Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 21/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 31201310012023100026
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:433
Núm. Roj: STSJ NA 433:2023
Encabezamiento
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En Pamplona, a 12 de junio del 2023.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 19/2023, contra Sentencia 344/2022 dictada el 23 de diciembre de 2022, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número: 445/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado número 62/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tudela por delito contra la seguridad social y frustración de la ejecución; siendo APELANTES la
Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "
Fundamentos
En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un
Por su parte, la acusación particular, la Tesorería General de la Seguridad Social, estimó que los hechos eran constitutivos de un
La defensa del acusado D. Nazario solicitó la absolución del acusado y alternativamente que la condena lo fuera por delito del art 307 del C.P. solicitando la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art 21-5 del C.P
Notificada la citada sentencia, interpone recurso de apelación la acusación particular, la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 790.2 de la LECrim, en una pretendida infracción de normas del ordenamiento jurídico. En concreto,
La citada sentencia señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras en Sentencias de 26 de mayo de 1.988 (TEDH 1988, 10), de 10 de marzo de 2.009 (TEDH 2009,33) y 21 de septiembre de 2010 (TEDH 2010,96) aprecia vulneración del artículo 6.1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos y considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril de 2013, descarta que tenga lugar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia, sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas.
En consecuencia, el Art. 741 LECrim. consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria.
Teniendo en cuenta lo anterior, y los argumentos expuestos por la parte recurrente, la pretensión de esta, es decir, el dictado por esta Sala de una sentencia condenatoria del acusado, debe decaer de forma automática al ser la petición deducida claramente contradictoria con el sustrato fáctico de la sentencia recurrida. Dicha resolución recoge repetidos incumplimientos de pago del acusado pero, en ningún caso, acompañados de la intencionalidad, la finalidad, que estos tipos penales requieren para su aplicación, como a continuación se analizará. Es más, los hechos probados de la sentencia impugnada, expresamente recogen la falta de acreditación de que la creación de la nueva empresa tuviera como finalidad la de defraudar a la Seguridad Social.
Los números 1 y 2 del artículo 307 del Código Penal señalan:
El Artículo 307 bis, nº 1, señala:
Por su parte, el artículo 310 bis, señala:
A preguntas de su letrado manifestó que había más licitadores, de los que no conocía sus ofertas, y que no había ayudas en todos los espectáculos, así como que con las subvenciones no se cubrían todos los gastos. Que las ayudas en Peralta eran de unos 60.000 euros, 40.000 en Tudela y 12.000 en Calatayud. Que una corrida de toros del grupo B o C puede costar unos 70.000 euros, y la feria de Peralta, en total, unos 240.000 euros. En muchos festejos no cubría los gastos. El aplazamiento se lo concedió el que conocía como Sr. Luis María, pagando al principio 12 o 15.000 euros, expidiendo la seguridad Social los certificados de pago. Que el recaudador estaba al tanto de todo, ya que iba muchas veces a la URE, a la que, en 2018, llevó unos 40.000 euros. Que no creó la nueva empresa para trabajar en Aragón, en donde no recuerda que se le exigiera estar al corriente de los pagos. En 2029 también realizó algunos pagos, consensuados con el Sr. Luis María, y en 2020 ya no hizo ningún pago, con la pandemia se acabó todo. Tiene todo su patrimonio embargado (vivienda y cuentas). Terminó señalando que la Seguridad Social nunca le ha inspeccionado, ni embargado taquillas o subvenciones.
También prestaron declaración en el acto del juicio, por videoconferencia, dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que elaboraron el atestado tras la denuncia de la Seguridad Social. Dichos policías se limitaron a ratificar sus informes, recalcando que todas sus apreciaciones derivaban de la documentación aportada por la Seguridad Social, reproduciendo su contenido, sin que ellos hubiesen realizado investigación de campo alguna. Por ello, nula relevancia añadida cabe atribuir a sus manifestaciones, distinta a la aportada por la Seguridad Social.
Prestó también manifestación el concejal de Peralta Sr. Juan Ignacio, quien declaró que, como miembro que fue de la Comisión de festejos de dicha localidad entre 2017 y 2019, conoció al acusado. Señaló que estaba en la mesa de contratación, que había un condicionado, a partes iguales técnico y económico, resultando ganador en 2017 el del Sr Nazario, siendo el más caro, existiendo una subvención. No siempre hay subvención para estos actos, y la de Peralta no cubre más allá del 22 %. Nunca tuvieron problemas con la documentación, aportando siempre lo que se le pedía. Nunca la Seguridad Social les pidió nada, ni embargaron taquillas. Los festejos de Peralta no cubrían los gastos del acusado. Hubo una suspensión de una novillada.
También declaró en el acto del juicio el Sr. Adrian, en la actualidad Director de Administración de la Seguridad Social, quien manifestó que en Navarra no se exige al empresario taurino estar al corriente, pero en Aragón sí. Esta última afirmación reconoció tenerla porque "así se lo han dicho", si bien desconoce la normativa de Aragón en esta materia. Ratificó su informe y, expresamente, que no podía afirmar que el Sr. Nazario estuviese ocultando datos de cotización a la Seguridad Social.
El Sr. Anton, presentado como perito por la defensa, señaló que en Aragón no se exige certificado de estar al corriente de todos los pagos, así como que la Seguridad Social podía haber derivado la responsabilidad a la nueva empresa, e incluso debe hacerlo antes de declarar un crédito incobrable. Terminó manifestando que la Seguridad Social tiene informes mensuales.
El Tribunal Supremo ha manifestado que
Pues bien, de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que, por un lado, el acusado no reconoce haber efectuado acto alguno de ocultación o engaño de la situación real de su empresa sino, únicamente, que se han producido unos impagos de cuotas de la Seguridad Social, pero que fueron originados por la situación de la empresa, inmersa en una actividad que no siempre tiene beneficios, en muchas ocasiones imprevisible que, con ocasión de la pandemia de 2020, ya no pudo recuperar. Señaló, y no ha sido discutido, que realizó diferentes pagos a la Seguridad Social, tras conseguir un aplazamiento y un fraccionamiento de la deuda, de conformidad con los responsables de aquella. Afirmó creer que en Aragón no le exigían estar al corriente de los pagos, circunstancia esta que en ningún momento ha sido acreditada por a quien correspondía hacerlo, la Tesorería General de la seguridad Social, antes al contrario, de lo que se desprende la falta de consistencia de la afirmación de que creó una nueva empresa para que ello le permitiera trabajar en Aragón.
A lo anterior debe añadirse la testifical de quien fue concejal de festejos de Peralta que, por ello, tuvo contactos con el Sr. Nazario, relatando la forma en la se desarrollaban las negociaciones para la contratación de festejos, manifestando que siempre aportaba la documentación que se le requería, así como que, al menos en dicha localidad, tuvo pérdidas. Señaló que nunca la Seguridad Social les pidió nada en relación con el Sr. Nazario, ni apreció en su actuación hecho irregular o anómalo alguno.
A todo lo anterior, cabe añadir la declaración de D. Adrian, en la actualidad Director de Administración de la Seguridad Social, quien, tras no negar que se habían realizado pagos por parte del acusado, se ratificó en su afirmación de que no podía afirmar que el Sr. Nazario estuviese ocultando datos de cotización a la Seguridad Social.
Como se ha expuesto, y se ha señalado en otras ocasiones, para deducir de la actuación del acusado un reproche penal, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, no es suficiente con que se hayan producido unos impagos, sino que debe probarse una actuación encaminada a que dichos impagos sean el resultado de las maniobras y operaciones efectuadas, y aquí, debe reiterarse, no ha quedado en absoluto acreditada la concurrencia de los presupuestos esenciales de este delito.
En definitiva, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, suficiente y sobradamente motivada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción absolutoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la ausencia de prueba de cargo suficiente para justificar una condena del acusado, respecto del cual ha aplicado correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que
En atención a todo lo expuesto, la sentencia recurrida debe considerarse ajustada a derecho, procediendo la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, y confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
