Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 434/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100171

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1214

Núm. Roj: SAP J 1214/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 441/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 434/18 (80)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 283/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 441/16, por el delito de Contra los Derechos
de los Trabajadores, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusados Candido y
Casiano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Sr.
Carrasco Mallén y defendidos por el Letrado Sr. Osuna Martínez y contra Daniel , representado por la
Procuradora Sra. De Ruz Ortega y defendido por el Letrado Sr. Duro Almazán; ejerce la acusación particular
Eleuterio , representado por la Procuradora Sra. León Obejo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Gámez; la
responsabilidad civil del Excmo. Ayuntamiento de Albanchez de Mágica (Jaén), representado por el Procurador
Sr. Carrasco Mallén y defendido por el Letrado Sr. Osuna Martínez, y responsable civil Allianz Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A, representada por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendido por el Letrado
Sr. Artacho Martín-Lagos. Han sido apelantes la Cia de Seguros Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A., Eleuterio , Candido , Casiano y Excmo. Ayuntamiento de Albanchez de Mágina (Jaén); parte apelada el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 441/16 se dictó, en fecha 22 de junio de 2017 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'El Sr. Eleuterio fue contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Albanchez de Mágina el día 1 de octubre de 2012 en calidad de peón de obras públicas en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo hasta el día 16 de octubre de 2012, con el objeto de llevar a cabo la obra consistente en 'mejora del firme y limpieza del camino Bedmar-Albanchez'. A fin de llevar a cabo la referida obra, el acusado Candido , Concejal de Empleo y Medioambiente del Ayuntamiento de Albanchez de Mágina (Jaén) efectuó la contratación de los trabajadores.

El acusado Casiano , Oficial de Albañilería, fue contratado como encargado de obra y superior jerárquico inmediato de los trabajadores puestos a su cargo. Y el acusado Daniel , contratado por el Ayuntamiento en virtud de un contrato de servicios como asesor urbanístico, llevó a cabo la redacción del Plan de Seguridad y Salud. Sobre las 16:30 horas del día 5 de octubre de 2012, el trabajador con categoría de peón de albañil, Eleuterio , recibió el encargo por parte del jefe de obras, el acusado Casiano , de trasladar una escalera a la nave almacén del Ayuntamiento sita en la calle Rosel, utilizando para ello el Dumper marca pjsquersa mod. D 175T4- AC matricula U....WGH , cuyo manejo le había sido igualmente encomendado por el acusado Casiano desde el inicio de los trabajos, y al llegar a la altura del almacén, detuvo el Dumper y bajó del mismo, dejando accionando el freno de mano que se encontraba en el salpicadero del Dumper sin ningún sistema de protección, freno de mano que fue desactivado de manera involuntaria al ser golpeado por la escalera cuando el trabajador se disponía a retirarla del Dumper, subiéndose a continuación Eleuterio al vehículo en marcha con intención de detenerlo, deslizándose el Dumper cuesta abajo, quedando parte de su cuerpo, en concreto la pierna izquierda, fuera del vehículo, chocando contra un muro y cayendo por un desnivel de 15 metros. Como consecuencia de los hechos Eleuterio resultó con lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y peroné con posterior amputación supracondilea de MMII izquierda o de rodilla (valorado en 60 puntos ). Para la estabilización de sus lesiones ha invertido un tiempo total de 255 días, estando 76 hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome de estrés postraumático (3 puntos), perjuicio estético importante (20 puntos). A la vista de las secuelas presenta una incapacidad permanente en grado do absoluta por las secuelas físicas y psicológicas. Los acusados Candido , en su condición de Concejal de Empleo y Medioambiente del Ayuntamiento de Albanchez de Mágina y persona encargada de la contratación del personal y distribución del trabajo en dicha obra, y Casiano , en calidad de encargado de obra y quien encomendó el uso del Dumper al trabajador accidentado así como el traslado de la escalera en el mismo, ambos con facultades de dirección directa de las tareas del centro de trabajo y desempeñando en la misma las funciones de vigilar el cumplimiento por parte de los trabajadores de las medidas de seguridad, no habían adoptado las pertinentes medidas de seguridad o de protección que integran su deber general de prevención, toda vez que el trabajador accidentado no había recibido ni formación e información al respecto de los posibles riesgos y específica para la conducción del equipo de trabajo (Dumper), careciendo asimismo el equipo de trabajo (Dumper) de sistemas de protección del trabajador para evitar su funcionamiento de forma involuntaria.

El acusado Daniel fue contratado por el Ayuntamiento en virtud de un contrato de servicios con la categoría de asesor urbanístico, teniendo encomendada en la presente obra única y exclusivamente la elaboración del Plan de Seguridad y Salud, no resultando probado que fuera el redactor del proyecto de obra, ni que formara parte de la dirección facultativa de la misma, ni que hubiese sido designado como responsable en materia de seguridad, salud y riesgos, ni que ejerciera por tanto labores de dirección y control de la misma. El Ayuntamiento de Albanchez de Magina tenia contratado un seguro de responsabilidad civil con la Cia. Aseguradora Allianz en vigor a la fecha del siniestro.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Candido como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 2 del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con empleo o cargo público por tiempo de seis meses y costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Casiano como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 2 del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con oficial de albañilería por tiempo de seis meses y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Candido y Casiano deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Eleuterio en la cantidad de total de 284.652,63 euros, siendo responsable civil directo la compañía de seguros ALLIANZ hasta el límite de la indemnización pactada (90.000 euros) y responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Albanchez de Mágina, más los intereses legales del art. 576 de la LEC., siendo de aplicación a la compañía aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Daniel del delito contra los derechos de los trabajadores del art.

316 del CP en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 2 del CP que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por los acusados, la entidad aseguradora, el Ayuntamiento de Albanchez de Mágina y el perjudicado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación , interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 25 de septiembre de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena a los acusados Candido y Casiano , como autores criminalmente responsables, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.2 y 2 del Código Penal, a las penas para cada uno de ellos antes referidas y respecto a las cantidades que fija en concepto de responsabilidad civil, declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Allianz hasta el límite de la indemnización pactada (90.000 euros) y la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Albanchez de Mágina, más los intereses legales del art. 576 de la LECivil, siendo de aplicación a la compañía aseguradora los intereses del art. 20 de la L.C.S; y así mismo absuelve al acusado Daniel del delito que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables.

Y contra dicha resolución, se interponen recurso de apelación por la representación procesal de D. Candido , D. Casiano y el Excmo. Ayuntamiento de Albanchez de Mágina, por un lado, y por otro, por la representación procesal de la entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y por la representación procesal de D. Eleuterio , alegando en sus respectivos recursos promovidos los motivos fundamentadores de sus pretensiones revocatorias que procederemos a analizar a continuación; siendo dichos recursos respectivamente impugnados por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- En cuanto al recurso de apelación deducido por los acusados, procede recordar que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el juez a quo hace en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Los recursos de apelación interpuestos se han centrado en primer lugar en el error en la apreciación de las pruebas, y visionada la grabación del acto del juicio y revisada la sentencia recurrida y demás actuaciones debemos poner de manifiesto que la juzgadora de instancia ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, testificales, periciales y documental aportada y ha llegado a la conclusión de que los acusados recurrentes deben responder del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 2 del Código Penal, puesto que ha quedado acreditado que los hechos enjuiciados revisten los caracteres de dichos tipos penales, tratándose el primero de ellos de un delito de riesgo que se consuma por el hecho de no facilitar al trabajador los útiles y medios necesarios para desempeñar su trabajo en condiciones seguras, es decir con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, infringiéndose normas de prevención de riesgos laborales y poniendo en peligro grave su integridad física, adelantándose la barrera punitiva a dichas circunstancias generadoras de un riesgo para su integridad en el desempleo de sus labores, considerándose en el presente caso que en el siniestro laboral acaecido el día 5 de octubre de 2012, en el que resultó lesionado el trabajador, con categoría de peón de albañil, Eleuterio , existió una omisión grave por parte de los acusados, Candido , en su condición de Concejal de Empleo y Medioambiente del Excmo. Ayuntamiento de Albanchéz de Mágina y encargado de la contratación de los trabajadores, y Casiano oficial de albañilería y contratado como encargado de obra y superior jerárquico inmediato de los trabajadores, en la adopción de las medidas de seguridad laboral que hubiesen evitado el siniestro.

Por dichos acusados, se insiste en el error en la valoración de la prueba en relación a la supuesta ausencia de formación como conductor del trabajador accidentado y la ausencia de dispositivo protector de freno de mano en un vehículo debidamente homologado previamente al accidente, y al respecto se debe precisar que en el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.

En tal sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos, haciendo posible, a la vista del resultado de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la practica probatoria carece, sin embargo, el órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración, y por tanto dicho criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo, válidamente practicada en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada, ya que no podemos olvidar que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 123/2005 y 136/2006) lo que lleva a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, sin embargo el Tribunal de apelación si puede tener en cuenta la prueba documental obrante en autos y efectuar a la vista de la misma otra consecuencia lógica diferente a la que llega el juez de instancia.

Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, pues los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenta en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado recta y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 195/2003, de 2 de diciembre, 105/2013 de 6 de mayo, 144/2012 de 2 de julio y 30/2010 de 17 de mayo).

Pues bien, en el caso de autos en efecto se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida, de la cual ciertamente se desprende acreditado que el trabajador Sr. Eleuterio el día 5 de octubre de 2012, recibió el encargo de trasladar una escalera a la nave almacén del Ayuntamiento, utilizando el reseñado Dumper, matricula U....WGH , mod. D 175T4-AC, cuyo manejo le había sido igualmente encomendado, y venía utilizando desde el primer día de trabajo, según declara en el plenario el propio trabajador y es corroborado por los testigos al llegar al referido almacén, Eleuterio detuvo el Dumper y bajo del mismo dejando accionado el freno de mano, freno que se encontraba en el salpicadero de dicho vehículo sin ningún sistema de protección y que fue desactivado al ser golpeado por la escalera al ser retirada por Eleuterio , subiéndose éste al vehículo en marcha con intención de detenerlo, y frente a ello, por los acusados recurrentes se insiste, en que por el juzgador de instancia se incurre en error en la valoración de las pruebas, por considerar que de las pruebas practicadas en el plenario e incluso por la documental aportada al ser admitida en esta alzada, se deduce y constaba la formación recibida por el trabajador accidentado del sector en materia de prevención de riesgos laborales, así como su categoría profesional y sus períodos de ocupación en las distintas empresas en las que ha ejercido su actividad y en definitiva que el trabajador Eleuterio , tenía la formación necesaria y suficiente para conducir un Dumper, dada su condición de chófer profesional y su experiencia y cualificación.

Lo que obvia la parte recurrente es que son varias las causas que provocaron el accidente, y en este sentido en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, resulta probado que el trabajador utilizó la máquina Dumper sin que en ningún momento hubiera recibido la formación adecuada y sobre todo específica para el manejo de dicho vehículo, y ello sin perjuicio de que fuera un conductor experimentado, existiendo además contravención de lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, para el manejo de dicha máquina, respecto a lo cual no se le dio la formación específica, para haber podido evitar, entre otras cosas, la puesta en marcha no autorizado de vehículos en este caso, el Dumper, con ausencia de protector en el freno de mano y por ello, ciertamente concurren todos y cada uno de los requisitos configuradores del delito contra el derecho de los trabajadores previsto y sancionado en el art. 316 del Código Penal, por el que resultan condenados, en cuanto no se facilitaron al trabajador los medios necesarios para desarrollar su trabajo con las debidas condiciones de seguridad, dado que no tuvo la formación específica y necesaria para conducir el Dumper y tampoco se observó la normativa sobre protección de riesgos laborales, a pesar de lo cual dicho trabajador recibió la orden del jefe de la obra de coger el Dumper para el traslado de la escalera, vehículo que manejó desde que fue contratado por contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, de fecha 1 de octubre de 2012, hasta el día 16 de octubre de 2012, con el objeto de llevar a cabo la obra consistente en 'mejora del firme y limpieza del Camino de Bedmar Albanchez', según declara el propio trabajador, así como los testigos, también trabajadores, el Sr. Benedicto que manifestó que por las mañanas oía a Eleuterio coger el Dumper, así como el Sr. Cecilio , por quien se declaró haber visto conduciendo dicho vehículo, y por otra parte, los informes periciales emitidos por el inspector de trabajo, obrante al folio 78 y siguientes y el informe emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales obrante a los folios 53 y siguientes, se concluye que el trabajador no había recibido formación adecuada, y necesaria en todo caso, como se exige en el Anexo II.2.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: 'la conducción de equipos de trabajo automotores está reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo', disponiéndose a su vez, en su Anexo IV que 'las instalaciones, máquinas y equipos, incluidos las herramientas manuales o sin motor, deberán..., ser manejadas por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada', concluyendo por tanto, el Sr. Donato , inspector de trabajo y seguridad social, que el accidente se produjo, entre otros motivos, por una vulneración de normativa preventiva, en concreto, la ausencia de una necesaria formación del trabajador en el manejo de equipos de trabajo. En igual sentido el informe emitido por D. Blanca , asesor técnico Prevención Riesgos Laborales en el que se constatan las causas del accidente susceptibles de corrección que deberían haberse prevenido adoptando las medidas correctoras adecuadas que se señalan en el informe.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación alegado, relativo a la infracción de preceptos legales por aplicación indebida de los arts. 316 y 152 del Código Penal, en cuanto que en el presente caso se cumplen todos los elementos previstos en los preceptos citados, apreciándose una grave conducta omisiva negligente en los acusados, hoy apelantes, infringiéndose normas de mínimo cuidado con la creación de un previsible riesgo que se hubiera evitado adoptándose las mínimas medidas de precaución previstas por la normativa aplicable, así como la existencia de un resultado dañoso consistente en las graves lesiones del trabajador accidentado, fractura abierta de tibia y peroné con posterior amputación supracondilea de MMII izquierda o de rodilla, y una relación de causalidad entre ambos, por lo que consideramos impecable la calificación jurídica que los hechos probados le merecen a la juzgadora de instancia, luego el motivo invocado no se sostiene.

Respecto del delito previsto en el citado art. 316 del Código Penal, exhaustivamente analizado por la juzgadora a quo, es doctrina jurisprudencialmente reiterada, que se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto, procede recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95 de 8 de noviembre, en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos...' el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...' y realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...'.

Así, resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no solo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del Código Penal. Debe puntualizarse que en una interpretación correcta de este precepto obliga a incluir en el a quienes, además del empresario, como obligado principal de facilitar los medios necesarios de protección a los trabajadores, a todos aquellos que dirigen y se hallan al cuidado de la obra, que deben velar por que esta se ejecuta con las adecuadas medidas de seguridad de cuantos operarios la realizan, obligación que compete no solo a los que desempeñan funciones de dirección, tanto sean superiores, intermedios o de mera ejecución, tanto las ejerzan reglamentariamente o de hecho, y que tienen la obligación de exigir a los tratadores coactiva e imperativamente el cumplimiento de las cautelas prevenciones dispuestas en la normativa de seguridad y el incumplimiento constituye una cooperación necesaria a la comisión del delito, lo cual es predicable tanto de los facultativos técnicos de la obra como de los encargados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 entre otras).

El elemento normativo del tipo del art. 316 se refiere a '... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales' lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, de suerte que es la infracción de la normativa laboral que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal porque esta exige un adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave su vida, salud o integridad física, lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que llevan consigo tal creación de grave riesgo. Además, debe señalarse que se trata de un delito de peligro concreto que se perfecciona con la creación de la grave situación de riesgo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002), y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005, 'el delito contra la seguridad de los trabajadores es un delito de peligro que no requiere resultado lesivo'.

En cuanto al delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152 del Código Penal, que en este caso es el que completa al anterior tipo penal del art. 316, al determinar el concreto acto lesivo derivado de esa infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, igualmente concurren en este caso los elementos configuradores del mismo teniendo en cuenta los hechos declarados probados.

Cuarto.- Asimismo, se alega por los recurrentes que a las cantidades resultantes en concepto de responsabilidad civil debiera haberse aplicado una concurrencia de culpas, cuando menos en el 75%, pero en todo caso igual o superior al 50%, debido a la relevante imprudencia del trabajador accidentado.

Conceptualmente cabe distinguir entre una omisión global de determinadas medidas de protección, incluso concretas, falta de formación especifica en el manejo de la máquina, en el empleo del Dumper y la ausencia de un dispositivo de seguridad que impida la puesta en macha del mismo de manera involuntaria, y la particular conducta observada por el trabajador afectado en la concreción del recurso que aquella supuso, siendo evaluable las circunstancias de persona, tiempo y actividad que mediaron en la producción del resultado lesivo.

Debe de tenerse en cuenta que la teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: primero, si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; segundo, si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción.

El referido segundo requisito, exige que el riesgo no permitido creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro; se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la conducta de la propia víctima y sí esta ha tenido una intervención decisiva.

En la jurisprudencia esta problemática ha sido considerada en parte a través de la figura de la compensación de culpas, en los delitos imprudentes, estableciendo que para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes, habrá de tenerse en cuenta que si uno de los actores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita.

De acuerdo con la misma y a tenor de lo ya razonado, en el presente supuesto, la omisión de las normas precisas y detalladas, anteriormente, de seguridad generan la situación de peligro, por el motivo ya dicho de que la falta de previsión, de formación específica y control y protección del dispositivo de seguridad, del freno de mano, generaba el riesgo, y es este riesgo el que en efecto de forma decisiva materializa el resultado, porque en todo caso, no se acredita que haya concurrido una autopuesta en peligro deliberada y consciente del trabajador, ni el grado de falta diligencia en la realización de su cometido, no pudiendo olvidar que este lo ejecutaba en una situación precisamente creada por los acusados, fácilmente evitable.

No obstante lo anterior, entiende este Tribunal que la conducta del trabajador de subirse al vehículo en marcha con intención de detenerlo, y así se declara probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí han sido aceptados en su integridad, deslizando el Dumper cuesta abajo, quedando parte de su cuerpo en concreto la pierna izquierda, fuera del vehículo, chocando contra un muro y cayendo por un desnivel de quince metros, y ello no puede ser ignorado en la producción del suceso y por tanto, debe tener su reflejo en el quantum indemnizatorio, sin perjuicio de mantener el criterio de valoración de la sentencia de instancia, tal y como interesan los recurrentes, debiendo en este sentido de fijarse la compensación de culpas en un 75% respecto de los acusados condenados y un 25% respecto del trabajador accidentado, sobre las cantidades fijadas en la sentencia de instancia, revocándose en este extremo las mismas.

Quinto.- Por último se alega infracción por aplicación indebida del art. 316 en relación con los arts. 42, 45 y 56, todos ellos del Código Penal, impugnando la falta de concreción del empleo o cargo público al que se refiere la pena de inhabilitación especial impuesta a D. Candido , a quien en el fallo de la sentencia de instancia se impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con empleo o cargo público por tiempo de 6 meses.

El art. 56.1 del Código Penal, dispone que en las penas inferiores a diez años de prisión, los Jueces y Tribunales impondrán como penas accesorias alguna o algunas de las siguientes: inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

La redacción del texto legal conduce a entender que el empleo de la expresión 'impondrán', referida a Jueces y Tribunales, supone que el órgano jurisdiccional debe imponer una penalidad accesoria en todo caso. La imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal por aplicación del principio de legalidad a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal, reconociéndose la posibilidad de elegir entre las que se mencionan en dicho precepto, lo que deberá hacerse atendiendo a la gravedad del delito, como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 1359/2000, de 10 de julio.

La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal.

Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión etc, que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo ( Sentencia del Tribunal Supremo 417/2003, de 20 de marzo, entre otras).

Partiendo en efecto del criterio restrictivo y no del incomprensivo que la doctrina y jurisprudencia mantiene al respecto, el contenido de la inhabilitación especial debe conectarse con la función profesional en cuya actividad se cometió el delito, y por tanto procede estimar el motivo de impugnación relacionado con que la pena de inhabilitación impuesta al acusado Sr. Candido en la sentencia condenatoria alcance solo a la función específica de Concejal de Empleo y Medioambiente del Ayuntamiento de Albanchez de Mágina (Jaén), de la que singularmente dimana la responsabilidad criminal, procediendo pues, estimar el recurso en tal sentido y restringir la inhabilitación especial a la función estricta de Concejal de Empleo y Medioambiente.

Sexto.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, por quien se alega como motivos de impugnación la infracción de los artículos 1 y 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que los interpreta, deberá desestimarse en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, si bien es cierto que la póliza de seguros concertada, obrante a los folios 837 y siguientes fue anulado en fecha 18 de febrero de 2014 y no consta acreditado que se hubiera efectuado la oportuna reclamación dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, como se recogía en la póliza, lo cierto es que se trata de una clausula limitativa de derechos, y en todo caso, los efectos de la comunicación tardía no son los que dice la parte, pudiendo citarse dicha clausula en las relaciones internas con su asegurado pero no en las relaciones con terceros, que no pueden ver limitados sus derechos por la citada estipulación, no pudiendo llevar el simple retraso en la comunicación del siniestro no puede llevar aparejada, sin más, la trascendental consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 entre otras), debiendo ser interpretada de modo restrictivo la clausula o condición general que así lo establezca, por su carácter abusivo y desproporcionado; y además, y es esencial, en lo que no acierta la entidad aseguradora recurrente es en la peculiaridad del clausulado de la póliza que invoca, en contra de lo que pretende no estamos ante una clausula delimitadora del riesgo sino ante una clausula limitativa de derechos, por lo que se han de cumplir las exigencias del art. 3 de la L.C.S; este precepto exige que estén destacadas y aceptadas expresamente por escrito por el tomador del seguro, y en este caso no se desprende de la copia aportada que se cumplan dichos requisitos, y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación promovido por la entidad aseguradora.

Séptimo.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio , impugna únicamente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y alega el error en la apreciación de las pruebas respecto a la cantidad fijada por el concepto de invalidez permanente absoluta reconocida en el informe del médico forense, que se establece en la sentencia en su grado mínimo siguiendo la Tabla IV del Baremo del año 2013, así como en relación a la no valoración de la indemnización por ayuda de otra persona en cuanto no se concede ninguna cantidad por este concepto sobre los 200.000 euros reclamados en conclusiones definitivas en el plenario; respecto a la no valoración de la indemnización para adecuación de vivienda y no valoración de la indemnización por perjuicios morales para familiares e indemnización por adecuación de vehículo propio e infracción del ordenamiento jurídico, artículos 1902 y 1106 del Código Civil que conforman el principio de indemnidad de la víctima y respecto a la responsabilidad de la aseguradora Allianz, limites e intereses, interesando en definitiva la revocación parcial de la sentencia impugnada y se dicte otra efectuando los pronunciamientos en cuanto a responsabilidad civil conforme a lo solicitado en sus conclusiones definitivas o alternativamente la cantidad muy próxima que ponderadamente fije el Tribunal, más los intereses legales del art. 20 de la L.C.S y subsidiariamente art. 576 de la L.E.C., declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz por todo ello.

Pues bien, se trae a debate de nuevo el error en la valoración de la prueba, lo que nuevamente lleva a insistir en las limitaciones de la segunda instancia, pues toda la prueba se produce ante la juzgadora a quo y es dicho órgano el que debe interpretarla, solo procede comprobar si se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, lo que suponen constatar que existió prueba, se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y que el razonamiento de convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo; y en este sentido, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral, y el recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria del juzgador por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legitimo y comprensible pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos de la sentencia al respecto de los conceptos reclamados, atendiendo a la falta de prueba al respecto, y es que las alegaciones del apelante no ponen de manifiesto sino su legitima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, además de motivada la juzgadora de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación frente a la del titular del órgano a quo, y así las cosas se anticipa que la valoración efectuada en la sentencia apelada en relación a los extremos impugnados, debe ser respetada por este Tribunal de apelación al no apreciar en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, sino que por el contrario se fijan las correspondientes indemnizaciones con arreglo al Baremo, que debe ser orientativo, ya que en efecto la aplicación del baremo de trafico a los hechos dolosos es facultativa y orientativa, si bien su aplicación viene siendo de general aplicación por los Juzgados y Tribunales de los distintos ordenes jurisdiccionales y ello ha sido reconocido por la doctrina jurisprudencia, y por tanto, nada obsta a que en este caso se haya fijado la indemnización conforme al Baremo actualizado a 2013, que es de aplicación orientativa en este caso, y al resultado de las pruebas practicadas al respecto, realizándose un cálculo razonable, atendiendo a la entidad de las lesiones y el importante menoscabo que estas han producido de forma permanente en la integridad corporal del lesionado, sin que se aprecie infracción en modo alguno del art. 116 del Código Penal, precepto que dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que la indemnización que se establece en la sentencia, deriva de la comisión de un delito y se regula en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, se trata de cubrir los daños causados por lesiones producidas por imprudencia grave de los acusados y debe fijarse conforme a lo que dispone la normativa penal exclusivamente, sin atender a otros ordenamientos que regulan otras responsabilidades, objetiva o contractual, derivadas también del accidente pero que nada tienen que ver con la comisión de un delito, señalándose por reiterada jurisprudencia que ha de mantenerse la compatibilidad de las indemnizaciones de carácter laboral fundadas en el sistema de Seguridad Social y las derivadas del acto ilícito, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 entre otras muchas).

Pues bien, por el juzgador de instancia en efecto la indemnización por la incapacidad permanente absoluta se establece en su grado mínimo de la horquilla de la valoración de la misma en el reseñado Baremo, y ello por entender acertadamente que no se acredita la concurrencia de circunstancias que aconsejen su valoración en mayor grado, e igualmente no se estima cantidad alguna en concepto de necesidad de ayuda de otra persona por adecuación de la vivienda ni tampoco por adecuación del vehículo propio, ante la total falta de actividad probatoria al respecto, no aportándose prueba alguna sobre las características de dicha vivienda y circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades, conforme concluye el juez a quo, pues se desconoce incluso las características del vehículo del recurrente, y tras el examen de las actuaciones, esta Sala coincide con dicho juzgador en relación a los mencionados extremos, así como también, a la no estimación de los perjuicios morales de familiares, y esto por cuanto el daño moral como derecho personalísimo, debe ejercerse por el directamente afectado, y en el presente caso solo está personado como perjudicado el trabajador, mientras que no lo está su esposa, que no compareció a lo largo del procedimiento ni tampoco fueron propuestos ni tan siquiera como testigos ni ella ni el hijo del mismo, para aclarar la alteración sustancial que hubieran tenido.

Asi pues, el lesionado no ostenta legitimación activa para pretender el resarcimiento por daños causados a sus familiares y solo tiene legitimación para reclamar los daños morales complementarios que prevé el Baremo y por tanto los daños morales causados a la esposa e hijo no procede reconocerlos no solo por la falta de legitimación activa sino además por una falta absoluta de prueba cuya carga probatoria recae en la parte postulante de dichos pedimentos.

Procede recordar en este sentido, que ellos no comparecieron ni tan siquiera al acto del plenario a fin de deponer sobre la esencia de este daño moral que es preciso acreditar, a consecuencia de la incapacidad padecida por el hoy apelante, ni que se haya producido una alteración de su vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada al lesionado, todo ello más allá de lo que escasamente depuso el propio afectado y más allá de lo que, en el conocimiento de la realidad se pueda tener y comprender en este tipo de situaciones.

Por último, igualmente procede desestimar la impugnación efectuada en relación a la responsabilidad de la aseguradora Allianz, e intereses fijados a tenor del art. 20 de la L.C.S, desde al menos el día 13 de octubre de 2016, en la que conforme consta al folio 1220 de las actuaciones se tuvo por personada a dicha entidad; debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que dicho precepto establece para las aseguradoras en el ámbito de los intereses de demora, un interés especial de demora y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, como sucede en el presente caso, en el que además dicho retraso no es debido a causa justificada o no imputable a la entidad aseguradora.

Octavo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y por D. Eleuterio y estimando parcialmente los recursos interpuestos por los acusados contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 441/16 debemos revocar en parte dicha resolución en el sentido de fijar la cantidad a percibir por el perjudicado en 213.489,47 euros y la pena de inhabilitación impuesta a Candido alcanza solo a la función específica de Concejal de Empleo y Medioambiente del Ayuntamiento de Albanchez de Mágina, confirmandose en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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