Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 641/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1370/2021 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA
Nº de sentencia: 641/2021
Núm. Cendoj: 46250370022021100294
Núm. Ecli: ES:APV:2021:4628
Núm. Roj: SAP V 4628:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
Avenida DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2018-0006612
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
Dª MARTA CHUMILLAS MOYA (Ponente)
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En Valencia, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30-06-2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 555/2019, por delito de daños, delito leve de maltrato de obra y delito leve de amenazas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Demetrio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR y dirigido por el Letrado D. JOAN CARLES JOARES TARIN; y en calidad de apelado Mapfre España S.A., representada por la Procuradora Dña. Nuria Ferragud Chambo y asistida de la Letrada doña Adriana Altabert Pastor y Allianz representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y defendida por el Letrado don Jorge Enrique Terol.
Así como el MINISTERIO FISCAL representado por D. FRANCISCO CANET ALEMANY.
Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Josefina, no sufrió lesiones por este hecho, no obstante sufrió una situación de desasosiego que la llevó a interponer denuncia por estos hechos. No reclama indemnización económica .
Demetrio, tras esto se marchó del establecimiento, y ese mismo día, pero sin poder precisar con exactitud la hora, cogió una especie de hacha, y mientras caminaba por la calle Vieta de la localidad de Carcaixent, con la clara intención de menoscabar lo ajeno; empezó a proferir golpes a vehículos que se encontraban debidamente estacionados en dicha vía pública, de tal modo que llegó a impactar el hacha que portaba en las lunas de las ventanillas de los siguientes vehículos, causándoles desperfectos a todos ellos:
CONDENO A DON Demetrio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, procede imponer al acusado la de prohibición de aproximarse a doña Josefina , a su domicilio, centro de trabajo, lugares frecuentados por la misma a una distancia mínima de 300 metros, durante seis meses , así como prohibición de comunicación por cualquier medio por igual plazo.
CONDENO A DON Demetrio como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, procede imponer al acusado la de prohibición de aproximarse a doña Josefina , a su domicilio, centro de trabajo, lugares frecuentados por la misma a una distancia mínima de 300 metros, durante seis meses así como prohibición de comunicación por cualquier medio por igual plazo.
Hechos
Fundamentos
En segundo lugar pone de manifiesto que el juicio se ha celebrado en ausencia del acusado por lo que se han declarado probados los hechos solo atendiendo a la declaración de una testigo y perjudicada Dña. Josefina, no comparecen otros testigos, a pesar de ocurrir en un establecimiento abierto al público, no hay parte de lesiones y existe mala relación entre perjudicada y condenado.
También se le condena sin prueba directa sobre los daños, pues solo consta la declaración de los policías que son testigos de referencia.
Continúa la parte exponiendo unos argumentos que no son propios de la valoración de la prueba sino de la aplicación del derecho, señala que ninguno de los daños ocasionados supera los 400 euros siendo delitos leves.
Que la sentencia no considera aplicable la atenuante de dilaciones indebidas cuando sí lo sería al haber tardado tres años en celebrarse el juicio.
Impugna también el importe de la cuota no constando capacidad económica por lo que correspondería la cuota mínima.
Considera vulnerado el principio de presunción y el in dubio pro reo, reiterando los argumentos anteriores.
La acusación particular de Mapfre se opone al recurso alegando que la sentencia hace una relación detallada de la prueba que ha tenido en cuenta para dictar los hechos probados, declaración de la perjudicada, declaraciones policiales y documental, considerándola razonable y ajustada a derecho debiendo ser confirmada.
La acusación particular de Allianz se opone al recurso alegando que lo que pretende la parte es imponer su valoración de la prueba frente a la del Juez de lo Penal. El Juez ha contado con prueba de cargo suficiente, en cuanto a los daños las declaraciones de los policías, la constatación de daños similares en vehículos cercanos, y la aprehensión el hacha, manifestaciones del padre del acusado reconociendo el hacha como suya y que se la dejó a su hijo y las actas de inspección ocular.
El Ministerio Fiscal igualmente se opone al recurso considerando que la sentencia recoge una valoración de la prueba racional y no arbitraria valorando toda la prueba practicada en el plenario debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Es conocido que el Tribunal Supremo (
Por lo que en el análisis de la valoración de la prueba se puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1 de febrero - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
También ha de ponerse de manifiesto que aun cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.
La defensa no se opone a celebrar en ausencia, por lo que en el acto del juicio no se dispone de la versión del acusado.
El recurso señala que, con relación a lo ocurrido dentro del bar, solo se cuenta con la declaración de la perjudicada, la sentencia reproduce lo que dijo en el juicio y lo valora señalando expresamente:
La sentencia no se limita a reproducir lo que la testigo dijo sino que analiza su versión y desarrolla por qué la considera fiable, debe añadirse a lo expuesto por la Magistrada que la testigo ha mantenido su versión en el tiempo, desde la denuncia inicial folio 7, y declaración en instrucción 57-58 y en el acto del juicio, y además refiere no solo lo que perjudica al acusado sino también lo que le beneficia como es el estado en que se encontraba, bebido y drogado. Además añade la sentencia que su versión viene confirmada por lo manifestado por los policías en cuanto al estado exaltado en que se encontraba, como señala la magistrada.
Tiene reconocida la jurisprudencia que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril, 24 de junio, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005, 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional, 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero ).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).
La parte recurrente señala que existe enemistad entre Josefina y el acusado, que son cuñados y que no se llevan bien con problemas desde hace unos 8 años, la existencia de los conflictos consta desde la denuncia inicial, no es un dato ocultado por la denunciante, sin embargo no determina el recurrente en qué sentido afecta esta circunstancia en lo manifestado por la testigo y le resta credibilidad, ni se apunta en qué no ha dicho la verdad.
Señala el recurso también que no existe parte de lesiones sin embargo lo que se enjuicia es un mal trato de obra que no conlleva lesión.
Por todo lo expuesto debemos coincidir con la sentencia en que la declaración ofrecida por la perjudicada, mantenida en el tiempo, prestada en el acto del juicio de forma detallada y coherente, introduciendo datos favorables al acusado, y sin que se evidencia ánimo espurio, y corroborada por datos periféricos, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Nuevamente la sentencia explica los indicios que le llevan a condenar, recordemos que junto a la prueba directa se admite la prueba indiciaria.
En el caso de prueba indiciaria debemos recordar que no solo requieren la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino también calidad concluyente, pues no es razonable la inferencia excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23).
La STS 163/2020, de 19 de mayo , con cita de las SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), señala también que 'es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad que traslucen los datos indiciarios incriminatorios'.
Los indicios apuntados por la sentencia recurrida son sólidos y concluyentes, derivados de la intervención de los policías locales que declararon en el acto del juicio y confirmaron los datos objetivos que se recogían en el atestado como son la existencia de unidad espacial y temporal, son localizados los vehículos en el trayecto que ha seguido el acusado en vehículos con proximidad espacial, las inspecciones oculares confirman la existencia de los daños que además son de naturaleza similar. Se interviene el hacha, como instrumento utilizado, así al folio 42 se hace constar que es entregada al agente NUM002 ratificado por el mismo y que había sido arrebatada por un viandante, de manos de quien había sido detenido que es el hoy acusado, quien lo entregó al agente; dicha herramienta había sido reconocida por el padre del acusado, folio 2, como de su propiedad y que se la había dejado a su hijo, toda esta información es introducida por los agentes no solo en el atestado sino también en el acto del juicio.
Por otro lado, el acusado ha dejado de comparecer con lo que no se ha introducido una explicación alternativa, aunque los daños, señala la sentencia recurrida, sí los reconoció en instrucción.
La contundencia de la prueba de cargo practicada deja sin fundamento el recurso formulado pues, como exige la jurisprudencia el relato fáctico de la sentencia de instancia está apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; dichas pruebas son válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas no se apartan de las reglas de la lógica y del criterio humano y no son, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 25/2008, de 29 de enero o 152/2016, de 25 de febrero ).
La STC 81/1998, señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. La STS 248/2018 afirma que '
El motivo expresado no puede prosperar, por cuanto es sabido que según reiterada jurisprudencia la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado. Entre las sentencias más recientes que abordan la cuestión, podemos citar la STS, Penal sección 1 del 04 de febrero de 2020 ROJ: STS 286/2020 - ECLI:ES:TS:2020:286 , que dispone:
También resulta interesante cuanto señala la STS, Penal sección 1 del 11 de diciembre de 2020 ROJ: STS 4259/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4259 , que estudia en profundidad la necesidad de motivar la extensión y la cuota de la pena de multa, teniendo en cuenta un caso como el presente, en el que no se conoce la situación económica de la acusada, examinando las posibilidades que al respecto tiene el tribunal
En el presente supuesto se ha fijado la multa en la extensión cercana al límite inferior en los tres casos y cuota de 6 euros por lo que es plenamente aplicable la jurisprudencia expuesta.
En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Déjese sin efecto la medida adoptada por auto de 14-10-2018.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
