Última revisión
07/07/2016
Sentencia Penal Nº 539/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2296/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 539/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100548
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2955
Núm. Roj: STS 2955:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Como recurridos han comparecido Coro y Germán , acusación particular, representados por la Procuradora Dña. María Luisa García Manzano bajo la dirección letrada de Dña. María del Mar Canterla Vázquez.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«
Primero.- Benigno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 26/7/2011 firme en fecha 5/10/2011 por la sección primera de la A.P. de Huelva por delito de estafa a la pena de un año de prisión suspendida por dos años y notificada a éste en fecha 26/6/2012, venía obligado al pago de la hipoteca que gravaba su propiedad sobre el inmueble sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de la localidad de Punta Umbría y, como consecuencia del impago de las correspondientes cuotas, el acreedor hipotecario UPSALA SLU instó contra él Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1.523/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva despachándose ejecución contra sus bienes con fecha 18/11/2009.
Firme que sea esta sentencia remítase testimonio a la causa Procedimiento Abreviado nº 83/2009 seguida en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva a fin de acordar allí lo procedente en relación con la posible revocación de la suspensión de la pena de un año de prisión impuesta en ella a Benigno .».
El Magistrado Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo formula voto particular con las siguientes conclusiones:
«
Primer motivo.- Por infracción de ley. Se alega como base del recurso infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículo 849, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 250.1 y 7 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución Española .
Primer motivo.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo al no ser los hechos constitutivos de estafa procesal.
Segundo motivo.- Por infracción de ley en base a lo previsto en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba.
Fundamentos
La condena descansa en que el acusado
Benigno venía obligado al pago de un crédito garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad sito en la
DIRECCION000
NUM000 (
NUM001 .) de la localidad de Punta Umbría. Como consecuencia del impago del crédito, la entidad acreedora
El motivo se estructura desde la alegación de varias razones que confluyen en la conclusión principal y, aunque los recurrentes desarrollan sus respectivos alegatos de manera diversa, vienen a converger en varias de aquellas, lo que justifica un análisis conjunto de los mismos.
En primer término, los dos recurrentes expresan la desproporción que existe entre el importe principal adeudado por el préstamo y la cantidad por la que se despachó finalmente ejecución, que incrementó los 102.857 euros inicialmente debidos, en 5.142 euros devengados por intereses vencidos, así como en 45.543 euros en concepto de intereses de demora y en otros 20.571 euros por costas presupuestadas. La cuestión, pudiendo tener virtualidad en el procedimiento civil en atención a una eventual nulidad de cláusulas abusivas, contemplada como motivo especial de oposición a la ejecución hipotecaria en el artículo 695.1.4ª de la LEC , en modo alguno afecta a la concurrencia o ausencia de los elementos del tipo penal que los propios recursos cuestionan; como no lo hace tampoco el que el acreedor ejecutante pudiera adjudicarse la finca subastada por el 60% del valor de tasación y con posibilidad de cesión del remate a tercero, habida cuenta que tal posibilidad deriva de las propias previsiones legales aplicadas por el Juzgado de Primera Instancia actuante, esto es, del procedimiento de realización de los bienes dados en garantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691.4 de la LEC , en relación con los artículos 643 y ss del mismo texto legal .
Los recursos entienden que el Juez tiene un conocimiento jurídico preciso como para no suspender un lanzamiento si resulta improcedente y que cuenta además con medios procesales para poder ejercer ese control con precisión, afirmando que en el procedimiento de ejecución que se analiza, ni se oyó a las partes para que se pronunciaran respecto a si concurrían razones que justificaran la suspensión, ni se observó que con independencia de cual fuera la actuación de los acusados, no había causa legal que posibilitara la suspensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 698 de la LEC . De este modo, lo que los recursos sustentan es que el Juez no debió proceder como lo hizo y que una decisión de esa naturaleza no vendría impulsada por un engaño de los condenados, sino que respondería a un error espontáneo y propio del Juzgador.
El argumento debe ser rechazado.
Pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un
a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez (STS 366/12, de 3 de mayo ) y
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el
art. 1.7 del Código Civil establece el principio
Pese a ello, debe declararse que la actuación desplegada por los acusados sí supuso una actuación fraudulenta, con una grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez y sin que la regulación normativa dispuesta por el legislador, y el conocimiento que de ella ha de tener el titular del órgano judicial, fueran razón para impedir la decisión judicial que se buscaba con la presentación del falso contrato de arrendamiento. La afirmación de que el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados nunca pudo suspenderse por la alegación -falsa o verdadera- de existir un contrato de arrendamiento del bien inmueble dado en garantía y que, por ello, el engaño nunca tuvo entidad jurídica como para contrarrestar la función de control que correspondía al Juez, quien debió denegar suspender el lanzamiento en todo caso, resulta incorrecta en su planteamiento más esencial.
El
artículo 695 de la LEC dispone que el deudor hipotecario sólo puede oponerse al procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados por unos motivos tasados y contempla la suspensión del procedimiento hasta la sumaria resolución de esas objeciones específicas, cuando la oposición llega a materializarse. El
artículo 696 del mismo texto legal recoge la posible interposición de demandas de tercería de dominio respecto de los bienes hipotecados sobre los que se cierne la ejecución y es cierto que el
artículo 697 de la LEC dispone que '
En todo caso, y pese a ello, la afirmación que se sostiene de que la aportación de un contrato de arrendamiento del bien hipotecado no podía nunca generar una suspensión del procedimiento, descansa en premisas jurídicas erróneas, que han sido objeto de un profundo estudio jurisdiccional y constitucional.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), el procedimiento especial de ejecución de bienes hipotecados que ahora se regula en los artículos 681 y ss de la ley procesal , se reglaba como procedimiento sumario en los artículos 131 y ss. de la Ley Hipotecaria . Para el mismo, el artículo 132 LH disponía (del mismo modo que el actual 697 LEC ) que el procedimiento sólo se suspendería por la existencia de un procedimiento criminal por falsedad del título, por interposición de una tercería de dominio o por determinadas causas impetradas por el ejecutado específicamente previstas en la ley. Pero con aquella regulación tan semejante, se debatía ya la viabilidad jurídica de lo que los recurrentes sostienen que no puede ser, esto es, si el Juez podía proceder al lanzamiento de quien, alegando ser arrendatario del inmueble, no había sido oído y vencido previamente en un proceso en el que hubiera podido hacer valer los derechos contractuales que dice le asisten, para permanecer en el goce de la finca a pesar de la ejecución hipotecaria de la misma.
Inicialmente existió una reiterada doctrina constitucional que afirmaba que esa ejecución sumaria (sin atender las alegaciones del eventual arrendatario), no vulneraba su derecho a la defensa consagrado en el
art. 24.1 CE , porque quedaba abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos (posibilidad que hoy también se recoge en el anteriormente indicado
artículo 698.1 de la LEC ). Se reflejó así que es «
Así, la
STC 64/1985 , que decidía el recurso de un arrendatario contra la resolución de la Audiencia ordenando que se le apercibiera de lanzamiento, insistió en las peculiaridades del procedimiento sumario del
art. 131 LH que, por dejar «
Sin embargo, surgieron después sentencias que introdujeron una interpretación que realmente privaba a aquella doctrina constitucional de su efecto general, pues exigía (en los casos resueltos por las
SSTC 6/1992 ,
21/1995 y
69/1995 ), la audiencia contradictoria del arrendatario para ser desposeído. Concretamente, la
STC 6/1992 , aun sin apartarse de aquella afirmación central, es decir, la de que las peculiaridades del procedimiento de los
arts. 131 y 132 de la LH no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 CE ya que quedaba abierta a los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, formuló una importante puntualización respecto de aquellos concretos supuestos de hecho que dieron lugar a esos pronunciamientos. Puntualización que consistió en exigir que «
Esta evolución de la doctrina constitucional, se sintetizó en la
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 158/97, de 2 de octubre , que fijó que «
Lo expuesto, es extrapolable al procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados actualmente regulado en los artículos 681 y ss de la LEC , de manera que la condición de arrendatario -o la falsa alegación de que se disfruta legítimamente de tal condición-, es un elemento hábil para lograr del juez una decisión como la que aquí se plantea; decisión que no sólo consiste en lograr del órgano judicial el acuerdo inmediato de suspender el lanzamiento, sino lograr además del Juez o Tribunal la suspensión definitiva y hacer que el nuevo adquirente deba de pasar por el derecho posesorio del arrendatario, en los términos que defina el contrato. Una posibilidad analizada judicialmente, a modo de ejemplo, en numerosos supuestos, como los resueltos por Auto de 12 de abril de 2006, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , el Auto 6/2003, de 11 de enero de la Audiencia Provincial de Zaragoza o numerosos otros bajo el imperio de la legislación derogada.
Así pues, la aportación de un contrato de arrendamiento documentado por escrito y cuya realidad sostienen sin fisuras quienes aparecen como partes contratantes del alquiler, es medio hábil para lograr superar las funciones de control que corresponden al Juez cuando, por la naturaleza del procedimiento en el que se presenta el contrato -como es el caso-, el título posesorio presentado puede tener virtualidad en el alcance de la decisión final y afectar por ello a los intereses económicos de las partes. Dicho de otro modo, no puede entenderse que no sea engaño idóneo la presentación de un contrato falso de arrendamiento, cuando el contrato oculta que el deudor hipotecario es el verdadero usuario de la finca y lo que se pretende con su aportación es hacer creer que quien disfruta la finca es un tercero de buena fe, buscándose evitar de este modo -porque el procedimiento legalmente lo posibilita- que se produzca el lanzamiento del verdadero residente, para que persista en su disfrute en perjuicio de la nueva propietaria de la vivienda.
Ya se ha expresado el posicionamiento constitucional sobre el derecho de defensa que asiste a los terceros poseedores de un bien hipotecado que es objeto de realización. Una defensa que podía materializarse, bien interviniendo en el procedimiento sumario recogido en el
artículo 131 de LH (hoy regulado en el artículo 681 y ss LEC ), cuando la intervención en el proceso fuera facultada por el Juez o Tribunal que de él conociera, bien esgrimiendo el derecho posesorio en el procedimiento declarativo correspondiente. Se ha dicho también que la
sentencia del Tribunal Constitucional 158/97, de 2 de octubre , con relación al procedimiento regulado en el
artículo 131 de la LH , expresó las dificultades que suponía que «
La dificultad observada por el Tribunal Constitucional, fue contemplada por el propio legislador con ocasión de la entrada en vigor de la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en el artículo 695 que esgrimen los recurrentes. El artículo 695 hace referencia a la necesaria suspensión de la ejecución por el Secretario Judicial y a la obligación de convocar a una comparecencia que deberá tener lugar ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución en el plazo de quince días; comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día. No obstante, la expresa previsión de este artículo no viene referida al supuesto analizado, sino que se contempla para aquellos casos en los que sea el ejecutado el que se oponga a la ejecución, por alguna de las causas tasadas en ese mismo artículo; razón por la que el artículo establece que a quienes ha de prestarse audiencia es a las partes del proceso, esto es, al ejecutante y al ejecutado. En todo caso, y como se ha adelantado, la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo recogió en su artículo 698 la tradicional posibilidad de que el tercero poseedor pudiera formular cualquier reclamación en el juicio que corresponda, sino que para hacer frente a la dificultad expresada por el Tribunal Constitucional, sobre cómo el tercer poseedor del bien hipotecado podía defender su derecho en el propio procedimiento de ejecución, introdujo una importante novedad en el
artículo 704.2 de la LEC . El precepto indica que: '
De este modo, los preceptos indicados -como lo hacía la doctrina constitucional expresada en el fundamento jurídico anterior- muestran una vez más la idoneidad que tiene un contrato de arrendamiento para afectar al devenir del procedimiento de adjudicación y la idoneidad que puede tener para pervertir su normal resultado cualquier engaño que se construya sobre su existencia; idoneidad que no desaparece porque no se haya cumplido con un trámite de audiencia en el que los interesados podían expresar sus consideraciones legales, pues la comparecencia tanto puede conducir a una decisión de rechazo de la suspensión, como a estimar que el arrendamiento afectaba al proceso de adjudicación y que debería soportarse de futuro la posesión arrendaticia por el nuevo adjudicatario de la propiedad.
Con relación a lo expuesto, debe recordarse que fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el
art. 250.1-2º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal . El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa '
La posterior reforma operada por
Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo, (que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer '
En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ).
El recurrente esgrime que no obra en la causa ningún testimonio que refleje que la Juez ordenara la suspensión del lanzamiento, tal y como el tipo penal precisa para su consumación. Ello es así, por lo que no consta tampoco en la relación de hechos probados que esa decisión judicial llegara a producirse.
La ausencia de esa mención no implicaría sin más que el elemento típico no concurre. El recurso no tiene en consideración la jurisprudencia de esta Sala relativa a que cuando se hace uso de la prueba de indicios, en el relato de hechos probados sólo deben aparecer los hechos básicos utilizados para tal prueba, no siendo necesario incluir en los mismos la conclusión a la que se llega como consecuencia del uso de tales hechos básicos ( STS 266/2006, de 7 de marzo ); una consideración jurisprudencial que ha permitido también que pueda revisarse casacionalmente la inferencia extraída de los indicios, pese a que la inferencia se incorpore innecesariamente al relato fáctico, por más que la vía de recurso que se haya empleado sea la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM que entraña un respeto absoluto a los hechos declarados probados.
Y esta fue la actuación abordada por el Tribunal. La inexistencia de prueba documental que refleje de manera fehaciente que se dictó una decisión judicial de suspensión del lanzamiento, llevó al Tribunal a recoger expresamente los datos objetivos que resultaban probados, sin extender el relato fáctico a lo que de estos hechos pudiera extraerse. De este modo, los hechos probados indican que: '
Desde esos elementos fácticos perfectamente recogidos en el relato del Tribunal de Instancia, los juzgadores extrajeron la inferencia que les condujo a la aplicación del tipo delictivo que el recurso cuestiona pues, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, el Tribunal indica que la presentación del falso contrato de arrendamiento permitió obtener la decisión judicial de suspensión de lanzamiento. Concretamente indica que el recurrente presentó el falso contrato, '
No obstante esta afirmación, la Sala no puede compartir la conclusión. Como se dijo, no existe en autos prueba documental en la que aparezca testimoniada ninguna decisión al respecto que provenga de la Juez de Primera Instancia y los elementos en los que el Tribunal de Instancia hace descansar la inferencia de que tal decisión hubo de producirse, simplemente no existen.
Debe recordarse que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), pero para que pueda sustentar la concurrencia de alguno de los elementos del tipo penal y poder sustentar así un pronunciamiento condenatorio, se exige que se cumplan determinados requisitos, cuales son: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos determinantes de la concurrencia del elemento del tipo penal cuya concurrencia se cuestiona, deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común, no sólo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, por no ser razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ).
En el caso de autos, es nutrido el juicio explicativo que realiza el tribunal de instancia en cuanto a la inferencia de la falsedad del contrato de arrendamiento. Para justificar su convicción, afirma que no se expresó la existencia del contrato durante los más de dos años que el procedimiento estuvo en marcha; destaca que el deudor hipotecario ha quedado en numerosas ocasiones con su acreedor y ha bajado a la cita desde el inmueble supuestamente arrendado; observan que no es creíble que el supuesto arrendatario no supiera nada del largo procedimiento hipotecario hasta días antes del lanzamiento, si -como afirman los acusados- ambos eran amigos; enfatizan que no hay constancia del arrendamiento, ni en registros públicos, ni en declaraciones tributarias, ni en empadronamientos, ni con transferencias de pago de la renta, ni con ningún otro respaldo documental cuya confección requiera la intervención de un tercero; subrayan además que los perjudicados aseguran haber visto bajar del domicilio al deudor hipotecario y sus padres, durante el periodo de vigencia del supuesto contrato de alquiler y concluyen, de manera contundente, recogiendo el informe de un detective privado que evidencia que el deudor desenvuelve su vida doméstica y cotidiana en el inmueble supuestamente arrendado, mientras el arrendatario lo hace en la vivienda de su madre.
No obstante, ninguna explicación aporta el Tribunal de por qué entiende que se produjo una decisión judicial de suspensión que no consta documentada. La sentencia de instancia no describe que alguien sostuviera que esa decisión judicial se produjo y tampoco expresa ningún elemento del que extraer esa inferencia. Ni siquiera el principio de presunción de normal desarrollo de un proceso judicial, permite sostener la mayor probabilidad de que esta decisión judicial llegara a emitirse, pues la larga paralización en la que entró el procedimiento después de afirmarse que existía un contrato de arrendamiento, no tiene que derivar necesariamente de una decisión judicial de suspensión, sino que -como se ha explicado en el fundamento jurídico anterior- procesalmente puede descansar en una decreto provisorio del Letrado de la Administración de Justicia y que nunca se sometiera a decisión judicial el lanzamiento de los ocupantes por insuficiencia del título, por no haberse impulsado la comparecencia que el artículo 704 de la LEC . sujeta a la rogación del ejecutante.
En todo caso, por más que no se acredite que la aportación del falso contrato determinara una decisión judicial concreta, no puede admitirse que los hechos no sean subsumibles en la estafa procesal que describe artículo 250.1.7 del Código Penal , tal y como el recurso reclama.
El motivo por el que se articula el recurso impone el pleno respeto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y en ellos se recoge que: '
El motivo debe ser desestimado, si bien apreciándose su imperfecta ejecución, en los términos expuestos.
El recurso no expresa las razones por las que se denuncia por error de derecho la apreciación de la agravante de reincidencia. Ello determina la desestimación del motivo sin posibilidad de otra consideración.
En todo caso, debe observarse que la sentencia de instancia declara probado que el recurrente fue condenado como autor de un delito de estafa en fecha 26 de julio de 2011 (firme en fecha 5 de octubre de 2011). De ese modo, no puede sustentarse la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, desde la negación de no tener ambos delitos una naturaleza coincidente, que es el motivo que parece sugerir el recurso por su referencia al voto particular emitido por uno de los magistrados integrantes del Tribunal. Aún suponiendo que el delito antecedente no fuera del mismo subtipo agravado de estafa que el que ahora se enjuicia (pues la Sentencia no expresa detalles que permitan sostener esa coincidencia), debe recordarse que el fundamento de la agravación es la mayor peligrosidad que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, de manera que el plus de punición se justifica por una razón de prevención especial orientada a la reforma de aquella inclinación ( STS 1250/2003, de 30 de septiembre ), por lo que la exigencia del artículo 22.8 del Código Penal de que el delito enjuiciado y el precedente tengan la misma naturaleza, impone que para apreciar la semejanza deba concurrir la doble identidad que puede resultar reveladora de una determinada inclinación delictiva, esto es, la identidad del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a este bien jurídico ( STS 971/2010, de 12 de noviembre ). Ambas identidades se dan entre el delito de estafa básico y el de estafa procesal, no sólo porque los dos tienen como objeto de tutela los intereses patrimoniales individuales, sino considerando que los dos delitos tienen al engaño como el elemento determinante de una categorización delictiva semejante, con independencia de quien sea el sujeto pasivo o destinatario de la manipulación engañosa.
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el motivo de casación por infracción de ley formulado por Juan Antonio (de efectos extensibles a todos los condenados en esta causa), en los términos anteriormente expuestos. Consecuentemente, debemos declarar y declaramos la nulidad del pronunciamiento en lo que hace referencia a la declaración de responsabilidad de los condenados, como autores de un delito de estafa procesal que se entiende perpetrada en grado de consumación; declarando de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación del recurso interpuesto por este recurrente.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al resto de motivos de casación formulados por este recurrente, así como aquellos formulados por la representación procesal de Benigno ; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta. Presidente Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia
