Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 279/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALMERÍA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 279/2010
SENTENCIA NÚMERO 63/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a veintitrés de febrero de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 279/10, el Procedimiento Juicio Rápido número 614/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito injurias y calumnias, siendo parte apelante el acusado Felicisimo , representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca y defendido por el Letrado D. Victoriano Guillén Peinado, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ejercida por D. Nicolas , representado por el Procurador D. Juan García Torres y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Torres Martínez
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento
SEGUNDA.- En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Se declaro probado que el acusado Felicisimo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal Número 1 de Almería de fecha 26 de mayo de 2008 (ejecutoria 485/2008) como autor de un delito de atentado con la finalidad de atentar contra la fama, honra y crédito personal y profesional del Delegado Provincial en Almería de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, D. Nicolas , elaboró una pancarta de dos metros de largo por un metro y medio de ancho en la que colocó una fotografía de éste y escribió el siguiente texto: HUELGA DE HAMBRE. DELEGADO DE A. Y PESCA. MALTRADOR DE ANIMALES Y PREVARICADOR JUECES CONOCEDORES DEL TEMA LO ESQUIVAN. NO AL MALTRATO ANIMAL CONSENTIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DEVOLUCIÓN DE MIS ANIMALES YA"
Que con el indicado ánimo, entre las 9:00 horas del día 10 de noviembre de 2010 y las 13: horas del día 12 de noviembre de 2010, teniendo conocimiento de lo ocurrido de dicha calle en la que se ubican tanto la indicada Delegación provincial como los Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta capital, hizo exhibición de la mencionada pancarta en la calle Canónigo Molina Alonso de esta capital".
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente a Felicisimo del DELITO DE INJURIAS GRAVES por el que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CALUMNIAS PROPAGADAS CON PUBLICIDAD a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 2.160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándolo, asimismo, a indemnizar a Nicolas en la cantidad de 12.000 euros, y al pago de las costas ocasionadas en el represente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular"
CUARTO.- La representación procesal de Don Felicisimo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se solicita la nulidad de actuaciones desde los informes del juicio oral o la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria, basando su petición en error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
SEXTO.- Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 22 de febrero 2011.
Hechos
Se aceptan los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pide la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a emitir su informe en el juicio oral por infracción del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE . Considera vulnerado su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías por haber sido interrumpido por la Juez de lo penal cuando se encontraba informando, conminándole a finalizar su informe en dos minutos.
Para valoración de la trascendencia del hecho que la Juez de lo Penal requiriera al Letrado de la defensa terminar en breve tiempo su informe ha de tenerse en cuenta, por una parte, que los art. 736 y 737 de la LECrim disponen que el Presidente dará la palabra a los defensores de los procesados los cuales se acomodarán en sus informes a las conclusiones que definitivamente haya formulado la acusación. En este mismo sentido, y dentro de la regulación del procedimiento abreviado, el art. 788.3 LECrim establece que terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y (como contenido esencial del informe de acusaciones y defensas)para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. En relación con las cuales y cuando lo justifique su complejidad se permite al Presidente formular a las partes una o varias preguntas sobre puntos determinados", con la finalidad de obtener "un mayor esclarecimiento.
La finalidad de los informes orales de las partes no es otra que instruir al juez de instancia sobre la pretensión de la parte y realizar una valoración de la prueba desarrollada en el juicio que apoye su pretensión y por lo tanto es el receptor de la información el que puede considerarse en un momento dado suficientemente informado si ya tiene formada una decisión.
A su vez, el art. 683 LECrim confiere al Presidente dirigir los debates. Poder de ordenación que se refiere no sólo a la dirección de la práctica de la prueba, sino también a los variados aspectos que se hallan comprometidos en una vista oral, entre los cuales se encuentran, necesariamente, los informes orales de acusaciones y defensas -se entiende así que el TS declare que el Poder de Ordenación del debate consiste en el conjunto de facultades encaminadas a regular el desarrollo de las actividades del juicio conforme a los principios y normas determinados por el ordenamiento procesal, orgánico y constitucional ( STS 23-12-2002 ), para lo cual le impone específicamente que cuide de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa. Así mismo, sobre esta función directora de los debates del Juez, no es posible desconocer lo establecido en el art. 186 LEC -igualmente de aplicación supletoria (art. 4 LEC ) a los procedimientos penales- conforme al cual, "durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente la dirección de los debates y, en particular: ... 2. "Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra".
Auque este Tribunal tiene dificultades para saber realmente cómo transcurrió el informe de la Defensa al no recogerse en acta del juicio el motivo por el que la Juez requirió al Letrado a finalizar en dos minutos, sin embargo, en el acta consta que las partes emiten su informe en defensa de sus pretensiones, refiriendo sólo sobre el incidente que "La defensa protesta". A su vez, del escrito del recurso de apelación y del de la impugnación de la Acusación Particular podemos deducir que el Letrado de la defensa centró su informe en la documentación obrante en autos, apoyándose en dicha documentación y la legislación vigentes para poner de manifiesto la realidad de las manifestaciones realizadas por el acusado.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, estimamos que en este caso no se produjo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni vulneración del derecho del acusado con todas las garantías porque el Juez en el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 683 de la LECRim reguló el desarrollo de las actividades del juicio impidiendo dilaciones innecesarias de instruir al Juez sobre la documentación obrante en las actuaciones a la que éste tenía acceso inmediato para poderse instruirse personalmente sin necesidad de dilatar más el acto del juicio (continuación de una sesión anterior) que se había iniciado a las 14,30 horas.
Pues bien, como señala el TS, siguiendo la doctrina del TC, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTS:17-10-2005 ; 08-11-2007 ; y se produce siempre que se priva indebidamente a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( SSTS 26-2-2004 y 08-11- 2005)
En el supuesto del presente no puede apreciarse la indefensión material porque consta en el acta del juicio que el Letrado de la Defensa emitió su informe en defensa de sus pretensiones. Dispuso de tiempo para explicar razones que fundamentaban su acción penal y cuestiones debatidas en el juicio oral. Si bien fue conferido a terminar en dos minutos cuando se centró en innecesarias informaciones sobre la documentación obrante en autos. Sin que la decisión de la Juez fuera arbitraria o irrazonable, ni causante de indefensión material, sino tomada dentro de sus facultades para regular el desarrollo de las actividades del juicio, evitando dilaciones innecesarias y conforme a los principios y normas del ordenamiento procesal y constitucional.
SEGUNDO .- Nos encontramos ante el supuesto que se condena al recurrente como autor de un delito de calumnias del artículo 205 y 2007 del C.P . por haber exhibido, entre las 9 horas del día 10 y las 13 horas del día 13 de noviembre de 2010 y con la finalidad de atentar contra la fama, honra y crédito personal y profesional de D Nicolas , una pancarta de dos metros de largo por un metro y medio de ancho en la calle Canónigo Molina Alonso de esta ciudad en la que había colocado una fotografía del citado D. Nicolas y en la que había impreso con letras mayúsculas la inscripción: "HUELGA DE AMBRE. DELEGADO DE A. Y PESCA, MALTRATADOR DE ANIMALES Y PREVARICADOR, JUECES CONOCEDORES DEL TEMA LO ESQUIVAN. NO AL MALTRATO ANIMAL CONSENTIDO POR LA ADMINISTRACIÓN. DEVOLUCIÓN DE MIS ANIMALES YA".
La Juez "a quo" estima que la expresión "prevaricador" proferida respecto al Delegado, unida al calificativo de "maltratador de animales" y la reivindicación de "devolución de animales ya" permite concluir, que el acusado está haciendo clara referencia al hecho inequívoco, concreto y determinado de la resolución de fecha 13-07-2007 de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Almería y 02-10-2007 por la que se acuerda la inmovilización de todos los animales (con su traslado a una explotación que reúna todos los requisitos sanitarios) y sacrificio de los animales de las especies porcina, ovina, caprina y avícola presentes en la finca ubicada en el Paraje de Zamarula de Huercal de Almería y propiedad de D. Felicisimo . Y la resolución de 02-10-2007 que desestima el recurso de alzada interpuesto por éste contra el referido acuerdo. Resolución que, impugnada por D. Felicisimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, y ha sido declarada conforme a derecho por Sentencia de fecha de 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería .
Por su parte el recurrente persiste en defender que la resolución del Delegado de Agricultura es irregular porque su explotación no era clandestina ni un posible foco de enfermedad infecto contagiosa, con peligro para la salud animal y humana. Asimismo en que la no intervención del Delegado ante el sacrificio irregular de los cerdos y el mal trato dado a los caballos incautados, sin que la Delegación tomara medidas para evitarlo, llevó a D. Felicisimo a colocar la pancarta para acabar con la situación injusta concienciando al público general y a la ciudadanía, pero sin intención de atentar contra el buen nombre y fama del denunciante.
TERCERO.- Alega el recurrente error en la apreciación de la prueba porque: 1) en la Sentencia se afirma que la retirada de los animales era "cautelar", 2) su explotación no era clandestina al tener asignado un número de explotación anterior al R.D. 479/2004 y tener un plazo de dos años para su adecuación a partir del R.D. 14/2006 y 3 ) no es verdad que su explotación constituyera un posible foco de enfermedad infecto contagiosa con peligro de salud animal y humana. Entiende el apelante que debe tenerse en cuenta no sólo la documentación relativa al expediente de incautación sino todos los expedientes de la Delegación de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía obrante en autos.
El hecho de que en la Sentencia se afirme que retirada de los animales fue "cautelar" en vez de "definitiva" es intrascendente en la calificación de la conducta del acusado como constitutiva de un delito de calumnias.
Las otras dos alegaciones quedan desvirtuadas por las actas e informes recogidos en el expediente obrante en las actuaciones que concluye con la resolución por la que se inmovilizan todos los animales presentes en la finca del acusado y el sacrificio de los animales de especies porcina, ovina, caprina y avícola. Resolución que es declarada ajustada a derecho por la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería dictada el día 24 de octubre de 2008 (FF.17 a 23 de las actuaciones). La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso estima que es claro que la finca del acusado donde guardaba gallinas, cerdos, caballos y cabras es una explotación ganadera que debe estar sometida a la normativa que regula estas explotaciones y que incumplía la normativa en vigor que regula tales instalaciones (Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y R.D. 479/2004, de 26 de marzo , de Ganadería.) Asimismo esta Sentencia y los informes obrantes en el expediente de la Inspección Veterinaria y del SEPRONA acreditan que tal explotación se encontraba en muy malas condiciones sanitarias, razón por las cuales no sólo la Administración podía tomar las medidas que adoptó sino que venía obligada a intervenir para prevenir la salud tanto de los animales allí existentes, como de las personas y otros animales próximos.
Aunque en el año 2003 la Inspección Veterinaria Comarcal concedió al acusado un código de explotación, en el momento en que se acuerda la incautación y sacrificio de los animales la explotación ganadera del acusado carecía de número de explotación ganadera, pues el número de registro de explotación tan sólo le había sido concedido para la tenencia de un bovino en la parcela "El Paraje Zamarula" que queda inactivo el 18 de enero de 2007. A su vez, los animales existentes en dicha parcela carecen de identificación, sin tarjetas sanitaria válidas y tenía animales de diferentes especies sin identificar y sin registrar. El 16 de noviembre de 2007 le es denegada la solicitud de registro de explotación ganadera de las distintas especies por incumplir las instalaciones con los requisitos exigidos por la normativa y no aportar licencias municipales correspondientes a las distintas unidades productivas.
CUARTO.- Alega también el recurrente que existió una actuación irregular en el sacrificio de los cerdos y mal trato dado a los caballos incautados, con infracción de la legislación de protección de animales, sin que la Delegación tomara medidas para evitarlo. Dice que esto llevó a D. Felicisimo a la convicción de que la única manera de solucionar el problema y acabar con una situación injusta era colocar la pancarta para concienciar al público general y a la ciudadanía, sin intención de atentar contra el buen nombre y fama del denunciante.
Sin embargo, los equinos existentes en la finca del acusado, previa autorización y de conformidad con instrucciones de los Veterinarios de la Delegación de Agricultura, son trasladados el día 7 de mayo de 2008 en el camión matrícula 6401-BLN a las instalaciones de acogida del Camino de La Yesera s/n de Pechina que cumple los requisitos sanitarios, en donde son debidamente cuidados, controlados y vigilados, así como alimentados de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas, con seguimiento y control periódico de los veterinarios de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Por los informes de la Oficina Agraria del Bajo Andarax se acredita que transcurrido el plazo concedido a D. Felicisimo para dar cumplimiento a la resolución que acuerda el sacrificio de los animales, el día 24 de abril de 2008 se dicta resolución de Ejecución Subsidiaria y se obtiene del Juzgado autorización de entrada en el lugar (auto 203/2008), procediendo a dar cumplimiento a la acordado el día 7 de mayo de 2008, levantando acta del mismo. El sacrificio de los animales fue llevado a cabo por personal de la O.C.A. de la Cañada, del DASY y del SEPRONA, quienes actuaron conforme a lo legalmente establecido para el sacrificio de los animales de especie porcina, ovina y caprina. Los propietarios de la finca entorpecieron y dificultaron las actuaciones de los veterinarios, la cuadra había sido encharcada por el propietario, se impidió la entrada del camión colocando un coche en la entrada de acceso a la finca, por lo que los cerdos corrieron al no haber lugar cercado para agruparlos y tuvieron que ser llevados inmovilizados mediante un lazo metálico hasta las inmediaciones del camión para proceder al sacrificio que se realizó conforme a lo establecido en el R. D. 54/2995 mediante un tiro con pistola de bala cautiva o clavija.
Igualmente hemos de desestimar la alegación de que los animales recibieran malos tratos en las instalaciones de acogida, dicha instancia fue vigilada por los inspectores veterinarios de la O.C.A. de la Cañada levantando actas en las varias visitas giradas a las mismas a fin de comprobar el estado de los animales y la alimentación recibida. En dichas actas consta de forma inequívoca el estado de mejoría de los animales respecto al que se encontraban el día de su llegada (Obran en las actuaciones las actas y fotografías tomadas a los animales). En las fotografías y CD obrantes en las actuaciones puede comprobarse la progresiva mejoría experimentada por los animales desde el 7 de mayo de 2008 en que entran en las instalaciones de acogida hasta el 2 de octubre de 2008 que se toman las fotos obrantes a los folios 69 a 72 de las actuaciones. Igualmente quedan acreditadas la buenas condiciones en que se encuentran los animales después de que todos los equinos incautados al acusado son trasladados a la finca "El Fraile de Hueva", debidamente documentados con la Guía de origen y Sanidad Veterinaria, el día 11 de noviembre de 2008.
Si la intención del acusado, como dice en el recurso, sólo hubiera sido informar a la ciudadanía, entendemos que el modo alguno era necesario acudir a los términos de "MALTRATADOR DE ANIMALES Y PREVARICADOR" con los que descalificó el acusado a D. Ángel Daniel , Delegado de Agricultura y Pesca en Almería para llevar a cabo una crítica de alguien a quien se considera ha tomado una resolución injusta. Los referidos términos son calificativos manifiestamente vejatorios que ponen de manifiesto que el acusado cuando los imprime en una pancarta junto con la fotografía de la persona a la que descalifica y luego los expone al público en la calle en la que está situada la Delegación de Agricultura y Pesca excede el límite de lo que constituye el legítimo derecho a la critica de una actuación administrativa o a la denuncia de la misma si la consideraba injusta o indebida, para adentrarse en lo que es un evidente ataque a la dignidad y fama de la persona del Delegado, ataque, por otra parte, de los más graves que se puede hacer contra la reputación de un cargo político en el ejercicio de sus funciones en la Administración Pública.
QUINTO.- En la conducta del acusado están presentes todos y cada uno de los requisitos exigidos por el TS para que una conducta pueda ser tipificada como constitutiva de un delito de calumnia (SS de 01-02-1995 y 14-06-1997 ): a) El acusado Imputa a D. Nicolas un delito público perseguible de oficio, cual es el delito de prevaricación. b) Es evidente que cuando el acusado coloca una fotografía de D. Nicolas e imprime la inscripción "DELEGADO DE A. Y PESCA" en la pancarta la conducta delictiva se la atribuye al denunciante, como Delegado de Agricultura y Pesca. También es manifiesto y claro que la atribución de la conducta delictiva no es algo genérico y vago, sino que se atribuye al denunciante la atribución inequívoca, concreta y determinada de haber dictado a sabiendas una resolución injusta y arbitraria en un asunto administrativo cuando en las citadas resoluciones de 13-07-2007 02-10-2007 de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca acuerda la inmovilización de los animales que el acusado tenía en su finca "Paraje Zamarula" y el sacrificio de las especies porcina, ovina, caprina y avícola presentes en la misma. c) Igualmente ha quedado acreditado que cuando los días 10 al 12 de noviembre de 2010 el acusado califica a D. Nicolas como "MALTRATADOR DE ANIMALES Y PREVARICADOR sabe que tal imputación es falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, pues ya conocía la Sentencia de 24 de octubre de 2008 del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo en la que se desestima el recurso contencioso por ser la resolución impugnada conforme a derecho. d) Cuando el recurrente hace publicidad de la expresión "MALTRATADOR DE ANIMALES Y PREVARICADOR" referida al Sr Nicolas le está imputando un delito con conocimiento de su falsedad. Expresión claramente innecesaria de cara a denunciar o criticar decisiones o resoluciones administrativas que pudiera considerar como irregulares o ilegales. La inclusión en la pancarta de una foto de D. Nicolas y la atribución a este de la anterior expresión ponen de manifiesto la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con voluntad de perjudicar su honor y con la finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, etc.
En este estado de cosas, no cabe sino concluir que la Magistrada de instancia dispuso de prueba bastante en virtud de la cual llegó al convencimiento de que en la conducta del acusado concurren los requisitos que configuran el delito de calumnias del art. 205 y 207 del CP , sin que haya motivo alguno que permita a esta Sala deducir que en el proceso de valoración de la prueba documental llevado a cabo por aquella exista error alguno, sino que ha sido apreciada de forma razonada y razonable.
SEXTO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Felicisimo , contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
