Última revisión
19/12/2008
Sentencia Penal Nº 65/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 30/2008 de 19 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 88 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 65/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 30/08
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 411/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE BURGOS.
S E N T E N C I A nº 00065/2008
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª ROSA SIMÓN RODRÍGUEZ
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
En Burgos, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 411/06, Rollo de Sala núm. 30/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos, por un delito de Falsedad en Documento Mercantil, en concurso medial con un delito de Estafa, contra el acusado Aurelio , nacido en Eibar (Guipúzcoa), el día 14 de Noviembre de 1974, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Jaime Teófilo y de Mª Mercedes, domiciliado en esta Ciudad, en la calle AVENIDA000 NUM001 . NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, cuya insolvencia ha sido declarada por auto de 26 de Septiembre de 2008, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado Don Fermín Maestu Zorita, y contra Ezequiel , nacido en Burgos, el día 10 de Octubre de 1967, con D.N.I. nº NUM003 , hijo de José María y de Lorenza, con último domicilio conocido en el Centro Penitenciario de Villabona (Asturias, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, cuya insolvencia ha sido declarada por auto de 26 de Septiembre de 2008, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistido del letrado D. Félix Cantabrana Bartolomé, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil DAIMLER CHRYSLER SERVICES ESPAÑA, EFC S.A, representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda y asistida del Letrado D. Diego Velázquez González, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de denuncia formulada por la sociedad Daimler Chrysler Services España E.F.C., S.A., se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular contra Aurelio y Ezequiel , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 18 de Noviembre de 2008, a las 10,15 horas, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.3º del Código Penal , en concurso medial con un delito de Estafa de los arts. 248.1, 249, 250. 6º y 77 del mismo cuerpo legal, estimando como responsable en concepto de autores a los acusados Aurelio y Ezequiel , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Además, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Concepción , en 48.000 €, por el importe que como precio del vehículo pagó. Y a Daimler-Chrysler Services España E.F.C, S.A., deberá procederse a la devolución del vehículo y los acusados deberán abonarle la diferencia que corresponda al importe que por depredación (uso, daños, ect...) durante este tiempo haya sufrido, y que en ejecución de sentencia se acredite.
Así mismo, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa de los arts. 248.1 y 250. 1º del Código Penal , así como de un delito de defraudación por enajenación de un bien careciendo de facultad de disposición, tipificado en el art. 251.1 del mismo texto legal, y de un delito de insolvencia punible y alzamiento de bienes previsto en el art. 257.1.1º y 2º del Código Penal , estimando como responsables, en concepto de autores, a los acusados Aurelio y Ezequiel , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, por el delito de estafa, de 3 años de prisión, por el delito de defraudación, y de 3 años de prisión y multa de dieciocho meses, por el delito de insolvencia punible.
Además, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Concepción , en 48.000 €, por el importe que como precio del vehículo pagó. Y a Daimler-Chrysler Services España E.F.C, S.A., deberá procederse a la devolución del vehículo y los acusados deberán abonarle la diferencia que corresponda al importe que por depredación durante este tiempo haya sufrido, hasta los 66.582,05 €.
También, interesó se deduzca testimonio de particulares respecto a la declaración de Concepción , con remisión al juzgado Decano de Instrucción por si hubiera podido incurrir en un delito de receptación.
QUINTO.- En igual trámite, la defensa del acusado Aurelio , modificó sus conclusiones provisionales, conformándose con la calificación del Ministerio Fiscal, respecto del delito de estafa del art. 249 CP ., y alternativamente del art. 250 CP ., con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la de colaboración con la justicia del art. 21.6 en relación con los párrafos 4º y 5º del mismo texto legal, interesando la pena de 6 meses de prisión y, alternativamente de 1 año de prisión y 6 meses de multa a razón de 3 €.
Por su parte, la defensa de Ezequiel ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución del inculpado de los delitos objeto de calificación definitiva.
Hechos
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
1º.- A finales del año 2005, los imputados Aurelio y Ezequiel , puestos previamente de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, pactaron la compra de un vehículo nuevo de la marca Mercedes Benz, para su posterior venta a un tercero, una vez obtenido un crédito de la financiera del propio concesionario, mediante la presentación de documentación falsa, en perjuicio de los derechos económicos de dicha entidad.
2º.- Así, en el orden temporal, el acusado Aurelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pactó la adquisición de un vehículo Todo Terreno, marca Mercedes, modelo ML 320 CDI, con todos sus extras, por importe de 73.000 €, en el concesionario MERBAUTO S.A., para cuyo pago presentó una solicitud de financiación a la financiera DAIMLER-CHRYSLER SERVICES ESPAÑA, E.F.C, S.A., pactándose un desembolso inicial de 18.000 €, como requisito para la concesión de la financiación, que el acusado abonó inicialmente a dicha entidad, solicitándole, para la formalización definitiva del préstamo, respecto de los 55.000 € pendientes, una serie de datos contables a fin de acreditar documentalmente su solvencia y, por tanto, la viabilidad financiera de la operación.
3º.- A tal fin, el acusado, actuando de común acuerdo con el otro inculpado, Ezequiel , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, cumpliendo con dicho requerimiento, entregó a la entidad MERBAUTO S.A., los siguientes documentos:
- copia de su DNI, con núm. NUM000 .
- Copia (de la que el concesionario sacó una fotocopia) de una libreta de ahorro correspondiente a la cuenta NUM004 , abierta en Caja de Burgos, a nombre de Aurelio y Dª Violeta .
- La copia de un recibo bancario a cargo de la cuenta NUM005 , a nombre de Aurelio , por el que se acreditaba el pago del IBI correspondiente de una vivienda en la AVENIDA000 núm. NUM001 . NUM002 , de Burgos, ref. catastral NUM006 .
- La copia falsificada de la Declaración de IRPF de Aurelio , correspondiente al ejercicio 2004 (presentado el 1 de junio de 2005), y en el que se indicaba una cuota tributaria de 6.976,28 €, en base principalmente a los ingresos del citado inculpado, que se hacía pasar por Ingeniero, de más de 61.000 €; y,
- Copias falsificadas de los modelos trimestrales 130 y 300 correspondientes a los periodos 1 a 3 (de enero a octubre) del ejercicio de 2005, abonados supuestamente a través de la entidad bancaria Caja Círculo.
4º.- Con ello, logró aparentar una solvencia de la que carecía, y a la vista de que la documentación entregada se correspondía con los baremos de riesgo de la entidad financiera, consiguió que la operación de financiación fuera aprobada, siéndole finalmente concedido el crédito, firmándose dos días después el correspondiente contrato de préstamo, en concreto, el 23 de Diciembre de 2005, ante el fedatario público de Madrid, D. Luis Usera Cano, pactándose la devolución de la cantidad principal financiada (55.000 €), más los correspondientes intereses y comisiones, que debían ser abonados por el citado comprador en 37 plazos, entre el 23 de Enero de 2006 y el 23 de Enero de 2009, acordándose también una reserva de dominio a favor de la empresa vendedora hasta el completo pago del préstamo, y una prohibición de cesión del vehículo, a cargo del comprador, sin expreso consentimiento del fiador
5º.- A continuación, el vehículo fue matriculado en la Jefatura Provincial de Tráfico, a nombre del acusado, el día 4 de Enero de 2006, con el número de placas de matrícula ....-VAM , y apenas una semana después, en concreto, el 11 de Enero de 2006, fue transferido a Dª Concepción , por importe de 48.000 €., antes de que la financiera procediera a inscribir la reserva de dominio del vehículo, debido a la rapidez con que el acusado, intencionadamente, realizó dicha transmisión dominical, sin abonar ni tan siquiera el primero de los plazos pactados.
6º.- Ante ello, la señalada financiera intentó ponerse en contactó con el acusado citado, sin que sus gestiones dieran resultado alguno.
7º.- El referido acusado actuó en todo momento de acuerdo con el otro inculpado, Ezequiel , quien, a cambio de figurar aquel como comprador del vehículo y presentar la señalada documentación falsa a su nombre, le ofreció la suma de 2.000 €, lucrándose de este modo ambos en perjuicio de la citada financiera.
8º.- No ha quedado acreditado que Dª Concepción conociera tales hechos, actuando en todo momento como tercera compradora de buena fe.
9º.- En aquellas fechas, el acusado Aurelio era consumidor habitual de cocaína, sin que haya podido especificarse la frecuencia del consumo ni la dosis.
10.- La liquidación de la deuda, según la certificación de fecha 24 de Enero de 2006, obrante al folio 73, asciende a la suma total de 66.582,05 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son legalmente constitutivos de un delito de Falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el núm. 1-3º del art. 390 del Código Penal , en concurso medial con un delito de Estafa del art. 248.1 y 250. 1. 6º del mismo cuerpo legal, al concurrir los requisitos de ambos tipos delictivos.
Así, el delito de Falsedad en documento mercantil requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber:
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;
2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas;
3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T.Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. (STS 26 Nov 90 21 Ene 94 .)
En este mismo sentido la STS 17 febrero 2004 establece que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.
Por otro lado, son requisitos para le existencia del delito de estafa los que siguen:
1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.
3º Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
Aplicando dicha doctrina al caso ahora enjuiciado, y tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., se llega a la conclusión, en grado de certeza plena, que la conducta de ambos acusados se han ejecutado en función de una unidad de acción y de designio, resolución o propósito que no era otra que lograr mediante engaño, el abono del importe del préstamo para la adquisición del vehículo y su posterior transmisión a un tercero, en perjuicio de los derechos económicos de la financiera, como así lograron finalmente, conducta en la que se aprecia un claro ánimo de lucro, y que conlleva un perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal, y en cuya virtud al impulso del propósito lucrativo, los acusados obtuvieron un beneficio patrimonial; delitos que se encuentran en relación de concurso medial en los términos establecidos en el Art. 77 del Código Penal , al existir una conexión de necesidad de carácter objetivo entre ambas figuras delictivas, por cuanto es indudable que el delito de falsedad era medio para la comisión del delito de estafa, conducta que debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa agravada y la falsedad como reiteradamente señala el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 13 y 29 de mayo, 6 y 20 de septiembre, 8 y 18 de octubre de 2002, 11 y 12 de febrero, 22 de mayo, 13, 19 y 24 de junio, y 16 de julio, 16 de julio, 20 y 29 de octubre y 20 de noviembre de 2003, 15 de enero, 7 de abril, 30 de junio, 2 y 30 de diciembre de 2004 y 17 de marzo de 2005 , que aplican el criterio adoptado a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª, en reunión celebrada el 8 de marzo de 2002 .
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-02-2003 la que glosa la cuestión suscitada, al señalar que, "La problemática que suscita la cuestión planteada, no es nueva en la doctrina y en la jurisprudencia de esta Sala, después de la entrada en vigor del nuevo Código Penal.
La Sentencia nº 1235 de 20 de junio de 2001 , ya contemplaba la variabilidad de las decisiones del Tribunal Supremo, cuando en la comisión de la estafa se utilizaba como señuelo o ardid, para crear engaño en el sujeto pasivo, un cheque falsificado.
Se hace necesario ante tal controversia despejar la incognita de sí el delito de estafa cualificada, concretamente "la realizada mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio ficticio cambiario (art. 250.1.3º C.P .), absorbe a la falsedad en documento mercantil, cuando el ardid utilizado para producir el engaño en el sujeto pasivo de la estafa lo integra el cheque falsificado".
Las posibilidades de resolver el conflicto planteado son tres, que conviene recordar de la mano de la sentencia antes citada:
a) Entender que la figura defraudatoria realizada mediante cheque, abarca también los supuestos falsarios, y no sólo las hipótesis de cheque en descubierto constitutivas de estafa. En tal caso la solución, que es la adoptada por la Audiencia, no ofrece dudas. Nos encontramos ante un concurso aparente de normas penales, a resolver por el principio de consunción (art. 8-3 C.P .), en favor del tipo de estafa agravado, previsto en el art. 250-1-3 .
b) Restringir o limitar las estafas realizadas mediante cheque, a las hipótesis de emisión de título valor sin cobertura. En este caso el total desvalor de la conducta ejecutada, tan sólo sería aprehensible a través de la aplicación de las reglas del concurso medial de delitos entre la falsedad y estafa agravada (art. 77 C.P .). En esta línea interpretativa se ha pronunciado últimamente esta Sala (Véase, entre otras, SS. 3 y 14 de diciembre de 1998; 27 de marzo y 26 de julio de 2000 .).
c) Mantener la autonomía de ambas figuras delictivas y en particular del desvalor específico de la figura falsaria, independientemente de su posterior uso para estafar, y además evitar caer en un posible "non bis in idem" prohibido.
Este supuesto conduciría a apreciar un concurso medial de delitos entre la falsedad en documento mercantil y la estafa básica del art. 248 del C.Penal ".
2. Las opciones reseñadas habían tenido reflejo en la jurisprudencia de esta Sala, por lo que se imponía la superación de esta diversidad de criterios, habida cuenta de la función que al Tribunal Supremo le está encomendada en orden a la uniformidad interpretativa, llevándose el tema a Sala General no jurisdiccional el 14 de marzo de 2000 , en la que expuestos los argumentos de uno y otro signo, se estimó preciso una mayor ilustración antes de resolver definitivamente, convocándose de nuevo el 8 de marzo de 2002, en la que se adoptó por mayoría relativa la posición señalada en segundo lugar, de entre las distintas alternativas enunciadas.
3. La Audiencia, al resolver, se acoge a la primera de aquéllas. Cierto que dicha opción fue apoyada por un importante número de Magistrados, que aportaron argumentos a su favor.
Amén de los que la Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2001 (nº 1235 ) refiere, el Tribunal de instancia, puso de relieve la posibilidad de infringir el principio de "non bis in idem", si se aplicaba la falsedad y la estafa cualificada simultáneamente, aunque fuera en concurso medial o instrumental; la desatención del principio de proporcionalidad de la punición en orden a la defensa de los bienes jurídicos afectados y la ausencia de justificación axiológica suficiente para apoyar el concurso de delitos.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, quizás huyendo del casuismo, no se plantea la posibilidad de distinguir entre aquéllos casos en que el talón falsificado tiene como única génesis y despliega la totalidad de sus efectos -con los que se agota- para lograr el engaño del sujeto pasivo del delito exclusivamente, sin ninguna otra repercusión en la fe pública o tráfico jurídico, de aquellos otros supuestos en que además de provocar engaño en el estafado, el talón dentro de su vida jurídica, tiene otras repercusiones o es capaz de producir otras perturbaciones en el tráfico jurídico mercantil.
4. La Sala no jurisdiccional se apoyó en relevantes argumentos para llegar a la conclusión que estimó más correcta, de concurso medial entre falsedad y estafa cualificada. Destaquemos las siguientes:
a) La total significación antijurídica del hecho no queda consumida en el subtipo agravado, toda vez que en la descripción típica la ley penal habla simplemente del cheque y no de cheque "falsificado".
b) La desaparición de la figura del cheque en descubierto, tendría su justificación en la intensificación punitiva prevista en el subtipo estudiado.
c) De adoptar el criterio del concurso de normas se dispensaría igual trato punitivo a las estafas instrumentalizadas mediante cheque falso que mediante cheque sin fondos pero no falso.
d) De aplicarse la teoría consuntiva la cualificación se convertiría, en la practica, en un tipo privilegiado respecto a otros comportamientos, como la comisión de una estafa, acudiendo a la falsificación de otros instrumentos mercantiles no expresamente previstos en el subtipo del art. 250.1-3º C.P .
e) No existe plena superposición entre ambos bienes jurídicos lesionados. El que se vale de estos medios de pago para defraudar, aparenta una situación de crédito que no responde a la realidad y por ello no sólo defrauda, sino que pone en peligro la fiabilidad y credibilidad del tráfico mercantil.
5. Con tal base argumental el 8 de marzo de 2002, la Sala 2ª, en Pleno no jurisdiccional llegó al siguiente acuerdo:
"La falsificación de un cheque o negocio ficticio y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º C.P . y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal".
Siempre es preferible, cuando surgen controversias interpretativas en una materia, que el Parlamento, como órgano constitucional encargado de producir, modificar y derogar leyes, atento al principio de taxatividad, como instrumento de efectivización del principio de legalidad, lleve a cabo las reformas consiguientes para delimitar y perfilar el alcance de los tipos penales.
Pero hasta tanto ello no ocurra, debemos acogernos al criterio uniformador, proclamado por esta Sala, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Efectivamente, se ha producido un error in iudicando del juzgador de origen, que deberá enmendarse en esta instancia procesal.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-03-2003 establece que, "La Doctrina que, siendo mayoritaria, ha quedado ratificada por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 8 de marzo de 2.002 que estableció que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1 3, del CP y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal", criterio que ya anticipaba, como se dice, una mayoritaria corriente jurisprudencial (SS.T.S. de 27 de marzo y 26 de junio de 2.000 ) y ha sido posteriormente recogido en numerosas resoluciones, entre las que figuran las de 13 de marzo, 13 de mayo, 3 de junio, 11 de julio, 20 de septiembre y 8 de octubre de 2.002, todas las cuales se asientan en la consideración de que el tipo agravado prevenido en el art 250 1 3º del CP 95 sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil. La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos...".
En el presente caso, consta y se declara probado de forma inequívoca que, a finales del año 2005, ambos acusados puestos previamente de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, pactaron la compra del vehículo reseñado en el factum de esta resolución, de la marca Mercedes Benz, para su posterior venta a un tercero, una vez obtenido un crédito de la financiera del propio concesionario, mediante la presentación de documentación falsa, efectuando la transmisión antes de que la financiera procediera a inscribir la reserva de dominio del vehículo, debido a la rapidez con que los mismos, intencionadamente, realizaron dicha transmisión dominical, sin abonar ni tan siquiera el primero de los plazos estipulados en la póliza de préstamo, en perjuicio de los derechos económicos de la entidad financiera accionante.
SEGUNDO.- De dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores (arts. 27 y 28 CP .), los acusados Aurelio y Ezequiel , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada, en el acto de la vista oral.
Así, la realidad de los hechos declarados probados, y su autoría por ambos acusados, se deriva sin lugar a dudas de los siguientes elementos de prueba:
En primer lugar, de la prueba documental incorporada a las actuaciones, sustancialmente, los documentos presentados por la entidad denunciante, junto con el escrito de denuncia (obrantes a los folios 42 a 73, inclusive, de las actuaciones), en concreto, el documento en el que se pretende hacer ver que el comprador del vehículo y suscriptor del préstamo era Ingeniero, con 7 años de antigüedad, así la copia falsificada de la Declaración de IRPF de Aurelio , correspondiente al ejercicio 2004 (presentado el 1 de junio de 2005), y en el que se indicaba una cuota tributaria de 6.976,28 €, en base principalmente a los ingresos del citado inculpado, de más de 61.000 €; y las copias falsificadas de los modelos trimestrales 130 y 300 correspondientes a los periodos 1 a 3 (de enero a octubre) del ejercicio de 2005, abonados supuestamente a través de la entidad bancaria Caja Círculo.
En segundo lugar, de la coherente y uniforme declaración prestada por el acusado, Aurelio , tanto en la fase instructora de esta causa, como en el acto del juicio oral, al reconocer no sólo la existencia misma de la falsedad y la estafa en la materialización del designio criminalístico urdido con la finalidad de adquirir el vehículo señalado, sino también la participación directa y principal de Ezequiel .
A ello, cabe añadir, no sólo la extraña actitud procesal llevada a cabo por éste último, al acogerse, en la declaración prestada en la fase instructora, al derecho a no declarar reconocido en el art. 24 de la Constitución, y por tanto, no aportar en esa inicial fase procesal elemento de descargo alguno frente a la imputación efectuada por el otro inculpado, sino también la confusa, inverosímil y contradictoria declaración del acusado en la vista oral, al negar en un principio cualquier relación con el otro inculpado y con la operación de compraventa enjuiciada, para, a continuación pretender justificar tal relación en una supuesta intermediación comercial, a cambio de una comisión, sin que haya justificado en ningún momento que esa sea su profesión y que pague la oportuna licencia fiscal.
Por tanto, existen en la causa elementos de prueba suficientes como para colegir la culpabilidad de ambos inculpados en los hechos que centran el objeto material de esta causa, que no pueden pasar inadvertidos y que son básicamente, los que siguen:
1º/ La declaración del acusado Aurelio que, en todo momento, fue verosímil, persistente, uniforme y coherente, enfatizando tanto en la estafa -cuya calificación jurídica reconoció-, como en la falsedad de los documentos presentados para la consecución del préstamo, y fundamentalmente, en la participación directa del otro acusado, como autor principal de los mismos.
Así, en la declaración prestada en la fase instructora de esta causa, obrantes a los folios 97 y 98 de las actuaciones, y con la asistencia del letrado que posteriormente le defendió en el acto del juicio oral, reconoció su culpabilidad y la del otro coimputado en los hechos enjuiciados, al manifestar que,
"...que lo hizo la persona que se lo propuso. Que a cambio de figurar como comprador del vehículo le ofrecía 2000 €. Que el Sr. Ezequiel le pedía la documentación necesaria para esa adquisición y hacer figurar al declarante como comprador. Que recuerda haber firmado algún documento. Que cree que ese vehículo se pudo vender a un tercero pero no sabe a quien. Que el declarante tenía abierta una cuenta en Caja Burgos, que aportó esa cuenta, DNI., y declaración de la renta y nómina la aportó falsificándolas...Que al principio no sabía en qué podía consisitir ese negocio pero posteriormente se enteró. Que cree recordar que intervino en la compra de 3 vehículos. Que aunque se le prometieron 2000 € en cada compra aún no se le ha satisfecho la totalidad. Que no se ha puesto en contacto con el Sr. Ezequiel porque no le localiza. A preguntas del Letrado de la Acusación, manifiesta que los documentos que presentaba el Sr. Ezequiel no reflejaban la realidad económica del declarante. Que no conocía a la compradora Concepción . Que el declarante conocía que firmaba una financiación de ese vehículo que adquiría, no disponiendo de medios para afrontar esa financiación...Que es consumidor de sustancias como cocaína y alcohol"
Dicho reconocimiento de los hechos fue ratificado de forma espontánea por dicho inculpado en el acto del juicio oral, al manifestar textualmente lo que sigue:
"...Es cierto que fue a la financiera a pedir un préstamo para comprar un coche y Ezequiel le daba 2000 euros. El Ministerio Fiscal le ilustra de su declaración dándole detalles y dice que no lo recuerda muy bien y dice que si esta ahí será verdad. Se procede a la lectura de la declaración obrante a los folios 97 y 98. Se le exhibe la declaración y reconoce su firma. Se le exhibe el folio 62, contrato de financiación, para que reconozca su firma y reconoce su firma. Se le exhiben los folios 43 a 61, documentos que presentó DaimlerChrysler y en alguno de ellos aparece su firma, como impuesto de la renta, IRF, pagos del IBI. Esa documentación la presentó para comprar el vehículo, esa documentación no refleja su situación económica. No sabe como obtuvo esa documentación, tenía el número de cuenta y el carné. No sabe cómo sacó esos otros documentos, no sabe si se lo dio el otro acusado, no sabe de donde apareció esa documentación. Con el otro acusado no tenía ninguna relación, se conocían de hace tiempo. Sabía que esa documentación era falsa y no se correspondía con su situación económica. Ezequiel le propuso presentar esa documentación y que el vehículo apareciera a su nombre y le daba 2000 euros, él tenía problemas de droga y por eso aceptó. A Ezequiel le conocía de vista, eran amigos. El no tenía ninguna intención, él solo quería cobrar los 2000 euros, él no vio el coche, no tenía intención de venderlo, en el concesionario no vio ese mismo coche. Supone que se matriculó a su nombre el 4 de enero de 2006, no sabe quien vendió luego el coche el 11 de enero, no sabe quien fue a recoger el coche al concesionario. Su participación acabó con la firma del contrato. Más o menos se puso en contracto con Ezequiel y le pidió el dinero. Se volvieron a ver a los tres o cuatro días. El no tenía papeles ni nada, cuando se vieron a los cuatro días hablaron sobre el coche, le dijo que ya estaba todo hecho. No sabe quien fue al concesionario a retirar el vehículo ni sabe si luego se vendió. El concesionario le dio unos papeles para pagar todos los meses pero él no los tenía se los dio a Ezequiel . Ezequiel le dio los 2000 euros que le prometió.
A la Acusación. Firmó la documentación que le facilitaron. Los papeles se los daba Ezequiel para que los firmara. Ezequiel no le comentó que iban a coger un coche para luego venderlo, solo le dijo que según valía el coche le iban a dar un beneficio pero no le comentó lo que iban hacer con el coche. La retirada del coche del concesionario supone que fue Ezequiel . Imagina que Ezequiel Iba a vender el coche después. El quedó con Ezequiel para decirle que todo había salido bien y que le diera sus 2000 euros. No sabe quien fue la persona que adquirió el vehículo. Más o menos sabía que se lo iban a vender a un tercero, se lo imaginaba que era para sacar dinero.
Al Señor Vicente . A Ezequiel le conocía de vista. Nunca ha realizado este tipo de operaciones otras veces. No ha solicitado un préstamo al BBVA. El vio otra clase de coche en el concesionario, no sabe que coche era, ni tan siquiera le vio.
Al Señor Juan Ramón . La documentación que manejaba se la entregaba a Ezequiel y éste la llevaba a la financiera. El no se encargaba de los papeles, solo firmaba. Ezequiel era quien hablaba con la financiera. El nunca ha hecho declaración de la renta. Para este hecho no hizo declaración de la renta. No sabe lo que es un modelo 300 de IVA. Su documentación fue el DNI y la libreta de la caja y no les manipuló. En aquella época consumía estupefacientes, bastantes, estaba pillado. Con los 2000 euros iba a comprar droga.
A la vista de ello, y de la actuación llevada a cabo por el mismo, al reconocer su participación instrumental en los hechos, a cambio de dinero, para comprar droga, no cabe duda de que el denunciado tuvo que actuar necesariamente en la forma descrita y por las motivaciones exteriorizadas, pues carece de sentido y no resultaría acorde al comportamiento natural de las personas el realizar una operación como la de autos -en la que se aportó documentación falsa y se utilizó engaño bastante para transmitir el vehículo adquirido a los 7 días, sin esperar a la inscripción de la reserva de dominio a favor de la financiera y sin pagar cuota alguna del préstamo-, por cuanto que, al figurar dicha operación a su nombre, inexorablemente iba a ser descubierto.
Y, también resulta creíble a juicio de la Sala, por las circunstancias personales del acusado, en particular, su acreditada adicción a la cocaína, que sólo fuera un mero instrumento en manos del verdadero autor intelectual de la trama, que no pudo ser otro que Ezequiel , algo que con total sinceridad confesó Aurelio , y que no fue capaz de desmontar el Sr. Ezequiel , en la declaración prestada en el acto del juicio oral, atendidas las múltiples contradicciones y abstracciones en las que incurrió.
2º/ En efecto, ello se desprende, de forma inequívoca, a través de la propia declaración prestada por el inculpado Ezequiel , en el plenario, al manifestar textualmente lo que sigue,
"Al Ministerio Fiscal. Todo lo que ha dicho Aurelio es verdad pero cree que detrás hay otra persona. Y que a esa persona la está encubriendo. El es un intermediario. Le sacaba préstamos porque decían que era de hijo de Gometero. Sabe que Aurelio compró dos vehículos porque le han llegado los sumarios estando en la cárcel pero no entiende por que le meten a él por medio. El no ha ido a ningún concesionario ni ha hecho ninguna firma. A Aurelio no le conoce, no le ha visto en su vida. En lo referente a su participación todo es mentira y podrán decirlo en el concesionario y en la notaria. Aurelio le llamó por teléfono y le dijo que le localizara unos coches, eran modelos muy especiales, un mercedes era para Federico y él solo se limita a eso, como intermediario. Le dijeron que querían unos vehículos específicos y con una serie de extras. El llamó a varios concesionarios y por ello se le paga una comisión. Un vehículo lo localizó en Soto del Real en Madrid y el otro en Burgos. La comisión no se la pagó. En este caso no fue a ningún concesionario, no fue ni a la firma de la compra ni a la señal que se dio. Alguien hay detrás del Señor Aurelio que no está presente en la Sala y no lo quiere decir. No le han condenado por mas estafas con coches.
A la Acusación. No se puso en contacto con Aurelio en ningún momento, fue Aurelio quien se puso en contacto con él, tampoco le ofreció a Aurelio 2000 euros, no ha estado presente en ningún momento, ni en la firma ni nada. Aurelio no le facilitó ninguna documentación. Hubo gente que le dijo que se la habían clavado entera, le dijeron que era un yonqui. A Aurelio no le conocía de nada. Sabía que su padre era un tío bastante pudiente en Burgos, era el de cafés el Gometero. Don Federico cedió el vehículo para Aurelio . No sabe que documentación presenta Aurelio a la financiera, él no estuvo presente. Eso que le dice que los papeles se los suministró él no ha tenido ocasión de hablarlo con Aurelio .
Al Señor Juan Ramón . Ha estado en el centro penitenciario varios años, no han coincidido nunca.
Don Vicente . Es gestor inmobiliario y titulado en intermediaciones. Aurelio le llamó y le dijo que le localizara unos vehículos, le dijo que era hijo del de Cafés el Gometero, no le ha pagado nada de la comisión, ni de él ni de la financiera. No sabe por que le quiere engañar. No hay ninguna firma suya.
Por tanto, a juicio de esta Sala, las declaraciones exculpatorias ofrecidas por el Sr. Ezequiel ninguna duda siembran sobre la autoría intelectual y directa de los hechos por parte del mismo, -como se ha dicho-, no sólo por la extraña actitud procesal llevada a cabo por éste último, al acogerse, en la declaración prestada en la fase instructora, al derecho a no declarar reconocido en el art. 24 de la Constitución (folios 214 y 215 ), y por tanto, no aportar en esa inicial fase procesal elemento de descargo alguno frente a la imputación efectuada por el otro inculpado, sino también por la confusa, inverosímil y contradictoria declaración del mismo en la vista oral, al negar en un principio cualquier relación con el otro inculpado y con la operación de compraventa enjuiciada, para, a continuación pretender justificar tal relación en una supuesta intermediación comercial, a cambio de una comisión, sin que haya justificado en ningún momento que esa sea su profesión y que pague la oportuna licencia fiscal a Hacienda, ni mucho menos tener la titulación necesaria para ser gestor inmobiliario y titulado en intermediaciones.
Así las cosas, y por su trascendencia para el juicio de certeza que se predica en esta sentencia, debe significarse en relación con el testimonio de los coimputados, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 , aborda este espinoso asunto y declara: "Siguiendo la doctrina de nuestras Sentencias 23/2003, de 21 de enero, y 413/2003, de 21 de marzo, hemos de poner de manifiesto el requisito positivo exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 153/1997 y 49/1998 -, reiterada en la 115/1998, de 1 de junio , según la cual "... la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas..."; de ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado, de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia "... antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia...".
Doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto, en relación con la inicial posición jurisprudencial que ponía el acento exclusivamente en la inexistencia de intereses bastardos en lo declarado por el imputado, es decir, en el requisito negativo -Sentencia del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre - bien que ya se apuntase la improcedencia de fundar la condena "sic et simpliciter" en la mera acusación del coimputado - Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 y 15 de febrero de 1996 -, pero siempre en una clave de mero reforzamiento, y así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992 que la admite como medio de prueba "... máxime si coincide con otros apoyos probatorios...".
A partir de la doctrina expuesta, esos otros apoyos o datos, no son "ex abundantia", sino presupuesto necesario positivo para la consideración del testimonio del coimputado como prueba de cargo. El requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles espurios o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro. En definitiva, se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que en definitiva, se está ante un problema de credibilidad, y por ello, esta cuestión debe ser examinada escrupulosamente por el Tribunal de instancia. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2000 .
En términos de las SSTC 153/1997 y 49/1998 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación, como ya hemos señalado, se complementa en la moderna jurisprudencia por la corroboración externa de la declaración incriminatoria.
Para terminar con este planteamiento jurídico sobre el valor probatorio de la declaración del coimputado, hemos de recordar lo expuesto en nuestra Sentencia 23/2003, de 21 de enero , analizando dos sentencias de la Sala Primera del TC (SSTC 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ), aprobadas por mayoría, en las que parece apreciarse un nuevo cambio jurisprudencial en esta materia, pues el requisito de la mínima corroboración objetiva, concebido hasta la fecha como cualquier dato, hecho o circunstancia externa que para el Tribunal sentenciador avale razonablemente la veracidad del conjunto de la declaración del coimputado (SSTC 182/2001 o 70/2002 ), se transforma aparentemente en la exigencia práctica de una prueba adicional, distinta, que acredite de modo expreso la participación del condenado en los hechos.
En cualquier caso conviene resaltar que la Sala Segunda del TC ha recuperado, a nuestro parecer -sigue diciendo dicha sentencia-, la mejor doctrina sobre esta materia, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre , en la que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Resume dicha resolución la doctrina consolidada del TC sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Estas ideas han de ser puestas en relación, conforme a la referida STC 233/2002, de 9 de diciembre, con la imposibilidad del Tribunal Constitucional de revisar la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los Tribunales penales basan su convicción, lo que constituye una función exclusiva de los órganos judiciales, en atención a lo dispuesto en el art. 117.3 CE. A esta misma conclusión llega la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 (recurso 5006/2000 ).
Por tanto, al Tribunal Constitucional, ante la invocación del derecho a la presunción de inocencia en los supuestos en que las declaraciones incriminatorias de coimputados aparecen como la única prueba en la que se fundamente la condena, sólo le compete verificar su aptitud para ser prueba de cargo, lo que se producirá cuando existan hechos, datos o circunstancias externas que avalen mínimamente su contenido. No puede entrar, sin embargo, a analizar ni la credibilidad que merezca dicha declaración ni, más allá del control externo de la razonabilidad de las inferencias, si los hechos han quedado acreditados a partir de tales pruebas. Ciertamente no se ha definido aún lo que ha de entenderse por corroboración de la declaración inculpatoria de un coimputado, más allá de que aquella sea externa y objetiva, y además, que sea mínima. Esto último significa que no es precisa una prueba adicional, completa, que acredite la participación del tercero (coimputado, como el anterior) en el hecho delictivo enjuiciado, pues en tal caso sobraría la primera. La determinación de lo que deba entenderse por "mínima", queda, pues, a la libre valoración del Tribunal de instancia (art. 741 LECrim .), que es a quien corresponde dicha valoración judicial (no al Tribunal Supremo).
La corroboración ha de ser externa y objetiva, esto es, venir referida a algún dato, hecho o circunstancia externa, es decir, ajena a la misma declaración del coimputado, no debiendo comprenderse por "objetiva" la que se refiera a vestigios o elementos de tal naturaleza, sino también los datos que se introduzcan por otros sujetos procesales y que coincidan con lo aportado en la declaración del coimputado, pues parece evidente que la corroboran. Por corroboración debemos entender la aportación de datos que por entrar en coincidencia con lo manifestado por el autor de la declaración inculpatoria, la doten de verosimilitud, y en consecuencia, proporcionen credibilidad a quien presta aquella declaración. La STS 944/2003, de 23 de junio , nos dice que corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente.
La corroboración puede ser, en consecuencia, personal o real; será personal, cuando el dato que la corrobore se encuentre inserto en otra declaración (un testigo, por ejemplo, que lo afirme también), dotándola de refuerzo; será real, cuando el dato se halle en una prueba de tal naturaleza dentro de la causa penal (en un documento) y también en una prueba pericial, que se corresponda con lo aportado en la declaración del coimputado, con el mismo objeto anterior, esto es, servir de refuerzo a tal declaración. La corroboración será genérica o específica. Genéricamente estará referida a toda una declaración, y específica, a cada uno de los elementos que integren una figura delictiva en concreto. Y aún así, también puede distinguirse la que se refiere a uno o a diversos sucesos, cualquiera que sea la calificación delictiva que hayan merecido los mismos, si se trata de aquellos sucedidos en una misma unidad de acción (por ejemplo, el atraco a tal o cual entidad, aunque los delitos cometidos en cada "acción", sean complejos o diversos).
En cualquier caso, el Tribunal Constitucional parece referirse a una "genérica" corroboración, cuando nos dice, y muy reiteradamente, que "se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración". Tal corroboración no puede estar constituida por la misma ocurrencia del hecho que se declara (esto es evidente: no se puede decir como ocurrió en efecto el hecho, la declaración ya está corroborada), sino que la aportación de tales datos, hechos o circunstancias deben ser elementos aportados que signifiquen algo más, como los propios detalles de su misma existencia y contenido.
Ya hemos dicho que tiene que ser "mínima" (la corroboración), sin que se haya formulado un criterio general acerca de su significado (ni tal vez pueda hacerse), sino que tal apreciación debe hacerlo quien está llamado a valorar la prueba, siendo la función del Tribunal Casacional la de constatar tal elemento, pero no valorarle.
Y que tal declaración de un coimputado sirve para acreditar hechos externos de otros a quienes le inculpe su aportación procesal, nos lo demuestra la introducción en el Código penal de los denominados "arrepentidos" (arts. 376 y 579 ), que son los que aportan pruebas para la identificación de otros miembros de su actividad criminal, luego es claro que el ordenamiento jurídico considera prueba de cargo tales aportaciones, al punto de ser premiadas con una ostensible disminución en la penalidad imponible. De modo que la declaración del coimputado a veces incluso es reconocida por el legislador, sin que por ello se descolore su capacidad inculpatoria.
Pero, de todas formas, este tipo de técnica probatoria, que se predica de la declaración del coimputado, dista mucho de estar acabada científicamente, al punto que el Tribunal Constitucional no ha tenido por menos que señalar, como ya expusimos anteriormente, que "la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".
Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, la Sala entiende que declaración incriminatoria del coimputado Sr. Aurelio en la persona del también acusado Sr. Ezequiel , goza de consistencia plena como prueba de cargo con virtualidad eficiente como para destruir los efectos del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, por las siguientes razones:
a) Por la ausencia de móviles espurios o motivos que induzca a deducir que el Sr. Aurelio ha efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro, entre otras razones porque no se entiende que es lo que puede ganar el mismo con la imputación del Sr. Ezequiel , a lo que cabe añadir que éste en ningún momento ha dicho que se llevara mal con él.
b) Necesariamente, el Sr. Aurelio tuvo que actuar en la forma descrita y por las motivaciones exteriorizadas, pues carece de sentido y no resultaría acorde al comportamiento natural de las personas el realizar una operación como la de autos -en la que se aportó documentación falsa y se utilizó engaño bastante para transmitir el vehículo adquirido a los 7 días, sin esperar a la inscripción de la reserva de dominio a favor de la financiera y sin pagar cuota alguna del préstamo-, por cuanto que, al figurar dicha operación a su nombre, inexorablemente iba a ser descubierto.
c) Resulta creíble a juicio de la Sala, por las circunstancias personales del acusado, en particular, su acreditada adicción a la cocaína, que sólo fuera un mero instrumento en manos del verdadero autor intelectual de la trama, que no pudo ser otro que Ezequiel , algo que con total sinceridad confesó Aurelio , y que no fue capaz de desmontar el Sr. Ezequiel , en la declaración prestada en el acto del juicio oral, atendidas las múltiples contradicciones y abstracciones en las que incurrió.
d) Ello se refuerza por la extraña actitud procesal llevada a cabo por éste último, al acogerse, en la declaración prestada en la fase instructora, al derecho a no declarar reconocido en el art. 24 de la Constitución (folios 214 y 215 ), y por tanto, no aportar en esa inicial fase procesal elemento de descargo alguno frente a la imputación efectuada por el otro inculpado, sino también por la confusa, inverosímil y contradictoria declaración del mismo en la vista oral, al negar en un principio cualquier relación con el otro inculpado y con la operación de compraventa enjuiciada, para, a continuación pretender justificar tal relación en una supuesta intermediación comercial, a cambio de una comisión, sin que haya justificado en ningún momento que esa sea su profesión y que pague la oportuna licencia fiscal a Hacienda, ni mucho menos tener la titulación necesaria para ser gestor inmobiliario y titulado en intermediaciones.
3º/ A todo ello, cabe añadir, como prueba coadyuvante, la testifical de Dª Edurne , como representante legal de la mercantil accionante, al incidir en la realidad misma de la falsedad y estafa, y reconocer que el vehículo aún no les ha sido devuelto.
4º) Finalmente, cabe resaltar que, para afianzar dicha imputación, se solicitó por las acusaciones la testifical de la compradora final del vehículo Dª Concepción , quien manifestó en el plenario que,
"Al Ministerio Fiscal. Compró un vehículo que vio con un cartel en la Calle Vitoria en enero de 2006. Tenía un cartel de se vende y traía un número de teléfono. No conoce a los acusados, no trató con ellos. Cuando llamó por teléfono la contestó un chico y quedó con él y la pidió 52 mil euros. A la persona que fue a la cita no le preguntó el nombre. Fue a tráfico para ver lo que le salían las transferencias y vio que el coche estaba a nombre de una persona. No le preguntó ningún dato a la persona que le vendió el coche. Firmó la transferencia la misma persona que se lo vendió en la calle. No sabe los kilómetros que tenía el coche, estaba prácticamente nuevo, no la extrañó que costara ese precio y el dinero se lo pidió en efectivo, no la pareció extraño porque supone que lo necesitaba, la dijo que lo vendía porque tenía un problema y necesitaba el dinero. Puede ser que cuando llamara el chico la dijera que se llamaba Aurelio . El coche al principio se lo quitaron y luego se lo devolvieron después de unos días.
A la Acusación. No recuerda exactamente lo que la costó el vehículo, no sabe si eran 48 o 52 mil euros. Había mirado más coches pero no recuerda qué coches. Tenía un préstamo pedido para otra cosa y como eso no lo hizo lo utilizó para el coche. Pagó las transferencias y una factura que la dieron. No sabe si firmó un contrato o una factura, lo tenía en la guantera del coche y cuando se lo llevaron se lo quitaron y no se lo han devuelto. No recuerda como se llamaba el señor que la vendió el coche. No es ninguno de estos señores que están aquí. No sabe como iba vestido el señor que la vendió el coche, era un señor normal y corriente. No ha vuelto a saber más del vendedor. Ella pidió su coche y se lo devolvieron y nada mas. El préstamo que pidió era para unas cosas suyas y por eso tenía el dinero. Con el vendedor quedaron donde estaba el vehículo y vio el vehículo y lo probó, a los dos o tres días le llamó y le dijo que sí que le interesaba el coche y quedaron para hacer la transferencia y le pagó el dinero. Cuando vas a comprar un coche miras el coche no a quien te lo vende.
Don Vicente . El vehículo era para uso propio, no lo ha intentado vender porque la hace falta.
Al Presidente. La transferencia la hizo en tráfico, no fue a la Junta de Castilla y León. No recuerda si el vendedor firmó allí los documentos, ella sí firmó. No sabe si había que pagar el impuesto de transmisión en la Junta".
No cabe duda que dicha testifical no pueda ser tenida en cuenta por la Sala, ya que la parquedad y abstracción en las respuestas ofrecidas por dicha testigo, vienen empañadas y pueden estar en consonancia a no dudar con la extraña posición procesal en la que ha sido traída a este juicio, y en el temor fundado a que se le prive definitivamente del vehículo de cuya titularidad goza en virtud del contrato de compraventa efectuado con el Sr. Aurelio , ya que las acusaciones piden la devolución del Todo Terreno
En relación con dicha testigo, si bien el Ministerio fiscal, en el trámite de informe en el acto del juicio oral, y la Acusación Particular, al introducir sus conclusiones definitivas interesó la deducción de testimonio de particulares al juzgado de Guardia por si su conducta fuera constitutiva de un delito de receptación, lo cierto es, que esta Sala entiende que no procede acceder a lo solicitado, ya que, a la vista del conjunto de lo actuado, en todo caso hubiera podido ser merecedora también de su inculpación en esta causa penal, como coautora de los delitos imputados a los otros dos acusados -atendidos los indicios que puedan resultar del hecho de ya tener concedido previamente un préstamo para la adquisición de vehículo- pero en modo alguno por receptación, por cuanto en ningún momento se ha acreditado que no fuera una tercera compradora de buena fe, todo ello, sin perjuicio, claro está de las acciones que el Ministerio Público o la Acusación Particular puedan entablar, en procedimiento independiente, por dicho delito, salvo que concurra la excepción de prescripción del delito ahora imputado.
En conclusión, aún cuando hubiera sido deseable que las acusaciones hubieran traído como testigos tanto al comercial que intervino en la venta del vehículo, como el empleado de la financiera que lo tramitó, e incluso, que el Sr. Ezequiel no reconociera ser el autor intelectual ni material de la operación ilícita enjuiciada, no cabe duda que la declaración prestada por el Sr. Aurelio , tiene la virtualidad de constituir prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.
En efecto, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).
Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, "Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 , inter allia)".
Así pues y, aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto enjuiciado, debe concluirse que ha quedado probado en el plenario, atendiendo a la valoración de la prueba verificada al amparo del art. 741 LECr ., que ambos acusados, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, pactaron la compra del vehículo reseñado en el factum de esta resolución, de la marca Mercedes Benz, para su posterior venta a un tercero, una vez obtenido un crédito de la financiera del propio concesionario, mediante la presentación de documentación falsa, efectuando la transmisión antes de que la financiera procediera a inscribir la reserva de dominio del vehículo, debido a la rapidez con que los mismos, intencionadamente, realizaron dicha transmisión dominical, sin abonar ni tan siquiera el primero de los plazos estipulados en la póliza de préstamo, en perjuicio de los derechos económicos de la entidad financiera accionante.
Tal actuación, en definitiva, constituyó el medio engañoso, adecuado y suficiente, originador del error en la entidad financiera que determinó la concesión del préstamo para la adquisición del vehículo, actuación, que originó un evidente perjuicio patrimonial a la mercantil denunciante, por cuanto se vio privada del dinero prestado -ya que no se pagó ni una de las cuotas estipuladas-, como del vehículo vendido con esa argucia.
Concurren, por tanto, todos los requisitos de los referidos tipos penales por lo que y estimando que existe prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, procede dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.
Es más, en coherencia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, emanada, entre otras de la STS de 17 febrero 2004 , aún cuando los inculpado no hubiera falsificado el contenido de los docuemntos presentados para la obtención del préstamo, es claro que, desde el momento mismo en que participaron en la trama, al presentarlos a la financiera para crear la apariencia de solvencia, y en el designio de matricular a su nombre el vehículo y posteriormente venderlo a un tercero, a la semana de comprarlo, sin poagar la priemera cuota y antes de que se inscribiese la reserva de dominio a favor de la entidad prestamista, también estaba siendo autores del delito de falsedad en documento mercantil, puesto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene estableciendo que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el "dominio funcional" del acto (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero".
En definitiva, a juicio de este Tribunal no existe duda racional de la autoría de la falsedad y la estafa por ambos acusados y la causalidad directa entre esta acción y el perjuicio patrimonial sufrido por la entidad denunciante, por lo que procede considerarles autores materiales de los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto del juicio oral.
TERCERO.- En otro orden de cosas, la Acusación Particular, en el trámite de conclusiones definitivas, acusó a ambos inculpados de un delito de defraudación por enajenación de un bien careciendo de facultad de disposición, tipificado en el art. 251.1 del mismo texto legal, y de un delito de insolvencia punible y alzamiento de bienes previsto en el art. 257.1.1º y 2º del Código Penal , lo que debe llevar a valorar si en el acto del Juicio se practicó prueba suficiente como para determinar una sentencia condenatoria por dichas tipologías delictivas.
Así, en relación con el primero de los delitos imputados, en el que se recoge la conducta de la "doble venta", que requiere la "traditio", la Sala entiende que no concurren los requisitos para la pervivencia de dicha figura típica, por faltar esa doble condición dominical, y al entender que, en todo caso, dicha conducta queda subsumida en el delito medial de falsedad y estafa ya examinados, sin que por otro lado, la Acusación Particular haya propuesto prueba alguna tendente a acreditar la concurrencia de los requisitos de dicho delito.
Y lo mismo ocurre respecto del delito de insolvencia punible, en su modalidad de Alzamiento de Bienes, puesto que si dicho delito consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, no cabe duda que ninguna ocultación se ha verificado por los acusados con posterioridad al otorgamiento del préstamo, sino que la misma era previa al otorgamiento del contrato, y se disfrazó la capacidad económica mediante la falsificación de la declaración del IRPF, aparentando una situación de solvencia de la que los acusados carecían, lo que entronca con el "engaño" que califica el delito de estafa, a lo que cabe añadir que tampoco ninguna prueba se ha practicado al respecto.
En consecuencia, esta Sala entiende que no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, que a todo acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional , por lo que al no haberse enervado los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, proceda dictar sentencia absolutoria por tales delitos imputados por la acusación particular.
CUARTO.- Que en la realización de dicho delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, "analógica de drogadicción", prevista en el art. 21 párrafo 6º, en relación con el párrafo 1º , y el art. 20 párrafo 2º de Código Penal , en el acusado Aurelio .
Para ello, hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 señala que, "Y particularmente, respecto a la eximente incompleta de drogadicción, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 10-5-2001 ) ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal. Y tiene declarado que la eximente incompleta por drogadicción, que se solicita por este acusado, podrá apreciarse cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2006 establece que, "Y con el criterio de la Sala de instancia hay que coincidir ya que es acorde con la doctrina de esta Sala, según la que -como recuerda la STS de 22-7-2005, nº 961/2005 - "se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:
1) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente , o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- (actual 21.6 CP) siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona".
En nuestro caso, la atenuante analógica de toxicomanía a la que venimos aludiendo, se acredita, no sólo por el hecho de que el acusado manifestara que consume cocaína desde hace años, y por el hecho de que la conducta ahora enjuiciada no puede tener otra explicación que la compra de droga, sino, fundamentalmente, por los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, destacándose en el informe obrante al folio 141 de las actuaciones, introducido en el plenario por vía de prueba documental, que el acusado Aurelio era consumidor habitual de cocaína al tiempo de la comisión de los hechos, derivado de la longitud del cabello extraído (4 cm. que indica un consumo repetido de cocaína en los 4-5 meses anteriores a la fecha de la toma de la muestra) sin que haya podido especificarse la frecuencia del consumo ni la dosis.
Es claro que, a la vista de tales manifestaciones y a falta de otras corroboraciones periféricas con virtualidad eficiente como para objetivar cualquier afectación volitiva e intelectiva, nos encontramos ante un supuesto de consumo de drogas productor en todo caso de una mínima afectación de las facultades psíquicas, en los términos exigidos por la STS 1.672/1.999, de 24 de Noviembre , pero en modo alguno de una afectación relevante ya que:
1º/ No se ha acreditado que el inculpado obrara bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas teniendo totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues pudo resistirse a la comisión del hecho delictivo, dada la premeditación que exigía su comisión.
2º/ Tampoco se aprecia un supuesto de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante, lo que descarta la aplicación de la eximente incompleta.
3º/ En definitiva, únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero sin que haya sido posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación.
Esta Sala no puede desconocer que la cocaína produce alteraciones a nivel del sistema nervioso central, y disminuye la capacidad de juicio, produciendo excitabilidad y también pudiendo producir psicosis a dosis altas e irritabilidad.
La cocaína puede llegar a alterar su capacidad de juicio en un estado de intoxicación plena y depende del volumen de cocaína que se ingiera y de la propia persona. La cocaína a veces también produce tolerancia, lo que depende de las personas y de las circunstancias. Y también depende de la personalidad de esa persona y del estado anímico en que se encuentra cuando lo tomó y de la dosis.
Por tanto, en el caso enjuiciado, al no acreditarse que el inculpado Aurelio se hallara preso de esa dependencia a sustancias específicas y que, por su naturaleza, hubiera producido un trastorno relevante en los resortes psíquicos del mismo, procede estimar aplicable la concurrencia de la atenuante analógica contemplada en el párrafo 6º del art. 21 del Código Penal .
No puede apreciarse, por el contrario, la atenuante también solicitada de colaboración con la justicia, prevista en el art. 21.4 y 5º en relación con el 6º del Código Penal , no sólo por cuanto el acusado Aurelio , en ningún momento, antes de abrirse el procedimiento judicial, acudió a la justicia, poniendo en conocimiento su antijurídica conducta, sino también porque el reconocimiento de los hechos efectuado en el juzgado de instrucción, lo fue en el momento de recibirle declaración como imputado, y previo llamamiento judicial, existiendo un reconocimiento parcial de los hechos y ocultando datos que hubieran sido relevantes para el total esclarecimiento de la trama de autos y de todas las personas que se encontraban detrás.
QUINTO.- En orden a la determinación de la pena que debe imponerse a los acusados Aurelio y Ezequiel , son de vigente aplicación los siguientes preceptos:
Art. 390 CP : 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º). Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Art. 392 CP : El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 , será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Art. 248 CP : 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
Art. 250 CP : 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
6º. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia-
Art. 77 CP : 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Art. 66 CP : 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2ª) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3ª) Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
4ª) Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
5ª) Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7ª) Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
8ª) Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
En el presente supuesto nos hallamos ante un concurso de delitos, en este caso un concurso medial, porque se utilizó la falsedad de documentos mercantiles para cometer la estafa. Hay que aplicar, pues, el artículo 77 del CP que establece que en estos casos se aplicara la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, ya que cuando la pena así computada exceda de este limite, se sancionaran las infracciones por separado, que es lo que no ocurre en el caso de autos.
A estos efectos, como quiera que concurre en el inculpado Aurelio la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción, procede, en equidad y, en aplicación del art. 66. 1º CP , imponer al acusado la pena mínima establecida al respecto, en concreto la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses fijándose la cuota diaria de la pena de multa en la suma de 6 euros, -que es la mínima aplicable, salvo supuestos de indigencia, que no es el caso-, penándose conjuntamente los delitos al ser dicha pena menor que la correspondiente a la pena separada más grave en su mitad superior conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, y al apreciarse la agravación del nº 6 del art. 250 CP ., atendida la gravedad y cuantía de lo defraudado, en los términos expresados en las Sentencias del T S 188/2002, de 8-2, 238/2003, de 12.2, y 17/2004, de 16.1 , entre otras.
Por su parte, en relación con el otro inculpado Ezequiel , como quiera que no concurre en el mismo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, procede, en equidad y, en aplicación del art. 66. 6º CP , imponer al acusado la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses fijándose la cuota diaria de la pena de multa en la suma de 6 euros, -que es la mínima aplicable, salvo supuestos de indigencia, que tampoco es el caso-, al tenerse en cuenta, además, el mayor reproche penal a su conducta al ser el autos directo e intelectual de los delitos enjuiciados, penándose también conjuntamente los delitos al ser dicha pena menor que la correspondiente a la pena separada más grave en su mitad superior conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, y al apreciarse también la agravación del nº 6 del art. 250 CP ., atendida la gravedad y cuantía de lo defraudado, en los términos expresados en las Sentencias del T S 188/2002, de 8-2, 238/2003, de 12.2, y 17/2004, de 16.1 , entre otras.
SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, con los límites y la extensión que establecen los arts. 109 y siguientes del Código Penal .
A este respecto, el Ministerio Fiscal interesa que los acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen a Concepción , en 48.000 €, por el importe que como precio del vehículo pagó. Y a Daimler-Chrysler Services España E.F.C, S.A., deberá procederse a la devolución del vehículo y los acusados deberán abonarle la diferencia que corresponda al importe que por depredación (uso, daños, ect...) durante este tiempo haya sufrido, y que en ejecución de sentencia se acredite.
Por su parte, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, interesó que los acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen indemnizar a Concepción , en 48.000 €, por el importe que como precio del vehículo pagó. Y a Daimler-Chrysler Services España E.F.C, S.A., deberá procederse a la devolución del vehículo y los acusados deberán abonarle la diferencia que corresponda al importe que por depredación durante este tiempo haya sufrido, hasta los 66.582,05 €.
No obstante, la misma Acusación Particular, en el trámite de conclusiones provisionales, interesó que los acusados fueran condenados a indemnizar a la mercantil denunciante en la cantidad de 66.582,05 €., correspondientes a la deuda del contrato de financiación, resuelto por dicha mercantil por certificación de 24 de enero de 2006, más los intereses que correspondan hasta el pago de los mismos.
Para dar respuesta a dicha cuestión, hay que partir, como punto de referencia básico, que la Sala considera probado, y así lo declara expresamente, que no ha quedado acreditado que Dª Concepción , como compradora final del vehículo, conociera la maniobra antijurídica llevada a cabo por ambos acusados, actuando en todo momento como tercera compradora de buena fe.
El art. 111.1 CP ., establece como reglar general en materia de responsabilidad civil "ex delicto" la restitución del mismo bien, aunque el mismo se halle en poder de un tercero de buena fe que lo haya adquirido legalmente. No obstante, el art. 111.2 deja sentada la excepción a dicha regla general, de tal manera que la misma no regirá "cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos que lo hacen irreivindicable".
En un caso similar al ahora enjuiciado, aunque referido a bienes inmuebles, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 27- 10- 2001 , se ha hecho eco de la irrevindicabilidad de los bienes cuando están en poder de terceros adquirentes de buena fe.
Así, dice dicha sentencia que, "se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim ., denunciándose falta de aplicación del artículo 111.2 CP ., en relación con el artículo 34 L.H .. Se trata de dilucidar las consecuencias civiles del hecho delictivo en orden a la titularidad de la finca que constituye el objeto de la transmisión realizada por el condenado a favor de los hoy recurrentes, título presentado en el Registro de la Propiedad, habiéndose acordado por el Instructor la prórroga del asiento de presentación hasta la terminación de la causa criminal, medida cautelar prevista en el artículo 432.1º.d) del Reglamento Hipotecario , según redacción dada al mismo por el Real Decreto de 12/11/82 . La sentencia impugnada deniega el levantamiento de la suspensión del asiento de presentación y consiguiente inscripción del título a favor de los compradores, acordando, por contra, la cancelación de la inscripción de la finca a favor del transmitente así como de todos los asientos posteriores que traen causa de aquélla, con reposición a la titular extrarregistral del dominio del inmueble. Siendo parte en el juicio todos los interesados, la declaración de los efectos civiles subsiguientes al pronunciamiento penal debe alcanzar valor de cosa juzgada para todos ellos.
Como señala la Sentencia de esta Sala 817/99, de 14/12 , "los Tribunales penales tienen competencia en orden a disponer la adopción de las medidas necesarias, incluidas las que exceden en significación a la simple entrega material, para la restitución de la cosa a quien legítimamente le corresponda como víctima del delito o falta cometido; pero teniendo presente: A) que las medidas decretadas deben ser necesarias para la restitución, pues sólo así pueden considerarse incluidas en el párrafo segundo del artículo 742 LECrim .; y B) que en la adopción de las medidas debe estarse a lo dispuesto en el Derecho Privado". No se trata en rigor de una cuestión prejudicial civil ex art. 3 y siguientes de la LECr ., sino de fijar las consecuencias civiles "ex delicto" (artículo 109 y siguientes del CP ., cuya declaración corresponde "per se" a la propia Jurisdicción Penal (artículo 110 y siguientes LECrim .).
El artículo 111.1 CP ., establece como regla general en materia de responsabilidad civil "ex delicto" la restitución del mismo bien, añadiendo que "tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de un tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta". Sin embargo, el segundo párrafo de dicho precepto establece la excepción a dicha regla en los siguientes términos: "esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable", emanación del principio de unidad del ordenamiento jurídico, lo que merma extraordinariamente el ámbito de aplicación de la regla general que incluye las adquisiciones legales y de buena fe (el antiguo artículo 102 no incluía este último requisito). Las Leyes extrapenales llamadas por el Legislador penal, además de las atinentes a bienes muebles (artículos 464.2 y 3, 1940 o 1955, todos C.C., 85, 86, 324, 560 o 561 del C. de COM), incluyen indudablemente en relación con los inmuebles, además del artículo 1957 C.C ., el artículo 34 L.H . que consagra el principio de la fe pública registral, emanación del de publicidad junto con el de legitimación.
Pues bien, el recurso sostiene que los adquirentes de la finca reúnen las condiciones establecidas en el artículo 34 citado más arriba, siendo terceros hipotecarios, y en base a ello debieron ser mantenidos en su adquisición, inmunes a la reivindicación de la titular extrarregistral, por lo que la Sala Provincial violó por inaplicación el párrafo segundo del artículo 111 CP .
En su desarrollo, bien armado jurídicamente, frente a los argumentos aducidos por la Audiencia, se alega que la buena fe debe concurrir en el momento de la adquisición o celebración del contrato y no en la fecha de la inscripción del título en el registro. Tienen razón los recurrentes. La doctrina hipotecaria más convincente y la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se decantan por dicho momento (S.S.T.S. de 26/2/49, 24/4/62, 22/11/63, 6/11/70 o 23/12/92). Esta última, con cita de la de 29/3/60, señala que el conocimiento de las condiciones "ha de referirse al momento de la adquisición del inmueble o sea aquél en que se efectúe la "traditio ficta" por el otorgamiento de la escritura pública, a base del artículo 1462 C.C .", lo que es perfectamente conforme con la realidad del tráfico jurídico, pues es antes del otorgamiento de la escritura cuando el comprador debe inquirir la situación registral y de todo orden de la finca objeto de la adquisición, sin que influya al respecto que se considere la hipótesis del artículo 34 L.H . una adquisición "a non domino", sea el transmitente "non dominus" o "dominus" con poder de disposición limitado o resoluble, pues se trata de un hecho ajeno al adquirente que contrató basado en la confianza en el contenido del Registro (principio de seguridad).
Igualmente puede sostenerse que basta la presentación del título en el Registro para alcanzar la protección dispensada al tercero de buena fe por el artículo 34 , pues el asiento de inscripción es consecuencia necesaria de lo anterior y por ello dicho precepto se refiere a que "será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho". Sin embargo, en el presente caso la cuestión se plantea en términos de excepción a dicha regla como veremos más abajo. Tampoco la ineficacia del contrato otorgado entre el enajenante y los terceros subadquirentes es consecuencia de la aplicación del artículo 33 L.H . que se refiere a que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. Dicho precepto, que fue desglosado del artículo 34 en el Texto refundido de la Ley Hipotecaria , lo que quiere decir es que mientras el derecho continúe según el Registro en la misma persona que inscribió el acto nulo tiene pleno vigor, pero si lo adquiere un tercero dicha adquisición se regirá por la norma del artículo siguiente, es decir, la nulidad del acto anterior produce sus efectos entre las partes que lo otorgaron pero no perjudica al tercero adquirente mediante un acto aparentemente válido. Desde luego tampoco un acto nulo en si mismo puede quedar purgado del vicio que lo invalida por el hecho de inscribirle si el tercero ha participado en dicha causa de nulidad, lo que en el presente caso tampoco sucede (existe buena fe en el momento de la adquisición).
A la vista de lo anterior, en línea de principio, podríamos entender que concurren las condiciones que permiten desplegar la protección que el artículo 34 L.H. dispensa al tercero de buena fe
Sin embargo, se consigna en el hecho probado que "no se ha llegado a producir la inscripción de propiedad de I. y su esposa o Promociones el Tato, al haberse prorrogado, por mandamiento del Juzgado de Instrucción, el correspondiente asiento de presentación.
No se trata, y ello es secundario en si mismo en el caso, de si es suficiente el mero acceso al Registro, presentación, o si ha debido extenderse la inscripción, para que devenga inatacable el título del adquirente, sino que existe una medida cautelar acordada en una causa criminal por el Juez de Instrucción que tiene por finalidad precisamente la investigación y comprobación de la falsedad del título del transmitente, medida prevista en el artículo 432.1º.d) R.H ., conforme al cual el plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá ser prorrogado, entre otros supuestos, cuando vigente el mismo y antes de su despacho, "se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, resolución de 25/5/99, y las citadas en la misma, en relación con la naturaleza y efectos de dicha suspensión establecida por la reforma del Reglamento de 1.982 , se refiere a determinados supuestos excepcionales, cuales son, cuando la propia transmisión presentada constituye un acto delictivo cometido por todos los otorgantes, o si se trata de procedimiento en que se enjuicia la falsedad del documento presentado. Pero igualmente cuando se trata de un título jurídicamente inescindible del otorgado por el transmitente, como es el caso, la suspensión es acogible al precepto reglamentario, de forma que la inscripción excepcionalmente en este supuesto deviene imposible, sin que ello suponga menoscabo del principio de la fe pública registral, sino consecuencia del ejercicio de la acción penal y del principio de preferencia de esta jurisdicción (artículo 44 L.O.P.J .), sin que deje de tener un sólido fundamento en la propia inexistencia (es una mera apariencia) del negocio antecedente otorgado por el enajenante por sí y ante sí, cuya falsedad radical ha incidido en el tráfico jurídico en un momento anterior a la inscripción del título del tercero, y precisamente por ello ésta ha sido suspendida de conformidad con el artículo 432 R.H .. Si el asiento de inscripción se hubiese realizado, conforme a ello, no sería posible desconocer la protección del tercero, pero la medida cautelar adoptada tiene por finalidad evitar la consolidación del derecho en casos excepcionales como el presente. Por ello acudir a la anotación preventiva de la querella no produciría este efecto. Siendo ello así, sin inscripción no hay protección, y debe operar la regla general del artículo 111.1 CP . Por todo ello, el motivo debe ser desestimado".
Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, lo primero que hay que resaltar es que, la tercera compradora del vehículo, a todas luces ha actuado de buena fe, lo que hace que goce de la protección que le otorga el art. 464 del Código Civil .
Ello es así, en segundo lugar, por cuanto ninguna de las acusaciones personadas ha dirigido la acción penal contra la misma, a título de coautora en la presente causa, lo cual convalida definitivamente, al menos en este procedimiento, la titularidad dominical de buena fe por parte de Dª Concepción .
Todo lo cual implica que, por emanación del principio de unidad del ordenamiento jurídico, quede anulado de plano el ámbito de aplicación de la regla general del art. 111 CP que incluye las adquisiciones legales y de buena fe y, al ostentar dicha compradora la condición de poseedora dominical del vehículo, a título de dueña, con justo título y buena fe, se haga irreivindicable, y no puede privarse a la misma de dicho bien por preverlo así el art. 111.2 CP .
Por ello, la indemnización que debe establecerse es la correspondiente a la liquidación de la deuda, según la certificación de fecha 24 de Enero de 2006, obrante al folio 73, en la suma total de 66.582,05 €, al haber sido efectuada al tenor del contrato de préstamo estipulado entre las partes y comprender el principal y los intereses de demora.
Además, dicha cantidad devengará el Interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad señalada.
SÉPTIMO.- De conformidad con e lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., se imponen de forma expresa al acusado las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular, al haber sido eficiente la denuncia formulada por dicha entidad para la persecución de los delitos enjuiciados.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así mismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DIEZ MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Ambos acusados, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a la entidad mercantil DAIMLER CHRYSLER SERVICES ESPAÑA, EFC S.A, en la suma de 66.582,05 €, mas los intereses legales correspondientes hasta su completo pago conforme a lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Se impone a ambos acusados, por iguales partes, el pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la Acusación Particular
SE ABSUELVE LIBREMENTE A Aurelio Y Ezequiel de los delitos de defraudación e insolvencia punible también imputados por la Acusación Particular.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
