Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 135/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 36/2023 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 46250312012023100076
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:7150
Núm. Roj: STSJ CV 7150:2023
Encabezamiento
D. Carlos Climent Durán
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª Carmen Llombart Pérez
En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayodos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 608/2022, de fecha 9 de diciembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 157/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 13 de Valencia con el numero 2147/2018, por delito de estafa procesal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes: D. Jenaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigido por el Letrado D. CARLES MIQUEL GIL GIMENO; y Dª Adolfina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA FERRER GONZALEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE MADRID GOMEZ. Como apelados: el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. ARTURO LOPEZ BELENGUER; y Dª Amparo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO PASCUAL SEVILLA GOMEZ. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Buenos días, Coral. Quisiera que me averiguaras porque este mes todavía no me ha ingresado tu tía el alquiler. Ella es muy puntual y en tiendo que debe ser problema del banco. Un saludo"
El 9-11-2015 se extiende diligencia negativa de citación y emplazamiento a Dña. Amparo, en el domicilio de PASEO000 donde se recoge expresamente que "el conserje del edificio manifiesta que hace un año que se marchó de allí y desconoce su actual paradero".
Una vez que resultó negativo, se vuelve a dar traslado a la parte actora quien reitera los datos del Letrado Sr. Sevilla aportando, además del domicilio del despacho, un teléfono y un fax y vuelve a señalar el teléfono NUM002.
Hechos
Fundamentos
Así en primer término se insiste en la inexistencia de fraude procesal, ya que la sentencia alude a que ambos acusados urdieron un plan para lograr un pronunciamiento judicial por el que se condenara a la arrendataria al pago de unas rentas superiores a las que debió percibir, para lo cual omitió datos esenciales para localizar a la Sra. Amparo, a sabiendas de que la misma ya había abandonado la vivienda, siendo a la par consciente de cómo podría ponerse en contacto con ella sin necesidad de recurrir a un procedimiento judicial. Frente a lo que señala que se aportaron junto con la demanda los datos que obraban a su disposición, basándose para ello en los que figuraban en el contrato de arrendamiento en el que expresamente se señala como domicilio a efectos de notificaciones el de la vivienda arrendada, así como los teléfonos que allí se hicieron constar.
En tal sentido no puede dejarse de lado que tras comunicarle el desistimiento unilateral del contrato remitió un burofax precisamente al domicilio arrendado que fue recibo por la arrendataria, por lo que no existe motivo que le permitiera suponer que esa dirección no era la adecuada. Por lo que la sentencia debió desarrollar qué circunstancias permiten afirmar ante ello que no iba a recibir las siguientes comunicaciones. Es más podría afirmarse que si existió una cierta mala fe, fue precisamente en la propia Sra. Amparo que ordeno al portero que dejara de recoger las comunicaciones que recibiera y no actualizo los datos que poseía su arrendador.
A lo que se une que se llegaron a aportar al Juzgado hasta en dos ocasiones (folios 552 y 554), los datos identificativos del Letrado de la Sra. Amparo, D. Santiago P. Sevilla Gómez. (número de teléfono, dirección y fax). Lo que excluye cualquier asomo de mala fe ya que de haber sido aceptado por el Juzgado por su propia condición hubiera podido comprender perfectamente las consecuencias y significación de esa comunicación.
Tras ello se instó la averiguación de su domicilio a través del Punto Neutro Judicial (folios 535 y 536). Ante su fracaso siguiendo los cauces legales se insta por la letrada Sra. Zahonero el emplazamiento de la demandada por edictos, a lo que finalmente accedió el Juzgado ( folio 567).
Por lo que consideran que el hecho de que no llegara a conocimiento de la Sra. Amparo la demanda es solo imputable a ella misma, demostrándose a través de todos estos trámites la actitud colaboradora que en todo momento han demostrado.
Igualmente la resolución recurrida alude a la existencia de unas dilaciones procesales intencionadas que en definitiva contribuyeron al incremento de las rentas debidas. Pero ninguna especificación de la que pueda desprenderse esa intención se hace, más allá de que tras dársele traslado del resultado de la consulta efectuada a la Agencia Tributaria el día 27 de noviembre de 2015 no efectúan alegato o petición alguna hasta el 11 de febrero de 2016, es decir alrededor de dos meses después, lo que difícilmente puede calificarse de una prolongada dilación. Aludiendo igualmente a que se solicitó su citación en la CALLE001, sin que se tuviera constancia alguna de que pudiera localizarse allí a la demandada ya que era el domicilio que tenía antes de ocupar la vivienda del Sr. Jenaro, circunstancia que realmente no tendrían por qué conocer.
Se cuestiona que con su actitud hayan determinado que finalmente el juzgado haya dictado una resolución errónea, ya que consideran que la decisión de acordar el emplazamiento mediante edictos y la posterior finalización del procedimiento es consecuencia únicamente del cumplimiento estricto de los trámites procedimentales civiles.
Cuestionando igualmente que pueda apreciarse ánimo de lucro y perjuicio a tercero, ya que se trata de rentas de rentas debidas y si en ejecución del procedimiento judicial se bloquearon las cuentas de la Sra. Amparo, que según se alega le provocaron cierta iliquidez que le obligo a rescatar diversos fondos de inversión con el consiguiente menoscabo económico. Lo que se hace difícil admitir especialmente cuando no se ha reclamado indemnización alguna en materia de responsabilidad civil, ni solicitado pronunciamiento alguno de nulidad o de otra índole respecto del procedimiento civil que paliara esos supuestos perjuicios.
Se cuestiona igualmente que la sentencia haya omitido cualquier pronunciamiento en orden a la viabilidad del desistimiento del contrato, ya que lo consideran esencial, desde el momento que si el arrendador no tenía por qué aceptar ese desistimiento voluntario, su actuación resultaría ser la procedente, tras no admitirlo. Por lo consideran completamente absurdo que tras no valorar hasta qué punto era aplicable o no el artículo 11 de la LAU, concluya afirmando que recurrir a ese procedimiento de desahucio forma parte de una maniobra engañosa, cuando entiende que era la opción que legítimamente le correspondía. Debe tenderse presente en este aspecto que la legitimidad de la acción civil ejercitada excluye el delito, ya que según se alega nuestro Tribunal Supremo (con cita "STS de 22/04/2022") tiene declarado que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima", "Si la finalidad última es legítima, como es el cobro de una deuda existente anterior, faltaría el ánimo de aprovechamiento ilícito y por tanto no es estafa procesal".
Lo que entiende ocurre en el presente caso, dado que considera que la querellante carecía de la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato por el que en consecuencia el Sr. Amparo no tenía por qué aceptarlo, ya que puede que en la redacción actual del articulo 11 LAU (introducida por Ley 4/2013 de 4 de junio) sea imperativa, pero en su redacción anterior esa opción solo existía respecto de los contratos en que se hubiera pactado una duración superior a los cinco años, lo que no es el caso, no pudiendo olvidar que en la medida que el contrato fue suscrito el día 15 de enero de 2011 sería la versión que con arreglo a las disposiciones transitorias de dicha Ley les vincularía.
Por lo que ante ello no puede entenderse porque la sentencia de la Audiencia parte de la base que la resolución del Juzgado de Primera Instancia hubiera sido diferente. Considerando en definitiva que actuaron legítimamente ejerciendo las únicas acciones civiles que les asistían en derecho a través del procedimiento de desahucio y reclamación de rentas.
- La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2015, y registrada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia bajo el número 1695/2015, en el que de un lado en la medida que se solicita la recuperación de la posesión de la finca, en definitiva el desahucio de la vivienda, en consecuencia se está instando la resolución del contrato que les vincula, así como el pago de las tres mensualidades que en ese momento se adeudan (julio a septiembre 2015) más la que se vayan devengando a lo largo del procedimiento, a lo que añade una mensualidad en concepto de daños y perjuicios, el coste de los suministros que se hayan dejado de pagar, más el intereses moratorio ordinario desde le fecha del requerimiento que le dirigió el 10 de agosto de 2015 mediante un burofax. Lo que según su escrito en esos momentos ascendía a 4.047,50€.
- Demanda que es admitida a trámite mediante Decreto de fecha 27 de octubre de 2015 (T1 f.44-49; T· 545-550), señalándose inicialmente el día 19 de enero de 2016 para la celebración de la vista y el 19 de febrero siguiente para el lanzamiento.
- Acorde a lo consignado en la demanda la citación se lleva a cabo en el domicilio arrendado (T3 f. 532) el día 9 de noviembre de 2015, que naturalmente da resultado negativo, entendiéndose la diligencia con el conserje del edificio quien manifiesta que la interesada se marchó hacía ya un año e ignoraba su paradero.
- Resultado negativo que es puesto de manifiesto al allí actor (DO 11/11/2015, f.533 T3) a lo que responde mediante escrito presentado en RUE el 23 de noviembre de 2015 señalando: "
- A lo que se accede mediante DO de 26 de noviembre de 2015, efectuándose consulta a través del Punto Neutro (T3 f. 538-540), de la que se obtiene como domicilio otro anterior al arrendado en la CALLE001 de Valencia. De lo que se le dio traslado mediante DO notificada el 27 de noviembre de 2015 (T3 f. 541). A lo que responde mediante escrito presentado en RUE el 11 de febrero de 2016, (T3 f. 543), solicitando que sin mayor tramite se procediera al lanzamiento en la fecha señalada en el Decreto inicial (19 de febrero de 2016). A lo que naturalmente no accede el Juzgado (DO 16-02-2016), por no constar emplazada la demandada, ni haberse dictado Decreto poniendo fin al procedimiento, ni dado traslado para instar la ejecución.
- En fecha 26 de febrero de 2016 presenta escrito afirmando
- Puesto de manifiesto nuevamente esta circunstancia se presenta nuevo escrito el 19 de abril de 2016 en el que se reiteran los datos ya ofrecidos. Respecto a lo que en relación al Abogado se ratifica en que con la sola manifestación del actor no se puede admitir que dicho Letrado ostente cualquier tipo de representación de la demanda. Y por lo que se refiere al número de teléfono facilitado, se trata en diferentes momentos de contactar a su través resultando siempre que el número no está disponible.
- Finalmente por DO de fecha 17 de junio de 2016 (T3 f.567) se acuerda el emplazamiento por edictos. Dictándose el 6 de julio de 2016 Decreto (T3 f. 569) por el que se declara precluido el plazo para atender el requerimiento de pago, dando por terminado el proceso de desahucio y de reclamación de rentas, hasta que por el actor se solicite el lanzamiento o se inste la ejecución en relación con las rentas reclamadas. Dictándose en fecha 15 de septiembre de 2016 Decreto por el que se acuerda el lanzamiento (T.3 f. 573) que se llevó a efecto el siguiente 11 de octubre (T3 f. 581), con el resultado de hallar la vivienda totalmente vacía.
- El Sr. Jenaro instó ejecución de la sentencia el 13 de septiembre de 2016, dando lugar a la incoación de autos de ejecución de títulos judiciales Nº 1343/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia (T. f. 798- 945) en el que la cuantía inicial de 4.047,50€ se eleva hasta 18.318,56 € según el siguiente desglose: 3.003,03 € rentas previas; 10.010,10 € rentas devengada durante el proceso; 1.001,01 indemnización; 29,06 € burofax. A lo que naturalmente añaden los intereses desde el requerimiento extrajudicial hasta la presentación de la demanda, más los que se devenguen hasta el completo pago. Cantidades a las que se añaden en concepto de costas 3.156,87€. De forma que la cantidad inicialmente reclamada de poco más de cuatro mil euros se ve quintuplicada a una cantidad total superior a los veinte mil euros.
- Por auto de fecha 15 de septiembre de 2016 se dicta auto despachando ejecución por tales cantidades y por Decreto de la misma fecha se acuerda el embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrirlas (T4 f.807-809). Lo que nuevamente es notificado en la vivienda arrendada, en la que nuevamente el conserje indica que hace más de un año que se abandonó la vivienda. Lo que tras serle puesto de manifiesto a los hoy recurrentes, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2016 (T4 f.820), manifiesta: "
- Lo que motiva que por DO de 19 de octubre de 2016 se acuerda efectuar la correspondiente notificación por edictos (T4 f. 822). Tras lo que formula los siguientes escritos tendentes a materializar el pago de la cantidad en ejecución: 1 de diciembre de 2016, por el que solicita el embargo de unas cuentas bancarias previamente designadas; 16 de diciembre de 2016 por el que solicite se efectué averiguación patrimonial de la demandada y se embarguen sus cuentas; 3 de enero de 2017, por el que ante la sospecha de venta de inmuebles, solicita se reclame del banco el movimiento de la cuenta desde 2010 hasta 2017; 13 de noviembre de 2017 que se averigüe a través del Punto Neutro si ha habido mejoría en la fortuna de la demandada; 22 de noviembre de 2017 embargo telemático de los depósitos bancarios de la demandada; 2 de mayo de 2018 solicitud de nueva averiguación de bienes; 14 de mayo de 2018, solicitud de embargo de depósitos en efectivo y fondos de inversión; 5 de junio de 2018 por el que reclama el embargo de cuentas y que se le entregue mandamiento de pago; y 18 de junio de 2018 por el que pide se investiguen movimientos bancarios y la entrega de mandamiento de pago.
- Por DO de 21 de junio de 2018 se acordó librar oficio a la entidad bancaria BBVA para que procediera a informar y en su caso a retener, los saldos favorables titularidad de la Sra. Amparo. Por resultado de lo cual el 11 de julio de 2018 dicha entidad procedió a retener 17.200,07 euros de la cuenta de Dña. Amparo (T. 4 f. 872). Efectuándose tasación de las costas devengadas en el proceso de ejecución que ascienden a 1.262,25€ (T4 f.883)
- Materialización del embargo que determino que por fin la Sra. Amparo tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento personándose finalmente en los autos de ejecución de títulos judiciales el día 31 de julio de 2018 (T4 f.861). Determinando la querella que encabeza las presentes actuaciones que por auto de fecha 14 de mayo de 2019 (T4 f. 922) se suspendiera el curso de los autos a expensas del resultado del presente procedimiento.
Sin embargo en el presente caso, precisamente por la naturaleza de los datos que han ido facilitando los recurrentes podemos afirmar, como con toda corrección hace la sentencia recurrida, la actitud dolosa demostrada por el Sr. Jenaro y la Sra. Adolfina, dado que tal como resalta la sentencia no se trata de que fueran sorprendidos en su buena fe, sino que tenían un pleno conocimiento de lo ocurrido y los motivos que así lo determinaron:
Sencillamente la Sra. Amparo se fue haciendo mayor y el importe de la renta le fue resultando muy gravoso, viéndose obligada a buscar un alquiler mas asequible, de lo que el Sr. Jenaro era plenamente consciente.
Lo que la sentencia afirma sobre la base de lo declarado por los sobrinos de la Sra. Amparo, que se encargaban de gestionar sus asuntos, Coral y Jesús que aluden a una reunión en la que le pidieron una bajada de la renta por ese cambio de circunstancias, y la declaración del propio Sr. Jenaro que aun cuando niega la existencia de esa reunión, por otro lado afirma que ella le dijo que ella no podía pagar y el motu proprio decidió no actualizar la renta, es decir no subírsela.
A lo que hemos de unir que se permita decir en el procedimiento de desahucio que ha agotado todos los mecanismos para localizar a su arrendadora sin éxito. En cambio un retraso de apenas tres días en el pago de la renta de julio determina que le remita un mensaje a WhatsApp a Coral, la sobrina de su arrendataria, poniéndole de manifiesto:
Por si le quedaba alguna duda consta que la arrendataria remitió el 29 de junio de 2015 una carta certificada explicando sus intenciones, que es cierto que no fue recogida por su destinatario. Pero a raíz del requerimiento que le dirige a la Sra. Amparo mediante un burofax, dirigido a la vivienda que sabe ya desocupada pero que casualmente por mediación del conserje recibe su destinataria, le es reproducida en fecha 15 de septiembre de 2015 y efectivamente la recibe el día 30 de septiembre de 2015. Por lo que en la fecha en que se interpone la demanda eran tanto el Sr. Jenaro como su Letrada plenamente conscientes de lo ocurrido y de la forma de localizar a la demandada.
Sin embargo siendo conscientes de que ocultando este dato podría lograrse dilatar el procedimiento aumentando el número de rentas devengadas se oculta siguiendo el procedimiento como si de un desahucio por falta de pago ordinario se tratara.
Cierto que tras aportar domicilios que ningún éxito podrían ofrecer, dado que se trataba de la residencia anterior al contrato, o números de teléfono que ninguna utilidad podrían ofrecer, como lo evidencia que ninguno de ello se emplearon cuando tuvo un interés real en contactar con su inquilina. Finalmente pone en conocimiento del Juzgado el Letrado designado por su arrendataria, pero sin indicar razón alguna que justifique su afirmación, ni mayor precisión al respecto, lo que naturalmente hace que el juzgado al ignorar que relación real pudiera tener con la demandada lo rechace.
Por lo que observamos que pese a ser plenamente conscientes de la forma de localizar a su arrendataria, así como la situación real de la finca, prefieren que finalmente se efectué el emplazamiento mediante edictos. Lo que a nadie se le escapa garantizaría su incomparecencia al acto y en consecuencia su falta de oposición al acto, lo que garantizaría, no solo un sentencia estimatoria de su demanda, sino a la par que por la natural dilación que el proceso conlleva aumentaran exponencialmente las rentas devengadas, baste observar como la reclamación inicial de 4.047,50€ se vea incrementada hasta los 18.318,56 €; que a los 3.003,03 € devengados en concepto de renta a la interposición de la demanda deban añadirse 10.010,10 € por la devengadas durante el curso del procedimiento, a lo que debe añadirse que se generaran unas costas procesales de 3.156,87€ durante el proceso y de 1.262,25€ por la del proceso de ejecución cuya necesidad realmente se nos hace muy cuestionable.
Por lo que con esa sencilla precisión, lo que en una primera impresión se presenta como un procedimiento ordinario se pone en evidencia -como bien pone de manifiesto la sentencia- una maquinación deliberada con objeto de conseguir que el Juzgado actuara de una manera que de haber conocido los datos ocultados por los recurrentes no hubiera hecho. Que además por la buscada falta de oposición de los demandados hubiera determinado un injustificado enriquecimiento, agravando en cualquier caso las consecuencias de ese abandono del contrato aun cuando no fuera aceptado por la propiedad. Llamando la atención que desde el inicio de la ejecución, al constatarse la solvencia de la Sra. Amparo a través de la información bancaria obtenida desde el primer momento se está insistiendo en el embargo de esas cuentas y que se le entregue el correspondiente mandamiento de pago, así como en que se amplié la información patrimonial, demostrando con ello su afán en obtener a través de este procedimiento el mayor lucro posible.
Datos que le han sido suficientes a la Audiencia para entender cometido el delito -conclusiones con las que coincidimos plenamente-, por la deliberada ocultación de datos fundamentales para lograr un efectivo debate -si es que no admitía el desistimiento del contrato- recurriendo a un cauce diverso que le aseguraría mediante la ocultación de datos un pronunciamiento tremendamente favorable, determinado precisamente por el tratamiento que por error, o si se prefiere por el engaño determinado por los recurrentes, se le da a su reclamación por parte del Juzgado de Primera Instancia.
No podemos dejar de lado que partiendo del principio general de buena fe que proclama el articulo 247.1 LECv, el artículo 155.2 de dicho texto legal impone al demandante la obligación de "
Para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Poseyendo el llamamiento mediante edictos un carácter estrictamente subsidiario, es puramente supletorio y excepcional requiriendo el previo agotamiento de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Obligación que no solo afecta al órgano judicial sino también al demandante quien tiene un deber de colaboración facilitando los datos de posible localización del demando ( STS Sala 1ª, núm. 141/2011de 3 de marzo).
Deber de colaboración que determina que de constar una maquinación fraudulenta de esta índole aparece plenamente justificada la revisión de la sentencia, entendiendo que existe cuando quien ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, con la consecuencia de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Ocultación que concurre no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado ( STS Sala 1ª núm. 24/2022 de 17 de enero, con cita STS Sala 1ª núm. 579/2021 de 27 de julio).
Los recurrentes pretenden cuestionar el incumplimiento por su parte de esa obligación, desde el momento que facilitaron los datos que obraban en su poder, en definitiva los domicilios que resultaban del contrato. Cierto que pactaron en la clausula 14ª que a efectos de notificaciones la arrendataria fijaba la vivienda arrendada. Pero como hemos visto la obligación que le incumbía no era meramente formal, debiendo entender que existió una actitud totalmente maliciosa cuando oculta el medio que personalmente emplea -hemos de añadir con total eficacia- para comunicarse con su inquilina. Optando en vez de facilitarlo por emplear una serie datos que positivamente sabia que eran ineficaces, como lo evidencia no solo su resultado, sino el hecho mismo de que el propio Sr. Jenaro no recurra a ellos cuando lo precisa, incluso pidiendo una consulta del Punto Neutro que da acceso a los datos personales que de la Sra. Amparo pudieran obrar en registros públicos, lo que por su edad y por su reciente cambio de domicilio era previsible que no aportara ningún dato útil. No pudiendo dejar de lado que esa clausula relativa a las notificaciones no tiene un poder absoluto, como por ejemplo el poder que por ejemplo pudiera tener en otros tiempos en el ya derogado procedimiento de ejecución sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en el que con independencia de su resultado bastara con efectuar el requerimiento de pago en ese domicilio. Pero a la inversa sí que nos indica que la comunicación que le remitió la Sra. Amparo, primero a través del mensaje de Whatsapp y luego por mediación de un burofax, indicando su deseo de abandonar el contrato era totalmente valido a efectos de producir el efecto pretendido.
Al respecto hemos de coincidir con la sentencia recurrida en orden a que no nos incumbe aquí pronunciarnos sobre cuál debe ser la concreta solución de su litigio, desde el momento que la esencia del delito se encuentra en que mediante su engaño, mediante la ocultación de la realidad de lo acontecido y de una forma efectiva del localización de su demandada, consiguen que el juzgado emplee un mecanismo que impide su posibilidad de defensa, al margen de dilatar el procedimiento, no por el tiempo que tardan en dar respuesta a los requerimientos del juzgado, sino por la propia duración total del procedimiento, sencillamente por los tramites y cauces de comunicación que su decisión determina, basta en tal sentido indicar como la reclamación inicial se ha visto exponencialmente incrementada.
Sin embargo hemos de reconocer razón a los recurrentes en un aspecto, dado que no está de más -sin una pretensión de agotar o resolver definitivamente la cuestión- poner en evidencia la inadecuación del cauce procesal empleado, ya que ello viene a reforzar la evidencia sobre la torticera intención de los recurrentes.
Lleva razón la Sra. Adolfina cuando señala que el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) fue reformado laLey 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, estableciendo su Disposición Transitoria primera que los contratos anteriores continuarían rigiéndose por el anterior régimen jurídico, que realmente limitaba esta facultad del arrendatario al establecer:
Dándose la circunstancia que el contrato en cuestión fue suscrito en fecha 13 de enero de 2011, y es cierto que cuando en julio de 2015 se le remite la comunicación indicándole que desiste del contrato, no habían trascurrido aun los cinco años previstos. Pero olvida que el precepto se refiere a los contratos
Siendo cierto que por aplicación del artículo 1124 del Código Civil, podía optar perfectamente por forzar el cumplimiento del contrato, al menos durante el periodo de tiempo que restaba para agotar la anualidad. Opción a la que sin embargo no se acoge, dado que en definitiva en el mes de septiembre presenta una demanda, no pidiendo el cumplimiento del contrato, sino que optando por su resolución demanda la recuperación de una posesión que ya tenía a su disposición, así como el pago de las rentas devengadas hasta que formalmente se le diera posesión de la vivienda por parte del juzgado, lo que no ocurre hasta el mes de octubre de 2016, logrando que esas seis mensualidades que en el mejor de los casos podría obtener se conviertan en dieciséis mensualidades, mas en otra serie de conceptos de muy dudosa procedencia, como costas, intereses, gastos, suministros... Llamando la atención que entre estos conceptos añade de
Decimos en el mejor de los casos el pago del total de la renta correspondiente a esos meses que pendían hasta la finalización de la anualidad corriente, dado que al no haber optado por el cumplimiento del contrato y tener a su disposición la vivienda, al no haberse pactado nada al respecto, ya que en esos momentos no regia el estricto criterio que imponía el artículo 56 de la primitiva LAU (TR 1964) en el que la indemnización se hacía equivalente al importe de las mensualidades que faltaban para la extinción del contrato. Observando que actualmente, o mejor dicho en el régimen legal aplicable a este contrato, se establece la posibilidad de pactar el pago de una indemnización equivalente a una mensualidad por cada anualidad dejada de cumplir o la parte proporcional caso de ser un periodo inferior, pero ello siempre que se hubiera pactado en el contrato, en otro caso deberán acreditarse los daños y perjuicios ocasionados. Es decir el perjuicio real.
Por lo tanto ignoramos que hubiera resuelto la jurisdicción civil, pero desde luego lo que resulta evidente es que conociendo la situación de la vivienda y teniendo a su disposición sus llaves, la vía escogida no es la única opción legal como pretende, sino la que mejor se acomodaba a sus propósito de obtener, mediante un engaño, un enriquecimiento totalmente injustificado.
Que es precisamente lo que ponen en evidencia los hechos de que parte la resolución recurrida, ya que no se trata del mayor o menor acierto de una reclamación judicial, sino porque para ella, como indica la comentada resolución, se han utilizado mecanismos procedimentales que alteran las reglas del proceso.
La STS núm. 595/2022 de 15 de junio, haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia sobre este delito, nos indica que en todo caso como figura agravada de la estafa, no pueden prescindirse de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial; lo que implica que el engaño debe tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento. Precisando que "al igual que en la estafa genérica, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, también es posible que el engaño consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del juez, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. En todo caso, el embuste o la ocultación deben desplegarse de manera intencional y con pleno conocimiento de su dimensión falsa o equívoca, buscando con ello que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución o un acto de disposición favorable a los intereses del sujeto activo".
En la misma línea la STS núm. 355/2021 del 29 de abril nos indica que "no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".
Situación, o si se prefiere engaño, que como hemos visto concurre claramente en el supuesto de autos, en los que siendo plenamente conscientes de la situación real de la vivienda y de los cauces a los que podrían recurrir, no podemos dejar de lado que no solo las llaves quedaron a su disposición, sino que a la par le ofrecieron una vía para negociar el pago de las rentas pendientes y la posible indemnización, sencillamente optaron por ignorar esa realidad, para no solo limitar la información sobre los mecanismos de localización de la demandada, sino también ocultar la situación real de la vivienda, es decir que la tenía a su disposición incluso antes de presentar la demanda, planteando la cuestión como un caso más de los que habitualmente conocen nuestros juzgados en que el arrendatario sencillamente deja de abonar la renta, o abandona la vivienda dejando impagada la renta sin posibilitar la recuperación de su posesión ni mecanismos para localizar a su inquilino.
Lo que determinaría la procedencia de la calificación jurídica acogida por la sentencia, dado que tal como precisa la STS núm. 81/2023 de 9 de febrero "las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta".
Observando en el presente caso como las maniobras de los recurrentes han determinado que se dictase sentencia estimatoria de la demanda a espaldas completamente de la demandada, así como que se inicie el correspondiente procedimiento de ejecución, de lo que no toman conciencia hasta el momento en que son embargadas sus cuentas bancarias. Además por una cantidad que podemos asegurar es muy superior a la que legalmente les debió corresponder.
De tal forma que con independencia del ejercicio que se haya hecho de la acción civil en la presente causa, desde el momento que se obtiene un pronunciamiento judicial determinado por un error, o si se prefiere por la ocultación de datos esenciales, del cual se ha derivado un crédito liquido y ejecutivo, que ha determinado que llegue a afectar directamente a sus bienes, entendemos que la infracción estará consumada, suponiendo en sí mismo un perjuicio para la Sra. Amparo, con independencia de que no se haya individualizados los concretos perjuicios que han determinado el bloqueo de sus cuentas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
