Sentencia Penal Nº 641/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 641/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1370/2021 de 03 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA

Nº de sentencia: 641/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100294

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4628

Núm. Roj: SAP V 4628:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46017-41-2-2018-0006612

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]1370/21-CH

Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA (Juicio Oral 555/19 )

Instructor: Juzgado de Instrucción nº 5 ALZIRA (PA 625/18 )

SENTENCIA Nº 641/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA (Ponente)

===========================

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30-06-2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 555/2019, por delito de daños, delito leve de maltrato de obra y delito leve de amenazas.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Demetrio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR y dirigido por el Letrado D. JOAN CARLES JOARES TARIN; y en calidad de apelado Mapfre España S.A., representada por la Procuradora Dña. Nuria Ferragud Chambo y asistida de la Letrada doña Adriana Altabert Pastor y Allianz representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y defendida por el Letrado don Jorge Enrique Terol.

Así como el MINISTERIO FISCAL representado por D. FRANCISCO CANET ALEMANY.

Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Se declara probado que Demetrio; español, con DNI num. NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1981, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:15 horas del día 12 de octubre de 2018, se dirigió al establecimiento La Tasca de Xavi, propiedad de su padre, sito en la localidad de Carcaixent, y tras entrar en dicho establecimiento, estuvo causando molestias a clientes y trabajadores, por lo que fue requerido por la camarera del establecimiento y cuñada suya, Josefina para que se marchara, no cesando el mismo en su actitud, procediendo a proferirle expresiones tales como 'subnormal, si no te lo digo reviento', subiendo cada vez mas su tono de voz y estado de agitación, de tal modo que el encausado con la intención de atentar contra la integridad física de Josefina, le lanzó un manotazo, que impactó con una botella de agua que ella tenía próxima a la boca, al estar bebiendo, y llego a rozar su cara sin llegar a causarle lesión, y a la vez, le decía con la intención de atemorizarla, ' si le pasa algo a mi padre te voy a matar'. En otro momento cogió un botellín de cerveza y lo lanzó contra una cristalera.

Josefina, no sufrió lesiones por este hecho, no obstante sufrió una situación de desasosiego que la llevó a interponer denuncia por estos hechos. No reclama indemnización económica .

Demetrio, tras esto se marchó del establecimiento, y ese mismo día, pero sin poder precisar con exactitud la hora, cogió una especie de hacha, y mientras caminaba por la calle Vieta de la localidad de Carcaixent, con la clara intención de menoscabar lo ajeno; empezó a proferir golpes a vehículos que se encontraban debidamente estacionados en dicha vía pública, de tal modo que llegó a impactar el hacha que portaba en las lunas de las ventanillas de los siguientes vehículos, causándoles desperfectos a todos ellos:

Vehículo Hyundai Atos con matrícula .... HXF, propiedad de Javier, sufrió desperfectos que fueron abonados por la compañía de seguros Allianz en la cantidad de 148,78 euros, que reclama.

Vehículo Nissan Atleon con matricula .... JXW, propiedad de Nicolasa, sufrió desperfectos que fueron abonados por la compañía de seguros Mapfre en la cantidad de 242,80 euros, que reclama.

Vehículo Ford Ka con matrícula .... GVS, propiedad de Lorenzo, sufrió desperfectos valorados en 115,53 euros que fueron abonados por la compañía de seguros Bilbao, que nada reclama.

Vehículo Honda Accord con matrícula .... FGX, propiedad de Marcelino, sufrió desperfectos que fueron abonados por la compañía de seguros Mutua Madrilena Automovilistíca, pericialmente tasados en la cantidad de 139,15 euros. La citada compañía no reclama.

La compañía de seguros Mutua Madrilena Automovilística no ha renunciado expresamente a las acciones correspondientes, ni ha manifestado reclamar.

En fecha de 14 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Alzira, se acordó mediante Auto la medida cautelar para el encausado, de prohibición de aproximarse a Josefina, a menos de 300 metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de acudir a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con misma por cualquier medio, hasta dictarse resolucion firme que pusiera fin a este procedimiento.

En el momento de cometer los hechos el acusado presentaba síntomas de haber consumido alcohol y drogas, tales como halitosis, ojos enrojecidos , paso vacilante , estado adormilado...

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

CONDENOa DON Demetrio como autor penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21-7, en relación con los artículos 21-2y 20-2 del Código Penala la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a la compañía aseguradora Allianz la cantidad de 148,78 euros y a la compañía aseguradora Mapfre, 242,80 euros, cantidad a la que deberán aplicársele los intereses legales del art. 576 de la LEC.

CONDENO A DON Demetrio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, procede imponer al acusado la de prohibición de aproximarse a doña Josefina , a su domicilio, centro de trabajo, lugares frecuentados por la misma a una distancia mínima de 300 metros, durante seis meses , así como prohibición de comunicación por cualquier medio por igual plazo.

CONDENO A DON Demetrio como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, procede imponer al acusado la de prohibición de aproximarse a doña Josefina , a su domicilio, centro de trabajo, lugares frecuentados por la misma a una distancia mínima de 300 metros, durante seis meses así como prohibición de comunicación por cualquier medio por igual plazo.

Y abono de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Demetrio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 11-10-2021, señalándose para deliberación y resolución el 12-11-2021 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurre la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considera que la Audiencia puede revisar todo el material probatorio.

En segundo lugar pone de manifiesto que el juicio se ha celebrado en ausencia del acusado por lo que se han declarado probados los hechos solo atendiendo a la declaración de una testigo y perjudicada Dña. Josefina, no comparecen otros testigos, a pesar de ocurrir en un establecimiento abierto al público, no hay parte de lesiones y existe mala relación entre perjudicada y condenado.

También se le condena sin prueba directa sobre los daños, pues solo consta la declaración de los policías que son testigos de referencia.

Continúa la parte exponiendo unos argumentos que no son propios de la valoración de la prueba sino de la aplicación del derecho, señala que ninguno de los daños ocasionados supera los 400 euros siendo delitos leves.

Que la sentencia no considera aplicable la atenuante de dilaciones indebidas cuando sí lo sería al haber tardado tres años en celebrarse el juicio.

Impugna también el importe de la cuota no constando capacidad económica por lo que correspondería la cuota mínima.

Considera vulnerado el principio de presunción y el in dubio pro reo, reiterando los argumentos anteriores.

La acusación particular de Mapfre se opone al recurso alegando que la sentencia hace una relación detallada de la prueba que ha tenido en cuenta para dictar los hechos probados, declaración de la perjudicada, declaraciones policiales y documental, considerándola razonable y ajustada a derecho debiendo ser confirmada.

La acusación particular de Allianz se opone al recurso alegando que lo que pretende la parte es imponer su valoración de la prueba frente a la del Juez de lo Penal. El Juez ha contado con prueba de cargo suficiente, en cuanto a los daños las declaraciones de los policías, la constatación de daños similares en vehículos cercanos, y la aprehensión el hacha, manifestaciones del padre del acusado reconociendo el hacha como suya y que se la dejó a su hijo y las actas de inspección ocular.

El Ministerio Fiscal igualmente se opone al recurso considerando que la sentencia recoge una valoración de la prueba racional y no arbitraria valorando toda la prueba practicada en el plenario debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado.

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

Es conocido que el Tribunal Supremo (vid. STS, 2ª, nº 459/2018, de 10 de octubre), modificando su anterior jurisprudencia, entiende que el principio in dubio pro reoforma parte del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que en el análisis de la valoración de la prueba se puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1 de febrero - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

También ha de ponerse de manifiesto que aun cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.

TERCERO.-El juicio, efectivamente se celebró en ausencia del acusado, puesto que concurrían los presupuestos legales por diligencia de 18-06-2021 se pone de manifiesto que el Sr. Demetrio se ha puesto en contacto con el Juzgado y dice saber la citación a través de su pareja con quien ha comunicado la Policía Local, se le informa por teléfono y se le remite SMS, y consta el parte de intervención de la Policía Local que contactan personalmente con el Sr. Demetrio afirmando que tiene conocimiento de la citación pero que no quiere recogerla.

La defensa no se opone a celebrar en ausencia, por lo que en el acto del juicio no se dispone de la versión del acusado.

El recurso señala que, con relación a lo ocurrido dentro del bar, solo se cuenta con la declaración de la perjudicada, la sentencia reproduce lo que dijo en el juicio y lo valora señalando expresamente:

Así , en primer lugar por lo que respecta al maltrato de obra y a las amenazas vertidas por el acusado contra Josefina, y a pesar de que no constan testigos presenciales de los hechos, nos encontramos con que el testimonio de la víctima en relación con lo ocurrido resulta claro, preciso, detallado, no incurre en contradicciones en su relato, aportando datos periféricos, espacio temporales que permiten ubicar el lugar en el que cada una de las acciones se desarrolló . Debe señalarse que no se han alegado ni constan motivos espurios que pudiera mover a la denunciante a actuar contra el acusado, así no consta enemistad patente, ni denuncias previas entre las partes por hechos similares. Debe tenerse en consideración que si bien es cierto que los agentes de Policia local que depusieron como testigos en juicio no fueron testigos presenciales de estos hechos, todos ellos coincidieron en indicar que el acusado gritaba y estaba muy alterado fuera de sí, por lo que finalmente hubo de ser reducido, actitud que coincide plenamente con la expuesta por la sra. Josefina que tenía el acusado al tiempo del incidente protagonizado con ella. Finalmente añadir que el acusado no compareció a juicio para dar su versión de los hechos y explicar lo ocurrido en esa fecha.

La sentencia no se limita a reproducir lo que la testigo dijo sino que analiza su versión y desarrolla por qué la considera fiable, debe añadirse a lo expuesto por la Magistrada que la testigo ha mantenido su versión en el tiempo, desde la denuncia inicial folio 7, y declaración en instrucción 57-58 y en el acto del juicio, y además refiere no solo lo que perjudica al acusado sino también lo que le beneficia como es el estado en que se encontraba, bebido y drogado. Además añade la sentencia que su versión viene confirmada por lo manifestado por los policías en cuanto al estado exaltado en que se encontraba, como señala la magistrada.

Tiene reconocida la jurisprudencia que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril, 24 de junio, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005, 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional, 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero ).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).

La parte recurrente señala que existe enemistad entre Josefina y el acusado, que son cuñados y que no se llevan bien con problemas desde hace unos 8 años, la existencia de los conflictos consta desde la denuncia inicial, no es un dato ocultado por la denunciante, sin embargo no determina el recurrente en qué sentido afecta esta circunstancia en lo manifestado por la testigo y le resta credibilidad, ni se apunta en qué no ha dicho la verdad.

Señala el recurso también que no existe parte de lesiones sin embargo lo que se enjuicia es un mal trato de obra que no conlleva lesión.

Por todo lo expuesto debemos coincidir con la sentencia en que la declaración ofrecida por la perjudicada, mantenida en el tiempo, prestada en el acto del juicio de forma detallada y coherente, introduciendo datos favorables al acusado, y sin que se evidencia ánimo espurio, y corroborada por datos periféricos, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.-En cuanto al delito de daños, se le condena por causar daños en tres vehículos, a este respecto al sentencia recoge la declaración de los policías y lo valora señalando:

Por lo que respecta a los daños, si bien es cierto que tampoco han comparecido a juicio testigos que vieran al acusado causar los daños en los vehículos, por los que se le viene acusando en este procedimiento, si comparecieron los agentes de la Policía Local que intervinieron en la detención del acusado escaso tiempo después de la causación de los daños, explicando como a partir de las indicaciones de los vecinos llegaron al acusado, cuya descripción y actitud coincidían con las expuesta por los llamantes, comprobando que los vehículos dañados se encontraban en el recorrido efectuado por el sr. Demetrio, próximos unos de otros, con daños similares, y haciéndoles un vecino entrega a los agentes del hacha pequeña con la que el acusado causó los daños. Consta al folio 26 de las actuaciones diligencia de aprehensión del hachuelo. En este sentido señalar que obra al folio 2 de las actuaciones manifestación del padre del detenido , Isidoro, reflejada en el atestado ( diligencia de exposición de hechos) reconociendo el hachuelo como propio , habiéndoselo prestado a su hijo días antes para trabajar en el campo. Examinadas las actas de inspección ocular, y la herramienta implicada en las diligencias, se concluye que dadas las características de la misma , es perfectamente compatible que fuera empleada por el acusado para causar los daños en los vehículos debiendo tener por acreditado que ese fue el instrumento utilizado por el acusado para producir los daños, en la forma que consta en los hechos probados de esta sentencia. Añadiendo al respecto finalmente, que el acusado no ha comparecido a juicio a dar su versión de los hechos, si bien sobre este extremo si se pronunció en su declaración efectuada en fase de instrucción, reconociendo que efectivamente causó daños en los vehículos con el hacha interceptada.

Nuevamente la sentencia explica los indicios que le llevan a condenar, recordemos que junto a la prueba directa se admite la prueba indiciaria.

En el caso de prueba indiciaria debemos recordar que no solo requieren la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino también calidad concluyente, pues no es razonable la inferencia excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23).

La STS 163/2020, de 19 de mayo , con cita de las SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), señala también que 'es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad que traslucen los datos indiciarios incriminatorios'.

Los indicios apuntados por la sentencia recurrida son sólidos y concluyentes, derivados de la intervención de los policías locales que declararon en el acto del juicio y confirmaron los datos objetivos que se recogían en el atestado como son la existencia de unidad espacial y temporal, son localizados los vehículos en el trayecto que ha seguido el acusado en vehículos con proximidad espacial, las inspecciones oculares confirman la existencia de los daños que además son de naturaleza similar. Se interviene el hacha, como instrumento utilizado, así al folio 42 se hace constar que es entregada al agente NUM002 ratificado por el mismo y que había sido arrebatada por un viandante, de manos de quien había sido detenido que es el hoy acusado, quien lo entregó al agente; dicha herramienta había sido reconocida por el padre del acusado, folio 2, como de su propiedad y que se la había dejado a su hijo, toda esta información es introducida por los agentes no solo en el atestado sino también en el acto del juicio.

Por otro lado, el acusado ha dejado de comparecer con lo que no se ha introducido una explicación alternativa, aunque los daños, señala la sentencia recurrida, sí los reconoció en instrucción.

La contundencia de la prueba de cargo practicada deja sin fundamento el recurso formulado pues, como exige la jurisprudencia el relato fáctico de la sentencia de instancia está apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; dichas pruebas son válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas no se apartan de las reglas de la lógica y del criterio humano y no son, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 25/2008, de 29 de enero o 152/2016, de 25 de febrero ).

La STC 81/1998, señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. La STS 248/2018 afirma que ' El clásico estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011) viene referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio ). El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia de la Audiencia Provincial está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido. No cabe en casación - lo recuerda el informe del Fiscal- revalorar íntegramente una prueba no presenciada para preguntarnos si participamos personalmente de la convicción reflejada en la sentencia, o si, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. El mandato de absolución en caso de duda (in dubio) no se dirige al Tribunal de casación: quien debe dudar para que proceda la absolución es el juez en la instancia o, con algún matiz, en la apelación. La jurisprudencia, no obstante, viene hablando en los últimos años de casos en que podría afirmarse 'objetivamente' que el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio ) acuñándose una suerte de 'incertidumbre objetiva' que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador basada en prueba objetivamente de cargo ( STS 794/2014, de 4 de diciembre ).'

QUINTO.- Finalmente alega la parte recurrente que ninguno de los daños ocasionados supera los 400 euros luego serían delitos leves, también explica la sentencia que estamos ante un delito continuado de daños, y en este caso, cuando la cuantía individualmente considerada no supera los 400 euros pero sí se llega a superar dicha cuantía con la suma de todos los daños ocasionados, no es de aplicación el art. 74 del CP pues de lo contrario estaríamos ante una doble penalidad aludiendo al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda adoptado en reunión de 30-10-2007 Así, recuerda la STS 194/2017, de 27 de marzo, 'Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación (...)'.. Por lo que el motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO.- Se recurre en apelación la sentencia pues no considera aplicable la atenuante de dilaciones indebidas cuando sí lo sería al haber tardado tres años en celebrarse el juicio. Nada más se añade en el recurso para justificar esta pretensión. La sentencia da sobradas explicaciones de por qué no se aprecia dilación en el procedimiento razonamientos que hacemos nuestros.

SÉPTIMO.-Finalmente impugna la parte el importe de la cuota no constando capacidad económica por lo que correspondería la cuota mínima.

El motivo expresado no puede prosperar, por cuanto es sabido que según reiterada jurisprudencia la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado. Entre las sentencias más recientes que abordan la cuestión, podemos citar la STS, Penal sección 1 del 04 de febrero de 2020 ROJ: STS 286/2020 - ECLI:ES:TS:2020:286 , que dispone:

'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal, en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 87/2011 , 996/2007 , 1111/2006 , 711/2006 , 146/2006 , 49/2005 y 1035/2002 ).

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la pretensión del recurrente. El Tribunal ha fijado una cuota de la multade seis euros, pudiendo establecerse la misma desde los 2 a los 400 euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.

También resulta interesante cuanto señala la STS, Penal sección 1 del 11 de diciembre de 2020 ROJ: STS 4259/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4259 , que estudia en profundidad la necesidad de motivar la extensión y la cuota de la pena de multa, teniendo en cuenta un caso como el presente, en el que no se conoce la situación económica de la acusada, examinando las posibilidades que al respecto tiene el tribunal ad quemcuando conoce datos que eran ignorados en la instancia y subrayando que, en general, no existe deber de motivación expreso cuando la cuota se fija en el tramo más bajo del intervalo previsto legalmente.:

'Como ocurre con cualquier pena, la multa, tanto en su extensión como en su cuota diaria, están sujetas al deber de motivación y al principio de proporcionalidad.

Venimos reiterando que el deber de motivación se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero )'.

Sin embargo, no siempre se tiene la información precisa para conocer la situación económica del condenado, información que de exigirse de forma completa obligaría a un esfuerzo desproporcionado de los órganos judiciales, lo que ha dado lugar a que esta Sala haya matizado esas exigencias, especialmente cuando se impone una cuota de multa de baja cuantía.

La STS 17/2014, de 28 de enero , sintetiza la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión. Se recuerda, con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre , 1257/2009 de 2 de diciembre y 483/2012 de 7 de junio , que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.

En efecto, es cierto que el artículo 50.5 del Código Penaldispone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ', pero como se dijo en la STS 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Y hemos precisado, además, que'(...) la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (...) '.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

En el presente supuesto se ha fijado la multa en la extensión cercana al límite inferior en los tres casos y cuota de 6 euros por lo que es plenamente aplicable la jurisprudencia expuesta.

En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

OCTAVO.-Nada se dice en la sentencia sobre la medida cautelar impuesta por auto de 14-10-2018 de prohibición de aproximación y comunicación con Josefina vigente durante la tramitación del procedimiento. Siendo que se le ha condenado a dos penas de alejamiento y prohibición de comunicación por periodo cada una de 6 meses, en total 12 meses, deberá dejarse sin efecto la medida a la vista del tiempo transcurrido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR en nombre de D. Demetrio.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Déjese sin efecto la medida adoptada por auto de 14-10-2018.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.