Sentencia Social 803/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 803/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4474/2023 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 803/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100904

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1308

Núm. Roj: STSJ CAT 1308:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8056426

mmm

Recurso de Suplicación: 4474/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 13 de febrero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 803/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por FRECAN, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 12-4-2023 dictada en el procedimiento nº 21/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), D. Maximo y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-4-2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por FRECAN, S.L.U. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Maximo, y en consecuencia absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 05/10/2015, don Maximo, empleado de FRECAN, S.L.U. -empresa dedicada a la fabricación de electrodomésticos-, sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa actora situado en el polígono Industrial Can Roure, de la localidad de Sentmenat. El trabajador prestaba servicios para la misma con la categoría profesional de oficial de tercera desde el 06/10/2014, mediante contrato de trabajo eventual (luego convertido a indefinido el 06/10/2015).

El accidente ocurrió el señalado 05/10/2015, sobre las 15:00 horas, mientras el trabajador se hallaba utilizando una máquina plegadora, marca Adira, número NUM000, realizando las maniobras de plegado de una pieza (de aproximadamente 0,80 centímetros x 1 metro y de un espesor de 0,8 milímetros). El trabajador colocó unos topes en la máquina para poder realizar el plegado y, mientras los estaba colocando con la mano izquierda y tenía la derecha apoyada en la zona de plegado, accionó accidentalmente con el pie el pedal de la máquina que la pone en funcionamiento por lo que ésta, al ponerse en marcha, atrapó la mano derecha del empleado.

El trabajador antes del accidente no había recibido formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales.

A resultas de este accidente de trabajo el Sr. Maximo inició un primer proceso de incapacidad temporal el 05/10/2015 hasta el 22/01/2016 y un segundo del 03/03/2016 al 11/05/2017. Incoado expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 19/12/2017 se le reconoció la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo. No obstante, interpuesta reclamación previa por el trabajador, ésta fue estimada reconociéndosele el grado de total mediante resolución de 07/06/2018. Frente a ella MUTUA EGARSAT formuló demanda judicial, que fue desestimada mediante sentencia de fecha 28/11/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 677/2018 (cuyo contenido se da por reproducido), que confirmó el grado de total y la contingencia de accidente de trabajo.

La indicada resolución fue confirmada por la sentencia dictada el 25/05/2021 por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya (rollo nº 574/2021), cuyo contenido se da por reproducido.

(Informe de la Inspección de Trabajo, folios 157 a 160, respecto a la mecánica del accidente y datos laborales, de la máquina y de la inexistencia de formación; 252 a 255 y 345 a 353 en cuanto a la situación de incapacidad permanente total y las sentencias señaladas)

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuación inspectora el 18/05/2018 y emitió informe sobre el accidente en fecha 22/10/2018, cuyo contenido se da por reproducido.

(Informe de la Inspección de Trabajo - folios 157 a 160-)

TERCERO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 17/04/2019 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, y se impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa FRECAN, S.L.U.

Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa en fecha 23/09/2019 que fue desestimada por resolución de 05/11/2019; contra ésta la actora dedujo la demanda telemática directora de estas actuaciones a las 17:45 horas del día 28/12/2019. (Folios 4 a 76, 190, 191)

CUARTO.- A resultas del informe de la Inspección de Trabajo, el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, impuso a la empresa actora una sanción de 2.046,00- euros por la comisión de una falta grave del art. 12.16 f) de la LISOS, mediante resolución de fecha 15/03/2019, cuyo contenido se da por reproducido.

Dicha resolución no fue impugnada por la empresa actora. (Diligencia final)

QUINTO.- En la fecha del accidente de trabajo era técnicamente posible instalar en la máquina plegadora en la que el trabajador sufrió el atrapamiento un sistema a través de un sensor de movimiento que impidiera el funcionamiento de la misma si se detectaba lapresencia de un elemento móvil.

De hecho, tras el accidente sufrido por el trabajador, la empresa acometió un cambio en el pedal (sustituyéndolo por otro de mayor seguridad) e instaló sensores de movimiento en la zona de plegado.

(Pericial de la parte actora; informe de la Inspección de Trabajo -folios 157 a 160-)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Maximo lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO .- En fecha 12-4-2023 el Juzgado de lo Social Nº 12 de Barcelona ha dictado sentencia en el procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la mercantil Frecan, S.L.U., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Maximo, en impugnación del recargo de prestación impuesto del 30%.

En dicha sentencia, tras rechazar la existencia de una imprudencia temeraria por parte del trabajador, en el accidente sufrido, cuando trabajaba en la máquina plegadora, argumentando que el mismo accionó accidentalmente el pedal de puesta en funcionamiento de la máquina cuando tenía la mano derecha en la zona de plegado apoyada, y estaba colocando los topes es con la izquierda, se concluye que se dan los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones. En primer lugar, señala que existe una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, determinada por una resolución del Depatament de Treball, Afers Socials i Famílies, que impuso a la empresa demandante una sanción, que no ha sido impugnada, y que, en consecuencia, vincula a la empresa. La Magistrada de instancia, argumenta, además, que con independencia de la citada sanción firme, se constata la existencia de dos infracciones en materia de seguridad en el trabajo; en primer lugar, la empresa no ha probado que proporcionara formación al trabajar en materia de riesgos laborales, y ello implica transgresión del artículo 19 de la Ley 31/1995; y, en segundo lugar, que era posible técnicamente instalar sensores de movimiento que detuvieran el funcionamiento de la máquina (o evitaran su puesta en marcha), si detectaban un elemento móvil, y ello supone que estaba al alcance de la empresa una medida de seguridad fácil y sencilla, totalmente idónea e infalible para evitar el atrapamiento de la mano, haciendo segura, de esta manera, el uso de la máquina; y por ello se incumplió también el artículo 3 del RD 1215/1997, en relación con el Anexo I, punto 1.2. Que existe también un resultado lesivo, porque el trabajador sufrió un daño que dio lugar a prestaciones de la seguridad social. Y que existe también un nexo causal entre el incumplimiento y la producción del accidente porque la formación se haya destinada a evitar los riesgos para una manipulación segura de la máquina, y el dispositivo técnico hubiera evitado el atrapamiento de la mano del trabajador, al impedir la puesta de funcionamiento de la máquina al detectar un elemento móvil.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, alegando motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicitando que se decrete la nulidad de actuaciones, con reposición del as mismas al momento de infracción de normas y garantía del procedimiento que han producido indefensión a dicha parte, o, subsidiariamente, se revoque la sentencia, y, estimando la demanda, se revoque el recargo de prestaciones del 30% impuesto.

El demandado, D. Maximo, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

El resto de demandado no han impugnado el recurso de suplicación formulado.

TERCERO .- El primer motivo del recurso, viene amparado en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la reposición de los autos al momento en que se encontraba cuando se produjo infracción de normas o garantía del procedimiento, que ha ocasionado indefensión. Se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 87.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fundamenta la parte recurrente este motivo en la inadmisión de parte de las pruebas propuestas en el acto de juicio, por lo que formuló la oportuna protesta. En síntesis, argumenta, que le fueron inadmitidas la prueba testifical, en concreto del responsable de Recursos Humanos de la empresa, D. Sergio, y de un compañero de trabajo del operario accidentado, D. Ángel Jesús, así como la prueba audiovisual, consistente en unos vídeos; señala la recurrente que se le ha ocasionado indefensión, pues la testifical iba dirigida a acreditar que se había proporcionado formación al trabajador accidentado, y los videos dirigidos a mostrar la forma de trabajar en la máquina, y cómo fue la mecánica del accidente; siendo ambos puntos esenciales para la defensa de la parte demandada.

La parte impugnante se opone alegando, en sustancia, que la prueba fue correctamente inadmitida, al no reunir los requisitos de pertinencia y utilidad.

CUARTO.- Para resolver este motivo de nulidad, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Por otra parte, y en cuanto a la admisión de las pruebas el artículo 87 establece: "1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

2. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.

Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe.

(...)"

Sobre la admisión de prueba, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 22-9-2021 (Rec. 75/2021), señala: " Con carácter general hay que señalar que, como ya dijimos en nuestra reciente STS de 9 de mayo de 2021, Rec. 192/2019 , conviene recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), derecho inseparable del mismo derecho de defensa, cuyas líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse (de conformidad con la STC 165/2001 ), entre otros, en los siguientes puntos: a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (Entre otras: STC 26/2000 ). b) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, teniendo relevancia constitucional la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992 ; 351/1993 y 131/1995 ). c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material ( SSTC 1/1996 ; 164/1996 y 45/2000 )."

Aplicando la normativa y doctrina expuesta, no puede estimarse el motivo de nulidad. Debe señalarse que, visionado el acto de juicio, se constata que la Magistrada de instancia inadmitió la testifical propuesta así como la prueba audiovisual, al considerarlas innecesarias, razonando expresamente en cuanto a la testifical, que no es controvertido que nadie había presenciado el accidente de trabajo, y respecto a la formación del trabajador, que la empresa había aportado ante la Inspección de Trabajo la documental sobre esta circunstancia, y en cuanto a los videos propuestos, que no eran necesarios por cuanto la parte actora había propuesto y se había admitido prueba pericial, en relación al funcionamiento de la máquina donde se había producido el accidente y el procedimiento de trabajo a seguir en la misma. La Sala considera que la inadmisión de esta prueba, se haya ajustada a derecho y ninguna indefensión ocasiona a la parte actora, ahora recurrente; pues la testifical no es un medio de prueba idóneo para acreditar la formación en riesgos laborales del puesto de trabajo, cuando dicha formación ha de estar documentada, y la prueba audiovisual, resulta innecesaria, cuando la parte actora, respecto al funcionamiento de la máquina donde ocurrió el accidente de trabajo, y el procedimiento de trabajo en la misma, así como la posible mecánica del accidente, propuso la prueba pericial, que fue admitida y practicada en el acto de juicio, constando su informe en el ramo de prueba de la parte actora.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, viene amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia. Se solicita la modificación de los Hechos Probados Primero, Cuarto y Quinto

La parte impugnante del recurso, se opone a este motivo, alegando que, en sustancia, que la parte recurrente pretende realizar una nueva valoración de la prueba, sin que se acredite que la Magistrada de instancia incurrió en un error ni en una valoración arbitraria.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de resolver la pretensión revisoria.

I.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero , cuya redacción es la siguiente: " El día 05/10/2015, don Maximo, empleado de FRECAN, S.L.U. -empresa dedicada a la fabricación de electrodomésticos-, sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa actora situado en el polígono industrial Can Roure, de la localidad de Sentmenat. El trabajador prestaba servicios para la misma con la categoría profesional de oficial de tercera desde el 06/10/2014, mediante contrato de trabajo eventual (luego convertido a indefinido el 06/10/2015).

El accidente ocurrió el señalado 05/10/2015, sobre las 15:00 horas, mientras el trabajador se hallaba utilizando una máquina plegadora, marca Adira, número NUM000, realizando las maniobras de plegado de una pieza (de aproximadamente 0,80 centímetros x 1 metro y de un espesor de 0,8 milímetros). El trabajador colocó unos topes en la máquina para poder realizar el plegado y, mientras los estaba colocando con la mano izquierda y tenía la derecha apoyada en la zona de plegado, accionó accidentalmente con el pie el pedal de la máquina que la pone en funcionamiento por lo que ésta, al ponerse en marcha, atrapó la mano derecha del empleado.

El trabajador antes del accidente no había recibido formación alguna en materia de prevención de riesgo laborales.

A resultas de este accidente de trabajo el Sr. Maximo inició un primer proceso de incapacidad temporal el 05/10/2016 hasta el 22/01/2016 al 11/05/2017. Incoado el expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 19/12/2017 se le reconoció la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo. No obstante, interpuesta reclamación previa por el trabajador, ésta fue estimada reconociéndosele el grado de total mediante resolución de 07/06/2018. Frente a ella MUTUA FREMAP formuló demanda judicial, que fue desestimada mediante sentencia 28/11/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 677/2018 (cuyo contenido se da por reproducido), que confirmó el grado de total y la contingencia de accidente de trabajo.

La indicada resolución fue confirmada por la sentencia dictada el 25/05/2021 por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya (rollo nº 574/2021 ), cuyo contenido se da por reproducido.

(Informe de la Inspección de Trabajo, folios 157 a 160 respecto a la mecánica del accidente y datos laborales, de la máquina y de la inexistencia de formación; 252 a 255 y 345 a 353 en cuanto a la situación de incapacidad permanente total y las sentencias señaladas)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " El accidente ocurrió el señalado 05/10/2021, sobre las 15:00 horas, mientras el trabajador se hallaba utilizando una máquina plegadora, mara Adira, número NUM000. El accidente se produjo durante la operación de ajuste del tope. (Las piezas que se utilizan en el plegado tienen de aproximadamente 0,80 centímetros 1 1 metro y de un espesor de 0,8 milímetros). El trabajador ajustó los topes en la máquina para poder realizar el plagado de ese tamaño de piezas, y, no respetó las normas de prevención desoyendo las mismas, mientras los estaba ajustando con la mano izquierda, apoyó la mano derecha en la zona de plegado, saltándose 4 normas de seguridad, al realizar el ajuste por la parte delantera sin efectuar el pato total de la máquina como es obligatorio, ni ajustar los topes desde la parte trasera de la máquina, lo que produjo que se accionase el pedal y al ponerse en funcionamiento la máquina atrapó la mano derecha del empleado.

El trabajador antes del accidente había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, a nivel informático y a nivel práctica por parte del Sr. Emilio."

Como fundamento de dicha modificación, se citan los Folios 295 (corresponde a la página 19 del informe pericial propuesto por la parte actora), y folios 41 y 42, así como los folios 23, 64, 65 y 66-68 de las actuaciones (consistente en Evaluación de Riesgos laborales de la empresa fechada el 20-11-2014, una carátula donde aparece como título "Información de Riesgos por Puesto" "Condiciones a cumplir" fechada el 20-11-2014, y registro de entrega de los EPIS fechado fechados el 27-10-2014, 25-1-2016 y 6-11-2015).

Debe desestimarse la modificación solicitada. Pues, por una parte pretende la recurrente introducir valoraciones jurídicas relativas al incumplimiento por el trabajador de normas de seguridad, que no pueden formar parte del relato fáctico, y, respecto a la formación del trabajador en materia riesgos laborales, los documentos invocados no acreditan esta circunstancia.

II.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto , cuya redacción es la siguiente: " A resultas del informe de la Inspección de Trabajo, el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, impuso a la empresa actora una sanción de 2.046,00-euros por la comisión de una falta grave del art. 12.16.f) de la LISOS , mediante resolución de fecha 15/03/2019, cuyo contenido se da por reproducido.

Dicha resolución no fue impugnada por la empresa actora."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " A resultas del informe de la Inspección de Trabajo, el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, impuso a la empresa actora una sanción de 2.046,00-euros por la comisión de una falta grave del art. 12.16.f) de la LISOS , mediante resolución de fecha 15/03/2019, cuyo contenido se da por reproducido. Dicha resolución no fue impugnada por la empresa actora, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no existe una sentencia que vincule de manera directa a la jurisdicción social, siendo el informe de inspección un elemento más de valoración, pero no exclusivo ni excluyente."

Cita como fundamento de la modificación, los folios 368 a 382 de las actuaciones (consistente en la resolución administrativa y demás actuaciones administrativas relativas a la imposición de la sanción).

Se desestima esta modificación. La parte recurrente pretende introducir argumentos jurídicos, impropios del relato fáctico.

III.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: " En la fecha del accidente de trabajo era técnicamente posible instalar en la máquina plegadora en la que el trabajador sufrió el atrapamiento un sistema a través de un sensor de movimiento que impidiera el funcionamiento de la misma si se detectaba la presencia de un elemento móvil.

De hecho, tras el accidente sufrido por el trabajador, la empresa acometió un cambio en el pedal (sustituyéndolo por otro de mayor seguridad) e instaló sensores de movimiento en la zona del plegado.

(Pericial de la parte actora; informe de la Inspección de Trabajo-folios 157 a 160)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " En la fecha del accidente de trabajo NO era técnicamente posible instalar en la máquina plegadora en la que el trabajador sufrió el atrapamiento de la mano derecha, un sistema a través de un sensor de movimiento que impidiera el funcionamiento de la misma si se detectaba la presencia de un elemento móvil, porque imposibilitaría el funcionamiento de la propia máquina.

De hecho, tras el accidente sufrido por el trabajador, la empresa acometió un cambio en el pedal cambiando el sistema de accionamiento de la máquina utilizando las dos manos y el pie, dicha modificación se realizó como medida de perfeccionamiento de previsión de futuro a posibles accidentes con otras piezas más pequeñas, en las que sí se dispone de las manos libres."

Como fundamento de dicha modificación se cita la pericial propuesta por la parte actora, y el informe de la Inspección de Trabajo (Folios 69 a 75).

Se desestima de la modificación. De la prueba pericial y documento invocada no se evidencia error en la valoración de la Juzgadora; consta recogida en el informe de la Inspección de Trabajo, que se aporta justificación documental de la reparación realizada en la máquina donde se accidentó el trabajador en fechas 4 y 5 de noviembre de 2015, es decir, con posterioridad al accidente (Folio 71 y Folio 161-vuelto).

SÉPTIMO.- El tercer motivo del recurso, encauzado, a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia.

Este motivo viene estructurado en dos apartados:

- Un apartado relativo a la infracción de normas sustantivas, en las que a su vez, se divide en tres subapartados: el 1º donde se denuncia la infracción del Anexo 1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; el 2º donde se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social; y el 3º donde se denuncia la infracción del artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social.

-Un apartado relativo a la infracción de la jurisprudencia, que a su vez, lo divida en tres subapartados: 1º respecto a la vinculación de la resolución administrativa al orden social, con cita de la sentencia del TC 21/2011, y de la sentencias del Tribunal Supremo de 13-3-2012 (Rec. 3779/2010 y de 10-7-2012 (Recurso 2980/2011); 2º respecto a los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo, con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 2-10-2000, y de 26-5-2009, y sentencia de esta Sala nº 5601/2021, de 5 de noviembre; 3º respecto a la presunción de veracidad del acta o informe de la Inspección de Trabajo, con cita de la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 25-5-1990 y 20-4-1982, 10-7-1981).

La parte impugnante se opone, alegando, en sustancia, que, en este caso, concurren los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, existiendo infracciones en materia de medidas seguridad, tanto la falta de formación respecto al uso correcto de la máquina, como la falta de un dispositivo de seguridad en la máquina, imputables a la empresa que han provocado el accidente sufrido por el trabajador. Y que el acta goza de presunción de certeza, habiendo valorado la Magistrada de instancia la prueba practicada en su conjunto, sin que haya constatado los supuestos errores o inconcreciones alegados por la recurrente, que, en todo caso, podían haber sido desvirtuados a través de la revisión fáctica. Y en cuanto a la no vinculación de la resolución administrativa de imposición de una sanción a la empresa, por no existir una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativo, señala que la Magistrada de instancia ha apreciado la existencia de sanciones imputables a la empresa con base en el Acta de la Inspección de Trabajo y del resto de medios de prueba.

OCTAVO.- Con carácter previo a examinar cada uno de los aspectos planteados en este motivo, y para una mayor claridad expositiva, hemos de exponer los elementos fácticos sobre los que se deben resolver los mismos.

Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, y que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida. Del mismo y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-D. Maximo, prestaba servicios para la empresa Frecan, S.L.U., dedicada a la fabricación de electrodomésticos, con la categoría profesional de oficial de tercera, desde el 6-10-2014.

-En fecha 5-10-2015, dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo, cuando se hallaba utilizando una máquina plegadora, marca Adira, realizando las maniobras de plegado de una pieza (de aproximadamente 0,80 centímetros x 1 metro y de un espesor de 0,8 milímetros). El trabajador colocó unos topes en la máquina para poder realizar el plegado, y, mientras lo estaba colocando con la mano izquierda y tenía la derecha apoyada en la zona de plegado, accionó accidentalmente con el pie el pedal de la máquina que la pone en funcionamiento, y, al ponerse en marcha, atrapó la mano derecha del trabajador.

-Como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal y fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por resolución de 7-6-2018; dicha resolución fue confirmada por sentencia de 28-11-2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona, y por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-5-2021.

-En fecha 18-5-2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició actuación inspectora y emitió informe sobre el accidente en fecha 22-10-2018, cuyo contenido se tiene por reproducido en el Hecho Probado Segundo.

-Por resolución de 17-4-2019 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, y se impuso un recargo del 30% a la empresa Frecan, S.L.U.

-A resultas del informe de la Inspección de Trabajo, el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, impuso a la empresa una sanción de 2.046 euros por la comisión de una falta grave del artículo 12.16 f) de la LISOS, mediante resolución de 15-3-2019; dicha resolución no fue impugnada por la empresa.

-El trabajador, antes del accidente, no había recibido formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales.

-En la fecha del accidente de trabajo era técnicamente posible instalar en la máquina plegadora, en la que el trabajador sufrió el atrapamiento, un sistema a través de un sensor de movimiento que impidiera el funcionamiento de la misma, si se detectaba la presencia de un elemento móvil. De hecho, tras el accidente, la empresa acometió un cambio en el pedal, sustituyéndolo por otro de mayor seguridad, e instaló sensores de movimiento en la zona de plegado.

NOVENO.- Para resolver, de una forma ordenada, las distintas cuestiones planteadas por la parte recurrente, hemos de empezar, en primer lugar, por las cuestiones relativa a los aspectos formales; la infracción del artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, así como la relativa a la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo.

En síntesis, alega la recurrente que el Acta de la Inspección de Trabajo contiene numerosos errores e inconcreciones, y la sentencia de instancia, sin tenerlo en cuenta, ha valorado la misma como documento exclusivo y excluyente, causando indefensión a la dicha parte. Efectúa la recurrente, a continuación, una comparación entre lo recogido por la Inspección de trabajo y el análisis contenido en el informe pericial propuesto en el acto de juicio. Y por ello, considera que no puede aplicarse la presunción de veracidad, pues el Inspector no pudo constatar, de manera directa, las supuestas infracciones.

No pueden estimarse estas alegaciones. En primer lugar, debe señalarse que la cuestión relativa a los errores e inconcreciones del acta o del informe de la Inspección de Trabajo, no fue planteada en la demanda ni en el acto de juicio; por lo que no fue objeto de debate ni pudo haber pronunciamiento en la sentencia de instancia. Constituyendo una cuestión nueva, que no puede ahora alegarse en el recurso de suplicación, teniendo en cuenta su carácter extraordinario. En todo caso, en caso de haber existido errores en el acta de la Inspección de Trabajo, la parte recurrente ha tenido la oportunidad de desvirtuarlos, a través de los medios de prueba pertinentes.

La presunción, de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, viene establecida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con carácter "iuris tantum". Sobre el valor probatorio de las actas y los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, hemos de recordar doctrina jurisprudencial, así la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12-7-2017 (Rec. 278/2016), con cita de otras, señala: " Recordemos al efecto que "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral , S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero , FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .").

(...)"

También debe señalarse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo puede constatar los hechos que recoge en el acta o en el informe, no solo a través de su apreciación personal, mediante visita al centro de trabajo, sino también, como en este caso, a través de la documentación aportada por la propia empresa y de las manifestaciones del Responsable de Recursos Humanos y del Encargado, debidamente identificados, así como de la manifestación del trabajador; y, en consecuencia, y respecto a los hechos constatados existe la presunción de certeza, correspondiéndole a la empresa desvirtuar los mismos mediante los medios de prueba oportunos. Y en este caso, la Magistrada de instancia razona los motivos por los que considera que los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, no han sido desvirtuados por la prueba aportada por la parte demandante, ahora recurrente.

DÉCIMO.- Seguidamente se han de examinar las infracciones relativas a la procedencia del recargo de prestaciones discutido; como son las que se refieren a la existencia de los requisitos para la imposición del citado recargo. Se denuncia por la parte recurrente la infracción del Anexo 1, punto 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, y la jurisprudencia relativa al mismo.

En síntesis, alega la parte recurrente que no ha existido infracción relativa a los dispositivos de seguridad de la máquina, porque la máquina utilizada por el actor cuando ocurrió el accidente, disponía de los mecanismos de parada total y parada de emergencia, y que fue el trabajador quien no utilizó dichos mecanismos; y que la existencia de una resolución administrativa por la que se impuso a la empresa una sanción, no puede vincular de manera absoluta el pronunciamiento relativo al recargo de prestaciones, ya que no existió una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, concluye la parte recurrente, que no procede la imposición del recargo porque la lesión no se ha producido en un dispositivo que carezca de medidas de seguridad, sino que se ha debido a la imprudencia temeraria del trabajador, lo que rompe la relación de causalidad.

UNDÉCIMO.- Para resolver estos aspectos del motivo de censura jurídico sustantiva, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El recargo de prestaciones se encuentra regulado en e l artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , el cual dispone: " 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: " A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Por otra parte, y estableciéndose que sólo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014 (Rec. 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

<<(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante">>.

DUODÉCIMO.- Aplicando la normativa y la doctrina expuesta, han de desestimarse también, en estos extremos el motivo de censura jurídico sustantiva, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Partiendo de los hechos probados anteriormente reseñados, se constata la existencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la imposición del recargo de prestaciones.

En primer lugar, se constata la existencia de infracciones en materia de medidas de seguridad en el trabajo imputables a la empresa demandada. Y ello porque, tal y como argumenta la Magistrada de instancia, con independencia de que exista una resolución administrativa firme, en que se ha impuesto a la empresa demandante, ahora recurrente, una sanción como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, ha quedado probado que la empresa no proporcionó formación en materia de riesgos laborales, lo que ya implica una infracción del artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; también ha quedado probado que la empresa no disponía de un dispositivo o sensor de movimiento, que detuviera el funcionamiento de la máquina cuando detectara un elemento móvil, y que hubiera impedido el atrapamiento de la mano del trabajador, y ello constituye una infracción del artículo 3 del RD 1215/1997, en relación con el Anexo I, puntos 1 y 2, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, sobre la existencia de unos mandos y accionamientos seguros para la puesta en marcha y la parada de los equipos de trabajo, de modo que su manipulación no ocasione riesgos.

En segundo lugar, la existencia del resultado lesivo, el atrapamiento de la mano derecha del trabajador; pues el trabajador sufrió un daño por el que estuvo en situación de incapacidad temporal y, posteriormente, fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

En tercer lugar, existe una relación de causalidad clara entre las infracciones de la empresa y el resultado lesivo. El accidente de trabajo se produjo porque el trabajador no tenía una formación en riesgos laborales de su puesto de trabajo, sobre la forma correcta de manipular la máquina, y porque la máquina no disponía del sensor de movimientos, que hubiera detenido el funcionamiento de la misma al detectar la mano del trabajador, por lo que se hubiera evitado el atrapamiento de la mano.

No puede acogerse la alegación de que la imprudencia temeraria del trabajador rompiera la relación de causalidad. La conducta del trabajador, en este caso, no puede calificarse de imprudencia temeraria, en los términos descritos por la jurisprudencia, pues consta que el mismo, accionó accidentalmente el pedal de puesta en funcionamiento de la máquina cuando tenía la mano derecha en la zona de plegado apoyada, y con la mano izquierda estaba colocando los topes en la máquina. Todo ello, teniendo en cuenta, además, como señala la Magistrada de instancia que la empresa no había proporcionado formación al trabajador sobre riesgos laborales en el puesto de trabajo.

DECIMOTERCERO.- Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DECIMOCUARTO.- En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Graduado Social de la parte impugnante del recurso.

DECIMOQUINTO.- Firme esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se le dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Frecan, S.L.U., frente a la sentencia de fecha 12-4-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los Autos 21/2020, confirmando dicha sentencia.

Se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Graduado Social de la parte impugnante del recurso, por importe de 450 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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