Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 240/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 211/2022 de 27 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
Nº de sentencia: 240/2022
Núm. Cendoj: 46250310012022100058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6456
Núm. Roj: STSJ CV 6456:2022
Encabezamiento
NIG 461470-41-2-2019-0005913
Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 58/2022 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Instrucción nº. 5 de Lliria. Diligencias de Jurado nº. 639/2019
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 239/2022, de 10 de mayo, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 58/2022 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 639/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Lliria.
Han sido partes en el recurso,
Actuando como apelante, el responsable civil directo de la mercantil condenada como responsable civil subsidiaria, la aseguradora Chubb European Group Limited, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Mendoza y defendida por el Letrado D. José Cuartero Gómez.
Y como parte recurridas, y por tanto en concepto de apelados:
- El Ministerio fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Alemany Martínez.
- La acusación particular de Dª. Marta y el hijo menor Jacobo representados por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás y defendidos por el letrado D. Iván Segura Gavara.
- La acusación particular de Dª. Noelia y Dª. Ofelia actuando en nombre y representación de sus hijos menores de edad Lucas y Luis representados por el Procurador D. Jorge Vicó Sanz y defendidos por la letrada Dª. Eva María Gil Plaza.
- El responsable civil subsidiario, la mercantil Iniciativas Comerciales Dadyma, S.L., representado por el procurador D. Rafael Alario Mon y asistido por el letrado D. Pascual Miguel Chulia March.
- Y la aseguradora Generali SEGUROS S.A., sin responsabilidad, representada por la procuradora Dña. Antonia Ferrer García- España y asistida por la letrada Dª. Patricia Calabuig Pérez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
Valentín y Jose Ignacio, trabajaban en la empresa DIRECCION000 sita en la CALLE000 NUM000 del POLIGONO000 en DIRECCION001 (Valencia). Entre ambos habían surgido importantes desavenencias, tanto en el trabajo como fuera de él que habían degenerado en fuertes enfrentamientos verbales mutuos e incluso agresiones entre ambos.
Sobre las 15:00 horas del día 24 de septiembre de 2019, y nada más iniciarse el turno de tarde, Jose Ignacio se acercó hasta Valentín increpándole, provocándole e insultándole acudiendo el Sr. Valentín a hablar con D. Luis Alberto, responsable de sala, quien se personó en la sala para tranquilizar la situación.
Minutos después Jose Ignacio regresó a la sala con la carretilla cargada, iniciándose una nueva discusión entre ambos, en el curso de la cual comenzaron a propinarse patadas y puñetazos. Acto seguido, mientras Jose Ignacio se dirigía nuevamente hacia la carretilla para reanudar su actividad, Valentín volvió a su puesto, cogió su cuchillo de trabajo de unos 11 cm de largo con hoja perfectamente afilada, y se dirigió nuevamente hacia Jose Ignacio y le golpeó con el mango del cuchillo en la cabeza o en el pecho en un par de ocasiones, llegando a clavar el cuchillo en la zona supraclavicular izquierda cayendo desplomado Jose Ignacio al suelo.
La herida producida de trayectoria descendente y mortal de necesidad seccionó completamente la arteria carótida común izquierda y arteria subclavia, penetrando en la cavidad torácica izquierda y lesionando el lóbulo superior del pulmón izquierdo produciendo una hemorragia aguda masiva externa e interna que le ocasionó, de forma inmediata, la muerte.
Valentín realizó la acción con intención de causarle la muerte a Jose Ignacio o sabiendo y aceptando que se la podía causar.
El Sr. Valentín actuó en todo momento teniendo moderadamente afectada su capacidad de entender y actuar conforme a su entendimiento como consecuencia del acoso personal y laboral de Jose Ignacio y del estado constante de ansiedad, pánico y angustia que tenía.
El Sr. Valentín se aprovechó de la superioridad que suponía tener el cuchillo mermando las posibilidades de defensa de la víctima.
En el trabajo Valentín se quejaba de que Jose Ignacio le entregaba la peor carga lo que incidía negativamente en su productividad. Estas disputas eran conocidas tanto por los demás trabajadores de la empresa como por D. Luis Alberto, responsable de la sala de envasado y volteo y por D. Dimas, encargado general de la planta, quienes había recibido quejas por las continuas discusiones entre ellos, llegándoles a indicar que cesaran en sus enfrentamientos y se dedicaran a trabajar o podrían ser despedidos.
La mercantil Iniciativas Comerciales Dadyma SL, en las personas de los jefes inmediatos Luis Alberto y Dimas, era conocedora de las desavenencias y enfrentamientos existentes en Valentín y Jose Ignacio así como el acceso que tenían, por razón de su trabajo, a instrumentos peligrosos sin embargo no adoptó ninguna medida eficaz ni activó protocolo alguno para evitar el fatal desenlace.
La mercantil Iniciativas Comerciales Dadyma SL tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil general con la Compañía Chubb Europe Group Limited y otra con Generali SA para cubrir los excesos de la anterior póliza.
Valentín está en prisión provisional por esta causa desde 25-09-2019, habiendo sido detenido el 24-09-2019".
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor:
"
En atención al veredicto emitido por el JURADO y a todo lo anteriormente expuesto
Condeno a D. Valentín como autor de un delito de HOMICIDIO concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable y la agravante de abuso de superioridad a la pena de NUEVE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dña. Marta en 122.644,24 euros y al hijo común 133.816 euros y para cada uno de los hijos Lucas y Luis cantidad de 125.000 euros, más interés legal. Con la responsabilidad civil subsidiaria por aplicación del art. 120.4 del CP a la mercantil DIRECCION000, y la responsabilidad civil directa por la mercantil de la compañía de Seguros Chubb sin que resulta responsabilidad para Generali".
En el suplico del recurso se solicita que se "dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando en parte la recurrida, en el sentido de absolver a mi representada de todos los pronunciamientos habidos contra ella. Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada dicha petición, dicte sentencia estimando parcialmente el recurso y revocando también parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de fijar a favor de Marta una indemnización de 45.000 €, a favor de su hijo Jacobo una indemnización de 30.000 C y a favor de cada uno de los menores Lucas y Luis sendas indemnizaciones de 20.000 €, y con deducción en todo caso de la franquicia de 1.000 € estipulada en la póliza de seguro suscrita con mi mandante".
Tanto el Ministerio fiscal como el resto de partes cumplimentaron el trámite con presentación del correspondiente escrito de oposición a la apelación y solicitando todos ellos su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida (en su totalidad o en lo que afecta al pronunciamiento específico de la parte).
Mediante Diligencia de ordenación de 20 de julio se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Y en Diligencia de ordenación del siguiente día 5 de septiembre se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 13 de ese mismo mes, a las 13.00 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar.
En el acto de la vista del recurso, y por este orden, informaron la defensa de la parte recurrente, así como el Ministerio fiscal y los letrados de las acusaciones particulares y del resto de partes apeladas, todos ellos ratificando sus escritos y argumentando sobre su respectiva posición.
Fundamentos
La sentencia se recurre únicamente por la responsabilidad civil, siendo apelante la entidad aseguradora Chubb European Group Limited. Su recurso, interpuesto al amparo del artículo 846 bis a, b y c de la LECrim, tiene como causa de pedir la infracción de ley entendiendo vulnerados "los artículos 1, 73 y 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante LCS), y los artículos 117 y 114 del Código Penal (en adelante CP)".
El
A esta pretensión impugnatoria se han opuesto el Ministerio fiscal y el resto de partes apeladas, incluyendo la representación procesal de la mercantil DIRECCION000, interesando la confirmación de la resolución impugnada. La única excepción y es relativa proviene de la aseguradora Generali que se limitó a solicitar la confirmación del pronunciamiento que le afectaba: "sin que resulte responsabilidad para Generali".
De cualquier forma y desde la perspectiva que nos ocupa, surgen como hechos probados a destacar:
- Que " Valentín y Jose Ignacio, trabajaban en la empresa DIRECCION000 sita en la CALLE000 NUM000 del POLIGONO000 en DIRECCION001 (Valencia). Entre ambos habían surgido importantes desavenencias, tanto en el trabajo como fuera de él que habían degenerado en fuertes enfrentamientos verbales mutuos e incluso agresiones entre ambos".
- Que "sobre las 15:00 horas del día 24 de septiembre de 2019, y nada más iniciarse el turno de tarde, Jose Ignacio se acercó hasta Valentín increpándole, provocándole e insultándole acudiendo el Sr. Valentín a hablar con D. Luis Alberto, responsable de sala, quien se personó en la sala para tranquilizar la situación".
- Que "minutos después Jose Ignacio regresó a la sala con la carretilla cargada, iniciándose una nueva discusión entre ambos, en el curso de la cual comenzaron a propinarse patadas y puñetazos. Acto seguido, mientras Jose Ignacio se dirigía nuevamente hacia la carretilla para reanudar su actividad, Valentín volvió a su puesto, cogió su cuchillo de trabajo de unos 11 cm de largo con hoja perfectamente afilada, y se dirigió nuevamente hacia Jose Ignacio y le golpeó con el mango del cuchillo en la cabeza o en el pecho en un par de ocasiones, llegando a clavar el cuchillo en la zona supraclavicular izquierda cayendo desplomado Jose Ignacio al suelo".
- Que "en el trabajo Valentín se quejaba de que Jose Ignacio le entregaba la peor carga lo que incidía negativamente en su productividad. Estas disputas eran conocidas tanto por los demás trabajadores de la empresa como por D. Luis Alberto, responsable de la sala de envasado y volteo y por D. Dimas, encargado general de la planta, quienes había recibido quejas por las continuas discusiones entre ellos, llegándoles a indicar que cesaran en sus enfrentamientos y se dedicaran a trabajar o podrían ser despedidos".
- Que "la mercantil DIRECCION000, en las personas de los jefes inmediatos Luis Alberto y Dimas, era conocedora de las desavenencias y enfrentamientos existentes en Valentín y Jose Ignacio así como el acceso que tenían, por razón de su trabajo, a instrumentos peligrosos sin embargo no adoptó ninguna medida eficaz ni activó protocolo alguno para evitar el fatal desenlace".
- Que "la mercantil DIRECCION000 tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil general con la Compañía Chubb Europe Group Limited y otra con Generali SA para cubrir los excesos de la anterior póliza".
Luego partimos de un juicio fáctico donde se afirma que la discusión y la muerte de Jose Ignacio, de la que es penalmente responsable Valentín, se produjo en un contexto laboral, nada más iniciado el turno de trabajo de ambos operarios y en el desempeño de las tareas ejercidas al servicio de su empleador. Quedó acreditado, pues, no solo la existencia de vínculo de aquella naturaleza entre éstos y el responsable civil subsidiario, la mercantil DIRECCION000, sino también que la acción del acusado y condenado, pese a la anormalidad y gravedad que supone, no fue enteramente ajena al ejercicio de sus obligaciones como empleado de la referida empresa.
Pues bien, según ha quedado dicho se declaró probado la existencia de esa relación de dependencia entre Valentín y la mercantil DIRECCION000, así como que la acción homicida se produjo en el entorno temporal, espacial y funcional, extralimitándose ciertamente, de su trabajo en la empresa. Quizá fuera ésta la razón por la que esta última no impugnó su obligación resarcitoria de índole supletoria. Porque, conociendo la interpretación jurisprudencial de dicho precepto y habiéndose comprobado que la organización de los medios personales y materiales de la empresa sí tuvo una cierta influencia en el hecho delictivo, el margen de error judicial era sencillamente inexistente.
Y bastaría acudir a la STS 3253/2021, de 19 de julio, para verificarlo al indicarse en ella:
- Que "dentro de la cierta dificultad que encierra delimitar cuándo el empleado o subordinado actúa con ocasión de sus funciones, sirve de criterio orientativo lo que se ha llamado
- Y que "la jurisprudencia de esta sala, según resulta de sentencias como las de n.º 84/2009, de 30 de enero y 85/2007, de 9 de febrero, entre muchas otras", determina "que para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata exigen: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo".
O a la STS 4585/2021, de 10 de diciembre, a la que se remite la resolución recurrida, y donde en esta misma dirección se destaca:
- Que "para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del Código Penal, es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario.
- Y que "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales". Añadiendo que "son muy frecuentes las resoluciones de esta Sala que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria, o vulnerando normas legales o reglamentarias. Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del Código Penal, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones. Ello, consecuencia de que la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud ( STS 27-6-2012, nº 569/2012), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa" "
Ante esta doctrina jurisprudencial y los hechos declarados probados, poco más puede decirse. No hay duda de que se cumplieron los requisitos a los que se anuda el nacimiento de esta responsabilidad civil de carácter subsidiario e
Se aquietó con él y con la motivación que justificó aquella declaración basada igualmente en distintas resoluciones del Tribunal Supremo, principalmente la STS de 10 de diciembre de 2021, advirtiendo al hilo de la misma que dicha "sentencia recogía un supuesto que guarda ciertas similitudes con el actual en el que un cocinero de un restaurante comenzó una discusión con un camarero del mismo restaurante durante la cual el cocinero y acusado cogió un plato y le golpeó en la cabeza. Declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa y directa del seguro". O la STS de 17 de febrero de 2020 donde se refieren los parámetros que sirven para verificar la concurrencia de los presupuestos requeridos por el artículo 120.3 y 4 del CP.
"En el caso actual apliquemos una u otra jurisprudencia llegamos a la conclusión de la declaración de responsabilidad de la mercantil DIRECCION000 pues tanto el agresor como la víctima trabajaban en la misma empresa, sus trabajos estaban relacionados, Jose Ignacio era carretillero y Valentín volteador siendo que los carretilleros despachaban el trabajo a los volteadores; que desde el primer momento Valentín identificó que su baja productividad se debía a que Jose Ignacio le repartía mal el trabajo.
Sobre este extremo debemos detenernos para hacer dos aclaraciones pues, aunque la empresa consideraba que a fecha de 24-09-2019 la productividad no incidía en el salario de los trabajadores ha quedado claro, de todas las testificales, que es cierto que hubo un cambio al régimen general, se garantizaba un sueldo, pero sí que había un porcentaje que dependía de la productividad, centrándolo Rita en unos 300 euros, luego el problema, en parte, subsistía.
Y, en segundo lugar, aunque la empresa a través de las declaraciones del legal representante y de Luis Alberto y Dimas señalaron que no existía la posibilidad de que el carretillero repartiera el trabajo eligiendo al volteador, tanto Severino como Teodulfo confirmaron que Jose Ignacio también les había perjudicado a ellos en el reparto del trabajo, llegando a reconocer Dimas que cierto margen de discrecionalidad sí tenía los carretilleros, luego podía ser un problema real.
En cualquier caso, Valentín siempre atribuyó a Jose Ignacio su baja productividad por un mal reparto de carga para perjudicarle, y este sentimiento Valentín lo exteriorizó de forma clara y pública, lo sabían los compañeros de trabajo tanto volteadores como carretilleros, lo sabían Luis Alberto y Dimas, quienes han reconocido que les habían llegado las quejas de Valentín, incluso Dimas confirma que decidieron ponerle una semana con otro carretillero para demostrarle que no era un problema de Jose Ignacio sino de su bajo rendimiento.
Eran disputas que también se extendieron al ámbito personal hecho que también era conocido por Luis Alberto a quien Valentín entregó la denuncia sobre los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2019 reconociendo Luis Alberto en su declaración que no prestó atención a la denuncia que ni siquiera la leyó.
Con estos antecedentes, el mismo día de los hechos, estando ambos trabajando, en sus puestos de trabajo, ya Valentín puso en conocimiento de Luis Alberto la discusión previa, quien bajó y habló con los dos, y acto seguido habló con Dimas. Llama la atención que declaren en el juicio que habían decidido cambiarles de turno, en concreto a Jose Ignacio pues el volteo solo se puede hacer por las tardes, decisión que llegó tarde.
No solo ocurre en el lugar de trabajo, entre dos trabajadores, por disputas relacionadas con el trabajo y con un instrumento de trabajo, es que debe confirmarse que la empresa lo sabía, pues lo conocían Luis Alberto y Dimas quienes eran jefe de sala y jefe de producción, que estaban dentro de la cadena de mando en un eslabón anterior a la dirección y a recursos humanos, sabían que las rencillas venían de hacía tiempo, que se extendían al ámbito personal también, y había formas de evitarlas como era el cambio de turno que iban a proponer. No se trata de determinar si se ha incumplido un protocolo o una norma de prevención de riesgos laborales, la empresa no actuó con la diligencia debida a la hora de detectar el problema y solucionarlo. Como señala la precitada sentencia de 10-12-2021. Lógicamente la acción homicida final, es una relación anormal, con patente extralimitación, pero dentro del ámbito, espacial, temporal y funcional de su actividad dentro de la empresa; por lo que debemos concluir que en una interpretación que ni siquiera precisa ser extensiva, como permite la jurisprudencia, se dan los presupuestos para aplicar el art. 120.4 CP".
Tal vez se debiera a cuestiones de legitimación, pero fuera o no esta la razón lo cierto es que entre las diversas infracciones legales que constituyen la causa de pedir de su recurso no se encuentra el artículo 120.4 del CP. Y ello aunque "la responsabilidad del asegurado es un presupuesto técnico de la acción directa, pues la aseguradora no responde por el hecho de otro ( artículo 1903 CC) sino por la responsabilidad de otro" ( STS 894/2020, de 14 de mayo, con remisión a la STS 321/2019, de 5 de junio).
De este modo, la revisión que con la apelación pretende incide en un ámbito de responsabilidad distinto y, si se quiere, subsiguiente. No discutida la responsabilidad civil subsidiaria, ni por el propio responsable ni por su asegurador -si bien alguno de los argumentos aducidos por éste podría caminar en aquella dirección-, el escenario en el que se ha de mover la Sala nos conduce a lo dispuesto en los artículos 76 de la LCS y 117 del CP.
Anotemos entonces que el primero dispone que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido". Y que el segundo establece que "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".
Y un inciso antes de continuar. Pese a lo que pueda parecer, el artículo 117 del CP no introduce un régimen específico de la responsabilidad de las aseguradoras en el proceso penal. Al contrario, coincide con el dispuesto con carácter general en el artículo 76 de la LCS. Esta coincidencia, que puede explicarse desde una pretensión sistemática del legislador que funcionaría más bien como medio para dar coherencia normativa a la regulación de la responsabilidad civil "ex delito", hace que las reflexiones que se originen sobre el examen de su quebranto resulten indistintas para una y otra norma en tanto que aplicables por la jurisdicción penal.
De cualquier forma, son aquellos preceptos las normas que en el recurso se denuncian como infringidas. Junto a ellas los artículos 1 y 73 de la LCS y 114 del CP y al entender indebida su aplicación por la Audiencia que consideró que la responsable civil subsidiaria, la mercantil DIRECCION000, "tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil general con la Compañía Chubb Europe Group Limited" que cubría, lo que a su juicio es inexacto, la reclamación.
- Que "la ley exige que el hecho generador del daño esté previsto en el contrato, como presupuesto para la indemnización del mismo por el asegurador. El legislador establece que sólo los hechos previstos están amparados por la póliza, y la jurisprudencia así lo confirma (...). Se concluye por tanto que la entidad aseguradora del riesgo de responsabilidad civil no ha de responder cuando los hechos acaecidos no son objeto de cobertura por la póliza contratada o, en otras palabras, cuando no se encuentren previstos en ella".
- Que "para tratar de los hechos cubiertos por el seguro de responsabilidad civil contratado con mi representada, es necesario mencionar primero cuál es la actividad empresarial objeto de aseguramiento y esta es la consistente en el "Despiece, envasado, comercialización y distribución de productos cárnicos. Planta de corte y envasado de carnes rojas congeladas. Transporte, carga, descarga y aprovisionamiento de carne" (página 4 de la póliza)". Además "en la página 5 de la citada póliza se define el siniestro objeto de cobertura como "Todo hecho que haya producido un daño personal, un daño material o un perjuicio del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que derive necesariamente de la realización de la actividad asegurada".
Añadiendo que "coincide con el concepto de siniestro y es cláusula de especial relevancia, por constituir el marco del contrato y guía de todas las demás cláusulas del mismo, la definición del objeto del seguro, que en la página 6 de la póliza se describe así: "1. Objeto del seguro. En los términos y condiciones consignados en esta póliza, el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil que pueda ser atribuida al asegurado, de acuerdo con la ley, como consecuencia de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, por hechos que deriven de la realización de la actividad asegurada".
- Que, por lo anterior y en atención a los hechos declarados probados, "no hacen falta muchos argumentos para afirmar que los hechos causantes de la muerte de Jose Ignacio, descritos como digo en el citado hecho probado Primero, no tienen absolutamente nada de involuntarios, ni derivan de la realización o de la ejecución de la actividad asegurada (y menos necesariamente, como exige el concepto de siniestro). En consecuencia, no hay cobertura para tales hechos, y no existe un siniestro indemnizable con cargo a la póliza concertada por la empresa".
Y recuerda entonces que "al respecto da lo mismo que el asegurado por dicha póliza haya sido considerado responsable civil (en este caso subsidiario) de los hechos, por cuanto que el seguro de responsabilidad civil no es un seguro ilimitado, ni cuantitativa ni cualitativamente, pues no existe ningún seguro de responsabilidad civil para toda la responsabilidad en que pueda incurrir una persona o empresa. Todo lo que el seguro no cubra en ambos aspectos (el cuantitativo y/o el cualitativo), será asumido por el patrimonio personal del asegurado o de la empresa en su caso. No es así admisible uno de los dos pilares en que al parecer funda la sentencia apelada la condena de mi representada, cuando dice en la página 30, párrafo quinto, que "Declarada la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa en los términos que se han expuesto debe responder la aseguradora hasta el límite asegurado", como si de lo primero derivase automáticamente y sin remedio lo segundo".
- Que "las mismas alegaciones hasta aquí expuestas fundan el motivo de apelación basado en la infracción del artículo 117 CP, indebidamente aplicado por la sentencia impugnada. Y es que dicho artículo condiciona o supedita la declaración del asegurador como responsable civil directo a que se produzca el evento que determine el riesgo asegurado...", y ello aplicado al seguro de responsabilidad civil significa que en el proceso penal será posible declarar la responsabilidad del asegurador cuando se produzca el hecho dañoso previsto en el contrato, lo que en el caso presente no sucede como hemos visto".
- Y, por fin, que "en nada modifica las anteriores conclusiones la cláusula referente a la responsabilidad civil patronal, según la cual ... se garantiza la responsabilidad civil del asegurado por daños corporales sufridos por los trabajadores incluidos en plantilla siempre que dichos daños corporales hayan sido originados como consecuencia de un accidente laboral ocurrido durante el período de seguro, reconocido y aceptado como tal por normas laborales competentes" (página 16 de la póliza). Y en nada se modifica, por varias razones: 1°, porque los daños y perjuicios causados no lo fueron por un hecho previsto en el contrato (norma general del art. 73 LCS), 2º, porque la referida cláusula no constituye una cobertura independiente o aislada del marco rector de todas ellas y como las demás de la póliza se debe abordar atendiendo a ese marco, representado por la definición del objeto del seguro y el concepto de siniestro, ya mencionados, en cuyo objeto y en cuyo concepto no cabe como hemos visto la conducta causante del daño, 3º porque el daño no fue consecuencia ni de la actividad industrial o comercial de la empresa, ni de la actividad laboral del sujeto causante, ni de funciones o de directrices fijadas por la empresa a dicho sujeto, ni de la realización de la tarea o servicio encomendados a éste, 4º porque el investigado no se encontraba en el desempeño de las funciones laborales cuando tuvo el enfrentamiento, sin perjuicio de que estuvieran en las instalaciones de la mercantil ... Dadyma S.L. y en horario laboral", como de nuevo se desprende del Hecho Probado Primero de la sentencia y ya la Fiscalía señalaba en su escrito de fecha 28/10/2019 (folio 182 del tomo 1). Y todo ello, por más que la Mutua de accidentes de Trabajo UMIVALE decidiera "aceptar" el fallecimiento de Jose Ignacio como derivado de accidente laboral, a los solos efectos, según se desprende de los documentos aportados por la acusación particular en la primera sesión del juicio, de abonar una pensión de orfandad al tercero de los hijos de la víctima y porque así lo solicitó Marta, madre del menor; pues no son dichas entidades colaboradoras de la Seguridad Social las competentes para calificar un accidente como laboral y así se desprende de la STS, Sala de lo Social, núm. 327/2018, de 21 de marzo".
Y continúa: "Por otra parte, dispone el artículo 156.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (R.D.Leg. 8/2015) que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de donde se desprende que para considerar un accidente como de trabajo ha de existir relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión, lo que no es el caso según pone de nuevo de manifiesto la relación de hechos probados. Señala además el apartado 4.a) del mismo artículo que no tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente; lo que es el caso. En el párrafo tercero de su página 30, la sentencia apelada alude al artículo 115.5.b de la Ley General de Seguridad Social, aunque creemos que quiere referirse al artículo 156.5.b del texto vigente (R.D.Leg. 8/2015), ya que aquel artículo corresponde al texto refundido de 1994. Y dice que los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo, siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo. Eso no es exacto entendemos, ya que: 1º] el precepto no se refiere a los accidentes que sean consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo, etc., sino a los accidentes en cuya génesis o producción concurra tal culpa, naturalmente con alguna otra causa coincidente en el tiempo (causa concurrente), que aquí se debería precisar pero se deja indeterminada y ello impide admitir el argumento, 2º] el precepto tampoco dice que los accidentes referidos "constituyen auténticos accidentes de trabajo", sino que la concurrencia de la culpa civil o penal de otro sujeto no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo, lo que no es lo mismo, pues no quiere esto decir que los accidentes en cuestión son en todo caso accidentes de trabajo. Pero además, en nuestro caso no estamos siquiera ante un accidente, dado que la víctima no murió por causa de una actuación involuntaria del agresor, sino claramente intencionada (párrafo quinto del hecho probado primero)".
- Que "la sentencia recurrida infringe también el artículo 76 LCS, al entender por lo que parece que el asegurador de la responsabilidad civil no puede oponer ninguna excepción a la acción directa del tercero perjudicado, al tiempo que desvía el debate hacia la cobertura o no de los hechos dolosos (que para nada hemos mencionado), cuando lo que habría que tener en cuenta en nuestra opinión es la apreciación en sí misma del concepto de siniestro. Lo cierto es que la jurisprudencia ha venido admitiendo como oponibles por la compañía de seguros frente a la acción directa del perjudicado las llamadas "excepciones objetivas", "excepciones impropias" o "excepciones lato sensu", que son las basadas en la inexistencia del contrato o extinción de la relación jurídica, la ausencia del derecho del perjudicado al resarcimiento y el hecho de que el derecho del tercero esté fuera de la cobertura del seguro" ( STS 1166/2004 de 25 nov.), o en otras palabras: excepciones por las que la entidad aseguradora no está obligada a satisfacer daños que excedan de los riesgos pactados en el contrato de seguro y que derivan de la propia naturaleza y contenido del mismo".
- Y que "la acción directa no es un derecho sin límite que se otorga al tercero perjudicado. Así se desprende de otras muchas sentencias, cuya cita terminaremos con la STS, Sala lª, de 7 de mayo de 2009, que refrenda la oponibilidad al perjudicado de todas aquellas excepciones objetivas (hechos impeditivos) que dimanan del propio contenido negocial, entre las cuales y por lo que al presente caso importa tenemos, como ya se ha explicado, la falta de cobertura para el hecho causante del daño. De ahí que no sea procedente en el caso presente declarar la responsabilidad civil directa de la compañía que represento".
En la STS 894/2020, de 14 de mayo, por ejemplo y tras explicar que el art. 76 la Ley del Contrato de Seguro (LCS) confiere al perjudicado una acción directa contra la compañía de seguros y que tal acción es autónoma e independiente de la que se ostenta frente al asegurado y resulta inmune a las excepciones que el asegurador pueda oponer a este último, se señala que "el régimen de inmunidad del art. 76 LCS (inoponibilidad frente al tercero perjudicado) no comprende lo que se han llamado
En esta misma dirección camina el Fundamento de derecho impugnado. No obstante las insinuaciones que obran en el recurso, la Audiencia no sostiene lo contrario. Tanto es así que se responde a las objeciones planteadas dando entrada a esa inoponibilidad relativa jurisprudencialmente anotada. Es más, si bien se mira la autoría de las menciones que a este precepto allí constan no corresponde al órgano de instancia sino al propio Tribunal Supremo y además se refieren a la denominada
En todo caso y respecto a aquella excepción, en otro momento del recurso también insinuada, conviene advertir con la sentencia de la Sala segunda antes citada que "lo de menos es que el delito perpetrado por el empleado o auxiliar sea o no doloso. Es intrascendente ese dato a estos efectos. Lo que excluye el art. 19 LCS es la responsabilidad del asegurador por el acto dañoso cometido de mala fe por el asegurado; pero eso no significa que no pueda quedar cubierto el comportamiento doloso de las personas por cuyas acciones u omisiones el asegurado deba responder. Por ello carece de todo sentido en este supuesto tanto invocar el art. 19 LCS, como traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre la combinación de esa premisa con el art. 76 del mismo texto legal y la
De hecho, resulta indiscutible y así lo indica la STS 894/2020, de 14 de mayo, que puede subsistir aquélla sin ésta. Desde esta perspectiva, pues, cabría aceptar las críticas relativas al carácter ilimitado de la responsabilidad.
Ahora bien, cuestión distinta es que las refutaciones esgrimidas sobre la inclusión de los hechos acaecidos en el objeto de cobertura de la póliza contratada por el empleador condenado como responsable civil subsidiario puedan respaldarse y den lugar a la indebida aplicación del artículo 117 del CP -y del artículo 76 de la LCS-.
- Que la actividad empresarial objeto de aseguramiento consiste en el "Despiece, envasado, comercialización y distribución de productos cárnicos. Planta de corte y envasado de carnes rojas congeladas. Transporte, carga, descarga y aprovisionamiento de carne" (página 4 de la póliza)".
- Que el siniestro objeto de cobertura se define como "Todo hecho que haya producido un daño personal, un daño material o un perjuicio del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que derive necesariamente de la realización de la actividad asegurada" (página 5 de la póliza).
- Que respecto al objeto del seguro se precisa que "en los términos y condiciones consignados en esta póliza, el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil que pueda ser atribuida al asegurado, de acuerdo con la ley, como consecuencia de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, por hechos que deriven de la realización de la actividad asegurada".
- Y, en otro orden de cosas, que el investigado no se encontraba en el desempeño de las funciones laborales cuando tuvo el enfrentamiento, sin perjuicio de que estuvieran en las instalaciones de la mercantil Dadyma SL y en horario laboral.
Una línea defensiva, en consecuencia, que consiste en preconizar que el riesgo en cuestión no está comprendido en la póliza o, dicho de otra forma, que está descartado de la responsabilidad asegurada, patronal incluida. Y obsérvese que semejante tesis, reiterada respecto de todos los errores
Y no solo por ignorar esa línea jurisprudencial que establece "que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas, deberán ser interpretadas de acuerdo con el art. 1288 Código Civil, en el sentido favorable al asegurado" ( STS 1078/2022, de 7 de marzo), sino principalmente al comprobar que la exoneración pretendida se basa en premisas equivocadas.
- De un lado, los hechos probados no permiten concluir que el empleado autor del hecho y por ello penal y civilmente condenado no se hallara desempeñando las obligaciones que le eran propias en la empresa y que, como no podía ser de otro modo, se enmarcaban en esa actividad de despiece, envasado, comercialización y distribución de productos cárnicos.
Recuérdese en este sentido que al ejecutar su conducta delictiva el Sr. Valentín: (i) se encontraba trabajando en las dependencias de la mercantil empleadora; (ii) en horario laboral por tanto; (iii) previa discusión surgida en el ámbito de sus respectivas tareas y donde incluso hubo de intervenir un superior; (iv) y utilizando uno de los instrumentos, cuchillo, necesario para realizar la función encomendada.
- De otra parte, la interpretación que efectúa sobre la exigencia de comisión del ilícito en el desempeño de las tareas ejercidas al servicio del principal no se corresponde con la sostenida por el Tribunal Supremo en una jurisprudencia que ciertamente podría calificarse de consolidada y que desde luego fija una hermenéutica mucho más amplia que la ofrecida por el recurrente.
No puede negarse, es verdad, que
- Además, la involuntariedad exigida en la póliza se predica del empleador asegurado, no del empleado que realiza la conducta delictiva de la que derivan los daños y perjuicios.
La parte apelante ignora lo anterior y justifica su postura en que se trató de una acción dolosa. Esta intencionalidad y voluntariedad que se declara probada respecto al Sr. Valentín supone, en su opinión, un apartamiento manifiesto del contenido del contrato de seguro y por ello, insistirá, procede su exoneración.
Mas, y así se pone de manifiesto por las distintas partes apeladas y por el propio Tribunal Supremo al interpretar el artículo 19 de la LCS, lo que se hace extensible a una estipulación como la que nos ocupa, una pretensión tal resulta infundada habida cuenta, primero, que la involuntariedad requerida se vincula a la actuación de la mercantil asegurada, no a la conducta delictiva del autor material del delito, y, después, que "dolosos o culposos, si los actos de los auxiliares o dependientes tienen lugar en el desempeño de sus funciones arrastran la responsabilidad de la empresa asegurada que ha de ser asumida (no la del responsable penal sino la del responsable civil subsidiario), en su caso, por la aseguradora" ( STS 894/2020, de 14 de mayo).
En todo caso, que la mercantil empleadora no hubiera organizado correctamente los medios personales y materiales es una cosa y otra muy distinta que semejante desatención se traduzca en una causación voluntaria de los daños y perjuicios, y con ello en el incumplimiento de la cláusula contractual.
- Y finalmente y respecto a la responsabilidad civil patrimonial y la apreciación de la muerte del Sr. Jose Ignacio como accidente de trabajo nótese que, más allá de las críticas formuladas en cuanto a los aspectos fácticos que conforman esta responsabilidad y que como se ha anticipado resultan inasumibles, la percepción del recurrente vuelve a resultar equivocada.
Porque, en primer lugar, a las mutuas les corresponde la determinación inicial del carácter profesional de la contingencia, sin perjuicio de su posible revisión o calificación por la entidad gestora competente de acuerdo con las normas de aplicación ( arts. 82.2 LGSS y 61.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social).
Porque, en segundo lugar, la normativa laboral de aplicación dispone: (i) que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" ( art. 156.1 LGSS); (ii) y que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo" ( art. 156.3 LGSS).
En este contexto, y es una forma de hablar, se entienden las inexactitudes contenidas en la apelación. Sin ellas, esta causa de pedir no podría estimarse. Pero, se quiera o no, se trata de unos yerros insalvables al quedar acreditado, y no hace falta insistir, que la muerte tuvo lugar con ocasión del trabajo, durante el horario laboral y en el establecimiento donde prestaba servicios.
Por ello tampoco lo ocurrido puede englobarse en lo dispuesto en el artículo 156.4.a) de la LGSS según el cual no tendrán la consideración de accidentes de trabajo "los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente". La ajenidad que se exige en ningún momento quedó probada, al contrario.
Y lo anterior sin olvidar que el artículo 156.5.b) de la LGSS deja claro que "la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo" no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo. Y de nuevo nos remitimos a la narración fáctica de la sentencia donde se contempla esa conexión de índole laboral, así como la concurrencia de la culpabilidad criminal del compañero de trabajo y hoy condenado, por lo que tampoco desde esta perspectiva nos hallamos ante impedimento alguno para aquella calificación. Recuérdese que el principio de culpabilidad que se vincula al artículo 5 del CP exige tanto la imprudencia como el dolo para la imposición de la pena.
Naturalmente, la equivocación del juzgador de instancia al identificar el precepto en cuestión carece de relevancia, máxime cuando nos hallamos ante redacciones idénticas (véase art. 115.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hoy derogado). Y conviene resaltar ya para terminar que el pronunciamiento realizado por el órgano de instancia sobre la consideración de la muerte del Sr. Jose Ignacio como accidente laboral, aceptando en consecuencia el cumplimiento de lo estipulado en la póliza, lo es a título prejudicial sin perjuicio de la declaración al respecto a efectuar por la jurisdicción social (previa intervención del INSS).
En aquella ocasión se concluyó que era patente que se cumplían "todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, pues en actividad propia del restaurante como es la desarrollada en la cocina, el empleado en su relación con otro empleado, cuyo cometido natural es el enlace entre cocina y comedor, entre cocinero y comensales, en "anormal" interrelación, le golpea con el utensilio que sirve precisamente de vínculo habitual común entre cocinero y camarero en la actividad propia del restaurante, pues emplatada la comida por el cocinero, es así portada por el camarero a la mesa. Lógicamente, es una relación anormal, la que genera las lesiones, pero se originan por el cocinero en el desarrollo y función propia de su actividad dentro del restaurante; con patente extralimitación, pero dentro del ámbito, espacial, temporal y funcional de su actividad dentro de la empresa; en interpretación que ni siquiera precisa ser extensiva, como permite la jurisprudencia, para su acomodación al art. 120.4 CP; pues no se ofrece ni acredita, dato alguno que permita concluir que resta el episodio fuera del ámbito o esfera de la actividad de cocina o del restaurante; y como igualmente reitera la jurisprudencia, la existencia de la extralimitación operada dentro de ese ámbito, en modo alguno impide la declaración de responsabilidad civil subsidiaria operada, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosa y diligentemente todas sus tareas; y sin que el hecho de que el camarero lesionado sea a su vez dependiente del mismo empresario, le prive ser además de víctima del delito cometido por el empleado cocinero en el seno y actividad propia de la empresa, tercero perjudicado frente al asegurado, en cuanto lesionado por el cocinero, un empleado de éste, en el ámbito funcional de la actividad empresarial".
Y en esta ocasión tampoco cabe otro desenlace. Aunque se trate de pólizas distintas, también aquí se cumplen los presupuestos referidos pues no hay duda de que los hechos acaecidos sí derivan -necesariamente- de la realización de la actividad asegurada", que en la producción de los daños y perjuicios causados no ha intervenido la voluntad de la entidad asegurada y que, no resultando oponible la
Consecuentemente y desde esta concreta perspectiva, ni el examen de la póliza y su cobertura fue valorado con error por el juzgador de instancia, lo que por otra parte no se ha cuestionado, ni el órgano
Dicho artículo, nos dirá, autoriza a moderar el importe de la reparación o indemnización del daño, cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del mismo.
Y éste sería el caso, "pues de los hechos declarados probados resulta claramente que la víctima asumió riesgos innecesarios y graves que ponían en peligro su integridad física, como finalmente se vio. En dicha relación fáctica leemos que la víctima increpaba al agresor, le provocaba, le insultaba, le pegaba, le acosaba, tanto en lo personal como en lo laboral, causando a éste un estado constante de ansiedad, pánico y angustia, habiéndose llegado a apreciar por el jurado y a favor del acusado la eximente incompleta de miedo insuperable. Toda dicha situación, que se prolongó a lo largo de más de un año, vino determinada por la conducta de la víctima y por eso decimos que ésta asumió graves e innecesarios riesgos para su integridad, que finalmente se actualizaron con la agresión que causó su muerte".
"Entendemos por tanto que la sentencia debió moderar las indemnizaciones y en definitiva reducirlas en un 50%. Por lo demás, reiteramos en esta alzada que las indemnizaciones acordadas son excesivas, en cuanto que superan las habituales en supuestos de igual resultado, al menos por lo que se refiere a los menores Lucas y Luis. La sentencia impugnada utiliza para fijar las indemnizaciones el llamado baremo de la circulación y aplica en el caso de los tres hijos del fallecido los factores de convivencia con la víctima y dependencia económica, cuando ambos factores no son predicables respecto de Lucas y de Luis, al menos, pues consta en autos que uno reside con su madre en DIRECCION003 y otro también con su madre en la provincia de Almería, no existiendo por otra parte en las actuaciones ningún dato ni indicio que permita afirmar una efectiva dependencia económica respecto de su padre. De ahí que, como decíamos en la vista del juicio, consideremos más ajustada una indemnización de 90.000 C a favor de Marta, de 60.000 € a favor del hijo Jacobo y de 40.000 € a favor de cada uno de los hijos Lucas y Luis, antes de aplicar la reducción del 50% resultante de moderar las indemnizaciones por aplicación de lo establecido en el artículo 114 CP".
Esta franquicia, indicará, "aparece estipulada en la página 2 de la póliza y ya la mencionamos en nuestro escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas"
- Que el alcance de dicho precepto -y se citan las SSTS 269/2021, de 24 de marzo, y 522/2017, de 6 de julio, y los AATS 1122/2018, de 6 de septiembre, 921/2019, de 26 de septiembre y 1083/2019, de 3 de octubre, entre otras muchas- "se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales".
- Que la facultad conferida por dicho precepto a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio -y se acude aquí a los AATS 921/2019, de 26 de septiembre, y 82/2019, de 13 de diciembre, con remisión a la STS 461/2013, de 29 de mayo-, "no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil".
- Que la cuantificación de las indemnizaciones -y se remite a la STS 269/2021, de 24 de marzo- "corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del
- Y que la revisión de la cuantía indemnizatoria procede, según STS 262/2016, de 4 de abril, solo en supuestos específicos "entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente".
Pues bien, atendiendo a esta interpretación y a la propia fundamentación de la sentencia impugnada nos encontramos con que el órgano de instancia explicitó la causa de la indemnización, fijó su cuantía sin superar -y con bajada en algún caso- lo pedido por las acusaciones, y utilizó como criterio orientativo el baremo para la valoración de daños personales ocasionados por accidente de tráfico, sin llegar eso sí a atemperar las cantidades resultantes como consecuencia de las facultades discrecionales del tribunal en esta materia.
De ahí la rebaja pretendida. Una rebaja que cifra en un cincuenta por ciento y que, sin embargo, no explica aunque pudiera intuirse desde ese intento de compensación de culpas jurisprudencialmente no recogido.
El problema estriba en que en el supuesto aquí juzgado la víctima en ningún momento pudo llegar a asumir, tampoco lo hicieron los propios responsables de la empresa, que su anterior enfrentamiento con el acusado y condenado condujera a la agresión con un cuchillo de la que fue objeto y mucho menos a que éste pretendiera su muerte. La excepcionabilidad en la que se sitúa este resultado respecto de cualquier discusión hace que esa pretensión cuasi automática de utilización por el tribunal de las facultades moduladoras no pueda prosperar, máxime cuando nos hallamos en el ámbito de la discrecionalidad no exigiéndose que en todo caso un comportamiento como el que figura en la narración fáctica de la sentencia deba tener repercusión en la cuantificación de las indemnizaciones.
Es verdad que se declaró probado que: (i) entre Valentín y Jose Ignacio, habían surgido importantes desavenencias, tanto en el trabajo como fuera de él que habían degenerado en fuertes enfrentamientos verbales mutuos e incluso agresiones entre ambos; (ii) que sobre las 15:00 horas del día 24 de septiembre de 2019, y nada más iniciarse el turno de tarde, Jose Ignacio se acercó hasta Valentín increpándole, provocándole e insultándole acudiendo el Sr. Valentín a hablar con D. Luis Alberto, responsable de sala, quien se personó en la sala para tranquilizar la situación; (iii) que minutos después Jose Ignacio regresó a la sala con la carretilla cargada, iniciándose una nueva discusión entre ambos, en el curso de la cual comenzaron a propinarse patadas y puñetazos; (iv) y que acto seguido, mientras Jose Ignacio se dirigía nuevamente hacia la carretilla para reanudar su actividad, Valentín volvió a su puesto, cogió su cuchillo de trabajo de unos 11 cm de largo con hoja perfectamente afilada, y se dirigió nuevamente hacia Jose Ignacio y le golpeó con el mango del cuchillo en la cabeza o en el pecho en un par de ocasiones, llegando a clavar el cuchillo en la zona supraclavicular izquierda cayendo desplomado Jose Ignacio al suelo.
Pero es verdad también que en ningún momento se acreditó la colaboración del finado en el resultado de su muerte, y recuérdese que una de las líneas de la defensa consistió precisamente en el dato de la existencia de una agresión previa por parte de la víctima. Por tanto, de esos mismos hechos probados se desprende una absoluta falta de proporcionalidad entre el altercado primeramente sucedido y la agresión por la que el recurrente ha sido condenado. Y en tales situaciones la jurisprudencia valida la ausencia de modulación. Así se concluye en el ATS 6264/2022, de 5 de abril, rechazando como indebida la inaplicación del artículo 114 del CP en un enfrentamiento donde la víctima dio el primer golpe. O en el ATS 4922/2021, de 15 de abril, resaltando en aquella ocasión, lesiones en el curso de una pelea, que el resultado lesivo para la salud del perjudicado "era imputable objetivamente, en su totalidad, a los condenados. Los agresores utilizaron armas blancas, con graves secuelas para aquel. Lo que justifica no hacer uso de la facultad de moderar el importe de la indemnización, a la vista de que fue el perjudicado el que sufrió las lesiones".
Por ello, no cabe apreciar el error
Por lo pronto, no está de más reiterar -con la STS 2907/2020, de 9 de septiembre y en su remisión a la STS 359/2015, de 5 de junio- que "la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador. La doctrina de este Tribunal únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no en el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado si la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte, y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes".
Siendo éste el punto de partida para examinar el reproche que nos ocupa, nos encontramos con que la minoración que se reclama por la parte sin demasiada ilustración no se basa ni en un error probatorio, ni en una contravención del principio de rogación, ni en una actuación del juzgador de instancia arbitraria o irrazonable al cuantificar la responsabilidad civil. Simplemente argumentará que se trata de cantidades excesivas y disconformes con las que aparecen establecidas con carácter general por la jurisprudencia. Un exceso y una disconformidad que no van seguidas de explicación bastante o de ejemplo alguno, lo que hace pensar que entran dentro de la normalidad cuantificadora de los tribunales.
Siendo así y hallándonos ante el ejercicio de facultades discrecionales del órgano sentenciador, ha de tenerse en cuenta que la sentencia condenatoria no prescinde de los límites asociados a la justicia rogada y acude a los criterios orientativos del Baremo sin apartarse de ellos salvo para no superar la cuantía solicitada por la parte. Nos dirá así:
"Aunque no se detalla los conceptos y cantidades que justifican la cantidad alzada que se pide, la referencia al baremo más un 20% permite por una simple consulta al mismo y operación aritmética llegar al resultado pedido.
Debe concluirse también que por un principio de coherencia la aplicación orientativa del baremo y el porcentaje adicional se aplicará a todas las víctimas.
Las tablas correspondientes a perjuicio personal básico tabla 1 A, perjuicio patrimonial tabla 1C, daño emergente y lucro cesante, en este último debe tenerse en cuenta la variable relativa a la cuota del perjudicado al concurrir cónyuge y tres hijos sería un 0,60 como factor de corrección (90/150). Teniendo en cuenta un sueldo anual neto de 9.000 euros que es el mínimo establecido en la tabla pues las acusaciones, pudiendo haberlo hecho no han acreditado de ningún modo las percepciones netas del fallecido.
Resultando de las operaciones: (i) para Dña. Marta de 41 años a la muerte de Jose Ignacio, según la Tabla 1.A.1 corresponde 93.135,30 euros, por la tabla 1.C.1 el importe fijo de 413,93 euros, según la tabla 1.C.1 por lucro cesante el importe de 8.518 (14.198x0,60 como factor de corrección al concurrir la pareja y tres hijos) (incrementado en el 1,60% por la actualización de 2019) de la tabla 1.C.1 más el 20% resulta s.e.u.o 122.644,24 euros. (ii) Al hijo común de 21 días al tiempo de la muerte según la tabla 1.A.3 corresponde 93.135,30 euros, por la tabla 1.C.1 el importe fijo de 413,93 euros, lucro cesante 17.964,91 (29.470x 0,60 )(incrementado en el 1,60%) por lucro cesante de la tabla 1.C.2 más el 20% resulta s.e.u.o 133.816 euros. (iii) Para Lucas y Luis se recoge la indemnización pedida por la acusación de 125.000 euros al ser inferior a la que resultaría de aplicar el baremo rigiendo el principio rogatorio.
Cantidades que generan el interés legal del art. 576 de la LECivil".
En estas condiciones, calificar el fundamento transcrito de irracional, irrazonado o arbitrario no resulta posible. Sin ejemplos de extralimitación y puesto que, como señalaba la STS 4375/2017, de 30 de noviembre, "nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos", la minoración pretendida y genéricamente argumentada no puede prosperar.
Por lo demás y en el caso de los hijos menores Lucas y Luis, que en el momento de la muerte de su padre tenían la edad de 4 y 11 años, tampoco el recurrente explica dónde se encontraría la aplicación defectuosa del baremo y los parámetros que deberían haberse tenido en cuenta. Menciona sí que los niños no convivían con el padre, pero de ahí a eludir la obligación dispuesta en el artículo 142 del CC y pretender que la cuantía de la indemnización se fije en 40.000 euros es un salto en el vacío imposible de asumir.
No extrañará entonces el rechazo adelantado de esta segunda queja. Se ha podido verificar que el órgano de instancia ha justificado convenientemente la fijación de la responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado y su cuantía, sin haberse situado fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad judicial.
No es así y basta acudir al Fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada para descubrir que su tenor literal no permite acoger semejante tacha. Allí se señala, y la cursiva es nuestra, que "declarada la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa en los términos en los que se han expuesto y constando el accidente como laboral por la MUTUA,
El fracaso de esta alegación unido al rechazo de la anterior origina la desestimación del recurso interpuesto contra la Sentencia número 239/2022, de 10 de mayo, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 58/2022.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser la condena en costas al recurrente; y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos de la apelación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
