Última revisión
02/02/2017
Sentencia Penal Nº 293/2016, Juzgado de lo Penal - Bilbao, Sección 1, Rec 236/2014 de 30 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Bilbao
Ponente: MARTIN ORUE, PATRICIA MILAGROS
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 48020510012016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:120
Núm. Roj: SJP 120:2016
Encabezamiento
BUENOS AIRES 6, 1ª planta - C.P./PK: 48001
Delitos contra los derechos de los trabajadores / Langileen eskubideen aurkako delituak
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 141/2013
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE JAVIER SARRIGUREN AYALA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI
Abogado/a / Abokatua: LUIS JORDANA DE POZAS GONZALBEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CARMEN TORRE ZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: LUIS JORDANA DE POZAS GONZALBEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
R C Subsidiario/Erantzule zibil subsidiarioa: COSENTINO SA Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON
R C Subsidiario/Erantzule zibil subsidiarioa: LEVANTINA Y ASOCIADOS SL
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
R C Subsidiario/Erantzule zibil subsidiarioa: MARMOLERIA CID SL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI
Resp.civ.directo/Zuz. eran.zibila: MAPFRE CIA DE SEGUROS Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
R C directo/Erantzule zibil subsidiarioa: SEGUROS BILBAO Abogado/a / Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Resp.civ.directo/Zuz. eran.zibila: CHARTIS EUROPE- AIG EUROPE LIMITED -AIG ESPAÑA
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de octubre de dos mil dieciséis.
La Ilustrísima Sra Dª PATRICIA MARTÍN ORUE, Magistrado-Juez de este Juzgado ha visto en juicio oral y público los presentes autos n° 236/14, provenientes de Procedimiento Abreviado 141/13 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 4 de Gernika, seguido por un supuesto delito
Antecedentes
Un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previsto en los artículos 316 y 318 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.5 del Real Decreto 665/1997, de 12 de Mayo sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, en el Anexo 1, 1.5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio por el que se establecen las Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en cuanto a sistemas de captación de polvo, en el Anexo 11.2 y 3 del Real Decreto 486/1997 de 14 de Abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con SEIS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el artículo 152.1. 2 ° y 2 del Código Penal .
Un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previsto en los
artículos 316 y 318 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artíclos 41 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en el
Considerando a los acusados Juan Ramón y Alexis responsables en concepto de autores de los delitos expuestos en el apartado A) de la conclusión anterior, y a los acusados Benjamín , Fermín , Darío y Hipolito responsables en concepto de autores de los delitos expuestos en el apartado B). No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, procediendo imponer, a cada uno, la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , asi como accesoria de inhabilitación por tiempo de dos años y seis meses , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el ejercicio de cargos de administradores o gerentes de empresas en el caso de Juan Ramón y Alexis , Benjamín , Fermín , Darío y Hipolito y abono de costas por sextas partes por los acusados.
Todos ellos indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los trabajadores lesionados en las siguientes cuantías:
-A Artemio , en 3.300 euros por las lesiones, en 9.000 euros por las secuelas y en 60.000 euros por la incapacidad, con un diez por cien de factor de corrección.
-A Doroteo , en 11.550 euros por las lesiones, en 45.500 euros por las secuelas y en 100.000 euros por la incapacidad, con un diez por cien de factor de corrección.
-A Alexis , en 20.075 euros por las lesiones y en 24.000 euros por las secuelas, con un diez por cien de factor de corrección.
-A Jose Ignacio , en 4.400 euros por las lesiones, en 30.000 euros por las secuelas y en 60.000 euros por la incapacidad, con un diez por cien de factor de corrección.
- A Baltasar , en 4.400 euros por las lesiones, en 24.000 euros por las secuelas y en 150.000 euros por la incapacidad, con un diez por cien de factor de corrección.
- A Anton , en 20.075 euros por las lesiones y en 9.000 euros por las secuelas, con un diez por cien de factor de corrección.
A tales cantidades es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procediendo declarar la responsabilidad civil directa de las aseguradoras SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y CHARTIS EUROPE, con los sublímites por víctima y franquicias dispuestos en sus respectivas pólizas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses.
Así como la responsabilidad civil subsidiaria de las siguientes empresas: MARMOLERÍA CID S.A., COSENTINO S.A., y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a los trabajadores lesionados en las siguientes cuantías: A D. Artemio , en 3.300 euros por las lesiones y en 200.000. euros por las secuelas y la incapacidad.; A D. Alexis , en 20.075 euros por las lesiones y en 200.000 euros por las secuelas y la incapacidad; A D. Baltasar , en 4.400 euros por las lesiones, en 300.000 euros por las secuelas y la incapacidad.
A tales cantidades es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con declaración de responsabilidad civil directa de las aseguradoras MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CHARTIS EUROPE, SEGUROS BILBAO , con los sublímites por víctima y franquicias dispuestos en sus respectivas pólizas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses y subsidiaria de COSENTINO S.A., y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A.con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la responsabilidad civil los imputados deberán indemnizar conjunta y
solidariamente al trabajador D. Doroteo en la cantidad total de 244.703, 78
Euros desglosadas en ;
334 Días de incapacidad temporal (impeditivos) 19.452,16 €.
Secuelas: Silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva, categoría B. 45 puntos a
1615 € punto 72.675 €
.Factor corrector 10 % 9.212,71 €.
Incapacidad permanente absoluta: 143.363 €
A tal cantidad es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesando idéntica responsabilidad civil directa y subsidiaria.
Por vía de responsabilidad civil, y sin perjuicio de anunciar ulterior pericial médica que permita una mayor concreción de los daños y perjuicios sufridos por Anton , procede que todos los acusados conjunta y solidariamente indemnicen al mismo en :
Por el periodo de Incapacidad Temporal desde el 10-12-2.009 hasta el 25-1-2.011 que son 412 días a razón de 58,24 euros día, da un total de 23.994,88 euros.
Por la restricción respiratoria Función respiratoria: 30 Puntos, aplicar el coeficiente corrector del 10%, y un valor del punto de 1.413,94 euros correspondientes a la edad entre 41 y 55.
Por la previsible invalidez permanente total la cantidad de 95.575,94 euros. Y por la previsible evolución cancerosa de la silicosis que le provocará una disminución de las condiciones o aptitudes físicas (salud, estética, sexualidad, aptitud para el deporte, etc.) y también por las repercusiones que la lesión tendrá para el futuro profesional (pues de la incapacidad permanente total, pasara a una permanente absoluta, y acabará en una gran invalidez ) y para su propio desenvolvimiento en la vida, que habrá de ser indemnizado como daño moral en la cantidad de 200.000 euros.
SUMA TOTAL 378.187,92 EUROS .
De esta indemnización , y por vía también de responsabilidad civil, han de responder solidariamente las mercantiles y sus seguros respectivos; Marmolería cid S.L Y Bilbao Compañía de Seguros y reaseguros . Levantina y Asociados S.A y Chartis Europe. Cosentino S.A'
En idéntico trámite procesal, la defensa de D° Benjamín planteó ,como cuestión previa al amparo del art 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la argumentada, sobre las base de las sentencias incorporadas a la causa en dicha fase de plenario ( sentencias del Juzgado de lo Social N° 4 de Santander de 23 de 23 de diciembre de 2015, declarada firme en sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ) y las citadas del Tribunal Constitucional de 16/2008 y 2 de abril de 2016 , excepción de cosa Juzgada, y ello alegando haber sido ya declarado por sentencia firme su cumplimiento de lo dispuesto en el art 41 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Trámite de cuestiones previas en el que tal defensa, amén de manifestar su no renuncia a los testigos y peritos citados por el Ministerio Fiscal, interesó no fueran tenidos en consideración los enumerados documentos de los folios 133, 286 a 302 vuelto (al encontrarse en una lengua extranjera sin la pertinente traducción) reiterando y fundamentando la necesidad de la testifical no admitida del Sr Jacobo , así como la Documental Anticipada A) no admitida de su escrito de defensa a los efectos de acreditar el conocimiento del riesgo de adquisición de silicosis por la manipulación de estos materiales sin las medidas de seguridad adecuadas era muy anterior a la fecha pretendida por las acusaciones y los representantes legales de la marmolería, así como para determinar la incidencia en su situación actual de la absoluta falta de medidas de seguridad en la marmolería . Cuestiones previas a las que se adhirió la defensa de Cosentino S.A.
Por su parte, el letrado de Dº Fermín planteó, invocando el cese del mismo en su actividad directiva desde el 5 de mayo de 2006, la prescripción del delito respecto de su patrocinado, al datar su pretendida imputación por el Ministerio Fiscal del 5 de septiembre de 2011 y haberse acordado ésta por auto de 29 de septiembre de dicho año (al folio 3876), habiendo por ello transcurridos en exceso el plazo de 5 años desde que cesó en sus funciones.
Del mismo modo reiteró la necesidad de la prueba inadmitida, concretamente la testifical del Sr Andrés (Técnico de prevención de Levantina) y ello en aras a acreditar el escrupuloso cumplimiento de dicha empresa en dicha época de las normativa en prevención de riesgos laborales), el requerimiento a la Marmolería para aportar documentación concerniente al volumen de ventas de dicho material así como la aportación (para acreditar el incumplimiento por marmolería cid de sus obligaciones) del resto de documentación de la que no tiene acceso y el requerimiento al fabricante del producto de la copia información de los riesgos de producto para adverar la mínima conciencia de riesgo por no conocer la composición.
La defensa de Darío y Hipolito renunció a la testifical del Sr Darío e interesó igualmente la admisión (de entre las pruebas denegadas) del oficio al fabricante del Caerstone para que proporcione la fecha en la que se informa a Levantina de la composición del artículo con identificaión del interlocutor con levantina así como las historias clínicas a los efectos de aportar pericial médica al efecto. Cuestiones previas a las que se adhirió la defensa de Levantina S.A.
Finalmente, la entidad aseguradora Mapfre se adhirió a la cuestión previa de excepción de cosa Juzgada invocada por Cosentino S.A
Igualmente se informó en sentido negativo respecto de la prescripción con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25/04/2005 (el delito se entiende consumado al producirse el resultado y el diagnóstico de la enfermedad se produce en los años 2.008 -2009) e invocando la unidad delictiva respecto del delito de riesgo conjuntamente enjuiciado.
Reiterándose y argumentándose la no admisión de la prueba documental referida en los precedentes antecedentes de hecho, ya inadmitida en los escritos de acusación precisamente por no considerase necesaria en contra de lo argumentado de contrario. Siendo a las acusaciones a quienes les corresponde acreditar la omisión dolosa o culposa, quebrantadora de la normativa en prevención laboral que se invoca y su co-causalidad con el resultado que se dice cometido, a cuyo efecto no deviene precisa la práctica de aquéllas pruebas de evidente naturaleza instructora que invocan las defensas de Cosentino y Fermín , tendentes a acreditar hechos que, aun no resultándoles ajenos, se entiende no se les causa, por dicha razón, indefensión alguna. Admitiéndose, no obstante, la testifical propuesta en dicho acto, en tanto en cuanto la parte proponente pudiera dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 786 .2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Demorándose el pronunciamiento atinente a la invocada prescripción a un momento ulterior, al resultar preciso, en su caso, una calificación definitiva de los hechos.
Por la defensa de D° Benjamín se causó protesta, tan sólo, por la no admisión de la Excepción de Cosa Juzgada y la defensa de Fermín y Levantina, por la no admisión de la prueba documental ya inadmitida.
La defensa de D° Fermín efectuó como modificaciones a su escrito las siguientes conclusiones I y, con carácter subsidiario, IV y VI:
I.- Se añaden dos párrafos al final:
MARMOLERÍA CID, S.L. trabaja el Silestone desde 1991, si bien sólo existen datos de compra, facilitados por la propia empresa adquirente, entre 1999 y 2008, conforme a los cuales las compras en ese periodo de Silestone ascienden a 1.844.320,60 € (77,28%), en tanto que las de Caesarstone ascienden a 542.268,98 € (22,72%). A su vez, de las ventas de Caesartone, prorrateado el 2006 teniendo en cuenta que D. Fermín cesó el día 5/05/2016, suponen que las compras siendo éste Consejero Delegado ascendieron a 140.583,55 € (un 5,89% del total del periodo señalado).
Incoada la causa por Auto de 23/04/2010 y acordada la apertura de juicio oral mediante Auto de 7/01/2014 y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal por Diligencia de 30/06/2014, el juicio oral no se ha iniciado hasta el 17/10/2016, dado que el Juzgado de lo Penal ha tenido que subsanar los defectos en la tramitación de la fase intermedia por el Juzgado de Instrucción, tanto por no haber emplazado y dado traslado para calificar a algunas responsables civiles, como por no ajustarse los escritos de acusación iniciales al contenido del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado que resultó del Auto de la Audiencia Provincial de 30/10/2013 (f. 5218), lo que no resulta imputable en modo alguno a los acusados.
IV.- Se añade un segundo párrafo:
Con carácter subsidiario, procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con carácter analógico al tiempo de los hechos, hoy art. 21.6 del Código Penal .
VI.- Se añade un segundo párrafo:
Con carácter subsidiario, para el caso de que se declarara responsabilidad civil de los acusados, y sin perjuicio de la solidaridad frente a los perjudicados, interesamos que se fijen las cuotas atribuibles a cada acusado (arta 16.1 CP), teniendo en cuenta las distintas cantidades adquiridas de cada producto (tanto entre 1999 y 2008, con datos conocidos), como los distintos periodos (1991-2008 en el caso de Silestone, 2003-2008 en el caso de Caesarstone, precisando que mi mandante sólo respondería de las ventas mientras fue Consejero Delegado hasta el 5/05/2006).
En idéntico sentido la defensa de D° Darío y D° Hipolito , invocó la aplicación de la atenuente como muy cualificada de dilaciones indebidas, indicando, en cumplimiento a la doctrina jurisprudencial existente al efecto, los periodos de paralización de la causa.
Hechos
MARMOLERÍA CID S.A., cuyo centro de trabajo se encuentra en el Barrio Artike de Bermeo, se constituyó el doce de julio de 1.984, fecha en la que se inicia en su actividad de corte, tallado y acabado de piedra. Empresa de marcado carácter familiar dirigida por los administradores solidarios de la misma Dº Juan Ramón (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 y sin antecedentes penales) y Dº . Alexis (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM001 y sin antecedentes penales) y que en el año 2.009 contaba con una plantilla de doce trabajadores que prestaban sus servicios por cuenta ajena.
La citada marmolería, en fecha no precisa, pero anterior al año 1.999, para el desarrollo de su actividad de manipulación, mecanizado, preparación e instalación de encimeras que, anteriormente, efectuaban sobre granito (materia prima, junto al mármol, principalmente utilizadas), comenzó a adquirir tableros de aglomerado de cuarzo de la marca registrada por la de la Mercantil COSENTINO S.A (desde 1.989) 'Silestone'. Encontrándose facturados del año 1.999 a 2.008 un total de 1.844.320,60 Euros.
Así mismo, y para idénticas tareas, adquirió de LEVANTINA DE GRANITOS S.A (inicialmente) y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A (tras la fusión por absorción de una pluralidad de empresas finalizada el 6 de junio de 2.006) 'Caesarstone'. Producto similar al anterior (en lo que a composición concierne) fabricado por la empresa estadounidense U.S Quarz Products, Inc en planta de Sdot Yam y que LEVANTINA DE GRANITOS S.A distribuyó directamente a la marmolería Cid durante los años 2003-2004 y 2.005, por importe de 189.471,56 euros y, posteriormente, LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A, durante los años 2.006, 2007 y 2.008 por importe total de 250.231 euros.
La mercantil COSENTINO S.A, durante tal suministro del material que fabricaba, era dirigida por Dº Benjamín (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM002 y sin antecedentes penales), Presidente del Consejo de Administración, Director General y Gerente, sin que tal empresa, bajo la superior dirección de éste, procediera a etiquetar tal material suministrado a la Marmolería Cid hasta el año 2.004.
En la etiqueta adherida al 'Silestone' a partir de tal fecha, además de hacer referencia al 'polvo de cuarzo', se advertía; 'como ocurre con los productos de piedra natural como el mármol o el granito, cortar en seco, moler (..) u otros tratamientos sobre las superficies de cuarzo como 'silestone', puede generar polvo (..) y una exposición prolongada (...) puede causar graves incidencias en la salud, incluidas las neumoconiosis'.
No iniciándose la elaboración de las fichas de seguridad de tal producto hasta el año 2005- 2.006, con revisiones periódicas y contenido variable, las cuales no consta fueran remitidas y/o entregadas a la marmolería por sus distribuidores- comerciales hasta el año 2.009 y en las que se insistía que el Silestone no era un producto peligroso para la salud.
Por su parte, la empresa LEVANTINA DE GRANITOS S.A, fue dirigida hasta su cese, el seis de mayo de 2006, por D° Fermín (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM003 y sin antecedentes penales) y, tras la fusión (entre otras) que dio paso a LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A, por D°. Darío (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM006 y sin antecedentes penales) desde el seis de junio de 2.006 hasta el 12 de febrero de 2.008, fecha en la que fue sustituido como Consejero Delegado por D°. Hipolito (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM005 y sin antecedentes penales) quien permaneció en el cargo hasta el 2 de marzo de 2.012.
Tal empresa dirigida por los citados en los periodos indicados, importaba Caesarstone (como actividad muy residual de la empresa) desde Israel, y lo distribuía directamente en España, entre otros, a la Marmolería Cid, y ello sin que el mismo portara etiqueta alguna y sin que les fuera remitida, ni por ellos recabada, ficha de seguridad de tal producto que suministraban hasta el año 2.009.
Los tableros aglomerados de sílice (sustancia peligrosa incluída desde 1.997 por la Agencia Internacional para la investigación del Cancer como cancerígena) de ambas marcas comerciales que las citadas empresas suministraron a la Marmolería Cid y cuyas operaciones básicas de mecanizado son idénticas a las realizadas para los trabajos con rocas naturales (granito), están formados por diferentes sustancias, alguna de las cuales (entre éstas el cuarzo) contienen sílice libre cristalina cuya inhalación por exposición mínima y continuada durante cinco años puede causar silicosis.
El contenido en sílice cristalina de los aglomerados de cuarzo puede variar entre el 70 y 90%, en función del color y tipo de acabado, si bien no consta acreditado que dicho porcentaje se traduzca de manera equiparable al porcentaje de sílice libre cristalina de la fracción respirable. Existiendo estudios posteriores a 2.010 que concluyen que el porcentaje de sílice libre cristalina en la fracción respirable es inferior al porcentaje de sílice libre cristalina del material que proceden. No obstante lo cual, y a diferencia del mármol y el granito, muchos de éstos (algunos modelos de Silestone y también el Caesarstone) contienen cristobalita, 'subproducto' de la sílice libre con mayor potencial dañino, por ser las partículas de menor tamaño.
En MARMOLERÍA CID no se había evaluado el riesgo de inhalación de polvo de sílice, no se había realizado una vigilancia de la salud adecuada a la exposición a ésta y no se habían dispuesto por los Servicios de Prevención Ajenos contratados por dicha empresa los medios de protección indispensables para que los trabajadores desempeñaran sus funciones con las medidas de seguridad necesarias para una manipulación y mecanizado importante 'cuantitativamente' de tableros de Silestone y Caesarstone. Y ello a pesar de que el siete de Noviembre de 2.000 la marmolería realizó el primer concierto en materia de prevención de riesgos laborales con Mutua Vizcaya Industrial, entidad con la que la empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales desde 1984 . En el año 2.003 concertó con Sociedad de Prevención Mutualia S.L la vigilancia específica de la salud, siendo esta época la modalidad preventiva, la de trabajador designado con concierto de vigilancia de la salud con Servicio de Prevención ajeno. Y en el año 2006, se firmó un concierto preventivo con MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., que cubría tres de las cuatro especialidades.
Así, en la primera evaluación de riesgos realizada en el año 2.000 ni se establecieron las medidas de seguridad adecuadas para evitar inhalación de polvo de sílice por parte de los trabajadores, ni se hizo un estudio de composición del Silestone, y ello a pesar de ser ya en aquella época importantísima, cuantitativamente, su utilización en marmolería, habiendo informado los dos administradores solidarios al técnico que efectuó tal evaluación que lo mecanizaban igual que las piedras naturales. Debido a ello, por parte de Mutua Vizcaya Industrial, actualmente Sociedad de Prevención Mutualia, Servicio de Prevención Ajeno S.L., no se aplicó el protocolo específico de neumoconiosis profesionales, ni se recabó información sobre materias primas, ni se interesó o informó a los administradores de la necesidad de recabar las fichas de seguridad de tales materias, ni se realizó el estudio de campo anunciado en la planificación de la vigilancia de la salud.
MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. Servicio de Prevención Ajeno, continuó con la gestión preventiva de la empresa a partir del año 2006, siendo los técnicos de prevención de dicha entidad quienes desarrollaron la planificación preventiva de MARMOLERÍA CID S.A. entre los años 2006 y 2009. Los técnicos actuantes tan sólo identificaron el riesgo de inhalación e ingestión de sustancias nocivas, calificando dicho riesgo de 'moderado' y disponiendo como única medida preventiva la utilización de mascarilla con filtro mecánico, pero sin realización de ningún estudio de las materias primas utilizadas, en concreto de Silestone y Caesarstone, ni establecimiento de la necesidad de realizar mediciones higiénicas, y ello pese a que FREMAP, encargada de la Vigilancia de la salud entre los años 2006 y 2008, ya había detectado en el año 2007 anomalías en varios trabajadores al aplicarles el protocolo de la neumoconiosis.
Como consecuencia de tal actuación de los servicios de prevención contratados por la Marmolería, así como por la ausencia de cumplida información por Cosentino sobre la composición exacta del material (silestone) que fabricaba y, por ende, de los riesgos inherentes a su manipulación, los trabajadores de la marmolería Cid (quienes utilizaban, como era habitual en el sector en aquélla época, herramientas de corte húmero en el taller y algún sistema de captación de polvo *pero no por puesto de trabajo* y durante muchos años las mascarillas básicas) efectuaron las tareas de mecanizado sin la protección adecuada, quedando expuestos (aun desconociéndose el nivel de concentración por dicha ausencia de tales mediciones higiénicas) a polvo respirable con alto contenido de sílice. Confirmándose, a partir del 2.008, el diagnóstico efectuado por el Instituto Nacional de Oviedo de silicosis de los siguientes trabajadores como consecuencia de tal prolongada exposición.
Baltasar , de 39 años de edad, operario de máquina, el cual sufre por inhalación de polvo de sílice una silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva de categoría A, con tos, expectoración y disnea de grado I, por la que causó baja desde el día 30-12-08, tramitándose el correspondiente parte de enfermedad profesional desde el mes de noviembre de 2.008 y hallándose en situación de incapacidad permanente absoluta por declaración de dicha enfermedad profesional (silicosis) de fecha 20-3-09.
D° Artemio , de 45 años de edad y montador, fue diagnosticado el 16 de diciembre de 2.008 por el Instituto Nacional de Silicosis simple. Hallándose como consecuencia de estos, y tras una situación de incapacidad laboral transitoria desde noviembre de 2009, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual desde el día 18 de enero de 2010 . En la actualidad la silicosis simple cursa con disminución de la capacidad de difusión y con episodios de disnea de esfuerzo, tos y expectoración.
D° Alexis , de 36 años de edad hijo y sobrino de los gerentes de la marmolería, diagnosticado el 16 de diciembre de 2.008 por el Instituto Nacional de Silicosis de silicosis simple, montador de encimeras de baja desde el 10 de noviembre de 2009, quien en la actualidad sufre una silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva de categoría A, precisando tratamiento con formoterol y budesonida.
D° Doroteo , de 64 años de edad operario de taller y montador, diagnosticado de silicosis complicada desde 28 de septiembre de 2,009, de baja desde el 23 de junio de 2009 y declarado en enero de 2010 afecto a la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional por silicosis, quien padece una silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva de categoría B, con episodios de insuficiencia respiratoria aguda.
Jose Ignacio , de 40 años de edad montador, quien sufre una silicosis simple de segundo grado (diagnosticado en informe del Instituto de Nacional de Silicosis de Oviedo de 8 de enero de 2.009) con episodios de disnea de esfuerzo y procesos bronquiales sobreañadidos, habiendo sido declarado en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6-3-12 afecto a una incapacidad permanente total para la profesión habitual tras un periodo de baja desde el 3 de diciembre de 2008.
D° Anton , de 43 años de edad operario de taller, diagnosticado en informe del Instituto de Nacional de Silicosis de Oviedo de 29 de abril de 2.009 de silicosis simple de primer grado, con episodios de disnea de esfuerzo, tos y expectoración, habiendo sufrido dos episodios de agudización con neumonía a lo largo del presente año, estando por esta causa de baja en la empresa desde el 30 de noviembre de 2009.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha declarado la existencia de enfermedad profesional por realización de trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre, y especialmente tallado y pulido de rocas silíceas, trabajos de canterías..
Tras confirmarse los primeros casos de diagnóstico de silicosis, los administradores de Marmoleria Cid adoptaron medidas colectivas, como la instalación de un sistema de nebulización a vapor sobre la nave y un sistema de renovación de aire ambiental con realización de los cortes o retoques con herramienta manual sobre las mesas colocadas frente a extractores, con evitación de realización de corte en domicilio particular y utilización de mascarilla con soplado de aire filtrado, comprobándose, en las mediciones realizadas el 14 de octubre de 2.009 por el Instituto Nacional de Silicosis, la efectividad de las mismas y la existencia de muy poco polvo en el ambiente de la nave.
La Inspección de Trabajo (quien se había personado en la marmolería en el año 2.005 con ocasión de un accidente, sin detectar insuficiencia de medidas preventivas) exoneró a la Marmolería Cid de responsabilidad jurídica en materia de sancionadora administrativa y de recargo de prestaciones.
Hasta fechas relativamente recientes en el sector de las marmolerías no se tenía conocimiento, a diferencia de en otros sectores o actividades, del riesgo potencial de exposición a la sílice libre cristalina.
En el momento de los hechos, las empresas a las que pertenecen los acusados en la presente causa tenían contratadas pólizas de responsabilidad civil con las siguientes aseguradoras: MARMOLERÍA CID con SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con un sub límite por víctima de 90.152 euros; COSENTINO S.A. con MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. con CHARTIS EUROPE.
Todos los perjudicados reseñados y personados reclaman la correspondiente indemnización.
El presente procedimiento se incoó por auto de 21 de abril de 2.010 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Gernika como consecuencia de la denuncia de la Fiscalía de fecha doce de abril de 2.010 y dirigido contra los responsables de los servicios de prevención y consejeros delegados de Cosentino S.A y Levantina S.A.
Por auto de 14 de diciembre de 2.015, el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Bilbao , en el procedimiento Abreviado concursal 294/2014, decretó la extinción de la personalidad jurídica de MARMOLERIA CID S.A al declarar concluso el procedimiento por insuficiencia de masa activa para la satisfacción de sus créditos.
Fundamentos
Reseña la reciente
sentencia de nuestra
Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia de 16-02-2016
Ahora bien, de conformidad con lo prevenido en el art. 318 del propio CP , aplicable a todos los preceptos contenidos en el Titulo XV del Libro II, cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrá la pena correspondiente a los administradores o encargados del servicio, que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
Conviene también recordar que el propio TS se ha encargado de señalar que en el mundo laboral todos los que ostentan mando o dirección técnicos o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como subalternos, están inexcusablemente obligados a cumplir cuantas prevenciones establece la legislación de trabajo para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, la seguridad y la integridad de los trabajadores ( TS S de 10 Mayo de 1980 ), tanto si ejercen estas funciones reglamentariamente como si las actúan de hecho ( TS S de 30 Mar. 1990 ), incurriendo en responsabilidad criminal si en el cumplimiento de tales deberes se muestran remisos o indolentes y con dicha conducta causan o contribuyen a la causación de un resultado dañoso o a una situación de grave peligro ( TS S de 12 May. 1981 ), doctrina ésta extrapolable al actual art. 316 por mor de lo establecido en el ya comentado art. 318. -
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 21 de febrero de 2001 y de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo -sentencias de 19 de octubre de 2000 .
Además, los preceptos analizados tienen un elemento normativo, consistente en la infracción de normas de prevención de riesgos laborales. De conformidad con lo previsto en los arts. 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , el empresario tiene frente a los trabajadores, la obligación de protegerles frente a los riesgos laborales. Si bien la tipicidad de la conducta no surge con la mera infracción de las normas de prevención. Resulta necesario que dicha infracción provoque un resultado de riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física del o los trabajadores.
Finalmente y en lo que concierne al elemento subjetivo del delito, el Código Penal prevee la comisión dolosa -art. 316 - y la comisión por imprudencia grave-art. 317-.
El elemento subjetivo del tipo penal que se analiza no viene representado, desde luego, por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso, exigiendo el dolo únicamente la conciencia de la infracción de la norma de prevención, el conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles y, por último, el de la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de aquellas dos omisiones.
Existe coincidencia doctrinal en el sentido de que este tipo penal acepta perfectamente la figura del dolo eventual, que llega incluso a constituir la modalidad más frecuente de presentación, de tal manera que resulta suficiente con que los acusados se representen el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera.
El tipo doloso del art. 316, por tanto, será aplicable cuando pueda afirmarse que hubo en la conducta omisiva del o los autores, dolo de peligro en el sentido antes indicado. El tipo culposo del art. 317será de aplicación cuando exista falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, ni llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.
Igualmente acreditado que en fecha no precisa, pero anterior al año 1.999, en la marmolería, las piedras naturales con las que habitualmente se trabajaba (mármol y granito) empezaron a quedar relegadas por el auge de los aglomerados de sílice. Tableros que según la documentación aportada por la marmolería a la Inspectora de Trabajo (folios 2399 y siguientes,
Es a partir del año 2004 (fecha en la que entra en vigor el Real Decreto 1801/2003, sobre seguridad general del los productos) cuando Cosentino S,.A, mediante la colocación en los tableros de unas pegatinas (a los folios 2616 y 2617), empieza a proporcionar unas recomendaciones de uso tales como la utilización de medios húmedos de corte, ventilación y remisión al manual de uso para profesionales y con la advertencia; 'como ocurre con los productos de piedra natural como el mármol o el granito, cortar en seco, moler (..) u otros tratamientos sobre las superficies de cuarzo como 'silestone', puede generar polvo (..) y una exposición prolongada al polvo de cuarzo puede causar graves incidencias en la salud, incluidas las neumoconiosis'.
Premisas fácticas, junto a la no entrega en la Marmolería de las Fichas de Datos de seguridad del producto cuya elaboración por Cosentino S.A data del 2005-2006, que la abundante testifical practicada en el plenario vino a corroborar. En concreto (junto a la de los trabajadores afectados y los intervinientes en materia de seguridad que no llegaron a ver ninguna ficha en el taller); D°
Benjamín depuso cómo entre los años 1.995 a 2.004, el SILESTONE no se suministraba con las etiquetas, siendo a partir de ésta fecha cuando se elaboran al empezar a comercializarse 'bien'; y el propio D°
Benjamín , en su declaración instructora *
Pues bien, en este contexto de inicial absoluta falta de información respecto al nuevo material que la Marmolería adquiría para el desarrollo de lo que venía siendo su normal actividad (más allá de aquéllas manifestaciones que, al parecer, *
En definitiva
De manera similar en octubre 2.005 la Marmolería contrata a Malga Servicios Empresariales S.L como servicio de prevención ajeno para la cobertura de las tres especialidades preventivas (con exclusión de la vigilancia de la salud), la cual efectuó una evaluación de riesgos sin contemplar en tal consideración (en los trabajos de taller) el riesgo con código 28 referente a; 'enfermedades profesionales causadas por agentes químicos' e identificándose el riesgo de 'inhalación de sustancias nocivas' para operarios con pulidora, como de 'moderado', lo que implica la necesidad de establecer medidas correctoras. Siendo la única medida preventiva señalada la utilización de mascarilla con filtro mecánico.
En suma, no se consideró la necesidad de medición de contaminantes químicos, no se identificó la sílice en tal consideración. En palabras utilizadas por la Inspectora en el plenario : como la evaluación de riesgo no identificó la peligrosidad del producto, la medición se quedó como una petición formal.
De cuanto antecede se colige que ninguna de las entidades que asesoraron a Marmolería Cid en materia preventiva/ higiénica, consideraron la existencia de riesgo de enfermedad profesional por silicosis. Mutua Vizcaya Industrial no recabó información sobre materias primas (recuérdese que en el periodo de actuación no se suministraba el material con las pegatinas), no realizó el estudio de campo anunciado en la planificación de la vigilancia de la salud y no aplicó el protocolo de neumoconiosis . Y tampoco Malga Servicios Empresariales S.L, como servicio de prevención ajeno a partir del año 2006, y ello aunque en dicha fecha Cosentino ya elaboraba las fichas de datos de seguridad del producto, los tableros que suministraba venían provistos de esa mínima información de la etiqueta que se ha reproducido anteriormente y que contenía un enlace a la página webb que facilitaba que el técnico pudiera realizar una consulta, máxime cuando el manual de prevención de riesgos de 31 de octubre de 2.005 recogía que todos los productos químicos y peligrosos deberán contar con su correspondiente ficha de seguridad. Sin que ninguno de éstos (inicialmente imputados) consiguieran proporcionar en el plenario, al deponer ya en su condición de testigos, dato alguno convincente en aras a justificar la flagrante infracción por su parte de lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art 19 del Real Decreto 39/1.997 de 17 de enero por el que se aprueba el reglamento de los Servicios de Prevención.
Infracciones calificadas de graves por la Inspectora de Trabajo que, en conjunción con el déficit de información por las empresas Cosentino S.A y Levantina s.A respecto de la nocividad del producto (lo que se analizará mas tarde), hemos de convenir con la Inspectora, desdibujan, aun en la modalidad imprudente, la tipicidad de la actuación de los administradores de la Marmolería que, como adujo su defensa, ni fueron inicialmente investigados (cual constata el examen de la denuncia del Ministerio Fiscal) ni la Inspección de Trabajo les impuso sanción administrativa y de recargo de prestaciones, siendo difícil por ello de conciliar su condición final de acusados en el presente procedimiento con los Principios Rectores del Proceso Penal (en concreto con el también invocado por su defensa Principio de Intervención mínima) .
Cierto que el empresario no se libera de sus obligaciones con la mera contratación de un servicio de prevención ajeno con el que sus trabajadores no tienen relación contractual alguna, pues sobre tal empresario impone el art 14 de la LPRL la deuda de seguridad derivada del hecho de ser el mismo quien adquiere el 'producto' o material, pero, contrariamente a lo reseñado en el auto de nuestra Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia de 30 de octubre de 2.013 (al folio 5223), en el acervo probatorio no se patentiza con la suficiencia requerida en el presente ámbito jurisdiccional como infracción punible o típica, ese invocado (en el auto) no aseguramiento de que el material que introdujeron para su manipulación por los trabajadores a su cargo demandase condiciones (medidas preventivas) diferentes a las que utilizaban.
Entendemos que debemos situarnos al final de los años noventa (y no en los años 2008 y siguientes) para valorar de manera certera y coherente la actuación que se enjuicia, con ese reconocido en la Norma Técnica de Prevención 890 ya del año 2.010
Sustancia o 'subproducto' de la sílice libre que no se encuentra en los granitos (según informe Inspección de Inspección de Trabajo) y sí en muchos de los modelos de Silestone, además (contrariamente a lo alegado por la defensa del Sr Fermín ) de en el Caesarstone (véase la Tabla 1 del estudio *folio 6* al que se aludía del Dr Carlos Miguel ) y cuyos valores límites actuales de concentración resultan ser la mitad de los correspondientes a la sílice libre, y ello porque son partículas de menor tamaño, y por ende, de mayor potencial dañino (en palabras de la Dra Fátima ; 'las partículas más pequeñas son las más agresivas porque se instalan).
Estudios, composición y Norma Técnica de Prevención dedicada expresamente a esta materia prima (todos ellos de los últimos cinco años) que surgen, realizan e inician, precisamente, a raíz de la referida, en esta última, conexión entre la aparición de estos materiales considerados nuevos de construcción (como los aglomerados de cuarzo) y los nuevos casos de silicosis en actividades laborales en las que no se producían.
En definitiva, pese a considerar que las medidas de prevención y protección utilizadas por la Marmolería no resultaron suficientes para la prevención de ese
Los fabricantes importadores suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
(.....)
Tal previsión en dicho precepto fue una de las principales novedades de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, (LPRL) en tanto que se superaba así el modelo tradicional de prevención centrado en el empresario. Ahora bien, ello no determina por sí mismo que los fabricantes/ distribuidores (tercero ajeno a la relación de trabajo) puedan ser autores de un delito contra los derechos de los trabajadores (sin perjuicio, claro está ,de las responsabilidades civiles y administrativas en que puedan incurrir ante el incumplimiento de sus obligaciones o de la responsabilidad penal que pudiera derivarse del resultado imputable al incumplimiento de sus obligaciones).
El propio Código Penal (como ya se ha indicado) en el artículo 318 , en el caso de atribución de los hechos a personas jurídicas, determina como sujetos responsables a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. De lo que se colige que para ser sujetos activos del citado delito se requiere que tengan las siguientes notas características;
- Por ley, por contrato o por asumirlo por la 'praxis' profesional, le corresponda una actividad 'genérica' o 'específica' de control y vigilancia sobre la seguridad en el trabajo,
- Tenga facultades de 'dirección', autonomía de actuación y poderes para paralizar la obra en caso de incumplimiento grave de las medidas de seguridad,
- Que le sea objetivamente imputable el resultado producido (de peligro o de lesión) al crear con su omisión un riesgo jurídicamente desaprobado.
De ahí que resulte discutible que el fabricante/distribuidor pueda ser sujeto activo del delito previsto en el art. 316 del Código Penal . Cierta es la coexistencia de un ámbito común de obligaciones en tanto que el fabricante viene obligado a fabricar productos seguros para los trabajadores y el distribuidor a tomar las precauciones necesarias para que el primero cumpla su obligación (y en ello debe entenderse cumplimentar la normativa específica en materia de seguridad) y por su parte el empresario (como decíamos en el precedente fundamento jurídico) está obligado a adquirir productos que cumplan con tales exigencias en materia de seguridad. Por ello, el deslinde de las responsabilidades de fabricantes y empresarios cuando el producto de trabajo no reúne las exigencias esenciales de seguridad genera serios problemas.
Cuestión, de hecho, ya suscitada durante la tramitación de la causa que en modo alguno goza de una respuesta unívoca, siendo las resoluciones dictadas en torno a la misma por las Audiencias Provinciales tan escasas, que todas han sido citadas por la partes ,bien en sus escritos de recurso, bien de acusación y/o defensa. Si bien, la única
sentencia dictada con relación a la cuestión que nos ocupa por la
Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia (la citada por Cosentino S.A,
de cuatro de enero de 2.012
) en coherencia con el
Consideración que aun no habiendo encontrado pronunciamiento expreso y definitivo (pese a la naturaleza estrictamente jurídica de la espinosa cuestión) en el auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 30 de octubre de 2013 (folios 5221 a 5226 de la causa), parece subyace en su espíritu, cuando, aun calificando como meramente aproximativa a la cuestión que se dice discutible (párrafo sexto del razonamiento segundo), considera que la imputación de fabricantes y/o suministradores pudiera entenderse como subsumible en el delito de lesiones imprudentes por comisión de infracciones de normas de cuidado que les afectan a su ámbito de actividad y hayan podido producir el resultado. Y ello debemos entender por las alegadas por las defensas de los acusados-consejeros delegados de Cosentino S.A y Levantina S.A ausencia de poder de dirección, organización y control de la actividad de la marmolería en la que desempeñaban su cometido los trabajadores que manipularon los productos por ellos fabricados y/ o suministrados.
Por cuanto antecede es por lo que no parece viable analizar responsabilidad alguna de las dos sociedades LEVANTINA S.A y COSENTINO S.A bajo la perspectiva típica de un delito contra la seguridad de los trabajadores de los arts. 316 y siguientes del Código Penal .
Nuestro legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por imprudencia, limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal.
Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma.
Como línea de principio, se ha de tener presente que es doctrina jurisprudencial pacífica que son precisos, para integrar la figura penal de la imprudencia, los siguientes elementos:
A) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
Actuación negligente o reprochable por
Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas o reguladas y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio- culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse en una consecuencia real.
Según preconizan las acusaciones, en el supuesto enjuiciado la actuación negligente omisiva que resulta reprochable a los Srs
Benjamín ,
Fermín ,
Darío y
Hipolito , en tanto que responsables, respectivamente (y con ese evidenciado poder de dirección) de Cosentino S.A y Levantina de Asociados S.A en sus diferentes etapas, deriva de no haber suministrado ninguna ficha de seguridad del Silestone/Caesarstone a Marmolerías Cid hasta el año 2.009 y, respecto de Cosentino S.A (además), por no haber mencionado en la etiqueta o pegatina con la que se suministraba el producto, el alto contenido en sílice y su potencial peligroso (se reproduce *
Premisas fácticas que la abundante testifical practicada en el plenario vino a corroborar (como se indicó en el fundamento segundo). Resultando incontrovertido, respecto a LEVANTINA S.A cómo efectivamente éstos distribuían el Caesarstone que importaban sin comprobar la falta de etiquetado del producto a tal efecto y sin entrega de las fichas de seguridad que el fabricante no les remitía.
A tal efecto invocan las acusaciones el ya transcrito artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en conjunción (respecto a suministradores y distribuidores) con el RD 1801/2003, sobre seguridad general de los productos y el RD 255/2003, de 28 de febrero por el que se aprueba el reglamento sobre clasificación envasado y etiquetado de preparados peligrosos (no se hará referencia al 1802/2008 de tres de noviembre, precisamente por ser dicha fecha coincidente ya en el tiempo con la materialización del resultado dañoso cuya responsabilidad se analiza).
Y en el análisis de dicha cuestión es donde se inicia la controversia respecto a la conceptuación o denominación del 'objeto' que Cosentino fabricaba y, al igual que Levantina Asociados S.A, distribuía a la marmolería, y ello enlazado con la peligrosidad del mismo.
Pues bien, una primera aproximación de la cuestión parece sugerir que el
artículo 41 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , probablemente sin el tecnicismo o detalle más bien propio de normativa reglamentaria, quiso dar cabida a la hora de imponer una obligación a los fabricantes, distribuidores o suministradores, a cualquier 'objeto'(sea maquinaria, equipos, útiles ...) susceptible de introducirse por el empresario en el lugar de trabajo, en aras a mantener, precisamente, la seguridad que se pretende. Y desde esta óptica, la discusión planteada por el Sr
Benjamín sobre la base del dictamen pericial Don
Luciano (a los folios 3843 a 3852) resulta ociosa, pues con independencia de que, con rigor técnico del que efectivamente (
Sin embargo, la cuestión no es baladí si se examina desde el prisma de la 'entidad' de la infracción del deber objetivo de cuidado. Ya que, el examen conjunto de la documentación técnica (fundamentalmente el informe de la Inspectora de Trabajo y el elaborado a instancias de Cosentino S.A por Don Luciano ) evidencia la referida en este último (al folio 3849 vuelto) imprecisión de las definiciones y conceptos, trasladable al desarrollo técnico de las normas que debían entenderse aplicadas a cada caso.
Así, dicho técnico descarta la aplicabilidad, en el caso de autos, de las disposiciones sobre etiquetado y envasados de los RD 363/1.995 y RD 255/2003 (tampoco el informe del Sr Agapito se hace expresa referencia a los mismos) y lo cierto es que en el propio informe de la Inspectora de trabajo (al folio 39), al reseñar las infracciones que se entienden cometidas por Cosentino S.A y Levantina S..A no se citan éstos, sino los arts 4 y 5 del RD 1801/2003 , sobre seguridad de producto.
Cuanto antecede permite inferir, cómo con anterioridad al año 2.006, existía una cierta imprecisión respecto de normativa reglamentaria aplicable y, por ende, a la que fabricante y distribuidor debían dar estricto cumplimiento, lo que explica la realidad puesta de manifiesto por la defensa de los Srs Hipolito y Darío ; esto es; la efectiva importación de un 'producto' (aglomerado de sílice) extracomunitariamente, que aun no adjuntando ficha ni tan siquiera 'etiquetado' alguno, recibe entrada en nuestro país para ser, sin obstáculo, inmediatamente distribuido.
La situación se clarifica de manera importante a partir del año 2.006, principios del 2.007, no existiendo ya duda alguna de que la responsabilidad de identificar los peligros de las sustancias y de decidir su clasificación, recae en fabricantes e importadores , debiendo la ficha de seguridad permitir al empresario determinar si hay algún agente químico peligroso para evaluar los riesgos. Siendo un dato incontrovertido y documentado en autos que la sílice, es, en efecto, una sustancia peligrosa (considerada, además, desde 1.997 por la Agencia Internacional para la investigación del Cáncer como cancerígena para humanos).
Continuemos con Levantina y Asociados de Minerales S.A.
Pues bien, como acertadamente informaron las defensas de los acusados Srs
Fermín ,
Darío y
Hipolito , el suministro del 'Caesarstone' a Marmolería Cid en ese cuantificado (al folio 27 del informe de la Inspectora de Trabajo) periodo de tiempo de seis años que abarca de 2003 a 2008 por la empresa que los mismos dirigieron en los periodos documentados en autos
Ahora bien, como señala la
STS de 23 de febrero de 2.009
Y entrando de lleno en tal gradación diferenciadora del elemento de raigambre anímica, traemos a colación la ya antigua
sentencia 1841/2000 TS
Nuevamente circunstancias del caso concreto a las que se une el hecho de que la inicial (bajo la aplicabilidad de la LPRL de 1995) omisión total de información sobre composición y peligrosidad del material, fue parcialmente cubierta (en un inferido pretendido cumplimiento del RD 255/2003 que entró en vigor en el año 2.004) a partir de dicha fecha. (Nos referimos a esos consejos y advertencias contenidos en las etiquetas parcialmente transcritas en el párrafo sexto del apartado de hechos probados). Lo que, si bien
Es por ello que, aun siendo el bien jurídico protegido puesto en peligro el de mayor jerarquía, en la acción enjuiciada (nótese la evolución en la corrección y concreción de la información de las fichas de seguridad que obran unidas al tomo VII) debemos de entender no se omitieron las 'mas elementales' medidas de cuidado y la posibilidad de producción del resultado no se patentiza como 'considerable'.
En definitiva, no estamos ante una imprevisión fácilmente asequible y vulgarmente previsible, ni ante una desatención grosera de lo exigible a cualquier persona en el ejercicio de su actividad en aquella época, sino ante una actuación que ciertamente superó el riesgo permitido (en modo alguno se comparte la valoración efectuada en las sentencias dictadas en la Jurisdicción social sobre las que su defensa pretendió articular la en todo punto improsperable excepción de cosa Juzgada) y que aun superando esa línea divisoria con la imprudencia civil (nótese que tampoco se facilitaron las fichas de seguridad ni tan siquiera en el año 2.006) no reviste la gravedad (entidad) precisa para la tipificación delictual que se pretende.
Como consta en el acta de Inspección y reprodujo la Inspectora en el plenario, la información de las pegatinas era insuficiente (vaga o deficiente,
Concluyendo, la conducta del Sr
Benjamín integraría (por la adverada relación de causalidad entre su descuidado proceder *
Plazo de prescripción, en definitiva, de seis meses ( artículos 130.6 º, 131 y 132 del Código penal ) que, como acertadamente argumentó el Ministerio Fiscal en el trámite de cuestiones previas, en los delitos o faltas de resultado se inicia cuando el delito (falta) termina. Y en el caso que nos ocupa, constado documentado que las enfermedades profesionales se diagnostican por el Instituto Nacional de Silicosis en las fechas comprendidas entre 16 de diciembre de 2.008 y el 28 de septiembre de 2..009 (véase folios 22 a 27 de la causa) y que el procedimiento penal (tras la interposición de la denuncia por la Fiscalía en abril de 2.010) no se dirigió formalmente contra el culpable (gerente de Cosentino) hasta el dictado del auto motivado de 23 de abril de 2.010 (resolución judicial con tal efecto interruptivo según reiterada jurisprudencia; STS 11/05/2006 y del TC de 28 de septiembre de 2.009 ), hemos de entender que dicho plazo de seis meses exigido por el art 131.2º del código penal había transcurrido. Causa del anticipado pronunciamiento absolutorio, que imposibilita la cuantificación (en tanto que responsabilidad civil derivada de tal ilícito) de las indemnizaciones de las que sí consideramos son acreedores los personados como acusación particular. Haciéndose por ello expresa reserva de tal acción civil y sin pronunciamiento (en coherencia con el fallo) ni sobre la cobertura de la póliza de responsabilidad civil que Cosentino tenía suscrita con Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A ni sobre la responsabilidad civil subsidiaria.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Debo Absolver y absuelvo a D° Juan Ramón y a D° . Alexis de toda participación en los hechos delictivos de los que han sido acusados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas.
Que Debo Absolver y absuelvo a D° Benjamín , D° Fermín , D°. Darío y a D°. Hipolito de toda responsabilidad en el delito contra el derecho de los trabajadores en concurso con seis delitos de lesiones imprudentes de los arts 316 . 318 y 152.1.2° cp de los que han sido acusados a declarando de oficio las costas procesales causadas.
Y apreciando la excepción de Prescripción, debo absolver y absuelvo a D° Benjamín por su autoría en una falta de lesiones imprudentes del art 621.3° del Código penal , con declaración de las costas de oficio y reserva de las acciones civiles a favor de los perjudicados personados en la presente causa.
La presente sentencia no es firme, sino apelable en el plazo de DIEZ días desde su cumplida notificación ante la Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia .
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

