Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 168/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 640/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100589

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14747

Núm. Roj: SAP B 14747/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 168/2017
PROCEDIMIENTO PARA JUICIOS SOBRE DELITO LEVE nº 322/2017
Juzgado de N 16 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 20.11.2018
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. A SALCEDO Magistrado de la Sección Novena de
esta Audiencia el presente Rollo dimanante del PROCEDIMIENTO PARA JUICIOS SOBRE DELITO LEVE
expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual
pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tamara acusadora particular
contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14.12.2017 Sentencia que condenaba a Blas como
autor responsable de DELITO LEVE DE AMENAZAS del 171.7 CP a la pena de 30 DIAS de multa a razón de
6 euros diarios accesorias y costas. El apelado al oponerse al recurso, insta igualmente su absolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada condena al apelante Blas como autor responsable de DELITO LEVE DE AMENAZAS del 171.7 CP a la pena de 30 DIAS de multa a razón de 6 euros diarios accesorias y costas en junio de 2017 profirió por teléfono expresiones amenazadoras contra la víctima Directora a la sazón de un colegio público en ese contexto.



SEGUNDO.- Apela en representación y defensa de la víctima y de la Generalitat de Catalunya representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat , quien pide la agravación de la condena impuesta a Blas y solicita que sea condenado por el delito leve más grave del art 556.2 CP a la pena de 40 días de multa a razón de seis euros al día y solicita que se establezca una prohibición de comunicación y aproximación a no menos de 500 metros de la víctima y del centro escolar por 5 meses y 29 días con la sola excepción de que podrá recoger a su hijo en la puerta del colegio los días que ostente la guarda y custodia del mismo.



TERCERO.- El penado impugna el recurso en forma manuscrita y viene a oponerse al mismo negando haber amenazado a nadie, y efectuando consideraciones sobre el origen de los hechos reiterando su actitud no violenta estimando que el conflicto con el centro escolar no puede resolverse en vía penal, y si en vía de mediación, instando en el suplico su absolución,

CUARTO.- Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal mediante providencia de 16.10.2017 con notificación al mismo el 16.10.2017, no consta presentado escrito alguno de la Fiscalía sea de adhesión o de impugnación al recurso , habiéndose dado también traslado de la oposición y alegaciones del penado el 16.12.2018 .

Admitidos el recurso, se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención urgente y preferente y la carga de trabajo del Tribunal que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia apelada que es el siguiente: Probado y así se declara, que a raíz de unas desavenencias que el denunciado Blas , padre de un menor escolarizado en el centro público DIRECCION000 de C/ DIRECCION001 , nº NUM000 de Barcelona, tenía con la directora Tamara y otro personal docente a causa de cierta colaboración que el primero había propuesto al centro relativa a una actividad de circo y que al parecer no llegó a cuajar, se produjo un primer incidente en la escuela el día 13 de junio de 2017, sobre las 17,30 horas, cuando en el transcurso de una reunión de padres de 2º de primaria, a la que había acudido el denunciado, este dirigió a la jefa de estudios Enriqueta expresiones cuyo exacto tenor no ha sido determinado en el acto del juicio, obligándola a salir por una puerta lateral para evitar problemas.

El día 15, siguiente, tras haber efectuado el denunciado varias llamadas a la escuela para hablar con la directora, sin conseguirlo, finalmente esta le telefoneó desde la oficina de administración con objeto de llegar a alguna clase de acuerdo que pusiera fin a las discrepancias, en cuyo momento el denunciado, al reconocer su voz, la dirigió airadamente expresiones tales como 'hija de puta', 'bruja', 'te hundiré' y 'hundiré la escuela', lo que ocasionó un gran miedo y temor a la denunciante, que comenzó a llorar, conversación y situación observada por la administrativa Felicisima .

El denunciado Blas posee ingresos de unos mil euros al mes.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada condena al apelante Blas como autor responsable de DELITO LEVE DE AMENAZAS del 171.7 CP a la pena de 30 DIAS de multa a razón de 6 euros diarios ,accesorias y costas y ello por entender el juzgado a quo que los hechos han quedado suficientemente acreditados en el acto la vista oral a partir de la declaración de la víctima y testigos testificales que se consideran creíbles, veraces y fiables por el Magistrado del Juzgado que dictó la sentencia.

Lo hace en base a la siguiente motivación 'De la prueba practicada en el acto del juicio, que se valora racionalmente y en conciencia ex arts.

717 y 741 Lecrm, integrada, en cuanto a los hechos del día 15 de junio de 2017, por la manifestación de Tamara , que ha ratificado su denuncia y en cuyo testimonio se dan las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva (no se han observado móviles espurios o de perjuicio contra el denunciado, más allá de su deseo de que se haga justicia); persistencia en la incriminación (ha concretado las expresiones proferidas por el denunciado, coincidentes con las que se recogen en el acta de manifestación-denuncia) y verosimilitud con corroboraciones periféricas (no solo por la circunstancia de haberse producido la conversación telefónica -no negada por el denunciado- sino también la existencia de una testigo de la misma -la administrativa Felicisima - que aunque no oyera las expresiones, sí que pudo observar como aquella comenzaba a llorar y tenía que salir de la habitación, lo que evidencia el temor y congoja que las mismas le produjeron) alcanza el juzgador la convicción racional y en conciencia de ocurrencia de los hechos en el modo expuesto y como en efecto el investigado espetó a la denunciante Tamara las expresiones que han sido consignadas en el apartado de hechos, algunas de ellas, como luego veremos, perfectamente incardinables en el tipo del delito de amenazas leves calificado por Ministerio Fiscal y Acusación particular.

Cierto que el denunciado niega haber proferido la tales expresiones, aunque admite la conversación y la existencia de desavenencias con el colegio, pero sus manifestaciones de descargo quedan desvirtuadas por las antes citadas en la forma explicada y en definitiva destruida la presunción de inocencia que ex art.24 CE le amparaba.

Concurren por lo demás en las expresiones proferidas a la directora Sra. Tamara de 'te hundiré' y 'hundiré la escuela', en el contexto airado en que se produjeron, los elementos objetivo-subjetivos del delito leve de amenazas del 'que fuera de los casos anteriores, amenace de modo leve a otro', así, de un lado, la materialización de una acción, en este caso unas expresiones, que en su literal significado puedan ser entendidas como anuncio de un mal próximo y posible, en el contexto de las divergencias que mantenían ambos; de otro, la intención del sujeto activo de asustar o amedrentar al receptor, por cuanto las mismas son susceptibles de ocasionar temor y desasosiego y con cuya tal intención fueron proferidas en el marco de las desavenencias que el propio denunciado ha reconocido mantenía con el centro por no haberse concretado la colaboración propuesta por Blas .'.....

Respecto de la tipicidad de los hechos señala la sentencia apelada que : No cabe, a nuestro juicio, la consideración de los hechos como delito continuado, pues solo se ha probado un episodio o acción concreta, ni la calificación simultánea como constitutivos también de un delito de falta del respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556.2 del Código Penal conforme a la redacción dada por la ley 1/2015 2. de los que 'faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones'.

Ello es así porque, conforme a constante jurisprudencia, de la que se hace eco, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 21/04/17 , los Directores de Centros Públicos escolares carecen de la condición de autoridad a efectos penales y únicamente poseen la de funcionario público.

En efecto, el propio Código Penal en su artículo 24 distingue y define específicamente los conceptos de autoridad y de funcionario público. Así dispone que a los efectos penales se reputara autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Y se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. El concepto de funcionario público plasmado en el artículo 24.1 del Código Penal no se refiere al concepto jurídico-administrativo, sino a la protección de la pacífica prestación del servicio público encomendado a la Administración, lo que viene proclamado en la propia Constitución ( artículo 10.1 en relación con los artículos 27 y 43 todos ellos de la CE ). Por tanto la víctima en el presente caso, directora de una escuela pública, no reúne las condiciones que previene dicho precepto para incluirla en el concepto penal de autoridad del artículo 24 citado sino de funcionario público. Por ello a pesar de que la Ley Orgánica de Educación considera a los docentes autoridad ( artículo 124.3 de la LOE ) al igual que la Ley 12 /2009 de Educació de Catalunya e incluso en igual sentido el Decret 155/2010, de 2 de noviembre, de la Direcció dels Centres Educatius Públics i del Personal Directiu profesional de la Generalitat de Catalunya que considera a los Directores autoridad púbica - artículo 4-, en este caso a los solos efectos de la presunción iuris tantum de veracidad de sus informes, no tiene dicho alcance penal, quedando limitado a la esfera administrativa.

En definitiva, se distinguen los conceptos de autoridad, de funcionario docente o sanitario y de funcionario público. Si el personal docente o sanitario tuviera la consideración de autoridad no tendría sentido esa mención diferenciada y el Código hablaría exclusivamente de autoridad. Así pues los profesores de los colegios aparecen protegidos penalmente frente a los atentados cometidos contra ellos no por reputarlos autoridad a estos efectos sino funcionarios docentes , al incluirlos bajo tal denominación específica en los artículos 550 a 555, pero no se extiende tal protección a las conductas del artículo 556 del Código Penal donde ya no aparece la designación de los funcionarios docentes, solo la de autoridad. No resulta irrazonable entender que la finalidad de tal diferenciación reside en proteger a esos funcionarios docentes y sanitarios frente a los hechos más graves ( atentado en sus diferentes formas) no así en las faltas de respeto y consideración, al igual que ocurre con los agentes de la autoridad que tampoco vienen incluidos en el artículo 556-2 del Código Penal .



SEGUNDO.- Es apelante ,en representación y defensa de la víctima y de la Generalitat de Catalunya representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat , quien pide la agravación de la condena impuesta a Blas y , solicita que sea condenado por el delito leve más grave del art 556.2 CP , delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, a la pena de 40 días de multa a razón de seis euros al día y solicita que se establezca una prohibición de comunicación y aproximación a no menos de 500 metros de la víctima y del centro escolar por 5 meses y 29 días con la sola excepción de que podrá recoger a su hijo en la puerta del colegio los días que ostente la guarda y custodia del mismo.

Lo hace alegando: 1.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no tipificarse los hechos como falta leve de respeto y consideración debida a la autoridad del art 556.2 CP que a su juicio, sería lo correcto, y no el delito leve de amenazas genérico del art 171.7 CP y ello, en correcto escrito de apelación, por cuanto: a) estima que ya había antecedentes jurisprudenciales, que consideraban esta tipicidad para estos casos.

b) llama la atención sobre el hecho de que ya la FGE en consulta 2/2008 relativa a las agresiones a funcionarios públicos en los ámbitos sanitario y docente reconocía la condición de autoridad.

c) la inclusión en la reforma del art 550 CP en el ámbito del atentado.

d) la circunstancia de que el art 556 castiga a las que resisten o desobedezcan gravemente sin hallarse comprendidos en el art 550 a la autoridad o sus agentes, sin diferenciar a las autoridades o agentes de la misma e incluyendo a los miembros de seguridad privada.

e) al no mencionar el art 556. 2 en la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, ni a los agentes de la autoridad ni a otros sujetos pasivos se impone completar la norma penal f) esta interpretación ha de tener en consideración: f.1.- lo dispuesto en el art 24.1 CP que atribuye la condición de autoridad a quienes por si mismos o como miembros de alguna corporación , tribunal u órgano colegiado tengan mando o ejerzan jurisdicción propia ' .

f.2.- con el art 124.3 de la LO 8/2013 de 9 de diciembre sobre mejora de la calidad educativa boe 10.12.2013 en su art 124.3 norma con rango de orgánica y que señala que los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública .

f.3.- y el art 142.9 de la Llei 12/2009 de 10 de julio d#Educació (DOGC nº 5422 de 16/7/2009 que refiere que el Director o la Directora en el ejercicio de sus funciones tiene la consideración de autoridad.

f.4.- el art 132 de la LO 8/2013 de 9 de diciembre sobre mejora de la calidad educativa boe 10.12.2013 que refiere entre la tareas de dirección o mando de los directores, la dirección y coordinación de actividades, el ejercicio de la coordinación pedagógica, la garantía del cumplimiento de leyes y disposiciones vigentes y el ejercicio del mando de todo el personal adscrito al centro. Y en forma similar el 142.9 de la Llei 12/2009 de 10 de julio d#Educació (DOGC nº 5422 de 16/7/2009 ).

2.- .- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no haberse acordado la orden de protección y prohibición d aproximación y ello por : a) entender que sería coherente con la estimación del anterior motivo y la aplicación de lo previsto en el art 48 y 57 CP , de condenarse por el art 556.2 CP reconocería la existencia de una vulneración al bien jurídico protegido del art 556.2 CP , el orden público y se garantizaría con la citada orden el buen funcionamiento del centro b) de acuerdo con los hechos probados de la sentencia el penado obligó a la jefe de estudios a salir de una reunión por la puerta lateral y luego efectuó la llamadas a la víctima por la queda condenado lo que justifica sobradamente adoptar la medida instada.



TERCERO.- El penado impugna el recurso en forma manuscrita y viene a oponerse al mismo negando haber amenazado a nadie, y efectuando consideraciones sobre el origen de los hechos reiterando su actitud no violenta estimando que el conflicto con el centro escolar no puede resolverse en vía penal, y si en vía de mediación instando su absolución, reiterando su actitud no violenta estimando que el conflicto con el centro escolar no puede resolverse en vía penal, y si en vía de mediación, instando en el suplico su absolución, sin haber recurrido de forma autónoma la sentencia condenatoria , pero a lo que deberemos responder por tutela judicial efectiva, pues en todo caso se dio traslado de la oposición a las demás partes en el trámite previo a la remisión a la sala.



CUARTO.- Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal mediante providencia de 16.10.2017 con notificación al mismo el 16.10.2017, no consta presentado escrito alguno de la Fiscalía de adhesión o impugnación al recurso , habiéndose dado también traslado de la oposición y alegaciones del penado el 16.12.2018 .



QUINTO.- No hay ,en las alegaciones del penado, en relación a su suplico de absolución ,formulado al oponerse al recurso, elementos que lleven a la Sala a reconsiderar la valoración de las pruebas personales que el Juez del Juzgado presenció personalmente, y que valora y fundamenta debidamente en su valoración ,a lo largo del fundamento jurídico primero. Allí efectúa una ponderación de las testificales que nosotros no hemos presenciado, con arreglo a criterios válidos derivados del razonamiento que expone, acerca de las circunstancias de la mismas, valorando igualmente la tesis de descargo, se decanta por estimar probada una versión mediante una motivación correcta y suficiente en el contexto de un hecho sencillo enmarcado en un procedimiento por delito leve, mencionando el contenido de las fuentes de prueba acordes con lo practicado en la vista, cuyo contenido material no se pone en duda por el penado (qué se dijo y por quién) si bien efectúa unas consideraciones que ,a su juicio ,debieran llevar a otra conclusión probatoria, que -por lo dicho - no se comparten, validando como correctas las del Juzgado a las que expresamente nos remitimos.

Tampoco efectúa manifestaciones de contrario respecto de los argumentos del apelante, lo que no nos exime de enfrentarnos a estos para resolver la apelación.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art.

741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'. A ello se refiere el Juzgador en su fundamento citado al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas, explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.

En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo de la víctima y el propio reconocimiento del apelante, en la forma ya explicada. La prueba, toda ella practicada y su contenido ,atendido el acta videograbada cuyo contenido no se discute,es coherente y conforme con el relato de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí, como argumento de defensa, otro relato alternativo aún referido a la intención del condenado en la instancia.

Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia lo que entendemos acontecido en el caso.



SEXTO.- Centrándonos en la apelación principal, y respecto de su primer alegato, el error en la subsunción de los hechos por calificarlos de amenazas leves y no de delito leve de falta de consideración y respeto a la autoridad en el ejercicio de sus funciones del art 556.2 CP (amenazas leves a autoridad ) ,la Sala no estima que pueda prosperar la apelación en cuanto al primer motivo, la supuesta incorrecta tipificación en el delito leve general de amenaza, y no en el art 556.2 CP . Y ello pro razones en esencia iguales a las que otras salas ya han manifestado y que hacemos propias, y , en lo coincidente con lo que expondremos, las de la sentencia apelada.

Así por ejemplo la Sentencia Penal sección 15 del 16 de mayo de 2017 ROJ: SAP M 6588/2017 - ECLI:ES:APM:2017:6588 Sentencia: 292/2017 Recurso: 234/2017 Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA respecto de amenazas a Director de centro escolar las califica de leves del art 171.7 del Código Penal . Y en igual sentido se pronuncia la AP, Penal sección 2 del 21 de abril de 2017 ROJ: SAP T 622/2017 - ECLI:ES:APT:2017:622 Sentencia: 193/2017 Recurso: 192/2016 Ponente: ANTONIO FERNANDEZ MATA.

Efectivamente siguiendo los argumentos de esta última en lo aplicable al caso ,diremos que : ' el artículo 556 del Código Penal conforme a la redacción dad por la ley 1/2015 expone: 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad , en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

En el presente supuesto entendemos que los hechos denunciados no podrían tener cabida en este tipo penal al carecer el Director del Instituto y el Cap d'Estudis la condición de autoridad a los efectos del Penal sino solamente de funcionario público.

En este sentido se decanta la SAP de Valladolid de fecha 30 de junio de 2016 que estima que el artículo 556-2 del Código Penal castiga a quien faltare al respecto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Como vemos solo contempla como sujeto pasivo de dicho delito a quien tenga la condición de autoridad.

La cuestión reside en determinar si el personal docente y equipo directivo de un instituto es autoridad a estos efectos penales; cuestión que entendemos ha de resolverse de forma negativa, coincidiendo así con los argumentos que se recogen en la sentencia SAP de Burgos de 24 de enero de 2017 , en base a los siguientes razonamientos: El propio Código Penal en su artículo 24 distingue y define específicamente los conceptos de autoridad y de funcionario público. Así dispone que a los efectos penales se reputará autoridad al que, por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Y se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

El concepto de funcionario público plasmado en el artículo 24.1 del Código Penal no se refiere al concepto jurídico-administrativo, sino a la protección de la pacífica prestación del servicio público encomendado a la Administración, lo que viene proclamado en la propia Constitución ( artículo 10.1 en relación con los artículos 27 y 43 todos ellos de la CE ).

Por tanto las víctimas en el presente caso, director .... respectivamente de un instituto, no reúnen las condiciones que previene dicho precepto para incluirlos en el concepto penal de autoridad del artículo 24 citado sino de funcionario público. Por ello a pesar de que la Ley Orgánica de Educación considera a los docentes autoridad ( artículo 124.3 de la LOE ) al igual que el Decret 155/2010, de 2 de noviembre, de la Direcció dels Centres Educatius Públics i del Personal Directiu profesional de la Generalitat de Catalunya que considera a los Directores autoridad púbica - artículo 4-, no tiene dicho alcance penal, quedando limitado a la esfera administrativa en cuanto anuda esa condición a que en todos los informes que emita tendrán la presunción iuris tantum de veracidad.

En definitiva, se distinguen los conceptos de autoridad, de funcionario docente o sanitario y de funcionario público. Si el personal docente o sanitario tuviera la consideración de autoridad no tendría sentido esa mención diferenciada y el Código hablaría exclusivamente de autoridad. Así pues los profesores de los colegios aparecen protegidos penalmente frente a los atentados cometidos contra ellos no por reputarlos autoridad a estos efectos sino funcionarios docentes , al incluirlos bajo tal denominación específica en los artículos 550 a 555, pero no se extiende tal protección a las conductas del artículo 556 del Código Penal donde ya no aparece la designación de los funcionarios docentes, solo la de autoridad. No resulta irrazonable entender que la finalidad de tal diferenciación reside en proteger a esos funcionarios docentes y sanitarios frente a los hechos más graves ( atentado en sus diferentes formas) no así en las faltas de respeto y consideración, al igual que ocurre con los agentes de la autoridad que tampoco vienen incluidos en el artículo 556-2 del Código Penal .

En parecidos términos se expresa, por ejemplo, la SAP, Penal sección 2 del 30 de junio de 2016 ROJ: SAP VA 761/2016 - ECLI:ES:APVA:2016:761 Sentencia: 155/2016 Recurso: 496/2016 Ponente: MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO 'El art 556-2 del Código Penal castiga a quien faltare al respecto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Como vemos solo contempla como sujeto pasivo de dicho delito a quien tenga la condición de autoridad.

La cuestión reside en determinar si el personal docente de un colegio concertado es autoridad a estos efectos penales; cuestión que entendemos ha de resolverse de forma negativa, coincidiendo así con el argumento de la sentencia de instancia, en base a los siguientes razonamientos: 1º) El propio Código Penal en su artículo 24 distingue y define específicamente los conceptos de autoridad y de funcionario público. Así dispone que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Y se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. La parte recurrente, profesora de un colegio concertado, no reúne las condiciones que previene dicho precepto para incluirla en el concepto penal de autoridad.

2º) Los tipos penales no admiten interpretaciones analógicas ni extensivas in mala partem, es decir para ampliar su campo de punición a casos distintos de los previstos en ellas, conforme a lo recogido en el artículo 4.1 del Código Penal .

3º) Es cierto, como apunta el Mº. Fiscal, que la técnica de las leyes penales en blanco permite completar la descripción típica con otras normas de ámbitos distintos al penal. Pero para que ello sea procedente, la jurisprudencia exige que se den una serie de requisitos como son los siguientes: A) Que exista un reenvío normativo expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal. B) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. C) Que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se dé la necesaria concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite y resulte, de esta forma, salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada ( STS 1664/2002 de 28 de marzo , citada en la STS de 14 de octubre de 2011 , y STS de 8-2-2000 que resume la doctrina de las sentencias nº 122/87 , 127/90 , 120/98 .).

En el caso actual, ni en el artículo 24 citado ni en los artículos 550 a 556 del Código Penal se aprecia la concurrencia de una remisión normativa que permita ampliar el concepto de autoridad integrándolo con las normas mencionadas en el recurso del Fiscal. En consecuencia, el que la Ley Orgánica de Educación y las Leyes Autonómicas sobre la Autoridad del profesorado consideren a los docentes autoridad no tiene un alcance penal quedando limitado a la esfera administrativa y así el artículo 124-3 de la LOE en este sentido anuda esa condición a que en los expedientes de adopción de medidas correctoras en el ámbito educativo los hechos constatados por aquellos tendrán valor probatorio y disfrutarán de la presunción iuris tantum de veracidad.

4º) Una interpretación sistemática tampoco nos lleva a una conclusión favorable a los recursos. En los artículos 550 a 556 del Código Penal se distinguen los conceptos de autoridad, de funcionario docente o sanitario y de funcionario público. Si el personal docente o sanitario tuviera la consideración de autoridad no tendría sentido esa mención diferenciada y el Código hablaría exclusivamente de autoridad. Así pues los profesores de los colegios aparecen protegidos penalmente frente a los atentados cometidos contra ellos no por reputarlos autoridad a estos efectos sino funcionarios docentes, al incluirlos bajo tal denominación específica en los artículos 550 a 555, pero no se extiende tal protección a las conductas del artículo 556 del Código Penal donde ya no aparece la designación de los funcionarios docentes. No resulta irrazonable entender que la finalidad de tal diferenciación reside en proteger a esos funcionarios docentes y sanitarios frente a los hechos más graves ( atentado en sus diferentes formas) no así en las faltas de respeto y consideración, al igual que ocurre con los agentes de la autoridad que tampoco vienen incluidos en el artículo 556-2 del Código Penal .

Profundizando en esta última línea argumental SAP, Penal sección 3 del 02 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP BA 856/2015 - ECLI:ES:APBA:2015:856 ) Sentencia: 235/2015 - Recurso: 122/2015 Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA Vaya por delante que estamos ante una cuestión controvertida, a la que de hecho los tribunales no vienen dando una respuesta uniforme. Y es verdad que una ley autonómica dictada, como es el caso, en el ámbito de las competencias que la Constitución y el Estatuto de Autonomía atribuyen a la Junta de Extremadura tiene el mismo valor que las leyes estatales, sean éstas ordinarias u orgánicas. Como cierto es que los profesores conforme al artículo 165.1 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura tienen la consideración de autoridad cuando están en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, con todo, no puede olvidarse que el principio legalidad es especialmente taxativo en materia penal. El artículo 4 del Código Penal dispone que las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. El artículo 634 del Código Penal , hoy derogado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, castiga la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes.

El alcance que cabe atribuir al concepto penal de autoridad no puede hacerse hoy ignorando la última reforma legal, la emprendida por la citada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Y es que la nueva ley ha modificado el artículo 550 para considerar actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes. Sin embargo, a la par, el legislador, al regular el nuevo delito leve que ha reemplazado a la falta del artículo 634, no ha extendido tal previsión a los funcionarios docentes. Así, el 556.2 se limita a castigar la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, sin otro matiz. Estamos, pues, ante un supuesto de interpretación auténtica, la emanada de la propia ley. Si para el atentado los profesores se citan expresamente y, sin embargo, para la falta de respeto se omiten (como se omiten también ahora los agentes), la voluntad de la ley es dejar fuera al profesorado del tipo penal del artículo 556.2 del Código Penal . De ahí viene que, al interpretar el antiguo artículo 634, no podamos incluir entre los sujetos pasivos a los funcionarios docentes, máxime el carácter retroactivo de las leyes penales favorables al reo ( artículo 2 del Código Penal ).

SEPTIMO.- Por tanto la Sala , atendido que el recurso de apelación, que no insta la nulidad de la sentencia, sino su revocación , aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las siguientes razones , por lo que hemos dicho y ahora diremos, valorado de forma conjunta y acumulativa, y concluirá que la subsunción de la sentencia apelada ha sido correcta pues entendemos de más peso el conjunto de argumentos a su favor que lo contrario, dado que: Partimos de la base de que el art 556.2 CP solo contempla como sujeto pasivo de dicho delito a quien tenga la condición de autoridad.. En el caso actual, ni en el artículo 24 citado ni en los artículos 550 a 556 del Código Penal se aprecia la concurrencia de una remisión normativa que permita ampliar el concepto de autoridad integrándolo con las normas mencionadas en el recurso.

Ya ha sido señalado ,así también por la reciente STC 90/2018 , que : ' El artículo 550 del Código penal no es una ley penal en blanco, de modo que el órgano judicial no puede integrar el tipo penal con una norma autonómica de naturaleza administrativa o, en otros términos, la norma autonómica no sirve de complemento a la ley penal ( STC 50/2018 , FJ 4). En efecto, ni el artículo 550 del Código penal , donde se tipifica el delito de atentado a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, ni el artículo 556 del Código penal que incrimina la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, contienen una remisión expresa a normas externas para determinar, en este caso, lo que ha de entenderse por agente de la autoridad. Al no existir un reenvío normativo expreso a la normativa administrativa, estamos ante un concepto penal autónomo, siendo el juez penal quien debe determinar, con los métodos exegéticos correspondientes, la utilidad que puede tener la normativa extrapenal, en concreto la administrativa, para dotarlo de contenido preciso' Así las cosas, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el precepto penal especial a aplicar (como se dice, actual art. 556.2 del C.P .), no es una norma penal en blanco, lo cual significa que las cualidades que debe tener el sujeto pasivo de este ilícito penal no deben buscarse en una normativa externa (en este caso, educativa).La interpretación del art 224 CP por otro lado debe hacerse desde el punto de vista restrictivo, dado que nos encontramos en el ámbito del derecho penal. Así podría sostenerse que en todo caso la expresión de mando o jurisdicción propia no puede desvincularse ni alejarse en mucho de su sentido gramatical del término como autoridad y ( no 'o' ) poder sobre los súbditos, que vinculado en términos de equivalencia alternativa ('o') a la jurisdicción , e interpretado en un contexto actual, acaso parece vincularse a supuestos en los que esa autoridad desempeñan funciones públicas caracterizadas todas ellas o mayormente por la coerción- ínsita a la posibilidad de su ejercicio- y acaso de ahí la restricción de la punición penal de la falta de respeto y consideración debida a un grupo de sujetos pasivos más reducido de aquellos otros contemplados en el atentado que engloba desempeños de funciones públicas no caracterizadas todas ellas o mayormente por la coerción, aunque puedan excepcionalmente disponer esos colectivos del atentado ,mencionados además de la autoridad, (funcionarios públicos docentes, sanitarios o del art 554 CP ) de alguna competencia puntual con esa notas .

Pues bien a pesar de que la Ley Orgánica de Educación art Setenta y ocho que da nueva redacción al artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación queda redactado de la siguiente manera: considera a los docentes autoridad ( artículo 124.3 de la LOE ) 3.El citado precepto, en el marco del capítulo sobre la autonomía de los centros y a propósito de la regulación de las normas de organización, funcionamiento y convivencia señala que : ' Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública.

En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad 'iuris tantum' o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.

Ni señala que lo sean a efectos penales,ni el contexto en el que se realiza esta afirmación es otro que el expuesto. Pero además es claro que la atribución del carácter de autoridad por la norma, que se predica como fundamento de la apelación, se desvincula de las específicas competencias del Director, pues tal carácter se atribuye igualmente a profesores y profesoras que carecen de esas competencias directivas específicas.

Es por ello que entendemos como lo hace la jurisprudencia citada, que la mención del art 124.3 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y sus homólogos, en su redacción dada por el artículo único & 78 de la ley 8/2013 de calidad educativa que deja el art 124.3 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación redactado así : ' . 3. Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad 'iuris tantum' o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas .' no permite concluir que esta mención lo sea a los efectos penales con esta mención al equipo directivo en el que se integra el director que abarca igualmente a los profesores.

Ninguna de las normas citadas, por el apelante ,ni las de origen estatal, atribuyen la condición de autoridad ' a los expresos efectos de poder exigir responsabilidad por conductas punibles conforme al Código Penal.....ni siquiera contiene una 'advertencia' sobre la eventual aplicación de la ley penal ('si procede') ni imponen la juez penal una concreta subsunción de tipo, recogiendo menciones de la STC 90/2018 . Si se limita a referir su carácter de autoridad , pero no lo hace a los efectos de ser tenidos por tales a efectos penales, esa atribución del rango de autoridad en esas normas referidas a la interpretación del art 556, tendrá efectos dentro del ámbito de competencias de la administración que así lo regula,pero no transciende al ámbito penal ,lo que se ve reforzado pro cuanto añadiremos a propósito de una interpretación sistemática .En todo caso no constatamos consolidada una doctrina jurisprudencia en sentido contrario a lo que exponemos .

d) El apelante afirma que rango orgánico lo tiene la LO de calidad Educativa, y es cierto, aunque debe señalarse que esta misma excluye de ese rango a dicho precepto, como hemos señalado .ese artículo , art 124.3 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su redacción dada por el Artículo único & 78 de la ley 8/2013 de calidad educativa, no tiene , ese rango orgánico de acuerdo con lo dispuesto en el art Unico & 108 de la citada ley 8/2013 de calidad educativa e) Por otro lado la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación nada nos aporta al debate tras su reforma por Disposición final segunda de la LO 8/2013 de calidad educativa, de modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación pues regula competencias de Director de centro privado, sin acompañar modificación alguna que afecte a cuanto decimos.

f) Cuanto hemos dicho es aplicable mutatis mutandi a los dispuesto en el art 142.9 de la Llei 2/2009, de 10.7.2009 d #Educació cuando regula que ' El director o directora, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de autoridad pública y goza de presunción de veracidad en sus informes y de ceñirse a la norma en sus actuaciones, salvo prueba en contrario. El director o directora, en el ejercicio de sus funciones, es autoridad competente para defender el interés superior del niño o niña. Al igual que el art. 4.1. del Decret 155/2010, de 2 de noviembre, de la Direcció dels Centres Educatius Públics i del Personal Directiu profesional de la Generalitat de Catalunya que considera a los Directores autoridad púbica - artículo 4-, no tiene dicho alcance penal, quedando limitado a la esfera administrativa en cuanto anuda esa condición a que en todos los informes que emita tendrán la presunción iuris tantum de veracidad. Entendemos que ello se limita a su propio ámbito material de competencias y ni amplía ni modifica el art 556 CP ni define sujeto pasivo de la acción penal.

g) Una interpretación sistemática tampoco nos lleva a una conclusión favorable a los recursos. En los artículos 550 a 556 del Código Penal se distinguen los conceptos de autoridad, de funcionario docente o sanitario y de funcionario público. Si el personal docente o sanitario tuviera la consideración de autoridad no tendría sentido esa mención diferenciada y el Código hablaría exclusivamente de autoridad. Así pues los profesores de los colegios aparecen protegidos penalmente frente a los atentados cometidos contra ellos no por reputarlos autoridad a estos efectos sino funcionarios docentes,al incluirlos bajo tal denominación específica en los artículos 550 a 555, pero no se extiende tal protección a las conductas del artículo 556 del Código Penal donde ya no aparece la designación de los funcionarios docentes, solo la de autoridad. El alcance que cabe atribuir al concepto penal de autoridad no puede hacerse hoy ignorando la última reforma legal, la emprendida por la citada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Y es que la nueva ley ha modificado el artículo 550 para considerar actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes. Sin embargo, a la par, el legislador, al regular el nuevo delito leve que ha reemplazado a la falta del artículo 634, no ha extendido tal previsión a los funcionarios docentes. Así las cosas, resulta que el legislador de 2015 ha querido proteger especialmente al personal educativo y sanitario, cuando se trata de los hechos agresivos o acometimientos violentos más graves, y por tal razón, los ha introducido expresamente en el art. 550 del C.P .; y ahora, no hay duda de que deben considerarse sujetos pasivos del delito de atentado. Por el contrario, esta previsión concreta y específica no se ha visto reproducida en delito de resistencia ( art. 556.1 del C.P .); aunque sí se ha encargado el legislador de tener en cuenta el personal de seguridad privada. Y, finalmente, tampoco se ha introducido el personal sanitario o educativo en el delito leve del apartado segundo del art. 556 del C.P . Así, el 556.2 se limita a castigar la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, sin otro matiz.

Estamos, pues, ante un supuesto de interpretación auténtica, la emanada de la propia ley. Si para el atentado los profesores se citan expresamente y, sin embargo, para la falta de respeto se omiten (como se omiten también ahora los agentes), la voluntad de la ley es dejar fuera al profesorado del tipo penal del artículo 556.2 del Código Penal . Por tanto, aquellas actuaciones en contra del personal educativo o sanitario que no reúnan las características típicas del delito de atentado, quedan al margen del Derecho Penal, y se considera que el derecho administrativo sancionador es suficiente respuesta social. Se ha señalado además que esta interpretación va, además, en consonancia, con otro apartado de la reforma, como es que haya desaparecido la falta de respeto o consideración debida a los agentes de la autoridad; a castigar, actualmente, conforme al art. 37.4 de la LO 4/2015 de Seguridad Ciudadana .

j) No resulta irrazonable entender que la finalidad de tal diferenciación reside en proteger a esos funcionarios docentes y sanitarios frente a los hechos más graves (atentado en sus diferentes formas) no así en las faltas de respeto y consideración, al igual que ocurre con los agentes de la autoridad que tampoco vienen incluidos en el artículo 556-2 del Código Penal .

k) Por último no cabe atender al alegato del apelante que cita la consulta 2/2008 de la FGE pues esta se refiere al atentado y las acciones encuadrables en el mismo.

Y todo ello sin perjuicio de que una reforma legal pueda modificar en el futuro este estado de cosas.

Por todo cuanto queda expuesto el primer alegato de la apelación debe desestimarse y conformarse la correcta subsunción llevada a cabo por el Juzgado.

OCTAVO.- El segundo alegato del apelante lo es por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no haberse acordado la orden de protección y prohibición d aproximación y ello por : a) entender que sería coherente con la estimación del anterior motivo y la aplicación de lo previsto en el art 48 y 57 CP , de condenarse por el art 556.2 CP reconocería la existencia de una vulneración al bien jurídico protegido del art 556.2 CP , el orden público y se garantizaría con la citada orden el buen funcionamiento del centro b) de acuerdo con los hechos probados de la sentencia el penado obligó a la jefe de estudios a salir de una reunión por la puerta lateral y luego efectuó la llamadas a la víctima por la queda condenado lo que justifica sobradamente adoptar la medida instada.

El Juzgado razonó que dicha prohibición de conformidad con lo dispuesto en los arts 48 y 57 del CP se ha de vincular con la clase y entidad de los delitos calificados y los hechos tenidos por probados y con la certeza de la existencia de un riesgo o peligro objetivo de reiteración de las conductas atentatorias contra la integridad física o psíquica de las personas afectadas. Y tras señala eso dice que en el presente caso no habiéndose tenido por probadas las amenazas dirigidas a la jefe de estudios Enriqueta , ninguna medida de protección cabe adoptar respecto de ella y en relación con la víctima del delito leve, la directora, dice que ' no habiéndose probado la continuidad delictiva y limitados los hechos probados a una sola conversación telefónica, valorando igualmente la solicitud de disculpa que el denunciado expresó en su ejercicio al derecho de la última palabra no aparecen elementos de riesgo peligro de reiteración que determine la imposición de la gravoso medida que se pide.

El recurso hace subsidiaria su petición de la estimación del primer alegato cuando dice que ha sido desestimado y así señala que 'sería coherente con la estimación del anterior motivo y la aplicación de lo previsto en el art 48 y 57 CP , de condenarse por el art 556.2 CP reconocería la existencia de una vulneración al bien jurídico protegido del art 556.2 CP , el orden público y se garantizaría con la citada orden el buen funcionamiento del centro' La desestimación del alegato principal hace decaer este segundo alegato. Por demás no cuestiona los elementos de razonamiento del juzgadp directamente y así no se cuestiona que se valore que no habiéndose tenido por probadas las amenazas dirigidas a la jefe de estudios Enriqueta , ninguna medida de protección cabe adoptar respecto de ella, que se valore la solicitud de disculpa que el denunciado expresó en su ejercicio al derecho de la última palabra y que se valore que no habiéndose probado la continuidad delictiva y limitados los hechos probados a una sola conversación telefónica, para no conceder la medida , motivos todos ellos que nos llevan a confirmar la decisión del Juzgado.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO las apelación interpuestas contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14.12.2017 confirmamos el fallo de la misma y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION/.Leída que ha sido el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

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