Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 21/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 318/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100348
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2127
Núm. Roj: SAP MU 2127/2017
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00318/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
MURCIA
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2014 0008153
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2017
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Luis Alberto , HERMANOS ROS MONTESINOS S.A.
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ, EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª SILVIA GUIRAO MARTINEZ, SILVIA GUIRAO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Basilio
Procurador/a: D/Dª , ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 21/2017
JUZGADO PENAL MURCIA 4
JUICIO ORAL 477/2014
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 318/2017
En la ciudad de Murcia a 1 de Septiembre del 2017.
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guirao Martínez en nombre y representación de Luis
Alberto y de la mercantil Hermanos Ros Montesinos SA asistido de la Letrada Sra. Guirao Martínez contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el Juicio Oral 477/2014, habiendo sido partes
el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal, Basilio representado por el Procurador Sr.
Gálvez Manteca y asistido del Letrado Sr. Gálvez Manteca y Arcadio representado por el Procurador Sr.
Paez Navarro y asistido del Letrado Sra. Pellicer Jordá, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados: Unico.- El día 2 septiembre 2008 el trabajador Basilio contratado como soldador por la mercantil Hermanos Ros Montesinos SA como operario especialista para desempeñar funciones de soldador y trabajos en hierro, se encontraba en la sede de la empresa situada en Camino Viejo del Cementerio nº 10 de Murcia manejando una prensa mecánica excéntrica de embrague de revolución completa marca Belt y con número de serie 03136510 con la que efectuaba cortes de discos de chapa mecánica de material reciclable. El procedimiento consistía en introducir con sus propias manos el material entre la parte fija, matriz, y la parte móvil, punzón, del troquel, seguidamente accionar el pedal mientras sujetaba la pieza con las dos manos, depositar el material residual en un contenedor ubicado a la derecha y, finalmente, recoger las piezas ya conformadas que caían en un receptáculo de la prensa dispuesto a tal fin, lo cual se hacía cada 15 ciclos, 15 piezas aproximadamente, colocándolas a continuación en un palet contiguo. No era infrecuente que sea atascara las piezas resultantes en dicho receptáculo, debiendo ser extraídas mediante unas varillas metálicas aunque, en ocasiones, por la ineficacia de éstas, se empleaban las propias manos del trabajador. La máquina disponía para su funcionamiento de dos órganos de mando, uno de accionamiento en modo pedal, con dicho pedal protegido contra accionamientos involuntarios y, otro, de accionamiento en modo mando a dos manos tipo pulsador, siendo ambos órganos de alimentación neumática, empleando ese día el trabajador el modo de pedal. Así, cuando realizaba las tareas descritas, y siendo las 6,15 horas, el trabajador introdujo el brazo derecho en el habitáculo del troquel, momento en que involuntariamente pisó el pedal de accionamiento y provocó la bajada del punzón, que le atrapó a la altura del antebrazo y le provocó la amputación del mismo con el grave resultado que se indicará más adelante. La mercantil Hermanos Ros Montesinos SA era dirigida por el acusado Luis Alberto con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de apoderado general de la misma, quien en tal condición ejercía las funciones de gerencia y ostentaba facultades para aportar las medidas de seguridad adecuadas a los trabajadores a su servicio. El acusado, incumpliendo los deberes que le correspondían, expuso la vida e integridad física de Basilio a un grave riesgo, al poner a su disposición la referida máquina a pesar de las importantes deficiencias de seguridad que la misma presentaba.
Así, carecía de protección de los elementos móviles, especialmente el troquel, que se encontraba abierto y accesible y el sistema de dos mandos no resultaba adecuado para evitar este riesgo, al no permitir detener el punzón en cualquier parte de la fase peligrosa del ciclo de trabajo, pues tratándose de una prensa de las denominadas de embrague de revolución completa o de chaveta, una vez iniciado el ciclo de producción era imposible detenerlo antes de la vuelta de la corredera al punto muerto superior. Y el empleo del modo pedal resultaba aún más inseguro, ya que permitía acceder a la zona peligrosa del troquel. El acusado no adoptó ninguna medida para evitar los graves riesgos que ocasionaba el uso de la referida máquina, no obstante ser conocedor de los mismos, pues así le fueron expuestos en el informe de auditoría de seguridad realizado por la mercantil ATISAE en fecha 11 noviembre 2003 en el que se indicaba expresamente que en el caso de que se utilice el pedal se deberán instalar resguardos y en el que se reflejaban otras muchas deficiencias de seguridad de dicho equipo de trabajo. La orden de realizar tales trabajos la recibió Basilio del acusado Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mecánico de la empresa que ejercía esos días de facto de encargado por la ausencia por vacaciones del encargado habitual. En dicha condición asignaba y controlaba los trabajos supervisando su correcta realización y explicando a los operarios los riesgos y las medidas de seguridad a tener en cuenta. Las lesiones sufridas por Basilio consistieron en amputación de antebrazo derecho con macroimplante que requirieron para su curación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador.
De tales lesiones curó en 433 días de los cuales 407 lo fueron con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y habiendo estado hospitalizado durante 26 días. Así mismo, resultó con secuelas consistentes en axonotmesis sensitivo motora de nervios mediano, radial y cubital derechos con limitación muy importante de la movilidad de articulación de muñeca derecha y de las articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas de todos los dedos, no pudiendo hacer puño ni pinza, material de osteosíntesis y alteraciones psiquiátricas. Así mismo, sufrió cicatrices de grandes dimensiones en antebrazo y mano derecha, cicatriz en pierna derecha y la deformidad propia de la falta de actividad en mano derecha que le ocasionan un perjuicio estético moderado. Dichas secuelas le incapacitan de forma permanente y absoluta para todo tipo de trabajo. La mercantil Hermanos Ros Montesinos SA había suscrito la póliza de responsabilidad civil número NUM001 con la aseguradora AXA Seguros Generales, habiendo renunciado el perjudicado a las acciones que le pudieran corresponder frente a dicha aseguradora, al haber recibido de ésta en concepto de pago de la responsabilidad civil la cantidad de 90.000 euros, límite máximo garantizado por la referida póliza y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 , 2º del código penal y un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 en relación a lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 17.1 de la ley 31/1995 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en el Anexo I, apartado 1, punto 8 del RD 1215/1997 de 18 julio sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo y en relación con lo dispuesto en el artículo 4.2 d ) y artículo 19.1 del Estatuto de los trabajadores , a penar el primero en aplicación del artículo 8.3 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 del código penal , muy cualificada, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial por el mismo tiempo para la dirección y administración de empresas dedicadas a la fabricación de productos metálicos, y a que indemnice, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Hermano Ros Montesinos SA Basilio en 188.620,44 euros, más el interés legal del dinero sobre esa cantidad desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha de la presente sentencia y, desde la misma, los intereses del artículo 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en esta proporción las de la acusación particular. Así mismo, debo absolver y absuelvo a Arcadio de los delitos de que había sido objeto de acusación declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Guirao Martínez y en la representación que tiene acreditada de Luis Alberto y de la entidad Hermanos Ross Montesinos SA interpuso recurso de apelación en el que después de exponer los motivos y las alegaciones que hizo constar en su escrito terminaba solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso y revocando la anterior, se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a su patrocinado del delito por el que se le ha condenado, de forma alternativa, que los hechos sean calificados como constitutivos de imprudencia leve y, de forma subsidiaria, se dicte sentencia en la que se minore el importe de la responsabilidad civil a que ha sido condenado por no haberse valorado correctamente el quantum indemnizatorio.
TERCERO.- Por Providencia de 28 octubre 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de 4 noviembre 2016 se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito con fecha 17 noviembre 2016, impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la recurrida.
CUARTO.- Que por el Procurador Sr. Páez Navarro y en la representación que tiene acreditada de Arcadio presentó escrito impugnando el recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con desestimación del recurso de apelación. Por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y en la representación que tiene acreditada de Basilio presentó escrito de alegaciones, impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en el que terminaba solicitando con desestimación del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia impugnada en sus propios términos con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
QUINTO.- En virtud de diligencia de ordenación de 24 noviembre de 2016 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante Providencia de 22 diciembre 2016 de la Sección Tercera se acordó remitir la causa el Servicio Común General para nuevo reparto de conformidad con las normas de reparto y compensación entre las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Murcia.
Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 21/2017 y, mediante Providencia de 20 de Abril de 2017 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 11 de Julio de 2017, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave y por un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores previstos y penados en los artículos 152.1 , 2 º y 316 y conforme al artículo 8.3 del Código penal , se alza el recurrente alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por entender fue el trabajador quien bajo su propia decisión introdujo el brazo dentro de la máquina, hecho que implica falta de diligencia del propio trabajador, quien de modo voluntario introduce la mano en la máquina contraviniendo todas las instrucciones recibidas, lo que supone un acto voluntario, excediéndose de las labores propias de su puesto de trabajo, puesto que de ser cierto que la máquina se había atascado, el operario debía haber parado la máquina y avisado al jefe de taller o mecánico, entendiendo que el operario debía, como medida de seguridad, parar la máquina y en ningún caso debía introducir la mano ni objeto alguno como contrariamente manifestaron los testigos propuestos por la acusación, que en el informe técnico de investigación de accidentes de trabajo, dentro de su apartado tercero de conclusiones y causas del accidente se recoge que se comprobó in situ la dificultad de adquirir de manera accidental la posición que debía tener el operador de la prensa para sufrir el seccionamiento del antebrazo a la vez que accionaba el pedal, por lo que se deduce que tuvo que introducir la mano en el interior del habitáculo mediante un acto voluntario, que en el informe de investigación de accidentes realizado por la entidad encargada del servicio de prevención se expresa que la causa inmediata del accidente es la imprudencia del trabajador al realizar una tarea siguiendo un procedimiento de trabajo incorrecto, que en el informe de auditoría realizado por Atisae no constaba el descubrimiento total de la máquina, anotándose cuantas medidas de seguridad le fueron exigidas a fin de garantizar la seguridad de sus trabajadores y que una vez que se produce el accidente, se vuelve a requerir la intervención de dicho organismo de control y es entonces cuando sí se le requiere para que procediese a realizar el cerramiento completo de la máquina optando el recurrente por parar la máquina e inutilizarla, alegando, también, en el desarrollo del motivo la limitación de la responsabilidad del empresario por accidente de trabajo cuando es el trabajador el que actúa de forma negligente, expresando en el tercero de los motivos invocados, error en la calificación del hecho, por entender, en su caso sería constitutiva como una falta por imprudencia leve con resultado de muerte prevista y penada en el artículo 621.2 del código penal ; alegando en el cuarto de los motivos invocados, infracción de la doctrina legal en relación con la improcedente acumulación de indemnizaciones y, en su caso, la concurrencia de responsabilidad con la actuación del trabajador en el acaecimiento del accidente, solicitando, en suma, con carácter subsidiario la minoración del importe de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado el recurrente.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y, si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 julio 2002 , el artículo 316 contempla un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador derivada de las condiciones materiales de la prestación laboral, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que pudiera producirse, en la que el sujeto activo del delito, es decir los legalmente obligados, ocupan una posición semejante al deber de garante en concordancia con el artículo 14.2 de la ley de prevención de riesgos laborales que impone al empresario el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos de su prestación laboral. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio 2002 , el artículo 316 del código penal responde a la necesidad de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción establecido en el artículo 8.3 del código punitivo y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 julio 1999 estableció que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar ( muerte o lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al delito de peligro como una manifestación lógica del principio de la progresión delictiva, aplicándose las normas del concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, conclusión aplicable cuando el peligro se ciñe a un trabajador receptor a la postre del resultado lesivo y sin perjuicio de señalar que si el peligro se cierne sobre otros bienes jurídicos ( trabajadores sujetos al evento siniestro laboral que no resultaron afectados), se impone la consideración del concurso ideal.
TERCERO.- Alega el apelante en el segundo de los motivos invocados error en la apreciación de la prueba por entender fue el propio trabajador afectado quien bajo su propia decisión introdujo el brazo dentro de la maquinaria por lo que entiende concurre falta de diligencia del propio trabajador quien de modo voluntario introduce la mano en la máquina contraviniendo todas las instrucciones recibidas, lo que supone un acto voluntario, excediéndose de las labores propias de su puesto de trabajo, pues el operario debía haber parado la máquina y avisado al jefe del taller o mecánico, desarrollando el motivo en que el trabajador ya conocía el funcionamiento de la máquina puesto que ya había realizado tareas con ella, que para proceder a la retirada de los discos cortados los cuales caían en el habitáculo inferior que poseía la máquina, con utilización de varillas de retirada, las cuales se introducían en el habitáculo de caída o almacenamiento, nunca en la máquina y que el operario debía, como medida de seguridad, parar la máquina pues en ningún caso debía introducir la mano ni objeto alguno, pues debía proceder a apagar la maquinaria para que un mecánico especializado procediese a retirar el material sobrante y poder realizar el desatascamiento de la máquina, afirmando, también, la concurrencia de grave imprudencia del trabajador al meter la mano dentro de la máquina, toda vez que conocía el funcionamiento de la misma y que la actuación que originó el accidente fue porque el propio trabajador metió la mano en la máquina y pisó el pedal de accionamiento, que se encontraba provisto con protección para evitar que se accionara de forma accidental pero dejando una apertura abierta para poder introducir el pie cuando el operario fuera a utilizar la máquina, por lo que entiende el recurrente en ningún caso se vulneró medida de seguridad alguna pues el pedal se encontraba cubierto y el troquel abierto se debe a la imposibilidad de poder limitar la apertura puesto que se utilizan planchas metálicas de grandes medidas. Respecto de la alegada concurrencia de medidas de seguridad debemos señalar el Real Decreto 1215/1997 del 18 julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en la medida en que obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados al mismo de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo tal como establece en su artículo 3.1, regulándose también la obligación del empresario de adoptar las medidas adecuadas para reducir los riesgos al mínimo cuando no sea posible garantizar de este modo y totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, debiendo destacarse el Anexo I que en relación con los elementos móviles de un equipo de trabajo cuando puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, estableciéndose en su Anexo II que cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible y, en nuestro caso, resulta patente el incumplimiento de las medidas de seguridad, pues como ya relaciona el juzgador a quo la normativa de seguridad resultó claramente infringida valorando el informe de la Inspección de Trabajo ratificándose en la vista oral el acta de infracción por la inspectora actuaria. En efecto, dicho informe claramente establece el procedimiento de trabajo en la prensa el operario debe introducir con las dos manos el material entre la parte fija, matriz, y la parte móvil, punzón, del troquel mientras se acciona el pedal para que el punzón baje, se sujeta la pieza con las dos manos. Como es necesario sujetar las piezas con las dos manos, el operador las tiene libres y teóricamente no puede meterlas en la zona de peligro por lo que en principio no habría peligro de atrapamiento. Sin embargo, el troquel está abierto y es accesible por tanto este peligro está presente sin que se hayan tomado medidas preventivas al respecto, relacionando dentro de la documentación examinada, la existencia de un informe del año 2004 realizado por ATISAE en el que respecto de la prensa implicada en el accidente, recomienda prescindir del pedal y en caso contrario se dice que en el caso de que se utilice pedal deberán instalar resguardos, expresando el citado informe en su conclusión Se puede determinar como causa directa del accidente la existencia de un troquel abierto y accesible en el equipo de trabajo que se está utilizando de modo que posibilita el acceso del operario a la zona de peligro de atrapamiento a lo que se une la cercanía del pedal de accionamiento de la misma. A mayor abundamiento y, en contra de lo alegado, ya se relaciona que la prensa mecánica excéntrica de embrague de regulación completa era una máquina antigua, sin marcador CE, carecía de protección de los elementos móviles, especialmente el troquel que se encontraba abierto y accesible, conclusión valorativa que el juzgador a quo extrae del reportaje fotográfico obrante a los folios 106 a 112 incorporado al informe elaborado por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia. Se aduce en el motivo que el informe de auditoría realizado por ATISAE, con anterioridad al accidente, no constaba el cubrimiento total de la máquina y que el recurrente procedió a adoptar cuantas medidas de seguridad le fueron exigidas a fin de garantizar la seguridad de sus trabajadores, alegación que deviene incompatible con el informe de auditoría de seguridad encargado por la propia empresa obrante a los folios 165 a 176 en el que se refleja claramente las deficiencias de la máquina, indicando expresamente que debía eliminarse el pedal a la mayor brevedad posible y que en caso de que se decidiera mantener, se deberían eliminar todos los puntos de atrapamiento, mencionando el riesgo de accionamiento involuntario del pedal, de conformidad con lo actuado al folio 168 y, como ya se valora en la recurrida es obvio que cinco años después el accionamiento por pedal seguía allí y que a la vista de las fotografías, la zona de percusión del punzón de la prensa no estaba protegida, sin que en la apreciación de la prueba practicada, ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada, concurra error o irracionalidad alguna, máxime si consideramos que en la nueva auditoría encargada con posterioridad al accidente laboral, el organismo de control autorizado ATISAE, realiza, con posterioridad al accidente laboral acaecido, un nuevo informe desfavorable de la prensa mecánica excéntrica, de fecha 30 enero 2009, obrante a los folios 164 y siguientes, señalando concretamente al folio 179 y 180 que el troquel no dispone de resguardo y que para su correcta protección existen dos opciones, o bien se sustituye el pedal de accionamiento por un dispositivo a dos manos, o bien, manteniendo el pedal de accionamiento, proteger el troquel mediante un resguardo fijo recomendado, un móvil asociado a un dispositivo de enclavamiento y bloqueo o cerrar el troquel, dejando únicamente las aperturas necesarias para introducir y extraer el material. De cuanto antecede, la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores tipificado en el artículo 316 del código penal deviene como totalmente ajustada y como ya razonó esta Sala en sentencia de 31 enero 2012 (Pte. Poza Cisneros) dicha conclusión extraída de la entidad de la omisión del empresario no se ve afectada por una supuesta culpa exclusiva de la víctima...... tanto en sede de calificación como delito contra los derechos de los trabajadores, como en sede de imprudencia y, finalmente, de responsabilidad civil. La conducta del trabajador...... no integra un supuesto de concurrencia de culpa que excluya la responsabilidad del acusado, ni en el delito de riesgo, ni en el delito de resultado propiamente dicho, ni en la cuantificación de la indemnización...... pues ninguna duda cabe de que la omisión de las medidas de seguridad y la creación del peligro, que nada tienen que ver con el resultado lesivo, fue fruto de una conducta dolosa, bastando a tales efectos...... el dolo eventual para colmar las exigencias de tipicidad subjetiva del artículo 316 del código penal . Siendo el recurrente Sr. Luis Alberto , apoderado general de la mercantil antes señalada y, quien ejercía las funciones de gerencia y ostentaba facultades para la adopción de las medidas de seguridad adecuadas con poder de organización y decisión, es llano, su participación en el delito de riesgo pues, conociéndolo y pudiendo hacerlo, no facilitó los medios necesarios para que los trabajadores desempeñasen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, con evidente infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y poniendo en peligro grave la salud e integridad física de los trabajadores.
CUARTO.- Alega también el recurrente en el desarrollo del motivo la falta de diligencia del propio trabajador quien de modo voluntario introduce la mano en la máquina contraviniendo todas las instrucciones recibidas, puesto que de ser cierto que la máquina se había atascado, el operario debía haber parado la máquina y avisado al jefe de taller o mecánico, cuestión que relaciona con el procedimiento de trabajo y con el motivo tercero del recurso de apelación al solicitar, de forma alternativa, los hechos deben ser calificados como constitutivos de una imprudencia leve, aunque en la página 13 del recurso de apelación y en el desarrollo del motivo erróneamente se consigne que la actuación de D. Juan Enrique debe calificarse como falta por imprudencia leve con resultado de muerte prevista y penada en el artículo 621.2 del código penal .
La resolución del motivo expuesto exige recordar la plena sujeción al factum de la recurrida en la que se afirma el trabajador Basilio estaba contratado como soldador por la mercantil, operario especialista para desempeñar funciones de soldador y trabajos en hierro y que el día de autos se encontraba manejando una prensa mecánica excéntrica de embrague de revolución completa con la que efectuaba cortes de discos de chapa metálica de material reciclable, consignándose expresamente en el factum el procedimiento consistía en introducir con sus propias manos el material entre la parte fija, matriz, y la parte móvil, punzón, del troquel, seguidamente accionar el pedal mientras sujetaba la pieza con las dos manos, depositar el material residual en un contenedor ubicado a la derecha y, finalmente, recoger las piezas ya conformadas que caían en un receptáculo de la prensa dispuesto a tal fin, lo cual se hacía cada 15 ciclos, 15 piezas aproximadamente, colocadas a continuación en un palet contiguo. No era infrecuente que se atascaran las piezas resultantes en dicho receptáculo, debiendo ser extraídas mediante unas varillas metálicas aunque, en ocasiones, por la ineficacia de éstas, se empleaban las propias manos del trabajador, hecho que el juzgador a quo consigna en la declaración de hechos probados valorando la prueba personal practicada bajo su directa inmediación en el plenario, tomando en consideración la declaración del testigo Sr. Conrado del que ya se dice trabajó dos años en la empresa hasta poco antes del accidente y en el que se ilustra ha dicho muy gráficamente que en alguna ocasión el punzón llegó a rozarle el guante, que no era infrecuente que se atascaron las piezas resultantes del troquelado en el receptáculo previsto para su recogida debiendo ser extraídas mediante unas varillas metálicas aunque en ocasiones, por la ineficacia de estas, se empleaban también las propias manos del trabajador, declaración que corrobora en el plenario el propio trabajador accidentado y el hermano del mismo que también estuvo trabajando en dicha empresa, apreciación que otorga plena aptitud probatoria a dichos testimonios en la medida en que aseguran que eran ellos mismos quienes la desatascaban de esa manera, negando todos ellos la aseveración de los acusados de que en tales ocasiones de atasco tuvieran que avisar a los mecánicos, no otorgando credibilidad al testimonio ofrecido por el trabajador de la empresa Ignacio , no tanto por ser cuñado de uno de los acusados como por el reconocimiento de que era pintor o pulidor y apenas había utilizado la máquina en cuestión, debiendo observarse, en contra de lo alegado y, respecto de las manifestaciones vertidas por el testigo Sr. Conrado , señalado testigo afirmó que tenían que avisar al mecánico cuando la máquina se averiaba, pero no si se atacaba un disco, explicando que el sistema de extracción era el que estaba realizando el accidentado. A mayor abundamiento, el informe técnico de investigación del accidente de trabajo y en la entrevista mantenida con Arcadio se hace constar al revisar la prensa observa sangre en el habitáculo donde caen los discos ya terminados y que hay un elevado número en el interior por lo que se han atascado dificultando su evacuación . Se aduce también por el recurrente que el operario había utilizado la máquina en anteriores ocasiones y que había recibido la formación adecuada para su puesto de trabajo en materia de riesgos laborales en cumplimiento de la normativa vigente, cuestión que ya se analiza por el juzgador a quo en el fundamento jurídico segundo cuando valora la insuficiencia de la formación del trabajador para el manejo específico de esta clase de maquinaria estando contratado como soldador y siendo genéricos los cursos de formación sobre seguridad que obran a los folios 37 y 38, únicos aportados a la causa, razonamiento que por esta Sala plenamente se comparte pues, difícilmente un curso sobre manipulación de cargas, extinción de incendios o señalización de seguridad podrá estimarse como de formación adecuada y suficiente para el manejo de la máquina potencialmente peligrosa. Cumple pues la desestimación del motivo.
QUINTO.- Con carácter alternativo, se postula la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 621 del Código penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 1/2015 de 30 marzo. La doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo 211/2007 con cita de la Sentencia 2235/2001 ha diferenciado la imprudencia grave y la simple en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta del sujeto, señalando que la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otras ocasiones, la doctrina jurisprudencial relaciona la entidad de la infracción del deber de cuidado para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues como señala sus Sentencias 186/2009 con cita de la Sentencia 665/2004 de 30 junio (La Ley 1823/2004) el criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, criterio mantenido en Sentencias 413/1999 de 18 marzo y 966/2003 de 4 julio (La Ley 2583/2003) en cuanto establece como criterios para su graduación, la mayor o menor falta de diligencia de la actividad en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento dañoso en el ejercicio de esa actividad y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber exigido en la norma especifica que reglamente el ejercicio de concretas actividades y, frente a lo alegado, el juzgador de instancia ya se detiene con especial detalle y valoración en la grave dejación de las obligaciones del acusado como garante de la situación de riesgo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, con infracción de la norma de cuidado y generación de riesgo inherente a la actividad laboral que desarrolla el trabajador accidentado, riesgo jurídicamente desaprobado al permitir que utilizara una maquinaria potencialmente peligrosa, desencadenando el proceso causal que terminó con el resultado descrito que se ubica en la esfera de protección asignada a la norma penal infringida con imputación objetiva del resultado, razonamiento que por esta Sala plenamente se comparte máxime, cuando la omisión de la diligencia debida, previsibilidad del resultado y trascendencia de los bienes jurídicos, con infracción de la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, con omisión de medidas de seguridad exigibles y situación de riesgo, debe calificarse como de grave imprudencia.
SEXTO.- Alega el apelante en el cuarto de los motivos invocados, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la improcedente acumulación de indemnizaciones en que, con cita de la sentencia de 3 octubre 2007 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina señala que, en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios ( daño emergente, lucro cesante, daños morales y materiales) que, como derivados del accidente de trabajo, se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, alegando, también, que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, a sensu contrario, que la reparación dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, ex artículo 123 de la LGSS , no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. Señala el recurrente en el desarrollo del motivo que la mercantil Hermanos Ros Montesinos SA fue condenada como consecuencia del accidente a abonar recargo de prestaciones por las lesiones e invalidez reconocidas al trabajador, recargo que directamente se le interesa al mismo, por lo que considera, que independientemente de que dicho recargo se haya abonado en su totalidad o no, la imposición, en el procedimiento penal, de la obligación de pago de la responsabilidad civil por la incapacidad permanente absoluta, supone una doble imposición a su mandante que ve cómo es condenado a abonar por la situación de incapacidad permanente absoluta una doble imposición y enriquecimiento injusto para el beneficiario por entender vería doblemente resarcida la incapacidad permanente absoluta y, que por el juzgador a quo no se ha tenido en cuenta el importe de la indemnización que el trabajador percibió por el seguro de convenio suscrito por la empresa, seguro independiente del seguro de responsabilidad civil y, del mismo modo, ha obviado la necesidad de que sea tenida en consideración a la hora de fijar el quamtun indemnizatorio la responsabilidad del propio trabajador accidentado por entender que el accidente laboral se produjo por la negligencia e imprudencia del propio trabajador que no avisó, ni comunicó la incidencia al mecánico de la empresa contraviniendo las instrucciones que tenían los trabajadores, por lo que considera el recurrente debe estimarse la concurrencia de responsabilidad que cifra imputable en un 75% al trabajador y en un 25% a la empresa. Así las cosas, conviene recordar que el recurrente invoca la sentencia del 3 octubre 2007 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina nº 2541/2006 en que con sostenimiento del principio de reparación íntegra se deduce la existencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, a sensu contrario, la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido disponiendo que en la teórica solución del problema en cuanto al alcance de la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social y las acciones de responsabilidad civil, cabe la técnica de la acumulación absoluta o de suplementariedad y la de la acumulación relativa o complementariedad. La Sala cuarta ha seguido indefectiblemente el criterio opuesto de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, entendiendo que la finalidad de las indemnizaciones es reparar y no enriquecer. Una cosa es que el perjudicado puede ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos, acumulación de acciones y, otra muy distinta, es que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido, acumulación de indemnizaciones y a tal efecto se ha indicado que ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen.... nos encontramos ante formas o modos de resolver la pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimados como parte de un total indemnizatorio, de modo tal que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el quantum total.
SEPTIMO.- En contraposición con la línea jurisprudencial apuntada existe otra línea jurisprudencial seguida por la Sala I del Tribunal Supremo (STS 29 abril 1980 , 12 abril 1984 , 6 junio 1985 , 7 marzo 1994 , 22 julio 1994 , 21 noviembre 1995 , 19 febrero 1998 , 3 marzo 1998 , 2 octubre 2000 , 14 febrero 2001 y 29 abril 2004 , entre otras) que vienen a considerar que las indemnizaciones de tipo laboral por accidente de trabajo que asume la Seguridad Social (o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) resultan compatibles con aquellas otras derivadas de actos ilícitos incluso imprudentes y como señalamos en sentencia de esta Sala de fecha 29 febrero 2016, rollo 39/2014 , tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí, se ha mantenido el criterio de la acumulación absoluta por considerar que la cuantía de la indemnización por responsabilidad ex artículo 1902 del Código civil , es independiente de cualesquiera otras cantidades que correspondan al trabajador, que no podrán descontarse a aquella, al tratarse de fundamentos diversos de indemnización y dos causas diferentes de pedir, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extra contractual y que nacen de diferente fuente de obligaciones y, cómo expresábamos en aquella resolución, otras sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo se han posicionado, sin embargo, con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada, como la sentencia de 21 julio 2000 y las de 8 octubre 2001 y 31 diciembre 2003 , señalando la primera de ellas que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados y, como indicábamos en dicha resolución a la doble línea jurisprudencial seguida entre la Sala I y la IV, se suma una revisión a la tradicionalmente seguida dentro de la Sala Primera que se mantiene hasta la sentencia de fecha 24 julio 2008 y que resuelve a favor de una coordinación entre el principio de resarcimiento total del daño y el de prohibición del enriquecimiento injusto y cuyas conclusiones se fundamentan en que: 1) pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo. La compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño causado. 2) no debe existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria; estas últimas deben completar lo ya percibido para evitar la sobre indemnización, esto es, el enriquecimiento injusto, de ahí que corresponda sentar que las distintas indemnizaciones son interdependientes debido a que, además, cuando el accidentado se dirige al empresario por la compensación de lo no resarcido, el daño ya se ha limitado, dado que una parte del mismo fue indemnizado. 3) en definitiva, se trata de indemnizar un daño distinto o de completar las indemnizaciones ya percibidas a cargo de la Seguridad Social hasta satisfacer el daño realmente sufrido.4) esta respuesta deriva de la combinación del principio de resarcimiento completo del daño con el principio de prohibición de la enriquecimiento injusto.
OCTAVO.- No obstante lo anterior y como decíamos en Sentencia de ésta Sala de 29 febrero 2016 , lo cierto y determinante es que el criterio mayoritario es el de entender independientes las indemnizaciones satisfechas por accidente de trabajo y las que correspondan con cargo a la Seguridad Social en virtud del artículo 123 de la LGSS . La regla general, por tanto, es que los beneficios económicos que provienen de hechos diferentes del propio daño son independientes y, por consiguiente, no se computan en las indemnizaciones que se establezca para resarcir el daño causado. El criterio proclamado, según explica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 abril 2004 es la compatibilidad de los procedimientos y responsabilidades laborales y civiles, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a la relación de trabajo. Este es el criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales, así AP Soria del 30 marzo 2006, AP de Tarragona de 3 junio 2004, AP de Orense del 20 enero 2004 y AP de Leon del 10 julio 2003 y, como destacabamos en aquélla resolución, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 2073/2014 27 noviembre establece que el artículo 116 del Código penal impone la responsabilidad civil al responsable penal y se trata de una responsabilidad civil derivada del delito para resarcir el daño producido.
Esa es la responsabilidad civil que se ha fijado en el presente caso y que debe ser abonada por el autor del hecho. Su cuantía no se ve afectada por la existencia de otras relaciones jurídicas que el perjudicado podrá tener con terceros y que pueda ser fuente de una indemnización basada en fundamentos y principios ajenos a los derivados del artículo 116 del Código penal .
NOVENO.- En el caso sometido a la consideración de esta Sala, el juzgador a quo fija el quantum indemnizatorio en la cantidad total de 278.620,44 euros por conceptos de incapacidad temporal, secuelas funcionales, perjuicio estético, factor de corrección y por incapacidad permanente absoluta, valorando que al perjudicado le resta hasta su jubilación prácticamente la mitad de su hipotética vida laboral total. El perjudicado ha sido indemnizado por la aseguradora AXA en la suma de 90.000 euros por lo que la cantidad restante que debe abonar el acusado alcanza la suma de 188.620,44 euros. Entiende el recurrente debe compensarse el recargo de prestaciones por la lesiones e invalidez reconocidas al trabajador, por lo que independientemente de que dicho recargo se haya abonado en su totalidad o no, la obligación de pago de la responsabilidad civil supone una doble imposición, alegación enteramente rechazable pues el recargo de prestaciones no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar a quien lo ha ocasionado ( STS 3 diciembre 2008 y 21 abril 2009 ). Se alega, también, no se ha tenido en cuenta el importe de la indemnización que el trabajador percibió por el seguro de convenio suscrito por la empresa, motivo que debe rechazarse pues como señala el juzgador a quo, ni tan siquiera se ha acreditado que el trabajador lesionado haya percibido cantidad alguna y, por lo tanto, haya riesgo de sobreindemnización, razonamiento que por esta Sala plenamente se comparte máxime, cuando no se acredita con arreglo al principio de la carga de la prueba, la percepción de indemnización a virtud de seguro de convenio suscrito por la empresa. Ni tan siquiera se concreta la cantidad que le correspondería por dicho concepto a fin de que el juzgador a quo pudiese valorar, al menos, si se produjo riesgo de enriquecimiento injusto. El motivo se desestima, así como la petición subsidiaria de minoración de la indemnización por considerar la concurrencia de responsabilidad en la actuación del trabajador por falta de diligencia, cuestión que, con arreglo a lo anteriormente razonado, ha sido desestimada.
DECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.Guirao Martínez en nombre y representación de Luis Alberto y de la mercantil Hermanos Ros Montesinos SA contra la Sentencia de fecha 29 septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en méritos del Juicio Oral 477/2014, la que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

