Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 288/2014, Juzgado de lo Penal - Plasencia, Sección 1, Rec 424/2012 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Plasencia
Ponente: BENAVIDES CABALLERO, MARTA
Nº de sentencia: 288/2014
Núm. Cendoj: 10148510012014100001
Encabezamiento
JUZGADO PENAL
PLASENCIA
Juicio oral 424/12-3
Procedimiento de origen: PA 53/11
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Plasencia
SENTENCIA NÚM. 288/2014
En Plasencia a diez de julio dos mil catorce.
Vistos y oídos por la Ilma. Sra. Dª. Marta Benavides Caballero, Magistrada-Juez del Juzgado Penal Único de Plasencia, los presentes autos núm. 424/12-3, seguidos por los trámites del procedimiento Diligencias Previas, procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 Plasencia , por delito continuado de prevaricación, delito continuado de fraude y delito continuado de tráfico de influencias contra Milagrosa , con DNI núm. NUM000 , nacida el día NUM001 - 1964, hija de Melchor y María Teresa , natural de Cabezuela del Valle (Cáceres), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora doña María del Carmen Cartagena Delgado y defendida por el Letrado don José María Gómez Rodríguez; por delito continuado de prevaricación, delito continuado de fraude y delito continuado de tráfico de influencias contra Virgilio , con DNI núm. NUM002 , nacido el día NUM003 -1951, natural de Cáceres, hijo de Armando y Estela , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña María del Carmen Martín Macías y defendido por el Letrado don Fernando Martín López Pozo; por delito continuado de prevaricación, delito continuado de fraude y delito continuado de tráfico de influencias contra Belarmino , con DNI núm. NUM004 , nacido el día NUM005 -1980, hijo de Horacio y Salvadora , natural de Plasencia (Cáceres), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña y defendido por los Letrados don Pedro García Rubio y don José Luis Martín Sánchez; por delito continuado de prevaricación y delito continuado de tráfico de influencias contra Ariadna , con DNI núm. NUM006 , nacida el día NUM007 -1974, hija de Heraclio y Florencia , natural de Málaga, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora doña María Ángeles Munárriz Modrego y defendida por el Letrado don Estanislao Martín Martín; por delito continuado de prevaricación, delito de fraude y delito continuado de tráfico de influencias contra Sergio , con DNI núm. NUM008 , nacido el día NUM009 -1956, hijo de Luis Francisco e Ana María , natural de Aldea del Obispo (Cáceres), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador don José Carlos Frutos Sierra y defendido por el Letrado don Juan José Bravo Iglesias; por delito continuado de prevaricación y delito continuado de tráfico de influencias contra Ángel , con DNI núm. NUM010 , nacido el día NUM011 -1968, hijo de Domingo y Florinda , natural de Plasencia (Cáceres), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña María Victoria Hornero Rodríguez, en su propia defensa y defendido por el Letrado don Eugenio Cuadrado Caballero; por delito continuado de prevaricación, delito continuado de fraude y exacciones ilegales y delito continuado de tráfico de influencias, contra Jacobo , con DNI núm. NUM012 , nacido el día NUM013 - 1957, hijo de Roque y María Teresa , natural de Casas del Castañar (Cáceres), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña Elena Solano Herrero y defendido por el Letrado don Esteban Mestre Delgado; interviene en calidad de acusación popular, el Partido Popular, representado por la Procuradora doña María Pilar Anaya Gómez y defendido por la Letrada doña Ana Leo Fajardo; siendo igualmente parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal en fecha 6 de agosto de 2010, en base a la previa denuncia que formalizaron ante la Fiscalía D. Jose Antonio y D. Marco Antonio , dirigida inicialmente contra Jacobo , Belarmino y Sergio .
Turnada al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia (Cáceres), acordó la incoación de las diligencias previas 954/10, realizó la investigación precisa para la determinación de los hechos, los presuntos autores de los mismos y sus circunstancias, interviniendo en su determinación la Unidad de Policía Judicial del CNP de Cáceres. Una vez finalizada la investigación, se presentaron los escritos de las acusaciones, abriendo juicio oral con el número 53/11, presentándose los escritos de defensa y elevando los autos al Juzgado Penal Único de Plasencia para su enjuiciamiento.
Llegados los autos al órgano de enjuiciamiento, por turno según agenda de señalamientos, valorando la complejidad de la causa y su carácter de no urgente en los términos que dispone el artículo 785.2 de la LECR , se citó inicialmente para la celebración del juicio los días 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2013, modificados por medio de auto de 5 de dicho mes y año, tras estimar parcialmente el recurso de reforma interpuesto por los Letrados Sres. Gómez Rodríguez y Mestre Delgado.
En dicha resolución se acordó la celebración, con citación a partes, testigos y peritos, para el desarrollo de la vista oral los días 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2013.
SEGUNDO. -CUESTIONES PREVIAS.-
Al inicio de la vista oral del día 13 de noviembre de 2013 se plantearon por las partes las siguientes cuestiones previas, que resumidamente se exponen, sin perjuicio de la grabación del acta de juicio que es a lo que debemos estar en cuanto al literal contenido de lo planteado y resuelto:
1º) El Ministerio Fiscal aportó documental consistente en publicación del BOP núm. 77 de 23 de abril de 2003, páginas 128, 131, 149, 158, 172, 173, 175, 176, así como el resultado de las elecciones autonómicas y municipales de 2007 publicados en la edición digital de El País.
Tras los correspondientes traslados al resto de partes y la petición de aclaraciones al Ministerio Fiscal para que explicara la finalidad de dicha prueba, se resolvió su admisión, quedando unida al procedimiento, al estimar que pese a la oposición de algunos Letrados de la defensa se trataba de un hecho notorio, público y no perjudica a ninguna de las partes, haciéndose incluso mención al mismo en el folio 1 del escrito de conclusiones provisionales de la defensa de Ariadna .
2º) La acusación popular no planteó cuestiones previas ni aporto documental, contestando a los traslados que se le dieron del resto de cuestiones planteadas por las demás partes del proceso, conforme es de ver en el acta del juicio.
3º) El Letrado Sr. Bravo Iglesias, en defensa de los intereses de Sergio , aportó documental consistente en resolución de prestación por desempleo de su defendido, emitida por la Dirección Provincial de Cáceres del Servicio Público de Empleo Estatal, fechada el 25 de enero de 2013, y certificación del mismo organismo acreditativa del importe mensual íntegro de la prestación que recibe, fechada el 4 de noviembre de 2013.
A su vez reiteró la prueba que fue inadmitida inicialmente y propuso la testifical de Gumersindo , en su condición de Concejal de Obras del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia en fechas previas a los hechos enjuiciados.
Tras los correspondientes traslados al resto de partes se admitió la documental que queda unida al procedimiento, considerando que tiene relación con la determinación de cuotas de multa, en su caso, y con la responsabilidad civil que pudiera declararse si se dictara sentencia condenatoria.
Se mantuvo la inadmisión de las pruebas que no lo fueron en el auto de admisión de prueba por las mismas razones en él expuestas, y respecto a la nueva testifical, se inadmitió por entender que se refería a un periodo anterior al enjuiciado, sin que en caso de haberse actuado incorrectamente en fechas previas ello pudiera servir de base o justificación a los hechos enjuiciados si finalmente quedaban acreditados con la prueba practicada a lo largo del juicio.
4º) El Letrado Sr. López Pozo, en defensa de los intereses de Virgilio , aportó documental justificativa de que su defendido se encontraba de viaje en Praga entre los días 20 y 27 de julio de 2008 cuando se habría autorizado la obra de los aparcamientos de La Isla.
Reiteró la prueba que le fue inadmitida en el auto de inadmisión de prueba.
Tras los correspondientes traslados al resto de partes se admitió la documental que queda unida al procedimiento, sin perjuicio de su valoración junto con el resto de elementos probatorios.
Se acordó inadmitir nuevamente la testifical de Olegario porque como en el caso de Gumersindo se refería a un periodo de tiempo diferente al controvertido en las presentes actuaciones.
Se inadmitieron las periciales informática y contable porque ya existen dos periciales judiciales de dicha naturaleza que pueden ser sometidas a contradicción en el acto del juicio.
Se inadmitió la retroacción del procedimiento para la declaración testifical de Jose Carlos y Baldomero , por ser innecesario ya que al estar citados a juicio se iba a prestar su testimonio en la propia vista oral, no siendo precisa una sumaria instrucción suplementaria toda vez que no es un hecho nuevo.
Se inadmitió la aportación de certificaciones de otras obras al no se objeto del presente juicio y no estar por tanto en relación con los hechos, siendo una prueba totalmente impertinente e innecesaria.
5º) El Letrado Sr. Nicolas , en su propia defensa, no planteó ninguna cuestión previa ni aporto documental, contestando a los traslados que se le dieron del resto de cuestiones planteadas por las demás partes del proceso, conforme es de ver en el acta del juicio.
6º) El Letrado Sr. Martín Martín, en defensa de los intereses de Ariadna , reiteró la práctica de las pruebas que fueron inadmitidas en el auto de admisión de prueba, haciendo especial hincapié en las testificales de Cornelio (encargado de obras), Pedro Francisco (periodista de televisión), Tomás (Concejal del PREX-CREX), alegando que la finalidad de dichas testificales era acreditar la realidad de la existencia de un acuerdo electoral para comparecer en coalición a las elecciones de la Asamblea de Extremadura y a las Municipales.
Alegó que ante la falta de referencia expresa a la documental pública que propuso en su escrito de conclusiones provisionales, ésta debía entenderse admitida, por lo que solicitó la suspensión del juicio para que se libraran los oficios y se uniera al procedimiento.
Aportó documental consistente en expediente del año 2007 de adjudicación de obra al acusado Jacobo donde consta que el interventor sí hizo uso de la fórmula 'reparo'; impresiones de la pantalla del ordenador de la aplicación informática a que se hace referencia en las actuaciones correspondientes al año 2007; y plano de la zona de actuación de las obras de mejora del polígono industrial de Plasencia, a fin de acreditar que no podía considerarse una unidad, por su diseminación.
No reprodujo ni mantuvo la alegacióncontenida en su escrito de conclusiones provisionales sobre vulneración del derecho de defensae igualdad de medios como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva. Alegación que se incluyó en los folios 5.012 y ss de la causa, por la concesión del plazo de 20 días a las acusaciones para presentar conclusiones, en tanto que a las defensas se les concedió el general de diez días.
En todo caso dicha cuestión quedó resuelta con anterioridad a la celebración del juicio, en auto de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, 269/12 de 28 de mayo ,el cual amplió el plazo también para las defensas en otros diez días, pese a lo cual sólo hicieron uso de esta posibilidad la defensa de Ariadna y la de Virgilio (folios 5.066 y ss del tomo XIII).
Tras los correspondientes traslados al resto de partes se admitió la documental que queda unida al procedimiento.
No se estimó necesaria la suspensión del juicio, por cuanto la documental pública no estaba admitida, lo cual debe hacerse expresamente, siendo una documental innecesaria, sin perjuicio de que con la que se había aportado por dicha defensa en el acto del juicio y admitida (vg el mapa) se podían defender las mismas cuestiones planteadas como justificación de la suspensión para unión de la documental pública. En todo caso, la pertinencia y utilidad de dicha prueba podría volver a hacerse valer en la segunda instancia, ya que sólo cabe en trámite de cuestiones previas reiterar lo inadmitido.
Se acordó mantener la decisión como prueba innecesaria e impertinente de la testifical de Cornelio ya que lo discutido es la decisión y el modo en que se adoptó a la hora de adjudicar las obras, no si estaban o no ejecutadas; lo cual es un hecho notorio y público.
Se acordó mantener la decisión como prueba innecesaria e impertinente de la testifical de Pedro Francisco (periodista de TV) ya que no aporta nada al procedimiento.
Se acordó igualmente mantener la decisión como prueba innecesaria e impertinente de la testifical de Tomás (Concejal del PREX-CREX) por las mismas razones ya expuestas en el auto de admisión de prueba.
7º) El Letrado Sr. Gómez Rodríguez, en defensa de los intereses de Milagrosa , reiteró la solicitud de prueba inadmitida, en concreto la testifical de Angelica (Jefa del servicio informático del Ayuntamiento de Plasencia), la de los dos denunciantes ( Jose Antonio e Marco Antonio ) a fin de que respondieran a las preguntas relativas a la fuente de la información que aportaron a la Fiscalía, ya que dicha defensa ponía en tela de juicio el origen legal de la misma.
Ante las explicaciones que se le solicitaron de la necesidad de dicha prueba (las cuales se han recogido ya anteriormente una vez ofrecidas por dicho Letrado), alegó que se estaba vulnerando el derecho de defensa, el derecho a un proceso justo y el principio de igualdad de armas, afirmando que estas explicaciones no se habían solicitado al Ministerio Fiscal cuando aportó documental al inicio de la vista oral.
No reprodujo ni mantuvo la alegacióncontenida en su escrito de conclusiones provisionales sobre vulneración del derecho de defensa, igualdad de medios como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva. Alegación que se incluyó en los folios 4.861 y ss de la causa, por la concesión del plazo de 20 días a las acusaciones para presentar conclusiones, en tanto que a las defensas se les concedió el general de diez días.
En todo caso dicha cuestión quedó resuelta con anterioridad a la celebración del juicio, en auto de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, 269/12 de 28 de mayo ,el cual amplió el plazo también para las defensas en otros diez días, pese a lo cual sólo hicieron uso de esta posibilidad la defensa de Ariadna y la de Virgilio (folios 5.066 y ss del tomo XIII).
Tras los correspondientes traslados al resto de partes se acordó admitir las testificales de Jose Antonio e Marco Antonio a fin de que contestaran a las preguntas que dicho Letrado deseaba formular sobre el origen de los documentos y la información que sirvieron de base a la denuncia ante la Fiscalía.
Se estimó la petición de la testifical de Angelica , a fin de que no sólo por dicha defensa sino por el resto de partes si lo estimaban necesario, se pudiera traer al juicio prueba de cómo se gestionaba el programa informático, y en todo caso valorando que al menos dos pequeños informes obrantes en autos se hallan firmados por dicha testigo.
Respecto a la pretendida vulneración de derechos alegada se puso de manifiesto al Letrado que faltaba a la verdad, tanto porque al Ministerio Fiscal también se le solicitó aclaración sobre la razón de la prueba documental que aportaba, como porque a otros Letrados (todos ellos de la defensa) no se les pidieron dichas aclaraciones, ya que o bien se trataba de testigos que habían depuesto en instrucción o bien se daban ya las explicaciones en el propio escrito de conclusiones provisionales; por lo que en uno y otro caso era factible valorar la pertinencia, utilidad y necesidad de dichas pruebas o su falta de ellas por esta Juzgadora. El trato, en consecuencia, había sido el mismo para todas las partes y no se vulneraba el principio de igualdad.
8º) El Letrado Sr. Mestre Delgado, en defensa de los intereses de Jacobo , aportó documental acreditativa de que algunas obras a que se refiere el presente procedimiento, ejecutadas por su defendido, aún estaban pendientes de abono, a fin de responder a las alegaciones de la acusación popular al respecto.
De igual modo reiteró la prueba que fue inicialmente inadmitida, contenida en los apartados d) a h) de su escrito de conclusiones provisionales, alegando que la finalidad era acreditar si existió o no un trato de favor respecto de dicho acusado y empresario razón por la que se quería traer a juicio a otros contratistas, así como la razón del fraccionamiento de las facturas de las obras objeto del presente pleito por medio de Caja Extremadura, acreditar que no existía amistad con los demás acusados que pudiera servir de base al tráfico de influencias sostenido por las acusaciones y el modo en que se habían llevado a cabo las obras.
Por último al haberse inadmitido la pericial que anunciaba y no aportaba, la aportó en el acto del juicio, siendo su firmante Jeronimo .
Tras los correspondientes traslados al resto de partes, se resolvió admitir la documental que se aportó en el acto del juicio consistente en facturas aún impagadas relativas a las obras a que concierne la presente causa, ya que parte de esta cuestión fue expuesta en el escrito de conclusiones provisionales y se aportó incluso alguna documental similar con el mismo.
Se admitió la pericial firmada por el Sr. Jeronimo que inicialmente quedó unida al procedimiento, si bien con posterioridad, ya iniciada la práctica de la prueba, se renunció por dicho Letrado y pidió su devolución.
Y respecto al resto de prueba reiterada, se mantuvo la inadmisión: en relación a los empleados del acusado propuestos como testigos, porque no se discute la realidad de las obras; respecto a la testifical del responsable de Caja Extremadura, porque el fraccionamiento de facturas no es un hecho controvertido, sino el presunto previo fraccionamiento de la obra en sí misma como acto administrativo; respecto al resto de pruebas con finalidad de acreditar la falta de amistad entre Jacobo y el resto de acusados, porque conforme al principio de presunción de inocencia es prueba de las acusaciones acreditar precisamente lo contrario; además parte de esta prueba ya fue valorada y denegada su necesidad incluso en fase de instrucción, tal y como obra en el auto de la Sección Segunda de la Excma. Audiencia Provincial de Cáceres num. 258/11 .
9º) El Letrado Sr. García Rubio, en defensa de los intereses de Belarmino , reiteró la prueba que le fue inadmitida inicialmente en el auto de admisión de prueba, particularmente el informe pericial de Victorino (arquitecto técnico), exponiendo las razones que le llevaban a considerar pertinentes las testificales de las secretarias que atendían a los acusados en su condición de Concejales ( Almudena y Encarnacion ), del coordinador de deportes ( Alexander ) y de los trabajadores que habían intervenido en la ejecución de las obras. Anunció, para el caso de que no se estimaran sus pretensiones que se le estaba causando indefensión.
Tras los correspondientes traslados al resto de partes se acordó admitir la pericial de Victorino y la testifical de Alexander (coordinador de deportes) ya que existen varios escritos en la causa firmados por él, así como la de Encarnacion (secretaria de Concejales), que dijo el Sr. García Rubio era la que prefería en caso de admitir sólo la testifical de una secretaria, ya que ambas iban a declarar sobre lo mismo.
Respecto al resto de las pruebas se mantuvo la decisión inicial de inadmisión por considerarlas innecesarias.
Decididas las cuestiones previas en el modo que se ha expuesto, formularon protesta los Letrados Sres. Bravo Iglesias, López Pozo, Martín Martín, Gómez Rodríguez, Mestre Delgado y García Rubio, salvando así la posibilidad de reiterar la práctica de dichas pruebas en la segunda instancia.
Tras lo cual se dio lectura por esta Juzgadora de los escritos de conclusiones provisionales para concretar desde el inicio de la vista cuáles eran los delitos por los que venían a juicio los acusados y cuáles las penas solicitadas por las acusaciones pública y popular.
TERCERO .- Tras la práctica de la prueba, en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos en los siguientes términos:
1º) Consideró a la acusada, Milagrosa , autora (en los términos que establecen los artículos 27 y 28 del C. Penal ) de un delito continuado de prevaricación administrativa, un delito continuado de fraude y un delito continuado de tráfico de influencias, conforme a los artículos 404 , 436 , 428, en relación con el artículo 74, todos del C. Penal .
No apreció ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en dicha acusada, para la que solicitó las siguientes penas:
Por el delito continuado de prevaricación administrativa, la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Por el delito de fraude, la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años.
Por el delito continuado de tráfico de influencias,la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 550.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , para el caso de impago, de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.
2º) Consideró al acusado, Virgilio , cooperador necesario (en los términos que establecen los artículos 27 y 28 del C. Penal ) de un delito continuado de prevaricación administrativa, autor de un delito continuado de fraude y de un delito continuado de tráfico de influencias, conforme a los artículos 404 , 436 , 428, en relación con el artículo 74, todos del C. Penal .
No apreció ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en dicho acusado, para el que solicitó las siguientes penas:
Por el delito continuado de prevaricación administrativa, la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Por el delito de fraude, la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años.
Por el delito continuado de tráfico de influencias,la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 520.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal para el caso de impago, de ochenta días de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.
3º) Consideró al acusado, Belarmino , cooperador necesario (en los términos que establecen los artículos 27 y 28 del C. Penal ), de un delito continuado de prevaricación administrativa, autor de un delito continuado de fraude y de un delito continuado de tráfico de influencias, conforme a los artículos 404 , 436 , 428, en relación con el artículo 74, todos del C. Penal .
No apreció ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en dicho acusado, para el que solicitó las siguientes penas:
Por el delito continuado de prevaricación administrativa, la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Por el delito de fraude, la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años.
Por el delito continuado de tráfico de influencias,la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 460.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , para el caso de impago, de setenta días de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.
4º) Consideró a la acusada, Ariadna , cooperadora necesaria (en los términos que establecen los artículos 27 y 28 del C. Penal ) de un delito continuado de prevaricación administrativa y autora de un delito continuado de tráfico de influencias, conforme a los artículos 404 y 428, en relación con el artículo 74, todos del C. Penal .
No apreció ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en dicha acusada, para la que solicitó las siguientes penas:
Por el delito continuado de prevaricación administrativa, la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Por el delito continuado de tráfico de influencias,la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 28.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , para el caso de impago, de diez días de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.
5º) Consideró al acusado, Sergio , cooperador necesario (en los términos que establecen los artículos 27 y 28 del C. Penal ) de un delito continuado de prevaricación administrativa, autor de un delito de fraude y de un delito continuado de tráfico de influencias, conforme a los artículos 404 , 436 , 428, en relación con el artículo 74, todos del C. Penal .
No apreció ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en dicho acusado, para el que solicitó las siguientes penas:
Por el delito continuado de prevaricación administrativa, la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Por el delito de fraude, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.
Por el delito continuado de tráfico de influencias,la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , para el caso de impago, de veinte días de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.
6º) Consideró al acusado, Ángel , cooperador necesario (en los términos que establecen los artículos 27 y 28 del C. Penal ) de un delito continuado de prevaricación administrativa y autor de un delito continuado de tráfico de influencias, conforme a los artículos 404 y 428, en relación con el artículo 74, todos del C. Penal .
No apreció ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en dicho acusado, para el que solicitó las siguientes penas:
Por el delito continuado de prevaricación administrativa, la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Por el delito continuado de tráfico de influencias,la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 45.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , para el caso de impago, de 15 días de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.
7º) Consideró al acusado, Jacobo , cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación administrativa y autor de un delito continuado de fraude, así como autor (en los términos que establecen los artículos 27 y 28 del C. Penal ) de un delito continuado de tráfico de influencias, conforme a los artículos 404 , 436 , 429, en relación con el artículo 74, todos del C. Penal .
No apreció ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en dicho acusado, para el que solicitó las siguientes penas:
Por el delito continuado de prevaricación administrativa, la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Por el delito continuado de fraude, la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años.
Por el delito continuado de tráfico de influencias,la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 470.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , para el caso de impago, de dos meses de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Belarmino , Virgilio , Milagrosa y Jacobo , fueran condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al Excmo. Ayuntamiento de Plasencia, en la suma de 244.036'25 euros, más los intereses legalmente previstos, por los importes defraudados en las obras de la Ciudad Deportiva, Piscina Municipal 'Enrique Tornero' y en la pista de motocross.
Y que los acusados, Virgilio , Sergio , Milagrosa y Jacobo indemnizaran, conjunta y solidariamente, al Excmo. Ayuntamiento de Plasencia, en la suma de 46.154'30 euros, más el interés legalmente previsto, por el importe defraudado en las obras del aparcamiento provisional de las Huertas de la Isla.
Solicitó la condena de los acusados al pago de las costas procesales.
CUARTO.- La acusación popular, en sus conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba, calificó los hechos en los siguientes términos:
Consideró a los acusados Sergio , Belarmino , Virgilio , Milagrosa , Ariadna y Ángel , autores de un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 del C. Penal .
Consideró a los acusados, Sergio , Belarmino , Virgilio y Milagrosa , autores de un delito continuado de fraude y exacción ilegal, del artículo 436 del C. Penal .
Consideró al acusado, Ángel , autor, en calidad de cooperador necesario, de un delito de fraude y exacciones ilegales del artículo 436 del C. Penal .
Consideró a los acusados, Sergio , Belarmino , Virgilio , Milagrosa , Ariadna y Ángel , autores de un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 del C. Penal .
Consideró al acusado, Jacobo , autor de un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 429 del C. Penal .
Solicitó las siguientes penas:
1º) Para Sergio , inhabilitación especial para empleo o cargo público de 8 años y 6 meses de duración (por el delito de prevaricación); 2 años de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público (por el delito de fraude y exacciones ilegales); y la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 años de duración (por el delito de tráfico de influencias).
2º) Para Belarmino , la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años (por el delito de prevaricación); la pena de 2 años de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público (por el delito de fraude y exacciones ilegales); y la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 años (por el delito de tráfico de influencias).
3º) Para Virgilio , la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 10 años (por el delito de prevaricación); la pena de 2 años de prisión y 10 de inhabilitación para empleo o cargo público (por el delito de fraude y exacciones ilegales); y la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 años (por el delito de tráfico de influencias).
4º) Para Jacobo , la pena de 1 año de prisión y multa de 294.396'38 euros (duplo del beneficio obtenido), por el delito de tráfico de influencias.
5º) Para Milagrosa , la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público (por el delito de prevaricación); 2 años de prisión y 10 de inhabilitación especial para empleo o cargo público (por el delito de fraude y exacciones ilegales); 1 año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 años (por el delito de tráfico de influencias).
6º) Para Ariadna , la pena de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público (por el delito de prevaricación); la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cago público de 6 años (por el delito de tráfico de influencias).
7º) Para Ángel , la pena de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público (por el delito de prevaricación); la pena de 1 año de prisión y 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público (por el delito de fraude y exacciones ilegales); y la pena de 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público (por el delito de tráfico de influencias).
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnizaran al Excmo. Ayuntamiento de Plasencia en la cantidad de 249.768'43 euros, pagados en exceso al acusado Jacobo por la ejecución de las obras del aparcamiento de la Isla, la pista de motocross y autocross, la piscina climatizada de la calle Sor Valentina Mirón, obras de mantenimiento de la ciudad deportiva y campo de fútbol de 'Los pitufos' en los siguientes términos:
Sergio deberá indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Plasencia en la suma de 18.371'29 euros, siendo responsables solidarios junto con él, Virgilio y Milagrosa .
Belarmino deberá indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Plasencia en la cantidad de 203.614'43 euros, siendo responsables solidarios Virgilio y Milagrosa .
Virgilio deberá indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Plasencia en la cantidad de 27.782'71 euros y además es solidariamente responsable de las sumas que deben abonar Sergio (18.371'29 euros) y Belarmino (de éste último en la cantidad de 199.443'71 euros, correspondientes a lo pagado en exceso por las obras del campo de fútbol de 'Los pitufos').
Milagrosa deberá indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Plasencia solidariamente con Sergio (18.371'29 euros) y con Belarmino (203.614'43 euros) y con Virgilio (27.782'71 euros).
No reclamó responsabilidad civil respecto de Ariadna .
A Ángel le consideró responsable civil frente al Excmo. Ayuntamiento de Plasencia de una parte de la indemnización que debe abonar Belarmino , que fijó en 4.412'44 euros.
Solicitó la condena de los acusados al pago de las costas procesales.
QUINTO.- En sus conclusiones definitivas, la defensa de Milagrosa , mostró su disconformidad con las peticiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de dicha acusada.
Justificó las razones de la renuncia a la prueba testifical de los denunciantes ( Jose Antonio e Marco Antonio ) al considerar que había resultado acreditado lo pretendido con la testifical del Secretario del Ayuntamiento.
Para sustentar su petición absolutoria alegó, resumidamente, cuestiones relativas a la literalidad de la redacción del escrito de calificación del Ministerio Fiscal que emplea la expresión 'a continuación' al pasar a exponer la actuación de dicha acusada. Consideró que al no haberse acreditado enriquecimiento de Milagrosa no hay fraude, así como que ella desconocía el contenido de las facturas.
Respecto al delito de tráfico de influencias, consideró que la falta de concreción de la actuación de dicha acusada en los escritos de acusación, implica necesariamente la exculpación o absolución.
Estimó incoherente que pese a las alegaciones valorativas del Ministerio Fiscal sobre el informe pericial aportado por la defensa de uno de los acusados, no se haya impugnado el mismo y no se haya solicitado deducción de testimonio por la falta de objetividad, considerando que debía apreciarse como válido.
Alegó que no se había acreditado la relación entre las partes que permitiera apreciar el tráfico de influencias, y más al contrario, tanto Sergio como Jacobo , habían reconocido no tener buena relación con Milagrosa .
Continuó el informe considerando que la culpa de lo sucedido era del interventor, cuya falta de diligencia y no inclusión del 'reparo' en lugar de 'observación', había llevado a esta situación. Y añadió que consideraba que a su defendida se la había imputado para poder condenar a los demás acusados, sin que fuera posible que controlara todos los documentos que firmaba, siendo únicamente los pagos, y a éstos no se adjuntaba la documentación o informes; documentación que según diría el Secretario del Ayuntamiento quedaba custodiada en intervención.
Insistió en la delegación del acceso al programa informático a favor de las secretarias de Concejales, y que pese a que hubo una modificación del programa informático en febrero de 2009, y una de las obras se desarrolló con posterioridad, no se puede imputar delito alguno porque cabía la posibilidad de que Milagrosa firmara sin conocer la observación que como alerta salía sólo en su pantalla. En todo caso, consideró que debía apreciarse error conforme a la previsión del artículo 14 del C. Penal .
SEXTO.- En sus conclusiones definitivas, la defensa de Ariadna , se mostró disconforme con las peticiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de dicha acusada, al estimar que no se había practicado prueba de cargo que permitiera el dictado de una sentencia condenatoria debiendo primar el principio de presunción de inocencia, considerando que debía aplicarse el principio de mínima intervención del derecho penal, estimando que debió hacerse constar en el orden del día de cualquier pleno esta pretendida irregularidad y con ello acudir a la vía administrativa.
En su informe final, aludió, entre otros aspectos, a la prueba no admitida, considerando que era necesaria para acreditar la realidad de las obras y la pertenencia o no al partido PSOE, por lo que anunció indefensión.
Respecto a las obras de adecentamiento del polígono industrial de Plasencia, alegó que como las facturas no se emitían cuando se ejecutaba la obra, no se puede acreditar que las obras se podrían haber ejecutado en momentos diferentes y que en todo caso, resultaba probado con el mapa que aportó al inicio del procedimiento que se ubicaban en lugares muy diferentes y distantes entre sí.
Añadió que Ariadna acababa de terminar sus estudios cuando accedió al Ayuntamiento y que por su cualificación profesional pudo dirigir y controlar la ejecución de obras que eran muy sencillas.
SÉPTIMO.- La defensa de Ángel , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las peticiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de dicho acusado.
A su entender, la intervención del Concejal de hacienda no tenía nada que ver con el trámite de los expedientes de obra, ya que ni propuso el gasto, ni contrató las obras, ni acordó el pago, limitándose a dar su conformidad con la existencia de suficiente consignación presupuestaria; por lo que quedaría extramuros del momento de gestación del delito.
Adujo que el sistema informático vino a agilizar el trámite y era igual que en papel, sin que tuviera dicho acusado acceso al programa, ya que delegó en sus secretarias por razones de oportunidad y falta de tiempo, así como por la escasa importancia de su intervención en el procedimiento.
OCTAVO.- La defensa de Virgilio , en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las peticiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de dicho acusado, estimando que su actuación en los hechos enjuiciados se desarrolló ajustándose a la legalidad vigente. Alegó la responsabilidad del interventor que no hizo correctamente su trabajo, así como que era aplicable a su defendido lo alegado por la defensa de Ángel al haber ostentado igualmente la Concejalía de Hacienda. Respecto a las obras de los aparcamientos de la Isla, adujo que es el único expediente completo, que hubo licitación y que su defendido las aprobó por razones de urgencia, si bien no tuvo intervención directa en parte de lo tramitado ya que se hallaba de viaje en Praga. Alegó, finalmente, que debía apreciarse error invencible, conforme a la previsión del artículo 14 del C. Penal .
NOVENO.- La defensa de Sergio , en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las peticiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de dicho acusado, al considerar que no había realizado ninguna conducta que pudiera calificarse como delito.
Así, su intervención habría sido en dos obras que ya se habrían fraccionado antes de que el tomara contacto con aquéllas. Y añadió que antes de dar el visto bueno a dichas obras este acusado se informó y preguntó si todo estaba correcto, y sólo firmó cuando le respondieron afirmativamente.
Adujo que las obras se han ejecutado, que son públicas y están a la vista y que además Sergio no se ha enriquecido en modo alguno, puesto que ha probado con la documental que aportó al inicio de la vista, la actual situación económica de penuria de su defendido. Mantuvo iguales valoraciones sobre si debió el Interventor consignar reparo en lugar de observación, y sobre la dificultad de uso del programa informático.
DÉCIMO.- La defensa de Belarmino , en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las peticiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de dicho acusado, al considerar que no había realizado ninguna conducta que pudiera calificarse como delito, considerando que concurría error del artículo 14 del C. Penal , bien vencible bien invencible.
Subsidiariamente, para el caso de dictarse sentencia condenatoria, solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Adujo que lo resuelto por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es vinculante para la Penal.
Alegó que Sergio no es una persona con formación jurídica y por tanto no puede apreciarse en él el 'cabal conocimiento de que actúa arbitrariamente'. Que el sistema informático era 'perverso', que no se dio un curso sino un 'cursillo' y que además el programa se modificó justo después de iniciado este procedimiento penal.
Sostuvo, como otras defensas, que la verdadera responsabilidad fue del Interventor al no informar que el gasto no procedía ya que las observaciones eran poco claras.
Adujo que el derecho penal se estaba extendiendo a ámbitos administrativos, y que había sido la ciudadanía la que había controlado que las obras estaban bien hechas, añadiendo que en todo caso se trató de una irregularidad sin trascendencia penal.
DÉCIMOPRIMERO.- La defensa de Jacobo , en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las peticiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de dicho acusado, al considerar que no se había practicado prueba de cargo alguna que permitiera apreciar que dicho acusado había cometido ilícito penal alguno.
Consideró que hay ambigüedad en la determinación de las conductas que se imputan a Jacobo en el escrito de las acusaciones, la cual no podía ser suplida por la Juzgadora, e incluso sostuvo la incompatibilidad entre las tres conductas que se imputan a dicho acusado. No consideró acreditado el perjuicio patrimonial, sin que se hayan concretado los conceptos duplicados o los trabajos que así pueden haberse cobrado de más, siendo la propia pericial judicial la que desmontó su existencia al reconocer que no pudo tener en cuenta determinadas obras porque no las tuvo a la vista.
Reiteró que se le pudo causar indefensión por la inadmisión de determinadas pruebas, y en particular respecto a la determinación de las relaciones personales entre los acusados, el destino de la plataforma socialista, los trabajadores que podrían venir para concretar lo hecho y con qué material así como el tiempo empleado y el pago de las facturas por el Partido Popular.
Concluyó que las obras se han ejecutado correctamente.
Insistió, como otras defensas, en que no se ha ejercido correctamente por el interventor la fiscalización.
DÉCIMOSEGUNDO.- Al ser concedida la última palabra a los acusados, Milagrosa , Belarmino y Ariadna , dijeron no tener nada más que manifestar. Virgilio expuso 'proclamo mi honestidad e inocencia'. Sergio añadió 'usted es responsable de dictar la sentencia y hay un juicio social. Soy inocente'. Ángel 'reiteró su petición de absolución'. Y Jacobo expuso 'me considero inocente completamente'.
Tras lo cual se declararon los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado, unida a la extensión de la causa, el número de acusados y amplitud de la prueba que en su práctica conllevó cuatro días completos en sesiones de mañana, tarde e incluso noche.
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que entre los años 2003 a 2011 algunos de los acusados ocuparon diferentes cargos en el Ayuntamiento de Plasencia al que accedieron, tras las correspondientes elecciones, por la candidatura del PSOE:
1º) Sergio (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue Concejal en las legislaturas 2003-2007 y 2007- 2011, sucediendo en la segunda de ellas a Ariadna en la concejalía de Territorio, Obras y Mantenimiento.
Años antes había sido Alcalde-Presidente de la pedanía de San Gil, que pertenece a Plasencia.
2º) Belarmino (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue concejal en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011, ostentando la concejalía de Juventud y Deportes según resolución de la Alcaldía de 9 de noviembre de 2004.
3º) Virgilio (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue Teniente de Alcalde en la legislatura 2007-2011, ostentando la Portavocía del Gobierno Local y la Concejalía de Hacienda en la que sucedió a Ángel .
4º) Ariadna (mayor de edad y sin antecedentes penales), fue concejal en las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011, ostentando la concejalía de Territorio, Obras y Mantenimiento según resolución de la alcaldía de 9 de noviembre de 2004. Su acceso al Ayuntamiento fue como consecuencia de un pacto de concurrencia en las lecciones municipales entre el PSOE y el PREX-CREX, perteneciendo a éste último grupo político.
5º) Milagrosa (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue Alcaldesa de Plasencia en las legislaturas 2003- 2007 y 2007-2011. Previamente fue Alcaldesa de la localidad cacereña de Cabezuela del Valle.
6º) Ángel (mayor de edad y sin antecedentes penales) en la legislatura 2003-2007 ostentó la Concejalía de Hacienda.
SEGUNDO.- Jacobo (mayor de edad y sin antecedentes penales) es empresario dedicado al ramo de la construcción, reparaciones y mantenimiento.
A su vez Jacobo llevaba la dirección y gestión directa y personal de dos empresas creadas por él:
1º) OGEX S.L. con fecha de inicio de operaciones del 2 de febrero de 2004, dedicada al ramo de la construcción, con un objeto social amplio en el que tienen cabida la construcción de obras públicas y privadas, agrícolas o forestales, compra-venta de solares y otros inmuebles, administración de fincas rústicas y urbanas, así como servicios de limpieza, saneamiento y similares. Su socio único formalmente es el hijo de dicho acusado, Carlos , ostentando el propio Jacobo el cargo de administrador único desde el 4 de diciembre de 2008. Aparece como apoderada de la sociedad, desde el 15 de enero de 2009, Cristina .
2º) JARVEGA SERVICIOS URBANOS Y OBRAS DE EXTREMADURA S.L., con fecha de inicio de operaciones del 28 de septiembre de 2007, dedicada al ramo de la construcción, con un objeto social amplio en el que tienen cabida la compraventa, alquiler y promoción de viviendas, locales comerciales, naves industriales, comercialización y distribución de elementos de seguridad vial, semáforos, señales y cualesquiera otros. Ostentando el cargo de administrador único desde el 15 de enero de 2009 el hijo de dicho acusado, Carlos , sólo formalmente y que es ajeno a los hechos que se expondrán. Jacobo es el administrador de hecho de la mencionada sociedad.
TERCERO.- Sergio conoció a Jacobo en el año 1995 cuando aquel ostentaba el cargo de Alcalde pedáneo de San Gil. Dicha relación profesional, que derivó en que le contratara en numerosas ocasiones, se mantuvo durante su labor como concejal en el Ayuntamiento de Plasencia, encargado de obras, a través de un contacto directo con los empresarios, acudiendo siempre a Jacobo , bien como persona física bien a través de sus dos empresas (OGEX Y JARVEGA), de suerte que de facto se le estaban adjudicando labores de mantenimiento, reparación, reposición y obras que se sabía de antemano que deberían realizarse, con un desarrollo temporal sucesivo y a lo largo de varios meses, sin concurrencia ni pública licitación respecto de terceros empresarios del sector que pudieran estar interesados.
Esta situación era conocida y consentida por los demás acusados, ya que Milagrosa conocía a Jacobo por la previa pertenencia de ambos al PSOE, hasta que Jacobo participó activamente en la creación del PSDE (Plataforma Socialista Democrática Extremeña), una escisión del PSOE, concurriendo su hijo por orden suya a las elecciones municipales de Plasencia en el año 2003 y posteriormente en la localidad de Jaraíz de la Vera en las elecciones municipales de 2007.
Milagrosa sabía que Virgilio , Belarmino , Sergio y Ariadna acudían directamente a Jacobo para todo tipo de obras, sabedores de que no preguntaba, no planteaba problemas, favoreciéndole.
CUARTO.- Durante el tiempo que Milagrosa , Virgilio , Belarmino , Sergio , Ariadna y Ángel ostentaron sus respectivos cargos, como autoridades locales de Plasencia, designaron entre su 'personal de confianza' a las secretarias de concejales, entre las que se encontraban Maite (desde el año 2003 al año 2011), María Inmaculada , pareja sentimental de Belarmino (desde el año 2003 al año 2011) e Diana , ésta última secretaria personal de Milagrosa , con quien le une una estrecha amistad, también afiliada al PSOE y habiendo ostentado en aquellas fechas el cargo de jefa de gabinete.
También fue secretaria de Belarmino Almudena desde junio de 2009 a junio de 2010, como consecuencia del llamado 'Plan E' (Plan para el Estímulo de la Economía y el Empleo), sin vínculo alguno con los concejales, ni de amistad ni ideológico.
En el desarrollo de las funciones que tenían atribuidas las secretarias referidas, se ajustaban a las instrucciones que se les daban por el concejal respectivo, incluido en el ámbito de la contratación menor.
QUINTO.- A instancia del entonces concejal de Hacienda, Ángel , la empresa 'SYG INFORMÁTICA' elaboró e instaló en el Ayuntamiento de Plasencia un programa para la tramitación de expedientes de contratación de obras menores, en el que se contenía el mismo trámite que la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, para el seguimiento y control del gasto no sujeto a licitación. El programa se instaló en el año 2007, siendo un trasunto del anterior expediente en papel, recogiendo el trámite siguiente:
a) Propuesta del gasto que se hacía por el Concejal delegado encargado de la concejalía responsable de la obra o el servicio que se iba a contratar.
b) Informe del Interventor acerca de si el gasto era procedente.
c) Conformidad de la Concejalía de Hacienda sobre si había consignación presupuestaria.
d) Aprobación del gasto por la Alcaldía ordenando su pago.
Al tratarse de contratación menor, no era precisa la Fiscalización previa del Interventor, que sin embargo tenía reservado en el programa informático un apartado al que se podía acceder por todos los que intervenían en la tramitación de cada expediente, a través de sus respectivas claves personales, pulsando la techa 'i', que hacía referencia al informe emitido por el Interventor, bajo el título 'Observaciones'. Esta información, junto con el funcionamiento del programa que era muy sencillo, se hizo llegar a todos los implicados en la tramitación, concejales, alcaldesa y sus respectivas secretarias, así como a la intervención y sus funcionarios. De igual modo, el programa contiene en la parte inferior de la pantalla, de forma clara y visible, una leyenda aclaratoria de lo que significa cada letra que sale en pantalla, incluida la 'i'.
Posteriormente, en febrero de 2009, se introdujo por la misma empresa, a requerimiento del Ayuntamiento, una pequeña modificación en el programa para hacerlo aún más sencillo, de suerte que el informe del Interventor aparece en la primera pantalla sin necesidad de pulsar tecla del ordenador alguna.
La inclusión del apartado específico de 'observaciones' se realizó para salvaguardar la responsabilidad del último garante en el trámite que era la Alcaldesa entonces, Milagrosa . La misma, así como el concejal delegado que proponía el gasto, conocían cuál era el contenido del expediente ya que al pasarlo para la firma se imprimía completo en papel, incluyendo las facturas, y el informe del Interventor que quedaban a la vista.
Todos los acusados conocían cuál era el importe máximo que permitía la contratación menor.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 2/2000 de 16 de junio , que aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente hasta el 30 de abril de 2008, el importe máximo que permitía la adjudicación directa de una obra a través del contrato menor era de 30.050'61 euros. Dicha normativa quedó derogada por la posterior, Ley 30/2007 de 30 de octubre, reguladora de los Contratos del Sector Público, vigente hasta el 16 de diciembre de 2011, en cuyo artículo 122.3 disponía que el límite para los contratos menores era como máximo de 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos.
Dichas cuantías debían computarse por el montante total de la obra a realizar, y en caso de ser superior, el cauce procedimental era el del contrato mayor con licitación pública.
La misma normativa prohíbe a la Administración la contratación verbal.
SÉPTIMO.- Conocedores de esta previsión legal, y a sabiendas de que con su intervención en el procedimiento, facilitando de forma necesaria y no sustituible, la resolución aprobatoria del gasto por parte de la Alcaldesa, estaban vulnerando la normativa reguladora de la contratación en el sector público, al margen de toda legalidad, los acusados propusieron, dieron el visto bueno y aprobaron las siguientes obras, fraccionándolas de suerte que el importe de cada parte torticeramente dividida no superara ni de lejos los límites legales, para poder adjudicarla directamente a Jacobo , bien como empresario autónomo, bien en representación de la dos empresas referidas:
1º) En febrero de 2007 Ariadna , a la sazón concejal de Territorio, Obras y Mantenimiento encomendó verbalmente a Jacobo el acondicionamiento de la pista de la Data, sita en la calle Donantes de Sangre de Plasencia (Cáceres), realizándose diversos trabajos que comportaban una sola actuación por importe global de 40.545'11 euros. A fin de burlar el procedimiento de contratación de obra mayor que era el legalmente aplicable, acordaron dividir la obra y la facturación, realizando cuatro propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto, con sus correspondientes conformidades de la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Ángel , permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula 'vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..', aprobándose por Milagrosa en su condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba el pago. Las cuatro facturas apenas se distancian entre sí en una semana, habiéndose ejecutado los trabajos en poco más.
La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.
2º) Entre febrero y mayo de 2007 Ariadna , a la sazón concejal de Territorio, Obras y Mantenimiento encomendó verbalmente a Jacobo , en su condición de empresario individual y también como administrador único de OGEX S.L, el acondicionamiento de parte del acerado del polígono industrial de Plasencia (PK 475+500-476+500 de la N-630 Gijón-Sevilla), que fue presupuestado como una única actuación por importe de 149.052'18 euros. A pesar de la evidencia de que por su importe era obligada la celebración de contrato mayor, con la correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento de contratación legalmente aplicable, acordaron dividir la obra y la facturación, realizando 18 propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto. Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo observaciones en 12 de las 18 propuestas, a modo de advertencia, con el siguiente contenido ' coincide propuesta en concepto y adjudicatario. Por la inversión que se está realizando y su importe global requiere pública licitación en virtud de la Ley de Contratos AAPP que prohíbe expresamente el fraccionamiento'.
Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Ángel , permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula 'vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..', aprobándose por Milagrosa en su condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.
La última factura se emitió y se hizo la proposición del gasto por Sergio , que había sucedido ya a su compañera en la Concejalía de Obras, al estar datada el 23 de enero de 2008. No ha quedado probado y así se declara que en esta actuación Sergio tuviera una intervención y conocimiento directos de lo que acontecía.
El importe total facturado fue de 208.037'76 euros.
La facturación se emitió a nombre de Jacobo y OGEX S.L.
3º) Entre marzo y junio de 2007, por encargo nuevamente verbal, de Belarmino , Concejal de Juventud y Deportes, Jacobo , como administrador único de OGEX S.L, llevó a cabo la construcción del campo de fútbol de 'Los Pitufos', sito en la calle Eladio Mozas Santamera de Plasencia, que fue presupuestado como una única actuación por importe de 205.751'62 euros, constituyendo una unidad de aprovechamiento conjunto. Dicha obra formaba parte del programa electoral del PSOE para las elecciones de 2007, estando por ello proyectada su realización con mucha anterioridad.
A pesar de la evidencia de que por su importe era obligada la celebración de contrato mayor, con la correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento de contratación legalmente aplicable, acordaron dividir la obra y la facturación, realizando 19 propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto.
Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo observaciones en 17 de las 19 propuestas, a modo de advertencia, con el siguiente contenido ' coincide propuesta en concepto y adjudicatario. Por la inversión que se está realizando y su importe global requiere pública licitación en virtud de la Ley de Contratos AAPP que prohíbe expresamente el fraccionamiento'.
Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Ángel , permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula 'vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..', aprobándose por Milagrosa en su condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.
El importe total facturado fue de 208.170'72 euros.
La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.
4º) Entre julio de 2007 y octubre de 2009, Jacobo , tanto como empresario individual como en calidad de administrador de hecho de JARVEGA SL. y como administrador único de derecho de OGEX S.L., se hizo cargo de las labores de mantenimiento, reforma, reparación y de diferentes obras nuevas, correspondientes a todas las instalaciones deportivas de Plasencia, ubicadas tanto en la Ciudad deportiva, como en el campo de fútbol del 'mundial 82', en el campo de fútbol del parque de la Coronación, en el campo de fútbol del parque de La Isla, por encargo directo y verbal de Belarmino , de suerte que el coordinador de deportes del Ayuntamiento, Alexander , realizaba informes periódicos de las necesidades, de los avisos directos a Jacobo para que se hiciera cargo de las obras, e incluso del desarrollo de las mismas, dirigiéndose siempre a Belarmino .
Las actuaciones constituían un único servicio de mantenimiento y reforma de los espacios deportivos, que ya se anunciaba en el programa electoral del PSOE para las elecciones de 2007, estando por ello proyectada su realización con mucha anterioridad.
A pesar de la evidencia de que por su importe previsible era obligada la celebración de contrato mayor, con la correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento de contratación legalmente aplicable, Jacobo y Belarmino acordaron dividir las obras y la facturación, realizando 34 propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto.
Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo observaciones en varias propuestas, advirtiendo nuevamente de que se podía estar vulnerando el trámite para los contratos menores por fraccionamiento.
Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Virgilio , permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula 'vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..', aprobándose por Milagrosa en su condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.
El importe total facturado fue de 329.592'54 euros.
La facturación se emitió a nombre de Jacobo , OGEX S.L. y JARVEGA S.L.
5º) En noviembre del año 2006 la Consejería de Sanidad y Consumo realizó una inspección a la piscina climatizada municipal 'Enrique Tornero', sita en la calle Sor Valentina Mirón de Plasencia (Cáceres), advirtiendo de la necesidad de llevar a cabo un informe en materia de seguridad estructural debido al mal estado del techo. Consecuencia de ello, a petición de los servicios técnicos del Ayuntamiento, se encargó un informe a INFOTEC, que emitió a finales del año 2008.
Antes de la emisión del informe Jacobo , acudió personalmente a las reuniones con una de las arquitectos técnicos del Consistorio, y la responsable de la Consejería de Sanidad, interviniendo desde el inicio de las obras con las necesarias para las catas en el techo a fin de emitir el informe una vez visto su interior y también ejecutó la reparación en términos similares a los propuestos por INFOTEC, continuando su actuación en la piscina con las labores de mantenimiento, limpieza y adecuación.
Dichas actuaciones se llevaron a cabo por encargo verbal con Belarmino , en su condición de Concejal de Juventud y Deportes.
A pesar de la evidencia de que por su importe previsible era obligada la celebración de contrato mayor y de que por afectar a la seguridad estructural era una obra mayor (hecho advertido por el arquitecto del Ayuntamiento Sr. Roman ), con la correspondiente licitación, a fin de burlar el procedimiento de contratación, Jacobo y Belarmino acordaron dividir las obras y la facturación, realizando 13 propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto.
Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo observaciones en 6 de las 13 propuestas, a modo de advertencia, con el siguiente contenido ' coincide propuesta en concepto y adjudicatario. Por la inversión que se está realizando y su importe global requiere pública licitación en virtud de la Ley de Contratos AAPP que prohíbe expresamente el fraccionamiento'.
Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Virgilio , permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula 'vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..', aprobándose por Milagrosa en su condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.
El importe total facturado fue de 130.462'04 euros.
La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.
6º) Siendo algo previsible, puesto que constaba en el programa electoral del PSOE para las elecciones municipales de Plasencia, la creación de una pista de autocross y motocross en el polígono industrial, entre noviembre de 2007 y abril de 2009, Jacobo , actuando como administrador único de OGEX S.L. y por encargo verbal de Belarmino , en su condición de concejal de Deportes y Juventud, procedió a la realización de las obras necesarias para la creación de la pista, sita en la calle Isaac Peral del polígono industrial de Plasencia.
A pesar de la evidencia de que por su importe previsible era obligada la celebración de contrato mayor con la correspondiente licitación, y con un único presupuesto que se aportó meses después de haber iniciado las obras, a fin de burlar el procedimiento de contratación, Jacobo y Belarmino acordaron dividir las obras y la facturación, realizando 10 propuestas de gasto, con sus correspondientes informes de existencia y suficiencia de presupuesto.
Si bien al advertir la reiteración de conceptos y empresario, el Interventor hizo observaciones en 6 de las 10 propuestas, advirtiendo de la posible ilegalidad del fraccionamiento y de la necesidad de pública licitación conforme a la normativa vigente.
Dos de las observaciones se realizaron habiéndose modificado ya el programa informático, lo cual ocurrió en febrero de 2009, conforme al cual el informe del Interventor era visible en la pantalla de trámite de forma directa y sin necesidad de pulsar ninguna tecla del ordenador.
Pese a estas advertencias, se dio la conformidad de la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Virgilio , permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula 'vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..', aprobándose por Milagrosa en su condición de Alcaldesa, mediante Decreto generador de obligaciones que ordenaba el pago, pese a tener a su vista los informes del Interventor.
El importe total facturado fue de 104.311'16 euros.
La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.
7º) En julio de 2008 el Ayuntamiento de Plasencia acordó crear un aparcamiento que denominó 'provisional' en la zona de Las Huertas de la Isla, para lo cual encargó la valoración de la obra a sus servicios técnicos que emitieron un informe considerando que el importe global sería de 95.712'78 euros.
Conociendo que el importe superaba, por tanto, el límite de 50.000 euros fijado para los contratos menores, Virgilio , a la sazón Concejal de Hacienda y Teniente de Alcalde, encargó telefónicamente a Jacobo , la realización de las obras, simulando una licitación oficial, para dotar al encargo de apariencia de legalidad, y ofreciendo las mismas a un tercer empresario, Anibal , amigo de Jacobo que nunca antes ni después fue destinatario de ofrecimientos de este tipo, y que rechazó la invitación a finales de julio.
De este modo, Jacobo concurrió como empresario individual y a través de OGEX S.L., como administrador único de la misma, presentando sendas propuestas que se diferenciaban en un euro, por lo que el 4 de agosto, actuando como Alcalde en funciones, Virgilio , dictó Decreto adjudicando el contrato a OGEX S.L. por importe de 49.985'56 euros.
A continuación, sin llegar a llevarse la maquinaria ni los trabajadores del lugar, Sergio , como concejal de Obras y Mantenimiento, y sabedor de que se trataba de una misma unidad, con el mismo contenido y la misma finalidad, fue el proponente del gasto de la segunda mitad fraccionada de la obra, por importe de 42.920 euros y que denominaron 'trabajos de acondicionamiento de terreno para usos múltiples en la zona de la piscina natural del Parque de la Isla, en una superficie de 6.800 m2', haciendo referencia a la total extensión de la actuación llevada a cabo por OGEX S.L.
Como en el caso anterior, se hizo una propuesta de gasto por Sergio , al margen del procedimiento legalmente establecido, eludiendo la licitación obligada que debió aplicarse al total de la obra, conscientes de que se estaba vulnerando la legalidad vigente.
Se dio la conformidad por la Concejalía de Hacienda, a la sazón ostentada por Virgilio que conocía perfectamente la unicidad de la obra puesto que la había gestionado desde su inicio, permitiendo de este modo la continuación del expediente, que era finalmente pasado para la aprobación del gasto, impreso en papel, con la fórmula 'vista la anterior propuesta de gasto y los informes, apruebo..', aprobándose por Milagrosa en su condición de Alcaldesa, mediante Decretos generadores de obligaciones de fechas 15 de enero y 9 de marzo de 2009.
El importe total facturado fue de 92.905'86 euros.
La facturación se emitió a nombre de OGEX S.L.
OCTAVO.- Los contratos expuestos se tramitaron a través del programa informático referido, apareciendo las facturas con fechas previas a las de las propuestas de gasto, que se ajustan a la perfección al importe de aquellas, sin presupuesto previo, ni proyecto a salvo en la pista de motocross (presupuesto genérico posterior al inicio de las obras), los acerados del polígono industrial (presupuesto único por toda la intervención) y el que se aportó respecto de los aparcamientos de La Isla, simulando licitación pública.
Al eludirse el trámite legalmente establecido para la contratación mayor, se evito el control técnico, de suerte que arquitectos, arquitectos técnicos y demás personal de los servicios de arquitectura del Ayuntamiento de Plasencia no tuvieron conocimiento ni control sobre las obras, a salvo las de la piscina climatizada, en las que intervino el arquitecto Don. Roman .
NOVENO.- Las facturas emitidas en las siete obras referidas por Jacobo , OGEX S.L. Y JARVEGA S.L. fueron excesivamente genéricas, sin describir trabajos, ni unidades, ni materiales, dificultando aún más el control y repitiendo en muchos casos el mismo concepto ya cobrado anteriormente. Ni dicho acusado ni sus empresas tienen albarán alguno o partes de obra de los trabajos realizados.
DÉCIMO.- Los acusados se concertaron además para causar un perjuicio a las arcas municipales, favoreciendo el enriquecimiento ilícito de Jacobo , a quien permitieron la no acreditación de trabajos ni su especificación en las facturas, obviando las 'observaciones' del Interventor, y no requiriendo presupuesto ni a dicho constructor ni a sus empresas, como tampoco comparándolo con otros de diferentes empresarios para la mejor administración de los caudales públicos. Autorizaron entre todos, con la consiguiente colaboración de unos y otros en la tramitación de los expedientes, un gasto del erario público que no se correspondía con la realidad, eludiendo cualquier tipo de control fiscal y legal.
Así, en las obras correspondientes al parking de la Isla su total extensión, que se desarrolló de forma coetánea en las dos mitades fraccionadas ilícitamente, implicó la facturación de 95.712'78 euros, cuando su valor presupuestado pericialmente es de 46.751'56 euros más IPC.
En el caso de las obras correspondientes a la pista de autocross y motocross del polígono industrial, calle Isaac Peral, el importe abonado fue de 104.311'16 euros, cuando su valor presupuestado pericialmente es de 82.616'82 euros más IPC.
El arreglo de la piscina climatizada supuso el cobro de 130.462'04 euros, cuando su valor presupuestado pericialmente es de 100.835'49 euros más IPC.
Y en el caso de las obras de mantenimiento de la Ciudad Deportiva e instalaciones deportivas, se cobró por Jacobo y sus empresas, la suma de 329.592'54 euros, cuando su valor presupuestado pericialmente es de 136.877'18 euros más IPC.
DÉCIMOPRIMERO.- No ha quedado probado y así se declara que Milagrosa , Virgilio , Ariadna , Sergio , Ángel , Belarmino y Jacobo ejercieran los unos sobre los otros influencia para alterar el proceso decisor, prevaliéndose de las relaciones entre ellos existentes.
Fundamentos
PREVIO .- ESTUDIO PREVIO DE CUESTIONES DEBATIDAS.-
En el presente fundamento de derecho se concretarán y estudiarán determinadas cuestiones que fueron debatidas y puestas de manifiesto por las defensas de los acusados al formular sus conclusiones e informes.
1º) Acerca de la indefensión anunciada por varias de las defensas, sostenida sobre la base de la falta de admisión de determinadas pruebas.
En trámite de informe varios Letrados de la defensa alegaron que la inadmisión de pruebas propuestas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y no admitidas tras la reiteración al inicio de la vista oral, les había causado indefensión, sosteniendo la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .
A este respecto se indica que el derecho a la prueba, más allá de la que se pueda admitir al inicio del juicio, una vez escuchadas las aclaraciones que realizan las partes, y la que ya fue admitida en el auto de 29 de octubre de 2013 de este Juzgado, no es un derecho absoluto, ni cualquier denegación de prueba vulnera por sí misma el derecho de defensa. Ya que la propia LECR establece como parámetros con los que ha de guiarse el Juzgador el de pertinencia, utilidad y necesidad. Y en todo caso queda la posibilidad de reproducir la petición de su práctica en la segunda instancia.
Y ello porque el derecho fundamental ha sido interpretado como 'derecho a la prueba pertinente', construido como un derecho fundamental pero condicionado y limitado (por todas la STC 263/05 de 24 de octubre ), debiendo cumplir el condicionante de 'pertinencia' en el sentido de existir y acreditarse argumentativamente la relación o nexo entre los hechos que se quieren probar y el thema decidendi.
De todas las alegaciones que al respecto se han realizado por los Letrados de la defensa en su mayoría genéricas, únicamente concreta el Sr. Mestre Delgado, en defensa de los intereses de Jacobo , cuáles serían las inadmisiones y los hechos que no se habrían acreditado por ellas que le pudieran haber coartado el derecho de defensa: a) la determinación de las relaciones personales entre los acusados; b) el destino de la plataforma socialista; c) los trabajadores que podrían venir para concretar lo hecho y con qué material así como el tiempo empleado; d) el pago de las facturas por el Partido Popular.
Mas es lo cierto que dichas cuestiones, en los términos que se han sostenido por la defensa, sí han sido acreditadas por otros medios.
Así, las relaciones personales entre los acusados han quedado delimitadas y concretadas por las propias declaraciones de éstos, en cuanto a lo personal, y es un hecho notorio la relación profesional por el ejercicio de determinados cargos en el Excmo. Ayuntamiento de Plasencia en la fecha a que conciernen los hechos enjuiciados; como también la relación comercial entre su defendido y el citado Consistorio. Respecto al destino de la plataforma socialista, ha quedado probado, y se reconoce por todas las partes en sus distintas argumentaciones e interrogatorios, que inicialmente hubo un pacto para acudir en coalición con el PREX-CREX (elecciones a la Asamblea y Municipales de 2007) y que finalmente este pacto desaparece y con él la coalición, tras dichos comicios.
No siendo necesaria la intervención como testigos de los trabajadores de Jacobo ya que con las declaraciones de los técnicos del Ayuntamiento en la vista oral se ha acreditado en qué ocasiones sí acudieron para comprobar cómo se estaban realizando las obras y en cuáles no. Sin que sea un tema discutido por las acusaciones el hecho de que las obras se hayan o no ejecutado. Por lo que tampoco esta prueba es esencial respecto al thema decidendi.
El pago de las facturas generadas por estas obras ha quedado acreditado que se ha venido realizando con posterioridad por el Gobierno Municipal que actualmente ocupa los cargos directivos del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia (hecho incluso reconocido por la acusación popular en la vista oral).
En consecuencia, no se ha causado indefensión alguna, ya que dichas pruebas inadmitidas han tenido su trasunto probatorio por otros medios en el acto del juicio.
Pero es más, cabe añadir que las testificales que se propusieron de los trabajadores del acusado Jacobo , lo son por la ausencia de partes de trabajo y albaranes de las obras; incumplimiento de obligaciones de llevanza contable y conservación de documentos que sólo a él cabe imputar como empresario individual o autónomo y en su caso como administrador de las empresas de las que forma parte (vg, artículo 30 del C. Comercio que establece un plazo de 6 años; artículos 19 y ss de la LGT 58/2003 de 17 de marzo sobre deber de conservación de documentos contables y 66 a 70 de la misma norma que establece un plazo de 4 años).
Esta prueba testifical ya fue solicitada durante la instrucción de la causa en escrito del 19 de noviembre de 2010 (folios 1432 y ss del Tomo IV), y en escrito obrante en los folios 2.397 y ss (los mismos testigos que solicitó en el escrito de conclusiones provisionales), obrantes en el Tomo VI.
La suerte de dichas diligencias de instrucción fue la inadmisión, tanto por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia como por la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial cuando se interpuso recurso de apelación: Auto 258/11 de 30 de junio de 2011 (folios 3482 a 3488), que ya consideró que no eran pertinentes, ni útiles, ni necesarias dichas declaraciones.
En idéntico sentido la indefensión sostenida por la defensa de Ariadna , por no haber podido acreditar la militancia o no de dicha acusada en el PSOE, cuestión que no ha sido contradicha por las acusaciones, reconociendo que formaba parte del PREX-CREX, y por tanto de innecesaria prueba.
Por último, en el desarrollo del presente juicio difícilmente se ha cercenado el derecho de defensa de quienes tras proponer y admitirse determinadas pruebas, una vez reiteradas como cuestión previa, las han renunciado voluntariamente,como fue el caso del Sr. Gómez Rodríguez (testificales de los dos denunciantes, Jose Antonio e Marco Antonio , que sólo una vez que habían sido traídos a juicio y estaban a disposición del Tribunal renunció a su práctica), pericial propuesta por el Sr. Mestre Delgado, firmada por el arquitecto Jeronimo (que renunció a la misma y solicitó su devolución al final de la prueba de igual naturaleza ya bien iniciado el juicio oral) y testifical de Alexander , propuesta por el Sr. García Rubio (igualmente renunciada cuando ya se había admito en el trámite de cuestiones previas, manifestando ante su incomparecencia que desconocía domicilio donde pudiera ser citado).
Y mención aparte merece la testifical de una de las secretarias de Concejales, propuesta por el Sr. García Rubio, que tras ser reiterada su necesidad al inicio de la vista, y admitida una de ellas ( Encarnacion ), en atención a que dicho Letrado justificó que era la que prefería de admitirse sólo una, resultó que no podía acudir; permitiéndose, con el consentimiento y asentimiento de todas las partes, que se sustituyera por otra de las secretarias, al ser los hechos sobre los que iban a declarar idénticos y su función la misma ( Almudena ).
La indefensión alegada no parece tener sustento material.
2º) Acerca de la modificación efectuadapor el Ministerio Fiscal en relación a la participación de algunos acusados como cooperadores necesarios, al formular su informe final. El Letrado Sr. Gómez Rodríguez alega que se ha producido indefensión a las partes con dicha modificación.
Dicha alegación debe ser igualmente valorada como no ajustada a la realidad.
En el presente procedimiento, como es habitual en los juicios penales, no sólo el Ministerio Fiscal ha modificado determinadas cuestiones en relación a la participación de algunos acusados como cooperadores necesarios; sino que las propias defensas así lo han hecho y no por ello se alegó indefensión por las acusaciones. Así, en sus conclusiones definitivas se introdujo la atenuante de dilaciones indebidas (defensa de Belarmino ), y en sus informes finales como causa de exclusión de responsabilidad penal, el error del artículo 14 del C. Penal (defensas de Belarmino , Milagrosa y Virgilio ).
Siendo lo cierto que la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, que afecta a las conclusiones, no causa indefensión alguna al resto de partes, puesto que la 'cooperación necesaria' es un modo de autoría, que implica igualmente dominio del acto. A lo que se une que las partes, que no obstante hubieran considerado que se les causaba indefensión, pudieron hacerla valer a través del trámite procesal para ello previsto ( artículo 788.4 de la LECR ). Pero aún así, la modificación del Ministerio Fiscal ni siquiera supone una agravación en el grado de participación que hubiera permitido la suspensión de la vista para practicar nuevas pruebas, siendo la pena idéntica para autores y para cooperadores necesarios ( artículos 27 y 28 del C. Penal ).
En todo caso, la propia denominación de las conclusiones como 'provisionales' ya deja entrever cuál es su verdadera naturaleza, siendo tras la práctica de la prueba en el plenario cuando se vislumbra el verdadero alcance de las conductas enjuiciadas, y por tanto, el momento de elevar o no a 'definitivas' dichas conclusiones. Y en caso negativo se pueden incluir modificaciones, tal y como tiene reconocido no sólo la propia LECR (artículo ya citado), sino la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS 974/14, Sección Penal 1, del 28 de febrero de 2014 , ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, en cuyo fundamento de derecho primero y respecto del recurso que se sostenía en casación en términos similares, expone ' El razonamiento(de la defensa) minusvalora el sentido de la calificación definitiva, imponiendo unos límites a su alterabilidad que no derivan de la ley. Lo trascendente a efectos de principio acusatorio es lo que se imputa en el momento de la calificación definitiva, de suerte que la sentencia ha de dar respuesta a las conclusiones definitivas y no a las provisionales'.Por lo que concluye el Alto Tribunal ' La alegación de indefensión del recurrente es teórica y no real; formal que no material, pues no detalla qué pruebas concretas hubiese pedido, o qué cuestiones de fondo hubiese podido alegar si hubiera conocido con claridad estos términos desde el principio'.
En idéntico sentido el Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2003 de 13 de febrero ) considera ajustado al derecho de defensa este tipo de modificaciones que no suponen una agravación de la inicialmente incluida en los escritos de conclusiones provisionales.
La misma sentencia aludida del Tribunal Supremo, permite no estimar ajustadas a la realidad las alegaciones que hiciera la defensa de Jacobo , en trámite de informe, acerca de la pretendida limitación que vincularía a esta Juzgadora a la hora de realizar un relato de hechos probados, por el contenido de las decisiones en materia probatoria o por la generalidad de que adolecen, según alegó, los escritos de conclusiones de las acusaciones. Puesto que la sentencia, en todo caso, debe resolver todas las cuestiones jurídicasque se hayan planteado (incluso las que se alegan por las defensas en trámite de informe) y ceñirse al resultado de la prueba; lo que no incluye valoraciones de las acusaciones y de las defensas, sino la realidad objetivamente aprehendida por el Juzgador. Ya que, como bien viene declarando el Tribunal Supremo (por todas la STS de 16-05- 2012, Sala Segunda, recurso núm. 1.653/11 , ponente Ilmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, FJ 5º, acerca de la incongruencia omisiva 'únicamente puede prosperar si se cumplen dos requisitos: a) que la cuestión suscitada y no resuelta sea de naturaleza jurídica y no fáctica; b) que se hayan planteado en momento y forma procesalmente oportunos, es decir, que figure como tal pretensión en las conclusiones definitivas' (el subrayado es de esta Juzgadora).
3º) Acerca de la pretendida ' nulidad' o irregularidad en el modo de acceder a los documentosaportados junto con la denuncia inicial que interpusieron los Sres. Jose Antonio y Marco Antonio ante la Fiscalía de Cáceres, sostenida por la defensa de Milagrosa (modo no lícito de que los mismos llegaran a manos de los denunciantes).
Para acreditar esta cuestión se reiteró al inicio de la vista oral la necesidad de las testificales de los denunciantes. Pese a su admisión, con esta finalidad argumentada, posteriormente se renunció a esta prueba justo en el momento de tomarles declaración, aduciendo que lo pretendido ya se había logrado a través de la testifical del Secretario del Ayuntamiento.
Pues bien, quien alegó la nulidad, o la dejó entrever sin concretar la misma, debió determinar por qué razón concurriría ésta y en qué modo habría afectado al procedimiento.
No obstante, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones sólo se hará una pequeña mención, y es que en la fecha de los hechos enjuiciados, como reconocen todas las partes, dichos testigos tenían la condición de Concejales del Ayuntamiento de Plasencia. Y por tal condición, tenían acceso a la documentación del Ayuntamiento; derecho de acceso a la información que compete a los concejales en el ejercicio del más amplio y constitucional derecho de participación ( artículo 23 CE ), y con previsión legal en los artículos 14 y 15 del Reglamento 2568/1986 de 28 de noviembre de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), así como en el artículo 77 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local .
Así, el artículo 23 de la Constitución Española reconoce el derecho de participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, bien directamente o bien a través de representantes legítimamente elegidos. Previsión constitucional cuyo fin no es dable olvidar, puesto que 'lo público' es de todos y quienes lo gestionan y administran deben rendir cuentas en la formas que la ley prevé, pero también están sujetos a una función de control de su actuación para verificar que lo administrado es correctamente dirigido a los fines que le son propios, y siempre conforme al principio de legalidad proclamado en el artículo 9 de la CE , que también prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.
Resulta difícil basar el origen ilícito de la prueba documental que sirvió de base a la denuncia en la declaración del Secretario del Ayuntamiento, ya que de la misma se concluye por esta Juzgadora que pese a su función garante del respeto a la legalidad, parece deducirse de su declaración en juicio que ni sabía ni controlaba todo lo que se hacía y tramitaba en el Ayuntamiento, y mucho menos lo relativo a la tramitación de los contratos de obra menor que ni siquiera pasaban por la Secretaría (afirmación hecha en el juicio). Testigo que, no lo olvidemos, también declaró como imputado durante la instrucción del procedimiento.
Acerca del derecho a la información, adujo a las preguntas que le formuló el Sr. Martín Martín 'los decretos de pago y todas las resoluciones de la alcaldía tienen acceso al pleno y están a disposición de todos los concejales, sin que nunca se les haya limitado su acceso a ninguno de ellos ni antes ni ahora'. Y reconoció dicho testigo que no siempre que se solicita y entrega documentación a algún Concejal se encuentra presente.
Concluye esta Juzgadora que no se ha acreditado la irregularidad y mucho menos la nulidad referida.
PRIMERO .- Una vez finalizada la práctica de la prueba, que se ajustó a los principios de oralidad, publicidad y contradicción, esta Juzgadora estima que para una mejor comprensión de qué se discutió y cómo resultó acreditado (o no), es preciso concretar inicialmente algunos conceptos jurídicos cuyo contenido y alcance fueron controvertidos, y también el resultado probatorio de determinados medios por haber sido impugnados en algunos casos y en otros porque de su valoración dependerá en gran parte el de la actuación de los acusados.
1º) En este punto, previamente a exponer cuál fue el contenido de la declaración testifical del Secretario Judicial y precisamente por las múltiples referencias que se hicieron a las bases de ejecución del presupuesto , debemos concretar de qué se trata.
La definición legal del término presupuesto, para el ámbito público estatal, viene recogida en el Art. 32 de la LGP donde se establece que los Presupuestos Generales del Estado constituyen ' la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que formen parte del sector público estatal'.
La LRHL ( Ley Reguladora de Haciendas Locales actualmente RDL 2/2004 de 5 de marzo) define los Presupuestos Generales de las Entidades locales del mismo modo que lo hace el TRLGP al conceptuar los Presupuestos estatales, disponiendo en los artículos 143 de la LRHL y 2 del RP: 'Los Presupuestos Generales de las Entidades Locales constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad, y sus Organismos Autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente'.
De este precepto resulta que todo acto de una Entidad local con trascendencia económica, realizado durante el ejercicio económico (por el artículo 144 de la LRBL el año natural), además de emanar del órgano administrativo competente, deberá tener el respaldo de una consignación presupuestaria, ajustarse a los procedimientos establecidos para la ejecución del presupuesto, tener reflejo contable, y ser fiscalizado. Y ello referido no sólo a la organización centralizada, sino también a los órganos dotados de personalidad jurídica pública o privada.
Nos hallamos, por tanto, ante una norma presupuestaria autónoma que permite al Municipio hacer posible su autonomía presupuestaria, ya que 'contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos...'(arts. 146.1 de la LRBL y 9 del RP).
El contenido esta norma es en principio abierto; sin embargo, la Ley establece dos reglas que la Corporación municipal deberá respetar, consecuencia de su poder limitado (art. 146.1 de la LRBL):
·No podrá modificar lo legislado para la administración económica.
·No podrá comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto.
2º) Una vez concretado el concepto de base de ejecución del presupuesto pasaremos a examinar lo dicho por el Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia, Baldomero .
Entiende esta Juzgadora que nos hallamos en presencia de una declaración asimilable a la de un coimputado, sin que tenga la consideración de fedatario público en el juicio oral al que acude sólo como testigo. Declaró como imputado en instrucción y entiende esta Juzgadora que no podía desviarse de su argumentación en aquel momento procesal, so pena de poder incurrir en delito de falso testimonio. Tiene además un interés directo en la causa, y no en vano sostuvo una línea argumental idéntica a las de los Letrados de la defensa, respondiendo siempre que la responsabilidad era del Interventor ya que no consignó 'reparos' sino 'observaciones'.
En extracto, de su declaración fue del tenor que se expondrá:
Afirmó que la redacción de los documentos 'o' (reconocimiento de obligaciones) y decretos de pago correspondía a la intervención, así como que la firma fiscalizadora del interventor, si es conforme no exige motivación; pero la contraria sí, debiendo adjuntarla al Decreto de orden de pago.
Manifestó no entender lo declarado por el interventor en instrucción en fecha 8 de octubre de 2010 (que le fue leído); reconociendo que en la actualidad el interventor sí emite un informe si hay 'observaciones' o 'reparo'.
Negó que fuera de su competencia decidir si la obra debe tramitarse como contrato menor o mayor, pues de hecho dijo el testigo que ni siquiera tiene acceso al programa informático; hecho que incluso dijo saber que se exponía en un informe que obra en autos, elaborado por los integrantes del área de informática del Ayuntamiento.
Dijo no ser consciente de que no se hiciera caso a los informes de la intervención por parte de los Concejales (queja que había manifestado en la anterior sesión de juicio el interventor).
Acerca de los expedientes objeto de debate, manifestó que a su parecer, en el caso del correspondiente a las obras de aparcamiento de La Isla, el mismo era completo y correcto, puesto que contaba con presupuesto, mediciones de técnico municipal, consignación presupuestaria y factura.
Reconoció que la entonces Alcaldesa, Milagrosa , no le consultó nunca sobre esta materia contractual ni tampoco el interventor le preguntó o consultó sobre la posible ilegalidad del trámite, ni el resto de integrantes de la Corporación le han consultado nunca sobre la materia.
Acerca del modo en que se tramitan los expedientes de obra en el Ayuntamiento de Plasencia dijo que en el caso de los de obra menor, se pueden realizar bien con Secretaría o bien a través de las propuestas de gastos con el departamento de intervención; y que en todo caso los de obra mayor siempre se tramitaban a través de Secretaría.
En relación a gastos el mayor garante en el Ayuntamiento es el interventor, y en temas legales, cuando la ley así lo dispone, el secretario según afirmó el mismo.
Valoró las facultades del interventor como 'exorbitantes', así las del artículo 222 del TRLHL, que permite incluso la paralización del expediente; afirmación que basó en su propia experiencia en el cargo en Mérida.
A su entender el interventor debe emitir un 'reparo' que paraliza el procedimiento, con notificación o copia del mismo al concejal, y remitirlo a la Alcaldía que debe resolver. Y en caso de que la Alcaldía resuelva en contra del 'reparo' debe someterlo al Pleno.
Acerca de las 'observaciones', reconoció que como tales no tienen efecto paralizador. Y explicó que aunque el artículo 219 del TR dice que los contratos menores no están sujetos a fiscalización previa, resulta obligada dicha fiscalización en atención a la previsión contenida en las bases de ejecución del presupuesto del Ayuntamiento de Plasencia, en su artículo 64, que sólo excluían dicho control para los suministros menores, gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo. Concepto, que (en esto coincidió con el interventor) se ha cambiado posteriormente, por el de 'contratos menores' (donde decía 'suministros menores'); no pudiendo explicar la razón de este cambio ni quién lo instó.
A decir del testigo según esa base 64 (folio 3.459), el interventor debería plasmar una observación pero dando cuenta y llegando su informe al concejal correspondiente. Por lo que en su consideración, en la fecha de los hechos los contratos menores sí estaban sujetos a esta fiscalización previa.
Más es lo cierto que leída la base 64 por esta Juzgadora dicha afirmación no se compadece con el texto.
En primer lugar porque al folio 3.459 se indica que 'En los gastos corrientes, imputables al Capítulo II, se ejercerá la fiscalización limitada, en los términos recogidos en el artículo 200 de la Ley 39/1988 '. Pues bien el capítulo II no se refiere a los contratos menores sino al reconocimiento de derechos, contabilización del derecho, contabilización del cobro, pago de tributos, etc.
En segundo lugar porque el artículo 200 de la norma indicada, Reguladora de las Haciendas Locales dispone ' 1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
2. En los Ayuntamientos con una población superior a 50.000 habitantes y demás Entidades locales de ámbito superior, el Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 163 de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.
El órgano interventor podrá formular las observacionescomplementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las Entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría'.
Es decir, que el propio articulado de la norma habla de 'suministros menores', siendo probablemente la referencia de igual contenido obrante en la base de ejecución del presupuesto un trasunto literal de aquella previsión legal.Y recogiendo ya este precepto (subrayado por esta Juzgadora), la previsión de que el interventor 'pueda' incluir (no está obligado) una ' observación' diferenciándola del ' reparo' cuyo uso está limitado para los contratos mayores y con unos efectos mucho más limitados, como se comprueba con la dicción del precepto trascrito.
Y en tercer lugar la fiscalización por muestreo, a la que se hizo referencia por el Secretario como de obligada realización por el Interventor, también está recogida en la base 64 y ni es obligada, ni se refiere a los contratos menores, sino a 'remuneraciones de personal, liquidaciones de tasas y precios públicos y tributos periódicos incorporados en padrones' (principio del folio 3.460).
A las preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal reconoció el testigo que en el año 2003 emitió un informe a propósito del artículo 3 de la Base de ejecución del presupuesto, en relación a la competencia para la aprobación del gasto. Añadiendo el testigo que en dicha fecha, si no recordaba mal, se exigían tres presupuestos para los contratos de obra menor.
Tras la lectura del folio 3.421 y siguiente, dijo ser cierto lo allí plasmado y así era el procedimiento; requisitos que desaparecieron en la base del año 2004.
A su entender pedir más de lo que dice la ley sobre el procedimiento es un absurdo (sic). Y alegó que no vio nunca inconveniente en que se ajustara el procedimiento a lo dispuesto en la ley.
A la vista del folio 3.444, dijo el testigo que el artículo 16 se modificó y actualmente reza 'lo establecido legal y reglamentariamente', entendiendo que la referencia es al TR de la Ley de Haciendas Locales y así el artículo 219 de la misma exime de fiscalización previa los contratos menores, y que el interventor podrá hacer las observaciones sin que tengan ningún efecto paralizador del procedimiento. (el subrayado es de esta Juzgadora).
Y añadió el testigo que también dice dicha base que el interventor deberá remitir el informe al Pleno.
Afirmó conocer estos procedimientos aunque no interviene en ellos y saber que la aprobación del gasto corresponde a la Alcaldesa. Y el interventor, según la base de ejecución del presupuesto debería realizar la fiscalización previa, y si se aplica la ley sólo afirmar si hay o no presupuesto disponible y en su caso hacer observaciones.
Y al final leyó lo dicho por la Alcaldesa en la aprobación del gasto en un contrato posterior a los enjuiciados 'vista la propuesta y los informes que la acompañan'.
Por lo que concluyó el testigo que si se ha visto esta información (los informes que acompañan a la propuesta de gasto) debe redactar el decreto el interventor, al no haberse paralizado el procedimiento ni por el proponente ni por la Alcaldesa.
Exhibido el folio 99 del anexo de documentación, dijo reconocer este documento y que es un decreto de impulso de expediente de contrato menor, en concreto el correspondiente al aparcamiento de la Isla, el cual está sin firmar y es de 18 de julio de 2008; entendiendo que debió pasarse. Pese a lo cual, sin firma, puede iniciarse el trámite, y se remitió para ello a un informe del año 1991 de la Junta Consultiva que dice que ni siquiera es imprescindible que se inicie así el contrato.
Siendo un contrato menor lo de la Isla, se podía adjudicar directamente, pese a lo cual en este caso se hizo oferta por 'mimetismo' (sic), a Jacobo , a OGEX (que dijo no saber que era Jacobo ) y a otro empresario .
Afirmó al Letrado Sr. Martín Martín que los decretos de pago y todas las resoluciones de la Alcaldía tienen acceso al Pleno y están a disposición de todos los concejales, sin que nunca se les haya limitado su acceso a ninguno de los Concejales, ni antes ni ahora.
A su entender, dijo el Secretario, las 'observaciones' o 'reparos' deberían constar en el anexo de documentación que acompaña al Decreto de aprobación del gasto, junto con los informes de los Concejales proponentes del gasto a los que hubiera dado cuenta de la observación el interventor.
Dijo, a las aclaraciones que solicitó esta Juzgadora (ya que a las preguntas de las partes negó tener acceso al programa informático de tramitación de expedientes de obra menor), que ni está presente cuando se instalan estos programas ni cuando se han modificado. Por lo que en consecuencia el testigo no ha tenido conocimiento directo de los expedientes discutidos en su tramitación informática ni puede aseverar que no se hubieran efectuado las 'observaciones' que sostiene el interventor.
La documental que le fue exhibida al testigo a petición del Ministerio Fiscal obra unida al tomo IX (folios 3.412 y ss), en la que hallamos el informe que fue solicitado por la Alcaldía sobre el artículo 16 de las bases de ejecución del presupuesto para el ejercicio 2003. Informe elaborado por el Secretario del Ayuntamiento, datado el 18 de julio del año referido, y en el que se hace referencia al contenido del artículo 19 del RD 500/1990 de 20 de abril el cual dispone ' las bases de ejecución deberán adaptar las disposiciones generales en materia presupuestaria a las peculiares circunstancias de cada entidad pero sin que se pueda modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos que requieran legalmente de procedimientos o solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el presupuesto'.
Dicho informe hacía un estudio del procedimiento para los contratos menores vigente, y concluía que de acuerdo con el artículo 56 del TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , sólo se requiere la aprobación del gasto y la incorporación al expediente de la factura correspondiente, y en el contrato de obra menores además el presupuesto de las mismas, así como el proyecto cuando sea preceptivo por la normativa específica. Es decir que el TR no exige ni consulta, ni recepción de tres presupuestos ni intervención previa ( artículo 200 de la Ley de Haciendas Locales en su anterior redacción y 219 en la dada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), ni dictamen de comisión informativa ni formalización de contrato (folios 3.415 in fine y 3.416). Requisitos que se incluían en la base 16 de ejecución del presupuesto del Ayuntamiento de Plasencia para el año 2003 y que a decir del testigo en la vista oral era absurdo que exigieran más de lo que la Ley establecía.
Esta Juzgadora entiende que era una regulación local extra legem, que iba más allá de la previsión de adaptación a las especialidades de la Corporación Placentina, y sin que en la propia base se justificara esta 'adaptación'.
No en vano, en la base de ejecución del presupuesto para el año 2004, se eliminó toda esta exigibilidad y formalidad anómala y excesiva, limitándose el nuevo artículo 16, relativo a la 'Autorización de Gastos' a exponer que ' Los órganos competentes para autorizar gastos: según competencias en la legislación de Régimen Local', y que el procedimiento sería ' el establecido legal y reglamentariamente'(folio 3.444). El procedimiento no es sino el que expondría el Interventor en su declaración del día del juicio (igual a la de instrucción) y que estaba expuesto en el artículo 23 de la misma base, que recogía la propuesta por el Concejal delegado del área, firmada por el proponente, con la conformidad del Concejal de Hacienda; remisión a la Intervención que informaría sobre la existencia o no de crédito para el gasto y su procedencia o no; con reserva del crédito y traslado de la propuesta al órgano competente para la aprobación del gasto (folio 3.447).
Propuesta y procedimiento a seguir que fue explicado por la Concejalía de Hacienda tal y como puede comprobarse en las circulares sobre realización del gasto en los años 2008 y 2009 (folios 908 a 911 del Tomo II), datadas en enero de 2008 y en marzo de 2009 (por tanto emitida por Virgilio ), en cuyos apartados 2º 'INFORME DE INTERVENCIÓN' se recoge literalmente ' Realizada la propuesta de gasto, el servicio de Intervención la informará respecto a la existencia o no de consignación presupuestaria suficiente para el gasto que se propone. Caso de INEXISTENCIA de crédito suficiente para atender el gasto, si no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente, se esperará a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. Si existe crédito suficiente para realizar el gasto propuesto, el órgano competente, ALCALDÍA, podrá aprobar el gasto si lo estima conveniente'.
Dicción literal que se firma por el Concejal de Hacienda en 2008 y 2009, que corrobora ni más ni menos que lo que asimismo explicó el Interventor en el día del juicio: si existía consignación presupuestaria que era lo que debía comprobar, así lo consignaba, por lo que las 'observaciones' que aún así incluyó en sus informes iban ciertamente más allá de lo que se le exigía por el propio Ayuntamiento en la base de ejecución del presupuesto (con remisión de la Ley y Reglamento en su artículo 16 ) y en las Circulares sobre realización del gasto ya vistas.
Al examinar cuáles eran las bases de ejecución del presupuesto en los años 2009 y 2010 (folios 849 a 894 del Tomo II), a los folios 853 y 876 comprobamos que se mantuvo la misma redacción del artículo 16 ya visto, que el artículo 21 disponía que 'La ordenación del pago es competencia del Alcalde, en los términos recogidos en la Ley y en las Bases de Ejecución del Presupuesto ' (folios 855 y 878) y se mantenía el mismo procedimiento para realizar la propuesta de gasto en su artículo 23 ya expuesto en anteriores párrafos (folios 856 y 879).
Comprobamos, por tanto, al final de la declaración del Secretario, que no fue todo lo objetiva que debiera, puesto que en atención al informe que el mismo elaboró en el año 2003 y que sirvió de guía para la modificación del artículo 16 de la base de ejecución del presupuesto, no podía desconocer cuál era el trámite de contratación cuando de contratos menores se trataba, como tampoco podía desconocer cuáles eran las reales y legales obligaciones del Interventor en la fiscalización de aquéllos; más aún cuando el Secretario reconoce que también trabajó como Interventor en Mérida. Es evidente que la maniobra auto-exculpatoria de este testigo iniciada en instrucción (folios 1418 a 1428 del tomo IV), se ha mantenido en el acto del plenario en consonancia con la actuación defensiva de los acusados, dirigiendo la responsabilidad de lo sucedido hacia el Interventor.
3º) Una tercera cuestión interesante a la hora de valorar cómo se desarrolló la prueba fue la relativa al modo en que se tramitaban los expedientes de obra, en su vertiente informática, resultando preciso adelantar cuál fue el contenido de cuatro declaraciones testificales, correspondientes a quienes ostentaron en su momento el cargo de secretarias de concejales, tratándose de Diana , Maite , María Inmaculada , y Almudena .
Ya se adelanta que una vez finalizado el juicio, precisamente con la última de ellas que fue propuesta como testigo de la defensa de Belarmino en el trámite de cuestiones previas, fue esencialmente Almudena la que realizó una declaración sincera, espontánea y no conducida, dejando claro cuál fue el normal devenir de la tramitación de los expedientes de obra en el Ayuntamiento, como también fue evidente que la razón de esta sinceridad fue que no estaba sujeta ni a relaciones de amistad, ni a relaciones de parentesco ni desde luego a ningún tipo de 'disciplina' política o de otra naturaleza.
Particularmente sorprendió a esta Juzgadora, por su ausencia de sinceridad, la testifical de Diana , que ofreció a la Sala un relato aprendido en clara dirección a exculpar a Milagrosa .
Las tres ofrecieron la misma versión, aunque con alguna pequeña contradicción como se verá.
Diana fue secretaria de Milagrosa , con quien dijo mantener relación de amistad por cercanía ideológica ya que ambas están afiliadas al PSOE. Fue secretaria de Milagrosa y Jefa de Gabinete.
Refirió el modo en que funcionaba el programa informático, siendo el último en conocer del trámite el concejal de hacienda y posteriormente la alcaldesa. Tenía delegada esta función por la propia alcaldesa y afirmó que no tuvo nunca conocimiento de las 'observaciones'. Tenía indicación de que si decía que 'si' el interventor ella también tenía que decir que sí. No recibió instrucciones de que se obviaran las advertencias del interventor ni estuvo presente en ninguna reunión en la que el propio interventor comunicara esta cuestión a Milagrosa y los concejales en el despacho de Alcaldía.
Su función, en definitiva consistía en 'validar' la propuesta, sin directrices de la alcaldesa (luego diría que al llegar a su cargo se le dijo que lo que tenía que hacer era validar si los demás intervinientes lo habían hecho), sosteniendo que ni siquiera sabía cómo acceder al informe del interventor en el expediente.
Negó que las secretarias de concejales hubieran recibido un curso sobre este programa informático ( María Inmaculada y Maite afirmaron que sí lo recibieron ya desde su declaración de instrucción, folios 2.794 y ss del tomo VII), el cual se modificó cuando se inició el actual procedimiento penal; de suerte que actualmente desde el inicio del expediente aparece el informe del interventor.
Pero incluso cuando se trae un relato aprendido, traiciona a los testigos el subconsciente y así, a las preguntas de la acusación particular, Diana dijo literalmente y con cierto enfado que 'no le hacía falta el informe de intervención (sic), que sabía lo que significaba el icono 'i', e insistió en que no le hacía falta para nada'. Afirmación que permite a esta Juzgadora concluir que el Sr. Jose Carlos tenía razón cuando dijo al final de su testifical, con cierto desánimo, que pese a que hacía los informes y consignaba las 'observaciones', no le hacían caso.
Maite , con capacitación como auxiliar administrativo, ya no trabaja en el Ayuntamiento desde 2011; hasta aquella fecha era personal de confianza y todos la conocían, iniciando su labor en el año 2003.
Durante todo este periodo de tiempo dijo haber sido usuaria de las propuestas de contratación menor, las cuales anteriormente se tramitaban en papel.
Una vez que se elaboró el programa informático, dijo la testigo que si había un 'no' o 'pendiente' en el informe del interventor, podía verlo y modificarlo como usuaria del programa. Cuando estaba en estos dos casos, pinchaba en 'i' para ver las observaciones del interventor (vg, mal calculado el IVA, no hay consignación presupuestaria, etc), y entonces contactaba con el interventor o con su secretaria, Amalia , y se informaba de cómo solucionar el problema. Previamente había recibido un curso práctico de manejo del procedimiento. Nunca recibió instrucciones de Nicolas para marcar 'si' cuando hubiera un 'no' de Intervención.
El acceso al sistema lo hacía a través de clave que le dio la sección de informática, y daba el 'si' como concejal de hacienda,
A la vista de lo dicho en el folio 2795, sobre que no tenía que ver nada más por indicación del concejal, aclaró que se refería a que si había un 'si' no lo veía, y considera que tenía que verlo quien proponía el gasto. Aunque reconoció que todos podían ver el informe del interventor, cualquiera de los que tenían acceso al programa.
Exhibido el folio 1652 (Tomo V), dijo reconocer este documento el cual se imprimía y se adjuntaba a la factura, enviándose a intervención.
Dijo estar segura de que Virgilio ni siquiera tenía instalado el programa en su ordenador.
María Inmaculada , con formación de graduado de la ESO, igualmente abandonó el ayuntamiento en 2011, ostentado hasta ese momento un cargo como personal de confianza, designada por Milagrosa , dijo ser amiga de Ariadna y pareja sentimental de Belarmino . Razón por la que fue informada del contenido del artículo 416 de la LECR , y manifestó querer declarar.
Dijo haber sido encargada de recursos humanos y realizar las propuestas de gastos en esta materia. El trámite informático de las propuestas lo hacían las secretarias, recibieron un curso, que era muy sencilloy de hecho el programa informatizaba lo que ya se hacía en papel. Negó que tuvieran alguna directriz para no visualizar los informes de intervención.
El que hacía la propuesta de gasto veía después la gestión de intervención (si, no, pendiente), y podían acceder perfectamente a la pantalla con la techa 'i'.
En caso de ser afirmativo el informe de intervención, como concejal de hacienda se validaba, y de ahí a la Alcaldía.
Si era un 'no' o un 'pendiente', dijo que no consultaba con intervención, considerando que quien lo tenía que hacer era quien hacía la propuesta, ya que hacienda no daba el paso siguiente.
En todo caso, afirmó que el programa no impedía continuar si había un 'no' o un 'pendiente' y se podía seguir la tramitación; seguidamente corrigió esta afirmación y dijo que como no lo habían hecho nunca, no lo sabía a ciencia cierta.
Afirmó que Virgilio tenía en su ordenador instalado el programa de tramitación del contrato pero no le había visto ni a él ni a Nicolas usarlo; contradiciendo la afirmación categórica de la anterior testigo acerca de la instalación del programa en el ordenador de los concejales de hacienda.
A la vista del folio 1652, dijo reconocer el documento, siendo una propuesta de gasto, que se imprimía por el proponente y se pasaba a la firma con la factura y lo firmaba el concejal delegado.
La última secretaria de concejales en declarar, lo fue por la imposibilidad de comparecer de Encarnacion , que fue admitida en trámite de cuestiones previas, y en su lugar, con anuencia de todos, por ser una petición alternativa, fue sustituida por Almudena .
Almudena afirmó que sólo trabajó con Belarmino , en calidad de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Plasencia, como su secretaria, durante un año, de junio de 2009 a junio de 2010. Era la encargada de hacer las propuestas de gastos, describió igualmente los cuatro pasos como hicieran las anteriores testigos (propuesta del gasto, informe de intervención sobre procedencia del mismo, validación de la concejalía de hacienda sobre suficiencia presupuestaria y finalmente aprobación por la Alcaldía).
Pero esta testigo ofreció un dato que las demás secretarias callaron cual es que tras el trámite informático se imprimía todo, se firmaba en papel por la alcaldía y el concejal proponente y después lo llevaba a intervención. Algo que, según su experiencia era la práctica habitual en todas las secretarias. Concretando la testigo que las propuestas se imprimían en papel y Belarmino firmaba la factura y
A la vista del folio 1652, lo reconoció la testigo como una propuesta de gasto como las que ella tramitaba a diario (en este caso de Ariadna ), pero afirmó no estar tan familiarizada con estos documentos porque no leía nunca la propuesta y nadie le dijo que debía leerla. Expuso que a la propuesta la imprimía en papel y adjuntaba la factura en papel, y se dejaban encima de la mesa del concejal para que la firmara. Leyendo en el documento que se le exhibió, dijo haber un recuadro con la nomenclatura 'observaciones'
Almudena no recibió el curso de formación acerca del programa, del que sí oyó hablar al resto de secretarias, y para formarla estuvo dos días con ella Maite , quien le comunicó cómo debía hacerlo. Conocía el icono 'i', que era el informe de Intervención, pero sólo lo pinchaba si intervención daba el 'no', pero si daba el 'si' se entendía que todo estaba bien hecho, y así se lo explicó Maite .
En consecuencia, y pese a las alegaciones que se sostuvieron a lo largo del juicio acerca de la pretendida dificultad del uso del programa, de la inexistencia de un curso de formación o de la imposibilidad de ver el informe o las observaciones del interventor, ninguna de ellas se sostiene a la vista de las testificales expuestas.
Primero porque la formación académica de las cuatro era muy escasa y aún así supieron y pudieron hacer uso del programa con normalidad y sin incidencias.
Segundo porque todas recibieron formación, y no en vano así lo reconocen tanto Maite como María Inmaculada .
Tercero porque como finalmente reconoció Diana 'no le hacía falta para nada ver el informe o las observaciones del interventor'; luego sí había una directriz de que así se hiciera, ya que todas actuaban por delegación y la misma, por definición, implica hacer algo en nombre de otro con sus indicaciones.
Y cuarto porque, como reconoció Almudena (no sin cierto revuelo en los Letrados de la defensa que fue afeado por esta Juzgadora ante los aspavientos que hicieron a la testigo que quedó asustada) el procedimiento entero se imprimía y se dejaba sobre la mesa del concejal para la firma; luego había un pleno y completo conocimiento de su contenido en papel, lo cual excluye el desconocimiento pretendido y sostenido por las defensas de los acusados (a salvo Jacobo que no accedía al programa por razones evidentes) de las 'observaciones' que formuló repetidamente el interventor haciendo constar que se estaban fraccionando obras y ello era disconforme con la legalidad vigente.
Como colofón a estas testificales y en consonancia con lo que referiría el Interventor, los folios 912 a 921 recogen la sencillez y claridad del funcionamiento del programa y el contenido de las pantallas del ordenador para casa interviniente en el procedimiento (concejal delegado, concejal de hacienda, interventor y alcaldía), siendo evidente que todos y cada uno de ellos podía acceder al contenido del informe u 'observación' que hubiera realizado el interventor en su caso. Y tal como diría Diana 'no necesitaban verlo para nada', es decir, que sabían de su existencia, que sabían que podían acceder al mismo y que aún si lo hicieron no les interesó su contenido pese a las advertencias que en las observaciones se hacían sobre posible ilegalidad de determinadas obras en cuanto al modo de su contratación.
En idéntico sentido los informes u observaciones que se adjuntaron a la causa, en los que claramente tuvo la Alcaldesa a su vista la ilegalidad de lo que se hacía por la observación del Interventor (folios 922 a 932, todos ellos relativos a obras de la Concejalía de Deportes y a propuesta de Belarmino ).
4º) Complementando la valoración de dichas testificales y documentales se estima adecuada la introducción de quienes hicieron el programa, lo instalaron y ofrecieron la formación, peritos informáticos Mario (Consultor de Administraciones Públicas) y Gabriel (Programador informático), en atención al informe unido en los folios 2.599 a 2.616 del Tomo VI, quienes depusieron conjuntamente.
Pericial que fue impugnada por la defensa de Milagrosa , respecto de cuya objetividad, sin embargo, no duda esta Juzgadora, siendo una cuestión que ya fue debatida y controvertida en instrucción, y resuelta en Autos de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 3.464 a 3.469 en lo que a la recusación de los peritos se refiere en sentido desestimatorio) y de fecha 27 de junio de 2011 (folios 3.475 a 3.478 en lo que a su objeto se refiere).
Por lo que la impugnación pierde su contenido a juicio de esta Juzgadora, pese a las preguntas de algunos Letrados de la defensa que trataron, sobre todo en el caso del Sr. Mario , de poner en tela de juicio su imparcialidad, pero que no lo lograron.
El Sr. Mario aclaró que llevaba instalando programas informáticos desde el año 1993 en el ayuntamiento.
Expusieron con total claridad los peritos, tras ratificar su informe que es clarificador y conforme con lo que expusiera el Interventor, que en el año 2004 les avisó el Sr. Ángel para instalar este programa y se entrevistaron a tal fin con la alcaldesa. Mario hizo el análisis administrativo del sistema de contratación del contrato menor para llevar un control exhaustivo del gasto y Gabriel (técnico informático) elaboró el programa, el cual es un trasunto del propio trámite previo en papel. No acudieron al Ayuntamiento a requerimiento del Interventor sino a petición de Nicolas , con cuyo concierto y junto con los funcionarios se elaboró el programa.
Expusieron que consta de 5 fases, primero la propuesta, luego se convalida, intervención y si el procedimiento a seguir es correcto y el gasto está correcto y luego de su aceptación, pasa a la concejalía de hacienda y finalmente a la autoridad competente para aprobar el gasto. El informe del interventor era fácil de ver dando a la tecla 'i'.
Una vez instalado se impartió un pequeño curso de formación, ya que a decir del Sr. Mario es sencillísimo.
El acceso es a través de clave de usuario que es para concejalías y otra que es para los auxiliares que son quienes graban las propuestas de cada concejalía, y estos últimos van enlazados con los de concejales; de modo que sólo se pueden validar las propuestas del concejal respectivo.
A ello se une que hay además tres claves que son exclusivas para cada una de las tres fases.
Una vez que el Interventor genera su informe el resto de fases entran en su propuesta y dando a la techa 'i' ven el informe que es al que se refiere la fórmula del casillero de firma del Alcalde en el que consta 'vista la propuesta de gasto y los informes'.Además se van viendo las firmas que se han ido añadiendo en la propuesta.
Después, en febrero de 2009, hicieron una modificación del programa para la alcaldía de modo que cuando pinchaba la propuesta aparecía directamente el informe del interventor y sin ver esto no podía seguir.
Después de la aprobación del gasto no se puede introducir el informe del interventor, que queda bloqueado tras la autorización del gasto.
A la vista de la propuesta núm. 53 (aportada por la defensa de Ariadna al inicio de la vista), dijo el Sr. Mario que aunque haya tres 'sies' eso no es contradictorio con que la propuesta tenga una observación del interventor, porque lo que significa el 'si' es que está firmado el documento. Cuando el interventor fiscaliza hay notas de reparo que paralizan el expediente y otras que no, por ejemplo en el primer caso es si no hay crédito. Por tanto las observaciones, no paralizan el expediente.
El Sr. Gabriel concretó que es el propio programa el que garantiza que no se pueda modificar y que desde que se instaló no ha habido problemas, siendo ellos mismos quienes se encargan del mantenimiento del programa ya que no funciona dentro del sistema de informáticay por eso no pueden hacer desde dicho servicio modificaciones;el cual únicamente se encarga de dar las claves de acceso. En idéntico sentido depondría Angelica , del Servicio de Informática del Ayuntamiento (descartando por tanto la duda que las defensas dejaron caer sobre una posible modificación torticera de los expedientes una vez finalizados y a través del servicio referido, al exponer que el acceso a servidor y programa es con contraseña (en referencia al programa general empleado en el ayuntamiento pero no al que nos ocupa); pero todas las personas que tienen acceso al programa no pueden acceder al servidor en cuanto al sistema operativo, al que sólo podían acceder el departamento de informática, no el interventor.
Aclaró que el servicio de informática era ajeno al programa de contratación en estudio.
Continuando con la pericial, añadió el Sr. Mario que una vez finalizado el trámite no se puede modificar cuando ha pasado a la Alcaldía, ni se pueden regrabar datos en el mismo expediente.
Y sólo si hay discrepancia y a pesar del informe del interventor se puede continuar porque la potestad es de quien es competente para autorizar el gasto.
A la vista del folio 2607, afirmaron los peritos que se trata de la primera pantalla que está en blanco, salvo la fecha que la inserta el mismo sistema, pero una vez hecha la propuesta ya no se puede modificar, precisamente en garantía del Alcalde.
Y para poder volver a ver el informe del Interventor, una vez finalizado el trámite sólo se puede ver si se pica en el 'i'.
El interventor, concluyeron, puede informar cuando quiera a partir de la propuesta de gasto, pero sólo hasta que la Alcaldía ha aprobado el gasto, y si borra un primer informe y crea otro en ese ínterin, aparece la fecha del nuevo.
Si la exposición de los dos peritos fue clara, no lo es menos el propio informe, que incluye no sólo las diferentes opciones de cada interviniente en el proceso de tramitación de expedientes de contratos menores, sino también una demostración práctica a través de la impresión de cada pantalla y su correspondiente explicación, que por sencilla no merece mayor detenimiento; y en la que es evidente que el informe del interventor está identificado perfectamente en una casilla, tras la del concejal delegado proponente del gasto, siendo fácil ver que en la barra de herramientas inferior se incluye la leyenda '(I) = Informe de interv'. Sólo bastaba antes de febrero de 2009 (fecha de la modificación del programa para que el informe saliera automáticamente en esa primera pantalla) que se pinchara el icono con el ratón. Y en tal caso aparecía el contenido de la pantalla segunda del folio 2.608.
5º) Concluyendo este fundamento de derecho se procede a exponer cuál fue la declaración del Interventor del Ayuntamiento de Plasencia, Jose Carlos , dijo ser el interventor del Ayuntamiento de Plasencia desde el año 1994. Manteniendo lo dicho en instrucción (folios 747 a 756) afirmó conocer el programa informático que se elaboró en 2005, y se adquirió para tramitar los contratos menores (suministros, gastos y obras), siendo el límite cuantitativo 30.000 euros y 50.000 según legislación vigente en cada momento. La empresa adjudicataria instaló el programa y dio unas nociones del manejo, ofreciéndose el curso a los que iban a intervenir en el procedimiento, concejales delegados, alcaldía, interventor y algún funcionario, incluyendo personal de las propias concejalías y de la intervención.
En su caso delegó algunas cosas pero siempre bajo sus pautas y su supervisión.
Explicó cómo se tramita la propuesta de gastos: La primera actuación era del concejal delegado que hacía una propuesta de gasto; después el concejal de hacienda daba el Visto Bueno; a continuación pasaba a intervención informando dicha propuesta, y alegó que su función según el artículo 219 de la LHL exime de fiscalización previa a los contratos menores, bastando con que hubiera consignación presupuestaria (crédito adecuado y suficiente) para aprobar el gasto. Si hay consignación sólo puede decir el testigo que 'el gasto procede'.
Esto es lo que marca la ley, pero en el programa informático se introdujo una casilla para advertencias, a fin de que la intervención pudiera consignar alguna observación.
En los casos que nos ocupan, al ver muchas obras de la misma naturaleza, gastos similares que le hacían intuir que se estaba haciendo un fraccionamiento de contrato (al ser propuestas de gasto que eran iguales unas a otras, tras ver varias) fue cuando decidió advertir esta situación e indicar que quizás lo procedente era licitar. La pantalla incluye un epígrafe para 'observaciones', término similar a lo que dice la LHL (observaciones complementarias), ya que a decir del testigo si se ve algo que no está conforme debe hacerlo constar a modo de reparo u observación, siempre que llegue al órgano que debe decidir y antes de hacerlo.
Ese informe suyo estaba en el documento informático, como si fuera en papel y tuviera varios documentos. Y antes de aprobar el gasto si había informe salía en la pantalla, por lo que si se aprobaba el gasto entendía que habían resuelto el problema que el describía. Esto fue a partir de 2009 por la modificación del sistema informático. Antes también podían acceder al informe pulsando la tecla de intervención 'I'.
Todos pueden acceder a este documento (proponente del gasto, concejal de hacienda y la alcaldía), incluso si no había pasado todavía para aprobar el gasto.
Ha accedido y accede a menudo a los informes, pero también delega su función en el personal que depende de él. Así, da instrucciones para determinadas cuestiones, como por ejemplo si ve que un mismo concepto se repite varias veces ya tiene dicho que pongan una determinada observación.
Cuando vio esto repetidamente, habló con alguno de los concejales personalmente, aprovechando otra reunión en despacho de Alcaldía y también a algún concejal delegado y lo cierto es que se le escuchó pero no se le dio la importancia necesaria. De hecho no recuerda que se le preguntara sobre qué quería decir. Concretando posteriormente a las preguntas de la acusación popular que creía recordar que la conversación la tuvo en el despacho de Milagrosa , con ocasión de una reunión celebrada con motivo de una mesa de contratación para otro asunto, estando presente los concejales de hacienda ( Virgilio ) y deportes. Igualmente añadió que se explicó todo el procedimiento a todos, incluido el icono 'i' de informe suyo, y que es muy sencillo el programa.
Se cambió el programa a principios de 2009, para facilitar la labor a quien tenía que aprobar el gasto.
En todo caso, añadió, la aprobación de la Alcaldía era con la fórmula 'vista la propuesta y los informes', siendo éstos los que constan en la causa con una observación suya.
Al proponer el gasto no debía estar siquiera iniciada la obra, y sólo cuando se aporta luego la factura y se ha hecho la obra es cuando se aprueba el gasto.
Entiende el testigo que en estos expedientes ha hecho su función y sobradamente, porque la ley sólo exige que si hay consignación se debe informar favorable, y de hecho al hacer los informes ha tenido incluso un 'exceso de celo'. Y que si el fraccionamiento de las obras es delito, que entonces no tenía la conciencia tal cual, deberían haberlo dicho los técnicos del ayuntamiento que estaban viendo lo que se hacía, entre otros el secretario que también es un técnico en derecho.
Reconoció haber hecho reparos durante la legislatura de Milagrosa , y recordaba uno en concreto por falta de consignación en unas contrataciones de personal, y en este caso se paró el expediente y el Pleno debía resolver el reparo.
A su entender, en el caso que nos ocupa, sólo hubiera sido posible el fraccionamiento si se tratara de obras con unidades funcionales independientes que no necesitan las unas de las otras, por lo que se ha de tener en cuenta el total de la obra; pero en todo caso se ha de sacar a concurso público cada parte de esa obra.
Las bases de ejecución del presupuesto que son un reflejo de la ley, y se acompañan al presupuesto de cada año, apenas hacen mención a sus facultades como interventor. Y de hecho, en el caso de las bases del año 2008, contienen la misma dicción que el artículo 222 de la Ley de Haciendas Locales .
Afirmó el testigo que no hace reparos cada vez que los demás quieren, sino sólo cuando procede, y volvió a afirmar, dado lo reiterado de la pregunta que en este caso, al ser contratos menores no hay fiscalización previa, y si de forma engañosa o equivocada se quiso tramitar así como menor sin que lo fuera, considera que fue incluso más diligente de lo debido al realizar las observaciones.
Dijo conocer a Jacobo porque es un constructor que ha trabajado para el ayuntamiento, negando haber hablado de estas cuestiones.
Afirmó que el RD 1174/87 (de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional) también regula la función del secretario y dice que es el fedatario público y asesor jurídico.
No informó al secretario de estas observaciones directamente pero lo cierto es que todo el expediente con el Decreto y los informes van unidos en papel, por lo que también el secretario puede verlos; en consonancia con lo dicho por Almudena acerca de la impresión en papel del expediente cuando se pasaba a la firma del concejal proponente del gasto y a su aprobación por la Alcaldesa.
Acerca de la actuación del concejal de hacienda, afirmó que no puede paralizar el expediente, y que sólo puede retener el crédito en los casos determinados por ley, cuando se pone en riesgo el crédito futuro.
Reconoció ser cierto que fue inhabilitado en 2002-2003, por desobediencia al alcalde.
A la vista de los folios 1683-84, factura de OGEX S.L. margen derecha del polígono, dijo que coincidía el objeto con otra del año 2008 y que el adjudicatario era el mismo, así como que las actuaciones son de la misma naturaleza, pero en todo caso era el mismo constructor que se presentaba a veces de una forma y a veces de otra (como persona física o como persona jurídica).Tenía dudas de si lo que se hacía en el polígono era o no una obra o varias, y por eso ante la falta de certeza hizo la observación, pero los técnicos debían haber valorado su manifestación a instancia del proponente del gasto.
Le fue exhibido el reparo que aportó el Sr. Martín Martín en trámite de cuestiones previas, y expuso que era un suministro de gasoil que se concertó como contrato menor pero ya se sabía que iba a ser mayor porque después de la propuesta de gasto se seguía suministrando el gasoil.
Afirmó que las peticiones de información de los concejales se hacen también a Intervención, tanto si son del equipo de gobierno (más habituales), como si no lo son (menos habituales), y suelen hacerlo y lo hacían a través de su secretaria, que cuando hay Plenos piden dicha información que está a disposición de los concejales las 48 horas antes del pleno. Luego nuevamente el acceso a la información que dio origen a la denuncia se expone como normalizado de forma general y por parte de todos los concejales.
Acerca del programa informático, relató que su finalidad era agilizar el trámite, habiendo participado como interventor en su elaboración ya que era para un gasto, siendo un trasunto de lo que se hacía en papel previamente. El contenido del programa es la propia ley, y además la empresa es experta en este tipo de programas y cuestiones administrativas. Estuvieron viendo el programa y le pareció muy acertado antes de adquirirlo, conociendo a los técnicos que lo elaboraron porque habían instalado otros programas en el Ayuntamiento.
Su fiscalización, tras la propuesta de gasto en los contratos menores, se limita a comprobar si la obra se ha hecho a través del visto bueno del concejal delegado que hizo la propuesta y el seguimiento, considerando que es correcto si dicho concejal lo ha seguido.
Se modificó el programa, a pesar de que a su criterio, era correcto, para que no tuvieran ni que abrir una segunda pantalla para ver el informe de intervención.
El cual, a la vista del folio 2.607, dijo que salía de forma automática desde el inicio de la implantación del programa a través de la letra 'i'.
Pese a que Sergio le iba a ver alguna vez al despacho y le consultaba cuestiones sobre temas de intervención, nunca le hizo ningún comentario sobre las observaciones.
El programa permite que el concejal de hacienda de el VB antes de que se fiscalice el gasto, aunque a su parecer es prescindible.
Finalizada la tramitación íntegra del expediente no se puede modificar.
A la vista del folio 1705 (tomo V) dijo que la fecha que obra bajo su observación es cuando la hizo.
No se ha planteado el testigo que los concejales no vieron sus observaciones, ya que el interventor 'informa mucho, no gusta que se informe, y está acostumbrado a que no se haga caso a lo que se informa, y es normal que se actúe de forma contraria a las observaciones suyas' (sic).
Respecto a las relaciones empresariales de Jacobo con el Ayuntamiento de Plasencia, dijo el testigo que siempre ha hecho trabajos por lo que recuerda de escasa cuantía, facturas pequeñas, pero ha visto más facturas en esta época y más seguidas en el tiempo.
Las bases de ejecución del presupuesto, a su entender, no pueden ir más allá de la ley, por lo que no puede el ayuntamiento imponer más funciones al interventor que las que establece la ley.
Y de hecho, el artículo 64 de las bases del año 2009, era un error que se ha corregido en posteriores bases (en el año 2011, según el letrado y en 2010 según el testigo), ya que habla de 'suministros' cuando se trata de 'contratos menores'.
Concretó que el 'no' que sale en la pantalla resumen implica que no hay informe.
Aclaró que si en una factura veía que la empresa era OGEX, lo identificaba como Jacobo . Así como que el reparo que le fue exhibido por el Letrado Sr. Martín Martín databa de cuando el expediente de obras se tramitaba en formato papel.
A pesar de la reiteración y la insistencia en algunas preguntas, que iban dirigidas a inculpar a este testigo bien por falta de realización de su función fiscalizadora bien por una especie de culpa in vigilando, lo cierto es que resultó firme, sin quiebras, claro y contundente, ofreciendo una declaración que se valora como sincera y ajustada a la realidad de lo sucedido. Máxime si la cohonestamos con la de Almudena , última secretaria de concejales en declarar.
Como corroboración de lo expuesto por el Interventor, esta Juzgadora encuentra una documental ciertamente ilustrativa, cual es la Sentencia núm. 105/10 de 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres ,que si bien está dictada en la fecha indicada tiene su origen en una demanda del 6 de marzo de 2009 (testimonio obrante en los folios 1472 a 1539, tomo IV).
La demanda de origen, en el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, dirigida contra el Ayuntamiento de Plasencia, dio lugar a la referida sentencia, en cuyo fundamento tercero se dice que la obra de la pista de autocross y motocross(una de las hoy enjuiciadas) no era conforme a la normativa en materia urbanística y que así se denunció ante el propio Ayuntamiento de Plasencia en fecha 1 de abril de 2008; habiéndose adjudicado la obra de forma directa a OGEX 'al margen de toda concurrencia pública'.
El mismo fundamento jurídico primero de la referida sentencia recoge el iter de obras y pagos realizados por OGEX y el Ayuntamiento:
1.- El 9 de noviembre de 2007 factura por importe de 10.980 euros por adecuación de terrenos municipales 'para la práctica de motocross en el polígono industrial'.
2.- El 2 de abril de 2008 factura por importe de 11.350 euros por trabajos de nivelación y compactación en el polígono para la pista de motocross.
3.- El 9 de abril de 2008 factura por importe de 9.325'01 euros por pista de motocross y autocross en polígono (nuevamente trabajos de nivelación y compactación)
Y así sucesivamente el 17 de abril de 2008, el 29 de mayo de 2008, el 5 y el 19 de marzo de 2009 y el 13 de abril de 2009, con un importe total de 98.000 euros que no iban destinados al adecentamiento sino a la construcción de la pista referida desde el inicio de las actuaciones, como se hizo constar en todas y cada una de las facturas emitidas por OGEX (facturas a los folios 1532 a 1545 del tomo IV).
Y al respecto el informe emitido por Milagrosa , fechado el 15 de julio de 2009, y dirigido al Juzgado sentenciador referido, reconocía que 'No existe propiamente un expediente para la realización de un campo de autocross-motocross en una parcela en el polígono industrial' (punto primero del informe al folio 1516, del tomo IV).
Obra unida a las actuaciones el informe, tras consulta, emitido por la
Intervención General de Madridacerca de los
contratos menores, el fraccionamiento del gasto y las actuaciones que debía desarrollar en tales casos eI Interventor (folios 1850 a 1852 del tomo V) informando de que los gastos tramitados en virtud de contratos menores
no precisaban de fiscalización previa, siendo de esta naturaleza únicamente por su cuantía (
artículo 57 de la
En idéntico sentido una segunda consulta a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, unida al tomo IX y datada el 23 de marzo de 2010 (folios 3.497 y ss), que resulta muy ilustrativa distinguiendo a la hora de determinar cuál debe ser la actuación del Interventor en caso de fraccionamiento irregular de contratos y distingue dos situaciones diferenciadas:
a) Que el fraccionamiento se deduzca del conjunto de documentos remitidos para su fiscalización y se evidencia ab initio que se está produciendo. En tal supuesto, al ser un fraude de ley, por el que se ha elegido una tramitación irregular cual es la del contrato menor, debería actuarse a través de la figura del 'reparo', paralizando el procedimiento hasta que se solvente, ya que ha de estarse a la verdadera naturaleza del contrato y no a la apariencia que se le ha querido dar.
b) Que cada expediente de fiscalización no permite llegar a dicha conclusión por no existir elementos de juicio suficientes y que se desprenda del análisis conjunto de varios expedientes ya fiscalizados. En este supuesto la Intervención debe dar su opinión a la propuesta para que el titular (proponente) pueda someterlo a la Alcaldía, pero sin formular reparo.
Y pese a algunas manifestaciones que hiciera el Secretario del Ayuntamiento, lo cierto es que cuando era precisa la fiscalización previa(en los contratos de obra mayor), bien que así lo solicitó por escrito a la Intervención(folios 1.896 a 1904), en los que por su fecha hubo coincidencia temporal con los hechos hoy enjuiciados, reafirmándose a su vista esta Juzgadora con la falta de objetividad del Secretario.
SEGUNDO . - DELIMITACIÓN DE HECHOS.-
Se hace preciso concretar al inicio de este fundamento, dada la confusión sostenida en algunos alegatos e interrogatorios, que no se acusa ni se discute el fraccionamiento de facturas para su descuento en la entidad bancaria correspondiente, modo de actuar en este caso del constructor acusado, Jacobo , sino que el objeto de la conducta que las acusaciones calificaron como prevaricadora vendría constituido por el fraccionamiento torticero y disconforme con la normativa aplicable en materia de contratación administrativa que se habría realizado con el fin de evitar las formalidades y controles de fiscalización necesarios.
Precisamente por ello, y así se expuso a la defensa de Jacobo , no se estimaba necesaria ni pertinente la testifical propuesta del director de la sucursal de Caja Extremadura donde dicho constructor realizaba el descuento bancario.
Como también se hace preciso exponer que pese a que OGEX SL aparece como Sociedad Limitada cuyo socio administrador único era un hijo del acusado Jacobo , fue dicho acusado y no su hijo quien gestionó la empresa de facto (hecho por él reconocido desde el inicio de la investigación judicial y en el acto del juicio) como también gestionó en su día la presentación del referido descendiente a las elecciones municipales en una localidad de Jaraíz de la Vera.
Siendo las propias afirmaciones de este acusado (y los varios informes que de forma indistinta se refieren a Jacobo y a OGEX, realizara Alexander como encargado de deportes a los folios 202, 203, 204 y 229) las que permiten penetrar en el substrato personal de las entidad, a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ). Admitiéndose que 'los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )' (doctrina del levantamiento del velo, por todas la STS 326/2012de la Sala primera, de 30 de mayo ).
Aunque, como ya se ha indicado, fue el propio acusado Jacobo quien reconoció que era quien se encargaba de todo lo referente a las empresas por él creadas y así lo corrobora la documental y el resto de prueba.
TERCERO.- DELITO DE PREVARICACIÓN.-
Dicha figura penal, prevista en el artículo 404 del C. Penal , implica 'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años'.
Así la actuación debe reunir los siguientes requisitos o elementos del delito: a) que se desarrolle en su condición de autoridad, como Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Plasencia, en los términos que señala el artículo 24 del C. Penal ; b) que suponga la adopción de un acuerdo o decisión (acto administrativo, que supone una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecta a los derechos de los administrados, quedando excluidos los actos políticos o de gobierno); c) que sea una decisión injusta, yendo más allá y suponiendo un plus de la exigencia de su contradicción con la norma, puesto que por su cargo son garantes de la legalidad; d) que la actuación se desarrolle 'a sabiendas', es decir, dolosamente (La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.021/13 de 26 de Noviembre ).
El bien en el protegido es el normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores establecidos en los artículos 103 y 106 de la Constitución Española .
El artículo 404 introduce la expresión «arbitraria» en lugar de «injusta», para calificar la resolución administrativa punible, habiendo de entenderse que la arbitrariedad, proscrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española , equivale a la falta de sujeción a norma a razón y justicia.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.021/13 de 26 de Noviembre , nos dice ' La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, (aunque sobre ello volveremos al examinar el segundo tema) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho'.
En el presente caso, mantienen las acusaciones la concurrencia de lo que el Tribunal Supremo denomina 'coautoría sucesiva', por 'cooperación necesaria' o por realización del hecho conjuntamente ex artículo 28 inciso primero del C.Penal , en el delito de prevaricación, tal y como estableció la STS de la Sala Segunda, de 16/05/2012, recurso 1.653/11 , la cual en su FJ 10dice ' a partir de un previo acuerdo entre los partícipes de llevar a cabo el proyecto común, cada uno de ellos participa realizando determinados actos tendentes a asegurar el objetivo compartido'. Y así se repartió el trabajo, en este caso una serie de obras, a una sola empresa por ser su legal representante, que actuaba tanto como persona física como persona jurídica, afín políticamente al equipo de gobierno. La misma sentencia concluye que ' el delito de prevariación admite la participación en calidad de cooperador necesario, tanto por parte del extraneus no funcionario, como del funcionario que participa en el proceso dirigido a la adopción de una resolución injusta con una intervención administrativa previa, no decisoria, pero sí decisiva, supuesto que en ocasiones se ha calificado de 'coautoría sucesiva'.
Queda de este modo resuelta ya la alegación de las defensas acerca de la imposibilidad de comisión por parte del extraneus o por cooperación necesaria.
Dicha sentencia también en su FJ 4 habla de una situación trasladable al presente juicio,cual es que hubo una candidatura afín entre los beneficiados (contratados por otro Ayuntamiento eludiendo las reglas establecidas) y los que acordaban su contratación (El ayuntamiento, su alcalde al frente, y los miembros de la comisión de selección). Por lo que concluye dicha sentencia que '...no resulta racionalmente comprensible que los acusados no supiesen a quién contrataban y cómo se había llegado a esta situación'.
Trasponiendo esta apreciación del Tribunal al caso que nos ocupa, esta Juzgadora estima además, que no nos encontramos en una población como Madrid, Bilbao, Málaga o Barcelona (Vg), en la que el número de asuntos y de integrantes de los entes locales es de tal entidad que hace más difícil un control específico y concreto de cada asunto. Sino que nos hallamos ante un ayuntamiento que organiza una población de apenas algo más de 41.000 habitantes (datos INE 2013), con un número de miembros de la corporación local muy escaso y en el que además es factible el conocimiento directo de lo que se contrata y de las negociaciones del ente por parte de todos y cada uno de los concejales. Máxime si como en este caso se hizo incluso publicidad anticipada de algunas de las obras cuestionadas, a saber en artículos y entrevistas periodísticas que otorgó uno de los acusados: El Sr. Belarmino respecto de las obras de la ciudad deportiva, la construcción del campo de fútbol de Los Pitufos y de la pista de moto-cross. Por lo que no sólo sabían y conocían desde el interior sino que fue publicitado, público y notorio, que el coste de dichas obras iba a ser muy superior al límite que la normativa sobre contratación administrativa permitía para su adjudicación directa como se materializó en este caso.
Contravinieron por lo tanto todos los acusados, actuando de forma consciente y expresa, los principios vigentes en el ámbito de la administración pública, en particular, los principios de objetividad y sometimiento a la ley consagrados en los artículos 103 de la CE , 91.3 y 103 de la LRBRL . Todos sabían lo que hacían y quisieron hacerlo, obrando por ello con plena conciencia de la ilegalidad y lo arbitrario de los distintos actos que iban realizando, uno de los acusados detrás de otro, llegando a fingir en algunos casos la existencia de un procedimiento legal, como fue cuando intervino en la obra del parking de la isla el acusado Sr. Virgilio , simulando concurso entre el otro acusado (constructor) y un tercero que poco añade y que dejó de concurrir antes de empezar.
No cabe apreciar un posible desconocimiento por falta de formación en alguno de los acusados, ya que ello nos llevaría a que sólo pudieran cometer este delito aquellos que la tienen, como sería en el caso que nos ocupa el Sr. Virgilio (médico- pediatra), el Sr. Nicolas (Letrado) o la Sra. Ariadna (arquitecto técnico). Pero no es éste el caso puesto que el contenido de la conducta prevaricadora forma parte de la cultura cívica del ciudadano medio, al ser claro para cualquier persona que ha de ajustarse lo que hacemos en cada plano de la vida diaria a la normativa que le es aplicable, sin que sea graciable ni se pueda regir por el capricho de quien se halle investido del correspondiente poder de decisión ; cuanto más para quienes de forma voluntaria se presentan a los cargos de concejal con el fin (al menos así debería ser por el propio origen de la democracia y su significado) de administrar 'la cosa pública' que por su propia denominación es de todos y por ello debe ser tratada con el mayor de los respetos y administrada con el mayor cuidado posible.
En el presente caso, además, la actuación de todos los acusados iba enderezada a conseguir el dictado de una determinada resolución, aún cuando era Milagrosa la única que dictaba propiamente una resolución (el Decreto de aprobación del gasto), siendo aquellas impulsoras del procedimiento administrativo contractual. No obstante lo dicho, procede de conformidad a las acusaciones, calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, de los arts. 404 y 74 del C.Penal . No es preciso aquí detenerse, por su obviedad, en que concurre en su persona las notas características del art. 24 del C. Penal .
No basta la contradicción con el derecho para poder apreciar en el caso que nos ocupa la prevaricación sostenida por ambas acusaciones. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas (alegación última en trámite de informe de alguna de las defensas) y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, y tales condiciones aparecen cuando la resolución , en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley( STS núm. 3864/2013 de 15 de julio ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ).
La mención jurisprudencial se hace más que precisa, no sólo para delimitar ante qué tipo de delito nos hallamos, sino también para comprobar, con el contenido de las declaraciones de los acusados que en algunos casos llegan a reconocer que era conocido lo que estaba ocurriendo pero tratan de justificarlo (aunque las explicaciones ofrecidas no permiten dotar de legalidad material lo acontecido) y que en otros se pretende que la responsabilidad última y única no sólo fue del Interventor (ya hemos visto cuál fue su actuación) sino del propio programa informático. Algo de todo punto insostenible, pues ya expuse cuál es el funcionamiento del mismo, harto sencillo, y porque además de entre los acusados contamos con dos que ya fueron Alcaldes anteriormente a ocupar un cargo en el Ayuntamiento de Plasencia ( Milagrosa lo fue de Cabezuela del Valle y Sergio de la pedanía de San Gil), luego alguna experiencia en estas labores se les supone; tres de ellos además tienen estudios superiores, lo que les dota de cierta formación y capacidad para comprender e interpretar correctamente lo que tenían sobre la mesa ( Virgilio es médico-pediatra, Ariadna es arquitecto técnico y Ángel es Letrado). De este modo el único que no tenía formación ni experiencia era Belarmino , pero como el mismo diría en su interrogatorio le dijeron que recurriera siempre a Jacobo , es decir, al hombre de confianza del Ayuntamiento de Plasencia, y ' todos sabían cuál era el límite cuantitativo de los contratos menores'. Y no se le ocurrió ni preguntar, ni interesarse ni desde luego dirigirse al Interventor o en su caso al Secretario del Ayuntamiento, cuando vio las 'observaciones' en relación a los gastos que estaba proponiendo.
La investigación judicial se inicia como consecuencia de la denuncia en su día formulada por dos concejales del Ayuntamiento de Plasencia, Jose Antonio e Marco Antonio (folios 6 y ss), que ante la Fiscalía de Cáceres ponen de manifiesto en un primer momento la existencia de varias obras ejecutadas para el citado consistorio y en las que se habría eludido el trámite legalmente establecido para su adjudicación.
Consecuencia de ello fue que a petición del Fiscal Jefe de Cáceres primero y posteriormente (una vez judicializada la investigación), siguiendo las indicaciones que se le hicieron por el Magistrado Instructor de la causa, el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Cáceres, con TIP núm. NUM014 , especializado en delincuencia financiera, realiza una amplia investigación y emite tres informes (folios 143 y ss del tomo I, 695 y ss del tomo II y 1.791 y ss del tomo V), cuyo estudio deja bien claro cuál fue el desarrollo de los hechos, con realización de trabajos y emisión de facturas previamente a la existencia de la propuesta de gasto que se iba haciendo siempre con posterioridad y ajustada económicamente a la factura presentada.
En el acto del juicio, tras ratificar el contenido de sus investigaciones documentado en los tres informes referidos, y respondiendo a las preguntas que se le fueron formulando, afirmó que sólo tuvo acceso a las facturas solicitadas por el Juzgado al Ayuntamiento de Plasencia, no encontrando en el propio consistorio ni proyectos ni presupuestos de las obras. La conclusión a la que llegó, de que hubo un fraccionamiento fraudulento de las obras, se debió a que tras el examen de las facturas resultó que varias se referían al mismo trabajo, había conceptos repetidos, considerando que debió imputarse a una sola actuación; máxime cuando tuvo a su vista información periodística en atención a la cual se había publicitado por alguno de los acusados que se iba a realizar una obra determinada (vg la pista de motocross y autocross) en el año 2006, según recortes de prensa, pero la obra no se ejecutó hasta uno o dos años después y fraccionándola. En este caso en concreto, los trabajos se habían iniciado incluso antes de la emisión del presupuesto, conclusión a la que llegó con el estudio de la factura A-66.07.
No había documentación correspondiente a las siete obras, ni planos, ni partes de trabajo, y por las expresiones de uno de los trabajadores del Ayuntamiento, Alexander (Coordinador del área de deportes) les dio la sensación de que OGEX S.L. se encargaba del mantenimiento o reparación de todo.
En el caso de las obras del polígono industrial, igualmente las facturas que tuvieron los agentes a su vista eran por conceptos idénticos, y sólo variaban los m2. Así, exhibidos los folios 1.651 y ss hasta el 1.679, afirmó el testigo que se referían al margen derecho en unos casos dirección Cáceres y en otros dirección Plasencia, y que se ubicaban en diferentes calles del polígono, pero ello no evitó que hubiera tres de ellas por igual concepto 'zona parque de bomberos'. Lo cual implica, a juicio de esta Juzgadora, que incluso cuando fue una sola calle la que se trabajaba también se fraccionó la obra.
De una de las obras objeto del juicio resultó existir un expediente casi completo, con una previa valoración del ingeniero de obra civil del Ayuntamiento, dos presupuestos de dos posibles adjudicatarios, que fueron Jacobo como persona física, igualmente a través de su empresa JARVEGA, y había una invitación a favor de Anibal , empresario placentino que se convirtió en una especie de cobertura para dotar de apariencia de legalidad al proceso. En igual sentido a como hiciera en instrucción, dicho testigo (actualmente jubilado), dijo haber sido autónomo en el marco de la construcción, y amigo de Jacobo en la época a que conciernen los hechos (2007-2008); algo que no puede ser una coincidencia y que no lo fue como veremos al examinar el contenido del interrogatorio de José Jacobo .
Afirmó no haber hecho nunca obras para el Ayuntamiento de Plasencia, pero no le extrañó la invitación de la Isla porque recibía otras más. Aunque reconoció que no procedentes del consistorio municipal, ni antes ni después de ésta.
Al examinar cuál fue el contenido de las declaraciones de los imputados, esta Juzgadora estima necesario distinguir entre dos grupos de ellos. De un lado quienes conformaron una declaración auto-exculpatoria, aludiendo y sosteniendo todos ellos que habían delegado el uso de las claves del programa informático de contratación administrativa para los contratos menores en las secretarias de concejales y de Alcaldía; manteniendo que por tal razón nunca vieron las 'observaciones' que hiciera el Interventor quien tampoco les hizo advertencia verbal alguna al respecto ( Milagrosa , Ariadna ). De otro lado quienes reconocieron algunos hechos si bien ofreciendo explicaciones o justificaciones a su actuación y la del resto de acusados ( Sergio , Belarmino ). Mención aparte merecen los dos acusados que ocuparon la Concejalía de Hacienda ( Ángel y Virgilio ) ya que uno y otro se apoyaron en su relato, aludiendo no sólo a la delegación del uso de claves en sus secretarias, sino también a su falta de interés por la tramitación, tanto por las ocupaciones profesionales derivadas de sus respectivas profesiones (Letrado y Médico-pediatra), como por una falta de pericia informática mal simulada por parte de Virgilio , que no convenció a esta Juzgadora y menos a la vista de las contradicciones ya expuestas entre las testificales de las secretarias acerca de si tenía o no instalado el programa de contratación en su ordenador.
Vaya por delante que la previsión del artículo 55 de la Ley 2/2000 de 16 de junio ya impedía contratar verbalmente a las Administraciones, salvo que el contrato tuviera carácter de emergencia, pero ello debía acreditarse y justificarse documentalmente (idem artículo 27.1 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre ).
La acusada, Milagrosa , no quiso responder a las preguntas de la acusación popular, de su extenso interrogatorio (en gran medida reiterativo), y puesto que su falta de conocimiento de lo que ocurría, de las observaciones del Interventor, y todas las argumentaciones auto-exculpatorias no se valoran sino como legítimo ejercicio del derecho de defensa, se destacarán algunas cuestiones que resultan importantes.
Reconoció haber sido alcaldesa en la legislatura del año 2003 a 2007, por lo que conocía sus obligaciones en la segunda legislatura del año 2007-2011. Previamente fue alcaldesa de Cabezuela del Valle.
Exhibidos los folios 3.491 y ss, sobre reglas de contratación para el año 2007, dijo que no habían desaparecido los requisitos de contratos para dicho año, sino que se hizo remisión genérica a la Ley y así debió considerarlo el Interventor que era quien debía velar por esta materia.
Respecto a los casos que nos ocupan, dijo que todo eran contratos menores, según su entender y que se trataba de 'una sucesión de obras'.
Acerca del programa informático del Ayuntamiento, dijo que se contrató a instancia de la propia acusada por el trámite de cada contrato que pasaba hasta cuatro veces a su firma. De modo que con este nuevo sistema informático se validaban en grupo varios pagos una vez que se daba el visto bueno del Interventor.
A la exhibición del folio 2600 (pericial informática), dijo que la propuesta de gastos se hacía por el concejal delegado, después pasaba por Intervención para que se hiciera constar si había o no consignación presupuestaria y después a concejal de hacienda que debe comprobar que la partida de deportes está usándose donde debe y no para otra concejalía(queda excluida, por tanto la pretendida intervención mecánica del Concejal de Hacienda). De ahí pasaba a la Secretaría para comprobar que estaba el acto intervenido (algo incierto y que no forma parte del programa ni de la propia mecánica del contrato menor) y después a su secretaria personal para la firma.
Lo último es la autorización del gasto por la alcaldesa, donde su secretaria, que es personal de confianza, no funcionarios de carrera, tenía dada la 'orden expresa' de que si el interventor había puesto 'si' ellos también daban el 'si'.
Exhibido el folio 4126, propuesta de gasto de Enrique Tornero (piscina climatizada) dijo que conoce estos documentos pero no los maneja porque está todo informatizado, y como quiera que incluye un informe del interventor, dijo literalmente 'yo no lo he visto' y que no tenía acceso a este informe ni nadie más. Afirmación que es incierta, puesto que el funcionamiento del programa quedó bien claro cómo era de sencillo a través de la pericial y de las testificales de todas las secretarias.
Explicó que en el programa informático que manejan las secretarias sale una pantalla y en la que viene de intervención hay otra pantalla y solo indica si hay o no consignación presupuestaria; siendo la orden precisa que tenían de que si había un informe de procedencia del gasto (sic) debían dar el 'SI'.Es más, después este informe venía por escrito de puño y letra del Interventor(afirmación que coincide con la hecha por la secretaria Almudena , acerca de que finalizada la tramitación, para la firma de la alcaldesa se imprimía todo el expediente, incluido el informe de Intervención).
Ella no delegaba la firma, sino la 'validación del gasto'.
Reconoció que se impartió un curso sobre este programa para la contratación menor.
Exhibido el folio 1003, dijo que ese documento no es el que le llega a la firma, sino sólo el documento de la relación de gastos y el decreto donde ya han firmado el Interventor y el Secretario.
Exhibido el folio 1260, que no tiene su firma y otros más análogos 1270, 1307, 1311, idem. 1347, y así sucesivamente (1.662, 1666, 1668), incluso un informe en el que el Interventor hace referencia a todos los contratos fraccionados, insistió en que no tuvo acceso a estas observaciones y que tampoco se lo hizo saber de otro modo ni a ninguno de los demás acusados.
Mantuvo no haber tenido ninguna intervención en la obra del parking de la Isla( algo que posteriormente contradiría Virgilio , afirmando que fue el quien no supo nada de esta obra). Afirmó que no se fraccionó el contrato, así como que le constaba que el concejal de hacienda ( Virgilio ) no quiso gastar todo este dinero de una sola vez. Pero lo cierto es que al folio 78 del Anexo consta su firma en 'reserva de crédito'.
Supone que el decreto no está firmado porque no estaría en Plasencia, y aparece en el folio 99 del anexo como otorgado por el Alcalde en funciones que a la sazón era Virgilio . No pudo explicar la razón por la que no habiendo otorgado aún el contrato ni aprobado el gasto se estaban realizando ya las obras con anterioridad.
La segunda actuación que se hizo en el mismo lugar fue por un proyecto local que se llamaba algo así como 'Vente a la Isla'.
Respecto a la pista de motocross y autocross negó el fraccionamiento del contrato, y reconoció la existencia de un procedimiento administrativo de que conoció el C-A núm. 2 de Cáceres y se le pone de manifiesto que en la propia ST se dice que se ha hecho 'al margen de toda concurrencia pública' (folio 123), y explicó (no sin cierto quiebro en la voz) que lo interpretaba como que debió haberse oído a los colindantes o algo así.
Acerca del tema de la piscina, dijo que el problema era el óxido que caía y ponía en riesgo el techo. Al ver las estructuras tuvieron que paralizar las obras hasta tener un informe técnico de una empresa. Y que ni siquiera la arquitecto técnico, Africa , le dijo nada sobre las obras a acometer y que era un todo. Afirmación que tampoco se compadece con la realidad, en atención a lo dicho por la arquitecto técnico, que fue excluida del proyecto y sustituida por su compañero.
Acerca del polígono dijo que fue Ariadna quien se encargó de la propuesta del gasto. A su entender se ejecutó la obra por partes para ir viendo si se podía o no hacer cada calle y cada obra concreta. Si hubieran sabido lo que les costaba todo lo habrían hecho de otro modo. Algo incomprensible, nuevamente, porque había un presupuesto único para toda la actuación que aportó Jacobo a Ariadna .
En el caso de la obra del campo de fútbol 'Los Pitufos', sostuvo que lo inicialmente buscado era colocar el césped pero luego surgieron otras necesidades. Ante lo cual se le puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal que en prensa el acusado Belarmino había anunciado ya previamente que se iba a construir un nuevo campo de fútbol con un presupuesto superior a 50.000 euros. A lo que la acusada reconoció que quizás no fue la forma correcta de contratar.
Y con respecto a las pistas de La Data, dijo que todo era un poco confuso y que desconocía exactamente lo que hubo que hacer, firmando el pago por su confianza en los servicios jurídicos del Ayuntamiento.
Negó haber tenido buena relación con Jacobo y sostuvo que no le constaba que hubiera amistad entre dicho acusado y el resto.
Su jefa de gabinete, Diana , sí conocía antes a Jacobo , ya que había trabajado para una empresa que le hizo una auditoría a otra de este acusado; aunque no comenzó a trabajar en el Ayuntamiento justo tras esta actuación profesional.
Al serle puesto de manifiesto que entre 2006 y 2007 (Documentación tributaria), hubo un aumento de contratación de 67.000 euros a 436.145 euros y más de 500.000 en 2008, por parte de Jacobo , alegó que no sabía cuál era su actividad contractual con el Ayuntamiento, negando que se le favoreciera y aduciendo que varias empresas mejoraron su contratación en aquellas fechas.
Acerca de la repetición de conceptos en facturas dijo no conocerlo y que fue porque se habían hecho más de una vez, vg la 'conservación' que por su naturaleza es reiterativa.
Cabe concluir esta exposición con una observación directa de la Juzgadora, y es que durante toda la declaración de Milagrosa (también ocurrió con otros acusados y testigos) le fue 'soplando' desde atrás Virgilio , corrigiendo la acusada lo que contestaba en varias ocasiones.
Ante lo reiterado de esta situación, que le fue expuesta al acusado en varias ocasiones pero continuó haciéndolo, fue advertido al final del juicio de que la valoración de la prueba de interrogatorio y determinadas testificales se realizaría conforme a esta conducta.
El segundo acusado en declarar fue Virgilio , que igualmente no quiso contestar a las preguntas de la acusación popular.
Al Ministerio Fiscal, tras ratificar lo dicho en instrucción 'en lo esencial', fue portavoz del gobierno local, además de teniente de alcalde y concejal de hacienda en la legislatura 2007-2011. Afirmó que apenas conocía a Jacobo en esta época inmediatamente anterior a los contratos (pero sin embargo el constructor declararía que fue Virgilio quien le encargó telefónicamente la obra del estacionamiento de La Isla y le preguntó por otro constructor para que también se la ofertaran).
Acerca de su función en la propuesta de gastos, dijo que era posterior al interventor y automática, tras el informe positivo del Interventor, entendiendo que no se puede negar a autorizar el gasto.
Insistió en que en la fecha en que se inició el trámite de La Isla no estaba en Plasencia (documental que aportó su Letrado al inicio de la vista) y que comenzó a ser Alcalde en funciones el día 1 de agosto con ocasión de las vacaciones de Milagrosa , habiendo decidido 'impulsar' esta obra por la aproximación del Martes Mayor (primer martes de agosto).
Hizo esta gestión en lugar del concejal de obras porque no estaba y le sustituyó.
En esa fecha no sabía siquiera que OGEX era Jacobo .
Se le puso de manifiesto que el Decreto del día 4 de agosto lo firmó él como 'alcalde en funciones' aunque las obras se iniciaron antes en julio.
No pudo explicar por qué el 'licitador' Sr. Anibal fue invitado a participar contestó que no quiere participar cuando ya está en marcha la obra, e insistió en que esto es cosa del servicio de contrataciones. Conocía el presupuesto de la obra (algo más de 95.000 euros), pero negó haber fraccionado el contrato. Fue el quien dijo a los técnicos municipales que hicieran una valoración de lo que podría costar hacer la explanación del terreno, y le pareció una barbaridad y además no había dinero presupuestado para esta obra. Siendo ésta la razón por la que decidió hacer sólo una parte de la obra con un coste de algo más de 40.000 euros(en realidad casi 50.000 euros, justo por debajo del límite para el contrato menor).
Exhibido el folio 87 del anexo I, le pareció ser la firma de la Alcaldesa, y reconoció que es una factura muy poco detallada.
Exhibido el folio 91 del anexo I, explicó que es el segundo contrato y que fue 'absolutamente fortuita' su realización, siendo la razón que Jacobo le dijo que era una pena que teniendo allí las máquinas no se hiciera todo. Se ofreció dicho contratista a hacer el trabajo con el precio conservado y que le pagaran al año siguiente. Y consultó con los técnicos municipales y le dijeron que no había problema si no se hacía el expediente ni se pagaba hasta el año siguiente. E insiste en que son dos obras diferentes y que no puede explicar por qué la segunda factura hace referencia a la superficie total.
Reconoció que las declaraciones que hizo en prensa, a principios de agosto y otras de julio de 2008, sobre la ampliación y remodelación de la Isla, podían ser en relación a esta segunda explanación.
A las preguntas que le hizo el Sr. Nicolas (que actuó en su propia defensa), dijo que el concejal de hacienda en estos expedientes es un eslabón intermedio y 'prescindible'.
Negó haber estado en una reunión con Belarmino y el Interventor en la que éste les pusiera de manifiesto verbalmente las irregularidades. Insiste en que el interventor debió y pudo, según ley, hacer reparo si entendía que había una irregularidad como la que se les acusa.
Y pese a que afirmó mantener una relación muy fluida con el Interventor, dijo literalmente 'una vez que yo era capaz de convencerle (al interventor) de que tenía que trabajar conmigo un tema, lo hacía' (sic).
El tercer acusado en declarar fue Belarmino , que igualmente no quiso contestar a la acusación popular.
Como los anteriores acusados sostuvo que desconocía el funcionamiento del programa informático de contratación menor y que no sabía si en febrero de 2009 ya se había modificado el programa tal y como lo había dicho el Sr. Nicolas en preguntas al anterior acusado.
Exhibido el folio 1267 dice que la fecha de autorización del gasto es de 21 de mayo de 2009, donde consta observación del Interventor que era ya visible en la primera pantalla del expediente, no supo dar explicación a por qué no se hizo nada al respecto.
En idéntico sentido al exhibírsele el folio 1387, que también es una propuesta de gasto de 17 de julio de 2009,y que contiene una observación, como en el caso anterior. Insistiendo, pese a todo, en que no la había visto antes.
Exhibidos los folios 1398 y 1403, igualmente dos propuestas de gasto para OGEX, de 27 de octubre y 3 de noviembre de 2009 y que igualmente contienen una observación, en la que se hace referencia al fraccionamiento del contrato, no supo dar explicación.
Afirmó que la consignación presupuestaria se hacía con un presupuesto, aunque alguna vez (no habitualmente) se podía aportar ya la factura por el Jacobo .
Contactó con Jacobo porque en la primera legislatura que no tenía experiencia la consigna de todos los concejales era de acudir a el para las obras, diciéndoselo así alguien que no podía concretar. Sabía que los contratos menores eran de directa adjudicación y los contratos mayores con intervención y esto era por todos los concejales sabido.
La lista de empresas que solían trabajar con el ayuntamiento se pudo de manifiesto por los técnicos, y decidió contratar con Jacobo porque hacía las obras que no quería hacer nadie más.
Reconoció como ciertas sus declaraciones en prensa sobre las obras previstas en el campo de fútbol de 'Los Pitufos', consultó con intervención y le dijeron que no había problemas en proceder con la obra por 'capítulos' pero insistió en que no se fraccionó.
Las obras se visitaban durante la ejecución por técnicos que no siempre eran en arquitectura, a veces eran de deporte porque a decir del acusado no eran de complejidad estas obras (el coordinador deportivo).
Niega que la intervención en la piscina fuera una decisión suya, fue derivada de una visita de sanidad, y estuvieron el acusado y la arquitecto técnico, Africa .
Negó que fuera una sola obra y relata que tras esta visita de la farmacéutica que les recomienda la inspección que no les permite la apertura de la piscina. Y por eso se llamó a Jacobo porque la aparejadora pidió una 'cata de la estructura', no pidieron más presupuestos a otros empresarios, ya que sólo se trataba de instalar un andamiaje. 15 días después les dijeron que con la cata no se podía hacer el informe y recomiendan quitar todo el falso techo.
Lo único que iban a hacer era un informe de la estructura por dentro, pero una vez abierta fue cuando les recomiendan que hagan las mejoras en la estructura y la limpieza de óxido. Posteriormente se hizo el acondicionamiento de la piscina.
Dio el visto bueno porque vio que el trabajo se hacía. Estas facturas las firmó este acusado.
Respecto a la ciudad deportiva y pese a que dio también el visto bueno, concreta que no es una obra única, sino que fue en tres ejercicios y para mejorar todas las instalaciones deportivas de Plasencia. Todo esto también se adjudicó a OGEX, porque en 2007 cuando empezó a trabajar con él, le pareció efectivo y con medios suficientes y no ponía problemas para trabajar en fines de semana y lo que fuera a cualquier hora. Además era de los pocos que quería hacer reparaciones pequeñas. Se controló la ejecución por el coordinador deportivo y otro técnico del ayuntamiento (sobre cuestiones no arquitectónicas).
Afirmó que nunca se había duplicado ningún concepto y explicó que 2007-2009 son tres ejercicios y hay conceptos que son de actuaciones anuales e incluso se hacen dos veces al año (rastrilleo, limpieza del campo, preparación de la piscina para abrirla, etc).
Respecto a la pista de motocross mantuvo que no es una obra única, sino cuatro diferentes. En 2007 el policía local encargado de obras les informó de que en la parcela en cuestión se estaba creando una escombrera y pidió a OGEX que limpiara. A los 7 meses otro informe igual, y por eso se acordó el cierre de la parcela y el compactado. Se reunió el acusado con los clubes de deportes y le dijeron que era factible, decidiendo la construcción de una pista de motocross y autocross. Se hicieron entonces en este tercer ejercicio compactaciones y los 'saltos' para el motocross. Lo último que hicieron fue el riego automático porque un vecino que había al lado empezó a poner problemas. Dichas afirmaciones no tienen valor alguno frente a la documental, a juicio de esta Juzgadora, ya que:
1º) El programa electoral del PSOE para las elecciones municipales de Plasencia del año 2007 ya preveía la creación de esta pista de Motocross y autocross en el polígono de Plasencia (folios 78 y ss), amén de otras varias actuaciones en el área de deportes, en relación a las instalaciones deportivas.
2º) La problemática de la piscina climatizada era conocida antes de la elaboración de los informes, así como su naturaleza estructural (artículos periodísticos del año 2006 al folio 85).
3º) Existía una previsión de inversión económica en infraestructuras deportivas para el año 2009 de más de 650.000 euros (folio 91).
4º) Al tomo I, folio 420, encontramos una petición de creación de la pista de motocross firmada por la Escudería Plasencia, datada el 5 de septiembre de 2007. Luego no surgieron estas obras y necesidades ni ex novo, ni fueron inesperadas ni desde luego desconocidas para este acusado y cualquier otro miembro del equipo de gobierno local que quisiera, al menos, leer los periódicos.
Negó Belarmino que el Interventor hubiera aprovechado una reunión en el despacho de Alcaldía para comunicar lo que estaba pasando con los contratos menores.
Negó haberse concertado con el resto de acusados para favorecer a Jacobo o para perjudicar al Ayuntamiento.
Pese a que respondió a la defensa de Jacobo que al firmra las facturas se le aportaban las fotos y órdenes de trabajo, lo cierto es que no contamos con ninguna orden en el procedimiento porque no existen.
La cuarta acusada en declarar fue Ariadna , que sí quiso responder a todas las preguntas que se le formularon.
Fue concejal de obras al inicio y en 2004 se le agregó urbanismo. Posteriormente en la siguiente legislatura fue concejal de patrimonio. Su presentación a las elecciones se ha hecho en virtud de una coalición PSOE/PREX-CREX, en virtud del cual en algunas poblaciones (como Plasencia) se reservaban puestos a los candidatos del P-C. y este pacto se repitió hasta 2011 y se rompió en septiembre.
Las obras del polígono industrial no son de la margen derecha solo, las hay también en la otra margen. Y en cuanto a las obras de la Pista de la Datafueron para explanación de la zona de alrededor para poder aparcar y acceder con más facilidad a la pista que ya estaba hecha.
Ambas obras fueron adjudicadas a Jacobo y le eligió por razones económicas (eran precios bajos) y porque los trabajos son sencillosque necesitaban maquinaria y el la tenía; lo cual abarataba las obras. Pero negó haber recibido alguna consigna para su contratación directa.
Las obras en La Data son de un precio superior a 30.000 euros que en aquella fecha era el límite para el contrato menor.Nadie le dijo que no se pudiera hacer, que además no hubo observaciones y son dos partes perfectamente diferenciadas en el terreno, a lo que se une que hay una última factura que se refiere a la conducción de aguas para la evacuación de la misma. Por lo que considera que, al menos, son dos partes independientes. Y el problema de aguas surgió al realizar una de las explanaciones, por lo que no se pudo prever al inicio de la obra. En todo caso negó conocer en aquel momento que el límite económico para la obra de contrato menor era de 30.000 euros,en clara contradicción con Belarmino .
Exhibidos los folios 1726, 1727 y 1729 y 1731 (las cuatro facturas de la pista de la Data) dijo reconocer su firma en ellas.
Se le pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal que la obra era simple, que se finalizó en 12 días, y que no sabe por qué se realiza la facturación así por el constructor que es cosa a preguntar al mismo.
En relación a la obra del polígono industrial, hay 18 facturas según sostiene el MF y dice la acusada que no ha sumado la cuantía total. Pero que además no fue sólo acerado, que también fue relleno de hormigón, desbroce, etc. Además hay que partir de que el polígono industrial tiene dos zonas diferentes porque se urbanizaron en fechas diferentes. Por ello en cada zona hubo que hacer cosas diferentes y muy diversas, además de distantes entre sí, ya que comprende aproximadamente 10% de la ciudad.
Se le pone de manifiesto las observaciones en número de doce del interventor y dijo que no las conoció sino hasta que empezó este procedimiento.
Reitera el procedimiento de propuesta de gasto.
Dijo no conocer la empresa JARVEGA, y considera que la última factura de las 18 del polígono se perdió y por eso se emitió por OGEX, de ahí la diferencia temporal; pero en todo caso la persona de contacto y referencia era Jacobo .
Dijo que no sabía por qué no estaban los presupuestos de estas obras pese a que dijo que siempre trabaja con ellos.
Exhibido el folio 1264, en el que el constructor declara que se trata de una sola obra pese a que se emitieron todas las facturas ya dichas, no supo dar respuesta.
El quinto acusado en declarar fue Sergio , que igualmente dijo querer contestar a todos.
En aquella época era encargado de obras y conoce el ambiente de obra y el idioma (sic).
No ha trabajado nunca para Jacobo , sino para empresas mucho más importantes, a destajo en los encofrados. Su relación con Jacobo ha sido siempre buena como con el resto de contratistas.
Exhibido el folio 87 Del anexo, dijo que es la factura de la Isla y que reconocía su firma. En este caso se había ido por ahí de excursión, llegando a finales de julio cuando tenía pendiente los festejos, ya que era concejal de fiestas. Le dijeron que todo estaba hecho y firmó por esto la factura. A su entender lo ocurrido fueron todo errores.
Con Virgilio siempre ha tenido buena amistad y como el le dijo había encargado la obra por teléfono a Jacobo , se fió. No vio el contenido de la factura, vio el importe, y como ya estaba todo hecho, se limitó a firmar. Sólo se ha preocupado de las obras que ha iniciado desde el principio.
Exhibido el folio 1683, que es la última factura de la obra de acerado del polígono,dijo igualmente que llegó la factura y Ariadna le dijo que la pagara porque todo estaba bien hecho. Le dijo a Milagrosa que le había llegado esta factura y ella le dijo que estaba hecha y que había que pagarla.
Conocía que si el contrato era menor se adjudicaba directamente y si era necesario se contrataba con licitación cuando procedía. Dijo haber acudido a Jacobo muchas veces porque venía cuando no querían otros empresarios, incluso a horas intempestivas, habiéndose conocido en 1995 siendo Alcalde-Presidente de la pedanía de San Gil. Contrataba sus propias obras y en el tema de empleo fue quien gestionó todos los contratos. Lo pequeño lo hacía el directamente con la aparejadora y si eran grandes lo hacían con concurso público.
Negó haber forzado la división de las obras para poder adjudicarlas directamente a quien quería.
El sexto acusado en declarar fue Ángel , que también respondió a todas las preguntas.
Fue miembro de la corporación local una legislatura, como concejal de hacienda y portavoz. Conocía el programa informático, afirmando que supuso la modernización del sistema de firma de las propuestas de pago que era arcaico y que era muy pesado para más de 10.000 contratos anuales. Delegó por no ser liberado a María Inmaculada y Maite , dándoles su clave personal.
Señaló que el 'modus operandi' se automatizó, haciendo lo mismo que se hacía antes con el papel auto-copiativo, de modo que si veían el 'si' procede el gasto porque hay consignación presupuestaria y se daba el 'si' también, pero no dio más orden de que no se abriera ningún informe. No dio instrucciones de ningún tipo, ellas hicieron el curso para el manejo del programa.
Acerca de las observacionesdel interventor que se hicieron al tema del polígono en número de doce, dijo no haber tenido conocimiento de ellasni a través de las secretarias ni de nadie, que ello sería imperdonable en su condición de abogado.
No vio tampoco las observaciones porque no usaba el sistema y asume que puede achacársele una culpa in vigilando. No es cierto que se les prohibiera ver las observaciones (el MF le dice que esto dicen ellas en las declaraciones) sino que se referían a que 'no era su cometido ver las observaciones'.
Que además su relación con el interventor ha sido siempre correcta.
Pese a que inicialmente dijo que no recibió ninguna formación en el uso del programa, y a la vista de lo dicho en instrucción que le fue puesto de manifiesto por la acusación particular, reconoció que sí era cierto pero que fue una especie de 'presentación' del programa.
Acerca de las declaraciones de Belarmino en prensa sobre el coste de la obra del campo de fútbol de Los Pitufos, dijo conocerlas, pero una cosa es que lo supiera y otra cosa diferente es que no encargó la obra, no seleccionó al contratista ni validó nada, limitándose a dar el visto bueno respecto de los gastos concretos.
Suscribió todo lo dicho por Virgilio sobre las competencias del concejal de hacienda y su condición de casi 'prescindible'. Y añadió que al no estar liberado y por los cargos que ostentaba, al ayuntamiento iba cuando podía y no siempre a diario.
El séptimo acusado en declarar fue Jacobo , que dijo querer declarar y contestar a todas las preguntas, fue sin duda el más sincero de todos los acusados.
Reconoció al Ministerio Fiscal que es el quien dirige las empresas OGEX S.L. Y JARVEGA S.L.
Dijo no ser socio fundador de la escisión del PSOE, pero sí apoyó esta candidatura y participó activamente en dicha campaña del año 2003, pero como sólo obtuvieron 400 votos en la circunscripción de Plasencia. A su entender, por esta actuación política le castigaron en la contratación durante los años 2003-2007.
Su hijo, Carlos , estuvo en la candidatura indicada anteriormente de la escisión del PSOE, obligado por el propio acusado y también algún otro familiar. En las siguientes elecciones se retiró la candidatura porque no obtuvieron buenos resultados. Negó tener buenas relaciones con el PSOE.
En instrucción le preguntaron si Diana trabajó con él y dijo que sí, pero luego se informó en su empresa de que no fue así, sino que la conoció a través de otra empresa y ni siquiera le pagaba el acusado, tratándose de una empresa ajena y de Barcelona.
No consideró que su cercanía en ideología pudiera haber influido en Milagrosa .
Exhibido el anexo I, facturas de La Isla,folio 87, declaró que comenzó los trabajos sobre el 20 de julio de 2008 y acerca de la razón por la que inició así antes del Decreto del día 4 de agosto, se remite a lo dicho en instrucción. Recibieron una llamada del ayuntamiento, habló con Virgilio , le piden un presupuesto sobre el 15 de julio, y como iba a ser de unos 95.000 euros, luego se limitó a la mitad del trabajo, por lo que luego Virgilio le dio la orden para que empezara la obra, ratificándose en esto en su declaración. Ya empezada la obra, alguien del ayuntamiento llamó a la oficina para que presentaran la documentación para licitar, en atención a lo cual mandó dos ofertas, como empresario particular y como OGEX, y también un tercero, Anibal , por quien le preguntaron directamente en el ayuntamiento si le conocía.
Cuando terminaron la obra eran más de 6.800 metros o algo más. Primero empezó con la mitad, y luego como había iniciado por su cuenta la otra mitad se lo dijo a Virgilio , llamándole al cabo de uno o dos días y diciéndole que lo hiciera todo, pero siempre que facturara al año siguiente para que no hubiera problemas.
En relación a la segunda factura, o segundo contrato, dijo que no era un único contrato, si bien en principio así iba a ser. A la vista del folio 91 del anexo, y como quiera que hace referencia a la superficie total del parking, dijo que viene referido a todo el recinto por la previa medición que hizo. Añadió que por su cuenta, al desmontar una parte de la zona, usó esa misma tierra para la explanación y además desbrozó por decisión propia. Incluyó en la segunda factura conceptos como el riego y similares porque no se incluyeron en el primero y se había hecho todo.
Respecto al campo de fútbol de Los Pitufosdijo que había presentado un presupuesto de cerca de 200.000 eurosy al cabo de unos meses recibió una llamada del concejal, Belarmino , que le dice que le sacara la factura por capítulos de obra, si se hacía en poco tiempo y poco después le ordena que inicie la obra.
Con Belarmino el modo de trabajar era primero un presupuesto(que tiene personal técnico en la empresa para estos fines), y si no lo presenta por escrito lo hace de palabra. Ha aportado al procedimiento lo que ha encontrado, y respecto a los albaranes los tira al cabo de unos dos meses de finalizar una obra.
A la vista del folio 1706 (primera factura del campo de los Pitufos), insistió que era conforme al presupuesto anteriormente aportado. Y la siguiente es del mismo concepto, y también la del folio 1712, idem. Y así sucesivamente, se le puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal que son todas de la misma fecha y que pudiera ser disconforme con la LCAAPP.
Acerca de las obras de acondicionamiento en los alrededores de la pista de la Data,afirmó que lo hizo de igual manera. A la vista de los folios 1720 y ss, dijo que es una obra propuesta por Ariadna , y que es cierto que describe en la misma sí hace una descripción de los trabajos, porque en este caso trabajaron por 'administración' u horas de personal.
A su exhibición fue afirmando que al folio 1727, se facturó la retirada de escombros de 15 de enero de 2007; al folio 1729 de 17 de enero de 2007 describe los trabajos; al folio 1731 de 19 de enero de 2007 (fecha en que se ejecutó el límite de contratación directa era de 30.000 euros) se emitió otra factura, con una gran limitación temporal.
Acerca de la piscina climatizada, dijo que lo primero que se hizo fue una cata para ver cómo estaba la cubierta completa, pusieron los andamios, y a los dos meses tras la visita del técnico, se resuelve que se acometería la obra. A su entender no cree que se pudiera saber en este momento si era o no obra mayor, y se le puso de manifiesto que afectaba a la estructura y que tal concepto sí implicaba la necesaria salida a concurso público.
Se le exhiben otras facturas de esta obra y dice que no se hizo una sola factura por toda una operación. La adecuación de la piscina para su entrada en funcionamiento consideraba que era parte de la otra obra de reparación del techo.
En el caso de la pista de motocrosspor la que facturó algo más de 100.000 euros, expuso que una parte de la obra la hizo con presupuesto y otra sin él. Primero se hizo la limpieza de la zona, por lo que no puede explicar que en la factura se indique que es 'preparación del terreno para la creación de una pista de motocross y autocross', pero añadió que si así lo hizo constar es porque se le diría que se iba a hacer.
Afirmó 'no suelo preguntar, porque si me hubiera dedicado a hacerlo no habría hecho ni estas obras ni ninguna otra' (sic).
Sobre las obras de la ciudad deportivaconcreta que no fue una sola obra, que fue una actuación en varias instalaciones deportivas. Añadió que se describen con claridad las obras en unas facturas (si no hay presupuesto, se entiende que es por hora de máquina) y en otras sólo un concepto genérico porque eran conforme a un previo presupuesto.
Adujo que no había recibido ningún trato de favor ni había hecho nada para obtenerlo.
A la vista de los folios 2563 y 2564 (fotos del SIG-PAC) de 2008, de la obra de La Islareconoció ser cierto que cuando se marchó del lugar había finalizado la
Dijo recordar que en el caso de la obra del polígono industrial, Sergio firmó una factura porque se perdió y la tuvieron que repetir. Conoció a Sergio muchos años atrás, cuando era Alcalde pedáneo de San Gil.
Afirmó que Ariadna era habitual visitante de estas obras que le encargó.
Ratificó que el coordinador de la ciudad deportiva, Alexander , tenía una relación muy fluida con él. Algo evidente con el estudio de los diversos informes que elaboró dicho coordinador en los que hace referencia continua a Jacobo y a OGEX, y que van dirigidos a Belarmino , lo que impide considerar que no tuviera un conocimiento cierto, concreto y exacto de todo lo que se estaba haciendo (folios 197 a 415). Informes en los que también se hace referencia a la reunión con Sanidad y la arquitecta municipal para la reparación de la piscina climatizada, en la que estuvo OGEX (folio 218).
Pese a que a su Letrado dijo que había tenido incluso mejores facturaciones en otras épocas, lo cierto es que en el anexo documental, folio 689 vemos que apenas tenía unas pequeñas obras de escasa cuantía en el año 2007, y que éstas se dispararon y también los importes en el año 2008 (folios 488 a 688).
Acreditando parte de lo reconocido, hallamos el presupuesto único para obras del Polígono Industrial (folios 2.340 a 2348). Uno sólo por importe de 149.052'18 euros. Luego la actuación era la misma y una sola para toda la zona, no habiendo surgido ex novo ni paulatinamente la necesidad como sostiene la defensa de Ariadna .
Y en igual sentido el presupuesto para las obras en el campo de fútbol de los Pitufos (folios 2.349 a 2361) por importe de 205.751'62 euros. Es evidente que se trata de una sola actuación, sobre una unidad de aprovechamiento único y conjunto, ya que difícilmente se puede dividir un campo de fútbol y en esto la razón se impone, nuevamente.
A lo que se une que el programa electoral del PSOE para el año 2007 ya preveía un buen número de actuaciones en las instalaciones deportivas, incluida la creación del circuito de autocross y motocross (folios 78 y ss); que se publicaron artículos periodísticos sobre varias de estas obras en las que el propio acusado, Belarmino reconocía su futura y próxima realización con un coste superior a los límites del contrato menor (folio 85).
Al estudiar la documental que integra el anexo, se evidencia que las propuestas de gasto fueron posteriores a la facturación siempre (vg, 456, 473, 491, 536, 550) , que pese a la modificación del programa informático en febrero de 2009 y apareciendo ya la observación del interventor automáticamente en la pantalla de trámite no se le hizo caso (vg folios 491, 580), que existía una previa petición de creación de la pista de motocross por la 'Escudería Plasencia' datada el 5 de septiembre de 2007 (folio 420); hallamos la oferta a Anibal cuando ya se había hecho el encargo a OGEX S.L. y habían iniciado las obras, el 22 de julio de 2008 (folio 107), de la que se retiró sin haber llegado nunca (folio 110), y a la que concurrieron falseando el procedimiento Jacobo y OGEX (folios 108 y 109). Pese a que los planos hablan de 156 plazas de aparcamiento (los que aportó OGEX), el informe del técnico del Ayuntamiento hablaba desde el inicio de 281 plazas, abarcando por tanto la total extensión de la obra y terreno (folio 112).
Así pues, cabe concluir que se dictaron resoluciones arbitrarias, no justificadas ni justificables, al margen de toda legalidad, y vulnerando los preceptos constitucionales (artículos 9.3 y 103 y 106).
La prevaricación vendría constituida por la adjudicación de las 7 obras de forma irregular contraviniendo la normativa legal, según la regulación vigente en cada momento, aprovechando que no debe formularse fiscalización previa en contratos menores. Artículo 74 LCCPP (no podrá fraccionarse un contrato para eludir el procedimiento establecido legalmente).
Acerca de la objeción hecha sobre la no posible visualización de las observaciones, y el hecho de que se haya delegado la función, no impide que se deba asumir la responsabilidad por los acusados, puesto que son ellos los titulares de la función y deben asumir la responsabilidad.
Ha quedado probado que cuando se aprobaba el gasto se imprimía, se grapaba a la factura y se pasaba al concejal respectivo que firmaba la factura. Y ello implica la concurrencia de dolo específico, y entrañando suficiente ilegalidad para cometer la prevaricación.
Se estima igualmente probado, que la explicación ofrecida por el Interventor, acerca de la ignorancia de sus observaciones en general, es ajustada a la realidad, lo que lleva a considerar como cierto que ya lo puso de manifiesto también en una reunión en el despacho de la alcaldía siendo el silencio la respuesta.
Y aunque se pudiera decir que el interventor pudo no hacerlo por la contradicción con los acusados, resulta que no se comprende el reparo de dicho testigo a decir verbalmente algo que ya había dicho por escrito en numerosas ocasiones.
En febrero de 2009 se modificó el programa y salían automáticamente en la página de alcaldía las observaciones y el proceder fue el mismo por parte de los acusados.
No siendo una mera irregularidad, sino voluntad arbitraria y caprichosa que se ha impuesto a la norma legal lo que hicieron los acusados, favoreciendo todos y adoptando Milagrosa , el dictado de resoluciones de contenido decisorio, aprobando el gasto y en el caso del parking de la Isla el Sr. Virgilio que actuó en calidad de alcalde en funciones. Los demás concejales han cooperado con hechos necesarios, han propuesto el gasto, conocen las infracciones continuadas y reiteradas, tienen cierto poder decisorio pero además sin su actuación no era posible la conducta de Milagrosa .
A lo que se une, la emisión de facturas con conceptos muy escuetos, ausencia de albaranes y partes de trabajo, memorias, presupuestos, etc. Po lo que no se ha permitido al personal técnico del ayuntamiento la revisión y control de las obras, como lo expusieron en el acto del juicio los técnicos, siendo preteridos y excluidos de todo conocimiento y control de las obras que se llevaban a cabo.
No cabe sostener, como lo hiciera la defensa de Ariadna , que su preparación le permitía hacer el seguimiento de las obras, ya que no era ésa su función, ni podía por ello desplazar a quienes la tenían atribuida legalmente.
La conducta de los acusados, con respecto a Jacobo y sus empresas, implicó que en 2006 apenas ingresara con cargo a las arcas del Ayuntamiento 66.346 euros (folio 1903) y el año siguiente 2007 pasó a un volumen de contratación de más de 400.000 euros, aumentando aún más en 2008 (folio 2.913). No siendo cierto que fueran años de bonanza, sino que en 2007-2008 ya estaba en declive la construcción. Y además no se trata de que contratara mucho, sino de que se hizo infringiendo la normativa sobre contratos públicos.
CUARTO .- DELITO DE FRAUDE Y VALORACIÓN DE LAS OBRAS.
Dicha petición de condena, que sostienen ambas acusaciones, se basa en la previsión del artículo 436 del C. Penal , cuya dicción literal es 'La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años'.
La SAP de Burgos de 17 de marzo de 2014, rollo de apelación 37/13 , ya contemplaba un caso en el que de forma similar a como se ha presentado por algunas defensas en este procedimiento, en trámite de informe se alegaba como óbice para apreciar el fraude o la prevaricación sostenida, que las obras se habían ejecutado y que lo fueron a satisfacción y sin daño para el Ayuntamiento.
El bien jurídico protegido lo constituye el patrimonio público, imprescindible para el correcto desempeño de funciones públicas.
Estamos ante una figura especial de conducta defraudadora del patrimonio público configurada como tipo de peligro abstracto, de mera actividad, porque la actividad y el resultado se producen simultáneamente. La producción efectiva del perjuicio patrimonial, que aquí sí existió, pertenece a la esfera del agotamiento del delito, no a la de su perfección, no existiendo una distancia espacio-temporal entre la actividad y el resultado, y delimitada dicha figura legal a un campo concreto de la gestión pública: la contratación pública y la liquidación de efectos o haberes públicos. La conducta desleal del funcionario se orienta tanto hacia la producción de un menoscabo a la corrección de los procesos de gestión de recursos públicos --infringiéndose el deber de funcionamiento conforme al principio de economía y eficiencia en los procesos de gasto público-- como a la causación de un perjuicio patrimonial al ente público, sin que sea necesario para la consumación del delito la producción de la efectiva lesión o puesta en peligro concreto del patrimonio público.
En realidad lo que el Legislador tipifica es un acto preparatorio de conspiración cualificado por el propósito de defraudar a un ente público. Si llegara a producirse el resultado entraría en concurso ideal con la estafa por el carácter pluriofensivo del delito, conclusión que según algunos autores se estima más correcta que la del concurso de normas o considerarlo mero agotamiento.
El sujeto activose restringe a los funcionarios públicos o autoridades que intervengan por razón de su cargo, en el ejercicio de sus funciones, al menos genéricamente en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en las liquidaciones de efectos o haberes públicos(ex artículo 24 del C. Penal 'A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal').
Siendo las operaciones públicas a que se refiere el precepto penal actos complejos, la intervención del sujeto activo puede ser cualquiera que pueda determinar el resultado final del proceso en perjuicio del ente público. Tratándose de un delito especial propio, el extraneusdebe ser castigado como inductor, cooperador necesario o cómplice,sin ruptura del título de imputación, con la atenuación de no ser funcionario.
El sujeto pasivolo es cualquier ente público. Y, la conducta típica consiste en concertarse el funcionario con los interesados en el negocio jurídico público o en la liquidación, o bien, usare de cualquier otro artificio. Por ello, la consumación del tipo se adelanta al momento del pacto o acuerdo, quedando la defraudación o perjuicio fuera del tipo.
Además del dolo, el tipo exige un elemento subjetivo del injusto que es, el ánimo defraudador, no exigiéndose el ánimo de lucro, propio o ajeno, por parte del funcionario público que comete a título de autor este tipo penal.
En los términos expuestos se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras en STS 566/1995 de 16 de febrero , 1.537/02 de 27 de septiembre y 257/03 de 18 de enero , en las que precisaba la naturaleza jurídica del delito de fraude, delimitando el momento consumativo como delito de simple actividad que es, y afirmando que por ello la proclamación efectiva del perjuicio patrimonial pertenecía a la esfera del agotamiento del delito, por lo que no sería necesaria para la existencia del delito consumado.
En el caso presente, la concertación para defraudar se ha traducido en una lesión efectiva del patrimonio público, tal y como se expondrá.
Siendo además la jurisprudencia anteriormente expuesta la que permite (como ya adelantara esta Juzgadora en el momento de admitir e inadmitir prueba al inicio del juicio) que se reafirme como innecesaria toda la testifical de los empleados del acusado Jacobo , por cuanto no es causa de exclusión de responsabilidad penal el hecho de que las obras se hayan ejecutado ni si están bien o mal ejecutadas. Algo que incumbe al ámbito de las obligaciones contraídas por el empresario frente al Ente Local y que es ajeno al presente procedimiento penal.
Como del mismo modo y en segundo lugar, tampoco es causa exculpatoria si hubo o no un enriquecimiento de los acusados como consecuencia del fraude, apropiándose para sí de parte o del íntegro montante del exceso facturado al Ayuntamiento de Plasencia, puesto que no es preciso que concurra ánimo de lucro ni para sí ni para un tercero.
Al estudiar la presente figura penal, en consonancia con la prueba practicada en el acto del juicio, se hace preciso concretar ab initio tres cuestiones que resultan, como mínimo llamativas,que fueron plenamente acreditadas en el acto del juicio y que, junto con la amplia y completa prueba documental, llevan a esta Juzgadora a estimar la probanza del delito de fraude:
A) De las periciales de valoración de las obras que conforman la prueba al respecto, se concluye en las dos que son completas (las otras dos sólo se refieren al parking de la Isla) que las obras de reparación del 'polígono industrial margen derecha', fueron las únicas cuyo coste no excede de un valor razonable y ajustado a las actuaciones que se desarrollaron. Siendo lo llamativo que precisamente es la obra en la que tuvo intervención, como concejal proponente del gasto, la acusada Ariadna , con la cualificación técnica de arquitecto técnico, y que además reconocen los implicados en la ejecución de la misma estuvo al tanto y pendiente de su desarrollo. Entiende esta Juzgadora, y así lo valora, que precisamente en esta obra no hubo exceso en la cuantificación por la propia formación de la acusada que podía valorar y saber el coste real y ajustado. Otro tanto ocurrió con las obras de acondicionamiento de la Pista de la Data que igualmente se realizó a instancia de la misma acusada, y en la que tampoco hay un desfase económico.
B) Pese a que algunos de los peritos no judiciales insisten en el acto del juicio y en sus respectivas periciales en que la cuantificación de las obras era proporcionada a los trabajos realizados, lo cierto es que estas aseveraciones que formularan con firmeza en la vista, decaen ante hechos que son reconocidos incluso por el constructor acusado, Jacobo , tales como que se había empleado la propia tierra procedente del desmonte de las huertas de la Isla para la labor de aplanamiento de la zona, sin necesidad de traer, por tanto dicho material y sin coste adicional, que hicieron constar los demás peritos. Siendo, un concepto que se incluyó en la facturación pero que no supuso un coste real. Ello unido a la falta de control por el personal técnico del Ayuntamiento favoreció la comisión del fraude en esta y otras obras.
Otro tanto puede concluirse respecto de la maquinaria empleada, ya que el mismo acusado reconoció que ahorró costes porque no tuvo que llevársela al usarla en la ejecución de la segunda mitad del aparcamiento.
C) La inexistencia de albaranes, partes de obra y presupuestos previos a las obras (reconocido por el acusado Jacobo ), a salvo la del parking de la Isla que fue de todo punto fraudulento como se estudió en el anterior fundamento de derecho, lo cual dificultaba aún más materialmente el control de lo que efectivamente se ejecutaba, y los materiales y mano de obra empleados; sin que sea dable que las manifestaciones de un acusado puedan servir de base para su determinación como hicieron los peritos no judiciales (ya se adelante que por esta razón, las periciales de parte no se pueden valorar con la necesaria objetividad). Presentándose directamente para su cobro las facturas que resultan incompletas y excesivamente genéricas, generando, por la sistemática del propio mecanismo de contratación menor, el nacimiento de la obligación de pago (el famoso documento 'O') al haberse aprobado ya desde el primer momento el correspondiente gasto acorde con la propuesta del Concejal de turno. Así, entre otros, las facturas obrantes en los folios 1.692, 1694, 1696, 1698, del tomo V, en las que se puede comprobar lo genérico e inconcreto de los conceptos.
Parquedad en la redacción de las facturas que fue incluso apreciada por el perito que propusieran las defensas, Hernan ante la exhibición del folio 87 del anexo de documentación, y que igualmente dificultó la labor de la perito judicial Berta , tal y como ella explicaría en la vista oral.
En el presente delito de fraude el concierto de voluntades bebía de las aguas de la prevaricación acreditada, ya que el uso del trámite para la obra menor, a través del programa informático instalado al efecto, iba dirigido a la evitación torticera de los controles económicos, legales y técnicos.
Así, el control legal y económico eludidose logró mediante el uso indebido de la contratación menor, omitiendo a los dos garantes (fiscal y legal) de la legalidad en el Consistorio, Interventor (que no pudo hacer uso del reparo so pena de incurrir incluso en responsabilidad disciplinaria al paralizar indebidamente la tramitación) y Secretario del Ayuntamiento (que no veló por dicha legalidad como era obligado si los expedientes se hubieran tramitado como obra mayor, lo cual necesariamente se hacía a través de la Secretaría).
Pese a lo cual, como ya se dijo en anteriores fundamentos de derecho, el Interventor, en un exceso de celo, incluyó las 'observaciones' en las que informaba de las razones que le hacían dudar de la legalidad del procedimiento empleado, y que fueron obviadas por los intervinientes en el proceso de contratación.
La elusión del control técnicose logró mediante la falta de información e intervención de quienes integran dicho servicio en el Ayuntamiento de Plasencia, algunos de los cuales comparecen a juicio y reconocen que no fueron avisados, ni se les pidió informe, acerca de las siete obras objeto del presente procedimiento.
Tal es el caso de Roman , arquitecto superior del Ayuntamiento de Plasencia, quien tras ratificar lo dicho en instrucción (folios 1.456 a 1.461), afirmó que para vigilar la buena ejecución están los técnicos del Ayuntamientoy que es el negociado de contrataciónel que debe asesorar a la Alcaldíaacerca de la naturaleza de las obras.
Expuso que a requerimiento de la alcaldesa pidió a los técnicos informe acerca de su intervención en estas obras (las que son objeto del juicio) y el resultado fue que nadie había tenido información ni documentación, a salvo el propio testigo respecto a la obra de la piscina.
Concretó que un proyecto tiene que llevar memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto.
Como indicó el testigo, caso aparte fue el de la piscina climatizada de la calle Sor Valentina Mirón de Plasencia (conocida con el nombre de 'Enrique Tornero'). Explicó el testigo y diferenció entre las labores de mantenimiento que ordenó sanidad y eran estéticas previas e independientes de la reparación del techo (pintura, mantenimiento ordinario), las cuales se estaban ejecutando por el acusado Jacobo ; y la obra relacionada con la seguridad que devino necesaria tras realizarse una cata en el techo observando que se presentaba una situación de riesgo por elementos que caían, haciendo un informe la empresa INTEMAC, en el que propuso las actuaciones que eran necesarias, calificándolo como muy bueno e incluyendo todos los detalles.
Respecto de esta segunda actuación (la que integra la conducta ilícita enjuiciada), se realizó, a decir del testigo, una intervención de mínimos, ya que estaba planificada una nueva piscina climatizada.
Afirmó que cuando llegó a la obra ya se estaba trabajando en ella ( Jacobo ), que controló el tema estructural y que a su entender, por la propia naturaleza de la obra, era 'obra mayor',ya que afectaba a la seguridad. Concretó al respecto que la naturaleza de la obra determina si es mayor o menor, y el importe determina el tipo de contrato.
Efectivamente, como indica el testigo, es preciso delimitar los dos conceptos, para evitar caer en la confusión.
Una cosa es la obra mayor, y a tal fin debemos estar para Extremadura a lo dispuesto por el artículo 1.2 del Decreto 205/2003 de 16 Diciembre CA Extremadura (memoria habilitante a efectos de la licencia de obras) el cual dispone que ' A los efectos del presente Decreto, las obras sujetas a licencia urbanística de obras, edificación e instalación se clasifican en: a) obras mayores: Son aquéllas para las que se requiere la elaboración y aprobación de proyecto técnico'.
Y otra cosa es el contrato de obra mayoro menor, el cual se determina por el importe de la obra y requiere en uno y otro caso una tramitación diferente. De suerte que en este caso la obra tuvo un coste global de 130.462'04 euros.
Queda así aclarado que la actuación llevada a cabo en la piscina 'Enrique Tornero' no sólo era obra mayor por la naturaleza de la actuación relacionada con la 'seguridad', y que requería un proyecto técnico, sino que también necesitaba de la formalización de su contratación a través del contrato de obra mayor puesto que tenía un único objeto y el importe superaba con mucho el límite fijado en la normativa vigente en aquel momento ( Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del 16 de junio de 2000, artículo 121 ' Tendrán la consideración de contratos menores aquéllos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros)'.
Por su parte, Africa , arquitecto técnico del Ayuntamiento de Plasencia, tras ratificar lo dicho en instrucción (folios 1.462 a 1.466), igualmente y respecto a la obra ejecutada en la piscina 'Enrique Tornero' expuso que fue la farmacéutica quien les dijo en nombre de sanidad que debían hacer un informe acerca del estado de la estructura del techo. Una vez que descubrieron la estructura, y se hicieron unas catas, tras el informe de INTEMAC resultó que la intervención era obra mayor y necesitaba proyecto técnico. Ni ella ni ninguno de sus compañeros realizaron este informe; y de hecho, concretó la testigo, fue apartada de la obra. Hubo una reunión en la piscina, en la que estuvo presente al inicio, junto con la empresa INTEMAC en la que ya estaba allí un representante de OGEX (la empresa de Jacobo ).
Como en el caso del anterior testigo, dijo desconocer cuáles fueron otras obras objeto del juicio, al no haber tenido intervención profesional en las mismas.
En este punto, se hace preciso determinar el valor real de las obras ejecutadas, para lo cual se expondrá cuál fue el contenido de las periciales y cuál la valoración que de cada una se realiza por esta Juzgadora.
Dos son los peritos que realizaron una valoración de todas las obras, la perito judicial Berta y el perito de parte (propuesto por la defensa de Belarmino ), Victorino .
La perito judicial, Berta (arquitecto técnico), cuyo informe obra en los folios 3.117 a 3.352.
El estudio de dicho informe cohonestado con lo dicho por la perito en el acto del juicio, permite concluir que:
1º) Aparcamiento de la Isla.Se trata de una sola obra y no dos, como sostuvieron las defensas, con el mismo fin y el mismo objeto, en el mismo lugar e idéntico contenido: terreno para estacionar vehículos, rebajado con superficie de zahorra. Tiene una superficie total de 10.456'63 m2.
Explica la perito claramente en su informe que las dos pretendidas unidades diferenciadas se ejecutaron como una sola, para lo cual, entre otras consideraciones, adjuntó a su informe la fotografía del SIGPAC (anexo I, folios 3.189 y 3.190), siendo evidente esa unicidad de obra a la vista de las fotografías de su estado a la fecha de la visita de la perito (folio 3.339), en la segunda de las cuales se ve con total claridad la mala ejecución consecuencia de la cual había una charca de grandes dimensiones. No debiendo confundir las obras en su día ejecutadas con el actual estado del aparcamiento cementado, con escaleras de acceso y ascensor, plazas de aparcamiento divididas y distribuidas, etc.
La valoración de toda la obra que hizo la perito asciende a 46.751'56 euros(sin aplicar el IPC), frente a los 95.712'78 eurosque se facturaron por el acusado Jacobo ; es decir, el doble del valor real.
Ya en el acto del juicio, y habiendo visitado la obra para la elaboración de la pericial, afirmó que le llamó la atención el mal estado de la misma, sin zahorra en muchos lugares donde había desaparecido e incluso con una charca. Lo que hace considerar a esta Juzgadora que ni siquiera la ejecución fue adecuada.
2º) Pista de motocross y autocross. Se trata de una pista para el fin indicado con montículos saltos para los vehículos, la cual ocupa una superficie total de 21.380'53 m2.
La valoración de toda la obra que hizo la perito asciende a 82.616'82 euros(sin aplicar el IPC), frente a los 104.311'16 eurosque se facturaron por el acusado Jacobo ; es decir, un desfase de algo más de 20.000 euros.
Se ejecutaron a lo largo de los años 2007, 2008 y 2009.
Resulta llamativo que el presupuesto lo elaborara OGEX (folio 3.196) no contenga ningún tipo de concreción respecto de los trabajos a realizar, y se haga a petición de la Concejalía de Deportes.
En este caso, y pese a lo sostenido por algunos los acusados que mantuvieron una explicación absurda (que sólo iban a limpiar la zona porque se había convertido en una escombrera), la cual se valora como legítimo ejercicio del derecho de defensa, y junto con la pericial expuesta, esta Juzgadora se remite a lo ya valorado en el fundamento de derecho primero, cuando se hizo referencia a la ST del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, que igualmente indica que la obra iba dirigida desde su inicio a la pista referida. Y no en vano, toda la facturación que al efecto consta en la causa y emitió OGEX ( Jacobo ) tiene dicha mención 'pista municipal de motocross y autocross'. Algo que difícilmente pudo saber Jacobo si no se le indicó así por el Concejal proponente del gasto, Belarmino , a lo que dio el visto bueno el Concejal de Hacienda ( Virgilio ) y aprobó la entonces alcaldesa ( Milagrosa ). Y es que no en vano, ya el programa electoral de las elecciones municipales de 2007 elaborado por el PSOE de Plasencia contemplaba la creación de esta pista.
3º) Piscina climatizada 'Enrique Tornero' de Sor Valentona Mirón. Las obras realizadas, su naturaleza y contenido quedaron ya aclaradas a través de la testifical del arquitecto del Ayuntamiento, Roman : se valoró por la perito el coste de los trabajos realizados tanto para diagnóstico del estado de la cubierta como la reparación de la misma.
La superficie total afectada por la intervención fue de 1.154'04 m2.
Resulta necesario indicar que la propia perito, en el folio 3.133, indica que pese al número de facturas que presentó al cobro Jacobo por estos trabajos, sólo tres de ellas contendrían con su suma el número de metros cuadrados que se ajustan a la obra y en términos similares a la medición real.
E igualmente, valora la perito que al poner en consonancia los trabajos realizados según factura y las recomendaciones que hiciera INTEMAC en su informe (Instituto de Materiales y Construcciones), no se compadecen, ya que se realizó la facturación en atención a un número de correas reparadas mucho mayor y se aplicaron perfiles de peor calidad.
La valoración de toda la obra que hizo la perito asciende a 100.835'49 euros(sin aplicar el IPC), frente a los 130.462'04 eurosque se facturaron por el acusado Jacobo ; es decir, un desfase de unos 30.000 euros.
La obra era de sobra conocida, toda vez que desde noviembre de 2006 la Consejería de Sanidad había indicado la necesidad de realizar un estudio sobre el estado del techo en materia de seguridad.
4º) Mantenimiento de la ciudad deportiva.- Incluye la realización de actuaciones de reparación y mantenimiento tanto por JARVEGA como por Jacobo . Y no sólo abarcan la zona de la ciudad deportiva, sino también el campo de fútbol de San Miguel, el del parque de la Coronación, el de la Isla, el de los PItufos, el del Mundial 82, ; colocación y retirada de banquillos (con nula especificación de los trabajos realizados, número de obreros y horas empleadas, materiales, etc).
En este cuarto apartado la perito judicial indica la imposibilidad de valorar algunos apartados (tanto en relación a las obras de JARVEGA como a las facturas de Jacobo ), por la nula especificación de los trabajos realizados, e incluso por la desaparición de las propias obras (el campo de fútbol de tierra que actualmente es un campo de césped; los vestuarios; los montículos de bike-jump, etc).
La valoración de toda la obra que hizo la perito asciende a 136.877'18 euros(sin aplicar el IPC), frente a los 329.592'54 eurosque se facturaron por el acusado y su empresa JARVEGA S.L.
Pese a que la propia perito judicial reconoce no haber podido incluir la valoración de algunos conceptos por la propia falta de concreción del acusado en sus facturas, ello implica por un lado que no es compatible con el principio de transparencia que deben seguir las administraciones públicas el permitir que se abonaran facturas por cuya forma era imposible controlar si se correspondían o no con precios de mercado; y a su vez implica que se permitió hacer y deshacer a dicho acusado, con total impunidad, sin necesidad de acreditar lo que hacía.
Pese a la no inclusión de determinados conceptos, que sólo a la falta de diligencia del acusado se debió, se entiende por esta Juzgadora que habría un desfase importante en los términos que describe la perito, siendo una obra de gran sencillez.
5º) Obras del polígono industrial margen derecha.- Se trata de obras de urbanización con hormigonado de aceras de la margen derecha del polígono industrial (pk 475+500-476+500 de la N-630 Gijón-Sevilla).
Pese a lo que la defensa de la acusada, Ariadna , sostuvo a lo largo del juicio, en relación a que fueron obras diferenciadas entre sí, que no tenían relación y que se ubicaban incluso en zonas alejadas del polígono industrial, la realidad acreditada es otra.
Por su propia naturaleza esta obra no fue una obra cuya necesidad fuera surgiendo de forma paulatina y alejada en el tiempo, sino que era conocida y estaba prevista y presupuestada el 1 de junio de 2006 (muy mal y con absoluta falta de especificación), tal y como puede comprobarse con el estudio del folio 3.269 que se intitula 'Presupuesto para el acondicionamiento de acerados en el polígono industrial', y en la valoración, como indica la perito en el folio 3.161, no se ha incluido el concepto 'reparación y reposición de registro de arquetas', porque las facturas no indican cuántas fueron reparadas y cuántas fueron repuestas.
La valoración de toda la obra que hizo la perito asciende a 376.926'65 euros(sin aplicar el IPC), frente a los 208.037'76 eurosque se facturaron por el acusado y su empresa OGEX. Con un desfase de algo más de 30.000 euros que, sin embargo no sostuvieron el Ministerio Fiscal ni la acusación particular la existencia de perjuicio para las arcas públicas en sus conclusiones.
6º) Campo de fútbol de los Pitufos.- Se trata de la construcción de un campo de fútbol con una superficie de 2.257'35 m2, con césped artificial.
Destaca la perito que se hicieron dos presupuestos, pero sólo formalmente. Así, en los folios 3.288 a 3.296 hallamos el primero, datado el 10 de agosto de 2006 en Galisteo por importe total de 205.751'62 euros que incluía todos los conceptos a realizar. Y posteriormente se aportaron por el constructor acusado otros presupuestos, como si se tratara de actuaciones y obras diferenciadas cada una de las siete partidas que se incluían en el primer presupuesto (folios 3.297 a 3.308), firmados todos ellos en Galisteo en enero de 2007.
La valoración de toda la obra que hizo la perito asciende a 204.028'28 euros(sin aplicar el IPC), frente a los 208.170'72 eurosque se facturaron por el acusado y su empresa OGEX S.L. Con un desfase mínimo que una vez aplicado el IPC a la valoración de la perito desaparecería. En este caso ni siquiera el Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de conclusiones provisionales el perjuicio para las arcas municipales.
7º) Obras en los alrededores de la pista de La Data.- En este caso, como en los demás, la propia falta de concreción de las facturas obligó a la perito a hacer una valoración aproximada, en atención a las fotografías tomadas en el momento de su ejecución, y no pudiendo incluir la partida de cimentación al no indicarse por el propio acusado ni el número de m3 ni la clase de cimentación.
La valoración de toda la obra que hizo la perito asciende a 61.998'67 euros(sin aplicar el IPC), frente a los 40.545'11 eurosque se facturaron por el acusado y su empresa OGEX. Sin desfase y por debajo del precio peritado.
Se ejecutó en febrero de 2007.
En este caso ni siquiera el Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de conclusiones provisionales el perjuicio para las arcas municipales.
Cabe concluir, por último, que las diferentes obras coincidieron en el tiempo. No se exigió al acusado ni a sus empresas, algo que cualquier ciudadano medio pediría a quien le presupuesta una obra: un mínimo de concreción, saber qué conceptos se incluyen, qué materiales se emplearán, etc. Ausencia que fue absoluta en los presupuestos y también en la facturación, usando conceptos genéricos y descripciones que no aportan ninguna información.
Y del mismo modo, visto el contenido de las obras (a salvo las de la ciudad deportiva que tampoco fueron del todo simple mantenimiento y el de mantenimiento de la pista deportiva La Data), resulta desmontada la afirmación que hiciera uno de los acusados, Sergio , al indicar que se acudía a Jacobo porque siempre estaba disponible e iba a cualquier hora, así como que sólo le llamaban para pequeñas reparaciones.
Aclaró la perito en el juicio, a las preguntas que se le hicieron, que realizó su valoración con los presupuestos que le dieron y las facturas, así como fotografías de las obras durante su ejecución, ya que proyecto no había. Contrató un topógrafo para medir el aparcamiento de la Isla. Ha tenido ocasión de ver otros dos informes periciales y ha visto que alguno de ellos ha considerado el incremento del IPC y otro no lo ha hecho.
Con la pista de motocross pidió lo mismo y examinó la obra como siempre, le dieron un CD de Jacobo de que se había hecho. Pero aun así no se especificó ni material, ni mano de obra, ni nada de nada.
En el caso de la piscina, como había un informe de INTEMAC pudo documentarse un poco más acerca de la obra.
El polígono industrial, margen derecha, y en general parte de un precio normal, no demasiado bajo.
La base de precios empleada para su pericial indicó que la elabora la Junta de Extremadura con visita a los colegios de aparejadores que son quienes le dicen lo que valen las obras, por lo que es conforme con los precios de mercado.
El resto de informes que ha visto también toman como base la misma base de precios. Y en concreto, el de Victorino que había estudiado, comprobó que era prácticamente igual al suyo, a salvo que dicho perito incluyó el IPC.
Afirmó que para poder hacer mejor su informe hubiera necesitado un proyecto y una memoria, y que suele trabajar con estos documentos que son con los que se solicitan en los Ayuntamientos para conceder las obras.
Reconoció que había muchas facturas que no las pudo ni valorar por la generalidad de los conceptos, siendo ésta la razón por la que estimaba que su pericial no era completa.
Victorino , perito propuesto por la defensa de Belarmino , arquitecto técnico (pericia a los folios 4.957 a 5.006 del tomo XIII), realiza el segundo informe más completo pero no tanto como el de la perito judicial. Ya que tal y como indica en la introducción del mismo se concierne sólo a cuatro obras, que son las correspondientes al acusado que le encarga la pericia: piscina climatizada, pista de motocross y autocross, campo de fútbol 'Los PItufos' y mantenimiento de la ciudad deportiva. Respecto de ésta última, como indicara la perito judicial, se han incluido porque así lo refiere la documentación aportada, todo tipo de actuaciones en las instalaciones deportivas de la localidad de Plasencia (ciudad deportiva, parque de la Coronación, La Isla, Valcorchero, San Miguel y campo de fútbol Mundial 82).
Coincide también con la perito que las obras ya estaban finalizadas a su visita y algunas incluso demolidas o modificadas.
También coincide el Sr. Victorino en lo escueto del contenido y descripción de algunas facturas.
La técnica empleada fue igualmente siguiendo la base de precios de la Junta de Extremadura, entendiendo que es la más ajustada a las características de la zona, pero introduciendo un factor corrector del 7'7 % de IPC.
Dicho perito concluye que las facturas fueron inferiores al valor de mercado de las obras, en contra de las conclusiones de la perito judicial. Pero es lo cierto, que ni siquiera aplicando la variación del IPC que señala en su informe se obtiene este importe tan elevado, resultando menos específico y menos concreto que la perito judicial, y dando por cierto el contenido de las facturas del acusado y sus empresas (pese a las evidentes reiteraciones de conceptos genéricos y falta de concreción), para lo cual reconoció haberse entrevistado con el acusado Jacobo a fin de valorar las partidas ocultas (vg tuberías).
En el acto del juicio ofreció las mismas explicaciones que contiene en su informe y que en resumen ya se han expuesto.
Diferente es la situación de los otros dos peritos que también depusieron en la vista oral, pero que sólo vienen referidos a una de las obras, el aparcamiento de la Isla, tratándose de Hernan (ingeniero técnico civil del departamento de urbanismo del Ayuntamiento de Plasencia), y Fabio (ingeniero de caminos, puertos y canales y técnico en obra civil, perito de la defensa de Milagrosa ).
Hernan (informe en folios 3.368 a 3.395 del tomo VIII). Sin necesidad de entrar a valorar lo dicho por el perito en la vista oral, el estudio de su pericia (ordenada por una de las acusadas en su aún condición de alcaldesa y aportada al procedimiento por otro acusado en su condición de concejal de hacienda, Milagrosa y Virgilio ), permite comprobar que ni tuvo a su mano, ni se le proporcionó la documentación utilizada por la perito judicial para su informe, lo que impide que sepa cuál es el origen de la medición de superficie (elaborada por un topógrafo que contrató la perito judicial), dudas, falta de información y objeto de su informe que se reiteran en los folios 3.373 y 3.374.
No coincide esta Juzgadora ni estima ajustada a la realidad la valoración que hizo dicho perito al afirmar que la base de precios de la Junta de Extremadura no es acorde con los precios de mercado. Y ello porque no se puede compadecer la situación económica de esta Comunidad Autónoma con la de otras, como Madrid, Cataluña, País Vasco, mucho más industrializadas, con un volumen de negocios incomparable y con precios mucho más altos para servicios y obras. Lo cual impide considerar que fuera de la comunidad haya valores extrapolables para Extremadura, que posee sus propias características. No en vano, incluso el INE distingue entre el incremente del IPC estatal y el de las comunidades siendo la extremeña una de las que más bajo lo presenta.
Como ocurriera con el Sr. Victorino se fija por este perito una variación del IPC mayor de la fijada para estas anualidades (entre 2005 y 2007), e incluso superior a la que supondría su ampliación al año 2008, pues lo determina en el 15'5 %.
De igual modo y pese a la divergencia que sostuvo dicho perito en el acto de la vista y en la propia pericia sobre el precio aplicado para la zahorra en la obra, lo cierto es que reconoció que pudo haber un menor precio si se hubiera empleado la propia tierra obtenida del desmonte (afirmación hecha por Jacobo ) y si no se hubiera trasladado la maquinaria al usarla una vez en el lugar para continuar con la segunda mitad del parking.
En la vista oral, respondiendo a las preguntas que se le formularon, y a la exhibición de la memoria descriptiva del anexo documental dijo que no la hizo y que no la había visto nunca; pero sí el folio 82 y ss del Anexo documental, presupuesto que no recordaba pero que aparece con su firma y que realizó porque era una valoración de 'una propuesta para aparcamiento provisional', a petición del departamento de urbanismo, a través de una aplicación informática llamada 'presto' que se suele usar por los técnicos. No le consta que hubiera ya en esa fecha un presupuesto del constructor.
A la vista del folio 87 del Anexo, factura de Jacobo , y siendo igual que el presupuesto a salvo un euro, afirmó que entregó su presupuesto a la sección de urbanismo desconociendo si se hizo uso del mismo por el acusado para aportar el presupuesto. Y reconoció, como hicieran los dos peritos anteriores, la parquedad de la facturación del constructor acusado.
Dijo no haber tenido en su mano memoria descriptiva alguna para elaborar su informe.
Fabio (pericia en los folios 1.613 a 1.622, ingeniero de caminos, canales y puertos), igualmente sólo realizó su pericia en relación a la obra de los aparcamientos de la Isla, adjuntado, como el anterior, por la defensa de Virgilio .
Su finalidad era, como expuso en la pericia y en el acto del juicio, explicar las razones que le llevan a considerar que se trata de dos unidades diferentes y con finalidad y uso independiente. Por lo que, a decir del perito, no supondrían la división de la obra ni, por tanto, el fraccionamiento del contrato.
Concluyó el perito que la facturación por la obra era correcta y ajustada al presupuesto que había elaborado el propio Ayuntamiento.
El perito no resultó especialmente convincente y en cierto modo el contenido de su pericia implica una actuación que se incardina dentro de la valoración probatoria correspondiente al Juzgador, y que en este caso incluye el estudio de la normativa administrativa aplicable (ex artículo 7 de la LECR ) para determinar si existe o no el delito enjuiciado.
Así, pues ha quedado probado que en cuatro obras se incumplió el deber establecido en el artículo 75 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre (Contratos del Sector Público ), ya que según dicho precepto los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
Y el artículo 76.1 'A todos los efectos previstos en esta Ley , el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación'.
Siendo obligado para los contratos menores, según el artículo 95, la incorporación de la factura al expediente (con los requisitos reglamentarios), el presupuesto de las obras, precisando de supervisión cuando afecte a estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra (el caso de la piscina climatizada).
Acerca de la urgencia pretendida y alegada en el caso de los aparcamientos de la Isla, no cabe afirmar, como hicieron algunos acusados, que se hizo para atender a la afluencia de gente para el 'Martes Mayor' (festividad local del primer martes de agosto) ya que la misma se celebra cada año y no sólo aquel. Y porque incluso en tales casos, de ser cierta la urgencia('necesidad inaplazable') o necesidad de atender a razones de interés público, el artículo 121 de la norma en estudio exige que así se declare de forma expresa por el órgano de contratación, justificándolo. Justificación que formará parte del contrato, hablando el artículo de 'motivación debida'.
En cuanto al límite cuantitativo ya hemos visto que el artículo 122.3 de la misma norma dispone que 'Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras...'
La falta de control y de exigencia de cumplimiento de requisitos, así como la adjudicación directa a un solo empresario de forma continuada, sin solicitar presupuesto ni a éste ni a otros, venía determinada por el desinterés en controlar los caudales públicos que por definición son de todos. Concierto de voluntades que tiene cabida en las previsiones jurisprudenciales expuestas al inicio del presente fundamento de derecho, siquiera por omisión dolosa, ante la dejación del cumplimiento de las obligaciones de control del gasto que se imponen al órgano de contratación en la normativa expuesta.
Actuando el empresario en cuestión, Jacobo , como 'facilitador' de este modus operando, a la vez que se beneficiaba de un incremento en sus ingresos y en la contratación por esta conducta colaboradora directa y concreta, a lo largo de los años 2007 a 2009. Sin que quepa apreciar que hubo una especie de mejoría económica local, precisamente cuando la crisis ya había estallado a nivel nacional, que pudiera servir de base fáctica justificativa al incremento de contratación para Jacobo y sus empresas (en tal sentido la declaración de Milagrosa ).
QUINTO .- DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS.-
El artículo 428 del C. Penal , sostenido por ambas acusaciones respecto a seis de los siete acusados (los que ostentan la condición de autoridad) sanciona ' El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior'.
El bien jurídico que se trata de proteger es que la actuación de la administración se desarrolle con la debida objetividad e imparcialidad, tratándose de un delito especial cuyo sujeto activo debe tener la condición de 'autoridad' o 'funcionario público', conforme a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal .
Como dice la sentencia nº. 235/2006de 25 de Septiembre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería (remitiéndose a la Jurisprudencia del TS, sentencias de 24 de Junio de 1.994 ; 29 de Octubre de 2.001 ; 5 de Abril de 2.002 ; y 7 de Abril de 2.004 ), el verbo rector único de este delito es ' influir', es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridadque tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión.Es por lo tanto, un delito de mera actividad y se necesita que se ejerzan actos externos de presión psicológica con la voluntad de obtener la resolución y, en el caso del subtipo agravado, un beneficio; de modo que cualquier acto de influencia idónea, consumará el delito y si carece de esa idoneidad, bien porque la influencia se acomode al uso social o simplemente porque la influencia sea manifiestamente inoperante a los fines que se persiguen, será simplemente impune.
El prevalimientoes el segundo de los elementos esenciales del delito. Prevalimiento en una de las tres modalidades que el Código contempla: bien por el ejercicio de las facultades del cargo, lo que llama a un ejercicio abusivo y fuera de las normales competencias administrativas de la autoridad o funcionario que se dirige al que ha de decidir; bien por una situación derivada de una relación personal ( de amistad, de parentesco, de afinidad política, amorosa,etc.), que pueda mover el ánimo del funcionario afectado, por humana presión, más análoga a las previstas en el artículo siguiente; bien por una situación derivada de relación jerárquica, con mayor carga coactiva todavía que la primera, en cuanto depende de la decisión cualquier ventaja o expectativa profesional del influido.
Las acciones típicas deben ir dirigidas a conseguir una resolución beneficiosa, siendo éste el ánimo tendencial no como resultado tipificado. La norma no requiere ni la emisión de la resolución ni la efectiva obtención del beneficio económico. Deberá no obstante probarse que la influencia iba encaminada a la obtención de ambos, porque este ánimo tendencial constituye el elemento subjetivo del injusto.
Dicha resolución, además, debe suponer -directa o indirectamente-un beneficio económico, bien sea para el sujeto activo del delito, bien para un tercero, como conducta que pone en riesgo la objetividad e imparcialidad de la función pública.
Se necesita la presencia de actos externos de presión psicológica con entidad suficientepara condicionar la voluntad del funcionario o autoridad que ha de resolver. En definitiva, se dice en esa última sentencia, 'la resolución (pretendida u obtenida) debe ser objetivamente imputable a la presión ejercida, en el sentido de que no se hubiera producido sin tal influencia.
Y finalmente ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendenciay que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficacia por la situación prevalente que ocupa quien influye.
No se trata, pues, de simples, usuales y, desde luego, rechazables 'recomendaciones'. Ni siquiera de presiones, sino de presiones eficientes.
De las pruebas practicadas en el presente caso no se acredita el ejercicio de presiones suficientes por parte de la Alcaldesa, Milagrosa , hacia los demás acusados que ocupaban en las fechas a que conciernen los hechos enjuiciados diversas concejalías, en orden a que la contratación fuera a favor de Jacobo y sus empresas para buscando el beneficio de aquél o el propio. Como tampoco consta acreditado que la influencia se ejerciera por todos o alguno de los Concejales hacia la Alcaldesa en orden a que ella resolviera de forma ilícita en los expedientes de contratación menor a fin de favorecer al mencionado empresario.
Y ello sin descartar, porque así se ha probado y se ha dejado constancia en el relato de hechos probados, que existía una cercanía entre Jacobo y el resto de acusados, por razones ideológicas ya que en el pasado estuvieron afiliados varios de ellos al PSOE, y también por razones de amistad o afinidad en el caso de Sergio , con quien coincidió cuando éste ocupaba la Alcaldía de la pedanía de San Gil. Sin duda alguna, ya así lo estima esta Juzgadora como hecho acreditado, estas razones llevaron a su contratación en las obras enjuiciadas, unido a que 'no ponía problemas ni preguntaba'. Actuando a modo de recomendación la previa amistad entre dicho empresario y el Concejal Sergio , siendo además ambos (y así lo reconocen en su interrogatorio) especialmente beligerantes con la entonces alcaldesa en términos políticos; lo que les unía aún más.
Respecto de la posible influencia de Jacobo hacia los demás acusados, estaríamos en presencia de la previsión del artículo 429 del C. Penal , el cual sanciona ' El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior'.
Como en el caso del artículo 428 lo esencial es la terminología empleada por el precepto, en su interpretación dada por la Jurisprudencia ya examinada. Y sin que sea preciso repetir lo ya expuesto y valorado, pues de los hechos que se declaran probados, tras la valoración de la prueba, ni se infiere ni resulta acreditada la presencia de ese influjo con entidad y aptitud para alterar el proceso motivador de quien va a dictar una resolución ni que exista resolución o actuación debida a la presión ejercida. Lo único que queda probado es que Jacobo resultó adjudicatario directo de determinadas obras sin respetar el trámite legalmente establecido que era el del contrato mayor, ofreciendo sus servicios, en atención a ideología afín y a amistad con uno de los acusados. Pero ni una ni otra tienen entidad para alterar una resolución que, por otra parte, iba a ser dictada precisamente por quien no tenía buena relación con él, Milagrosa .
No ha quedado probado, además, que hubiera un pacto de no concurrencia a las elecciones municipales de 2007 en Plasencia, respecto de la Plataforma socialista que se desvinculó
Así las cosas, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al no quedar acreditada la existencia de los elementos que caracterizan el delito de tráfico de influencias cometido por funcionario o autoridad, ni por particular. Y es que ante semejante panorama probatorio, más allá de los indicios que llevaron al Juzgado de Instrucción a abrir juicio oral, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional, no habiendo alcanzado tal nivel de certeza que lleve al dictado de una sentencia condenatoria. En tal sentido ha de tenerse presente la STS de la Sala Segunda, de 3 de febrero de 2003 , y la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, ' Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias '.
SEXTO .- De acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 27 y 28 del C. Penal , los acusados responden de los siguientes delitos:
1º) Milagrosa , de un delito continuado de prevaricación,en concepto de autora, al resolver de forma directa por medio del dictado de los Decretos aprobando el gasto y ordenando su pago en cada una de las fracciones en que se dividieron las siete obras enjuiciadas. Conociendo la existencia de observaciones del Interventor que le informaban de la posible ilegalidad de lo que se estaba haciendo, ante lo cual se abstuvo de modificar su actuación; así como porque se dio a las secretarias que materialmente tramitaban estos expedientes la consigna de que si se había informado que había presupuesto suficiente (por el Interventor), debía aprobarse el gasto siempre, sin mirar si había o no informe y obviando su contenido.
De un delito continuado de fraude, en concepto de autora, pues al saber que se estaban adjudicando las obras por 'porciones' de forma directa a un solo empresario sin que constara en el expediente una vez impreso que se le pasaba a la firma presupuesto y con facturas genéricas, no era posible y ella lo sabía controlar el gasto con respeto a los principios que regulan la contratación administrativa. Omitiendo de este modo, de forma consciente y voluntaria cualquier control al respecto, siendo una actuación en conjunto y grupo de todos los acusados.
Procede absolverla del delito continuado de tráfico de influencias conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho.
2º) A Virgilio , de un delito continuado de prevaricación, por cooperación necesaria en su actuación como Concejal de Hacienda, dando el visto bueno a las propuestas que eran públicas, conocidas y notorias obras únicas, algunas de las cuales se habían publicitado en las elecciones del 2007 en el programa del PSOE, junto al que concurrió como candidato, y otras de las cuales habían constituido el contenido de determinados artículos periodísticos y entrevistas de compañeros suyos y también acusados. Su actuación implicaba aprobar el gasto propuesto por el concejal delegado correspondiente, permitiendo así con una colaboración que no era sustituible, la continuación del trámite para que llegara hasta su aprobación final por parte de Milagrosa . Así como porque se dio a las secretarias que materialmente tramitaban estos expedientes la consigna de que si se había informado que había presupuesto suficiente (por el Interventor), debía aprobarse el gasto siempre, sin mirar si había o no informe y obviando su contenido. En el caso concreto de la obra de aparcamientos de La Isla, su actuación fue como autor directo, poniéndose en contacto personalmente con Jacobo , sabiendo que el presupuesto de la obra era de más de 95.000 euros y permitiendo que se fraccionara en dos partidas, simulando además el proceso para dotarlo externamente de apariencia de legalidad, y actuando en sustitución de Milagrosa , como alcalde en funciones.
De un delito continuado de fraude, en concepto de autor, pues al saber que se estaban adjudicando las obras por 'porciones' de forma directa a un solo empresario presupuesto y con facturas genéricas, no era posible y el lo sabía como Concejal de Hacienda, controlar el gasto con respeto a los principios que regulan la contratación administrativa. Omitiendo de este modo, de forma consciente y voluntaria cualquier control al respecto, siendo una actuación en conjunto y grupo de todos los acusados.
Procede absolverle del delito continuado de tráfico de influencias conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho.
3º) A Ángel , de un delito continuado de prevaricación,por cooperación necesaria en su actuación como Concejal de Hacienda, dando el visto bueno a las propuestas que eran públicas, conocidas y notorias obras únicas. Su actuación implicaba aprobar el gasto propuesto por el concejal delegado correspondiente, ofreciendo así con una colaboración que no era sustituible, con la consiguiente continuación del trámite para que llegara hasta su aprobación final por parte de Milagrosa . Así como porque se dio a las secretarias que materialmente tramitaban estos expedientes la consigna de que si se había informado que había presupuesto suficiente (por el Interventor), debía aprobarse el gasto siempre, sin mirar si había o no informe y obviando su contenido.
En el caso de dicho acusado, su desconocimiento no tiene cabida, a la hora de valorar la naturaleza de los contratos que pasaron a su aprobación, ya que por su condición de Letrado tiene especiales conocimientos jurídicos.
Procede absolverle del delito continuado de tráfico de influencias conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho.
4º) A Belarmino , de un delito continuado de prevaricación, por cooperación necesaria en su actuación como Concejal de Deportes y Juventud, haciendo propuestas de gastos que fraccionaban obras unitarias que se estaban desarrollando en un mismo momento temporal y un mismo espacio físico, con idéntico contenido y objeto, las cuales constituían una actuación prevista, publicitada (incluso por él mismo en medios de comunicación y en el programa electoral del PSOE para las elecciones municipales de 2007), indicando ya en dicha publicidad la cuantía que se presupuestaba y era superior a los límites para el contrato menor, conociendo el (y el resto de acusados, según afirmó) estos límites.
A través de esta conducta, en concierto con el resto de acusados, facilitaba de forma no sustituible por terceros y esencial que se fueran dictando los distintos Decretos de aprobación del gasto respectivo y se ordenara su pago.
Dicho acusado además supo de la existencia de observaciones, ya que algunas de ellas no sólo se consignaban por el Interventor, como venía haciendo desde el año 2008, sino que además por la modificación del programa informático en febrero de 2009, eran visibles en la primera pantalla del expediente informático y eran imprimidas en papel cuando firmaba la propuesta, pese a lo cual hizo caso omiso.
De un delito continuado de fraude, en concepto de autor, pues al saber que se estaban adjudicando las obras por 'porciones' de forma directa por el mismo o por su encargo, a través del Coordinador de Deportes, a un solo empresario, sin aportación de presupuestos concretos y detallados, y ante todo, realizando la propuesta de gasto incluso después de aportada la factura en todos los casos, no realizaba un estudio previo del dinero que se iba a invertir en dichas obras, incumpliendo los principios que regulan la contratación administrativa. Omitiendo de este modo, de forma consciente y voluntaria cualquier control al respecto, siendo una actuación en conjunto y grupo de todos los acusados.
Procede absolverle del delito continuado de tráfico de influencias conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho.
5º) A Ariadna , de un delito continuado de prevaricación, por cooperación necesaria en su actuación como Concejal de Territorio, Obras y Mantenimiento desde el año 2004 al año 2011, haciendo propuestas de gastos que fraccionaban obras unitarias que se estaban desarrollando en un mismo momento temporal y un mismo espacio físico, con idéntico contenido y objeto, las cuales constituían una actuación prevista, respecto de la cual pidió presupuesto a Jacobo que le entregó uno solo por toda la actuación en el polígono industrial y otro por la actuación en la pista de La Data, siendo ambos en su cuantía superiores al límite establecido legalmente para los contratos menores, y pese a lo cual acordó con dicho empresario fraccionar las dos obras y las facturas que se irían aportando por el constructor, conociendo las observaciones que estaba haciendo el Interventor y haciendo caso omiso de ellas. A través de esta conducta, en concierto con el resto de acusados, facilitaba de forma no sustituible por terceros y esencial que se fueran dictando los distintos Decretos de aprobación del gasto respectivo y se ordenara su pago por Milagrosa .
Procede absolverla del delito continuado de tráfico de influencias conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho.
6º) A Sergio , de un delito de prevaricación (sin continuidad delicitiva), por cooperación necesaria en su actuación como Concejal de Territorio, Obras y Mantenimiento de 2007 a 2011, haciendo una propuesta de gastos que fraccionaba la obra unitaria que se estaba desarrollando en un mismo momento temporal y un mismo espacio físico, con idéntico contenido y objeto, cual fue la segunda fase del estacionamiento de La Isla. No se le condena por la última factura que aportó Jacobo por la actuación de reparación de acerado en el polígono industrial ya que sólo hizo la última propuesta, finalizando así la obra que se había iniciado por Ariadna .
A través de esta conducta, en concierto con el resto de acusados, facilitó de forma no sustituible por terceros y esencial que se dictara el Decreto de aprobación del gasto respectivo y se ordenara su pago por parte de Milagrosa .
Dicho acusado supo de la existencia de observaciones, ya que se hicieron respecto a la segunda fase del estacionamiento de La Isla y tras la modificación del programa informático en febrero de 2009, siendo visibles en la primera pantalla del expediente informático y eran imprimidas en papel cuando firmaba la propuesta, pese a lo cual hizo caso omiso.
De un delito de fraude, en concepto de autor, pues por la propia intervención en la segunda fase del estacionamiento de La Isla, sabía que se estaban adjudicando las obras e dos 'porciones' de forma directa a un solo empresario, que además le era conocido y con el que tenía cierta amistad desde hacía años, sin aportación de presupuestos concretos y detallados, y ante todo, realizando la propuesta de gasto incluso después de aportada la factura, incumpliendo los principios que regulan la contratación administrativa. Omitiendo de este modo, de forma consciente y voluntaria cualquier control al respecto, siendo una actuación en conjunto y grupo de todos los acusados.
Procede absolverle del delito continuado de tráfico de influencias conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho.
7º) A Jacobo , de un delito continuado de prevaricación,por cooperación necesaria en su actuación como empresario autónomo, como administrador único de OGEX S.L. y como administrador de hecho de JARVEGA S.L., facilitando el fraccionamiento de las obras que realizaba como una unidad, pero presentando facturación dividida, simulando que eran actuaciones diferentes e independientes, pese a que conocía que eran una sola y en algunos casos incluso aportó presupuesto previo que excedía con mucho de los límites legalmente previstos. Como dijo en el acto del juicio 'si me hubiera dedicado a preguntar no habría trabajado' (sic).
Sin dicha connivencia y favorecimiento, conducta esencial, no se habría logrado el dictado de resoluciones manifiestamente injustas, los Decretos aprobando el gasto y ordenando el pago a su favor.
De un delito continuado de fraude, en concepto de cooperador necesario al ser también un delito especial, pues fue su actuación con esa aportación de facturas sin conceptos concretos, sin identificar materiales, número de unidades de obra y de elementos empleados en cada actuación, lo que impidió el control favoreciendo el desplazamiento patrimonial a su favor (tuvo un importante aumento de volumen de negocio entre los años 2006 a 2009), sabedor de que los concejales que hacían la propuesta del gasto no iban a controlar tampoco la cuantía por el previo concierto de voluntades con aquellos.
Procede absolverle del delito continuado de tráfico de influencias conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho.
SÉPTIMO .- La defensa de Belarmino solicitó, de forma subsidiaria en trámite de conclusiones provisionales que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en caso de que se dictase sentencia condenatoria.
Dispone el artículo 21.6 del C. Penal , que regula las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Es decir, que debe concurrir dos requisitos para que proceda su apreciación: a) que el acusado/s no tenga responsabilidad en el retraso (vg, por hallarse en busca y captura, por no atender requerimientos o citaciones); b) que la complejidad de la causa no justifique dicho retraso.
Examinadas las actuaciones resulta que en instrucción el trámite no sólo fue diligente, sino incluso especialmente correcto y respetuoso con los plazos, pese a los numerosos escritos que presentaron y los recursos que interpusieron todos los acusados, de reforma y apelación. Hasta el punto de que la defensa de Virgilio interpuso sendos recursos contra la diligencia de elevación de los autos al Juzgado Penal, con claro ánimo dilatorio como así se hizo constar por el Magistrado Instructor al folio 5.134 in fine del tomo XIII.
No se ha paralizado la causa más que en sede penal desde su registro a finales del mes de noviembre de 2012, hasta su señalamiento y dictado de auto de admisión de pruebas a principios de octubre de 2013, debido no sólo al volumen de la causa que impide su celebración en cualquier fecha, sino a la propia carga de trabajo que soporta este Juzgado cercana al 180% y que fue origen del nombramiento de un refuerzo permanente.
La segunda paralización hasta el dictado de la sentencia, se debe al mismo motivo, ya que la amplitud de la prueba, no sólo la que directamente se introdujo en el plenario por medio de las diversas declaraciones sino también la que se ha tenido que examinar por la Juzgadora con más de 5.000 folios y 14 tomos, en la que han intervenido nueve partes procesales, ha supuesto una dedicación personal de algo más de 225 horas de trabajo. Algo de todo punto imposible de resolver en el brevísimo plazo que concede la LECR de cinco días; máxime cuando ha debido compatibilizarse con el señalamiento, el enjuiciamiento, y la resolución de otras causas, muchas de ellas preferentes (violencia de género, presos).
En un caso similar, el Tribunal Supremo, en Sentencia 1653/11 de 16 de mayo de 2012 , FJ 12, hacía especial valoración de circunstancias similares a las expuestas, concluyendo que 'aunque se hayan producido determinadas interrupciones no especialmente relevantes en la tramitación del proceso (que ha acumulado miles de folios) no cabe apreciar la existencia de las 'dilaciones extraordinarias' que requiere la atenuante postulada'.
Por lo cual no se estima dicha petición.
En segundo lugar, alegaron la defensa de Milagrosa , Virgilio y Belarmino la apreciación del error, bien vencible bien invencible, conforme a la previsión del artículo 14 del C Penal , excluyendo en tal caso la responsabilidad penal de los tres acusados. Alegación que se formuló de modo genérico y sin concretar en qué modo habría concurrido dicha excusa.
Define el artículo 14 el error en los siguientes términos: '1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
Pues bien, en el presente caso el error no tiene cabida ni puede ser apreciado en ninguna de sus modalidades. Respecto de Milagrosa porque era conocedora, y así lo afirma al inicio de su interrogatorio, de la mecánica de funcionamiento del Ayuntamiento, por su experiencia previa en la anterior legislatura (2003-2007) y por haber ostentado también anteriormente el cargo de alcaldesa de la localidad de Cabezuela del Valle. Sabía y supo exponer claramente cuáles eran los pasos a seguir en el trámite de la contratación, sabía y supo los límites cuantitativos de la misma, y sabía que con la actuación que desarrollaba se estaba permitiendo y favoreciendo la ausencia de control en la ejecución de las obras, tanto técnico como económico.
En el caso de Virgilio , su propia formación superior, y el modo en que dirigió incluso en el acto del juicio, desde el banquillo en que se sentaba, la declaración del resto de acusados y de algunos testigos, impide considerar que no supiera y no sepa qué hizo y cómo. Tan claro está para esta Juzgadora que lo conoció, como que cuando quiso intervenir directamente en una obra, fue el quien contactó directamente con Jacobo , se la encargó y simuló una contratación formalmente correcta, con licitador 'fantasma' incluido. Este actuar, aprovechando que Milagrosa estaba de vacaciones en agosto de 2008 (este acusado sólo lo estuvo del 20 al 27 de julio, según los billetes de avión aportados y el teléfono funciona incluso desde Praga) para ser quien como alcalde en funciones aprobara la adjudicación a favor del constructor. Esta preparación y artificio, en modo alguno son compatibles con el pretendido error que se aduce por su defensa.
Por último y en el caso de Belarmino el error no se puede apreciar porque el mismo ha reconocido en la vista oral que sabía cuál era el límite cuantitativo de los contratos menores y que 'todos lo sabían' (en referencia a los demás acusados). Dicho conocimiento impide la apreciación del error. Sin que sea preciso que se trate de una conciencia exacta de la denominación de la conducta en términos penales, o de sus consecuencias en dicho ámbito. Basta con que se sepa que se está actuando en contradicción con la norma y en el presente caso todos los acusados lo sabían.
Máxime cuando, como ya se expuso en anteriores fundamentos de derecho, se estima acreditado por la testifical de Almudena , que la propuesta de gasto con la factura se imprimían y se pasaban a la firma del concejal proponente, incluyendo si lo había el informe del Interventor. A lo que se une que tras la modificación del programa informático se hicieron nuevas observaciones por el Interventor y esta vez aparecían automáticamente en la primera pantalla. No cabe ya, que vistas las mismas y eludida la cuestión, se alegue error alguno, porque viene a corroborar la apreciación probatoria expuesta a lo largo de la presente resolución.
Procede desestimar, por tanto, dicha petición.
De acuerdo con los artículos 72 , 404 , 436 , 74 , 56.2 , 42 y 66.6 del C. Penal , las penas que se imponen son:
1º) Milagrosa , por el delito continuado de prevaricación,al haber dictado todos y cada uno de los Decretos de aprobación del gasto, obviando las observaciones del Interventor, y conociendo sobradamente sus obligaciones (como ella misma diría) en atención a su previo mandado en el Ayuntamiento de Plasencia (2003-2007) y antes en el Ayuntamiento de Cabezuela del Valle, se le aprecia una especial gravedad en la conducta, estimando que la pena adecuada es de 10 años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público relacionado con el delito cometido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcaldesa, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Por el delito continuado de fraude, visto igualmente que su actuar fue durante un lapso temporal amplio, apreciándose la continuidad delictiva, y en todos y en un total de cuatro obras, se le impone la pena en su mitad superior y cercana al límite máximo, de 2 años y 6 meses de prisión, que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 8 años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público relacionado con el delito cometido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcaldesa, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
2º) A Virgilio , por el delito continuado de prevaricación, vista la importancia de su intervención, en una de las cuales actuó sustituyendo a la entonces alcaldesa, y contactando directamente con el constructor, además de los múltiples expedientes en los que actuó como Concejal de Hacienda, la pena que se estima adecuada es de 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo públicorelacionado con el delito cometido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Por el delito continuado de fraude, visto igualmente que su actuar fue durante un lapso temporal amplio, apreciándose la continuidad delictiva, se le impone la pena en su mitad superior y cercana al límite máximo, de 2 años y 3 meses de prisión, que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 7 años y 6 meses de inhabilitación especialpara empleo o cargo público relacionado con el delito cometido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
3º) A Ángel , por el delito continuado de prevaricación,vista su intervención en varias obras en calidad de Concejal de Hacienda y su especial preparación jurídica, se estima adecuada la pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo públicorelacionado con el delito cometido .Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
4º) A Belarmino , por el delito continuado de prevaricación, vista la evidencia de su conducta, su conocimiento de las observaciones, su publicitación de las obras en los medios, pese a lo cual no tuvo ningún límite a la hora de dejar de lado el procedimiento legalmente establecido, se le impone la pena en su mitad superior, cercana al máximo, con una duración de 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo públicorelacionado con el delito cometido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Por el delito continuado de fraude, visto igualmente que su actuar fue durante un lapso temporal amplio, apreciándose la continuidad delictiva, se le impone la pena en su mitad superior y cercana al límite máximo, de 2 años y 3 meses de prisión,que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 7 años y 6 meses de inhabilitación especialpara empleo o cargo público relacionado con el delito cometido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
5º) A Ariadna , por el delito continuado de prevaricación, vista la evidencia de su conducta, su conocimiento de las observaciones y del coste real de las obras tanto por el presupuesto aportado en el caso del polígono industrial como por su condición de aparejadora, se le impone la pena en su mitad superior, cercana al máximo, con una duración de 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo públicorelacionado con el delito cometido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
6º) A Sergio , por el delito de prevaricación (sin continuidad delicitiva), se estima proporcionada la pena de 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo públicorelacionado con el delito cometido, situándola en el mínimo legalmente establecido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Por el delito de fraude(sin continuidad delictiva), 1 año de prisión, que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 6 años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, situando las penas en su límite mínimo. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
7º) A Jacobo , por el delito continuado de prevaricación,por cooperación necesaria, al tener participación en todas y cada una de las siete obras, se le impone la pena en su límite máximo como a Milagrosa , con una duración de 10 años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público relacionado con el delito cometido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Por el delito continuado de fraude, visto igualmente que su actuar fue en las cuatro obras en las que se ha apreciado el desfase económico, apreciándose la continuidad delictiva, también como cooperador necesario al ser un delito especial, se le impone la pena en su mitad superior y cercana al límite máximo, de 2 años y 6 meses de prisión, que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 8 años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público relacionado con el delito cometido. Lo cual implica, conforme al artículo 42 del C. Penal la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
OCTAVO .- El artículo 109 del C. Penal dispone ' 1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados', y el artículo 116.1 respecto a las personas que son responsables civilmente en el procedimiento penal establece ' 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'.
En el presente caso, el delito de fraude, que sólo requiere una actuación se consumó por la misma pero también se perfeccionó por la producción de un perjuicio patrimonial directo y computable a la Administración Local, el Ayuntamiento de Plasencia. Tal y como se ha expuesto al estudiar los diferentes informes periciales, de todos ellos se estima el más adecuado, amplio y concreto, el de la perito judicialmente designada, Berta , con la única variación, por haberlo razonado así anteriormente, de la no aplicación del IPC para ajustar los precios de lo presupuestado a la fecha de realización de las obras, ya que la Base de precios de la Junta de Extremadura es del año 2005, sin que se aprobara una nueva hasta el año 2010. Ello no obstante, esta Juzgadora aplicará por la especialidad de cada zona, la variación del IPC para Extremadura.
De este modo, empleando como hiciera el perito Sr. Victorino (sistema que fue aceptado por las partes) la publicación de variación del IPC en la página del INE, los precios finales serían los que siguen:
1º) Estacionamiento de la Isla,mitad facturado a finales de 2008 y la otra mitad a principios de 2009, con un presupuesto total de 46.751'56 euros (según perito judicial), que debe ajustarse a la variación del IPC para el año 2009, en beneficio de los acusados al no haberse determinado nada al respecto por las acusaciones, ya que es cuando se ejecutaron las obras. Aprobado por el INE fue de un 12'1 % en dicho periodo, por lo que el presupuesto final quedaría fijado en 52.408'50 euros.
De este modo, al total importe facturado (95.712'78 euros), le restamos la suma actualizada como se ha indicado, y el resto que 43.304'28 euros, a cuyo pago son condenados de forma conjunta y solidaria, Jacobo , Milagrosa y Virgilio , respondiendo también solidiariamente, pero sólo de la mitad (26.459'24 euros), Sergio al haber intervenido sólo en la mitad de la obra, a favor del Ayuntamiento de Plasencia.
Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
2º) Pista de Autocross y Motocross, ejecutada y facturada entre noviembre de 2007 y abril de 2009, con un presupuesto total de 82.616'82 euros (según perito judicial), que debe ajustarse a la variación del IPC para el año 2009, al ser el último de la ejecución y en beneficio de los acusados, al no indicarse otra cosa por las acusaciones. Aprobado por el INE fue de un 12'1 % en dicho periodo, por lo que el presupuesto final quedaría fijado en 92.613,46 euros.
De este modo, al total importe facturado (104.311'16 euros), le restamos la suma actualizada como se ha indicado, y el resto que 11.697'70 euros, a cuyo pago son condenados de forma conjunta y solidaria, Jacobo , Milagrosa , Belarmino y Virgilio , a favor del Ayuntamiento de Plasencia. Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
3º) Obras en la piscina climatizada, ejecutada en 2008 y 2009, con un presupuesto total de 100.835'49 euros (según perito judicial), que debe ajustarse a la variación del IPC para el año 2009. Aprobado por el INE fue de un 12'1 % en dicho periodo, por lo que el presupuesto final quedaría fijado en 113.036'58 euros.
De este modo, al total importe facturado (130.462'04 euros), le restamos la suma actualizada como se ha indicado, y el resto que 17.425'46 euros, a cuyo pago son condenados de forma conjunta y solidaria, Jacobo , Milagrosa , Belarmino y Virgilio , a favor del Ayuntamiento de Plasencia. Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
4º) Obras de mantenimiento en la Ciudad deportiva, ejecutadas en 2007, 2008 y 2009, con un presupuesto total de 136.877'18 euros (según perito judicial), que debe ajustarse a la variación del IPC para el año 2009, al no haberse concretado nada por las acusaciones, y por ser el más favorable a los acusados. Aprobado por el INE fue de un 12'1 % en dicho periodo, por lo que el presupuesto final quedaría fijado en 153.439'32 euros.
De este modo, al total importe facturado (329.592'54 euros), le restamos la suma actualizada como se ha indicado, y el resto que 176.153'22 euros, a cuyo pago son condenados de forma conjunta y solidaria, Jacobo , Milagrosa , Belarmino y Virgilio , a favor del Ayuntamiento de Plasencia. Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
NOVENO .- Prescribe el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede su imposición a los acusados Milagrosa , Virgilio , Ariadna , Sergio , Ángel , Belarmino Y Jacobo que son condenados al pago de las costas causadas por su propia defensa, declarando de oficio las que derivan de la absolución por el delito de tráfico de influencias que se cifran en una octava parte del total ya que es el delito que menor investigación instructora implicó, respondiendo cada uno de una octava parte de las costas comunes si las hubiera; sin incluir las de la acusación popular, conforme a la previsión del artículo 124 del C. Penal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que la Constitución me confiere,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Milagrosa como autora criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación y auto de un delito continuado de fraude, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas:
1º) Por el delito de prevaricación 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que supondrá la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcaldesa, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
2º) Por el delito continuado de fraude, 2 años y 6 meses de prisión, que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que supondrá la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcaldesa, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor y cooperador necesario criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación y autor de un delito continuado de fraude, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas:
1º) Por el delito continuado de prevaricación, 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que supondrá la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
2º) Por el delito continuado de fraude, 2 años y 3 meses de prisión, que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 7 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Ariadna , como cooperadora necesaria criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que implicará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Sergio como cooperador necesario de un delito de prevaricación y como autor de un delito de fraude, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas:
1º) Por el delito de prevaricación 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que implicará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
2º) Por el delito de fraude, 1 año de prisión, que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Ángel como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Belarmino , como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación y autor de un delito continuado de fraude, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas:
1º) Por el delito continuado de prevaricación, 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
2º) Por el delito continuado de fraude, 2 años y 3 meses de prisión, que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 7 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jacobo como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación y como cooperador necesario de un delito continuado de fraude, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas:
1º) Por el delito continuado de prevaricación, 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
2º) Por el delito continuado de fraude, 2 años y 6 meses de prisión, que conllevará la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con el delito cometido, que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
Que procede absolver y absuelvoa Milagrosa , Virgilio , Ariadna , Sergio , Ángel , Belarmino Y Jacobo del delito continuado de tráfico de influenciaspor el que venían acusados.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
A) Condeno a Jacobo , Milagrosa y Virgilio , a que de forma conjunta y solidaria indemnicen al Ayuntamiento de Plasencia por el exceso facturado en las obras del estacionamiento de La Isla, en la suma de 43.304'28 euros, respondiendo también solidariamente, pero sólo de la mitad (26.459'24 euros), Sergio .
Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
B) Condeno a Jacobo , Milagrosa , Belarmino y Virgilio , a que de forma conjunta y solidaria indemnicen al Ayuntamiento de Plasencia por el exceso facturado en las obras de la pista de autocross y motocross, en la suma de 11.697'70 euros. Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
C) Condeno a Jacobo , Milagrosa , Belarmino y Virgilio , a que de forma conjunta y solidaria indemnicen al Ayuntamiento de Plasencia por el exceso facturado en las obras de la piscina climatizada 'Enrique Tornero', en la suma de 17.425'46 euros. Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
D) Condeno a Jacobo , Milagrosa , Belarmino y Virgilio , a que de forma conjunta y solidaria indemnicen al Ayuntamiento de Plasencia por el exceso facturado en las obras de mantenimiento de la ciudad deportiva, en la suma de 176.153'22 euros. Dicha suma se incrementará con el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
COSTAS:
Condeno a Milagrosa , Virgilio , Ariadna , Sergio , Ángel , Belarmino Y Jacobo al pago de las costas causadas por su propia defensa, declarando de oficio las que derivan de la absolución por el delito de tráfico de influencias que se cifran en una octava parte, respondiendo cada uno de una octava parte de las comunes si las hubiera. No se incluye en la condena las costas de la acusación popular.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en autos, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Entréguese copia de esta resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia pública en fecha 14 de julio de 2014. Doy fe.-
