Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 217/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 78/2021 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 217/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021100216
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8983
Núm. Roj: SAP B 8983:2021
Encabezamiento
NIG: 08019-43-2-2020-8243589
Procedimiento Abreviado nº 433/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Barcelona
Sentencia apelada 348/2020 de 15.12.2020
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JAVIER LANZOS SANZ
PILAR PEREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 7.5.2021
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la persona condenada en la instancia
Antecedentes
Al inicio de la vista se dieron por reproducidos los escritos de acusación y de defensa. No se platearon cuestiones previas.
A continuación se practicó la prueba conforme consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido, y en concreto, la declaración del acusado, la declaración testifical de Rodolfo y de los agentes mossos d'esquadra con tip nº NUM001 y NUM002, dándose por reproducida la documental.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su defendido.
Emitido el informe por la acusación y defensa, y evacuado el derecho a la última palabra del acusado, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
'
Y es que el testimonio de la víctima, aunque por su especial status al poder constituirse en acusación, reviste rasgos diferenciales en relación a la prueba testifical personal de tercero ( STS de 11 de julio de 1990 ó 28 de octubre de 1992), presenta un valor de legítima actividad probatoria. El Tribunal Constitucional ha declarado en diferentes sentencias, entre ellas la STC 211/1991 de 11 de noviembre (RTC 1991 211) y 229 /1991 de 28 de noviembre (RTC 1991 229) que 'en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción el Juez para la determinación de los hechos del caso', pues, si no se aceptara la validez de estos testimonios, se llegaría a la más absoluta impunidad en innumerables ilícitos penales.
SE ACUERDA MANTENER la medida cautelar de prisión provisional de Octavio por esta causa acordada en virtud de auto de 20 de septiembre de 2020 del juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, medida cautelar que, de conformidad al artículo 504.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la condena actual del acusado, en caso de ser recurrida la presente resolución, podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, esto es, hasta el 20 de septiembre de 2022.
A ) error en la valoración de la prueba por no apreciar la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción que estima acreditada en base a la declaración del acusado, testifical e informe forense de 10.12.2020 y dictamen de 16.101.2020 del INT en relación con la extracción de cabello al penado realizada el 1.10.2020 , 35 días después de los hechos concluyendo esta última un resultado positivo a cocaína metadona morfina codeína ,sustancias que crean dependencia y son sustancias de tratamiento de la drogodependencia del apelante y la forense concretó en el plenario ser adicto de larga duración, lo que el apelante sitúa en 25 años de consumo de heroína y cocaína vía parental consumo crónico cronicidad que cuanto menos produce un trastorno y minoración de sus facultades volitivas y cognitivas importantes en cuanto especialmente a la realización de actos tendentes a conseguir las sustancias y financiarse el consumo que es lo que justifica y ahí sus antecedentes y su insolvencia económica, que cometa delitos para procurarse droga entendiendo a su juicio la doctrina jurisprudencial que el consumo crónico crea una anomalía o alteración incardinable en el art20.2. cp y si se trata de mera adicción sin anomalía psíquica o alteración entonces estaremos en la atenuante del art 21.2 siendo un paciente de metadona que recae, habiendo manifestado en la vista que toma drogas desde los 14 años en agosto tomaba heroína medio gramo o un gramo lo que podía y actualmente metadona y pastillas y si bien es difícil valorar en el caso si el Sr Octavio al momento de cometer los hechos tenía una situación anímica y volitiva no lo es por evidente que la alteración progresa y se acentúa cuando mayor y más antiguo el hábito tóxico
B) entendiendo que los hechos son de escasa entidad y debiera unirse por el 242.1. y 2 y apreciarse la atenuante del art 21.2. con una condena de 25 meses de prisión o a la mínima
Concretamente observa que el acusado declaró no recordar los hechos se droga toma pastillas, no recuerda nada, es consumidor de metadona y pastillas ahora y en el mes de agosto estaba en tratamiento toma droga desde los 14 años ,en agosto tomaba como siempre medio gramo o un gramo de heroína lo que podía sin que se le pregunte por otro extremo.
El perjudicado dijo lo que refleja la sentencia, precisándose que cuando amenazó con pincharme no sacó ningún objeto ni exhibió ningún objeto ,él sabía lo que estaba haciendo dice el testigo
Declararon los instructores del atestado
Declaró la perito forense que ratifica su informe añadiendo que existe un consumo continuado de politoxicomanía ,es consumidor crónico por las muestras analizadas sin saber ni cantidad ni frecuencia y la muestra de analítica de consumo era muy baja
Recibido en la Sala el 4.5.2021 y dada cuenta se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal y se resuelve.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal
Hechos
Se aceptan los de la instancia
'Ha resultado probado que Octavio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de 20 de septiembre de 2020 del juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, sobre las 18.00 horas del día 27 de agosto de 2020, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió al establecimiento 'Globo Image' sito en la calle Diputación n° 165 de Barcelona y una vez en su interior tras abrirle el trabajador Rodolfo que tenía la puerta cerrada, creyendo que se trataba de un cliente, fue directo hacia el escritorio donde el Sr. Rodolfo tenía su teléfono móvil, portando unos papeles de Menús que trataba de colocar sobre el escritorio procediendo el Sr. Rodolfo, ante dicha actitud sospechosa, a coger su terminal y guardarlo en el bolsillo. Acto seguido el acusado con ánimo de amedrentar al señor Rodolfo le dijo que le entregase su teléfono y que si no lo hacía le pincharía, a lo que el señor Rodolfo se negó propinándole el acusado un empujón volviendo a conminarle la entrega del móvil o le pincharía. Atemorizado, el señor Rodolfo entregó finalmente al acusado su terminal de telefonía marca lPhone 7 de 128 GB que ha sido tasado pericialmente en 210 euros, huyendo el acusado del lugar con el teléfono del que acababa de apoderarse tras empujarlo y cerrar la puerta el perjudicado, cuando el acusado intentaba encerrarlo dentro.
Fundamentos
Debe señalarse con carácter previo que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado, acusadas en este caso, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el presente caso no se considera acreditada la existencia de un estado intoxicación alcohólica o de drogas tóxicas en el acusado debido a la grave adicción del mismo a dichas sustancias de carácter semipleno o relevante que influyese en su conducta perturbando profundamente sus facultades para apreciar la eximente incompleta aducida.
En efecto el acusado adujo que toma drogas desde los 14 años y que en fecha de los hechos tomaba heroína, medio gramo o un gramo, lo que podía y que se iba bebido y drogado.
En este caso, y a los solos efectos de poder apreciar una atenuante analógica por drogadicción a la vista de la conclusión expuesta de la forense, tampoco fue preguntado el acusado al respecto.
No se le preguntó sobre su intención al sustraer el móvil y si pretendía obtener dinero para sufragar su adicción, ni el estado concreto en que estaba en el momento de los hechos más allá de que iba bebido y drogado pero sin especificar lo que había consumido, no siendo tampoco preguntado el perjudicado al respecto por la defensa, el cual tampoco hizo ninguna alusión a la apreciación de tal estado en el acusado.
El mero hecho de ser consumidor de tales sustancias si no va acompañado de soporte probatorio alguno en cuanto al estado de intoxicación a fecha de los hechos y sobre la finalidad de sufragar su adicción con los efectos del delito no permite apreciar la atenuante aducida
A ello se suma el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso
Por el contrario el apelante estima producido error en la valoración de la prueba por no apreciar la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción que estima acreditada en base a la declaración del acusado, testifical e informe forense de 10.12.2020 y dictamen de 16.101.2020 del INT en relación con la extracción de cabello al penado realizada el 1.10.2020 , 35 días después de los hechos concluyendo esta última un resultado positivo a cocaína metadona morfina codeína ,sustancias que crean dependencia y son sustancias de tratamiento de la drogodependencia del apelante y la forense concretó en el plenario ser adicto de larga duración, lo que el apelante sitúa en 25 años de consumo de heroína y cocaína vía parental consumo crónico cronicidad que cuanto menos produce un trastorno y minoración de sus facultades volitivas y cognitivas importantes en cuanto especialmente a la realización de actos tendentes a conseguir las sustancias y financiarse el consumo que es lo que justifica y ahí sus antecedentes y su insolvencia económica, que cometa delitos para procurarse droga entendiendo a su juicio la doctrina jurisprudencial que el consumo crónico crea una anomalía o alteración incardinable en el art 20.2. cp y si se trata de mera adicción sin anomalía psíquica o alteración entonces estaremos en la atenuante del art 21.2 siendo un paciente de metadona que recae, habiendo manifestado en la vista que toma drogas desde los 14 años en agosto tomaba heroína medio gramo o un gramo lo que podía y actualmente metadona y pastillas y si bien es difícil valorar en el caso si el Sr Octavio al momento de cometer los hechos tenía una situación anímica y volitiva no lo es por evidente que la alteración progresa y se acentúa cuando mayor y más antiguo el hábito tóxico
Así diremos, siguiendo por ejemplo a STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2013 ROJ: STS 5812/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5812 Sentencia: 878/2013 Recurso: 10499/2013 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE , que:
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'.
Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3)Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Pues bien la doctrina de la Sala casacional ha establecido que
A) la
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B)
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C)
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Y siguiendo a STS, Penal sección 1 del 11 de marzo de 2021 ROJ: STS 887/2021 - ECLI:ES:TS:2021:887 Sentencia: 218/2021 Recurso: 10237/2020 Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Lo básico en el juego de la atenuante, es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia de la hipótesis del art. 20.2 CP y su correlativa eximente incompleta (21.1.º CP), en que el acento se sitúa en la afectación morbosa de las facultades anímicas.'
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 265/2015 de 29 Abr. 2015, Rec. 10496/2014 que:
'Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal
También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 25/2019 de 5 Dic. 2018, Rec. 2778/2018 señala que:
'La existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción (vid., en este sentido la STS 412/2017, de 7 de junio).
Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).
En tal sentido, hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica, por sí mismo, atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4-7; 1101/2005, de 30-9; 1321/2005, de 9-11; 912/2006, de 29-9; 1071/2006, de 8-11; 444/2008, de 2-7).
En definitiva, no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22-10; 842/2005, de 28-6; 223/2007, de 20-3; 524/2008, de 23-7; 16/2009, de 27-1).
Además, no olvidemos que en este caso concurre el subtipo agravado de la notoria importancia, y sobre ello recordamos en la sentencia del Tribunal Supremo 312/2011 de 29 Abr. 2011, Rec. 10626/2010 que:
' Esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones -apuntábamos en SSTS 537/2008, 12 de septiembre, y 73/2009 de 29 de enero- que la atenuación exige que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es apreciable la atenuante. Singularmente ha de excluirse ésta cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las necesidades de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio y de la salud colectiva ajena ( STS 510/2000, 28 de marzo).
Y de acuerdo con STS, Penal sección 1 del 28 de octubre de 2020 ROJ: STS 3537/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3537 Sentencia: 553/2020 Recurso: 125/2019 Ponente: VICENTE MAGRO SERVET:
No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal. Por todo ello, en el caso enjuiciado, en el que el recurrente captó a un familiar para que se desplazase a América para importar una cantidad relevante de cocaína, debe rechazarse la aplicación de la atenuante.'
Además, en los casos de adicciones leves o mero consumo perjudicial las facultades del sujeto no se ven mermadas y, en consecuencia, no hay ningún fundamento dogmático para aplicar una analógica en estos supuestos. Si el legislador hubiera querido atenuar estos supuestos hubiera bastado con suprimir del 21.2.ª el adjetivo 'grave' pues, en todo caso, la analógica ha de ser de análoga significación no de menor significación.
La atenuación de grave adicción no se basa en las alteraciones que produzca la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, como ocurría en aquéllas, sino en la incidencia que ha tenido la adicción en la motivación para cometer el delito como causa que es de ella, por tanto, lo que se pretende regular con esta atenuante son los estados intermedios en que el drogodependiente no se halla en situación de intoxicación por el consumo de drogas, ni en una situación de síndrome de abstinencia al tiempo de cometer el delito.
Los requisitos exigidos para su apreciación, que deben cumplirse acumulativamente, son tres:
a) Existencia de adicción.
Que exista adicción al consumo de una droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica.
1.- No es suficiente la mera drogadicción que no afecte a la culpabilidad para la apreciación de esta atenuante.
2.- Parece exigirse la existencia de una influencia apreciable de la drogadicción en el psiquismo de quien la padece, que sea leve o poco acusada en el momento de cometer el delito.
3.- Si la prolongada adicción ha producido un deterioro mental desembocando en anomalías y alteraciones psíquicas y menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, estos casos se tratarían dentro de la eximente del art. 20.1.º CP, no en la del 20.2 CP ni en la atenuante ahora estudiada;
b) Que dicha adicción sea grave.
La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido dos criterios según la Sentencia de 2 de diciembre de 1998:
'Cuando la persona afectada lleve presa de las drogas un tiempo que pueda considerarse prolongado, o bien, cuando la adicción, aunque no se prolongue en exceso retrospectivamente, lo sea a productos especialmente esclavizadores', y continúa que 'en estos casos, aunque no se haya acreditado que el sujeto ejecutó el hecho delictivo con sus capacidades mermadas (lo que precisaría de un examen médico inmediato, no siempre factible), debe entenderse la concurrencia de una cierta disminución de dichas facultades --especialmente las volitivas-- en la acción comisiva, porque tal grave adicción socava la resistencia de la voluntad a delinquir, reduciendo en la misma medida la capacidad de autodeterminación con el consiguiente impacto en la imputabilidad del agente'; y
c) Que el delito se cometa a causa de esa adicción.
Que exista una relación de causalidad entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto en un momento determinado, que es lo que le impulsa al delito para acceder a ellas o al dinero que necesita para adquirirlas.
En base a todo ello y según la Jurisprudencia, se apreciará dicha atenuante cuando el culpable actúe a causa de una grave adicción a las drogas, y cuando hay un síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está menos disminuida que en los casos de eximente incompleta, pero siempre que, además, exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad del delito sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.
O TS, Penal sección 1 del 16 de septiembre de 2020 ROJ: STS 2941/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2941 Sentencia: 450/2020 Recurso: 428/2019 Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.
C)
D)
En todo caso es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
Si no se conoce respecto al recurrente su consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitiva y cognoscitiva en las fechas de los hechos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes.
Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008 , de 28 - 4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
Por todo ello, la aplicación de la atenuación en otro caso supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de aplicación aritmética, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.
a) el acusado declaró que no recordar los hechos se droga toma pastillas, no recuerda nada, es consumidor de metadona y pastillas ahora y en el mes de agosto estaba en tratamiento toma droga desde los 14 años ,en agosto tomaba como siempre medio gramo o un gramo de heroína lo que podía sin que se le pregunte por otro extremo
b) no se le pregunta ni declaró nada al respecto de si su conducta estuvo determinada por la necesidad de obtener dinero o bienes para financiar su consumo
c) el perjudicado testigo dijo que el acusado ' sabía lo que estaba haciendo' sin que que por ello haya declarado que observara alteración psicofísica alguna en el acusado
d) el informe del INT pone de manifiesto folio 176 que el mismo no permite establecer correlación alguna entre las concentraciones observadas y las dosis de consumo ni tampoco el grado de afectación psíquica o física del acusado en u momento dado
e) el informe forense folio 33 del rollo pone de manifiesto que en la anamnesis el apelante ahora no manifestó cantidades de consumo , ni frecuencia de consumo en el que afirma tener desde los 14 años, no presentado durante la exploración clínica compatible con proceso psicótico activo, con capacidades volitivas y cognitivas conservadas y concluyendo que en los casos de drogadicción cabe considerar una disminución de las facultades volitivas exclusivamente para aquellos actos encaminados a la obtención de droga en función del grado de drogadicción y del síndrome de abstinencia en el momento de los hechos .Declaró en el plenario la perito forense que ratifica su informe añadiendo que existe un consumo continuado de politoxicomanía,es consumidor crónico por las muestras analizadas sin saber ni cantidad ni frecuencia y la muestra de analítica de consumo era muy baja
El mero hecho de ser consumidor de tales sustancias si no va acompañado de soporte probatorio alguno en cuanto al estado de intoxicación a fecha de los hechos y sobre la finalidad de sufragar su adicción con los efectos del delito no permite apreciar la atenuante aducida, ni tampoco cabe apreciar la gravedad de la adicción pues ni el informe del INT ni el informe forense encuentran dato alguno para poderla determinar a partir de señales físicas (venopunción u otras no detectadas en el informe forense, determinación de cantidad y frecuencia,etc ) que ya tanto le informe del INT como las declaraciones forense no la puede determinar.
La sola adicción, si no es grave, ni está acreditado que lo sea no puede por sí permitir presumir el efecto compulsivo que le llevara a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), cuando además ni se ha preguntado ni se ha expresado por el acusado que el fin del robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. No hay tampoco indicación probatoria firme de que la afectación psicológica en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, pero no si esta no está declarada o probada como grave, cual es el caso.
En tal sentido, hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción aun prolongada a esas sustancias no implica, por sí mismo, atenuación alguna, sin o alcanza al menos un estadio o suelo de gravedad. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción De no ser así aun cuando la persona afectada lleve presa de las drogas un tiempo que pueda considerarse prolongado, o bien, cuando la adicción, aunque no se prolongue en exceso retrospectivamente, lo sea a productos especialmente esclavizadores', y aun 'en estos casos, aunque no se haya acreditado que el sujeto ejecutó el hecho delictivo con sus capacidades mermadas (lo que precisaría de un examen médico inmediato, no siempre factible), solo cabe entedner la concurrencia de una cierta disminución de dichas facultades --especialmente las volitivas-- en la acción comisiva,
En conclusión debemos confirmar la Sentencia en este extremo sin dar lugar a la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna.
En otro caso la aplicación de la atenuación de armando supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, o de un consumo de abuso o adictivo no probado como grave por más que sea prolongado al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de aplicación aritmética, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.
como hemos dicho la atenuante no puede aplicarse exclusivamente en el caso de consumo de tóxicos ni siquiera crónico, sino cuando esta adicción ha supuesto una merma en las capacidades individuales bien cognitivas o bien volitivas relacionadas funcionalmente con la comisión del hecho delictivo, lo que no infiere del contenido de la prueba practicada.
Es evidente pues que no concurren razones para estimar que el tribunal de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad. a lo sumo, únicamente se ha determinado el consumo por parte del mismo de sustancias estupefacientes, pero no existe base alguna para poder inferir racionalmente que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas, esto es, que padeciera una adicción tan grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma, teniendo en cuenta la escasa complejidad de los actos llevados a cabo.
Para resolverlo debemos señalar la doctrina que aplica la sala sobre el particular
Respecto de la apelación de la defensa, relativa a la no subsunción de la conducta en el tipo atenuado de menor entidad del hecho que se imputa al hoy también recurrente , cabría señalar que el apartado 4º del art . 242 C.P . supuesto de ' menor entidad de la violencia o intimidación ejercida ' contiene un tipo privilegiado que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero en supuestos en los que la violencia o intimidación ejercida sea de escasa entidad.
El legislador considera que en tales casos debe declinar el rigor con que se castigan esta clase de infracciones, evitando la desproporcionalidad manifiesta entre el ilícito y la respuesta penológica, debiendo valorarse tanto la cuantía económica de lo sustraído como la magnitud de la violencia o intimidación ejercida para el desapoderamiento para buscar el equilibrio entre la entidad o gravedad de la acción antijurídica y la sanción equitativa y proporcional al hecho. STS, Penal sección 1 del 27 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 8254/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8254
El tipo privilegiado que establece aquel número del art . 242 ha de estar fundamentado en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y las restantes circunstancias del hecho.
Entre esas restantes circunstancias la Jurisprudencia - sentencias de 18/4/2000 y 7/2/2006 - comprende: el lugar, la hora, el número de asaltantes, el número de asaltados y sus posibilidades de defensa y el valor de lo sustraído, la magnitud de la violencia o intimidación ejercida para el desapoderamiento, para buscar el equilibrio entre la entidad o gravedad de la acción antijurídica y la sanción equitativa y proporcional al hecho, la gravedad o relevancia de los males con se amenaza, la intensidad mayor o menor de los sentimientos de temor o alarma provocados, el proceso de exteriorización del anuncio o la comunicación del mal, los casos de exhibición sin agresión de armas u otros instrumentos de no acentuada peligrosidad.
Y así se ha considerado que la violencia fue de escasa relevancia, prácticamente la propia del método de sustracción conocido como 'el tirón', sin amenazas, sin agresión y sin daño físico en la víctima.STS STS, Penal sección 1 del 27 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 8254/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8254 o se ha excluido en casos en que la escasa entidad del botín sustraído se contrapone con la extraordinaria violencia del ataque personal a la víctima, por lo que no procede aplicar el subtipo atenuado STS, Penal sección 1 del 06 de octubre de 2009 ROJ: STS 6444/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6444. El Acuerdo del TS de 27.2.98 trataba de la posibilidad de su apreciación incluso mediante el uso de instrumentos y ya lo reflejaba con detalle la inicial STS, Penal sección 1 del 26 de abril de 1999 ( ROJ: STS 2754/1999 - ECLI:ES: TS:1999:2754) Sentencia: 664/1999 | Recurso: 1019/1998 | Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA:
'Tal art . 242 .3 permite sancionar los robos con violencia o intimidación en las personas con la pena inferior en grado a la prevista en el art . 242 .1, 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitada y valorando además las restantes circunstancias del hecho'.
Esta norma constituye una interesante novedad del CP 95 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionador contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada. Como ya ha dicho esta Sala tales robos con violencias o intimidaciones de orden menor no deberían estar sancionados con la misma pena que los atracos hechos con armas de fuego, por ejemplo.
Lograr una mejor adaptación de la pena a las concretas circunstancias del caso es la razón de ser de estos preceptos, y ello nos conduce a la estimación de este motivo 1º del recurso de casación que estamos examinando.
Al respecto hemos de hacer las consideraciones siguientes:
A) En primer lugar insistir en algo que esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS- de 21-11-97 y 30-4-98 ): que esta rebaja de la pena del art . 242 .3 viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -'entidad de la violencia o intimidación ' y 'circunstancias del hecho'-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva.
Pero hemos de añadir aquí que tal dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuricidad, ha de limitarse al hecho en sí mismo considerado. Lo que deducimos de esos mismos términos concretos que utiliza esta norma penal. Entendemos que tal forma de expresarse hace posible la aplicación de este art . 242 .3 en los casos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del art . 22.Así pues, en el caso, la concurrencia de esta agravante, que no hace referencia al hecho mismo del delito por el que se condena, sino a un comportamiento anterior, no puede ser obstáculo para la aplicación del art . 242 .3.
B) Asimismo la doctrina de esta Sala, también de forma reiterada, siguiendo la dictada por el TS desde la sentencia de 21-11-97 , antes citada, y particularmente desde que así se acordó en una reunión del Pleno de 27-2-98 (véanse las SS. de 9-3, 30-4 y 23-7, todas de 1.998), viene aplicando esta norma de rebaja discrecional de la pena también en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 del mismo art . 242 , después de alguna vacilación inicial, por entenderse que, a veces, hay casos en que aparece desproporcionada la pena también en estos supuestos de uso de armas u otros medios peligrosos. Incluso en tal doctrina jurisprudencial hay referencias en concreto a determinados sucesos en que la intimidación consistió en la mera exhibición (sin agresión) de armas o instrumentos de no acentuada peligrosidad (así también la S. de 5-3-99 ),
C) Veamos ahora cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art . 242 .4.
Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:
1º. 'Menor entidad de la violencia o intimidación ', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º. 'y valorando además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:
a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242 .1º ó la del 242 .2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242 .3.
No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad. Sin embargo es lo cierto que el Tribunal Supremo, ya en su sentencia de 19 de febrero de 2001 expresaba: 'debe recordarse que el tipo privilegiado del párrafo 3º del art . 242 (actual 242 .4) ha sido introducido por el legislador con el explícito propósito de neutralizar el desproporcionado endurecimiento de la pena del robo en aquellos casos en los que la necesidad de calificar como violento el acto no podía obviar el hecho de tratarse de una escasa violencia. En este sentido, el Proyecto de C.P. de 1992 -de donde trae su causa el actual precepto- hacía referencia a la violencia o intimidación insignificante'
Por otra parte, como señala la STS 1157/02, de 20-6 , 'la apreciación del subtipo ha de ser excepcional. La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas, conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de éste. Esa constatación, para salvar la coherencia del Código, requiere el uso prudente sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal'.
En SUPUEsTOs PARECIDOS LA Sala ha estimado la menor entidad y así en ausencia de lesión también atendido el día laborable, y hora, media tarde, lugar en la calle, escasa entidad del valor de los sustraído, que no se ha acreditado su valor en el hecho probado ,inmediata recuperación, ausencia de armas, no está su uso descrito en los hechos probados ,escasa entidad del daño, la dinámica consistente en 'propinar un fuerte empujón' y ' le arrebató el teléfono' permiten apreciar la concurrencia de sus presupuestos y permiten estimar la aplicación del subtipo atenuado SAP, Penal sección 9 del 25 de mayo de 2015 ROJ: SAP B 5388/2015 - ECLI:ES:APB:2015:5388 : 538/2015 Recurso: 248/2014 Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Que Octavio, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió al establecimiento 'Globo Image' ... y una vez en su interior tras abrirle el trabajador Rodolfo que tenía la puerta cerrada, creyendo que se trataba de un cliente, fue directo hacia el escritorio donde el Sr. Rodolfo tenía su teléfono móvil, portando unos papeles de Menús que trataba de colocar sobre el escritorio procediendo el Sr. Rodolfo, ante dicha actitud sospechosa, a coger su terminal y guardarlo en el bolsillo. Acto seguido el
Tenemos por tanto considerados conjuntamente
a) el lugar, no solitario ni apartado un local abierto al público
b) la hora, diurna
b) el número de asaltantes,uno solo
c) el número de asaltados uno
d) sus posibilidades de defensa que se vieron concretadas en que pudo encerrarse tras empujar la agresor
d) el valor de lo sustraído,escaso 210 euros
d) la magnitud de la violencia ejercida para el desapoderamiento, limitada a un empujón
e) la ausencia de exhibición de armas cuchillos, objetos contundentes, etc
f) la magnitud de la intimidación y la gravedad o relevancia de los males con se amenaza, escasa, que no superó la conminación solo verbal de que le entregue el móvil o le pincharía,
g) el proceso de exteriorización del anuncio o la comunicación del mal,meramente verbal sin ademán probado , aspaviento o simulación del mal u otro elemento añadido a la expresión verbal
h) la intensidad mayor o menor de los sentimientos de temor o alarma provocado, que siendo tal no presenta según lo probado ('atemorizado') una nota de intensidad o afectación superior a lo momentáneo
i) la ausencia de daño físico en la víctima
Todo lo que antecede hace que la Sala estime el recurso en este punto y estime que la subsunción apropiada al hecho descrito como probado es la de robo con violencia de menor entidad del art 242.4 CP .
Dentro de ese margen no se aprecia ningún otro elemento en el actuar del sujeto o ni se acredita como probada ninguna otra circunstancia distinta de las estrictas y esenciales que integran la tipicidad de la conducta que nos lleve a considerar la imposición de una pena superior a la mínima, dado que en cuanto a las circunstancias personales del acusado, ( su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social) en el presente caso se conoce únicamente la edad del acusado y su adicción no habiendo sido preguntado sobre ningún otro extremo como señala la Sentencia
Si tenemos en cuenta por un lado el desconocimiento de tales circunstancias, que carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y la menor entidad de los hechos en cuanto al importe del móvil sustraído y por otro la comisión de los hechos en local abierto al público y la existencia de múltiples antecedentes penales, anteriores y posteriores por delitos contra el patrimonio, lo que evidencia que constituyen su medio de vida, se estima proporcionado imponer al acusado la pena de 25 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo en lo demás las accesorias la responsabilidad civil y las costas impuestas en la sentencia apelada
Visto todo cuanto precede y en virtud de la aplicación de los artículos señalados y demás de pertinente y concordante aplicación procede el dictado del siguiente
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Octavio, contra la sentencia dictada en los mismos el día 15.12.2020 revocando parcialmente la misma condenando al acusado como autor de un delito un consumado DELITO ROBO CON INTIMIDACION EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO del art. 237 y 242.1 y 2 CP y DE MENOR ENTIDAD del art 242.4 CP imponiéndole la pena de (25) veinticinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo en lo demás la responsabilidad civil y las costas impuestas en la sentencia apelada.
Esta Sentencia es recurrible en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio constituída la Sala de apelaciones y se regirán conforme al art 846 .3 LECRIM a interponer en los diez días siguientes a la notificación de la sentencia or lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de la LERIM . Notifíquese a las partes comuníquese al juzgado de lo penal practiquen se las anotaciones en los registros de la sala y de los alfileres del administración de justicia .Así se manda y firma .
