Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2016

Última revisión
02/02/2017

Sentencia Penal Nº 293/2016, Juzgado de lo Penal - Bilbao, Sección 1, Rec 236/2014 de 30 de Octubre de 2016

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Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Bilbao

Ponente: MARTIN ORUE, PATRICIA MILAGROS

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 48020510012016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:120

Núm. Roj: SJP 120:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE BILBAOBILBOKO ZIGOR-ARLOKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BUENOS AIRES 6, 1ª planta - C.P./PK: 48001 TELEFONO /TELEFONOA:94-4016470 FAX / FAXA:94-4016629

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-10/801701

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2010/0801701

CAUSA / AUZIA:Proced.abreviado / Prozedura laburtua 236/2014

Atestado n°/ Atestatu zk.:FISCALIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Hecho denunciado/ Salatutako egitatea:

Delitos contra los derechos de los trabajadores / Langileen eskubideen aurkako delituak

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 141/2013

Contra/Kontra: Juan Ramón

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE JAVIER SARRIGUREN AYALA

Contra/Kontra: Alexis

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

Contra/Kontra: Benjamín Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Contra/Kontra: Darío

Abogado/a / Abokatua: LUIS JORDANA DE POZAS GONZALBEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Contra/Kontra: Fermín

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CARMEN TORRE ZARRAGA

Contra/Kontra: Hipolito

Abogado/a / Abokatua: LUIS JORDANA DE POZAS GONZALBEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

R C Subsidiario/Erantzule zibil subsidiarioa: COSENTINO SA Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

R C Subsidiario/Erantzule zibil subsidiarioa: LEVANTINA Y ASOCIADOS SL

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

R C Subsidiario/Erantzule zibil subsidiarioa: MARMOLERIA CID SL

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Resp.civ.directo/Zuz. eran.zibila: MAPFRE CIA DE SEGUROS Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

R C directo/Erantzule zibil subsidiarioa: SEGUROS BILBAO Abogado/a / Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Resp.civ.directo/Zuz. eran.zibila: CHARTIS EUROPE- AIG EUROPE LIMITED -AIG ESPAÑA

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

SENTENCIA N º 293/2016

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de octubre de dos mil dieciséis.

La Ilustrísima Sra Dª PATRICIA MARTÍN ORUE, Magistrado-Juez de este Juzgado ha visto en juicio oral y público los presentes autos n° 236/14, provenientes de Procedimiento Abreviado 141/13 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 4 de Gernika, seguido por un supuesto delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORESatribuÍdo a D°. Juan Ramón con D.N.I.n° NUM000 ; representado por el Procurador D°. Jose Javier Sarriguren Ayala y defendido por el Ltdo. Sr Vigo Cubilledo , a Alexis con D.N.I n° NUM001 ; representado por la Procuradora Dª. Mª Cruz Celaya Ulibarri y defendido por el Ltdo. Sr Vigo Cubilledo., a D° Benjamín con D.N.I n° NUM002 , representado por la Procuradora Dª.Jone Miren Uribarri Ortiz de Barron y defendido por la Ltda. Dª Josefa Roselló, a a D° Fermín con D.N.I n° NUM003 , representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Torre Zarraga y defendido por el Ltdo. Sr Garcia de Viedma Lapetra , Darío con D.N.I n° NUM004 , representado por el Procurador D°. Jesus Gorrachategui Erauzquin y defendido por el Ltdo. Sr Jordana de Pozas Gonzalbez , y a D° Hipolito con D.N.I NUM005 , representado por el Procurador D°. Jesus Gorrachategui Erauzquin y defendido por el Ltdo. D° Luis Jordana de Pozas Gonzalbez ; como Responsables civiles directo: Mapfre Cia de Seguros,representado por la Procuradora DªMaria Basterreche Arcocha ; Seguros Bilbao ,representado por el Procurador D° Carlos Muniategui Landa , Chartis Europe-Aig Europe Limited-Aig España, representado por el Procurador D° Carlos Muniategui Landa, como responsables civiles subsidiarios: Cosentino SA,representado por la Procuradora Dª Jone Miren Uribarri Ortiz de Barron, Levantina y Asociados S.Lrepresentado por el Procurador D°. Jesus Gorrachategui Erauzquin y Marmoleria Cid SL(declarada extinguida su personalidad jurídica previa al presente juicio), actuando como acusación particular: Baltasar , Demetrio , Imanol ,representados por la Procuradora Dª. Mª Cruz Celaya Ulibarri y defendidos por el Ltdo.Sr Martin Hernández, Doroteo ,representado por la Procuradora Dª M. Itxaso Esesumaga y defendido por el Ltdo. Dº Gabriel Ortiz de Artiñano , Anton ,representado por la Procuradora Dª M. Itxaso Esesumaga y defendido por el Ltdo. Dº Tomas Arribas Gregorio y Jose Ignacio ,representado por el Procurador Dº Juan Carlos Ruiz y defendido por el Ltdo. Dº Carlos Villadangos y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal con fecha de doce de abril de 2.010 y al amparo de lo disciplinado en los artículos 105 y 773.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Juzgado de guardia de Gernika.

SEGUNDO.-Tras una dilatada instrucción de la causa, el Ministerio Fiscal presentó en el trámite procesal oportuno su escrito de acusación calificando los hechos como :

Un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previsto en los artículos 316 y 318 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.5 del Real Decreto 665/1997, de 12 de Mayo sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, en el Anexo 1, 1.5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio por el que se establecen las Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en cuanto a sistemas de captación de polvo, en el Anexo 11.2 y 3 del Real Decreto 486/1997 de 14 de Abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con SEIS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el artículo 152.1. 2 ° y 2 del Código Penal .

Un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previsto en los artículos 316 y 318 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artíclos 41 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con SEIS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el artículo 152.1. 2 ° y 2 del Código Penal .

Considerando a los acusados Juan Ramón y Alexis responsables en concepto de autores de los delitos expuestos en el apartado A) de la conclusión anterior, y a los acusados Benjamín , Fermín , Darío y Hipolito responsables en concepto de autores de los delitos expuestos en el apartado B). No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, procediendo imponer, a cada uno, la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , asi como accesoria de inhabilitación por tiempo de dos años y seis meses , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el ejercicio de cargos de administradores o gerentes de empresas en el caso de Juan Ramón y Alexis , Benjamín , Fermín , Darío y Hipolito y abono de costas por sextas partes por los acusados.

Todos ellos indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los trabajadores lesionados en las siguientes cuantías:

-A Artemio , en 3.300 euros por las lesiones, en 9.000 euros por las secuelas y en 60.000 euros por la incapacidad, con un diez por cien de factor de corrección.

-A Doroteo , en 11.550 euros por las lesiones, en 45.500 euros por las secuelas y en 100.000 euros por la incapacidad, con un diez por cien de factor de corrección.

-A Alexis , en 20.075 euros por las lesiones y en 24.000 euros por las secuelas, con un diez por cien de factor de corrección.

-A Jose Ignacio , en 4.400 euros por las lesiones, en 30.000 euros por las secuelas y en 60.000 euros por la incapacidad, con un diez por cien de factor de corrección.

- A Baltasar , en 4.400 euros por las lesiones, en 24.000 euros por las secuelas y en 150.000 euros por la incapacidad, con un diez por cien de factor de corrección.

- A Anton , en 20.075 euros por las lesiones y en 9.000 euros por las secuelas, con un diez por cien de factor de corrección.

A tales cantidades es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procediendo declarar la responsabilidad civil directa de las aseguradoras SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y CHARTIS EUROPE, con los sublímites por víctima y franquicias dispuestos en sus respectivas pólizas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses.

Así como la responsabilidad civil subsidiaria de las siguientes empresas: MARMOLERÍA CID S.A., COSENTINO S.A., y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-La personada como acusación particular de D° Baltasar , Demetrio y Imanol presentó su correlativo escrito provisional con idéntica calificación de los hechos, si bien entendiendo responsables tan sólo a los acusados D. Benjamín , D. Fermín , D. Darío y D. Hipolito en concepto de autores del delito expuesto en el apartado A.I o, subsidiariamente , del delito expuesto en el apartado A. II., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, procediendo imponer, a cada uno de ellos, la pena de DE CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como accesoria de inhabilitación por tiempo de cuatro años y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el ejercicio de los siguientes cargos: administradores o gerentes de empresas .Abono de costas por partes iguales .

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a los trabajadores lesionados en las siguientes cuantías: A D. Artemio , en 3.300 euros por las lesiones y en 200.000. euros por las secuelas y la incapacidad.; A D. Alexis , en 20.075 euros por las lesiones y en 200.000 euros por las secuelas y la incapacidad; A D. Baltasar , en 4.400 euros por las lesiones, en 300.000 euros por las secuelas y la incapacidad.

A tales cantidades es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con declaración de responsabilidad civil directa de las aseguradoras MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CHARTIS EUROPE, SEGUROS BILBAO , con los sublímites por víctima y franquicias dispuestos en sus respectivas pólizas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses y subsidiaria de COSENTINO S.A., y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A.con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La personada como acusación particular de Doroteo presentó su escrito de calificación provisional calificando los hechos de manera idéntica, considerando a todos los acusados autores materiales conforme al artículo 28 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impongan, a cada uno de ellos, las penas de TRES AÑOS Y MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 20 EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como accesoria de inhabilitación por tiempo de dos años y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el ejercicio de los siguientes cargos: administradores o gerentes de empresas en el caso de Juan Ramón y Alexis , Benjamín , Fermín , Darío y Hipolito .

En cuanto a la responsabilidad civil los imputados deberán indemnizar conjunta y

solidariamente al trabajador D. Doroteo en la cantidad total de 244.703, 78

Euros desglosadas en ;

334 Días de incapacidad temporal (impeditivos) 19.452,16 €.

Secuelas: Silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva, categoría B. 45 puntos a

1615 € punto 72.675 €

.Factor corrector 10 % 9.212,71 €.

Incapacidad permanente absoluta: 143.363 €

A tal cantidad es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesando idéntica responsabilidad civil directa y subsidiaria.

QUINTO.-Con idéntica tipificación de los hechos presentó la personada como acusación particular de Anton su escrito de acusación, considerando autores de tales delitos a D. Juan Ramón , Alexis ,D. Benjamín , D. Fermín , D. Darío y D. Hipolito , para quienes interesó la imposición de la pena prisión de 2 año y 6 meses y multa de 10 meses a razón de 12 euros de cuota día, así como la inhabilitación para su profesión por periodo de 2 año y 6 meses, también por cada uno de los delitos.

Por vía de responsabilidad civil, y sin perjuicio de anunciar ulterior pericial médica que permita una mayor concreción de los daños y perjuicios sufridos por Anton , procede que todos los acusados conjunta y solidariamente indemnicen al mismo en :

Por el periodo de Incapacidad Temporal desde el 10-12-2.009 hasta el 25-1-2.011 que son 412 días a razón de 58,24 euros día, da un total de 23.994,88 euros.

Por la restricción respiratoria Función respiratoria: 30 Puntos, aplicar el coeficiente corrector del 10%, y un valor del punto de 1.413,94 euros correspondientes a la edad entre 41 y 55.

Por la previsible invalidez permanente total la cantidad de 95.575,94 euros. Y por la previsible evolución cancerosa de la silicosis que le provocará una disminución de las condiciones o aptitudes físicas (salud, estética, sexualidad, aptitud para el deporte, etc.) y también por las repercusiones que la lesión tendrá para el futuro profesional (pues de la incapacidad permanente total, pasara a una permanente absoluta, y acabará en una gran invalidez ) y para su propio desenvolvimiento en la vida, que habrá de ser indemnizado como daño moral en la cantidad de 200.000 euros.

SUMA TOTAL 378.187,92 EUROS .

De esta indemnización , y por vía también de responsabilidad civil, han de responder solidariamente las mercantiles y sus seguros respectivos; Marmolería cid S.L Y Bilbao Compañía de Seguros y reaseguros . Levantina y Asociados S.A y Chartis Europe. Cosentino S.A'

SEXTO.-La personada como acusación particular de Jose Ignacio presentó su escrito de calificación provisional calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 del CP , en relación concursal con seis delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones , previsto y penado en el art. 152.2° párrafo primero,respondiendo los acusados D. Juan Ramón , Alexis ,D. Benjamín , D. Fermín , D. Darío y D. Hipolito , en concepto de autores conforme al artículo 28 del Código Penal ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de dos años de prisión y multa de 9 meses a razón de 30 euros diarios. E interesando una indemnización a favor de D. Jose Ignacio de la cantidad de 280.000 euros ( doscientos ochenta mil euros ) más los intereses del art. 20 LCS .

SEPTIMO.-Escritos de acusación con contenido acorde, en lo que a la imputación concierne, al sobreseimiento de la causa decretada por la Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia en auto de 30 de octubre de 2.013 respecto de D° Urbano D° Juan Carlos , D° Arsenio y las empresas MUTUALIA y MALGA Servicios empresariales S.L para la que los dos citados prestaban sus servicios como Técnicos de Prevención.

OCTAVO.-Por su parte, la totalidad de los acusados, responsables civiles directos (entre éstos las Cias Aseguradoras contra las que se decretó la apertura de Juicio Oral) y subsidiarios, presentaron sus correlativos escritos de defensa interesando, por los diferentes argumentos en éstos contenidos (y que serán analizados en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia) su libre absolución.

NOVENO.-Con fecha de dos de mayo de 2.016 fue dictado por el presente órgano de enjuiciamiento auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, en cuyo inicio, en el trámite de cuestiones previas, y decretada con carácter previo (por admisión) la unión de las resoluciones-documentación presentadas por las representaciones procesales de COSENTINO, D° Florian y D° Rodolfo y Alexis , D° Anton - en los dos días precedentes-, el Ministerio Fiscal modificó su escrito en la conclusión quinta, interesando, para cada uno de los acusados, la pena de dos años y seis meses de prisión, eliminando la condena a la pena de multa contenida en su escrito inicial, por considerar más gravemente penados los delitos de lesiones imprudentes objeto de enjuiciamiento, manifestando, igualmente, renuncia a cuatro testigos propuestos y admitidos y una prueba pericial.

En idéntico trámite procesal, la defensa de D° Benjamín planteó ,como cuestión previa al amparo del art 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la argumentada, sobre las base de las sentencias incorporadas a la causa en dicha fase de plenario ( sentencias del Juzgado de lo Social N° 4 de Santander de 23 de 23 de diciembre de 2015, declarada firme en sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ) y las citadas del Tribunal Constitucional de 16/2008 y 2 de abril de 2016 , excepción de cosa Juzgada, y ello alegando haber sido ya declarado por sentencia firme su cumplimiento de lo dispuesto en el art 41 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Trámite de cuestiones previas en el que tal defensa, amén de manifestar su no renuncia a los testigos y peritos citados por el Ministerio Fiscal, interesó no fueran tenidos en consideración los enumerados documentos de los folios 133, 286 a 302 vuelto (al encontrarse en una lengua extranjera sin la pertinente traducción) reiterando y fundamentando la necesidad de la testifical no admitida del Sr Jacobo , así como la Documental Anticipada A) no admitida de su escrito de defensa a los efectos de acreditar el conocimiento del riesgo de adquisición de silicosis por la manipulación de estos materiales sin las medidas de seguridad adecuadas era muy anterior a la fecha pretendida por las acusaciones y los representantes legales de la marmolería, así como para determinar la incidencia en su situación actual de la absoluta falta de medidas de seguridad en la marmolería . Cuestiones previas a las que se adhirió la defensa de Cosentino S.A.

Por su parte, el letrado de Dº Fermín planteó, invocando el cese del mismo en su actividad directiva desde el 5 de mayo de 2006, la prescripción del delito respecto de su patrocinado, al datar su pretendida imputación por el Ministerio Fiscal del 5 de septiembre de 2011 y haberse acordado ésta por auto de 29 de septiembre de dicho año (al folio 3876), habiendo por ello transcurridos en exceso el plazo de 5 años desde que cesó en sus funciones.

Del mismo modo reiteró la necesidad de la prueba inadmitida, concretamente la testifical del Sr Andrés (Técnico de prevención de Levantina) y ello en aras a acreditar el escrupuloso cumplimiento de dicha empresa en dicha época de las normativa en prevención de riesgos laborales), el requerimiento a la Marmolería para aportar documentación concerniente al volumen de ventas de dicho material así como la aportación (para acreditar el incumplimiento por marmolería cid de sus obligaciones) del resto de documentación de la que no tiene acceso y el requerimiento al fabricante del producto de la copia información de los riesgos de producto para adverar la mínima conciencia de riesgo por no conocer la composición.

La defensa de Darío y Hipolito renunció a la testifical del Sr Darío e interesó igualmente la admisión (de entre las pruebas denegadas) del oficio al fabricante del Caerstone para que proporcione la fecha en la que se informa a Levantina de la composición del artículo con identificaión del interlocutor con levantina así como las historias clínicas a los efectos de aportar pericial médica al efecto. Cuestiones previas a las que se adhirió la defensa de Levantina S.A.

Finalmente, la entidad aseguradora Mapfre se adhirió a la cuestión previa de excepción de cosa Juzgada invocada por Cosentino S.A

DÉCIMO.-De las citadas cuestiones se dio traslado a las acusaciones, quienes se opusieron negando, respecto de la cosa Juzgada, la identidad de hechos y la ineficacia de los pronunciamientos de los Juzgados del Orden Social en el ámbito penal. Falta de necesidad de las testificales, así como de la aportación a la causa de la documentación médica ,por encontrase la misma a disposición de la médico forense, y del oficio al fabricante del CAERSTONE por ser precisamente el desconocimiento del contenido del producto adquirido y suministrado lo que se imputa al solicitante.

Igualmente se informó en sentido negativo respecto de la prescripción con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25/04/2005 (el delito se entiende consumado al producirse el resultado y el diagnóstico de la enfermedad se produce en los años 2.008 -2009) e invocando la unidad delictiva respecto del delito de riesgo conjuntamente enjuiciado.

UNDÉCIMO.-Con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba si admitida, por la suscribiente se anticipó el pronunciamiento desestimatorio respecto de la excepción de cosa juzgada por los argumentos jurídicos reseñados por el Ministerio Fiscal (no concurrencia de las identidades jursiprudencialemente exigidas al efecto * STS 31/05/2003 * , pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes).

Reiterándose y argumentándose la no admisión de la prueba documental referida en los precedentes antecedentes de hecho, ya inadmitida en los escritos de acusación precisamente por no considerase necesaria en contra de lo argumentado de contrario. Siendo a las acusaciones a quienes les corresponde acreditar la omisión dolosa o culposa, quebrantadora de la normativa en prevención laboral que se invoca y su co-causalidad con el resultado que se dice cometido, a cuyo efecto no deviene precisa la práctica de aquéllas pruebas de evidente naturaleza instructora que invocan las defensas de Cosentino y Fermín , tendentes a acreditar hechos que, aun no resultándoles ajenos, se entiende no se les causa, por dicha razón, indefensión alguna. Admitiéndose, no obstante, la testifical propuesta en dicho acto, en tanto en cuanto la parte proponente pudiera dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 786 .2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Demorándose el pronunciamiento atinente a la invocada prescripción a un momento ulterior, al resultar preciso, en su caso, una calificación definitiva de los hechos.

Por la defensa de D° Benjamín se causó protesta, tan sólo, por la no admisión de la Excepción de Cosa Juzgada y la defensa de Fermín y Levantina, por la no admisión de la prueba documental ya inadmitida.

DUODÉCIMO.-Practicadas las pruebas en tres sesiones consecutivas, las acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisonales (a salvo el desglose de cantidades y conceptos de la reclamación indemnizatoria de D° Anton , finalmente cuantificada en 262.314 euros **33.430 euros de incapacidad temporal, con atribución de 10 puntos por la secuela de afectación pulmonar tipo 1, incremento 10% factor de corrección y 100.000 euros por la incapacidad temporal).

La defensa de D° Fermín efectuó como modificaciones a su escrito las siguientes conclusiones I y, con carácter subsidiario, IV y VI:

I.- Se añaden dos párrafos al final:

MARMOLERÍA CID, S.L. trabaja el Silestone desde 1991, si bien sólo existen datos de compra, facilitados por la propia empresa adquirente, entre 1999 y 2008, conforme a los cuales las compras en ese periodo de Silestone ascienden a 1.844.320,60 € (77,28%), en tanto que las de Caesarstone ascienden a 542.268,98 € (22,72%). A su vez, de las ventas de Caesartone, prorrateado el 2006 teniendo en cuenta que D. Fermín cesó el día 5/05/2016, suponen que las compras siendo éste Consejero Delegado ascendieron a 140.583,55 € (un 5,89% del total del periodo señalado).

Incoada la causa por Auto de 23/04/2010 y acordada la apertura de juicio oral mediante Auto de 7/01/2014 y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal por Diligencia de 30/06/2014, el juicio oral no se ha iniciado hasta el 17/10/2016, dado que el Juzgado de lo Penal ha tenido que subsanar los defectos en la tramitación de la fase intermedia por el Juzgado de Instrucción, tanto por no haber emplazado y dado traslado para calificar a algunas responsables civiles, como por no ajustarse los escritos de acusación iniciales al contenido del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado que resultó del Auto de la Audiencia Provincial de 30/10/2013 (f. 5218), lo que no resulta imputable en modo alguno a los acusados.

IV.- Se añade un segundo párrafo:

Con carácter subsidiario, procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con carácter analógico al tiempo de los hechos, hoy art. 21.6 del Código Penal .

VI.- Se añade un segundo párrafo:

Con carácter subsidiario, para el caso de que se declarara responsabilidad civil de los acusados, y sin perjuicio de la solidaridad frente a los perjudicados, interesamos que se fijen las cuotas atribuibles a cada acusado (arta 16.1 CP), teniendo en cuenta las distintas cantidades adquiridas de cada producto (tanto entre 1999 y 2008, con datos conocidos), como los distintos periodos (1991-2008 en el caso de Silestone, 2003-2008 en el caso de Caesarstone, precisando que mi mandante sólo respondería de las ventas mientras fue Consejero Delegado hasta el 5/05/2006).

En idéntico sentido la defensa de D° Darío y D° Hipolito , invocó la aplicación de la atenuente como muy cualificada de dilaciones indebidas, indicando, en cumplimiento a la doctrina jurisprudencial existente al efecto, los periodos de paralización de la causa.

DECIMO TERCERO.-Emitidos los informes en la última y cuarta sesión del acto del juicio oral, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

MARMOLERÍA CID S.A., cuyo centro de trabajo se encuentra en el Barrio Artike de Bermeo, se constituyó el doce de julio de 1.984, fecha en la que se inicia en su actividad de corte, tallado y acabado de piedra. Empresa de marcado carácter familiar dirigida por los administradores solidarios de la misma Dº Juan Ramón (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 y sin antecedentes penales) y Dº . Alexis (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM001 y sin antecedentes penales) y que en el año 2.009 contaba con una plantilla de doce trabajadores que prestaban sus servicios por cuenta ajena.

La citada marmolería, en fecha no precisa, pero anterior al año 1.999, para el desarrollo de su actividad de manipulación, mecanizado, preparación e instalación de encimeras que, anteriormente, efectuaban sobre granito (materia prima, junto al mármol, principalmente utilizadas), comenzó a adquirir tableros de aglomerado de cuarzo de la marca registrada por la de la Mercantil COSENTINO S.A (desde 1.989) 'Silestone'. Encontrándose facturados del año 1.999 a 2.008 un total de 1.844.320,60 Euros.

Así mismo, y para idénticas tareas, adquirió de LEVANTINA DE GRANITOS S.A (inicialmente) y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A (tras la fusión por absorción de una pluralidad de empresas finalizada el 6 de junio de 2.006) 'Caesarstone'. Producto similar al anterior (en lo que a composición concierne) fabricado por la empresa estadounidense U.S Quarz Products, Inc en planta de Sdot Yam y que LEVANTINA DE GRANITOS S.A distribuyó directamente a la marmolería Cid durante los años 2003-2004 y 2.005, por importe de 189.471,56 euros y, posteriormente, LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A, durante los años 2.006, 2007 y 2.008 por importe total de 250.231 euros.

La mercantil COSENTINO S.A, durante tal suministro del material que fabricaba, era dirigida por Dº Benjamín (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM002 y sin antecedentes penales), Presidente del Consejo de Administración, Director General y Gerente, sin que tal empresa, bajo la superior dirección de éste, procediera a etiquetar tal material suministrado a la Marmolería Cid hasta el año 2.004.

En la etiqueta adherida al 'Silestone' a partir de tal fecha, además de hacer referencia al 'polvo de cuarzo', se advertía; 'como ocurre con los productos de piedra natural como el mármol o el granito, cortar en seco, moler (..) u otros tratamientos sobre las superficies de cuarzo como 'silestone', puede generar polvo (..) y una exposición prolongada (...) puede causar graves incidencias en la salud, incluidas las neumoconiosis'.

No iniciándose la elaboración de las fichas de seguridad de tal producto hasta el año 2005- 2.006, con revisiones periódicas y contenido variable, las cuales no consta fueran remitidas y/o entregadas a la marmolería por sus distribuidores- comerciales hasta el año 2.009 y en las que se insistía que el Silestone no era un producto peligroso para la salud.

Por su parte, la empresa LEVANTINA DE GRANITOS S.A, fue dirigida hasta su cese, el seis de mayo de 2006, por D° Fermín (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM003 y sin antecedentes penales) y, tras la fusión (entre otras) que dio paso a LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A, por D°. Darío (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM006 y sin antecedentes penales) desde el seis de junio de 2.006 hasta el 12 de febrero de 2.008, fecha en la que fue sustituido como Consejero Delegado por D°. Hipolito (mayor de edad, con D.N.I. n° NUM005 y sin antecedentes penales) quien permaneció en el cargo hasta el 2 de marzo de 2.012.

Tal empresa dirigida por los citados en los periodos indicados, importaba Caesarstone (como actividad muy residual de la empresa) desde Israel, y lo distribuía directamente en España, entre otros, a la Marmolería Cid, y ello sin que el mismo portara etiqueta alguna y sin que les fuera remitida, ni por ellos recabada, ficha de seguridad de tal producto que suministraban hasta el año 2.009.

Los tableros aglomerados de sílice (sustancia peligrosa incluída desde 1.997 por la Agencia Internacional para la investigación del Cancer como cancerígena) de ambas marcas comerciales que las citadas empresas suministraron a la Marmolería Cid y cuyas operaciones básicas de mecanizado son idénticas a las realizadas para los trabajos con rocas naturales (granito), están formados por diferentes sustancias, alguna de las cuales (entre éstas el cuarzo) contienen sílice libre cristalina cuya inhalación por exposición mínima y continuada durante cinco años puede causar silicosis.

El contenido en sílice cristalina de los aglomerados de cuarzo puede variar entre el 70 y 90%, en función del color y tipo de acabado, si bien no consta acreditado que dicho porcentaje se traduzca de manera equiparable al porcentaje de sílice libre cristalina de la fracción respirable. Existiendo estudios posteriores a 2.010 que concluyen que el porcentaje de sílice libre cristalina en la fracción respirable es inferior al porcentaje de sílice libre cristalina del material que proceden. No obstante lo cual, y a diferencia del mármol y el granito, muchos de éstos (algunos modelos de Silestone y también el Caesarstone) contienen cristobalita, 'subproducto' de la sílice libre con mayor potencial dañino, por ser las partículas de menor tamaño.

En MARMOLERÍA CID no se había evaluado el riesgo de inhalación de polvo de sílice, no se había realizado una vigilancia de la salud adecuada a la exposición a ésta y no se habían dispuesto por los Servicios de Prevención Ajenos contratados por dicha empresa los medios de protección indispensables para que los trabajadores desempeñaran sus funciones con las medidas de seguridad necesarias para una manipulación y mecanizado importante 'cuantitativamente' de tableros de Silestone y Caesarstone. Y ello a pesar de que el siete de Noviembre de 2.000 la marmolería realizó el primer concierto en materia de prevención de riesgos laborales con Mutua Vizcaya Industrial, entidad con la que la empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales desde 1984 . En el año 2.003 concertó con Sociedad de Prevención Mutualia S.L la vigilancia específica de la salud, siendo esta época la modalidad preventiva, la de trabajador designado con concierto de vigilancia de la salud con Servicio de Prevención ajeno. Y en el año 2006, se firmó un concierto preventivo con MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., que cubría tres de las cuatro especialidades.

Así, en la primera evaluación de riesgos realizada en el año 2.000 ni se establecieron las medidas de seguridad adecuadas para evitar inhalación de polvo de sílice por parte de los trabajadores, ni se hizo un estudio de composición del Silestone, y ello a pesar de ser ya en aquella época importantísima, cuantitativamente, su utilización en marmolería, habiendo informado los dos administradores solidarios al técnico que efectuó tal evaluación que lo mecanizaban igual que las piedras naturales. Debido a ello, por parte de Mutua Vizcaya Industrial, actualmente Sociedad de Prevención Mutualia, Servicio de Prevención Ajeno S.L., no se aplicó el protocolo específico de neumoconiosis profesionales, ni se recabó información sobre materias primas, ni se interesó o informó a los administradores de la necesidad de recabar las fichas de seguridad de tales materias, ni se realizó el estudio de campo anunciado en la planificación de la vigilancia de la salud.

MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. Servicio de Prevención Ajeno, continuó con la gestión preventiva de la empresa a partir del año 2006, siendo los técnicos de prevención de dicha entidad quienes desarrollaron la planificación preventiva de MARMOLERÍA CID S.A. entre los años 2006 y 2009. Los técnicos actuantes tan sólo identificaron el riesgo de inhalación e ingestión de sustancias nocivas, calificando dicho riesgo de 'moderado' y disponiendo como única medida preventiva la utilización de mascarilla con filtro mecánico, pero sin realización de ningún estudio de las materias primas utilizadas, en concreto de Silestone y Caesarstone, ni establecimiento de la necesidad de realizar mediciones higiénicas, y ello pese a que FREMAP, encargada de la Vigilancia de la salud entre los años 2006 y 2008, ya había detectado en el año 2007 anomalías en varios trabajadores al aplicarles el protocolo de la neumoconiosis.

Como consecuencia de tal actuación de los servicios de prevención contratados por la Marmolería, así como por la ausencia de cumplida información por Cosentino sobre la composición exacta del material (silestone) que fabricaba y, por ende, de los riesgos inherentes a su manipulación, los trabajadores de la marmolería Cid (quienes utilizaban, como era habitual en el sector en aquélla época, herramientas de corte húmero en el taller y algún sistema de captación de polvo *pero no por puesto de trabajo* y durante muchos años las mascarillas básicas) efectuaron las tareas de mecanizado sin la protección adecuada, quedando expuestos (aun desconociéndose el nivel de concentración por dicha ausencia de tales mediciones higiénicas) a polvo respirable con alto contenido de sílice. Confirmándose, a partir del 2.008, el diagnóstico efectuado por el Instituto Nacional de Oviedo de silicosis de los siguientes trabajadores como consecuencia de tal prolongada exposición.

Baltasar , de 39 años de edad, operario de máquina, el cual sufre por inhalación de polvo de sílice una silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva de categoría A, con tos, expectoración y disnea de grado I, por la que causó baja desde el día 30-12-08, tramitándose el correspondiente parte de enfermedad profesional desde el mes de noviembre de 2.008 y hallándose en situación de incapacidad permanente absoluta por declaración de dicha enfermedad profesional (silicosis) de fecha 20-3-09.

D° Artemio , de 45 años de edad y montador, fue diagnosticado el 16 de diciembre de 2.008 por el Instituto Nacional de Silicosis simple. Hallándose como consecuencia de estos, y tras una situación de incapacidad laboral transitoria desde noviembre de 2009, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual desde el día 18 de enero de 2010 . En la actualidad la silicosis simple cursa con disminución de la capacidad de difusión y con episodios de disnea de esfuerzo, tos y expectoración.

D° Alexis , de 36 años de edad hijo y sobrino de los gerentes de la marmolería, diagnosticado el 16 de diciembre de 2.008 por el Instituto Nacional de Silicosis de silicosis simple, montador de encimeras de baja desde el 10 de noviembre de 2009, quien en la actualidad sufre una silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva de categoría A, precisando tratamiento con formoterol y budesonida.

D° Doroteo , de 64 años de edad operario de taller y montador, diagnosticado de silicosis complicada desde 28 de septiembre de 2,009, de baja desde el 23 de junio de 2009 y declarado en enero de 2010 afecto a la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional por silicosis, quien padece una silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva de categoría B, con episodios de insuficiencia respiratoria aguda.

Jose Ignacio , de 40 años de edad montador, quien sufre una silicosis simple de segundo grado (diagnosticado en informe del Instituto de Nacional de Silicosis de Oviedo de 8 de enero de 2.009) con episodios de disnea de esfuerzo y procesos bronquiales sobreañadidos, habiendo sido declarado en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6-3-12 afecto a una incapacidad permanente total para la profesión habitual tras un periodo de baja desde el 3 de diciembre de 2008.

D° Anton , de 43 años de edad operario de taller, diagnosticado en informe del Instituto de Nacional de Silicosis de Oviedo de 29 de abril de 2.009 de silicosis simple de primer grado, con episodios de disnea de esfuerzo, tos y expectoración, habiendo sufrido dos episodios de agudización con neumonía a lo largo del presente año, estando por esta causa de baja en la empresa desde el 30 de noviembre de 2009.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha declarado la existencia de enfermedad profesional por realización de trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre, y especialmente tallado y pulido de rocas silíceas, trabajos de canterías..

Tras confirmarse los primeros casos de diagnóstico de silicosis, los administradores de Marmoleria Cid adoptaron medidas colectivas, como la instalación de un sistema de nebulización a vapor sobre la nave y un sistema de renovación de aire ambiental con realización de los cortes o retoques con herramienta manual sobre las mesas colocadas frente a extractores, con evitación de realización de corte en domicilio particular y utilización de mascarilla con soplado de aire filtrado, comprobándose, en las mediciones realizadas el 14 de octubre de 2.009 por el Instituto Nacional de Silicosis, la efectividad de las mismas y la existencia de muy poco polvo en el ambiente de la nave.

La Inspección de Trabajo (quien se había personado en la marmolería en el año 2.005 con ocasión de un accidente, sin detectar insuficiencia de medidas preventivas) exoneró a la Marmolería Cid de responsabilidad jurídica en materia de sancionadora administrativa y de recargo de prestaciones.

Hasta fechas relativamente recientes en el sector de las marmolerías no se tenía conocimiento, a diferencia de en otros sectores o actividades, del riesgo potencial de exposición a la sílice libre cristalina.

En el momento de los hechos, las empresas a las que pertenecen los acusados en la presente causa tenían contratadas pólizas de responsabilidad civil con las siguientes aseguradoras: MARMOLERÍA CID con SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con un sub límite por víctima de 90.152 euros; COSENTINO S.A. con MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. con CHARTIS EUROPE.

Todos los perjudicados reseñados y personados reclaman la correspondiente indemnización.

El presente procedimiento se incoó por auto de 21 de abril de 2.010 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Gernika como consecuencia de la denuncia de la Fiscalía de fecha doce de abril de 2.010 y dirigido contra los responsables de los servicios de prevención y consejeros delegados de Cosentino S.A y Levantina S.A.

Por auto de 14 de diciembre de 2.015, el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Bilbao , en el procedimiento Abreviado concursal 294/2014, decretó la extinción de la personalidad jurídica de MARMOLERIA CID S.A al declarar concluso el procedimiento por insuficiencia de masa activa para la satisfacción de sus créditos.

Fundamentos

PRIMERO.-Relato histórico y relación de hechos probados derivado de la, conforme dispone el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el art 12O de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y pleno respeto al principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española ,apreciación, en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, y sobre los que, a salvo ciertas matizaciones (algunas de éstas relevantes), instaron el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares personadas la condena de la totalidad de acusados por su argumentada autoría en el delito contra el derecho de los trabajadores de los art 316 - 318 del código penal , en concurso ideal con los seis delitos de lesiones por imprudencia grave que subsumen en el art 152 de idéntico cuerpo legal.

Reseña la reciente sentencia de nuestra Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia de 16-02-2016 , con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, secc . 2ª num. 651/2010 de 13 de octubre, y la cual traemos, en primer término, a colación para una adecuada comprensión del presente pronunciamiento, cómo ''El precepto contenido en el art. 316 del CP ha sido definido por la doctrina científica como un ilícito penal de naturaleza especial y de los denominados de riesgo concreto, generalmente de estructura omisiva. Delito especial porque en el mismo aparece restringido el círculo de posibles sujetos activos de la infracción criminal, al referirse el precepto a los que estén «legalmente obligados» a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.Nos encontramos también, por lo tanto, ante la exégesis de una norma penal en blanco, técnica esta legislativa que aunque contestada desde diversos sectores doctrinales, ha sido reiteradamente aceptada por el TC con tal de que, como sucede en este caso, la remisión en el tipo penal a la norma de complemento resulte expresa, aparezcan definidos en el tipo penal el núcleo de la conducta típica y la pena, y la remisión a la norma extrapenal resulte justificada en atención al bien jurídico protegido. En este sentido, ha señalado la doctrina científica que el sujeto obligado a facilitar dichos medios es el empresario, en aplicación de lo establecido en el art. 14.1 de la Ley 31/1.995 de prevención de riesgos laborales.

Ahora bien, de conformidad con lo prevenido en el art. 318 del propio CP , aplicable a todos los preceptos contenidos en el Titulo XV del Libro II, cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrá la pena correspondiente a los administradores o encargados del servicio, que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.

Conviene también recordar que el propio TS se ha encargado de señalar que en el mundo laboral todos los que ostentan mando o dirección técnicos o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como subalternos, están inexcusablemente obligados a cumplir cuantas prevenciones establece la legislación de trabajo para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, la seguridad y la integridad de los trabajadores ( TS S de 10 Mayo de 1980 ), tanto si ejercen estas funciones reglamentariamente como si las actúan de hecho ( TS S de 30 Mar. 1990 ), incurriendo en responsabilidad criminal si en el cumplimiento de tales deberes se muestran remisos o indolentes y con dicha conducta causan o contribuyen a la causación de un resultado dañoso o a una situación de grave peligro ( TS S de 12 May. 1981 ), doctrina ésta extrapolable al actual art. 316 por mor de lo establecido en el ya comentado art. 318. -

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 21 de febrero de 2001 y de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo -sentencias de 19 de octubre de 2000 .

Además, los preceptos analizados tienen un elemento normativo, consistente en la infracción de normas de prevención de riesgos laborales. De conformidad con lo previsto en los arts. 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , el empresario tiene frente a los trabajadores, la obligación de protegerles frente a los riesgos laborales. Si bien la tipicidad de la conducta no surge con la mera infracción de las normas de prevención. Resulta necesario que dicha infracción provoque un resultado de riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física del o los trabajadores.

Finalmente y en lo que concierne al elemento subjetivo del delito, el Código Penal prevee la comisión dolosa -art. 316 - y la comisión por imprudencia grave-art. 317-.

El elemento subjetivo del tipo penal que se analiza no viene representado, desde luego, por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso, exigiendo el dolo únicamente la conciencia de la infracción de la norma de prevención, el conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles y, por último, el de la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de aquellas dos omisiones.

Existe coincidencia doctrinal en el sentido de que este tipo penal acepta perfectamente la figura del dolo eventual, que llega incluso a constituir la modalidad más frecuente de presentación, de tal manera que resulta suficiente con que los acusados se representen el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera.

El tipo doloso del art. 316, por tanto, será aplicable cuando pueda afirmarse que hubo en la conducta omisiva del o los autores, dolo de peligro en el sentido antes indicado. El tipo culposo del art. 317será de aplicación cuando exista falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, ni llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.

SEGUNDO.-Analizando sobre la base de dichas consideraciones doctrinales el acervo probatorio obrante en autos, ninguna duda se plantea, constando documental y testificalmente acreditado, que los co-acusados, D° Juan Ramón y D° Alexis , dirigieron y administraron de manera solidaria ( aun cuando el primero centralizara sus tareas mayormente en el ámbito del taller y el segundo en la realización de labores comerciales) la Marmolería Cid S.A dedicada, desde su constitución en el año 1.984 (según datos Registrales), al corte, tallado y acabado de piedra. Empresa en la que empezaron a desempeñar su actividad laboral como trabajadores por cuenta ajena los personados como acusación particular; Srs Doroteo (desde 1.985), Anton (desde 1986), Juan Ramón (en 1.990), Artemio (en el año 1.991), Baltasar (en el año 1.993) y el Sr Jose Ignacio (en 1.998), permaneciendo en la misma hasta aproximadamente el año 2.009. Fecha en la que, según consta en el ratificado informe de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social (folios 5 a 11 del mismo) y, con mayor claridad, en los ratificados en el plenario informes forenses unidos a los folios 2635 a 2650, 4656 y 4657 y 7229 y siguientes, los mismos fueron diagnosticados de las informadas diversas manifestaciones clínicas de la silicosis. Enfermedad pulmonar causada por la exposición continuada a partículas de sílice cristalina que se deposita en los pulmones dando lugar a la formación de nódulos de fibrosis, cuya consideración como 'enfermedad profesional'o, desde otra perspectiva, la relación de causalidad directa de ésta con los respectivos historiales laborales de exposición al polvo de sílice de tales trabajadores en la Marmolería Cid que los reseñados acusados administraban y dirigían, resulta del todo evidente a la vista de la referida documental médica (significativa en tal sentido la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, folios 4658 a 4664).

Igualmente acreditado que en fecha no precisa, pero anterior al año 1.999, en la marmolería, las piedras naturales con las que habitualmente se trabajaba (mármol y granito) empezaron a quedar relegadas por el auge de los aglomerados de sílice. Tableros que según la documentación aportada por la marmolería a la Inspectora de Trabajo (folios 2399 y siguientes, sin que las sociedades, Cosentino y Levantina S.A, hayan aportado prueba en contrario, no obstante disponer de idéntica documentación por su condición de tal) dichas empresas suministraron en las fechas indicadas en el informe elaborado por la primera (al folio 29) con tales costes ( de los que se infiere la importancia cuantitativa) e inicialmente desprovistos (los fabricados por Cosentino SA) y durante todo el periodo de suministro del 'Caesarstone' distribuido por Levantina, de toda información respecto de su composición, posibles peligros inherentes a su manipulación y consejos o medidas adecuadas al efecto.

Es a partir del año 2004 (fecha en la que entra en vigor el Real Decreto 1801/2003, sobre seguridad general del los productos) cuando Cosentino S,.A, mediante la colocación en los tableros de unas pegatinas (a los folios 2616 y 2617), empieza a proporcionar unas recomendaciones de uso tales como la utilización de medios húmedos de corte, ventilación y remisión al manual de uso para profesionales y con la advertencia; 'como ocurre con los productos de piedra natural como el mármol o el granito, cortar en seco, moler (..) u otros tratamientos sobre las superficies de cuarzo como 'silestone', puede generar polvo (..) y una exposición prolongada al polvo de cuarzo puede causar graves incidencias en la salud, incluidas las neumoconiosis'.

Premisas fácticas, junto a la no entrega en la Marmolería de las Fichas de Datos de seguridad del producto cuya elaboración por Cosentino S.A data del 2005-2006, que la abundante testifical practicada en el plenario vino a corroborar. En concreto (junto a la de los trabajadores afectados y los intervinientes en materia de seguridad que no llegaron a ver ninguna ficha en el taller); D° Benjamín depuso cómo entre los años 1.995 a 2.004, el SILESTONE no se suministraba con las etiquetas, siendo a partir de ésta fecha cuando se elaboran al empezar a comercializarse 'bien'; y el propio D° Benjamín , en su declaración instructora * al folio 1426* indicó igualmente el año 2.004 * y a consecuencia de la normativa* como el de inicio de elaboración de las pegatinas en la que dice se especificaban los riesgos. Sin que la testifical del Sr Salvador consiguiera adverar se hubieran entregado las fichas que obran unidas a los folios 2508 y siguientes en la marmolería Cid en fecha anterior (aludió al 2.007) a aquélla que la inspectora de trabajo, la Sra Agueda , ratificó en el plenario como 2.009, y ello por las manifestaciones reseñadas en su informe ratificadas en el plenario como efectuadas por el gerente de almacén de Cosentino ( Juan Ramón ) y de los demás convocados y presentes en aquélla reunión referida al folio 29 de su informe.

Pues bien, en este contexto de inicial absoluta falta de información respecto al nuevo material que la Marmolería adquiría para el desarrollo de lo que venía siendo su normal actividad (más allá de aquéllas manifestaciones que, al parecer, * y resulta creíble* efectuaban los comerciales de Cosentino por indicación de la Gerencia de que se trabajaba igual que el resto de piedras naturales a cuyo mecanizado venía dedicándose la empresa desde el año 1.984, sin manifestación alguna de enfermedad), realiza la primera en el año 2.000 el primer concierto en materia de prevención de riesgos laborales con Mutua Vizcaya Industrial, entidad con la que la empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, realizándose, dentro de la cobertura del concierto base (folios 4841 y siguientes), una evaluación de riesgos inicial en la que se identificó el riesgo genérico de ;'exposición al polvo', pero sin identificación del tipo de polvo que, como recoge Doña Agueda al folio 32 de su informe, hubiera de haber sido subsiguiente a la identificación de las materias primas utilizadas por la empresa (nótese que la evaluación se efectúa aun no teniendo las fichasde todas las materias primas y, lo que es más importante, su realización no se vio condicionada a que los responsables de la marmolería recabasen éstas,las cuales tampoco en dicha fecha consta existieran).

En definitiva no se identificó el riesgoya existente de exposición a la sílice(sustancia peligrosa contenida en los aglomerados de cuarzo aunque también en el granito) y/o como reseña la inspectora al folio 38 de su informe (y resulta relevante en orden a valorar la discutible tipicidad de la actuación de los administradores de la Marmolería)'ni se identifica, ni se evalúa ni se establece la necesidad de evaluación o para una adecuada evaluación'.En palabras del compareciente en el plenario como perito Dº Agapito 'no detectado el riesgo en la evaluación, que es la parte fundamental, la higiene de protección a la sílice quedó descubierta'.

De manera similar en octubre 2.005 la Marmolería contrata a Malga Servicios Empresariales S.L como servicio de prevención ajeno para la cobertura de las tres especialidades preventivas (con exclusión de la vigilancia de la salud), la cual efectuó una evaluación de riesgos sin contemplar en tal consideración (en los trabajos de taller) el riesgo con código 28 referente a; 'enfermedades profesionales causadas por agentes químicos' e identificándose el riesgo de 'inhalación de sustancias nocivas' para operarios con pulidora, como de 'moderado', lo que implica la necesidad de establecer medidas correctoras. Siendo la única medida preventiva señalada la utilización de mascarilla con filtro mecánico.

En suma, no se consideró la necesidad de medición de contaminantes químicos, no se identificó la sílice en tal consideración. En palabras utilizadas por la Inspectora en el plenario : como la evaluación de riesgo no identificó la peligrosidad del producto, la medición se quedó como una petición formal.

De cuanto antecede se colige que ninguna de las entidades que asesoraron a Marmolería Cid en materia preventiva/ higiénica, consideraron la existencia de riesgo de enfermedad profesional por silicosis. Mutua Vizcaya Industrial no recabó información sobre materias primas (recuérdese que en el periodo de actuación no se suministraba el material con las pegatinas), no realizó el estudio de campo anunciado en la planificación de la vigilancia de la salud y no aplicó el protocolo de neumoconiosis . Y tampoco Malga Servicios Empresariales S.L, como servicio de prevención ajeno a partir del año 2006, y ello aunque en dicha fecha Cosentino ya elaboraba las fichas de datos de seguridad del producto, los tableros que suministraba venían provistos de esa mínima información de la etiqueta que se ha reproducido anteriormente y que contenía un enlace a la página webb que facilitaba que el técnico pudiera realizar una consulta, máxime cuando el manual de prevención de riesgos de 31 de octubre de 2.005 recogía que todos los productos químicos y peligrosos deberán contar con su correspondiente ficha de seguridad. Sin que ninguno de éstos (inicialmente imputados) consiguieran proporcionar en el plenario, al deponer ya en su condición de testigos, dato alguno convincente en aras a justificar la flagrante infracción por su parte de lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art 19 del Real Decreto 39/1.997 de 17 de enero por el que se aprueba el reglamento de los Servicios de Prevención.

Infracciones calificadas de graves por la Inspectora de Trabajo que, en conjunción con el déficit de información por las empresas Cosentino S.A y Levantina s.A respecto de la nocividad del producto (lo que se analizará mas tarde), hemos de convenir con la Inspectora, desdibujan, aun en la modalidad imprudente, la tipicidad de la actuación de los administradores de la Marmolería que, como adujo su defensa, ni fueron inicialmente investigados (cual constata el examen de la denuncia del Ministerio Fiscal) ni la Inspección de Trabajo les impuso sanción administrativa y de recargo de prestaciones, siendo difícil por ello de conciliar su condición final de acusados en el presente procedimiento con los Principios Rectores del Proceso Penal (en concreto con el también invocado por su defensa Principio de Intervención mínima) .

Cierto que el empresario no se libera de sus obligaciones con la mera contratación de un servicio de prevención ajeno con el que sus trabajadores no tienen relación contractual alguna, pues sobre tal empresario impone el art 14 de la LPRL la deuda de seguridad derivada del hecho de ser el mismo quien adquiere el 'producto' o material, pero, contrariamente a lo reseñado en el auto de nuestra Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia de 30 de octubre de 2.013 (al folio 5223), en el acervo probatorio no se patentiza con la suficiencia requerida en el presente ámbito jurisdiccional como infracción punible o típica, ese invocado (en el auto) no aseguramiento de que el material que introdujeron para su manipulación por los trabajadores a su cargo demandase condiciones (medidas preventivas) diferentes a las que utilizaban.

Entendemos que debemos situarnos al final de los años noventa (y no en los años 2008 y siguientes) para valorar de manera certera y coherente la actuación que se enjuicia, con ese reconocido en la Norma Técnica de Prevención 890 ya del año 2.010 ,no conocimiento(en aquélla época) en el sector de las marmolerías, del riesgo potencial de exposición a sílice cristalina respirable conocido en otros sectores o actividades como en la industria de la piedra natural(canterías o minerías). Riesgo emergente para la salud entendiendo por emergente 'nuevo', conectado a la aparición de nuevos materiales de construcción como los aglomerado de cuarzo y derivado de su elevando porcentaje de sílice libre cristalina entre sus componentes. Peligrosidad del 'producto' (dato fuertemente controvertido en la litis) no conocido (se reitera) en modo alguno en el sector hasta prácticamente el año 2008-2009 y al que no obsta, ni la adverada existencia de sílice libre cristalina también en piedras naturales como el granito (en porcentaje variable que la referida norma técnica y el informe de la inspectora cifran hasta un 30%) ni el estudio explicitado por la Doctora Mercedes en el plenario (página 28) en el sentido de clarificar que el porcentaje de sílice libre cristalina en la fracción respirable (cuya exposición es el nexo de unión con la silicosis, según consta en el informe del Sr Luciano obrante al folio 6.532) es inferior al porcentaje de sílice libre cristalina del material que proceden, quizás por esa importante proporción de sílice libre que queda en un compartimento que no se tiene normalmente en cuenta en los muestreos . Pues aun ilustrándonos con los resultados de los recientes estudios, es decir, aun admitiendo que la peligrosidad de los aglomerados de cuarzo no venga dada por el elevado (según escritos de acusación) porcentaje de sílice de su composición bruta (el cual varía sustancialmente en los modelos) sino por la que contenga la fracción respirable que se genere en su manipulación, solo en éstos (y no el granito) se han encontrado, además del cuarzo, una cantidad importante de cristobalita asociada a las partículas más pequeñas (estudio del Dr Carlos Miguel del Departamento de Contaminantes del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo) .

Sustancia o 'subproducto' de la sílice libre que no se encuentra en los granitos (según informe Inspección de Inspección de Trabajo) y sí en muchos de los modelos de Silestone, además (contrariamente a lo alegado por la defensa del Sr Fermín ) de en el Caesarstone (véase la Tabla 1 del estudio *folio 6* al que se aludía del Dr Carlos Miguel ) y cuyos valores límites actuales de concentración resultan ser la mitad de los correspondientes a la sílice libre, y ello porque son partículas de menor tamaño, y por ende, de mayor potencial dañino (en palabras de la Dra Fátima ; 'las partículas más pequeñas son las más agresivas porque se instalan).

Estudios, composición y Norma Técnica de Prevención dedicada expresamente a esta materia prima (todos ellos de los últimos cinco años) que surgen, realizan e inician, precisamente, a raíz de la referida, en esta última, conexión entre la aparición de estos materiales considerados nuevos de construcción (como los aglomerados de cuarzo) y los nuevos casos de silicosis en actividades laborales en las que no se producían.

En definitiva, pese a considerar que las medidas de prevención y protección utilizadas por la Marmolería no resultaron suficientes para la prevención de ese riesgo no detectado ni conocido de manera genérica en el sector(significativo igualmente resulta que la Inspección de Trabajo en el año 2.005 en el que intervino a raíz de un accidente laboral en la marmolería, no detectara la insuficiencia revelada tres años más tarde) y con contribución co-causal en la creación del peligro (e incluso resultado dañoso), las circunstancias reseñadas (a las que cabría adicionar la considerara por la inspección suficiencia de la medidas preventivas utilizadas en la marmolería para la actividad desarrollada, previo el mecanizado de los aglomerados de cuarzo) impiden, en virtud de los principios rectores del proceso penal a los que se ha aludido anteriormente, la pretendida por los acusadores subsunción de la actuación de los administradores de la marmolería en los delitos contra los derechos de los trabajadores al inicio del presente fundamente jurídico desarrollados. Pues no solo no hubo en la conducta omisiva dolo de peligro (conciencia de infracción de la norma y de la ausencia de facilitación de las medidas de prevención-seguridad imprescindible) sino ni tan se aprecia, con la certeza debida, falta de previsión imputable por su posición de garante.

TERCERO.-Enlazando con el elemento normativo del tipo reproducido al inicio del precedente fundamento jurídico, dispone el invocado por los acusadores art. 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en aras a fundamentar la pretendida condena respecto de los restantes acusados); '1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados para ellos.

Los fabricantes importadores suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.

Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.

(.....)

Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.

Tal previsión en dicho precepto fue una de las principales novedades de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, (LPRL) en tanto que se superaba así el modelo tradicional de prevención centrado en el empresario. Ahora bien, ello no determina por sí mismo que los fabricantes/ distribuidores (tercero ajeno a la relación de trabajo) puedan ser autores de un delito contra los derechos de los trabajadores (sin perjuicio, claro está ,de las responsabilidades civiles y administrativas en que puedan incurrir ante el incumplimiento de sus obligaciones o de la responsabilidad penal que pudiera derivarse del resultado imputable al incumplimiento de sus obligaciones).

El propio Código Penal (como ya se ha indicado) en el artículo 318 , en el caso de atribución de los hechos a personas jurídicas, determina como sujetos responsables a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. De lo que se colige que para ser sujetos activos del citado delito se requiere que tengan las siguientes notas características;

- Por ley, por contrato o por asumirlo por la 'praxis' profesional, le corresponda una actividad 'genérica' o 'específica' de control y vigilancia sobre la seguridad en el trabajo,

- Tenga facultades de 'dirección', autonomía de actuación y poderes para paralizar la obra en caso de incumplimiento grave de las medidas de seguridad,

- Que le sea objetivamente imputable el resultado producido (de peligro o de lesión) al crear con su omisión un riesgo jurídicamente desaprobado.

De ahí que resulte discutible que el fabricante/distribuidor pueda ser sujeto activo del delito previsto en el art. 316 del Código Penal . Cierta es la coexistencia de un ámbito común de obligaciones en tanto que el fabricante viene obligado a fabricar productos seguros para los trabajadores y el distribuidor a tomar las precauciones necesarias para que el primero cumpla su obligación (y en ello debe entenderse cumplimentar la normativa específica en materia de seguridad) y por su parte el empresario (como decíamos en el precedente fundamento jurídico) está obligado a adquirir productos que cumplan con tales exigencias en materia de seguridad. Por ello, el deslinde de las responsabilidades de fabricantes y empresarios cuando el producto de trabajo no reúne las exigencias esenciales de seguridad genera serios problemas.

Cuestión, de hecho, ya suscitada durante la tramitación de la causa que en modo alguno goza de una respuesta unívoca, siendo las resoluciones dictadas en torno a la misma por las Audiencias Provinciales tan escasas, que todas han sido citadas por la partes ,bien en sus escritos de recurso, bien de acusación y/o defensa. Si bien, la única sentencia dictada con relación a la cuestión que nos ocupa por la Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia (la citada por Cosentino S.A, de cuatro de enero de 2.012 ) en coherencia con el autopreviamente dictado en esa causa de seis de junio de 2.008,negó la posibilidad de exigir responsabilidad penal alguna al fabricante bajo la perspectiva típica del delito analizado (contra la seguridad de los trabajadores) porque (reproduzco textualmente) 'en esta condición no existe relación laboral con el trabajador,en aquél caso fallecido '.Y ello sin perjuicio de considerar que el incumplimiento por el fabricante o distribuidor de las obligaciones que les son exigibles en materia de seguridad, puedan dar lugar a considerarles partícipes del delito de resultado.

Consideración que aun no habiendo encontrado pronunciamiento expreso y definitivo (pese a la naturaleza estrictamente jurídica de la espinosa cuestión) en el auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 30 de octubre de 2013 (folios 5221 a 5226 de la causa), parece subyace en su espíritu, cuando, aun calificando como meramente aproximativa a la cuestión que se dice discutible (párrafo sexto del razonamiento segundo), considera que la imputación de fabricantes y/o suministradores pudiera entenderse como subsumible en el delito de lesiones imprudentes por comisión de infracciones de normas de cuidado que les afectan a su ámbito de actividad y hayan podido producir el resultado. Y ello debemos entender por las alegadas por las defensas de los acusados-consejeros delegados de Cosentino S.A y Levantina S.A ausencia de poder de dirección, organización y control de la actividad de la marmolería en la que desempeñaban su cometido los trabajadores que manipularon los productos por ellos fabricados y/ o suministrados.

Por cuanto antecede es por lo que no parece viable analizar responsabilidad alguna de las dos sociedades LEVANTINA S.A y COSENTINO S.A bajo la perspectiva típica de un delito contra la seguridad de los trabajadores de los arts. 316 y siguientes del Código Penal .

CUARTO.-Entramos así de lleno en el análisis de si el incumplimiento que las acusaciones imputan a fabricante y distribuidor es tal, y en caso afirmativo, si ello permite considerarles partícipes del delito de resultado del que son igualmente acusados. Concretamente de los seis delitos de lesiones imprudentes previstos y penados en el artículo 152.1.2°.2 del código penal en la redacción dada en el momento de comisión de los hechos, y ello con el obstáculo, aun mayor, y desde el punto de vista penológico, que deriva de la no aplicación de la norma concursal del art 77.1 ° y 2 del código penal que preconizaban todas las acusaciones al calificar éstos junto al delito del 316-318 del código penal. Resultando así como hipotética mínima pena susceptible de imponer a los acusados, la de un año de prisión por cada uno de los seis delitos, lo que no sólo excede de la petición de los acusadores, sino de la pena máxima de tres años de prisión susceptible de imponerse según la calificación que éstos efectúan (vetado, desde luego, en tanto que quebrantador del Principio Acusatorio). Aun con tal limitación penológica analicemos la prosperabilidad de la preconizada tipicidad de la conducta de los gerentes de las empresas que fabricaron y suministraron el material cuyo mecanizado se produjo en el periodo indicado en el apartado de hechos probados en Marmolería Cid S. A.

Nuestro legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por imprudencia, limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal.

Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma.

Como línea de principio, se ha de tener presente que es doctrina jurisprudencial pacífica que son precisos, para integrar la figura penal de la imprudencia, los siguientes elementos:

A) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante,factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudenteen cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímicano homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas o reguladas y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio- culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse en una consecuencia real.

Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica,no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado. Esto es, que al tipo de los delitos imprudentes de resultado pertenece, pues, tanto la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado) (desvalor de acción), como, junto a ella, la producción de un resultado típico (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico) (desvalor de resultado).

Según preconizan las acusaciones, en el supuesto enjuiciado la actuación negligente omisiva que resulta reprochable a los Srs Benjamín , Fermín , Darío y Hipolito , en tanto que responsables, respectivamente (y con ese evidenciado poder de dirección) de Cosentino S.A y Levantina de Asociados S.A en sus diferentes etapas, deriva de no haber suministrado ninguna ficha de seguridad del Silestone/Caesarstone a Marmolerías Cid hasta el año 2.009 y, respecto de Cosentino S.A (además), por no haber mencionado en la etiqueta o pegatina con la que se suministraba el producto, el alto contenido en sílice y su potencial peligroso (se reproduce * parcialmente* la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

Premisas fácticas que la abundante testifical practicada en el plenario vino a corroborar (como se indicó en el fundamento segundo). Resultando incontrovertido, respecto a LEVANTINA S.A cómo efectivamente éstos distribuían el Caesarstone que importaban sin comprobar la falta de etiquetado del producto a tal efecto y sin entrega de las fichas de seguridad que el fabricante no les remitía.

Actuación omisiva(así entendida) que ha de ponerse en relacióncon el factor normativo, esa referida infracción del deber objetivo de cuidadoque, junto a la previsibilidad del resultado(elemento psicológico) marca la sutil línea divisoria entre la imprudencia penal y la civil, requiriendo, en todo caso la primera, de la infracción de las más elementales normas de precaución ( STS 1697/2002 de 19 de octubre ; infracción de normas reglamentarias específicas).

A tal efecto invocan las acusaciones el ya transcrito artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en conjunción (respecto a suministradores y distribuidores) con el RD 1801/2003, sobre seguridad general de los productos y el RD 255/2003, de 28 de febrero por el que se aprueba el reglamento sobre clasificación envasado y etiquetado de preparados peligrosos (no se hará referencia al 1802/2008 de tres de noviembre, precisamente por ser dicha fecha coincidente ya en el tiempo con la materialización del resultado dañoso cuya responsabilidad se analiza).

Y en el análisis de dicha cuestión es donde se inicia la controversia respecto a la conceptuación o denominación del 'objeto' que Cosentino fabricaba y, al igual que Levantina Asociados S.A, distribuía a la marmolería, y ello enlazado con la peligrosidad del mismo.

Pues bien, una primera aproximación de la cuestión parece sugerir que el artículo 41 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , probablemente sin el tecnicismo o detalle más bien propio de normativa reglamentaria, quiso dar cabida a la hora de imponer una obligación a los fabricantes, distribuidores o suministradores, a cualquier 'objeto'(sea maquinaria, equipos, útiles ...) susceptible de introducirse por el empresario en el lugar de trabajo, en aras a mantener, precisamente, la seguridad que se pretende. Y desde esta óptica, la discusión planteada por el Sr Benjamín sobre la base del dictamen pericial Don Luciano (a los folios 3843 a 3852) resulta ociosa, pues con independencia de que, con rigor técnico del que efectivamente ( como dejó el mismo entrever en su declaración en el plenario)a nivel legal muchas veces se carece y tras la evolución, mejora y desarrollo de la normativa comunitaria al efecto, a los aglomerados de cuarzo-sílice pudiera resultar más adecuado denominarlos 'artículos', lo cierto es que, en aras a soslayar esa 'laguna legal' que igualmente refirió en el plenario, el mismo, y a preguntas de la suscribiente, manifestó que con anterioridad al Reglamento Reach de 18 de diciembre de 2.006 (el cual efectivamente diferencia el concepto 'artículo' * por primera vez incluido en la normativa* del de 'sustancia' y 'preparado') habría que entender a los aglomerados de sílice como 'materia prima' (conceptuación o denominación también utilizada por el perito Sr Agapito en coherencia con el folio 26 de su informe) y respecto de la cual, el art 41.1º en su último párrafo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ya establecía la obligación para fabricantes, importadores y suministradores de proporcionar la información necesaria para que su manipulación y utilización se produzca sin riesgos para la salud y seguridadde los trabajadores.

Sin embargo, la cuestión no es baladí si se examina desde el prisma de la 'entidad' de la infracción del deber objetivo de cuidado. Ya que, el examen conjunto de la documentación técnica (fundamentalmente el informe de la Inspectora de Trabajo y el elaborado a instancias de Cosentino S.A por Don Luciano ) evidencia la referida en este último (al folio 3849 vuelto) imprecisión de las definiciones y conceptos, trasladable al desarrollo técnico de las normas que debían entenderse aplicadas a cada caso.

Así, dicho técnico descarta la aplicabilidad, en el caso de autos, de las disposiciones sobre etiquetado y envasados de los RD 363/1.995 y RD 255/2003 (tampoco el informe del Sr Agapito se hace expresa referencia a los mismos) y lo cierto es que en el propio informe de la Inspectora de trabajo (al folio 39), al reseñar las infracciones que se entienden cometidas por Cosentino S.A y Levantina S..A no se citan éstos, sino los arts 4 y 5 del RD 1801/2003 , sobre seguridad de producto.

Cuanto antecede permite inferir, cómo con anterioridad al año 2.006, existía una cierta imprecisión respecto de normativa reglamentaria aplicable y, por ende, a la que fabricante y distribuidor debían dar estricto cumplimiento, lo que explica la realidad puesta de manifiesto por la defensa de los Srs Hipolito y Darío ; esto es; la efectiva importación de un 'producto' (aglomerado de sílice) extracomunitariamente, que aun no adjuntando ficha ni tan siquiera 'etiquetado' alguno, recibe entrada en nuestro país para ser, sin obstáculo, inmediatamente distribuido.

La situación se clarifica de manera importante a partir del año 2.006, principios del 2.007, no existiendo ya duda alguna de que la responsabilidad de identificar los peligros de las sustancias y de decidir su clasificación, recae en fabricantes e importadores , debiendo la ficha de seguridad permitir al empresario determinar si hay algún agente químico peligroso para evaluar los riesgos. Siendo un dato incontrovertido y documentado en autos que la sílice, es, en efecto, una sustancia peligrosa (considerada, además, desde 1.997 por la Agencia Internacional para la investigación del Cáncer como cancerígena para humanos).

QUINTO.-Partiendo de tal común denominador; recapitulando; la considerada cumplida acreditación en el plenario de que la empresa Cosentino S.A fabricó y suministró a Marmolería Cid el 'silestone' en el periodo y la cantidad reseñada en el apartado de hechos probados, sin que el mismo contuviera etiquetado alguno hasta el año 2.004 y sin proporcionar las fichas de seguridad de producto (conducta que le es igualmente imputable, en tanto que distribuidor, a Levantina de Asociados S.L respecto del Caesarstone) hasta ya producido el diagnóstico de silicosis entre algunos de sus empleados, lo que constituye una evidente infracción del deber de información contenida ya en la LPL para ambos y, a partir del 1 de junio de 2007 (de entrada en vigor del Reglamento CE 1907/2006, del parlamento europeo) de la obligatoriedad en éste impuesta para el fabricante de facilitar información sobre la composición de los productos-'artículos' que fabrican para un uso seguro por el destinatario; deviene preciso analizar por separado, para tales acusados, la concurrencia del resto de elementos del delito de lesiones imprudentes por su diferente resultado.

Continuemos con Levantina y Asociados de Minerales S.A.

Pues bien, como acertadamente informaron las defensas de los acusados Srs Fermín , Darío y Hipolito , el suministro del 'Caesarstone' a Marmolería Cid en ese cuantificado (al folio 27 del informe de la Inspectora de Trabajo) periodo de tiempo de seis años que abarca de 2003 a 2008 por la empresa que los mismos dirigieron en los periodos documentados en autos (reseñados en el apartado de hechos probados y coincidentes con los indicados en sus respectivos escritos de defensa), no se advera en la causa como constitutivo del 'evento mutatorio' (esto es, de la causación del daño entendiendo por tal la adverada enfermedad profesional de los trabajadores de la marmolería) y/o menos aún se advera, con la suficiencia requerida, la preceptiva relación de causalidad entre éste y la actuación omisiva de los consejeros de dicha sociedad. Pues a ello obsta, en primer lugar, la escasa cantidad suministrada(Así, durante la gerencia del primero de ellos, los suministros de los años 2.003 a 2005 y la mitad del año 2006 que su letrado en conclusiones definitivas llegó a cuantificar. Durante la del Sr Darío , la inferida en ese escaso periodo de tiempo *unos diecinueve meses* en el que se desempeñó sus funciones de Consejero delegado * mas bien centrado en la operación de la fusión*, y la del Sr Hipolito , la parte proporcional a diez meses del suministro de 2.008, en tanto que fue el último año de suministro). Y, en segundo lugar, que desde el punto de vista técnico- científico (las Notas explicativas de ayuda diagnóstico de enfermedad profesional elaborado por expertos de la unidad de Salud de trabajo de la Comisión Europea) para establecer tal relación causal entre exposición al polvo de sílice y la silicosis, resulta precisa una exposición mínima de cinco años(en la misma dirección los comentarios técnicos aportados por el Protocolo Vigilancia Sanitaria Específica de Silicosis y otras neumoconiosis editado por el Ministerio de Salud y Consumo). Lo que, sin necesidad de entrarar a valorar la entidad de la infracción del deber de cuidado que si les era exigible a tenor de lo preceptuado en el art 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , compele, por la no acreditada concurrencia de estos dos requisitos perfilados en el fundamento jurídico cuarto como integradores de los delitos de lesiones por imprudencia grave de los que han sido acusados, al dictado, para los mismos, de un pronunciamiento absolutorio.

SEXTO.-Idéntico pronunciamiento (cabe ya anticipar) se va a efectuar, aun por razones muy diferentes, respecto del gerente de Cosentino S.A, Don Benjamín . Quien, como se ha dicho, consta acreditado infringió idéntico precepto legal al que venía obligado en el ámbito de su actividad ('el deber de información' sobre el se insistirá a continuación), fabricando y suministrando a la Marmolería Cid tal importante cantidad de 'Silestone' ( inferido del coste de adquisición documentado en autos) y durante un periodo tan dilatado de tiempo ( también documentado como superior a diez años) que el nexo causal con el 'evento mutatorio'( la silicosis que contrajeron los trabajadores de la marmolería Cid por la exposición e inhalación continuada durante esos mas diez años al polvo de sílice derivado de la manipulación de tal Silestone) no plantea (contrariamente a lo pretendido por su defensa) duda alguna. Pues a ésta no obsta la co-causalidad de la insuficiencia de medidas de prevención y/o protecciónadecuadas para la manipulación (por los trabajadores de la marmolería) del Silestone que su empresa fabricaba, máxime cuando es precisamente la actuación omisiva de éste respecto de la conducta que le era exigible, la que,en conjunción con la omisión o falta de diligencia de los servicios de prevención en los términos ya apuntados, determinó no se instaurasen las medidas adecuadasque, de hecho, en cuando los administradores de la marmolería pudieron percatarse del desgraciado resultado, implantaron con un coste que (como adujo el letrado de los trabajadores afectados con vinculación parental con tales acusados) la documental aportada en el acto del juicio atestigua escaso en el ámbito empresarial y que de haber contado con la información precisa ,por parte de dicho sujetos, se hubieran instaurada ab inicio evitando el resultado dañoso.

Ahora bien, como señala la STS de 23 de febrero de 2.009 ;' mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado, y ambas desvaloraciones admiten gradaciones de los que depende la distinción entre el delito y la falta'.

Y entrando de lleno en tal gradación diferenciadora del elemento de raigambre anímica, traemos a colación la ya antigua sentencia 1841/2000 TS Sala 2ª de 1 diciembre 2000o posterior de 15 de marzo de 2.007que preconizan que para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento. c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Si bien, desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. Y en otras ocasiones se ha atendido con carácter de fundamental a la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado ( STS 111/2004 ; STS 665/2004 de 30 de junio y STS 168/2009 ).

Y en este contextojurisprudencial del análisis del desvalor de la acción imputable a quien ostentaba la gerencia de COSENTINO S.A (y/o de la relevancia jurídico penal de la relación causal), no podemos obviarni las circunstancias que se han tenido en consideración al analizar la responsabilidad de los administradores de la marmolería(con carácter de fundamental; el no conocimiento en tal sector en el periodo de los suministros de autos, del riesgo potencial y grave de exposición a la sílice libre cristalina, a lo que no empece esa tan citada Acta de infracción de la Inspección de Trabajo de Almería, tanto por la deducida de ésta * a los folios 260 y siguientes* distinta consideración de la empresa sancionada con una marmolería, en tanto que de producción del material y aunque alguno de los trabajadores afectados fuera de repaso, como por la data *finales de 2.002* ) ni las que a nivel de la normativa reglamentaria se han indicado al analizar la infracción del deber objetivo de cuidado ni, finalmente, que el destinatariodel silestone , resultaba,no obstante lo anterior, ser un profesional de un sector cuya actividad comportaba la manipulación de materias primas con contenido silíceo.

Nuevamente circunstancias del caso concreto a las que se une el hecho de que la inicial (bajo la aplicabilidad de la LPRL de 1995) omisión total de información sobre composición y peligrosidad del material, fue parcialmente cubierta (en un inferido pretendido cumplimiento del RD 255/2003 que entró en vigor en el año 2.004) a partir de dicha fecha. (Nos referimos a esos consejos y advertencias contenidos en las etiquetas parcialmente transcritas en el párrafo sexto del apartado de hechos probados). Lo que, si bien no se entiende como suficientepara dar cumplimiento al término de; 'necesaria para que la utilización se produzca sin riesgo para la salud de los trabajadores' como dispone el art 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de algún modo alertaba del peligro de manipulación.

Es por ello que, aun siendo el bien jurídico protegido puesto en peligro el de mayor jerarquía, en la acción enjuiciada (nótese la evolución en la corrección y concreción de la información de las fichas de seguridad que obran unidas al tomo VII) debemos de entender no se omitieron las 'mas elementales' medidas de cuidado y la posibilidad de producción del resultado no se patentiza como 'considerable'.

En definitiva, no estamos ante una imprevisión fácilmente asequible y vulgarmente previsible, ni ante una desatención grosera de lo exigible a cualquier persona en el ejercicio de su actividad en aquella época, sino ante una actuación que ciertamente superó el riesgo permitido (en modo alguno se comparte la valoración efectuada en las sentencias dictadas en la Jurisdicción social sobre las que su defensa pretendió articular la en todo punto improsperable excepción de cosa Juzgada) y que aun superando esa línea divisoria con la imprudencia civil (nótese que tampoco se facilitaron las fichas de seguridad ni tan siquiera en el año 2.006) no reviste la gravedad (entidad) precisa para la tipificación delictual que se pretende.

Como consta en el acta de Inspección y reprodujo la Inspectora en el plenario, la información de las pegatinas era insuficiente (vaga o deficiente, en palabras de ésta) y la de las fichas y catálogos daba lugar a confusión, de una lado, al asimilar los tableros de sílice a las piedras naturales (similitud que no identidad como se ha visto respecto al subproducto de la cristobalita ,no presente en las primeras y si en la mayoría de los tableros, y de mayor potencialidad dañina, por su tamaño) y de otro, por insistir (en las fichas que no entregaron en la marmolería Cid *aquí no se da estricto cumplimiento al 'facilitar' o 'proporcionar'*) en la seguridad del producto para el usuario final, cuando la realidad es que el producto va destinado al usuario intermedio, que es quien tiene que hacer las operaciones en las que la nocividad del material se patentiza.

Concluyendo, la conducta del Sr Benjamín integraría (por la adverada relación de causalidad entre su descuidado proceder * con las omisiones referidas* y la consecuencia real que, de haber extremado su diligencia, se hubiera podido evitar) la vigente en el momento de comisión del hecho falta del artículo 621.3º Cp (actual delito leve del vigente artículo 152.2º del código penal ), lo que, por aplicación de la interpretación jurisprudencial efectuada respecto de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la LO 1/2015 (véase STS 13/2016, de 25 de enero ) determinaría la no imposición de pena, no obstante la cuantificación y establecimiento de la responsabilidad civil. Pronunciamiento que, sin embargo, queda vetado por mor del instituto de la prescripción. Ya que, como se anticipó al resolver las cuestiones previas, según Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión del 26 de octubre de 2.010: para aplicar el instituto de la prescripción se ha de tener en cuenta el delito declarado como cometido en la resolución judicial, criterio que se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta.

Plazo de prescripción, en definitiva, de seis meses ( artículos 130.6 º, 131 y 132 del Código penal ) que, como acertadamente argumentó el Ministerio Fiscal en el trámite de cuestiones previas, en los delitos o faltas de resultado se inicia cuando el delito (falta) termina. Y en el caso que nos ocupa, constado documentado que las enfermedades profesionales se diagnostican por el Instituto Nacional de Silicosis en las fechas comprendidas entre 16 de diciembre de 2.008 y el 28 de septiembre de 2..009 (véase folios 22 a 27 de la causa) y que el procedimiento penal (tras la interposición de la denuncia por la Fiscalía en abril de 2.010) no se dirigió formalmente contra el culpable (gerente de Cosentino) hasta el dictado del auto motivado de 23 de abril de 2.010 (resolución judicial con tal efecto interruptivo según reiterada jurisprudencia; STS 11/05/2006 y del TC de 28 de septiembre de 2.009 ), hemos de entender que dicho plazo de seis meses exigido por el art 131.2º del código penal había transcurrido. Causa del anticipado pronunciamiento absolutorio, que imposibilita la cuantificación (en tanto que responsabilidad civil derivada de tal ilícito) de las indemnizaciones de las que sí consideramos son acreedores los personados como acusación particular. Haciéndose por ello expresa reserva de tal acción civil y sin pronunciamiento (en coherencia con el fallo) ni sobre la cobertura de la póliza de responsabilidad civil que Cosentino tenía suscrita con Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A ni sobre la responsabilidad civil subsidiaria.

SEPTIMO.-Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , absueltos los acusados del delito procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Debo Absolver y absuelvo a D° Juan Ramón y a D° . Alexis de toda participación en los hechos delictivos de los que han sido acusados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas.

Que Debo Absolver y absuelvo a D° Benjamín , D° Fermín , D°. Darío y a D°. Hipolito de toda responsabilidad en el delito contra el derecho de los trabajadores en concurso con seis delitos de lesiones imprudentes de los arts 316 . 318 y 152.1.2° cp de los que han sido acusados a declarando de oficio las costas procesales causadas.

Y apreciando la excepción de Prescripción, debo absolver y absuelvo a D° Benjamín por su autoría en una falta de lesiones imprudentes del art 621.3° del Código penal , con declaración de las costas de oficio y reserva de las acciones civiles a favor de los perjudicados personados en la presente causa.

La presente sentencia no es firme, sino apelable en el plazo de DIEZ días desde su cumplida notificación ante la Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia .

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en BILBAO (BIZKAIA) a 11 de noviembre de 2016, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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