Sentencia Penal Nº 35/202...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2021 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100602

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:602

Núm. Roj: SAP SA 602:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA

SENTENCIA: 00035/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Correo electrónico: Equipo/usuario: IFD Modelo: N85850

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0004259

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2021

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Luis Carlos, Araceli , Jesús Ángel , Juan Antonio , Juan Enrique , Ángel Jesús , Celia , Alejo , Andrés , Argimiro , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BRUFAU REDONDO, MARIA PILAR BRUFAU REDONDO , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO , MARIA PILAR BRUFAU REDONDO , ANA ISABEL INESTAL SIERRA , , MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS , MARIA PILAR BRUFAU REDONDO , MARIA PILAR BRUFAU REDONDO , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , Abogado/a: D/Dª SOFIA SÁNCHEZ GARCÍA, ALMUDENA SANCHEZ MATA , MARCOS ANTA VALVERDE , SOFIA SÁNCHEZ GARCÍA , JUAN FRANCISCO MERCHAN MATEOS , , JORGE GONZÁLEZ RUIZ , ALMUDENA SANCHEZ MATA , ALMUDENA SANCHEZ MATA , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , Contra: Gema, MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , Cosme Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, ANGEL MARTIN SANTIAGO , MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, JOSÉ ANTONIO ROMÁN RODRÍGUEZ , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 35/2021

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados/as

D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

D. EUGENIO RUBIO GARCÍA

En SALAMANCA, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 22/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por los delitos de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol, delito de conducción temeraria, delito de lesiones por imprudencia grave y cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave, contra:

- Cosme, con DNI NUM000, nacido en Salamanca, el día NUM001-90, hijo de Guillermo y Gema, con domicilio en C/ DIRECCION000 de Tormes (Salamanca), representado por la Procuradora Dª. Mª Angeles López Lucena y defendido por el Letrado D. Fernando J. López Alvarez.

- Gema, como responsable civil subsidiario, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Angeles López Lucena y defendido por la Letrada D.ª Carolina Sánchez Muñoz.

-MAPFRE S.A., como responsable civil subsidiario, representado por el Procurador D. Angel Martín Santiago, y defendido por el Letrado D. José Antonio Román Rodríguez.

Ejerciendo la acusación particular:

1 -D. Juan Enrique, Dª Luisa y D. Serafin, padres y hermano respectivamente de D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora Dª Ana Isabel Inestal Sierra y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco Merchán Mateos.

2 -D. Juan Antonio, Dª Patricia, representados por la Procuradora Dª Maria Brufau Redondo, y defendidos por la Letrada Dª María Sofía Sánchez García, padres de Juan Miguel.

3 -D. Luis Carlos y Dª Teresa, representados por la Procuradora Dª Maria Brufau Redondo, y defendidos por la Letrada Dª María Sofía Sánchez García, padres de Dª Alicia.

4 -D. Alejo, Dª Araceli y D. Andrés, representados por la Procuradora Dª Maria Brufau Redondo, y defendidos por la Letrada Dª Almudena Sánchez Mata, hermanos de Juan Miguel y de Dª Alicia, respectivamente .

5 -Dª Celia, representada por la Procuradora Dª Yolanda Gutiérrez Iglesias, y defendida por el Letrado D. Jorge González Ruiz, madre de D. Lorenzo.

6 -D. Argimiro, representado por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas, y defendida por el Letrado D. Fernando Dávila, padre de D. Victorio.

7 - D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado D. Luis Mejías-Torres Rivas, sustituido por el Letrado D. Marcos Anta Valverde.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por los delitos de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol, delito de conducción temeraria, delito de lesiones por imprudencia grave y cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. - 1-El Ministerio Fiscalen su escrito de conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1. Un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol del artículo 379.2 del código penal. 2. Un delito de conducción temeraria del artículo 380 del código penal.3. Un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 1º del código penal. 4. Cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 biscódigo penal, con la aplicación del artículo 142 bis del mismo texto legal. La tipificación de estos delitos se estructura de la siguiente manera: 1. Se produce un concurso de normas entre el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol del 379. 2 y el delito de conducción temeraria del artículo 380, debiendo resolverse en favor de este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 3º del código penal. 2. Se produce un concurso ideal de delitos del artículo 77. 1 formado por los cuatro homicidios por imprudencia grave y las lesiones por imprudencia grave.3. Entre los apartados anteriores se da un concurso de normas que ha de resolverse en favor del delito de resultado por el principio de absorción del artículo 8. 3º, si bien sería de aplicación la regla penológica del artículo 382 del código penal. 4. Se dan los requisitos que exige el artículo 142 bis del código penal, que absorbe todo el desvalor del resultado, por lo que de aplicarse este excluiría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del código penal. De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Cosme, de conformidad con los artículos 27 y 28 del código penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por los cuatro delitos de homicidio imprudente y uno de lesiones por imprudencia grave, de conformidad con los artículos 142 bis. y 142 bis del código penal las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 11 AÑOS, siendo el abono para esta última pena el tiempo en que ha estado privado del permiso de conducir como medida cautelar. En caso de ser condenado a pena superior a dos años de privación del permiso de conducir, comuníquese a la Jefatura provincial de tráfico a fin de proceder a la declaración de pérdida de vigencia del mismo, en aplicación del art. 47.2 del CP. El acusado Cosme deberá indemnizar en las cuantías que a continuación se detallan a las siguientes personas, siendo responsable directo la compañía aseguradora Mapfre y responsable civil subsidiario la propietaria del vehículo Gema. 1. En relación a la víctima Juan Miguel, las cantidades se reducirán en un 15% por aplicación de dispuesto en el artículo 1.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento), entendiendo que existe esa culpa al haber aceptado la víctima subirse seis personas en el vehículo, siendo su máxima ocupación de cinco plazas. A Juan Antonio y Patricia, como progenitores de Juan Miguel, a cada uno de ellos por los siguientes conceptos: PERJUICIO PERSONAL BASICO 73.090,51 € DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico 417,66 €

Total 73.508,17 €

Total, menos 15% 62.481.94 € A su hermano Alejo, de 24 años de edad.

PERJUICIO PERSONAL BÁSICO 20.883,00 € DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico 417,66 €

Total 21.300,66 €

Total, menos 15%.18.105,56 €

2. En relación a la víctima Carlos Daniel las cantidades se reducirán en un 30% por aplicación de dispuesto en el artículo 1.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento), entendiendo que existe esa culpa al haber aceptado la víctima subirse seis personas en el vehículo, siendo su máxima ocupación de cinco plazas y, además, no haber hecho uso del cinturón de seguridad. A cada uno de sus progenitores Juan Enrique y Luisa las siguientes cantidades:

PERJUICIO PERSONAL BÁSICO 73.090,51 € DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico

417,66 € Total...73.508,17 € Total, menos 30% 51.455,72 € A su hermano Serafin de 21 años de edad PERJUICIO PERSONAL BÁSICO...20.883,00 € DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico 417,66 € Total......21.300,66 € Total, menos 30 %

14.910,46 € 3. En relación a la víctima Alicia las cantidades se reducirán en un 30% por aplicación de dispuesto en el artículo 1.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento), entendiendo que existe esa culpa al haber aceptado la víctima subirse seis personas en el vehículo, siendo su máxima ocupación de cinco plazas y, además, no haber hecho uso del cinturón de seguridad. A cada uno de sus progenitores Luis Carlos y Teresa las siguientes cantidades: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO 73.090,51 € DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico......417,66 €

Total......73.508,17 € Total, menos 30%....

..51.455,72 € A cada uno de sus hermanos Araceli de 22 años de edad

y Andrés de 10 años de edad, las siguientes cantidades: PERJUICIO PERSONAL

BÁSICO..............................20.883,00 €

DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico...............417,66 €

Total.........21.300,66 € Total, menos 30 %......14.910,46 €

4. En relación a la víctima Lorenzo, de 19 años de edad, las cantidades se reducirán en un 15% por aplicación de dispuesto en el artículo 1.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento), entendiendo que existe esa culpa al haber aceptado la víctima subirse seis personas en el vehículo, siendo su máxima ocupación de cinco plazas. A cada uno sus progenitores Argimiro y Celia, en las siguientes cantidades: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO..............................73.090,51 € PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR (perjudicado único de su categoría al ser hijo único 25%)... 18.272,62 € DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico...............417,66 € Total......91.780,79 € Total, menos 15% 78.013,67 € A Celia por los gastos de sepelio respecto a los que se aporta factura por valor de 3.574,59 €, reducida en un 15% 3.038,40 € 5. A Jesús Ángel en las siguientes cantidades: Se reducirán en un 15% por aplicación de dispuesto en el artículo 1.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento), entendiendo que existe esa culpa al haber aceptado la víctima subirse seis personas en el vehículo, siendo su máxima ocupación de cinco plazas.

POR LAS LESIONES TEMPORALES. PERJUICIO PERSONAL BASICO, por 30 días..................939, 6 € PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR Perjuicio moderado, por 30 días.....1.629 € Perjuicio grave, por 2 días...156,52 € Perjuicio muy grave, por 2 días... 208,84 € Total, lesiones temporales...2.933,96 € Total, menos 15%....2493.86 € POR SECUELAS PSICOFISICAS 6 puntos.........5.854,36 € Total menos 15%..4.959.21 € POR PERJUICIO ESTETICO 5 puntos 4.800,96 € Total menos 15%.4.080,82 €

El Ministerio Fiscal MODIFICA SUS CONCLUSIONES PROVISIONALES ENRELACIÓN A Alejo y Serafin; considerando ambos perjudicados únicos d su categoría quedando susindemnizaciones como sigue:

A su hermano Alejo, de 24 años de edad:

-PERJUICIO PERSONAL BÁSICO 20.883,00 €

- PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR 25% PPB ...............5.220,75 €

DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico.................417,66 € Total.. ..................26.521,41 € Total, menos 15%.......22.543,20 €

A su hermano Serafin, de 21 años de edad:

-PERJUICIO PERSONAL BÁSICO 20.883,00 €

- PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR 25% PPB ...............5.220,75 €

DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico.................417,66 €

Total 26.521,41 € Total, menos 30%.......18.564,99 €

-2. Por la representación de D. Juan Enrique y Luisa, se considera los hechos constitutivos de un concurso ideal ( art. 77 del Código Civil) de los delitos de: * cuatro (4) delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 .1 del código penal, cualificado por la notoria gravedad y número elevado de fallecidos previsto en el artículo 142 bis del código penal. * un (1) delito de lesiones por imprudencia grave conforme al artículo 152.1. 1º del código penal.* un (1) delito contra la seguridad del tráfico, por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas, tipificado en artículo 379.2 del Código Penal, con aplicación a lo previsto en el artículo 382 del Código Penal. De los hechos responde el acusado D. Cosme en concepto de AUTOR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede solicitar provisionalmente al acusado las siguientes penas:* NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, y SEIS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO ACONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por la comisión presunta de cuatro delitos de homicidio imprudente y notoria gravedad por el número elevado de fallecidos ( artículos 142.1 y 142.bis del Código Penal. * SEIS MESES DE PRISIÓN, y DOS AÑOS DE LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR por un presunto delito de lesiones graves por imprudencia grave ( art. 152.1 del Código Penal. * SEIS MESES DE PRISIÓN y CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por la comisión de un supuesto delito contra la seguridad del tráfico (379.2 del Código Penal). * Así como la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de condena ( art. 56.1. 2º del Código Penal). En el momento procesal oportuno, se solicitará de pena definitiva atendiendo al concurso ideal de los delitos ( art. 77 del Código Penal) y a lo previsto en el artículo 382 del Código Penal en cuanto a la apreciación de la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. En concepto de responsabilidad civil D. Cosme, con responsabilidad directa de la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS S.A. y subsidiaria de Dª Gema; indemnizará como perjuicios derivados del fallecimiento de D. Carlos Daniel, en aplicación de las tablas de la Ley 37/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRSVDPAC). *D. Juan Enrique (padre) a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS con VEINTISIETE CÉNTIMOS (73.866,27) €; que se desglosan en los siguientes conceptos, 72.438,56 € por perjuicio básico de indemnización por fallecimiento y 1.427,71 € por daños emergentes *Dª Luisa (madre) a la cantidad de OCHENTA MIL NOVENTA Y SEIS EUROS con TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (80.096,36 €), que se desglosan en 72.438,56 € por perjuicio básico de indemnización por fallecimiento, 7.243,86 € por perjuicio excepcional y relevante un 10% por circunstancias singulares y no contempladas ( art. 112 y 33.3º ley 35/2015) y 413,94 € por daños emergentes. *D. Serafin (hermano) a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS con OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (26.284,85 €), desglosados en 20.696,73 € por indemnización de fallecimiento, 5.174,18 € perjudicado único de su categoría y 413,94 € por daños emergentes. La entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS S.A. como responsable civil directo conforme al art. 117 del Código penal, ha efectuado consignaciones a cuenta y que se deducirán de las cuantías solicitadas; y siendo responsable civil subsidiario Doña Gema. Estas cantidades se elevarán, con respecto al acusado en los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con relación a la compañía de seguros MAPFRE SEGRUROS S.A. en el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

-3. Por la representación de D. Juan Antonio, Dª. Patricia, D. Luis Carlos y Dª. Teresa, se califican los hechos como constitutivos de: - Cuatro delitos DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, CON NOTORÍA GRAVEDAD DEL ARTICULO 142.1 y 3 Y 142 BIS CP y - Un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE profesional de artículo 147 y 152. Apdo. 1 del Código Penal. - Un delito contra LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO de los artículos 379, 380 en relación con el artículo 382 del Código Penal. - Delitos todos ellos en concurso ideal propio del art 77 del Código Penal. Siendo responsable en concepto de autor directo, al acusado D. Cosme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 C. P. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y en consecuencia solicita se dicte sentencia condenatoria imponiendo al acusado D. Cosme, las siguientes PENAS: Por la comisión de los 4 delitos de HOMICIDIOS de IMPRUDENCIA GRAVE Y NOTORIA GRAVEDAD y 1 DELITO LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, en concurso ideal y sin circunstancias modificativas, la pena de nueve años de prisión y la privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 años, con pérdida de vigencia del permiso de conducción, ( artículo 47.3 del Código Penal), y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Procede imponer por la comisión de un delito de contra LA SEGURIDAD DEL TRAFICO con TEMERIDAD MANIFIESTA, prevista en los artículos artículos 379.2 del Código Penal y 380 l, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 8 a 10 años. (LO 2/2019 de 1 de marzo) .- Pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular. Solicitando se condene al acusado D. Cosme como autor directo, a abonar a: - DOÑA Patricia, como madre del fallecido Juan Miguel la cantidad de: 90.962,13 € .- Perjuicio patrimonial básico, Tabal 1.A: 72.438,56 €.- Perjuicio sin necesidad de justificación , Tabla 1-C: 413,93 € .Perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico Tabla 1.B : 18.109,64 € - Don Juan Antonio, padre del fallecido Juan Miguel la cantidad de: 90.962,13 € - Perjuicio patrimonial básico, Tabal 1.A: 72.438,56 € - Perjuicio sin necesidad de justificación , Tabla 1-C: 413,93 € - Perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico Tabla 1-B: 18.109,64 € - Don Luis Carlos padre de la fallecida Alicia, en la cantidad de 90.962,13 € - Perjuicio patrimonial básico, Tabal 1.A: 72.438,56 € - Perjuicio sin necesidad de justificación , Tabla 1-C: 413,93 € - Perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico Tabla 1-B: 18.109,64 € - DOÑA Teresa madre de la fallecida Alicia, en la cantidad de 90.962,13 € - Perjuicio patrimonial básico, Tabal 1.A: 72.438,56 € - Perjuicio sin necesidad de justificación, Tabla 1-C: 413,93 € - Perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico Tabla 1-B: 18.109,64 €. Con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta sentencia y del art 576 de la LEC respecto del acusado. Del pago de las anteriores sumas será directa y solidariamente responsable la compañía aseguradora MAPFRE en virtud de póliza de seguros concertada y hasta el límite de la misma (con descuento en su caso de las cantidades abonadas), y/u otras compañías de seguro que tuvieran póliza de cobertura del siniestro de existir alguna otra, con aplicación de los intereses moratorios del art 20 de la Ley del Contrato de seguro. Debiendo declararse la responsabilidad subsidiaria de doña Gema, como propietaria del vehículo en el que se produjo el siniestro. Y solicitando se condene a la parte contraria al pago de las costas que se devenguen en el presente procedimiento.

Durante la vista celebrada el día 19 de octubre de 2021, esta parte se procedió aElevar Definitivas la Conclusiones formuladas por esta parteen su escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, salvo en lo relativo a la privación del permiso de circulación que se ampliaba a 11 años, y en lo relativo a la actualización de responsabilidad civil del apartado QUINTO de las CONCLUISIONES PROVISIONALES que debe modificarse en lo que sigue: '...

QUINTO. - De conformidad con lo anteriormente expuesto solicitamos se dicte sentencia condenatoria imponiendo al acusado D. Cosme, las siguientes PENAS: ...Respecto a la SOLICITUD DE CONDENA para el acusado de la PRIVACIÓN DE DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, se solicita la pena de ONCE AÑOS DE PRIVACIÓN. RESPONSABILIDAD CIVIL: A tenor de los hechos cometidos, solicitamos se condene al acusado D. Cosme como autor directo, a abonar a: - DOÑA Patricia, como madre del fallecido Juan Miguel la cantidad de: 91.885,21 €, por:

- Perjuicio patrimonial básico, Tabal 1.A: 73.090,51 € - Perjuicio sin necesidad de justificación, Tabla 1-C: 417,66 € - Perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico Tabla 1-B: 18.377,04 € Don Juan Antonio, padre del fallecido Juan Miguel la cantidad de: 91.885,21 €,por: - Perjuicio patrimonial básico, Tabal 1.A: 73.090,51 € - Perjuicio sin necesidad de justificación, Tabla 1-C: 417,66 € - Perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico Tabla 1-B: 18.377,04 €

- Don Luis Carlos padre de la fallecida Alicia, en la cantidad de 91.885,21 €,por:

- Perjuicio patrimonial básico, Tabal 1.A: 73.090,51 € - Perjuicio sin necesidad de justificación, Tabla 1-C: 417,66 € - Perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico Tabla 1-B: 18.377,04 €

- - DOÑA Teresa madre de la fallecida Alicia, en la cantidad de 91.885,21 €,por:

- Perjuicio patrimonial básico, Tabal 1.A: 73.090,51 € - Perjuicio sin necesidad de justificación, Tabla 1-C: 417,66 € - Perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico Tabla 1-B: 18.377,04 €...' Quedando el resto del apartado quinto sin modificar, y en cuyo contenido se ratifican.

-4.-Por la representación de Celia, en su escrito de calificación provisional se califican los hechos como constitutivos de: a) 4 delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 142 bis del mismo cuerpo legal en atención a la notoria gravedad de los hechos, a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y al deber normativo de cuidado infringido, así como al número de víctimas fallecidas. b) 1 delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo152.1, 1º y párrafo segundo del Código Penal.c) 1 delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379 del Código penal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 382 del mismo cuerpo legal. Resulta de aplicación la norma prevenida en el artículo 77.2 del Código Penal por concurso ideal en su comisión. De dichos delitos, es autor el acusado Cosme en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal. En la realización de los hechos descritos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado: A) De forma y manera principal, en orden a la penalidad que se solicita, se impondrá al acusado las penas de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena por los delitos reseñados en la conclusión segunda, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 años, ello en atención al número muy elevado de fallecidos previsto en el artículo 142 bis del Código Penal. B) De forma y manera subsidiaria, en defecto de la anterior, se impondrá al acusado las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena por los delitos reseñados en la conclusión segunda, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 años, ello en atención a las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 142 bis del Código Penal Igualmente deberá indemnizar a Celia en la cantidad NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA y CINCO euros y TREINTA y NUEVE céntimos ( 95.355,39 € ) conforme el siguiente desglose y en atención a las circunstancias ya acreditadas documentalmente obrantes en autos, en concreto: - Perjuicio básico ( 73.090,51 € )-- Perjuicio particular, fallecimiento hijo único ( 18.272,63 € ).- Perjuicio patrimonial (básico+gastos sepelio) ( 3.992,25 € ).De dichas cantidades, descontadas las que previamente hubieren sido entregadas, responderá la entidad MAPFRE SEGUROS como responsable civil directo ex. artículo 117 del Código Penal, y en su caso, Dña. Gema en concepto de responsable civil subsidiario. Tales cantidades, respecto de la entidad aseguradora MAPFRE Seguros devengarán el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Se impondrán las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

-5. Por la representación de Araceli, Alejo Y Andrés, en su escrito de conclusión se califican los hechos relatados como constitutivos de:- cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave, con notoria gravedad del articulo 142.1 y 3 y 142 bis cp. - un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 147 y 152. Apdo. 1 y 3 del código penal. - un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 379 y 380 del código penal. - delitos todos ellos en concurso ideal propio del art 77 del código penal. siendo responsable en concepto de autor directo, al acusado D. Cosme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 c. p. no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. solicitando se dicte sentencia condenatoria imponiendo al acusado D. Cosme, las siguientes penas: - procede imponer, por la comisión de los 4 delitos de homicidios de imprudencia grave y notoria gravedad tipificados en los artículo 142.1 bis 3, en relación con el artículo 142 bis cp., y un delito de lesiones 153. 1 y 3 en concurso ideal y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de 9 años de prisión, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de 6 años.,con pérdida de vigencia del permiso de conducción, ex artículo 47.3 del código penal y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito contra la seguridad del tráfico con temeridad manifiesta, prevista en los artículos 379.2 del código penal y 380 l, el art. 382 del cp. se impondrá la pena de ocho meses de prisión y en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de dicho artículo en su mitad superior, es decir de 8 a 10 años. a partir de la lo 2/2019, de 1 de marzo, prevé que cuando el resultado lesivo concurra con el delito de conducir con manifiesto desprecio para la vida del art. 381cp. pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular. solicitando se condene al acusado D. Cosme como autor directo, a abonar a: -Dª Araceli, 26.284,85 €, como hermana de la fallecida Alicia en aplicación de la tabla1.a, perjuicio patrimonial básico, 20.696,73 €, tabla 1.c, perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación 413,94 € .tabla 1.b, perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico, 5.174,18 €.lo que hace un total de 26.284,85 €.- Andrés 26.284,85 €, €, como hermano de la fallecida Alicia. en aplicación de la tabla1.a, perjuicio patrimonial básico, 20.696,73 €, tabla 1.c, perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación 413,94 €.tabla 1.b, perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico, 5.174,18 € .lo que hace un total de 26.284,85 € - Alejo, como hermano del fallecido D. Juan Miguel, la cantidad de 31.459,03 €.en aplicación de la tabla1.a, perjuicio patrimonial básico, 20.696,73 €, tabla 1.c, perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación 413,94 € tabla .1.b, perjuicio como perjudicado único en su categoría, 25% sobre el perjuicio patrimonial básico, 5.174,18 € tabla 1.b, perjuicio excepcional personal particular 25% sobre el perjuicio patrimonial básico, 5.174,18 € lo que hace un total de 31.459,03 € con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del código civil hasta sentencia y del art 576 de la LEC respecto del acusado.

todo ello, en aplicación con lo dispuesto en la ley 35/2015, que recoge el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico. del pago de las anteriores sumas será directa y solidariamente responsable la compañía aseguradora Mapfreen virtud de póliza de seguros concertada y hasta el límite de la misma (con descuento en su caso de las cantidades abonadas), y/u otras compañías de seguro que tuvieran póliza de cobertura del siniestro de existir alguna otra, con aplicación de los intereses moratorios del art 20 de la ley del contrato de seguro. siendo responsable subsidiaria Dª Gema como propietaria del vehículo en el que se produjo el siniestro. y solicitando, se condene a la parte contraria al pago de las costas que se devenguen en el presente procedimiento.

-6. Por la representación de D. Argimiro se califican loshechos como constitutivos de: -CUATRO DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 142.1 bis en relación con el art. 142 bis del CP, al revestir el hecho notoria gravedad, habiendo provocado la muerte de más de dos personas y lesiones constitutivas de delito. - un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el art. 152 bis en relación con el art. 152 bis del CP, al revestir el hecho notoria gravedad, habiendo provocado lesiones constitutivas de delito. - un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 381 del C.P. - Es responsable de dicho delito en concepto de autor el acusado Cosme. -No concurren circunstancias modificativas..- Procede imponer al acusado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 382 del C.P. la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CILOMOTORES POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, por los cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave y el delito de lesiones por imprudencia grave del 142.1 del C.P. en relación con el art. 142 bis del C.P., en virtud de lo establecido en el artículo 77 del CP. , accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular. Deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a nuestro representado, con la responsabilidad civil de la compañía MAPFRE y subsidiaria de Gema, en la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO CON VEINTE EUROS (90.548,20 euros), s.e. u o., sin perjuicio de la que resulte acreditada en el acto del juicio oral, que deberá ser incrementada en los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la compañía MAPFRE.

En el acto del juicio celebrado el pasado día 19 de octubre, esta parte procedió aelevar a definitivas las conclusiones provisionales formuladasmediante escrito de 10 de noviembre de 2020, habiendo realizado las MODIFICACIONES efectuadas en las conclusiones 'PRIMERA Y QUINTA' que a continuación se detallan: - PRIMERA. - 4) (por error consta el número 4) repetido). Corresponde a nuestro representado la siguiente indemnización por el fallecimiento de su hijo Lorenzo: - por el fallecimiento de su hijo, menor de 30 años .... 73.090,51 euros - por fallecimiento del único hijo (incremento 25%) .... 18.272,62 euros - daño emergente. Perjuicio personal básico ............... 417,66 euros TOTAL indemnización por fallecimiento s.e.u o. ......... 91.780,79 euros - QUINTA. - Procede imponer al acusado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 381 del C.P. la pena de .... PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOCE AÑOS. - deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a su representado, con la responsabilidad civil de la compañía MAPFRE y subsidiaria de Gema, en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (91.780,79 euros), s.e. u o.

Manteniendo el resto de términos de referidas conclusiones.

-7. Por la representación de Jesús Ángel, se considera que los hechos constituyen: 4 delitos de homicidio por imprudencia grave con notoria gravedad del artículo 142 bis. 1 y apdo. 3 del Código Penal y art 142 bis del Código Penal. 1 delitos de lesiones por imprudencia grave profesional de artículo 147 y 152. Apdo. 1 Y 3 del Código Penal. 1 delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal. Delitos todos ellos en concurso ideal propio del art 77 del Código Penal. En relación con los hechos enunciados es responsable en concepto de autor directo, al acusado D. Cosme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28. Esta parte considera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando se impongan al acusado: D. Cosme por la comisión de los 4 delitos de homicidios por imprudencia grave y tipificado en el artículo 142 bis. 1 y 3 del Código Penal en relación con el art. 142 bis del Código Penal, y 1 delitos de LESIONES Por imprudencia grave tipificado en el artículo 152. Apdo. 1 y 3 del Código Penal en concurso ideal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años. - - Procede imponer por la comisión del delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión. Solicitando se condene al acusado D. Cosme como autor directo, a abonar a D. Jesús Ángel la cantidad de trece mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con veinticinco céntimos de euro (13.468,25 EUROS) *, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta sentencia y del art 576 de la LEC respecto del acusado. Del pago de las anteriores sumas será directa y solidariamente responsable la compañía aseguradora Mapfre en virtud de póliza de seguros concertada y hasta el límite de la misma (con descuento en su caso de las cantidades abonadas), y/u otras compañías de seguro que tuvieran póliza de cobertura del siniestro de existir alguna otra, con aplicación de los intereses moratorios del art 20 de la Ley del Contrato de seguro. Así mismo es responsable subsidiaria Gema, solicitando, se condene a la parte contraria al pago de las costas que se devenguen en el presente procedimiento, incluidas la de esta acusación particular.

-8. Por la representación de la defensa del acusadoD. Cosme se niegan los hechos que se le imputan tanto por el Ministerio fiscal como por la acusación particular, negando ser cierto que el acusado el día de 'autos' -el 21.7.2019 a eso de las 7.20h por la carretera de STA INÉS a GALISANCHO- condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas y es que, es más, no había ni bebido ni consumido drogas. No circulando a velocidad excesiva ni era ésta negligente o desatendida cumpliendo la diligencia debida ya que no iba a velocidad excesiva ni con una conducción temeraria o contraria a las normas. Resultando un accidente de circulación con cuatro víctimas mortales y una con lesiones, pero no por sí suficiente para concluir que el conductor es responsable criminalmente de ello. No existiendo comisión de los delitos que se le imputan. No existe comisión del delito de lesiones ni de los cuatro de homicidio, todos por imprudencia grave en la conducción ni delito contra la seguridad del tráfico. Art. 142.1 y 3; art. 142 bis; 147 y 152.1 y 3; art. 379, todos del CP. No cabe hablar de autoría, ni de responsabilidad penal por parte de Don Cosme y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de mi representado, debiéndose dictar sentencia absolviendo al mismo de todos los pedimentos del Ministerio Público, así como de las acusaciones particulares.

-9. Por la representación de Dª Gema, en su escrito de calificación se manifiesta que D. Cosme no es responsable penal de los delitos que se le imputan, no pudiendo devenir de este procedimiento penal la responsabilidad civil de Dª. Gema debiéndose acordar la libre absolución de ésta. Al no existir delito alguno, no cabe hablar de autoría, ni de responsabilidad penal por parte de Dª. Gema. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución de mi representada, debiéndose dictar sentencia absolviendo al mismo de todos los pedimentos del Ministerio Público, así como de la acusación particular. No procediendo imposición de responsabilidad civil alguna.

-10. Por la representación de la entidad aseguradora 'MAPFRE ESPAÑA S.A.' reconoce asegurar el vehículo matrícula NUM002 propiedad de Dña. Gema y conducido por el hijo de ésta D. Cosme. Manifestando que los jóvenes contribuyeron, con su actitud, en un 50% en el penoso resultado por haber aceptado voluntariamente a subirse en el vehículo a pesar del evidente estado en que se encontraba la persona que iba a conducir, D. Cosme, no presentando las debidas condiciones para garantizar la correcta conducción del vehículo en las idóneas condiciones de seguridad así como acceder a viajar con más personas que la ocupación máxima establecida del vehículo, careciendo de cinturón de seguridad para todos los ocupantes, porcentaje que se ha aplicado sobre las indemnizaciones que habrían correspondido a los perjudicados. en lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de los hechos, teniendo en cuenta lo antedicho en lo que respecta a la culpa concurrente de las víctimas, los perjudicados deben ser indemnizados en las siguientes cantidades:

A) Por el fallecimiento de D. Juan Miguel: A D. Juan Antonio y Dña. Patricia, como padres de Juan Miguel, a cada uno de ellos la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO (36.426,25.-€) con el siguiente desglose: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Tabla 1.A Cat 2. Ascendiente. Hijo menor de 30 años 72.438,56 € -50% de culpa 36.219,28 € PERJUICIO PATRIMONIAL Tabla 1.C Daño emergente (Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación 413,94 € -50% de culpa 206,97 € A su hermano D. Alejo (24 años) la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (13.142,42.-€) con el siguiente desglose: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Tabla 1.A Cat 4.Hermano. Cada hermano hasta 30 año 20.696,73 € -50% de culpa 10.348,36 € PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR Tabla 1.B 3. Perjudicado único de su categoría (Artº71 25% PPB) -50% de culpa 2.287,09 €. PERJUICIO PATRIMONIAL Tabla 1.C Daño emergente (Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación 413,94 € -50% de culpa 206,97 €

B) Por el fallecimiento de D. Carlos Daniel: A D. Juan Enrique y Dña. Luisa, como padres de Carlos Daniel, a cada uno de ellos la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO (36.426,25.-€) con el siguiente desglose: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Tabla 1.A Cat 2. Ascendiente. Hijo menor de 30 años 72.438,56 € -50% de culpa 36.219,28 € PERJUICIO PATRIMONIAL Tabla 1.C Daño emergente (Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación 413,94 € -50% de culpa 206,97 € A su hermano D. Serafin (21 años) la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (13.142,42.-€) con el siguiente desglose: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Tabla 1.A Cat 4. Hermano. Cada hermano hasta 30 año 20.696,73 € -50% de culpa 10.348,36 € PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR Tabla 1.B 3. Perjudicado único de su categoría (Artº71 25% PPB) -50% de culpa 2.287,09 € PERJUICIO PATRIMONIAL Tabla 1.C Daño emergente (Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación 413,94 € -50% de culpa 206,97 €

C) Por el fallecimiento de Dña. Alicia: A D. Luis Carlos y Dña. Teresa, como padres de Alicia, a cada uno de ellos la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO (36.426,25.-€) con el siguiente desglose: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Tabla 1.A Cat 2. Ascendiente. Hijo menor de 30 años 72.438,56 € -50% de culpa 36.219,28 €

PERJUICIO PATRIMONIAL Tabla 1.C Daño emergente (Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación 413,94 € -50% de culpa 206,97 € A cada uno de sus hermanos Dña. Araceli (22 años) y Andrés (10 años) la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (10.555'33 €) con el siguiente desglose: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Tabla 1.A Cat 4.Hermano. Cada hermano hasta 30 año 20.696,73 € -50% de culpa 10.348,36€ . PERJUICIO PATRIMONIAL Tabla 1.C Daño emergente (Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación 413,94 € -50% de culpa 206,97 € D) Por el fallecimiento de D. Lorenzo: A D. Argimiro, como padre de Lorenzo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS Y SIETE CENTIMOS DE EURO (45.481,07 €) con el siguiente desglose: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Tabla 1.A Cat 2. Ascendiente. Hijo menor de 30 años 72.438,56 € -50% de culpa 36.219,28 € PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR Tabla 1.B 3. Perjudicado único de su categoría (Artº71 25% PPB) -50% de culpa 9.054,82 € PERJUICIO PATRIMONIAL Tabla 1.C Daño emergente (Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación 413,94 € -50% de culpa 206,97 € A Dña. Celia, como madre de Lorenzo, a cada uno de ellos la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (47.268,36€) con el siguiente desglose: PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Tabla 1.A Cat 2. Ascendiente. Hijo menor de 30 años 72.438,56 € -50% de culpa 36.219,28 €

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR Tabla 1.B 3. Perjudicado único de su categoría (Artº71 25% PPB) -50% de culpa 9.054,82 € PERJUICIO PATRIMONIAL Tabla 1.C Daño emergente (Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación 413,94 € -50% de culpa 206,97 €. Gastos de sepelio justificados 3.574'59 € -50% de culpa 1.787,29 € En el presente caso, a los padres de Lorenzo no se le había ofrecido el concepto indemnizatorio de Perjudicado Único de su categoría al no constar que el fallecido fuera hijo único de ambos progenitores -cada progenitor podía haber tenido otro hijo con otra pareja- pero al no reclamarse indemnización por ningún hermano -bien del padre o de la madre- esta parte entiende que, por tratarse de una prueba casi imposible, les corresponde dicho concepto por lo que ha procedido a consignar en la cuenta Judicial la cantidad de 18.109,64 € (Documento nº 1) que deberán ser entregados a D. Argimiro y Dña. Celia, a razón de 9.054,82 € a cada progenitor.

E)Por las lesiones sufridas por D. Jesús Ángel la indemnización procedente con base al Informe de Sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado previo descuento del 50% de porcentaje de culpa concurrente asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y TRECE CENTIMOS DE EURO (6.734,13 €) con el siguiente desglose:

2 días perjuicio personal grave a razón de 77,61.-€/día -50% (*) 77,61.-€ 30 días perjuicio personal moderado a razón de 53,81.-€/día 50% culpa 807,15.-€ INCAPACIDAD PERMANENTE 5.280,14.-€ Perjuicio personal básico Tabla 2.A.2 5.280,14.-€ Secuelas psicofísicas (6 puntos) Tabla 2.A.2 según edad 5.802,14 -50% de culpa: 2.901,07. Secuelas estéticas (5 puntos) Tabla 2.A.2 según edad 4.758,13 - 50% de culpa: 2.379,07.-€

Habiendo consignado 'MAPFRE ESPAÑA S.A.' CONSIGNO, EN SU DIA, LAS CANTIDADES DE 345.539'63 € (con fecha 4 de junio de 2020) OFRECIDAS A CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS SIN AFECTACION AL EJERCICIO DE CUALQUIER ACCION QUE PUDIERA CORRESPONDERLES PARA HACER VALER SUS DERECHOS, 1.787'29 € (Consignados con fecha 21 de Septiembre de 2.020) correspondientes al 50% de los gastos de sepelio justificados por Dña. Celia y 18.109'64 € (consignados el 25 de Febrero de 2.021) cuyo justificante se acompaña al presente escrito para abono de la indemnización del concepto de perjudicado único de su categoría para los padres de Lorenzo (9.054'82 € a cada progenitor) Y, CON ELLO, ENTENDEMOS QUE NUESTRA REPRESENTADA A CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LOS PERJUDICADOS.

NO PROCEDE CONCESIÓN DEL 25% RECLAMADO POR ALGUNOS DE LOS PERJUDICADOS EN CONCEPTO DE 'PERJUICIO EXCEPCIONAL' DADO QUE, EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA PROBADO LA EXISTENCIA DE 'perjuicios relevantes ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema' como establece el art. 33.5 de la Ley 35/15. NO PROCEDE CONCESIÓN DEL 10% RECLAMADO POR DÑA. Luisa EN CONCEPTO DE 'PERJUICIO EXCEPCIONAL' DADO QUE LA CAUSA DE LA PETICION ESTA CONTEMPLADA EN EL ART. 36.3 DE LA

LEY 35/15 según el que 'tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente' sin que la acusación haya acreditado el importe de los gastos ocasionados -lo que habría sido indemnizado por 'MAPFRE' como se le indicó en su día.

Hechos

Cosme, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, en la madrugada del 21 de junio de 2019 al volante del vehículo Fiat Stilo, matrícula NUM002, propiedad la madre de este, doña Gema, y con póliza de seguro en la compañía Mapfre, se dirigió desde Salamanca, donde había cenado, a la localidad de Santa Inés que celebraba sus fiestas patronales. Sobre las 12:00 de la noche pasó por la localidad de Alba de Tormes a recoger Alicia, Carlos Daniel y Jesús Ángel, con los que había quedado previamente, continuando todo el camino a la localidad de Santa Inés. En el transcurso de esa noche Cosme tomó diversas bebidas alcohólicas y consumió drogas tóxicas, en concreto, hachís y cocaína, que afectaron a sus facultades físicas y psíquicas hasta el punto de inhabilitarle para la correcta conducción de vehículos automóviles. Minutos antes de las 7.30 horas de la mañana Cosme se dirigió en compañía de Jesús Ángel hacia el citado vehículo, pues habían quedado en volver a Alba de Tormes los dos citados, junto con Carlos Daniel y Juan Miguel. Al llegar al lugar donde habían aparcado, se encontraron que también se encontraban allí Alicia y Lorenzo, de modo que se montaron los seis en el vehículo, que tenía una capacidad máxima de cinco plazas, sin que se opusiera a ello el acusado.

En el asiento del copiloto se sentó Jesús Ángel. Los demás, se sentaron atrás, para lo que entraron por la puerta del conductor, al tratarse de un vehículo coupé, y se colocaron de la siguiente manera: Juan Miguel se situó en el asiento trasero izquierdo; Carlos Daniel en el asiento trasero central, no haciendo uso del cinturón de seguridad; Lorenzo en el asiento trasero derecho y Alicia se colocó encima de Lorenzo y, obviamente, no hacía uso del cinturón de seguridad. En esa situación iniciaron la marcha hacia la localidad de Alba de Tormes donde todos residían. El acusado condujo en todo momento de una manera brusca, y con volantazos, reducía para coger más velocidad, con acelerones y cambios constantes de velocidad, modo de conducir que le fue recriminado por Jesús Ángel, quien dijo al conductor acusado que tuviera más cabeza conduciendo. En el transcurso del camino entre Santa Inés y Alba de Tormes, en uno de los momentos en que conducía despacio, fue intentado adelantar por el taxi conducido por Constancio, el cual observó cómo en ese momento en que él intentaba adelantarle, el coche conducido por el acusado se metía en el carril izquierdo un metro aproximadamente, por lo que desistió de la maniobra dejándole continuar adelante. De suerte que en ese instante pudo observar cómo el acusado aceleraba bruscamente el vehículo y llegó a sacarle mucha distancia en poco tiempo. Y vio cómo se salía por el lado derecho de la calzada, por lo que pegó un volantazo hacia la izquierda, lo que le hizo volcar de lado y dar varias vueltas de campana, para finalmente chocar contra un árbol que quedaba al lado izquierdo de la vía. Se estima que la velocidad de circulación del vehículo era de 122 km/h, así como que la salida por el lado derecho de la calzada se produjo a 120 km/h, cuando la limitación de la vía la genérica era de 90 km/h. La reintegración del vehículo a la misma fue a 116km/h, el inicio de vuelco a 104 km/h y su impacto con un árbol a 83,9 km hora. El vehículo voló por encima de la valla perimetral de una finca colindante con la vía, y quedó dentro de la misma.

Como consecuencia del siniestro descrito fallecieron cuatro personas, las cuatro que se encontraba en el asiento de atrás, y resultó con heridas graves el acusado y el copiloto del vehículo.

A las 10,26 horas, es decir, aproximadamente tres horas después del siniestro, se le realizó al acusado por agentes de la Guardia Civil el reglamentario test de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0,52 mg/litro de alcohol en aire espirado a las 10:24 horas y 0,41 mg/litro a las 10, 41 horas. No se le pudo realizar el acta de síntomas debido a las lesiones que en aquel momento padecía el acusado. Realizado el cálculo retrospectivo de estimación de la tasa de alcoholemia a través de la fórmula de Widmark por agentes de la Guardia Civil, determinaron que la tasa de alcoholemia que tenía el conductor se encontraría entre 1,32726 y1,52774 g/L de sangre o su equivalente 0,66363 y 0,76387MG/L de alcohol en aire espirado. La aplicación de la citada fórmula por el Instituto de Medicina Legal de Salamanca expuso como conclusión que el acusado, Cosme conducía con una tasa de alcohol en sangre comprendida entre los 1,48 gr/l y los1,94gr/l. El Sr. Juez de Instrucción número cuatro de Salamanca, solicitó la realización de la determinación de alcohol en sangre, a través de la muestra tomada al acusado con fines terapéuticos, y al efecto dictó el pertinente auto de fecha 22 de julio de 2019. Tales muestras fueron enviadas por el Instituto de Medicina Legal de Salamanca al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y arrojaron un resultado de 1,25 g/L de alcohol etílico en sangre.

A las 10. 54 horas del 21 de julio de 2019, es decir, aproximadamente también tres horas después del siniestro, se realizó al acusado por agentes de la Guardia Civil el test salivar indiciario de consumo de drogas que arrojó un resultado positivo en consumo de cocaína y anfetamina.

Ante ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 7961. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitió otra muestra de saliva al laboratorio referencia de la Dirección General de Tráfico, que arrojó un resultado positivo en consumo de tetrahidrocannabinos de 2,7 ng/mililitro, cocaína con más de 500 ng/mililitro, Benzoilecgonina con 239,3 ng/mililitro y cocaetilo con 49,7 ng/mililitro. Solicitada la prueba de contraste por el acusado, se remitieron también muestras de sangre al laboratorio, que arrojó un resultado positivo de cocaína con 16,3ng/mililitro y benzoilecgonica de 39,2 ng/mililitro.

A consecuencia del siniestro descrito se produjeron los siguientes resultados lesivos: 1. Juan Miguel, de 17 años de edad en ese momento. Falleció en el acto por destrucción de centros nerviosos vitales a causa de un traumatismo cráneo encefálico. Son perjudicados sus progenitores Juan Antonio y Patricia y su hermano Alejo, de 24 años de edad. 2. Carlos Daniel, de 20 años de edad en ese momento. Salió despedido del vehículo y falleció en el acto, por destrucción de centros nerviosos vitales por politraumatismo. Son perjudicados sus progenitores Juan Enrique y Luisa y su hermano Serafin de 21 años de edad.

3. Alicia, de 17 años de edad en ese momento. Fue atendida por los servicios médicos de reanimación en el lugar del siniestro y falleció minutos después por neumotórax a causa de un traumatismo torácico.

Son perjudicados sus padres Luis Carlos y Teresa y sus hermanos Araceli de 22 años de edad y Andrés de 10 años de edad.

4. Lorenzo, de 19 años de edad. Fue trasladado al Complejo Hospitalario de Salamanca donde fallecería a las 16.45 horas del mismo día por shock traumático a causa de un traumatismo cervicotorácico. Son perjudicados sus progenitores Argimiro y Celia, siendo hijo único. Los gastos de sepelio de Lorenzo ascendieron a 3.574,59 €.

5. Jesús Ángel, de 25 años de edad. Sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, fractura de mandíbula sin desplazamiento, contractura paravertebral, síndrome ansioso depresivo y fractura de apófisis transversa. De las que tardó en curar 64 días, 2 de ellos de perjuicio muy grave; 2 de perjuicio grave; 30 de perjuicio moderado y 30 de perjuicio básico. Le quedaron secuelas valoradas en 6 puntos, así como una cicatriz en la mejilla de 8 cms, que le suponen un perjuicio estético de 5 puntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Razones ineludibles de orden lógico-jurídico en la exposición obligan a responder en primer lugar a la cuestión previa planteada por la defensa del acusado, pues, aunque fue resuelta al inicio del juicio oral, contra dicha resolución reiteró dicha parte su protesta y su pretensión. En síntesis, la defensa del acusado ha insistido en la nulidad de actuaciones por la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los arts. 15 CE y 18.1 CE, en referencia al acto de la toma de muestras tanto de sangre como de orina, ya que se realizó sin mandamiento judicial previo alguno y sin conocimiento ni autorización del acusado, cuando debió hacerse con autorización del interesado o previa resolución judicial motivada, pues tales exigencias derivan de la necesidad de que la extracción de sangre para realizar un análisis clínico, cuyo resultado pudiera sustentar una condena penal, se realice con todas las garantías. Al haberse invadido la esfera privada del acusado, alega, sin su consentimiento ni autorización judicial y, al no haberse acreditado la urgente necesidad de la intervención policial sin mandato judicial previo ni la proporcionalidad de la misma, se ha vulnerado el art. 18.1 CE, lo que determina la nulidad de la prueba obtenida como consecuencia de dicha vulneración.

Pues bien, como señala la STS, Penal sección 991 del 28 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1073/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1073), Sentencia: 210/2017 -Recurso:1859/2016 , Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'la legislación administrativa vigente sobre comprobación de las tasas de alcoholemia se integra por:

1) El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2) Los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. El art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece: '(...) 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley'. Y a continuación: '3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. a) El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. b) A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado'. El desarrollo reglamentario hay que buscarlo en los arts. 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Bajo la leyenda «Normas sobre bebidas alcohólicas», disponen lo siguiente: «Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad'.

Los arts. 22 y 23 disciplinan la forma de realizar esas comprobaciones en lo que es un desarrollo que no se desvía del marco legal acotado por la norma antes transcrita (que habla de pruebas: prever una doble medición no puede considerarse un exceso respecto de la previsión legal).

Dice el art. 22:

'1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante eriómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar'.

La genérica previsión se concreta en el art. 23:

'1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas

evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4 En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26...'.

Por último, en el art. 24 se prevén las actuaciones a seguir cuando los resultados han sido positivos o cuando se aprecian síntomas claros de la influencia de bebidas alcohólicas o indicios de participación en un delito: 'Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá: 'a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado. c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan'.

Así pues, la prueba para detectar la posible intoxicación por alcohol ha de consistir por lo general en la verificación del aire espirado mediante etilómetro oficialmente autorizados que cuantifiquen el grado de impregnación alcohólica. La secuencia establecida por el art. 22 del Reglamento General de Circulación es clara: I) Todo conductor habrá de someterse, en los casos reglamentariamente previstos, a una primera medición mediante un «etilómetro oficialmente autorizado» (no basta uno de muestreo). Si el resultado es negativo y no presenta síntomas de influjo de bebidas alcohólicas la prueba ha de darse por practicada. II) Si la primera prueba arroja un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores (art. 20); o, aún sin alcanzar estos límites, presenta la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, «el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente». El imperativo utilizado -'someterá'- concuerda con la obligatoriedad que para el conductor se proclama en los arts. 21 del Reglamento y 14 de la Ley. Esta segunda medición ha de practicarse también con un etilómetro debidamente homologado.

III) Procederá la prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos en el solo en el caso de que, informada la persona interesada, así lo solicite. En ese supuesto, habrá de proveerse la práctica de aquella en la forma prevenida en el artículo 23.4. Esta prueba es voluntaria, por oposición a las anteriores que se diseñan como obligatorias.

Debemos ahora reiterar, con ocasión de la resolución de la presente cuestión y de las dudas de corrección jurídica de la prueba de alcoholemia practicada que al respecto ha planteado la defensa del aquí acusado que, como es sabido, el deber de someterse al control de alcoholemia- cfr. STC, Constitucional sección 1 del 02 de octubre de 1997 ( ROJ: STC 161/1997 - ECLI:ES:TC:1997:161 ) y STC 103/1985 -no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución. La realización de una prueba de alcoholemia no entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el art. 492.1L.E.Crim ., la detención de quien intentare cometer un delito o lo estuviere cometiendo. En estos términos, la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía , sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito. La determinación del grado de alcohol en sangre a través del correspondiente test de alcoholemia no es, pues, contraria a las garantías constitucionales, sin perjuicio, naturalmente, del derecho del ciudadano a rehusar la sujeción a tal prueba y de soportar las consecuencias que del rechazo se puedan derivar. La prueba de alcoholemia constituye una pericia técnica en que la participación del detenido con declaraciones autoinculpadoras está ausente. Recordaba también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 68; previamente en la Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke contra Francia, parágrafo 44, y en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra el Reino Unido, parágrafo 45 ), que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia. Nuestra Constitución sí menciona específicamente los derechos «a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable», estrechamente relacionados, en efecto, con el derecho de defensa y con el derecho a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta. Así, por una parte, el silencio constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia. Mientras que en el viejo proceso penal inquisitivo regido por el sistema de prueba tasada, el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se le imputaban, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal, de tal modo que su declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa. En cuanto tal, ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones. Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (...) son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable. Las críticas alegadas en la cuestión de nulidad de actuaciones que ahora examinamos entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba. Esta carga no se puede trocar fácticamente haciendo recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación. En palabras también de la STC 197/1995, «el ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa aquélla pueda ejercer su derecho de defensa» (fundamento jurídico 7.o). Al amparo del art. 24CE los derechos a la no declaración y a la no confesión puede considerarse que comprende únicamente la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo. Así como la prohibición de compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra él así compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, esta segunda perspectiva más amplia, sin embargo, debe someterse a un doble tamiz en el complejo equilibrio de garantías e intereses que se concitan en el procedimiento sancionador: las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado o de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio.

Por consiguiente, tal garantía no alcanza a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la identificación y reconocimiento de un imputado, la entrada y registro en un domicilio, o las intervenciones telefónicas o de correspondencia. En esta línea, en relación con una diligencia de reconocimiento médico de una imputada, tuvo ya ocasión de precisar nuestro TC que su ejecución «podría ser compelida mediante la advertencia de las consecuencias sancionadoras que pueden seguirse de su negativa o de la valoración que de ésta quepa hacer en relación con los indicios ya existentes» ( STC 37/1989, fundamento jurídico 8. o).

Los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y de entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio.

Aplicando cuanto antecede a la presente cuestión de nulidad, hemos de reiterar, en primer lugar, que las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a través de un alcoholímetro, y las tomas de muestras de saliva , sangre y orina no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable.

Tampoco menoscaban per seel derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sinosimples pericias de resultado inciertoque, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa. Ya que, según se dijo en la STC 76/1990 respecto de la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con ello quien se ve sometido a esas pruebas «no está haciendo una declaración de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad». En el mismo sentido se pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas.

Esta obligación nace, en efecto, no sólo de la evidente legitimidad genérica de este tipo de actuaciones de los poderes públicos como actuaciones de indagación de la policía judicial para la detección de la comisión de delitos, sino también de una justificación análoga de las mismas cuando corresponden a la función de supervisión de la Administración de que las actividades peligrosas lícitas se desarrollen en el marco de riesgo permitido por el ordenamiento. Desde la óptica del ciudadano y como contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, ésta se traduce en un correlativo deber de soportar estas actuaciones de indagación y control, y de colaborar con su práctica, dentro naturalmente del espacio ya reseñado que demarcan sus garantías procedimentales esenciales. En efecto, la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede con otras muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones Públicas y se anuden a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger. La obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, tiene como objetivo, pues, comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico.Sin quedicho sometimiento suponga una autoincriminaciónen relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto. El criterio expuesto converge en lo esencial con el de la Resolución (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 de marzo de 1973, que indica que «nadie podrá negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las responsables de velar por la aplicación de este principio» (punto II.2 c). Es también acorde con el que sustenta al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 69) y la Comisión Europea de Derechos Humanos (asuntos 968/61 y 8.239/78).

Sentado lo anterior, hemos de añadir que, como también es sabido, el sistema general de regulación de la prueba en nuestra LECrim parte de un principio esencial, a saber, que solo ostentan la condición de verdaderos medios de prueba aquellos que se practican en el plenario, es decir, en el juicio oral, ante el Juez o Tribunal que está enjuiciando el asunto.

Ahora bien, en ocasiones, hay pruebas que resulta previsible de antemano la imposibilidad o gran dificultad de realizarlas en el momento adecuado, que, reiteramos, es el acto del juicio, ya sea por razón de la naturaleza de lo que constituye el objeto de las mismas- huellas o vestigios que hay que recoger, conversaciones o imágenes que se deben grabar, etc.-, o ya sea por razón de enfermedades, ausencias prolongadas del testigo o perito que debe actuar en el futuro juicio oral. Por ello, en tales casos se procede a la práctica de dichas pruebas durante la tramitación de la causa, generalmente, en fase sumarial, con el cumplimiento de los requisitos de legalidad de que estarían rodeadas en aquel acto.

En esos casos en que es previsible esa circunstancia, se preconstituye o se anticipa la prueba de que se trate. De ahí que en el primer caso, imposibilidad o gran dificultad de realizarlas en el momento adecuado por razón de la naturaleza de lo que constituye el objeto de las mismas, se hable de pruebas preconstituidadas propiamente dichas, y en el segundo caso, imposibilidad o gran dificultad de realizarlas por razón de enfermedades o ausencias prolongadas del testigo o perito, de pruebas anticipadas.

Se trata , pues, de diligencias sumariales que no permiten su reproducción en el juicio, de modo que, por su propia naturaleza y forma de realización inmediata, adquieren la condición de pruebas preconstituidas, a las que se atribuye eficacia probatoria si se han cumplido en su realización las garantías legales de los medios de prueba que se practican en el juicio.

Pues bien, las diligencias sumariales que no puedan reproducirse en el juicio, que es la razón de ser de la prueba preconstituida, no adquieren la condición de auténtica prueba con la concurrencia de esa sola circunstancia de irreproducibilidad, sino para que llegue a ser prueba es necesario que satisfaga una serie de presupuestos que han sido destacados por la jurisprudencia y que derivan del cumplimiento de las garantías de legalidad que envuelve la práctica de las pruebas en el juicio oral en el que han de surtir efecto. De suerte que aunque su práctica se adelante a un período procesal anterior y distante del juicio, será en este acto final y decisivo donde habrá de apreciarse su carácter y valor probatorio. Por ello, se exige que en la práctica de esas diligencias se cumplan las formalidades propias de las pruebas del juicio oral.

Tampoco basta con que se cumplan esas garantías legales para que sea prueba valorable en el juicio. Para que alcance ese carácter, precisa de un requisito último, relativo a su introducción en el debate del juicio, pues hasta entonces queda reducida a una diligencia anterior y ajena al plenario en el que deberá invocarse por los medios de incorporación previstos en la ley. Que consisten, generalmente, en la lectura de las mismas, o, cuando sea posible en su aclaración a preguntas de las partes por los agentes y/o peritos que realizaron tales pruebas preconstituidas en la fase de instrucción y consiguiente debate contradictorio en el plenario , como así se ha hecho en el presente caso.

Así, pues, el último requisito para que la prueba preconstituida adquiera tal condición de prueba válida y eficaz es el relativo a su incorporación al acto del juicio, pues sin esa actividad incorporadora, se mantendría como una diligencia que figura en la causa, pero carente de relevancia probatoria, al no haber sido expuesta como medio de prueba en el plenario. Y ello es así, porque, solo tienen la consideración de verdaderas pruebas las que se practican en el juicio oral, bajo los auspicios de los principios que lo inspiran.

Una de tales pruebas viene constituida por los llamados métodos alcoholimétricos, así como los análisis o test de drogas, que son actos de prueba preconstituida, de carácter pericial, en que a través de una medición en el aliento o mediante una intervención corporal del imputado, permiten determinar el grado de alcohol ingerido o de drogas tomadas.

Su regulación viene contenida en las leyes antes citadas. Sin olvidar la regla 7ª del art. 796, introducida por la Ley 38/2002, que ha otorgado, mediante su inclusión en la LECr. carta de naturaleza procesal a tales medios que se introducen por remisión a la legislación de seguridad vial. Pues bien, debido a la imposibilidad de su reproducción en el juicio oral, para que puedan erigirse en actos de prueba preconstituida, es preciso que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual los funcionarios de policía- cfr. STC 111/1999, 29 de noviembre de 1984- han de ser escrupulosos con el deber de información al imputado de las consecuencias desfavorables que le puede acarrear el sometimiento a tales pruebas y, de modo especial, de su derecho a someterse a un análisis clínico de extracción de sangre. Y asimismo, su validez probatoria se supedita a que, cuando su resultado no sea aceptado, sea ratificada en el juicio oral por quienes practicaron la intervención u ocupación. SSTC 100/1985, 145/1985, 5/1989 y 188/2002.

Pues bien, tales requisitos, tanto los relativos al modo de realización de dichas pruebas periciales preconstituidas, como su ratificación de forma contradictoria ante el Tribunal en el juicio oral se han respetado todos ellos en el presente juicio oral. Por lo que no cabe hablar de infracción alguna de los derechos reconocidos en el art. 24 CE, ni por ende de ninguna nulidad de actuaciones.

El Agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº ... que realizó tales pruebas - test de alcoholemia y de drogas- declaró en el juicio oral. Y a preguntas de las partes acusadoras y de la defensa dejó claro cómo, sobre las 10,26h, pasadas ya tres horas del siniestro, pidió permiso para la realización de tales pruebas al facultativo que atendía al conductor ahora acusado y el facultativo contestó en sentido afirmativo. Asimismo, aclaró dicho agente de la guardia civil que explicó con toda claridad al ahora acusado las pruebas que se le iban hacer y las consecuencia de las mismas, así como que dicho acusado tras esas explicaciones contexto correctamente que aceptaba someterse a dichas pruebas y asimismo dijo que no quería realizar ninguna prueba de contraste de alcohol. Otro tanto se hizo con respecto al kit para el análisis de drogas, una esponja que el ahora acusado tubo en su boca unos 5 minutos. Después, añadió el Agente, se recogió más saliva, en una 2ª toma de muestras para su análisis, lo que también se le explicó al ahora acusado, y no puso pega alguna. Asimismo, señaló dicho Agente que respecto del test de drogas el ahora acusado sí les dijo que quería una prueba de contraste.

Por consiguiente, debemos considerar probado que se realizó una completa y perfecta información al acusado de las pruebas a las que se les sometía y de sus consecuencias, como ha ratificado en el juicio oral el Agente de la Guardia Civil que llevó a cabo las mismas, y como también habrían ratificado los otros dos agentes que actuaron como testigos, cuya declaración las partes finalmente no consideraron necesaria. Declaraciones del Agente de la Guardia Civil que, por lo demás no han sido contradichas en el acto del juicio oral por el acusado, pues desde el inicio siempre ha manifestado que sólo se acordaba de los hechos ocurridos hasta el momento en que se montó al volante del vehículo para volver a casa, pero no recordaba nada del resto de lo ocurrido.

Por lo demás añadir que la necesidad de asistencia letrada en las diligencias de investigación, policiales o judiciales, que tienen lugar durante la fase de instrucción, sólo es preceptiva en aquellos casos en que la ley procesal así lo requiera, no como exigencia genérica para todos los actos de instrucción en que el investigado o procesado tenga que estar presente. El derecho de asistencia letrada al detenido, conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 CE, se halla establecido para las diligencias policiales y judiciales «en los términos que la ley establezca».

El TC reclama dicha intervención en la detención y en la prueba sumarial anticipada, actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la CE, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes. Pero, en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto de la fase de instrucción, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que tales diligencias hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado.

El TC señala una triple finalidad a la exigencia de intervención del Abogado en la detención, que coincide con lo que podríamos llamar los tres elementos de su contenido esencial. Función de garantía, consistente en «asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración». Función probatoria, que se concreta en «comprobar, una vez realizados y concluidos los interrogatorios, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma». Y función de defensa, que estriba en un «asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio», así como en la «presencia activa del Letrado» en esos interrogatorios. Siendo esta última función la más relevante conforme a la doctrina del TC, que señala que «lo esencial del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no en la modalidad de designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la CE es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda».

El TS destaca, en cuanto al derecho de defensa y a la asistencia letrada, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes y prevenir limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido por el art. 24.1 CE. En este sentido el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio articulo y su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados y no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma. En definitiva, de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial el art. 24.2 se refiere a la asistencia de Letrado para evitar la indefensión material que se originaría en aquellos casos en los que el investigado, por dicha causa, sufriera una manifiesta merma en sus garantías jurídicas. Se quiere, en definitiva, proteger y apoyar moralmente, o ayudar profesionalmente, al acusado. La finalidad de tal derecho es asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o de evitar limitaciones en la defensa que causen indefensión. Debe recordarse la diferencia entre la infracción de normas procesales de un lado y la indefensión de otro, pues esta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, «con menoscabo real y efectivo de los mismos».

La función del Letrado principalmente es, pues, evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que le asisten, en el bien entendido que de la exigencia de los arts. 17.3.º y 24.2CE sobre la asistencia de Abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos de instrucción.

Y en concreto, en lo que aquí nos afecta, tal asistencia no era necesaria, puesto que no se había procedido a la detención del ahora acusado, sino tan solo a la toma de muestras para determinar la existencia o inexistencia de su alcoholemia y drogadicción. Y no se había procedido a su detención puesto que los únicos hechos con los que los agentes policiales contaban, la muerte y lesiones de varias personas en un siniestro de tráfico no constituían por sí mismos ninguna infracción penal, ni por ello autorizaban a acordar por el momento la detención de nadie. Se trataba, pues, de realizar unos actos procesales de investigación consistentes en la toma de muestras y fluidos cuya obtención requiere un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del investigado. De modo que el consentimiento del mismo actúa como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. Por lo que si el investigado se hallare detenido, lo que no era, ni podía ser aún el caso, para prestar su consentimiento precisaría la asistencia letrada-cfr. STS Número de Recurso: 289/2014 ,Número de Resolución: 734/2014, Fecha de Resolución: 11 de Noviembre de 2014, Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ-. En el caso de autos, consta que el investigado, no detenido, prestó libremente su consentimiento para la toma de las muestras-aire y saliva- para su análisis. Además consta que su integridad y salud fue respetada, pues se pidió autorización facultativa para la toma de tales muestras.

Otro tanto debe decirse de la recogida de muestras llevada a cabo por los señores médicos forenses en cumplimiento de la orden dada por el sr. Juez de instrucción, al amparo de los arts. 311 y 777 y ss. LECR. Consta en las actuaciones que tales muestras en principio fueron recogidas de las muestras de sangre, etc. extraídas por el Hospital para fines médico-quirúrgicos, y fueron completadas por una nueva extracción ante la no suficiencia de la primera de cara a su análisis. Pues bien, ninguna de ellas plantea problema alguno de cara a su validez o nulidad procesal. Puesto que las primeras tomas se realizaron por personal facultativo como parte del protocolo de la actuación médico-quirúrgica que se disponían a realizar con el conductor del vehículo siniestrado. Y las segundas muestras están todas ellas avaladas por la orden del señor juez de instrucción, que justifica la pertinencia y utilidad de tales diligencias de investigación. Las cuales, además, consta que han sido llevadas a cabo correctamente por personal facultativo legalmente habilitado al efecto, los facultativos del hospital y los médicos forenses, siempre previa información y consentimiento del enfermo.

Sin que plantee problema alguno que la orden judicial sobre la pertinencia y utilidad de la realización de tal toma de muestras se haya cumplido cuando todavía era solo una orden verbal, aún no escrita. Por la sencilla razón de que evidentes e incuestionables causas de urgencia así lo exigían, toda vez que dicha toma de muestras debe llevarse a cabo lo más cerca posible en el tiempo al momento del siniestro y por su estado de salud el entonces investigado en este proceso iba a ser sometido a tratamiento médico-quirúrgico. Sin que por lo demás quepa hablar de ninguna indefensión causada a la defensa pues la orden judicial se plasmó por escrito en el día más inmediato posible, lo que permitió a dicha defensa impugnar la legitimidad de la misma. Como así ha hecho, aunque sin éxito a juicio de esta sala, pues no es cierta la alegada falta de fundamentación, que en realidad de verdad se refiere a una fundamentación judicial que existe y es clara, pero con la que se discrepa. Pero por razones no admisibles, pues la pertinencia y utilidad de la toma de tales muestras de sangre y orina en un caso como el presente, de cara a averiguar las causas del siniestro investigado, es contundente e indiscutible.

Procede, pues, desestimar nuevamente la nulidad de actuaciones planteada por la defensa del acusado. Sin olvidar que todas sus alegaciones relativas a la inadecuada conservación y cadena de custodia de las muestras en cuestión no constituyen en realidad, como ya se dijo en el juicio oral, un problema de nulidad de actuaciones por causa de indefensión, sino un problema de valoración de la prueba y de aplicación del principio ' in dubio pro reo' por insuficiencia del poder de convicción de las pruebas con esa tacha o mancha en su cadena de custodia. Problema que examinaremos más tarde. Dice el ATS Penal sección 1 del 22 de julio de 2021 ( ROJ: ATS 11387/2021 - ECLI:ES:TS:2021:11387 A ), Sentencia:

763/2021 -Recurso: 3593/2020, Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ, que 'Conviene recordar que hemos dicho, en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio. Los protocolos de actuación que responden incluso a 'estándares' internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos. Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente ' cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones SSTS 838/2013, de 5 de noviembre, con mención de otras; STS, Penalsección 1 del 11 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1678/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1678, Sentencia: 298/2020 -Recurso: 3487/2018, Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA; STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5120/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5120 , Sentencia: 775/2015 - Recurso: 10485/2015 Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

SEGUNDO.-A juicio de esta sala, los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

1. Un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol del artículo 379.2 del código penal.

2. Un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código penal.

3. Un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 1º del Código Penal. 4. Y cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 bisCódigo penal, con la aplicación del artículo 142 bis del mismo texto legal. Se produce, pues, un concurso de normas entre el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol del 379. 2 y el delito de conducción temeraria del artículo 380, debiendo resolverse en favor de este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3º del código penal. Asimismo, existe un concurso ideal de delitos del artículo 77. 1 formado por los cuatro homicidios por imprudencia grave y las lesiones por imprudencia grave. Por lo demás, entre los apartados anteriores se da un concurso de normas que ha de resolverse en favor del delito de homicidio por el principio de absorción del artículo 8.3º, si bien sería de aplicación la regla penológica especial del artículo 382 del código penal. Y, en fin, se dan los requisitos que exige el artículo 142 bis del Código Penal, que absorbe todo el desvalor del resultado, por lo que al aplicarse este precepto se excluiría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del código penal.

Como toda tipificación penal, es preciso seguir para llevar a cabo la misma dos pasos o momentos esenciales, a saber:

-en un primer momento, argumentar y dejar claro por qué se consideran probados los hechos arriba declarados como tales; - y, en un segundo momento, argumentar por qué consideramos que tales hechos constituyen los delitos antes descritos.

En relación al que hemos llamado primer momento, hemos de indicar que las pruebas obrantes en autos, practicadas en el juicio oral y/o traídas al mismo son contundentes en su resultado. En efecto:

A) La prueba testifical del señor Constancio, taxista de profesión. El cual dejo claro por sus manifestaciones ante este Tribunal a preguntas de las partes que vio pasar al coche amarillo, que iba normalito en su conducción, él fue detrás, y como vio que citado coche iba despacio se dispuso a intentar adelantarlo, pero de pronto vio como dicho vehículo se puso a la izquierda de la calzada, casi un metro dentro, por lo que desistió de adelantarle, y a continuación vio cómo aceleró mucho y aceleró durante varios cientos de metros, de modo que pudo ver cómo se salió de la carretera a la derecha y dio un volantazo a la izquierda por lo que volcó y golpeó contra un árbol y se fue a la finca colindante.

Citado testigo expresamente manifestó que él circulaba a unos 80 km/h, por lo que calcula que el vehículo del acusado cuando pegó el acelerón durante unos cientos de metros y se salió de la vía iría a unos 120 km/h. En este sentido el testigo manifestó que recuerda perfectamente cómo él dijo a los ocupantes del taxí que conducía, ' mira este chico que le han dado el carné hace pocos meses y se la va a pegar'. Porque aclaró a este Tribunal que había conocido al conductor y sabía que le habían quitado el carné por los puntos y se lo habían devuelto hacía pocos meses, ya que en un pueblo esas cosas se saben.

También manifestó dicho testigo que el coche se dio contra el árbol en la parte de atrás y que a la velocidad a la que iba no podía coger la curva existente.

B) Contó también este Tribunal con la declaración del único superviviente del accidente, además del conductor acusado, el ocupante del asiento derecho o copiloto, Jesús Ángel. El cual manifestó que él no estuvo en la fiesta del pueblo con el conductor, que volvieron a verse para marcharse a las 7 horas de la mañana. Asimismo, manifestó que observó al conductor nervioso y alterado. También que conducía bruscamente y con volantazos, y aclaró que reducía con frecuencia, es decir, ponía una marcha o velocidad corta para coger así más potencia y más velocidad. Por ello manifestó que él le recriminó esa actitud y que le dijo textualmente que tuviera más cabeza conduciendo. Asimismo, dijo que al salir 'hizo ruedas', es decir, hizo chirriar las ruedas, aunque aclaró que cree que no lo hizo a propósito, por lo que pudo ser también por la gravilla existente. Y a preguntas de las partes dicho testigo dijo que en el momento del accidente cuando se salió de la carretera el conductor iba manejando el radio cassette. También indicó que él iba pasando miedo y que llegó a pensar que nos podríamos salir de la carretera. Y aclaró que él no sabía si el conductor había tomado sustancias, que sólo sabía que había bebido cerveza y que no estuvo con él durante la fiesta, sino que le volvió a ver a las 7 horas de la mañana, cuando decidieron irse para casa. A preguntas de las partes insistió en que el conductor perdió el control del vehículo cuando manipulaba el radio cassette, también manifestó que había salido de fiesta otras veces con Cosme y que sabía que se ponía alterado y nervioso cuando bebía y tomaba drogas, así como que iba un poco rápido por encima de la velocidad de la carretera y sin un buen control. Así como que sabía también que le habían denunciado en otras ocasiones por drogas y alcohol.

Ambos testimonio permiten a esta sala concluir que debe considerarse como probado que el acusado conducía su vehículo sin control, con exceso de velocidad, distraído con el radio casette, a trompicones, de suerte que su salida de la carretera, derrape vuelco y tremendo golpe con el árbol fue una consecuencia incluso predecible para uno de los testigos dada la defectuosa e imprudente forma de conducir.

La valoración de dichos testigos a la luz de las pautas o recomendaciones sobre valoración de las pruebas testificales contenidas en innumerables sentencias de nuestro tribunal supremo y referentes a la credibilidad subjetiva del testigo por ausencia de motivos espurios en sus declaraciones, corroboración mediante datos objetivos de dicho testimonio y la permanencia y coherencia del testigo en el relato de los hechos, permiten llegar a la conclusión de que es acertada nuestra valoración de la forma de conducir del acusado. Ya que el primero de los testigos, taxista de profesión, no consta que tuviese ningún motivo espurio, puesto que el parentesco del mismo con una de las víctimas, tío segundo, no alcanza el grado suficiente para entender que pueda manchar o tachar su testimonio y consiguientemente disminuir su valor y credibilidad. No consta que tenga ninguna amistad íntima con dicha víctima. Y tampoco podemos olvidar que su profesión, que le hizo intervenir el día de los hechos en más de una ocasión para traer y llevar a gente a las fiestas del pueblo, le colocaba en una situación de observador privilegiado, pues cómo llegó a decir en sus manifestaciones en el juicio oral conocía la carretera de autos con los ojos cerrados de tantas veces como había circulado por la misma. De ahí que al observar la forma de conducción del acusado dicho testigo juro ante este Tribunal que había hecho el comentario que antes hemos transcrito, que se convirtió en una trágica premonición de la desgracia que instantes después ocurrió.

Todo ello sea dicho sin olvidar que las manifestaciones del mismo sobre el exceso de velocidad del acusado han sido además corroboradas por datos objetivos obrantes en autos, como son los contenidos en el informe de la guardia civil y en el informe técnico sobre reconstrucción del accidente obrante en autos al ítem 160 del expediente electrónico y ratificado en el juicio oral por miembro del ERAT.

Así como, en fin, la forma de narrar los hechos por parte de dicho testigo, que fue coherente y gozó también del requisito de la permanecía en lo esencial en sus manifestaciones en el juicio oral y las realizadas a lo largo del proceso. No hay contradicciones dignas de mención en lo que manifestó dicho testigo en el juicio oral con respecto a lo que manifestó anteriormente en la fase de instrucción. Y otro tanto debe afirmarse del otro testigo, ocupante del asiento delantero derecho, que si ben resultó también víctima herido grave del accidente, no por eso, superadas ya tales lesiones, podemos tachar sin más tales manifestaciones por interesadas, como del propio contenido de las mismas se desprende, pues podemos decir que incluso a este tribunal tales manifestaciones le han parecido comedidas, y así como no lo sabía no dijo a qué velocidad circulaban, sino solo que le parecía que iban a exceso de velocidad; y que el acusado hizo ruedas, pero pudo ser por la gravilla; así como también, como fue lo que vio, dijo que estaba manipulando el radio casete cuando se salieron de la carrera.

C) A esos testimonios hemos de añadir el prestado en el juicio oral por el testigo- perito agente de la guardia civil que instruyó el atestado y tomó las muestras de aire expirado para el test de alcoholemia y las muestras para el test de drogas del acusado, cuya validez ha sido ya explicada y argumentada anteriormente. Citado agente explicó, en definitiva, cómo el inicio de esa prueba pericial y por tanto la custodia de las muestras tomadas fue siempre correcto en todo momento, y cómo en todo momento explicó al acusado lo que se estaba haciendo, incluso manifestó como el acusado le preguntó por el estado de los demás ocupantes del vehículo. Igualmente aclaró todos los datos tomados sobre huellas, vestigios etc., en el lugar de los hechos y descritos en el atestado levantado al efecto y sus sucesivas ampliaciones, como la que consta en el ítem 145 del expediente de electrónico.

D) Por último hemos de hacer mención a las pruebas periciales obrantes en autos, realizadas por:

-Facultativo del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, quien a preguntas de las partes en el juicio oral insistió en que los resultados de sus pruebas analíticas indicaban que el analizado (cuya condición procesal de acusado o víctima la perito aclaró que desconocía, como también la naturaleza jurídica o tipo penal objeto de este proceso), el analizado, insistió la Sra. Perito, además de la borrachera que tenía, había tomado cocaína; - y el facultativo que realizó el informe de SYNLAB Diagnósticos Globales;

- junto con el informe de los médicos forenses.

Tales informes periciales sobre análisis de sangre y orina del acusado dieron resultado positivo y fueron todos ellos ratificados y aclarados a preguntas de las partes en el juicio oral, por video conferencia los primeros, y en vivo las señoras medico-forenses, quienes aclararon que el acusado dio positivo a alcohol y drogas, en concreto cocaína. Así como que el cálculo retrospectivo por las dos horas transcurridas desde la obtención de las muestras, según la fórmula de Widman, arrojó un resultado de 1,48 mg/ litro como cifra mínima en el momento del siniestro. Lo que exigiría que el acusado, que insistió en que solo había tomado ceveza, habría bebido al menos 1,8 litros de cerveza, y no una litrona de 1,5 litros entre varios como él sostuvo.

Sobre estas pruebas se ha puesto en entredicho por parte de la defensa del acusado la bondad de la cadena de custodia seguida respecto a la toma de muestras hasta su análisis definitivo. Como señala entre otras muchas la antes citada STS, Penal sección 1 del 11 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1678/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1678), Sentencia: 298/2020 -Recurso: 3487/2018 , Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'este tema ha sido objeto de análisis en muchas ocasiones. Estamos ante un problema no tanto de validez, como de fiabilidad. Así lo recordaba la STS 1072/2012, de 11 de diciembre. La regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido. Se quiere asegurar que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna. El decaído proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 contenía una sintética regulación de esa materia (arts. 357 a 360), hoy ausente, al menos en esa visión integrada, en nuestra legislación procesal, sin perjuicio de algunas inequívocas referencias (vid. art. 334, entre otros). Con el valor puramente doctrinal que cabe atribuir a ese texto, se establecía por vía de principio la obligación de cuantos se relacionan con las fuentes de prueba de garantizar su inalterabilidad, o dejar constancia de las eventuales modificaciones que hayan podido producirse como consecuencia de su depósito, recogida, inspección, análisis o depósito. Disposiciones de rango reglamentario estarían llamadas a regular un procedimiento de gestión de muestras, cuyos hitos básicos, que habían de documentarse, se reflejaban legalmente: dejar constancia de las circunstancias del hallazgo, personas y lugares que hayan tenido a su cargo la muestra, tiempo y motivo de los sucesivos traspasos, así como detalle de las técnicas que hayan podido aplicarse y el estado inicial y final de las muestras (art. 359).

Sin necesidad de tan específicas disposiciones a nivel legal es exigible también en la actualidad asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba. Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada. No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aludida: 'El cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada al juicio oral... El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba' (art. 360). No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.

En dirección semejante la STS 277/2016, de 6 de abril, aclara que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier fallo abocaría a la pérdida de toda eficacia probatoria. Lo explica igualmente la STS 795/2104, de 20 de noviembre: 'La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental; lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de marzo; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio, citadas en la STS 1/2014, de 21 de enero). En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre, contiene estas consideraciones: 'La cadena de custodia sirve para acreditar la 'mismidad'del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuridicidad). Sin embargo, la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio'. La mera irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad de la prueba ( STS 339/2013, de 20 de marzo). Solo 'si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad' ( STS 129/2015, de 4 de marzo).

En suma, la cadena de custodia podemos definirla como la garantía de la autenticidad de los elementos probatorios recogidos durante la fase de investigación preliminar, al incidir sobre las condiciones de conservación del cuerpo y de los efectos e instrumentos del delito, de modo que no haya duda de que sean ellos mismos los elementos sobre los que se verifiquen las oportunas pericias, o sean mostradas en el juicio oral, como auténticas piezas de convicción. Como quiera que en toda actuación policial se parte de su regularidad procesal, para examinar adecuadamente si se ha producido la ruptura relevante de la cadena de custodiano es suficiente con el planteamiento genérico de la cuestión, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones o en qué medida se ha producido tal interrupción. A tal efecto, la STS 332/2019, de 27 de junio, expone que a través de las declaraciones testificales de los policías o de los expertos forenses, que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, se pueden aclarar en el juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia - STS 195/2014, de 3 de marzo-. Son pues sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas, las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo'. En el caso que nos ocupa los funcionarios que intervienen en el plenario manifiestan el camino recorrido desde la toma de muestras de sangre y orina hasta los laboratorios en los que se analizan las muestras extraídas. El citado agente de la guardia civil autor del atestado policial aclaró la corrección en su toma de muestras y su envío precintado al laboratorio. Y el funcionario del laboratorio aclaró también en juicio que no observó ninguna irregularidad en las muestras recibidas, que eran válidas por su estado de conservación, ni en su precinto, pues de haber observado alguna irregularidad en el mismo así lo habría hecho constar.

Conviene aclarar en este punto que la pequeña irregularidad observada por la defensa en los boletos de los prueba de alcoholemia por aire, donde no se hizo costar la hora, etc. y la identidad del analizado, fueron perfectamente aclaradas en el juicio oral por el agente de la guardia civil autor del atestado, el cual manifestó que él fue quien hizo esa prueba de alcohol en aire, así como que ese día no había hecho ninguna otra prueba a ninguna otra persona distinta del entonces investigado y ahora acusado. Por tanto, la prueba que consta en el atestado de autos sólo puede ser la prueba realizada al aquí acusado.

El Tribunal no tiene duda alguna sobre la 'cadena de custodia', entendiendo garantizada la 'mismidad' del objeto analizado, esto es, la correspondencia entre el efecto y el análisis. Los porcentajes de cocaína hallados descartan la contaminación invocada, sin que exista la más mínima sospecha de la que pueda deducirse que la cocaína encontrada en los análisis haya sido introducida en las muestras por agentes de la autoridad con objeto de incriminar falsamente al acusado.

Otro tanto debe decirse de la regularidad en la cadena de custodia de las muestras tomadas por los las señoras médico-forenses, que partieron de las muestras tomadas al investigado para fines terapéuticos, cuya conservación y cadena de custodia estaba perfectamente garantizada en todo momento por el hospital, ya que esas muestras se toman para fines terapéuticos y su no adecuada custodia y conservación podría provocar serios daños a la salud del enfermo en cuestión. Y, además, no hay el más mínimo indicio acreditado en autos de que haya habido ninguna irregularidad en la cadena de custodia desde el precinto de las muestras tomadas por las señoras médico-forenses hasta su recepción en el laboratorio, en el que tampoco se hizo constar ninguna irregularidad en su precinto porque no la había. Al inicio del juicio oral se le preguntó por este tribunal a la defensa a la defensa del acusado en qué datos concretos estimaba que se habían producido irregularidades en la cadena de custodia, y dicha defensa insistió en que las irregularidades se produjeron a lo largo de toda la cadena. Pero, sin embargo, como hemos dicho, de las pruebas practicadas no se desprende en absoluto ninguna irregularidad, de modo que este tribunal tiene plena seguridad en conciencia de que las muestras analizadas son las mismas que se tomaron al investigado y ahora acusado.

Incluso la lejanía respecto de los hechos y consiguiente desapasionamiento respecto de los mismos por parte de los peritos quedó perfectamente reflejada en sus declaraciones ante este tribunal en el juicio oral. Como en el caso de la Sra. perito del Instituto Nacional de Toxicología, que aclaró que ella no sabía si las muestras que había analizado se referían al acusado o acusados o a alguna víctima, ni tampoco sabía qué delito constituía el objeto de este proceso penal, de modo que ella se limitaba, por tanto, a manifestar el resultado de unos análisis respecto de unas muestras perfectamente presentadas y recibidas en su laboratorio por los canales y conductos reglamentarios. Sin que, insistimos, la defensa haya aclarado nunca en qué momento se ha producido alguna irregularidad en esa cadena de custodia. Como no sea únicamente lo relativo a los boletos del test de alcoholemia, donde falta rellenar los datos de tiempo y de identidad, irregularidad que, como hemos dicho, fue perfectamente aclarada en el juicio oral por el agente de la guardia civil autor del atestado.

Por lo demás, nos remitimos a lo que ya hemos indicado sobre que esas muestras se tomaron correctamente, y sobre las críticas de estas pruebas por razón de la presencia del abogado.

No existe, en fin, irregularidad relevante alguna, ni puede sospecharse de la real existencia de las dudas expuestas, pues la regularidad de la custodia ha quedado explicada y avalada por el testimonio de los agentes y peritos citados que declararon en el juicio oral.

En consecuencia, podemos y debemos concluir que el acusado condujo el vehículo día de autos con alcohol y drogas en su organismo. Y como aclaró la perito antes citada del Instituto Nacional de Toxicología con alcohol y drogas no sólo en su sangre, sino en el resto del organismo y fundamentalmente también en el cerebro. Sin que respecto a dicha conclusión creen ningún problema las dudas planteadas por la defensa del acusado por razón del tiempo transcurrido desde el siniestro y la toma de las muestras de sangre y orina. Pues, como aclararon los citados peritos, una cosa son los efectos de tales drogas y otra muy distinta el tiempo de su duración en el cuerpo humano hasta su total eliminación, de cara a su detección en los análisis. Es cierto, pues, que la cocaína es un estimulante del sistema nervioso central de acción rápida que produce un gran excitación eufórica pero efímera, que dura desde unos minutos hasta una hora, dependiendo de cómo se tome, por inhalación, fumando, uso intravenoso o ingestión oral, o un uso repetido en poco tiempo para mantener y prolongar sus efectos.

II.Una vez determinadas y explicadas las razones y pruebas sobre cuya base hemos declarado probados los hechos arriba transcritos como tales, hemos de afrontar el que hemos llamado segundo momento en la tipificación de los hechos declarados probados, a saber, argumentar por qué consideramos que tales hechos constituyen los delitos antes descritos. Como dijimos, tales hechos constituyen un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol del artículo 379.2 del código penal.

En la STS, Penal sección 1 del 04 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1867/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1867), Sentencia: 371/2021- Recurso: 2691/2019 , Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, se indica que debe 'significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca 'bajo la influencia' del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).'

Sin duda este delito concurre en el caso de autos, no sólo porque las pruebas de alcohol y drogas dieron positivo ambas, sino también porque el testimonio antes analizado tanto de Constancio, cómo de Jesús Ángel..., que viajaba en el asiento del copiloto, atestiguaron, como hemos dicho, que el conductor llevó a cabo una conducción rápida, brusca, con acelerones, distraída y sin control, hasta el punto de que efectivamente se salió de la vía y produjo el accidente que nos ocupa. Sin duda, pues, el alcohol y las drogas combinados hicieron que se encontrase el conductor agitado y nervioso, como se dijo por el testigo ocupante del asiento del copiloto, así como también hizo que llevase a cabo una conducción tan irregular y tan carente de la más mínima diligencia. No hay duda, por lo tanto, de que concurren ambos elementos, el alcohol y las drogas en el cuerpo del conductor, así como la influencia de tales sustancias en su conducción.

Dijimos también que tales hechos declarados probados eran constitutivos en segundo lugar de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código penal. La jurisprudencia existente sobre este delito, tiene declarado que el mismo se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Sino que el propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

En este sentido, la STS, Penal sección 1 del 07 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 278/2019 - ECLI:ES:TS:2019:278), Sentencia: 744/2018 -Recurso: 2771/2017 ,Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA, señaló:

' Sostiene la parte recurrente que el relato fáctico no permite calificar los hechos de conducción manifiestamente temeraria porque no consta la concreta puesta en peligro de personas, sino una conducción genéricamente inapropiada como frenazos, derrapes, trompos, sin concretar el peligro que requiere el artículo 380.2 del Código Penal cuando exige en su tipicidad las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, que hacen referencia a la condición bajo efectos de bebidas alcohólicas rebasando determinadas tasas de concentración alcohólica y la conducción con exceso de velocidad.

El motivo debe ser desestimado. La vía impugnatoria elegida por el recurrente es la de la infracción de ley, error de derecho, que exige respetar el hecho probado y discutir, desde ese respeto, la subsunción de aquel en la norma penal. El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

El factum de la sentencia, que no puede ser discutido en esta vía, refiere que el acusado a las 6.30 horas de la mañana estuvo conduciendo bajo la ingesta de bebidas alcohólicas el coche propiedad de su hermano 'haciéndolo de manera manifiestamente agresiva, a gran velocidad, acelerando y frenando de forma brusca, realizando trompos y derrapes, obligando a los viandantes a esquivarle para evitar ser arrollados'. El relato fáctico es expresivo de la conducción temeraria al relacionar la concreta situación de peligro de las personas que fueron obligadas a esquivar al vehículo que guiaba el recurrente para evitar ser arrollados. Por tanto, desde el hecho probado se refiere una conducción temeraria, y la concreta puesta en peligro de los usuarios de la vía pública que se ven sorprendidos por una forma de conducción temeraria y se ven obligados a esquivarlo para evitar ser arrollados.

El delito de conducción temeraria no exige la superación de una determinada tasa de alcohol en sangre, sin perjuicio de que el legislador considera como temeraria la que se realiza con un nivel que supere el límite de los 0,60 miligramos por litro de aire espirado (380 .2 CP en relación con el 379.2 inciso segundo); y se rebase en 60 o 80 Km/hora, según se trate de vía urbana o interurbana la velocidad reglamentariamente permitida (artículo 380.2 en relación con el 379.1)).

Se trata de un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aun cuando no concurran tales presupuestos normativos'.

Pues bien, no hay duda a juicio de esta Sala de que en el caso de autos hay temeridad en la conducción del acusado: a) No solo porque, ex art. 380.2 CP, se superan las previsiones del legislador para considerar como temeraria la conducción de dicho acusado, pues según los análisis de sangre su grado mínimo de alcohol en sangre- 1,48- superaba al momento del accidente el límite de 1,2 gramos por litro; b) Sino también porque su forma de conducir denotó claramente una temeridad manifiesta, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas. Ya que, como ya hemos explicado más arriba, el acusado el día de autos condujo su vehículo a motor habiendo ingerido alcohol y cocaína, de forma brusca, con reducciones y acelerones, a exceso de velocidad y completamente distraído, pues en el momento de salirse de la vía estaba manejando el radio casete, todo ello causando un peligro tan concreto para los ocupantes del vehículo que todos ellos, menos el conductor y el copiloto, murieron, en concreto, cuatro de los seis ocupantes.

Sin que conste en autos, por lo demás, la más mínima prueba que permita considerar que hubo algún otro factor que contribuyó a ese desgraciado desenlace. Pues cómo luego se razonará al tratar de la responsabilidad civil, el número de ocupantes, 6- que, no se olvide, él mismo consintió en que subiesen al vehículo, un fiat stilo modelo cupé, pues según el único testigo de tal hecho lo hiceron por la puerta del conductor- no consta que superase la tara máxima del vehículo ni por ello que influyera para nada en el siniestro producido; como tampoco consta que el resultado mortal se haya visto influenciado por el hecho de que uno de los ocupantes no llevase el cinturón de seguridad. De modo que sólo consta como probada una única causa del accidente que nos ocupa, la conducción del acusado con temeridad manifiesta.

Tal temeridad ha sido combatida por la defensa del acusado mediante un ataque por separado de cada una de las circunstancias en que nos hemos basado para considerar manifiesta tal temeridad. Ahora bien, no es ya que cada una de esas circunstancias de la conducción consideradas por sí solas obliguen a concluir la temeridad del acusado, salvo la relativa al grado de alcohol en sangre, sino que para tal conclusión esta sala se ha basado en la consideración de tales circunstancias todas en conjunto. De modo que no es el exagerado exceso de velocidad por encima de los límites que permite la presunción de temeridad, ni tampoco por sí solo el grado de impregnación alcohólica y tampoco por sí sola la circunstancia de la distracción en la conducción por hallarse manipulando el radio casete, ni por sí sola la circunstancia de que condujese con trompicones, es decir, con reducciones y aceleraciones bruscas, y ello justo a unos cientos de metros de una curva, hasta el punto de que el taxista que le seguía pudo comprobar cómo superaba la velocidad adecuada para no salirse de la carretera en esa curva. No es, decimos, cada una de esas circunstancias individual y aisladamente consideradas, sino todas ellas en conjunto las que nos permiten y aún obligan a concluir que el acusado condujo de forma manifiestamente temeraria y puso en concreto peligro la vida de terceros por esa temeridad manifiesta.

En tercer y cuarto lugar señalamos que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 1º del código penal, y de cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 bisCódigo penal, con la aplicación del artículo 142 bis del mismo texto legal.

A este respecto, baste añadir que si una persona conduce como se ha descrito y produce la muerte y lesiones de otras personas, es claro que la imprudencia con la que ha obrado ha de calificarse como imprudencia grave. En este sentido, podemos simplemente recordar, con la STS, Penal sección 1 del 11 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4867/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4867), Sentencia: 805/2017 -Recurso: 2019/2016 , Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR, que 'la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera 'oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que 'no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria. La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma. Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal. La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ). En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia. Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es, pues, si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-. La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora. Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna. En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definidacomo la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad quedespliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia media que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva,que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad'.

Eso y no otra cosa es lo ocurrido en el caso que nos ocupa. Que el acusado, como hemos explicado, omitió la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa- conducción de un vehículo de motor bajo el efecto del alcohol y drogas, y de forma distraída, brusca, con reducciones de velocidad y aceleraciones y a exceso de velocidad- que causó un resultado dañoso, que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, pues no consta ninguna otra causa del resultado de muerte lesiones y daños que esa imprudencia grave descrita.

TERCERO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Cosme, de conformidad con los artículos 27 y 28 del código penal. Como así se desprende de las pruebas antes estudiadas, cuyo análisis y valoración se da aquí por reproducidas.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Procede imponer al acusado las siguientes penas:

a) Por los cuatro delitos de homicidio imprudente y uno de lesiones por imprudencia grave, de conformidad con los artículos 142. 1 y 142 bis del Código Penal, en relación con el art. 77.1 del mismo cuerpo legal, las penas de 6 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 años, siendo de abono para esta última pena el tiempo en que ha estado privado del permiso de conducir como medida cautelar.

Al ser condenado a pena superior a dos años de privación del permiso de conducir, comuníquese a la Jefatura provincial de tráfico a fin de proceder a la declaración de pérdida de vigencia del mismo, en aplicación del art. 47.2 del CP.

Esta sala considera, pues aplicable el art. 142 bis CP, en su primer inciso, pero no en su último inciso. Dicho precepto establece que:

' En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.' El precepto que nos ocupa fue introducido por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

Dicha ley se dirigió , según su Exposición de Motivos, además de a la introducción del delito de abandono del lugar del accidente, a la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave, y al aumento de la punición de este tipo de conductas.

Por lo que se refiere a la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave esta modificación, sigue diciendo la citada Exposición de Motivos, supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del artículo 379 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Con ello se garantiza la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave. Por su parte, el aumento de la punición de este tipo de conductas se propone a través de dos vías. Por un lado, la introducción de un nuevo artículo 142 bis. La redacción permitirá al Juez o Tribunal imponer la pena de hasta nueve años de prisión en caso de varios fallecidos, o fallecidos y heridos graves, causados por la imprudencia en la conducción de vehículos a motor. Lo mismo sucede con la introducción del artículo 152 bis, que permite incrementar en un grado la pena cuando hubiera una pluralidad de personas que sufrieran las lesiones del artículo 152.1.2.º o 3.º, o de dos cuando ese número de lesionados fuera muy elevado. Por otro lado, el aumento de la punición también se refleja en la introducción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en un nuevo párrafo del artículo 382, complementaria de la ya prevista por la regla concursal que determina la aplicación de la pena del delito más grave en su mitad superior en los casos de producción de un resultado lesivo cuando concurra la conducción temeraria, prevista y penada en el artículo 381.

Pues bien, como hemos dicho esta Sala considera que de las pruebas practicadas en autos se desprende que puede y debe aplicarse el citado artículo 142 bis en su primer inciso, puesto que:

a) Nos hallamos ante un caso previsto en el número 1 del artículo anterior, es decir, muerte por imprudencia grave. b) Y el hecho sin duda reviste notoria gravedad, en atención a los parámetros que marca la ley, a saber: - La singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, como se desprende del cúmulo de circunstancias, antes descritas, que han concurrido en el caso de autos a los efectos del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido , pues el acusado condujo a exceso de velocidad, con un elevado grado impregnación alcohólica y con cocaína, así como de forma distraída pues se hallaba manejando el radio casete, y de forma brusca , es decir, con reducciones y aceleraciones bruscas, todo ello en un vehículo en el que transportaba a un total de 6 personas. -Y ha provocado la muerte de dos o más personas, en concreto la muerte de 4 personas, además de lesiones graves en una quinta.

Ahora bien, esta Sala no considera que deba elevarse la pena en dos grados. Pues para que pueda elevarse la pena en dos grados el precepto que nos ocupa exige que el número de fallecidos fuere muy elevado. Nótese que nuestro legislador no ha exigido para la agravación en dos grados que el número de fallecidos sea elevado, sino que textualmente dice el precepto que para esa elevación en dos grados el número de fallecidos debe ser muy elevado.

De manera que a juicio de esta Sala no se considera suficiente pasar de uno a 2 grados por el hecho de que se haya producido una muerte más de las exigidas para la agravación de la pena en un grado, pues, como hemos visto, para que la pena pueda ser elevada en un grado se exige como requisito legal que se haya provocado la muerte de dos o más personas. De suerte que si por haberse provocado la muerte de una cuarta persona se consideraría que nos hallamos ante una cifra que debe calificarse como muy elevada, el margen que dejaríamos entre un supuesto y el otro sería excesivamente estrecho.

Y ello con independencia del tipo de vehículo concurrente, pues cualquier vehículo de motor, no solo un vehículo grande o pesado, como por desgracia con más frecuencia de la deseable muestran las noticias, puede provocar colisiones en cadena con múltiples vehículos causando un número de fallecidos muy elevado.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los arts. 66.2, 70.1.1, 77.1 y 2 , y 379, 380 y 382, 142, 152 y 142 bis CP, procede imponer al acusado por el delito más grave de los cometidos, el de homicidio por imprudencia grave que ex art. 382 CP absorbe a los demás, la pena de 6 años de prisión, es decir, castigamos el delito más grave con la pena superior en un grado , no en dos grados, y en su mitad superior.

SEXTO.-Por aplicación de los arts. 116 y ss. CP, el acusado, en cuanto persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, pues del hecho se han derivado daños y perjuicios. Por consiguiente, el acusado, Cosme deberá indemnizar en las cuantías que a continuación se detallan a las siguientes personas, siendo responsable directo la compañía aseguradora Mapfre , ex art. 1 LRCVM: 1. En relación con la víctima Juan Miguel: a) A Juan Antonio y Patricia, como progenitores de, a cada uno de ellos por los siguientes conceptos: -Perjuicio persona básico....73.090,51€. -Daño emergente. perjuicio personal básico....417,66€ Total......73.508,17€

b)A su hermano Alejo, de 24 años de edad: -Perjuicio personal básico.. 20.883,00€ -Perjuicio personal particular como perjudicado único de su categoría...... 25%, del perjuicio personal básico..................... 5.220,75€ -Daño emergente, perjuicio personal básico...............417,66€ Total.....................26.521,41€.

2. En relación a la víctima Carlos Daniel. a) A cada uno de sus progenitores Juan Enrique y Luisa las siguientes cantidades: -Perjuicio personal básico.......73.090,51€ -Daño emergente, perjuicio personal básico.......417,66€. Total................73.508,17€.

b)A su hermano Serafin de 21 años de edad -Perjuicio personal básico.........20.883,00 € -Perjuicio personal particular como perjudicado único de su categoría, 25%, del perjuicio personal básico.......5220,75 € -Daño emergente. Perjuicio personal básico.....417,66 €. Total............26.521,41€.

3. En relación a la víctima Alicia: a)A cada uno de sus progenitores Luis Carlos y Teresa las siguientes cantidades: -PERJUICIO PERSONAL BÁSICO..........73.090,51€ -DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico.................417,66 € Total..............73.508,17€

b)A cada uno de sus hermanos Araceli de 22 años de edad y Andrés de 10 años de edad, las siguientes cantidades: -PERJUICIO PERSONAL BÁSICO.................................20.883,00€ -DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico.................417,66€ Total........21.300,66€

4. En relación a la víctima Lorenzo, de 19 años de edad: a)A cada uno sus progenitores Argimiro y Celia, en las siguientes cantidades: -PERJUICIO PERSONAL BÁSICO............73.090,51€

-PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR (perjudicado único de su categoría al ser hijo único 25).....18.272,62€ DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico...................417,66€ Total......... 91.780,79€

-A Celia por los gastos de sepelio respecto a los que se aporta factura por valor de 3.574,59 €,

4. A Jesús Ángel en las siguientes cantidades: -Por las lesiones temporales, perjuicio personal básico, por 30 días......939,6€ -Perjuicio personal particular perjuicio moderado, por 30 días.............1.629€. -Perjuicio grave, por 2 días 156,52€ -Perjuicio muy grave, por 2 días 208,84€.

Total lesiones temporales.........2.933,96€. -Por secuelas psicofisicas 6 puntos...........5.854,36€. -Por perjuicio estético 5 puntos............................4.800,96€.

En relación con estas indemnizaciones, se ha pedido por el Ministerio Fiscal y por la Compañía de Seguros una reducción por aplicación de dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por entender que tales víctimas capaces de culpa civil han contribuido a la producción del daño, y consideran que existe esa culpa al haber aceptado la víctima subirse seis personas en el vehículo, cuando la máxima ocupación era de cinco plazas. Y en el caso de otra de ellas, además, por no llevar el cinturón de seguridad. Ahora bien, como hemos visto, esta sala no ha cogido dicha reducción, y la razón no es otra que la inexistencia de pruebas en autos que permitan hablar de una concurrencia de culpas, entendida como concurrencia de causas en la producción de los daños por la actuación negligente de la víctima que haya contribuido a producir en el sentido de incrementar el daño en una adecuada relación de causa efecto entre el daño producido y el comportamiento negligente. Y ello es así porque ninguna prueba hay en autos que permita concluir que ni el número de ocupantes del vehículo ni el hecho de que uno de ellos no llevase puesto el cinturón de seguridad ha contribuido a que se incrementaran los daños ni tampoco siquiera a que se produjese el accidente de autos, como ya se adelantó día en la presente sentencia en fundamentos anteriores.

En efecto, la prueba pericial del ERAT ratificada en juicio no ha admitido en modo alguno que el número de ocupantes haya influido ni en la producción del accidente ni en su resultado puesto, pues no consta que se haya superado la carga máxima del vehículo. Es muy importante tener en cuenta en estos casos la regla sobre la carga de la prueba y lógicamente si estamos hablando de que se reduzca la responsabilidad civil por concurrencia de culpas por parte de la víctima, la carga de la prueba de tal concurrencia corresponde al obligado a hacer frente a esa responsabilidad civil, en el presente caso el acusado y su compañía de seguros. Pues bien, ninguno de ambos ha realizado ninguna prueba que permita establecer esa relación causal. Sino que, como hemos dicho, antes bien al contrario la prueba pericial de reconstrucción del accidente concluye rotundamente, como explicó el funcionario del ERAT en la vista oral, que no se superó la carga máxima y que no hay ningún dato en autos que permita concluir que ha contribuido a la producción del accidente el número de ocupantes, porque el conductor haya perdido visibilidad o le hubieran estorbado en la conducción.

Tampoco la prueba testifical del único testigo del siniestro, el ocupante del asiento del copiloto, permite llegar a esa conclusión. No nos olvidemos que el conductor siempre ha manifestado que desde que se sentó en el vehículo para volver a casa no recordaba nada. Pues bien, dicho testigo nunca dijo que el conductor se quejara de que no veía por el número de ocupantes o de que alguno le estorbara por su comportamiento o por sus movimientos. Nada de eso. Sólo se refirió en su testimonio al conducir brusco del conductor, el exceso de velocidad que a su juicio tenía, así como también su distracción al manejar el radio casete mientras circulaba, justo en el momento el que se salía de la carretera.

Por otro lado, no sólo no hay prueba alguna de que el número de ocupantes haya contribuido a la producción del accidente sino que tampoco hay ninguna prueba que nos haya permitido constatar que el número de ocupantes ha contribuido a que se produjese la muerte de cuatro de los mismos, puesto que, no se olvide, el golpe se produjo en la parte de atrás del vehículo, en el techo del mismo, que se hundió hasta unos 20 centímetros, según ratificó en el juicio oral el agente de la guardia civil autor del atestado. Ese hundimiento del techo fue la única causa probada de las muertes, según las pruebas forenses obrantes en autos. De manera que de haber circulado con sólo un ocupante en la parte trasera también habría muerto, igual que murieron los cuatro que ese día viajaban en la parte de atrás del vehículo. No contribuyeron, por tanto, éstos, por su número, a que el accidente se produjese ni tampoco dicho número contribuyó a que se produjese su muerte.

Y otro tanto debe decirse del hecho de que uno de los ocupantes no llevase el cinturón de seguridad, porque no lo había, ya que el hecho de que tal ocupante no llevase cinturón no estorbó al conductor ni influyó en su modo temerario e imprudente de conducir, porque como antes hemos razonado para esa temeridad e imprudencia grave se bastó sólo el citado conductor. Pero es que tampoco consta en autos que ese hecho, que uno de los ocupantes no llevase el cinturón de seguridad, haya contribuido causalmente a su muerte. Ya que conforme a las únicas pruebas periciales obrantes en autos, que ya hemos mencionado, la muerte de todos los ocupantes de los asientos traseros, incluido el que no llevaba cinturón, se produjo porque el vehículo recibió un fuerte impacto a casi 90 km/h contra la parte trasera, concretamente contra el techo de la parte trasera, que se aplastó hasta 20 centímetros y produjo la muerte de todos los ocupantes. Ciertamente el legislador en el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, señala que 'se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. Ahora bien, no hay en ese precepto ninguna presunción legal 'iure et de iure', sino simplemente una presunción legal simplemente ' iuris tantum ' de concurrencia de culpas por el no uso del cinturón de seguridad, cuando ese no uso, como dice el propio precepto, provoque la agravación del daño. De manera, pues, habrá que acreditar que en el caso concreto la infracción de esa medida de seguridad, en este caso, no llevar el cinturón de seguridad, ha contribuido causalmente hasta un 75% dice la ley, en la producción de los propios daños.

Pues bien, no consta en absoluto en este juicio que de haber llevado cinturón de seguridad el ocupante víctima en cuestión hubiera sobrevivido o hubiera sufrido menos daños, y la mayor prueba de ello es que ninguno de los ocupantes, tres, que sí llevaban puesto el cinturón de seguridad sobrevivió. Como iban en la parte trasera del vehículo ninguno pudo sobrevivir, porque la causa única probada en autos del trágico resultado no fue otra que el golpe en el techo de la parte trasera del vehículo que se aplastó hasta 20 centímetros, aproximadamente, y mató a todos los ocupantes de esa parte trasera. Nuestro legislador en el precepto que nos ocupa toma como punto de partida para aplicar la reducción indemnizatoria el conocido criterio de imputación objetiva del fin de protección de la norma jurídica. Y desde luego el fin de protección de la norma de que no se supere el número de ocupantes o de que se lleve puesto el cinturón de seguridad no puede permitirnos llevar a cabo la reducción que se pretende en un caso como el presente donde las únicas pruebas periciales practicadas obligan a concluir en lo que se refiere a las víctimas mortales que las muertes acaecidas en nada han tenido que ver con el número de ocupantes ni tampoco con que uno de ellos no llevara puesto el cinturón de seguridad, en el sentido de que tales muertes se habrían producido inevitablemente aun siendo menos los ocupantes y aun llevando todos ellos el cinturón de seguridad.

Por lo demás tampoco puede estimarse el incremento de indemnizaciones solicitada por las víctimas por el hecho de que nos encontramos ante daños de especial consideración que no hayan sido tenidos en cuenta o valorados en el baremo legal.

Según el art. 33. 5 de la citada LRCSVM, ' la objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112, conforme a los cuales, los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Por consiguiente, los requisitos exigidos por la ley para el incremento solicitado por perjuicios excepcionales son:

- Que se trate de perjuicios ocasionados por circunstancias singulares; - Y que no estén contemplados conforme a las reglas y límites del sistema.

En este caso la acusación particular fundamentó tal incremento por perjuicios excepcionales en el hecho de que los perjuicios sufridos son mayores por vivir en un municipio pequeño. Ahora bien, no hay pruebas en autos de que vivir en un municipio pequeño, como el de autos,-Alba de Tormes-, suponga ninguna circunstancia singular que produzca un incremento de los daños, pues la convivencia en tales municipios, que sin duda es más estrecha, implica un mayor contacto e injerencias de los vecinos, pero también una mayor solidaridad y ayuda de estos. No considera, pues, este Tribunal que se hayan producido en este caso tales daños singulares. Ni tampoco que los perjuicios referidos por dicha acusación no se hallen ya contemplados en el baremo, pues al valorar la muerte y lesiones es claro que el sistema legal lo que ha tenido en cuenta es el dolor de los familiares, sus traumas y depresiones por la pérdida sufrida.

Asimismo, hemos de recordar que conforme al artículo 40 LRCSVM, que regula el momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.

3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso.

1. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.

Por lo demás indicar que el art. 1.3 LRCSVM señala que:

' El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'. Que se refieren a la responsabilidad civil por los daños ocasionados por aquellas personas de quienes se debe responder. Es decir, se refiere a padres respecto de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, o los tutores por los causados por los menores o la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella; o los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones; y las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior respecto de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

Supuestos en los que no cabe en absoluto comprender a la madre del aquí acusado, propietaria del vehículo, por ser dicho acusado mayor de edad, de casi treinta años de edad, y para nada dependiente de ninguna tutela de su madre.

Sin que, por lo demás, ninguna prueba obrante en autos permita la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil respecto de dicha propietaria del vehículo, pues no se ha probado que exista culpa de dicha propietaria en la cesión o autorización para la utilización del vehículo, por culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' por constarle que el conductor- que no lo olvidemos, había recuperado su carné y por ende su idoneidad para conducir-, careciera de idoneidad para conducirlo el día de los hechos.

SÉPTIMO.-Por aplicación de los artículos 123 y siguientes CP y 240LECr. se imponen las costas de este juicio al acusado. Incluidas las de las acusaciones particulares, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación procesal de estas.

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Cosme, como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol, un delito de conducción temeraria, un delito de lesiones por imprudencia grave y cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave,a las penas de seis años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 años, siendo de abono para esta última pena el tiempo en que ha estado privado del permiso de conducir como medida cautelar.Por ser condenado a pena superior a dos años de privación del permiso de conducir, comuníquese a la Jefatura provincial de tráfico a fin de proceder a la declaración de pérdida de vigencia del mismo.

Asimismo, el acusado, Cosme deberá indemnizar en las cuantías que a continuación se detallana las siguientes personas, siendo responsable directo la compañía aseguradora Mapfre ex art. 1 LRCVM: 1. En relación con la víctima Juan Miguel:

a) A Juan Antonio y Patricia, como progenitores de, a cada uno de ellos por los siguientes conceptos: -perjuicio persona básico.... 73.090,51€.

-daño emergente. perjuicio personal básico.....417,66 €. Total...........73.508,17€. b) A su hermano Alejo, de 24 años de edad:

-perjuicio personal básico.........20.883,00 €.

-perjuicio personal particular como perjudicado único de su categoría...... 25%, del perjuicio personal básico.5220,75 €. -daño emergente, perjuicio personal básico.....417,66€. Total.........26.521,41€.

2. En relación a la víctima Carlos Daniel.

a)A cada uno de sus progenitores Juan Enrique y Luisa las siguientes cantidades: -perjuicio personal básico..............................73.090,51 €.

-daño emergente, perjuicio personal básico.......417,66 €. Total...73.508,17€. b)A su hermano Serafin de 21 años de edad --perjuicio personal básico.......20.883,00 €. --perjuicio personal particular como perjudicado único de su categoría, 25%, del perjuicio personal básico......5220,75€. -Daño emergente. Perjuicio personal básico.......417,66 €. Total...........26.521,41 €.

3. En relación a la víctima Alicia:

a) A cada uno de sus progenitores Luis Carlos y Teresa las siguientes cantidades:

-PERJUICIO PERSONAL BÁSICO......73.090,51 €

-DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico......417,66 € Total.....73.508,17€ b) A cada uno de sus hermanos Araceli de 22 años de edad y Andrés de 10 años de edad, las siguientes cantidades: -PERJUICIO PERSONAL BÁSICO.........................20.883,00 €

-DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico........417,66 € Total..........21.300,66€.

4. En relación a la víctima Lorenzo, de 19 años de edad:

a)A cada uno sus progenitores Argimiro y Celia, en las siguientes cantidades: -PERJUICIO PERSONAL BÁSICO............................73.090,51€

-PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR (perjudicado único de su categoría al ser hijo único 25)............18.272,62€ -DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico.........417,66€ Total......91.780,79€ -A Celia por los gastos de sepelio respecto a los que se aporta factura por valor de 3.574,59 €,

4. A Jesús Ángel en las siguientes cantidades:

-Por las lesiones temporales, perjuicio personal básico, por 30 días....939, 6 € Perjuicio personal particular perjuicio moderado, por 30 días................1.629 €. -Perjuicio grave, por 2 días.............156,52€

-Perjuicio muy grave, por 2 días................... 208,84€.

Total lesiones temporales......2.933,96 €.

-Por secuelas psicofisicas 6 puntos...........5.854,36 €.

-Por perjuicio estético 5 puntos...............4.800,96 €.

Se absuelve a la propietaria, del vehículo, Doña. Gema, de la responsabilidad civil subsidiaria.

Todo ello con imposición a dicho acusado condenado de las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación correspondiente al rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los 10 días siguientes a su última notificación. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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