Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 241/2021, Juzgado de lo Penal - Santander, Sección 2, Rec 83/2020 de 06 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal Santander

Ponente: HOYA COROMINA, JOSE

Nº de sentencia: 241/2021

Núm. Cendoj: 39075510022021100001

Núm. Ecli: ES:JP:2021:55

Núm. Roj: SJP 55:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

Calle Alta nº 18 Santander

Teléfono: 942248102

Fax.: 942248133

Modelo: TX004

Procedimiento Abreviado nº 0000291/2016 - 00 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

Sección: Sección: Sin Seccion Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADONº : 0000083/2020Descripción Pieza-Número: NIG: 3908720103063200800 Materia: Resolución: Sentencia 000241/2021

Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado: Acusador particular ECOLOGISTAS EN ACCION Procurador: REYES ALONSO DE LA RIVA Abogado: MARÍA LUZ RUIZ SINDE Acusado Rafael Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado:LUIS REVENGA SANCHEZ Acusado Rubén Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado:LUIS REVENGA SANCHEZ Acusado Sergio Procurador:LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ Abogado:CRISTOBAL PALACIO RUIZ Acusado Tomás Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado:PABLO ISIDRO DE LA VEGA CAVERO Acusado Jose Manuel Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado:LUIS REVENGA SANCHEZ Acusado Jose Pedro Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ FRANCISCO Abogado:JAVIER MONCHOLI FERNANDEZ Acusado Carlos Antonio Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ FRANCISCO Abogado:JAVIER MONCHOLI FERNANDEZ Acusado Jesús María Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado: FRAN CISCO JAVIER MONCHOLI FERNANDEZ Acusado/Acusador particular ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO Denunciante TRAPEROS DE EMAUS Denunciante Pedro Enrique

SENTENCIA Nº 000241/2021

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Causa 83/2020

S E N T E N C I A

En Santander a seis de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOSpor el Ilmo. Sr. D. JOSÉ HOYA COROMINA, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, las diligencias de PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 291/2016 Instruidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega por un presunto delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, tramitado en este Juzgado como CAUSA número 83/2020 ,seguida contra Rafael, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1954, natural de Castro Urdiales (Cantabria), hijo de Ambrosio y Marta, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM001, en libertad por esta causa, contra Rubén, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1947, natural de Santander (Cantabria), hijo de Aureliano y Olga, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM003, en libertad por esta causa, contra Jose Manuel, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1946, natural de Madrid, hijo de Bruno y Raquel, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM005, en libertad por esta causa, representados por el Procurador D. Jose PELAYO DÍAZ y defendidos por el Letrado D. Luis REVENGA SÁNCHEZ, contra Jose Pedro, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1954, natural de Madrid, hijo de Cosme y Socorro, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM007, en libertad por esta causa, contra Carlos Antonio, mayor de edad, nacido el NUM008 de 1950, natural de Granada, hijo de Bruno y Marí Juana, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM009, en libertad por esta causa, contra Jesús María, mayor de edad, nacido el NUM010 de 1954, natural de Madrid, hijo de Gabino y Angustia, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM011, en libertad por esta causa, representados por el Procurador D. Jose PELAYO DÍAZ y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier MOCHOLI FERNANDEZ, contra Tomás, mayor de edad, nacido el NUM012 de 1958, natural de Madrid, hijo de José y Carolina, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM013, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Jose PELAYO DÍAZ y defendido por el Letrado D. Pablo Isidro de la VEGA CAVERO, contra Sergio, mayor de edad, nacido el NUM014 de 1966, natural de Suances (Cantabria), hijo de Bruno y de Elvira, sin antecedentes penales computables, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM015, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Luisa Maria DÍAZ GÓMEZ y defendido por el Letrado D. Cristóbal PALACIO RUIZ, y como responsable civil subsidiaria la entidad SNIACE S.A. representada por el Procurador D. Jose PELAYO DÍAZ y defendida por la Letrada Dª Maria Paloma ARTIGAS NÚÑEZ, interviniendo en calidad de Acusaciones Particulares la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO representada y defendida por el Abogado del Estado en la defensa y representación que legalmente tienen encomendada, la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN representada por la Procuradora Dª Reyes ALONSO DE LA RIVA y asistida de la Letrada Maria Luz RUIZ SANDE, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carolina SANTOS MENA, ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega se incoaron Diligencias Previas contra los acusados ya reseñados por un presunto delito Contra Los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, en cuyo procedimiento y con fecha 16 de marzo de 2016, se acordó la continuación del procedimiento por los tramites del Procedimiento Abreviado habiéndose declarado concluso con fecha 16 de abril de 2020.

SEGUNDO. -Elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal órgano competente para su enjuiciamiento, en el que tuvieron entrada con fecha 7 de julio de 2020, con fecha 16 de octubre de 2020 se acordó para la celebración del plenario el día 9 de febrero de 2021 juicio que hubo de ser suspendido por casusas no imputables al órgano judicial señalándose con fecha 21 de abril previa nueva suspensión por razones médicas de la defensa para los días 13, 14, 19,20 y 22 y 23 de julio de 2021, admitiéndose la prueba que se declaró pertinente para su práctica en el plenario.

TERCERO. -Que con fecha 21 de enero de 2019 por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera.-Se dirige la acusación contra el acusado, Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director de Operaciones del grupo empresarial Sniace S.A, desde enero de 2008, responsable de la decisión de realizar los vertidos contaminantes, que se relatan seguidamente, con el visto bueno del Consejo de Administración de la empresa,los acusados, Tomás , Rafael, Rubén, Jose Pedro, Carlos Antonio, Jesús María y Jose Manuel, mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales, en cuanto presidente y miembros del Consejo de Administración del citado grupo empresarial conocedores de los hechos que se exponen en este escrito, sin que se opusieran o prohibieran los mismos.

El grupo de empresas Sniace S.A, con domicilio social en Ganzo s/n en el término municipal de Torrelavega, carecía de autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al Río Saja- Besaya, ( dominio público hidráulico) dado que el organismo competente para su concesión, la Confederación Hidrográfica del Norte, por Resolución de fecha 23 de junio de 2006 revocó, la autorización de vertido que tenía Sniace S.A desde el 2002, por el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando. Dicha Resolución fue confirmada por auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre de 2006.

El grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental Integrada ( AAI) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, al río Saja-Besaya, únicamentelas aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía, en los términos que informó la Confederación hidrográfica del Norte, con unos parámetros máximos de pH entre 6,5 y 9, de sólidos en suspensión inferiores a 35 mg/ l, de materias sediméntales inferiores a 0,5 mg/l y de aceites y grasas inferiores a 15 mg/ l.

Durante las fechas que se indican en este escrito, no estuvo en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI.

Todas las empresas del grupo Sniace, utilizaban como canal de desagüe o vertido, el Canal de Pondal o también llamado de los italianos.

Desde el mes de abril de 2008 hasta al menos el 29 de abril de 2010, el grupo de empresas SNIACE a sabiendas de que carecían de autorización administrativa, para realizar vertidos de las aguas derivadas del proceso industrial en el Río Saja- Besaya, (dominio público hidráulico), de manera continua y reiterada realizaron vertidos de dichas aguas, alterándose por ello la calidad de las mismas, no respetándose los parámetros acordados en la AAI. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río Saja-Besaya, durante los años 2008, 2009, hasta abril de 2010, ofrecen un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones , llegando a ser incluso inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas. Los sólidos en suspensión llegan a superar los 355 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores de 629 mg/l de O2, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a 53,17 mg/.

En consecuencia se vio gravemente afectada la calidad de las aguas del río Saja Besaya, realizándose analíticas en distintas fechas, entre otros por el Instituto Nacional de Toxicología, arrojando los siguientes resultados:

El día 3 de junio de 2008;

Demanda Biológica de Oxígeno (DBO) de 229,26 mg/ litro de oxígeno en el punto de vertido, antes de su unión al cauce receptor.

El parámetro de sólidos disueltos pasa de 193 mg/ litro en el río Saja, antes del punto de vertido, a 988 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

Los sólidos en suspensión pasan de 5,12 mg/ litro en el río antes del punto de vertido, a 206,7 mg/ litro en el río a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

La Demanda Química de Oxígeno (DQO) pasa de ser inferior a 15 mg/ litro de oxígeno aguas arriba del punto de vertido, a 208 aguas abajo del mismo.

El carbono orgánico total disuelto pasa de 2,34 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 53,17 a 100 metros aguas abajo del mismo.

El aluminio disuelto pasa de ser inferior a 0,028 mg/ litro antes del punto de vertido , a 1,09 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido. El magnesio disuelto pasa de 3,45 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 6,65 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasa de 6,40 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido , a 189 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

El zinc disuelto pasa de ser inferior a 0,088 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 0,292 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Las muestras tomadas en el canal de vertido de aguas residuales, supuestamente depuradas, tras recibir las aguas residuales del dique donde se tomó la muestra anterior, presentan a su vez elevados los parámetros relativos a la conductividad, sólidos en suspensión, DQO, Carbono Orgánico Total, Nitrógeno total y Magnesio disueltos.

En las analíticas realizadas de las muestras recogidas el día 18 de junio de 2008 se detectaron los siguientes valores:

Los sólidos disueltos pasaron de 209 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 271 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Los sólidos en suspensión pasaron de 3,9 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 149,2 a 100 metros aguas abajo del mismo.

La Demanda Química de Oxígeno pasó de ser inferior a 15 g/ litro antes del punto de vertido, a 42 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El Carbono Orgánico Total disuelto pasó de 2,66 mg/ litro antes del punto de vertido, a 7,38 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El magnesio disuelto pasó de 3,98 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 4,75 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El calcio disuelto paso de 28,5 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 32,1 mg/ litro aguas abajo del mismo.

El potasio disuelto pasó de 1,76 mg/ litro aguas arriba al punto del vertido, a 2,12 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasó de 7,37 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 18,5 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología el vertido está afectando a la calidad del agua del río Saja .

Las analíticas correspondientes a los meses de enero a abril del año 2010 reflejan que los sólidos en suspensión pasaron de ser inferiores a 10 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunas de las muestras analizadas; la DQO pasó de valores inferiores a 100 mg/litros aguas arriba del vertido, a valores superiores a 600 mg/litro en algunos puntos de muestreo; la DBO pasó de valores inferiores a 2 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunos de los puntos de muestreo llegando a alcanzar valores superiores a 300 mg/l; los sulfatos pasaron de valores inferiores a 50 mg/l aguas arriba del vertido, a valores superiores a 500 mg/litro aguas abajo del punto de vertido, llegando a alcanzar valores superiores a 900 mg/L.

La norma de calidad de las aguas del Río Saja implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferior a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/l para la DBO5, resultando de las analíticas realizadas que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.

Los vertidos relatados han perjudicado la calidad de las aguas del río Besaya, generando una situación de riesgo grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno. Los valores de DQO y de carbono orgánico total son indicativos de contaminación por materia orgánica las concentraciones de Sólidos en Suspensión que el vertido de SNIACE ha provocado influyen en la transparencia del agua, factor decisivo para la calidad y productividad de los ecosistemas ya que las aguas turbias impiden la penetración de luz y el oxígeno disueltos y crean depósitos sobre las plantas y branquias delos peces, favoreciendo la aparición de condiciones anaerobias y alterando la alimentación de determinadas especies piscícolas.

Los daños causados al dominio público hidráulico quedan pendientes de concretarse en la vista oral o en su caso en ejecución de sentencia conforme se derive de lo interesado por Otrosí II y III.

En fecha 24-10-2008 se incoaron Diligencias Penales por los vertidos correspondientes a los años 2008 y 2009 y en fecha 15-42010 por los hechos de enero a abril del año 2010, acumulándose ambos procedimientos. El día 18 de marzo de 2016, por el Juzgado de Instrucción se acordó dictar auto de continuación de las actuaciones conforme los trámites del Procedimiento Abreviado, el cual fue impugnado por todas las partes. Las actuaciones se recibieron en la Audiencia Provincial, dictándose providencia de fecha 6-4- 2017 donde se designaba el ponente para resolver sobre los recursos interpuestos. El día 18 de diciembre de 2018 se dictó auto resolviendo los recursos interpuestos desestimándose la petición de archivo y acordando la continuación de las actuaciones contra los acusados.

Segunda. -Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado contra los recursos naturales y medio ambiente previsto y penado en los artículos 325.1 y 74.1 del Código Penal (vigente en la fecha de los hechos, redacción aprobada por LO 15/ 2003 de 15 de noviembre de reforma del CP.) en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Tercera.-Los acusados son responsables:

- Sergio en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal

-El resto de acusados son responsables en concepto de autores, por comisión por omisión, arts., 27, 28.1 , 11b) y 31 CP.

Cuarta.-Concurre la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y art. 66.1.2º CP.

Quinta. -Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 16 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 10 meses con cuota diaria de 20 € e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de 20 meses.

Pago de costas procesales por iguales partes.

Sexta. -Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Estado en la cantidad que se determine en la vista oral o en ejecución de sentencia por el perjuicio causado al dominio público hidráulico, con aplicación del artículo 576 de la Levi, y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SNIACE, SA art. 120.4 CP.

CUARTO.- Que por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y con fecha 27 de mayo de 2019 se presentó escrito de acusación en el que se consignaba las siguientes conclusiones :

Primera.- 1. Acusados.Se dirige la acusación contra el acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director de Operaciones del grupo empresarial Sniace S.A, desde enero de 2008, responsable de la decisión de realizar los vertidos contaminantes, que se relatan seguidamente, con el visto bueno del Consejo de Administración de la empresa, los acusados, Tomás , Rafael, Rubén, Jose Pedro, Carlos Antonio, Jesús María y Jose Manuel, mayores de edad, en cuanto presidente y miembros del Consejo de Administración del citado grupo empresarial conocedores de los hechos que se exponen en este escrito, sin que se opusieran o prohibieran los mismos.

2. Situación de las autorizaciones de vertidos de SNIACE.El grupo de empresas Sniace S.A, con domicilio social en Ganzo s/n en el término municipal de Torrelavega, carecía de autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al Río Saja-Besaya, (dominio público hidráulico) dado que el organismo competente para su concesión, la Confederación Hidrográfica del Norte, por Resolución de fecha 23 de junio de 2006 revocó, la autorización de vertido que tenía Sniace S.A desde el 2002, por el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando. Dicha Resolución fue confirmada por auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre de 2006.

El grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental Integrada (AAI) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Asimismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, al río Saja-Besaya, únicamente las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía, en los términos que informó la Confederación hidrográfica del Norte, con unos parámetros máximos de pH entre 6,5 y 9, de sólidos en suspensión inferiores a 35 mg/ l, de materias sediméntales inferiores a 0,5 mg/l y de aceites y grasas inferiores a 15 mg/ l. Posteriormente, con fecha 29/01/2010, la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria dictó resolución de Modificación de la AAI otorgada el 30/04/2008, autorizando, excepcionalmente y con carácter transitorio, el vertido de aguas de proceso industrial y de aseos al dominio público hidráulico. Durante el período de vigencia de esta modificación, del 29/01/2010 al 28/02/2010, SNIACE, S.A. realizó vertidos de aguas residuales al río Saja incumpliendo las condiciones de la autorización otorgada, tal y como se desprende de las muestras que fueron tomadas al vertido durante el período temporal autorizado.

Durante las fechas que se indican en este escrito, no estuvo en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI.

3. Vertidos.Desde el mes de abril de 2008 hasta al menos el 29 de abril de 2010, el grupo de empresas SNIACE realizó diversos vertidos de las aguas derivadas del proceso industrial en el Río Saja-Besaya (dominio público hidráulico), careciendo de autorización o incumpliendo los términos de la misma, conforme se detalla en el cuadro siguiente (como se explica en el informe de la Comisaría de Aguas de la CHC que adjuntamos a este escrito de acusación):

Como consecuencia de dichos vertidos, se vio gravemente alterada la calidad de las aguas en el río Saja.

En aplicación de la normativa vigente, los objetivos de calidad (OC) del río Saja en el tramo en que se ubica SNIACE, S.A. era, hasta el 11 de agosto de 2008, calidad A3 y Mínima mientras que a partir de dicha fecha pasó a ser calidad A3 y Salmónidos (como desarrollan las páginas 2 y 3 del informe de la Comisaría de Aguas de la CHC que adjuntamos a este escrito de acusación).

Los muestreos tomados demuestran el grave perjuicio causado a la calidad de las aguas como consecuencia de los vertidos de SNIACE objeto de este procedimiento. Aportamos junto con este escrito 'anexo II', recoge la evolución temporal de los distintos parámetros en cada punto de toma de muestra de la masa de agua, así como en el vertido. El resumen de la comparación entre los objetivos de calidad (OC) fijados en cada uno de los períodos considerados así como los valores promedio de las sustancias analizadas para los años 2008, 2009 y 2010 en cada uno de los tres puntos analizados sería el siguiente (como analizan las páginas 4 y 5 del informe de la Comisaría de Aguas de la CHC que adjuntamos a este escrito de acusación):

OC UASAGm100m300pH6-9 7,7 7,1 6,9 Sólidos Suspensión25 794,092,158,DBO53 2,4 10984,DQO30 68,338323Sulfatos 250 133 392 418

PERÍODO SITUACIÓN ADMINISTRATIVA AGUAS DE PROCESO Y ASEOS MOTIVO DE LA GENERACIÓN DE DAÑOS AL DPH

30/04/2008-28/01/2010

No autorizado al dph

VNA de aguas de proceso y aseos

29/01/2010-28/02/2010

Autorizado el vertido al dph

Incumplimiento de condiciones del vertido de aguas de proceso y aseos

29/02/2010-24/05/2010

No autorizado el vertido al dph

VNA de aguas de proceso y aseos AÑO 2009

OC

AGUAS ARRIBA

100 M AGUAS

300 m AGUAS

pH

6-9

7,8

6,9

6,8 Sólidos Suspensión25 8,6 ,7102650,DBO53 1,5 17893DQO30 <10 418 313 Sulfatos (mg/l) 250 2 33, ,7 566 ,9 344 Zinc 300 31, 21, 32, AÑO 2010

OC

AGUAS ARRIBA

100 M AGUAS

300 m AGUAS

pH 6-9 7,8 7,3 7,4

Solidos Suspensión 25 8,6 102,7 50,6

DBO5 30 <10 418 313

Sulfatos (mg/l) 250 33,2 566,7 344,9

Zinc 300 31 21 32 En base a lo anterior, se constata el incumplimiento de los objetivos de calidad aguas debajo de los vertidos de SNIACE, como consecuencia de tales vertidos.

4. Consecuencias de los vertidos.Los vertidos de SNIACE tuvieron un efecto negativo sobre la calidad de las aguas y su ecosistema asociado. Los vertidos de SNIACE han provocado que distintos parámetros analizados superen los objetivos de calidad. Como desarrollan las páginas 6 y 7 del informe de la Comisaría de Aguas de la CHC que adjuntamos a este escrito de acusación, la situación de las aguas afectadas por los vertidos no reuniría las condiciones de aptitud para la vida de salmónidos. Asimismo, esos vertidos habrían favorecido el agotamiento del oxígeno disuelto en el agua, lo que conlleva la desaparición de especies que necesitan oxígeno disuelto para vivir (peces y la mayor parte de la vida acuática)

En definitiva, el vertido de SNIACE supuso un incremento de algunos parámetros relacionados con la viabilidad de especies piscícolas y, por tanto, tiene un efecto negativo sobre la calidad de las aguas y su ecosistema asociado (como concluye el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHC que presentamos como anexo a este escrito de acusación).

Segunda. -Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado contra los recursos naturales y medio ambiente previsto y penado en los artículos 325.1 y 74.1 del Código Penal (vigente en la fecha de los hechos, redacción aprobada por LO 15/ 2003 de 15 de noviembre de reforma del CP.) en relación con los artículos 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Tercera.-Los acusados son responsables:

- Sergio en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28.1º CP.

-El resto de acusados son responsables en concepto de autores, por comisión por omisión, arts. 27, 28.1, 11b) y 31 CP.

Cuarta.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Quinta.-Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 17 meses con cuota diaria de 20 € e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de 2 años.

Y costas, incluidaslas devengadas por la acusación particular.

Sexta.-Los acusados indemnizarán solidariamente al Estado en la cantidad de 50.080.226,35 euros (resultado de sumar las cantidades que determina el del informe de la Comisaría de Aguas de la CHC que adjuntamos a este escrito de acusación para cada uno de los años: ' los daños causados al dominio público hidráulico por el vertido del grupo SNIACE durante el año 2008 ascienden a 10.596.932,78 euros, durante el año 2009 ascienden a 32.150.769,59 euros y durante el año 2010 ascienden a 7.332.523,98 euros'), con aplicación del artículo 576 de la LECvil, y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SNIACE, SA art. 120.4 CP.

QUINTO.-Que por la representación de Ecologistas en acción y con fecha 17 de abril de 2019 se presentó escrito de acusación en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera.-Desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de abril de 2010, el grupo mercantil SNIACE S.A., cuyas instalaciones se ubican en el municipio de Torrelavega, realizaron vertidos continuados y reiterados al rio Saja-Besaya, provenientes de su proceso industrial, que afectaron gravemente a las aguas del río, según los resultados de los análisis realizados de dichos vertidos:

1º Según los informes del Instituto Nacional de Toxicología de 25 de junio y 9 de julio de 2008 que figuran en los folios 238 a 253, los análisis, de muestras tomadas entre el 3 de junio y el 18 de junio de 2008 por los agentes del Seprona, dieron los resultados que constan en los referidos folios y concluyendo:

- Dictamen nº 08/07122 (folio 238 a 245): El vertido está afectando claramente a la calid

- Dictamen 08/07797 (folios 246 a 253): las muestras tienen elevados los siguientes parámetros: Muestra nº dos, conductividad, sólidos en suspensión. DQO, carbono orgánico total, nitrógeno total y magnesio y selenio disueltos. Muestra nº 3: sólidos en suspensión, solidos sedimentables, DQO, carbono orgánico total y magnesio disueltos. El vertido está afectando a la calidad del agua del rio Saja.

2º. Según el informe de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 1899), la analítica de las muestras tomadas por el Seprona el día 16 de octubre de 2009 incumple los límites establecidos en la AAI, en relación con el PH y zinc.

3º. Según el informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, folios 2.150 y 2.152, con los resultados analíticos de muestras tomadas por el SEPRONA el 14 de enero y el 5 de febrero de 2010, informe de fecha 1 de junio de 2010 y en base a los resultados analíticos de las muestras tomadas tanto por los propios agentes medioambientales de la CHC como por parte del SEPRONA se constata según trascripción literal:

'Aguas arriba del vertido de SNIACE (columna 3)se cumplen,en todos los muestreos( 16), la norma de calidad de las aguas (NCA), tanto en los valores imperativos como en los indicativos'.

'Aguas abajo del vertido de SNIACE, tanto a 100 metros (columna 4), como a 300 metros, se incumple, para todas las muestras, (con la excepción de la del 2 de febrero) la norma de calidad de las aguas en alguno de los parámetros (entre 1 y 5 según los días)'.

'Entre los incumplimientos destaca el parámetro DBO5 cuyo valor medio del río Saja aguas abajo del vertido de SNIACE es de 126 mg/l a 100 metros aguas abajo (cuatro veces más que lo que dispone la normativa de calidad de las aguas) y de 60 mg/l a 300 metros aguas abajo (duplica el valor)'

Aparte de los valores medios en DBO5, existen picos (680 mg/l) que multiplican por más de 20 los máximos de las NCA, y se incumplen en casi todos los casos la mayoría de los parámetros.

4º El informe de los peritos que figura en los folios 2.359 a 2.409 determina que en las muestras de aguas se detectan altísimos valores de DQO, niveles de SS y valores de pH predominantemente ácidos. Los valores de pH de casi todas las muestras están fuera de los valores límites de emisión autorizados y fuera del rango óptimo para la vida de los peces. La DQO y el COT son excesivamente altos en todas ellas, indicativos de contaminación por materia orgánica, dando lugar a condiciones en las cuales los organismos acuáticos no tienen suficiente oxígeno para vivir. Los SS detectados en concentraciones tan elevadas influyen en las condiciones decisivas de la calidad y productividad de los ecosistemas. Se aprecian compuestos nitrogenados superiores a los VLE de la AAI y a los objetivos de calidad establecidos, así como detergentes que provocan el empeoramiento de la calidad del agua. Las espumas provocan contaminación estética y reduce la fotosíntesis y el poder auto depurador de los ríos. Los metales pesados detectados se acumulan en los tejidos de los peces, pasando a la cadena trófica, con riesgos para la salud, y se detectó la presencia en tres muestras de metales pesados con valores especialmente altos, llegando a alcanzar el plomo un valor superior al deseable del orden de 50 veces.

Todo ello ocasiono un grave daño a los recursos naturales y al medio ambiente.

La autorización de vertido concedida a SNIACE S.A. por resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 23 de octubre de 2003 fue revocada el 23 de junio de 2006 - en resolución declarada conforme a derecho por los tribunales- por el carácter abusivo de los vertidos, al carecer los mismos de autorización administrativa.

SNIACE S.A., tanto el Director de Operaciones como el Consejo de Administración, tenía conocimiento, a través de la Autorización Ambiental Integrada de que las coordenadas dónde tenían que verter las aguas de proceso de las industrias de Sniace S.A. junto a las aguas sanitarias no indicaban el cauce del rio saja Besaya, para su vertido, sino unas arquetas situadas y construidas para la conducción de las aguas industriales para verter a aguas de dominio marítimo terrestre, previa depuración.

Durante estos dos años 2008-2010, Sniace S.A. estuvo vertiendo al rio Saja desobedeciendo las exigencias que emanaban de la AAI , de su plan de vigilancia ambiental, en el que se indicaba explícitamente que al cauce directo del rio solamente se podía verter aguas de refrigeración y pluviales con unas características determinadas y sin ningún añadido de otras aguas previsiblemente contaminadas por otros procesos, debido a la más que demostrada vulnerabilidad de las aguas fluviales y de la preocupante carga contaminante histórica en concreto de las empresas de Sniace, en vertidos sin autorización y contaminación prolongada en el tiempo, con afecciones directas e indirectas, con una actitud y conducta reiterada de vertidos, poniendo en peligro el restablecimiento y dificultando el equilibrio de los sistemas acuáticos, con riesgo para la salud, y tratándose el escenario del delito de un lugar con población en las proximidades.

En periodo del año 2008 al 2010 el Director de Operaciones de Sniace S.A. era Sergio, quién decidió efectuar los vertidos, amparado por el Consejo de Administración que estaba formado por las siguientes personas: Presidente: Tomás; Vocales: Rafael, Rubén, Jose Pedro, Carlos Antonio, Jesús María y Jose Manuel, que conocían y consentían lo que estaba ocurriendo, como se acredita en las actas del Consejo de Administración de dicho años (folios 2829 a 2955).

Segunda.-Los hechos descritos constituyen:

- Delito continuado contra los recursos naturales y medio ambiente previsto y penado en los artículos 325.1 y 74.1 del Código Penal.

Tercera.-De dicho delito son responsables:

- Sergio como autor material ( artículos 27 y 28.1º del Código Penal)

- Tomás, Rafael, Rubén, Jose Pedro, Carlos Antonio, Jesús María y Jose Manuel, como autores por omisión ( artículo, 27, 28.1, 11b) y 31 CP.).

Cuarta.-Se entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Quinta.-Procede imponer las siguientes PENAS a cada uno de los acusados:

- DIECISÉIS meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Multa de 10 meses con cuota diaria de 20 €.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por 20 meses.

Asimismo, deben imponérseles las COSTAS del juicio, incluyendo las de esta acusación.

Sexta.-Los acusados deberán hacer frente a las siguientes indemnizaciones al Estado, de las que es responsable civil subsidiario el grupo mercantil Sniace S.A., debiendo ser citado el abogado del Estado al juicio en tal calidad.

- Las cantidades correspondientes por los daños causados a los recursos naturales y al medio ambiente, que serán establecidas en la vista, o en ejecución de sentencia.

SEXTO.-Que por la defensa de los Sres. Rafael, Rubén y Jose Manuel con fecha 9 de marzo de 2020 se presentó escrito de defensa en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera.-En total desacuerdo con la correlativa numeral de los escritos presentados por el Ministerio Fiscal, por el Abogado del Estado y por la acusación particular.

Los acusados no han cometido ningún hecho delictivo.

Los tres han desempeñado sus funciones como Consejeros de Sniace S.A. en las fechas a las que se refieren los hechos que se relatan en los escritos de acusación con la diligencia exigible.

En particular en materia medioambiental, propiciando la realización de inversiones de acuerdo con las posibilidades económicas y financieras de la compañía para prevenir cualquier daño medioambiental.

Es cierto que las empresas del complejo Sniace en Torrelavega, pese a disponer de autorización de vertido a DPMT, otorgada mediante las correspondientes AAI (autorizaciones ambientales integrales), entre el 30 de abril de 2008 y el 23 de abril de 2010 continuaron vertiendo al Canal Pondal (Dominio Público Hidráulico).

Pero esta circunstancia tenía una razón de ser pues por causas totalmente ajenas a dichas empresas, ERA IMPOSIBLE VERTER AL COLECTOR DE INDUSTRIALES DEL SANEAMIENTO SAJA-BESAYA (Dominio Público Marítimo Terrestre).

Tanto la Confederación Hidrográfica del Cantábrico como la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria hicieron un seguimiento prácticamente semanal y, durante determinados períodos diario, del recinto SNIACE y de la calidad del río Saja en el período comprendido entre el 30 de Abril de 2008 y el 25 de Mayo de 2010, por lo que AMBOS ORGANISMOS CONOCÍAN PERFECTAMENTE QUE EL POLÍGONO SNIACE REALIZABA SU VERTIDO HABITUAL, inherente a su actividad productiva y que este iba transitoriamente al río Saja.

No se ha acreditado el posible efecto del vertido sobre el río pues ni se ha determinado el caudal de éste, ni la zona de mezcla.

Además, las actas de muestreo que contienen los informes en los que se basan las acusaciones no son las exigidas por la normativa vigente en el momento en el que se produjeron los muestreos, sin que en muchos de ellos se aporten siquiera las actas.

Para la mayor parte de los muestreos no se aportan las cadenas de custodia y las aportadas no cumplen con la normativa vigente en el momento en que se realizaron.

En el caso de los datos analíticos aportados por el CIMA la información aportada no es suficiente para establecer si se trata de vertidos del recinto fabril a DPH, o son muestras de corrientes internas que no son vertidos.

No hay incumplimiento de calidad del río, existiendo error del Instituto Nacional de Toxicología al fijar el objetivo de calidad.

Los técnicos de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo (FMAyU) toman una referencia errónea en lo que a objetivos de calidad del río se refiere.

Se han respetado los parámetros imperativos, que son los únicos de obligado cumplimiento, mientras que los parámetros indicativos constituyen únicamente recomendaciones.

Tampoco estamos de acuerdo con la valoración económica de los supuestos daños producidos por los vertidos, no solo por considerarlos inexistentes sino también porque los informes en los que se basan las acusaciones, se remiten a una Normativa que no estaba en vigor en la fecha de los hechos (el RD 670/2013, de 6 de septiembre en el caso del informe del AV-CA-CHC de 23 de mayo de 2019 y la Orden MAM/85/2008 de 16 de enero en el caso del informe del SCAE-CA- CHC).

El informe que aportamos con este escrito describe otra serie de circunstancias relativas al ecosistema que excluyen absolutamente la existencia de un delito contra el medio ambiente.

En concreto:

- Los muestreos sobre el río se realizaron dentro de la zona de mezcla y por tanto no son válidos para establecer posibles afecciones de la calidad del río.

Si la mezcla de corrientes fuera adecuada, se cumplirían todos los valores imperativos de objetivos de calidad del río.

En los muestreos no se ha cumplido lo establecido por las normas UNE.

- La concentración de oxígeno está siempre por encima del objetivo de calidad

- No hay paralización de la fotosíntesis

- No hay muerte de organismos por falta de oxígeno

-La concentración de sólidos en suspensión está siempre por debajo de los valores considerados como límite de afección a las especies del ecosistema.

- El amoníaco se encuentra siempre ionizado, que es la forma NO TÓXICA

- No es posible que otros compuestos nitrogenados evolucionen a nitritos

- No existe toxicidad por nitratos - No existe riesgo de eutrofización

- No hay riesgo por sulfatos de acuerdo con el documento editado por la OMS.

- En ningún caso se puede producir la reducción de los sulfatos a sulfuros.

- Los valores de los parámetros de las muestras tomadas por el guardia fluvial de la CHC, el 25 de mayo de 2010, están por debajo de los límites establecidos para la calidad del río Saja en el punto y en la fecha en la que fueron determinados lo que significa que NO SE HA PRODUCIDO NINGUNA AFECCIÓN A LA CALIDAD DEL RÍO por los vertidos de Sniace.

En definitiva, no se trata de actuaciones clandestinas, desarrolladas con intención de ocultamiento, si no de la realización de vertidos derivados de actividad industrial habitual, en un punto diferente al inicialmente previsto, por causas ajenas a la voluntad de la empresa y con pleno conocimiento de los Organismos Administrativos competentes.

Las Administraciones implicadas fueron las que incurrieron en incumplimiento, a raíz del enfrentamiento entre la Consejería de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y por otras circunstancias completamente ajenas a SNIACE S.A. y de imposible control por parte de sus Administradores Sociales.

Por otra parte es desproporcionado e ilógico implicar a los Consejeros como personas físicas, con el único argumento de que alguno de ellos debió impartir instrucciones relativas a los vertidos.

Ni se concreta a que instrucciones se refieren las acusaciones, ni que facultad o facultades atribuibles a los Administradores Sociales acusados dejaron de ser utilizadas por estos para llevar a cabo los vertidos.

Ninguno de los acusados tenía el dominio de la actividad con la que SNIACE S.A. habría generado el riesgo, al controlar la utilización del elemento contaminante sin la adopción de las medidas que conjuraran el riesgo para el sistema natural y para la salud de las personas.

En resumen, al negar los hechos que relatan las acusaciones en el correlativo de sus respectivos escritos mantenemos:

1) Que no hay actividad contaminante como se deriva, sin ninguna duda, del Informe Pericial que aportamos con este escrito.

2) Que en el caso de que la hubiera habido en algún momento, lo que solo se admite a efectos polémicos, SNIACE S.A. ha reaccionado de forma proactiva, buscando soluciones y alternativas.

SNIACE S.A. realizó continuos esfuerzos para regularizar la situación de los vertidos con el proceso de construcción de la depuradora y, luego, de conexión al colector, procesos éstos que presentaron todo tipo de problemas y retrasos por causas en absoluto imputables a la Sociedad.

Siempre actuó amparada por Autorizaciones, en un principio las provisionales y después las Autorizaciones Ambientales Integradas Únicas (AAI).

3) Que la acusación frente a los Consejeros resulta de todo punto improcedente, pues tampoco se da una conducta omisiva con relevancia penal, que hubiera permitido la realización de vertidos contaminantes por una dejación de funciones o ejercicio negligente de las mismas, que no acontecen en este supuesto.

Segunda.-No existe delito.

Tercera.-Si no hay delito no hay autor.

Cuarta.-Que los acusados no sean autores de ningún hecho delictivo impide señalar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Quinta.-Procede la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Sexta.-Sin delito no puede existir responsabilidad civil alguna derivada del mismo, por lo que no procede la condena al pago de la cantidad reclamada, ni de ninguna otra.

SÉPTIMO. -Que por la defensa de los Sres. Jose Pedro, Carlos Antonio y Jesús María con fecha 10 de marzo de 2020 se presentó escrito de defensa en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera.-Niego las correlativas del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, particular y pública.

Existe una ausencia de los datos fácticos necesarios para fijar los elementos integrantes del tipo penal por el cual se acusa a mis representados, como así lo acreditará el resultado de la prueba contradictoria que se practique en el Juicio Oral.

Asimismo, los informes periciales a los que se refieren las acusaciones no acreditan que los vertidos del complejo industrial SNIACE en Torrelavega durante el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2008 y el 23 de abril de 2010, sean idóneos para producir un peligro de perjuicio grave a la calidad del río, los ecosistemas y/o la salud de las personas, según avala el informe pericial que aportamos junto con el presente escrito.

Dicho lo anterior, por el momento, únicamente dejar indicadas a los efectos que procedan, tres precisiones fácticas:

1. Mi representado, D. Jose Pedro, era el representante persona física del Consejero Dominical de SNIACE, S.A., la mercantil SAN JOSÉ 8, PROMOTORA INMOBILIARIA, S.A., nombrado Consejero durante la Junta General que tuvo lugar el 27 de junio de 2008, tomando a continuación mi representado posesión de su mencionada representación. Este nombramiento y ratificación de Consejero persona jurídica, consta inscrito en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 2.3485, folio 104, Sección 8, Hoja M-175745 e inscripción 635.

En consecuencia, cuando se produjeron los vertidos tanto del día 3 de junio de 2008, como del 18 de junio de 2008, según acreditan los testimonios notariales de las actas de los Consejos de Administración obrantes a los folios 2.829 a 2.854, el Sr. Jose Pedro no era todavía el representante persona física del Consejero de SNIACE, S.A., SAN JOSÉ 8, PROMOTORA INMOBILIARIA, S.A., ni participó en los Consejos de Administración de SNIACE, S.A. a los que se refieren dichas actas. El primer Consejo de Administración de SNIACE, S.A. al que el Sr. Jose Pedro asistió en su ya mencionada representación de Consejero, fue el celebrado el 7 de julio de 2008 (f.2852 y 2853).

2. Por su parte mi representado D. Jesús María, a la fecha de los hechos enjuiciados, era el representante persona física del Consejero independiente de SNIACE, S.A., la mercantil LIGNOTECH SWEDEN AB.

3. A 30 de abril de 2008 y hasta el 27 de junio de 2008, el Consejo de Administración de SNIACE, S.A. estaba compuesto por D. Tomás, D. Jose Manuel, D. Cecilio, Secretario a su vez del mismo, D. Rubén, D. Rafael, D. Carlos Antonio y LIGNOTECH SWEDEN AB, representado por D. Jesús María.

A partir del 27 de junio de 2008, al indicado Consejo de Administración se incorporaron, como decíamos, el Consejero Dominical SAN JOSÉ 8, PROMOTORA INMOBILIARIA, S.A., representado por D. Jose Pedro y el Consejero Dominical KILUVA, S.A., representado por D. Félix Revuelta Fernández. Esta composición del Consejo de Administración de SNIACE, S.A. se mantuvo más allá incluso del mes de mayo de 2010.

Segunda.-Niego las correlativas, no existe delito alguno.

Tercera.-Niego las correlativas, mis mandantes no son autores ni responsables penales, ni por acción ni por omisión.

Cuarta.- No pueden existir circunstancias modificativas de un delito inexistente.

No obstante, y para el hipotético e improbable caso de que se apreciaran responsabilidades delictivas a cargo de mis representados, no concurre la agravante de delito continuado y sí concurriría según ha sido unánimemente considerado por todas las acusaciones, la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas, del Art. 21.6 y 66.1. 2º del Código Penal.

Quinta.- No procede imponer pena alguna y sí la libre absolución de mis patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

Sexta.-Sin delito, no proceda declaración de responsabilidad civil derivada del mismo de ningún tipo en contra de mis tres patrocinados.

En ningún caso procede la condena al pago de las costas de las acusaciones.:

OCTAVO.-Que por la defensa del Sr. Tomás y con fecha 10 de marzo de 2020 se presentó escrito de defensa en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera.-Disconforme con los correlativos de los escritos de conclusiones provisionales formulados por las acusaciones por no ser cierto el relato de hechos allí contenido en lo relativo a mi mandante.

Las presentes actuaciones tienen por objeto los pretendidos vertidos realizados al dominio público hidráulico del río Saja-Besaya por la Junta de Usuarios del Complejo Industrial SNIACE, S.A, durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de abril de 2008 y el 29 de abril de 2010.

Durante ese periodo y en contra de lo apuntado por las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, la mercantil no realizó ningún vertido que pudiera causar daños sustanciales a las aguas del río Saja- Besaya, ni con aptitud suficiente como para perjudicar gravemente el equilibrio de sus sistemas naturales, siendo que las aguas resultantes de sus procesos productivos se vertieron respetando siempre los parámetros autorizados.

Se impugnan expresamente los dictámenes periciales de D. Hermenegildo, sobre las características del vertido de SNIACE, S.A. así como los informes del SEPRONA, del Instituto Nacional de Toxicología, de la Consejería de Medio Ambiente y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, sobre dichos vertidos y su impacto medioambiental, en tanto incurren en flagrantes errores, tanto de fondo como de forma, debiendo cuestionar tanto el método como los resultados que se desprenden de dichos informes.

Debemos denunciar como una vulneración del derecho de defensa causante de indefensión, que no se ha puesto a disposición de esta parte la documentación soporte acreditativa de los pretendidos daños ocasionados por el vertido de la Junta de Usuarios del Complejo Industrial SNIACE, S.A que de contrario se nos atribuyen, cuya cuantificación se ha efectuado con base a una normativa que no era de aplicación en el momento en el que los mismos se efectuaron.

Asimismo debe impugnarse las conclusiones de los mismos pues parten de extrapolar las pretendidas mediciones puntuales realizadas en cuatro días muy concretos a todo el periodo investigado, incurriendo en la ficción, sin soporte probatorio alguno, de que los pretendidos valores de esos cuatros días (que no admitimos) se mantenían constantes y uniformes durante todo el año, lo que no se compadecen con la realidad de los vertidos de SNIACE, S.A.

Negamos, asimismo, cualquier responsabilidad de la mercantil respecto del hecho imputado en los correlativos de los Escritos de Acusación, consistente en la falta de conexión al colector de industriales que debería haber recibido las aguas resultantes de los procesos productivos de SNIACE, S.A. Y ello por cuanto no era competencia de mi mandante la construcción del mismo, sino de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y, en su caso, de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, disponer todo lo necesario para su adecuado funcionamiento, habiendo incumplido, reiterada y contumazmente estas obligaciones, tal y como se desprende de todas las comunicaciones y reclamaciones que sobre este particular se instaron desde el Consejo de Administración de SNIACE, S.A.

Negamos rotundamente un comportamiento pasivo del Consejo de Administración en materia de medioambiente. El Consejo tenía una preocupación absoluta y decidida por el cumplimiento de los parámetros de vertido. Prueba de ello es la obtención de la Autorización Ambiental Integrada que amparaba la actividad de la mercantil, y la realización de importantísimas inversiones durante todo el periodo objeto de autos en materia de protección medioambiental. Es un claro exponente de ello la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Industriales (EDARI), cuyo coste sobrepasó los 20.000.000.-€.

No solo no hubo una actitud pasiva del Consejo, sino que como consecuencia directa de este decido compromiso con el medioambiente del Consejo de SNIACE, S.A., se obtuvieron las certificaciones más exigentes en el año 2010, y por lo tanto como resultado directo de las inversiones llevadas a cabo precisamente entre los ejercicios 2008 y 2010:

o Sistema de Gestión de la Calidad basado en la norma ISO 9001; o Sistema de Gestión Medioambiental basado en la norma ISO 14001; o Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo basado en la norma OHSAS 18001; o Sistema de gestión forestal sostenible PEFC.

En suma, durante el periodo de tiempo objeto de autos, el Consejo de Administración de SNIACE, S.A., marcó directrices claras en materia de protección medioambiental, asumiendo las decisiones de inversión necesarias en la materia, dejando en los técnicos correspondientes el seguimiento inmediato de su ejecución, motivo por el cual ningún reproche penal cabe realizarles por su gestión.

Segunda.-Negamos las correlativas de las Acusaciones Pública, Particular y Popular, puesto que, no existiendo hecho alguno reprochable penalmente, no se puede hablar de delito alguno por el que mi mandante deba responder.

Tercera.-Negamos las correlativas, puesto que no existiendo infracción penal, mi mandante no pueden ser considerado autor de ningún hecho típico.

Cuarta.-Conforme con las correlativas de las Acusaciones Pública, Particular y Popular, puesto que sin delito, ni autor, no es posible hablar de la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de una responsabilidad penal inexistente.

Quinta.-Disconforme con las correlativas puesto que no existe responsabilidad penal ni civil que exigir a mi mandante, procediendo declarar su LIBRE ABSOLUCIÓN, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas a la Acusación Particular y Popular.

NOVENO.-Que por la defensa del Sr. Sergio y con fecha 12 de marzo de 2020 se presentó escrito de defensa en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera.- Disconforme con las correlativas de la acusación.

Sniace es una fábrica en la que la generación de residuo es consustancial a su actividad desde el inicio de la misma. El tratamiento del residuo siempre ha estado bajo cobertura legal, bien mediante la forma de canon de vertidos o bajo la actual de Autorización Ambiental Integrada.

Con la Autorización ambiental integrada, AAI, se prevé un sistema en el que la fábrica va a efectuar el vertido de forma menos contaminante, y en un lugar más apto a su recepción, dentro de la ría, o zona marítima.

Esta regulación suponía una mejora sustancial de los efectos contaminantes del vertido, que dejaba de producirse en el río, a la altura de la propia fábrica. Para ello se prevé la conexión a un colector y a una estación depuradora.

En enero de 2008 Sniace, a través de la responsable del departamento, Maximiliano, comunica su disposición a conectarse al conector y que ya ha cumplido todos los trabajos internos y atribuibles a Sniace para adecuarse a la nueva normativa de vertido. Desgraciadamente, la administración no ha cumplido su parte del proyecto previsto en la AAI, por desavenencias entre la confederación hidrográfica del norte y la Consejería de medio ambiente, lo que retrasa la efectividad del proyecto a abril de 2010.

Durante ese periodo, Sniace se ve obligada a mantener el vertido que se venía haciendo hasta ese momento, es decir al río a través del denominado Canal Pondal, en los mismos términos en que se había hecho hasta la fecha.

Parte de ese vertido se ve amparado por una autorización de vertido temporal que otorga la propia Confederación Hidrográfica del Norte durante el mes de febrero de 2010.

Se trata de un vertido mantenido en el tiempo, conocido por todas las administraciones, parcialmente autorizado y sujeto a regulación administrativa, con lo que sus consecuencias serán, en todo caso, administrativas.

D. Sergio es un mando intermedio de la planta, sujeto a las instrucciones que para las mismas establezca la representación legal de la sociedad, a través del consejo de Administración y el responsable designado para la supervisión de los problemas medioambientales, el Sr. Cecilio, a quien reporta directamente doña Isabel.

En ningún caso don Sergio tiene autoridad ni capacidad para cerrar la actividad productiva.

Segunda.-Los hechos no constituyen actividad delictiva.

Tercera.-No cabe hablar por tanto de autoría.

Cuarta.-No procede.

Quinta.- Al no haber delito, tampoco cabe responsabilidad civil derivada del mismo.

DECIMO.-Que por la representación de la entidad SNIACE y con fecha 10 de marzo de 2020 se presentó escrito de defensa en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera.-Incierta la descripción de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y resto de acusaciones, en cuanto en ellos se atribuye a mi patrocinada.

No es verdad que la entidad que represento tenga responsabilidad civil subsidiaria puesto que, las supuestas acciones u omisiones por las cuales se formula acusación a las personas legalmente vinculadas con la misma, sus Consejeros personas físicas, Sr. Tomás, Sr. Jose Manuel, Sr. Rubén, Sr. Rafael, Sr. Carlos Antonio y los representantes de Consejeros personas jurídicas, Sr. Jesús María y Sr. Jose Pedro, así como su Director de Operaciones, Sr. Sergio, no son constitutivas de infracción penal alguna.

Segunda.-No procede. Tercera.-No procede. Cuarta.-No procede. Quinta.-No procede. Sexta.-En consecuencia, tampoco procede señalar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de SNIACE, S.A., en aplicación del Art. 120.4 del Código Penal, porque al no haber delito, no hay posibilidad de que existan daños directos ocasionados por el mismo, procediendo la plena absolución de mi representada por dicho concepto.

UNDÉCIMO. -Que por Auto de fecha 21 de abril de 2021 y superadas las incidencias ya consignadas se acordó para la celebración del correspondiente juicio los días 13 14, 19, 20, 22 y 23 de julio de 2021, admitiéndose la prueba que se declaró pertinente para su práctica en el plenario.

DUODÉCIMO. -Que al acto del juicio comparecieron las partes y testigos citados propuestos por la acusación y la defensa, así como los peritos cuya declaración fue interesada en el escrito de conclusiones provisionales, modificándose por las partes sus conclusiones provisionales, en la forma y modo que seguidamente se consignara.

DECIMOTERCERO. -Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones definitivas en las que se consignaban las siguientes:

Primera.-Los acusados, Tomás , Rafael, Rubén, Jose Pedro, Carlos Antonio, Jesús María y Jose Manuel, mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales, en cuanto presidente y miembros del Consejo de Administración del grupo empresarial y compañía SNIACE, SA, tuvieron conocimiento de los hechos que se relatan a continuación, realización de vertidos de aguas del proceso industrial, del grupo de empresas Sniace en el Río Saja-Besaya, sin autorización administrativa, sin que se opusieran o prohibieran los mismos y el acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director de Operaciones de la citada entidad desde enero de 2008, responsable de la decisión de realizar los vertidos contaminantes, que se relatan a continuación con el visto bueno del Consejo de Administración de la empresa.

El grupo de empresas Sniace S.A, con domicilio social en Ganzo s/n en el término municipal de Torrelavega, carecía de autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al Río Saja-Besaya, ( dominio público hidráulico) dado que el organismo competente para su concesión, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por Resolución de fecha 23 de junio de 2006, revocó la autorización de vertido que tenía Sniace S.A con carácter provisional desde octubre de 2002, declarando el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando. Previamente en enero de 2005 el organismo de Cuenca, acordó denegar la prórroga de la 1ª, fase del plan de regularización de vertidos de Sniace S.A. Esta última Resolución fue confirmada por autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre y 25 de noviembre de 2005.

El grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental integrada (AM) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, río Saja-Besaya, únicamentelas aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía.

En la citada AAI, se establecían unos parámetros o condiciones en el dominio público hidráulico,que tenían que respetarse para garantizar la calidad del agua del Río Saja- Besaya. Siendo éstos, los siguientes:

-El pH tenía que estar comprendido entre 6,5 y 9.

- Los sólidos en suspensión tenían que ser inferiores a 35 mg/I. -Las materias sediméntales debían ser inferiores a 0,5 mg/I. -Los aceites y grasas debían ser inferiores a 15 mg/I.

En relación al dominio público marítimo terrestre,la AAI fijaba entre otros los siguientes parámetros de cumplimiento, hasta el funcionamiento de la depuradora (EDAR ) previsto a los 18 meses del otorgamiento de la AAI:

-Ph entre 5 y 9 -DQO 750 mg/I -AOX ( compuestos orgánicos volátiles) inferior a 0,15 mg/I. -Cloroformo inferior a 0,02 mg/I.

-Zinc inferior a 0,3 mg/I .

-Carbono orgánico total COT, 250 mg/I.

Todas las empresas del complejo industrial de Sniace, utilizaban como canal de desagüe o vertido, el Canal de Pondal o también llamado de los italianos.

Durante las fechas que se indican seguidamente, no estuvo nunca en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI, para verter las aguas del proceso industrial al dominio público marítimo terrestre. Dicho colector de industriales fue conectado el 29 de abril de 2010.

El grupo de empresas SNIACE desde el mes de abril de 2008 hasta al menos el 29 de abril de 2010 , a sabiendas de que carecían de autorización administrativa del organismo de cuenca, para realizar vertidos de las aguas derivadas del proceso industrial en el Río Saja-Besaya, ( dominio público hidráulico), de manera continua ( a diario) y constante realizaron vertidos de dichas aguas, alterándose por ello la calidad de las aguas, no respetándose los parámetros acordados en la AAI ni los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río Saja-Besaya, durante los años 2008, 2009, hasta abril de 2010, ofrecen un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones , llegando a ser incluso inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas. Los sólidos en suspensión llegan a superar los 350 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/I en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/l la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores muy altos, 976 mg/I de 02, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a lo autorizado, 310 mg/I.

En consecuencia, se ha visto gravemente afectada la calidad de las aguas del río Saja Besaya, realizándose analíticas en distintas fechas, entre otros, por el Instituto de Toxicología de Madrid arrojando los siguientes resultados:

El día 3 de junio de 2008 ;

Demanda Biológica de Oxígeno (DBO)de 229,26 mg/ litro de oxígeno en el punto de vertido, antes de su unión al cauce receptor

El parámetro de sólidos disueltos pasa de 193 mg/ litro en el río Saja, antes del punto de vertido, a 988 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

Los sólidos en suspensiónpasan de 5,12 mg/ litro en el río antes del punto de vertido, a 206,7 mg/ litro en el río a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

La Demanda Química de Oxígeno ( DQO)pasa de ser inferior a 15 mg/ litro de oxígeno aguas arriba del punto de vertido, a 208 aguas abajo del mismo.

El carbono orgánico totaldisuelto pasa de 2,34 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 53,17 a 100 metros aguas abajo del mismo.

El aluminio disuelto pasa de ser inferior a 0,152 mg/ litro antes del puntode vertido, a 1,09 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido. El magnesio disuelto pasa de 3,45 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 6,65 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasa de 6,40 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido , a 189 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

El zinc disuelto pasa de ser inferior a 0,088 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 0,292 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Las muestras tomadas en el canal de vertido de aguas residuales, supuestamente depuradas, tras recibir las aguas residuales del dique donde se tomó la muestra anterior, presentan a su vez elevados los parámetros relativos a la conductividad, sólidos en suspensión, DQO, DBO, Carbono Orgánico Total, Magnesio y Zinc disueltos.

En las analíticas realizadas de las muestras recogidas el día 18 de junio de 2008 se detectaron los siguientes valores:

Los sólidos disueltos pasaron de 209 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 271 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo. Los sólidos en suspensiónpasaron de 3,9 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 149,2 a 100 metros aguas abajo del mismo.

La Demanda Química de Oxígeno DQO,pasó de ser inferior a 15 g/ litro antes del punto de vertido, a 42 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El Carbono Orgánico Totaldisuelto pasó de 2,66 mg/ litro antes del punto de vertido, a 7,38 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El magnesio disuelto pasó de 3,98 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 4,75 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo. El calcio disuelto paso de 28,5 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 32,1 mg/ litro aguas abajo del mismo.

El potasio disuelto pasó de 1,76 mg/ litro aguas arriba al punto del vertido, a 2,12 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasó de 7,37 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 18,5 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología el vertido está afectando a la calidad del agua del río Saja .

Las analíticas correspondientes a los meses de enero a abril del año 2010reflejan que los sólidos en suspensión pasaron de ser inferiores a 10 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunas de las muestras analizadas; la DQO pasó de valores inferiores a 100 mg/litros aguas arriba del vertido, a valores superiores a 600 mg/litro en algunos puntos de muestreo; la DBO pasó de valores inferiores a 2 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunos de los puntos de muestreo llegando a alcanzar valores superiores a 300 mg/I; los sulfatos pasaron de valores inferiores a 50 mg/I aguas arriba del vertido, a valores superiores a 500 mg/litro aguas abajo del punto de vertido, llegando a alcanzar valores superiores a 900 mg/L.

La AAI de la empresa Cogecan, filial de Sniace S.A, encargada de la depuración de las aguas residuales industriales del grupo de empresas del recinto, fue modificada para el mes de febrero de 2010, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica, permitiendo el vertido directo al río Saja, de las aguas de proceso industrias, fijándose como límites del vertido los siguientes parámetros: pH entre 6-9 mg/I, Zn menor de 0,3 mg/ I, Sólidos en suspensión menor de 25 mg/ I, DBO menor de 3 mg/I, DQO inferior a 30 mg/I. Las analíticas de las muestras recogidas durante esos meses por la CHC, muestran que aguas arriba se cumplen las normas de calidad de las aguas, mientras que aguas abajo tanto a 100 metros como a 300 metros, todas las muestras incumplían algún parámetro de los indicados.

La norma de calidad de las aguas del Río Saja, conforme al Plan Hidrológico hasta el 11 de agosto de 2008, establece calidad A3 y mínima que implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/I, sulfatos inferior a 250 mg/I, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/I e inferior a 7 mg/I para la DBOS y pH entre 5,5 y 9. Desde el 12-8-2008 a 24 de mayo de 2010 el objetivo de calidad de las aguas se fija en A3 y Salmónidos, con unos parámetros imperativos de pH entre 6-9, Zn menor de 0,3 mg/I, e indicativos de DBO menor de 3 mg/I, DQO menor de 30 mg/l, Sólidos en Suspensión menor de 25 mg/I. De las analíticas realizadas resulta que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.

Los vertidos relatados han perjudicado la calidad de las aguas del río Besaya generando una situación de riego grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno. Los valores de DQOy de carbono orgánico total, son indicativos de contaminación por materia orgánica las concentraciones de Sólidos en Suspensión que el vertido de SNIACE ha provocado influyen en la transparencia del agua, factor decisivo para la calidad y productividad de los ecosistemas ya que las aguas turbias impiden la penetración de luz y el oxígeno disueltos y crean depósitos sobre las plantas y branquias de los peces, favoreciendo la aparición de condiciones anaerobias y alterando la alimentación de determinadas especies piscícolas .

Los daños causados al dominio público hidráulico están pendientes de determinarse conforme la normativa vigente en la fecha de los hechos, conforme a los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte.

En fecha 24-10-2008 se incoaron Diligencias Penales por los vertidos correspondientes a los años 2008 y en fecha 15-4-2010 se dictó auto acumulando a las mismas, los vertidos dominio público Hidráulico de los años 2009 y 2010.

Segunda.-Los hechos relatados son constitutivos de un contra los recursos naturales y medio ambiente previsto y penado en los artículos 325.1 y 14A del Código Penal (conforme a la redacción del mismo dada por LO 15/ 2003 de 15 de noviembre de reforma del CP.) en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003.

Tercera.-Los acusados son responsables:

- Sergio en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28.12 del Código Penal

-El resto de acusados son responsables en concepto de autores, por comisión por omisión, arts., 27, 28.1, 11b) y 31 CP.

Cuarta.-Concurre la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y art. 66.1.22 CP.

Quinta. -Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 8 meses con cuota diaria de 50 € e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de 1 año.

Pago de costas procesales por iguales partes.

Sexta.-Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Estado en la cantidad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, solicitándose para ello informe a los técnicos de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, para que valoren los perjuicios causados al dominio público hidráulico y el importe de su depuración o reparación, art. 110 CP., conforme la normativa administrativa aplicable en la fecha de los hechos, Orden 85/ 2008 de 16 de enero, artículos vigentes y no anulados, diferenciándose entre los objetivos de calidad de las aguas en las diferentes fechas, hasta el 11 de agosto de 2008 A3 y mínima y tras el 11 de agosto de 2008 A3 y Salmónidos, más el interés legal conforme al artículo 576 de la LECvil, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SNIACE, SA, art. 120.4 CP.

DECIMOCUARTO.-Por la Acusación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y en su nombre por el Abogado del Estado Se mantiene el relato factico de su conclusión primera conclusión hace una adhesión genérica al escrito del Ministerio Fiscal y se modifica de forma especial la sexta en el siguiente sentido:

A LA SEXTA, reduce, tal y como ya se anunció en las cuestiones previas, la cuantía a indemnizar fijando la responsabilidad civil en la cantidad de 49.872.381,65, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones

DECIMOQUINTO.-Por la representación de Ecologistas en Acción se modifican sus conclusiones provisionales adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal.

DECIMOSEXTO. -Por la defensa de los Sres. Rafael, Rubén y Jose Manuel se modifican sus conclusiones provisionales en concreto la cuarta en el sentido de que, en caso de condena y, subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP., elevando a definitivas sus conclusiones

DECIMOSÉPTIMO.-Por la representación de los Sres. Jose Pedro, Carlos Antonio y Jesús María, se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

DECIMOCTAVO.-Por la defensa del Sr. Tomás se modificaron sus conclusiones provisionales aportando escrito de conclusiones definitivas en las que se consignaban las siguientes:

Que, de conformidad con lo establecido en los arts. 732 y 788.3LECrim, ELEVAMOS A DEFINITIVAS LAS CONCLUSIONES contenidas en nuestro escrito de defensa de 10 de marzo de 2020, si bien introduciendo una MODIFICACIÓN DE LA CONCLUSIÓN CUARTA,en los términos que se reproducen a continuación:

CUARTA.- Del mismo modo, no pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por inexistencia de ésta.

Subsidiariamente, para el caso de que se estimara que sí concurre esta responsabilidad penal, concurriría en mi mandante la circunstancia atenuantede dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, como muycualificada,por el retraso injustificado y excesivo en la tramitación de la presente causa hasta su enjuiciamiento, procediendo, en consecuencia, la rebaja de la pena en dos grados ex art. 66.1.2° del mismo texto Punitivo.

Siendo que, a mayor abundamiento, también concurre la circunstancia atenuante de cuasi prescripción del delito,lo que ex artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2' antes referido, debe conllevar la necesidad de rebajar la pena en dos grados.

a) Respecto de las dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

Como sobradamente conoce este Iltre. Tribunal, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Del mismo modo, el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un 'plazo razonable'.

Siendo por ello que el art. 21. 6' del Código Penal contempla como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Si bien, tratándose de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, es preciso analizar cada caso concreto para poder concluir si se ha producido o no un retraso injustificado en la tramitación de la causa que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

Sobre este particular, la jurisprudencia viene fijando que existe una demora de esta naturaleza cuando entre el inicio de la causa y el enjuiciamiento transcurren 5 o más años, así como cuando se producen tiempos muertos en la tramitación de la misma, como ha ocurrido en nuestro caso. Véase:

1. Se están enjuiciando unos hechos que datan del 30 deabril de 2008 al 20 de abril de 2010,esto es, de hace 10 años y 7meses;

2. La presente causa se incoó en virtud de Auto de 24 deoctubre de 2008.Es decir, se incoó hace más de 12 años y 3 meses.

De contrario se tratará cíe indicar que ha sido una causa compleja que ha sufrido muchas vicisitudes, habiéndose acumulado a la presente causa (procedente de las Diligencias Previas 1173/08), las Diligencias Previas 468/2008. Si bien se trata de una acumulación acordada por Auto de 15 de abril de 2010 (F. 904 a 905), es decir,de hace más de 10 años y 11 meses.

Mi mandante fue traído tardíamente al procedimiento en virtud deProvidencia de 27 de enero de 2015(F.2679).

Sin perjuicio de que dicha resolución no pueda considerarse una resolución motivada a los efectos interruptivos de la prescripción, es revelador este retraso de más de seis años en su imputación.

3. Cuando la instrucción va llevaba incoada más de 7 años, elMinisterio Fiscal, en fecha 11de enero de 2016, solicitó la declaración de complejidad de la causa, invocando que aún quedaban diligencias pendientes de práctica 11/01/2016 (F.2801), petición que fue desestimada en Auto de 7 de marzo de 2016 (F.2963), en la medida en que solo quedaba una diligencia pendiente cuando efectuó la solicitud que, a la postre, se había practicado ya.

Obviamente, ninguna complejidad revestía ya en ese momento lacausa, estando va completamente agotada la instrucción.

4.En fecha 16 de marzo de 2016, se dictó auto (leProcedimiento Abreviado(F.2961 a 2962), pero el Auto de Apertura de Juicio, si bien, no es hasta el 10 de diciembre de 2018 cuando se dicta Auto de la Ilma. Audiencia Provincia resolviendo los recursos de apelación interpuestos frente al mismo (F.3148 a 3157). Es decir, desde el primitivo Auto dictado por el Juzgado de Instrucción hasta que la Ilma. Audiencia Provincial resolvió los recursos interpuestos frente al mismo, transcurrieron 2 años y más de 7 meses.

5. El Auto (le Apertura (le Juicio Oral se dictó en fecha 4(le julio (le 2019, es decir, cuando ya habían transcurrido casi 3años desde que se pusiera fin a la instrucción,no habiéndose señalado la celebración de Juicio Oral hasta el 9 (le febrero (le2021,esto es, 1 año y 7 meses de paralización adicional.

Se nos dirá que la declaración del Estado de Alarma, con la consiguiente suspensión de los plazos procesales, pudo afectar a esta paralización, pero repárese en que cuando se declara el Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020 ya habían transcurrido 8 meses y diez días desde el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral y, en todo caso, la suspensión de los plazos procesales consecuencia del mismo solo se prolongó durante poco más de dos meses, alzándose el 2 de junio de 2020. Obviamente, estos dos meses, únicos en los que la paralización podría tener justificación, en nada empecen a la constatación de la absolutamente extraordinaria dilación que ha padecido la tramitación del procedimiento.

Lo anterior, conforme a la consolidada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe conllevar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en dos grados de la pena. En ese sentido, citamos a modo de ejemplo, la Sentencia del TribunalSupremo n° 360/2014, de 21 de abril en la que se indica:

'la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada,atendiendoal dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendieradurante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio,irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía delart. 21. 6' del C. Penal'.(El énfasis es propio).

En el mismo sentido, véase por muchas las Sentencias del Tribunal Supremo no 551/2008, de 29 de septiembre y n° 1064/2009, de 23 de octubre.

Y del mismo modo viene contemplándose la aplicación de la mentada atenuante en supuestos en los que, como el que nos ocupa, se producen paralizaciones injustificadas durante la tramitación de la causa, y una duración excesiva de la instrucción de la misma. Traemos a colación, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo n° 470/2010, de 27 de mayo, que señala:

'[...]Por lo tanto,en la medida en la que, por lo menos, la militad deltiempo de duración de la causa carece de justificación, la apreciación de laatenuante del art. 21. 6° CP . ha sido correctamente apreciada como muycualificada'(El énfasis es propio).

Por último, no puede dejar de referirse que en la presente causa se juzga un único vertido, prologado en el tiempo, que concluyó en abril de 2010, por lo que cualquier referencia a una eventual complejidad en la instrucción -necesidad de recabar informes o dictámenes- en modo alguno puede llegar a justificar que, casi once años después no se haya enjuiciado.

Por todo ello, a la vista del excesivo e injustificado tiempo empleado en el enjuiciamiento de los hechos objeto de autos (que, insistimos, terminaron en abril de 2010), y habida cuenta los innumerables tiempos muertos habidos durante la tramitación de la presente causa (de los cuales se ha dado buena muestra en el presente escrito), ninguno de ellos imputables a esta defensa, resulta palmaria la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas que ha sufrido mi mandante, siendo por ello que tal vulneración debe ser compensada, en el hipotético y remoto caso de condena, con la rebaja en dos grados ex. arts. 21.6 y 66. 1. 2° del Código Penal, de la pena que eventualmente se impusiere.

b) Sobre la cuasi prescripción del delito atribuido a mi mandante.

A mayor abundamiento y por si lo anterior no fuera suficiente para estimar procedente la rebaja en dos grados de la pena a imponer a mi mandante por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo cierto es que concurriría en la presente causa la circunstancia jurisprudencialmente denominada cuasi prescripción del delito.Su concurrencia redunda, como decimos, en la necesidad de rebajar en dos grados la eventual pena que se impusiere en el improbable caso de condena.

Se invoca la concurrencia de esta circunstancia para el eventual caso de que, no estimándose la cuestión previa formulada por esta defensa, relativa a la prescripción de los hechos atribuidos a mi mandante, el retraso en la imputación de mi mandante (que no se produjo hasta el año 2015), quisiera emplearse como argumento para tratar de no computar el plazo de 7 años durante el cual la presente instrucción estaba viva, pues recordemos que esta se incoa en 2008.

En efecto, en este caso, repárese en que, si quisiera considerarse que la Providencia de 27 de enero de 2015, si tuvo efectos interruptivos de la prescripción, lo cierto es que, si atendemos a ese momento procesal, ya habían transcurrido 4 años y 9 meses, del plazo de 5 años de prescripción del delito que se atribuye a mi mandante.

Esto es, incluso en ese momento, (27 de enero de 2015), los hechos que se le atribuyen estaban prácticamente prescritos, lo que implica reconocer que, obviamente, había transcurrido y se había agotado prácticamente por completo, el periodo de tiempo durante el cual el legislador ha considerado oportuno perseguir y sancionar los hechos, más allá del cual cualquier sanción resultaría contraproducente. Extremo que no puede obviarse a los efectos de acoger la rebaja en dos grados de la pena en su caso a imponer.

La cuasi prescripción del delito fue acuñada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 883/2009 de 10 Sep. 2009, Rec. 10028/2009 que admitió 'La posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP .) a supuestos distintos [...]',como sería el que ahora nos ocupa, en el que transcurre un periodo de tiempo desmesurado entre el hecho y la imputación, de modo que cuando ésta se produce, el periodo de prescripción ya estaba próximo a culminarse.

En este sentido, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1', núm. 638/2019, de 19 de diciembre, que:

'La mejor doctrina trata al respecto sobre este tema al defender que ladilación indebida no se produce sólo cuando el procedimiento ya hacomenzado y se detiene sin posibilidad de explicación razonable. La dilaciónexiste, asimismo, cuando desde la fecha del hecho hasta la del ejercicio de laacción penal ha transcurrido un largo período de tiempo sin justificaciónaparente.En el proceso penal no resulta indiferente, en consecuencia, la determinación del momento en el que la acción penal pudo ejercitarse'.(El subrayado y la negrita son nuestros).

Aunque esta parte no es ajena al debate doctrinal y jurisprudencia! relativo a la aplicabilidad de dicha circunstancia, rechazándose en aquellos casos en los que no se observa un retraso indebido en la imputación, lo cierto es que, en las presentes actuaciones, la tardía imputación de mi mandante carece de fundamento.

Recordemos que la imputación tardía de mi mandante se produjo en 2015, a pesar de que, en Informe de 28 de mayo de 2010, (folios 954 y 955) el Ministerio Fiscal ya indicó que era necesario conocer la identidad de los miembros del Consejo de Administración de las empresas que realizan los vertidos y ello con el propósito de poder dirigir contra ellos también la imputación. Literalmente en dicho informe se decía:

'La afirmación de que las actuaciones se dirigen contra el Sr. Sergio no tienen fundamento alguno. La denuncia se interpuso contra las personas que resultaran responsables de los hechos que se relataban y no habiendo concluido la fase de instrucción y no habiéndose cumplimentado todavía el requerimiento acordado al objeto de determinar la identidad de los miembros del Consejo de Administración de las empresas q realizan los vertidos, no procede afirmar que el procedimiento se dirige exclusivamente contra una persona, sin que haya oposición legal alguna al hecho de que se dirija un procedimiento penal contra diferentes personas'.

Esta misma idea la reiteró el Ministerio Público en Informe de 30 de noviembre de 2010, (folios 2286 y 2287). Sorprende que en 7 meses no hubiera podido conocer un dato tan básico como la identidad de los administradores de la mercantil a la que estaba atribuyendo el vertido; pero más sorprendente resulta que no sea hasta 4 años y 2 meses después, cuando en Informe de 21 de enero de 2015, (F. 2.678), viniera a solicitar su imputación, habiéndose acordado ésta por Providencia de 27 de enero de 2015 (F.2679).

Ante casos similares al que ahora nos ocupan, el Tribunal Supremo no ha dudado en entender aplicable esta circunstancia. Citamos sobre este particular la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2017, de 27 de noviembre:

'... la inactividad de las autoridades resultó clamorosa, con el consiguiente efecto de que ahora, catorce (Mas después de acaecidos los hechos, la ejecución de una grave pena de privación de libertad, se halla todavía pendiente.Se dibuja así una suerte de 'cuasi-prescripción' queencontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de lasautoridades, evitando así la desidia institucional,que provoca serios perjuicios a la víctima -en este caso, limitada en su capacidad de determinación, pero que también menoscaba el derecho del imputado a queel cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que leson propios.'(el énfasis es propio).

En suma, haciendo nuestras las palabras de nuestro Alto Tribunal en su Sentencia núm. 1387/2004, de 27 de diciembre, sería contrario al principio de proporcionalidad, y por tanto resultaría inadmisible, que la individualización de la pena no tuviera en cuenta que a mi mandante se le imputó formalmente cuando faltaban apenas 3 meses para la prescripción del delito.

DECIMONOVENO. -Por la Defensa Sr. Sergio se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales con la modificación en la cuarta conclusión en el sentido de que en caso de condena se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

VIGÉSIMO. -Por la defensa de Defensa Sniace S.A. se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales con la modificación en la cuarta conclusión en el sentido de que en caso de condena se aplique la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 CP.

VIGESIMOPRIMERO. -Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.-Que los acusados, Tomás, Rafael, Rubén, Jose Pedro, Carlos Antonio, Jesús María y Jose Manuel,todos ellos mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales, en cuanto presidente y miembros del Consejo de Administración del grupo empresarial y compañía SNIACE, SA, conociendo que el desarrollo de la actividad industrial que la entidad realizaba en cuyo proceso se producían elementos contaminantes que se eliminaban por medio del canal Pondal en las aguas del proceso industrial, del grupo de empresas Sniace en el Río Saja-Besaya, sin contar con la preceptiva autorización administrativa, habiendo sido revocada la que anteriormente les había sido concedida, y sin que se opusieran o prohibieran los mismos.

Segundo. -El encausado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era a la sazón Director de Operaciones de la citada entidad desde enero de 2008, era conocedor del contenido contaminante de los vertidos y responsable de la decisión de realizar los vertidos contaminantes al medio acuático, en las fechas a que se contrae el presente procedimiento y ello con el visto bueno del Consejo de Administración del Grupo de empresas.

Tercero.-El grupo de empresas Sniace S.A, con domicilio social en Ganzo s/n en el término municipal de Torrelavega, carecía de autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al Río Saja- Besaya, (dominio público hidráulico) dado que el organismo competente para su concesión, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por Resolución de fecha 23 de junio de 2006, revocó la autorización de vertido que tenía Sniace S.A con carácter provisional desde octubre de 2002, declarando el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando. Previamente en enero de 2005 el organismo de Cuenca, acordó denegar la prórroga de la 1ª fase del plan de regularización de vertidos de Sniace S.A. Esta última Resolución fue confirmada por autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre y 25 de noviembre de 2005.

Cuarto. -El grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental integrada (AAI) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, río Saja-Besaya, únicamentelas aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía.

En la citada AAI, se establecían unos parámetros o condiciones que el vertido en el dominio público hidráulico,tenían que respetarse para garantizar la calidad del agua del Río Saja- Besaya. Siendo éstos, los siguientes:

-El pH tenía que estar comprendido entre 6,5 y 9.

- Los sólidos en suspensión tenían que ser inferiores a 35 mg/I. -Las materias sediméntales debían ser inferiores a 0,5 mg/I. -Los aceites y grasas debían ser inferiores a 15 mg/I.

Quinto. -En relación al dominio público marítimo terrestre,la AAI fijaba entre otros los siguientes parámetros de cumplimiento, hasta el funcionamiento de la depuradora (EDAR) previsto a los 18 meses del otorgamiento de la AAI:

-PH entre 5 y 9 -DQO 750 mg/I -AOX (compuestos orgánicos volátiles) inferior a 0,15 mg/I. -Cloroformo inferior a 0,02 mg/I.

-Zinc inferior a 0,3 mg/l.

-Carbono orgánico total COT, 250 mg/l.

Sexto. -Todas las empresas del complejo industrial de Sniace, utilizaban como canal de desagüe o vertido, el Canal de Pondal o también llamado de los italianos.

Durante las fechas que se señalaran seguidamente, no estuvo en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI, para verter las aguas del proceso industrial al dominio público marítimo terrestre. Dicho colector de industriales fue conectado el 29 de abril de 2010.

Séptimo.-El grupo de empresas SNIACE desde el mes de abril de 2008 hasta al menos el 29 de abril de 2010, a sabiendas de que carecían de autorización administrativa del organismo de cuenca, para realizar vertidos de las aguas derivadas del proceso industrial en el Río Saja-Besaya, (dominio público hidráulico), realizaron vertidos de dichas aguas, alterándose por ello la calidad de las aguas, no respetándose los parámetros acordados en la AAI ni los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte.

Octavo. -Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río Saja- Besaya, durante los años 2008, 2009, hasta abril de 2010, ofrecen un pH que llega a ser inferior a 6 en distintas ocasiones, llegando a ser incluso inferior a 4, en varias de las analíticas realizadas. Los sólidos en suspensión llegan a superar los 350 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/1, la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores muy altos, 976 mg/l de 02, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a lo autorizado, 310 mg/l.

Noveno. -Concretamente las analíticas efectuadas el día 3 de junio de 2008 arrojaron los siguientes resultados:

Demanda Biológica de Oxígeno (DBO) de 229,26 mg/litro de oxígeno en el punto de vertido, antes de su unión al cauce receptor

El parámetro de sólidos disueltos pasa de 193 mg/litro en el río Saja, antes del punto de vertido, a 988 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

Los sólidos en suspensión pasan de 5,12 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 206,7 mg/ litro en el río a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

La Demanda Química de Oxígeno (DQO) pasa de ser inferior a 15 mg/litro de oxígeno aguas arriba del punto de vertido, a 208 aguas abajo del mismo.

El carbono orgánico total disuelto pasa de 2,34 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 53,17 a 100 metros aguas abajo del mismo.

El aluminio disuelto pasa de ser inferior a 0,152 mg/ litro antes del punto de vertido, a 1,09 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido. El magnesio disuelto pasa de 3,45 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 6,65 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasa de 6,40 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 189 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

El zinc disuelto pasa de ser inferior a 0,088 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 0,292 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Las muestras tomadas en el canal de vertido de aguas residuales, supuestamente depuradas, tras recibir las aguas residuales del dique donde se tomó la muestra anterior, presentan a su vez elevados los parámetros relativos a la conductividad, sólidos en suspensión, DQO, DBO, Carbono Orgánico Total, Magnesio y Zinc disueltos.

Decimo. -Las analíticas realizadas de las muestras recogidas el día 18 de junio de 2008 arrojaron los siguientes valores:

Los sólidos disueltos pasaron de 209 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 271 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo. Los sólidos en suspensión pasaron de 3,9 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 149,2 a 100 metros aguas abajo del mismo.

La Demanda Química de Oxígeno DQO, pasó de ser inferior a 15 g/litro antes del punto de vertido, a 42 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El Carbono Orgánico Total disuelto pasó de 2,66 mg/litro antes del punto de vertido, a 7,38 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El magnesio disuelto pasó de 3,98 mg litro aguas arriba del punto de vertido, a 4,75 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo. El calcio disuelto paso de 28,5 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 32,1 mg/ litro aguas abajo del mismo.

El potasio disuelto pasó de 1,76 mg/litro aguas arriba al punto del vertido, a 2,12 mg litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasó de 7,37 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 18,5 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología el vertido está afectando a la calidad del agua del río Saja.

Undécimo.-Las analíticas correspondientes a los meses de enero a abril del año 2010 reflejan que los sólidos en suspensión pasaron de ser inferiores a 10 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunas de las muestras analizadas; la DQO pasó de valores inferiores a 100 mg/litros aguas arriba del vertido, a valores superiores a 600 mg/litro en algunos puntos de muestreo; la DBO pasó de valores inferiores a 2 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunos de los puntos de muestreo llegando a alcanzar valores superiores a 300 mg/I; los sulfatos pasaron de valores inferiores a 50 mg/I aguas arriba del vertido, a valores superiores a 500 mg/litro aguas abajo del punto de vertido, llegando a alcanzar valores superiores a 900 mg/l.

Duodécimo.-La AAI de la empresa Cogecan, filial de Sniace S.A, encargada de la depuración de las aguas residuales industriales del grupo de empresas del recinto, fue modificada el mes de febrero de 2010, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica, permitiendo el vertido directo al río Saja, de las aguas de proceso industrial, fijándose como límites del vertido los siguientes parámetros: pH entre 6-9 mg/l, Zn menor de 0,3 mg/l, Sólidos en suspensión menor de 25 mg/l, DBO menor de 3 mg/l, DQO inferior a 30 mg/l.

Decimotercero. -Las analíticas de las muestras recogidas durante esos meses por la CHC, muestran que aguas arriba se cumplen las normas de calidad de las aguas, mientras que aguas abajo tanto a 100 metros como a 300 metros, todas las muestras incumplían algún parámetro de los indicados.

Decimocuarto. -La norma de calidad de las aguas del Río Saja, conforme al Plan Hidrológico hasta el 11 de agosto de 2008, establece la calidad A3 y mínima que implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferior a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/l para la DBO y pH entre 5,5 y 9.

Decimoquinto. -Desde el 12 de agosto de 2008 al 24 de mayo de 2010 el objetivo de calidad de las aguas se fija en A3 y Salmónidos, con unos parámetros imperativos de pH entre 6-9, Zn menor de 0,3 mg/l, e indicativos de DBO menor de 3 mg/l, DQO menor de 30 mg/l, Sólidos en Suspensión menor de 25 mg/l.

De las analíticas realizadas resulta que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.

Decimosexto. -Los vertidos relatados han perjudicado la calidad de las aguas del río Besaya generando una situación de riego grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno.

Decimoséptimo. -Conforme a la pericial practicada los valores de DQO y de carbono orgánico total, son indicativos de contaminación por materia orgánica. Las concentraciones de Sólidos en Suspensión que el vertido de SNIACE ha provocado influyen en la transparencia del agua, factor decisivo para la calidad de los ecosistemas ya que las aguas turbias impiden la penetración de luz y el oxígeno disueltos y crean depósitos sobre las plantas y branquias de los peces, favoreciendo la aparición de condiciones anaerobias y alterando la alimentación de determinadas especies piscícolas.

Decimoctavo. -Los daños causados al dominio público hidráulico están pendientes de determinarse conforme la normativa vigente en la fecha de los hechos, conforme a los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte, habiéndose efectuado la determinación de los mismos aplicando normativa posterior a los hechos enjuiciados.

Decimonoveno. -En fecha 24 de octubre de 2008 se incoaron Diligencias Previas por los vertidos correspondientes a los años 2008 y en fecha 15 de abril de 2010 se dictó auto acumulando a las mismas, los vertidos al dominio público Hidráulico de los años 2009 y 2010.

Vigésimo. -La instrucción de las diligencias de esta causa en su fase de instrucción se concluyeron en fecha 16 de marzo de 2016 fecha del dictado del Auto de P.A. y se declararon conclusas en fecha 16 de abril de 2020, habiéndose recibido en el órgano de enjuiciamiento en fecha 7 de julio de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo de esta causa se impone dar solución a las cuestiones previas suscitadas por las defensas de los Sres. Rafael y otros y del Sr. Tomás relativa a la prescripción del delito que como acertadamente puso de relieve la primera de las citadas defensas se articula como cuestión de fondo y de previa resolución en la sentencia que finalmente se dicte.

Ciertamente la mentada posición resulta acertada por cuanto el Instituto de la Prescripción de claro y simple origen jurídico, que se basa en el mero transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del ilícito a la fecha de incoación del procedimiento, ha sufrido con el transcurso del tiempo distintas precisiones con base en la interpretación Jurisprudencial del mismo, pues para su apreciación como seguidamente se detallará inciden determinados factores y condiciones, desde el precepto aplicable, la pena en abstracto a imponer y la existencia de actos interruptivos de la misma que alteran lo que el principio es un mero calculo temporal, por lo que su apreciación requiere de un detallado análisis así como la determinación de a la vista de los preceptos legales la determinación del dies a quo y del dies ad quem para la aplicación del mentado Instituto.

Comenzando por la naturaleza y fundamento de la prescripción penal del delito importa traer a colación lo afirmado en la STS 803/2009, de 17 de julio (RJ 2009, 6995), que es 'una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo en acontecimientos humanos.Mayor discusión plantea la consideración sobre su naturaleza. Así, algunos autores refieren un fundamento material, sustantivo penal, pues lo que desaparece con el transcurso del tiempo es la necesidad de pena. Consecuencia de esta afirmación, es reconocer que esta institución puede ser aplicada de oficio, aunque no haya sido alegada como cuestión de previo pronunciamiento ( art. 666.3LECrim), y la de reconocer a la prescripción los mismos efectos de irretroactividad que los correspondientes a las normas sustantivas penales, a salvo su consideración de mayor favorabilidad. También se ha sostenido una naturaleza procesal, basando la institución, en la dificultad de prueba que determina el transcurso del tiempo. Otros fundamentos de la prescripción se han encontrado en las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un tiempo; en la seguridad jurídica; en la negación de las finalidades de celeridad en la realización de la justicia, etc.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha afirmado «resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria»( STS 10.3.1993 , 18.6.1992 ( RJ 1992, 5504), 30.11.1963 ( RJ1963, 4790) y 23.11.1989 (RJ 1989 , 8708)). Añade la Sentencia de 18.6.1992 , que el fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, que han expuesto ampliamente y con buen tino las resoluciones citadas, y que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente el ius puniendidepende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, como es obvio que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, a salvo las infracciones contra la humanidad o colectividad misma, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, ésta se convierte en el fundamento de la prescripción. Esta naturaleza sustantiva ha llevado al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal, legalmente expresada en el art.. 131 del C.P. a la que se reconoce los siguientes y trascendentales efectos: la de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal.

SEGUNDO.-En segundo término y respecto a la interrupción de la prescripción, parece innecesario recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional que, en contra del criterio mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha venido entendiendo que el plazo de prescripción del delito solo se interrumpe en virtud de la resolución judicial en la que se acuerda incoar el procedimiento penal contra una determinada persona, sin que la presentación de la denuncia o de la querella pueda, por si sola, provocar la interrupción del plazo de prescripción.

En este sentido, la STC nº 29/2008 reiteró un argumento ya utilizado anteriormente cuando dijo lo siguiente: 'Y es por ello también que la expresión '[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la STS 753/2005, de 22 de junio (RJ 2005, 5002), 'el art. 132.2 del Código Penal, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' y 'que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados '.

Al hilo de lo señalado, vale la pena recordar que en principio han transcurrido 5 años desde que se materializo la acción de la que se afirma traen causa los hechos objeto del presente procedimiento a la fecha en que se produjo el resultado y que el Tribunal Constitucional ha dicho que ' lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento, sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. Ladiligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta( STC 63/2005, de 14 de marzo (RTC 2005 , 63 ); 79/2008, de 14 de julio (RTC 2008, 79 )'.

Respecto a la prescripción y sus plazos importa traer a colación el Acuerdo no jurisdiccional adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 (JUR 2010394748)que determina el Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado adoptándose el siguiente acuerdo.

Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

TERCERO.-Con base al Acuerdo previamente precitado habrá en el presente de efectuarse cuando menos un planteamiento procesal pues la aplicación del mismo lo impone, pues si la prescripción ha de establecerse partiendo de la calificación definitiva que el Tribunal de en su sentencia, es evidente que debe partirse por una parte de afirmar la irrelevancia de las calificaciones provisionales que las partes realicen con carácter previo al plenario, pues la admisibilidad en sede de cuestiones previas de introducir calificaciones alternativas así lo impone, sin que ello suponga merma alguna del derecho de defensa, ni infracción del principio acusatorio, siempre que no se produzca una alteración sustancial del hecho enjuiciable conforme a la imperativa correlación de éstos con el objeto de la instrucción en primer término y, con el definidamente concretado en el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado después, y finalmente con el concretado en los escritos de calificación provisional ha sido admitida y reiterada por la jurisprudencia STS 655/2010, de 13 de julio (RJ 2010, 7340).

En tal sentido habrá de señalarse lo afirmado por la STS 513/2007, de 19 de junio (RJ 2007, 4989)que señala que 'el objeto del proceso penal son los 'hechos delictivos' y no su 'nomen iuris' o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el Juez instructor, recuerda la STS 257/2002 de 18.2 (RJ 2002, 4321), no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.

Particularmente expresa es la STS 95/2003 de 21.1 (RJ 2003, 794), al indicar que 'como ha señalado el Tribunal Constitucional los autos de apertura del juicio oral 'por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares tienen como base una imputación penal, que los hace participes de la naturaleza de las llamadas 'Sentencias instructoras de reenvío', en las que se determina la imputación... y en este sentido es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso, sino por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar' ( STC 170 (RTC 1993, 170 ) y 320/93 (RTC 1993 , 320 ), 310/2000 (RTC 2000, 310)).

Lo verdaderamente relevante es que la calificación o juicio anticipado es que es esencialmente provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda «ex» artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza vinculará a aquéllas para el juicio oral.

En base a lo expuesto es por lo que ha de afirmarse que cuando el Juez Instructor decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento, solo supone vinculación respecto de los hechos imputados, y estos deben quedar concretados, dentro de los delimitados inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas.

Desde este punto de vista, el auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada 'pena de banquillo', actuando en este caso el Juez, como dice la STS 41/1998 (RJ 1998, 203), 'en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación'. El auto supone, pues, un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero ni tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos jurídicos del plenario, pues eso es función de las acusaciones.

En esta línea, y como señalan las STS 295/2012, de 25 de marzo (RJ 2012, 5456 ),con cita de la STC 33/2003, de 13 de febrero (RTC 2003, 33)), 'las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en la calificación definitiva, se ha respetado tal principio.

En cualquier caso, está prevista la suspensión del juicio oral a instancia de parte y así, el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas». Y el propio fundamento a la agravación, es la constatación de una tesis alternativa por las acusaciones.'

Por tanto, si en conclusiones definitivas se pueden hacer modificaciones en calificaciones jurídicas, sin alteración del hecho punible, sin más previsión que un posible aplazamiento a instancia de la defensa para preparar sus alegaciones e incluso proponer prueba de descargo, con mayor motivo debe posibilitarse el cambio al principio del juicio oral, pues tal cambio reviste mayores garantías al acusado, siendo únicamente esencial que no se produzca una mutación sustancial del hecho punible, de tal forma que será la más grave calificación jurídica del mismo el que determine el plazo de prescripción, con independencia de que si finalmente la calificación jurídica asumida en sentencia sea la menos penada, el plazo de prescripción a tomar en consideración sea el de ésta, conforme al más reciente criterio jurisprudencial (Acuerdo de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de2010 (JUR 2010, 394748), STS 1.136/2010, de 21 de diciembre (RJ 2010,7987)), modificando criterios anteriores.

CUARTO.-En idéntica línea se expresa el Tribunal Supremo en su ATS de 9 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1779), que aunque sea referido al procedimiento ordinario, afirma que 'para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que, de modo evidente y sin dejar duda alguna al respecto, pueda afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley, todo ello en consideración de la drástica eficacia, prevista en el art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que 'se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa', es decir, la propia de la sentencia absolutoria'.

En línea con lo expuesto ha de señalarse que el art. 132.1 del Código Penal vigente sitúa el comienzo del cómputo de la prescripción 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible', por lo que ha de determinarse el 'dies a quo' a efectos prescriptivos o fecha de su inicio. En los supuestos de delitos que se perfeccionan 'Ex intervalo temporis' debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado. Como regla general la doctrina Jurisprudencial se decanta por el criterio del resultado siendo de ello exponentes las STS de 26 de octubre de 1971 (RJ 1971 , 4299), 27 de diciembre de 1974 ( RJ 1974, 5285), 21 de abril de 1989 ( RJ1989, 3495), 26 de octubre de 1993 ( RJ 1993, 7863), 9 de julio de1999 (RJ 1999, 5935 ) y 26 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9084).

La anterior doctrina puede considerarse aplicable en general a todo tipo de delitos de resultado, pero en la misma línea jurisprudencial, específicamente en cuanto afecta a los delitos de homicidio y lesiones causados por imprudencia, el Tribunal Supremo en sus STS de 26 de septiembre de 1997 (RJ 1997 , 6366) (caso Colza) y 1 de junio de 1999 (RJ 1999, 3871)(que tiene relación con la anterior), han ratificado la doctrina general expuesta sobre el inicio del cómputo de la prescripción en estos delitos, estableciendo que 'el delito debe entenderse consumado no cuando se realizó la conducta imprudente considerada en sí misma, sino cuando se produce el resultado como elemento esencial del tipo, ya que es tal resultado el que completa o cierra el círculo de la acción delictiva, es el último de los requisitos de la actividad imprudente, sin el cual el delito no nace'.Por último, y en esta misma línea la STS de 25 de abril de 2005 (RJ 2005, 6547)(caso Ardystil) ratifica la citada doctrina.

A efectos de determinar si los delitos por los que se formula acusación se encuentran prescritos, es necesario como ya se adelantó efectuar distintas precisiones de orden técnico jurídico que van desde el tipo penal aplicable hasta la pena en abstracto a imponer y las conclusiones definitivas efectuadas para determinar el plazo temporis de aplicación para lo cual se hace imperativo la práctica del enjuiciamiento y la práctica del plenario para poder concluir en la prescripción o no del delito objeto de acusación.

QUINTO. -Llegados a este punto la primera y más relevante cuestión a resolver es en concreto el tipo penal objeto de acusación y más concretamente en su calificación pues a la vista de las conclusiones definitivas realizadas por las partes en el plenario ha de partirse para resolver la cuestión que en este punto se suscita.

Debe destacarse que en el trámite de conclusiones definitivas las acusaciones sostuvieron dos posiciones diferenciadas, aun cuando tal discrepancia no pareció ser advertida por las restantes partes procesales, pues es notorio el cambio materializado por el Ministerio Fiscal en su conclusiones definitivas que varía su calificación de 'delito continuado' a 'delito permanente' aunque explícitamente así no se manifieste y ello a pesar de lo consignado en el encabezamiento de su escrito de conclusiones definitivas presentado en la fase de conclusiones definitivas, donde mantiene una provisionalidad de delito continuado que modifica en su conclusión segunda al obviar la continuidad, en contraposición de la posición y calificación mantenida por la Abogacía del Estado que sostiene la calificación de delito continuado, posiciones discrepantes que requieren de una previa resolución para poder resolver la cuestión suscitada.

La doctrina jurisprudencial califica como unidad de acción en sentido naturallos supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).

En cambio, se califican de unidad natural de acciónaquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y patadas, que se califican como un único delito de lesiones).

La doctrina jurisprudencial aplica la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito, cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en delitos de falsedad documental o contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de accióncuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que, contemplados aisladamente, colman individualmente las exigencias de un tipo de injusto se valoran sin embargo por el derecho penal desde un punto de vista unitario.

La unidad típica de acción se produce en los denominados tipos que contienen conceptos globales, que se asimilan a los supuestos de unidad natural de acción porque también excluyen la aplicación del delito continuado, pero se diferencian en que la conceptuación unitaria no viene determinada por la naturaleza de la acción sino por la propia descripción típica.

En la construcción de los tipos penales el Legislador utiliza a veces conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP. o con el delito del art. 368 CP. o con el art. 325 que es el tipo de aplicación en la presente causa, al definir los delitos contra el medio ambiente, en los que la utilización en plural del término 'actos' nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. Son actividades plurales que tenemos que integrar en un delito único, pese a tratarse de una pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado.

Por último, el delito continuadoaparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción.Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el Legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 487/2014, de 9 de junio (RJ 2014, 4223)).

La figura del delito continuado, que tiene antecedentes en los glosadores italianos de la Baja Edad Media, se crea con el fin de evitar las penas demasiado elevadas, incluso la de muerte, que estaban previstas para los casos de repetición de delitos contra la propiedad, en España, en el pasado siglo, fue introducida por la doctrina y la jurisprudencia al margen de la legislación penal que sólo la reguló en el CP. de 1928 y luego en la LO 7/1982 relativa al contrabando.

Fue en la modificación legislativa del CP. cuando se introdujo la fórmula (art. 69 bis) que desde entonces ha estado vigente y ha sido reproducida en lo esencial, salvo en la penalidad, en el CP. (art. 74).

Ya refiriéndonos a este último código, ahora en vigor, y prescindiendo de lo que tal art. 74, en su apartado 2, dispone para lo que la doctrina ha venido denominando «delito-masa», podemos decir que son cuatro los requisitos exigidos en tal art. 74.1 y 3:

1º. Una pluralidad de acciones u omisiones imputadas a la misma persona y constitutivas cada una de ellas, individualmente consideradas, de sendos delitos o faltas.

2º. Que estas acciones u omisiones infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.

3º. Que los delitos referidos no ofendan a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo que se trate de delitos contra el honor o la libertad sexual en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

4º. Que esos delitos se realicen en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Concurriendo todos estos requisitos, esas varias acciones que, aisladamente consideradas, podrían constituir infracciones penales independientes, en atención a esa doble homogeneidad, objetiva (requisito 2º) y subjetiva (requisito 4º), son reputadas por el legislador como un solo delito que ha de penarse con la sanción prevista para el más grave de todos los concurrentes en su mitad superior.

Tal forma de sancionar constituye una novedad del CP./1995 en relación con la legislación anterior: la agravación de la pena («se impondrá en su mitad superior») ahora es preceptiva, mientras que la del art. 69 bis CP. («podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior») tenía carácter facultativo.

Ahora, con el carácter preceptivo de esa agravación prevista en el art. 74.1 CP./1995, la cuestión cambia radicalmente, pues la consideración de unos hechos como delito continuado, por regla general, tendrá incidencia en la fijación de la sanción.

Avanzando en la línea expuesta debe destacarse que la jurisprudencia ha establecido una doctrina sobre el delito continuado, recogida en la STS de 19 de abril de 2001 (RJ 2001, 2122), diciendo que: «El concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próximade manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( STS de 15 de febrero de 1997 [RJ 1997, 837], 7 de mayo [RJ 1999, 3544], 19 dejunio [RJ 1999, 5657] y 14 de julio de 1999 [RJ 1999, 6649] y 4 deabril [RJ 2000, 2686], 2 y 18 de julio de 2000 [RJ 2000, 6592])». La STSde 22 de marzo de 2001 (RJ 2001, 1949), en un supuesto similar estableció que: «Si esta sala admitiera que se ha vulnerado el art. 74.1º CP ., debería dado que no es posible alterar el hecho probado, apreciar un concurso real de robos. El resultado, como consecuencia de la exasperación de la pena que es propia del concurso real, sería entonces perjudicial al acusado. Por lo demás, es una regla del delito continuado que la pena de los hechos abarcados por la continuidad se determina por la del hecho más grave, aunque otros hechos de la continuidad sean menos punibles».

Aplicando la citada doctrina al presente caso en relación a la consideración del delito como continuado calificado por la Abogacía del Estado y en un primer término por la Acusación Pública, en realidad, lo que está en discusión es si la actividad contaminante examinada ha de considerarse como una pluralidad de singulares infracciones penales conectadas entre sí por los vínculos contemplados en el artículo 74 del Código Penal (delito continuado) o como una sola (delito permanente) última posición mantenida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales

En nuestra opinión, la actividad contaminante que tiene lugar en el marco de procesos productivos admite tanto la figura del delito continuado, como la del delito permanente, que será posteriormente estudiado y analizado, y habrá que inscribir aquélla en una u otra de estas figuras en función de la dinámica lesiva en el marco del proceso productivo.

No parece difícil admitir que cuando las actuaciones contaminantes tienen lugar en momentos puntuales de los procesos productivos, claramente diferenciados, cada una de ellas mantiene su singularidad, ya que al ataque al medio ambiente sigue la cesación en el ataque a ese bien jurídico y al tiempo un nuevo ataque, y así sucesivamente.

En cambio, no parece razonable considerar singularmente las actividades contaminantes que en un proceso productivo tienen lugar sin solución de continuidad, en las que el ataque al bien jurídico acompaña en todo momento al propio proceso productivo, de modo que éste no puede tener lugar, en las condiciones en que se desarrolla, sin la lesión constante del medio ambiente. En estos casos, la lesión al bien jurídico se mantiene en todo momento, prolongándose permanentemente, mientras no cesa la actividad económica de la que procede o se pone fin a la agresión al ecosistema por otros medios, como la instalación de mecanismos correctores que eviten la expulsión de elementos contaminantes, o la reduzcan a límites tolerables (obviamente, la reacción del derecho penal, en la medida que supone la afirmación del derecho frente a quien ha desconocido sus normas, y frente a los demás, implica la cesación jurídica de la situación de ataque preexistente, de modo que la actividad contaminante posterior a esa reacción ya no puede encontrar cobertura en la situación anterior, que de dar cobertura a la actividad antijurídica posterior abocaría a la perpetuación de la agresión al medio ambiente, en la más absoluta impunidad).

Pues bien, en el caso que nos ocupa y adelantándonos en la valoración probatoria que posteriormente se llevara a término, todo indica que la actividad del Grupo de empresas SNIACE, se desarrolló de modo estable, no ocasional, requería de un proceso productivo en el cual conforme se reconoció, se producían emisiones hídricas contaminantes que se eliminaban mediante su vertido al medio hidráulico, proceso, que como consecuencia de no haberse adoptado las medidas correctoras que en su día se le impusieron, generaba sistemáticamente elementos altamente contaminantes que eran expulsados al cauce del río; de modo que no estamos ante una actividad generadora de vertidos contaminantes en momentos o períodos puntuales, sino ante una actividad constante que, de modo permanente, por déficits en las instalaciones aplicadas al proceso productivo, generó vertidos de esa naturaleza, cuyos vertidos, realizados sin solución de continuidad a lo largo del proceso productivo, dieron lugar a un delito único y permanente razón por la cual es evidente que no puede ser compartida la posición adoptada por la Abogacía del Estado en la defensa y representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

SEXTO.-Sentado lo anterior y una vez determinada la cualidad del delito que como ya se ha señalado ha de ser calificado de permanente y no continuado, la segunda de las cuestiones que se suscita por las acusaciones no es otra que la legislación aplicable pues es evidente que durante la materialización de los hechos objeto de enjuiciamiento se materializo la modificación de la Ley Penal por medio de la LO 1/2010 que modifico los plazos prescriptivos de ahí la necesidad de determinar la legislación aplicable al presente enjuiciamiento.

La solución a la cuestión que se plantea encuentra su solución en la doctrina Jurisprudencial de la que s de citar la STS de 23 de julio de 1994 (RJ 1994, 6715)que señala que: «en cuanto que en los delitos permanentes, procede entender, haciéndose eco de uno de los criterios doctrinales mantenidos al efecto, que existe un período consumativo que se inicia con la realización de los elementos constitutivos del delito y que, termina con la cesación de la permanencia hasta cuyo momento el delito es actual, por lo que es indudable que la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor en la fecha en que se produjo la cesación de la situación antijurídica». En el mismo sentido el ATS 13 de julio de 1999 (RJ 1999, 6167)establece que: La doctrina de esta Sala se ha pronunciado con respecto a la cuestión que se plantea, entre otras en STS de 21-12-1990 (RJ 1990, 9871), señalando que tratándose de delito permanente, se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y entanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y sí, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penalmás rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta.

Comparte la tesis expuesta, la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/1996, de 22 de mayo sobre el régimen transitorio del nuevo Código Penal, que en cuanto a la Ley Penal aplicable y momento de comisión del delito respecto de los delitos permanentes estima de aplicación los criterios establecidos en el art. 132.1 del Código Penal en cuanto a la prescripción de los delitos, que concreta la fecha de comienzo del cómputo para la prescripción el día que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos pues estamos ante un delito permanente que se inició en el año 2008 y continuó hasta abril de 2010, de forma que este delito se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y si, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa conducta.

Llegados a este punto claro es que la cuestión es determinar cuál es el texto legal vigente al momento de la conclusión de los vertidos es decir el dies ad quem que como se ha señalado fue el 29 de abril de 2010 fecha en que la entidad Sniace se conectó al colector de industriales y ceso en sus vertidos al rio Saja- Besaya.

Analizando el devenir del tipo penal que es objeto de las conclusiones definitivas por las acusaciones y respecto al cual debe pronunciarse este Juzgador es patente que el mismo es el tipo penal del artículo 325 del Código Penal conforme a la redacción del mismo vigente al dies ad quem y que no es otra que la redacción dada la mismo por la L/O 15/2003 de 25 de noviembre pues la modificación del mismo operada por la L/O 5/2010 entro en vigor el día 23 de diciembre de 2010 es decir con posterioridad a la cesación de los vertidos.

Conforme al texto vigente debe señalarse en relación con la prescripción alegada que el entonces vigente artículo 33 establecía como penas menos graves la presión de tres meses a cinco años y en cuanto a la prescripción del delito disponía el artículo 131 del Código Penal que los delitos prescriben a los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco y a los tres años, los restantes delitos menos graves y finalmente para concretar los parámetros de la determinación del lapso temporal señalar que el tipo del artículo 325.1 de aplicación al presente caso prevé una pena de prisión de seis meses a cuatro años.

SÉPTIMO. -Resta para concluir lo relativo a la excepción de prescripción alegada la resolución de dos cuestiones planteadas por la defensa, resuelta la cuestión de la fecha de inicio, a la vista de las peculiaridades del delito, y la norma a aplicable, la fecha de finalización y los posibles efectos interruptivos de las resoluciones dictadas en la tramitación de la causa.

La primera de las cuestiones que a este respecto se suscita es la propia terminología legal, pues señala la previsión legal que recoge la expresión de dirigir el procedimiento contra el culpable que emplea en el número 2 del 132 del Código Penal. De principio debe señalarse que por culpable se ha de entender quien en definitiva pudiera ser declarado como tal en el proceso, porque al dirigirse el proceso contra esa persona no podrá aún afirmarse que lo sea. No se puede admitir que se haya dirigido el procedimiento contra un culpable cuando simplemente se está en la fase de investigación de quien pueda serlo, sino tan sólo cuando en el procedimiento se haya determinado y designado a quien pueda serlo identificándolo por su nombre, situación a la que se equipara la de personas que no estén identificadas nominalmente pero que estén perfectamente definidas cuando se admita la querella o denuncia o se inicie la investigación. En tal sentido las ( STS de 30 de septiembre [RJ 1997, 6842 ] y 11 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 7855]).

En el mismo sentido conviene señalar que la jurisprudencia entendió que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que el mismo se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad de sus autores. No obstante, a partir de 1991 y 1992 se ha venido imponiendo otra exégesis de la expresión legal, más acorde con su sentido literal y, en consecuencia, más respetuosa con el principio de legalidad, que exige, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste aparezca determinado de alguna forma como tal ( STS de 10 julio 1993 [RJ 1993 , 6303], 11 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8662], 12 febrero 1994 [ RJ1994, 1275], 20 mayo 1995 [RJ 1995, 3945 ] y 11 octubre 1997 [RJ 1997,6978]).En el mismo sentido la STS 1543/1997, de 16 diciembre (RJ 1997, 8942),subraya que si la misma naturaleza del hecho investigado permite identificar de forma inmediata al autor, no es necesario que la acción se ejercite contra una persona identificada con su propio nombre para que se entienda interrumpida la prescripción lo que, a contrario sensu, significa que debe ser posible la inmediata identificación del autor para que se entienda interrumpida la prescripción. Y la STS 1620/1997, de 30 diciembre (RJ 1997, 9003),viene a condicionar la interrupción del plazo de prescripción, no a que se dirija formalmente el procedimiento contra los presuntos culpables, pero sí a que éstos hayan quedado clara e inequívocamente identificados.

Al hilo de lo precedente debe precisarse que:

a) Que por «procedimiento», debe entenderse sólo el penal, esto es la actividad jurisdiccional dotada de auténtico contenido sustancial, encaminada a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito y sus posibles autores, sin que tengan tal virtud, el previo ejercicio en la vía civil de la acción derivada de los hechos (entre otras muchas, STS de 9 diciembre 1982 [RJ 19827389 ], 25 abril 1988 [ RJ 19882868], 2 diciembre 1989 [ RJ 19899378], 17 noviembre 1993 [RJ 1993 8634 ], 25 enero 1994 [RJ 1994106 ], 6 julio 1994 [RJ 19945874 ] y 31 marzo 1997 [RJ 19972815]).

b) Que incluso dentro del procedimiento, no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza -aun cuando no sea de mero trámite ni inocua- para interrumpir el curso de la prescripción, inclinándose la doctrina de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo por adscribirse sin fisuras a una posición intermedia, desde la trascendental Sentencia de 25 enero 1994 (RJ 1994106) (caso «Ruano »), seguida por las de 3 febrero y 1 marzo 1995 (RJ 1995871 y RJ 19951903) y 14 abril y 30 septiembre 1997 (RJ 19972818 y RJ 19976842), así como Autos dictados en la Causa Especial núm. 880/1991 (caso «Filesa»), de 20 diciembre 1996 (RJ 19977841) y 19 julio 1997 (RJ 19977842).

Fue la Sentencia de 25 enero 1994 (RJ 1994106), la que distinguió las tres posturas a adoptar en cuanto a la definición de lo que podía entenderse por actos procesales «dirigidos contra el culpable» interruptores de la prescripción, huyendo de la mera interpretación gramatical del concepto de «culpable», en incorrecta expresión legal, en tanto no puede existir culpable sin previa sentencia condenatoria firme:

1 .º) La necesidad de que el procedimiento se dirija de manera muy exacta contra una o varias personas, supuesto éste del auto de procesamiento o de inculpación formal.

2 .º) La suficiencia de que, desde el inicio procedimental o en fases posteriores de su tramitación, se concrete o nomine a unas determinadas personas como posibles autoras del delito.

3 .º) La suficiencia de la incoación del procedimiento, en averiguación del hecho y sus posibles responsables.

Rechazada la primera postura por excesivamente radical y terminante (ya desde Sentencias de 2 mayo 1963 [RJ 19632241 ], 1 julio 1965 [RJ 19653465 ] y 6 junio 1967 [RJ 19672637]), de entre las restantes, adopta la Sala 2 .ª, como se indicaba, una postura intermedia: no basta la apertura del procedimiento en investigación de un delito dirigido contra personas indeterminadas o inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación contra una persona concreta (citándola a declarar en concepto de inculpado) siendo suficientepara entender «dirigido el procedimiento contra el culpable», que enla querella, denuncia o investigación,aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis, los supuestos en que la querella, denuncia o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas como responsables de la acción sometida a investigación.

Con esta elaboración jurisprudencial, que hoy hemos de tener por común y generalmente admitida, únicamente habremos de comprobar el dato referido a si aparecían en las actuaciones datos suficientes como para poder llegar a identificar a los acusados que pretenden prescrita la acción penal contra ellos dirigida.

OCTAVO.-Llegados a este punto para resolver la cuestión previa planteada determinada la fecha de inicio del cómputo del plazo (la fecha de cese de la acción calificada como contaminante), 29 de abril de 2010 fecha de conexión de los vertidos al colector de industriales con vertidos en la Ría de San Martin, restara por determinar la fecha en que se materializa la mentada prescripción y en su caso la fecha que esta se interrumpe, suscitándose por la defensa del Sr. Tomás como tal fecha la que su representado tuvo conocimiento de su condición de imputado en la causa, o en otros términos, si existió una resolución que como tal pueda entenderse como interruptora del mentado plazo, pues la citación judicial para la declaración en tal concepto fue efectuada con fecha 29 de abril de 2015 (folios 2725 y siguientes) y efectuada en fecha 22 de junio de 2015 claramente posteriores a la finalización del plazo de prescripción de ahí que la cuestión a resolver es si existe o no una resolución judicial a la que pueda otorgársele carácter interruptivo.

El problema se centra en discernir qué fecha debe acogerse para establecer el ' dies ad quem ' o, en su caso, ver si de las actuaciones judiciales realizadas alguna ha tenido eficacia interruptiva del plazo de prescripción.

La primera precisión que ha de efectuarse no es otra que afirmar que la única resolución que puede tener efectos interruptivos de la prescripción, es una resolución de carácter judicial y en segundo término que esta sea motivada pues regía y rige la obligación, como así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, de motivar las resoluciones judiciales.

La motivación judicial debe señalarse, no requiere de una extensa argumentación ni explicación de las razones por las que una persona ha de declarar en calidad de imputado, pero cuanto menos, si una mínima descripción de los hechos. La motivación de las resoluciones judiciales ha estado presente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, valga como ejemplo la STC 149/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 149)que establece que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos( STC 112/1996, de 24 de junio (RTC 1996 , 112); 87/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 87)). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión( STC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997 , 58); 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25);y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho( STC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147))'.

A mayor abundamiento, y como reflejo de la necesaria motivación que deben tener las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo ( STS 2027/2014 de 21 de mayo de 2014 (RJ 2014, 2939), indica que 'ciertamente la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1CE . La STS. 24/2010 de 1.2 (RJ 2010, 3239), recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en STC 160/2009 de 29.6 (RTC 2009 , 160 ), 94/2007 de 7.5 (RTC 2007 , 94 ), 314/2005 de12.12 (RTC 2005, 314)subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 14/91 (RTC 1991 , 14 ), 175/97 (RTC 1997 , 175 ), 105/97 (RTC 1997 , 105 ), 224/97 (RTC 1997, 224)),sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC 165/79 de 27.9 (RTC 1999, 165))y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( STC 147/99 de 4.8 (RTC 1999 , 147 ) y 173/2003 de 19.9 (RTC 2003, 173)),bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales ( STC 2/97 de 13.1 (RTC 1997 , 2 ), 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 (RTC 2009, 169))' .

En esta línea se ha pronunciado la doctrina constitucional en su STC de 14 de Marzo de 2005 (RTC 2005, 63 )con relación al Art. 132 del C. Penal en su redacción anterior a la vigente, que 'para poder entender dirigido el procedimiento contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de 'iniciación' del procedimiento penal, lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse 'iniciado' , ni, por consiguiente, 'dirigido' contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los Art. 309y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal '.

Pues bien, como resolución judicial con efecto interruptivo de la prescripción se señala por el Ministerio Fiscal la Providencia dictada por el Juzgado Instructor de fecha 27 de enero de 2015, resolución que habrá de ser analizada al objeto de determinar si cumple o no los parámetros Jurisprudenciales y constitucionales reseñados.

La Providencia a la que se hace referencia con efectos interruptivos señala literalmente lo siguiente:

En Torrelavega, a 27 de enero de 2015.

Dada cuenta, se acuerda la práctica de las declaraciones interesadas por el Ministerio Fiscal, a la vista de que las personas relacionadas en la solicitud, al formar parte del Consejo de Administración de la Mercantil emisora de los vertidos contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del CP ., en principio, puede alcanzarles la responsabilidad penal correspondiente al delito investigado, y al ser evidente que por medio de sus declaraciones y la documentación que puedan aportar podrá esclarecerse si concurre en todas o en alguna de ellas cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiere para poder ser sujeto activo del mismo.

Procédase a citar a los imputados a través de exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid para el día 23 de marzo a las 9, 9.30, 10, 10'30, 11, 11'30 y 12 horas respectivamente.

A la vista de la resolución mencionada es patente por una parte que su contenido ha de considerarse integrado por remisión al escrito del Ministerio Publico en que solicita la declaración de determinadas personas, integrantes del Consejo de Administración de la entidad o grupo SNIACE en calidad de imputados por lo que la misma ha de considerarse integrada por remisión en tal sentido.

En cuanto al fondo, si bien la citada resolución es escueta, no carece de fundamentación jurídica razonada y no solo ello, sino que previamente a su materialización y a pesar de lo dispuesto en el artículo 766 de la LECr., la misma fue recurrida y hasta tanto no se resolvió el recurso no se materializo lo dispuesto en la misma, de ahí que valorada la resolución mencionada debe imperativamente concluirse que la misma reúne los requisitos que la doctrina jurisprudencial y constitucional demandan para servir como resolución judicial interruptiva, razón por la cual la fecha que ha de tenerse como fecha de finalización del cómputo prescriptivo es la del 27 de enero de 2015 y en su consecuencia debe afirmarse que la misma interrumpió la prescripción y que al momento de su dictado conforme a todo lo previamente razonado el delito objeto de esta causa no había prescrito para los consejeros a los que se extendió con la citada resolución la imputación por estos hechos.

NOVENO.-Desestimada la cuestión previa planteada ha de entrarse a resolver sobre el fondo del procedimiento y dadas las pretensiones enfrentadas, y de las opuestas conclusiones que de la prueba practicada en el plenario obtienen acusaciones y defensa, se hace preciso previamente a la concreta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, llevar a término distintas precisiones relativas a la presunción de inocencia y a los requisitos que la prueba de cargo deberá reunir para fundar una sentencia de condena cual la que en el presente se demanda.

En línea con lo expuesto habrá de señalarse que conforme ya afirmaba la STC 25/1981 [RTC 198125], los derechos fundamentales que ampara nuestra Carta Magna, ostentan un doble carácter, en primer lugar, la de ser derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un statusjurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado Social de derecho o el Estado Social y Democrático de Derecho, según la fórmula contenida en el artículo 1.1 de la Constitución.

DECIMO.-El planteamiento precedente habrá de significarse que se constituye en principio general, y por ello habrá de predicarse de una manera más acervada si cabe, en el ámbito del proceso penal, pues a él se acude postulando la actuación del ius puniendidel Estado en su forma más extrema, cual es el de la pena criminal, lo que de por sí implica la máxima injerencia admisible dentro de las formas previstas en nuestro ordenamiento, en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales. La consecuencia inmediata de lo expuesto ha sido el que la doctrina constitucional haya exacerbado en todas y cada una de las fases del proceso penal, tanto en la iniciación del mismo ( STC 111/1995 [RTC 1995111],como en las sucesivas de imputación judicial ( STC 153/1989 [RTC 1989153], o en la adopción de medidas cautelares ( STC 108/1994 [RTC 1994108], como en los requisitos que deba reunir la sentencia condenatoria ( SSTC 31/1981 [RTC 198131 ], 229/1991 [RTC 1991229 ] y 259/1994 [RTC 1994259]), o el derecho al recurso ( STC 190/1994 [RTC 1994190], los citados derechos, y es por ello que puede afirmarse que la pretensión punitiva y la condena misma se hallan sometidas a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece ( STC 109/1986 [RTC 1986109], la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado ( STC 41/1997 [RTC 199741].

UNDÉCIMO.-Avanzando en la línea previamente reseñada, deberá consignarse que el derecho de la presunción de inocencia, muestra sus efectos en dos líneas relevantes en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la primera se conforma como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que el juicio de culpabilidad se haya obtenido, a virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; y en segundo término que el juicio de culpabilidad y en su consecuencia la culpabilidad misma, haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, de la prueba de cargo practicada en el acto del plenario con los requisitos de publicidad y contradicción que la doctrina constitucional exige, de lo que se concluye, que es en base a la prueba y de su valoración de la que deberá acreditarse la comisión del hecho penalmente reprobable y penalmente sancionado, constitutivo del tipo penal en base al cual se postula la condena del acusado, tal es la doctrina que se deduce de las ( SSTC 174/1985 [ RTC 1985174]; 63/1993 [RTC 199363], y 244/1984 [RTC1984244 ], entre otras muchas, por ello deberá destacarse la existencia de una doctrina constitucional unitaria que declara que la inoperatividad de una prueba constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, puede inferirse la culpabilidad, conforman las bases sobre las que se sustenta el proceso penal en nuestro estado de derecho, correspondiendo al segundo de los principios citados la aplicación del principio de derecho penal que no es otro que el de in dubio pro reoque mostrara sus plenos efectos una vez concluida la valoración de la prueba practicada, posición esta mantenida de manera reiterada por la doctrina constitucional desde la STC 31/1981 hasta las más recientes ( SSTC 24/1997 [RTC 199724 ] y 45/1997 [RTC 199745]).

DUODÉCIMO.-La doctrina previamente expuesta nos lleva de manera directa e inmediata, a determinar el concurso de los principios constitucionales enunciados al caso presente, y en el presente caso es evidente que se ha practicado con todas las garantías que la ley y la Constitución señalan prueba de cargo en el acto del plenario, prueba de cargo si bien previamente a alcanzar las conclusiones que de su valoración se concluye se impone cuando menos hacer una especial mención a la impugnación de las pruebas y analíticas realizadas y obrantes en el procedimiento respecto de las cuales las defensas pretenden privar de virtualidad a su contenido y en definitiva negar el daño al medio ambiente que conforma el elemento que el tipo penal protege.

En concreto las defensas alegan que la toma de muestras realizada por los agentes actuantes, tanto los agentes del medio ambiente (Guarda Ríos) como de la Guardia Civil, se realizó sin la presencia de una representación de los encausados y sin tomarse estas muestras del centro del caudal del rio por lo que en definitiva denuncia de forma implícita la infracción de los artículos 326, 333 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A este respecto importa traer a colación que el Tribunal Constitucional desde la perspectiva que le es propia, ha analizado retiradamente los requisitos que han de revestir las actuaciones de la policía en orden a recogida de efectos delito para integrar prueba de cargo. El Alto Tribunal desde su STC núm. 303/1993 de 25 de octubre (RTC 1993, 303), distingue con claridad aquellas diligencias policiales que pretendidamente habrían de integrar prueba preconstituida, de aquellas que constituyen un mero acto de investigación y que sólo se convierten en prueba cuando su contenido aporta debidamente como tal al plenario. De esta forma, si para formar una prueba preconstituida es efectivamente necesario respetar el principio de contradicción, salvo que circunstancias de urgencia lo impidan, no lo es para obtener elementos de investigación, debiendo aportarse el resultado de la misma a través de la documental o testifical de los intervinientes, respecto a cuya práctica sí que se dará efectiva contradicción a las partes.

En este sentido la STC 42/1999 de 22 de marzo (RTC 1999,42)analiza un supuesto, del todo similar al aquí estudiado, planteado en recurso de amparo formulado frene a una sentencia de la AP de Barcelona (Secc. 3ª). El recurrente pretendió que se declarara vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo válida, alegando que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez ni del recurrente, ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar contranálisis. Como puede apreciarse el supuesto y las alegaciones formuladas coinciden prácticamente con las aquí analizadas, siendo así que el TC desestimó el recurso formulado, argumentando que las diligencias referidas no integran efectivamente prueba, sino que forman parte del atestado y como tal tienen exclusivamente valor de denuncia. Afirma también el Tribunal Constitucional que lo que sí que constituyó prueba de cargo, fue la testifical de los agentes que tomaron las muestras, la pericial realizada por los especialistas intervinientes y la documental practicada, que no resultaron afectadas por los defectos alegados. Dice el Tribunal Constitucional en la sentencia citada (FJ. 3º) que«hay que afirmar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores, pues la pruebapericial no se aportó y valoró por el Tribunal como prueba preconstituida, sino que, como deriva de la lectura de las Actas del juicio oral y acaba de ser expuesto, el hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias que la rodearon, así como la información que contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante pruebas independientes a las que en nada afectaría, aunque existieran, los defectos procesales atribuidos las mismas: las declaraciones de testigos y peritos realizadas en el juicio oral y en él sometidas a contradicción sin ninguna limitación de los derechos de defensa del acusado».

En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo al señalar que las diligencias de recogida de muestras por la policía no están sujetas a los requisitos expresados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la inspección ocular. Así la STS de 16 de noviembre de 1996 (EDE 1994/8822 )señala que «.... las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales no tienen el carácter y naturaleza de una diligencia netamente judicial cuya delegación no es posible, por lo que nos encontramos ante una actuación policial complementaria del atestado y, por tanto, con su mismo valor probatorio». En sentido similar las STS de 9 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4075) y la STS de 12 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 9790).

De esta forma puede concluirse que las actuaciones de la policía realizada en orden a la recogida de muestras constituyen por sí mismas un mero acto de investigación, cuyo contenido ha sido aportado al plenario, ya como prueba, a través de la testifical, pericial y documental practicadas, con pleno respeto del derecho de contradicción y defensa de los acusados, así como de las normas reguladoras de su práctica.

No se pone en duda ni puede ponerse la legitimidad del Ministerio Fiscal para investigar la comisión de ilícitos penales, su Estatuto y la LECrim, así lo prevén, pero lo que no puede admitirse, es que una vez abierto el procedimiento penal, el Ministerio Fiscal actúe con independencia de mismo, ordenando a la Policía judicial la recogida de muestras, y acordando su remisión a los organismos competentes para su análisis.

Una vez abierto el procedimiento penal, el único competente para acordar la práctica de pruebas es el Juez Instructor, el Ministerio Fiscal es una parte, que deberá solicitar las pruebas que considere pertinentes al Juez Instructor.

Como es de ver en el presente caso, y dejando de lado como luego se señalara la irrelevancia de la denuncia efectuada, es evidente que las muestras se tomaron con los medios disponibles e incluso se encuentran gráficamente recogidas en las diligencias, las analíticas se ha efectuado con las garantías y parámetros requeridos, han declarado y ratificado todo lo relativo a las mismas los agentes que las tomaron y los analistas que las realizaron, debiendo como adelantábamos concluir que en definitiva en el presente procedimiento son multitud las pruebas y análisis efectuados, muestras tomadas con participación directa de la empresa y sus empleados en los que se había delegado, y en conclusión debe señalarse que en momento alguno del plenario se ha negado que los vertidos provenientes del proceso industrial tuvieran carácter y contenido contamínate, sino que el planteamiento defensivo partiendo de tal hecho reconocido se concretó en la existencia de una autorización para efectuar los vertidos contaminantes hecho básico en el que las defensas fundan su pretensión absolutoria en esta causa.

DECIMOTERCERO.-Una vez resueltas las cuestiones precedentes habrá de procederse al análisis de la prueba practicada debiendo significarse a este respecto, que como se puso de manifiesto en líneas precedentes, no se niega por las defensas que los vertidos objeto de la presente causa fueren contaminantes, lo que se señaló de forma contundente por parte de la defensa de los Sres. Rafael y otros, sino que la excusa absolutoria que se sostenía era la existencia de una autorización administrativa, de la que no se precisó si era explícita o implícita que al amparo de la AAI que le había sido concedida le otorgada autorización para el vertido en el medio hidráulico continental al entender prorrogada la autorización previa precedente.

De la prueba documental se concluye que el grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental integrada en adelante (AAI) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, río Saja-Besaya, únicamente las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía como expresamente se consignaba en la citada AAI.

Previamente a la autorización de referencia el grupo de empresas Sniace S.A, tuvo concedida una autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al Río Saja-Besaya, (dominio público hidráulico) por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico que le fue revocada como consecuencia del incumplimiento de adecuación de los vertidos al plan presentado por la propia entidad en los términos en que se había comprometido, revocación que se materializó por Resolución de fecha 23 de junio de 2006, declarando el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando.

Con anterioridad en enero de 2005 el organismo de Cuenca, acordó denegar la prórroga de la 1ª, fase del plan de regularización de vertidos de Sniace S.A. La resolución mencionada fue recurrida y confirmada por autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre y 25 de noviembre de 2005.

En la AAI, se establecían unos parámetros o condiciones en el dominio público hidráulico, que tenían que respetarse para garantizar la calidad del agua del Río Saja- Besaya. Siendo éstos, los siguientes:

-El pH tenía que estar comprendido entre 6, 5 y 9.

- Los sólidos en suspensión tenían que ser inferiores a 35 mg/l -Las materias sediméntales debían ser inferiores a 0,5 mg/l. -Los aceites y grasas debían ser inferiores a 15 mg/l.

Por otra parte, la citada AAI establecía así mismo las condiciones de los vertidos al dominio público marítimo fijando entre los más significativos, hasta el funcionamiento de la depuradora (EDAR) previsto a los 18 meses del otorgamiento de la AAI los siguientes:

-PH entre 5 y 9 -DQO 750 mg/l -AOX (compuestos orgánicos volátiles) inferior a 0,15 mg/l. -Cloroformo inferior a 0,02 mg/I.

-Zinc inferior a 0,3 mg/l.

-Carbono orgánico total COT, 250 mg/l.

Todas las empresas del complejo industrial de Sniace, utilizaban como canal de desagüe o vertido, el Canal de Pondal o también llamado de los italianos.

Importa en este punto destacar que las autorizaciones para los vertidos al dominio público hidráulico continental era competencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en tanto que la autorización de los vertidos al dominio público marítimo era competencia de la Autoridad Autonómica a la que se habían cedido las competencias

Para el vertido al dominio público marítimo se había proyectado un colector de industriales que vertía en la Ría de San Martin cuya puesta en funcionamiento no se materializo hasta el 29 de abril de 2010 por lo que durante la totalidad del periodo a que se contrae la presente causa no estuvo nunca en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI, para verter las aguas del proceso industrial al dominio público marítimo terrestre.

El grupo de empresas SNIACE desde el mes de abril de 2008 hasta al menos el 29 de abril de 2010, conocedora de la revocación administrativa como consecuencia del incumplimiento de las normas de adecuación y careciendo de autorización para el vertido de las aguas derivadas del proceso industrial estuvo vertiendo de manera continuada las aguas derivadas del proceso industrial en el Río Saja-Besaya, alterándose con tales vertidos la calidad de las aguas, no respetándose las condiciones impuestas a los vertidos ni los parámetros acordados en la AAI ni los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte.

Durante los años 2008 y 2009 se llevaron a término analíticas de manera continua con intervención de la entidad SNIACE tanto de las balsas de decantación como de las aguas circulantes por el canal de Pondal. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río Saja-Besaya, con unos resultados que arrojan un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones, llegando a ser incluso en otras ocasiones inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas.

Así mismo los citados análisis determina la existencia de sólidos en suspensión que llegan a superar los 350 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/l.

Así mismo las citadas analíticas arrojan unas cifras de la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores de 976 mg/l de 02.

Finalmente, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a lo autorizado, 310 mg/l.

La AAI de la empresa Cogecan, filial de Sniace S.A, encargada de la depuración de las aguas residuales industriales del grupo de empresas del recinto, fue modificada para los vertidos correspondientes al mes de febrero de 2010, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica, permitiendo el vertido directo al río Saja, de las aguas de proceso industrias, fijándose como límites del vertido los siguientes parámetros:

pH entre 6-9 mg/l, Zn menor de 0,3 mg/ l, Sólidos en suspensión menor de 25 mg/l, DBO menor de 3 mg/l, DQO inferior a 30 mg/l.

Las analíticas de las muestras recogidas durante esos meses por la CHC, muestran que aguas arriba del punto de vertido o desembocadura del Canal Pondal se cumplen las normas de calidad de las aguas, mientras que aguas abajo tanto a 100 metros como a 300 metros, del punto de vertido todas las muestras incumplían algún parámetro de los indicados.

Asimismo, ha quedado acreditado que la norma de calidad de las aguas del Río Saja, conforme al Plan Hidrológico hasta el 11 de agosto de 2008, establecía una calidad A3 y mínima que implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferior a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/I para la DBOS y pH entre 5,5 y 9.

A partir del 12 de agosto de 2008 hasta el 24 de mayo de 2010 el objetivo de calidad de las aguas se fijó en A3 y Salmónidos, con unos parámetros imperativos de pH entre 6-9, Zn menor de 0,3 mg/l, e indicativos de DBO menor de 3 mg/l, DQO menor de 30 mg/l, Sólidos en Suspensión menor de 25 mg/l.

De las analíticas realizadas resulta que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.

De la valoración del resto de la prueba tanto testifical como pericial es patente que la única conclusión que puede alcanzarse es que los vertidos de referencia han perjudicado la calidad de las aguas del río Besaya generando una situación de riego grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno. Buena prueba de la citada afirmación no solo es la prueba grafica obrante en la causa donde se aprecia la forma y modo de efectuar los vertidos y el vaciado de las balsas, que patentizan el contenido del vertido, y de la testifical debe también destacarse la de los agentes del Seprona como de los Agestes del Medio Natural quienes de forma expresiva declaran que aguas arriba del vertido, la vida animal y piscícola existía y era evidente al igual que la inexistencia de vida animal o piscícola a partir del punto de vertido, lo que claramente pone de relieve la afectación al medio hidráulico de los vertidos efectuados que como también se puso de relieve por la declaración de la técnico responsable, tal afectación se extiende hasta la desembocadura o lo que es igual el medio hidráulico resulta incapaz de depurar en tal recorrido los vertidos efectuados.

Es evidente por todo lo expuesto que de la valoración de la prueba practicada debe concluirse en que los vertidos efectuados han afectado de manera notable la calidad de las aguas del río Saja Besaya de ahí que la única conclusión que puede alcanzarse es la contenida en la resultancia fáctica de la presente resolución.

DECIMOCUARTO.-Para concluir este apartado relativo a la valoración probatoria no puede eludirse el hecho transcendental que subyace en el fondo pero que ciertamente no se expresa con toda claridad ni con toda su crudeza y que no es otro que la evidencia que la revocación de la autorización administrativa de los vertidos, comportaba el cierre de las instalaciones industriales con el consiguiente impacto sobre la población y los trabajadores, de ahí que la entidad siguiera con el proceso industrial aun a pesar de conocer la carencia de autorización para el vertido y en la esperanza que la administración no tomara medidas frente a los vertidos señalados dados los intereses en juego, en definitiva la resurrección de Maquiavelo y del principio de que el fin Justifica los medios.

Mas tal posicionamiento, si bien son evidentes las consecuencias a que la revocación de la autorización de los vertidos llevaba a la empresa, es también patente que la citada revocación trae causa del incumplimiento de los Planes de adecuación de los vertidos al medio natural con el fin de reducir las consecuencias contaminantes de los mismos, planes y medidas que a pesar de proyectarse y programarse no se materializaron, continuando los vertidos sin reducción de las cargas contaminantes lo que dio lugar a la revocación de la autorización y si cierto es, como se puso de manifiesto en su declaración el Presidente de la Confederación Hidrográfica no se tomaron medidas administrativas o de orden penal, ello fue porque su adopción requiere el informe preceptivo a la Abogacía del Estado conforme declaro y esta se mostró contraria a la adopción de medidas de índole penal y con la entrada en vigor de la normativa Europea reguladora de las Autorizaciones Ambientales Integradas, incluso dejaron de incoarse los expedientes sancionadores que a partir de la revocación conforme se declaró se venían incoando.

Es patente como ya se adelantó en el fundamento precedente que durante todo el proceso a que el presente enjuiciamiento se contrae y una vez revocada la autorización administrativa de vertido al rio Saja-Besaya y encontrándose en construcción el colector de industriales, que como se ha señalado no entro en funcionamiento hasta abril de 2010, resultaban imposibles legalmente los vertidos al rio Saja Besaya, como también a la Ría de San Martin por inexistencia del medio ara ello y más aun con la problemática provocada con la orden de demolición de la depuradora de Vuelta Ostrera, mas es patente como se ha señalado, la inexistencia de autorización administrativa para el vertido al Rio Saja Besaya, como también la competencia para autorizarlos que era de la Confederación y en definitiva la imposibilidad de autorizarlos por no adecuarse los vertido a las normas A1 o A3 salmónidos, resultando imposible ampararse en la AAI concedida por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Cantabria, pues la competencia de esta es para los vertidos exclusivamente al medio hidráulico marítimo la que se le concedió con los parámetros que en la misma se recogen y cuya materialización resultaba imposible, de ahí que la conducta desarrollada no puede tener amparo pues la única solución ante una situación como la que se indica, no es otra que la paralización de la actividad industrial y repetir contra la administración en su caso por los perjuicios que se causen como consecuencia de la no realización de los medios cuya realización le correspondía, más en modo alguno puede legitimarse una actuación de vertido como la presente pues el tipo penal que se ve afectado como en fundamentos subsiguientes se detallará, es el desarrollo del derecho fundamental recogido en nuestra Carta Magna, como es el medio ambiente, de ahí que pretender la legitimación por la vía del mal menor cual se pretende, no puede tener acogida y ello a pesar de ser consiente este Juzgador de las consecuencias económicas y laborales que el cumplimiento de tales medidas hubiera comportado

DECIMOQUINTO. -Que una vez valorada la prueba la segunda de las cuestiones a resolver es concretamente la alegada por las defensas de que los hechos que se han declarado probados no conforman los elementos del tipo penal en aras del cual se postula la condena.

El artículo 325 del vigente código Penal tiene su precedente en el art. 347 bis del CP. de 1973, precepto que en palabras de la STS 2 junio de 2003 (RJ 20036235)solamente exige que se produzca una situación de riesgo para la salud humana y el medio natural, sin que sea «necesaria la efectividad del daño».

El delito contra el medio ambiente que se tipifica y sanciona en el art. 325 del Código Penal es un delito de peligro concreto (aunque se va admitiendo, en la propia jurisprudencia, su caracterización como de peligro abstracto, STS 52/2003, de 24 de febrero (RJ 2003, 950). Como es de mera actividad se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesaria para que tenga lugar su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico, ya que estaríamos en ese caso ante un delito de lesión que se castigaría separadamente (En este sentido la STS 442/2000, de 13 de marzo [RJ 2000, 3315]y la STS 96/2002 de 30 de enero [RJ 2002, 3065]). La conducta típica consiste en «provocar o realizar» directa o indirectamente las emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, en el suelo o en las aguas terrestres o marítimas, con lo que se pretende abarcar toda acción humana que produzca un vertido o emisión contaminante de modo directo o indirecto.

La exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Por semánticamente grave debe entenderse lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor ( STS 105/99, 27 de enero [RJ 1999 , 826 ] y 96/02 de 30 de enero ).

Señala la Jurisprudencia que para encontrar el tipo medio de gravedad a la que se refiere el art. 325 del CP. habrá que acudir, como señalaron las sentencias citadas, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema.

Los atentados ecológicos se producen, por regla general, por actos u omisiones repetidos, que la doctrina incluye en los denominados delitos de acumulación. Cuando se trata de uno de los supuestos más frecuentes y característicos, como son los vertidos contaminantes del medio ambiente (o la emisión de humos o de ruidos),y que no suelen producirse por un único vertido sino por la acumulación de varias conductas que, por su «repetición acumulativa» como señalaba la STS de 30 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 9269)producen el riesgo grave exigido por el tipo.

Es lo ocurrido en este caso pues sin reiterar lo ya señalado en fundamentos precedentes no existe necesidad de acudir a la técnica del delito continuado, normalmente rechazada por la doctrina de la Sala 2ª, como en la STS de 12 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 9790), habiendo sido preferentemente caracterizada como ya se expresó, en lo que un sector de la doctrina llama tipos que incluyen conceptos globales, que abarcan una pluralidad que se integra en un solo delito de efectos permanentes, que actualmente se denomina delito permanente con las consecuencias ya expresadas.

Dando un paso más debe afirmarse que el delito del artículo 325 del Código Penal exige el concurso de los siguientes elementos:

1.- Una acción definida como, «provocar» o «realizar» directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestre o marítimas.

2.- Un elemento normativo que consiste en la infracción de norma medioambiental, es decir de norma protectora del medio ambiente, nacional autonómica o de la Comunidad Económica Europea.

3.- La producción de un resultado típico consistente en la creación de un peligro grave para la salud de las personas o que la conducta sea susceptible de perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles.

Se trata además de una forma de delito doloso, susceptible de ser cometido por dolo directo o eventual y cuya incriminación a título de culpa en la regulación precedente habría de formularse con base en la previsión normativa del artículo 565 en relación con el precepto citado.

DECIMOSEXTO. -Lo expuesto en las líneas precedentes lleva a las siguientes conclusiones de directa aplicación al caso objeto de enjuiciamiento:

1 .-Que el tipo penal requiere, en primer lugar, que se provoque o realice un vertido a las aguas terrestres. El término provocar, cuya interpretación ha sido largamente comentada, da cabida en el tipo tanto a la conducta activa como a las formas omisivas.

2 .-Concurre así mismo el denominado elemento normativo de la infracción, en tanto que la realización del vertido sin la preceptiva autorización, infringe lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley 29/1985 de 2 de agosto de Aguas y 245 y concordantes del RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Ambos preceptos establecen que «Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento deldominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa».

3 .- Se ha señalado que el tipo exige la causación de un resultado típico consistente en la creación de un peligro grave para la salud de las personas o que la conducta sea susceptible de perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, lo que en el presente como se pondrá de relieve se ha materializado.

El delito analizado es, por tanto, según la jurisprudencia y abundando en lo ya expuesto, es un delito de peligro concreto y, por consiguiente, de resultado, integrado éste por la creación de un peligro para el bien jurídico protegido. Así lo entiende la jurisprudencia desde la STS de 11 de marzo de 1992 (RJ 1992, 4319) en términos que reitera la STS de 27 de enero de 1999 (RJ 1999, 826)cuando afirma que «Tales emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud de las personas o perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. El delito ha devenido así en un delito de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios también para la vida animal o vegetal. Si el peligro o el posible perjuicio se actualizan estaremos ya ante delitos de lesión que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado un alcance individual o específico (daños, lesiones, etc.)».

No basta por tanto para considerar cometido el delito con causar un riesgo para las condiciones de vida natural, sino que el legislador ha querido que ese riesgo sea grave. En efecto el principio de intervención mínima del derecho penal nos obliga a circunscribir su aplicación sólo a aquellas conductas cuya entidad sea percibida como especialmente grave, sancionando las que no alcancen tan intensidad mediante la aplicación de otras ramas del ordenamiento jurídico como son las del derecho administrativo sancionador. La jurisprudencia por lo ya dicho ha sido consciente de la exigencia formulada por la Ley y ha intentado precisar que se entiende por «grave riesgo», concluyendo que se trata de un concepto vinculado a las concretas circunstancias del hecho.

El vertido continuado que es el objeto del presente enjuiciamiento, ha causado efectos muy llamativos, tanto en el color, olor y efectos que este ha producido en el medio acuático y que ha sido objeto de descripción en líneas precedentes con la directa consecuencia de la desaparición de cualquier forma de vida al hacerse esta imposible dada la cantidad de sólidos en suspensión y elementos químicos como la escasez de oxigeno que impiden el desarrollo de la vida acuática siendo lo relevante que tal conjunto pone de relieve la potencial influencia de ésos en lo que la Ley llama sistema natural.

En el caso que nos ocupa, de la pericial practicada ha quedado acreditado que el vertido contaminante ha afectado a la vida animal, que se acredita existente en el agua del río y así se acredita con su existencia por encima del punto de vertido y su absoluta desaparición después de este.

Con todo ello, se acredita no solo la peligrosidad del vertido, sino que este ha causado un perjuicio al sistema natural, y ha superado la situación de peligro concreto al medio provocando daños y un perjuicio grave a este, siendo las consecuencias generadas graves para el entorno en el sentido exigido por el tipo, y que la acción de los acusados queda plenamente incardinada en el tipo penal analizado.

Resta para concluir señalar que la presente cuestión hay que ponerla en relación con el artículo 45 de la Constitución Española, como también se adelantó en líneas precedentes, ya que el artículo 325 del Código Penal y su precedente es la respuesta a la previsión penal contenida en el párrafo 3.º del artículo 45 de la Constitución Española, cuando el mismo establece la defensa de todos los recursos naturales en su conjunto, el «ecosistema» y añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente ( STS de 12 marzo 1992 [RJ 19924319]).

En esta línea no puede por menos de citarse la STC 127/1990 (RTC 1990127), cuando señala claramente que tratándose de un delito de peligro, éste se consuma cuando queda acreditado pericialmente que los vertidos ocasionan un peligro grave para las condiciones de la vida animal, con independencia de animales o plantas concretas que hubieran padecido por un vertido concreto.

Para concluir solo resta señalar que la pericial practicada pone en evidencia que los vertidos efectuados en el Río Saja Besaya suponen un grave riesgo para la vida animal y vegetal, que debiera tener el río. El vertido en sí, es contaminante y peligroso para aquel río.

DECIMOSÉPTIMO. -No es posible concluir todo lo hasta aquí expuesto sin traer a colación la STS 289/2010 de 19 abril (RJ20105043)de la cual la presente causa no es más que un segundo capítulo de idéntica trama y situación y baste para ello la transcripción en el presente la resultancia probatoria de la citada sentencia recogida en el fundamento jurídico quinto de la citada resolución:

De la declaración de Hechos Probados deben destacarse los siguientes extremos: 1) en fecha 23 de octubre de dos mil dos la Confederación Hidrográfica del Norte aprobó el Plan de Regularización de Vertidos la Empresa SNIACE y autorizó provisionalmente el vertido de aguas residuales de la primera fase, con las siguientes concentraciones y cargas contaminantes máximas; PH. - 3,5 - 9; sólidos en suspensión. - 250 mg./1, 26.112 kg. que se especifican; 2) el 11 de enero de dos mil cinco la Confederación Hidrográfica del Norte denegó la prórroga de la primera fase de la autorización provisional de vertido de aguas residuales deSNIACE, y le requirió para que en el plazo de 15 días ajustase el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización provisional, con la advertencia de que si en el plazo de 15 días no fuese atendido el requerimiento, la Confederación Hidrográfica del Norte podría acordar la revocación de la autorización otorgada. Contra dicha resolución se interpuso por SNIACE recurso de reposición que desestimó la Confederación Hidrográfica del Norte por Resolución de fecha 16 de mayo de dos mil cinco, entre otras razones, por extralimitarse reiteradamente de los límites máximos establecidos en la autorización provisional de la 1ª fase, en concreto los límites de PH, ZINC y AOX; 3) el 23 de junio de dos mil seis decidió revocar la autorización de vertido otorgada a SNIACE por resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 23 de octubre de dos mil dos, y declarar el carácter abusivo de los vertidos que SNIACE estaba realizando al carecer de autorización administrativa SNIACE solicitó el 28 de julio de dos mil seis de la Confederación Hidrográfica del Norte la suspensión de la ejecución de dicha resolución, lo que le fue denegado en fecha 3 de agosto de dos mil seis, entre otros extremos, por seguir incumpliendo la resolución administrativa que le retiraba la autorización del vertido, y seguir contaminando por encima de los parámetros que inicialmente tenía autorizados; 4) el 18 de diciembre de dos mil seis, miembros del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) procedieron a la toma de tres muestras de agua, en concreto, a las 10,25 horas en el río Saja unos 100 metros aguas arriba del canal de vertido de la empresa SNIACE; a las 10,35 horas en el canal de vertido de la empresa, antes de su unión al río Saja, y la tercera a las 10,45 horas en el río Saja, unos 100 metros aguas abajo del vertido de la empresa SNIACE; 5) recibidas las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología, dentro de las 24 horas, se prepararon y filtraron las mismas para proceder a su análisis que se inició el 21 de diciembre de dos mil seis y finalizó el 29 de diciembre obteniéndose los siguientes resultados y, la sentencia reseña los mismos detalladamente, entre otros, y en lo que ahora interesa, los siguientes:

- DBO (demanda biológica de oxígeno): 8,57, 306,34 y 322,46, muestras 1, 2 y 3.- PH (acidez del agua): 7,6, 4,1 y 4,1 muestras 1, 2 y 3.- Sólidos en suspensión: 5, 269,5 y 271,9, referentes también a las muestras 1, 2 y 3.- DQO (demanda química de oxígeno: 3, 519 y 523 según las muestras 1, 2 y 3.- Zinc: 0,057, 2,39 y 2,35.

El mero cotejo de ambos supuestos claramente pone de relieve la identidad de ambos supuestos de ahí la relevancia de las conclusiones alcanzadas en la Sentencia que se cita.

Mayor relevancia alcanza la consignación contenida en el citado fundamento que como se ha puesto de relieve se reproduce íntegramente en el supuesto actual cuando se señala:

Tras la revocación de la autorización de vertidos el Consejo de Administración de SNIACE, del que el acusado era Secretario, miembro del Consejo y asesor legal en materia de medio ambiente, previa información jurídica por parte del acusado sobre la revocación de la autorización de vertido, aprobó por unanimidad seguir con la actividad de la empresa realizando vertidos, de lo que la Confederación Hidrográfica del Norte tuvo puntual conocimiento a través de los controles analíticos periódicos del vertido de SNIACE y sus concentraciones y cargas contaminantes, a través de la ECA, entidad colaboradora contratada por SNIACE y de la propia SNIACE, que remitían regularmente a la Confederación análisis relativos al punto o canal de vertido, y también a través del personal de la guardería fluvial aguas abajo del vertido.

DECIMOCTAVO. -Sirva lo anterior y lo resuelto en la sentencia citada del Tribunal Supremo para dar respuesta la cuestión en que se fundan las defensas para sostener la pretensión absolutoria que pretenden y que no es otra que, la de acreditar que el contendió contaminante de los vertidos es idéntico e incluso en algunos elementos inferior al que previamente había sido autorizado por la Administración y que posteriormente fue revocado.

La respuesta a tal alegato claramente se encuentra en la sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada, resolutoria de un caso idéntico si bien en distinta fase temporal y concretamente en su fundamento sexto, alegato que nuevamente se reproduce en esta causa y que constituyo el fundamento de la sentencia absolutoria dictada por la Ilma. Audiencia Provincial finalmente revocada por la sentencia que se reseña.

Señala el citado fundamento de la Sentencia del Tribunal Supremo que: La sentencia expone que 'ajustándose el vertido a los parámetros autorizados provisionalmente por la Administración - aunque revocada la autorización a la fecha del vertido- y resultando incuestionable que la Administración nunca pudo incumplir con su obligación de garante de la conservación del medio ambiente autorizando un vertido que generase un potencial riesgo para dicho bien jurídico (así expresamente se prevé en el apartado C3.2 de la autorización provisional -hecho probado primero-), la conclusión a la que necesariamente hemos de llegar es la de que el vertido enjuiciado no supuso riesgo grave para el medio ambiente'.Frente a lo cual la sentencia del Tribunal Supremo en lo que es trasladable íntegramente al presente supuesto que:

Esta consideración del Tribunal a quo no es satisfactoria ni aceptable, no sólo porque algunos de los parámetros contaminantes inicialmente autorizados, se sobrepasaron respecto de las muestras recogidas el 18 de diciembre de 2006, según se aprecia a tenor de las condiciones establecidas en esa autorización provisional (luego revocadapor 'seguir contaminando por encima de los parámetros que inicialmente tenía autorizados'). También debe subrayarse que esa autorización 'de máximos contaminantes' concluía el 31 de diciembre de 2.003, y las tomas de muestras que depararon los resultados antes reseñados, se realizó tres años más tarde, incluso después de que la Administración revocase la autorización de la actividad de vertidos el 23 de junio de 2006) por 'el carácter abusivo de los vertidos'.

Por lo demás, la justificación que se hace en la sentencia a la autorización administrativa que eximiría de responsabilidad penal al acusado, tampoco puede ser aceptada, pues, ciertamente, como se expresa en el voto particular discrepante, el hecho de que con anterioridad la Administración pudiese autorizar vertidos similares no supone la exclusión del elemento del tipo referido a la grave peligrosidad del vertido. La autorización se efectuó en un marco concreto -como paso intermedio para conseguir alcanzar los límites que se fijaban en el Plan de Regularización de Vertidos presentado por exigencia del Real Decreto 484/1995 de 7 de abril - que ya no estaba vigente en el momento del vertido aquí examinado por lo que tampoco tienen relevancia tales límites como baremo para considerar la gravedad y peligrosidad o no del vertido. A este respecto, se hace preciso recordar que ya en nuestra STS nº 7/2002, de 19 de enero , se dejaba claramente sentado que ni la pasividad, ni la tolerancia de la Administración, ni las resoluciones dictadas por ésta que contravienen las disposiciones legales vigentes en la materia sobre los límites máximos de vertidos contaminantes, pueden convertir en lícita una actividad típicamente antijurídica.

E igualmente trasladable al presente supuesto y abundando en aquello que con anterioridad este Juzgador ha puesto de manifiesto, con mayor solvencia doctrinal señala la citada sentencia respecto al grave perjuicio que los vertidos contaminantes comportaban que: Centrada la cuestión en la concurrencia del grave riesgo de perjuicio contaminante que demanda el tipo penal, la cita que hace la parte recurrente de la STS de 8 de noviembre de 2004 , es sumamente ilustrativa y acertada: 'el tipo penal, como tipo de peligro, no requiere la comprobación de la causalidad del daño, sino el carácter peligroso del vertido, es decir un pronóstico de causalidad'. Desde esta perspectiva, lo único que se requiere es establecer si el vertido tiene la aptitud para generar tales peligros. 'En este sentido, se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable. En el caso presente las concentraciones de amoníaco y de nitrógeno comprobadas superaban en cuatro y cinco veces respectivamente los límites establecidos reglamentariamente y, por lo tanto, se deben calificar como vertidos generadores de un peligro grave en el sentido del art. 347 bis del Código Penal de 1973'

No es cuestión de reproducir en el presente los resultados de las analíticas que en la citada sentencia se recogen sino idénticos si cuando menos similares a los que se recogen en la presente resolución al no concurrir idénticos parámetros, pero en el presente al igual que se recoge en la tan reiterada sentencia si bien con las salvedades pertinentes ante la ausencia de identidad pero si de similitud de los resultados analíticos, claramente deben reproducirse con las citadas precisiones la aplicación al presente de las afirmaciones contenidas en la sentencia de referencia que a este respecto señala que: Las analíticas de las muestras recogidas, determinan la superación con creces de los limites legalmente permitidos y que La conclusión del Fiscal sobre este dato es concluyente: para que el agua sea apta para la vida de los peces se establece por el Real Decreto 927/88, de 29 de julio (Reglamento de Planificación Hidrológica) la necesidad de que la concentración de DBO5 sea inferior a 3 mg/litro si se trata de aguas salmonícolas, e inferior a 5 mg/litro si se trata de aguas ciprinícolas. La superación de este parámetro tras el vertido denunciado supera por tanto en 100 veces el límite establecido para especies salmonícolas y en 60 veces el límite establecido para especies ciprinícolas. El Real Decreto 927/88 establece como niveles máximos indicativos deseables para aguas de tipo A1 una concentración de DBO inferior a 3mg/litro; para aguas de tipo A2 una concentración inferior a 5 mg/litro y para aguas del tipo A3 una concentración de DBO5 inferior a 7 mg/litro .... Se supera este límite deseable 100 veces (aguas tipo A1), 60 veces (aguas tipo A2) y 40 veces (aguas de tipo A3).

Otro tanto cabe predicar en relación con el PH, que el Real Decreto antes citado de 29 de julio de 1988 determina que no debe ser inferior a 6,5 mg/litro para las aguas tipo A1, de 5,5 para las A2 y A3, siendo así que las muestras analizadas recogen unos índices de PH de 7,1 mg/litro aguas arriba del lugar del vertido, pero de 4,1 en éste y también aguas abajo. Todavía, la mencionada disposición fija en un mínimo de 6 mg/litro el PH para los salmónidos y en 7 mg/litro para los moluscos.

Finalmente, y como colofón a todo lo ya expuesto deben de recogerse como conclusión final, las afirmaciones que en la citada sentencia se efectúan y que seguidamente se reproducen La alegación es contundente: 'La analítica realizada arroja una concentración de sólidos en suspensión aguas arriba del punto de vertido inferior a 5 mg/litro; en el punto de vertido de 269,5 mg/litro y aguas abajo del punto de vertido, de 271,9 mg/litro. Para que el agua sea apta para la vida de los peces, la concentración de sólidos en suspensión no ha de ser superior a 25 mg/litro. Ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 927/88. Conforme a este criterio, el vertido de SNIACE supera en 10 veces el valor máximo autorizado. Para la cría de moluscos se exige que el aumento del contenido de materias en suspensión provocada por un vertido no deberá en las aguas para la cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30% al que se haya medido en las aguas no afectadas. Ello conforme al Real Decreto citado. Conforme a ello el máximo tolerable sería de 7,5 mg/litro frente a los 269,5 analizados'.

Y, finalmente, en relación con la contaminación por zinc, los nivelesmáximos permitidos en el R.D. 995/2000 se fijan por debajo de 0,3 mg/litro, y el resultado analítico de las muestras sitúan los vertidos de este elemento contaminante en 0,057 mg/l. aguas arriba del punto del vertido, en 2,37 en este lugar y en 2,35 aguas abajo, es decir, que el nivel máximo legalmente establecido se ha sobrepasado en más de siete veces.

Es patente que con las precisiones ya expresadas las citadas conclusiones son íntegramente trasladables al presente enjuiciamiento, así como las conclusiones que se alcanzan de ahí que claramente se imponga la desestimación del alegato efectuado.

DECIMONOVENO. -Expuesto lo precedente resta por dar respuesta a la alegación efectuada por la defensa de los Sres. Jose Pedro y otros con respecto a la negación de responsabilidad por carecer de facultades ejecutivas los mismos en su calidad de consejeros al igual que por la defensa del Sr. Sergio que desplaza la responsabilidad de los vertidos a los integrantes del Consejo de Administración.

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, ciertamente lo que resulta indudable y se encuentra acreditado documentalmente y admitido por los citados encausados, es su cualidad de Consejeros del Grupo Sniace en cuya calidad comparecieron en el plenario como encausados, y a pesar de las manifestaciones que a lo largo del plenario se han efectuado con respecto por una parte, al hecho de que no habían sido encausados todos los consejeros integrantes del Consejo de Administración, resulta evidente que este Juzgador no puede dar respuesta al criterio selectivo llevado a término por la Fiscalía dirigiendo la imputación contra los consejeros hoy encausados, como tampoco puede dar respuesta ni aportar luz al hecho de que en la sentencia del Alto Tribunal tantas veces citada, incluso en su resultancia probatoria se recoja como hecho probado la existencia de un Consejero, Secretario del Consejo de Administración, Director Jurídico y Responsable del Medio Ambiente, que en la sentencia tanta veces citada fue condenado, desconociéndose la razón de no haber sido traído al presente procedimiento, pues leídas en su integridad las actas del Consejo de Administración aportadas a la Causa, no aparece dato alguno que permita ni afirmar ni negar la existencia de delegación de funciones o atribución de unas concretas, en relación con el medio ambiente aun Consejero determinado, ni por tanto puede concluirse en la existencia de la figura de Consejero delegado para tales responsabilidades, y si bien es cierto que la sentencia del Alto Tribunal que es de fecha 19 de abril de 2010, escasos diez días antes de la conexión de los vertidos de Sniace al colector de industriales), lo cierto y evidente es que no existe dato alguno que permita sostener la existencia de la delegación de funciones tantas veces afirmada y si bien es cierto que la resultancia probatoria de la sentencia del TS lo recoge expresamente, al concretarse a un lapso temporal anterior al presente enjuiciado, no puede sostenerse en el presente tal delegación de funciones a la vista de las actas parciales, entre los lapsos temporales de unos y otros hechos y en cuanto al hecho de no haberse traído a todos los consejeros a la presente causa, es patente que se carece de una respuesta lógica al no constar las razones de la elección, mas como seguidamente se verá como la responsabilidad es colectiva por pertenecer al Consejo de Administración en la citada calidad de consejero extendiéndose la responsabilidad a todos ellos por su pertenencia al mismo, se debe responder que háyanse traído o no todos los integrantes del mismo deberán de responder de los hechos enjuiciados.

Con relación a lo anterior, interesa traer a colación lo afirmado en la STS de 30 noviembre 1990 , en la que se señala que el concepto jurídico de autor abarca, en un sentido amplio, a todo el que causa el resultado típico, y en un sentido estricto o restrictivo, al que realiza la acción típica. A este respecto debe significarse que la reforma de 1983 introdujo el artículo 15, bis precedente del vigente artículo 31 del CP. que complementa y perfila el contenido del artículo 14 hoy 27 del Código Penal, individualizando la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la figura del que actuare como directivo o encargado de un órgano de gestión o en representación legal o voluntaria de la misma, siéndole atribuida dicha responsabilidad por su capacidad decisoria en torno a los actos que constituyen el núcleo del tipo delictivo que se le imputa o incardina y posteriormente las previsiones del artículo 31 y siguientes respecto de la responsabilidad de las personas jurídicas y sus administradores.

Como ya se ha señalado precedentemente y ahora se reitera el artículo 325 del Código Penal sitúa la acción típica en la realización directa o indirecta, en el supuesto controvertido, de vertidos de cualquier clase en las aguas contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente.

Consecuentemente, al actuar los consejeros encausados como lo hicieron atrajeron hacia sí las condiciones, cualidades o relaciones que vendrían atribuidas al sujeto activo del hecho punible, de tal manera que como se lee en la STS de 30 noviembre 1990 se homologan con el autor directo y material de la ejecución del hecho que se describe en el número 1.º del artículo 14 del Código Penal hoy 27, al haber aportado una decisiva contribución a la realización del hecho pues su conducta omisiva de evitar los vertidos y obviar la toma de decisiones para evitarlos asume la citada responsabilidad.

En esta misma línea y saliendo al paso de la posible alegación de la responsabilidad por terceros, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS de 3 julio 1993 , cuando afirma que nos dice «el art. 15 bis CP . (hoy artículo 31) no contiene una hipótesis que permita responsabilizar a una persona física por la acción de otras. El supuesto previsto en dicho artículo implica necesariamente la ejecución de una acción típica de una manera directa o indirecta (en los casos en que resulteposible la autoría mediata). Se trata de una disposición que no compensa la falta de una acción, sino la ausencia de las características típicas de la autoría en la persona del autor. Por lo tanto, sólo es aplicable para tener por acreditadas estas características cuando, en todo caso, el autor ha realizado la acción típica».

Al hilo de lo anterior debe también significarse que las empresas son organizaciones, con unas estructuras en las que las diferentes responsabilidades vienen atribuidas por áreas de competencias y que los directivos de esas áreas, son responsables del funcionamiento de las mismas, para ello son contratados y se les exige una determinada cualificación. Resultaría contrario a la realidad, pensar que los directores financieros, de producción o comerciales de una empresa, no resultan responsables de la actividad de las áreas de la empresa, que tienen bajo su dirección, y que responden por ellos, los órganos de gobierno de la sociedad o empresa, lo expuesto despeja las alegaciones respecto de la exención de responsabilidad pretendida por la defensa del Sr. Sergio

En esta línea debe señalarse que el vigente art. 31 del CP., cuyo antecedente era el 15 bis introducido por la Ley de Reforma de 25 Jun. 1983, constituye una regla complementaria de la autoría que tiene por objeto, en aras de preservar el principio de legalidad, delimitar la existencia de posibles autores en aquellos casos en que por tratarse de delitos especiales se exige la concurrencia de determinadas condiciones o cualidades para ser considerado autor de los mismos. El caso paradigmático era el de las personas jurídicas y quien debía responder penalmente de sus actos ilícitos, constituyendo recurso habitual el recurso a dicha personalidad con el objeto de eludir las personas físicas partícipes e integrantes de las mismas su propia responsabilidad penal, ( STS de 29 nov. 1997 [RJ 1997, 8535]).

Lo expuesto es patente que no permite afirmar que la condición de representante de una persona jurídica debe llevar automáticamente a un pronunciamiento condenatorio, pues si antes no se demuestra que tenía aquél el dominio del hecho que desde la perspectiva del principio de culpabilidad es exigible, tanto en el art. 15 bis del anterior Código Penal como en el art. 31 del hoy vigente, para que pueda declararse la responsabilidad del administrador de una persona jurídica. Así lo señalan las STS de 2 de marzo de 1988 (RJ 1988 , 1520) y 8 de julio de 1991 (RJ 1991, 5642), que imponen la necesidad de respetar las exigencias del principio de culpabilidad, que implica que habrá de acreditarse que en la persona física que actuó como directivo u órgano o representante legal o voluntario de la persona jurídica (conforme al art. 15 bis del Código Penal de 1973) o como administrador de hecho o de derecho de aquélla ( art. 31 del Código vigente), concurren los elementos propios del tipo penal de que se trate y la culpabilidad dolosa o culposa que en la actualidad exige el art. 5 del propio Código Penal, pues presumir dichas circunstancias sería contrario al espíritu del art. 24 de nuestra Constitución. En esta misma línea, la STC de 20 de julio de 1993 (RTC 1993, 253)señala que «para que pueda ser sancionadapenalmente una conducta realizada en nombre de una persona jurídica es preciso que se acredite por la parte a quien corresponda, y en nuestro derecho penal debe ser la parte acusadora, qué persona ejerce lo que la doctrina e incluso alguna resolución del Tribunal Supremo denominan dominio social, sin que pueda admitirse una extensión de la responsabilidad penal a todas las personas físicas que ostentan cargos directivos en la concreta persona jurídica en la que sí concurren las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiere para poder ser sujeto activo del mismo».

Este precepto se interpreta en la STS de 7 de febrero de 2007 en el sentido que no introduce 'una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros, han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello sería contrario al derecho a la presunción de inocencia y al propio tenor del precepto. Lo que el mismo persigue, por el contrario, es obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes'.

VIGÉSIMO.-Avanzando en la cuestión respecto a la autoría y la responsabilidad de los administradores sociales, también se ha expresado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia en sentido contrario al que las defensas sostienen y así en la STS núm. 852/2012 de 30 octubre (RJ 201210569)se analiza la configuración empresarial y la sede del poder de decisión de las mismas, en ella se señala que la doctrina ha examinado la necesidad de establecer criterios de imputación de las acciones delictivas acaecidas en el seno de una estructura empresarial, en la que se aprecia un progresivo alejamiento entre el centro de decisión de la empresa y el agente ejecutor de las decisiones adoptadas, ya que si se tuviera en cuenta exclusivamente la ejecución del hecho delictivo como criterio de atribución de la responsabilidad y, más concretamente, como criterio de atribución de la categoría de autor, serían considerados autores los sujetos que siguen las instrucciones y el plan diseñado por otros.

Continúa señalando la citada sentencia que, en una estructura empresarial, lo relevante es el dominio de la organización. La organización sirve a los fines marcados por el organizador, por lo que la autoría debe determinarse a través del poder de mando: quien tiene tal poder domina la organización y, con ello, domina el suceso. Solamente el hombre de atrás, en cuanto que titular del dominio sobre la organización, es autor del hecho global; el dominio que cada uno de los ejecutores tienen sobre 'su hecho' determina su responsabilidad como autores respecto a su concreta aportación, pero en nada empece para el dominio del hecho global que sigue teniendo el que detenta el poder de mando. Se afirma la prevalencia del dominio de la decisión sobre el dominio de la acción en aquellos casos en los que existe una influencia determinante de la persona que obra detrás sobre el autor dependiente, aunque el mismo sea plenamente responsable, configura un supuesto de autor mediato como 'autor detrás del autor'. Se hace referencia a aquellos supuestos en los que el autor dispone tanto del conocimiento de las circunstancias como de la voluntad de acción, pero sin embargo existe una dependencia psíquica del autor respecto al hombre que actúa detrás: existe un autor plenamente responsable, pero que depende psíquicamente de otra persona. Esta doctrina del 'autor detrás del autor' ha sido en algunas ocasiones recogida por la Jurisprudencia ( STS 400/2010, de 7 de mayo (RJ 2010 , 5172 ), 857/2005, de 17 de junio (RJ 2005 , 9179 ), 194/1996, de 4 de marzo (RJ 1996, 1896 ) y 2 de julio de 1994 (RJ 1994, 6416)),en esta última se declara la existencia de un verdadero superdominio del hecho de los autores inmediatos, fundado en la posición de autoridad del Alcalde. En estos supuestos una parte muy significativa de la doctrina ha considerado la posibilidad de la autoría mediata sobre la base de la figura del 'autor detrás del autor', caracterizada por la posibilidad de la autoría en ciertos casos en los que el autor inmediato de la acción típica es también plenamente responsable.

También recuerda la Jurisprudencia STS 1193/2010, de 24 de febrero (RJ 2011, 1978), que en estos supuestos hay que tener en cuenta que el artículo 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que aprueba la Ley de sociedades de capital, coincidente con el texto del artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establece la responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la sociedad por los acuerdos adoptados, excluyéndola solo en el caso de que desconocieran la existencia del acto lesivo o, conociéndola hubieran hecho todo lo conveniente para evitar el daño, o, en otro caso, se hubieran opuesto a él; se entiende, si carecieran de facultades para evitarlo. Y en esta sentencia asimismo se declara que el directivo que dispone de datos suficientes para saber que la conducta de sus subordinados, ejecutada en el ámbito de sus funciones y en el marco de su poder de dirección, crea un riesgo jurídicamente desaprobado, es responsable por omisión si no ejerce las facultades de control que le corresponden sobre el subordinado y su actividad, o no actúa para impedirla.

En el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, queda fuera de toda duda que los encausados miembros del Consejo de Administración por todo lo señalado eran conocedores no solo del contendió y analíticas de los vertidos, de su poder contaminante y de la carencia de autorización administrativa pues esta había sido revocada y así había sido recogido por una previa sentencia del propio Tribunal Supremo y que como tal consejo y como quedo reconocido en el plenario, como Consejo ostentaba el poder de mando que domina toda la organización.

VIGESIMOPRIMERO. -En último término y para concluir este apartado relativo a la autoría también por su relevancia y aplicación al caso presente debe traerse a colación la STS 1828/2002 de 25 octubre (RJ 200210461)dictada en supuesto idéntico al presente de contaminación medio habitual estudiando la cuestión de la autoría mediata e inmediata. Señala la citada sentencia que la organización jerárquica de las empresas determina que no siempre la conducta puramente ejecutiva del operario subordinado sea la que deba ser examinada desde la perspectiva de su posible relevancia jurídico penal, sino que normalmente será mucho más importante el papel de los que están situados jerárquicamente por encima (especialmente si se trata de quienes detentan el control efectivo de la empresa o, como en este caso, la jefatura en el proceso de producción). Se trata de que en este ámbito de relaciones jerarquizadas la conducta relevante será la de aquel que «es responsable del ámbito de organización por ser el legitimado para configurarlo con exclusión de otras personas».

La cuestión debe encontrar solución necesariamente en el ámbito de los delitos impropios de omisión, pues normalmente el responsable del proceso contaminante, o los altos directivos que conocen la existencia del carácter contaminante de la actividad de su empresa no realizarán materialmente la acción de vertido o emisión que integra el delito medioambiental, sino que se servirán de operarios que habitualmente actuarán con al menos dolo eventual.

El problema que debe resolverse es doble: deberá fundamentarse la posición de garante de esos superiores jerárquicos, y su posible omisión de las actuaciones debidas para controlar el peligro derivado de la actividad industrial que se desarrolla dentro de su ámbito de dominio (es decir, la responsabilidad por omisión); y, en segundo lugar, resolverse el problema de imputación que plantea la actuación por medio de terceros (los operarios) que incluso podrían actuar, como se ha dicho, con al menos dolo eventual, es decir, en otras palabras, debe resolverse en estos supuestos si el principio de autorresponsabilidad puede actuar o no como un posible límite a la imputación a los superiores.

La primera de las cuestiones, conforme señala la citada sentencia, debe ser resuelta legalmente en el art. 11.b) CP. Resulta innegable que los responsables de producción de las empresas contaminantes asumen un compromiso de control de los riesgos para bienes jurídicos que puedan proceder de las personas o cosas que se encuentran bajo su dirección.La posición de garante de aquel que «tiene un dominio efectivo sobre las personas responsables mediante el poder de imponer órdenes de obediencia obligatoria» no puede ser puesta en duda.

En consecuencia, conocida la situación generadora del deber (el carácter potencialmente contaminante de los residuos tóxicos que producía la factoría no podía resultar ajeno al responsable de producción de la misma, que incluso declaró ser perfectamente consciente en el proceso productivo), la omisión de las medidas que fácilmente podían haber sido puestas en práctica para la correcta eliminación de los residuos, realizada con conocimiento tanto de la propia situación generadora del deber, como de las condiciones que fundamentaban su posición de garante y de la posibilidad de realizar la acción debida, determina la comisión como autor por omisión del delito medioambiental del art. 325 CP.

Con relación a la segunda de las cuestiones anteriormente aludidas, también concluye la citada sentencia que, debe indicarse que en el ámbito de los delitos de empresa (en el que habitualmente se producen los delitos medioambientales), el amplio dominio de todo el marco y condiciones de la ejecución del hecho corresponde aquellos que integran las posiciones más elevadas en la jerarquía (los denominados hombres de atrás), que se sirven de operarios puramente fungibles que incluso pueden no conocer el sentido último del hecho, y que difícilmente pueden por sí mismos poner fin al mismo. Por ello, la actuación de los operarios en la realización material del ilícito solamente debe excluir la imputación del mismo a los superiores en los supuestos en los que se haya producido una delegación efectiva de la posición de garante, si bien solamente debe reconocerse «valor exonerante de la posición de garante cuando tal delegación se efectúa en personas capacitadas para la función y que disponen de los medios necesarios para la ejecución de los cometidos que corresponden al deber de actuar».

En suma, y como ya se ha expresado de forma reiterada, corresponde a los responsables de producción, así como a los altos responsables de la dirección de las industrias que desarrollan actividades industriales potencialmente contaminantes la adopción de las medidas necesarias para neutralizar, conforme a las exigencias legales y reglamentarias, el peligro contaminante procedente de las mismas [ art. 11.b) CP.]. Por ello, la falta de adopción de tales medidas (cuando se conocen la situación generadora del deber, y las circunstancias que fundamentan la posición de garante y de la capacidad de acción) y, en todo caso, la utilización de operarios subalternos para el vertido ilícito de los residuos, equivale a la producción activa del vertido ( arts. 11 y 325 CP.).

Finalmente señalar que como de forma unitaria establece la doctrina, cuando el art. 31 del Código Penal se refiere a representante o administrador, se está refiriendo a los órganos de la dirección o personas físicas que posean expresamente y directamente facultades de gestión en el ámbito concreto en que se haya desenvuelto la actividad delictiva (posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento, determinando como base para llevar a cabo la atribución de responsabilidad penal si sus actos (u omisiones equivalentes) son casos de autoría, inducción o cooperación al delito concreto cometido ( STS 24 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1963]).Así, pues, los términos representante o administrador que utiliza el art. 31 son conceptos valorativos, expresando control y dirección de las actividades de una empresa, que en modo alguno se constriñen a la significación literal de los términos en cuestión. El Tribunal Constitucional en STC 150/1989 (RTC 1989 , 150 ) y 253/1993 (RTC 1993, 253)ya establece que la norma del art. 31 del Código Penal no constituye una regla de responsabilidad penal objetiva, sino que lo que persigue es precisamente evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica.

En el presente caso y como ya se ha señalado hasta la saciedad y se constató en el plenario, el director de operaciones no tenía competencia para ordenar el cese de la actividad y era consciente del contenido contaminante de los vertidos pero podía y debía haber alertado de las consecuencias de continuar con la producción y los vertidos, al igual que como también se ha reiterado el Consejo de Administración que a pesar de conocer todos los antecedentes y resoluciones no adopto las medidas necesarias para su corrección y evitación, razones las citadas que abocan a la declaración de autores de todos los encausados.

VIGESIMOSEGUNDO. -Que consecuentemente con lo expuesto en el fundamento precedente resulta palmaria la comisión por los acusados del delito de que vienen acusados, al concurrir en su conducta la totalidad de los elementos del tipo penal, contenidos en el artículo 325.1 del Código Penal, por lo que procede la condena de los mismos en concepto de autores.

VIGESIMOTERCERO. -Previamente a concluir y de forma previa a la determinación dela pena habrá de resolverse en relación con el concurso alegado por las acusaciones y defensas de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y ello en base según se afirma a la dilación que en su tramitación ha sufrido esta Causa, puesta de manifiesto en la resultancia fáctica de la presente resolución.

A este respecto ha de citarse la doctrina contenida entre otras en las STS 60/2012, de 8.2 ; 1376/2011 de 19.12 ; 39/2011 de 14.7; que enseñan que tras la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 se ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP., que es la de ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La jurisprudencia -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( STS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que la doctrina jurisprudencial hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de la Sala 2ª, por todas STS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España ,y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la STC 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero la doctrina precedente, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por la doctrina de la Sala 2ª, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009 , 739/2011 de 14-7 ;en el sentido de que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 de la Constitución sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, como señala la STS núm. 135/2011 de 15 marzo . (RJ 20112779)si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación( STS. 654/2007 de 3.7 (RJ 2007 , 4927 ), 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como señala la STS. 1.7.2009 (RJ 2009, 6697)debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS 17.3.2009 (RJ 2009, 1676)).

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En el caso presente, es evidente que no encuentra justificación en la causa la dilación temporal en su tramitación pues las diligencias se incoaron en el año 2008 (octubre) y en enero de 2010 por los vertido de este año y es seis años después cuando se dicta el Auto de Procedimiento Abreviado y es cuatro años después cuando se da por concluida la fase intermedia y se remiten las actuaciones para su enjuiciamiento el 16 de abril de 2020 es decir seis años para la instrucción y 4 años para la fase intermedia lo que a la vista de lo actuado se patentiza y constata la dilación carente de justificación en la tramitación de esta causa razón por la cual la citada atenuante habrá de ser estimada.

Resta en ultimo termino por tipificar la citada atenuante y a este respecto tanto la doctrina Jurisprudencial de la que es de citar la STS 360/2014 de 21 de abril (RJ 20142453)en la que se estima como muy cualificada una dilación temporal como la que es objeto dela presente causa razón por la cual habrá de calificarse la mentada dilación como muy cualificada.

VIGESIMOCUARTO. -Resta para concluir resolver en relación con la determinación de la pena cuestión esta que debe de partir de la determinación del texto legal aplicable que como se ha señalado de manera reiterada en fundamentos precedentes con cita de la doctrina jurisprudencial que lo avala, al encontrarnos ante un delito permanente el texto aplicable será el vigente al momento del cese de los vertidos contaminantes en el presente caso el 29 de abril de 2010.

El texto original del artículo 325 del Código Penal ha sufrido las siguientes modificaciones:

Por la L/O 15/2003 cuya entrada en vigor lo fue el de octubre de 2004, por la L/O 5/2010 de 22 de junio con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 y finalmente por la L/O 1/2015 de 30 de marzo con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.

Consecuencia de lo precedente la norma aplicable al momento del cese de los vertidos contaminantes era la redacción del precepto dada por la L/O 15/2003 que era del siguiente tenor:

Artículo 325.-

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones

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o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.

Por otra parte es patente que las acusaciones efectúan la acusación por la infracción del nuero 1 reseñado y habiéndose apreciado en líneas precedentes el concurso de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas la pena determinada en el tipo penal de aplicación y dado que de conformidad con la previsión normativa del artículo 66.1 regla 2ª faculta al Juzgador para reducción de la pena en uno o dos grados atendiendo al número y la entidad de las citadas circunstancias es patente que a pesar de la calificación como de muy cualificada de la dilación en la tramitación del procedimiento, no puede obviarse tampoco la necesidad de efectuar multitud de analíticas e informes periciales lo que atendiendo a la complejidad del causa y al volumen de su instrucción la reducción que debe ser aplicable es la de un grado por lo que las penas de aplicación serán la de prisión de tres a seis meses, multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación Especial de seis meses a un año.

VIGESIMOQUINTO.-Conforme a las previsiones del art. 66.1 regla 6ª del C.P. en relación con la determinación con la pena cuando concurra una circunstancia atenuante se aplicara la pena en su mitad inferior regla de aplicación al presente supuesto al haberse reducido en un grado la pena determinada para el tipo penal de aplicación de donde ha de concluirse de un análisis del mentado precepto que en los casos de inexistencia de atenuante la pena se impondrá en la mentada mitad inferior por debajo de su grado medio, previendo los supuestos del concurso de atenuantes de ahí que dé común se sostenga que la pena a imponer en los supuestos denominados neutros (inexistencia de atenuantes o agravantes) será el grado medio de la mitad inferior pues en otro caso se equipararían los supuestos de una atenuante con los mentados supuestos neutros quebrándose el principio de Igualdad de todos los españoles ante la ley y en la aplicación de la ley al hacerse de igual condición al ciudadano sometido a un procedimiento en quien concurra una atenuante y aquel otro en el que su conducta con concurra ninguna razón la citada que ampara la mentada aplicación en base a principios constitucionales de obligado cumplimiento.

No ignora este Juzgador que la mentada posición doctrinal no es unánimemente compartida más tampoco compartir una posición de determinación de la pena carente de criterios en su fijación y conculcadoras del principio de igualdad de todos los españoles ante la ley y en la aplicación de la ley pues ello sería contrario a una doctrina jurisprudencial reiterada contenida entre otras en la ( STS 722/2003 de 12 de mayo RJ 20033982)que el artículo 14 de la Constitución establece que todos los españoles son iguales ante la ley y en la aplicación de la ley y que sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. En esta misma línea Sentencia núm. 494/2014 de 18 junio . (RJ 20144377)señala que tampoco en todo alguno puede partirse de que la pena a imponer es la mínima que legalmente pueda ser determinada pues se señala que No procede realizar tal cálculo sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso.En ese sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, que en la STC 200/1990 (RTC 1990,200)expresa que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos».El mismo Tribunal en las sentencias 23/81 (RTC 1981 , 23 ) y 19/82 (RTC 1982,19)declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente( STC 50/91 [RTC 1991, 50]).

Así mismo No ofrece duda que la imposición de una pena debe ajustarse a criterios de proporcionalidad.

El juicio de proporcionalidad de la pena, también es un principio que vincula al juez cuando ha de decidir una sanción y cuando aborda la tarea de individualización de la pena.

Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril (RJ 2018, 1324)y reitera la STS núm. 634/2019 de 19 diciembre . (RJ 20195494), para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal. Estas reglas no tienen otra finalidad que ofrecer una respuesta punitiva proporcionada.

Sin embargo, lo que no es posible es imponer penas inferiores a las legalmente previstas porque la gravedad de los hechos de algunos acusados sea inferior a la de otros o porque en otras piezas de la misma causa se hayan impuesto penas notablemente inferiores a las establecidas en la sentencia impugnada debido a la aplicación de criterios legales incorrectos.

En efecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido desde los albores de su creación ( STC 17/1984, de 7 de febrero (RTC 1984, 17)) que '(...) la posible impunidad de algunos culpables no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros (...)' y también ha declarado en la STC 27/2001, de 29 de enero (RTC 2001, 27), que '(...) la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y sólo entre actuaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad. En definitiva ( STC 17/1984, de 7 de febrero ; 1/1990, de 15 de enero ( RTC 1990, y 157/1996, de 15 de octubre (RTC 1996, 157), no existe un derecho a que se dispense un trato igualitario en la ilegalidad, pues el carácter individual e intransferible de la responsabilidad exige que cada cual responda por su propia conducta, con independencia de lo que haya de suceder con otros(...)'.

Consiguientemente con el contenido de la citada doctrina de imperativa aplicación por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPJ que impone a los Jueces y Tribunales la aplicación de las normas conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional y potenciando los derechos recogidos en la carta magna, lo que evidencia en base a la doctrina expuesta que sin la discriminación se materializa en una interpretación de la norma en contra del principio de igualdad ya que no se puede dar un trato paritario e igual a lo desigual la doctrina reseñada únicamente pretende dar cumplimiento a la mentada interpretación y aplicar el mentado derecho y diferencia los supuestos en que el ciudadano en un hecho delictivo y con base las atenuantes definidas y configuradas por el legislador entiende concurre en un supuesto determinado de los restantes o mejor dicho de aquellos en los que no existen atenuantes o agravantes de tipo alguno y de ahí que se reserve trayendo a colación las normas penológicas contenidas en el precedente código de 1973 la del grado mínimo de la mitad inferior para los supuestos de hechos delictivos en los que concurra una atenuante reservando los grados medio y superiores para los restantes y de tal forma y con base en esos parámetros distinguir entre libre arbitrio judicial para la determinación de la pena dentro de los mentados paramentos y la arbitrariedad y por ende quiebra del principio de igualdad cuando se aplica el grado mínimo a supuestos en los que no concurra atenuante alguna y todo ello con el limite a contenido en el artículo 789.3 de la LECr, y en directa aplicación del principio acusatorio.

En el presente caso aplicando las citadas reglas penológicas las penas que habrán de imponerse a los encausados serán la de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, la de CINCO MESES DE MULTA y la SIETE MESES DE INHABILITACIÓN.

VIGESIMOSEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal para la determinación de la pena de multa, se establece como cuota, la cantidad de SEIS EUROS, y ello atendiendo a las circunstancias personales y cargas familiares del condenado, puestas de manifiesto en el acto del juicio, y las obligaciones económicas por este asumidas, fijándose como módulo comparativo para su cuantificación el del salario mínimo interprofesional para personas mayores de dieciocho años. Atendiendo a las circunstancias personales y económicas del condenado su pago se llevará a término de una sola vez, al no aparecer circunstancias objetivas que justifiquen su fraccionamiento en el plenario y sin perjuicio que acordar el mismo en la fase de ejecución a la vista de la concreta situación patrimonial y económica del encausado.

VIGESIMOSÉPTIMO. -Resta para concluir resolver en relación con la responsabilidad civil demandada respecto a la cual existen posiciones contrapuestas por cuanto por parte de la Abogacía del Estado se demanda una responsabilidad que finalmente concreto en el trámite de cuestiones previas y conclusiones definitivas en la suma de 49.872.381,65.- €, por parte de la Fiscalía se demanda se difiera al trámite de ejecución de sentencia y ello en base a la prueba practicada en el plenario.

Importa destacar a este respecto que de la declaración de los propios funcionarios de la Confederación que llevaron a término la cuantificación de la suma indemnizatoria se reconoció en el plenario que la citada cuantificación se efectuó, con, los últimos parámetros vigentes apartándose de lo que es la norma habitual de la citada Confederación de la determinación de los daños conforme a las normas vigentes en el momento de la materialización del vertido en el correspondiente expediente, por ello es patente que como se consigna en la resultancia fáctica de la presente resolución los daños causados deberán ser cuantificados en fase de ejecución de sentencia conforme a las previsiones del artículo 110 del Código Penal y ello conforme a la normativa de aplicación dentro de los periodos en que se efectuaron los vertidos y la normativa administrativa aplicable a los mismos conforme a su vigencia, Orden 85/ 2008 de 16 de enero, artículos vigentes y no anulados, diferenciándose entre los objetivos de calidad de las aguas en las diferentes fechas, hasta el 11 de agosto de 2008 A3 y mínima y tras el 11 de agosto de 2008 A3 y Salmónidos, todo ello con más el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC, y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SNIACE, SA, conforme a la previsión normativa establecida en el artículo 120.4 del Código Penal.

VIGESIMOCTAVO. -Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminal de delito.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones normativas de aplicación.

Fallo

En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,

DEBO CONDENAR Y CONDENOa:

Primero.- Sergio, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTEprevisto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTAde CINCO MESESa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓNpara el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Segundo.- Rafael como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTEpor comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTAde CINCO MESESa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago eINHABILITACIÓNpara el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Tercero.- Rubén como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTEpor comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTAde CINCO MESESa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓNpara el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Cuarto.- Tomás como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTEpor comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTAde CINCO MESESa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓNpara el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Quinto.- Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTEpor comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTAde CINCO MESESa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓNpara el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Sexto.- Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTEpor comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTAde CINCO MESESa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓNpara el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Séptimo.- Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTEpor comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTAde CINCO MESESa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓNpara el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Octavo.- Jesús María como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTEpor comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTAde CINCO MESESa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓNpara el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Noveno.- SNIACE S.Acomo responsable subsidiaria conforme al artículo 120.4 del Código Penal de las consecuencias civiles derivadas del delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Decimo.-Por vía de responsabilidad civil los condenados juntos y solidariamente deberán indemnizar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia conforme a la normativa de aplicación dentro de los periodos en que se efectuaron los vertidos y la normativa administrativa aplicable a los mismos conforme a su vigencia, Orden 85/ 2008 de 16 de enero, artículos vigentes y no anulados, diferenciándose entre los objetivos de calidad de las aguas en las diferentes fechas, hasta el 11 de agosto de 2008 A3 y mínima y tras el 11 de agosto de 2008 A3 y Salmónidos, todo ello con más el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma no es firme procediendo contra la misma RECURSO DE APELACIÓN en el término de DIEZ DÍAS desde la fecha de su notificación.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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