Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 241/2021, Juzgado de lo Penal - Santander, Sección 2, Rec 83/2020 de 06 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 214 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Penal Santander
Ponente: HOYA COROMINA, JOSE
Nº de sentencia: 241/2021
Núm. Cendoj: 39075510022021100001
Núm. Ecli: ES:JP:2021:55
Núm. Roj: SJP 55:2021
Encabezamiento
Calle Alta nº 18 Santander
Teléfono: 942248102
Fax.: 942248133
Modelo: TX004
Procedimiento Abreviado nº 0000291/2016 - 00 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
Sección: Sección: Sin Seccion Proc.:
Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado: Acusador particular ECOLOGISTAS EN ACCION Procurador: REYES ALONSO DE LA RIVA Abogado: MARÍA LUZ RUIZ SINDE Acusado Rafael Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado:LUIS REVENGA SANCHEZ Acusado Rubén Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado:LUIS REVENGA SANCHEZ Acusado Sergio Procurador:LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ Abogado:CRISTOBAL PALACIO RUIZ Acusado Tomás Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado:PABLO ISIDRO DE LA VEGA CAVERO Acusado Jose Manuel Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado:LUIS REVENGA SANCHEZ Acusado Jose Pedro Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ FRANCISCO Abogado:JAVIER MONCHOLI FERNANDEZ Acusado Carlos Antonio Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ FRANCISCO Abogado:JAVIER MONCHOLI FERNANDEZ Acusado Jesús María Procurador:JOSÉ PELAYO DÍAZ Abogado: FRAN CISCO JAVIER MONCHOLI FERNANDEZ Acusado/Acusador particular ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO Denunciante TRAPEROS DE EMAUS Denunciante Pedro Enrique
En Santander a seis de septiembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
El grupo de empresas Sniace S.A, con domicilio social en Ganzo s/n en el término municipal de Torrelavega, carecía de autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al Río Saja- Besaya, ( dominio público hidráulico) dado que el organismo competente para su concesión, la Confederación Hidrográfica del Norte, por Resolución de fecha 23 de junio de 2006 revocó, la autorización de vertido que tenía Sniace S.A desde el 2002, por el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando. Dicha Resolución fue confirmada por auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre de 2006.
El grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental Integrada ( AAI) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, al río Saja-Besaya,
Durante las fechas que se indican en este escrito, no estuvo en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI.
Todas las empresas del grupo Sniace, utilizaban como canal de desagüe o vertido, el Canal de Pondal o también llamado de los italianos.
Desde el mes de abril de 2008 hasta al menos el 29 de abril de 2010, el grupo de empresas SNIACE a sabiendas de que carecían de autorización administrativa, para realizar vertidos de las aguas derivadas del proceso industrial en el Río Saja- Besaya, (dominio público hidráulico), de manera continua y reiterada realizaron vertidos de dichas aguas, alterándose por ello la calidad de las mismas, no respetándose los parámetros acordados en la AAI. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río Saja-Besaya, durante los años 2008, 2009, hasta abril de 2010, ofrecen un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones , llegando a ser incluso inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas. Los sólidos en suspensión llegan a superar los 355 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores de 629 mg/l de O2, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a 53,17 mg/.
En consecuencia se vio gravemente afectada la calidad de las aguas del río Saja Besaya, realizándose analíticas en distintas fechas, entre otros por el Instituto Nacional de Toxicología, arrojando los siguientes resultados:
El día 3 de junio de 2008;
Demanda Biológica de Oxígeno (DBO) de 229,26 mg/ litro de oxígeno en el punto de vertido, antes de su unión al cauce receptor.
El parámetro de sólidos disueltos pasa de 193 mg/ litro en el río Saja, antes del punto de vertido, a 988 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.
Los sólidos en suspensión pasan de 5,12 mg/ litro en el río antes del punto de vertido, a 206,7 mg/ litro en el río a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.
La Demanda Química de Oxígeno (DQO) pasa de ser inferior a 15 mg/ litro de oxígeno aguas arriba del punto de vertido, a 208 aguas abajo del mismo.
El carbono orgánico total disuelto pasa de 2,34 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 53,17 a 100 metros aguas abajo del mismo.
El aluminio disuelto pasa de ser inferior a 0,028 mg/ litro antes del punto de vertido , a 1,09 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido. El magnesio disuelto pasa de 3,45 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 6,65 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El sodio disuelto pasa de 6,40 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido , a 189 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.
El zinc disuelto pasa de ser inferior a 0,088 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 0,292 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
Las muestras tomadas en el canal de vertido de aguas residuales, supuestamente depuradas, tras recibir las aguas residuales del dique donde se tomó la muestra anterior, presentan a su vez elevados los parámetros relativos a la conductividad, sólidos en suspensión, DQO, Carbono Orgánico Total, Nitrógeno total y Magnesio disueltos.
En las analíticas realizadas de las muestras recogidas el día 18 de junio de 2008 se detectaron los siguientes valores:
Los sólidos disueltos pasaron de 209 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 271 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
Los sólidos en suspensión pasaron de 3,9 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 149,2 a 100 metros aguas abajo del mismo.
La Demanda Química de Oxígeno pasó de ser inferior a 15 g/ litro antes del punto de vertido, a 42 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El Carbono Orgánico Total disuelto pasó de 2,66 mg/ litro antes del punto de vertido, a 7,38 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El magnesio disuelto pasó de 3,98 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 4,75 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El calcio disuelto paso de 28,5 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 32,1 mg/ litro aguas abajo del mismo.
El potasio disuelto pasó de 1,76 mg/ litro aguas arriba al punto del vertido, a 2,12 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El sodio disuelto pasó de 7,37 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 18,5 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología el vertido está afectando a la calidad del agua del río Saja .
Las analíticas correspondientes a los meses de enero a abril del año 2010 reflejan que los sólidos en suspensión pasaron de ser inferiores a 10 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunas de las muestras analizadas; la DQO pasó de valores inferiores a 100 mg/litros aguas arriba del vertido, a valores superiores a 600 mg/litro en algunos puntos de muestreo; la DBO pasó de valores inferiores a 2 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunos de los puntos de muestreo llegando a alcanzar valores superiores a 300 mg/l; los sulfatos pasaron de valores inferiores a 50 mg/l aguas arriba del vertido, a valores superiores a 500 mg/litro aguas abajo del punto de vertido, llegando a alcanzar valores superiores a 900 mg/L.
La norma de calidad de las aguas del Río Saja implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferior a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/l para la DBO5, resultando de las analíticas realizadas que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.
Los vertidos relatados han perjudicado la calidad de las aguas del río Besaya, generando una situación de riesgo grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno. Los valores de DQO y de
Los daños causados al dominio público hidráulico quedan pendientes de concretarse en la vista oral o en su caso en ejecución de sentencia conforme se derive de lo interesado por Otrosí II y III.
En fecha 24-10-2008 se incoaron Diligencias Penales por los vertidos correspondientes a los años 2008 y 2009 y en fecha 15-42010 por los hechos de enero a abril del año 2010, acumulándose ambos procedimientos. El día 18 de marzo de 2016, por el Juzgado de Instrucción se acordó dictar auto de continuación de las actuaciones conforme los trámites del Procedimiento Abreviado, el cual fue impugnado por todas las partes. Las actuaciones se recibieron en la Audiencia Provincial, dictándose providencia de fecha 6-4- 2017 donde se designaba el ponente para resolver sobre los recursos interpuestos. El día 18 de diciembre de 2018 se dictó auto resolviendo los recursos interpuestos desestimándose la petición de archivo y acordando la continuación de las actuaciones contra los acusados.
- Sergio en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal
-El resto de acusados son responsables en concepto de autores, por comisión por omisión, arts., 27, 28.1 , 11b) y 31 CP.
Pago de costas procesales por iguales partes.
El grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental Integrada (AAI) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Asimismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, al río Saja-Besaya, únicamente las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía, en los términos que informó la Confederación hidrográfica del Norte, con unos parámetros máximos de pH entre 6,5 y 9, de sólidos en suspensión inferiores a 35 mg/ l, de materias sediméntales inferiores a 0,5 mg/l y de aceites y grasas inferiores a 15 mg/ l. Posteriormente, con fecha 29/01/2010, la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria dictó resolución de Modificación de la AAI otorgada el 30/04/2008, autorizando, excepcionalmente y con carácter transitorio, el vertido de aguas de proceso industrial y de aseos al dominio público hidráulico. Durante el período de vigencia de esta modificación, del 29/01/2010 al 28/02/2010, SNIACE, S.A. realizó vertidos de aguas residuales al río Saja incumpliendo las condiciones de la autorización otorgada, tal y como se desprende de las muestras que fueron tomadas al vertido durante el período temporal autorizado.
Durante las fechas que se indican en este escrito, no estuvo en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI.
Como consecuencia de dichos vertidos, se vio gravemente alterada la calidad de las aguas en el río Saja.
En aplicación de la normativa vigente, los objetivos de calidad (OC) del río Saja en el tramo en que se ubica SNIACE, S.A. era, hasta el 11 de agosto de 2008, calidad A3 y Mínima mientras que a partir de dicha fecha pasó a ser calidad A3 y Salmónidos (como desarrollan las páginas 2 y 3 del informe de la Comisaría de Aguas de la CHC que adjuntamos a este escrito de acusación).
Los muestreos tomados demuestran el grave perjuicio causado a la calidad de las aguas como consecuencia de los vertidos de SNIACE objeto de este procedimiento. Aportamos junto con este escrito 'anexo II', recoge la evolución temporal de los distintos parámetros en cada punto de toma de muestra de la masa de agua, así como en el vertido. El resumen de la comparación entre los objetivos de calidad (OC) fijados en cada uno de los períodos considerados así como los valores promedio de las sustancias analizadas para los años 2008, 2009 y 2010 en cada uno de los tres puntos analizados sería el siguiente (como analizan las páginas 4 y 5 del informe de la Comisaría de Aguas de la CHC que adjuntamos a este escrito de acusación):
OC
PERÍODO SITUACIÓN ADMINISTRATIVA AGUAS DE PROCESO Y ASEOS MOTIVO DE LA GENERACIÓN DE DAÑOS AL DPH
30/04/2008-28/01/2010
No autorizado al dph
VNA de aguas de proceso y aseos
29/01/2010-28/02/2010
Autorizado el vertido al dph
Incumplimiento de condiciones del vertido de aguas de proceso y aseos
29/02/2010-24/05/2010
No autorizado el vertido al dph
VNA de aguas de proceso y aseos AÑO 2009
OC
AGUAS ARRIBA
100 M AGUAS
300 m AGUAS
pH
6-9
7,8
6,9
6,8
OC
AGUAS ARRIBA
100 M AGUAS
300 m AGUAS
pH 6-9 7,8 7,3 7,4
Solidos Suspensión 25 8,6 102,7 50,6
DBO5 30 <10 418 313
Sulfatos (mg/l) 250 33,2 566,7 344,9
Zinc 300 31 21 32 En base a lo anterior, se constata el incumplimiento de los objetivos de calidad aguas debajo de los vertidos de SNIACE, como consecuencia de tales vertidos.
En definitiva, el vertido de SNIACE supuso un incremento de algunos parámetros relacionados con la viabilidad de especies piscícolas y, por tanto, tiene un efecto negativo sobre la calidad de las aguas y su ecosistema asociado (como concluye el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHC que presentamos como anexo a este escrito de acusación).
- Sergio en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28.1º CP.
-El resto de acusados son responsables en concepto de autores, por comisión por omisión, arts. 27, 28.1, 11b) y 31 CP.
Y
1º Según los informes del Instituto Nacional de Toxicología de 25 de junio y 9 de julio de 2008 que figuran en los folios 238 a 253, los análisis, de muestras tomadas entre el 3 de junio y el 18 de junio de 2008 por los agentes del Seprona, dieron los resultados que constan en los referidos folios y concluyendo:
- Dictamen nº 08/07122 (folio 238 a 245): El vertido está afectando claramente a la calid
- Dictamen 08/07797 (folios 246 a 253): las muestras tienen elevados los siguientes parámetros: Muestra nº dos, conductividad, sólidos en suspensión. DQO, carbono orgánico total, nitrógeno total y magnesio y selenio disueltos. Muestra nº 3: sólidos en suspensión, solidos sedimentables, DQO, carbono orgánico total y magnesio disueltos. El vertido está afectando a la calidad del agua del rio Saja.
2º. Según el informe de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 1899), la analítica de las muestras tomadas por el Seprona el día 16 de octubre de 2009 incumple los límites establecidos en la AAI, en relación con el PH y zinc.
3º. Según el informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, folios 2.150 y 2.152, con los resultados analíticos de muestras tomadas por el SEPRONA el 14 de enero y el 5 de febrero de 2010, informe de fecha 1 de junio de 2010 y en base a los resultados analíticos de las muestras tomadas tanto por los propios agentes medioambientales de la CHC como por parte del SEPRONA se constata según trascripción literal:
Aparte de los valores medios en DBO5, existen picos (680 mg/l) que multiplican por más de 20 los máximos de las NCA, y se incumplen en casi todos los casos la mayoría de los parámetros.
4º El informe de los peritos que figura en los folios 2.359 a 2.409 determina que en las muestras de aguas se detectan altísimos valores de DQO, niveles de SS y valores de pH predominantemente ácidos. Los valores de pH de casi todas las muestras están fuera de los valores límites de emisión autorizados y fuera del rango óptimo para la vida de los peces. La DQO y el COT son excesivamente altos en todas ellas, indicativos de contaminación por materia orgánica, dando lugar a condiciones en las cuales los organismos acuáticos no tienen suficiente oxígeno para vivir. Los SS detectados en concentraciones tan elevadas influyen en las condiciones decisivas de la calidad y productividad de los ecosistemas. Se aprecian compuestos nitrogenados superiores a los VLE de la AAI y a los objetivos de calidad establecidos, así como detergentes que provocan el empeoramiento de la calidad del agua. Las espumas provocan contaminación estética y reduce la fotosíntesis y el poder auto depurador de los ríos. Los metales pesados detectados se acumulan en los tejidos de los peces, pasando a la cadena trófica, con riesgos para la salud, y se detectó la presencia en tres muestras de metales pesados con valores especialmente altos, llegando a alcanzar el plomo un valor superior al deseable del orden de 50 veces.
Todo ello ocasiono un grave daño a los recursos naturales y al medio ambiente.
La autorización de vertido concedida a SNIACE S.A. por resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 23 de octubre de 2003 fue revocada el 23 de junio de 2006 - en resolución declarada conforme a derecho por los tribunales- por el carácter abusivo de los vertidos, al carecer los mismos de autorización administrativa.
SNIACE S.A., tanto el Director de Operaciones como el Consejo de Administración, tenía conocimiento, a través de la Autorización Ambiental Integrada de que las coordenadas dónde tenían que verter las aguas de proceso de las industrias de Sniace S.A. junto a las aguas sanitarias no indicaban el cauce del rio saja Besaya, para su vertido, sino unas arquetas situadas y construidas para la conducción de las aguas industriales para verter a aguas de dominio marítimo terrestre, previa depuración.
Durante estos dos años 2008-2010, Sniace S.A. estuvo vertiendo al rio Saja desobedeciendo las exigencias que emanaban de la AAI , de su plan de vigilancia ambiental, en el que se indicaba explícitamente que al cauce directo del rio solamente se podía verter aguas de refrigeración y pluviales con unas características determinadas y sin ningún añadido de otras aguas previsiblemente contaminadas por otros procesos, debido a la más que demostrada vulnerabilidad de las aguas fluviales y de la preocupante carga contaminante histórica en concreto de las empresas de Sniace, en vertidos sin autorización y contaminación prolongada en el tiempo, con afecciones directas e indirectas, con una actitud y conducta reiterada de vertidos, poniendo en peligro el restablecimiento y dificultando el equilibrio de los sistemas acuáticos, con riesgo para la salud, y tratándose el escenario del delito de un lugar con población en las proximidades.
En periodo del año 2008 al 2010 el Director de Operaciones de Sniace S.A. era Sergio, quién decidió efectuar los vertidos, amparado por el Consejo de Administración que estaba formado por las siguientes personas: Presidente: Tomás; Vocales: Rafael, Rubén, Jose Pedro, Carlos Antonio, Jesús María y Jose Manuel, que conocían y consentían lo que estaba ocurriendo, como se acredita en las actas del Consejo de Administración de dicho años (folios 2829 a 2955).
- Delito continuado contra los recursos naturales y medio ambiente previsto y penado en los artículos 325.1 y 74.1 del Código Penal.
- Sergio como autor material ( artículos 27 y 28.1º del Código Penal)
- Tomás, Rafael, Rubén, Jose Pedro, Carlos Antonio, Jesús María y Jose Manuel, como autores por omisión ( artículo, 27, 28.1, 11b) y 31 CP.).
- DIECISÉIS meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Multa de 10 meses con cuota diaria de 20 €.
- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por 20 meses.
Asimismo, deben imponérseles las COSTAS del juicio, incluyendo las de esta acusación.
- Las cantidades correspondientes por los daños causados a los recursos naturales y al medio ambiente, que serán establecidas en la vista, o en ejecución de sentencia.
Los acusados no han cometido ningún hecho delictivo.
Los tres han desempeñado sus funciones como Consejeros de Sniace S.A. en las fechas a las que se refieren los hechos que se relatan en los escritos de acusación con la diligencia exigible.
En particular en materia medioambiental, propiciando la realización de inversiones de acuerdo con las posibilidades económicas y financieras de la compañía para prevenir cualquier daño medioambiental.
Es cierto que las empresas del complejo Sniace en Torrelavega, pese a disponer de autorización de vertido a DPMT, otorgada mediante las correspondientes AAI (autorizaciones ambientales integrales), entre el 30 de abril de 2008 y el 23 de abril de 2010 continuaron vertiendo al Canal Pondal (Dominio Público Hidráulico).
Pero esta circunstancia tenía una razón de ser pues por causas totalmente ajenas a dichas empresas, ERA IMPOSIBLE VERTER AL COLECTOR DE INDUSTRIALES DEL SANEAMIENTO SAJA-BESAYA (Dominio Público Marítimo Terrestre).
Tanto la Confederación Hidrográfica del Cantábrico como la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria hicieron un seguimiento prácticamente semanal y, durante determinados períodos diario, del recinto SNIACE y de la calidad del río Saja en el período comprendido entre el 30 de Abril de 2008 y el 25 de Mayo de 2010, por lo que AMBOS ORGANISMOS CONOCÍAN PERFECTAMENTE QUE EL POLÍGONO SNIACE REALIZABA SU VERTIDO HABITUAL, inherente a su actividad productiva y que este iba transitoriamente al río Saja.
No se ha acreditado el posible efecto del vertido sobre el río pues ni se ha determinado el caudal de éste, ni la zona de mezcla.
Además, las actas de muestreo que contienen los informes en los que se basan las acusaciones no son las exigidas por la normativa vigente en el momento en el que se produjeron los muestreos, sin que en muchos de ellos se aporten siquiera las actas.
Para la mayor parte de los muestreos no se aportan las cadenas de custodia y las aportadas no cumplen con la normativa vigente en el momento en que se realizaron.
En el caso de los datos analíticos aportados por el CIMA la información aportada no es suficiente para establecer si se trata de vertidos del recinto fabril a DPH, o son muestras de corrientes internas que no son vertidos.
No hay incumplimiento de calidad del río, existiendo error del Instituto Nacional de Toxicología al fijar el objetivo de calidad.
Los técnicos de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo (FMAyU) toman una referencia errónea en lo que a objetivos de calidad del río se refiere.
Se han respetado los parámetros imperativos, que son los únicos de obligado cumplimiento, mientras que los parámetros indicativos constituyen únicamente recomendaciones.
Tampoco estamos de acuerdo con la valoración económica de los supuestos daños producidos por los vertidos, no solo por considerarlos inexistentes sino también porque los informes en los que se basan las acusaciones, se remiten a una Normativa que no estaba en vigor en la fecha de los hechos (el RD 670/2013, de 6 de septiembre en el caso del informe del AV-CA-CHC de 23 de mayo de 2019 y la Orden MAM/85/2008 de 16 de enero en el caso del informe del SCAE-CA- CHC).
El informe que aportamos con este escrito describe otra serie de circunstancias relativas al ecosistema que excluyen absolutamente la existencia de un delito contra el medio ambiente.
En concreto:
- Los muestreos sobre el río se realizaron dentro de la zona de mezcla y por tanto no son válidos para establecer posibles afecciones de la calidad del río.
Si la mezcla de corrientes fuera adecuada, se cumplirían todos los valores imperativos de objetivos de calidad del río.
En los muestreos no se ha cumplido lo establecido por las normas UNE.
- La concentración de oxígeno está siempre por encima del objetivo de calidad
- No hay paralización de la fotosíntesis
- No hay muerte de organismos por falta de oxígeno
-La concentración de sólidos en suspensión está siempre por debajo de los valores considerados como límite de afección a las especies del ecosistema.
- El amoníaco se encuentra siempre ionizado, que es la forma NO TÓXICA
- No es posible que otros compuestos nitrogenados evolucionen a nitritos
- No existe toxicidad por nitratos - No existe riesgo de eutrofización
- No hay riesgo por sulfatos de acuerdo con el documento editado por la OMS.
- En ningún caso se puede producir la reducción de los sulfatos a sulfuros.
- Los valores de los parámetros de las muestras tomadas por el guardia fluvial de la CHC, el 25 de mayo de 2010, están por debajo de los límites establecidos para la calidad del río Saja en el punto y en la fecha en la que fueron determinados lo que significa que NO SE HA PRODUCIDO NINGUNA AFECCIÓN A LA CALIDAD DEL RÍO por los vertidos de Sniace.
En definitiva, no se trata de actuaciones clandestinas, desarrolladas con intención de ocultamiento, si no de la realización de vertidos derivados de actividad industrial habitual, en un punto diferente al inicialmente previsto, por causas ajenas a la voluntad de la empresa y con pleno conocimiento de los Organismos Administrativos competentes.
Las Administraciones implicadas fueron las que incurrieron en incumplimiento, a raíz del enfrentamiento entre la Consejería de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y por otras circunstancias completamente ajenas a SNIACE S.A. y de imposible control por parte de sus Administradores Sociales.
Por otra parte es desproporcionado e ilógico implicar a los Consejeros como personas físicas, con el único argumento de que alguno de ellos debió impartir instrucciones relativas a los vertidos.
Ni se concreta a que instrucciones se refieren las acusaciones, ni que facultad o facultades atribuibles a los Administradores Sociales acusados dejaron de ser utilizadas por estos para llevar a cabo los vertidos.
Ninguno de los acusados tenía el dominio de la actividad con la que SNIACE S.A. habría generado el riesgo, al controlar la utilización del elemento contaminante sin la adopción de las medidas que conjuraran el riesgo para el sistema natural y para la salud de las personas.
En resumen, al negar los hechos que relatan las acusaciones en el correlativo de sus respectivos escritos mantenemos:
1) Que no hay actividad contaminante como se deriva, sin ninguna duda, del Informe Pericial que aportamos con este escrito.
2) Que en el caso de que la hubiera habido en algún momento, lo que solo se admite a efectos polémicos, SNIACE S.A. ha reaccionado de forma proactiva, buscando soluciones y alternativas.
SNIACE S.A. realizó continuos esfuerzos para regularizar la situación de los vertidos con el proceso de construcción de la depuradora y, luego, de conexión al colector, procesos éstos que presentaron todo tipo de problemas y retrasos por causas en absoluto imputables a la Sociedad.
Siempre actuó amparada por Autorizaciones, en un principio las provisionales y después las Autorizaciones Ambientales Integradas Únicas (AAI).
3) Que la acusación frente a los Consejeros resulta de todo punto improcedente, pues tampoco se da una conducta omisiva con relevancia penal, que hubiera permitido la realización de vertidos contaminantes por una dejación de funciones o ejercicio negligente de las mismas, que no acontecen en este supuesto.
Existe una ausencia de los datos fácticos necesarios para fijar los elementos integrantes del tipo penal por el cual se acusa a mis representados, como así lo acreditará el resultado de la prueba contradictoria que se practique en el Juicio Oral.
Asimismo, los informes periciales a los que se refieren las acusaciones no acreditan que los vertidos del complejo industrial SNIACE en Torrelavega durante el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2008 y el 23 de abril de 2010, sean idóneos para producir un peligro de perjuicio grave a la calidad del río, los ecosistemas y/o la salud de las personas, según avala el informe pericial que aportamos junto con el presente escrito.
Dicho lo anterior, por el momento, únicamente dejar indicadas a los efectos que procedan, tres precisiones fácticas:
1. Mi representado, D. Jose Pedro, era el representante persona física del Consejero Dominical de SNIACE, S.A., la mercantil SAN JOSÉ 8, PROMOTORA INMOBILIARIA, S.A., nombrado Consejero durante la Junta General que tuvo lugar el 27 de junio de 2008, tomando a continuación mi representado posesión de su mencionada representación. Este nombramiento y ratificación de Consejero persona jurídica, consta inscrito en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 2.3485, folio 104, Sección 8, Hoja M-175745 e inscripción 635.
En consecuencia, cuando se produjeron los vertidos tanto del día 3 de junio de 2008, como del 18 de junio de 2008, según acreditan los testimonios notariales de las actas de los Consejos de Administración obrantes a los folios 2.829 a 2.854, el Sr. Jose Pedro no era todavía el representante persona física del Consejero de SNIACE, S.A., SAN JOSÉ 8, PROMOTORA INMOBILIARIA, S.A., ni participó en los Consejos de Administración de SNIACE, S.A. a los que se refieren dichas actas. El primer Consejo de Administración de SNIACE, S.A. al que el Sr. Jose Pedro asistió en su ya mencionada representación de Consejero, fue el celebrado el 7 de julio de 2008 (f.2852 y 2853).
2. Por su parte mi representado D. Jesús María, a la fecha de los hechos enjuiciados, era el representante persona física del Consejero independiente de SNIACE, S.A., la mercantil LIGNOTECH SWEDEN AB.
3. A 30 de abril de 2008 y hasta el 27 de junio de 2008, el Consejo de Administración de SNIACE, S.A. estaba compuesto por D. Tomás, D. Jose Manuel, D. Cecilio, Secretario a su vez del mismo, D. Rubén, D. Rafael, D. Carlos Antonio y LIGNOTECH SWEDEN AB, representado por D. Jesús María.
A partir del 27 de junio de 2008, al indicado Consejo de Administración se incorporaron, como decíamos, el Consejero Dominical SAN JOSÉ 8, PROMOTORA INMOBILIARIA, S.A., representado por D. Jose Pedro y el Consejero Dominical KILUVA, S.A., representado por D. Félix Revuelta Fernández. Esta composición del Consejo de Administración de SNIACE, S.A. se mantuvo más allá incluso del mes de mayo de 2010.
No obstante, y para el hipotético e improbable caso de que se apreciaran responsabilidades delictivas a cargo de mis representados, no concurre la agravante de delito continuado y sí concurriría según ha sido unánimemente considerado por todas las acusaciones, la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas, del Art. 21.6 y 66.1. 2º del Código Penal.
En ningún caso procede la condena al pago de las costas de las acusaciones.:
Las presentes actuaciones tienen por objeto los pretendidos vertidos realizados al dominio público hidráulico del río Saja-Besaya por la Junta de Usuarios del Complejo Industrial SNIACE, S.A, durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de abril de 2008 y el 29 de abril de 2010.
Durante ese periodo y en contra de lo apuntado por las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, la mercantil no realizó ningún vertido que pudiera causar daños sustanciales a las aguas del río Saja- Besaya, ni con aptitud suficiente como para perjudicar gravemente el equilibrio de sus sistemas naturales, siendo que las aguas resultantes de sus procesos productivos se vertieron respetando siempre los parámetros autorizados.
Se impugnan expresamente los dictámenes periciales de D. Hermenegildo, sobre las características del vertido de SNIACE, S.A. así como los informes del SEPRONA, del Instituto Nacional de Toxicología, de la Consejería de Medio Ambiente y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, sobre dichos vertidos y su impacto medioambiental, en tanto incurren en flagrantes errores, tanto de fondo como de forma, debiendo cuestionar tanto el método como los resultados que se desprenden de dichos informes.
Debemos denunciar como una vulneración del derecho de defensa causante de indefensión, que no se ha puesto a disposición de esta parte la documentación soporte acreditativa de los pretendidos daños ocasionados por el vertido de la Junta de Usuarios del Complejo Industrial SNIACE, S.A que de contrario se nos atribuyen, cuya cuantificación se ha efectuado con base a una normativa que no era de aplicación en el momento en el que los mismos se efectuaron.
Asimismo debe impugnarse las conclusiones de los mismos pues parten de extrapolar las pretendidas mediciones puntuales realizadas en cuatro días muy concretos a todo el periodo investigado, incurriendo en la ficción, sin soporte probatorio alguno, de que los pretendidos valores de esos cuatros días (que no admitimos) se mantenían constantes y uniformes durante todo el año, lo que no se compadecen con la realidad de los vertidos de SNIACE, S.A.
Negamos, asimismo, cualquier responsabilidad de la mercantil respecto del hecho imputado en los correlativos de los Escritos de Acusación, consistente en la falta de conexión al colector de industriales que debería haber recibido las aguas resultantes de los procesos productivos de SNIACE, S.A. Y ello por cuanto no era competencia de mi mandante la construcción del mismo, sino de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y, en su caso, de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, disponer todo lo necesario para su adecuado funcionamiento, habiendo incumplido, reiterada y contumazmente estas obligaciones, tal y como se desprende de todas las comunicaciones y reclamaciones que sobre este particular se instaron desde el Consejo de Administración de SNIACE, S.A.
Negamos rotundamente un comportamiento pasivo del Consejo de Administración en materia de medioambiente. El Consejo tenía una preocupación absoluta y decidida por el cumplimiento de los parámetros de vertido. Prueba de ello es la obtención de la Autorización Ambiental Integrada que amparaba la actividad de la mercantil, y la realización de importantísimas inversiones durante todo el periodo objeto de autos en materia de protección medioambiental. Es un claro exponente de ello la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Industriales (EDARI), cuyo coste sobrepasó los 20.000.000.-€.
No solo no hubo una actitud pasiva del Consejo, sino que como consecuencia directa de este decido compromiso con el medioambiente del Consejo de SNIACE, S.A., se obtuvieron las certificaciones más exigentes en el año 2010, y por lo tanto como resultado directo de las inversiones llevadas a cabo precisamente entre los ejercicios 2008 y 2010:
o Sistema de Gestión de la Calidad basado en la norma ISO 9001; o Sistema de Gestión Medioambiental basado en la norma ISO 14001; o Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo basado en la norma OHSAS 18001; o Sistema de gestión forestal sostenible PEFC.
En suma, durante el periodo de tiempo objeto de autos, el Consejo de Administración de SNIACE, S.A., marcó directrices claras en materia de protección medioambiental, asumiendo las decisiones de inversión necesarias en la materia, dejando en los técnicos correspondientes el seguimiento inmediato de su ejecución, motivo por el cual ningún reproche penal cabe realizarles por su gestión.
Sniace es una fábrica en la que la generación de residuo es consustancial a su actividad desde el inicio de la misma. El tratamiento del residuo siempre ha estado bajo cobertura legal, bien mediante la forma de canon de vertidos o bajo la actual de Autorización Ambiental Integrada.
Con la Autorización ambiental integrada, AAI, se prevé un sistema en el que la fábrica va a efectuar el vertido de forma menos contaminante, y en un lugar más apto a su recepción, dentro de la ría, o zona marítima.
Esta regulación suponía una mejora sustancial de los efectos contaminantes del vertido, que dejaba de producirse en el río, a la altura de la propia fábrica. Para ello se prevé la conexión a un colector y a una estación depuradora.
En enero de 2008 Sniace, a través de la responsable del departamento, Maximiliano, comunica su disposición a conectarse al conector y que ya ha cumplido todos los trabajos internos y atribuibles a Sniace para adecuarse a la nueva normativa de vertido. Desgraciadamente, la administración no ha cumplido su parte del proyecto previsto en la AAI, por desavenencias entre la confederación hidrográfica del norte y la Consejería de medio ambiente, lo que retrasa la efectividad del proyecto a abril de 2010.
Durante ese periodo, Sniace se ve obligada a mantener el vertido que se venía haciendo hasta ese momento, es decir al río a través del denominado Canal Pondal, en los mismos términos en que se había hecho hasta la fecha.
Parte de ese vertido se ve amparado por una autorización de vertido temporal que otorga la propia Confederación Hidrográfica del Norte durante el mes de febrero de 2010.
Se trata de un vertido mantenido en el tiempo, conocido por todas las administraciones, parcialmente autorizado y sujeto a regulación administrativa, con lo que sus consecuencias serán, en todo caso, administrativas.
D. Sergio es un mando intermedio de la planta, sujeto a las instrucciones que para las mismas establezca la representación legal de la sociedad, a través del consejo de Administración y el responsable designado para la supervisión de los problemas medioambientales, el Sr. Cecilio, a quien reporta directamente doña Isabel.
En ningún caso don Sergio tiene autoridad ni capacidad para cerrar la actividad productiva.
No es verdad que la entidad que represento tenga responsabilidad civil subsidiaria puesto que, las supuestas acciones u omisiones por las cuales se formula acusación a las personas legalmente vinculadas con la misma, sus Consejeros personas físicas, Sr. Tomás, Sr. Jose Manuel, Sr. Rubén, Sr. Rafael, Sr. Carlos Antonio y los representantes de Consejeros personas jurídicas, Sr. Jesús María y Sr. Jose Pedro, así como su Director de Operaciones, Sr. Sergio, no son constitutivas de infracción penal alguna.
El grupo de empresas Sniace S.A, con domicilio social en Ganzo s/n en el término municipal de Torrelavega, carecía de autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al Río Saja-Besaya, ( dominio público hidráulico) dado que el organismo competente para su concesión, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por Resolución de fecha 23 de junio de 2006, revocó la autorización de vertido que tenía Sniace S.A con carácter provisional desde octubre de 2002, declarando el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando. Previamente en enero de 2005 el organismo de Cuenca, acordó denegar la prórroga de la 1ª, fase del plan de regularización de vertidos de Sniace S.A. Esta última Resolución fue confirmada por autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre y 25 de noviembre de 2005.
El grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental integrada (AM) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, río Saja-Besaya,
En la citada AAI, se establecían unos parámetros o condiciones en el
-El pH tenía que estar comprendido entre 6,5 y 9.
- Los sólidos en suspensión tenían que ser inferiores a 35 mg/I. -Las materias sediméntales debían ser inferiores a 0,5 mg/I. -Los aceites y grasas debían ser inferiores a 15 mg/I.
En relación al
-Ph entre 5 y 9 -DQO 750 mg/I -AOX ( compuestos orgánicos volátiles) inferior a 0,15 mg/I. -Cloroformo inferior a 0,02 mg/I.
-Zinc inferior a 0,3 mg/I .
-Carbono orgánico total COT, 250 mg/I.
Todas las empresas del complejo industrial de Sniace, utilizaban como canal de desagüe o vertido, el Canal de Pondal o también llamado de los italianos.
Durante las fechas que se indican seguidamente, no estuvo nunca en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI, para verter las aguas del proceso industrial al dominio público marítimo terrestre. Dicho colector de industriales fue conectado el 29 de abril de 2010.
El grupo de empresas SNIACE desde el mes de abril de 2008 hasta al menos el 29 de abril de 2010 , a sabiendas de que carecían de autorización administrativa del organismo de cuenca, para realizar vertidos de las aguas derivadas del proceso industrial en el Río Saja-Besaya, ( dominio público hidráulico), de manera continua ( a diario) y constante realizaron vertidos de dichas aguas, alterándose por ello la calidad de las aguas, no respetándose los parámetros acordados en la AAI ni los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río Saja-Besaya, durante los años 2008, 2009, hasta abril de 2010, ofrecen un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones , llegando a ser incluso inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas. Los sólidos en suspensión llegan a superar los 350 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/I en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/l la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores muy altos, 976 mg/I de 02, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a lo autorizado, 310 mg/I.
En consecuencia, se ha visto gravemente afectada la calidad de las aguas del río Saja Besaya, realizándose analíticas en distintas fechas, entre otros, por el Instituto de Toxicología de Madrid arrojando los siguientes resultados:
Demanda Biológica de Oxígeno (
El parámetro de sólidos disueltos pasa de 193 mg/ litro en el río Saja, antes del punto de vertido, a 988 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.
Los
La Demanda Química de Oxígeno (
El
El aluminio disuelto pasa de ser inferior a 0,152 mg/ litro antes del
El sodio disuelto pasa de 6,40 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido , a 189 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.
El zinc disuelto pasa de ser inferior a 0,088 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 0,292 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
Las muestras tomadas en el canal de vertido de aguas residuales, supuestamente depuradas, tras recibir las aguas residuales del dique donde se tomó la muestra anterior, presentan a su vez elevados los parámetros relativos a la conductividad, sólidos en suspensión, DQO, DBO, Carbono Orgánico Total, Magnesio y Zinc disueltos.
Los sólidos disueltos pasaron de 209 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 271 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo. Los
La Demanda Química de Oxígeno
El
El magnesio disuelto pasó de 3,98 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 4,75 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo. El calcio disuelto paso de 28,5 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 32,1 mg/ litro aguas abajo del mismo.
El potasio disuelto pasó de 1,76 mg/ litro aguas arriba al punto del vertido, a 2,12 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El sodio disuelto pasó de 7,37 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 18,5 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología el vertido está afectando a la calidad del agua del río Saja .
La AAI de la empresa Cogecan, filial de Sniace S.A, encargada de la depuración de las aguas residuales industriales del grupo de empresas del recinto, fue modificada para el mes de febrero de 2010, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica, permitiendo el vertido directo al río Saja, de las aguas de proceso industrias, fijándose como límites del vertido los siguientes parámetros: pH entre 6-9 mg/I, Zn menor de 0,3 mg/ I, Sólidos en suspensión menor de 25 mg/ I, DBO menor de 3 mg/I, DQO inferior a 30 mg/I. Las analíticas de las muestras recogidas durante esos meses por la CHC, muestran que aguas arriba se cumplen las normas de calidad de las aguas, mientras que aguas abajo tanto a 100 metros como a 300 metros, todas las muestras incumplían algún parámetro de los indicados.
La norma de calidad de las aguas del Río Saja, conforme al Plan Hidrológico hasta el 11 de agosto de 2008, establece calidad A3 y mínima que implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/I, sulfatos inferior a 250 mg/I, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/I e inferior a 7 mg/I para la DBOS y pH entre 5,5 y 9. Desde el 12-8-2008 a 24 de mayo de 2010 el objetivo de calidad de las aguas se fija en A3 y Salmónidos, con unos parámetros imperativos de pH entre 6-9, Zn menor de 0,3 mg/I, e indicativos de DBO menor de 3 mg/I, DQO menor de 30 mg/l, Sólidos en Suspensión menor de 25 mg/I. De las analíticas realizadas resulta que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.
Los vertidos relatados han perjudicado la calidad de las aguas del río Besaya generando una situación de riego grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno. Los valores de
Los daños causados al dominio público hidráulico están pendientes de determinarse conforme la normativa vigente en la fecha de los hechos, conforme a los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte.
En fecha 24-10-2008 se incoaron Diligencias Penales por los vertidos correspondientes a los años 2008 y en fecha 15-4-2010 se dictó auto acumulando a las mismas, los vertidos dominio público Hidráulico de los años 2009 y 2010.
- Sergio en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28.12 del Código Penal
-El resto de acusados son responsables en concepto de autores, por comisión por omisión, arts., 27, 28.1, 11b) y 31 CP.
Pago de costas procesales por iguales partes.
A LA SEXTA, reduce, tal y como ya se anunció en las cuestiones previas, la cuantía a indemnizar fijando la responsabilidad civil en la cantidad de 49.872.381,65, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones
Que, de conformidad con lo establecido en los arts. 732 y 788.3LECrim, ELEVAMOS A DEFINITIVAS LAS CONCLUSIONES contenidas en nuestro escrito de defensa de 10 de marzo de 2020, si bien introduciendo una
Subsidiariamente, para el caso de que se estimara que sí concurre esta responsabilidad penal, concurriría en mi mandante la
Siendo que, a mayor abundamiento, también concurre la circunstancia atenuante de
a) Respecto de las dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.
Como sobradamente conoce este Iltre. Tribunal, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Del mismo modo, el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un 'plazo razonable'.
Siendo por ello que el art. 21. 6' del Código Penal contempla como circunstancia atenuante
Si bien, tratándose de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, es preciso analizar cada caso concreto para poder concluir si se ha producido o no un retraso injustificado en la tramitación de la causa que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
Sobre este particular, la jurisprudencia viene fijando que existe una demora de esta naturaleza cuando entre el inicio de la causa y el enjuiciamiento transcurren 5 o más años, así como cuando se producen tiempos muertos en la tramitación de la misma, como ha ocurrido en nuestro caso. Véase:
1. Se están enjuiciando unos
2.
De contrario se tratará cíe indicar que ha sido una causa compleja que ha sufrido muchas vicisitudes, habiéndose acumulado a la presente causa (procedente de las Diligencias Previas 1173/08), las Diligencias Previas 468/2008. Si bien se trata de una acumulación acordada por Auto de 15 de abril de 2010 (F. 904 a 905), es decir,
Sin perjuicio de que dicha resolución no pueda considerarse una resolución motivada a los efectos interruptivos de la prescripción, es
Se nos dirá que la declaración del Estado de Alarma, con la consiguiente suspensión de los plazos procesales, pudo afectar a esta paralización, pero repárese en que cuando se declara el Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020 ya habían transcurrido 8 meses y diez días desde el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral y, en todo caso, la suspensión de los plazos procesales consecuencia del mismo solo se prolongó durante poco más de dos meses, alzándose el 2 de junio de 2020. Obviamente, estos dos meses, únicos en los que la paralización podría tener justificación, en nada empecen a la constatación de la absolutamente extraordinaria dilación que ha padecido la tramitación del procedimiento.
Lo anterior, conforme a la consolidada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe conllevar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en dos grados de la pena. En ese sentido, citamos a modo de ejemplo, la Sentencia del TribunalSupremo n° 360/2014, de 21 de abril en la que se indica:
En el mismo sentido, véase por muchas las Sentencias del Tribunal Supremo no 551/2008, de 29 de septiembre y n° 1064/2009, de 23 de octubre.
Y del mismo modo viene contemplándose la aplicación de la mentada atenuante en supuestos en los que, como el que nos ocupa, se producen paralizaciones injustificadas durante la tramitación de la causa, y una duración excesiva de la instrucción de la misma. Traemos a colación, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo n° 470/2010, de 27 de mayo, que señala:
Por último, no puede dejar de referirse que en la presente causa se juzga un único vertido, prologado en el tiempo, que concluyó en abril de 2010, por lo que cualquier referencia a una eventual complejidad en la instrucción -necesidad de recabar informes o dictámenes- en modo alguno puede llegar a justificar que, casi once años después no se haya enjuiciado.
Por todo ello, a la vista del excesivo e injustificado tiempo empleado en el enjuiciamiento de los hechos objeto de autos (que, insistimos, terminaron en abril de 2010), y habida cuenta los innumerables tiempos muertos habidos durante la tramitación de la presente causa (de los cuales se ha dado buena muestra en el presente escrito), ninguno de ellos imputables a esta defensa, resulta palmaria la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas que ha sufrido mi mandante, siendo por ello que tal vulneración debe ser compensada, en el hipotético y remoto caso de condena, con la rebaja en dos grados
b)
A mayor abundamiento y por si lo anterior no fuera suficiente para estimar procedente la rebaja en dos grados de la pena a imponer a mi mandante por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo cierto es que concurriría en la presente causa la circunstancia jurisprudencialmente denominada
Se invoca la concurrencia de esta circunstancia para el eventual caso de que, no estimándose la cuestión previa formulada por esta defensa, relativa a la prescripción de los hechos atribuidos a mi mandante, el retraso en la imputación de mi mandante (que no se produjo hasta el año 2015), quisiera emplearse como argumento para tratar de no computar el plazo de 7 años durante el cual la presente instrucción estaba viva, pues recordemos que esta se incoa en 2008.
En efecto, en este caso, repárese en que, si quisiera considerarse que la Providencia de 27 de enero de 2015, si tuvo efectos interruptivos de la prescripción, lo cierto es que, si atendemos a ese momento procesal, ya habían transcurrido 4 años y 9 meses, del plazo de 5 años de prescripción del delito que se atribuye a mi mandante.
Esto es, incluso en ese momento, (27 de enero de 2015), los hechos que se le atribuyen estaban prácticamente prescritos, lo que implica reconocer que, obviamente, había transcurrido y se había agotado prácticamente por completo, el periodo de tiempo durante el cual el legislador ha considerado oportuno perseguir y sancionar los hechos, más allá del cual cualquier sanción resultaría contraproducente. Extremo que no puede obviarse a los efectos de acoger la rebaja en dos grados de la pena en su caso a imponer.
La cuasi prescripción del delito fue acuñada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 883/2009 de 10 Sep. 2009, Rec. 10028/2009 que admitió
En este sentido, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1', núm. 638/2019, de 19 de diciembre, que:
Aunque esta parte no es ajena al debate doctrinal y jurisprudencia! relativo a la aplicabilidad de dicha circunstancia, rechazándose en aquellos casos en los que no se observa un retraso indebido en la imputación, lo cierto es que, en las presentes actuaciones, la tardía imputación de mi mandante carece de fundamento.
Recordemos que la imputación tardía de mi mandante se produjo en 2015, a pesar de que, en Informe de 28 de mayo de 2010, (folios 954 y 955) el Ministerio Fiscal ya indicó que era necesario conocer la identidad de los miembros del Consejo de Administración de las empresas que realizan los vertidos y ello con el propósito de poder dirigir contra ellos también la imputación. Literalmente en dicho informe se decía:
Esta misma idea la reiteró el Ministerio Público en Informe de 30 de noviembre de 2010, (folios 2286 y 2287). Sorprende que en 7 meses no hubiera podido conocer un dato tan básico como la identidad de los administradores de la mercantil a la que estaba atribuyendo el vertido; pero más sorprendente resulta que no sea hasta 4 años y 2 meses después, cuando en Informe de 21 de enero de 2015, (F. 2.678), viniera a solicitar su imputación, habiéndose acordado ésta por Providencia de 27 de enero de 2015 (F.2679).
Ante casos similares al que ahora nos ocupan, el Tribunal Supremo no ha dudado en entender aplicable esta circunstancia. Citamos sobre este particular la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2017, de 27 de noviembre:
En suma, haciendo nuestras las palabras de nuestro Alto Tribunal en su Sentencia núm. 1387/2004, de 27 de diciembre, sería contrario al principio de proporcionalidad, y por tanto resultaría inadmisible, que la individualización de la pena no tuviera en cuenta que a mi mandante se le imputó formalmente cuando faltaban apenas 3 meses para la prescripción del delito.
Hechos
En la citada AAI, se establecían unos parámetros o condiciones que el vertido en el
-El pH tenía que estar comprendido entre 6,5 y 9.
- Los sólidos en suspensión tenían que ser inferiores a 35 mg/I. -Las materias sediméntales debían ser inferiores a 0,5 mg/I. -Los aceites y grasas debían ser inferiores a 15 mg/I.
-PH entre 5 y 9 -DQO 750 mg/I -AOX (compuestos orgánicos volátiles) inferior a 0,15 mg/I. -Cloroformo inferior a 0,02 mg/I.
-Zinc inferior a 0,3 mg/l.
-Carbono orgánico total COT, 250 mg/l.
Durante las fechas que se señalaran seguidamente, no estuvo en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI, para verter las aguas del proceso industrial al dominio público marítimo terrestre. Dicho colector de industriales fue conectado el 29 de abril de 2010.
Demanda Biológica de Oxígeno (DBO) de 229,26 mg/litro de oxígeno en el punto de vertido, antes de su unión al cauce receptor
El parámetro de sólidos disueltos pasa de 193 mg/litro en el río Saja, antes del punto de vertido, a 988 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.
Los sólidos en suspensión pasan de 5,12 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 206,7 mg/ litro en el río a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.
La Demanda Química de Oxígeno (DQO) pasa de ser inferior a 15 mg/litro de oxígeno aguas arriba del punto de vertido, a 208 aguas abajo del mismo.
El carbono orgánico total disuelto pasa de 2,34 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 53,17 a 100 metros aguas abajo del mismo.
El aluminio disuelto pasa de ser inferior a 0,152 mg/ litro antes del punto de vertido, a 1,09 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido. El magnesio disuelto pasa de 3,45 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 6,65 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El sodio disuelto pasa de 6,40 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 189 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.
El zinc disuelto pasa de ser inferior a 0,088 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 0,292 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
Las muestras tomadas en el canal de vertido de aguas residuales, supuestamente depuradas, tras recibir las aguas residuales del dique donde se tomó la muestra anterior, presentan a su vez elevados los parámetros relativos a la conductividad, sólidos en suspensión, DQO, DBO, Carbono Orgánico Total, Magnesio y Zinc disueltos.
Los sólidos disueltos pasaron de 209 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 271 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo. Los sólidos en suspensión pasaron de 3,9 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 149,2 a 100 metros aguas abajo del mismo.
La Demanda Química de Oxígeno DQO, pasó de ser inferior a 15 g/litro antes del punto de vertido, a 42 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El Carbono Orgánico Total disuelto pasó de 2,66 mg/litro antes del punto de vertido, a 7,38 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El magnesio disuelto pasó de 3,98 mg litro aguas arriba del punto de vertido, a 4,75 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo. El calcio disuelto paso de 28,5 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 32,1 mg/ litro aguas abajo del mismo.
El potasio disuelto pasó de 1,76 mg/litro aguas arriba al punto del vertido, a 2,12 mg litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
El sodio disuelto pasó de 7,37 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 18,5 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.
Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología el vertido está afectando a la calidad del agua del río Saja.
De las analíticas realizadas resulta que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.
Fundamentos
Ciertamente la mentada posición resulta acertada por cuanto el Instituto de la Prescripción de claro y simple origen jurídico, que se basa en el mero transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del ilícito a la fecha de incoación del procedimiento, ha sufrido con el transcurso del tiempo distintas precisiones con base en la interpretación Jurisprudencial del mismo, pues para su apreciación como seguidamente se detallará inciden determinados factores y condiciones, desde el precepto aplicable, la pena en abstracto a imponer y la existencia de actos interruptivos de la misma que alteran lo que el principio es un mero calculo temporal, por lo que su apreciación requiere de un detallado análisis así como la determinación de a la vista de los preceptos legales la determinación del dies a quo y del dies ad quem para la aplicación del mentado Instituto.
Comenzando por la naturaleza y fundamento de la prescripción penal del delito importa traer a colación lo afirmado en la STS 803/2009, de 17 de julio
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha afirmado
En este sentido, la STC nº 29/2008 reiteró un argumento ya utilizado anteriormente cuando dijo lo siguiente:
Al hilo de lo señalado, vale la pena recordar que en principio han transcurrido 5 años desde que se materializo la acción de la que se afirma traen causa los hechos objeto del presente procedimiento a la fecha en que se produjo el resultado y que el Tribunal Constitucional ha dicho que
Respecto a la prescripción y sus plazos importa traer a colación el
En tal sentido habrá de señalarse lo afirmado por la STS 513/2007, de 19 de junio
Particularmente expresa es la STS 95/2003 de 21.1
Lo verdaderamente relevante es que la calificación o juicio anticipado es que es esencialmente provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda «ex» artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza vinculará a aquéllas para el juicio oral.
En base a lo expuesto es por lo que ha de afirmarse que cuando el Juez Instructor decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento, solo supone vinculación respecto de los hechos imputados, y estos deben quedar concretados, dentro de los delimitados inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas.
Desde este punto de vista, el auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada 'pena de banquillo', actuando en este caso el Juez, como dice la STS 41/1998
En esta línea, y como señalan las STS 295/2012, de 25 de marzo
En cualquier caso, está prevista la suspensión del juicio oral a instancia de parte y así, el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas». Y el propio fundamento a la agravación, es la constatación de una tesis alternativa por las acusaciones.'
Por tanto, si en conclusiones definitivas se pueden hacer modificaciones en calificaciones jurídicas, sin alteración del hecho punible, sin más previsión que un posible aplazamiento a instancia de la defensa para preparar sus alegaciones e incluso proponer prueba de descargo, con mayor motivo debe posibilitarse el cambio al principio del juicio oral, pues tal cambio reviste mayores garantías al acusado, siendo únicamente esencial que no se produzca una mutación sustancial del hecho punible, de tal forma que será la más grave calificación jurídica del mismo el que determine el plazo de prescripción, con independencia de que si finalmente la calificación jurídica asumida en sentencia sea la menos penada, el plazo de prescripción a tomar en consideración sea el de ésta, conforme al más reciente criterio jurisprudencial (
En línea con lo expuesto ha de señalarse que el art. 132.1 del Código Penal vigente sitúa el comienzo del cómputo de la prescripción
La anterior doctrina puede considerarse aplicable en general a todo tipo de delitos de resultado, pero en la misma línea jurisprudencial, específicamente en cuanto afecta a los delitos de homicidio y lesiones causados por imprudencia, el Tribunal Supremo en sus STS de 26 de septiembre de 1997 (RJ 1997
A efectos de determinar si los delitos por los que se formula acusación se encuentran prescritos, es necesario como ya se adelantó efectuar distintas precisiones de orden técnico jurídico que van desde el tipo penal aplicable hasta la pena en abstracto a imponer y las conclusiones definitivas efectuadas para determinar el plazo temporis de aplicación para lo cual se hace imperativo la práctica del enjuiciamiento y la práctica del plenario para poder concluir en la prescripción o no del delito objeto de acusación.
Debe destacarse que en el trámite de conclusiones definitivas las acusaciones sostuvieron dos posiciones diferenciadas, aun cuando tal discrepancia no pareció ser advertida por las restantes partes procesales, pues es notorio el cambio materializado por el Ministerio Fiscal en su conclusiones definitivas que varía su calificación de 'delito continuado' a 'delito permanente' aunque explícitamente así no se manifieste y ello a pesar de lo consignado en el encabezamiento de su escrito de conclusiones definitivas presentado en la fase de conclusiones definitivas, donde mantiene una provisionalidad de delito continuado que modifica en su conclusión segunda al obviar la continuidad, en contraposición de la posición y calificación mantenida por la Abogacía del Estado que sostiene la calificación de delito continuado, posiciones discrepantes que requieren de una previa resolución para poder resolver la cuestión suscitada.
La doctrina jurisprudencial califica como
En cambio, se califican de
La doctrina jurisprudencial aplica la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito, cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en delitos de falsedad documental o contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una
La unidad típica de acción se produce en los denominados
En la construcción de los tipos penales el Legislador utiliza a veces conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP. o con el delito del art. 368 CP. o con el art. 325 que es el tipo de aplicación en la presente causa, al definir los delitos contra el medio ambiente, en los que la utilización en plural del término 'actos' nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. Son actividades plurales que tenemos que integrar en un delito único, pese a tratarse de una pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado.
Por último, el
La figura del delito continuado, que tiene antecedentes en los glosadores italianos de la Baja Edad Media, se crea con el fin de evitar las penas demasiado elevadas, incluso la de muerte, que estaban previstas para los casos de repetición de delitos contra la propiedad, en España, en el pasado siglo, fue introducida por la doctrina y la jurisprudencia al margen de la legislación penal que sólo la reguló en el CP. de 1928 y luego en la LO 7/1982 relativa al contrabando.
Fue en la modificación legislativa del CP. cuando se introdujo la fórmula (art. 69 bis) que desde entonces ha estado vigente y ha sido reproducida en lo esencial, salvo en la penalidad, en el CP. (art. 74).
Ya refiriéndonos a este último código, ahora en vigor, y prescindiendo de lo que tal art. 74, en su apartado 2, dispone para lo que la doctrina ha venido denominando «delito-masa», podemos decir que son cuatro los requisitos exigidos en tal art. 74.1 y 3:
1º. Una pluralidad de acciones u omisiones imputadas a la misma persona y constitutivas cada una de ellas, individualmente consideradas, de sendos delitos o faltas.
2º. Que estas acciones u omisiones infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.
3º. Que los delitos referidos no ofendan a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo que se trate de delitos contra el honor o la libertad sexual en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
4º. Que esos delitos se realicen en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Concurriendo todos estos requisitos, esas varias acciones que, aisladamente consideradas, podrían constituir infracciones penales independientes, en atención a esa doble homogeneidad, objetiva (requisito 2º) y subjetiva (requisito 4º), son reputadas por el legislador como un solo delito que ha de penarse con la sanción prevista para el más grave de todos los concurrentes en su mitad superior.
Tal forma de sancionar constituye una novedad del CP./1995 en relación con la legislación anterior: la agravación de la pena («se impondrá en su mitad superior») ahora es preceptiva, mientras que la del art. 69 bis CP. («podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior») tenía carácter facultativo.
Ahora, con el carácter preceptivo de esa agravación prevista en el art. 74.1 CP./1995, la cuestión cambia radicalmente, pues la consideración de unos hechos como delito continuado, por regla general, tendrá incidencia en la fijación de la sanción.
Avanzando en la línea expuesta debe destacarse que la jurisprudencia ha establecido una doctrina sobre el delito continuado, recogida en la STS de 19 de abril de 2001
Aplicando la citada doctrina al presente caso en relación a la consideración del delito como continuado calificado por la Abogacía del Estado y en un primer término por la Acusación Pública, en realidad, lo que está en discusión es si la actividad contaminante examinada ha de considerarse como una pluralidad de singulares infracciones penales conectadas entre sí por los vínculos contemplados en el artículo 74 del Código Penal (delito continuado) o como una sola (delito permanente) última posición mantenida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales
En nuestra opinión, la actividad contaminante que tiene lugar en el marco de procesos productivos admite tanto la figura del delito continuado, como la del delito permanente, que será posteriormente estudiado y analizado, y habrá que inscribir aquélla en una u otra de estas figuras en función de la dinámica lesiva en el marco del proceso productivo.
No parece difícil admitir que cuando las actuaciones contaminantes tienen lugar en momentos puntuales de los procesos productivos, claramente diferenciados, cada una de ellas mantiene su singularidad, ya que al ataque al medio ambiente sigue la cesación en el ataque a ese bien jurídico y al tiempo un nuevo ataque, y así sucesivamente.
En cambio, no parece razonable considerar singularmente las actividades contaminantes que en un proceso productivo tienen lugar sin solución de continuidad, en las que el ataque al bien jurídico acompaña en todo momento al propio proceso productivo, de modo que éste no puede tener lugar, en las condiciones en que se desarrolla, sin la lesión constante del medio ambiente. En estos casos, la lesión al bien jurídico se mantiene en todo momento, prolongándose permanentemente, mientras no cesa la actividad económica de la que procede o se pone fin a la agresión al ecosistema por otros medios, como la instalación de mecanismos correctores que eviten la expulsión de elementos contaminantes, o la reduzcan a límites tolerables (obviamente, la reacción del derecho penal, en la medida que supone la afirmación del derecho frente a quien ha desconocido sus normas, y frente a los demás, implica la cesación jurídica de la situación de ataque preexistente, de modo que la actividad contaminante posterior a esa reacción ya no puede encontrar cobertura en la situación anterior, que de dar cobertura a la actividad antijurídica posterior abocaría a la perpetuación de la agresión al medio ambiente, en la más absoluta impunidad).
Pues bien, en el caso que nos ocupa y adelantándonos en la valoración probatoria que posteriormente se llevara a término, todo indica que la actividad del Grupo de empresas SNIACE, se desarrolló de modo estable, no ocasional, requería de un proceso productivo en el cual conforme se reconoció, se producían emisiones hídricas contaminantes que se eliminaban mediante su vertido al medio hidráulico, proceso, que como consecuencia de no haberse adoptado las medidas correctoras que en su día se le impusieron, generaba sistemáticamente elementos altamente contaminantes que eran expulsados al cauce del río; de modo que no estamos ante una actividad generadora de vertidos contaminantes en momentos o períodos puntuales, sino ante una actividad constante que, de modo permanente, por déficits en las instalaciones aplicadas al proceso productivo, generó vertidos de esa naturaleza, cuyos vertidos, realizados sin solución de continuidad a lo largo del proceso productivo, dieron lugar a un delito único y permanente razón por la cual es evidente que no puede ser compartida la posición adoptada por la Abogacía del Estado en la defensa y representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
La solución a la cuestión que se plantea encuentra su solución en la doctrina Jurisprudencial de la que s de citar
Comparte la tesis expuesta, la
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos pues estamos ante un delito permanente que se inició en el año 2008 y continuó hasta abril de 2010, de forma que este delito se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y si, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa conducta.
Llegados a este punto claro es que la cuestión es determinar cuál es el texto legal vigente al momento de la conclusión de los vertidos es decir el dies ad quem que como se ha señalado fue el 29 de abril de 2010 fecha en que la entidad Sniace se conectó al colector de industriales y ceso en sus vertidos al rio Saja- Besaya.
Analizando el devenir del tipo penal que es objeto de las conclusiones definitivas por las acusaciones y respecto al cual debe pronunciarse este Juzgador es patente que el mismo es el tipo penal del artículo 325 del Código Penal conforme a la redacción del mismo vigente al dies ad quem y que no es otra que la redacción dada la mismo por la L/O 15/2003 de 25 de noviembre pues la modificación del mismo operada por la L/O 5/2010 entro en vigor el día 23 de diciembre de 2010 es decir con posterioridad a la cesación de los vertidos.
Conforme al texto vigente debe señalarse en relación con la prescripción alegada que el entonces vigente artículo 33 establecía como penas menos graves la presión de tres meses a cinco años y en cuanto a la prescripción del delito disponía el artículo 131 del Código Penal que los delitos prescriben a los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco y a los tres años, los restantes delitos menos graves y finalmente para concretar los parámetros de la determinación del lapso temporal señalar que el tipo del artículo 325.1 de aplicación al presente caso prevé una pena de prisión de seis meses a cuatro años.
La primera de las cuestiones que a este respecto se suscita es la propia terminología legal, pues señala la previsión legal que recoge la expresión de dirigir el procedimiento contra el culpable que emplea en el número 2 del 132 del Código Penal. De principio debe señalarse que por culpable se ha de entender quien en definitiva pudiera ser declarado como tal en el proceso, porque al dirigirse el proceso contra esa persona no podrá aún afirmarse que lo sea. No se puede admitir que se haya dirigido el procedimiento contra un culpable cuando simplemente se está en la fase de investigación de quien pueda serlo, sino tan sólo cuando en el procedimiento se haya determinado y designado a quien pueda serlo identificándolo por su nombre, situación a la que se equipara la de personas que no estén identificadas nominalmente pero que estén perfectamente definidas cuando se admita la querella o denuncia o se inicie la investigación. En tal sentido las
En el mismo sentido conviene señalar que la jurisprudencia entendió que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que el mismo se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad de sus autores. No obstante, a partir de 1991 y 1992 se ha venido imponiendo otra exégesis de la expresión legal, más acorde con su sentido literal y, en consecuencia, más respetuosa con el principio de legalidad, que exige, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste aparezca determinado de alguna forma como tal
Al hilo de lo precedente debe precisarse que:
a) Que por «procedimiento», debe entenderse sólo el penal, esto es la actividad jurisdiccional dotada de auténtico contenido sustancial, encaminada a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito y sus posibles autores, sin que tengan tal virtud, el previo ejercicio en la vía civil de la acción derivada de los hechos (entre otras muchas, STS de 9 diciembre 1982 [RJ 19827389
b) Que incluso dentro del procedimiento, no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza -aun cuando no sea de mero trámite ni inocua- para interrumpir el curso de la prescripción, inclinándose la doctrina de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo por adscribirse sin fisuras a una posición intermedia, desde la trascendental Sentencia de 25 enero 1994 (RJ 1994106) (caso «Ruano »), seguida por las de 3 febrero
Fue la Sentencia de 25 enero 1994
1 .º) La necesidad de que el procedimiento se dirija de manera muy exacta contra una o varias personas, supuesto éste del auto de procesamiento o de inculpación formal.
2 .º) La suficiencia de que, desde el inicio procedimental o en fases posteriores de su tramitación, se concrete o nomine a unas determinadas personas como posibles autoras del delito.
3 .º) La suficiencia de la incoación del procedimiento, en averiguación del hecho y sus posibles responsables.
Rechazada la primera postura por excesivamente radical y terminante (ya desde Sentencias de 2 mayo 1963 [RJ 19632241
Con esta elaboración jurisprudencial, que hoy hemos de tener por común y generalmente admitida, únicamente habremos de comprobar el dato referido a si aparecían en las actuaciones datos suficientes como para poder llegar a identificar a los acusados que pretenden prescrita la acción penal contra ellos dirigida.
El problema se centra en discernir qué fecha debe acogerse para establecer el ' dies ad quem ' o, en su caso, ver si de las actuaciones judiciales realizadas alguna ha tenido eficacia interruptiva del plazo de prescripción.
La primera precisión que ha de efectuarse no es otra que afirmar que la única resolución que puede tener efectos interruptivos de la prescripción, es una resolución de carácter judicial y en segundo término que esta sea motivada pues regía y rige la obligación, como así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, de motivar las resoluciones judiciales.
La motivación judicial debe señalarse, no requiere de una extensa argumentación ni explicación de las razones por las que una persona ha de declarar en calidad de imputado, pero cuanto menos, si una mínima descripción de los hechos. La motivación de las resoluciones judiciales ha estado presente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, valga como ejemplo la STC 149/2005, de 6 de junio
A mayor abundamiento, y como reflejo de la necesaria motivación que deben tener las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo
En esta línea se ha pronunciado la doctrina constitucional en su STC de 14 de Marzo de 2005
Pues bien, como resolución judicial con efecto interruptivo de la prescripción se señala por el Ministerio Fiscal la Providencia dictada por el Juzgado Instructor de fecha 27 de enero de 2015, resolución que habrá de ser analizada al objeto de determinar si cumple o no los parámetros Jurisprudenciales y constitucionales reseñados.
La Providencia a la que se hace referencia con efectos interruptivos señala literalmente lo siguiente:
A la vista de la resolución mencionada es patente por una parte que su contenido ha de considerarse integrado por remisión al escrito del Ministerio Publico en que solicita la declaración de determinadas personas, integrantes del Consejo de Administración de la entidad o grupo SNIACE en calidad de imputados por lo que la misma ha de considerarse integrada por remisión en tal sentido.
En cuanto al fondo, si bien la citada resolución es escueta, no carece de fundamentación jurídica razonada y no solo ello, sino que previamente a su materialización y a pesar de lo dispuesto en el artículo 766 de la LECr., la misma fue recurrida y hasta tanto no se resolvió el recurso no se materializo lo dispuesto en la misma, de ahí que valorada la resolución mencionada debe imperativamente concluirse que la misma reúne los requisitos que la doctrina jurisprudencial y constitucional demandan para servir como resolución judicial interruptiva, razón por la cual la fecha que ha de tenerse como fecha de finalización del cómputo prescriptivo es la del 27 de enero de 2015 y en su consecuencia debe afirmarse que la misma interrumpió la prescripción y que al momento de su dictado conforme a todo lo previamente razonado el delito objeto de esta causa no había prescrito para los consejeros a los que se extendió con la citada resolución la imputación por estos hechos.
En línea con lo expuesto habrá de señalarse que conforme ya afirmaba la STC 25/1981
En concreto las defensas alegan que la toma de muestras realizada por los agentes actuantes, tanto los agentes del medio ambiente (Guarda Ríos) como de la Guardia Civil, se realizó sin la presencia de una representación de los encausados y sin tomarse estas muestras del centro del caudal del rio por lo que en definitiva denuncia de forma implícita la infracción de los artículos 326, 333 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A este respecto importa traer a colación que el Tribunal Constitucional desde la perspectiva que le es propia, ha analizado retiradamente los requisitos que han de revestir las actuaciones de la policía en orden a recogida de efectos delito para integrar prueba de cargo. El Alto Tribunal desde su STC núm. 303/1993 de 25 de octubre
En este sentido la STC 42/1999 de 22 de marzo
En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo al señalar que las diligencias de recogida de muestras por la policía no están sujetas a los requisitos expresados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la inspección ocular. Así la STS de 16 de noviembre de 1996 (EDE 1994/8822
De esta forma puede concluirse que las actuaciones de la policía realizada en orden a la recogida de muestras constituyen por sí mismas un mero acto de investigación, cuyo contenido ha sido aportado al plenario, ya como prueba, a través de la testifical, pericial y documental practicadas, con pleno respeto del derecho de contradicción y defensa de los acusados, así como de las normas reguladoras de su práctica.
No se pone en duda ni puede ponerse la legitimidad del Ministerio Fiscal para investigar la comisión de ilícitos penales, su Estatuto y la LECrim, así lo prevén, pero lo que no puede admitirse, es que una vez abierto el procedimiento penal, el Ministerio Fiscal actúe con independencia de mismo, ordenando a la Policía judicial la recogida de muestras, y acordando su remisión a los organismos competentes para su análisis.
Una vez abierto el procedimiento penal, el único competente para acordar la práctica de pruebas es el Juez Instructor, el Ministerio Fiscal es una parte, que deberá solicitar las pruebas que considere pertinentes al Juez Instructor.
Como es de ver en el presente caso, y dejando de lado como luego se señalara la irrelevancia de la denuncia efectuada, es evidente que las muestras se tomaron con los medios disponibles e incluso se encuentran gráficamente recogidas en las diligencias, las analíticas se ha efectuado con las garantías y parámetros requeridos, han declarado y ratificado todo lo relativo a las mismas los agentes que las tomaron y los analistas que las realizaron, debiendo como adelantábamos concluir que en definitiva en el presente procedimiento son multitud las pruebas y análisis efectuados, muestras tomadas con participación directa de la empresa y sus empleados en los que se había delegado, y en conclusión debe señalarse que en momento alguno del plenario se ha negado que los vertidos provenientes del proceso industrial tuvieran carácter y contenido contamínate, sino que el planteamiento defensivo partiendo de tal hecho reconocido se concretó en la existencia de una autorización para efectuar los vertidos contaminantes hecho básico en el que las defensas fundan su pretensión absolutoria en esta causa.
De la prueba documental se concluye que el grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental integrada en adelante (AAI) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, río Saja-Besaya, únicamente las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía como expresamente se consignaba en la citada AAI.
Previamente a la autorización de referencia el grupo de empresas Sniace S.A, tuvo concedida una autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al Río Saja-Besaya, (dominio público hidráulico) por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico que le fue revocada como consecuencia del incumplimiento de adecuación de los vertidos al plan presentado por la propia entidad en los términos en que se había comprometido, revocación que se materializó por Resolución de fecha 23 de junio de 2006, declarando el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando.
Con anterioridad en enero de 2005 el organismo de Cuenca, acordó denegar la prórroga de la 1ª, fase del plan de regularización de vertidos de Sniace S.A. La resolución mencionada fue recurrida y confirmada por autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre y 25 de noviembre de 2005.
En la AAI, se establecían unos parámetros o condiciones en el dominio público hidráulico, que tenían que respetarse para garantizar la calidad del agua del Río Saja- Besaya. Siendo éstos, los siguientes:
-El pH tenía que estar comprendido entre 6, 5 y 9.
- Los sólidos en suspensión tenían que ser inferiores a 35 mg/l -Las materias sediméntales debían ser inferiores a 0,5 mg/l. -Los aceites y grasas debían ser inferiores a 15 mg/l.
Por otra parte, la citada AAI establecía así mismo las condiciones de los vertidos al dominio público marítimo fijando entre los más significativos, hasta el funcionamiento de la depuradora (EDAR) previsto a los 18 meses del otorgamiento de la AAI los siguientes:
-PH entre 5 y 9 -DQO 750 mg/l -AOX (compuestos orgánicos volátiles) inferior a 0,15 mg/l. -Cloroformo inferior a 0,02 mg/I.
-Zinc inferior a 0,3 mg/l.
-Carbono orgánico total COT, 250 mg/l.
Todas las empresas del complejo industrial de Sniace, utilizaban como canal de desagüe o vertido, el Canal de Pondal o también llamado de los italianos.
Importa en este punto destacar que las autorizaciones para los vertidos al dominio público hidráulico continental era competencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en tanto que la autorización de los vertidos al dominio público marítimo era competencia de la Autoridad Autonómica a la que se habían cedido las competencias
Para el vertido al dominio público marítimo se había proyectado un colector de industriales que vertía en la Ría de San Martin cuya puesta en funcionamiento no se materializo hasta el 29 de abril de 2010 por lo que durante la totalidad del periodo a que se contrae la presente causa no estuvo nunca en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI, para verter las aguas del proceso industrial al dominio público marítimo terrestre.
El grupo de empresas SNIACE desde el mes de abril de 2008 hasta al menos el 29 de abril de 2010, conocedora de la revocación administrativa como consecuencia del incumplimiento de las normas de adecuación y careciendo de autorización para el vertido de las aguas derivadas del proceso industrial estuvo vertiendo de manera continuada las aguas derivadas del proceso industrial en el Río Saja-Besaya, alterándose con tales vertidos la calidad de las aguas, no respetándose las condiciones impuestas a los vertidos ni los parámetros acordados en la AAI ni los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte.
Durante los años 2008 y 2009 se llevaron a término analíticas de manera continua con intervención de la entidad SNIACE tanto de las balsas de decantación como de las aguas circulantes por el canal de Pondal. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río Saja-Besaya, con unos resultados que arrojan un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones, llegando a ser incluso en otras ocasiones inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas.
Así mismo los citados análisis determina la existencia de sólidos en suspensión que llegan a superar los 350 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/l.
Así mismo las citadas analíticas arrojan unas cifras de la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores de 976 mg/l de 02.
Finalmente, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a lo autorizado, 310 mg/l.
La AAI de la empresa Cogecan, filial de Sniace S.A, encargada de la depuración de las aguas residuales industriales del grupo de empresas del recinto, fue modificada para los vertidos correspondientes al mes de febrero de 2010, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica, permitiendo el vertido directo al río Saja, de las aguas de proceso industrias, fijándose como límites del vertido los siguientes parámetros:
pH entre 6-9 mg/l, Zn menor de 0,3 mg/ l, Sólidos en suspensión menor de 25 mg/l, DBO menor de 3 mg/l, DQO inferior a 30 mg/l.
Las analíticas de las muestras recogidas durante esos meses por la CHC, muestran que aguas arriba del punto de vertido o desembocadura del Canal Pondal se cumplen las normas de calidad de las aguas, mientras que aguas abajo tanto a 100 metros como a 300 metros, del punto de vertido todas las muestras incumplían algún parámetro de los indicados.
Asimismo, ha quedado acreditado que la norma de calidad de las aguas del Río Saja, conforme al Plan Hidrológico hasta el 11 de agosto de 2008, establecía una calidad A3 y mínima que implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferior a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/I para la DBOS y pH entre 5,5 y 9.
A partir del 12 de agosto de 2008 hasta el 24 de mayo de 2010 el objetivo de calidad de las aguas se fijó en A3 y Salmónidos, con unos parámetros imperativos de pH entre 6-9, Zn menor de 0,3 mg/l, e indicativos de DBO menor de 3 mg/l, DQO menor de 30 mg/l, Sólidos en Suspensión menor de 25 mg/l.
De las analíticas realizadas resulta que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.
De la valoración del resto de la prueba tanto testifical como pericial es patente que la única conclusión que puede alcanzarse es que los vertidos de referencia han perjudicado la calidad de las aguas del río Besaya generando una situación de riego grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno. Buena prueba de la citada afirmación no solo es la prueba grafica obrante en la causa donde se aprecia la forma y modo de efectuar los vertidos y el vaciado de las balsas, que patentizan el contenido del vertido, y de la testifical debe también destacarse la de los agentes del Seprona como de los Agestes del Medio Natural quienes de forma expresiva declaran que aguas arriba del vertido, la vida animal y piscícola existía y era evidente al igual que la inexistencia de vida animal o piscícola a partir del punto de vertido, lo que claramente pone de relieve la afectación al medio hidráulico de los vertidos efectuados que como también se puso de relieve por la declaración de la técnico responsable, tal afectación se extiende hasta la desembocadura o lo que es igual el medio hidráulico resulta incapaz de depurar en tal recorrido los vertidos efectuados.
Es evidente por todo lo expuesto que de la valoración de la prueba practicada debe concluirse en que los vertidos efectuados han afectado de manera notable la calidad de las aguas del río Saja Besaya de ahí que la única conclusión que puede alcanzarse es la contenida en la resultancia fáctica de la presente resolución.
Mas tal posicionamiento, si bien son evidentes las consecuencias a que la revocación de la autorización de los vertidos llevaba a la empresa, es también patente que la citada revocación trae causa del incumplimiento de los Planes de adecuación de los vertidos al medio natural con el fin de reducir las consecuencias contaminantes de los mismos, planes y medidas que a pesar de proyectarse y programarse no se materializaron, continuando los vertidos sin reducción de las cargas contaminantes lo que dio lugar a la revocación de la autorización y si cierto es, como se puso de manifiesto en su declaración el Presidente de la Confederación Hidrográfica no se tomaron medidas administrativas o de orden penal, ello fue porque su adopción requiere el informe preceptivo a la Abogacía del Estado conforme declaro y esta se mostró contraria a la adopción de medidas de índole penal y con la entrada en vigor de la normativa Europea reguladora de las Autorizaciones Ambientales Integradas, incluso dejaron de incoarse los expedientes sancionadores que a partir de la revocación conforme se declaró se venían incoando.
Es patente como ya se adelantó en el fundamento precedente que durante todo el proceso a que el presente enjuiciamiento se contrae y una vez revocada la autorización administrativa de vertido al rio Saja-Besaya y encontrándose en construcción el colector de industriales, que como se ha señalado no entro en funcionamiento hasta abril de 2010, resultaban imposibles legalmente los vertidos al rio Saja Besaya, como también a la Ría de San Martin por inexistencia del medio ara ello y más aun con la problemática provocada con la orden de demolición de la depuradora de Vuelta Ostrera, mas es patente como se ha señalado, la inexistencia de autorización administrativa para el vertido al Rio Saja Besaya, como también la competencia para autorizarlos que era de la Confederación y en definitiva la imposibilidad de autorizarlos por no adecuarse los vertido a las normas A1 o A3 salmónidos, resultando imposible ampararse en la AAI concedida por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Cantabria, pues la competencia de esta es para los vertidos exclusivamente al medio hidráulico marítimo la que se le concedió con los parámetros que en la misma se recogen y cuya materialización resultaba imposible, de ahí que la conducta desarrollada no puede tener amparo pues la única solución ante una situación como la que se indica, no es otra que la paralización de la actividad industrial y repetir contra la administración en su caso por los perjuicios que se causen como consecuencia de la no realización de los medios cuya realización le correspondía, más en modo alguno puede legitimarse una actuación de vertido como la presente pues el tipo penal que se ve afectado como en fundamentos subsiguientes se detallará, es el desarrollo del derecho fundamental recogido en nuestra Carta Magna, como es el medio ambiente, de ahí que pretender la legitimación por la vía del mal menor cual se pretende, no puede tener acogida y ello a pesar de ser consiente este Juzgador de las consecuencias económicas y laborales que el cumplimiento de tales medidas hubiera comportado
El artículo 325 del vigente código Penal tiene su precedente en el art. 347 bis del CP. de 1973, precepto que en palabras de la STS 2 junio de 2003
El delito contra el medio ambiente que se tipifica y sanciona en el art. 325 del Código Penal es un delito de peligro concreto (aunque se va admitiendo, en la propia jurisprudencia, su caracterización como de peligro abstracto, STS 52/2003, de 24 de febrero
La exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Por semánticamente grave debe entenderse lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor ( STS 105/99, 27 de enero [RJ 1999
Señala la Jurisprudencia que para encontrar el tipo medio de gravedad a la que se refiere el art. 325 del CP. habrá que acudir, como señalaron las sentencias citadas, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema.
Los atentados ecológicos se producen, por regla general, por actos u omisiones repetidos, que la doctrina incluye en los denominados delitos de acumulación. Cuando se trata de uno de los supuestos más frecuentes y característicos, como son los vertidos contaminantes del medio ambiente (o la emisión de humos o de ruidos),y que no suelen producirse por un único vertido sino por la acumulación de varias conductas que, por su «repetición acumulativa» como señalaba la STS de 30 de noviembre de 1990
Es lo ocurrido en este caso pues sin reiterar lo ya señalado en fundamentos precedentes no existe necesidad de acudir a la técnica del delito continuado, normalmente rechazada por la doctrina de la Sala 2ª, como en la STS de 12 de diciembre de 2000
Dando un paso más debe afirmarse que el delito del artículo 325 del Código Penal exige el concurso de los siguientes elementos:
1.- Una acción definida como, «provocar» o «realizar» directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestre o marítimas.
2.- Un elemento normativo que consiste en la infracción de norma medioambiental, es decir de norma protectora del medio ambiente, nacional autonómica o de la Comunidad Económica Europea.
3.- La producción de un resultado típico consistente en la creación de un peligro grave para la salud de las personas o que la conducta sea susceptible de perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles.
Se trata además de una forma de delito doloso, susceptible de ser cometido por dolo directo o eventual y cuya incriminación a título de culpa en la regulación precedente habría de formularse con base en la previsión normativa del artículo 565 en relación con el precepto citado.
1 .-Que el tipo penal requiere, en primer lugar, que se provoque o realice un vertido a las aguas terrestres. El término provocar, cuya interpretación ha sido largamente comentada, da cabida en el tipo tanto a la conducta activa como a las formas omisivas.
2 .-Concurre así mismo el denominado elemento normativo de la infracción, en tanto que la realización del vertido sin la preceptiva autorización, infringe lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley 29/1985 de 2 de agosto de Aguas y 245 y concordantes del RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Ambos preceptos establecen que
3 .- Se ha señalado que el tipo exige la causación de un resultado típico consistente en la creación de un peligro grave para la salud de las personas o que la conducta sea susceptible de perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, lo que en el presente como se pondrá de relieve se ha materializado.
El delito analizado es, por tanto, según la jurisprudencia y abundando en lo ya expuesto, es un delito de peligro concreto y, por consiguiente, de resultado, integrado éste por la creación de un peligro para el bien jurídico protegido. Así lo entiende la jurisprudencia desde la STS de 11 de marzo de 1992
No basta por tanto para considerar cometido el delito con causar un riesgo para las condiciones de vida natural, sino que el legislador ha querido que ese riesgo sea grave. En efecto el principio de intervención mínima del derecho penal nos obliga a circunscribir su aplicación sólo a aquellas conductas cuya entidad sea percibida como especialmente grave, sancionando las que no alcancen tan intensidad mediante la aplicación de otras ramas del ordenamiento jurídico como son las del derecho administrativo sancionador. La jurisprudencia por lo ya dicho ha sido consciente de la exigencia formulada por la Ley y ha intentado precisar que se entiende por «grave riesgo», concluyendo que se trata de un concepto vinculado a las concretas circunstancias del hecho.
El vertido continuado que es el objeto del presente enjuiciamiento, ha causado efectos muy llamativos, tanto en el color, olor y efectos que este ha producido en el medio acuático y que ha sido objeto de descripción en líneas precedentes con la directa consecuencia de la desaparición de cualquier forma de vida al hacerse esta imposible dada la cantidad de sólidos en suspensión y elementos químicos como la escasez de oxigeno que impiden el desarrollo de la vida acuática siendo lo relevante que tal conjunto pone de relieve la potencial influencia de ésos en lo que la Ley llama sistema natural.
En el caso que nos ocupa, de la pericial practicada ha quedado acreditado que el vertido contaminante ha afectado a la vida animal, que se acredita existente en el agua del río y así se acredita con su existencia por encima del punto de vertido y su absoluta desaparición después de este.
Con todo ello, se acredita no solo la peligrosidad del vertido, sino que este ha causado un perjuicio al sistema natural, y ha superado la situación de peligro concreto al medio provocando daños y un perjuicio grave a este, siendo las consecuencias generadas graves para el entorno en el sentido exigido por el tipo, y que la acción de los acusados queda plenamente incardinada en el tipo penal analizado.
Resta para concluir señalar que la presente cuestión hay que ponerla en relación con el artículo 45 de la Constitución Española, como también se adelantó en líneas precedentes, ya que el artículo 325 del Código Penal y su precedente es la respuesta a la previsión penal contenida en el párrafo 3.º del artículo 45 de la Constitución Española, cuando el mismo establece la defensa de todos los recursos naturales en su conjunto, el «ecosistema» y añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente
En esta línea no puede por menos de citarse la STC 127/1990
Para concluir solo resta señalar que la pericial practicada pone en evidencia que los vertidos efectuados en el Río Saja Besaya suponen un grave riesgo para la vida animal y vegetal, que debiera tener el río. El vertido en sí, es contaminante y peligroso para aquel río.
El mero cotejo de ambos supuestos claramente pone de relieve la identidad de ambos supuestos de ahí la relevancia de las conclusiones alcanzadas en la Sentencia que se cita.
Mayor relevancia alcanza la consignación contenida en el citado fundamento que como se ha puesto de relieve se reproduce íntegramente en el supuesto actual cuando se señala:
La respuesta a tal alegato claramente se encuentra en la sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada, resolutoria de un caso idéntico si bien en distinta fase temporal y concretamente en su fundamento sexto, alegato que nuevamente se reproduce en esta causa y que constituyo el fundamento de la sentencia absolutoria dictada por la Ilma. Audiencia Provincial finalmente revocada por la sentencia que se reseña.
Señala el citado fundamento de la Sentencia del Tribunal Supremo que:
E igualmente trasladable al presente supuesto y abundando en aquello que con anterioridad este Juzgador ha puesto de manifiesto, con mayor solvencia doctrinal señala la citada sentencia respecto al grave perjuicio que los vertidos contaminantes comportaban que:
No es cuestión de reproducir en el presente los resultados de las analíticas que en la citada sentencia se recogen sino idénticos si cuando menos similares a los que se recogen en la presente resolución al no concurrir idénticos parámetros, pero en el presente al igual que se recoge en la tan reiterada sentencia si bien con las salvedades pertinentes ante la ausencia de identidad pero si de similitud de los resultados analíticos, claramente deben reproducirse con las citadas precisiones la aplicación al presente de las afirmaciones contenidas en la sentencia de referencia que a este respecto señala que: Las analíticas de las muestras recogidas, determinan la superación con creces de los limites legalmente permitidos y que
Finalmente, y como colofón a todo lo ya expuesto deben de recogerse como conclusión final, las afirmaciones que en la citada sentencia se efectúan y que seguidamente se reproducen
Es patente que con las precisiones ya expresadas las citadas conclusiones son íntegramente trasladables al presente enjuiciamiento, así como las conclusiones que se alcanzan de ahí que claramente se imponga la desestimación del alegato efectuado.
Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, ciertamente lo que resulta indudable y se encuentra acreditado documentalmente y admitido por los citados encausados, es su cualidad de Consejeros del Grupo Sniace en cuya calidad comparecieron en el plenario como encausados, y a pesar de las manifestaciones que a lo largo del plenario se han efectuado con respecto por una parte, al hecho de que no habían sido encausados todos los consejeros integrantes del Consejo de Administración, resulta evidente que este Juzgador no puede dar respuesta al criterio selectivo llevado a término por la Fiscalía dirigiendo la imputación contra los consejeros hoy encausados, como tampoco puede dar respuesta ni aportar luz al hecho de que en la sentencia del Alto Tribunal tantas veces citada, incluso en su resultancia probatoria se recoja como hecho probado la existencia de un Consejero, Secretario del Consejo de Administración, Director Jurídico y Responsable del Medio Ambiente, que en la sentencia tanta veces citada fue condenado, desconociéndose la razón de no haber sido traído al presente procedimiento, pues leídas en su integridad las actas del Consejo de Administración aportadas a la Causa, no aparece dato alguno que permita ni afirmar ni negar la existencia de delegación de funciones o atribución de unas concretas, en relación con el medio ambiente aun Consejero determinado, ni por tanto puede concluirse en la existencia de la figura de Consejero delegado para tales responsabilidades, y si bien es cierto que la sentencia del Alto Tribunal que es de fecha 19 de abril de 2010, escasos diez días antes de la conexión de los vertidos de Sniace al colector de industriales), lo cierto y evidente es que no existe dato alguno que permita sostener la existencia de la delegación de funciones tantas veces afirmada y si bien es cierto que la resultancia probatoria de la sentencia del TS lo recoge expresamente, al concretarse a un lapso temporal anterior al presente enjuiciado, no puede sostenerse en el presente tal delegación de funciones a la vista de las actas parciales, entre los lapsos temporales de unos y otros hechos y en cuanto al hecho de no haberse traído a todos los consejeros a la presente causa, es patente que se carece de una respuesta lógica al no constar las razones de la elección, mas como seguidamente se verá como la responsabilidad es colectiva por pertenecer al Consejo de Administración en la citada calidad de consejero extendiéndose la responsabilidad a todos ellos por su pertenencia al mismo, se debe responder que háyanse traído o no todos los integrantes del mismo deberán de responder de los hechos enjuiciados.
Con relación a lo anterior, interesa traer a colación lo afirmado en la STS de 30 noviembre 1990 , en la que se señala que el concepto jurídico de autor abarca, en un sentido amplio, a todo el que causa el resultado típico, y en un sentido estricto o restrictivo, al que realiza la acción típica. A este respecto debe significarse que la reforma de 1983 introdujo el artículo 15, bis precedente del vigente artículo 31 del CP. que complementa y perfila el contenido del artículo 14 hoy 27 del Código Penal, individualizando la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la figura del que actuare como directivo o encargado de un órgano de gestión o en representación legal o voluntaria de la misma, siéndole atribuida dicha responsabilidad por su capacidad decisoria en torno a los actos que constituyen el núcleo del tipo delictivo que se le imputa o incardina y posteriormente las previsiones del artículo 31 y siguientes respecto de la responsabilidad de las personas jurídicas y sus administradores.
Como ya se ha señalado precedentemente y ahora se reitera el artículo 325 del Código Penal sitúa la acción típica en la realización directa o indirecta, en el supuesto controvertido, de vertidos de cualquier clase en las aguas contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente.
Consecuentemente, al actuar los consejeros encausados como lo hicieron atrajeron hacia sí las condiciones, cualidades o relaciones que vendrían atribuidas al sujeto activo del hecho punible, de tal manera que como se lee en
En esta misma línea y saliendo al paso de la posible alegación de la responsabilidad por terceros, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS de 3 julio 1993 , cuando afirma que nos dice
Al hilo de lo anterior debe también significarse que las empresas son organizaciones, con unas estructuras en las que las diferentes responsabilidades vienen atribuidas por áreas de competencias y que los directivos de esas áreas, son responsables del funcionamiento de las mismas, para ello son contratados y se les exige una determinada cualificación. Resultaría contrario a la realidad, pensar que los directores financieros, de producción o comerciales de una empresa, no resultan responsables de la actividad de las áreas de la empresa, que tienen bajo su dirección, y que responden por ellos, los órganos de gobierno de la sociedad o empresa, lo expuesto despeja las alegaciones respecto de la exención de responsabilidad pretendida por la defensa del Sr. Sergio
En esta línea debe señalarse que el vigente art. 31 del CP., cuyo antecedente era el 15 bis introducido por la Ley de Reforma de 25 Jun. 1983, constituye una regla complementaria de la autoría que tiene por objeto, en aras de preservar el principio de legalidad, delimitar la existencia de posibles autores en aquellos casos en que por tratarse de delitos especiales se exige la concurrencia de determinadas condiciones o cualidades para ser considerado autor de los mismos. El caso paradigmático era el de las personas jurídicas y quien debía responder penalmente de sus actos ilícitos, constituyendo recurso habitual el recurso a dicha personalidad con el objeto de eludir las personas físicas partícipes e integrantes de las mismas su propia responsabilidad penal,
Lo expuesto es patente que no permite afirmar que la condición de representante de una persona jurídica debe llevar automáticamente a un pronunciamiento condenatorio, pues si antes no se demuestra que tenía aquél el dominio del hecho que desde la perspectiva del principio de culpabilidad es exigible, tanto en el art. 15 bis del anterior Código Penal como en el art. 31 del hoy vigente, para que pueda declararse la responsabilidad del administrador de una persona jurídica. Así lo señalan las STS de 2 de marzo de 1988 (RJ 1988
Este precepto se interpreta en la STS de 7 de febrero de 2007 en el sentido que no introduce
Continúa señalando la citada sentencia que, en una estructura empresarial, lo relevante es el
También recuerda la Jurisprudencia STS 1193/2010, de 24 de febrero
En el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, queda fuera de toda duda que los encausados miembros del Consejo de Administración por todo lo señalado eran conocedores no solo del contendió y analíticas de los vertidos, de su poder contaminante y de la carencia de autorización administrativa pues esta había sido revocada y así había sido recogido por una previa sentencia del propio Tribunal Supremo y que como tal consejo y como quedo reconocido en el plenario, como Consejo ostentaba el poder de mando que domina toda la organización.
La cuestión debe encontrar solución necesariamente en el ámbito de los delitos impropios de omisión, pues normalmente el responsable del proceso contaminante, o los altos directivos que conocen la existencia del carácter contaminante de la actividad de su empresa no realizarán materialmente la acción de vertido o emisión que integra el delito medioambiental, sino que se servirán de operarios que habitualmente actuarán con al menos dolo eventual.
El problema que debe resolverse es doble: deberá fundamentarse la posición de garante de esos superiores jerárquicos, y su posible omisión de las actuaciones debidas para controlar el peligro derivado de la actividad industrial que se desarrolla dentro de su ámbito de dominio (es decir, la responsabilidad por omisión); y, en segundo lugar, resolverse el problema de imputación que plantea la actuación por medio de terceros (los operarios) que incluso podrían actuar, como se ha dicho, con al menos dolo eventual, es decir, en otras palabras, debe resolverse en estos supuestos si el principio de autorresponsabilidad puede actuar o no como un posible límite a la imputación a los superiores.
La primera de las cuestiones, conforme señala la citada sentencia, debe ser resuelta legalmente en el art. 11.b) CP.
En consecuencia, conocida la situación generadora del deber (el carácter potencialmente contaminante de los residuos tóxicos que producía la factoría no podía resultar ajeno al responsable de producción de la misma, que incluso declaró ser perfectamente consciente en el proceso productivo), la omisión de las medidas que fácilmente podían haber sido puestas en práctica para la correcta eliminación de los residuos, realizada con conocimiento tanto de la propia situación generadora del deber, como de las condiciones que fundamentaban su posición de garante y de la posibilidad de realizar la acción debida, determina la comisión como autor por omisión del delito medioambiental del art. 325 CP.
Con relación a la segunda de las cuestiones anteriormente aludidas, también concluye la citada sentencia que, debe indicarse que en el ámbito de los delitos de empresa (en el que habitualmente se producen los delitos medioambientales), el amplio dominio de todo el marco y condiciones de la ejecución del hecho corresponde aquellos que integran las posiciones más elevadas en la jerarquía (los denominados hombres de atrás), que se sirven de operarios puramente fungibles que incluso pueden no conocer el sentido último del hecho, y que difícilmente pueden por sí mismos poner fin al mismo. Por ello, la actuación de los operarios en la realización material del ilícito solamente debe excluir la imputación del mismo a los superiores en los supuestos en los que se haya producido una delegación efectiva de la posición de garante, si bien solamente debe reconocerse
En suma, y como ya se ha expresado de forma reiterada, corresponde a los responsables de producción, así como a los altos responsables de la dirección de las industrias que desarrollan actividades industriales potencialmente contaminantes la adopción de las medidas necesarias para neutralizar, conforme a las exigencias legales y reglamentarias, el peligro contaminante procedente de las mismas [ art. 11.b) CP.]. Por ello, la falta de adopción de tales medidas (cuando se conocen la situación generadora del deber, y las circunstancias que fundamentan la posición de garante y de la capacidad de acción) y, en todo caso, la utilización de operarios subalternos para el vertido ilícito de los residuos, equivale a la producción activa del vertido ( arts. 11 y 325 CP.).
Finalmente señalar que como de forma unitaria establece la doctrina, cuando el art. 31 del Código Penal se refiere a representante o administrador, se está refiriendo a los órganos de la dirección o personas físicas que posean expresamente y directamente facultades de gestión en el ámbito concreto en que se haya desenvuelto la actividad delictiva (posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento, determinando como base para llevar a cabo la atribución de responsabilidad penal si sus actos (u omisiones equivalentes) son casos de autoría, inducción o cooperación al delito concreto cometido
En el presente caso y como ya se ha señalado hasta la saciedad y se constató en el plenario, el director de operaciones no tenía competencia para ordenar el cese de la actividad y era consciente del contenido contaminante de los vertidos pero podía y debía haber alertado de las consecuencias de continuar con la producción y los vertidos, al igual que como también se ha reiterado el Consejo de Administración que a pesar de conocer todos los antecedentes y resoluciones no adopto las medidas necesarias para su corrección y evitación, razones las citadas que abocan a la declaración de autores de todos los encausados.
A este respecto ha de citarse la doctrina contenida entre otras en las STS 60/2012, de 8.2
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que la doctrina jurisprudencial hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de la Sala 2ª, por todas STS. 875/2007 de 7.11
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la STC 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero la doctrina precedente, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por la doctrina de la Sala 2ª, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 de la Constitución sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, como señala la STS núm. 135/2011 de 15 marzo
Como señala la STS. 1.7.2009
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En el caso presente, es evidente que no encuentra justificación en la causa la dilación temporal en su tramitación pues las diligencias se incoaron en el año 2008 (octubre) y en enero de 2010 por los vertido de este año y es seis años después cuando se dicta el Auto de Procedimiento Abreviado y es cuatro años después cuando se da por concluida la fase intermedia y se remiten las actuaciones para su enjuiciamiento el 16 de abril de 2020 es decir seis años para la instrucción y 4 años para la fase intermedia lo que a la vista de lo actuado se patentiza y constata la dilación carente de justificación en la tramitación de esta causa razón por la cual la citada atenuante habrá de ser estimada.
Resta en ultimo termino por tipificar la citada atenuante y a este respecto tanto la doctrina Jurisprudencial de la que es de citar la STS 360/2014 de 21 de abril
El texto original del artículo 325 del Código Penal ha sufrido las siguientes modificaciones:
Por la L/O 15/2003 cuya entrada en vigor lo fue el de octubre de 2004, por la L/O 5/2010 de 22 de junio con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 y finalmente por la L/O 1/2015 de 30 de marzo con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.
Consecuencia de lo precedente la norma aplicable al momento del cese de los vertidos contaminantes era la redacción del precepto dada por la L/O 15/2003 que era del siguiente tenor:
Artículo 325.-
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones
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o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.
Por otra parte es patente que las acusaciones efectúan la acusación por la infracción del nuero 1 reseñado y habiéndose apreciado en líneas precedentes el concurso de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas la pena determinada en el tipo penal de aplicación y dado que de conformidad con la previsión normativa del artículo 66.1 regla 2ª faculta al Juzgador para reducción de la pena en uno o dos grados atendiendo al número y la entidad de las citadas circunstancias es patente que a pesar de la calificación como de muy cualificada de la dilación en la tramitación del procedimiento, no puede obviarse tampoco la necesidad de efectuar multitud de analíticas e informes periciales lo que atendiendo a la complejidad del causa y al volumen de su instrucción la reducción que debe ser aplicable es la de un grado por lo que las penas de aplicación serán la de prisión de tres a seis meses, multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación Especial de seis meses a un año.
No ignora este Juzgador que la mentada posición doctrinal no es unánimemente compartida más tampoco compartir una posición de determinación de la pena carente de criterios en su fijación y conculcadoras del principio de igualdad de todos los españoles ante la ley y en la aplicación de la ley pues ello sería contrario a una doctrina jurisprudencial reiterada contenida entre otras en la
Así mismo No ofrece duda que la imposición de una pena debe ajustarse a criterios de proporcionalidad.
El juicio de proporcionalidad de la pena, también es un principio que vincula al juez cuando ha de decidir una sanción y cuando aborda la tarea de individualización de la pena.
Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril
Sin embargo, lo que no es posible es imponer penas inferiores a las legalmente previstas porque la gravedad de los hechos de algunos acusados sea inferior a la de otros o porque en otras piezas de la misma causa se hayan impuesto penas notablemente inferiores a las establecidas en la sentencia impugnada debido a la aplicación de criterios legales incorrectos.
En efecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido desde los albores de su creación
Consiguientemente con el contenido de la citada doctrina de imperativa aplicación por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPJ que impone a los Jueces y Tribunales la aplicación de las normas conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional y potenciando los derechos recogidos en la carta magna, lo que evidencia en base a la doctrina expuesta que sin la discriminación se materializa en una interpretación de la norma en contra del principio de igualdad ya que no se puede dar un trato paritario e igual a lo desigual la doctrina reseñada únicamente pretende dar cumplimiento a la mentada interpretación y aplicar el mentado derecho y diferencia los supuestos en que el ciudadano en un hecho delictivo y con base las atenuantes definidas y configuradas por el legislador entiende concurre en un supuesto determinado de los restantes o mejor dicho de aquellos en los que no existen atenuantes o agravantes de tipo alguno y de ahí que se reserve trayendo a colación las normas penológicas contenidas en el precedente código de 1973 la del grado mínimo de la mitad inferior para los supuestos de hechos delictivos en los que concurra una atenuante reservando los grados medio y superiores para los restantes y de tal forma y con base en esos parámetros distinguir entre libre arbitrio judicial para la determinación de la pena dentro de los mentados paramentos y la arbitrariedad y por ende quiebra del principio de igualdad cuando se aplica el grado mínimo a supuestos en los que no concurra atenuante alguna y todo ello con el limite a contenido en el artículo 789.3 de la LECr, y en directa aplicación del principio acusatorio.
En el presente caso aplicando las citadas reglas penológicas las penas que habrán de imponerse a los encausados serán la de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, la de CINCO MESES DE MULTA y la SIETE MESES DE INHABILITACIÓN.
Importa destacar a este respecto que de la declaración de los propios funcionarios de la Confederación que llevaron a término la cuantificación de la suma indemnizatoria se reconoció en el plenario que la citada cuantificación se efectuó, con, los últimos parámetros vigentes apartándose de lo que es la norma habitual de la citada Confederación de la determinación de los daños conforme a las normas vigentes en el momento de la materialización del vertido en el correspondiente expediente, por ello es patente que como se consigna en la resultancia fáctica de la presente resolución los daños causados deberán ser cuantificados en fase de ejecución de sentencia conforme a las previsiones del artículo 110 del Código Penal y ello conforme a la normativa de aplicación dentro de los periodos en que se efectuaron los vertidos y la normativa administrativa aplicable a los mismos conforme a su vigencia, Orden 85/ 2008 de 16 de enero, artículos vigentes y no anulados, diferenciándose entre los objetivos de calidad de las aguas en las diferentes fechas, hasta el 11 de agosto de 2008 A3 y mínima y tras el 11 de agosto de 2008 A3 y Salmónidos, todo ello con más el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC, y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SNIACE, SA, conforme a la previsión normativa establecida en el artículo 120.4 del Código Penal.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones normativas de aplicación.
Fallo
En méritos de lo expuesto, en nombre de
Primero.- Sergio, como autor penalmente responsable de un delito
Segundo.- Rafael como autor penalmente responsable de un delito
Tercero.- Rubén como autor penalmente responsable de un delito
Cuarto.- Tomás como autor penalmente responsable de un delito
Quinto.- Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito
Sexto.- Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito
Séptimo.- Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito
Octavo.- Jesús María como autor penalmente responsable de un delito
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma no es firme procediendo contra la misma RECURSO DE APELACIÓN en el término de DIEZ DÍAS desde la fecha de su notificación.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos, la pronuncio mando y firmo.
