PRIMERO.- En fecha 22-4-2021 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo con el contenido obrante en el acontecimiento 3 del expediente administrativo, que se da por reproducido, como consecuencia de un accidente de trabajo grave sufrido por D. Victor Manuel en fecha 5-3-2021, mientras prestaba servicios para la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U., consistente en atrapamiento y aplastamiento del brazo derecho con lesiones internas y herida abierta en la arteria axilar que le provocó una fuerte hemorragia.
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo aprecia que la causa del accidente es el acceso a una parte móvil de la máquina con la misma en funcionamiento por accesibilidad a dichos órganos, sin adoptar medidas preventivas de carácter excepcional (mandos de marcha a impulsos, limitación de velocidad, etc...), considerando que los hechos son constitutivos de una infracción calificada como grave en el artículo 12.16.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, graduada en su grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 2.046 euros y un recargo de un 40% de las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
TERCERO.- Dicho expediente sancionador concluyó con Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo, de fecha 22-4-2021 en la que, acogiendo la propuesta de resolución de la Oficina Territorial de Trabajo, se impuso a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U., una sanción de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave, en su grado mínimo, prevista en el artículo 12.16.b) de la LISOS.
CUARTO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de 5-5-2022.
QUINTO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta solicitando la revocación de la sanción declarando nula o subsidiariamente improcedente la sanción impuesta.
SEXTO.- En fecha 11-12-2023 se dictó sentencia firme en Autos de recargo de prestaciones SS 719/2022 seguidos ante este Juzgado, cuyo contenido obrante en el documento 8 del ramo de prueba de la parte actora se da por reproducido, por la que se revoca la resolución del INSS en el que se declaró un se fijó un recargo de un 40% en las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al trabajador como consecuencia del accidente acaecido al entender que el accidente tuvo lugar por imprudencia temeraria del propio trabajador.
SEPTIMO.- En dicha sentencia figuran los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- D. Victor Manuel, con DNI NUM000, ocupaba el puesto de trabajo "Mecánico", con una antigüedad desde el 24/8/2015, en la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. dedicada a la actividad de tratamiento y eliminación de residuos con una plantilla de 25 trabajadores, desempeñando sus labores en el centro de trabajo sito en la planta de tratamiento de residuos de Aranda de Duero.
SEGUNDO.- El día 5/3/2021, D. Victor Manuel, estuvo realizando las tareas habituales diarias de vaciado manual y limpieza de la línea, en concreto, en la cinta transportadora del alimentador de línea al trómel, con la máquina parada, marca TECMIHOR, S.L. matrícula 1.2. Máquina que forma parte como elemento auxiliar de la línea principal, permitiendo el transporte y conducción de los residuos desde el alimentador hasta el trómel. La misma cuenta con un tambor motriz de 360 mm. y un tambor tensor de 340 mm. sobre los que se monta y apoya una banda transportadora de goma (caucho) tipo EP 400/3 4+2, de 1000 mm. de anchura y 8,94 mm. (±1 mm.) de espesor.
Tras realizar una primera intervención sobre el tambor para su limpieza, estando la cinta trasportadora detenida, el trabajador continuó, tras su descanso, en torno a las 19:00 horas, con la limpieza de residuos que había en el tambor de cola, desde la parte exterior del mismo. Para ello, se dirigió al cuadro de mandos, desactivó la seta de emergencia y rearmó el equipo (posición 1 y pulsando el botón verde de encendido del cuadro de mandos correspondiente a la cinta 1.2), poniendo de nuevo en funcionamiento la máquina, para continuar con la limpieza de la cinta en el tambor de cola, tras quitar la protección de la rejilla del mismo.
El tambor de cola estaba protegido por una rejilla metálica compuesta por barras de tetracero con malla plástica a modo de capota, fabricada por los mismos trabajadores de FCC MA, que no se quita en las horas de producción, y movible, ya que debe retirarse necesariamente para limpiar la banda de la cinta, fuera de las horas de producción, debiendo estar la línea parada y desconectada para evitar atrapamientos por riesgo de arranques imprevistos.
En ese momento, D. Victor Manuel volvió a la cinta 1.2 y comenzó a limpiar el exterior del tambor no motriz utilizando un cuchillo encontrado entre los residuos, metiendo el brazo derecho en el hueco que existe entre el tambor de la cinta en movimiento, quedando atrapado su brazo entre el tambor y la cinta al estar ambos elementos en movimiento, pidiendo auxilio. Su compañero D. Marcelino acudió en su ayuda, que, al escuchar gritos y sonido mecánico procedente de la línea de residuos, intuyó que D. Victor Manuel podía estar atrapado, por lo que pulsó la parada de emergencia del cuadro de mandos deteniendo la línea. Tras avisar a los servicios de emergencias, Marcelino empleó una radial para cortar la banda transportadora de la cinta.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente, el trabajador resultó herido con daños en zona axial derecha y brazo derecho, incluida la articulación del cúbito, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total desde el 25/2/2022 (Base reguladora del 55% de 1.515,42 euros).
Cuando ocurrió el accidente, las contingencias profesionales estaban aseguradas por la Mutua FREMAP, siendo la responsable del abono de las prestaciones de IT desde el 6/3/2021 hasta el 24/2/2022, en pago delegado, por importe de 13.383,50 euros.
Sobre este importe, el INSS y TGSS ha ingresado el 40% del recargo impuesto por falta de medidas de seguridad atribuido a la empresa, es decir, 5.353,40 euros.
CUARTO.- Tras el accidente, se elaboró informe técnico de investigación del accidente grave de fecha 30/3/2021 por la Junta de Castilla y León, Área de Seguridad y Salud (doc. 5 de la actora) en el cual se refleja el siguiente análisis de causas del accidente:
A. Factores relacionados con la máquina.
- Accesibilidad a órganos de la máquina peligrosos (tambor de cola cinta transportadora).
B. Factores relacionados con la tarea.
- Limpieza del tambor de la cinta transportadora aplicando un útil de forma tangencial al propio tambor presionando sobre el mismo para producir el rascado y caída de las adherencias. - Actuación sobre el equipo de trabajo (cinta transportadora) estando la misma en marcha.
C. Factores relacionados con la gestión de la prevención. - Medidas preventivas propuestas en la planificación derivada de la evaluación de riesgos insuficientes o inadecuadas.
Como conclusión y propuestas preventivas se indica que:
"Los elementos móviles del equipo de trabajo que puedan entrañar riesgos de accidente por contacto deberán ir equipados con resguardos o dispositivos sensibles de detección que impidan el acceso voluntario involuntario a las zonas peligrosas, bien deteniendo las maniobras peligrosas antes de] acceso a dichas zonas, bien alejando al trabajador/a del punto de contacto imposibilitando así el acceso por distanciamiento. Respecto de los resguardos: - Serán de fabricación sólida y resistente. - No ocasionarán riesgos suplementarios. - No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio. - Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa. - No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo. - Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.
Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación, lo que habitualmente se conoce como consignación.
Si fuera necesario durante las tareas de limpieza y mantenimiento que el equipo o máquina sobre el que se interviene estuviera en funcionamiento sin disponer de resguardo/s que impidan el acceso a elementos móviles, habrá que adoptar medidas preventivas de carácter excepcional que garanticen la seguridad de los/as trabajadores/as que permanezcan en el entorno de los mismos (mandos de marcha a impulsos, limitación de velocidad, paradas de emergencia accesibles, etc.).
En aquellas tareas de mantenimiento sobre máquinas de las que no se disponga de información previa suficiente de las circunstancias acontecidas por tratarse de situaciones novedosas, se recabará de forma previa información y advertencias precisas del fabricante sobre los posibles riesgos residuales que puedan presentarse durante la ejecución de dichas tareas, así como de las correspondientes medidas preventivas a adoptar.
Las zonas y puntos de trabajo o de mantenimiento de un equipo de trabajo deberán estar adecuadamente iluminadas en función de las tareas que deban realizarse. El objetivo es asegurar en cada puesto de trabajo o de intervención (inspección, mantenimiento, reparación, ... ) un nivel de iluminación adecuado, teniendo en cuenta el tipo de trabajo a realizar y la naturaleza del puesto (en el Anexo IV del RD 486/1997, sobre los "Lugares de trabajo", se establecen los niveles de iluminación requeridos en función de las exigencias visuales de las tareas desarrolladas."
Como datos complementarios del accidente destaca el hecho de constatar sobre el elemento de la rejilla/capota colocado en el tambor de cola "que no cuenta con ningún elemento que dificulte su retirada (tornillos, pernos, etc.) por parte de los usuarios, ni garantiza un anclaje continuado en su posición." Añadiendo que "De forma previa al accidente, el propio trabajador accidentado actúa sobre la puesta en marcha de la instalación poniendo en movimiento la cinta transportadora 1.2. debido a las circunstancias acontecidas en los momentos posteriores al accidente (posición y postura del trabajador), el mismo se queda sin posibilidad de actuar sobre la parada de emergencia del equipo ni sobre el cuadro de mandos."
QUINTO.- Por su parte, el informe técnico de investigación grave del accidente de la empresa (Doc. 6 de la actora) identifica como causas del accidente "Puesta en funcionamiento de la cinta transportadora 1.2 durante la tarea de limpieza de la línea que estaba realizando (...) a pesar de que para la tarea que estaba realizando no era necesaria la activación de dicha cinta, y además, era el único de los trabajadores presentes en el centro de trabajo que conocía tanto la forma de dejar parada y desconectada toda la línea. Como la forma de poner en funcionamiento la cinta 1.2" junto a la
"introducción del brazo derecho en la cinta transportadora 1.2 en funcionamiento para la limpieza con un cuchillo del tambor de cola, incumpliendo la orden de no actuar sobre mecanismos móviles cuando estos se encuentran en movimiento o de acercar herramientas manuales o utensilios de limpieza a elementos rotativos, introdujo su extremidad superior derecha entre los elementos en movimiento de la cinta transportadora 1.2 (tambor de cola y banda)."
Y como medidas preventivas y/o correctoras se dispuso: "PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA
- Recordatorio a todos los trabajadores afectados de las medidas de seguridad a cumplir cuando se realizan tareas de mantenimiento y limpieza de equipos de trabajo o instalaciones con partes móviles.
- Sistema de consignación compatible con el equipo: doble llave para puesta en marcha de la cinta desde la posición de paro, bloqueo con candado u otro medio seguro.
Y "para el funcionamiento ordinario de las cintas transportadoras": la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SAU debe proceder a la revisión para la mejora de las protecciones colectivas en zonas accesibles a partes móviles de las cintas transportadora que incluyan sistema de enclavamiento, cuando sea técnicamente posible" (doc. 6 de la actora)
En la cinta 1.2., lugar del accidente, es imprescindible quitar la protección rejilla de mallazo para limpiar los residuos, debiendo hacerlo siempre con la máquina desconectada, no pudiendo ser una protección definitiva (Informe técnico pericial de prevención de riesgos laborales D. Celestino, de mayo de 2023. Doc. 3 de la actora, se da pro reproducido y ratificación en juicio)
SEXTO.- La empresa FCC MEDIO AMBIENTE SAU, en la fecha del accidente, disponía de informe de evaluación de riesgos relativa del puesto de trabajo de "mecánico", describiendo sus tareas, entre ellas, mantenimiento preventivo de equipos e instalaciones del contrato: engrases, revisiones, limpiezas; todo tipo de reparaciones, tareas de limpieza de la línea principal.
Se especifican medidas de protección para cada riesgo o
peligro concreto, entre ellos:
- "golpes y cortes por herramientas" por causa de "operaciones de desatacado y manejo de herramientas manuales" (con valoración del riesgo aceptable y probabilidad baja), las siguientes medidas preventivas: "facilitar a los trabajadores información relativa a la forma segura de realizar las tareas de desatascó y de manejo de las herramientas manuales. Entregar y controlar el uso de equipos de protección individual o antes de protección frente a riesgos mecánicos.)
- También consta como riesgo o peligro "Atrapamiento por o entre objetos o máquinas", (riesgo aceptable, probabilidad baja) derivados de "trómel, Rodillos y tambores de las cintas transportadoras. Trabajos junto a máquinas en movimiento, atrapamiento con las ruedas", se indica expresamente como medida de prevención:
. Facilitar a los trabajadores formación e información relativa a la forma segura de proceder en los trabajos, junto a los mecanismos móviles de los equipos de trabajo de la línea de tratamiento: Cintas transportadoras, trómel, Rodillos, prensas, etc.
. Mantener los dispositivos de protección en los equipos de trabajo colocados y en las condiciones establecidas según la adecuación del Real Decreto 1215.
. Elaborar, entregar y controlar el cumplimiento de una Instrucción Operativa para el Manejo de Prensas. La ropa de trabajo debe ser cerrada para evitar posibles atrapamientos de la misma con órganos en movimiento de los equipos de trabajo.
. Facilitar a los trabajadores, información relativa a la correcta forma de desplazarse por los lugares de trabajo en los que coexisten máquinas en movimiento.
. Entregar y controlar el uso de equipos de protección individual (Botas de seguridad con puntera reforzada).
SEPTIMO.- Existe una Instrucción Operativa de mantenimiento y desatasque de obligado cumplimiento para los trabajadores, en la actividad de tratamiento y eliminación de residuos, para el puesto de trabajo de encargado, mecánico, peón de limpieza, peón de triaje y peón especialista, en vigor desde junio de 2016, según la cual, se fija un procedimiento de seguridad obligatorio: "previamente al inicio, los trabajos se deberán consignar en el equipo de trabajo para ello se seguirán los siguientes pasos:
1º. Cortar el suministro de energía con los controles de mando de la máquina.
2º. Enclavar, los órganos de mando para evitar su puesta en marcha, no controlada pulsando la parada de emergencia del cuadro de mandos principal del equipo.
3º. Verificar que las condiciones de trabajo son seguras y actuar sobre el equipo.
Una vez finalizados los trabajos y antes de reanudar el funcionamiento del equipo: Asegurarse de que ninguna persona se encuentra en el equipo o en su entorno.
4º. Colocar la llave a su lugar en la parada de emergencia y devolverla a su posición original.
5º. Se puede poner en funcionamiento la máquina actuando sobre sus controles de mando."
OCTAVO.- El trabajador conocía que debía realizar las funciones de limpieza de los residuos de la máquina o línea 1.2. estando desconectada o parada, y así lo había hecho en la primera parte de su jornada laboral y hasta la fecha del accidente.
Reconociendo en la declaración ante la Inspección del Accidente de la JCyL que "entre las tareas posteriores al vaciado del Alimentador, una de la que es necesario llevar a cabo aproximadamente cada 2 días, es la limpieza de la zona del tambor de la cinta transportadora, debido a que sobre el mismo se depositan y acumulan los residuos, provocando un incorrecto funcionamiento del conjunto. Que para proceder a su limpieza suele ayudarse de un útil, utilizando en este caso un cuchillo. Que en un primer momento procedió al raspado de la suciedad con el tambor en parado, pero que para completar la limpieza de la zona interior precisa que el mismo se encuentre en movimiento. Que por ello se desplazó hasta el cuadro de mandos y puso en marcha la instalación. Que al volver al lugar continuó con la limpieza del tambor en la misma forma (raspado directo de una superficie mediante el uso del cuchillo)"
D. Victor Manuel había recibido la formación e información relativa a las normas de prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo de mecánico el 29/2/2016, Manual de prevención de riesgos laborales en los trabajos de tratamiento y eliminación de residuos el 29/2/2016; Tríptico de seguridad en los trabajos de tratamiento y eliminación de residuos el 29/2/2016; Instrucción operativa para el mantenimiento y desatasque el 26/6/2017; Instrucción operativa para el Manejo de máquinas 26/6/2017, así como el resto de formación relacionada en folio 34 de la actora el 20/3/2018; de fecha 29/4/2019 sobre formación preventiva de riesgos laborales de nivel básico de 50 horas impartido por el Servicio de Prevención Mancomunado de la empresa FCC, M.A. y sobre control de productos químicos el 28/5/2020. Estando informado de los riesgos de la planta y de su puesto de trabajo y medidas de emergencia y sobre uso de equipos de protección individual.
NOVENO.- De acuerdo con las directrices de las "Reglas de seguridad para las cintas transportadoras en las etapas de utilización y entramiento" del fabricante de la cinta transportadora marca TECMIHOR, deberán hacerse la inspección, regulación y el mantenimiento y limpieza de los órganos que aseguran los movimientos (motorreductores, tambores, rodillos, rascadores, etc.), así como de los dispositivos de limpieza, regularmente.
Asimismo, se establece a continuación que: "La frecuencia de estas operaciones debe estar determinada por la naturaleza de los productos transportados y por la utilización horaria. Con excepción de la limpieza automática o cuando se utilizan los dispositivos especialmente previstos para la limpieza en marcha, estas operaciones no deberán realizarse más que cuando el aparato esté parado y después de bloquear los dispositivos de puesta en marcha." (...)
"Las reparaciones, el desmontaje de cubiertas o paneles de protección no deberán efectuarse más que a máquina parada y después de condenar los dispositivos de puesta en marcha y por personal competente y designado al efecto. Se recomienda advertir por escrito mediante carteles de aviso en el armario de mando de cualquier operación de mantenimiento."
El trabajador realizaba dentro de sus funciones, el mantenimiento diario de las revisiones de reductores, bandas, rodillos, tambores y rascadores y de cintas trasportadoras, incluyendo restos que hayan podido caer desde las mismas, desde marzo de 2016.
La empresa aporta parte de mantenimiento correspondiente a las operaciones efectuadas en la cinta 1.2. de acuerdo con las instrucciones del fabricante, realizadas por personal de FCC MA, mecánico Luciano a fecha 4/2019, en el que se refleja: Averías "fabricar y montar 2 chasis a cada lado de la bancada. Fabricar y montar chapa de la pared derecha de la salida del alimentador" Acciones correctoras: "ajustar y centrar la cinta. Cortar 1 cm del lado izquierdo el rodillo tambor de la cinta (el de abajo)" se verifica con una "X" como correcto el estado de las protecciones comprobado. En fecha 7/11/2018, se realizó el parte de mantenimiento de la cinta 1.2 por el trabajador accidentado comprobando correctamente, con "X" "sujeción de rejillas de protección" y "correcto estado de protecciones".
DECIMO.- El trabajador recibió los equipos de protección individual en especial, calzado de seguridad y guantes de protección, y se ha sometido a los reconocimientos médicos como APTO para el puesto de mecánico de residuos en la planta de CTR de Aranda de Duero, el último en mayo de 2020.
UNDECIMO.- La empresa se ajusta al cumplimiento normativo de las instalaciones y equipos de trabajo según certificado de empresa auditada (SGS inpremed) de medio ambiente y prevención de riesgos laborales, según diploma de 11/2020 e ISO 45001 (12/2020).
DECIMO SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo, como resultado de investigación del accidente, levantó acta de infracción en fecha 22/4/2021, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 3 del expediente se tiene por reproducido, con propuesta de sanción a la empresa por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, en la que "cabe concluir que la causa del accidente es el acceso a una parte móvil de la máquina con la misma en funcionamiento por accesibilidad a dichos órganos, sin adoptar medidas preventivas de carácter excepcional (mandos de marcha a impulsos, limitación de velocidad, etc...).
Los hechos anteriormente descritos constituyen infracción en materia de prevención de riesgos laborales según el Art. 5.2 del R.D, Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto (B.O.E del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por contravenir lo dispuesto en el Art. 17.1 de la Ley 31/1.995 , de 8 de
Noviembre de Prevención de
Riesgos Laborales (B.O.E del 10) en relación con el Art.3.1 y
4, y Anexo I en su apartado 1.8 y Anexo
II Apartado 1.14 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E de 7 de Agosto). La infracción se califica como grave de conformidad con lo recogido en el Art.12.16 b) del R.D, Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto (B.O.E del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y se gradúa en su grado mínimo de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el Art. 39.3 y 40.2 del mismo texto legal . Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe de 2.046 euros. Se propone recargo de 40 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo."
UNDECIMO.- En fecha 2/2/2022 por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo se dictó resolución por la que, confirmando el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso la empresa una sanción en cuantía de 2046 euros. La empresa interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 5/5/22 que confirma la sanción impuesta.
DUODECIMO.- Iniciado el correspondiente expediente en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia del trabajador, en fecha 16/5/2022, la Dirección Provincial del INSS, acogiendo el informe-propuesta emitido de 14/4/21 (Acont. 4 del exp. Digital) dictó resolución, en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador demandante a cargo directo de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA, declarando, en consecuencia, contra la misma, un recargo en las prestaciones de Seguridad Social del 40% desde el subsidio de Incapacidad temporal del 6/3/2021 hasta el 24/2/2022 y de la pensión de IPT reconocida desde el 25/2/22 y demás prestaciones económicas, calculándose el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas
DECIMO TERCERO.- Disconforme con la resolución administrativa, la empresa presentó reclamación previa el día 10/6/2022, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 26/7/2022.
DECIMO CUARTO.- Los hechos investigados dieron lugar a las DPA nº 113/21, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, por la comisión de un presunto delito contra los derechos y deberes de los trabajadores ( art 316 CP ), dictándose Auto de sobreseimiento provisional el 24/5/2021, se da por reproducido, destacando en los fundamentos de derecho que "sabía que la limpieza se hacía en parado y de hacerse en movimiento debían de estar dos personas al menos, que había una prohibición al respecto (...compañero de vacaciones) que era la primera vez que lo hacía así." "
PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Burgos, de 22-4-2021, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa, una sanción de 2.046 euros, por una infracción calificada como grave en el artículo 12.16.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, graduada en su grado mínimo, al entender que la causa del accidente es el acceso a una parte móvil de la máquina con la misma en funcionamiento por accesibilidad a dichos órganos, sin adoptar medidas preventivas de carácter excepcional (mandos de marcha a impulsos, limitación de velocidad, etc...).
Se alega por la parte actora el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones.
La primera cuestión que se debe examinar es el alcance que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC), puede tener lo resuelto en un pleito sobre recargo de prestaciones ( art. 123 LGSS), por incumplimiento de medidas de seguridad, sobre un nuevo pleito entre las mismas partes en el que se resuelve sobre la sanción administrativa por infracción de las medidas de seguridad.
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 abril 2016 (rec. 3043/2013), con cita de las SSTS/IV de 12 julio 2013 (recurso 2294/2012) y 3 diciembre 2013 (recurso 354/2012) " el punto de partida de dichos efectos [de cosa juzgada] ha de ser necesariamente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 77/1983 , 192/2009 , 139/2009 o 16/2008 , en todas las que el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art 24.1 CE es el punto de partida, o lo que es lo mismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho". Y añade, respecto a la cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo en las prestaciones por ausencia de medidas de seguridad y el que se refiere a la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del mismo accidente, que: "Tanto en una como en otra se trata de un accidente de trabajo en el que existe una sentencia precedente en la que se decide el alcance de la conducta de trabajador en relación con la producción del propio accidente y la de la empresa en lo que a la ausencia de medidas de seguridad se refiere y su incidencia en la producción del accidente..." apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme a dicha doctrina y aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada, debe valorarse a la hora de imposición de la sanción lo resuelto en la sentencia firme de recargo de prestaciones.
En ese sentido se ha pronunciado el TSJ de Aragón en sentencia de 10-3-2023 R 9/2023 lo siguiente: " La reciente STS de 17 de mayo de 2022 (RCUD 2480/2019 ) señala: "Para lo que debemos estar a la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 16/7/2020, rcud. 3565/2017 , en la que decimos: "La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011 ). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011 , respectivamente-).
Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre2016 -rcud. 846/2015 -, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016 -.
Tras lo que definitivamente concluimos, que "Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".
Finalmente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-2010 (rcud. 1239/09) " de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima".
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, tal y como se ha razonado de manera contundente en la sentencia firme dictada en el proceso del recargo de prestaciones, nos encontramos ante un accidente acaecido por imprudencia temeraria del propio trabajador, que era mecánico, con puesto específico para manejar la máquina, con conocimiento y formación/información y evaluación riesgos específicamente con el riesgo de atrapamiento y adopción de medidas de prevención verificadas por la empresa, quien teniendo conocimiento de la prohibición de efectuar las labores de limpieza y mantenimiento con la máquina en funcionamiento, tanto por parte de la empresa como de las instrucciones del fabricante de la máquina, de forma voluntaria, fue al cuadro de mandos, puso la máquina en marcha y sin avisar a ningún compañero, decidió efectuar la limpieza con la máquina en funcionamiento, rascando la parte adherida con un cuchillo que se encontraba entre los residuos.
El equipo de trabajo había pasado los mantenimientos correspondientes, sin reflejarse en ellos, anomalías o deficiencias. Consta acreditado que la máquina disponía de una protección cuya retirada es necesaria para la realización de tareas de limpieza y mantenimiento.
En orden a las medidas preventivas o correctoras que dispuso el informe de accidente de trabajo, estaba la derivada de las protecciones colectivas en las zonas accesibles a partes móviles de la cinta transportadora que incluya un sistema de enclavamiento, pero "cuando sea técnicamente posible". En este caso, no podía fijarse o anclarse una protección porque es necesario retirarla para limpiarla.
La sentencia dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones concluye que la conducta del trabajador es calificable de temeraria, por cuanto que el trabajador omitió la más elemental norma de prudencia que debe observarse cuando existe riesgo para la integridad física propia y/o de terceros y que dio lugar a la causa de los daños sufridos, rompiendo el eventual nexo causal entre el accidente y la falta de consideración de infracción de medidas preventivas extraordinarias en que se produjo el siniestro.
Es cierto que, de conformidad con el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, " las medidas preventivas deben prever las imprudencias no temerarias de los trabajadores", pero, en el caso de autos, la actuación del trabajador en los términos expuestos, calificada como imprudencia temeraria, nos lleva a concluir que no concurre la exigible relación de causalidad entre la actuación empresarial que vulnera la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, (no apreciando infracción alguna por parte de la empresa) y la producción del evento dañoso, que desaparece por la culpa concurrente temeraria de la víctima, que ha sido considerada suficiente para romper el nexo causal.
Esta Juzgadora no comparte el criterio de la Inspección de Trabajo de que la causa del accidente haya sido la no adopción por parte de la empresa de medidas preventivas de carácter excepcional (mandos de marcha a impulsos, limitación de velocidad, etc...), puesto que como ya se ha indicado, era necesario retirar la protección de la máquina para poder limpiarla, sin que se observe qué otra medida podría haber adoptado la empresa para evitar el accidente, puesto que éste no hubiera tenido lugar si el trabajador hubiera realizado la tarea de limpieza y mantenimiento con la máquina parada siguiendo las instrucciones expresas de la empresa y del fabricante.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto procede estimar la presente demanda y dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante.
CUARTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,