Sentencia Penal Nº 96/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 96/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 72/2022 de 09 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2022

Núm. Cendoj: 35016310012022100090

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2923

Núm. Roj: STSJ ICAN 2923:2022

Resumen:
prevaricacion, no se aprecia.

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000072/2022

NIG: 3501741220180001725

Resolución:Sentencia 000096/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000084/2020-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Plácido; Procurador: NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ

Apelante: Esperanza; Procurador: VICTOR MANUEL MESA CABRERA

?

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Noviembre de 2022

Visto el recurso de apelación nº 72/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado 300/2018, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento abreviado nº 84/2020, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debemos condenar y condenamos al acusado D. Plácido, como autor responsable de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Debemos condenar y condenamos a la acusada D.ª Esperanza, como cooperadora necesaria de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Con expresa condena a los acusados en las costas causadas.'

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 29 de diciembre de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'?PRIMERO: Siendo el acusado Plácido (mayor de edad, nacido el NUM000 de 1955, de nacionalidad española, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales conocidos) alcalde del Ayuntamiento de Antigua, en la Isla de Fuerteventura, prevaliéndose de su cargo y en ejercicio de sus funciones, adjudicó irregularmente de forma continuada la prestación de los servicios de prensa y comunicación para la citada corporación local, entre los meses de julio de 2015 y septiembre de 2017 a la también encausada Esperanza (mayor de edad, nacida el NUM002 de 1972, de nacionalidad española, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales conocidos), emitiendo esta última facturas mensuales con cargo al Ayuntamiento de Antigua por importe de 1900 euros más 133 de I.G.I.C. cada una de ellas, abonadas en las fechas y por los conceptos siguientes:

-por 'servicios de prensa y comunicación' en las fechas 28/8/2015, 2/10/2015, 30/10/2015, 4/12/2015, 16/12/2015, 25/1/2016, 26/2/2016, 18/3/2016, 22/6/2016, 4/7/2016, 4/8/2016, 16/8/2016, 11/10/2016, 21/10/2016, 11/11/2016, 16/12/2016, 20/4/2016, 8/3/2017, 22/3/2017, 15/5/2017, 22/5/2017;

-por 'redacción de notas de prensa, reportajes fotográficos y asesoramiento en entrevistas' en las fechas 16/6/2017, 28/7/2017, 11/8/2017; y

-nuevamente por 'servicios de prensa y comunicación' en fecha 29/9/2017;

Así, desde el mes de julio de 2015, la también encausada Esperanza comenzó a emitir facturas mensuales por servicios de prensa y de comunicación por un importe líquido de 1900 euros cada una, más 133 de I.G.I.C, realizándose las adjudicaciones directamente en forma verbal y, siendo la única constancia documental existente hasta el mes de febrero de 2016, la presentación de factura seguida de la correspondiente resolución de la alcaldía con la aprobación del gasto por existencia de crédito. De esta forma, llegado el mes de febrero de 2016, el Ayuntamiento de Antigua había abonado a Esperanza un importe líquido total de al menos, 15.200 euros, según la suma de las facturas emitidas entre los meses de julio de 2015 y febrero de 2016, cantidad próxima al límite cuantitativo máximo de 18.000 euros establecido para los contratos menores en el art. 138. 3 de la Ley de Contratos con el Sector Público.

SEGUNDO: Con fecha 5 de febrero de 2016, el acusado Plácido , en su condición de Alcalde de la corporación, en calidad de órgano de contratación y con la intención de favorecer a la encausada Esperanza, a sabiendas de que no se cumplían los presupuestos para el contrato menor y dotándolo de una apariencia de publicidad que ni siquiera es necesaria para esta modalidad contractual de menor cuantía, dictó una providencia en la que se recogía la necesidad de contratar un servicio de comunicación diario y permanente con el objetivo de transmitir a los ciudadanos una información clara y actualizada de la labor prestada por el Ayuntamiento a cuyo efecto, fijando el coste mensual del servicio en la cantidad exacta de 1900 euros más 133 euros de IGIC, importe coincidente con el que ya se había estado abonado mensualmente a la encausada desde julio de 2015, con duración fijada para el contrato de ocho meses y con un precio máximo, incluido IGIC, de 16.264 euros. Así, junto a la propuesta de la encausada Esperanza, constan las propuestas de otras dos profesionales del sector, DIRECCION000 y DIRECCION001, no ajustándose estas últimas a la propuesta de la alcaldía ni en la cuantía máxima del servicio, ni en la duración, además de no estar firmadas ninguna de las dos propuestas ni contar con sello de entrada en el registro del Ayuntamiento de Antigua y no ajustándose tampoco al objeto exacto de la prestación, siendo la única oferta que respondía a las características descritas en la providencia del alcalde la presentada por la acusada, aunque tampoco cuenta con registro de entrada en el Ayuntamiento y está fechada el 1 de julio de 2015, a pesar de que la providencia por la que se propone la prestación del servicio es de 5 de febrero de 2016 e igualmente, la declaración de responsabilidad emitida por la acusada es de 4 de febrero de 2016, fecha igualmente anterior a la de la meritada providencia. De esta forma el acusado Plácido , en su condición de alcalde de la corporación, resolvió por Decreto de 29 de marzo de 2016 adjudicar la realización del servicio a Esperanza, bajo la forma de contrato menor y considerando que se cumplían los requisitos de los artículos 111. 1 y 138. 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

TERCERO: Una vez finalizado el plazo máximo de ocho meses fijado para la duración del contrato menor, la acusada Esperanza continuó emitiendo facturas mensuales desde diciembre de 2016 hasta septiembre de 2017, advirtiendo el interventor municipal Faustino en los informes de Intervención de 9 y 16 de mayo de 2017, que los gastos facturados por la ahora encausada en los meses de marzo y abril de 2017 ya habían sido objeto de un procedimiento de contratación que había finalizado y que debía procederse a tramitar el oportuno expediente de contratación. Pese a estas advertencias del interventor municipal, el Ayuntamiento siguió abonando a Esperanza las facturas mensuales que la misma seguía emitiendo por servicios de comunicación hasta el mes de septiembre de 2017, a sabiendas de que ocupaba una posición de ventaja en relación al resto de profesionales que hubieran podido concurrir de no haberse alterado los procedimientos ordinarios de contratación y con intención de obtener un beneficio económico de manera ilícita.

CUARTO: El importe global de las adjudicaciones otorgadas en el período descrito a la acusada Esperanza supera los 47.000 euros, habiendo realizado el encausado Plácido las adjudicaciones en su condición de alcalde del Ayuntamiento de Antigua al margen de los procedimientos previstos al efecto en el art. 138 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, vigente al tiempo de ocurrir los hechos, eliminando con ello la posibilidad de concurrencia a otras empresas o profesionales.

QUINTO: Los acusados Plácido y Esperanza no han estado privados de libertad por esta causa.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de los condenados doña Esperanza y don Plácido, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 13 de julio de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 14 de julio de 2022 se acordó señalar para el día 27 de julio de 2022 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena al acusado, Alcalde del Ayuntamiento de Antigua (isla de Fuerteventura) y a la prestataria del servicio de prensa y comunicación contratada por el citado Ayuntamiento, como autores del delito de prevaricación administrativa (ella en la posición de cooperadora necesaria) del delito tipificado en el art. 404 CP, a la pena de once años de inhabilitación a cada uno de ellos.

Disienten ambos, por lo que alzan sus respectivos recursos de apelación ante esta Sala, siendo éstos impugnados por el Ministerio Fiscal, en un escueto escrito que no combate los argumentos de los apelantes, sino que se limita a defender genéricamente el criterio de la Sentencia.

SEGUNDO.- Procede abordar primeramente el recurso interpuesto por el citado principal condenado, el Alcalde, dado que la condena a la otra apelante lo es en posición subordinada, como 'extraneus' (concretamente como cooperadora necesaria) en el delito especial propio que es el de prevaricación ( SSTS 4-3-10 o 28-10-14), con lo que la decisión revocatoria (que desde ahora se adelanta) que va a adoptar la Sala arrastra el mmso efecto para ella.

El recurso del Alcalde condenado, con adecuada técnica procesal, estructura su apelación en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurìdica (error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, en la dicción de la norma júrídica que los regula, que es la LECr, concretamente sus arts. 790.2 y 846 ter).

A.- Procede, primeramente, sintetizar los hechos sobre los que se ha impuesto la condena a ambos apelantes, en la versión que sienta el relato de Hechos Probados de la Sentencia, relato sobre el que el apelante opera para su alteración a través del motivo revisorio.

Para ello se hace preciso efectuar una comprobación de las facturas emitidas por la apelada (que se encuentran en el segundo, tercer y cuatro pàrrafo del primero de los Hechos Probados), con los actos administrativos de cobertura del servicio, que figuran en el párrafo siguiente (todos sin numerar) porque ambos se encuentran entremezclados de fechas y de conceptos, cronológicamente desordenados, de tal manera que, tal y como están en el relato fáctico, ofrecen una confusión nada fácil de aclarar. Igualmente deben unificarse los dos distintos conceptos por los que se facturó, pues, a los efectos del presente análisis, dá igual que fuera por 'servicios de prensa y comunicación' a que fuera por 'redacción de notas de prensa, reportajes fotográficos y asesoramiento en entrevistas' de manera que la diferenciación que hace la Sentencia contribuye a la confusión, al no ordenarse cronológicamente la facturación girada por la condenada, hoy apelante, al Ayuntamiento.

La síntesis de los hechos, sin perjuicio de las precisiones que se van a realizar luego, se puede expresar indicando que el Alcalde apelante, en aras de cubrir, por la persona que estimó idónea, las tareas del servicio de prensa del Ayuntamiento, adjudicó a la encausada la prestación de 'los servicios de prensa y comunicación' (o con el otro ròtulo antes indicado) de la siguiente manera:

1.- Durante una primera fase, que dura desde Agosto de 2.015 a Febrero de 2.016.

Los servicios se abonan mediante la expedición de facturas que fueron pagadas mediante respectivas Resoluciones de la Alcaldía aceptando la factura y con constancia de la existencia de crédito suficiente y adecuado, indicando la Sentencia que la modalidad de contratación pùblica denominada 'contratos menores' permite legalmente tal forma de contratación hasta la cuantía anual de 18.000 euros.

Indica la Sentencia que en el período de Julio de 2.015 a Febrero de 2.016 se le abonaron 1.900 euros contra esas facturas mensuales, sumando un total de 15.200 euros, pero tal cómputo no parece ser el correcto, porque de lo contrario no cuadra con la segunda fase, que se inicia con la adjudicación efectuada en 29 de Marzo; por tanto, la factura de Marzo, al estar emitida antes (el 8 de ese mes), debe entenderse que procede ser incluída en esta primera fase, con lo que la suma total se elevaría, en esta hipotesis, a 17.100 euros, (que sigue siendo inferior al tope legal).

2.- Marzo 2.016 hasta Noviembre 2.016.

En 29 de Marzo de 2.016 el Alcalde emite Decreto por el que adjudica el servicio a la apelada, en procedimiento que comienza el 5 de Febrero de 2.016, cuando dicta Providencia en la que recogía la necesidad de atender estos servicios de prensa, durante ocho meses (desde Julio 2015 a Febrero 2016) y por un precio máximo de 16.264 euros, formulando propuesta la misma persona, si bien también figuran en el expediente otras dos ofertas que fueron desestimadas por no cumplir los requisitos y no constar su registro; por ello el condenado adjudicó el contrato a la citada otra apelante condenada y se efectuán los pagos mensuales, si bien algunas de las facturas no encajan en su mes natural, sino que, en los dos meses que faltan (Mayo y Septiembre 2016) se corresponden con la facturación duplicada en los dos meses de Agosto y Octubre 2016.

3.- Diciembre 2.016 a Abril 2.017.

Expirado tal plazo, dice la Sentencia que continuó prestando servicios, pero los concretos datos cronológicos que señala no coinciden con tal continuidad, ya que indica que ella continuó emitiendo facturas mensuales desde Diciembre 2.016 a Septiembre de 2.017, lo que no cuadra con la continuidad pues, de atender a los datos que ofrece la propia Sentencia, no habría facturado los meses de Febrero 2016, fin de la anterior contratación, hasta Diciembre de ese año.

En la labor de desbroce de los confusos hitos señalados en el relato fáctico, entiende la Sala que la facturación se hizo en Diciembre de 2.016, Marzo de 2.017 (dos facturas, que corresponderían a Enero y Febrero), y Mayo 2.017 (que corresponderían a Marzo y Abril). No figura en esta fase la facturación del mes de Mayo.

4.- Junio 2.017 a Septiembre 2.017.

En Mayo de 2.017, el Interventor municipal informa que las facturas emitidas por la condenada de Marzo y Abril de 2.017 ya habían sido objeto de procedimiento de contratación que había finalizado y que debía procederse a tramitar el oportuno expediente de contratación. De nuevo se aprecia un descuadre de fechas, porque los meses de Marzo y Abril 2.017 no figuraban en el procedimiento de contratación (hito 2º anterior), sino esos meses, pero del año 2.016.

Tampoco figura en esta fase dato alguno relativo al mes de Mayo 2.017, lo que deja la duda si es que no se prestaron servicios (en cuyo caso no hubo continuidad en el servicio, lo que tiene efectos en cuanto a la eventual irregularidad de encadenar contrato o es que la Sentencia los omite inadvertidamente.

Figuran en la Sentencia las facturaciones de Junio a Septiembre.

Todas las facturas lo eran por la cantidad de 1.900 euros, de los cuales, al ser servicios profesionales, la cantidad líquida percibida queda reducida, ya que la contratada tiene que abonar los gastos tributarios y, sobre todo (por su cuantía) la cuota de Seguridad Social en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).

En todo caso, no se abonan más facturas desde Septiembre de 2.017.

Estos descuadres o errores en los datos fácticos de la Sentencia no permiten afirmar que hubo continuidad durante todo período, pues si no se prestaron los servicios ininterrumpidamente (falta el mes de Mayo 2.017) no habría infracción legal alguna a los arts. 137, 138 y 23 del TR de la Ley de Contratos del Sector Pùblico (T.R. aprobado por R.D. Leg. 3/11) a partir de la advertencia del Interventor, aunque sí antes, pero esta reducción del tiempo de prestacion de servicios tendrá sus efectos, como luego se verá.

B.- Sobre esta base fáctica (confusa, como se ha visto) de la Sentencia y reordenada por esta Sala de apelación, el recurrente inicia su motivo revisorio, que estructura en dos apartados, que no separa en el texto, pero que la Sala diferencia, por su distinto contenido:

a.- De una parte, recuerda las dificultades que para el orden jurisdiccional penal presentan las cuestiones prejudiciales, dificultades que esta Sala comparte, dado que los tipos penales llamados 'en blanco' que criminalizan ilegalidades administrativas, remiten a la normativa administrativa (bien las singulares de ámbito urbanístico, laboral, tributario, de Seguridad Social, o bien la administrativa general como es el presente caso, de contratación administrativa) lo que supone una incursión, por parte del órgano jurisdiccional penal en materias propias de otras especialidades jurídicas (y de otros órganos jurisdiccionales) especialmente complicados y, además, de alta variabilidad legal, presentándose dificultades para tildar de ilegal (o legal) los actos administrativos que se tildan de prevaricadores, y dificultad extrema para, en el caso de ser tachados de ilegales, medir o ponderar el grado de ilegalidad, pues, como luego se verá, solo encajan en el tipo penal de la prevaricación aquellos en los que la ilegalidad es, en términos de la doctrina jurisprudencial ( SSTS 29-9-09, 25-1-02, 20-4-94 o 1-4-96), 'grosera', flagrante', clamorosa', 'esperpéntica', o 'carente de toda justificacion minimamente razonable en Derecho'.

Sin embargo, tales dificultades las han de superar los órganos jurisdiccionales del orden penal, (si bien con la prudencia derivada de ello), dado que el régimen legal actual de la prejudicialidad impide el desvío de estas cuestiones de valoracion especícamente administrativas a los órganos judiciales especializados (orden social y contencioso-administrativo, principalmente).

Efectivamente, la regulación de la materia es distinta en las dos normas que la disciplinan, que son los arts. 4 LECr. y 10.1 LOPJ, y la jurisprudencia ( STS 27-9-02) ha resuelto que, por aplicacion de la regla de la modernidad (art. 2.2 CCiv.), prevalece esta última si bien alguna doctrina ( STS 20-1-96) llega a la conclusión de que ni siquiera hay contradicción entre ellas.

Ahora bien, no concurriendo prejudicialidad administrativa, opera con mayor vigor la jurisprudencia que se ha citado antes, de forma que sólo debe tildarse de resolución 'injusta' (término excesivamente vago empleado por el art. 404 CP) a aquellas resoluciones administrativas (o meros informes, en la modalidad de prevaricación urbanística del art. 320 CP) que sean 'clamorosas, flagrantes y groseramente contrarias a la Ley', es decir, lo que la doctrina llama 'supuestos-límite' o 'ilegalidad severa' ( SSTS 12-12-01 o 21-12-99 y 340/12).

Por esto la doctrina supera estas dificultades de graduación de la ilegalidad de la resolución acudiendo al razonamiento según el cual 'la infracción de la norma administrativa ha de ser, pues, evidente, patente, flagrante, y clamorosa, incluso grosera o esperpéntica, tan notoria e incuestionable que sea susceptible de ser apreciada por cualquiera' ( STS 4-2-10) con lo que incluso no es preciso conocer el alcance o la precisión de la norma administrativa, puesto que cualquier duda u objeción ya excluye la criminalización',

Las ilegalidades criminalizables son sólo aquellas que sean, como ya se dijo, 'clamorosas, flagrantes, groseras, esperpénticas' ( SSTS 25-1-02, 20-4-94, 18-5-99, 25-1-02 o 4-2-10) y tan obvias que incluso se aprecien con un mero conocimiento superficial de la norma, todo ello en relacion con el elemento objetivo del tipo delictivo, es decir, la resolución 'injusta'.

Con ello, ya se ha avanzado en la exposición de la doctrina jurisprudencial aplicable al tipo delictivo por el que los apelantes han sido condenados, el art. 404 del CP, que tipifica la prevaricación administrativa.

b.- La segunda parte del motivo viene a combatir determinadas apreciaciones del relato fàctico (que, en puridad, podrìan constituir predeterminación del fallo) por cuanto ya en él se hacen juicios de valor sobre la conducta de los condenados hoy apelantes. Así, la frase en la que se sienta que 'el alcalde adjudicó irregularmente de forma continuada la prestación de los servicios de prensa y comunicación', en la que el término 'irregularmente' ya implica una valoración jurídica del elemento objetivo del tipo penal (la infracción administrativa) o del elemento subjetivo (dolo) del delito, al referirse la Sentencia a que el Alcalde realizó tales contrataciones 'a sabiendas'.

Mayor relevancia tienen las alegaciones relativas a aspectos fácticos omitidos en el relato de Hechos Probados y omitidos también en la Fundamentación Jurìdica que, como es habitual en la praxis forense penal, contiene ampliaciones y precisiones de carácter fáctico, lo que no constituye obstáculo procesal alguno como ha recordado esta Sala en Sentencias de las que es muestra la reciente de 20-10-22).

Destaca la relativa a la intervención del Interventor (admítase la redundancia) en el informe en que él alude a la anomalía que detecta en la facturación. Salvando los errores de fecha que se detectan en dicho informe -y antes puestos de relieve en el apartado d) anterior- se omitió un detalle relevante y es que, sin perjuicio de la observación que este técnicamente cualificado funcionario hizo respecto a la necesidad de iniciar expediente de contratación, el informe es favorable, y con ello, ya se rebaja sustancialmente el nivel o grado de irregularidad de la contratación. Es de resaltar que tampoco obran informes desfavorables, ni notas de reparo, ni ninguna otra clase de advertencia del Secretario de la Corporación o de los funcionarios de la misma (técnicos, jurídicos o de otro tipo), como luego se indicará con mayor detalle, sino que, al contrario, estos funcionarios han testificado en el acto del juicio (con la objetividad que se les presume) defendiendo la regularidad de esta contratación, sin perjuicio de la citada observación de uno de ellos (el Interventor municipal) de que, dado el tiempo transcurrido, lo procedente era la convocatoria de un proceso de adjudicación, para no extender más la contratación inicialmente correcta.

Del recurso de apelación de la otra condenada pueden extraerse (para evitar duplicidades) otros aspectos fácticos en los que se ha de disentir de las afirmaciones de la Sentencia de instancia, siendo ejemplo la frase de ésta según la cual hubo 'todo un plan ilegal en beneficio exclusivo de la acusada' o 'un burdo montaje', lo que contradice las declaraciones en el acto del juicio de los tres funcionarios intervinientes en el procedimiento de contratación (Secretario, Interventor y funcionario encargado de la tramitación, como luego se verá) a salvo de que se especule con una especie de trama urdida por todos; del recurso de apelacion interpuesto por la condenada, igualmente se desprende que, frente a la alusión de la Sentencia según la cual la convocatoria de la licitación se hizo una vez presentada la denuncia, ello no es así, pues se procedió desde que el Interventor indicó la conveniencia de ello, dos meses antes de la presentación de la denuncia.

En estos aspectos indicados anteriormente, procede estimar el motivo revisorio y completar el relato de Hechos Probados.

Otra de las precisiones que hace el apelante al relato fáctico es la referente lo que la Sentencia viene a calificar de simulación de concurrencia de otras ofertas 'dotándolo de una apariencia de publicidad que ni siquiera era necesaria en esa modalidad contractual de menor cuantía', que llevó a cabo en el hito 2º de los antes indicados; frente a ello, precisa el apelante que tal proceso de concurrencia no se hizo con tal finalidad de apariencia pues no sólo es que la modalidad contractual utilizada no necesita tal publicidad (como bien dice, en este aspecto, la Sentencia) sino porque se hizo con otra finalidad, que es la de dar cumplimiento a la normativa sobre medidas de transparencia en la gestiòn pùblica. En este aspecto, igualmente se ha de disentir de la afirmación de la Sentencia según la cual se intentó 'disimular, y encubrir una designación nominal, libre, discrecional y digital por parte de la Administración a la candidata' puesto que, como luego se verá, tal designacion nominal es lícita en la regulación de la modalidad del contrato administrativo denominado contratos menores, donde no es necesaria la convocatoria publica ni la presentación de otras ofertas ni ningún tipo de concurrencia, sino que la Administración escoge directamente al contratista ( arts. 138 y 23 de la LCSP como luego se verá).

El resto de las alegaciones introducidas en este motivo tienen un contenido que se ajusta más al de censura jurìdica, el segundo de los motivos, cuyo examen ahora se va a abordar.

TERCERO.- Este motivo segundo, que se encarrila idòneamente por la tercera de las vias de apelación que autoriza el art. 790.2 LECr. en relacion con el art. 846 ter (infracción de normas del Ordenamiento Juridico) señala infracción de lo dispuesto en el art. 404 CP, que es el precepto sustantivo penal que tipifica el delito de prevaricación administrativa.

A.- Procede comenzar indicando que el precepto configura el delito mediante la concurrencia de dos elementos, el objetivo de 'resolución injusta' y el subjetivo o intencional de 'a sabiendas', según la doctrina jurisprudencial antes indicada en el precedente Fundamento Jurìdico (añádanse las SSTS 11-10-13 o 24-2-15 o, especialmente, 18-5-99).

1.- En cuanto al elemento subjetivo, es claro que es preciso que el sujeto activo ('intraneus') sea una autoridad (o funcionario), al ser un delito especial propio ( STS 2-2-11, sin perjuicio de su posible extensión al 'extraneus' que carezca de tal condición SSTS 26-3-13) cuya actuación sea tildada de 'injusta', es decir, clamorosa y patentemente contraria a Derecho ( SSTS 24-9-02 o 2-4-03, además de las citadas en el precedente Fundamento). Y, detalle reelvante, es prediso que haya sido advertido de ello, a salvo de que, por su propia formacion jurìdica, ya conozca bien la normativa administrativa aplicable (y, aún así, debe hacerse con reservas, dada la compleja y variable legislacion de rango legal y reglamentaria, de diverso origen, tanto estatal como autonómica, que rige esta área jurídica).

La exigencia de este elemento subjetivo (el dolo de los arts. 5 y 10 CP), y además, dolo directo ex SSTS 19-10-00 y 21-10-04) viene confirmada por la doctrina jurirsprudencial al indicar que se comete el delito del art. 404 CP 'cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del Ordenamiento Jurìdico....actúa de tal modo porque quiere ese resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es, con intenciòn deliberada y plena conciencia...' ( SSTS 1-7-08 y 18-5-99).

Obviamente, la plena conciencia (dolo) requiere el elemento primario del dolo, que es el conocimiento, tras el cual opera el segundo componente, que es la voluntad siguiendo el clásico aforismo que define el actuar doloso como el que 'sabe lo que quiere y quiere hacerlo'. Esta dual composición es indiscutida en la doctrina penal ( STS 15-3-07, entre tantas).

En el presente caso, como se ha visto en el precedente Fundamento Jurìdico, no hubo advertencia, reparo ni aviso alguno que se hubiera efectuado al Alcalde apelante, a salvo del que ahora se dirá. No se advirtió irregularidad alguna al Alcalde, por ningún funcionario (técnico o no) ni empleado público (en especial el Secretario de la Corporación, cuya funcion es precisamente el control de legalidad de los actos del Ayuntamiento ex arts. 1.1 del R.D. 1.174/87 y 2.1º y 3.3 de la Ley 7/85 de Bases del Règimen Local).

La Sentencia de instancia presume este conocimiento al Sr. Alcalde por dos factores: el uno, su experiencia como Alcalde anterior, argumento del todo punto débil porque no pasa de ser una suposiciòn el que por el mero hecho de haber ostentado tal cargo tenga que conocer esta complicada y variable normativa en materia de contratacion pùblica (que ha pasado, sin contar con las variaciones reglamentarias, desde la Ley de Contratos del Estado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, por ultimo, a la actual Ley de Contratos del Sector Pùblico, cada una, además, con sus correspondientes reformas, la actual es un Textoi Refundido dado que las variaciones habidas obligaban a refundirlas para evitar confusiones (R.D.-Leg. 3/11). La segunda no es más que un indicio, y se refiere a la fase 2ª de las antes descritas, cuando el Alcalde dicta Providencia anunciando la contratación y se presentan tres aspirantes (dos de las cuales no reúnen los requisitos del anuncio, sino sólo la elegida, la tambièn condenada) deduciendo la Sentencia indicio de simulación puesto que para la cuantía máxima legal del contrato ('contratos menores' en la terminología de los art. 111.1 y 138.3 de la vigente Ley de Contratos del Sector Pùblico) no era necesaria publicidad alguna. Sin embargo, tal innecesaria publicidad no sólo no constituye indicio de conocimiento de fraude alguno (más bien al contrario, si era innecesaria no se vé razón para publicitarla) sino que, aún si así se considerara, la explicación de tal publicidad no se encuentra en la aplicacion de la normativa citada, sino en la de transparencia en la gestión pública ( arts. 1.2, 5, 8.1.a de la Ley Estatal 19/13 y arts. 2.1.d, 6, 7 y 13 de la Ley Territorial Canaria 12/14).

Es obvia, así, la necesidad de que el sujeto activo del delito haya sido informado mediante cualquiera de los mecanismos preferiblemente (pero no exclusivamente) los idóneos para ello, que son las advertencias o informes o el principal y más frecuente en materia de contratación, que es el 'reparo' del órgano constituído por el funcionario pùblico especificamente formado para ello, que es la Intervenciòn ex arts. 3 del R.D. 424/17 y 215 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, (R.D.-Leg. 2/04); esta exigencia no sólo deriva de una elemental hermenéutica del precepto, sino que cuenta con expreso cimiento jurirprudencial (' ...esta consumación se efectúa tras ser advertido de su ilegalidad', STS 17-5-02, que sigue la senda iniciada por la 18-5-99 y llega hasta el punto de excluir el dolo eventual en la STS 14-12-18, aparte de las otras dos antes citadas). No obstante, estas advertencias, reparos o informes negativos no conducen, sin más, a la declaracion de 'injusta' de la resolución administrativa, puesto que no se pueden sacralizar, ya que cabe que, razonadamente por la propia autoridad administrativa, o, excepcionalmente por evidente o por notoria razón que se derive 'ex re ipsa' de los propios hechos ('notoria non egent probatio' art. 281.4 LECv.) o, -ya no excepcionalmente- cuando por otros informes internos o externos (desde luego, de solvencia) se puedan poner en duda los obstáculos alzados, pues como indica la doctrina (y luego se verá más detalladamente) es preciso que se trate de una ilegalidad 'que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurìdica mínimamente razonable' ( STS 11-10 o 26-11-13) o 'sin fundamento técnico-jurídico aceptable' ( SSTS 18-5-99 o 25-9-07).

En el caso, el sustento de la Sentencia condenatoria reside en el informe del Interventor municipal emitido en Mayo de 2.017 (duplicado, dìas 9 y 16) que indica (aparte del error que la Sala ha detectado segun se razonó en el hito A.4 anterior) que 'debía procederse a tramitar el oportuno expediente de contratación', pero pese a esa advertencia, su informe es favorable. Este dato es de singular relevancia.

Por tanto, sólo desde esa fecha es cuando podrìa advertirse irregularidad administrativa, lo que, por tanto, haría que quedarían limitados los hechos delicitivos (de serlo) a los meses de Junio a Septiembre 2.017, en los que se continuó pagando a la otra condenada los 1.900 euros mensuales brutos, pero teniendo en cuenta que tampoco hubo reparos ni observaciones ni informes negativos en estos pagos.

Ya con ello resulta difìcil encajar la conducta del Alcalde en las descripción que indica la jurisprudencia: 'imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad..' ( STS 9-6-98 o 31-5-02) o '...dictada sólo por la voluntad o el capricho' ( SSTS 22-4-04 o 9-6-98), tanto por la debilidad de la advertencia del Interventor (que no repara, sino que informa favorablemente, haciendo sólo una observación) como por la ausencia de otros informes adversos y, además, por la brevedad de la continuidad y su escasa cuantía, (1.900 euros brutos mes, en los cuatro meses sucesivos).

Esta exigencia de advertencia es precisamente uno de los elementos apreciados en las dos últimas Sentencias condenatorias de esta Sala dictadas en esta materia (Sentencias de 30-6-21 y 6-2-22) en las que obraban informes reiterados advirtiendo al allí Alcalde de los graves incumplimientos legales; en la primera de ellas, sendos informes de los servicios técnicos (Arquitecto Técnico Municipal) y jurídicos (Asesoría Jurìdica) de contenido inequívocamente negativos (no como en el presente caso), sin justificación ni evidencia alguna de la necesidad de otorgar el acto administrativo que dictó el Alcalde, sino su propia voluntad; y en la segunda de ellas, aún más reiterados informes negativos y reparos formales (igualmente claros) nada menos que en cada una de las once contrataciones de personal ordenadas por el Sr. Alcalde y sin que éste justificara jurìdicamente (ni de otro modo o fuera notoria la necesidad pública), su pertinaz voluntad de contratar, sucesivamente a lo largo de varios meses, sino excusándose con la hueca frase 'teniendo en cuenta la urgencia de la contratación', cuando hasta varios de los empleados contratados negaron tal urgencia. Siguiendo el mismo criterio de la posibilidad de que los informes negativos puedan ser discutibles jurídicamente, en el caso anterior a estos dos ya reseñados, de los ùltimos precedentes en esta materia, esta Sala (Sentencia de 6-3-20) revocó la Sentencia condenatoria de instancia precisamente porque la decisiòn aparentemente ilegal de la autoridad encausada tenía base técnica suficiente para discrepar del informe negativo emitido por otro funcionario.

El criterio de la Sala en cuanto a la necesidad de informe, reparo o advertencia, (y que no sea solventemente contradicho o motivado o se desprenda de la evidencia o notoriedad), es pues, el mismo tanto en Sentencias condenatorias como en absolutorias, según se acaba de explicar y ello conduce a concluir que aquí, en el presente caso, no concurre el elemento subjetivo del delito, el dolo, al no apreciarse ninguno de sus dos componentes (conciencia y voluntad) y menos aún el dolo directo, exigible según la doctrina antes reseñada (más la STS 21-10-04). Ello se bastaría para, admitiendo el motivo, revertir el signo de la Sentencia de instancia dado que, como se ha visto, es necesario que confluyan acumulativamente los dos requisitos, objetivo y subjetivo, del delito del art. 404 CP, no obstante lo cual la Sala va a abordar la concurrencia del otro elemento, el objetivo, es decir, la resolución 'injusta'.

2.- Elemento objetivo.

Ya se ha visto en el prececente apartado cuán exigente es la jurisprudencia en el grado de ilegalidad ('injusta') de la Resolucion administrativa que se pretenda tildar de prevaricadora; por resumir la misma en sus términos màs significativos, tal resolución no sólo no debe exceder de la legalidad ordinaria (es decir que sea nulo y no meramente anulable ex STS 18-5-99) sino exceder incluso de la mera desviación de poder de los arts. 48.1 de la Ley 39/15 y 70 de la Ley 29/98 (que pese a su llamativo rótulo, no es más que la traducción administrativa del fraude de Ley del art. 6.4 CCivil, -que, por sì solo, no es delictivo- como recuerda la Sentencia de este Tribunal, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 2ª, de 21- 12-20), como indica la jurisprudencia, puesto que, con o sin desviación de poder (cuya consecuencia en principio es la mera declaracion de ilegalidad del acto administrativo, sin más, según los preceptos indicados, en especial el art. 70 de la Ley 29/98), la ilegalidad debe ser 'clamorosa, patente, esperpèntica, grosera' y demás términos tajantes que utiliza reiteradamente la doctrina de la Sala II (SSTS 4-2-10, 16-5-03, 15-11-04, 10-5-93, 1-4-96, o 20-4-94), incompatible con 'una interpretacion de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos' ( STS 25-1-02) o que 'no es sostenible mediante algun método aceptable de de interpretación de la Ley' ( STS 23-9-02).

Partiendo de este firme criterio restrictivo, debe indicarse que, conforme a las disposiciones que regulaban la contratacion administrativa ( arts.138 y 23 de la Ley de Contratos del Sector Público) se admite la modalidad de contratación de rango inferior (los denominados legalmente 'contratos menores') cuando, tratándose de contratos de servicios (categoría que no se discute ni por las partes ni por la Sentencia), la cuantía del mismo no es superior a 18.000 euros ( arts. 138.3 y 23 del R.D.Leg 3/11, aprobatorio del T.R. de la Ley de Contratos del Sector Público) ni su duración supera un año (la doctrina administrativista no es diàfana en el computo del año, si es natural o de fecha a fecha, pero en este concreto caso, tal cuestión no afecta).

A partir de este punto, al proyectar los hechos probados corregidos de sus errores y confusiones y resumidos en el apartado A del Fundamento Jurìdico A.1, resultarían las siguientes alternativas:

a.- Considerando como fases independientes las numeradas como 1, 2 y 3, ninguna de ellas supera ninguno de los dos límites legales, puesto que la cuantía de la primera es de 17.100 euros, la de la segunda 16.264, y la de la tercera 9.500 euros, sin superar tampoco el perìodo anual (7, 9 y 5 meses, respectivamente). Ahora, considerándolas acumulativamente (art. 86.2 de la Ley citada), ya habría continuidad temporal (no hay solución de continuidad) y se superarían ambos límites, el cuantitativo (18.000 euros) y el cronológico (un año), con lo que sería un contrato irregular al haberse fraccionado.

Ahora bien, esta conclusión debe analizarse, desde la perspectiva de su criminalización para encajarla en el tipo delictivo del art. 404 CP, según las siguientes consideraciones:

1.- En conexion con la tan restrictiva doctrina antes vista, ya que, aunque no ajustada a la norma, no se puede graduar la ilegalidad como 'grosera, clamorosa, esperpèndica o patente' pues se trata de un exceso sobre los limites legales que cuantitativa y cronológicamente no resultan excesivos (suman 32.864 euros, es decir, 14.864 euros sobre el tope legal de 18.000 euros, y duran 21 meses, 9 meses sobre el tope legal), como para calificarlos así.

2.- De otro lado, la cantidad mensualmente abonada tampoco es excesiva ni desproporcionada para la retribución de una profesional periodista (1.900 euros mensuales), teniendo en cuenta que no suma pagas extras y de tal cantidad, siendo profesional externa, debe de abonar las cuotas de Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autònomos y la carga tributaria, más los gastos derivados de su tarea (terminal móvil, ordenador, y gastos de desplazamientos), con lo que tampoco hay conducta ilegal 'clamorosa, patente o grosera' en este aspecto.

3.- En tercer lugar, no se han incumplido los demás trámites de la Ley citada, puesto que, dentro de esta modalidad de contratos menores, regulada por los arts. 138.3 y 23 citados, no es necesaria la publicidad, ni la convocatoria de concurso ni ningún otro trámite, sino que sólo se requiere la presentación de la factura por los servicios (obviamente prestados por quien la propia Administración, en este caso, el Alcalde -cuya competencia tampoco es objeto de duda- libremente elige) y por la autorizacion del gasto, requisitos cumplidos.

4.- De otra parte, la ilegalidad sería relativa sólo en cuanto a la utilización de la modalidad de contratación administrativa, pues el objeto del contrato, que es la disposición de una persona para el ejercicio de las labores de prensa y comunicación, puede obtenerse perfectamente mediante el mecanismo de la contratacion eventual de los arts. 8 y, especialmente, 12 del TR de la Ley aprobatoria del Estatuto del Empleado Público ( R.D. Leg. 5/15, EBEP y STS, III, de 19-10- 12) por el simple sistema de incluir el puesto de trabajo en la RPT (Relacion de Puestos de Trabajo regulada por el art. 74 del citado EBEP) con tal clase de personal eventual, cuya característica singular es la libre elección de la persona que la autoridad competente (el Alcalde, cuya competencia, se insiste, no se pone en duda), potestad que autoriza expresamente el art. 12 de la citada Ley. Por tanto, tampoco se aprecia grosería o notorio exceso en la finalidad perseguida, ya que existe una via legal para conseguir este objetivo, sólo que no se utilizó, acaso por defecto de asesoramiento. En este sentido, la otra recurrente afirma (en su apelación, que luego se va a examinar) que, efectivamente, así presta servicios actualmente en el Ayuntamiento.

5.- Efectuando un repaso a la doctrina contencioso-administrativa, la mera declaración de ilegalidad en el fraccionamiento de contratos no ha tenido consecuencias penales en casos de tales fraccionamientos mucho más importantes (en cuantía y duración), sino la ordinaria consecuencia limitada al orden contencioso-administrativo (nulidad del contrato). Así, por acudir sólo a las más recientes, la STS de 17-1-22 detectó un fraccionamiento indebido en cuantía de 221.425,19 euros; en la STSJ Madrid de 11-3-21 el fraccionamiento fué de 347.107,46 euros; en la del mismo TSJ de 10-3-22, hubo varios fraccionamientos, todos de varias decenas de miles de euros; en la del TSJ Extremadura de 4-3-22, la cuantía del indebido fraccionamiento fué de 30.000 euros y en la del TSJ Madrid de 13-12-18, la cuantía alcanzó los 209.000 euros, en ninguno de los cuales se criminalizó el fraccionamiento.

6.- Del recurso de la otra condenada pueden extraerse otras consideraciones que abundan en la conclusion que se viene apuntando. Se trata de las declaraciones del Secretario del Ayuntamiento, del propio Interventor y del funcionario que tramitaba los expedientes de contratración, testimonios (en especial el del primero, por su solvencia técnica y su singular formacion jurìdica que pone de manifiesto la otra apelante) de especial valor por su coincidencia y su objetividad al tratarse de funcionarios públicos.

Todos coinciden en la normalidad y naturalidad con la que se tramitó esa contratación, y es de especial valor lo declarado por el funcionario que tramita estas contrataciones indicando que es la manera en la que se hacían y -detalle relevante- se siguen haciendo las cosas, y muy especialmente la consideración, por parte del Secretario, de la legalidad de la vía utilizada, en términos bien claros: 'no se infringió la Ley' (minuto 1:24 de la grabación del juicio), 'los contratos menores no tenían procedimiento' (minuto 1:21), o 'la Ley de Contratos del Sector Publico vigente en aquella fecha no exigía ni la presentación de oferta, solo exigía la aprobación del gasto y la factura' (minuto 1:24).

Por tanto, no es sólo que no hubieran reparos u objeciones más allá de la antes referida, sino que los tres funcionarios publicos que forman parte de la cadena de la contratación coinciden en la normalidad y legalidad del procedimiento, lo que, al menos, sirve para poner en duda la ilegalidad que sostiene la Sentencia de instancia.

7.- Y, en todo caso, aún considerando la ilegalidad indicada (la continuidad más allá del limite) y aún más, suponiendo que pudiera ser calificada de 'grosera, clamorosa o patente', lo que es claro es que, aùn concurriendo en tal hipòtesis el elemento objetivo del delito, no concurre el subjetivo, como se ha concluìdo en el apartado 1 anterior (ausencia de elemento subjetivo, el dolo por falta de conocimiento) hasta Mayo de 2.017, lo que deja fuera de consideraciòn el perìodo anterior, al que se refiere el presente apartado, que es previo a la observación (o si se quiere, advertencia o admonición) que hizo el Interventor y a la que antes se ha referido la presente Sentencia, de tal forma que, aún considerando -se repite- que esta ilegalidad (los excesos, aun en pequeña cantidad y en poco tiempo) de los límites legales fueran calificados como 'groseros, esperpènticos o patentes' no se colma el tipo delictivo del art, 404 CP. Tomando la Sala, por su acierto y sin que sea obstáculo su proveniencia de órgano de rango inferior, la frase proveniente del AAP de esta Plaza de 29-10-21 (Secc. 1ª, rec. 762/21) 'según la jurisprudencia, la injusticia debe ser clara y manifiesta, hasta tal extremo que, si en este punto existiera alguna duda razonable, desaparecería el aspecto penal', además de que (incidiendo en el componente subjetivo del delito), se afirma necesario que 'la autoridad o funcionario conozca con seguridad la ilegalidad de la decisión que adopte'.

b.- Fase 4.

Esta última fase cubre el período posterior a la advertencia del Interventor (Mayo de 2.017, mes que no consta facturado, de ahí que haya solución de continuidad) hasta la finalización de los pagos por cese en la prestación de servicios, es decir, el período Junio a Septiembre, inclusives de ese año.

No se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del delito por dos razones: la primera, la general antes indicada (la escasa duración y cuantía, aún sumando a los anteriores fraccionamientos) no llega a poderse graduar en los términos extremos ('grosera, patente,' etc.) a los que alude la jursprudencia tantas veces repetida en el presente Fundamento Jurìdico, siendo de aplicación lo razonado en el apartado a anterior.

En segundo término y como razón principal, en este período no se exceden los límites legales de la modalidad de contrato menor ( arts. 138 y 23 del TR de la Ley de Contratos del Sector Pùblico, R.D.-Leg. 3/11), antes indicados (18.000 euros y un año) puesto que su cuantía es de 5.700 euros (1.900 euros por tres mensualidades), debiendo recordarse que esta modalidad no precisa de convocatoria pùblica ni de otro trámite salvo los indicados antes (factura y reconocimiento del crédito y gasto) que aquí se cumplieron, con lo que ni siquiera hay ilegalidad alguna de nivel ordinario (y menos aún la patente o notoria que requiera la doctrina tantas veces indicada a lo largo del presente Fundamento Jurìdico).

En conclusión, no concurre tampoco el elemento objetivo del delito del art. 404 CP, además de la nítida falta del elemento subjetivo antes analizado, y siendo como es que la falta de cualquiera de los dos conduce a la descriminalización de la conducta del Alcalde recurrente, ello lleva a la estimación del motivo, y, con él, del recurso, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia y absolución del apelante.

CUARTO.- El recurso de apelación de la otra condenada, la profesional periodista contratada, se estructura en un solo motivo, precedido de unas consideraciones generales que, pese a su aceptable contenido, no tienen eficacia a los fines del recurso.

El único motivo alzado es del de error en la valoracion de la prueba ( arts. 790.2 y 846 ter LECr, preceptos procesales que no cita). Igualmente se echa en falta el correlativo motivo de censura jurìdica (infracción de normas del Ordenamiento Jurìdico, en la dicción de la norma procesal indicada), defectos que, además de ser habitualmente tolerados por la Sala (Sentencias de 3-5-21 o 23-3-22, entre tantas), suple con un vigoroso alegato en pro de la actuación de la condenada, que en su aspecto nuclear pueden compartirse, añadièndose que entiende esta Sala que, ni aún manteniendo la condena al Alcalde, cabría encajar la conducta de la apelante como cooperadora necesaria (la figura del 'extraneus') que permite extender la responsabilidad penal en los delitos especiales propios ( SSTS 28-10-14 o 4-3-10).

Al efecto, el mero hecho de ser la persona elegida por el Alcalde como responsable de prensa y comunicación, como prestataria del servicio mediante un contrato administrativo menor (incluso en la hipótesis de la grave ilicitud del contrato), no implica el cumplimiento de las condiciones jurisprudencialmente exigidas ( STS 16-7-21) para introducirla en el circulo delictivo, pues no sólo es que la adjudicación de un contrato de la categoría de menores permite libremente elegir al prestatario del servicio, (ex arts. 138 y 23 de la Ley citada, como reiteradamente ya se ha visto) sino que ella ni persiguió la realizacion del hecho delictivo, ni concurría en ella el dolo (dolo directo ex STS 21-10-04 y 19-10-00 y ni siquiera el dolo eventual, ni menos aún el doble dolo - STS 16-7-21 citada- exigible a la figura penal del cooperador necesario), en particular por carecer del primero de los componentes del dolo, que es el conocimiento, en este caso de la normativa administrativa ni haber sido apercibida o, al menos informada siquiera tangencialmente de tal posible ilegalidad en su contratación.

Abordado las alegaciones de su recurso, entiende la Sala que el contenido de sus críticas al relato de Hechos Probados de la Sentencia, (y a las afirmaciones fácticas contenidas en su Fundamentación Jurìdica), han sido ya analizados (y acogidos), en sus aspectos relevantes, en el Fundamento Jurìdico 2º de la presente Sentencia, con expresión de su origen en este segundo recurso, lo que releva a la Sala de mayor análisis, en particular porque, estimado el recurso del principal condenado (el Alcalde), y siendo -como se ha dicho antes- la prevaricación un delito especial propio ( SSTS 25-1-02 o 8-5-14), decae automáticamente la responsabilidad penal del 'extraneus' que es la posición en la que se encuentra la ahora apelante.

SEXTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los condenados doña Esperanza y don Plácido contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 84/2020, que debemos revocar y revocamos con absolución de ambos condenados; no se efectúa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.