Sentencia Social 430/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 430/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 608/2022 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 430/2023

Núm. Cendoj: 33044440052023100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5210

Núm. Roj: SJSO 5210:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00430/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 608/2022

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 608/2022 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO en el que ha sido parte demandante la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A. que comparece representada por la Letrada Dª Joana Gómez Pinto y de otra parte como demandada CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparece representada por el Letrado D. Luis Canal, Leopoldo que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 21 de septiembre de 2022, la parte actora la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A. presentó escrito de demanda que fue turnada a este Juzgado con fecha de 27 de septiembre de 2022 registrándose con numero de autos 608/2022 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la demanda, dejando sin efecto el Acta de infracción. Subsidiariamente, se declare que no procede confirmar la circunstancia agravante recogida, minorando la sanción a 2.451 euros (grado mínimo, tramo inferior de la infracción grave).

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós se tramitó por los trámites procedimentales del Art. 151 y ss. de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, convocándose a las partes a juicio a celebrar el día 17 de abril de 2023.No habiendo podido celebrarse los actos de la vista señalada en las presentes actuaciones con motivo de la huelga de los funcionarios de la Oficina Judicial, se acordó señalar nuevamente para su celebración el próximo día 11 de diciembre de 2023. Abierto el acto de juicio la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada en los términos que se recogen a través de los medios audiovisuales correspondientes.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental tras la practica de la prueba, insistieron las partes en sus pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.- En Expediente NUM000 se dictó resolución de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 6 de julio de 2022 por la que se confirma el acta de infracción nº NUM001 imponiendo a la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION SA, A33784596, la sanción de CUATRO MIL EUROS (4.000,00 €).Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en Resolución de la citada Consejería de fecha 4 de agosto de 2022. Agotada la vía administrativa se formuló la presente demanda en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO.-Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 16 de diciembre de 2019 Acta de infracción nº NUM001 extendida frente a la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION, S.A.A33784596 dedicada a la actividad de Tratamiento y revestimiento de metales, cuyo contenido se da por integramente reproducido, en la que se hace constar lo siguiente:

HECHOS COMPROBADOS

De las comprobaciones practicadas con ocasión de la actuación inspectora desarrollada así como del examen de la documentación reseñada se ha constatado que el accidente referido se produjo según las siguientes circunstancias de hecho:

El 6 de agosto de 2019, alrededor de las 15:40h, el trabajador D. Leopoldo estaba realizando labores de inspección y limpieza de restos de aceite y grasa de una chapa de unas medidas aproximadas de 11,8x2900x8800 mm de acuerdo con la descripción del accidente contenida en la investigación efectuada por la empresa , y que coincide sustancialmente, con las declaraciones verbales obtenidas durante la visita inspectora.

Las condiciones en las que efectuaba el trabajo eran las siguientes:

La instalación dispone de 3 caballetes desplazables para poder colocar las chapas de longitudes variables y que se apoyen sobre las mismas.La distancia entre los caballetes en el momento del accidente era de 4,6 m entre el primero y el segundo y de 5,1 m entre este y el tercero. En total la distancia era de 9,7 m. La chapa que se estaba inspeccionando y limpiando tenía unas medidas de 11,8x2900x8800 mm, por lo que la longitud total de la chapa era 90 cm más corta que la distancia entre el primer y el tercer caballete, ello ocasionó que la chapa se apoyó sobre dos caballetes quedando un extremo en voladizo, sin apoyo.

Para manipular la chapa se utilizaba un puente grúa provisto de un balancín con 4 electroimanes. La grúa la estaba manipulando el trabajador D. Basilio que, según su propia declaración, cogió la chapa de la pila correspondiente y la situó sobre los caballetes. Debido al poco espesor de la chapa (11,8 mm), esta no se mantenía rígida y se producía un pandeo en el extremo.

Como se ha indicado al no llegar la chapa al tercer caballete, debido a que éste no se desplazó previamente de su posición, el gruista mantuvo la chapa imantada para sujetarla y evitar dicho pandeo, de tal forma que quedó apoyada en los 2 primeros caballetes y el resto , según se ha señalado, quedó en voladizo solo sujeto por el imán de la grúa (aproximadamente unos 4 metros). El trabajador accidentado se dispuso a limpiar la parte inferior de la chapa bajo la parte en voladizo, en vez de colocarse entre los caballetes.

Mientras realizaba el trabajo se acercó el trabajador D. Blas para indicarle a D. Basilio que le dejara la grúa para descargar un camión. Éste se encontraba con los mandos de la grúa de espaldas a la chapa sin ser consciente de la posición de ésta ni de la del trabajador accidentado, por lo que procedió a dejarle la grúa a D. Blas para lo cual se dispuso a desimantar la chapa, momento en que D. Blas le advirtió que había un trabajador bajo ella, pero no le dio tiempo a evitar el desimantado por lo que al desimantar la chapa el voladizo de la misma cayó y golpeó al trabajador accidentado en la espalda.

Como resultado del accidente al trabajador afectado se le produjeron lesiones en la espalda, calificadas como graves .

CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN EL ACCIDENTE

-Señala la empresa en su investigación del accidente que los caballetes son desplazables y se podían posicionar a la distancia adecuada ,así como que también se podía haber dejado la chapa sujeta sobre 2 caballetes y el extremo curvado tal y como quedó tras el accidente , y que para la inspección se estaba utilizando un foco portátil que se podía desplazar a la zona de trabajo no siendo necesario realizar la inspección bajo el voladizo si bien con ocasión de la actuación inspectora el trabajador D. Basilio indicó verbalmente que no sabía que el procedimiento de trabajo contemplaba el empezar a limpiar por la parte alta de la chapa, o sea, por la parte sostenida en el primer caballete y no por la parte que quedaba en voladizo.

-El procedimiento de trabajo de la empresa titular de la presente acta contenido en la Hoja de Análisis de Tareas ( HAT -09-09-0 ) señala ,en relación con la operación de Inspección de Pila de Defectos, lo siguiente:

PERSONAS QUE INTERVIENEN : GRUISTA

FASES BÁSICAS : Colocar la carga en el caballete

PROCEDIMIENTO RECOMENDADO : Mover la carga aproximándola lentamente sobre el caballete de inspección y desimantar cuando un lado esté apoyado y el otro esté rozando la superficie del caballete.

En su informe de investigación del accidente la empresa señala lo siguiente :

El accidente se produce debido a que se dan tres circunstancias simultáneas:

-No utilización del tercer caballete para apoyar la chapa en toda su longitud.

-Trabajador situado bajo una carga suspendida.

-Gruista manipulando una carga si visión directa de la misma

HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN

Se aprecia como hecho constitutivo de infracción en materia de prevención de riesgos laborales causante del accidente investigado el siguiente:

La empresa titular de la presente acta no se aseguró de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, contenida en el procedimiento de trabajo descrito toda vez que :

No se aseguró de utilizar los tres caballetes disponibles de modo que se permitiese que la totalidad de la chapa, que impactó sobre el trabajador, se depositase sobre los mismos por lo que al utilizar solo dos caballetes, un extremo de la chapa quedó en voladizo, y no sobre el caballete ,como debería haberse hecho según se deduce del procedimiento señalado, lo que hizo que al ser aquélla desimantada por el gruista , su extremo quedase vencido y golpease al trabajador.

TERCERO.- Al tener conocimiento de que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés se seguían diligencias previas derivadas del accidente de trabajo de don Leopoldo, en virtud de resolución de 14 de febrero de 2020 se suspendió la tramitación del procedimiento sancionador hasta tener conocimiento de la firmeza de la sentencia o del auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial penal.

CUARTO.- Con fecha 12 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés en autos DP 604/2019 se remite auto de sobreseimiento y archivo firme, dictado el 22 de junio de 2021 por lo que en virtud de resolución de 13 de abril de 2022 se procedió a levantar la suspensión del expediente sancionador y reanudar su tramitación, resolución notificada 20 de abril de 2022, dándole un plazo de audiencia de ocho días, con vista de lo actuado, pudiendo formular alegaciones en otros tres días, sin que se hayan presentado.

QUINTO.- En el ramo de prueba de la actora consta como doc 4 informe del Ministerio Fiscal que en este punto se da por reproducido en el que consta: De las declaraciones de los investigadores así como de los planes de prevención de riesgos elaborados por la propia empresa y por la empresa externa, consta que los trabajadores habían recibido formación específica para el trabajo a desarrollar y eran conocedores de los protocolos de actuación al haber impartido los cursos correspondientes, que tales trabajos no exigen la presencia de un tercer operario que supervise esos trabajos, que además el propio accidentado considera fácil así como que eran conocedores de la hoja de análisis de tareas cuyas directrices deben cumplir estos en este caso en cuanto a la velocidad de aproximación de los caballetes así como que la prohibición de colocares debajo de la carga suspendida.

SEXTO.- Por este Juzgado de lo Social nº 5 en autos de Recargo de prestaciones nº 59/21 se dictó sentencia en fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto en cuyo Fallo se dispuso Debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Leopoldo, confirmando la resolución por la que se declaró el recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, rebajando el porcentaje impuesto al 30% . Frente a esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el cual dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION S.A contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Leopoldo, sobre recargo de prestaciones, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de este último, revocamos la sentencia de instancia, y desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION S.A, absolvemos a todos los demandados de las pretensiones en ella contenidas.

En la citada sentencia constan como HECHOS PROBADOS que en este punto se concretan :

CUARTO.- El 28 de noviembre de 2019 el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe que obra en autos y se tiene por reproducido. Se consideraba como causa del accidente "un método de trabajo incorrecto": Posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo en una parte de la misma; Falta de vigilancia de la tarea que se estaba ejecutando por parte del operador del puente grúa; Ubicación del trabajador en una zona peligrosa; Utilización de accesorios de elevación sin certificar.

Como medida preventiva el IAPRL señaló: Redactar un procedimiento o actualizar la hoja de análisis de tarea HAT -09-09-0 Inspección de pila de defectos, de forma que describa el proceso y las fases de trabajo a llevar a cabo por los trabajadores para la colocación de las chapas sobre los caballetes, de modo que se asegure un soporte adecuado para la estabilidad de las chapas y se impida la caída de las mismas, haciendo uso de los caballetes necesarios para el completo apoyo de las chapas y ajustando de antemano la distancia de separación que deba existir entre dichos caballetes portantes, impidiendo que existan zonas de la chapa sin apoyar adecuadamente.

"... .."

NOVENO.- Las causas del accidente fueron el posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo de una parte de la misma al no utilizar el tercer caballete para apoyar la chapa en toda su longitud, así como la colocación del trabajador debajo de la carga suspendida, y falta de vigilancia en la manipulación de la carga por el gruista, sin visión directa de la misma.

DÉCIMO.- El 7 de agosto de 2019 la empresa de PRL Quirón Prevención emitió Informe de Investigación de Accidente, que consta en autos, el cual concluía, en cuanto a las Medidas preventivas y correctoras, que no se consideraba necesario revisar la Evaluación de Riesgos, y que , a fin de evitar accidentes similares, se tomarían las siguientes medidas: se reiteraría a los trabajadores la obligatoriedad de utilizar todos los caballetes para apoyar la chapa cuando la longitud o espesor de la misma no asegure su estabilidad, se volvería a informar a los trabajadores sobre las prohibición de situarse bajo cargas suspendidas y sobre la obligatoriedad de mantener en todo momento contacto visual con las cargas que se manipulen.

UNDÉCIMO.- A propuesta de la Inspección de Trabajo y SS se inició un expediente en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en relación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, se otorgó un plazo de diez días hábiles al trabajador y a la empresa para que pudieran formular alegaciones y presentar los documentos que estimaren pertinentes. La empresa formuló alegaciones el 7/1/2020.

DUODÉCIMO.- Previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de julio de 2020 , por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias de 13 de agosto de 2020 se declaró la existencia de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por Don Leopoldo el 6 de agosto de 2019, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, fueren incrementadas en un 40 por ciento con cargo a la citada empresa. La fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del presente recargo de prestaciones queda fijada al 4 de septiembre de 2019.

DÉCIMO TERCERO.- Disconforme, el 16 de septiembre de 2020 la empresa formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que, previo traslado al trabajador, desestimada por resolución de 14 de diciembre de 2020.

DÉCIMO CUARTO.- El 27 de enero de 2021 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social que aquí se resuelve.

DÉCIMO QUINTO.- El trabajador accidentado permaneció en situación de Incapacidad temporal, iniciada por baja médica de 6 de agosto de 2019 y finalizada por alta médica de 25 de mayo de 2020. Desde el 4 de septiembre de 2019, día de inicio de los efectos económicos del recargo, hasta el 25 de mayo de 2020, fecha del alta médica, el trabajador accidentado percibió en concepto de subsidio la cantidad total de 13.525,60 euros. (indiscutido).

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A. formuló demanda frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Leopoldo a fin de que se deje sin efecto la sanción impuesta todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se opone, instando la confirmación de la resolución todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 16 de diciembre de 2019 Acta de infracción nº NUM001 extendida frente a la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION, S.A.A33784596 dedicada a la actividad de tratamiento y revestimiento de metales en la que se consideró que los hechos descritos suponen incumplimiento de lo previsto en la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE 10 de Noviembre de 1995 ) los siguientes artículos: Art.14.1 : Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Art. 14.3 : El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Art. 16.2 b) inciso segundo : El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.Los preceptos anteriores deben entenderse relacionado con los siguientes artículos del Real Decreto 39/1997, de 17 Enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención ( BOE del 31 de Enero de 1997 ) en cuanto explicitan el contenido de las actividades preventivas :-Art. 2.2 c), según el cual, son elementos del plan de prevención : La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales. - Art.3.1 , según el cual son actividades preventivas necesarias que la empresa no se aseguró de observar plenamente las de : a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas,... b) Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo...Los preceptos anteriores deben entenderse relacionados con los siguientes del Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo , que ,de igual modo, deben estimarse también incumplidos : Anexo II Disposiciones relativas a la utilización de equipos de trabajo1 Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo. 6. Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente. 3. Condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas 1.º Generalidades. c) A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas. 2.º Equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas. e) Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.f)....Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura. Se consideró que la conducta empresarial descrita constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8)según el cual " Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley" y se tipificó como infracción GRAVE en el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) según la cual constituye infracción grave : No llevar a cabo ....los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.Se propone la sanción de 4.000 € ( CUATRO MIL EUROS ) apreciada de conformidad con el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) en su grado MÍNIMO,TRAMO INFERIOR, con la siguiente circunstancias agravante: La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. ( art. 39.3 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) Dicha gravedad se aprecia por las lesiones derivadas del golpeo en el cuerpo de una chapa de metal con las dimensiones descritas. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en Resolución de la citada Consejería de fecha 4 de agosto de 2022. Agotada la vía administrativa se formuló la presente demanda en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

TERCERO.- En referencia al Acta de la Inspección de Trabajo, el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, reconoce la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En idéntico sentido, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/97, 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 4 de marzo de 1993, de 4 de junio de 1990, y de 29 de junio de 1989, entre otras), ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada en cuanto al sentido y alcance de esta presunción de certeza, argumentando que primero el valor probatorio de las actas elaboradas por la inspección puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar que las actas constituyen un medio de prueba en cuanto a los hechos que, por su objetividad, sean susceptibles de percepción y apreciación directa por el inspector actuante, o de forma indirecta pero haciendo expresa mención de las fuentes de conocimiento de modo preciso, quedando fuera las consideraciones, juicios de valor y simples opiniones, en tercer lugar que frente al medio de prueba cualificado que constituyen las actas, el interesado tiene la necesidad de utilizar los medios de prueba contradictorios que sean oportunos y por último, las infracciones de la legalidad vigente pueden deducirse, mediante la llamada prueba de presunciones, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por lo tanto, no se impone una presunción iuriset de iure, sino una presunción iuris tantum que puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, quien ostenta la carga de la prueba. Sala de lo Contencioso del T.S en su sentencia de fecha 19 de abril de 1996 señaló : a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [ RJ 1991\265 y RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE [ RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, refiriendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 [ RJ 1991 \7578]). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( Sentencia de esta Sala de 9 julio 1991 [ RJ 1991\6707]).b) El análisi s de los artículos 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/1988 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 enero y 11 marzo 1992 ( RJ 1992\116 y RJ 1992\3826), de la Sección Séptim a-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las «circunstancias del caso» y los «datos» que hayan servido para su elaboración.c) Las Sentencias de 20 abril 1992 ( RJ 1992\2895 ) y 14 junio 1993 ( RJ 1993\4635), señalan: «Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 abril 1991 ( RJ 1991\3327) "aun partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del Decreto 1860/1975 -, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en SSTS 10 julio 1981 ( RJ 1981\3476 ) y 25 mayo 1990 ( RJ 1990\3762), debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las Sentencias de 18 marzo 1980 [ RJ 1980\2266 ]; 10 julio 1981 ; 7 abril 1982 [ RJ 1982\2390 ]; 31 enero , 10 febrero y 27 junio 1986 [ RJ 1986\95, RJ 1986\504 y RJ 1986\3625]; 14 abril, 29 junio, 17 julio y 1 diciembre 1987 [ RJ 1987\4404, RJ 1987\4207 y RJ 1987\9261]; 23 febrero, 4 y 21 abril, 4 y 18 mayo y 25 octubre 1988 [ RJ 1988\1454, RJ 1988\2347, RJ 1988\3390, RJ 1988\4037, RJ 1988\4181 y RJ 1988\7867], 2 enero, 5, 15 y 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990 [ RJ 1990\146, RJ 1990\2017, RJ 1990\1828, RJ 1990\2022 y RJ 1990\3138]) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. En el presente caso la parte actora se ha valido de los medios de prueba que ha tenido a su alcance entre ellos prueba documental con el fin de desvirtuar los hechos del acta de infracción que serán valorados a continuación.

CUARTO.- Tanto la doctrina como la Jurisprudencia al analizar el alcance y efectos de la cosa juzgada, ha venido distinguiendo entre la función negativa y la función positiva de la cosa juzgada, señalando que la primera implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las misma partes y sobre el mismo objeto, siempre que entre el caso resuelto en la sentencia y aquel en que esta sea invocada concurra como exige el Art. 1252 del C. Civil, la mas absoluta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron , en cuya línea se ha declarado que la cosa juzgada material tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica perteneciendo en este sentido a la esfera de Derecho Público y por tanto es susceptible de ser apreciada de oficio previa realización de un juicio comparativo de lo resuelto en el primer juicio y lo pretendido en el segundo, mientras que la función positiva de la cosa juzgada no exige la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refiere el Art. 1252 del C. Civil pero obliga al juzgador a atenerse a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial, de modo que en este supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto sino que le sirve de base, habiendo declarado en tal sentido la sentencia 20 de febrero de 1990 que el efecto positivo de cosa juzgada radica en la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada. A propósito de la problemática que suscita el enjuiciamiento de una misma cuestión por parte de distintos órganos judiciales, se diferencia, conforme a la doctrina constitucional, entre dos órdenes de problemas distintos:1º) Los que se refieren a la determinación de los hechos concurrentes en el proceso. Dentro de este supuesto cabría distinguir, a su vez, entre dos hipótesis:A- Una se refiere a supuestos en que los hechos objeto de enjuiciamiento no han sido todavía resueltos por sentencia firme y cada órgano judicial puede valorar libremente la prueba y proceder a la determinación de aquéllos, ya que la ley no impone que un órgano judicial quede vinculado por lo que pueda decidir otro distinto. Este es el caso contemplado en las sentencias del Tribunal Constitucional 24/84y 209/99.B- Otra se produce cuando, existiendo una resolución judicial firme, otros órganos judiciales conozcan de un asunto que gire sobre los mismos hechos. En este caso, los ulteriores órganos judiciales "deberán también asumir como ciertos los hechos declarados probados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hace de los mismos" ( SSTC. 77/83, 62/84, 158/85).2º) Fuera de ese plano de estricta determinación fáctica de los hechos concurrentes en dos o más procesos al que acabamos de referirnos, surge también un problema conectado con los límites de la valoración jurídica de los hechos acreditados y la consiguiente aplicación del derecho que pueden llevar a cabo distintos órganos judiciales respecto a una misma cuestión. De nuevo cabe aquí distinguir dos hipótesis:A-En la primera de ellas los diversos órganos judiciales que confluyen en el enjuiciamiento de un asunto no guardan entre sí criterio de vinculación jurídica, de forma que debe respetarse a cada uno de ellos el principio de independencia judicial establecido en el art. 117 CE lo que puede llevar a criterios de interpretación que desemboquen en soluciones diferentes. Este es el caso, por ejemplo, del supuesto de hecho en que un trabajador es despedido por reprocharle la empresa la sustracción de determinado material y, aun partiendo de la efectiva existencia de tal hecho, la jurisdicción penal considera que esa conducta no es constitutiva de delito, mientras la laboral entiende que es merecedora de despido, ya que el reproche que puede corresponder desde el punto de vista de la relación laboral justifica tal calificación, lo que no sucede desde la perspectiva penal.B- En la segunda hipótesis la valoración jurídica realizada por un órgano judicial vincula a otro distinto, ya que la ley atribuye a aquel primero prevalencia, al menos parcial, sobre el segundo. Este supuesto se conecta con la figura de la prejudicialidad; en ella un determinado orden jurisdiccional se pronuncia incidentalmente sobre una cuestión cuyo enjuiciamiento debería corresponder a otro orden jurisdiccional distinto, en cuyo caso, la decisión de este último resulta vinculante si así lo ha dispuesto la ley, "sin alternativa a un enjuiciamiento prejudicial diferente, de modo que la suerte del derecho del trabajador quedaría decidida" ( STC 143/00 o, en palabras de la STC 190/99, cuando la cuestión prejudicial "esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente... aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto por éste". En el presente caso por un lado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés en PA 604/2019 se dictó auto de sobreseimiento provisional del accidente sufrido por Leopoldo el día 8 de agosto de 2019. Por su parte, por este Juzgado de lo Social nº 5 en autos de Recargo de Prestaciones nº 59/21 se dictó sentencia en fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto en cuyo Fallo se dispuso estimar la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Leopoldo, confirmando la resolución por la que se declaró el recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, rebajando el porcentaje impuesto al 30%. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el cual dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós en la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION S.A contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Leopoldo, sobre recargo de prestaciones, y se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de este último, revocando la sentencia de instancia, y desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION S.A. Jurisprudencialmente se ha llegado a la conclusión de que el recargo de prestaciones, a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización, aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, "el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa-, sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".Por lo tanto no se pude aducir que la sentencia del orden contencioso administrativo constituya cosa juzgada del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la sentencia dictada en el orden jurisdiccional social en un recargo de prestaciones , ya que el objeto de ambos procesos no es idéntico, por cuanto en uno se solicita la nulidad de un acto administrativo sancionador, jugando un papel fundamental la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , y en el otro una prestación de Seguridad Social, siendo su efecto máximo posible el establecido en el apartado 4 del propio artículo 222 sobre vinculación al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, y siempre que no existan hechos nuevos y distintos en relación con los fundamentos de las pretensiones. En definitiva significa que este orden jurisdiccional queda vinculado en materia de hechos probados, pero no en cuanto a sus consecuencias jurídicas, la cuestión a dilucidar es la de si es posible que no exista sanción administrativa, pero sí en cambio recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. Para ello se ha de partir de que ambos tienen naturaleza diferente y, en su caso, constituyen sanciones diferenciadas a las que no les afecta el principio constitucional "nos bis in idem", ya que la una y el otro valoran los hechos desde perspectivas diferentes, el primero desde un punto de vista de defensa social que tiene su razón de ser en la actuación punitiva del Estado cuando se transgrede el ordenamiento jurídico aunque sea por simple inobservancia de la normativa aplicable, incluso aunque no se haya causado daño alguno al trabajador, mientras que en el recargo de prestaciones confluyen rasgos que inciden en su naturaleza sancionadora, por ejemplo, no puede ser asegurado por el empresario, pero también tiene notas importantes que lo configuran como de naturaleza prestacional o resarcitoria para el trabajador que lo percibe, como por ejemplo, y esto es muy importante, su propia ubicación dentro de la Ley General de la Seguridad Social , o que su importe se ingresa en el patrimonio del trabajador afectado y no en el de la administración, que no tiene ningún interés especial en imponerlo, ya que de hecho en muchas ocasiones es solicitado por el trabajador o sus causahabientes sin que haya habido una previa actuación administrativa, o incluso, aunque la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no haya constatado la existencia de infracción administrativa, o el acta levantada no haya sido confirmada por la Autoridad Laboral correspondiente, o haya sido anulada por el orden jurisdiccional contencioso administrativo, tanto por defectos de forma como por cuestiones de fondo. En definitiva, es posible la existencia de resoluciones contradictorias emanadas de distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, «los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador» entre los diversos órdenes jurisdiccionales, según manifestaron las sentencias del Tribunal Constitucional 158/85, 70/89 y 116/89 , solución que también acoge la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.999 en que se dice que no son vinculantes con carácter preceptivo las valoraciones jurídicas en esta materia. Por lo tanto ni la existencia de un procedimiento de recargo de prestaciones ni sancionador, ni de un procedimiento penal provoca que se den los efectos de la cosa juzgada salvo en lo indicado.

QUINTO.-La empresa actora fundamenta su demanda de impugnación de la sanción al considerar que el acta de infracción que se impugna, no recoge como infracción la que se estimó como base del recargo (ausencia de un procedimiento de trabajo adecuado), lo que se califica como hecho constitutivo de la infracción es que considera que la empresa titular no se aseguró de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, contenida en el procedimiento de trabajo descrito. Lo que parece asemejarse más bien a la denominada "culpa in vigilando", que se desestimó en el procedimiento penal al afirmar que "tales trabajos no exigían la presencia de un tercero que los supervisase", y se indica que la infracción objeto del Acta y, consecuentemente, de este procedimiento no es la misma que dio lugar al Recargo de Prestaciones y que no puede considerarse que la infracción que ocasionó el accidente fue que la empresa no vigiló esta tarea, pues se trata de un trabajo rutinario, para el que los trabajadores tenían formación y todos los medios necesarios a su disposición e indica que aunque no se pueda calificar de temeraria la conducta de los trabajadores intervinientes en los trabajos, la misma influyó claramente en el resultado dañoso. Por un lado, la imprudencia del propio accidentado que se colocó de forma intencionada y consciente -para realizar labores de inspección o limpieza- debajo de una carga suspendida. A la que hay que unir la gravísima negligencia reconocida por el propio gruista que, por absoluta por dejadez, no movió el tercer caballete para colocar correctamente la chapa y además, tomada la decisión de sujetar la parte que sobresalía con la grúa, con los mandos en la mano, dejó de prestar atención, se puso de espaldas a su compañero y, en un momento dado, ajeno complemente al trabajo, la soltó, para dejar la grúa a otro compañero, sin observar la posición que en ese momento ocupaba Don Leopoldo. La empresa considera que cumplió con todas sus obligaciones en materia de seguridad, no siendo exigible obligar a la misma a vigilar cada tarea otrabajo que realizan empleados debidamente formados e informados de los riesgos. Y subsidiariamente, entiende la empresa que no puede apreciarse ninguna agravante ya que el resultado no conllevó más que un proceso de baja sin secuelas para el trabajador accidentado y en el riesgo influyó de forma directa el actuar imprudente de ambos. Considera por lo tanto la empresa demandada que la infracción que constituye la base del Acta de infracción no es la misma que la que sirvió de base en el Recargo de prestaciones, y que como la recogida en el acta de infracción tiene relación con la culpa in vigilando que fue desechazada en el procedimiento penal esta debe de seguir la misma suerte en este procedimiento. Hay que decir, que como se ha indicado anteriormente las consideraciones jurídicas del proceso penal o del procedimiento del Recargo de Prestaciones en nada condicionan a este procedimiento sancionador salvo en los hechos probados, del mismo modo un informe del Ministerio Fiscal en cuanto a consideraciones y valoraciones jurídicas tampoco resulta vinculante en este procedimiento, porque el hecho de que éste en su informe considerase que tales trabajos no exigían presencia de un tercer operario que supervisase esos trabajos, no es más que una valoración jurídica con efectos solo en el ámbito estricto de su relevancia en la culpa penal. En este procedimiento sancionador se apreció como hecho constitutivo de infracción en materia de prevención de riesgos laborales causante del accidente investigado el que la empresa titular de la presente acta no se aseguró de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, contenida en el procedimiento de trabajo descrito, toda vez que no se aseguró de utilizar los tres caballetes disponibles de modo que se permitiese que la totalidad de la chapa, que impactó sobre el trabajador, se depositase sobre los mismos por lo que al utilizar solo dos caballetes, un extremo de la chapa quedó en voladizo, y no sobre el caballete ,como debería haberse hecho según se deduce del procedimiento señalado, lo que hizo que al ser aquélla desimantada por el gruista, su extremo quedase vencido y golpease al trabajador. Y efectivamente lo que se produjo fue una incorrecta ejecución del método de trabajo, el que existiera una incorrecta ejecución del procedimiento es un responsabilidad de la empresa la cual tiene principalmente que velar porque el procedimiento que se utilice en los trabajados desarrollados por sus trabajadores se cumpla de forma estricta, en la causacion del accidente influyó el hecho de que la empresa no adoptase las medidas de prevención relativas a asegurarse de la correcta ejecución del método de trabajo, por lo que si no existía un mecanismo de supervisión y control del trabajo, lo que había era la ausencia de una medida de prevención y en concreto como se indica en el Acta de infracción se incumplió con los preceptos del Real Decreto 39/1997, de 17 Enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención ( BOE del 31 de Enero de 1997 ) en cuanto explícitan el contenido de las actividades preventivas :-Art. 2.2 c), según el cual, son elementos del plan de prevención : La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales. - Art.3.1 , según el cual son actividades preventivas necesarias que la empresa no se aseguró de observar plenamente las de : a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas,... b) Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo... y también los preceptos del Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo , que ,de igual modo, deben estimarse también incumplidos : Anexo II Disposiciones relativas a la utilización de equipos de trabajo1 Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo. 6. Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente. 3. Condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas 1.º Generalidades. c) A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas. 2.º Equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas. e) Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.f)....Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura. Es decir, la obligación de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales no se limita a ofrecer a los trabajadores un procedimiento o método de trabajo seguro y eficaz y en darles información y formación sobre el citado método de trabajo sino que también requiere una labor de control y vigilancia de que el método de trabajo se está ejecutando de forma correcta, corrigiendo cualquier desviación o mala praxis en su ejecución a fin de evitar que estas se hagan habituales y que esta habitualidad haga modificar el procedimiento de ejecución convirtiéndolo en otro conllevando unos riesgos que no fueron valorados ni estudiados.La supervisión en la ejecución de los procedimientos de trabajo resulta necesaria ya que puede ocurrir que si bien exista un procedimiento de trabajo este no sea cumplido o sea cumplido de forma incorrecta por los trabajadores al no existir un mecanismo de control y vigilancia, resultando con ello ineficaz la existencia misma del procedimiento, pues de poco puede servir este si no es cumplido o lo es incorrectamente. Señala el artículo 14 la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995: "Los trabajadores tienen derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales... 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...". El Art. 16 "...La empresa está obligada a evaluar los riesgos de todas las actividades que realice la empresa....".El artículo 42. 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, establece que "el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborables dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento".Esta vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Como dijimos anteriormente, esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar, en todo caso, aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto y con independencia de que el trabajador accidentado hubiera incurrido en alguna imprudencia en el quehacer de su trabajo, lo cierto es que la empresa incumplió con la normativa indicada en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto en la ya indicada. Por su parte en cuanto a la concurrencia de la agravante se tuvo en cuenta lo previsto en el Art. 39.c) LISOS que hace referencia a la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias es decir no solo se tuvo en cuenta el daño producido sino también el que hubiera podido producirse. En atención a lo expuesto y las consideraciones indicadas cabe concluir que la resolución es correcta y ajustada a derecho lo que conlleva la desestimación de la demanda formulada.

SEXTO.-Contra la presente sentencia NO cabe interponer Recurso de Suplicación en virtud de lo dispuesto el artículo 191.3 g) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A. frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y Leopoldo debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de ser firme, porque contra la misma NO cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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