidad de Pozuelo de Alarcón.
l relato de hechos del Ministerio Fiscal, contenido en su escrito de acusación, más allá de la petición de responsabilidad civil, no relata hecho alguno respecto de GUANABA SL., de la que esta pudiera derivarse o exigirse. Es más, en el relato de hechos contenido en su escrito de acusación provisional (páginas 1, 2 y 3), no hacía mención ni alguna a UANABA S.L. por lo que el juicio oral se ha desarrollado sin conocer de qué hechos deriva el Ministerio Público su pretensión civil.
La Abogacía del Estado, que olvidó incluso solicitar la responsabilidad civil subsidiaria respecto de GUANABA S.L. en su escrito de conclusiones provisionales, no refirió ningún hecho del que pudiera derivarse responsabilidad civil alguna, ya que respecto de la sociedad GUANABA SL dicaba, únicamente, que desde esta sociedad se abonaron los consumos relacionados con el mantenimiento del inmueble sito en la AVENIDA000 4, de Pozuelo de Alarcón.
No se ha practicado, ni en el Juicio Oral, ni a lo largo de la instrucción, prueba alguna que pudiera acreditar con base en qué hechos o fundamentos se solicita, por parte de las acusaciones, una supuesta responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad GUANABA SL.
Alternativamente, invocamos la aplicación de lo dispuesto en el art. 14.1 P al concurrir en el Sr. Mateo un error invencible de tipo determinante e la atipicidad.
No procede, por lo expuesto, la imposición de pena alguna.
Por la defensa de CORPORACIÓN JMAC BV S. à. R. l., al amparo de dispuesto en el artículo 788.4 de la L.E.Cr., y tras la práctica de prueba en el acto del Juicio Oral, se formularon las siguientes diligencias previas:
CORPORACIÓN JMAC BV, S. á r.l. es una sociedad luxemburguesa, con de de dirección efectiva en Luxemburgo.
CORPORACIÓN JMAC BV, S. á r.l. (en adelante, 'JMAC BV' o la Compañía') es una sociedad de responsabilidad limitada de nacionalidad luxemburguesa, con domicilio en el Gran Ducado de xemburgo (26, Rue Nicolas Adames, L-1114 Luxemburgo), e scrita en el Registro de Comercio y Sociedades (en adelante, 'RCS') Luxemburgo, equivalente al Registro Mercantil español, con el úmero Sucesión intestada.997. MAC BV ha sido siempre administrada y gestionada por un Consejo e Administración que, a día de hoy, está compuesto por tres dministradores, todos ellos con domicilio en Luxemburgo, en oncreto:
NOETRIB ADMINISTRATION, S.A., sociedad de nacionalidad luxemburguesa, con domicilio social en 6, Place de Nancy, L-2212 Luxemburgo, e inscrita en el RCS de Luxemburgo con el número B- 74.517;
- Don Fructuoso, persona física residente en Luxemburgo, cuyo domicilio profesional se encuentra en 26, Rue Nicolas Adames, L-1114 Luxemburgo; y
Don Héctor, persona física residente en Luxemburgo, cuyo domicilio profesional se encuentra en 26, Rue Nicolas Adames, L-1114 Luxemburgo.
on anterioridad, desde el año 2002 y durante el periodo al que se fieren los hechos objeto del presente procedimiento, el Consejo de dministración de la Compañía estaba también compuesto por tres dministradores, dos de los cuales tenían domicilio en Luxemburgo, a aber:
- S.G.A. Services, S.A. (anteriormente denominada VIP Service, S.A.), sociedad de nacionalidad luxemburguesa, con domicilio social en 39, Allée Scheffer, L2520, e inscrita en el RCS de Luxemburgo con el número Nulidad de la cláusula suelo en préstamo hipotecario de empresa.118
- Don Jacobo, persona física residente en Luxemburgo, cuyo domicilio profesional se encuentra en 16, Rue Eugéne Wolff, L-2736; y
- Corporación J.M. Aristrain, S.L. (anteriormente denominada Corporación J.M. Aristrain, S.A.), sociedad de nacionalidad española, con domicilio entonces en Barrio de Yurre, s/n, Olaberria, Guipúzcoa (en adelante, 'Corporación J.M. Aristrain').
El objeto social de la Compañía es, y siempre ha sido, la tenencia y la administración de participaciones en el capital de sociedades.
La Compañía es y ha sido titular de participaciones en diversas sociedades, en las que ha realizado una gestión activa de sus versiones, destacando por su importancia la participación en el capital de la sociedad cotizada Arcelor Mittal, S.A. y sus predecesoras, Aceralia, S.A. y Arcelor, S.A. (en adelante, 'Arcelor Mittal', 'Aceralia' y Arcelor', respectivamente).
Arcelor Mittal es una sociedad luxemburguesa, matriz del Grupo Arcelor Mittal, que es líder mundial en la industria del acero y tiene ás de 4.200 empleados en Luxemburgo.
El siguiente cuadro recoge un resumen del número de acciones de as que era titular JMAC BV en Arcelor Mittal y sus predecesoras, entre los años 2001 y 2008, como consecuencia de las operaciones e compra o societarias que se indican:
a importancia de esta participación de JMAC BV en una sociedad otizada y con sede en Luxemburgo queda de manifiesto por el echo de que la Compañía tuviera un representante en el Consejo de dministración, en condición de Consejero dominical, tanto en rcelor como posteriormente en el Consejo de Administración sultante de la fusión que dio lugar a Arcelor Mittal, en los años 006 a 2008 (en este caso, el representante persona física de JMAC V en el Consejo de Arcelor Mittal, en los años 2006 a 2011, fue on Maximo, residente en Suiza).
Para comprender adecuadamente la importancia de la inversión de JMAC BV en rcelor Mittal, y cómo se gestionaba la misma, es necesario realizar un breve repaso a los hechos que se exponen a continuación:
)El 18 de marzo de 1998, Corporación J.M. Mateo adquirió una participación ccionaria) del 10,8% en Aceralia, que entonces era una empresa spañola con actividad en la industria siderúrgica. En marzo de 1998, el valor estimado de esta participación en Aceralia era de más de 172 millones de euros.
i) A finales de 1998, Corporación J.M. Mateo constituyó JMAC .V., sociedad de nacionalidad holandesa con domicilio inicial en Amsterdam (Países Bajos), suscribiendo el capital mediante una portación no dineraria de sus acciones de Aceralia, según consta en escritura notarial otorgada ante Don Aart Barkey Wolf, Notario de Rotterdam, el 21 de diciembre de 1998.
Como consecuencia de esta operación societaria, JMAC BV se convirtió en accionista de Aceralia. El valor estimado de esta participación en Aceralia n ese momento era de casi 149 millones de euros.
ii) En el año 2001, la industria siderúrgica europea inició un proceso de reorganización que dio lugar finalmente a la creación de Arcelor, una empresa con domicilio en Luxemburgo.
Arcelor se había constituido mediante una fusión muy compleja, en a que habían participado varias compañías europeas del sector siderúrgico, entre ellas Aceralia. Como resultado de esta operación, MAC BV pasó a tener un 4,1% del capital de Arcelor. Toda esta operación transfronteriza se sometió a la Directiva UE 90/434/EEC, e 23 de julio de 1990, sobre el sistema tributario común aplicable a as fusiones (en adelante, la 'Directiva
v) El 15 de enero de 2002, JMAC BV acordó trasladar su domicilio de los Países Bajos a Luxemburgo, con efectos de ese traslado el día 31 de enero de 2002. En esta misma fecha, JMAC V, que seguía siendo titular de un 4,1% de Arcelor, trasladó su dirección efectiva a Luxemburgo.
y) El 19 de marzo de 2002, JMAC BV celebró una Junta General en la que e acordó la transformación en sociedad de responsabilidad limitada regida por la legislación luxemburguesa, y establecer su domicilio social en Luxemburgo.
vi) Con ocasión del cambio de domicilio social a Luxemburgo, el Consejo de Administración de JMAC BV quedó constituido, según se a referido previamente, por tres administradores: S.G.A. Services, Don Jacobo y Corporación J.M. Aristrain. Como ya se ha icho, tanto S.G.A. Services como Don Jacobo tenían omicilio en Luxemburgo.
vii) En el año 2006, Arcelor se fusionó con Mittal Steel. Esta operación se sometió nuevamente a la Directiva de Fusiones de la E.
La fusión de Arcelor con Mittal Steel, que dio lugar a la creación de Arcelor Mittal, fue una transacción de enorme envergadura y que sólo fue posible tras una negociación muy compleja, con multitud e reuniones que se celebraron en Luxemburgo, Ginebra, Londres y Stuttgart, entre los representantes de Mittal Steel y de los accionistas de Arcelor, entre ellos JMAC BV. Finalmente, la operación se aprobó en Luxemburgo,
Como resultado de esta operación, y de inversiones adicionales, JMAC BV asó a tener una participación en el capital de ArcelorMittal de un 4,77%.
viii) Durante el año 2008, JMAC BV negoció 38.142.717 acciones de Arcelor Mittal, generando pérdidas en unos casos y ganancias en otros.
Pero las ventas de acciones de Arcelor Mittal realizadas por JMAC V no fueron en muchos casos voluntarias, sino consecuencia del ejercicio de
Todas estas operaciones, y su correspondiente resultado, fueron debidamente contabilizados por la Compañía, incluidos en las uentas anuales del año 2008 depositadas en el RCS de Luxemburgo, sí como en la declaración del impuesto de sociedades de ese mismo ño presentada por la Compañía ante las autoridades fiscales xemburguesas, todo ello conforme a la legislación mercantil y iscal de Luxemburgo.
.Aunque la inversión en Arcelor Mittal era, por su importe, la más significativa ara JMAC BV, ello no significa que fuera la única inversión de la ompañía en el periodo al que se refieren los hechos objeto del resente procedimiento.
MAC BV realizó inversiones en compañías de diferentes sectores conómicos, y ubicadas en distintos países, aunque, como se verá eguidamente, sus inversiones más relevantes siempre han radicado en uxemburgo, al igual que su sede de dirección efectiva.
En efecto, el siguiente cuadro recoge las inversiones de JMAC BV ntre los años 2005 y 2008, reflejando el importe total de los activos de la Compañía, y el porcentaje que suponían los activos en uxemburgo respecto al total de activos:
5. El acto de administración más característico de cualquier sociedad de capitales (y que explica su carácter indelegable por parte del Consejo de Administración), como es la formulación de las cuentas anuales, siempre se realizó en el caso de JMAC BV, en los años objeto de este procedimiento (y en todos los demás), en Luxemburgo. Y lo mismo cabe decir de las Juntas Generales que aprobaron en todos esos ejercicios las cuentas anuales de la Compañía.
Las referidas cuentas anuales fueron debidamente depositadas anualmente en el RCS de Luxemburgo, conforme a lo previsto en la legislación de dicho país.
Asimismo, la llevanza de la contabilidad y de los diferentes libros oficiales de la Compañía se realizó en Luxemburgo, cumpliendo todos los requisitos que exige su normativa contable y societaria.
6. No sólo los actos de administración, sino también los actos de gestión de la Compañía se llevaban a cabo en Luxemburgo.
Así, toda la operativa bancaria de la Compañía se canalizaba principalmente a través de una cuenta bancaria abierta en Luxemburgo durante los años objeto de este procedimiento, en concreto en una cuenta en el Banco CA Indosuez Wealth (Europe), S.A. (anteriormente Crédit Agricole Luxembourg, S.A.).
De igual forma, las principales operaciones de financiación de la Compañía se celebraron con el referido Banco CA Indosuez Wealth (Europe), S.A. (anteriormente Crédit Agricole Luxembourg, S.A.).
En consonancia con todo lo anterior, al ser una sociedad luxemburguesa, con domicilio social en Luxemburgo y con sede de dirección efectiva en Luxemburgo, en el ámbito tributario, JMAC BV tributó, en todos y cada uno de los ejercicios objeto de este procedimiento, en Luxemburgo, habiendo liquidado los diferentes impuestos exigibles a las compañías residentes en Luxemburgo.
Es más, las autoridades fiscales luxemburguesas sometieron a la compañía a sus procedimientos de revisión de las liquidaciones tributarias presentadas por aquélla, llegando incluso a litigar en vía administrativa por una liquidación e impuestos relativa al ejercicio 2004, respecto a la que el Tribunal Administrativo de Luxemburgo terminó dando la razón a la Compañía frente a las autoridades fiscales de ese país.
Las autoridades fiscales luxemburguesas han emitido hasta en cuatro ocasiones diferentes Certificados de Residencia, acreditativos de que JMAC BV es residente en Luxemburgo a efectos fiscales desde el 19 de marzo de 2002, echa en la que la Junta General de la Compañía acordó el traslado de su domicilio social desde los Países Bajos a Luxemburgo. Así, consta acreditado en los siguientes documentos:
Certificado de Residencia de fecha 27 de abril de 2006, por el que la Administración fiscal luxemburguesa certificó que JMAC BV: (i) es residente en Luxemburgo; y (ii) no es una sociedad holding que disfrute de ventajas especiales en Luxemburgo.
Certificado de Residencia de fecha 29 de octubre de 2008, por el que la Administración fiscal luxemburguesa certificó que JMAC BV: (i) es residente en Luxemburgo con arreglo a las disposiciones del Convenio para evitar la doble imposición entre Luxemburgo y España; (ii) no es una sociedad holding que disfrute de ventajas especiales en Luxemburgo; y (iii) no tiene establecimiento permanente en España.
Certificado de Residencia de fecha 1 de agosto de 2011, por el que la Administración fiscal luxemburguesa certificó que JMAC BV: (i) es residente en Luxemburgo; y (ii) está sujeta, sin posibilidad de opción ni de exención, al impuesto de sociedades
Certificado de Residencia de fecha 7 de junio de 2016, por el que la Administración fiscal luxemburguesa certificó que JMAC BV: (i) es residente en Luxemburgo; y (ii) está sujeta, sin posibilidad de opción ni de exención, al impuesto de sociedades
Como corolario de la posición de las autoridades fiscales de Luxemburgo respecto a la residencia fiscal de JMAC BV en su país, l Gran Ducado de Luxemburgo solicitó formalmente al Reino de España, por los hechos que son objeto del presente procedimiento respecto a mi representada, iniciar el denominado Procedimiento Amistoso previsto y regulado en el artículo 26 del Convenio entre España y el Gran Ducado de Luxemburgo, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, firmado el 3 e junio de 1986.
En este caso, JMAC BV solicitó a las autoridades luxemburguesas el inicio del referido Procedimiento Amistoso mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016, al considerar que las pretensiones deducidas en este procedimiento contra JMAC BV por el Ministerio Fiscal y la
Las autoridades luxemburguesas notificaron formalmente a las autoridades españolas su decisión de iniciar el referido Procedimiento Amistoso, lo que, según se deduce del artículo 26.2 del Convenio antes transcrito, sólo se acuerda
El inicio del Procedimiento Amistoso previsto en los Convenios para evitar la doble imposición es un hecho absolutamente excepcional en el marco de las relaciones internacionales entre Estados, y sólo se acuerda cuando las autoridades del Estado requirente están plenamente convencidas de que la actuación del Estado requerido infringe las disposiciones de un Convenio.
1. JMAC BV tributó y liquidó todos los impuestos exigibles en su condición de sujeto pasivo con residencia fiscal en Luxemburgo, al ser una sociedad
2. Incluso en la hipótesis de que se pudiera considerar a JMAC BV residente fiscal en España, no procedería aplicar a la Compañía el régimen general del Impuesto sobre Sociedades (como pretenden tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado), sino el régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo que los dividendos y las plusvalías derivadas de las ventas de acciones de Arcelor Mittal estarían exentos, no resultando por ende cuota tributaria alguna.
En todo caso, no cabe declarar la responsabilidad civil subsidiaria de JMAC BV al no concurrir ninguno de los requisitos del artículo 120 C.P.
Se da por reproducida en este trámite, y nos remitimos íntegramente a su desarrollo, la cuestión previa planteada en la sesión inicial del Juicio Oral, y que fue desestimada por la Ilma. Sala in voce en la sesión del día 21 de octubre de 2021, habiendo formulado a estos efectos la preceptiva protesta.
La defensa de la mercantil CORPORACIÓN JM Mateo S.L., tras la práctica de la prueba en el juicio oral, y de conformidad con el art. 788.3 LECrim, formuló las siguientes conclusiones definitivas:
Mostramos plena disconformidad con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, que sostienen la existencia de delitos contra la Hacienda Pública a partir de presupuestos fácticos
Nuestra oposición pasa, en primer lugar, por hacer nuestros los hechos, ajustados a la realidad, que se contienen relatados en el escrito de defensa formulado por la representación procesal de D. Serafin.
La base de la acusación formulada se encuentra en la ficción, que resulta contraria a la realidad y la legalidad tributaria, de que don Serafin es residente fiscal en España, A partir de esta ficción se recrea la realidad y pretende someterse a tributación en España rentas no sujetas al ordenamiento tributario español.
Además, al margen de las consecuencias que se derivan de la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa previa a la formulación de la denuncia, con relación a COPORRACIÓN JMA S.L., la pretensión de las acusaciones, en cuanto asentada en la competencia de la AEAT deducida del domicilio fiscal en Madrid y basada en una normativa común inaplicable, deviene ineficaz y contraria a derecho tributario.
1. Nulidad de la actuación inspectora previa, y la contaminación de toda la prueba derivada.
1.- Ha quedado acreditado tras la práctica de la prueba que funcionarios de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria habrían realizado determinadas actuaciones de investigación sobre la persona de Serafin, que se prolongaron por espacio de casi dos años, sin que la AEAT incoara el debido proceso de inspección, y sin que el obligado tributario fuera informado de las actuaciones de Inspección realizadas
La Unidad de Inspección n° 38 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid (en adelante Unidad de Inspección n° 38) realizó actuaciones inspectoras desde el 30 de septiembre de 2009 (fecha del primer requerimiento de información emitido) hasta el 9 de junio de 2011 (fecha de firma del informe que dio lugar a la querella del Ministerio Fiscal) referentes a don Serafin y a varias entidades participadas directa o indirectamente por el mismo (concretamente 26 entidades).
Como resultado de todas las comprobaciones e investigaciones realizadas durante casi dos años por la Unidad de Inspección n° 38, se elaboró el 9 de junio de 2011 un informe titulado
Según consta en la página 9 del informe de la Inspección de 9 de junio de 2011, dentro del apartado
2. Con carácter previo al inicio del proceso judicial consta otro informe de fecha 14 de junio de 2011 elaborado por la AEAT, en este caso por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (en adelante ONIF), a solicitud de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid.
El informe de la ONIF comienza diciendo (página 1) que 'Desde la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid se vienen desarrollando
Como consecuencia de los informes emitidos por la Unidad de Inspección
Hemos de destacar que en el expediente administrativo incoado no consta la denominada orden de carga en plan de inspección firmada por un Inspector Jefe, ni orden de servicio, ninguna comunicación de inicio de procedimiento tributario de comprobación, ni ninguna diligencia donde se documente el desarrollo de procedimiento tributario alguno. Es decir, se ha sustituido el procedimiento inspector que tiene por objeto la obtención de documentación y de pruebas para fundamentar la regularización de la situación tributaria de un contribuyente, por requerimientos de información que tienen otra finalidad distinta, obtener información con trascendencia tributaria para, posteriormente, y en su caso, ser utilizada en un procedimiento tributario concreto de aplicación de los tributos (procedimiento inspector, de recaudación, de gestión tributaria.. ,).
3. A juicio de la defensa, toda la actuación administrativa previa que precede a la presentación de la querella es nula de pleno derecho.
Tal y corno señalaba ya Eduardo García de Enterríal
lEduarclo Garcra de Enterría y Tomás Ramón Fernández:
La norma legal que regula, con carácter general, la actuación de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo, es la
Por su parte, el artículo 52 de la citada Ley 30/1992 establece que 'Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente a j u s t á n d o s e a l p r o c e d i mi e n t o e s t a b l e c i d o ' .
Precisamente por ello, el art. 62.1 e) del citado texto legal sanciona como nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas
En conclusión, y siguiendo de nuevo a García de Enterría2,
A tenor de lo expuesto,
4.- La actuación administrativa desplegada que concluye en el Informe-denuncia y que se ha denominado 'actuación de investigación' ha prescindido del debido procedimiento de Inspección en el que procedimiento deben realizarse estas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
Poniendo en conexión los apartados 1 y 3 del art. 83 de la LGT anteriormente transcrito, y de los arts. 141 y 180LGT se concluye que la actividad administrativa dirigida a la inspección debe desarrollarse a través del procedimiento de inspección. Solo en el caso de que se hubiera incoado el debido procedimiento de inspección:
Se da cumplimiento al mandato del artículo 105 de la Constitución Española de que todo acto administrativo debe producirse en el marco del procedimiento legalmente establecido. Se respetan los derechos que la LGT otorga a los obligados tributarios frente a la Administración tributaria, como por
5.- Al haberse prescindido del procedimiento de Inspección y sustituido por un atípico 'procedimiento de investigación', no establecido por la Ley, los funcionarios de la AEAT: Han realizado actuaciones administrativas sin documentación alguna: los funcionarios reconocieron que se habían realizado actuaciones por la ONIF, que no aparecen documentadas en la causa, esto es, han quedado en la más absoluta opacidad.
Han eludido la necesaria aplicación del Convenio de Doble Imposición, y han evitado tramitar el Procedimiento amistoso que regula el Tratado de doble imposición suscrito con Suiza y con Luxemburgo, instado por estos dos Estados soberanos, con relación a Arsenio como persona física y Corporación JMAC BV.
Han podido prescindir de los certificados de residencia fiscal emitidos por los Estados en conflicto.
Han realizado actuaciones de investigación frente a la Corporación JM Aristrain por órgano incompetente, al estar sometida la entidad a la Hacienda Foral.
Han podido concluir la labor de investigación durante el tiempo
a) Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas.
b) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento. c) Derecho a actuar por sí o por medio de representante, y a que las actuaciones que requieran su intervención se hagan de la forma menos gravosa.
d) Derecho a que sus manifestaciones con relevancia tributaria se recojan en las diligencias, y a recibir un ejemplar de las mismas, así como de las actas que se extiendan.
e) Derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento.
f) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
g) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, previo a la firma de las actas de conformidad o disconformidad, y a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente durante el
h) Derecho a que las actuaciones del procedimiento inspector concluyan en el plazo de 12 meses desde la fecha de notificación al interesado del inicio del mismo, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ampliarse con el alcance y requisitos determinados reglamentariamente por un periodo de otros 12 meses ( art. 150LGT).
El Capítulo IV del Título III de la LGT regula las 'Actuaciones y procedimiento de inspección'. El primer artículo del Capítulo IV (artículo 141 ) enumera las funciones de la inspección tributaria:
No existe en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un procedimiento de investigación para 'determinar riesgos fiscales', como el seguido por los funcionarios de la AEAT en nuestro caso,
6.- Los requerimientos de información realizados al margen del procedimiento inspector no pueden tener por objeto cuantificar rentas ni
El 'requerimiento de información' es una facultad que el legislador ( art. 93LGT) atribuye a la Administración tributaria (no sólo a la Inspección de los tributos, también a los órganos de Recaudación o de Gestión tributaria), cuya finalidad es la de obtener información o datos con trascendencia tributaria para utilizarse posteriormente, en su caso, en un procedimiento tributario de aplicación de los tributos. Pero no es un procedimiento idóneo para la determinación de rentas y de posibles cuotas tributarias. Así lo ha dicho expresamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus sentencias de 3 de febrero de 2001 ( rec. 7741/1995), de 7 de junio de 2003 ( rec. 5483/1998), o la más reciente de 22 de abril de 2015 ( rec. 4495/2012):
7.. En conclusión: Las actuaciones inspectoras se han realizado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento inspector:
En el expediente administrativo no consta orden de carga en plan de inspección de don Serafin ni de sus sociedades. En el expediente administrativo no consta ninguna comunicación de
Por tanto, solo puede concluirse que las actuaciones inspectoras realizadas por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid son nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992.
8.- La nulidad de la actuación administrativa impide que puedan acceder a la valoración judicial cuantas actuaciones administrativas se han desarrolla por los funcionarios que han comparecido como peritos en la causa, tienen que tenerse como inexistentes-
Como consecuencia, debe decretarse la nulidad a la prueba pericial propuesta por las acusaciones, que no pueden acceder a la valoración probatoria por la Sala.
2. La Dependencia Regional de Inspección de Madrid no era
1.- CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL es una sociedad con domicilio social en Guipúzcoa en los ejercicios 2005 a 2008.
La propiedad de CORPORACIÓN JM ARISTRAIN S.L. en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 estaba conformada por Don Serafin (69,17%) y por la FUNDACIÓN NAVARRA ARISTRAIN DE LA CRUZ (30,83%).
Esta sociedad era tenedora de participaciones sociales en diversas sociedades, entre ellas de la sociedad no residente CORPORACIÓN JMAC BV SARL. En concreto, CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL es socio
CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL tenía su domicilio social y fiscal en la Ctra. Madrid-Irún, s/n 20212, Olaberría (Guipúzcoa) en los ejercicios objeto de la presente causa (2005-2008). Así consta en la primera página del Informe-denuncia, el domicilio social y fiscal de la sociedad
Como hemos indicado, la primera actuación inspectora incluida en el expediente administrativo incoado, es de fecha 30 de septiembre de 2009 y consiste en un requerimiento de información emitido a CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL, por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.
Asimismo, en el apartado 1.2 del índice del expediente administrativo incoado por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, se incluyen 41 requerimientos de información realizados por la Inspección en la comprobación e investigación de CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL. Todos estos requerimientos de información fueron emitidos por la Inspección en 2009 y 2010, salvo un requerimiento emitido a PROSEGUR
En este sentido, hay que destacar que en el propio informe elaborado por la Unidad de Inspección no 38 de 9 de junio de 2011, se hace referencia expresa a la sociedad CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL, dedicándole en exclusiva el apartado 3 del informe (páginas 87 a 104).
Esto implica que la Dependencia Regional de Inspección de Madrid ha desarrollado actuaciones de comprobación e investigación sobre una sociedad con domicilio fiscal no sólo en otra Comunidad Autónoma, vulnerando manifiestamente las normas de competencia territorial, sino que además se ha vulnerado lo dispuesto en materia de atribución de competencias inspectoras en el Concierto Económico con el País Vasco.
2.- Según la Resolución de competencias de la Inspección, y el concierto económico con el País Vasco, la Dependencia Regional de Inspección de Madrid no era competente en 2009 y 2010 para realizar actuaciones de comprobación e investigación sobre CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL. Según el art. 19 del Concierto Económico, en materia del Impuesto sobre Sociedades, y el art 29 en materia de IVA,
En consecuencia, dichas actuaciones inspectoras también son nulas de pleno derecho por este motivo.
3. Resolución del TEAC de 27 de octubre de 2016 e irrelevancia del expediente de cambio de domicilio: el domicilio fiscal de Corporación en Guipúzcoa determina la aplicación de la norma foral, que ha sido eludida por los funcionarios de la AEAT.
1. El requerimiento de información a Corporación, que es el primer requerimiento que se hizo, el 30 de septiembre de 2009, fue emitido por el equipo Central de Información de la AEAT, y esto es así, porque la Inspección de Madrid no era competente para hacer ella el requerimiento, y no lo era por la sencilla razón de que Corporación SL tenía su domicilio fiscal en el País Vasco, en la Hacienda Foral de Guipúzcoa.
2. La sede efectiva de la dirección en Madrid trató de acreditarse en el expediente de traslado de domicilio, pero este expediente caducó, y por tanto el domicilio fiscal de Corporación sigue estando en Guipúzcoa por resolución administrativa firme.
Así, el TEAR de Madrid dictó resolución de 27 de octubre de 2016 (que fue adjuntada como documento núm. 1 del escrito de defensa de esta parte) en virtud de la cual, estimando la pretensión de mi representada, anuló el Acuerdo de la Delegación Especial de Madrid relativo a cambio del
3. Teniendo Corporación su domicilio fiscal y social en Guipúzcoa, la normativa aplicable a Corporación para determinar si es o no patrimonial, es la foral, conforme al art. 2 de la Norma Foral 7/1996 vigente en esos años.
Por tanto, teniendo en cuenta que los Informes de los funcionarios de la AEAT han tratado tributariamente a Corporación JMA S.L. como una sociedad patrimonial, con domicilio fiscal en Madrid, aplicando la normativa común para determinar el régimen jurídico tributario aplicable a la Corporación, su contrariedad a la norma tributaria es manifiesta, y sus conclusiones no pueden reputarse válidas para fundamentar la pretensión penal.
4. Sobre la cuestión de si Corporación es o no una sociedad patrimonial y su consecuencia tributaria en términos dialécticos
1. La determinación por resolución administrativa firme de que CORPORACION JMA S.L. tiene su domicilio fiscal en el País Vasco tiene sus consecuencias fiscales en cuanto a la consideración de la sociedad CORPORACIÓN como sociedad patrimonial, que inadecuadamente sostienen las acusaciones, toda vez que esta calificación debe hacerse
2. A CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL. no le resulta de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, tal como se acreditó pericialmente en el plenario. Ninguno de los informes periciales de la acusación estudia la naturaleza jurídica de la sociedad de conformidad con la normativa foral.
CORPORACION es socio único de la entidad no residente CORPORACION JMAC BV SARL desde que en diciembre de 1998 aportara a la sociedad Luxemburguesa sus acciones de ACELARIA. Por lo tanto, CORPORACION JMAC BV SARL, sociedad de responsabilidad limitada ('SARL'), regulada en el ordenamiento jurídico luxemburgués, tampoco puede ser considerada sociedad patrimonial, toda vez que el socio único de CORPORACIÓN JMAC BV SARL, desde su constitución, es la sociedad CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL, por lo tanto, una persona jurídica no sometida al régimen de sociedades patrimoniales (cfr. artículo 61.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004).
Así resulta de la propia actuación inspectora seguida frente a CORPORACION por la Hacienda Foral, como resulta del Informe complementario aportado a la causa por el perito de la defensa, Sr. Borja,
Así, la Hacienda Foral de Guipúzcoa reconoció el carácter no patrimonial de CORPORACIÓN JM ARISTRAIN S.L. al reconocer la existencia de Bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005,2006,2007 y 2008, lo que presupone conceptualmente el reconocimiento del carácter no patrimonial de COPORACIÓN, pues en otro caso no se habría admitido la existencia de gastos deducibles en esos ejercicios fiscales. Así resulta del expediente administrativo derivado de la comprobación que los servicios de inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa han realizado a CORPORACIÓN JM ARJSTRAIN SL, como las actas de inspección que finalizaron dicho procedimiento, incoadas el pasado 14 de julio de 2021 y que comprobó la situación tributaria de la entidad en los ejercicios 2005 a 2008. Como resulta del expediente:
El alcance de las actuaciones de comprobación se detalló en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, incluida en el expediente electrónico de la inspección que se adjunta al presente informe como anexo 2. En concreto, el objeto de comprobación fue el siguiente:
De esta forma, de acuerdo las manifestaciones efectuadas por
La inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa reconoció expresamente que CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL tuvo bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. Dicho de otro modo, reconoció que, en todos y cada uno de dichos periodos impositivos, los gastos deducibles de la sociedad fueron mayores que sus ingresos. En consecuencia, la inspección reconoció la existencia de bases imponibles negativas generadas por CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 y su carácter de sociedad no patrimonial.
En conclusión, la inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, perteneciente a la Administración Tributaria de la Diputación Foral y con potestad para comprobar e investigar cualquier circunstancia relevante para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de CORPORACIÓN JM ARISTRAIN SL, realizó un procedimiento de comprobación a la citada entidad en cuyo alcance se incluyó el cumplimiento de los requisitos para que la misma fuera calificada como sociedad patrimonial, así como las bases imponibles negativas declaradas
3.- Si, como resulta acreditado, la sociedad CORPORACIÓN es una sociedad no patrimonial, la pretensión de la Agencia Tributaria de localizar en España a la Sociedad luxemburguesa CORPORACION JMAC BV (en todo caso contraria a Derecho tributario) trae como consecuencia la necesidad de aplicar el régimen especial de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros en virtud del cual, las plusvalías y dividendos obtenidas por la BV se encontrarían exentos del Impuesto sobre Sociedades español.
De lo anterior se deduce que las acusaciones son injustas y que la afirmación de la existencia de un delito se asienta única y exclusivamente en una interpretación arbitraria de la realidad en cuanto a la residencia fiscal del Sr. Serafin; en la incorrecta y arbitraria consideración de CORPORACION JMAC BV SARL como una sociedad residente en España (Madrid); en la aplicación de una normativa común inaplicable con preterición de la norma foral aplicable a CORPORACIÓN ARISTRAIN; y en la inadecuada atribución a CORPORACIÓN ARISTRAIN de la condición de sociedad patrimonial (derivada de la errónea aplicación de la norma), y por ello ninguna responsabilidad puede pretenderse del Sr. Serafin ni de la sociedad a la que represento por resultar las acusaciones manifiestamente infundadas y contrarias a Derecho tributario.
5. Certificados de residencia fiscal: no es posible entender simulada la residencia de JMA en Suiza ni la de la BV en Luxemburgo
1. Las autoridades fiscales suizas han expedido certificado de residencia fiscal en Suiza de don Serafin correspondientes a
Los referidos certificados se adjuntaron como documento n° 28 del informe pericial del Sr. Amadeo. Se incluyó en este mismo documento n° 28 el certificado de residencia fiscal en Suiza de su cónyuge doña Paula correspondiente a los años 2008 a 2016.
En consecuencia, las autoridades suizas, previa la comprobación tributaria correspondiente, emitió certificado de residencia fiscal en Suiza de Don Serafin, considerándole residente fiscal suizo desde el 14 de noviembre de 2005, y, además, con la finalidad de evitar el riesgo de doble imposición, decidió instar el procedimiento amistoso prevenido en el art. 25.2 del Convenio de Doble imposición entre el Estado español y la Confederación Suiza de 3 de marzo de 1967.
2. Los certificados de residencia fiscal en el ordenamiento jurídico español tienen importante valor probatorio: Nuestro propio ordenamiento jurídico tributario define los 'certificados tributarios', estableciendo con toda claridad que el efecto jurídico que producen dichos certificados tributarios
En este sentido, la disposición adicional segunda de la Orden HAC/3626/2003 se refiere al certificado de residencia fiscal como medio para acreditar la residencia fiscal:
La AEAT antes de emitir un certificado tributario ha de realizar una labor de comprobación relativa a los hechos que se acreditan con el propio certificado. En este sentido, el apartado 9 de la Disposición
Lo mismo ocurre en Suiza. Es evidente que cuando las Autoridades fiscales suizas expiden un certificado tributario, previamente tienen que haber comprobado los hechos que son objeto de dicho certificado. (cfr, Informe pericial a cargo de D. Florentino, sobre los certificados de residencia fiscal emitidos por Suiza).
En este mismo sentido, el art. 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por RD 1776/2004, señala:
3. Los funcionarios de la AEAT que declararon en el plenario contradijeron el alcance de los certificados de residencia fiscal, según el criterio oficial de la AEAT.
Así, la propia AEAT señala expresamente en el apartado 'ACREDITACIÓN DE LA RESIDENCIA FISCAL' del documento elaborado por ella misma denominado
http: / /www. agenciatributaria. es/ static_files/AEAT/ Conterú do s_Co munes/
La_ Agencia_Tributaria/ Segmentos_Usuarios/ Empr esas_yprofesionales/Empresario _individuales_y_pr o fesionales/ Folletos/IRNR_enero2011.pdf.
4. El valor probatorio de los certificados de residencia fiscal, resulta también del criterio oficial de la Dirección General de Tributos. Podemos citar, entre muchas otras, las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V0259/07 de 9 de febrero de 2007, V0359-08 de 18 de febrero de 2008, V1911-09 de 27 de agosto de 2009, o V2611-07, de 4 de diciembre de 2007:
La consulta de la Dirección General de Tributos 0893-98 es aun si cabe más contundente al afirmar que
5. Los funcionarios de la AEAT que depusieron en el plenario, ignoraron
Podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2008, n° de recurso 1026/2004, ponente Ilmo. Sr. Don Jesús María Calderón González, y n° de recurso 1025/2004, ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Nicolás García Paredes:
También en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisdicción penal en la sentencia n° 77/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 10 de febrero de 2016 (Sección n° 16, ponente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal), absuelve a una persona a l a que se acusaba por presunto delito contra la Hacienda Pública. Sentencia confirmada por el Tribunal Supremo en fecha de 25/11/2016. Esta sentencia absolutoria se basa, entre otros argumentos, en la existencia de certificados de residencia fiscal en el país extranjero (Portugal), a efectos del Convenio, lo que a juicio
Y en mismo sentido la sentencia absolutoria n° 319/2018 , de 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona (caso del motociclista Sete Gibernau), confirmada por la Ilma. AP de Barcelona, en cuyo fundamento de derecho primero se dice:
6.-Los peritos de la AEAT afirmaron inciertamente que los certificados de residencia fiscal no tiene validez y que se emiten por las Administraciones tributarias sin realizar ningún tipo de comprobación, y que incluso son expedidos de modo automatizado. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina administrativa y judicial expuestas, dichos certificados de residencia fiscal tienen cuatro efectos jurídicos:
a) Acreditan la residencia fiscal de Serafin en el país que lo emite, a efectos del convenio suscrito por Suiza con España.
b) Impiden el cómputo de las ausencias esporádicas los días en los que no hay constancia de permanencia del Sr. Serafin en España. Así, se indica expresamente en el art. 9.1.a) de la Ley del IRPF. La perito Sr. Violeta
d) Obligan a observar los Convenios para evitar la doble imposición, que son acuerdos bilaterales firmados por los Estados contratantes y obligan a las partes en términos de igualdad (articulo 27 de la Convención de Viena). En consecuencia, tan válida es la interpretación del Convenio realizada por la Administración de un Estado (Suiza), como la realizada por la del otro Estado contratante (España), pues son las llamadas a interpretar y aplicar el tratado en el plano de igualdad en el que les coloca el Convenio desde el mismo momento de la firma.
7.- Que el Sr. Serafin disponga de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales del otro país (Suiza) a efectos del Convenio suscrito con España, supone que una de las Administraciones llamadas a la interpretación del Convenio ha considerado que, de acuerdo con el Convenio, el Sr. Serafin es residente fiscal en otro país distinto de España (Suiza).
A estos efectos debe tenerse en cuenta que no corresponde a las autoridades fiscales de España cuestionar la validez de los certificados de residencia fiscal
Y en la STS 1521/2002 de 25 de Septiembre, apuntaba el Tribunal supremo que
Este ha sido el criterio empleado, por ejemplo, en la Sentencia núm. 280/2016, de 29 de abril, de la Sección núm. 23 de esta Ilma. Audiencia Provincial (caso Falciani), confirmada por la STS 116/2017, de 23 de febrero.
8.- De hecho, este es el razonamiento jurídico seguido por las dos sentencias absolutorias anteriormente mencionadas:
9. Desde el punto de vista administrativo, la existencia del certificado de
Lógicamente, disponiendo de un certificado de residencia emitido por un país que interpreta su legislación interna para determinar si es aplicable el Convenio , Convenio del que el Estado certificante es parte y cuya interpretación es tan válida como la de la Administración española, parece evidente que el error de tipo es invencible y que no cabe hablar de culpabilidad aunque sea en el mínimo grado posible, pues, solicitado el certificado y declarando con arreglo al mismo, no es que no exista un deber de examen del elemento típico, sino que plantear la vencibilidad del error o, en otras palabras, postular la más mínima culpabilidad del contribuyente, sería colocar al contribuyente por encima de la Administración de un Estado a la hora de interpretar la normativa interna de ese Estado y un Convenio del que dicho Estado es parte, lo cual es absurdo desde todo punto de vista, y más si cabe en materia punitiva.
En este sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central, en sus Resoluciones de 9 de abril y 19 de diciembre de 1997, si bien concluye que el hecho de disponer de un certificado de residencia emitido por las autoridades fiscales suizas a los efectos del Convenio no acredita que no tenga residencia fiscal en España, se refiere a unos casos en los que la
6. La residencia fiscal en Suiza de D. Serafin ha sido acreditada, y no se ha acreditado, por el contrario, la residencia fiscal en España.
1.- Nos remitimos en este apartado a cuanto se ha alegado y probado en el plenario por la defensa del Sr. Serafin, y que se contienen en sus conclusiones definitivas, que reproducirnos para evitar reiteraciones.
Los informes periciales a cargo de la AEAT no han acreditado la residencia fiscal del Sr, Serafin ni por el criterio fáctico de los 183 días de permanencia en España, una vez excluidas las ausencias esporádicas, ni que en España radique el centro de sus intereses económicos. Las periciales de la defensa, en particular las elaboradas a cargo del Sr. Amadeo y del Sr. Felicisimo, acreditan que los fundamentos de la acusación no se encuentran corroborados con los criterios de certeza que exige la viabilidad de
2,- La prueba pericial acreditó que los actuarios de la AEAT no realizaron ningún estudio concreto sobre el número de días de presencia física del Sr. Serafin en España en los ejercicios 2006 y tampoco en el 2009. Y con relación al ejercicio 2007, computaron erróneamente como días de presencia en España del Sr. Serafin las 'ausencias esporádicas', vulnerando el art. 9.1a) de la Ley del IRPF. Aunque la actuará_ Da Violeta negó en el plenario haberlo hecho, sobre este extremo no dijo la verdad, y tuvo que reconocer finalmente haberlo hecho al serle exhibida la página 64 de su Informe de 21 de febrero de 2012, en el que lo afirmaba expresamente.
En cuanto al ejercicio 2008 los funcionarios de la AEAT computan incorrectamente los días según resulta del Informe pericial de Amadeo. La improvisación de los peritos de la AEAT fue clamorosa, y su completa ausencia de imparcialidad se puso de manifiesto,
En todo caso, no se niega que el Sr. Serafin haya visitado España con
3. Se reconoce en los informes de los actuarios, y lo acreditan las periciales de la defensa, que la más importante fuente de renta que nutre el patrimonio del Sr. Serafin en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 son los dividendos pagados a CORPORACION JMAC BV por ARCELOR MITTAL. El hecho de que la mayor fuente de renta proceda de una sociedad luxemburguesa, o que la mayor parte del patrimonio del Sr. Serafin se localice en su participación en una sociedad luxemburguesa, ha sido completamente obviado en el análisis efectuado por los acuarios de la AEAT, que sitúan artificiosamente en España el núcleo principal de sus intereses económicos.
Incluso si se toma como referencia el país donde se encuentran los bienes y derechos que forman el patrimonio directo e indirecto del Sr. Serafin, el núcleo principal de los intereses económicos del Sr. Serafin en 2006, 2007, 2008 y 2009 está en Luxemburgo (sede de ARCELOR MITTAL).
4. En la página 18 del informe de 11 de febrero de 2013, los mismos actuarios de la AEAT reconocen que
Los actuarios no ratificaron en el plenario su Informe pericial cuando reconocían la posible existencia de una doble residencia, lo que daría al traste con su afirmación de que la residencia fiscal en Suiza resultaba simulaba. Al serles expuesta la contradicción en la que incurrían en el plenario con relación a lo dicho en su informe, manifestaron que el Sr. Serafin debe ser considerado residente solo en España. Al preguntarles acerca de qué elemento nuevo disponían para la rectificación de su informe pericial, no pudieron ofrecer explicación suficiente, reconocieron que no tuvieron ninguno. Por ello, se puso de manifiesto de forma clara la arbitrariedad de los funcionarios de la AEAT al elaborar sus conclusiones. Por ello, aun en el caso de que la Administración tributaria española considerase que don Serafin también es residente fiscal en España, debió aplicar el Convenio de doble imposición y resolver el conflicto en el procedimiento amistoso instado por Suiza frente a España, sin que corresponda a la jurisdicción penal la decisión, unilateral y al margen del convenio, sobre la residencia preferente. En todo caso, la residencia fiscal en Suiza no puede tenerse como simulada, excluyéndose la posibilidad de subsumir los hechos en los delitos por los que viene acusado el Sr. Serafin.
Disconforme con el correlativo. Los hechos no son constitutivos de
Al no constituir los hechos infracción penal no cabe apreciar la autoría ni responsabilidad civil de la mercantil.
Al no existir responsabilidad penal no cabe hablar de circunstancias modificativas de la misma.
Procede en esta causa dictar sentencia por la que se absuelva definitivamente mi poderdante, con todo tipo de pronunciamientos favorables.
No existiendo responsabilidad criminal no existirá responsabilidad civil derivada del delito ni imposición de costas procesales. En todo caso, no cabe declarar la responsabilidad subsidiaria de CORPORACIÓN J.M ARISTRAIN S.L. con relación al Impuesto de Sociedades del obligado tributario CORPORACIÓN JMAC B.V ni con relación al IRPF D. Serafin (según Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado), ni con el impuesto sobre el Patrimonio del Sr. Serafin y con el Impuesto de Sociedades de INTERNATIONAL RESTORACION CARS LTD (que ha quedado fuera de la causa tras la estimación en la fase de cuestiones previas
Finalmente, en el mismo trámite, la defensa de GUANABA S.L. formuló las siguientes conclusiones definitivas:
PRIMERA. - Disentimos del correlativo apartado del escrito presentado por el Ministerio Público y de la adhesión formulada en cuestiones previas por acusación particular.
I.- Antes de entrar a apuntar si quiera, brevemente, las circunstancias concretas de la entidad GUANABA SL y la responsabilidad civil subsidiaria deducida por el Ministerio Fiscal, nos adherimos expresamente a las conclusiones definitivas elevadas en nombre de Don Serafin, insistiendo en el hecho de que éste no tuvo residencia fiscal y efectiva en España durante los años 2005 a 2009, periodos en los que se le acusa por una defraudación tributaria respecto del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, de los que se derivaría, en su caso, la responsabilidad civil subsidiaria de mi mandante.
II. GUANABA SL, es una sociedad constituida registralmente, con fecha 19 de julio de 1991, con domicilio social en Madrid, en la CALLE003 n NUM007, y cuyo objeto social es la adquisición por cualquier título de fincas rusticas o urbanas, la construcción de estas y la administración, tenencia, explotación y arrendamiento de tales bienes y su venta total o parcial, actividad a la que ha venido dedicándose, siendo titular del inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM002 de la localidad de Pozuelo de Alarcón.
III. El relato de hechos del Ministerio Fiscal, contenido en su escrito de acusación, más allá de la petición de responsabilidad civil, no relata hecho
La Abogacía del Estado, que olvidó incluso solicitar la responsabilidad civil subsidiaria de mi mandante en su escrito de conclusiones provisionales, no refirió ningún hecho del que pudiera derivarse responsabilidad civil alguna, ya que respecto de la sociedad GUANABA SL indicaba, únicamente, que desde esta sociedad se abonaron los consumos relacionados con el mantenimiento del inmueble sito en la AVENIDA000 n NUM002, de Pozuelo de Alarcón.
Dicho inmueble es propiedad de GUANABA S.L. y conforme a ello abonaba los gastos derivados del mantenimiento del mismo, en estricto cumplimiento de su objeto social que se ha dejado referido
TERCERA. - Consecuentemente, no es posible hablar de autoría ni participación.
CUARTA. - Igualmente, no es necesario, ni posible tampoco, referir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de clase alguna.
QUINTA. - No procede, por lo expuesto, la imposición de pena en modo alguno y procede el dictado de una sentencia que absuelva a la entidad GUANABA SL, con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTA. - De igual manera, no existe responsabilidad civil ex
No procede en ningún caso la condena de mi mandante como responsable civil subsidiaria al no darse los requisitos legalmente exigibles para ello.
Se da por reproducida, en este trámite, la alegada falta de legitimación del Ministerio Fiscal para mantener en solitario la petición de responsabilidad civil que no fue oportunamente planteada ni solicitada por la Abogacía del Estado, siendo extemporánea su adhesión a la petición deducida por la Fiscalía en cumplimiento de las normas sustantivas y procesales civiles que presiden las reglas y la conformación de la acción civil.
Hechos
En el año 1998, como consecuencia de la reconversión industrial, que conllevó la concentración del sector del acero en España, se produjo la trasmisión del Grupo industrial a ACERALIA S.A. La situación subsecuente, con la existencia de fuertes plusvalías en dicho ejercicio y el previsible coste fiscal por los futuros dividendos provenientes de dicha sociedad, determinó que buscara asesoramiento profesional en el bufete de abogados CUATRECASAS, especializado en derecho tributario. El informe que le fue remitido recomendó la deslocalización de la cartera de acciones de ACERALIA S.A., que hasta la fecha se poseían en España a través de CORPORACIÓN JM ARISTRAIN S.L., mediante la creación de una BV en Holanda a la que se aportaría el patrimonio de la expresada sociedad española. El Sr. Serafin siguió tales consejos, constituyendo el día 22 de diciembre de 1998, la entidad holandesa CORPORACIÓN JMAC BV, a la que en ese acto se aportaron las acciones de ACERALIA, siendo CORPORACIÓN JM Mateo S.L. tenedora del 100% de las participaciones de la sociedad holandesa.
En el año 2001 se inició el proceso de reestructuración de la industria europea del acero que culminó con la creación de la entidad ARCELOR, con sede en Luxemburgo, la cual adquirió en 2002, mediante una Oferta Pública de Adquisición, el 95,3% de ACERALIA, pasando CORPORACIÓN JMAC BV a
En el año 2006 se produjo el último proceso de reestructuración del sector europeo del acero que dio lugar al canje de títulos de ARCELOR por acciones de la multinacional MITTAL STEEL.
La gran mayoría de los gastos personales, familiares y de sus sociedades españolas se siguieron sufragando con las cantidades provenientes de la actividad económica desarrollada por la sociedad luxemburguesa ARCELOR MITTAL.
No se ha probado que el Sr. Serafin permaneciera en España más de 183 días en el año 2006, ni tampoco en alguno de los tres siguientes, 2007, 2008 y 2009.
Fundamentos
En el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formularon las siguientes cuestiones previas:
La cuestión fue desestimada por la Sala por considerarse jurisdiccionalmente competente para conocer de los hechos objeto de
No estamos ante un conflicto entre las administraciones tributarias de dos estados, por lo que no se trata aquí de determinar si la Agencia Tributaria española debió proceder conforme a la normativa internacional destinada a evitar la doble imposición, plasmada en este caso en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza, sino que el objeto de este procedimiento debe centrarse en comprobar si Serafin dejó de ser residente fiscal en España pese a que estaba decidido a continuar establecido normalmente en territorio español, al menos durante 184 días de cada uno de los años citados, haciéndolo así durante ese periodo de tiempo, manteniendo la dirección efectiva de sus sociedades y el núcleo principal de sus intereses económicos en España. En tal caso estaríamos ante infracciones cometidas mediante la defraudación tributaria indicada, realizada con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en España, infracciones que, en atención a su gravedad, superarían la calificación de infracción administrativa debiendo ser consideradas delictivas y, en consecuencia, sometidas a los principios y reglas del derecho penal y sujetas al derecho procesal penal en lo que atañe al procedimiento necesario para su persecución.
La cuestión se fundamentó por dicha parte en la acreditación documental
La cuestión planteada se desestimó con fundamento en los siguientes razonamientos:
El certificado hará fe de su contenido salvo prueba en contrario de igual consistencia y fiabilidad que lo desvirtúe y haga patente el error cometido, pues la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, quedando todas igualmente sometidas a la apreciación del Tribunal, conforme dispone el art. 741Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debe quedar claro, en cualquier caso, que lo que se pretende mediante este procedimiento no es determinar si tales certificados se corresponden con la realidad, sino, solo, si el acusado cambió su residencia española pese a que continuó viviendo en España más de 183 días en cada uno de esos años, desde donde llevaba la dirección efectiva de sus sociedades. No se va a proceder, por tanto, a una reevaluación del procedimiento llevado a cabo en Suiza, ni se va a efectuar ningún tipo de control o supervisión al respecto, por lo que no se verá afectado el principio alegado de no indagación.
Los Convenios para evitar la doble imposición son textos normativos que tienen naturaleza de tratados internacionales y cuya función principal es la colaboración para la eliminación de los conflictos positivos de tributación originados por el ejercicio de la soberanía tributaria por los distintos Estados, al poder imponer cada uno su propia potestad tributaria en todas aquellas circunstancias que impliquen una relación o nexo económico con su propio sistema. Como tratados internacionales, son normas acordadas entre Estados soberanos y que tienen como objeto una autolimitación de su soberanía. A los efectos de su interpretación y aplicación, resulta de especial relevancia el hecho de estar en presencia de un acuerdo de voluntades entre los Estados contratantes, pues la labor deberá ceñirse a determinar precisamente la voluntad que han tenido los Estados a través de los términos utilizados para expresarla.
En el Convenio citado se prevé la posibilidad de utilizar el procedimiento amistoso, que constituye un mecanismo de solución de conflictos entre las dos Administraciones tributarias cuando la actuación de una o de ambas Administraciones produce o es susceptible de producir una imposición no conforme con el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre ambos Estados, o puede producir una doble imposición. Constituyen, por tanto, un mecanismo suplementario para intentar solucionar problemas no resueltos en otras disposiciones del Convenio. Es un procedimiento extraordinario respecto al derecho interno y ello implica que opera sólo en los casos previstos
El artículo 25 del Convenio de autos dispone: 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. Esta Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible para resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes, pero en ningún caso una vez transcurridos siete años desde la fecha de la primera notificación mencionada en el apartado 1. 3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.
Basta el elemento gramatical o literal, aquel que permite establecer el
Se trata por tanto de un procedimiento meramente facultativo para el contribuyente, que puede instar su apertura o no según le convenga, e igualmente potestativo para los estados concernidos, que pueden denegar al contribuyente la capacidad de iniciar el procedimiento amistoso cuando consideren abusivas las operaciones con las que está relacionada la instancia del procedimiento, proscribiéndose su inicio cuando lo que lo origina está ligado con el 'uso indebido de las disposiciones del convenio'.
Esta misma interpretación resulta de lo dispuesto en el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, vigente hasta el 10 de junio de 2021, por el que se aprobó el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, cuyo artículo 8.2. establece que se podrá denegar motivadamente el inicio del procedimiento amistoso, entre otros, en los siguientes supuestos: d) Cuando se tenga constancia de que la actuación del
En el mismo sentido, el Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, (en vigor desde el 10 de junio de 2021), por el que se modifica el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias, señala en su artículo 11.2.c) que se podrá denegar motivadamente el inicio del procedimiento amistoso cuando se trate de una cuestión de derecho interno.
Este ha sido precisamente el motivo en el que se ha basado la Administración Tributaria española para rechazar la posibilidad de iniciación del procedimiento amistoso, tratándose de una razón que ha sido admitida por la Sala II del Tribunal Supremo (así STS de 25 de junio de 2004 (Rec. núm. 3105/1999) que considera jurídicamente innecesario iniciar el procedimiento amistoso cuando se trata de una cuestión de Derecho interno.
En el caso analizado, se consideró que no se trataba de un mero conflicto entre dos Administraciones tributarias, sino de una cuestión ajena al Convenio:
El artículo 305 del Código Penal vigente considera delictiva la elusión
El artículo 180 de la Ley General Tributaria expresamente ordena que:
En el caso analizado, el procedimiento amistoso se inició por uno de los
Recuerda esta parte que las autoridades españolas tuvieron pleno conocimiento del proceso de constitución de la sociedad en el año 1998 en Holanda, así como su posterior traslado a Luxemburgo en 2002, conociendo igualmente que tenía su residencia en este último país, donde había tributado en los ejercicios 2005 a 2009. Pese a ello, la Agencia Tributaria denunció los hechos que han originado la presente causa sobre la premisa de que la BV tenía
La cuestión no prosperó por los mismos argumentos expuestos en relación con la planteada por la defensa del Sr. Mateo. Solo recordar que la presente causa tiene su fundamento, en relación con la BV, en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades según el cual, de confirmarse los indicios que apuntan a que su sede de dirección efectiva se encontraba en territorio español, debería haberse liquidado el impuesto, en dichos ejercicios fiscales, en España. En tal caso, en consideración a la cantidad supuestamente defraudada, no estaríamos ante una infracción administrativa, sino penal, que no se puede ventilar mediante un procedimiento amistoso.
El artículo 26 del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, regula el
Se alega también que las autoridades fiscales españolas han hecho uso y abuso del expresado Convenio para recabar información fiscal de las autoridades luxemburguesas, mediante requerimiento de información efectuado con fecha 12 de enero de 2010, teniendo entrada la contestación el 26 de mayo de 2011. Sin embargo tal requerimiento de información está previsto con carácter previo a la fijación de la posición española, efectuada por la Agencia Tributaria en el 'Análisis del Convenio de doble imposición ESPAÑA- LUXEMBURGO', obrante en el informe de la AEAT de fecha 9 de junio de 2011, que concluye afirmando que la BV 'debe ser considerada en base al contenido del artículo 4 del citado convenio, residente en aquel estado en que se encuentre su dirección efectiva y las rentas generadas en la transmisión de las acciones de ARCELOR MITTAL STEEL en 2008, al tratarse de una ganancia de capital, solo pueden someterse en el Estado contratante en que resida el transmitente...En base al conjunto de circunstancias descritas en los apartados anteriores, se podría considerar que CORPORACIÓN JMAC B.V. tiene la sede de dirección efectiva en España y en virtud del apartado 1.c. del artículo 8 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades
La posición española consta, por tanto, claramente explicada, siendo razonable que, de considerar que el cambio de residencia fiscal tenía una patente finalidad defraudatoria, no se incoara el procedimiento tributario, remitiéndose el tanto de culpa al Ministerio Fiscal al ser notorio que la cuota defraudada cada uno de dichos ejercicios superaría sobradamente la cantidad máxima fijada por el artículo 305 del Código Penal.
Considera acreditado que la Unidad de Inspección nº 38 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid realizó actuaciones inspectoras sobre la persona de Serafin y a varias entidades participadas directa o indirectamente por el mismo, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 9 de junio de 2011, con la finalidad de obtener y analizar información en base a los requerimientos realizados a terceros con el fin de determinar: la residencia fiscal del Sr. Serafin y las rentas imputables al mismo en los ejercicios no prescritos; el objeto de constituir una sociedad no residente denominada CORPORACIÓN
La defensa de esta sociedad sostiene que la expresada actividad administrativa previa a la presentación de la querella es nula de pleno derecho, pues la actuación de la Administración es una actividad reglada y sujeta a las reglas fijadas en los procedimientos legalmente establecidos para ello. En el caso examinado, la actuación administrativa desplegada que concluye en el informe denuncia, habría prescindido del debido procedimiento de Inspección, único en el que caben tales actuaciones de inspección e investigación. Así, el artículo 83.1 y 3 de la LGT dispone que la aplicación de los tributos, que comprende todas las actividades administrativas a la gestión, inspección y recaudación, se desarrollará a través de los correspondientes procedimientos administrativos y los demás previstos en este título. Dicho precepto en relación con lo dispuesto en los artículos 141 y 180 de la LGT permite concluir que las actuaciones inspectoras realizadas por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid son nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.
La cuestión fue igualmente desestimada. Estamos ante requerimientos de
La cuestión que se plantea aquí fue abordada por la STS 290/18, de 14 de junio, respondiendo a las alegaciones que consideraban nula la actuación de un determinado equipo inspector de la AEAT. Dichos funcionarios habrían estado investigando sin sujeción a procedimiento tributario alguno, sin carga en plan, sin comunicar al obligado tributario, ni encomienda alguna, durante dos largos años, lo que sirvió de base para elaborar el informe con el que se inició el procedimiento penal.
La sentencia citada considera lícita tal investigación señalando que ante una sospecha de infracción tributaria los Inspectores de Hacienda, previamente a realizar cualquier actuación, deben solicitar y recoger la información básica necesaria para aclarar la sospecha, precisando que
Añade,
El caso de autos, similar al analizado en dicha resolución, partió de los
La cuestión fue acogida por la Sala. Del examen de las actuaciones resulta que ni en el escrito de querella de fecha 7 de julio de 2011, con el que se incoan las diligencias previas, ni en ninguna de las posteriores resoluciones dictadas durante la instrucción, y entre ellas los autos de fechas 7 de julio y 25 de septiembre de 2014, desestimatorios de la petición de sobreseimiento, así como el auto de la Audiencia Provincial de 4 de junio de 2015, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la última resolución, se hace referencia alguna a IRC. La única mención durante dicha fase a esta sociedad se encuentra en el informe de la AEAT de 4 de marzo de 2013 (folio 907 y ss), en el que por propia iniciativa y pese a que IRC no era objeto de la investigación, se informa al Juzgado sobre la dirección efectiva de IRC y cuantificación de deudas, a lo que responde el Juzgado mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2013, que se limita a dar traslado del informe a las partes personadas para que manifiesten lo que tengan por conveniente. Es claro que esta resolución no es
La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, señaló como principio general para computar el
Resulta, por tanto, indiscutible que para que una resolución judicial sea
Es evidente que la providencia citada carece de motivación, por lo que no reúne tales requisitos, tratándose de una resolución inocua a estos efectos, carente de virtualidad interruptora de la prescripción. Y lo mismo sucede con todas y cada una de las demás resoluciones dictadas durante la fase de instrucción, en las que ni siquiera se alude a IRC.
Únicamente tras su finalización, en el auto de fecha 27 de septiembre de 2015, por el que se acordaba la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los cauces del procedimiento abreviado, se dirige por primera vez el procedimiento contra IRC, exponiéndose los hechos supuestamente cometidos que pudieran ser constitutivos de delito, constituyendo, este sí, un acto de interposición o intermediación judicial que hubiera sido efectivo para interrumpir la prescripción de no haber transcurrido cuando se dictó el plazo de cinco años legalmente previsto para la prescripción de todos los delitos que aquí se imputaban. Efectivamente, el plazo de 5 años comenzó a correr al día siguiente a la consumación de cada uno de los delitos fiscales (años 2005 a 2009), por lo que el
El artículo 130.1.6º del Código Penal establece que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, por lo que procede, acogiendo la cuestión previa alegada por la defensa de INTERNATIONAL RESTAURATION CARS LIMITED, la absolución de Serafin respecto de dichos delitos por los que había sido acusado.
La cuestión se desestimó con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone:
Los artículos 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal para ejercitar la acción civil y solo la renuncia expresa le permite desistir de su ejercicio. La renuncia no se presume y el hecho de no haber reclamado el perjudicado no es causa que permita deducir una renuncia, que ha de ser expresa y terminante. Así resulta de la doctrina sentada al respecto por la Sala II del Tribunal Supremo (por ejemplo STS 812/2017, de 11 de diciembre) que señala que 'solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume ( artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
El siguiente cambio de residencia, esta vez del propio Serafin, coincide con el nuevo proceso de reestructuración del sector del
Consideramos que la constitución de CORPORACIÓN JMAC BV no es más que el legítimo ejercicio de la libertad de establecimiento, admitido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluso cuando tenga por finalidad la obtención de un más favorable tratamiento fiscal (así por ejemplo la sentencia Gemeente Leusden y Holin Groep BV, asuntos acumulados C-487/01 y C-7/02). La cuestión se centra en determinar si, como sostienen las acusaciones, el Sr. Serafin nunca dejó de tener su residencia habitual en España, siendo en este territorio donde la BV tenía su sede de dirección efectiva. Se trata, por tanto, de comprobar si el traslado de residencia a Suiza es un caso de 'economía de opción' o 'estrategia de minoración de coste fiscal', perfectamente admisible, que tiene su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil, y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico en cuanto no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria. O si, por el contrario, estamos ante delitos tipificados en el artículo 305 del Código Penal porque, bajo la apariencia de economía de opción, se fingió la deslocalización de la residencia con la única finalidad de defraudar a la Hacienda Pública.
El delito de defraudación tributaria requiere, además del impago de lo
La prueba practicada en el acto del juicio oral se asienta, esencialmente, en la documentación obrante en autos, en su mayoría obtenida en las entradas y registros practicadas en el domicilio y oficina de Madrid del acusado. En relación con su valoración debemos recordar que las presunciones que en ocasiones contiene la legislación tributaria no resultan trasladables directamente al ámbito penal, en el que no puede prescindirse de la presunción de inocencia y de sus efectos, teniendo en cuenta que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia siendo suficiente para su absolución con la constatación de la existencia de una duda razonable. Así, en la STS nº 2486/2001, de 21 de diciembre, se afirmaba que en lo que se refiere a las cuestiones de hecho, o probatorias, el Tribunal penal debe atenerse al sistema
Se ha señalado anteriormente que toda la prueba gira en torno a los documentos obrantes en autos, en su mayoría obtenidos en los expresados registros domiciliarios. Al respecto, se ha aludido por algunas defensas, de forma anecdótica en el caso de la del Sr. Serafin, a las irregularidades apreciadas durante su práctica, centradas en el hecho de que el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón se ausentó cuando aún no había finalizado la práctica de la diligencia. Tal anomalía carece de trascendencia alguna en la presente causa, pues ni genera la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ni puede traducirse en una declaración de nulidad, no solicitada, de las actuaciones procesales practicadas. Señala al respecto el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 41/1998, de 24 de febrero, que la alegación de que el registro fue llevado a cabo sin la intervención de Secretario judicial suscita el quebrantamiento de una garantía procesal establecida por la Ley, pero no la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( SSTC 290/1994
La tesis que sostienen las acusaciones se asienta en el informe en el que los peritos de la AEAT analizan la documentación obrante en autos y, en especial, la siguiente: a) Los partes de los escoltas. De la prueba practicada en relación con estos documentos, especialmente del contenido del certificado emitido por PROSEGUR, así como de las declaraciones testificales de Ángel Jesús y de Benjamín, resulta que el servicio de escolta se prestaba durante todo el año y los partes se redactaban estuviera o no en España el Sr. Serafin pues, existían varios equipos que protegían tanto al acusado como a su esposa e hijos. En su ausencia, que podía prolongarse durante 3 o 4 meses, según afirmó el Sr. Benjamín, se realizaban servicios de contra vigilancia en Valdepuercas y en Madrid, añadiendo que 'si se iban todos fuera de España, bajaba el volumen de trabajo, pero seguían vigilando'. Así consta en el certificado de PROSEGUR, según el cual 'durante las estancias de fuera del territorio nacional de los protegidos (se refiere al Sr. Serafin, mujer e hijos), el personal de seguridad realiza otras actividades asociadas y vinculadas a la prestación principal de protección tales como revisión de los medios materiales destinados al servicio de protección (vehículos), así como a la realización de contra vigilancias en las diferentes propiedades y provincias, verificación de medidas de seguridad del lugar de destino de los protegidos, que se realizan de forma previa a los desplazamientos, como parte de la prestación y que se realizan sin la presencia física de los protegidos'. En su declaración como testigo, el Sr. Ángel Jesús, que solo realizó labor de escolta hasta el mes de diciembre de 2006, refirió que el acusado tenía un equipo de 3 escoltas y tanto la mujer como los hijos equipos de dos. Sin embargo en las anotaciones de las agendas consta en numerosas ocasiones el nombre de un solo agente en relación con supuestas determinadas actividades tanto del Sr. Serafin como de sus familiares, existiendo otras discrepancias que hacen que tales anotaciones no se puedan considerar acreditativas de la actividad desarrollada en España por aquel. Así en agosto de 2007 consta que los escoltas estuvieron todo el mes en Madrid, cuando el informe de la AEAT concluye que el acusado solo permaneció 1 día en esta ciudad, estando el resto del tiempo fuera de España, salvo 8 días en los que se ignora su paradero. Igualmente en julio del mismo año aparecen dos anotaciones de 'Comida señor' los días 12 y 14 de julio cuando según el informe de la AEAT en dichos día se encontraba en el Reino Unido. b) Facturas de avión. En la mayoría de las analizadas por los peritos de la AEAT se desconoce la identidad de la persona que viajaba. Faltan por incluir en su informe otras facturas de billetes de avión, todas a nombre de Serafin, que fueron adjuntadas como documento 66 al informe pericial de Don Amadeo. En el acto del juicio oral las acusaciones negaron que tales facturas tuvieran valor alguno. Incluso el Ministerio Fiscal interesó la deducción de testimonio por estafa
La prueba practicada tiene, por tanto, como primera y esencial misión, acreditar si Serafin mantuvo su residencia habitual en España durante el año 2006, y si la tuvo en alguno de los tres años siguientes, 2007, 2008 y 2009.
A tenor del art 8.1 de la LIRPF, serán contribuyentes por el IRPF: a) las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español; y b) las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el art 10 de la ley.
Con arreglo al art 9.1 de la ley, se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este periodo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá salvo prueba en contrario que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Por su parte, por lo que al Impuesto del Patrimonio se refiere, el artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de dicho tributo, dispone que constituirá el hecho imponible del mismo la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo 2º del art 1 de dicha ley, a saber, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
De acuerdo con el tenor del artículo 5 Uno, son sujetos pasivos del citado impuesto:
a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia
b) Por obligación real, cualquier persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. En este caso el impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del art 9 de la presente ley.
Conforme al artículo 5 Dos, para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del IRPF.
A tenor del ya transcrito artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el legislador español ha optado por introducir diversos criterios de atribución de residencia fiscal a las personas físicas como son el de permanencia (art 9.1.a) y el de centro de intereses económicos (art 9.1.b), contemplando igualmente una presunción relativa en el caso de residencia del cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan del contribuyente (art 9.1. último párrafo)
Procede, en consecuencia, analizar primero si existen pruebas de
Dicho análisis debe comenzar con la constatación de que no se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar que el acusado permaneciera en España más de 183 días en el año 2006 o en el 2009, por lo que nos centraremos en el análisis de los dos restantes años, a los que sí se refiere el expresado informe de la AEAT. En relación con tal valoración debe recordarse que al acusado le basta con generar una duda en el Tribunal. Por el contrario, la prueba de la acusación debe tener el carácter de concluyente, generando una certeza más allá de toda duda razonable. Cualquier dato favorable a la postura de la defensa debe ser sopesado, aunque su crédito pueda ser a priori cuestionable. La acusación viene obligada no solo a acreditar su hipótesis acusatoria, sino a tratar de refutar la prueba de descargo que la contradice o que abona otra hipótesis exculpatoria, hasta lograr desacreditarla.
Por lo que respecta al año 2007, el propio informe de la AEAT considera que no puede acreditar más de 169 días de permanencia del acusado en España, por lo que solo consigue alcanzar la suma de más de 183 días añadiendo las ausencias esporádicas, ello pese a que los peritos, Sres. Violeta y Jose Ignacio,
Ello no obstante, tras la comprobación del cálculo efectuado por los peritos de la AEAT, incorporando al mismo las facturas y demás documentación aportada por la defensa del Sr. Serafin, adjuntas a la pericial de Amadeo, y después de introducir las modificaciones consiguientes, resulta que, aunque se añadieran al cómputo final los días en los que se ignora el paradero del acusado, no sumarían más de 183 los que este habría permanecido en España. Ello se deduce del siguiente análisis:
ENERO
Si se restan de los días que, según el informe de la AEAT, el acusado estuvo en España los cinco cuyo paradero es desconocido, resulta que en enero el acusado residió 19 días en territorio nacional.
FEBRERO El referido informe sitúa al Sr. Serafin durante 4 días en Valdepuercas en base a suposiciones carentes de respaldo alguno. Por el contrario, la defensa del acusado aportó una factura de transporte aéreo según la cual este habría viajado a Londres desde Madrid el 9 de febrero. No consta en autos ningún dato que
MARZO Es pacífico que el acusado estuvo 22 días en España.
ABRIL En este mes se produce alguna confusión relacionada con las facturas de avión obrantes en autos, en las que no se identifican las personas que efectuaban los vuelos. No se incluyen en el cómputo, sin embargo, otras facturas de billetes de avión, aportadas por la defensa del acusado, que sí están emitidas a nombre de Serafin. Entre estas últimas se encuentra una de fecha 1 de abril correspondiente a un vuelo Madrid - Berna, que es lógico relacionar con otra de fecha 11 del mismo mes correspondiente a un vuelo desde Ginebra a Londres, con vuelta a Ginebra el día 13. Dichas facturas son incompatibles con las dos obrantes en autos de fechas 10 de abril, destino Ginebra, y 14 de abril, de Madrid a Palma de Mallorca, en las que, al contrario que las anteriores, no consta quien viaja. Es lógico inferir, por tanto, que desde el día 1 al 13 de marzo, el acusado no estuvo en España. De la misma forma cabe concluir que desde el día 23 hasta el 30, el Sr. Serafin permaneció en Suiza, pues así se deduce de la factura del vuelo Madrid - Berna de 21 de abril, sin que conste vuelo de vuelta hasta el 4 de mayo de 2007. Tras dichas modificaciones, los días de estancia en España del acusado se reducen a 6.
MAYO El informe de la AEAT concluye que en este mes Serafin
JUNIO El informe de la AEAT considera que son 6 los días en los que no es posible determinar el paradero del Sr. Serafin. Sin embargo consta, como se ha señalado anteriormente, que el día 30 de mayo volvió a Madrid desde Berna, por lo que es lógico inferir que los tres días siguientes permaneció en España, debiendo modificarse los días de permanencia en territorio nacional de 10 a 13 y reducirse aquellos en los que se ignora el paradero de 6 a 3.
JULIO
Se acepta el cómputo efectuado en el informe de la AEAT pese a que la estancia en Reino Unido del acusado desde el 8 al 26 es incompatible con las notas en los partes de escoltas correspondientes a los días 12 y 14 de julio (comida señor - escolta Benjamín). Consideramos que se trata de un error, por lo que es pacífico que el acusado permaneció en España 4 días, sin que se pudiera conocer su paradero otros 4.
AGOSTO Se acepta el cómputo del informe de la AEAT según el cual Serafin estuvo 1 día en España, sin que se haya podido identificar su paradero en otros 8 días.
SEPTIEMBRE Compartimos la conclusión del informe de la AEAT que sitúa al Sr. Serafin 11 días en Pozuelo de Alarcón al considerar que el día 5 volvió desde Farnborough a Madrid, donde permaneció hasta el día 11, fecha en la que volvió al Reino Unido. Por el contrario disentimos de la conclusión según la cual los días 28, 29 y 30 no se podría determinar su paradero, pues consta en autos factura de 28 de septiembre correspondiente a un vuelo a Berna del Sr. Serafin, por lo que es razonable inferir que durante esos 3 días residió en Suiza. En consecuencia, el cómputo de días de permanencia en España se mantiene en 11, desapareciendo el concepto 'sin determinar'.
OCTUBRE Según las facturas de transporte aéreo obrantes en autos, el acusado viajó a suiza el 28 de septiembre y no consta que volviera a España hasta el 14 de octubre. Igualmente, se ha aportado factura de fecha 31 de octubre relativa a un vuelo del Sr. Serafin desde Amsterdam a Berna, por lo que el número de días que habría permanecido en Suiza es de 14 y el de presencia en España se reduce a 10, sin que reste ningún día sin determinar el paradero.
NOVIEMBRE El cómputo del informe de la AEAT correspondiente a este mes debe ser modificado en relación a los primeros 14 días, pues ha sido aportada una factura correspondiente a un vuelo a Suiza del Sr. Serafin con fecha 31 de octubre, sin que conste dato alguno que permita considerar que volvió antes del
DICIEMBRE Se acepta el cómputo obrante en dicho informe, según el cual el Sr. Serafin habría permanecido en España durante 20 días, quedando otros 4 días sin determinar el paradero.
CONCLUSIÓN: El cálculo efectuado en el expresado informe de la AEAT, tras las modificaciones derivadas de los datos que constan en los documentos aportados por la defensa del Sr. Mateo, arroja el siguiente resultado: 142 días de permanencia del acusado en España durante el año 2007 y 31 días de ausencias esporádicas, por lo que aunque se sumaran ambos conceptos, posibilidad vedada por el artículo 9.1.a) de la LIRPF, nunca llegarían a los 184 días que, como mínimo, son legalmente exigidos.
El único ejercicio en el que, según el informe de la AEAT, el acusado habría permanecido en territorio español durante más de 183 días, sería el correspondiente al año 2008. Consideramos, sin embargo, que aunque ese cómputo resultara acreditado, la conducta no sería penalmente reprochable.
Según jurisprudencia consolidada ( STS 374/17, de 24 de mayo, y recientemente la STS 2874/21, de 15 de julio), el tipo penal del art. 305 CP se constituye objetivamente por: a) Un autor caracterizado por ser deudor
Y en lo que al elemento subjetivo se refiere, el sujeto debe saber: a) que está constituido como sujeto pasivo del tributo, y b) que aquellos actos que se le atribuyen tienen por finalidad eludir el cumplimiento de ese deber, con la importancia económica que exige el artículo 305 del Código Penal. Todo ello con la finalidad de impedir la efectividad recaudadora de Hacienda y la evitación del pago a que venía obligado.
En el caso de autos no se ha probado que el acusado mantuviera su residencia en España durante el año 2006, constando certificada su residencia
Por otra parte, por lo que atañe a la comprobación del cómputo que consta en el informe de la AEAT, correspondiente a los días de permanencia en España del acusado durante el año 2008, ha arrojado el siguiente resultado:
ENERO
Existe una discrepancia entre el informe de la AEAT, que considera que durante los días 16 a 23 de enero el acusado estuvo en Valdepuercas, con apoyo en la anotación que figura en su agenda, y el contrato de arrendamiento obrante en autos, suscrito el 16 de enero de 2008 entre el arrendador, Maximiliano, y el Sr. Serafin, relativo a una vivienda situada en Setúbal (Portugal), junto con un acta notarial suscrita por el señor Maximiliano manifestando la autenticidad del contrato. Dicho documento, que apunta a la estancia del acusado en dicha localidad en esas fechas, resulta respaldado por lo declarado en el acto del juicio oral por el testigo Sr. Benjamín, que recordó haber
FEBRERO En el informe de la AEAT se considera que el Sr. Serafin estuvo en Londres/Astillero desde el 17 al 22 de febrero, lo que coincide con las notas de su agenda y con los partes de los escoltas. Sin embargo también consta una factura del Hotel Le Meridien Piccadilly en Londres desde el 13 al 17 de dicho mes que, al igual que la que cubre la estancia hasta el 22 de febrero, fue emitida a nombre de Paula. Estas fechas también coinciden con el contenido de los partes de escoltas. Esta corrección implica que los días de estancia en España se reducen a 19.
MARZO
El informe de la AEAT no tiene en cuenta el arrendamiento suscrito el 16 de enero de 2008 entre el arrendador, Maximiliano y el Sr. Serafin, relativo a una vivienda situada en Setúbal (Portugal), los días 19 a 26 de marzo de 2008, ni el acta notarial suscrita por el señor Maximiliano manifestando la autenticidad del contrato. Dicha supuesta estancia en Setubal encaja con el contenido de los partes de los escoltas que no hacen referencia alguna al Sr. Serafin en dichas fechas. De restarse esos 7 días, el acusado habría permanecido en España durante 24 días en el mes de marzo.
ABRIL Lo mismo ocurre en relación con el mes de abril. Consta en autos el contrato de arrendamiento suscrito el 16 de enero de 2008 entre el arrendador, Maximiliano y el Sr. Serafin, relativo a una vivienda situada en Setúbal
MAYO El contrato a que se ha hecho referencia anteriormente cubre los primeros 5 días del mes de mayo, lo que también es compatible con el contenido de los partes de los escoltas. Ello reduciría a 23 los días de estancia en España del acusado.
JUNIO
El informe de la AEAT refiere que el Sr. Serafin fue a Suiza el día 2 y el día 3 viajó a Londres, donde permaneció hasta el día 7 siguiente, lo que hace 5 días en Londres, cifra a la que debe sumarse la estancia en Bristol desde el 25 al 26 del mismo mes, por lo que fueron 23 días los que permaneció en España.
JULIO En este mes no existe discrepancia alguna entre la conclusión alcanzada en el informe de la AEAT y la documentación obrante en autos, por lo que se considera acreditado que el Sr. Serafin estuvo 22 días en España.
AGOSTO El informe de la AEAT señala que del 1 al 5 de agosto, el Sr. Serafin estuvo
SEPTIEMBRE Tal como se ha indicado en el anterior apartado, el Sr. Serafin viajó a Nueva York el 21 de agosto, constando en el documento nº 66 adjunto al informe del Sr. Amadeo factura acreditativa de su vuelta a España el 15 de septiembre siguiente. Igualmente consta en el mismo documento factura de transporte aéreo de Serafin desde Barajas a Ginebra con fecha 29 de septiembre de 2008, permaneciendo allí hasta el 30 del mismo mes, como resulta de las actas emitidas por GERMANN ARCHITEKTUR AG en relación con las obras a realizar en el chalet Bonheur de Gstaad, donde se hace referencia a la celebración de reuniones con la presencia del acusado los días 27 y 30 de septiembre. De ello resulta que el Sr. Serafin estuvo 9 días en España durante dicho mes.
OCTUBRE El informe correspondiente a este mes se realizó únicamente con los datos
NOVIEMBRE El Sr. Serafin volvió a España desde Ginebra el día 5 de noviembre según factura adjuntada a dicho documento nº 66 y volvió a dicha ciudad suiza el 28 del mismo mes, por lo que los días de permanencia en España no habrían sido 24 sino 23.
DICIEMBRE El informe de la AEAT considera que el acusado estuvo 7 días en Pozuelo y otros dos en Sevilla. No consta, sin embargo, ninguna anotación en la agenda, ni tampoco que volviera de su viaje a Suiza del 28 de noviembre, constando por el contrario varias reuniones con GERMANN ARCHITEKTUR AG los días 3, 12, 16 y 19 de diciembre. Estos datos permiten considerar razonable su permanencia en Suiza durante todo el mes de diciembre de 2008.
CONCLUSIÓN: No ha sido acreditado que Serafin permaneciera en España más de 173 días durante 2008, y lo mismo cabe afirmar en relación con el año 2009, pues en relación con este último año no se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral.
El art. 9 LIRPF también permite considerar residente en España a estos efectos a aquella persona física cuyo núcleo principal o centro de intereses económicos esté ubicado en territorio español. Basta su constatación para que
De la prueba practicada resulta patente que el país donde se encontraba el principal centro de intereses económicos del acusado, tanto desde el punto de vista de la renta como por el valor de su patrimonio, estaba en Luxemburgo. De la propia documentación obrante en autos se deduce que la mayor fuente de renta era la que provenía de la participación indirecta del Sr. Serafin en ARCELOR MITTAL, compañía siderúrgica que tiene su residencia, domicilio y nacionalidad en Luxemburgo. Según la contabilidad oficial de CORPORACIÓN JMAC BV, los beneficios percibidos de aquella fueron: 47.847.132,64 € en 2006; 45.772.815,41 € en 2007; 49.931.875,40 € en 2008 y 10.198.005,99 € en 2009. Es claro, por tanto, que era en Luxemburgo donde se localizaban las fuentes de renta del Sr. Serafin al ser el país en el que se generaban los beneficios de ARCELOR MITTAL.
El valor teórico de las acciones de ARCELOR MITTAL en los ejercicios de autos, deducido de la contabilidad de CORPORACIÓN JMAC BV, sería el siguiente: 164.394.693,04 € en 2006; 181.474.848,15 € en 2007; 76.693.870,96 € en 2008 y 71.554.222,91 € en 2009, valoración muy inferior a la de mercado, que resultaría de multiplicar el valor de la cotización por el número de acciones. Basta sin embargo tomar como referencia dichos valores teóricos para concluir que era Luxemburgo el país donde se localizaban principalmente los bienes y derechos que formaban su patrimonio directo e indirecto.
Tampoco es de aplicación el art 9.1.b) de la LIRPF. Consta en autos que con fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda dictó sentencia de divorcio nº 47/05, por la que disolvía el matrimonio de Serafin y de Isidora,
otorgando la custodia del hijo mayor al padre y correspondiendo la custodia de las dos hijas a la madre. El día 20 de junio de 2008, el acusado contrajo matrimonio con Paula, obteniendo esta la tarjeta de residencia en Suiza.
Consta igualmente que el hijo del acusado residió en Madrid durante los cursos 2005-2006 y 2006-2007, estudiando, respectivamente, en los colegios DIRECCION005 y DIRECCION006, si bien varios meses estuvo en régimen de internado en la comunidad de los Legionarios de Cristo sita en la URBANIZACION000. Durante los cursos 2007-2008 y 2008-2009, estudió en la Universidad Greenwich School of Management, Londres, concretamente desde el 8 de octubre de
No concurren, por tanto, ninguno de los criterios de atribución de residencia fiscal a las personas físicas previstos en el artículo 9.1.a) y b) de la LIRPF, lo que constituye un dato más contrario a considerar que la dirección efectiva de CORPORACIÓN JMAC BV estuviera en España durante el periodo de tiempo analizado. No se ha proporcionado prueba alguna que permita cuestionar su administración y gestión por el Consejo de Administración Luxemburgués que, durante los años a los que se refieren los hechos objeto de enjuiciamiento, estaba compuesto por tres administradores, dos de los cuales, S.G.A. Services S.A. y Jacobo, tenían su domicilio en dicho país. Ello concuerda con lo declarado por el testigo Basilio, que afirmó que cualquier operativa necesitaba la firma de los tres directores, siendo la firma del Sr. Serafin una de las requeridas y, por tanto, necesaria pero insuficiente. En el mismo sentido, el testigo Millán, gestor administrativo y personal durante los años 2004 a 2013, declaró que a CORPORACION JMAC BV solo 'la conoce de oídas', no sabiendo nada de ella porque 'a la oficina de Epifanio no llegaba documentación referida a esta sociedad'. Añadiendo que el Sr. Serafin 'en esas fechas probablemente estuviera más tiempo fuera de España que dentro'.
El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. En consideración a todo lo expuesto cabe
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Serafin de los delitos por los que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste y sirva de certificación al Rollo de Sala, extiendo y firmo el presente testimonio en Madrid, a 18 de enero de dos mil veintidós.
El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
